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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 87-2, de 10/06/2014
cve: BOCG-10-A-87-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


10 de junio de 2014


Núm. 87-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000087 Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de
la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de junio de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la
Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único, apartado cuatro


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo único del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Cuatro. Se modifica el artículo 88:


En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los
Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento
mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de ámbito estatal, policías integrales de ámbito



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autonómico y de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias de las policías integrales de ámbito autonómico.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 mayo de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Artículo único, apartado Uno. Modificación del artículo 65.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Texto que se propone:


'Del conocimiento De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere
el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 65 se enuncia de la siguiente manera: 'La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:'. De introducirle el texto tal y como se propone en el Proyecto de Ley Orgánica tendríamos como resultado una cacofonía y una falta
de adecuación del texto al objeto que pretende. Se trata de una mejora técnica del texto.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


El artículo 97 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la siguiente manera:


Texto que se propone:


'Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta



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y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar a la competencia del Juzgado de Menores la derivada de la ejecución de órdenes europeas que le atribuya la legislación en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.


Añadir un inciso en el artículo 97 que permita reconocer a los Juzgados de Menores la capacidad de ejecutar órdenes europeas que les sean reconocidas por Ley al igual que se realiza en la propuesta de reforma del artículo 96.2 para los
Juzgados Centrales de Menores.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


El artículo 57 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la siguiente manera:


Texto que se propone:


'1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:


1.º De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.


2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional,
miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales
Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso,
determinen los Estatutos de Autonomía.


3.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.


4.º De los demás asuntos que le atribuya esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Por razones de igualdad ante la Ley y en aras de acabar con el aforamiento que distingue a los españoles a la hora de ser juzgados por los Jueces y Magistrados naturales, se propone la supresión de los puntos 2.º y 3.º de este artículo para
que sus hechos sean juzgados por un Juzgado de Instrucción al igual que el resto de ciudadanos.


En tanto no se acometa la oportuna reforma constitucional correspondiente en este sentido, se mantienen exclusivamente los supuestos de aforamiento contemplados en la Constitución Española: Presidente del Gobierno y demás miembros del
Gobierno (artículo 101 CE) y Diputados y Senadores (artículo 71.3 CE).



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


El artículo 73 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la siguiente manera:


Texto que se propone:


'1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:


a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial,
propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.


b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad
autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.


c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas
de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.


2. Esta Sala conocerá igualmente:


a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros
de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.


b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.


c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común.


3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:


a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.


b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al
Tribunal Supremo.


c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes.


d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.


4. Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para
enjuiciarlas.


5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la comunidad autónoma.



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6. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a
los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c) del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistrados de estas
Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años inmediatamente anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad escalafonal.'


JUSTIFICACIÓN


La supresión del apartado 3 b) pretende acabar con el aforamiento recogido en él, para que las personas objeto de los mismos sean juzgados conforme a Derecho por el Juez predeterminado por la Ley, así como garantizar el derecho a la doble
instancia.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


Uno. Número 4 del artículo 65


- Enmienda núm. 2, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


Dos. Letra g) del apartado 1 del artículo 87


- Sin enmiendas.


Tres. Nueva letra al apartado 1 del artículo 87 ter


- Sin enmiendas.


Cuatro. Artículo 88


- Enmienda núm. 1, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Cinco. Apartado 4 del artículo 89 bis


- Sin enmiendas.


Seis. Apartados 1 y 4 del artículo 94


- Sin enmiendas.


Siete. Apartado 2 del artículo 96


- Sin enmiendas.


Disposición final única


- Sin enmiendas.


Artículos no contemplados en el proyecto


- Enmienda núm. 3, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Artículo 97.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Artículo 57.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Artículo 73.