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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 213, de 10/10/2013
cve: BOCG-10-CG-A-213 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


10 de octubre de 2013


Núm. 213



ÍNDICE


Página


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


282/000234 (CD)


574/000167 (S);Informe 47/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º
1365/2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores por lo que se refiere a la atribución de competencias delegadas y de ejecución a la Comisión para la adopción de algunas medidas (Texto pertinente a efectos
del EEE) [COM (2013) 484 final] [2013/0226 (COD)] ;3


282/000235 (CD)


574/000168 (S);Informe 48/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al seguimiento, notificación y
verificación de las emisiones de dióxido de carbono del transporte marítimo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 480 final] [2013/0224 (COD)] [SWD (2013) 236 final] [SWD (2013) 237
final] ;5


282/000236 (CD)


574/000169 (S);Dictamen motivado 8/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre vulneración del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las tasas que deben pagarse
a la Agencia Europea de Medicamentos por la realización de actividades de farmacovigilancia en lo relativo a medicamentos de uso humano (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 472 final] [2013/0222 (COD)] [SWD (2013) 234 final] [SWD (2013)
235 final] ;9


282/000237 (CD)


574/000170 (S);Informe 49/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones
de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (Refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 471 final] [2013/0221 (COD)] ;14


282/000238 (CD)


574/000171 (S);Informe 50/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la facturación electrónica en la
contratación pública (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 449 final] [2013/0213 (COD)] [SWD (2013) 222 final] [SWD (2013) 223 final] [SWD (2013) 225 final] ;18



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282/000239 (CD)


574/000172 (S);Informe 51/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de inversión a largo plazo
europeos (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 462 final] [2013/0214 (COD)] [SWD (2013) 230 final] [SWD (2013) 231 final] ;21


282/000240 (CD)


574/000173 (S);Informe 52/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º
1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) [COM (2013) 521 final] [2013/0247 (COD)] ;25


282/000241 (CD)


574/000174 (S);Informe 53/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la participación de la Unión en el
Programa de investigación y desarrollo 'Vida Cotidiana Asistida y Activa', emprendido conjuntamente por varios Estados miembros (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 500 final] [2013/0233 (COD)] [SWD (2013) 251 final] [SWD (2013) 252
final] ;27


282/000242 (CD)


574/000175 (S);Informe 54/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los viajes combinados y los
servicios asistidos de viaje, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE [COM (2013) 512 final] [2013/0246 (COD)] [SWD (2013) 263 final] [SWD (2013) 264 final]
[SWD (2013) 266 final] ;31



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


282/000234 (CD)


574/000167 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 24 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 47/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1365/2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías
navegables interiores por lo que se refiere a la atribución de competencias delegadas y de ejecución a la Comisión para la adopción de algunas medidas (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 484 final] [2013/0226 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 47/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL
REGLAMENTO (CE) N.º 1365/2006, SOBRE ESTADÍSTICAS DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR VÍAS NAVEGABLES INTERIORES POR LO QUE SE REFIERE A LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DELEGADAS Y DE EJECUCIÓN A LA COMISIÓN PARA LA ADOPCIÓN DE ALGUNAS MEDIDAS (TEXTO
PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 484 FINAL] [2013/0226 (COD)]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1365/2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores por lo que se refiere a la atribución
de competencias delegadas y de ejecución a la Comisión para la adopción de algunas medidas, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control
de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 26 de septiembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora
doña Carlota Ripoll Juan, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno indicando que no se aprecia vulneración del principio de subsidiariedad. Se añade además que en España no hay vías navegables interiores, por lo que no se hacen estadísticas. La única vía navegable es
Sevilla, pero se considera puerto marítimo y no fluvial. Por lo tanto, la legislación para vías navegables interiores no es de aplicación en España.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 24 de septiembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente



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por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 338.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario, adoptarán medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Unión.'


3. Así, basándose en lo anterior, la presente Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, modifica el Reglamento (CE) n.º 1365/2006 sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores por lo que
se refiere a la atribución de competencias delegadas y de ejecución a la Comisión para la adopción de algunas medidas.


4. El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), establece una distinción entre los poderes que se pueden delegar a la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados
elementos no esenciales del acto legislativo, tal como se establece en el artículo 290, apartado 1, del TFUE (actos delegados) y las competencias de ejecución conferidas a la Comisión cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los
actos jurídicamente vinculantes de la Unión, tal como establece el artículo 291, apartado 2, del TFUE (actos de ejecución).


5. Respecto a la adopción del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del
ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, la Comisión se ha comprometido a estudiar, bajo los criterios establecidos en el TFUE y más concretamente en lo establecido en el artículo 290, los actos legislativos que no fueron
adaptados al procedimiento de reglamentación con control antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.


6. En el contexto de la adaptación del Reglamento (CE) n.º 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores, a las nuevas normas del
TFUE, deben establecerse las competencias de ejecución que confiere actualmente dicho Reglamento, otorgando a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados y/o de ejecución, por lo que se propone facultar a la Comisión para adoptar actos
delegados con el fin de adaptar el límite previsto para la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores, adaptar las definiciones y adoptar otras definiciones nuevas, así como para adoptar actos delegados con el fin de adaptar
el ámbito de recogida de los datos y el contenido de los anexos tal como figura en la Propuesta.


7. Además, se propone conferir competencias de ejecución a la Comisión, con vistas a garantizar condiciones uniformes relativas a las modalidades de transmisión de los datos (Eurostat), incluidas las normas para el intercambio de datos y
para la difusión de los resultados por la Comisión (Eurostat), y desarrollar y publicar criterios y requisitos metodológicos que garanticen la calidad de los datos elaborados de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 5
del Reglamento (UE) n.º 182/2011.


8. La Propuesta carece de incidencia sobre el presupuesto de la Unión Europea.


9. Conforme al Principio de Proporcionalidad, es necesario y apropiado para la consecución de los objetivos básicos de la adaptación de las competencias atribuidas a la Comisión en los artículos 290 y 291 del Tratado, establecer normas
respecto de dicha adaptación en el ámbito de las estadísticas de transporte y, el presente Reglamento no va más allá de lo necesario para conseguir estos objetivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la
Unión Europea, respetándose, de igual modo y, por todo lo anteriormente expuesto, el Principio de Subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1365/2006, sobre estadísticas del transporte de
mercancías por vías navegables interiores por lo que se refiere a la



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atribución de competencias delegadas y de ejecución a la Comisión para la adopción de algunas medidas, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000235 (CD)


574/000168 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 24 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 48/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono del transporte marítimo
y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 480 final] [2013/0224 (COD)] [SWD (2013) 236 final] [SWD (2013) 237 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 48/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO AL SEGUIMIENTO,
NOTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE DIÓXIDO DE CARBONO DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.º 525/2013 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 480 FINAL] [2013/0224 (COD)] [SWD (2013) 236 FINAL]
[SWD (2013) 237 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono del transporte marítimo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013,
ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 26 de septiembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
Eloy Suárez Lamata, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. De acuerdo con el mismo, el carácter transfronterizo de la lucha contra el cambio climático y de la propia actividad del transporte marítimo determina que la acción a escala nacional en solitario es
insuficiente y que, por lo tanto, resulta necesaria la actuación a escala de la UE. Por este mismo motivo de actividad transfronteriza, resulta necesario un enfoque armonizado a escala de la UE en cuanto al seguimiento, información y verificación
de las emisiones del transporte marítimo, pues de lo contrario, la acción basada en medidas nacionales podría dar lugar a distorsiones competitivas e iría en contra de la construcción del mercado interior. Por lo tanto, a juicio del Gobierno, la
Propuesta es conforme al principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 24 de septiembre de 2013, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 192.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de
los objetivos fijados en el artículo 191.'


3. La aprobación del Protocolo de Kioto por la Comunidad y sus Estados miembros en 2002 comprometía a estos a una reducción del 8% de las emisiones de gases de efecto invernadero para el período comprendido entre 2008 y 2012 respecto a los
niveles de 1990.


4. En marzo de 2007, el Consejo Europeo aprobó el objetivo de reducir un 30% las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2020 respecto a los niveles de 1990, como su contribución a un acuerdo para después de 2012, siempre que
otros países desarrollados se comprometieran a llevar a cabo reducciones comparables de las emisiones en función de sus responsabilidades y capacidades respectivas.


La UE tiene el firme compromiso de reducir al menos en un 20% las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2020 respecto a los niveles de 1990.


5. Asumiendo el compromiso de transformar Europa en una economía de alta eficiencia energética y baja emisión de carbono, durante los primeros meses de 2007 la Comisión Europea presentó un paquete integrado de propuestas sobre energía y
clima que incluía acciones concretas para la consecución de tres objetivos ambiciosos con el horizonte temporal de 2020:


- Reducir las emisiones totales de gases de efecto invernadero (GEI) al menos en un 20% respecto de los niveles de 1990.


- Alcanzar el objetivo del 20% de consumo de energías renovables.


- Mejorar la eficiencia energética en un 20%.


Los denominados objetivos 20-20-20 incluían también aumentar el objetivo de reducción las emisiones totales de GEI hasta el 30% si otros países desarrollados se comprometen a reducciones de emisiones equivalentes y los países en desarrollo
contribuyen adecuadamente en función de sus posibilidades.


Tras haber realizado completos análisis económicos y una amplia consulta con los estados miembros, en enero de 2008 la Comisión presentó un paquete de propuestas legislativas orientadas al desarrollo los objetivos 20-20-20, que abrió un
debate intenso de negociaciones hasta que el Pleno del Parlamento europeo votó y aprobó mayoritariamente el paquete energía y clima el 17 de diciembre de 2008. El paquete energía y clima constan de cuatro textos legislativos:


a) La Directiva 009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero. En ella se establece la distribución de los esfuerzos realizados por los distintos estados miembros en relación con la consecución del objetivo global de la UE de cara al 2020 de reducir en un 20% las emisiones de gases de efecto
invernadero.


b) La Decisión N.º 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por
la Comunidad hasta 2020, en la que se establecen objetivos nacionales vinculantes acerca de las emisiones de los sectores no regulados por el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, como los transportes, los edificios, los servicios, la
agricultura o los residuos.


c) La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan



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las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE. En ella se establece dos objetivos vinculantes; por una parte, un porcentaje global a escala europea del 20% de energías renovables en el consumo comunitario total de aquí al 2020, para el que a
España le corresponde una contribución del 20%, y por otra parte, un porcentaje mínimo del 10% para los biocarburantes utilizados en el sector del transporte, porcentaje común a todos los estados miembros.


d) La Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE,
2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo. Tiene como objetivos principales el establecimiento de un marco legislativo para la captura y el almacenamiento del CO2, eliminar
los obstáculos de regulación, gestionar los riesgos medioambientales, y fomentar la claridad, la coherencia y la estabilidad para las inversiones en la UE en este ámbito.


Las medidas anteriores se complementan con dos actos legislativos que se acordaron al mismo tiempo:


a) El Reglamento (CE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la
Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros, con arreglo al cual las emisiones de CO2 de los automóviles nuevos deberán reducirse de manera progresiva entre 2012 y 2015 para situarse en 120 g/km por término medio, y
disminuir posteriormente hasta 95 g/km en 2020. Solo con esta medida se logrará reducir en más de un tercio las emisiones de los sectores no regulados por el régimen de comercio de derechos de emisión.


b) La Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para
controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE
que revisa las normas sobre la calidad de los combustibles de acuerdo con la cual en 2020 los proveedores de combustible deberán reducir un 6% las emisiones de los gases de efecto invernadero dentro de la cadena de producción de combustibles.


6. La justificación de la Directiva 2009/30 en lo que afecta a los buques de navegación tiene su fundamento en que el transporte marítimo es responsable aproximadamente, del 4% de las emisiones mundiales de CO2 de origen humano, lo que
representa una huella de carbono tan alta como la de Alemania. Se entendió que si no se adoptaba ninguna medida se generaba un importante problema ya que se calcula que las emisiones de los buques van a aumentar, de aquí a 2050, entre un 150% y un
200%.


En la actualidad, alrededor de 50.000 buques mercantes transportan el 90% de las mercancías de todo el mundo, y ello hace que el transporte marítimo sea indispensable para la economía global.


Un informe publicado por el Centro Común de Investigación de la Comisión (JRC) presentó por primera vez un panorama completo de los métodos de cálculo de las emisiones atmosféricas del transporte marítimo, describía las soluciones
tecnológicas y analizaba una serie de opciones estratégicas para reducir las emisiones de carbono y la contaminación atmosférica de este sector.


Este informe del JRC pone de manifiesto la necesidad de reducir la contaminación provocada por los buques, y de otras muchas fuentes, tanto para controlar el cambio climático como para prevenir daños graves para la salud humana. El informe
examina, asimismo, una serie de opciones para realizar las reducciones necesarias mediante una combinación de innovación tecnológica y políticas de mercado.


Este estudio es, además, un ejemplo perfecto de cómo la labor científica del Centro Común de Investigación de la Comisión puede contribuir a orientar los avances políticos hacia la consecución de los objetivos de la UE en materia de
innovación, así como los de la estrategia Europa 2020.


Aunque el transporte marítimo presenta la relación más baja de emisiones de CO2 por tonelada transportada por kilómetro en comparación con otros modos de transporte, se prevé que sus emisiones de gases de efecto invernadero van a aumentar en
las próximas cuatro décadas entre un 150% y un 200% respecto a su nivel actual de una gigatonelada por año.


Además, el sector del transporte marítimo es fuente de contaminación atmosférica. De no tomarse medidas, en los dos próximos años va a intensificarse la contaminación atmosférica en las principales vías



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marítimas debido a un incremento estimado de entre el 10% y el 20% de las emisiones de dióxido de azufre. El combustible marítimo tiene un contenido de azufre extremadamente elevado, situado entre una media mundial de 27.000 ppm (partes por
millón) y las 10.000 ppm registradas en las Zonas de Control de las Emisiones de Azufre (SECA). No obstante, con el nuevo acuerdo de la OMI, los buques que navegan en las SECA del mar Báltico y el mar del Norte van a tener que utilizar un
combustible con un contenido de azufre de solo un 0,1% antes de 2015, como ya ocurre en los puertos de la UE en virtud de la legislación de la Unión.


7. Hay un potencial considerable de reducción de las emisiones del sector del transporte marítimo.


Pueden aplicarse fácilmente soluciones técnicas para reducir el consumo de combustible, los contaminantes atmosféricos y los gases de efecto invernadero, por ejemplo perfeccionando el diseño, la propulsión y la maquinaria de los buques y
optimizando su funcionamiento.


Las cuestiones metodológicas que se plantea la comunidad científica respecto al impacto ambiental del sector marítimo y las lagunas en fuentes de información fiables y exhaustivas están definidas. Como asimismo está presentado un examen
pormenorizado de la relación coste/eficacia y del potencial de reducción de cada una de las opciones tecnológicas.


Las soluciones tecnológicas (con respecto a los combustibles y a los motores), sin embargo, deben completarse con otras medidas para reducir de forma significativa las emisiones de carbono y la contaminación atmosférica. También deben
tenerse en cuenta opciones basadas en el mercado que se refieran a medidas a nivel mundial y regional. Estas opciones que podrían introducirse podrían ser un régimen de comercio de derechos de emisión de GEI para el sector del transporte marítimo a
nivel internacional.


8. Posición jurídica sobre las emisiones del transporte marítimo.


La estrategia Europa 2020 incluye, como objetivo principal para ese año, el compromiso de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en al menos un 20% respecto a los niveles de 1990, o en un 30% si las condiciones son las
adecuadas.


El alcance de ese compromiso está establecido en la legislación de la UE en materia de clima y energía. Según esa legislación, todos los sectores de la economía deben contribuir a realizar esas reducciones de emisiones, en particular el
transporte marítimo y la aviación internacionales.


Si la Unión no aprueba un acuerdo internacional que abarque las emisiones de la navegación internacional en sus objetivos de reducción antes de 2011, la Comisión debe incluir las emisiones de ese sector en el compromiso de reducción de la
Unión, con objeto de que el acto propuesto entre en vigor antes de 2013.


9. En cuanto a la presente Propuesta de Reglamento, los elementos centrales son los siguientes:


- Utilización de los datos y mecanismos hoy ya existentes en materia de información y control sobre combustibles en el sector.


- Centrarse en exclusiva en las emisiones de CO2 y en la información sobre eficiencia energética.


- Calcular las emisiones de CO2 a partir del consumo de combustible y de los libros de a bordo.


- Excluir los pequeños emisores, lo que supone incluir solo los barcos de 5000 toneladas, que representan el 60% de la flota y el 90% de las emisiones totales.


- Aplicar un principio de no discriminación y tratar a todos los barcos de igual modo, independientemente de su bandera, por lo que se incluyen todos los viajes intra-UE, los viajes entrantes (desde el último puerto no-UE al primer puerto
UE) y los viajes salientes (de un puerto UE al primer puerto no-UE).


El esquema da un papel muy importante a los armadores y a unos verificadores independientes que deben controlar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los primeros.


De este modo, el armador ha de elaborar un Plan de seguimiento que una vez aprobado por el verificador da lugar al ejercicio de seguimiento y de información anual sobre las emisiones de CO2 y eficiencia que una vez respaldadas por el
verificador son remitidas a la Comisión y al estado de bandera. Una vez cumplido este paso, el verificador emite el documento de cumplimiento que debe ser mantenido en el buque.


El control del cumplimiento de las obligaciones de seguimiento queda garantizado por los EEMM y, en concreto, por las autoridades portuarias. La Comisión se reserva la capacidad de adoptar actos delegados en relación con la verificación y
la acreditación de verificadores.


10. La Propuesta de Reglamento relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono por la importancia del sector, por los efectos de las emisiones en la lucha contra el



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cambio climático, y por la complejidad de abordar desde la UE un asunto multilateral como las emisiones marítimas del transporte internacional, tiene una gran importancia en términos generales para España.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono del
transporte marítimo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea. El carácter transfronterizo de la lucha contra el cambio climático y de
la propia actividad del transporte marítimo determina que la acción a escala nacional en solitario es insuficiente y que, por lo tanto, resulta necesaria la actuación a escala de la UE. Por este mismo motivo de actividad transfronteriza, resulta
necesario un enfoque armonizado a escala de la UE en cuanto al seguimiento, información y verificación de las emisiones del transporte marítimo, pues de lo contrario, la acción basada en medidas nacionales podría dar lugar a distorsiones
competitivas e iría en contra de la construcción del mercado interior.


282/000236 (CD)


574/000169 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 24 de septiembre de 2013, de aprobar el Dictamen motivado 8/2013 de la Comisión Mixta
para la Unión Europea que expone las razones por las que considera que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea de Medicamentos por la realización de actividades de
farmacovigilancia en lo relativo a medicamentos de uso humano (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 472 final] [2013/0222 (COD)] [SWD (2013) 234 final] [SWD (2013) 235 final], no se ajusta al principio de subsidiariedad.


Dicho Dictamen motivado se ha emitido en aplicación de lo dispuesto en los Protocolos números 1 y 2 del Tratado de Lisboa, así como dentro del marco del diálogo político entre los Parlamentos nacionales y las instituciones europeas, y se ha
dado traslado del mismo a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


DICTAMEN MOTIVADO 8/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LAS TASAS QUE
DEBEN PAGARSE A LA AGENCIA EUROPEA DE MEDICAMENTOS POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE FARMACOVIGILANCIA EN LO RELATIVO A MEDICAMENTOS DE USO HUMANO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 472 FINAL] [2013/0222 (COD)] [SWD (2013) 234
FINAL] [SWD (2013) 235 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este Dictamen Motivado.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea de Medicamentos por la realización de actividades de farmacovigilancia



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en lo relativo a medicamentos de uso humano, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa,
plazo que concluye el 26 de septiembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
Rubén Moreno Palanques, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, se ha recibido informe del Gobierno en el que se concluye que la Propuesta de Reglamento
vulnera el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido escritos del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria, del Parlamento de Cataluña, de las Cortes de Aragón y del Parlamento de Galicia, comunicando el archivo del
expediente, la no emisión de dictamen motivado o la toma de conocimiento.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 24 de septiembre de 2013, aprobó el presente


DICTAMEN MOTIVADO


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. El Reglamento propuesto, al igual que la legislación de farmacovigilancia de la UE, tiene una doble base jurídica: el artículo 114; y el artículo 168, apartado 4, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).


El artículo 114 establece que 'Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al
procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el
establecimiento y el funcionamiento del mercado interior'.


En este sentido, el Reglamento propuesto se basa en el artículo 114 del TFUE porque las diferencias entre las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales en materia de medicamentos tienden a obstaculizar el
comercio dentro de la Unión, afectando directamente al funcionamiento del mercado interior. El presente Reglamento garantizaría la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para aplicar los procedimientos racionalizados de la Unión a la
evaluación de cuestiones graves de seguridad relativas a medicamentos autorizados a escala nacional. Tales procedimientos fueron introducidos, entre otras razones, para evitar o eliminar los obstáculos que podrían derivarse de procedimientos
paralelos a escala nacional. Por ello, el presente Reglamento contribuye al buen funcionamiento del mercado interior y a la vigilancia poscomercialización común de los medicamentos.


La Propuesta de Reglamento se basa también en el artículo 168, apartado 4, letra c), del TFUE porque quiere contribuir al objetivo de establecer normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos.


El artículo 168 establece en su apartado 4, letra c) que:


4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en la letra a) del artículo 6, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirán a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando, para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:


c) medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios.



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De conformidad con el artículo 168, apartado 4, y con el artículo 4, apartado 2, letra k), del TFUE, esta competencia de la Unión es -como en el caso del artículo 114 del TFUE- una competencia compartida, que se ejerce con la adopción de la
Propuesta de Reglamento.


La Propuesta de Reglamento persigue el objetivo de establecer normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos, ya que garantiza la disponibilidad de recursos financieros suficientes para ejercer las actividades de
farmacovigilancia necesarias para garantizar que tales normas se mantienen a un nivel elevado después de que el medicamento sea autorizado.


Pero el artículo 168, apartado 4, letra c), del TFUE no puede servir como única base jurídica, ya que, como antes se indicó, también tiene por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, y el establecimiento de normas
elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos, por lo que debe completarse con el artículo 114 del TFUE.


3. El procedimiento legislativo es el ordinario. Desde la aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, todos los procedimientos legislativos se basan normalmente en el anterior 'procedimiento de codecisión', en el que
participan el Parlamento Europeo y el Consejo. Por tanto, en interés de la seguridad jurídica, se propone crear para las tasas de farmacovigilancia un nuevo Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que estaría sujeto al procedimiento
legislativo ordinario (artículo 294 del TFUE).


4. El marco jurídico de la farmacovigilancia relativa a los medicamentos de uso humano comercializados en la Unión Europea tiene su origen en el Reglamento (CE) n.º 726/2004 (en lo sucesivo 'el Reglamento') y en la Directiva 2001/83/CE ('la
Directiva').


Este marco ha sido objeto de una importante revisión y una evaluación de impacto tras las cuales se adoptó una legislación revisada en 2010 [Reglamento (UE) n.º 1235/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, que modifica, en lo que respecta
a la farmacovigilancia de los medicamentos de uso humano, el Reglamento (CE) n.º 726/2004, y Directiva 2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, que modifica, en lo que respecta a la farmacovigilancia, la Directiva 2001/83/CE (DO L 348 de
31.12.2010)], que consolida y racionaliza el sistema de seguimiento de la seguridad de los medicamentos en el mercado europeo.


Esta legislación es aplicable desde julio de 2012. En ella se establecen diversos procedimientos a escala de la UE para evaluar los datos de farmacovigilancia que pueden dar lugar a la aplicación de medidas reglamentarias.


5. En 2012, tras el caso del medicamento 'Mediator', se introdujeron algunas modificaciones adicionales en la legislación de farmacovigilancia [Directiva 2012/26/UE (DO L 299 de 27.10.2012) y Reglamento (UE) n.º 1027/2012 (DO L 316 de
14.11.2012)].


Al tiempo que racionalizaba la evaluación y el seguimiento de la seguridad de los medicamentos tras la autorización a escala la Unión Europea, la nueva legislación sobre farmacovigilancia amplió considerablemente las tareas de la Agencia
Europea de Medicamentos (EMA) en lo que respecta a la farmacovigilancia, con independencia de que los medicamentos hayan sido autorizados mediante el procedimiento centralizado (de acuerdo con el Reglamento) o a través de procedimientos nacionales
(de conformidad con la Directiva). Así, la EMA ha adquirido competencias de farmacovigilancia también para los medicamentos autorizados a nivel nacional, además de reforzar sus competencias para los medicamentos autorizados a nivel central.


6. Para financiar estas actividades, la legislación revisada sobre farmacovigilancia dispone el cobro de tasas a los titulares de autorizaciones de comercialización. Estas tasas deben guardar relación con las actividades de
farmacovigilancia realizadas a nivel de la Unión Europea, particularmente en el contexto de procedimientos de evaluación a escala de la Unión Europea. Estos procedimientos incluyen una evaluación científica llevada a cabo por ponentes de las
autoridades nacionales competentes de los Estados miembros. Por tanto, las tasas no están destinadas a costear las actividades de farmacovigilancia realizadas a nivel nacional por las autoridades nacionales competentes. En consecuencia, los
Estados miembros pueden seguir cobrando tasas por las actividades realizadas a nivel nacional que, sin embargo, no deben sobreponerse a las tasas establecidas en la presente Propuesta legislativa.


7. Por otro lado, la adopción de una Propuesta de Reglamento sobre tasas de farmacovigilancia tiene por objeto hacer que la EMA pueda disponer de financiación adecuada para aplicar debidamente la legislación de farmacovigilancia ya
aplicable, por lo que el Reglamento (CE) n.º 297/95 del Consejo, de 10 de febrero de 1995, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, se seguiría aplicando, mientras que el Reglamento propuesto se
aplicaría a las tasas



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de farmacovigilancia por actividades establecidas en la legislación de farmacovigilancia aplicable. Ambos instrumentos jurídicos serían complementarios.


8. Dado que la nueva legislación sobre farmacovigilancia se refiere únicamente a los medicamentos para uso humano, la presente Propuesta sobre tasas de farmacovigilancia solo incluye a estos medicamentos.


9. La Comisión realizó una consulta pública en el tercer trimestre 2012 recibiendo 85 contribuciones que en su mayoría provenían de la industria y prevenían sobre el establecimiento de tasas demasiado elevadas, la necesidad de evitar un
doble cargo a nivel europeo y nacional por actividades superponibles, y la necesidad de tener presente la presencia de muchas pequeñas y medianas empresas, así como empresas con una gran cartera de servicios cuya seguridad está suficientemente
contrastada, como puede ser el caso de los medicamentos genéricos.


10. La Propuesta plantea por un lado tasas por los procedimientos de evaluación de informes periódicos actualizados en materia de seguridad, estudios de seguridad posautorización y peticiones de dictamen de farmacovigilancia; y por otro
una tasa fija anual que cubriría los costes de las actividades de farmacovigilancia de la EMA, distintas de las relacionadas con los procedimientos citados y cobrada a los titulares de autorizaciones de comercialización que tengan al menos un
medicamento autorizado en la Unión Europea y registrado en la base de datos correspondiente. La Propuesta contempla excepciones en relación con las pequeñas y medianas empresas, en relación con el perfil de riesgo de los medicamentos como sería el
caso de los genéricos, o aquellos titulares que ya abonen una tasa anual a la EMA.


11. La Propuesta en términos generales es necesaria, ya que las tareas que impone la nueva legislación de farmacovigilancia deben remunerarse adecuadamente.


12. Sin embargo, este Reglamento tiene importantes repercusiones para España y para el funcionamiento de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.


Se considera que el reparto de tasas entre la EMA y el Estado miembro que actúe como ponente para un determinado procedimiento no es equitativo. La carga de trabajo principal y la más compleja la realiza el Estado miembro que actúe como
ponente, ya que será quien deba de llevar a cabo la evaluación científica, lo que requiere tiempo y alta cualificación. La EMA, por su parte, realiza la coordinación del procedimiento. No se entiende, por tanto, que para alguno de los supuestos
exista tanta desproporción entre la tasa de la EMA y la tasa del Estado miembro ponente (ej. para los estudios de seguridad posautorización 43.000 EUR para la EMA y 18.200 EUR para el Estado miembro ponente). Por otro lado, es impredecible la tasa
que el Estado miembro que actúe como ponente cobrará, ya que depende del número de compañías farmacéuticas implicadas y del nivel de ingresos de las mismas. Sin embargo, el trabajo científico requiere una predicción estable de la cuantía de la
tasa.


En relación con la tasa plana que pretende cobrar la EMA por medicamento autorizado en la Unión Europea, se corresponde con una serie de tareas que ya estaban contempladas en la legislación de farmacovigilancia, sin que en ésta se previera
el cobro de tasas por estas tareas. Por un lado, ello puede colisionar con la tasa plana que cobran los Estados miembros para los medicamentos autorizados por procedimientos nacionales; por otro, en algunas de las tareas enumeradas para el cobro
de dicha tasa, también intervienen los Estados miembros, sin que por ello se prevea ningún cobro de tasas: mantenimiento de Eudra Vigilance, generación de señales.


La Propuesta de Reglamento pretende que las modificaciones a las tasas se realicen a través de un acto delegado de la Comisión Europea. Esto en ningún caso debería de ser así cuando se pudiera plantear una reducción de las tasas existentes
para los Estados miembros.


13. Respecto a la aplicación y conformidad de esta Propuesta con el principio de subsidiariedad, en el preámbulo de la Propuesta de Reglamento en cuestión, se establece que:


'La Agencia -(EMA)- es un organismo descentralizado europeo establecido por el Reglamento y, por tanto, las decisiones sobre su financiación y la percepción de tasas deben tomarse a nivel de la Unión Europea. La nueva legislación sobre
farmacovigilancia proporciona una base jurídica para que la Agencia cobre tasas por farmacovigilancia .Por consiguiente, solo la Unión puede actuar para facultar a la Agencia para cobrar tasas por farmacovigilancia. Solo las actividades de
farmacovigilancia realizadas a nivel de la Unión Europea y en las que participe la Agencia están incluidas en la presente propuesta. Por lo que se refiere alas actividades de farmacovigilancia que se efectúan a nivel nacional, la Unión Europea no
es competente y los Estados miembros pueden seguir percibiendo las tasas nacionales pertinentes.'



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Por su parte, las tasas creadas en la Propuesta de Reglamento son cuatro:


1. Tasa por la evaluación de informes periódicos actualizados en materia de seguridad.


2. Tasa por la evaluación de estudios de seguridad posautorización.


3. Tasa por evaluaciones en el marco de peticiones de dictamen iniciadas a raíz de la evaluación de datos de farmacovigilancia.


4. Tasa fija anual.


En su artículo 9 establece el sistema de remuneración a los Estados miembros en función de su actuación como ponentes en las tres primeras tasas, y fija la última, por sus actividades de farmacovigilancia relacionadas con sistemas
informáticos, por el seguimiento de la bibliografía médica seleccionada y por la detección de señales.


Asimismo, el citado preámbulo de la Propuesta de Reglamento establece que se refiere únicamente a las tasas que vaya a recaudar la Agencia, mientras que la competencia para decidir sobre posibles tasas percibidas por las autoridades
competentes de los Estados miembros debe seguir recayendo en los Estados miembros. Y a la vez señala que no se debe cobrar dos veces a los titulares de una autorización de comercialización por la misma actividad de farmacovigilancia.


Por tanto, los Estados miembros no deben cobrar tasas por las actividades incluidas en la citada Propuesta de Reglamento.


En el marco nacional, aunque actualmente en la normativa vigente aún aparecen previstos dos tipos de tasas en relación con la evaluación de informe periódico de seguridad (IPS) de un medicamento, siendo estas semestrales y anuales o
trienales, éstas desaparecen con la entrada en vigor de la nueva Directiva en farmacovigilancia, reconvirtiéndose en el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 29/2006, de 26 de julio, en la tasa 1.9 de su artículo 111.1, con el objeto de
cubrir todas aquellas actividades transversales que no están recogidas en ninguna tasa y para incluir la tasa por las actividades de farmacovigilancia que según establece la propia Directiva 2001/83/CE, en la redacción dada a su artículo 105 por la
Directiva 2010/84/UE, se permite a los Estados miembros cobrar tasas de mantenimiento en virtud de este concepto. Con ello la tasa a nivel nacional queda en 370 €.


Esta tasa ha sido calculada para que no exista ningún impacto sobre el actual ingreso en concepto de IPS pero transformándolo en una tasa plana ligada a las actividades de farmacovigilancia que van más allá del propio IPS. La cual, como se
ha comentado, se prevé en la propia Directiva (artículo 105).


Tras el examen de ambos marcos impositivos resultantes en materia de farmacovigilancia, europeo y nacional, cabe señalar que podría existir una cierta colisión entre la tasa fija prevista en el artículo 7 de la Propuesta de Reglamento, y la
citada tasa anual de mantenimiento en farmacovigilancia prevista en el Proyecto de Ley para la modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, dado que, según lo dispuesto en la Directiva los Estados miembros percibirán una tasa de mantenimiento
para los medicamentos autorizados por procedimiento nacional y, en función de lo previsto en la Propuesta de Reglamento, a la vez la Agencia Europea cobrará para estos mismos medicamentos otra tasa, que también se podría denominar igualmente de
mantenimiento, y que, en todo caso, no está contemplada en la normativa europea sobre farmacovigilancia, mientras que la tarea sí estaba contemplada (acceso a la base de datos europea de medicamentos y búsquedas bibliográficas de notificaciones).
En cambio, para los centralizados esto no ocurrirá, sólo deberán pagar la tasa de mantenimiento a la Agencia Europea aunque los distintos Estados miembros también participan en estos sistemas a través de la realización de su tarea de recogida de
reacciones adversas.


La Propuesta de Reglamento ahora informada no conlleva una vulneración del principio de subsidiariedad en relación con todo lo relativo al establecimiento de los tres tipos de tasas mencionados inicialmente, pero por el contrario sí podría
verse vulnerado dicho principio de subsidiariedad en el caso de mantener la tasa fija anual por la realización de sus actividades de farmacovigilancia en el caso de los medicamentos autorizados por procedimiento nacional, puesto que esto supondría
una doble imposición por mantenimiento de los sistemas de farmacovigilancia a nivel europeo y a nivel nacional para este tipo de medicamentos, resultando claramente desproporcional y discriminatorio respecto al resto de medicamentos que sólo se
verían gravados por la tasa europea, prevista ahora en la Propuesta de Reglamento.


En consecuencia consideramos que la tasa fija anual para los medicamentos registrados por procedimiento nacional, debe ser aplicada exclusivamente a nivel nacional, a través de los Estados



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miembros de la Unión Europea y no a través de la Agencia Europea de medicamentos, dado que si no sucede así, se vulneraría el principio de subsidiariedad.


El acto propuesto sería pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea de Medicamentos por la realización de
actividades de farmacovigilancia en lo relativo a medicamentos de uso humano, vulnera el principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


El presente Dictamen será trasladado al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión Europea, dentro del marco del diálogo político entre los Parlamentos nacionales y las instituciones de la Unión Europea.


282/000237 (CD)


574/000170 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 24 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 49/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a
presión (Refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 471 final] [2013/0221 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 49/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA ARMONIZACIÓN DE LAS
LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DE EQUIPOS A PRESIÓN (REFUNDICIÓN) (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 471 FINAL] [2013/0221 (COD)]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a
los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 26 de septiembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador don
Luis Peral Guerra, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



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D. Se ha recibido informe del Gobierno. De acuerdo con el mismo, una acción coordinada en el ámbito de la Unión permitirá alcanzar mucho mejor los objetivos establecidos y, en particular, mejorará la eficacia de la vigilancia del mercado.
Por tanto, la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad.


E. Se ha recibido informe de la Asamblea de Extremadura. De acuerdo con el mismo, una acción coordinada a nivel de la Unión Europea permitirá alcanzar mucho mejor los objetivos establecidos y mejorará la eficacia de la vigilancia del
mercado. Por ese motivo, es necesaria una actuación de las instituciones europeas y la presente Propuesta respeta el principio de subsidiariedad.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 24 de septiembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.



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Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (en adelante, 'la Propuesta') tiene por objetivo
actualizar diversos instrumentos normativos de la Unión relativos a los equipos a presión así como desarrollar el Derecho de la Unión Europea en la materia al objeto de salvaguardar la existencia del mercado interior y evitar la existencia de
legislaciones contradictorias entre los Estados europeos. Con este fin, la Propuesta objeto de análisis introduce modificaciones en la Directiva 97/23/CE, sobre equipos a presión y en la Decisión n.º 768/2008/CE, sobre un marco común para la
comercialización de los productos.


4. La Propuesta consta de las siguientes medidas:


a) Con carácter general, se simplifica el marco de vigilancia del mercado de la Unión, esencialmente a fin de mejorar su funcionamiento para sus usuarios principales: las autoridades de vigilancia del mercado y los agentes económicos. Ello
redundará en una mejor aplicación de las normas de vigilancia del mercado en los Estados miembros, ofrecerá más protección a los consumidores y otros usuarios, reducirá las cargas administrativas y mejorará la información y el reparto del trabajo
entre las autoridades de vigilancia del mercado.


b) Se introducen definiciones armonizadas de términos de uso común en la legislación de armonización de la Unión que, por tanto, deben mantener el mismo significado en el conjunto de dicha legislación.


c) La Propuesta aclara las obligaciones de los fabricantes y representantes autorizados e introduce obligaciones para los importadores y los distribuidores. Los importadores deben comprobar que el fabricante ha respetado el procedimiento de
evaluación de la conformidad aplicable y ha elaborado la correspondiente documentación técnica. Además, deben obtener del fabricante la garantía de que dicha documentación técnica podrá ponerse a disposición de las autoridades cuando estas la
soliciten. Asimismo, los importadores deben comprobar que los equipos a presión están marcados correctamente y van acompañados de las instrucciones y la información relativa a la seguridad. Deben conservar una copia de la declaración de
conformidad e indicar su nombre y dirección en el producto o, si no es posible hacerlo en el producto, en su embalaje o en la documentación que lo acompaña. Los distribuidores deben comprobar que los equipos a presión llevan el marcado CE y el
nombre del fabricante y, si procede, del importador, y que van acompañados de la documentación y las instrucciones requeridas.


d) Se introducen obligaciones de mejora de la trazabilidad para todos los agentes económicos. Los equipos a presión deben llevar el nombre y la dirección del fabricante y un número que permita identificar dichos equipos y relacionarlos con
su documentación técnica. Cuando se importan equipos a presión, en ellos deben figurar también el nombre y la dirección del importador. Además, todo agente económico debe poder identificar ante las autoridades al agente económico que le ha
suministrado equipos a presión o al que él ha suministrado equipos a presión.


e) El cumplimiento de normas armonizadas establece una presunción de conformidad con los requisitos esenciales. El Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de



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octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, establece un marco legislativo horizontal para la normalización europea. Este Reglamento
contiene, entre otras cosas, disposiciones relativas a las peticiones de normalización que la Comisión hace a los organismos europeos de normalización, al procedimiento de objeción respecto a las normas armonizadas y a la participación de las partes
interesadas en el proceso de normalización. Por consiguiente, deroga el artículo 6 de la Directiva 97/23/CE, que aborda los mismos aspectos. Se ha modificado la disposición que confiere presunción de conformidad con las normas armonizadas a fin de
aclarar el alcance de dicha presunción cuando las normas solo contemplan parcialmente los requisitos esenciales.


f) En la Directiva 97/23/CE se han seleccionado los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados que los fabricantes deben aplicar para demostrar que sus equipos a presión cumplen los requisitos esenciales de seguridad. La
Propuesta adapta estos procedimientos a sus versiones actualizadas establecidas en la Decisión del nuevo marco legislativo.


g) La Propuesta refuerza los criterios de notificación de los organismos de evaluación de la conformidad, en particular los organismos notificados, pero también las terceras entidades reconocidas y los organismos de inspección de los
usuarios. Establece claramente que las filiales o los subcontratistas también deben cumplir los requisitos de notificación. Se introducen requisitos específicos para las autoridades notificantes y se revisa el procedimiento de notificación de los
organismos notificados y los organismos de inspección de los usuarios y de designación de las terceras entidades reconocidas. La competencia de los organismos de evaluación de la conformidad debe demostrarse mediante un certificado de acreditación.
Si no se ha hecho uso de la acreditación para evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad, la notificación debe comprender documentación que muestre cómo se ha evaluado la competencia de dicho organismo. Los Estados
miembros tendrán la posibilidad de formular objeciones respecto a una notificación.


h) La presente Propuesta modifica el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 97/23/CE para adaptar, a efectos de la evaluación de la conformidad de los equipos a presión, la clasificación actual de los fluidos contenidos en los equipos,
basada en la clasificación de sustancias y preparados peligrosos de la Directiva 67/548/CEE, a la nueva clasificación de sustancias y mezclas peligrosas establecida en el Reglamento sobre clasificación, etiquetado y envasado.


i) Las disposiciones relativas al funcionamiento del Comité sobre equipos a presión han sido adaptadas a las nuevas normas sobre actos delegados enunciadas en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la UE y a las nuevas
disposiciones sobre actos de ejecución establecidas en el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.


5. Entrando ya en el análisis de la adecuación de la Propuesta al principio de subsidiariedad, es preciso tomar como punto de partida que nos encontramos ante un sector en el que permitir que la regulación recayera en legislaciones
nacionales podría provocar una fragmentación del mercado contraria a los fines y el espíritu de los Tratados de la Unión. Como indica la Comisión Europea, la experiencia en relación con las medidas destinadas a hacer cumplir la legislación pone de
manifiesto que las adoptadas a nivel nacional han dado lugar a enfoques divergentes y a un trato diferente de los agentes económicos en la Unión Europea, situación que afecta a la consecución del objetivo de la presente Directiva. Si se abordan los
problemas con medidas nacionales, se corre el riesgo de poner obstáculos a la libre circulación de mercancías. Por otro lado, las medidas nacionales están limitadas a la competencia territorial de un Estado miembro. Debido a la creciente
internacionalización del comercio, aumenta constantemente el número de asuntos transfronterizos. Una acción coordinada a nivel de la Unión Europea permitirá alcanzar mucho mejor los objetivos establecidos y, en particular, mejorará la eficacia de
la vigilancia del mercado. Por tanto, resulta más adecuado adoptar medidas en el ámbito de la Unión Europea.


6. Por otra parte, debe valorarse positivamente la elección de una Directiva como vehículo normativo de la presente Propuesta. La Directiva, al permitir que los Estados miembros, en su fase de transposición, puedan realizar las
adaptaciones necesarias en función de sus respectivas situaciones, facilita el



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cumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que garantiza que algunas realidades nacionales puedan encontrar un acomodo en la ejecución de esta Propuesta, respetando siempre los fines que ésta persigue.


7. En lo relativo con el principio de proporcionalidad, cabe señalar que las obligaciones nuevas o modificadas no imponen cargas ni costes innecesarios a la industria, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, ni a las
administraciones. El contenido de la Propuesta es adecuado en relación con los objetivos que se pretenden, por lo que tampoco en este sentido se produce una vulneración de los Tratados constitutivos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización
de equipos a presión, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000238 (CD)


574/000171 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 24 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 50/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la facturación electrónica en la contratación pública (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013)
449 final] [2013/0213 (COD)] [SWD (2013) 222 final] [SWD (2013) 223 final] [SWD (2013) 225 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 50/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA FACTURACIÓN
ELECTRÓNICA EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 449 FINAL] [2013/0213 (COD)] [SWD (2013) 222 FINAL] [SWD (2013) 223 FINAL] [SWD (2013) 225 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la facturación electrónica en la contratación pública, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un
plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 26 de septiembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador don
Franciso Borja Benítez de Lugo Massieu, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno indicando que la propuesta respeta el principio de subsidiariedad.



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E. Se ha recibido informe de la Asamblea de Extremadura que concluye que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad. Asimismo, se indica que la iniciativa es pertinente porque:


- Permitiría superar la actual fragmentación y garantizaría el correcto funcionamiento del mercado interior.


- Dado que la transición a la facturación electrónica se produciría por iniciativa de la empresa, no se generarían costes innecesarios. De esta forma, también se respetarían los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.


- Al alentar una transición más amplia a la facturación electrónica, se obtendrían todas las mejoras de eficiencia y ahorro económico que ofrece la facturación electrónica.


- Al permitir a las empresas y a los poderes adjudicadores seguir utilizando los sistemas nacionales de facturación en vigor, se reduciría el coste y el trastorno de la transición para ambos grupos.


Se ha recibido también informe del Parlamento Vasco en el que se indica que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 24 de septiembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.



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6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la facturación electrónica en la contratación pública (en adelante, 'la Propuesta'), se enmarca en el contexto de la necesidad de promover, desde las instituciones
europeas, la transición hacia una administración pública sin papel, especialmente en su dimensión transfronteriza. El objetivo de la iniciativa es facilitar la creación de una norma que regula de forma homogénea para todos los Estados miembros la
facturación electrónica en la contratación pública.


4. La Propuesta prevé la elaboración de una nueva norma europea de facturación electrónica por parte del organismo de normalización europeo pertinente, en este caso el Comité Europeo de Normalización. Esta tarea se llevará a cabo sobre la
base de un mandato de la Comisión Europea, que se preparará en una fase posterior. El mandato incluirá una lista de los requisitos mínimos que la norma deberá incorporar. El trabajo se desarrollará de conformidad con las disposiciones del
Reglamento (UE) número 1025/2012.


5. De acuerdo con la Comisión Europea, la motivación de la actuación de la Unión Europea radica en la naturaleza transnacional del problema que plantea la insuficiente interoperabilidad entre los sistemas de facturación electrónica
nacionales (y de dominio privado). Dada la naturaleza transfronteriza de las operaciones de contratación pública cubiertas por las Directivas sobre contratación pública y la falta de resultados significativos de los esfuerzos emprendidos por
algunos Estados miembros para resolver el problema de la interoperabilidad, una acción de la Unión Europea en este terreno parece ser la única solución posible para coordinar las medidas nacionales y evitar una mayor fragmentación del mercado
interior. Además, sólo la Unión Europea puede actuar como árbitro imparcial en el debate sobre la interoperabilidad y recomendar objetivamente el mejor enfoque para eliminar las barreras del mercado.


6. Al evaluar la adecuación de esta iniciativa al principio de subsidiariedad, debe tomarse como punto de partida el carácter transfronterizo del ámbito que se pretende regular. Si se parte de la premisa de que el mercado interior de la
Unión debe proyectarse sobre el campo de la contratación pública, y que no hay instrumento más útil en este sentido que fomentar la facturación electrónica, se debe concluir que nos encontramos ante una Propuesta que difícilmente podría ser llevada
a la práctica por los Estados miembros individualmente considerados. Es necesario un enfoque homogéneo que impida que aparezcan barreras en el mercado y que posibilite la libre movilidad de factores productivos dentro de la Unión. Por estos
motivos, no cabe apreciar que la iniciativa vulnere el principio de subsidiariedad.



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En relación con el principio de subsidiariedad, no parece que, sin la intervención de la Unión Europea, quepa esperar que la situación actual en relación con la facturación electrónica en la contratación pública cambie o mejore en un futuro
previsible.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la facturación electrónica en la contratación pública, es conforme al principio de
subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000239 (CD)


574/000172 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 24 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 51/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 462 final]
[2013/0214 (COD)] [SWD (2013) 230 final] [SWD (2013) 231 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 51/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LOS FONDOS DE INVERSIÓN A
LARGO PLAZO EUROPEOS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 462 FINAL] [2013/0214 (COD)] [SWD (2013) 230 FINAL] [SWD (2013) 231 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de inversión a largo plazo ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas
para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 26 de septiembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
José López Garrido, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno indicando que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 24 de septiembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en



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la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los
efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. El artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en relación con el artículo 26 del mismo Texto legal, constituye la base jurídica para un Reglamento que, como es este el caso, venga a establecer
disposiciones uniformes que tengan por objeto el funcionamiento del mercado interior.


3. En el Libro Verde Financiación a Largo Plazo de la Economía Europea se afirma que la Unión Europea debe urgentemente retomar una senda de crecimiento inteligente, sostenible e integrador, creando empleo, aprovechando los ámbitos en los
que disfruta de una ventaja competitiva y aumentando, de esa forma, su competitividad en el mercado mundial.


Para cumplir con ese cometido, Europa debe hacer frente a necesidades de inversión a largo plazo de gran escala, con arreglo a las prioridades de la Estrategia Europa 2020, la actualización de la política industrial de 2012, la iniciativa
'Unión por la innovación' y el Mecanismo 'Conectar Europa'.


La inversión a largo plazo consiste en facilitar capital durante un largo periodo de tiempo con el fin de financiar tanto activos tangibles como son las infraestructuras energéticas, de transporte y comunicaciones, instalaciones industriales
y de servicios, vivienda, etc., así como activos intangibles bien sea educación o investigación y desarrollo, medioambiente, etc. que impulsan la innovación y la competitividad.


Estas inversiones ofrecen ventajas muy amplias para los ciudadanos, ya que generan mayores beneficios para la sociedad en su conjunto al potenciar servicios esenciales y mejorar el nivel de vida y su impacto puede también comenzar a sentirse
a corto plazo. También, una vez concluidas, permiten a las empresas y a los Estados producir más con menos recursos, respondiendo a nuevos retos económicos, sociales y medioambientales, facilitando la transición a una economía más sostenible y
aumentando la capacidad productiva e industrial de la economía. La evolución del cambio climático y el agotamiento de los recursos naturales exacerban aún más el desafío que supone lograr un crecimiento sostenible, puesto que exigen una mayor
inversión a largo plazo en el sector de la energía con bajas emisiones de carbono, la eficiencia energética y de los recursos y las infraestructuras, de conformidad con el objetivo político de limitar el calentamiento global y desvincular el
crecimiento económico de la explotación de recursos.


Los compromisos europeos a gran escala y largo plazo necesarios para gestionar fondos de inversión en activos a largo plazo que resulten eficientes se han visto dificultados, hasta ahora, por las divergencias existentes entre las normativas
de los Estados miembros. En los casos en que sí existen fondos e incentivos a escala nacional, estos no resultan coherentes con iniciativas comparables de otros Estados miembros. Esto impide que puedan reunirse capital y conocimientos de gestión
de estas inversiones en magnitud suficiente como para generar economías de escala en los fondos y, por tanto, beneficiar a los inversores. Por otra parte, la mayoría de Estados miembros no dispone de modelos de fondos o incentivos equivalentes
pensados para estas clases de activos a largo plazo, y al no existir un vehículo de financiación transfronterizo, los inversores de estos mercados quedan excluidos de la inversión en esta clase de activos a largo plazo.


Las consecuencias derivadas de esta realidad se resumen en:


1.º No existen mecanismos ya disponibles que permitan canalizar fondos, comprometidos durante largos periodos, hacia proyectos de la economía real que necesitan de esa financiación y esto frena el desarrollo de la inversión europea a largo
plazo.


2.º La falta de demanda hace que los profesionales de la inversión no desarrollen conocimientos especializados en este terreno tan necesarios para gestionar este tipo de activos.


3.º Esta falta de desarrollo del mercado, resultante de los dos factores anteriores, impide que lleguen a materializarse economías de escala, que reducirían el coste operativo de un fondo de inversión a largo plazo y con ello aumentarían su
rentabilidad y el atractivo a la hora de captar capital 'paciente'.


Por esta razón, es necesario disponer de un vehículo de financiación específicamente dirigido a resolver estos problemas. Para maximizar la eficiencia de cualquier mecanismo de financiación es necesario que este pueda tener acceso a
inversores de toda la Unión. La importancia de abordar este tema ya se destacó en el Acta del Mercado Único II (AMU II) entre cuyas doce medidas clave figura el impulso de la inversión a largo plazo en la economía real, proponiendo elaborar una
serie de disposiciones



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nuevas de la Unión Europea que facilitaran la captación transfronteriza del capital necesario para explotar fondos de inversión rentables enfocados hacia las oportunidades de inversión a largo plazo.


La finalidad de esta Propuesta es contribuir a incrementar la reserva de capitales disponibles para la inversión a largo plazo en la economía del mañana en la Unión Europea, al objeto de financiar la transición al crecimiento inteligente,
sostenible e inclusivo; todo ello mediante la aprobación de un Reglamento que regule los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos (FILPE).


4. Los aspectos jurídicos y materiales que contiene esta Propuesta de Reglamento son los que resumidamente desarrollamos a continuación:


1. Que existan normas de producto que regulen los activos aptos y su diversificación.


2. Que quienes estén autorizados a gestionar y comercializar FILPE posean una elevada competencia, y


3. Que el horizonte de inversión de los FILPE sea coherente con las expectativas de reembolso de los inversores.


Necesidad de normas de producto.


Se han identificado muchos interesados en poder invertir en clases de activos a largo plazo que, bien se aprecien durante su ciclo de vida (empresas de pequeño y mediano tamaño), o bien ofrezcan un rendimiento periódico durante el periodo de
tenencia (activos de infraestructura). Tienen especial interés en estos fondos los planes de pensiones gestionados por corporaciones locales, pequeñas y grandes empresas o profesiones liberales y se da la circunstancia que en muchos Estados
miembros no existen este tipo de fondos, por lo que los inversores carecen de esta posibilidad de inversión. De ahí que se estime que un pasaporte transfronterizo solucionará esta situación.


Los FILPE podrán invertir en todo tipo de activos no negociados en mercados regulados y dado que se trata de activos ilíquidos, ya solo por ello, exigen un compromiso a largo plazo de los fondos cuando los adquieren, pero también exigen ese
compromiso a largo plazo de quienes invierten en esos fondos. Por ello, las rigurosas normas de producto que contempla la Propuesta, y la protección del inversor que generan, responden al objetivo de que los FILPE resulten adecuados para los
inversores minoristas.


Al objeto de generar confianza entre los inversores y seguridad jurídica, especialmente, por lo que atañe a los inversores minoristas de los FILPE, el fondo que se propone exige un conjunto de normas de producto rigurosas y flexibles a la
vez. Las normas de producto constituyen la forma más adecuada de contribuir a satisfacer las necesidades de financiación a largo plazo constatadas y dotar a los FILPE de un perfil de producto previsible. Una vez autorizados, los FILPE podrán
comercializarse entre los profesionales y los inversores minoristas de otros Estados miembros brindando a los inversores una oportunidad de diversificar sus carteras de inversión.


Necesidad de que los gestores posean una elevada competencia.


Debido a la falta de liquidez y al hecho de que las participaciones en las clases de activos a largo plazo que constituyen el objeto de un FILPE no coticen en mercados regulados, todos los activos a largo plazo en los que puede invertir un
FILPE entran en la categoría de 'inversiones alternativas'. Por ello, es necesario que los FILPE estén gestionados por empresas debidamente autorizadas para gestionar y comercializar inversiones alternativas, de acuerdo con la Directiva GFIA.


En consecuencia, la Propuesta de normativa sobre los FILPE se basará en la autorización que para los gestores contempla la Directiva GFIA, que establece las normas generales aplicables a los gestores de fondos de inversión alternativos que
gestionan y comercializan sus fondos entre inversores profesionales. Se introducirán normas de producto específicas para los FILPE, de modo que estos puedan ser identificados fácilmente tanto por los inversores profesionales como por los minoristas
que estén interesados en el perfil de rendimiento de las inversiones en activos a largo plazo.


La Propuesta de normativa sobre los FILPE se basa en las disposiciones sobre operaciones transfronterizas de la Directiva GFIA, añadiendo al pasaporte europeo para la comercialización entre inversores profesionales un pasaporte europeo para
la comercialización entre inversores minoristas de toda la UE, aplicable a efectos de los FILPE, y dado que los FILPE pueden venderse a inversores minoristas, la necesidad de proteger al consumidor se acrecienta; por ello se exige un mayor rigor en
las normas aplicables a los FILPE, prohibiéndose invertir en activos que puedan originar conflictos de intereses, en las normas sobre transparencia que exigen la publicación de un documento de datos fundamentales y también en las condiciones
específicas de comercialización.



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De acuerdo con lo anterior, un FILPE solo podrá autorizarse si su gestor está también autorizado con arreglo a la Directiva GFIA.


Necesidad de coherencia entre el horizonte de inversión y el horizonte de reembolso


Los activos en que invierta un FILPE serán, por su propia naturaleza, ilíquidos y esto quiere decir que no podrán adquirirse o venderse fácilmente. La iliquidez de los activos no es en sí misma un problema y esta Propuesta sobre los FILPE
lo que prevé precisamente es la creación de un vehículo de financiación adecuado para este tipo de activos.


La liquidez de los activos podría hacer que a los fondos les resultara difícil satisfacer las solicitudes de reembolso que los inversores presenten antes de que un activo o proyecto en el que se haya invertido haya alcanzado el vencimiento
previsto. El requisito, en otros casos exigible, de poseer activos líquidos con vistas a satisfacer esas solicitudes desviaría fondos del objetivo principal de los FILPE, esto es, la inversión en activos a largo plazo.


Además, la posibilidad de un reembolso anticipado, es decir, antes del vencimiento de la inversión del fondo, aumentaría la necesidad de enajenar activos para satisfacer las solicitudes de reembolso anticipado y existe el riesgo cierto de
que esos activos deban venderse a precios de saldo, muy por debajo del valor que posiblemente, según el gestor, debería tener el activo en una venta no forzosa. Este tipo de venta podría reducir el flujo de rendimientos abonados a otros inversores
que sigan participando en el FILPE. Por tanto, los FILPE no ofrecerán la posibilidad de un reembolso anticipado a los inversores, eliminando de este modo, la posible merma de rentabilidad y los posibles conflictos de intereses entre los inversores
que salen y los que permanecen.


El hecho de que no podrán realizarse reembolsos durante la vigencia de las inversiones seleccionadas deberá indicarse claramente, a fin de que nadie se llame a engaño sobre la liquidez del fondo.


Por último, con arreglo a la Propuesta, los FILPE podrán comercializarse entre los inversores de toda la Unión Europea y por ello, es importante que los inversores tengan la certeza de que el nivel de protección recibido será el mismo con
independencia del origen del gestor del fondo. De ahí que se proponga como instrumento jurídico un Reglamento, ya que es la forma más adecuada de disponer de normas coherentes, claras y directamente aplicables en toda la Unión.


5. En aplicación del principio de subsidiariedad se considera excepcional la intervención de la Unión en las materias que no sean de su competencia exclusiva, estableciendo que sólo intervendrá en caso de que, y en la medida en que, los
objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción
pretendida, a escala de la Unión.


Los objetivos de las medidas a adoptar para la creación de un mecanismo transfronterizo estable que favorezca la oferta de este tipo de fondos, precisa de una actuación a nivel europeo destinada a crear un mercado único para los fondos de
inversión a largo plazo estableciendo un marco regulatorio común que favorezca la formación de conocimiento necesario para la adecuada gestión de estos fondos, la generación de economías de escala que permitan la acumulación de capital necesario
para estas inversiones a largo plazo y el atractivo para los inversores minoristas en un escenario de transparencia y seguridad jurídica.


Todo ello, solo puede ser alcanzado a través de la intervención a escala de la Unión Europea y más aún, a través de un Reglamento, por ser esta la única vía capaz de subsanar las deficiencias observadas, alcanzar los objetivos perseguidos y
con el nivel de intensidad normativa necesario, considerando por tanto que las medidas contempladas en esta Propuesta están de acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos es conforme al principio de subsidiariedad
establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000240 (CD)


574/000173 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 24 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 52/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a
través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) [COM (2013) 521 final] [2013/0247 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 52/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL
REGLAMENTO (CE) N.º 1698/2005 DEL CONSEJO, RELATIVO A LA AYUDA AL DESARROLLO RURAL A TRAVÉS DEL FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL (FEADER) [COM (2013) 521 FINAL] [2013/0247 (COD)]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER),
ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 7 de octubre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
Alejandro Alonso Núñez, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno concluyendo que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad. La Propuesta trata de aumentar el apoyo concedido por el FEADER a determinados Estados miembros que sufren graves dificultades,
especialmente en su crecimiento económico y estabilidad financiera, y un deterioro de su déficit y nivel de endeudamiento, también a consecuencia del entorno económico y financiero internacional. En este contexto, es necesario establecer a nivel de
la Unión un mecanismo temporal que permita establecer una excepción a los porcentajes de cofinanciación normales del FEADER.


E. Se ha recibido informe de la Asamblea de Extremadura indicando que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad. La acción que se pretende implementar resulta necesaria dado que garantiza que estos Estados miembros (y cualquier
otro Estado miembro que pueda beneficiarse de estos programas de ayuda en el futuro) siguen aplicando los programas de desarrollo rural sobre el terreno y aportando fondos a los proyectos de Desarrollo Rural.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 24 de septiembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del



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mismo Tratado, 'en virtud del principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a
nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 42 y 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 42.


Las disposiciones del capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo, en el marco de las
disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 39.


El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá autorizar la concesión de ayudas:


a) para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales;


b) en el marco de programas de desarrollo económico.


Artículo 43.


1. La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 1
del artículo 40, así como a la aplicación de las medidas especificadas en el presente título.


Tales propuestas deberán tener en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas mencionadas en el presente título.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo
40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.


3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.


4. En las condiciones previstas en el apartado 1, se podrá sustituir las organizaciones nacionales de mercado por la organización común prevista en el apartado 1 del artículo 40:


a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los
productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones; y


b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.


5. En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados
destinados a la exportación a terceros países podrán ser importadas del exterior de la Unión.'


3. La Propuesta de Reglamento que informamos se justifica en la grave situación económica por la que atraviesan diversos Estados miembros de la Unión Europea y en sus dificultades para aportar la cofinanciación correspondiente en los
Programas de Desarrollo Rural financiados a través del FEADER. Para estos Estados se establece un mecanismo extraordinario por el que la Comisión puede autorizar, previa petición de los mismos, modificaciones de sus Programas de Desarrollo Rural
para aplicarles porcentajes de cofinanciación más elevados de los normales.


La modificación afecta al artículo 70, apartado 4 quáter del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 estableciendo que podrán incrementarse hasta un máximo del 95% del gasto público subvencionable en



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las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia y en las regiones ultraperiféricas y las Islas Menores del Mar Egeo, y del 85% del gasto público subvencionable en las demás regiones.


Son medidas que ya se han aplicado en la actual programación 2007-2013 y ahora con la Propuesta lo que se trata es de prorrogar estas medidas excepcionales que permitirán a determinados Estados con dificultades de liquidez debido a las
medidas de consolidación presupuestaria, seguir aplicando los programas y las medidas de desarrollo rural sobre el terreno en base a la utilización de porcentajes de cofinanciación incrementados. Supone una ayuda a los Estados con problemas y una
garantía de máxima utilización de los Fondos previstos para el Desarrollo Rural.


Hasta ahora esta medida es posible aplicarla en Estados que han recibido ayuda financiera en el marco de programas de ajuste (Chipre, Hungría, Rumania, Letonia, Portugal, Grecia e Irlanda) y ahora se permite prorrogarla para ellos y para
cualquier otro Estado miembro que en el futuro pudiera beneficiarse de estos programas de ayuda.


Durante la programación actual 2007-2013 solo Grecia, Irlanda y Portugal han hecho uso de la excepcionalidad, pero no han aplicado en todos los casos los porcentajes máximos.


El Reglamento que informamos prolonga la excepción de incremento de cofinanciación del FEADER hasta la fecha límite de subvencionalidad de los gastos del periodo de programación 2007-2013, es decir hasta el 31 de diciembre de 2015 y en lo
que respecta al periodo de programación 2014-2020 y de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de los días 7 y 8 de febrero de 2013 el tipo de cofinanciación aumentado en 10 puntos porcentuales podrá concederse hasta el 30 de junio de 2016,
fecha en la que la posibilidad de aumento de cofinanciación será reexaminada. Los periodos de programación se van a solapar en estos años y por tanto es necesario garantizar un trato coherente y uniforme de los Estados Miembros que se benefician de
una ayuda financiera en virtud de estos dos periodos.


Desde el punto de vista presupuestario no tiene ningún impacto negativo ya que no se propone modificación alguna sobre los importes máximos de financiación del FEADER.


Es una medida que en este momento no afecta a España ya que no estamos acogidos al mecanismo de estabilización financiera.


La Propuesta cumple con el principio de subsidiariedad al establecer un mecanismo temporal de apoyo para Estados que sufren dificultades financieras y que podrán beneficiarse de una cofinanciación aumentada del FEADER y cumplir así con sus
previsiones de actuación en el medio rural.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al
desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000241 (CD)


574/000174 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 24 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 53/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la participación de la Unión en el Programa de investigación y desarrollo 'Vida Cotidiana Asistida y
Activa', emprendido conjuntamente por varios Estados miembros (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 500 final] [2013/0233 (COD)] [SWD (2013) 251 final] [SWD (2013) 252 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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INFORME 53/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA PARTICIPACIÓN DE LA
UNIÓN EN EL PROGRAMA DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO 'VIDA COTIDIANA ASISTIDA Y ACTIVA', EMPRENDIDO CONJUNTAMENTE POR VARIOS ESTADOS MIEMBROS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 500 FINAL] [2013/0233 (COD)] [SWD (2013) 251 FINAL] [SWD
(2013) 252 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la participación de la Unión en el Programa de investigación y desarrollo 'Vida Cotidiana Asistida y Activa', emprendido conjuntamente por varios Estados miembros,
ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 14 de octubre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador don
Juan Ramón Represa Fernández, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. De acuerdo con el mismo, el respeto al principio de subsidiariedad está garantizado porque la Propuesta se basa en el artículo 185 TFUE, que prevé expresamente la participación de la Unión en
programas de investigación emprendidos por varios Estados miembros de manera voluntaria. La Propuesta persigue la implementación de todos los aspectos operativos en la medida de lo posible a nivel nacional, al tiempo que se garantiza un enfoque
coherente a nivel europeo del programa conjunto. Los objetivos de la Propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros individualmente, ya que el conocimiento y la excelencia requeridos para la investigación y
desarrollo de productos basados en las TIC y los servicios para el envejecimiento se encuentra distribuido a través de las fronteras nacionales, no siendo posible integrarlos sólo a nivel nacional. Sin un planteamiento coherente a escala europea
con masa crítica, existe un alto riesgo de duplicación de esfuerzos y el consecuente aumento de costes.


E. Se ha recibido informe de la Asamblea de Extremadura indicando que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad. Se señala asimismo que la Propuesta es pertinente porque la Cooperación de innovación europea en el campo del
envejecimiento activo y saludable (CIEEAS) confía en que las soluciones TIC sean un instrumento importante para cumplir su objetivo de prolongar en dos años la esperanza de vida con buena salud para 2020, así como para mejorar la calidad de vida de
los ciudadanos y la eficiencia de los sistemas de cuidados en Europa.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 24 de septiembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.



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2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 185 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'En la ejecución del programa marco plurianual, la Unión podrá prever, de acuerdo con los Estados miembros interesados, una participación en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la
participación en las estructuras creadas para la ejecución de dichos programas.'


3. En la iniciativa Europa 2020 'Unión por la Innovación', la Comisión señaló el envejecimiento de la población como uno de los retos sociales donde los avances en innovación serán importantes para impulsar la competitividad, para facilitar
que las empresas europeas lideren el desarrollo de las nuevas tecnologías, crezcan y asuman el liderazgo mundial en nuevos mercados para mejorar la calidad y la eficiencia de los servicios públicos y contribuir así a la creación de muchos puestos de
trabajo de calidad.


Esta Propuesta que ahora se informa ante la Comisión Mixta para la Unión Europea es la de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la participación de la Unión en el Programa de investigación y desarrollo 'Vida Cotidiana
Asistida y Activa', emprendido conjuntamente por varios Estados miembros.


El primer objetivo de la Propuesta es la adopción de una Decisión del Consejo y del Parlamento con la finalidad de establecer el marco jurídico apropiado para que la Unión Europea participe en dicho Programa, denominado 'Programa AAL'.


Y los objetivos generales del mismo son:


a) Acelerar la aparición de productos y servicios innovadores, basados en las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), que faciliten un envejecimiento activo y saludable en el hogar, en la colectividad o en el trabajo,
mejorando así la calidad de vida, la autonomía, la participación en la vida social, las competencias o la empleabilidad de las personas mayores y de sus cuidadores, y aumentando la eficiencia de la asistencia sanitaria y social.


b) Mantener y desarrollar una masa crítica de investigación, desarrollo e innovación aplicada a escala de la Unión en los ámbitos de los productos y servicios basados en TIC para el envejecimiento activo y saludable, en particular los que
afectan a las PYME y a los usuarios.


c) Desarrollar soluciones eficaces en función de los costes, establecer normas de interoperabilidad pertinentes y facilitar la localización y adaptación de soluciones comunes que sean compatibles con las preferencias sociales y con los
aspectos reglamentarios de ámbito nacional o regional; respetar la privacidad y dignidad de las personas mayores y, en su caso, promover el acceso a servicios en áreas rurales o periféricas o beneficiar a otros grupos de personas, como los
discapacitados.


Además, el Programa AAL establecerá un entorno favorable a la participación de la pequeña y mediana empresa. Y se centrará en la investigación e innovación aplicada próxima al mercado y será complementario de las acciones afines de
investigación a largo plazo y de innovación a gran escala previstas en el Programa Horizonte 2020 y otras iniciativas europeas y nacionales. También contribuirá a la ejecución de la Cooperación de innovación europea en el campo del envejecimiento
activo y saludable.


4. El Programa AAL debe significar una importante aportación a la Estrategia 2020 y sus iniciativas emblemáticas, y contribuirá a hacer frente al reto demográfico y crear nuevas oportunidades, especialmente para las pequeñas y medianas
empresas.


Mediante este Programa se combinarán recursos de la Unión, nacionales y privados para buscar soluciones TIC innovadoras que permitan a los ciudadanos europeos envejecer mejor y mantener su autonomía, contribuyendo al mismo tiempo a la
sostenibilidad global de su asistencia y ofreciendo nuevas oportunidades económicas a la industria europea, como una unidad de crecimiento inteligente, sostenible e integrador.


La participación de la Unión es fundamental por los siguientes motivos:


- Va a permitir crear un nuevo marco jurídico en virtud del cual podrán combinarse fondos europeos y nacionales para estimular proyectos internacionales de colaboración en I+D+I, implicando en particular a las PYME. Actualmente ello no
sería viable con las estructuras existentes.


- Va a permitir también hacer frente al desafío demográfico del envejecimiento fomentando la aparición de nuevos productos y servicios innovadores, basados en las TIC, para que las personas



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mayores sean independientes en su vida cotidiana, mejorando así su calidad de vida y autonomía y reduciendo los costes asistenciales.


Además, el sistema propuesto creará incentivos para aumentar las inversiones nacionales e industriales en I+D+I en el ámbito de las TIC y el envejecimiento, contribuyendo así al objetivo de destinar un 3% del PIB europeo a I+D.


5. El Programa tuvo su inicio en una acción conjunta de 17 Estados: Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, España, Francia, Hungría, Holanda, Luxemburgo, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumanía, Suecia y Suiza
(como país asociado).


La participación de la Unión Europea ya se preveía en el Programa Marco Horizonte 2020 y en su Programa Específico 'Retos Sociales'.


6. Las líneas de actuación del Programa se dirigirán a:


- extender el tiempo que la gente pueda vivir en su entorno preferido.


- apoyar el mantenimiento de la salud y la capacidad funcional de los ancianos.


- promover un mejor y más saludable estilo de vida para las personas en situación de riesgo.


- mejorar la seguridad para evitar el aislamiento social.


- apoyar a los cuidadores, las familias y las organizaciones de atención; y


- aumentar la eficiencia y la productividad de los recursos empleados en las sociedades para envejecer.


7. Para el desarrollo de este Programa es necesario contar con una estructura organizativa, y, al respecto, los Estados participantes llegaron a un acuerdo para la ejecución del mismo creando la llamada AALA (Asociación en favor de la vida
cotidiana asistida por el entorno), que es una organización sin ánimo de lucro constituida al amparo de la legislación belga cuyos objetivos deben ser los de administrar la contribución financiera de la Unión y velar porque el Programa AAL se
ejecute de modo eficiente.


Se debe señalar que la contribución financiera de la Unión Europea será de ciento setenta y cinco millones de euros (175.000.000 de euros), como cifra en principio orientativa, con cargo al presupuesto DG Connect para Horizonte 2020 asignado
al Reto Social 1, tema salud, cambio demográfico y bienestar.


8. Por otra parte, la ejecución del Programa AAL estará sometida a una serie de controles: Así, el 31 de diciembre de 2017, a más tardar, la Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del Programa. Se elaborará un informe sobre
dicha evaluación que incluirá las conclusiones de la misma y observaciones de la Comisión. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento europeo y al Consejo a más tardar el día 30 de junio de 2018. Y al finalizar la participación de la Unión
Europea en el Programa, y siempre antes del 31 de diciembre de 2022, la Comisión hará una evaluación final del Programa AAL y preparará su informe sobre la misma con los resultados, que remitirá al Parlamento y al Consejo.


9. El aumento del porcentaje de las personas en edad avanzada es consecuencia de los progresos económicos, sociales y médicos que permiten disfrutar de una vida más larga, más cómoda y más segura. Y también es un reto para la Unión Europea
porque Europa envejece. Desde el año 1960, la esperanza de vida ha aumentado en 8 años y podrían llegar a conseguirse 5 años más de vida de aquí al 2050.


Pero el envejecimiento puede significar una oportunidad para incrementar la competitividad de la economía y es preciso ofrecer a los agentes económicos europeos las mejores condiciones para aprovechar esas oportunidades que presentan los
cambios demográficos en términos de creación de nuevos mercados para bienes y servicios de unos clientes de más edad.


Los agentes económicos deberían contar en sus estrategias de innovación con el fenómeno del envejecimiento. Esto afecta a las TIC, a los servicios financieros, las infraestructuras de transporte, de energía y turísticas y los servicios de
proximidad, en particular los de asistencia de larga duración.


Este es el sentido de orientación de la Propuesta cuyo informe de subsidiariedad ahora debatimos.


10. La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo respeta el principio de subsidiariedad puesto que su ámbito no es de la competencia exclusiva de la Unión Europea. La subsidiariedad queda salvaguardada por el artículo 185
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea transcrito en el punto 2 de este informe.


Parece evidente la oportunidad sobre la intervención de la Unión Europea al no ser posible que los Estados miembros puedan alcanzar suficientemente los objetivos de la Propuesta por sí solos, ya que los conocimientos y la excelencia que
requieren la investigación y el desarrollo de productos y servicios



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basados en TIC para el envejecimiento se encuentran dispersos por diferentes países y, por tanto, no pueden combinarse a nivel nacional únicamente. Sin un enfoque coherente a nivel europeo que cuente con una masa crítica, existe un riesgo
importante de duplicación de esfuerzos, con el consiguiente aumento de los costes.


11. De igual modo la Propuesta cumple con el principio de proporcionalidad porque los Estados miembros serán los responsables de elaborar su programa conjunto y de todos los aspectos operativos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la participación de la Unión en el Programa de investigación y desarrollo 'Vida
Cotidiana Asistida y Activa', emprendido conjuntamente por varios Estados miembros, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000242 (CD)


574/000175 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 24 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 54/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los viajes combinados y los servicios asistidos de viaje, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º
2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE [COM (2013) 512 final] [2013/0246 (COD)] [SWD (2013) 263 final] [SWD (2013) 264 final] [SWD (2013) 266 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 54/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LOS VIAJES COMBINADOS
Y LOS SERVICIOS ASISTIDOS DE VIAJE, POR LA QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO (CE) N.º 2006/2004 Y LA DIRECTIVA 2011/83/UE Y POR LA QUE SE DEROGA LA DIRECTIVA 90/314/CEE [COM (2013) 512 FINAL] [2013/0246 (COD)] [SWD (2013) 263 FINAL] [SWD (2013) 264
FINAL] [SWD (2013) 266 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los viajes combinados y los servicios asistidos de viaje, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE y por la que se deroga
la Directiva 90/314/CEE, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 14 de
octubre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Sebastián Ruiz Reyes, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



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D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste subraya que la acción propuesta implica la modificación del actual marco regulador comunitario y se refiere, por tanto, a un ámbito en el que la Unión Europea ya ha ejercido competencias
compartidas de acuerdo con el artículo 4.2 TFUE. Por tanto, respeta el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 TFUE.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 24 de septiembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


Conforme al Tratado de la Unión Europea el principio de subsidiaridad se aplicará para aquellas resoluciones y modificaciones legislativas que en cuya acción se pretenda alcanzar a los Estados miembros de manera suficiente a nivel central o
regional, y que debido a la dimensión pretendida alcanzar afecte al global de la Unión.


Este es sin lugar uno de los asuntos, los viajes combinados, donde tenemos que aplicar dicho principio que respeta las capacidades legislativas de los miembros en consonancia con la Unión.


La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por la cual los organismos europeos unificarán la legislación de los Estados miembros en relación con el mercado interior
excluyendo determinados campos, como la libre circulación de personas sin limitaciones fiscales, el máximo cumplimiento en el derecho a los consumidores, y pudiendo los Estados garantizar la protección del medio ambiente y de los trabajadores previa
notificación a la Comisión y a la espera de la aprobación o rechazo de las mismas. Los Estados miembros pueden recurrir las vulneraciones de este artículo según los artículos 258 y 259 al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


El asunto por el que se informa trata sobre las condiciones de los viajes combinados y servicios asistidos y conlleva la responsabilidad y seguimiento de la Unión en uno de los actores fundamentales del desarrollo económico de la Unión
Europea, el Turismo, con 1,8 millones de empresas, 5,2% de empleados de la Unión y cerca de 10% del PIB de la Unión Europea.


Entre los derechos protegidos destaca el de recibir toda la información antes de contratar, la responsabilidad de la ejecución de lo contratado, las emergencias, mantenimiento de precios y cancelaciones o reembolsos, entre otras.


La reforma adapta las condiciones de los usuarios de vacaciones concertadas a sus propios requisitos y cada vez más a través del uso de Internet, siendo difícil de aplicar la normativa de 1990 a la era digital. La Directiva Propuesta
aclarará y modernizará la protección de los viajeros que adquieran viajes combinados y servicios asistidos en línea. Al reducir la fragmentación jurídica se consolida la protección contra la insolvencia y se anulan los obstáculos legales y fiscales
de los operadores transfronterizos, garantizando condiciones similares en el mercado de viajes.


Se garantizan a aquellos que adquieran viajes combinados:


a) Controles en los recargos de precios y reducción de los mismos en caso de haberlos.


b) Mejora en los derechos de cancelación.


c) Se clarifica la responsabilidad de los servicios por parte de los organizadores.


d) Garantía de compensación en caso de incumplimiento tanto en reducción de precios como en indemnizaciones.


e) Garantizar las reclamaciones efectivas, entre otras.


f) Para las empresas del sector además de reducir costes y burocracia se igualan las condiciones de competencias, se excluye de la directiva los viajes de negocios.


Para nuestro país, sin menoscabo de algunas aclaraciones por parte de la Comisión, nos parece razonable el enfoque de armonización de legal y reglamentaria que permite adecuar la Directiva a las circunstancias actuales del sector y al
desarrollo de la contratación de viajes por la vía digital. Su flexibilidad permite a los Estados miembros a adaptar las condiciones propias a su mercado y mejorar el nivel de protección a los usuarios.


Por todo lo informado desarrollando la base legal y apoyado en el Tratado de la Unión Europea y otras normas de la Unión, y confirmando el respeto a la legislación de los Estados miembros y tras el análisis del informe emitido por el
Gobierno de la Nación, se debe comunicar que dicha Propuesta de Directiva es conforme con el principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los viajes combinados y los servicios asistidos de viaje, por la que se modifican el
Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


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