Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 114-886, de 02/11/2012
cve: BOCG_D_10_114_886 PDF











Página
69




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en
el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses.


(621/000017)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 18



Núm. exp. 121/000018)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 2 de noviembre de 2012, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Justicia del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto
de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.


La Mesa del Senado, en su reunión del día 30 de octubre de
2012 y al amparo de lo previsto en el artículo 133.2 del Reglamento de la
Cámara, ha acordado la aplicación del procedimiento de urgencia, en
consecuencia, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el
próximo día 6 de noviembre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 2 de noviembre de 2012.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










Página
70




PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULAN DETERMINADAS TASAS EN
EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE
TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES


Preámbulo


I


La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, recuperó en el ámbito de la
Administración de Justicia la tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional. Este modelo ha sido objeto de alguna modificación
reciente, en particular por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de
modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio
y de escasa cuantía, que extendió el pago de la tasa a los procesos
monitorios, ante las distorsiones que entonces se detectaron. Poco
después la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización
procesal, también introdujo algún ajuste, matizando la reforma
anterior.


A pesar de esas reformas parciales, subsisten desajustes en
este ámbito que justifican la adopción de una nueva normativa, que
permita profundizar en determinados aspectos de las tasas judiciales, en
especial los que el Tribunal Constitucional declaró conformes a nuestra
norma fundamental en su sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012.


El derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser
confundido con el derecho a la justicia gratuita. Se trata de dos
realidades jurídicas diferentes. Desde el momento en que la Constitución
encomienda al legislador la regulación del alcance de esta última, está
reconociendo que el ciudadano puede pagar por los servicios que recibe de
la Administración de Justicia. Sólo en aquellos supuestos en los que se
acredite «insuficiencia de recursos para litigar» es la propia
Constitución la que consagra la gratuidad de la justicia.


La Ley pone todo el cuidado en que la regulación de la
«tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes
civil, contencioso-administrativo y social» no afecte al derecho a
acceder a la justicia como componente básico del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la
Constitución, de acuerdo con la jurisprudencia a este respecto del
Tribunal Constitucional.


La reciente sentencia del Tribunal Constitucional no sólo
ha venido a confirmar la constitucionalidad de las tasas, sino que además
expresamente reconoce la viabilidad de un modelo en el que parte del
coste de la Administración de Justicia sea soportado por quienes más se
benefician de ella.


Con esta asunción por los ciudadanos que recurren a los
tribunales de parte del coste que ello implica se pretende racionalizar
el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al mismo tiempo que la tasa
aportará unos mayores recursos que permitirán una mejora en la
financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia
jurídica gratuita, dentro del régimen general establecido en el artículo
27 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


II


El recurso económico a la tasa en el ámbito de la
Administración de Justicia parte de su concepto en el Derecho tributario,
en el que su hecho imponible está constituido, entre otros supuestos, por
la prestación de servicios en régimen de Derecho público que afecten o
beneficien al obligado tributario. Asimismo, la determinación de la carga
tributaria no se hace a partir de la capacidad económica del
contribuyente sino del coste del servicio prestado, que nunca puede
superarse.


El nuevo régimen efectúa una ampliación sustancial tanto de
los hechos imponibles como de los sujetos pasivos, que ahora alcanzan no
sólo a las personas jurídicas, sino también a las personas físicas. Al
mismo tiempo, se prevé la exención subjetiva de aquellos a quienes se
reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al igual que se
prevé para el deudor que solicita su concurso, el Ministerio Fiscal, las
Administraciones Públicas y las Cortes Generales y las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.


También esta Ley amplía su aplicación al orden social, pero
sólo en lo que a los recursos de suplicación y casación se refiere y de
una manera proporcionada a los intereses que se tutelan en el mismo, en
atención a los derechos e intereses en juego en este orden
jurisdiccional, lo que también lleva a prever una tasa de menor cuantía
cuando el demandante que presente aquellos recursos sea el trabajador
tanto









Página
71




por cuenta ajena como autónomo. Por sus características
especiales de acceso a la justicia tan sólo se excepciona del ámbito de
la tasa el orden penal.


La Ley mantiene diversos aspectos de la regulación que se
incorporó en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Es el
caso del mantenimiento del criterio de la cuantía de la tasa con arreglo
a dos factores: una cantidad variable, en atención a la cuantía del
proceso judicial, y otra fija, en función del tipo de proceso.


E incorpora novedades que facilitan su aplicación. Tal es
el caso de los extranjeros o residentes fuera de nuestro país personados
en un pleito en España, que hasta ahora para el pago de la tasa debían
aportar muchos documentos que ni siquiera son necesarios para el proceso.
Cuando sucedía en actos procesales como la contestación a la demanda y la
reconvención o la interposición de recursos ni siquiera daba tiempo a
legalizar todos los documentos precisos (estatutos, poderes, traducciones
juradas y apostillas o legalizaciones consulares). Ello explica la nueva
solución que permite que, con carácter general, sea el abogado o
procurador del sujeto pasivo el que pague la tasa que permita los actos
procesales correspondientes.


III


La regulación de la tasa judicial no es sólo, como ya se ha
dicho, una cuestión meramente tributaria, sino también procesal. El nuevo
marco de la tasa parte, por un lado, de que su gestión económica
corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Pero,
por otro, se tiene en cuenta la puesta en marcha de la Oficina Judicial y
las competencias del Secretario judicial, que comprobará en cada caso si
efectivamente se ha producido el pago de la tasa, previéndose para el
caso de que no se haya efectuado que no dé curso a la actuación procesal
que se solicite.


La Ley desarrolla las diversas cuestiones que puede
suscitar la liquidación de la tasa y, en especial, las que se refieren a
la variación del pago de la tasa, la cual se verá afectada, por ejemplo,
por el paso de un proceso monitorio a otro ordinario. Con la finalidad
básica de incentivar la solución de los litigios por medios
extrajudiciales, se establece una devolución de la cuota de la tasa, en
todos los procesos objeto de la misma, cuando se alcance una terminación
extrajudicial que ahorre parte de los costes de la prestación de
servicios. Se trata de una devolución de la cuota de la tasa que se
efectuará después de que el Secretario judicial competente certifique que
se ha terminado el proceso por dicha vía extrajudicial. También la
acumulación de procesos dará lugar a una devolución de la tasa abonada
por cada una de las demandas que originaron aquellos procesos cuya
tramitación unificada se acuerda.


La presente Ley deroga también el apartado 3 del artículo
23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, en cuanto que la excepción de postulación
para los funcionarios públicos en las cuestiones de personal que no
impliquen su separación carece ya de sentido. La práctica demuestra como
esa falta de representación técnica acaba siendo un obstáculo a un
desenvolvimiento del proceso más ágil y eficaz. En relación con los
funcionarios públicos se ha de destacar también la exención de la tasa en
los procesos contencioso-administrativos que inicien en defensa de sus
derechos estatutarios, equiparándose su posición a la de los trabajadores
en general en el orden social.


Asimismo, se recuerda que la Ley 37/2011, de 10 de octubre,
de medidas de agilización procesal, incorporó en el artículo 241 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, un nuevo número 7 que
incluye dentro de las costas la tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional. De esta forma, el vencimiento en un proceso y la condena
en costas a la otra parte trasladarán el pago de la tasa a la parte
demandada.


IV


Por otra parte, la presente Ley regula la tasa por el alta
y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos
químicos del Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses. Este servicio dispone de la
información pertinente para la formulación de medidas preventivas y
curativas y para proporcionar la respuesta sanitaria en caso de
urgencia.


Desde el año 1971, el Servicio de Información Toxicológica
del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses actúa como
centro antitóxico asumiendo las funciones de prevención y asesoramiento
de intoxicaciones y exposición a sustancias tóxicas, en colaboración con
el Centro de Emergencias de Protección Civil y con las autoridades
competentes en materia de sanidad para supuestos de alertas









Página
72




sanitarias, y atendiendo vía telefónica consultas de
particulares y de profesionales sanitarios, procedentes de toda la
geografía española.


Esta función de contribuir a la prevención de
intoxicaciones, expresamente recogida en el artículo 480 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los artículos 1
y 2 del Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento del Instituto de Toxicología, ha obligado al Ministerio de
Justicia a la adecuación de los medios personales y materiales necesarios
para garantizar la calidad del servicio que se presta, asegurando que la
respuesta sanitaria se ajusta a los avances científicos y médicos.


Hasta el año 2010, la normativa nacional y comunitaria
obligaba únicamente a las empresas comercializadoras de detergentes,
productos de limpieza y lejías a facilitar al Instituto la información
necesaria sobre su composición para permitir la adecuada respuesta
sanitaria.


No obstante lo anterior, en aras a garantizar un nivel
elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente, la
normativa comunitaria y, en concreto, el Reglamento (CE) núm. 1272/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre
clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, establece
unos criterios armonizados de clasificación y etiquetado de las
sustancias y mezclas químicas. El citado Reglamento (CE) núm. 1272/2008,
que se basa en el principio de precaución, establece cometidos y
obligaciones específicos para los fabricantes, importadores y usuarios
intermedios a quienes corresponde garantizar una protección apropiada y
ofrecer la información esencial a sus destinatarios, por medio de las
etiquetas y las fichas de datos de seguridad establecidas en el
Reglamento (CE) núm. 1907/2006, que permitirán al usuario final su
utilización en condiciones de seguridad.


Además, el artículo 45 del Reglamento (CE) núm. 1272/2008
establece la obligación de los Estados miembros de designar un organismo
responsable de recibir, de las empresas que comercialicen mezclas
clasificadas como peligrosas debido a sus efectos para la salud humana o
a sus efectos físicos, la información necesaria para la formulación de la
respuesta sanitaria en caso de urgencia, así como la identidad química de
las sustancias presentes en mezclas para las que la Agencia Europea de
Sustancias y Mezclas Químicas o los Estados miembros hayan aceptado una
denominación alternativa.


Asimismo, se establecen como obligaciones de los Estados
miembros no sólo que se fijen controles para garantizar el cumplimiento
de las obligaciones impuestas a las empresas fabricantes y
comercializadoras de sustancias y mezclas químicas, sino también que
regulen el régimen sancionador aplicable por infracciones a lo dispuesto
en el artículo 126 del Reglamento (CE) núm. 1907/2006 y el artículo 47
del Reglamento (CE) núm. 1272/2008.


En cumplimiento de la citada normativa comunitaria, se
aprobó la Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen
sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la
evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y
mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el
envasado de sustancias y mezclas (CLP).


Por ello y en cumplimiento de esta obligación, todas las
empresas que comercialicen mezclas que puedan tener efectos para la salud
humana tendrán que facilitar al Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses la composición de los mismos, de manera que el
Instituto pueda proporcionar información sanitaria a la ciudadanía en
caso de intoxicación, así como detectar alertas toxicológicas cuando de
las llamadas recibidas se desprenda la existencia de algún producto
químico que incida negativamente en la salud pública. Además, las
empresas a las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas
les haya aceptado la utilización de una denominación química alternativa
deben comunicar a este Organismo la identidad química de la
sustancia.


Esta obligación, que afecta a las empresas que se
benefician de la comercialización de las mezclas químicas clasificadas
como peligrosas debido a sus efectos para la salud humana o a sus efectos
físicos, impacta de forma directa en la asistencia que presta el Servicio
de Información Toxicológica, el cual tiene que adecuar sus medios
tecnológicos y personales para garantizar el debido cumplimiento de su
función, en aras de la protección de la salud pública.


Esta situación justifica que los sujetos comercializadores
de productos y que se benefician de la atención toxicológica del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, bien de forma
directa, al minorar los efectos de una posible intoxicación con los
productos comercializados, bien de forma indirecta, al proporcionar
información sanitaria de urgencia a sus usuarios finales, contribuyan a
la financiación del servicio de atención toxicológica, mediante la
creación de la correspondiente tasa por la solicitud de alta









Página
73




o modificación del producto en el registro de productos
químicos que tiene el Servicio de Información Toxicológica, necesario
para proporcionar información sobre la adecuada atención sanitaria.


Por último, se ha establecido una tasa de importe reducido
aplicable a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas (PYME)
a efectos de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de
2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas,
y una exención temporal con el fin de compensar a aquellas empresas que a
través de sus asociaciones han contribuido, incluso económicamente, a la
gestión de la actual base de datos del Servicio de Información
Toxicológica. A estos efectos se considerarán empresas exoneradas a todas
aquellas que a 17 de febrero de 2012 estuvieran asociadas a la Asociación
de Empresas de Detergentes y de Productos de Limpieza, Mantenimiento y
Afines (ADELMA), a la Federación Nacional de Asociaciones de Fabricantes
de Lejías y Derivados (FENALYD), a la Asociación Nacional de Grandes
Empresas de Distribución (ANGED), y a la Asociación Española de
Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS), al ser esta la
fecha en la que las citadas asociaciones y federación cedieron al
Ministerio de Justicia de forma gratuita e indefinida el uso del
aplicativo de transmisión y carga de datos en la base de datos del
Servicio de Información Toxicológica, para que pudiera ser utilizado por
todos los sectores de la industria.


V


El objetivo de la disposición final cuarta es permitir la
adaptación de la minoración de una paga extraordinaria establecida en el
Real Decreto-ley 20/2012 a la realidad de las carreras judicial y fiscal
y de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia, de tal forma que la disminución que experimenten estos
colectivos en sus retribuciones anuales sea equivalente a la que resulte
para los restantes funcionarios públicos.


Esto se debe a que, si bien en el Real Decreto 8/2010 se
determinó una disminución de las retribuciones similar para cada Cuerpo
de toda la Administración Pública, la forma de llevarla a cabo en la
Administración de Justicia, como consecuencia de lo establecido en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, resultó distinta a otros ámbitos del sector
público estatal. Dado que la citada Ley Orgánica exigía que, en la
Administración de Justicia, las pagas extraordinarias por el concepto de
sueldo y trienios fuesen iguales a las de la mensualidad ordinaria, a
pesar de que el porcentaje total anual de la reducción fue similar en
dicha Administración al aplicado a la Administración General del Estado
la disminución de la cuantía en la paga mensual ordinaria, en el ámbito
de la Justicia, fue igual que la que se aplicó a las pagas
extraordinarias por los citados conceptos de sueldo y trienios o
antigüedad, mientras que en la Administración General del Estado a los
funcionarios se les aplicó una mayor reducción en las pagas
extraordinarias pero una reducción inferior en las ordinarias.


Además, se clarifica el régimen aplicable a las cuotas de
las Mutualidades Generales de Funcionarios y de derechos pasivos del mes
de diciembre de 2012, establecido en el artículo 121, apartado Cuatro de
la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para
2012.


TÍTULO I


Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los
órdenes civil, contencioso-administrativo y social


Artículo 1. Ámbito de aplicación de la tasa por el
ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil,
contencioso-administrativo y social.


La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en
los órdenes civil, contencioso-administrativo y social tiene carácter
estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los
supuestos previstos en esta Ley, sin perjuicio de las tasas y demás
tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de
sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los
mismos hechos imponibles.


Artículo 2. Hecho imponible de la tasa.


Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la
potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes
actos procesales:









Página
74




a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos
declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el
orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición
inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.


b) La solicitud de concurso necesario y la demanda
incidental en procesos concursales.


c) La interposición de la demanda en el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.


d) La interposición del recurso extraordinario por
infracción procesal en el ámbito civil.


e) La interposición de recursos de apelación contra
sentencias y de casación en el orden civil y
contencioso-administrativo.


f) La interposición de recursos de suplicación y de
casación en el orden social.


g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.


Artículo 3. Sujeto pasivo de la tasa.


1. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio
de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la
misma.


A los efectos previstos en el párrafo anterior, se
entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda se
acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo
título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán
las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación.


2. El pago de la tasa podrá realizarse por la
representación procesal o abogado en nombre y por cuenta del sujeto
pasivo, en especial cuando éste no resida en España y sin que sea
necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal
con carácter previo a la autoliquidación. El procurador o el abogado no
tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago.


Artículo 4. Exenciones de la tasa.


1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas
por:


a) La interposición de demanda y la presentación de
ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación
y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente
sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por
un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.


b) La interposición de demanda y la presentación de
ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente
establecidos para la protección de los derechos fundamentales y
libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración
electoral.


c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.


d) La interposición de recurso contencioso-administrativo
por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.


e) La presentación de petición inicial del procedimiento
monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando
la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicara esta
exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde
en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.


f) La interposición de recursos contencioso-administrativos
cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o
inactividad de la Administración.


2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso,
exentos de esta tasa:


a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho
a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos
para ello de acuerdo con su normativa reguladora.


b) El Ministerio Fiscal.


c) La Administración General del Estado, las de las
Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos
dependientes de todas ellas.


d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas.









Página
75




3. En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta
ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía
de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de
suplicación y casación.


Artículo 5. Devengo de la tasa.


1. El devengo de la tasa se produce, en el orden
jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales:


a) Interposición del escrito de demanda.


b) Formulación del escrito de reconvención.


c) Presentación de la petición inicial del procedimiento
monitorio y del proceso monitorio europeo.


d) Presentación de la solicitud de declaración del concurso
por el acreedor y demás legitimados.


e) Presentación de demanda incidental en procesos
concursales.


f ) Interposición del recurso de apelación.


g) Interposición del recurso extraordinario por infracción
procesal.


h) Interposición del recurso de casación.


i ) Interposición de la oposición a la ejecución de títulos
judiciales.


2. En el orden contencioso-administrativo, el devengo de la
tasa se produce en los siguientes momentos procesales:


a) Interposición del recurso contencioso-administrativo,
acompañada o no de la formulación de demanda.


b) Interposición del recurso de apelación.


c) Interposición del recurso de casación.


3. En el orden social, el devengo de la tasa se produce en
el momento de la interposición del recurso de suplicación o de
casación.


Artículo 6. Base imponible de la tasa.


1. La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del
procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas
procesales.


2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos
en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en
dieciocho mil euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base
imponible de esta tasa.


3. En los supuestos de acumulación de acciones o en los
casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda,
reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la tasa se
tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las
pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas. En el caso
de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera
susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada
en el apartado anterior.


Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria.


1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en
el artículo 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada
clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:


En el orden jurisdiccional civil:







































Verbal
y cambiarioOrdinarioMonitorio, monitorio europeo
y
demanda incidental
en el proceso concursal
Ejecución extrajudicial
y
oposición
a la ejecución
de títulos judiciales
Concurso necesarioApelaciónCasación
y extraordinario por
infracción procesal
150 ¤300 ¤100 ¤200 ¤200 ¤800 ¤1.200 ¤








Página
76




Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio
se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya
abonada en el proceso monitorio.


En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:





























AbreviadoOrdinarioApelaciónCasación
200 ¤350 ¤800 ¤1.200 ¤

En el orden social:





















SuplicaciónCasación
500 ¤750 ¤

2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar
a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo
anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente
escala:





























01.000.000 ¤
Resto0,5 %
0,25 %10.000 ¤
DeATipoMáximo variable

Artículo 8. Autoliquidación y pago.


1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al
modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público
con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las
normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.


2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al
modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal
mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.


En caso de que no se acompañase dicho justificante, el
Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no
dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de
presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la
aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de
manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el
requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará
lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación
o finalización del procedimiento, según proceda.


3. Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una
cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste
deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo
de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la
cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento
no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los
casos de inadecuación del procedimiento.


Si, por el contrario, la cuantía fijada por el órgano
competente fuere inferior a la inicialmente determinada por el sujeto
pasivo, éste podrá solicitar que se rectifique la autoliquidación
presentada y, en su caso, que se devuelva la parte de la cuota tributaria
presentada en exceso, de conformidad con lo previsto en la normativa
reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza
tributaria.


4. El Secretario judicial, en el plazo de cinco días desde
la notificación de la resolución en la que se determine la cuantía
definitiva, comunicará por escrito la modificación de la cuantía a la
delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya
demarcación radique la sede del órgano judicial, a los efectos
oportunos.


5. Se efectuará una devolución del 60 por ciento del
importe de la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al
devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos
cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, se alcance una
solución extrajudicial del litigio. Se tendrá derecho a esta devolución
desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar
esa forma de terminación.









Página
77




6. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del
20 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una
acumulación de procesos, que en ningún caso dará lugar al devengo de
intereses de demora.


Artículo 9. Gestión de la tasa.


1. La gestión de la tasa regulada en este artículo
corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


2. Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas se regularán los procedimientos y los modelos de autoliquidación
de la tasa.


Artículo 10. Bonificaciones derivadas de la utilización de
medios telemáticos.


Se establece una bonificación del 10 por 100 sobre la tasa
por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios
telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia
de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y
tribunales en los términos que establezca la ley que regula las
mismas.


Artículo 11. Vinculación de la tasa.


La tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de
las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita en los términos
establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada
ejercicio.


TÍTULO II


Tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas
en el registro de productos químicos


Artículo 12. Tasa por el alta y la modificación de fichas
toxicológicas en el registro de productos químicos comercializados con la
información pertinente para la formulación de medidas preventivas y
curativas y para la respuesta sanitaria en caso de urgencia.


La tasa por el alta y la modificación de fichas
toxicológicas en el registro de productos químicos del Servicio de
Información Toxicológica, con la información pertinente para la
formulación de medidas preventivas y curativas y para proporcionar la
respuesta sanitaria en caso de urgencia se exigirá por el Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en los términos previstos en
esta Ley.


En los mismos términos se exigirá la tasa por la
notificación de la identidad química de las sustancias presentes en
mezclas para las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas
haya aceptado una denominación química alternativa.


Artículo 13. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa:


a) La solicitud de alta o de modificación de fichas
toxicológicas en el registro por parte de los sujetos comercializadores
de todo tipo de sustancias y mezclas químicas, independientemente de que
la solicitud se efectúe de forma voluntaria o en cumplimiento de la
normativa vigente en la materia.


b) La notificación de la identidad química de las
sustancias con denominación química alternativa admitida por la Agencia
Europea de Sustancias y Mezclas Químicas que se notifiquen al Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Artículo 14. Sujetos pasivos.


Son sujetos pasivos de la tasa los sujetos que
comercializan sustancias o mezclas químicas que soliciten el alta o la
modificación en el registro del Servicio de Información Toxicológica del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses para proporcionar
respuesta toxicológica y, en su caso, alertas sanitarias, así como los
sujetos a los que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas les
haya aceptado la utilización de una denominación química alternativa.









Página
78




Artículo 15. Exenciones y reducciones.


Cuando el solicitante de registro sea una PYME
(microempresa, pequeña o mediana empresa), se aplicará una tasa de
importe reducido con arreglo al cuadro 2 del artículo 17. Corresponderá
al solicitante acreditar su condición de PYME.


Artículo 16. Devengo de la tasa.


El devengo de la tasa se produce en el momento de efectuar
la solicitud de alta o la modificación del producto en la base de datos
del registro de fichas toxicológicas del Servicio de Información
Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses.


Asimismo, el devengo de la tasa se produce en el momento de
efectuar la notificación al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses de la identidad química de las sustancias presentes en mezclas
para las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas haya
aceptado una denominación química alternativa.


Artículo 17. Determinación de la cuota tributaria.


1. Será exigible la cantidad fija que, en función del alta
o la modificación del producto en el registro, se determina en la
siguiente tabla:


CUADRO 1


IMPORTE NORMAL

























TasaImporte de la tasa
Alta del producto en la base de
datos
30 ¤
Modificación de un producto ya incluido
en la base de datos
15 ¤

CUADRO 2


IMPORTE REDUCIDO




































TasaImporte de la
tasa
MicroempresaPequeña empresaMediana empresa
Alta del producto en la base de datos3 ¤10 ¤15 ¤
Modificación de un producto ya incluido
en la base
de datos
2 ¤5 ¤7 ¤

2. En todo caso, se establece una tasa anual máxima por
empresa de 10.000 euros por alta de fichas toxicológicas y de 5.000 euros
por modificación de ficha toxicológica.


Artículo 18. Autoliquidación y pago.


1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al
modelo oficial establecido por el Ministerio de Justicia y procederán a
su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la
legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de
desarrollo de este artículo.


2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al
modelo oficial, debidamente validado, acompañará a toda solicitud
mediante la que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el
cual el Servicio de Información Toxicológica no dará curso a la misma
hasta que la omisión fuere subsanada.










Página
79




Artículo 19. Gestión de la tasa.


1. La gestión de la tasa regulada en este título
corresponde al Ministerio de Justicia.


2. Por Orden del Ministro de Justicia se regularán los
procedimientos y los modelos de autoliquidación de la tasa.


Disposición transitoria primera. Postulación de los
funcionarios públicos.


En los procesos contencioso-administrativos que se refieran
a cuestiones de personal que no impliquen su separación iniciados antes
de la entrada en vigor de esta Ley no se exigirá la postulación de los
funcionarios públicos.


Disposición transitoria segunda. Exención temporal de la
tasa de alta y modificación de fichas toxicológicas.


Hasta el 31 de mayo de 2015, incluido, estarán exentas de
la tasa de alta y modificación de fichas toxicológicas las empresas que
hubieran contribuido a través de sus asociaciones a la gestión de la
actual base de datos del Servicio de Información Toxicológica. A estos
efectos se considerarán exoneradas todas aquellas empresas que a 17 de
febrero de 2012 estuvieran asociadas a la Asociación de Empresas de
Detergentes y de Productos de Limpieza, Mantenimiento y Afines (ADELMA),
a la Federación Nacional de Asociaciones de Fabricantes de Lejías y
Derivados (FENALYD), a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de
Distribución (ANGED), y a la Asociación Española de Distribuidores,
Autoservicios y Supermercados (ASEDAS).


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Se deroga el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1989,
de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Se modifica el párrafo m) del artículo 13 de la Ley 8/1989,
de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que queda redactado como
sigue:


«m) Por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los
órdenes civil, contencioso-administrativo y social.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Queda derogado el apartado 3 del artículo 23 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


El número 7.º del apartado 1 del artículo 241 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pasa a tener la siguiente
redacción:


«7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional
en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, cuando sea
preceptiva.»


Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Se modifica el artículo 3 y se añade un nuevo artículo 5
bis al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, en los términos siguientes:










Página
80




Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los
siguientes términos:


«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este
Real Decreto-ley, el personal funcionario y estatutario incluido en los
artículos 26, 28, 29, 30, 32 y 35 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, no percibirá en el
mes de diciembre de 2012 ninguna cuantía ni en concepto de paga
extraordinaria ni, en su caso, en concepto de paga adicional de
complemento específico o equivalente.


2. Al personal laboral del sector público estatal incluido
en el articulo 27 de la Ley 2/2012 le será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 2, apartado 2.2, de este Real Decreto-ley.


3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este
Real Decreto-ley, el personal a que se refiere el artículo 31, apartados
Uno y Dos, de la Ley 2/2012 no percibirá, en el mes de diciembre de 2012,
ninguna cuantía en concepto de paga extraordinaria, incluida la que se
establece en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2011.


En todo caso, el porcentaje de minoración en la cuantía
total anual de sueldo y trienios o antigüedad será análogo al previsto,
para dichos conceptos, para el personal al que se refiere el apartado 1
de este mismo artículo. A tal efecto, a este personal se les reintegrará,
en su caso, la cuantía correspondiente a la diferencia entre el
porcentaje que supone la paga extraordinaria por dichos conceptos
respecto de la paga ordinaria para los miembros de las carreras judicial
y fiscal y el que supone para el personal del subgrupo Al de la
Administración General del Estado.


3 bis. Respecto al personal al que se refiere el artículo
31, apartado Tres, de la Ley 2/2012, la aplicación de lo previsto en el
artículo 2 de este Real Decreto-ley se llevará a cabo, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de los
conceptos de sueldo y trienios, minorando la cuantía total anual por
dichos conceptos, incluida las de las pagas extraordinarias, en un
porcentaje análogo al que supone, respecto a idénticos conceptos, la
reducción establecida para el personal al que se refiere el apartado 1 de
este mismo artículo, con referencia para cada Cuerpo al grupo o subgrupo
de titulación asimilable, y prorrateando dicha minoración entre las
mensualidades ordinarias y extraordinarias pendientes de percibir en el
presente ejercicio. Tampoco percibirán, en el mes de diciembre, por
integrar las pagas extraordinarias, las cuantías que se recogen en el
anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 2011, ni las correspondientes al citado mes de diciembre
a las que alude el apartado segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros
de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del
Ministerio de la Presidencia.


3 ter. Al personal incluido en el artículo 31, apartado
cuatro, le serán de aplicación las reducciones previstas en el presente
artículo de acuerdo a la normativa que les resulte de aplicación.


4. A los miembros del Poder Judicial y del Ministerio
Fiscal a que se refiere el apartado Cinco del artículo 31 de la Ley
2/2012, a excepción del Fiscal General del Estado, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 2 de este Real Decreto-ley se les reducirá una
catorceava parte de las retribuciones totales anuales en concepto de
sueldo y de antigüedad o trienios y la totalidad de la paga
correspondiente al mes de diciembre que figura en el Anexo X de la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2011.


Al Fiscal General del Estado, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 2.5 de este Real Decreto-ley, se le reducirá una
catorceava parte de las retribuciones totales anuales que figuran para
dicho cargo en el apartado Cinco, puntos 2 y 3, del citado artículo
31.


La citada minoración se prorrateará entre las nóminas
pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en
vigor de este Real Decreto-ley.


5. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada
completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo
anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real
Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.»


Dos. Se adiciona un nuevo artículo 5 bis, con el siguiente
contenido:


Artículo 5 bis. Cuotas de derechos pasivos y de las
Mutualidades en el mes de diciembre de 2012.


«Las cuantías mensuales en concepto de cuotas de derechos
pasivos de los funcionarios civiles del Estado, del personal de las
Fuerzas Armadas, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal









Página
81




y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, así como las
cuantías mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la
Mutualidad General Judicial, se abonarán doblemente en el mes de
diciembre de 2012.»


Disposición final quinta. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de las competencias del
Estado en materia de Administración de Justicia, legislación procesal y
Hacienda Pública del artículo 149.1. 5.ª, 6.ª y 14.ª de la
Constitución.


Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de
Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas, dictará las
disposiciones reglamentarias complementarias que sean necesarias para la
aplicación de las tasas reguladas en esta Ley.


Disposición final séptima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior,
el artículo 11 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013.