Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 166-1222, de 25/03/2013
cve: BOCG_D_10_166_1222 PDF











Página
12




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la
ratificación por España del Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo
irlandés con respecto al Tratado de Lisboa, hecho en Bruselas el 13 de
junio de 2012.


(621/000028)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 36



Núm. exp. 121/000036)


DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA


PROTOCOLO SOBRE LAS PREOCUPACIONES DEL PUEBLO IRLANDÉS CON
RESPECTO AL TRATADO DE LISBOA, HECHO EN BRUSELAS EL 13 DE JUNIO DE
2012


El Reino de Bélgica,


La República de Bulgaria,


La República Checa,


El Reino de Dinamarca,


La República Federal de Alemania,


La República de Estonia,


Irlanda,


La República Helénica,


El Reino de España,


La República Francesa,


La República Italiana,


La República de Chipre,


La República de Letonia,


La República de Lituania,


El Gran Ducado de Luxemburgo,


Hungría,


Malta,


El Reino de los Países Bajos,


La República de Austria,


La República de Polonia,


La República Portuguesa,


Rumanía,


La República de Eslovenia,









Página
13




La República Eslovaca,


La República de Finlandia,


El Reino de Suecia,


El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,


En lo sucesivo, «Las Altas Partes Contratantes»,


Recordando la Decisión adoptada por los Jefes de Estado o
de Gobierno de los 27 Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en
el Consejo Europeo los días 18 y 19 de junio de 2009, relativa a las
preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa;


Recordando la declaración de los Jefes de Estado o de
Gobierno, reunidos en el Consejo Europeo los días 18 y 19 de junio de
2009, según la cual en el momento de la celebración del próximo Tratado
de adhesión enunciarían las disposiciones de dicha Decisión en un
Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, de conformidad con sus respectivas
normas constitucionales;


Tomando nota de la firma, por las Altas Partes
Contratantes, del Tratado entre las Altas Partes Contratantes y la
República de Croacia relativo a la adhesión de la República de Croacia a
la Unión Europea;


Han acordado las siguientes disposiciones, que se
incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea:


TÍTULO I


Derecho a la vida, familia y educación


ARTÍCULO 1


Ninguna disposición del Tratado de Lisboa que atribuya
estatuto jurídico a la Carta de los Derechos Fundamentales, ni las
disposiciones de dicho Tratado en el ámbito de la libertad, seguridad y
justicia, afectan en modo alguno al alcance y a la aplicabilidad de la
protección del derecho a la vida, contemplada en los artículos 40.3.1,
40.3.2 y 40.3.3 de la Constitución de Irlanda, a la protección de la
familia, contemplada en el artículo 41, o a la protección de los derechos
en materia de educación, contemplada en los artículos 42, 44.2.4 y 44.2.5
de dicha Constitución.


TÍTULO II


Fiscalidad


ARTÍCULO 2


Ninguna disposición del Tratado de Lisboa introduce cambio
alguno, para ningún Estado miembro, en relación con el alcance o el
ejercicio de la competencia de la Unión Europea en materia de
fiscalidad.


TÍTULO III


Seguridad y Defensa


ARTÍCULO 3


La acción de la Unión en la escena internacional se basa en
los principios de la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e
indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de
igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las
Naciones Unidas y del Derecho internacional.


La Política Común de Seguridad y Defensa de la Unión forma
parte integrante de la Política Exterior y de Seguridad Común y ofrece a
la Unión una capacidad operativa para emprender misiones fuera de la
Unión que tengan como objetivo el mantenimiento de la paz, la prevención
de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional,
conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas.









Página
14




Ello no afecta a la política de defensa y de seguridad de
los Estados miembros, Irlanda incluida, ni a sus obligaciones
respectivas.


El Tratado de Lisboa no afecta ni va en detrimento de la
política tradicional de neutralidad militar de Irlanda.


Corresponderá a los Estados miembros —incluida
Irlanda, en un espíritu de solidaridad y sin perjuicio de su política
tradicional de neutralidad militar— determinar el tipo de ayuda o
asistencia que se haya de facilitar a un Estado miembro que sea objeto de
un atentado terrorista o víctima de un acto de agresión armada en su
territorio.


Cualquier decisión de construir una defensa común requerirá
una decisión unánime del Consejo Europeo. Correspondería a los Estados
miembros, incluida Irlanda, decidir, de acuerdo con lo dispuesto en el
Tratado de Lisboa y con sus respectivas normas constitucionales, si
adoptan o no una defensa común.


Ninguna disposición contenida en el presente Título afecta
o va en detrimento de la posición o la política de cualquier otro Estado
miembro en materia de defensa y de seguridad.


Corresponde asimismo a cada Estado miembro decidir, de
conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Lisboa y en cualquier norma
jurídica interna, si participa en alguna forma de cooperación
estructurada permanente o en la Agencia Europea de Defensa.


El Tratado de Lisboa no prevé la creación de un ejército
europeo ni el reclutamiento para formación militar alguna.


El Tratado no afecta al derecho de Irlanda ni de ningún
otro Estado miembro de determinar el tipo y envergadura de su gasto de
defensa y seguridad ni el carácter de sus capacidades de defensa.


Corresponderá a Irlanda o a cualquier otro Estado miembro
decidir, de conformidad con cualquier norma jurídica interna, si
participa o no en alguna operación militar.


TÍTULO IV


Disposiciones finales


ARTÍCULO 4


El presente Protocolo estará abierto para la firma por las
Altas Partes Contratantes hasta el 30 de junio de 2012.


El presente Protocolo será ratificado por las Altas Partes
Contratantes, así como por la República de Croacia si no hubiere entrado
en vigor a más tardar en la fecha de adhesión de la República de Croacia
a la Unión Europea, de conformidad con sus respectivas normas
constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante
el Gobierno de la República Italiana.


El presente Protocolo entrará en vigor, si es posible, el
30 de junio de 2013, siempre que todos los instrumentos de ratificación
hayan sido depositados, o, en su defecto, el primer día del mes siguiente
al depósito del último instrumento de ratificación por el correspondiente
Estado miembro.


ARTÍCULO 5


El presente Protocolo, redactado en un ejemplar único en
las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena,
española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa,
italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa,
rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República
Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos
de los restantes Estados miembros.


Una vez que la República de Croacia haya quedado vinculada
por el presente Protocolo en virtud del artículo 2 del Acta relativa a
las condiciones de adhesión de la República de Croacia, el texto croata
del presente Protocolo, que será igualmente auténtico que los textos a
que se refiere el párrafo primero, será depositado asimismo en los
archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia
autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados
miembros.


En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes
suscriben el presente Protocolo.


Hecho en Bruselas, el trece de junio de dos mil doce.