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BOCG. Senado, apartado I, núm. 222-1692, de 16/07/2013
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento
de la cadena alimentaria.


(621/000038)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 37



Núm. exp. 121/000037)


ENMIENDAS


(Corrección de errores)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), formulan la siguiente corrección de
errores a la Enmienda número 31 de modificación, al Artículo 2. 2.


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente Ley es de aplicación a las relaciones
comerciales que se produzcan entre los operadores que intervienen en la
cadena alimentaria desde la producción a la distribución de alimentos o
productos alimenticios.


A los efectos de esta Ley, no tendrá la consideración de
relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de
aplicación las entregas de producto que se realicen a cooperativas
agrarias y otras entidades asociativas, por parte de los socios de las
mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos, vengan obligados a su
realización.


2. Serán también operaciones comerciales de las previstas
en el apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la
cadena agroalimentaria en los procesos de envasado, transformación o
acopio para su posterior comercialización, y en todo caso, las compras de
animales vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes
utilizados para alimentación animal.


3. El ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de
esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores
que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500
euros.»









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JUSTIFICACIÓN


Nos parece congruente que una Ley de la Cadena que persigue
generar transparencia, seguridad jurídica y comportamientos leales en las
relaciones comerciales excluya en virtud de su artículo 2.3 del ámbito
del artículo 8 (obligación de formalizar por escrito los contratos) y del
artículo 9 (obligación de incluir unos apartados mínimos en los contratos
pactados conforme a unos principios rectores) prácticamente todas las
relaciones de las empresas y cooperativas no PYMES con sus compradores y
especialmente, la distribución organizada. La obligación de formalizar
por escrito las condiciones mínimas de los contratos conforme a los
principios rectores de la Ley no debe admitir excepciones, salvo en las
transacciones de menor cuantía (hasta 2.500 euros) y los pagos al
contado.


Así, entendemos que la redacción actual del artículo 2.3
del Proyecto de Ley puede tener efectos perversos, incentivando a la
distribución organizada a no formalizar contratos escritos, cometer
incumplimientos/modificaciones contractuales unilaterales y realizar
prácticas comerciales abusivas frente a todos los operadores excluidos
del ámbito de aplicación de los artículos 8-9, que representan
prácticamente a toda la industria y cooperativas no PYMES.


Palacio del Senado, a 10 de julio de 2013.



El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), formulan la siguiente corrección de
errores a la Enmienda número 32 de modificación, al Artículo 24.


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 24. Sanciones.


1. Las infracciones previstas en esta Ley serán sancionadas
con multas de acuerdo con la siguiente graduación:


a) Infracciones leves, multa de hasta el 0.1 % del volumen
de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente
anterior al de la imposición de la multa.


b) Infracciones graves, con multa de hasta el 0.5 % del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


c) Infracciones muy graves, con multa de hasta el 1 % del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


2. En el caso de que no sea posible delimitar el volumen de
negocios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las
infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en los
términos siguientes:


a) Las infracciones leves con multa hasta 300.000
euros.


b) Las infracciones graves con multa de 300.001 a 1 millón
de euros.


c) Las infracciones muy graves con multa de 1.000.001 a 10
millones de euros.


3. Serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea
reglamentariamente, las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley, su
cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción
cometida.»


JUSTIFICACIÓN


El principio de proporcionalidad de las penas regulado en
el artículo 131 de la Ley 30/1992 presupone que las sanciones
administrativas deben cumplir una finalidad disuasoria. En particular, el
apartado 2 de dicho artículo establece lo siguiente: «El establecimiento
de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las
infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que
el cumplimiento









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de las normas infringidas». En suma, incumplir la ley no
puede ser más beneficioso para el infractor que cumplirla.


Sin embargo, el importe de las sanciones fijado en el
Anteproyecto es prácticamente irrelevante hasta el punto de que puede
fomentar el incumplimiento de la Ley por parte de los distribuidores en
vez de prevenirlo. Es inaceptable que el Proyecto prevea sancionar todas
las infracciones, formales y sustantivas, con multas hasta 3.000 euros (a
excepción del incumplimiento de los plazos de pago, que es considerado
una infracción grave) y sólo en virtud de la multi-reincidencia pueda
ampliarse este importe hasta un máximo de 1.000.000 de euros.


Asimismo, las sanciones que contemplan importes mínimos y
máximos fijos afectan significativamente más a los operadores cuya
facturación es menor.


En suma, el resultado del artículo 24 es doblemente
criticable. En primer lugar, las sanciones son prácticamente irrelevantes
para los grandes compradores y, especialmente, los principales
distribuidores españoles, que facturan miles de millones de euros. En
segundo lugar, las sanciones castigan proporcionalmente más a los
operadores con menor facturación. Precisamente para evitar estos fallos
del régimen sancionador, el artículo 63.1 de la Ley 15/2007 de Defensa de
la Competencia fija las sanciones por referencia a la facturación anual
del infractor (hasta el 1 % en caso de infracción leve, hasta el 5 % en
caso de infracción grave y hasta el 10 % en caso de infracción muy
grave). Sólo en caso de que no sea posible delimitar la facturación del
infractor se prevén importes mínimos y máximos fijos en el artículo 63.3
LDC (de 100.000 a 500.000 euros en caso de infracción leve, de 500.001 a
10.000.000 euros en caso de infracción grave y más de 10.000.000 euros en
caso de infracción muy grave).


Por ello, la mejor opción, en línea con la solución
adoptada en la Ley 15/2007, consiste en fijar las sanciones en sus
límites máximos exclusivamente y adoptar como referencia el volumen de
facturación del infractor. Por ello, proponemos modificar el apartado 1
del artículo 24 para sancionar las infracciones leves hasta el 0,1 % de
la facturación anual del infractor, las infracciones graves hasta el 0,5
% de la facturación anual del infractor y, por último, las infracciones
muy graves hasta el 1 % de la facturación anual del infractor.


Palacio del Senado, a 10 de julio de 2013.