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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 230, de 29/11/2013
cve: BOCG-10-CG-A-230 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


29 de noviembre de 2013


Núm. 230



Autorización de Tratados y Convenios internacionales


110/000110 (CD);Protocolo de enmienda al Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 2003, y declaración que España desea formular.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Protocolo de enmienda al Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 2003, y declaración que España desea formular.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18 de diciembre de 2013.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO EUROPEO PARA LA REPRESIÓN DEL TERRORISMO, HECHO EN ESTRASBURGO EL 15 DE MAYO DE 2003


Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo,


Teniendo en cuenta la Declaración del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 12 de septiembre de 2001 y su Decisión de 21 de septiembre de 2001 sobre la lucha contra el terrorismo internacional, y la Declaración de Vilnius sobre la
cooperación regional y la consolidación de la estabilidad democrática en la Gran Europa, adoptada por el Comité de Ministros en su 110º Periodo de Sesiones en Vilnius, el 3 de mayo de 2002;


Teniendo en cuenta la Recomendación 1550 (2002) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre la lucha contra el terrorismo y el respeto de los derechos humanos;


Teniendo en cuenta la Resolución A/RES/51/210 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas sobre las medidas para la eliminación del terrorismo internacional y la Declaración, en anexo, que complementa la Declaración de
1994 sobre las medidas para la eliminación del terrorismo internacional, y su Resolución A/RES/49/60 sobre las medidas para la eliminación del terrorismo internacional y, en anexo, la Declaración sobre las medidas para la eliminación del terrorismo
internacional;


Deseando fortalecer la lucha contra el terrorismo dentro del respeto de los derechos humanos, y teniendo en cuenta las Directrices sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de
Europa el 11 de julio de 2002;


Considerando que a tal efecto sería deseable enmendar el Convenio europeo para la represión del terrorismo (STE n.º 90), abierto a la firma en Estrasburgo, el 27 de enero de 1977, en lo sucesivo denominado 'el Convenio';


Considerando que sería deseable actualizar la lista de convenios internacionales enumerados en el Artículo 1 del Convenio y establecer un procedimiento simplificado para actualizarla posteriormente conforme a las necesidades;


Considerando que sería deseable reforzar el seguimiento de la aplicación del Convenio;


Considerando que sería deseable revisar el régimen de las reservas;


Considerando que sería deseable abrir el Convenio a la firma de todos los Estados interesados;


Han convenido en lo siguiente:


Artículo 1.


1. El párrafo introductorio del artículo 1 del Convenio pasará a ser el párrafo 1 de dicho artículo. En la letra b de este párrafo, el término 'firmado' se sustituirá por el término 'concluido', y las letras c, d, e y f de este párrafo se
sustituirán por las letras siguientes:


'c. los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio sobre la prevención y el castigo de los delitos contra las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos, adoptado en Nueva
York el 14 de diciembre de 1973;


d. los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio internacional contra la toma de rehenes, adoptado en Nueva York el 17 de diciembre de 1979;


e. los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio sobre la protección física de materiales nucleares, adoptado en Viena el 3 de marzo de 1980;


f. los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Protocolo para la represión de actos ilícitos violentos en aeropuertos que sirven a la aviación civil, adoptado en Montreal el 24 de febrero de 1988;'



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2. El párrafo 1 del artículo 1 del Convenio se completará con las cuatro letras siguientes:


'g. los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;


h. los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas situadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;


i. los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio internacional para represión de los atentados terroristas con bombas, adoptado en Nueva York el 15 de diciembre de 1997;


j. los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, adoptado en Nueva York el 9 de diciembre de 1999.'


3. El texto del artículo 1 del Convenio se completará con el párrafo siguiente:


'2. En la medida en que no estén contemplados en los Convenios mencionados en el párrafo 1, lo mismo será de aplicación, a los efectos de la extradición entre Estados Contratantes, no solo la comisión como autor material de esos delitos
principales, sino también:


a. la tentativa de cometer cualquiera de esos delitos principales;


b. la participación como cómplice en la perpetración de cualquiera de esos delitos principales o la tentativa de cometer cualquiera de ellos;


c. la organización de la perpetración de cualquiera de esos delitos principales o la inducción a terceros a que los cometan o intenten cometerlos.'


Artículo 2.


El párrafo 3 del artículo 2 del Convenio se sustituirá por lo siguiente:


'3. Se aplicará el mismo criterio respecto de:


a. la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos anteriormente mencionados;


b. la participación como cómplice en cualquiera de los delitos anteriormente mencionados o la tentativa de cometer cualquiera de esos delitos;


c. la organización de la perpetración de cualquiera de los delitos anteriormente mencionados o la inducción a terceros a que los cometan o intenten cometerlos.'


Artículo 3.


1. El texto del artículo 4 del Convenio pasará a ser el párrafo 1 de este artículo y se añadirá la nueva frase siguiente al final de dicho párrafo: 'Los Estados Contratantes se comprometen a considerar esos delitos como delitos
susceptibles de extradición en todos los tratados de extradición que concluyan posteriormente entre ellos.'


2. El texto del artículo 4 del Convenio se completará con el párrafo siguiente:


'2. En el caso de que un Estado Contratante que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otro Estado Contratante con el que no haya celebrado un contrato de extradición, el Estado
Contratante requerido, si lo considera oportuno, podrá considerar el presente Convenio como base jurídica para la extradición en relación con cualquiera de los delitos mencionados en los artículos 1 o 2.'


Artículo 4.


1. El texto del artículo 5 del Convenio pasará a ser el párrafo 1 de este artículo.


2. El texto del artículo 5 del Convenio se completará con los párrafos siguientes:


'2. Ninguna disposición del presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de que imponga al Estado requerido la obligación de llevar a cabo la extradición si la persona objeto de la solicitud de extradición corre el riesgo de ser
sometida a tortura.



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3. Ninguna disposición del presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de que imponga al Estado requerido la obligación de llevar a cabo la extradición sí la persona objeto de la solicitud de extradición corre el riesgo de ser
condenada a la pena de muerte o, si la ley del Estado requerido no permite la cadena perpetua, a cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional, a menos que en virtud de los tratados de extradición aplicables el Estado requerido tenga la
obligación de conceder la extradición si el Estado requirente garantiza al Estado requerido de forma que éste considere suficiente que no se le impondrá la pena de muerte o, en el caso de que se le impusiera, que no se llevará a cabo, o que la
persona de que se trate no será condenada a cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional.'


Artículo 5.


A continuación del artículo 8 del Convenio se introducirá un nuevo artículo con el texto siguiente:


'Artículo 9.


Los Estados Contratantes podrán concluir entre ellos acuerdos bilaterales o multilaterales con el fin de completar las disposiciones del presente Convenio o de facilitar la aplicación de los principios contenidos en él.'


Artículo 6.


1. El artículo 9 del Convenio pasará a ser el artículo 10.


2. Se modifica el párrafo 1 del nuevo artículo 10, que tendrá la siguiente redacción:


'El Comité Europeo para los Problemas Criminales (CDPC) será responsable de la aplicación del Convenio. El CDPC:


a. deberá estar informado de la aplicación del Convenio;


b. hará propuestas con el fin de facilitar o mejorar la aplicación del Convenio;


c. hará recomendaciones al Comité de Ministros en relación con las propuestas de enmiendas del Convenio, y emitirá su dictamen sobre las propuestas de enmiendas del Convenio presentadas por un Estado Contratante de conformidad con los
artículo 12 y 13;


d. a petición de un Estado Contratante emitirá un dictamen sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación del Convenio;


e. hará todo lo necesario para facilitar una solución amistosa de cualquier dificultad que surja de la aplicación del Convenio;


f. hará al Comité de Ministros recomendaciones relativas a la invitación a adherirse al Convenio a Estados no miembros del Consejo de Europa, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 14;


g. presentará cada año al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre el seguimiento que se haya dado al presente artículo en la aplicación del Convenio.'


3. Se suprime el párrafo 2 del nuevo artículo 10.


Artículo 7.


1. El artículo 10 del Convenio pasará a ser el artículo 11.


2. En la primera frase del párrafo 1 del nuevo artículo 11, las palabras 'párrafo 2 del artículo 9' se sustituirán por 'artículo 10.e o mediante negociación', En la segunda frase de ese párrafo se suprimirá la palabra 'dos'. Se suprimirán
las restantes frases de este párrafo.


3. El párrafo 2 del nuevo artículo 11 pasará a ser el párrafo 6 de este artículo. Se añadirá la frase 'Cuando no pueda alcanzarse una mayoría, el árbitro tendrá voto de calidad' a continuación de la segunda frase y en la última frase se
sustituirán las palabras 'su laudo' por las palabras 'la sentencia del tribunal'.


4. El texto del nuevo artículo 11 se completará con los párrafos siguientes:


'2. En el caso de controversias que afecten a Partes que sean Estados miembros del Consejo de Europa, cuando una Parte no designe a su árbitro de conformidad con el párrafo 1 del presente



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artículo dentro de los tres meses siguientes a la solicitud de arbitraje, el Presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos designará un árbitro a petición de la otra Parte.


3. En el caso de controversias que afecten a Partes que no sean miembros del Consejo de Europa, cuando una Parte no designe a su árbitro de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo dentro de los tres meses siguientes a la
solicitud de arbitraje, el Presidente del Tribunal Europeo de Justicia designará un árbitro a petición de la otra Parte.


4. En los casos previstos por los párrafos 2 y 3 del presente artículo, cuando el Presidente del Tribunal en cuestión sea nacional de una de las Partes en la controversia, esta función será desempeñada por el Vicepresidente del Tribunal, o
si el Vicepresidente fuera nacional de uno de los Estados Partes en la controversia, por el magistrado del Tribunal de mayor antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes en la controversia.


5. Los procedimientos a que se hace referencia en los anteriores párrafos 2 o 3 y 4 se aplicarán, mutatis mutandis, cuando los árbitros no alcancen un acuerdo respecto del nombramiento del presidente de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo.'


Artículo 8.


A continuación del nuevo artículo 11 se inserta un nuevo artículo redactado como sigue:


'Artículo 12.


1. Todo Estado Contratante o el Comité de Ministros podrán proponer enmiendas al presente Convenio. El Secretario General del Consejo de Europa comunicará las propuestas de enmienda a los Estados Contratantes.


2. Tras haber celebrado consultas con los Estados Contratantes que no sean miembros y, en caso necesario, con el CDPC, el Comité de Ministros podrá aprobar la enmienda de conformidad con la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto
del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa presentará las enmiendas aprobadas a los Estados Contratantes para su aceptación.


3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el apartado anterior entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que todas las Partes hayan notificado al Secretario General su aceptación.'


Artículo 9.


A continuación del nuevo artículo 12 se inserta un nuevo artículo redactado como sigue:


'Artículo 13.


1. Con objeto de actualizar la lista de tratados contenida en el párrafo 1 del artículo 1 cualquier Estado Contratante o el Comité de Ministros podrán proponer enmiendas. Estas propuestas de enmienda deberán referirse únicamente a los
tratados concluidos en el seno de la Organización de las Naciones Unidas que traten de manera específica de terrorismo internacional y que hayan entrado en vigor. Serán comunicados por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados
Contratantes.


2. Una vez celebradas consultas con los Estados no miembros y, en caso necesario, con el CDPC, el Comité de Ministros podrá adoptar una propuesta de enmienda por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa.
La enmienda entrará en vigor tras la expiración de un período de un año a partir de la fecha en que se haya transmitido a las Partes Contratantes. Durante dicho periodo cualquier Estado Contratante podrá notificar al Secretario General cualquier
objeción a la entrada en vigor de la enmienda a su respecto.


3. Si un tercio de los Estados Contratantes notifican al Secretario General cualquier objeción a la entrada en vigor de la enmienda, ésta no entrará en vigor.


4. Si menos de un tercio de los Estados Contratantes notifican una objeción; la enmienda surtirá efecto para los Estados Contratantes que no hayan notificado objeción alguna.


5. Una vez que una enmienda haya entrado en vigor de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo y que un Estado Contratante haya notificado una objeción a la misma, dicha



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enmienda surtirá efecto para el Estado Contratante en cuestión el primer día del mes siguiente a la fecha en que haya notificado su aceptación al Secretario General del Consejo de Europa.'


Artículo 10.


1. El artículo 11 del Convenio pasará a ser artículo 14.


2. En la primera frase del párrafo 1 del nuevo artículo 14 la expresión 'los Estados Miembros del Consejo de Europa' deberá sustituirse por la expresión 'los Estados miembros y los Estados Observadores del Consejo de Europa' y en la segunda
y tercera frase la expresión 'o de aprobación' se sustituirá por la expresión ', de aprobación o de aceptación'.


3. Se completará el texto del nuevo artículo 14 con el siguiente párrafo:


'3. El Comité de Ministros del Consejo de Europa, tras celebrar consultas con el CDPC, podrá invitar a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa, que no sean los mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, a adherirse
al Convenio. Se tomará la decisión por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes que tengan derecho a pertenecer al Comité de Ministros.'


4. El párrafo 3 del nuevo artículo 14 pasará a ser el párrafo 4 de dicho artículo y las expresiones 'o aprobar' y 'o de aprobación' se sustituirá por las expresiones ', aprobar o adherirse' y ', de aprobación o de adhesión'.


Artículo 11.


1. El artículo 12 del Convenio pasará a ser artículo 15.


2. En la primera frase del párrafo 1 del nuevo artículo 15, la expresión 'o de aprobación' se sustituirá por la expresión ', de aprobación o de adhesión'.


3. En la primera frase del párrafo 2 del nuevo artículo 15, la expresión 'o de aprobación' se sustituirá por la expresión ', de aprobación o de adhesión'.


Artículo 12.


1. Las reservas al Convenio formuladas antes de la apertura a la firma del presente Protocolo no serán aplicables al Convenio enmendado por el presente Protocolo.


2. El artículo 13 del Convenio pasará a ser artículo 16.


3. En la primera frase del párrafo 1 del nuevo artículo 16 se añadirán las palabras 'Parte en el Convenio el [fecha de la apertura a la firma del protocolo de enmienda del Convenio]' antes de la palabra 'puede', y a continuación de la
palabra 'aprobación' se añadirán las palabras 'del Protocolo de enmienda al Convenio'. Se añadirá una segunda frase a continuación de la expresión 'móviles políticos' redactada como sigue: 'El Estado Contratante se compromete a aplicar esta
reserva caso por caso, mediante una decisión debidamente motivada y teniendo debidamente en cuenta, al evaluar la naturaleza del delito, todos los aspectos especialmente graves del delito, incluidos:'. Se suprime el resto de la primera frase, con
excepción de las letras a), b) y c).


4. El texto del nuevo artículo 16 se completará con el párrafo siguiente:


'2. Al aplicar el párrafo 1 de este artículo toda Parte Contratante deberá indicar los delitos a que se aplica su reserva.'


5. El apartado 2 del nuevo artículo 16 pasará a ser el párrafo 3 de este artículo. En la primera frase de este párrafo se añadirá la palabra 'Contratante' después de la palabra 'Estado' y las palabras 'del párrafo anterior' se sustituirán
por la expresión 'del párrafo 1'.


6. El párrafo 3 del nuevo artículo 16 pasará a ser el párrafo 4 de dicho artículo. En la primera frase de este párrafo se añadirá la palabra 'Contratante' después de la expresión 'Estado'.


7. El texto del nuevo artículo 16 se completará con los párrafos siguientes:


'5. Las reservas a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo serán válidas durante un periodo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio



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respecto del Estado de que se trate. No obstante, dichas reservas podrán renovarse por periodos de la misma duración.


6. Doce meses antes de la expiración de la reserva, el secretariado General del Consejo de Europa notificará dicha expiración al Estado en cuestión. En un plazo no superior a tres meses antes de la expiración, el Estado Contratante
notificará al Secretario General del Consejo de Europa que mantiene, modifica o retira su reserva. En caso de que un Estado Contratante notifique al Secretario General que mantiene su reserva, dará una explicación de los motivos que justifican su
continuación. A falta de notificación por el Estado Contratante en cuestión, el Secretario General del Consejo de Europa informará a ese Estado Contratante que se considera que su reserva se ha prorrogado automáticamente por un periodo de seis
meses. La no notificación por parte del Estado Contratante de su intención de mantener o modificar su reserva antes de la expiración de dicho periodo provocará la anulación de la reserva.


7. Cuando un Estado Contratante no conceda la extradición de una persona en aplicación de una reserva formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo después de recibir una solicitud de extradición de otro Estado
Contratante, someterá el caso, sin excepción alguna y sin demora injustificada, a sus autoridades competentes a efectos del procesamiento, a menos que el Estado requirente y el Estado requerido acuerden otra cosa. Las autoridades competentes, a
efectos del procesamiento en el Estado requerido, tomarán su decisión de igual modo que en caso de un delito de carácter grave en virtud de la ley de dicho Estado. El Estado requerido comunicará, sin demora injustificada, el resultado final del
procesamiento tanto al Estado requirente como al Secretario General del Consejo de Europa, quien lo remitirá a la Conferencia prevista en el artículo 17.


8. La decisión de denegar una solicitud de extradición sobre la base de una reserva formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se comunicará sin demora al Estado requirente. Si dentro de un plazo razonable no se ha
tomado decisión judicial alguna en el Estado requerido sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el párrafo 7, el Estado requirente podrá comunicar este hecho al Secretario General del Consejo de Europa, quien someterá el caso a la
Conferencia a que se refiere el artículo 17. Esta Conferencia examinará el asunto y emitirá un dictamen respecto de la conformidad de la denegación con lo dispuesto en el Convenio y lo presentará al Comité de Ministros con objeto de que haga una
declaración al respecto. En el ejercicio de sus funciones en virtud del presente párrafo, el Comité de Ministros se reunirá en su composición restringida a los Estados Contratantes.'


Artículo 13.


A continuación del nuevo artículo 16 del Convenio se inserta un nuevo artículo, redactado como sigue:


'Artículo 17.


1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 10, una Conferencia de Estados Partes contra el terrorismo (en lo sucesivo denominada el 'COSTER') se encargará de asegurar:


a. la aplicación y el funcionamiento efectivos del presente Convenio, incluida la identificación de cualquier problema relacionado con el terna, en estrecho contacto con el CDPC;


b. el examen de las reservas formuladas con arreglo al artículo 16 y, en particular, el procedimiento establecido en el párrafo 8 del artículo 16;


c. el intercambio de información sobre las novedades jurídicas y políticas significativas en materia de lucha contra el terrorismo;


d. el examen, a solicitud del Comité de Ministros, de las medidas adoptadas en el seno del Consejo de Europa en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y, en su caso, la elaboración de propuestas de medidas adicionales necesarias con el
fin de mejorar la cooperación internacional en el área de la lucha contra el terrorismo, y, cuando se trate de cooperación en materia penal, previa consulta con el CDPC;


e. la elaboración de informes en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y la ejecución de los mandatos otorgados por el Comité de Ministros.


2. El COSTER estará integrado por un experto designado por cada uno de los Estados Contratantes. Se reunirá una vez al año en reunión ordinaria y en reunión extraordinaria a petición



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del Secretario General del Consejo de Europa o a petición de al menos un tercio de los Estados Contratantes.


3. El COSTER adoptará su propio reglamento interno. Los gastos relativos a la participación de los Estados Contratantes que sean Estados miembros del Consejo de Europa correrán a cargo del Consejo de Europa. La Secretaría del Consejo de
Europa ayudará al COSTER en el ejercicio de sus funciones conforme al presente artículo.


4. El CDPC será informado periódicamente del trabajo realizado por el COSTER.'


Artículo 14.


El artículo 14 del Convenio pasará a ser el artículo 18.


Artículo 15.


Se suprime el artículo 15 del Convenio.


Artículo 16.


1. El artículo 16 de Convenio pasará a ser el artículo 19.


2. En la frase introductoria del nuevo artículo 19, los términos 'Estados miembros del Consejo' se sustituirán por los términos 'Estados Contratantes'.


3. En la letra b del nuevo artículo 19, los términos 'o de aprobación' se sustituirán por los términos ', de aprobación o de adhesión'.


4. En la letra c del nuevo artículo 19, el número '11' se sustituirá por el número '14',


5. En la letra d del nuevo artículo 19, el número '12' se sustituirá por el número '15'.


6. Se suprimirán las letras e y f del nuevo artículo 19.


7. La letra g del nuevo artículo 19 pasará a ser la letra e de dicho artículo y el número '14' se sustituirá por el número '18'.


8. Se suprimirá la letra h del nuevo artículo 19.


Artículo 17.


1. El presente Protocolo se abrirá a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio, que podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados mediante:


a. la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o


b. la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.


2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.


Artículo 18.


El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha en que todas las Partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el
Protocolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.


Artículo 19.


El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa:


a. toda firma;


b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;


c. la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo a su artículo 18;


d. todo otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Protocolo.



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En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.


Hecho en [Estrasburgo], el [15] de [mayo de 2003], en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de
Europa enviará copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios.


DECLARACIÓN


'Para el caso de que el presente Protocolo sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:


1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
Naciones Unidas.


2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo
previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.


3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que
producen cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.


4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al ?Régimen acordado relativo a
las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos', de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo de enmienda al Convenio europeo de represión al terrorismo.


5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no esté comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrech, de 13 de
julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.'