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BOCG. Senado, apartado I, núm. 236-1768, de 20/09/2013
cve: BOCG_D_10_236_1768 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se establecen determinadas
medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras
medidas tributarias y financieras.


(621/000047)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 54



Núm. exp. 121/000054)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 20 de septiembre de 2013, ha tenido entrada en
esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas del Congreso de los Diputados, con competencia
legislativa plena, en relación con el Proyecto de Ley por la que se
establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y
se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día
24 de septiembre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 20 de septiembre de 2013.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS
MEDIDAS EN MATERIA DE FISCALIDAD MEDIOAMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS
MEDIDAS TRIBUTARIAS Y FINANCIERAS


Preámbulo


I


La realidad económica evidencia que, a pesar de los
esfuerzos llevados a cabo durante 2012 en aras de poner las bases para
lograr la consolidación de las finanzas públicas, la consecución de dicho
objetivo precisa aún de la adopción de medidas adicionales que,
complementando las ya incorporadas al ordenamiento, contribuyan a avanzar
en la senda iniciada.


A tal fin, esta Ley introduce diversas modificaciones en la
normativa tributaria, fundamentalmente en la regulación del Impuesto
sobre Sociedades, que inciden, además de en el mencionado tributo, en el
ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, del Impuesto sobre el Patrimonio y de
determinados tributos locales.


Con igual propósito de contribuir a la consolidación de las
finanzas públicas, al que en este caso se une el de coadyuvar al logro de
los objetivos en materia de medio ambiente, en línea con los principios
básicos que rigen la política fiscal, energética y ambiental de la Unión
Europea, y como continuación a las medidas adoptadas en este ámbito a
finales de 2012, mediante esta Ley se regula el Impuesto sobre los gases
fluorados de efecto invernadero, como instrumento que actúa sobre las
emisiones de hidrocarburos halogenados.


II


En relación con el Impuesto sobre Sociedades, como novedad
sustancial, se establece la no deducibilidad del deterioro de valor de
las participaciones en el capital o fondos propios de entidades, así como
de las rentas negativas generadas durante el plazo de mantenimiento de
establecimientos permanentes ubicados en el extranjero. Ambas medidas
tratan de evitar la doble deducibilidad de las pérdidas, en un primer
momento, en sede de la entidad o del establecimiento permanente que los
genera, y, en un segundo, en sede del inversor o casa central. Con esta
medida, la normativa fiscal del Impuesto sobre Sociedades se aproxima a
la de los países de nuestro entorno, permitiendo una mayor comparativa y
competitividad fiscal respecto de estos.


Esta modificación va acompañada de un régimen transitorio
que establece la recuperación en la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades de los deterioros de valor de las participaciones y de las
rentas negativas de los establecimientos permanentes que han sido
fiscalmente deducibles, a través de un incremento de fondos propios o
distribución de resultados, en el primer caso, y de la obtención de
rentas positivas similar al régimen anterior, en el segundo supuesto.


Adicionalmente, los compromisos de Estabilidad acordados,
requieren una prórroga, para los ejercicios 2014 y 2015, de una parte de
las medidas de carácter temporal ya incorporadas a través del Real
Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas
medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del
déficit público, y del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad. Es el caso de la limitación en la compensación de bases
imponibles negativas, la limitación en la deducibilidad fiscal del fondo
de comercio en sus diferentes versiones y de los activos intangibles de
vida útil indefinida, y del límite establecido en la aplicación de las
deducciones para incentivar determinadas actividades, en cada período
impositivo.


Por idénticas razones, se prorrogan para los mismos años,
la inclusión, en la base de los pagos fraccionados que se realicen en los
referidos ejercicios, del 25 por ciento de los dividendos y rentas que
proceden de la transmisión de participaciones que tienen derecho al
régimen de exención y el establecimiento de un pago fraccionado mínimo
determinado en función del resultado contable del ejercicio, si bien
exclusivamente para las grandes empresas. También se prorrogan, para
2014, los tipos incrementados correspondientes a los pagos
fraccionados.


Por otra parte, se establece la vigencia indefinida de la
deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series
audiovisuales, y se amplía la base de esta deducción, incluyendo las
copias y los gastos de publicidad que corran a cargo del productor.









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Asimismo, se modifica la regulación actual de la
bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, con la finalidad de
equipararla a la existente en el ámbito de las personas físicas y de
establecer unas reglas mínimas que faciliten la aplicación práctica de la
bonificación.


Al margen de lo anterior, se establece una prórroga, para
los contratos de arrendamiento financiero cuyos períodos anuales de
duración se inicien en los años 2012 a 2015, de la excepción prevista en
la normativa del Impuesto respecto al carácter constante o creciente de
la parte que se corresponde con recuperación del coste del bien en las
cuotas de arrendamiento financiero, dado que la situación actual sigue
obligando a los arrendatarios de estos contratos a modificar sus
condiciones.


Por último, se establece un régimen fiscal específico para
la Sociedad de Gestión de Activos de Reestructuración Bancaria, con el
objeto de equipararla, en la aplicación de determinadas medidas fiscales,
con las entidades de crédito, lo que permite eliminar las distorsiones
que se generan en la operativa de dicha entidad, como consecuencia de no
tener esta configuración desde el punto de vista de su regulación
sustantiva.


III


En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se
introducen diversas modificaciones en sintonía con otras que se recogen
en esta Ley en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, así como de las
que derivan de la regulación que se establece para las denominadas
«cuentas ómnibus», razón esta última que también explica las
modificaciones que se incorporan en el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.


IV


Con el fin de potenciar la autonomía local para estimular
actividades de especial interés o utilidad para el municipio, se hace
extensiva al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana la bonificación potestativa aplicable en el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, en el Impuesto sobre Actividades Económicas y en
el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuando se
desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial
interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales,
culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen
tal declaración.


Asimismo, en el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales se efectúan los ajustes técnicos precisos para el
supuesto en que la aplicación de los coeficientes de actualización
previstos en el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario suponga un decremento de la base imponible de los inmuebles.
Para ello, se modifican los artículos 68 y 69, relativos a la reducción
de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


Como consecuencia de los compromisos de Estabilidad
mantenidos por el Reino de España es preciso dotar de continuidad al
incremento del tipo impositivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para
los inmuebles urbanos, establecido en diciembre de 2011, evitando el
impacto negativo inicialmente previsto para 2014.


Por otro lado, se modifica el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario para, por un lado, ampliar el plazo para que los
Ayuntamientos soliciten la aplicación de los coeficientes de
actualización previstos en el artículo 32.2, y, por otro, posibilitar que
mediante Orden ministerial se regule el edicto electrónico en el ámbito
catastral en aplicación de lo previsto en el artículo 112.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


V


En el marco de las economías occidentales, y en particular
de la Unión Europea, desde hace ya algunos años se viene otorgando una
creciente importancia al papel de la tributación medioambiental como
instrumento para favorecer la construcción de una economía sostenible
que, por ende, contribuya al cumplimiento del principio de suficiencia.
Añádase a esto que, en el caso de España, las medidas en materia de
fiscalidad medioambiental se justifican por lo dispuesto en el artículo
45 de la Constitución









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Española, precepto que consagra la protección del medio
ambiente. La fiscalidad medioambiental constituye, pues, un medio
complementario para coadyuvar a la protección y defensa del medio
ambiente, y se articula en torno a figuras impositivas cuya finalidad es
estimular e incentivar comportamientos más respetuosos con el entorno
natural.


En este contexto, resulta oportuno introducir mecanismos de
corrección de determinadas externalidades ambientales, tal es el caso de
las ocasionadas por la emisión de gases de efecto invernadero: por su
alcance global y por la magnitud del impacto medioambiental.


A tales fines, esta Ley introduce en nuestro ordenamiento
el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.


Los hidrocarburos halogenados han venido siendo utilizados
de manera habitual en numerosos sectores, como refrigerantes,
disolventes, agentes espumantes o agentes extintores de incendios, por
sus especiales propiedades.


Sin embargo, entre las características de estas sustancias
hay que destacar su negativa contribución al calentamiento de la
atmósfera, con un potencial de calentamiento global mucho más elevado que
el CO2, lo que ha obligado a que gran parte de estas sustancias hayan
sido reguladas por el Protocolo de Kioto sobre gases de efecto
invernadero, donde se establecen objetivos obligatorios de emisión para
los países desarrollados que lo hayan ratificado, como los Estados
miembros de la Unión Europea.


El Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero
es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de estos
gases y grava, en fase única, la puesta a consumo de los mismos
atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico. Por otra parte, se
establece una deducción del Impuesto en los supuestos en que se acredite
la destrucción de los productos objeto del Impuesto, ya que regular estas
opciones estimula el desarrollo de tecnologías ecológicas.


VI


Además, se modifica el Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte, para regular la exención del Impuesto en la primera
matriculación o, en su caso, en la circulación o utilización de las
embarcaciones de recreo o de deportes náuticos destinadas por las
empresas exclusivamente a las actividades de alquiler con independencia
de la longitud de su eslora. Con ello se pretende acercar nuestra
tributación a la de otros Estados miembros de la Unión Europea,
potenciando el sector de la náutica de recreo y produciendo un efecto
dinamizador hacia otros sectores productivos, con el consiguiente
incremento en la capacidad de generación de riqueza y empleo.


VII


También se regula una franquicia de ámbito nacional, para
determinadas operaciones de avituallamiento de buques y aeronaves, en
coordinación con otras figuras de la imposición indirecta, lo que
permitirá que la normativa española se equipare a la de otros Estados
miembros de la Unión Europea.


VIII


Se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, en lo referente a la
comercialización en el mercado interior mediante cuentas globales de los
fondos de inversión constituidos en España, con la finalidad de implantar
un sistema similar al de otros países de nuestro entorno que refuerce la
competitividad del sector.


La modificación supone la sustitución del sistema de
llevanza del registro único de partícipes de un fondo de inversión por la
entidad gestora, por un sistema en el que, cuando se acuerde la
comercialización del fondo con un intermediario financiero establecido en
España mediante cuenta global, pueda ser dicho intermediario el encargado
de la llevanza del registro de los partícipes que sean sus clientes.
Congruentemente con el hecho de que la entidad gestora ya no dispondrá de
toda la información de los partícipes del fondo, sino que parte de estos
o de sus participaciones figurarán en los registros de las entidades
comercializadoras, estas, respecto de los partícipes incluidos en sus
registros, deben asumir obligaciones en el ámbito financiero y fiscal que
hacen necesaria la modificación, además, de las leyes que regulan el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre
Sociedades y el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.









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IX


La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales
para la sostenibilidad energética, creó en su Capítulo II del Título II
el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos
radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.


Con el objetivo de clarificar la regulación y la aplicación
práctica de este impuesto se hace necesario proceder a una
reestructuración de su articulado y efectuar determinadas
modificaciones.


Así, en cuanto al combustible nuclear gastado, se modifica
el hecho imponible tanto para incorporar la definición de combustible
nuclear gastado como para precisar que se grava la producción de
combustible nuclear gastado resultante de cada reactor. Adicionalmente,
se regula la forma de determinar la base imposible en los supuestos de
cese definitivo de la explotación y se modifica el período impositivo,
que pasa a ser el ciclo de operación de cada reactor, es decir, el tiempo
que transcurre entre dos paradas de recarga del combustible nuclear
gastado del núcleo del reactor.


Por otra parte, con la finalidad de establecer una
recaudación homogénea, se procede a una nueva regulación de los pagos a
cuenta. Así, se establecen dos pagos fraccionados de cada período
impositivo en curso, a realizar en los meses de junio y diciembre. La
base para calcular el pago fraccionado pasa a estar constituida por los
kilogramos de metal pesado que se estime contenga el combustible nuclear
gastado a extraer definitivamente del reactor a la finalización del
correspondiente periodo impositivo en curso corregida por un coeficiente.
De igual forma, la autoliquidación definitiva deberá practicarse en los
veinte primeros días del mes siguiente a la finalización del periodo
impositivo.


En relación con los residuos radiactivos resultantes de la
generación de energía nucleoeléctrica, se modifican los plazos de los
pagos fraccionados para hacerlos coincidentes con los establecidos para
el combustible nuclear gastado y así minimizar los costes de gestión y
administrativos tanto del contribuyente como de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.


Finalmente, se introducen tres disposiciones transitorias,
tercera, cuarta y quinta, en la citada Ley 15/2012.


Mediante la primera se establece, para los periodos
impositivos cuyo combustible extraído definitivamente del reactor
contenga elementos de combustible introducidos en el núcleo del reactor
con anterioridad al 1 de enero de 2013, un método específico de cálculo
de la base imponible y de la base de los pagos fraccionados.


La segunda, regula como fecha de inicio del ciclo de
operación de cada reactor el 1 de enero de 2013.


Por último, la tercera determina el periodo de declaración
del impuesto para aquellos contribuyentes cuyo periodo impositivo,
conforme a la regulación establecida en la aludida Ley 15/2012, finalizó
en el año 2013.


Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2012, se modifica el apartado 1 de la
disposición transitoria trigésima del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


«1. En los contratos de arrendamiento financiero vigentes
cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2009,
2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, el requisito establecido en el
apartado 4 del artículo 115 de esta Ley no será exigido al importe de la
parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación
del coste del bien.»


Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


Uno. Se deroga el apartado 3 del artículo 12.


Dos. Se añaden las letras j), k) y l) al apartado 1 del
artículo 14, que quedan redactadas de la siguiente forma:


«j) Las pérdidas por deterioro de los valores
representativos de la participación en el capital o en los fondos propios
de entidades.









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k) Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través
de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del
mismo o cese de su actividad.


l) Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de
una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, excepto en el
caso de transmisión de la participación en la misma, o extinción.»


Tres. Se añaden los apartados 11 y 12 al artículo 19, que
quedan redactados de la siguiente forma:


«11. Las rentas negativas generadas en la transmisión de
valores representativos de la participación en el capital o en los fondos
propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo
grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42
del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el
período impositivo en que dichos valores sean transmitidos a terceros
ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad
transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.


Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en
el supuesto de extinción de la entidad transmitida.


12. Las rentas negativas generadas en la transmisión de un
establecimiento permanente, cuando el adquirente sea una entidad del
mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo
42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el
período impositivo en que el establecimiento permanente sea transmitido a
terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad
transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.


Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en
el caso de cese de la actividad del establecimiento permanente.»


Cuatro. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5
al artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:


«4. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de
la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente
transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se
refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un
mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se
minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión
precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.


5. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará
en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos
de la entidad participada a partir del período impositivo que se haya
iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o
participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición
de la misma y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención
prevista en el apartado 1 de este artículo.»


Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda
redactado de la siguiente forma:


«2. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de un establecimiento permanente se minorará en el importe de
las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes del
mismo.»


Seis. Se modifica la letra e) del apartado 4, y se añaden
los apartados 6 y 7, al artículo 30, pasando el anterior 6 a numerarse
como 8, que quedan redactados de la siguiente forma:


«e) Cuando la distribución del dividendo o la participación
en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible
por no tener la consideración de ingreso.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará
cuando:


1.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al
dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos
de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el
artículo 114 de









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esta Ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas
entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión,
y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble
imposición interna de plusvalías.


En este supuesto, cuando las anteriores entidades
propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas
obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios, la deducción será del 18 por ciento del
importe del dividendo o de la participación en beneficios.


La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a
que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.


2.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al
dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en
concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas
propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La
deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere
este párrafo e) tenga carácter parcial.


En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe
resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el
tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte
especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de
transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.»


«6. En el caso de que la entidad pruebe la tributación de
un importe igual al dividendo o la participación en beneficios, en los
términos señalados en los párrafos 1.º o 2.º de la letra e) del apartado
4 de este artículo, no se integrará en la base imponible de la entidad
aquel importe del referido dividendo o participación en beneficios que
determine que los fondos propios de la entidad participada resulten
inferiores a los existentes en el momento de la adquisición de la
participación. Dicho dividendo o participación en beneficios minorará el
valor fiscal de la participación. En este caso, el sujeto pasivo
procederá a aplicar la deducción en los términos señalados en los
apartados 1 ó 2 de este artículo, según corresponda.


7. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación en una entidad residente se minorará en
el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de
la entidad participada a partir del periodo impositivo que se haya
iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o
participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición
de la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la deducción
prevista en el apartado 2 de este artículo.»


Siete. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5
al artículo 31, pasando el anterior 4 a numerarse como 6, que quedan
redactados de la siguiente forma:


«4. En el supuesto de establecimientos permanentes que
hubieran obtenido en anteriores períodos impositivos rentas negativas que
no se hayan integrado en la base imponible de la entidad, no se
integrarán las rentas positivas obtenidas con posterioridad hasta el
importe de aquellas.


5. En el caso de rentas negativas derivadas de la
transmisión de un establecimiento permanente su importe se minorará en el
importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad,
procedentes del mismo.»


Ocho. Se modifica el apartado 5 y se añade un apartado 6 al
artículo 32, que quedan redactados de la siguiente forma:


«5. En caso de que el dividendo o participación en
beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por
no tener la consideración de ingreso, procederá aplicar la deducción
cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a ese dividendo
o participación en beneficios ha tributado en España a través de
cualquier transmisión de la participación, en los términos establecidos
en este artículo. El límite a que se refiere el apartado 3 de este
artículo se calculará atendiendo a la cuota íntegra que resultaría de la
integración en la base imponible del dividendo o participación en
beneficios.


Igualmente, si el sujeto pasivo prueba que un importe
equivalente al dividendo o participación en beneficios ha tributado en
España a través de cualquier transmisión de la participación, en los









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términos establecidos en este artículo, no se integrará en
la base imponible de la entidad el referido dividendo o participación en
beneficios cuando su distribución haya producido una pérdida contable por
deterioro del valor de la participación. Dicho dividendo o participación
en beneficios minorará el valor fiscal de la participación. En este caso
el sujeto pasivo procederá a aplicar la deducción en los términos
señalados en este artículo, teniendo en cuenta que el límite a que se
refiere el apartado 3 anterior, se calculará atendiendo a la cuota
íntegra que resultaría de la integración en la base imponible del
dividendo o participación en beneficios.


6. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará
en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos
de la entidad participada a partir del periodo impositivo que se haya
iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o
participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición
de la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la deducción
prevista en este artículo.»


Nueve. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 50,
que quedan redactados de la siguiente forma:


«2. Las entidades que participen en obras, servicios o
suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de
colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la
exención respecto de las rentas procedentes del extranjero. No obstante,
se opte o no por el régimen de exención, no resultarán fiscalmente
deducibles las rentas negativas procedentes del extranjero. En este
último caso, no se integrarán en la base imponible las rentas positivas
obtenidas con posterioridad, hasta el importe de dichas rentas
negativas.


Las entidades deberán solicitar la exención al Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, aportando información similar a
la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en
territorio español.


3. La opción por la exención determinará su aplicación
hasta la extinción de la unión temporal.


El importe de las rentas negativas derivadas de la
extinción de la unión temporal se minorará en el importe de las rentas
positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes de la misma.»


Diez. Se añade un apartado 4 al artículo 71, que queda
redactado de la siguiente forma:


«4. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación de una sociedad del grupo fiscal que deje
de formar parte del mismo se minorará en el importe de las bases
imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad
transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.»


Once. Se deroga el apartado 3 del artículo 73.


Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 87, que queda
redactado de la siguiente forma:


«4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de
residente en territorio español, se integrará en la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto del
período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia
entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el
valor a que se refiere el apartado anterior.


La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta
podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración
correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los
valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de
aquella.»


Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 88, que queda
redactado de la siguiente forma:


«3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de
residente en territorio español, se integrará en la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto del
período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia
entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el
valor a que se refiere el apartado anterior.


La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta
podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración
correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los
valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de
aquella.»









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Catorce. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del
artículo 89, que queda redactado de la siguiente forma:


«El importe de la diferencia fiscalmente deducible a que se
refiere este apartado se minorará en la cuantía de las bases imponibles
negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente que
puedan ser compensadas por la entidad adquirente, en proporción a la
participación, siempre que aquellas se hayan generado durante el período
de tiempo en que la entidad adquirente participe en la transmitente.»


Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 90, que
queda redactado de la siguiente forma:


«3. Las bases imponibles negativas pendientes de
compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la
entidad adquirente.


Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la
entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades
al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base
imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe
de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los
socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha
participación o las participaciones que las entidades del grupo tengan
sobre la entidad transmitente, y su valor contable.»


Dieciséis. Se modifica el artículo 92, que queda redactado
de la siguiente forma:


«Artículo 92. Pérdidas de los establecimientos
permanentes.


Cuando en la transmisión de un establecimiento permanente
se genere una renta positiva, y sea de aplicación el régimen previsto en
la letra d) del apartado 1 del artículo 84 de esta Ley, el importe de
aquella que supere las rentas negativas netas obtenidas por el
establecimiento permanente se integrará en la base imponible de la
entidad transmitente, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota
íntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva
2009/133/CE, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base
imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento
permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente
a esa renta integrada en la base imponible.»


Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 95, que
queda redactado de la siguiente forma:


«1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera
producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los
artículos 86, 87.2 y 94 de esta Ley se aplicarán las siguientes
normas:


a) Los beneficios distribuidos con cargo a rentas
imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para
evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el
artículo 30.2 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de
participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará
respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de
plusvalías a que se refiere el artículo 30.5 de esta Ley por las rentas
generadas en la transmisión de la participación.


b) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas
imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la exención o a la
deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos
cualquiera que sea el grado de participación del socio.»


Dieciocho. Se añade una disposición transitoria
cuadragésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria cuadragésima primera. Régimen
transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores
representativos de la participación en el capital o en los fondos propios
de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a
través de un establecimiento permanente, generadas en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.


1. La reversión de las pérdidas por deterioro de los
valores representativos de la participación en el capital o en los fondos
propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles de la









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base imponible del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con
lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley, en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, con
independencia de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y
ganancias, se integrarán en la base imponible del período en el que el
valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio,
en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las
aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el
límite de dicho exceso. A estos efectos, se entenderá que la diferencia
positiva entre el valor de los fondos propios al cierre y al inicio del
ejercicio, en los términos establecidos en este párrafo, se corresponde,
en primer lugar, con pérdidas por deterioro que han resultado fiscalmente
deducibles.


Igualmente, serán objeto de integración en la base
imponible las referidas pérdidas por deterioro, por el importe de los
dividendos o participaciones en beneficios percibidos de las entidades
participadas, excepto que dicha distribución no tenga la condición de
ingreso contable.


Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación
respecto de aquellas pérdidas por deterioro de valor de la participación
que vengan determinadas por la distribución de dividendos o
participaciones en beneficios y que no hayan dado lugar a la aplicación
de la deducción por doble imposición interna o bien que las referidas
pérdidas no hayan resultado fiscalmente deducibles en el ámbito de la
deducción por doble imposición internacional.


2. La reversión de las pérdidas por deterioro de los
valores representativos de la participación en el capital o en los fondos
propios de entidades que coticen en un mercado regulado a las que no haya
resultado de aplicación el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley, en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se
integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período
impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito
contable.


3. En el caso de que un establecimiento permanente hubiera
obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base
imponible de la entidad en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2013, la exención prevista en el artículo 22
o la deducción a que se refiere el artículo 31 de esta Ley sólo se
aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del
momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.


4. Si se produce la transmisión de un establecimiento
permanente y es de aplicación el régimen previsto en la letra d) del
apartado 1 del artículo 84 de esta Ley, la base imponible de la entidad
transmitente residente en territorio español se incrementará en el
importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas imputadas
por el establecimiento permanente en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2013, con el límite de la renta positiva
derivada de la transmisión del mismo.


5. En el caso de una unión temporal de empresas que,
habiéndose acogido al régimen de exención, hubiera obtenido rentas
negativas netas en el extranjero que se hubieran integrado en la base
imponible de las entidades miembros en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2013, cuando en sucesivos ejercicios la
unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán
en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa
previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas
positivas.


6. En el supuesto de operaciones de reestructuración
acogidas al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del
título VII de esta Ley:


a) Si el socio pierde la cualidad de residente en
territorio español, la diferencia a que se refieren el apartado 4 del
artículo 87 y el apartado 3 del artículo 88 de esta Ley, se corregirá, en
su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan
sido fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2013.


b) A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo
90 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles
negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad
transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la
entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de
la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen
parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del
Código de Comercio, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se
haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de
enero de 2013.»









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Tercero. Con efectos a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, se añade una disposición adicional vigésima en el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la
siguiente forma:


«Disposición adicional vigésima. Efectos en los pagos
fraccionados de las modificaciones establecidas en la Ley xxx de xxxx de
2013, por la que se establecen determinadas medidas en materia de
fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras.


Lo previsto en el apartado segundo del artículo uno de la
Ley xx de xxxxx de 2013, por la que se establecen determinadas medidas en
materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas
tributarias y financieras, no será de aplicación a los pagos fraccionados
cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor de
la referida Ley.»


Cuarto. Con efectos desde 1 de enero de 2014 se modifica el
párrafo tercero del apartado 4 del artículo 141 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente
forma:


«Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información
las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las
entidades comercializadoras respecto de las acciones y participaciones en
dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o
partícipes.»


Quinto. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o
Melilla.


1. Tendrá una bonificación del 50 por ciento, la parte de
cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
por entidades que operen efectiva y materialmente en dichos
territorios.


Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán
las siguientes:


a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos
territorios.


b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de
dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o
sucursal.


c) Entidades extranjeras no residentes en España y que
operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente.


2. Se entenderá por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
aquellas que correspondan a actividades que determinen en dichos
territorios el cierre de un ciclo mercantil con resultados
económicos.


A estos efectos, se considerará cumplido lo dispuesto en el
párrafo anterior en el caso de arrendamiento de inmuebles situados en
estos territorios.


No se estimará que median dichas circunstancias cuando se
trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra,
transporte, entrada y salida de géneros o efectos en aquellos y, en
general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.


3. A los efectos de la aplicación de la bonificación
prevista en este artículo, tendrán la consideración de rentas obtenidas
en Ceuta o Melilla aquellas correspondientes a las entidades relacionadas
en el apartado 1 de este artículo, que posean, como mínimo, un lugar fijo
de negocios en dichos territorios, hasta un importe de 50.000 euros por
persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus
funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 400.000
euros. En el supuesto de que se obtengan rentas superiores al citado
importe, la aplicación de la bonificación prevista en este artículo
exigirá la acreditación del cierre en Ceuta o









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Melilla de un ciclo mercantil que determine resultados
económicos. Las cantidades a que se refiere este apartado se determinarán
a nivel del grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen
parte del mismo según los criterios establecidos en el artículo 42 del
Código de Comercio.


Asimismo, se entenderán obtenidas en Ceuta o Melilla las
rentas procedentes del comercio al por mayor cuando esta actividad se
organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de
negocios situado en dichos territorios que cuente en los mismos con los
medios materiales y personales necesarios para ello.


4. Excepcionalmente, para la determinación de la renta
imputable a Ceuta o Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se
procederá asignando los siguientes porcentajes:


a) El 20 por ciento de la renta total al territorio en que
esté la sede de dirección efectiva.


b) El 40 por ciento de la renta total se distribuirá en
proporción al volumen de desembarcos de capturas que realicen en Ceuta o
Melilla.


Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique
la sede de dirección efectiva.


c) El 40 por ciento restante de la renta total, en
proporción al valor contable de los buques según estén matriculados en
Ceuta o Melilla y en territorios distintos.


El porcentaje previsto en el párrafo c) sólo será aplicable
cuando la entidad de que se trate tenga la sede de dirección efectiva en
Ceuta o Melilla. En otro caso el porcentaje acrecerá el del párrafo
b).


5. En las entidades de navegación marítima y aérea se
atribuirá la renta a Ceuta o Melilla con arreglo a los mismos criterios y
porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la
referencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y
arrendamientos allí contratados.


6. Las entidades a las que se refiere la letra a) que
tengan su sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla y las referidas
en la letra c), del apartado 1 de este artículo, que operen efectiva y
materialmente en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a 3 años,
podrán aplicar la bonificación prevista en este artículo por las rentas
obtenidas fuera de dichas ciudades en los períodos impositivos que
finalicen una vez transcurrido el citado plazo cuando, al menos, la mitad
de sus activos estén situados en aquellas. No obstante, quedan
exceptuadas de lo previsto en este apartado las rentas que procedan del
arrendamiento de bienes inmuebles situados fuera de dichos
territorios.


El importe máximo de rentas con derecho a bonificación será
el de las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, en los términos señalados
en este artículo.»


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda
redactado de la siguiente forma:


«2. Las inversiones en producciones españolas de
largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción,
animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a
una deducción del 18 por ciento. La base de la deducción estará
constituida por el coste de producción, así como por los gastos para la
obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del
productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de
producción, minorados todos ellos en la parte financiada por el
coproductor financiero.


El coproductor financiero que participe en una producción
española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción
del 5 por ciento de la inversión que financie, con el límite del 5 por
ciento de la renta del período derivada de dichas inversiones.


A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor
financiero la entidad que participe en la producción de las películas
indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de
recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni
superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio de
participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de
coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se
presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Las deducciones a las que se refiere este apartado se
practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la
producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período
podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos
sucesivos, en las condiciones previstas









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en el apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. En tal caso,
el límite del 5 por ciento a que se refiere este apartado se calculará
sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período
en que se aplique la deducción.


Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y
procedimientos para la práctica de esta deducción.»


Artículo 2. Medidas temporales aplicables en el Impuesto
sobre Sociedades.


Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien en el año 2014, se modifica el número uno del apartado primero
del artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas
para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de
contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo
de los avales del Estado para 2011, que queda redactado de la siguiente
forma:


«Uno. El porcentaje a que se refiere el apartado 4 del
artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
para la modalidad prevista en el apartado 3 de dicho artículo, será:


a) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de
operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no
haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2012, 2013 o 2014, según corresponda, el resultado de multiplicar
por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.


b) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de
operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la
Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los
doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
impositivos dentro del año 2012, 2013 o 2014:


— El resultado de multiplicar por cinco séptimos el
tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el
importe neto de la cifra de negocios sea inferior a diez millones de
euros.


— El resultado de multiplicar por quince veinteavos
el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce meses el
importe neto de la cifra de negocios sea al menos diez millones de euros
pero inferior a veinte millones de euros.


— El resultado de multiplicar por diecisiete
veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce
meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte
millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.


— El resultado de multiplicar por diecinueve
veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce
meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta
millones de euros.


Estarán obligados a la modalidad a que se refiere el
apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992,
haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2012, 2013 o 2014.»


Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien en los años 2014 y 2015, se introducen las siguientes
modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:


Uno. Se modifica el apartado 2 de la disposición
transitoria trigésima séptima del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:


«2. No obstante, en los períodos impositivos que se inicien
dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, los sujetos pasivos que hayan
realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real









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Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de
aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción
dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, en períodos
impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en
el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley, y tengan cantidades
pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 40 por
ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de
bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 de esta
Ley.


En los períodos impositivos que se inicien dentro del año
2012, 2013, 2014 o 2015, los sujetos pasivos que hayan realizado
inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30
de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional
undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley
13/2010, de 3 de diciembre, en períodos impositivos en los que no hayan
cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 de
esta Ley, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las
mismas con el límite del 20 por ciento de la base imponible previa a su
aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas a que se
refiere el artículo 25 de esta Ley.


En el caso de que los sujetos pasivos tengan cantidades
pendientes de aplicar en los términos señalados en los dos párrafos
anteriores, aplicarán el límite del 40 por ciento, hasta que agoten las
cantidades pendientes generadas con arreglo a lo dispuesto en el Real
Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, entendiéndose aplicadas estas en
primer lugar. Se podrán aplicar en el mismo período impositivo las
cantidades pendientes según lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta el
importe de la diferencia entre el límite previsto en dicho párrafo y las
cantidades ya aplicadas en el mismo período impositivo.


Los límites previstos en este apartado se aplicarán,
igualmente, respecto de los sujetos pasivos referidos en este apartado y
las inversiones en curso realizadas hasta la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, que correspondan a elementos nuevos
encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de
inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo
superior a dos años entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y
la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, a las que
resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley,
según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, y por
el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.»


Dos. Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992,
haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2014 ó 2015, en la compensación de bases imponibles negativas a
que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes
especialidades:


— La compensación de bases imponibles negativas está
limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha
compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de
negocios sea al menos de veinte millones de euros pero inferior a sesenta
millones de euros.


— La compensación de bases imponibles negativas está
limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha
compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de
negocios sea al menos sesenta millones de euros.


La limitación a la compensación de bases imponibles
negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas
correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores
no vinculados con el sujeto pasivo.


Tres. Se modifica el número tres del apartado primero del
artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para
la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de
contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo
de los avales del Estado para 2011, que queda redactado de la siguiente
forma:


«Tres. La deducción de la diferencia a que se refiere el
apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos
impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012, 2013, 2014 o 2015, está
sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.»









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Cuatro. Se modifican los números uno, dos y tres del
apartado primero del artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de
marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y
administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, que quedan
redactados de la siguiente forma:


«Uno. La deducción correspondiente al fondo de comercio a
que se refiere el apartado 6 del artículo 12 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que se deduzca de la base imponible en
los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o
2015, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su
importe.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a
los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Dos. La deducción de la diferencia entre el precio de
adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y los
fondos propios de la entidad transmitente, que no hubiera sido imputada a
bienes y derechos adquiridos, a que se refiere el apartado 3 del artículo
89 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se
deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro
del año 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la
centésima parte de su importe.


Tres. El límite establecido en el último párrafo del
apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades será del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en
las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y
las bonificaciones en relación con las deducciones aplicadas en los
períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015. No
obstante, dicho límite será del 50 por ciento cuando el importe de la
deducción prevista en el artículo 35, que corresponda a gastos e
inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por
ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la
doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.


Asimismo, en los períodos impositivos iniciados dentro del
año 2012, 2013, 2014 o 2015, el límite previsto en el último párrafo del
apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades se aplicará igualmente a la deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 de la misma Ley,
computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado
límite.»


Cinco. Se modifica el número tres del apartado primero del
artículo 26 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, que queda redactado de la siguiente forma:


«Tres. La deducción correspondiente al inmovilizado
intangible con vida útil indefinida a que se refiere el apartado 7 del
artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados
dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual
máximo de la cincuentava parte de su importe.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a
los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»


Tercero. Con efectos para los pagos fraccionados
correspondientes a períodos impositivos iniciados dentro de los años 2014
y 2015, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal
del Impuesto sobre Sociedades:


Uno. En la determinación de los pagos fraccionados que se
realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se integrará en
la base imponible del período respecto del cual se calcula el
correspondiente pago fraccionado, el 25 por ciento del importe de los
dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resulte de
aplicación el artículo 21 de dicha Ley.


Dos. La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos
fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para aquellos sujetos
pasivos que estén obligados a aplicar esta modalidad y cuyo importe neto
de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se
inicien los períodos impositivos dentro del año 2014 o 2015 sea al









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menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en
ningún caso, al 12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de
pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros
meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo
no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el
inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada
período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el
Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado
exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad,
correspondientes al mismo período impositivo.


No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo
anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en
las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u
once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo
período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio
transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior
al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a
rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los
artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, de esta
Ley.


En el caso de entidades parcialmente exentas a las que
resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el
capítulo XV del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, se tomará como resultado positivo el correspondiente
exclusivamente a rentas no exentas.


Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a
las entidades a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo
28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni a las
referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario.


Artículo 3. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2013 se añade una
nueva regla 6.ª en el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda
redactada de la siguiente forma:


«6.ª No resultará de aplicación lo dispuesto en la letra l)
del artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.»


Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo
96, que queda redactada de la siguiente forma:


«b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y
ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el
límite conjunto de 1.600 euros anuales.


Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto
de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos
de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en
las que la base de retención, conforme a lo que se establezca
reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en
la base imponible.»


Dos. Se modifica el párrafo tercero del apartado 4 del
artículo 100, que queda redactado de la siguiente forma:


«Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información
las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las
entidades comercializadoras respecto de las acciones y participaciones en
dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o
partícipes.»










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Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional
decimotercera, que queda redactado de la siguiente forma:


«1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de
suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de
inversión colectiva, a las sociedades de inversión, a las entidades
comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva domiciliadas en España o en el
extranjero, y al representante designado de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de
4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que actúe en
nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de
servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o
participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que
dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de
aquéllas.»


Artículo 4. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 marzo.


Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introducen las
siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda
redactado de la siguiente forma:


«3. No se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la
presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de
las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a
cuenta, a que se refiere el artículo 31, salvo en el caso de ganancias
patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de
inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, cuando la retención practicada haya
resultado inferior a la cuota tributaria calculada conforme a lo previsto
en los artículos 24 y 25 de esta Ley.»


Dos. Se añade un párrafo tercero al apartado 2 del artículo
31, con la siguiente redacción:


«No obstante lo previsto en el primer párrafo de este
apartado, en los reembolsos de participaciones en fondos de inversión
regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva, la base para el cálculo de la retención será la que
se determine reglamentariamente.»


Tres. Se modifica el párrafo tercero del apartado 4 del
artículo 53, que queda redactado de la siguiente forma:


«Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información
las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las
entidades comercializadoras respecto de las acciones y participaciones en
dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o
partícipes.»


Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.


Con efectos desde el 1 de enero de 2014 se crea el Impuesto
sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, que se regirá por los
siguientes apartados:


Uno. Naturaleza.


El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero
es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de
aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase
única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de
calentamiento atmosférico.


Dos. Ámbito objetivo.


A los efectos de este Impuesto, tienen la consideración de
«gases fluorados de efecto invernadero»: los hidrofluorocarburos (HFC),
perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en
el









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anexo I del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases
fluorados de efecto invernadero, así como los preparados que contengan
dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados en ambos casos,
excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) n.º
1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de
2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.


Tres. Ámbito de aplicación.


1. El Impuesto se aplicará en todo el territorio
español.


2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio
económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y
en la Comunidad Foral de Navarra.


Cuatro. Tratados y Convenios.


Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan
pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el
artículo 96 de la Constitución Española.


Cinco. Conceptos y definiciones.


1. «Equipos y aparatos nuevos»: son aquellos equipos,
aparatos e instalaciones que son puestos en servicio o funcionamiento por
primera vez.


2. «Potencial de calentamiento atmosférico» (PCA): es el
potencial de calentamiento climático de un gas fluorado de efecto
invernadero en relación con el del dióxido de carbono sobre un periodo de
100 años. El potencial de calentamiento atmosférico de estos gases es el
que se indica en el número 1 del apartado once.


3. «Potencial de calentamiento atmosférico de un
preparado»: es la media ponderada derivada de la suma de las fracciones
expresadas en peso de cada una de las sustancias a que se refiere el
número 1 del apartado once multiplicadas por sus PCA con una tolerancia
de peso de +/– 1 %.


4. «Preparado»: una mezcla de dos o más sustancias, de las
cuales al menos una es un gas fluorado de efecto invernadero, excepto
cuando el potencial de calentamiento atmosférico total del preparado es
inferior a 150.


5. «Reciclado»: el tratamiento en el territorio de
aplicación del Impuesto de gases fluorados de efecto invernadero mediante
procedimiento básico de limpieza.


6. «Regeneración»: el tratamiento y mejora en el territorio
de aplicación del Impuesto de gases fluorados de efecto invernadero
recuperados mediante procedimientos o tratamientos químicos para
restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades técnicas
del gas fluorado.


7. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad
propia que aparecen en este artículo, salvo los definidos en él, se
estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y de carácter estatal
relativa a los gases fluorados de efecto invernadero.


Seis. Hecho imponible.


1. Está sujeta al Impuesto:


a) La primera venta o entrega de los gases fluorados de
efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición
intracomunitaria. Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o
entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios
que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa y les
haya sido aplicable al adquirirlos la exención regulada en la letra a)
del número 1 del apartado siete.


b) El autoconsumo de los gases fluorados de efecto
invernadero. Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o
consumo de los gases fluorados de efecto invernadero por los productores,
importadores, adquirentes intracomunitarios, o empresarios a que se
refiere la letra anterior.


2. No estarán sujetas al Impuesto las ventas o entregas de
gases fluorados de efecto invernadero que impliquen su envío directo por
el productor, importador o adquirente intracomunitario a un destino fuera
del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.









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Tampoco estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas o
el autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero con un
potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 150.


3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los gases
fluorados de efecto invernadero han sido objeto de ventas o entregas
sujetas al Impuesto cuando los contribuyentes no justifiquen el destino
dado a los productos fabricados, importados o adquiridos.


Siete. Exenciones.


1. Estarán exentas, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan:


a) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que
destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa en el
ámbito territorial de aplicación del Impuesto.


A los efectos de aplicación de esta exención, no se
considerará que los empresarios destinan los gases fluorados de efecto
invernadero para su reventa, cuando su adquisición tenga por objeto la
utilización o el uso de los gases en la fabricación, carga, recarga,
reparación o mantenimiento de productos, equipos o aparatos para ser
objeto de venta o entrega, sin perjuicio de lo establecido en la letra
d).


b) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que
destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su envío o
utilización fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.


c) La primera venta o entrega a empresarios que destinen
los gases fluorados de efecto invernadero como materia prima para su
transformación química en un proceso en el que estos gases son
enteramente alterados en su composición.


d) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que
destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su por primera vez a
equipos o aparatos nuevos.


e) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que
destinen los gases fluorados de efecto invernadero a la fabricación de
medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores para
inhalación.


f) La primera venta o entrega de los gases fluorados de
efecto invernadero, importados o adquiridos en equipos o aparatos
nuevos.


g) La primera venta o entrega de los gases fluorados de
efecto invernadero importados o adquiridos en medicamentos que se
presenten como aerosoles dosificadores para inhalación.


2. Estará exenta en un 90 por ciento, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan, la primera venta o entrega
efectuada a empresarios o profesionales que destinen los gases fluorados
de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual
o inferior a 3.500 a su incorporación en sistemas fijos de extinción de
incendios o se importen o adquieran en sistemas fijos de extinción de
incendios.


3. No obstante lo dispuesto en los números 1 y 2 de este
apartado, si los gases fluorados de efecto invernadero así adquiridos
fueran destinados a usos distintos de los que generan el derecho a la
exención, se considerará realizada la primera venta o entrega en el
momento en que se destinen a su consumo en el ámbito territorial de
aplicación del Impuesto o se utilicen en dichos usos.


Ocho. Devengo.


1. El Impuesto se devengará en el momento de la puesta de
los productos objeto del impuesto a disposición de los adquirentes o, en
su caso, en el de su autoconsumo.


2. En los supuestos previstos en el número 3 del apartado
seis, se entenderá devengado el Impuesto en el momento de la fabricación,
importación o adquisición, salvo prueba fehaciente de la fecha en que se
ha producido la irregularidad, en cuyo caso será esta el momento del
devengo.


3. En los supuestos previstos en el número 3 del apartado
siete, el Impuesto se devengará cuando se considere realizada la primera
venta o entrega.


Nueve. Contribuyentes.


1. Son contribuyentes del Impuesto los fabricantes,
importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de
efecto invernadero y los empresarios revendedores que realicen las ventas
o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.









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2. En los supuestos previstos en el número 3 del apartado
siete, tendrán la consideración de contribuyentes los empresarios que
destinen los gases fluorados de efecto invernadero a usos distintos de
los que generan el derecho a la exención en el ámbito territorial de
aplicación Impuesto.


Diez. Base imponible.


La base imponible estará constituida por el peso de los
productos objeto del Impuesto, expresada en kilogramos.


Once. Tipo impositivo.


1. Tarifa 1.ª.


El Impuesto se exigirá en función del potencial de
calentamiento atmosférico.


El tipo impositivo estará constituido por el resultado de
aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico
que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por
kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:













































































































































































EpígrafeGas Fluorado de efecto invernaderoPotencial de calentamiento atmosférico
(PCA)
Tipo ¤/Kg
1.1.Hexafluoruro de azufre22.200valign='top'>100
1.2.HFC - 2312.000valign='top'>100
1.3.HFC - 32550valign='top'>11
1.4.HFC - 4197valign='top'>-
1.5.HFC - 43-10mee1.500valign='top'>30
1.6.HFC - 1253.400valign='top'>68
1.7.HFC - 1341.100valign='top'>22
1.8.HFC - 134a1.300valign='top'>26
1.9.HFC - 152a120valign='top'>-
1.10.HFC - 143330valign='top'>6,6
1.11.HFC - 143a4.300valign='top'>86
1.12.HFC - 227ea3.500valign='top'>70
1.13.HFC - 236cb1.300valign='top'>26
1.14.HFC - 236ea1.200valign='top'>24
1.15.HFC - 236fa9.400valign='top'>100
1.16.HFC - 245ca640valign='top'>12,8
1.17.HFC - 245fa950valign='top'>19
1.18.HFC - 365mfc890valign='top'>17,8
1.19.Perfluorometano5.700valign='top'>100
1.20.Perfluoroetano11.900valign='top'>100
1.21.Perfluoropropano8.600valign='top'>100
1.22.Perfluorobutano8.600valign='top'>100
1.23.Perfluoropentano8.900valign='top'>100
1.24.Perfluorohexano9.000valign='top'>100
1.25.Perfluorociclobutano10.000valign='top'>100

2. Tarifa 2.ª.


Epígrafe 2.1. Preparados: el tipo impositivo estará
constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial
de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud
de lo dispuesto en el número 2 del apartado cinco con el máximo de 100
euros por kilogramo.










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3. Tarifa 3.ª.


Epígrafe 3.1. Gases regenerados y reciclados de la Tarifa
1.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el
coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª.


Epígrafe 3.2. Preparados regenerados y reciclados de la
Tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de
aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 2.ª.


Doce. Cuota íntegra.


La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la
base imponible el tipo de gravamen.


Trece. Repercusión.


1. Los contribuyentes deberán repercutir el importe de las
cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del
Impuesto, quedando estos obligados a soportarlas.


2. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en
la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella.
Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de
dicha circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto
de este artículo en que se basa la aplicación de tal beneficio.


3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en
los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección
y en los de estimación indirecta de bases.


Catorce. Deducciones y devoluciones.


1. En las autoliquidaciones correspondientes a cada uno de
los periodos de liquidación, y en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan, los contribuyentes podrán deducir las cuotas del Impuesto
pagado respecto de los gases fluorados de efecto invernadero que
acrediten haber entregado a los gestores de residuos reconocidos por la
Administración pública competente, a los efectos de su destrucción,
reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación
requeridos por la legislación sectorial de residuos.


La deducción se realizará mediante la minoración de la
cuota correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca la
destrucción. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el
importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el
exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre
que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la
presentación de la autoliquidación en que se origine dicho exceso.


2. Los consumidores finales de gases fluorados de efecto
invernadero que hayan soportado el Impuesto y hubiesen tenido derecho a
la aplicación de las exenciones previstas en el apartado siete o
acrediten haber entregado gases fluorados de efecto invernadero a los
gestores de residuos reconocidos por la Administración pública
competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración
conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación
sectorial de residuos siempre que no haya sido objeto de deducción
previa, podrán solicitar a la Administración tributaria la devolución del
mismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.


Quince. Normas generales de gestión.


1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar
cuatrimestralmente una autoliquidación comprensiva de las cuotas
devengadas, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda
tributaria.


2. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
establecerá los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la
presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el número anterior
y, en su caso, para la solicitud de las devoluciones del Impuesto
previamente soportado e incorporado al precio pagado del respectivo
producto gravado sin que haya sido objeto de deducción previa.


3. Los contribuyentes que realicen las actividades
señaladas en el apartado seis de este artículo estarán obligados a
inscribir sus instalaciones en el Registro territorial del Impuesto sobre
los gases fluorados de efecto invernadero.


Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se
establecerá la estructura del Censo de obligados tributarios por el
mencionado impuesto, así como el procedimiento para la inscripción de
estos en el Registro territorial.









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4. Con independencia de los requisitos de tipo contable
establecidos por las disposiciones mercantiles y otras normas fiscales o
de carácter sectorial, se podrá establecer la llevanza de una
contabilidad de existencias de gases fluorados de efecto invernadero en
los términos que se determinen reglamentariamente.


5. La aplicación de los tipos impositivos previstos en el
número 3 del apartado once requerirá el cumplimiento de los requisitos
que se establezcan reglamentariamente.


Dieciséis. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas a este Impuesto
serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Diecisiete. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá
modificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la
Constitución Española, los tipos impositivos y sus magnitudes de
determinación, los supuestos de no sujeción, las exenciones, deducciones
y devoluciones que se establecen en este artículo.


Dieciocho. Régimen transitorio.


Para los ejercicios 2014 y 2015, los tipos impositivos que
se aplicarán en el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto
invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en
el apartado once del artículo 5 por los coeficientes 0,33 y 0,66,
respectivamente.


No obstante lo anterior, para los ejercicios 2014, 2015 y
2016, el tipo impositivo a aplicar a los gases fluorados que se destinen
a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya
fabricado, será el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le
corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, que contiene
el apartado once del artículo 5, por el coeficiente 0,05; 0,10 y 0,20,
respectivamente.


Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


Se introducen las siguientes modificaciones:


Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 14, que
quedan redactados de la siguiente forma.


«1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de
las cuotas devengadas sobre los adquirientes de los productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a
soportarlas.


En los suministros de gas natural efectuados en los
términos del artículo 50.4 de la Ley, los sujetos pasivos que hayan
repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un
porcentaje provisional comunicado por los titulares de centrales de
cogeneración de electricidad y energía térmica útil, deberán regularizar
el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo
de destino del gas natural, una vez conocido, mediante el procedimiento
que se establezca reglamentariamente.


(…)


4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de
fabricación que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas
tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda
Pública reconocen los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria,
frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas
tributarias y por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos
y no satisfechos por tales obligados.»


Dos. Se modifican el epígrafe 1.10 de la Tarifa 1.ª, los
epígrafes 2.8, 2.11 y 2.13 y se crea el epígrafe 2.20 de la Tarifa 2.ª
del Impuesto sobre Hidrocarburos, en el artículo 50.1, que quedan
redactados de la siguiente forma:


«Epígrafe 1.10.1. Gas natural destinado a usos distintos a
los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como
carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.









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Epígrafe 1.10.2. Gas natural destinado a usos con fines
profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración
y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por
gigajulio.


A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas
natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas
natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones
industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía
térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o
locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones
industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado
a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos
agrícolas.


(…)


Epígrafe 2.8. Gasolinas especiales y demás productos
clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC
2710.12.11, 2710.12.15, 2710.12.21, 2710.12.25, 2710.12.70 y 2710.12.90:
el tipo establecido para el epígrafe 1.1.


(…)


Epígrafe 2.11. Aceites pesados y preparaciones
clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC
2710.19.71, 2710.19.75, 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87,
2710.19.91, 2710.19.93, 2710.19.99 y 2710.20.90: el tipo establecido para
el epígrafe 1.5.


(…)


Epígrafe 2.13.1. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el
código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, así
como el biogás, destinados a usos distintos a los de carburante, o a usos
como carburante en motores estacionarios: el tipo establecido para el
epígrafe 1.10.1.


Epígrafe 2.13.2. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el
código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, así
como el biogás, destinados a usos con fines profesionales siempre y
cuando no se utilicen en procesos de generación y cogeneración eléctrica:
el tipo establecido para el epígrafe 1.10.2.


Para la aplicación de estos dos últimos epígrafes se
considera «biogás» el combustible gaseoso producido a partir de la
biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos y que
puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas
natural, para uso como biocarburante, o el gas producido a partir de
madera.


(…)


Epígrafe 2.20. Desechos de aceites clasificados en los
códigos NC 2710.91.00 y 2710.99.00: el tipo establecido para el epígrafe
1.5.»


Tres. Se añade un apartado 4 en el artículo 50, que queda
redactado de la siguiente forma:


«4. En los suministros de gas natural destinado a ser
utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía
térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del
rendimiento eléctrico equivalente a que se refiere la normativa de
aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, o
que cumpla los requisitos que se establezcan reglamentariamente, se
aplicarán los tipos impositivos regulados en los epígrafes 1.10.1 y
1.10.2 del apartado 1 de este artículo en función del porcentaje de gas
natural que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en
bornes de alternador y a la energía térmica útil, conforme al
procedimiento que se establezca reglamentariamente.»


Cuatro. Se modifican los apartados 4, 5 y 6, que quedan
redactados de la siguiente forma, y se suprime el apartado 7, del
artículo 55:


«4. La sanción que se imponga al autor o a cada uno de los
autores consistirá:


a) Cuando el motor del vehículo, artefacto o embarcación
con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia
fiscal o hasta 220 KW en el caso del motor o motores de las
embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 1.200 euros.


b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal o
de más de 220 hasta 550 KW en el caso del motor o motores de las
embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 3.600 euros.









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c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal o
de más de 550 hasta 1.100 KW en el caso del motor o motores de las
embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 7.200 euros.


d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal o de más
de 110 KW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, en multa
pecuniaria fija de 12.000 euros.


e) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del
apartado 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de
1.200 euros.


5. En los casos de comisión repetida de esta clase de
infracciones se duplicarán los importes establecidos en el apartado
anterior.


Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro
de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera
sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir
cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior.


6. En los suministros de gas natural realizados con
aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2 de la
tarifa 1.ª, constituye infracción tributaria grave comunicar datos falsos
o inexactos a los sujetos pasivos, cuando de ello se derive la
repercusión de cuotas inferiores a las procedentes.


La base de la sanción será la diferencia entre las cuotas
que se hubieran debido repercutir y las efectivamente repercutidas.


La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del
50 por ciento.»


Cinco. Se añade un apartado 3 en el artículo 64 quinto, que
queda redactado de la siguiente forma:


«3. La fabricación, importación o adquisición
intracomunitaria del 85 por ciento de la energía eléctrica que se
destine, en los términos establecidos reglamentariamente, a los
siguientes usos:


a) Reducción química y procesos electrolíticos.


b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos
mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) N.º
1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de
2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades
económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE)
n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre
aspectos estadísticos específicos.


c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos
metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así
como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de
piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y
productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y
termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u
otros termotratamientos.»


Seis. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo
65, que queda redactada de la siguiente forma:


«d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización
en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados
anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en
España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro
del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en
España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de
transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la
residencia habitual de su titular al territorio español siempre que
resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del
artículo 66.


A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de
su circulación o utilización en España las siguientes:


1.º Si se trata de medios de transporte que han estado
acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula
turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.









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2. En el resto de los casos, la fecha de la introducción
del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase
fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la
que resulte ser posterior de las dos siguientes:


1’. Fecha de adquisición del medio de transporte.


2’. Fecha desde la cual se considera al interesado
residente en España o titular de un establecimiento situado en
España.


Siete. Se modifican las letras g) y h) del apartado 1 del
artículo 66, pasando las anteriores letras h), i), j), k), l) y m) a
nombrarse como i), j), k), l), m) y n), y se modifica el primer párrafo
del apartado 2, que quedan redactadas de la siguiente forma:


«g) (IGUAL)


h) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes
náuticos cuya titularidad corresponda a escuelas deportivas náuticas
reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante y
destinadas efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de
enseñanza para el gobierno de las mismas.


No obstante, no perderán el derecho a la exención las
embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos que gozando
de esta exención se destinen tanto a la actividad de enseñanza como a la
de alquiler, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el
segundo párrafo de la letra g) del apartado 1 de este artículo.


(…)


2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las
letras a), b), c), d), f), g), h), k) y m) del apartado anterior estará
condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria
en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se
trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la
previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto
Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras
competentes.»


Artículo 7. Modificación del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Primero. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 108
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se
añaden a dicho artículo dos nuevos apartados, 5 y 6, quedando redactados
de la siguiente forma:


«3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de
aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se
refieren los apartados siguientes.


4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación
de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las
transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos
reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por
causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y
los ascendientes y adoptantes.


5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación
de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las
transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos
reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se
desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial
interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales,
culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen
tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la
Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto
favorable de la mayoría simple de sus miembros.


6. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y
formales de las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores
se establecerá en la ordenanza fiscal.»










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Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2014 se
introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 68, que queda
redactado de la siguiente forma:


«4. El componente individual de la reducción será, en cada
año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que
corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor
base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor
aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado
1.b).2º, y b).3º de esta ley.


En caso de que la actualización de valores catastrales por
aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de Presupuestos
Generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los
inmuebles, el componente individual de la reducción será, en cada año, la
diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha
actualización y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último
coeficiente reductor aplicado.


No obstante, tratándose de bienes inmuebles de
características especiales el componente individual de la reducción será,
en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que
corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble
del valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se
tomará como valor base.»


Dos. Se modifica el artículo 69, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 69. Valor base de la reducción.


El valor base será la base liquidable del ejercicio
inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo
cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido
alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la
modificación del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la
entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias
de valores a las que se refiere el artículo 67, aún no se haya modificado
su valor catastral en el momento de la aprobación de estas, el valor base
será el importe de la base liquidable que de acuerdo a dichas
alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en
vigor de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los
mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última
aprobada.


b) Para los inmuebles a los que se refiere el artículo 67,
en su apartado 1.b).4.º, el valor base será el resultado de multiplicar
el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección
General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se
obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la
misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de
los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia
de valores.


En los procedimientos de valoración colectiva de carácter
general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la
Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio de
todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último
padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de la
aplicación de la nueva ponencia, antes del inicio de las notificaciones
de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos
valores medios se publicarán por edictos en el boletín oficial de la
provincia, indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a 15
días.


Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos
inmuebles que deban ser nuevamente valorados como bienes de clase
diferente de la que tenían.


c) Cuando la actualización de valores catastrales por
aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de presupuestos
generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los
inmuebles, el valor base será la base liquidable del ejercicio
inmediatamente anterior a dicha actualización.»









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Artículo 8. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.


1. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien
en los años 2014 y 2015, los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles de los bienes inmuebles urbanos determinados con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, resultarán incrementados en los siguientes
porcentajes:


a) El 10 por 100 para los municipios que hayan sido objeto
de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para
bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores
total aprobada con anterioridad al año 2002, no pudiendo resultar el tipo
de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,6 por 100.


b) El 6 por 100 para los municipios que hayan sido objeto
de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para
bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores
total aprobada entre 2002 y 2004, no pudiendo resultar el tipo de
gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por 100.


c) El 4 por 100 para los municipios que hayan sido objeto
de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para
bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores
total aprobada entre 2009 y 2012.


Lo dispuesto en el presente apartado únicamente se aplicará
en los siguientes términos:


— A los inmuebles de uso no residencial, en todo
caso, incluidos los inmuebles gravados con tipos diferenciados a que se
refiere el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.


— A la totalidad de los inmuebles de uso residencial
a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total
aprobada con anterioridad al año 2002.


— A los inmuebles de uso residencial a los que les
resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año
2002 o en un año posterior, y que pertenezcan a la mitad con mayor valor
catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho
uso.


2. En el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio
para 2014 o 2015 fuese inferior al aprobado para 2011, en el año en que
esto ocurra se aplicará lo dispuesto en este artículo tomando como base
el tipo aprobado para 2011. No obstante, cuando se trate de municipios en
los que se haya aprobado una ponencia de valores total en el año 2012, se
tomará como base el tipo aprobado para 2013 cuando fuera superior al
aprobado para 2014 o 2015.


3. El tipo aplicable no podrá ser superior, en ningún caso,
al máximo que resulte de lo establecido en el artículo 72 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de
aplicación en los siguientes casos:


a) municipios para los que se haya aprobado una ponencia de
valores total entre los años 2005 y 2008;


b) municipios en los que se apruebe una ponencia de valores
total en los años 2013 y 2014;


c) municipios a los que, en el correspondiente periodo
impositivo, resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 32.2 del
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo;


d) municipios a los que, en el correspondiente periodo
impositivo, resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 del Real
Decreto-ley __/2013, de_ de junio, de medidas urgentes contra la
morosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a Entidades locales
con problemas financieros.


Artículo 9. Modificación del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.


Uno. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo
32, que queda redactada de la siguiente forma:


«c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General
del Catastro antes del 31 de mayo del ejercicio anterior a aquel para el
que se solicita la aplicación de los coeficientes.»









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Dos. Se introduce una disposición adicional quinta, con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional quinta. Anuncios de notificación por
comparecencia.


Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos
de permanencia con arreglo a los cuales la Dirección General del Catastro
y las Gerencias del Catastro podrán publicar en la sede electrónica del
Catastro los anuncios de notificación por comparecencia, conforme a lo
previsto en el artículo 112.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.»


Artículo 10. Modificación a la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética:


Uno. Se modifica el Capítulo II del Título II, que queda
redactado de la siguiente forma:


«CAPÍTULO II


Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado
y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía
nucleoeléctrica


Artículo 15. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible, en los términos que se
previenen en los artículos siguientes:


a) La producción de combustible nuclear gastado resultante
de cada reactor nuclear.


b) La producción de residuos radiactivos resultantes de la
generación de energía nucleoeléctrica.


2. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado
anterior, tiene la consideración de combustible nuclear gastado el
combustible nuclear irradiado cuando es extraído definitivamente del
reactor.


En el caso en el que el combustible nuclear gastado
extraído del reactor se reintroduzca con posterioridad en dicho reactor,
habiéndose producido el hecho imponible recogido en la letra a) de este
artículo en una extracción anterior, no dará lugar a un nuevo hecho
imponible la ulterior extracción.


Artículo 16. Contribuyentes.


1. Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas y
las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, que realicen cualquiera de las
actividades señaladas en el artículo anterior.


2. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria del
impuesto los propietarios de las instalaciones nucleares que generen el
hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.


Artículo 16 bis. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas a los presentes
impuestos serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»










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Dos. Se modifica el Capítulo III, el actual pasa a ser el
V, que queda redactado de la siguiente forma:


«CAPÍTULO III


Combustible nuclear gastado


Artículo 17. Base imponible.


1. Constituye la base imponible los kilogramos de metal
pesado contenidos en el combustible nuclear gastado, entendiéndose como
metal pesado el uranio y el plutonio contenidos en el mismo.


2. La base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 15.1.a) anterior, se determinará para cada reactor nuclear del
que se extraiga el combustible nuclear gastado.


3. En los supuestos de cese definitivo de la explotación,
la base imponible correspondiente a la extracción definitiva de todo el
combustible de un reactor estará constituida por la media aritmética del
peso del metal pesado contenido en el combustible nuclear extraído
definitivamente del reactor en las cuatro paradas de recarga
anteriores.


Artículo 17 bis. Tipo impositivo y cuota tributaria.


La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo impositivo de 2.190 euros por kilogramo de metal
pesado.


Artículo 17 ter. Período impositivo y devengo.


1. El período impositivo coincidirá con el ciclo de
operación de cada reactor, existiendo, para cada contribuyente, tantos
periodos impositivos como reactores. Se entenderá por ciclo de operación
el periodo de tiempo que transcurre entre dos paradas de recarga
sucesivas del reactor. Asimismo, se considerará que el ciclo de operación
se inicia en la fecha en que se produce la conexión a la red eléctrica
tras una parada de recarga, y finaliza cuando se vuelve a conectar tras
la parada de recarga siguiente.


2. En el supuesto de cese del contribuyente en el
desarrollo de la actividad que constituye el hecho imponible a que se
refiere el artículo 15.1. a), el período impositivo finalizará en el día
en que se entiende producido dicho cese.


3. El impuesto se devengará el último día del período
impositivo.


Artículo 17 quáter. Liquidación y pago.


1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el
impuesto e ingresar la cuota dentro de los veinte primeros días naturales
del mes siguiente a la conclusión de cada período impositivo, de acuerdo
con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.


2. En los primeros 20 días naturales de los meses de junio
y diciembre los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a
cuenta de la liquidación correspondiente a cada periodo impositivo que
esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados, de acuerdo con
las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.


3. La base para calcular el pago fraccionado estará
constituida por los kilogramos de metal pesado que se estime contenga el
combustible nuclear gastado a extraer definitivamente del reactor a la
finalización del correspondiente periodo impositivo en curso,
multiplicado por el siguiente cociente:


— en el numerador, el número de días transcurridos
entre la fecha de inicio del periodo impositivo en curso y el día
anterior al inicio de cada uno de los periodos de ingreso del pago
fraccionado;


— en el denominador, el número de días previstos de
duración del periodo impositivo en curso.









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La cuantía del pago fraccionado será el resultado de
aplicar a la base prevista en el párrafo anterior el tipo impositivo
establecido en el artículo 17 bis y deducir los pagos fraccionados
efectuados correspondientes al periodo impositivo.»


Tres. Se modifica el Capítulo IV, que queda redactado de la
siguiente forma.


«CAPÍTULO IV


Residuos radiactivos resultantes de la generación de
energía nucleoeléctrica


Artículo 18. Base imponible.


1. Constituye la base imponible los metros cúbicos de
residuos radiactivos de media, baja y muy baja actividad producidos, que
han sido acondicionados para su almacenamiento con carácter temporal en
el propio emplazamiento de la instalación.


2. La base imponible definida en este artículo se
determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades
que constituyen el hecho imponible de este impuesto.


Artículo 18 bis. Tipo impositivo y cuota tributaria.


La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base
imponible los siguientes tipos impositivos:


a) Para residuos radiactivos de baja y media actividad,
6.000 euros por metro cúbico.


b) Para residuos radiactivos de muy baja actividad, 1.000
euros por metro cúbico.


Artículo 18 ter. Período impositivo y devengo.


1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.


2. En el supuesto de cese del contribuyente en el
desarrollo de la actividad que constituye el hecho imponible a que se
refiere el artículo 15.1.b), el período impositivo finalizará en el día
en que se entiende producido dicho cese.


3. El impuesto se devengará el último día del período
impositivo.


Artículo 18 quáter. Liquidación y pago.


1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el
impuesto e ingresar la cuota dentro de los veinte primeros días naturales
del mes siguiente a la conclusión del período impositivo, de acuerdo con
las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.


2. En los primeros 20 días naturales de los meses de junio
y diciembre los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a
cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté
en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados, de acuerdo con las
normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.


3. El importe de los pagos fraccionados se calculará en
función de las magnitudes determinantes de la base imponible que
correspondan a cada período de pago fraccionado de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 2 de este artículo, y aplicando el
correspondiente tipo impositivo del artículo 18 bis.»


Cuatro. Se modifican los artículos 25, 26 y 27, que se
integran en el Capítulo V, que quedan redactados de la siguiente
forma:


«Artículo 25. Período impositivo y devengo.


1. El período impositivo coincidirá con el año natural,
salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de las
actividades que constituye el hecho imponible a que se refiere el
artículo 19, en cuyo caso finalizará en el día en que se entienda
producido dicho cese.


2. El impuesto se devengará el último día del período
impositivo.









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Artículo 26. Liquidación y pago.


1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el
impuesto e ingresar la cuota resultante en el plazo de los primeros 20
días naturales siguientes al devengo del impuesto, de acuerdo con las
normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.


2. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril,
julio y octubre, los contribuyentes que realicen el hecho imponible
establecido en el artículo 19 deberán efectuar un pago fraccionado a
cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo en curso,
de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas.


El importe de los pagos fraccionados se calculará en
función de las magnitudes determinantes de la base imponible que
correspondan al trimestre natural anterior al inicio del plazo de
realización de cada uno de los pagos fraccionados, y aplicando el tipo
impositivo a que se refiere el artículo 24 de la Ley.


Artículo 27. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas a este impuesto
serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»


Cinco. Se añaden las disposiciones transitorias tercera,
cuarta y quinta, que quedan redactadas de la siguiente forma:


«Disposición transitoria tercera. Cálculo de la base
imponible y de los pagos fraccionados.


No obstante lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, en
aquellos periodos impositivos en que se extraigan definitivamente
elementos combustibles introducidos en el reactor con anterioridad al 1
de enero de 2013, para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre
la producción de combustible nuclear gastado correspondiente a dichos
elementos, se multiplicarán los kilogramos del metal pesado contenidos en
los mismos por el siguiente cociente:


— En el numerador, el número de días transcurridos
desde el 1 de enero de 2013 hasta el día de finalización del periodo
impositivo.


— En el denominador, el número de días transcurridos
entre la fecha de conexión a la red eléctrica tras la última parada de
recarga efectuada con anterioridad al 1 de enero de 2013 y el día de
finalización del periodo impositivo.


Asimismo, a los efectos de dichos periodos impositivos,
para el cálculo de los pagos fraccionados establecidos en el artículo 17
quáter se considerarán los kilogramos de metal pesado que resulten del
cálculo anterior.


Esta disposición transitoria tercera no será de aplicación
en el caso de que un reactor no contuviese combustible nuclear durante el
año 2013.


Disposición transitoria cuarta. Periodo impositivo.


A los efectos de lo establecido en el artículo 17 ter, y
con efectos exclusivos para el primer periodo impositivo, se considerará
como fecha de inicio del ciclo de operación de cada reactor el día 1 de
enero de 2013, excepto en el caso de que un reactor no contuviese
combustible nuclear en dicha fecha, en cuyo caso se iniciará cuando se
produzca la primera conexión a la red posterior a dicha fecha.


Disposición transitoria quinta. Plazo de presentación de la
autoliquidación del Impuesto.


Los contribuyentes por el Impuesto sobre la producción de
combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la
generación de energía nucleoeléctrica que a la entrada en vigor de esta
Ley hayan concluido su período impositivo deberán presentar la
autoliquidación del mismo en los 20 primeros días naturales del mes de
enero de 2014.»









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Disposición adicional única. Importaciones de productos de
avituallamiento que se destinen a su suministro a determinados buques y
aeronaves.


Serán admitidas con franquicia de derechos de importación
las mercancías de terceros países, siempre que dichas mercancías se
destinen a operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en
virtud de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 148, letras a), b) y e) de la
Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa
al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.


También, en el caso de mercancías que se encuentren dentro
del ámbito de aplicación de los Impuestos Especiales de Fabricación,
serán admitidas con franquicia de derechos de importación las procedentes
de terceros países, siempre que dichas mercancías se destinen a
operaciones exentas de los Impuestos Especiales de Fabricación en virtud
de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 41 de la Directiva 2008/118/CE del
Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los
impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.


Disposición derogatoria única.


1. Con efectos desde 1 de enero de 2014 quedan derogadas
las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 31/2011, de 4 de
octubre, por la que se modifica la ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.


2. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien
a partir de 1 de enero de 2014, quedan derogados:


a) El apartado 3 de la disposición derogatoria segunda de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


b) El apartado 5 de la disposición adicional décima y el
apartado 2 de la disposición transitoria vigésima primera del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


c) El artículo 15 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de
julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del
gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas
por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e
impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 28, que queda
redactado de la siguiente forma:


«2. Para iniciar el traspaso el partícipe o accionista
deberá dirigirse, según proceda, a la sociedad gestora, comercializadora
o de inversión, de destino, a la que ordenará por escrito la realización
de las gestiones necesarias. Si la receptora de la solicitud fuera la
comercializadora, ésta deberá trasladar inmediatamente la solicitud de
traspaso a la Sociedad Gestora o de inversión de destino (en adelante, la
sociedad de destino). En todo caso, recibida la solicitud de traspaso, la
sociedad de destino deberá comunicar a la sociedad gestora,
comercializadora o de inversión de origen (en adelante sociedad de
origen), en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder,
la solicitud debidamente cumplimentada con indicación, al menos, de la
denominación de la IIC de destino y, en su caso, del compartimento, los
datos identificativos de la cuenta de la IIC a la que debe realizarse el
traspaso, de su depositario, en su caso, de su sociedad gestora, y de la
IIC de origen, y, en su caso, del compartimento.


La sociedad de origen dispondrá de un máximo de dos días
hábiles desde la recepción de la solicitud para realizar las
comprobaciones que estime necesarias.









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Tanto el traspaso de efectivo como la transmisión por parte
de la sociedad de origen a la sociedad de destino de toda la información
financiera y fiscal necesaria para el traspaso deberán realizarse, a
partir del tercer día hábil desde la recepción de la solicitud, en los
plazos reglamentariamente establecidos para el pago de los reembolsos o
para la enajenación de acciones. En todo caso, el traspaso de efectivo
deberá realizarse mediante transferencia bancaria, ordenada por la
sociedad de origen a su depositario o, en su caso, comercializador, desde
la cuenta de la IIC de origen a la cuenta de la IIC de destino.


La sociedad de destino conservará la documentación derivada
de los anteriores actos y obligaciones a disposición de la sociedad de
origen, de los órganos de supervisión correspondientes, en su caso, de
los depositarios de origen y destino, y de las autoridades tributarias
competentes.


Los partícipes o accionistas que durante el período de
tenencia de las participaciones o acciones objeto de traspaso hayan sido
simultáneamente titulares de participaciones o acciones homogéneas de la
misma institución de inversión colectiva registradas en otra entidad, o
bien cuando las participaciones o acciones objeto de traspaso procedan en
todo o en parte de uno, varios o sucesivos traspasos de otras
participaciones o acciones, y alguno de dichos traspasos se hubiera
realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las
participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas, deberán comunicar
dicha circunstancia expresamente en el escrito de solicitud de traspaso.
Asimismo dichos partícipes o accionistas deberán conservar la
documentación relativa a las operaciones realizadas en las instituciones
de inversión colectiva que resulte necesaria para determinar y, en su
caso, acreditar los valores y fechas de adquisición atribuibles a las
participaciones o acciones de las instituciones de inversión colectiva de
origen y de destino conforme a las previsiones contenidas en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a
efectos de posteriores reembolsos, transmisiones o traspasos, con
independencia de la información fiscal comunicada por la sociedad de
origen a la de destino en la operación.


Cuando la institución de inversión colectiva de origen o de
procedencia tenga diferentes compartimentos o distintas clases de
participaciones o series de acciones, las circunstancias a que se refiere
el párrafo anterior se entenderán referidas a cada compartimento, clase
de participaciones o serie de acciones.»


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, que queda
redactado de la siguiente forma:


«3. Las sociedades gestoras podrán comercializar acciones o
participaciones de IIC. Esta actividad adicional podrá ser realizada
directamente o mediante agentes o apoderados en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, así como mediante entidades autorizadas
para la prestación de servicios de inversión.


Las participaciones en fondos de inversión comercializadas
mediante entidades autorizadas para la prestación de servicios de
inversión o a través de otras sociedades gestoras, domiciliadas o
establecidas en territorio español, podrán figurar en el registro de
partícipes de la sociedad gestora del fondo objeto de comercialización a
nombre del comercializador por cuenta de partícipes.


A su vez, cuando en el registro de la sociedad gestora del
fondo figuren registradas participaciones a nombre de un comercializador
por cuenta de partícipes, el comercializador llevará el registro
identificativo de los partícipes titulares de dichas participaciones, el
cual deberá contener en todo momento, de forma individualizada para cada
uno de estos, el saldo y valor de sus participaciones, desglosadas por
cada operación realizada con todos sus datos, tanto los financieros como
los fiscales que procedan a efectos del cumplimiento de las obligaciones
tributarias que correspondan al comercializador.


Una entidad comercializadora no podrá simultanear para un
partícipe en un fondo de inversión, respecto de una misma clase de
participaciones, su inclusión en el registro de partícipes de la entidad
comercializadora con su inclusión en el registro de partícipes de la
sociedad gestora del fondo, de forma que toda su inversión en el fondo
canalizada a través del mismo comercializador deberá figurar a nombre del
partícipe en un único registro. Cuando una sociedad gestora acuerde con
un comercializador para un fondo de inversión el sistema de registro a
que se refieren los dos párrafos anteriores, dicho sistema no se aplicará
a las suscripciones que correspondan a partícipes









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que en el momento de hacerse efectivo el mencionado acuerdo
figuren inscritos en el registro de la sociedad gestora del fondo como
titulares de participaciones intermediadas por el citado comercializador,
respecto de las cuales se seguirá aplicando este último sistema de
registro.


En los contratos que se celebren entre la sociedad gestora
y la comercializadora deberá establecerse la obligación para esta última
de remitir o poner a disposición de los partícipes canalizados a través
de ella los documentos informativos que, conforme a lo establecido en la
normativa reguladora de las instituciones de inversión colectiva, tengan
derecho a recibir, para lo que la sociedad gestora deberá facilitar a la
entidad comercializadora la información que resulte pertinente conforme a
la normativa aplicable en cada momento. Asimismo, en estos contratos
deberá establecerse la obligación para la entidad comercializadora de
remitir a la sociedad gestora toda aquella información estadística de
carácter agregado relativa a partícipes que, conforme a la normativa
vigente, deba remitir dicha sociedad gestora a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, siempre y cuando la sociedad gestora no disponga de
dicha información.


Cuando de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos
anteriores las participaciones figuren en el registro de la sociedad
gestora a nombre del comercializador por cuenta de partícipes, a efectos
de la información y salvaguarda de los activos de los inversores se
aplicará la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo. En
particular, será de aplicación lo previsto en el artículo 42.2 del Real
Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las
empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan
servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el
Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de
noviembre.


Las suscripciones o adquisiciones de participaciones o
acciones deberán efectuarse obligatoriamente mediante cheque nominativo
librado a favor de la IIC, transferencia bancaria a favor de la misma o
mediante entrega en efectivo directamente por la persona interesada al
depositario, para su posterior abono en la cuenta del fondo o de la
sociedad.


Reglamentariamente se podrán desarrollar otros aspectos
relativos al procedimiento de comercialización previsto en este apartado,
entre ellos, el régimen de comisiones.»


Tres. Se modifica el párrafo e) del artículo 46.1, que
queda redactado de la siguiente forma:


«e) Emitir los certificados de las participaciones en los
fondos de inversión que estén representadas a través de dichos títulos.
Asimismo, podrán solicitar a las entidades encargadas de los registros
contables, por cuenta y en nombre de los partícipes, la expedición de los
certificados a los que alude el artículo 12 de la Ley del Mercado de
Valores, cuando se trate de participaciones representadas mediante
anotaciones en cuenta. Lo anterior no será aplicable en el caso de que en
el registro de partícipes de la sociedad gestora, las participaciones
figuren a nombre de una entidad comercializadora por cuenta de
partícipes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de esta
Ley, en cuyo caso será dicha entidad comercializadora la que deba emitir
los certificados correspondientes a cada uno de los partícipes.»


Cuatro. Se añade una disposición adicional quinta, con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional quinta. Información adicional de
naturaleza tributaria que debe facilitarse a determinados inversores en
instituciones de inversión colectiva.


1. En relación con los fondos de inversión regulados por
esta Ley, la sociedades gestoras o, en su caso, las entidades
comercializadoras, deberán informar a los partícipes de los efectos
tributarios que se originan en el caso de tenencia simultánea de
participaciones del mismo fondo en registros de partícipes de más de una
entidad en cualquier momento durante el periodo de tenencia previo a un
reembolso de dichas participaciones, o en el supuesto de tenencia de
participaciones procedentes de uno, varios o sucesivos traspasos de otras
participaciones o acciones cuando alguno de dichos traspasos se hubiera
realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las
participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas.


Esta obligación de información no será de aplicación
respecto de los partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
con establecimiento permanente en territorio español.










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Los efectos tributarios a informar serán los siguientes:


a) Cuando se realice un reembolso, la ganancia o pérdida
patrimonial a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes deberá ser
determinada por el partícipe, ya que la misma puede diferir del resultado
calculado por la sociedad gestora o entidad comercializadora con la que
se efectúe la operación.


b) La ganancia patrimonial obtenida no podrá computarse
como ganancia patrimonial sometida a retención o ingreso a cuenta a
efectos de los límites excluyentes de la obligación de declarar previstos
en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio.


c) Cuando se realice un reembolso de participaciones
acogido al régimen de diferimiento regulado en el artículo 94.1.a),
segundo párrafo, de la Ley 35/2006, el partícipe deberá determinar las
fechas y valores de adquisición que corresponda atribuir conforme a lo
dispuesto en la citada Ley a las nuevas participaciones o acciones
adquiridas, así como conservar dicha información a efectos de posteriores
reembolsos o traspasos, con independencia de la información fiscal
comunicada entre las entidades intervinientes en la operación.


d) Los partícipes que deban tributar en el Impuesto sobre
la Renta de no Residentes por obtención de ganancias patrimoniales sin
mediación de establecimiento permanente en territorio español, derivadas
del reembolso de las participaciones del fondo, deberán declarar e
ingresar en el Tesoro la deuda tributaria correspondiente a dichas
ganancias patrimoniales, cuando la retención o ingreso a cuenta
practicado sobre las mismas sea inferior a la cuota a ingresar por el
citado Impuesto.


2. En relación con las instituciones de inversión colectiva
extranjeras a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 94 de la Ley
35/2006, las entidades comercializadoras deberán informar a los
partícipes o accionistas de los efectos tributarios que se originan en
caso de tenencia simultánea de participaciones o acciones de la misma
institución registradas en más de una entidad en cualquier momento
durante el periodo de tenencia previo a un reembolso o transmisión de
dichas participaciones o acciones, o en el supuesto de tenencia de
participaciones o acciones procedentes de uno, varios o sucesivos
traspasos de otras participaciones o acciones cuando alguno de dichos
traspasos se hubiera realizado concurriendo igual situación de
simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o
transmitidas.


Esta obligación de información no será de aplicación
respecto de los partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


Los efectos tributarios a informar serán los previstos en
las letras a) a c) del apartado 1.


3. Cuando las instituciones de inversión colectiva tengan
diferentes compartimentos o distintas clases de participaciones o series
de acciones, las circunstancias a que se refiere el primer párrafo de los
apartados 1 y 2 anteriores se entenderán referidas a cada compartimento,
clase de participaciones o serie de acciones.


4. La información señalada en el apartado 1 de este
artículo deberá suministrarse por la correspondiente entidad gestora o
comercializadora a los nuevos partícipes que vayan a quedar incluidos en
sus registros, con carácter previo a la primera suscripción que realicen
en cualquier fondo de inversión gestionado o comercializado por dicha
entidad.


5. La información señalada en el apartado 2 de este
artículo deberá suministrarse por la entidad comercializadora a los
nuevos partícipes o accionistas que vayan a quedar incluidos en su
registro, con carácter previo a la primera suscripción o adquisición de
participaciones o acciones que realicen en cualquiera de las
instituciones de inversión colectiva comercializadas por dicha
entidad.»









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Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2012,
de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de
crédito.


Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se añade una
disposición adicional vigésima primera en la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que
queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional vigésima primera. Régimen fiscal de
la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria.


1. A efectos de lo previsto en el artículo 20 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la Sociedad de Gestión de
Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria tendrá la
consideración de entidad de crédito.


La misma consideración tendrá la Sociedad, a efectos de los
intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso y que se le
hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del
Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el
régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.


2. Estarán exentas de la cuota gradual de documentos
notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la
constitución de garantías para la financiación de las adquisiciones de
bienes inmuebles a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria, a entidades participadas directa o
indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del
capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad
participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión o como
consecuencia de la misma o a los Fondos de Activos Bancarios, mientras se
mantenga la exposición a dichas entidades por parte del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria.


Asimismo, se aplicarán los beneficios fiscales establecidos
en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de
préstamos hipotecarios, a las novaciones modificativas de los préstamos
pactados de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, cuando la
condición de acreedor recaiga en la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, en las entidades
participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el
50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto
de la entidad participada, o en los Fondos de Activos Bancarios, y se
cumplan los restantes requisitos y condiciones establecidos en la citada
Ley.


3. Las aportaciones o transmisiones de inmuebles que
realice la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de
la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la cuota
de los epígrafes 833.1 y 833.2 de la sección primera de las Tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2012,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2013.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013:


Uno. Se modifica el apartado tres del artículo 63, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados
de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996,
de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y
liberalización de la actividad económica, o en el artículo 9 de la Ley
16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica, se aplicarán las siguientes
reglas:


1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el
apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las
amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en
consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las
operaciones de actualización.









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2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la
aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el
importe del valor anterior del elemento patrimonial.


3.ª Para determinar el valor anterior del elemento
patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido
considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de
actualización.


El importe que resulte de las operaciones descritas en el
número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de
las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996
o en la Ley 16/2012, siendo la diferencia positiva así determinada el
importe de la depreciación monetaria.


La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de
minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable
en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número
anterior.»


Dos. Se modifica el apartado tres del artículo 64, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados
de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996,
de 7 de junio, o en el artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre,
los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las
amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en
consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las
operaciones de actualización.


La diferencia entre las cantidades determinadas por la
aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el
importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se
aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c)
del apartado 9 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.


El importe que resulte de las operaciones descritas en el
párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de
las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996
o en la Ley 16/2012, siendo la diferencia positiva así determinada el
importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 9
del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los
efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.»


Disposición final cuarta. Título competencial.


Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.6.ª y 14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia en materia de legislación mercantil y de Hacienda general,
respectivamente.


Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus
competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».