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BOCG. Senado, apartado I, núm. 246-1808, de 08/10/2013
cve: BOCG_D_10_246_1808 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


(621/000044)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 44



Núm. exp. 121/000044)


INFORME DE LA PONENCIA


Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión de Industria,
Energía y Turismo.


Excmo. Sr.:


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley para
la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares, integrada por D. Jesús Alique
López (GPS), D. Ramon Alturo Lloan (GPCIU), D. Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga (GPV), D.ª Josefa Luzardo Romano (GPP), D. José Antonio Manchado
Lozano (GPS), D. Gregorio Ramón Medina Tomé (GPS), D. José Montilla
Aguilera (GPEPC), D.ª Juana Francisca Pons Vila (GPP), D.ª Amelia
Salanueva Murguialday (GPMX) y D. José Luis Sastre Álvaro (GPP), tiene el
honor de elevar a la Comisión de Industria, Energía y Turismo el
siguiente


INFORME


La Ponencia, por mayoría, propone la aprobación de las
enmiendas números 72 a 74 del G.P. Popular, manteniéndose en lo restante
el texto del Congreso de los Diputados.


Palacio del Senado, 3 de octubre de 2013.—Jesús
Alique López, Ramon Alturo Lloan, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga,
Josefa Luzardo Romano, José Antonio Manchado Lozano, Gregorio Ramón
Medina Tomé, José Montilla Aguilera, Juana Francisca Pons Vila, Amelia
Salanueva Murguialday y José Luis Sastre Álvaro.









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ANEXO


PROYECTO DE LEY PARA LA GARANTÍA DEL SUMINISTRO E
INCREMENTO DE LA COMPETENCIA EN LOS SISTEMAS ELÉCTRICOS INSULARES Y
EXTRAPENINSULARES


Preámbulo


I


Los sistemas energéticos insulares y extrapeninsulares
presentan una serie de singularidades respecto al sistema peninsular,
derivados de su tamaño, características propias, reducidas economías de
escala y en el aprovisionamiento de combustibles.


En particular, los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares son objeto de una regulación eléctrica singular con el
doble objetivo de garantizar el suministro de energía eléctrica y su
calidad al menor coste posible tal y como dispone el artículo 12 de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y su normativa de
desarrollo. Sin embargo, la configuración actual de estos sistemas
presenta una serie de carencias que amenazan la seguridad de suministro y
dificultan la reducción de los costes de las actividades destinadas al
suministro de energía eléctrica.


Así, resulta preciso llevar a cabo una reforma en
profundidad del marco regulatorio para estos sistemas al objeto de
reducir la vulnerabilidad asociada a los mismos y garantizar una mayor
eficiencia técnica y económica del conjunto, que redunde simultáneamente
en una mejora de la seguridad del suministro.


Las medidas introducidas en la presente Ley complementan lo
previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y tienen por objeto
sentar las bases para el desarrollo de los nuevos regímenes retributivos
que se establezcan, con la finalidad de incrementar la competencia en
estos sistemas y reducir los costes de generación, así como el refuerzo
de las herramientas de actuación por parte de la Administración ante
situaciones de riesgo.


En primer lugar, se habilita al Gobierno a la creación de
nuevos mecanismos retributivos para la generación eléctrica que incluyan
señales económicas de localización para la resolución de restricciones
técnicas zonales. Además, se establece un procedimiento administrativo
basado en criterios técnicos propuestos por el operador del sistema y
económicos que refuercen las señales de eficiencia, y en el que se
consulta a las administraciones autonómicas afectadas en virtud del
principio de lealtad institucional y colaboración entre administraciones
previsto en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


Asimismo, con el fin de impulsar una mayor competencia y
transparencia, se restringe la participación a aquellos operadores que
ostenten una posición dominante en la actividad de generación,
favoreciendo la entrada de nuevos titulares de instalaciones de
generación y se prevé la creación de mecanismos concurrenciales
destinados a disminuir los costes de los combustibles empleados por las
centrales de generación.


La especial vulnerabilidad de los sistemas insulares y
extrapeninsulares derivada de su aislamiento, unida a la necesidad de
lograr una mayor penetración de las energías renovables, aconsejan la
introducción de medidas que refuercen el papel de la operación del
sistema y la realización de estudios de nuevas infraestructuras para
incrementar el tamaño de los sistemas.


Las instalaciones hidráulicas de bombeo se han revelado
elementos fundamentales para dotar a los sistemas eléctricos de capacidad
de respuesta rápida y segura facilitando su adecuada gestión. Este
requisito resulta especialmente necesario en sistemas aislados y de
reducido tamaño como son los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


Los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares son
especialmente vulnerables y la seguridad de suministro depende de la
urgente incorporación de instalaciones de bombeo, para de esa forma
favorecer la penetración de las energías renovables no gestionables, que
por una parte tienen un muy favorable impacto medioambiental y por otra
provocan una reducción de costes en estos sistemas.


Por este motivo, y por el retraso que determinadas
instalaciones de bombeo han venido acumulando se establece que el
operador del sistema será el titular de las nuevas instalaciones de
bombeo cuando su finalidad sea bien la garantía del suministro, bien la
seguridad del sistema, bien la integración de energías renovables no
gestionables. En otros supuestos, y previa convocatoria por el Gobierno
de un procedimiento de concurrencia competitiva, se admitirá la
existencia de otros titulares previa presentación de un calendario de
ejecución y un aval que asegure la ejecución de las instalaciones.









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Por otra parte, se cede la titularidad de las plantas de
regasificación del archipiélago canario al grupo empresarial del que
forma parte el gestor técnico del sistema de gas natural.


En efecto, el sistema gasista español se encuentra definido
en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y ha sido
concebido como un sistema único con diferentes puntos de entrada del gas
natural para dar servicio a los diferentes puntos de suministro. Sin
embargo, tanto las plantas de regasificación como las conexiones
internacionales se encuentran todas en territorio peninsular y
técnicamente no pueden prestar servicio a los consumidores situados en el
archipiélago canario, por lo que dicho mercado constituye un subsistema
de gas natural dentro del sistema nacional. No es este el caso de las
Islas Baleares que se encuentran conectadas a la península mediante
gasoducto y le permite hacer uso del resto de las instalaciones del
sistema.


De esta forma, el suministro de gas natural en los
territorios insulares y extrapeninsulares debe ser objeto de una
regulación singular que atienda a las especificidades derivadas de su
situación territorial.


La gasificación del archipiélago canario se prevé mediante
la construcción de plantas de regasificación en las islas, las cuales
serán el único punto de entrada para llevar el gas a los consumidores,
por ello, se considera que debe aplicarse una regulación específica a los
mismos que permita el desarrollo de un mercado competitivo del gas
natural en el archipiélago. En este sentido, se considera un elemento
esencial para la creación de un mercado competitivo, la separación entre
las actividades de gestión de las redes e infraestructuras de entrada del
gas y la actividad de suministro. La cesión de la titularidad de las
plantas de regasificación al grupo empresarial del que forma parte el
gestor técnico del sistema de gas natural persigue dicho objetivo ya que
al estar certificado como gestor de red de transporte, cumple con las
obligaciones de separación patrimonial incluidas en el artículo 63 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y, por tanto,
está garantizada su independencia respecto a la actividad de
comercialización.


Adicionalmente, se procederá a un estudio en profundidad
para analizar la viabilidad técnica y económica del desarrollo de nuevas
interconexiones entre estos sistemas y entre ellos con la península, y
para optimizar el uso de las ya existentes.


Estas medidas permitirán además incrementar la penetración
de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía
renovable, aprovechando las favorables condiciones de los recursos
existentes, lo que redundará en una reducción de los costes de generación
eléctrica y de la dependencia exterior de combustibles fósiles y una
mejora medioambiental, junto a las externalidades positivas que conlleva
el incremento de la actividad económica en estas zonas, algunas de ellas,
especialmente afectadas por el desempleo.


Por último, se refuerza el papel de la Administración
General del Estado, en cuanto titular último de la garantía y seguridad
de suministro energético, mejorando las herramientas de actuación por
parte de ésta en el otorgamiento del régimen económico regulado de las
centrales y, en colaboración con las Administraciones Autonómicas, en
caso de situaciones de riesgo para la seguridad de suministro.


Estas medidas se adoptan dada la necesidad de reducir el
riesgo sistémico de garantía de suministro eléctrico en estos territorios
y de profundizar en el objetivo de eliminación de los desajustes entre
los ingresos y costes del sistema eléctrico en línea con las medidas
adoptadas durante el año pasado, dada la actual coyuntura económica
general y la situación particular del sector eléctrico.


Esta reducción de los costes implicará además una reducción
de las partidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
destinadas a la financiación del extracoste de generación en el régimen
insular y extrapeninsular en virtud de lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que
se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del
sistema eléctrico.


II


Los recursos de hidrocarburos no convencionales están
siendo objeto de un intenso debate social durante los últimos meses. Este
debate se está produciendo en diferentes países y, España, no es una
excepción.


Estos recursos despiertan un notable interés por su
contribución al autoabastecimiento energético de los países que los
explotan y por el desarrollo económico que implican. Sin embargo, su
explotación preocupa a la sociedad por su posible impacto ambiental.









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Con el objetivo de clarificar aspectos jurídicos
relacionados con técnicas de exploración y producción de hidrocarburos y
de garantizar la unidad de criterio en todo el territorio español, se
introduce una disposición relacionada con el régimen jurídico, en
particular, se hace explícita la inclusión en el ámbito objetivo de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, de determinadas técnicas habituales en la
industria extractiva reconociéndose su carácter básico, en concreto, las
técnicas de fracturación hidráulica.


Asimismo, con el objeto de evaluar los impactos sobre el
medio ambiente de los proyectos que requieren la utilización de técnicas
de fracturación hidráulica, se incluye la obligación de someterlos al
procedimiento previsto en la Sección 1.ª del Capítulo II del texto
refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero. Por tanto,
para la autorización de este tipo de proyectos se exigirá una previa
declaración de impacto ambiental favorable.


Artículo 1 Régimen económico de las nuevas instalaciones de
producción de energía eléctrica en los territorios insulares y
extrapeninsulares.


1. El régimen retributivo adicional destinado a la
actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares
previsto en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, para nuevas instalaciones estará vinculado a la no
superación de los valores de potencia necesaria para asegurar la
cobertura de demanda. No obstante lo anterior, dichas instalaciones
podrán percibir esta retribución, aun cuando se superen los referidos
valores, por razones de seguridad de suministro o eficiencia técnica y
económica del sistema, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.


2. Se habilita al Gobierno para establecer mecanismos
retributivos para nuevas instalaciones de producción en los sistemas
insulares y extrapeninsulares, con la finalidad de disminuir el coste de
generación. Estos mecanismos podrán incluir señales económicas de
localización para la resolución de restricciones técnicas zonales.


3. No se podrá otorgar el régimen retributivo adicional
destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y
extrapeninsulares previsto en el artículo 12.2, ni el régimen económico
primado previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a nuevas instalaciones
en los sistemas insulares y extrapeninsulares que sean titularidad de una
empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en artículo 42
del Código de Comercio, que posea un porcentaje de potencia de generación
de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema.


Aquellas instalaciones que dispongan de la resolución de
compatibilidad regulada en el artículo 2 o a las que les haya sido
otorgado alguno de los regímenes económicos previstos en el artículo 30
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y sean transferidas a una empresa
o grupo empresarial de los definidos en el párrafo anterior, no tendrán
derecho a la retribución adicional ni al régimen económico primado
citados percibiendo, exclusivamente, el precio del mercado.


Quedan exceptuadas de la limitación regulada en este
apartado, las inversiones de renovación y mejora de la eficiencia que no
supongan aumento de capacidad que se realicen en una central en
explotación, en los términos que se establezcan reglamentariamente,
previa aplicación del procedimiento previsto en el artículo 2 de esta
Ley.


Asimismo, en el supuesto de establecimiento de cualquier
mecanismo de asignación de nueva capacidad de producción, cuando no se
superen los valores de potencia necesaria para asegurar la cobertura de
la demanda, y cuando no hubiera otra empresa interesada en promover
instalaciones, con carácter extraordinario y mediante resolución del
Director General de Política Energética y Minas en los términos
establecidos en el artículo 2 de esta Ley, se podrá conceder el régimen
retributivo adicional o el régimen económico primado a nuevas
instalaciones o ampliación de las existentes que sean titularidad de una
empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de
generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese
sistema.


Artículo 2. Resolución de compatibilidad de las
instalaciones de producción de energía eléctrica y renovaciones de las
existentes en los territorios insulares y extrapeninsulares.


1. Para tener derecho al régimen retributivo adicional
destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y
extrapeninsulares, previsto en el artículo 12.2 o al régimen económico
primado previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, las nuevas instalaciones de producción de
energía eléctrica o renovaciones de las existentes en los citados
territorios









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requerirán, con carácter previo a la autorización
administrativa, de resolución favorable de la Dirección General de
Política Energética y Minas.


Esta resolución determinará que la instalación resulta
compatible con los criterios técnicos con base en la información aportada
por el operador del sistema y con criterios económicos para la reducción
efectiva de los costes de las actividades de generación, distribución y
transporte de energía eléctrica. A estos efectos, se recabará informe del
operador del sistema y de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en los que se valorarán las ventajas tanto técnicas como
económicas que la implantación de la nueva instalación de generación en
esa ubicación aporta al sistema. Del mismo modo, se solicitará informe a
la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma interesada en cada caso para que,
en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias,
pueda realizar observaciones, que se harán constar en la referida
resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.


No se podrá otorgar la resolución establecida en este
apartado en tanto no exista un marco económico vigente para las nuevas
instalaciones o para las renovaciones de las existentes.


2. Aquellas instalaciones que obtengan una autorización
administrativa sin la resolución favorable prevista en el apartado
anterior, no tendrán derecho a retribución adicional ni a régimen
económico primado percibiendo, exclusivamente, el precio del mercado.


3. No obstante lo anterior, reglamentariamente podrán
establecerse los términos con arreglo a los cuales tendrá lugar el
otorgamiento, mediante un procedimiento de concurrrencia, de un régimen
económico a las instalaciones de producción a partir de fuentes de
energía renovable, cogeneración y residuos. En este caso, cuando el
procedimiento afecte a una sola Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, se
le solicitará, una vez aprobada, la emisión de informe sobre la
convocatoria, para que, en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio
de sus competencias, pueda realizar observaciones, que se harán constar
en la resolución del procedimiento.


Para las instalaciones adjudicatarias de dichos
procedimientos no será necesaria la resolución de compatibilidad regulada
en este artículo. Aquellas instalaciones que no cumplan lo previsto en
este apartado no tendrán derecho a régimen económico primado,
percibiendo, exclusivamente, el precio del mercado.


4. Con carácter anual el operador del sistema remitirá al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo un informe en el que se pongan
de manifiesto los riesgos sobre la seguridad y continuidad de suministro
existentes en estos sistemas, adicionales a los inherentes a su propia
condición de sistemas aislados y pequeños, tanto por la falta de potencia
instalada como por la situación de las redes de transporte o distribución
existentes. Asimismo, en este informe el operador del sistema valorará
técnica y económicamente las necesidades de nuevas instalaciones de
generación por nudos, y sus tecnologías, u otras alternativas para
resolver estos riesgos. Del mismo modo, se solicitará a la Comisión
Nacional de Energía la valoración de las propuestas planteadas.


Artículo 3. Determinación de los conceptos retributivos
asociados a los combustibles en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


En los territorios insulares y extrapeninsulares, la
determinación del concepto retributivo asociado al coste específico de
combustible al que hace referencia el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en su caso, de aquellos otros
vinculados a los mismos, se establecerá mediante un mecanismo que se
ajuste a los principios de concurrencia, transparencia, objetividad y no
discriminación.


En el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de
la presente ley, las empresas titulares de las instalaciones de
producción de energía eléctrica en estos territorios deberán remitir al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, copia de la totalidad de los
contratos de aprovisionamiento de combustible correspondientes a los
suministros de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, incluyendo aquellos que
estén firmados con otras empresas del mismo grupo empresarial. Asimismo
deberán remitir las facturas correspondientes a esos suministros que sean
necesarias para determinar los costes de combustible.


Artículo 4. Retribución de la actividad de producción de
energía eléctrica en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares en caso de incidencias de funcionamiento.


En aquellos casos en que se produzca una reducción
sustancial de la disponibilidad de las instalaciones, de la seguridad del
suministro o de los índices de calidad del suministro imputables a









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instalaciones de producción, en comparación con datos
históricos, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá,
previo trámite de audiencia y de forma motivada, minorar
proporcionalmente el concepto retributivo adicional destinado a la
actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares
al que se refiere en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, y sin perjuicio de la imposición de las sanciones y
exigencia de responsabilidades que resulten procedentes.


Artículo 5. Titularidad de las instalaciones de bombeo en
los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


1. En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
las instalaciones de bombeo tendrán como finalidades principales la
garantía del suministro, la seguridad del sistema y la integración de
energías renovables no gestionables. En estos casos, la titularidad de
las instalaciones de bombeo deberá corresponder al operador del
sistema.


2. En otros supuestos distintos a los contemplados en el
apartado anterior, la titularidad de las instalaciones de bombeo
corresponderá al que resulte adjudicatario de un procedimiento de
concurrencia competitiva convocado en los términos que reglamentariamente
se determine por real decreto del Consejo de Ministros. A tal fin, se
solicitará informe a la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma interesada
en cada caso para que, en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de
sus competencias, pueda realizar observaciones que se harán constar en la
resolución del procedimiento.


Las instalaciones de bombeo tendrán las mismas limitaciones
de titularidad establecidas en el artículo 1.3 de la presente Ley para
las instalaciones de generación en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


Las instalaciones adjudicatarias de estos procedimientos de
concurrencia competitiva no requerirán de la resolución de compatibilidad
prevista en el artículo 2.


3. Con el fin de garantizar la realización de las
inversiones, el solicitante deberá presentar junto con su oferta para
participar en el procedimiento de concurrencia competitiva al que hace
referencia el apartado anterior, una propuesta de calendario para la
construcción de la instalación, así como el resguardo de la Caja General
de Depósitos de haber presentado un aval en los términos que se
establezcan reglamentariamente.


El calendario de ejecución será aprobado conjuntamente con
la resolución del procedimiento, previo informe de las administraciones y
organismos afectados y previa audiencia al interesado, quedando los
efectos de la citada resolución condicionados al cumplimiento del
calendario.


4. El incumplimiento de cualquiera de los hitos del
calendario determinará, previo trámite de audiencia y mediante resolución
motivada, la ejecución del aval y la declaración de la imposibilidad de
percepción del régimen económico previsto en el artículo 12.2 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre por la empresa titular o por cualquier
sociedad del grupo definido según lo establecido en artículo 42 del
Código de Comercio.


Ello no obstante, el órgano competente para resolver el
procedimiento podrá, previa solicitud justificada del interesado y
mediante resolución motivada, modificar en todo o en parte los hitos del
calendario cuando su cumplimiento se vea obstaculizado a resultas de la
inobservancia por las Administraciones Públicas o en su caso, el operador
del sistema de los plazos a que normativamente vienen sujetas en la
tramitación y resolución de los distintos procedimientos.


Artículo 6. Titularidad de instalaciones de regasificación
en los sistemas gasistas insulares y extrapeninsulares.


1. Las instalaciones de gas natural en el ámbito
territorial del archipiélago Canario tendrá la consideración de
subsistema de transporte de gas natural.


2. En estos subsistemas, las instalaciones regasificación
tendrán como finalidad garantizar el acceso al gas natural, en
condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias, a todos los
comercializadores y consumidores directos. A tal fin, la titularidad de
estas instalaciones corresponderá, exclusivamente al grupo empresarial
del que forma parte el Gestor Técnico del Sistema.


3. A estos efectos las empresas que a la entrada en vigor
de la presente ley sean titulares de estas instalaciones deberán
transmitirlas al grupo empresarial del que forma parte el Gestor Técnico
del Sistema, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en
vigor.









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El precio de compraventa de cada instalación será acordado
entre las partes y estará basado en precios de mercado. En el caso de las
instalaciones que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no dispongan
de acta de puesta en servicio, el precio de transferencia estará basado
en los costes en que efectivamente se hubiera incurrido por el
transmitente hasta el 1 de marzo de 2013.


Si llegado el final del plazo otorgado no se hubiera
alcanzado un acuerdo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se
dirigirá a la Comisión Nacional de Energía para que nombre un árbitro
independiente, que, en el plazo de tres meses desde su nombramiento,
dictará un laudo vinculante para ambas partes en el que determinará el
precio de la transmisión y establecerá un plazo no superior a dos meses
para que esta se lleve a efecto. Este arbitraje quedará sometido a las
reglas procedimentales contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre,
de Arbitraje y sus costes serán sufragados por mitad por ambas
partes.


En tanto no se materialice la transmisión de las
instalaciones referidas, las empresas titulares de dichas instalaciones
podrán seguir ejerciendo dicha actividad, siéndoles de aplicación a estos
efectos lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre.


Una vez realizada la transmisión, el grupo empresarial del
que forma parte el Gestor Técnico del Sistema quedará subrogado en todas
las autorizaciones y concesiones administrativas en los mismos términos
que el titular anterior, así como en sus derechos y obligaciones.


Disposición adicional primera. Órdenes de arranque a las
instalaciones de producción en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


1. El operador del sistema dará instrucciones de
arranque-parada a aquellas instalaciones de producción en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares que presenten un índice de
funcionamiento reducido para comprobar su correcto funcionamiento.


2. Por resolución de la Dirección General de Política
Energética y Minas se definirán los criterios por los que se considera
que una instalación tiene un índice de funcionamiento reducido, así como,
en su caso, las instalaciones a las que el operador del sistema remitirá
estas instrucciones y el plazo en el que deberán darse las mismas.


3. En todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 1 y 2, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta ley el operador del sistema deberá haber dado instrucción de
arranque-parada a todos los grupos de los sistemas insulares y
extrapeninsulares que, estando disponibles, no hayan entrado en el
despacho de generación durante el año 2012.


4. Ante una instrucción de arranque del operador del
sistema la instalación deberá cumplir dicha instrucción con una
desviación máxima del 10 por ciento respecto del tiempo de arranque que
tuviera aprobado a la entrada en vigor de la presente Ley, según lo
establecido en el artículo 4.3 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo,
por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los
combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de
la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. La
instalación deberá, asimismo, mantener durante 24 horas adicionales una
potencia equivalente de, al menos, el 60 por ciento de su potencia neta,
y durante al menos 1 hora, a instrucción del operador del sistema, el 100
por cien de su potencia neta. Tras la prueba, el operador del sistema
deberá remitir un informe de cumplimiento a la Dirección General de
Política Energética y Minas y a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas afectadas.


5. El incumplimiento de la instrucción de arranque en los
términos descritos en el apartado anterior conllevará la supresión de la
retribución por garantía de potencia.


Esta circunstancia será declarada por la Dirección General
de Política Energética y Minas previa la tramitación de un procedimiento
que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo
máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de
un año.


En el caso de que el productor corrigiera las causas que
motivaron su incumplimiento, dicha instalación podrá percibir, en su
caso, retribución por garantía de potencia transcurrido un plazo mínimo
de un año de supresión, previa comprobación del cumplimiento de las
consignas por parte del operador del sistema.


En el caso de que no se solucionen las causas que motivaron
el incumplimiento durante el periodo de supresión, el productor deberá
solicitar la baja en el Registro administrativo de instalaciones de
producción.


La comisión de un segundo incumplimiento supondrá la
supresión definitiva de la retribución por garantía de potencia.









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Disposición adicional segunda. Excepciones a la limitación
en la titularidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica
en los territorios insulares y extrapeninsulares.


Las empresas titulares de las instalaciones que a 1 de
marzo de 2013 cumplan con alguno de los requisitos enumerados a
continuación, quedarán exceptuadas de la limitación prevista en el
apartado 3 del artículo 1, para dichas instalaciones:


a) Haber resultado adjudicatarias en concursos de capacidad
para la implantación de instalaciones de producción a partir de fuentes
de energías renovables.


b) Disponer de autorización administrativa de la
instalación.


c) Haber resultado inscritas en el registro de
preasignación de retribución de instalaciones de régimen especial.


Disposición transitoria primera. Resolución de
compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica en
los territorios insulares y extrapeninsulares que cuenten con inscripción
en el Registro de preasignación de retribución o con autorización
administrativa.


1. Quedan exceptuadas de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 2 de esta Ley, las instalaciones de producción de energía
eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares que a 1 de
marzo de 2013 contaran con inscripción en el Registro de preasignación de
retribución para instalaciones de régimen especial, aquellas que a esta
fecha constaran inscritas en el Registro administrativo de instalaciones
de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y las instalaciones de producción de energía
eléctrica que hubieran resultado adjudicatarias en concursos de capacidad
para la implantación de instalaciones de producción a partir de fuentes
de energías renovables con anterioridad al 1 de marzo de 2013.


2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica en
régimen ordinario en los territorios insulares y extrapeninsulares que a
1 de marzo de 2013 contaran con autorización administrativa, pero no
estuvieran inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, requerirán de la resolución favorable señalada en el
artículo 2. En caso contrario, no tendrán derecho a recibir la
retribución adicional destinada a la actividad de producción en los
territorios insulares y extrapeninsulares prevista en el artículo 12.2 de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre ni al régimen económico primado
previsto en el artículo 30.5 de la citada Ley, percibiendo,
exclusivamente, el precio de mercado.


A estos efectos, deberán presentar la solicitud de la
resolución de compatibilidad a la Dirección General de Política
Energética y Minas en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada
en vigor de esta Ley, adjuntando la autorización administrativa y el
anteproyecto presentado en dicha tramitación.


3. No obstante lo anterior, aquellas instalaciones de las
previstas en el apartado 2 a las que les fuera resuelta desfavorablemente
su solicitud de compatibilidad, y que, a 1 de marzo de 2013 hubieran
incurrido en un desembolso económico superior al 25 por ciento de la
inversión total de la instalación y dispusieran de las autorizaciones
preceptivas, podrán solicitar a la Dirección General de Política
Energética y Minas, en el plazo máximo de un mes a contar desde la
notificación de dicha resolución desfavorable, la indemnización de la
inversión ejecutada. A su solicitud deberán adjuntar copia de las
autorizaciones preceptivas, copia del proyecto presentado en dicha
tramitación y documentación acreditativa del desembolso económico
referido.


La indemnización de la instalación se basará en los costes
en que efectivamente se hubiera incurrido por el titular a 1 de marzo de
2013 y únicamente podrá darse por la parte proporcional de la potencia
que no superara el índice de cobertura en el momento de la obtención de
la autorización administrativa.


4. De igual modo, no obstante lo dispuesto en el apartado
2, los titulares de instalaciones de régimen ordinario que a 1 de marzo
de 2013, dispongan de autorización de explotación, podrán solicitar la
excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.


La solicitud se dirigirá a la Dirección General de Política
Energética y Minas en el plazo de 20 días a contar desde dicha entrada en
vigor aportando con su solicitud la documentación acreditativa que así lo
advere.


5. Las instalaciones de producción de energía eléctrica en
régimen ordinario en los territorios insulares y extrapeninsulares que
hubieran obtenido autorización administrativa en el periodo comprendido
entre el 1 de marzo de 2013 y hasta la entrada en vigor de la presente
ley, y que no









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estuvieran inscritas en el Registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, requerirán de la resolución
favorable señalada en el artículo 2. En caso contrario, no tendrán
derecho a recibir la retribución adicional destinada a la actividad de
producción en los territorios insulares y extrapeninsulares prevista en
el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, ni al régimen
económico primado previsto en el artículo 30.5 de la citada ley,
percibiendo, exclusivamente, el precio de mercado.


A estos efectos deberán presentar la solicitud de la
resolución de compatibilidad a la Dirección General de Política
Energética y Minas en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada
en vigor de esta ley, adjuntando la autorización administrativa y el
anteproyecto presentado en dicha tramitación. En aquellos casos en los
que les fuera resuelta desfavorablemente su solicitud de compatibilidad
no les corresponderá ninguna indemnización.


Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para
determinadas instalaciones de bombeo.


1. Las empresas que con anterioridad al 1 de marzo de 2013
tuvieran otorgada la concesión de aprovechamiento hidráulico o
dispusieran de autorización administrativa para la ejecución de
instalaciones que incluyan una central de bombeo y que a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley no dispusieran aún de autorización de puesta
en servicio, deberán presentar, en el plazo máximo de un mes a contar
desde la entrada en vigor de la presente Ley, la propuesta de calendario
para la construcción de la instalación y el resguardo de la Caja General
de Depósitos a los que se hace referencia en el artículo 5.3 de esta Ley
por una cantidad igual al 10 por ciento de la inversión.


La propuesta de calendario será aprobada por resolución del
Director General de Política Energética y Minas, previo informe de las
Administraciones y organismos afectados y previa audiencia al interesado,
en el plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción de la
propuesta.


2. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o
requisitos exigidos en el apartado anterior, de cualquiera de los hitos
del calendario o la falta de aprobación del mismo por causa imputable al
interesado, determinará, previa audiencia del interesado y mediante
resolución motivada del Director General de Política Energética y Minas,
la ejecución del aval y la declaración de la imposibilidad de percepción
del régimen económico previsto en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, por la empresa titular que haya incumplido el calendario
o por cualquier sociedad del grupo definido según lo establecido en
artículo 42 del Código de Comercio.


Ello no obstante, el Director General de Política
Energética y Minas podrá, previa solicitud justificada del interesado y
mediante resolución motivada, modificar en todo o en parte los hitos del
calendario cuando su cumplimiento se vea obstaculizado a resultas de la
inobservancia por las Administraciones Públicas o el operador del sistema
de los plazos a que normativamente vienen sujetas en la tramitación y
resolución de los distintos procedimientos.


3. En estos casos y siempre que se considere que estas
instalaciones de bombeo tienen como finalidades principales la garantía
del suministro, la seguridad del sistema y la integración de energías
renovables no gestionables, el Ministro de Industria, Energía y Turismo
dictará una orden por la que se imponga a la empresa titular de estas
instalaciones la obligación de transmitirlas al operador del sistema, en
el plazo máximo de seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».


4. El precio de compraventa de la instalación será acordado
entre las partes y estará basado en los costes en que efectivamente se
hubiera incurrido por el transmitente hasta la fecha de la referida
resolución del Director General de Política Energética y Minas que
determine la ejecución del aval y la imposibilidad de percepción del
régimen económico.


Si llegado el final del plazo otorgado no se hubiera
alcanzado un acuerdo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se
dirigirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que
nombre un árbitro independiente, que, en el plazo de tres meses desde su
nombramiento, dictará un laudo vinculante para ambas partes en el que
determinará el precio de la transmisión y establecerá un plazo no
superior a dos meses para que ésta se lleve a efecto. Este arbitraje
quedará sometido a las reglas procedimentales contenidas en la Ley
60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y sus costes serán sufragados
por mitad por ambas partes.


5. Una vez realizada la transmisión el operador del sistema
quedará subrogado en todas las autorizaciones y concesiones
administrativas en los mismos términos que el titular anterior, así como
en sus derechos y obligaciones.









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6. La transmisión, en su caso, de cualquier instalación que
incorpore un bombeo deberá ser realizada exclusivamente al operador del
sistema.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a la presente ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector eléctrico.


Se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, en los siguientes términos:


Uno. Se añade un párrafo d) en el artículo 10.2 con la
siguiente redacción:


«d) Situaciones en las que se produzcan reducciones
sustanciales de la disponibilidad de las instalaciones de producción,
transporte o distribución o de los índices de calidad del suministro
imputables a cualquiera de ellas.»


Dos. El artículo 10.3 queda modificado en los siguientes
términos:


«3. Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer
frente a las situaciones descritas en el apartado anterior podrán
referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:


a) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de
electricidad a que se refiere el capítulo I del Título IV de la presente
ley o del despacho de generación existente en los sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares.


b) Operación directa de las instalaciones de generación,
transporte y distribución.


c) Establecimiento de obligaciones especiales en materia de
existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de
energía eléctrica.


d) Supresión o modificación temporal de los derechos que
para los productores en régimen especial se establecen en el Capítulo II
del Título IV.


e) Modificación de las condiciones generales de regularidad
en el suministro con carácter general o referido a determinadas
categorías de consumidores.


f) Supresión o modificación temporal de los derechos y
garantías de acceso a las redes por terceros.


g) Limitación o asignación de abastecimientos de energías
primarias a los productores de electricidad.


h) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas
por los Organismos internacionales de los que España sea parte o que se
determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.»


Tres. Se añade un apartado 4 en el artículo 66, con la
siguiente redacción:


«4. La Administración General del Estado será competente
para imponer sanciones cuando se produzcan infracciones muy graves que
comprometan la seguridad de suministro.»


Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición
adicional primera, que queda redactado como sigue:


«2. En los supuestos anteriores, si las empresas que
desarrollan actividades y funciones eléctricas lo hacen exclusivamente
mediante instalaciones cuya autorización sea competencia de una Comunidad
Autónoma, la intervención será acordada por ésta, salvo que esté en
riesgo la seguridad de suministro, en cuyo caso será acordada por el
Gobierno, quien lo comunicará a la Comunidad Autónoma.»


Cinco. Se modifica el apartado 2 de la disposición
adicional decimoquinta que queda redactado como sigue:


«2. Sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter general, en
el artículo 10 de la presente ley, en el caso de que en los territorios
insulares o extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo









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cierto para la prestación del suministro de energía
eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la
integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o
instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución
de energía eléctrica, las medidas allí previstas podrán ser también
adoptadas por las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, siempre que
se restrinjan a su respectivo ámbito territorial. En dicho supuesto,
tales medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema
eléctrico, salvo que existiera acuerdo previo del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo que así lo autorice.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


Se añade un apartado 5 en el artículo 9 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente
redacción:


«5. En el desarrollo de los trabajos a ejecutar en el marco
de los títulos señalados en este artículo podrán aplicarse métodos
geofísicos y geoquímicos de prospección, perforación de sondeos
verticales o desviados con eventual aplicación de técnicas habituales en
la industria, entre ellas, la fracturación hidráulica, la estimulación de
pozo así como técnicas de recuperación secundaria y aquéllos otros
métodos aéreos, marinos o terrestres que resulten necesarios para su
objeto.»


Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto
Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.


Se añade un nuevo párrafo e) al Anexo I. Grupo 2 del texto
refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, con la
siguiente redacción:


«e) Los proyectos consistentes en la realización de
perforaciones para la exploración, investigación o explotación de
hidrocarburos que requieran la utilización de técnicas de fracturación
hidráulica.»


Disposición final cuarta. Título competencial.


Lo dispuesto en esta ley tiene carácter básico al dictarse
al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo
149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica y las bases del régimen
minero y energético, respectivamente.


Disposición final quinta. Habilitación normativa y
desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno y al titular del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, para dictar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de lo establecido en esta ley.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».