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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 224, de 19/11/2013
cve: BOCG-10-CG-A-224 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


19 de noviembre de 2013


Núm. 224



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


282/000258 (CD) 574/000191 (S) ;Informe 70/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos del mercado
monetario (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 615 final] [2013/0306 (COD)] [SWD (2013) 315 final] [SWD (2013) 316 final] ... (Página3)


282/000259 (CD) 574/000192 (S) ;Informe 71/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la prevención y la
gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras [COM (2013) 620 final] [2013/0307 (COD)] [SWD (2013) 321 final] [SWD (2013) 322 final] [SWD (2013) 323 final] ... (Página6)


282/000260 (CD) 574/000193 (S) ;Informe 72/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen
medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado, y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) número 1211/2009 y (UE) número
531/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 627 final] [2013/0309 (COD)] [SWD (2013) 331 final] [SWD (2013) 332 final] ... (Página8)


282/000261 (CD) 574/000194 (S) ;Informe 73/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento
(UE) número 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [COM (2013) 554 final] [2013/0268 (COD)] ... (Página14)


282/000262 (CD) 574/000195 (S) ;Informe 74/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento
(CE) número 1013/2006, relativo a los traslados de residuos [COM (2013) 516 final] [2013/0239 (COD)] [SWD (2013) 267 final] [SWD (2013) 268 final] ... (Página18)



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282/000263 (CD) 574/000196 (S) ;Informe 75/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la
Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, en lo que respecta a
la definición de droga [COM (2013) 618 final] [2013/0304 (COD)] [SWD (2013) 319 final] [SWD (2013) 320 final] ... (Página21)


282/000264 (CD) 574/000197 (S) ;Informe 76/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las nuevas sustancias
psicotrópicas (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 619 final [2013/0305 (COD)] [SWD (2013) 319 final] [SWD (2013) 320 final] ... (Página24)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


282/000258 (CD)


574/000191 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 5 de noviembre de 2013, de aprobar el Informe 70/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos del mercado monetario (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 615 final] [2013/0306 (COD)] [SWD
(2013) 315 final] [SWD (2013) 316 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 70/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LOS FONDOS DEL MERCADO
MONETARIO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 615 FINAL] [2013/0306 (COD)] [SWD (2013) 315 FINAL] [SWD (2013) 316 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos del mercado monetario, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para
verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 5 de noviembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 24 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora
doña Carlota Ripoll Juan, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno que concluye que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 5 de noviembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con



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arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que
tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La base jurídica de un Reglamento que crea condiciones uniformes orientadas al funcionamiento del mercado interior queda reflejada en el artículo 114, apartado 1, del TFUE, antes mencionado. Una serie de normas prudenciales establecen
los límites de los riesgos vinculados a los Fondos del Mercado Monetario (FMM). Como tales, no regulan el acceso a las actividades de gestión de activos, pero sí la manera en que dichas actividades se llevan a cabo con el fin de garantizar la
protección de los inversores y la estabilidad financiera. En ellas se basa el funcionamiento correcto y seguro del mercado interior.


4. En aras del objetivo de la integridad del mercado interior, la medida legislativa propuesta creará un marco regulador de los FMM a fin de garantizar una mayor protección de quienes inviertan en ellos y fomentar la estabilidad financiera,
previniendo el riesgo de contagio.



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5. El objetivo específico de las disposiciones propuestas es garantizar que la liquidez de cada fondo sea suficiente para hacer frente a las peticiones de reembolso de los inversores y que la estructura de los FMM sea lo suficientemente
segura como para poder soportar condiciones de mercado adversas. Así, se considera que un Reglamento es el instrumento jurídico más adecuado para introducir requisitos uniformes que versarán, entre otras cosas, sobre las categorías de activos aptos
para inversión, las normas de diversificación, las normas aplicables a las exposiciones a los riesgos de crédito, liquidez y tipos de interés, y las normas relativas a la autorización de los fondos que pretendan invertir en el mercado monetario. Se
trata, esencialmente, de normas prudenciales con las que se pretende aumentar la seguridad y la eficiencia de los FMM mitigando así los problemas de riesgo sistémico relacionados con ellos.


6. Los fondos de inversión en activos del mercado monetario son instituciones de inversión colectiva que deben invertir su patrimonio en activos financieros de renta fija contratados en el mercado monetario y con vida media muy reducida.
Esto limita el riesgo de fluctuación en la rentabilidad de estos productos y garantiza su máxima liquidez. Desde el punto de vista del activo, son una fuente muy importante de financiación a corto plazo para las entidades financieras, las empresas
y las administraciones, mientras que por el lado del pasivo, suponen un mecanismo para la gestión de la liquidez, ofreciendo un alto grado de liquidez, diversificación y estabilidad del valor, con una rentabilidad muy próxima al mercado.


7. Hasta la aprobación de la presente Propuesta, los FMM están sujetos a la normativa de fondos armonizados o a la de gestores de fondos alternativos (no armonizados). La Comisión Europea considera necesario introducir normas adicionales a
estos dos marcos generales por los siguientes motivos: 1) Los FMM han ocupado un lugar de gran importancia en el debate internacional sobre el 'Shadow Banking', por la estrecha relación que existe entre este tipo de fondos y, de un lado, la banca
tradicional, que en muchas ocasiones garantizan el precio y, del otro la economía real (empresas y administraciones), así como por su importancia sistémica. 2) Los FMM son percibidos por los inversores como una inversión segura, próxima a los
depósitos, porque son muy líquidos y el valor es muy estable. Sin embargo, la inversión en este tipo de fondos entraña riesgos, que se ponen de manifiesto, en especial, cuando por el deterioro del valor de los activos, los inversores quieren
salirse del fondo (solicitudes de reembolso) rápidamente y de manera masiva, lo que fuerza, a su vez, a vender más activos del fondo para conseguir liquidez con la que atender a los reembolsos, lo cual tiene consecuencias perniciosas tanto para los
inversores como a nivel macroeconómico.


8. Es por lo anterior por lo que se presenta esta Propuesta de Reglamento que viene a solucionar los problemas mencionados, estableciendo un marco único en materia de inversiones, gestión del riesgo, normas de valoración, garantías de
precios y transparencia.


9. Las nuevas normas uniformes relativas a los FMM respetan los derechos fundamentales y observan los principios reconocidos, en particular, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, concretamente, la protección de los
consumidores, la libertad de empresa y la protección de los datos personales.


10. La labor de reforma de los FMM ha sido estrechamente coordinada entre los expertos de la Comisión en el ámbito de la gestión de fondos y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), por lo que, ésta última, ya está en condiciones
de cumplir con el mandato que se recoge en el Reglamento propuesto, tanto que, a juicio de la Comisión, el instrumento propuesto no tiene incidencia en el presupuesto de la Unión Europea, a la par que la Autoridad Europea de Valores y Mercados no
precisará de financiación adicional para realizar las tareas que se le encomiendan en la normativa propuesta: desarrollar una metodología alternativa de calificación y establecer una base de datos de los FMM aprobados, además de las competencias
propias que ya posee.


11. Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar la uniformidad de los requisitos prudenciales aplicados a los FMM en toda la Unión, teniendo plenamente en cuenta al mismo tiempo la necesidad de hallar un equilibrio
entre la seguridad y fiabilidad de los FMM, por una parte, y el funcionamiento eficiente de los mercados monetarios y el coste para sus distintas partes interesadas, por otra, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y,
por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad
con el principio de proporcionalidad, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.



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CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos del mercado monetario, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en
el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000259 (CD)


574/000192 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 5 de noviembre de 2013, de aprobar el Informe 71/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras [COM (2013) 620 final]
[2013/0307 (COD)] [SWD (2013) 321 final] [SWD (2013) 322 final] [SWD (2013) 323 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 71/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LA PREVENCIÓN Y LA GESTIÓN
DE LA INTRODUCCIÓN Y PROPAGACIÓN DE ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS [COM (2013) 620 FINAL] [2013/0307 (COD)] [SWD (2013) 321 FINAL] [SWD (2013) 322 FINAL] [SWD (2013) 323 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos
nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 5 de noviembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 24 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
Alejandro Alonso Núñez, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que una acción coordinada que se ocupe de las especies exóticas invasoras beneficia a todos los Estados miembros, al tiempo que exigirá esfuerzos por parte de todos ellos. Muchas veces
las especies exóticas invasoras son problema de dimensión transfronteriza que no se puede abordar a escala nacional exclusivamente. La acción de la UE es por lo tanto necesaria y la Propuesta respetará el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 5 de noviembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente



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por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 192.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de
los objetivos fijados en el artículo 191.'


3. La Propuesta de Reglamento que dictaminamos pretende evitar los efectos negativos que desde el punto de vista ambiental y económico producen las especies exóticas invasoras. La biodiversidad de la Unión Europea podría correr peligro si
no se adoptan las medidas que se proponen.


Las especies invasoras se introducen en el ámbito europeo a través de dos canales:


1) Algunas resultan convenientes y llegan a la Unión Europea de forma intencionada, para fines comerciales, decorativos, animales de compañía, control biológico;


2) Algunas especies exóticas se introducen de forma no intencionada como contaminantes de mercancías, pueden ser polizones en vectores del transporte o ser transportadas por viajeros inconscientemente.


Actualmente no existe ningún marco en la Unión Europea que permita abordar esta problemática con un carácter integral. Hasta ahora la diversa legislación europea ha respondido a dar respuesta a problemas sectoriales concretos (sanidad
animal, plagas, acuicultura, etc.), por lo que la norma que se propone supone un avance evidente sobre la situación actual.


Actualmente y según estudios de la Comisión Europea, existen más de 12.000 especies que no pertenecen al entorno natural europeo, de las cuales un 15% son invasoras y lo preocupante es que su número es creciente.


Dichos estudios calculan que las especies invasoras causan anualmente pérdidas que se han evaluado en 12.000 millones de euros. Las pérdidas se concentran en daños a las infraestructuras y edificios y pérdidas en la agricultura por
disminución de rendimientos en las cosechas.


Los riesgos para la salud humana también son importantes porque algunas de ellas se constituyen en vectores de transmisión de enfermedades, que algunas pueden ser mortales.


Por último, el problema ecológico que supone la desaparición de especies autóctonas que son sustituidas en su hábitat por las invasoras con la consiguiente pérdida de biodiversidad.


Se trata de un tema estratégico para la Unión Europea porque en muchos casos los esfuerzos necesarios para evitar los efectos negativos de la introducción de especies invasivas supera la capacidad de actuación de los Estados. Hasta ahora
las medidas que han adoptado algunos Estados son fragmentadas, no han estado coordinadas con los países vecinos y por tanto su eficacia se ha reducido notablemente.


El Reglamento establece un marco de acción para prevenir, minimizar y mitigar los efectos adversos de las especies exóticas invasivas que incluye medidas de prevención, establece los mecanismos de alerta precoz y respuesta rápida y los
mecanismos de gestión de las especies invasoras ya implantadas, todo ello desde un punto de vista armonizado que permita una mayor eficacia y reduzca los daños y el coste de las medidas de intervención.


La norma se ha elaborado con un proceso de consulta previo que se inició en 2008 con la presentación del documento 'Hacia una estrategia de la Unión Europea sobre especies invasoras'.


El Reglamento tiene 5 capítulos dedicados a:


I. Disposiciones generales (ámbito de aplicación, definiciones, lista de especies invasoras preocupantes, etc.).


II. Medidas de Prevención (prohibiciones, permisos de investigación, medidas de emergencia, restricciones para la liberación de especies exóticas, planes de acción sobre las vías de penetración de las especies invasoras, etc.).


III. Detección Temprana y Erradicación Rápida (sistemas de vigilancia, controles oficiales, notificaciones, sistemas de erradicación rápida).


IV. Gestión de las especies invasoras ampliamente propagadas.


V. Disposiciones finales (informes, participación pública, Comité, actos delegados, sanciones, etc.).



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Para el Estado Español, que ya cuenta con legislación sobre especies exóticas invasivas, no resultará complicada la implementación de este Reglamento y por lo tanto se verán mejorados los procedimientos y las medidas a adoptar.


Por último, señalar que la norma propuesta no vulnera el principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras,
es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000260 (CD)


574/000193 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 5 de noviembre de 2013, de aprobar el Informe 72/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear
un continente conectado, y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) número 1211/2009 y (UE) número 531/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 627 final)][2013/0309 (COD)] [SWD (2013) 331
final] [SWD (2013) 332 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 72/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS
EN RELACIÓN CON EL MERCADO ÚNICO EUROPEO DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS Y PARA CREAR UN CONTINENTE CONECTADO, Y SE MODIFICAN LAS DIRECTIVAS 2002/20/CE, 2002/21/CE Y 2002/22/CE Y LOS REGLAMENTOS (CE) N.º 1211/2009 Y (UE) N.º 531/2012 (TEXTO
PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 627 FINAL] [2013/0309 (COD)] [SWD (2013) 331 FINAL] [SWD (2013) 332 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado, y se modifican las
Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1211/2009 y (UE) n.º 531/2012, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar
el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 7 de noviembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 24 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Eloy Suárez Lamata, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.



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D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que el Reglamento parece el instrumento normativo más adecuado para asegurar la uniformidad de la regulación y evitar disparidades entre los Estados miembros. El informe concluye que la
Propuesta respeta el principio de subsidiariedad.


Se ha recibido informe de la Asamblea de Extremadura. Éste señala que la iniciativa proporciona enormes ventajas, puesto que la eliminación de barreras en aras a un mercado único de las comunicaciones electrónicas promovería la competencia,
la inversión y la innovación en las redes y los servicios al fomentar la integración del mercado y la inversión transfronteriza en redes y la prestación de servicios.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 5 de noviembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.



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Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. Los modernos servicios de comunicaciones electrónicas y en línea, en particular en la administración electrónica, son motores clave de cambio para nuestras economías y para nuestras sociedades.


Ellos contribuyen a promover el crecimiento y el empleo, la productividad, el ahorro en el gasto público y el bienestar de los consumidores, al tiempo que brindan nuevas oportunidades de expresión personal.


Constituyen, además, por derecho propio, importantes sectores económicos. La economía digital puede contribuir al crecimiento de la industria europea, suministrar infraestructuras para las empresas de mañana e impulsar el crecimiento de las
empresas emergentes.


Incluso en una tesitura de alto desempleo como la actual, internet crea cinco puestos de trabajo por cada dos que se destruyen. De aquí a 2020, Europa podría elevar su PIB en un 4 % estimulando el rápido desarrollo del mercado único
digital, y nuestras autoridades podrían lograr una reducción de costes de entre un 15 y un 20% gracias al paso a la administración electrónica.


4. El mercado único y la economía digital se refuerzan mutuamente. Comprar bienes y servicios es mucho más fácil en línea. Pero no es difícil constatar las deficiencias del mercado único y el coste que implica la fragmentación.


El funcionamiento del mercado europeo de las telecomunicaciones deja que desear. Al contrario de lo que ocurre en la Unión Europea, los EE.UU. y China han unificado sus mercados de las telecomunicaciones, que representan 315 y 1.350
millones de clientes, respectivamente, y en el que actúan, en un marco único, tres o cuatro operadores. Los mercados de telecomunicaciones europeos, en cambio, siguen estando fragmentados por las fronteras nacionales.


Las empresas europeas no son actores de primer orden en internet. Son plataformas no europeas, como Google, Apple, Amazon o Baidu, quienes lideran la economía de internet, además de encontrarse entre las empresas más grandes del mundo.


En el pasado, Europa ha ocupado una posición destacada y sigue contando con algunas industrias de Tecnología de la Información y la Comunicación (TIC) de alcance global.


Europa ha innovado en aplicaciones sanitarias, tecnologías de ciudades inteligentes, servicios públicos electrónicos y datos abiertos. Europa encierra un enorme potencial para impulsar su crecimiento y su competitividad, pero lo cierto es
que, por el momento, va a la zaga de otros agentes mundiales en este campo.


5. Europa necesita imperiosamente acciones decididas que le permitan volver a ocupar el liderazgo perdido en este sector de vital importancia.


El Consejo Europeo de la primavera de 2013 hizo hincapié en la importancia que reviste para el crecimiento el mercado único de las comunicaciones electrónicas e instó a la Comisión a presentar a la mayor brevedad medidas concretas tendentes
a la creación de un mercado único de comunicaciones electrónicas.


6. La Propuesta debe situarse en el contexto de otras iniciativas recientes o inminentes y no puede ser analizada sin ser conscientes de que existen en estos momentos, emanadas de la Comisión Europea, una Recomendación sobre la coherencia
en las obligaciones de no discriminación y las metodologías de



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costes para fomentar la competencia y mejorar el entorno de la inversión en banda ancha; la Propuesta de Reglamento [Inic. CMUE 1/0152 de 05/04/2013 COM (2013) 147. Informe CMUE 22/2013 de 28/05/2013. ARGO 281/000196] relativo a medidas
para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad; y la necesaria revisión en 2014 de la Recomendación de la Comisión sobre mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las
comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante.


7. Recientemente el Gobierno de España presentó la Agenda Digital, con diversos programas, con los siguientes objetivos:


- Trasladar los beneficios de las nuevas tecnologías a la ciudadanía, empresas y Administración a través de:


• Desarrollar la economía digital.


• Reducir costes de gestión en la administración y mejorar el servicio al ciudadano.


• Fortalecer el sector de TIC español como fuente de generación de riqueza y empleo.


• Impulsar I+D+i en las industrias de futuro.


• Adoptar todos los objetivos de la Agenda Digital para Europa de 2015 y dar soporte a los de 2020.


- Incorporar objetivos específicos de gran importancia para España (TIC en PYME, seguridad, contenidos digitales, internacionalización).


8. El Consejo Europeo los días 24 y 25 de octubre en sus conclusiones dictaminaba sobre la económica digital, lo siguiente:


a) Una economía digital fuerte resulta vital para el crecimiento y la competitividad europea en un mundo globalizado. Por ello, ha de hacerse todo lo posible para que la industria europea recupere el impulso en el sector de los productos y
servicios digitales. Urge crear un mercado único integrado en materia digital y de telecomunicaciones, que aporte beneficios a los consumidores y a las empresas. Dentro de su estrategia de crecimiento Europa debe potenciar la innovación basada en
los datos y la tecnología digital en todos los sectores de la economía.


Debe prestarse especial atención a apoyar la reducción de la fractura digital entre los Estados miembros.


b) Para aprovechar todo el potencial de la economía digital, impulsar la productividad y generar nueva actividad económica y puestos de trabajo cualificados, Europa necesita inversiones y el marco reglamentario adecuado.


Deben promoverse nuevas inversiones para acelerar la implantación de infraestructuras capaces de alcanzar los objetivos de velocidad de la banda ancha marcados en la Agenda Digital para Europa, y agilizar el despliegue de nuevas tecnologías,
como la 4G, manteniendo la neutralidad tecnológica.


Deben adoptarse con celeridad medidas legislativas destinadas a reducir el coste de despliegue de la banda ancha.


c) Diversas tecnologías estratégicas como los datos masivos y la computación en nube constituyen importantes potenciadores de la productividad y de mejores servicios. La computación en nube debe mejorar el acceso a los datos y simplificar
su intercambio.


La tecnología de datos masivos tiene como finalidad procesar, recopilar, almacenar y analizar grandes cantidades de datos. La actuación de la Unión Europea debería crear las condiciones marco adecuadas para un mercado único de los datos
masivos y la computación en nube, en particular mediante el fomento de estándares elevados para unos servicios en nube seguros, de alta calidad y fiables. La Comisión Europea y los Estados miembros, con el apoyo de la Asociación Europea de
Computación en Nube, deben seguir poniendo todo su empeño en situar a Europa en la vanguardia de la implantación de la computación en nube.


El Consejo Europeo insta a que se establezca una sólida red de coordinadores digitales nacionales que pueda desempeñar un papel estratégico en el desarrollo de la computación en nube, los datos masivos y los datos abiertos.


d) La labor que se está llevando a cabo para hacer frente a la evasión y el fraude fiscales, la planificación fiscal abusiva, la erosión de las bases imponibles y la deslocalización de beneficios también es importante para la economía
digital. Los Estados miembros deben coordinar más sus posiciones cuando proceda con el fin de hallar la mejor solución posible para los Estados miembros y la Unión



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Europea en el marco del proyecto sobre erosión de las bases y deslocalización de beneficios (proyecto BEPS) de la OCDE. Dentro de la revisión del IVA que está realizando, la Comisión abordará también cuestiones que son específicas de la
economía digital, como los tipos impositivos diferenciados para los productos digitales y los productos físicos.


El Consejo Europeo acoge con satisfacción la iniciativa de la Comisión de establecer un grupo de expertos en fiscalidad de la economía digital. El Consejo Europeo volverá a estudiar las cuestiones relacionadas con la fiscalidad en su sesión
de diciembre de 2013.


e) Es crucial subsanar la fragmentación, fomentar una competencia efectiva y atraer la inversión privada mediante un marco jurídico de la Unión Europea mejorado, predecible y estable, garantizando al mismo tiempo un alto grado de protección
de los consumidores y permitiendo a los Estados miembros cierto grado de flexibilidad para adoptar medidas adicionales de protección del consumidor. En este contexto, el Consejo Europeo acoge con satisfacción la presentación por la Comisión del
conjunto de medidas 'Continente conectado' y anima al legislador a que lleve a cabo un examen intensivo con vistas a que pueda ser adoptado en el momento oportuno.


Subraya la importancia de coordinar mejor el calendario y las condiciones de la atribución de frecuencias, respetando las competencias nacionales en este ámbito.


f) Debe cumplirse el compromiso de realizar el Mercado Único Digital de aquí a 2015 pues la actual fragmentación del mercado impide desarrollar todo el potencial de la economía digital.


Para ello, es preciso adoptar un enfoque global que potencie la innovación y la competencia en los servicios digitales.


g) No han de escatimarse esfuerzos en la aceleración de los trabajos sobre las Propuestas legislativas pendientes, en particular las relativas a la identificación electrónica y los servicios de confianza, la facturación electrónica y los
servicios de pago, a fin de que puedan adoptarse de aquí al final de la legislatura. También es necesario abordar los obstáculos que impiden que las personas puedan acceder a su vida digital desde distintas plataformas, situaciones que persisten
debido a la falta de interoperabilidad o a la falta de portabilidad de contenidos y datos. Esto dificulta la utilización de los servicios digitales y la competencia.


Por consiguiente, debe instaurarse un marco abierto y no discriminatorio para garantizar esa interoperabilidad y portabilidad, sin obstaculizar el desarrollo del ámbito digital, en rápida evolución, y evitando cargas administrativas
innecesarias, en especial para las PYME.


El suministro de servicios y contenidos digitales en todo el mercado único exige la implantación de un régimen de derechos de autor propio de la era digital. Por ello, la Comisión finalizará en la primavera de 2014 el examen del marco de la
Unión Europea en materia de derechos de autor que está llevando a cabo. Es importante modernizar el régimen de derechos de autor de Europa y facilitar la concesión de licencias, garantizando a la vez un alto grado de protección de los derechos de
propiedad intelectual y teniendo en cuenta la diversidad cultural.


h) Es importante fomentar la confianza de los ciudadanos y de las empresas en la economía digital. La adopción a su debido tiempo de un sólido marco general de la Unión Europea para la protección de datos y de la Directiva sobre
ciberseguridad es esencial para la realización del Mercado Único Digital para 2015.


i) Debe proseguirse la modernización de las administraciones públicas, en particular mediante la rápida implantación de servicios como la administración electrónica, la sanidad electrónica, la facturación electrónica y la contratación
pública electrónica. Con ello, los ciudadanos y las empresas de toda Europa dispondrán de más y mejores servicios digitales y se conseguirá un ahorro de costes en el sector público. Los datos abiertos constituyen un recurso no aprovechado que
tiene un inmenso potencial para construir unas sociedades más fuertes y más interconectadas, así como para atender mejor las necesidades de los ciudadanos y hacer posible que florezcan la innovación y la prosperidad. Debe fomentarse activamente la
interoperabilidad y la reutilización de la información del sector público. La legislación de la Unión Europea debe orientarse a facilitar la interacción digital entre ciudadanos y empresas, por un lado, y los poderes públicos, por otro. Hay que
procurar que se aplique el principio de que la información se solicite a los ciudadanos una sola vez, en el debido respeto de las normas de protección de datos.


j) Los usuarios deben poseer las necesarias cibercapacidades. En la actualidad, muchos ciudadanos y empresas europeos no utilizan suficientemente las tecnologías de la información. Ello da lugar a una dificultad cada vez mayor para cubrir
los puestos de trabajo digitales.


En 2011, la Unión Europea tenía 300.000 ofertas de empleo no cubiertas en el sector de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC); si no se invierte esta tendencia, de aquí a 2015 podría haber



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hasta 900.000 ofertas de empleo no cubiertas. Esta falta de adecuación de las cualificaciones es perjudicial para nuestros objetivos de política económica y social.


k) Para corregir esta situación, deben tomarse medidas concretas:


- Debe destinarse una parte de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (2014-2020) a la educación en TIC, al apoyo para la formación de reconversión y a la educación y la formación profesionales en TIC, también mediante herramientas
y contenidos digitales, en el contexto de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil.


- Debe garantizarse una mayor integración de las cibercapacidades en la educación, desde las primeras etapas escolares hasta la educación superior, la educación y la formación profesionales y el aprendizaje permanente.


- Debe reforzarse la Gran Coalición para el Empleo Digital con el fin de subsanar la falta de adecuación de las cualificaciones mediante el apoyo a planes de movilidad laboral específicos y la utilización de la clasificación europea de
capacidades/competencias, cualificaciones y ocupaciones (ESCO) recientemente establecida.


- La Comisión intensificará sus trabajos basándose en el Panorama de competencias de la Unión Europea para el empleo digital a fin de acelerar los avances en lo que respecta a los marcos paneuropeos de competencias para las cibercapacidades.


En estos tres ámbitos -las inversiones, el Mercado Único Digital y la mejora de las cualificaciones- es fundamental un firme compromiso si se quiere lograr el objetivo de aumentar el crecimiento, la competitividad y el empleo. El Consejo
Europeo insta al Consejo y a la Comisión a que impulsen este programa y volverá a tratar la cuestión a lo largo de 2014.


9. El objetivo general de la Propuesta objeto de debate, es avanzar hacia un mercado único de comunicaciones electrónicas. Para ello establece principios reguladores conforme a los cuales actuarán la Comisión, el Organismo de Reguladores
Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y las autoridades nacionales competentes, cada uno dentro de sus competencias, junto con las disposiciones de las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE, que modifica, al igual que
los Reglamentos (CE) n.º 1211/2009 y (UE) n.º 531/2012.


10. La Propuesta de Reglamento por la que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas con el objeto de crear un continente conectado establece también las normas detalladas necesarias
relativas a:


a) una autorización única de la Unión Europea para los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas;


b) una mayor convergencia de las condiciones reglamentarias respecto a la necesidad y la proporcionalidad de las medidas correctoras impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación a los proveedores europeos de comunicaciones
electrónicas;


c) el suministro armonizado a nivel de la Unión de determinados productos de banda ancha al por mayor en condiciones reguladoras convergentes;


d) un marco europeo coordinado de asignación del espectro radioeléctrico armonizado para los servicios de comunicaciones inalámbricas de banda ancha, creando así un espacio inalámbrico europeo;


e) la armonización de las normas relativas a los derechos de los usuarios finales y el fomento de la competencia eficaz en los mercados al por menor, creando así un espacio europeo de consumo de comunicaciones electrónicas;


f) la eliminación gradual de los recargos injustificados a las comunicaciones interiores a la Unión y a las comunicaciones itinerantes dentro de la Unión.


11. Al ser precisa una reforma de un Reglamento comunitario, está claro que es necesaria una actuación de la Unión Europea para alcanzar los fines de la iniciativa. Los Estados miembros no pueden, por sí solo alcanzar un mercado único
europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado, sin una previa reforma del Reglamento. En consecuencia, la Propuesta respeta el principio de subsidiariedad.



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CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones
electrónicas y para crear un continente conectado, y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1211/2009 y (UE) n.º 531/2012, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente
Tratado de la Unión Europea.


282/000261 (CD)


574/000194 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 5 de noviembre de 2013, de aprobar el Informe 73/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) número 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [COM (2013) 554 final] [2013/0268 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 73/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE)
N.º 1215/2012 RELATIVO A LA COMPETENCIA JUDICIAL, EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL [COM (2013) 554 FINAL] [2013/0268 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ha
sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 12 de noviembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 24 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
José Miguel Castillo Calvín, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que si se parte del texto de los referidos Reglamentos 1257/2012 y 1260/2012, que subordinan su aplicación a esta reforma del Reglamento 1215/2012, como se ha dicho anteriormente, así como
de la concepción de la Comisión de que es necesario contar con las reglas necesarias para incluir al Tribunal de Justicia del Benelux y al TUP dentro del sistema de Bruselas I, es indiscutible que la modificación de este Reglamento solo puede
realizarse mediante una actuación de la Unión Europea, concretamente por una Propuesta de la Comisión, y se cumple con el principio de subsidiariedad.



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Se ha recibido informe del Parlamento Vasco que concluye que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 5 de noviembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 67.4 y 81.2.a), c) y e) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 67.


4. La Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil.


El Consejo Europeo definirá las orientaciones estratégicas de la programación legislativa y operativa en el espacio de libertad, seguridad y justicia.'


'Artículo 81.


2. A los efectos del apartado 1, y en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas para
garantizar:


a) el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución;


c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción;


e) una tutela judicial efectiva.'


3. Antecedentes de la Propuesta.


Aunque el texto del Reglamento Bruselas I haya sido recientemente modificado, el 12 de diciembre del 2012, dando lugar al Reglamento 1215/2012 (en adelante, Bruselas I), que derogó al anterior 44/2001, se plantea poco tiempo después una
reforma parcial del mismo, limitación que no significa en modo alguno carencia de importancia, con un doble objetivo: uno, asegurar la conformidad entre el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes, de 19 de febrero del 2013 (en adelante,
Acuerdo TUP) y el Reglamento Bruselas I, y, dos, tratar la cuestión de las normas de competencia judicial respecto a los demandados en Estados no miembros de la Unión Europea en materia de patentes. Se trata, también, de incluir dentro del sistema
de Bruselas I al Tribunal de Justicia del Benelux.


La conexión entre Bruselas I y el Acuerdo TUP, además del Tribunal de Justicia del Benelux, se justifica en la Propuesta por la necesidad de reforzar la seguridad jurídica y la previsibilidad para las partes de la sede de los Tribunales en
los que pueden ser demandados; otra cosa es que estos efectos se consigan con esta iniciativa. En realidad, esta Propuesta de la Comisión tiene como finalidad esencial la de asegurar el funcionamiento del sistema jurisdiccional montado en torno al
Tribunal Unificado de Patentes (en lo sucesivo, TUP), evitando en la medida de lo posible que su competencia pueda ser impugnada con fundamento en Bruselas I, imponiendo el reconocimiento y ejecución de sus resoluciones tanto a los Estados miembros
de la UE (en adelante EM) participantes en la cooperación reforzada como a los EE.MM. no participantes en ella, y extendiendo su competencia a los demandados no domiciliados en un EM. Por pura coherencia, y justificación, se incluye en la
Propuesta también al Tribunal de Justicia



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del Benelux, puesto que es el modelo en el que el TUP se ha inspirado pero no se refiere, en cambio, a otros órganos jurisdiccionales comunes que puedan crearse en el futuro entre los EE.MM.


El Convenio sobre la patente europea (en adelante, CPE), de 5 de octubre de 1973, firmado en Munich, establece un procedimiento único para la concesión de patentes europeas por la Oficina Europea de Patentes (OEP) si bien, aunque tal
procedimiento sea único, la patente europea se compone en realidad de un conjunto de patentes nacionales regulada cada una de ellas por la legislación interna del Estado correspondiente.


Ya desde el año 2000 se planteó en el Consejo la discusión sobre una futura patente unitaria, iniciándose una serie de trabajos que desembocaron, en la primavera del 2009, en una Propuesta revisada de Reglamento sobre la patente unitaria, un
proyecto de acuerdo sobre el tribunal europeo y comunitario de patentes y un proyecto de estatuto de dicho tribunal, y una recomendación de la Comisión al Consejo para que la autorizara a abrir negociaciones con vistas a la adopción de un acuerdo
internacional por el que se crea un sistema unificado de resolución de litigios sobre patentes europeas y comunitarias.


La compatibilidad con los Tratados de la UE del proyecto de acuerdo de creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes, tribunal europeo y comunitario de patentes, fue objeto del dictamen 1/09, de 8 de marzo
del 2011, del Tribunal de Justicia (TJUE), dictamen que concluyó que tal acuerdo no era compatible con las disposiciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El dictamen, en esencia, se basaba para
ello en que dicho acuerdo atribuía una competencia exclusiva para conocer de numerosas acciones ejercidas por los particulares en el ámbito de la patente comunitaria, así como para interpretar y aplicar el Derecho de la Unión en esa materia, a un
órgano jurisdiccional internacional que se situaba fuera del marco institucional y jurisdiccional de la Unión, lo que privaría a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de sus competencias para la interpretación y aplicación del Derecho
de la Unión, así como al Tribunal de Justicia de la suya para responder con carácter prejudicial a las cuestiones planteadas por esos órganos jurisdiccionales, y, como consecuencia, desvirtuaría las competencias que los Tratados confieren a las
instituciones de la Unión y a los Estados miembros que son esenciales para la preservación de la naturaleza misma del Derecho de la Unión. Esta era la posición que había defendido en sus observaciones el Gobierno español.


En el referido dictamen 1/09, el TJUE razonaba en su apartado 82 que 'hay que poner de relieve que la situación del TP prevista en el proyecto de acuerdo sería diferente de la del Tribunal de Justicia del Benelux, que fue objeto de la
sentencia de 4 de noviembre de 1997, Parfums Christian Dior (C-337/95, Rec. P. I-6013, apartados 21 a 23). En efecto, dado que este último es un órgano jurisdiccional común a varios Estados miembros, integrado en consecuencia en el sistema
jurisdiccional de la Unión, sus resoluciones están sometidas a mecanismos que permiten asegurar la plena eficacia de las normas de la Unión'.


A raíz de dicho dictamen, la Comisión relanzó los trabajos sobre la patente unitaria cambiando el planteamiento sobre el tribunal, pretendiendo configurarlo, bajo el presunto amparo del recién citado apartado 82 del dictamen 1/09, como un
tribunal común a los Estados miembros, a semejanza del Tribunal del Benelux.


Así, el 10 de marzo del 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/167/UE, por la que se autorizaba una cooperación reforzada entre varios EE.MM. (todos menos España e Italia) en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante
patente, que da lugar al llamado 'paquete de patente unitaria' formado por el Reglamento (UE) n.º 1257/2012, de 17 de diciembre, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante
patente, el Reglamento (UE) n.º 1260/2012, de 17 de diciembre, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción, y el
Acuerdo TUP, antes citado, por el que se regulan los efectos de la patente europea de efecto unitario y se crea el TUP como órgano jurisdiccional al que se atribuye en exclusiva la competencia para conocer de un grupo de acciones en relación con la
misma. El Acuerdo TUP tiene el carácter de un acuerdo de Derecho Internacional Público entre varios EE.MM. (Italia y todos los participantes en la cooperación reforzada, exceptuando a Polonia). España ha planteado en marzo de este año sendos
recursos de anulación contra los dos citados Reglamentos.


Los recursos de anulación, C-274/119 y C-295/11 presentados por España e Italia respectivamente, contra la Decisión 2011/167 fueron desestimados por sentencia de 19 de abril del 2013 del TJUE.


4. Objetivos de la Propuesta.


La reforma del Reglamento Bruselas I es necesaria para la entrada en vigor del Acuerdo TUP puesto que el artículo 89 de este establece que la misma se producirá en 'aquel de los siguientes momentos



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que se produzca en último lugar: el 1 de enero de 2014, el primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual se haya depositado el décimo tercer instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 84,
siempre que entre dichos instrumentos se encuentren los de los tres Estados miembros en los que haya tenido efectos el mayor número de patentes europeas el año anterior a la firma del Acuerdo, o el primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el
curso del cual hayan entrado en vigor las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (Bruselas I) en lo que concierne a su relación con el presente acuerdo'. A su vez, de la entrada en vigor del Acuerdo TUP depende la aplicación de los
referidos Reglamentos 1257 y 1260/2012, puesto que sus respectivos artículos 18.2 y 7.2 disponen que los mismos serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014 o de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se crea el TUP, si esta es
posterior. En definitiva, toda la puesta en marcha del citado paquete de patente unitaria depende de la reforma propuesta por la Comisión sobre la que versa este informe.


En cuanto al Tribunal de Justicia del Benelux, este fue creado por el Tratado de 31 de marzo de 1965 entre sus tres EE.MM. (Tratado luego modificado por los Protocolos de 10 de junio de 1981 y 23 de noviembre de 1984) para promover la
uniformidad en la aplicación de las reglas comunes establecidas en el marco de la unión del Benelux. Esta función la cumplía el Tribunal a través de la interpretación de esas reglas comunes mediante un mecanismo de cuestiones prejudiciales, que
podían plantear los órganos judiciales de esos tres Estados, y de dictámenes consultivos a petición de los gobiernos correspondientes; tenía también una función jurisdiccional respecto de los recursos del personal del Benelux y de la Organización
de la propiedad intelectual del Benelux. No obstante, principalmente para atribuir al tribunal funciones jurisdiccionales en materia de marcas y modelos, el 15 de octubre del 2012 se modificó el referido tratado de 1965 previendo la posibilidad de
conferirle una función jurisdiccional, sin necesidad de modificar el tratado, en las materias que se consideren oportunas en el futuro, la primera de las cuales será la ya referida de marcas, dibujos o modelos (convención del Benelux de 25 de
febrero del 2005).


Puesto que la creación del TUP se ha pretendido inspirar en el Tribunal de Justicia del Benelux, en cuanto a su diseño de órgano jurisdiccional común a varios EE.MM.-cuestión distinta es si lo ha conseguido o no-, la Propuesta de la Comisión
traza un paralelismo entre ambos tribunales y orienta su reforma al encaje dentro del sistema de Bruselas I de las reglas de competencia y, obviamente, de reconocimiento y ejecución de las resoluciones de uno y otro tribunal, entendiendo que ambos
suscitan cuestiones idénticas.


5. Evaluación de la Propuesta en términos generales y desde el punto de vista de sus repercusiones para España.


España será el único EM no participante, -pues se espera que Polonia acabará firmando el Acuerdo TUP, dado que decidió participar en la cooperación reforzada sobre la patente unitaria, e Italia lo ha firmado aunque no participe en esa
cooperación-.


Y es que no puede valorarse de manera positiva esta propuesta de reforma de Bruselas I. Las razones, además de las expuestas, son aquellas que fundamentaron las demandas de España contra los Reglamentos 1257 y 1260/2012, en cuanto la
Propuesta presentada por la Comisión quiebra la esencia de Bruselas I de contar con unas normas de conflictos de jurisdicción aplicables a todos los tribunales de la UE, impone las reglas de tratados internacionales que no forman parte de la
legislación comunitaria a esta y hace depender las reglas de competencia entre los tribunales de los EE.MM. en materia de patentes y marcas no del legislador comunitario sino de los acuerdos internacionales que decidan concertar algunos EE.MM.,
contraviene el artículo 71 de Bruselas I que no permite concertar a los EE.MM. convenios en su ámbito, vulnera la competencia exclusiva que corresponde a la UE conforme al artículo 3.4 del TFUE, no precisa las características que tiene que reunir
un órgano jurisdiccional común para entrar en el sistema de Bruselas I ni delimita las materias a las que puede extender su competencia y afecta a la jurisdicción de los EE.MM. no participantes en tales acuerdos internacionales. En conclusión, la
Propuesta sobre la que versa este informe no se compadece con los objetivos y finalidad de la base jurídica en la que se fundamenta, vulnera la autonomía del Derecho comunitario, desvirtúa las competencias de la UE y de sus instituciones, e infringe
el principio de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión.



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6. Aplicación y conformidad con el principio de subsidiariedad.


Cuestión distinta es la de si la reforma propuesta es conforme el principio de subsidiariedad.


El principio de subsidiariedad exige que la UE intervenga sólo en caso de que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los EE.MM., sino que puedan alcanzarse mejor a escala de la UE, dada la
dimensión o los efectos de la acción pretendida (art. 5.3 del TUE).


En este sentido, si se parte del texto de los referidos Reglamentos 1257/2012 y 1260/2012, que subordinan su aplicación a esta reforma del Reglamento 1215/2012, como se ha dicho anteriormente, así como de la concepción de la Comisión de que
es necesario contar con las reglas necesarias para incluir al Tribunal de Justicia del Benelux y al TUP dentro del sistema de Bruselas I, es indiscutible que la modificación de este Reglamento solo puede realizarse mediante una actuación de la UE,
concretamente por una Propuesta de la Comisión, y por tanto, se cumple con el principio de subsidiariedad.


En cuanto al principio de proporcionalidad, cabe reproducir el mismo planteamiento.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000262 (CD)


574/000195 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 5 de noviembre de 2013, de aprobar el Informe 74/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) número 1013/2006, relativo a los traslados de residuos [COM (2013) 516 final] [2013/0239
(COD)] [SWD (2013) 267 final] [SWD (2013) 268 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 74/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE)
N.º 1013/2006, RELATIVO A LOS TRASLADOS DE RESIDUOS [COM (2013) 516 FINAL] [2013/0239 (COD)] [SWD (2013) 267 FINAL] [SWD (2013) 268 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento relativo a los traslados de residuos ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un
plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 13 de noviembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 24 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora
doña María José Martín Gómez, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.



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D. Se ha recibido informe del Gobierno indicando que la iniciativa presentada respeta el principio de subsidiariedad.


E. Varios parlamentos regionales han conocido del asunto y han comunicado el archivo del expediente, la no emisión de dictamen o la toma de conocimiento.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 5 de noviembre 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. El análisis de subsidiariedad no es un juicio jurídico-competencial, ni tampoco de oportunidad de la medida normativa. Es un examen de adecuación de los medios a los fines y de adaptación de la escala de la intervención, de modo que
requiere un estudio de la necesidad, o al menos la conveniencia, de la actuación normativa europea para la consecución de los fines pretendidos y, al tiempo, la demostración de que esos mismos fines no podrían alcanzarse con la misma eficacia
mediante una acción coordinada de nivel estatal o subestatal.


3. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece:


'1. Un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo.


Los actos legislativos delimitarán de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes. La regulación de los elementos esenciales de un ámbito estará reservada al acto legislativo y, por lo
tanto, no podrá ser objeto de una delegación de poderes.


2. Los actos legislativos fijarán de forma expresa las condiciones a las que estará sujeta ladelegación, que podrán ser las siguientes:


a) el Parlamento Europeo o el Consejo podrán decidir revocar la delegación;


b) el acto delegado no podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo han formuladoobjeciones en el plazo fijado en el acto legislativo.


A efectos de las letras a) y b), el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los miembros quelo componen y el Consejo lo hará por mayoría cualificada.


3. En el título de los actos delegados figurará el adjetivo 'delegado' o 'delegada'.'


4. A través de la Propuesta objeto del presente informe, la Comisión Europea presenta al Parlamento Europeo y al Consejo la modificación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 relativo al traslado de Residuos (RTR) que establece requisitos para
los traslados de residuos tanto dentro de la Unión como entre los EM y terceros países, para proteger el medio ambiente ya que se han detectado lagunas en la ejecución y en las inspecciones llevadas a cabo por las autoridades competentes de los
Estados miembros debido, entre otros factores, a la falta de claridad de las disposiciones del reglamento en esos aspectos.


5. Contexto de la Propuesta.


La normativa sobre traslados de residuos de la Unión Europea prohíbe todas las exportaciones de residuos peligrosos a países no pertenecientes a la OCDE y todas las exportaciones de residuos para su eliminación fuera de la UE/AELC. Permite
la exportación de residuos no peligrosos fuera de la OCDE con fines de valorización siempre que la gestionen ambientalmente de forma correcta y equivalente a la establecidad por las normas de la Unión Europea, pero no establece disposiciones
específicas sobre la programación de las inspecciones ni sobre cómo deben realizarse éstas.



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En la Unión Europea, todos los residuos que se trasladen con fines de valorización podrán circular libremente. Para los residuos no peligrosos, esos traslados no están sujetos a ninguna notificación previa y sólo tienen que cumplir los
requisitos generales de información (títulos II-IV del RTR). Los tralados de residuos peligrosos con fines de valorización o para su eliminación están sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito. Las autoridades
competentes solo pueden oponerse a una transferencia de un residuo peligroso con fines de valorización, por los motivos establecidos en el RTR (artículo 12).


El artículo 50 del RTR incluye una disposición general que estipula que los Estados miembros deben disponer la realización de inspecciones de establecimientos y empresas de conformidad con los requisitos de inspección de la Directiva
2008/98/CE (Directiva marco de residuos) y que pueden controlar los transportes o cuando los residuos se encuentran ya en una instalación de valorización o eliminación. El RTR no incluye ninguna disposición específica sobre cómo deben de realizarse
las inspecciones: solo estipula que 'los controles de los traslados incluirán la inspección de documentos, la comprobación de la identidad y, cuando proceda, el control físico de los residuos'.


Debido a esta formulación general de requisitos de inspección en el RTR, existen grandes diferencias de un Estado miembro a otro. Lo que conlleva que los exportadores de residuos ilícitos decidan enviar sus residuos a través de los Estados
miembros que menos controles realizan, denominado 'port hopping'.


6. Principales objetivos de la Propuesta.


Los traslados de residuos ilícitos constituyen un problema grave y frecuente. A menudo se incumplen las prohibiciones de exportación de residuos peligrosos y de residuos destinados a la eliminación previstas en el RTR. Las exportaciones de
residuos peligrosos suelen calificarse como mercancías de segunda mano y los residuos destinados a la eliminación como residuos para valorización.


Las inspecciones conjuntas realizadas por la 'Red europea para la aplicación y el cumplimiento de la legislación en medio ambiente-grupo resposable de los traslados transfronterizos de residuos' (IMPEL-tfs) y respaldadas por la Comisión,
indican una tasa global de incumplimientos del 25%.


La presente Propuesta legislativa apoyará y orientará las inspecciones de los Estados miembros a fin de identificar los flujos de residuos problemáticos y de alto riesgo lo que permitirá prevenir las graves repercusiones ambientales y
sanitarias derivadas de los traslados ilícitos de residuos y a su vez ahorrar costes elevados y generar beneficios económicos directos para los Estados miembros y la industria. Contribuyendo a su vez a garantizar una aplicación más uniforme del RTR
mediante el establecimiento de unos requisitos mínimos de inspección en toda la Unión Europea, y prestando especial atención a los flujos de residuos problemáticos.


7. Base jurídica de la Propuesta.


La Propuesta modifica el artículo 50 del RTR introduciendo requisitos para la planificación de las inspecciones de los traslados de residuos y dando la posibilidad de que las autoridades competentes de los Estados miembros exijan pruebas de
los presuntos exportadores de residuos ilícitos para controlar la legalidad de los traslados. Trata de probar si la sustancia u objeto es residuo o no, o si el traslado está destinado a la valorización o eliminación, o la naturaleza de los métodos
de tratamiento de residuos específicos y las normas aplicadas por la instalación en el país de destino, para evaluar si los residuos se trasladarán a instalaciones respetuosas del medio ambiente de conformidad con el artículo 49. Delega en la
Comisión los poderes para adoptar requisitos técnicos y organizativos a efectos de la aplicación del intercambio electrónico de datos.


8. Análisis de la subsidiariedad.


Dado que el objetivo es garantizar la protección del medio ambiente en caso de traslados de residuos y este objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos,
puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Propuesta está de acuerdo con el principio de subsidiariedad consatrado en el artículo 5 del Tratado.


9. Análisis en relación con la proporcionalidad.


El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.



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CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, relativo a los traslados de residuos es conforme
al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000263 (CD)


574/000196 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 5 de noviembre de 2013, de aprobar el Informe 75/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento
de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, en lo que respecta a la definición de droga [COM (2013) 618 final] [2013/0304 (COD)] [SWD (2013) 319 final] [SWD
(2013) 320 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 75/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DECISIÓN
MARCO 2004/757/JAI DEL CONSEJO, DE 25 DE OCTUBRE DE 2004, RELATIVA AL ESTABLECIMIENTO DE DISPOSICIONES MÍNIMAS DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE DELITOS Y LAS PENAS APLICABLES EN EL ÁMBITO DEL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, EN LO QUE RESPECTA A LA
DEFINICIÓN DE DROGA [COM (2013) 618 FINAL] [2013/0304 (COD)] [SWD (2013) 319 FINAL] [SWD (2013) 320 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos
constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, en lo que respecta a la definición de droga, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un
plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 13 de noviembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 24 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora
doña María del Mar Moreno Ruiz, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que la Unión Europea está en mejores condiciones que los Estados miembros para tomar medidas destinadas a restringir la disponibilidad en el mercado interior de las nuevas sustancias
psicotrópicas nocivas para los consumidores, y para garantizar que los enfoques nacionales divergentes no obstaculicen el comercio legítimo. Los Estados miembros no pueden abordar individualmente de forma sostenible y eficaz la rápida aparición y
difusión de estas sustancias. Las acciones nacionales descoordinadas y la proliferación de diversos regímenes nacionales



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sobre las nuevas sustancias psicotrópicas pueden producir efectos en cadena en otros Estados miembros (desplazamiento de sustancias nocivas) y plantear problemas de cooperación entre las autoridades judiciales y los servicios con funciones
coercitivas. La acción de la UE se presenta como necesaria para permitir que las nuevas sustancias psicotrópicas nocivas sean identificadas y retiradas del mercado rápidamente en todos los Estados miembros y para reducir y prevenir la creación de
obstáculos al comercio legítimo resultantes de la actuación de los Estados miembros. Además, el Gobierno subraya que la iniciativa solo se refiere a aquellas sustancias que plantean problemas en toda la UE y deja a los Estados miembros la
responsabilidad de regular por sí mismos el régimen de las que constituyen un problema local. Por esos motivos, el Gobierno concluye que la Propuesta respeta el principio de subsidiariedad.


E. Se ha recibido informe del Parlamento Vasco que declara que la iniciativa se ajusta al principio de subsidiariedad.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 5 de noviembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 83.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos
delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.


Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la
falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.


Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa
aprobación del Parlamento Europeo.'


3. El fenómeno de la droga es una cuestión nacional e internacional que requiere ser tratada en un contexto mundial. A este respecto, la acción coordinada llevada a cabo a nivel de la UE desempeña un papel importante. La Estrategia de la
UE en materia de lucha contra la droga proporciona un marco común y empíricamente contrastado para responder al fenómeno de la droga dentro y fuera de la UE. Al proporcionar un marco para la realización de acciones conjuntas y complementarias, la
Estrategia garantiza que los recursos invertidos en este ámbito se usen de forma eficaz y eficiente, a la vez que tiene en cuenta tanto las limitaciones como las capacidades institucionales y financieras de los Estados miembros y de las
instituciones de la UE.


4. El trafico de drogas ilícitas constituye una grave amenaza para la salud y la seguridad de las personas, en toda la Unión y en España, afectando de manera especial a la juventud, sin que la voluntad de la Unión Europea de luchar de forma
coordinada contra estos delitos se haya mostrado suficientemente eficaz, dada la envergadura del problema y la continua evolución que se produce en las nuevas rutas y métodos de contrabando y blanqueo, así como en la permanente creación de nuevas
sustancias psicotrópicas.


5. Los datos de EUROJUST y EUROPOL demuestran que estamos ante el mayor desafío transfronterizo de la seguridad en la UE, un desafío que afecta de forma particular a España dada su situación geográfica. Los casos relacionados con tráfico
de drogas han crecido exponencialmente en la



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última década. EUROPOL destina un tercio de su actividad a prestar apoyo operativo a los cuerpos y fuerzas de seguridad de los Estados miembros en materia de tráfico de drogas ilícitas.


6. La Estrategia de la UE en materia de lucha contra drogas 2013-2020 contempla actuaciones para reducir la oferta y demanda de drogas, para coordinar mejor la actuación de los Estados, para potenciar la investigación, el seguimiento y la
evaluación en esta materia, para intensificar la cooperación internacional.


7. El objetivo de la reducción de la oferta de droga se persigue mediante la prevención y la disuasión y desarticulación de la delincuencia relacionada con la droga, en particular la delincuencia organizada, a través de la cooperación
judicial y policial, la prohibición, la incautación de los bienes de procedencia delictiva, la investigación y la gestión de las fronteras.


8. En el ámbito de la reducción de la oferta de droga, el objetivo de la Estrategia de la UE en materia de lucha contra la droga (2013-2020) es contribuir a la reducción mensurable de la disponibilidad de drogas ilegales mediante la
interrupción del tráfico ilegal de drogas, el desmantelamiento de los grupos de delincuencia organizada que participan en la producción y el tráfico de drogas, la utilización eficaz del sistema judicial penal, la aplicación eficaz de la legislación
penal basada en la información y un mayor intercambio de información. A escala de la UE se hará hincapié en la delincuencia a gran escala, transfronteriza y organizada.


9. La actual normativa de la UE sobre el tráfico de drogas, la Decisión marco 2004/757/JAI, que contiene una definición de los delitos de tráfico de drogas y normas mínimas sobre las sanciones en la UE, es un primer paso importante para
garantizar un planteamiento europeo, aunque adolece de deficiencias. La evaluación por la Comisión de la aplicación de la Decisión marco muestra que este instrumento apenas ha propiciado la armonización de las medidas nacionales en materia de lucha
contra el tráfico de drogas. No ha contribuido suficientemente a la cooperación judicial en los casos de tráfico de drogas. Por ejemplo, en la mayoría de los Estados miembros, el tráfico de precursores químicos está directamente regulado por el
Derecho penal correspondiente. Sin embargo, en algunos Estados miembros tan solo está incluido en el delito de complicidad y tentativa con el tráfico de drogas. Por consiguiente, la judicatura puede enfrentarse a ciertos obstáculos a la hora de
enjuiciar eficazmente este delito. Del mismo modo, las disposiciones relativas a las circunstancias agravantes (que justifican sanciones penales severas) establecidas en la Decisión marco son insuficientes: no incluyen todas las circunstancias
agravantes recogidas en anteriores instrumentos de la UE o las Naciones Unidas.


10. Es fundamental disponer de normas comunes mínimas que creen el nivel de confianza necesario para potenciar la cooperación entre los poderes judiciales de los Estados miembros. La entrada en vigor del Tratado de Lisboa permite
actualmente reforzar jurídica y políticamente este importante instrumento jurídico.


11. En virtud de todos estos antecedentes, la Comisión ha elaborado nueva normativa de la UE a fin de garantizar una aproximación más efectiva de los delitos y las sanciones en materia de tráfico de drogas en toda la UE. La nueva Propuesta
se centrará en el tráfico transfronterizo de drogas a gran escala y las redes de delincuencia organizada que intervienen en él, y analizará las circunstancias agravantes o atenuantes mínimas comunes. También mejorará la definición de los delitos y
las sanciones, con un desglose más detallado de las sanciones e introducirá unas obligaciones de información más exigentes para los Estados miembros en lo que respecta a la aplicación y los efectos de la normativa.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004,
relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, en lo que respecta a la definición de droga, es conforme al principio de subsidiariedad
establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000264 (CD)


574/000197 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 5 de noviembre de 2013, de aprobar el Informe 76/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las nuevas sustancias psicotrópicas (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 619 final] [2013/0305 (COD)]
[SWD (2013) 319 final] [SWD (2013) 320 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 76/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LAS NUEVAS SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 619 FINAL] [2013/0305 (COD)] [SWD (2013) 319 FINAL] [SWD (2013) 320 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las nuevas sustancias psicotrópicas, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas
para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 13 de noviembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 24 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora
doña María del Mar Moreno Ruiz, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que los Estados miembros pueden limitar la comercialización de estas sustancias en su territorio pero, dada la flexibilidad de este mercado, ello no impide su comercialización desde países
vecinos y su circulación dentro del mercado de la Unión Europea. Además la pluralidad de legislaciones nacionales dificulta el comercio lícito de estas sustancias. Se hace pues necesaria la adopción de una medida a nivel comunitario. Por todo
ello esta Propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 5 de noviembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.



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2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. Las drogas ilícitas son una grave amenaza para la salud y la seguridad de las personas y las sociedades en la Unión Europea. El problema de las drogas está evolucionando rápidamente en Europa. Los traficantes de droga cambian las rutas
y los métodos de contrabando o blanqueo de las ganancias del tráfico ilícito de drogas y nuevas sustancias psicotrópicas nocivas surgen a un ritmo sin precedentes.



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4. Las drogas afectan especialmente a los jóvenes. El consumo de drogas es una de las causas principales de los problemas de salud de los jóvenes y una de las causas más importantes de mortalidad evitable de los jóvenes europeos. El
Eurobarómetro 2011 'Actitudes de los jóvenes ante las drogas' muestra que los jóvenes pueden obtener fácilmente incluso las drogas más nocivas en menos de 24 horas. Según las estadísticas, cada hora muere una persona en Europa por sobredosis de
droga. El uso de internet para vender nuevas drogas y el rápido intercambio de información sobre éstas a través de las redes sociales han vuelto a poner a prueba las actuales políticas de control de las drogas y los métodos de prevención
tradicionales.


5. En los últimos años han surgido en la Unión Europea numerosas sustancias psicotrópicas nuevas que imitan a drogas ilícitas. Desde 2005, los Estados miembros han comunicado 115 sustancias psicotrópicas nuevas a través del sistema europeo
de detección precoz de las nuevas drogas de síntesis. La mayoría se venden en tiendas 'especializadas' o por internet, pero algunas pueden suministrarlas los vendedores de drogas ilícitas. Para eludir las normativas nacionales, a menudo se venden
con la etiqueta 'no apto para el consumo humano'. La velocidad con la que se lanzan las nuevas sustancias al mercado pone a prueba la capacidad de respuesta de las autoridades.


6. Según la encuesta de Eurobarómetro 2011, el 5% de los jóvenes encuestados en la Unión Europea ha consumido este tipo de sustancias. El precio de estas sustancias (inferior al de las drogas ilícitas) y el hecho de que 'no son ilegales'
y, por tanto, son fáciles de encontrar, podrían explicar su rápida difusión en numerosos Estados miembros. Sin embargo, su toxicidad y potencial de dependencia pueden representar amenazas para la salud comparables a las de drogas ilícitas.


7. La actual normativa de la Unión Europea es inadecuada para afrontar este reto. La evaluación por la Comisión de la aplicación de la Decisión 2005/387/JAI del Consejo sobre nuevas sustancias psicotrópicas concluyó que había tres graves
deficiencias: a) no es capaz de hacer frente al gran aumento del número de nuevas sustancias psicotrópicas, ya que regula las sustancias una por una, por un proceso lento, b) es reactiva: las sustancias sometidas a medidas de control son
rápidamente sustituidas por otras nuevas con efectos similares y c) carece de opciones de reglamentación y de medidas de control.


8. Por todo ello la Comisión se ha propuesto aprobar una normativa de la Unión Europea más rigurosa sobre las nuevas sustancias psicotrópicas. Teniendo en cuenta la rápida evolución registrada en este ámbito y las pruebas científicas sobre
los riesgos que entrañan estas sustancias, la nueva Propuesta:


1. Reforzará el seguimiento y la evaluación de riesgos de las sustancias, aumentando las ayudas para los análisis forenses y los estudios toxicológicos, farmacológicos y epidemiológicos.


2. Ofrecerá respuestas más rápidas y más sostenibles a la aparición de estas sustancias, posiblemente mediante la exploración de formas de abordar los grupos de sustancias, sin perjuicio de la necesidad de determinar científicamente los
daños que las sustancias individuales causan a la salud.


3. Permitirá dar una respuesta más rápida a la aparición de sustancias, incluyendo, en su caso, la prohibición temporal de sustancias que entrañen riesgos inmediatos.


4. Adaptará Mejor las normativas en materia de control de drogas, seguridad alimentaria y de productos, protección de los consumidores y medicamentos para la amplia variedad de sustancias que surgen.


9. Ni España ni ningún otro Estado de la Unión puede enfrentarse a este desafío en solitario. Abordar esta problemática requiere de una coordinación internacional que trasciende las propias fronteras de la Unión Europea. La escala de la
investigación y producción de nuevas sustancias psicotrópicas y de su distribución ilícita es claramente global y requiere una respuesta institucional igualmente global en la que el papel de la Unión Europea es fundamental.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las nuevas sustancias psicotrópicas, es conforme al principio de subsidiariedad establecido
en el vigente Tratado de la Unión Europea.