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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 82-1, de 28/02/2014
cve: BOCG-10-A-82-1-C1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


28 de febrero de 2014


Núm. 82-1



PROYECTO DE LEY


121/000082 Proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica
6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de
junio, de Partidos Políticos, y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión Constitucional. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que
finaliza el día 18 de marzo de 2014.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICO-FINANCIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY ORGÁNICA 8/2007, DE 4 DE JULIO, SOBRE FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LA LEY ORGÁNICA 6/2002, DE 27 DE
JUNIO, DE PARTIDOS POLÍTICOS Y LA LEY ORGÁNICA 2/1982, DE 12 DE MAYO, DEL TRIBUNAL DE CUENTAS


ÍNDICE


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.


Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.


Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


Disposición transitoria. Régimen transitorio.


Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Disposición final primera. Entrada en vigor.


Los partidos políticos son actores esenciales de la vida política, económica y social. Como cauce de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, son sujetos de derechos. Como partícipes en la estructura del propio Estado, han
de ser y son, sujetos de obligaciones. Por ello, junto a la responsabilidad, debe ser la ejemplaridad la que presida las actuaciones de estos entes que sustentan la centralidad social de la democracia.


Los partidos políticos, tal y como señala la Constitución Española, expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. La propia
exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, ya reconoció que los partidos políticos son entes privados de base asociativa, forman parte esencial de la arquitectura constitucional, realizan funciones de una
importancia constitucional primaria y disponen de una segunda naturaleza que la doctrina suele resumir con referencias reiteradas a su relevancia constitucional y a la garantía institucional de los mismos por parte de la Constitución.


El núcleo de la regulación vigente en esta materia está constituido, además de por la citada, por la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que se ocupa de un aspecto clave e indispensable de su
funcionamiento como el de la obtención de recursos para el desarrollo de su actividad.


Esta última norma ha sido recientemente reformada por la Ley Orgánica 5/2012, de 22 de octubre, con la finalidad de combinar adecuadamente la suficiencia de ingresos y la austeridad reforzar los mecanismos de control de la financiación de
los partidos políticos e incrementar la transparencia que debe inspirar su actuación.


Sin embargo, de acuerdo con el sentir social y el compromiso suscrito por la mayoría de los grupos parlamentarios en el Congreso de los Diputados durante el mes de febrero de 2013, en el momento presente se hace necesaria la adopción de una
ley que incluya nuevas medidas de vigilancia de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, con la que se avance aún más en la transparencia y control al que han de estar sometidos.


Esta Ley Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos supone la modificación de, además de las dos leyes citadas, la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


De acuerdo con lo anterior, la ley se divide en tres artículos -en los que se modifican respectivamente la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos, la Ley Orgánica de Partidos Políticos y la Ley Orgánica del Tribunal de
Cuentas- una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.


En el artículo primero se introducen numerosas novedades de calado en el régimen de financiación de partidos políticos, entre las que cabe destacar la mejora de la regulación del cauce a través del cual han de realizarse las donaciones; la
previsión de supuestos de devolución de donaciones indebidas y de ingreso en el Tesoro; la prohibición de donaciones a los partidos políticos procedentes de personas jurídicas y de condonaciones de deuda por entidades de crédito; la ampliación de
la información económica y contable que, de acuerdo con el principio de transparencia, los partidos políticos han de hacer pública; la regulación de la figura del responsable de la gestión económico-financiera y su comparecencia ante la Comisión
Mixta del Tribunal de Cuentas; la obligatoriedad para los partidos de aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación y establecimiento de los principios a los que ha de ajustarse aquella



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actividad; la introducción en materia de financiación, junto a las faltas muy graves, de faltas graves y leves y sus correspondientes plazos de prescripción; la tipificación de sanciones para cada tipo de infracción o la especificación de
las circunstancias que determinan la existencia de 'vinculación' de una fundación o de una asociación a un partido.


En el artículo segundo se procede a la modificación de algunos preceptos de la Ley Orgánica de Partidos Políticos. Así, se reconoce a todos los ciudadanos de la Unión Europea, la capacidad para crear partidos políticos, de acuerdo con el
criterio mantenido por la Comisión Europea en su Informe al Parlamento Europeo y al Consejo (09/03/2012) sobre la aplicación de la Directiva 94/80/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las
elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales. Por otro lado, se detalla el contenido mínimo que los estatutos han de recoger, lo que permitirá superar la disparidad
existente entre partidos políticos en la práctica. Además, como consecuencia de la consideración de los partidos como sujetos penalmente responsables, se introduce la obligación para éstos de adoptar un sistema de prevención y supervisión a los
efectos previstos en el Código Penal. Por último, como novedad relevante, se establece la obligatoriedad de la inscripción de las fundaciones y entidades vinculadas en el Registro de Partidos, lo que constituye requisito para concurrir a las
convocatorias de subvenciones.


En al artículo tercero se introducen previsiones novedosas en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Cabe destacar en este sentido, la atribución de potestad reglamentaria a esta institución, en lo atinente a su auto organización, así
como la posibilidad de que se establezcan fórmulas de colaboración entre el Tribunal y determinados organismos públicos y entidades de crédito, para la obtención de la información necesaria para la correcta fiscalización de las cuentas de los
partidos políticos y fundaciones y entidades vinculadas.


La disposición transitoria concede a los partidos inscritos en el correspondiente Registro, un plazo para adaptar sus estatutos al nuevo contenido mínimo previsto en la Ley Orgánica de Partidos Políticos, apercibiéndoles además de que, en
caso de incumplimiento de esta obligación, se procederá a la cancelación administrativa de la inscripción. Con ello se facilita la depuración del registro de partidos en el que figuran inscritos varios miles de partidos, en una gran mayoría
inactivos.


La disposición derogatoria deja sin efecto la disposición adicional octava de la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos.


Por último, la disposición final contempla la entrada en vigor de la ley.


En suma, la adopción de esta Ley Orgánica satisface el compromiso parlamentario y ensancha el ámbito de las exigencias que contiene, con otras muchas medidas que se considera imprescindible adoptar en el momento actual, para someter a los
partidos políticos y a las fundaciones y entidades vinculadas a más mecanismos de control y mayores exigencias de transparencia.


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.


La Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, queda modificada como sigue:


Uno. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado Dos del artículo 2:


'a) Las cuotas y aportaciones de sus afiliados y adheridos.'


Dos. Se añaden cuatro nuevos apartados al artículo 3:


'Seis. Cuando las subvenciones estatales anuales previstas en este artículo superen la cuantía de doce millones de euros, se requerirá acuerdo previo del Consejo de Ministros para autorizar su concesión. Esta autorización no implicará la
aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión de la subvención.


Siete. No podrá realizarse el pago de subvención alguna en tanto el beneficiario no acredite hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social en la forma que se determine reglamentariamente,
o tenga pendiente algún reintegro de subvención o ayuda.



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Ocho. El Ministerio del Interior retendrá el pago de las subvenciones anuales ordinarias a aquellos partidos que en las fechas establecidas hayan incumplido las obligaciones de presentar y hacer públicas sus cuentas conforme establece el
artículo 14 de la presente Ley.


Nueve. Todos los organismos y Administraciones Públicas que concedan subvenciones a los partidos políticos deberán hacer público el detalle de las subvenciones abonadas y de los perceptores al menos una vez al año, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.'


Tres. Se añade título y se da una nueva redacción al artículo 4:


'Artículo 4. Aportaciones, donaciones, operaciones asimiladas y acuerdos sobre condiciones de deuda.


Uno. Aportaciones de sus afiliados.


Los partidos políticos podrán recibir de acuerdo con sus estatutos, cuotas y aportaciones de sus afiliados y adheridos.


Dos. Donaciones privadas a partidos políticos.


a) Los partidos políticos podrán recibir donaciones no finalistas, nominativas, en dinero o en especie, procedentes de personas físicas, dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley.


Las donaciones recibidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, que tendrán carácter irrevocable, deberán destinarse a la realización de las actividades propias de la entidad donataria.


Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de personas físicas que, en ejercicio de una actividad económica o profesional, sean parte de un contrato vigente de los previstos en la legislación de
contratos del sector público.


b) Las cantidades donadas a los partidos políticos deberán abonarse en cuentas abiertas en entidades de crédito exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas
donaciones. A tal efecto, el partido político comunicará a las entidades de crédito en las que tenga cuentas abiertas y al Tribunal de Cuentas, cuál o cuáles son las que se encuentran destinadas exclusivamente al ingreso de donaciones. Las
entidades de crédito informarán anualmente al Tribunal de Cuentas sobre las donaciones que hayan sido ingresadas en las citadas cuentas.


c) Cuando por causa no imputable al partido político, el ingreso de la donación se haya efectuado en una cuenta distinta a las señaladas en la letra b), aquel podrá proceder a su traspaso a una cuenta destinada exclusivamente a la recepción
de donaciones en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio.


d) De las donaciones previstas en la letra b) quedará constancia de la fecha de imposición, importe de la misma y del nombre e identificación fiscal del donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a
extender al donante un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores. La aceptación de las donaciones de efectivo se entenderá producida si en el plazo establecido en el apartado anterior no se hubiera procedido a su devolución
al donante, a su consignación judicial o ingreso en el Tesoro.


e) Las donaciones en especie se entenderán aceptadas mediante certificación expedida por el partido político en la que se haga constar, además de la identificación del donante, el documento público u otro documento auténtico que acredite la
entrega del bien donado haciendo mención expresa del carácter irrevocable de la donación.


La valoración de las donaciones en especie se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.


f) Cuando la suma del valor de las donaciones efectuadas por una misma persona física exceda del límite máximo anual permitido se procederá a la devolución del exceso al donante. Cuando ello no haya resultado posible, la cantidad o el
equivalente del bien en metálico, se ingresará en el Tesoro en el plazo previsto para su aceptación tácita.



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g) En todo caso, cuando excepcionalmente no haya sido posible proceder a la identificación de un donante, el importe de la donación se ingresará en el Tesoro en el plazo previsto para su aceptación tácita.


Tres. Operaciones asimiladas.


Los partidos políticos no podrán aceptar que, directa o indirectamente, terceras personas asuman de forma efectiva el coste de sus adquisiciones de bienes, obras o servicios o de cualesquiera otros gastos que genere su actividad.


Cuatro. Acuerdos sobre condiciones de deuda.


Los partidos políticos podrán llegar a acuerdos respecto de las condiciones de la deuda que mantengan con entidades de crédito de conformidad con el ordenamiento jurídico. De tales acuerdos, y en especial, de los que supongan la cancelación
de garantías reales, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y al Banco de España.


Las entidades de crédito no podrán efectuar condonaciones totales o parciales de deuda a los partidos políticos. A estos efectos se entiende por condonación la cancelación total o parcial del principal del crédito o de los intereses
vencidos o la renegociación del tipo de interés por debajo de los aplicados en condiciones de mercado.'


Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 5:


'Artículo 5. Límites a las donaciones privadas.


Uno. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:


a) Donaciones anónimas, finalistas o revocables.


b) Donaciones procedentes de una misma persona superiores a 100.000 euros anuales.


c) Donaciones procedentes de personas jurídicas y de entes sin personalidad jurídica.


Se exceptúan del límite previsto en la letra b) las donaciones en especie de bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la letra e) del apartado dos del artículo 4.


Dos. Todas las donaciones superiores a 50.000 euros y en todo caso, las donaciones de bienes inmuebles, deberán ser objeto de notificación al Tribunal de Cuentas por el partido político en el plazo de tres meses desde su aceptación.'


Cinco. Se da nueva redacción al artículo 7:


'Artículo 7. Aportaciones de personas extranjeras.


Uno. Los partidos políticos podrán recibir donaciones no finalistas, procedentes de personas físicas extranjeras, con los límites, requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley para las aportaciones privadas, y siempre que se
cumplan, además, los requisitos de la normativa vigente sobre control de cambios y movimiento de capitales.


Dos. Los partidos no podrán aceptar ninguna forma de financiación por parte de Gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas extranjeras o de empresas relacionadas directa o indirectamente con los mismos.'


Seis. Se da nueva redacción al artículo 8:


'Artículo 8. Justificación de las cuotas y aportaciones.


Uno. Las cuotas y aportaciones de los afiliados y adheridos deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas
cuotas, y deberán ser realizados mediante domiciliación bancaria de una cuenta de la cual sea titular el afiliado, o mediante ingreso nominativo en la cuenta que designe el partido.



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Dos. Las restantes aportaciones privadas deberán abonarse en una cuenta distinta de la prescrita en el párrafo anterior. En todo caso, quedará constancia de la fecha de imposición, importe de las mismas y del nombre completo del afiliado o
aportante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a extender un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores.'


Siete. Se da nueva redacción al apartado Uno del artículo 9:


'Uno. El presente título tiene por objeto regular el régimen tributario de los partidos políticos, así como el aplicable a las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas por personas físicas para contribuir a su financiación.'


Ocho. Se da nueva redacción a la letra c) del artículo 10.Dos:


'c) Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.'


Nueve. Se da nueva redacción al artículo 13:


'Artículo 13. Justificación de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas.


La aplicación del régimen tributario establecido en el artículo anterior estará condicionada a que la persona física disponga del documento acreditativo de la aportación, donación o cuota satisfecha al partido político perceptor.'


Diez. Se modifica el Título IV de la Ley, que queda redactado como sigue:


'Título IV. Obligaciones contables y gestión económico-financiera.


Artículo 14. Obligaciones relativas a la contabilidad de los partidos políticos.


Uno. Los partidos políticos deberán llevar libros de contabilidad detallados que permitan en todo momento conocer su situación financiera y patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley.


Dos. Los libros de Tesorería, Inventarios y Balances deberán contener, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados:


a) El inventario anual de todos los bienes.


b) La cuenta de ingresos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de ingresos:


- Cuantía global de las cuotas y aportaciones de sus afiliados.


- Ingresos procedentes de su propio patrimonio.


- Ingresos procedentes de las donaciones a que se refieren el artículo cuatro de esta Ley.


- Subvenciones públicas.


- Rendimientos procedentes de las actividades del partido.


- Herencias y legados recibidos.


c) La cuenta de gastos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de gastos:


- Gastos de personal.


- Gastos de adquisición de bienes y servicios (corrientes).


- Gastos financieros de préstamos.


- Otros gastos de administración.


- Gastos de las actividades propias del partido.


d) Las operaciones de capital relativas a:


- Créditos o préstamos de instituciones financieras.


- Inversiones.


- Deudores y acreedores.



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Tres. Las cuentas anuales comprenderán el Balance, la cuenta de Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso, dicha Memoria incluirá la relación de subvenciones públicas y de donaciones privadas recibidas de personas físicas
con referencia concreta, en cada una de ellas, de los elementos que permitan identificar al donante y señalar el importe del capital recibido.


La Memoria deberá ir acompañada, igualmente, de un anexo donde se especifiquen pormenorizadamente las condiciones contractuales estipuladas de los créditos o préstamos de cualquier clase que mantenga el partido con las entidades de crédito.
En él se identificará a la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización del crédito o préstamo y la deuda pendiente al cierre del ejercicio de que se trate con indicación de cualquier contingencia relevante
sobre el cumplimiento de las condiciones pactadas.


Cuatro. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para la rendición de cuentas de los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los
Territorios Históricos vascos y de los Grupos de las Corporaciones Locales, se estará a lo que dispongan sus respectivos Reglamentos o su legislación específica, que deberán respetar los principios generales de esta ley en materia de rendición de
cuentas.


Cinco. Las cuentas anuales consolidadas de los partidos políticos se extenderán a los ámbitos estatal, autonómico y provincial. Las cuentas correspondientes al ámbito local y comarcal, si existiese, se integrarán en las cuentas de nivel
provincial. Las cuentas anuales consolidadas de federaciones de partidos y coaliciones incluirán las de los partidos federados y coaligados.


Seis. Todos los partidos políticos habrán de remitir las cuentas anuales consolidadas, en las que se detallarán y documentarán sus ingresos y gastos, debidamente formalizadas al Tribunal de Cuentas antes del 31 de marzo del año siguiente al
que aquellas se refieran. La presentación se efectuará por el responsable de la gestión económico-financiera del partido.


Siete. Una vez presentadas las cuentas anuales, el responsable de la gestión económico-financiera de los partidos políticos, deberá remitir, en el plazo máximo de un mes, al Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior,
justificación emitida por el Tribunal de Cuentas de haber efectuado dicha presentación.


Ocho. Los partidos políticos deberán publicar en su página web, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de envío al Tribunal de Cuentas, el balance, la cuenta de resultados y en particular: la cuantía de los créditos pendientes de
amortización, con especificación de la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización, las subvenciones recibidas y las donaciones y legados de importe superior a 50.000 euros con referencia concreta a la
identidad del donante o legatario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


Nueve. Los partidos políticos, una vez emitido por el Tribunal de Cuentas el informe de fiscalización correspondiente a un determinado ejercicio, deberán hacerlo público a través de su página web en un plazo máximo de 15 días.


Artículo 14 bis. Responsable de la gestión económico-financiera.


Uno. El responsable de la gestión económico-financiera del partido político será designado en la forma que determinen los estatutos entre personas con acreditados conocimientos y experiencia profesional en el ámbito económico y en las que
concurra la condición de honorabilidad.


Dos. Se considera que no concurre la honorabilidad en quienes hayan sido:


a) Condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la condena.


b) Condenados por sentencia firme por la comisión de delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, la
Administración Pública, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; y contra el orden
público, en especial, el terrorismo, hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados.


c) Los inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.



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No podrán ser responsables de la gestión económico-financiera de un partido político los funcionarios en activo al servicio de la Administración Pública y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.


Tres. El responsable de la gestión económico-financiera responderá de la regularidad contable de la actividad reflejada en las cuentas anuales. Esta responsabilidad es independiente de aquella en la que hubieran incurrido quienes adoptaran
las resoluciones o realizaran los actos reflejados en las cuentas.


Cuatro. Son funciones del responsable de la gestión económico-financiera:


a) La elaboración de las cuentas anuales y su presentación ante el Tribunal de Cuentas.


b) La remisión al Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior de la justificación emitida por el Tribunal de Cuentas de haber efectuado la presentación de las cuentas anuales.


c) La supervisión de los responsables de la gestión económico-financiera de nivel autonómico y provincial, si existiesen.


d) Las funciones en materia de ordenación de pagos y autorización de gastos que señalen los estatutos del partido.


e) Cualquier otra función que le atribuyan los estatutos o el máximo órgano de dirección del partido.


Cinco. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el responsable de la gestión económico-financiera del partido a nivel nacional podrá impartir instrucciones específicas y criterios de actuación a los responsables de los distintos
niveles territoriales.'


Once. Se da nueva redacción al artículo 16:


'Artículo 16. Control externo.


Uno. Corresponde en exclusiva al Tribunal de Cuentas el control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, sin perjuicio de las competencias relativas a la fiscalización de los procesos electorales autonómicos
atribuidas a los órganos de control externo de las Comunidades Autónomas previstos en sus respectivos estatutos.


Dos. El Tribunal de Cuentas fiscalizará en todo caso las cuentas relativas a los partidos que perciban algún tipo de subvención pública de las previstas en el artículo 3 de la presente Ley.


Respecto al resto de los partidos políticos el Tribunal de Cuentas realizará las actuaciones fiscalizadoras que considere oportunas conforme se establezca en sus planes de actuación.


Tres. Este control se extenderá a la fiscalización de la legalidad de los recursos públicos y privados de los partidos políticos así como la regularidad contable de las actividades económico-financieras que realicen y a la adecuación de la
gestión de la actividad económico-financiera de los partidos a los principios que sean exigibles conforme a su naturaleza.


Cuatro. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses desde la recepción de la documentación señalada en el artículo 14 de la presente Ley, emitirá un informe sobre su regularidad y adecuación a lo dispuesto en esta Ley, o en su caso se
harán constar expresamente cuantas infracciones o prácticas irregulares se hayan observado. El informe analizará también la adecuación de la gestión de la actividad económico-financiera de los partidos a los principios de gestión financiera que
sean exigibles conforme a su naturaleza.


Cinco. Dicho informe se elevará a las Cortes Generales y se publicará posteriormente en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


Doce. Se introduce un nuevo artículo 16 bis:


'Artículo 16 bis. Control parlamentario.


El responsable de la gestión económico-financiera del partido político que perciba las subvenciones contempladas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, comunicará cada año al Presidente de la Comisión Mixta
para las Relaciones con el



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Tribunal de Cuentas, la remisión de la documentación contable al Tribunal de Cuentas. Dicha comunicación deberá enviarse en el plazo de un mes a partir de la remisión de la documentación en el Tribunal.


La Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas podrá, en el plazo de dos meses desde la aprobación del informe de fiscalización por el Tribunal de Cuentas solicitar la comparecencia del responsable de la gestión
económico-financiera del partido político para que informe sobre su contabilidad.


Dicha comparecencia no exime de la obligación de remitir al Tribunal de Cuentas cualquier otra información que este estime pertinente.'


Trece. Se da nueva redacción al artículo 17:


'Artículo 17. Infracciones.


Uno. Sin perjuicio de las responsabilidades legales de cualquier índole que se deriven de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en general y de lo preceptuado en esta Ley en particular, el Tribunal de Cuentas acordará la imposición de
sanciones al partido político que cometa alguna de las infracciones que se tipifican en este artículo, siempre que no constituyan delito.


Dos. Serán consideradas infracciones muy graves:


a) Aceptar donaciones o aportaciones que contravengan las limitaciones o requisitos establecidos en los artículos 4, 5, 7 y 8 de la presente Ley. Tendrán idéntica calificación la asunción, por terceras personas, de los gastos del partido en
los términos indicados en el artículo 4.tres, así como aquellos acuerdos sobre condiciones de deuda que infrinjan la prohibición contenida en el artículo 4.cuatro.


b) La superación por los partidos políticos de los límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 134 de dicha Ley.


Tres. Serán consideradas infracciones graves:


a) La realización de actividades de carácter mercantil según establece el artículo 6.


b) El incumplimiento de las obligaciones contables previstas en esta ley, siempre que ello no constituya delito.


c) La falta de un sistema de auditoría o control interno que establece el artículo 15.


Cuatro. Serán consideradas infracciones leves las faltas al deber de colaboración que establece el artículo 19.


Cinco. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año.'


Catorce. Se introduce un nuevo artículo 17 bis:


'Artículo 17 bis. Sanciones.


Uno. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrán las siguientes sanciones:


a) Por las infracciones previstas en el artículo 17 apartado dos a) una sanción cuyo importe irá del doble al quíntuplo de la cantidad que exceda del límite legalmente permitido, de la cantidad asumida por el tercero o de la cantidad
condonada, según proceda.


b) Por las infracciones previstas en el artículo 17 apartado dos b), una multa pecuniaria proporcional del duplo al quíntuplo del exceso de gasto producido.


En ningún caso las sanciones previstas en los apartados a) y b) serán inferiores a cincuenta mil euros.


Dos. Por la comisión de infracciones graves se impondrán las siguientes sanciones:


a) Por las infracciones previstas en el artículo 17 apartado tres a), una multa pecuniaria fija de cincuenta mil euros más una multa pecuniaria equivalente al cien por ciento del beneficio neto obtenido mediante la realización de las
actividades mercantiles.



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b) Para el resto de las infracciones graves, una sanción de un mínimo de diez mil euros y un máximo de cincuenta mil euros.


Tres. Por la comisión de infracciones leves se impondrá como sanción una multa pecuniaria de entre dos mil y diez mil euros.


Cuatro. El Tribunal de Cuentas vigilará que las sanciones se hagan efectivas antes del libramiento de la siguiente subvención y que se detraiga su importe en el caso de no haber sido satisfechas.


En aquellos casos en que el partido político sancionado no tenga derecho a la percepción de subvenciones, el Tribunal de Cuentas requerirá al citado partido para que proceda al ingreso del importe correspondiente a la sanción en el Tesoro
Público.


Cuando un partido político no haga efectivo el pago de la sanción impuesta, el Tribunal de Cuentas dará traslado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que ésta proceda a su recaudación en periodo ejecutivo.'


Quince. Se da una nueva redacción al artículo 18:


'Artículo 18. Procedimiento sancionador.


Uno. El procedimiento sancionador se iniciará por acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas.


Tan pronto como el Tribunal de Cuentas tenga conocimiento de los hechos, el Pleno dispondrá la apertura de un periodo de información previa en el que se dará audiencia al partidos político presuntamente infractor, tras el cual, si hubiera
lugar a ello, acordará la iniciación del procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador será compatible, tanto con el ejercicio de su función fiscalizadora sobre la gestión económico-financiera del partido político presuntamente infractor,
como con la imposición, cuando proceda, de las multas coercitivas previstas en el artículo 30 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. La iniciación del procedimiento sancionador interrumpe la prescripción de las
infracciones.


Dos. El acuerdo de iniciación tendrá el contenido mínimo siguiente:


a) Identificación del partido político presuntamente responsable.


b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder.


c) El instructor del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación del mismo.


El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor y se notificará al partido político inculpado indicándole que tiene un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y para
solicitar la apertura de un período probatorio y proponer los medios de prueba que consideren adecuados.


El acuerdo de iniciación se acompañará de los documentos y pruebas que haya tenido en cuenta el órgano titular de la competencia sancionadora para abrir el procedimiento.


Tres. Se abrirá un período probatorio en los siguientes supuestos:


a) Cuando en el trámite de alegaciones establecido en el apartado precedente lo solicite el partido interesado con proposición de medios de prueba concretos.


b) Cuando, en ausencia de solicitud de parte interesada, el instructor lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y determinación de los responsables. En este caso el instructor dará un plazo de cinco días a los
interesados para que propongan los medios de prueba que estimen oportunos.


c) El período probatorio durará treinta días hábiles.


d) La práctica de las pruebas se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Cuatro. Concluido, en su caso, el período probatorio, el instructor formulará propuesta de resolución, la cual deberá contener:


1. Si estima que existe infracción y responsabilidad:



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a) Los hechos que considere probados y la valoración de la prueba en que tal consideración se funde.


b) El partido político que considere responsable, los preceptos y la valoración de la prueba en que tal consideración se funde.


c) Los preceptos tipificadores de infracciones en que considere subsumidos los hechos y las razones de tal consideración.


d) Las sanciones que estime procedentes en los términos del artículo 17 bis de esta Ley, los preceptos en los que se determinen, las circunstancias que a tal efecto haya considerado, los preceptos y valoración probatoria en que se funde tal
consideración, así como, en su caso, la proposición de suspensión de la ejecución de la sanción, de ejecución fraccionada o de su modificación, y las razones de tal proposición.


2. Si estima que no existe infracción o responsabilidad, contendrá la propuesta de absolución.


Cinco. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles que disponen de un plazo de quince días para formular alegaciones. En tal notificación se comunicará a los interesados que durante dicho plazo se les pondrá de
manifiesto el expediente, a fin de que puedan consultarlo y obtener copias de los documentos que obren en el mismo.


Concluido el trámite de audiencia, el instructor cursará inmediatamente la propuesta de resolución al Pleno del Tribunal de Cuentas para resolver el procedimiento, junto con los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el
expediente.


Seis. El instructor podrá, motivadamente, prorrogar los plazos de dichos trámites de alegaciones y el del período de prueba, por una sola vez e idéntico o inferior tiempo al establecido, siempre que, por el número y la naturaleza de las
pruebas a practicar, la complejidad de las situaciones fácticas y cuestiones jurídicas analizadas u otras razones atendibles, sea preciso para lograr la adecuada determinación de los hechos y las responsabilidades o para garantizar la eficaz defensa
de los imputados.


Siete. Los actos del instructor que denieguen la apertura del período probatorio o la práctica de algún medio de prueba propuesta por las partes, serán susceptibles de recurso ante el pleno del Tribunal de Cuentas, en el plazo de tres días,
considerándose su silencio desestimatorio.


Ocho. El Pleno del Tribunal de Cuentas dictará resolución motivada, que decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por el partido interesado y aquellas derivadas del procedimiento. La resolución que resuelva el procedimiento deberá
tener el contenido que se establece en el apartado cuatro de este artículo.


El Pleno del Tribunal de Cuentas, órgano competente para resolver, únicamente podrá variar la relación de hechos expresada en la propuesta de resolución, matizándolos o tomando en cuenta otros, sólo en el caso de que ello sea en beneficio
del imputado. El órgano competente para resolver motivará específicamente en la resolución la variación fáctica.


Si no hubiera sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de este. El transcurso del referido plazo de seis meses quedará interrumpido mientras el procedimiento se
encuentre paralizado por causas imputables a los interesados.


Nueve. Las resoluciones sancionadoras que adopte el Tribunal de Cuentas serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo. Cuando en dichas resoluciones se acuerde la imposición de alguna de las sanciones
previstas en el artículo 17 bis de esta Ley, la interposición del recurso suspenderá automáticamente la ejecución de la resolución adoptada por el Tribunal de Cuentas.'


Dieciséis. La disposición adicional séptima queda modificada como sigue:


'Disposición adicional séptima. Fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos.


Uno. Se considera que una fundación está vinculada o es dependiente de un partido político cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:



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a) Que se constituya con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del partido político o de otra fundación o entidad vinculada o dependiente de aquel.


b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.


c) Que el partido político, directamente o a través de entidades vinculadas, pueda nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del patronato.


Se considera que una entidad está vinculada o es dependiente de un partido político cuando este ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de aquella. En particular, se presumirá que existe control cuando el partido
político se encuentre en relación con la entidad en alguna de las siguientes situaciones:


a) Posea la mayoría de los derechos de voto.


b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.


c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.


d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros
del máximo órgano de dirección del partido político o de otra entidad vinculada o dependiente de aquel.


A los efectos de este apartado, a los derechos de voto del partido político se añadirán los que posea a través de otras fundaciones o entidades vinculadas a o dependientes de ellos o a través de personas que actúen en su propio nombre pero
por cuenta del partido político o de otras fundaciones o entidades vinculadas a o dependientes de aquel o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona. Se presume que una persona actúa por cuenta del partido político
cuando su intervención en el órgano de administración derive de un nombramiento realizado por el partido político o de la titularidad de un cargo para el que haya sido designado por el partido político.


Dos. Las aportaciones que reciban las fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos estarán sometidas a los mecanismos de fiscalización y control, y al régimen sancionador previstos, respectivamente, en los
títulos V y VI de esta Ley, sin perjuicio de las normas propias que les sean de aplicación. El control que lleve a cabo el Tribunal de Cuentas se extenderá también a la regularidad contable de las actividades económico-financieras que realicen.


Tres. Los recursos que financien la actividad de las fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos serán los previstos en la legislación aplicable en cada caso.


Cuatro. En el caso de las donaciones, estarán sometidas a los límites y requisitos previstos en el capítulo segundo del título II de la presente Ley, si bien, no será de aplicación lo previsto en las letras b) y c) del apartado Uno del
artículo 5.


Las donaciones procedentes de personas jurídicas requerirán siempre acuerdo adoptado en debida forma por el órgano o representante competente al efecto, haciendo constar de forma expresa el cumplimiento de las previsiones de la presente Ley.
Cuando estas donaciones sean de carácter monetario de importe superior a 120.000 euros, tendrán que formalizarse en documento público.


Las fundaciones y entidades vinculadas reguladas en esta disposición no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente, donaciones de organismos, entidades o empresas públicas.


Cinco. No tendrán la consideración de donaciones, a los solos efectos de esta disposición adicional, las entregas monetarias o patrimoniales llevadas a cabo por una persona física o jurídica para financiar una actividad o un proyecto
concreto de la fundación o entidad, en cuanto tal actividad o proyecto se realice como consecuencia de un interés común personal o derivado de las actividades propias del objeto societario o estatutario de ambas entidades.


Las entregas realizadas al amparo de lo previsto en este apartado deberán, en todo caso, formalizarse en documento público, comunicarse al Tribunal de Cuentas en el plazo de tres meses desde su aceptación y hacerse públicas, preferentemente
a través de la página web de la fundación o entidad vinculada.



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Seis. Las fundaciones y entidades reguladas en esta disposición adicional estarán obligadas a formular y aprobar sus cuentas en los términos previstos en la legislación vigente, a realizar una auditoría de sus cuentas anuales y a enviar
toda la documentación al Tribunal de Cuentas.


Una vez emitido por esta institución el informe de fiscalización al que se refiere el apartado Dos de esta disposición adicional, vendrán obligadas a hacer públicas, preferentemente a través de su página web, el balance y la cuenta de
resultados de forma que esta información sea de gratuito y fácil acceso para los ciudadanos.


Siete. Las fundaciones y entidades reguladas por esta disposición adicional estarán obligadas a informar anualmente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de todas las donaciones y aportaciones recibidas, a cuyo fin se
aprobará una orden ministerial en la que se indicarán el contenido, alcance y estructura de la información que ha de facilitarse. Además, todas las donaciones procedentes de personas jurídicas deberán ser objeto de notificación al Tribunal de
Cuentas en el plazo de tres meses desde su aceptación.'


Diecisiete. Se añade una nueva disposición adicional duodécima:


'Disposición adicional duodécima. Régimen de contratación de los partidos políticos.


1. Los procedimientos de contratación de los partidos políticos deberán ajustarse a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.


2. El partido político deberá aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico del mismo. En dichas instrucciones
internas se dispondrá lo necesario para asegurar la efectividad de los principios enunciados en el apartado 1 de este artículo. Estas instrucciones deberán ponerse a disposición de todos los interesados en participar en los procedimientos de
adjudicación de contratos regulados por ellas, y publicarse en la página web del partido político.'


Dieciocho. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera:


'Disposición adicional decimotercera. Rango de ley ordinaria.


Tienen carácter de ley ordinaria el Título III y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de esta ley.'


Diecinueve. Se da nueva redacción a la disposición final segunda:


'Disposición final segunda. Régimen supletorio.


En lo no regulado por esta ley orgánica en materia de subvenciones, será de aplicación lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Los procedimientos sancionadores regulados en esta Ley, supletoriamente y en defecto de norma expresa, se regirán por las normas generales de estos procedimientos contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.


La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, queda modificada como sigue:


Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda modificado como sigue:


'1. Los ciudadanos de la Unión Europea podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.'


Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Constitución, Estatutos y personalidad jurídica.


1. El acuerdo de constitución habrá de formalizarse mediante acta fundacional, que deberá constar en documento público y contener, en todo caso, la identificación personal de los promotores,



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la denominación del partido que se propone constituir, los integrantes de los órganos directivos provisionales, el domicilio y los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse.


La denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir, asemejarse
o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial, con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades
preexistentes o marcas registradas.


2. Los estatutos de los partidos políticos tendrán, al menos, el siguiente contenido:


a) Su denominación y siglas.


b) El símbolo, con su descripción y representación gráfica.


c) El domicilio, con indicación de la localidad, provincia, calle y código postal


d) El ámbito de actuación: estatal, autonómico, provincial o local.


e) Sus fines.


f) Los requisitos y modalidades de admisión y baja de los afiliados.


g) Los derechos y deberes de los afiliados y su régimen disciplinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.


h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, sus atribuciones o competencias, los órganos competentes para la convocatoria de sesiones de los órganos colegiados, el plazo mínimo de convocatoria, duración, la forma de
elaboración del orden del día, incluyendo el número de miembros exigidos para proponer puntos a incluir en el mismo, así como las reglas de deliberación y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos, que, por regla general, será la mayoría
simple de los presentes, sean éstos miembros de pleno derecho o compromisarios.


i) Los órganos directivos, que deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto, y los procedimientos de control democrático de los dirigentes electos.


j) El cargo u órgano al que corresponda la representación legal del partido político, así como la determinación del responsable económico-financiero del partido político y el procedimiento para su designación.


k) El régimen de administración, contabilidad y documentación que incluirá, en todo caso, el Libro de Afiliados, de Actas y los de Contabilidad.


l) indicación de si el partido político cuenta o no con patrimonio fundacional, la procedencia de los recursos económicos y el procedimiento de rendición de cuentas.


m) El procedimiento y el órgano competente para la aprobación de las cuentas anuales en el que se incluya la obligación de remisión anual de las mismas al Tribunal de Cuentas dentro del plazo legalmente establecido.


n) Las causas de disolución del partido político y, en este caso, cuál sería el destino de su patrimonio.


o) Cualquier otra mención exigida por ésta u otra ley.


3. Los partidos deberán comunicar al Registro cualquier modificación de sus estatutos y de sus representantes en el plazo de tres meses desde dicha modificación o cambio y, en todo caso, durante el primer trimestre de cada año.


4. Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquel del acta fundacional suscrita por
sus promotores, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley Orgánica.'


Tres. Se añade un nuevo artículo 9 bis:


'Artículo 9 bis. Prevención y supervisión.


Los partidos políticos deberán adoptar en sus normas internas un sistema de prevención de conductas contrarias al ordenamiento jurídico y de supervisión, a los efectos previstos en el artículo 31.bis del Código Penal.'



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Cuatro. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13, que quedan redactados como sigue:


'1. La financiación de los partidos políticos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.


3. Todos los partidos inscritos en el Registro de Partidos Políticos habrán de remitir las cuentas anuales consolidadas debidamente formalizadas al Tribunal de Cuentas en el plazo establecido en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de los partidos políticos.'


Cinco. Se añade una nueva disposición adicional cuarta:


'Disposición adicional cuarta. Fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos.


1. Las fundaciones y entidades que estén vinculadas a partidos políticos o que sean dependientes de ellos de conformidad con los criterios previstos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos
deberán inscribirse en el Registro de Partidos Políticos a iniciativa conjunta de los representantes de los partidos y de sus propios representantes. En el acto de inscripción se comunicará el nombre de la fundación y entidad y el registro en el
que, por razón de la materia, ya se encuentren inscritas.


Las fundaciones y entidades vinculadas a o dependientes de partidos políticos se inscribirán en la sección específica del Registro que se cree a estos efectos.


2. Las fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos que no estén inscritas en el Registro de Partidos Políticos no podrán concurrir a las convocatorias públicas de subvenciones destinadas a fundaciones y
entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos.


3. La inscripción en el Registro de Partidos se realizará con independencia de su inscripción en el Registro de fundaciones o entidades correspondiente por razón de la materia o por su ámbito territorial.'


Seis. La disposición derogatoria única queda redactada como sigue:


'Quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente Ley Orgánica y, en particular, la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos y los artículos vigentes de la Ley 21/1976, de 14 de junio.'


Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


Uno. Se añade un párrafo en el apartado Uno del artículo primero con el siguiente contenido:


'Asimismo, corresponde al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la actividad económico-financiera de los partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, así como la de las fundaciones y demás
entidades vinculadas o dependientes de ellos.'


Dos. Se da nueva redacción al artículo tercero:


'Artículo tercero.


Uno. El Tribunal de Cuentas tiene competencia para todo lo concerniente al gobierno y régimen interior del mismo y al personal a su servicio y podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el
estatuto de su personal y servicios dentro del ámbito de la presente Ley y de la de ordenación de su funcionamiento.


Dos. También podrá dictar reglamentos en desarrollo, aplicación y ejecución de su Ley de Funcionamiento para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar en todo lo relativo al Estatuto del personal a su servicio.


Tres. Los Reglamentos deberán ser aprobados por el Pleno y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados por su Presidente.'



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Tres. Se incluye un nuevo apartado Tres en el artículo cuarto con la siguiente redacción:


'Tres. Corresponde al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la actividad económico-financiera de los partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, así como la de las fundaciones y demás
entidades vinculadas o dependientes de ellos.


Se considera que una fundación o una entidad está vinculada o es dependiente de un partido político cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.'


Cuatro. Se da nueva redacción al artículo séptimo:


'Uno. El Tribunal de Cuentas podrá exigir la colaboración de todas las personas física o jurídicas, públicas o privadas que estarán obligadas a suministrarle cuantos datos, estados, documentos, antecedentes o informes solicite relacionados
con el ejercicio de sus funciones fiscalizadora o jurisdiccional.


El Estado y demás entidades integrantes del sector público sujetas a control del Tribunal de Cuentas deberán facilitarle la información económico y financiera que les soliciten con ocasión de la tramitación de los procedimientos de control y
jurisdiccionales. El Tribunal de Cuentas podrá celebrar convenios de colaboración con la Administración General del Estado y demás órganos, organismos y entidades para el acceso a la información de que estos dispongan de conformidad con la
normativa especial que regule la información a suministrar con la finalidad de agilizar y facilitar el ejercicio de su función fiscalizadora y jurisdiccional.


Dos. La petición se efectuará por conducto del Ministerio, Comunidad o Corporación correspondiente.


Tres. El incumplimiento de los requerimientos del Tribunal podrá suponer la aplicación de las multas coercitivas que se establezcan en su Ley de Funcionamiento. Si los requerimientos se refieren a la reclamación de justificantes de
inversiones o gastos públicos y no son cumplidos en el plazo solicitado, se iniciará de oficio el oportuno expediente de reintegro.


El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de las Cortes Generales la falta de colaboración de los obligados a prestársela.


Cuatro. Asimismo el Tribunal podrá comisionar a expertos que tengan titulación adecuada al objeto de inspeccionar, revisar y comprobar la documentación, libros, metálico, valores, bienes y existencias de las Entidades integrantes del sector
público en los supuestos a los que se refiere el artículo cuarto, dos, y, en general, para comprobar la realidad de las operaciones reflejadas en sus cuentas y emitir los informes correspondientes.


Cinco. Las entidades de crédito estarán obligadas a colaborar con el Tribunal de cuentas facilitando la documentación e información que les sea requerida. En particular, estarán obligadas a identificar las diferentes cuentas que se
refieran a fondos de los partidos políticos, y fundaciones y entidades vinculadas a los mismos o dependientes de ellos, así como las personas autorizadas a efectuar operaciones de disposición con cargo a las mismas.


En el caso de cuentas en que se ingresen únicamente cuotas en concepto de afiliación, deberán aportarse a solicitud del Tribunal de Cuentas datos sobre saldos y movimientos en las fechas o períodos respecto de los que se solicite. En ningún
caso se le facilitarán, en relación a estas cuentas, datos que permitan identificar a personas físicas afiliadas a los partidos políticos.


Para el caso de las cuentas abiertas en entidades de crédito exclusivamente destinadas a la recepción de donaciones y de las cuentas en las que reciban otras aportaciones, además de la información citada en el párrafo precedente, se aportará
información sobre la identidad de quienes realicen las aportaciones si, en este último supuesto, el importe acumulado de las aportaciones en un año natural excede de 3.000 euros.


Esta información también deberá ser objeto de aportación en relación con las entidades y fundaciones vinculadas a los partidos políticos o dependientes de ellos.'



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Cinco. Se da nueva redacción al artículo veintiuno:


'Artículo veintiuno.


Uno. El Tribunal en Pleno estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de los cuales será el Presidente, y el Fiscal.


Dos. El cuórum para la válida constitución del Pleno será el de dos tercios de sus componentes y sus acuerdos serán adoptados por mayoría de asistentes.


Tres. Corresponde al Pleno:


a) Ejercer la función fiscalizadora.


b Plantear los conflictos que afecten a las competencias o atribuciones del Tribunal.


c) Conocer de los recursos de alzada contra las resoluciones administrativas dictadas por órganos del Tribunal.


d) Aprobar y modificar los Reglamentos del Tribunal de Cuentas.


e) Las demás funciones que se determinen en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.'


Disposición transitoria. Régimen transitorio.


Uno. Los partidos políticos inscritos en el Registro deberán adaptar sus estatutos al contenido mínimo previsto en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en la primera reunión que celebren, tras la
entrada en vigor de esta ley, sus órganos que tengan la competencia para llevar a cabo tal modificación. Una vez efectuada la adaptación estatutaria, habrán de comunicárselo al Registro de partidos políticos, al que facilitarán el certificado
correspondiente y los nuevos estatutos. Transcurridos en todo caso tres años desde la entrada en vigor de esta ley sin que se haya producido dicha adaptación y comunicación al Registro, la autoridad encargada del mismo apercibirá al partido
político para que cumpla con dicha obligación, sin perjuicio de lo cual no se procederá a realizar inscripción alguna a solicitud del partido político en dicho Registro en tanto por el mismo no se lleve a cabo la adaptación y comunicación citada.


Dos. Asimismo, y en ese mismo plazo, si los estatutos ya se ajustan al contenido previsto en el artículo 3.2 de la presente Ley, los partidos deberán comunicar al Registro que no es necesaria su modificación por ajustarse a la misma.


Tres. Las cuentas anuales correspondientes a ejercicios vencidos entre la fecha de entrada en vigor de esta ley y la fecha en que se produzca la modificación estatutaria prevista en el apartado Uno, deberán ser aprobadas por el máximo
órgano directivo o de gobierno del partido entre congresos.


Cuatro. Las fundaciones y entidades vinculadas a los partidos políticos o dependientes de ellos deberán cumplir la obligación prevista en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de
Partidos Políticos en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley.


Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Queda derogada la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos.


Disposición final primera. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


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