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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 162-4, de 06/07/2015
cve: BOCG-10-B-162-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


6 de julio de 2015


Núm. 162-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000140 Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica de reforma de
la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de junio de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo a la Proposición de Ley Orgánica de
reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


La naturaleza jurídico-constitucional de los EEAA reclama que no deben ser enjuiciados por el TC ya que reflejan un pacto, tanto interno como con el Estado, con legitimación democrática vía refrendo (ex artículo 151 CE) y que se encarnan en
Leyes Orgánicas singulares que requieren para su aprobación y reforma un pacto bilateral (ex artículos 151 y 152 CE) y procedimientos de reforma recogidos en los propios Estatutos. Ese pacto político es el que complementa y se integra directamente
con el texto constitucional formado el bloque de constitucionalidad.


La STC 247/2007, en este sentido, recoge las tres características esenciales de los EEAA diciendo:


'6. Los Estatutos de Autonomía presentan tres características fundamentales. La primera de ellas es la necesaria confluencia de diferentes voluntades en su procedimiento de elaboración, rasgo que es más nítido en las sucesivas reformas de
un Estatuto que en su aprobación inicial...



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La segunda característica es consecuencia de la primera, pues la aprobación de los Estatutos por las Cortes Generales, que representan la soberanía nacional (arts. 1.2 y 66.1 CE) determina que aquéllos sean, además de la norma institucional
básica de la correspondiente Comunidad Autónoma, normas del Estado, subordinadas como las restantes normas del Ordenamiento jurídico a la Constitución,...(pero que) la complementan, lo que incluso se traduce de modo significativo en su integración
en el parámetro de apreciación de la constitucionalidad de las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley, tanto estatales como autonómicas (art. 28.1 LOTC), de manera que forman parte de lo que hemos llamado 'bloque de la constitucionalidad'
(SSTC 66/1985, de 23 de mayo, FJ 1; 11/1986, de 28 de enero, FJ 5; 214/1989, de 21 de diciembre,FJ 5, entre otras muchas)....


La tercera característica de los Estatutos de Autonomía es, asimismo, consecuencia del carácter accionado de su procedimiento de elaboración y, sobre todo, de reforma. Se trata de la rigidez de que los Estatutos están dotados; rigidez que
es garantía del derecho a la autonomía que se ha ejercido y que refuerza su naturaleza de norma de cabecera del correspondiente ordenamiento autonómico...'


Artículo único.


Uno.


El artículo 27.2 a) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, Tribunal Constitucional, tendrá la siguiente redacción:


'2. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:


a) Las leyes orgánicas excepto los Estatutos de Autonomía.'


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión Constitucional


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda de totalidad con texto alternativo a la proposición de Ley Orgánica de reforma de la
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 2015.-Josep Pérez Moya, Diputado.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


De acuerdo con el artículo 147 de la Constitución Española, 'los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico'.


Esta especialísima caracterización constitucional de los Estatutos de Autonomía obliga a preservarlos, una vez aprobados por las Cortes Generales, de cualquier modificación posterior que no tenga su origen exclusivo en la voluntad popular
residenciada en los Parlamentos de la Comunidad Autónoma y en las Cortes Generales.


Por ello, los Estatutos de Autonomía no pueden equipararse a una ley y a una disposición normativa con fuerza de ley, a los efectos de la previsión de la letra a) del apartado 1 del artículo 161 de la Constitución española.



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Artículo único.


Se modifica el artículo 2 de La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, quedando del siguiente tenor literal:


'Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:


a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.


b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.


c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.


d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.


d bis) De los conflictos en defensa de la autonomía local.


e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.


f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.


g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.


h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas.


Dos. Los Estatutos de Autonomía quedan excluidos del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad.


Tres. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser
aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado', autorizados por su Presidente.'


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A la Mesa de la Comisión Constitucional


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la recuperación del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatutos de
Autonomía o de su modificación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



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Enmienda a la totalidad con texto alternativo


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El pasado 19 de febrero se aprobó la toma en consideración de la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la recuperación del recurso previo de
inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatutos de Autonomía o de su modificación, presentada por el Grupo Parlamentario Popular y de la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional, presentada por el Grupo Socialista. Ambas Proposiciones de Ley mantienen un objetivo común: recuperar la figura del recurso previo de inconstitucionalidad para ser aplicable a los Proyectos de Estatutos de Autonomía o sus
reformas.


El recurso previo de inconstitucionalidad es una figura creada originariamente en el año 1979 a través de la Ley Orgánica 2/1979 que regula el funcionamiento del Tribunal Constitucional. Por aquel entonces tenía una doble finalidad,
controlar las normas estatutarias, que en aquella incipiente democracia estaban aprobándose y servir de herramienta de control legislativo por parte de las minorías parlamentarias (dado que también era aplicable a las leyes orgánicas). Como
consecuencia de un mal uso de la misma, en concreto la paralización durante casi tres años de una modificación de la Ley del Aborto mediante la interposición del recurso previo por parte del Partido Popular, la mayoría socialista existente en 1985
en las Cortes Generales, suprimió esta prerrogativa.


Casi treinta años más tarde los Grupos Parlamentarios socialista y popular han acordado recuperar el recurso previo de inconstitucionalidad para los proyectos de estatutos de autonomía y sus reformas, de manera que en el plazo de tres días
desde que sea aprobado por ambas Cámaras, y otorgando legitimidad para interponerlo a quien ya la tenga para interponer un recurso de inconstitucionalidad, pueda interponerse el recurso previo.


Debatir las presentes proposiciones de Ley es una cuestión positiva, pues supone el reconocimiento de conflicto denunciado repetidamente desde Catalunya a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatut, el cual plantea una
verdadera confrontación de legitimidades entre la voluntad del pueblo de Catalunya y la decisión del Tribunal Constitucional, conflicto que ninguna de las dos proposiciones de ley resuelve, ni mirando al pasado, ni mirando al futuro.


No los resuelve mirando al pasado porque, en el caso de la reforma del Estatut de Catalunya, fue refrendado por la ciudadanía tal como ocurre con la Constitución, por lo que su posterior modificación e interpretación por el Tribunal
Constitucional lo erige en un Estatuto diferente del aprobado en referéndum, sin que las Proposiciones de Ley en debate aborden dicha cuestión.


No los resuelve mirando al futuro, pues ninguna de las proposiciones prevé que la resolución del Tribunal Constitucional en los recursos previos garantice la constitucionalidad del Proyecto una vez modificado, al contrario, un estatuto
objeto de recurso previo de inconstitucionalidad después puede ser objeto nuevamente de recurso de inconstitucionalidad. Se mantiene el doble control, el previo y el posterior; por lo tanto el conflicto de legitimidades persistiría doblemente, no
se recoge el principio de efecto de cosa juzgada, sin olvidar que en ambos casos el plazo efectivo de resolución de recursos puede ser también una incógnita.


Los estatutos que son aprobados por vía del artículo 151 de la Constitución, por la especial naturaleza de estos, como es el caso del Estatut d 'Autonomia de Catalunya, para su aprobación precisan de la celebración de un referéndum, esos
estatutos tienen que ser refrendados después de haber pasado por los trámites parlamentarios en las Cortes Generales y en los correspondientes parlamentos autonómicos, son las únicas leyes orgánicas que tienen ese cauce específico, por lo que son
leyes orgánicas de naturaleza especial, que las distingue de las demás y cuya naturaleza es constitucional, forman parte del bloque de constitucionalidad. No tiene sentido someterlas a un control distinto del que sometemos a la Constitución.


Por todo ello el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad sobre la presente Proposición de Ley y proponiendo el siguiente texto alternativo:


PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PARA LA RECUPERACIÓN DEL RECURSO PREVIO DE INCONSTITUCIONALIDAD PARA LOS PROYECTOS DE LEY ORGÁNICA


Exposición de motivos


La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del Tribunal Constitucional, introdujo el recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de Autonomía y de Leyes Orgánicas.



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La Constitución establece en su artículo 161, letra d) que el Tribunal Constitucional será competente para conocer de las demás materias que le atribuyan la propia Constitución o las Leyes Orgánicas.


La experiencia del recurso previo de inconstitucionalidad estuvo vigente por un periodo breve, escasamente un lustro. En aquel momento se valoró como 'un factor distorsionadas de la pureza del sistema de relación de los poderes
constitucionales del Estado' dado que comportó la paralización de algunas leyes, que habían sido previamente aprobadas, debido a la interposición de determinados recursos.


La Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio derogó el Capítulo II de la misma, el cual regulaba el recurso previo de inconstitucionalidad ya que entendía que el adecuado equilibrio de poderes requería de una demarcación de la actividad política y
de la actividad jurídica creyendo que el recurso previo afectaba al poder legislativo y al Tribunal Constitucional.


A grandes rasgos, éstos fueron los argumentos expuestos por las dos grandes fuerzas políticas para acordar la supresión del mencionado recurso previo de inconstitucionalidad en el año 1985, tanto para estatutos de autonomía como para leyes
orgánicas.


El pasado 19 de febrero de 2014, el Congreso de los Diputados aprobó la toma en consideración de dos Proposiciones de Ley cuyo objetivo era la recuperación del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley de estatutos y
sus reformas. Ambas pretenden recuperar el recurso previo de inconstitucionalidad para los Estatutos de Autonomía, norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, mientras que no lo recuperan para los proyectos de leyes orgánicas.


Ambas proposiciones constituyen intentos de dar respuesta al conflictivo y no resuelto problema generado por la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la reforma de I'Estatut de Catalunya, donde se enfrentan la voluntad popular
manifestada en las urnas con la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional. Ambas Proposiciones de Ley insisten en valorizar las interpretaciones del Tribunal Constitucional por encima de lo que pueda probar la población en referéndum,
por lo que es preciso plantear alternativas que valoricen la voluntad popular, dentro del bloque de constitucionalidad.


La presente Ley parte de la evidente premisa de no haber recurso de inconstitucionalidad para que la reforma de la Constitución, como tampoco la prevé para la reforma de los Estatutos de Autonomía, por lo que éstos, en aquellos casos que
deben ser sometidos a referéndum para su aprobación, no deben ser sometidos a recurso de inconstitucionalidad, ni tampoco a recuso previo.


En cambio, se considera adecuado recuperar la figura del recurso previo para las leyes orgánicas y sus reformas, incluyendo las que correspondan a Estatutos de Autonomía, cuando no requieran de su aprobación en referéndum para entrar en
vigor.


Recuperar el recurso previo de inconstitucionalidad resulta adecuado para las leyes orgánicas ya que son aquellas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas y demás previstas en la Constitución, por lo
que el artículo 81 de la Constitución establece que para su aprobación, modificación o derogación se exigirá la mayoría absoluta del Congreso. En este sentido el proceso de aprobación de estas leyes es más restrictivo y garantista, lo cual
justifica el control de constitucionalidad previo, que no constituye una novedad desde un punto de vista histórico-jurídico, para este tipo de leyes.


La Ley en primer lugar modifica el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, a los efectos de incluir entre las funciones del Tribunal Constitucional el control previo de constitucionalidad, en los
casos previstos en la Constitución (Tratados Internacionales) y en la presente Ley (estatutos de autonomía -excepto aquellos que deban ser aprobados en referéndum- y proyectos de leyes orgánicas). En segundo lugar, se añade un nuevo artículo 79
para regular el nuevo control previo de constitucionalidad de los estatutos de autonomía, excepto aquellos que deban ser aprobados en referéndum y de los Proyectos de Leyes Orgánicas, señalando que el recurso tendrá por objeto la impugnación del
texto definitivo de los correspondientes proyectos de ley Orgánica, tras su tramitación en ambas Cámaras de las Cortes Generales.


Con el fin de no dilatar los plazos y desvirtuar la utilización del recurso previo, se establece que el Tribunal Constitucional deberá resolver en el período máximo de tres meses. Así mismo, en el caso de proyectos de estatutos de autonomía
o propuestas de reforma de los mismos, el parlamento autonómico proponente podrá retirar el proyecto con anterioridad a su aprobación definitiva por las Cortes Generales, si considerase que desvirtúa de forma substancial la propuesta de inicial de
reforma aprobada.


Por último, se estima que el pronunciamiento en el recurso previo prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de ley del texto impugnado.



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Artículo único.


La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se modifica en los siguientes términos:


1. Se modifica el apartado e) del artículo 2, con el siguiente contenido:


'2.e) Del control previo de constitucionalidad en los casos previstos en la Constitución y en la presente Ley.'


2. Se modifica la letra a) del apartado 2) del artículo 27. con el siguiente contenido:


'27.2 Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:


a) Los Estatutos de Autonomía y demás leyes orgánicas exceptuando los Estatutos de Autonomía cuya aprobación requiere el referéndum positivo de los electores en su ámbito territorial.'


3. Se modifica la denominación del título VI, que queda como sigue:


'Del control previo de inconstitucionalidad'


4. Se introduce un nuevo artículo 79, con el siguiente contenido:


'Artículo 79.


1. Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo las Leyes Orgánicas incluyendo los proyectos de Estatutos de Autonomía o propuestas de reforma de los mismos, exceptuando las relativas a los Estatutos de Autonomía
cuya aprobación requiera el referéndum positivo de los electores en su, ámbito territorial.


2. El recurso tendrá por objeto:


a) La impugnación del texto definitivo del proyecto de Estatuto tras su tramitación en ambas Cámaras de las Cortes Generales y una vez que el Congreso se haya pronunciado, en su caso, sobre las enmiendas propuestas por el Senado.


b) La impugnación del texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica tras su tramitación en ambas Cámaras y una vez que el Congreso se haya pronunciado, en su caso, sobre las enmiendas propuestas por el Senado.


3. Están legitimados para entablar el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con esta Ley, están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad contra estatutos de autonomía y Leyes Orgánicas del Estado.


4. El plazo para la interposición del recurso será de tres días desde la votación final sobre el conjunto del proyecto en el Congreso o desde la votación en el Senado en el caso de que este no aprobara enmiendas para su ratificación por el
Congreso. La interposición del recurso será anunciada al Presidente del Congreso, sin cuya acreditación el recurso no se admitirá a trámite. Interpuesto el recurso, no procederá la remisión del texto a efectos de su promulgación y publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado'.


5. La interposición del recurso suspenderá automáticamente la tramitación del proyecto y el transcurso de los plazos. El Tribunal Constitucional deberá resolver en el período máximo de tres meses.


El Tribunal dispondrá lo necesario para dar cumplimiento efectivo a esta previsión, reduciendo los plazos ordinarios y dando en todo caso preferencia a la resolución de estos recursos sobre el resto de asuntos en trámite.


6. El recurso se sustanciará en la forma prevista en el capítulo II del título de esta Ley.


7. Cuando el pronunciamiento del Tribunal declarare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirá su curso el correspondiente procedimiento. Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá
concretar los preceptos a los que alcanza, aquellos que por conexión o consecuencia quedan afectados por tal declaración y el precepto o preceptos infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido



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suprimidos o modificados por las Cortes Generales. En el caso de proyectos de estatutos de autonomía o propuestas de reforma de los mismos, el parlamento autonómico proponente podrá valorar las modificaciones exigidas y, si considerase que
desvirtúa de forma substancial la propuesta de reforma aprobada en su momento, podrá retirar el Proyecto con anterioridad a su aprobación definitiva por las Coartes Generales.


8. El pronunciamiento en el recurso previo prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de ley del texto impugnado en la vía previa evitando de forma expresa la posterior
interposición de un recurso de inconstitucionalidad.'


Disposición transitoria.


La presente Ley Orgánica será de aplicación a todos aquellos estatutos de autonomía o reformas de los mismos que inicien su tratamiento parlamentario con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición final primera.


En ningún caso será admisible el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre un Estatuto o reforma de Estatuto de Autonomía que haya sido aprobado en referéndum por mayoría de los votos válidamente emitidos. En el caso de haberse
producido esta circunstancia con anterioridad de la presente Ley, se entenderán por no vigentes las decisiones e interpretaciones que sobre la reforma haya adoptado el Tribunal Constitucional.


Disposición final segunda.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Si (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda con texto alternativo
a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 2015.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional


La excepcional naturaleza del Tribunal Constitucional viene dada no solo por su carácter de órgano constitucional, sino también por el hecho de ser un órgano híbrido, a caballo entre su dimensión política y su carácter jurisdiccional. Sin
duda, las singulares relaciones de la justicia constitucional con el Parlamento, que elige buena parte de sus miembros, además de la incuestionable proyección político-social de los



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efectos que se derivan de sus decisiones, configuran un Tribunal que, puede decirse, resuelve judicialmente los conflictos políticos.


Se trata, pues, de un órgano de naturaleza juridico-política, con independencia de que no deba decidir políticamente sino según las reglas de interpretación jurídica, que corresponden a su naturaleza jurisdiccional. Esta especial naturaleza
se ve reforzada además por el sistema de elección de sus miembros, en gran parte de extracción parlamentaria. En ese sentido, aunque la duración de su mandato (nueve años) pretende garantizar la no coincidencia con la legislatura parlamentaria para
evitar, al menos formalmente, una vinculación inmediata entre mayoría parlamentaria y composición del Tribunal Constitucional, en la práctica, las mismas mayorías cualificadas que deberían garantizar un amplio compromiso parlamentario pueden llegar
a bloquear su renovación, como sucede en estos momentos, en que un tercio de sus miembros debería haber cesado hace un año y medio. Esa es la primera de las cuestiones que aborda la presente proposición de ley orgánica, cuyo objetivo es evitar la
prórroga tácita del mandato de los miembros del alto tribunal en el supuesto que persista el desacuerdo político en la elección de sus miembros.


El artículo 159 de la Constitución Española (CE) establece que el Tribunal Constitucional deberá ser compuesto por doce miembros, de los cuales dos serán nombrados a propuesta del Gobierno, dos a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos de sus miembros y cuatro a propuesta del Senado por idéntica mayoría. Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados
por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que han aprobado sus estatutos de autonomía por el procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución, en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.


La Constitución española establece que la impugnación por parte del Gobierno ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas producirá la suspensión de la disposición
o resolución recurrida. Un privilegio que entendemos que debe extenderse también a las Comunidades Autónomas que han aprobado sus estatutos de autonomía por el procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución, en los términos que
determine el Reglamento de la Cámara.


El artículo 161.1.a) de la Constitución establece la competencia del Tribunal Constitucional para enjuiciar los recursos de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley y otorga legitimación activa para
interponer el recurso de inconstitucionalidad al Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas'.
La Constitución no establece, pues, ninguna limitación a la legitimación de las Comunidades Autónomas para impugnar normas con fuerza de ley. Sin embargo, la redacción actual del artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional condiciona
su legitimación de los Gobiernos y Parlamentos autonómicos a las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía. Entendemos que la actuación de las Comunidades Autónomas no se agota en
el autogobierno ya que la Constitución no veda su colaboración en la tutela de los intereses públicos generales.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 14, con la siguiente redacción:


'No se considerarán presentes a efectos de la adopción de los acuerdos a que se refiere el apartado anterior, aquellos magistrados que habiendo cesado en el cargo continúen en el ejercicio de sus funciones en virtud de lo establecido en el
apartado dos del artículo diecisiete de esta Ley.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:


'1. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo cincuenta y nueve, uno, de la
Constitución.


Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que han aprobado sus estatutos de autonomía por el procedimiento previsto en el artículo 151
de la Constitución, en los témpanos que determine el Reglamento e la Cámara.'



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Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que queda redactado como sigue:


'2. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones, si una vez expirado el plazo de nombramiento no han tomado posesión quienes hubieren de sucederles.


Si pasados seis meses de la expiración de su nombramiento no han sido nombrados sus sustitutos, los magistrados cesarán en sus funciones de forma inmediata.'


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado como sigue:


'Uno. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: Primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades
Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden
jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de
actividades profesionales o mercantiles. Asimismo, los Magistrados del Tribunal Constitucional no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de
los miembros del Poder Judicial.'


Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 27, que queda redactada como sigue:


'2. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:


a) Los estatutos de autonomía y las leyes orgánicas, excepto aquellos estatutos aprobados por el procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución y aquellos que para su reforma prevén un referéndum de ratificación de los
electores.'


Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado como sigue:


'2. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo
acuerdo adoptado al efecto.'


Siete. Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 64, que queda redactado como sigue:


'Si el conflicto hubiere sido entablado por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas que han aprobado sus estatutos de autonomía por el procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución, una vez adoptada
decisión por el Gobierno, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto.'


Disposición final.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda al articulado a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica
2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo único de la Proposición de Ley por el siguiente texto:


'Artículo único.


Uno.


El artículo 27.2 a) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, Tribunal Constitucional, tendrá la siguiente redacción:


'2. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:


a) Las leyes orgánicas excepto los Estatutos de Autonomía.''


JUSTIFICACIÓN


La naturaleza jurídico-constitucional de los EEAA reclama que no deben ser enjuiciados por el TC ya que reflejan un pacto, tanto interno como con el Estado, con legitimación democrática vía refrendo (ex artículo 151 CE) y que se encarnan en
leyes orgánicas singulares que requieren para su aprobación y reforma un pacto bilateral (ex artículos 151 y 152 CE) y procedimientos de reforma recogidos en los propios Estatutos. Ese pacto político es el que complementa y se integra directamente
con el texto constitucional formado el bloque de constitucionalidad.


La STC 247/2007, en este sentido, recoge las tres características esenciales de los EEAA, diciendo:


'6. Los Estatutos de Autonomía presentan tres características fundamentales. La primera de ellas es la necesaria confluencia de diferentes voluntades en su procedimiento de elaboración, rasgo que es más nítido en las sucesivas reformas de
un Estatuto que en su aprobación inicia...


La segunda característica es consecuencia de la primera, pues la aprobación de los Estatutos por las Cortes Generales, que representan la soberanía nacional (arts. 1.2 y 66.1 CE) determina que aquéllos sean, además de la norma institucional
básica de la correspondiente Comunidad Autónoma, normas del Estado, subordinadas como las restantes normas del Ordenamiento jurídico a la Constitución,...(pero que) la complementan, lo que incluso se traduce de modo significativo en su integración
en el parámetro de apreciación de la constitucionalidad de las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley, tanto estatales como autonómicas (art. 28.1 LOTC), de manera que forman parte de lo que hemos llamado 'bloque de la constitucionalidad'
(SSTC 66/1985, de 23 de mayo, FJ 1; 11/1986, de 28 de enero, FJ 5; 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas)...


La tercera característica de los Estatutos de Autonomía es, asimismo, consecuencia del carácter accionado de su procedimiento de elaboración y, sobre todo, de reforma. Se trata de la rigidez de que los Estatutos están dotados; rigidez que
es garantía del derecho a la autonomía que se ha ejercido y que refuerza su naturaleza de norma de cabecera del correspondiente ordenamiento autonómico...'


A la Mesa de la Comisión Constitucional


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la recuperación del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatutos de Autonomía o de su modificación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 2015.-Josep Pérez Moya, Diputado.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De sustitución.


Quedando redactado como sigue:


Artículo único.


Se modifica el artículo 2 de La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, quedando del siguiente tenor literal:


'Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:


a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.


b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.


c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.


d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.


d bis) De los conflictos en defensa de la autonomía local.


e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.


f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.


g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.


h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas.


Dos. Los Estatutos de Autonomía quedan excluidos del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad.


Tres. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser
aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado', autorizados por su Presidente.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el artículo 147 de la Constitución Española, 'los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico'.


Esta especialísima caracterización constitucional de los Estatutos de Autonomía obliga a preservarlos, una vez aprobados por las Cortes Generales, de cualquier modificación posterior que no tenga su origen exclusivo en la voluntad popular
residenciada en los Parlamentos de la Comunidad Autónoma y en las Cortes Generales.


Por ello, los Estatutos de Autonomía no pueden equipararse a una ley y a una disposición normativa con fuerza de ley, a los efectos de la previsión de la letra a) del apartado 1 del artículo 161 de la Constitución española.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado a
la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 2015.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Uno


De supresión.


Se suprime el apartado uno del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Por entender que no deben ser objeto de recurso los Estatutos de Autonomía.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Dos


De supresión.


Se suprime el apartado dos del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Por entender que no deben ser objeto de recurso los Estatutos de Autonomía.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Tres


De supresión.


Se suprime el apartado tres del artículo único.



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JUSTIFICACIÓN


Por entender que no deben ser objeto de recurso los Estatutos de Autonomía.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente redactado:


'Se añade un nuevo apartado al artículo 14, con la siguiente redacción:


'No se considerarán presentes a efectos de la adopción de los acuerdos a que se refiere el apartado anterior, aquellos magistrados que habiendo cesado en el cargo continúen en el ejercicio de sus funciones en virtud de lo establecido en el
apartado dos del artículo diecisiete de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Evitar la prórroga tácita del mandato de los miembros del alto tribunal en el supuesto que persista el desacuerdo político en la elección de sus miembros.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente redactado:


'Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:


'1. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo cincuenta y nueve, uno, de la
Constitución.


Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que han aprobado sus estatutos de autonomía por el procedimiento previsto en el artículo 151
de la Constitución, en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 159 de la Constitución Española (CE) establece que el Tribunal Constitucional deberá ser compuesto por doce miembros, de los cuales dos serán nombrados a propuesta del Gobierno, dos a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres



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quintos de sus miembros y cuatro a propuesta del Senado por idéntica mayoría. Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que han
aprobado sus estatutos de autonomía por el procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución, en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente redactado:


'Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que queda redactado como sigue:


'2. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones, si una vez expirado el plazo de nombramiento no han tomado posesión quienes hubieren de sucederles.


Si pasados seis meses de la expiración de su nombramiento no han sido nombrados sus sustitutos, los magistrados cesarán en sus funciones de forma inmediata.''


JUSTIFICACIÓN


Evitar la prórroga tácita del mandato de los miembros del alto tribunal en el supuesto que persista el desacuerdo político en la elección de sus miembros.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente redactado:


'Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado como sigue:


'Uno. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: Primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades
Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden
jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de
actividades profesionales o mercantiles. Asimismo, los Magistrados del Tribunal Constitucional no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de
los miembros del Poder Judicial.''



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JUSTIFICACIÓN


Evitar que ningún militante de un partido político pueda ser magistrado del Tribunal Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente redactado:


'Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 27, que queda redactado como sigue:


'2. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:


a) Los estatutos de autonomía y las leyes orgánicas, excepto aquellos estatutos aprobados por el procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución y aquellos que para su reforma prevén un referéndum de ratificación de los
electores.''


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente redactado:


'Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado como sigue:


'2. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo
acuerdo adoptado al efecto.''


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional condiciona la legitimación de las Comunidades Autónomas para impugnar normas con fuerza de ley del Estado sólo a las que puedan afectar a su propio ámbito de
autonomía. Entendemos que la actuación de las Comunidades Autónomas no se agota en el autogobierno ya que la Constitución no veda su colaboración en la tutela de los intereses públicos generales.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente redactado:


'Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 64, que queda redactado como sigue:


'Si el conflicto hubiere sido entablado por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas que han aprobado sus estatutos de autonomía por el procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución, una vez adoptada
decisión por el Gobierno, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto.''


JUSTIFICACIÓN


La Constitución española establece que la impugnación por parte del Gobierno español ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas producirá la suspensión de la
disposición o resolución recurrida. Un privilegio que entendemos que debe extenderse también a las Comunidades Autónomas que han aprobado sus estatutos de autonomía por el procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución, en los
términos que determine el Reglamento de la Cámara.


A la Mesa del Congreso


El Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, Presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


de Convergència i de Unió


A efectos de modificar el apartado tres del artículo único del referido texto


Redacción que se propone:


Tres. Se añade un nuevo título VI bis y un nuevo artículo setenta y nueve, que tendrán la siguiente redacción:


'TÍTULO VI BIS


Del recurso previo de inconstitucionalidad contra Propuestas de Reforma


de Estatutos de Autonomía



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Artículo setenta y nueve.


Uno. Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, las leves Orgánicas incluyendo los proyectos de Estatutos de Autonomía o propuestas de reforma de los mismos, exceptuando las relativas a los Estatutos de
Autonomía cuya aprobación requiera el referéndum positivo de los electores en su ámbito territorial.


El recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo de la propuesta de Reforma de un Estatuto, tras su tramitación en ambas Cámaras y una vez que el Congreso se haya pronunciado, en su caso, sobre las enmiendas propuestas por el
Senado.


Dos. Están legitimados para interponer el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con la Constitución y con esta Ley Orgánica, están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad contra Estatutos de
Autonomía y Leyes Orgánicas del Estado.


El plazo de interposición de este recurso será de tres días a contar desde la publicación del texto aprobado en el 'Boletín Oficial de las Cortes Generales'. La interposición suspenderá automáticamente los trámites subsiguientes.


Tres. El recurso previo de inconstitucionalidad se sustanciará en la forma prevista en el capítulo II del título II de esta Ley y deberá ser resuelto por el Tribunal Constitucional en el inaplazable plazo de tres meses desde su
interposición. El Tribunal dispondrá lo necesario para dar cumplimiento efectivo a esta previsión, reduciendo los plazos ordinarios y dando en todo caso preferencia a la resolución de estos recursos sobre el resto de asuntos en tramitación.


Cuatro. Cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia de inconstitucionalidad en el texto impugnado, se acordará la continuación de los trámites conducentes a su entrada en vigor, incluido, en su caso, el correspondiente
procedimiento de convocatoria y celebración de referéndum.


Cinco. Si, por el contrario, el pronunciamiento del Tribunal declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar esta y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este caso, la tramitación del texto no podrá
proseguir sin que tales preceptos sean modificados o suprimidos por las Cortes Generales. En el caso de proyectos de estatutos de autonomía o propuestas de reforma de los mismos, el parlamento autonómico proponente podrá valorar las modificaciones
exigidas v, si considerase que desvirtúa de forma substancial la propuesta de reforma aprobada en su momento, podrá retirar el provecto con anterioridad a su aprobación definitiva por las Cortes Generales.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el nuevo artículo 79 para regular el nuevo control previo de constitucionalidad de los estatutos de autonomía, excepto aquellos que deban ser aprobados en referéndum y de los proyectos de leyes orgánicas, señalando que el recurso
tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo de los correspondientes proyectos de ley Orgánica, tras su tramitación en ambas Cámaras de las Cortes Generales.


Con el fin de no dilatar los plazos y desvirtuar la utilización del recurso previo, se establece que el Tribunal Constitucional deberá resolver en el período máximo de tres meses. Así mismo, en el caso de proyectos de estatutos de autonomía
o propuestas de reforma de los mismos, el parlamento autonómico proponente podrá retirar el proyecto con anterioridad a su aprobación definitiva por las Cortes Generales, si considerase que desvirtúa de forma substancial la propuesta de inicial de
reforma aprobada.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


de Convergència i de Unió


A efectos de añadir una nueva disposición final en el texto


Redacción que se propone:


'En ningún caso será admisible el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre un Estatuto o reforma de Estatuto de Autonomía que haya sido aprobado en referéndum por mayoría



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de los votos válidamente emitidos. En el caso de haberse producido esta circunstancia con anterioridad de la presente Ley, se entenderán por no vigentes las decisiones e interpretaciones que sobre la reforma haya adoptado el Tribunal
Constitucional.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar el valorizar las interpretaciones del Tribunal Constitucional por encima de lo que pueda probar la población en referéndum, por lo que es preciso plantear alternativas que valoricen la voluntad popular, dentro del bloque de
constitucionalidad y de tal forma evitar interpretaciones jurídicas pero con posicionamiento político respecto a cuestiones que previamente hayan sido aprobadas mediante la voluntad popular.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo único


- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 6, del G.P. La Izquierda Plural.


Uno


- Enmienda núm. 7, del Sr. Tardà i Coma (GMx).


Dos


- Enmienda núm. 8, del Sr. Tardà i Coma (GMx).


Tres


- Enmienda núm. 9, del Sr. Tardà i Coma (GMx).


- Enmienda núm. 17, del G.P. Catalán (CiU).


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 10, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 14 (apartado nuevo)


- Enmienda núm. 11, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 16.1


- Enmienda núm. 12, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 17.2


- Enmienda núm. 13, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 19.1


- Enmienda núm. 14, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 27.2 letra a)


- Enmienda núm. 15, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 32.2


- Enmienda núm. 16, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 64.3 bis (nuevo)


Disposición final


- Sin enmiendas.


Disposición final nueva


- Enmienda núm. 18, del G.P. Catalán (CiU), (nueva).