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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 349, de 05/12/2014
cve: BOCG-10-CG-A-349 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


5 de diciembre de 2014


Núm. 349



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000144 (CD);Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Londres el 1 de noviembre de 2002, junto con una Reserva y una Declaración que España desea formular.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Londres el 1 de noviembre de 2002, junto con una Reserva y una Declaración que España desea formular.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado, conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 27 de diciembre de 2014.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados 3 de diciembre de 2014.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROTOCOLO DE 2002 AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974, HECHO EN LONDRES EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2002, JUNTO CON UNA RESERVA Y UNA DECLARACIÓN QUE ESPAÑA DESEA FORMULAR


Los Estados Partes en el presente Protocolo,


Considerando que es deseable revisar el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974, con objeto de incrementar las cuantías de indemnización, introducir un
régimen de responsabilidad objetiva, establecer un procedimiento simplificado para la actualización de las cuantías de limitación y garantizar un seguro obligatorio en beneficio de los pasajeros,


Recordando que en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio se introduce el Derecho Especial de Giro como unidad de cuenta en lugar del franco oro,


Habiendo observado que el Protocolo de 1990 que enmienda el Convenio, en el que se estipula el incremento de las cuantías de indemnización y el establecimiento de un procedimiento simplificado para actualizar las cuantías de limitación, no
ha entrado en vigor,


Convienen:


ARTÍCULO 1


A los efectos del presente Protocolo:


1. 'Convenio' es el texto del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974.


2. 'Organización' es la Organización Marítima Internacional.


3. 'Secretario General' es el Secretario General de la Organización.


ARTÍCULO 2


El párrafo 1 del artículo 1 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:


1. a) 'transportista' es toda persona que concierta, o en cuyo nombre se concierta, un contrato de transporte, tanto si el transporte es efectuado por dicha persona como por un transportista ejecutor;


b) 'transportista ejecutor' es una persona distinta del transportista que, ya siendo el propietario, el fletador o la empresa explotadora del buque, efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte; y


c) 'transportista que efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte' es el transportista ejecutor o, en la medida en que efectúe de hecho el transpone, el transportista;


ARTÍCULO 3


1. El párrafo 10 del artículo 1 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:


10. 'Organización' es la Organización Marítima Internacional.


2. Se agrega el texto siguiente al artículo 1 del Convenio como párrafo 11:


11. 'Secretario General' es el Secretario General de la Organización.



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ARTÍCULO 4


El artículo 3 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:


'Artículo 3


Responsabilidad del transportista


1. El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero causadas por un suceso relacionado con la navegación, en la medida en que tales pérdidas no excedan de 250 000 unidades de cuenta
por dicho pasajero en cada caso concreto, a menos que el transportista demuestre que el suceso:


a) resultó de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil, insurrección o un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible; o


b) fue totalmente causado por una acción u omisión intencionada de un tercero para causarlo.


Si tales pérdidas exceden de ese límite, y en la medida en que lo hagan, el transportista será también responsable, a menos que demuestre que el suceso que originó las pérdidas no es imputable a su culpa o negligencia.


2. El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero causadas por un suceso no relacionado con la navegación, si el suceso que originó la pérdida es imputable a la culpa o negligencia
del transportista. La carga de la prueba de tal culpa o negligencia recae en el demandante.


3. El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la pérdida o daños sufridos por el equipaje de camarote si el suceso que originó las pérdidas es imputable a su culpa o negligencia. Se presumirá la culpa o negligencia
del transportista cuando las pérdidas hayan sido resultado de un suceso relacionado con la navegación.


4. El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la pérdida o daños sufridos por el equipaje que no sea de camarote, a menos que demuestre que el suceso que originó las pérdidas no es imputable a su culpa o negligencia.


5. A los efectos del presente artículo:


a) por 'suceso relacionado con la navegación' se entiende naufragio, zozobra, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque;


b) por 'culpa o negligencia del transportista' se entiende también la de sus empleados o agentes, si éstos actuaron en el desempeño de sus funciones;


c) por 'deficiencia del buque' se entiende cualquier funcionamiento defectuoso, fallo o incumplimiento de las reglas de seguridad aplicables con respecto a cualquier parte del buque o de su equipo que se utilice para el escape, la
evacuación, el embarco y el desembarco de los pasajeros; o que se utilice para la propulsión, el gobierno, la seguridad de la navegación, el amarre, el fondeo, la llegada o la salida de un puesto de atraque o fondeadero, o la contención de la
avería después de inundación; o que se utilice para la puesta a flote de los dispositivos de salvamento; y


d) por 'pérdidas' no se entenderán los daños punitivos o ejemplares.


6. La responsabilidad del transportista en virtud del presente artículo se extiende solamente a las pérdidas originadas por sucesos acaecidos durante el transporte. La carga de la prueba de que el suceso causante de las pérdidas ocurrió
durante el transporte, y de la magnitud de las pérdidas, recae en el demandante.


7. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos del transportista de presentar un recurso contra terceros ni de alegar negligencia concurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del presente
Convenio. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio de los derechos de limitación de la responsabilidad contemplados en los artículos 7 y 8 del presente Convenio.


8. Ni la presunción de la culpa o negligencia de una parte ni el hecho de que la carga de la prueba recaiga en una parte impedirán que se presenten pruebas a favor de dicha parte.'



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ARTÍCULO 5


Se agrega el texto siguiente como artículo 4bis del Convenio:


'Artículo 4bis


Seguro obligatorio


1. Cuando los pasajeros viajen a bordo de un buque matriculado en un Estado Parte que esté autorizado a transportar más de doce pasajeros, y el presente Convenio sea aplicable, cualquier transportista que efectúe de hecho la totalidad o
parte del transporte habrá de mantener un seguro u otra garantía financiera, tal como una garantía bancaria o de entidad financiera similar, que cubra su responsabilidad en virtud del presente Convenio con respecto a la muerte y lesiones de los
pasajeros. El límite del seguro obligatorio u otra garantía financiera no será inferior a 250 000 unidades de cuenta por pasajero en cada caso concreto.


2. A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro u otra garantía financiera está en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, una vez que la autoridad competente de un Estado Parte haya
establecido que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Parte, expedirá el certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; en el
caso de un buque que no esté matriculado en un Estado Parte lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Parte. El certificado se ajustará al modelo que figura en el anexo del presente Convenio y contendrá los pormenores
siguientes:


a) nombre del buque, número o letras distintivos y puerto de matrícula;


b) nombre y establecimiento principal del transportista que efectúe de hecho la totalidad o parte del transporte;


c) número IMO de identificación del buque;


d) tipo de garantía y duración de la misma;


e) nombre y establecimiento principal del asegurador o de la otra persona que provea la garantía financiera y, cuando proceda, el lugar en que se haya establecido el seguro u otra garantía financiera; y


f) periodo de validez del certificado, que no será mayor que el periodo de validez del seguro u otra garantía financiera.


3. a) Todo Estado Parte podrá autorizar a una institución o a una organización reconocida por él a que expida el certificado. Tal institución u organización informará a este Estado de la expedición de cada certificado. En todos los casos,
los Estados Partes garantizarán plenamente la integridad y exactitud del certificado así expedido y se comprometerán a garantizar los medios necesarios para cumplir esa obligación.


b) Todo Estado Parte comunicará al Secretario General:


i) las responsabilidades y las condiciones concretas de la autorización concedida a una institución u organización reconocida por él;


ii) la revocación de tal autorización; y


iii) la fecha a partir de la cual dicha autorización o revocación de autorización surtirá efecto.


La autorización concedida no surtirá efecto antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que dicha autorización se haya comunicado al Secretario General.


c) La institución u organización autorizada para expedir certificados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo estará, como mínimo, facultada para retirar los certificados si las condiciones que se impusieron al expedirlos no
se cumplen. En todos los casos, la institución u organización informará al Estado en cuyo nombre se haya expedido el certificado de la retirada de éste.


4. El certificado será extendido en el idioma o los idiomas oficiales del Estado que lo expida. Si el idioma utilizado no es el español, ni el francés, ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas y,
cuando el Estado así lo decida, se podrá omitir el idioma oficial de éste.



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5. El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una copia ante las autoridades encargadas del registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Parte, ante las autoridades del Estado que haya
expedido o refrendado el certificado.


6. El seguro u otra garantía financiera no satisfarán lo prescrito en el presente articulo si, por razones que no sean la expiración del periodo de validez del seguro o de la garantía especificado en el certificado, pudieran dejar de tener
vigencia antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se haya dado aviso de su terminación a las autoridades mencionadas en el párrafo 5 del presente artículo, a menos que se haya entregado el certificado a dichas autoridades o
se haya expedido uno nuevo dentro del citado periodo. Las disposiciones precedentes serán igualmente aplicables a cualquier modificación que tenga por resultado que el seguro u otra garantía financiera dejen de satisfacer lo prescrito en el
presente artículo.


7. El Estado de matrícula del buque determinará, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, las condiciones de expedición y validez del certificado.


8. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará como un impedimento para que un Estado Parte confíe en la información obtenida de otros Estados, la Organización u otras organizaciones internacionales en relación con la
solvencia de los proveedores del seguro u otra garantía financiera a los efectos del presente Convenio. En tales casos, el Estado Parte que confía en dicha información no se libera de su responsabilidad en tanto que Estado expedidor del
certificado.


9. Los certificados expedidos o refrendados con la autorización de un Estado Parte serán aceptados por los otros Estados Partes a los efectos del presente Convenio y serán considerados por los demás Estados Partes como dotados de la misma
validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos, incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado Parte. Un Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento consultar con el Estado que
haya expedido o refrendado el certificado si estima que el asegurador o el fiador que se citan en el certificado no tienen solvencia financiera suficiente para cumplir las obligaciones que impone el presente Convenio.


10. Podrá promoverse una reclamación de indemnización, cubierta por un seguro u otra garantía financiera de conformidad con el presente artículo, directamente contra el asegurador u otra persona proveedora de la garantía financiera. En tal
caso, la cuantía que figura en el párrafo 1 es aplicable como límite de la responsabilidad del asegurador u otra persona proveedora de garantía financiera, aun cuando el transportista o el transportista ejecutor no tengan derecho a limitar su
responsabilidad. El demandado podrá valerse también de los medios de defensa (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes) que el transportista al que se hace referencia en el párrafo 1 hubiese tenido derecho a invocar de conformidad con el
presente Convenio. Además, el demandado podrá hacer valer como defensa que los daños resultaron de la conducta dolosa del asegurado, pero no podrá valerse de ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en una demanda
incoada por el asegurado contra él. El demandado tendrá en todo caso el derecho de exigir al transportista y al transportista ejecutor que concurran con él en el procedimiento.


11. Cualesquiera sumas que puedan proporcionar el seguro o la otra garantía financiera mantenidos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 se destinarán exclusivamente a satisfacer las reclamaciones promovidas en virtud del presente
Convenio, y todo pago que se efectúe de dichas sumas descargará de cualquier responsabilidad que se derive del presente Convenio en la medida de las cuantías abonadas.


12. Un Estado Parte no permitirá que ningún buque que enarbole su pabellón y que esté sujeto a lo dispuesto en el presente artículo opere en absoluto, a menos que se le haya expedido un certificado de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 2 ó 15.


13. A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado Parte se asegurará de que, de conformidad con su legislación nacional, todo buque autorizado a transportar más de doce pasajeros, dondequiera que esté matriculado, que entre
en un puerto situado en su territorio o salga de él, está cubierto por un seguro u otra garantía financiera en la cuantía establecida en el párrafo 1, en la medida en que el presente Convenio sea aplicable.


14. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, todo Estado Parte podrá comunicar al Secretario General que, a efectos de lo dispuesto en el párrafo 13, los buques no estarán obligados a llevar a bordo o a presentar el certificado prescrito
en el párrafo 2 del presente artículo cuando entren en un puerto situado en su territorio o salgan de él, siempre y cuando el Estado Parte que expida el certificado haya comunicado al Secretario General que mantiene un registro en formato
electrónico al que pueden acceder todos los Estados Partes y que atestigua la existencia del certificado y permite a los Estados Partes cumplir las obligaciones que les impone el párrafo 13.



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15. Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera respecto de un buque que sea propiedad de un Estado Parte, las disposiciones pertinentes del presente artículo no serán de aplicación a dicho buque, pero éste habrá de llevar a
bordo un certificado expedido por las autoridades competentes de su Estado de matrícula en el que se haga constar que el buque es propiedad de dicho Estado y que la responsabilidad del buque está cubierta con arreglo a la cuantía establecida en el
párrafo 1. Dicho certificado se ajustará en la mayor medida posible al modelo prescrito en el párrafo 2.'


ARTÍCULO 6


El artículo 7 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:


'Artículo 7


Límite de responsabilidad respecto de muertes y lesiones


1. La responsabilidad del transportista por la muerte o las lesiones de un pasajero en virtud del artículo 3 no excederá en ningún caso de 400 000 unidades de cuenta por pasajero en cada caso concreto. Si, conforme a la ley del tribunal
que entienda en el asunto, se adjudica una indemnización en forma de renta, el importe del capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.


2. Los Estados Partes pueden fijar el límite de responsabilidad prescrito en el párrafo 1 mediante disposiciones específicas de su legislación nacional, siempre que el límite nacional de responsabilidad, de haberlo, no sea inferior al
prescrito en el párrafo 1. Los Estados Partes que utilicen la opción prevista en este párrafo informarán al Secretario General de los límites de responsabilidad adoptados o del hecho de que no los haya.'


ARTÍCULO 7


El artículo 8 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:


'Artículo 8


Límite de responsabilidad respecto de pérdida o daños sufridos por el equipaje y vehículos


1. La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por el equipaje de camarote no excederá en ningún caso de 2 250 unidades de cuenta por pasajero y transporte.


2. La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por vehículos, incluidos los equipajes transportados en el interior de éstos o sobre ellos, no excederá en ningún caso de 12 700 unidades de cuenta por vehículo y
transporte.


3. La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por equipajes que no sean los mencionados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no excederá en ningún caso de 3 375 unidades de cuenta por pasajero y transporte.


4. El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad del transportista esté sujeta a una franquicia deducible no superior a 330 unidades de cuenta en caso de daños sufridos por un vehículo, y no superior a 149 unidades de
cuenta por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por otros artículos de equipaje. Esta suma será deducida del importe a que asciendan la pérdida o daños sufridos.'


ARTÍCULO 8


El artículo 9 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:


'Artículo 9


Unidad de cuenta y conversión


1. La unidad de cuenta a que se hace referencia en el presente Convenio es el Derecho Especial de Giro, tal como ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 3,
el párrafo 1 del artículo 4bis, el párrafo 1 del artículo 7, y el artículo 8, se



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convertirán en moneda nacional del Estado a que pertenezca el tribunal que entienda en el asunto, utilizando como base el valor que tenga dicha moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha del fallo o en la fecha que hayan
convenido las partes. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado por el Fondo
Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones en la fecha de que se trate. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del
modo que determine dicho Estado Parte.


2. No obstante, un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 podrá, cuando se produzca la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o la
adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1 será igual a 15 francos oro. El franco oro a que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a 65 miligramos y
medio de oro de 900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.


3. El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 1 y la conversión mencionada en el párrafo 2 se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional de los Estados Partes las cuantías a
que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4bis, el párrafo 1 del artículo 7, y el artículo 8, dándoles el mismo valor real que resultaría de la aplicación de las tres primeras frases del párrafo 1. Los Estados
comunicarán al Secretario General el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o el resultado de la conversión que se indica en el párrafo 2, según sea el caso, al depositar el instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación del presente Convenio, o de adhesión a éste, y cuando se produzca un cambio en cualquiera de aquéllos.'


ARTÍCULO 9


El párrafo 3 del artículo 16 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:


'3. Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de prescripción regirá la ley del tribunal que entienda en el asunto, pero en ningún caso se podrá entablar una acción en virtud del presente Convenio una vez
expirado uno de los siguientes plazos:


a) un plazo de cinco años contados a partir del día de desembarco del pasajero o del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta fecha fuera posterior; o, si el plazo siguiente expira antes,


b) un plazo de tres años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión, pérdida o daños causados por el suceso.'


ARTÍCULO 10


El artículo 17 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:


'Artículo 17


Jurisdicción competente


1. Las acciones que puedan incoarse en virtud de los artículos 3 y 4 del presente Convenio serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales citados a continuación, a condición de que el tribunal se encuentre en un
Estado Parte en el presente Convenio y sujeto a la legislación interna del Estado Parte mediante la que se regule la jurisdicción debida en los Estados con posibles jurisdicciones múltiples:


a) el tribunal del Estado de residencia habitual o del establecimiento principal del demandado; o


b) el tribunal del Estado de partida o del de destino señalados en el contrato de transporte; o


c) el tribunal del Estado en que se encuentren el domicilio o la residencia habitual del demandante si el demandado tiene un establecimiento en ese Estado y está sujeto a su jurisdicción; o


d) el tribunal del Estado en que se concertó el contrato de transporte si el demandado tiene un establecimiento en ese Estado y está sujeto a su jurisdicción.



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2. Las acciones que puedan incoarse en virtud del artículo 4bis del presente Convenio serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales competentes para entender en acciones interpuestas contra el transportista o el
transportista ejecutor, según lo dispuesto en el párrafo 1.


3. Después de ocurrido el suceso causante del daño, las partes podrán acordar que el litigio sea sometido a la jurisdicción de cualquier tribunal o a arbitraje.'


ARTÍCULO 11


Se agrega el texto siguiente como artículo 17 bis del Convenio:


'Artículo 17 bis


Reconocimiento y ejecución


1. Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 17, que sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de origen y en el cual ya no esté sometido a procedimientos ordinarios de revisión, será
reconocido en cualquier Estado Parte, salvo que:


a) se haya obtenido fraudulentamente; o


b) no se haya informado al demandado con antelación suficiente, privándolo de la oportunidad de presentar su defensa.


2. Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 serán de cumplimiento obligatorio en cada Estado Parte tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades exigidas en ese Estado. Esas formalidades no permitirán que se revise el fondo
del litigio.


3. Un Estado Parte en el presente Protocolo podrá aplicar otras reglas para el reconocimiento y ejecución de fallos, siempre que su efecto sea asegurar que los fallos se reconocen y ejecutan al menos en la misma medida en que se haría de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2.'


ARTÍCULO 12


El artículo 18 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:


'Artículo 18


Nulidad de estipulaciones contractuales


A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 8, se tendrá por nula y sin efecto toda estipulación contractual que, convenida antes de ocurrir el hecho causante de la muerte o lesión de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos
por el equipaje del pasajero, tenga por objeto eximir a cualquier persona responsable en virtud del presente Convenio de su responsabilidad con respecto al pasajero o establecer un límite de responsabilidad inferior al fijado por el presente
Convenio, y cualquier estipulación cuyo objeto sea desplazar la carga de la prueba que recae en el transportista o en el transportista ejecutor, o limitar la posibilidad de elección mencionada en los párrafos 1 ó 2 del artículo 17, si bien la
nulidad de tales estipulaciones no dejará sin efecto el propio contrato de transporte, que seguirá sujeto a las disposiciones del presente Convenio.'


ARTÍCULO 13


El artículo 20 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:


'Artículo 20


Daños de carácter nuclear


Los daños ocasionados por un suceso de carácter nuclear no originarán responsabilidad alguna en virtud del presente Convenio:



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a) si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños de conformidad con el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, enmendado por
el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964, o con la Convención de Viena de 21 de mayo de 1963 sobre responsabilidad civil por daños nucleares, o con cualquier enmienda o protocolo al respecto que estén en vigor; o


b) si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños en virtud de una ley nacional que rija la responsabilidad derivada de ellos, siempre y cuando esa ley sea en todos los aspectos tan favorable
para las personas que puedan sufrirlos como el Convenio de París o la Convención de Viena, o cualquier enmienda o protocolo al respecto que estén en vigor.'


ARTÍCULO 14


Modelo de certificado


1. El modele de certificado que figura en el anexo del presente Protocolo se incorporará como un anexo del Convenio.


2. Se agrega el texto siguiente como artículo 1 bis del Convenio:


'Artículo 1 bis


Anexo


El anexo del presente Convenio será parte integrante del Convenio.'


ARTÍCULO 15


Interpretación y aplicación


1. Las Partes en el presente Protocolo leerán e interpretarán el Convenio y el presente Protocolo como constitutivos de un instrumento único.


2. El Convenio revisado por el presente Protocolo se aplicará solamente a las reclamaciones debidas a sucesos que tengan lugar después de la entrada en vigor para cada Estado del presente Protocolo.


3. Los artículos 1 a 22 del Convenio revisado por el presente Protocolo junto con los artículos 17 a 25 y el anexo del presente Protocolo constituirán lo que se designará el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus
equipajes por mar, 2002.


ARTÍCULO 16


Se agrega el texto siguiente como artículo 22 bis del Convenio:


'Artículo 22 bis


Cláusulas finales del Convenio


Los artículos 17 a 25 del Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se
hagan a los Estados Partes se entenderán como referencias a los Estados Partes en dicho Protocolo.'


CLÁUSULAS FINALES


ARTÍCULO 17


Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión


1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.



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2. Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:


a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o


b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o


c) adhesión.


3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del pertinente instrumento ante el Secretario General.


4. Cuando se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de haber entrado en vigor una enmienda al presente Protocolo que sea aplicable a todos los Estados Partes existentes, o después de cumplidas
todas las medidas requeridas para la entrada en vigor de la enmienda respecto de esos Estados Partes, se entenderá que dicho instrumento se aplica al presente Protocolo modificado por esa enmienda.


5. Un Estado no podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo a menos que denuncie los siguientes instrumentos, si es Parte en ellos:


a) el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974;


b) el Protocolo correspondiente al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976; y


c) el Protocolo de 1990 que enmienda el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Londres el 29 de marzo de 1990,


con efecto a partir del momento en que el presente Protocolo entre en vigor para ese Estado de conformidad con el artículo 20.


ARTÍCULO 18


Estados con más de un régimen jurídico


1. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales a las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto del presente Protocolo podrá declarar en el momento de la firma, ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión que el presente Protocolo será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.


2. Esta declaración se comunicará al Secretario General y en ella se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable el presente Protocolo.


3. En relación con un Estado Parte que haya hecho tal declaración:


a) las referencias al Estado de matrícula del buque y, por lo que respecta al certificado de seguro obligatorio, al Estado que lo expide o lo refrenda, se entenderán como referencias a la unidad territorial en que está matriculado el buque y
que expide o refrenda el certificado, respectivamente;


b) las referencias a las disposiciones de la legislación nacional, a los límites nacionales de la responsabilidad y a la moneda nacional se entenderán, respectivamente, como referencias a las disposiciones de la legislación, a los límites de
la responsabilidad y a la moneda de la unidad territorial de que se trate; y


c) las referencias a los tribunales y a los fallos que serán reconocidos en los Estados Partes se entenderán, respectivamente, como referencias a los tribunales y a los fallos que serán reconocidos en la unidad territorial de que se trate.


ARTÍCULO 19


Organizaciones regionales de integración económica


1. Una organización regional de integración económica, constituida por Estados soberanos que le han transferido su competencia en ciertos asuntos regidos por el presente Protocolo, podrá firmar, ratificar,



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aceptar y aprobar el presente Protocolo o adherirse a él. Una organización regional de integración económica que sea Parte en el presente Protocolo tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado Parte en la medida en que tenga
competencia en asuntos regidos por el presente Protocolo.


2. Cuando una organización regional de integración económica ejerza su derecho de voto en asuntos de su competencia, tendrá un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo y que le hayan
transferido su competencia en el asunto de que se trate. Una organización regional de integración económica no ejercerá su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo propio y viceversa.


3. Cuando el número de Estados Partes sea decisivo para dar efecto a lo dispuesto en el presente Protocolo, incluidos los artículos 20 y 23 del presente Protocolo pero sin limitarse a ellos, la organización regional de integración económica
no contará como Estado Parte además de sus Estados miembros que sean Estados Partes.


4. En el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la organización regional de integración económica hará una declaración al Secretario General especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto
de los cuales sus Estados miembros que sean signatarios del presente Protocolo o Partes en él le hayan transferido su competencia, así como cualquier otra restricción relativa al alcance de dicha competencia. La organización regional de integración
económica comunicará sin demora al Secretario General cualquier cambio en la distribución de competencias, incluidas las nuevas transferencias de competencia, especificada en la declaración efectuada según lo establecido en este párrafo. El
Secretario General informará sobre cualesquiera de dichas declaraciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 del presente Protocolo.


5. Se supondrá que los Estados Partes que sean Estados miembros de una organización regional de integración económica que sea Parte en el presente Protocolo tendrán competencia en todos los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto
de los cuales las transferencias de competencia a dicha organización no se hayan declarado o comunicado específicamente en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4.


ARTÍCULO 20


Entrada en vigor


1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que 10 Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o bien hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión ante el Secretario General.


2. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo, o se adhiera a él, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses
después de la fecha en que tal Estado deposite el instrumento pertinente, pero no antes de que el presente Protocolo haya entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.


ARTÍCULO 21


Denuncia


1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquier Estado Parte en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor para dicho Estado.


2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento a tal efecto ante el Secretario General.


3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que se especifique en dicho instrumento.


4. Entre los Estados Partes en el presente Protocolo, la denuncia del Convenio por cualquiera de ellos de conformidad con el artículo 25 de éste, no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio revisado por el presente
Protocolo.



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ARTÍCULO 22


Revisión y enmienda


1. La Organización podrá convocar una conferencia para revisar o enmendar el presente Protocolo.


2. La Organización convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Protocolo con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo, a petición de no menos de un tercio de los Estados Partes.


ARTÍCULO 23


Enmienda de los límites


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento especial establecido en el presente artículo se aplicará únicamente a los efectos de enmendar los límites que figuran en el párrafo 1 del artículo 3, el párrafo 1 del
artículo 4 bis, el párrafo 1 del artículo 7 y el artículo 8 del Convenio revisado por el presente Protocolo.


2. A petición de por lo menos la mitad, pero en ningún caso menos de seis, de los Estados Partes en el presente Protocolo, el Secretario General distribuirá a todos los Miembros de la Organización y a todos los Estados Partes toda propuesta
destinada a enmendar los límites, incluidas las franquicias deducibles, establecidos en el párrafo 1 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4 bis, el párrafo 1 del artículo 7 y el artículo 8 del Convenio revisado por el presente Protocolo.


3. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse será sometida a la consideración del Comité Jurídico de la Organización (en adelante 'el Comité Jurídico') al menos seis meses después de la fecha de su distribución.


4. Todos los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y adoptar enmiendas.


5. Las enmiendas se adoptarán por mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo presentes y votantes en el Comité Jurídico ampliado tal como se dispone en el párrafo 4, a condición de que al
menos la mitad de los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo, estén presentes en el momento de la votación.


6. En su decisión relativa a una propuesta destinada a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la fluctuación
registrada en el valor de la moneda y el efecto de la enmienda propuesta en el coste del seguro.


7. a) Ninguna enmienda relativa a los límites que se proponga en virtud del presente artículo se podrá examinar antes de transcurridos cinco años contados a partir de la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma, ni antes
de transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo.


b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio revisado por el presente Protocolo, incrementado en un seis por ciento anual, calculado como interés compuesto, a
partir de la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma.


c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio revisado por el presente Protocolo multiplicado por tres.


8. La Organización notificará a todos los Estados Partes toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 5. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al final de un periodo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de
notificación, a menos que en este periodo no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Partes en el momento de la adopción de la enmienda hayan comunicado al Secretario General que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se
considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.


9. Una enmienda que se considere aceptada de conformidad con el párrafo 8 entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.


10. Todos los Estados Partes estarán obligados por la enmienda, salvo que denuncien el presente Protocolo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 21 al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia
surtirá efecto cuando la enmienda entre en vigor.



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11. Cuando una enmienda haya sido adoptada pero el periodo de dieciocho meses necesario para su aceptación no haya transcurrido aún, todo Estado que se constituya en Estado Parte durante ese periodo estará obligado por la enmienda si ésta
entra en vigor. Todo Estado que se constituya en Estado Parte después de ese periodo estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 8. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, el Estado
pasará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.


ARTÍCULO 24


Depositario


1. El presente Protocolo y toda enmienda adoptada en virtud del artículo 23 serán depositados ante el Secretario General.


2. El Secretario General:


a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo de:


i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se produzca;


ii) toda declaración y comunicación en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 4 del artículo 19 del Convenio revisado por el presente Protocolo;


iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;


iv) toda propuesta destinada a enmendar los límites que se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23 del presente Protocolo;


v) toda enmienda que haya sido adoptada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 23 del presente Protocolo;


vi) toda enmienda que se considere aceptada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 23 del presente Protocolo, así como de la fecha en que tal enmienda entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 9 y 10
de dicho artículo;


vii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo, así como de la fecha del depósito y la fecha en que surtirá efecto; y


viii) toda comunicación exigida por cualquier artículo del presente Protocolo;


b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo.


3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá el texto a la Secretaría de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas.


ARTÍCULO 25


Idiomas


El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico.


Hecho en Londres el día uno de noviembre de dos mil dos.


En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos al efecto, firman el presente Protocolo.



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ANEXO


CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTÍA FINANCIERA CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD POR MUERTE O LESIONES DE LOS PASAJEROS


Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002


Nombre del buque;Número o letras distintivas;N.º IMO de identificación del buque;Puerto de matrícula;Nombre y dirección completa del establecimiento principal del transportista que efectúa de hecho el transporte


;;;;


Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el articulo 4 bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar,
2002


Tipo de garantía


Duración de la garantía


Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores)


Nombre


Dirección


Este certificado es válido hasta


Expedido o refrendado por el Gobierno de


(Nombre completo del Estado)


O


La siguiente fórmula se utilizará cuando un Estado Parte se acoja a lo dispuesto en el párrafo 3 del articulo 4 bis:


Este certificado ha sido expedido con la autorización del Gobierno de


(nombre completo del Estado) por (nombre de la institución u organización)


En a


(Lugar) (Fecha)


(Firma y título del funcionario que expide o refrenda el certificado)



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Notas explicativas:


1. Opcionalmente, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente del país en que se expide el certificado.


2. Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se indicará la cuantía consignada por cada una de ellas.


3. Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas.


4. En el epígrafe 'Duración de la garantía', indíquese la fecha en que empieza a surtir efecto tal garantía.


5. En el epígrafe 'Dirección' del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores), deberá indicarse el establecimiento principal del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores). Si procede, se
indicará el establecimiento en el que se haya establecido el seguro u otra garantía.



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RESERVA


[1] El Gobierno del Reino de España se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 ó 2 del artículo 3 del Convenio, con
respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:


- 250 000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o


- 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.


[2] Asimismo, el Gobierno del Reino de España se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de
Atenas.


[3] Estarán !imitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de !os empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del
Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.


[4] La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1 serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 ó 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en
contrario que figure en el artículo 4 ó 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.


[5] El Gobierno del Reino de España se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de
los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:


- 250 000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o


- 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.


[6] El Gobierno del Reino de España se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto
a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra
garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 5 de la presente reserva.


[7] El Gobierno del Reino de España también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia
en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.


[8] El Gobierno del Reino de España se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 bis, de cualquier responsabilidad con respecto a
la cual no se ha comprometido a ser responsable.


[9] El Gobierno del Reino de España se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio de modo que:


- se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos 1.2, 1.6, 1.7 y 1.9; y


- se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.


[10] El Gobierno del Reino de España se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.


[11] Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.



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[12] Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la
uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la
fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad, incluidos los límites, de un Estado de retirar o enmendar su reserva.


DECLARACIÓN


Teniendo en cuenta que el Reino Unido ha decidido extender la aplicación del presente Protocolo al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:


1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
Naciones Unidas.


2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo
previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.


3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que
produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.


4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al 'Régimen acordado relativo a las
autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos', de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo.


5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de
julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.