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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 249, de 21/02/2014
cve: BOCG-10-CG-A-249 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


21 de febrero de 2014


Núm. 249



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000117 (CD);Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre la protección mutua de información clasificada, hecho en Madrid el 6 de noviembre de 2013.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre la protección mutua de información clasificada, hecho en Madrid el 6 de noviembre de 2013.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 11 de marzo de 2014.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de febrero de 2014.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE LA PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA, HECHO EN MADRID EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2013


El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia, denominados en adelante las Partes,


Deseando garantizar la protección de la información clasificada intercambiada en el curso de la cooperación política, militar, técnico-militar, económica o de cualquier otro tipo, así como de la información clasificada producida en el ámbito
de dicha cooperación,


Tomando en consideración el interés mutuo de proteger la información clasificada en conformidad con los actos legislativos y jurídicos de cada una de las Partes,


Acuerdan en lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Definiciones


Las definiciones utilizadas en el presente Acuerdo, significarán lo siguiente:


'Información clasificada' es la información expresada de cualquier forma, protegida de conformidad con la legislación y demás normas jurídicas de los Estados de cada una de las Partes, que se transmita y/o reciba conforme al procedimiento
establecido por el presente Acuerdo o se produzca en el transcurso de la cooperación entre las Partes, cuya divulgación no autorizada pueda producir daño a la seguridad, la defensa o los intereses del Reino de España y/o la Federación de Rusia;


'Portador de información clasificada' es un objeto material, incluidos los campos de la Física, que contiene información clasificada en forma de símbolos, imágenes, señales, soluciones y procesos técnicos;


'Clasificación de seguridad' es la marca que muestra el grado de clasificación asignado a la información contenida en el portador de la información clasificada y que figura en el mismo, y/o en su documentación adjunta;


'Habilitación de Seguridad' es la autorización concedida según lo establecido por la legislación y normativa de los Estados Parte para tener acceso a Información Clasificada, en el caso de las personas físicas, o para manejar dicha
información, en el caso de los organismos habilitados;


'Acceso a la información clasificada' es el conocimiento autorizado según lo establecido por la legislación y normativa de los Estados Parte de la información clasificada por una persona física que tenga concedida la Habilitación de
Seguridad correspondiente;


'Organismo habilitado' es un organismo de la Administración u otra organización a la que una de las Partes haya autorizado a transmitir, recibir, almacenar y manejar la información clasificada.


ARTÍCULO 2


Organismos competentes


1. Los organismos competentes, responsables de la aplicación del presente Acuerdo (denominados en adelante organismos competentes), son:


en el Reino de España -Oficina Nacional de Seguridad del Centro Nacional de Inteligencia;


en la Federación de Rusia -Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia;


2. Las Partes se notificarán inmediatamente una a la otra por conducto diplomático sobre los cambios que afecten a sus organismos competentes.



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ARTÍCULO 3


Equiparación entre grados de clasificación


1. Los grados de clasificación y sus correspondientes clasificaciones de seguridad se equipararán de la siguiente manera:


En el Reino de España;En la Federación de Rusia


RESERVADO;?????????? ????????


CONFIDENCIAL;????????


2. La marca de restricción de la Federación de Rusia '???? ??????????? ????????????' y la clasificación de seguridad del Reino de España 'DIFUSIÓN LIMITADA' serán equiparables.


ARTÍCULO 4


Protección de la información clasificada


1. Las Partes, de conformidad con la legislación y demás normas jurídicas de sus Estados, se comprometen a:


a) asegurar la protección de la información clasificada;


b) no cambiar la clasificación de seguridad del portador de la información sin el previo consentimiento por escrito del organismo habilitado que entregó la información;


c) aplicar a la información clasificada recibida del organismo habilitado de la otra Parte o generada en el proceso de cooperación de las Partes las mismas medidas de protección adoptadas con relación a la información clasificada propia del
mismo grado de clasificación conforme a la equiparación establecida en el artículo 3 del presente Acuerdo;


d) utilizar la información clasificada recibida del organismo habilitado de la otra Parte exclusivamente para los objetivos y los fines que motivaron su transmisión;


e) no conceder acceso a la información clasificada a una tercera parte sin previo consentimiento por escrito de la Parte cuyo organismo habilitado transmitió esta información.


2. Se autorizará el acceso a la información clasificada exclusivamente a las personas que tengan concedida la Habilitación de Seguridad correspondiente y que tengan necesidad de conocer para ejercer sus funciones de acuerdo con los
objetivos y los fines que motivaron su transmisión.


ARTÍCULO 5


Transmisión de la información clasificada


1. Si un organismo habilitado de una Parte tiene intención de transmitir, información clasificada a un organismo habilitado de la otra Parte solicitará previamente al organismo competente de su Parte una confirmación por escrito de que el
organismo habilitado de la otra Parte tiene concedida la correspondiente Habilitación de Seguridad.


El organismo competente de la Parte que transmite la información clasificada solicitará al organismo competente de la Parte que recibe la información clasificada la confirmación escrita de que el organismo habilitado de esta Parte tiene
concedida una Habilitación de Seguridad correspondiente.


2. La decisión de transmitir la información clasificada se tomará de conformidad con lo establecido por la legislación y normativa del Estado de la Parte que la transmite.


3. La transmisión de los portadores de información clasificada se realizará por conducto diplomático o un servicio autorizado según lo acordado entre las Partes. El organismo autorizado correspondiente acusará recibo de la información
clasificada. De común acuerdo las Partes podrán utilizar otros medios de transmisión de la información clasificada.



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4. Para transmitir portadores de información clasificada de gran volumen, los organismos habilitados, de conformidad con la legislación y normativa de los Estados de las Partes, acordarán los medios de transporte, itinerario y forma de
escolta, poniéndolo en conocimiento de sus organismos competentes.


ARTÍCULO 6


Manejo de la información clasificada


1. En los portadores de información clasificada recibidos el organismo habilitado encargado de su recepción pondrá adicionalmente la clasificación de seguridad conforme a la equiparación establecida en el artículo 3 del presente Acuerdo.


La obligatoriedad de poner las clasificaciones de seguridad se extiende a los portadores de información clasificada generada en el proceso de cooperación de las Partes, así como la obtenida como resultado de traducción, copia o reproducción.


En el portador de información clasificada generada sobre la base de la información clasificada recibida, se pondrá una clasificación de seguridad no inferior a la clasificación de seguridad del portador de la información clasificada
transmitida.


2. El manejo de la información clasificada, su registro y almacenamiento se realizarán de conformidad con la legislación y normativa del Estado de la Parte que la recibe.


3. Los porteadores de la información clasificada se devolverán o se destruirán con la autorización por escrito del organismo habilitado de la Parte que los ha transmitido.


Se dejará constancia por escrito sobre la destrucción de los portadores de la información clasificada.


El proceso de destrucción debe excluir la posibilidad de la reproducción o recuperación de la información clasificada.


Se informará por escrito de la destrucción de los portadores de la información clasificada al organismo habilitado de la Parte que los ha transmitido.


4. La clasificación de seguridad de los portadores de la información clasificada recibidos por el organismo habilitado de la Parte rusa solo podrá ser alterada o eliminada con la autorización por escrito del organismo competente de la Parte
española. El organismo habilitado de la Parte española comunicará la decisión tomada al organismo habilitado de la Parte rusa.


La clasificación de seguridad de los portadores de la información clasificada recibidos por el organismo habilitado de la Parte española solo podrá ser alterada o eliminada con la autorización por escrito del organismo habilitado de la Parte
rusa.


5. El organismo habilitado de la Parte que ha transmitido la información clasificada informará por escrito al organismo habilitado de la otra Parte de la modificación del grado de clasificación de dicha información.


6. El grado de clasificación de la información clasificada generada en un proceso de cooperación entre las Partes, se determinará, se modificará o se eliminará de común acuerdo de los organismos habilitados.


ARTÍCULO 7


Contratos


Los contratos celebrados por los organismos habilitados en los que se prevea la transferencia o la generación de información clasificada tendrán un apartado especial de seguridad en el que se determinará:


a) un listado de la información clasificada y su grado de clasificación;


b) particularidades de protección, manejo, almacenamiento y destrucción de los portadores de la información clasificada;


c) procedimiento para la resolución de controversias y compromisos de compensar el posible daño a raíz de la divulgación no autorizada de la información clasificada.



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ARTÍCULO 8


Gastos derivados de la protección de la información clasificada


Los organismos habilitados asumirán de manera independiente los gastos derivados de la ejecución de las medidas para la protección de la información clasificada en concordancia con lo establecido en el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 9


Infracción de los requerimientos de protección de la información clasificada


1. En el caso de que se produzca una infracción de los requerimientos de protección de la información clasificada que derive o pueda derivar en su divulgación no autorizada, el organismo competente y habilitado de una Parte informará
inmediatamente de dicha infracción al organismo competente y habilitado de la otra Parte.


2. El organismo competente y/o habilitado efectuará una investigación.


3. A la persona que haya cometido una infracción de los requerimientos sobre protección de la información clasificada se le exigirán responsabilidades de conformidad con la legislación y demás normas jurídicas de su Estado Parte.


4. Los organismos competentes se informarán mutuamente sobre los resultados de la investigación y sobre las medidas tomadas.


5. Los organismos habilitados determinarán en cada caso concreto, con la participación, si fuera necesaria, de los organismos competentes, el procedimiento para la compensación de los posibles daños que se produzcan como resultado de la
difusión no autorizada de información clasificada.


ARTÍCULO 10


Visitas


1. La visita de los representantes del organismo habilitado de una de las Partes que contemple el acceso a la información clasificada del Estado de la otra Parte se realizará de acuerdo con la legislación y demás normas jurídicas del Estado
de la Parte anfitriona y con la autorización previa de la autoridad de seguridad competente de la Parte anfitriona.


2. El organismo habilitado de la Parte que envía la visita cursará la solicitud relacionada con la posibilidad de efectuar una visita al organismo habilitado de la Parte anfitriona con, como mínimo, cuatro (4) semanas de antelación a la
supuesta fecha de la visita.


El organismo habilitado de la Parte anfitriona solicitará la autorización de su órgano competente, previamente a la aceptación de dicha visita.


3. La solicitud relacionada con la supuesta visita contendrá los siguientes datos:


a) apellido, nombre, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte, lugar de trabajo, cargo, grado de Habilitación de Seguridad del representante del organismo habilitado de la Parte que envía;


b) denominación y dirección del organismo habilitado que se planea visitar;


c) objetivo y motivos de la visita;


d) fecha y duración de la visita.


4. Durante la visita, el representante del organismo habilitado de una Parte será informado de las normas para trabajar con información clasificada del Estado de la otra Parte, y observará las mismas.


ARTÍCULO 11


Intercambio de normativa y consultas


1. Los organismos competentes intercambiarán, de acuerdo con el procedimiento establecido, la legislación y demás normas jurídicas de sus respectivos Estados en materia de protección de la información clasificada que resulten necesarios
para la ejecución del presente Acuerdo.



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2. Con el objetivo de asegurar la cooperación, los organismos competentes mantendrán consultas a petición de uno de ellos en el marco de la aplicación del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 12


Relación con otros acuerdos


1. Las cláusulas sobre la protección de la información clasificada, incluidas en los acuerdos vigentes entre las Partes, así como entre los organismos competentes o habilitados, permanecerán vigentes si no están en contradicción con las
disposiciones del presente Acuerdo.


2. El presente Acuerdo no afecta los compromisos internacionales de cada una de las Partes relativos a la protección de la información clasificada.


ARTÍCULO 13


Resolución de controversias


1. Las controversias acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverán por medio de conversaciones y consultas entre los organismos competentes.


2. Durante el transcurso de la resolución de controversias las Partes seguirán cumpliendo con todos los compromisos establecidos en el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 14


Enmiendas


Por acuerdo mutuo entre las Partes se podrán introducir en el presente Acuerdo enmiendas, que se formalizarán por escrito.


ARTÍCULO 15


Disposiciones finales


1. El presente Acuerdo entrará en vigor desde la fecha en que se reciba la última notificación escrita relativa al cumplimiento por las Partes de los correspondientes procedimientos estatales internos necesarios para que entre en vigor.


2. El presente Acuerdo se concluye por tiempo indefinido.


3. Cada Parte podrá dar por terminada la vigencia del presente Acuerdo por medio de una notificación escrita a la otra Parte a través de la vía diplomática, informándola de su intención de poner fin a la aplicación del Acuerdo. En este
caso la vigencia del presente Acuerdo cesará transcurrido el plazo de 6 meses desde la fecha de la recepción de dicha notificación.


En caso del cese de la vigencia del presente Acuerdo seguirán aplicándose las medidas para la protección de la información clasificada, previstas en los artículos 4 y 6 del presente Acuerdo, hasta que se elimine la clasificación de seguridad
según el procedimiento establecido.


Hecho en Madrid el 6 de noviembre de 2013, en dos ejemplares, cada uno en el idioma español y ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.


http://www.congreso.es Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid


D. L.: M-12.580/1961 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Teléf.: 91 390 60 00


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