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BOCG. Senado, apartado I, núm. 266-1941, de 15/11/2013
cve: BOCG_D_10_266_1941 PDF











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77




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de garantía de la unidad de mercado.


(621/000051)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 56



Núm. exp. 121/000056)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 21
enmiendas al Proyecto de Ley de garantía de la unidad de mercado.


Palacio del Senado, 11 de noviembre de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Se añade el siguiente párrafo al artículo 2:


«Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las
competencias autonómicas en supervisión y regulación de las actividades
económicas o cualesquiera otras que tengan otorgadas.»









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78




MOTIVACIÓN


La invasión competencial del proyecto no se soluciona con
una simple referencia al respeto a las competencias autonómicas en el
ámbito de aplicación. Pero sin duda, la ausencia de dicha mención en el
articulado del proyecto de ley es toda una declaración de intenciones por
parte del gobierno.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 6.


MOTIVACIÓN


El artículo 6 que se desarrolla en el capítulo V menoscaba
las competencias de determinadas CCAA ya que como se desprende tanto del
espíritu como del tenor de la nueva norma se efectúa una interpretación
maximalista de las exigencias derivadas del principio de unidad de
mercado que redundarían en un cercenamiento de las competencias de
determinadas CCAA sobre las actividades económicas.


La doctrina constitucional va en dirección contraria a la
que establece este artículo. En relación con la libertad de empresa del
artículo 38 de la CE, la STC 37/1981, afirma que «... no puede ser
entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad de
ordenamiento de la que resulte que, en igualdad de circunstancias, en
cualquier parte del territorio nacional, se tienen los mismos derechos y
obligaciones. Esto no ha sido nunca así entre nosotros en el ámbito del
Derecho privado y, con la reserva ya antes señalada respecto de la
igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de los derechos y
libertades, no es ahora resueltamente así en ningún ámbito, puesto que la
potestad legislativa de que las Comunidades Autónomas gozan
potencialmente de nuestro ordenamiento una estructura compuesta, por obra
de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en
las distintas partes del territorio nacional. Es cierto que esta
diversidad se da dentro de la unidad y que, por consiguiente, la potestad
legislativa de las Comunidades Autónomas no puede regular las condiciones
básicas de ejercicio de los derechos o posiciones jurídicas fundamentales
que quedan reservadas a la legislación del Estado (arts. 53 y 149.1.1
CE)».



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 10 que queda redactado como
sigue:









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79




«Artículo 10. Consejo para la Unidad de Mercado.


1. Se crea el Consejo para la Unidad de Mercado como órgano
de cooperación administrativa para el seguimiento de la aplicación del
contenido de esta ley.


2. El Consejo para la Unidad de Mercado estará presidido
por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y contará con la
presencia del Secretario de Estado de Administraciones Públicas, el
Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, el Subsecretario
de Presidencia, los Consejeros de las Comunidades Autónomas competentes
por razón de la materia y representantes de la Administración local a
designar tanto por la asociación de ámbito estatal más representativa
como por las asociaciones más representativas en cada Comunidad
Autónoma.»


MOTIVACIÓN


El actual redactado no concreta que representantes del
mundo local formarían parte del Consejo. En caso de que se cree este
organismo, parece indispensable la participación de la Administración
Local en el Consejo de la Unidad de Mercado, principalmente de cara a
colaborar con el resto de las Administraciones representadas.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 10


MOTIVACIÓN


El Consejo para la Unidad de Mercado que prevé crear el
proyecto asume competencias que deberían desarrollar las conferencias
sectoriales para desarrollar mecanismos de cooperación. En su lugar, el
gobierno impone una nueva estructura centralista con una relación de
jerarquía entre el ministerio y el resto de administraciones y entidades
miembro.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 11.









Página
80




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmienda de eliminación del artículo
10.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 12 que queda redactado como
sigue:


«Artículo 12. Cooperación interadministrativa.


1. A través de las conferencias sectoriales, de la Comisión
Nacional de Administración Local y de los órganos permanentes de
colaboración entre la Administración Local y de las Comunidades
Autónomas, las diferentes autoridades competentes, analizarán y
propondrán las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los
principios recogidos en esta ley y establecer marcos regulatorios
adaptados a sus principios y disposiciones.


2. En particular, los órganos citados analizarán las
condiciones y requisitos requeridos para el acceso y ejercicio de la
actividad económica, así como los relativos a la distribución y
comercialización de productos, e impulsarán los cambios normativos y
reformas que podrán consistir, entre otros, en:»


[Resto del artículo igual]


MOTIVACIÓN


En el nuevo texto desaparece la representación de las
entidades locales en el marco de cooperación de las Conferencias
sectoriales.


Hay que considerar que la Directiva de Servicios y todo su
marco jurídico en España mediante el desarrollo normativo a nivel
Estatal, Autonómica y Local, y por ende esta de Ley, descansa
principalmente en un «programa de simplificación administrativa» del que
la Administración Local no es ajena, participando activamente en todos
los programas nacionales al respecto, tanto en simplificación
administrativa como en los procesos de Ventanilla Única.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 12.









Página
81




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmienda de eliminación del artículo
10.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 16 de Libre iniciativa económica
que queda redactado como sigue:


«El acceso a las actividades económicas y su ejercicio será
libre en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido
en las normas de aplicación y con respeto a las competencias de las
diferentes administraciones. Sólo podrá limitarse conforme a lo
establecido en esta ley y a lo dispuesto en la normativa de la Unión
Europea o en tratados y convenios internacionales.»


MOTIVACIÓN


Se adapta el redactado del artículo 16 a la doctrina del TC
respecto a la compatibilidad entre el principio de unidad económica y la
diversidad normativa.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 17.


MOTIVACIÓN


Suscribimos los argumentos del voto particular del Consejo
de Estado a este proyecto de ley, que se centra exclusivamente en la
inconstitucionalidad de este artículo 17. En el voto se afirma
literalmente: «El citado artículo 17, en su apartado 1, a diferencia de
lo que hace el artículo 5 que ajusta su contenido —por remisión al
artículo 3.11 de la Ley 17/2009— a una visión correcta de lo que es
el marco regulador de la unidad de los mercados en la Unión Europea, sin
embargo, opta por romper ese sistema, imponiendo otro modelo muy alejado
del modelo interno europeo y que, de la manera en que está jurídicamente
armado en el anteproyecto, atenta muy gravemente tanto contra la
autonomía constitucional de las Comunidades Autónomas como contra la
lógica de la protección de múltiples bienes constitucionales que otras
leyes y reglamentos estatales han perfilado cuidadosamente.









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82




Dada la complejidad del derecho de los mercados este voto
particular lo que intenta es explicar por qué el artículo 17 en realidad
es un absurdo jurídico, pero un absurdo que, además, es contrario a la
Constitución, que es lo preocupante de cara a la efectividad de la norma
que se propone».


Y concluye contundente: «Una norma general y abstracta que,
como hace el artículo 17 del anteproyecto, diga que queda prohibido
someter a autorización actividades que atentan contra cualquiera de esos
restantes 12 principios, con independencia de su carencia total de
sentido común, es, lisa y llanamente, inconstitucional».


Más allá de este voto particular, hay argumentos políticos
de toda índole para rechazar este artículo. Deja reducidas a su mínima
expresión las causas objetivas a del régimen de autorizaciones,
declaraciones responsables y comunicaciones establecidos por la Directiva
de Servicios y normativa española de trasposición. Esto supone un golpe
durísimo en el ámbito de protección del medio ambiente, de las personas
consumidoras y usuarias y del fomento de los comportamientos corporativos
responsables.


Vulnera también el principio de precaución según la
resolución de Niza del año 2000. El principio de precaución, que emana
del artículo 191 del TFUE, pretende garantizar un elevado nivel de
protección del medio ambiente, la política de los consumidores, la
legislación relativa a los alimentos y la salud humana, animal y vegetal
mediante tomas de decisión preventivas en caso de riesgo. Para poder
aplicar este principio de precaución se requiere un análisis previo. Con
el actual redactado del artículo 17 que establece que «las inscripciones
en registros con carácter habilitante tendrán a todos los efectos el
carácter de autorización» impide la aplicación efectiva del
principio.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 18.


MOTIVACIÓN


Suscribimos los argumentos del informe del Consejo General
del Poder Judicial sobre el anteproyecto de ley de unidad de mercado, el
actual redactado hace incompatible el principio de unidad económica y el
de diversidad normativa que establece la doctrina constitucional.


Literalmente, el informe del CGPJ afirma: «La regulación
que ofrece el Anteproyecto sobre el principio de eficacia general en todo
el territorio nacional (artículos 19 y 20), las actuaciones que limitan
la libertad de establecimiento y libertad de circulación (principalmente
los apartados b, c y f del artículo 18.2) y en materia de supervisión de
los operadores económicos (artículo 21), confiere un posición
manifiestamente prevalente a la normativa y autoridades del lugar de
origen, es decir del territorio donde el operador económico se haya
establecido, en detrimento de la regulación propia y de las
Administraciones públicas del lugar donde se va a desarrollar la
actividad económica (lugar de destino).


Este modelo implica que la normativa del lugar de origen se
proyectará más allá del ámbito territorial que le es propio. Además,
puede dar lugar a situaciones de desigualdad material entre operadores
económicos que realicen una determinada actividad en un mismo territorio,
pues mientras quienes se hayan establecido en un lugar de origen distinto
del de destino quedarán sujetos al régimen jurídico del lugar de
procedencia —que puede ser menos severo que el del lugar de
destino—, mientras que para aquellos operadores para los que el
lugar de origen y destino sea coincidente, necesariamente quedaran
sujetos al único régimen jurídico que les es aplicable.









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83




A la vista de lo expuesto, se estima que de mantenerse la
proyectada regulación, la compatibilización entre el principio de unidad
económica y la diversidad normativa a que hace referencia la doctrina
constitucional puede quedar en entredicho».


Por otra parte, al no especificarse claramente el carácter
administrativo de las «condiciones y requisitos» en el artículo 18,
podría interpretarse que los tributos propios establecidos o que se
establezcan por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 157.1 de la Constitución y en el artículo 6 de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las comunidades
Autónomas, podrían suponer un obstáculo a la libre circulación de
servicios y mercancías dentro del territorio español, por cuanto el marco
fiscal es una herramienta de política económica y, consecuentemente, con
impacto en los mercados.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 19.


MOTIVACIÓN


Este artículo se pretende consagrar el principio de
licencia única y el principio de legislación de origen para la
fabricación, comercialización de productos, y por el inicio de
actividades profesionales de servicios y, da, en cambio, prioridad a la
legislación de destino con respecto a los requisitos exigibles para la
prestación de servicios. Se hace prevalecer la legislación de la
Comunidad Autónoma de origen del productor por encima de la legislación
del territorio de destino.


Además el artículo señala en el apartado 3 que: «El libre,
ejercicio operará inclusivo Cuando en la normativa del Lugar de origen no
se Exija requisitos, control, cualificación o garantía alguna». Es decir,
el gobierno hace una clara invitación a que las CCAA desregulen y dejen
de exigir requisitos de control, cualificaciones o garantías. En otras
palabras, el gobierno pretende fomentar el «dumping desregulador» entre
Comunidades Autónomas y una estrategia de selección adversa de riesgos
por parte de los agentes económicos en el momento de decidir su
instalación de origen en el territorio español.


Esta falta de controles, vulnera también el principio de
precaución según la resolución de Niza del año 2000.


Y, además, según el informe del Consejo General del Poder
Judicial sobre el anteproyecto, este artículo hace incompatible el
principio de unidad económica y el de diversidad normativa que establece
la doctrina constitucional.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 20.









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84




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 20.


MOTIVACIÓN


Según el informe del Consejo General del Poder Judicial
sobre el anteproyecto de ley de unidad de mercado, el actual redactado
hace incompatible el principio de unidad económica y el de diversidad
normativa que establece la doctrina constitucional.


Literalmente, el informe del CGPJ afirma: «La regulación
que ofrece el Anteproyecto sobre el principio de eficacia general en todo
el territorio nacional (artículos 19 y 20), las actuaciones que limitan
la libertad de establecimiento y libertad de circulación (principalmente
los apartados b, c y f del artículo 18.2) y en materia de supervisión de
los operadores económicos (artículo 21), confiere un posición
manifiestamente prevalente a la normativa y autoridades del lugar de
origen, es decir del territorio donde el operador económico se haya
establecido, en detrimento de la regulación propia y de las
Administraciones públicas del lugar donde se va a desarrollar la
actividad económica (lugar de destino).


Este modelo implica que la normativa del lugar de origen se
proyectará más allá del ámbito territorial que le es propio. Además,
puede dar lugar a situaciones de desigualdad material entre operadores
económicos que realicen una determinada actividad en un mismo territorio,
pues mientras quienes se hayan establecido en un lugar de origen distinto
del de destino quedarán sujetos al régimen jurídico del lugar de
procedencia —que puede ser menos severo que el del lugar de
destino—, mientras que para aquellos operadores para los que el
lugar de origen y destino sea coincidente, necesariamente quedaran
sujetos al único régimen jurídico que les es aplicable.


A la vista de lo expuesto, se estima que de mantenerse la
proyectada regulación, la compatibilización entre el principio de unidad
económica y la diversidad normativa a que hace referencia la doctrina
constitucional puede quedar en entredicho».



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 21.


MOTIVACIÓN


Según el informe del Consejo General del Poder Judicial
sobre el anteproyecto de ley de unidad de mercado, el actual redactado
hace incompatible el principio de unidad económica y el de diversidad
normativa que establece la doctrina constitucional.


Literalmente, el informe del CGPJ afirma: «La regulación
que ofrece el Anteproyecto sobre el principio de eficacia general en todo
el territorio nacional (artículos 19 y 20), las actuaciones que limitan
la libertad de establecimiento y libertad de circulación (principalmente
los apartados b, c y f del artículo 18.2) y en materia de supervisión de
los operadores económicos (artículo 21), confiere un posición
manifiestamente prevalente a la normativa y autoridades del lugar de
origen, es decir del territorio donde el operador económico se haya
establecido, en detrimento de la regulación propia y de las
Administraciones públicas del lugar donde se va a desarrollar la
actividad económica (lugar de destino).









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85




Este modelo implica que la normativa del lugar de origen se
proyectará más allá del ámbito territorial que le es propio. Además,
puede dar lugar a situaciones de desigualdad material entre operadores
económicos que realicen una determinada actividad en un mismo territorio,
pues mientras quienes se hayan establecido en un lugar de origen distinto
del de destino quedarán sujetos al régimen jurídico del lugar de
procedencia —que puede ser menos severo que el del lugar de
destino—, mientras que para aquellos operadores para los que el
lugar de origen y destino sea coincidente, necesariamente quedaran
sujetos al único régimen jurídico que les es aplicable.


A la vista de lo expuesto, se estima que de mantenerse la
proyectada regulación, la compatibilización entre el principio de unidad
económica y la diversidad normativa a que hace referencia la doctrina
constitucional puede quedar en entredicho».



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 27.


MOTIVACIÓN


Se le asignan unas competencias a la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, que exceden de cualquier otro ente
regulador, situando a la unidad de mercado por encima de cualquier otro
principio y derecho, incluso legitimando a este organismo a interponer
recursos contencioso-administrativos contra actos de autoridades y
administraciones competentes. Realmente resulta del todo
desproporcionado, no equitativo y contrario al art. 51 CE, que se otorgue
dicha legitimación activa a un ente regulador sólo y exclusivamente para
la defensa de los operadores de mercado y no para proteger los derechos
de los consumidores y usuarios en el mercado. Hasta el momento a ningún
ente regulador se le han atribuido dichas competencias, n se le ha
reconocido expresamente legitimación activa para actuar contra actos
contrarios a la protección de los consumidores y usuarios y ello pese a
las irregularidades, abusos y fraudes cometidos y que han tenido una
incidencia grave en el mercado, han desvirtuado su funcionamiento y
perjudicado a miles de consumidores y usuarios.


La Comisión Nacional de Mercados y Competencia es un
organismo secuestrado desde su nacimiento por el gobierno, tanto por su
estructura, como el nombramiento de sus miembros, como las funciones que
se le otorgan. A la falta de independencia funcional y política del
organismo, se le debe sumar sus numerosas disfunciones por la falta de
especialidad técnica.


Así, parece más que obvio que cuando el artículo 27.4 del
proyecto afirma que «La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia informará al Ministerio de Economía y Competitividad y a la
Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado de los recursos
interpuestos y de las peticiones y denuncias recibidas» en realidad
quiere decir que será el propio Ministerio quien se encargará de
resolverlas según su opinión. Eso, vulnera competencias de las CCAA.










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86




ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional cuarta.


MOTIVACIÓN


Es inaceptable que la protección de los intereses de las
personas consumidoras y usuarias sean normas de carácter estrictamente
voluntario, y por tanto en el ámbito de la autorregulación exclusivamente
y siempre cuando exista «razón imperiosa de interés general». Ello atenta
contra el art. 51 de la CE.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional quinta.


MOTIVACIÓN


La Comisión Nacional de Mercados y Competencia es un
organismo secuestrado desde su nacimiento por el gobierno, tanto por su
estructura, como el nombramiento de sus miembros, como las funciones que
se le otorgan. A la falta de independencia funcional y política del
organismo, se le debe sumar sus numerosas disfunciones por la falta de
especialidad técnica.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final primera.









Página
87




MOTIVACIÓN


El artículo 127 quater de la LJCA modificado en esta
disposición adicional y dispone que la CNMC podrá solicitar, en su
escrito de interposición, la suspensión de la disposición, acto o
resolución impugnados, así como cualquier otra medida cautelar que
asegure la efectividad de la sentencia. Solicitada la suspensión de la
disposición, acto o resolución impugnados, la misma se producirá de forma
automática, una vez admitido el recurso y sin exigencia de afianzamiento
de los posibles perjuicios de cualquier naturaleza que pudieran
derivarse.


La Comisión Nacional de Mercados y Competencia es un
organismo secuestrado desde su nacimiento por el gobierno, tanto por su
estructura, como el nombramiento de sus miembros, como las funciones que
se le otorgan. A la falta de independencia funcional y política del
organismo, se le debe sumar sus numerosas disfunciones por la falta de
especialidad técnica.


El informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el
anteproyecto de ley de unidad de mercado, además de definir graves
deficiencias en el nuevo redactado del artículo 127 bis.2 de la LJCA,
recomienda eliminar la modificación del artículo 127 quater «que de modo
tan radical altera el régimen jurídico vigente en materia de suspensión,
a fin de que sea el órgano judicial quien resuelva efectivamente sobre la
procedencia de adoptar tal medida, conforme al régimen ordinario previsto
en el artículo 130 de la LJCA».


El informe añade que «esta previsión trastoca
sustancialmente el régimen jurídico general aplicable a las medidas
cautelares pues la modificación proyectada no implica una simple
modulación de los requisitos exigidos para la suspensión del acto o
disposición impugnada, sino que condiciona a la exclusiva voluntad de la
CNMC la operatividad de la suspensión, habida cuenta que la mera
solicitud por parte de dicho organismo determinará la adopción automática
de tal media, sin que en ese momento procesal pueda el Tribunal ponderar
sobre su pertinencia.


Además, el régimen jurídico que se pretende establecer
altera sustancialmente el principio de ejecutoriedad reconocido en el
artículo 34 de la ley 30/1992 (para los actos de las Administraciones
Públicas), así como el de la eficacia de las normas jurídicas tras su
publicación».



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda que queda
redactada como sigue:


«La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio, queda modificada en los
siguientes términos:


Uno. La letra b) del artículo 5 queda redactada en los
siguientes términos:


«b) Necesidad: que el régimen de autorización esté
justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud
pública, salud laboral, protección del medio ambiente y del entorno
urbano, ordenación urbana o cuando la escasez de recursos naturales o la
existencia de inequívocos impedimentos técnicos limiten el número de
operadores económicos del mercado.»


[Resto de la disposición igual]









Página
88




MOTIVACIÓN


La disposición final segunda, modifica la Ley 17/2009, de
23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio, estableciendo que podrá exigirse una autorización para cada
establecimiento físico cuando sea susceptible de generar daños sobre el
medioambiente, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio
histórico-artístico, evaluándose este riesgo de acuerdo con las
características de las instalaciones; No obstante, esta exigencia sólo
afectará a los establecimientos para el desarrollo de aquellas
actividades que recoge la Ley 17/2009.


Como «razón imperiosa de interés general», de acuerdo a la
jurisprudencia del tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, si
se contempla la protección del entorno urbano, como una razón imperiosa
de interés general que justifica la necesidad de un régimen de
autorización, tal como recoge la Ley 17/2009 en su artículo 3.11, se
limita a: «el orden público, la seguridad pública, la protección civil,
la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen
de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la
salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los
trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones
comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente
y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e
industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional
y los objetivos de la política social y cultural», no incluyendo la
ordenación urbana. En este sentido, también se incluye la salud laboral
como «razón imperiosa de interés general».



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final segunda.


MOTIVACIÓN


La reforma de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, es otra de
las modificaciones que requería el gobierno para imponer el nuevo
criterio de regulación ex poste y desaparición de la ex ante.


Respecto el régimen de autorización, ésta DF elimina entre
las justificaciones que garantizan el mantenimiento de un régimen de
autorización una serie de razones consideradas por el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas como razones imperiosas de interés
general, como son:


— La protección de los derechos, la seguridad y la
salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los
trabajadores,


— La lucha contra el fraude,


— La conservación del patrimonio histórico y
artístico nacional y


— Los objetivos de la política social y cultural.










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89




ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final cuarta.


MOTIVACIÓN


Esta ley supone una vulneración competencial sin
precedentes y el anclaje en el artículo 149 es un recurso retórico
alejado de la interpretación de la doctrina sobre la unidad de mercado,
así como de la propia configuración de un estado autonómico.


Menoscaba las competencias de determinadas CCAA ya que como
se desprende tanto del espíritu como del tenor de la nueva norma se
efectúa una interpretación maximalista de las exigencias derivadas del
principio de unidad de mercado que redundarían en un cercenamiento de las
competencias de determinadas CCAA sobre las actividades económicas, sobre
la base de los títulos competenciales invocados (art. 139, 38 y 149.1,
1.ª, 6.ª, 13.ª y 18.ª CE).



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final sexta.


MOTIVACIÓN


Esta DF dispone expresamente que todas las disposiciones
vigentes con rango legal y reglamentario, es decir las leyes de las CCAA,
se tendrán que adaptar a lo dispuesto en esta ley, a los seis meses desde
su entrada en vigor. Es decir, que además de falta de diálogo en la
elaboración de este proyecto, se imponen unos plazos inasumibles para las
CCAA para reformar todas las leyes afectadas por este proyecto. Además de
ser una imposición antidemocrática, es imprudente ya que no es creíble
que se puedan modificar en tan poco tiempo tantas leyes.



El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto
de Ley de garantía de la unidad de mercado.


Palacio del Senado, 11 de noviembre de 2013.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.









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90




ENMIENDA NÚM. 22


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«La presente ley no será de aplicación en la Comunidad
Autónoma de Canarias por la consideración del Archipiélago como Región
Ultraperiférica de la Unión Europea.»


JUSTIFICACIÓN


Esta norma, que pretende homogeneizar las normativas de
todas las CCAA a través de la creación de un artificial por inexistente
Principio de Unidad de mercado, es incompatible con la consideración de
Canarias como Región Ultraperiférica de la Unión Europea. La situación
estructural social y económica de Canarias, caracterizada por su gran
lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve adverso y dependencia
económica de un reducido número de productos, le confiere un estatus
especial en el seno de la Unión Europea en virtud del cual se han de
modular medidas específicas orientadas, entre otras, a las políticas
aduanera y comercial; la política social; las zonas francas; las
políticas agrícola y pesquera y las condiciones de abastecimiento de
materias primas y de bienes de consumo esenciales.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley de
garantía de la unidad de mercado.


Palacio del Senado, 13 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Se añade el siguiente párrafo al artículo 2.


«Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las
competencias autonómicas en supervisión y regulación de las actividades
económicas o cualesquiera otras que tengan otorgadas.»


JUSTIFICACIÓN


La invasión competencial del proyecto no se soluciona con
una simple referencia al respeto a las competencias autonómicas en el
ámbito de aplicación. Pero sin duda, la ausencia de dicha mención en el
articulado del proyecto de ley es toda una declaración de intenciones por
parte del gobierno.










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91




ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 10.


«Artículo 10. Consejo para la Unidad de Mercado.


1. Se crea el Consejo para la Unidad de Mercado como órgano
de cooperación administrativa para el seguimiento de la aplicación del
contenido de esta ley.


2. El Consejo para la Unidad de Mercado estará presidido
por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y contará con la
presencia del Secretario de Estado de Administraciones Públicas, el
Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, el Subsecretario
de Presidencia, los Consejeros de las Comunidades Autónomas competentes
por razón de la materia y representantes de la Administración local a
designar tanto por la asociación de ámbito estatal más representativa
como por las asociaciones más representativas en cada Comunidad
Autónoma.»


JUSTIFICACIÓN


El actual redactado no concreta que representantes del
mundo local formarían parte del Consejo. En caso de que se cree este
organismo, parece indispensable la participación de la Administración
Local en el Consejo de la Unidad de Mercado, principalmente de cara a
colaborar con el resto de las Administraciones representadas.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 12:


«Artículo 12. Cooperación interadministrativa.


1. A través de las conferencias sectoriales, de la Comisión
Nacional de Administración Local y de los órganos permanentes de
colaboración entre la Administración Local y de las Comunidades
Autónomas, las diferentes autoridades competentes, analizarán y
propondrán las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los
principios recogidos en esta ley y establecer marcos regulatorios
adaptados a sus principios y disposiciones.


2. En particular, los órganos citados analizarán las
condiciones y requisitos requeridos para el acceso y ejercicio de la
actividad económica, así como los relativos a la distribución y
comercialización de productos, e impulsarán los cambios normativos y
reformas que podrán consistir, entre otros, en:


[Resto del artículo igual].»









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92




JUSTIFICACIÓN


En el nuevo texto desaparece la representación de las
entidades locales en el marco de cooperación de las Conferencias
sectoriales.


Hay que considerar que la Directiva de Servicios y todo su
marco jurídico en España mediante el desarrollo normativo a nivel
Estatal, Autonómica y Local, y por ende esta de Ley, descansa
principalmente en un «programa de simplificación administrativa» del que
la Administración Local no es ajena, participando activamente en todos
los programas nacionales al respecto, tanto en simplificación
administrativa como en los procesos de Ventanilla Única.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 16.


«El acceso a las actividades económicas y su ejercicio será
libre en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido
en las normas de aplicación y con respeto a las competencias de las
diferentes administraciones. Sólo podrá limitarse conforme a lo
establecido en esta ley y a lo dispuesto en la normativa de la Unión
Europea o en tratados y convenios internacionales.»


JUSTIFICACIÓN


Se adapta el redactado del artículo 16 a la doctrina del TC
respecto a la compatibilidad entre el principio de unidad económica y la
diversidad normativa.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 18.


JUSTIFICACIÓN


Suscribimos los argumentos del informe del Consejo General
del Poder Judicial sobre el anteproyecto de ley de unidad de mercado, el
actual redactado hace incompatible el principio de unidad económica y el
de diversidad normativa que establece la doctrina constitucional.


Literalmente, el informe del CGPJ afirma: «La regulación
que ofrece el Anteproyecto sobre el principio de eficacia general en todo
el territorio nacional (artículos 19 y 20), las actuaciones que limitan
la libertad de establecimiento y libertad de circulación (principalmente
los apartados b, c y f del artículo 18.2) y en materia de supervisión de
los operadores económicos (artículo 21), confiere un posición
manifiestamente prevalente a la normativa y autoridades del lugar de
origen, es decir del territorio donde el operador









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93




económico se haya establecido, en detrimento de la
regulación propia y de las Administraciones públicas del lugar donde se
va a desarrollar la actividad económica (lugar de destino).


Este modelo implica que la normativa del lugar de origen se
proyectará más allá del ámbito territorial que le es propio. Además,
puede dar lugar a situaciones de desigualdad material entre operadores
económicos que realicen una determinada actividad en un mismo territorio,
pues mientras quienes se hayan establecido en un lugar de origen distinto
del de destino quedarán sujetos al régimen jurídico del lugar de
procedencia — que puede ser menos severo que el del lugar de
destino—, mientras que para aquellos operadores para los que el
lugar de origen y destino sea coincidente, necesariamente quedaran
sujetos al único régimen jurídico que les es aplicable.


A la vista de lo expuesto, se estima que de mantenerse la
proyectada regulación, la compatibilización entre el principio de unidad
económica y la diversidad normativa a que hace referencia la doctrina
constitucional puede quedar en entredicho».


Por otra parte, al no especificarse claramente el carácter
administrativo de las «condiciones y requisitos» en el artículo 18,
podría interpretarse que los tributos propios establecidos o que se
establezcan por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 157.1 de la Constitución y en el artículo 6 de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las comunidades
Autónomas, podrían suponer un obstáculo a la libre circulación de
servicios y mercancías dentro del territorio español, por cuanto el marco
fiscal es una herramienta de política económica y, consecuentemente, con
impacto en los mercados.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 19.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo se pretende consagrar el principio de
licencia única y el principio de legislación de origen para la
fabricación, comercialización de productos, y por el inicio de
actividades profesionales de servicios y, da, en cambio, prioridad a la
legislación de destino con respecto a los requisitos exigibles para la
prestación de servicios. Se hace prevalecer la legislación de la
Comunidad Autónoma de origen del productor por encima de la legislación
del territorio de destino.


Además el artículo señala en el apartado 3 que: «El libre,
ejercicio operará inclusivo Cuando en la normativa del Lugar de origen no
se Exija requisitos, control, cualificación o garantía alguna». Es decir,
el gobierno hace una clara invitación a que las CCAA desregulen y dejen
de exigir requisitos de control, cualificaciones o garantías. En otras
palabras, el gobierno pretende fomentar el «dumping desregulador» entre
Comunidades Autónomas y una estrategia de selección adversa de riesgos
por parte de los agentes económicos en el momento de decidir su
instalación de origen en el territorio español.


Esta falta de controles, vulnera también el principio de
precaución según la resolución de Niza del año 2000.


Y, además, según el informe del Consejo General del Poder
Judicial sobre el anteproyecto, este artículo hace incompatible el
principio de unidad económica y el de diversidad normativa que establece
la doctrina constitucional.










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94




ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 20.


JUSTIFICACIÓN


Según el informe del Consejo General del Poder Judicial
sobre el anteproyecto de ley de unidad de mercado, el actual redactado
hace incompatible el principio de unidad económica y el de diversidad
normativa que establece la doctrina constitucional.


Literalmente, el informe del CGPJ afirma: «La regulación
que ofrece el Anteproyecto sobre el principio de eficacia general en todo
el territorio nacional (artículos 19 y 20), las actuaciones que limitan
la libertad de establecimiento y libertad de circulación (principalmente
los apartados b, c y f del artículo 18.2) y en materia de supervisión de
los operadores económicos (artículo 21), confiere un posición
manifiestamente prevalente a la normativa y autoridades del lugar de
origen, es decir del territorio donde el operador económico se haya
establecido, en detrimento de la regulación propia y de las
Administraciones públicas del lugar donde se va a desarrollar la
actividad económica (lugar de destino).


Este modelo implica que la normativa del lugar de origen se
proyectará más allá del ámbito territorial que le es propio. Además,
puede dar lugar a situaciones de desigualdad material entre operadores
económicos que realicen una determinada actividad en un mismo territorio,
pues mientras quienes se hayan establecido en un lugar de origen distinto
del de destino quedarán sujetos al régimen jurídico del lugar de
procedencia — que puede ser menos severo que el del lugar de
destino—, mientras que para aquellos operadores para los que el
lugar de origen y destino sea coincidente, necesariamente quedaran
sujetos al único régimen jurídico que les es aplicable.


A la vista de lo expuesto, se estima que de mantenerse la
proyectada regulación, la compatibilización entre el principio de unidad
económica y la diversidad normativa a que hace referencia la doctrina
constitucional puede quedar en entredicho.»



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 27.


JUSTIFICACIÓN


Se le asignan unas competencias a la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, que exceden de cualquier otro ente
regulador, situando a la unidad de mercado por encima de cualquier otro
principio y derecho, incluso legitimando a este organismo a interponer
recursos contencioso-administrativos contra actos de autoridades y
administraciones competentes. Realmente resulta del todo
desproporcionado, no equitativo y contrario al art. 51 CE, que se otorgue
dicha legitimación activa a un ente regulador sólo y exclusivamente para
la defensa de los operadores de mercado y no para proteger los derechos
de los









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95




consumidores y usuarios en el mercado. Hasta el momento a
ningún ente regulador se le han atribuido dichas competencias, n se le ha
reconocido expresamente legitimación activa para actuar contra actos
contrarios a la protección de los consumidores y usuarios y ello pese a
las irregularidades, abusos y fraudes cometidos y que han tenido una
incidencia grave en el mercado, han desvirtuado su funcionamiento y
perjudicado a miles de consumidores y usuarios.


La Comisión Nacional de Mercados y Competencia es un
organismo secuestrado desde su nacimiento por el gobierno, tanto por su
estructura, como el nombramiento de sus miembros, como las funciones que
se le otorgan. A la falta de independencia funcional y política del
organismo, se le debe sumar sus numerosas disfunciones por la falta de
especialidad técnica.


Así, parece más que obvio que cuando el artículo 27.4 del
proyecto afirma que «La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia informará al Ministerio de Economía y Competitividad y a la
Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado de los recursos
interpuestos y de las peticiones y denuncias recibidas» en realidad
quiere decir que será el propio Ministerio quien se encargará de
resolverlas según su opinión. Eso, vulnera competencias de las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional cuarta.


JUSTIFICACIÓN


Es inaceptable que la protección de los intereses de las
personas consumidoras y usuarias sean normas de carácter estrictamente
voluntario, y por tanto en el ámbito de la autorregulación exclusivamente
y siempre cuando exista «razón imperiosa de interés general». Ello atenta
contra el art. 51 de la CE.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional quinta.


JUSTIFICACIÓN


La Comisión Nacional de Mercados y Competencia es un
organismo secuestrado desde su nacimiento por el gobierno, tanto por su
estructura, como el nombramiento de sus miembros, como las funciones que









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96




se le otorgan. A la falta de independencia funcional y
política del organismo, se le debe sumar sus numerosas disfunciones por
la falta de especialidad técnica.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final primera.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 127 quater de la LJCA modificado en esta
disposición adicional y dispone que la CNMC podrá solicitar, en su
escrito de interposición, la suspensión de la disposición, acto o
resolución impugnados, así como cualquier otra medida cautelar que
asegure la efectividad de la sentencia. Solicitada la suspensión de la
disposición, acto o resolución impugnados, la misma se producirá de forma
automática, una vez admitido el recurso y sin exigencia de afianzamiento
de los posibles perjuicios de cualquier naturaleza que pudieran
derivarse.


La Comisión Nacional de Mercados y Competencia es un
organismo secuestrado desde su nacimiento por el gobierno, tanto por su
estructura, como el nombramiento de sus miembros, como las funciones que
se le otorgan. A la falta de independencia funcional y política del
organismo, se le debe sumar sus numerosas disfunciones por la falta de
especialidad técnica.


El informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el
anteproyecto de ley de unidad de mercado, además de definir graves
deficiencias en el nuevo redactado del artículo 127 bis.2 de la LJCA,
recomienda eliminar la modificación del artículo 127 quater «que de modo
tan radical altera el régimen jurídico vigente en materia de suspensión,
a fin de que sea el órgano judicial quien resuelva efectivamente sobre la
procedencia de adoptar tal medida, conforme al régimen ordinario previsto
en el artículo 130 de la LJCA».


El informe añade que «esta previsión trastoca
sustancialmente el régimen jurídico general aplicable a las medidas
cautelares pues la modificación proyectada no implica una simple
modulación de los requisitos exigidos para la suspensión del acto o
disposición impugnada, sino que condiciona a la exclusiva voluntad de la
CNMC la operatividad de la suspensión, habida cuenta que la mera
solicitud por parte de dicho organismo determinará la adopción automática
de tal media, sin que en ese momento procesal pueda el Tribunal ponderar
sobre su pertinencia.


Además, el régimen jurídico que se pretende establecer
altera sustancialmente el principio de ejecutoriedad reconocido en el
artículo 34 de la ley 30/1992 (para los actos de las Administraciones
Públicas), así como el de la eficacia de las normas jurídicas tras su
publicación».



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición final segunda.









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97




«La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio, queda modificada en los
siguientes términos:


Uno. La letra b) del artículo 5 queda redactada en los
siguientes términos:


“b) Necesidad: que el régimen de autorización esté
justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud
pública, salud laboral, protección del medio ambiente y del entorno
urbano, ordenación urbana o cuando la escasez de recursos naturales o la
existencia de inequívocos impedimentos técnicos limiten el número de
operadores económicos del mercado.”


[Resto de la disposición igual].»


JUSTIFICACIÓN


La Disposición Final Segunda, modifica la Ley 17/2009, de
23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio, estableciendo que podrá exigirse una autorización para cada
establecimiento físico cuando sea susceptible de generar daños sobre el
medioambiente, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio
histórico-artístico, evaluándose este riesgo de acuerdo con las
características de las instalaciones; No obstante, esta exigencia sólo
afectará a los establecimientos para el desarrollo de aquellas
actividades que recoge la Ley 17/2009.


Como «razón imperiosa de interés general», de acuerdo a la
jurisprudencia del tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, si
se contempla la protección del entorno urbano, como una razón imperiosa
de interés general que justifica la necesidad de un régimen de
autorización, tal como recoge la Ley 17/2009 en su artículo 3.11, se
limita a: «el orden público, la seguridad pública, la protección civil,
la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen
de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la
salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los
trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones
comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente
y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e
industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional
y los objetivos de la política social y cultural», no incluyendo la
ordenación urbana. En este sentido, también se incluye la salud laboral
como «razón imperiosa de interés general».



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final cuarta.


JUSTIFICACIÓN


Esta ley supone una vulneración competencial sin
precedentes y el anclaje en el artículo 149 es un recurso retórico
alejado de la interpretación de la doctrina sobre la unidad de mercado,
así como de la propia configuración de un estado autonómico.


Menoscaba las competencias de determinadas CCAA ya que como
se desprende tanto del espíritu como del tenor de la nueva norma se
efectúa una interpretación maximalista de las exigencias derivadas del
principio de unidad de mercado que redundarían en un cercenamiento de las
competencias de









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98




determinadas CCAA sobre las actividades económicas, sobre
la base de los títulos competenciales invocados (art. 139, 38 y 149.1,
1.ª, 6.ª, 13.ª y 18.ª CE).



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final quinta.


JUSTIFICACIÓN


Esta DF dispone expresamente que todas las disposiciones
vigentes con rango legal y reglamentario, es decir las leyes de las CCAA,
se tendrán que adaptar a lo dispuesto en esta ley, a los seis meses desde
su entrada en vigor. Es decir, que además de falta de diálogo en la
elaboración de este proyecto, se imponen unos plazos inasumibles para las
CCAA para reformar todas las leyes afectadas por este proyecto. Además de
ser una imposición antidemocrática, es imprudente ya que no es creíble
que se puedan modificar en tan poco tiempo tantas leyes.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 23 enmiendas al Proyecto de Ley de garantía de la unidad
de mercado.


Palacio del Senado, 13 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 4.


«Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de los
principios recogidos en este capítulo y la supervisión adecuada de los
operadores económicos, las autoridades competentes cooperarán en el marco
de los instrumentos establecidos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas propuestas al Capítulo
III.










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99




ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 5, apartado 2.


«2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al
apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de
interés general invocada y habrá de ser tal que no exista otro medio
menos restrictivo o distorsionador para la consecución del fin
perseguido.»


JUSTIFICACIÓN


Debe quedar claro que si se produce una intervención por
parte de la administración en un sector por medio de algún mecanismo de
regulación es debido a inexistencia de otros procedimientos menos lesivos
para la consecución de los fines o la salvaguarda del interés general y
no por ordenación o buscando objetivos exclusivamente
económico-privados.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el artículo 6 en coherencia con la eliminación
del principio de eficacia en todo el territorio nacional (Capítulo
V).



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del título del artículo 9.


«Artículo 9. Del cumplimiento de los principios.»









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100




JUSTIFICACIÓN


Los principios previstos en este proyecto de Ley deben
estar destinados a proteger el interés general configurado a partir de la
garantía de la unidad de mercado, la libertad de establecimiento y
libertad de circulación, por lo que no se trata de garantizar las
libertades de operadores económicos como ha puesto de manifiesto en su
informe la Comisión Nacional de la Competencia. Efectivamente, los
artículos anteriores del proyecto de Ley exponen los principios en que se
sustenta la regulación prevista y este artículo 9 debe centrarse en
ellos, por lo que las Administraciones Públicas deben garantizar como ya
se ha mencionado el interés general porque este redunda en la sociedad en
su conjunto. El cumplimiento de estos principios beneficiará no sólo a
las empresas sino también al conjunto de la ciudadanía por lo que del
artículo debe eliminarse esa referencia en exclusividad del operador
económico.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 10.


JUSTIFICACIÓN


Se plantea la supresión del Consejo de Unidad de Mercado.
Estas funciones se duplicarían dado que actualmente existe un órgano de
cooperación administrativa, Comité para la Mejora de la Regulación, en el
que están representadas todas las Administraciones Públicas y que tiene
entre sus objetivos la adopción de criterios para promover la mejora del
entorno económico mediante la aplicación de los principios de buena
regulación, evitando la introducción de restricciones injustificadas o
desproporcionadas al funcionamiento de los mercados.


El mecanismo de creación de grupos de trabajo con
representantes de todas las Administraciones y de los agentes económicos
afectados, que ha demostrado su operatividad en el proceso de reducción
de cargas administrativas llevado a cabo en la pasada legislatura o en
las recomendaciones del visado colegial aprobadas por el Comité de Mejora
de la Regulación, parece un instrumento más adecuado a este respecto.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 11.









Página
101




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 12.


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley atribuye a las Conferencias Sectoriales
las funciones de coordinación, revisión y propuesta de modificación de
normas, planes de actuación y evaluación periódica. De este modo, el
artículo 12 establece que, a través de las conferencias sectoriales:


— Analizarán y propondrán las modificaciones
normativas necesarias para cumplir con los principios recogidos en esta
ley y establecer marcos regulatorios adaptados a sus principios y
disposiciones.


— En particular, analizarán las condiciones y
requisitos para el acceso y ejercicio de la actividad económica, así como
los relativos a la distribución y comercialización de productos, e
impulsarán los cambios normativos y reformas que procedan.


Con ello se estaría originando una duplicidad de funciones,
dado que estas tareas ya se vienen desarrollando en la actualidad por el
Comité para la Mejora de la Regulación de las actividades económicas.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 13.


«Artículo 13. Información a la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos.


Los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y
de Economía y Competitividad informarán a la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos sobre el desarrollo y aplicación de esta
ley.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.










Página
102




ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 14.


«1. Las autoridades competentes intercambiarán información
relativa a los proyectos normativos que puedan tener incidencia en la
competencia efectiva, valorando especialmente la coherencia de dichos
proyectos normativos con esta ley.


2. En los procedimientos de audiencia pública de las leyes
y disposiciones normativas de carácter general, los operadores económicos
o sus asociaciones representativas podrán pronunciarse sobre el impacto
de la normativa en la competencia efectiva.»


JUSTIFICACIÓN


El concepto de unidad de mercado no es relevante para hacer
que la economía sea flexible y eficiente. Lo verdaderamente importante no
es la uniformidad en las diferentes jurisdicciones administrativas sino
que la regulación favorezca la existencia de una competencia efectiva
entre las empresas para que se traslade al consumidor en la forma de
menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos,
de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar
del conjunto de la sociedad.


Igualmente, el principio de cooperación entre
administraciones se expresa adecuadamente en el apartado 1 de este
artículo.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 15.


JUSTIFICACIÓN


Estos procedimientos ya se vienen realizando en la práctica
en el ámbito de la Unión Europea, por lo que resulta innecesario.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.









Página
103




ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 17.


JUSTIFICACIÓN


La aplicación de los principios de necesidad y
proporcionalidad para la exigencia de un régimen de intervención en la
actividad económica deben aplicarse realizarse caso por caso en función
de las especiales circunstancias del entorno social, económico, cultural
y territorial en el que se desarrolle la actividad económica que se
quiera regular. En este sentido, los trabajos ya realizados en el marco
de la Transposición de la Directiva de servicios por parte de las
Comunidades Autónomas, la Administración Local y la Administración
General del Estado han permitido encontrar el adecuado equilibrio de esos
principios todo ello en el marco de las líneas de actuación señaladas en
la propia Directiva Europea de Servicios y en el marco de las
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.


Siguiendo esos principios se han ido estableciendo las
posibles formas de intervención en la actividad económica por parte de
las Administraciones Públicas, como son, los regímenes de autorización,
declaración responsable y comunicación previa.


Por ello, en cuanto al régimen de autorización el marco
jurídico actualmente en vigor y que resulta de aplicación al sector
servicios en general, se contemplan otras razones imperiosas de interés
general, definidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, que vienen justificando el establecimiento de
autorizaciones, de acuerdo con el art. 5 de Ley 17/2009, en conexión con
el art. 3.11 y que no estarían contemplados en la nueva norma. Se trata
de las siguientes:


— La preservación del equilibrio financiero del
régimen de Seguridad Social.


— La protección de los derechos, la seguridad y la
salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los
trabajadores.


— Las exigencias de la buena fe en las transacciones
comerciales.


— La lucha contra el fraude.


— La protección del medio ambiente y del entorno
urbano (en general).


— La sanidad animal.


— La propiedad intelectual e industrial.


— La conservación del patrimonio histórico y
artístico nacional.


— Los objetivos de la política social y cultural.


De continuar la tramitación de este artículo se eliminarían
estas razones imperiosas de interés general como sustento para el
mantenimiento de un régimen de autorización, ante lo cual se plantea una
paralela modificación normativa del art.5.b) de la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre en la Disposición Final 2ª del PL, y que se traduciría en
efectos negativos sobre la protección de los consumidores, además
inseguridad jurídica en los operadores económicos.


Asimismo, en el caso de las modificaciones que afectan al
régimen de declaración responsable según lo establecido en el mencionado
artículo, se podrá establecer cuando en la normativa se exija el
cumplimiento de requisitos justificados por una razón imperiosa de
interés general. Sin embargo, en estos momentos el régimen de declaración
puede establecerse de forma general en la medida en que esté motivada su
necesidad para la protección del interés público así como justificar su
adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso
se produzcan diferencias de trato discriminatorias (artículo 39 bis. Ley
30/1992, de 26 de noviembre Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento
Administrativo Común).


Finalmente en cuanto al régimen de Comunicación previa, con
la futura redacción del texto sólo puede establecerse, cuando sea
necesario para la protección de los derechos de los destinatarios de los
bienes y servicios se deba mantener un control sobre el número o
características de los operadores económicos, de las instalaciones o de
las infraestructuras físicas en el mercado. Sin embargo, en estos
momentos el régimen vigente permite sustentar un régimen de Comunicación
previa de forma general siempre que se motive su necesidad para la
protección del interés público así como justificar su adecuación para
lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan
diferencias de trato discriminatorias (artículo 39 bis. Ley 30/1992, de
26 de noviembre Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo
Común).









Página
104




Es decir, el marco legal en vigor permite ir adaptando caso
por caso en función de las circunstancias concretas y en función de los
límites para ello establecidos en la Directiva de Servicios y en sus
Leyes de Transposición por lo que no tiene sentido y supone una
reestructuración normativa innecesaria y desproporcionada que
dificultaría más aún el trabajo de las Administraciones Públicas,
generaría incertidumbre e indefensión a la ciudadanía y trasladaría
inseguridad jurídica a los operadores económicos.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.1.b.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 17, apartado 1, letra b).


«b) Respecto a las instalaciones o infraestructuras físicas
necesarias para el ejercicio de actividades económicas, cuando el mismo
sea susceptible de generar daños sobre el medioambiente y el entorno
urbano, la seguridad o la salud públicas, la protección de los derechos,
la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de los
servicios y de los trabajadores y el patrimonio histórico-artístico, y
estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una
declaración responsable o de una comunicación.»


JUSTIFICACIÓN


Recoger, por coherencia con las enmiendas anteriores, la
totalidad de las razones imperiosas de interés general que están vigentes
en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo V.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del Capítulo V.


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley establece con la introducción de este
principio la prevalencia de la regulación de la Administración
territorial de origen del operador económico, con independencia del lugar
en el que el mismo desarrolle efectivamente su actividad económica. Esta
circunstancia al afectar a un buen número de competencias autonómicas y
locales puede derivar en la proliferación de conflictos competenciales
entre el Estado y las Administraciones territoriales, pero también entre
las propias Comunidades Autónomas y Entidades Locales y, en consecuencia,
puede suponer un menoscabo de la seguridad jurídica y dar lugar a una
elevada litigiosidad.









Página
105




Asimismo, una de las cuestiones relevantes y que reviste de
una especial complejidad, sobre las que cabe incidir dado el citado
efecto extraterritorial que establece el Proyecto de Ley, es la
delimitación del alcance de la responsabilidad del operador derivada de
la presentación de una declaración responsable o de una comunicación
previa, así como la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio prevista en
el Título X (artículos 139 y siguientes) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


Cabe recordar que, tras la relativamente reciente
aplicación de la Directiva de Servicios, que aún está en «rodaje
jurídico», tanto la declaración responsable como la comunicación previa
son figuras que suponen un título habilitante para el inicio o acceso de
actividades, sin perjuicio de la facultad de la Administración de
comprobar a posteriori que se reúnen los requisitos previstos en la
legislación correspondiente para el inicio de una actividad en concreto y
que, en el supuesto de que se compruebe que los datos declarados o
comunicados son falsos o inexactos puede dar lugar a la posibilidad de
impedir la continuación de la actividad desde el mismo momento en que se
tenga constancia de tales hechos, así como la imposibilidad de instar un
nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un tiempo determinado en
las condiciones que se prevean en las normas que resulten de aplicación,
sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas
a que hubiera lugar. (artículo 71 bis 4 de la Ley 30/1992).


Por otro lado, y de acuerdo con el artículo 39 bis. 2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las Administraciones Públicas deberán
velar por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la
legislación vigente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar
e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y
demás circunstancias que se produzcan. A todo lo anterior debe añadirse
la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en
aquellos supuestos en los que se ocasione una lesión a un particular
sobre cualquiera de sus bienes y derechos, exceptuando aquello casos de
fuerza mayor, y siempre que dicha lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Asimismo «el principio de licencia única» podría determinar
un importante impacto del Proyecto de Ley sobre los presupuestos de las
distintas Comunidades Autónomas y de su capacidad tributaria, de
establecer y exigir tributos reconocida a las Comunidades Autónomas, en
aquellos impuestos, tasas, contribuciones especiales… cuyo hecho
imponible esté vinculado a algún medio de intervención que por motivo de
este Proyecto de Ley ya no pueda exigirse en la Comunidad Autónoma de
destino.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 21.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del Capítulo V.
El modelo de supervisión de los operadores previsto en la norma
entrañaría conflictos competenciales.










Página
106




ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 2.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 22, apartado 2.


«2. A estos efectos, los entes, entidades y organismos
públicos de la Administración General del Estado y de la Administración
autonómica y local remitirán los datos obrantes en los mencionados
registros al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
responsable de la ventanilla única a que se refiere el apartado
anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Esta redacción es más adecuada en el marco
de las competencias que se ejercen compartidas en el marco de las
materias sobre las que afecta este proyecto de Ley teniendo en cuenta la
Configuración Territorial del Estado.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del título artículo 24.


«Artículo 24. Colaboración y coordinación entre autoridades
competentes en el ejercicio de funciones de supervisión.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta modificación para reflejar el contenido
real del artículo que no se trata de un mero intercambio de información
entre Administraciones Públicas. Hay que tener en cuenta que en este
artículo se incluyen facultades más amplias como la de ordenación de
inspecciones, investigaciones o de comprobaciones entre las
Administraciones competentes.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.


ENMIENDA


De modificación.









Página
107




De modificación del artículo 25, apartado 2.


«2. Las autoridades competentes comunicarán a la autoridad
competente que así lo haya solicitado motivadamente y en el marco de la
legislación vigente, las medidas disciplinarias y sanciones
administrativas firmes que hayan adoptado respecto a los operadores
económicos y que guarden relación con los bienes producidos y servicios
prestados o su actividad económica. La autoridad competente comunicará al
operador económico que tal información ha sido suministrada a otra
autoridad competente.»


JUSTIFICACIÓN


Los Colegios Profesionales no pueden ser asimilados a las
Autoridades competentes. Un colegio profesional tiene como objetivo
fundamental la defensa de los intereses de los profesionales que tienen
adscritos (artículo 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales) por lo que
no debe suplir en ningún caso las facultades y prerrogativas que las
Administraciones Públicas tienen asignadas en el marco de sus funciones
de salvaguarda del interés general. A este respecto, debe tenerse claro
que los Colegios Profesionales son operadores económicos, la obligación
de proporcionar información, en su caso, sobre sus actuaciones debe ir en
apartado distinto al de autoridades competentes.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo VII.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la denominación del Capítulo VII.


«CAPÍTULO VII: Mecanismos de protección de la libertad de
establecimiento y de la libertad de circulación.»


JUSTIFICACIÓN


En este aspecto concreto la propia denominación del
Capítulo VII del Proyecto de Ley «Mecanismos de protección de los
operadores económicos en el ámbito de la libertad de establecimiento y de
la libertad de circulación», puede verse como un «lapsus» expresivo de
las intenciones de desconfianza hacia las Comunidades Autónomas, que
además viene a contradecir el principio de «confianza mutua» del que se
hace gala en la misma norma.


Estos mecanismos no pueden tener como objetivo la defensa
de los derechos o intereses de los operadores económicos privados, sino
la protección del interés general, y especialmente de los consumidores y
usuarios. Es a ello, en su caso, a lo que los Organismos y autoridades a
las que el Proyecto de Ley encomienda dichas tareas deben dedicar sus
recursos y, en todo caso, garantizar que la utilización de estos
instrumentos de defensa responde a verdaderas razones de interés
general.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.









Página
108




ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la denominación del artículo 26.


«Artículo 26. Defensa de la libertad de establecimiento y
de la libertad de circulación.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo 27.


«Sin perjuicio de las competencias de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, los órganos de defensa de la
competencia autonómicos están legitimados para el ejercicio de las
facultades previstas en los párrafos anteriores de este artículo cuando
la disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que se
considere contraria a la unidad de mercado proceda de cualquier autoridad
competente y tenga efectos en origen o en destino en el territorio
correspondiente a una Comunidad Autónoma.»


JUSTIFICACIÓN


El papel previsto para la Comisión Nacional de Mercados y
Competencia en relación con la iniciativa podría ser la de un mandatario
del gobierno central (según la terminología empleada por la CNC en su IPN
89/13 de 10 de abril de 2013 sobre el Anteproyecto de Ley), para
paralizar primero y ventilar después en sede jurisdiccional las
cuestiones no resueltas a los operadores interesados por parte de las
autoridades competentes en el sentido de lo solicitado por un órgano
creado ad-hoc como es la Secretaría del Consejo para la Unidad de
Mercado. Con todo ello, además de distorsionar seriamente la
independencia de la futura CNMC, se produciría previsiblemente una
elevada judicialización del proceso con un coste desproporcionado en
términos de seguridad jurídica y de efectos perniciosos para la actividad
económica.


Por otra parte, la legitimación activa por parte de la
autoridad de defensa de la competencia, que ha quedado recientemente
integrada en la Comisión Nacional de Mercados y Competencia como
consecuencia de la aprobación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, no supone
una novedad en nuestro ordenamiento jurídico dado que la extinta Comisión
Nacional de la Competencia, ahora Comisión Nacional de Mercados y
Competencia, de conformidad con el artículo 12.3 de la Ley 15/2007, de 3
de julio, de Defensa de la Competencia, está legitimada para impugnar
ante la jurisdicción competente actos de las Administraciones Públicas y
disposiciones generales de rango inferior a ley de los que se deriven
obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados.
En este sentido, un acto, disposición o cualquier actuación
administrativa que afecte a la unidad de mercado puede ser considerado
como un obstáculo al mantenimiento de la competencia en el mercado
nacional (ello ya ha sido puesto de manifiesto por la Comisión Nacional
de la Competencia en distintos informes) y, en consecuencia, resulta
lógico que sea este organismo el que asuma las funciones de legitimación
activa específica en este ámbito.


Del mismo modo, el artículo 13.2 de la Ley 15/2007, de 3 de
julio confiere dicha facultad procesal de impugnación de actos y
disposiciones sujetas a derecho administrativo a las Autoridades
autonómicas de defensa de la competencia. Sin embargo, el proyecto de ley
no reconoce explícitamente esta capacidad









Página
109




a las autoridades autonómicas de defensa de la competencia,
cuestión ésta que debería ser subsanada. En consecuencia, debe
contemplarse esta legitimación a las autoridades autonómicas de defensa
de la competencia.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición adicional.


«Disposición adicional (nueva).


Sin prejuicio de lo dispuesto en esta Ley cuando los
operadores económicos del transporte discrecional de viajeros en
vehículos de turismo se encuentren sometidos a tarifas reguladas o
sujetos a limitaciones cuantitativas en cualquier ámbito, no les será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 18 y 19, respetándose para dicha
actividad y su modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor las
condiciones establecidas en su legislación específica.»


JUSTIFICACIÓN


La actividad ha sido recientemente regulada por la Ley
9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Trasportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7
de julio, de Seguridad Aérea. Por tanto, se considera necesario otorgar
seguridad jurídica y estabilidad al sector del taxi.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la Disposición final segunda.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores. Como ya se ha
mencionado el Proyecto de Ley revisa de nuevo el marco de intervención en
la actividad económica extralimitándose de los niveles exigidos por la
normativa europeo y que ya se encuentran incorporados con las Leyes de
Transposición de la Directiva de Servicios, como son la Ley 17/2009, de
23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio o en el marco recogido en la Ley de Economía Sostenible Ley
2/2011, de 4 de marzo. En concreto, afecta a los mecanismos de
intervención en la actividad económica eliminando entre las
justificaciones que garantizan el mantenimiento de un determinado régimen
de autorización una serie de razones consideradas por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea como razones imperiosas de interés general,
como son, entre otras, la protección de los derechos, la seguridad y la
salud de los









Página
110




consumidores, o la conservación del patrimonio histórico.
Estas modificaciones originan efectos negativos sobre la protección de
los consumidores y además inseguridad jurídica en los operadores
económicos.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.c.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado c) del Anexo.


«c) Autoridad competente: cualquier organismo o entidad que
lleve a cabo la regulación, ordenación o control de las actividades
económicas o cuya actuación afecte al acceso a una actividad económica o
a su ejercicio y, en particular, las autoridades administrativas
estatales, autonómicas o locales.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores. Los Colegios
Profesionales no pueden ser asimilados a las Autoridades competentes.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 23
enmiendas al Proyecto de Ley de garantía de la unidad de mercado.


Palacio del Senado, 13 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del artículo
4 con la siguiente redacción:


«Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de los
principios recogidos en este capítulo y la supervisión adecuada de los
operadores económicos, las autoridades competentes cooperarán en el marco
de los instrumentos establecidos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas propuestas al Capítulo
III.










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111




ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 5
con la siguiente redacción:


«2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al
apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de
interés general invocada y habrá de ser tal que no exista otro medio
menos restrictivo o distorsionador para la consecución del fin
perseguido.»


MOTIVACIÓN


Debe quedar claro que si se produce una intervención por
parte de la administración en un sector por medio de algún mecanismo de
regulación es debido a inexistencia de otros procedimientos menos lesivos
para la consecución de los fines o la salvaguarda del interés general y
no por ordenación o buscando objetivos exclusivamente
económico-privados.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 6.


MOTIVACIÓN


Se suprime el artículo 6 en coherencia con la eliminación
del principio de eficacia en todo el territorio nacional (Capítulo
V).



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del título del artículo 9 con la
siguiente redacción:


«Artículo 9. Del cumplimiento de los principios.»









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112




MOTIVACIÓN


Los principios previstos en este proyecto de Ley deben
estar destinados a proteger el interés general configurado a partir de la
garantía de la unidad de mercado, la libertad de establecimiento y
libertad de circulación, por lo que no se trata de garantizar las
libertades de operadores económicos como ha puesto de manifiesto en su
informe la Comisión Nacional de la Competencia. Efectivamente, los
artículos anteriores del proyecto de Ley exponen los principios en que se
sustenta la regulación prevista y este artículo 9 debe centrarse en
ellos, por lo que las Administraciones Públicas deben garantizar como ya
se ha mencionado el interés general porque este redunda en la sociedad en
su conjunto. El cumplimiento de estos principios beneficiará no sólo a
las empresas sino también al conjunto de la ciudadanía por lo que del
artículo debe eliminarse esa referencia en exclusividad del operador
económico.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 10.


MOTIVACIÓN


Se plantea la supresión del Consejo de Unidad de Mercado.
Estas funciones se duplicarían dado que actualmente existe un órgano de
cooperación administrativa, Comité para la Mejora de la Regulación, en el
que están representadas todas las Administraciones Públicas y que tiene
entre sus objetivos la adopción de criterios para promover la mejora del
entorno económico mediante la aplicación de los principios de buena
regulación, evitando la introducción de restricciones injustificadas o
desproporcionadas al funcionamiento de los mercados.


El mecanismo de creación de grupos de trabajo con
representantes de todas las Administraciones y de los agentes económicos
afectados, que ha demostrado su operatividad en el proceso de reducción
de cargas administrativas llevado a cabo en la pasada legislatura o en
las recomendaciones del visado colegial aprobadas por el Comité de Mejora
de la Regulación, parece un instrumento más adecuado a este respecto.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 11.









Página
113




MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 12.


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley atribuye a las Conferencias Sectoriales
las funciones de coordinación, revisión y propuesta de modificación de
normas, planes de actuación y evaluación periódica. De este modo, el
artículo 12 establece que, a través de las conferencias sectoriales:


— Analizarán y propondrán las modificaciones
normativas necesarias para cumplir con los principios recogidos en esta
ley y establecer marcos regulatorios adaptados a sus principios y
disposiciones.


— En particular, analizarán las condiciones y
requisitos para el acceso y ejercicio de la actividad económica, así como
los relativos a la distribución y comercialización de productos, e
impulsarán los cambios normativos y reformas que procedan.


Con ello se estaría originando una duplicidad de funciones,
dado que estas tareas ya se vienen desarrollando en la actualidad por el
Comité para la Mejora de la Regulación de las actividades económicas.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 13 con la siguiente
redacción:


«Artículo 13. Información a la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos.


Los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y
de Economía y Competitividad informarán a la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos sobre el desarrollo y aplicación de esta
ley.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.










Página
114




ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 14 con la siguiente
redacción:


«1. Las autoridades competentes intercambiarán información
relativa a los proyectos normativos que puedan tener incidencia en la
competencia efectiva, valorando especialmente la coherencia de dichos
proyectos normativos con esta ley.


2. En los procedimientos de audiencia pública de las leyes
y disposiciones normativas de carácter general, los operadores económicos
o sus asociaciones representativas podrán pronunciarse sobre el impacto
de la normativa en la competencia efectiva.»


MOTIVACIÓN


El concepto de unidad de mercado no es relevante para hacer
que la economía sea flexible y eficiente. Lo verdaderamente importante no
es la uniformidad en las diferentes jurisdicciones administrativas sino
que la regulación favorezca la existencia de una competencia efectiva
entre las empresas para que se traslade al consumidor en la forma de
menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos,
de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar
del conjunto de la sociedad.


Igualmente, el principio de cooperación entre
administraciones se expresa adecuadamente en el apartado 1 de este
artículo.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 15.


MOTIVACIÓN


Estos procedimientos ya se vienen realizando en la práctica
en el ámbito de la Unión Europea, por lo que resulta innecesario.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17.









Página
115




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 1
del artículo 17 con la siguiente redacción:


«b) Respecto a las instalaciones o infraestructuras físicas
necesarias para el ejercicio de actividades económicas, cuando el mismo
sea susceptible de generar daños sobre el medioambiente y el entorno
urbano, la seguridad o la salud públicas, la protección de los derechos,
la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de los
servicios y de los trabajadores y el patrimonio histórico-artístico, y
estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una
declaración responsable o de una comunicación.»


MOTIVACIÓN


Recoger, por coherencia con las enmiendas anteriores, la
totalidad de las razones imperiosas de interés general que están vigentes
en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 17.


MOTIVACIÓN


La aplicación de los principios de necesidad y
proporcionalidad para la exigencia de un régimen de intervención en la
actividad económica deben aplicarse realizarse caso por caso en función
de las especiales circunstancias del entorno social, económico, cultural
y territorial en el que se desarrolle la actividad económica que se
quiera regular. En este sentido, los trabajos ya realizados en el marco
de la Transposición de la Directiva de servicios por parte de las
Comunidades Autónomas, la Administración Local y la Administración
General del Estado han permitido encontrar el adecuado equilibrio de esos
principios todo ello en el marco de las líneas de actuación señaladas en
la propia Directiva Europea de Servicios y en el marco de las
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.


Siguiendo esos principios se han ido estableciendo las
posibles formas de intervención en la actividad económica por parte de
las Administraciones Públicas, como son, los regímenes de autorización,
declaración responsable y comunicación previa.


Por ello, en cuanto al régimen de autorización el marco
jurídico actualmente en vigor y que resulta de aplicación al sector
servicios en general, se contemplan otras razones imperiosas de interés
general, definidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, que vienen justificando el establecimiento de
autorizaciones, de acuerdo con el art. 5 de Ley 17/2009, en conexión con
el art. 3.11 y que no estarían contemplados en la nueva norma. Se trata
de las siguientes:


— La preservación del equilibrio financiero del
régimen de Seguridad Social.


— La protección de los derechos, la seguridad y la
salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los
trabajadores.


— Las exigencias de la buena fe en las transacciones
comerciales


— La lucha contra el fraude.









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116




— La protección del medio ambiente y del entorno
urbano (en general).


— La sanidad animal.


— La propiedad intelectual e industrial.


— La conservación del patrimonio histórico y
artístico nacional.


— Los objetivos de la política social y cultural.


De continuar la tramitación de este artículo se eliminarían
estas razones imperiosas de interés general como sustento para el
mantenimiento de un régimen de autorización, ante lo cual se plantea una
paralela modificación normativa del art.5.b) de la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre en la Dispos. Final 2.ª del PL, y que se traduciría en efectos
negativos sobre la protección de los consumidores, además inseguridad
jurídica en los operadores económicos.


Asimismo, en el caso de las modificaciones que afectan al
régimen de declaración responsable según lo establecido en el mencionado
artículo, se podrá establecer cuando en la normativa se exija el
cumplimiento de requisitos justificados por una razón imperiosa de
interés general. Sin embargo, en estos momentos el régimen de declaración
puede establecerse de forma general en la medida en que esté motivada su
necesidad para la protección del interés público así como justificar su
adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso
se produzcan diferencias de trato discriminatorias (artículo 39 bis. Ley
30/1992, de 26 de noviembre Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento
Administrativo Común).


Finalmente en cuanto al régimen de Comunicación previa, con
la futura redacción del texto sólo puede establecerse, cuando sea
necesario para la protección de los derechos de los destinatarios de los
bienes y servicios se deba mantener un control sobre el número o
características de los operadores económicos, de las instalaciones o de
las infraestructuras físicas en el mercado. Sin embargo, en estos
momentos el régimen vigente permite sustentar un régimen de Comunicación
previa de forma general siempre que se motive su necesidad para la
protección del interés público así como justificar su adecuación para
lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan
diferencias de trato discriminatorias (artículo 39 bis. Ley 30/1992, de
26 de noviembre Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo
Común).


Es decir, el marco legal en vigor permite ir adaptando caso
por caso en función de las circunstancias concretas y en función de los
límites para ello establecidos en la Directiva de Servicios y en sus
Leyes de Transposición por lo que no tiene sentido y supone una
reestructuración normativa innecesaria y desproporcionada que
dificultaría más aún el trabajo de las Administraciones Públicas,
generaría incertidumbre e indefensión a la ciudadanía y trasladaría
inseguridad jurídica a los operadores económicos.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Capítulo V.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Capítulo V.


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley establece con la introducción de este
principio la prevalencia de la regulación de la Administración
territorial de origen del operador económico, con independencia del lugar
en el que el mismo desarrolle efectivamente su actividad económica. Esta
circunstancia al afectar a un buen número de competencias autonómicas y
locales puede derivar en la proliferación de conflictos competenciales
entre el Estado y las Administraciones territoriales, pero también entre
las propias Comunidades Autónomas y Entidades Locales y, en consecuencia,
puede suponer un menoscabo de la seguridad jurídica y dar lugar a una
elevada litigiosidad.









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117




Asimismo, una de las cuestiones relevantes y que reviste de
una especial complejidad, sobre las que cabe incidir dado el citado
efecto extraterritorial que establece el Proyecto de Ley, es la
delimitación del alcance de la responsabilidad del operador derivada de
la presentación de una declaración responsable o de una comunicación
previa, así como la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio prevista en
el Título X (artículos 139 y siguientes) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


Cabe recordar que, tras la relativamente reciente
aplicación de la Directiva de Servicios, que aún está en «rodaje
jurídico», tanto la declaración responsable como la comunicación previa
son figuras que suponen un título habilitante para el inicio o acceso de
actividades, sin perjuicio de la facultad de la Administración de
comprobar a posteriori que se reúnen los requisitos previstos en la
legislación correspondiente para el inicio de una actividad en concreto y
que, en el supuesto de que se compruebe que los datos declarados o
comunicados son falsos o inexactos puede dar lugar a la posibilidad de
impedir la continuación de la actividad desde el mismo momento en que se
tenga constancia de tales hechos, así como la imposibilidad de instar un
nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un tiempo determinado en
las condiciones que se prevean en las normas que resulten de aplicación,
sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas
a que hubiera lugar (artículo 71 bis 4 de la Ley 30/1992).


Por otro lado, y de acuerdo con el artículo 39 bis. 2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las Administraciones Públicas deberán
velar por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la
legislación vigente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar
e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y
demás circunstancias que se produzcan. A todo lo anterior debe añadirse
la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en
aquellos supuestos en los que se ocasione una lesión a un particular
sobre cualquiera de sus bienes y derechos, exceptuando aquello casos de
fuerza mayor, y siempre que dicha lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Asimismo «el principio de licencia única» podría determinar
un importante impacto del Proyecto de Ley sobre los presupuestos de las
distintas Comunidades Autónomas y de su capacidad tributaria, de
establecer y exigir tributos reconocida a las Comunidades Autónomas, en
aquellos impuestos, tasas, contribuciones especiales… cuyo hecho
imponible esté vinculado a algún medio de intervención que por motivo de
este Proyecto de Ley ya no pueda exigirse en la Comunidad Autónoma de
destino.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 21.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del Capítulo V.
El modelo de supervisión de los operadores previsto en la norma
entrañaría conflictos competenciales.










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118




ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 22
con la siguiente redacción:


«2. A estos efectos, los entes, entidades y organismos
públicos de la Administración General del Estado y de la Administración
autonómica y local remitirán los datos obrantes en los mencionados
registros al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
responsable de la ventanilla única a que se refiere el apartado
anterior.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Esta redacción es más adecuada en el marco
de las competencias que se ejercen compartidas en el marco de las
materias sobre las que afecta este proyecto de Ley teniendo en cuenta la
Configuración Territorial del Estado.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del título del artículo 24 con
la siguiente redacción:


«Artículo 24. Colaboración y coordinación entre autoridades
competentes en el ejercicio de funciones de supervisión.»


MOTIVACIÓN


Se propone esta modificación para reflejar el contenido
real del artículo que no se trata de un mero intercambio de información
entre Administraciones Públicas. Hay que tener en cuenta que en este
artículo se incluyen facultades más amplias como la de ordenación de
inspecciones, investigaciones o de comprobaciones entre las
Administraciones competentes.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De modificación.









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119




Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 25
con la siguiente redacción:


«2. Las autoridades competentes comunicarán a la autoridad
competente que así lo haya solicitado motivadamente y en el marco de la
legislación vigente, las medidas disciplinarias y sanciones
administrativas firmes que hayan adoptado respecto a los operadores
económicos y que guarden relación con los bienes producidos y servicios
prestados o su actividad económica. La autoridad competente comunicará al
operador económico que tal información ha sido suministrada a otra
autoridad competente.»


MOTIVACIÓN


Los Colegios Profesionales no pueden ser asimilados a las
Autoridades competentes. Un colegio profesional tiene como objetivo
fundamental la defensa de los intereses de los profesionales que tienen
adscritos (artículo 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales) por lo que
no debe suplir en ningún caso las facultades y prerrogativas que las
Administraciones Públicas tienen asignadas en el marco de sus funciones
de salvaguarda del interés general. A este respecto, debe tenerse claro
que los Colegios Profesionales son operadores económicos, la obligación
de proporcionar información, en su caso, sobre sus actuaciones debe ir en
apartado distinto al de autoridades competentes.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Capítulo VII.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la denominación del Capítulo
VII con la siguiente redacción:


«CAPÍTULO VII.


Mecanismos de protección de la libertad de establecimiento
y de la libertad de circulación.»


MOTIVACIÓN


En este aspecto concreto la propia denominación del
Capítulo VII del Proyecto de Ley «Mecanismos de protección de los
operadores económicos en el ámbito de la libertad de establecimiento y de
la libertad de circulación», puede verse como un «lapsus» expresivo de
las intenciones de desconfianza hacia las Comunidades Autónomas, que
además viene a contradecir el principio de «confianza mutua» del que se
hace gala en la misma norma.


Estos mecanismos no pueden tener como objetivo la defensa
de los derechos o intereses de los operadores económicos privados, sino
la protección del interés general, y especialmente de los consumidores y
usuarios. Es a ello, en su caso, a lo que los Organismos y autoridades a
las que el Proyecto de Ley encomienda dichas tareas deben dedicar sus
recursos y, en todo caso, garantizar que la utilización de estos
instrumentos de defensa responden a verdaderas razones de interés
general.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 26.









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120




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la denominación del artículo
26 con la siguiente redacción:


«Artículo 26. Defensa de la libertad de establecimiento y
de la libertad de circulación.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 27
con la siguiente redacción:


«X. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, los órganos de defensa de la
competencia autonómicos están legitimados para el ejercicio de las
facultades previstas en los párrafos anteriores de este artículo cuando
la disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que se
considere contraria a la unidad de mercado proceda de cualquier autoridad
competente y tenga efectos en origen o en destino en el territorio
correspondiente a una Comunidad Autónoma.»


MOTIVACIÓN


El papel previsto para la Comisión Nacional de Mercados y
Competencia en relación con la iniciativa podría ser la de un mandatario
del gobierno central (según la terminología empleada por la CNC en su IPN
89/13 de 10 de abril de 2013 sobre el Anteproyecto de Ley), para
paralizar primero y ventilar después en sede jurisdiccional las
cuestiones no resueltas a los operadores interesados por parte de las
autoridades competentes en el sentido de lo solicitado por un órgano
creado ad-hoc como es la Secretaría del Consejo para la Unidad de
Mercado. Con todo ello, además de distorsionar seriamente la
independencia de la futura CNMC, se produciría previsiblemente una
elevada judicialización del proceso con un coste desproporcionado en
términos de seguridad jurídica y de efectos perniciosos para la actividad
económica.


Por otra parte, la legitimación activa por parte de la
autoridad de defensa de la competencia, que ha quedado recientemente
integrada en la Comisión Nacional de Mercados y Competencia como
consecuencia de la aprobación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, no supone
una novedad en nuestro ordenamiento jurídico dado que la extinta Comisión
Nacional de la Competencia, ahora Comisión Nacional de Mercados y
Competencia, de conformidad con el artículo 12.3 de la Ley 15/2007, de 3
de julio, de Defensa de la Competencia, está legitimada para impugnar
ante la jurisdicción competente actos de las Administraciones Públicas y
disposiciones generales de rango inferior a ley de los que se deriven
obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados.
En este sentido, un acto, disposición o cualquier actuación
administrativa que afecte a la unidad de mercado puede ser considerado
como un obstáculo al mantenimiento de la competencia en el mercado
nacional (ello ya ha sido puesto de manifiesto por la Comisión Nacional
de la Competencia en distintos informes) y, en consecuencia, resulta
lógico que sea este organismo el que asuma las funciones de legitimación
activa específica en este ámbito.


Del mismo modo, el artículo 13.2 de la Ley 15/2007, de 3 de
julio confiere dicha facultad procesal de impugnación de actos y
disposiciones sujetas a derecho administrativo a las Autoridades
autonómicas de defensa de la competencia. Sin embargo, el proyecto de ley
no reconoce explícitamente esta capacidad









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121




a las autoridades autonómicas de defensa de la competencia,
cuestión ésta que debería ser subsanada. En consecuencia, debe
contemplarse esta legitimación a las autoridades autonómicas de defensa
de la competencia.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX.


Sin prejuicio de lo dispuesto en esta Ley cuando los
operadores económicos del transporte discrecional de viajeros en
vehículos de turismo se encuentren sometidos a tarifas reguladas o
sujetos a limitaciones cuantitativas en cualquier ámbito, no les será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 18 y 19, respetándose para dicha
actividad y su modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor las
condiciones establecidas en su legislación específica.»


MOTIVACIÓN


La actividad ha sido recientemente regulada por la Ley
9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Trasportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7
de julio, de Seguridad Aérea. Por tanto, se considera necesario otorgar
seguridad jurídica y estabilidad al sector del taxi.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición final
segunda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores. Como ya se ha
mencionado el Proyecto de Ley revisa de nuevo el marco de intervención en
la actividad económica extralimitándose de los niveles exigidos por la
normativa europeo y que ya se encuentran incorporados con las Leyes de
Transposición de la Directiva de Servicios, como son la Ley 17/2009, de
23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio o en el marco recogido en la Ley de Economía Sostenible Ley
2/2011, de 4 de marzo. En concreto, afecta a los mecanismos de
intervención en la actividad económica eliminando entre las
justificaciones que garantizan el mantenimiento de un determinado régimen
de autorización una serie de razones consideradas por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea como razones imperiosas de interés general,
como son, entre otras, la protección de los derechos, la seguridad y la
salud de los









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122




consumidores, o la conservación del patrimonio histórico.
Estas modificaciones originan efectos negativos sobre la protección de
los consumidores y además inseguridad jurídica en los operadores
económicos.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo.c.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado c) del Anexo con la
siguiente redacción:


«c) Autoridad competente: cualquier organismo o entidad que
lleve a cabo la regulación, ordenación o control de las actividades
económicas o cuya actuación afecte al acceso a una actividad económica o
a su ejercicio y, en particular, las autoridades administrativas
estatales, autonómicas o locales.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores. Los Colegios
Profesionales no pueden ser asimilados a las Autoridades competentes.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 48 enmiendas al Proyecto de Ley de garantía de la
unidad de mercado.


Palacio del Senado, 13 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La definición y fundamentos sobre el principio de unidad de
mercado propuesta no resultan acordes con la doctrina constitucional. Por
otra parte, el texto legal que se propone suprimir seria una fuente de
inseguridad jurídica y confusión por la falta de rigor en el uso de
algunos términos jurídicos.


Resulta inadmisible la definición que hace el punto dos de
este artículo de la propia unidad de mercado. El principio de unidad de
mercado dimana del principio de unidad económica del Estado, que se
configura a partir de los principios de unidad del Estado y del derecho a
la autonomía de las nacionalidades y regiones. En este sentido, el
Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia la
doctrina general sobre el principio de unidad de mercado, señalando que
no puede traducirse en una monolítica uniformidad del ordenamiento de la
que resulte que se tienen idénticos derechos y obligaciones en cualquier
parte del territorio nacional.


La confusión que genera el texto deriva de la redacción
dada a los términos: libertad de establecimiento, libertad de prestación
de servicios y de la libertad de circulación de mercancías, pues estas
libertades han









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123




sido definidas en el TUE y profusamente analizadas por el
TJUE, no existiendo duda en relación a su concepto y aplicación. El texto
legal del Proyecto de Ley se aparta de la estricta definición de
conceptos ya realizada en el marco de la UE, acuñando un nuevo concepto
sobre la libertad de circulación y establecimiento de operadores
económicos.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 2 establece que el ámbito de aplicación engloba
«al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su
ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier
lugar del territorio nacional», lo cual supone una discriminación de los
operadores comunitarios.


En primer lugar, cabe preguntarse cuál es el significado de
acceso a actividades económicas en condiciones de mercado, en el sentido
de si se trata del mercado de las CCAA, o bien el de la UE pues,
considerando que esto delimita el ámbito de aplicación de la ley, no es
baladí y, sin embargo no queda explicitado en la ley.


En segundo lugar, establece el artículo 2 que estas
condiciones de igualdad sólo alcanzarán a aquellos «operadores legalmente
establecidos» en territorio nacional. Esta previsión es totalmente
contraria a la directiva 2006/123/CEE, del Parlamento europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado
interior; es contraria a los artículos 49 y 56 del TFUE. Es
discriminatorio porque la igualdad de derechos (y de beneficios) sólo se
extenderá a aquellos operadores establecidos en España y no a los que
operen sin establecimiento. Por otra parte, la no previsión de la libre
prestación de servicios en España en condiciones de igualdad a los
establecidos «supone la negación misma de dicha libertad» de acuerdo con
reiterada jurisprudencia TJUE.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un segundo párrafo al artículo 2 del texto
referido.


Redacción que se propone:


«Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley las
actividades que se rigen por la normativa sobre contratación pública,
excepto en aquellos aspectos en que se prevea de forma expresa.»









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124




JUSTIFICACIÓN


Debería excluirse con carácter general del ámbito de
aplicación de la ley todas las actuaciones sujetas a la normativa sobre
contratación pública dado que en la contratación pública rigen principios
adicionales de actuación que se encuentran debidamente normativizados en
las directivas comunitarias de contratación y, en coherencia, en la
normativa que las transpone. No obstante, nada obsta que pueda mantenerse
la aplicación de previsiones específicas cuando así se prevea de forma
expresa en el articulado y, especialmente, aquellas que tienen como
finalidad potenciar todos los mecanismos posibles de simplificación y
proyección de reconocimiento general de los actos y de las
certificaciones requeridas en el ámbito de la contratación pública para
todo el territorio nacional.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 3 dicta que el principio de no discriminación
supone que todos los operadores económicos tendrán los mismos derechos en
todo el territorio nacional y con respecto a todas las autoridades
competentes, sin discriminación alguna por razón del lugar de residencia
o establecimiento. Este artículo es impreciso y no se corresponde con la
jurisprudencia del TC ni del TJUE en materia de no discriminación, que en
ningún caso implica los mismos derechos.


Cuando refiere todos los operadores económicos, habida
cuenta de la definición del ámbito de aplicación incluida en el artículo
anterior, refiere todos los establecidos en territorio español. De ser
así, esta previsión es discriminatoria respecto de los operadores de la
UE establecidos en otro Estado Miembro y que pretendan operar en España
sin establecimiento.


Por otro lado, es errónea la equivalencia realizada en este
artículo entre la residencia (que equivale a domicilio personal) y el
establecimiento (ejercicio efectivo de una activada económica a que se
hace referencia en el artículo 43 del Tratado por una duración
indeterminada y por medio de una infraestructura estable a partir de la
cual se lleva a cabo efectivamente la prestación de servicios, artículo
4.6) DSMI).



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 4. Principio de cooperación y confianza
mutua.


Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de los
principios recogidos en este capítulo y la supervisión adecuada de los
operadores económicos, las autoridades competentes cooperarán en el marco
de los instrumentos establecidos en el capítulo III.









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125




Las autoridades competentes, en sus relaciones, actuarán de
acuerdo con el principio de confianza mutua, respetando el ejercicio
legítimo por otras autoridades de sus competencias, reconociendo sus
actuaciones y ponderando en el ejercicio de competencias propias la
totalidad de intereses públicos implicados y el respeto a la libre
circulación y establecimiento de los operadores económicos y a la libre
circulación de bienes y servicios por todo el territorio nacional.»


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el término «uniforme» puesto que la competencia
establecida en el artículo 149.1.13 CE avala al Estado para la aprobación
de normas cuyo objeto sea la planificación general de la actividad
económica, pero no para obviar tal planificación y pasar a establecer
previsiones cuyo resultado sea la uniformización de la regulación de
todas las CCAA sobre las actividades económicas que se proyectan sobre
los ámbitos materiales en que ostentan competencias. Resulta ocioso
señalar que la planificación general de la actividad económica,
precisamente, tiene sentido en un escenario de regulación de las
concretas actividades por instancias autonómicas. Por ello, no puede
nunca constituir ejercicio de tal competencia una regulación que pretenda
eliminar la posibilidad de la diversidad regulatoria en el marco de los
elementos básicos de la planificación general.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo efectúa en su apartado 1 una remisión a la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de transposición de la Directiva de
Servicios en el Mercado Interior al ordenamiento interno, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio cuyo ámbito de
aplicación se limita a los servicios que se realizan a cambio de una
contraprestación económica ofrecidos o prestados en territorio español
por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado
miembro.


No obstante, en la disposición final segunda de este
proyecto de ley se hace una modificación de dicha Ley 17/2009, alternado
sustancialmente su significado, sin que la misma se ponga en relación en
este precepto. Por otro lado, dicha modificación consiste en limitar las
razones imperiosas de interés general que, de acuerdo con la Directiva de
Servicios en el Mercado Interior, pueden justificar el establecimiento de
un régimen de autorización, lo que constituye una flagrante alteración de
los términos de la transposición de la Directiva y, por tanto, una
evidente infracción del Derecho europeo.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.


ENMIENDA


De modificación.









Página
126




Redacción que se propone:


«Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de
las actuaciones de las autoridades competentes.


2. Los requisitos no prohibidos, de acuerdo con el artículo
15.2 de la Directiva de Servicios en el Mercado Interior, deberán ser
evaluados de acuerdo con los principios de no discriminación, siendo
necesario que los requisitos se justifiquen por una razón imperiosa de
interés general y adecuados para garantizar la finalidad que persiguen
sin que sea posible su sustitución por medidas menos restrictivas que
permitan obtener el mismo resultado.»


JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 del artículo 5 establece que cualquier límite
y requisito será proporcionado a la razón imperiosa de interés general
invocada, sin que exista otro medio menos restrictivo y distorsionador
para la actividad económica. Este apartado plantea el principal problema
de configurar un nuevo concepto de «límite» distinto al de «requisito»,
cuando el artículo 4.7 Directiva de Servicios en el Mercado Interior lo
recoge dentro de la definición de éste. Por lo tanto se propone una
modificación más acorde a lo establecido en la Directiva de Servicios en
el Mercado Interior, evitando confusión y una desregulación innecesaria e
ineficaz.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 6 establece el principio de eficacia de las
actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio
nacional.


Incuestionablemente, si un operador ha sido habilitado en
una comunidad autónoma (a través del régimen de intervención de que se
trate), no deberá pasar nuevamente por el proceso de habilitación ante
otra comunidad autónoma en la que quiera desarrollar actividad. Sin
embargo, sí se le ha de poder exigir el cumplimiento de el/los requisitos
adicionales que exige la comunidad autónoma de recepción, no de los
coincidentes. En este sentido, cada una de las comunidades autónomas ha
justificado el mantenimiento de requisitos o la modificación de regímenes
atendiendo a las características intrínsecas de su comunidad autónoma,
que en muchas ocasiones no serán extrapolables. Cada uno de los Estados
miembros ha justificado en el programa IPM (Interactive Policy Making) el
mantenimiento de requisitos y autorizaciones de acuerdo con sus
particularidades y la existencia de razones imperiosas de interés general
de cada lugar en concreto, y la Comisión no se ha opuesto, ni ha instado
una homogeneización de las legislaciones. Al contrario, la Comisión
promueve la armonización de las legislaciones pero no la uniformidad y se
realizan evaluaciones periódicas para determinar cuál es la mejor
práctica posible, en modo que cada Estado determine si la quiere o no
adoptar.


Por demás, no debe olvidarse que la propia normativa básica
estatal en numerosas ocasiones prevé duplicidad de trámites, v.g. al
establecer réplicas de registros, en el Ministerio y en cada una de las
Comunidades autónomas.










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127




ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 9, relativo a la garantía de las libertades de
los operadores económicos, se refiere de forma genérica a las libertades
de los operadores y cabe preguntarse cuáles son estas libertades, ya que
se protege la libertad de establecimiento en España discriminando a los
establecidos en otros estados miembros y en otros se salvaguarda la libre
circulación de mercancías con origen en España (ambas previsiones
contrarias al derecho de la Unión).


La redacción de este apartado no responde al principio de
simplicidad recogido en el artículo 4.6 de la LES que exige que toda
iniciativa normativa atienda a la consecución de un marco normativo
sencillo, claro y poco disperso, que facilite el conocimiento y la
comprensión del mismo, ya que engloba disposiciones de carácter general,
requisitos de regímenes de intervención y documentación de contratos
públicos, actos dictados en aplicación de requisitos, estándares de
calidad y cualesquiera otros. Solicitamos pues su supresión.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 10 regula la creación, composición y funciones
del Consejo para la Unidad de Mercado.


La creación de un nuevo órgano, el Consejo para la Unidad
de Mercado no responde a criterios de racionalización de la
Administración pública ni de austeridad. Además, podría ser admisible la
creación de un órgano que tuviera atribuidas funciones que ningún otro
órgano detenta o bien que se suprimiera el órgano del que se duplican
funciones. Sin embargo este no es el caso pues en el análisis de las
funciones del Consejo para la Unidad de Mercado se revela que este órgano
se solapa y duplica con otros órganos ya existentes, como el Comité para
la Mejora de la Regulación (CMR) creado por la Ley 17/2009, por lo que
parece razonable su supresión.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.









Página
128




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 12. Cooperación interadministrativa.


1. A través de las conferencias sectoriales, de la Comisión
Nacional de Administración Local y de los órganos permanentes de
colaboración entre la Administración Local y de las Comunidades
Autónomas, las diferentes autoridades competentes, analizarán y
propondrán las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los
principios recogidos en esta ley y establecer marcos regulatorios
adaptados a sus principios y disposiciones.


2. En particular, los órganos citados analizarán las
condiciones y requisitos requeridos para el acceso y ejercicio de la
actividad económica, así como los relativos a la distribución y
comercialización de productos, con el fin de adoptar conclusiones
destinadas a identificar obstáculos a la libre competencia en la
regulación de la actividad económica y a la difusión de buenas
prácticas.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar se incluye expresamente la representación
de las entidades locales en el marco de la cooperación de las
Conferencias sectoriales.


En este sentido hay que considerar que La Directiva de
Servicios y todo su marco jurídico en España mediante el desarrollo
normativo a nivel Estatal, Autonómica y Local, y por ende este proyecto
de Ley, descansa principalmente en un «programa de simplificación
administrativa» del que la Administración Local no es ajena, participando
activamente en todos los programas al respecto, tanto en simplificación
administrativa como en los procesos de Ventanilla Única, y que esta nueva
filosofía regulatoria que impregna el proyecto de Ley de Unidad de
Mercado y que se tratará en las Conferencias Sectoriales conlleva
modificaciones normativas que afectan a las Entidades Locales, por lo que
su inclusión parece más que necesaria.


Por otra parte se elimina la consideración sobre la
posibilidad de que las conferencias sectoriales, en colaboración con la
Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado, impulsen cambios normativos
y reformas como la derogación o la refundición de la normativa existente,
en materias que son competencia autonómica, puesto que ello supone una
clara extralimitación de funciones y una invasión competencial respecto a
los legisladores autonómicos que son los que tienen la legítima potestad
de legislar sobre estas cuestiones.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 14, relativo a la cooperación en la elaboración
de proyectos normativos, pretende poner en marcha un farragoso mecanismo
destinado a paralizar o como mínimo retrasar sensiblemente cualquier
iniciativa regulatoria por parte de una comunidad autónoma, lo cual es
contrario a la propia responsabilidad regulatoria y de gobierno eficaz
que tienen las Comunidades Autónomas.


El apartado 2 establece que en los procedimientos de
elaboración de normas que afecten de manera relevante a la unidad de
mercado, la autoridad competente proponente pondrá la norma a disposición
del









Página
129




resto de autoridades a través del sistema informático
previsto en el artículo 23. Esto supone una inconcreción no acorde con la
voluntad de clarificar y racionalizar la normativa al no determinar qué
normas pueden afectar de manera relevante a la unidad de mercado. Por
otro lado, si se entiende unidad de mercado en el sentido uniformizador y
homogeneizador que propugna este proyecto, toda propuesta normativa
autonómica afectará a la unidad de mercado y requerirá del inicio de este
farragoso proceso de puesta en común de sugerencias de todas las
autoridades autonómicas, locales y estatales. Da la impresión que el
Proyecto de Ley tiene por objeto reinterpretar la Constitución para
minimizar la «autonomía» de las comunidades.


Por otra parte, puede observarse la enorme confusión que
plantea este artículo mediante el uso del impersonal. En concreto no
determina a quien corresponderá el análisis de la adecuación o
consistencia de los medios de intervención propuestos.


Tampoco concreta el precepto, la participación de los
operadores económicos o sus asociaciones que plantea sobre un
procedimiento normativo, lo cual lejos de suponer una simplificación,
abriría la puerta a duplicidades y procesos complejos de difícil
ejecución, en los cuales, los grupos de presión organizados probablemente
serian los únicos beneficiarios.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 15 es el relativo al procedimiento de
evaluación periódica de la normativa. El mandato dimanante de este
artículo regula un procedimiento que ya existe y está claramente ubicado
en el ámbito europeo ya que de acuerdo con la Directiva de Servicios en
el Mercado Interior, y la Ley 17/2009 se realiza una análisis periódico
de las normas dentro del ámbito de la DSMI y también de los regímenes de
autorización implementados, suprimidos o modificados. Es más, existe la
obligación de informar a la Comisión —de acuerdo con la DA cuarta
de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre— (trámite el Ministerio de
Asuntos Exteriores y Cooperación) de cualquier proyecto de norma legal o
reglamentaria en el que se prevean los requisitos del artículo 11 de la
Ley 17/2009 (esto es los requisitos prohibidos del artículo 14 de la
DSMI). Este procedimiento de evaluación periódica de la normativa en el
ámbito europeo ya prevé en caso de incumplimiento procedimientos de
infracción, a su vez, controlables ante el TJUE.


Para más abundar, hay que reiterar que las funciones
previstas en el apartado 3 para el Consejo para la Unidad de Mercado son
funciones propias del Comité para la Buena Regulación y además también
son funciones que con carácter europeo se canalizan a través del Programa
Interlocutor Único. Por tanto, siendo esta obligación reiterativa y
estando articulada a través del órgano y programa enunciados, se solicita
la supresión del artículo.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.









Página
130




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 16 prevé la libre iniciativa económica. El
contenido del mismo establece que el acceso a las actividades económicas
y su ejercicio será libre en todo el territorio nacional y sólo podrá
limitarse conforme a lo establecido en esta ley y a lo dispuesto en la
normativa de la UE.


Los términos de esta redacción parecen sugerir que hasta el
momento no exista libertad de ejercer o acceder a una actividad
económica, circunstancia imposible de acuerdo con el derecho de la UE.
Precisamente, partiendo de su existencia, la Directiva de Servicios en el
Mercado Interior ha propiciado la simplificación del libre acceso a la
actividad económica y, a su vez, esos principios de simplificación se han
transpuesto al ordenamiento interno por medio de la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, la Ley 25/2009, reales decretos varios y cada una de las
normas que cada comunidad autónoma ha aprobado en esta línea reguladora
de cada comunidad autónoma. Este artículo, por tanto, contradice el
artículo 1 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 17 es el relativo a la instrumentación del
principio de necesidad y proporcionalidad. El apartado 1.a) del precepto
es reprochable por la restricción injustificada que propicia de las
razones imperiosas de interés general recogidas por la Directiva de
Servicios en el Mercado Interior.


A su vez, deben rechazarse las previsiones de los apartado
2 y 3. El primero, por la exigencia de justificar el establecimiento de
un régimen de declaración responsable por la concurrencia de una razón
imperiosa de interés general, exigencia ajena por completo a la Directiva
de Servicios en el Mercado Interior. El segundo, por limitar
injustificadamente los motivos por los que puede establecerse el régimen
de comunicación previa, vulnerando la capacidad normativa de las
Comunidades autónomas.


Por su parte el apartado 4 participa de la falta de
precisión de todo el proyecto de ley. Su literalidad no permite discernir
si la determinación por una autoridad competente de un específico régimen
de intervención para una concreta actividad económica vincula a cualquier
otra autoridad competente en otra parte del territorio o si, elegido el
régimen de intervención para una actividad, en relación con la misma, no
pueden exigirse otros medios. Obviamente, la primera interpretación
merece un absoluto rechazo y, de ser la segunda la correcta, debería
modificarse la redacción del apartado para dar cabida a los supuestos en
que se trate de ámbitos materiales de incidencia medioambiental (muchos
establecimientos comerciales están sometidos a comunicación ambiental o
incluso autorización), en orden a amparar otros supuestos en que la
normativa comunitaria prevé un régimen de intervención adicional. Así,
por ejemplo, cabe citar la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y
el consejo, de 15 de Enero, desarrollada —incluso con requisitos
adicionales a los exigidos por la Directiva— por el Real Decreto
100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de
actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen
las disposiciones básicas para su aplicación, y el Real Decreto
legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.










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131




ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y
proporcionalidad.


1. (…)


c) Cuando por la escasez de recursos naturales, la
utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos
técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a
tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado pueda
ser limitado.»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica dicho artículo para que se mantenga el «statu
quo» de la actividad del transporte del Taxi y de esta respecto al
alquiler con conductor. El mercado del Taxi no es homogéneo, está
segmentado, es urbano por antonomasia, y, tradicionalmente se ha
encontrado cierta fragmentación. La peculiar naturaleza de sus servicios
precisa heterogeneidad y su adaptación a las necesidades públicas de
índole local, ya sean metropolitanas, comarcales o, a lo sumo,
autonómicas, no están integradas en redes nacionales de transporte por lo
que requieren de flexibilidad.


De este modo, para otorgar mayor seguridad jurídica y
estabilidad posible a una actividad recientemente regulada (por la Ley
9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7
de julio, de Seguridad Aérea (BOE de 5 de julio de 2013), ante el proceso
de judicialización sufrido en relación con su modalidad de arrendamiento
con conductor y ante un eventual conflicto de leyes entre norma posterior
y norma especial, mejorando técnicamente su contenido, máxime cuando el
desarrollo armonizado de ambas modalidades depende de un desarrollo
reglamentario aún inexistente.


Por lo tanto, esta es una vía para garantizar la
proporcionalidad y el equilibrio entre operadores del sector, así como
los derechos de los usuarios.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2. a.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de
establecimiento y la libre circulación.


a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una
actividad económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas
económicas o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa
o indirectamente en el lugar de establecimiento principal del operador.
Entre estos requisitos se incluyen en particular:»









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132




JUSTIFICACIÓN


En la redacción inicial este artículo ultrapasa
notablemente la proyección de una norma relativa a la unidad de mercado
en relación a un ámbito que, en general, debe considerarse excluido de su
objeto, como es el de la contratación pública. Baste señalar en este
sentido que el artículo 18.2.a).3.º contradice el vigente Texto refundido
de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por lo que se refiere a capacidad
y solvencia del empresario y, en particular, al requisito de la
clasificación empresarial; y el artículo 18.2.a).5.º puede contravenir un
elemental principio operativo de garantía de una correcta ejecución del
contrato.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2. a. 1.º


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de
establecimiento y la libre circulación.


2.a) (…)


1.º Que el establecimiento principal se encuentre en el
territorio de la autoridad competente.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción del punto primero en la ley da lugar a una
confusión terminológica. La referencia a requisitos discriminatorios es
incorrecta en su enunciado ya que incluye en el apartado a) la
residencia, cuando se trata únicamente de establecimiento en este caso,
tal y como se enuncia en el apartado 1.º. En cualquier caso, al margen de
tal apreciación resulta aconsejable añadir establecimiento principal, ya
que ese es el sentido del artículo 14 de la Directiva de Servicios en el
Mercado Interior.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2. a. 2.º


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Este punto resulta totalmente impreciso, ya que no se
determina a qué tipo de registros se refiere ni por cuánto tiempo.










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133




ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2. a. 4.º


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de
establecimiento y la libre circulación.


2.a) (…)


4.º Que su personal, los que ostenten la propiedad de la
entidad o los miembros de los órganos de administración, control o
gobierno residan en dicho territorio o reúnan condiciones que directa o
indirectamente discriminen a las personas procedentes de otros lugares
del territorio.»


JUSTIFICACIÓN


Se lleva a cabo la modificación con el fin de evitar que el
punto resulte impreciso, ya que a priori no se concreta si se trata de la
propiedad del local, de las acciones o de la maquinaria.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2. a. 5.º


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Dado que en este apartado se regulan los requisitos
discriminatorios se propone suprimir el apartado 5.º, ya que la solicitud
de la realización de un curso de formación puede responder a las
finalidades principales de protección protegidas tanto
constitucionalmente como por la UE, considerando el artículo 40 de la
Directiva de Servicios en el Mercado Interior.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2. b.


ENMIENDA


De supresión.









Página
134




JUSTIFICACIÓN


El párrafo que se propone suprimir es totalmente contrario
a lo previsto en el artículo 17 que sí permite el establecimiento de
regímenes de autorización cuando se justifiquen por razones imperiosas de
interés general, y también es contrario a la Directiva de Servicios en el
Mercado Interior y la Ley 17/2009.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2. c.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Esta previsión es incompleta ya que en todo caso es preciso
referenciar la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 7 de septiembre de 2005 relativa al reconocimiento de cualificaciones
profesionales que prevé el libre ejercicio de la profesión titulada de
acuerdo con la legislación de origen, estableciendo la posibilidad que la
autoridad de origen solicite una declaración previa o comunicación del
ejercicio de la misma en su territorio.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2. d.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de
establecimiento y la libre circulación.


2. (…)


d) Requisitos de seguros de responsabilidad civil o
garantías equivalentes o comparables en lo esencial en cuanto a su
finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado,
suma asegurada o límite de la garantía, adicionales a los establecidos en
la normativa del lugar de origen, o que la obligación de que la
constitución o el depósito de garantías financieras o la suscripción de
un seguro deban realizarse con un prestador u organismo del territorio de
la autoridad competente. Ello no afectará a las posibilidad de las
autoridades competentes de exigir garantías de un seguro o financieras
como tales, ni a los requisitos relativos a la participación en fondos
colectivos de compensación, por ejemplo para miembros de colegios u
organizaciones profesionales.»


JUSTIFICACIÓN


Se añade una excepción en relación a la imposibilidad de
solicitar avales adicionales, la cual está prevista en el artículo 14.7
de la Directiva de Servicios en el Mercado Interior.










Página
135




ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2. e.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por cuanto a las especificaciones técnicas para la
circulación legal de un producto distintas a las establecidas en el lugar
de origen este apartado plantea numerosos interrogantes. Cabría precisar
si el lugar de origen debe ser dentro la UE para que sea de aplicación, y
qué significa circulación legal, o si el lugar de origen es el de la
producción, o de la transformación substancial. En cualquier caso,
procede realizar la salvedad que este apartado excede de la competencia
estatal a legislar ya que las previsiones sobre libre circulación de
mercancías se prevén en la normativa comunitaria.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2. i.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de
establecimiento y la libre circulación.


2. (…)


i) Cualquier otro requisito que contravenga la normativa
europea sobre la libre circulación de mercancías y servicios o las normas
de defensa de la competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar confusiones, imprecisiones y arbitrariedades
mediante la remisión específica a la normativa europea de libre
circulación de mercancías y servicios, así como a las normas de defensa
de la competencia.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De supresión.









Página
136




JUSTIFICACIÓN


El artículo 19, relativo a la libre iniciativa económica en
todo el territorio nacional, es contrario al derecho de la Unión y
conlleva inseguridad jurídica.


Así en su punto 1 hace una previsión contraria a la
Directiva de Servicios en el Mercado Interior de acuerdo con su artículo
14, ya que establece la obligatoriedad de establecimiento en el
territorio español para poder operar libremente por el territorio. Es,
por tanto, un requisito discriminatorio para los operadores europeos con
establecimiento fuera del territorio español que quieran operar sin
establecimiento en España.


El punto 2 abunda en el concepto de legalmente producido en
territorio español, que no se ajusta a los términos del derecho
comunitario, ya que supone una restricción encubierta al comercio
intracomunitario. Así, la jurisprudencia del TJUE ha determinado en
diversas ocasiones que debe evitarse toda reglamentación comercial de los
estados miembros susceptible de obstaculizar directa o indirectamente,
real o potencialmente el comercio intracomunitario (entre otras cabe
citar la Sentencia Dassonville asunto 8/74, la sentencia Cassis de Dijon
asunto 120/78 y la sentencia Cinéthèque asuntos 60 y 61/1984).


El punto 3 mezcla la regulación de libre circulación de
mercancías con el libre ejercicio (sin precisar de qué).



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir el artículo 20, que regula «la libre
iniciativa económica en todo el territorio nacional», ya que cada
autoridad competente debe poder establecer los regímenes autorizatorios y
requisitos que consideren necesarios y proporcionados para la protección
concreta de los bienes e intereses del lugar concreto, siempre y cuando
no comporte una duplicidad con otro régimen o una regulación excesiva.
Además, en algunas materias la normativa europea sobre determinados
productos ya establece cual puede ser el margen de maniobra de las
autoridades competentes y no puede el Estado limitar las facultades de
las autoridades autonómicas cuando la UE no lo ha hecho. Como ejemplo
cabe citar la Directiva 2001/113/CE, relativa a las confituras, jaleas y
«marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada que
permite a las autoridades competentes regular las características de
otras variedades de su producción autóctona, más allá de las categorías
preestablecidas.


Por otro lado cabe hacer referencia al apartado 3 relativo
a la acreditación del cumplimiento de normas de garantía de calidad en
los procedimientos de contratación de las autoridades competentes. Este
apartado es excesivamente genérico e impreciso, tanto que no es posible
realizar una observación general ya que habría que valorar en cada caso
concreto la aplicación de este apartado.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo 20.
1.









Página
137




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 20. Eficacia en todo el territorio nacional de
las actuaciones administrativas.


1. Tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional,
sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite
adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de
las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad
económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas
calidades, cualificaciones o circunstancias. En particular, tendrán plena
eficacia en todo el territorio nacional sin que pueda exigirse al
operador económico el cumplimiento de nuevos requisitos o otros trámites
adicionales:


a) (…)


b) (…)


c) Las inscripciones en registros que sean necesarias para
el acceso o ejercicio de una actividad económica y, especialmente,
aquellas reguladas en la normativa sobre contratación pública relativas a
la capacidad y solvencia de las empresas.»


JUSTIFICACIÓN


Se hace esta modificación en coherencia con la propuesta de
enmienda alternativa formulada al artículo 2 del proyecto de ley se
propone modificar el artículo 20 con la finalidad de potenciar todos los
mecanismos posibles de simplificación y proyección de reconocimiento
general de los actos y de las certificaciones requeridas en el ámbito de
la contratación pública para todo el territorio nacional.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 20. Eficacia en todo el territorio nacional de
las actuaciones administrativas.


4. El principio de eficacia …/… o
infraestructura.


El principio de eficacia …/… económicos en un
lugar del territorio pueda ser limitado en función de la existencia de
servicios públicos sometidos a tarifas reguladas.»


JUSTIFICACIÓN


Se lleva a cabo esta modificación para que se mantenga el
«statu quo» de la actividad del transporte del Taxi y de esta respecto al
alquiler con conductor. El mercado del Taxi no es homogéneo, está
segmentado, es urbano por antonomasia, y, tradicionalmente se ha
encontrado cierta fragmentación. La peculiar naturaleza de sus servicios
precisa heterogeneidad y su adaptación a las necesidades públicas de
índole local, ya sean metropolitanas, comarcales o, a lo sumo,
autonómicas, no están integradas en redes nacionales de transporte por lo
que requieren de flexibilidad.










Página
138




ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 21 regula la supervisión de los operadores
económicos. Para la comprensión de la regulación en este aspecto sería
necesario puntualizar quienes son las autoridades de origen: si las del
establecimiento, las de fabricación del producto, las de trasformación
del producto, las de comercialización del producto o bien la que expide
el título. Una vez más, la falta de concreción y precisión conlleva una
clara inseguridad jurídica al operador y las autoridades que deban
realizar la supervisión.


Por otro lado, según normativa de otro Estado miembro puede
ser competente otra autoridad en cuanto a la supervisión del acceso a la
actividad económica. Los artículos 28 y 29 de la Directiva de Servicios
en el Mercado Interior prevén un mecanismo de asistencia recíproca en
caso de establecimiento o desplazamiento temporal, de difícil
contestación con las previsiones de este proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 22 es el relativo a la integración de la
información obrante en los registros sectoriales. La interconexión de los
registros está prevista en la Directiva de Servicios en el Mercado
Interior y otra normativa comunitaria con la finalidad de realizar actos
de comprobación de información sin necesidad que el operador deba aportar
la documentación correspondiente. La interconexión no ha sido prevista
para que se vuelque todo el sistema de datos en un solo registro. Esta
integración de información en un solo registro central no se corresponde
con el reparto de competencias ejecutivas que corresponden a las CCAA, ni
justifica la existencia misma de estos registros.


En cualquier caso, de preverse una obligación de remisión
periódica de datos al Ministerio correspondiente sería necesario tener en
cuenta la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal. Además, la función de la ventanilla única no
es la de integrar todos los registros sino la de funcionar como Point of
Single Contact, a fin de evitar la reiteración de trámites a quienes
pretenden el acceso a una actividad económica.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.









Página
139




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En relación al sistema de intercambio de información,
merece la misma consideración realizada en el artículo anterior. Además,
este mecanismo de alerta ya está regulado en el artículo 32 de la
Directiva de Servicios en el Mercado Interior y ya es de directa
aplicación a todas las administraciones públicas.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 25 refiere nuevamente un intercambio de
información, incluyendo en esta ocasión a los colegios profesionales.
Nuevamente esta previsión ya se ha realizado en el artículo previsto en
el artículo 33 de la Directiva de Servicios en el Mercado Interior, y es
de plena aplicación para las administraciones públicas. De hecho su
previsión, eliminando las garantías previstas en los apartados 2 y 3 del
artículo 33 de la Directiva de Servicios en el Mercado Interior podría
comportar la infracción de la transposición de la misma.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El Capítulo, mediante sus artículos 26, 27 y 28 regula los
mecanismos de defensa de los intereses de los operadores económicos por
las autoridades competentes. Estos mecanismos merecen un rotundo rechazo
por cuanto suponen, en la práctica, la inoperancia del sistema de
recursos administrativos y jurisdiccionales actualmente establecido, en
conjunción con la regulación de un nuevo recurso
contencioso-administrativo especial en materia de unidad de mercado que
se efectúa en la disposición final primera del proyecto, la legitimación
activa del cual se reserva a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


La regulación proyectada, con la celeridad de plazos que
incorpora, comportará en la práctica la sustracción del ámbito autonómico
de la resolución de las reclamaciones y recursos administrativos que
puedan formularse por presunta lesión de la unidad de mercado. Ello
supone la injerencia de un organismo estatal (la Secretaría del Consejo
para la Unidad de Mercado) en el sistema de recursos administrativos y
jurisdiccionales que, en la práctica, impedirá la posibilidad de revisar
los actos y disposiciones autonómicas









Página
140




por parte de las Administraciones autoras de los mismos,
vulnerándose de tal forma la autonomía que la Constitución garantiza a
las CCAA.


Por otra parte, en cuanto a la configuración del nuevo
procedimiento especial contencioso-administrativo, debe señalarse que,
globalmente, el calificativo que merece es el de desproporcionada. En
primer lugar, su propia configuración, puesto que la previsión de dichos
mecanismos no parece requerir un ulterior procedimiento especial de
revisión jurisdiccional. En segundo lugar, porque la unidad de mercado es
un principio, no un derecho fundamental, por lo que no parece justificado
establecer una sumariedad del procedimiento equiparable a la del
procedimiento de amparo ordinario, previsto en el artículo 53.2 CE.


En tercer lugar, tampoco parece proporcionada la
sustracción de la competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de
Justicia ostentan sobre el conocimiento de la impugnación de los actos y
disposiciones de las CCAA. Ciertamente, corresponde al Estado la
determinación del ámbito de competencia de los órganos judiciales, pero
el establecimiento de esta nueva competencia a favor de la Audiencia
Nacional supone un cambio de criterio radical respecto a los asuntos de
los que actualmente la misma conoce, esto es, aquéllos cuyo objeto son
actos o disposiciones de autoridades de la AGE con efectos generales en
todo el Estado, que no se estima proporcionado al objetivo de defensa de
la unidad de mercado e impide que los Tribunales Superiores de Justicia
culminen la organización judicial de las respectivas CCAA, como prescribe
el artículo 152.1 CE.


Finalmente, la suspensión automática de la eficacia del
acto o disposición impugnados prevista por el proyecto de ley, comporta
conferir a la CNMC una potestad de control jerárquico sobre las
disposiciones y los actos autonómicos no previsto en la Constitución,
potestad que resulta contraria a la autonomía de las mismas y a la
presunción de constitucionalidad de todos los actos y normas emanados de
los poderes públicos, dimanante del artículo 9.1 CE.


En definitiva, la suspensión automática de los actos o
disposiciones autonómicas incluida en el proyecto de ley, no prevista por
la Carta magna y no residenciada en la jurisdicción constitucional,
constituye la confirmación de una situación jerárquica inferior de las
CCAA, que no resulta acorde con la presunción de constitucionalidad de
los mismos que dimana del artículo 9.1 CE.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El Capítulo, mediante sus artículos 26, 27 y 28 regula los
mecanismos de defensa de los intereses de los operadores económicos por
las autoridades competentes. Estos mecanismos merecen un rotundo rechazo
por cuanto suponen, en la práctica, la inoperancia del sistema de
recursos administrativos y jurisdiccionales actualmente establecido, en
conjunción con la regulación de un nuevo recurso
contencioso-administrativo especial en materia de unidad de mercado que
se efectúa en la disposición final primera del proyecto, la legitimación
activa del cual se reserva a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


La regulación proyectada, con la celeridad de plazos que
incorpora, comportará en la práctica la sustracción del ámbito autonómico
de la resolución de las reclamaciones y recursos administrativos que
puedan formularse por presunta lesión de la unidad de mercado. Ello
supone la injerencia de un organismo estatal (la Secretaría del Consejo
para la Unidad de Mercado) en el sistema de recursos administrativos y
jurisdiccionales que, en la práctica, impedirá la posibilidad de revisar
los actos y disposiciones autonómicas por parte de las Administraciones
autoras de los mismos, vulnerándose de tal forma la autonomía que la
Constitución garantiza a las CCAA.









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141




Por otra parte, en cuanto a la configuración del nuevo
procedimiento especial contencioso-administrativo, debe señalarse que,
globalmente, el calificativo que merece es el de desproporcionada. En
primer lugar, su propia configuración, puesto que la previsión de dichos
mecanismos no parece requerir un ulterior procedimiento especial de
revisión jurisdiccional. En segundo lugar, porque la unidad de mercado es
un principio, no un derecho fundamental, por lo que no parece justificado
establecer una sumariedad del procedimiento equiparable a la del
procedimiento de amparo ordinario, previsto en el artículo 53.2 CE.


En tercer lugar, tampoco parece proporcionada la
sustracción de la competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de
Justicia ostentan sobre el conocimiento de la impugnación de los actos y
disposiciones de las CCAA. Ciertamente, corresponde al Estado la
determinación del ámbito de competencia de los órganos judiciales, pero
el establecimiento de esta nueva competencia a favor de la Audiencia
Nacional supone un cambio de criterio radical respecto a los asuntos de
los que actualmente la misma conoce, esto es, aquéllos cuyo objeto son
actos o disposiciones de autoridades de la AGE con efectos generales en
todo el Estado, que no se estima proporcionado al objetivo de defensa de
la unidad de mercado e impide que los Tribunales Superiores de Justicia
culminen la organización judicial de las respectivas CCAA, como prescribe
el artículo 152.1 CE.


Finalmente, la suspensión automática de la eficacia del
acto o disposición impugnados prevista por el proyecto de ley, comporta
conferir a la CNMC una potestad de control jerárquico sobre las
disposiciones y los actos autonómicos no previsto en la Constitución,
potestad que resulta contraria a la autonomía de las mismas y a la
presunción de constitucionalidad de todos los actos y normas emanados de
los poderes públicos, dimanante del artículo 9.1 CE.


En definitiva, la suspensión automática de los actos o
disposiciones autonómicas incluida en el proyecto de ley, no prevista por
la Carta magna y no residenciada en la jurisdicción constitucional,
constituye la confirmación de una situación jerárquica inferior de las
CCAA, que no resulta acorde con la presunción de constitucionalidad de
los mismos que dimana del artículo 9.1 CE.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El Capítulo, mediante sus artículos 26, 27 y 28 regula los
mecanismos de defensa de los intereses de los operadores económicos por
las autoridades competentes. Estos mecanismos merecen un rotundo rechazo
por cuanto suponen, en la práctica, la inoperancia del sistema de
recursos administrativos y jurisdiccionales actualmente establecido, en
conjunción con la regulación de un nuevo recurso
contencioso-administrativo especial en materia de unidad de mercado que
se efectúa en la disposición final primera del proyecto, la legitimación
activa del cual se reserva a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


La regulación proyectada, con la celeridad de plazos que
incorpora, comportará en la práctica la sustracción del ámbito autonómico
de la resolución de las reclamaciones y recursos administrativos que
puedan formularse por presunta lesión de la unidad de mercado. Ello
supone la injerencia de un organismo estatal (la Secretaría del Consejo
para la Unidad de Mercado) en el sistema de recursos administrativos y
jurisdiccionales que, en la práctica, impedirá la posibilidad de revisar
los actos y disposiciones autonómicas por parte de las Administraciones
autoras de los mismos, vulnerándose de tal forma la autonomía que la
Constitución garantiza a las CCAA.


Por otra parte, en cuanto a la configuración del nuevo
procedimiento especial contencioso-administrativo, debe señalarse que,
globalmente, el calificativo que merece es el de desproporcionada. En









Página
142




primer lugar, su propia configuración, puesto que la
previsión de dichos mecanismos no parece requerir un ulterior
procedimiento especial de revisión jurisdiccional. En segundo lugar,
porque la unidad de mercado es un principio, no un derecho fundamental,
por lo que no parece justificado establecer una sumariedad del
procedimiento equiparable a la del procedimiento de amparo ordinario,
previsto en el artículo 53.2 CE.


En tercer lugar, tampoco parece proporcionada la
sustracción de la competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de
Justicia ostentan sobre el conocimiento de la impugnación de los actos y
disposiciones de las CCAA. Ciertamente, corresponde al Estado la
determinación del ámbito de competencia de los órganos judiciales, pero
el establecimiento de esta nueva competencia a favor de la Audiencia
Nacional supone un cambio de criterio radical respecto a los asuntos de
los que actualmente la misma conoce, esto es, aquéllos cuyo objeto son
actos o disposiciones de autoridades de la AGE con efectos generales en
todo el Estado, que no se estima proporcionado al objetivo de defensa de
la unidad de mercado e impide que los Tribunales Superiores de Justicia
culminen la organización judicial de las respectivas CCAA, como prescribe
el artículo 152.1 CE.


Finalmente, la suspensión automática de la eficacia del
acto o disposición impugnados prevista por el proyecto de ley, comporta
conferir a la CNMC una potestad de control jerárquico sobre las
disposiciones y los actos autonómicos no previsto en la Constitución,
potestad que resulta contraria a la autonomía de las mismas y a la
presunción de constitucionalidad de todos los actos y normas emanados de
los poderes públicos, dimanante del artículo 9.1 CE.


En definitiva, la suspensión automática de los actos o
disposiciones autonómicas incluida en el proyecto de ley, no prevista por
la Carta magna y no residenciada en la jurisdicción constitucional,
constituye la confirmación de una situación jerárquica inferior de las
CCAA, que no resulta acorde con la presunción de constitucionalidad de
los mismos que dimana del artículo 9.1 CE.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Primera. Actuaciones estatales.


Cuando por razones de salud pública o de orden público,
incluida la lucha contra el fraude, la contratación pública y la garantía
de la estabilidad financiera, el medio de intervención, incluidas la
regulación, supervisión y control, para el acceso o ejercicio de una
actividad económica, corresponda al Estado, la eficiencia en el
territorio nacional quedará garantizada por la intervención estatal, de
manera que las disposiciones contenidas en el capítulo V no afectarán a
las competencias estatales establecidas en la legislación
específica.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la protección de la salud de los ciudadanos en
todo el territorio del Estado en los términos previstos en el artículo 43
CE.


De este modo, dado que la existencia de un sistema
normativo sanitario constituye una obligación constitucionalmente
impuesta al Estado destinada a garantizar el acceso, en condiciones de
igualdad, de todos los ciudadanos a las prestaciones sanitarias, esta
disposición debe mencionar expresamente la









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143




protección de la salud pública como razón que impida que se
vean afectadas las disposiciones incluidas en la legislación estatal a
este respecto.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En caso de que una norma estatal vaya en contra de la
libertad de mercado y afecte a la regulación autonómica, ésta debe
poderse recurrir de forma homóloga a lo que el Estado hace si una
normativa autonómica contraviene tal fin.


Presuponer que en ningún caso una normativa estatal pueda
ir en contra de la libertad de mercado resulta una incongruencia.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
tercera.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional tercera viene referida a la
Plataforma de Contratación del Sector Público. En relación a esta
previsión no se realizan objeciones al objetivo de la misma pero si en
cuanto a los medios establecidos. Efectivamente sería deseable que el
acceso a la información en materia de contratación fuera accesible y de
fácil consulta para los operadores y ciudadanos, pero cuestionamos que el
modo a realizar sea recentralizando la plataforma y modificando el actual
régimen de publicidad previsto para la contratación pública.


En este sentido, el artículo 334 del Texto refundido del
Real Decreto legislativo 3/2011 de 14 de noviembre prevé que las CCAA
podrán interconectarse mediante convenios. Ésta sería la mejor práctica
en este caso, ya que no comporta gasto adicional, y evita la puesta en
funcionamiento de una nueva estructura de interconexión.










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ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
quinta.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional quinta del proyecto establece que
será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los
Tribunales el cumplimiento de sus previsiones y de las disposiciones que
se dicten para su desarrollo y ejecución, para la defensa de la unidad de
mercado. Es decir, que no sólo aquellos operadores económicos que estimen
que una determinada norma reglamentaria o acto administrativo afecta sus
derechos o intereses legítimos, sino cualquier operador o ciudadano que
considere que una disposición o acto puede resultar contraria a la unidad
de mercado queda legitimado para interponer los recursos administrativos
procedentes y el recurso contencioso-administrativo ordinario.


La unidad de mercado es un principio, no un derecho
fundamental, por lo que no parece justificado establecer una sumariedad
del procedimiento equiparable a la del procedimiento de amparo ordinario,
previsto en el artículo 53.2 CE.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Nueva.


«Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley cuando los
operadores económicos del transporte discrecional de viajeros en
vehículos de turismo se encuentren sometidos a tarifas reguladas o
sujetos a limitaciones cuantitativas en cualquier ámbito, no les será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 18 y 19, respetándose para dicha
actividad y su modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor las
condiciones establecidas en su legislación específica.»


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta disposición es que se mantenga el
«statu quo» de la actividad del transporte del Taxi y de esta respecto al
alquiler con conductor. El mercado del Taxi no es homogéneo, está
segmentado, es urbano por antonomasia, y, tradicionalmente se ha
encontrado cierta fragmentación. La peculiar naturaleza de sus servicios
precisa heterogeneidad y su adaptación a las necesidades públicas de
índole local, ya sean metropolitanas, comarcales o, a lo sumo,
autonómicas, no están integradas en redes nacionales de transporte por lo
que requieren de flexibilidad.










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ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Nueva.


«En ningún caso se considerará un límite al acceso a una
actividad económica o su ejercicio, una barrera a la libre circulación de
mercancías o servicios, ni tampoco un impedimento a la competencia
aquellas disposiciones que hayan desarrollado las comunidades autónomas y
entidades locales en el ejercicio de sus competencias y, en especial, las
referentes al uso de lenguas oficiales.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la libertad de circulación de bienes y servicios
y defender la competencia no puede ir en detrimento de las competencias
autonómicas y del fomento que las mismas hacen de sus lenguas
cooficiales. Esta premisa no queda clara en este proyecto de ley cuando,
sin embargo, sí es una de las consideraciones de la propia Directiva
europea de Servicios en el Mercado Interior en la que supuestamente se
inspira este desarrollo normativo. Así, la Directiva Europea, en su
considerando núm. 60, establece textualmente lo siguiente:


«La presente directiva, y en particular las disposiciones
referentes a los regímenes de autorización y al ámbito territorial de una
autorización, no deben interferir en el reparto de competencias
regionales o locales en los estados miembros, incluidos los gobiernos
autónomos regionales y locales y el uso de lenguas oficiales.»



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
derogatoria.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Más allá de la valoración sobre la inseguridad jurídica que
generan las fórmulas de derogación implícita, en este concreto supuesto
instamos la supresión de la disposición, o bien la concreción de las
normas que se derogan. Dado el carácter genérico y trasversal de esta ley
resulta imprescindible recurrir a la derogación expresa.










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146




ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La disposición final primera introduce modificaciones en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa. En esencia, se trata de la introducción de un
nuevo procedimiento especial, denominado «procedimiento para la garantía
de la unidad de mercado». Esta modificación es la vía para articular el
procedimiento descrito en el capítulo VII, el cual resulta totalmente
desproporcionado, ya que puede culminar con la suspensión automática de
los actos o disposiciones autonómicas, lo cual no está previsto por la
Carta magna y no residenciado en la jurisdicción constitucional. Ello
constituiría la confirmación de una situación jerárquica inferior de las
CCAA, que no resulta acorde con la presunción de constitucionalidad de
los mismos que dimana del artículo 9.1 CE. Así pues, por los mismos
motivos esgrimidos con anterioridad se propone su supresión.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
segunda.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La disposición final segunda incluye la modificación de la
Ley Paraguas 17/2009, de transposición de la Directiva de Servicios en el
Mercado Interior al ordenamiento interno. Dicha modificación consiste,
por un lado (apartado Uno) en limitar las razones imperiosas de interés
general que, de acuerdo con la DSMI, pueden justificar el establecimiento
de un régimen de autorización. Tal previsión constituye una flagrante
alteración de los términos de la transposición de la Directiva y, por
tanto, una evidente infracción del Derecho europeo.


Por otro lado, el apartado dos sujeta la previsión del
régimen de declaración responsable a la concurrencia de razones
imperiosas de interés general, previsión que no se halla en la Directiva
de Servicios en el Mercado Interior y que, por tanto, igualmente altera
los términos de la transposición. Finalmente, el propio apartado Dos
acota los motivos por los que puede exigirse una comunicación previa,
vulnerando de esta forma la capacidad normativa de las Comunidades
autónomas.










Página
147




ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La disposición final tercera del proyecto de ley invoca
como títulos competenciales que habilitan al legislador estatal para su
aprobación los que las reglas 1.ª, 6.ª, 13.ª y 18.ª reservan al Estado
sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad
de los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales; sobre
la legislación procesal, la planificación general de la actividad
económica y las bases del régimen jurídico de las administraciones
públicas y la contratación administrativa.


En primer lugar, debe cuestionarse la invocación genérica
de dichas reglas, habida cuenta de la jurisprudencia constitucional
reiterada que reclama la especificación de los preceptos amparados por
los respectivos títulos competenciales que se invocan. Pero además,
también se cuestiona que tales competencias estatales puedan dotar
cobertura a determinadas previsiones del proyecto de ley.


Lo primero que sorprende es la ineficacia de la invocación
del artículo 149.1.1 CE en amparo del proyecto de ley. El principio de
unidad del mercado, resulta de la construcción doctrinal y
jurisprudencial sobre las previsiones del artículo 139 CE, pero no puede
ser considerada un derecho constitucional, sino un principio que debe
inspirar la regulación de las autoridades competentes.


A su vez, el otro título competencial de carácter
transversal invocado por la disposición final primera, esto es, el
recogido en el artículo 149.1.13 CE tampoco resulta eficiente para
amparar el grueso de la regulación que el proyecto de ley incorpora.
Dicha competencia avala al Estado para la aprobación de normas cuyo
objeto sea la planificación general de la actividad económica, pero no
para obviar tal planificación y pasar a establecer —eso sí, con
carácter general— previsiones cuyo resultado no puede ser otro que
la uniformización de la regulación de todas las CCAA sobre las
actividades económicas que se proyectan sobre los ámbitos materiales en
que ostentan competencias.


En cuanto a la invocación de la regla 6.ª del artículo
149.1 CE, la configuración de un nuevo recurso contencioso especial en
materia de unidad de mercado resulta de todo punto desproporcionada, amén
de impedir que los Tribunales Superiores de Justicia puedan culminar la
organización judicial de las CCAA como prescribe el artículo 152.1
CE.


La invocación del artículo 149.1.18 CE merece igual
reproche por su carácter genérico.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final sexta. Entrada en vigor.


1. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.









Página
148




2. No obstante, los artículos 20 y 26 entrarán en vigor a
los 3 meses de la publicación de esta ley excepto para aquellos servicios
regulados en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio.


3. Por lo que se refiere a las Plataformas de contratación
existentes de las diferentes administraciones públicas, la disposición
adicional sexta entrará en vigor a los 6 meses de la publicación de esta
ley y, en todo caso, cuando se esté en disposición tecnológica y
financiera de contar con los dispositivos electrónicos de interconexión
para la sindicación de contenidos entre las citadas Plataformas.»


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional tercera supone la necesidad de
desarrollar nuevas integraciones técnicas entre las plataformas
autonómicas ya operativas y la del Estado, con la consiguiente
repercusión económica. Además, la propuesta supone la desarticulación de
un sistema que la norma básica estatal estableció en el año 2007 y que ha
supuesto una fuerte inversión económica hasta ahora para las
administraciones autonómicas. Dado que de conformidad con el sistema de
publicación actual, la sindicación de contenidos entre plataformas será
el mecanismo habitual de integración de la información, se considera
necesario establecer un periodo para posibilitar el desarrollo técnico
correspondiente. Así mismo, se considera necesario que en la memoria
económica del Proyecto se incluyan las previsiones presupuestarias
adecuadas a estos efectos.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 26 enmiendas al Proyecto de Ley de garantía de la unidad de
mercado.


Palacio del Senado, 13 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 1
del Proyecto de Ley de garantía de la unidad de mercado que queda
redactado de la siguiente forma:


«2. La unidad de mercado se fundamenta en la igualdad de
las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica, en la
libre circulación y establecimiento de los operadores económico y en la
libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio español,
sin que ninguna autoridad pueda obstaculizarla directa o indirectamente a
través de requisitos que no respondan a los principios de necesidad, o en
su caso precaución, y proporcionalidad.»


JUSTIFICACIÓN


La adición de la expresión «a través de requisitos que no
respondan a los principios de necesidad, o en su caso, precaución y
proporcionalidad», ha de formar parte del objeto de esta Ley, en
congruencia con las enmiendas que luego se introducirán a los capítulos
IV y V.










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149




ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo
4, del Proyecto de Ley de garantía de la unidad de mercado que queda
redactado de la siguiente forma:


«Las autoridades competentes, en sus relaciones, actuarán
de acuerdo con el principio de reconocimiento, respetando el ejercicio
legítimo por otras autoridades de sus competencias, reconociendo sus
actuaciones y ponderando en el ejercicio de competencias propias la
totalidad de intereses públicos implicados y el respeto a la libre
circulación y establecimiento de los operadores económicos y a la libre
circulación de bienes y servicios por todo el territorio nacional.»


JUSTIFICACIÓN


La sustitución del «principio de confianza mutua» por el de
«reconocimiento» lo es en congruencia con las enmiendas que luego se
introducirán a los capítulos IV y V.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 10 del Proyecto de Ley
de garantía de la unidad de mercado.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del artículo 10 por considerar que
las funciones del Consejo para la Unidad del Mercado ya se encuentran en
otros entes como la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
(letras d y f) o las conferencias sectoriales (letras b y h); o no son
necesarias (letra d); o son más propias de las conferencias sectoriales
(letra a) o del propio Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
(letra c); o deben ser suprimidas por relación a un artículo que se
propondrá su supresión [letra g) en relación con el artículo 14 vinculado
al artículo 23].



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De supresión.









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150




Se propone la supresión del artículo 11 del Proyecto de Ley
de garantía de la unidad de mercado.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del artículo 10
y por los mismos motivos. Redundancia con las funciones de la CNMC
[letras a), b) y e)]. Ser más propias de las conferencias sectoriales
[letras c) y d)]. Estar vinculadas con las anteriores funciones (letra
f). Ser totalmente vacuas (letra g).



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 12,
del Proyecto de Ley de garantía de la unidad de mercado que queda
redactado de la siguiente forma:


«2. En particular, las conferencias sectoriales analizarán
las condiciones y requisitos requeridos para el acceso y ejercicio de la
actividad económica, así como los relativos a la distribución y
comercialización de productos, e impulsarán los cambios normativos y
reformas que podrán consistir en:


a) Propuestas de modificación, derogación o refundición de
la normativa existente, y su evaluación con el fin de eliminar los
obstáculos identificados o hacer compatibles con esta Ley aquellas normas
que incidan en la libertad de establecimiento y de libre circulación de
bienes y servicios.


b) Adopción de acuerdos que establezcan estándares de
regulación sectorial e indicadores de calidad normativa, en materias que
son competencia autonómica y local de acuerdo con los principios
contenidos en esta Ley.


c) Elaboración de un catálogo de buenas y malas prácticas
que tienen efectos sobre la unidad de mercado.


d) Adopción de otras medidas, tales como planes de
actuación que versen sobre las materias analizadas con el fin de eliminar
los obstáculos identificados de acuerdo con los principios de esta
Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con las enmiendas a los artículos 10 y
11.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 12, del
Proyecto de Ley de garantía de la unidad de mercado.









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151




JUSTIFICACIÓN


En congruencia con las enmiendas de supresión de los
artículos 10 y 11.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 13 del Proyecto de Ley
de garantía de la unidad de mercado.


JUSTIFICACIÓN


Su contenido es impropio de una Ley ya que regula
cuestiones internas del Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 14 del Proyecto de Ley
de garantía de la unidad de mercado.


JUSTIFICACIÓN


Su contenido excede de las competencias estatales ex
149.1.18, y además el Estado ya ha regulado la cuestión en el Capítulo I,
del Título I de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 15 del Proyecto de Ley
de garantía de la unidad de mercado.









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152




JUSTIFICACIÓN


En congruencia con las enmiendas de supresión anteriores
así como con nuestra enmienda de modificación del artículo 12.2 a).



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 17 del Proyecto de
Ley de garantía de la unidad de mercado que queda redactado de la
siguiente forma:


«1. De conformidad con los principios establecidos en el
artículo 5 de esta Ley, podrá supeditarse el acceso a una actividad
económica o su ejercicio, o las instalaciones e infraestructuras físicas
para el ejercicio de actividades económicas, únicamente cuando esté
justificado por alguna razón imperiosa de interés general de las
previstas en el artículo 3.11 de la ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


En estos casos las autoridades competentes podrán someter a
autorización, o exigir la presentación de una declaración responsable,
comunicación o registro, con sujeción del instrumento a emplear y de la
articulación de la medida de que se trate a los principios de no
discriminación, necesidad, o en su caso de precaución, y
proporcionalidad.


2. Se considera, en todo caso, que concurren los principios
de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una
autorización:


a) Cuando por la escasez de recursos naturales, la
utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos
técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a
tarifas reguladas el número de operadores económicos del mercado sea
limitado.


b) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea
o tratados y convenios internacionales.»


JUSTIFICACIÓN


En la justificación de nuestra enmienda a la totalidad
señalábamos que el Voto Particular que se formula al Dictamen del Consejo
de Estado cuestiona la constitucionalidad del crucial artículo 17 del
Proyecto de Ley, por «atentar(r) muy gravemente tanto contra la autonomía
constitucional de las Comunidades Autónomas como contra la lógica de la
protección de múltiples bienes constitucionales que otras leyes y
reglamentos estatales han perfilado cuidadosamente». Llegándose a tan
radical conclusión de inconstitucionalidad respecto al citado artículo 17
del Proyecto porque a través del mismo se «diseña un mercado único
español que difiere del europeo, creando de hecho a través del artículo
17 dos mercados distintos: el puramente español (artículos 138 y 139 de
la Constitución) y el mercado interno europeo (sistema del Tratado de
Funcionamiento de la Unión, en adelante TFUE) con los riesgos de
innumerables conflictos que ello supone. Pero con independencia de esos
riesgos, juicio de oportunidad que el Gobierno debería tener muy en
cuenta, lo cierto es que, ese mercado interno español se coloca como una
especie de regulación cuasi constitucional que sujeta todo el
ordenamiento a un filtro que atenta contra bienes constitucionales y
suprime la autonomía constitucional. Si ello se quiere realmente hacer,
ese mercado interno sí que está sujeto a la Constitución y a otros
tratados internacionales (así como al resto del Derecho europeo) y, por
tanto, debe ajustarse al sistema constitucional de distribución de
competencias y las exigencias de otros preceptos de la Constitución».


A los efectos señalados el Voto Particular señala que:
«esta afirmación y mandato del artículo 17.1 de que solo cabe someter a
autorización alguna medida que refine o limite el mercado [si su objetivo
son el









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153




orden público, la seguridad pública, la salud pública o la
protección del medio ambiente, pero no si la medida va orientada a
fortalecer la protección de la salud y vida de los animales; la
preservación de los vegetales; la protección del patrimonio artístico,
histórico o arqueológico nacional; la protección de la propiedad
industrial y comercial; la protección del consumidor, la mejora de las
condiciones de trabajo incluso en ausencia de consideraciones relativas a
la salud; el mantenimiento de la diversidad de los medios de comunicación
(a raíz de una sentencia prejudicial relativa a la prohibición austriaca
de las publicaciones que ofrecen a los lectores la posibilidad de
participar en juegos con premios); el equilibrio financiero del sistema
de la seguridad social; la seguridad viaria; lucha contra la
delincuencia; o el bienestar de los animales (bastante más amplio que
sanidad animal...], supone crear un mercado nacional, privando de
competencias a las CCAA y cuestionando el resto de los poderes del propio
Estado.


Así pues, si en el mercado español se pretende que quienes
tienen la competencia en todas esas doce áreas y que conforme a derecho
de la Unión podrían incluso adoptar medidas de prohibición (las propias
Cortes Generales en otras leyes; el Gobierno en múltiples reglamentos o
las CCAA y entidades locales en su ámbito competencia) no puedan someter
las conductas de los operadores económicos que potencialmente atentan
contra esos doce intereses generales a la técnica de la autorización, que
es exactamente lo que dice el artículo 17, el sistema es flagrantemente
inconstitucional.


Si en la UE los Estados entienden que, por mucho que haya
mercado interior, ellos en principio, en uso de su soberanía, pueden para
la defensa de esos intereses generales, prohibir o someter a control
proporcional actividades concretas y por eso el derecho de la Unión cede
ante ellos (salvo que por quórum muy reforzado los Estados decidan
aproximar, caso por caso, sus legislaciones), ello implica que, no
exigiéndolo el derecho de la Unión, esas potestades del Estado,
Comunidades Autónomas y entes locales, solo se pueden limitar aplicando
la Constitución y será el Estado caso por caso y desde luego, las CCAA o
las entidades locales cuando la Constitución y las leyes les hayan
atribuido la competencia de defensa de esos intereses generales, quienes
tengan que decidir si es proporcionado o no decidir si es proporcionado o
no prohibir, o someter a autorización las actividades contrarias a los
mismos de que se trate.


Una norma general y abstracta que, como hace el artículo 17
del anteproyecto, diga que queda prohibido someter a autorización
actividades que atentan contra cualquiera de esos restantes doce
principios, con independencia de su carencia total de sentido común, es,
lisa y llanamente, inconstitucional».


Es clave pues el meritado artículo 17, ya que el mismo no
recoge todas las «razones imperiosas de interés general» que pueden
legítimamente limitar el mercado, sin perjuicio de la aplicación a esos
límites de los principios de no discriminación, necesidad —o en su
caso de precaución (que, por cierto, tampoco consta en el
proyecto)— y proporcionalidad. Con ello se diseña un sistema de
unidad de mercado paralelo al establecido en el Estado a través de la Ley
17/2009 que traspuso la Directiva de servicios 2006/123/CE, y en el que
no se cohonesta equilibradamente la unidad de mercado con la legítima
diversidad reguladora.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 18 del Proyecto de
Ley de garantía de la unidad de mercado que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de
establecimiento y la libertad de circulación.


Serán consideradas actuaciones que limitan el libre
establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios
recogidos en el capítulo II los actos, disposiciones y medios de
intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen:









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1) Requisitos discriminatorios para el acceso a una
actividad económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas
económicas o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa
o indirectamente en el lugar de residencia del operador. Entre estos
requisitos se incluyen, en particular:


a) que el establecimiento o el domicilio social se
encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de
un establecimiento físico dentro de su territorio.


b) que el operador haya residido u operado durante un
determinado periodo de tiempo en dicho territorio.


c) que el operador haya estado inscrito en registros de
dicho territorio.


d) que su personal, los que ostenten la propiedad o los
miembros de los órganos de administración, control o gobierno residan en
dicho territorio o reúnan condiciones que directa o indirectamente
discriminen a las personas procedentes de otros lugares del
territorio.


e) que el operador deba realizar un curso de formación
dentro del territorio de la autoridad competente.


2) Requisitos de cualificación profesional adicionales a
los requeridos en el lugar de origen o donde el operador haya accedido a
la actividad profesional o profesión, tales como:


a) necesidades de homologación, convalidación,
acreditación, calificación, certificación, cualificación o reconocimiento
de títulos o certificados que acrediten determinadas cualificaciones
profesionales emitidos por autoridades o entidades de otras Comunidades
Autónomas.


b) cualquier otro requisito que obstaculice el libre
ejercicio de los servicios profesionales en todo el territorio
nacional.


3) Que la obligación de que la constitución o el depósito
de garantías financieras o la suscripción de un seguro deban realizarse
con un prestador u organismo del territorio de la autoridad
competente.


4) Requisitos de naturaleza económica o intervención
directa o indirecta de competidores en la concesión de autorizaciones, en
los términos establecidos en los apartados e) y f) del artículo 10 de la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio.


5) Requisitos que contengan la obligación de haber
realizado inversiones en el territorio de la autoridad competente.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el apartado 1 por ser una repetición del
contenido del artículo 16.


Se suprime la letra b) del apartado 2 en coherencia con la
nueva redacción dada al artículo 17.


Se suprime el primer inciso de la letra d) del apartado 2
en coherencia con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 7/2009.


Se suprime la letra e) del apartado 2 en coherencia con la
nueva redacción dada al artículo 17.


Se suprime la letra f) del apartado 2 en coherencia con la
nueva redacción dada al artículo 17.


Se suprime la letra i) del apartado 2 en coherencia con la
nueva redacción dada al artículo 17.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 19 del Proyecto de
Ley de garantía de la unidad de mercado que queda redactado de la
siguiente forma:


«1. Desde el momento en que un operador económico esté
legalmente establecido en un lugar del territorio español podrá ejercer
su actividad económica en todo el territorio, mediante establecimiento









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155




físico o sin él, siempre que cumpla los requisitos de
acceso a la actividad del lugar de origen, y sin perjuicio de la
instrumentación que se haga en el lugar de destino de los principios de
necesidad y proporcionalidad conforme a lo establecido en el artículo 17
de la presente Ley.


2. Cualquier producto legalmente producido al amparo de la
normativa de un lugar del territorio español podrá circular y ofertarse
libremente en el resto del territorio desde el momento de su puesta en el
mercado, y sin perjuicio de la instrumentación que se haga en el lugar de
destino de los principios de necesidad y proporcionalidad conforme a lo
establecido en el artículo 17 de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la redacción dada al artículo 17.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 20 del Proyecto de
Ley de garantía de la unidad de mercado que queda redactado de la
siguiente forma:


«1. Tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional
todos los medios de intervención de las autoridades competentes que
permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten
el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias.
En particular, tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional:


a) Las autorizaciones, licencias, habilitaciones y
cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para
el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta
en el mercado de un bien, producto o servicio.


b) Las declaraciones responsables y comunicaciones
presentadas ante una autoridad competente para el acceso o el ejercicio
de una actividad económica.


c) Las inscripciones en registros que sean necesarias para
el acceso o ejercicio de una actividad económica.


d) Cualesquiera otros requisitos normativamente
establecidos que permitan acceder a una actividad económica o
ejercerla.


2. Los organismos de evaluación, acreditación,
certificación y otros similares legalmente establecidos en cualquier
lugar del territorio nacional tendrán plena aptitud para realizar sus
funciones en todo el territorio nacional.


Los reconocimientos o acreditaciones, calificaciones o
certificaciones de una autoridad competente o de un organismo
dependiente, reconocido o habilitado por ella, serán plenamente válidos a
todos los efectos en todo el territorio nacional.


3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, en
particular, a los siguientes supuestos:


a) Certificaciones de calidad a efectos de la acreditación
del cumplimiento de las normas de garantía de calidad en los
procedimientos de contratación de las autoridades competentes, para el
suministro de bienes y servicios en determinadas circunstancias o a
determinados sujetos y para la obtención de ventajas económicas, bien
sean subvenciones o beneficios fiscales.


b) Certificaciones o reconocimientos oficiales, a efectos
de los derechos o ventajas económicas que obtienen las personas físicas o
jurídicas que contratan con un operador oficialmente reconocido.









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c) Certificaciones, reconocimientos y acreditaciones, a
efectos de comprobar la concurrencia de un nivel determinado de calidad o
de profesionalidad exigido para el acceso o ejercicio de una actividad
económica determinada.


4. El principio de eficacia en todo el territorio nacional
no se aplicará a concretas instalaciones o infraestructuras físicas,
sujetándose a lo dispuesto por la normativa del lugar de destino de
conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la presente Ley.
Tampoco se aplicará a los actos administrativos relacionados con la
ocupación de un determinado dominio público o cuando el número de
operadores económicos en un lugar del territorio sea limitado en función
de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas
reguladas.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la redacción dada al artículo 19 en
relación con el artículo 17.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 26 del Proyecto de Ley
de garantía de la unidad de mercado.


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la actual Ley 30/92 LRJPAC contiene la
regulación adecuada respecto al procedimiento a seguir para la
reclamaciones administrativas cuando un operador económico entienda que
se han vulnerado sus derechos por alguna disposición, acto, actuación,
inactividad o vía de hecho que pueda ser incompatible con la libertad de
establecimiento y de la libertad de circulación.


Además, consideramos que el procedimiento ahora enmendado
vulnera las competencias autonómicas y, en su caso locales, al cruzar
actuaciones de otras administraciones, y especialmente de la
Administración General del Estado a través de la Secretaría del Consejo
para la Unidad del Mercado (que depende de la Secretaría de estado de
Economía y Apoyo a la Empresa), distintas a la de origen del acto o
disposición recurrida, tales como la propia admisión de la reclamación,
la realización de un informe de valoración sobre reclamación que debe ser
tenido en cuenta por la autoridad competente a la hora de decidir la
reclamación y que la notificación del acto, estimatorio o no, corresponde
a una administración distinta de la que lo produjo.


A lo anterior hemos de añadir que este grupo parlamentario
ya ha propuesto en una enmienda anterior, y por variados motivos, la
desaparición del Consejo para la Unidad del Mercado y de su Secretaría,
que no es otra que la propia Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a
la Empresa.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 27.









Página
157




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 27 del Proyecto de
Ley de garantía de la unidad de mercado que queda redactado de la
siguiente forma:


«1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
está legitimada para la interposición de recurso contencioso
administrativo frente a cualquier disposición, acto, actuación,
inactividad o vía de hecho que se considere contraria a la unidad de
mercado procedente de cualquier autoridad.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá actuar de oficio, previa denuncia o no, o a solicitud de los
operadores económicos. Los operadores podrán dirigir su solicitud a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes de iniciar un
procedimiento contencioso-administrativo.


3. Presentada una petición, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia valorará en el plazo de cinco días, si procede,
la interposición del recurso contencioso-administrativo, informando al
operador y a la Administración autora de la disposición o acto, de su
decisión.


4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
informará al Ministerio de Economía y Competitividad de los recursos
interpuestos y de las solicitudes y denuncias recibidas.


5. El plazo para interponer un recurso
contencioso-administrativo ordinario por parte de los operadores que
hayan presentado su solicitud a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia quedará suspendido hasta que esta le comunique su
decisión.


6. (suprimir).»


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1 se propone la supresión de la referencia
al capítulo IV del título V en congruencia con la enmienda a la
disposición final primera.


En los apartados 3 y 4 se propone la supresión de la
referencia a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, por
haber propuesto con anterioridad la supresión de esa Secretaría.


También se incorpora la previsión de que se informe a la
administración competente que dictó el acto o disposición objeto de
recurso de las solicitudes y denuncias recibidas.


Se suprime el apartado 6 relativo a la acción popular toda
vez que la acción que se regula en dicho apartado y en la disposición
adicional quinta del proyecto no es una verdadera acción pública al
establecerse que debe vehicularse siempre a través de la CNMC.
Entendemos, en todo caso, que los intereses tanto de los operadores como
de otros particulares o colectivos aunque no sean interesados están
garantizados por la nueva dicción, dada en nuestra enmienda, del apartado
2 de este artículo 27, que prevé la intervención de la CNMC tanto de
oficio, previa denuncia o no, como a petición de los operadores,
incorporándose por mor de la disposición adicional quinta las
corporaciones, asociaciones y grupos de afectados.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 28 del Proyecto de Ley
de garantía de la unidad de mercado.









Página
158




JUSTIFICACIÓN


En congruencia con la proposición de supresión tanto del
procedimiento administrativo especial de revisión contenido en el
artículo 26 como de la Secretaría del Consejo.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional tercera
del Proyecto de Ley de garantía de la unidad de mercado.


JUSTIFICACIÓN


No procede cambiar la redacción del artículo 334 de la Ley
de Contratos del Sector Público, convirtiendo en obligatoria la adhesión
a la Plataforma de contratación del sector público más allá de la lógica
y actual voluntariedad.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta
del Proyecto de Ley de garantía de la unidad de mercado.


JUSTIFICACIÓN


Resulta incongruente aducir una «razón imperiosa de interés
general» y vincular a la misma el uso voluntario de normas de
calidad.


Además es incongruente con la redacción propuesta al
artículo 17.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.









Página
159




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del disposición adicional quinta
del Proyecto de Ley de garantía de la unidad de mercado que queda
redactado de la siguiente forma:


«Disposición adicional quinta. Legitimaciones
particulares.


Se reconoce la legitimación de las corporaciones,
asociaciones y grupos de afectados para ejercer el derecho de petición a
que se refiere el artículo 27 de esta Ley y para personarse en el
procedimiento para la garantía de la unidad de mercado regulado en el
capítulo IV del título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de la acción administrativa popular
en congruencia con la proposición de supresión del procedimiento
administrativo especial de revisión contenido en el artículo 26.


En cuanto a la denominada acción pública jurisdiccional, en
congruencia con nuestra enmienda al artículo 27 (de supresión de su
apartado 6) donde decimos: Se suprime el apartado 6 relativo a la acción
popular toda vez que la acción que se regula en dicho apartado y en la
disposición adicional quinta del proyecto no es una verdadera acción
pública al establecerse que debe vehicularse siempre a través de la CNMC.
Entendemos, en todo caso, que los intereses tanto de los operadores como
de otros particulares o colectivos aunque no sean interesados están
garantizados por la nueva dicción, dada en nuestra enmienda, del apartado
2 de este artículo 27 que prevé la intervención de la CNMC tanto de
oficio, previa denuncia o no, como a petición de los operadores,
incorporándose por mor de la disposición adicional quinta las
corporaciones, asociaciones y grupos de afectados.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional sexta
del Proyecto de Ley de garantía de la unidad de mercado.


JUSTIFICACIÓN


La Ley 28/06, de creación de la Agencia Estatal de
Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios, no le
impide a esta la evaluación anual a que se refiere la disposición ahora
enmendada. Además el contenido de la evaluación que se dispone es propio
de las conferencias sectoriales.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.









Página
160




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional séptima
del Proyecto de Ley de garantía de la unidad de mercado.


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con las enmiendas a los artículos 10, 11 y
15.


Además su contenido es impropio de una Ley ya que regula
cuestiones internas del Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado uno de la disposición
final primera del Proyecto de Ley de garantía de la unidad de
mercado.


JUSTIFICACIÓN


El apartado uno de la disposición final primera establece
la competencia de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia
Nacional para el enjuiciamiento de los recursos interpuestos por la CNMC
en defensa de la unidad de mercado. Se trata, por tanto, de la
sustitución del juez natural en base a un criterio subjetivo: la persona
del demandante cuando la regla general conlleva que sea el demandado el
parámetro que determina el órgano jurisdiccional competente.


Como hemos señalado en la justificación de nuestra enmienda
a la totalidad, hemos de mostrar nuestro rechazo, por tanto, a la
proyectada atribución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional del conocimiento de todos los recursos entablados por
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ya que ello supone
«una notable mutación de la sistemática seguida por la LJCA en materia
competencial... y que estatu(ye) un fuero... extravagante a la
sistemática hoy vigente».



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado tres de la disposición
final primera del Proyecto de Ley de garantía de la unidad de
mercado.









Página
161




JUSTIFICACIÓN


No se considera oportuna la creación de procedimiento
especial preferente y sumario que incluso tutela la unidad de mercado de
manera más especial que a los propios derechos fundamentales cuando hay
un obvio diferente valor entre ambos bienes jurídicos (véase, la
suspensión cautelar automática de la disposición o acto recurrido, el
fuero de la Audiencia Nacional y la legitimación universal de la
Administración General del Estado a través de la Comisión Nacional de la
Competencia).


Asimismo tampoco compartimos, junto con el Consejo de
Estado que cuando el recurso contencioso-administrativo se interponga a
solicitud del operador económico, el plazo de dos meses previsto para la
interposición del citado recurso comience a contar desde la presentación
de la solicitud ante la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y sin que se haya establecido un plazo para la presentación
de la solicitud ante el citado organismo (según nueva redacción que se
pretende al artículo 127 bis 2 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa),quedando así el «dies a quo» del cómputo del
plazo absolutamente indeterminado.


Por último, y sin ánimo exhaustivo, hemos de manifestar
nuestro rechazo sobre la injustificada previsión, de suspensión
automática y sin fianza que se concede a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia cuando solicite esa medida cautelar, «que de
modo tan radical altera el régimen jurídico vigente en materia de
suspensión (cautelar)» de las disposiciones y actos administrativos
recurridos en sede jurisdiccional; alterando a su vez, sustancialmente,
el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos reconocido en
el artículo 34 de la Ley 30/92... así como la eficacia de las normas
jurídicas tras su publicación», tal y como se expresa el Consejo General
del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final segunda del
Proyecto de Ley de garantía de la unidad de mercado, que dice:


«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios
y su ejercicio.


La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio, queda modificada en los
siguientes términos:


Uno. La letra b) del artículo 5 queda redactada en los
siguientes términos:


“b) Necesidad: que el régimen de autorización esté
justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud
pública, protección del medio ambiente, o cuando la escasez de recursos
naturales o la existencia de inequívocos impedimentos técnicos limiten el
número de operadores económicos del mercado.”


Dos. El apartado 3 del artículo 7 queda redactado del
siguiente modo:


“3. La realización de una comunicación o una
declaración responsable o el otorgamiento de una autorización permitirá
al prestador acceder a la actividad de servicios y ejercerla en la
totalidad del territorio español, incluso mediante el establecimiento de
sucursales.


Los medios de intervención que se apliquen a los
establecimientos físicos respetarán las siguientes condiciones:









Página
162




a) Podrá exigirse una autorización, para cada
establecimiento físico cuando sea susceptible de generar daños sobre el
medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el
patrimonio histórico-artístico, evaluándose este riesgo de acuerdo con
las características de las instalaciones.


b) Podrá exigirse una declaración responsable para cada
establecimiento físico cuando en la normativa se exija el cumplimiento de
requisitos justificados por una razón imperiosa de interés general.


c) Podrá exigirse una comunicación cuando, por razones
imperiosas de interés general, éstas deban mantener un control sobre el
número o características, de las instalaciones o de infraestructuras
físicas en el mercado.


El medio de intervención deberá resultar proporcionado y no
discriminatorio. Cuando el prestador de servicios ya esté establecido en
España y ejerza legalmente la actividad, estas autorizaciones o
declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén
ligados específicamente al establecimiento físico a partir del cual
pretende llevar a cabo dicha actividad.”


Tres. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado en los
siguientes términos:


“2. No obstante, excepcionalmente se podrá supeditar
el acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio al cumplimiento
de alguno de los requisitos del apartado anterior cuando no sean
discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés
general y sean proporcionados.


En todo caso, la concurrencia de estas condiciones deberá
ser notificada a la Comisión Europea según lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta y deberá estar suficientemente motivada en la normativa
que establezca tales requisitos.”


Cuatro. La letra a) del apartado dos del artículo 25 queda
redactada del siguiente modo:


“a) Las profesiones reguladas, en la medida en que
sea necesario para garantizar el cumplimiento de requisitos deontológicos
distintos e incompatibles debidos al carácter específico de cada
profesión, siempre que los mismos estén justificados por una razón
imperiosa de interés general, sean proporcionados y no
discriminatorios.”»


JUSTIFICACIÓN


La disposición final segunda del proyecto presenta una
modificación de determinados artículos de la Ley 17/2009 (de adaptación
de la directiva de servicios), en particular de su nuclear artículo 5
donde se contemplaban las RIIG que dotaban de fundamento al principio de
necesidad con remisión al artículo 3.11 y que ahora, el proyecto, reduce
a unas pocas de entre las proclamadas en dicho artículo 3.11. También se
presenta la modificación del artículo 7.3 donde se regulan los medios de
intervención, artículo 11 y artículo 25.


Contrariamente a lo que nosotros mantenemos, el proyecto
adapta la Ley 17/2009 al texto presentado. A nuestro entender lo correcto
es, justamente, lo contrario: el proyecto de ley no debe separarse de lo
previsto en la Ley 17/2009 que ha servido de cauce pacífico y aceptado
para la adecuación sectorial a la Directiva de Servicios por parte de las
normas adoptadas por las distintas administraciones competentes. Es
conveniente comprender que la modificación de la Ley 17/2009, cuya
legitimidad y fundamento proviene de la Directiva de Servicios, solo
debería modificarse cuando se produzca, a su vez, una modificación de la
normativa europea. Cualquier otra decisión de modificarla, si bien
resulta disponible en toda lógica para el legislador de cada estado
miembro, sujeta dicha modificación, no a los parámetros de prevalencia
del derecho europeo, sino a los criterios y principios competenciales
previstos en el bloque constitucional y, por tanto, en ella han de
participar necesariamente las administraciones sectoriales competentes.
Nada de esto sucede con este proyecto que en vez de situarse en la órbita
de la directiva de servicios y de la Ley 17/2009 aún planteando su
ampliación del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación trata de que la
Ley 17/2009 (e indirectamente la directiva) se adecuen al nuevo modelo
establecido.










Página
163




ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final quinta, del
Proyecto de Ley de garantía de la unidad de mercado, que dice:


«Disposición final quinta. Adaptación de la normativa
vigente.


En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, se procederá a la adaptación de las disposiciones vigentes
con rango legal y reglamentario a lo dispuesto en la misma.»


JUSTIFICACIÓN


Una ley estatal no puede contener un mandato de adaptación
como el enmendado respecto a la normativa autonómica.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2, de la
disposición final sexta, del Proyecto de Ley de garantía de la unidad de
mercado que queda redactado de la siguiente forma:


«2. No obstante, el artículo 20 entrará en vigor a los tres
meses de la publicación de esta Ley excepto para aquellos servicios
regulados en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio.»


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con la enmienda de supresión al artículo
26.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley de garantía de la unidad de
mercado.


Palacio del Senado, 13 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.









Página
164




ENMIENDA


De modificación.


Se modifican los párrafos 1 y 16 del apartado segundo del
Preámbulo en los siguientes términos:


La Ley consta de veintiocho artículos agrupados en siete
capítulos, nueve disposiciones adicionales, una disposición derogatoria,
siete disposiciones finales y un anexo.


(…)


Así, se prevé que cuando, por razones de orden público que,
de acuerdo con la interpretación de las instituciones de la Unión
Europea, incluye la lucha contra el fraude y la garantía de la
estabilidad financiera, que fundamentaría la necesidad de intervención en
los sectores bancario, financiero y de seguros, el medio de intervención
corresponde al Estado, la eficacia en el territorio nacional queda
garantizada por la propia intervención estatal. Asimismo, se recoge una
excepción a lo dispuesto en el artículo 19.2 para determinados productos
regulados; se modifica la denominación de la Plataforma de Contratación
del Estado que pasará a denominarse la Plataforma de Contratación del
Sector Público recogiendo además la obligatoriedad de publicación de las
convocatorias de licitaciones públicas y sus resultados; se realiza un
mandato a las Administraciones Públicas para promover el uso voluntario
de normas de calidad; se prevé la acción popular y el derecho de
petición; se encarga a la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas
Públicas y la Calidad de los Servicios la evaluación periódica de la
implementación y los efectos de la Ley, se prevé la presentación a la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de un Plan de
trabajo y seguimiento con carácter anual, se recoge el plan de trabajo de
las conferencias sectoriales y se establece el plazo máximo de la
remisión de la información para la integración en los registros
sectoriales y de la puesta en funcionamiento del sistema de intercambio
electrónico de información.


JUSTIFICACIÓN


Por técnica normativa y en coherencia con las enmiendas al
artículo 22, 23, a la disposición adicional quinta y a la adición de una
disposición adicional novena.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 22. Integración de la información obrante en los
registros sectoriales.


(…)


2. A los efectos del apartado anterior, los entes,
entidades y organismos públicos de la Administración General del Estado y
de la Administración autonómica y local remitirán los datos obrantes en
los mencionados registros al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, responsable de la gestión de la ventanilla única a que se
refiere el mismo apartado.


JUSTIFICACIÓN


Por técnica normativa y en coherencia con la introducción
de una nueva disposición adicional novena.










Página
165




ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo 23 en los
siguientes términos:


Artículo 23. Sistema de intercambio electrónico de
información.


1. Para intercambiar información de acuerdo con lo previsto
en este Capítulo, las autoridades competentes dispondrán de un sistema de
intercambio electrónico de datos, incluidos los datos de carácter
personal y sin perjuicio de lo establecido en las normas de protección de
este tipo de datos.


Con este fin, el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Administraciones
Públicas, establecerá un sistema de intercambio electrónico de datos que
podrán utilizar las autoridades competentes en la materia. Dicho sistema
de intercambio se canalizará a través de plataformas de infraestructuras
y servicios comunes mantenidas por la mencionada Secretaría de
Estado.


JUSTIFICACIÓN


Por técnica normativa y en coherencia con la introducción
de una nueva disposición adicional novena.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 26. Procedimiento en defensa de los derechos e
intereses de los operadores económicos por las autoridades
competentes.


1. El operador económico que entienda que se han vulnerado
sus derechos o intereses legítimos por alguna disposición de carácter
general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que pueda ser
incompatible con la libertad de establecimiento o de circulación, en los
términos previstos en esta Ley, podrá dirigir su reclamación a la
Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado en el plazo de un mes, a
través de la ventanilla que al efecto se establezca. En el caso de
actuaciones constitutivas de vía de hecho, el plazo será de veinte días
contados desde aquel en que se iniciaron.


En concreto, podrá dirigirse la reclamación regulada por
este artículo frente a toda actuación que, agotando o no la vía
administrativa, sea susceptible de recurso administrativo ordinario.
También podrá dirigirse frente a las disposiciones de carácter general y
demás actuaciones que, de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo I
del Título III de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puede ser objeto de recurso
contencioso-administrativo.









Página
166




JUSTIFICACIÓN


Cuestión formal (errata).



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado sexto del artículo 27 de la
siguiente manera:


Artículo 27. Legitimación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


(...)


6. En el caso de la acción popular y el derecho de petición
previstos en la disposición adicional quinta de esta Ley, la legitimación
para la interposición del recurso contencioso-administrativo
corresponderá en exclusiva a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia sin perjuicio del derecho de personación regulado en el
artículo 127 Ter de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


JUSTIFICACIÓN


Cuestión formal. En coherencia con la modificación del
título de la DA5.ª.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el título de la disposición adicional quinta en
los siguientes términos:


Disposición adicional quinta. Acción popular y derecho de
petición.


JUSTIFICACIÓN


La legitimación establecida en el párrafo dos de esta
disposición no es propiamente una acción popular sino un derecho de
petición ante la CNMC.










Página
167




ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva Disposición adicional novena en los
siguientes términos:


Disposición adicional novena. Plazos máximos de remisión de
información y de sistema de intercambio de información.


La obligación de remisión de los datos obrantes de los
registros establecida en el artículo 22 deberá realizarse en el plazo
máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.


El sistema de intercambio electrónico de información al que
hace referencia el artículo 23 de esta ley será puesto a disposición de
las autoridades competentes por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas en el plazo máximo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta ley.


JUSTIFICACIÓN


Por técnica normativa se eliminan los plazos máximos del
articulado para su inclusión mediante una disposición adicional. Además
se reducen dichos plazos de un año a seis meses.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Cuando en aplicación de la definición prevista en la letra
d) del anexo de esta ley haya conflicto para determinar cuál es la
autoridad de origen o el operador se haya establecido en más de un lugar,
elegirá como autoridad de origen la de cualquiera de los lugares en los
que se haya establecido y comunicará su elección a las autoridades
afectadas. La comunicación producirá efectos a partir de su presentación,
no afectando a los procedimientos administrativos iniciados con
anterioridad.


Mientras los operadores económicos no hayan efectuado la
comunicación de su elección conforme a lo previsto en el primer párrafo
de esta disposición, desde la entrada en vigor de los artículos 20 y 21.2
de esta ley se considerará que es autoridad de origen la del lugar donde
el operador económico ejerce la dirección efectiva de su actividad
económica, centraliza la gestión administrativa y la dirección de sus
negocios.


Cuando el operador económico no hubiera accedido a esa
actividad económica en el lugar donde ejerce la dirección efectiva de su
actividad económica, centraliza la gestión administrativa y la dirección
de sus negocios, se considerará que es autoridad de origen la del lugar
en el que se estableció en primer lugar para llevar a cabo esa actividad
económica.


JUSTIFICACIÓN


En el concepto de autoridad de origen, se precisa qué
sucede cuando el operador esté legalmente establecido en varios lugares.
En este caso, deberá elegir una autoridad entre las de dichos lugares y









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comunicar su elección al resto. Esta enmienda se considera
necesaria para evitar problemas de supervisión y da la libertad al
operador de elegir su lugar de origen, entre los diversos en los que haya
accedido a la actividad. Para garantizar la necesaria seguridad jurídica,
la elección surtirá efectos desde el momento en que se presente.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 de la disposición final séptima,
que queda redactado de la siguiente forma:


«2. No obstante, el artículo 20, los apartados 2 y 3 del
artículo 21 y el artículo 26 entrarán en vigor a los tres meses de la
publicación de esta Ley excepto para aquellos servicios regulados en la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.