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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 238, de 10/01/2014
cve: BOCG-10-CG-A-238 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


10 de enero de 2014


Núm. 238



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


282/000271 (CD) 574/000204 (S) ;Informe 81/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva
2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, con vistas a la ejecución, de aquí a 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado
mundial a las emisiones de la aviación internacional (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 722 final] [2013/0344 (COD)] [SWD (2013) 430 final] [SWD (2013) 431 final] ... (Página3)


282/000272 (CD) 574/000205 (S) ;Informe 82/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adapta a los
artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una serie de actos jurídicos que prevén la utilización del procedimiento de reglamentación con control [COM (2013) 751 final] [2013/0365 (COD)] ... href='#(Página6)'>(Página6)


282/000274 (CD) 574/000207 (S) ;Informe 83/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el
Reglamento (CE) n.º 1166/2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola, por lo que se refiere al marco financiero para el periodo 2014-2018 (Texto
pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 757 final] [2013/0367 (COD)] ... (Página11)


282/000275 (CD) 574/000208 (S) ;Informe 84/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE,
relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a una declaración de IVA normalizada [COM (2013) 721 final] [2013/0343 (CNS)] [SWD (2013) 426 final] [SWD (2013) 427 final] [SWD (2013) 428 final] ... href='#(Página13)'>(Página13)


282/000276 (CD) 574/000209 (S) ;Informe 85/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la
Directiva 94/62/CE, relativa a los envases y residuos de envases, para reducir el consumo de bolsas de plástico (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 761 final] [2013/0371 (COD)] [SWD (2013) 443 final] [SWD (2013) 444 final] ... href='#(Página15)'>(Página15)



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282/000277 (CD) 574/000210 (S) ;Informe 86/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el
Reglamento (UE) n.º 525/2013 en lo relativo a la ejecución técnica del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 769 final] [2013/0377 (COD)] ... href='#(Página18)'>(Página18)


282/000278 (CD) 574/000211 (S) ;Informe 87/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2002/546/CE respecto
a su período de aplicación [COM (2013) 781 final] [2013/0387 (CNS)] ... (Página20)


282/000279 (CD) 574/000212 (S) ;Informe 88/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gente de mar,
por la que se modifican las Directivas 2008/94/CE, 2009/38/CE, 2002/14/CE, 98/59/CE y 2001/23/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 798 final] [2013/0390 (COD)] [SWD (2013) 461 final] [SWD (2013) 462 final] ... href='#(Página25)'>(Página25)


282/000280 (CD) 574/000213 (S) ;Informe 89/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acciones de
información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países [COM (2013) 812 final] [2013/0398 (COD)] [SWD (2013) 469 final] [SWD (2013) 470 final] ... (Página34)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


282/000271 (CD)


574/000204 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 16 de diciembre de 2013, de aprobar el Informe 81/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de
gases de efecto invernadero en la Comunidad, con vistas a la ejecución, de aquí a 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado mundial a las emisiones de la aviación internacional (Texto pertinente a efectos del EEE)
[COM (2013) 722 final] [2013/0344 (COD)] [SWD (2013) 430 final] [SWD (2013) 431 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 81/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE DICIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA LA DIRECTIVA
2003/87/CE, POR LA QUE SE ESTABLECE UN RÉGIMEN PARA EL COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO EN LA COMUNIDAD, CON VISTAS A LA EJECUCIÓN, DE AQUÍ A 2020, DE UN ACUERDO INTERNACIONAL QUE APLIQUE UNA ÚNICA MEDIDA DE MERCADO
MUNDIAL A LAS EMISIONES DE LA AVIACIÓN INTERNACIONAL (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 722 FINAL] [2013/0344 (COD)] [SWD (2013) 430 FINAL] [SWD (2013) 431 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, con vistas a
la ejecución, de aquí a 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado mundial a las emisiones de la aviación internacional, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales
disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 17 de diciembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de noviembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Pedro Sánchez Pérez-Castejón, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que no se suscitan dudas acerca del cumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de la iniciativa.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 16 de diciembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en



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la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los
efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, con vistas a
la ejecución, de aquí a 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado mundial a las emisiones de la aviación internacional, en adelante, 'la Propuesta' se basa en el artículo 192.1 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de
los objetivos fijados en el artículo 191.'


3. La Propuesta pretende la modificación de la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad. Dicha Directiva establecía un Régimen de
Comercio de Derechos de Emisión (RCDE) en el ámbito de la aviación cuya legalidad fue avalada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia relativa al asunto C-366/2010, de 21 de diciembre de 2011. Desde la aprobación de esta
Directiva se han sucedido diversos cambios en el contexto internacional que de acuerdo con la Comisión Europea afectan al RCDE, tales como que la Asamblea Internacional de la Aviación Civil ha acordado el establecimiento de un sistema de medidas
basadas en el mercado para combatir el cambio climático de ámbito mundial.


4. La iniciativa pretende adaptar la Directiva al nuevo contexto, incluyendo también un aumento de los vuelos exentos y una simplificación de los procedimientos de cálculo de los derechos a satisfacer. Pueden destacarse las siguientes
modificaciones en el régimen actual:


a. Para el año 2013, el sistema europeo de derechos de emisión se aplica a las rutas entre aeródromos del Espacio Económico Europeo (EEE), con la exclusión expresa de Suiza.


b. Para el período 2014-2020:


i. Se mantiene la plena aplicación del sistema europeo de derechos de emisión para las rutas entre aeródromos del EEE, con la exclusión de Suiza.


ii. En cuanto a las rutas extracomunitarias, es decir, entre terceros países y el EEE, se aplica un enfoque regional que restringe la aplicación del RCDE a los tramos en el interior de los países del EEE, mediante un sistema de cálculo
simplificado para las emisiones basado en el trayecto por la línea ortodrómica.


iii. Quedan exentas las rutas entre los terceros países en vías de desarrollo y el EEE siempre que se trate de países que obtengan ingresos toneladas-kilómetro inferiores al uno por ciento en aviación internacional.


iv. En cuanto las rutas extracomunitarias, se introduce una excepción sobre vuelos de los países del EEE y para los vuelos a las dependencias y territorios europeos.


v. Se prevé la exclusión de sanciones a los operadores no comerciales que emitan menos de 1.000 toneladas, por lo que se simplifica la aplicación del RCDE al excluir aproximadamente unos 2.200 pequeños operadores que cubren en torno al 0,2%
de las emisiones totales.


5. Entrando en la valoración de la adecuación de la iniciativa al principio de subsidiariedad, debe tomarse como punto de partida que la modificación de una Directiva de la Unión Europea sólo puede ser realizada a través de una disposición
normativa de la propia Unión Europea. En aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario, no cabe que los Estados miembros puedan a través de normas de ámbito nacional introducir modificaciones en el ordenamiento jurídico de la Unión.


6. Aunque el motivo alegado en el párrafo anterior es en sí mismo suficiente para justificar que la Propuesta se adecua al principio de subsidiariedad, puede añadirse que nos encontramos ante una materia, la del establecimiento de tributos
para combatir el cambio climático, que tiene un evidente componente transnacional. Incluso aunque los Estados pudieran proponer medidas que tuvieran un efecto equivalente al de la iniciativa objeto de estudio, su implantación sería prácticamente
imposible. Sólo a través de una norma a escala de la Unión (o, en su caso, a escala mundial) puede conseguirse articular



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un sistema de comercio de derechos de emisión que sea efectivo. Si los Estados miembros impusieran de forma individual sistemas de comercio de derechos de emisión se establecerían importantes barreras al mercado interior y se crearían
incentivos para que las compañías aéreas desplazaran sus actividades a las jurisdicciones con menores niveles impositivos. En definitiva, sólo la Unión Europea puede llevar a la práctica una propuesta como la que se somete a examen de la Comisión
Mixta para la Unión Europea.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de
derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, con vistas a la ejecución, de aquí a 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado mundial a las emisiones de la aviación internacional, es conforme al
principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000272 y 282/000274 a 282/000280 (CD)


574/000205 y 574/000207 a 574/000213 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 19 de diciembre de 2013, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del
principio de subsidiariedad:


- Informe 82/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adapta a los artículos 290 y 291 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea una serie de actos jurídicos que prevén la utilización del procedimiento de reglamentación con control [COM (2013) 751 final] [2013/0365 (COD)] (núm. expte. 282/000272).


- Informe 83/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1166/2008,
relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola, por lo que se refiere al marco financiero para el periodo 2014-2018 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM
(2013) 757 final] [2013/0367 (COD)] (núm. expte. 282/000274).


- Informe 84/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del
impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a una declaración de IVA normalizada [COM (2013) 721 final] [2013/0343 (CNS)] [SWD (2013) 426 final] [SWD (2013) 427 final] [SWD (2013) 428 final] (núm. expte. 282/000275).


- Informe 85/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 94/62/CE, relativa a los
envases y residuos de envases, para reducir el consumo de bolsas de plástico (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 761 final] [2013/0371 (COD)] [SWD (2013) 443 final] [SWD (2013) 444 final] (núm. expte. 282/000276).


- Informe 86/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 en
lo relativo a la ejecución técnica del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 769 final] [2013/0377 (COD)] (núm. expte. 282/277).


- Informe 87/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2002/546/CE respecto a su período de aplicación
[COM (2013) 781 final] [2013/0387 (CNS)] (núm. expte. 282/000278).


- Informe 88/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gente de mar, por la que se modifican las
Directivas 2008/94/CE, 2009/38/CE, 2002/14/CE, 98/59/CE y 2001/23/CE



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(Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 798 final] [2013/0390 (COD)] [SWD (2013) 461 final] [SWD (2013) 462 final] (núm. expte. 282/000279).


- Informe 89/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los
productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países [COM (2013) 812 final] [2013/0398 (COD)] [SWD (2013) 469 final] [SWD (2013) 470 final] (núm. expte. 282/000280).


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de diciembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


282/000272 (CD)


574/000205 (S)


INFORME 82/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ADAPTA A LOS
ARTÍCULOS 290 Y 291 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA UNA SERIE DE ACTOS JURÍDICOS QUE PREVÉN LA UTILIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REGLAMENTACIÓN CON CONTROL [COM (2013) 751 FINAL] [2013/0365 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adapta a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una serie de actos jurídicos que prevén la utilización del procedimiento de
reglamentación con control, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 26 de
diciembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de noviembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada D.ª
María Teresa Cobaleda Hernández, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 19 de diciembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 43.2, 53.1, 62, 100.2, 114, 168.4 a) y b), 172, 192.1, 207, 214.3 y 338.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:



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'Artículo 43.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo
40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.


Artículo 53.


1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas,
certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.


Artículo 62.


Las disposiciones de los artículos 51 a 54, ambos inclusive, serán aplicables a las materias reguladas por el presente capítulo.


Artículo 100.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se pronunciarán previa consulta al Comité Económico y Social y al
Comité de las Regiones.


Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones



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nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas. Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo
mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.


Artículo 168.


4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en la letra a) del artículo 6, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirán a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando, para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:


a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir medidas
de protección más estrictas;


b) medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública;


Artículo 172.


El Parlamento Europeo y el Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptarán con arreglo al procedimiento legislativo ordinario las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1
del artículo 171. Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación del Estado miembro de que se trate.


Artículo 192.


1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de
los objetivos fijados en el artículo 191.


Artículo 207.


1. La política comercial común se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y de
servicios, y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones extranjeras directas, la uniformización de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, entre
ellas las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.



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2. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán mediante reglamentos las medidas por las que se defina el marco de aplicación de la política comercial común.


3. En caso de que deban negociarse y celebrarse acuerdos con uno o más terceros países u organizaciones internacionales, se aplicará el artículo 218, sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente artículo. La Comisión
presentará recomendaciones al Consejo, que la autorizará a iniciar las negociaciones necesarias. Corresponderá al Consejo y a la Comisión velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las políticas y normas internas de la Unión. La
Comisión llevará a cabo dichas negociaciones en consulta con un comité especial designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y con arreglo a las directrices que el Consejo pueda dirigirle. La Comisión informará periódicamente al comité
especial y al Parlamento Europeo de la marcha de las negociaciones.


4. Para la negociación y celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 3, el Consejo decidirá por mayoría cualificada. Para la negociación y celebración de acuerdos en los ámbitos del comercio de servicios y de los aspectos
comerciales de la propiedad intelectual e industrial, así como de las inversiones extranjeras directas, el Consejo se pronunciará por unanimidad cuando dichos acuerdos contengan disposiciones en las que se requiere la unanimidad para la adopción de
normas internas. El Consejo se pronunciará también por unanimidad para la negociación y la celebración de acuerdos:


a) en el ámbito del comercio de servicios culturales y audiovisuales, cuando dichos acuerdos puedan perjudicar a la diversidad cultural y lingüística de la Unión;


b) en el ámbito del comercio de servicios sociales, educativos y sanitarios, cuando dichos acuerdos puedan perturbar gravemente la organización nacional de dichos servicios y perjudicar a la responsabilidad de los Estados miembros en la
prestación de los mismos.


5. La negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes se regirán por el título VI de la tercera parte y por el artículo 218.


6. El ejercicio de las competencias atribuidas por el presente artículo en el ámbito de la política comercial común no afectará a la delimitación de las competencias entre la Unión y los Estados miembros ni conllevará una armonización de
las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en la medida en que los Tratados excluyan dicha armonización.


Artículo 214.


3. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas que determinen el marco en el que se realizarán las acciones de ayuda humanitaria de la Unión.


Artículo 338.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario,
adoptarán medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Unión.'


3. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo tiene por objeto adaptar a los arti´culos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unio´n Europea una serie de actos jurídicos que prevén la utilización del
procedimiento de reglamentacio´n con control (PRC). Previamente la Comisión llevó a cabo un análisis detallado de todos los instrumentos legislativos que au´n hacen referencia al PRC, con el objeto de comprobar si las 'medidas' de este
Procedimiento cumplen los criterios del TFUE. De dicho ana´lisis se puede concluir que:


- Algunas de las medidas no entran en el a´mbito de aplicacio´n del arti´culo 290 del TFUE.


- En los casos en que esas medidas cumplen los criterios del arti´culo 291 del TFUE, se propone, pues, que se faculte a la Comisio´n para adoptar actos de ejecucio´n.



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- En los pocos casos en que las competencias conferidas a la Comisio´n no son conformes con el Tratado, se propone que se supriman las disposiciones en cuestio´n.


4. La Propuesta de Reglamento considera:


- La necesidad de adaptar al arti´culo 290 del TFUE una serie de actos juri´dicos ya en vigor que preve´n la utilizacio´n del procedimiento de reglamentacio´n con control y que cumplen los criterios del arti´culo 290, apartado 1, del TFUE.


- La especial importancia de celebrar las consultas apropiadas, en particular por expertos, cuando la Comisión tenga que preparar actos delegados sobre la base de actos jurídicos.


- La necesidad de adaptar al arti´culo 291 del TFUE una serie de actos juri´dicos ya en vigor que preve´n la utilizacio´n del procedimiento de reglamentacio´n con control y que cumplen los criterios del arti´culo 291, apartado 2, del TFUE.


- La necesidad de modificar una serie de actos juri´dicos ya en vigor que preve´n la utilizacio´n del procedimiento de reglamentacio´n con control, suprimiendo determinadas medidas a las que es aplicable este procedimiento. Todo ello como
consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.


5. El método a seguir para la adaptación de los artículos propuestos sería similar al que se siguio´ en ocasiones anteriores, como fue el caso de los artículos 451 y 452. En esta li´nea, el presente reglamento marco establece que:


- Cuando los 'actos juri´dicos' enumerados en el anexo I dispongan el uso del arti´culo 5 bis de la Decisio´n 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias
de ejecucio´n atribuidas a la Comisio´n ('la Decisio´n de comitologi´a'), la Comisio´n esta´ facultada para adoptar 'actos delegados'.


- Para los 'actos juri´dicos' que prevean el uso del artículo 5 bis de la Decisio´n de comitologi´a que se enumeran en el anexo II, la Comisio´n esta´ facultada para adoptar 'actos de ejecucio´n'.


- Los actos juri´dicos que facultan a la Comisión a adoptar tanto actos delegados como de ejecución son:


A. Redes de Comunicación, Contenido y Tecnologías.


B. Acción por el Clima.


C. Energía.


D. Empresa e Industria.


E. Medio Ambiente.


F. Estadísticas.


G. Mercado Exterior y Servicios.


H. Movilidad y Transporte.


I. Salud y Movilidad de los Consumidores.


- En los casos en que una disposición contenga una relacio´n de habilitaciones que, a la luz de los criterios de los arti´culos 290 y 291 del TFUE, sean de cara´cter diferente (unas delegadas, otras de ejecucio´n), se propone la división de
la habilitacio´n.


- En el caso de las medidas enumeradas en el anexo I, la Propuesta adapta el procedimiento de urgencia de conformidad con el arti´culo 5 bis, apartado 6, de la Decisio´n de comitologi´a al procedimiento de urgencia para la adopcio´n de actos
delegados (arti´culo 3 de la Propuesta).


- Para las medidas enumeradas en el anexo II, la Propuesta adapta el procedimiento de urgencia de conformidad con el arti´culo 5 bis, apartado 6, de la Decisio´n de comitologi´a al procedimiento aplicable a los actos de ejecución aplicables
inmediatamente en virtud del arti´culo 8 del Reglamento (CE) n.º 182/20112 ('el Reglamento de comitologi´a') (arti´culo 4, apartado 2, de la Propuesta).


- La adaptación al re´gimen de acto delegado y al re´gimen de acto de ejecucio´n no afectara´ a los procedimientos pendientes en los que un comite´ ya haya emitido un dictamen de conformidad con la Decisio´n de comitologi´a.


- Los actos de base que se adaptan al régimen de actos delegados se enumeran en el anexo I de la Propuesta.


- Los actos de base que se adaptan al re´gimen de actos de ejecucio´n se enumeran en el anexo II de la Propuesta.



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- El anexo III contiene las modificaciones de los actos de base, cuyas disposiciones se suprimen, y que hacen referencia a:


Medio Ambiente.


Movilidad y Transporte.


Salud y protección de los consumidores.


Ayuda humanitaria.


Las listas se organizan en funcio´n de los a´mbitos poli´ticos y del orden cronolo´gico de la adopcio´n de los instrumentos.


6. El Gobierno de España considera que la Propuesta de Reglamento remitida por el Parlamento Europeo y el Consejo, se adecua al principio de subsidiariedad que establece el Tratado de la Unión Europea.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adapta a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
una serie de actos jurídicos que prevén la utilización del procedimiento de reglamentación con control, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000274 (CD)


574/000207 (S)


INFORME 83/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL
REGLAMENTO (CE) Nº 1166/2008, RELATIVO A LAS ENCUESTAS SOBRE LA ESTRUCTURA DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS Y A LA ENCUESTA SOBRE LOS MÉTODOS DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, POR LO QUE SE REFIERE AL MARCO FINANCIERO PARA EL PERIODO 2014-2018 (TEXTO PERTINENTE
A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 757 FINAL] [2013/0367 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1166/2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de
producción agrícola, por lo que se refiere al marco financiero para el periodo 2014-2018, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de
subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 31 de diciembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de noviembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Sebastián Ruiz Reyes, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que la Propuesta cumple los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, dado que se trata de modificaciones menores del Reglamento n.º



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1166/2008, algunas ya previstas en los procedimientos legislativos que dieron lugar a la adopción de dicho Reglamento. Además, el Gobierno subraya que la adaptación del Reglamento al nuevo contexto institucional sólo puede realizarse desde
el ámbito europeo, por lo que no caben dudas respecto de la adaptación de la iniciativa al principio de subsidiariedad.


E. Se ha recibido informe de la Asamblea de Extremadura. El mismo indica que las medidas comunitarias existentes resultan insuficientes para alcanzar los objetivos pretendidos y que la Propuesta supondrá la implantación de nuevas acciones
que mejorarán la metodología, reduciendo la carga para los encuestados y los institutos nacionales de estadística, satisfaciendo al mismo tiempo las nuevas necesidades de información. Por esos motivos, el informe concluye que la iniciativa es
conforme con el principio de subsidiariedad.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 19 de diciembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1166/2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de
producción agrícola, por lo que se refiere al marco financiero para el periodo 2014-2018 (en adelante, 'la Propuesta') se basa en el artículo 338.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 338.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario,
adoptarán medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Unión.'


3. La Propuesta tiene por objeto financiar la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de 2016 y los proyectos relacionados con ella. El Reglamento (CE) n.º 1166/2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las
explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola, exige que se lleven a cabo encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas en forma de un censo agropecuario en 2010 y de encuestas por muestreo en 2013 y
2016. También es necesaria una encuesta sobre los métodos de producción agrícola, que debe realizarse en 2010 ó 2011. Los Estados miembros y la Comisión deben financiar una parte importante de dichas encuestas. Con arreglo al Reglamento, la UE
puede cubrir un máximo del 75% de los costes de un Estado miembro para llevarlas a cabo. Los importes máximos que pueden reembolsarse se definen por país. Dado que las encuestas se extienden a lo largo de dos periodos del marco financiero
plurianual, no ha sido posible fijar al mismo tiempo la totalidad de su financiación. Con arreglo al artículo 14 del Reglamento n.º 1166/2008, la autoridad presupuestaria y legislativa debe fijar el marco financiero para la encuesta de 2016 a
propuesta de la Comisión y basándose en el nuevo marco financiero para el periodo que comenzará en 2014. Asimismo, debe tenerse en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, lo que significa que el Reglamento debe modificarse de forma que
incluya también la contribución máxima para Croacia.


4. La Propuesta modifica el Reglamento n.º 1166/2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola. Asimismo, establece el marco financiero para las
encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de 2016, establece la contribución financiera máxima de la UE a los costes de la encuesta en Croacia y reemplaza el Comité que asiste a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de
ejecución.



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5. En relación con el principio de subsidiariedad, cabe reseñar que éste se respeta, puesto que las modificaciones de un Reglamento de la Unión Europea sólo pueden ser llevadas a cabo a través de normas comunitarias. No es posible que
disposiciones relativas al Presupuesto de la UE fueran adoptadas por los Estados miembros de forma individual. Además, desde el punto de vista del contenido de la iniciativa, y como destaca la Comisión Europea, debe ponerse de relieve que nos
encontramos ante modificaciones menores del Reglamento n.º 1166/2008, algunas ya previstas en los procedimientos legislativos que dieron lugar a la adopción de dicho Reglamento. Por todo lo anterior, no puede sino concluirse que la Propuesta
respeta el principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1166/2008, relativo a las encuestas sobre la
estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola, por lo que se refiere al marco financiero para el periodo 2014-2018, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de
la Unión Europea.


282/000275 (CD)


574/000208 (S)


INFORME 84/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2006/112/CE, RELATIVA
AL SISTEMA COMÚN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EN LO QUE RESPECTA A UNA DECLARACIÓN DE IVA NORMALIZADA [COM (2013) 721 FINAL] [2013/0343 (CNS)] [SWD (2013) 426 FINAL] [SWD (2013) 427 FINAL] [SWD (2013) 428 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a una declaración de IVA normalizada, ha sido aprobada por la
Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 2 de enero de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 19 de noviembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora
D.ª María José Martín Gómez, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno indicando que la iniciativa presentada respeta el principio de subsidiariedad. España considera imprescindible mantener la declaración recapitulativa anual de IVA porque la Administración Tributaria
necesita esa información para el eficaz control de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.


E. Varios parlamentos regionales han conocido del asunto y han comunicado el archivo del expediente, la no emisión de dictamen o la toma de conocimiento.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 19 de diciembre de 2013, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'El Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a
los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y
evitar las distorsiones de la competencia.'


3. La Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a una declaración de IVA normalizado, permitiría a todas las
empresas ofrecer información normalizada a los distintos Estados miembros presentada en un formato común, preferentemente en formato electrónico. El objetivo es reducir los trámites burocráticos de las empresas con la consiguiente reducción de
costes, además de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y dotar de más eficiencia las administraciones tributarias de toda la Unión.


4. Contexto de la Propuesta. La Directiva 2006/112/CE exige que las empresas cumplimenten declaraciones periódicas en las que faciliten información detallada para el pago y control del IVA. Esto resulta especialmente complejo si se
presentan declaraciones en distintos Estados miembros, ya que el empresario se enfrenta a normas y procedimientos muy diferentes para la presentación y correcciones. Esto origina un aumento de las cargas administrativas que recaen sobre las
empresas, reduciendo la exactitud y la puntualidad de las declaraciones y restringiendo el comercio transfronterizo.


En diciembre de 2011, la Comisión Europea adoptó una Comunicación sobre el futuro del IVA. La misma expone las características fundamentales que debe tener el nuevo régimen del IVA, sobre todo que sea más sencillo, eficaz y resistente al
fraude, además de estar mejor adaptado al mercado único.


El Grupo de Alto nivel sobre Cargas Administrativas ha promovido la idea de una declaración de IVA normalizada. Una consulta pública confirmó el gran interés de las empresas por una iniciativa de este tipo y su apoyo a la misma.


La Comunicación sobre una normativa inteligente también indicaba la Directiva del IVA y, en particular, la declaración del IVA, como segunda norma más onerosa del Derecho de la Unión Europea.


5. La presente Propuesta tiene como objetivo reducir los trámites burocráticos de las empresas y en particular sobre las PYME, además de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y dotar de más eficiencia las administraciones
tributarias de toda la Unión.


Prevé una serie uniforme de obligaciones de las empresas a la hora de presentar sus declaraciones de IVA, independientemente del Estado miembro en el que lo hagan. La declaración de IVA normalizada, que sustituirá a las nacionales,
permitirá exigir a todas las empresas la misma información básica, en los mismos plazos en toda la Unión Europea. También contribuirá a mejorar el cumplimiento de las obligaciones con respecto al IVA y a aumentar los ingresos públicos. El modelo
de declaración de IVA propuesto hoy simplifica la información que las empresas deberán proporcionar a las autoridades fiscales.


Las empresas grandes presentarán su declaración con periodicidad mensual y las pequeñas trimestralmente. Se suprime la obligación de presentar una declaración de IVA recapitulativa anual. No obstante, España considera imprescindible
mantenerla porque la Administración Tributaria necesita esa información para el eficaz control de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.


Los modelos contendrán un mínimo de cinco casillas obligatorias de información que los contribuyentes habrán de cumplimentar. Los Estados miembros tienen margen para exigir varios elementos normalizados adicionales, hasta un máximo de
veintiséis casillas. Para garantizar determinados aspectos técnicos de la declaración de IVA normalizada, para definiciones y procedimientos comunes, para el tratamiento detallado



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de las correcciones, así como para los métodos comunes de presentación por vía electrónica, se utiliza la comitología.


Las empresas tienen derecho a presentar en todos los Estados miembros el modelo de declaración de IVA por vía electrónica, incluso mediante la transferencia electrónica de ficheros, utilizando firmas electrónicas avanzadas interoperables en
toda la Unión Europea u otras tecnologías con un nivel de seguridad similar.


6. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en la medida en que dicha armonización es necesaria para garantizar el funcionamiento del mercado interior y para evitar el
falseamiento de la competencia.


7. Los objetivos de la Propuesta no pueden ser alcanzados plenamente por los Estados miembros. La normalización de la obligación de presentar la declaración de IVA solo puede lograrse a través del proceso legislativo de la Unión Europea
mediante la modificación de la Directiva sobre el IVA que establece las normas correspondientes de la declaración de IVA.


El ámbito de la Propuesta se limita a los objetivos que solo pueden lograrse mediante legislación de la Unión Europea de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado.


8. Las modificaciones de la Directiva sobre el IVA son necesarias para conseguir la normalización de las declaraciones del IVA y limitar los requisitos de información a los estrictamente necesarios para el control y recaudación del IVA a
fin de reducir las cargas administrativas que recaen sobre las empresas y eliminar los obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior. Además el falseamiento de la competencia puede evitarse mejor gracias a las mayores posibilidades de
control que ofrece a los Estados miembros su formulario normalizado. La presente Propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que
respecta a una declaración de IVA normalizada, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000276 (CD)


574/000209 (S)


INFORME 85/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA
DIRECTIVA 94/62/CE, RELATIVA A LOS ENVASES Y RESIDUOS DE ENVASES, PARA REDUCIR EL CONSUMO DE BOLSAS DE PLÁSTICO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 761 FINAL] [2013/0371 (COD)] [SWD (2013) 443 FINAL] [SWD (2013) 444 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 94/62/CE, relativa a los envases y residuos de envases, para reducir el consumo de bolsas de plástico, ha sido aprobada por la Comisión
Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 3 de enero de 2014.



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C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 19 de noviembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora
D.ª María del Mar Moreno Ruiz, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno indicando que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad. El texto señala que el nivel de intervención más pertinente en este campo puede ser el de escala europea, habida cuenta que no en
todos los Estados miembros se están llevando a cabo acciones sobre los tipos de envase afectados por la Propuesta, y que, en los que sí se han desarrollado, existe una amplia diversidad de enfoques. Al desarrollarse una obligación para todos los
Estados miembros se consigue que la UE en su conjunto pueda avanzar en un uso más eficiente de los recursos disponibles y se contribuye a lograr establecer un compromiso de todos los ciudadanos europeos para reducir el consumo de esta categoría de
envases con una vida media tan corta.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 19 de diciembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.



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Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. El objetivo general de esta Propuesta es reducir el impacto negativo que las bolsas de plástico provocan en el medio ambiente, particularmente en forma de basura. Con la Propuesta se pretende también fomentar la prevención de residuos y
un uso más eficiente de los recursos, limitando los efectos socioeconómicos adversos. En concreto se trata de disminuir el consumo de bolsas de plástico con un espesor de menos de 50 micras (0.05 milímetros). La Comisión, después de diferentes
estudios, ha llegado a la conclusión de que resultaría difícil imponer a nivel de la UE un objetivo de reducción común aplicable a todos los Estados miembros, por ello, en lugar de establecer un objetivo común, opta por introducir en la Directiva
94/62/CE la obligación de que todos los Estados miembros reduzcan el consumo de bolsas de plástico ligeras, dejándoles al mismo tiempo la posibilidad de fijar sus propios objetivos nacionales de reducción y elegir las medidas más idóneas para
alcanzar dichos objetivos. La Comisión no descarta el establecimiento de futuros objetivos comunes en una fase posterior.


4. Se calcula que en 2010 cada ciudadano de la UE utilizó 198 bolsas de plástico, el 90% de las cuales eran bolsas ligeras. La previsión es que este consumo siga aumentando. A nivel mundial este consumo se acerca al trillón de bolsas de
plástico anuales, de las que solo el 1% se recicla, lo que supone un doble impacto negativo, el que se produce como consecuencia de su permanencia en el medioambiente durante cientos de años, y el derivado del consumo de petróleo que se utiliza en
su producción. En 2010 más de 8.000 millones de bolsas de plástico fueron lanzadas en la UE a la naturaleza, escapando de las cadenas de gestión de residuos y acumulándose en el medioambiente, especialmente en forma de desechos marinos. Se estima
que el 10% de los desechos que llegan a nuestras costas son fragmentos de bolsas de plástico, y el problema no se circunscribe a los ecosistemas acuáticos de los países marítimos pues una considerable cantidad de esos residuos proviene de tierras
interiores y alcanza el mar a través de los ríos.


5. En la UE, las bolsas de plástico están consideradas como envases en virtud de la directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases. No hay, sin embargo, ninguna normativa ni política de la Unión dirigida específicamente a
las bolsas de plástico. Algunos Estados miembros han desarrollado ya diversas medidas para reducir su uso, pero los resultados obtenidos han sido muy divergentes. No obstante algunos Estados han logrado reducir de forma significativa los niveles
de consumo de dichas bolsas, y, en los siete donde el éxito ha sido mayor, el nivel de consumo medio ha alcanzado el 20% de la media europea, lo que demuestra que la implantación de medidas de esta naturaleza tiene un efecto muy importante sobre el
consumo.


6. Estamos ante un caso de contaminación ambiental claramente global y transfronteriza en la que resulta del todo conveniente avanzar en una acción coordinada de la UE para hacer frente a esta problemática, que tiene más que ver con hábitos
de consumo perfectamente modificables que con necesidades reales de la población. Sería deseable que la Propuesta de la Comisión fuera más ambiciosa en sus objetivos y que el concepto de bolsas cuyo consumo se pretende reducir superara el grosor
previsto en la nueva normativa para ampliar los efectos de la restricción. Es deseable igualmente que se



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den nuevos pasos para alcanzar objetivos de obligado cumplimiento en toda la UE, y que la propia UE lidere su abordaje en los foros internacionales de políticas de clima y contaminación.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 94/62/CE, relativa a los envases y residuos de envases, para
reducir el consumo de bolsas de plástico, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000277 (CD)


574/000210 (S)


INFORME 86/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL
REGLAMENTO (UE) N.º 525/2013 EN LO RELATIVO A LA EJECUCIÓN TÉCNICA DEL PROTOCOLO DE KIOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 769 FINAL] [2013/0377 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 en lo relativo a la ejecución técnica del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 6 de enero de
2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 19 de noviembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Jaime Eduardo de Olano Vela, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno indicando que la iniciativa no vulnera el principio de subsidiariedad. Asimismo, se ha recibido informe de la Asamblea de Extremadura. De acuerdo con el mismo, la actuación aislada de los Estados
miembros podría entrar en conflicto con las exigencias de los Tratados o perjudicar considerablemente los intereses de otros Estados miembros, lo que determina que la Propuesta respeta el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 19 de diciembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.



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2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 192.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de
los objetivos fijados en el artículo 191.'


3. En la Conferencia sobre el Cambio Climático celebrada de Doha en diciembre de 2012, las 192 Partes en el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático adoptaron la llamada 'enmienda de Doha'
que establece el segundo periodo de compromiso del protocolo de Kioto, que se inició el 1 de enero de 2013 y finalizará el 31 de diciembre de 2020.


4. En virtud de la Enmienda de Doha, la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia se comprometen a limitar su media anual de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) del periodo 2013-2020 al 80% de sus emisiones durante el año
base (generalmente 1990). Este compromiso se basa en los objetivos de reducción de emisiones establecidos en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (RCDE UE) y en la Decisión de reparto de esfuerzo adoptados en 2009.


5. El artículo 4 del Protocolo de Kioto permite que las Partes cumplan conjuntamente sus respectivos compromisos. La UE y sus Estados miembros utilizaron esta opción en la ratificación de este Protocolo en 2002 y aplicaron el primer
periodo de compromiso. Asimismo, durante la negociación de la Enmienda de Doha en diciembre de 2012, la UE y sus Estados miembros manifestaron su intención de cumplir conjuntamente sus compromisos para el segundo período.


6. Se considera que cada una de las Partes que han acordado cumplir conjuntamente sus compromisos logra tal fin cuando se alcanza el objetivo común. Sin embargo, en caso de no cumplirse el compromiso conjunto, cada Parte es responsable del
nivel de emisiones establecido en su acuerdo de cumplimiento conjunto, que habrán de ser establecidos y notificados al depositar sus instrumentos de aceptación. Las condiciones de cumplimiento conjunto de los compromisos del UE, sus Estados
miembros e Islandia figuran en el anexo I de la Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la conclusión de la 'enmienda de Doha'. Una vez acordadas las condiciones, incluidos los niveles de emisiones respectivos, deben de notificarse a la CMNUCC
cuando la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia depositen conjuntamente sus instrumentos de aceptación de la enmienda de Doha.


7. El sistema general de contabilización de las emisiones tiene como eje el requisito de que cada Parte participante en un compromiso calcule una cantidad atribuida que representa el número de toneladas equivalentes de dióxido de carbono
(Teq CO2) que cada Parte está autorizada a emitir durante el periodo de compromiso y que se expide en forma de unidades de cantidad atribuida (UCA) en el registro nacional de cada Parte.


8. La aplicación del Protocolo de Kioto después de 2012 requiere el establecimiento de una serie de normas de ejecución técnica para la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia ya que el Reglamento (UE) 525/2013 sobre el mecanismo de
seguimiento no contiene una base jurídica que permita a la Comisión hacer tal cosa con respecto a los registros nacionales de los Estados miembros. Así las cosas, la Propuesta de Reglamento proporciona la base jurídica para abordar estas cuestiones
técnicas relacionadas con la aplicación, por parte de la UE y los Estados miembros, del segundo periodo de compromisos adoptados en Doha.


9. La Propuesta de modificación del Reglamento del Mecanismo de Seguimiento (MMR) para la implementación técnica del protocolo de Kioto en la UE tras 2012, atribuye a la Comisión facultades para adoptar actos no legislativos para introducir
en la legislación de la UE normas sobre elementos no esenciales para la contabilización de unidades de Kioto tales como:


- Los procesos de gestión de unidades como las transacciones de unidades de Kioto en o entre los registros nacionales de la Unión Europea, de los Estados miembros y de Islandia.


- Los procesos contables relacionados con la transición del primer al segundo periodo de compromiso.


- El establecimiento y el mantenimiento de una reserva de excedentes del periodo anterior (REPA) y una reserva del periodo de compromiso (RPC) para cada miembro de un acuerdo de cumplimiento conjunto.


- La aplicación de un canon del 2% a las UCAs y a las UREs.


- La exacción de un canon o 'de la parte de los fondos devengados' a la emisión de URE y a la primera transferencia internacional de UCA en el segundo periodo de compromiso.



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10. Esta Propuesta de modificación del Reglamento resulta especialmente interesante en el sentido que ha de establecer un sistema de registros que se aplique a los nuevos requisitos de gestión de unidades en el segundo periodo de compromiso
del Protocolo de Kioto.


11. Los actos delegados previstos en la presente Propuesta son necesarios para garantizar que todas las transacciones -emisión, transferencias, adquisición, cancelación, arrastre, sustitución, cambio de fecha de vencimiento y retirada-
realizadas con unidades de Kioto de los registros nacionales de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia son coherentes con el cumplimiento conjunto de sus compromisos. El acuerdo de cumplimiento conjunto para el segundo periodo de
compromiso requiere una especificación adicional de las normas de aplicación de Kioto en la Unión Europea.


12. Resulta esencial que la ejecución técnica de las normas de Kioto en la Unión Europea prevea la plena flexibilidad establecida en la legislación de la Unión, de modo que puedan acceder a esas unidades tanto los operadores, de conformidad
con lo dispuesto en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, como los Estados miembros en relación con sus obligaciones derivadas de la Decisión de reparto de esfuerzo. También es esencial que la ejecución técnica mantenga prácticas
contables sólidas y adecuadas a la adaptación de la normas de aplicación de Kioto al RCDE UE y la Decisión de reparto de esfuerzo, lo que incluye la necesidad de garantizar que se emita o se retire una unidad de Kioto por cada unidad de la UE
correspondiente que se cree o utilice para el cumplimiento de dichas condiciones.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 en lo relativo a la ejecución técnica del
Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000278 (CD)


574/000211 (S)


INFORME 87/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DECISIÓN 2002/546/CE RESPECTO A SU
PERÍODO DE APLICACIÓN [COM (2013) 781 FINAL] [2013/0387 (CNS)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2002/546/CE respecto a su período de aplicación, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de
ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 8 de enero de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 19 de noviembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
José Segura Clavell, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que el artículo 110 del Tratado prohíbe a los Estados miembros aplicar a los productos de otros Estados miembros tributos superiores a los que aplican a la producción local. Las
exenciones previstas en el Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías para la producción local constituyen pues una excepción a esa regla y por lo tanto exigen



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inexcusablemente la adopción de una medida específica basada en el artículo 349 del Tratado. Por lo tanto, la Propuesta cumple por lo tanto el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 19 de diciembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad,
reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al
Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Cuando el Consejo adopte dichas medidas específicas con
arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.


Las medidas contempladas en el párrafo primero se referirán, en particular, a las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas
y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.


El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo primero teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de
la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.'


3. Solicitud de prórroga del régimen especial relativo al Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías (AIEM) vigente en las Islas Canarias.


El régimen del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias (AIEM) incluye una serie de exenciones y reducciones en las entregas de determinadas mercancías producidas localmente. Estas exenciones y reducciones cuentan
con una autorización de la Unión Europea que expira el 31 de diciembre de 2013.


El AIEM ha cumplido plenamente con los objetivos para los que fue establecido, y existe un consenso generalizado sobre la necesidad de mantener esta figura a partir del 2014. No obstante, la experiencia de diez años de aplicación ha puesto
de relieve algunas ineficiencias que es necesario corregir. Asimismo, se hace necesario adaptar esta figura a la coyuntura socioeconómica actual de las islas, y a las necesidades vigentes que no en todos los casos coinciden con las existentes hace
una década.


La propuesta de prórroga y actualización del AIEM que se elevó por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias al Gobierno de España se elaboró sobre la base de las conclusiones obtenidas tras realizar un pormenorizado análisis del
contexto económico del archipiélago, del impacto del AIEM en el tejido productivo local y en el resto de la actividad económica y de la praxis derivada de la gestión del arbitrio durante su vigencia.


Esta Propuesta es el resultado de un amplio proceso participativo, en el que se han analizado y valorado las aportaciones realizadas por las distintas partes interesadas y que cuenta con el más amplio consenso.


En los siguientes párrafos se hace una breve descripción de los antecedentes de esta figura y se exponen las líneas generales de la Propuesta y los argumentos que la avalan.



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a. Antecedentes jurídicos


El artículo 349 del TFUE (antiguo artículo 299.2) autoriza al Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, a adoptar medidas específicas orientadas a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en
las regiones ultraperiféricas (RUP) debido a la existencia de una serie de desventajas permanentes que afectan a su situación económica y social. Estas medidas se referirán, entre otras, a la política aduanera y comercial, a la política fiscal y a
las ayudas públicas.


Además, el Tratado refuerza la consideración específica de la ultraperiferia en materia de ayudas de Estado en el artículo 107.3.a), que declara compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico y
social de las RUP en razón de su situación estructural económica y social.


El AIEM es un tributo estatal, de aplicación exclusiva en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que grava de forma general los productos importados a las Islas Canarias u obtenidos en ellas, si bien incluye una serie de
exenciones y reducciones para determinados productos fabricados localmente.


Dichas exenciones y reducciones constituyen una excepción al artículo 110 del TFUE que prohíbe los tributos internos discriminatorios, y una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 apartado 1 y requieren por ello la autorización del
Consejo y de la Comisión Europea respectivamente.


Las autoridades españolas notificaron a las autoridades comunitarias la intención de aplicar esta medida con vistas a obtener la preceptiva autorización. Dicha solicitud de autorización se fundamentaba en la necesidad de establecer medidas
específicas a favor de la industria local, para compensar las desventajas derivadas de la condición ultraperiférica de Canarias. La base jurídica de esta medida excepcional serían los citados artículos 349 y 107.3 a) (antiguos artículo 299 y
artículo 87).


Tras una exhaustiva evaluación, el Consejo, mediante Decisión 2002/546/CE de 20 de junio de 2002, adoptada al amparo del artículo 299, apartado 2 del Tratado CE (actual artículo 349 del TFUE) autorizó al Reino de España a eximir total o
parcialmente del Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM) algunos productos locales del archipiélago entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011. Posteriormente, mediante Decisión
895/2011/UE de 19 de diciembre de 2011, el Consejo amplió la vigencia de la medida hasta el 31 de diciembre de 2013. En el anexo de la Decisión del Consejo figura la lista de productos a los que se aplica la medida especial antes mencionada.


El considerando n.º 16 de la Decisión 2002/546/CE del Consejo establecía que 'en el marco de la aplicación de tales exenciones, las disposiciones de la presente Decisión se entienden sin perjuicio de la aplicación eventual de las
disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE'.


Con fecha 16 de abril de 2008 la Comisión comunicó a las autoridades españolas su análisis del AIEM desde el punto de vista del Derecho de la competencia comunitaria, concluyendo que 'la ayuda no despierta dudas sobre su compatibilidad con
el mercado común con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE (nuevo artículo 107.3.a)'. En noviembre de 2010 las autoridades españolas solicitaron la prórroga del régimen de ayudas hasta el 31 de
diciembre de 2013. La Comisión autorizó dicha prórroga el 29 de junio de 2011.


A nivel interno español, la Ley 20/1991 de Aspectos Fiscales del REF en la que se instaura y regula el AIEM en su libro segundo, artículos 65 y siguientes, y establece en su anexo IV los tipos impositivos aplicables a los distintos
productos, que gravan tanto la importación como la entrega. El anexo V recoge el listado de productos fabricados localmente que gozan de una exención o reducción en los tipos. La diferencia de gravamen entre los productos a los que se aplica el
régimen general y aquellos a los que se aplica una exención o reducción no excede del 5%, 15% o 25%, dependiendo del producto, respetando así lo dispuesto en el anexo de la Decisión 2002/546/CE del Consejo.


Durante estos diez años de vigencia, el AIEM ha sido objeto de evaluación y seguimiento por las instituciones comunitarias, tal como exigía el artículo 2 de la Decisión del Consejo, con vistas a valorar una posible adaptación del mismo.


En enero de 2006, las autoridades españolas presentaron a la Comisión un informe sobre la aplicación del régimen y su contribución a la promoción y mantenimiento de las actividades económicas locales.


En agosto de 2008, la Comisión presentó su informe al Consejo, concluyendo que 'a la luz de los datos facilitados por las autoridades españolas y dado que no se han registrado quejas importantes de los interesados, el AIEM funciona de forma
satisfactoria. En consecuencia, pueden mantenerse las normas vigentes, sin necesidad de modificar lo dispuesto en la Decisión'.



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Asimismo, en noviembre de 2010, con ocasión de la solicitud de prórroga de la medida, las autoridades españolas presentaron un nuevo informe sobre la incidencia de la misma sobre las actividades económicas locales. Este análisis se realizó
con un volumen de información temporal superior al correspondiente al informe intermedio presentado a principios de 2006, que utilizó datos para la mayor parte de los principales indicadores de actividad industrial hasta 2003. El informe de 2010
utilizó datos hasta 2007, lo cual permitió calcular de forma más precisa los efectos del AIEM.


En todos los casos, la conclusión fue que la medida era necesaria y adecuada para los objetivos perseguidos y que quedaba demostrada su efectividad, por lo que, dado que los elementos que justificaban su autorización no habían experimentado
cambios, no era necesario introducir modificaciones en la misma.


b. Objeto y contenido de la Propuesta


La Propuesta de la Comisión tiene por objeto solicitar la prórroga de la Decisión 2002/546/CE del Consejo por la que se autoriza a aplicar una serie de exenciones y reducciones al Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías
(AIEM) para determinados productos fabricados en Canarias. En paralelo, se solicitará a la Comisión la prórroga de la autorización para aplicar la ayuda de Estado contenida en esta medida.


Las autoridades españolas han solicitado la renovación de las normas especiales del AIEM para mercancías producidas en las Islas Canarias para el período 2014-2020, modificando la lista de productos y los tipos máximos aplicables a alguno de
ellos. La renovación debe ser aprobada por una Decisión del Consejo de conformidad con el artículo 349 del TFUE y por una Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado.


Por otro lado, el 28 de junio de 2013, la Comisión adoptó nuevas Directrices sobre ayudas de finalidad regional para el período 2014-2050 que forman parte de una estrategia más amplia para modernizar el control de las ayudas de Estado, con
el objetivo de estimular el crecimiento en el mercado único mediante el fomento de medidas de ayuda más eficaces y de centrar los controles de la Comisión en los casos con un mayor impacto sobre la competencia.


Considerando que estas Directrices entrarán en vigor el 1 de julio de 2014, parece justificado prorrogar el periodo de aplicación de la Decisión 2002/546/CE, modificada posteriormente por la Decisión 895/2011/UE durante seis meses, de manera
que la fecha de expiración coincida con la fecha de entrada en vigor de las Directrices.


En consecuencia parece razonable, por tanto, modificar la Decisión 2002/546/CE, que fue modificada posteriormente por la Decisión 895/2011/UE y por tanto ampliar la aplicación de la referida Decisión del Consejo actualmente en vigor hasta el
31 de diciembre de 2013 y prorrogarla durante el período de tiempo de seis meses para los mismos productos y con los mismos límites.


c. Justificación de la medida


De acuerdo con lo expuesto en los considerandos de la Decisión 2002/546/CE, el Consejo motivó su decisión de autorizar la medida basándose en las desventajas estructurales que sufre Canarias como región ultraperiférica, en particular el
aislamiento y la fragmentación del mercado, que generan costes de producción más elevados (transporte, energía, entregas de materias primas, tratamiento de residuos, etc), y limitan el desarrollo del sector industrial.


El AIEM está dirigido a paliar estas desventajas con vistas a favorecer el desarrollo y mantenimiento de la actividad productiva en las islas, permitiendo una cierta diversificación del tejido económico y un mejor aprovechamiento de las
ventajas del mercado único.


Con objeto de apoyar la presente solicitud de prórroga del AIEM, por las autoridades españolas se ha llevado a cabo un nuevo análisis económico para comprobar la incidencia de esta medida, y evaluar su contribución a la promoción o el
mantenimiento de las actividades económicas locales, teniendo en cuenta las desventajas con las que se enfrenta esta región. Este informe actualiza los presentados a la Comisión Europea en enero de 2006 y en noviembre de 2010. El informe completo
figura como anexo a la solicitud enviada a la Comisión, si bien cabe incidir las siguientes consideraciones principales:


1. Las desventajas que justificaron la autorización de exenciones y reducciones para una lista de productos locales no han variado y siguen siendo válidas.



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Las desventajas que sufre Canarias como región ultraperiférica, que reconoce el artículo 349 del TFUE y la propia Decisión del Consejo 20/2002 no han variado dado su carácter estructural, como tampoco han variado los costes adicionales que
de ellas se derivan y que lastran el desarrollo económico de las islas y en particular, de su tejido productivo.


La economía canaria sigue presentando un alto grado de especialización en el sector servicios (más del 83% del VAB) mientras que la industria sólo representa el 4,5%, frente al 13,4% de la media nacional. La lejanía, la fragmentación del
territorio en siete islas, la dependencia del exterior y la reducida dimensión de los mercados locales generan costes adicionales que limitan la competitividad de la industria local y frenan su desarrollo.


La cuantificación de los costes adicionales de ultraperificidad que sufre la industria canaria se llevó a cabo por primera vez en el año 1999 y se actualizó en el año 2008. De manera agregada, se observa un aumento del sobrecoste evaluable
en este periodo, pasando de representar el 12,1% del PIB canario en 1999, al 13,8% en 2008. Sin embargo, en 1999 la incidencia del sobrecoste de ultraperiferia en las empresas canarias de la industria (8,2% de su facturación) era muy superior al de
las de servicios (4,4% de su facturación). Esta desventaja de la industria se ha reducido ligeramente en el periodo 1999-2008, lo cual apunta a la eficiencia del AIEM, si bien sigue existiendo una diferencia considerable respecto al sector
servicios. En el año 2008, el sobrecoste total de ultraperiferia de la industria canaria ascendió a 1.513 millones de euros, lo cual supone el 25,3% del total de sobrecostes.


Además, se identificaron otros costes de difícil cuantificación como las desventajas de acceder a proveedores locales competitivos de servicios empresariales o las dificultades para contratar personal adecuado.


2. La crisis generalizada ha tenido unos efectos devastadores en la economía canaria. La incidencia negativa de la crisis ha sido más acentuada en el archipiélago que en el resto de España y Europa, reflejándose en un fuerte retroceso del
mercado de trabajo y de la demanda interna. Desde el año 2007 hasta 2011, el gasto real de los hogares canarios se redujo un 16,1%, frente a un 10,0% de media nacional, retrotrayéndose a niveles previos a 2004.


El deterioro del mercado de trabajo en Canarias también ha sido significativo. La tasa de paro alcanzó en 2011 cerca del 30% de la población activa que a finales del año 2012 se llegó a situar en el entorno del 35% y los sueldos y salarios
son los más bajos del país.


3. El AIEM ha tenido unos efectos beneficiosos indudables para el mantenimiento de la actividad industrial si bien no ha podido evitar que ésta siga el comportamiento generalizado de su entorno.


La comprobación del cumplimiento de los objetivos del AIEM debe considerar múltiples factores que inciden en el comportamiento de la actividad económica en general y de la industria en particular. La crisis económica global es el principal
factor a considerar, pero también otros, como los profundos cambios en los sistemas de distribución y comercialización que se han producido en las islas como consecuencia de la implantación de las grandes superficies y la generalización de las
marcas blancas.


El entorno económico durante la vigencia del AIEM ha tenido dos fases claramente diferenciadas, una primera fase expansiva durante el periodo 2002-2007 y una segunda fase, a partir de 2008, en la que como consecuencia de la crisis financiera
se produce una fuerte desaceleración de la actividad económica. Durante la fase expansiva, en los primeros años de vigencia del AIEM, se produjo una estabilización de las importaciones, lo cual es un reflejo de su eficacia. Sin embargo, desde el
inicio de la crisis, el sector industrial canario ha sufrido un deterioro significativo, lo cual demuestra su extrema vulnerabilidad frente a una situación económica adversa como la descrita anteriormente.


Las causas de la mayor vulnerabilidad de la industria canaria ante la crisis se encuentran principalmente en el marcado descenso del gasto de los hogares canarios, que como se mencionaba anteriormente ha sido superior al nacional debido al
severo ajuste del mercado de trabajo y a contar con el nivel de salarios más bajos de España a partir de 2009. Las empresas canarias, que tienen una elevada orientación al mercado local, sobre todo alimentación y bebidas, se han enfrentado a una
reducción de la demanda que al final afecta negativamente a su cifra de negocios.


No obstante, si descontamos del análisis los dos últimos años, caracterizados por la fuerte contracción de la actividad que ha conllevado la crisis económica internacional, Canarias registró, durante el periodo 2001-2007, un crecimiento
medio del VAB real de la industria manufacturera del 0,7% frente al 1,3% correspondiente a la media española, por lo que se acorta el diferencial desfavorable a Canarias. Ello permite inferir, asimismo, que, en términos relativos de tasas de
variación anual, los efectos de la crisis



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económica sobre la industria manufacturera han incidido con mayor fuerza en Canarias que en el conjunto de España.


El AIEM no ha podido evitar que el sector industrial se vea afectado por la crisis generalizada, que ha tenido una mayor incidencia negativa sobre la economía canaria. Sin embargo, ha demostrado ser un instrumento eficaz para el
mantenimiento del sector industrial productivo canario y todo indica que, de no existir, los efectos de la crisis sobre este sector hubiesen sido mucho más graves.


4. Los motivos que justificaron su adopción en el año 2002 siguen estando plenamente vigentes por tanto, la medida sigue siendo necesaria, adecuada y proporcional y no pone en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico
comunitario.


La industria local sigue estando en situación de desventaja, particularmente en el contexto de crisis actual. Las desventajas estructurales que motivaron la adopción de esta medida no han variado, ni tampoco los costes adicionales que de
ellas se derivan y que afectan a la competitividad del sector industrial.


El transporte de mercancías se ve sometido en la práctica a múltiples restricciones ligadas a la limitación de los medios de transporte (únicamente transporte aéreo o marítimo) y escasa competencia de precios. En consecuencia, existen
costes adicionales de transporte para las empresas canarias que pueden expresarse en términos de tiempo y dinero. Esta restricción lleva a una menor eficiencia y mayores costes de producción en Canarias.


Los costes adicionales para las empresas están también relacionados con factores tales como la necesidad de mantener stocks adicionales, la inexistencia de servicios especializados de mantenimiento, la eliminación de residuos industriales
que deben transportarse fuera de las Islas, etc.


El análisis de los niveles de precios demuestra que, en relación con determinados grupos de productos AIEM (alimentación, droguería y perfumería), dichos niveles son en general superiores en Canarias que en el resto de España. Los mayores
precios reflejan los sobrecostes de la actividad industrial en Canarias. Ello significa que la reducción o supresión de la protección otorgada mermaría aún más la competitividad de la producción industrial canaria frente a los productos importados
y, por ende, la rentabilidad de esa producción, y podría poner directamente en peligro la supervivencia de algunas de las actividades consideradas.


Los datos presentados en el análisis demuestran que las medidas aplicadas con arreglo a la Decisión 2002/546/CE del Consejo siguen siendo necesarias y proporcionadas a los objetivos fijados en la misma, y que por tanto no ponen en peligro la
integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, tal como exige el artículo 349 del TFUE.


Las modificaciones introducidas responden a una actualización de la medida y responden a una adaptación a las necesidades reales de la industria productiva canaria.


Desde un principio, las medidas adoptadas en el marco de la Decisión del Consejo han sido selectivas y se han dirigido exclusivamente a los productos industriales más vulnerables. Las cifras presentadas en los informes que se adjuntado por
el gobierno español, demuestran que los sobrecostes soportados por esta región ultraperiférica no se ven excesivamente compensados por la aplicación de las exenciones autorizadas a los productos AIEM especificados. Las medidas establecidas son,
pues, proporcionadas a los objetivos fijados.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2002/546/CE respecto a su período de aplicación, es conforme al principio de
subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000279 (CD)


574/000212 (S)


INFORME 88/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA GENTE DE MAR, POR LA
QUE SE MODIFICAN LAS DIRECTIVAS 2008/94/CE, 2009/38/CE, 2002/14/CE, 98/59/CE Y 2001/23/CE (TEXTO



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PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 798 FINAL] [2013/0390 (COD)] [SWD (2013) 461 FINAL] [SWD (2013) 462 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gente de mar, por la que se modifican las Directivas 2008/94/CE, 2009/38/CE, 2002/14/CE, 98/59/CE y 2001/23/CE, ha sido aprobada por la Comisión Europea y
remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 14 de enero de 2014. Las Directivas en cuestión tratan de los siguientes
temas:


1. Directiva 2008/94/CE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.


2. Directiva 2009/38/CE sobre la constitución de un comité de empresa europeo.


3. Directiva 2002/14/CE por la que se establece un marco general relativo a la información y la consulta de los trabajadores.


4. Directiva 98/59/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.


5. Directiva 2001/23/CE relativa a la protección de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas.


Por el contrario, la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios que mantiene una exclusión de las gentes de mar, no es objeto de modificación en la Propuesta de Directiva
objeto de este informe.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de noviembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Enrique César López Veiga, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 19 de diciembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en artículo 153.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'2. A tal fin, el Parlamento Europeo y el Consejo:


a) podrán adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, promover fórmulas innovadoras y
evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;


b) podrán adoptar, en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta



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las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de
pequeñas y medianas empresas.


El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.


En los ámbitos mencionados en las letras c), d), f) y g) del apartado 1, el Consejo decidirá con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y a dichos Comités.


El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá decidir que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1.'


3. Antes de tratar de determinar la compatibilidad con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad de la Propuesta objeto de este informe, es conveniente realizar una serie de consideraciones sobre los motivos que recomiendan esta
modificación. En primer lugar señalaremos que las directivas de la UE en materia de Derecho laboral son aplicables a todos los sectores de actividad y a todas las categorías de trabajadores. No obstante, la gente de mar está excluida -o puede
quedar excluida- del ámbito de aplicación de seis Directivas sin ninguna justificación expresa. Las Directivas en cuestión que contemplan exclusiones para las gentes del mar son las que se pretenden modificar mediante la presente Propuesta además
de la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios cuya modificación, sin embargo, no figura en la presente Propuesta. No entraremos a discutir esta última exclusión.


4. La Comisión argumenta, con razón, que estas exclusiones podrían tener un impacto negativo sobre una serie de derechos reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la información y
la consulta de los trabajadores en la empresa (artículo 27), y el derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas (artículo 31). No obstante la mayoría de los Estados miembros han hecho un uso reducido o nulo de dichas exclusiones. Ocho
Estados miembros no han excluido la gente de mar en sus respectivas legislaciones nacionales y ocho Estados miembros han hecho uso de una única exclusión.


5. Podemos estar orgullosos de que nuestro país, España, sea uno de los que, consecuentemente con la lógica laboral, no haya hecho uso de estas exclusiones. Pero llama la atención la argumentación de la Comisión que considerando que esta
situación podría dar lugar a una situación en la que las mismas categorías de trabajadores reciban un trato diferente en los distintos Estados miembros, que luego no haga una referencia semejante a lo que sucede en los países de fuera de la UE o del
EEE. Esto resulta especialmente llamativo cuando la propia Comisión hace notar en la exposición de motivos el descenso del empleo marítimo en la Unión y cuando en la presentación de esta Propuesta afirma que la situación actual no garantiza unas
condiciones equitativas en el mercado europeo, ya que algunas empresas estarían exentas de determinadas obligaciones, especialmente en términos de información y consulta, que por el contrario serían obligatorias para empresas competidoras de otros
Estados miembros. Por ello la Comisión señala que aunque el objetivo de la Propuesta es incrementar el nivel de protección de los derechos protegidos en virtud de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE en la legislación laboral de la UE,
también lo es garantizar unas condiciones de competencia equitativas a nivel de la UE.


6. La Comisión muestra su preocupación por el hecho de que la gente de mar de la UE esté disminuyendo constantemente, lo cual podría ser problemático en el futuro, en particular porque la experiencia marítima es fundamental para
determinados puestos de trabajo en tierra y considera que aunque esta situación pueda deberse a varios factores, la falta de interés por profesiones marítimas podría acentuarse si se tiene la impresión de que la gente de mar está menos protegida que
otros trabajadores. Es pertinente recordar aquí que quizá no se esté siguiendo una estrategia adecuada en cuanto a las excesivas facilidades que se puedan estar dando en la publicación de la lista de puestos de difícil cobertura, que incluyen casi
todos los marítimos, ya que eso es lo que abre la puerta a la contratación de mano de obra extracomunitaria en barcos europeos/españoles. También serían interesantes políticas públicas que exigiesen el embarque de tripulantes para formación en
buques de banderas europeas.


7. Estamos de acuerdo con esta última afirmación de la Comisión de que debe de evitar a toda costa dar la impresión de que la gente de mar está menos protegida que el resto de los trabajadores cuando se trata además de unas profesiones que
implican un sacrificio personal superior al de otras profesiones en



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tierra. Pero tenemos que manifestar nuestra extrañeza por el hecho de que estas consideraciones no se hagan a la hora de analizar el declive y práctica desaparición de la flota mercante de la Unión algo que es un hecho innegable. En el
Libro Azul de 2007 la Comisión insistía en su objetivo de 'aumentar el número y la calidad de los puestos de trabajo relacionados con el mar para los ciudadanos europeos', destacando, en particular, lo siguiente: 'La mejora de las políticas de
personal y de las condiciones laborales (incluidas las sanitarias y de seguridad), apoyada por un esfuerzo concertado de todas las partes interesadas del sector marítimo y un marco reglamentario eficaz que tenga en cuenta el contexto internacional,
es necesaria para atraer el interés de los europeos hacia el sector.'


8. Es innegable que la Propuesta de Directiva sometida a informe de esta Comisión constituye un paso en la dirección correcta pero es sin duda un paso tímido y que no resuelve por sí sólo la situación de los empleos en el mar, en primer
lugar porque no se dirige a resolver los problemas de competencia desleal que constituye la proliferación de las banderas de conveniencia que se han adueñado del tráfico mercante internacional por los mismos motivos expuestos para justificar la
uniformización de la norma en el interior de la UE. En nuestra opinión la Unión Europea no ha hecho el esfuerzo que hubiera sido el lógico para revertir esta lamentable tendencia, si quiere ser de verdad coherente con los postulados del Libro Azul
de 2007.


9. La UE no ha dado hasta ahora una respuesta comunitaria al fenómeno de las banderas de conveniencia (FOC) al que sin duda se debe la progresiva decadencia de la flota mercante europea. Dicho declive es una situación generalizada en todos
los Estados miembros que encuentra su origen en la proliferación, a partir de la primera mitad del siglo XX, de registros abiertos en los que se rompe la tradicional relación auténtica entre la propiedad del buque y los intereses nacionales (genuine
link), y cuyos tradicionales exponentes vienen representados por países como Panamá, Liberia, Honduras, Chipre, etc. Las banderas de conveniencia han sido la causa del éxodo incesante de la flota mercante europea de buques a dichos registros, que
ofrecen una serie de ventajas en materia fiscal, de costes laborales y de seguridad social, así como una mayor libertad de movimiento de capitales y un menor o nulo control administrativo de las condiciones de seguridad de los buques. Como
consecuencia de ello el porcentaje de la flota mundial que opera bajo este tipo de registros no ha hecho más que aumentar, en detrimento de la flota de los países de origen con legislaciones más estrictas como es el caso de la UE.


10. La respuesta a esta situación ha sido tímida y no se ha producido a nivel de la Unión Europea, como habría sido deseable, sino que se ha solventado parcialmente con la creación de segundos registros de buques en cada Estado miembro. A
través de este instrumento legal se crea un marco paralelo al registro ordinario en virtud del cual se aplica a los buques que se inscriben en él un régimen fiscal y laboral más favorable que el que proporciona el 'primer' registro nacional, que no
deja de existir, con el que se pretende reducir los costes de explotación del buque y recuperar así la competitividad de la flota mercante nacional. Los primeros registros de esta naturaleza que se crearon son los de Francia (1987), Noruega (1987),
Dinamarca (1988) y Alemania (1989), entre otros y España lo ha hecho no hace muchos años.


11. De los resultados de la creación de un segundo registro en España y tras más de una década desde el establecimiento de este registro especial, cabe concluir que se ha incrementado notablemente la competitividad de la flota española
pero, en términos generales, sólo para competir en los tráficos de cabotaje nacional ya que cuando los buques operan principalmente en tráficos internacionales, el recurso a los registros abiertos resulta casi imprescindible si se quiere competir
con otros operadores internacionales. Esta situación dista de ser específica de la flota española. Así, el conjunto de los países de la Unión opera un promedio del 65% del tonelaje de sus flotas bajo pabellón extranjero frente a un 35% que opera
bajo sus pabellones nacionales. España opera bajo pabellón extranjero un 55,1% de su flota y la práctica totalidad del tonelaje de la flota mercante de transporte de pabellón español se encuentra inscrita en el Registro especial de buques y
empresas navieras. Muchos navieros están abanderando en Madeira, Chipre o Malta que, a pesar de considerarse banderas de conveniencia, son registros europeos, que les favorecen totalmente a efectos de cabotaje y donde se deberían exigir tripulantes
de los países miembros, ya que se está abriendo excesivamente la puerta a contratación extranjera a veces en condiciones cuestionables. Esos mismos navieros europeos son los que se sientan con poder de negociación representando a las Banderas de
Conveniencia (BDC) en los foros internacionales de toma de decisiones, bajo su prisma e interés.


12. Si la UE quiere de verdad resolver el problema de caída de empleos en la mar tiene que hacer frente a ello con medidas mucho más contundentes que las que se proponen mediante esta Directiva y ello requiere una profunda modificación de
la legislación internacional para atajar el tráfico de buques



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subestandard con tripulaciones de dudosa formación y a ello no son ajenos intereses de grupos de presión europeos que prefieren mantener el status quo: en este sentido no resulta sorprendente que las Asociaciones de Armadores de la
Comunidad Europea (ECSA) hayan sido partidarias de mantener las exclusiones previstas en las Directivas que ahora se pretenden modificar.


13. En cuanto a la Política Pesquera Común hemos de decir que se han descuidado notablemente en la práctica los aspectos de renovación de la flota y es más, las medidas existentes más bien se oponen en la práctica a la renovación y por ello
se mantienen flotas en un cierto grado de obsolescencia, que aunque cumplan con normas mínimas de seguridad resultan muy poco atractivos para la habitabilidad y un empleo de calidad en un ambiente de trabajo lo más agradable y cómodo posible. Por
el contrario en la reciente modificación del Reglamento 718/1999 relativo al tráfico fluvial, recientemente dictaminado por esta Comisión, se ha autorizado el uso de los fondos de reserva para las modificaciones tendentes a adaptar los buques de
tráfico fluvial, al contrario del espíritu que impregna las normas de la PPC. Se necesita pues una batería de medidas simultáneas y coherentes para todas las flotas comunitarias.


14. Si de verdad se desea atacar el problema de disminución de empleos en la mar y de discriminaciones entre los trabajadores de distintos países, hace falta una revisión mucho más amplia y comprehensiva que la presente modificación, que no
obstante la timidez de las reformas es cierto que resulta coherente con las bases jurídicas y políticas expuestas anteriormente por lo que cabe apoyarla y aprobarla.


Modificación de la Directiva 2008/94/CE


15. La nueva Directiva afecta a cinco directivas preexistentes y que comentaremos a continuación. La primera de estas Directivas es la 2008/94/CE relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del
empresario. En esta Directiva se obligó a los Estados miembros a que crearan e hicieran funcionar instituciones de garantía eficaces para asegurar el pago de los créditos impagados derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales de los
trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. La modificación propuesta consiste en suprimir mediante el artículo 1 de esta Directiva objeto de este informe, el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2008/94/CE. Con
ello se suprimirá la posibilidad de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva sobre insolvencia a los pescadores remunerados a la parte, lo que a todas luces resultaba innecesariamente discriminatorio.


Modificación de la Directiva 2009/38/CE


16. La Propuesta de Directiva modifica en su artículo 2 la Directiva 2009/38/CE sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas o grupos de empresas de
dimensión comunitaria que tiene por objeto la mejora del derecho de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria y a tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo de
empresas de dimensión comunitaria se tendrá que constituir un comité de empresa europeo o un procedimiento de información y consulta a los trabajadores. Pues bien El artículo 2 de la Directiva sujeta al presente dictamen suprime el artículo 1,
apartado 7, de la Directiva 2009/38/CE, que decía lo siguiente: 'Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique al personal que preste servicios a bordo de los buques de la marina mercante'. Por consiguiente, mediante
la supresión propuesta, las tripulaciones de marinos mercantes estarán cubiertas en todos los Estados miembros por lo dispuesto en la Directiva sobre el comité de empresa europeo en la totalidad de la Unión Europea lo que es absolutamente lógico.


Modificación de la Directiva 2002/14/CE


17. También contempla esta Propuesta de Directiva en su artículo 3 una modificación de la Directiva 2002/14/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los
trabajadores en la Comunidad Europea, que de alguna manera complementa a la anterior. Esta Directiva que ahora se pretende modificar, tiene por objeto establecer un marco general que fije unos requisitos mínimos para el ejercicio del derecho de
información y consulta de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo situados en la Comunidad y para ello los Estados miembros están obligados a determinar las modalidades prácticas del ejercicio del derecho de información y de consulta
al nivel que proceda, pero que en todo caso abarcarán:



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a) la información sobre la evolución reciente y la evolución probable de las actividades de la empresa o centro de trabajo y de su situación económica;


b) la información y la consulta sobre la situación, la estructura y la evolución probable del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como sobre las eventuales medidas preventivas previstas, especialmente en caso de riesgo para
el empleo;


c) la información y la consulta sobre las decisiones que pudieran provocar cambios sustanciales en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo, incluidas las previstas por las disposiciones comunitarias mencionadas en
el apartado 1 del artículo 9 de la citada Directiva.


En cualquier caso la Directiva establece que la información se facilitará en un momento oportuno, de una manera adecuada y con unos contenidos apropiados, de tal modo que se permita a los representantes de los trabajadores proceder a un
examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta.


18. Pues bien el artículo 3 de la nueva Directiva propone modificar el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2002/14/CE, que decía:


'Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la presente Directiva mediante disposiciones específicas aplicables a las tripulaciones de buques que naveguen en alta mar.'


Que queda ahora redactado de la siguiente manera:


'Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la presente Directiva mediante disposiciones específicas aplicables a las tripulaciones de buques que naveguen en alta mar, siempre que dichas disposiciones particulares garanticen un
nivel equivalente de protección del derecho a la información y a la consulta y su ejercicio efectivo por parte de los trabajadores de que se trate.'


Esta nueva formulación pretende aclarar que los Estados miembros solo podrán establecer una excepción a las disposiciones generales de la Directiva si se garantiza un nivel de protección equivalente al resto de los trabajadores y si los
trabajadores se benefician efectivamente de ella.


Modificación de la Directiva 98/59/CE


19. El texto de la Directiva objeto del presente informe propone (artículo 4) una modificación de la Directiva 98/59/CE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos
colectivos en varios de sus artículos. En el artículo 1 se proponen dos cambios. El citado artículo dice:


'1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:


a) se entenderá por 'despidos colectivos' los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los
Estados miembros:


i) para un periodo de 30 días:


- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,


- al menos el 10% del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,


- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;


ii) o bien, para un periodo de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;


b) se entenderá por 'representantes de los trabajadores' los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.



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A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base o uno o varios motivos no
inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.


2. La presente Directiva no se aplicará:


a) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos;


b) a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción);


c) a las tripulaciones de buques marítimos.'


20. Los cambios propuestos para el artículo 1 implicarían las siguientes modificaciones:


a) En el apartado 1, se añade la siguiente letra c):


'c) 'traspaso' se interpreta en el sentido de la Directiva 2001/23/CE.' (Que también es una de las que se modifican en esta Propuesta y de la que trataremos más abajo).


b) En el artículo 1, apartado 2, se suprime la letra c).


La primera de estas modificaciones (a) es de índole técnica y define el significado del término traspaso por referencia a la Directiva correspondiente, pero la segunda modificación (b) es de substancia ya que hace que ahora también se
aplique esta Directiva a las tripulaciones de los buques marítimos que antes estaban excluidas, lo que es coherente con el propósito de la Directiva propuesta y sus objetivos.


21. Además el artículo 3 de esta Directiva 98/59/CE que se pretende modificar ahora, establece que el empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente. La
modificación que introduce la nueva Propuesta es de precisión y debe de ser apoyada; consiste en la inserción en el apartado 1 del citado artículo del siguiente párrafo complementario: 'Cuando los despidos colectivos previstos se refieran a los
miembros de la tripulación de un buque de navegación marítima, la notificación deberá enviarse a la autoridad competente del Estado del pabellón.'


22. La última modificación que se introduce en esta Directiva 98/59/CE es con referencia a su artículo 4 párrafo 1, que en la actualidad dice:


'Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente, surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones
que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso.


Los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente la facultad de reducir el plazo contemplado en el párrafo anterior.'


Y la modificación consiste en la inserción del siguiente nuevo apartado 1 bis:


'1 bis. Si los despidos colectivos de los miembros de una tripulación previstos están ligados al traspaso de un buque de navegación marítima o se derivan del mismo, los Estados miembros podrán, previa consulta a los interlocutores sociales,
otorgar a la autoridad pública competente el poder de establecer excepciones, íntegramente o en parte, al período previsto en el apartado 1 en las siguientes circunstancias:


a) el objeto del traspaso consiste exclusivamente en uno o varios buques de navegación marítima;


b) el empleador explota únicamente un buque de navegación marítima.'


Dado que se trata de introducir flexibilidad a favor de los trabajadores dicha modificación es lógica y se puede aprobar.



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Modificación de la Directiva 2001/23/CE


23. El artículo 5 de la Propuesta de Directiva sometida a dictamen introduce modificaciones en la Directiva 2001/23/CE que trata de la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de
los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. Dicha Directiva se aplica a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de
actividad a otro empresario bien como resultado de una cesión contractual o bien mediante una fusión.


24. El artículo 1 en su apartado 2 y 3 dice en la actualidad:


'2. La presente Directiva se aplicará cuando y en la medida en la que la empresa, el centro de actividad o la parte de éstos que haya de traspasarse se encuentre dentro del ámbito de aplicación territorial del Tratado.


3. La presente Directiva no se aplicará a los buques marítimos.'


Se propone una redacción alternativa a los apartados 2 y 3 actuales como sigue:


1) El apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:


'2. La presente Directiva se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a condición de que las empresas, los centros de actividad o las partes de empresas o de centros de actividad que se vayan a traspasar se encuentren
dentro del ámbito de aplicación territorial del Tratado.'


2) La redacción anterior aunque mejora un poco la sintaxis básicamente remite al nuevo apartado 3 que substituye al anterior por el siguiente texto:


'3. La presente Directiva se aplicará al traspaso de un buque de navegación marítima matriculado en un Estado miembro y/o que enarbole pabellón de un Estado miembro y sea una empresa, un centro de actividad o una parte de estos a los
efectos de la presente Directiva, aun cuando no se encuentre dentro del ámbito de aplicación territorial del Tratado.'


Es decir desaparece la no aplicación de esta Directiva a los buques marítimos europeos que quedan ahora incluidos.


25. También se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 1 de la Directiva 2001/23/CE que se añade a los anteriores y que dice lo siguiente:


'4. Los Estados miembros podrán, previa consulta a los interlocutores sociales, establecer que el capítulo II de la presente Directiva no se aplique en las siguientes circunstancias:


a) si el objeto del traspaso consiste exclusivamente en uno o varios buques de navegación marítima;


b) si la empresa o el centro de actividad que se va a traspasar explota únicamente un buque de navegación marítima.'


26. Para entender bien el alcance de esta modificación diremos que el capítulo II de esta Directiva 2001/23/CE que puede ser ahora objeto de excepción en ciertas circunstancias, trata del mantenimiento de los derechos de los trabajadores
que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, y que serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso. Después del traspaso, el cesionario debe de mantener las
condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo.
También se dispone entre otras cosas que el traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos
que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.


27. Todo el Capítulo II, cuyos objetivos hemos descrito sintéticamente en el párrafo anterior, es muy amplio y contiene toda una serie de matizaciones, condiciones y exenciones. La excepción que ahora se contempla es mejor que la exención
total y radical que existía en la redacción anterior de la Directiva



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2001/23/CE y supone un progreso con respecto a la situación anterior, pero no parece estar suficientemente justificada en la redacción de la Propuesta hecha por la Comisión. La modificación propuesta es aceptable pero sólo en cuanto mejora
la situación anterior pero la nueva posibilidad de exención propuesta sigue sin ser convincente y probablemente fuera mejor eliminar totalmente.


Resto del articulado


28. Los artículos 6,7 y 8 de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gente de mar, por la que se modifican las Directivas 2008/94/CE, 2009/38/CE, 2002/14/CE, 98/59/CE y 2001/23/CE recogen toda una serie
de preceptos que no afectan realmente a la substancia de la Propuesta aunque sí resulta relevante el hecho de que en el artículo 6 se establece con claridad que la entrada en vigor de esta Directiva no puede suponer un retroceso en los derechos que
los trabajadores ya hubieran adquirido con anterioridad garantizados por los Estados miembros al amparo de las anteriores Directivas.


29. Se contienen además disposiciones que obligan a realizar un informe sobre los resultados de aplicación de la nueva Directiva al cabo de un plazo de dos años así como las obligaciones de información de las medidas que los Estados
miembros adopten para adecuar sus legislaciones a esta Directiva.


Evaluación final


30. No cabe duda que la Propuesta objeto de este informe supone un progreso con respecto a la situación anterior, y equipara, aunque con la persistencia de algunas condiciones restrictivas, al personal embarcado con el resto de los
trabajadores en tierra. Pero hay que decir que aún se mantiene la excepción contemplada en una Directiva tan antigua como la 96/71/CE en la que la Comisión no ha querido entrar. Dicha Directiva se aplica a las empresas establecidas en un Estado
miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a trabajadores, en el territorio de un Estado miembro pero que explícitamente dice que no se aplicará a las empresas de la marina mercante, por lo que se refiere al
personal navegante.


31. Dudamos de que no sea necesaria una revisión de esta Directiva toda vez que, por ejemplo, las empresas transnacionales de pesca están en continuo aumento en el interior de la Unión y lo que además constituye un progreso en cuanto supone
generalmente una mayor eficacia de los operadores de la pesca para beneficio de la Unión y de la competitividad en el interior del mercado único. Se puede por lo tanto tildar la reforma como tímida.


32. En los consideranda 6 y 7, se dice explícitamente que 'El 10 de octubre de 2007, la Comisión presentó su visión de una política marítima integrada para la Unión Europea, el 'Libro Azul'. Dicha visión se basa en que todas las cuestiones
relacionadas con los mares y océanos de Europa están vinculadas entre sí y que las políticas marítimas han de formularse conjuntamente para poder alcanzar los resultados perseguidos. En el Libro Azul se hacía hincapié en la necesidad incrementar el
número y la calidad de los puestos de trabajo en el sector marítimo para los ciudadanos europeos, así como en la importancia de mejorar las condiciones de trabajo a bordo.' Desde este prisma la Propuesta objeto del presente informe resulta muy
timorata y no entra en absoluto en las causas del declive de la flota mercante española ni en la disminución del empleo en la flota pesquera europea.


33. Para ello resultaría absolutamente necesario entrar en el meollo de la cuestión tratando de establecer un marco jurídico europeo que propicie la vuelta de la marina mercante a pabellones europeos y que propicia la adopción de normas a
nivel internacional, precisamente por las razones que se esgrimen parcial y tímidamente en la Propuesta que también implican competencia desleal, y para luchar contra el empleo masivo de pabellones de conveniencia y el uso de tripulaciones
subestandard.


34. Es necesario para ello que la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo pongan el mismo empeño en la lucha contra los pabellones de conveniencia en la marina mercante que el que se ha empleado en la lucha contra la pesca IUU a nivel
internacional. Es necesario asimismo que se preste atención y se luche a nivel de la Unión y con toda energía, contra la contratación por parte de países extracomunitarios y extra EEE de trabajadores en situaciones de dudosa humanidad y ciertamente
incompatibles con los requerimientos europeos.


35. En este sentido la ratificación por parte de los Estados miembros y de la propia Unión Europea del Convenio 188: Convenio sobre el trabajo en la pesca 2007 que se adoptó en la 96 reunión de la Conferencia General de la OIT celebrada el
14 de junio de 2007, que muy escasos países han ratificado



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(ningún país comunitario) sería un paso adelante. El Convenio homólogo en marina mercante (Convenio sobre el Trabajo Marítimo de 2006) está dando ciertos resultados porque faculta a los Estados del Puerto para el control de la aplicación
del mismo y no solo al Estado del pabellón. Hay un problema en cuanto a la garantía de seguridad social como exige el convenio cuando se contrata a tripulantes de países terceros, en la que resulta indispensable ejercer mucho más control a nivel
europeo. En Pesca, en materia de seguridad y control, no está ratificado el Protocolo de Torremolinos (homologo al SOLAS en Marina Mercante) y hay que analizar bien todas estas carencias. Pero ciertamente en cuanto al caso específico de la marina
mercante hace falta un análisis en profundidad de la legislación internacional vigente y una acción decidida y valiente por parte de las instituciones comunitarias.


36. No obstante lo anterior y dado que los derechos de la gente de mar regulados por la presente Directiva que están reconocidos por los Estados miembros en la legislación nacional de aplicación de las Directivas 2008/94/CE, 2009/38/CE,
2002/14/CE, 98/59/CE y/o 2001/23/CE, y dado que la presente Directiva contribuye a la realización de los objetivos contemplados en el artículo 151 del TFUE en el sentido de que mejora la situación anterior, y considerando también que el objetivo de
la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, los objetivos perseguidos pueden lograrse mejor a escala de la Unión, de acuerdo con
el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea y de conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho
objetivo.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gente de mar, por la que se modifican las Directivas 2008/94/CE, 2009/38/CE,
2002/14/CE, 98/59/CE y 2001/23/CE, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000280 (CD)


574/000213 (S)


INFORME 89/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE ACCIONES DE INFORMACIÓN Y
DE PROMOCIÓN DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS EN EL MERCADO INTERIOR Y EN TERCEROS PAÍSES [COM (2013) 812 FINAL] [2013/0398 (COD)] [SWD (2013) 469 FINAL] [SWD (2013) 470 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los
Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 17 de enero de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de noviembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Alejandro Alonso Núñez, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



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D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que la Propuesta corresponde al ámbito de las competencias compartidas entre la Unión Europea y los Estados miembros y se atiene al principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 19 de diciembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 42 y 43.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 42.


Las disposiciones del capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo, en el marco de las
disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 39.


El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá autorizar la concesión de ayudas:


a) para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales;


b) en el marco de programas de desarrollo económico.


Artículo 43.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo
40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.'


La iniciativa pretende establecer un mecanismo de financiación para abordar acciones de información y de promoción en el mercado interior y en terceros países, necesarios para que el sector agroalimentario pueda afrontar los numerosos
desafíos en un contexto de creciente competencia y de apertura de los mercados. El éxito de la agricultura europea dependerá en gran parte de su capacidad para incrementar sus cuotas de mercado y de que la industria agroalimentaria europea conserve
un lugar importante dentro de la economía y el comercio de la Unión Europea.


La Unión Europea tiene un sector agroalimentario potentísimo con amplia representación en todos y en cada uno de los Estados que la integran. El sector agroalimentario es líder indiscutible en la industria manufacturera con una
representación del 13,5% del empleo y del 12,9% del volumen de negocio. Este sector industrial está compuesto por 310.000 empresas, de las cuales el 91,1% son PYMES.


El sector agroalimentario español presenta también una gran fortaleza exportadora, con una balanza comercial positiva, de 5.918 millones en 2012, en la que destacan los sectores de frutas y hortalizas, cárnicos, aceite de oliva, vino y
otros. España exportó en 2012 por valor de 35.719 millones de euros siendo la Unión Europea el destino del 75% de las mismas.


Se trata, tanto a nivel europeo como español, de un sector que ha tenido durante los últimos años, incluso en los últimos de crisis, un comportamiento excelente orientando sus producciones hacia los mercados de calidad y de generación de
valor añadido, para constituir actualmente un factor clave para el futuro de España y de la Unión Europea.


Actualmente la producción de alimentos de la Unión Europea además de ser una garantía para su abastecimiento interno supone una gran actividad comercial tanto en exportaciones como importaciones que suponen el 18 y el 20% respectivamente.



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Toda esta actividad productiva se desarrolla en el marco de la PAC (Política Agraria Europea) que ha ido modificándose para entre otros objetivos adaptarse a los acuerdos internacionales de comercio, especialmente a la denominada Ronda de
Doha, recientemente concluida con éxito tras la firma de unos acuerdos que comprometen a todos los Estados de la Unión Europea. En el marco de esta nueva PAC, la Unión Europea ha reducido sustancialmente las ayudas públicas a las exportaciones (en
el año 1980 suponían el 50% de los gastos de la PAC). Por otra parte la Unión Europea debe contrarrestar las iniciativas que se han desarrollado en algunos países terceros contra los productos europeos amparados por distintas figuras de protección
como las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas.


El sector agroalimentario tiene que dar respuesta a problemas por aumento de la presión sobre la competitividad debido a: la extrema competencia que se hace contra los productos agrícolas europeos, al incremento de los costes de producción
(energía, fertilizantes, fitosanitarios, etc.) y la falta de apreciación de la calidad de los productos agrícola europeos, tanto en el mercado interior como en el exterior.


Es necesario mejorar lo realizado hasta ahora puesto que solo el 14% de los europeos reconocen los logotipos de los productos con denominación de origen y en terceros países la falta de conocimiento y de adecuadas medidas de promoción
dificulta la apertura de nuevos mercados.


A este objetivo de mejora del conocimiento y del prestigio de los alimentos producidos en Europa responde el presente Reglamento mediante una acción decidida que mejore la información que tienen los consumidores y con acciones de promoción y
divulgación. Para ello se ha aprobado un presupuesto que prevé un aumento gradual pero significativo que va de 61,5 millones de euros en el presupuesto de 2013 hasta 200 millones de euros en 2020, cifras que complementarán los presupuestos
nacionales en esta materia.


El Reglamento permitirá desarrollar una política de promoción de los productos agrícolas con los siguientes objetivos:


- la apertura de nuevos mercados para los productos agrícolas europeos en el mercado interior y terceros países,


- una mayor sensibilización de los consumidores acerca de la calidad de los productos agrícolas europeos y


- la mejora de la eficiencia y la eficacia de la política de promoción.


Las acciones en el mercado interior que podrán ser subvencionadas irán destinadas a destacar las especificidades de los métodos de producción, la seguridad, la autenticidad, los aspectos nutricionales y sanitarios, bienestar de los animales
y respeto medioambiental.


Respecto a las acciones en terceros países podrán subvencionarse acciones de información sobre las características nutricionales, los sistemas de calidad, el modo de producción, etc. y acciones de promoción destinadas a aumentar las ventas
de los productos agrícolas y alimenticios procedentes de la Unión Europea.


Los programas de promoción podrán ser propuestos por organizaciones profesionales o interprofesionales nacionales o europeas.


La contribución financiera de la Unión Europea será de hasta el 50% con carácter general, porcentaje que podrá elevarse hasta el 60% para acciones en terceros países y para acciones de información de consumo de frutas y hortalizas por niños
en centros escolares.


El Reglamento propuesto se basa en los artículos 42 y 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y se adecua al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 apartado 3 del Tratado de la Unión Europea.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y
en terceros países, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.