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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 74-1, de 17/01/2014
cve: BOCG-10-A-74-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


17 de enero de 2014


Núm. 74-1



PROYECTO DE LEY


121/000074 Proyecto de Ley de desindexación de la economía española.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley de desindexación de la economía española.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía y Competitividad. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de
enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18 de febrero de 2014.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de enero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



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PROYECTO DE LEY DE DESINDEXACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA


Exposición de motivos


I


La indexación es una práctica que permite modificar los valores monetarios de las variables económicas, de acuerdo con la variación de un índice de precios a lo largo de un período. La indexación con base en índices generales, como el
Índice de Precios de Consumo (IPC), aunque es una convención ampliamente extendida, no necesariamente está justificada, ni produce beneficios para el conjunto de una economía desarrollada como la española.


La práctica indexadora tiende a ser más generalizada en economías donde la inestabilidad macroeconómica, en particular una elevada inflación, erosiona el poder adquisitivo de los valores monetarios, de forma que se recurre a referenciar la
evolución en el tiempo de tales valores a índices de precios como mecanismo de defensa.


Sin embargo, tal mecanismo genera efectos perversos. La indexación está en el origen de los denominados 'efectos de segunda ronda'. Cuando el precio de un bien o servicio aumenta, los índices de precios como el IPC suben, y esto supone un
aumento automático en el precio de otros bienes simplemente porque están indexados a este índice. Ocurre así que un aumento del precio del petróleo o de un alimento encarece, debido a su impacto en el IPC, el precio de bienes cuyos costes de
producción no tienen una conexión directa con esos dos bienes.


La indexación, por tanto, tiende a generar una inflación más elevada y favorece su persistencia en el tiempo, aun cuando desaparece la causa inicial que generó el incremento de precios. Una inflación elevada y persistente genera costes
económicos: entre otros, desvirtúa la información que deben transmitir los precios, dificulta la concertación de contratos a largo plazo y deteriora la competitividad.


El correcto funcionamiento de un mecanismo de fijación de precios requiere que estos transmitan la información relevante respecto a los costes y la demanda. La inclusión de cláusulas de indexación supone en la práctica impedir que esto
ocurra de forma eficaz. Los precios evolucionan al margen de la situación de estos factores en cada sector y pasan a hacerlo de forma homogénea en todos ellos, desvirtuando así la señal que ofrecen los precios relativos de unos bienes y servicios
frente a otros.


Adicionalmente, la inflación erosiona la competitividad. El diferencial acumulado de inflación de España respecto a la zona euro aumentó considerablemente en la fase expansiva del ciclo económico, contribuyendo notablemente a la aparición
de desequilibrios en la economía española.


En este contexto, la integración de la economía española en la zona euro, cuyo diseño prima la estabilidad de precios, mina la justificación de las estrategias de mantenimiento del valor de la propia renta o riqueza a través de la indexación
que, de convertirse en práctica general, generan los costes antes citados.


Por otra parte, son conocidas las limitaciones que la pertenencia de España a la Unión Económica y Monetaria (UEM) impone al uso de las políticas macroeconómicas. De ahí la importancia de las reformas estructurales que propicien el
necesario ajuste de precios relativos frente al resto de países de la eurozona. La integración en el área euro exige una mayor flexibilidad no sólo en el establecimiento de los niveles absolutos de precios y rentas, sino en su actualización.


Así lo entendieron los agentes sociales en el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012, 2013 y 2014, en el que renuncian explícitamente a una revisión directa de los salarios conforme al IPC general con el fin de que la
moderación de rentas salariales permita facilitar el crecimiento y la creación de empleo. En dicho acuerdo se reconoce que uno de los objetivos principales para propiciar la reactivación es mejorar la cuota de mercado interna y externa de los
bienes y servicios españoles. Para ello, es imprescindible conseguir una contención de los precios españoles de forma que observen una tasa anual de crecimiento inferior a la media de la Unión Europea (UE), donde se dirigen las dos terceras partes
de las transacciones comerciales.


A la luz de la necesidad de consolidar y avanzar en la recuperación de la competitividad; de evitar los efectos de segunda ronda; de las restricciones existentes al uso de políticas de demanda; y de la necesidad de contribuir a la equidad
en la carga del ajuste, resulta imperativo acompañar las reformas estructurales en curso de un nuevo régimen basado en la no indexación de valores monetarios.



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Este es precisamente el objetivo principal de esta ley: establecer una nueva disciplina no indexadora en el ámbito de la contratación pública, que supone aproximadamente el 20 por ciento del Producto Interior Bruto, en los precios regulados
y, en general, en todas las partidas de ingresos y de gastos de los presupuestos públicos. Se procede así a eliminar la regulación indexadora que, en buena medida, data de épocas con una inflación notablemente mayor. En los casos excepcionales en
los que la revisión de valores monetarios sea indispensable, el objetivo de la ley es eliminar los efectos de segunda ronda anteriormente mencionados, ligando la actualización de precios y rentas a la evolución de los costes pertinentes en cada
situación, facilitando con ello una mayor flexibilidad y una mejor reacción de la economía española ante perturbaciones.


La Ley de desindexación de la economía española es un compromiso del Gobierno en el marco del Programa Nacional de Reformas 2013. Por su parte, el Consejo de la UE incluyó entre sus recomendaciones específicas para España el pasado mes de
julio la adopción de esta norma, para reducir la inercia de la inflación y propiciar una mayor reactividad de los precios a la situación económica.


II


La ley consta de tres capítulos, seis artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo.


En el capítulo I, el artículo 1 establece el objeto de la ley, que es el establecimiento de un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que los contengan. Esta definición
busca abarcar la totalidad de los conceptos que son objeto de revisión en la legislación vigente, incluyendo, entre otros, precios de contratos públicos, tasas, precios y tarifas regulados, subvenciones, prestaciones, ayudas, multas y sanciones o
valores referenciales.


El artículo 2 define, a efectos de esta ley, los tipos de modificaciones posibles en estos valores monetarios. Las modificaciones de carácter periódico o recurrente quedan definidas como revisiones periódicas siendo equivalentes al concepto
de revisión previsto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. El resto de modificaciones de precios se definen como revisiones no periódicas. Esta segunda
categoría incluye aquellas modificaciones de precios que puedan ser comunes en la práctica habitual de cada actividad económica sin revestir un carácter estrictamente periódico y las que son extraordinarias por su carácter puntual o excepcional.
También se define el concepto de índice específico de precios.


En el artículo 3 se establece el ámbito de aplicación público y privado de la norma. El régimen de revisión periódica y no periódica aplicable a uno y otro es muy diferente: prescriptivo cuando una de las partes es pública, e indicativo
para los contratos entre privados. Se opta por definir el sector público de acuerdo con artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y se incluyen los precios regulados, entendidos en sentido amplio, esto es, todos
aquellos valores monetarios regulados directa o indirectamente por la Administración Pública mediante previsiones normativas o contractuales, en el caso de gestión de servicios públicos.


Por su parte, el apartado 2 de este artículo establece expresamente las exclusiones del ámbito de aplicación de la ley y, por tanto, de la regla general de no revisión: en primer lugar, la negociación colectiva, por estar expresamente
reconocida como derecho constitucional, de forma que la actualización de salarios no puede sustraerse a lo acordado por las partes; en segundo lugar, las pensiones, que se rigen por su normativa específica; y, por último, los instrumentos
financieros, de forma que los emisores españoles tengan la máxima capacidad y flexibilidad de formatos para captar el ahorro nacional e internacional al menor precio, en un contexto de competencia intensa por un recurso escaso como es el ahorro, y
donde los emisores extranjeros generalmente no están sometidos a restricción alguna en este sentido.


El capítulo II establece el régimen aplicable a las revisiones periódicas y no periódicas de los valores monetarios del sector público y de los precios regulados, que, con carácter general no podrán realizarse según índices de precios o
fórmulas que los contengan, si bien se admite que excepcionalmente se haga en virtud de precios o índices específicos de precios. En un contexto de estabilidad de precios y de salarios, carece de sentido que el precio regulado de una prestación
sujeta a obligación de servicio público o el de un contrato público se indexe a la evolución de precios de bienes y servicios sin incidencia directa en el coste de dicha prestación o suministro. Por este motivo, se establece también con carácter
común a ambos tipos de revisión que, cuando vengan justificadas por la evolución de los costes, éstos deberán ser evaluados conforme al principio de eficiencia y buena gestión empresarial. En particular, salvo que



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expresamente se apruebe por real decreto, no cabrá considerar revisables los costes asociados a la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. . Con estas previsiones no sólo se
eluden los efectos de segunda ronda sino que se evita una evolución de los precios que remunere costes innecesarios o deficientemente gestionados con arreglo a los criterios de eficiencia y buena gestión empresarial, lo que generaría un incentivo
perverso y alimentaría injustificadamente la inflación.


Así, el artículo 4 se dedica a la regulación del régimen de revisión periódica. En algunos casos será indispensable que los valores monetarios de ciertas relaciones jurídicas se modifiquen de forma recurrente en atención a la evolución del
coste de las materias primas y de otros factores, ya que sería excesivamente gravoso resolver estas modificaciones recurrentes una por una. Para estos casos, se permite aprobar un régimen de revisión periódica, siempre que la evolución de los
costes lo requiera. Por real decreto se fijarán aquellas materias donde cabe aprobar estos sistemas de revisión periódica, así como los índices, fórmulas, metodologías o directrices aplicables. Adicionalmente, el real decreto establecerá criterios
para la interpretación de los principios de eficiencia y buena gestión empresarial y podrá permitir la introducción mecanismos regulatorios que incentiven el comportamiento eficiente. Las revisiones periódicas de precios de los contratos del sector
público se regirán por su normativa específica, el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.


El real decreto será aprobado por el Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministerios de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas,
además de aquellos ministerios competentes por razón de la materia. El real decreto será tramitado de acuerdo con lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y, en particular, será sometido a informe del Consejo de Estado y a
audiencia pública. En lo relativo a los contratos del sector público, se requerirá previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.


El artículo 5 detalla el régimen de la revisión no periódica de los valores monetarios del sector público y de los precios regulados. Tampoco en este tipo de revisión se permite la utilización de índices de precios o fórmulas que los
contengan. Se prevé que, en su caso, las revisiones no periódicas deban estar justificadas en una memoria económica a tal efecto, con la finalidad de asegurar que las modificaciones en los valores monetarios afectados están convenientemente
motivadas y, eventualmente, reflejan apropiadamente los costes pertinentes en cada situación. Esta es una novedad de la ley, con la que se persigue un grado adicional de disciplina y rigor en las revisiones no periódicas de valores monetarios por
parte del sector público.


Además, se establecen dos previsiones adicionales. La primera se refiere a los precios regulados. En este caso, la revisión no periódica requerirá autorización de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, o del órgano
equivalente de la Administración territorial competente, previa solicitud de la autoridad competente por razón de la materia. La segunda previsión se refiere a los contratos celebrados por el sector público. Para éstos, el real decreto antes
mencionado podrá establecer para los contratos que no puedan acogerse al sistema de revisión periódica de precios a que se refiere el artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, un sistema de revisión no periódica,
cuando se acredite que la evolución de los costes durante la ejecución del contrato suponga una desviación respecto de los mismos en el momento de la adjudicación que exceda los umbrales que en el real decreto se establezcan. El real decreto
establecerá los límites y condiciones para la aplicación de dicha actualización extraordinaria.


El capítulo III recoge el régimen aplicable a los contratos entre partes privadas, fundado en el respeto a la libre voluntad de las partes intervinientes en el contrato, de modo que sólo procederá la revisión periódica en caso de pacto
expreso. En el supuesto de que las partes hubiesen acordado explícitamente la aplicación de algún mecanismo de revisión periódica pero no detallasen el índice o metodología de referencia, será aplicable un índice de referencia, el Índice de
Garantía de la Competitividad (IGC) elaborado según lo previsto en el anexo.


Este IGC, de cuyo cálculo y publicación mensual será responsable el Instituto Nacional de Estadística (INE), establece una tasa de revisión de precios consistente con la recuperación de competitividad frente la zona euro. Esa tasa será
igual a la del Índice de Precios al Consumo Armonizado (IPCA) de la UEM menos una parte de la pérdida de competitividad acumulada por España desde 1999. Cuando la tasa de variación de este índice se sitúe por debajo de 0%, se tomará este valor como
referencia, lo que equivaldría a la aplicación de la regla de no revisión. Cuando la tasa de variación de este índice supere el objetivo a



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medio plazo de inflación anual del Banco Central Europeo (2%), se tomará este valor como referencia. De esta forma, se asegura que los contratos a los que se aplique este nuevo índice contribuyan a garantizar el mantenimiento de la
competitividad de la economía en el medio plazo.


La disposición transitoria primera prevé la vigencia de las reglas de revisión periódica contenidas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de
revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas hasta la entrada en vigor del real decreto exigido para permitir las revisiones periódicas.


La disposición transitoria segunda excluye de la aplicación del régimen de revisión periódica previsto por esta ley a los contratos públicos cuyo expediente se haya iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto.


Para garantizar la aplicación homogénea y coherente de la ley, la disposición derogatoria única deroga las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma. Se derogan también expresamente los artículos 90 y 91 del
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.


Por otro lado, las disposiciones finales primera, segunda y tercera modifican tres leyes. Las disposiciones finales primera y segunda modifican la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y la Ley 49/2003, de 26 de
noviembre, de Arrendamientos Rústicos, respectivamente. Los contratos de arrendamiento, de uso muy extendido, suelen contener cláusulas de revisión. En consecuencia, resulta conveniente modificar expresamente las leyes citadas para proteger la
seguridad jurídica de quienes firman contratos de arrendamiento.


En la disposición final tercera se modifican los artículos 47, 89 y 92 y la rúbrica del capítulo II del título III del libro I del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, por tratarse de la referencia legal básica para los
precios en el ámbito público. El objetivo es reflejar el nuevo régimen previsto en esta ley, es decir, establecer la no revisión periódica de los contratos como norma y dejar la revisión periódica como caso excepcional. De igual manera, se
establece que sólo podrán indexarse los contratos de duración superior a los dos años.


La disposición final cuarta recoge el título competencial con amparo al que se dicta esta ley: el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la fijación de las bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica y los artículos 149.1.6.ª, 149.1.8.ª y 149.1.18.ª, referidos a las competencias exclusivas del Estado para dictar legislación mercantil, civil y legislación básica en materia de contratos y
concesiones administrativas, respectivamente.


La disposición final quinta establece que el real decreto que desarrolla esta ley deberá aprobarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley.


La disposición final sexta establece la fecha de entrada en vigor, que será la del día siguiente a la publicación de la ley en el 'Boletín Oficial del Estado'.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Constituye el objeto de esta ley el establecimiento de un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que lo contengan.


Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se entiende por:


a) Revisión periódica de valores monetarios: cualquier modificación de los mismos que revista carácter periódico o recurrente.


b) Revisión no periódica de valores monetarios: cualquier modificación de los mismos que por su carácter excepcional, extraordinario o puntual esté excluida de la definición del apartado a).


c) Índice específico de precios: cualquier índice que con la mayor desagregación posible mejor refleje la evolución de los precios y que pueda ser obtenido con información disponible al público.



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Artículo 3. Ámbito de aplicación.


1. Lo dispuesto en esta ley será de aplicación a:


a) Las revisiones periódicas o no periódicas de cualquier valor monetario del sector público susceptibles de modificación. A tales efectos, se entiende por sector público el conjunto de organismos y entidades enumeradas en el artículo 3.1
del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


b) Las revisiones periódicas o no periódicas de precios regulados.


c) En los términos previstos en el artículo 6, las revisiones periódicas o no periódicas de rentas de arrendamientos rústicos y urbanos, contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias o valores monetarios
en cualquier otro contrato celebrado por personas distintas de las contempladas en el apartado a) anterior.


2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:


a) La negociación salarial colectiva.


b) Las revisiones contempladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,.


c) Los instrumentos financieros, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores.


CAPÍTULO II


Régimen aplicable en el ámbito del sector público


Artículo 4. Régimen aplicable a la revisión periódica de valores monetarios.


1. Los valores monetarios referidos en el artículo 3.1.a) y b) no podrán ser objeto de revisión periódica en función de índices de precios o fórmulas que los contenga.


2. Excepcionalmente, se podrá aprobar un régimen de revisión periódica de los valores referidos en el apartado anterior siempre que sea en función de precios e índices específico de precios, cuando la naturaleza recurrente de los cambios en
los costes de la actividad así lo requiera y se autorice conforme a lo previsto en el apartado siguiente.


Los índices específicos de precios aplicables deberán tener la mayor desagregación posible a efectos de reflejar de la forma más adecuada la evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia económica y buena gestión
empresarial. Las revisiones periódicas no incluirán los costes de mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, salvo que expresamente se autorice en el real decreto a que se refiere el
apartado siguiente.


3. Mediante real decreto se establecerán:


a) Los supuestos en los que pueden realizarse revisiones periódicas.


b) Los precios e índices de precios específicos, fórmulas, metodologías o directrices aplicables.


c) Los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y buena gestión empresarial en cada uno de los supuestos susceptibles de revisión, que, en todo caso, deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.
Asimismo, podrán introducirse mecanismos regulatorios que incentiven el comportamiento eficiente.


d) Los procedimientos para tramitar la revisión periódica.


4. El real decreto se aprobará a propuesta de los Ministros de Economía y Competitividad, Hacienda y Administraciones Públicas y de los demás Ministros titulares de departamentos competentes por razón de la materia y previo informe de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En lo relativo a los contratos del sector público, se requerirá, además, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.


5. Las revisiones periódicas de precios de los contratos adjudicados por las entidades del sector público se regirán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.



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Artículo 5. Régimen aplicable a la revisión no periódica de valores monetarios.


1. Los valores monetarios referidos en el artículo 3.1.a) y b) podrán ser objeto de revisión no periódica siempre que se justifique en una memoria económica específica para este fin.


2. Esta revisión no podrá realizarse en función de índices de precios o fórmulas que los contengan. Excepcionalmente, si estuviera motivada por la evolución de los costes, podrá realizarse en función de los precios e índices específicos de
precios, que mejor reflejen dicha evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia económica y buena gestión empresarial. La memoria económica deberá, en estos casos, justificar el cumplimiento de tales condiciones. Estas
revisiones no incluirán los costes de mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, salvo que expresamente se autorice en el real decreto a que se refiere el artículo 4.3.


3. Sin perjuicio de lo anterior, la revisión no periódica de precios regulados requerirá autorización de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, o del órgano equivalente de la Administración territorial competente, previa
solicitud de la autoridad competente por razón de la materia.


4. El real decreto al que se refiere el artículo anterior podrá establecer para los contratos que no puedan acogerse al sistema de revisión periódica de precios basado en fórmulas a que se refiere el artículo 89 del texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público, un sistema de revisión no periódica, cuando se acredite que la evolución de los costes durante la ejecución del contrato suponga una desviación respecto de los mismos en el momento de adjudicación que exceda los
umbrales que establezca el citado real decreto. Asimismo, establecerá los límites y condiciones para la aplicación de dicha revisión no periódica.


CAPÍTULO III


Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas


Artículo 6. Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas.


1. Solo procederá la revisión periódica de valores monetarios enumerados en el artículo 3.1.c) cuando se hubiera pactado explícitamente. En caso de pacto explícito sobre algún mecanismo de revisión periódica de valores monetarios que no
detalle el índice o metodología de referencia, será aplicable la tasa de variación que corresponda del Índice de Garantía de la Competitividad elaborado según lo previsto en el anexo de esta ley.


2. El Instituto Nacional de Estadística publicará mensualmente el Índice de Garantía de Competitividad y su tasa de variación a los efectos previstos en el apartado anterior y, en su caso, para su consideración a modo indicativo.


Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de revisiones periódicas y no periódicas.


Hasta la entrada en vigor del real decreto previsto en el artículo 4.3 se mantiene vigente el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de
precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas.


Disposición transitoria segunda. Régimen de revisión de los contratos del sector público.


El régimen de revisión de precios de los contratos del sector público cuyo expediente se haya iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto citado en el artículo 4.3 será el que esté establecido en los pliegos o en el contrato. A
estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimiento negociado sin publicidad, para
determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.



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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, las que contengan revisiones periódicas o no periódicas de valores monetarios conforme a un índice de precios general o fórmula
que lo contenga.


Asimismo, quedan derogados los artículos, 90 y 91 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.


La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos queda modificada como sigue:


Uno. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:


'1. Durante la vigencia del contrato la renta sólo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso,
no se aplicará revisión de rentas a los contratos.


En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice
de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato.'


Dos. El apartado 3 de la disposición adicional primera queda redactado de la siguiente manera:


'3. No se aplicará revisión de rentas de las viviendas de protección oficial salvo pacto explícito entre las partes. En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice
o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.


El apartado 2 del artículo 13 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos queda redactado como sigue:


'2. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno. En defecto de pacto explícito no se aplicará revisión de rentas.


En caso de pacto explícito entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del
Índice de Garantía de Competitividad.'


Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, queda modificado como sigue:


Uno. El apartado 5 del artículo 47 queda redactado como sigue:


'5. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma. El importe de ésta será de
entre 1.000 y 15.000 euros determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores. Las cuantías indicadas en este apartado serán actualizadas cada dos años
mediante Orden Ministerial.'



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Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo II del título III del libro I que queda redactada del siguiente modo:


'CAPÍTULO II


Revisión de precios en los contratos del sector público'


Tres. El artículo 89 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 89. Procedencia y límites.


1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley XX, de XXXX de XXXX, de desindexación de la economía española, sin perjuicio de la revisión
de carácter extraordinario que pudiera derivarse de la aplicación del artículo 5 de dicha ley.


2. La revisión de precios solo se llevará a cabo cuando se justifique por variaciones en los costes de los factores, no considerándose revisables los costes asociados a la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de
estructura ni el beneficio industrial, salvo que expresamente se autorice en el real decreto a que se refiere el artículo 4 de la Ley XXXX de XXXX de XXX.


La revisión de precios podrá realizarse exclusivamente en las materias previstas en el real decreto al que se refiere el artículo 4 de la Ley XXXX de XXXX de XXX, , de acuerdo a los índices, precios, fórmulas, metodologías o directrices que
fije dicho real decreto.


Cuando el citado real decreto prevea una revisión basada en fórmulas, éstas reflejarán la ponderación en el precio del contrato del coste de los materiales básicos incorporados a su objeto y de la energía consumida en el proceso de
generación de las prestaciones objeto del mismo.


3. Previa justificación en el expediente, el órgano de contratación establecerá, en su caso, el derecho a revisión de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y
evolución de los costes de las prestaciones del mismo dentro de las permitidas en el real decreto mencionado en el apartado anterior.


4. El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en su caso, la fórmula o sistema de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada
fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si
la adjudicación se produce con posterioridad.


5. Cuando proceda, la revisión de precios en los contratos del sector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiesen
transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia el primer 20 por 100 ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.


No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar transcurridos dos años desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación.


6. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, debiendo ser publicados
los mismos en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.'


Cuatro. El artículo 92 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 92. Coeficiente de revisión.


Cuando resulte aplicable la revisión de precios mediante fórmulas, el resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el artículo 89.2 a los índices de precios que se determinen según lo previsto en el apartado 6 del citado artículo,
proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y



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periodos determinados en el apartado 4 del mismo artículo, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer.'


Disposición final cuarta. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la fijación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.


No obstante, las disposiciones finales primera y segunda se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado para dictar legislación mercantil y civil, reconocida en el 149.1, apartados 6.ª y 8.ª de la Constitución y la disposición
final tercera se dicta al amparo de la competencia del Estado sobre contratos y concesiones administrativas, reconocida en el 149.1.18.ª de la Constitución Española.


Disposición final quinta. Plazo de aprobación del real decreto de revisión.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley deberá aprobarse el real decreto citado en el artículo 4.3.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ANEXO


Elaboración de la tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad


Para la elaboración de la tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad en el mes t se aplicará la siguiente fórmula:


TV IGCt = TV IPCA UEMt - a * (TV IPCA ESPt,1999 - TV IPCA UEMt,1999)


Donde:


TV IGCt es la tasa de variación interanual del índice de Garantía de Competitividad en el mes t.


TV IPCA UEMt es la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo Armonizado de la Zona Euro, publicado por Eurostat, en el mes t.


TV IPCA ESPt,1999 es la tasa de variación del Índice de Precios al Consumo Armonizado de España, publicado por Eurostat, entre el mes t y el mismo mes de 1999.


TV IPCA UEMt,1999 es la tasa de variación del Índice de Precios al Consumo Armonizado de la Zona Euro, publicado por Eurostat, entre el mes t y el mismo mes de 1999.


a es un parámetro que toma el valor 0,25. Cada cinco años, la Ley de Presupuestos Generales del Estado, podrá revisar el valor de alfa, dentro del intervalo situado entre 0,2 y 0,35.


Para realizar las revisiones periódicas se utilizará la tasa de variación del IGC, expresada con dos decimales, en el plazo correspondiente, utilizando el último mes con datos disponibles.


Cuando la tasa de variación del IGC sea negativa se considerará que el valor de revisión será cero, y cuando exceda el límite superior del objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo (2%), se considerará éste como valor de
referencia para las revisiones.


Cuando los periodos de revisión periódica sean distintos a un año, se tomará como tasa de revisión máxima aquella que, siendo anualizada, se corresponda con el referido límite.


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