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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 73-2, de 21/04/2014
cve: BOCG-10-A-73-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


21 de abril de 2014


Núm. 73-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000073 Proyecto de Ley de Navegación Marítima.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de Navegación Marítima, así
como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de Navegación Marítima.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2014.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


Este es el tercer Proyecto de Ley de Navegación marítima que se remite a las Cortes Generales en la última década, decayendo los anteriores de 2006 y 2008 al finalizar las legislaturas sin tramitarse. Difícilmente puede cuestionarse la
necesidad de actualizar y armonizar nuestro Derecho marítimo. La oportunidad e, incluso, la necesidad de sustituir el Libro III del Código de Comercio de 1885 están fuera de duda ya que este último no responde en absoluto a la realidad social y
económica de la navegación del siglo XXI y, en lo legislativo, se ha visto sobrepasado por la aparición de numerosos Tratados Internacionales. Lo que resulta incomprensible es que la tramitación de los proyectos de ley, con cambios de rumbo, se
haya paralizado tanto en la VIII como en la IX legislatura. Sin embargo, este nuevo Proyecto de Ley, ahora objeto de enmienda a su totalidad, presenta importantes deficiencias y carencias en reforma del Derecho marítimo español y su coordinación
con el Derecho Marítimo Internacional.



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Este nuevo Proyecto de Ley, cuyos orígenes se remontan al año 2004, se construye en base a la indudable necesidad de sustituir los contenidos del libro III del Código de Comercio (1885) muchos de los cuales aún vigentes, por una legislación
acorde con la evolución experimentada tanto por el sector marítimo como por todos los sectores y actividades conexas, en el largo periodo comprendido entre su entrada en vigor y el momento actual.


Es indudable que habrá que ajustar nuestra legislación a los imperativos derivados de los convenios, protocolos y normas internacionales que por haber sido suscritos por España o por razones de pertenencia a la UE estamos obligados a
incorporar y cumplir. Sin embargo, lejos de contribuir a ese objetivo apremiante de dotar a la Marina Civil de un cuerpo normativo que integre en nuestro ordenamiento marítimo ese conjunto de normas dispersas, el nuevo proyecto abunda en la
dispersión y en la confusión.


Se renuncia a formular un Proyecto de Ley de la Marina Civil, que es lo que requiere España, a pesar de los años transcurridos desde la llegada de la 'democracia'. Sin embargo, se incurre en el error de conservar la vigente Ley de Puertos y
Marina Mercante (Ley 27/1992), con lo que se consigue duplicar, solapar, y contribuir al marasmo legislativo.


Conviene recordar al respecto que la mencionada Ley de Puertos, transcurridas más de dos décadas desde su entrada en vigor, arroja un saldo muy negativo para la marina civil española y de un modo muy especial para la marina mercante y la
pesca. Así pues estamos ante un proyecto que no resulta ni positivo ni técnicamente justificable.


Basta una lectura de los índices de materias incluidos en la vigente Ley de Puertos (texto refundido de 2011 y las modificaciones introducidas en 2014) y el de este nuevo Proyecto de Ley, para justificar las razones que se esgrimen en esta
enmienda de totalidad.


En primer lugar, el nuevo Proyecto de Ley no viene avalado por un análisis previo de los sectores que se verían afectados por su implantación, es decir, por un informe en el que se analice con el debido rigor e independencia la situación de
los diferentes sectores directamente afectados, como lo son la marina mercante, la pesca, la marina científica y de investigación, los servicios de búsqueda y rescate, los de vigilancia, control, los servicios auxiliares de obras marítimas, la
marina de recreo y sus puertos, los de prospección y explotación de recursos del lecho y subsuelo marino y otros incluibles en estas actividades. De haberse llevado a cabo tales trabajos, se concluiría fácilmente que la citada ley lejos de
conseguir sus objetivos, ha supuesto un progresivo retroceso de la flota civil en términos cuantitativos y en otros muchos aspectos cualitativos. A modo de resumen los resultados se traducen en: pérdida de mercados, graves desequilibrios en la
balanza de fletes, incremento relativo del número y gravedad de los accidentes registrados en la flota civil y en las costas españolas, pérdida neta de empleo, progresiva desprofesionalización del sector, esquilme de caladeros, graves
irregularidades en la construcción y registro de buques pesqueros, confusión de competencias, derroche de recursos en infraestructuras sobredimensionadas y ociosas, cierre de astilleros, creación de un cuerpo técnico de marina civil adulterado, que
ha permitido aberraciones de tal calibre como que un funcionario de correos ejerciese durante años como capitán marítimo, etc. Por otra parte, la transferencia de competencias netamente náuticas (balizamientos, practicaje, remolques, señalización
de fondeaderos, etc.) a Puertos del Estado no solo no han mejorado la eficacia y el mejor control del tráfico marítimo, sino que han dado lugar a numerosas situaciones de riesgo, que en más de una ocasión han derivado en graves accidentes (por
ejemplo la sucesión de accidentes en la bahía de Algeciras (Samotrakis, Tawe, Sierra Nava, etc.). Otro tanto ocurre con los servicios costeros (Sasemar, Guardia Civil del Mar, Vigilancia Aduanera, Cruz Roja, Bomberos, Armada, etc.)


En definitiva, el matrimonio forzado de la Marina Mercante -en realidad, Marina Civil- con Puertos del Estado ha resultado negativo para la Marina Civil y excesivamente caro para las arcas del Estado, terminando éste obligado a la venta de
faros y a la privatización de instalaciones portuarias para hacer frente a la evidente pérdida de competitividad y ruina financiera.


Así pues, no hay razones para mantener esa ley, por lo que procede extraer de la misma los contenidos relativos a la Marina Civil y rescatar aquellas competencias netamente náuticas que han sido injustificadamente transferidas a Puertos del
Estado.


A juicio de nuestro Grupo Parlamentario, este debe ser el punto de inicio, a partir del cual debiera redactarse un nuevo Proyecto de Ley integrador que ordene y regule el conjunto de competencias y materias propias de la Marina Civil, sin
menoscabo de las que legalmente correspondan a otros departamentos o sean compartidas con ellos.



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Estamos ante un Proyecto de Ley claramente regresivo. Lejos de defender el interés general, viene a satisfacer y consolidar determinados intereses y privilegios de casta implantados durante la dictadura franquista.


Por encima de sus objetivos formales, lo que caracteriza a este Proyecto de Ley es la desaparición del mismo o, al menos, el debilitamiento de la proyección pública del régimen de la navegación. En este sentido, resulta especialmente
llamativo que en el presente Proyecto de Ley hayan desaparecido cuestiones de gran importancia que sí eran recogidas en anteriores Proyectos de Ley.


El alcance de este proyecto queda patente tanto en su exposición de motivos como en su parte dispositiva, pues si bien trata de establecer un pretendido ordenamiento armonizado del ámbito propio de la Marina Civil, se prescinde por completo
de cualquier referencia a ésta, camuflando bajo el simple título de Proyecto de Ley de Navegación Marítima, lo que en realidad supone una reforma encubierta y larvada de la Administración Marítima, apuntando a la consolidación de privilegios
tecnoburocráticos y a la re-militarización de una parte importante de las competencias de la Marina Civil.


A lo largo de sus capítulos se juega intencionadamente con las referencias a la Administración Marítima, Capitanía Marítima, Administración Portuaria, etc. sin definir exactamente cuál es el significado y ámbito competencial de cada una de
ellas. En tal sentido, se trata de una ley regresiva.


Aunque el mencionado proyecto afecta directamente a los profesionales de Marina Civil, y de un modo especial a los capitanes de los buques, éstos no han sido tenidos en cuenta en ningún momento, siendo buena prueba de ello que esta
Asociación, a pesar de ser un claro referente con más de veinte años de trabajo continuado, no ha sido invitada a participar en la elaboración del Anteproyecto en momento alguno.


Por otra parte, el Proyecto de Ley presenta marcados tintes mercantilistas, tecnoburocráticos y militaristas. Evidencia marcadas asimetrías en el desarrollo de los diferentes aspectos que aborda, llegando en algunos casos al detalle propio
de un reglamento, mientras que en otros de mayor trascendencia se queda en lo meramente enunciativo, cuando no siembra la confusión. Por ejemplo, en los aspectos relativos al Despacho de buques, inspecciones, que son piezas esenciales para
controlar y garantizar la seguridad de la vida humana en la mar, ocurre todo lo contrario, de tal modo que todo queda en una especie de indefinición, dejando al posterior desarrollo reglamentario la definición de cuestiones que por su propia
naturaleza y por ser elementos perfectamente definidos en los convenios suscritos por España, no dejan el pretendido margen para la especulación interpretativa.


Entrando a valorar algunas materias concretas que presentan importantes deficiencias o lagunas en articulado del Proyecto de Ley, podemos señalar:


1) Sobre buques, embarcaciones y artefactos navales.


La pobreza de las definiciones, o la ausencia de ellas, es un buen síntoma de la filosofía que predomina en el articulado. Se crean condiciones propicias para la confusión y la interpretación subjetiva, lo que dará lugar a la merma de la
seguridad marítima en su más amplio sentido.


En el proyecto, se incluye como absurda innovación la diferenciación jurídica entre buque y embarcación, no en base a criterios técnicos que se justifiquen, sino presumiblemente a intereses de los sectores empresariales, especialmente de los
armadores vinculados al negocio naviero, con la pretensión de eludir o disminuir los necesarios controles administrativos y las consecuencias derivadas de los mismos.


2) Seguridad marítima, nombramiento y cese del capitán.


La regulación de la seguridad marítima es decepcionante. El régimen del practicaje ha quedado reducida a una mínima mención, totalmente insuficiente para la importancia que tiene. Se echa de menos una referencia más sustantiva y concreta
al carácter obligatorio del servicio de practicaje. Otro tanto puede decirse de las vías de navegación y servicios de tráfico marítimo.


El proyecto no garantiza la protección jurídica de los derechos de quienes ejercen su profesión en la mar. Trata al capitán como si fuese un profesional cargado de responsabilidades, pero menor de edad a juzgar por su falta de autonomía y
la tutela indirecta a la que se le somete.


El capitán es el máximo responsable de la navegación y de la seguridad de la navegación, de la dotación, del barco y de la carga, pero según los términos del proyecto, ha de aceptar que embarquen a personas que a su juicio no cumplen los
requisitos de idoneidad para ocupar un puesto de responsabilidad a bordo.



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Del mismo modo, otra cuestión importante es la regulación relativa al nombramiento y cese de los capitanes, donde se traduce una concepción casi dictatorial de las relaciones laborales en la mar. El artículo 174 consagra el principio de que
el capitán es cargo de confianza y por tanto puede ser despedido por el armador cuando considere que ha perdido dicha confianza. En el artículo 184 se pretende muy tímidamente proteger al capitán de las represalias del armador cuando aquel haya
tomado una decisión técnica, razonable y necesaria para la seguridad y la protección del medio marino, que no coincida con los intereses del armador. Es imprescindible acentuar la norma de protección.


El capitán ha de obedecer ciegamente, salvo casos de fuerza mayor, las órdenes que le vengan dadas por cualquier funcionario público, aunque éste carezca del rango y los conocimientos náuticos o técnicos requeridos en cada caso. En algunos
aspectos como el del abandono del buque, se retorna a la idea de que el capitán deba anteponer los intereses del naviero a su propia vida, debiendo permanecer a bordo hasta que se pierda la 'última esperanza de salvar el barco', lo que no deja de
ser una frase propia de las leyes de Oleron, pero carente de sentido en los tiempos actuales. El capitán debe hacer cuanto sea posible por evitar las situaciones de riesgo, y en caso que surja una situación en la que considere que se debe abandonar
el barco, ha de decretar el abandono del mismo, dirigiendo las operaciones necesarias para facilitar la evacuación con los menores daños posibles para las personas, el buque y la carga, pero nunca más allá de su propia integridad y seguridad.


3) Salvamento de vidas en el mar.


Se ha eliminado el capítulo VII del Proyecto de Ley de 2008, 'De la búsqueda y salvamento de vidas en la mar'. La referencia a la legislación internacional suena a broma. Así, se pierde una nueva oportunidad para modernizar y actualizar
nuestro sistema de gestión y decisión ante siniestros marítimos. Desaparece cualquier mención a los servicios públicos de búsqueda y salvamento marítimo, los Planes Nacionales de Salvamento. Está claro que para este Gobierno el salvamento de la
vida en el mar no es una prioridad y su posición pasa por mantener el obsoleto Plan Nacional de Contingencias por contaminación marina accidental de 2001, que no se aplicó en el siniestro del PRESTIGE. Pero además este Proyecto de Ley sería el
marco idóneo para regular el modelo SOSREP (Secretary of States Representative for Maritime Salvage and Intervention). En el sector de la seguridad marítima y el salvamento se coincide de forma unánime en señalar este modelo como el mejor posible:
una figura técnica que toma decisiones por encima de las autoridades portuarias, marítimas, locales y autonómicas sobre qué hacer en caso de accidente grave.


4) Lucha contra la contaminación marítima.


La lucha contra la contaminación marítima se ve muy diluida y los deberes de la Administración se ven difuminados. Además tampoco se contempla el diseño de un nuevo Plan de Contingencias por contaminación marina accidental que mejore y
modernice el actual. Finalmente lo sucedido con la contaminación derivada de la explotación de recursos naturales en la mar dice, a las claras, que la intención de este gobierno es eliminar cualquier control legal al fracking y la extracción de
petróleo en Baleares, Comunidad Valenciana y Canarias. Lo mismo sucede con los Planes de preparación y lucha contra la contaminación y las obligaciones de notificar actos de contaminación. Y el artículo 384 a la legislación nacional se olvida de
la legislación internacional sobre la materia.


La exigencia de que la contaminación sea intencional y grave ata las manos de los Poderes Públicos en su lucha contra la contaminación producida cuando se ejercite el derecho de paso inocente.


5) Nacionalidad de las dotaciones.


Otro aspecto rechazable es la extensión de la norma del 50 por ciento de tripulantes extranjeros a todos los buques nacionales (artículo 162), que infringe el Laudo que sustituyó a la Ordenanza de la Marina Mercante. Hasta ahora ese
privilegio sólo regía para los buques registrados en el segundo Registro (el Registro canario, con sede en Las Palmas). Extenderlo a todos los buques quiere decir que en un futuro próximo a los buques del segundo registro les permitirán contratar a
la totalidad de los tripulantes en otros países, con condiciones laborales precarias y, como consecuencia, degradará las condiciones laborales de los tripulantes españoles.



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6) Arqueología submarina.


El capítulo dedicado a los hallazgos y extracciones del fondo del mar (arqueología submarina), otorga el poder decisorio sobre la materia a la Armada. El pre-legislador, sin duda, está pensando en el episodio del tesoro extraído por el
ODISSEY de un viejo galeón español. En principio, no merece una valoración negativa la intervención de la Armada, pero sería imprescindible introducir la creación de un órgano civil que comparta con la Armada esa responsabilidad. Además, en ese
órgano civil deberían participar las asociaciones e instituciones científicas y profesionales dedicadas a la arqueología submarina. Por tanto, el Proyecto de Ley en su redacción actual, está desenfocado en esta materia, entregado a la actuación de
la armada, sin colaboración civil especializada, ni control de ningún tipo.


7) Falta de transparencia.


Hay que señalar importantes carencias y omisiones en su contenido, por ejemplo en cuanto a la publicación de datos, trasparencia, memorias, etc.


8) Siniestralidad de la flota española.


Hay una manifiesta ausencia de las reformas requeridas para superar los altos índices de siniestralidad de la flota española.


9) Estructuras administrativas y titulaciones profesionales.


El proyecto ni crea las estructuras administrativas adecuadas para garantizar el sistema de seguridad marítima y la preservación del medio ambiente marino, ni garantiza los niveles académicos, ni la titulación profesional, ni el grado de
especialización náutica, ni la experiencia profesional requerida, que son exigibles a los funcionarios que han de ejercer funciones específicamente náuticas: despacho de buques, inspecciones de los sistemas de navegación, estiba y seguridad de la
carga, determinación de dotaciones, titulaciones, formulación de cursos, etc.


No se modifica el Cuerpo Técnico de la Marina Civil.


Se deberían incluir nuevos requisitos para impedir que puedan ejercer el papel de Capitanes marítimos aquellos funcionarios que no estén en condiciones de acreditar su titulación superior náutica y su experiencia de navegación en buques
civiles que no sean de recreo.


10) Corporativismo.


Huye de cualquier referencia específica a los convenios y normas que debe cumplir y hacer cumplir el Estado español, recurriendo por el contrario confusos enunciados con la presumible expectativa de un posterior desarrollo reglamentario a
satisfacción de los corporativismos conservadores interesados en tales formulaciones dispositivas.


11) Privatización de la seguridad marítima.


Se aboga claramente por la privatización de la seguridad marítima, asignando competencias en la materia a las sociedades de clasificación de buques, lo que no deja de causar sorpresa después de la catástrofe del petrolero 'Prestige' y de las
denuncias oficiales formuladas contra dichas sociedades de Clasificación, y concretamente contra el 'American Buereau', por parte del gobierno español.


12) Documentación: despacho de buques, el diario de navegación, el cuaderno de bitácora y el diario de máquinas.


En cuanto al despacho de buques, el diario de navegación, el cuaderno de bitácora y el diario de máquinas, es manifiesto el intento de reducir el ámbito de exigencias, y al mismo tiempo se pretende que la obligación de conservar dichos
documentos se limite a un solo año, menospreciando quizás el valor probatorio de los mismos en casos de accidentes, lo que es muy significativo, ya que la investigación puede prolongarse durante años.



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13) Militarización.


Se mantiene la militarización de los buques civiles destinados a investigación, se mantienen militarizados los museos y archivos que contienen documentos esenciales de la historia de la marina civil, se mantiene el tribunal marítimo central,
se mantiene militarizado el acceso a los pecios.


Por todo lo expuesto, queda sobradamente justificado el rechazo a este Proyecto de Ley y la consecuente presentación de esta enmienda a la totalidad.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de Navegación
Marítima.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de marzo de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional novena


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 2 de la disposición adicional novena, que queda redactado de la siguiente manera:


'2. Los buques y embarcaciones incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o en aquellos Inventarios de Patrimonio Cultural reconocidos por las CCAA o declarados bienes de interés cultural...
(continúa igual).'


JUSTIFICACIÓN


Con esta redacción se podrán incluir aquellas embarcaciones reconocidas a nivel de las CCAA de la manera que estimen oportuno. En el caso gallego, con esta modificación se pretende avanzar en el marco jurídico adecuado para las
embarcaciones tradicionales gallegas.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz doña Rosa Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley de Navegación Marítima.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de abril de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A todo el texto del Proyecto de Ley


De adición.


Texto que se añade:


'Añadir la palabra embarcación a continuación de la palabra buque.'


JUSTIFICACIÓN


No es comprensible que se distinga entre buque y embarcación cuando posteriormente se regulan los negocios jurídicos relativos a los buques y sólo algunas veces se refiere a las embarcaciones. Es más apropiado distinguir, con carácter
general, los buques y embarcaciones destinados a la náutica deportiva y de recreo de los destinados a actividades comerciales y regularlos de manera separada.


Se propone que siempre que la Ley se refiera a los buques se entenderán también incluidas las embarcaciones, salvo que la Ley las excluya de manera expresa.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 189


De supresión.


Texto que se suprime:


'El contrato de arrendamiento de buque constará por escrito. Sin embargo, no se exigirá el documento escrito para el arrendamiento de embarcaciones.'


JUSTIFICACIÓN


No es justificable que queden excluidas de exigir la documentación por escrito para el arrendamiento de embarcaciones.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 192.3


De adición.



Página 8





Texto que se añade:


'1.


2.


3. Este precepto tendrá carácter imperativo en los contratos de arrendamiento de buques y embarcaciones cuyo uso exclusivo sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional, siendo nulo cualquier pacto
que exonere al arrendador, total o parcialmente, de las obligaciones prescritas en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 194.2


De adición.


Texto que se añade:


'1.


2. En los contratos de arrendamiento de los buques y embarcaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 192, son a cargo del arrendador las reparaciones necesarias para mantener la embarcación en estado de navegabilidad, salvo las
debidas a culpa del arrendatario, siendo nulo cualquier pacto que exonere al arrendador, total o parcialmente, de esta obligación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 197


De adición.


Texto que se añade:


'El arrendatario está obligado a mantener indemne al arrendador de cualesquiera cargas y derechos a favor de terceros que nazcan con ocasión del uso del buque arrendado.


En el caso de los buques y embarcaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 192, esta obligación se limitará a los que sean consecuencia de dolo o culpa del arrendatario.'



Página 9





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 308


De adición.


Texto que se añade:


'1.


2.


3.


4. Será nulo todo pacto entre las partes que limite o restrinja, total o parcialmente, los derechos de las partes reconocidos por las leyes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 309.2


De adición.


Texto que se añade:


'1.


2. Si el retraso en la entrega o puesta a disposición es superior a cuarenta y ocho horas, además de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el arrendatario podrá optar entre resolver el contrato o ampliarlo por un tiempo
equivalente al retraso, siendo nulo cualquier pacto que limite o reduzca la responsabilidad del arrendador.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 309


De adición.


Texto que se añade:


'1.


2.


3. Si llegada la fecha convenida el arrendatario se retrasara en la devolución del buque o embarcación, estará obligado a indemnizar al arrendador una cantidad igual a la acordada para el retraso o puesta a disposición a que se refiere el
apartado 1 de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 313


De supresión.


Texto que se suprime:


'Artículo 313. Prescripción.


Las acciones derivadas del contrato de arrendamiento náutico con dotación prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de la terminación del contrato o del desembarque definitivo del arrendatario y de sus acompañantes, si fuera
posterior.'


JUSTIFICACIÓN


A fin de que el plazo de prescripción sea igual en todos los casos de arrendamiento.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva disposición final


De adición.



Página 11





Texto que se añade:


Disposición final octava. Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Uno. Se suprime la letra g) y h) del artículo 66.


1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:


'g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.


Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el
titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una
persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.


h) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya titularidad corresponda a escuelas deportivas náuticas reconocidos oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante y destinadas efectiva y exclusivamente al
ejercicio de la actividad de enseñanza para el gobierno de las mismas.


No obstante, no perderán el derecho a la exención las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos que gozando de esta exención se destinen tanto a la actividad de enseñanza como a la de alquiler, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos en el segundo párrafo de la letra g) del apartado 1 de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la ventaja fiscal de los buques de recreo o de deportes náuticos.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Navegación Marítima.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de abril de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo número 4 al artículo 1


De adición.


Se propone añadir un nuevo número 4 en el artículo 1 del Proyecto, del siguiente tenor:



Página 12





'Artículo 1.4 Se incluirá la competencia prevista en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía del País Vasco en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo fluvial y lacustre.'


JUSTIFICACIÓN


Ajuste a los requerimientos del bloque de constitucionalidad.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4.2


De modificación.


Se propone añadir 'in fine' en el número 2 del artículo 4 el siguiente texto:


'4.2 ... y otros de Estado, y las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


Ajuste a los requerimientos del bloque de constitucionalidad.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9.1


De modificación.


Se modifica el texto de la siguiente forma:


'Artículo. 9.1 ... Con independencia... a la Administración Marítima competente... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Ajuste a los requerimientos del bloque de constitucionalidad.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 18.3


De modificación.



Página 13





Se modifica el número 3 quedando el texto con el siguiente tenor:


'Artículo 18.3 Reglamentariamente, y por la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, se regulará el.... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Ajuste a los requerimientos del bloque de constitucionalidad.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 24.4


De modificación.


Se modifica el texto de la siguiente forma:


'Artículo 24.4 Salvo autorización de la Administración pesquera competente, los buques... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Ajuste a los requerimientos del bloque de constitucionalidad.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 26


De modificación.


Se propone:


'Artículo 26. La Administración autorizante, mediante resolución motivada, podrá ordenar... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Razones vinculadas al Principio de Seguridad Jurídica obstativas de la arbitrariedad.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo párrafo al artículo 32


De adición.


Se añade, al final del artículo 32, un nuevo párrafo con el siguiente tenor:


'Artículo 32.


Siguiendo las recomendaciones del II Panel de Expertos de Naciones Unidas, sobre el cambio climático.'


JUSTIFICACIÓN


Conviene incorporar en esta Ley las cuestiones relativas al cambio climático.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36.1


De modificación.


Se modifica el texto de la siguiente forma:


'Artículo 36.1 Las Administraciones Marítimas competentes harán todo lo posible... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Ajuste a los requerimientos del bloque de constitucionalidad.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 61


De modificación.


Se propone la siguiente modificación del texto:


'Artículo 61. Accesorios.


Son accesorios los elementos consumibles o no adscritos al buque de un modo temporal.'



Página 15





JUSTIFICACIÓN


El carácter accesorio no está vinculado a la naturaleza consumible o no del bien.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo número 3 al artículo 65


De adición.


Se adiciona un nuevo número 3 en el artículo 65, con el siguiente texto:


'Artículo 65


3 En el ámbito de las competencias autonómicas, las titularidades y gravámenes previstos en este precepto se inscribirán en un registro autonómico en lo atinente a las competencias autonómicas en esta materia.'


JUSTIFICACIÓN


Ajuste a los requerimientos del bloque de constitucionalidad.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 75


De modificación.


Se propone la siguiente modificación:


'Artículo 75. El contenido de los Registros se presume exacto y válido. Los asientos de los Registros... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


El plural acredita la existencia de Registros Estatales o Autonómicos.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 98


De modificación.



Página 16





Se modifica:


'Artículo 98. Control de la seguridad de los buques.


El control técnico de los requisitos... las Administraciones Marítimas... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Ajuste a los requerimientos del bloque de constitucionalidad.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 99


De modificación.


Se añade al texto 'in fine':


'Artículo 99. Coste de las inspecciones.


Las inspecciones... resulten injustificadas mediante resolución fundada y acreditativa de dicha falta de justificación.'


JUSTIFICACIÓN


Razones de seguridad jurídica.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Navegación Marítima.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de abril de 2014.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la exposición de motivos


De adición.


Se propone añadir a continuación de '... tanto en el Convenio Internacional de.... como en el Convenio sobre Trabajo Marítimo 2006 de la Organización Internacional del Trabajo (CTM o MLC 2006), todos ellos vigentes' el siguiente texto:


'Este último Convenio, que entró en vigor en España el día 20 de agosto de 2013, exige para su debida aplicación el rango de Ley para determinadas cláusulas obligatorias permitiendo en otras una mayor flexibilidad aunque obligando en estos
casos a consultar previamente con las organizaciones representativas de armadores y gente de mar. El hecho, por otra parte, de que el



Página 17





presente Proyecto se proponga una reforma amplia del Derecho Marítimo español contemplando, como se señala en la Parte I de esta Exposición de Motivos, 'todos sus aspectos' y acometiendo una renovación que responda a la 'imprescindible
coordinación con el Derecho Marítimo Internacional' obliga a recoger en el texto legislativo aquellas materias que vienen exigidas por el citado Convenio (BOE del 22 de enero de 2013) o cuya inclusión en la futura Ley sea recomendable a efectos de
la mencionada integración del ordenamiento marítimo español.'


JUSTIFICACIÓN


El propósito de integración en un solo texto legal de las principales materias que componen el ordenamiento jurídico de la navegación marítima quedaría incompleto en el caso de excluirse de aquél el denominado internacionalmente 'cuarto
pilar' constituido por el Convenio de Trabajo Marítimo de la OIT, que se articula de manera indisociable en el contexto internacional con los Convenios MARPOL 73/78, SOLAS 74/78 y STCW 78/95 de la Organización Marítima Internacional (0MI).


El grado de desarrollo del derecho marítimo internacional se completa hasta el momento con la expresa exigencia para la navegabilidad de un buque, mercante o de pasaje, de la condición de cumplimiento de determinados estándares laborales
mínimos establecidos en el CTM, adoptados de forma tripartita consensuada en le Conferencia de Ginebra de febrero de 2006 y cuya trascendencia fue reconocida por España al ser el primer país europeo en ratificarlo. En el derecho marítimo se
integra, por tanto, junto a la mercantil clásica la rama laboral.


La práctica omisión que se hace en el Proyecto de Ley presentado por el Gobierno de los requisitos laborales que deben tenerse en cuenta en la navegación marítima de la flota mercante española y de cruceros o vigilados en nuestros puertos
por aplicación del principio de 'trato no más favorable' a barcos con bandera de países que no hayan ratificado el CTM no parece justificada si se tiene en cuenta:


1. España forma parte del Paris MOU (Memorandum of Understanding) que incluye ya el control y aplicación del CTM 2006.


2. En conexión con las normas del denominado 'Tercer Paquete de Seguridad Marítima' de la UE y con otras Directivas relativas al transporte marítimo resulta de particular relevancia ia Directiva 2009/13/CE de 16 de febrero de 2009 por la
que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, y se modifica la Directiva
1999/63/CE.


3. En el momento en el que se debate este PL el CTM ha sido ratificado por 53 Estados miembros de la OIT que representan el 80% del arqueo bruto de la flota mercante mundial lo que supone que se ha cubierto el objetivo de los agentes
sociales marítimos y de los Gobiernos de convertir el CTM y sus normas laborales en una norma universal.


4. Carece de sentido que el PL se refiera a las Reglas de Rotterdam (Disposición final 1.ª) que no han entrado en vigor mientras se omite el CTM en toda su parte dispositiva.


5. Resulta, por último, extraño que tanto el Consejo General del Poder Judicial como el Consejo de Estado hayan omitido en su informe al Anteproyecto toda alusión al vigente derecho laboral marítimo cuando, además de lo dicho, no se ha
tenido en cuenta ni el derecho comparado en la materia ni el hecho de la detención en Puertos extranjeros de barcos mercantes por infracción de obligaciones recogidas en el CTM.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3.2


De modificación.



Página 18





Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 3, quedando redactado como sigue:


'2. Son buques o embarcaciones de Estado los afectos a la Defensa nacional u otros de titularidad o uso público, siempre que presten servicios públicos de carácter no comercial.'


JUSTIFICACIÓN


Precisar y delimitar la definición de buques o embarcaciones de estado a los que presten servicios públicos de carácter no comercial.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo 3.4 (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4, quedando redactado como sigue:


'4. La responsabilidad de la Administración por los daños causados por los buques españoles de Estado se determinará conforme a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar la responsabilidad por los posibles daños causados por los buques de Estado conforme a las normas de responsabilidad patrimonial de las AAPP.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo 7 (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 7, corriendo numeración, quedando redactado como sigue:


'Artículo 7. Administración marítima.


Las competencias administrativas en materia de navegación corresponden al Ministerio de Fomento, a través de sus órganos centrales y periféricos, sin perjuicio de las que correspondieran al Ministerio de Defensa y a otros Departamentos en
base a los tratados internacionales suscritos por España y de las que estuvieran atribuidas a las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Clarificación del marco competencial que se recupera del anterior Proyecto de Ley.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 11


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11, quedando redactado como sigue:


'Artículo 11. Polizones.


1. El capitán de cualquier buque que se dirija a puerto español deberá informar a la Administración Marítima con la antelación suficiente de la presencia de polizones a bordo. Igualmente deberá adoptar las medidas oportunas para
mantenerlos a bordo en condiciones dignas hasta su llegada a puerto en el en el que serán entregados a las Autoridades competentes.


2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas en que pudieran incurrir los Capitanes u otros miembros de la dotación cuando existiera connivencia en el embarque de polizones o
cuando no se hubieran adoptado las medidas referidas en el anterior apartado 1.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el párrafo segundo porque debiera ser la Autoridad Portuaria y no la Capitanía Marítima la encargada de garantizar esa obligación. No puede establecerse una retención en puerto por parte de la Capitanía Marítima.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14.3


De adición.


Se propone la adición al final del apartado 3 del artículo 14 del siguiente texto:


', alejándolo a aguas fuera del mar territorial.'


JUSTIFICACIÓN


En algunas costas del Estado español, las aguas interiores están a tiro de piedra de la costa. Véase las líneas rectas establecidas o trazadas para la costa norte de España.


En el caso que se contempla sería más conveniente alejarlo a aguas fuera del mar territorial (más de 12 millas de costa).



Página 20





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15.1


De adición.


Se propone añadir al final el siguiente texto:


'..., así como por la normativa vigente en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


El Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, en adelante I.M.D.G., trata principalmente de la mercancías peligrosas transportadas en bultos, contenedores, paquetes, etc.


Faltaría hacer mención específica las transportadas a granel (Código Marítimo internacional de Cargas Solidas a Granel, también conocido como IMSBC, Código de Quimiqueros, Código de Gaseros)


En varias disposiciones reglamentarias, se define las mercancías peligrosas y así en el Real Decreto 145/1989, sobre admisión, manipulación de mercancías peligrosas en los puertos españoles, vienen definidas y además del que se indica en
este artículo hay más convenios internacionales firmados por España sobre estas.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15.2


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 2, corriendo numeración, quedando redactado como sigue:


'2. La manipulación y transporte de mercancías peligrosas transportadas a granel se ajustará a las prescripciones del Código Marítimo Internacional de Cargas Solidas a Granel, Código Internacional de Quimiqueros y Código Internacional de
Gaseros y demás normativa vigente en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


El Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, en adelante I.M.D.G., trata principalmente de la mercancías peligrosas transportadas en bultos, contenedores, paquetes, etc.


Faltaría hacer mención específica las transportadas a granel (Código Marítimo internacional de Cargas Solidas a Granel, también conocido como IMSBC, Código de Quimiqueros, Código de Gaseros).


En varias disposiciones reglamentarias, se define las mercancías peligrosas y así en el Real Decreto 145/1989, sobre admisión, manipulación de mercancías peligrosas en los puertos españoles, vienen definidas y además del que se indica en
este artículo hay más convenios internacionales firmados por España sobre estas.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16.2


De modificación.


Se propone modificar en el apartado 2 del artículo 16, donde dice: 'Administración Marítima', debería decir.


'Autoridad Portuaria correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


La 'exigencia de una garantía suficiente...', debiera ser exigida por la Administración portuaria (Autoridad Portuaria correspondiente) y no por la Administración Marítima.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo 19 (nuevo)


De adición.


Corriendo numeración, quedando redactado como sigue:


'Artículo nuevo. Incumplimiento de las normas de despacho.


1. Cuando un buque emprenda la navegación sin despachar o con incumplimiento de las normas de despacho la Administración marítima podrá ordenar a su armador y a su capitán que suspenda la navegación, regrese al puerto de salida o arribe al
más próximo y conveniente con objeto de subsanar los defectos y restaurar la situación de legalidad.


2. Los armadores y capitanes deberán cumplir de inmediato las órdenes recibidas sin perjuicio del ejercicio por su parte de las acciones que procedan.


3. En caso de incumplimiento, la Administración podrá proceder a ordenar la interceptación y detención del buque o embarcación y aplicar, en su caso, las medidas coercitivas previstas en esta Ley siendo por cuenta del armador los gastos
ocasionados, a cuyo efecto podrá quedar retenido el buque mientras no se pague o garantice su importe.


4. Se aplicarán además las sanciones administrativas que procedan y el capitán, si fuere español, podrá ser, además, sancionado con la suspensión temporal del título profesional por un período de hasta tres años.'


JUSTIFICACIÓN


Todo lo relacionado con el despacho de buques se encuentra ya regulado en la Orden Ministerial de 18/01/2000, por el que se aprueba el reglamento sobre el despacho de buques. A pesar de que de que el actual artículo 18 la definición es
diferente, lo que parece injustificado es que se prescinda sin más de la regulación sobre el incumplimiento de las normas de despacho, que se recogía en anteriores proyectos de Ley.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo 20 (nuevo)


De adición.


Al final del segundo capítulo, corriendo numeración, quedando redactado como sigue:


'Artículo nuevo. Dotaciones de seguridad.


1. Durante su permanencia en la zona portuaria, los buques mercantes deberán contar en todo momento con la dotación necesaria para ejecutar cualquier movimiento o maniobra que ordene la autoridad marítima o portuaria o que proceda para la
seguridad del puerto y de las personas y bienes.


2. Cuando razones de seguridad así lo exijan, la Administración marítima o portuaria podrá disponer, con cargo al buque, cambios de lugar del sitio de amarre o fondeo o la ejecución de cualquier maniobra, pudiendo llegar, en caso de
urgencia, al corte de amarras o cadenas.'


JUSTIFICACIÓN


Es inexcusable que un tema tan importante no se regule en el Proyecto de Ley. La presente enmienda tiene como objetivo regular la dotación de seguridad y las maniobras obligatorias cuando las razones de seguridad así lo exijan.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo 21 (nuevo)


De adición.


Al final del segundo capítulo, corriendo numeración, quedando redactado como sigue:


'Artículo nuevo. Control por la Administración marítima.


1. Los buques surtos en las aguas interiores o en los puertos nacionales quedan sujetos a los controles y otras medidas que corresponda ejercer a la Administración marítima, en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación.


2. En tal concepto, la Administración marítima podrá ejercer las competencias de intervención, visita e inspección a bordo, detención y sancionadoras previstas en las Leyes y en los Tratados aplicables en España.'


JUSTIFICACIÓN


Dentro del régimen general del navegación es necesario clarificar el marco competencial, y en este caso, regular expresamente las competencias en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación corresponde ejercerlas a la
Administración marítima. Además se especifica que tiene



Página 23





atribuidas las competencias de intervención, visita e inspección a bordo, detención y sancionadoras previstas en las Leyes y en los Tratados aplicables en España.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo 22 (nuevo)


De adición.


Al final del segundo capítulo, corriendo numeración, quedando redactado como sigue:


'Artículo nuevo. Intervención ante naufragios potenciales.


1. En aquellos casos en que un buque presente peligro de naufragio en las aguas de un puerto o constituya un riesgo grave para las personas o bienes, la Autoridad Portuaria requerirá al armador, consignatario del buque o titular del uso o
explotación del artefacto para que abandone el puerto o adopte las medidas de reparación u otras procedentes en el plazo fijado al efecto.


2. Incumplido el requerimiento a que se refiere el apartado anterior, la Autoridad Portuaria podrá proceder a trasladar el buque o su carga, o a la varada, desguace o hundimiento de aquel en un lugar autorizado por los Convenios
Internacionales aplicables y en el que no perjudique la navegación o el medio ambiente, siendo los gastos por cuenta del armador o titular del artefacto, según corresponda.


3. Serán aplicables, en su caso, las normas de venta de restos y protección del crédito administrativo previstas para las remociones.'


JUSTIFICACIÓN


Incluir una cuestión fundamental como es la intervención ante naufragios potenciales siendo la autoridad portuaria quién requiera al armador consignatario o titular del uso o explotación del artefacto para que abandone el puerto o tome las
medidas necesarias de reparación.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo 23 (nuevo)


De adición.


Al final del segundo capítulo del Título I, corriendo numeración, quedando redactado como sigue:


'Artículo nuevo. Desguace de buques.


1. El desguace de buques se autorizará por la Administración marítima en un lugar y por un plazo determinado, siempre y cuando no perjudique la navegación, el medio ambiente o los servicios portuarios.


2. En todo caso se exigirá la baja previa en la matrícula, así como la constitución de garantía suficiente para cubrir los gastos que pudieran originarse por daños y perjuicios a las vías navegables,



Página 24





a las instalaciones portuarias o al medio ambiente, y por remoción de sus restos y la limpieza del área donde se efectúen las operaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Incluir otra cuestión importante que se elimina en este Proyecto de Ley con respecto a anteriores, como es lo referente al desguace de buques, precisando la competencia en la administración marítima.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo 24 (nuevo)


De adición.


Al final del segundo capítulo del Título I, corriendo numeración, quedando redactado como sigue:


'Artículo nuevo. Indemnización por daños al dominio público marítimo-terrestre y portuario.


1. La Administración marítima competente podrá, de conformidad con el procedimiento correspondiente, exigir al armador la prestación inmediata de garantía suficiente para la reparación de los daños causados por un buque, incluidas sus
amarras, cables y cadenas, a las balizas, boyas, canales navegables, esclusas, instalaciones portuarias, cables, tuberías u otras obras pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre o portuario.


2. Incumplido el requerimiento en el plazo fijado al efecto, la Administración podrá retener en garantía el buque causante del daño, cuando sea de su propiedad, o cualesquiera otro del mismo armador.'


JUSTIFICACIÓN


Igual que en anteriores enmiendas se adiciona una cuestión importante que se elimina en este Proyecto de Ley como es la competencia para exigir la correspondiente indemnización por daños al dominio público marítimo-terrestre y portuario.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23.1


De adición.


Se propone la adición en el apartado 1, después '...sanitarios...' el siguiente texto:


'...medioambientales...y... (Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Incluir la prevención de la contaminación.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 31.3


De supresión.


Se propone la supresión en el apartado tres después de '... aguas...' el siguiente texto:


'... interiores...'


JUSTIFICACIÓN


Los puertos de interés general tienen definidas dos zonas portuarias (Zona I y Zona II) por lo que debería retirarse el término 'interiores', quedando las aguas portuarias para la Administración Portuaria y fuera de ellas, para la
Administración Marítima.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 32.2


De adición.


Se propone la adición de un segundo apartado, quedando redactado como sigue:


'2. Dicho plan comprenderá todo el ámbito territorial asignado en los Tratados internacionales aplicables, se ajustará a su contenido y procedimientos e incluirá la coordinación e interrelaciones de las distintas administraciones públicas,
organismos y entidades competentes.


En su elaboración deberá atenderse a la normativa nacional en vigor en materia de planes nacionales de contingencia y en el ámbito internacional el ''Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL)''.


Este plan se podrá coordinar con el plan nacional de salvamento previsto en la presente Ley, en los términos previstos en la legislación aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


En su redacción inicial este artículo no hace referencia a la normativa nacional en vigor en materia de planes nacionales de contingencia, ni menciona en el ámbito internacional el 'Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por
los Buques (MARPOL)'.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al capítulo VII (nuevo)


De adición.



Página 26





Se propone añadir un nuevo Capítulo VII en el Título I, quedando redactado como sigue:


'CAPÍTULO VII


De la lucha contra la contaminación.'


JUSTIFICACIÓN


Por encima de sus objetivos formales, lo que caracteriza a este Proyecto de Ley es la desaparición del mismo o, al menos, el debilitamiento de la proyección pública del régimen de la navegación. En este sentido, resulta especialmente
llamativo que en el presente Proyecto de Ley hayan desaparecido cuestiones de gran importancia que sí eran recogidas en anteriores Proyectos de Ley.


Concretamente, mediante esta enmienda se pretende adicionar un nuevo capítulo de lucha contra la contaminación, materia de gran importancia, que ya recogía el anterior Proyecto de Ley.'


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.


Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VII. De la lucha contra la contaminación:


'Artículo nuevo. Concepto de contaminación.


1. A los efectos de esta Ley se entiende por contaminación la introducción directa o indirecta por los buques, en las aguas marítimas, en el suelo o subsuelo marinos o en la atmósfera suprayacente, de sustancias o formas de energía que
constituyan o puedan constituir un peligro para la salud humana, que dañen o puedan dañar los ecosistemas marinos, recursos turísticos o paisajísticos, deterioren la calidad del agua del mar y reduzcan o puedan reducir las posibilidades de
esparcimiento u obstaculizar otros usos legítimos de los mares o de las aguas costeras.


2. Las normas de este Capítulo se entenderán también aplicables a las plataformas fijas en la medida en que sean conformes con su naturaleza y actividad.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la lucha contra la contaminación.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.



Página 27





Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VII. De la lucha contra la contaminación:


'Artículo nuevo. Contaminación operacional.


Se entiende por contaminación operacional cualquier descarga proveniente de la limpieza de tanques y sentinas, la de aguas sucias y de lastre, basuras, la de emanaciones de gases de los motores y, en general, toda aquella producida por las
operaciones normales de la vida o actividad a bordo de los buques.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la lucha contra la contaminación.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.


Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VII. De la lucha contra la contaminación:


'Artículo nuevo. Contaminación por vertimiento.


1. Se entiende por contaminación por vertimiento la procedente de la evacuación deliberada de sustancias o materiales desde buques, cuando hubieren sido recibidas a bordo con la finalidad de proceder a dicha evacuación, previa realización o
no de un proceso de tratamiento o transformación a bordo.


2. Se considera, asimismo, contaminación por vertimiento, el hundimiento deliberado de buques, embarcaciones, artefactos navales, plataformas fijas o aeronaves.


3. No se considerará contaminación por vertimiento las operaciones de hundimiento de buques, plataformas fijas o aeronaves, o la colocación de otros materiales, con el fin de instalar arrecifes artificiales siempre que reúnan las
condiciones establecidas en la normativa vigente.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la lucha contra la contaminación.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.



Página 28





Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VII. De la lucha contra la contaminación:


'Artículo nuevo. Contaminación accidental.


Se entiende por contaminación accidental la derivada de un accidente sufrido por un buque, que produzca su naufragio, hundimiento o incendio o la caída al agua o incendio de su carga o de otras sustancias o materiales que estén o hayan
estado a bordo y que produzcan o puedan producir efectos nocivos.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la lucha contra la contaminación.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.


Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VII. De la lucha contra la contaminación:


'Artículo nuevo. Prohibición general de contaminación.


1. Queda prohibido todo acto voluntario de contaminación, incluida la incineración, en las zonas españolas de interés para la navegación, así como la causada fuera de ellas por buques españoles, salvo en la medida en que se trate de
descargas o vertimientos autorizados por los Tratados y otra normativa aplicables, se cumplan las condiciones previstas en los mismos y se haya obtenido previamente el correspondiente permiso de la Autoridad competente.


2. No se considerará inocente el paso de los buques extranjeros por el mar territorial cuando realicen cualquier acto de contaminación intencional y grave.


3. Tampoco será reputado inocente el paso de buques cuyo estado de avería o cuyas condiciones de navegabilidad supongan una seria amenaza de producción de graves daños al medio ambiente.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la lucha contra la contaminación.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.



Página 29





Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VII. De la lucha contra la contaminación:


'Artículo nuevo. Excepciones de fuerza mayor.


1. La prohibición general de contaminación no se aplicará en casos de fuerza mayor en los que el acto de contaminación sea necesario para salvaguardar la seguridad de la vida humana o de los buques, siempre que no parezca existir otro medio
para evitar la amenaza y que los posibles daños causados se muestren, con toda probabilidad, inferiores a los que se producirían como consecuencia de cualquier otra actuación. La autorización del acto de contaminación en este caso no impedirá la
exigencia de las responsabilidades que procedan.


2. En cualquier caso, el acto contaminante se llevará a cabo de forma que se reduzca al mínimo la probabilidad de que se ocasionen daños a seres humanos o a los ecosistemas de las aguas marítimas.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la lucha contra la contaminación.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.


Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VII. De la lucha contra la contaminación:


'Artículo nuevo. Deberes de la Administración marítima.


1. La Administración marítima velará por el cumplimiento de todas las normas aplicables, perseguirá y sancionará su contravención y promoverá la adopción de las medidas técnicas y operativas que conduzcan a la preservación del medio
ambiente marino y a la seguridad de la navegación.


2. Asimismo y en caso de que la contaminación ya se haya producido, adoptará las medidas que estime procedentes para la limpieza de las aguas marítimas, para evitar o prevenir daños a los ecosistemas marinos, así como al litoral o a las
riberas.


La Administración marítima podrá adoptar también las medidas que estime procedentes para la limpieza de los fondos marinos cuando sea posible y razonable, en colaboración con Administraciones y organismos especializados, y de conformidad con
la normativa que resulte aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la lucha contra la contaminación. En el Proyecto de Ley se ven difuminados los deberes de la administración.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.


Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VII. De la lucha contra la contaminación:


'Artículo nuevo. Contaminación derivada de la explotación de recursos naturales en la mar.


Durante las operaciones de perforación, los trabajos de exploración u otras actividades relacionadas con el aprovechamiento y la explotación de los recursos naturales en las zonas españolas de navegación, la Administración marítima
controlará el cumplimiento de los requisitos y condiciones impuestos a los titulares de la actividad para la prevención de la contaminación, así como para su eliminación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la lucha contra la contaminación.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.


Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VII. De la lucha contra la contaminación:


'Artículo nuevo. Planes de preparación y lucha contra la contaminación.


1. La Administración marítima establecerá un plan nacional de preparación y lucha contra la contaminación marina para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por hidrocarburos u otras sustancias nocivas
o potencialmente peligrosas.


2. Dicho plan comprenderá todo el ámbito territorial asignado en los Tratados internacionales aplicables, se ajustará a su contenido y procedimientos e incluirá la coordinación e interrelaciones de las distintas administraciones públicas,
organismos y entidades competentes.


Este plan deberá coordinarse con el plan nacional de salvamento previsto en esta Ley, en los términos previstos en la legislación aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la lucha contra la contaminación.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.


Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VII. De la lucha contra la contaminación:


'Artículo nuevo. Planes de emergencia a bordo.


1. La Administración marítima velará por que todos los buques nacionales que transporten hidrocarburos u otras sustancias nocivas o potencialmente peligrosas lleven a bordo una relación completa de dicha carga, así como un plan de
emergencia para el caso de contaminación ajustado a las prescripciones contenidas en la normativa aplicable.


2. Dicha obligación existirá también respecto a los buques extranjeros surtas en puerto español. La Administración marítima podrá exigir la exhibición del plan de emergencia y realizará su comprobación en el marco de sus competencias
inspectoras como Estado rector del puerto.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la lucha contra la contaminación.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.


Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VII. De la lucha contra la contaminación:


'Artículo nuevo. Obligación de notificar actos de contaminación.


1. Los capitanes de los buques nacionales deberán notificar sin demora a la Administración marítima española y a la autoridad competente del Estado ribereño más próximo, todo evento de contaminación por hidrocarburos o por sustancias
nocivas o potencialmente peligrosas de los que tengan conocimiento durante la navegación, de conformidad con los procedimientos que se determinen reglamentariamente.


2. La misma obligación tendrán los capitanes de los buques extranjeros que naveguen por las zonas españolas de navegación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la lucha contra la contaminación.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.


Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VII. De la lucha contra la contaminación:


'Artículo nuevo. Colaboración internacional.


1. Sin perjuicio de lo previsto en los Tratados específicos aplicables, cuando Administración marítima española sea requerida por otro Estado ribereño en cuyas aguas se hayan producido actos de contaminación, colaborará con las autoridades
de dicho Estado cuando resulte posible y razonable.


2. La asistencia podrá consistir en la participación en las operaciones de lucha contra la contaminación o en la intervención en las diligencias de averiguación del siniestro y la inspección de documentos o del buque presuntamente
responsable de la contaminación, cuando éste se halle en un puerto o en las aguas interiores nacionales. Dicha asistencia se prestará también a instancias del Estado del pabellón.


3. Cuando exista un peligro real de contaminación en las zonas españolas de navegación, que pueda extenderse a las aguas de otro Estado, este último será inmediatamente informado.


4. La colaboración prevista en los apartados anteriores podrá, en todo caso, subordinarse al principio de reciprocidad.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la lucha contra la contaminación.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.


Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VII. De la lucha contra la contaminación:


'Artículo nuevo. Entrada o salida de buques potencialmente contaminantes.


1. La Administración marítima estará facultada para prohibir o condicionar la entrada en los puertos y demás aguas interiores a los buques cuyo estado de avería o cuyas instalaciones o carga no garanticen el respeto de las normas vigentes
en materia de prevención de contaminación, de acuerdo con los Convenios internacionales aplicables.


2. En cuanto a la salida se estará a lo previsto para las inspecciones de seguridad del buque en la presente Ley.'



Página 33





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la lucha contra la contaminación.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Capítulo VIII nuevo


De adición.


Quedando redactado como sigue:


'CAPÍTULO VIII


De la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.'


JUSTIFICACIÓN


Por encima de sus objetivos formales, lo que caracteriza a este Proyecto de Ley es la desaparición del mismo o, al menos, el debilitamiento de la proyección pública del régimen de la navegación. En este sentido, resulta especialmente
llamativo que en el presente Proyecto de Ley hayan desaparecido cuestiones de gran importancia que sí eran recogidas en anteriores Proyectos de Ley.


Concretamente, mediante esta enmienda se pretende adicionar otro nuevo capítulo, en este caso 'Búsqueda y salvamento de vidas en la mar', que ya recogía el anterior Proyecto de Ley.


En el Proyecto de Ley en su redacción actual, una cuestión importante como es el salvamento de vidas en el mar, queda muy diluido y sobretodo las obligaciones y deberes muy difuminados. Al mismo tiempo que se las referencias a la
legislación internacional son absolutamente insuficientes para esta materia, se pierde la oportunidad de modernizar y actualizar nuestro sistema de gestión y decisión antes siniestros marítimos.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.


Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VIII. De la búsqueda y salvamento de vidas en la mar:


'Artículo nuevo. Servicios públicos de búsqueda y salvamento marítimo.


1. La Administración marítima proveerá los servicios públicos de búsqueda y salvamento que sean necesarios para garantizar que se presta auxilio a cualquier persona que esté en peligro en la mar.



Página 34





2. Los servicios se extenderán a toda la región de búsqueda y salvamento asignada a España en los Convenios Internacionales, la cual deberá ser debidamente delimitada en los planes de salvamento y en las publicaciones y cartas náuticas
oficiales que correspondan.


3. La Administración marítima velará para que se preste un pronto y eficaz auxilio en dichas zonas, con independencia de la nacionalidad de las personas en peligro y de las circunstancias en que estas se encuentren y de las sanciones que
pudiesen recaer sobre los Capitanes o patrones de buques o embarcaciones por acciones u omisiones que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.


Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VIll. De la búsqueda y salvamento de vidas en la mar:


'Artículo nuevo. Planes nacionales de salvamento.


1. El Gobierno aprobará periódicamente, a propuesta del Ministerio de Fomento, un plan nacional de salvamento, en el que figurarán todos los medios disponibles, los procedimientos esenciales y la coordinación e interrelaciones de las
distintas Administraciones públicas, organismos y entidades competentes.


2. El plan se ajustará a lo previsto en el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, hecho en Hamburgo el 27 de abril de 1979, y contemplará asimismo los acuerdos de colaboración y coordinación que se realicen con los
servicios de salvamento de los Estados vecinos.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.



Página 35





Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VIII. De la búsqueda y salvamento de vidas en la mar:


'Artículo nuevo. Documentación de salvamento a bordo.


1. Los buques nacionales, excluidas las embarcaciones, deberán llevar a bordo un cuadro orgánico de ejercicios, misiones y procedimientos en materia de emergencia a bordo y evacuación del buque.


2. Los buques de pasaje nacionales que operen en rutas fijas tendrán, además, a bordo un plan de colaboración con los servicios pertinentes de búsqueda y salvamento en caso de emergencia.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.


Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VIII. De la búsqueda y salvamento de vidas en la mar:


'Artículo nuevo. Empleo de señales de socorro.


Queda prohibido el empleo de señales internacionales de socorro, salvo para indicar que un buque, una aeronave o una persona están en peligro, así como el empleo de cualquier señal que pudiera ser confundida con una señal internacional de
socorro.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.



Página 36





Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VIII. De la búsqueda y salvamento de vidas en la mar:


'Artículo nuevo. Facilitación del empleo de medios extranjeros.


1. Reglamentariamente se establecerá un régimen de facilitación de la llegada, utilización y salida de los puertos y aeropuertos nacionales de los buques y aeronaves extranjeros destinados a participar en operaciones de lucha contra la
contaminación o de salvamento de personas en las zonas españolas de navegación.


2. Dicho régimen contemplará también las facilidades necesarias para agilizar la entrada, salida y paso rápido por el territorio del personal, mercancías, materiales y equipo destinado a las referidas operaciones.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.


Corriendo numeración, dentro del nuevo capítulo VIII. De la búsqueda y salvamento de vidas en la mar:


'Artículo nuevo. Investigación de siniestros.


La Administración marítima deberá investigar todo siniestro sufrido por cualquier buque en los casos y con arreglo al procedimiento previsto reglamentariamente y, en todo caso, cuando considere que la investigación puede contribuir a
determinar cambios que convendría introducir en los Convenios Internacionales sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación o salvamento en que España es parte.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 104.


De modificación.



Página 37





Se propone la modificación del artículo 104, quedando redactado como sigue:


'Artículo 104. Inspección de buques extranjeros.


La Administración Marítima inspeccionará los buques y embarcaciones extranjeros surtos en los puertos nacionales en los casos previstos en los Tratados y Convenios, en las disposiciones de la Unión Europea y, en todo caso, cuando existan
dudas razonables sobre sus condiciones de navegabilidad o sobre las relativas a la protección del medio ambiente marino o sobre el cumplimiento del Convenio Marítimo MLCL.


Las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles se realizarán conforme a los procedimientos de inspección establecidos en el 'Memorándum de París'.'


JUSTIFICACIÓN


El Convenio Marítimo tiene la consideración de cuarto pilar junto a los Convenios de Formación, Seguridad de la Vida Humana en el Mar y Lucha contra la contaminación del medio marino.


Nos remite a la normativa vigente, pero no menciona cual es, es decir, todo lo referente a los procedimientos de inspección de acuerdo con el 'Memorándum de París' por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos
españoles.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 160


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 160, quedando redactado como sigue:


'Artículo 160. Clasificación del personal de a bordo.


Las categorías básicas del personal marítimo son las siguientes: a) Capitán; b) Oficiales; c) Maestranza d) Subalternos. Las personas que integren dichas categorías deberán estar en posesión de las titulaciones profesionales o
certificados de especialidad correspondientes para poder ejercer como miembros de la dotación de buques mercantes, según lo que reglamentariamente se determine.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptar la redacción del artículo a las actuales categorías existentes en todos los buques.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 162


De supresión.



Página 38





Artículo 162. Nacionalidad de las dotaciones.


'Se propone la supresión del segundo párrafo, del artículo 162.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del segundo párrafo, ya que esta Ley es una Ley general y tal como estableció el laudo que sustituyó a la Ordenanza de la Marina Mercante no puede establecerse en una Ley General lo que son condiciones establecidas
para el 2.º Registro Canario (sería obviar que hay otros buques que no están en el 2.º Registro).


Si se intenta mantener el porcentaje en la Ley, también habría que establecer que en los centros de trabajo españoles (buques) las condiciones laborales de los tripulantes deben cumplimentar nuestra legislación laboral así como la
establecida en la legislación internacional ratificada.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 168.2


De adición.


Artículo 168.2. Se propone añadir al final del apartado 2, el siguiente texto:


'2...., de conformidad a lo establecido en la legislación vigente sobre la materia.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 168 en su redacción actual es muy genérico en su desarrollo, no entra en detalle alguno, no especifica la normativa aplicable, como puede ser, Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
inspección y certificación de buques civiles.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 169.


De adición.


Artículo 169. Se propone añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:


'Las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles se realizarán conforme a los procedimientos de inspección establecidos en el 'Memorándum de París'.'



Página 39





JUSTIFICACIÓN


Al igual que el artículo 104, el artículo 169 en su redacción actual nos remite a la normativa vigente, pero no menciona cual es, es decir, todo lo referente a los procedimientos de inspección de acuerdo con el 'Memorándum de París' por el
que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 172


De modificación.


Artículo 172. Se propone la modificación del artículo 172, quedando redactado como sigue:


'Artículo 172. Nombramiento y cese.


Dada la especial relación de confianza, el nombramiento y cese del capitán en su cargo corresponde al armador, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan de acuerdo con la legislación laboral y el reingreso en el puesto o categoría
que ostentaba anteriormente en la Empresa.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptar el nombramiento y cese del capitán a la Jurisprudencia en los Tribunales.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 329.1


De adición.


Artículo 329.1. Se propone añadir al final del apartado 1, el siguiente texto:


'1...., de conformidad a lo establecido en la normativa interna, y más concretamente, en el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los puertos nacionales.'


JUSTIFICACIÓN


Incluir expresamente la referencia a la normativa nacional en vigor, el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los puertos nacionales.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 357


De adición.


Artículo 357. Se propone añadir al final el siguiente texto:


'..., así como la demás normativa vigente en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual es insuficiente para un asunto de esta importancia, y nuevamente no hace referencia alguna a la normativa nacional en vigor, que es mucha en este ámbito, valga como ejemplo, el Convenio Internacional Sobre la Vida Humana
en el Mar (SOLAS).


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 382.2


De modificación.


Artículo 382.2. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 382, quedando redactado como sigue:


'2. Sin perjuicio de las competencias autonómicas, las operaciones de explotación, rastreo, localización y extracción de buques de Estado españoles naufragados o hundidos requerirán autorización por parte del Centro Estatal de Actividades
Submarinas.'


JUSTIFICACIÓN


En principio, no merece una valoración negativa la intervención de la Armada, pero sería imprescindible introducir la creación de un órgano civil que comparta con la Armada esa responsabilidad.


Por un lado, debe respetarse el marco competencial autonómico y por otro debería crearse un órgano civil (que podría denominarse Centro Estatal de Actividades Submarinas, como propone la enmienda).


En dicho órgano deberán estar representados ministerios con competencias (Exteriores, Fomento, Medio Ambiente, Cultura, Defensa, Interior), otras administraciones territoriales con competencias, así como las asociaciones e instituciones
científicas y profesionales dedicadas a la arqueología submarina. Por tanto, el Proyecto de Ley en su redacción actual, está desenfocado en esta materia, entregado a la actuación de la Armada, sin colaboración civil especializada, ni control de
ningún tipo.


Este órgano debería tener competencias para visar toda actividad a desarrollar en las aguas bajo soberanía y jurisdicción españolas, dando cumplida cuenta de lo que la Estrategia de Seguridad Marítima establece, identificando órganos
responsables, buscando evitar con ello nefastas autorizaciones como las recibidas por 'Odyssey' o por los implicados en la 'Operación Bahía', y permitiendo reaccionar 'ex ante' frente a presencias indeseables en nuestras aguas (como las de 2012 y
2013 en el Mar de Alborán o las costas gallegas).



Página 41





ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 382.2


De modificación.


Artículo 382.2. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 382, donde dice:


'la Armada', deberá sustituirse por el siguiente texto:'Conjunta de la Armada y los Ministerios competentes.'


JUSTIFICACIÓN


Alternativa a la anterior para el caso de que no se entendiese conveniente la creación de un órgano civil.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 382.3


De modificación.


Artículo 382.3. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 382, donde dice


'Ministerio de Defensa', deberá sustituirse por el siguiente texto: 'Centro Estatal de Actividades Submarinas.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 382.3


De modificación.


Artículo 382.3. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 382, donde dice:


' y el Ministerio de Defensa', deberá sustituirse por el siguiente texto: '... y de forma coordinada por el Ministerio de Defensa y los Ministerios competentes.'



Página 42





JUSTIFICACIÓN


Alternativa a la anterior para el caso de que no se entendiese conveniente la creación de un órgano civil.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 384


De adición.


Artículo 384. Se propone añadir al final el siguiente texto:


'..., así como por la normativa vigente en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 384 en su redacción actual no hace referencia a la normativa en vigor, que vuelve a ser muchísima en este ámbito, Convenio sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992. Convenio
Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992. Protocolo de 2003 al convenio anterior. Convenio de responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación causada por hidrocarburos utilizados como combustible a bordo de los buques, 2001.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional nueva


De adición.


Disposición adicional nueva, Queda redactada como sigue:


'Creación del Centro Estatal de Actividades Submarinas.


En el plazo de 6 meses el Gobierno presentará un Proyecto de Ley por el que se crea el Centro Estatal de Actividades Submarinas, definiendo su dependencia orgánica, su composición y sus funciones entre otras cuestiones.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



Página 43





A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de Navegación Marítima.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de abril de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 2 del artículo 11


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 11. Polizones.


2. En caso, bien de desembarco de los polizones por ser su situación en el buque inhumana o degradante, o por precisar asistencia médica o humanitaria, bien de repatriación de los mismos por parte de las Autoridades competentes, el armador
y el consignatario del buque que los hubiera transportado vendrán solidariamente obligados a satisfacer el coste de su manutención, alojamiento, y repatriación por parte de las autoridades competentes.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer una redacción más acorde con las actuales responsabilidades y garantías del armador o naviero en estos supuestos.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 56


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 56. Buque.


Se entiende por buque todo vehículo autopropulsado o no con estructura y capacidad para navegar con o sin desplazamiento por el mar y para transportar personas o cosas, o realizar otras actividades mercantiles, que cuente con cubierta
corrida y de eslora igual o superior a 24 metros.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el artículo 56 con el fin de completar la definición e incluir todos los artefactos navales.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 3 del artículo 60


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 60. Naturaleza e identificación del buque.


3. Son pertenencias los elementos destinados al servicio del buque de un modo permanente, pero que no integran su estructura.


También serán consideradas pertenencias los contenedores y otros útiles de carga que el propietario pueda asignar al buque de manera permanente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La enmienda tiene como objeto clarificar la definición de pertenencia. En particular, se establece que serán consideradas pertenencias, los contenedores y otros útiles de carga que el propietario pueda asignar al buque de
manera permanente.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 2 del artículo 62


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 62. Adquisición del buque.


2. No obstante, quedan exceptuadas las pertenencias inscritas en el Registro de Bienes Muebles a nombre de un tercero o cuyo dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al correspondiente negocio jurídico o acto generador de
gravamen.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La enmienda tiene como objeto establecer que quedan exceptuadas las pertenencias inscritas en el Registro de Bienes Muebles en la adquisición del buque. Esto es así, ya que en la práctica, el propietario del buque no tiene
el dominio sobre todas sus pertenencias.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 2 del artículo 69


De supresión.


Texto que se suprime:


'Reglamentariamente se podrá excluir de la obligación de la inscripción en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles determinadas embarcaciones y artefactos que ya estuvieran matriculados o inscritos en otras listas o registros.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Nuevo apartado al artículo 94


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 94. Cambio temporal de pabellón.


4. (nuevo) Los propietarios españoles de buques tendrán también derecho a su abanderamiento temporal en el extranjero, siempre que se cumpla lo previsto en el artículo 96.1, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta permite que los propietarios españoles de buques puedan ser autorizados o abanderados temporalmente en el extranjero sin necesidad de arrendamiento a casco desnudo a empresa extranjera.


Esta propuesta legal está disponible en varios Estados europeos, y en algunos, como en Alemania o Italia, se utiliza con frecuencia.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Nuevo apartado al artículo 103


De adición.



Página 46





Redacción que se propone:


'Artículo 103. Efecto de los certificados.


3. (Nuevo) La responsabilidad por la carencia o el vencimiento de los certificados del buque será del explotador del buque y subsidiariamente de las personas designadas de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código
Internacional de Gestión de la Seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto atribuir responsabilidad directa o subsidiaria a las personas designadas encargadas de velar por el cumplimiento de que los certificados del buque que afecten a la seguridad y a la prevención de contaminación
del buque.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 104


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 104. Inspección de buques extranjeros.


La Administración Marítima inspeccionará en los casos previstos en los Tratados y Convenios, en las disposiciones de la Unión Europea y, en todo caso, cuando existan dudas razonables sobre sus condiciones de navegabilidad o sobre las
relativas a la protección del medio ambiente marino o sobre el cumplimiento del Convenio Marítimo MLC.'


JUSTIFICACIÓN


El Convenio Marítimo tiene la consideración de cuarto pilar junto a los Convenios de Formación, Seguridad de la Vida Humana en el Mar y Lucha contra la contaminación del medio marino. Por tanto, debe especificarse en el redactado del texto.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 128


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 128. Constitución de la hipoteca.


Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida deberá ser otorgada en documento público, que se inscribirá en el Registro de Bienes Muebles.'



Página 47





JUSTIFICACIÓN


La concesión de crédito con garantía hipotecaria se viene realizando en documento público, a pesar de que la Ley actualmente vigente tan solo exige documento privado. La razón fundamental de esta práctica deriva de la búsqueda por el
acreedor hipotecario del mayor rango de seguridad y eficacia para su crédito, así como para la garantía constituida para su seguridad.


Así, si el préstamo o crédito se articula en la práctica en documento público (póliza o escritura pública) es porque al título así constituido se le atribuye la condición y carácter de título ejecutivo. Carácter que resulta atribuido por el
artículo 517 LEC como consecuencia o efecto de la intervención del Notario. Práctica que, además, determina que se otorgue en documento público no solo el préstamo o crédito, sino también la garantía hipotecaria que asegura al crédito que se
constituye.


Debe señalarse que esta práctica, con toda lógica, se convierte por las entidades financieras en condición para la concesión de la financiación solicitada por los particulares peticionarios.


En consecuencia, la norma proyectada debe incorporar en su redactado el modo en el que los operadores en este ámbito del mercado actúan y se comportan, lo que implica la superación por su desuso de la posibilidad prevista en la actual
regulación, cuyas razones históricas son conocidas, según la cual la hipoteca pueda constituirse en documento privado, a fin de contemplar que su constitución se realice -tal y como se realiza en el tráfico en documento público.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 160


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 160. Clasificación del Personal de a bordo.


Las categorías básicas del personal marítimo son las siguientes: a) Capitán, b) Oficiales, c) Maestranza, d) Subalternos. Las personas que integran dichas categorías deberán estar en posesión de las titulaciones profesionales o
certificados de especialidad correspondientes para poder ejercer como miembros de la dotación de buques mercantes, según lo que reglamentariamente se determine.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade a las categorías básicas del personal marítimo, la maestranza. Actualmente, la maestranza es una de las categorías básicas del personal marítimo. Por tanto, no encontramos motivo a su supresión.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 189


De modificación.



Página 48





Redacción que se propone:


'Artículo 189. Forma del contrato.


1. El contrato de arrendamiento de buque constará por escrito. No obstante, cuando se pretenda su inscripción en el Registro de Bienes Muebles deberá constar en escritura pública.


No será precisa la forma escrita para el arrendamiento de embarcaciones.'


JUSTIFICACIÓN


El principio de libertad de forma en materia contractual debe ceder por consecuencia de las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, de la oponibilidad del acto o contrato ante terceros de buena fe y, especialmente, ante actos que
entrañan indudables consecuencias jurídico-patrimoniales, y de la protección y fortalecimiento del tráfico y del mercado.


El arrendatario, fundamentalmente, para reforzar su posición, tanto como titular del derecho personal del que es titular, como de su valor económico, frente a terceros y, sobre todo, ante la fragilidad consustancial en este ámbito del
derecho personal, precisa de medios técnico-jurídicos que refuercen su posición.


Pero no solo cabe pensar en el singular arrendatario. Ha de pensarse en términos de perfección del mercado del alquiler de las naves en nuestro país.


Desde estas perspectivas, reforzar la seguridad jurídica, mediante la exigencia de que estos contratos se formalicen en escritura pública y facilitar su inscripción en el Registro de bienes muebles, implica reforzar este importante mercado.


De un lado, mediante el control eficaz de la legalidad de los actos que se autoricen, reduciendo sus motivos de ineficacia. De otro, fortaleciendo la información que se publica en tal registro, decantada por el previo control notarial, al
convertirlo en un recurso eficaz para eliminar asimetrías informativas que provoquen un funcionamiento imperfecto de este mercado y, en consecuencia, una reducción de su importancia en términos económicos.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 190


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 190. Oponibilidad frente a terceros.


Para que pueda ser opuesto a terceros de buena fe, el contrato de arrendamiento del buque deberá constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.'


JUSTIFICACIÓN


El principio de libertad de forma en materia contractual debe ceder por consecuencia de las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, de la oponibilidad del acto o contrato ante terceros de buena fe y, especialmente, ante actos que
entrañan indudables consecuencias jurídico-patrimoniales, y de la protección y fortalecimiento del tráfico y del mercado.


El arrendatario, fundamentalmente, para reforzar su posición, tanto como titular del derecho personal del que es titular, como de su valor económico, frente a terceros y, sobre todo, ante la fragilidad consustancial en este ámbito del
derecho personal, precisa de medios técnico-jurídicos que refuercen su posición.



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Pero no solo cabe pensar en el singular arrendatario. Ha de pensarse en términos de perfección del mercado del alquiler de las naves en nuestro país.


Desde estas perspectivas, reforzar la seguridad jurídica, mediante la exigencia de que estos contratos se formalicen en escritura pública y facilitar su inscripción en el Registro de bienes muebles, implica reforzar este importante mercado.


De un lado, mediante el control eficaz de la legalidad de los actos que se autoricen, reduciendo sus motivos de ineficacia. De otro, fortaleciendo la información que se publica en tal registro, decantada por el previo control notarial, al
convertirlo en un recurso eficaz para eliminar asimetrías informativas que provoquen un funcionamiento imperfecto de este mercado y, en consecuencia, una reducción de su importancia en términos económicos.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al apartado 3 del artículo 212


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 212. Porteador contractual y porteador efectivo.


3. El porteador deberá ejercer una diligencia razonable para mantener el buque y su equipo en el estado de navegabilidad adecuado durante el tiempo de vigencia del contrato, cumpliendo asimismo con las prescripciones establecidas en el
Código Internacional de Gestión de la Seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


El Código Internacional de Gestión de la Seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación requiere en su artículo 10 ('Mantenimiento del buque y el equipo') que la compañía adopte los procedimientos necesarios para
garantizar que el mantenimiento del buque se efectúe de conformidad con los reglamentos correspondientes y con las disposiciones complementarias que ella misma establezca.


Más allá de la diligencia razonable para mantener el buque en estado de navegabilidad, se exige ahora el cumplimiento de una norma que garantice el mantenimiento del buque y el equipo, que afecta directamente a la navegabilidad del buque,
por lo que a nuestro juicio es necesario hacer una mención expresa a dicha norma convencional. Por todo ello, se lleva a cabo la modificación del apartado 3.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al apartado 1 del artículo 278


De modificación.



Página 50





Redacción que se propone:


'Artículo 278. Apartado 1. Porteador contractual y porteador efectivo.


1. La responsabilidad establecida en esta sección alcanza solidariamente tanto a quien se compromete a realizar el transporte asumiendo la responsabilidad del cumplimiento del contrato en calidad de porteador, como a quien lo realiza
efectivamente con sus propios medios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para regular de manera más correcta el concepto de transportista contractual.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al apartado 2 del artículo 278


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 del artículo 278 es incongruente con el contenido del artículo 275 del Código de Comercio, artículo no derogado, y que no identifica a los comisionistas a que se refiere con los que en las Reglas de Rotterdam se califican como
partes ejecutantes de un transporte total o parcialmente marítimo, y que son los verdaderos transportistas contratantes o comisionistas de transporte.


Por otra parte y por lo que se refiere a los transitarios, ha de recordarse que estos no siempre actúan como comisionistas de transportes obligados a contratar en nombre propio (artículo 121) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, en adelante LOTT, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, sino que en multitud de ocasiones actúan como simples comisionistas, sin que se les pueda atribuir el carácter de comisionistas de garantía ni de
porteadores contractuales. Así viene a autorizarlo implícitamente la propia LOTT cuando en el artículo actual 140.17, en la redacción dada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, solo considera como sancionable la no actuación en nombre propio en el
ámbito de los transportes terrestres, pero no si se trata de transportes marítimos, aéreos y multimodales.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al apartado 2 del artículo 278


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 278. Apartado 2. Porteador contractual y porteador efectivo.


2. En el primer caso estarán comprendidos los comisionistas que contraten como porteadores contractuales los transitarios que no actúen como meros comisionistas v las demás personas que se comprometan a realizar el transporte por medio de
otros en calidad de porteadores.



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También estarán comprendidos los fletadores de un buque que contraten en la forma prevista en el artículo 207.'


JUSTIFICACIÓN


Es incongruente con el contenido del artículo 275 del Código de Comercio, por cierto no derogado, y que no identifica a los comisionistas a que se refiere con los que en las Reglas de Rotterdam se califican como partes ejecutantes de un
transporte total o parcialmente marítimo, y que son los verdaderos transportistas contratantes o comisionistas de transporte.


Por otra parte y por lo que se refiere a los transitarios, ha de recordarse que estos no siempre actúan como comisionistas de transportes obligados a contratar en nombre propio (artículo 121) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, en adelante LOTT, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, sino que en multitud de ocasiones actúan como simples comisionistas, sin que se les pueda atribuir el carácter de comisionistas de garantía ni de
porteadores contractuales. Así viene a autorizarlo implícitamente la propia LOTT cuando en el artículo actual 140.17, en la redacción dada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, solo considera como sancionable la no actuación en nombre propio en el
ámbito de los transportes terrestres, pero no si se trata de transportes marítimos, aéreos y multimodales.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al apartado 1 del artículo 322


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 322. Responsabilidad por daños o las mercancías.


1.(...)


(párrafo nuevo) El régimen de responsabilidad ante los destinatarios del transporte a que se refiere el párrafo primero no se aplicará cuando el domicilio del armador o naviero esté situado en el extranjero.'


JUSTIFICACIÓN


No obligar a los destinatarios del transporte a litigar en el extranjero bajo una jurisdicción extranjera en contra de lo dispuesto en el artículo 468 del propio proyecto.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 323


De supresión.



Página 52





JUSTIFICACIÓN


De la actual definición del consignatario de buques prevista en el artículo 259 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, no se
desprende en ningún caso que el consignatario pueda efectuar tareas de manipulación portuaria de mercancía, limitándose sus servicios a ser 'la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque'.
Por lo que de entrada la norma administrativa excluye que el consignatario pueda efectuar actividades portuarias de manipulación de mercancías.


Las tareas de manipulación portuaria de mercancías vienen definidas en el artículo 108.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, que considera un servicio portuario la manipulación de mercancías, que consiste en la carga, estiba, descarga, desestiba, tránsito marítimo y el trasbordo de mercancías, estando sujetas a obligaciones de servicio público de conformidad al
artículo 110 de la citada norma, requiriendo la prestación de los servicios portuarios la obtención de la correspondiente licencia otorgada por la Autoridad Portuaria.


Por tanto, a nuestro entender, el consignatario no puede efectuar tareas de manipulación portuaria de mercancías, ya que su actividad es la de prestar un servicio comercial vinculado a la actividad portuaria, que no tiene el carácter de
servicio portuario de los descritos en el artículo 108 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, sino que se enmarca en la definición de servicios comerciales previsto en el artículo 138.1 de la norma administrativa.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 324


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 324. Actuación como transitario.


Cuando además de la consignación se lleven a cabo actuaciones como transitario o de otra naturaleza, a las obligaciones y responsabilidades previstas para el consignatario se añadirán las propias de las prestaciones complementarias
concretamente asumidas, incluida la de proveerse de la correspondiente autorización o habilitación administrativa, de ser necesaria.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir al final del texto, inmediatamente después de la palabra 'asumida', la frase siguiente: 'incluida la de proveerse de la correspondiente autorización o habilitación administrativa, de ser necesaria', con la finalidad de
adecuar el contenido del artículo con lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 338 bis


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 338 bis. Transitario marítimo. (nuevo)


1. Tendrá la consideración de transitario marítimo la persona natural o jurídica que legalmente ostente dicha condición y además opere en el modo marítimo.


2. El transitario marítimo podrá contratar los transportes marítimos bien en nombre propio bien en nombre de otro. Contratará el transporte marítimo en nombre propio cuando haya asumido frente a su principal la condición de porteador
emitiendo su propio conocimiento de embarque o cuando así resulte de la voluntad expresa de las partes manifestada en cualquier otro documento. Fuera de los casos indicados en el apartado anterior, se entenderá que el transitario ha contratado el
transporte marítimo en nombre de otro.


El transitario que contrate el transporte marítimo en nombre de otro sólo será responsable de sus propios actos y no de los de quienes efectúen materialmente el transporte.


3. Cuando el transitario se haya de subrogar en las responsabilidades de los armadores o navieros por haber contratado en nombre propio el transporte marítimo, tendrá derecho a que quede limitada su responsabilidad en los mismos términos en
que quede la de los armadores o navieros de acuerdo con los artículos 392 a 395 de esta Ley. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, mientras no quede definitivamente fijada en el correspondiente procedimiento la indemnización por
responsabilidad de los armadores o navieros, deberán suspenderse cualesquiera reclamaciones, judiciales o no, que se entablen contra el transitario para hacer efectiva su responsabilidad como subrogado en la de los armadores o navieros.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir este nuevo artículo con el objetivo de regular el transitario marítimo, sus formas de contratar el transporte marítimo y su responsabilidad. El transitario marítimo actúa en el ámbito marítimo, y por sus manos pasa casi
el ochenta por ciento del comercio marítimo de importación y exportación. Es por ello que consideramos necesario que el Proyecto de Ley regule dicha figura.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al apartado 3 del artículo 370


De adición.



Página 54





Redacción que se propone:


'Artículo 370. Obligación de notificación.


3. (nuevo) Cualquier hallazgo de interés cultural o patrimonial deberá notificarse al órgano de la Administración que tenga asumidas las competencias en este ámbito.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La enmienda tiene como objeto adicionar al precepto que cualquier hallazgo de interés cultural o patrimonial debe notificarse al órgano competente en materia cultural.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 376


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 376. Operaciones de exploración.


Las operaciones de exploración, rastreo y localización de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles requerirán autorización de la Armada, que se concederá a quien acredite la
propiedad o, en otros casos, discrecionalmente y sin carácter exclusivo.


No obstante, se requerirá informe de las autoridades de cultura competentes, que establecerán, si lo hubiera, su valor histórico y arqueológico.


En el caso que existiera dicho valor histórico y arqueológico se necesitará únicamente la autorización de la Comunidad Autónoma para llevar a cabo dichas operaciones, cuando la misma tenga la competencia para autorizar la realización de
intervenciones arqueológicas subacuáticas.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto preservar las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 377


De modificación.



Página 55





Redacción que se propone:


'Artículo 377. Operaciones de extracción.


Las operaciones de extracción de buques y bienes naufragados o hundidos en aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles requerirán autorización previa de la Armada, una vez oídas a las autoridades culturales, que fijaran los
plazos y condiciones para su realización. Los titulares de la autorización quedan obligados a dar cuenta del inicio y término de las operaciones, así como a facilitar su inspección y vigilancia por la Armada.


No obstante, cuando los buques tengan la consideración de restos arqueológicos, se necesitará únicamente la autorización de la Comunidad Autónoma para llevar a cabo dichas operaciones, cuando la misma tenga la competencia para autorizar la
realización de intervenciones arqueológicas subacuáticas.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto preservar las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al artículo 380


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 380. Extracción de buques o bienes propiedad del Estado.


Cuando la propiedad de los buques o bienes corresponda al Estado, y no le conviniere la extracción o aprovechamiento directo, y no tenga un valor cultural, la Armada podrá concederla mediante concurso con arreglo a la legislación de
patrimonio de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al apartado 2 del artículo 382


De modificación.



Página 56





Redacción que se propone:


'Artículo 382. Buques de Estado naufragados o hundidos.


2. Las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de buques de Estado españoles naufragados o hundidos, que no tengan un valor histórico y cultural, requerirán autorización de la Armada, que ostenta competencias de
vigilancia o salvaguarda.


No obstante, cuando los buques tengan la consideración de restos arqueológicos, se necesitará únicamente la autorización de la Comunidad Autónoma, para llevar a cabo dichas operaciones, cuando la misma tenga la competencia para autorizar la
realización de intervenciones arqueológicas subacuáticas.'


JUSTIFICACIÓN


Se presenta esta enmienda por dos motivos:


En primer lugar se propone esta enmienda en aras de preservar las competencias de las Comunidades Autónomas. No estamos de acuerdo en que se atribuya competencias plenas a la Armada, para la autorización de las intervenciones arqueológicas
en pecios de buques de Estado, ya que corresponde a las Comunidades Autónomas la competencia para autorizar las intervenciones arqueológicas en los pecios correspondientes a buques de Estado, pues la titularidad del buque no afecta el ejercicio de
las competencias sobre el mismo.


Esto es así, ya que de acuerdo con los artículos 149 de la Constitución, 127 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se establece que, con carácter general, la
Administración competente para aplicar la legislación en materia de patrimonio arqueológico es la Comunidad Autónoma. Por tanto, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia para autorizar la realización de intervenciones arqueológicas
subacuáticas, así como la declaración de un yacimiento en alguna de las categorías de protección como bienes integrantes del patrimonio cultural.


En segundo lugar, se lleva a cabo una mejora técnica. El apartado 2 hace referencia a las operaciones de 'explotación', que se reitera en el apartado 3 y que puede interpretarse como explotación comercial. Consideramos que debe evitarse el
uso del término 'explotación', ya que la Convención de la UNESCO sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2 de noviembre de 2001, ratificada por España y en vigor desde el 2 de enero de 2009, propugna la no explotación comercial
del patrimonio cultural subacuático. Cabe la posibilidad de que se trate de un error y que el término procedente sea 'exploración', que es la palabra empleada en el artículo 376 del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al apartado 3 del artículo 382


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 382. Buques de Estado naufragados o hundidos.


3. Los restos de buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados en espacios marítimos españoles gozan de inmunidad de jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 50. No obstante, las operaciones de exploración, rastreo,
localización y extracción de los mismos deberán ser acordadas entre los órganos competentes del Estado de su pabellón y en los Ministerios de Cultura



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y de Exteriores. En su caso, tales operaciones quedarán sujetas a lo establecido en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2 de noviembre de 2001.


No obstante, cuando los buques tengan la consideración de restos arqueológicos, se necesitará únicamente la autorización de la Comunidad Autónoma, para llevar a cabo dichas operaciones, cuando la misma tenga la competencia para autorizar la
realización de intervenciones arqueológicas subacuáticas.'


JUSTIFICACIÓN


Se presenta esta enmienda por diversos motivos:


En primer lugar, en aras de preservar las competencias de las Comunidades Autónomas. El apartado 3 del artículo 382 establece que las operaciones de explotación, rastreo, localización y extracción de buques de guerra extranjeros hundidos o
naufragados deberán ser acordadas entre los órganos competentes del Estado de su pabellón y el Ministerio de Defensa.


El precepto hace referencia a 'buques de guerra', por lo que hay que interpretar que este apartado no es aplicable a los buques de Estado que no son de guerra, como los buques destinados a servicios públicos no comerciales (por ejemplo,
transportes dinerarios). No obstante, el hecho de que se trate de un buque de guerra extranjero no altera las competencias de las Comunidades Autónomas, las cuales continúan ostentando las competencias en materia de cultura, según se ha expuesto,
por lo que deberían respetarse.


En segundo lugar, se lleva a cabo una mejora técnica. El apartado 3 hace referencia a las operaciones de 'explotación', que se reitera en el apartado 2 y que puede interpretarse como explotación comercial. Consideramos que debe evitarse el
uso del término 'explotación', ya que la Convención de la UNESCO sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2 de noviembre de 2001, ratificada por España y en vigor desde el 2 de enero de 2009, propugna la no explotación comercial
del patrimonio cultural subacuático. Cabe la posibilidad de que se trate de un error y que el término procedente sea 'exploración', que es la palabra empleada en el artículo 376 del Proyecto.


Y en último lugar, se establece que las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de los mismos deberán ser acordadas entre los órganos competentes del Estado de su pabellón, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de
Exteriores.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Al apartado 2 de la disposición adicional novena


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional novena. Buques históricos y replicas.


2. Los buques y embarcaciones incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural, los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad
relevante o intervenido en algún acontecimiento de trascendencia histórica o hayan sido declarados de Interés Patrimonial por parte de las autoridades competentes en materia cultural de las Comunidades Autónomas o de las Entidades en las que éstas
puedan delegar dicha competencia, además de inscribirse en el registro que se cita en el párrafo anterior, gozarán de un régimen especial de carácter fiscal y de la exención de tasas



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portuarias en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno de acuerdo con los instrumentos de fomento y protección reconocidos en la legislación sobre Patrimonio Histórico.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto permitir que todo bien declarado de interés patrimonial por las comunidades autónomas, pueda gozar de un régimen especial de carácter fiscal y de la exención de tasas portuarias.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Nuevo apartado cinco bis a la disposición final tercera


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Cinco bis (nuevo): Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 310 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que quedará
redactado en los siguientes términos:


Artículo 310. Responsables.


2. Supuestos de infracciones en materia de Marina Civil:


b) En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de buques mercantes, los miembros de la tripulación que cometieren las citadas infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil de la empresa naviera titular de la
actividad y del armador.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Nueva disposición final


De adición.



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Redacción que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación del artículo 265 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Artículo 265. Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos (CIAIM).


10 (Nuevo) En todo procedimiento de investigación se deberán respetar sin excepciones los derechos de la gente de mar, de conformidad con las Directrices sobre el trato justo de la gente de mar en caso de accidente marítimo.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer que en todo procedimiento de investigación se deberán respetar sin excepciones los derechos de la gente de mar, de conformidad con las Directrices sobre el trato justo de la gente del mar, en caso de
accidente marítimo.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


Nueva disposición transitoria


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición transitoria (nueva). Regulación de la declaración de abandono de embarcación y artefacto flotante y el procedimiento de subasta notarial.


Primero. Declaración de abandono de embarcación.


1. El acreedor, legitimado para ello, podrá solicitar al Notario que inicie expediente para la declaración de abandono de una embarcación.


El Notario, recibida la solicitud deberá:


a) Examinar la adecuación a la legalidad de la solicitud.


b) Comprobar la realidad y legitimidad del crédito del acreedor.


c) Comprobar la imposibilidad de localizar al propietario de la embarcación o a su representante.


El Notario procederá a iniciar el presente expediente una vez le hayan sido acreditados los anteriores extremos.


2. Cuando el expediente tenga por objeto la declaración de abandono de embarcaciones de recreo o de artefactos flotantes, el acreedor podrá solicitar su inicio cuando hayan permanecido 6 meses amarradas, atracadas o fondeadas en el mismo
lugar dentro de un puerto, instalación náutico-deportiva o instalación terrestre.


A este objeto, el acreedor deberá acreditar al Notario que el propietario de la embarcación de recreo o artefacto flotante no ha abonado en el plazo de un año las tasas o tarifas correspondientes al citado período, así como que no ha sido
posible contactar durante el mismo plazo, con el propietario, armador o persona autorizada en el lugar señalado por los mismos en la declaración de entrada de la embarcación en el puerto o instalación náutico-deportiva.



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En los supuestos de fallecimiento del propietario el plazo de 6 meses previsto en este apartado se ampliará a un año.


3. El solicitante deberá acompañar a su solicitud, y el Notario unirá al Acta, la siguiente documentación:


- Copia de la documentación de la embarcación que haya sido entregada al solicitante en el momento de la entrada de la misma en el puerto u ocupación del punto de atraque. Tal documentación habrá de incluir necesariamente la relativa a la
identificación precisa de la embarcación y la declaración de entrada firmada por su propietario o armador, con identificación de un domicilio en España para notificaciones.


- Los documentos o facturas que acrediten la suma a que asciende la deuda con el solicitante de la iniciación del expediente, junto a la manifestación del acreedor legítimo o representante de éste de que tales facturas no se han satisfecho.
La deuda pendiente debe extenderse necesariamente y como mínimo, a un periodo de un año.


- Los justificantes de envío de comunicaciones e intentos de localización de su propietario o armador en el domicilio designado por el mismo y firmado en la declaración de entrada de la embarcación. Deberán acreditarse al menos dos intentos
de notificación en el plazo designado de seis meses.


4. El Notario, una vez aceptado el requerimiento del solicitante y comprobada la concurrencia de las circunstancias a que debe extenderse la solicitud, iniciará el procedimiento para la declaración de abandono, que se compondrá de los
siguientes trámites, que deberán ir incorporándose al Acta:


- Último intento de notificación al propietario, por vía notarial, de la iniciación del procedimiento de abandono, en el domicilio designado por el propietario o armador en la declaración de entrada.


En el intento de notificación por vía notarial deberá incluirse toda la información recopilada hasta el momento en el Acta, junto con él apercibimiento de que si el propietario no comparece ante el Notario dentro del plazo de los siguientes
veinte días a la notificación, seguirá adelante el proceso para la declaración de abandono.


- El Notario practicará un requerimiento de pago dirigido al propietario o armador en el domicilio designado por el mismo y firmado en la declaración de entrada de la embarcación. En dicho requerimiento constará el importe de la suma
adeudada, así como referencia a los intentos de notificación de la misma previstos en el apartado precedente, advirtiéndole de que de no pagar en el plazo de 10 días se procederá a declarar abandonada la embarcación.


El Notario practicará tal requerimiento de conformidad con la legislación notarial. Excepcionalmente, si no pudiera efectuarse el requerimiento de pago en el domicilio del deudor, el Notario, a instancias del acreedor, podrá practicarlo en
aquél otro que éste le indique como hábil, por ser el de la residencia del deudor. En este caso, el Notario deberá practicar el requerimiento en la persona del deudor en los términos previstos en el párrafo séptimo del artículo 202 del Reglamento
Notarial.


Si el notario no fuera competente por razón del lugar se practicará el requerimiento por medio de otro notario que sea territorialmente competente.


Cuando el Notario no pudiera practicar el requerimiento de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, procederá a realizar el requerimiento por medio de la publicación de edictos. Tales edictos, a elección del acreedor, podrán
publicarse en la página web institucional del Consejo General del Notariado o en el Tablón Edictal del Boletín Oficial de la Provincia. El Notario, cuando el acreedor opte por la publicación en la página del Consejo General del Notariado, deberá
remitir el anuncio con su firma electrónica reconocida.


En ambos supuestos, en el edicto constarán los datos suficientes para identificar al acreedor, el importe de la suma adeudada, el notario que practicó el requerimiento, la fecha de éste, los datos de identificación de la oficina pública
notarial donde se esté tramitando la declaración de abandono y el derecho del deudor a formular alegaciones ante dicho notario en los diez días siguientes a la fecha de publicación del edicto.


- Cuando el propietario o armador no comparezca ante el Notario en el plazo concedido, el Notario procederá a la inspección visual de la embarcación y a levantar un Acta de presencia, con



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la finalidad de que quede acreditado su estado. A instancia del solicitante, se incorporará al Acta un informe elaborado por perito sobre el estado y valoración real de la embarcación.


5. Una vez incorporadas al Acta todas las circunstancias anteriores, el Notario incluirá en ella, necesariamente, las siguientes menciones:


- La declaración de la suma adeudada a cada uno de los acreedores que hayan solicitado el inicio del expediente.


- La declaración de abandono de la embarcación, que según el Estado que presente permitirá:


a) La apertura del expediente de subasta notarial de la embarcación.


b) La declaración del tratamiento de la misma embarcación como recibo y el consiguiente procedimiento de desguace.


6. Incluidas las anteriores menciones el Notario procederá a cerrar el Acta.


7. El Acta tendrá el carácter de título ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517.2.9.º de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Segundo. Subasta notarial de embarcaciones abandonadas.


1. El notario, a solicitud de persona legitimada, y previa exhibición al mismo de la copia autorizada de un acta de declaración de abandono de embarcación en la que así se hubiera determinado, procederá a convocar la subasta, previo examen
de la solicitud, dando fe de la identidad y capacidad de su promotor, así como de la comprobación del cumplimiento de los restantes requisitos legales.


2. A instancias del promotor, la subasta podrá ser realizada electrónicamente o mediante el procedimiento de sobres cerrados. En todo caso, el promotor deberá proporcionar al notario, que unirá al acta de subasta, la siguiente información:


a) La descripción completa de la embarcación a subastar y la certificación del registro mercantil relativa a la misma.


b) El tipo de subasta, que deberá coincidir con la señalada por el perito en el informe incorporado al acta de declaración de abandono.


c) El depósito que sea necesario para tomar parte en la misma, que nunca podrá ser inferior al 5% del tipo de subasta.


d) Los lugares en que deba anunciarse la subasta.


e) El plazo para presentación de sobres cerrados o en su caso de pujas electrónicas, sin que en ningún caso aquél pueda ser inferior a 20 días naturales desde que la subasta haya quedado abierta.


f) El lugar, día y hora de celebración de la subasta.


g) El plazo en el que debe completarse el pago del precio.


h) Cuantas otras condiciones o extremos lícitos considero oportuno el promotor de la subasta.


3. El anuncio de la convocatoria de la subasta se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia en la que se encuentre el puerto o instalación náutico-deportiva. Si el promotor hubiera elegido el sistema de subasta electrónica, el
anuncio deberá hacerse constar en el portal a tal fin habilitado en la página web institucional del Consejo General del Notariado.


La convocatoria de la subasta deberá anunciarse con una antelación de, al menos, 24 horas respecto al momento en que se haya de abrir el plazo de presentación de posturas.


El anuncio contendrá únicamente su fecha, nombre y apellidos del notario encargado de la subasta y, cuando se haya elegido el sistema de subasta electrónica, la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el portal de la página web
institucional del Consejo General del Notariado. Asimismo, en el anuncio se hará referencia a la embarcación objeto de la subasta, tipo de licitación, depósito mínimo para participar en la subasta, la certificación registral y, en su caso, al lugar
donde esté abandonada la embarcación y la posibilidad de visitarla.



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4. El Notario comunicará, en su caso, la celebración de la subasta a los titulares de derechos y de las cargas que figuren en la certificación del registro mercantil. Si no pudiera localizarlos, dará a esta comunicación la misma publicidad
que la prevista para la subasta.


Si el titular del bien o un tercero, que se considerara con derecho a ello, comparecieran oponiéndose a la celebración de la subasta, el notario hará constar su oposición y las razones y documentos que para ello se aduzcan, así como que
hacen reserva de sus posibles derechos para la interposición de las acciones que procedan.


El Notario, a pesar de la oposición, no suspenderá el expediente, salvo que así se acuerde por resolución judicial.


Tercero. Subasta electrónica.


1. La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:


1.ª La subasta tendrá lugar en el portal de subastas del Consejo General del Notariado habilitado a tal fin.


2.ª La subasta se abrirá transcurridas 24 horas desde la fecha del anuncio, que habrá sido remitido por el Notario al portal de subastas del Consejo General del Notariado con su firma electrónica reconocida.


3.ª Una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas electrónicas durante un plazo no inferior a 20 días naturales.


4.ª Para poder participar en la subasta será necesario haber efectuado el depósito previsto en el pliego de condiciones, lo que se efectuará mediante su consignación en la cuenta corriente que se indique en el anuncio de la subasta o
mediante remisión a través de correo certificado al notario de aval bancario en el que se identifique al postor.


2. En la misma fecha, y a continuación del cierre de la subasta, el portal de subastas remitirá al Notario por medios telemáticos información acreditativa de la postura telemática que hubiera resultado vencedora.


El Notario incorporará al acta mediante diligencia los aspectos de trascendencia jurídica, indicando las reclamaciones que se hubieran presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante tribunales. Asimismo, identificará al mejor
postor, el precio ofrecido por éste, las posturas que siguen a la mejor y la identidad de los postores. Por último, el Notario expresará que, a su juicio, se han observado en la subasta, así como en la adjudicación del bien o derecho subastado las
normas legales que la regulan. En tal diligencia se hará constar que la subasta queda concluida y la embarcación adjudicada.


Si no concurriese ningún postor, el Notario así lo hará constar, declarando desierta la subasta y acordando el cierre del expediente.


3. El notario comunicará al mejor postor que ha resultado adjudicatario, debiendo éste comparecer en la notaría para satisfacer el resto del precio de remate.


El notario deberá detraer de dicho precio los gastos relativos a su intervención, abonando al promotor de la subasta el importe correspondiente a la suma adeudada.


De existir remanente se pondrá a disposición en la Caja General de Depósitos a favor de quien exhiba título suficiente, haciéndose constar esta circunstancia por nota marginal en el registro mercantil. No compareciendo persona con derecho
al remanente en el plazo de tres años a contar de su consignación, el promotor de la subasta podrá solicitar que le sea entregado.


4. El notario procederá a devolver los depósitos hechos para tomar parte en la subasta a aquellas personas que no hayan resultado adjudicatarias. Tal devolución se efectuará una vez que se haya abonado el total precio de la adjudicación
por el rematante.


5. Si el adjudicatario inicial no consignara el resto del precio en el plazo establecido, perderá el depósito que hubiera efectuado, procediéndose a comunicar a los rematantes que sucesivamente hubieran hecho las mejores posturas, para que
procedan a satisfacer el precio restante.


6. Verificado el remate o la adjudicación y consignado el precio se procederá a la protocolización del acta. Con dicha acta se procederá al otorgamiento de la escritura pública por el rematante o el adjudicatario. En la escritura pública
se harán constar los trámites y diligencias esenciales practicadas en cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores y, muy especialmente, los



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relativos al acta de declaración de abandono de la embarcación e incidencias esenciales de la subasta.


Esta escritura será título suficiente para la inscripción de la adquisición a favor del rematante en el registro mercantil donde estuviera inscrita la embarcación.


Cuarto. Subasta mediante sobres cerrados.


1. El Notario podrá proceder a convocar la subasta, a instancia de persona que le presente copia autorizada de un Acta en la que se declare el abandono de la embarcación, y previo examen de la adecuación a la legalidad de la solicitud, la
identidad y legitimidad de su promotor y el cumplimiento de los restantes requisitos legales.


2. El solicitante deberá acompañar a su solicitud, además del Acta de la declaración de abandono, con la documentación incorporada a la misma, la siguiente información que el Notario unirá al Acta de subasta:


a) La descripción completa de la embarcación a subastar y certificación del Registro Mercantil relativa a la misma.


b) El tipo de subasta, que deberá coincidir con la valoración realizada por el perito en el Informe incorporado al Acta de declaración de abandono.


c) El depósito que sea necesario para tomar parte en la misma.


d) El procedimiento de subasta.


e) El plazo para presentación de sobres cerrados.


f) ??El lugar, día y hora de celebración de la subasta.


g) Los lugares en que haya de anunciarse la subasta y su duración o antelación.


h) El plazo en el que haya de completarse el pago del precio.


i) ???Cuantas condiciones u otros extremos lícitos se consideren oportunos.


3. Será de aplicación a la subasta mediante sobres cerrados [o dispuesto en los apartados tres a seis del artículo precedente.'


JUSTIFICACIÓN


Mientras el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria no sea aprobado como Ley, y dado que en él está prevista la regulación del procedimiento de subasta notarial, resulta oportuno regularlo con carácter transitorio en esta Ley de
Navegación Marítima. Una vez se apruebe la Ley de Jurisdicción Voluntaria, el procedimiento regulado en esta Disposición quedará derogado y sustituido por el procedimiento de subasta notarial que en él se regula.


Mediante la presente enmienda, además, se procede a elevar a un año el plazo para considerar que una embarcación o artefacto flotante puedan considerarse abandonados. Razones de seguridad jurídica hacen oportuno que este plazo no sea breve,
sin merma de los derechos de los acreedores, así como que se extremen las garantías referidas a los intentos de comunicación al dueño de la embarcación, puesto que el efecto de la subasta es la venta del bien sin que medie la voluntad del legítimo
propietario.


Por último, en la presente enmienda se introduce la posibilidad de que los anuncios de la subasta puedan realizarse, a elección, del promotor del expediente, bien en el Boletín Oficial o bien en el portal electrónico de subastas del Consejo
General del Notariado. La razón fundamental es de índole económica. En no pocas ocasiones, el coste de la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial puede o bien superar el valor del propio bien o ser tan elevado que disuada al promotor a
solicitar el anuncio de la subasta. El muy reducido coste de publicación del anuncio en el portal electrónico de subastas del Consejo General del Notariado inhibirá este efecto disuasorio, y permitirá que la subasta se celebre.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Navegación Marítima.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de abril de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la exposición de motivos. Punto X


De modificación.


El último párrafo del punto X de la exposición de motivos queda redactado como sigue:


'La ley sanciona, con carácter indisponible, la acción directa del perjudicado contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. El asegurador podrá oponer a esa reclamación las limitaciones de
responsabilidad (por créditos marítimos del título VII) o incluso la limitación de deuda (la del porteador de personas o cosas) que el asegurado pudiera haber esgrimido por la suya, frente al perjudicado reclamante.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, lográndose así el necesario ajuste entre la exposición de motivos y el articulado.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al índice de la disposición adicional tercera


De modificación.


Se modifica la rúbrica en el índice de la disposición adicional tercera, dentro de las 'Disposiciones adicionales', que pasa a ser la siguiente:


'Tercera. Órganos competentes para la determinación de los premios y remuneraciones por salvamentos y remolques.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica. Se ajusta la rúbrica del índice a la que efectivamente tiene la disposición adicional tercera.



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ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 3. Apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del 3 queda redactado del siguiente modo:


'2. Son buques y embarcaciones de Estado los afectos a la Defensa nacional u otros de titularidad o uso público, siempre que estén destinados con carácter exclusivo a un fin no comercial.'


JUSTIFICACIÓN


A los efectos de este artículo no resulta procedente diferenciar de una parte los buques de Estado y las embarcaciones de Estado, que han de recibir un tratamiento homogéneo.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 5. Apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:


'2. Con la excepción de los buques de guerra, el presente título será de aplicación a los buques de Estado nacionales, sin perjuicio de las salvedades y especialidades existentes o que puedan establecerse reglamentariamente, en particular
en relación con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 16 y 17, u otras que puedan derivarse del correcto desempeño de las competencias afectas a la seguridad pública o de la vigilancia y represión de actividades ilícitas.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorporan de manera expresa dos nuevos supuestos regulados en el Título I del Proyecto que no ha de ser de aplicación a esos buques y embarcaciones de Estado afectas a la seguridad pública. En concreto, lo que se refiere al régimen de
visita y estadía en puertos y terminales, así como el empleo de medios radioeléctricos que no ha de dificultar el empleo de medios específicos de uso policial.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 78. Apartado 1


De modificación.



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El apartado 1 del artículo 78 queda redactado del siguiente modo:


'1. Además de los certificados y documentos relativos a la seguridad de la navegación, a la lucha contra la contaminación marina, a la sanidad exterior, al régimen aduanero y otros que procedan de acuerdo con la legislación nacional y con
los convenios internacionales en que España sea parte, todo buque nacional deberá llevar a bordo el Certificado de Matrícula, la Patente de Navegación, el Rol de Despacho y Dotación, el Diario de Navegación, el Cuaderno de Máquinas y, en su caso, el
Cuaderno de Bitácora y los Certificados de Seguros, sin perjuicio de las salvedades y especialidades existentes o que puedan establecerse reglamentariamente respecto de los buques de Estado y otras categorías determinadas de embarcaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Algunos de los documentos referidos en ese artículo no son exigibles a las embarcaciones del Servicio Marítimo de la Guardia Civil por las normas reglamentarias que resultan de aplicación, por lo que se trata de aclarar que esas normas
reglamentarias no se ven tácitamente derogadas por la futura Ley.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 80


De modificación.


El artículo 80 pasa a tener la siguiente redacción:


'La Patente de Navegación acredita la nacionalidad española del buque y que ha sido autorizado para navegar por los mares enarbolando el pabellón nacional. También legitimará al Capitán o a la persona a la que ha sido conferido el mando del
buque.'


JUSTIFICACIÓN


Tanto el artículo 25 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, de abanderamiento, matriculación y registro marítimo, como la disposición adicional 16.a del Real Decreto-ley 2/2011, TRLPEMM, establecen que la patente de navegación
'legitimará a los capitanes para el ejercicio de sus funciones a bordo de dichos buques'.


El artículo del PLN establece que la patente legitimará 'la identidad del Capitán'. Las patentes de navegación actuales no indican la identidad del Capitán. De hecho, la DGMM hace constar en el reverso de la misma una diligencia que señala
expresamente que 'el Real Decreto 1027/89 no contempla la obligación de endoso de la Patente de Navegación en los casos de cambio de mando del buque'.


La expedición de las patentes de navegación es un proceso largo y formalista.


Si hubiese que enmendar la patente cada vez que se releva a un capitán, el procedimiento sería inoperativo y el buque se arriesgaría a sanciones o detenciones si apareciese en la patente el nombre de un capitán que no fuese el que está al
mando en cada momento.


Por ello, y por coherencia con la normativa actual, proponemos la eliminación de la referencia a la identidad del capitán.



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ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 101


De modificación.


Se suprime el apartado 3 del artículo 101 y se modifica su rúbrica, quedando redactado como sigue:


'Artículo 101. Emisión de certificados de seguridad. Organizaciones autorizadas.


1. La Administración Marítima otorgará los correspondientes certificados de seguridad y de prevención de contaminación a los buques y embarcaciones nacionales que reúnan las condiciones previstas en la legislación aplicable.


2. La Administración Marítima podrá autorizar a organizaciones reconocidas la realización de las actuaciones materiales y, en su caso, la emisión o renovación de los correspondientes certificados, en los casos y condiciones previstos
reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que las sociedades de clasificación que certifican el estado de los buques para navegar, en cada caso, no deben tener su responsabilidad limitada por los daños que puedan ocasionar con sus errores o negligencias.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 149


De modificación.


El artículo 149, sobre la responsabilidad del armador, pasa a tener la siguiente redacción:


'El armador es responsable ante terceros de los actos y omisiones del capitán y dotación del buque, así como de las obligaciones contraídas por el capitán de acuerdo con lo establecido en el artículo 185, sin perjuicio de su derecho a
limitar su responsabilidad en los supuestos establecidos en el Título VII.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica. La remisión de este precepto al artículo 186 es incorrecta y debe hacerse al 185.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 223


De modificación.



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El artículo 223 pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 223. Deber de custodia.


El porteador será responsable por la pérdida o daños que sufran las mercancías como consecuencia de la infracción al deber de custodia de acuerdo con lo preceptuado en la Sección 9.ª de este Capítulo.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica. La remisión a la sección 7.ª es errónea y debe corregirse.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 312


De modificación.


El artículo 312 pasa a tener la siguiente redacción:


'El arrendador está obligado a contratar y mantener vigente, durante toda la duración del contrato, el seguro obligatorio de responsabilidad civil, en los términos previstos reglamentariamente y conforme a lo establecido en el artículo 464.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica. La remisión de este precepto al artículo 467 es incorrecta y debe hacerse al 464.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 356


De modificación.


El apartado 1 del artículo 356 queda redactado del siguiente modo:


'Los interesados en el viaje podrán en todo momento pactar libremente sobre las reglas conforme a las que se efectuará la liquidación. A falta de precisión en otro sentido se entenderá aplicable la versión más reciente de las Reglas de York
y Amberes y, en defecto de elección de cualesquiera reglas, serán aplicables las normas dispuestas legalmente.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce la mención a las Reglas de York y Amberes en su versión vigente, usadas casi siempre en este ámbito, con la finalidad de evitar ciertas discusiones y litigios respecto a la versión aplicable.



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ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 362


De modificación.


El apartado 2 del artículo 362 queda redactado de la siguiente forma:


'2. El pago del premio se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los demás bienes salvados en proporción a sus respectivos valores, sin perjuicio de que el premio pueda ser abonado por el armador del buque salvado, a
reserva de su derecho a repetir contra el resto de los intereses de los bienes a bordo salvados por sus respectivas aportaciones o de lo que proceda en caso de avería gruesa.


En el caso de salvamento de bienes que no se hallen a bordo o no hayan sido transportados por un buque será deudor del premio el titular de dichos bienes.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta modificación se adecua la Ley a lo preceptuado en el Convenio de Londres de 1989 (CONSALVA 89), del que España es parte, y en particular a su artículo 13.2, donde se facilita el cobro de los premios ampliando la posibilidad de
reclamar no sólo al armador, sino a otros intereses de los bienes salvados.


La canalización en exclusiva de la responsabilidad del pago del premio por salvamento en la figura del armador o propietario del buque salvado, choca con la posibilidad que prevé el artículo 365 del PLNM, de que el salvador retenga (al
estilo del 'lien' inglés), 'el buque u otros bienes salvados bajo su control, (...) mientras no se constituya a su favor garantía suficiente por el importe del premio que reclame'.


Esta medida redunda de manera directa en la seguridad de las aguas españolas, dado que facilitar el cobro de premios, repercute en la existencia de un sector fuerte, dinámico y renovado de empresas de remolcadores y salvamento.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 365. Apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 365, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. El salvador tendrá derecho a retener el buque y otros bienes salvados bajo su control, en el puerto o lugar a que se hayan conducido tras la terminación de las operaciones de salvamento mientras no se constituya a su favor garantía
suficiente por el importe del premio que se reclame.'


JUSTIFICACIÓN


Con la modificación propuesta, que sustituye la conjunción disyuntiva 'u' por la conjunción copulativa 'y', se trata de permitir al salvador del buque retener buque y carga, y no solamente uno de los dos, lo que facilitaría el cobro del
premio correspondiente.



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ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 382


De modificación.


El artículo 382 pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 382. Buques y embarcaciones de Estado naufragados o hundidos.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 358 y en el artículo 359, cualquiera que sea el momento en que se produjo su pérdida y el lugar en que se encuentren, los buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados
o hundidos, sus restos y los de sus equipos y carga, son bienes de dominio público estatal, inalienables, imprescriptibles e inembargables y gozan de inmunidad de jurisdicción.


2. Las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o hundidos requerirán autorización de la Armada, que ostenta competencias plenas para su protección.


3. Los restos de buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados en espacios marítimos españoles gozan de inmunidad de jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 50. No obstante, las operaciones de exploración, rastreo,
localización y extracción de los mismos deberán ser acordadas entre los órganos competentes del Estado de su pabellón y el Ministerio de Defensa. En su caso, tales operaciones quedarán sujetas a lo establecido en la Convención sobre la Protección
del Patrimonio Cultural Subacuático de 2 de noviembre de 2001.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica. Se corrige una errata que afecta, en ambos apartados, a una letra en la palabra 'explotación', pues en ambos casos debería decir 'exploración'. Asimismo la locución 'deberá ser acordada' que figura en el apartado 3 debe
figurar en plural en consonancia con el sujeto 'las operaciones'.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 428. Apartado 2


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 428, que queda redactado como sigue:


'Artículo 428. Transmisión del interés asegurado.


1. En los seguros de buques y artefactos navales, de otros intereses del armador o naviero o de su responsabilidad, la enajenación del buque o el cambio de titular en su gestión náutica provoca la extinción del contrato de seguro, a no ser
que el asegurador haya aceptado expresamente por escrito su continuación.


2. En el seguro de mercancías, la transmisión de la propiedad de las mismas no ha de ser comunicada al asegurador, subrogándose el adquirente en el contrato de seguro.'



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JUSTIFICACIÓN


La situación de concurso no produce necesariamente la extinción del contrato del seguro, tal y como establece la Ley Concursal. De mantener el apartado 2 ('2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación en los
procedimientos de concurso del tomador del seguro o del asegurado') se provocaría en la práctica la paralización de la explotación de los buques del tomador de seguro y de los asegurados, en caso de concurso de cualquier de ellos, o a falta de
pacto, en caso de enajenación. Además, no tiene en cuenta el hecho de que, en caso de concurso, el tomador puede seguir pagando las primas con independencia de que esté en fase concursal.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 469. Apartados 3 y 4 (nuevo)


De modificación.


- En primer lugar, el apartado 3 del artículo 469, por error, se enumera también como '2', cuando debe ser un '3'. Se corrige esta errata.


- En segundo lugar, se añade un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:


'4. Para conocer de la impugnación de la liquidación de avería gruesa, tanto la efectuada privadamente como la realizada por un notario con arreglo al correspondiente expediente de certificación pública, será competente el Tribunal del
lugar de finalización del transporte o el del lugar de arribada del buque, si este último fuese distinto.'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se corrige una errata y, por otro, se cierran los criterios de atribución de competencia.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición final cuarta


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 5 del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, debe redactarse como sigue:


'La tasa a satisfacer por la prestación de los servicios o actividades relacionados en los números 15, 17, 18, 31, 36 y 41 del apartado siete de este artículo será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de Navegación Marítima.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de abril de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos


De adición.


Donde dice '... tanto en el Convenio Internacional de.... como en el Convenio sobre Trabajo Marítimo 2006 de la Organización Internacional del Trabajo (CTM o MLC 2006), todos ellos vigentes.'


Añadir a continuación:


'Este último Convenio, que entró en vigor en España el día 20 de agosto de 2013, exige para su debida aplicación el rango de Ley para determinadas cláusulas obligatorias permitiendo en otras una mayor flexibilidad aunque obligando en estos
casos a consultar previamente con las organizaciones representativas de armadores y gente de mar. El hecho, por otra parte, de que el presente Proyecto se proponga una reforma amplia del Derecho Marítimo español contemplando, como se señala en la
Parte I de esta Exposición de Motivos, 'todos sus aspectos' y acometiendo una renovación que responda a la 'imprescindible coordinación con el Derecho Marítimo Internacional' obliga a recoger en el texto legislativo aquellas materias que vienen
exigidas por el citado Convenio (BOE del 22 de enero de 2013) o cuya inclusión en la futura Ley sea recomendable a efectos de la mencionada integración del ordenamiento marítimo español.'


MOTIVACIÓN


El propósito de integración en un solo texto legal de las principales materias que componen el ordenamiento jurídico de la navegación marítima quedaría incompleto en el caso de quedar excluido el denominado internacionalmente 'cuarto pilar'
constituido por el Convenio de Trabajo Marítimo de la OIT, que se articula de manera indisociable en el contexto internacional con los Convenios MARPOL 73/78, SOLAS 74/78 y STCW 78/95 de la Organización Marítima Internacional (OMI).


El grado de desarrollo del derecho marítimo internacional se completa hasta el momento con la expresa exigencia para la navegabilidad de un buque, mercante o de pasaje, de la condición de cumplimiento de determinados estándares laborales
mínimos establecidos en el CTM, adoptados de forma tripartita consensuada en la Conferencia de Ginebra de febrero de 2006 y cuya trascendencia fue reconocida por España al ser el primer país europeo en ratificarlo. En el derecho marítimo se
integra, por tanto, junto a la mercantil clásica la rama laboral.


La práctica omisión que se hace en el Proyecto de Ley presentado por el Gobierno de los requisitos laborales que deben tenerse en cuenta en la navegación marítima de la flota mercante española y de cruceros o vigilados en nuestros puertos
por aplicación del principio de 'trato no más favorable' a barcos con bandera de países que no hayan ratificado el CTM no parece justificada si se tiene en cuenta:


1. España forma parte del Paris MOU (Memorandum of Understanding) que incluye ya el control y aplicación del CTM 2006.



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2. En conexión con las normas del denominado 'Tercer Paquete de Seguridad Marítima' de la UE y con otras Directivas relativas al transporte marítimo resulta de particular relevancia la Directiva 2009/13/CE de 16 de febrero de 2009 por la
que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el Trabajo Marítimo 2006, y se modifica la Directiva
1999/63/CE.


3. En el momento en el que se debate este PL el CTM ha sido ratificado por 53 Estados miembros de la OIT que representan el 80% del arqueo bruto de la flota mercante mundial, lo que supone que se ha cubierto el objetivo de los agentes
sociales marítimos y de los Gobiernos de convertir el CTM y sus normas laborales en una norma universal.


4. Carece de sentido que el PL se refiera a las Reglas de Rotterdam (Disposición final 1.ª) que no han entrado en vigor mientras se omite el CTM en toda su parte dispositiva.


5. Resulta, por último, extraño que tanto el Consejo General del Poder Judicial como el Consejo de Estado hayan omitido en su informe al Anteproyecto toda alusión al vigente derecho laboral marítimo cuando, además de lo dicho, no se ha
tenido en cuenta ni el derecho comparado en la materia ni el hecho de la detención en Puertos extranjeros de barcos mercantes por infracción de obligaciones recogidas en el CTM. Gráficamente, si como es sabido, la fatiga de las tripulaciones es una
de las causas principales de los accidentes marítimos ninguna Ley de Navegación Marítima actual debería dejar al margen todo lo referente a su evitación y prevención mediante condiciones de trabajo decentes.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De modificación.


Artículo 2. Fuentes e interpretación.


El artículo pasa a tener la siguiente redacción:


'1. La presente ley se aplicará en tanto no se oponga a lo dispuesto en los Tratados Internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea que regulen la misma materia.


De forma supletoria se atenderá a los usos y costumbres de la navegación marítima, y en su defecto al Derecho Común.


2. En todo caso, para la interpretación de las normas de esta ley se atenderá a la regulación contenida en los Tratados Internacionales vigentes en España y la conveniencia de promover la uniformidad en la interpretación de las materias
objeto de la misma.'


MOTIVACIÓN


Se propone como mejora técnica que facilite la interpretación del precepto, en línea con lo sugerido por el Consejo General del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3


De adición.



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Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 3, del siguiente tenor:


'2. /.../


Los buques o embarcaciones de la Guardia Civil tendrán la consideración de buques de Estado y podrán ejercer las funciones que les son propias en aguas situadas en las zonas en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción
así como en aguas internacionales y estarán autorizados por el Gobierno para intervenir más allá del mar territorial con arreglo a sus competencias específicas.'


MOTIVACIÓN


Ampliar el campo de actuación de la Guardia Civil para dar más efectividad al cumplimiento de sus fines.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3


De modificación


Artículo 3. Navegación de buques de Estado y de Guerra.


3. /.../ Añadir 'militar' después del párrafo que dice que se encuentren bajo el mando de un oficial.


MOTIVACIÓN


Al tratarse de buques de guerra el mando debe ser desempeñado por un oficial militar y conviene diferenciarlo de tratamientos en nomenclatura equivalente de oficiales de la marina mercante.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4.


'Artículo 3. Navegación de buques de Estado y de Guerra.


4. La responsabilidad de la Administración por los daños causados por los buques españoles de Estado se determinará conforme a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.'


MOTIVACIÓN


Resulta obvia que la responsabilidad del titular del buque será responsable de los daños causados por este y corresponderá a la Administración a la que se encuentre adscrito.



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ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7


De modificación.


Artículo 7. Entrada en puerto.


Reemplazar en el apartado 2: 'Administración portuaria' por 'Administración marítima'.


MOTIVACIÓN


Mejor delimitación del ámbito competencial.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8


De sustitución.


'Artículo 8. Cierre de puertos.


1. Corresponde al Director General de la Marina Mercante acordar dentro de sus competencias, por razones de necesidad o interés público, el cierre temporal, por el tiempo estrictamente indispensable, de determinadas aguas interiores,
puertos y terminales a la navegación de buques, así como adoptar las medidas precisas para dar a dichas decisiones la debida publicidad internacional.'


MOTIVACIÓN


Mejor delimitación del ámbito competencial.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 9


De sustitución.


'Artículo 9. Arribada forzosa.


1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 237 de esta Ley en caso de arribada forzosa, el armador, capitán o consignatario deberá comunicar sus causas a la Administración marítima, la cual verificará los motivos que justifiquen y
señalará las formalidades y requisitos especiales que, en su caso, deban cumplirse para tales supuestos.'



Página 76





2. Tales requisitos, que serán igualmente de aplicación en los casos regulados por el artículo 74 de esta Ley, podrán consistir en el condicionamiento, por la Dirección General de la Marina Mercante, de la entrada del buque en un puerto o
lugar de abrigo, en función de la concurrencia de determinadas circunstancias que hagan de esta medida la más adecuada para la seguridad de las personas, del tráfico marítimo, del medio ambiente y de los bienes. Igualmente podrá condicionarse la
arribada a la prestación de una garantía suficiente por parte del propietario, armador, o cargador del buque para responder a los posibles daños que dicho buque pueda ocasionar.


3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior y sin afectar a la aplicación prioritaria de las previsiones contenidas en el artículo 75, la Dirección General de la Marina Mercante podrá adoptar las medidas que sean precisas y, en
especial, las previstas en el artículo 81 de esta Ley.


4. Reglamentariamente se regularán los criterios, casos, procedimientos, cuantía y demás extremos necesarios para desarrollar lo previsto en este artículo.'


MOTIVACIÓN


Se describen las condiciones y requisitos que pueden producir la arribada forzosa que serán regulados por la administración marítima.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 10


De modificación.


Artículo 10. Agente de buques nacionales.


Se modifica el apartado 2 quedando la redacción de la siguiente forma:


'2. Todo buque ya sea nacional o extranjero ha de tener designado un agente en los puertos nacionales, con la excepción de las embarcaciones de recreo, que podrán ser directamente representadas por su propietario o su capitán.'


MOTIVACIÓN


Entendemos la no obligación directa de designar agente para los buques españoles en puertos igualmente nacionales, cuando esta figura resulta ser uno de los pilares fundamentales sobre los que se soporta el negocio marítimo y la logística
portuaria.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 12


De adición.


Artículo 12. Jurisdicción sobre buques extranjeros.


2. Debe decir '... al cónsul del Estado del pabellón...'.



Página 77





MOTIVACIÓN


Es preciso matizar la representación diplomática del Estado responsable del control del buque.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 13


De adición.


'Artículo 13. Buques de propulsión nuclear.


1. Al ejercer el derecho de paso inocente, las buques extranjeros de propulsión nuclear o con armamento nuclear y los que transporten sustancias nucleares u otras sustancias peligrosas o nocivas deberán llevar a bordo los documentos
requeridos por los tratados internacionales aplicables y adoptar las medidas especiales que para tales buques establezcan dichos tratados.


2. Los buques mencionados en el párrafo anterior están obligados a navegar por las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico establecidos por el Gobierno español, y seguir las instrucciones especiales de navegación que, en
su caso, pueda dictar la Administración Marítima.


3. Sin perjuicio de las inmunidades aplicables a los buques de Estado, el régimen de navegación y de entrada y estancia en puerto de los buques de propulsión nuclear se regirá por lo dispuesto en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre
energía nuclear, y por los Tratados Internacionales que resulten aplicables.'


MOTIVACIÓN


Trasposición de los artículos 22 y 23 de la CNUDM.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 14


De modificación.


De la rúbrica del artículo:


'Artículo 14. Buques que transporten sustancias radioactivas.'


MOTIVACIÓN


Entendemos que resulta más razonable sustituir el título del artículo 14 'Sustancias de carácter radioactivo' del Proyecto de Ley por el de 'Buques que transporten sustancias radioactivas'.



Página 78





ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15


De modificación.


De la rúbrica del artículo:


'Artículo 15. Buques que transporten mercancías peligrosas.'


MOTIVACIÓN


Entendemos que resulta más razonable sustituir el título del artículo 15 'Otras mercancías peligrosas' del Proyecto de Ley por el de 'Buques que transporten mercancías peligrosas'.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15


De modificación.


Se modifica el apartado 1 quedando la redacción de la siguiente forma:


'Artículo 15. Mercancías peligrosas.


1. La manipulación y transporte de mercancías peligrosas se ajustará, según los casos, a las prescripciones de los siguientes códigos internacionales:


a) Los códigos IMDG y CNI, para mercancías.


b) El código CIQ, para sustancias líquidas peligrosas.


c) El código CIG para gases licuados.


d) El código IMSBC para sustancias sólidas potencialmente peligrosas.


/.../'


MOTIVACIÓN


La actual redacción incluye tan solo el transporte de mercancías peligrosas en bultos (Código IMDG) sin que se mencionen otros importantes códigos que regulan igualmente el transporte de ciertas mercancías que se consideran peligrosas cuando
se transportan a granel.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo nuevo


De adición.



Página 79





'Artículo nuevo. Dotaciones de seguridad y maniobras obligatorias.


1. Durante su permanencia en la zona portuaria, los buques mercantes deberán contar en todo momento con la dotación necesaria para ejecutar cualquier movimiento o maniobra que ordene la autoridad marítima o portuaria o que proceda para la
seguridad del puerto y de las personas y bienes.


2. Cuando razones de seguridad así lo exijan, la Administración marítima o portuaria podrá disponer, con cargo al buque, cambios de lugar del sitio de amarre o fondeo o la ejecución de cualquier maniobra, pudiendo llegar, en caso de
urgencia, al corte de amarras o cadenas.'


MOTIVACIÓN


Exigencias razonables requeridas para el incremento de la seguridad en las operaciones portuarias.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo nuevo


De adición.


'Artículo nuevo. Control por la Administración marítima.


1. Los buques surtos en las aguas interiores o en los puertos nacionales quedan sujetos a los controles y otras medidas que corresponda ejercer a la Administración marítima, en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación.


2. En tal concepto, la Administración marítima podrá ejercer las competencias de intervención, visita e inspección a bordo, detención y sancionadoras previstas en las Leyes y en los Tratados aplicables en España.'


MOTIVACIÓN


Necesaria asunción de responsabilidades por parte de la Administración marítima civil del Estado.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo nuevo


De adición.


'Artículo nuevo. Intervención ante naufragios potenciales.


1. En aquellos casos en que un buque presente peligro de naufragio en las aguas de un puerto o constituya un riesgo grave para las personas o bienes, la Autoridad Portuaria requerirá al armador, consignatario del buque o titular del uso o
explotación del artefacto para que abandone el puerto o adopte las medidas de reparación u otras procedentes en el plazo fijado al efecto.


2. Incumplido el requerimiento a que se refiere el apartado anterior, la Autoridad Portuaria podrá proceder a trasladar el buque o su carga, o a la varada, desguace o hundimiento de aquel en un lugar autorizado por los Convenios
Internacionales aplicables y en el que no perjudique la



Página 80





navegación o el medio ambiente, siendo los gastos por cuenta del armador o titular del artefacto, según corresponda.


3. Serán aplicables, en su caso, las normas de venta de restos y protección del crédito administrativo previstas en el Capítulo IX de este Título para las remociones.'


MOTIVACIÓN


Normativa vinculada a la remoción y rescate de restos que hagan peligrosa la navegación.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo nuevo


De adición.


'Artículo nuevo. Indemnización por daños al dominio público marítimo-terrestre y portuario.


1. La Administración marítima competente podrá, de conformidad con el procedimiento correspondiente, exigir al armador la prestación inmediata de garantía suficiente para la reparación de los daños causados por un buque, incluidas sus
amarras, cables y cadenas, a las balizas, boyas, canales navegables, esclusas, instalaciones portuarias, cables, tuberías u otras obras pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre o portuario.


2. Incumplido el requerimiento en el plazo fijado al efecto, la Administración podrá retener en garantía el buque causante del daño, cuando sea de su propiedad, o cualesquiera otro del mismo armador.'


MOTIVACIÓN


Exigencia de responsabilidades por daños causados en el dominio público y garantía de cumplimiento de las mismas. Nuevo artículo con la numeración que corresponda.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo nuevo


De adición.


'Artículo nuevo. Incumplimiento de las normas de despacho.


1. Cuando un buque emprenda la navegación sin despachar o con incumplimiento de las normas de despacho la Administración marítima podrá ordenar a su armador y a su capitán que suspenda la navegación, regrese al puerto de salida o arribe al
más próximo y conveniente con objeto de subsanar los defectos y restaurar la situación de legalidad.


2. Los armadores y capitanes deberán cumplir de inmediato las órdenes recibidas sin perjuicio del ejercicio por su parte de las acciones que procedan.


3. En caso de incumplimiento, la Administración podrá proceder a ordenar la interceptación y detención del buque o embarcación y aplicar, en su caso, las medidas coercitivas previstas en esta



Página 81





Ley siendo por cuenta del armador los gastos ocasionados, a cuyo efecto podrá quedar retenido el buque mientras no se pague o garantice su importe.


4. Se aplicarán además las sanciones administrativas que procedan y el capitán, si fuere español, podrá ser, además, sancionado con la suspensión temporal del título profesional por un período de hasta tres años.'


MOTIVACIÓN


Necesario sistema sancionador. Nuevo artículo con la numeración que corresponda.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 22


De modificación.


Artículo 22. Exposición del pabellón y submarinos.


Sustituir en el apartado 4 la palabra 'embarcaciones' por 'buques'.


MOTIVACIÓN


La denominación de buque resulta más general.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 32


De supresión.


'Artículo 32. Planes de preparación y lucha contra la contaminación.'


MOTIVACIÓN


En las enmiendas propuestas por el Grupo Parlamentario Socialista vinculadas a la lucha contra la contaminación marina ambiental, y concretamente en el propuesto como artículo 9, se plantea de forma más completa la elaboración de planes de
lucha contra la contaminación ambiental.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo nuevo


De adición.



Página 82





'Artículo nuevo. Derecho de paso en tránsito por el Estrecho de Gibraltar.


1. Los buques de todos los Estados gozan del derecho de paso en tránsito por el Estrecho de Gibraltar.


2. Por paso en tránsito se entiende el ejercicio de la libertad de navegación exclusivamente para los fines del paso rápido e ininterrumpido por el estrecho. Ello no impedirá el paso por el estrecho para entrar en un Estado ribereño del
mismo, para salir de dicho Estado o para regresar a él.


3. Cualquier actividad de un buque que no constituya un ejercicio del derecho de paso en tránsito por el estrecho quedará sujeta a las demás disposiciones aplicables en el mar territorial.'


MOTIVACIÓN


Conveniencia de trasponer aspectos que regulan el régimen de paso en tránsito con carácter general utilizados para la navegación internacional entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de
una zona económica exclusiva de otro país, que se recogen en los artículos 38 a 42 de la CNUDM. Nuevo artículo con la numeración que corresponda.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo nuevo


De adición.


'Artículo nuevo. Régimen de paso en tránsito por el Estrecho de Gibraltar.


1. Al ejercer el derecho de paso en tránsito, los buques:


a) Avanzarán sin demora por el estrecho;


b) Se abstendrán de hacer cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de los Estados ribereños del estrecho, o que en cualquier otra forma viole los principios del Derecho
Universal incorporados en la Carta de las Naciones Unidas;


c) Se abstendrán de realizar cualquier actividad que no esté relacionada con sus modalidades normales de paso rápido e ininterrumpido, salvo que resulte necesaria por dificultad grave o fuerza mayor;


d) Cumplirán las demás leyes y reglamentos dictados por el Gobierno español aplicables en el mar territorial;


e) Cumplirán los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptadas en materia de seguridad en el mar y de prevención, reducción y control de la contaminación causada por los buques;


f) No podrán realizar ninguna actividad de investigación científica marina o de levantamientos hidrográficos sin la autorización previa de las autoridades marítimas españolas competentes;


g) Respetarán las vías marítimas y los dispositivos de separación de tráfico establecidos por los Estados ribereños del estrecho de conformidad con el Derecho Internacional.


2. El paso en tránsito por el estrecho no podrá ser suspendido en ningún caso.'


MOTIVACIÓN


Nuevo artículo necesario para especificar las obligaciones de los buques al ejercer el derecho de paso en tránsito, de conformidad con los artículos 39, 40, 41 y 44 de la CNUDM. Nuevo artículo con la numeración que corresponda.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo 36 bis nuevo


De adición.


'Artículo 36 bis. Seguro de responsabilidad civil.


1. Al margen de los supuestos específicos previstos en esta Ley, los armadores o propietarios y los gestores navales de buques españoles estarán obligados, con carácter general, a tener asegurada la responsabilidad civil en la que puedan
incurrir por los daños causados a terceros como consecuencia de la navegación de sus buques.


2. Mediante reglamento, el Gobierno establecerá el alcance de la cobertura obligatoria, de acuerdo con las usuales de este ramo en el mercado internacional y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Organización Marítima Internacional.


3. Igualmente el Gobierno determinará los supuestos en que los buques extranjeros que naveguen por las zonas españolas de navegación deberán tener asegurada la responsabilidad civil por daños a terceros, que puedan derivarse de su
navegación, así como el alcance de dicha cobertura.'


MOTIVACIÓN


La efectiva cobertura de los riesgos que se generan con ocasión de la navegación debe atenderse mediante el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil de armadores o propietarios y gestores navales. Su supresión respecto de los
proyectos anteriores ha sido puesta de manifiesto por el Consejo General del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 37


De adición.


Artículo 37. Derecho de paso inocente.


Añadir dos nuevos apartados:


'/.../.


4. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial con el fin de:


a) atravesar dicho mar sin entrar en las aguas interiores, ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores.


b) dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias, o salir de ellas.


5. El paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso comprende la detención y el fondeo, aunque solo en la medida en que constituyan incidentes normales de la navegación, sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad
grave, o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave.'



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MOTIVACIÓN


Situar coherentemente las definiciones que al respecto ha adoptado y refleja en los artículos 17 y 18 la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), hecho en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 38


De modificación.


'Artículo 38. Cumplimiento de leyes y reglamentos.


1. Los buques que ejerzan el derecho de paso inocente por el mar territorial vendrán obligados a respetar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como las disposiciones de esta ley y las demás leyes y reglamentos
sobre navegación, extranjería e inmigración, aduanas sanidad y demás de seguridad pública, los relativos a la protección del medio ambiente marino y del patrimonio cultural subacuático.


2. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño.


3. No será considerado inocente el paso cuando el buque realice alguna de las siguientes actividades:


a. Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño, o que de cualquier forma viole los principios de Derecho Internacional incorporados en la Carta de las
Naciones Unidas;


b. Cualquier ejercicio o prácticas con armas de cualquier clase;


c. Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de la defensa o seguridad del Estado ribereño;


d. Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra defensa o la seguridad del Estado ribereño;


e. El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves o de dispositivos militares;


f. El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravención con las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios del Estado ribereño;


g. Cualquier acto de contaminación intencional y grave;


h. Cualesquiera actividades de pesca;


i. La realización de actividades de investigación o levantamientos hidrográficos;


j. Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado ribereño;


k. Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso.


4. Los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón.


5. Los buques extranjeros deberán respetar las leyes y reglamentos dictados por España, especialmente en materia de seguridad de la navegación y regulación del tráfico marítimo; protección de ayudas a la navegación, de otros servicios e
instalaciones, y de cables y tuberías submarinos; conservación de los recursos vivos del mar y prevención, reducción y control de la contaminación del mar investigación científica marina y levantamientos hidrográficos; y prevención de las
infracciones de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración y sanitarios.'



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MOTIVACIÓN


Clarificar el concepto de 'paso inocente' y el de la pérdida de tal calificación por parte de un buque, y todo ello de acuerdo con los contenidos de los artículos 19, 20 y 21 de la CNUDM.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 42


De sustitución.


'Artículo 42. Suspensión del paso inocente.


1. El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente.


2. En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas interiores o a recalar en una instalación portuaria situada fuera de esas aguas, el Estado ribereño tendrá también derecho a tomar las medidas necesarias para impedir cualquier
incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de dichos buques en esas aguas o en esa instalación portuaria.


3. El Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente, en determinadas áreas de su mar territorial, el paso inocente de buques extranjeros si dicha suspensión es indispensable
para la protección de su seguridad, incluidos los ejercicios con armas. Tal suspensión solo tendrá efecto después de publicada en debida forma.'


MOTIVACIÓN


Trasposición del artículo 25 del CNUDM.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 44


De modificación.


El artículo pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 44. Ejercicio de la jurisdicción penal.


1. La jurisdicción penal española en relación con los buques extranjeros que se encuentren en el mar territorial español se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que su ejercicio deba atenerse a
lo establecido en los Tratados aplicables y, específicamente, en el apartado 1 del artículo 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.


2. Los órganos jurisdiccionales españoles competentes podrán ordenar detenciones o realizar investigaciones a bordo de un buque extranjero, en relación con un delito cometido a bordo de dicho



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buque durante su paso, siempre que pase por el mar territorial procedente de aguas interiores, salvo en los casos siguientes:


a) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el buen orden en el mar territorial;


c) Cuando el capitán del buque o un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón hayan solicitado la asistencia de las autoridades locales; o


d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.'


MOTIVACIÓN


El objetivo del artículo 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el de Derecho del Mar de 1982 (CONMAR), es salvaguardar la navegación marítima internacional y no regular la jurisdicción penal de los Estados, como lo demuestra el
dato de que el artículo se refiere a la detención de cualesquiera personas, sean éstas extranjeras o nacionales del Estado ribereño, con tal de que el buque sea extranjero. Por lo tanto, el texto de la norma proyectada debe ajustarse a estas
previsiones, incluyendo las excepciones a que los órganos jurisdiccionales españoles competentes podrán ordenar detenciones o realizar investigaciones a bordo de un buque extranjero que contempla el mismo precepto. Se sigue así la sugerencia de
mejora puesta de manifiesto por el Consejo General del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 45


De supresión.


'Artículo 45. Intervención a petición del capitán o cónsul.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 44, y en la medida en que este supuesto excepcional queda recogido en el apartado 2 de dicho precepto, se propone la supresión de la norma proyectada.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 48


De adición.


'Artículo 48. Ejercicio del derecho de persecución y de visita.


2. Los buques de guerra y los de Estado especialmente autorizados podrán emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades españolas competentes tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción
de las leyes y reglamentos de España en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción. La persecución habrá de empezar mientras el buque



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o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, el mar territorial o la zona contigua, y solo podrá ser continuada fuera del mar territorial o de la zona contigua si no ha sido interrumpida.


3. La persecución no se considerará comenzada hasta que no se haya comprobado que el buque o una de sus lanchas se encontraba en aguas bajo soberanía o jurisdicción española y no se haya emitido una señal visual o auditiva de detención. El
derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado del pabellón o de un tercer Estado.


4. Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar territorial en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, será resarcido por el Estado español, en su condición de perseguidor, de cualquier perjuicio
o daño que haya sufrido por dicha detención o apresamiento.


5. Los buques de guerra y los de Estado especialmente autorizados podrán ejercer el derecho de visita a un buque extranjero cuando tengan motivos fundados para creer que el buque no tiene nacionalidad o enarbole un pabellón que no le
corresponde, se dedica a la piratería, la trata de seres humanos o el tráfico ilícito de estupefacientes, o se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas. En el supuesto de que las sospechas en las que se basaron para efectuar la visita al
buque objeto de la visita, resultaran infundadas, el buque será indemnizado por aquellos perjuicios o daños sufridos.


MOTIVACIÓN


Introducción de los puntos 2, 3, 4 y 5 en desarrollo del contenido de los artículos 110 y 111 de la CNUDM.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo nuevo


De adición.


'Artículo nuevo. Régimen de paso en tránsito por la Zona Económica Exclusiva.


1. Todos los buques extranjeros gozarán de libertad de navegación por las Zonas Económicas Exclusivas de España y estarán obligados a cumplir con las leyes y reglamentos dictados por el Estado español de conformidad con el Derecho
Internacional.


2. Los buques extranjeros deberán respetar las zonas de seguridad establecidas por las autoridades españolas en torno a instalaciones y estructuras situadas en la Zona Económica Exclusiva, y observar las normas generalmente aceptadas con
respecto a la navegación en la vecindad de dichas instalaciones y estructuras, que no podrán interferir en la utilización de las vías marítimas reconocidas. Las instalaciones y estructuras abandonadas o en desuso deberán ser retiradas para
garantizar la seguridad de la navegación.


3. Todos los buques con independencia del Estado de abanderamiento deberán cumplir con las normas regulatorias establecidas para la circulación a través de las vías marítimas y de los dispositivos de separación de tráfico aprobados y
regulados por la Organización Marítima Internacional a propuesta del Estado Español en las Zonas Económicas Exclusivas y sometidas al control de la administración marítima española.'


MOTIVACIÓN


En aplicación en nuestro ordenamiento jurídico de los artículos 58, 60 y 87 de la CNUDM. Nuevo artículo con la numeración que corresponda.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo nuevo


De adición.


'Artículo nuevo. Deber de prestar auxilio.


Siempre que puedan hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o los pasajeros, los buques que enarbolen pabellón español deberán prestar auxilio a las personas que estén en peligro en el mar. En caso de abordaje, deberán
prestar auxilio a otro buque, a su tripulación y a los pasajeros. La denegación injustificada en la prestación de auxilio deberá ser analizada por la administración marítima española y sus conclusiones puestas a disposición del Poder Judicial.'


MOTIVACIÓN


Defensa de la inalienable obligación de auxilio en la mar a quienes se encuentren en situación de riesgo o de pérdida de la vida derivado de circunstancias adversas de muy diferentes índole. Nuevo artículo con la numeración que corresponda.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo nuevo


De adición.


'Artículo nuevo. Responsabilidad del Estado derivada de las medidas de ejecución.


El Gobierno español será responsable de los daños y perjuicios que le sean inmutables y dimanen de las medidas de ejecución que haya adoptado, cuando tales medidas sean ilegales o excedan lo razonablemente necesario a la luz de la
información disponible.


El Estado preverá vías procesales para que los tribunales conozcan de acciones relativas a los referidos daños y perjuicios.'


MOTIVACIÓN


Cumplimiento de lo mandatario en el artículo 232 de CNUDM. Nuevo artículo con la numeración que corresponda.


ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Nuevo Capítulo VII


De adición.



Página 89





'Capítulo VII. De la seguridad de la navegación marítima', nuevo Capítulo dentro del Título I.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Nuevo artículo 56


De adición.


'Artículo nuevo 56. Ayudas a la navegación.


'La Administración competente dispondrá lo necesario para establecer y mantener el señalamiento marítimo y las ayudas a la navegación que justifique el volumen del tráfico y exija el grado de riesgo, de acuerdo a los Tratados
internacionales, así como para poner a disposición de todos los interesados la información relativa a estas ayudas.'


MOTIVACIÓN


Mandato a la administración competente para el incremento de las medidas de seguridad. Nuevo artículo que desplazará la numeración del articulado del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Nuevo artículo 57


De adición.


'Artículo nuevo 57. Establecimiento de servicios de practicaje.


La Administración competente establecerá los servicios de practicaje que resulten necesarios para la seguridad de la navegación.'



parte 1 parte 2