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BOCG. Senado, apartado I, núm. 223-1715, de 17/07/2013
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de fomento de la integración de
cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter
agroalimentario.


(621/000039)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 38



Núm. exp. 121/000038)


TEXTO APROBADO POR EL SENADO


El Pleno del Senado, en su sesión extraordinaria, número
36, celebrada el día 11 de julio de 2013, ha aprobado el Dictamen de la
Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre el Proyecto de Ley de
fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades
asociativas de carácter agroalimentario, con el texto que adjunto se
publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 15 de julio de 2013.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY DE FOMENTO DE LA INTEGRACIÓN DE
COOPERATIVAS Y DE OTRAS ENTIDADES ASOCIATIVAS DE CARÁCTER
AGROALIMENTARIO


Preámbulo


I


El asociacionismo agrario, como fenómeno general, y las
cooperativas en particular, son protagonistas del gran cambio
experimentado en el sector agroalimentario español, contribuyendo a la
vertebración del territorio, al dar continuidad a la actividad agraria,
fomentando el empleo rural y teniendo una especial capacidad para ser
motor de desarrollo económico y social, favoreciendo, por tanto, la
viabilidad y sostenibilidad de nuestras zonas rurales.


A título ilustrativo puede señalarse que el sector
cooperativo está compuesto por cerca de 4.000 entidades y 1.200.000
socios, siendo en el conjunto de la producción agroalimentaria española,
con una facturación de 17.405 millones de euros en 2011, un segmento
capital de nuestro tejido asociativo agrario, al que debe sumarse un
creciente número de entidades asociativas de naturaleza no cooperativa
que como las sociedades agrarias de transformación (SAT), las
organizaciones de productores y las entidades mercantiles y civiles, que
vertebran el escalón primario de la producción agraria española, además
de contribuir y mejorar la cohesión territorial mediante la generación de
empleo estable y de calidad ofreciendo nuevos servicios que demandan los
ciudadanos del medio rural.


Se trata, sin embargo, de un sector caracterizado por su
atomización lo que está provocando que ni siquiera las entidades mejor
estructuradas estén viendo rentabilizados sus esfuerzos e inversiones,
siendo necesario poner en marcha medidas que fomenten la integración y la
potenciación de grupos comercializadores de base cooperativa y
asociativa, con implantación y ámbito de actuación superior al de una
comunidad autónoma, que resulten capaces de operar en toda la cadena
agroalimentaria, tanto en los mercados nacionales como en los
internacionales y que contribuyan a mejorar la renta de los agricultores
y consolidar un tejido industrial agroalimentario en nuestras zonas
rurales.


II


Para corregir los inconvenientes que provoca la aludida
atomización, el Gobierno se ha fijado como un eje prioritario de
actuación el impulso y fomento de la integración cooperativa y
asociativa, en la convicción de que favorecerá la competitividad, el
redimensionamiento, la modernización y la internacionalización de dichas
entidades, en el marco de las reformas estructurales para mejorar la
economía y competitividad del país.


Para ello es preciso vencer una serie de obstáculos que
frenan la integración, derivados de la anterior PAC con los diferentes
mecanismos de regulación llamados a desparecer y de la creciente
volatilidad de los mercados internacionales, junto a la visión localista
del sector asociativo, sin un desarrollo suficiente en materia de
comercialización. Todo ello limita el aprovechamiento eficiente de las
economías de escala y alcance que todo proceso de integración lleva
inmerso.


III


El fomento de la capacidad comercializadora y económica del
sector productor, en particular mediante la integración de las
cooperativas y demás formas jurídicas del asociacionismo agrario, permite
alcanzar un modelo asociativo empresarial generador de valor, más
rentable, competitivo y profesionalizado. El fortalecimiento de las
estructuras asociativas facilita la innovación y la incorporación de
nuevas tecnologías en las estructuras agrarias, aumentando su
productividad y eficiencia y, en definitiva, su capacidad de competir más
eficazmente en los mercados internacionales.


En atención a estas consideraciones es objeto de la
presente ley el fomento de la fusión e integración de las cooperativas
agrarias y demás formas asociativas en el ámbito agroalimentario, en el
marco de la futura PAC, incluyendo aquí también a los grupos cooperativos
que asocian a varias empresas cooperativas con la entidad cabeza de grupo
que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento
para los integrantes del mismo, de forma que se produce una unidad de
decisión en el ámbito de dichas









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facultades. A este propósito, es pieza clave la creación de
la figura de la entidad asociativa agroalimentaria prioritaria.


Las políticas de fomento que instaura la ley se articulan
en torno a medidas destinadas a priorizar las ayudas y subvenciones que
estén previstas en los Programas de Desarrollo Rural para aquellas
actuaciones que radiquen en su ámbito territorial, de acuerdo con sus
respectivas normas reguladoras y desde el respeto a la normativa europea
y de competencia.


En este sentido, el Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente y las comunidades autónomas procederán a la revisión de
las políticas de fomento asociativo y a la elaboración de un Plan Estatal
de Integración Asociativa con objeto de coordinar dichas políticas con
los fines previstos en la presente ley, a fin de eliminar los obstáculos
que causan debilidad al sector productor e instaurar medidas legales y
económicas que favorezcan la integración.


Asimismo se promoverá la constitución de grupos
cooperativos y otras agrupaciones de entidades asociativas a efectos de
alcanzar la condición de entidad asociativa prioritaria agroalimentaria,
disponiendo al efecto de una regulación societaria y fiscal adecuada.


La constitución y reconocimiento de las entidades
asociativas prioritarias, que se fomenta mediante la presente ley, podrá
suponer, en unos casos, la desaparición de las entidades originales que
pasan a integrarse en una nueva entidad o, en otros casos, la
desaparición por absorción, el reconocimiento de una entidad ya
existente, o la creación como una nueva entidad manteniendo las entidades
originales de base, las cuales constituyen una entidad de grado superior
que asume, al menos, las tareas relacionadas con la comercialización en
común de la producción de todos los socios de dichas entidades
originales.


La ley se estructura en cinco capítulos con seis artículos,
una disposición adicional, una disposición transitoria y cinco
finales.


El capítulo I establece las disposiciones generales: objeto
y ámbito de aplicación y fines.


El capítulo II establece las condiciones que deben cumplir
las entidades asociativas prioritarias para su reconocimiento.


El capítulo III se refiere a las ayudas y beneficios
previstos ante las diferentes situaciones de preferencia tanto de las
entidades asociativas resultantes como las que las que integran y sus
productores.


El capítulo IV crea, adscrito a la Dirección General de la
Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, el Registro Nacional de Entidades Asociativas prioritarias.


En el capítulo V se regula el régimen de financiación de
las ayudas, así como la colaboración de las comunidades autónomas.


La disposición transitoria regula un período transitorio a
efectos de cumplir lo previsto en el apartado c) del artículo 3 de la
ley, para las entidades asociativas que no cumplan con lo previsto en el
mismo, en el momento de la solicitud de su reconocimiento e inscripción
en el Registro de Entidades Asociativas Prioritarias.


Las disposiciones finales regulan el título competencial,
modifican la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas,
señalan el no aumento de gasto público y el desarrollo reglamentario.


IV


Así, para contribuir a facilitar de modo particular el
desarrollo del sector cooperativo en España, que en la actualidad
presenta un importante potencial económico y con más de cien mil empleos
directos, se requiere una importante ampliación de sus fines y
actividades, lo que supone una revisión de su regulación básica, tanto de
índole sustantivo como fiscal. Estas medidas harán posible un mejor
desarrollo de sus posibilidades de generación de empleo, para lo cual la
normativa legal debe ofrecerles la posibilidad de hacerse cargo de
actuaciones y servicios que repercutan en beneficio del territorio rural
y de su población, a la vez que les permita ampliar su desarrollo
empresarial a efectos de alcanzar una mayor dimensión. A este motivo
responden las modificaciones que se introducen en la Ley 27/1999, de 16
de julio, de Cooperativas, y en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre
régimen fiscal de las Cooperativas.


Por tanto, las modificaciones que se proponen en la vigente
normativa legal sobre cooperativas van dirigidas a eliminar determinados
límites o trabas que, hoy en día, dificultan una mayor ampliación de sus
actividades. En definitiva, se pretende hacer posible mantener una de las
máximas del cooperativismo agrario: su ubicación en el territorio rural
sin previsión de que se deslocalicen del mismo.









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Estos planteamientos son los que han inspirado las
modificaciones en las citadas leyes, que se describen seguidamente.


Se procede a reformar el artículo 6 de la Ley 27/1999, de
16 de julio, con el objetivo de mejorar la definición de las clases de
cooperativas agrarias en su denominación actual para adaptarlas a su
realidad económica y social, que en lo sucesivo pasarán a denominarse
«agroalimentarias», así como respecto de las de segundo grado. La nueva
denominación de cooperativa agroalimentaria que se atribuye a las
cooperativas agrarias venía siendo reclamada por la totalidad del sector
y resulta pertinente por su mayor aproximación a la realidad
socioeconómica. Esta modificación se hace extensiva a todos los casos en
que aparezca el nombre de cooperativa agraria en el articulado de la Ley
27/1999, de 16 de julio, y permitirá a las cooperativas la adecuación de
sus normas constitutivas a las actividades que efectivamente en la
actualidad vienen desarrollando en la actualidad. La flexibilización que
se introduce proporcionará una mayor facilidad a las cooperativas para
desarrollar sus posibilidades de generación de empleo.


Con objeto de contribuir a la consolidación de las
asociaciones de las cooperativas, se plantea la incorporación en el
artículo 56 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, relativo al Fondo de
Educación y Promoción (FEP), de un nuevo párrafo en su punto 2, mediante
el que se posibilita expresamente que las cooperativas aporten sus
dotaciones del FEP a sus Uniones o Federaciones para el cumplimiento de
las funciones que la legislación les tenga encomendadas en la medida en
que sean coincidentes con las propias de dichos fondos. Mediante este
cambio se habilita una opción para las cooperativas en cuanto al destino
y gestión del citado Fondo de Educación y Promoción, siguiendo la línea
ya establecida en las leyes de cooperativas de las Comunidades Autónomas
de Andalucía y Valencia.


Las modificaciones que se proponen, en relación con el
artículo 93 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, incorporan de forma
expresa en el ámbito subjetivo de la cooperativa agroalimentaria, a las
personas titulares de las explotaciones que siguen el régimen de
titularidad compartida, regulado en la reciente Ley 35/2011, de 4 de
octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.


También se incide en el ámbito de actuación de la
cooperativa agroalimentaria, de forma que, además de incidir en la
actividad específicamente agraria, también actúe en razón a su
implantación en el medio rural, al tiempo que se puntualiza que las
actividades de la cooperativa afectan tanto a los productos de ella
misma, como de sus socios.


Además, se resalta la actuación de las cooperativas
agroalimentarias en el entorno territorial y social propio de su
ubicación, diversificando su actividad en beneficio de sus «habitantes»
tanto socios como terceros no socios.


Por lo que respecta al artículo 9 de la Ley 20/1990, de 19
de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, las
modificaciones que se establecen respecto a su ámbito subjetivo eliminan
la referencia a las personas físicas, por obsolescencia en el contexto
actual. Esta limitación genera no pocos problemas para la transmisión
generacional de las explotaciones en gestión cooperativa y supone un
importante obstáculo para la generación de grupos cooperativos agrarios
competitivos, sin que aporte ningún valor añadido en términos de
finalidades públicas a incentivar, principios cooperativos o
mutualismo.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. Esta ley tiene por objeto fomentar la fusión o
integración de las cooperativas agroalimentarias y de otras entidades de
naturaleza asociativa mediante la constitución o la ampliación de
entidades asociativas agroalimentarias de suficiente dimensión económica,
y cuya implantación y ámbito de actuación económica sean de carácter
supraautonómico, instrumentando, en su caso, las medidas necesarias para
obtener un tamaño adecuado que les permita alcanzar los fines descritos
en el artículo 2.


2. La presente ley es de aplicación a las entidades
asociativas agroalimentarias calificadas de prioritarias de acuerdo con
lo dispuesto en el capítulo II y a las entidades asociativas que las
integran, en su caso, así como a los productores individuales, ya sean
personas físicas o jurídicas, que forman parte de las mismas.


3. A los efectos de esta ley, son entidades asociativas las
sociedades cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los grupos
cooperativos, las sociedades agrarias de transformación, las
organizaciones de productores con personalidad jurídica propia,
reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en









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el ámbito de la Política Agraria Común y las entidades
civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su capital
social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de
productores o a sociedades agrarias de transformación. En el caso de que
estas entidades económicas tengan la forma de sociedad anónima, sus
acciones deberán ser nominativas.


Artículo 2. Fines.


1. Esta Ley pretende la consecución de los siguientes
fines:


a) Fomentar la agrupación de los primeros eslabones que
conforman la cadena alimentaria, mediante la fusión o integración de las
entidades asociativas, con el objeto de favorecer su redimensionamiento,
mejorar su competitividad y contribuir a la valorización de sus
producciones.


b) Mejorar la formación de los responsables en la
gobernanza y gestión de dichas entidades, en especial en las nuevas
herramientas e instrumentos de gestión.


c) Contribuir a la mejora de la renta de los productores
agrarios integrados en las entidades asociativas.


d) Favorecer la integración de los productores en entidades
asociativas prioritarias, así como en cualquiera de las entidades
asociativas que se indican en el artículo 1.3, a fin de mejorar su
posición en el mercado y su participación en el proceso de valorización y
comercialización de sus productos.


2. Las medidas que se arbitren para alcanzar los fines
señalados en este artículo se ejercerán de conformidad con el Derecho
Comunitario que resulte de aplicación, en particular a la normativa de
ayudas públicas, y con las normas y principios recogido en la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.


CAPÍTULO II


Entidades asociativas prioritarias


Artículo 3. Condiciones para el reconocimiento de las
entidades asociativas prioritarias.


1. Para que una entidad asociativa pueda tener la
consideración de prioritaria, habrá de reunir los siguientes
requisitos:


a) Ser entidad asociativa agroalimentaria de las dispuestas
en el artículo 1.3 de esta ley.


b) Tener implantación y un ámbito de actuación económico
que sean de carácter supraautonómico.


c) Llevar a cabo la comercialización conjunta de la
totalidad de la producción de las entidades asociativas y de los
productores que las componen.


d) Que la facturación de la entidad asociativa solicitante,
o la suma de las facturaciones de las entidades que se fusionan o
integran alcance, al menos, la cantidad que se determine
reglamentariamente.


Dicho montante económico se determinará según los sectores
productivos, de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas, y será revisado periódicamente, en función de la evolución
del proceso de integración sectorial y del valor de las producciones
comercializadas.


e) Constar expresamente en los estatutos o disposiciones
reguladoras correspondientes a las distintas entidades que componen la
entidad asociativa prioritaria, así como en los de ésta entidad, la
obligación de los productores de entregar la totalidad de su producción,
para su comercialización en común.


f) Los estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad
asociativa prioritaria y de las entidades que la integran deberán
contemplar las necesarias previsiones para garantizar a sus productores
asociados el control democrático de su funcionamiento y de sus
decisiones, así como para evitar la posición de dominio de uno o varios
de sus miembros.


2. A solicitud de la entidad interesada, el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente procederá al reconocimiento de
la entidad asociativa prioritaria, conforme al procedimiento que se
establezca reglamentariamente.


3. Las entidades asociativas agroalimentarias reconocidas
como prioritarias, las entidades que las integren y los productores que
formen parte de las mismas, que no cumplan con los requisitos exigidos









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para mantener su condición, no podrán beneficiarse de las
ayudas y beneficios previstos en las normas reguladoras de su concesión.
Reglamentariamente se determinará la forma y condiciones en que se deba
acreditar el mantenimiento de los requisitos y las consecuencias de su
pérdida.


CAPÍTULO III


Ayudas y beneficios previstos


Artículo 4. Situaciones de preferencia.


1. Las entidades asociativas reconocidas como prioritarias
podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa especifica
contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión
de subvenciones y ayudas en materia de inversiones materiales o
inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y
comercialización; en el acceso a actividades formativas y de cooperación;
en materia de internacionalización, de promoción y de I+D+i; en el acceso
a las líneas ICO de financiación preferente, que específicamente se
establezcan; u otras de las que puedan ser beneficiarias, así como en las
actuaciones contempladas en los Programas de Desarrollo Rural, a favor de
la competitividad, la transformación y la comercialización; y en
cualesquiera otras que para estos mismos fines se determinen
reglamentariamente.


2. Las entidades asociativas integradas en entidades
asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener preferencia, de
acuerdo con la normativa especifica contenida en las bases reguladoras de
cada convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas en materia de
inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los
procedimientos de gestión y transformación; en el acceso a actividades
formativas y de asistencia técnica; en las contrataciones de pólizas que
puedan establecerse para estas entidades en el marco del Sistema de
Seguros Agrarios Combinados; en el acceso a programas o actuaciones en
I+D+i y en nuevas tecnologías; enfocadas específicamente a la mejora de
la competitividad, la transformación y la comercialización; o en
cualesquiera otras que para estos mimos fines se determinen
reglamentariamente.


3. Los productores agrarios que formen parte de entidades
asociativas prioritarias o de las entidades asociativas que la componen,
podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa especifica
contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión
de subvenciones y ayudas para mejorar su competitividad y orientar su
producción al mercado en el marco de la entidad asociativa prioritaria de
la que formen parte, respecto a los productos para los que ha sido
reconocida; y en cualesquiera otras que para estos mismos fines
reglamentariamente se determine.


4. La citada preferencia a establecer en la normativa
específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria no
podrá tener carácter absoluto. Asimismo, deberá quedar garantizado en
dichas bases, que no existirá discriminación en el acceso a las ayudas y
subvenciones destinadas a las entidades y productores, con independencia
de cual sea la organización, entidad o asociación a través de la cual
sean tramitadas o gestionadas.


CAPÍTULO IV


Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias


Artículo 5. Creación y funcionamiento.


1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, adscrito a la Dirección General de la Industria
Alimentaria, un Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias,
en el que se inscribirán las entidades de esta naturaleza reconocidas de
acuerdo con lo establecido en la presente ley y en su reglamento de
desarrollo.


2. La inscripción en el registro supondrá la incorporación
al mismo tanto de los datos correspondientes a la entidad asociativa
prioritaria, como de los relativos a las entidades asociativas que la
integran y la relación de productores que forman parte de las mismas, con
sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal.


3. Las anteriores inscripciones en el Registro se
realizarán a petición de la entidad asociativa prioritaria y una vez
comprobado por el Ministerio el cumplimiento de los requisitos
establecidos.









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4. Los responsables de las entidades asociativas
prioritarias vendrán obligados a comunicar al Ministerio los cambios que
pudieran afectar a su condición de prioritarias cuando se produzcan.
Adicionalmente, con carácter anual, procederán a actualizar la relación
de productores que forman parte de las mismas.


5. Se regulará reglamentariamente el procedimiento y
condiciones para la inscripción y baja de las entidades, en el Registro
así como el proceso a desarrollar para su control, mantenimiento y
actualización.


CAPÍTULO V


Financiación de las ayudas y colaboración de las
comunidades autónomas


Artículo 6. Financiación de las ayudas.


1. Las ayudas a que se refiere esta Ley podrán ser
financiadas por la Administración General del Estado y por las de las
Comunidades Autónomas.


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente presentará en la Conferencia Sectorial que corresponda por razón
de la materia el Plan Estatal de Integración Asociativa, en el que se
incluirán las actuaciones y dotaciones previstas por el Departamento para
impulsar la aplicación de la presente ley, así como las actuaciones
previstas, en este mismo sentido, por las comunidades autónomas. El plan
incluirá así mismo un balance de los logros que se hayan ido
alcanzando.


Disposición adicional única. Plan Estatal de Integración
Cooperativa.


El gobierno presentará el primer Plan Estatal de
Integración Asociativa en el plazo de seis meses a contar desde la
entrada en vigor de la presente Ley.


Disposición transitoria única. Régimen transitorio del
artículo 3.1 c).


Reglamentariamente se establecerá un período transitorio a
efectos de cumplir lo previsto en el apartado c) del artículo 3.1 de esta
Ley, para las entidades asociativas que no cumplan con lo previsto en el
mismo, en el momento de la solicitud de su reconocimiento e inscripción
en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.


En el supuesto de que transcurrido dicho período, continúe
habiendo entidades asociativas que no entregan la totalidad de su
producción comercializable a la Entidad Asociativa Prioritaria, en la que
están integradas, dichas entidades y los socios que las componen perderán
los beneficios que pudieran corresponderles en aplicación de lo
establecido en el Capítulo III de esta Ley.


Así mismo, la Entidad Asociativa Prioritaria deberá
someterse a un nuevo procedimiento de reconocimiento, para determinar
que, contando exclusivamente con las entidades que sí entregan la
totalidad de su producción, cumple el conjunto de condiciones
establecidas en el artículo 3 de esta Ley. En caso de que estas
condiciones no se cumplan, dicha Entidad perderá la condición de
prioritaria.


Disposición final primera. Título competencial.


La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica, excepto la disposición final tercera,
que se dicta al amparo de la regla 14.ª, que atribuye al Estado
competencia exclusiva sobre Hacienda general y Deuda del Estado.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1999,
de 16 de julio, de Cooperativas.


Se modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas, en la forma que a continuación se indica.


Uno. Se da nueva redacción al artículo 6 y se incluye un
nuevo apartado 2.









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«Artículo 6. Clases de cooperativas.


1. Las sociedades cooperativas de primer grado podrán
clasificarse de la siguiente forma:


– Cooperativas de trabajo asociado.


– Cooperativas de consumidores y usuarios.


– Cooperativas de viviendas.


– Cooperativas agroalimentarias.


– Cooperativas de explotación comunitaria de la
tierra.


– Cooperativas de servicios.


– Cooperativas del mar.


– Cooperativas de transportistas.


– Cooperativas de seguros.


– Cooperativas sanitarias.


– Cooperativas de enseñanza.


– Cooperativas de crédito.


2. Los Estatutos de las cooperativas de segundo grado
podrán calificar a éstas conforme a la clasificación del apartado
anterior, siempre que todas las cooperativas socias pertenezcan a la
misma clase, añadiendo en tal caso la expresión ‘‘de segundo
grado’’.»


Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 56,
que queda redactado como sigue:


«2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo se
podrá colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total
o parcialmente, su dotación. Asimismo, tal aportación podrá llevarse a
cabo a favor de la unión o federación de cooperativas en la que esté
asociada para el cumplimiento de las funciones que sean coincidentes con
las propias del referido fondo.»


Tres. Se da nueva redacción al artículo 93.


«Artículo 93. Objeto y ámbito.


1. Son cooperativas agroalimentarias las que asocien a
titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, incluyendo
a las personas titulares de estas explotaciones en régimen de titularidad
compartida, que tengan como objeto la realización de todo tipo de
actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las
explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes de la
cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del
mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea
propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente
relacionados con ellas y con su implantación o actuación en el medio
rural.


También podrán formar parte como socios de pleno derecho de
estas cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las
comunidades de regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de
bienes y las sociedades civiles o mercantiles que tengan el mismo objeto
social o actividad complementaria y se encuentre comprendido en el primer
párrafo de este artículo. En estos casos, los Estatutos podrán regular un
límite de votos que ostenten los socios mencionados en relación al
conjunto de votos sociales de la cooperativa.


2. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas
agroalimentarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes
actividades:


a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier
procedimiento, para la cooperativa o para las explotaciones de sus
socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas,
materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros
elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario,
alimentario y rural.


b) Conservar, tipificar, manipular, transformar,
transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al
consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la
cooperativa, de sus socios, así como los adquiridos a terceros, en su
estado natural o previamente transformados.


c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados
a la agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y
explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.


d) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o
convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral
o medioambiental de la cooperativa o de las explotaciones









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de los socios, entre otras, la prestación de servicios por
la cooperativa y con su propio personal que consista en la realización de
labores agrarias u otras análogas en las mencionadas explotaciones y a
favor de los socios de la misma.


e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus
socios y demás miembros de su entorno social y territorial, fomentando
aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población
agraria y el medio rural, en particular, servicios y aprovechamientos
forestales, servicios turísticos y artesanales relacionados con la
actividad de la cooperativa, asesoramiento técnico de las explotaciones
de la producción, comercio y transformación agroalimentaria, y la
conservación, recuperación y aprovechamiento del patrimonio y de los
recursos naturales y energéticos del medio rural.


En todo caso, el volumen de operaciones de la Cooperativa
por las actividades recogidas en el párrafo anterior no podrá exceder el
veinticinco por ciento del volumen total de sus operaciones.


3. Las explotaciones agrarias de los socios, para cuya
mejora la cooperativa agraria presta sus servicios y suministros, deberán
estar dentro del ámbito territorial de la cooperativa, establecido
estatutariamente.


4. Las cooperativas agroalimentarias podrán realizar un
volumen de operaciones con terceros no socios que no sobrepase el 50 por
ciento del total de las de la cooperativa.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, de Régimen fiscal de las Cooperativas.


Se da nueva redacción al apartado 1 y a las letras a) y b)
del apartado 2 del artículo 9 en la forma que a continuación se
indica.


«Artículo 9. Cooperativas Agroalimentarias.


Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas
Agroalimentarias que cumplan los siguientes requisitos:


1. Que asocien a titulares de explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al
que se extienda estatutariamente la actividad de la Cooperativa.


2. Que en la realización de sus actividades agrarias
respeten los siguientes límites:


a) Que las materias, productos o servicios adquiridos,
arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier
procedimiento por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus
propias instalaciones o a las explotaciones de sus socios.


No obstante, podrán ser cedidos a terceros no socios
siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 50
por ciento del total de las operaciones de venta realizadas por la
cooperativa.


Las cooperativas agroalimentarias podrán distribuir al por
menor productos petrolíferos a terceros no socios con el límite
establecido en el apartado 10 del artículo 13 de esta Ley.


b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen,
transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras
explotaciones, similares a los de las explotaciones de la Cooperativa o
de sus socios, en cuantía superior, durante cada ejercicio económico, al
50 por ciento del importe obtenido por los productos propios.»


Disposición final cuarta. Incremento de gasto.


De la aplicación de la presente ley no podrá derivarse
ningún incremento de gasto. Las nuevas necesidades de recursos humanos
que, en su caso, pudieren surgir como consecuencia de las obligaciones
normativas contempladas en la presente ley, deberán ser atendidas
mediante la reordenación o redistribución de efectivos.


Disposición final quinta. Facultad de desarrollo.


Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean
precisas para el desarrollo y aplicación de esta ley.