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BOCG. Senado, apartado I, núm. 133-1015, de 11/12/2012
cve: BOCG_D_10_133_1015 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética.


(621/000022)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 25



Núm. exp. 121/000025)


DICTAMEN DE LA COMISIÓN


Al Excmo. Sr. Presidente del Senado.


Excmo. Sr.:


La Comisión de Industria, Energía y Turismo, tras deliberar
sobre el Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética, así como sobre las enmiendas presentadas al mismo, tiene el
honor de elevar a V.E. el siguiente


DICTAMEN


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES PARA LA SOSTENIBILIDAD
ENERGÉTICA


Preámbulo


I


La presente Ley tiene como objetivo armonizar nuestro
sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente
y la sostenibilidad, valores que inspiran esta reforma de la fiscalidad,
y como tal en línea con los principios básicos que rigen la política
fiscal, energética, y por supuesto ambiental de la Unión Europea.


En la sociedad actual, la incidencia, cada vez mayor de la
producción y el consumo de energía en la sostenibilidad ambiental
requiere de un marco normativo y regulatorio que garantice a todos los
agentes el adecuado funcionamiento del modelo energético que, además,
contribuya a preservar nuestro rico patrimonio ambiental.


El fundamento básico de esta Ley se residencia en el
artículo 45 de la Constitución, precepto en el que la protección de
nuestro medio ambiente se configura como uno de los principios rectores
de las políticas sociales y económicas. Por ello, uno de los ejes de esta
reforma tributaria será la internalización de los costes medioambientales
derivados de la producción de la energía eléctrica y del almacenamiento
del









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combustible nuclear gastado o de los residuos radiactivos.
De esta forma, la Ley ha de servir de estímulo para mejorar nuestros
niveles de eficiencia energética a la vez que permiten asegurar una mejor
gestión de los recursos naturales y seguir avanzando en el nuevo modelo
de desarrollo sostenible, tanto desde el punto de vista económico y
social, como medioambiental.


La presente reforma contribuye además a la integración de
las políticas medioambientales en nuestro sistema tributario, en el cual
tienen cabida tanto tributos específicamente ambientales, como la
posibilidad de incorporar el elemento ambiental en otros tributos ya
existentes.


Los valores y objetivos que informan la presente Ley tienen
vocación transversal y por lo tanto deben ser un eje básico de la
coherencia de las medidas sectoriales, especialmente cuando inciden en un
sector de tanto impacto económico y ambiental para el país como es el
sector energético.


A tal fin, mediante esta Ley se regulan tres nuevos
impuestos: el impuesto sobre el valor de la producción de la energía
eléctrica, el impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado
y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía
nucleoeléctrica y el impuesto sobre el almacenamiento de combustible
nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas; se
crea un canon por utilización de las aguas continentales para la
producción de energía eléctrica; se modifican los tipos impositivos
establecidos para el gas natural y el carbón, suprimiéndose además las
exenciones previstas para los productos energéticos utilizados en la
producción de energía eléctrica y en la cogeneración de electricidad y
calor útil.


II


En este sentido y con el fin también de favorecer el
equilibrio presupuestario, se establece en el Título I de esta Ley, un
impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de
carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de
actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica en el sistema eléctrico español.


Este impuesto gravará la capacidad económica de los
productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes
inversiones en las redes de transporte y distribución de energía
eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y
comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de
las tales redes, indudables efectos medioambientales, así como la
generación de muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de
la garantía de suministro. El impuesto se aplicará a la producción de
todas las instalaciones de generación.


III


El Título II de esta Ley contiene la regulación de los
otros dos nuevos impuestos a los que se ha hecho referencia: el impuesto
sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos
resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el impuesto
sobre la actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado y
residuos radiactivos en instalaciones centralizadas.


La generación de energía eléctrica mediante la utilización
de energía nuclear supone la asunción por parte de la sociedad de una
serie de cargas y servidumbres, debido a las peculiaridades inherentes a
este tipo de energía, cuyo impacto económico es difícil de evaluar. La
sociedad ha de hacerse cargo de una serie de responsabilidades derivadas
de los aspectos específicos que inciden en dicha generación, tales como
la gestión de los residuos radiactivos generados y el uso de materiales
que pueden ser utilizados para fines no pacíficos.


Aunque en el Plan General de Residuos Radiactivos se prevén
las necesidades de financiación, basadas en las mejores estimaciones
disponibles, la valoración del coste total del desmantelamiento de las
centrales nucleares y la gestión definitiva de los residuos radiactivos
mantienen un alto grado de incertidumbre que, en última instancia, se
trasladaría a la sociedad, tras el cese de la explotación de las
centrales nucleares particularmente en lo que se refiere a la gestión
definitiva del combustible nuclear gastado y de los residuos de alta
actividad, ya que los desarrollos tecnológicos pueden condicionar la
forma en la que finalmente se lleve a cabo dicha gestión y, en
consecuencia, los costes asociados a la misma.


Asimismo, dada la larga vida de determinados residuos
radiactivos, que trasciende a generaciones, tras la gestión definitiva de
éstos será necesario el establecimiento de las medidas necesarias para
evitar que cualquier agente externo pueda provocar su dispersión en el
medio ambiente u otro tipo de efecto no deseado, lo que exigirá una
supervisión institucional a largo plazo de la que deberá hacerse cargo el









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Estado. Así se contempla en el artículo 38 bis de la Ley
25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en la que se dispone que
el Estado asuma la titularidad de los residuos radiactivos una vez se
haya procedido a su almacenamiento definitivo y, asimismo, que asuma la
vigilancia que, en su caso, pudiera requerirse tras la clausura de una
instalación nuclear una vez haya transcurrido el periodo de tiempo que se
establezca en la correspondiente declaración de clausura.


Otra de las características que singulariza a la industria
nucleoeléctrica la constituye el uso y generación de unos materiales que
han de estar sometidos a un estricto control para evitar su utilización
con fines no pacíficos o cualquier otro tipo de acto malintencionado
sobre los mismos, lo que obliga a España, en su condición de Parte del
Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares (hecho en Londres,
Moscú y Washington el 1 de julio de 1968 y ratificado por España el 13 de
octubre de 1987) y de la Convención sobre la protección física de los
materiales nucleares (hecha en Viena y Nueva York el 3 de Marzo de 1980,
firmada por España el 7 de Abril de 1986 y ratificada, como Estado
miembro de EURATOM, el 6 de Septiembre de 1991) a hacer frente a las
responsabilidades que de ello se deriva y, en consecuencia, a la
aplicación de los recursos correspondientes.


Asimismo, el Estado debe aportar los recursos necesarios
para mantener operativos los planes de emergencia nuclear existentes en
cada una de las provincias en las que existen instalaciones
nucleares.


A la vista de lo anterior, se considera adecuado el
establecimiento de un gravamen sobre la producción de combustible nuclear
gastado y residuos radiactivos en las centrales nucleares, así como sobre
su almacenamiento en instalaciones centralizadas, al objeto de compensar
a la sociedad por las cargas que debe soportar como consecuencia de dicha
generación.


IV


La imposición sobre hidrocarburos además de ser una fuente
relevante de ingresos tributarios constituye un potente instrumento al
servicio de la política de protección del medio ambiente plenamente
asentado en nuestro ordenamiento jurídico.


Si bien los combustibles líquidos destinados principalmente
al transporte por carretera o al sector residencial, han venido
contribuyendo a estos objetivos a través de sus tipos actuales del
Impuesto sobre Hidrocarburos, el gas natural ha venido disfrutando de un
tipo impositivo igual a cero, permitido temporalmente por el artículo
15.1.g) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003,
por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los
productos energéticos y de la electricidad.


La inminencia del final del periodo indicado en la
Directiva 2003/96/CE, el incremento en las cuotas nacionales de consumo
de gas natural que se ha producido durante estos años, así como, la
coherencia en el tratamiento de las diferentes fuentes de energía,
aconsejan aplicar niveles de imposición estrictamente positivos para
aquellos usos del gas natural que se encuentran regulados a tipo cero,
por lo que en el Título III de esta Ley, mediante la modificación de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de
diciembre), se establece un tipo positivo al gas natural utilizado como
carburante en motores estacionarios, así como, al gas natural destinado a
usos distintos a los de carburante.


No obstante, para mantener la competitividad del sector
industrial, al amparo de lo establecido en la normativa comunitaria
citada que permite diferenciar para un mismo producto el nivel nacional
de imposición en determinadas circunstancias o condiciones estables,
respetanto los niveles mínimos comunitarios de imposición y las normas
del mercado interior y de competencia, se establece una imposición
reducida al gas natural para usos profesionales siempre que no se utilice
en procesos de generación y cogeneración eléctrica.


De otro lado, la Ley revisa el tratamiento fiscal aplicable
a los diferentes productos energéticos utilizados para la producción de
electricidad. Las actividades de generación de electricidad a partir de
combustibles fósiles constituyen grandes focos de emisión de gases de
efecto invernadero, por lo que desde un punto de vista fiscal, se ha
llegado a la consideración de que esta forma de generación de
electricidad ha de ser gravada de forma más acorde, en relación con las
externalidades que produce.


Bajo estas premisas, se suprimen determinadas exenciones
previstas en el artículo 51.2.c) y 79.3.a) de la Ley 38/1992, ello, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 14.1.a) de la Directiva
2003/96/CE, que permite a los Estados miembros para tales fines someter a
gravamen a los productos energéticos









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utilizados para producir electricidad, y, con el artículo
15.1.c) de la citada Directiva por lo que se refiere a la generación
combinada de calor y electricidad.


En este mismo sentido, para dar un tratamiento análogo a la
producción de electricidad a partir de fuentes de energía fósil, se eleva
el tipo de gravamen sobre el carbón, y al mismo tiempo, se crean tipos
específicos que gravan los fuelóleos y los gasóleos destinados a la
producción de energía eléctrica o a la cogeneración de electricidad y
calor útil.


V


Finalmente, en el Título IV de esta ley se modifica el
texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


En particular, dicho Título regula el régimen
económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico.
Así, dispone que las Administraciones públicas competentes, en virtud del
principio de recuperación de costes y teniendo en cuenta proyecciones
económicas a largo plazo, establecerán los oportunos mecanismos para
repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del
agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes
usuarios finales.


El citado texto refundido de la Ley de Aguas en sus
artículos 112 a 114 contempla cuatro exacciones distintas vinculadas al
agua: el canon de utilización de bienes de dominio público, el canon de
vertido que grava los vertidos al dominio público hidráulico, el canon de
regulación que grava el beneficio particular obtenido por obras de
regulación hechas por el Estado y la tarifa de utilización del agua que
grava los beneficios particulares obtenidos por obras del Estado
distintas de las de regulación.


En particular, el artículo 112 del texto refundido de la
Ley de Aguas establece que el canon de utilización se aplica sólo a la
ocupación, utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico
definido en los apartados b) y c) del artículo 2 de la misma ley, es
decir a la utilización de los cauces de corrientes naturales, continuas o
discontinuas y de los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses
superficiales en cauces públicos. Queda así fuera de la definición de
este canon el uso de las aguas continentales a que se refiere el apartado
a) del mismo artículo 2 del texto refundido de la Ley de Aguas.


Esta realidad que es una anomalía respecto al régimen común
de los bienes de dominio público ha perdurado por razones históricas si
bien hoy carece de razonabilidad económica, al menos en cuanto a un uso
puramente industrial y en régimen de mercado como es el de producción de
energía eléctrica.


Actualmente, la calidad general de las aguas continentales
españolas hace necesaria su protección a fin de salvaguardar uno de los
recursos naturales necesarios para la sociedad. En este sentido deben
reforzarse las políticas de protección del dominio público hidráulico. A
tal fin, se hace necesaria la obtención de recursos que deben ser
aportados por quienes obtienen un beneficio de su utilización privativa o
aprovechamiento especial para la producción de energía eléctrica.


El objeto de esta modificación por tanto, es establecer un
nuevo canon a los bienes de dominio público descritos en el apartado a)
del artículo 2 de la misma ley, es decir, a la utilización o
aprovechamiento de las aguas continentales para su explotación
hidroeléctrica.


TÍTULO I


Impuesto sobre el valor de la producción de la energía
eléctrica


Artículo 1. Naturaleza.


El impuesto sobre el valor de la producción de la energía
eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava
la realización de actividades de producción e incorporación al sistema
eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de
cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley.


Artículo 2. Ámbito territorial.


1. El impuesto se aplicará en todo el territorio
español.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio
económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y
en la Comunidad Foral de Navarra.









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Artículo 3. Tratados y Convenios.


Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96
de la Constitución Española.


Artículo 4. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible la producción e
incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras
de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios
insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las
que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico.


2. La producción en barras de central, a efectos de esta
Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador
minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta
el punto de conexión a la red.


3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad
propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a
lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter
estatal.


Artículo 5. Contribuyentes.


Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o
jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que realicen las
actividades señaladas en el artículo 4.


Artículo 6. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto estará constituida por el
importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción
e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en
barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.


A estos efectos, en el cálculo del importe total se
considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes
económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo
correspondiente, así como las previstas en el régimen económico
específico para el caso de actividades de producción e incorporación al
sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y
extrapeninsulares.


2. La base imponible definida en el apartado anterior se
determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades
señaladas en el artículo 4 de esta Ley.


Artículo 7. Período impositivo y devengo.


1. El período impositivo coincidirá con el año natural,
salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la
actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se
entienda producido dicho cese.


2. El impuesto se devengará el último día del período
impositivo.


Artículo 8. Tipo de gravamen.


El Impuesto se exigirá al tipo del 7 por ciento.


Artículo 9. Cuota íntegra.


La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la
base imponible el tipo de gravamen.


Artículo 10. Liquidación y pago.


1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el
impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de
devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca
el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos
deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción
eléctrica.









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2. Entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre,
noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes que realicen el
hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado correspondiente al
período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, de
acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.


3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del
valor de la producción de energía eléctrica en barras de central
realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de
los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior,
aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de esta Ley y
deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente
realizados.


A estos efectos, se tomará como valor de la producción el
importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la
producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica
medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente
período.


No obstante, cuando el valor de la producción incluidas
todas las intalaciones, no supere 500.000 euros en el año natural
anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente
el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el
día 1 y 20 del mes de noviembre.


Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la
actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior,
el valor de la producción se elevará al año.


4. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1
de enero, los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación
correspondiente al período impositivo que esté en curso, se realizarán,
en su caso, en el plazo de liquidación correspondiente al trimestre en el
que el valor de la producción calculado desde el inicio del período
impositivo supere los 500.000 euros, incluidas todas las
instalaciones.


5. Si el importe total que corresponda percibir al
contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de
los pagos fraccionados, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente
en función de la última liquidación provisional realizada por el operador
del sistema y, en su caso, por la Comisión Nacional de Energía, con
anterioridad al inicio del plazo de realización del pago
correspondiente.


Artículo 11. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto
serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


TÍTULO II


Impuestos sobre la producción de combustible nuclear
gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía
nucleoeléctrica y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y
residuos radiactivos en instalaciones centralizadas


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 12. Naturaleza.


El impuesto sobre la producción de combustible nuclear
gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía
nucleoeléctrica y el impuesto sobre el almacenamiento de combustible
nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas son
tributos de carácter directo y naturaleza real, que gravan las
actividades que, integrando su respectivo hecho imponible, se definen en
los artículos 15 y 19 de esta Ley.


Artículo 13. Ámbito territorial.


1. Los impuestos se aplicarán en todo el territorio
español.









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2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio
económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y
en la Comunidad Foral de Navarra.


Artículo 14. Tratados y Convenios.


Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96
de la Constitución Española.


CAPÍTULO II


Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado
y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía
nucleoeléctrica


Artículo 15. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible del impuesto la producción de
combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la
generación de energía nucleoeléctrica.


A los efectos de este impuesto:


a) Se entenderá como combustible nuclear gastado al
combustible nuclear irradiado en el reactor que durante el periodo
impositivo haya sido extraído definitivamente de éste.


Se considerará que ha sido extraído definitivamente del
reactor a aquel combustible descargado a la piscina de combustible
gastado que no vuelve a introducirse en el reactor para el siguiente
ciclo de operación. Asimismo, tendrá esta consideración el combustible
descargado a la piscina al finalizar el último ciclo de operación.


En el caso de que el combustible que ya ha sido gravado por
el impuesto se volviera a introducir en el reactor, estará no sujeto al
impuesto; al igual que el combustible que se encuentre almacenado en la
piscina de combustible gastado a la fecha de entrada en vigor de esta
ley, si éste se volviera a introducir en el reactor.


b) Se entenderá como residuos radiactivos a los residuos de
media, baja y muy baja actividad, que hayan sido acondicionados durante
el periodo impositivo para su almacenamiento con carácter temporal en el
propio emplazamiento de la instalación que los generó.


Artículo 16. Contribuyentes.


1. Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas y
las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, que realicen la actividad señalada en
el artículo 15.


2. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria del
impuesto los propietarios de las instalaciones nucleares que generen el
hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.


Artículo 17. Base imponible.


1. Constituye la base imponible sobre la producción de
combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la
generación de energía nucleoeléctrica:


a) Los kilogramos de metal pesado contenidos en el
combustible nuclear producido durante el período impositivo,
entendiéndose como metal pesado el uranio y el plutonio contenidos, y
como combustible nuclear gastado el combustible nuclear irradiado en el
reactor que durante el período impositivo haya sido extraído
definitivamente de éste.


b) Los metros cúbicos de residuos radiactivos de media,
baja y muy baja actividad producidos, que han sido acondicionados durante
el periodo impositivo para su almacenamiento con carácter temporal en el
propio emplazamiento de la instalación.


2. La base imponible definida en este artículo se
determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades
que constituyen el hecho imponible de este impuesto.









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Artículo 18. Tipo impositivo y cuota tributaria.


La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base
imponible los siguientes tipos impositivos:


a) En la producción de combustible gastado resultante de la
generación de energía nucleoeléctrica, a la que se refiere el apartado
1.a) del artículo 17, el tipo será de 2.190 euros por kilogramo de metal
pesado.


b) En la producción de residuos radiactivos a que se
refiere el apartado 1.b). del artículo 17:


1.o Para residuos radiactivos de baja y media actividad, el
tipo será de 6.000 euros por metro cúbico.


2.o Para residuos radiactivos de muy baja actividad, el
tipo será de 1.000 euros por metro cúbico.


CAPÍTULO III


Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear
gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas


Artículo 19. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible del impuesto la actividad de
almacenamiento de combustible nuclear gastado y de residuos radiactivos
en una instalación centralizada.


A los efectos de este impuesto, se entenderá como
almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos a
toda actividad consistente en la inmovilización temporal o definitiva de
los mismos, con independencia de la forma en que se realice, y como
instalación centralizada a aquella que pueda almacenar estos materiales
procedentes de diversas instalaciones u orígenes.


Artículo 20. Exenciones.


Estará exento del impuesto el almacenamiento de residuos
radiactivos procedentes de actividades médicas o científicas, así como de
residuos radiactivos procedentes de incidentes excepcionales en
instalaciones industriales no sujetas a la reglamentación nuclear que
sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear o
detectados en dichas instalaciones, y gestionados en el marco de los
acuerdos a que hace referencia el artículo 11.2 del Real Decreto
229/2006, de 24 de febrero, sobre el control de fuentes radiactivas
encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas.


Artículo 21. Contribuyentes.


Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o
jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean
titulares de las instalaciones en las que se realicen las actividades
señaladas en el artículo 19.


Artículo 22. Base imponible.


1. Constituye la base imponible del impuesto sobre el
almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en
instalaciones centralizadas:


a) La diferencia entre el peso del metal pesado contenido
en el combustible nuclear gastado almacenado a la finalización y al
inicio del período impositivo, expresado en kilogramos.


b) La diferencia entre el volumen de residuos radiactivos
de alta actividad, distintos del combustible nuclear gastado, o de media
actividad y vida larga, almacenados a la finalización y al inicio del
período impositivo, expresado en metros cúbicos.


c) El volumen de residuos radiactivos de media actividad no
incluidos en el apartado b), y de baja o muy baja actividad, introducidos
en la instalación para su almacenamiento durante el período impositivo,
expresado en metros cúbicos.


2. La base imponible definida en este artículo se
determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades
que constituyen el hecho imponible de este impuesto.









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Artículo 23. Base liquidable en el almacenamiento
centralizado de residuos de media, baja y muy baja actividad.


1. En el almacenamiento centralizado de residuos de media,
baja y muy baja actividad, a que se refiere el apartado 1.c) del artículo
22, la base liquidable se obtendrá por aplicación a la base imponible de
un coeficiente multiplicador K de reducción, de acuerdo con la siguiente
expresión:


BL = K x BI


En la que:


BL: Base liquidable.


BI: Base imponible.


2. El coeficiente K se obtendrá por la aplicación de la
siguiente fórmula,


















K
=
VNC + VC x fC + VSI x fSI +
VLI x fLI + VMX x fMX
VNC + VC + VSI
+ VLI + VMX

En la que:


VNC: Volumen de residuos no compactables ni incinerables
introducidos para su almacenamiento definitivo.


VC : Volumen de residuos compactables introducidos para su
almacenamiento definitivo.


fC : Factor de reducción de volumen por compactación.


VSI : Volumen de residuos sólidos que se someten a
tratamiento de incineración previo al almacenamiento definitivo.


fSI : Factor de reducción de volumen por incineración de
residuos sólidos.


VLI : Volumen de residuos líquidos que se someten a
tratamiento de incineración previo al almacenamiento definitivo.


fLI : Factor de reducción de volumen por incineración de
residuos líquidos.


VMX : Volumen de residuos que se someten a tratamiento
mixto de compactación e incineración previo al almacenamiento
definitivo.


fMX : Factor de reducción de volumen por tratamiento mixto
de compactación e incineración.


3. Los factores de reducción tomarán los valores
siguientes:











































FactorValor
fCvalign='middle'>1
valign='middle'>2,6
fSIvalign='middle'>1
valign='middle'>12,1
fLIvalign='middle'>1
valign='middle'>15,3
fMXvalign='middle'>1
valign='middle'>7,8

Artículo 24. Tipo impositivo y cuota tributaria.


1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la
base imponible, o a la base liquidable de acuerdo con lo establecido en
el artículo 23, los siguientes tipos impositivos:


a) En el almacenamiento de combustible gastado a que se
refiere el apartado 1.a) del artículo 22, el tipo será de 70 euros por
kilogramo de metal pesado.









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b) En el almacenamiento de residuos radiactivos a que se
refiere el apartado 1.b) del artículo 22, el tipo será de 30.000 euros
por metro cúbico de residuo radiactivo.


c) En el almacenamiento de residuos radiactivos a que se
refiere el apartado 1.c) del artículo 22:


1.o Para residuos radiactivos de baja y media actividad, el
tipo será de 10.000 euros por metro cúbico.


2.o Para residuos radiactivos de muy baja actividad, el
tipo será de 2.000 euros por metro cúbico.


CAPÍTULO IV


Normas comunes para ambos impuestos


Artículo 25. Período impositivo y devengo.


1. El período impositivo coincidirá con el año natural,
salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de las
actividades que constituyen los hechos imponibles a que se refieren los
artículos 15 y 19, en cuyo caso finalizará en el día en que se entienda
producido dicho cese.


2. El impuesto se devengará el último día del período
impositivo.


Artículo 26. Liquidación y pago.


1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el
impuesto e ingresar la cuota resultante en el plazo de los primeros 20
días naturales siguientes al devengo del impuesto, de acuerdo con las
normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.


2. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril,
julio y octubre, los contribuyentes que realicen el hecho imponible
establecido en los artículos 15 y 19 deberán efectuar un pago fraccionado
a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo en
curso, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas.


El importe de los pagos fraccionados se calculará en
función de las magnitudes determinantes de la base imponible que
correspondan al trimestre natural anterior al inicio del plazo de
realización de cada uno de los pagos fraccionados, y aplicando el tipo
impositivo, según el caso, a que se refieren los artículos 18 y 24 de la
Ley.


Artículo 27. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas a los presentes
impuestos serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


TÍTULO III


Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales


Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, en los siguientes términos:


Uno. Se añade un apartado 14 en el artículo 7, con la
siguiente redacción:


«14. No obstante lo establecido en los apartados anteriores
de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones
consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un
contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el
devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en
que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural
suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de
aplicación cuando el destino del gas natural sea otra fábrica o depósito
fiscal.


Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este
artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de
aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos
podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante









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períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de
fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la
conclusión del referido período. »


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, en los
siguientes términos:


«3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado
28 del artículo 4 de esta Ley.


También son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, quienes realicen los suministros de gas natural a título
oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 14 de
artículo 7 de esta Ley.»


Tres. Se modifica la Tarifa 1ª del apartado 1 del artículo
50 y el apartado 3 del mismo artículo de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, que quedan redactados de la siguiente
forma:


«Tarifa 1.ª:


Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000
litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de
octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24
euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros
por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo
especial.


Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 307 euros por
1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo
especial.


Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburantes en los
usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como
combustible, con exclusión de los del epígrafe 1.16: 78,71 euros por
1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo
especial.


Epígrafe 1.5. Fuelóleos, con exclusión de los del epígrafe
1.17: 14 euros por tonelada de tipo general y 1 euro por tonelada de tipo
especial.


Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 57,47 euros por
tonelada.


Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de
carburante: 15 euros por tonelada.


Epígrafe 1.9. Gas natural para uso general: 1,15 euros por
gigajulio.


Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los
de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante
en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.


No obstante, se establece un tipo reducido de 0,15 euros
por gigajulio para el gas natural destinado a usos con fines
profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de generación y
cogeneración eléctrica.


Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 306 euros por
1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo
especial.


Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los
de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.13. Bioetanol y biometanol para uso como
carburante:


a) Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo
de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo
general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.


b) Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas
sin plomo o sin mezclar: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y
24 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.14. Biodiesel para uso como carburante: 307
euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de
tipo especial.


Epígrafe 1.15. Biodiesel para uso como carburante en los
usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como
combustible, y biometanol para uso como combustible: 78,71 euros por
1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo
especial.









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Epígrafe 1.16. Gasóleos destinados a la producción de
energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en
instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito
de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico: 29,15 euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.17. Fuelóleos destinados a la producción de
energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en
instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito
de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico: 12,00 euros por tonelada.


(…)


3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del
artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los
epígrafes 1.4, 1.12, 1.15, 1.16 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento
de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la
adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente
dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de
medios de pago específicos.»


Cuatro. Se suprime el artículo 51.2. c) y el artículo 51.4
queda redactado de la siguiente forma:


«4. La fabricación e importación de los productos
clasificados en el código NC 2705 que se destinen a la producción de
electridad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a
la cogeneración de electridad y calor en centrales combinadas o a su
autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado. A los efectos
de la aplicación de esta exención se consideran:


1.o Central eléctrica: La instalación cuya actividad de
producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de
aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y
cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo
a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.


2.o Central combinada: La instalación cuya actividad de
producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor
útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el
ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizadas
con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha
Ley.»


Cinco. (nuevo). Se modifica el apartado 4, que queda
redactado de la siguiente forma, y se suprime el apartado 5, ambos del
artículo 52 bis:


«4. La base de la devolución estará constituida por el
volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado
a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el
apartado 2 anterior. La base así determinada se expresará en miles de
litros.


Para la aplicación del tipo autonómico de la devolución, la
base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que
haya sido adquirido por el interesado en el territorio de la Comunidad
Autónoma que lo haya establecido y haya sido destinado a su utilización
como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior.
La base así determinada se expresará en miles de litros.»


Seis. (nuevo). Se modifica la letra b) del apartado Uno del
artículo 52 ter, en los siguientes términos:


«b) El importe de las cuotas a devolver será igual al
resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una
base constituida por el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la
agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante
el período indicado, expresado en miles de litros.»









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Siete (nuevo). Se introduce un apartado 5 en el artículo
54, de modo que el actual apartado 5 pasa a ser el 6, quedando redactados
de la siguiente forma:


«5. La utilización del gasóleo con la aplicación del tipo
previsto en el epígrafe 1.16 de la tarifa 1ª del impuesto y la
utilización del fuelóleo con la aplicación del tipo previsto en el
epígrafe 1.17 de la tarifa 1ª del impuesto, estarán limitadas a los usos
previstos por estos epígrafes.


6. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en este
artículo se extienden a los productos cuya utilización resulte
equivalente a la de los aceites minerales comprendidos en la tarifa 1.ª
del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1
anterior.»


Ocho (nuevo). Se introduce una letra d) en el apartado 2 el
artículo 55 y se modifica la letra e) del apartado 4 del mismo artículo,
con la siguiente redacción:


«Artículo 55.2.


d) Los que utilicen gasóleo con aplicación del tipo
previsto en el epígrafe 1.16 de la tarifa 1ª del impuesto o fuelóleo con
aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.17 de la tarifa 1ª del
impuesto en usos distintos a los regulados por estos epígrafes y no estén
incluidos en los apartados anteriores.»


«Artículo 55.4.


e) En los supuestos contemplados en los párrafos a) y d)
del apartado 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija
de 600 euros.»


Nueve (antes cuatro). Se suprime el artículo 79.3 a).


Diez (antes cinco). El artículo 84 queda redactado como
sigue:


«Artículo 84. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo de 0,65 euros por
gigajulio.»


TÍTULO IV


Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio


Artículo 29. Modificación del texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, al que se añade un
artículo 112 bis con el siguiente contenido:


«Artículo 112. Bis. Canon por utilización de las aguas
continentales para la producción de energía eléctrica.


1. La utilización y aprovechamiento de los bienes de
dominio público a que se refiere el párrafo a) del artículo 2 de la
presente ley, para la producción de energía eléctrica en barras de
central, estarán gravadas con una tasa denominada canon por utilización
de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica,
destinada a la protección y mejora del dominio público hidráulico.


2. El devengo del canon se producirá con el otorgamiento
inicial y el mantenimiento anual de la concesión hidroeléctrica y será
exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en
las condiciones de dicha concesión o autorización.


3. Serán contribuyentes del canon los concesionarios o, en
su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.


4. La base imponible de la exacción se determinará por el
Organismo de cuenca y será el valor económico de la energía
hidroeléctrica producida, y medida en barras de central, en cada









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período impositivo anual por el concesionario mediante la
utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico.


5. El tipo de gravamen anual será del 22 por ciento del
valor de la base imponible y la cuota íntegra será la cantidad resultante
de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


6. Estarán exentos del pago de este canon los
aprovechamientos hidroeléctricos explotados directamente por la
Administración competente para la gestión del dominio público
hidráulico.


7. El canon se reducirá en un 90 por ciento para las
instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, y
para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología
hidráulica de bombeo y potencia superior a 50 MW, y en la forma que
reglamentariamente se determine para aquellas producciones o
instalaciones que se deban incentivar por motivos de política energética
general.


8. La gestión y recaudación del canon corresponderá al
Organismo de cuenca competente o bien a la Administración Tributaria del
Estado, en virtud de convenio con aquél.


En caso de celebrarse el convenio con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, ésta recibirá del Organismo de cuenca los
datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará
periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria.
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía y el Operador del
Sistema eléctrico estarán obligados a suministrar al Organismo de Cuenca
o a la Administración Tributaria cuantos datos, informes sean necesarios
de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.


El 2 por ciento del canon recaudado será considerado un
ingreso del organismo de cuenca, y el 98 por ciento restante será
ingresado en el Tesoro Público por el organismo recaudador.»


Disposición adicional primera. Hechos imponibles regulados
en esta Ley gravados por las Comunidades Autónomas.


1. En la medida en que los tributos que establece esta Ley
recaigan sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas y
esto produzca una disminución de sus ingresos, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente de
aplicación respecto de aquellos tributos propios de las Comunidades
Autónomas establecidos en una Ley aprobada con anterioridad al 28 de
septiembre de 2012.


Disposición adicional segunda. Costes del sistema
eléctrico.


En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada
año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos
en el artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, un importe equivalente a la suma de los siguientes:


a) La estimación de la recaudación anual correspondiente al
Estado derivada de los tributos y cánones incluidos en la presente
Ley.


b) El ingreso estimado por la subasta de los derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 500 millones de
euros.


Disposición adicional tercera (nueva). Aplicación en el
territorios forales del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra.


Los nuevos impuestos o gravámenes regulados en la presente
Ley serán concertados con los territorios forales del País Vasco o
convenidos con la Comunidad Foral de Navarra, durante el ejercicio 2013,
en los términos previstos legalmente.


Mientras las nuevas figuras tributarias previstas en la
presente Ley no se concierten o convenien, en cumplimiento de lo
dispuesto en la disposición adicional segunda del Concierto Económico y
adicional cuarta de la Ley 29/2007, de 25 de octubre, en el caso del País
Vasco y disposiciones adicional tercera y transitoria séptima del
Convenio Económico, en el caso de Navarra, la exacción y aplicación de
estas nuevas figuras tributarias corresponderá a la Hacienda del Estado,
sin otras particularidades.









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Disposición transitoria primera. Adaptación de las
concesiones hidroeléctricas.


Lo dispuesto en el artículo 112 bis, que mediante esta Ley
se añade en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, será de aplicación a los
titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica que a
la entrada en vigor de la misma sean titulares de una concesión
hidroeléctrica. Las condiciones de tales concesiones deberán ser
adaptadas a la nueva regulación establecida en dicho artículo 112
bis.


Disposición transitoria segunda. Pagos fraccionados durante
2013.


Para el periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2013 y
a los solos efectos de determinar si los contribuyentes que realicen el
hecho imponible deben realizar pagos fraccionados en los términos que
establece el artículo 10, se computará como valor de la producción anual,
incluidas todas las instalaciones, el valor que hubiera correspondido a
la producción realizada en el año 2012.


Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la
actividad por un plazo inferior al año natural durante el año 2012, el
valor de la producción se elevará al año.


Si el importe total que corresponda percibir al
contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de
los pagos fraccionados, aquel deberá fijarlo provisionalmente en función
de la última liquidación provisional realizada por el operador del
sistema y, en su caso, por la Comisión Nacional de Energía.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a la presente Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 2 en el artículo 15, que queda
redactado como sigue:


«2. Los costes de las actividades reguladas, incluyendo
entre ellos los costes permanentes de funcionamiento del sistema y los
costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, serán
financiados mediante los ingresos recaudados por peajes de acceso a las
redes de transporte y distribución satisfechos por los consumidores y los
productores, así como por las partidas provenientes de los Presupuestos
Generales del Estado.»


Dos. Se añade un apartado 7 en el artículo 30, con la
siguiente redacción:


«7. La energía eléctrica imputable a la utilización de un
combustible en una instalación de generación que utilice como energía
primaria alguna de las energías renovables no consumibles, no será objeto
de régimen económico primado, salvo en el caso de instalaciones híbridas
entre fuentes de energía renovables no consumibles y consumibles, en cuyo
caso la energía eléctrica imputable a la utilización de la fuente de
energía renovable consumible sí podrá ser objeto de régimen económico
primado.


A estos efectos, por orden del Ministro de Industria,
Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la
energía eléctrica imputable a los combustibles utilizados.»


Tres. El párrafo tercero del apartado 9.Primero.f de la
disposición adicional sexta se modifica en los siguientes términos:


«No obstante, cuando se trate de sujetos pasivos sustitutos
del contribuyente en los que no concurran las circunstancias a que se
refiere el apartado 3.1 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, el ingreso de las tasas devengadas durante cada uno de los
trimestres naturales del año se hará efectivo, respectivamente, antes del
día 10 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero o, en su
caso, del día hábil inmediatamente posterior.»









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Disposición final segunda. Título competencial.


La presente ley se dicta al amparo de la competencia
exclusiva del Estado en materia de Hacienda General prevista en el
artículo 149.1.14ª de la Constitución Española, salvo lo dispuesto en el
título IV que se dicta al amparo del artículo 149.1.22ª de la
Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad
Autónoma.


Disposición final tercera. Habilitación normativa y
desarrollo reglamentario.


1. Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus
competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.


2. En particular, se autoriza al Gobierno para modificar la
forma de pago establecida en el artículo 29 de esta Ley.


Disposición final cuarta. Habilitaciones a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá
modificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la
Constitución Española, los tipos impositivos y los pagos fraccionados que
se establecen en esta Ley.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2013.


Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2012.—El
Presidente de la Comisión, José Muñoz Martín.—El Secretario Primero
de la Comisión, José María Fuster Muniesa.