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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 162-1, de 31/01/2014
cve: BOCG-10-B-162-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


31 de enero de 2014


Núm. 162-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000140 Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de enero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley Orgánica de
reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de enero de 2014.-María Soraya Rodríguez Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Exposición de motivos


El Estado Autonómico pactado en la Transición y diseñado por la Constitución Española de 1978 ha funcionado razonablemente bien durante los más de treinta y cinco años en que la norma fundamental ha estado en vigor. Ha permitido la creación
y consolidación de un Estado de las Autonomías fuerte y se ha erigido en factor decisivo en la construcción de nuestro Estado social y en la consolidación de derechos y servicios públicos esenciales para la ciudadanía.


En nuestra historia reciente, democracia y descentralización territorial del poder político han ido indisolublemente unidas. El reconocimiento del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones ha permitido diseñar un Estado
fuertemente descentralizado desde el punto de vista territorial.


No obstante, las demandas de la ciudadanía muestran una insatisfacción con el modelo territorial y la necesidad de introducir mejoras en el mismo, por lo que es necesario abordar una serie de reformas llamadas a perfeccionar la actual
articulación de nuestro Estado autonómico.


Esta Proposición de Ley pretende dar respuesta a una de esas cuestiones. Los estatutos de autonomía tienen, dentro del marco constitucional, el carácter de norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma (art. 147.1 CE) y solo pueden
reformarse conforme al procedimiento establecido en los mismos que, en todo caso, requerirá, con carácter general, la aprobación por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica (art. 147.3 CE) y, en algunos casos, la posterior celebración de
referéndum entre los electores. Tanto la doctrina como el Tribunal Constitucional en sus sentencias han establecido la naturaleza jurídica peculiar de los Estatutos de Autonomía. Su carácter de norma con rango de ley obliga a que sea el Tribunal
Constitucional el que ostente el monopolio de su control de constitucionalidad.


Pero su carácter de norma institucional básica de las Comunidades Autónomas hace que su eventual declaración de inconstitucionalidad, una vez en vigor y desplegando todos sus efectos, pueda producir graves consecuencias tanto jurídicas como
políticas y sociales.


En definitiva, se hace necesario garantizar el, no siempre fácil, equilibrio entre la especial legitimidad que tienen los estatutos de autonomía como norma institucional básica de las comunidades autónomas (CC.AA.), en cuya aprobación
intervienen tanto las CC.AA. como el Estado y, en ocasiones, el cuerpo electoral mediante referéndum, y el respeto de dicho texto al marco constitucional. Y, sobre todo, se hace necesario evitar el choque de legitimidades que implica que el texto
aprobado, incluso ratificado por los ciudadanos mediante el correspondiente referéndum, sea declarado inconstitucional años más tarde, con el perjuicio en términos sociales y políticos que ello puede producir.


En este sentido, se propone recuperar el recurso previo para el caso de las Propuestas de Reforma de Estatutos de Autonomía.


Se evita así el principal reproche que mereció en el pasado esta institución jurídica y que justificó su supresión en 1985: su utilización por los grupos minoritarios para paralizar la entrada en vigor de normas legales válidamente
aprobadas por las Cortes Generales y su configuración como factor distorsionador del sistema de relaciones entre los poderes constitucionales del Estado, entre mayorías y minorías.


Justificada así la necesidad del recurso previo de inconstitucionalidad en relación con los estatutos de autonomía, se hace necesario establecer un plazo de seis meses para la resolución del Tribunal Constitucional, que impida dilaciones
indeseables en su resolución.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Uno. Se añade un nuevo epígrafe e) bis en el apartado Uno del artículo segundo, con la siguiente redacción:


'e bis) Del control previo de constitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve de la presente Ley'.


Dos. Se añade un nuevo epígrafe d) bis en el apartado Uno del artículo diez, con la siguiente redacción:


'd bis) De los recursos previos de inconstitucionalidad contra Propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía.'



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Tres. Se añade un nuevo título VI bis y un nuevo artículo setenta y nueve, que tendrán la siguiente redacción:


'Título VI bis. Del recurso previo de inconstitucionalidad contra Propuestas de Reforma de Estatutos de Autonomía.


Artículo setenta y nueve.


Uno. Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, las propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía.


El recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo de la propuesta de Reforma de un Estatuto, una vez aprobada por las Cortes Generales.


Dos. Están legitimados para interponer el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con la Constitución y con esta Ley Orgánica, están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad contra Estatutos de
Autonomía.


El plazo de interposición de este recurso será de tres días a contar desde la publicación del texto aprobado en el 'Boletín Oficial de las Cortes Generales'. La interposición suspenderá automáticamente los trámites subsiguientes.


Tres. El recurso previo de inconstitucionalidad se sustanciará en la forma prevista en el capítulo II del título II de esta Ley y deberá ser resuelto por el Tribunal Constitucional en el inaplazable plazo de seis meses desde su
interposición. El Tribunal dispondrá lo necesario para dar cumplimiento efectivo a esta previsión, reduciendo los plazos ordinarios y dando en todo caso preferencia a la resolución de estos recursos sobre el resto de asuntos en tramitación.


Cuatro. Cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia de inconstitucionalidad en el texto impugnado, se acordará la continuación de los trámites conducentes a su entrada en vigor, incluido, en su caso, el correspondiente
procedimiento de convocatoria y celebración de referéndum.


Cinco. Si, por el contrario, el pronunciamiento del Tribunal declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar esta y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este caso, la tramitación del texto no podrá
proseguir sin que tales preceptos sean modificados o suprimidos por las Cortes Generales.'


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.