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BOCG. Senado, apartado I, núm. 274-2029, de 26/11/2013
cve: BOCG_D_10_274_2029 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental.


(621/000052)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 59



Núm. exp. 121/000059)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE EVALUACIÓN AMBIENTAL


PREÁMBULO


Se llevan a cabo una serie de correcciones técnicas
consecuencia de las enmiendas aprobadas al Proyecto.


En el párrafo primero del apartado II se corrige el número
de artículos de los que consta el Proyecto de Ley pasando de 63 a 64.


En el párrafo veintiocho del apartado II se corrige la
remisión hecha a la Disposición final séptima, sustituyéndola por una a
la Disposición final octava.


ARTÍCULO OCHO


Como consecuencia de la aprobación de una propuesta de
modificación presentada en Pleno sobre la base de la enmienda 332 del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió, se modifica
el apartado 3 de este artículo ampliando a otras administraciones la
competencia recogida en la letra a) de dicho apartado.


ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO (NUEVO)


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 70
del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se añade un nuevo artículo
después del artículo 47 relativo a la publicidad de la autorización de
proyectos, y se renumeran los artículos siguientes.









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DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA


Como consecuencia de la aprobación de una propuesta de
modificación presentada en Pleno sobre la base de la enmienda 350 del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió, se modifica
la Disposición adicional octava ajustándola al marco competencial del
Estado.


DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA


Apartado dos. Como consecuencia de la aprobación de la
enmienda n.º 71 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se modifica
la letra t) del apartado dos de la Disposición final primera,
introduciendo un nuevo párrafo para precisar lo que se entiende por
fondeo permanente.


DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 72
del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se añade un nuevo apartado
4 a la Disposición final octava, con el fin de recoger el título
competencial correcto de determinadas disposiciones del Proyecto de
Ley.


CORRECCIONES TÉCNICAS


Finalmente y como corrección técnica, en los artículos
39.2, 45.2, 56.2 (antes 55.2) y Disposición adicional undécima apartado
2, se completa el título de la Ley a la que se remiten los citados
artículos y disposiciones.










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PROYECTO DE LEY DE EVALUACIÓN AMBIENTAL















TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO

Preámbulo


I


La evaluación ambiental resulta indispensable para la
protección del medio ambiente. Facilita la incorporación de los criterios
de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas, a través de la
evaluación de los planes y programas. Y a través de la evaluación de
proyectos, garantiza una adecuada prevención de los impactos ambientales
concretos que se puedan generar, al tiempo que establece mecanismos
eficaces de corrección o compensación.


La evaluación ambiental es un instrumento plenamente
consolidado que acompaña al desarrollo, asegurando que éste sea
sostenible e integrador. En el ámbito internacional, mediante el Convenio
sobre evaluación del impacto en el medio ambiente, en un contexto
transfronterizo, de 25 de febrero de 1991, conocido como Convenio de
Espoo y ratificado por nuestro país el 1 de septiembre de 1992 y su
Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica, ratificado el 24 de
junio de 2009. En el derecho comunitario, por la Directiva 2001/42/CE, de
27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes
y programas en el medio ambiente, y por la Directiva 2011/92/UE, de 13 de
diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados sobre el medio ambiente, que la presente ley
transpone al ordenamiento interno.


Merece una mención especial el hecho de que en España ya es
plenamente aplicable el Convenio Europeo del Paisaje, ratificado el 26 de
noviembre de 2007, por lo que deberá aplicarse tanto en la evaluación de
impacto ambiental como en la evaluación ambiental estratégica.


La presente reforma se hace en sintonía con los principios
que animan la revisión de la normativa comunitaria sobre la evaluación
ambiental de proyectos. Además, teniendo en cuenta esta circunstancia se
prevén los mecanismos necesarios para una adaptación rápida de los
contenidos técnicos que resulten de la futura reforma europea.


La ley reúne en un único texto el régimen jurídico de la
evaluación de planes, programas y proyectos, y establece un conjunto de
disposiciones comunes que aproximan y facilitan la aplicación de ambas
regulaciones.









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Esta ley parte de la experiencia acumulada en los
veinticinco años de aplicación, en España, de la evaluación ambiental.
Durante este tiempo, la consideración de los impactos ambientales de los
proyectos, primero, y de los planes y programas, después, se ha revelado
como una herramienta útil para asegurar la sostenibilidad del desarrollo
económico. No obstante, en este amplio periodo, también se han apreciado
importantes disfunciones y carencias técnicas que importa corregir sin
dilación. Son ejemplo de estas insuficiencias, la tardanza en la emisión
de algunas declaraciones de impacto ambiental, o la diversidad de
normativas (en ocasiones sin justificación medioambiental) que pueden
llegar a desvirtuar los efectos preventivos del procedimiento de
evaluación ambiental.


Las mejoras técnicas que incorpora el presente texto legal
se asientan en la mayor experiencia adquirida y en la mejor conciencia de
dónde y cómo se suelen producir los impactos y el mejor modo de
mitigarlos.


En España, la eficacia de la evaluación ambiental exige
establecer un procedimiento que sea común en todo el territorio nacional,
sin perjuicio de la facultad constitucional de que las comunidades
autónomas disponen para establecer normas adicionales de protección.


En esta línea, cabe citar el detallado informe del Consejo
Económico y Social de 2012 titulado «Desarrollo autonómico,
competitividad y cohesión social. Medio Ambiente», en el que se expone, a
propósito de la evaluación de impacto ambiental, que en ocasiones una
misma actividad puede regirse por umbrales de impacto más o menos
severos, o incluso, estar sometida a una evaluación en algunas
comunidades y excluida en otras. El informe propone que «en el marco de
la Conferencia Sectorial sobre Medio Ambiente, se debería impulsar la
armonización de los procedimientos administrativos autonómicos
actualmente en vigor, con el fin de simplificar los trámites, reducir las
cargas administrativas que soportan las empresas, y evitar diferencias
injustificadas en los niveles de exigencia medioambiental de las
Comunidades Autónomas».


La necesidad de una coordinación vertical efectiva entre
los diferentes niveles de gobierno ha sido puesta de manifiesto en
diferentes lugares: por la OCDE («Sustainability in Impact Assessments. A
review of Impact Assessment Systems in selected OECD countries and the
European Commission, de 2012»), o por la Comisión Europea («Industrial
Perfomance Scoreboard and Member’s States»). Este último informe
señala que la proliferación de distintas regulaciones es un obstáculo a
la mejora









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de la productividad, advertencias que deben ponerse en
relación con el lugar que ocupa España, el puesto 44, en la clasificación
del Banco Mundial de países según su facilidad para hacer negocios
(«Doing Business, 2012»).


De acuerdo con estas premisas, la presente ley pretende ser
un instrumento eficaz para la protección medioambiental. Para alcanzar
este objetivo primordial, se propone simplificar el procedimiento de
evaluación ambiental, incrementar la seguridad jurídica de los
operadores, y en íntima relación con este último fin, lograr la
concertación de la normativa sobre evaluación ambiental en todo el
territorio nacional.


Mediante este proyecto, como anteriormente se anunció, se
unifican en una sola norma dos disposiciones: la Ley 9/2006, de 28 de
abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas
en el medio ambiente y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de
enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación
de Impacto Ambiental de proyectos y modificaciones posteriores al citado
texto refundido.


La ley establece un esquema similar para ambos
procedimientos —evaluación ambiental estratégica y evaluación de
impacto ambiental— y unifica la terminología. Además, estos
procedimientos se regulan de manera exhaustiva, lo cual aporta dos
ventajas: por una parte puede servir de acicate para que las comunidades
autónomas los adopten en su ámbito de competencias, sin más
modificaciones que las estrictamente necesarias para atender a sus
peculiaridades, y por otra parte, hace que el desarrollo reglamentario de
la ley no resulte imprescindible.


Asimismo, esta ley incrementa la seguridad jurídica de los
promotores. El establecimiento de unos principios a los que debe
someterse la evaluación ambiental y el llamamiento a la cooperación en el
marco de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente determinará el
desarrollo de una legislación homogénea en todo el territorio nacional,
que permitirá a los promotores conocer de antemano cuáles serán las
exigencias legales de carácter medioambiental requeridas para la
tramitación de un plan, un programa o un proyecto, con independencia del
lugar donde pretenda desarrollarlo. De acuerdo con estos principios, debe
subrayarse que todos los anexos que se incorporan a la ley son
legislación básica y por tanto, de aplicación general.


El legislador consciente de la importancia que tiene la
concertación de los procedimientos de evaluación ambiental que existen en
nuestro país, introduce un novedoso mecanismo de entrada en vigor,
previsto en su disposición derogatoria y su disposi









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ción final décima, para lo que afecta a sus aspectos de
legislación básica y respecto de las Comunidades Autónomas que dispongan
de normativa propia sobre evaluación ambiental. Así, se otorga un plazo
de un año para que las Comunidades Autónomas puedan adaptar su normativa
a esta ley. No obstante, si antes de que finalice ese plazo cualquier
Comunidad Autónoma ajusta su normativa, entrará en vigor en ese momento.
En todo caso, aunque no hayan hecho la oportuna adaptación esta ley se
aplicará, como legislación básica, en el plazo de un año desde su entrada
en vigor.


Por último, la existencia de un marco jurídico común
—con las especificidades estrictamente necesarias en cada comunidad
autónoma— evitará procesos de deslocalización.


En materia de medio ambiente, la regulación básica estatal
y la autonómica de desarrollo deben asegurar, por imperativo del artículo
45 de la Constitución, la protección y preservación del medio ambiente,
para lo cual un marco básico y común es absolutamente indispensable.


La presente ley se asienta en la competencia exclusiva del
Estado en materia de legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de
establecer normas adicionales de protección (artículo 149.1.23.ª de la
Constitución).


II















La ley consta de
63 artículos distribuidos en tres títulos: el título I contiene los
principios y disposiciones generales, el título II las disposiciones
reguladoras de los procedimientos de evaluación ambiental y, por último,
el título III regula el seguimiento y el régimen sancionador.
La ley consta de
64 artículos distribuidos en tres títulos: el título I contiene los
principios y disposiciones generales, el título II las disposiciones
reguladoras de los procedimientos de evaluación ambiental y, por último,
el título III regula el seguimiento y el régimen sancionador.

El título I establece los principios y las disposiciones de
carácter general, aplicables tanto a la evaluación ambiental estratégica
como a la evaluación de impacto ambiental.


Los principios contemplados en la ley no se establecen ex
novo, sino que preexisten en los ordenamientos comunitario y nacional.
Sin embargo, se ha considerado conveniente su inclusión explícita en la
norma con la finalidad de que estén muy presentes, así resumidos y
compilados, en el momento de adoptar decisiones sobre evaluación
ambiental y en especial para que las comunidades autónomas los tengan en
consideración si deciden hacer uso de la habilitación constitucional que
les permite adoptar normas adicionales de protección en materia de medio
ambiente.









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Los mencionados principios son el de protección y mejora
del medio ambiente; acción preventiva y cautelar: prevención y corrección
y compensación de los impactos sobre el medio ambiente; quien contamina
paga; racionalización; simplificación y concertación de procedimientos de
evaluación ambiental; cooperación y coordinación entre la Administración
General del Estado y las comunidades autónomas, proporcionalidad entre
los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos
y el tipo de procedimiento de evaluación al que, en su caso, deban
someterse, colaboración activa de los distintos órganos administrativos
que intervienen en el procedimiento de evaluación, facilitando la
información necesaria que se les requiera, participación pública,
desarrollo sostenible e integración de los aspectos ambientales en la
toma de decisiones.


Para que la legislación sobre evaluación ambiental venga
inspirada en estos principios y para conseguir un alto grado de
homogeneidad entre las normas aplicables en las distintas partes del
territorio nacional, la ley realiza un llamamiento a la cooperación en el
marco de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, en la que se
analizarán y propondrán las modificaciones normativas necesarias para
cumplir con la ley y, en particular para impulsar los cambios normativos
y reformas necesarias que podrán consistir en la modificación, derogación
o refundición de la normativa autonómica existente, o la remisión a esta
ley, con las salvedades que exijan sus particularidades organizativas. En
su seno, podrán constituirse grupos de trabajo de carácter técnico que
elaboren guías metodológicas de evaluación ambiental que permitan la
estandarización de estos procedimientos.


Este título I regula también las cuestiones generales como
el objeto y finalidad de la norma; las definiciones; el ámbito de
aplicación; los supuestos excluidos de la evaluación ambiental y los
proyectos exceptuables; el mandato general de someter a evaluación
ambiental los planes; programas y proyectos incluidos en el ámbito de
aplicación; la consecuencia jurídica de la falta de emisión de las
declaraciones e informes ambientales y otras cuestiones como la
determinación del órgano ambiental; la relación entre administraciones;
la relación entre la evaluación estratégica y la de impacto ambiental; la
relación entre ésta y la autorización ambiental integrada contenida en la
Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación; la confidencialidad y la capacidad técnica y
responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales.









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En materia de relaciones entre administraciones y como
consecuencia de la consideración de la evaluación ambiental como un
procedimiento instrumental respecto del procedimiento sustantivo, se ha
considerado necesario establecer que el órgano sustantivo informe al
órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la
tramitación del procedimiento de adopción, aprobación o autorización de
un plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la
tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental, singularmente
aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento
sustantivo. De este modo se evita que el órgano ambiental continúe con
una tramitación innecesaria.


La obligación principal que establece la ley es la de
someter a una adecuada evaluación ambiental todo plan, programa o
proyecto que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente,
antes de su adopción, aprobación o autorización, o bien, si procede, en
el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración
responsable o de una comunicación previa a las que se refiere el artículo
71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


La consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de
esta obligación, expresamente señalada en la propia ley, es que carecerán
de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los
planes, programas y proyectos, o en su caso, cuando proceda la
declaración responsable o la comunicación previa relativa a un proyecto
que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan
sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en
su caso, puedan corresponder.


Este aspecto preventivo, esencial e inherente a la ley,
viene reforzado por la mención expresa de las consecuencias jurídicas de
la falta de pronunciamiento en los procedimientos ambientales —en
coherencia con el derecho y la jurisprudencia comunitarios y
nacionales—. De acuerdo con esta regulación, la falta de emisión de
la declaración ambiental estratégica, del informe ambiental estratégico,
de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto
ambiental, en los plazos legalmente establecidos, en ningún caso podrá
entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.


Las definiciones se han establecido con el nivel de detalle
necesario y suficiente para clarificar los conceptos del articulado. A
fin de facilitar su utilización, se han dividido en tres apartados:
definiciones generales, definiciones a los efectos de la evalua









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ción ambiental estratégica y definiciones a los efectos de
la evaluación de impacto ambiental.


Como novedad, cabe destacar que por primera vez se define
la naturaleza jurídica tanto de los procedimientos ambientales como de
los pronunciamientos ambientales, de acuerdo con la jurisprudencia
consolidada al respecto durante los años de vigencia de esta
legislación.


Por lo que se refiere a los primeros, la evaluación
ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental se califican
como «procedimiento administrativo instrumental» con respecto al
procedimiento sustantivo y sectorial de aprobación o adopción de los
planes y programas o de la autorización de los proyectos.


Por su parte, los pronunciamientos ambientales, es decir,
la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico,
la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental,
tienen la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante. El
carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta
en una doble vertiente, formal y material. Desde el punto de vista formal
o procedimental, el carácter determinante de los pronunciamientos
ambientales implica que no es posible continuar con la tramitación del
procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacue.


Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la
vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter
determinante de un informe supone, conforme a la reciente jurisprudencia,
que el informe resulta necesario para que el órgano competente para
resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio
informe se refiere.


Este carácter determinante se materializa en el mecanismo
previsto en esta ley para la resolución de discrepancias, de manera que
el órgano sustantivo está determinado por el condicionado de los
pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente solo en el
ámbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia
ante el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la comunidad
autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha comunidad haya
determinado.


Los pronunciamientos ambientales en sí mismos no serán
recurribles, si bien sí lo serán, como no puede ser de otra manera si se
quiere evitar la indefensión, los pronunciamientos del órgano sustantivo
en virtud de los cuales se aprueben o adopten los planes o programas o se
autoricen los proyectos, en los que se incorporan los pronunciamientos
ambientales.









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Una de las piezas esenciales de la evaluación ambiental es
la consulta a las administraciones públicas afectadas. Para evitar
demoras que no tienen justificación desde el punto de vista ambiental y
conseguir que el procedimiento sea eficaz, la falta de pronunciamiento de
las administraciones públicas afectadas no puede, en modo alguno,
ralentizar, y menos aún paralizar el procedimiento, que podrá continuar
siempre y cuando el órgano ambiental disponga de los elementos de juicio
suficientes para realizar la evaluación ambiental.


En el caso de que las administraciones públicas afectadas
no emitieran sus informes, o si éstos no resultaran suficientes, la ley
prevé que el órgano ambiental requiera al titular del órgano
jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para
que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del
requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente
informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades
en que pudiera incurrir el responsable de la demora y de la posibilidad
que tiene el promotor de reclamar a la Administración competente la
emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo
29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.


También resulta destacable que tanto para la evaluación
ambiental estratégica como para la de impacto ambiental se diseñan dos
procedimientos: el ordinario y el simplificado. La terminología empleada
está muy extendida y consolidada en las comunidades autónomas y pone el
acento en la naturaleza esencialmente procedimental de la norma. Los
motivos que han llevado a establecer esta distinción se encuentran en las
propias directivas comunitarias, que obligan a realizar una evaluación
ambiental con carácter previo de todo plan, programa o proyecto «que
puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente».


Para determinados tipos de planes, programas o proyectos
las directivas establecen la presunción iuris et de iure de que, en todo
caso, tendrán efectos significativos sobre el medio ambiente y, por
tanto, deben ser evaluados antes de su aprobación, adopción o
autorización, de acuerdo con el procedimiento ordinario. Para los
restantes planes, programas y proyectos, cada Estado miembro deberá
realizar un análisis, bien caso a caso, bien mediante umbrales o bien
combinando ambas técnicas, para determinar si tienen efectos
significativos sobre el medio ambiente. Este análisis es lo que se ha
denominado procedimiento de evaluación simplificado y si concluyese que
el plan, programa o proyecto









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tiene efectos significativos sobre el medio ambiente,
deberá realizarse una evaluación ordinaria.


De esta forma, se garantiza el correcto cumplimiento de las
directivas comunitarias, de acuerdo con la interpretación efectuada por
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


Por lo que respecta a los plazos máximos, se establecen los
siguientes: evaluación estratégica ordinaria: veintidós meses,
prorrogable por dos meses más por razones justificadas debidamente
motivadas; evaluación ambiental estratégica simplificada: cuatro meses;
evaluación de impacto ambiental ordinaria: cuatro meses, prorrogable por
dos meses más por razones justificadas debidamente motivadas; y
evaluación de impacto ambiental simplificada: tres meses.


Sobre el ámbito de aplicación de la ley no se han
introducido modificaciones sustanciales en relación con las leyes que
ahora se derogan, ya que este ámbito viene claramente delimitado en las
directivas comunitarias, por lo que no se ha hecho más que mantener la
transposición que de ellas se hizo. No obstante, se han incorporado en el
ámbito de aplicación de esta ley, por cuestiones de técnica normativa,
determinados epígrafes de los anexos I y II del texto refundido de la Ley
de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero. Asimismo, se ha incluido la
posibilidad de que los proyectos sujetos a evaluación de impacto
ambiental simplificada se sometan al procedimiento ordinario cuando así
lo solicite el promotor. En materia de competencias y coordinación
administrativa, la ley trata de clarificar algunas actuaciones
administrativas compartidas previstas en la normativa anterior.


Sobre la relación entre la evaluación ambiental estratégica
y la de impacto ambiental debe señalarse que, de conformidad con las
directivas comunitarias, la primera no excluye a la segunda, de forma que
se mantiene la anterior regulación. Igualmente se mantiene el artículo
relativo a la relación entre la evaluación de impacto ambiental y la
autorización ambiental integrada, ya que esta regulación está contenida
en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de
la contaminación.


Como novedad, se incluye la regulación de la
confidencialidad que deben mantener las administraciones públicas en
relación con determinada documentación aportada por el promotor. De esta
manera, se solucionarán muchos problemas que se plantean ante solicitudes
de acceso a documentos de procedimientos aún no finalizados al aplicar la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de partici









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pación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente.


Finalmente, se incluye la exigencia de que los documentos
que presenten los promotores durante la evaluación ambiental sean
realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente, lo
que permitirá mantener un elevado nivel de calidad técnica de dichos
documentos.















El título II está
dedicado, en capítulos separados, a la evaluación ambiental estratégica y
a la evaluación de impacto ambiental, estableciendo una regulación de
carácter básico, aplicable, por tanto, a todo el territorio del Estado
con las salvedades establecidas en la disposición final séptima, que
determina los artículos que no tienen carácter básico.
El título II está
dedicado, en capítulos separados, a la evaluación ambiental estratégica y
a la evaluación de impacto ambiental, estableciendo una regulación de
carácter básico, aplicable, por tanto, a todo el territorio del Estado
con las salvedades establecidas en la disposición final octava, que
determina los artículos que no tienen carácter básico.

Con independencia de que el órgano sustantivo pueda
resolver, de conformidad con la legislación sectorial, la inadmisión
meramente formal de la solicitud de adopción, aprobación o autorización
del plan, programa o proyecto si el promotor no hubiese presentado el
expediente completo, la ley regula también un trámite de inadmisión de
carácter sustantivo o material, que tiene como finalidad que los
promotores conozcan, desde una fase muy preliminar del procedimiento, que
existen fundadas razones para entender que el plan, programa o proyecto
no podrá contar con una declaración ambiental favorable, por razones
ambientales, o cuando los estudios ambientales no reúnen condiciones de
calidad suficientes apreciadas, o cuando se hubiese inadmitido o se
hubiere dictado una declaración ambiental desfavorable en un plan,
programa o proyecto análogo al presentado. Esta resolución de inadmisión
declarada por el órgano ambiental afecta exclusivamente a la solicitud de
inicio de la evaluación ambiental —tanto estratégica como de
impacto, y tanto ordinaria como simplificada— y se dicta sin
perjuicio de lo que resuelva el órgano sustantivo, de conformidad con la
legislación sectorial, sobre la solicitud de adopción, aprobación o
autorización del plan, programa o proyecto.


Aunque las directivas comunitarias no obligan a ello, pero
con la previsión de que en breve será un mandato comunitario, y en todo
caso por entender que es una referencia ineludible, la ley introduce la
obligación de tener en consideración el cambio climático, para lo cual,
como no puede ser de otro modo, deberán utilizarse las informaciones y
las técnicas que estén disponibles en cada momento.


El capítulo I de este título II contiene las disposiciones
relativas a la evaluación ambiental estratégica, regulando los
procedimientos ordinario y simplificado antes aludidos y, precisando
algunas









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cuestiones de la Ley 9/2006, de 28 de abril que habían
resultado de difícil interpretación.


Este capítulo I se divide en dos secciones dedicadas,
respectivamente, a la evaluación ambiental estratégica ordinaria y
simplificada.


En la sección 1.ª se ha tratado de sistematizar el
procedimiento ordinario, siguiendo un orden cronológico que facilite a
los promotores la aplicación de esta ley.


Asimismo, se ha tratado de asimilar la terminología de la
evaluación ambiental estratégica con la empleada en la evaluación de
impacto ambiental, más antigua y ya consolidada en nuestro ordenamiento
jurídico.


De esta manera, el informe de sostenibilidad ambiental que
regulaba la Ley 9/2006, de 28 de abril, pasa ahora a denominarse estudio
ambiental estratégico, mientras que la memoria ambiental pasa a ser, en
virtud de esta ley, la declaración ambiental estratégica, a semejanza,
respectivamente, del estudio de impacto ambiental y la declaración de
impacto ambiental.


Las consultas a las administraciones afectadas resultan
fundamentales para la determinación del alcance y contenido que debe
tener el estudio ambiental estratégico y por este motivo se conforman con
carácter obligatorio en la directiva comunitaria de evaluación ambiental
de planes y programas, y como no puede ser de otra manera, en la propia
ley. Para lograr una correcta integración de los aspectos ambientales en
la planificación, la norma ordena que las sucesivas versiones de un plan
o programa —borrador, versión inicial y propuesta final—
incorporen el contenido del documento ambiental previo correspondiente
—documento inicial estratégico, estudio ambiental estratégico y
declaración ambiental estratégica—.


El procedimiento ordinario de evaluación ambiental
estratégica finaliza con la declaración ambiental estratégica,
pronunciamiento del órgano ambiental que, como ya se ha apuntado, tiene
la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante, no será
objeto de recurso y deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado»
o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la
sede electrónica del órgano ambiental.


Concluye esta sección con la regulación, ex novo y en
paralelo con la que se establece para la evaluación de impacto ambiental,
de la vigencia de la declaración ambiental estratégica y del
procedimiento para la modificación de la misma, y con la resolución de
discrepancias, que se atribuye, en el ámbito de la Administración General
del Estado al Consejo de Ministros, y en el ámbito de las comuni









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dades autónomas al Consejo de Gobierno o al órgano que
ellas determinen.


La sección 2.ª regula el procedimiento simplificado de
evaluación ambiental estratégica, que incluye como novedad la previa
admisión a trámite, continúa con las consultas a las administraciones
afectadas y concluye con un informe ambiental estratégico, que puede
determinar bien que el plan o programa tiene efectos significativos sobre
el medio ambiente, y por tanto debe someterse a una evaluación
estratégica ordinaria, o bien que el plan o programa no tiene efectos
significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, puede adoptarse o
aprobarse en los términos que el propio informe establezca.


Para el caso de que en el informe ambiental estratégico se
haya concluido que es preciso realizar una evaluación ambiental
estratégica ordinaria, se regula expresamente y por primera vez que se
conservarán las actuaciones realizadas en el procedimiento
simplificado.


El capítulo II de este título II regula la evaluación de
impacto ambiental de proyectos con un mayor grado de detalle de lo que lo
hacía la anterior ley, aportando una mayor seguridad jurídica. Podrá ser,
al igual que la estratégica, ordinaria o simplificada.


La sección 1.ª regula el procedimiento ordinario de
evaluación de impacto ambiental, que se aplica a los proyectos enumerados
en el anexo I, incluyendo algunas novedades a la vista de la experiencia
adquirida y de los problemas diagnosticados.


El procedimiento propiamente dicho se inicia cuando el
órgano sustantivo remite al órgano ambiental el expediente completo, que
incluye el proyecto, el estudio de impacto ambiental y el resultado de la
información pública y de las consultas a las administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas. No obstante, con carácter previo
al procedimiento, deben efectuarse una serie de trámites, algunos
obligatorios y otros de carácter potestativo. El primero de estos
trámites previos es la determinación del alcance del estudio de impacto
ambiental que, como novedad en esta ley, tendrá carácter voluntario para
el promotor, como se contempla en la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre.


A continuación, y una vez que el promotor ha elaborado el
estudio de impacto ambiental, el órgano sustantivo debe realizar, en esta
ocasión con carácter obligatorio, los trámites de información pública y
de consultas a las administraciones afectadas y a las personas
interesadas. La ley establece, por primera vez, que tendrán carácter
preceptivo, el informe del órgano con competencias en









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materia de medio ambiente de la comunidad autónoma, el
informe del organismo de cuenca, el informe sobre patrimonio cultural y,
en su caso, el informe sobre dominio público marítimo terrestre.


La evaluación de impacto ambiental ordinaria propiamente
dicha se desarrolla en tres fases: inicio, análisis técnico y declaración
de impacto ambiental.


Admitido el expediente y después de su análisis técnico el
procedimiento finaliza con la resolución por la que se formula la
declaración de impacto ambiental, que determinará si procede o no la
realización del proyecto a los efectos ambientales y, en su caso, las
condiciones ambientales en las que puede desarrollarse, las medidas
correctoras de los efectos ambientales negativos y, si proceden, las
medidas compensatorias de los citados efectos ambientales negativos.
Además, el contenido mínimo de la declaración de impacto ambiental se
regula con mayor detalle y se prevé no solo su publicación en diarios
oficiales sino también en la sede electrónica del órgano ambiental.


Como ya se ha afirmado de los restantes pronunciamientos
ambientales, la declaración de impacto ambiental tiene la naturaleza
jurídica de un informe preceptivo y determinante, no será recurrible y
deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o
diario oficial correspondiente. Concluye esta sección con la regulación
de la vigencia de la declaración de impacto y del procedimiento para la
modificación de la misma, y con la resolución de discrepancias, que se
atribuye al Consejo de Ministros o al Consejo de Gobierno de la comunidad
autónoma o al órgano que ésta haya determinado.


La vigencia de las declaraciones de impacto ambiental ha
sido uno de los elementos de la normativa anterior cuya aplicación, sin
duda, ha generado mayores dificultades. Para solventar esta situación se
considera que las fechas relevantes son la de publicación de la
declaración de impacto ambiental para iniciar el cómputo del plazo de su
vigencia y la fecha de inicio de la ejecución del proyecto para su
finalización. Se prevé, asimismo, la posibilidad de prórroga de la
vigencia de la declaración de impacto ambiental por un plazo
adicional.


Finalmente, se regula, por primera vez, la modificación del
condicionado ambiental de una declaración de impacto ambiental, a
solicitud del promotor, cuando concurran determinadas circunstancias.


La sección 2.ª del capítulo II regula la evaluación de
impacto ambiental simplificada, a la que se someterán los proyectos
comprendidos en el anexo II, y los proyectos que no estando incluidos en
el anexo I ni en el anexo II puedan afectar









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directa o indirectamente a los espacios Red Natura
2000.


Trámite esencial de este procedimiento, como en los
restantes, es el de consultas, que obligatoriamente deberán efectuarse a
las administraciones afectadas, y como novedad, también obligatoriamente
se consultará a las personas interesadas.


El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las
consultas realizadas, resolverá mediante la emisión del informe de
impacto ambiental, que deberá publicarse cuando el órgano ambiental
determine que el proyecto no debe someterse al procedimiento ordinario de
evaluación de impacto ambiental.


Es destacable que la ley indica, expresamente y por primera
vez, que si el procedimiento simplificado concluye con la necesidad de
someter el proyecto a procedimiento ordinario se conservarán las
actuaciones realizadas, por lo que no será necesario realizar nuevas
consultas si el promotor decide solicitar a la administración que
determine el alcance y contenido del estudio de impacto ambiental.


El capítulo III regula las consultas transfronterizas, que
deberán efectuarse tanto cuando un plan, programa o proyecto que vaya a
ser ejecutado en España pueda tener efectos significativos sobre el medio
ambiente en otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado al
que España tenga obligación de consultar en virtud de instrumentos
internacionales, como cuando se dé la situación inversa, es decir, cuando
un plan, programa o proyecto que se vaya a ejecutar en otro Estado pueda
tener efectos significativos sobre el medio ambiente en España.


III


El título III regula, en tres capítulos separados, el
seguimiento de los planes y programas y de las declaraciones de impacto
ambiental, que se atribuyen al órgano sustantivo, el régimen sancionador
y el procedimiento sancionador, incorporando mejoras técnicas para
superar algunas deficiencias de la anterior ley.


Sobre el régimen y el procedimiento sancionador (capítulos
II y III), esta ley regula medidas de carácter provisional, como aquellas
imprescindibles que se aplican con anterioridad a la iniciación del
procedimiento sancionador, con los límites y condiciones establecidos en
el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Asimismo, se clarifica la regulación de la previsión relativa a la
reparación e indemnización de daños en consonan









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cia con la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental.


IV


La parte final se integra por quince disposiciones
adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria
y once disposiciones finales. Las disposiciones adicionales versan sobre:
proyectos sometidos a declaración responsable; o comunicación previa;
planes y programas cofinanciados por la Unión Europea; obligaciones de
información; relación de la evaluación ambiental con otras normas;
concurrencia y jerarquía de planes o programas; infraestructuras de
titularidad estatal; evaluación ambiental de los proyectos estatales que
puedan afectar a espacios Red Natura 2000; bancos de conservación de la
naturaleza; certificado de no afección a la Red Natura 2000; operaciones
periódicas, acumulación de procedimientos de evaluación de impacto
ambiental; aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y tramitación electrónica.


Los bancos de conservación de la naturaleza son un
mecanismo voluntario que permite compensar, reparar o restaurar las
pérdidas netas de valores naturales, que serán objeto de desarrollo
reglamentario por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.


Los créditos generados en los bancos de conservación de la
naturaleza serán inscritos en un registro oficial dependiente del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y podrán ser
comercializados en condiciones de libre mercado directamente a: entidades
que los requieran en el ámbito de cualquier actividad que produzca una
pérdida neta inevitable e irreparable de valores naturales
—especialmente en el caso de medidas compensatorias de impacto
ambiental, reparadoras complementarias y reparadoras compensatorias de
daño medioambiental—; entidades sin ánimo de lucro; y las propias
Administraciones públicas.


La disposición final primera tiene como finalidad la
modificación parcial del régimen sancionador incluido en la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La ley se acompaña de seis anexos: el primero y el segundo
contienen la relación de proyectos que deben someterse, respectivamente,
a una evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada. En buena
medida, se han mantenido los grupos y categorías de proyectos de la
normativa hasta ahora vigente, si bien se han introducido









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mejoras técnicas y se han incorporado nuevas tipologías de
proyectos para evaluar el uso de nuevas técnicas, como la fractura
hidráulica. Asimismo, se han adecuado al contenido de la Directiva los
proyectos contemplados en los anexos, de manera que se sometan a
evaluación de impacto ambiental ordinaria aquellos proyectos que
realmente puedan tener impactos significativos sobre el medio ambiente.
El tercer anexo contiene los criterios en virtud de los cuales el órgano
ambiental debe determinar si un proyecto del anexo II ha de someterse a
una evaluación ambiental ordinaria. El cuarto anexo detalla el contenido
del estudio ambiental estratégico; el quinto contiene los criterios para
determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental
estratégica ordinaria. Por último, el anexo VI detalla el contenido del
estudio de impacto ambiental y los criterios técnicos para la
interpretación de los anexos I y II.


Finalmente la Ley introduce una serie de modificaciones
relativas a los trasvases intercuencas, en general, y particularmente, al
funcionamiento del trasvase Tajo-Segura, de este modo, se adaptan las
normas específicas sobre el trasvase Tajo-Segura a la legislación general
de aguas nacida en España a partir de 1985. Y se otorga seguridad
jurídica al sistema general.


Además de seguridad jurídica, se establece un mecanismo de
seguridad y estabilidad técnica al ordenar al Gobierno la actualización
mediante real decreto de las magnitudes determinantes de la regla de
explotación del trasvase. Ello resulta necesario para adecuar de forma
flexible estas magnitudes a las variaciones hidrológicas observadas en
los últimos años y para disponer de instrumentos ágiles de adaptación a
posibles efectos de alteración hidrológica como los inducidos por el
cambio climático.


Dotar de una excesiva rigidez al sistema en estos aspectos
operativos puede dar lugar a efectos no deseados que el mecanismo
previsto permite obviar.


Se deberá afrontar la modificación, en profundidad, de la
legislación de Aguas que deberá establecer, entre otras cosas, un nuevo
régimen de cesión de derechos, que le dote de mayor eficacia en el
futuro. En este momento se modifica parcialmente el artículo 72 del Texto
Refundido de la Ley de Aguas, con el objetivo de flexibilizar su régimen
jurídico sin perjuicio de la regulación específica de cada uno de los
trasvases.


Asimismo, resulta necesario que, en el futuro próximo, la
regulación de los trasvases entre ámbitos territoriales de distintos
planes hidrológicos de cuenca se incorporen al Plan Hidrológico Nacional,









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tal y como dispone el propio Texto Refundido de la Ley de
Aguas. Y en ese contexto, la próxima Ley del Plan Hidrológico Nacional
deberá integrar, armonizar y actualizar en un único bloque normativo, las
disposiciones relativas a todos los trasvases intercuencas, que se
encuentran dispersas en diferentes normas.


Se deroga la Disposición adicional primera de la Ley
11/2005, de 22 de julio, por su manifiesta inviabilidad técnica porque el
intercambio de caudales no es posible dado que las redes de distribución
de los recursos trasvasados y los no convencionales no se superponen ni
proporcionan la cobertura necesaria para el intercambio de agua. Por otra
parte, el régimen jurídico de los recursos trasvasados y los no
convencionales es completamente distinto, no admitiendo el cambio de toma
ordinario previsto para las concesiones en la legislación de aguas.
Además, el régimen económico es también distinto, con diferencias de
costes muy notorias, que impiden la mera sustitución de un recurso por
otro.


TÍTULO I


Principios y disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y finalidad.


1. Esta ley establece las bases que debe regir la
evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan
tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en
todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental,
con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante:


a) La integración de los aspectos medioambientales en la
elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes,
programas y proyectos;


b) El análisis y la selección de las alternativas que
resulten ambientalmente viables;


c) El establecimiento de las medidas que permitan prevenir,
corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio
ambiente;


d) El establecimiento de las medidas de vigilancia,
seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de esta
ley.


2. Asimismo, esta ley establece los principios que
informarán el procedimiento de evaluación ambiental de los planes,
programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el
medio ambiente, así como el régimen de cooperación entre la
Administración General del Estado y









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las comunidades autónomas a través de la Conferencia
Sectorial de Medio Ambiente.


Artículo 2. Principios de la evaluación ambiental.


Los procedimientos de evaluación ambiental se sujetarán a
los siguientes principios:


a) Protección y mejora del medio ambiente.


b) Precaución.


c) Acción preventiva y cautelar, corrección y compensación
de los impactos sobre el medio ambiente.


d) Quien contamina paga.


e) Racionalización, simplificación y concertación de los
procedimientos de evaluación ambiental.


f) Cooperación y coordinación entre la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas.


g) Proporcionalidad entre los efectos sobre el medio
ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento
de evaluación al que en su caso deban someterse.


h) Colaboración activa de los distintos órganos
administrativos que intervienen en el procedimiento de evaluación,
facilitando la información necesaria que se les requiera.


i) Participación pública.


j) Desarrollo sostenible.


k) Integración de los aspectos ambientales en la toma de
decisiones.


l) Actuación de acuerdo al mejor conocimiento científico
posible.


Artículo 3. Relaciones entre Administraciones públicas.


1. Las Administraciones públicas ajustarán sus actuaciones
en materia de evaluación ambiental a los principios de lealtad
institucional, coordinación, información mutua, cooperación, colaboración
y coherencia. A tal efecto, las consultas que deba realizar una
Administración pública garantizarán la debida ponderación de la totalidad
de los intereses públicos implicados y, en particular, la de aquéllos
cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones públicas.


2. El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de
cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del
procedimiento sustantivo de adopción, aprobación o autorización de un
plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la
tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental, singularmente
aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento
sustantivo.


3. Cuando corresponda a la Administración General del
Estado formular la declaración ambien









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tal estratégica o la declaración de impacto ambiental, o
bien emitir el informe ambiental estratégico o el informe de impacto
ambiental regulados en esta ley, se consultará preceptivamente al órgano
que ostente las competencias en materia de medio ambiente de la comunidad
autónoma en la que se ubique territorialmente el plan, programa o
proyecto.


Artículo 4. Cooperación en el marco de la Conferencia
Sectorial de Medio Ambiente.


1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente analizará y
propondrá las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los
principios recogidos en este título y establecer un procedimiento de
evaluación ambiental homogéneo en todo el territorio nacional.


2. En particular, la Conferencia Sectorial impulsará los
cambios normativos y reformas necesarias que podrán consistir en la
modificación, derogación o refundición de la normativa autonómica
existente, o la remisión a esta ley, con las salvedades que exijan sus
particularidades organizativas.


3. La Conferencia Sectorial podrá establecer mecanismos
para garantizar que las Administraciones públicas afectadas emitan en
plazo los informes previstos en esta ley.


4. En el seno de la Conferencia Sectorial podrán
constituirse grupos de trabajo de carácter técnico que elaboren guías
metodológicas de evaluación ambiental que permitan la estandarización de
estos procedimientos.


Artículo 5. Definiciones.


1. A los efectos de esta ley se entenderá por:


a) «Evaluación ambiental»: procedimiento administrativo
instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y
programas así como respecto del de autorización de proyectos o, en su
caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos
sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del
cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio
ambiente de los planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental
incluye tanto la «evaluación ambiental estratégica» como la «evaluación
de impacto ambiental»:


1.º «Evaluación ambiental estratégica» que procede respecto
de los planes y programas, y que concluye:


i) Mediante la «Declaración Ambiental Estratégica»,
respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica
ordinaria, con









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forme a lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo I del
Título II.


ii) Mediante el «Informe Ambiental Estratégico», respecto
de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica simplificada,
conforme a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título
II.


2.º «Evaluación de Impacto Ambiental»: que procede respecto
de los proyectos y que concluye:


i) Mediante la «Declaración de Impacto Ambiental», respecto
de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
ordinaria, conforme a lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del
Título II.


ii) Mediante el «Informe de Impacto Ambiental», respecto de
los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
simplificada, conforme a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II
del Título II.


b) «Impacto o efecto significativo»: alteración de carácter
permanente o de larga duración de un valor natural y, en el caso de
espacios Red Natura 2000, cuando además afecte a los elementos que
motivaron su designación y objetivos de conservación.


c) «Documento de alcance»: pronunciamiento del órgano
ambiental dirigido al promotor que tiene por objeto delimitar la
amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el
estudio ambiental estratégico y el estudio de impacto ambiental.


d) «Órgano sustantivo»: órgano de la Administración pública
que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa,
para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los
proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, salvo
que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya
competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública
estatal, autonómica o local, en cuyo caso, se considerará órgano
sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya
finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que
ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias
respecto a aquélla.


e) «Órgano ambiental»: órgano de la Administración pública
que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación
ambiental y formula las declaraciones estratégica y de impacto ambiental,
y los informes ambientales.


f) «Público»: cualquier persona física o jurídica, así como
sus asociaciones, organizaciones o









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grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea
de aplicación que no reúnan los requisitos para ser considerados como
personas interesadas.


g) «Personas interesadas»: Se consideran interesados en el
procedimiento de evaluación ambiental:


1. Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


2. Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que,
de conformidad con la Ley 27/2006 de 18 de julio de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, cumplan los siguientes requisitos:


i) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos
la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus
elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por
la evaluación ambiental.


ii) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas
y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para
alcanzar los fines previstos en sus estatutos.


iii) Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en
un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o
proyecto que deba someterse a evaluación ambiental.


h) «Administraciones públicas afectadas»: aquellas
Administraciones públicas que tienen competencias específicas en las
siguientes materias: población, salud humana, biodiversidad,
geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, ruido, factores
climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación
del territorio y urbanismo.


i) «Patrimonio cultural»: concepto que incluye todas las
acepciones de patrimonio, tales como histórico, artístico,
arquitectónico, arqueológico, industrial e inmaterial.


j) «Medidas compensatorias»: las definidas en el artículo
3, apartado 24) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad.


2. A los efectos de la evaluación ambiental estratégica
regulada en esta ley, se entenderá por:


a) «Promotor»: cualquier persona física o jurídica, pública
o privada, que pretende elaborar un plan o programa de los contemplados
en el ámbito de aplicación de esta ley, independientemente con









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siderado de la Administración que en su momento sea la
competente para su adopción o aprobación.


b) «Planes y programas»: el conjunto de estrategias,
directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no
ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno
o varios proyectos.


c) «Estudio ambiental estratégico»: estudio elaborado por
el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica,
describe y evalúa los posibles efectos significativos sobre el medio
ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así
como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que
tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del
plan o programa, con el fin de prevenir o minimizar los efectos adversos
sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.


d) «Declaración Ambiental Estratégica»: Informe preceptivo
y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación
ambiental estratégica ordinaria que evalúa la integración de los aspectos
ambientales en la propuesta final del plan o programa.


e) «Informe Ambiental Estratégico»: Informe preceptivo y
determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación
ambiental estratégica simplificada.


f) «Modificaciones menores»: cambios en las características
de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen
variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o
de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o
en la zona de influencia.


3. A los efectos de la evaluación de impacto ambiental de
proyectos regulada en esta ley se entenderá por:


a) «Promotor»: cualquier persona física o jurídica, pública
o privada, que pretende realizar un proyecto de los comprendidos en el
ámbito de aplicación de esta ley, con independencia de la Administración
que sea la competente para su autorización.


b) «Proyecto»: cualquier actuación que consista en la
ejecución o explotación de una obra, una construcción, o instalación, así
como el desmantelamiento o demolición o cualquier intervención en el
medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación
o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo
así como de las aguas marinas.









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c) «Estudio de impacto ambiental»: documento elaborado por
el promotor que contiene la información necesaria para evaluar los
posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y
permite adoptar las decisiones adecuadas para prevenir y minimizar dichos
efectos.


d) «Declaración de Impacto Ambiental»: Informe preceptivo y
determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de
impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos
ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben
establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los
recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso,
el desmantelamiento o demolición del proyecto.


e) «Informe de Impacto Ambiental»: Informe preceptivo y
determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de
impacto ambiental simplificada.


Artículo 6. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental
estratégica.


1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica
ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se
adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y
aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por
acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una
comunidad autónoma, cuando:


a) establezcan el marco para la futura autorización de
proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se
refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca,
energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de
recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre,
utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del
territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien:


b) requieran una evaluación por afectar a espacios Red
Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


c) los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida
caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de
acuerdo con los criterios del anexo V.


d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2 cuando
así lo determine el órgano ambiental a solicitud del promotor.









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2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica
simplificada:


a) Las modificaciones menores de los planes y programas
mencionados en el apartado anterior.


b) Los planes y programas mencionados en el apartado
anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida
extensión.


c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para
la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás
requisitos mencionados en el apartado anterior.


Artículo 7. Ámbito de aplicación de la evaluación de
impacto ambiental.


1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental
ordinaria los siguientes proyectos:


a) Los comprendidos en el anexo I así como los proyectos
que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I
mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de
los proyectos considerados.


b) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida
caso por caso el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de
acuerdo con los criterios del anexo III.


c) Cualquier modificación de las características de un
proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha
modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo
I.


d) Los proyectos incluidos en el apartado 2 cuando así lo
solicite el promotor.


2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental
simplificada:


a) Los proyectos comprendidos en el anexo II.


b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo
II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a
Espacios Protegidos Red Natura 2000.


c) Cualquier modificación, de las características de un
proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones
descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso
de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el
medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos
adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:


1.º Un incremento significativo de las emisiones a la
atmósfera.


2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces
públicos o al litoral.









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3.º Incremento significativo de la generación de
residuos.


4.º Un incremento significativo en la utilización de
recursos naturales.


5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000


6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.


d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen
los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o
dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.


e) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o
principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos,
siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.


Artículo 8. Supuestos excluidos de evaluación ambiental y
proyectos exceptuables.


1. Esta Ley no se aplicará a los siguientes planes y
programas:


a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o
la protección civil en casos de emergencia.


b) Los de tipo financiero o presupuestario.


2. Esta Ley no se aplicará a los siguientes proyectos:


a) Los relacionados con los objetivos de la defensa
nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas
sobre tales objetivos.


b) Los proyectos detallados aprobados específicamente por
una Ley. Estos proyectos deben contener los datos necesarios para la
evaluación de las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente
y en la tramitación de la Ley de aprobación del proyecto se deben cumplir
los objetivos establecidos en esta Ley.


3. El Consejo de Ministros, en el ámbito de la
Administración General del Estado, y el órgano que determine la
legislación de cada comunidad autónoma, en su respectivo ámbito de
competencias, podrán, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo
motivado, excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación
de impacto ambiental.


En particular, el Consejo de Ministros en el ámbito de la
Administración General del Estado y, en su caso, el órgano que determine
la legislación de cada comunidad autónoma en su respectivo ámbito de
competencias, con arreglo a lo previsto en el apartado anterior y caso
por caso, podrá









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determinar si procede la exclusión del procedimiento de
evaluación de impacto ambiental en proyectos de:















a) Construcción
de centros penitenciarios, o en aquellos proyectos declarados de especial
interés para la seguridad pública por el Ministerio del Interior.
a) Construcción
de centros penitenciarios, o en aquellos proyectos declarados de especial
interés para la seguridad pública por las administraciones competentes.

b) Obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas
como consecuencia de acontecimientos catastróficos y obras de
emergencia.


4. En los casos previstos en el apartado anterior:


a) Se examinará la conveniencia de someter el proyecto
excluido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos
de esta ley.


b) El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican
se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente. Adicionalmente, se pondrá a disposición del público la
información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la
justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del
proyecto excluido.


c) El órgano sustantivo comunicará la información prevista
en el apartado anterior a la Comisión Europea, con carácter previo a la
autorización del proyecto.


Artículo 9. Obligaciones generales.


1. Los planes, los programas y los proyectos incluidos en
el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación
ambiental antes de su adopción, aprobación, autorización, o bien, si
procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una
declaración responsable o de una comunicación previa a las que se refiere
el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o
autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos
en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación
ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan
corresponder.


2. Cuando el acceso a una actividad o a su ejercicio exija
una declaración responsable o una comunicación previa y de acuerdo con
esta ley, requiera una evaluación de impacto ambiental, la declaración
responsable o la comunicación previa no podrán presentarse hasta que no
haya concluido dicha evaluación de impacto ambiental por el









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órgano ambiental y publicada en el «Boletín Oficial del
Estado» o diario oficial correspondiente y tal informe esté adoptado
mediante resolución posterior adoptada por el órgano sustantivo.


La declaración responsable o la comunicación previa
relativa a un proyecto carecerá de validez y eficacia a todos los efectos
si debiendo haber sido sometido a una evaluación ambiental no lo hubiese
sido, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso procedan.


Artículo 10. Falta de emisión de las declaraciones e
informes ambientales.


La falta de emisión de la declaración ambiental
estratégica, del informe ambiental estratégico, de la declaración de
impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los plazos
legalmente establecidos, en ningún caso podrá entenderse que equivale a
una evaluación ambiental favorable.


Artículo 11. Determinación del órgano ambiental y del
órgano sustantivo.


1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente ejercer las funciones atribuidas por esta ley al órgano
ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas
o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la
Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o
dependientes de ella, o que sean objeto de declaración responsable o
comunicación previa ante esta administración.


2. Las funciones atribuidas por esta ley al órgano
ambiental y al órgano sustantivo, en cuanto a la tramitación de los
distintos procedimientos, corresponderán a los órganos que determine la
legislación de cada comunidad autónoma cuando se trate de la evaluación
ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados,
aprobados o autorizados por las comunidades autónomas o que sean objeto
de declaración responsable o comunicación previa ante las mismas.


3. En el caso de planes, programas y proyectos cuya
adopción, aprobación o autorización corresponda a las entidades locales,
las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental y al órgano
sustantivo corresponderán al órgano de la Administración autonómica o
local que determine la legislación autonómica.


4. Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el
promotor del plan, programa o proyecto, el órgano sustantivo realizará
las actuaciones atribuidas al promotor en esta ley.









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Artículo 12. Resolución de discrepancias.


1. En el supuesto de que existan discrepancias entre el
órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de la
declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto
ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico, o del informe
de impacto ambiental resolverá según la Administración que haya tramitado
el expediente, el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno u órgano
que la comunidad autónoma determine.


2. El órgano sustantivo trasladará al órgano ambiental
escrito fundado donde manifieste las razones que motivan la discrepancia
junto con toda la documentación incluyendo cuantos informes y documentos
estime oportunos en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente de la declaración ambiental estratégica, de la
declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental
estratégico, o del informe de impacto ambiental.


3. Recibido el escrito de discrepancias, el órgano
ambiental deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta días hábiles.
Si el órgano ambiental no se pronunciase en el citado plazo, se entenderá
que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración
ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su
caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto
ambiental formulado.


4. El órgano sustantivo elevará la discrepancia al órgano
competente para su resolución, quien se pronunciará en un plazo máximo de
sesenta días hábiles contados desde su recepción. En tanto no se
pronuncie el órgano que debe resolver la discrepancia, se considerará que
la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto
ambiental, o en su caso, el informe ambiental estratégico, o el informe
de impacto ambiental mantienen su eficacia.


5. El acuerdo por el que se resuelve la discrepancia se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente.


Artículo 13. Relación entre la evaluación ambiental
estratégica y la evaluación de impacto ambiental.


1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o
programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos
que de ellos se deriven.


2. El órgano ambiental, podrá acordar motivadamente, en
aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos
administrativos del









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185




procedimiento de evaluación ambiental estratégico en otros
procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya
transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto,
el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental
estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias
tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.


Artículo 14. Relación entre la evaluación de impacto
ambiental y la autorización ambiental integrada.


Las comunidades autónomas dispondrán lo necesario para
incluir las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental,
cuando así sea exigible, en el procedimiento de otorgamiento y
modificación de la autorización ambiental integrada.


Artículo 15. Confidencialidad.


1. Las Administraciones públicas que intervienen en los
procedimientos de evaluación ambiental deberán respetar la
confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor que, de
conformidad con la normativa aplicable tengan dicho carácter, teniendo en
cuenta, en todo caso, la protección del interés público.


2. El promotor deberá indicar qué parte de la información
contenida en la documentación presentada considera que debería gozar de
confidencialidad. La Administración competente decidirá sobre la
información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del
secreto comercial o industrial y sobre la información amparada por la
confidencialidad.


Artículo 16. Capacidad técnica y responsabilidad del autor
de los estudios y documentos ambientales.


1. El documento inicial estratégico, el estudio ambiental
estratégico y el documento ambiental estratégico, en el caso de la
evaluación ambiental estratégica, y el documento inicial, el estudio de
impacto ambiental y el documento ambiental en el caso de la evaluación de
impacto ambiental, deberán ser realizados por personas que posean la
capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre
cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la
calidad necesaria para cumplir las exigencias de esta ley. Para ello, los
estudios y documentos ambientales mencionados deberán identificar a su
autor o autores indicando su titulación y, en su caso, profesión









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regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión y
firma del autor.


2. Los autores de los citados documentos serán responsables
de su contenido y de la fiabilidad de la información, excepto en lo que
se refiere a los datos recibidos de la administración de forma
fehaciente.


TÍTULO II


Evaluación ambiental


CAPÍTULO I


Evaluación ambiental estratégica


Sección 1.ª Procedimiento de la evaluación ambiental
estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental
estratégica


Artículo 17. Trámites y plazos de la evaluación ambiental
estratégica ordinaria.


1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará
de los siguientes trámites:


a) Solicitud de inicio.


b) Consultas previas y determinación del alcance del
estudio ambiental estratégico.


c) Elaboración del estudio ambiental estratégico.


d) Información pública y consultas a las Administraciones
públicas afectadas y personas interesadas.


e) Análisis técnico del expediente.


f) Declaración ambiental estratégica.


2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres
meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la
evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del
plan o programa y de un documento inicial estratégico, para realizar las
consultas previstas en el artículo 19.1 y elaborar un documento de
alcance del estudio ambiental estratégico regulado en el artículo
19.2.


3. El plazo máximo para la elaboración del estudio
ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y
de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de
quince meses desde la notificación al promotor del documento de
alcance.


4. Para el análisis técnico del expediente y la formulación
de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de
un plazo de cuatro meses, prorrogable por dos meses más, por razones
justificadas debidamente motivadas desde









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la recepción del expediente completo y comunicadas al
promotor y al órgano sustantivo.


Artículo 18. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental
estratégica ordinaria.


1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o
aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano
sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación
sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica
ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento
inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente
información:


a) Los objetivos de la planificación.


b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y
de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.


c) El desarrollo previsible del plan o programa.


d) Los potenciales impactos ambientales tomando en
consideración el cambio climático.


e) Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales
y territoriales concurrentes.


2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de
inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior
requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles,
acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el
artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la
documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial
cumple los requisitos en ella exigidos.


3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el
órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y
los documentos que la deben acompañar.


4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de
la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria
el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las
siguientes razones:


a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es
manifiestamente inviable por razones ambientales.


b) Si estimara que el documento inicial estratégico no
reúne condiciones de calidad suficientes.


c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una
declaración ambiental estratégica desfa









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vorable en un plan o programa sustancialmente análogo al
presentado.


Con carácter previo a la adopción de la resolución por la
que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al
promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez
días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.


La resolución de inadmisión justificará las razones por las
que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos
legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.


Artículo 19. Consultas a las Administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de
alcance del estudio ambiental estratégico.


1. El órgano ambiental someterá el borrador del plan o
programa y el documento inicial estratégico a consultas de las
Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se
pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su
recepción.


Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el
pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental
cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de
alcance del estudio ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en
cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban
posteriormente.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio
suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las
Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien
porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir,
requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de
aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez
días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene
al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo
de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que
pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado
se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo
previsto en el artículo 17.2.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


2. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano
ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo, el
documento de alcance del









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estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones
recibidas a las consultas realizadas.


3. El documento de alcance del estudio ambiental
estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede
electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.


Artículo 20. Estudio ambiental estratégico.


1. Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor
elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán,
describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio
ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas
razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los
objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.


2. El estudio ambiental estratégico se considerará parte
integrante del plan o programa y contendrá, como mínimo, la información
contenida en el anexo IV, así como aquella que se considere
razonablemente necesaria para asegurar su calidad. A estos efectos, se
tendrán en cuenta los siguientes extremos:


a) Los conocimientos y métodos de evaluación
existentes.


b) El contenido y nivel de detalle del plan o programa.


c) La fase del proceso de decisión en que se encuentra.


d) La medida en que la evaluación de determinados aspectos
necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar
su repetición.


3. Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se
podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido
en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma o por
otras Administraciones públicas.


Artículo 21. Versión inicial del plan o programa e
información pública.


1. El promotor elaborará la versión inicial del plan o
programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, y
presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo.


2. El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del
plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a
información pública previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» o
diario oficial correspondiente y, en su caso, en su sede electrónica. La
información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días
hábiles.









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190




La información pública podrá realizarla el promotor en
lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación
sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan
o programa.


3. La documentación sometida a información pública
incluirá, asimismo, un resumen no técnico del estudio ambiental
estratégico.


4. El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias
para garantizar que la documentación que debe someterse a información
pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios
de comunicación y, preferentemente, los medios electrónicos.


Artículo 22. Consulta a las Administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas.


1. Simultáneamente al trámite de información pública, el
órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa,
acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las
Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas que
hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el artículo
19.


Estas consultas podrá realizarlas el promotor en lugar del
órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial,
corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o
programa.


La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a
las personas interesadas se podrá realizar por medios convencionales,
electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización
de la consulta.


2. Las Administraciones públicas afectadas, y las personas
interesadas dispondrán de un plazo mínimo de cuarenta y cinco días
hábiles desde que se les somete la versión inicial del plan o programa,
acompañado del estudio ambiental estratégico para emitir los informes y
alegaciones que estimen pertinentes.


Artículo 23. Propuesta final de plan o programa.


Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los
trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso,
las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso,
el estudio ambiental estratégico, y elaborará la propuesta final del plan
o programa.


No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones
recibidos fuera de los plazos establecidos en los artículos 21 y 22.









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Artículo 24. Análisis técnico del expediente.


1. El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el
expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado
por:


a) La propuesta final de plan o programa.


b) El estudio ambiental estratégico.


c) El resultado de la información pública y de las
consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas así como
su consideración.


d) Un documento resumen en el que el promotor describa la
integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos
ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al
documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo
éstas se han tomado en consideración.


2. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del
expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación
del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el
cambio climático.


3. Si durante el análisis técnico del expediente de
evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la
información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo
establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane
el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de
tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la
formulación de la declaración ambiental estratégica.


Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera
remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera
insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación
ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano
sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán
interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y
judicial en su caso.


4. Si durante el análisis técnico del expediente de
evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es
necesaria información adicional para formular la declaración ambiental
estratégica solicitará al promotor la información que sea imprescindible,
informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente. Esta
solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración
ambiental estratégica.


Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido
la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada ésta fuera
insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la









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evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al
promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta
resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía
administrativa y judicial, en su caso.


5. El órgano ambiental continuará con el procedimiento
siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar
la evaluación ambiental estratégica.


Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no
constara alguno de los informes de las Administraciones públicas
afectadas consultadas conforme a lo previsto en el artículo 22 y el
órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para
realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al
titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que
emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir
de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega
del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de
las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la
demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y
al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de
impacto ambiental.


Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental
no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al
promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la emisión del informe a través del
procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Artículo 25. Declaración ambiental estratégica.


1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis
técnico del expediente formulará la declaración ambiental estratégica, en
el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente
completo, prorrogables por dos meses más por razones justificadas
debidamente motivadas y comunicadas al promotor y al órgano
sustantivo.


2. La declaración ambiental estratégica tendrá la
naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición
de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento
incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en
su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las
determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en
el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.









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3. La declaración ambiental estratégica una vez formulada,
se remitirá para su publicación en el plazo de quince días hábiles al
«Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, sin
perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano
ambiental.


4. Contra la declaración ambiental estratégica no procederá
recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía
judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado
el plan o programa, o bien, de los que procedan en vía administrativa o
judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o
programa.


Artículo 26. Publicidad de la adopción o aprobación del
plan o programa.


1. El promotor incorporará el contenido de la declaración
ambiental estratégica en el plan o programa, y de acuerdo con lo previsto
en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del
órgano sustantivo.


2. En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o
aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente la siguiente documentación:


a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o
programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano
sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho
plan o programa.


b) Un extracto que incluya los siguientes aspectos:


1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa
los aspectos ambientales.


2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o
programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la
información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las
consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así
como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el
proceso.


3.º Las razones de la elección de la alternativa
seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.


c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos
en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.









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Artículo 27. Vigencia de la declaración ambiental
estratégica.


1. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia
y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez
publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del
plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. En
tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de
evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se
acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental
estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados.


2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia
de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo
previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor
suspenderá el plazo de dos años del apartado anterior.


3. A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá
acordar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental
estratégica en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en
los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la
evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años
adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la
aprobación del plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el
procedimiento de evaluación ambiental estratégica.


4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de
prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de
presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental
solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de
la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base
para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas Administraciones
deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por
razones debidamente justificadas, por un mes más.


5. Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano
ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la declaración
ambiental estratégica se entenderá estimada la solicitud de prórroga.


Artículo 28. Modificación de la declaración ambiental
estratégica.


1. La declaración ambiental estratégica de un plan o
programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que
determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica,
incluidas las que surjan durante el procedi









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miento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos
o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos
o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron
ser objeto de la adecuada valoración.


2. El procedimiento de modificación de la declaración
ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud del
promotor.


El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio,
bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o
por denuncia, mediante acuerdo.


En el caso de que se haya recibido petición razonada o
denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de
acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles
desde la recepción de la petición o de la denuncia.


3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de
la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración
ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente
su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse
los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en
su caso.


4. El órgano ambiental consultará por el plazo mínimo de
cuarenta y cinco días hábiles al promotor, al órgano sustantivo y a las
administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente
consultadas de acuerdo con el artículo 22, al objeto de que emitan los
informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten
cuantos documentos estimen precisos. La consulta se podrá realizar por
medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se
acredite la realización de la consulta.


Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los
informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de
las personas interesadas el procedimiento de modificación continuará si
el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.
En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se
reciban posteriormente.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio
suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien
porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones
públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen
insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano
jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para
que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento,
ordene









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al órgano competente la remisión de los informes en el
plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se
comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo
previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación
de la declaración ambiental estratégica.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la formulación de los informes, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


5. El órgano ambiental en un plazo de tres meses contados
desde el inicio del procedimiento resolverá sobre la modificación de la
declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.


6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación
tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los
recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan
frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente,
puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano
sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de
quince días hábiles al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica
del órgano ambiental.


Sección 2.ª Procedimiento de evaluación ambiental
estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental
estratégico


Artículo 29. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental
estratégica simplificada.


1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o
aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano
sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación
sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica
simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un
documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente
información:


a) Los objetivos de la planificación.


b) El alcance y contenido del plan propuesto y de sus
alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.


c) El desarrollo previsible del plan o programa.


d) Una caracterización de la situación del medio ambiente
antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial
afectado.









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e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su
cuantificación.


f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y
territoriales concurrentes.


g) La motivación de la aplicación del procedimiento de
evaluación ambiental estratégica simplificada.


h) Un resumen de los motivos de la selección de las
alternativas contempladas.


i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la
medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el
medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en
consideración el cambio climático.


j) Una descripción de las medidas previstas para el
seguimiento ambiental del plan.


2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de
inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior
requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, los
aporte, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.


Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la
documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial
cumple los requisitos en ella exigidos.


3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el
órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y
los documentos que la deben acompañar.


4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de
la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica
simplificada el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas
de las siguientes razones:


a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es
manifiestamente inviable por razones ambientales.


b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no
reúne condiciones de calidad suficientes.


Con carácter previo a la adopción de la resolución por la
que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al
promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez
días que suspende el previsto para declarar la inadmisión.


La resolución de inadmisión justificará las razones por las
que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos
legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.









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Artículo 30. Consultas a las Administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas.


1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones
públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su
disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o
programa.


2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas
interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de
cuarenta y cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de
informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el
pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental
cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe
ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los
pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio
suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las
Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien
porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir,
requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de
aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez
días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene
al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo
de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que
pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado
se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Artículo 31. Informe ambiental estratégico.


1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental
estratégico en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción de la
solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.


2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de
las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos
en el anexo V, resolverá mediante la emisión del informe ambiental
estratégico, que podrá determinar que:


a) El plan o programa debe someterse a una evaluación
ambiental estratégica ordinaria porque









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puedan tener efectos significativos sobre el medio
ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de
alcance del estudio ambiental estratégico teniendo en cuenta el resultado
de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo
30 y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo
19.


Esta decisión se notificará al promotor junto con el
documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que
elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación
prevista en los artículos 21 y siguientes.


b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre
el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental
estratégico.


3. El informe ambiental estratégico una vez formulado, se
remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de
quince días hábiles al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica
del órgano ambiental.


4. En el supuesto previsto en el apartado 1 letra b) el
informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la
producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el
«Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, no se
hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo
de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá
iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica
simplificada del plan o programa.


5. El informe ambiental estratégico no será objeto de
recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía
judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado
el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía
administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o
programa.


Artículo 32. Publicidad de la adopción o aprobación del
plan o programa.


En el plazo de quince días hábiles desde la aprobación del
plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente la
siguiente documentación:


a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o
programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que
el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido
íntegro de dicho plan o programa.









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b) Una referencia al «Boletín Oficial del Estado» o diario
oficial correspondiente en el que se ha publicado el informe ambiental
estratégico.


CAPÍTULO II


Evaluación de impacto ambiental de proyectos


Sección 1.ª Procedimiento de evaluación de impacto
ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto
ambiental


Artículo 33. Trámites y plazos de la evaluación de impacto
ambiental ordinaria.


1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental
ordinaria se inicia con la recepción por el órgano ambiental del
expediente completo de evaluación de impacto ambiental.


2. Con carácter previo al inicio del procedimiento de
evaluación de impacto ambiental ordinario se establecen las siguientes
actuaciones:


a) Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar,
de conformidad con el artículo 34 que el órgano ambiental elabore el
documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo
para su elaboración es de tres meses.


b) Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro
del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los
trámites de información pública y de consultas a las Administraciones
públicas afectadas y a las personas interesadas.


Los trámites de información pública y de consultas tendrán
una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin
que se haya iniciado la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el
órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.


3. Tras las actuaciones previas a las que se refiere el
apartado anterior, la evaluación de impacto ambiental ordinaria se
desarrollará en los siguientes trámites:


a) Solicitud de inicio.


b) Análisis técnico del expediente de impacto
ambiental.


c) Declaración de impacto ambiental.


El órgano ambiental realizará estos trámites en el plazo de
cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de
impacto ambiental. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses adicionales
debido a razones justificadas, debidamente motivadas.









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Artículo 34. Actuaciones previas: consultas a las
Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y
elaboración del documento de alcance del estudio de impacto
ambiental.


1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de
evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al
órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de
impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de
alcance es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del
documento de alcance.


2. Para ello, el promotor presentará ante el órgano
sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de
impacto ambiental acompañada del documento inicial del proyecto que
contendrá, como mínimo, la siguiente información:


a) La definición, características y ubicación del
proyecto.


b) Las principales alternativas que se consideran y un
análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.


c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado
por el proyecto.


El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la
adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de
diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de
alcance del estudio de impacto ambiental.


3. Para la elaboración del documento de alcance del estudio
de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las
Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.


4. Las Administraciones públicas afectadas y las personas
interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de
treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.


Transcurrido este plazo sin que se haya recibido estos
pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental
cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de
alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en
cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban
posteriormente.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio
suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las
Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien
porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir,
requerirá personalmente al









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titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que
tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles,
contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano
competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez
días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera
incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se
comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo
previsto para la elaboración del documento de alcance. En el caso de no
haberse recibido informe transcurrido el plazo anterior, el órgano
ambiental lo notificará al promotor, quien podrá elaborar el estudio de
impacto ambiental y continuar con la tramitación del procedimiento.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


5. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano
ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo, el
documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las
contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo
establecido en el artículo 33.2.a).


6. Cuando el proyecto debe someterse a una evaluación de
impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo
47.1.a) el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las
consultas realizadas conforme al artículo 46 y no será preciso realizar
nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio
de impacto ambiental.


Artículo 35. Estudio de impacto ambiental.


1. El promotor elaborará el estudio de impacto ambiental
que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos
desarrollados en el anexo VI:


a) Descripción general del proyecto y previsiones en el
tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales.
Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de
materia o energía resultantes.


b) Exposición de las principales alternativas estudiadas,
incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una
justificación de las principales razones de la solución adoptada,
teniendo en cuenta los efectos ambientales.


c) Evaluación y, si procede, cuantificación de los efectos
previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto
sobre la población,









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la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la
geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, los factores
climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales,
incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los
factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su
caso durante la demolición o abandono del proyecto.


Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a
los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la
evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los
objetivos de conservación del espacio.


d) Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso,
compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.


e) Programa de vigilancia ambiental.


f) Resumen del estudio y conclusiones en términos
fácilmente comprensibles.


2. La Administración pondrá a disposición del promotor los
informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando
resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto
ambiental.


3. El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en
el plazo de un año desde la fecha de su conclusión no se hubiera
presentado ante el órgano sustantivo para la realización de la
información pública y de las consultas.


Artículo 36. Información pública del proyecto y del estudio
de impacto ambiental.


1. El promotor presentará el proyecto y el estudio de
impacto ambiental ante el órgano sustantivo, que los someterá a
información pública durante un plazo no inferior a treinta días, previo
anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial que
corresponda y, en su caso, en su sede electrónica.


Esta información pública se llevará a cabo en una fase del
procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén
abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido,
la extensión y la definición del proyecto.


En el caso de proyectos que deban ser autorizados por la
Administración General del Estado y que además requieran una autorización
ambiental integrada según lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio,
de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el órgano
sustantivo realizará la información pública a la que se refiere este
artículo.


Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración
responsable o comunicación previa,









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incumbirá al órgano ambiental la realización de la
información pública.


2. En el anuncio del inicio de la información pública el
órgano sustantivo, o en caso el órgano ambiental, incluirá un resumen del
procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo,
la siguiente información:


a) Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación
de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede
resultar de aplicación lo previsto en el capítulo III de este título en
materia de consultas transfronterizas.


b) Identificación del órgano competente para autorizar el
proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o
comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba
presentarse la mencionada declaración o comunicación previa;
identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información
pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así
como del plazo disponible para su presentación.


3. El órgano sustantivo, o en caso el órgano ambiental,
adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que
debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el
público, utilizando preferentemente los medios de comunicación y
electrónicos.


Artículo 37. Consulta a las Administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas.


1. Simultáneamente al trámite de información pública, el
órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas y
a las personas interesadas.


2. El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter
preceptivo los siguientes informes:


a) El informe del órgano con competencias en materia de
medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique
territorialmente el proyecto.


b) El informe sobre el patrimonio cultural, cuando
proceda.


c) El informe del órgano con competencias en materia de
dominio público hidráulico, cuando proceda.


d) El informe sobre dominio público marítimo-terrestre,
cuando proceda.


Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus
competencias, podrán establecer el carácter preceptivo de cualquier otro
informe distinto de los anteriormente mencionados.









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3. Las consultas se realizarán mediante una notificación
que contendrá, como mínimo, la siguiente información:


a) El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en
los que puede ser consultado.


b) El órgano al que se deben remitir los informes y
alegaciones.


c) Toda la documentación relevante sobre el proyecto a
efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano
sustantivo.


La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a
las personas interesadas se podrá realizar por medios convencionales,
electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización
de la consulta.


4. Las Administraciones públicas afectadas y las personas
interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde
la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las
alegaciones que estimen pertinentes.


5. El órgano sustantivo pondrá a disposición de las
Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas aquella
otra información distinta de la prevista en el apartado 3 de este
artículo que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de
información pública a que se refiere el artículo 36 y que resulte
relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del
proyecto.


Artículo 38. Remisión al promotor del resultado de la
información pública y de las consultas.


En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la
finalización de los trámites de información pública y de consultas a las
administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el
órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones
recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva
versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.


Artículo 39. Inicio de la evaluación de impacto ambiental
ordinaria.


1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del
proyecto el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la
documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de
inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la
siguiente documentación que constituirá el contenido mínimo del
expediente de evaluación de impacto ambiental:


a) El documento técnico del proyecto.


b) El estudio de impacto ambiental.









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c) Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de
información pública y de consultas a las Administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas.


d) En su caso, las observaciones que el órgano sustantivo
estime oportunas.















2. Si el órgano
sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los
documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para
que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos
preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
2. Si el órgano
sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los
documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para
que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos
preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, el órgano sustantivo comprobará formalmente que
la documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la
legislación sectorial.


3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el
órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y
los documentos que la deben acompañar.


4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de
la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria el
órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las
siguientes razones:


a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es
manifiestamente inviable por razones ambientales.


b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne
condiciones de calidad suficientes.


c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una
declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto
sustantivamente análogo al presentado.


Con carácter previo a la adopción de la resolución por la
que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al
promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez
días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.


La resolución de inadmisión justificará las razones por las
que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos
legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.


Artículo 40. Análisis técnico del expediente.


1. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del
expediente de impacto ambiental, evaluando los efectos ambientales del
proyecto.









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Se analizará, en particular, cómo se ha tenido en
consideración el resultado del trámite de información pública, de las
consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas
interesadas, y en su caso, el resultado de las consultas
transfronterizas. Asimismo, se tendrá en consideración el cambio
climático.


2. Si durante el análisis técnico del expediente de impacto
ambiental el órgano ambiental estimara que la información pública o las
consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley,
requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de impacto
ambiental en el plazo de tres meses. En estos casos se suspenderá el
cómputo del plazo para la formulación de la declaración de impacto
ambiental.


Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera
remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera
insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de
impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano
sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán
interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y
judicial en su caso.


3. Si durante el análisis técnico del expediente, el órgano
ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al
estudio de impacto ambiental o que el promotor no ha tenido en cuenta las
alegaciones recibidas durante el trámite de información pública le
requerirá, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la
información que sea imprescindible para la formulación de la declaración
de impacto ambiental. Esta solicitud suspende el plazo para la
formulación de la declaración de impacto ambiental.


Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido
la información requerida o, una vez presentada, esta fuera insuficiente,
el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto
ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la
resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los
recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su
caso.


4. El órgano ambiental continuará con el procedimiento
siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar
la evaluación de impacto ambiental.


Si en el expediente de impacto ambiental no constara alguno
de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 37.2 y el
órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para
realizar la evaluación de impacto ambiental, requerirá personalmente al
titular del órgano jerár









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quicamente superior de aquel que tendría que emitir el
informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la
recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del
correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las
responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El
requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor,
y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto
ambiental.


Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental
no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al
promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la emisión del informe a través del
procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Artículo 41. Declaración de impacto ambiental.


1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis
técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la
declaración de impacto ambiental.


2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza
de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede o no, a
los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las
condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las
medidas compensatorias. La declaración de impacto ambiental incluirá, al
menos, el siguiente contenido:


a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano
sustantivo, y la descripción del proyecto.


b) El resumen del resultado del trámite de información
pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a
las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.


c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano
ambiental.


d) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y
las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los
efectos adversos sobre el medio ambiente.


e) Las medidas compensatorias que deban establecerse en
caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 45 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.


f) El programa de vigilancia ambiental.









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209




g) Si procede, la creación de una comisión de
seguimiento.


h) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la
decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima.


3. La declaración de impacto ambiental, se remitirá para su
publicación en el plazo de quince días al «Boletín Oficial del Estado» o
diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la
sede electrónica del órgano ambiental.


4. La declaración de impacto ambiental no será objeto de
recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía
administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el
proyecto.


Artículo 42. Publicidad de la autorización del
proyecto.


1. El órgano sustantivo, en el plazo de quince días desde
que adopte la decisión de autorizar, o denegar el proyecto, remitirá al
«Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, para su
publicación, un extracto del contenido de dicha decisión.


Asimismo publicará en su sede electrónica la decisión sobre
la autorización o denegación del proyecto y una referencia al «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente en el que se publicó
la declaración de impacto ambiental.


2. La información a que se refiere el apartado anterior
será enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados según el
capítulo III de este título, relativo a las consultas
transfronterizas.


Artículo 43. Vigencia de la declaración de impacto
ambiental.


1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o
actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos
que le son propios si, una vez publicada en el «Boletín Oficial del
Estado» o diario oficial correspondiente, no se hubiera comenzado la
ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales
casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de
impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la
vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos
en los siguientes apartados.


En defecto de regulación específica, se entenderá por
inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las
autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las
obras o el montaje de las instalaciones necesa









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rias para la ejecución del proyecto o actividad y así
conste a la Administración.


A los efectos previstos en este apartado, el promotor de
cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental
deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución
de dicho proyecto o actividad.


2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia
de la declaración de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo
previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor
suspenderá el plazo de cuatro años del apartado anterior.


3. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá
acordar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental
en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los
elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto
ambiental, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido
este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o
actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental del proyecto.


4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de
prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de
presentación de dicha solicitud. Previamente el órgano ambiental
solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de
la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para
realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones
deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por
razones debidamente justificadas, por un mes más.


5. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya
resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto
ambiental se entenderá estimada la solicitud de prórroga.


Artículo 44. Modificación de las condiciones de la
declaración de impacto ambiental.


1. Las condiciones de la declaración de impacto ambiental
podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:


a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida
sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la
declaración de impacto ambiental.


b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca
condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la
utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de
formular la solicitud de modificación









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permiten una mejor y más adecuada protección del medio
ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a
evaluación de impacto ambiental.


c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la
declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas,
correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o
ineficaces.


2. El procedimiento de modificación de las condiciones de
la declaración de impacto ambiental podrá iniciarse de oficio o a
solicitud del promotor.


El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio,
bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o
por denuncia, mediante acuerdo.


En el caso de que se haya recibido petición razonada o
denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de
acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles
desde la recepción de la petición o de la denuncia.


3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de
la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración
de impacto ambiental, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su
inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los
recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su
caso.


4. En los procedimientos iniciados a solicitud del
promotor, éste deberá presentar la solicitud y la documentación
justificativa de la modificación de la declaración de impacto ambiental
ante el órgano sustantivo para su análisis, comprobación y posterior
remisión al órgano ambiental en el plazo máximo de treinta días desde la
recepción de la solicitud.


5. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación
de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a
las administraciones públicas afectadas y personas interesadas
previamente consultadas. Las Administraciones públicas afectadas y las
personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta
días.


Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o
alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano
ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este
caso, no se tendrán en cuenta los informes o alegaciones que se reciban
posteriormente.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio
suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien
porque no se hubiesen









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recibido los informes de las Administraciones públicas
afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido
estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al
titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que
emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de
la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega
del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de
las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la
demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y
al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de
impacto ambiental.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


6. El plazo máximo de emisión y notificación de la
resolución de la modificación de la declaración de impacto ambiental será
de treinta días, contados desde la recepción de los informes solicitados
a las administraciones afectadas por razón de la materia. Esta resolución
deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente.


7. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de
cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental
deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución
de la modificación de la condición establecida en relación con dicho
proyecto o actividad.


Sección 2.ª Evaluación de impacto ambiental
simplificada


Artículo 45. Solicitud de inicio de la evaluación de
impacto ambiental simplificada.


1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del
proyecto el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la
documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de
inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada del
documento ambiental con el siguiente contenido:


a) La motivación de la aplicación del procedimiento de
evaluación de impacto ambiental simplificada.


b) La definición, características y ubicación del
proyecto.


c) Una exposición de las principales alternativas
estudiadas y una justificación de las principales









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razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los
efectos ambientales.


d) Una evaluación de los efectos previsibles directos o
indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la
salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el
agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los
bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción
entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución,
explotación y en su caso durante la demolición o abandono del
proyecto.


Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a
los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la
evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los
objetivos de conservación del espacio.


e) Las medidas que permitan prevenir, reducir y compensar
y, en la medida de lo posible, corregir, cualquier efecto negativo
relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.


f) La forma de realizar el seguimiento que garantice el
cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras
contenidas en el documento ambiental.















2. Si el órgano
sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los
documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para
que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con
los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
2. Si el órgano
sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los
documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para
que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con
los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la
documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial
cumple los requisitos en ella exigidos.


3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el
órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y
los documentos que la deben acompañar.


4. En el plazo de veinte días desde la recepción de la
solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada,
el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las
siguientes razones:


a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es
manifiestamente inviable por razones ambientales.


b) Si estimara que el documento ambiental no reúne
condiciones de calidad suficientes.









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Con carácter previo a la adopción de la resolución por la
que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al
promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez
días que suspende el previsto para declarar la inadmisión.


La resolución de inadmisión justificará las razones por las
que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos
legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.


Artículo 46. Consultas a las Administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas.


1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones
públicas afectadas y a las personas interesadas poniendo a su disposición
el documento ambiental del proyecto al que se refiere el artículo
anterior.


2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas
interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de
treinta días desde la recepción de la solicitud de informe.


Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el
pronunciamiento el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta
con elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto
ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos
antes referidos que se reciban posteriormente.


3. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de
juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de
las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien
porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir,
requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de
aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez
días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al
órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de
diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir
el responsable de la demora.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Artículo 47. Informe de impacto ambiental.


1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto
ambiental en el plazo de tres meses









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contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de
los documentos que la deben acompañar.


2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de
las consultas realizadas y de conformidad con lo establecido en el
apartado anterior, resolverá mediante la emisión del informe de impacto
ambiental, que podrá determinar que:


a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto
ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio
ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto
ambiental conforme al artículo 35.


Para ello, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental
el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos
del artículo 34.


b) El proyecto no tiene efectos significativos sobre el
medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto
ambiental.


3. El informe de impacto ambiental se remitirá para su
publicación en el plazo de quince días al «Boletín Oficial del Estado» o
diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la
sede electrónica del órgano ambiental.


4. En el supuesto previsto en el apartado 1 b) el informe
de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los
efectos que le son propios si, una vez publicado en el «Boletín Oficial
del Estado» o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a
la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su
publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del
proyecto.


5. El informe de impacto ambiental se ajustará a los
criterios establecidos en el anexo III.


6. El informe de impacto ambiental no será objeto de
recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía
administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del
proyecto.


Artículo 48 (nuevo). Publicidad de la autorización del
proyecto.


El órgano sustantivo, en el plazo de quince días desde que
adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, remitirá al
«Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, para su
publicación, un extracto del contenido de dicha decisión.


Asimismo publicará en su sede electrónica la decisión sobre
la autorización o denegación del proyecto y una referencia al «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente en el que se publicó
el informe de impacto ambiental.









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CAPÍTULO III


Consultas transfronterizas















Artículo 48.
Consultas a otros Estados en los procedimientos de evaluación
ambiental.
Artículo 49
(antes 48). Consultas a otros Estados en los procedimientos de evaluación
ambiental.

1. Cuando la ejecución en España de un plan, un programa o
un proyecto pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de
otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado al que España
tenga obligación de consultar en virtud de instrumentos internacionales,
el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, notificará a dicho
Estado la existencia del plan, programa o proyecto, y el procedimiento de
adopción, aprobación o autorización a que está sujeto, otorgándole un
plazo de treinta días para que se pronuncie sobre su intención de
participar en el procedimiento de evaluación ambiental.


El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
realizará la notificación a instancias del órgano sustantivo o a
solicitud del Estado que pueda ser afectado.


2. La notificación a la que se refiere el apartado anterior
se realizará lo antes posible y, a más tardar cuando se inicie el trámite
de información pública. Cuando el procedimiento de evaluación ambiental
incluya el trámite de determinación del documento de alcance del estudio
ambiental estratégico o del estudio de impacto ambiental, la notificación
podrá realizarse durante este trámite y a instancias del órgano
ambiental.


3. La notificación al Estado que pueda ser afectado irá
acompañada de la siguiente documentación:


a) un resumen del procedimiento de adopción, aprobación o
autorización a que está sujeto el plan, programa o proyecto, incluyendo
la evaluación ambiental, y la fase del procedimiento en que se realizaran
las consultas transfronterizas.


b) la versión inicial del plan o programa y la parte del
estudio ambiental estratégico relativa a los posibles efectos
transfronterizos, en el caso de planes o programas, o el proyecto y la
parte del estudio de impacto ambiental relativa a los posibles efectos
transfronterizos, en el caso de proyectos.


c) Cuando la notificación se realice en el trámite de
determinación del documento de alcance del estudio ambiental estratégico
o del estudio de impacto ambiental, incluirá el documento inicial del
plan, programa o proyecto en lugar de la documentación señalada el
párrafo b).









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4. Si el Estado afectado manifestara su intención de
participar en el procedimiento de evaluación ambiental, el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, en colaboración con el órgano
ambiental y el órgano sustantivo, y teniendo en cuenta los acuerdos
bilaterales o multilaterales firmados por España al efecto:


a) fijará un calendario razonable para la realización de
las consultas transfronterizas y las medidas que deban ser adoptadas para
garantizar que las autoridades públicas afectadas y el público interesado
de dicho Estado pueda participar en el procedimiento de evaluación
ambiental, incluyendo qué documentos han de ser traducidos.


b) remitirá la versión inicial del plan o programa y la
parte del estudio ambiental estratégico relativa a los posibles efectos
transfronterizos, en el caso de planes o programas, o el proyecto y la
parte del estudio de impacto ambiental relativa a los posibles efectos
transfronterizos, en el caso de proyectos, cuando esta documentación no
se hubiera ya remitido.


5. Las observaciones formuladas por las autoridades
ambientales y el público interesado del Estado afectado se tendrán en
cuenta en la formulación de la declaración ambiental estratégica o en la
formulación de la declaración de impacto ambiental.


6. Los plazos previstos en esta ley para la evaluación
ambiental de los planes, programas y proyectos se suspenderán en tanto no
hayan finalizado las consultas transfronterizas.


7. El órgano ambiental remitirá al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, para su traslado al Estado afectado, la
resolución por la que se formula la declaración ambiental estratégica del
plan o programa, o la declaración de impacto ambiental del proyecto.


Asimismo, el órgano sustantivo remitirá al Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, para su traslado al Estado afectado,
el plan o programa aprobado o el proyecto autorizado.















Artículo 49.
Consultas de otros Estados en sus procedimientos de evaluación
ambiental.
Artículo 50
(antes 49). Consultas de otros Estados en sus procedimientos de
evaluación ambiental.

1. Cuando un Estado notifique que un plan, programa o
proyecto previsto en su territorio puede tener efectos ambientales
significativos en España, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación informará al otro Estado, previa consulta al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre la voluntad de
participar o no en la evaluación ambiental correspondiente.









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Asimismo, cuando el Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente o una comunidad autónoma considere que la ejecución de
un plan, programa o proyecto de otro Estado pueda tener efectos
significativos sobre el medio ambiente español, solicitará a dicho
Estado, a través del Ministerio de Asuntos y Exteriores y de Cooperación
que se le notifique de la existencia del plan, programa o proyecto, y el
procedimiento de adopción, aprobación o autorización a que está sujeto,
para poder valorar la voluntad de participar o no en la evaluación
ambiental correspondiente.


2. Una vez manifestada la voluntad de participar en la
evaluación ambiental, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación en colaboración con el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, y teniendo en cuenta los acuerdos
bilaterales o multilaterales firmados por España al efecto solicitará la
información relevante del plan, programa o proyecto y de sus posibles
efectos significativos transfronterizos sobre el medio ambiente.


Cuando las consultas a las administraciones públicas
afectadas y el público interesado no estén reguladas en otra ley o en
acuerdos bilaterales o multilaterales firmados por España al efecto,
éstas se llevarán a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, en los términos referidos en los artículos 36 y 38.


3. Una vez realizadas las consultas a las administraciones
públicas afectadas y al público interesado y realizado el análisis
técnico del expediente, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente remitirá al Estado de origen, a través del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, un informe sobre los siguientes
aspectos:


a) el resultado de las consultas a las administraciones
públicas afectadas y al público interesado.


b) las conclusiones sobre los impactos transfronterizos del
proyecto, las alternativas estudiadas, las medidas preventivas,
correctoras y, si proceden, de seguimiento, así como la forma en que
éstas se han de tener en cuenta en el plan, programa o proyecto.


4. Cuando se reciba la decisión final del plan, programa o
proyecto, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la
hará pública en su sede electrónica.









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TÍTULO III


Seguimiento y régimen sancionador


CAPÍTULO I


Seguimiento















Artículo 50.
Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los
informes ambientales estratégicos.
Artículo 51
(antes 50). Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y
de los informes ambientales estratégicos.

1. Los órganos sustantivos o los órganos que, en su caso,
designen las comunidades autónomas respecto de los planes o programas que
no sean de competencia estatal, deberán realizar un seguimiento de los
efectos en el medio ambiente de su aplicación o ejecución para, entre
otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos
y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.


A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo,
en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en
el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento sobre el
cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe
ambiental estratégico. El informe de seguimiento incluirá un listado de
comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia
ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de
comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano
sustantivo.


2. El órgano ambiental participará en el seguimiento de
dichos planes o programas. Para ello, el órgano ambiental podrá recabar
información y realizar las comprobaciones que considere necesarias.


3. Las declaraciones ambientales estratégicas y los
informes ambientales estratégicos de planes y programas de competencia
estatal, podrán establecer, a propuesta del órgano sustantivo y con el
acuerdo expreso de la comunidad autónoma, que el seguimiento de
determinadas condiciones, criterios o indicadores ambientales sea
realizado por el órgano competente de la comunidad autónoma.


4. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de
seguimiento ya existentes.















Artículo 51.
Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes
de impacto ambiental.
Artículo 52
(antes 51). Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de
los informes de impacto ambiental.

1. Corresponde al órgano sustantivo o a los órganos que, en
su caso, designen las comunidades autónomas respecto de los proyectos que
no sean de competencia estatal, el seguimiento del cumplimiento de la
declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.









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La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto
ambiental podrá definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento
para el cumplimiento de las condiciones establecidas en los mismos. A
estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo, en caso de que
así se haya determinado en la declaración de impacto ambiental o el
informe de impacto ambiental y en los términos establecidos en las
citadas resoluciones, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de
las condiciones, o de las medidas correctoras y compensatorias
establecidas en la declaración de impacto ambiental. El informe de
seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas
en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia
ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede
electrónica del órgano sustantivo.


2. El órgano ambiental podrá recabar información y realizar
las comprobaciones que considere necesarias para verificar el
cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental o
del informe de impacto ambiental.


3. El promotor está obligado a permitir a los funcionarios
que ostenten la condición de autoridad pública el acceso a las
instalaciones y lugares vinculados a la ejecución del proyecto, de
acuerdo con las garantías previstas en el artículo 18 de la Constitución.
Asimismo, el promotor estará obligado a prestarles la colaboración
necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y
documentación les sea requerida a tal efecto.


4. Las declaraciones de impacto ambiental y los informes de
impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, salvo los
proyectos sujetos a la normativa de energía nuclear y los destinados a la
producción de explosivos, podrán establecer, a propuesta del órgano
sustantivo y con el acuerdo expreso de la comunidad autónoma, que el
seguimiento de determinadas condiciones, medidas correctoras y
compensatorias sea realizado por el órgano competente de la comunidad
autónoma.


CAPÍTULO II


Régimen sancionador















Artículo 52.
Potestad sancionadora.
Artículo 53
(antes 52). Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora corresponderá al órgano sustantivo
en los proyectos privados que deban ser autorizados por la Administración
General del Estado y a los órganos que determinen las comunidades
autónomas en su ámbito de competencia.









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Artículo 53.
Sujetos responsables de las infracciones.
Artículo 54
(antes 53). Sujetos responsables de las infracciones.

1. Podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de
las infracciones administrativas reguladas en este capítulo los
promotores de proyectos que tengan la condición de persona física o
jurídica privada que resulten responsables de los mismos.


2. En el caso de que el cumplimiento de una obligación
legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma
solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las
sanciones que se impongan.















Artículo 54.
Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 55
(antes 54). Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.

1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso,
puedan establecer las comunidades autónomas, las infracciones en materia
de evaluación de impacto ambiental en el caso de proyectos privados
llevados a cabo por persona física o jurídica privada se clasifican en
muy graves, graves y leves.


2. Es infracción muy grave el inicio de la ejecución de un
proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación
previa, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber
obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto
ambiental.


3. Son infracciones graves:


a) El inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los
sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a
evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido
previamente el informe de impacto ambiental.


b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación
maliciosa en el procedimiento de evaluación.


c) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las
medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de
impacto ambiental e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza
finalmente el proyecto, o el incumplimiento de las condiciones
ambientales establecidas en el informe ambiental, e incluidas en la
resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso,
en la declaración responsable o comunicación previa del proyecto.


d) El incumplimiento del requerimiento acordado por la
Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto.









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4. Es infracción leve el incumplimiento de cualquiera de
las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no esté
tipificado como muy grave o grave.


5. En el caso de que un mismo infractor cometa diversas
acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se
impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido. En el
caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas
infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más
grave en su mitad superior. En el caso en que unos hechos fueran
constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para
asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción
de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la
sanción más grave en su mitad superior.


6. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos,
que se computarán desde el día de la comisión de la infracción:


a) Las infracciones muy graves a los tres años.


b) Las infracciones graves a los dos años.


c) Las infracciones leves al año.















Artículo 55.
Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de
impacto ambiental.
Artículo 56
(antes 55). Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de
evaluación de impacto ambiental.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior
darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:


a) En el caso de infracción muy grave: multa desde 240.401
hasta 2.404.000 euros.


b) En el caso de infracciones graves: multa desde 24.001
hasta 240.400 euros.


c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 24.000
euros.


2. Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos que
se computarán desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción:


a) Las sanciones muy graves a los tres años.


b) Las sanciones graves a los dos años.


c) Las sanciones leves al año.









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223

















Las sanciones se
impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de
culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido y grado del daño
causado al medio ambiente o del peligro en que se haya expuesto la salud
de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Las sanciones se
impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de
culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido y grado del daño
causado al medio ambiente o del peligro en que se haya expuesto la salud
de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la
imposición de una sanción con carácter firme por la comisión de
infracción muy grave conllevará la prohibición de contratar establecida
en el artículo 60.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de
noviembre o norma que, en su caso, la sustituya.


4. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o
perjuicios a la Administración Pública o al medio ambiente carentes de
previsión específica en la legislación sectorial, la resolución del
procedimiento podrá declarar:


a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado
originario de la situación alterada por la infracción.


A este respecto, cuando la comisión de una infracción de
las previstas en esta norma produjera un daño medioambiental se procederá
de conformidad con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental o la normativa que, en su caso, se dicte a
tal fin.


b) La indemnización por los daños y perjuicio causados,
cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.


5. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin
perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en la
materia.















Artículo 56.
Concurrencia de sanciones.
Artículo 57
(antes 56). Concurrencia de sanciones.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido
sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento.


2. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser
constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al
Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación
del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera
dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el
sobre









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seimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la
devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse
apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo
competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados
probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano
administrativo.


CAPÍTULO III


Procedimiento sancionador















Artículo 57.
Iniciación.
Artículo 58
(antes 57). Iniciación.

1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de
oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o
como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o
denuncia.


2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se
podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter
preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En
especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor
precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran
resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en
unos y otros.


3. Las actuaciones previas podrán ser realizadas tanto por
el órgano sustantivo a quien competa el seguimiento como por el ambiental
a quien competa la inspección en la materia.


4. El acuerdo de iniciación de los procedimientos
sancionadores se formalizará con el contenido mínimo siguiente:


a) Identificación de la persona o personas físicas o
jurídicas privadas presuntamente responsables.


b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la
incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que
pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción.


c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento,
con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.


d) Órgano competente para la resolución del expediente y
norma que le atribuya tal competencia.


e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado
por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin
perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad
con el artículo siguiente.


f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la
audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.









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225




5. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor,
con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará
al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso
por tal al inculpado.















Artículo 58.
Medidas de carácter provisional.
Artículo 59
(antes 58). Medidas de carácter provisional.

1. El órgano competente para la instrucción del
procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección
provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas
provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del
procedimiento sancionador, con los límites y condiciones establecidos en
el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa
aplicable.


2. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano
competente para resolver, de oficio o a requerimiento del órgano
ambiental, podrá en cualquier momento y mediante acuerdo motivado,
acordar la suspensión de la ejecución del proyecto y adoptar otras
medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución
final que pudiera recaer.















Artículo 59.
Instrucción.
Artículo 60
(antes 59). Instrucción.

1. Los interesados dispondrán de un plazo de quince días
para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen
convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que
pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento
se indicará a los interesados dicho plazo.


2. Cursada la notificación a que se refiere el punto
anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas
actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando
los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su
caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.


3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento
resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su
posible calificación, de las sanciones imponibles o de las
responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al
inculpado en la propuesta de resolución debiendo concederse plazo de
quince días para la formulación de alegaciones al respecto.















Artículo 60.
Prueba.
Artículo 61
(antes 60). Prueba.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo
establecido para ello, el órgano instructor









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podrá acordar la apertura de un período de prueba, de
conformidad con lo previsto en los artículos 80 y siguientes y 137.4 de
la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, por un plazo no superior a treinta
días ni inferior a diez días.


2. Los hechos constatados por funcionarios a los que se
reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento
público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor
probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios
administrados.















Artículo 61.
Propuesta de resolución.
Artículo 62
(antes 61). Propuesta de resolución.

Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del
procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de
forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados
y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en
su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten
responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las
medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano
competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o
bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o
responsabilidad.















Artículo 62.
Audiencia.
Artículo 63
(antes 62). Audiencia.

1. La propuesta de resolución se notificará a los
interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la
notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el
procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de
los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días
para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que
estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.


2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no
figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni
otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el
interesado.


3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al
órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los
documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.









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Artículo 63.
Resolución.
Artículo 64
(antes 63). Resolución.

1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para
resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las
actuaciones complementarias indispensables para resolver el
procedimiento.


El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se
notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días
para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones
complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince
días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la
terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la
consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden
inmediatamente a la resolución final del procedimiento.


2. El órgano competente dictará resolución que será
motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y
aquellas otras derivadas del procedimiento.


La resolución se adoptará en el plazo de un mes desde la
recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e
informaciones obrantes en el procedimiento.


3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos
de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo
los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el
número 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración
jurídica. No obstante y solo cuando el órgano competente para resolver
considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en
la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte
cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de
quince días.


4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores,
además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley
30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, incluirán la valoración de las
pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los
fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la
persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y
la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no
existencia de infracción o responsabilidad.


5. Las resoluciones se notificarán a los interesados. Si el
procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o
petición razonada, la resolución se comunicará también al órgano
administrativo autor de aquélla.









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6. Se declarará la caducidad del expediente sancionador si
transcurrido el plazo de un año desde que se dictó el acuerdo de
iniciación no se hubiese notificado la resolución.


Disposición adicional primera. Evaluación de proyectos
sujetos a declaración responsable o comunicación previa.


1. Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental
regulados en esta ley serán de aplicación a los proyectos que, estando
incluidos en su ámbito de aplicación, no requieran una autorización sino
una declaración responsable o comunicación previa previstas en el
artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa
autonómica, cuando corresponda a la Administración General del Estado
formular la declaración de impacto ambiental o emitir el informe de
impacto ambiental, las funciones atribuidas al órgano sustantivo deberá
realizarlas el órgano ambiental.


3. Las obligaciones de publicación de la autorización del
proyecto se entenderán cumplidas con la publicación de la declaración de
impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.


4. En estos casos, contra la declaración de impacto
ambiental y el informe de impacto ambiental se podrán interponer los
recursos que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial.


Disposición adicional segunda. Planes y programas
cofinanciados por la Unión Europea.


La evaluación ambiental de planes y programas cofinanciados
por la Unión Europea se realizará de conformidad con lo previsto en la
normativa comunitaria que le resulte de aplicación.


Disposición adicional tercera. Obligaciones de
información.


Las Administraciones públicas proporcionarán al Ministerio
que ostente las competencias en materia de medio ambiente la información
necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de información
derivadas del derecho internacional y comunitario.


Disposición adicional cuarta. Relación de la evaluación
ambiental con otras normas.


Para aquellos planes, programas o proyectos para los que
existe obligación de efectuar una evaluación ambiental en virtud de esta
ley y en virtud









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de otras normas, las Administraciones públicas competentes
establecerán procedimientos coordinados o conjuntos con el objeto de
evitar la duplicación de las evaluaciones.


Disposición adicional quinta. Concurrencia y jerarquía de
planes o programas.


1. Cuando exista una concurrencia de planes o programas
promovidos por diferentes Administraciones públicas, éstas deberán
adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y
para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando
que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son
convenientemente evaluados.


2. Cuando los planes y programas se estructuren en
distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma Administración
pública, la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá realizarse
teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentra
el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones.


Disposición adicional sexta. Infraestructuras de
titularidad estatal.


A los efectos de lo previsto en la disposición adicional
cuarta, sobre concurrencia y jerarquía de planes o programas, no deberán
someterse a un nuevo procedimiento de evaluación como consecuencia de la
elaboración y aprobación de un plan de ordenación urbanística o
territorial las infraestructuras de titularidad estatal en cuya
planificación sectorial se haya realizado la evaluación ambiental
conforme a lo dispuesto en esta ley.


En tales casos, la Administración pública competente para
la aprobación del plan de ordenación urbanística o territorial podrá
exigir que se tengan en cuenta los aspectos no específicamente
considerados en la primera evaluación ambiental.


Disposición adicional séptima. Evaluación ambiental de los
planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios de la Red
Natura 2000.


1. La evaluación de los planes, programas y proyectos que,
sin tener relación directa con la gestión de un lugar Red Natura 2000 o
sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los
citados lugares ya sea individualmente o en combinación con otros planes,
programas o proyectos, se someterá, dentro de los procedimientos
previstos en la presente ley, a una adecuada evaluación de sus
repercusiones en el lugar teniendo









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en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar,
conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


2. En el supuesto de proyectos autorizados por la
Administración General del Estado, a la vista de las conclusiones de la
evaluación de impacto ambiental sobre las zonas de la Red Natura 2000, y
supeditado a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
fijará y supervisará las medidas compensatorias necesarias para
garantizar la coherencia global de Red Natura 2000. Para su definición,
se consultará preceptivamente al órgano competente de la comunidad
autónoma en la que se localice el proyecto. El plazo para la evacuación
de dicho informe será de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin que
se hubiera recibido el informe, el órgano ambiental estatal podrá
proseguir las actuaciones.


3. La remisión, en su caso, de la información a la Comisión
Europea sobre las medidas compensatorias que se hayan adoptado se llevará
a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en
los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.


Disposición adicional octava. Bancos de conservación de la
naturaleza.



















1. Los bancos de
conservación de la naturaleza son un conjunto títulos ambientales o
créditos de conservación otorgados por el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente que representan valores naturales creados o
mejorados específicamente.
1. Los bancos de
conservación de la naturaleza son un conjunto de títulos ambientales o
créditos de conservación otorgados por el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente y, en su caso, por las comunidades
autónomas, que representan valores naturales creados o mejorados
específicamente.
2. Los bancos de
conservación de la naturaleza se crearán, por resolución del Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. En ella se describirán las
actuaciones, identificando las fincas en las que se realiza, con
indicación de su referencia catastral y, en su caso, del número de finca
registral; asimismo constará la atribución del número de créditos que la
dirección general competente en materia de medio natural otorgue, a los
titulares de los terrenos de acuerdo con los criterios técnicos que se
establezcan en la resolución por la que se crea cada banco de
conservación.
2. Los bancos de
conservación de la naturaleza se crearán por resolución del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y, en su caso, de las
comunidades autónomas. En dicha resolución se describirán las
actuaciones, identificando las fincas en las que se realiza, con
indicación de su referencia catastral y, en su caso, del número de finca
registral; asimismo constará la atribución del número de créditos que la
dirección general del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente competente en materia de medio natural otorgue, o el órgano que
al efecto determine la correspondiente comunidad autónoma, a los
titulares de los terrenos, de acuerdo con los criterios técnicos que se
establezcan en la resolución por la que se crea cada banco de
conservación.








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3. Los titulares de los terrenos afectados por los bancos
deberán conservar los valores naturales creados o mejorados, debiendo
estos terrenos solo destinarse a usos que sean compatibles con los
citados valores naturales, de acuerdo con lo que disponga la resolución
de creación de cada banco de conservación de la naturaleza.


Esta limitación del dominio se hará constar en el Registro
de la Propiedad en la inscripción de la finca o fincas en las que se haya
realizado la mejora o creación de activos naturales. A tal efecto, será
título suficiente para practicar esta inscripción el certificado
administrativo de que la actuación de creación o mejora del activo
natural está registrada en el correspondiente banco de conservación de la
naturaleza.


4. Los créditos de conservación podrán constituir las
medidas compensatorias o complementarias previstas en la legislación de
evaluación ambiental, responsabilidad medio ambiental o sobre patrimonio
natural y biodiversidad, con el objetivo de que los efectos negativos
ocasionados a un valor natural sean equilibrados por los efectos
positivos generados sobre el mismo o semejante valor natural, en el mismo
o lugar diferente.















5. Los créditos
otorgados para cada banco se podrán transmitir en régimen de libre
mercado y serán inscritos en un Registro público dependiente del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
5. Los créditos
otorgados para cada banco se podrán transmitir en régimen de libre
mercado y serán propuestos por cada Administración otorgante, para su
inscripción en un Registro público compartido y único en todo el
territorio nacional, dependiente del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente.

6. Las infracciones de la normativa reguladora de los
bancos de conservación de la naturaleza serán sancionadas de acuerdo con
lo dispuesto en la normativa reguladora del Patrimonio Natural y
Biodiversidad.















7. El régimen
general, organización y funcionamiento de los bancos de conservación de
la naturaleza se desarrollará reglamentariamente.
7. El régimen
general, organización, funcionamiento y criterios técnicos de los bancos
de conservación de la naturaleza se desarrollarán
reglamentariamente.

Disposición adicional novena. Certificación de no afección
a la Red Natura 2000.


A los efectos de lo previsto en la normativa europea sobre
fondos comunitarios el órgano ambiental de la Administración General del
Estado será la autoridad competente para la emisión de la certificación
de no afección a la Red Natura 2000 de los proyectos cuya autorización
corresponda a la Administración General del Estado y en cuya evaluación
de impacto ambiental, cuando ésta sea preceptiva, se haya determinado que
no existen afecciones a lugares Red Natura 2000.









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Disposición adicional décima. Operaciones periódicas.


1. En el caso de proyectos sometidos a evaluación ambiental
que consistan en actuaciones con plazo de duración total inferior a un
año que sean susceptibles de repetirse periódicamente en años sucesivos
en idénticas condiciones a través de proyectos que hubiera de autorizar
el mismo órgano sustantivo con idéntico promotor, el órgano ambiental
podrá establecer en la declaración de impacto ambiental que la misma
podrá extender sus efectos para tales proyectos por un número de años no
superior a cuatro, y teniendo en cuenta los impactos de carácter
acumulativo.


2. En estos casos, será preceptiva la formulación de una
solicitud previa por parte del órgano sustantivo a petición del promotor,
cuando remita el expediente, advirtiendo de esta posibilidad y
justificando la identidad entre las operaciones que periódicamente se
repetirán en el número de años no superior al previsto en el apartado
anterior.


El estudio de impacto ambiental contemplará las actuaciones
periódicas en un escenario no superior a cuatro años, y el promotor
elaborará un plan de seguimiento especial en el que se incluirán las
medidas que permitan la ejecución del proyecto durante un número de años
no superior a cuatro. El estudio de impacto ambiental identificará
adecuadamente y evaluará los impactos de carácter acumulativo.


3. En caso de alteración de las circunstancias
determinantes de la declaración de impacto ambiental favorable, el órgano
ambiental resolverá que la declaración de impacto ambiental ha decaído en
su vigencia y carece de los efectos que le son propios.


Disposición adicional undécima. Acumulación de
procedimientos de evaluación de impacto ambiental.















Con carácter
general cada procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberá
referirse a un único proyecto. No obstante, el órgano ambiental, podrá
acordar la acumulación de procedimientos cuando concurran las
circunstancias señaladas en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Con carácter
general cada procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberá
referirse a un único proyecto. No obstante, el órgano ambiental, podrá
acordar la acumulación de procedimientos cuando concurran las
circunstancias señaladas en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.








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Disposición adicional duodécima. Régimen supletorio.


En todo lo no previsto en esta ley se aplicará, cuando
proceda, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Disposición adicional decimotercera. Tramitación
electrónica.


Los trámites regulados en esta ley se realizarán por vía
electrónica en las sedes electrónicas que a tal efecto habiliten las
administraciones públicas competentes, en los términos establecidos en el
Título III de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de
los ciudadanos a los Servicios Públicos.


Disposición adicional decimocuarta. Identificación de las
personas interesadas.


1. Las Administraciones públicas competentes adoptarán las
medidas adecuadas para identificar a las personas interesadas que deban
ser consultadas según lo dispuesto en esta Ley, con el fin de garantizar
que su participación en los procedimientos de evaluación ambiental sea
efectiva.


En particular, podrán crear registros para la inscripción
de las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de persona
interesada de acuerdo con la definición contenida en esta Ley.


2. En virtud de los principios de información mutua,
cooperación y colaboración, las Administraciones públicas establecerán
los mecanismos más eficaces para un efectivo intercambio de información
sobre las personas interesadas que se hayan identificado.


Disposición adicional decimoquinta. Reglas de explotación
del Trasvase Tajo-Segura.


1. En función de las existencias conjuntas en Entrepeñas y
Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles
mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los
trasvases, con un máximo anual total de 650 hm3 en cada año hidrológico
(600 para el Segura y 50 para el Guadiana).


Nivel 1. Se dará cuando las existencias conjuntas en
Entrepeñas y Buendía sean iguales o mayores que 1.500 hm3, o cuando las
aportaciones conjuntas entrantes a estos embalses en los últimos doce
meses sean iguales o mayores que 1.000 hm3. En este caso el órgano
competente autorizará un









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trasvase mensual de 68 hm3, hasta el máximo anual antes
referido.


Nivel 2. Se dará cuando las existencias conjuntas de
Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 1.500 hm3, sin llegar a los
volúmenes previstos en el Nivel 3, y las aportaciones conjuntas
registradas en los últimos doce meses sean inferiores a 1.000 hm3. En
este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 38 hm3,
hasta el máximo anual antes referido.


Nivel 3. De situaciones hidrológicas excepcionales, se dará
cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a
comienzos de cada mes, los valores que se determinen por el Plan
hidrológico del Tajo vigente. El Gobierno, mediante el real decreto
previsto posteriormente en este apartado, establecerá para el nivel 3 el
trasvase máximo mensual que el órgano competente podrá autorizar
discrecionalmente y de forma motivada, así como los valores mensuales
antes referidos, definitorios del nivel 3, con el objetivo único que se
indica posteriormente.


Nivel 4. Se dará esta situación cuando las existencias
conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 400 hm3, en cuyo caso
no cabe aprobar trasvase alguno.


Con el único objetivo de dotar de mayor estabilidad
interanual a los suministros, minimizando la presentación de situaciones
hidrológicas excepcionales a las que se refiere el nivel 3, sin modificar
en ningún caso el máximo anual de agua trasvasable, a propuesta
justificada del Ministerio competente en materia de aguas, y previo
informe favorable de la Comisión Central de Explotación del Acueducto
Tajo-Segura, podrán modificarse mediante real decreto, tanto el volumen
de existencias y el de aportaciones acumuladas contemplados en el nivel
1, como los volúmenes de trasvase mensual correspondientes a los niveles
1, 2, 3 y los volúmenes de existencias para cada mes correspondientes al
nivel 3. Asimismo, en este real decreto se definirán los criterios de
predicción de aportaciones para la aplicación de la regla en horizontes
plurimensuales.


A efectos de favorecer el desarrollo de los municipios
ribereños, se explotará el sistema de forma que el volumen de trasvase ya
autorizado y pendiente de aplicación se mantenga preferentemente en los
embalses de cabecera, antes que en otros almacenamientos en tránsito o
destino, siempre que tal explotación sea compatible con una gestión
racional e integrada del sistema conjunto.


Salvo en situaciones catastróficas o de extrema necesidad
debidamente motivadas, que impidan el









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envío de agua, si no se hubieran trasvasado en el plazo
autorizado los volúmenes aprobados previstos en los niveles 1 y 2 se
podrán transferir en los tres meses siguientes al fin del periodo de
autorización, salvo que se produzca un cambio de nivel.


Los recursos cuyo trasvase haya sido ya autorizado podrán
ser utilizados por sus usuarios a lo largo del año hidrológico, hasta el
final del mismo. En el caso de que al término del año hidrológico exista
en la cuenca receptora algún volumen disponible de agua trasvasada, será
objeto de una nueva distribución considerándose como recurso aprovechable
para los usos del trasvase a que correspondan en el año hidrológico
siguiente.


Los volúmenes cuyo trasvase haya sido autorizado se
distribuirán entre abastecimientos y regadíos, en la proporción de un 25
por ciento para abastecimiento y el 75 por ciento restante para regadío,
hasta el máximo de sus dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos
7,5 hm3/mes para los abastecimientos urbanos.


2. La Comisión Central de Explotación del Acueducto
Tajo-Segura autorizará los trasvases cuando concurran las condiciones
hidrológicas de los Niveles 1 y 2, y el Ministro que tenga atribuidas las
competencias en materia de agua, previo informe de esta Comisión, cuando
concurran las condiciones del Nivel 3. En el caso de los niveles 1 y 2 la
autorización de los trasvases se efectuará preferentemente por semestres,
mientras que en el caso del nivel 3 se realizará preferentemente por
trimestres, salvo que el órgano competente justifique en cualquiera de
los niveles la utilización de plazos distintos.


3. Con carácter previo a la primera reunión del año
hidrológico de la Comisión Central de Explotación del Acueducto
Tajo-Segura, y en todo caso, antes de la primera autorización del
trasvase, exclusivamente en los niveles 1 y 2, la Dirección General del
Agua elaborará, para su consideración por la Comisión Central de
Explotación a efectos de las autorizaciones, un informe justificativo de
las necesidades hídricas en las zonas y abastecimientos afectos al
trasvase Tajo-Segura, que se referirá, para las zonas regables, a los
cultivos planificados y, para los abastecimientos, a las demandas
estimadas, así como a las posibilidades de regulación existentes para
tales caudales.


Este informe se elaborará por la Dirección General del Agua
a partir de la información de la planificación hidrológica, y deberá
actualizarse semestralmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento
de Planificación Hidrológica, sobre seguimiento de los planes
hidrológicos.









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Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.


1. Esta ley se aplica a todos los planes, programas y
proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto
ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la
presente ley.


2. La regulación de la vigencia de las declaraciones de
impacto ambiental se aplica a todas aquellas que se publiquen con
posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.


3. Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y
cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se
hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo
máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales
casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de
impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley.


4. La regulación de la modificación de las declaraciones
ambientales estratégicas y de las condiciones de las declaraciones de
impacto ambiental se aplica a todas aquéllas formuladas antes de la
entrada en vigor de esta ley.


Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de la
modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico
Nacional.


La aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley
10/2001, de 5 de julio, reguladora del Plan Hidrológico Nacional, se
escalonará en el tiempo conforme a las siguientes prescripciones:


1. La implantación del nuevo nivel de referencia de 400
hectómetros cúbicos para la definición de excedentes trasvasables en la
cabecera del Tajo seguirá un régimen transitorio de forma que este nuevo
nivel se alcance a lo sumo en cinco años conforme al siguiente
procedimiento.


2. En la fecha de entrada en vigor del nuevo plan
hidrológico del Tajo, elaborado conforme a la Directiva Marco del Agua,
el nivel se elevará 32 hectómetros cúbicos, y se irá elevando en
escalones adicionales de 32 hectómetros cúbicos el día 1 de enero de cada
año sucesivo, hasta alcanzar los 400 hectómetros cúbicos finales.
Igualmente, la curva de definición de situaciones hidrológicas
excepcionales vigente se irá elevando de forma escalonada y simultánea a
sus correspondientes niveles de referencia, hasta alcanzar la curva
final.









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3. Si en el inicio o en cualquier momento del período
transitorio se alcanzase un nivel de existencias embalsadas de 900
hectómetros cúbicos, tanto el nuevo nivel de referencia de 400
hectómetros cúbicos como la curva de condiciones excepcionales entrarían
en vigor de forma inmediata.


4. La Comisión Central de Explotación del Acueducto
Tajo-Segura velará por la aplicación de estos criterios y resolverá las
incidencias que pudieran plantearse en el período de transición.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las
siguientes:


a) La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los
efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.


b) El texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto
Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de
11 de enero.


c) El Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el
que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental.


2. La derogación de las normas previstas en el apartado
anterior, en su condición de normativa básica y respecto de las
Comunidades Autónomas se producirá, en todo caso, en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de la presente ley. No obstante, si antes de
que concluya este plazo, las Comunidades Autónomas aprueban nuevos textos
normativos adaptados a esta ley, la derogación prevista en el apartado
anterior se producirá en el momento en que las nuevas normas autonómicas
entren en vigor.


3. Queda derogada la Disposición adicional primera de la
Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5
de julio de 2001, del Plan Hidrológico Nacional.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 76
del siguiente modo:


«a) La utilización de productos químicos o de sustancias
biológicas, la realización de vertidos, tanto líquidos como sólidos, el
derrame de residuos, así como el depósito de elementos sólidos









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para rellenos, que alteren o supongan un riesgo de
alteración de las condiciones de los ecosistemas con daño para los
valores en ellos contenidos.»


Dos. Se añaden dos nuevas letras s) y t) en el apartado 1
del artículo 76 con la siguiente redacción:


«s) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones
establecidas en las normas reguladoras y en los instrumentos de gestión,
incluidos los planes, de los espacios naturales protegidos y espacios
protegidos Red Natura 2000.»


«t) El suministro o almacenamiento de combustible mediante
el fondeo permanente de buques-tanque en las aguas comprendidas dentro de
los espacios naturales protegidos y de los espacios protegidos Red Natura
2000, la recepción de dicho combustible, así como el abastecimiento de
combustible a los referidos buques-tanque.»


Se considerará que el fondeo es permanente aunque haya
eventuales períodos de ausencia del buque o se sustituya o reemplace el
mismo por otro de la misma compañía, armador o grupo, siempre que la
finalidad del fondeo sea el almacenamiento para el suministro de
combustible.»


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 76, que queda
redactado del siguiente modo:


«2. Las infracciones recogidas en el apartado anterior se
calificarán del siguiente modo:


a) Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b),
c), d), e), f), s) y t) si los daños superan los 100.000 euros;
cualquiera de las otras, si los daños superan los 200.000 euros; y la
reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la
que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a
la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya
adquirido firmeza en vía administrativa.


b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c),
d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s) y t) cuando no tengan la
consideración de muy graves; y la reincidencia cuando se cometa una
infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en
el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre
que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía
administrativa.


c) Como leves, las recogidas en los apartados o), p), q) y
r).»









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Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 6 del artículo 77,
quedando redactados en los siguientes términos:


«2. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la
debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los siguientes
criterios: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su
repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su
trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes
protegidos por esta Ley; las circunstancias del responsable; el grado de
intencionalidad apreciable en el infractor o infractores; y, en su caso,
el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta
infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros
producidos.»


«6. En el ámbito de la Administración General del Estado,
la cuantía de cada una de dichas multas coercitivas no excederá de 3.000
euros.»


Cinco. Se suprime el apartado 4 del artículo 77.


Seis. Se añade un nuevo artículo 80, con la siguiente
redacción:


«Serán sancionadas las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que resulten responsables de las acciones u
omisiones constitutivas de las infracciones administrativas tipificadas
en la presente ley, incluidos, en su caso, los promotores de la actividad
infractora, los empresarios que la ejecutan, los técnicos directores de
la misma, así como cualquier otro sujeto que intervenga, por acción u
omisión, o cuya participación resulte imprescindible para la comisión de
la infracción.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 52/1980,
de 16 de octubre, de régimen económico de la explotación del acueducto
Tajo-Segura.


Se modifica el último párrafo de la Disposición adicional
primera que pasa a tener la siguiente redacción:


«Por el contrario, si se producen menores pérdidas, los
recursos adicionales generados se distribuirán en un setenta por ciento
para regadío, en proporción a las referidas zonas regables, mientras que
el treinta por ciento restante se asignará para abastecimientos de la
provincia de Almería.»









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Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/2001,
de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional:


Uno. Se modifica la disposición adicional tercera, que pasa
a tener la siguiente redacción:


«En cuanto a las transferencias de agua aprobadas desde la
cabecera del Tajo, se considerarán aguas excedentarias todas aquellas
existencias embalsadas en el conjunto de Entrepeñas-Buendía que superen
los 400 hm3. Por debajo de esta cifra no se podrán efectuar trasvases en
ningún caso.


Este volumen mínimo podrá revisarse en el futuro conforme a
las variaciones efectivas que experimenten las demandas de la cuenca del
Tajo, de acuerdo con los principios de eficiencia y sostenibilidad, de
forma que se garantice en todo caso su carácter preferente, y se asegure
que las transferencias desde cabecera nunca puedan suponer un límite o
impedimento para el desarrollo natural de dicha cuenca.»


Dos. Se introduce una nueva disposición adicional
decimoquinta, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimoquinta.


Se llevarán a cabo con carácter de urgencia y de acuerdo
con criterios de viabilidad las obras previstas en el Anexo al Plan
Hidrológico Nacional, que aún no hayan sido ejecutadas y que permitan a
Castilla-La Mancha utilizar la infraestructura del trasvase Tajo-Segura,
así como los recursos correspondientes que tenga asignados y
reservados.»


Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Aguas.


Se modifica el artículo 72 que pasa a tener la siguiente
redacción:


«Artículo 72. Infraestructuras de conexión
intercuencas.


1. La Dirección General del Agua podrá autorizar la cesión
de derechos, a que se refiere esta sección, que implique el uso de
infraestructuras que interconectan territorios de distintos Planes
Hidrológicos de cuenca, esta autorización conlleva la de uso de las
infraestructuras de interconexión. Se entenderán desestimadas las
solicitudes de cesión una vez transcurridos los plazos previstos sin
haberse notificado la resolución administrativa.









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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.3, el
régimen económico-financiero aplicable a estas transacciones será el
establecido en las normas singulares que regulen el régimen de
explotación de las correspondientes infraestructuras.


3. La autorización de las cesiones que regula el presente
artículo no podrán alterar lo establecido en las reglas de explotación de
cada uno de los trasvases.»


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 11/2005,
de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del
Plan Hidrológico Nacional.


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional sexta
que pasa a tener la siguiente redacción:


«1. En aplicación del principio de transparencia, y para
una completa información pública y seguridad jurídica de todos los
afectados, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
publicará y actualizará la información relativa a las transferencias
ordinarias entre distintas demarcaciones hidrográficas en los términos
siguientes:


En la demarcación receptora, se establecerán unos valores
de referencia para los consumos mensuales de las aguas trasvasadas por
usos y zonas de riego. Los suministros a estas demandas no superarán los
valores de referencia fijados, admitiéndose desviaciones ocasionales
respecto a estos valores siempre que la media interanual de desviaciones
no supere el total anual señalado.


Con respeto al principio de preferencia de la cuenca
cedente y a las determinaciones de la planificación hidrológica, se
establecerán unos valores mensuales de referencia de los desembalses en
la demarcación cedente para satisfacer sus requerimientos propios. Los
desembalses mensuales no superarán los valores de referencia fijados,
admitiéndose desviaciones ocasionales respecto a estos valores siempre
que la media interanual de desviaciones no supere el total anual
señalado.


Previo informe de la Dirección General del Agua, y en un
plazo máximo de 3 meses, mediante real decreto se definirán los valores
mensuales de los consumos de referencia de aguas trasvasadas por usos y
zonas de riego en la demarcación de destino y sus porcentajes admisibles
de desviación máxima ocasional, así como los valores mensuales de
desembalses de referencia en la demarcación de origen, sus porcentajes
admisibles de desviación máxima ocasional, y cuantas circunstancias
específicas deban ser consideradas para su completa definición. Para ello
se considerará la infor









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mación hidrológica disponible y se respetarán las
determinaciones de la planificación hidrológica de las diferentes
demarcaciones.


La Dirección General del Agua supervisará tanto los
suministros mensuales a los usos y zonas de riego del trasvase como los
desembalses de referencia, pudiendo solicitar al efecto las
comprobaciones y justificaciones que estime oportunas, así como ordenar
la ejecución de los medios técnicos que se requieran para ello.


Mediante real decreto se determinarán la periodicidad de la
actualización de datos y su intervalo temporal, los formatos de
presentación, el alcance mínimo de los valores históricos, y los datos
estadísticos que habrán de incorporarse.»


Disposición final sexta. Incorporación del Derecho de la
Unión Europea.


Mediante esta ley se incorporan al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados
planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 2011/92/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la
evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y
privados sobre el medio ambiente.


Disposición final séptima. Relaciones de la evaluación
ambiental con la legislación sectorial.


1. En el plazo de un año, las normas sectoriales
reguladoras de la tramitación y de la adopción o aprobación de los planes
y programas contendrán las disposiciones necesarias para garantizar que
aquéllos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley se sometan a
una evaluación ambiental estratégica antes de su adopción o
aprobación.


2. Las normas sectoriales reguladoras de la tramitación y
de la adopción o aprobación de los planes, programas y proyectos deberán
establecer plazos para las actuaciones que la presente ley atribuye al
órgano sustantivo o al promotor. Esta adaptación normativa deberá
realizarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente
ley.


Disposición final octava. Títulos competenciales.


1. Esta ley, incluidos sus anexos, se dicta al amparo del
artículo 149.1.23.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva
sobre la legislación básica de protección del medio ambiente, sin
perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer
normas adicionales de protección.









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243




2. No tienen carácter básico y por tanto sólo serán de
aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos
públicos los siguientes preceptos:


a) Los artículos 3.3, 8.3, 8.4, 11.1; el capítulo III del
título III; la disposición adicional sexta; los apartados 2 y 3 de la
disposición adicional séptima; y la disposición adicional novena.


b) Los plazos establecidos en los artículos 17, 18, 19, 24,
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,
43, 44, 45, 46, 47 y en la disposición adicional décima.


3. La disposición adicional octava se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva sobre la legislación mercantil y al
amparo del artículo 149.1.23.ª, que atribuyen al Estado la competencia
exclusiva para dictar la legislación básica en materia de protección del
medio ambiente.


El segundo párrafo del apartado 3 de la disposición
adicional octava se ampara en la competencia que el artículo 149.1.8.ª de
la Constitución otorga al Estado en materia de ordenación de los
registros e instrumentos públicos.


4. La disposición adicional decimoquinta, las disposiciones
finales segunda, tercera, cuarta y quinta, y la disposición transitoria
segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de
la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la
legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma,
y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su
aprovechamiento afecta a otra Comunidad o el transporte de energía salga
de su ámbito territorial.


Disposición final novena. Autorización de desarrollo.


1. En el ámbito de competencias del Estado y para los
procedimientos de evaluación ambiental estratégica y de evaluación de
impacto ambiental en los que sea competente la Administración General del
Estado, el Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la
ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.


2. Asimismo, se autoriza al Gobierno a adaptar los anexos a
las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa
comunitaria.









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3. También se autoriza al Gobierno para actualizar el anexo
VI, en aquellos aspectos de carácter técnico o de naturaleza coyuntural y
cambiante, con el fin de adaptarlo al progreso técnico, científico y
económico.


Disposición final décima. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Disposición final undécima. Entrada en vigor en relación
con la normativa autonómica de desarrollo.


Sin perjuicio de su aplicación a las evaluaciones
ambientales competencia de la Administración General del Estado desde el
momento de su entrada en vigor, a efectos de los dispuesto en las
disposiciones derogatoria y finales séptima y novena, y de la aplicación
de la presente Ley como legislación básica, las Comunidades Autónomas que
dispongan de legislación propia en materia de evaluación ambiental
deberán adaptarla a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de un año desde
su entrada en vigor, momento en el que, en cualquier caso, serán
aplicables los artículos de esta Ley, salvo los no básicos, a todas las
Comunidades Autónomas. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán
optar por realizar una remisión en bloque a esta ley, que resultará de
aplicación en su ámbito territorial como legislación básica y
supletoria.


ANEXO I


Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria
regulada en el título II, capítulo II, sección 1.ª


Grupo 1. Ganadería.


a) Instalaciones destinadas a la cría de animales en
explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de
marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva
98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones
ganaderas y que superen las siguientes capacidades:


1. 40.000 plazas para gallinas.


2. 55.000 plazas para pollos.


3. 2.000 plazas para cerdos de engorde.


4. 750 plazas para cerdas de cría.


Grupo 2. Industria extractiva.


a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o
concesión a cielo abierto de yaci









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mientos minerales y demás recursos geológicos de las
secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley
22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria, cuando se
dé alguna de las circunstancias siguientes:


1. Explotaciones en las que la superficie de terreno
afectado supere las 25 ha.


2. Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras
superior a 200.000 metros cúbicos anuales.


3. Explotaciones que se realicen por debajo del nivel
freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las
oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga
de acuíferos superficiales o profundos.


4. Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual:
fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y
turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés
científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática.
Extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción
supere las 150 ha.


5. Explotaciones visibles desde autopistas, autovías,
carreteras nacionales y comarcales, espacios naturales protegidos,
núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias
inferiores a 2 km de tales núcleos.


6. Explotaciones de sustancias que puedan sufrir
alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites
superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez,
toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo
para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros,
explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran
tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.


7. Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las
condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 km de los límites del área
que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de
cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.


b) Minería subterránea en las explotaciones en las que se
dé alguna de las circunstancias siguientes:


1.º Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o
disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en
el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una
alteración del medio natural.


2.º Que exploten minerales radiactivos.









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3.º Aquellas cuyos minados se encuentren a menos de 1 km
(medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir
riesgos por subsidencia.


c) Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y
gas natural con fines comerciales cuando:


1.º La cantidad de producción sea superior a 500 toneladas
por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el
caso del gas o bien,


2.º Se realicen en medio marino.


d) Los proyectos consistentes en la realización de
perforaciones para la exploración, investigación o explotación de
hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia
de media y alta entalpia, que requieran la utilización de técnicas de
fracturación hidráulica.


No se incluyen en este apartado las perforaciones de
sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigo previos
a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de
facturación hidráulica.


En todos los apartados de este grupo se incluyen las
instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento,
almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de
estériles, balsas, así como las líneas eléctricas, abastecimientos de
agua y su depuración y caminos de acceso nuevos.


Grupo 3. Industria energética.


a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las
empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo
bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de,
al menos, 500 t de carbón o de pizarra bituminosa al día.


b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión
de una potencia térmica de, al menos, 300 MW.


c) Centrales nucleares y otros reactores nucleares,
incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y
reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la
producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya
potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua.


d) Instalación de reproceso de combustibles nucleares
irradiados.


e) Instalaciones diseñadas para:









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1.º La producción o enriquecimiento de combustible
nuclear.


2.º El proceso de reutilización de combustible nuclear
irradiado o de residuos de alta radiactividad.


3.º El depósito final del combustible nuclear gastado.


4.º Exclusivamente el depósito final de residuos
radiactivos.


5.º Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un
período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de
residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.


f) Tuberías con un diámetro de más de 800 mm y una longitud
superior a 40 km para el transporte de:


1.º gas, petróleo o productos químicos, incluyendo
instalaciones de compresión.


2.º flujos de dióxido de carbono con fines de
almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo
asociadas.


g) Construcción de líneas de transmisión de energía
eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud
superior a 15 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por
suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.


h) Instalaciones para el almacenamiento de petróleo o
productos petroquímicos o químicos con una capacidad de, al menos,
200.000 t.


i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del
viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o
más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a
menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción,
con autorización administrativa o con declaración de impacto
ambiental.


j) Instalaciones para la producción de energía eléctrica a
partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que no se
ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen más
de 100 ha de superficie.


Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y
elaboración de metales.


a) Instalaciones para la producción de metales en bruto no
ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas
secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o
electrolíticos.


b) Plantas integradas para la fundición inicial del hierro
colado y del acero.


c) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en
las que se realice alguna de las siguientes actividades:









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1.º Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 t
de acero en bruto por hora.


2.º Forjado con martillos cuya energía de impacto sea
superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea
superior a 20 MW.


3.º Aplicación de capas protectoras de metal fundido con
una capacidad de tratamiento de más de 2 t de acero bruto por hora.


d) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de
producción de más de 20 t por día.


e) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación)
de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los
productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una
capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para
todos los demás metales, por día.


f) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de
metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico,
cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al
tratamiento empleadas sea superior a 30 metros cúbicos.


g) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de
minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 t por año de mineral
procesado.


h) Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:


1.º Fabricación de cemento por molienda con una capacidad
de producción superior a 500 t diarias.


2.º Fabricación de clínker en hornos rotatorios con una
capacidad de producción superior a 500 t diarias, o en hornos de otro
tipo con una capacidad de producción superior a 50 t por día.


3.º Producción de cal en hornos con una capacidad de
producción superior a 50 t diarias.


4.º Producción de óxido de magnesio en hornos con una
capacidad de producción superior a 50 t diarias.


i) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la
fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t por día.


j) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales,
incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de
fundición superior a 20 t por día.


k) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos
mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos
refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción
superior a 75 t por día y una capacidad de horneado de más de 4 metros
cúbicos y más de 300 kg por metro cúbico de densidad de carga por
horno.









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Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y
papelera.


a) Instalaciones para la producción a escala industrial de
sustancias mediante transformación química o biológica, de los productos
o grupos de productos siguientes:


1.º Productos químicos orgánicos:


i) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o
insaturados, alifáticos o aromáticos).


ii) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes,
aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres
acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.


iii) Hidrocarburos sulfurados.


iv) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas,
amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e
isocianatos.


v) Hidrocarburos fosforados.


vi) Hidrocarburos halogenados.


vii) Compuestos orgánicos metálicos.


viii) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas,
fibras a base de celulosa).


ix) Cauchos sintéticos.


x) Colorantes y pigmentos.


xi) Tensioactivos y agentes de superficie.


2.º Productos químicos inorgánicos:


i) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el
cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de
carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el
hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.


ii) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido
fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico,
el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos
sulfurados.


iii) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el
hidróxido potásico, el hidróxido sódico.


iv) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico,
el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los
perboratos, el nitrato argéntico.


v) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos
inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de
silicio.


3.º Fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio
(fertilizantes simples o compuestos).


4.º Productos fitosanitarios y de biocidas.


5.º Productos farmacéuticos mediante un proceso químico o
biológico.


6.º Productos explosivos.









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b) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales
como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o
productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 t
diarias.


c) Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la
capacidad de tratamiento supere las 12 t de productos acabados por
día.


d) Plantas industriales para:


1.º La producción de pasta de papel a partir de madera o de
otras materias fibrosas similares.


2.º La producción de papel y cartón, con una capacidad de
producción superior a 200 t diarias.


e) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa
con una capacidad de producción superior a 20 t diarias.


Grupo 6. Proyectos de infraestructuras.


a) Carreteras:


1.º Construcción de autopistas y autovías.


2.º Construcción de una nueva carretera de cuatro carriles
o más, o realineamiento y/o ensanche de una carretera existente de dos
carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o más, cuando
tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y/o ensanchado
alcance o supere los 10 km en una longitud continua.


b) Ferrocarriles:


1.º Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de
largo recorrido.


2.º Ampliación del número de vías de una línea de
ferrocarril existente en una longitud continuada de más de 10 km.


c) Construcción de aeródromos clasificados como
aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21
de julio, sobre Navegación Aérea con pistas de despegue y aterrizaje de
una longitud igual o superior a 2.100 metros.


d) Construcción de puertos comerciales, pesqueros o
deportivos que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t.


e) Muelles para carga y descarga conectados a tierra y
puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores)
que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t, excepto que se ubiquen
en zona I, de acuerdo con la Delimitación de los Espacios y Usos
Portuarios regulados en el artículo 69 letra a) del Texto Refundido de la
Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mer









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cante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de
5 de septiembre.


f) Construcción de vías navegables, reguladas en la
Decisión n.º 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de
julio de 2010, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de
la red transeuropea de transporte; y puertos de navegación interior que
permitan el paso de barcos de arqueo superior a 1.350 t.


Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión
del agua.


a) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el
agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de
agua almacenada sea superior a 10 hectómetros cúbicos.


b) Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la
recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o
aportada es igual o superior a 10 hectómetros cúbicos.


c) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre
cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua de consumo humano por
tubería, en cualquiera de los siguientes casos:


1.º Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible
escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100
hectómetros cúbicos al año.


2.º Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la
extracción supere los 2.000 hectómetros cúbicos al año y el volumen de
agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo.


d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya
capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.


Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de
residuos.


a) Instalaciones de incineración de residuos peligrosos
definidos en el artículo 3.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de
residuos y suelos contaminados, así como las de eliminación de dichos
residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o
tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo I de la Ley
22/2011).


b) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos
o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento físico-químico
(como se define el epígrafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011), con una
capacidad superior a 100 t diarias.


c) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de
10 t por día o que tengan una capa









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cidad total de más de 25.000 t, excluidos los vertederos de
residuos inertes.


Grupo 9. Otros proyectos.


a) Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en
Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por
instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de
13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:


1.º Instalaciones de vertederos de residuos no peligrosos
no incluidos en el grupo 8 de este anexo I, así como de residuos inertes
o materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino que
ocupen más de 1 ha de superficie.


2.º Proyectos para destinar áreas incultas o áreas
seminaturales a la explotación agrícola o aprovechamiento forestal
maderero que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 ha.


3.º Proyectos de transformación en regadío o de avenamiento
de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 ha.


4.º Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea
superior a 20.000 metros cúbicos anuales, y dragados marinos cuando el
volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales.


5.º Tuberías para el transporte de productos químicos y
para el transporte de gas y petróleo, con un diámetro de más de 800 mm y
una longitud superior a 10 km en los espacios a los que se refiere el
apartado a) y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono
con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo
asociadas.


6.º Líneas para la transmisión de energía eléctrica cuyo
trazado afecte a los espacios naturales considerados en este artículo con
una longitud superior a 3 km, excluidas las que atraviesen zonas
urbanizadas.


7.º Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores o
6 MW de potencia.


8.º Instalaciones para la producción de energía
hidroeléctrica.


9.º Construcción de aeropuertos, según la definición del
artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea con
pistas de despegue y aterrizaje de una longitud inferior a 2.100
metros.


10.º Proyectos que requieran la urbanización del suelo para
polígonos industriales o usos residenciales que ocupen más de 5 ha;
Construcción de centros comerciales y aparcamientos, fuera de suelo
urbanizable y que en superficie ocupen más de 1 ha; Instalaciones
hoteleras en suelo no urbanizable.









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11.º Pistas de esquí, remontes y teleféricos y
construcciones asociadas.


12.º Parques temáticos.


13.º Instalaciones de conducción de agua a larga distancia
con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km.


14.º Concentraciones parcelarias que conlleven cambio de
uso del suelo cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta
vegetal.


15.º Explotaciones y frentes de una misma autorización o
concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos
geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está
regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa
complementaria.


16.º Construcción de autopistas, autovías y carreteras
convencionales de nuevo trazado.


17.º Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y
gas natural.


18.º Instalaciones para la producción de energía eléctrica
a partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que no se
ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen una
superficie de más de 10 ha.


b) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del
suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.


c) Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la
Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido
de carbono.


d) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines
de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de
diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente
de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual
de CO2 sea igual o superior a 1,5 Mt.


ANEXO II


Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada
regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª


Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y
ganadería.


a) Proyectos de concentración parcelaria que no estén
incluidos en el anexo I cuando afecten a una superficie mayor de 100
ha.


b) Forestaciones según la definición del artículo 6.g) de
la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una
superficie superior









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a 50 ha y talas de masas forestales con el propósito de
cambiar a otro tipo de uso del suelo.


c) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la
agricultura:


1.º Proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una
superficie superior a 100 ha (proyectos no incluidos en el anexo I).


2.º Proyectos de transformación a regadío o de avenamiento
de terrenos, cuando afecten a una superficie superior a 10 ha.


d) Proyectos para destinar áreas naturales, seminaturales o
incultas a la explotación agrícola que no estén incluidos en el anexo I,
cuya superficie sea superior a 10 ha.


e) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga
una capacidad de producción superior a 500 t al año.


f) Instalaciones destinadas a la cría de animales en
explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de
marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva
98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones
ganaderas y que superen las siguientes capacidades:


1.º 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.


2.º 300 plazas para ganado vacuno de leche.


3.º 600 plazas para vacuno de cebo.


4.º 20.000 plazas para conejos.


Grupo 2. Industrias de productos alimenticios.


a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas
y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de
forma simultánea las circunstancias siguientes:


1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.


2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona
residencial.


3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.


b) Instalaciones industriales para el envasado y enlatado
de productos animales y vegetales cuando cuya materia prima sea animal,
exceptuada la leche, tenga una capacidad de producción superior a 75 t
por día de productos acabados (valores medios trimestrales), e
instalaciones cuando cuya materia prima sea vegetal tenga una capacidad
de producción superior a 300 t por día de productos acabados (valores
medios trimestrales); O bien se emplee tanto materia prima animal como
vegetal y tenga una capacidad de producción superior a 75 t por día de
productos acabados (valores medios trimestrales).









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c) Instalaciones industriales para fabricación de productos
lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior
a 200 t por día (valor medio anual).


d) Instalaciones industriales para la fabricación de
cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea
las circunstancias siguientes:


1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.


2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona
residencial.


3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.


e) Instalaciones industriales para la elaboración de
confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma
simultánea las circunstancias siguientes:


1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.


2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona
residencial.


3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.


f) Instalaciones para el sacrificio, despiece o
descuartizamiento de animales con una capacidad de producción de canales
superior a 50 t por día.


g) Instalaciones industriales para la fabricación de
féculas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias
siguientes:


1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.


2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona
residencial.


3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.


h) Instalaciones industriales para la fabricación de harina
de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de
forma simultánea las circunstancias siguientes:


1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.


2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona
residencial.


3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.


i) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia
prima superior a las 300 t diarias.


Grupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones
mineras e industriales.


a) Perforaciones profundas, con excepción de las
perforaciones para investigar la estabilidad o la estratigrafía de los
suelos y subsuelo, en particular:









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1.º Perforaciones geotérmicas de más de 500 metros.


2.º Perforaciones para el almacenamiento de residuos
nucleares.


3.º Perforaciones de más de 120 metros para el
abastecimiento de agua.


4.º Perforaciones petrolíferas o gasísticas de exploración
o investigación.


b) Instalaciones en el exterior y en el interior para la
gasificación del carbón y pizarras bituminosas no incluidas en el anexo
I.


c) Exploración mediante sísmica marina.


d) Extracción de materiales mediante dragados marinos
excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener las condiciones
hidrodinámicas o de navegabilidad.


e) Dragados fluviales (no incluidos en el anexo I) y en
estuarios cuando el volumen del producto extraído sea superior a 100.000
metros cúbicos anuales.


f) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines
de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de
diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente
de instalaciones no incluidas en el anexo I.


g) Explotaciones de áridos (no incluidas en el anexo I) que
se hallen ubicadas en:


1.º terreno de dominio público hidráulico para extracciones
superiores a 20.000 metros cúbicos anuales; o


2.º zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de
5 ha.


h) Explotaciones a cielo abierto y extracción de turba
(proyectos no incluidos en el anexo I).


i) Instalaciones industriales en el exterior para la
extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras
bituminosas (proyectos no incluidos en el anexo I).


Grupo 4. Industria energética.


a) Instalaciones industriales para:


1.º la producción de electricidad, vapor y agua caliente
(proyectos no incluidos en el anexo I) con potencia instalada igual o
superior a 100 MW.


b) Construcción de líneas para la transmisión de energía
eléctrica (proyectos no incluidos en el anexo I) con un voltaje igual o
superior a 15 kV, que tengan una longitud superior a 3 km, salvo que
discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus
subestaciones asociadas.









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c) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de
lignito.


d) Instalaciones para la producción de energía
hidroeléctrica.


e) Instalaciones para el transporte de vapor y agua
caliente, de oleoductos y gasoductos, excepto en el suelo urbano, que
tengan una longitud superior a 10 km y tuberías para el transporte de
flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico (proyectos no
incluidos en el anexo I).


f) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de
residuos radiactivos (que no estén incluidas en el anexo I).


g) Instalaciones para la utilización de la fuerza del
viento para la producción de energía. (Parques eólicos) no incluidos en
el anexo I, salvo las destinadas a autoconsumo que no excedan los 100 kW
de potencia total.


h) Instalaciones para la producción de energía en medio
marino.


i) Instalaciones para producción de energía eléctrica a
partir de la energía solar, destinada a su venta a la red, no incluidas
en el Anexo I ni instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios o en
suelos urbanos y que, ocupen una superficie mayor de 10 ha.


j) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques
con capacidad unitaria superior a 200 t.


k) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.


l) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles
no incluidos en el anexo I.


m) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o
de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de
fundición continua con una capacidad de más de 2,5 t por hora.


Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y
elaboración de metales.


a) Hornos de coque (destilación seca del carbón).


b) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales
artificiales.


c) Astilleros.


d) Instalaciones para la construcción y reparación de
aeronaves.


e) Instalaciones para la fabricación de material
ferroviario.


f) Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos
de motor y fabricación de motores para vehículos.


g) Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del
terreno.









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Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y
papelera.


a) Instalaciones industriales de tratamiento de productos
intermedios y producción de productos químicos.


b) Instalaciones industriales para la producción de
pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y
peróxidos.


c) Instalaciones industriales de almacenamiento de
productos petrolíferos, petroquímicos y químicos con más de 100 metros
cúbicos de capacidad (proyectos no incluidos en el anexo I).


d) Instalaciones industriales para la fabricación y
tratamiento de productos a base de elastómeros.


e) Instalaciones industriales para la producción de papel y
cartón (proyectos no incluidos en el anexo I).


Grupo 7. Proyectos de infraestructuras.


a) Proyectos de urbanizaciones de polígonos
industriales.


b) Proyectos situados fuera de áreas urbanizadas de
urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y
aparcamientos y que en superficie ocupen más de 1 ha.


c) Construcción de vías ferroviarias y de instalaciones de
transbordo intermodal y de terminales intermodales de mercancías
(proyectos no incluidos en el anexo I).


d) Construcción de aeródromos, según la definición
establecida en el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre
Navegación Aérea (no incluidos en el anexo I) así como cualquier
modificación en las instalaciones u operación de los aeródromos que
figuran en el anexo I o en el anexo II que puedan tener efectos
significativos para el medio ambiente, de conformidad con lo establecido
en el artículo 7.2.c) de esta Ley.


Quedan exceptuados los aeródromos destinados exclusivamente
a:


1.º uso sanitario y de emergencia, o


2.º prevención y extinción de incendios, siempre que no
estén ubicados en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas
protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.


e) Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen
de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que
requieran la construcción de diques o espigones.









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f) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas
suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan
exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.


g) Construcción de vías navegables tierra adentro (no
incluidas en el anexo I).


h) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras
marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción
de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar,
excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras y las obras
realizadas en la zona de servicio de los puertos.


i) Construcción de variantes de población y carreteras
convencionales no incluidas en el anexo I.


j) Modificación del trazado de una vía de ferrocarril
existente en una longitud de más de 10 km.


Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión
del agua.


a) Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos
(no incluidos en el anexo I) cuando el volumen anual de agua extraída o
aportada sea superior 1 hectómetro cúbico e inferior a 10 hectómetros
cúbicos anuales.


b) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre
cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5
hectómetros cúbicos anuales y que no estén incluidos en el anexo I.


Se exceptúan los proyectos para el trasvase de agua de
consumo humano por tubería y los proyectos para la reutilización directa
de aguas depuradas.


c) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces
y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 5
km. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el
riesgo en zona urbana.


d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya
capacidad esté comprendida entre los 10.000 y los 150.000
habitantes-equivalentes.


e) Instalaciones de desalación o desalobración de agua con
un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos al día.


f) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia
con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km
(proyectos no incluidos en el anexo I).


g) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el
agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes
supuestos:


1.º Grandes presas según se definen en el Reglamento
técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, aprobado por Orden de 12 de
marzo









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260




de 1996, cuando no se encuentren incluidas en el anexo
I.


2.º Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no
incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo
o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.


Grupo 9. Otros proyectos.


a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para
vehículos motorizados.


b) Instalaciones de eliminación o valorización de residuos
no incluidas en el anexo I que no se desarrollen en el interior de una
nave en polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se
realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.


c) Instalaciones terrestres para el vertido o depósito de
materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino no
incluidos en el anexo I con superficie superior a 1 ha.


d) Instalaciones de almacenamiento de chatarra, de
almacenamiento de vehículos desechados e instalaciones de desguace y
descontaminación de vehículos que no se desarrollen en el interior de una
nave en polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se
realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.


e) Instalaciones destinadas a la valorización de residuos
(incluyendo el almacenamiento fuera del lugar de producción) que no se
desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial excluidas
las instalaciones de residuos no peligrosos cuya capacidad de tratamiento
no supere las 5.000 t anuales y de almacenamiento inferior a 100 t.


f) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o
reactores.


g) Instalaciones para la recuperación o destrucción de
sustancias explosivas.


h) Pistas de esquí, remontes, teleféricos y construcciones
asociadas (proyectos no incluidos en el anexo I).


i) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o
caravanas con capacidad mínima de 500 huéspedes.


j) Parques temáticos (proyectos no incluidos en el anexo
I).


k) Proyectos para ganar tierras al mar, siempre que
supongan una superficie superior a cinco hectáreas.


l) Urbanizaciones de vacaciones e instalaciones hoteleras
fuera de suelo urbanizado y construcciones asociadas.


m) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del
suelo en una superficie igual o superior a 50 ha.









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Grupo 10. Los siguientes proyectos que se desarrollen en
Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por
instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de
13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


a) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando puedan
suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio.


b) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos
naturales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas
para el espacio.


c) Cualquier proyecto no contemplado en el presente anexo
II que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o
superior a 10 ha.


ANEXO III


Criterios mencionados en el artículo 47.5 para determinar
si un proyecto del anexo II debe someterse a evaluación de impacto
ambiental ordinaria


1. Características de los proyectos: Las características de
los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de
vista de:


a) El tamaño del proyecto.


b) La acumulación con otros proyectos.


c) La utilización de recursos naturales.


d) La generación de residuos.


e) Contaminación y otros inconvenientes.


f) El riesgo de accidentes, considerando en particular las
sustancias y las tecnologías utilizadas.


2. Ubicación de los proyectos: La sensibilidad
medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por
los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta los principios de
sostenibilidad, en particular:


a. El uso existente del suelo.


b. La abundancia relativa, calidad y capacidad regenerativa
de los recursos naturales del área.


c. La capacidad de carga del medio natural, con especial
atención a las áreas siguientes:


1.º Humedales.


2.º Zonas costeras.


3.º Áreas de montaña y de bosque.


4.º Reservas naturales y parques.


5.º Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del
Estado o de las Comunidades Autónomas; lugares Red Natura 2000.









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6.º Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de
calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria.


7.º Áreas de gran densidad demográfica.


8.º Paisajes con significación histórica, cultural y/o
arqueológica.


9. º Áreas con potencial afección al patrimonio
cultural.


3. Características del potencial impacto: Los potenciales
efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación
con los criterios establecidos en los anteriores apartados 1 y 2, y
teniendo presente en particular:


a) La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la
población afectada).


b) El carácter transfronterizo del impacto.


c) La magnitud y complejidad del impacto.


d) La probabilidad del impacto.


e) La duración, frecuencia y reversibilidad del
impacto.


ANEXO IV


Contenido del estudio ambiental estratégico


La información que deberá contener el estudio ambiental
estratégico previsto en el artículo 20 será, como mínimo, la
siguiente:


1. Un esbozo del contenido, objetivos principales del plan
o programa y relaciones con otros planes y programas pertinentes;


2. Los aspectos relevantes de la situación actual del medio
ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del plan o
programa;


3. Las características medioambientales de las zonas que
puedan verse afectadas de manera significativa y su evolución teniendo en
cuenta el cambio climático esperado en el plazo de vigencia del plan o
programa;


4. Cualquier problema medioambiental existente que sea
relevante para el plan o programa, incluyendo en particular los problemas
relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental,
como las zonas designadas de conformidad con la legislación aplicable
sobre espacios naturales y especies protegidas y los espacios protegidos
de la Red Natura 2000;


5. Los objetivos de protección medioambiental fijados en
los ámbitos internacional, comunitario o nacional que guarden relación
con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier
aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su
elaboración;









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6. Los probables efectos significativos en el medio
ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la
salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los
factores climáticos, su incidencia en el cambio climático, en particular
una evaluación adecuada de la huella de carbono asociada al plan o
programa, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la
interrelación entre estos factores. Estos efectos deben comprender los
efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo
plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos;


7. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la
medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en
el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, incluyendo
aquellas para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y permitir
su adaptación al mismo;


8. Un resumen de los motivos de la selección de las
alternativas contempladas y una descripción de la manera en que se
realizó la evaluación, incluidas las dificultades, como deficiencias
técnicas o falta de conocimientos y experiencia que pudieran haberse
encontrado a la hora de recabar la información requerida;


9. Un programa de vigilancia ambiental en el que se
describan las medidas previstas para el seguimiento.


10. Un resumen de carácter no técnico de la información
facilitada en virtud de los epígrafes precedentes.


ANEXO V


Criterios mencionados en el artículo 31 para determinar si
un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica
ordinaria


1. Las características de los planes y programas,
considerando en particular:


a) La medida en que el plan o programa establece un marco
para proyectos y otras actividades, bien en relación con la ubicación,
naturaleza, dimensiones, y condiciones de funcionamiento o bien en
relación con la asignación de recursos.


b) La medida en que el plan o programa influye en otros
planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.


c) La pertinencia del plan o programa para la integración
de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover
el desarrollo sostenible.


d) Problemas ambientales significativos relacionados con el
plan o programa.









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264




e) La pertinencia del plan o programa para la implantación
de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente
como, entre otros, los planes o programas relacionados con la gestión de
residuos o la protección de los recursos hídricos.


2. Las características de los efectos y del área
probablemente afectada, considerando en particular:


a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad
de los efectos.


b) El carácter acumulativo de los efectos.


c) El carácter transfronterizo de los efectos.


d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente
(debidos, por ejemplo, a accidentes).


e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área
geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas).


f) El valor y la vulnerabilidad del área probablemente
afectada a causa de:


1.º Las características naturales especiales.


2.º Los efectos en el patrimonio cultural.


3.º La superación de valores límite o de objetivos de
calidad ambiental.


4.º La explotación intensiva del suelo.


5.º Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección
reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.


ANEXO VI


Estudio de impacto ambiental y criterios técnicos


1. Contenido. El estudio de impacto ambiental al que se
refiere el artículo 35 deberá incluir al menos, los siguientes datos:


a) Objeto y descripción del proyecto y sus acciones, en las
fases de ejecución, explotación y desmantelamiento.


b) Examen de alternativas del proyecto que resulten
ambientalmente más adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1, que sean técnicamente viables y justificación de la solución
adoptada.


c) Inventario ambiental y descripción de los procesos e
interacciones ecológicos o ambientales claves.


d) Identificación y valoración de impactos, tanto en la
solución propuesta como en sus alternativas.


e) En su caso, evaluación de las repercusiones del proyecto
en la Red Natura 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo
35.









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f) Establecimiento de medidas preventivas, correctoras y
compensatorias para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales
significativos.


g) Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.


h) Documento de síntesis.


2. Descripción del proyecto definido en el artículo 5.3.b)
que incluirá:


a) Localización.


b) Relación de todas las acciones inherentes a la actuación
de que se trate, mediante un examen detallado tanto de la fase de su
realización como de su funcionamiento.


c) Descripción de los materiales a utilizar, suelo a
ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación se
considere necesaria para la ejecución del proyecto.


d) Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y
composición de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro
elemento derivado de la actuación como la peligrosidad sísmica natural o
la peligrosidad sísmica inducida por el proyecto, tanto sean de tipo
temporal durante la realización de la obra, o permanentes cuando ya esté
realizada y en operación, en especial, ruidos, vibraciones, olores,
emisiones luminosas, emisiones de partículas, etc.


e) Un examen multicriterio de las distintas alternativas
que resulten ambientalmente más adecuadas, incluida la alternativa cero,
o de no actuación, y que sean técnicamente viables, y una justificación
de la solución propuesta que tendrá en cuenta diversos criterios,
económico, funcional, entre los que estará el ambiental. La selección de
la mejor alternativa deberá estar soportada por un análisis global
multicriterio donde se tenga en cuenta no sólo aspectos económicos sino
también los de carácter social y ambiental.


f) Una descripción de las exigencias previsibles en el
tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos naturales,
para cada alternativa examinada.


3. Inventario ambiental, que comprenderá al menos:


a) Estudio del estado del lugar y de sus condiciones
ambientales antes de la realización de las obras, así como de los tipos
existentes de ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos
naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.


b) Identificación, censo, inventario, cuantificación y, en
su caso, cartografía, de todos los aspectos ambientales mencionados en el
artículo 35, que









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puedan ser afectados por la actuación proyectada, incluido
el paisaje en los términos del Convenio Europeo del Paisaje.


c) Descripción de las interacciones ecológicas claves y su
justificación.


d) Delimitación y descripción cartografiada del territorio
afectado por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales
definidos.


e) Estudio comparativo de la situación ambiental actual,
con la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada
alternativa examinada.


f) Las descripciones y estudios anteriores se harán de
forma sucinta en la medida en que fueran precisas para la comprensión de
los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente.


4. Identificación, cuantificación y valoración de
impactos.


Se incluirá la identificación, cuantificación y valoración
de los efectos significativos previsibles de las actividades proyectadas
sobre los aspectos ambientales indicados en el apartado anterior para
cada alternativa examinada.


En su caso, se incluirán las modelizaciones necesarias para
completar el inventario ambiental, e identificar y valorar los impactos
del proyecto.


Necesariamente, la identificación de los impactos
ambientales derivará del estudio de las interacciones entre las acciones
derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos
ambientales afectados en cada caso concreto, incluido el paisaje en los
términos del Convenio Europeo del Paisaje.


Se distinguirán los efectos positivos de los negativos; los
temporales de los permanentes; los simples de los acumulativos y
sinérgicos; los directos de los indirectos; los reversibles de los
irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los periódicos de
los de aparición irregular; los continuos de los discontinuos.


Se indicarán los impactos ambientales compatibles,
moderados, severos y críticos que se prevean como consecuencia de la
ejecución del proyecto.


La cuantificación de los efectos significativos de un plan,
programa o proyecto sobre el medio ambiente consistirá en la
identificación y descripción, mediante datos mensurables de las
variaciones previstas de los hábitats y de las especies afectadas como
consecuencia del desarrollo del plan o programa o por la ejecución del
proyecto.


Se medirán en particular las variaciones previstas en:


Superficie del hábitat o tamaño de la población afectada
directa o indirectamente a través de las









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267




cadenas tróficas, o de los vectores ambientales, en
concreto, flujos de agua, residuos, energía o atmosféricos; suelo, ribera
del mar y de las rías. Para ello se utilizarán, unidades biofísicas del
hábitat o especie afectadas.


La intensidad del impacto con indicadores cuantitativos y
cualitativos. En caso de no encontrar un indicador adecuado al efecto,
podrá diseñarse una escala que represente en términos de porcentaje las
variaciones de calidad experimentadas por los hábitats y especies
afectados.


La duración, la frecuencia y la reversibilidad de los
efectos que el impacto ocasionará sobre el hábitat y especies.


La abundancia o número de individuos, su densidad o la
extensión de su zona de presencia.


La diversidad ecológica medida, al menos, como número de
especies o como descripción de su abundancia relativa.


La rareza de la especie o del hábitat (evaluada en el plano
local, regional y superior, incluido el plano comunitario), así como su
grado de amenaza.


La variación y cambios que vayan a experimentar, entre
otros, los siguientes parámetros del hábitat y especie afectado:


El estado de conservación.


El estado ecológico cuantitativo.


La integridad física.


La estructura y función.


La valoración de estos efectos se realizará, siempre que
sea posible, a partir de la cuantificación, empleándose para ello,
aquellas metodologías contempladas en normas o estudios técnicos que sean
aplicación. La administración, a través de su sede electrónica, pondrá a
disposición de los promotores los documentos necesarios para identificar,
cuantificar y valorar los impactos.


Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y
valorados, para conocer su importancia relativa.


5. Cuantificación y evaluación de las repercusiones del
proyecto en la Red Natura 2000.


En el caso de espacios Red Natura 2000 se cuantificarán
singularmente las variaciones en los elementos esenciales de los hábitats
y especies que motivaron su designación:


Estructura y función de los componentes del sistema
ecológico e identificación de los procesos ecológicos esenciales del
lugar.


Área, representatividad y estado de conservación de los
hábitats prioritarios y no prioritarios del lugar.









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Tamaño de la población, grado de aislamiento, ecotipos o
poblaciones localmente adaptadas, grupo genético, estructura de edades y
estado de conservación de las especies presentes en el lugar en
cuestión.


Importancia relativa del lugar en la región biogeográfica y
en la coherencia de la red Natura 2000.


Otros elementos y funciones ecológicas identificadas en el
lugar.


6. Propuesta de medidas preventivas, correctoras y
compensatorias.


Se indicarán las medidas previstas para prevenir, reducir,
eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos, de
las distintas alternativas del proyecto. Con este fin:


Se describirán las medidas adecuadas para prevenir, atenuar
o suprimir los efectos ambientales negativos de la actividad, tanto en lo
referente a su diseño y ubicación, como en cuanto a los procedimientos de
anticontaminación, depuración, y dispositivos genéricos de protección del
medio ambiente.


En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras
dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de
restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción
emprendida.


El presupuesto del proyecto incluirá estas medidas con el
mismo nivel de detalle que el resto del proyecto, en un apartado
específico, que se incorporará al estudio de impacto ambiental.


7. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.


El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema
que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, preventivas
y correctoras y compensatorias contenidas en el estudio de impacto
ambiental tanto en la fase de ejecución como en la de explotación. Este
programa atenderá a la vigilancia durante la fase de obras y al
seguimiento durante la fase de explotación del proyecto. Los objetivos
perseguidos son los siguientes:


a) Vigilancia ambiental durante la fase de obras:


— Detectar y corregir desviaciones, con relevancia
ambiental, respecto a lo proyectado en el proyecto de construcción.


— Supervisar la correcta ejecución de las medidas
ambientales.


— Determinar la necesidad de suprimir, modificar o
introducir nuevas medidas.









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269




— Seguimiento de la evolución de los elementos
ambientales relevantes.


— Alimentar futuros estudios de impacto
ambiental.


b) Seguimiento ambiental durante la fase de explotación. El
estudio de impacto ambiental justificará la extensión temporal de esta
fase considerando la relevancia ambiental de los efectos adversos
previstos.


— Verificar la correcta evolución de las medidas
aplicadas en la fase de obras.


— Seguimiento de la respuesta y evolución ambiental
del entorno a la implantación de la actividad.


— Alimentar futuros estudios de impacto
ambiental.


El presupuesto del proyecto incluirá la vigilancia y
seguimiento ambiental, en fase de obras y fase de explotación, en
apartado específico, el cual se incorporará al estudio de impacto
ambiental.6. Documento de síntesis, que comprenderá en forma sumaria:


a) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las
actuaciones propuestas.


b) Las conclusiones relativas al análisis y evaluación de
las distintas alternativas.


c) La propuesta de medidas preventivas correctoras
compensatorias y el programa de vigilancia tanto en la fase de ejecución
de la actividad proyectada como en la de su funcionamiento y, en su caso,
el desmantelamiento.


El documento de síntesis no debe exceder de veinticinco
páginas y se redactará en términos asequibles a la comprensión
general.


Se indicarán asimismo las dificultades informativas o
técnicas encontradas en la realización del estudio con especificación del
origen y causa de tales dificultades.


8. Conceptos técnicos.


a) Efecto significativo: aquel que se manifiesta como una
modificación del medio ambiente, de los recursos naturales, o de sus
procesos fundamentales de funcionamiento, que produzca o pueda producir
en el futuro repercusiones apreciables en los mismos.


b) Efecto positivo: Aquel admitido como tal, tanto por la
comunidad técnica y científica como por la población en general, en el
contexto de un análisis completo de los costes y beneficios genéricos y
de las externalidades de la actuación contemplada.









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c) Efecto negativo: Aquel que se traduce en pérdida de
valor naturalístico, estético-cultural, paisajístico, de productividad
ecológica, o en aumento de los perjuicios derivados de la contaminación,
de la erosión o colmatación y demás riesgos ambientales en discordancia
con la estructura ecológico-geográfica, el carácter y la personalidad de
una localidad determinada.


d) Efecto directo: Aquel que tiene una incidencia inmediata
en algún aspecto ambiental.


e) Efecto indirecto: Aquel que supone incidencia inmediata
respecto a la interdependencia, o, en general, respecto a la relación de
un sector ambiental con otro.


f) Efecto simple: Aquel que se manifiesta sobre un solo
componente ambiental, o cuyo modo de acción es individualizado, sin
consecuencias en la inducción de nuevos efectos, ni en la de su
acumulación, ni en la de su sinergia.


g) Efecto acumulativo: Aquel que al prolongarse en el
tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su
gravedad, al carecerse de mecanismos de eliminación con efectividad
temporal similar a la del incremento del agente causante del daño.


h) Efecto sinérgico: Aquel que se produce cuando el efecto
conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una
incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias
individuales contempladas aisladamente.


Asimismo, se incluye en este tipo aquel efecto cuyo modo de
acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.


i) Efecto permanente: Aquel que supone una alteración
indefinida en el tiempo de factores de acción predominante en la
estructura o en la función de los sistemas de relaciones ecológicas o
ambientales presentes en el lugar.


j) Efecto temporal: Aquel que supone alteración no
permanente en el tiempo, con un plazo temporal de manifestación que puede
estimarse o determinarse.


k) Efecto reversible: Aquel en el que la alteración que
supone puede ser asimilada por el entorno de forma medible, a medio
plazo, debido al funcionamiento de los procesos naturales de la sucesión
ecológica, y de los mecanismos de autodepuración del medio.


l) Efecto irreversible: Aquel que supone la imposibilidad,
o la «dificultad extrema», de retornar a la situación anterior a la
acción que lo produce.


m) Efecto recuperable: Aquel en que la alteración que
supone puede eliminarse, bien por la acción natural, bien por la acción
humana, y, asimismo, aquel en que la alteración que supone puede ser
reemplazable.









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n) Efecto irrecuperable: Aquel en que la alteración o
pérdida que supone es imposible de reparar o restaurar, tanto por la
acción natural como por la humana.


o) Efecto periódico: Aquel que se manifiesta con un modo de
acción intermitente y continua en el tiempo.


p) Efecto de aparición irregular: Aquel que se manifiesta
de forma imprevisible en el tiempo y cuyas alteraciones es preciso
evaluar en función de una probabilidad de ocurrencia, sobre todo en
aquellas circunstancias no periódicas ni continuas, pero de gravedad
excepcional.


q) Efecto continuo: Aquel que se manifiesta con una
alteración constante en el tiempo, acumulada o no.


r) Efecto discontinuo: Aquel que se manifiesta a través de
alteraciones irregulares o intermitentes en su permanencia.


s) Impacto ambiental compatible: Aquel cuya recuperación es
inmediata tras el cese de la actividad, y no precisa medidas preventivas
o correctoras.


t) Impacto ambiental moderado: Aquel cuya recuperación no
precisa medidas preventivas o correctoras intensivas, y en el que la
consecución de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto
tiempo.


u) Impacto ambiental severo: Aquel en el que la
recuperación de las condiciones del medio exige medidas preventivas o
correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperación
precisa un período de tiempo dilatado.


v) Impacto ambiental crítico: Aquel cuya magnitud es
superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de
la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación,
incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras.


x) Impacto residual: pérdidas o alteraciones de los valores
naturales cuantificadas en número, superficie, calidad, estructura y
función, que no pueden ser evitadas ni reparadas, una vez aplicadas in
situ todas las posibles medidas de prevención y corrección.


y) Peligrosidad sísmica: Probabilidad de que el valor de un
cierto parámetro que mide el movimiento del suelo (intensidad;
aceleración, etc.) sea superado en un determinado período de tiempo.


9. Especificaciones relativas a las obras, instalaciones o
actividades comprendidas en el anexo I y II:


a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las
empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo
bruto), así como las









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instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al
menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.


b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión
con potencia térmica de, al menos, 300 MW, así como centrales nucleares y
otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de
investigación para la producción y transformación de materias fisionables
y fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1 KW de duración
permanente térmica).


Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan
de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del
combustible nuclear y de los otros elementos radiactivamente contaminados
haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.


c) Instalaciones destinadas exclusivamente al
almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos
radiactivos:


A los efectos de la presente ley se entenderá por
almacenamiento permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su
duración temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha
actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o
radiactiva que produce dichos residuos.


d) Plantas siderúrgicas integrales.


e) Instalaciones químicas integradas:


A los efectos de la presente ley, se entenderá la
integración, como la de aquellas Empresas que comienzan en la materia
prima bruta o en productos químicos intermedios y su producto final es
cualquier producto químico susceptible de utilización posterior comercial
o de integración en un nuevo proceso de elaboración.


Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse
en una localización determinada en la que no hubiera un conjunto de
plantas químicas preexistentes, quedará sujeta a la presente ley, sea
cual fuere el producto químico objeto de su fabricación.


Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse
en una localización determinada en la que ya exista un conjunto de
plantas químicas, quedará sujeta a la presente ley si el o los productos
químicos que pretenda fabricar están clasificados como tóxicos o
peligrosos, según la regulación que a tal efecto recoge el Reglamento
(CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y
la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH),









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por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y
Preparados Químicos.


f) Construcción de autopistas, autovías, carreteras
convencionales y variantes de población. A los efectos de esta Ley, estos
tipos de carreteras son los definidos en la Ley de Carreteras.


g) Aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una
longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso
particular:


A los efectos de esta ley se entenderá por aeropuerto la
definición contenida en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación
Aérea y en el Convenio de Chicago de 1944, relativo a la creación de la
Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este
sentido, se entiende por aeropuerto el área definida de tierra o agua
(que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada
total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de
aeronaves.


h) Puertos comerciales; vías navegables y puertos de
navegación interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350
toneladas y puertos deportivos.


En relación a las vías navegables y puertos de navegación
interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas, se
entenderá, que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas
de arqueo.


i) Instalaciones de eliminación de residuos peligrosos por
incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra:


A los efectos de la presente ley, se entenderá tratamiento
químico, referido a tratamiento físico-químico, y por almacenamiento en
tierra, se entenderá depósito de seguridad en tierra.


Las acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo
incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo superiores a las
admisibles en relación con la capacidad de regeneración del suelo.


Las acciones que alteren paisajes naturales o humanizados
de valores tradicionales arraigados.


El empleo de especies no incluidas en las escalas
sucesionales naturales de la vegetación correspondiente a la estación a
repoblar.


La actuación que implique una notable disminución de la
diversidad biológica.


j) Terrenos incultos y áreas seminaturales: a los efectos
de la presente Ley se entienden incluidos en esta denominación los
terrenos que nunca han sido cultivados o aquellos que habiéndolo sido,
han sufrido un abandono de dicha actividad que cumplan las condiciones y
plazos que determine la Ley de Montes y que ha permitido que hayan sido
poblados por vegetación forestal leñosa.









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k) Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros
yacimientos minerales:


A los efectos de la presente ley se entenderá por
extracción a cielo abierto aquellas tareas o actividades de
aprovechamiento o explotación de los yacimientos minerales y demás
recursos geológicos que necesariamente requieran la aplicación de técnica
minera y no se realicen mediante labores subterráneas. Se considera
necesaria la aplicación de técnica minera en los casos en que se deban
utilizar explosivos, formar cortas, tajos o bancos de 3 metros o más
altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria.


l) Cambio de uso del suelo:


A los efectos de la presente Ley se entenderá por cambio de
uso del suelo la transformación de cualquier uso de suelo rural entre sí
(agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la
utilización racional de los recursos naturales) cuando suponga una
alteración sustancial de la cubierta vegetal o la transformación del uso
de suelo rural en suelo urbanizado.


m) Consolidación y mejora de regadíos:


A los efectos de la presente ley se entenderá por
consolidación de regadíos las acciones que afectan a regadíos
infradotados de agua, bien por falta de agua, bien por pérdidas excesivas
en las conducciones, y que tienen como fin completar las necesidades de
agua de los cultivos existentes. Se consideran acciones de mejora de
regadíos las que afectan a la superficie regada suficientemente dotada, o
muy dotada, de agua, sobre las que se consideran oportunas actuaciones
que supongan mejoras tendentes al ahorro de agua o mejoras
socioeconómicas de las explotaciones.


n) Valor medio trimestral: se entenderá por valor medio
trimestral, teniendo en cuenta los días de producción efectiva, el
período de 90 días consecutivos de máxima producción.


o) Valor medio anual: se entenderá por valor medio anual,
la media de los valores medios diarios a lo largo de un año natural.


p) Instalación hotelera: a los efectos de esta ley, se
considerarán como instalaciones hoteleras aquéllos alojamientos
turísticos habilitados para el público cuya capacidad mínina sea de 30
plazas.


q) Transmisión de energía eléctrica: incluye la actividad
(transporte), las instalaciones (red interconectada de alta y media
tensión) y el fin (suministro a clientes finales o distribuidores). En
este concepto se incluyen las subestaciones.