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BOCG. Senado, apartado I, núm. 267-1954, de 18/11/2013
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de garantía de la unidad de mercado.


(621/000051)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 56



Núm. exp. 121/000056)


INFORME DE LA PONENCIA


Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión de Economía y
Competitividad.


Excmo. Sr.:


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de
garantía de la unidad de mercado, integrada por los Sres. Jesús Alique
López (GPS), Ramon Alturo Lloan (GPCIU), M.ª Eugenia Iparragirre Bemposta
(GPV), José Antonio Manchado Lozano (GPS), José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX), José Montilla Aguilera (GPEPC), Francisco Utrera Moya (GPP) y
José Luis Vallines Díaz (GPP), tiene el honor de elevar a la Comisión de
Economía y Competitividad el siguiente


INFORME


La Ponencia, en su reunión del día de hoy, y por mayoría,
acuerda incorporar al texto remitido por el Congreso de los Diputados las
enmiendas números 157 a 165 del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado.


Asimismo, acuerda, por unanimidad, modificar la Disposición
adicional sexta del Proyecto de Ley en el sentido siguiente:


«Disposición adicional sexta. Evaluación anual de la
Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de
los Servicios.


La Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas
y la Calidad de los Servicios elaborará una evaluación anual sobre la
implementación y los principales efectos en ámbitos de actuación pública
concretos, de las medidas contempladas en esta Ley. Esta evaluación se
remitirá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y a
las Comisiones de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados
y del Senado, tras lo cual se hará pública.»










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Finalmente, la Ponencia resuelve insertar en el texto
remitido por el Congreso de los Diputados una serie de correcciones
terminológicas y gramaticales de menor entidad que no alteran el sentido
del texto.


Palacio del Senado, 14 de noviembre de 2013.—Jesús
Alique López, Ramon Alturo Lloan, M.ª Eugenia Iparragirre Bemposta, José
Antonio Manchado Lozano, José Manuel Mariscal Cifuentes, José Montilla
Aguilera, Francisco Utrera Moya y José Luis Vallines Díaz.


ANEXO


PROYECTO DE LEY DE GARANTÍA DE LA UNIDAD DE MERCADO


Preámbulo


I


La unidad de mercado constituye un principio económico
esencial para el funcionamiento competitivo de la economía española. El
principio de unidad de mercado tiene su reflejo en el artículo 139 de la
Constitución que expresamente impide adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento
de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio
español.


Con el fin de hacer efectivo el principio de unidad de
mercado, en las últimas décadas se han llevado a cabo importantes
esfuerzos. Sin embargo, y a pesar de las medidas adoptadas, la
fragmentación subsiste en el mercado español, lo que se traduce en un
elevado coste que dificulta de forma considerable la actividad de las
empresas. La necesidad de eliminar este coste así como los obstáculos y
trabas derivados del crecimiento de la regulación ha sido una de las
principales demandas que los operadores económicos han venido trasladando
en los últimos años.


Esta fragmentación del mercado nacional dificulta la
competencia efectiva e impide aprovechar las economías de escala que
ofrece operar en un mercado de mayores dimensiones, lo que desincentiva
la inversión y, en definitiva, reduce la productividad, la
competitividad, el crecimiento económico y el empleo, con el importante
coste económico que supone en términos de prosperidad, empleo y bienestar
de los ciudadanos.


En el contexto actual, esta Ley busca establecer los
principios y normas básicas que, con pleno respeto a las competencias de
las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, garanticen la
unidad de mercado para crear un entorno mucho más favorable a la
competencia y a la inversión, facilitando que los agentes económicos
puedan beneficiarse de las ganancias de una mayor dimensión en términos
de productividad y costes, en favor de la creación de empleo y de
crecimiento, y en beneficio último de los consumidores y usuarios que
tendrán un mayor acceso a productos y servicios de calidad. Todas las
Administraciones Públicas observarán los principios recogidos en esta
Ley, en todos sus actos y disposiciones y para todas las actividades
económicas, y especialmente en aquellas actividades que, bien por su
carácter estratégico (telecomunicaciones, energía, transportes) bien por
su potencial para la dinamización y el crecimiento económico
(distribución comercial, turismo, construcción, industrias creativas y
culturales, alimentación, sector inmobiliario, infraestructuras) resultan
de especial relevancia para la economía.


En la elaboración de esta Ley se ha tenido en cuenta la
experiencia recabada durante el proceso de transposición de la Directiva
2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida
como «Directiva de Servicios», proceso en el que se incorporaron al
ordenamiento jurídico español, a través de la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio, una serie de principios básicos para la libre circulación, en
especial el principio de eficacia nacional de los medios de intervención
administrativa. La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sienta un precedente
en materia de unidad de mercado para el sector servicios que se considera
debe extenderse a todas las actividades económicas. Así, esta Ley se
aplicará también a los sectores expresamente excluidos de la Directiva de
Servicios (como por ejemplo las comunicaciones electrónicas; el
transporte, las empresas de trabajo temporal, la seguridad privada etc.)
y a la circulación de productos. Asimismo, se ha tenido en cuenta la
profusa









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jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
sobre los principios básicos establecidos en esta Ley. En particular, en
relación con los principios de necesidad y proporcionalidad, el principio
de eficacia nacional y el principio de no discriminación.


A diferencia del proceso de construcción del Mercado
Interior de la Unión Europea que se ha desarrollado a lo largo de los
últimos veinte años, esta norma pretende garantizar la unidad del mercado
nacional español cuya existencia es ya una premisa básica de partida de
la Constitución Española, evitando o minimizando las distorsiones que
puedan derivarse de nuestra organización administrativa territorial. Esto
no puede sino afectar positivamente a la propia construcción del mercado
interior a nivel europeo, dado que es indudable que un mejor
funcionamiento del mercado único español tendrá un efecto positivo sobre
el desarrollo del Mercado Interior de la Unión Europea.


En particular, las obligaciones que el Estado asume
respecto a los operadores de otros Estados miembros, entre ellas las
derivadas de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, y de la Directiva 2005/36/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al
reconocimiento de cualificaciones profesionales, quedan totalmente
cubiertas por la aplicación de la normativa específica de transposición
de dichas directivas. No obstante, además del cumplimiento de la
normativa de la Unión Europea, los operadores de otros Estados miembros
de la Unión establecidos o que deseen establecerse en España podrán
también beneficiarse de un régimen más favorable en otras muchas
actividades económicas más allá del ámbito de la Directiva de Servicios,
mientras que los operadores de otros Estados miembros que ofrezcan sus
servicios en España en libre prestación, seguirán disfrutando del marco
establecido por la Directiva de Servicios, por la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, y por la normativa sectorial de la Unión en tanto que estén
legalmente establecidos en otros Estados miembros.


Sin perjuicio de las competencias que en cada caso
corresponden al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades
Locales, con esta Ley se dota de eficacia en todo el territorio nacional
a las decisiones tomadas por la autoridad competente de origen, basadas
en un criterio de confianza mutua, y se aplican principios comunes como
el principio de eficacia en todo el territorio nacional de las
actuaciones administrativas en la libre iniciativa económica, lo que
implica el reconocimiento implícito de actuaciones de las autoridades
competentes de otras Administraciones Públicas. La Ley no tiene como
finalidad uniformar los ordenamientos jurídicos puesto que, como ya ha
señalado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, unidad no
significa uniformidad, ya que la misma configuración territorial del
Estado español y la existencia de entidades con autonomía política, como
son las Comunidades Autónomas, supone una diversidad de regímenes
jurídicos.


Para alcanzar la aplicación uniforme de los anteriores
principios y el logro de los objetivos perseguidos con esta Ley, se opta
por un modelo de refuerzo de la cooperación entre el Estado, las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. En este sentido un
elemento importante de esta Ley es el aprovechamiento de las estructuras
de cooperación existentes para impulsar todo el proceso. Además, se prevé
la creación de un Consejo para la Unidad de Mercado como órgano de
cooperación administrativa para el seguimiento de la aplicación de esta
Ley.


Asimismo, con objeto de mantener los niveles de calidad de
los productos y servicios, en la Ley se refuerzan los mecanismos de
cooperación y colaboración entre las distintas autoridades competentes
para la supervisión de los operadores económicos y se establecen
procedimientos de alerta en la cooperación para el control de la
provisión de bienes y servicios, para evitar perjuicios sobre la salud o
seguridad de las personas o sobre el medioambiente y facilitar la
adopción de las medidas que resulten necesarias. En esta línea, la Ley
sigue contribuyendo a mejorar los niveles de calidad y seguridad de los
productos y servicios por encima de las exigencias normativas mediante el
impulso del uso voluntario de normas de calidad en beneficio último de
los consumidores y usuarios.


Por otro lado, se establecen canales de comunicación entre
la Administración y con el sector privado para permitir a los agentes
económicos y a las empresas transmitir a las Administraciones Públicas
situaciones y obstáculos concretos que fragmentan el mercado nacional con
objeto de que puedan ser resueltos de forma ágil.


Finalmente, esta Ley aprovecha para seguir impulsando un
marco regulatorio eficiente para las actividades económicas que
simplifique la legislación existente, elimine regulaciones innecesarias,
establezca procedimientos más ágiles y minimice las cargas
administrativas. La mayor parte de las









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barreras y obstáculos a la unidad de mercado se eliminan
adoptando criterios de buena regulación económica. Es importante mantener
la regulación bajo un proceso de revisión constante basado en los
principios de buena regulación y de unidad de mercado nacional.


Así pues, partiendo del artículo 38 de la Constitución
Española, que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía
de mercado debiendo los poderes públicos garantizar y proteger su
ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias
de la economía general, esta reforma constituye un elemento central del
objetivo del establecimiento de un entorno económico y regulatorio que
favorezca el emprendimiento, la expansión empresarial, la actividad
económica y la inversión, en beneficio de los destinatarios de bienes y
servicios, operadores económicos y de los consumidores y usuarios.


El Tribunal Constitucional ha considerado en múltiples
ocasiones que en Estados como el nuestro, de estructura territorial
compleja, la exigencia de que los principios básicos del orden económico
sean unos y los mismos en todo el ámbito nacional es una proyección
concreta del más general principio de unidad. Así, ha considerado el
Tribunal Constitucional que el funcionamiento de la actividad económica
exige la existencia de unos principios básicos del orden económico que
han de aplicarse con carácter unitario y general a todo el territorio
nacional.


II


La Ley consta de veintiocho artículos agrupados en siete
capítulos, diez disposiciones adicionales, una disposición derogatoria,
siete disposiciones finales y un anexo.


El Capítulo I, «Disposiciones generales», incluye las
disposiciones que regulan el objeto y el ámbito de aplicación. En
concreto, se determina un ámbito de aplicación amplio que incluye el
acceso y ejercicio de actividades económicas en condiciones de mercado y,
en consecuencia, a todos los actos y disposiciones de las diferentes
Administraciones Públicas que afecten al acceso y ejercicio de las
mencionadas actividades económicas.


El Capítulo II, «Principios de garantía de la libertad de
establecimiento y la libertad de circulación», desarrolla los principios
generales necesarios para garantizar la unidad de mercado. En concreto el
principio de no discriminación, el principio de cooperación y confianza
mutua, el principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de
las autoridades competentes, el principio de eficacia de las mismas en
todo el territorio nacional, el principio de simplificación de cargas, el
principio de transparencia y la garantía de las libertades de los
operadores económicos en aplicación de estos principios.


El Capítulo III, «Garantía de la cooperación entre las
Administraciones Públicas», crea el Consejo para la Unidad de Mercado,
asistido por una secretaría de carácter técnico, como órgano de
cooperación administrativa para el seguimiento e impulso de la aplicación
de la Ley. Asimismo, este Capítulo incluye preceptos referentes a la
cooperación en el marco de las conferencias sectoriales y en la
elaboración de proyectos normativos. Por otro lado, se establece un
mandato para mantener una evaluación constante de las normas de las
diferentes administraciones.


El Capítulo IV, «Garantías al libre establecimiento y
circulación», partiendo del principio de libre iniciativa económica,
regula la instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad.
Las autoridades podrán elegir entre una comunicación, una declaración
responsable o una autorización, en función del interés general a
proteger, de los requisitos que, en su caso, se exijan para la
salvaguarda de dicho interés general y en atención a la naturaleza de la
actividad y de si el medio de intervención se dirige a la propia
actividad o a la infraestructura física. La autorización es el medio de
intervención que más limita el acceso a una actividad económica y su
ejercicio. Por ello, desde la perspectiva de los operadores económicos,
se consideran motivos que habilitan para exigir autorización
administrativa, la existencia de razones de seguridad pública, salud
pública, protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se
realiza la actividad y el orden público, dentro del cual se incluyen,
entre otras, la prudencia y la garantía de la estabilidad financieras.
Pero aunque exista alguno de esos motivos, siempre deberá valorarse que
la exigencia de, o bien una declaración responsable o bien una
comunicación, no sea suficiente para garantizar el objetivo perseguido,
de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Por ejemplo, en
aplicación del principio de necesidad por salud pública, es posible que
deban regularse varias actividades que se ofrecen en condiciones de
mercado en el marco de la planificación sanitaria. A algunas de estas
actividades se les exigirá autorización y a otras una declaración
responsable o una comunicación, en función de si es necesaria una
verificación previa de los requisitos exigidos.









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Por otro lado, la autorización será el instrumento adecuado
para garantizar la concurrencia competitiva en los casos donde existe una
limitación del número de operadores en el mercado por la escasez de
recursos naturales, el uso del dominio público, las limitaciones técnicas
de esa actividad o por la prestación de servicios públicos sometidos a
tarifas reguladas, incluidos aquellos cuya prestación necesita la
utilización del dominio público o porque se trate de servicios que puedan
poner en riesgo su adecuada prestación, como sucede, por ejemplo, con el
ejercicio de las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento
de vehículos con conductor, con las concesiones demaniales o con las
oficinas de farmacia que se consideran incluidas en las previsiones del
artículo 17.1 de esta Ley.


Es importante subrayar que el artículo 17 debe entenderse
sin perjuicio del principio de eficacia de las actuaciones de las
autoridades competentes en todo el territorio nacional. Así una vez que
los operadores han obtenido una autorización o presentado una declaración
responsable o comunicación para acceder a una actividad o incluso si han
accedido a la misma sin necesidad de realizar ningún trámite previo, ésta
podrá ser ejercida en todo el territorio nacional, sin que quepa, por
ejemplo, la exigencia de una nueva autorización, declaración responsable
o comunicación excepto para determinadas actuaciones para las que se
limita este principio de eficacia nacional.


Igualmente se determinan las actuaciones que limitan las
libertades de establecimiento y de circulación debiendo las autoridades
competentes asegurarse de que sus actuaciones no tengan como efecto la
creación de un obstáculo o barrera a la unidad de mercado.


El Capítulo V, «Principio de eficacia en todo el territorio
nacional», desarrolla las disposiciones relativas a este principio, que
constituye uno de los elementos centrales de esta Ley. De acuerdo con
este principio, basado en la confianza mutua, cualquier operador
legalmente establecido, o cualquier bien legalmente producido y puesto en
circulación, podrá ejercer la actividad económica o circular en todo el
territorio nacional sin que quepa en principio exigirles nuevas
autorizaciones o trámites adicionales de otras autoridades competentes
diferentes. Se regulan con detalle diferentes supuestos de
acreditaciones, reconocimientos, calificaciones, certificaciones y
cualificaciones y actos de habilitación y la previsión expresa en la
normativa autonómica o local de la validez del régimen aplicable a los
operadores establecidos en otros lugares del territorio. Este principio
de eficacia no es, sin embargo, aplicable a determinadas actuaciones
relacionadas con las instalaciones o infraestructuras físicas, con la
ocupación del dominio público o con la prestación de servicios públicos
sometidos a tarifas reguladas que, por su propia naturaleza, resultan
vinculados con un ámbito territorial determinado, como nuevamente sucede
con las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de
vehículos con conductor, con las concesiones demaniales o con las
oficinas de farmacia, que se consideran incluidas en las previsiones del
segundo párrafo del artículo 20.4 de esta Ley.


El Capítulo VI, «Supervisión de los operadores económicos»,
determina las autoridades competentes para la supervisión y control del
acceso y ejercicio a la actividad económica. La supervisión y control por
parte de las autoridades designadas está respaldada por la necesaria
comunicación e intercambio de información entre autoridades regulada en
este Capítulo. Asimismo se prevé la integración de la información obrante
en los registros sectoriales.


Por último, el Capítulo VII, «Mecanismos de protección de
los operadores económicos en el ámbito de la libertad de establecimiento
y de la libertad de circulación», establece y regula los mecanismos para
la defensa de los intereses de los operadores económicos, proporcionando
una solución ágil de obstáculos y barreras a la unidad de mercado
detectadas por los operadores económicos.


Por ello, con el fin de garantizar los derechos de los
ciudadanos y procurar la agilidad necesaria en la aplicación de esta Ley,
se han previsto los oportunos procedimientos, por los que puede optar el
interesado como alternativa al tradicional sistema de recursos.


Estos procedimientos permitirán que, en aquellas
situaciones en que el interés general representado por la unidad de
mercado pueda verse vulnerado por la actuación pública, el interesado
pueda utilizar, si lo tiene por conveniente, el sistema administrativo de
recursos, pero pueda también acudir a esta nueva alternativa que se
configura.


En esta vía se pretende que, en el ámbito de aplicación de
esta Ley, se resuelvan los conflictos con la prontitud necesaria para
evitar que la protección efectiva de la unidad de mercado y de los
derechos de los ciudadanos y las empresas pueda resultar menoscabada,
permitiendo al mismo tiempo el acceso a la vía judicial para todas las
partes con la misma amplitud que hoy tiene.


Las disposiciones adicionales regulan una serie de aspectos
complementarios necesarios para la aplicación e impulso de lo dispuesto
en esta Ley.









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Así, se prevé que cuando, por razones de orden público que,
de acuerdo con la interpretación de las instituciones de la Unión
Europea, incluye la lucha contra el fraude y la garantía de la
estabilidad financiera, que fundamentaría la necesidad de intervención en
los sectores bancario, financiero y de seguros, el medio de intervención
corresponde al Estado, la eficacia en el territorio nacional queda
garantizada por la propia intervención estatal. Asimismo, se recoge una
excepción a lo dispuesto en el artículo 19.2 para determinados productos
regulados; se modifica la denominación de la Plataforma de Contratación
del Estado que pasará a denominarse la Plataforma de Contratación del
Sector Público recogiendo además la obligatoriedad de publicación de las
convocatorias de licitaciones públicas y sus resultados; se realiza un
mandato a las Administraciones Públicas para promover el uso voluntario
de normas de calidad; se prevé la acción popular y el derecho de
petición; se encarga a la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas
Públicas y la Calidad de los Servicios la evaluación periódica de la
implementación y los efectos de la Ley, se prevé la presentación a la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de un Plan de
trabajo y seguimiento con carácter anual, se recoge el plan de trabajo de
las conferencias sectoriales y se establece el plazo máximo de la
remisión de la información para la integración en los registros
sectoriales y de la puesta en funcionamiento del sistema de intercambio
electrónico de información.


La disposición derogatoria y las disposiciones finales
primera y segunda, efectúan las derogaciones y modificaciones de las
normas con rango de Ley que resultan afectadas por la entrada en vigor de
esta norma. En particular se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para regular
los nuevos procedimientos para solucionar posibles vulneraciones a la
unidad de mercado. Por su parte, las otras disposiciones finales incluyen
una modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas
urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, las
previsiones relacionadas con el título competencial, la adaptación de las
disposiciones con rango legal y reglamentario, la habilitación normativa
y la entrada en vigor de la Ley.


Finalmente, en el anexo se recogen determinadas
definiciones a los efectos de esta Ley.


Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149 1.ª, 6.ª, 13.ª
y 18.ª de la Constitución Española que establece que el Estado tiene
competencia exclusiva sobre las siguientes materias: regulación de
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes
constitucionales, así como sobre la legislación mercantil y procesal, las
bases y la coordinación de la planificación general de la actividad
económica, las bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y la legislación básica sobre contratos administrativos.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


1. Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones
necesarias para hacer efectivo el principio de unidad de mercado en el
territorio nacional. En particular, tiene por objeto garantizar la
integridad del orden económico y facilitar el aprovechamiento de
economías de escala y alcance del mercado mediante el libre acceso,
ejercicio y la expansión de las actividades económicas en todo el
territorio nacional garantizando su adecuada supervisión, de conformidad
con los principios contenidos en el artículo 139 de la Constitución.


2. La unidad de mercado se fundamenta en la libre
circulación y establecimiento de los operadores económicos, en la libre
circulación de bienes y servicios por todo el territorio español, sin que
ninguna autoridad pueda obstaculizarla directa o indirectamente, y en la
igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad
económica.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades
económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de
operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio
nacional.









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CAPÍTULO II


Principios de garantía de la libertad de establecimiento y
la libertad de circulación


Artículo 3. Principio de no discriminación.


1. Todos los operadores económicos tendrán los mismos
derechos en todo el territorio nacional y con respecto a todas las
autoridades competentes, sin discriminación alguna por razón del lugar de
residencia o establecimiento.


2. Ninguna disposición de carácter general, actuación
administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o al ejercicio
de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que
tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de
establecimiento o residencia del operador económico.


Artículo 4. Principio de cooperación y confianza mutua.


Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de los
principios recogidos en este Capítulo y la supervisión adecuada de los
operadores económicos, las autoridades competentes cooperarán en el marco
de los instrumentos establecidos en el Capítulo III de esta Ley.


Las autoridades competentes, en sus relaciones, actuarán de
acuerdo con el principio de confianza mutua, respetando el ejercicio
legítimo por otras autoridades de sus competencias, reconociendo sus
actuaciones y ponderando en el ejercicio de competencias propias la
totalidad de intereses públicos implicados y el respeto a la libre
circulación y establecimiento de los operadores económicos y a la libre
circulación de bienes y servicios por todo el territorio nacional.


Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de
las actuaciones de las autoridades competentes.


1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus
respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad
económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17
de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de
una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón
imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo
3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio.


2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al
apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de
interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio
menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.


Artículo 6. Principio de eficacia de las actuaciones de las
autoridades competentes en todo el territorio nacional.


Los actos, disposiciones y medios de intervención de las
autoridades competentes relacionados con el libre acceso y ejercicio de
la actividad económica tendrán eficacia en todo el territorio nacional,
de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de esta Ley.


Artículo 7. Principio de simplificación de cargas.


La intervención de las distintas autoridades competentes
garantizará que no genera un exceso de regulación o duplicidades y que la
concurrencia de varias autoridades en un procedimiento no implica mayores
cargas administrativas para el operador que las que se generarían con la
intervención de una única autoridad.


Artículo 8. Principio de transparencia.


Todas las autoridades competentes actuarán con
transparencia para la correcta aplicación de esta Ley y la detección
temprana de obstáculos a la unidad de mercado. Asimismo, cada autoridad
competente se asegurará de que las disposiciones y actos recogidos en el
artículo 9.2 de esta Ley son fácilmente accesibles, y cumplen lo
dispuesto en la Ley XX/XXX de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.









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Artículo 9. Garantía de las libertades de los operadores
económicos.


1. Todas las autoridades competentes velarán, en las
actuaciones administrativas, disposiciones y medios de intervención
adoptados en su ámbito de actuación, por la observancia de los principios
de no discriminación, cooperación y confianza mutua, necesidad y
proporcionalidad de sus actuaciones, eficacia en todo el territorio
nacional de las mismas, simplificación de cargas y transparencia.


2. En particular, garantizarán que las siguientes
disposiciones y actos cumplen los principios citados en el apartado
anterior:


a) Las disposiciones de carácter general que regulen una
determinada actividad económica o incidan en ella.


b) Las autorizaciones, licencias y concesiones
administrativas, así como los requisitos para su otorgamiento, los
exigibles para el ejercicio de las actividades económicas, para la
producción o distribución de bienes o para la prestación de servicios y
aquellas materias que versen sobre el ejercicio de la potestad
sancionadora o autorizadora en materia económica.


c) La documentación relativa a los contratos públicos,
incluidos los pliegos y cláusulas de los contratos públicos.


d) Los actos dictados en aplicación de las disposiciones,
requisitos y condiciones mencionados en las letras anteriores, así como
los procedimientos asociados a los mismos.


e) Los estándares de calidad emanados de normas o consejos
reguladores, así como los actos que acrediten el cumplimiento de estos
estándares de calidad.


f) Cualesquiera otros actos, resoluciones y procedimientos
administrativos que afecten a los operadores económicos.


CAPÍTULO III


Garantía de la cooperación entre las Administraciones
Públicas


Artículo 10. Consejo para la Unidad de Mercado.


1. Se crea el Consejo para la Unidad de Mercado como órgano
de cooperación administrativa para el seguimiento de la aplicación del
contenido de esta Ley.


2. El Consejo para la Unidad de Mercado estará presidido
por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y contará con la
presencia del Secretario de Estado de Administraciones Públicas, el
Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, el Subsecretario
de Presidencia, los Consejeros de las Comunidades Autónomas competentes
por razón de la materia y representantes de la Administración local.


3. El Consejo para la Unidad de Mercado contará con una
Secretaría, que dependerá de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo
a la Empresa.


4. El Consejo para la Unidad de Mercado se reunirá al menos
semestralmente y tendrá las siguientes funciones:


a) Seguimiento de la adaptación de la normativa del
conjunto de las autoridades competentes a los principios de esta Ley.


b) Impulso de los cambios normativos necesarios para la
eliminación de obstáculos a la unidad de mercado en los marcos jurídicos
correspondientes.


c) Seguimiento de los mecanismos de cooperación
establecidos en esta Ley, en particular, del sistema de intercambio de
información y la efectiva integración de registros sectoriales.


d) Coordinación de la actividad desarrollada por las
conferencias sectoriales en materia de unidad de mercado.


e) Seguimiento de los mecanismos de protección de los
operadores económicos previstos en el Capítulo VII de esta Ley, así como
de sus resultados.


f) Aprobación del informe a que se refiere la letra f) del
artículo 11 de esta Ley.


g) Impulso de las tareas de cooperación en la elaboración
de proyectos normativos establecidas en el artículo 14 de esta Ley.


h) Impulso y revisión de los resultados de la evaluación
periódica de la normativa a que se refiere el artículo 15 de esta
Ley.









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Artículo 11. Secretaría del Consejo para la Unidad de
Mercado.


La Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado es el
órgano técnico de coordinación y cooperación continua con las autoridades
competentes para la aplicación de esta Ley y tendrá las siguientes
funciones:


a) Supervisión continúa de la aplicación de esta Ley y de
la adaptación de la normativa del conjunto de las autoridades
competentes.


b) Análisis y evaluación de la situación de la unidad de
mercado en el territorio nacional.


c) Elaboración de un catálogo de buenas y malas prácticas
que tienen efectos sobre la unidad de mercado, que será aprobado por el
Consejo para la Unidad de Mercado.


d) Elaboración y difusión de indicadores de calidad
normativa respecto a la unidad de mercado y su impacto económico.


e) Gestión de los mecanismos de protección de los
operadores económicos en el ámbito de la unidad de mercado en el marco de
lo previsto en el Capítulo VII de esta Ley.


f) Elaboración de un informe de carácter semestral sobre
las letras anteriores con conclusiones y, en su caso, recomendaciones
para la revisión o reforma de marcos jurídicos.


g) Articulación de acciones de cooperación y actividades
conjuntas entre autoridades competentes.


Artículo 12. Cooperación en el marco de las conferencias
sectoriales.


1. A través de las conferencias sectoriales, las diferentes
autoridades competentes analizarán y propondrán las modificaciones
normativas necesarias para cumplir con los principios recogidos en esta
Ley y establecer marcos regulatorios adaptados a sus principios y
disposiciones. El trabajo de estas conferencias sectoriales podrá contar
con la contribución de los operadores económicos que, a través de una
consulta a sus entidades representativas, participarán, en su caso, en la
detección de las distorsiones que se producen en la unidad de mercado y
de los ámbitos que requieren un análisis de la normativa vigente, en
línea con lo establecido en esta Ley.


2. En particular, las conferencias sectoriales analizarán
las condiciones y requisitos requeridos para el acceso y ejercicio de la
actividad económica, así como los relativos a la distribución y
comercialización de productos, e impulsarán los cambios normativos y
reformas que podrán consistir, entre otros, en:


a) Propuestas de modificación, derogación o refundición de
la normativa existente, con el fin de eliminar los obstáculos
identificados o hacer compatibles con esta Ley aquellas normas que
incidan en la libertad de establecimiento y de libre circulación de
bienes y servicios.


b) Adopción de acuerdos que establezcan estándares de
regulación sectorial, en materias que son competencia autonómica y local
de acuerdo con los principios contenidos en esta Ley.


c) Adopción de otras medidas, tales como planes de
actuación que versen sobre las materias analizadas con el fin de eliminar
los obstáculos identificados de acuerdo con los principios de esta
Ley.


3. Sin perjuicio del resto de funciones que tiene
establecidas en esta Ley, el Consejo de Unidad de Mercado, a través de su
secretaría, colaborará con las secretarías de las conferencias
sectoriales en aplicación de lo establecido en este artículo.


Artículo 13. Información a la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos.


Los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y
de Economía y Competitividad informarán a la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos sobre el desarrollo y aplicación de esta
Ley y acerca de los trabajos realizados en el seno del Consejo para la
Unidad de Mercado y de las conferencias sectoriales.


Artículo 14. Cooperación en la elaboración de proyectos
normativos.


1. Las autoridades competentes intercambiarán información
relativa a los proyectos normativos que puedan tener incidencia en la
unidad de mercado, valorando especialmente la coherencia de dichos
proyectos normativos con esta Ley.









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2. En los procedimientos de elaboración de normas que
afecten de manera relevante a la unidad de mercado, la autoridad
competente proponente de la norma pondrá a disposición del resto de
autoridades a través del sistema de intercambio electrónico de
información previsto en el artículo 23 de esta Ley, con la antelación
suficiente, el texto del proyecto de norma, acompañado de los informes o
documentos que permitan su adecuada valoración, incluyendo en su caso la
memoria del análisis de impacto normativo.


3. Las leyes o disposiciones de carácter general que
regulen las funciones o la actuación de varias autoridades competentes en
relación con las previsiones contenidas en esta Ley garantizarán el
principio de simplificación de cargas.


4. Si el proyecto de norma establece o modifica medios de
intervención, se analizará la existencia de otras medidas que afecten a
la misma actividad ya establecidas por otras autoridades competentes.
Asimismo, se asegurará que los medios de intervención no recaen sobre los
mismos aspectos en caso de concurrencia de varias administraciones y
preverá un sistema por el cual el procedimiento no genere costes
adicionales para el operador en comparación con la intervención de una
única administración.


5. Si el proyecto de norma establece o modifica requisitos
de acceso o ejercicio a una actividad económica se analizará la
consistencia de éstos con el resto de la normativa de las demás
autoridades competentes.


6. En los procedimientos de audiencia pública de las leyes
y disposiciones normativas de carácter general, los operadores económicos
o sus asociaciones representativas podrán pronunciarse sobre el impacto
de la normativa en la unidad de mercado.


Artículo 15. Evaluación periódica de la normativa.


1. Todas las autoridades competentes evaluarán
periódicamente su normativa al objeto de valorar el impacto de la misma
en la unidad de mercado.


2. Sin perjuicio de la evaluación establecida en el
apartado anterior, las conferencias sectoriales impulsarán la evaluación
periódica en las materias de su competencia, así como los cambios
normativos que puedan proceder, en el marco de lo establecido en el
artículo 12 de esta Ley.


A tal efecto, las conferencias sectoriales concretarán, con
periodicidad anual, el programa de evaluación que se considera
prioritario para el período.


3. Asimismo, el Consejo para la Unidad de Mercado podrá
impulsar la evaluación del marco jurídico vigente en un sector económico
determinado, cuando se hayan detectado obstáculos a la unidad de mercado,
conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta Ley.


CAPÍTULO IV


Garantías al libre establecimiento y circulación


Artículo 16. Libre iniciativa económica.


El acceso a las actividades económicas y su ejercicio será
libre en todo el territorio nacional y sólo podrá limitarse conforme a lo
establecido en esta Ley y a lo dispuesto en la normativa de la Unión
Europea o en tratados y convenios internacionales.


Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y
proporcionalidad.


1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización
siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que
habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho
régimen. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria
o tratado internacional las autorizaciones podrán estar previstas en una
norma de rango inferior a la Ley. Se considerará que concurren los
principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una
autorización:


a) Respecto a los operadores económicos, cuando esté
justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud
pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se
realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante
la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.










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b) Respecto a las instalaciones o infraestructuras físicas
necesarias para el ejercicio de actividades económicas, cuando sean
susceptibles de generar daños sobre el medioambiente y el entorno urbano,
la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico, y
estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una
declaración responsable o de una comunicación.


c) Cuando por la escasez de recursos naturales, la
utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos
técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a
tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea
limitado.


d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea
o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su
caso, del principio de precaución.


Las inscripciones en registros con carácter habilitante
tendrán a todos los efectos el carácter de autorización.


2. Se considerará que concurren los principios de necesidad
y proporcionalidad para exigir la presentación de una declaración
responsable para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o
para las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de
actividades económicas, cuando en la normativa se exija el cumplimiento
de requisitos justificados por alguna razón imperiosa de interés general
y sean proporcionados.


3. Las autoridades competentes podrán exigir la
presentación de una comunicación cuando, por alguna razón imperiosa de
interés general, tales autoridades precisen conocer el número de
operadores económicos, las instalaciones o las infraestructuras físicas
en el mercado.


4. Las autoridades competentes velarán por minimizar las
cargas administrativas soportadas por los operadores económicos, de
manera que una vez aplicado el principio de necesidad y proporcionalidad
de acuerdo con los apartados anteriores, elegirán un único medio de
intervención, bien sea la presentación de una comunicación, de una
declaración responsable o la solicitud de una autorización.


5. Lo establecido en este artículo se entenderá sin
perjuicio de lo previsto en el Capítulo V de esta Ley.


Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de
establecimiento y la libertad de circulación.


1. Cada autoridad competente se asegurará de que cualquier
medida, límite o requisito que adopte o mantenga en vigor no tenga como
efecto la creación o el mantenimiento de un obstáculo o barrera a la
unidad de mercado.


2. Serán consideradas actuaciones que limitan el libre
establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios
recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones y medios
de intervención de las autoridades competentes que contengan o
apliquen:


a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una
actividad económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas
económicas o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa
o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del
operador. Entre estos requisitos se incluyen, en particular:


1.º que el establecimiento o el domicilio social se
encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de
un establecimiento físico dentro de su territorio.


2.º que el operador haya residido u operado durante un
determinado periodo de tiempo en dicho territorio.


3.º que el operador haya estado inscrito en registros de
dicho territorio.


4.º que su personal, los que ostenten la propiedad o los
miembros de los órganos de administración, control o gobierno residan en
dicho territorio o reúnan condiciones que directa o indirectamente
discriminen a las personas procedentes de otros lugares del
territorio.


5.º que el operador deba realizar un curso de formación
dentro del territorio de la autoridad competente.


b) Requisitos de obtención de una autorización,
homologación, acreditación, calificación, certificación, cualificación o
reconocimiento, de presentación de una declaración responsable o
comunicación o de inscripción en algún registro para el ejercicio de la
actividad en el territorio de una autoridad competente distinta de la
autoridad de origen.









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c) Requisitos de cualificación profesional adicionales a
los requeridos en el lugar de origen o donde el operador haya accedido a
la actividad profesional o profesión, tales como:


1.º necesidades de homologación, convalidación,
acreditación, calificación, certificación, cualificación o reconocimiento
de títulos o certificados que acrediten determinadas cualificaciones
profesionales emitidos por autoridades o entidades de otras Comunidades
Autónomas.


2.º cualquier otro requisito que obstaculice el libre
ejercicio de los servicios profesionales en todo el territorio
nacional.


d) Requisitos de seguros de responsabilidad civil o
garantías equivalentes o comparables en lo esencial en cuanto a su
finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado,
suma asegurada o límite de la garantía, adicionales a los establecidos en
la normativa del lugar de origen, o que la obligación de que la
constitución o el depósito de garantías financieras o la suscripción de
un seguro deban realizarse con un prestador u organismo del territorio de
la autoridad competente.


e) Especificaciones técnicas para la circulación legal de
un producto o para su utilización para la prestación de un servicio
distintas a las establecidas en el lugar de fabricación.


f) Para la obtención de ventajas económicas, exigencia de
requisitos de obtención de una autorización, homologación, acreditación,
calificación, certificación, cualificación o reconocimiento, de
presentación de una declaración responsable o comunicación o de
inscripción en algún registro para acreditar la equivalencia de las
condiciones que reúne el operador establecido en otro lugar del
territorio con los requisitos exigidos para la concesión de dichas
ventajas económicas.


g) Requisitos de naturaleza económica o intervención
directa o indirecta de competidores en la concesión de autorizaciones, en
los términos establecidos en las letras e) y f) del artículo 10 de la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio.


h) Requisitos que contengan la obligación de haber
realizado inversiones en el territorio de la autoridad competente.


i) Cualquier otro requisito que no guarde relación directa
con el objeto de la actividad económica o con su ejercicio.


CAPÍTULO V


Principio de eficacia en todo el territorio nacional


Artículo 19. Libre iniciativa económica en todo el
territorio nacional.


1. Desde el momento en que un operador económico esté
legalmente establecido en un lugar del territorio español podrá ejercer
su actividad económica en todo el territorio, mediante establecimiento
físico o sin él, siempre que cumpla los requisitos de acceso a la
actividad del lugar de origen, incluso cuando la actividad económica no
esté sometida a requisitos en dicho lugar.


2. Cualquier producto legalmente producido al amparo de la
normativa de un lugar del territorio español podrá circular y ofertarse
libremente en el resto del territorio desde el momento de su puesta en el
mercado.


3. Cuando conforme a la normativa del lugar de destino se
exijan requisitos, cualificaciones, controles previos o garantías a los
operadores económicos o a los bienes, distintos de los exigidos u
obtenidos al amparo de la normativa del lugar de origen, la autoridad de
destino asumirá la plena validez de estos últimos, aunque difieran en su
alcance o cuantía. Asimismo, el libre ejercicio operará incluso cuando en
la normativa del lugar de origen no se exija requisito, control,
cualificación o garantía alguno.


Artículo 20. Eficacia en todo el territorio nacional de las
actuaciones administrativas.


1. Tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional,
sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite
adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de
las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad
económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas
calidades, cualificaciones o circunstancias. En particular, tendrán plena
eficacia en todo el territorio nacional sin que pueda exigirse al
operador económico el cumplimiento de nuevos requisitos u otros trámites
adicionales:









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a) Las autorizaciones, licencias, habilitaciones y
cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para
el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta
en el mercado de un bien, producto o servicio.


b) Las declaraciones responsables y comunicaciones
presentadas ante una autoridad competente para el acceso o el ejercicio
de una actividad económica.


c) Las inscripciones en registros que sean necesarias para
el acceso o ejercicio de una actividad económica.


d) Cualesquiera otros requisitos normativamente
establecidos que permitan acceder a una actividad económica o
ejercerla.


2. Los organismos de evaluación, acreditación,
certificación y otros similares legalmente establecidos en cualquier
lugar del territorio nacional, tendrán plena capacidad para realizar sus
funciones en todo el territorio nacional.


Los reconocimientos o acreditaciones, calificaciones o
certificaciones de una autoridad competente o de un organismo
dependiente, reconocido o habilitado por ella, serán plenamente válidos a
todos los efectos en todo el territorio nacional, sin que pueda exigirse
la realización de ningún trámite adicional o el cumplimiento de nuevos
requisitos.


3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, en
particular, a los siguientes supuestos:


a) Certificaciones de calidad a efectos de la acreditación
del cumplimiento de las normas de garantía de calidad en los
procedimientos de contratación de las autoridades competentes, para el
suministro de bienes y servicios en determinadas circunstancias o a
determinados sujetos y para la obtención de ventajas económicas, bien
sean subvenciones o beneficios fiscales.


b) Certificaciones o reconocimientos oficiales, a efectos
de los derechos o ventajas económicas que obtienen las personas físicas o
jurídicas que contratan con un operador oficialmente reconocido.


c) Certificaciones, reconocimientos y acreditaciones, a
efectos de comprobar la concurrencia de un nivel determinado de calidad o
de profesionalidad exigido para el acceso o ejercicio de una actividad
económica determinada.


4. El principio de eficacia en todo el territorio nacional
no se aplicará en caso de autorizaciones, declaraciones responsables y
comunicaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura
física. No obstante, cuando el operador esté legalmente establecido en
otro lugar del territorio, las autorizaciones o declaraciones
responsables no podrán contemplar requisitos que no estén ligados
específicamente a la instalación o infraestructura.


El principio de eficacia en todo el territorio nacional
tampoco se aplicará a los actos administrativos relacionados con la
ocupación de un determinado dominio público o cuando el número de
operadores económicos en un lugar del territorio sea limitado en función
de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas.


CAPÍTULO VI


Supervisión de los operadores económicos


Artículo 21. Autoridad competente en la supervisión de los
operadores.


1. Las autoridades competentes supervisarán el ejercicio de
las actividades económicas garantizando la libertad de establecimiento y
la libre circulación y el cumplimiento de los principios recogidos en
esta Ley.


2. Cuando la competencia de supervisión y control no sea
estatal:


a) Las autoridades de origen serán las competentes para la
supervisión y control de los operadores respecto al cumplimiento de los
requisitos de acceso a la actividad económica.


b) Las autoridades de destino serán las competentes para la
supervisión y control del ejercicio de la actividad económica.


c) Las autoridades del lugar de fabricación serán las
competentes para el control del cumplimiento de la normativa relacionada
con la producción y los requisitos del producto para su uso y
consumo.









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3. En caso de que, como consecuencia del control realizado
por la autoridad de destino, se detectara el incumplimiento de requisitos
de acceso a la actividad de operadores o de normas de producción o
requisitos del producto, se comunicará a la autoridad de origen para que
ésta adopte las medidas oportunas, incluidas las sancionadoras que
correspondan.


Artículo 22. Integración de la información obrante en los
registros sectoriales.


1. La ventanilla única a que se refiere el artículo 18 de
la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio, integrará en una base de datos común la
información que obre en los distintos registros referente a los
operadores económicos, establecimientos e instalaciones, que sea
necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de
supervisión y control a las autoridades competentes, en particular sobre
aquellas actividades sometidas a un régimen de autorización, declaración
responsable o comunicación, todo ello sin perjuicio de lo establecido en
las normas de protección de datos de carácter personal.


2. A los efectos del apartado anterior, los entes,
entidades y organismos públicos de la Administración General del Estado y
de la Administración autonómica y local remitirán los datos obrantes en
los mencionados registros al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, responsable de la gestión de la ventanilla única a que se
refiere el mismo apartado.


3. La remisión se realizará por medios electrónicos. Para
ello, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias e
incorporarán en su respectivo ámbito de competencia las tecnologías
precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas,
de acuerdo con el Esquema Nacional de Interoperabilidad.


4. A partir del momento de la integración de la información
correspondiente en la ventanilla única, las autoridades competentes, con
la periodicidad que se determine reglamentariamente, remitirán
electrónicamente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la
información referente a las nuevas autorizaciones otorgadas o a las
declaraciones responsables y a las comunicaciones presentadas por los
operadores.


5. La integración en la base de datos de la ventanilla
única de los datos de un determinado operador, establecimiento o
instalación no constituye, en ningún caso, requisito necesario para poder
iniciar o ejercer la actividad. Esta integración de datos se efectuará de
conformidad con el principio de eficiencia en la asignación y utilización
de los recursos públicos establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera y con pleno respeto a las especialidades que, en materia de
confidencialidad, pueda establecer la normativa sectorial, así como a la
normativa sobre protección de datos.


6. El desarrollo y funcionamiento de la base de datos de la
ventanilla única se entenderá sin perjuicio de las competencias de las
autoridades competentes para establecer registros de operadores,
establecimientos e instalaciones en sus respectivos territorios.


Artículo 23. Sistema de intercambio electrónico de
información.


1. Para intercambiar información de acuerdo con lo previsto
en este Capítulo, las autoridades competentes dispondrán de un sistema de
intercambio electrónico de datos, incluidos los datos de carácter
personal y sin perjuicio de lo establecido en las normas de protección de
este tipo de datos.


Con este fin, el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Administraciones
Públicas, establecerá un sistema de intercambio electrónico de datos que
podrán utilizar las autoridades competentes en la materia. Dicho sistema
de intercambio se canalizará a través de plataformas de infraestructuras
y servicios comunes mantenidas por la mencionada Secretaría de
Estado.


2. En caso de que no se acuerde un formato común de
comunicación entre autoridades competentes, el Ministerio de Hacienda y
de Administraciones Públicas lo determinará de conformidad con el
principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos
públicos establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


Artículo 24. Intercambio de información en el ejercicio de
funciones de supervisión.


1. La autoridad de origen, en el ejercicio de sus funciones
de supervisión respecto del cumplimiento de los requisitos de acceso a la
actividad económica, podrá solicitar de la autoridad de destino la
realización









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de comprobaciones, inspecciones e investigaciones respecto
de los operadores o bienes que se encuentren o se hayan encontrado en su
territorio.


La autoridad de destino procederá a las comprobaciones,
inspecciones e investigaciones que otras autoridades competentes le hayan
solicitado en el plazo que las autoridades acuerden y, a falta de acuerdo
expreso, en el plazo máximo de quince días, y contestará motivadamente e
informará a estas autoridades sobre los resultados.


2. La autoridad de destino, en el ejercicio de sus
funciones de supervisión respecto del cumplimiento de los requisitos de
ejercicio de la actividad, podrá:


a) Requerir a la autoridad de origen toda la información
que sea necesaria para confirmar que el operador se encuentra legalmente
establecido.


b) Solicitar a la autoridad de origen la realización de
comprobaciones, inspecciones e investigaciones respecto de los operadores
que operen o hayan operado en su territorio.


La autoridad de origen realizará todas las actuaciones
necesarias en respuesta a las solicitudes de la autoridad de destino en
el plazo que las autoridades acuerden y, a falta de acuerdo expreso, en
el plazo máximo de quince días, contestará motivadamente e informará a
estas autoridades sobre los resultados.


Artículo 25. Intercambio de información por razones
imperiosas de interés general.


1. A efectos de evitar perjuicios graves para la salud o
seguridad de las personas o para el medioambiente, en su territorio o en
el de otras autoridades competentes, las autoridades competentes
cooperarán entre sí mediante el intercambio de información y, en su caso,
solicitudes de actuación, en los plazos más breves posibles con objeto de
adoptar las medidas que resulten necesarias.


2. Las autoridades competentes, incluyendo a los colegios
profesionales, comunicarán a la autoridad competente que así lo haya
solicitado motivadamente y en el marco de la legislación vigente, las
medidas disciplinarias y sanciones administrativas firmes que hayan
adoptado respecto a los operadores económicos y que guarden relación con
los bienes producidos y servicios prestados o su actividad económica. La
autoridad competente comunicará al operador económico que tal información
ha sido suministrada a otra autoridad competente.


CAPÍTULO VII


Mecanismos de protección de los operadores económicos en el
ámbito de la libertad de establecimiento y de la libertad de
circulación


Artículo 26. Procedimiento en defensa de los derechos e
intereses de los operadores económicos por las autoridades
competentes.


1. El operador económico que entienda que se han vulnerado
sus derechos o intereses legítimos por alguna disposición de carácter
general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que pueda ser
incompatible con la libertad de establecimiento o de circulación, en los
términos previstos en esta Ley, podrá dirigir su reclamación a la
Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado en el plazo de un mes, a
través de la ventanilla que al efecto se establezca. En el caso de
actuaciones constitutivas de vía de hecho, el plazo será de veinte días
contados desde aquel en que se iniciaron.


En concreto, podrá dirigirse la reclamación regulada por
este artículo frente a toda actuación que, agotando o no la vía
administrativa, sea susceptible de recurso administrativo ordinario.
También podrá dirigirse frente a las disposiciones de carácter general y
demás actuaciones que, de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo I
del Título III de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puede ser objeto de recurso
contencioso-administrativo.


2. Las organizaciones representativas de los operadores
económicos, incluidas las Cámaras Oficiales de Comercio y las
asociaciones profesionales, podrán acudir al procedimiento previsto en el
apartado anterior en defensa de los intereses colectivos que
representan.


3. El procedimiento previsto en este artículo tiene
carácter alternativo. De no acogerse a él, el operador económico podrá
interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedan
contra la disposición, acto o actuación de que se trate.









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4. Para la resolución de esta reclamación, las autoridades
competentes actuarán y cooperarán a través de la red de puntos de
contacto para la unidad de mercado y solución de diferencias, serán
puntos de contacto:


a) La Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado.


b) La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


c) Cada departamento ministerial.


d) La autoridad que designe cada Comunidad Autónoma o
Ciudad con Estatuto de Autonomía.


5. La Secretaría revisará la reclamación para comprobar que
se trata de una actuación que pueda ser incompatible con la libertad de
establecimiento o circulación, pudiendo inadmitirla cuando no
concurriesen tales requisitos. Una vez admitida, la remitirá al punto de
contacto correspondiente a la autoridad competente afectada. A estos
efectos se considerará autoridad competente:


a) Cuando se trate de disposiciones de carácter general y
actuaciones que pongan fin a la vía administrativa, la autoridad que la
haya adoptado.


b) Cuando se trate de actuaciones que no pongan fin a la
vía administrativa, aquella que, de no aplicarse el procedimiento
previsto en este artículo, hubiera conocido del recurso contra la
actuación objeto de reclamación. En estos casos, dicha autoridad
solicitará del órgano administrativo autor del acto la remisión del
expediente administrativo, así como de un informe sobre la reclamación en
un plazo de cinco días.


Asimismo, la reclamación será distribuida entre todos los
puntos de contacto, que podrán remitir a la autoridad competente
afectada, informando a la Secretaría del Consejo, las aportaciones que
consideren oportunas en el plazo de cinco días. La Secretaría deberá
elaborar informe de valoración sobre la reclamación recibida en un plazo
de diez días, que deberá ser tenido en cuenta por la autoridad competente
a la hora de decidir. Los informes emitidos se incorporarán al expediente
administrativo.


6. Transcurridos quince días desde la presentación de la
reclamación, el punto de contacto correspondiente a la autoridad
competente afectada informará de la resolución adoptada por ésta a la
Secretaría del Consejo y a la red de puntos de contacto, indicando las
medidas que se hayan adoptado para dar solución a la reclamación.


De no adoptarse resolución en el citado plazo, se entenderá
desestimada por silencio administrativo negativo y que, por tanto, la
autoridad competente mantiene su criterio respecto a la actuación objeto
de la reclamación.


7. La Secretaría del Consejo notificará al operador la
resolución adoptada, así como los demás informes emitidos, dentro del día
hábil siguiente a la recepción de la resolución. Cuando se trate de
actuaciones administrativas que no agoten la vía administrativa, la
resolución de la autoridad competente debidamente notificada pondrá fin a
dicha vía.


8. Si el operador económico o las organizaciones
representativas de los operadores económicos, incluidas las Cámaras
Oficiales de Comercio y las Asociaciones Profesionales, a la vista de la
decisión de la autoridad competente, no considerasen satisfechos sus
derechos o intereses legítimos, podrán dirigir su solicitud a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, conforme a lo establecido en
el artículo siguiente en un plazo de cinco días.


9. Cuando existiesen motivos de impugnación distintos de la
vulneración de la libertad de establecimiento o de circulación, los
operadores que hayan presentado la reclamación regulada en este artículo
deberán hacerlos valer, de forma separada, a través de los recursos
administrativos o jurisdiccionales que procedan frente a la disposición o
actuación de que se trate. No obstante, el plazo para su interposición se
iniciará cuando se produzca la inadmisión o eventual desestimación de la
reclamación por la autoridad competente.


Artículo 27. Legitimación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
está legitimada para la interposición de recurso
contencioso-administrativo frente a cualquier disposición de carácter
general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que se considere
contraria, en los términos previstos en esta Ley, a la libertad de
establecimiento o de circulación procedente de cualquier autoridad
competente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Capítulo IV
del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.









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2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá actuar de oficio o a petición de los operadores económicos, que
podrán dirigirse a la misma antes de iniciar un procedimiento contencioso
administrativo.


3. Presentada una petición, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, teniendo en cuenta el informe que en su caso
haya emitido la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado sobre la
reclamación, valorará en el plazo de cinco días si procede la
interposición de recurso contencioso-administrativo, informando al
operador de su decisión.


4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
informará al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Secretaría
del Consejo para la Unidad de Mercado de los recursos interpuestos y de
las peticiones y denuncias recibidas.


5. El plazo para interponer un recurso
contencioso-administrativo ordinario por parte de los operadores que
hayan presentado su solicitud a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia quedará suspendido hasta que ésta le comunique su
decisión.


6. En el caso de la acción popular y el derecho de petición
previstos en la disposición adicional quinta de esta Ley, la legitimación
para la interposición del recurso contencioso-administrativo
corresponderá en exclusiva a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia sin perjuicio del derecho de personación regulado en el
artículo 127 ter de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Artículo 28. Mecanismos adicionales de eliminación de
obstáculos o barreras detectados por los operadores económicos, los
consumidores y los usuarios.


1. Fuera de los supuestos previstos por el artículo 26 de
esta Ley, los operadores económicos, los consumidores y usuarios, así
como las organizaciones que los representan, podrán informar a la
Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, en cualquier momento y
a través de la ventanilla a la que se refiere el citado artículo 26,
sobre cualesquiera obstáculos o barreras relacionadas con la aplicación
de esta Ley.


2. La Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado,
procederá a recabar informes de los puntos de contacto de acuerdo con lo
establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 26, en los que se podrán
incluir propuestas de actuación. Asimismo, elaborará el correspondiente
informe de valoración.


3. En el plazo máximo de 15 días, la Secretaría del Consejo
para la Unidad de Mercado, informará al operador económico, al consumidor
o usuario o a la organización que los representan sobre la solución
alcanzada.


4. La Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado
informará puntualmente a las conferencias sectoriales y al Consejo para
la Unidad de Mercado sobre los obstáculos y barreras detectadas por los
operadores, consumidores o usuarios u organizaciones que los representan,
así como sobre las soluciones alcanzadas y resultados obtenidos, a
efectos de impulsar los sistemas de cooperación previstos en los
artículos 10.4 y 12.2 de esta Ley.


5. Adicionalmente, los operadores económicos que hayan
recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber hecho
uso del procedimiento previsto por el artículo 26 de esta Ley podrán
solicitar informe a la Secretaría del Consejo para la Unidad de
Mercado.


Disposición adicional primera. Actuaciones estatales.


Cuando por razones de orden público, incluida la lucha
contra el fraude, la contratación pública y la garantía de la estabilidad
financiera, el medio de intervención, incluidas la regulación,
supervisión y control, para el acceso o ejercicio de una actividad
económica, corresponda al Estado, la eficacia en el territorio nacional
quedará garantizada por la intervención estatal, de manera que las
disposiciones contenidas en el Capítulo V de esta Ley no afectarán a las
competencias estatales establecidas en la legislación específica.


Disposición adicional segunda. Productos regulados.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.2 de esta
Ley, la puesta en el mercado de los productos estancos, explosivos,
gasóleo profesional y mercancías peligrosas deberá respetar las
condiciones de venta establecidas en la normativa estatal aplicable.









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Disposición adicional tercera. Plataforma de Contratación
del Sector Público.


La Plataforma de Contratación del Estado regulada en el
artículo 334 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, pasará a denominarse Plataforma de Contratación del Sector
Público.


En la Plataforma se publicará, en todo caso, bien
directamente por los órganos de contratación o por interconexión con
dispositivos electrónicos de agregación de la información de las
diferentes administraciones y entidades públicas, la convocatoria de
licitaciones y sus resultados de todas las entidades comprendidas en el
apartado 1 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público.


Disposición adicional cuarta. Uso voluntario de normas de
calidad.


Preferentemente, y en particular cuando la razón imperiosa
de interés general, de acuerdo con el apartado 11 del artículo 3 de la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio, sea la protección de los derechos, la
seguridad y la salud de los consumidores, las autoridades competentes
promoverán el uso voluntario de normas de calidad por parte de los
operadores que mejoren los niveles de calidad y seguridad de los
productos y servicios.


Disposición adicional quinta. Acción popular y derecho de
petición.


Será pública la acción para exigir ante los órganos
administrativos y, a través de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, ante los Tribunales el cumplimiento de lo establecido en
esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y
ejecución, para la defensa de la unidad de mercado.


En particular, se reconoce la legitimación de las
corporaciones, asociaciones y grupos de afectados para ejercer el derecho
de petición a que se refiere el artículo 27 de esta Ley y para personarse
en el procedimiento para la garantía de la unidad de mercado regulado en
el Capítulo IV del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Disposición adicional sexta. Evaluación anual de la Agencia
Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los
Servicios.


La Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas
y la Calidad de los Servicios elaborará una evaluación anual sobre la
implementación y los principales efectos en ámbitos de actuación pública
concretos, de las medidas contempladas en esta Ley. Esta evaluación se
remitirá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y a
las Comisiones de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados
y del Senado, tras lo cual se hará pública.


Disposición adicional séptima. Plan anual de trabajo y
seguimiento.


A efectos de lo previsto en el artículo 15 de esta Ley, se
presentará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos un
Plan de trabajo y seguimiento, que defina con carácter anual objetivos,
prioridades y plazos de ejecución, para el continuo seguimiento y
evaluación de la normativa sobre las actividades económicas a la luz de
los principios y mecanismos establecidos en esta Ley.


Disposición adicional octava. Plan de trabajo de las
conferencias sectoriales.


Con el fin de garantizar la cooperación en el marco de las
conferencias sectoriales, éstas serán convocadas en el plazo de tres
meses desde la entrada en vigor de esta Ley para que analicen la
normativa estatal y autonómica y, en su caso, local, reguladora de los
correspondientes sectores económicos y elaboren una propuesta de cambios
normativos para cumplir con los principios recogidos en esta Ley.


Disposición adicional novena (nueva). Plazos máximos de
remisión de información y de sistema de intercambio de información.


La obligación de remisión de los datos obrantes de los
registros establecida en el artículo 22 deberá realizarse en el plazo
máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.









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El sistema de intercambio electrónico de información al que
hace referencia el artículo 23 de esta Ley será puesto a disposición de
las autoridades competentes por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas en el plazo máximo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta Ley.


Disposición adicional décima (nueva).


Cuando en aplicación de la definición prevista en la letra
d) del anexo de esta ley haya conflicto para determinar cuál es la
autoridad de origen o el operador se haya establecido en más de un lugar,
elegirá como autoridad de origen la de cualquiera de los lugares en los
que se haya establecido y comunicará su elección a las autoridades
afectadas. La comunicación producirá efectos a partir de su presentación,
no afectando a los procedimientos administrativos iniciados con
anterioridad.


Mientras los operadores económicos no hayan efectuado la
comunicación de su elección conforme a lo previsto en el primer párrafo
de esta disposición, desde la entrada en vigor de los artículos 20 y 21.2
de esta ley se considerará que es autoridad de origen la del lugar donde
el operador económico ejerce la dirección efectiva de su actividad
económica, centraliza la gestión administrativa y la dirección de sus
negocios.


Cuando el operador económico no hubiera accedido a esa
actividad económica en el lugar donde ejerce la dirección efectiva de su
actividad económica, centraliza la gestión administrativa y la dirección
de sus negocios, se considerará que es autoridad de origen la del lugar
en el que se estableció en primer lugar para llevar a cabo esa actividad
económica.


Disposición derogatoria.


A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas
normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ella.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.


La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, queda modificada en los
siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 11.1 añadiéndose una letra h)
con el siguiente tenor:


«h. De los recursos interpuestos por la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia en defensa de la unidad de
mercado.»


Dos. El apartado 1 del artículo 110 queda redactado como
sigue:


«1. En materia tributaria, de personal al servicio de la
Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una
sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica
individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a
otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes
circunstancias:


a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación
jurídica que los favorecidos por el fallo.


b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también
competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de
reconocimiento de dicha situación individualizada.


c) Que soliciten la extensión de los efectos de la
sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a
quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en
interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última
notificación de la resolución que ponga fin a éste.»










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Tres. Se añade un nuevo Capítulo IV al Título V con la
siguiente redacción:


«CAPÍTULO IV


Procedimiento para la garantía de la unidad de mercado


Artículo 127 bis.


1. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia considere que una disposición, acto, actuación, inactividad o
vía de hecho procedente de cualquier Administración pública sea contraria
a la libertad de establecimiento o de circulación en los términos
previstos en la Ley XX/XXX, de Garantía de la Unidad de Mercado, podrá
presentar el recurso contencioso-administrativo regulado en este
Capítulo.


2. El plazo para interponer el recurso
contencioso-administrativo para la garantía de la unidad de mercado será
de dos meses conforme a lo previsto en los apartados 1 a 3 del artículo
46. Cuando el recurso se interponga a solicitud de un operador económico
el plazo de dos meses se computará desde la presentación de la solicitud
ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Artículo 127 ter.


1. En el mismo día de la interposición del recurso por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en garantía de la
unidad de mercado o en el siguiente, el Secretario judicial requerirá con
carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando
copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco
días a contar desde la recepción del requerimiento remita el expediente
acompañado de los informes y datos que se soliciten en el recurso, con
apercibimiento de cuanto se establece en el artículo 48.


2. La falta de envío del expediente administrativo dentro
del plazo previsto en el apartado anterior no suspenderá el curso de los
autos.


3. El Secretario judicial pondrá de manifiesto al
recurrente el expediente y demás actuaciones para que en el plazo
improrrogable de diez días pueda formalizar la demanda y acompañar los
documentos oportunos. Si el expediente administrativo se recibiese una
vez formalizada la demanda, se concederá un trámite adicional de
alegaciones a las partes.


4. Formalizada la demanda, el Secretario judicial dará
traslado de la misma a las partes demandadas para que, a la vista del
expediente, presenten contestación en el plazo común e improrrogable de
diez días y acompañen los documentos que estimen oportunos.


5. Evacuado el trámite de contestación, el órgano
jurisdiccional decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento a
prueba, con arreglo a las normas generales establecidas en la presente
Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57. El período de
práctica de prueba no será en ningún caso superior a veinte días.


6. Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional
dictará sentencia en el plazo de cinco días. La sentencia estimará el
recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en
cualquier infracción del ordenamiento jurídico que afecte a la libertad
de establecimiento o de circulación, incluida la desviación de poder.


Conforme a lo dispuesto en el artículo 71, la sentencia que
estime el recurso implicará la corrección de la conducta infractora, así
como el resarcimiento de los daños y perjuicios, incluido el lucro
cesante, que dicha conducta haya causado.


Cuando se trate de asuntos en los que no quepa ulterior
recurso, el órgano jurisdiccional podrá convocar a las partes a una
comparecencia con la finalidad de dictar su sentencia de viva voz,
exponiendo verbalmente los razonamientos en que sustente su decisión,
resolviendo sobre los motivos que fundamenten el recurso y la oposición y
pronunciando su fallo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a
71.


La no comparecencia de todas o alguna de las partes no
impedirá el dictado de la sentencia de viva voz.


En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a
su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el
artículo 63.









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Caso de haberse dictado la Sentencia de forma oral, el
Secretario judicial expedirá certificación que recoja todos los
pronunciamientos del fallo, con expresa indicación de su firmeza y de la
actuación administrativa a que se refiera. Dicha certificación será
expedida en el plazo máximo de cinco días notificándose a las partes.


La anterior certificación se registrará e incorporará al
Libro de Sentencias del órgano judicial. El soporte videográfico de la
comparecencia quedará unido al procedimiento.


7. Durante la tramitación del procedimiento, podrá
solicitar su intervención, como parte recurrente, cualquier operador
económico que tuviere interés directo en la anulación del acto, actuación
o disposición impugnada y no la hubiera recurrido de forma
independiente.


La solicitud del operador se resolverá por medio de auto,
previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de cinco
días.


Admitida la intervención, no se retrotraerán las
actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a
todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas o las que
el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para
ello.


El interviniente podrá utilizar los recursos que procedan
contra las resoluciones que estime perjudiciales para su interés, aunque
las consienta la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o las
demás partes personadas.


8. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional acordará la acumulación al promovido por la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia de todo procedimiento que, iniciado por un
operador económico ante el mismo u otro órgano jurisdiccional, se dirija
frente a la misma disposición o actuación y se funde en la vulneración de
la libertad de establecimiento o de circulación conforme a lo previsto en
esta Ley.


9. A todos los efectos, la tramitación de estos recursos
tendrá carácter preferente.


10. El procedimiento para la garantía de la unidad de
mercado, en lo no dispuesto en este Capítulo, se regirá por las normas
generales de la presente Ley.


Artículo 127 quáter.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá solicitar en su escrito de interposición la suspensión de la
disposición, acto o resolución impugnados, así como cualquier otra medida
cautelar que asegure la efectividad de la sentencia.


2. Solicitada la suspensión de la disposición, acto o
resolución impugnados, la misma se producirá de forma automática, una vez
admitido el recurso y sin exigencia de afianzamiento de los posibles
perjuicios de cualquiera naturaleza que pudieran derivarse. La
Administración cuya actuación se haya recurrido podrá solicitar el
levantamiento de la suspensión en el plazo de tres meses desde su
adopción, siempre que acredite que de su mantenimiento pudiera seguirse
una perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el
tribunal ponderará en forma circunstanciada.


Formulada la solicitud se dará traslado de la misma a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que, en el plazo
de diez días, alegue lo procedente en orden al mantenimiento o el
levantamiento de la suspensión en orden a los intereses en conflicto.


Evacuado el anterior trámite, el tribunal resolverá lo que
estime procedente mediante auto en los cinco días siguientes.


3. La solicitud de cualquier otra medida cautelar se
tramitará en la forma prevista en el Capítulo II del Título VI.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios
y su ejercicio.


La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio, queda modificada en los
siguientes términos:


Uno. La letra b) del artículo 5 queda redactada en los
siguientes términos:


«b) Necesidad: que el régimen de autorización esté
justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud
pública, protección del medio ambiente, o cuando la escasez de recursos
naturales o la existencia de inequívocos impedimentos técnicos limiten el
número de operadores económicos del mercado.»









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Dos. El apartado 3 del artículo 7 queda redactado del
siguiente modo:


«3. La realización de una comunicación o una declaración
responsable o el otorgamiento de una autorización permitirá al prestador
acceder a la actividad de servicios y ejercerla en la totalidad del
territorio español, incluso mediante el establecimiento de
sucursales.


Los medios de intervención que se apliquen a los
establecimientos físicos respetarán las siguientes condiciones:


a) Podrá exigirse una autorización para cada
establecimiento físico cuando sea susceptible de generar daños sobre el
medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el
patrimonio histórico-artístico, evaluándose este riesgo de acuerdo con
las características de las instalaciones.


b) Podrá exigirse una declaración responsable para cada
establecimiento físico cuando en la normativa se exija el cumplimiento de
requisitos justificados por una razón imperiosa de interés general.


c) Podrá exigirse una comunicación cuando, por razones
imperiosas de interés general, éstas deban mantener un control sobre el
número o características de las instalaciones o de infraestructuras
físicas en el mercado.


El medio de intervención deberá resultar proporcionado y no
discriminatorio. Cuando el prestador de servicios ya esté establecido en
España y ejerza legalmente la actividad, estas autorizaciones o
declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén
ligados específicamente al establecimiento físico a partir del cual
pretende llevar a cabo dicha actividad.»


Tres. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado en los
siguientes términos:


«2. No obstante, excepcionalmente se podrá supeditar el
acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio al cumplimiento de
alguno de los requisitos del apartado anterior cuando no sean
discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés
general y sean proporcionados.


En todo caso, la concurrencia de estas condiciones deberá
ser notificada a la Comisión Europea según lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta y deberá estar suficientemente motivada en la normativa
que establezca tales requisitos.»


Cuatro. La letra a) del apartado dos del artículo 25 queda
redactada del siguiente modo:


«a) Las profesiones reguladas, en la medida en que sea
necesario para garantizar el cumplimiento de requisitos deontológicos
distintos e incompatibles debidos al carácter específico de cada
profesión, siempre que los mismos estén justificados por una razón
imperiosa de interés general, sean proporcionados y no
discriminatorios.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/2012,
de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y
de determinados servicios.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda
redactado como sigue:


«Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley
se aplicarán a las actividades comerciales minoristas y a la prestación
de determinados servicios previstos en el anexo de esta Ley, realizados a
través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del
territorio nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al
público no sea superior a 750 metros cuadrados.»










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Dos. Se modifica la Disposición final décima, que queda
redactada del siguiente modo:


«Disposición final décima. Ampliación por las Comunidades
Autónomas del umbral de superficie, del catálogo de actividades y otros
supuestos de inexigibilidad de licencias.


Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
competencias, podrán ampliar el umbral de superficie y el catálogo de
actividades comerciales y servicios, previstos en el Título I y en el
anexo de esta Ley, así como determinar cualesquiera otros supuestos de
inexigibilidad de licencias. Asimismo, podrán establecer regulaciones
sobre estas mismas actividades con menor intervención administrativa,
incluyendo la declaración de inocuidad.»


Disposición final cuarta. Título competencial.


Esta Ley se dicta en ejercicio de las competencias
exclusivas del Estado para la regulación de la condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales,
legislación procesal, en materia de bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, así como sobre las bases
del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y la legislación
básica sobre contratos administrativos, recogidas respectivamente en las
materias del artículo 149.1. 1.ª, 6.ª, 13.ª y 18.ª de la
Constitución.


Disposición final quinta. Adaptación de la normativa
vigente.


En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, se procederá a la adaptación de las disposiciones vigentes
con rango legal y reglamentario a lo dispuesto en la misma.


Disposición final sexta. Desarrollo normativo.


El Gobierno podrá aprobar las normas de rango reglamentario
que resulten necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta Ley.
Asimismo se autoriza a los Ministros de Hacienda y Administraciones
Públicas y de Economía y Competitividad en el ámbito de sus respectivas
competencias para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación
y desarrollo de lo previsto en esta Ley.


Disposición final séptima. Entrada en vigor.


1. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


2. No obstante, el artículo 20, los apartados 2 y 3 del
artículo 21 y el artículo 26 entrarán en vigor a los tres meses de la
publicación de esta Ley excepto para aquellos servicios regulados en la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio.


ANEXO


Definiciones


A efectos de esta Ley, se entenderá por:


a) Acreditación: declaración por un organismo de
acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple
los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas, y cuando
proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los
esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de
evaluación de la conformidad.


b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter
empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de
los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la
prestación de servicios.


c) Autoridad competente: cualquier organismo o entidad que
lleve a cabo la regulación, ordenación o control de las actividades
económicas, o cuya actuación afecte al acceso a una actividad económica o
a su ejercicio y, en particular, las autoridades administrativas
estatales, autonómicas o locales y los colegios profesionales y, en su
caso, consejos generales y autonómicos de colegios profesionales.


d) Autoridad de origen: autoridad competente del lugar del
territorio nacional donde el operador esté establecido legalmente para
llevar a cabo una determinada actividad económica. Se entenderá que un









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operador está establecido legalmente en un territorio
cuando en ese lugar se acceda a una actividad económica y a su
ejercicio.


e) Autoridad de destino: autoridad competente del lugar del
territorio nacional donde un operador legalmente establecido en otro
lugar del territorio nacional lleva a cabo una actividad económica,
mediante establecimiento o sin él.


f) Autorización, licencia o habilitación: cualquier acto
expreso o tácito de la autoridad competente que se exija a un operador
económico con carácter previo para el acceso a una actividad económica o
su ejercicio.


g) Establecimiento: el acceso a una actividad económica no
asalariada y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas
y especialmente de sociedades, en las condiciones fijadas por la
legislación, por una duración indeterminada, en particular por medio de
una infraestructura estable.


h) Operador económico: cualquier persona física o jurídica
o entidad que realice una actividad económica en España.


i) Normas de calidad: las disposiciones aprobadas por un
organismo reconocido o acreditado nacional o internacionalmente, que
proporcionan reglas, directrices o características dirigidas al
desarrollo de las actividades económicas o a la calidad de sus
resultados.