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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 89, de 19/10/2012
cve: BOCG-10-CG-A-89-C1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


19 de octubre de 2012


Núm. 89



ÍNDICE


Página


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


282/000115 (CD)


574/000045 (S) ;Informe 8/2012 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los documentos de datos fundamentales
relativos a los productos de inversión (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2012) 352 final] [2012/0169 (COD)] [SWD (2012) 187 final] [SWD (2012) 188 final] ;3


282/000119 (CD)


574/000049 (S) ;Informe 9/2012 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/65/CE,
por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de
remuneración y las sanciones (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2012) 350 final] [2012/0168 (COD)] [SWD (2012) 185 final] [SWD(2012) 186 final] ;5


282/000121 (CD)


574/000051 (S) ;Informe 10/2012 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de especies de la
fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (Texto refundido) [COM (2012) 403 final] [2012/0196 (COD)] ;8


282/000122 (CD)


574/000052 (S);Informe 11/2012 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude que afecta a
los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal [COM (2012) 363 final] [2012/0193 (COD)] [SWD (2012) 195 final] [SWD (2012) 196 final] y por la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE,
relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, por lo que respecta a la implantación de un mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA [COM (2012) 428 final] [2012/0205 (CNS)] ;15


282/000124 (CD)


574/000054 (S) ;Informe 12/2012 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar con la
Unión Europea ('Decisión de Asociación Ultramar') [COM (2012) 362 final] [2012/0195 (CNS)] [SWD (2012) 193 final] [SWD (2012) 194 final] ;9



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282/000130 (CD)


574/000060 (S) ;Dictamen con observaciones 6/2012 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gestión
colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2012) 372 final]
[2012/0180 (COD)] [SWD (2012) 204 final] [SWD (2012) 205 final] ;12


282/000131 (CD)


574/000061 (S) ;Informe 11/2012 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude que afecta a
los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal [COM (2012) 363 final] [2012/0193 (COD)] [SWD (2012) 195 final] [SWD (2012) 196 final] y por la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE,
relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, por lo que respecta a la implantación de un mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA [COM (2012) 428 final] [2012/0205 (CNS)] ;15



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


282/000115 (CD)


574/000045 (S)


Se ordena la publicación, en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 8 de octubre de 2012, de aprobar el Informe 8/2012 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión (Texto pertinente a efectos del EEE)
[COM (2012) 352 final] [2012/0169 (COD)] [SWD (2012) 187 final] [SWD (2012) 188 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2012.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 8/2012 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 8 DE OCTUBRE DE 2012, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LOS DOCUMENTOS DE DATOS
FUNDAMENTALES RELATIVOS A LOS PRODUCTOS DE INVERSIÓN (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2012) 352 FINAL] [2012/0169 (COD)] [SWD (2012) 187 FINAL] [SWD (2012) 188 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los
cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 12 de octubre de 2012.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de septiembre de 2012, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
José López Garrido, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. No se ha recibido informe del Gobierno.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 8 de octubre de 2012, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad' y añade que: 'En virtud del principio de subsidiariedad, la Unión
intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor,
debido a las dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, detalla el objeto, el procedimiento
y los efectos del control de subsidiariedad que deben realizar los Parlamentos nacionales de los Estados miembros [arts. 5.3 y 12.b) del TUE].



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2. La propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuyos apartados 1, 2 y 3 establecen lo siguiente:


'1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


(...).'


3. La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyo análisis de subsidiariedad se trae a esta Comisión, está encaminada a incrementar la transparencia del mercado de inversión en beneficio de los inversores minoristas.


Los productos de inversión minorista -que incluyen los fondos de inversión, los productos estructurados minoristas y determinados tipos de contratos de seguro utilizados con fines de inversión- son esenciales a la hora de satisfacer la
necesidad de los ciudadanos de la UE de contar con productos con los que constituir sus ahorros e inversiones, contribuyendo al mismo tiempo a desarrollar mercados de capitales eficientes que ayuden a financiar el crecimiento económico de la UE.


Sin embargo, existen asimetrías de información sobre los productos de inversión entre los inversores minoristas y quienes diseñan tales productos e intentan venderlos a los primeros. Por este motivo, los inversores minoristas carecen de
todas las herramientas precisas para actuar en su mejor interés.


Con frecuencia, se encuentran con información excesivamente compleja y que induce a confusión sobre las posibles inversiones, y los riesgos y costes de los productos son difíciles de evaluar o comparar. La eficiencia de los mercados de
inversión se ve así perjudicada, lo que aumenta los precios para los inversores. Asimismo, esa situación contribuye directamente a la adquisición de productos inadecuados por parte de los inversores minoristas, lo que obra en su detrimento, ya sea
debido a costes o pérdidas imprevistas, a oportunidades desaprovechadas o, en el peor de los casos, a la pérdida de los ahorros de toda una vida, con consecuencias dramáticas para el bienestar individual y familiar.


La información publicada varía actualmente dependiendo más de la forma jurídica que adopte el producto que de su naturaleza económica o de los riesgos que entrañe para los inversores minoristas. La comparabilidad, comprensibilidad y
presentación de la información difieren, por lo que al inversor medio le puede resultar difícil realizar las comparaciones necesarias entre productos. De hecho, a menudo la información proporcionada sobre los productos busca más reducir los riesgos
jurídicos para el fabricante que ofrecer indicaciones eficaces, claras y equilibradas sobre el producto a los clientes potenciales, de un modo que el cliente pueda comprender y utilizar. La información, al margen de la de carácter promocional,
suele ser excesivamente prolija y no destaca suficientemente los puntos o datos clave.


Hemos de coincidir con la Comisión Europea, autora de esta propuesta, que es de vital importancia restablecer la confianza. Para ello resulta fundamental mejorar las disposiciones en materia de transparencia, de forma que obren en beneficio
de los inversores minoristas y tengan en cuenta sus necesidades.


4. La propuesta de Reglamento, como decíamos anteriormente, se basa en el artículo 114 del TFUE y establece normas uniformes aplicables a la información sobre los productos de inversión destinada a los inversores minoristas.


Su finalidad es garantizar que los inversores minoristas puedan entender las características y los riesgos fundamentales de los productos de inversión minorista y comparar los diferentes productos, crear condiciones de competencia
equitativas entre los distintos fabricantes de esos productos de inversión y quienes se encargan de su venta e instaurar condiciones uniformes en cuanto al medio por el que se informa a los inversores en la Unión acerca de los productos de
inversión, a través de un documento conciso, y a la manera en que se les proporciona la información. Esta propuesta armoniza, por tanto, las



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condiciones de actuación en lo que respecta a la información sobre los productos de inversión en beneficio de todos los agentes pertinentes del mercado de inversión minorista, a saber: los fabricantes de dichos productos, los vendedores y
los inversores.


La experiencia nos demuestra que, para lograr que la información sobre un producto esté constituida por datos normalizados que permitan a los inversores comparar distintos productos de inversión, es absolutamente imprescindible adoptar
disposiciones directamente aplicables que no exijan de los Estados miembros ninguna medida de aplicación adicional. Si, como resultado de la transposición de una directiva, los requisitos sobre la forma y el contenido de la información no fueran
idénticos en todos los Estados miembros, se crearían condiciones de competencia desiguales para los participantes en el mercado y niveles dispares de protección de los inversores. Es importante que se impongan obligaciones directas a los agentes
privados en cuanto a la elaboración o el suministro de la información y el alcance de dichas obligaciones no debe depender de las medidas nacionales de aplicación. Por tanto, para que esta iniciativa pueda cumplir su propósito, se hace necesario
que la propuesta adopte la forma de un reglamento.


5. Con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del TUE, la Unión solo debe intervenir en caso de que los objetivos perseguidos no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros
por sí solos, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.


Los objetivos de la presente propuesta, esto es, crear condiciones de competencia equitativas en toda la UE entre los distintos fabricantes y vendedores de productos de inversión e instaurar un nivel uniforme de protección de los inversores,
estableciendo normas de transparencia armonizadas, no pueden alcanzarse por medio de medidas adoptadas por los Estados miembros. Los actuaciones nacionales pueden tener un efecto benéfico sobre la protección de los inversores dentro de los propios
Estados miembros, pero, por definición, quedan restringidas al correspondiente territorio nacional. Por otra parte, existe el riesgo de que los planteamientos en materia de información del inversor sean divergentes. No pueden, pues, crear
condiciones de competencia equitativas a nivel de la Unión para los fabricantes de productos de inversión y las personas que los vendan, ni tampoco un nivel armonizado de protección de los inversores en lo que respecta a la información que se
proporciona a estos en toda la UE. En consecuencia, es necesaria una actuación a nivel europeo.


Se considera adecuado, necesario y conforme con el principio de proporcionalidad (artículo 5, apartado 4, del TUE), establecer requisitos de forma y contenido de la información sobre los productos de inversión minorista, así como normas para
la elaboración y el suministro de tal información a los inversores minoristas para la consecución de los objetivos de esta iniciativa.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión es conforme al
principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000119 (CD)


574/000049 (S)


Se ordena la publicación, en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 8 de octubre de 2012, de aprobar el Informe 9/2012 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2012)
350 final] [2012/0168 (COD)] [SWD (2012) 185 final] [SWD (2012) 186 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2012.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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INFORME 9/2012 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 8 DE OCTUBRE DE 2012, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA
2009/65/CE, POR LA QUE SE COORDINAN LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS SOBRE DETERMINADOS ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA EN VALORES MOBILIARIOS (OICVM), EN LO QUE SE REFIERE A LAS FUNCIONES DE DEPOSITARIO, LAS POLÍTICAS
DE REMUNERACIÓN Y LAS SANCIONES (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2012) 350 FINAL] [2012/0168 (COD)] [SWD (2012) 185 FINAL] [SWD (2012) 186 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión
colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un
plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 15 de octubre de 2012.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de septiembre de 2012, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
José López Garrido, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. No se ha recibido informe del Gobierno.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 8 de octubre de 2012, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad' y añade que: 'En virtud del principio de subsidiariedad, la Unión
intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor,
debido a las dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, detalla el objeto, el procedimiento
y los efectos del control de subsidiariedad que deben realizar los Parlamentos nacionales de los Estados miembros [arts. 5.3 y 12.b) del TUE].


2. Desde la adopción de la Directiva relativa a los OICVM, las normas que esta establece con respecto a los depositarios no han sufrido variación: consisten en una serie de principios de orden general que fijan las obligaciones de
aquellos. La norma fundamental aplicable a los OICVM es que todos los activos de un fondo OICVM deben confiarse a un depositario. Este será responsable de las pérdidas sufridas por incumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con la normativa
nacional aplicable. La Directiva OICVM establece un criterio basado en la negligencia y, por lo demás, se remite a las normativas nacionales para precisar el contenido de esas obligaciones, con lo que deja un amplio margen a interpretaciones
divergentes sobre el alcance de las obligaciones de los depositarios y su responsabilidad en caso de negligencia. Como resultado de ello, existen en la Unión Europea distintos enfoques, de tal modo que los inversores en OICVM se hallan frente a
diferentes niveles de protección según el país de que se trate.



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Asimismo, la crisis financiera puso de relieve que los propios sistemas de remuneración y de incentivos habitualmente aplicados en las entidades financieras estaban acentuando los efectos y la magnitud de esa crisis. Las políticas
remunerativas contribuían a la adopción de decisiones cortoplacistas y generaban incentivos para la asunción de un riesgo excesivo.


Por último, el análisis de los regímenes sancionadores efectuado por la Comisión, junto a los Comités de Supervisores (actuales Autoridades Europeas de Supervisión), indica una serie de divergencias y deficiencias que pueden incidir
negativamente en la adecuada aplicación de la legislación de la UE, la eficacia de la supervisión financiera y, en última instancia, la competencia, la estabilidad e integridad de los mercados financieros y la protección del consumidor.


En consecuencia, en su Comunicación de 9 de diciembre de 2010, 'Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros', la Comisión propuso establecer criterios mínimos comunes en la UE en relación con determinados
aspectos esenciales, a fin de favorecer la convergencia y el refuerzo de los regímenes sancionadores nacionales. Hacerlo extensivo al marco normativo de los OICVM es un paso adicional lógico dentro de este proceso.


La propuesta forma parte de un paquete legislativo más amplio que persigue restablecer la confianza del consumidor en los mercados financieros, y que comprende dos partes. En primer lugar, una extensa revisión de la Directiva 2002/92/CE,
sobre la mediación en los seguros, destinada a garantizar que los clientes gocen de una elevada protección cuando adquieran productos de seguro. La última parte de dicho paquete tiene por objeto dotar de mayor transparencia a los mercados de
inversión minorista (propuesta de Reglamento sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión).


3. Los aspectos jurídicos que conviene resaltar de esta propuesta guardan relación con las funciones esenciales de los depositarios, las normas de delegación, las normas sobre requisitos para actuar de custodio en las OICVM, las que afectan
a la responsabilidad, los derechos de reclamación de los inversores, la política de remuneración, las facultades de acceso a los registros de datos de estos organismos y las infracciones y sanciones.


4. La iniciativa no plantea incidencia alguna en el presupuesto de la UE, ya que no se precisará ni financiación ni puestos adicionales para el desempeño de estas funciones. Las funciones previstas para la Autoridad Europea de Mercados y
Valores entran dentro de las responsabilidades que ya competen a esta Autoridad y, por tanto, los recursos y el personal asignados en las fichas legislativas financieras aprobadas para esta Autoridad bastarán para facilitar la ejecución de esas
funciones.


5. En aplicación del principio de subsidiariedad se considera excepcional la intervención de la Unión en las materias que no sean de su competencia exclusiva, estableciendo que solo intervendrá en caso de que, y en la medida en que, los
objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción
pretendida, a escala de la Unión.


En el asunto que nos ocupa, es evidente que la diversidad de enfoques nacionales en cuanto a las obligaciones y responsabilidad de los depositarios, en particular en caso de delegación de la custodia, han dado lugar a una protección desigual
de los consumidores.


Los objetivos de las medidas a adoptar para mejorar la confianza de los inversores en los OICVM, mediante el refuerzo de los requisitos relativos a las obligaciones y la responsabilidad de los depositarios, las políticas de remuneración de
las sociedades de gestión y las sociedades de inversión, así como mediante la elaboración de normas comunes en relación con las sanciones aplicables a las principales infracciones de lo dispuesto en la Directiva, no pueden ser alcanzados de manera
suficiente por los Estados miembros actuando de manera independiente unos de otros. La intervención a escala de la Unión Europea es la única capaz de subsanar las deficiencias observadas y, por tanto, dichos objetivos pueden alcanzarse mejor a
escala de la Unión, considerando, por todo ello, que las medidas contempladas en esta propuesta de Directiva están de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.


El análisis del principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, nos lleva igualmente a la conclusión que la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos que se plantean.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que



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se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración
y las sanciones, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000121 (CD)


574/000051 (S)


Se ordena la publicación, en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 8 de octubre de 2012, de aprobar el Informe 10/2012 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (Texto refundido)
[COM (2012) 403 final] [2012/0196 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2012.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 10/2012 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 8 DE OCTUBRE DE 2012, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE ESPECIES
DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES MEDIANTE EL CONTROL DE SU COMERCIO (TEXTO REFUNDIDO) [COM (2012) 403 FINAL] [2012/0196 (COD)]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (Texto refundido) ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a
los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 15 de octubre de 2012.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de septiembre de 2012, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Juan Moscoso del Prado Hernández, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se han recibido escritos del Parlamento de Extremadura y de las Cortes de Castilla y León.


En el informe del Parlamento de Extremadura no se cuestiona el respeto del principio de subsidiariedad por la iniciativa legislativa europea examinada.


Por el contrario, las Cortes de Castilla y León ha emitido un dictamen motivado de vulneración del principio de subsidiariedad, por entender que la propuesta excede o no se adecua de forma completa al principio de subsidiariedad en los
términos del artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, al incidir directamente sobre las competencias que el Estado español y las comunidades autónomas tienen en dicha materia, de forma que más que perseguir una actuación más beneficiosa para los
mismos desde la regulación comunitaria o lograr que los objetivos de la acción pretendida puedan alcanzarse mejor a nivel comunitario, de aprobarse se produciría precisamente lo contrario, dado que la regulación propuesta no se adecua de forma
coherente y completa a la propia legislación europea que, en su conjunto, resulta de aplicación al Estado español y a la Comunidad de Castilla y León.



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E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 8 de octubre de 2012, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La materia objeto de la propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 192.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de los
objetivos fijados en el artículo 191.'


El citado artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se refiere a las competencias de la Unión para realizar la política común en materia de medio ambiente.


Asimismo, esta Propuesta de Reglamento se refiere al control del comercio en la Unión Europea.


No obstante, al tratarse de una propuesta de texto refundido, dicha refundición se apoya en los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que autorizan al legislador comunitario a que delegue en la Comisión para
que adopte 'actos delegados' para completar actos legislativos (art. 290.3 TFUE) o que confiera a la Comisión poder para dictar 'actos de ejecución' de actos jurídicos vinculantes (art. 291.4 TFUE).


3. Tal y como establece la propuesta de Reglamento:


A) Las disposiciones del presente Reglamento en nada condicionan otras medidas más severas que puedan adoptar o mantener los Estados miembros, en la observancia del Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posesión de especímenes y
especies sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento.


B) Es necesario establecer criterios objetivos para la inclusión de las especies de fauna y flora silvestres en los anexos del presente Reglamento.


C) La aplicación del presente Reglamento requiere que se fijen condiciones comunes para la expedición, el uso y la presentación de los documentos relacionados con la autorización en la Unión y la exportación o a la reexportación desde la
Unión de especímenes de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento. Es necesario establecer disposiciones específicas en relación con el tránsito de especímenes a través de la Unión.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su
comercio (Texto refundido) es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000124 (CD)


574/000054 (S)


Se ordena la publicación, en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 8 de octubre de 2012, de aprobar el Informe 12/2012 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad



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por la Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar con la Unión europea ('Decisión de Asociación Ultramar') [COM (2012) 362 final] [2012/0195 (CNS)] [SWD (2012) 193 final] [SWD (2012)
194 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2012.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 12/2012 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 8 DE OCTUBRE DE 2012, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL CONSEJO RELATIVA A LA ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE
ULTRAMAR CON LA UNIÓN EUROPEA ('DECISIÓN DE ASOCIACIÓN DE ULTRAMAR') [COM (2012) 362 FINAL] [2012/0195 (CNS)] [SWD (2012) 193 FINAL] [SWD (2012) 194 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar con la Unión Europea ('Decisión de Asociación Ultramar') ha sido aprobada por el Consejo y remitida a los Parlamentos nacionales, los
cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 22 de octubre de 2012.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de septiembre de 2012, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la senadora
doña María Rosa de Haro Brito, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994, que ha remitido informe con fecha 3 de octubre de 2012.


D. Se ha recibido informe del Gobierno a esta iniciativa. En el mismo se indica que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad, ya que la naturaleza de esta decisión exige un enfoque común y solo puede resolverse mediante la
adopción de legislación a escala de la UE. La propuesta se justifica en virtud del mencionado principio de subsidiariedad, ya que la acción de los Estados miembros a nivel individual no permitiría alcanzar los objetivos previstos. El informe
especifica que la repercusiones financieras de la propuesta no han sido aún concretadas, dado que la negociación se encuentra todavía en sus primeras fases.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 8 de octubre de 2012, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La materia objeto de la propuesta analizada se basa en la Cuarta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


Las normas y los procedimientos de la asociación de Países y Territorios de Ultramar con la Unión Europea (en adelante, PTU-UE) que se establecen en Decisiones del Consejo se basan en el artículo 203 de Funcionamiento de la Unión Europea.
Dicho artículo establece lo siguiente:


'El Consejo, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la asociación de los países y territorios a la Unión y basándose en los principios contenidos en los Tratados, adoptará, por unanimidad,



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a propuesta de la Comisión, las disposiciones relativas a las modalidades y el procedimiento para la asociación de los países y territorios a la Unión. Cuando el Consejo adopte dichas disposiciones con arreglo a un procedimiento legislativo
especial, se pronunciará por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.'


3. La asociación de los PTU con la UE es un acuerdo de cooperación establecido sobre la base del artículo 198 del Tratado de Funcionamiento de la UE con el objetivo fundamental de apoyar el desarrollo sostenible de los PTU, así como mejorar
la competitividad, reducir la vulnerabilidad y fomentar la cooperación entre ellos y los otros socios.


El artículo 198 establece:


'Los Estados miembros convienen en asociar a la Unión los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia, Países Bajos y Reino Unido. Dichos países y territorios, que en lo sucesivo se
denominarán países y territorios, se enumeran en la lista que constituye el anexo II.


El fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico y social de los países y territorios, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre estos y la Unión en su conjunto.


De conformidad con los principios enunciados en el preámbulo del presente Tratado, la asociación deberá, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que
puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran'.


Por su parte, el artículo 199 establece:


'La asociación perseguirá los siguientes objetivos:


1. Los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios el régimen que se otorguen entre sí en virtud de los Tratados.


2. Cada país o territorio aplicará a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los demás países y territorios el régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales.


3. Los Estados miembros contribuirán a las inversiones que requiera el desarrollo progresivo de estos países y territorios.


4. Para las inversiones financiadas por la Unión, la participación en las convocatorias para la adjudicación de obras, servicios y suministros quedará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas que tengan
la nacionalidad de los Estados miembros o de los países y territorios.


5. En las relaciones entre los Estados miembros y los países y territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de conformidad con las disposiciones y normas de procedimiento previstas en el capítulo
relativo al derecho de establecimiento y sobre una base no discriminatoria, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se adopten en virtud del artículo 203.'


4. Las normas que rigen actualmente la asociación UE-PTU se establecen en la Decisión 2001/822/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea de 30 de
noviembre de 2001, modificada por las Decisiones de 26 de abril de 2007 y 29 de octubre de 2010 (esta ultima relativa a San Bartolomé).


Esta Decisión de 2001 es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013, de ahí que la propuesta se refiera a la prolongación de una acción existente como señala la propia ficha financiera de la Decisión.


5. Con base en el artículo 62 de la citada Decisión, el Consejo -en sus Conclusiones de 22 de diciembre de 2011- invitó a la Comisión a que presentara una propuesta legislativa para revisar la decisión vigente antes de julio de 2012. Por
su parte, la Comisión llevó a cabo una consulta pública entre junio y octubre de 2008 y los resultados se publicaron en la Comunicación 'Elementos de una nueva asociación entre la UE y los países y territorios de ultramar' (COM 2009-623 final).
Asimismo, la revisión de esta Decisión ha sido objeto de distintas consultas y reuniones periódicas entre los PTU, los Estados miembros con los que están ligados y la Comisión durante el período 2008 a 2011.



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6. Tal y como establece la propuesta de Decisión:


A) Teniendo en cuenta la creciente complejidad de los retos que se plantean, ninguna de las prioridades internas de la UE -la seguridad, el crecimiento inteligente, integrador y sostenible y la creación de empleo, el cambio climático, el
acceso a la energía, la eficiencia de los recursos, incluida la protección de la diversidad, la gestión segura del agua o de los residuos, la salud y las pandemias o la educación-podrá realizarse de forma aislada respecto al resto del mundo.


B) La acción por separado de los Estados miembros puede ser limitada y fragmentada.


C) Los mecanismos detallados de las disposiciones de la Cuarta Parte del Tratado de Funcionamiento de la UE tienen por fuerza que realizarse a nivel de la Unión, pues los objetivos de la asociación, el desarrollo socioeconómico y estrechos
lazos económicos entre los PTU y la Unión en su conjunto, no pueden alcanzarse con actuaciones de los Estados miembros. Además, en relación con el régimen comercial de los PTU, no serían posibles actuaciones de los Estados miembros, pues la
política comercial común entra en el ámbito de las competencias exclusivas de la Unión (Quinta Parte, Título II, del TFUE).


D) El enfoque tendente a la cooperación con los PTU, incluido en la propuesta legislativa de la Comisión, respeta los principios de asociación, complementariedad y subsidiaridad. Propone que la ayuda financiera de la Unión a los PTU se base
en documentos de programación, de los que serían conjuntamente responsables las autoridades de los PTU y la Comisión y que definirían las estrategias de cooperación entre la Unión y los PTU. Dichas estrategias de cooperación se basarían en
objetivos, estrategias y prioridades de desarrollo adoptados por las autoridades competentes de los PTU. Las actuaciones se decidirían en estrecha consulta entre la Comisión, los PTU y sus Estados miembros, con plena observancia de las respectivas
competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada socio.


E) Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, las autoridades de los PTU serían las primeras responsables de ejecutar las intervenciones acordadas de acuerdo con la estrategia de cooperación.


7. Por todo ello, se entiende que la naturaleza de esta decisión exige un enfoque común que solo podrá resolverse mediante la adopción de legislación a escala de la Unión Europea.


8. Será importante tener en cuenta los efectos económicos derivados de esta Decisión, si bien el proceso negociador se encuentra en fase inicial, hasta que los importes se establezcan en el marco de la discusión general sobre el Marco
Financiero Plurianual 2014/2020.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar con la Unión Europea ('Decisión de Asociación Ultramar') es
conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000130 (CD)


574/000060 (S)


Se ordena la publicación, en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 8 de octubre de 2012, de aprobar el Dictamen con observaciones 6/2012 de la Comisión
Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de
licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2012) 372 final] [2012/0180 (COD)] [SWD (2012) 204 final] [SWD (2012) 205 final].



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Dicho Dictamen se ha emitido en aplicación de lo dispuesto en los Protocolos números 1 y 2 del Tratado de Lisboa, así como dentro del marco del diálogo político entre los Parlamentos nacionales y las Instituciones europeas, y se ha dado
traslado del mismo a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2012.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


DICTAMEN CON OBSERVACIONES 6/2012 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 8 DE OCTUBRE DE 2012, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA
GESTIÓN COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS AFINES Y A LA CONCESIÓN DE LICENCIAS MULTITERRITORIALES DE DERECHOS SOBRE OBRAS MUSICALES PARA SU UTILIZACIÓN EN LÍNEA EN EL MERCADO INTERIOR (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2012) 372
FINAL] [2012/0180 (COD)] [SWD (2012) 204 FINAL] [SWD (2012) 205 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este dictamen.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su
utilización en línea en el mercado interior ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que
concluye el 29 de octubre de 2012.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de septiembre de 2012, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada
doña María González Veracruz, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 8 de octubre de 2012, aprobó el presente


DICTAMEN


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. De acuerdo con su Exposición de Motivos, la propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 50.2.g), 53 y 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El artículo 50.2.g) establece que: El Parlamento Europeo, el
Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les atribuyen las disposiciones precedentes, en particular (...) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las
sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 54, para proteger los intereses de socios y terceros. El artículo 53 del TFUE fija que, a fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y el
Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio. El artículo 62 declara aplicables las disposiciones de los artículos 51 a 54 del TFUE a lo dispuesto por el Capítulo Tercero del Título IV del Tratado.



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3. La propuesta de Directiva persigue dos objetivos. Por un lado, mejorar las normas de gobernanza y transparencia de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor, a fin de que los titulares de derechos puedan ejercer un control
más eficaz sobre ellas y contribuir a mejorar la eficiencia de su gestión. Adicionalmente, la iniciativa persigue facilitar la concesión de licencias multiterritoriales por las entidades de gestión colectiva de los derechos de los autores sobre
obras musicales para la prestación de servicios en línea.


4. La propuesta de Directiva contiene numerosos preceptos orientados a mejorar el funcionamiento interno de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor. Puede, en este sentido, destacarse la regulación de las Asambleas
generales de los miembros de estas entidades (art. 7); la fijación de importantes obligaciones para las personas que dirijan de manera efectiva las actividades de la entidad de gestión colectiva (art. 9) o los nuevos deberes de transparencia e
información que se imponen (arts. 16 a 20).


5. No obstante, una normativa detallada en exceso sobre cuestiones tales como el funcionamiento de la asamblea general, las políticas de inversión, las normas de transparencia, de rendición de cuentas y de gestión de los derechos
recaudados, que deje poco margen de maniobra a los Estados miembros, puede generar problemas teniendo en cuenta que existen algunos Estados miembros, como Alemania y Francia, donde se han desarrollado altos estándares de supervisión y control de las
actividades de las EGC a través de autoridades competentes creadas ad hoc para evitar tener que cumplir con dos normativas diferentes sobre la materia (nacional y comunitaria).


6. La propuesta contiene también un reforzamiento de la posición jurídica de los titulares de derechos de autor. El artículo 5 les otorga numerosas facultades, tales como la posibilidad de revocar la cesión de sus derechos, elegir los
Estados en los que se comercializarán sus obras o ser informados de las prerrogativas que les reconoce el ordenamiento jurídico. Aunque la mayoría de estas figuras se encuentran ya presentes en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la presente propuesta de Directiva incrementa las garantías de los autores al asegurar que su estatuto jurídico sea de aplicación en todos los Estados de la Unión.


7. El Título III de la iniciativa se dedica a la concesión de licencias multiterritoriales en línea sobre derechos musicales en el mercado interior. El objeto de los artículos de que consta este Título (21 a 33) es el de aportar un marco
jurídico seguro y homogéneo que garantice que este mercado, que por su naturaleza es internacional y, por lo tanto, no siempre puede ser regulado convenientemente por los Estados miembros de forma individual, pueda transcurrir dentro de la legalidad
y no se vea amenazado por las trabas derivadas de que existan diferencias en las legislaciones de aplicación.


8. Entrando en el análisis de la sujeción de la propuesta al principio de subsidiariedad, debe partirse de la base de que la actual fragmentación en las legislaciones nacionales en lo relativo a la comercialización de obras de propiedad
intelectual es un obstáculo a la plena realización del mercado interior. Ello es así porque, en un contexto en el que los medios electrónicos posibilitan el intercambio inmediato de obras de naturaleza literaria, musical o audiovisual, las barreras
administrativas suponen una traba que podría ser superada por una acción de la Unión Europea.


9. Cabe añadir que algunos de los problemas detectados en relación con la falta de transparencia y buen gobierno de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor vienen ocasionados por la existencia de los llamados 'repertorios no
nacionales' de dichas entidades. Al no existir un marco legislativo homogéneo, las entidades de gestión de derechos de autor no están sujetas a un catálogo coherente de obligaciones que posibilite una rendición de cuentas accesible para aquellos
autores que comercializan sus obras en Estados miembros diferentes a su país de origen. Desde ese punto de vista, la aprobación de la presente Directiva puede posibilitar que todas estas entidades deban regirse por los mismos deberes, lo que
permitirá un movimiento más fácil de obras de propiedad intelectual. Por otra parte, la concesión de licencias multiterritoriales para la utilización en línea de obras musicales es, por definición, de naturaleza transfronteriza. Es preciso que se
establezca una regulación en el ámbito de la Unión Europea que aporte mayor seguridad jurídica a esta figura contractual, ya que las legislaciones de los Estados miembros no siempre podrán ser aplicables a contratos que desplieguen sus efectos más
allá de sus fronteras.


10. La elección de una Directiva como vehículo normativo de esta propuesta debe también valorarse positivamente al analizar la adecuación al principio de subsidiariedad. Al posibilitar que los Estados miembros, en la fase de transposición,
puedan adaptar algunos de los extremos a sus circunstancias



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nacionales, se permite que cada una de las legislaciones nacionales puedan dar respuesta a las particularidades que este mercado puede ofrecer en cada Estado de la Unión Europea, y así debe ser dado el grado de diversidad entre las SGC en la
UE que son reguladas por el marco legal nacional.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de
licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


No obstante, esta Comisión entiende que, a lo largo del procedimiento de aprobación de la Directiva, deben introducirse cambios en la misma con el fin de que esta se limite a sentar los objetivos y principios básicos de la normativa y dejar
a los Estados miembros más margen para su implementación de acuerdo con su tradición jurídica y cultural.


El presente Dictamen será trasladado al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión Europea, dentro del marco del diálogo político entre los Parlamentos nacionales y las instituciones de la Unión Europea.


282/000122 y 282/000131 (CD)


574/000052 y 574/000061 (S)


Se ordena la publicación, en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 8 de octubre de 2012, de aprobar el Informe 11/2012 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal [COM (2012)
363 final] [2012/0193 (COD)] [SWD (2012) 195 final] [SWD (2012) 196 final] (núm. expte. 282/000122), y por la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor
añadido, por lo que respecta a la implantación de un mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA [COM (2012) 428 final] [2012/0205 (CNS)] (núm. expte. 282/000131).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2012.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 11/2012 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 8 DE OCTUBRE DE 2012, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE QUE
AFECTA A LOS INTERESES FINANCIEROS DE LA UNIÓN A TRAVÉS DEL DERECHO PENAL [COM (2012) 363 FINAL] [2012/0193 (COD)] [SWD (2012) 195 FINAL] [SWD (2012) 196 FINAL] Y POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA
2006/112/CE, RELATIVA AL SISTEMA COMÚN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, POR LO QUE RESPECTA A LA IMPLANTACIÓN DE UN MECANISMO DE REACCIÓN RÁPIDA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IVA [COM (2012) 428 FINAL] [2012/0205 (CNS)]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.



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B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal y la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la
Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, por lo que respecta a la implantación de un mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA, han sido aprobadas por la Comisión Europea y
remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 18 y el 29 de octubre de 2012, respectivamente.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de septiembre de 2012, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente al Senador
don Ramón Ortiz Molina, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se han recibido los informes del Gobierno relativos a ambas iniciativas, sin que en ninguno de ellos se cuestione el respeto del principio de subsidiariedad.


En el informe del Gobierno sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, se indica que España, en
principio, acoge favorablemente esta propuesta y comparte el objetivo de luchar contra actividades ilícitas que merman el erario público, ya sea este nacional o el de la Unión Europea, y comparte la estrategia de servirse del Derecho penal para
reforzar esta protección, habida cuenta del mayor efecto disuasorio que puede llegar a tener este marco sancionador. No obstante, se advierte que habrá que estar atentos a consideraciones de proporcionalidad, a la luz de las sanciones previstas
para las conductas definidas en esta propuesta, que, en algunos casos, no guardan coherencia con las propuestas recogidas en otros instrumentos normativos.


En el informe del Gobierno relativo a la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, por lo que respecta a la implantación de un mecanismo
de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA, se pone de relieve, además, que debe ser valorada positivamente porque debería permitir la adopción rápida de las medidas solicitadas por los Estados miembros para hacer frente a supuestos
excepcionales de fraude.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 8 de octubre de 2012, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad, la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Comisión Europea invoca como base jurídica de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, el artículo
325.4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 325.


4. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptarán las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los
intereses financieros de la Unión con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.'


Debe tenerse en cuenta que el citado precepto se incluye en el Capítulo VI del Título II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dedicado específicamente a la lucha contra el fraude.


3. La base jurídica alegada por la Comisión Europea en relación a la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, por lo que respecta a la
implantación de un mecanismo de reacción rápida contra el fraude



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en el ámbito del IVA, es el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que dispone lo siguiente:


'Artículo 113.


El Consejo, por unanimidad, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a
los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y
evitar las distorsiones de la competencia.'


4. En la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión Europea, y haciendo nuestra la base argumental que sostiene la Directiva objeto de informe, consideramos que los Estados miembros han adoptado normas
divergentes y, por consiguiente, niveles de protección a menudo diferentes en sus sistemas jurídicos nacionales. En esta situación no existe una protección equivalente de los intereses financieros de la Unión, y las medidas contra el fraude no han
alcanzado el nivel necesario de disuasión. Así, por ejemplo, los Estados miembros han incluido definiciones diversas con respecto al fraude en muchas formas distintas de normativa: estas van desde las leyes penales generales, que puede incluir
delitos específicos o genéricos, a los códigos tributarios penales. Se observa una discordancia similar con respecto a los niveles de sanciones que se aplican a estas formas de delitos en los distintos Estados miembros. Tales divergencias tienen
un impacto negativo en la eficacia de las políticas de la Unión para proteger sus intereses financieros, como ha quedado constatado en la evaluación de impacto realizada sobre esta problemática.


La efectiva protección de los intereses financieros de la Unión requiere una definición común de fraude que cubra las conductas fraudulentas, con relación tanto a los ingresos como a los gastos, que afectan al presupuesto de la misma. Una
definición de los delitos común a todos los Estados miembros reduciría los riesgos de prácticas divergentes. También reforzaría el efecto disuasorio y la capacidad de aplicación de las disposiciones pertinentes, reduciendo el incentivo que para los
posibles infractores supone la posibilidad de desplazarse a otras jurisdicciones más permisivas dentro de la Unión para ejercer sus actividades ilícitas.


Lograr esos objetivos desde los diferentes Estados, efectivamente, no ha sido posible, por lo que debe ser en el ámbito de la Unión donde se establezca el marco jurídico adecuado, estimando la Directiva como el instrumento más pertinente.


5. El fraude fiscal relativo al impuesto sobre el valor añadido (IVA), en el ámbito de la UE, provoca pérdidas presupuestarias considerables, afecta a las condiciones de competencia y al funcionamiento del mercado interior. Los mecanismos
de fraude del IVA evolucionan con rapidez y los Estados miembros se ven enfrentados a situaciones en las que la normativa de la Unión Europea, en materia de IVA, no les aporta una base jurídica en la que sustentar las medidas de respuesta rápida que
desean adoptar.


La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, autoriza a los Estados miembros a aplicar una excepción, a fin de evitar determinadas formas de fraude y evasión
fiscales. La autorización de dicha excepción exige una propuesta de la Comisión y la adopción de la misma por el Consejo. La experiencia reciente ha demostrado que el proceso de concesión de excepciones no siempre es lo suficientemente flexible
para responder pronta y apropiadamente a las solicitudes de los Estados miembros.


Hasta el momento, tales situaciones se han resuelto introduciendo modificaciones a esta última Directiva, o autorizando a los Estados miembros a aplicar medidas de excepción individuales, de conformidad con el artículo 395 de la misma. En
ambos casos, el proceso es lento, complicado por naturaleza y contrasta con la rapidez con que surgen los fenómenos de fraude a escala internacional.


En este contexto, los Estados miembros pueden verse inducidos a adoptar medidas inmediatas sin disponer de un fundamento jurídico en la normativa de la UE. Esta situación, no obstante, dista de ser ideal, dado que, incluso en el caso de que
las medidas adoptadas sean apropiadas y proporcionadas a la situación de fraude, pueden ser recurridas ante los órganos jurisdiccionales por su carencia de fundamento jurídico.



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Con objeto de posibilitar la adopción rápida de medidas de excepción y garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la Directiva 2006/112/CE, resulta oportuno conferir a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la
concesión al Estado miembro requirente de autorización para introducir medidas en el marco específico del mecanismo de reacción rápida, tal y como plantea la Directiva de modificación objeto de informe. La propuesta pretende, por tanto, introducir
en la Directiva del IVA un procedimiento que, en situaciones determinadas, aporte una base jurídica que permita a los Estados miembros adoptar medidas inmediatas, y que se denominará 'mecanismo de reacción rápida', lo que procede hacer, sin duda, en
el ámbito de la Unión Europea.


La única medida específica de lucha contra el fraude que contempla la modificación, sin perjuicio de todo lo anterior, es el denominado 'mecanismo de inversión del sujeto pasivo'; en virtud del cual, el pago del IVA adeudado recae en el
sujeto pasivo destinatario en vez de en el proveedor de bienes o servicios, tal como dispone la norma general. En la medida en que el destinatario disfrute de pleno derecho a deducción, deberá declarar y deducir el IVA en la misma declaración
fiscal y, por tanto, no se producirá ningún pago ni devolución efectivos, lo que reducirá las posibilidades de fraude. Esta medida podrá ser muy eficaz para la eliminación del fraude, en particular del 'fraude carrusel', si se aplica
discriminadamente en sectores específicos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que:


1.º La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el
vigente Tratado de la Unión Europea.


2.º La Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, por lo que respecta a la implantación de un mecanismo de reacción rápida contra el
fraude en el ámbito del IVA, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


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