Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 241-1777, de 30/09/2013
cve: BOCG_D_10_241_1777 PDF











Página
16




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se establecen determinadas
medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras
medidas tributarias y financieras.


(621/000047)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 54



Núm. exp. 121/000054)


ENMIENDAS


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan
otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 24 de septiembre de 2013.—Ester
Capella i Farré.


ENMIENDA NÚM. 1


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo punto —el cinco.bis— en el
apartado segundo del artículo 1 con el siguiente redactado:


«Cinco.bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que
queda redactado de la siguiente forma:


“El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos
de este impuesto será el 30 por ciento. No obstante, el tipo general de
gravamen será el 35 por ciento para aquellos sujetos pasivos cuyas bases
imponibles superen los 100 millones de euros.”»









Página
17




JUSTIFICACIÓN


Se establece un tipo del 35 por ciento para las bases
imponibles que superen los 100 millones de euros. Las grandes empresas
que obtienen beneficios por encima de esa cantidad pueden realizar un
esfuerzo suplementario para financiar el gasto público. Especialmente si
dichas grandes empresas pueden disfrutar de un tipo medio efectivo
inferior al 20 por ciento calculado, no sobre los beneficios contables,
sino sobre la base imponible declarada, y que es inferior al tipo medio
efectivo de empresas de menor dimensión.



ENMIENDA NÚM. 2


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado tercero al artículo 3 con el
siguiente redactado:


«Con efectos desde 1 de setiembre de 2013 y vigencia
indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre Patrimonio:


Uno. Se modifica, la letra b) del artículo 46, que queda
redactado de la siguiente forma:


“Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan
de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales que
hayan permanecido en el patrimonio del transmitente durante los dos años
anteriores a la fecha de la transmisión, contados de fecha a fecha.


En el caso de transmisiones de inmuebles o de derechos
constituidos sobre los mismos, se considerará renta del ahorro las
ganancias y pérdidas patrimoniales producidas, siempre que dichos
inmuebles o de derechos hayan permanecido en el patrimonio del
transmitente durante los seis años anteriores a la fecha de la
transmisión.


El requisito de permanencia del párrafo anterior no se
exigirá en las transmisiones de viviendas que constituyan el domicilio
habitual del transmitente, así como sus anexos y plazas de garaje, hasta
un máximo de dos, que se trasmitan conjuntamente con aquella, si existe
una circunstancia objetiva que necesariamente exija el cambio de
domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial,
traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u
otras análogas que justifiquen el cambio de domicilio.
Reglamentariamente, se determinarán esas circunstancias y la forma de su
acreditación.”


Dos. Se modifica el artículo 66, que quedará redactado de
la siguiente manera:


“Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.


1. La base liquidable del ahorro, en la parte que no
corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se
refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen
en la siguiente escala:





























Parte de la base
liquidable
–
Euros
Tipo
aplicable
–
Porcentaje
Hasta 6.000 euros.valign='top'>9,5
Desde 6.000,01 euros hasta
12.000 euros.
valign='top'>10,5
Desde 12.000,01 en adelante.valign='top'>11,5








Página
18




2. En el caso de contribuyentes que tuviesen su residencia
habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a
las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del
artículo 10 de esta Ley, la base liquidable del ahorro, en la parte que
no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se
refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen
en la siguiente escala:



























Parte de la base
liquidable
–
Euros
Tipo
aplicable
–
Porcentaje
Hasta 6.000 euros.19
Desde 6.000,01 euros hasta
12.000 euros.
21
Desde 12.000,01 en adelante.24”

Tres. Se modifica el artículo 76, que quedará redactado de
la siguiente manera:


“Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro.


La base liquidable del ahorro, en la parte que no
corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se
refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen
en la siguiente escala:



























Parte de la base
liquidable
–
Euros
Tipo
aplicable
–
Porcentaje
Hasta 6.000 euros.valign='top'>9,5
Desde 6.000,01 euros hasta
12.000 euros.
valign='top'>10,5
Desde 12.000,01 en adelante.valign='top'>11,5”

Cuatro. Se suprime la Sección V y el artículo 93 sobre
Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a
territorio español.»


JUSTIFICACIÓN


Se introducen medidas tributarias con efectos
redistributivos positivos al afectar con carácter general a los
contribuyentes de mayor capacidad económica y con una menor propensión
relativa al consumo, orientadas a conseguir recursos a corto plazo para
reducir el déficit público, objeto que persigue el Proyecto de Ley. Se
trata de medidas socialmente más justas y con un impacto potencial menos
negativo sobre la demanda agregada.


En este sentido, se mejora la progresividad en la
tributación y se califica como renta del ahorro las transmisiones de
bienes o derechos que tengan una antigüedad mínima de dos años, que se
amplía a seis en el caso de transmisiones de inmuebles. I ello porque no
parece justo ni equitativo que las ingentes plusvalías generadas por
operaciones especulativas deban considerarse renta del ahorro y
beneficiarse de un tipo impositivo más favorable que el que grava la
renta general.


Además, se suprime el régimen fiscal especial aplicable a
los trabajadores desplazados a territorio español. Si bien este régimen
favorable para los trabajadores desplazados a territorio español se
justificó en su día para atraer hacia el Estado español a los directivos
de multinacionales y, con ellos, las sedes de las mismas. La experiencia
ha acreditado que esas expectativas no se han cumplido y que dicho
beneficio es utilizado ampliamente por los clubes deportivos que fichan a
jugadores extranjeros con altísimas retribuciones, netas de impuestos,
por un plazo máximo de seis años para aprovechar la ventaja fiscal. Esas
personas son tan residentes como cualquier trabajador al que se le aplica
la tarifa general del tributo, y no existe ninguna justificación superior
para que este beneficio fiscal a personas de altísimos ingresos
prevalezca sobre el interés general.










Página
19




ENMIENDA NÚM. 3


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Once. 1.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime del texto el siguiente redactado:


«con el máximo de 100 euros por kilogramo».


JUSTIFICACIÓN


Este máximo hace que la penalización a los menos
contaminantes sea proporcionalmente mayor a los que más contaminan y, por
tanto, indirectamente se premia a los más contaminantes.



ENMIENDA NÚM. 4


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Once. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime del texto el siguiente redactado:


«con el máximo de 100 euros por kilogramo».


JUSTIFICACIÓN


Este máximo hace que la penalización a los menos
contaminantes sea proporcionalmente mayor a los que más contaminan y, por
tanto, indirectamente se premia a los más contaminantes.



ENMIENDA NÚM. 5


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva disposición adicional segunda


Se añade una nueva disposición adicional —la
segunda— con el siguiente redactado:









Página
20




«Disposición adicional segunda.


El Gobierno presentará, en el plazo de tres meses desde la
aprobación de este texto, las modificaciones legales oportunas que
permitan discriminar la fiscalidad sobre las sociedades productivas de
aquellas cuyo objeto es estrictamente la elusión de impuestos.»


JUSTIFICACIÓN


Se introducen medidas tributarias con efectos
redistributivos positivos al afectar con carácter general a los
contribuyentes de mayor capacidad económica y con una menor propensión
relativa al consumo, orientadas a conseguir recursos a corto plazo para
reducir el déficit público, objeto que persigue el Proyecto de Ley. Se
trata de medidas socialmente más justas y con un impacto potencial menos
negativo sobre la demanda agregada.



ENMIENDA NÚM. 6


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional —la
tercera— con el siguiente redactado:


«Disposición adicional tercera. Medidas para mejorar los
resultados de la lucha contra el fraude.


Uno. El Instituto de Estudios Fiscales elaborará, antes de
un año desde la aprobación de la presente Ley, un estudio sobre la
cuantificación de la economía sumergida en España, con desagregación
territorial, sectorial y por impuestos, y actualizará bianualmente dicho
estudio a tenor de los avances en la metodología que determine la
Comisión Europea. Este informe será presentado y debatido en las Cortes
Generales y en los Parlamentos Autonómicos, que adoptarán las medidas
correctoras oportunas.


Dos. La Agencia Estatal de Administración Tributaria
informará con carácter semestral a las Cortes Generales de los resultados
de las actuaciones de control del fraude y atención a los contribuyentes
realizadas en cumplimiento de sus funciones, remitiendo datos objetivos
para garantizar una gestión transparente e independiente, y posibilitar
el seguimiento de la evolución temporal de la economía sumergida en el
Estado español.


Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda propiciará los
acuerdos necesarios para establecer fórmulas de coordinación y
colaboración efectiva entre la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y la Agencia Tributaria de Catalunya, potenciando la
corresponsabilidad en la lucha contra el fraude fiscal.


Cuatro. El Ministerio de Economía y Hacienda propiciará los
acuerdos necesarios para crear, antes de diciembre de 2010, una Base de
datos o Censo Único Compartido o instrumento similar, con la información
tributaria procedente de los ámbitos central y autonómico.


Cinco. A partir del ejercicio presupuestario posterior al
de la entrada en vigor de la presente Ley, los tres Cuerpos Técnicos del
Ministerio de Hacienda creados por el artículo 49 de la Ley 24/2001, de
27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
quedan clasificados en el subgrupo A1 de los establecidos por el artículo
76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.


Seis. El Gobierno liderará las negociaciones con las
distintas Organizaciones internacionales de carácter político o
financiero para controlar e identificar a los verdaderos titulares de los
movimientos de capitales, los movimientos efectuados entre los Estados
miembros y los territorios calificados como paraísos fiscales.


Siete. El Servicio de Prevención del blanqueo de capitales
se coordinará con el Ministerio del Interior, la Fiscalía General del
Estado y la Agencia Tributaria del Estado para averiguar la identidad de
las personas o entidades que utilizan en España los bienes y derechos de
los que son titulares las empresas domiciliadas









Página
21




en países o territorios que tengan la consideración de
paraíso fiscal, así como el título jurídico que les permite su
utilización o disfrute.


Ocho. El Gobierno, antes de un año desde la aprobación de
la presente Ley, presentará un Proyecto de Ley para establecer una
obligación de las empresas que operan en España, y especialmente en el
sector financiero, a suministrar información de las operaciones de sus
filiales o sucursales en paraísos fiscales, en los mismos términos que
informan de sus operaciones realizadas en territorio del Estado
español.»


JUSTIFICACIÓN


Se establecen medidas estructurales, organizativas y
normativas para intensificar la lucha contra el fraude fiscal. El
desplome de los ingresos tributarios por la crisis económica y por el
notorio aumento de la economía sumergida hacen de estas medidas una
cuestión fundamental.



ENMIENDA NÚM. 7


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional —la
cuarta— con el siguiente redactado:


«Disposición adicional cuarta.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno desarrollará normativamente una regulación en la que se
prohíba las ventas en corto al descubierto y se cree un tributo sobre los
beneficios obtenidos en las operaciones bursátiles cuando la compra y
venta del activos se realice en el mismo día con el objetivo de
desincentivar los ataques especulativos.»


JUSTIFICACIÓN


Tiene por objeto la adopción de medidas similares a las que
han adoptado otras economías avanzadas prohibiendo las ventas en corto al
descubierto que tienen efectos negativos en la economías real. Además, se
pretende desincentivar las operaciones especulativas con una tasa sobre
las operaciones bursátiles a corto.



ENMIENDA NÚM. 8


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional —la
quinta— con el siguiente redactado:









Página
22




«Disposición adicional quinta.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno delegará a la Generalitat de Catalunya las competencias
para la gestión, recaudación, liquidación y inspección de todos los
tributos recaudados en Catalunya.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la plena autonomía en materia tributaria para
Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 9


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado uno —quedando el actual
apartado uno como apartado dos— con el siguiente redactado:


«Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda
redactado con la siguiente forma:


“El número de accionistas de las sociedades de
inversión no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá
disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de
activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a la naturaleza
de los accionistas o a la liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como
máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo,
reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de
distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de
fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán
de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el
correspondiente registro administrativo, para alcanzar la cifra mínima
prevista en el párrafo anterior.”»


JUSTIFICACIÓN


Se introducen las modificaciones oportunas para evitar los
notorios abusos de las sociedades de inversión de capital variable
(SICAV), de patrimonios familiares, que cumpliendo los actuales
requisitos crean una institución de inversión colectiva, cuando en
realidad son auténticas instituciones de inversión «privadas.»


El fin principal de estos abusos es eludir la tributación
de las millonarias plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus
partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque
controlan íntegramente el destino de las inversiones de la SICAV
familiar, y jamás tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por la renta del ahorro diferida.


Así, se modifica el artículo 9 de la Ley 35/2003
extendiendo el límite máximo de participación (5 por ciento del capital)
a todas las modalidades de sociedades de inversión, financieras o no, y
no sólo a las SICAV. Con ello, se evita el control de la sociedad y el
partícipe que quiera invertir o adquirir algún bien reembolsará su
participación y tributará por la renta del ahorro diferida, según la
diferencia entre el valor liquidativo y el valor de adquisición.


En el caso de que una sociedad de inversión no respete el
nuevo porcentaje máximo de participación, será una causa de
desfiscalización como institución de inversión colectiva.










Página
23




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 26
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establecen determinadas
medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras
medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 24 de septiembre de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Nuevo Apartado.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo subapartado en el apartado segundo del
artículo 1, con la siguiente redacción:


«Ocho bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo
39, al que se da la siguiente redacción:


“1. Las inversiones realizadas en bienes del activo
material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en
instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica
procedente de instalaciones industriales, o contra la contaminación de
aguas superficiales, subterráneas y marinas, para la reducción,
recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, para la
reducción del consumo de energía o agua, o para favorecer pautas de
movilidad sostenible, siempre que se esté cumpliendo la normativa vigente
en dichos ámbitos de actuación pero se realicen para mejorar las
exigencias establecidas en dicha normativa, darán derecho a practicar una
deducción en la cuota íntegra del 10% de las inversiones que estén
incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración
competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la
certificación de la convalidación de la inversión.”»


MOTIVACIÓN


Se incrementa de 8 a 10% la deducción en el IS por
inversiones ambientales y se amplía a inversiones en eficiencia
energética y movilidad sostenible.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo subapartado en el apartado segundo del
artículo 1, con la siguiente redacción:


Ocho ter (nuevo). Se crea nuevo apartado 1bis en el
artículo 39, al que se da la siguiente redacción:









Página
24




«1bis. Asimismo, podrá deducirse de la cuota íntegra el 10%
de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos
destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables
consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades
que se citan a continuación:


a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para
su transformación en calor o electricidad.


b) Aprovechamiento, como combustible, de biomasa procedente
de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y
forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o
electricidad.


c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de
explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales,
de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su
transformación en biogás.


d) Tratamiento de productos agrícolas y forestales
autóctonos, o aceites usados para su transformación en biocarburantes
(bioetanol o biodiésel).


Dichas inversiones deben dar cumpliendo la normativa
vigente y mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa, y deben
estar incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración
competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la
certificación de la convalidación de la inversión.»


MOTIVACIÓN


Se incrementa de 8 a 10% la deducción en el IS por
inversiones ambientales y se amplía a inversiones en eficiencia
energética, producción de biomasa, tratamiento de residuos biodegradables
y tratamiento de biocarburantes.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo subapartado en el apartado segundo del
artículo 1, con la siguiente redacción:


«Ocho quáter (nuevo). Se crea un nuevo artículo 39 bis con
el siguiente texto:


“39 bis. Deducción por gastos relacionados con la
movilidad sostenible al trabajo.


1. La realización de gastos corrientes relacionados con la
movilidad sostenible al trabajo dará derecho a practicar una deducción de
la cuota íntegra del 50% de los gastos efectuados en el período
impositivo, minorados en el 65% del importe de las subvenciones recibidas
para la realización de dichos gastos, e imputables como ingreso en el
período impositivo.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se
considerarán gastos relacionados con la movilidad sostenible al trabajo
por parte de una empresa, los siguientes:


— los servicios de autobús de empresa,


— la adquisición de bicicletas para los
empleados,


— las compensaciones a los trabajadores por uso de
coche compartido o de bicicleta,


— la adquisición de abonos de transporte público para
los trabajadores para acceder al puesto de trabajo.”»









Página
25




MOTIVACIÓN


Se crea una nueva deducción para promocionar la movilidad
sostenible a los centros de trabajo, tanto la promoción del transporte
público, como el privado compartido o la bicicleta.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 3 con la
siguiente redacción:


«Tercero (nuevo). Con efectos a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añade una letra c en el apartado 1 del artículo 67,
a la que se da la siguiente redacción:


“c. La deducción por la adquisición de abonos de
transporte público prevista en el apartado 8 del artículo 68 de esta
Ley.”


Dos. Se añade un apartado 8 en el artículo 68, a la que se
da la siguiente redacción:


“8. Deducción por la adquisición de abonos de
transporte público.


Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la
cuota de un porcentaje de los gastos que realicen en la adquisición de
abonos de transporte público de carácter unipersonal y nominal, incluidas
las cuotas para el uso de sistemas públicos de alquiler de coches y
bicicletas y de sistemas de carsharing:



























Base liquidableDeducción
aplicable
–
Porcentaje
Hasta 17.707,2033%
De 17.707,21 a 33.007,2020%
Más de 33.007,200%

Esta deducción no se aplicará a las rentas satisfechas en
especie por las empresas para favorecer el transporte colectivo de sus
empleados y que se beneficien de la exención prevista en el apartado h
del artículo 42 de la presente Ley.”»


MOTIVACIÓN


Se añade una deducción en el IRPF para los costes del
transporte público con el doble objetivo de hacer más competitivo
económicamente su uso, así como para favorecer un cambio cultural que
sitúe el transporte público como el habitual.










Página
26




ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 6 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


Primero. Se modifica el apartado 1.b del artículo 65, al
que se da la siguiente redacción:


“La primera matriculación de embarcaciones y buques
de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, en el registro de
matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser
inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro
de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso,
cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos
náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.


La eslora a considerar será la definida como tal en la
versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de
27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de
las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula
de buques.


Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo
o de deportes náuticos:


Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o
séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en
su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.


Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1
anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se
define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.”


Segundo. Se elimina el punto 2 del apartado 1.c del
artículo 65.


Tercero. Se eliminan las letras f, j y k del apartado 1 del
artículo 66.


Cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, al que
se da la siguiente redacción:


“1. Para la determinación de los tipos impositivos
aplicables, además de la consideración de las categorías Euro, se
establecen los siguientes epígrafes:


Epígrafe 1.º


a. Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean
superiores a 90 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los
vehículos comprendidos en los epígrafes 10.º, 11.º y 12.º


b. Vehículos provistos de un solo motor que no sea de
combustión interna, con excepción de los vehículos tipo quad.


Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2
sean superiores a 90 g/km y sean inferiores a 105 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes
12.º, 13.º y 14.º


Epígrafe 3.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 105 g/km y sean inferiores a 120 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes
13.º y 14.º


Epígrafe 4.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 120 g/km y sean inferiores a 140 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º


Epígrafe 5.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 140 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º









Página
27




Epígrafe 6.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 180 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º


Epígrafe 7.º


a. Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean
inferiores a 180 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los
vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º


b. Vehículos respecto de los que sea exigible la medición
de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.


c. Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3
acondicionados como vivienda.


d. Vehículos tipo quad. Se entiende por vehículo tipo quad
el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante
manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado
de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.


e. Motos náuticas. Se entiende por ‘moto
náutica’ la embarcación propulsada por un motor y proyectada para
ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre
los límites de un casco y no dentro de él.


f. Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos,
con excepción de las motos náuticas.


g. Aviones, avionetas y demás aeronaves.”


Epígrafe 8.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de
los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º


Epígrafe 9.º Vehículos no comprendidos en los epígrafes
1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 10.º, 11.º, 12.º,13.º o 14.º


Epígrafe 10.º Motocicletas no comprendidas en la letra c
del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a
60 g/km.


Epígrafe 11.º Motocicletas no comprendidas en la letra c
del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 60
g/km y sean inferiores a 80 g/km.


Epígrafe 12.º Motocicletas no comprendidas en la letra c
del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 80
g/km y sean inferiores a 100 g/km.


Epígrafe 13.º Motocicletas no comprendidas en la letra c
del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a
100 g/km y sean inferiores a 120 g/km.


Epígrafe 14.º


a. Motocicletas no comprendidas en la letra c de este
epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 120
g/km.


b. Motocicletas no comprendidas en la letra c de este
epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.


c. Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o
superior a 74 kW (100 cv), cualesquiera que sean sus emisiones oficiales
de CO2.


Cinco. Se modifica la letra b el apartado 2 del artículo
70, al que se da la siguiente redacción:


“b. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los
tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la suma de los
siguientes tipos:


1. Por epígrafe:




























































EpígrafesPenínsula e Illes BalearsCanarias
valign='top'>1.ºvalign='top'>0,00%0,00%
valign='top'>2.ºvalign='top'>2,00%1,00%
valign='top'>3.ºvalign='top'>4,00%3,00%
valign='top'>4.ºvalign='top'>6,00%5,00%
valign='top'>5.ºvalign='top'>8,00%7,00%
valign='top'>6.ºvalign='top'>12,00%11,00%
valign='top'>7.ºvalign='top'>20,00%19,00%
valign='top'>8.ºvalign='top'>27,00%26,00%








Página
28




















































EpígrafesPenínsula e Illes BalearsCanarias
valign='top'>9.ºvalign='top'>12,00%11,00%
valign='top'>10.ºvalign='top'>0,00%0,00%
valign='top'>11.ºvalign='top'>2,00%1,00%
valign='top'>12.ºvalign='top'>4,00%5,00%
valign='top'>13.ºvalign='top'>7,00%6,00%
valign='top'>14.ºvalign='top'>15,00%14,00%

2. Por categoría Euro, según la normativa europea
vigente:









































CategoríaTipo
Euro 6valign='top'>0,00%
Euro 5valign='top'>1,50%
Euro 4valign='top'>3,00%
Euro 3valign='top'>10,00%
Euro 2valign='top'>20,00%
Euro 1 o más contaminantevalign='top'>37,00%”»

MOTIVACIÓN


En primer lugar, se elimina el redactado propuesto por el
proyecto de ley del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, que
establece una exención a la matriculación de embarcaciones y buques de
recreo para actividades de alquiler. Una exención que demuestra la poca
preocupación por el impacto ambiental de determinadas actividades
económicas, ignorando la necesidad de internalizar los costes que genera
el turismo que hace uso de ese tipo de embarcaciones de alquiler.


En segundo lugar, proponemos una modificación de los
impuestos sobre la matriculación de vehículos en la línea opuesta a la
propuesta del gobierno: proponemos que paguen más los vehículos más
contaminantes y se premien los que menos CO2 emiten.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 7.


MOTIVACIÓN


En primer lugar, esta propuesta de reforma se hace sin
ninguna negociación con el mundo local ni con un diálogo sobre su
necesidad. Recordemos que el IBI es el ingreso más importante de los
ayuntamientos y, por tanto, la inmensa mayoría no se pueden permitir el
lujo de reducir la recaudación en términos absolutos pero creemos que
tampoco deben incrementar, sin tener en cuenta los niveles de renta, la
presión fiscal sobre la ciudadanía que, en muchos casos, ya tiene graves
dificultades para cumplir con el ayuntamiento con las cuotas vigentes de
IBI a día de hoy.









Página
29




El grupo no comparte el contenido del apartado primero
dónde se propone ampliar la bonificación «potestativa» de un máximo del
95% de la cuota íntegra del IIVTNU (Impuesto sobre el incremento del
valor de los terrenos de naturaleza urbana, también llamado comúnmente
como «plusvalías»). Hasta ahora sólo era aplicable a las transmisiones
por causa de muerte a favor de los familiares directos, a la transmisión
de los terrenos en los que se desarrollen actividades económicas que sean
declaradas de interés o utilidad municipal. En primer lugar, se plantea
una bonificación que podría adquirir un ámbito universal/lineal y, por
tanto, debería ser el ayuntamiento quien utilizara la posibilidad de
aprobar bonificaciones diferentes en función del motivo que la produce.
En segundo lugar ignora el tema de las plusvalías sobrevenidas en casos
de daciones en pago o subastas para evitar ser desahuciados. Y en último
lugar, ignora la posibilidad de dotar de progresividad al impuesto,
aspecto del que está totalmente carente momento.


Respecto al apartado segundo, que modifica el impacto de
los coeficientes reductores en el cálculo del IBI, consideramos que el
gobierno además de la falta de diálogo que caracteriza todo el proyecto,
tampoco ha tenido en cuenta sus consecuencias prácticas. La mayoría de
municipios aprobaron Revisiones Catastrales entre el año 2002 y el año
2009, en pleno «boom inmobiliario», es decir, con incrementos anuales de
los valores de venta de los inmuebles y, por tanto, estas revisiones
comportaron incrementos más que notables de los valores catastrales. Sin
embargo, otros municipios hace más de 15 años que no ha realizado ninguna
Revisión Catastral manteniendo valores catastrales siguen siendo los de
los años noventa. Por tanto, actualmente muchos municipios tienen valores
catastrales «actualizados» en los años 2006, 2007 o 2008. Y, por tanto,
muy por encima del valor real de mercado, por la bajada de más del 40%
del valor de las viviendas desde el 2009 hasta ahora. En cambio, aquellos
municipios que no han hecho revisión catastral desde 2000 hasta ahora,
tienen una situación al revés.


La ley permite que durante 6 años en aquellos municipios
que han hecho revisiones catastrales bajen el tipo de IBI incuso por
debajo del 0,4%. Ello hace que sea injusto fijar incrementos
diferenciados o cero, en función del año de aprobación de la
Valoración/Revisión Catastral en el municipio y conllevará incrementos
muy superiores, realmente entre el 15% y el 20% o más en aquellos
municipios que hayan agotado los 6 años de excepcionalidad prevista.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado tercero nuevo al artículo 7 redactado
como sigue:


«Tercero (nuevo). Con efectos a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales), se modifica la letra s del apartado 4 del artículo 20, al que
se da la siguiente redacción:


“s. Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento
y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles
particulares. Las tasas municipales en concepto de recogida de residuos
sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos serán de
establecimiento obligatorio por parte de los municipios o bien por parte
de las entidades locales en quienes éstos deleguen la prestación de
dichos servicios. La definición de dicha tasa deberá considerar la
incidencia ambiental de los residuos generados por el sujeto pasivo. En
todo caso, deberá garantizarse la plena cobertura de costes de los
servicios prestados a los sujetos pasivos de naturaleza comercial o
industrial.”»









Página
30




MOTIVACIÓN


Se introduce una modificación en la fiscalidad municipal de
recogida de residuos, generalizando su implantación en todos los
ayuntamientos que todavía no las hayan aprobado.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado cuarto nuevo al artículo 7 redactado
como sigue:


«Cuarto (nuevo). Con efectos a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, el Texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se
modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añade las letras h e i en el punto 1 del artículo
93 con la siguiente redacción:


“h. Los vehículos eléctricos.


i. Los vehículos adscritos a un régimen de car sharing
reconocido por la autoridad municipal competente.”


Dos. Se modifica el punto 2 del artículo 93 con la
siguiente redacción:


“2. Para poder aplicar las exenciones a que se
refieren los párrafos e, g, h y i del apartado 1 de este artículo, los
interesados deberán instar su concesión indicando las características del
vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención
por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su
concesión.


En relación con la exención prevista en el segundo párrafo
del párrafo e del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el
certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y
justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición,
en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza
fiscal.”


Tres. Se modifica la letra A del apartado 1 del artículo
95, a la que se da la siguiente redacción:












































Potencia y clase de vehículoCuota
–
Euros
A) Turismos:
Con emisiones oficiales de CO2 no
superiores a 90 g/km.
valign='top'>10,00
Con emisiones oficiales de CO2 superiores
a 90 g/km e inferiores a 105 g/km.
valign='top'>15,00
Con emisiones oficiales de CO2 superiores
a 105 g/km e inferiores a 120 g/km.
valign='top'>30,00
Con emisiones oficiales de CO2 superiores
a 120 g/km e inferiores a 140 g/km.
valign='top'>70,00
Con emisiones oficiales de CO2 superiores
a 140 g/km e inferiores a 160 g/km.
valign='top'>120,00
Con emisiones oficiales de CO2 superiores
a 160 g/km e inferiores a 180 g/km.
valign='top'>165,00








Página
31































Potencia y clase de vehículoCuota
–
Euros
Con emisiones oficiales de CO2 superiores
a 180 g/km e inferiores a 200 g/km.
valign='top'>500,00
Con emisiones oficiales de CO2 iguales o
superiores a 200 g/km.
valign='top'>800,00
Que no dispongan de emisiones oficiales
de CO2.
valign='top'>300,00

Cuatro. Se modifica la letra F del apartado 1 del artículo
95, a la que se da la siguiente redacción:












































Potencia y clase de vehículoCuota
(Euros)
F) Vehículos:
Ciclomotores.4,42
Motocicletas con emisiones oficiales de
CO2 no superiores a 60 g/km.
4,42
Motocicletas con emisiones oficiales de
CO2 superiores a 60 g/km e inferiores a 80 g/km.
10
Motocicletas con emisiones oficiales de
CO2 superiores a 80 g/km e inferiores a 100 g/km.
15
Motocicletas con emisiones oficiales de
CO2 superiores a 100 g/km e inferiores a 120 g/km.
20
Motocicletas con emisiones oficiales de
CO2 iguales o superiores a 120 g/km, motocicletas que tengan una potencia
CEE igual o superior a 74 kW (100 cv) y motocicletas cuyas emisiones
oficiales de CO2 no se acrediten.
60

Cinco. Se crea un apartado 1bis en el artículo 95, al que
se da la siguiente redacción:


“1bis. A las cuotas correspondientes a los vehículos
A y F del apartado anterior se les sumará la siguiente cuota en función
de la categoría Euro a la que correspondan:









































CategoríaCuota (Euros)
Euro 6.0
Euro 5.10
Euro 4.15
Euro 3.30
Euro 2.40
Euro 1 o más contaminante.100”

Seis. Se modifica el punto 4 del artículo 95 al que se da
la siguiente redacción:


“4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas
fijadas en los apartados 1 y 1bis de este artículo mediante la aplicación
sobre ellas de un coeficiente, el cual con carácter general no podrá ser
superior a 2. Sobre el último epígrafe de las categorías A y F el
coeficiente no podrá ser superior a 3.”


Siete. Se suprimen las letras a y b del apartado 6 del
artículo 95.»


MOTIVACIÓN


Reforma ambiental del Impuesto sobre vehículos de tracción
mecánica. Se añaden exenciones para los servicios de car sharing para
fomentar su uso y se rebajan las cuotas para los vehículos con menos
emisiones a la vez que se incrementa para los que tienen más.










Página
32




ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado quinto nuevo al artículo 7 redactado
como sigue:


«Quinto (nuevo). Con efectos a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se
modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añade un sexto punto al artículo 85.1 con la
siguiente redacción:


“Sexta. En la fijación de las tarifas para cada tipo
de actividad se tendrán en cuenta sus previsibles efectos en el medio
ambiente.”


Dos. Se elimina el segundo punto del apartado 2.c) del
artículo 88.


Tres. Se modifica el tercer punto del apartado 2.c) del
artículo 88, al que se da la siguiente redacción:


“Dispongan de servicios de transporte colectivo para
sus trabajadores que cubran al menos el 25 por ciento de sus viajes al
centro de trabajo o que dispongan de un plan de movilidad que haya
reducido la utilización del vehículo privado al menos en dicho
porcentaje.”


Cuatro. Se añade un punto nuevo al apartado 2.c) del
artículo 88 con la siguiente redacción:


“Estén adheridos al sistema comunitario de gestión y
auditoría medioambiental (EMAS).”»


MOTIVACIÓN


Reforma ambiental del Impuesto sobre Actividades Económicas
para asegurar bonificaciones en inversiones en movilidad sostenible así
como el de las empresas adheridas al sistema de gestión EMAS.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado sexto nuevo al artículo 7 redactado
como sigue:


«Sexto (nuevo). Con efectos a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en
los siguientes términos:









Página
33




Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, al que se
da la siguiente redacción:


“1. El Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y
Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por
la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción,
instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente
licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicho licencia,
siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición. A
efectos de esta Ley se distinguen dos tipos de instalaciones,
construcciones y obras:


a) Las que se realicen en la trama urbana consolidada


b) Las restantes.”


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 102, al que se
da la siguiente redacción:


“3. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado
por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 2 por ciento
y del 6 por ciento en la construcciones, instalaciones y obras definidas
en los apartados 1.a y 1.b del artículo 100 de esta Ley,
respectivamente.”


Tres. Se añade un artículo 102.bis, con la siguiente
redacción:


“Artículo 102.bis. Recargo potestativo sobre
viviendas unifamiliares.


1. En el caso de las construcciones, instalaciones u obras
realizadas en viviendas unifamiliares, los ayuntamientos podrán exigir un
recargo de hasta el 50 por ciento del tipo aplicable.


2. A efectos de esta Ley se considerarán viviendas
unifamiliares aquellos inmuebles de uso residencial que no estén unidos a
otro inmueble por sus paredes exteriores.


3. No podrá aplicarse dicho recargo a las construcciones,
instalaciones y obras realizadas en inmuebles enclavados en terrenos
rústicos que sean indispensables para el desarrollo de una explotación
agraria.”


Cuatro. Se modifica el artículo 5, al que se da la
siguiente redacción:


“Artículo 5. Limitación de destino.


Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de
bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán
destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de
parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no
utilizables en servicios municipales o provinciales. Tampoco podrán
destinarse a financiar gastos corrientes los ingresos procedentes del
Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras correspondientes a
las Instalaciones, Construcciones y Obras reguladas en al apartado 1.b)
del artículo 100, ni los procedentes del Impuesto sobre el Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a los que se refiere el
apartado 1.a del artículo 104 de esta Ley.”


Cinco. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 103, al
que se da la siguiente redacción:


“2.b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a
favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se
incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la
energía proveniente del sol, así como para el aprovechamiento de otras
energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará
condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente
homologación por la Administración competente. La bonificación no podrá
aplicarse en los casos en que la instalación de dichos sistemas sea
obligatoria de acuerdo con la normativa vigente.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la
cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere
el párrafo a) anterior.”


Seis. Se añade un apartado 2.b) bis. al artículo 103, al
que se da la siguiente redacción:


“2.b) bis. Una bonificación de hasta el 95 por ciento
a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se
incorporen sistemas para la recuperación y aprovechamiento de aguas
grises.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la
cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se
refieren los párrafos a) y b) anteriores.”









Página
34




Siete. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2.c) del
artículo 103, al que se da la siguiente redacción:


“2.c) La bonificación prevista en este párrafo se
aplicará a la cuota resultante, de aplicar, en su caso, las
bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.”


Ocho. Se añade una disposición transitoria vigésimoprimera
con la siguiente redacción:


“Disposición transitoria vigésimo primera. Aplicación
temporal de los tipos impositivos del Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras.


Hasta la definición reglamentaria de las características
que deben cumplir las construcciones, instalaciones y obras a las que se
refieren los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 100 de esta Ley, se
aplicará un tipo de gravamen único para Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras, que será el definido por cada ayuntamiento y no
podrá exceder el 4 por ciento.”»


MOTIVACIÓN


Reforma ambiental del Impuesto sobre construcciones,
instalaciones y obras.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado séptimo nuevo al artículo 7 redactado
como sigue:


«Séptimo (nuevo). Con efectos a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se
modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 59, al que se
da la siguiente redacción:


“2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y
exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana y el Impuesto sobre la estancia en alojamientos turísticos, de
acuerdo con esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las
respectivas ordenanzas fiscales.”


Dos. Se crea una Subsección VII en la Sección III del
Capítulo II del Título II a la que se da la siguiente redacción:


“Subsección VII. Impuesto sobre la estancia en
establecimientos turísticos.


Artículo 111. Naturaleza.


a. El impuesto sobre la estancia en establecimientos
turísticos de alojamiento es un tributo municipal indirecto que grava las
estancias que realizan las personas físicas en establecimientos de
empresas turísticas de alojamiento.


b. Este impuesto se aplicará en el ámbito territorial de
aquellas Comunidades Autónomas que no tengan instituidos impuestos
autonómicos con el mismo hecho imponible.









Página
35




c. La exacción de estos impuestos es compatible con
cualquier tasa o contribución especial estatal, autonómica o local
aplicable a las operaciones gravadas.


Artículo 111bis. Hecho imponible y supuestos de no
sujeción.


1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las
estancias, contadas por número de pernoctaciones, que realice el
contribuyente en los establecimientos turísticos, situados en el término
municipal, cualquiera que sea su domicilio fiscal.


2. A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de
establecimientos turísticos:


a. Los establecimientos hoteleros, los apartamentos
turísticos y los campings, de acuerdo con la legislación aplicable en
materia de turismo.


b. Los albergues de juventud, de acuerdo con la legislación
aplicable en materia de equipamientos e instalaciones juveniles.


c. Las viviendas de uso turístico, de acuerdo con la
legislación aplicable en materia de turismo.


d. Las áreas de pernoctación.


e. Las embarcaciones de crucero turístico. Se entiende por
embarcación de crucero turístico, a los efectos de lo establecido por la
presente ley, la que realiza transporte por mar o por vías navegables con
la única finalidad de placer o recreo, completado con otros servicios y
con estancia a bordo superior a dos noches, amarrada en un puerto
marítimo, según lo definido por la normativa de la Unión Europea.


f. Cualquier otro establecimiento o equipamiento que se
establezca por Ley.


3. A los efectos de esta Ley, también tienen la
consideración de establecimientos turísticos aquellos que lleven a cabo
la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y presten
adicionalmente servicios complementarios propios de establecimiento
hotelero, como se determinará reglamentariamente.


4. No están sujetos a este impuesto las residencias de
ancianos, los apartamentos asistidos y cualquier tipo de alojamiento de
beneficencia.


Artículo 111ter. Beneficios fiscales.


1. Quedan exentas de la aplicación de este impuesto:


a) Las estancias de los niños y niñas de hasta dieciséis
años de edad.


b) Las estancias subvencionadas por programas sociales de
una Administración pública de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea.


c) Las estancias en establecimientos de agroturismo y
establecimientos rurales, por su papel de promoción del turismo
sostenible y del desarrollo rural.


2. Los Ayuntamientos podrán acordar en la correspondiente
ordenanza fiscal exenciones adicionales y bonificaciones a este impuesto,
de acuerdo con las propias prioridades de actuación municipal en el
ámbito turístico.


3. La aplicación de estos beneficios fiscales queda
condicionada a la aportación por el contribuyente de la justificación
documental que se determine reglamentariamente.


Artículo 111quáter. Sujeto pasivo.


1. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de
contribuyentes, las personas físicas que hagan una estancia en las
empresas de alojamiento a que las se refieren los apartados 2 y 3 del
artículo 111bis. También son sujetos pasivos las personas jurídicas a
cuyo nombre se entrega la correspondiente factura o documento análogo por
la estancia de personas físicas en dichos establecimientos y
equipamientos.


2. Tienen la consideración de sustituto del contribuyente,
y están obligados a cumplir las obligaciones materiales y formales
establecidas en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, las
personas físicas y jurídicas que sean titulares de las empresas que
explotan los establecimientos a los que se refieren los apartados 2 y 3
del artículo 111bis.


3. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles
con la prestación de servicios complementarios propios de
establecimientos hoteleros, tienen la consideración de sustitutos del
contribuyente las personas físicas o jurídicas que, bien como
propietarios o como mediadores, realicen esta actividad.









Página
36




4. Responden solidariamente del ingreso de las deudas
tributarias correspondientes a las cuotas devengadas por los
contribuyentes, las personas o entidades que contraten directamente,
haciendo de mediadoras con las empresas y los establecimientos a los que
se refiere el artículo 111bis, y que satisfagan por cuenta de los
contribuyentes las estancias que éstos contraten.


5. En estos supuestos, se presume que la persona o entidad
intermediaria actúa como representante del contribuyente, que asume las
obligaciones tributarias del mismo. El sustituto se podrá dirigir, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, contra éste para exigir
el pago del tributo.


Artículo 111quinto. Devengo y exigibilidad.


1. El impuesto se devenga al inicio de la estancia en los
establecimientos a los que se refiere el apartado 2 del artículo
111bis.


2. El sustituto debe exigir el impuesto al contribuyente al
finalizar la estancia, y éste viene obligado a satisfacer su importe. La
exigencia del impuesto debe hacerse en factura o en un documento análogo
para cada contribuyente, en el cual deben figurar separadamente la base
imponible y la cuota aplicada, sin perjuicio de las situaciones en las
que entre las partes intervinientes se haya pactado un anticipo de precio
a cuenta de la estancia. Los requisitos y el contenido de esta factura
deben establecerse reglamentariamente, así como los supuestos en que esta
obligación de carácter documental puede ser sustituida por otra o, en su
caso, suprimida.


Artículo 111sexto. Base imponible.


1. La base imponible está constituida por el número de
pernoctaciones de que consta cada estancia que se haga en los
establecimientos a los que se refiere el artículo 111bis de esta Ley.


2. Debe entenderse por pernoctación cada una de las noches
que el turista permanece o está registrado en un establecimiento
turístico.


3. La determinación de la base imponible debe llevarse a
cabo mediante los regímenes siguientes:


a) Estimación directa, que debe aplicarse como régimen
general.


b) Estimación objetiva, que debe regularse
reglamentariamente de acuerdo con las siguientes normas:


Primera. Los sustitutos del contribuyente que reúnan las
circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen han de
determinar la base imponible de acuerdo con este régimen, a no ser que
renuncien a aplicarlo, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.


Segunda. Para la estimación de la base imponible en el
régimen de estimación objetiva, se pueden utilizar, entre otros, los
signos, los índices o los módulos siguientes: tipo y categoría de
establecimiento; período de apertura; temporada o estación en que el
establecimiento permanezca abierto; grado de ocupación, y la localización
geográfica del establecimiento en el municipio.


c) Estimación indirecta, que debe aplicarse de acuerdo con
lo que dispone la Ley General Tributaria.


Cuando la Administración tributaria haga la determinación
de la base imponible por el régimen de estimación indirecta, deben
tenerse en cuenta preferentemente los signos, los índices o los módulos
establecidos para la estimación objetiva.


Artículo 111séptimo. Cuota tributaria.


1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número
de pernoctaciones por el tipo de gravamen correspondiente según el tipo
de establecimiento turístico, de acuerdo con la tabla siguiente:





































Clase de establecimiento y
categoría
Euros por día de estancia
Establecimientos hoteleros de cinco
estrellas
2
Establecimientos hoteleros de cuatro
estrellas
valign='top'>1,5
Establecimientos hoteleros de tres
estrellas
1
Establecimientos hoteleros de una y dos
estrellas
valign='top'>0,5
Apartamentos turísticos de cuatro
llaves
2








Página
37



















































Clase de establecimiento y
categoría
Euros por día de estancia
Apartamentos turísticos de tres
llaves
valign='top'>1,5
Apartamentos turísticos de dos
llaves
1
Apartamentos turísticos de una llavevalign='top'>0,5
Viviendas de uso turístico1
Campings y áreas de pernoctaciónvalign='top'>0,75
Albergues de juventudvalign='top'>0,5
Embarcaciones de crucero turístico2
Otros establecimientosvalign='top'>0,5

2. Los ayuntamientos mediante regulación en la ordenanza
fiscal podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este
artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no
podrá ser superior a 2.


Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente diferente
para cada una de las clases de establecimientos y categorías previstas en
el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo.


Artículo 111octavo. Normas de gestión.


1. El procedimiento de gestión de este Impuesto debe
llevarse a cabo mediante una declaración que incluya los elementos que
permitan determinar la cuantía del tributo, declaración que debe
presentar el sustituto del contribuyente.


2. A estos efectos, corresponde al contribuyente, en los
términos que se determinen reglamentariamente, comunicar los elementos
constitutivos del hecho imponible, y al sustituto del contribuyente
presentar la declaración a la cual se refiere el punto anterior en los
lugares y en los plazos que se determinen reglamentariamente. Asimismo,
el sustituto está obligado a hacer el ingreso de la deuda tributaria.


3. Tanto la declaración tributaria como la liquidación y el
ingreso de las deudas deben formalizarse en los documentos que
reglamentariamente se determinen.


4. Cuando el sustituto del contribuyente no presente la
declaración que incluye los elementos que permiten determinar la cuantía
del tributo, la Administración, de oficio, puede girarle la liquidación
provisional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo
123 de la Ley General Tributaria. En este caso la Administración, a fin
de determinar la base imponible, puede utilizar, en su caso, los signos,
índices y módulos que reglamentariamente se fijen para el régimen de
estimación objetiva.


5. La gestión, comprobación e inspección del cumplimiento
de las obligaciones que esta Ley establece, así como la imposición de las
sanciones pertinentes, corresponden al Ayuntamiento.


6. Las infracciones tributarias deben calificarse y
sancionarse de acuerdo con lo que disponen la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria y el resto de disposiciones,
complementarias o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de
la Administración Pública en materia tributaria.”»


MOTIVACIÓN


Se propone la creación del Impuesto sobre la estancia en
establecimientos turísticos, respetando plenamente las competencias de
las CCAA que ya lo hayan creado.


Este impuesto pretende mantener al estado como destino
competitivo y de calidad a nivel de turismo natural así como garantizar
la preservación de la biodiversidad derivada del impacto que la actividad
turística genera sobre el medioambiente. Los recursos obtenidos se
dedicarán a sostener el Fondo para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, cuyo objeto es poner en práctica aquellas medidas
destinadas a apoyar la consecución de los objetivos la Ley 42/2007, así
como la gestión forestal sostenible, la prevención estratégica de
incendios forestales y la protección de espacios forestales y naturales
en cuya financiación participe la Administración General del Estado.










Página
38




ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 8.


MOTIVACIÓN


Con el fin de suavizar el impacto del prorrateo del
incremento de los valores catastrales resultante de las revisiones
catastrales, desde 2010 hasta ahora, la mayoría de ayuntamientos han ido
bajando el Tipo del IBI (la única herramienta potestad de los entes
locales en el IBI) y, en muchos casos la han situado por debajo del 0,4%
que es el tipo mínimo aplicable, aunque la ley permite aplicar tipos por
debajo, de manera excepcional, durante 6 años en aquellos municipios que
han hecho revisión catastral. El actual redactado de este artículo,
supondrá que unos tipos de IBI y de reducciones de la Base Imponible que
vienen a ser una reedición de las aprobadas en el Real Decreto Ley
20/2011 que ya supuso incrementos en torno al 10% en la cuota del IBI del
2012, en muy municipios.


Así, el artículo, plantea incrementos del tipo de IBI del
10% para los municipios donde la revisión catastral vigente sea anterior
a 2002 con un tipo mínimo del 0,6%; del 6% para los municipios con RC
entre 2002 y 2004 con un tipo mínimo del 0,5%; del 4% para aquellos con
RC entre 2009 y 2012. No se aplicará a los municipios con revisión
catastral vigente aprobada entre 2005 y 2008 o entre 2013 y 2014. Cabe
recordar que en 2013 no se reeditó esta imposición de incrementos de
tipos, pero a pesar de ello el gobierno vuelve a insistir.


Estas medidas, por un lado, conllevan una nueva deslealtad
institucional con la administración local, ya que invade la única
competencia normativa de los ayuntamientos en el IBI (aprobación del
tipo) y, por otra parte, conllevarán un incremento notable de las cuotas
a pagar por la ciudadanía en IBI en 2014, sin que el Ayuntamiento pueda
hacer nada al respecto. Todo ello, en una coyuntura en la que la mayor
parte de la ciudadanía ya tiene graves dificultades para pagar la cuota
actual del 2013 y todavía lo tendrá más difícil de cara al 2014, con
estos incrementos que, dependiendo del municipio y del año de la revisión
catastral, puede representar subidas de cuota entre el 10% y el 20%
respecto de este año.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 10.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:









Página
39




«Artículo 11 (nuevo). Modificación de las categorías de
productos sobre los que se aplican tipos de IVA reducidos.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado Uno.1.3.º, del artículo 91, al
que se da la siguiente redacción:


“Uno.1.3.º Los siguientes bienes cuando, por sus
características objetivas, envasado, presentación y estado de
conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e
idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o
ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o
vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales,
fertilizantes orgánicos y residuos orgánicos, correctores y
enmiendas.”


Dos. Se modifica el apartado Uno.1.6.º, del artículo 91, al
que se da la siguiente redacción:


“Uno.1.6.º Los aparatos y complementos, incluidas las
gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas,
sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las
deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las
limitativas de su movilidad y comunicación.


Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental
que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para
prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias
del hombre o los animales.


No se incluyen en este número los cosméticos ni los
productos de higiene personal a excepción de compresas, tampones, protege
slips, y a excepción de los pañales reutilizables.”


Tres. Se elimina el apartado Uno.1.7.º del artículo 91.


Cuatro. Se modifica el apartado Uno.1.8.º, del artículo 91,
al que se da la siguiente redacción:


“Uno.1.8.º Las flores, plantas vivas de carácter
ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de
origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su
obtención, cuando posean certificación de producción ecológica emitida
por los organismos competentes de las comunidades autónomas.”


Cinco. Se modifica el apartado Uno.2.1.º, del artículo 91,
al que se da la siguiente redacción:


“Uno.2.1.º Los transportes de viajeros y sus
equipajes, excepto en caso de transporte aéreo.”


Seis. Se modifica el apartado Uno.2.3.º, del artículo 91,
al que se da la siguiente redacción:


“Uno.2.3.º Las efectuadas a favor de titulares de
explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas necesarias para el
desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación,
siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y
acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza,
descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los
productos: cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o
abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación
de plantas y animales dañinos exceptuando aquella que se realice mediante
el empleo de productos fitosanitarios; drenaje; tala, entresaca,
astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios
veterinarios.”


Siete. Se modifica el apartado Uno.3.1.º, del artículo 91,
al que se da la siguiente redacción:


“Uno.3.1.º Las ejecuciones de obras, con o sin
aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente
formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la
rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas
principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos de garajes y
servicios complementarios en ellos situados.


Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de
materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el
promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción de
viviendas de protección oficial.”»









Página
40




MOTIVACIÓN


Se propone una reforma del IVA en clave ambiental, con una
rebaja del IVA a los productos con menor impacto ambiental, así como
algunos de necesidad social. Se elimina del tipo reducido la vivienda así
como el transporte aéreo del superreducido.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 10.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Artículo 12 (nuevo). Creación de un Impuesto sobre el
Cambio de Usos del Suelo.


Primero. Naturaleza y hecho imponible.


1. El Impuesto sobre el Cambio de Usos del Suelo es un
tributo indirecto de naturaleza real y alcance estatal que grava las
actuaciones de nueva urbanización, según se definen en el apartado
1.a).1) del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo,
realizadas en territorio español.


2. El rendimiento derivado de este impuesto queda afectado
en su totalidad al Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
creado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y
de la Biodiversidad.


Segundo. Sujetos pasivos.


1. Son sujetos pasivos del impuesto a título de
contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas o entidades
del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que sean propietarias del suelo en el momento en que se
realicen las actuaciones de nueva urbanización a las que se refiere el
Artículo 5 de esta Ley.


2. Tendrán la consideración de sustitutos de los
contribuyentes las administraciones locales en las que tengan lugar las
actuaciones de nueva urbanización.


3. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a
verificar la superficie de suelo afectada por las actuaciones de nueva
urbanización, según conste en el proyecto.


Tercero. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto está constituida por la
superficie de suelo, en metros cuadrados, afectada por las actuaciones de
nueva urbanización a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley, según el
proyecto de obra.


2. La base imponible se determinará para cada propietario
del suelo que sea sujeto pasivo del impuesto.


Cuarto. Cuota y tipo de gravamen.


1. El tipo de gravamen se fija en 50 euros por metro
cuadrado.


2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de
aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.









Página
41




Quinto. Repercusión.


El sustituto del contribuyente deberá repercutir
íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando
éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo
dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.


Sexto. Liquidación y devengo.


1. El impuesto se devenga en el momento de ser aprobado el
proyecto de nueva urbanización a que se refiere el Artículo 64, aún
cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.


2. El período de liquidación será de un año natural.


3. La liquidación del impuesto deberá efectuarse en el
lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.


Séptimo. Gestión del impuesto.


La gestión, recaudación e inspección del impuesto será
competencia del Ministerio de Economía y Hacienda.


Octavo. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto
serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones
que regulen la potestad sancionadora de la Administración pública en
materia tributaria.


Noveno. Orden jurisdiccional.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo
agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente
para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten
entra la Administración tributaria y los contribuyentes en relación con
cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.»


MOTIVACIÓN


En esta enmienda se crea un nuevo impuesto de gran
necesidad ambiental y para el cambio de modelo productivo: un impuesto
sobre el cambio de usos del suelo. Dicho tributo tiene la intención de
evitar la depredación del territorio especialmente del patrimonio natural
así como del fomento de modelos basados en las burbujas inmobiliarias. En
segundo lugar, supondría una importante fuente de ingresos para la
conservación del patrimonio natural y la gestión de la biodiversidad al
tratarse de un impuesto finalista.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:









Página
42




«Disposición adicional (nueva). Definición de las
condiciones que deben cumplir los inmuebles considerados desocupados con
carácter permanente y los inmuebles considerados como segunda
residencia.


El Gobierno determinará reglamentariamente las condiciones
que deben cumplir los inmuebles considerados desocupados con carácter
permanente y los inmuebles considerados como segunda residencia a los que
se refieren los apartados 4 y 4.bis del artículo 72 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo), a más tardar en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


Para clarificar el sentido de la ley y facilitar su
aplicación se considera necesario definir y especificar qué se entiende
por inmuebles desocupados con carácter permanente y qué por inmuebles
considerados segunda residencia.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Emisiones del parque de
vehículos existente.


El Gobierno determinará reglamentariamente el procedimiento
a seguir para la medición o estimación de las emisiones atmosféricas
necesarias para la aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica en los términos previstos en el Artículo 86 de esta Ley, a más
tardar en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley en el
Boletín Oficial del Estado.»


MOTIVACIÓN


Para garantizar el rigor en la medición o estimación de las
emisiones es necesario que el procedimiento esté pautado y regulado,
asegurando así que la aplicación del impuesto deriva del rigor y no de la
arbitrariedad.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
43




Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Revisión de las tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas.


El Gobierno revisará, a más tardar en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de esta Ley, las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas (Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas) para adaptarlas a lo dispuesto en
esta Ley.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, garantizar en un
plazo razonable la aplicación de lo dispuesto en esta ley.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Definición de trama urbana
consolidada.


El Gobierno determinará reglamentariamente la definición de
“trama urbana consolidada” a que se refiere esta ley, a más
tardar en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley en el
Boletín Oficial del Estado.»


MOTIVACIÓN


Para clarificar el sentido de la ley y facilitar su
aplicación se considera necesario definir y especificar qué se entiende
por «trama urbana consolidada.»



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:









Página
44




«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre el Valor
Añadido reducido a productos con bajo impacto ambiental.


La Administración General del Estado realizará las acciones
necesarias a fin de promover que la normativa de la Unión Europea en
relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluya la posibilidad de
aplicar un tipo reducido a productos ecológicos, productos reciclados y a
bicicletas, su mantenimiento y piezas de recambio.»


MOTIVACIÓN


Permitir nuevos incentivos fiscales para los productos
citados.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Redefinición del epígrafe
menos contaminante correspondiente al Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte.


A partir del 1 de enero de 2014 la letra a del epígrafe 1.º
del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales adoptará la siguiente redacción:


“a. Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean superiores a 80 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de
los vehículos comprendidos en los epígrafes 10.º, 11.º y 12.º”»


MOTIVACIÓN


En primer lugar se rebaja de 120 a 80 g/km de emisiones
oficiales de CO2 el epígrafe referido a los vehículos menos
contaminantes. En segundo lugar, en coherencia con las enmiendas
anteriores al artículo 6, se incluyen los nuevos epígrafes específicos a
diferentes tipos de vehículos.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:









Página
45




«Disposición adicional (nueva). Ley de financiación del
transporte público.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para poner en
marcha una Ley de financiación del transporte público, así como aquellas
otras acciones necesarias para garantizar un financiamiento suficiente de
este servicio público.»


MOTIVACIÓN


Consideramos que una ley de financiación del transporte
público podría ser el marco legal que garantizara unos ingresos
suficientes para el transporte público contribuyendo a fomentar su uso y
mejorar calidad del servicio. Tanto las entidades de promoción del
transporte público, como las patronales del sector, como el Congreso de
los Diputados, se han pronunciado en diversas ocasiones sobre la
importancia y urgencia de una ley de este tipo. El transporte público es
un instrumento clave en nuestra sociedad, para garantizar la igualdad de
oportunidades, para reducir la congestión circulatoria y para combatir la
contaminación. Por ello, es necesaria una financiación suficiente del
transporte público de proximidad y la superación de un modelo de
inversión centrado casi exclusivamente en las grandes infraestructuras,
mucho menos necesarias, menos utilizadas y más deficitarias.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Ley relativa a la
aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de
mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para
incorporar al ordenamiento jurídico español, dentro de los 6 meses
posteriores a la aprobación de esta Ley, la aplicación de gravámenes a
los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de
determinadas infraestructuras previstos en la Directiva 1999/62/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio.


Dichos gravámenes deberán tener en cuenta el grado de
contaminación de los vehículos y el desgaste de las
infraestructuras.»


MOTIVACIÓN


Internalizar los costes medioambientales y el desgaste en
infraestructuras de los transportes que más lo provocan de manera que la
recaudación sirva para compensar sus efectos e incentivar el uso de
medios más sostenibles de transporte.










Página
46




ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Ley relativa a la
aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de
mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para
incorporar al ordenamiento jurídico español, dentro de los 6 meses
posteriores a la aprobación de esta Ley, la aplicación de gravámenes a
los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de
determinadas infraestructuras previstos en la Directiva 1999/62/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio.


Dichos gravámenes deberán tener en cuenta el grado de
contaminación de los vehículos y el desgaste de las
infraestructuras.»


MOTIVACIÓN


Internalizar los costes medioambientales y el desgaste en
infraestructuras de los transportes que más lo provocan de manera que la
recaudación sirva para compensar sus efectos e incentivar el uso de
medios más sostenibles de transporte.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Para la prohibición de los
gases fluorados o hidrofluorocarbonos.


Antes del 31 de diciembre de 2014 el gobierno el gobierno
aprobará una ley con el desarrollo normativo necesario para establecer el
régimen transitorio de supresión del uso de los gases fluorados o
hidrofluorocarbonos antes del año 2020.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la decisión de la comisión de Medio
Ambiente del Parlamento Europeo que recomendó el pasado 19 de junio de
2013 prohibir los gases fluorados o hidrofluorocarbonos por su efecto
pernicioso para el medio ambiente y contribución al calentamiento global.
Dicha decisión establece la prohibición de la presencia de estos gases
«f» en los nuevos frigoríficos y aparatos de aire acondicionado a partir
de 2020.










Página
47




ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye íntegramente el actual redactado de la
Disposición final primera por el siguiente texto:


«Disposición final primera. Supresión del uso fraudulento
generalizado de las SICAV.


Primero. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de Instituciones de Inversión Colectiva.


Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que queda
redactado de la siguiente forma:


“Artículo 9. Concepto y número mínimo de
accionistas.


[…]


4. El número de accionistas de las sociedades de inversión
no podrá ser inferior a 100.


Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto,
atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad
materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la
liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como
máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo,
reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de
distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de
fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán
de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el
correspondiente registro administrativo, para alcanzar la cifra mínima
prevista en el párrafo anterior.”


Segundo. En el plazo de tres meses, el gobierno transferirá
las labores de supervisión que actualmente desarrolla la Comisión
Nacional del Mercado de Valores a la Agencia Tributaría para que la
Administración General del Estado pueda ejercer un control fiscal
efectivo de las actividades tributarias y de participación de las
SICAV.»


MOTIVACIÓN


Las SICAV son una de las herramientas tributaria al
servicio de que los grandes capitales tributen menos que las personas
asalariadas. Según las últimas estadísticas de la CNMV sobre
Instituciones de Inversión Colectiva (IIC), las SICAV pagaron el año
pasado en concepto de impuesto de sociedades la ridícula cantidad de 5,9
millones. Según dicho informa hay más de 5.000 IIC con más de 400.000
inversores (entre propietarios y testaferros) con un patrimonio total de
casi 25.000 millones de euros. Estas sociedades tienen un impuesto
extremadamente bajo, del 1%, bajo el argumento que deben ser las personas
físicas que forman parte de Instituciones de Inversión Colectiva las que
tienen que asumir la carga fiscal cuando retiren su patrimonio de dichas
entidades. La norma obvia que muchas de estas SICAV son unipersonales a
la práctica y que están diseñadas con voluntad de perpetuidad para eludir
sus responsabilidades fiscales con un mecanismo tan legal como
ignominioso.


Ante esta situación, la respuesta del gobierno recogida en
el actual redactado de la disposición final segunda de este proyecto es
introducir la posibilidad de establecer obligaciones de suministro de
información a las entidades comercializadoras para las SICAV domiciliadas
en España, mientras que hasta ahora sólo tenían dichas obligaciones para
las IIC ubicadas en el extranjero. Esta medida, aunque









Página
48




positiva, es tan mínima que no puede suponer un avance
significativo en la lucha contra el gran fraude de las SICAV. Sin duda,
mientras sea la CNMV el encargado de su regulación y supervisión, en
lugar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, seguirán siendo
un refugio para una menor tributación.


Por todo ello, en esta enmienda se modifica la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva para evitar
los notorios abusos de las SICAV. Se modifica el artículo 9 extendiendo
el límite máximo de participación (5% del capital) a todas las
modalidades de sociedades de inversión, financieras o no, y no sólo a las
SICAV. Así se evita el control de la sociedad y el partícipe que quiera
invertir o adquirir algún bien reembolsará su participación y tributará
por la renta del ahorro diferida, según la diferencia entre el valor
liquidativo y el valor de adquisición.


Además se introduce el traspaso de las competencias de
control y supervisión que actualmente desarrolla la CNMV hacía la Agencia
Tributaria, tal y como se daba antes de 2005. Desde que la CNMV supervisa
dichas instituciones, no se han producido ni los controles ni las
garantías necesarias para evitar un uso fraudulento generalizado.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se elimina la Disposición final segunda.


MOTIVACIÓN


La Sareb es, por mandato legal, una entidad
jurídico-privada. A pesar de ello, y a pesar de no ser ni una aseguradora
ni una entidad de crédito, el cambio legal introducido en esta
Disposición final permitiría que el «banco malo» pueda deducirse todos
los gastos financieros derivados de su actividad. Además las hipotecas
formalizadas para comprar activos de la Sareb se ahorrarían el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (AJD) y
las garantías de la financiación de la compra de activos estarán exentas
de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos
jurídicos documentados.


Esta propuesta, que se suma a los diferentes incentivos
fiscales que ha recibido la Sareb desde su creación, supone un trato
fiscal favorable para una empresa privada frente al resto de entidades de
crédito y promotoras inmobiliarias. Pero sobretodo, supone volver a
promover la burbuja inmobiliaria, además de renunciar inexplicablemente a
unos ingresos fiscales provenientes de la inversión en unos activos
saneados con dinero público.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan
otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 26 de septiembre de 2013.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.









Página
49




ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del punto
Segundo del Artículo 1 del Proyecto de Ley en el que se establece la
entrada en vigor de las modificaciones introducidas en el TRLIS con
efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2013, quedando redactado de la siguiente forma:


Artículo 1. Modificación del Texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


«Segundo. Con efectos para los periodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:»


JUSTIFICACIÓN


En virtud de los principios de seguridad jurídica y
confianza legítima, constitucionalmente protegidos, consideramos que no
procede la aprobación de unas modificaciones de la relevancia de las
introducidas por el Proyecto de Ley con efectos retroactivos al inicio
del ejercicio en curso. Debe tenerse en cuenta que a lo largo de los
meses que han transcurrido del ejercicio 2013 se han podido acometer
inversiones en extranjero con la confianza en una normativa que en el
Proyecto de Ley se propone derogar.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dos del punto
Segundo del Artículo 1 del Proyecto de Ley, quedando redactado de la
siguiente forma:


Artículo 1. Modificación del Texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


«Dos. Se añaden las letras j), k) y I) al apartado 1 del
artículo 14, que quedan redactadas de la siguiente forma:


j) Las pérdidas por deterioro de los valores
representativos de la participación en el capital o en los fondos propios
de entidades.


k) Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través
de un establecimiento permanente, salvo que se demuestre que no han sido
deducidas en el impuesto sobre sociedades del país de situación del
establecimiento.









Página
50




I) Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de
una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, salvo que se
demuestre que no han sido deducidas en el impuesto sobre sociedades del
país de situación de aquélla.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por finalidad regular el tratamiento de
las pérdidas obtenidas por empresas españolas que realizan actividades en
el extranjero a través de establecimientos permanentes (y UTEs),
garantizando que no son objeto de un doble aprovechamiento (en España y
en el país de situación) pero también que no generan un exceso de
imposición, permitiendo la posibilidad de compensarlas al menos una
vez.


La enmienda es compatible con la finalidad de lucha contra
el fraude y la elusión fiscal que, al parecer, anima la propuesta del
Gobierno. En efecto, se garantiza que las pérdidas no serán objeto de
doble aprovechamiento, en España y en el extranjero; que las pérdidas que
la empresa logre revertir con beneficios futuros darán lugar al pago del
impuesto español; y que la Administración Tributaria española podrá
controlar la actuación de las empresas, al estar sometidos los
establecimientos permanentes y las UTEs a su potestad de comprobación (a
diferencia de lo que sucede con las filiales extranjeras).



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cuatro del punto
Segundo del Artículo 1 del Proyecto de Ley, quedando redactado de la
siguiente forma:


Artículo 1. Modificación del Texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


«Cuatro. Se modifica el apartado 4, que queda redactado de
la siguiente forma:


“4. Si se obtuviera una renta negativa en la
transmisión de la participación en una entidad no residente que hubiera
sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las
circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio
para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo,
dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva
obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado la
exención”.»


JUSTIFICACIÓN


Respetando el objetivo del Proyecto de prohibir la
deducción de las pérdidas por deterioro de cartera [nueva letra j) que se
añade al apartado 1 del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades], la presente enmienda tiene por finalidad regular el
tratamiento de las pérdidas obtenidas cuando se transmite la
participación en otras sociedades, españolas o extranjeras, garantizando
que no se produce un exceso de imposición o una clara doble imposición
económica sobre las mismas rentas.


El Proyecto de ley restringe hasta tal punto la posibilidad
de deducir dichas pérdidas en filiales que, desconociendo el principio de
neutralidad frente a las decisiones empresariales, obligará —cuando
sea legalmente posible— a adoptar formas de organización
empresarial que eviten la filialización de actividades.









Página
51




Y, lo que es más grave desde el punto de vista de la
política económica, con esa restricción a la limitación de pérdidas se
desalientan los proyectos de colaboración empresarial y las iniciativas
de internacionalización.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Cinco del punto
Segundo del Artículo 1 del Proyecto de Ley, que dice:


Artículo 1. Modificación del Texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


«Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que
queda redactado de la siguiente forma:


2. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de un establecimiento permanente se minorará en el importe de
las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes del
mismo.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado Dos del punto
Segundo del Artículo 1.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del punto
Segundo del Artículo 1 del Proyecto de Ley, quedando redactado de la
siguiente forma:


Artículo 1. Modificación del Texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:









Página
52




«Seis. Se modifica la letra e) del apartado 4, y se añade
el apartado 6, al artículo 30, pasando el anterior 6 a numerarse como 7,
quedando redactado de la siguiente forma:


“e) Cuando la distribución del dividendo o la
participación en beneficios no determine la integración de renta en la
base imponible por no tener la consideración de ingreso.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará
cuando:


1.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al
dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos
de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el
artículo 114 de esta Ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas
entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión,
y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble
imposición interna de plusvalías.


En este supuesto, cuando las anteriores entidades
propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas
obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios, la deducción será del 18 por ciento del
importe del dividendo o de la participación en beneficios.


La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a
que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.


2.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al
dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en
concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas
propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La
deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere
este párrafo e) tenga carácter parcial.


En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe
resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el
tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte
especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de
transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.”


“6. En el caso de que la entidad pruebe la
tributación de un importe igual al dividendo o la participación en
beneficios, en los términos señalados en los párrafos 1.° o 2.° de la
letra e) del apartado 4 de este artículo, no se integrará en la base
imponible de la entidad aquel importe del referido dividendo o
participación en beneficios que determine que los fondos propios de la
entidad participada resulten inferiores a los existentes en el momento de
la adquisición de la participación. Dicho dividendo o participación en
beneficios minorará el valor fiscal de la participación. En este caso, el
sujeto pasivo procederá a aplicar la deducción en los términos señalados
en los apartados 1 o 2 de este artículo, según corresponda.”»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado Cuatro del punto
Segundo del Artículo 1.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Siete del punto
Segundo del Artículo 1 del Proyecto de Ley, que dice:









Página
53




Artículo 1. Modificación del Texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


«Siete. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5
al artículo 31, pasando el anterior 4 a numerarse como 6, que quedan
redactados de la siguiente forma:


“4. En el supuesto de establecimientos permanentes
que hubieran obtenido en anteriores períodos impositivos rentas negativas
que no se hayan integrado en la base imponible de la entidad, no se
integrarán las rentas positivas obtenidas con posterioridad hasta el
importe de aquellas.


5. En el caso de rentas negativas derivadas de la
transmisión de un establecimiento permanente su importe se minorará en el
importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad,
procedentes del mismo.”»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado Dos del punto
Segundo del Artículo 1.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Ocho del punto
Segundo del Artículo 1 del Proyecto de Ley, quedando redactado de la
siguiente forma:


Artículo 1. Modificación del Texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


«Ocho. Se modifica el apartado 5, que queda redactado de la
siguiente forma:


“5. En caso de que el dividendo o participación en
beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por
no tener la consideración de ingreso, procederá aplicar la deducción
cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a ese dividendo
o participación en beneficios ha tributado en España a través de
cualquier transmisión de la participación, en los términos establecidos
en este artículo. El límite a que se refiere el apartado 3 de este
artículo se calculará atendiendo a la cuota íntegra que resultaría de la
integración en la base imponible del dividendo o participación en
beneficios.


Igualmente, si el sujeto pasivo prueba que un importe
equivalente al dividendo o participación en beneficios ha tributado en
España a través de cualquier transmisión de la participación, en los
términos establecidos en este artículo, no se integrará en la base
imponible de la entidad el referido dividendo o participación en
beneficios cuando su distribución haya producido una pérdida contable por
deterioro del valor de la participación. Dicho dividendo o participación
en beneficios minorará el valor fiscal de la participación. En este caso
el sujeto pasivo procederá a aplicar la deducción en los términos
señalados en este artículo, teniendo en cuenta que el límite a que se
refiere el apartado 3 anterior, se calculará atendiendo a la cuota
íntegra que resultaría de la integración en la base imponible del
dividendo o participación en beneficios.”»









Página
54




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado Cuatro del punto
Segundo del Artículo 1.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Nueve del punto
Segundo del Artículo 1 del Proyecto de Ley, que dice:


Artículo 1. Modificación del Texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


«Nueve. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 50,
que quedan redactados de la siguiente forma:


“2. Las entidades que participen en obras, servicios
o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas
de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la
exención respecto de las rentas procedentes del extranjero. No obstante,
se opte o no por el régimen de exención, no resultarán fiscalmente
deducibles las rentas negativas procedentes del extranjero. En este
último caso, no se integrarán en la base imponible las rentas positivas
obtenidas con posterioridad, hasta el importe de dichas rentas
negativas.


Las entidades deberán solicitar la exención al Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, aportando información similar a
la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en
territorio español.


3. La opción por la exención determinará su aplicación
hasta la extinción de la unión temporal.


El importe de las rentas negativas derivadas de la
extinción de la unión temporal se minorará en el importe de las rentas
positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes de la
misma.”»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado Dos del punto
Segundo del Artículo 1.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 16
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establecen determinadas
medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras
medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 26 de septiembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.









Página
55




ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. IX.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Apartado IX del Preámbulo.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de este mismo grupo
parlamentario instando la supresión del nuevo artículo 10 de este
Proyecto de Ley introducido en su tramitación parlamentaria en el
Congreso de los Diputados.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente de redacción del punto cuarto, del
apartado segundo del artículo 1 del este Proyecto de Ley, por el que se
modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 21 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:


Cuatro. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5
al artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:


«4. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de
la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente
transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se
refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un
mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se
minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión
precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.


5. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará
en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos
de la entidad participada, durante el tiempo de tenencia de la
participación, siempre que los referidos dividendos o participaciones en
beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas por este
grupo parlamentario al presente Proyecto de Ley.










Página
56




ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 30
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo en la redacción
introducida por el punto seis, del apartado segundo del artículo 1 de
este Proyecto de Ley:


«7. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará
en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos
de la entidad participada, durante el tiempo de tenencia de la
participación, siempre que los referidos dividendos o participaciones en
beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas por este
grupo parlamentario al presente Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 32
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo en la redacción
introducida por el punto ocho, del apartado segundo del artículo 1 de
este Proyecto de Ley:


«6. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará
en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos
de la entidad participada, durante el tiempo de tenencia de la
participación, siempre que los referidos dividendos o participaciones en
beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas por este
grupo parlamentario al presente Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Quinto. Dos.









Página
57




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
apartado 2 del artículo 38 texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


«2. Las inversiones en producciones españolas de
largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción,
animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a
una deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará
constituida por el coste de producción, así como por los gastos para la
obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del
productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de
producción, minorados todos ellos en la parte financiada por el
coproductor financiero.»


MOTIVACIÓN


Mantener el porcentaje de deducción del 20 por ciento
actualmente existente, pues tal reducción ni se motiva ni se
justifica.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Sexto, con la
siguiente redacción:


«Sexto. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


Uno. El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 20, en
la redacción dada por el apartado Dos, Segundo, del artículo 1 del Real
Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas
medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del
déficit público, queda redactado de la siguiente forma:


El beneficio operativo se determinará a partir del
resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás
normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del
inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero
y otras, el deterioro y el resultado por enajenaciones de
inmovilizado.»


Dos. Se añaden cinco nuevos párrafos al apartado 1 del
artículo 28, con la siguiente redacción:


En todo caso, la cuota integra de los sujetos pasivos a los
que sea de aplicación el tipo general del impuesto y cuyo importe neto de
la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior
sea superior a veinte millones de euros, no podrá ser inferior a la
cantidad resultante de aplicar el tipo del 15% al resultado positivo de
la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, determinado de acuerdo
con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo,
incrementado en el exceso de gastos financieros contabilizados que
superen el límite de deducibilidad previsto en el artículo 20 y en el
gasto contabilizado en concepto de Impuesto sobre Sociedades, y minorado
en las bases imponibles negativas pendientes de compensar por los sujetos
pasivos, teniendo en cuenta los limites que









Página
58




correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo
2, Segundo, Dos, de la Ley xxx de xxxx de 2013, por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan
otras medidas tributarias y financieras, y en el importe de las rentas a
las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos
21 y 22.


A la cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo
anterior le serán de aplicación las deducciones previstas en los
artículos 30, 31 y 32. Las referencias a la cuota integra contenidas en
los citados artículos se entenderán referidas, a estos efectos, a la
cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo anterior.


Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la
cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se
desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato
anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se
hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto
de la cifra de negocios se elevará al año.


Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al
conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.


Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente
aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de
que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII
del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho
capítulo.»


Tres. Se añade una nueva disposición adicional vigésima
primera, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional vigésima primera. Efectos en los
pagos fraccionados por el establecimiento de la tributación mínima en el
Impuesto sobre Sociedades.


Para los períodos impositivos que se inicien a partir del
año 2014, reglamentariamente se dictarán las normas necesarias para
adecuar la cuantía de los pagos fraccionados del Impuesto sobre
Sociedades a la tributación mínima prevista en el segundo párrafo del
artículo 28.»


Cuatro. Se suprime el punto 1.º de la letra b) del apartado
1 del artículo 13.


MOTIVACIÓN


En estos momentos, es inevitable adoptar decisiones que
proporcionen mayores recursos a la Hacienda Pública para cumplir con
eficacia el proceso de consolidación fiscal y para que salida de la
crisis no se apoye en los recortes de los servicios públicos
fundamentales y estos recursos se deben de intentar obtener de donde hay
manifestaciones claras de capacidad económica.


Por lo que se refiere a los grandes grupos consolidados, la
reducción del tipo efectivo ha sido extraordinaria en los últimos años,
habiéndose producido grandes diferencias de tributación entre grupos
empresariales siendo relativamente mayor la tributación de las pequeñas y
medianas empresas que la que soportan los grandes grupos multinacionales.
Esto no sólo provoca un perjuicio a la Hacienda y, a través de ella, a
los ciudadanos más desfavorecidos que ven recortadas las políticas
sociales ante la falta de recursos, sino que es fuente de competencia
desleal entre empresas que deben soportar distinto esfuerzo fiscal,
siendo el impuesto sobre sociedades uno de los principales costes
empresariales.


En consecuencia, resulta ineludible establecer un impuesto
mínimo sobre la magnitud que mejor refleja la capacidad económica de una
empresa: resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio, ajustado para dejar absolutamente intactas las exenciones y
deducciones para evitar la doble imposición nacional e internacional y
para eliminar las consecuencias del excesivo endeudamiento.


El resultado es un impuesto mínimo, de base amplia y tipo
reducido, que en definitiva supone un límite global y general para las
deducciones en base y en cuota y para las bonificaciones establecidas en
la normativa del impuesto que trata restablecer el equilibrio que las
múltiples deducciones y bonificaciones habían roto.


En relación con la limitación de la deducibilidad de los
gastos financieros, el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 20 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite adicionar
al denominado beneficio operativo del ejercicio los ingresos financieros
de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con
dividendos o participaciones en beneficios de entidades, incrementándose
la base sobre la que se calcula el límite de deducibilidad del 30% de los
gastos









Página
59




financieros. Tal previsión, que afecta fundamentalmente a
las grandes empresas, puede suponer una muy importante reducción de la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades que corresponde satisfacer
en España, con lo que, en la práctica, se condicionaría notablemente el
efecto de la limitación en la deducibilidad de los gastos
financieros.


Por último, se suprime el punto 1.º de la letra b) del
apartado 1 del artículo 13, en coherencia con la enmienda que propone la
limitación de la deducción por planes de pensiones en el IRPF.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Tercero, con la
siguiente redacción:


«Tercero. Con efectos desde 1 de enero de 2014 se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo
17, que queda redactada de la siguiente forma:


f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los
empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos por la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y
en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las
personas a quienes se vinculen las prestaciones. En ningún caso la
imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguros
en los que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación o de
fallecimiento o incapacidad.


Dos. Se modifica el punto 1.º del apartado 1 del artículo
51, queda redactado de la siguiente forma:


1. Aportaciones y contribuciones a planes de pensiones y a
sistemas alternativos de los regulados en el texto refundido de la ley de
Planes y Fondos de Pensiones.


1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes
de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que lo hubiesen
sido imputadas en concepto de rendimiento de trabajo, y a sistemas
alternativos de los regulados en el texto refundido de la ley de Planes y
Fondos de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:


a) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el
derecho a la percepción de la prestación futura.


b) Que se transmita al partícipe la titularidad de los
recursos en que consista dicha contribución.


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda
redactado de la siguiente forma:


1. Como límite máximo conjunto para las reducciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se
aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo
y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
Este porcentaje será del 50 % para contribuyentes mayores de 50 años.


b) 3.000 euros anuales. No obstante, en el caso de
contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 3.500
euros.









Página
60




Cuatro. Con efectos desde el 1 de enero de 2014 se modifica
la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que queda
redactada de la siguiente forma:


a) El total de las aportaciones y contribuciones
empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la
presente Ley no podrá exceder de 3.000 euros. No obstante, en el caso de
partícipes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 3.500
euros.»


MOTIVACIÓN


En este momento, los límites máximos de la reducción en el
IRPF por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social son
aprovechados casi exclusivamente por los contribuyentes de mayor
capacidad económica, con un alto coste para los ingresos del Estado. La
situación actual aconseja modificar dichos límites, de forma que cubran a
todos aquellos contribuyentes que utilizan este mecanismo como auténtica
previsión social complementaria y no como un producto más del ahorro,
pero privilegiado fiscalmente.


La modificación no afecta a las aportaciones y
contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de
personas con discapacidad ni a las aportaciones a las mutualidades de
previsión social de deportistas profesionales, dado el carácter
específico de dichos colectivos.


Por otro lado, en el caso de sistemas alternativos a los
regulados en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones se detecta una
anomalía en las reglas de definición del hecho imponible del impuesto,
dado que en estos supuestos la renta se traslada, sin duda, de la empresa
al empleado (grandes directivos de las grandes empresas sobre todo) y a
pesar de ello singularmente la Ley permite que no se les imputen
fiscalmente. Se instrumentan a través de seguros colectivos, como figura
alternativa a los planes de pensiones que se usan para el conjunto de los
trabajadores, pero con la gran diferencia de que en el caso de los
seguros colectivos se pueden aportar sin límite cantidades a favor de
esos directivos, que no tributarán hasta que por jubilación u otra
contingencia prevista empiecen a cobrar las prestaciones de esos
seguros.


Con el cambio propuesto se iguala el tratamiento fiscal de
estos sistemas de previsión de los altos directivos con el de los planes
de pensiones del conjunto de los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Cuarto, con la
siguiente redacción:


«Cuarto. Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 a) del
artículo 18, que queda redactado como sigue:


“La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere
este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá
superar el importe de 60.000 euros anuales.”


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda
redactado de la siguiente forma:









Página
61




1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles
destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo
dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 %. Tratándose de
rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable
respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.


2.º Dicha reducción será del 100 %, cuando el arrendatario
tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos
del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo
superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.


El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador,
en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos
requisitos.


Las reducciones previstas en los anteriores números 1.º y
2.º sólo se aplicarán sobre una cuantía máxima de 12.000 euros de
rendimientos netos anuales. Los rendimientos netos que superen el citado
importe no serán objeto de reducción en la parte en que excedan de dicho
límite.


Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda,
esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que
proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los
requisitos previstos en este número 2.º


Tres. Se modifica la letra d) del apartado 5 del artículo
33, con efectos desde 1 de enero de 2013, que queda redactada de la
siguiente forma:


c) Las debidas a pérdidas en el juego.»


MOTIVACIÓN


La enmienda propone diversas modificaciones en el IRPF, con
la siguiente finalidad:


1.º Eliminar privilegios injustificados en el IRPF que
benefician, especialmente, a determinadas primas o bonos percibidos por
directivos y que se generan en mas de 2 años. Por su naturaleza de rentas
con periodo de generación superior al año se les aplica un 40% de
reducción con el límite de 300.000 euros, antes de incorporarlos a la
base imponible lo que realmente supone, en la práctica, el otorgamiento
de una exención en esa proporción. La justificación es que, teóricamente,
al sumarse a la base imponible de un año, cualquier renta generada en más
de un año, se está produciendo un incremento excesivo de la tributación
de las demás rentas al elevar los tipos marginal y medio (el conocido
efecto de la acumulación). Pero se da la circunstancia de que en la
inmensa mayoría de los casos estos contribuyentes ya están en el tipo más
elevado, en cuyo caso acumular las de 2 o más años no añade progresividad
alguna y en cambio se benefician de una reducción del 40%. Aunque en 2010
se incorporó el límite de 300.000 euros, criterios de justicia y equidad
aconsejan reducir dicha cifra a 60.000 euros.


2.º Limitar, por razón de la cuantía de los ingresos
obtenidos, la reducción del 60 o del 100%, según los casos, del importe
de los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de viviendas. En la
actual situación parece conveniente corregir la citada previsión,
limitando el beneficio fiscal a una cuantía razonable y compatible con la
finalidad de estimular el alquiler de viviendas, pero de aquellas que
tienen un coste asequible para los inquilinos.


3.º Suprimir la deducibilidad de las pérdidas en el juego,
pues tal previsión ni se justifica ni es aceptable desde el principio de
justicia del sistema tributario, por lo que debe ser derogada.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de los apartados Uno, Dos y Tres
del artículo 6 de este Proyecto de Ley.









Página
62




MOTIVACIÓN


Por no compartirse las modificaciones que este artículo
introduce en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del Artículo 6 de este Proyecto
de Ley por el que se añade un apartado 3 al artículo 64 quinto de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado
en los siguientes términos:


Cinco. Se añade un apartado 3 en el artículo 64 quinto, que
queda redactado de la siguiente forma:


«3. La fabricación, importación o adquisición
intracomunitaria del 85 por ciento de la energía eléctrica que se
destine, en los términos establecidos reglamentariamente, a los
siguientes usos:


a) Reducción química y procesos electrolíticos.


b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos
mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) Nº
1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de
2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades
económicas. NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE)
nº 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos
estadísticos específicos.


c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos
metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así
como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de
piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y
productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y
termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distención u
otros termotratamientos.


d) Fabricación de pasta papelera, papel y cartón: según la
definición establecida en la división NACE 17.1 del Reglamento (CEE) nº
3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos
estadísticos específicos.»


MOTIVACIÓN


El impuesto sobre la Electricidad es un impuesto armonizado
a nivel comunitario que se encuentra regulado en el Capítulo IX del
Título I de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.


Concretamente, la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27
de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de
imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE L283
de 31 de octubre de 2003), sienta las bases para una adecuada
armonización de los Estados miembros respecto de la fiscalidad tanto
sobre los productos energéticos como sobre la electricidad. Dentro de
dicha armonización, la norma prevé la posibilidad de establecer por los
Estados miembros diferentes beneficios fiscales respecto de los
denominados sectores de consumo intensivo tanto en la imposición sobre
productos energéticos como sobre la electricidad.


El artículo 17 de la Directiva establece que los Estados
Miembros podrán aplicar un nivel impositivo cero a la electricidad cuando
la usen empresas de elevado consumo energético, debiendo suponer la
energía al menos un 3% del valor de la producción. Es por tanto
recomendable hacer extensiva dicha consideración a sectores que rebasan
ampliamente dicho umbral como el de fabricación de pasta, papel









Página
63




y cartón al ser un sector intensivo en energía, fuertemente
exportador y en abierta competencia internacional.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación la letra g) del apartado 1 del
66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en la
redacción dada por el apartado siete del artículo 6 de este Proyecto de
Ley, volviendo al texto vigente recogido en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


MOTIVACIÓN


La redacción de esta enmienda busca eliminar la
modificación de la letra g) del apartado 1 del 66 de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales introducida en el texto remitido
por el Gobierno al Congreso de los Diputados, y que ha de entenderse que
se mantiene, a pesar de la aprobación, en la Cámara Baja, de la enmienda
número 82 del Grupo Parlamentario Popular y de la redacción que a la
misma se ha dado en texto que de este Proyecto de Ley se ha publicado en
el Senado.


En cuanto al fondo de la argumentación, no compartimos la
supresión de la exigencia de un máximo de 15 metros de eslora de las
embarcaciones deportivas o de recreo para beneficiarse de la exención en
el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. En la
actual situación económica tal supresión no puede compartirse, careciendo
de justificación suficiente.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Primero.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado primero del artículo 7
del proyecto.


MOTIVACIÓN


La modificación del artículo 108 de la Ley de Haciendas
Locales pretende establecer una bonificación de hasta el 95% en el
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, en las transmisiones o en la constitución de derechos reales de
goce o disfrute de terrenos en los que se desarrollen, entre otras,
actividades económicas que fomenten el empleo. Tal previsión evoca
claramente una modificación «ad hoc» para el proyecto conocido como
«Eurovegas», por lo que debe ser suprimida.


La presente enmienda se complementa con la propuesta de
supresión de los beneficios fiscales de análoga naturaleza y finalidad
otorgados en el IBI y en el IAE










Página
64




ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 8 del proyecto.


MOTIVACIÓN


Por no compartirse la prórroga del incremento de los tipos
de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). Debe observarse
en este punto que el proyecto no prevé tal prorroga sólo para el año
2014, sino que la extiende también para el año 2015.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 10 del presente
Proyecto de Ley.


MOTIVACIÓN


Por no compartir la introducción de este nuevo artículo en
el Proyecto de Ley en su tramitación parlamentaria en el Congreso de los
Diputados. Nos encontramos ante una manifestación más de la regulación a
la carta de este Gobierno que impulsa una legislación que beneficia
nominalmente a concretos y potentes intereses energéticos en detrimento
de los intereses de los ciudadanos. En este caso, entre otros aspectos,
no compartimos ni la rebaja de la presión fiscal que se establece en
favor de las centrales nucleares, ni la posibilidad, muy clara, que abre
a la solicitud de renovación de la autorización de explotación por parte
de la central nuclear de Santa Mª de Garoña.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado d), con la
siguiente redacción:









Página
65




«d) El apartado 2 quáter del artículo 74 y la letra e) del
apartado 2 del artículo 88, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del apartado
primero del artículo 7 del proyecto, eliminar los beneficios fiscales en
el IBI y en el IAE diseñados «ad hoc» para el proyecto conocido como
«Eurovegas.»



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición final XXX,
con la siguiente redacción:


«Disposición final XXX. Imposición medioambiental.


El Gobierno presentará, en el plazo máximo de cuatro meses,
un proyecto de ley de Imposición medioambiental introduciendo criterios
de política ambiental en el sistema tributario de manera que se
internalicen los costes externos y se incentiven comportamientos más
respetuosos con el medio ambiente, actuando prioritariamente en las áreas
de transporte, energía y residuos.»


MOTIVACIÓN


De acuerdo con los últimos datos publicados por Eurostat la
imposición medioambiental en España es inferior a la media de la UE en
más de medio punto del PIB, en particular en materia de transporte e
impuestos sobre las emisiones contaminantes, mientras que depende
relativamente en mayor medida del gravamen de la energía.


La fiscalidad es un instrumento fundamental en un proyecto
de sostenibilidad. Sin embargo, tradicionalmente el sistema fiscal
español sólo ha prestado atención a cuestiones económicas y sociales,
pero ha ignorado casi por completo los aspectos ambientales.


Nuestro sistema fiscal no es sostenible, no internaliza los
costes ambientales ni el uso racional de recursos. Es imprescindible
hacer una revisión de mayor calado del modelo fiscal buscando el
necesario consenso con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales
introduciendo criterios de política ambiental en el sistema tributario de
manera que se internalicen los costes externos y se incentiven
comportamientos más respetuosos con el medio ambiente, actuando
prioritariamente en las áreas de transporte, energía y residuos.


En este sentido, el impuesto que contempla el proyecto
aparece como una figura aislada que no toma en consideración el carácter
global que debe tener la imposición medioambiental, cuya finalidad
principal debe ser, además, un cambio en los comportamientos y no sólo la
recaudación.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y
se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 26 de septiembre de 2013.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.









Página
66




ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


Once. Tipo Impositivo.


1. Tarifa 1.º


El Impuesto se exigirá en función del potencial de
calentamiento atmosférico.


Desde el 1 de enero de 2014 hasta el 1 de enero de 2015, el
tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el
coeficiente 0,001 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico que
corresponda a cada gas fluorados, con el máximo de 10 euros por
kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:











































































































































































EpígrafeGas fluorado de efecto invernaderoPotencial de calentamiento atmosférico
(PCA)
Tipo ¤/kg
1.1Hexafluoruro da azufre22.20010
1.2HFC - 23.12.00010
1.3HFC - 32.550
1.4HFC - 41.97
1.5HFC - 43-10mee.1.500
1.6HFC - 125.3.400
1.7HFC - 134.1.100
1.8HFC - 134a.1.300
1.9HFC - 152a.120
1.10HFC - 143.330
1.11HFC - 143a.4.3004,3
1.12HFC - 227ea.3.5003,5
1.13HFC - 236cb.1.300
1.14HFC - 236ea.1.200
1.15HFC - 236fa.9.4009,4
1.16HCH - 245ca.640
1.17HFC - 245fa.950
1.18HFC - 365mfc.890
1.19Perfluorometano.5.7005,7
1.20Perfluoroetano.11.90010
1.21Perfluoropropano.8.6008,6
1.22Perfluorobutano.8.6008,6
1.23Perfluoropentano.8.9008,9
1.24Perfluorohexano.9.0009
1.25Perfluorociclobutano.10.00010








Página
67




Desde el 1 de enero de 2015 hasta el 1 de enero de 2016, el
tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el
coeficiente 0,002 al potencial de calentamiento atmosférico que
corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 20 euros por kilogramo,
conforme a los siguientes epígrafes:













































































































































































EpígrafeGas fluorado de efecto invernaderoPotencial de calentamiento atmosférico
(PCA)
Tipo ¤/kg
1.1Hexafluoruro da azufre22.20020
1.2HFC - 23.12.00020
1.3HFC - 32.550
1.4HFC - 41.97
1.5HFC - 43-10mee.1.500
1.6HFC - 125.3.400
1.7HFC - 134.1.100
1.8HFC - 134a.1.300
1.9HFC - 152a.120
1.10HFC - 143.330
1.11HFC - 143a.4.3008,6
1.12HFC - 227ea.3.500
1.13HFC - 236cb.1.300
1.14HFC - 236ea.1.200
1.15HFC - 236fa.9.40018,8
1.16HCH - 245ca.640
1.17HFC - 245fa.950
1.18HFC - 365mfc.890
1.19Perfluorometano.5.70011,4
1.20Perfluoroetano.11.90020
1.21Perfluoropropano.8.60017,2
1.22Perfluorobutano.8.60017,2
1.23Perfluoropentano.8.90017,8
1.24Perfluorohexano.9.00018
1.25Perfluorociclobutano.10.00020

Desde el 1 de enero de 2016 hasta el 1 de enero de 2018, el
tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el
coeficiente 0,004 al potencial de calentamiento atmosférico que
corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 40 euros por kilogramo,
conforme a los siguientes epígrafes:













































































EpígrafeGas fluorado de efecto invernaderoPotencial de calentamiento atmosférico
(PCA)
Tipo ¤/kg
1.1Hexafluoruro da azufre22.20040
1.2HFC - 23.12.00040
1.3HFC - 32.550
1.4HFC - 41.97
1.5HFC - 43-10mee.1.500
1.6HFC - 125.3.40013,6
1.7HFC - 134.1.100
1.8HFC - 134a.1.300
1.9HFC - 152a.120








Página
68

























































































































EpígrafeGas fluorado de efecto invernaderoPotencial de calentamiento atmosférico
(PCA)
Tipo ¤/kg
1.10HFC - 143.330
1.11HFC - 143a.4.30017,2
1.12HFC - 227ea.3.50014
1.13HFC - 236cb.1.300
1.14HFC - 236ea.1.200
1.15HFC - 236fa.9.40037,6
1.16HCH - 245ca.640
1.17HFC - 245fa.950
1.18HFC - 365mfc.890
1.19Perfluorometano.5.70022,8
1.20Perfluoroetano.11.90040
1.21Perfluoropropano.8.60034,4
1.22Perfluorobutano.8.60034,4
1.23Perfluoropentano.8.90035,6
1.24Perfluorohexano.9.00036
1.25Perfluorociclobutano.10.00040

1. Tarifa 2.ª


Epígrafe 2.1 Preparados: El tipo impositivo estará
constituido por el resultado de aplicar los coeficientes del apartado
anterior, en función del año correspondiente, al potencial de
calentamiento atmosférico (pca) que se obtenga del preparado en virtud de
lo dispuesto en el número 2 del apartado cinco con los máximos por
kilogramo establecidos en dicho apartado.


2. Tarifa 3.º


Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa
1.ª: El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el
coeficiente de 0,20 al tipo establecido en la tarifa 1.ª


Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la
tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de
aplicar el coeficiente de 0,20 al tipo establecido en la tarifa 2.ª


(Resto igual)»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, dado el desproporcionado coste de los
impuestos que se plantean se solicita modificar el tipo impositivo
estableciéndose unos coeficientes y un calendario de entrada en
funcionamiento gradual, de forma que al menos se reduzca el gravísimo
impacto económico que podría causar esta medida en las empresas
afectadas.


En segundo lugar, se elimina el punto 3 además, por
coherencia con la enmienda al epígrafe 6 donde se añade el punto 3 bis) y
porque las nuevas técnicas de recuperación y reciclado de gases fluorados
permiten que sea utilizado más de una vez, pero ello implicaría un
impuesto doble (o triple) sobre un gas que ni siquiera ha producido daño
alguno a la atmósfera por su adecuada manipulación, lo cual carecería de
sentido. Con esta propuesta se estaría promoviendo además la
reutilización del gas, dejando la eliminación del mismo como última
alternativa.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Once.









Página
69




ENMIENDA (ALTERNATIVA)


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Once. Tipo Impositivo.


3. Tarifa 3.


Epígrafe 3.1. Gases regenerados y reciclados de la Tarifa
1ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el
coeficiente de 0.2 0,1 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª


Epígrafe 3.2. Preparados regenerados y reciclados de la
Tarifa 2ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de
aplicar el coeficiente de 0.2 0,1 al tipo establecido en la Tarifa
2.ª»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda alternativa a la supresión del apartado 3.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Trece. Repercusión.


1. Los contribuyentes deberán repercutir el importe de las
cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del
Impuesto, quedando estos obligados a soportarlas.


2. La repercusión de las cuotas devengadas se especificará
en la factura efectuará en la factura separadamente del resto de
conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones no sujetas
o exentas, se hará mención de dicha circunstancia en el referido
documento, con indicación del precepto de este artículo en que se basa la
aplicación de tal beneficio.


3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en
los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección
y en los de estimación indirecta de bases.»


JUSTIFICACIÓN


El desglose en factura de este concepto requeriría
modificar los sistemas informáticos de las empresas al no poder adaptarse
a este nuevo campo. Se propone que se obligue a especificar el importe
sin desglosarlo como se viene haciendo con otros sobrecostes
medioambientales tales como el sobrecoste por reciclado de aparatos
eléctricos y electrónicos, pilas.










Página
70




ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Catorce.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Catorce. Deducciones y devoluciones.


2. Los consumidores finales de gases fluorados de efecto
invernadero que hayan soportado el Impuesto y hubiesen tenido derecho a
la aplicación de las exenciones previstas en el apartado siete o
acrediten haber entregado, directamente o a través de la empresa
instaladora o de mantenimiento correspondiente, gases fluorados de efecto
invernadero a los gestores de residuos reconocidos por la Administración
pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o
regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la
legislación sectorial de residuos siempre que no haya sido objeto de
deducción previa, podrán solicitar a la Administración tributaria la
devolución del mismo, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Catorce.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Catorce. Deducciones y devoluciones.


3.(Nuevo). Los adquirentes de gases fluorados de efecto
invernadero que hayan soportado el impuesto y que estén acogidos al
Método de Estimación Objetiva del Sistema de Determinación del
Rendimiento de la actividad económica de Signos, Índices y Módulos
estarán exentas del pago de este impuesto o, en su caso, podrán aplicarse
la deducción del 100% de la cuota del Impuestos sobre Gases Fluorados de
Efecto Invernadero que hayan soportado.»


JUSTIFICACIÓN


Estamos hablando de empresas de muy reducida dimensión que
solo pueden acogerse a este sistema del determinación del beneficio
empresarial por realizar compras y gastos inferiores a 300.000¤ al año,









Página
71




realizar ventas inferiores a 600.000¤ al año por el
conjunto de sus operaciones y tener menos de un número determinado de
personas trabajando en el establecimiento (en torno a 5 personas para la
mayoría de las actividades), por lo que individualmente realizarán
pequeñas operaciones sujetas al impuesto.


El impacto de este impuesto en las empresas acogidas a este
sistema de determinación del rendimiento de la actividad económica, todas
ellas personas físicas o entidades en atribución de rentas que finalmente
son personas físicas, sería especialmente grave en la situación económica
actual que ahoga especialmente a las micropymes comerciales y en un
momento en el que se pretende incentivar a toda costa el emprendimiento
empresarial en la lucha contra las actuales cifras del paro.


De esta forma el gobierno demostraría su compromiso con las
microempresas comerciales en unos momentos especialmente delicados para
su viabilidad.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Catorce.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Catorce. Deducciones y devoluciones.


3.(Nuevo) En las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, tendrán derecho a una deducción en la cuota del impuesto
directo que les corresponda los adquirentes de gases fluorados de efecto
invernadero, que hayan soportado el impuesto y que acrediten que sus
instalaciones tienen una antigüedad inferior a cinco años.


El importe de la deducción será de la misma cuantía
aplicado a cada tipo de gas fluorado de efecto invernadero con el límite
del importe de la cuota que correspondería conforme a lo establecido en
los apartados diez y once.


La deducción se realizará mediante la minoración de la
cuota correspondiente al periodo de liquidación Cuando la cuantía de las
deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el
mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las
autoliquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido
cuatro años contados a partir de la presentación de la autoliquidación en
que se origine dicho exceso.


Los adquirentes de gases fluorados de efecto invernadero
que hayan soportado el Impuesto y tengan derecho a las exenciones
previstas en el apartado siete anterior, podrán solicitar a la
Administración tributaria la devolución del mismo.»


JUSTIFICACIÓN


Las empresas han realizado inversiones en sus instalaciones
para la mejora de la eficiencia energética, por exigencias en la
seguridad alimentaria de los consumidores y por adaptarse a la normativa
vigente utilizando, en muchos casos subvenciones como por ejemplo el
Fondo JESSICA F.I.D.A.E. (Fondo de Inversión en Diversificación y Ahorro
de Energía), fondos que financian todas las inversiones directamente
relacionadas con el aumento de la eficiencia energética en instalaciones
de refrigeración y en el transporte. Por ello, han realizado grandes
inversiones en instalaciones que ahora estarían al principio de su vida
útil, con gran parte de la misma pendiente de amortización y en algunos
casos incluso de pago.









Página
72




Esta renovación de equipos responde en la mayoría de los
caso al incentivo público, que mediante líneas de subvención han tratado
de incentivar la eficiencia energética, adelantando su sustitución aun
siendo equipos que podían seguir funcionando.


En este análisis no hay que dejar de considerar el fuerte
gasto energético y de materiales que conlleva la fabricación de un equipo
de refrigeración como de los que se están tratando.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Catorce.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Catorce. Deducciones y devoluciones.


3.(Nuevo) En las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, tendrán derecho a una deducción en la cuota del impuesto
directo sobre el rendimiento de su actividad económica que les
corresponda, los adquirentes de los gases fluorados de efecto invernadero
que hayan soportado el impuesto que acrediten que los porcentajes de
fugas de sus instalaciones son inferiores al 15%.


El importe de la deducción será de la misma cuantía
aplicado a cada tipo de gas fluorado de efecto invernadero con el límite
del importe de la cuota que correspondería conforme a lo establecido en
los apartados diez y once.


La deducción se realizará mediante la minoración de la
cuota correspondiente al periodo de liquidación Cuando la cuantía de las
deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el
mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las
autoliquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido
cuatro años contados a partir de la presentación de la autoliquidación en
que se origine dicho exceso.


Los adquirentes de gases fluorados de efecto invernadero
que hayan soportado el Impuesto y tengan derecho a las exenciones
previstas en el apartado siete anterior, podrán solicitar a la
Administración tributaria la devolución del mismo.»


JUSTIFICACIÓN


Los titulares de equipos y sistemas que contengan gases
fluorados tienen y mantienen debidamente cumplimentados libros de
registro con la siguiente información:


— Identificación del equipo o circuitos.


— Cantidad y tipo de gases instalados en cada
equipo.


— Cualquier cantidad de refrigerante añadida.


— La cantidad de refrigerante recuperada durante el
mantenimiento, reparación y eliminación definitiva.


— Identificación de la empresa y técnico que llevó a
cabo el mantenimiento o reparación.


— Fechas y resultados de los controles de fugas y de
los controles de los sistemas de detección de fugas.


Es responsabilidad también de los titulares de los equipos
de refrigeración, evitar las fugas de gases fluorados de efecto
invernadero, subsanando lo antes posible las fugas detectadas y
recurriendo a todas las medidas que sean técnicamente viables.









Página
73




Con el objeto de incentivar las mejoras de las
instalaciones de las empresas de manera que reduzcan sus fugas y por
tanto emisiones a la atmósfera, se propone incorporar una nueva
deducción.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Catorce.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Catorce. Deducciones y devoluciones.


“3.(Nuevo) Tendrán derecho a solicitar deducciones en
la cuota del impuesto directo sobre el rendimiento empresarial que les
corresponda, los adquirentes que hayan realizado operaciones de carga y
mantenimiento de sus instalaciones de que acrediten:


a. La inversión en renovación y sustitución de equipos de
refrigeración que permitan la sustitución de los gases a que se refiere
el apartado once 1, hasta un total del 100% de la inversión
efectuada.


b. La inversión en renovación sustitución de equipos de
refrigeración que permitan la sustitución de gases a que se refiere el
apartado once 1 por otros gases del mismo apartado con menor PCA. En este
caso la bonificación se calculará aplicando al total de la inversión
efectuada el % de reducción del PCA.”»


JUSTIFICACIÓN


Las empresas que hayan han realizado inversiones en sus
instalaciones para la mejora de la eficiencia energética, por exigencias
en la seguridad alimentaria de los consumidores y por adaptarse a la
normativa vigente utilizando, en muchos casos subvenciones como p.e el
Fondo JESSICA F.I.D.A.E. (Fondo de Inversión en Diversificación y Ahorro
de Energía), fondos que financian todas las inversiones directamente
relacionadas con el aumento de la eficiencia energética en instalaciones
de refrigeración y en el transporte.


Haciendo por ello grandes inversiones en instalaciones que
ahora estarían al principio de su vida útil, con gran parte de la misma
pendiente de amortización y en algunos casos incluso de pago.


Esta renovación de equipos responde en la mayoría de los
caso al incentivo público, que mediante líneas de subvención han tratado
de incentivar la eficiencia energética, adelantando su sustitución aun
siendo equipos que podían seguir funcionando.


En este análisis no hay que dejar de considerar el fuerte
gasto energético y de materiales que conlleva la fabricación de un equipo
de refrigeración como de los que se están tratando.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Catorce.
Apartado nuevo.









Página
74




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Catorce. Deducciones y devoluciones.


3.(Nuevo) Tendrán derecho a solicitar deducciones en la
cuota aplicable a las operaciones de carga y mantenimiento de
instalaciones de refrigeración los operadores titulares de las
instalaciones que acrediten:


a. La inversión en renovación y sustitución de equipos de
refrigeración que permitan la sustitución de los gases a que se refiere
el apartado once 1, hasta un total del 100% de la inversión
efectuada.


b. La inversión en renovación sustitución de equipos de
refrigeración que permitan la sustitución de gases a que se refiere el
apartado once 1 por otros gases del mismo apartado con menor PCA. En este
caso la bonificación se calculará aplicando al total de la inversión
efectuada el % de reducción del PCA.»


JUSTIFICACIÓN


Las empresas han realizado inversiones en sus instalaciones
para la mejora de la eficiencia energética, por exigencias en la
seguridad alimentaria de los consumidores y por adaptarse a la normativa
vigente utilizando, en muchos casos subvenciones como por ejemplo el
Fondo JESSICA F.I.D.A.E. (Fondo de Inversión en Diversificación y Ahorro
de Energía), fondos que financian todas las inversiones directamente
relacionadas con el aumento de la eficiencia energética en instalaciones
de refrigeración y en el transporte. Por ello han realizado grandes
inversiones en instalaciones que ahora estarían al principio de su vida
útil, con gran parte de la misma pendiente de amortización y en algunos
casos incluso de pago.


Esta renovación de equipos responde en la mayoría de los
caso al incentivo público, que mediante líneas de subvención han tratado
de incentivar la eficiencia energética, adelantando su sustitución aun
siendo equipos que podían seguir funcionando.


En este análisis no hay que dejar de considerar el fuerte
gasto energético y de materiales que conlleva la fabricación de un equipo
de refrigeración como de los que se están tratando.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Dieciocho. Régimen transitorio.


Para los ejercicios 2014 y 2015, los tipos impositivos que
se aplicarán en el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto
invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en
el apartado Once del Artículo 5 por los coeficientes 0,05 y 0,10
respectivamente. Para los ejercicios 2016 a 2018, los tipos impositivos
que se aplicarán en el impuesto sobre los gases fluorados de efecto
invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en
el apartado Once del Artículo 5 por el coeficiente 0,20.









Página
75




No obstante lo anterior, para los ejercicios 2014, 2015 y
2016, el tipo impositivo a aplicar a los gases fluorados que se destinen
a producir poliestireno extruido poliuretano o se importen o adquieran en
poliestireno extruido poliuretano ya fabricado será el resultado de
multiplicar el tipo impositivo que le corresponda según su potencial de
calentamiento atmosférico, que contiene el apartado once del artículo 5,
por el coeficiente 0,05; 0,10 y 0,20.


El tipo impositivo a aplicar a los gases fluorados que se
destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano
ya fabricado será el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le
corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, que contiene
el apartado once del artículo 5, por el coeficiente de 0,025 para los
años 2014 y 2015, por el coeficiente de 0,05 para los años 2016 a 2018,
el coeficiente de 0,10 para los años 2019 y 2020 y el coeficiente de 0,2
a partir de 2020.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar se propone que se tenga en cuenta la
exención propuesta en el precepto para las empresas productoras de
Poliesterano Extruido (XPS), ya que si no será soportable ni trasladable
al mercado el coste del impuesto.


En segundo lugar, para el caso del poliuretano consideramos
necesario extender el periodo transitorio hasta 2020 que pueda permitir a
las empresas españolas no perder competitividad respecto a sus
competidores europeos, siguiendo un mismo calendario de adaptación
tecnológica, fijado para todo Europa en la revisión del reglamento de
gases fluorados de efecto invernadero que está en curso y en la que 2020
se considera una fecha de referencia para un posible phase-out del
producto.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Diecinueve. (Nuevo) Participación Comunidades
Autónomas


Se atribuirá a la Comunidad Autónoma el rendimiento del 58
por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre los Gases
Fluorados de Efecto Invernadero.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no supondrá una
revisión del fondo de suficiencia global.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto permitir que la participación
de las Comunidades Autónomas en la recaudación del Impuesto sobre los
Gases Fluorados.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Cinco.









Página
76




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


Cinco. Se añade un punto d) al apartado 3 en el artículo 64
quinto, que queda redactado de la siguiente forma:


«3. La fabricación, importación o adquisición
intracomunitaria del 85 por ciento de la energía eléctrica que se
destine, en los términos establecidos reglamentariamente, a los
siguientes usos:


a) Reducción química y procesos electrolíticos.


b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos
mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) Nº
1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de
2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades
económicas. NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE)
nº 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos
estadísticos específicos.


c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos
metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así
como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de
piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y
productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y
termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distención u
otros termotratamientos.


d) Fabricación de pasta papelera, papel y cartón: según la
definición establecida en la división NACE 17.1 del Reglamento (CEE) nº
3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos
estadísticos específicos.»


JUSTIFICACIÓN


El impuesto sobre la Electricidad es un impuesto armonizado
a nivel comunitario que se encuentra regulado en el Capítulo IX del
Título I de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.


Concretamente, la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27
de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de
imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE L283
de 31 de octubre de 2003), sienta las bases para una adecuada
armonización de los Estados miembros respecto de la fiscalidad tanto
sobre los productos energéticos como sobre la electricidad. Dentro de
dicha armonización, la norma prevé la posibilidad de establecer por los
Estados miembros diferentes beneficios fiscales respecto de los
denominados sectores de consumo intensivo tanto en la imposición sobre
productos energéticos como sobre la electricidad.


El artículo 17 de la Directiva establece que los Estados
Miembros podrán aplicar un nivel impositivo cero a la electricidad cuando
la usen empresas de elevado consumo energético, debiendo suponer la
energía al menos un 3% del valor de la producción. Es por tanto
recomendable hacer extensiva dicha consideración a sectores que rebasan
ampliamente dicho umbral como el de fabricación de pasta, papel y cartón
al ser un sector intensivo en energía, fuertemente exportador y en
abierta competencia internacional.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.









Página
77




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del artículo 8 ya que supone una
vulneración a la autonomía local, ya que las mismas han de tener
capacidad en aumentar sus impuestos.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 10.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


ARTÍCULO xxx. Aplicación del principio de lealtad
institucional. (nuevo)


«En el marco del principio de lealtad institucional, la
Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado–Generalitat
de Catalunya establecerá todos los mecanismos bilaterales de valoración
que garanticen que la presente ley, en aquello que suponga incrementos de
gasto o reducciones de los ingresos tributarios de Catalunya sean
compensados por parte del Estado.


No será de aplicación, en el caso de Catalunya, el segundo
párrafo de la Disposición Adicional sexta de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de
autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con el artículo 209.1 y 210.3 del Estatut de
Autonomia, corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y
Fiscales Estado-Generalitat la proposición de medidas de cooperación
necesarias para garantizar el equilibrio del sistema de financiación
cuando pueda verse alterado por decisiones legislativas estatales.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
segunda.


ENMIENDA


De modificación.









Página
78




Redacción que se propone:


«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2012,
de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de
crédito.


Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se añade una
disposición adicional vigésima primera en la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que
queda redactada de la siguiente forma:


Disposición adicional vigésima primera. Régimen fiscal de
la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria.


1. A efectos de lo previsto en el artículo 20 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la Sociedad de Gestión de
Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria tendrá la
consideración de entidad de crédito.


La misma consideración tendrá la Sociedad, a efectos de los
intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso y que se le
hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del
Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el
régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.


2. Estarán exentas de la cuota gradual de documentos
notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la
constitución de garantías para la financiación de las adquisiciones de
bienes inmuebles a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria, a entidades participadas directa o
indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del
capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad
participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión o como
consecuencia de la misma o a los Fondos de Activos Bancarios, mientras se
mantenga la exposición a dichas entidades por parte del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria.


Estará igualmente exenta de la cuota gradual de documentos
notariales en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la
constitución de garantías para la financiación de las adquisiciones de
bienes inmuebles, cuando los bienes adquiridos hayan cancelado previa o
simultáneamente un préstamo o crédito hipotecario en el que la condición
de acreedor recaiga en la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de
la Reestructuración Bancaria.


Asimismo, se aplicarán los beneficios fiscales establecidos
en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de
préstamos hipotecarios, a las novaciones modificativas de los préstamos
pactados de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, cuando la
condición de acreedor recaiga en la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, en las entidades
participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el
50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto
de la entidad participada, o en los Fondos de Activos Bancarios, y se
cumplan los restantes requisitos y condiciones establecidos en la citada
Ley.


3. Las aportaciones o transmisiones de inmuebles que
realice la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de
la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la cuota
de los epígrafes 833.1 y 833.2 de la sección primera de las Tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.»


JUSTIFICACIÓN


Los préstamos hipotecarios transferidos a la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, no pueden
subrogarse cuando se vende el activo, debiendo procederse a su
cancelación. Además, en el supuesto de que el comprador —como
ocurre casi siempre—, precise financiación, debe constituirse un
nuevo préstamo con una entidad bancaria, de modo que dicho préstamo
estará nuevamente sujeto a tributación en concepto de Actos Jurídicos
Documentados, tributación que recae sobre el comprador, por lo que se
propone corregir esta disfunción.










Página
79




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y
se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 26 de septiembre de 2013.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


«Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


Uno. Igual.


Dos. Se añaden las letras j), k) y l) al apartado 1 del
artículo 14, que quedan redactadas de la siguiente forma:


j) Las pérdidas por deterioro de los valores
representativos de la participación en el capital o en los fondos propios
de entidades.


k) Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través
de un establecimiento permanente, salvo que se demuestre que no han sido
deducidas en el impuesto sobre sociedades del país de situación del
establecimiento.


l) Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de
una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, salvo que se
demuestre que no han sido deducidas en el impuesto sobre sociedades del
país de situación de aquélla.


Tres. Igual.


Cuatro. Igual.


Cinco. Se suprime.


Seis. Igual.


Siete. Se suprime.


Ocho. Igual.


Nueve. Se suprime.


(Resto igual)»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por finalidad regular el tratamiento de
las pérdidas obtenidas por empresas españolas que realizan actividades en
el extranjero a través de establecimientos permanentes (y UTEs),
garantizando que no son objeto de un doble aprovechamiento (en España y
en el país de situación) pero también que no generan un exceso de
imposición, permitiendo la posibilidad de compensarlas al menos una
vez.


El Proyecto de ley aborda una cuestión esencial para
nuestras empresas, al afectar a su proceso de internacionalización en un
momento en el que la internacionalización es prioritaria. Y creemos que
no lo hace de manera ponderada, pues revirtiendo una línea constante de
nuestro impuesto sobre sociedades,









Página
80




pretende restringir hasta tal punto la posibilidad de
deducir las pérdidas derivadas de actividades empresariales realizadas en
el extranjero, que nos coloca en peor situación que la existente en el
entorno internacional.


Con la enmienda propuesta se consigue la finalidad
pretendida por el Gobierno (evitar el doble aprovechamiento de las
pérdidas), pero haciéndola compatible con otros principios y finalidades
igualmente dignas de protección:


a) Se respeta el principio de capacidad económica y de
neutralidad frente a las decisiones empresariales de inversión, al dar un
trato fiscal equivalente a la inversión de las empresas españolas en el
extranjero y en nuestro territorio.


b) Se respeta la legalidad comunitaria y, en concreto, el
principio de libertad de establecimiento en la Unión Europea.


c) Se evita encarecer —como haría el proyecto del
Gobierno— la realización de actividades empresariales en el
extranjero, desalentando las iniciativas de internacionalización y
emprendimiento.


d) Se evita penalizar las actividades que implican un mayor
riesgo empresarial (y, por lo tanto, con mayor probabilidad de generar
pérdidas) o con mayores plazos de maduración (procesos de implantación en
nuevos mercados o desarrollo de proyectos de inversión industrial).


e) Se evita discriminar negativamente a los procesos de
expansión internacional que optan por el crecimiento orgánico en nuevos
mercados en el extranjero (períodos de maduración, con pérdidas, y con
mayor riesgo de pérdida definitiva), frente a los que utilizan el
crecimiento inorgánico (adquisiciones de empresas en marcha, con pago de
fondos de comercio), que encarecen la inversión, solo están al alcance de
grandes empresas y pueden afectar negativamente a la competitividad de
nuestra economía.


f) Se evita, en suma, que nuestra economía y empresas
—destacadamente las pymes— pierdan competitividad
internacional, al colocarlas en peor situación que a las empresas de
nuestro entorno (por citar solo algunos casos, sería mejor que el español
el régimen existente en Portugal, en Italia, en Bélgica, en Reino Unido,
en Estados Unidos…).


Por último, hay que destacar que la enmienda es compatible
con la finalidad de lucha contra el fraude y la elusión fiscal que, al
parecer, anima la propuesta del Gobierno. En efecto, se garantiza que las
pérdidas no serán objeto de doble aprovechamiento, en España y en el
extranjero; que las pérdidas que la empresa logre revertir con beneficios
futuros darán lugar al pago del impuesto español; y que la Administración
Tributaria española podrá controlar la actuación de las empresas, al
estar sometidos los establecimientos permanentes y las UTEs a su potestad
de comprobación (a diferencia de lo que sucede con las filiales
extranjeras).



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo.
Uno.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La derogación del apartado 3 del artículo 12 del TRLIS así
como las distintas modificaciones que se introducen en los distintos
artículos del texto refundido implican una ruptura con la tradición
existente en el IS dado que siempre se ha permitido en sede de la matriz
la deducibilidad de las pérdidas sufridas por sus filiales a través de la
corrección por deterioro de su inversión.









Página
81




La eliminación de esta corrección podría atentar contra el
principio de capacidad económica que una determinada empresa se puede ver
obligada a pagar impuestos a pesar de haber sufrido una pérdida en una de
sus inversiones.


Adicionalmente la eliminación de la deducibilidad de la
corrección por deterioro en empresas del grupo, multigrupo o asociadas
genera una situación de discriminación absolutamente inaceptable dado que
mientras el deterioro sufrido por las filiales españolas sí se podrá
tomar en consideración a través del régimen de consolidación fiscal, el
deterioro derivado de las inversiones en filiales extranjeras no se podrá
tomar en consideración, a no ser que se transmita la participación a
terceros o que se produzca la disolución de la participada. Además el
citado régimen podría atentar contra el principio de libertad de
establecimiento en el seno de la UE.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo.
Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


A través de esta enmienda se pretende suprimir las
modificaciones introducidas en determinados artículos del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dado que se impide que una
sociedad pueda aflorar una pérdida en la transmisión de su participada
cuando con anterioridad, sin precisar la norma ningún plazo, se hayan
percibido dividendos de la misma que hayan generado un ingreso en sede de
la matriz.


Este conjunto de normas implicarán que el accionista sujeto
pasivo del IS tenga que realizar un control de todos los dividendos
percibidos de todas sus participadas dado que si en el futuro se produce
una venta y se genera una pérdida sólo serán fiscalmente deducibles las
pérdidas por el importe de la misma que exceda de los dividendos.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo.
Seis.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


A través de esta enmienda se pretende suprimir las
modificaciones introducidas en determinados artículos del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dado que se impide que una
sociedad pueda aflorar una pérdida en la transmisión de su participada
cuando con anterioridad, se hayan percibido dividendos de la misma que
hayan generado un ingreso en sede de la matriz.









Página
82




Este conjunto de normas implicarán que el accionista sujeto
pasivo del IS tenga que realizar un control de todos los dividendos
percibidos de todas sus participadas dado que si en el futuro se produce
una venta y se genera una pérdida sólo serán fiscalmente deducibles las
pérdidas por el importe de la misma que exceda de los dividendos.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo.
Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


A través de esta enmienda se pretende suprimir las
modificaciones introducidas en determinados artículos del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dado que se impide que una
sociedad pueda aflorar una pérdida en la transmisión de su participada
cuando con anterioridad, sin precisar la norma ningún plazo, se hayan
percibido dividendos de la misma que hayan generado un ingreso en sede de
la matriz.


Este conjunto de normas implicarán que el accionista sujeto
pasivo del IS tenga que realizar un control de todos los dividendos
percibidos de todas sus participadas dado que si en el futuro se produce
una venta y se genera una pérdida sólo serán fiscalmente deducibles las
pérdidas por el importe de la misma que exceda de los dividendos.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo.
Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


«Segundo. Dieciocho. Se añade una disposición transitoria
cuadragésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:


Disposición transitoria cuadragésima primera. Régimen
transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores
representativos de la participación en el capital o en los fondos propios
de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a
través de un establecimiento permanente, generadas en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.


1. La reversión de las pérdidas por deterioro de los
valores representativos de la participación en el capital o en los fondos
propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles de la
base









Página
83




imponible del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo
establecido en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley, en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, con
independencia de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y
ganancias, se integrarán en la base imponible del período en el que el
valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio,
en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las
aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el
límite de dicho exceso. A estos efectos, se entenderá que la diferencia
positiva entre el valor de los fondos propios al cierre y al inicio del
ejercicio, en los términos establecidos en este párrafo, se corresponde,
en primer lugar, con las pérdidas por deterioro procedentes de los
ejercicios más antiguos con independencia de que hayan resultado
fiscalmente deducibles. (Resto igual)»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la regla relativa a la reversión de las
pérdidas por deterioro que recoge el régimen transitorio y que establece
que se entenderá que la reversión «se corresponde, en primer lugar, con
pérdidas por deterioro que han resultado fiscalmente deducibles.» Esta
regla no resulta razonable dado que supone prescindir de la antigüedad de
las correcciones por deterioro y obliga a revertir en primer lugar las
pérdidas que fueron fiscalmente deducibles con independencia que en
ejercicios anteriores se hubiesen efectuado correcciones por deterioro
que no hubiesen sido fiscalmente deducibles. Parece más razonable aplicar
un criterio FIFO según el cual las primeras correcciones por pérdidas que
reviertan son las primeras que se hubiesen efectuado con independencia
que hubieran sido o no fiscalmente deducible.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Quinto. Apartado
nuevo 1 pre.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


«Quinto. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero del 2014, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


Uno. Pre. (Nuevo) Se modifica el apartado 1 del artículo
25, que queda redactado de la siguiente forma:


“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido
objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las
rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 20 años
inmediatos y sucesivos.”»


JUSTIFICACIÓN


El establecimiento de un límite de aplicación temporal a la
compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios
anteriores, obliga a la norma, como ya ocurrió con el Real Decreto-Ley
9/2011, de 19 de agosto, a establecer de modo correlativo la extensión
del plazo máximo para la compensación de bases imponibles negativas de
dieciocho a veinte años, para garantizar el efecto meramente temporal de
esta medida tributaria.










Página
84




ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Quinto. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


«Quinto. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero del 2014, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


Tres (nuevo). Se modifica la Disposición transitoria
trigésimo quinta, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición transitoria trigésimo quinta. Bases
imponibles negativas pendientes de compensar.


El plazo de 20 años para la compensación de bases
imponibles negativas establecido en el artículo 25 de esta Ley, será
también de aplicación a las bases imponibles negativas que estuviesen
pendientes de compensar al inicio del primer período impositivo que
hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2014.»


JUSTIFICACIÓN


El establecimiento de un límite de aplicación temporal a la
compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios
anteriores, obliga a la norma, como ya ocurrió con el Real Decreto-ley
9/2011, de 19 de agosto, a establecer de modo correlativo la extensión
del plazo máximo para la compensación de bases imponibles negativas de
dieciocho a veinte años, para garantizar el efecto meramente temporal de
esta medida tributaria.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


«Seis (nuevo). Con efectos para los períodos impositivos
que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, se adiciona un nuevo
apartado seis al artículo 45 del texto refundido de la ley del Impuesto
sobre Sociedades que queda redactado de la siguiente forma:









Página
85




“Seis (Nuevo). La cantidad a ingresar correspondiente
a los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del presente
artículo, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de
negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los
períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013 sea al menos veinte
millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 12 por
ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o,
para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año
natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período
impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del
pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y
demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los
pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo
período impositivo.


No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo
anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en
las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u
once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo
período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio
transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior
al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a
rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los
artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, de la
ley.


Lo dispuesto en este número no resultará de aplicación a
las entidades a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo
28 de la ley, a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la
que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el
Mercado Inmobiliario, ni a las entidades a las que les sea de aplicación
la bonificación prevista en el punto 2 del artículo 34 de la ley.»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, la medida del pago a cuenta mínimo
perjudica gravemente a aquellas entidades que prestan servicios públicos
locales, cuya cuota por el impuesto de sociedades está bonificada en un
99 por cien, de acuerdo con lo que prevé el apartado 2 del artículo 34
del texto legal que regula el impuesto sobre sociedades.


Por ello, el pago a cuenta mínimo introducido por el real
Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo ha sido objeto de controversia, lo
que ha conducido a que haya sido objeto de múltiples modificaciones a lo
largo del año 2012, con el objetivo de limitar los efectos adversos que
resultan de establecer un pago a cuenta mínimo para aquellos sujetos
pasivos del impuesto cuya cuota tributaria puede ser inexistente, por
diversas razones. Bien sea por estar exentas del tributo, por resultar
sujetas al tipo del 1 por cien, o por otros motivos. Esta situación ha
sido corregida, en parte, por la disposición final séptima de la Ley
16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica.


Sin embargo, a estas entidades todavía se les exige un pago
a cuenta mínimo del 12 por cien sobre el resultado contable de la
entidad, lo que carece de sentido. Si la deuda por el impuesto es
prácticamente inexistente, al estar bonificada casi en su totalidad, no
parece lógico exigirles un pago a cuenta desmesurado que no guarda
relación alguna con la cuota que deben pagar por el impuesto, y que al
final dará a favor de la entidad local un derecho a devolución del
impuesto por la casi totalidad de los pagos a cuenta exigidos por esta
vía del pago mínimo. Esto conlleva un elevado coste financiero que se
obliga a asumir a estas entidades que no tiene justificación y resulta
para algunas de esas entidades inasumible. Es importante señalar que este
criterio ha sido recogido por el Tribunal Supremo, que en su sentencia de
12/11/1994, señaló́ que «en cualquier relación jurídica donde
existan pagos a cuenta o cumplimiento parcial y anticipado de la
previsible obligación futura es deseable que aquellos o aquél respondan,
de la manera más fiel posible, a lo que pueda preverse como resultado
final de la obligación».


Así, esta enmienda tiene como único objetivo corregir esta
situación totalmente injusta para estas entidades y evitar unos costes
financieros inasumibles y procesos de devolución lentos y costosos.










Página
86




ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Segundo.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 2. Medidas temporales aplicables en el Impuesto
sobre Sociedades.


«Segundo.Dos. Para los sujetos pasivos cuyo volumen de
operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la
Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los
doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
impositivos dentro del año 2014 o 2015, en la compensación de bases
imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las
siguientes especialidades:


— La compensación de bases imponibles negativas está
limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha
compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de
negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta
millones de euros.


— La compensación de bases imponibles negativas está
limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha
compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de
negocios sea al menos sesenta millones de euros.


Dos Bis. Para los periodos impositivos iniciados en 2013,
2014 y 2015, la limitación a la compensación de bases imponibles
negativas no será de aplicación a las rentas correspondientes a quitas
consecuencia de un convenio con los acreedores del sujeto pasivo,
aprobado después del 3 de julio de 2013, en sede de un procedimiento
concursal de los regulados en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
En este supuesto los sujetos pasivos podrán compensar las bases
imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 sin que dicha
compensación pueda exceder de la menor de las siguientes cantidades:


La quita recogida en el convenio con los acreedores;


La base imponible positiva del ejercicio antes de
compensación de bases imponibles negativas.»


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas
para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de
contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo
de los avales del Estado para 2011, supuso la entrada en vigor de la
limitación temporal, para los ejercicios 2011, 2012 y 2013, a la
compensación de bases imponibles negativas generadas en ejercicios
anteriores para empresas con un volumen de operaciones superior a
6.010.121,04 euros.


La experiencia adquirida en estos dos años de aplicación de
esta norma transitoria, ha puesto de manifiesto los efectos perniciosos
que esta medida tiene en la viabilidad de nuestras medianas y grandes
empresas incursas en procedimientos concursales.


Así, la medida transitoria aprobada entorpece la viabilidad
de estas empresas concursadas ya que minan los fondos propios de las
mismas al imponerles una carga tributaria adicional por verse obligadas a
satisfacer el Impuesto sobre Sociedades derivado de la quita acordada con
los acreedores dentro del procedimiento concursal. Con los efectos que
ello pueda tener en nuestro tejido empresarial y en la capacidad de
mantenimiento del empleo.


Esta situación se ve agravada si tenemos en cuenta que la
capacidad tributaria gravada se deriva del sacrificio realizado por los
acreedores concursales en aras a conseguir la continuidad y viabilidad de
las empresas concursadas y el pago parcial del resto de sus créditos, lo
cual pone de manifiesto un efecto no









Página
87




deseado en nuestro ordenamiento que cuestiona la par
conditio creditorum confiriendo un privilegio adicional a la Hacienda
Pública directamente proporcional con el perjuicio asumido por el resto
de acreedores.


En aras a favorecer los planes de viabilidad de estas
empresas concursadas y solventar el efecto no deseado que la redacción
original del Real Decreto Ley 9/2011 suponía, el actual Proyecto de Ley
introduce un literal adicional a la medida aprobada en su día para los
ejercicios 2011, 2012 y 2013, que intenta paliar el efecto no deseado que
apuntábamos para los ejercicios 2014 y 2015.


La propuesta de enmienda pretende por un lado, mejorar
técnicamente la redacción original para clarificar la inaplicación del
límite a la compensación de bases imponibles negativas a las rentas que
se pongan de manifiesto en las quitas aprobadas dentro de los procesos
concursales. Así, la redacción original del texto pudiera dar lugar a
interpretaciones absurdas contrarias a la finalidad propia de la norma
promulgada. Se pretende asimismo clarificar la mecánica de la
compensación de las bases imponibles que en ningún caso podrán exceder de
la quita acordada, pero que tampoco podrán generar una base imponible
negativa en el propio ejercicio.


A modo de ejemplo, en el supuesto más general en que en el
propio ejercicio en que se apruebe el concurso con los acreedores la
sociedad ha generado en sus actividades ordinarias un resultado negativo,
la quita deberá compensarse en primer lugar con esta pérdida ordinaria
del ejercicio y solo la parte de renta generada por la quita que exceda
de estas pérdidas podrá compensarse sin límite conforme al artículo 25
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Por el contrario, en el supuesto que la sociedad hubiese
generado un resultado positivo en el ejercicio por sus actividades
ordinarias, la inaplicación de los límites generales solo será invocable
para la parte de la base imponible que corresponda a la tantas veces
enunciada quita, siendo plenamente de aplicación la limitación temporal a
la compensación de bases imponibles negativas al resultado ordinario del
año. Se descarta así, cualquier interpretación que pretenda un prorrateo
entre resultados ordinarios o derivados de la quita, confiriendo la plena
garantía de que la quita aprobada no estará sometida a tributación
siempre que la sociedad pueda acreditar pérdidas de ejercicios anteriores
que alcancen hasta el importe de la misma.


Por otro lado, se propone la entrada en vigor de esta norma
para todos los convenios con los acreedores que se aprueben desde la
publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, el pasado 3 de
julio, del Proyecto de Ley. La salvaguarda y viabilidad de nuestras
empresas incursas en procedimientos concursales, y los efectos sobre el
empleo que ello pueda generar, hacen aconsejable que la situación no
deseada generada transitoriamente por el Real Decreto Ley 9/2011 sea
paliada de forma inmediata, sin tener que esperar a los periodos
impositivos iniciados a partir del ejercicio 2014 para subsanarla.


Así mismo, con esta entrada en vigor se evita que las
empresas concursadas, que recordemos están en una situación financiera
delicada, deban forzar el aplazamiento de la aprobación de un convenio
con sus acreedores hasta el 2014 para poderse beneficiar de esta medida.
La realidad económica nos demuestra que aplazar el acuerdo con los
acreedores solo empeora la situación financiera de los concursados y,
consecuentemente, compromete la viabilidad de la empresa con sus efectos
directos en el empleo. Por lo que con esta medida se evitan las
distorsiones que su entrada en vigor aplazada al 2014 pudieran
generar.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Con efectos desde el 1 de enero de 2014 y con una
implantación gradual hasta el 2018 se crea el Impuesto sobre los Gases
Fluorados de Efecto Invernadero, que se regirán por las siguientes
disposiciones: (…resto igual…)»









Página
88




JUSTIFICACIÓN


Se solicita una implantación gradual del Impuesto para
poder auditar y, en su caso, adecuar las instalaciones y así asegurar un
mejor cumplimiento y una menor cantidad de fugas. Un calendario gradual
es fundamental para reducir el gravísimo impacto económico de este
impuesto en las empresas afectadas.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La instauración de este nuevo impuesto supone una grave
merma de competitividad para determinados sectores industriales y del
sector servicios.


Si bien en estos momentos se está procediendo en el ámbito
de la Unión Europea a una revisión de la norma que regula el uso de este
tipo de gases no existe en la actualidad ni un calendario de sustitución
de los mismos, ni mucho menos una prohibición de su uso. Aunque se
trabaja en distintas medidas para promover la sustitución progresiva, la
imposición de cargas fiscales como medio de alcanzar un objetivo
medioambiental no está decidida, ni siquiera existen evidencias de que se
vaya a aprobar en el ámbito comunitario. De lo anterior se deduce que
este nuevo impuesto no es, en modo alguno, una exigencia de la normativa
comunitaria y, en todo caso, se adelanta precipitadamente y es muy
probable que acabe siendo incoherente con las medidas que finalmente se
decidan aplicar sobre estos gases por la UE.


Además, cabe destacar que las cuantías fijadas por los
tipos impositivos previstos para los diferentes gases fluorados de efecto
invernadero son desproporcionados, pudiendo llegar a ser diez veces
superior al precio del propio gas. El incremento de costes para los
sectores afectados es de gran relevancia y en muchos casos inasumible.
Así por ejemplo, el gravamen que estos impuestos suponen, en sectores
como el de poliestireno extruido, representa un incremento del coste del
producto final del 90%, en otros como las espumas de poliuretano, el
incremento final es del 40%. Este tipo de productos dejarían de ser
competitivos y dejarían de utilizarse y fabricarse en España.


Para el caso del poliuretano, si a esta gravísima
afectación en costes y competitividad se suma el hecho de que la
tecnología alternativa no estará disponible hasta dentro de varios años,
este sector, compuesto por cientos de PYMES, queda condenado a su
desaparición.


Por último, en el caso de las empresas de distribución
alimentaria, el impacto estimado es de decenas de millones de euros/años
para las de mayor tamaño, cientos de miel para las medianas y varios
miles de euros para Pymes (ej. pescaderías o carnicerías), que vendría a
agravar las condiciones de pérdida de márgenes que el descenso
ininterrumpido del consumo que nuestro país sufre desde 2008 ha
ocasionado. Las graves repercusiones, por ejemplo, sobre los precios de
alimentación serían otro efecto añadido a este nuevo impuesto que es
preciso evitar.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Seis.









Página
89




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Seis. Hecho Imponible.


1. Igual.


2. No estarán sujetas al Impuesto las ventas o entregas de
gases fluorados de efecto invernadero que impliquen su envío directo por
el productor, importador o adquirente intracomunitario a un destino fuera
del ámbito territorial de aplicación del Impuesto. Tampoco estarán
sujetas al impuesto las ventas o entregas o el autoconsumo de los gases
fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento
atmosférico igual o inferior a 150 1500, salvo para los años 2014 y 2015
donde solo estarán sujetas las ventas o entregas o el autoconsumo de los
gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento
atmosférico igual o inferior a 4000.


3. Igual.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone no aplicar el impuesto en aquellos gases con un
GWP inferior o igual a 1500 puesto que son los que menos contaminan,
salvo en los años 2014 y 2015 donde solo estarán sujetas las ventas o
entregas o el autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero
con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a
4.000.


Debe tenerse en cuenta que no existen alternativas viables
igualmente eficientes pero de menor impacto ambiental en España. Por
nuestra condición de país cálido, las temperaturas medias exteriores con
la que trabajamos no permiten que los sistemas basados, por ejemplo,
exclusivamente en el CO2 funcionen con una eficiencia suficiente ya que,
para ello, se requeriría un aporte extra de energía que haría aumentar
sus emisiones indirectas, generando un impacto ambiental mayor del que
tiene una instalación de gases fluorados.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado 6.
Apartado tres bis nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Seis. Hecho Imponible.


Tres bis. (Nuevo) Asimismo, no estarán sujetos al impuesto
los gases fluorados de efecto invernadero tratados, reciclados y
regenerados que se recuperen para un nuevo uso.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer la no sujeción del
impuesto los gases fluorados de efecto invernadero tratados, reciclados y
regenerados que se recuperen para un nuevo uso ya que la normativa









Página
90




aplicable y las nuevas técnicas disponibles permiten que
los gases fluorados de efecto invernadero recuperados se limpien para su
reutilización más de una vez en los mismos equipos o equipos similares, o
bien los entreguen a gestores de residuos para su regeneración o
destrucción. Este impuesto implicaría un impuesto doble (o triple) sobre
un gas que ni siquiera ha producido daño alguno a la atmósfera por su
adecuada manipulación, lo cual carecería de sentido. Con esta propuesta
se estaría promoviendo además la reutilización del gas, dejando la
eliminación del mismo como última alternativa.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Cuatro. Tratados y Convenios.


Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan
pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el
artículo 96 de la Constitución Española, salvo en el caso de que como
resultado de la aplicación de estos tratados y convenios se produzca una
doble imposición para estos gases.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto evitar la doble imposición de
los gases fluorados de efecto invernadero.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Siete. 1. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Siete. Exenciones.


1. Estarán exentas, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan:


h) (Nuevo) Los gases fluorados destinados a la fabricación
de preparados (mezcla de HFCs).»









Página
91




JUSTIFICACIÓN


Se propone la exención de los gases fluorados destinados a
la fabricación de preparados ya que el coste actual de compra
directamente del productor del HFC-125 y del HFC-227ea, a los que se
refiere el punto 2 del epígrafe 7, está en el orden de los 10-14 ¤/kg.
(precio que varían según tipo de gas y cantidad). La tasa que se pretende
aplicar es de 6,8-7.0 ¤/kg, es decir del orden del 50% del coste del
producto. Siendo costes nada competitivos respecto a los valores de otros
países europeos, como por ejemplo Francia, con el consecuente desvío del
mercado de los sistemas contra incendios a estos países más competitivos
y el consiguiente descenso en la recaudación del impuesto planteado.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Siete. 1. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Siete. Exenciones.


Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan:


h) (Nuevo) La primera venta de los gases fluorados de
efecto invernadero importados o adquiridos para su utilización en la
primera carga de las instalaciones o equipos de refrigeración o
climatización.»


JUSTIFICACIÓN


El coste de la primera carga como consecuencia del impuesto
puede ser un motivo de desincentivar inversiones de sustitución de
equipos existentes por nuevos equipos y en el caso de inversiones nuevas
no tendría sentido penalizar la carga de un gas que no se ha emitido a la
atmósfera, por lo que solo estaría justificado que tributara esta primera
carga.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Siete. 1. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
92




Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Siete. Exenciones.


Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan:


h) (Nuevo) La venta al consumidor final de equipos que
pudieran contener estos gases, tales como el aire acondicionado.»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos necesario incluir directamente esta exención
destinada a equipos destinados a su venta al consumidor final, puesto que
aunque a día de hoy entendemos que este tipo de equipos quedarían
excluidos mediante las exenciones d) y e), si la modificación del
Reglamento Europeo de Gases Fluorados se aprueba finalmente en los
términos en los que actualmente se plantea en el artículo 12 en lo
relativo a las precargas de los equipos, («Se prohíbe la comercialización
o la puesta a disposición de usuarios finales para su primera instalación
de equipos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor
precargadas») dado que la precarga de los aparatos de aire acondicionado
no podría realizarse en fábrica, los equipos de aire acondicionado
comercializados al consumidor final estarían sometidos al impuesto, lo
que entendemos sería aún más desproporcionado.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Siete. 1. Letra
nueva h) y i).


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Siete. Exenciones.


1. Estarán exentas, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan:


h) (nuevo) La primera venta o entrega efectuada a
empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su
incorporación en componentes destinados a la fabricación de sistemas de
poliuretano incluidos los aislantes de los acumuladores de agua, como
termos, calentadores o calderas.


i) (nuevo) La primera venta o entrega de los gases
fluorados de efecto invernadero importados o adquiridos incorporados en
sistemas de poliuretano ya fabricados incluidos los aislantes de los
acumuladores de agua como termos, calentadores o calderas.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, la enmienda tiene como objeto proteger a
la espuma de poliuretano. Ya que la misma está reconocida como uno de los
mejores productos de aislamiento térmico en términos de
eco‐eficiencia, tanto económica como ecológica, gracias tanto a su
competitividad en coste como a su bajo valor de conductividad térmica,
contribuyendo así de manera fundamental al impulso que el Gobierno de
España y la Unión Europea quieren dar a la eficiencia energética en los
próximos años, a través de, entre otros instrumentos, el nuevo Código
Técnico de Edificación.









Página
93




Y en segundo lugar, se considera oportuno indicar
explícitamente la exclusión de los aislantes de los acumuladores de agua
(termos, calentadores calderas…) que utilizan R134a en cantidades
muy pequeñas.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Siete. 1. Letra
nueva h) y i).


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Siete. Exenciones.


h) (nuevo) La primera venta o entrega efectuada a
empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su
incorporación en componentes destinados a la fabricación de sistemas de
poliestireno extruido.


i) (nuevo) La primera venta o entrega de los gases
fluorados de efecto invernadero importados o adquiridos incorporados en
sistemas de poliestireno extruidos ya fabricados.»


JUSTIFICACIÓN


El incremento de los costes como consecuencia de la
aplicación del impuesto propuesto tendría consecuencias muy graves para
las empresas productoras de Poliestireno Extruido (XPS), no siendo
soportable ni trasladable al mercado, por lo que es necesario que se
tenga en cuenta esta exención.


Esto es así, ya que, en primer lugar, la repercusión del
impuesto en el precio del producto supondría un incremento del coste del
producto final del orden del 90%, ya que según se indica se grabaría con
26 euros/kg en un producto transformado de XPS que usa 3 kg/m3
aproximadamente de gas, por lo que el incremento seria de 78 euros para
un producto que en el mercado se debería vender a 90 euros el m3.


En segundo lugar, el hecho de que este impuesto se aplique
en España, deja en clara desventaja al sector español del Aislamiento XPS
frente a todos los países de la comunidad económica Europea. La
aplicación del impuesto supondría una rápida desaparición de los
fabricantes implantados en España que facturan más de 100 millones de
euros, y emplean directamente en sus centros de producción a más de 250
personas, que se sumarian a el resto de la plantillas de las compañías
dedicadas a otras áreas como: administración, Ventas, Marketing que al
desaparecer la industria también perderían el empleo.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Siete. 1. Letra
nueva h) y i).


ENMIENDA


De adición.









Página
94




Redacción que se propone:


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


«Siete. Exenciones.


h. (nuevo) La primera venta o entrega efectuada a
empresarios que destinen el gas hexafluoruro de azufre (SF6) importado o
adquirido a su incorporación en nuevos equipos o aparatos eléctricos de
alta y media tensión.»


JUSTIFICACIÓN


Los equipos eléctricos de media y alta tensión utilizan el
gas SF6 como medio aislante, y en algunos casos, como medio extintor del
arco eléctrico. A pesar de los grandes esfuerzos en investigación, a día
de hoy no existe una tecnología alternativa a la utilización del SF6 en
todo el campo de aplicación del mismo; ni ningún otro gas por el que se
pueda sustituir en los equipos existentes, ya que su utilización no está
basada en las propiedades entálpicas del mismo.


Por otro lado, los equipos eléctricos hacen utilización del
gas SF6 en ciclo cerrado, por lo que, al alcanzar el fin de vida de los
equipos, de acuerdo con la legislación vigente, se debe proceder a su
recuperación, evitando su vertido a la atmósfera.


El establecimiento del impuesto sobre estos equipos no
derivará en ningún beneficio medioambiental, ya que no existen
alternativas para estas aplicaciones; y por otro lado se impondría una
carga sobre los equipos eléctricos que son necesarios para la
modernización de las redes eléctricas y el despliegue de las redes
inteligentes que contribuirán a la consecución de los objetivos europeos
de reducción de emisiones 20-20-20.


Teniendo en cuenta que el objetivo prioritario es reducir
el efecto invernadero de los gases fluorados, el nuevo impuesto debería
ir asociado solo a la utilización de SF6 en recargas de equipos, que
equivaldría al gas fugado a la atmósfera, ya que el uso del SF6 en
equipos eléctricos cerrados permite su recuperación para su uso posterior
(previo tratamiento si fuera necesario). Por tanto, no se considera
necesario gravar con este impuesto la puesta a consumo en equipos nuevos
cerrados. Tal y como está en el Proyecto de Ley, supone una doble
imposición.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 25 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan
otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 26 de septiembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 1.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, al que se
da la siguiente redacción:


«1. Las inversiones realizadas en bienes del activo
material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en
instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica
procedente de instalaciones industriales, o contra la contaminación de
aguas superficiales, subterráneas y marinas, para









Página
95




la reducción, recuperación o tratamiento de residuos
industriales propios, para la reducción del consumo de energía o agua, o
para favorecer pautas de movilidad sostenible, siempre que se esté
cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación pero se
realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa,
darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 % de
las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos
con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá
expedir la certificación de la convalidación de la inversión.»


JUSTIFICACIÓN


Se incrementa de 8 a 10% la deducción en el IS por
inversiones ambientales y se amplía a inversiones en eficiencia
energética y movilidad sostenible.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 1.


Se crea nuevo apartado 1bis en el artículo 39, al que se da
la siguiente redacción:


«1bis. Asimismo, podrá deducirse de la cuota íntegra el 10
% de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos
destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables
consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades
que se citan a continuación:


a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para
su transformación en calor o electricidad.


b) Aprovechamiento, como combustible, de biomasa procedente
de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y
forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o
electricidad.


c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de
explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales,
de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su
transformación en biogás.


d) Tratamiento de productos agrícolas y forestales
autóctonos, o aceites usados para su transformación en biocarburantes
(bioetanol o biodiesel).


Dichas inversiones deben dar cumpliendo la normativa
vigente y mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa, y deben
estar incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración
competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la
certificación de la convalidación de la inversión.»


JUSTIFICACIÓN


Se incrementa de 8 a 10% la deducción en el IS por
inversiones ambientales y se amplía a inversiones en eficiencia
energética, producción de biomasa, tratamiento de residuos biodegradables
y tratamiento de biocarburantes.










Página
96




ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 1.


Se crea un nuevo artículo 39.bis con el siguiente
texto:


«39bis. Deducción por gastos relacionados con la movilidad
sostenible al trabajo.


1. La realización de gastos corrientes relacionados con la
movilidad sostenible al trabajo dará derecho a practicar una deducción de
la cuota íntegra del 50% de los gastos efectuados en el período
impositivo, minorados en el 65% del importe de las subvenciones recibidas
para la realización de dichos gastos, e imputables como ingreso en el
período impositivo.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se
considerarán gastos relacionados con la movilidad sostenible al trabajo
por parte de una empresa, los siguientes:


— los servicios de autobús de empresa,


— la adquisición de bicicletas para los
empleados,


— las compensaciones a los trabajadores por uso de
coche compartido o de bicicleta,


— la adquisición de abonos de transporte público para
los trabajadores para acceder al puesto de trabajo.»


JUSTIFICACIÓN


Se crea una nueva deducción para promocionar la movilidad
sostenible a los centros de trabajo, tanto la promoción del transporte
público, como el privado compartido o la bicicleta.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 3.


«Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añade una letra c en el apartado 1 del artículo 67,
a la que se da la siguiente redacción:


“c. La deducción por la adquisición de abonos de
transporte público prevista en el apartado 8 del artículo 68 de esta
Ley.”









Página
97




Dos. Se añade un apartado 8 en el artículo 68, a la que se
da la siguiente redacción:


“8. Deducción por la adquisición de abonos de
transporte público.


Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la
cuota de un porcentaje de los gastos que realicen en la adquisición de
abonos de transporte público de carácter unipersonal y nominal, incluidas
las cuotas para el uso de sistemas públicos de alquiler de coches y
bicicletas y de sistemas de carsharing:



























Base liquidableDeducción
aplicable
Porcentaje
Hasta 17.707,2033%
De 17.707,21 a 33.007,2020%
Más de 33.007,20 0%

Esta deducción no se aplicará a las rentas satisfechas en
especie por las empresas para favorecer el transporte colectivo de sus
empleados y que se beneficien de la exención prevista en el apartado h
del artículo 42 de la presente Ley.”»


JUSTIFICACIÓN


Se añade una deducción en el IRPF para los costes del
transporte público con el doble objetivo de hacer más competitivo
económicamente su uso, así como para favorecer un cambio cultural que
sitúe el transporte público como el habitual.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 6.


Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


Primero. Se modifica el apartado 1.b del artículo 65, al
que se da la siguiente redacción:


«La primera matriculación de embarcaciones y buques de
recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, en el registro de
matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser
inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro
de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso,
cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos
náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.


La eslora a considerar será la definida como tal en la
versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de
27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de
las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula
de buques.


Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo
o de deportes náuticos:


Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o
séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en
su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.


Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1
anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se
define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.»









Página
98




Segundo. Se elimina el punto 2 del apartado 1.c del
artículo 65.


Tercero. Se eliminan las letras f, j y k del apartado 1 del
artículo 66.


Cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, al que
se da la siguiente redacción:


«1. Para la determinación de los tipos impositivos
aplicables, además de la consideración de las categorías Euro, se
establecen los siguientes epígrafes:


Epígrafe 1.º


a. Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean
superiores a 90 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los
vehículos comprendidos en los epígrafes 10.º, 11.º y 12.º


b. Vehículos provistos de un solo motor que no sea de
combustión interna, con excepción de los vehículos tipo quad.


Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2
sean superiores a 90 g/km y sean inferiores a 105 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes
12º, 13º y 14.º


Epígrafe 3.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 105 g/km y sean inferiores a 120 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes
13º y 14.º


Epígrafe 4.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 120 g/km y sean inferiores a 140 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º


Epígrafe 5.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 140 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º


Epígrafe 6.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 180 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º


Epígrafe 7.º


a. Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean
inferiores a 180 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los
vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º


b. Vehículos respecto de los que sea exigible la medición
de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.


c. Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3
acondicionados como vivienda.


d. Vehículos tipo quad. Se entiende por vehículo tipo quad
el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante
manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado
de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.


e. Motos náuticas. Se entiende por ‘moto
náutica’ la embarcación propulsada por un motor y proyectada para
ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre
los límites de un casco y no dentro de él.


f. Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos,
con excepción de las motos náuticas.


g. Aviones, avionetas y demás aeronaves.


Epígrafe 8.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de
los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º


Epígrafe 9.º Vehículos no comprendidos en los epígrafes
1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 10.º, 11.º, 12.º,13.º ó 14.º


Epígrafe 10.º Motocicletas no comprendidas en la letra c
del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a
60 g/km.


Epígrafe 11.º Motocicletas no comprendidas en la letra c
del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 60
g/km y sean inferiores a 80 g/km.


Epígrafe 12.º Motocicletas no comprendidas en la letra c
del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 80
g/km y sean inferiores a 100 g/km.


Epígrafe 13.º Motocicletas no comprendidas en la letra c
del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a
100 g/km y sean inferiores a 120 g/km.









Página
99




Epígrafe 14.º


a. Motocicletas no comprendidas en la letra c de este
epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 120
g/km.


b. Motocicletas no comprendidas en la letra c de este
epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.


c. Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o
superior a 74 kW (100 cv), cualesquiera que sean sus emisiones oficiales
de CO2.»


Cinco. Se modifica la letra b el apartado 2 del artículo
70, al que se da la siguiente redacción:


«b. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos
a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la suma de los
siguientes tipos:


1. Por epígrafe:
























































































EpígrafesPenínsula e Illes BalearsCanarias
valign='middle'>1.ºvalign='middle'>0,00 %valign='middle'>0,00%
valign='middle'>2.ºvalign='middle'>2,00 %valign='middle'>1,00%
valign='middle'>3.ºvalign='middle'>4,00 %valign='middle'>3,00%
valign='middle'>4.ºvalign='middle'>6,00 %valign='middle'>5,00%
valign='middle'>5.ºvalign='middle'>8,00 %valign='middle'>7,00%
valign='middle'>6.ºvalign='middle'>12,00%valign='middle'>11,00%
valign='middle'>7.ºvalign='middle'>20,00%valign='middle'>19,00%
valign='middle'>8.ºvalign='middle'>27,00%valign='middle'>26,00%
valign='middle'>9.ºvalign='middle'>12,00%valign='middle'>11,00%
valign='middle'>10.ºvalign='middle'>0,00%valign='middle'>0,00%
valign='middle'>11.ºvalign='middle'>2,00%valign='middle'>1,00%
valign='middle'>12.ºvalign='middle'>4,00%valign='middle'>5,00%
valign='middle'>13.ºvalign='middle'>7,00%valign='middle'>6,00%
valign='middle'>14.ºvalign='middle'>15,00%valign='middle'>14,00%

2. Por categoría Euro, según la normativa europea
vigente:







































CategoríaTipo
Euro 6valign='top'>0,00%
Euro 5valign='top'>1,50%
Euro 4valign='top'>3,00%
Euro 3valign='top'>10,00%
Euro 2valign='top'>20,00%
Euro 1 o más contaminantevalign='top'>37,00%

JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se elimina el redactado propuesto por el
proyecto de ley de la letra g) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley
38/1992, que establece una exención a la matriculación de embarcaciones y
buques de recreo para actividades de alquiler. Una exención que demuestra
la poca preocupación por el impacto ambiental de determinadas actividades
económicas, ignorando la necesidad de internalizar los costes que genera
el turismo que hace uso de ese tipo de embarcaciones de alquiler.


En segundo lugar, proponemos una modificación de los
impuestos sobre la matriculación de vehículos en la línea opuesta a la
propuesta del gobierno: proponemos que paguen más los vehículos más
contaminantes y se premien los que menos CO2 emiten.










Página
100




ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 7.


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, esta propuesta de reforma se hace sin
ninguna negociación con el mundo local ni con un diálogo sobre su
necesidad. Recordemos que el IBI es el ingreso más importante de los
ayuntamientos y, por tanto, la inmensa mayoría no se pueden permitir el
lujo de reducir la recaudación en términos absolutos pero creemos que
tampoco deben incrementar, sin tener en cuenta los niveles de renta, la
presión fiscal sobre la ciudadanía que, en muchos casos, ya tiene graves
dificultades para cumplir con el ayuntamiento con las cuotas vigentes de
IBI a día de hoy.


El grupo no comparte el contenido del apartado primero
dónde se propone ampliar la bonificación «potestativa» de un máximo del
95% de la cuota íntegra del IIVTNU (Impuesto sobre el incremento del
valor de los terrenos de naturaleza urbana, también llamado comúnmente
como «plusvalías»). Hasta ahora sólo era aplicable a las transmision es
por causa de muerte a favor de los familiares directos, a la transmisión
de los terrenos en los que se desarrollen actividades económicas que sean
declaradas de interés o utilidad municipal. En primer lugar, se plantea
una bonificación que podría adquirir un ámbito universal/lineal y, por
tanto, debería ser el ayuntamiento quien utilizara la posibilidad de
aprobar bonificaciones diferentes en función del motivo que la produce.
En segundo lugar ignora el tema de las plusvalías sobrevenidas en casos
de daciones en pago o subastas para evitar ser desahuciados. Y en último
lugar, ignora la posibilidad de dotar de progresividad al impuesto,
aspecto del que está totalmente carente momento.


Respecto al apartado segundo, que modifica el impacto de
los coeficientes reductores en el cálculo del IBI, consideramos que el
gobierno además de la falta de diálogo que caracteriza todo el proyecto,
tampoco ha tenido en cuenta sus consecuencias prácticas. La mayoría de
municipios aprobaron Revisiones Catastrales entre el año 2002 y el año
2009, en pleno «boom inmobiliario», es decir, con incrementos anuales de
los valores de venta de los inmuebles y, por tanto, estas revisiones
comportaron incrementos más que notables de los valores catastrales. Sin
embargo, otros municipios hace más de 15 años que no ha realizado ninguna
Revisión Catastral manteniendo valores catastrales siguen siendo los de
los años noventa. Por tanto, actualmente muchos municipios tienen valores
catastrales «actualizados» en los años 2006, 2007 ó 2008. Y, por tanto,
muy por encima del valor real de mercado, por la bajada de más del 40%
del valor de las viviendas desde el 2009 hasta ahora. En cambio, aquellos
municipios que no han hecho revisión catastral desde 2000 hasta ahora,
tienen una situación al revés.


La ley permite que durante 6 años en aquellos municipios
que han hecho revisiones catastrales bajen el tipo de IBI incuso por
debajo del 0,4%. Ello hace que sea injusto fijar incrementos
diferenciados o cero, en función del año de aprobación de la
Valoración/Revisión Catastral en el municipio y conllevará incrementos
muy superiores, realmente entre el 15% y el 20% o más en aquellos
municipios que hayan agotado los 6 años de excepcionalidad prevista.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.









Página
101




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 7.


«Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), se modifica la
letra s del apartado 4 del artículo 20, al que se da la siguiente
redacción:


“s. Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento
y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles
particulares. Las tasas municipales en concepto de recogida de residuos
sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos serán de
establecimiento obligatorio por parte de los municipios o bien por parte
de las entidades locales en quienes éstos deleguen la prestación de
dichos servicios. La definición de dicha tasa deberá considerar la
incidencia ambiental de los residuos generados por el sujeto pasivo. En
todo caso, deberá garantizarse la plena cobertura de costes de los
servicios prestados a los sujetos pasivos de naturaleza comercial o
industrial.”»


JUSTIFICACIÓN


Se introduce una modificación en la fiscalidad municipal de
recogida de residuos, generalizando su implantación en todos los
ayuntamientos que todavía no las hayan aprobado.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 7.


«Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes
términos:


Uno. Se añade las letras h e i en el punto 1 del artículo
93 con la siguiente redacción:


“h. Los vehículos eléctricos.


i. Los vehículos adscritos a un régimen de car sharing
reconocido por la autoridad municipal competente.”


Dos. Se modifica el punto 2 del artículo 93 con la
siguiente redacción:


“2. Para poder aplicar las exenciones a que se
refieren los párrafos e, g, h y i del apartado 1 de este artículo, los
interesados deberán instar su concesión indicando las características del
vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención
por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su
concesión.


En relación con la exención prevista en el segundo párrafo
del párrafo e del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el
certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y
justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición,
en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza
fiscal.”









Página
102




Tres. Se modifica la letra A del apartado 1 del artículo
95, a la que se da la siguiente redacción:






















































Potencia y clase de vehículoCuota
—
Euros
A) Turismos:
Con emisiones oficiales de CO2 no
superiores a 90 g/km
valign='middle'>10,00
Con emisiones oficiales de CO2
superiores a 90 g/km e inferiores a 105 g/km
valign='middle'>15,00
Con emisiones oficiales de CO2
superiores a 105 g/km e inferiores a 120 g/km
valign='middle'>30,00
Con emisiones oficiales de CO2
superiores a 120 g/km e inferiores a 140 g/km
valign='middle'>70,00
Con emisiones oficiales de CO2
superiores a 140 g/km e inferiores a 160 g/km
valign='middle'>120,00
Con emisiones oficiales de CO2
superiores a 160 g/km e inferiores a 180 g/km
valign='middle'>165,00
Con emisiones oficiales de CO2
superiores a 180 g/km e inferiores a 200 g/km
valign='middle'>500,00
Con emisiones oficiales de CO2 iguales
o superiores a 200 g/km
valign='middle'>800,00
Que no dispongan de emisiones
oficiales de CO2.
valign='middle'>300,00

Cuatro. Se modifica la letra F del apartado 1 del artículo
95, a la que se da la siguiente redacción:










































Potencia y clase de vehículoCuota
(Euros)
F) Vehículos:
Ciclomotores4,42
Motocicletas con emisiones oficiales
de CO2 no superiores a 60 g/km
4,42
Motocicletas con emisiones oficiales
de CO2 superiores a 60 g/km e inferiores a 80 g/km
10
Motocicletas con emisiones oficiales
de CO2 superiores a 80 g/km e inferiores a 100 g/km
15
Motocicletas con emisiones oficiales
de CO2 superiores a 100 g/km e inferiores a 120 g/km
20
Motocicletas con emisiones oficiales
de CO2 iguales o superiores a 120 g/km, motocicletas que tengan una
potencia CEE igual o superior a 74 kW (100 cv) y motocicletas cuyas
emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.
60

Cinco. Se crea un apartado 1bis en el artículo 95, al que
se da la siguiente redacción:


“1bis. A las cuotas correspondientes a los vehículos
A y F del apartado anterior se les sumará la siguiente cuota en función
de la categoría Euro a la que correspondan:







































CategoríaCuota (Euros)
Euro 60
Euro 510
Euro 415
Euro 330
Euro 240
Euro 1 o más contaminante100”








Página
103




Seis. Se modifica el punto 4 del artículo 95 al que se da
la siguiente redacción:


“4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas
fijadas en los apartados 1 y 1bis de este artículo mediante la aplicación
sobre ellas de un coeficiente, el cual con carácter general no podrá ser
superior a 2. Sobre el último epígrafe de las categorías A y F el
coeficiente no podrá ser superior a 3.”


Siete. Se suprimen las letras a y b del apartado 6 del
artículo 95.»


JUSTIFICACIÓN


Reforma ambiental del Impuesto sobre vehículos de tracción
mecánica. Se añaden exenciones para los servicios de car sharing para
fomentar su uso y se rebajan las cuotas para los vehículos con menos
emisiones a la vez que se incrementa para los que tienen más.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 7.


«Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes
términos:


Uno. Se añade un sexto punto al artículo 85.1 con la
siguiente redacción:


“Sexta. En la fijación de las tarifas para cada tipo
de actividad se tendrán en cuenta sus previsibles efectos en el medio
ambiente.”


Dos. Se elimina el segundo punto del apartado 2.c) del
artículo 88.


Tres. Se modifica el tercer punto del apartado 2.c) del
artículo 88, al que se da la siguiente redacción:


“Dispongan de servicios de transporte colectivo para
sus trabajadores que cubran al menos el 25 por ciento de sus viajes al
centro de trabajo o que dispongan de un plan de movilidad que haya
reducido la utilización del vehículo privado al menos en dicho
porcentaje.”


Cuatro. Se añade un punto nuevo al apartado 2.c) del
artículo 88 con la siguiente redacción:


“Estén adheridos al sistema comunitario de gestión y
auditoría medioambiental (EMAS).”»


JUSTIFICACIÓN


Reforma ambiental del Impuesto sobre Actividades Económicas
para asegurar bonificaciones en inversiones en movilidad sostenible así
como el de las empresas adheridas al sistema de gestión EMAS.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.









Página
104




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 7.


«Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes
términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, al que se
da la siguiente redacción:


“1. El Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y
Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por
la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción,
instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente
licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicho licencia,
siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición. A
efectos de esta Ley se distinguen dos tipos de instalaciones,
construcciones y obras:


a) Las que se realicen en la trama urbana consolidada


b) Las restantes.”


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 102, al que se
da la siguiente redacción:


“3. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado
por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 2 por ciento
y del 6 por ciento en la construcciones, instalaciones y obras definidas
en los apartados 1.a y 1.b del artículo 100 de esta Ley,
respectivamente.”


Tres. Se añade un artículo 102.bis, con la siguiente
redacción:


“Artículo 102.bis. Recargo potestativo sobre
viviendas unifamiliares.


1. En el caso de las construcciones, instalaciones u obras
realizadas en viviendas unifamiliares, los ayuntamientos podrán exigir un
recargo de hasta el 50 por ciento del tipo aplicable.


2. A efectos de esta Ley se considerarán viviendas
unifamiliares aquellos inmuebles de uso residencial que no estén unidos a
otro inmueble por sus paredes exteriores.


3. No podrá aplicarse dicho recargo a las construcciones,
instalaciones y obras realizadas en inmuebles enclavados en terrenos
rústicos que sean indispensables para el desarrollo de una explotación
agraria.”


Cuatro. Se modifica el artículo 5, al que se da la
siguiente redacción:


“Artículo 5. Limitación de destino.


Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de
bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán
destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de
parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no
utilizables en servicios municipales o provinciales. Tampoco podrán
destinarse a financiar gastos corrientes los ingresos procedentes del
Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras correspondientes a
las Instalaciones, Construcciones y Obras reguladas en al apartado 1.b)
del artículo 100, ni los procedentes del Impuesto sobre el Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a los que se refiere el
apartado 1.a del artículo 104 de esta Ley.”


Cinco. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 103, al
que se da la siguiente redacción:


“2.b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a
favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se
incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la
energía proveniente del sol, así como para el aprovechamiento de otras
energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará
condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente
homologación por la Administración competente. La bonificación no podrá
aplicarse en los casos en que la instalación de dichos sistemas sea
obligatoria de acuerdo con la normativa vigente.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la
cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere
el párrafo a) anterior.”









Página
105




Seis. Se añade un apartado 2.b) bis. al artículo 103, al
que se da la siguiente redacción:


“2.b) bis. Una bonificación de hasta el 95 por ciento
a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se
incorporen sistemas para la recuperación y aprovechamiento de aguas
grises.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la
cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se
refieren los párrafos a) y b) anteriores.”


Siete. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2.c) del
artículo 103, al que se da la siguiente redacción:


“2.c) La bonificación prevista en este párrafo se
aplicará a la cuota resultante, de aplicar, en su caso, las
bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.”


Ocho. Se añade una disposición transitoria vigesimoprimera
con la siguiente redacción:


“Disposición transitoria vigesimoprimera. Aplicación
temporal de los tipos impositivos del Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras.


Hasta la definición reglamentaria de las características
que deben cumplir las construcciones, instalaciones y obras a las que se
refieren los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 100 de esta Ley, se
aplicará un tipo de gravamen único para Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras, que será el definido por cada ayuntamiento y no
podrá exceder el 4 por ciento.”»


JUSTIFICACIÓN


Reforma ambiental del Impuesto sobre construcciones,
instalaciones y obras.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 7.


«Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes
términos:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 59, al que se
da la siguiente redacción:


“2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y
exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana y el Impuesto sobre la estancia en alojamientos turísticos, de
acuerdo con esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las
respectivas ordenanzas fiscales.”


Dos. Se crea una Subsección VII en la Sección III del
Capítulo II del Título II a la que se da la siguiente redacción:


“Subsección VII. Impuesto sobre la estancia en
establecimientos turísticos.


Artículo 111. Naturaleza.


a. El impuesto sobre la estancia en establecimientos
turísticos de alojamiento es un tributo municipal indirecto que grava las
estancias que realizan las personas físicas en establecimientos de
empresas turísticas de alojamiento.









Página
106




b. Este impuesto se aplicará en el ámbito territorial de
aquellas Comunidades Autónomas que no tengan instituidos impuestos
autonómicos con el mismo hecho imponible.


c. La exacción de estos impuestos es compatible con
cualquier tasa o contribución especial estatal, autonómica o local
aplicable a las operaciones gravadas.


Artículo 111bis. Hecho imponible y supuestos de no
sujeción.


1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las
estancias, contadas por número de pernoctaciones, que realice el
contribuyente en los establecimientos turísticos, situados en el término
municipal, cualquiera que sea su domicilio fiscal.


2. A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de
establecimientos turísticos:


a. Los establecimientos hoteleros, los apartamentos
turísticos y los campings, de acuerdo con la legislación aplicable en
materia de turismo.


b. Los albergues de juventud, de acuerdo con la legislación
aplicable en materia de equipamientos e instalaciones juveniles.


c. Las viviendas de uso turístico, de acuerdo con la
legislación aplicable en materia de turismo.


d. Las áreas de pernoctación.


e. Las embarcaciones de crucero turístico. Se entiende por
embarcación de crucero turístico, a los efectos de lo establecido por la
presente ley, la que realiza transporte por mar o por vías navegables con
la única finalidad de placer o recreo, completado con otros servicios y
con estancia a bordo superior a dos noches, amarrada en un puerto
marítimo, según lo definido por la normativa de la Unión Europea.


f. Cualquier otro establecimiento o equipamiento que se
establezca por Ley.


3. A los efectos de esta Ley, también tienen la
consideración de establecimientos turísticos aquellos que lleven a cabo
la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y presten
adicionalmente servicios complementarios propios de establecimiento
hotelero, como se determinará reglamentariamente.


4. No están sujetos a este impuesto las residencias de
ancianos, los apartamentos asistidos y cualquier tipo de alojamiento de
beneficencia.


Artículo 111ter. Beneficios fiscales.


1. Quedan exentas de la aplicación de este impuesto:


a) Las estancias de los niños y niñas de hasta dieciséis
años de edad.


b) Las estancias subvencionadas por programas sociales de
una Administración pública de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea.


c) Las estancias en establecimientos de agroturismo y
establecimientos rurales, por su papel de promoción del turismo
sostenible y del desarrollo rural.


2. Los Ayuntamientos podrán acordar en la correspondiente
ordenanza fiscal exenciones adicionales y bonificaciones a este impuesto,
de acuerdo con las propias prioridades de actuación municipal en el
ámbito turístico.


3. La aplicación de estos beneficios fiscales queda
condicionada a la aportación por el contribuyente de la justificación
documental que se determine reglamentariamente.


Artículo 111quater. Sujeto pasivo.


1. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de
contribuyentes, las personas físicas que hagan una estancia en las
empresas de alojamiento a que las se refieren los apartados 2 y 3 del
artículo 111bis. También son sujetos pasivos las personas jurídicas a
cuyo nombre se entrega la correspondiente factura o documento análogo por
la estancia de personas físicas en dichos establecimientos y
equipamientos.


2. Tienen la consideración de sustituto del contribuyente,
y están obligados a cumplir las obligaciones materiales y formales
establecidas en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, las
personas físicas y jurídicas que sean titulares de las empresas que
explotan los establecimientos a los que se refieren los apartados 2 y 3
del artículo 111bis.


3. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles
con la prestación de servicios complementarios propios de
establecimientos hoteleros, tienen la consideración de sustitutos del









Página
107




contribuyente las personas físicas o jurídicas que, bien
como propietarios o como mediadores, realicen esta actividad.


4. Responden solidariamente del ingreso de las deudas
tributarias correspondientes a las cuotas devengadas por los
contribuyentes, las personas o entidades que contraten directamente,
haciendo de mediadoras con las empresas y los establecimientos a los que
se refiere el artículo 111bis, y que satisfagan por cuenta de los
contribuyentes las estancias que éstos contraten.


5. En estos supuestos, se presume que la persona o entidad
intermediaria actúa como representante del contribuyente, que asume las
obligaciones tributarias del mismo. El sustituto se podrá dirigir, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, contra éste para exigir
el pago del tributo.


Artículo 111quinto. Devengo y exigibilidad.


1. El impuesto se devenga al inicio de la estancia en los
establecimientos a los que se refiere el apartado 2 del artículo
111bis.


2. El sustituto debe exigir el impuesto al contribuyente al
finalizar la estancia, y éste viene obligado a satisfacer su importe. La
exigencia del impuesto debe hacerse en factura o en un documento análogo
para cada contribuyente, en el cual deben figurar separadamente la base
imponible y la cuota aplicada, sin perjuicio de las situaciones en las
que entre las partes intervinientes se haya pactado un anticipo de precio
a cuenta de la estancia. Los requisitos y el contenido de esta factura
deben establecerse reglamentariamente, así como los supuestos en que esta
obligación de carácter documental puede ser sustituida por otra o, en su
caso, suprimida.


Artículo 111sexto. Base imponible.


1. La base imponible está constituida por el número de
pernoctaciones de que consta cada estancia que se haga en los
establecimientos a los que se refiere el artículo 111bis de esta Ley.


2. Debe entenderse por pernoctación cada una de las noches
que el turista permanece o está registrado en un establecimiento
turístico.


3. La determinación de la base imponible debe llevarse a
cabo mediante los regímenes siguientes:


a) Estimación directa, que debe aplicarse como régimen
general.


b) Estimación objetiva, que debe regularse
reglamentariamente de acuerdo con las siguientes normas:


Primera. Los sustitutos del contribuyente que reúnan las
circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen han de
determinar la base imponible de acuerdo con este régimen, a no ser que
renuncien a aplicarlo, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.


Segunda. Para la estimación de la base imponible en el
régimen de estimación objetiva, se pueden utilizar, entre otros, los
signos, los índices o los módulos siguientes: tipo y categoría de
establecimiento; período de apertura; temporada o estación en que el
establecimiento permanezca abierto; grado de ocupación, y la localización
geográfica del establecimiento en el municipio.


c) Estimación indirecta, que debe aplicarse de acuerdo con
lo que dispone la Ley General Tributaria.


Cuando la Administración tributaria haga la determinación
de la base imponible por el régimen de estimación indirecta, deben
tenerse en cuenta preferentemente los signos, los índices o los módulos
establecidos para la estimación objetiva.


Artículo 111séptimo. Cuota tributaria.


1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número
de pernoctaciones por el tipo de gravamen correspondiente según el tipo
de establecimiento turístico, de acuerdo con la tabla siguiente:





























Clase de establecimiento y categoríaEuros por día de estancia
Establecimientos hoteleros de cinco
estrellas
2
Establecimientos hoteleros de cuatro
estrellas
valign='top'>1,5
Establecimientos hoteleros de tres
estrellas
1








Página
108



























































Clase de establecimiento y categoríaEuros por día de estancia
Establecimientos hoteleros de una y dos
estrellas
valign='top'>0,5
Apartamentos turísticos de cuatro
llaves
2
Apartamentos turísticos de tres
llaves
valign='top'>1,5
Apartamentos turísticos de dos
llaves
1
Apartamentos turísticos de una llavevalign='top'>0,5
Viviendas de uso turístico1
Campings y áreas de pernoctaciónvalign='top'>0,75
Albergues de juventudvalign='top'>0,5
Embarcaciones de crucero turístico2
Otros establecimientosvalign='top'>0,5

2. Los ayuntamientos mediante regulación en la ordenanza
fiscal podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este
artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no
podrá ser superior a 2.


Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente diferente
para cada una de las clases de establecimientos y categorías previstas en
el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo.


Artículo 111octavo. Normas de gestión.


1. El procedimiento de gestión de este Impuesto debe
llevarse a cabo mediante una declaración que incluya los elementos que
permitan determinar la cuantía del tributo, declaración que debe
presentar el sustituto del contribuyente.


2. A estos efectos, corresponde al contribuyente, en los
términos que se determinen reglamentariamente, comunicar los elementos
constitutivos del hecho imponible, y al sustituto del contribuyente
presentar la declaración a la cual se refiere el punto anterior en los
lugares y en los plazos que se determinen reglamentariamente. Asimismo,
el sustituto está obligado a hacer el ingreso de la deuda tributaria.


3. Tanto la declaración tributaria como la liquidación y el
ingreso de las deudas deben formalizarse en los documentos que
reglamentariamente se determinen.


4. Cuando el sustituto del contribuyente no presente la
declaración que incluye los elementos que permiten determinar la cuantía
del tributo, la Administración, de oficio, puede girarle la liquidación
provisional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo
123 de la Ley General Tributaria. En este caso la Administración, a fin
de determinar la base imponible, puede utilizar, en su caso, los signos,
índices y módulos que reglamentariamente se fijen para el régimen de
estimación objetiva.


5. La gestión, comprobación e inspección del cumplimiento
de las obligaciones que esta Ley establece, así como la imposición de las
sanciones pertinentes, corresponden al Ayuntamiento.


6. Las infracciones tributarias deben calificarse y
sancionarse de acuerdo con lo que disponen la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria y el resto de disposiciones,
complementarias o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de
la Administración Pública en materia tributaria.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la creación del Impuesto sobre la estancia en
establecimientos turísticos, respetando plenamente las competencias de
las CCAA que ya lo hayan creado.


Este impuesto pretende mantener al estado como destino
competitivo y de calidad a nivel de turismo natural así como garantizar
la preservación de la biodiversidad derivada del impacto que la actividad
turística genera sobre el medioambiente. Los recursos obtenidos se
dedicarán a sostener el Fondo para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, cuyo objeto es poner en práctica aquellas medidas
destinadas a apoyar la consecución de los objetivos la Ley 42/2007, así
como la gestión forestal sostenible, la prevención estratégica de
incendios forestales y la protección de espacios forestales y naturales
en cuya financiación participe la Administración General del Estado.










Página
109




ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 10.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 10.


«Modificación de las categorías de productos sobre los que
se aplican tipos de IVA reducidos.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado Uno.1.3º, del artículo 91, al
que se da la siguiente redacción:


“Uno.1.3.º Los siguientes bienes cuando, por sus
características objetivas, envasado, presentación y estado de
conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e
idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o
ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o
vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales,
fertilizantes orgánicos y residuos orgánicos, correctores y
enmiendas.”


Dos. Se modifica el apartado Uno.1.6º, del artículo 91, al
que se da la siguiente redacción:


“Uno.1.6.º Los aparatos y complementos, incluidas las
gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas,
sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las
deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las
limitativas de su movilidad y comunicación.


Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental
que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para
prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias
del hombre o los animales.


No se incluyen en este número los cosméticos ni los
productos de higiene personal a excepción de compresas, tampones, protege
slips, y a excepción de los pañales reutilizables.”


Tres. Se elimina el apartado Uno.1.7º del artículo 91.


Cuatro. Se modifica el apartado Uno.1.8º, del artículo 91,
al que se da la siguiente redacción:


“Uno.1.8.º Las flores, plantas vivas de carácter
ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de
origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su
obtención, cuando posean certificación de producción ecológica emitida
por los organismos competentes de las comunidades autónomas.”


Cinco. Se modifica el apartado Uno.2.1º, del artículo 91,
al que se da la siguiente redacción:


“Uno.2.1.º Los transportes de viajeros y sus
equipajes, excepto en caso de transporte aéreo.”


Seis. Se modifica el apartado Uno.2.3º, del artículo 91, al
que se da la siguiente redacción:


“Uno.2.3.º Las efectuadas a favor de titulares de
explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas necesarias para el
desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación,
siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y
acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza,
descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los
productos: cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o
abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación
de plantas y animales dañinos exceptuando aquella que se realice mediante
el empleo de productos fitosanitarios; drenaje; tala, entresaca,
astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios
veterinarios.”









Página
110




Siete. Se modifica el apartado Uno.3.1º, del artículo 91,
al que se da la siguiente redacción:


«Uno.3.1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación
de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre
el promotor y el contratista que tengan por objeto la rehabilitación de
edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a
viviendas, incluidos los locales, anejos de garajes y servicios
complementarios en ellos situados.


Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de
materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el
promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción de
viviendas de protección oficial.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone una reforma del IVA en clave ambiental, con una
rebaja del IVA a los productos con menor impacto ambiental, así como
algunos de necesidad social. Se elimina del tipo reducido la vivienda así
como el transporte aéreo del superreducido.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 10.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 10.


«Creación de un Impuesto sobre el Cambio de Usos del
Suelo.


Primero. Naturaleza y hecho imponible.


1. El Impuesto sobre el Cambio de Usos del Suelo es un
tributo indirecto de naturaleza real y alcance estatal que grava las
actuaciones de nueva urbanización, según se definen en el apartado
1.a).1) del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo,
realizadas en territorio español.


2. El rendimiento derivado de este impuesto queda afectado
en su totalidad al Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
creado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y
de la Biodiversidad.


Segundo. Sujetos pasivos.


1. Son sujetos pasivos del impuesto a título de
contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas o entidades
del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que sean propietarias del suelo en el momento en que se
realicen las actuaciones de nueva urbanización a las que se refiere el
Artículo 5 de esta Ley.


2. Tendrán la consideración de sustitutos de los
contribuyentes las administraciones locales en las que tengan lugar las
actuaciones de nueva urbanización.


3. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a
verificar la superficie de suelo afectada por las actuaciones de nueva
urbanización, según conste en el proyecto.


Tercero. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto está constituida por la
superficie de suelo, en metros cuadrados, afectada por las actuaciones de
nueva urbanización a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley, según el
proyecto de obra.









Página
111




2. La base imponible se determinará para cada propietario
del suelo que sea sujeto pasivo del impuesto.


Cuarto. Cuota y tipo de gravamen.


1. El tipo de gravamen se fija en 50 euros por metro
cuadrado.


2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de
aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


Quinto. Repercusión.


El sustituto del contribuyente deberá repercutir
íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando
éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo
dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.


Sexto. Liquidación y devengo.


1. El impuesto se devenga en el momento de ser aprobado el
proyecto de nueva urbanización a que se refiere el Artículo 64, aún
cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.


2. El período de liquidación será de un año natural.


3. La liquidación del impuesto deberá efectuarse en el
lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.


Séptimo. Gestión del impuesto.


La gestión, recaudación e inspección del impuesto será
competencia del Ministerio de Economía y Hacienda.


Octavo. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto
serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones
que regulen la potestad sancionadora de la Administración pública en
materia tributaria.


Noveno. Orden jurisdiccional.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo
agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente
para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten
entra la Administración tributaria y los contribuyentes en relación con
cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En esta enmienda se crea un nuevo impuesto de gran
necesidad ambiental y para el cambio de modelo productivo: un impuesto
sobre el cambio de usos del suelo. Dicho tributo tiene la intención de
evitar la depredación del territorio especialmente del patrimonio natural
así como del fomento de modelos basados en las burbujas inmobiliarias. En
segundo lugar, supondría una importante fuente de ingresos para la
conservación del patrimonio natural y la gestión de la biodiversidad al
tratarse de un impuesto finalista.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









Página
112




ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Definición de las condiciones que deben cumplir los
inmuebles considerados desocupados con carácter permanente y los
inmuebles considerados como segunda residencia.


El Gobierno determinará reglamentariamente las condiciones
que deben cumplir los inmuebles considerados desocupados con carácter
permanente y los inmuebles considerados como segunda residencia a los que
se refieren los apartados 4 y 4.bis del artículo 72 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo), a más tardar en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Para clarificar el sentido de la ley y facilitar su
aplicación se considera necesario definir y especificar qué se entiende
por inmuebles desocupados con carácter permanente y qué por inmuebles
considerados segunda residencia.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Emisiones del parque de vehículos existente.


El Gobierno determinará reglamentariamente el procedimiento
a seguir para la medición o estimación de las emisiones atmosféricas
necesarias para la aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica en los términos previstos en el Artículo 86 de esta Ley, a más
tardar en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley en el
Boletín Oficial del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar el rigor en la medición o estimación de las
emisiones es necesario que el procedimiento esté pautado y regulado,
asegurando así que la aplicación del impuesto deriva del rigor y no de la
arbitrariedad.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









Página
113




ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Revisión de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas.


El Gobierno revisará, a más tardar en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de esta Ley, las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas (Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas) para adaptarlas a lo dispuesto en
esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, garantizar en un
plazo razonable la aplicación de lo dispuesto en esta ley.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Definición de trama urbana consolidada.


El Gobierno determinará reglamentariamente la definición de
«trama urbana consolidada» a que se refiere esta ley, a más tardar en el
plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley en el Boletín
Oficial del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Para clarificar el sentido de la ley y facilitar su
aplicación se considera necesario definir y especificar qué se entiende
por «trama urbana consolidada.»



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
114




Se añade una nueva disposición adicional.


«Impuesto sobre el Valor Añadido reducido a productos con
bajo impacto ambiental.


La Administración General del Estado realizará las acciones
necesarias a fin de promover que la normativa de la Unión Europea en
relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluya la posibilidad de
aplicar un tipo reducido a productos ecológicos, productos reciclados y a
bicicletas, su mantenimiento y piezas de recambio.»


JUSTIFICACIÓN


Permitir nuevos incentivos fiscales para los productos
citados.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Redefinición del epígrafe menos contaminante
correspondiente al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte.


A partir del 1 de enero de 2014 la letra a del epígrafe 1º
del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales. adoptará la siguiente redacción:


«a. Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean
superiores a 80 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los
vehículos comprendidos en los epígrafes 10º, 11º y 12.º.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar se rebaja de 120 a 80 g/km de emisiones
oficiales de CO2 el epígrafe referido a los vehículos menos
contaminantes. En segundo lugar, en coherencia con las enmiendas
anteriores al artículo 6, se incluyen los nuevos epígrafes específicos a
diferentes tipos de vehículos.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.









Página
115




«Ley de financiación del transporte público.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para poner en
marcha una Ley de financiación del transporte público, así como aquellas
otras acciones necesarias para garantizar un financiamiento suficiente de
este servicio público.»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que una ley de financiación del transporte
público podría ser el marco legal que garantizara unos ingresos
suficientes para el transporte público contribuyendo a fomentar su uso y
mejorar calidad del servicio. Tanto las entidades de promoción del
transporte público, como las patronales del sector, como el Congreso de
los Diputados, se han pronunciado en diversas ocasiones sobre la
importancia y urgencia de una ley de este tipo. El transporte público es
un instrumento clave en nuestra sociedad, para garantizar la igualdad de
oportunidades, para reducir la congestión circulatoria y para combatir la
contaminación. Por ello, es necesaria una financiación suficiente del
transporte público de proximidad y la superación de un modelo de
inversión centrado casi exclusivamente en las grandes infraestructuras,
mucho menos necesarias, menos utilizadas y más deficitarias.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Ley relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos
pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas
infraestructuras.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para
incorporar al ordenamiento jurídico español, dentro de los 6 meses
posteriores a la aprobación de esta Ley, la aplicación de gravámenes a
los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de
determinadas infraestructuras previstos en la Directiva 1999/62/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio.


Dichos gravámenes deberán tener en cuenta el grado de
contaminación de los vehículos y el desgaste de las
infraestructuras.»


JUSTIFICACIÓN


Internalizar los costes medioambientales y el desgaste en
infraestructuras de los transportes que más lo provocan de manera que la
recaudación sirva para compensar sus efectos e incentivar el uso de
medios más sostenibles de transporte.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









Página
116




ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Ley relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos
pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas
infraestructuras.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para
incorporar al ordenamiento jurídico español, dentro de los 6 meses
posteriores a la aprobación de esta Ley, la aplicación de gravámenes a
los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de
determinadas infraestructuras previstos en la Directiva 1999/62/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio.


Dichos gravámenes deberán tener en cuenta el grado de
contaminación de los vehículos y el desgaste de las
infraestructuras.»


JUSTIFICACIÓN


Internalizar los costes medioambientales y el desgaste en
infraestructuras de los transportes que más lo provocan de manera que la
recaudación sirva para compensar sus efectos e incentivar el uso de
medios más sostenibles de transporte.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Para la prohibición de los gases fluorados o
hidrofluorocarbonos.


Antes del 31 de diciembre de 2014 el gobierno el gobierno
aprobará una ley con el desarrollo normativo necesario para establecer el
régimen transitorio de supresión del uso de los gases fluorados o
hidrofluorocarbonos antes del año 2020.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la decisión de la comisión de Medio
Ambiente del Parlamento Europeo que recomendó el pasado 19 de junio de
2013 prohibir los gases fluorados o hidrofluorocarbonos por su efecto
pernicioso para el medio ambiente y contribución al calentamiento global.
Dicha decisión establece la prohibición de la presencia de estos gases
«f» en los nuevos frigoríficos y aparatos de aire acondicionado a partir
de 2020.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.









Página
117




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final segunda.


JUSTIFICACIÓN


La Sareb es, por mandato legal, una entidad
jurídico-privada. A pesar de ello, y a pesar de no ser ni una aseguradora
ni una entidad de crédito, el cambio legal introducido en esta
Disposición final permitiría que el «banco malo» pueda deducirse todos
los gastos financieros derivados de su actividad. Además las hipotecas
formalizadas para comprar activos de la Sareb se ahorrarían el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (AJD) y
las garantías de la financiación de la compra de activos estarán exentas
de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos
jurídicos documentados.


Esta propuesta, que se suma a los diferentes incentivos
fiscales que ha recibido la Sareb desde su creación, supone un trato
fiscal favorable para una empresa privada frente al resto de entidades de
crédito y promotoras inmobiliarias. Pero sobretodo, supone volver a
promover la burbuja inmobiliaria, además de renunciar inexplicablemente a
unos ingresos fiscales provenientes de la inversión en unos activos
saneados con dinero público.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye íntegramente el actual redactado de la
Disposición final segunda.


«Disposición final primera. Para la supresión del uso
fraudulento generalizado de las SICAV.


Primero. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de Instituciones de Inversión Colectiva.


Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que queda
redactado de la siguiente forma:


“Artículo 9. Concepto y número mínimo de
accionistas.


[…]


4. El número de accionistas de las sociedades de inversión
no podrá ser inferior a 100.


Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto,
atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad
materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la
liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como
máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo,
reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de
distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de
fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán
de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el
correspondiente registro administrativo, para alcanzar la cifra mínima
prevista en el párrafo anterior.”


Segundo. En el plazo de tres meses, el gobierno transferirá
las labores de supervisión que actualmente desarrolla la Comisión
Nacional del Mercado de Valores a la Agencia Tributaría para que la









Página
118




Administración General del Estado pueda ejercer un control
fiscal efectivo de las actividades tributarias y de participación de las
SICAV.»


JUSTIFICACIÓN


Las SICAV son una de las herramientas tributaria al
servicio de que los grandes capitales tributen menos que las personas
asalariadas. Según las últimas estadísticas de la CNMV sobre
Instituciones de Inversión Colectiva (IIC), las SICAV pagaron el año
pasado en concepto de impuesto de sociedades la ridícula cantidad de 5,9
millones. Según dicho informa hay más de 5.000 IIC con más de 400.000
inversores (entre propietarios y testaferros) con un patrimonio total de
casi 25.000 millones de euros. Estas sociedades tienen un impuesto
extremadamente bajo, del 1%, bajo el argumento que deben ser las personas
físicas que forman parte de Instituciones de Inversión Colectiva las que
tienen que asumir la carga fiscal cuando retiren su patrimonio de dichas
entidades. La norma obvia que muchas de estas SICAV son unipersonales a
la práctica y que están diseñadas con voluntad de perpetuidad para eludir
sus responsabilidades fiscales con un mecanismo tan legal como
ignominioso.


Ante esta situación, la respuesta del gobierno recogida en
el actual redactado de la disposición final segunda de este proyecto es
introducir la posibilidad de establecer obligaciones de suministro de
información a las entidades comercializadoras para las SICAV domiciliadas
en España, mientras que hasta ahora sólo tenían dichas obligaciones para
las IIC ubicadas en el extranjero. Esta medida, aunque positiva, es tan
mínima que no puede suponer un avance significativo en la lucha contra el
gran fraude de las SICAV. Sin duda, mientras sea la CNMV el encargado de
su regulación y supervisión, en lugar de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, seguirán siendo un refugio para una menor
tributación.


Por todo ello, en esta enmienda se modifica la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva para evitar
los notorios abusos de las SICAV. Se modifica el artículo 9 extendiendo
el límite máximo de participación (5% del capital) a todas las
modalidades de sociedades de inversión, financieras o no, y no sólo a las
SICAV. Así se evita el control de la sociedad y el partícipe que quiera
invertir o adquirir algún bien reembolsará su participación y tributará
por la renta del ahorro diferida, según la diferencia entre el valor
liquidativo y el valor de adquisición.


Además se introduce el traspaso de las competencias de
control y supervisión que actualmente desarrolla la CNMV hacía la Agencia
Tributaria, tal y como se daba antes de 2005. Desde que la CNMV supervisa
dichas instituciones, no se han producido ni los controles ni las
garantías necesarias para evitar un uso fraudulento generalizado.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan
otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 26 de septiembre de 2013.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IX.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Apartado IX del Preámbulo.









Página
119




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de este mismo grupo
parlamentario instando la supresión del nuevo artículo 10 de este
Proyecto de Ley introducido en su tramitación parlamentaria en el
Congreso de los Diputados.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente de redacción del punto cuarto, del
apartado segundo del artículo 1 del este Proyecto de Ley, por el que se
modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 21 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:


Cuatro. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5
al artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:


«4. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de
la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente
transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se
refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un
mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se
minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión
precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.


5. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará
en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos
de la entidad participada, durante el tiempo de tenencia de la
participación, siempre que los referidos dividendos o participaciones en
beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas por este
grupo parlamentario al presente Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Seis.


ENMIENDA


De modificación.









Página
120




Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 30
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo en la redacción
introducida por el punto seis, del apartado segundo del artículo 1 de
este Proyecto de Ley:


«7. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará
en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos
de la entidad participada, durante el tiempo de tenencia de la
participación, siempre que los referidos dividendos o participaciones en
beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas por este
grupo parlamentario al presente Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 32
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo en la redacción
introducida por el punto ocho, del apartado segundo del artículo 1 de
este Proyecto de Ley:


«6. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará
en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos
de la entidad participada, durante el tiempo de tenencia de la
participación, siempre que los referidos dividendos o participaciones en
beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas por este
grupo parlamentario al presente Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Quinto. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
apartado 2 del artículo 38 texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


«2. Las inversiones en producciones españolas de
largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción,
animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a
una deducción del 20 por ciento. La base de









Página
121




la deducción estará constituida por el coste de producción,
así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de
publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos
del 40 por ciento del coste de producción, minorados todos ellos en la
parte financiada por el coproductor financiero.»


JUSTIFICACIÓN


Mantener el porcentaje de deducción del 20 por ciento
actualmente existente, pues tal reducción ni se motiva ni se
justifica.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Sexto, con la
siguiente redacción:


«Sexto. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


Uno. El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 20, en
la redacción dada por el apartado Dos, Segundo, del artículo 1 del Real
Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas
medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del
déficit público, queda redactado de la siguiente forma:


“El beneficio operativo se determinará a partir del
resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás
normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del
inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero
y otras, el deterioro y el resultado por enajenaciones de
inmovilizado.”


Dos. Se añaden cinco nuevos párrafos al apartado 1 del
artículo 28, con la siguiente redacción:


“En todo caso, la cuota integra de los sujetos
pasivos a los que sea de aplicación el tipo general del impuesto y cuyo
importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo
inmediato anterior sea superior a veinte millones de euros, no podrá ser
inferior a la cantidad resultante de aplicar el tipo del 15% al resultado
positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, determinado
de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de
desarrollo, incrementado en el exceso de gastos financieros
contabilizados que superen el límite de deducibilidad previsto en el
artículo 20 y en el gasto contabilizado en concepto de Impuesto sobre
Sociedades, y minorado en las bases imponibles negativas pendientes de
compensar por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta los limites que
correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, Segundo,
Dos, de la Ley xxx de xxxx de 2013, por la que se establecen determinadas
medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras
medidas tributarias y financieras, y en el importe de las rentas a las
que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y
22.


A la cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo
anterior le serán de aplicación las deducciones previstas en los
artículos 30, 31 y 32. Las referencias a la cuota integra contenidas en
los citados artículos se entenderán referidas, a estos efectos, a la
cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo anterior.


Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la
cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se
desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato
anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se
hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto
de la cifra de negocios se elevará al año.









Página
122




Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al
conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.


Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente
aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de
que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII
del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho
capítulo.”


Tres. Se añade una nueva Disposición adicional vigésima
primera, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional vigésima primera. Efectos en
los pagos fraccionados por el establecimiento de la tributación mínima en
el Impuesto sobre Sociedades.


Para los períodos impositivos que se inicien a partir del
año 2014, reglamentariamente se dictarán las normas necesarias para
adecuar la cuantía de los pagos fraccionados del Impuesto sobre
Sociedades a la tributación mínima prevista en el segundo párrafo del
artículo 28.”


Cuatro. Se suprime el punto 1.º de la letra b) del apartado
1 del artículo 13.»


JUSTIFICACIÓN


En estos momentos, es inevitable adoptar decisiones que
proporcionen mayores recursos a la Hacienda Pública para cumplir con
eficacia el proceso de consolidación fiscal y para que salida de la
crisis no se apoye en los recortes de los servicios públicos
fundamentales y estos recursos se deben de intentar obtener de donde hay
manifestaciones claras de capacidad económica.


Por lo que se refiere a los grandes grupos consolidados, la
reducción del tipo efectivo ha sido extraordinaria en los últimos años,
habiéndose producido grandes diferencias de tributación entre grupos
empresariales siendo relativamente mayor la tributación de las pequeñas y
medianas empresas que la que soportan los grandes grupos multinacionales.
Esto no sólo provoca un perjuicio a la Hacienda y, a través de ella, a
los ciudadanos más desfavorecidos que ven recortadas las políticas
sociales ante la falta de recursos, sino que es fuente de competencia
desleal entre empresas que deben soportar distinto esfuerzo fiscal,
siendo el impuesto sobre sociedades uno de los principales costes
empresariales.


En consecuencia, resulta ineludible establecer un impuesto
mínimo sobre la magnitud que mejor refleja la capacidad económica de una
empresa: resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio, ajustado para dejar absolutamente intactas las exenciones y
deducciones para evitar la doble imposición nacional e internacional y
para eliminar las consecuencias del excesivo endeudamiento.


El resultado es un impuesto mínimo, de base amplia y tipo
reducido, que en definitiva supone un límite global y general para las
deducciones en base y en cuota y para las bonificaciones establecidas en
la normativa del impuesto que trata restablecer el equilibrio que las
múltiples deducciones y bonificaciones habían roto.


En relación con la limitación de la deducibilidad de los
gastos financieros, el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 20 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite adicionar
al denominado beneficio operativo del ejercicio los ingresos financieros
de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con
dividendos o participaciones en beneficios de entidades, incrementándose
la base sobre la que se calcula el límite de deducibilidad del 30% de los
gastos financieros. Tal previsión, que afecta fundamentalmente a las
grandes empresas, puede suponer una muy importante reducción de la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades que corresponde satisfacer en
España, con lo que, en la práctica, se condicionaría notablemente el
efecto de la limitación en la deducibilidad de los gastos
financieros.


Por último, se suprime el punto 1.º de la letra b) del
apartado 1 del artículo 13, en coherencia con la enmienda que propone la
limitación de la deducción por planes de pensiones en el IRPF.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.









Página
123




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Tercero, con la
siguiente redacción:


«Tercero. Con efectos desde 1 de enero de 2014 se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo
17, que queda redactada de la siguiente forma:


“f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por
los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos por la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y
en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las
personas a quienes se vinculen las prestaciones. En ningún caso la
imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguros
en los que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación o de
fallecimiento o incapacidad.”


Dos. Se modifica el punto 1.º del apartado 1 del artículo
51, queda redactado de la siguiente forma:


“1. Aportaciones y contribuciones a planes de
pensiones y a sistemas alternativos de los regulados en el texto
refundido de la ley de Planes y Fondos de Pensiones.


1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes
de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que lo hubiesen
sido imputadas en concepto de rendimiento de trabajo, y a sistemas
alternativos de los regulados en el texto refundido de la ley de Planes y
Fondos de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:


a) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el
derecho a la percepción de la prestación futura.


b) Que se transmita al partícipe la titularidad de los
recursos en que consista dicha contribución.”


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda
redactado de la siguiente forma:


“1. Como límite máximo conjunto para las reducciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se
aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo
y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
Este porcentaje será del 50 % para contribuyentes mayores de 50 años.


b) 3.000 euros anuales. No obstante, en el caso de
contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 3.500
euros.”


Cuatro. Con efectos desde el 1 de enero de 2014 se modifica
la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que queda
redactada de la siguiente forma:


“a) El total de las aportaciones y contribuciones
empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la
presente Ley no podrá exceder de 3.000 euros. No obstante, en el caso de
partícipes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 3.500
euros.”»


JUSTIFICACIÓN


En este momento, los límites máximos de la reducción en el
IRPF por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social son
aprovechados casi exclusivamente por los contribuyentes de mayor
capacidad económica, con un alto coste para los ingresos del Estado. La
situación actual aconseja modificar dichos límites, de forma que cubran a
todos aquellos contribuyentes que utilizan este mecanismo como auténtica
previsión social complementaria y no como un producto más del ahorro,
pero privilegiado fiscalmente.









Página
124




La modificación no afecta a las aportaciones y
contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de
personas con discapacidad ni a las aportaciones a las mutualidades de
previsión social de deportistas profesionales, dado el carácter
específico de dichos colectivos.


Por otro lado, en el caso de sistemas alternativos a los
regulados en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones se detecta una
anomalía en las reglas de definición del hecho imponible del impuesto,
dado que en estos supuestos la renta se traslada, sin duda, de la empresa
al empleado (grandes directivos de las grandes empresas sobre todo) y a
pesar de ello singularmente la Ley permite que no se les imputen
fiscalmente. Se instrumentan a través de seguros colectivos, como figura
alternativa a los planes de pensiones que se usan para el conjunto de los
trabajadores, pero con la gran diferencia de que en el caso de los
seguros colectivos se pueden aportar sin límite cantidades a favor de
esos directivos, que no tributarán hasta que por jubilación u otra
contingencia prevista empiecen a cobrar las prestaciones de esos
seguros.


Con el cambio propuesto se iguala el tratamiento fiscal de
estos sistemas de previsión de los altos directivos con el de los planes
de pensiones del conjunto de los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Cuarto, con la
siguiente redacción:


«Cuarto. Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 a) del
artículo 18, que queda redactado como sigue:


“La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere
este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá
superar el importe de 60.000 euros anuales.”


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda
redactado de la siguiente forma:


“1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes
inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con
arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 %.
Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará
aplicable respecto de los rendimientos declarados por el
contribuyente.


2.º Dicha reducción será del 100 %, cuando el arrendatario
tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos
del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo
superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.


El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador,
en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos
requisitos.


Las reducciones previstas en los anteriores números 1.º y
2.º sólo se aplicarán sobre una cuantía máxima de 12.000 euros de
rendimientos netos anuales. Los rendimientos netos que superen el citado
importe no serán objeto de reducción en la parte en que excedan de dicho
límite.


Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda,
esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que
proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los
requisitos previstos en este número 2.º .”









Página
125




Tres. Se modifica la letra d) del apartado 5 del artículo
33, con efectos desde 1 de enero de 2013, que queda redactada de la
siguiente forma:


“c) Las debidas a pérdidas en el juego.”»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone diversas modificaciones en el IRPF, con
la siguiente finalidad:


1.º Eliminar privilegios injustificados en el IRPF que
benefician, especialmente, a determinadas primas o bonos percibidos por
directivos y que se generan en mas de 2 años. Por su naturaleza de rentas
con periodo de generación superior al año se les aplica un 40% de
reducción con el límite de 300.000 euros, antes de incorporarlos a la
base imponible lo que realmente supone, en la práctica, el otorgamiento
de una exención en esa proporción. La justificación es que, teóricamente,
al sumarse a la base imponible de un año, cualquier renta generada en más
de un año, se está produciendo un incremento excesivo de la tributación
de las demás rentas al elevar los tipos marginal y medio (el conocido
efecto de la acumulación). Pero se da la circunstancia de que en la
inmensa mayoría de los casos estos contribuyentes ya están en el tipo más
elevado, en cuyo caso acumular las de 2 o más años no añade progresividad
alguna y en cambio se benefician de una reducción del 40%. Aunque en 2010
se incorporó el límite de 300.000 euros, criterios de justicia y equidad
aconsejan reducir dicha cifra a 60.000 euros.


2.º Limitar, por razón de la cuantía de los ingresos
obtenidos, la reducción del 60 o del 100%, según los casos, del importe
de los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de viviendas. En la
actual situación parece conveniente corregir la citada previsión,
limitando el beneficio fiscal a una cuantía razonable y compatible con la
finalidad de estimular el alquiler de viviendas, pero de aquellas que
tienen un coste asequible para los inquilinos.


3.º Suprimir la deducibilidad de las pérdidas en el juego,
pues tal previsión ni se justifica ni es aceptable desde el principio de
justicia del sistema tributario, por lo que debe ser derogada.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Uno del artículo 6 de
este Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartirse las modificaciones que este artículo
introduce en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Dos.









Página
126




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de apartado Dos del artículo 6 de
este Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartirse las modificaciones que este artículo
introduce en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Tres del artículo 6 de
este Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartirse las modificaciones que este artículo
introduce en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado Cinco del Artículo 6 de este
Proyecto de Ley por el que se añade un apartado 3 al artículo 64 quinto
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda
redactado en los siguientes términos:


Cinco. Se añade un apartado 3 en el artículo 64 quinto, que
queda redactado de la siguiente forma:


«3. La fabricación, importación o adquisición
intracomunitaria del 85 por ciento de la energía eléctrica que se
destine, en los términos establecidos reglamentariamente, a los
siguientes usos:


a) Reducción química y procesos electrolíticos.


b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos
mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) Nº
1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de
2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades
económicas. NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE)
nº 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos
estadísticos específicos.









Página
127




c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos
metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así
como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de
piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y
productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y
termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distención u
otros termotratamientos.


d) Fabricación de pasta papelera, papel y cartón: según la
definición establecida en la división NACE 17.1 del Reglamento (CEE) nº
3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos
estadísticos específicos.»


JUSTIFICACIÓN


El impuesto sobre la Electricidad es un impuesto armonizado
a nivel comunitario que se encuentra regulado en el Capítulo IX del
Título I de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.


Concretamente, la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27
de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de
imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE L283
de 31 de octubre de 2003), sienta las bases para una adecuada
armonización de los Estados miembros respecto de la fiscalidad tanto
sobre los productos energéticos como sobre la electricidad. Dentro de
dicha armonización, la norma prevé la posibilidad de establecer por los
Estados miembros diferentes beneficios fiscales respecto de los
denominados sectores de consumo intensivo tanto en la imposición sobre
productos energéticos como sobre la electricidad.


El artículo 17 de la Directiva establece que los Estados
Miembros podrán aplicar un nivel impositivo cero a la electricidad cuando
la usen empresas de elevado consumo energético, debiendo suponer la
energía al menos un 3% del valor de la producción. Es por tanto
recomendable hacer extensiva dicha consideración a sectores que rebasan
ampliamente dicho umbral como el de fabricación de pasta, papel y cartón
al ser un sector intensivo en energía, fuertemente exportador y en
abierta competencia internacional.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 6. Apartado Siete.


Se propone la modificación la letra g) del apartado 1 del
66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en la
redacción dada por el apartado siete del artículo 6 de este Proyecto de
Ley, volviendo al texto vigente recogido en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


JUSTIFICACIÓN


La redacción de esta enmienda busca eliminar la
modificación de la letra g) del apartado 1 del 66 de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales introducida en el texto remitido
por el Gobierno al Congreso de los Diputados, y que ha de entenderse que
se mantiene, a pesar de la aprobación, en la Cámara Baja, de la enmienda
número 82 del Grupo Parlamentario Popular y de la redacción que a la
misma se ha dado en texto que de este Proyecto de Ley se ha publicado en
el Senado.


En cuanto al fondo de la argumentación, no compartimos la
supresión de la exigencia de un máximo de 15 metros de eslora de las
embarcaciones deportivas o de recreo para beneficiarse de la exención en
el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. En la
actual situación económica tal supresión no puede compartirse, careciendo
de justificación suficiente.










Página
128




ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Primero.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado primero del artículo 7
del proyecto.


JUSTIFICACIÓN


La modificación del artículo 108 de la Ley de Haciendas
Locales pretende establecer una bonificación de hasta el 95% en el
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, en las transmisiones o en la constitución de derechos reales de
goce o disfrute de terrenos en los que se desarrollen, entre otras,
actividades económicas que fomenten el empleo. Tal previsión evoca
claramente una modificación «ad hoc» para el proyecto conocido como
«Eurovegas», por lo que debe ser suprimida.


La presente enmienda se complementa con la propuesta de
supresión de los beneficios fiscales de análoga naturaleza y finalidad
otorgados en el IBI y en el IAE.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 8 del proyecto.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartirse la prórroga del incremento de los tipos
de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). Debe observarse
en este punto que el proyecto no prevé tal prorroga sólo para el año
2014, sino que la extiende también para el año 2015.


Con el fin de suavizar el impacto del prorrateo del
incremento de los valores catastrales resultante de las revisiones
catastrales, desde 2010 hasta ahora, la mayoría de ayuntamientos han ido
bajando el Tipo del IBI (la única herramienta potestad de los entes
locales en el IBI) y, en muchos casos la han situado por debajo del 0,4%
que es el tipo mínimo aplicable, aunque la ley permite aplicar tipos por
debajo, de manera excepcional, durante 6 años en aquellos municipios que
han hecho revisión catastral. El actual redactado de este artículo,
supondrá que unos tipos de IBI y de reducciones de la Base Imponible que
vienen a ser una reedición de las aprobadas en el Real Decreto Ley
20/2011 que ya supuso incrementos en torno al 10% en la cuota del IBI del
2012, en muy municipios.


Así, el artículo, plantea incrementos del tipo de IBI del
10% para los municipios donde la revisión catastral vigente sea anterior
a 2002 con un tipo mínimo del 0,6%; del 6% para los municipios con RC
entre 2002 y 2004 con un tipo mínimo del 0,5 %; del 4% para aquellos con
RC entre 2009 y 2012. No se aplicará a los municipios con revisión
catastral vigente aprobada entre 2005 y 2008 o entre 2013 y 2014. Cabe
recordar que en 2013 no se reeditó esta imposición de incrementos de
tipos, pero a pesar de ello el gobierno vuelve a insistir.


Estas medidas, por un lado, conllevan una nueva deslealtad
institucional con la administración local, ya que invade la única
competencia normativa de los ayuntamientos en el IBI (aprobación del
tipo) y, por









Página
129




otra parte, conllevarán un incremento notable de las cuotas
a pagar por la ciudadanía en IBI en 2014, sin que el Ayuntamiento pueda
hacer nada al respecto. Todo ello, en una coyuntura en la que la mayor
parte de la ciudadanía ya tiene graves dificultades para pagar la cuota
actual del 2013 y todavía lo tendrá más difícil de cara al 2014, con
estos incrementos que, dependiendo del municipio y del año de la revisión
catastral, puede representar subidas de cuota entre el 10% y el 20%
respecto de este año.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 10.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la introducción de este nuevo artículo en
el Proyecto de Ley en su tramitación parlamentaria en el Congreso de los
Diputados. Nos encontramos ante una manifestación más de la regulación a
la carta de este Gobierno que impulsa una legislación que beneficia
nominalmente a concretos y potentes intereses energéticos en detrimento
de los intereses de los ciudadanos. En este caso, entre otros aspectos,
no compartimos ni la rebaja de la presión fiscal que se establece en
favor de las centrales nucleares, ni la posibilidad, muy clara, que abre
a la solicitud de renovación de la autorización de explotación por parte
de la central nuclear de Santa Mª de Garoña.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado a la Disposición
derogatoria única, con la siguiente redacción:


«El apartado 2 quáter del artículo 74 y la letra e) del
apartado 2 del artículo 88, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del apartado
primero del artículo 7 del proyecto, eliminar los beneficios fiscales en
el IBI y en el IAE diseñados «ad hoc» para el proyecto conocido como
«Eurovegas».










Página
130




ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final XXX,
con la siguiente redacción:


«Disposición final XXX. Imposición medioambiental.


El Gobierno presentará, en el plazo máximo de cuatro meses,
un proyecto de ley de Imposición medioambiental introduciendo criterios
de política ambiental en el sistema tributario de manera que se
internalicen los costes externos y se incentiven comportamientos más
respetuosos con el medio ambiente, actuando prioritariamente en las áreas
de transporte, energía y residuos.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con los últimos datos publicados por Eurostat la
imposición medioambiental en España es inferior a la media de la UE en
más de medio punto del PIB, en particular en materia de transporte e
impuestos sobre las emisiones contaminantes, mientras que depende
relativamente en mayor medida del gravamen de la energía.


La fiscalidad es un instrumento fundamental en un proyecto
de sostenibilidad. Sin embargo, tradicionalmente el sistema fiscal
español sólo ha prestado atención a cuestiones económicas y sociales,
pero ha ignorado casi por completo los aspectos ambientales.


Nuestro sistema fiscal no es sostenible, no internaliza los
costes ambientales ni el uso racional de recursos. Es imprescindible
hacer una revisión de mayor calado del modelo fiscal buscando el
necesario consenso con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales
introduciendo criterios de política ambiental en el sistema tributario de
manera que se internalicen los costes externos y se incentiven
comportamientos más respetuosos con el medio ambiente, actuando
prioritariamente en las áreas de transporte, energía y residuos.


En este sentido, el impuesto que contempla el proyecto
aparece como una figura aislada que no toma en consideración el carácter
global que debe tener la imposición medioambiental, cuya finalidad
principal debe ser, además, un cambio en los comportamientos y no sólo la
recaudación.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan
otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 26 de septiembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.









Página
131




Se modifica el artículo 1. Segundo. Cuatro, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Cuatro. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5
al artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:


“4. (Igual).


5. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará
en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos
de la entidad participada a partir del periodo impositivo que se haya
iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o
participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición
de la misma y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención
prevista en el apartado 1 de este artículo”.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda trata de clarificar el precepto, de manera
que, en el caso de pérdidas obtenidas en la transmisión de las
participaciones en entidades no residentes en territorio español,
aquellas se vean minoradas por los dividendos o participaciones en
beneficios percibidos en periodos no prescritos a la fecha de aprobación
de la Ley, dada la dificultad que puede existir de tener datos de
ejercicios anteriores. Por otra parte, se pretende que las pérdidas no se
vean minoradas por aquellos dividendos respecto de los cuales ha existido
algún tipo de tributación, puesto que, en este caso, la norma carecería
de sentido.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 1.Segundo. Seis, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Seis. Se modifica la letra e) del apartado 4, y se añaden
los apartados 6 y 7, al artículo 30, pasando el anterior 6 a numerarse
como 8, que quedan redactados de la siguiente forma:


“e) Igual”


“6. En el caso de que la entidad pruebe la
tributación de un importe igual al dividendo o la participación en
beneficios, en los términos señalados en los párrafos 1.º o 2.º de la
letra e) del apartado 4 de este artículo, no se integrará en la base
imponible de la entidad el referido dividendo o participación en
beneficios. Dicho dividendo o participación en beneficios minorará el
valor fiscal de la participación. En este caso, el sujeto pasivo
procederá a aplicar la deducción en los términos señalados en los
apartados 1 o 2 de este artículo, según corresponda.


7. EI importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación en una entidad residente se minorará en
el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de
la entidad participada a partir del periodo impositivo que se haya
iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o
participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición
de la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la deducción
prevista en el apartado 2 de este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda trata de clarificar el precepto, de manera
que, en el caso de pérdidas obtenidas en la transmisión de las
participaciones en entidades no residentes en territorio español,
aquellas se vean minoradas por los dividendos o participaciones en
beneficios percibidos en periodos no prescritos a la fecha de aprobación
de la Ley, dada la dificultad que puede existir de tener datos de
ejercicios anteriores.









Página
132




Por otra parte, se pretende que las pérdidas no se vean
minoradas por aquellos dividendos respecto de los cuales ha existido
algún tipo de tributación, puesto que, en este caso, la norma carecería
de sentido. Asimismo, se elimina un supuesto de doble imposición
existente cuando se adquieren participaciones de una entidad en cuyo
precio de adquisición se incluyen plusvalías no realizadas.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 1.Segundo. Nueve, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Nueve. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 50,
que quedan redactados de la siguiente forma:


“2. Igual.


3. La opción por la exención determinará su aplicación
hasta la extinción de la unión temporal.


El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación en la unión temporal o de su extinción se
minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con
anterioridad, procedentes de la misma.”»


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se equipara el tratamiento fiscal de las
rentas negativas a los supuestos de transmisión de un establecimiento
permanente.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Primero.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado Primero del artículo 3, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2013 se añade una
nueva regla 6.ª en el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda
redactada de la siguiente forma:


“6.ª No resultará de aplicación lo dispuesto en la
letra k) del artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.”»


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.









Página
133




La referencia a la letra l) del artículo 14.1 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades debe entenderse
efectuada a la letra k) del citado artículo, ya que precisamente lo que
debe evitarse en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas es excluir la deducibilidad de las rentas negativas obtenidas en
el extranjero a través de un establecimiento permanente, puesto que, a
diferencia del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente siempre
tributará por los rendimientos positivos obtenidos.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Siete. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra b) del número 1 del apartado siete del
artículo 5, que queda redactada de la siguiente forma:


«b) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que
destinen los gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los
contenidos en productos, equipos o aparatos, a su envío o utilización
fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones de
aplicación del derecho a la exención por envío o utilización fuera del
ámbito territorial de aplicación del impuesto.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda realiza una modificación de carácter técnico en
el Impuesto sobre gases fluorados de Efecto Invernadero, para incluir en
los supuestos de exención, el caso de que los gases fluorados se envíen
fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto, no en estado
puro, sino incorporados a equipos, aparatos o bienes producidos,
habilitando su desarrollo a una disposición reglamentaria.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado diecinueve al artículo 5, con la
siguiente redacción:


«Diecinueve. Desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus
competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el
desarrollo y aplicación de este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta conveniente incorporar una cláusula que recoja la
habilitación para el desarrollo reglamentario al establecerse mediante
este artículo un nuevo impuesto.