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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 59-2, de 24/10/2013
cve: BOCG-10-A-59-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


24 de octubre de 2013


Núm. 59-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000059 Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental,
así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de octubre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley de Evaluación
Ambiental.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


La aprobación y tramitación de este proyecto de ley es totalmente inoportuna, pues en este momento la Unión Europea está en un proceso de profunda reforma de las Directivas comunitarias. Por lo tanto, es previsible que este texto haya de
ser en breve adaptado a la nueva normativa comunitaria, incorporando las innovaciones que se regulen en la misma. Se acomete, por tanto, un proceso legislativo que resultará estéril a corto plazo, más aún cuando la normativa comunitaria que se
pretende trasponer (la Directiva 2011/92/UE) es realmente un texto consolidado que unifica la regulación existente europea en materia de evaluación ambiental pero no introduce cambios.


El texto del proyecto de ley parte de la idea preconcebida de que la las evaluaciones de impacto ambiental y estratégica entorpecen, sin apreciar de ningún modo los efectos ambientales positivos que tienen. Bajo esa filosofía se avanza
hacia la integración de los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), en sentido contrario precisamente hacia donde se orienta la reforma en discusión en el ámbito comunitario de la normativa
vigente sobre evaluación ambiental. Se trata de un paso atrás en materia de prevención ambiental, no soluciona los problemas de la evaluación ambiental presentes en la normativa en vigor, ni mejora la calidad de los informes de impacto



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ambiental, mermándose en términos generales el carácter objetivo y determinante de la evaluación ambiental.


Desde el punto de vista constitucional también avanza en una mayor centralización e invasión de competencias autonómicas, no solo consolidando una regresiva y discutible interpretación del Tribunal Constitucional, sino avanzando más aún en
la intervención de la Administración General del Estado en obras y proyectos de interés y ámbito autonómico. En concreto, en las actividades en las que ahora no va a haber autorización sustantiva sectorial al estar liberalizadas, sólo van a estar
sometidas la comunicación previa pero donde se garantiza la intervención estatal. Además, se avala que la emisión de la certificación sobre un espacio natural, cuya gestión es competencia autonómica, sea realizada por el Estado.


En cuanto al procedimiento, el proyecto de ley aboga por dejar en manos del órgano sustantivo el control de una evaluación de impacto ambiental, lo que supone una involución además de ser totalmente incomprensible, pues dicho control debe
efectuarse por el órgano ambiental. La decisión de dejarlo en manos del órgano sustantivo pretende, por una parte, en la línea recentralizadora, garantizar la presencia estatal a costa de las Comunidades Autónomas, que tienen atribuidas las
competencias en la gestión ambiental. Por otra parte, es una vía para devaluar las consideraciones ambientales, ya que es evidente que el control del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental lo realizará un órgano de la administración no
responsable desde la perspectiva ambiental, sino sectorial, por lo que las consideraciones ambientales quedarán relegadas y serán más flexibles.


En este punto, también hemos de insistir en que el proyecto de ley sigue sin establecer la fórmula que impida un amplio margen de apreciación a la Administración a la hora de determinar la sujeción al procedimiento de evaluación ambiental de
determinadas obras o proyectos, al mantener criterios en que permiten una gran discrecionalidad en esa decisión, sin siquiera fijar umbrales mínimos que eviten la adaptación de decisiones dispares entre administraciones, o en una misma
administración, entre proyectos u obras.


Por todo ello, estamos básicamente ante un proyecto de ley con aspiración reduccionista, de acortar los plazos de los expedientes de evaluación ambiental, que afectará sin duda a la calidad de los estudios de impacto ambiental, lo
repercutirá, en definitiva, en la prevención y protección medioambiental.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


La evaluación ambiental, tal y como señala la exposición de motivos del Proyecto de Ley y los antecedentes del Dictamen del Consejo de Estado, es unánimemente reconocida como el instrumento más adecuado como técnica preventiva para la
preservación de los recursos naturales y la protección del medio ambiente. Resulta indispensable para incorporar los criterios de sostenibilidad y la variable ambiental, en la toma de decisiones sobre planes, programas y proyectos que tienen
potencialmente



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incidencia en el medio ambiente. A la vez que, establece mecanismos eficaces de corrección y/o compensación. La evaluación ambiental acompaña al desarrollo asegurando que éste sea sostenible e integrador.


Este Grupo Parlamentario comparte estas consideraciones y desea, como señala la propuesta, que la evaluación ambiental sea un instrumento eficaz para la protección medioambiental. También coincide en la valoración de otros aspectos como el
beneficio que puede suponer, reunir en un único texto, el régimen jurídico de la evaluación de planes y programas, y la de proyectos, y aproximar y facilitar la aplicación de ambas regulaciones. Sin embargo, tres cuestiones principalmente,
determinan la discrepancia de este Grupo Parlamentario respecto al texto del Proyecto de Ley. La primera es de naturaleza competencia!, la segunda relativa a su oportunidad y la tercera tiene que ver con la regulación de los bancos de conservación
de la naturaleza.


Respecto a la cuestión competencial, sólo hace falta detenerse en la primera parte de la exposición de motivos para comprobar que el texto propuesto es, en su conjunto, contrario a la vigente distribución competencial en materia de medio
ambiente prevista en el artículo 149.1.23 de la Constitución. La citada disposición atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación básica, sobre protección del medio ambiente, frente a lo cual el proyecto de ley opta por establecer una
legislación básica tan amplia y un marco normativo tan exhaustivo y detallado que como en él mismo se indica, ni siquiera requiere desarrollo reglamentario.


No compartimos la premisa de la que parte el Proyecto de ley según la cual: la eficacia sólo es posible homogeneizando y estableciendo procedimientos comunes en todo el territorio del Estado. No se trata de que los niveles de exigencia
medioambiental sean adecuados sino de que todos abordemos esta cuestión exactamente del mismo modo, sin margen a las especificidades o peculiaridades, y sin margen a lo que de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, corresponde a cada una de
las administraciones. Lo que se pretende es armonizar los procedimientos administrativos autonómicos actualmente en vigor. No es esta la vía más adecuada de protección medioambiental.


El objetivo del Gobierno es la concertación de la normativa autonómica sobre evaluación ambiental en todo el territorio del Estado y para ello, como hemos apuntado, el mismo Proyecto indica literalmente, los procedimientos objeto de
regulación, la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental, 'se regulan de manera exhaustiva, lo cual aporta dos ventajas: por una parte puede servir de acicate para que las comunidades autónomas los adopten en su ámbito
de competencias' -y cabe resaltar la referencia a su ámbito de competencias- , 'y por otra parte, hace que el desarrollo reglamentario de la ley no resulte imprescindible'. Y ello se acaba traduciendo en que la propuesta normativa acaba
convirtiendo, con la excusa de la unificación, disposiciones que no eran básicas, en disposiciones que sí lo son.


Estas consideraciones deben analizarse a la luz de la competencia de la que dispone el Estado en materia de medio ambiente, según el referido artículo 149.1.23 de la Constitución. Y como ha indicado reiteradamente el Tribunal
Constitucional, la competencia estatal para establecer la regulación básica debe circunscribirse a los principios o mínimo común normativo, puesto que se debe respetar la competencia de las comunidades autónomas para ejercer también su potestad
legislativa en lo que exceda al concepto de bases y para establecer normas adicionales de protección. También debe respetar su competencia para dictar las normas de desarrollo de las bases.


Pues bien como venimos intentando argumentar, el propio preámbulo y el contenido dispositivo del Proyecto de Ley contravienen la distribución competencial que se deriva del bloque constitucional. No sólo limitan de hecho, sino que
claramente tienen como objetivo laminar las competencias autonómicas en la materia que, de aprobarse el proyecto de ley, dispondrán de menores capacidades para ejecutar sus responsabilidades en protección del medio ambiente.


El segundo gran foco de discrepancia, es la cuestión de su oportunidad, en relación a la adecuación a la normativa europea. El mismo texto ya apunta a la 'futura reforma europea' en este ámbito, reforma, que como el Dictamen del Consejo de
Estado señala, se está llevando a cabo en estos momentos, de manera que a corto plazo se va a tener que acometer una nueva y profunda reforma en evaluación ambiental para adecuarnos a la normativa europea.


De acuerdo con el citado Dictamen, el texto propuesto por el Gobierno no se justifica por una modificación de la normativa europea puesto que la Directiva 2011/92/CE es una 'mera 'codificación' en un texto único de la Directiva original y
sus tres modificaciones de 1997 (Directiva 97/11/CE), 2003 (Directiva 2003/35/CE) y 2009 (Directiva 2009/31/CE), sin innovar en nada el ordenamiento jurídico de la



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Unión. Y dado pues que el proyecto obedece a la misma finalidad que la futura nueva Directiva (incrementar la eficacia de la evaluación ambiental), 'razones de prudencia habrían hecho aconsejable esperar a la extensa modificación de la
Directiva 2011/92/UE vigente para evitar lo que inevitablemente va a producirse: que un plazo relativamente corto de tiempo haya que hacer una revisión a fondo de la mitad de la futura Ley que ahora se dictamina'... 'cuando el nuevo modelo europeo
estará presumiblemente en vigor en plazo relativamente breve, no deja de suponer una cierta paradoja'.


Y respecto al tercer elemento, los bancos de conservación de la naturaleza, nuestro Grupo Parlamentario considera que el Gobierno genera con su propuesta una gran incertidumbre, puesto que se trata de un instrumento complejo, que requiere, a
excepción de las otras cuestiones, de un gran desarrollo normativo y con no demasiados precedentes internacionales. El referido Dictamen del Consejo de Estado, reconociendo su operatividad compleja, considera que 'su regulación de detalle deberá
ser técnicamente muy precisa para evitar riesgos innecesarios que puedan derivarse de una aplicación generalizada por quien desconoce'. Asimismo, en relación a esta cuestión, nos inquieta especialmente que las medidas compensatorias previstas en la
legislación de evaluación ambiental, con el objetivo de equilibrar los efectos negativos ocasionados sobre un valor natural o ambiental con compensaciones positivas, puedan derivar en compensaciones desequilibradas en valor natural o ambiental o
bien que no se realicen en el mismo territorio, lo cual podría genera unos flujos compensatorios difíciles de comprender y aceptar.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, a los efectos que sea devuelto al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental remitido por el Gobierno profundiza en el camino de retroceso y desmantelamiento del nivel de protección alcanzado con anterioridad por nuestro Ordenamiento jurídico. Es una pieza más en el recorte
integral de los niveles de bienestar de un país avanzado que este Gobierno se ha propuesto aplicar y que se está extendiendo a cada uno de los ámbitos relativos a la materia ambiental.


Los diferentes informes que acompañan al Proyecto de Ley corroboran el retroceso de garantías y de protección. En particular, el informe del Consejo de Estado, ha puesto de manifiesto el menosprecio del Proyecto a la evaluación del impacto
ambiental como herramienta útil para asegurar la sostenibilidad del desarrollo económico.


La perspectiva de que la evaluación ambiental es un obstáculo al desarrollo impregna la filosofía del proyecto y es un punto de partida que en absoluto este Grupo Parlamentario puede compartir. La evaluación ambiental no ha sido en estos
años un freno o un obstáculo económico, sino una garantía frente a formas de producción insostenibles. Un sistema de producción que implique altos niveles de degradación ambiental o cuantiosos costes sociales está condenado al fracaso. La
evaluación ambiental debe seguir jugando un papel fundamental y el rigor en una adecuada evaluación de los impactos



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ambientales es la principal garantía para la sostenibilidad y por tanto, para la viabilidad y la competitividad del desarrollo económico de nuestro país.


Vuelve a llamar la atención respecto a este proyecto la precipitación del Gobierno por conseguir su aprobación. No hay más premura de calendario que la impuesta por el propio Ejecutivo pero esa aceleración artificiosa ha dificultado un
análisis pormenorizado de los órganos consultivos de un texto legal nuevo, prolijo y con multitud de cuestiones técnicas y jurídicas que es conveniente con detenimiento, algo imposible con plazos perentorios. Este mismo trámite de urgencia es el
que el Gobierno impone a la tramitación parlamentaria sin que ofrezca motivos para ello.


La Memoria de Análisis de Impacto Normativo, respecto a la oportunidad del proyecto, señala que se han desechado otras dos opciones: no abordar ninguna reforma en la materia o de hacer una reforma parcial. De hecho, si no fuera porque uno
de los principales objetivos es la eliminación de esos obstáculos de protección ambiental, una valoración mínimamente racional del sentido de la oportunidad política aconseja sin duda el aplazamiento del proyecto. Esto es así porque la Unión
Europea está planteando la reforma de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, es
decir, la norma europea de evaluación ambiental que afecta de lleno a la regulación que se presenta, resultará de obligado cumplimiento y que requerirá su adaptación en breve plazo. Además, la publicación del último informe del Grupo
Intergubernamental del Cambio Climático (IPCC) de Naciones Unidas merece igualmente una reflexión en profundidad acerca del sentido y trascendencia de las normas como ésta que afectan de lleno a la estrategia de lucha contra el calentamiento global.


Según la exposición de motivos, la reforma se realiza en sintonía con los principios sobre la evaluación ambiental de proyectos que animan la revisión de la normativa comunitaria e, igualmente, prevé los mecanismos necesarios para una
adaptación rápida de la futura reforma europea. A juicio de este Grupo parlamentario, ni la mencionada inspiración ni la previsión de adaptación rápida convierten una mala idea en algo razonable. Aprobar una norma que con certeza se conoce que va
a sufrir una modificación más pronto que tarde es totalmente contradictorio con la seguridad jurídica que se quiere aducir como argumento: eso no ayuda a una adecuada planificación empresarial ni animará a los inversores. Al contrario, una
previsión inversora sólida buscará que la normativa que deba aplicarse a su proyecto sea clara y esté consolidada, no que nazca como inevitablemente transitoria.


Precisamente, tampoco parece ayudar a la pretendida seguridad jurídica el complejo sistema de convivencia y entrada en vigor previsto para la Ley con la normativa autonómica. Según el Proyecto, la actual dispersión de la normativa
autonómica de desarrollo en la materia genera inseguridad jurídica y lesiona la unidad de mercado, en perjuicio, de nuevo, de la anhelada competitividad. Pero de nuevo, la propia Ley debe reconocer, como no podía ser de otro modo, el carácter
básico de sus preceptos y la competencia de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y normas adicionales de protección.


La entrada en vigor se explica de este modo: 'se otorga un plazo de un año para que las Comunidades Autónomas puedan adaptar su normativa a esta ley. No obstante, si antes de que finalice ese plazo cualquier Comunidad Autónoma ajusta su
normativa, entrará en vigor en ese momento. En todo caso, aunque no hayan hecho la oportuna adaptación esta ley se aplicará, como legislación básica, en el plazo de un año desde su entrada en vigor'.


Este sistema que se autocalifica de 'novedoso' y que en realidad resulta un galimatías, ha sido considerado anómalo por el Consejo de Estado. En realidad pone de manifiesto lo incongruente que resulta la urgencia por aprobar el nuevo modelo
-motivo por el que no se ha considerado esperar a la definitiva aprobación de la Directiva- con el hecho de que no se haga valer una parte de su regulación hasta el transcurso del año de vacatio legis.


Se ha hecho referencia a que una de las premisas que justifican esta Ley es la valoración de la evaluación ambiental de proyectos como un 'obstáculo a la mejora de la productividad' que sitúa a España en un puesto inadecuado para 'hacer
negocios', expresiones literales que aparecen en la exposición de motivos del Proyecto de Ley.


El Proyecto vuelve a presentar además justificaciones comunes a otras Leyes en la materia ya aprobadas en esta legislatura: la Ley de medidas urgentes en materia de medio ambiente, la Ley de prevención y control integrados de la
contaminación y de residuos y suelos contaminados o la Ley de costas, junto con la normativa aprobada en el ámbito energético que condena a las energías renovables. En todas ellas aparece la excusa de incrementar la seguridad jurídica y la de
simplificar los trámites administrativos, pero ni los títulos ni las excusas y mucho menos los contenidos de las Leyes pueden



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ocultar una evidencia confirmada en todas ellas: este Gobierno quiere mejorar la competitividad devaluando las condiciones de vida, laborales sociales y medioambientales. El razonamiento es claro: depreciando la protección ambiental se
mejoraría los incentivos para producir en nuestro país. Sin embargo, volvemos a insistir, nuestro Grupo considera que el desarrollo económico ha de ser necesariamente sostenible y la garantía de la sostenibilidad pasa por la correcta regulación de
la evaluación ambiental.


Por otro lado, puede decirse también que el excesivo carácter reglamentista del Proyecto, derivado de su afán por regular detalles procedimentales supondrá una barrera innecesaria a la hora de realizar cualquier modificación. La complejidad
de su relación con las competencias autonómicas en la materia que deben desarrollar la legislación básica, junto con el anómalo sistema de aplicación temporal de sus disposiciones, hacen que desde el punto de vista técnico la Ley que se pretende
arroje más dudas que certezas en la aplicación. El pretendido objetivo de mejora de la regulación que facilite un marco claro para las inversiones queda en entredicho también por este motivo.


No es momento de entrar a valorar de forma pormenorizada en una enmienda de devolución los contenidos concretos de la norma, sin embargo, es necesario mencionar por su novedad y trascendencia la introducción de lo que se denomina en el
proyecto Bancos de conservación de la naturaleza.


La propia memoria de análisis de impacto normativo que acompaña el proyecto recoge que en Europa sólo Alemania tiene ya un sistema de este tipo, y que otros tres países, Francia, Reino Unido y Suecia, tienen experiencias piloto. La Comisión
Europea ha realizado estudios en el que se concluye que los bancos de conservación presentan una serie de riesgos potenciales. Por ejemplo, que produzca un debilitamiento del principio de jerarquía de la mitigación, como consecuencia de la
implementación de dichos bancos, convirtiéndose en una licencia para destruir (del inglés 'trash licence'). Dicho con otras palabras, se corre el riesgo de que se sustituya el principio de 'quien contamina, paga, por el de 'quien paga, contamina'.
Además, las compensaciones podrían terminar reemplazando las actividades de conservación propiamente dichas, impidiendo así que se generasen beneficios adicionales.


Otro riesgo destacado es que la creación de los valores naturales objeto de intercambio sea excesivamente costosa en términos económicos y por lo tanto no sean utilizados por los promotores. Finalmente, el informe concluye que los riesgos
pueden ser reducidos o minimizados mediante el cuidadoso diseño de los esquemas de regulación.


De inicio, este Grupo Parlamentario ha venido rechazando la mercantilización y privatización que el Gobierno ha trasladado a cada una de las normas relacionadas con el patrimonio natural y público, por eso no puede aceptarse sin más un
modelo inconcreto que corre el riesgo de convertirse en un instrumento perverso para los fines de protección ambiental. Los bancos de conservación son un instrumento complejo, con escasísimos precedentes y que en el Proyecto queda son explicar en
lo fundamental. Tanto el sistema jurídico como la organización administrativa de los países en los que se han implantado lo que podría constituir su antecedente poco tienen que ver con la idiosincrasia europea y española, por tanto, resultaría
imprescindible al menos debatir y reflexionar con el suficiente rigor si tiene encaje y cuál pueda ser éste.


La conclusión a la que se debe llegar de nuevo es que resulta precipitada la inclusión de un sistema en la Ley cuyo desarrollo es desconocido, más aún, teniendo en cuenta que la Administración General del Estado ha solicitado un proyecto
LIFE + a la Unión Europea con objeto de poder estudiar su futuro desarrollo y aplicación en nuestro país.


Por todo ello, los bancos de conservación no deben incorporarse en la Ley de Evaluación Ambiental, siendo más apropiada su creación en otro ámbito, como la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y que antes de dar salida
a esta iniciativa u otra similar que puede dar lugar a efectos significativos sobre la biodiversidad, se han de valorar otras alternativas que entendemos serían más eficaces y viables dentro de nuestro marco jurídico y ambiental para contribuir a
resolver los problemas asociados a la puesta en práctica de las medidas compensatorias.


El Grupo Parlamentario Popular debe rectificar e impedir el desmantelamiento de los estándares de protección ambiental alcanzados con anterioridad. Las alusiones a la seguridad jurídica y a la eliminación de obstáculos administrativos no
consiguen enmascarar que, de fondo, el Proyecto es otro paso atrás en la lucha contra el cambio climático y un nuevo recorte del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.


El Proyecto vuelve a ser inoportuno. No se puede sostener en modo alguno la urgencia del trámite de aprobación teniendo en cuenta que es simultáneo a la de la aprobación de una Directiva cuyo contenido va a ser obligatorio en un plazo de
tiempo corto y que va a obligar a su revisión casi inmediata. Queda



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desautorizado de partida el argumento de la seguridad jurídica, porque nada hay más inseguro para los inversores que un marco legal que nace ya con una fecha de caducidad a corto plazo.


La inoportunidad se acentúa aún más a la luz del mencionado informe del Grupo Intergubernamental del Cambio Climático (IPCC) de Naciones Unidas, que representa una llamada de atención a los líderes políticos en un momento en el que la lucha
contra el calentamiento ha dejado de ser una prioridad. Este informe viene avalado por estudios científicos todavía más rigurosos que los anteriores. Con mayor fiabilidad, sus previsiones que alertan de consecuencias ciertamente alarmantes del
calentamiento global. Esta razón por sí sola bastaría para que un Gobierno con un mínimo sentido común se detuviera a analizar qué medidas pueda adoptar para evitar riesgos del cambio climático. Esa prioridad transversal debe incorporarse de lleno
a una Ley de evaluación que precisamente tiene como sentido último medir las consecuencias ambientales de las actividades sometidas a autorización. Aprobar una Ley que desconozca o minusvalore los riesgos de las actividades contaminantes o
perjudiciales para el medio puede llevarnos a perder un tiempo precioso, y tanto el Gobierno como el Grupo Parlamentario que lo apoya deben ser conscientes de la responsabilidad que tienen en esta materia.


La apuesta estratégica del Gobierno que quiere reducir los costes de las empresas precarizando condiciones laborales y permitiendo contaminar más fácilmente es un camino erróneo de quien quiere negarnos el bienestar presente y futuro. El
Grupo parlamentario socialista va a mantener la misma coherencia respecto a los cambios legislativos anteriores, por eso, no admitimos que la protección en materia ambiental deba ser sacrificada por una mal entendida competitividad. Mantenemos
nuestra intención de ser absolutamente exigentes en lo que a la protección ambiental se refiere y no apoyaremos nada que signifique un retroceso. Cuando las Leyes alteran las conquistas alcanzadas es claro que tienen el efecto inmediato de permitir
deterioro ambiental, pero más allá de los mitos economicistas, está por demostrar que contribuya a alcanzar mejores condiciones de productividad.


El Grupo Parlamentario Socialista considera que el Proyecto debería esperar a que la normativa europea establezca el marco de desarrollo, hacer una revisión del mismo apreciando, en conciencia y con toda la trascendencia que requiere, los
riesgos del calentamiento global, porque resulta imprescindible y urgente avanzar, no retroceder, en la protección ambiental para evitar sus peores consecuencias.


Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista propone la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2013.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


En primer lugar, una cuestión de procedimiento legislativo. Esta es la enésima ley que este Gobierno tramita con procedimiento de urgencia, limitando el debate parlamentario y la participación en la elaboración legislativa. Esto tiene
especial gravedad en una ley que tiene impacto en múltiples sectores de la sociedad



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civil, que afecta transversalmente a las distintas administraciones públicas y que tiene que ver también con las garantías en los procedimientos administrativos.


Además, no existe justificación alguna para tramitar este proyecto de ley por la vía de urgencia. De hecho, es paradójico cuando en estos mismos momentos se está tramitando la modificación de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (es decir, la evaluación de impacto ambiental). Esto implicará una situación de
profesionalidad o transitoriedad de la ley vigente que no favorece ni la seguridad jurídica y ninguno de los objetivos que supuestamente esta norma dice perseguir. Lo que va a suponer que en breve habrá que volver a revisar esta ley de evaluación
ambiental en lo que a evaluación de impacto ambiental se refiere para adecuarla a la Directiva. Y esta urgencia sorprende todavía más cuando la propia ley en la disposición derogatoria única aplaza su entrada en vigor hasta un año después de su
aprobación.


En cuanto al contenido del proyecto, este es francamente decepcionante sobre lo que debería ser una ley de protección ambiental en el S.XXI en uno de los países de Europa más ricos en biodiversidad pero que ha visto degradar de forma
importante sus espacios naturales. España es el país más vulnerable de toda la UE, con la mayor proporción de especies amenazadas según la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), y paradójicamente con un fuerte abandono de
las políticas de biodiversidad.


Los argumentos para presentar la enmienda a la totalidad son los siguientes:


La falta de prevención ambiental resulta un instrumento ineficaz de protección del medio ambiente: rebaja las exigencias y se aborda la evaluación ambiental como una obligación formal o un trámite burocrático. No dignifica el papel de las
evaluaciones fortaleciendo el papel de la investigación científica. La rebaja de las exigencias y el acortamiento de los plazos combinado con una política del Gobierno de recortes presupuestarios conllevarán una degradación de los procedimientos y
del rigor de las evaluaciones ambientales. No garantiza la evaluación de todos los planes o proyectos que puedan afectar a la Red Natura 2000, que es de vital importancia para la conservación de la biodiversidad.


Opacidad y falta de transparencia. Las consultas previas antes obligatorias permitían al promotor y a los interesados anticipar el conocimiento de un determinado proyecto y mejorar el contenido de los estudios de impacto ambiental. La
propuesta del Gobierno hace que sean potestad del promotor, con lo que si éste decide saltárselas, el público interesado solo tendrá unas pocas semanas para conocer, estudiar y en su caso alegar a proyectos que pueden ser de gran complejidad.


Limita la participación. Se elimina la información y participación pública en los procesos de revisión de las declaraciones de impacto ambiental. No entendemos que si el proceso de declaración de impacto cuenta con la participación
pública, su modificación, no tenga en cuenta a los propios afectados que ya intervinieron en el proceso de evaluación. La revisión debe ser objeto del mismo procedimiento en el que el conocimiento y la participación pública es esencial; de lo
contrario, la revisión de las declaraciones podrían ser un coladero para llevar a cabo proyectos no viables desde el punto de vista ambiental. Se trata de una vulneración flagrante de la normativa comunitaria e internacional, ya que la modificación
de la DIA es una decisión sobre la autorización del proyecto, y debe gozar de participación (artículo 6 del Convenio de Aarhus, y artículo 6 de la Directiva 2011/92/UE).


La ley peca de deslealtad institucional limitando la participación de las administraciones públicas afectadas por los proyectos y se extralimita de las competencias básicas reservadas al Estado en esta materia, llevando a cabo por enésima
vez una recentralización de competencias.


Otro de los aspectos que más nos preocupan, es la mercantilización del medio ambiente mediante la figura de los bancos de conservación de la naturaleza. Esta es una figura que tiene que ver con la incapacidad del Gobierno de valorizar de
forma integral el patrimonio natural y la obligación pública de preservar el medio ambiente como un bien público, patrimonio de todos los ciudadanos y de las futuras generaciones. El mercado en este caso no es un instrumento eficaz para valorar de
forma integral los 'activos ambientales'. Contamos con el ejemplo de los mercados de derechos de emisión que siguen una lógica parecida, con el reciente hundimiento del precio del carbono y el último informe del IPCC (con un aumento de las
emisiones y el consiguiente calentamiento) que debería valernos de ejemplo para que el Estado sea responsable activo y no privatice la protección de la biodiversidad. Además, la titulación de derechos en los bancos de conservación y la lógica de
transferencias suponen un caldo de cultivo para la especulación.



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Son más bien mercados financieros de activos medioambientales, que no aportan nada bueno a la conservación y mejora de la biodiversidad y, por el contrario, son un caldo de cultivo idóneo para la especulación y la pérdida de control legal
sobre los recursos naturales más sensibles. Además de generar inseguridad jurídica porque remite a la regulación por reglamento, es un instrumento inmaduro, no tiene ningún precedente en Europa, cuya realidad es diametralmente diferente a la de
EEUU, cuyos casos han sido puestos de ejemplo por parte del Gobierno.


Es inadmisible que las leyes del mercado, cuyo fin último es la consecución de beneficios económicos, sean las que regulen a partir de ahora la conservación de muchos espacios naturales en los que se pretende construir proyectos que
requieran la utilización de los Bancos de Conservación. La biodiversidad no tiene nada que ganar con los bancos de conservación y sí mucho que perder.


Una ley para limpiar la imagen del Gobierno. El Gobierno plantea la evaluación como instrumento para avalar el fracking en el territorio. Es obvio que una actividad de este tipo debe estar sometida a evaluación ambiental. Además, la
fractura hidráulica debería evaluarse de manera estratégica como país dado el impacto que tiene sobre el medio ambiente y en un país con recursos de agua escasos. Es bien conocido y demostrado por instituciones independientes los impactos
ambientales de la fractura hidráulica: su consumo intensivo de agua, de dos órdenes de magnitud mayor que en un pozo convencional, las substancias químicas liberadas, que pueden contaminar las aguas freáticas y superficiales.


Este Gobierno sigue haciendo caso omiso del principio de precaución; países como Francia, Luxemburgo, Irlanda del Norte, República Checa, Bulgaria, etc., así como diferentes Estados de los Estados Unidos (Carolina del Norte, Nueva York,
Nueva Jersey y Vermont y más de 100 entidades locales) no permiten el uso del fracking. Teniendo en cuenta los principios de prevención y precaución que se deberían aplicar ante nuevas actividades no suficientemente estudiadas en sus impactos y de
las que no se conocen los efectos a medio y largo plazo, así como la no existencia de medidas de prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas, se tendría que establecer una moratoria en la extracción de gas mediante fractura
hidráulica.


En este márketing verde que se atribuye el Gobierno, podemos incluir la regulación del bunkering, que aunque entendemos que es un paso adelante el cambio de la ley no es coherente con la protección efectiva de espacios naturales. En la
hipocresía del proyecto podemos añadir la exclusión de todos los combustibles fósiles diferentes del petróleo de la evaluación ambiental ordinaria cuando se refiere a almacenamiento sobre el terreno, sometiendo a evaluación ambiental simplificada al
resto de instalaciones. De esta forma el Gobierno excluye el importante impacto de actividades como el almacenamiento de gas como si estas fueran menos peligrosas.


Por las razones antes expuestas, tanto por su contenido como por cuestiones de oportunidad y de procedimiento consideramos que el Gobierno de España debe retirar este proyecto de ley.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de
Evaluación Ambiental.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de octubre de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3.3


De modificación.



Página 10





Texto que se propone:


Se sustituye la expresión 'se consultará preceptivamente al' por 'se recabará informe preceptivo y vinculante del'.


JUSTIFICACIÓN


La consulta preceptiva está amparada por el principio general de cooperación y colaboración entre administraciones públicas que se recoge en esta Ley. Sin embargo, lo realmente importante es que las decisiones que adopte el Estado sean
teniendo en cuenta de forma vinculante la opinión de los órganos ambientales de las CCAA, pues estas ostentan competencias exclusivas, además de referirse a proyecto de impacto territorial concreto.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5.1.g).2.º párrafo


De adición.


Texto que se propone:


En el párrafo 2.º del artículo 5.1.g) se añade a continuación de 'cumplan' la expresión 'alguno de'.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado mantiene una definición restrictiva de la Ley 27/2006, limitando la participación en los procedimientos de evaluación ambiental solo a las asociaciones con determinado objeto social y que acrediten un tiempo de constitución, lo
que condicionará una acción popular en defensa ambiental.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5.1.g).2.º ii


De modificación.


Texto que se propone:


El apartado ii) del artículo 5.1.g).2.º queda redactado como sigue:


'ii) Que estén legalmente constituidas, o en su defecto acrediten haber iniciado sus trámites formales, y ejerzan de modo activo sus actividades para alcanzar su objeto social.'



Página 11





JUSTIFICACIÓN


Este apartado mantiene una definición restrictiva de la Ley 27/2006, limitando la participación en los procedimientos de evaluación ambiental solo a las asociaciones que acrediten un tiempo de constitución, lo que condicionará una acción
popular en defensa ambiental.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8.2


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprimen íntegramente el apartado 2 del artículo 8 [y consecuentemente sus subapartados a) y b)].


JUSTIFICACIÓN


Este apartado constituye una vía de excepción del sometimiento a la aplicación de la normativa de evaluación ambiental, incluso en supuestos en que no podría ser recurrida esa decisión, como es el supuesto en que se integre en una Ley.
Contraviene la reciente jurisprudencia de TJCE (caso Boxus), que exige que siempre existan vías de recurso garantizadas. En tanto eso no se articule, no debe contemplarse la vía de excepción.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8.4.b)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade al final del apartado:


'Asimismo, se indicarán las vías de impugnación del Acuerdo, con indicación expresa de los plazos para hacerlo. La interposición de recursos contra estos Acuerdos no podrá supeditarse a la imposición de tasas o tributos análogos.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11.1


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye 'al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente' por 'a los órganos competentes en materia de medio ambiente de las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


La atribución directa al Ministerio de Medio Ambiente de la condición de órgano ambiental en las obras y proyectos de la Administración General del Estado invade las competencias en materia de ejecución de la legislación ambiental, que
corresponden a las CC.AA. Se trata de actos de gestión y ejecución de la legislación ambiental, por lo que deben ser las CC.AA., afectadas las que emitan las evaluaciones de impacto ambiental.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12.4 y 5


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto de los apartados 4 y 5 del artículo 12 por el siguiente (quedaría en un solo apartado 4):


'4. El órgano sustantivo introducirá las modificaciones precisas para adaptarse a los criterios emitidos en la declaración ambiental estratégica, para su elevación al órgano que resuelva finalmente la discrepancia.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer el carácter vinculante de la declaración ambiental, obligando al órgano sustantivo a hacer las modificaciones que se estimen oportunas.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 27.2


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el inciso final del artículo 27.2 por:


'La solicitud formulada por el promotor será publicada, estableciendo un período máximo de 20 días para alegaciones y remisión de informes de las administraciones, entidades y personas interesadas. En el plazo máximo de dos meses, deberá
emitirse una resolución motivada por la que acceda a la prórroga, que suspenderá el plazo previsto en el apartado anterior, o se deniegue definitivamente.'


JUSTIFICACIÓN


Matizar la suspensión automática del plazo máximo de duración de la Evaluación Ambiental estratégica, y establecer un procedimiento abreviado para evaluar su prórroga.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 28.4


De adición.


Texto que se propone:


A continuación de 'artículo 22', se añade: 'además de someterla a información pública,'.


JUSTIFICACIÓN


La modificación de la Evaluación Ambiental debe extenderse más allá de las personas consultadas previamente, pues los cambios pueden afectar a nuevos interesados, además de que en determinados casos el lapso temporal puede ser prolongado.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 28.6


De modificación.



Página 14





Texto que se propone:


Se propone sustituir el texto por el siguiente:


'6. La decisión del órgano ambiental sobre la decisión tendrá carácter determinante, y será recurrible en vía contencioso-administrativa conforme a los dispuesto en la ley jurisdiccional correspondiente.' (El resto sigue igual).


JUSTIFICACIÓN


No puede considerarse la decisión sobre la modificación de la evaluación estratégica como un mero acto de trámite, sino que deben articularse vías de impugnación específica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 34.1


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la expresión 'podrá solicitar' por 'solicitará'.


JUSTIFICACIÓN


Debe contemplarse que el trámite de 'scoping' o documento de alcance sea un trámite obligatorio (no potestativo como se prevé), a fin de que aparezcan reflejados desde el inicio los posibles impactos en el medio ambiente.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 41.2


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la expresión 'preceptivo y determinante' por 'vinculante'.


JUSTIFICACIÓN


No supone un avance volver a atribuir a la declaración de impacto ambiental un carácter preceptivo, por lo que podrán seguir autorizando proyectos con declaración ambiental negativa, por ello deber modificarse su carácter para que sea
vinculante.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 44.5


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un párrafo al apartado 5 del artículo 44:


'Además, se solicitará informe de las personas y entidades interesadas en el procedimiento, y se someterá a información pública por un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta.'


JUSTIFICACIÓN


Prever la participación de interesados en las modificaciones de las declaraciones de impacto ambiental, que el proyecto permite tramitar sin que haya dicha presencia.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 48.1


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye a lo largo de este artículo la expresión 'el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación' por 'el órgano ambiental'.


JUSTIFICACIÓN


Se prevé un procedimiento demasiado burocrático y confuso, que demorará sin justificación la tramitación, sin fórmulas específicas de cooperación de las CC.AA., por lo que ha de simplificarse la notificación de los proyectos transfronterizos
a través del árgano ambiental.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 50.2


De modificación.



Página 16





Texto que se propone:


Se sustituye el texto de este apartado por el siguiente:


'2. El órgano ambiental supervisará el seguimiento efectuado del plan o programa, para lo cual, además de recabar la información necesaria, podrá dictar instrucciones o requerir al órgano sustantivo la adopción de las medidas necesarias
para asegurar el cumplimiento de la evaluación ambiental.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer que el control de la evaluación de impacto ambiental sea realizado finalmente por el órgano ambiental, para evitar una devaluación del cumplimiento de los aspectos ambientales.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 51.2


De sustitución.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto de este apartado por el siguiente:


'2. El órgano ambiental supervisará el seguimiento efectuado del proyecto, para lo cual, además de recabar la información necesaria, podrá dictar instrucciones o requerir al órgano sustantivo la adopción de las medidas necesarias para
asegurar el cumplimiento de la declaración ambiental.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional novena


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la expresión 'la Administración General del Estado será' por 'el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas donde radique el proyecto serán'.



Página 17





JUSTIFICACIÓN


Esta disposición adicional consolida una recentralización de competencias en favor de Estado, contraria a la distribución competencial, pues la certificación sobre un espacio natural es una actividad de gestión de competencia autonómica.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1.1.d)


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'd) El establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El concepto de seguimiento es un concepto más amplio que el concepto de control. Esto va en coherencia con la motivación del artículo 51.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1, apartado 3


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


'1.3 No es objeto de esta Ley la evaluación ambiental de aquellos planes, programas o proyectos que de forma manifiesta no puedan derivarse efectos ambientales significativos.'



Página 18





JUSTIFICACIÓN


Debe señalarse explícitamente una cuestión claramente emanada de las directivas europeas como es que no deben someterse a evaluación ambiental planes, programas o proyectos para los que, a todas luces, no existan riesgos o probabilidades de
efectos ambientales significativos.


Evidentemente, estos planes, programas o proyectos tampoco deben someterse a ningún procedimiento de decisión previa sobre su sometimiento.


Este argumento tiene cabida, por supuesto, con el texto del Proyecto de Ley, pero la Administración se ve más apoyada en sus actuaciones cuando existe la mención explícita en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3.3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 3, que quedará redactado como sigue:


'3. Cuando corresponda a la Administración General del Estado formular... se consultará preceptivamente al órgano que ostente las competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma en la que se ubique territorialmente el
plan, programa o proyecto. Dicho informe tendrá la consideración de informe determinante.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como se extrae de la doctrina constitucional, y de otros preceptos de este mismo Proyecto de Ley, una de las técnicas de cooperación entre dos administraciones son los informes preceptivos determinantes que, aun careciendo de la
naturaleza de los vinculantes permite que sean fundamentales a la hora de conformar una decisión de la administración actuante, pudiendo, si está debidamente motivado, separarse de dicho informe. Por otra parte, la doctrina constitucional recordó
que en los casos en que los títulos competenciales correspondientes a materias de competencia estatal (competencia sustantiva) atraen la competencia ambiental; ello no obsta, ni puede hacer olvidar, las competencias que ostentan las comunidades
autónomas a las que afecte territorialmente la actuación estatal, lo que obliga a que esta -la actuación o competencia estatal- deba ejercerse siempre atendiendo a los puntos de vista de las comunidades autónomas, cumpliendo así el deber de
colaboración. Parece adecuado que, como técnica de cooperación, se incorpore el informe no sólo preceptivo sino también determinante de la Comunidad Autónoma a la que afecte territorialmente el plan, programa o proyecto estatal.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 4 del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental.



Página 19





JUSTIFICACIÓN


Las conferencias sectoriales en cuanto órganos de cooperación voluntaria se encuentran previstos en la Ley 30/1992, y sus funciones y régimen son los establecidos en el acuerdo de institucionalización de la misma.


En este sentido, las funciones encomendadas, a nuestro juicio, superan la naturaleza y funciones ordinarias de estos instrumentos de colaboración constituidos como foros de discusión e intercambio de información o creación de bases conjuntas
más que como piezas claves -proponer modificaciones normativas y establecer un procedimiento de evaluación homogéneo, dice el proyecto- del entramado jurídico-normativo de las comunidades autónomas, dotándolas, aunque no pueda decirse así en el
proyecto, de una fuerza cuasi vinculante respecto de las decisiones en la Conferencia adoptadas.


No cabe, pues, un artículo como el ahora enmendado.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5.1.d)


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'Art. 5.1.d) ''Órgano sustantivo'': Aquel órgano de la administración pública competente para adoptar o aprobar un plan o programa, para aprobar o autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración
responsable o comunicación previa, que deban someterse a evaluación ambiental. Cuando un proyecto se vea afectado por diversos conceptos que precisen autorización, aprobación o, en su caso, control de la actividad y que se hubieren de otorgar o
ejercer por distintos órganos de la Administración Pública, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la obra o actividad que motiva el sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, con prioridad sobre
los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquellas.'


JUSTIFICACIÓN


Este se ha convertido en un asunto difícil cuando se refiere a la evaluación de impacto ambiental de proyectos. Así como en los primeros tiempos de la aplicación del procedimiento, esta era una cuestión menor, ya que lo más importante era
que la evaluación se hiciera, fuera quien fuera el órgano actuante, en la actualidad, y desde hace algún tiempo, la cuestión está siendo objeto de debate, ligado al papel relevante que se le reconoce al órgano sustantivo en el procedimiento. Esto
se encuentra relacionado con el encaje del propio proyecto en las políticas y en las planificaciones sectoriales, cuyo control le corresponde al órgano sustantivo y con el reconocimiento pleno de que la evaluación de impacto ambiental constituye, en
definitiva, un trámite, singular sí, pero instrumental en un procedimiento marco que es el de la aprobación o autorización del proyecto. En la práctica, en muchos casos no es fácil distinguir cuál es 'la finalidad a la que se orienta el proyecto'.
Así, para la construcción de una carretera, en ocasiones es necesario realizar obras de encauzamiento y, en este caso, es claro que el procedimiento sustantivo es el de aprobación del proyecto de carretera. Pero para la construcción de un dique
portuario puede ser necesario extraer material de cantera y, en este caso, puede que la construcción del dique no exija una evaluación mientras que la extracción minera sí la exija. En este último supuesto, únicamente la extracción minera debe
someterse a evaluación y ello en el marco del procedimiento de autorización de la cantera. Si aplicásemos la definición de órgano sustantivo que se recoge en el Proyecto de Ley podría entenderse que la finalidad a la que se orienta el proyecto es
la construcción del dique, por lo que el órgano sustantivo sería el que ostenta la competencia en puertos. La definición de órgano sustantivo debiera ligarse indubitablemente a la autorización, aprobación o control de la actividad que se encuentra
sometida a evaluación de impacto



Página 20





ambiental, debido a que de ella pueden derivarse efectos significativos sobre el medio ambiente. En el caso anteriormente mencionado de la carretera es suficiente con explicitar que la evaluación de ambas actuaciones (carretera y
encauzamiento) se debe realizar de una sola vez y, en este caso, sí es relevante el concepto de actuación principal y actuación complementaria.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5.1.h)


De modificación.


'Artículo 5.1.h) Administraciones públicas afectadas: Aquellas Administraciones públicas que tienen competencias específicas en las siguientes materias relacionadas con el medio ambiente: salud humana; aguas; calidad de aire; patrimonio
cultural; y protección de la biodiversidad, geodiversidad, fauna y flora; suelo y paisaje.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva en materia de evaluación ambiental estratégica (Directiva 2001/42/CE) establece la necesidad de que durante el procedimiento sean consultadas las autoridades que, debido a sus responsabilidades especiales en materia de medio
ambiente, tengan probabilidades de verse afectadas por las repercusiones medioambientales de la ejecución de los planes y programas.


La trasposición de esta directiva fue particularmente desafortunada en el texto de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, cuando en su artículo 9 dice que:
'se considerarán Administraciones públicas afectadas, exclusivamente a los efectos de esta ley, aquellas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: biodiversidad, población, salud humana, fauna, flora, tierra, agua, aire,
factores climáticos, bienes materiales, patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, paisaje, la ordenación del territorio y el urbanismo'.


Este error debe enmendarse y no afianzarse como se hace en el texto del Proyecto de Ley. Está claro que las administraciones que puedan verse afectadas por el plan, programa o proyecto, en cada caso, deben ser consultadas. Pero únicamente
las que ostenten competencias en materia de protección del medio ambiente y también, por razones obvias, en materia de protección del patrimonio cultural. E igualmente es evidente que deben consultarse únicamente los organismos que puedan verse
afectados en cada caso concreto.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5.2.a)


De modificación.


Se propone la siguiente modificación:


'Artículo 2.a) Promotor: Órgano de una Administración pública competente para el impulso y la elaboración de un plan o programa de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley, independientemente considerado de la Administración
que en su momento sea la competente para su adopción o aprobación.'



Página 21





JUSTIFICACIÓN


No conviene confundir el papel de las personas que ejercen una iniciativa privada con el papel de las Administraciones públicas en los procedimientos. Así como el promotor privado, mediante una solicitud, sí tiene capacidad para iniciar el
procedimiento en la tramitación de los proyectos, en el caso de las funciones de ordenación territorial y urbanismo, el promotor privado no tiene esta capacidad legal para iniciar el procedimiento. Por tanto, al promotor privado no se le puede
considerar promotor del procedimiento (art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo: 'La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de
transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este').


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6.1.c)


De modificación.


'Artículo 6.1.c) Los contemplados en el apartado 2 que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental utilizando los criterios del anexo V.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta modificación en coherencia con lo señalado respecto a la incorporación de un nuevo apartado 3 al artículo 1 del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6.1.d)


De modificación.


Se propone la eliminación de este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado establece que deberá someterse a evaluación ambiental estratégica un plan o programa del apartado segundo (es decir, de los que se tienen dudas sobre si pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente) cuando así lo
solicite el promotor. Esto es tanto como decir que el órgano promotor es competente para determinar si un plan o programa puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente y, además, que lo puede determinar sin llevar a efecto el trámite
que la Ley le exige al órgano ambiental para lo mismo.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6.2.c)


De modificación.


Se propone la siguiente modificación:


'Artículo 6.2.c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los epígrafes a) y b) del apartado 1.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar este apartado, porque no procede la aplicación de los epígrafes c) y d) del apartado 1.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7.1.d)


De supresión.


Se suprime el apartado d).


JUSTIFICACIÓN


Este apartado establece que deberá someterse a evaluación de impacto ambiental un proyecto del apartado segundo (es decir, de los que se tienen dudas sobre si pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente) cuando así lo
solicite el promotor. Esto es tanto como decir que el promotor es competente para determinar si un proyecto puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente y, además, que lo puede determinar sin llevar a efecto el trámite que la Ley le
exige al órgano ambiental para lo mismo.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7.2.b)


De modificación.


Se propone la siguiente modificación:


'Artículo 7.2.b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.'



Página 23





JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar este apartado para que tenga una redacción coherente con lo señalado en relación con la evaluación de planes y programas [art. 6.1.b)].


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7.2.c)


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'Artículo 7.2.c) Cualquier modificación distinta de las recogidas en el anexo I, de un proyecto que figura en el anexo I o en el anexo II, en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.


2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.


3.º Incremento significativo de la generación de residuos.


4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.


5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.


6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta modificación porque la inclusión de estos proyectos en el artículo 7.2 supone que se lleve a cabo una evaluación simplificada. No se debe olvidar que el objeto de este procedimiento es determinar si un proyecto puede tener o
no efectos significativos sobre el medio ambiente y someterse, en consecuencia, a evaluación ordinaria.


Sin embargo, la redacción de este epígrafe incluye seis condiciones que determinan por sí mismas que el supuesto puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, lo que lleva directamente a una evaluación ordinaria.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 8, apartados 1, 2 y 3


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8 del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Esta Ley...:


a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional, la seguridad ciudadana o la protección civil.


b) (igual)



Página 24





2. (igual)


Los relacionados con los objetivos de defensa nacional o la seguridad pública, cuando tal aplicación... (resto igual).


3. (igual)


a) Construcción de centros penitenciarios... para la seguridad pública.


(resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Procede incorporar a la seguridad ciudadana como uno de los supuestos excluidos de evaluación.


También se suprime la expresión 'en casos de emergencia' referida a planes/programas de protección civil. Los planes/programas de protección civil no son otra cosa que la planificación de una respuesta ordenada e inmediata (con emergencia)
ante sucesos con repercusión masiva.


Asimismo, se propone la supresión de la letra b) del apartado 2, ya que una Ley anterior en el tiempo no puede condicionar a otra posterior en el tiempo.


Por último, en la letra a) del apartado 3, se suprime la expresión 'por el Ministerio de Interior', ya que no es único competente para declarar de especial interés proyectos relativos a centros penitenciarios y para el mantenimiento de la
seguridad pública.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 8.4.b)


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'Artículo 8.4.b) El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en la sede electrónica o ''Boletín Oficial del Estado'' o diario oficial correspondiente. Adicionalmente, se pondrá a disposición del público la
información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.'


JUSTIFICACIÓN


No debe obligarse a que la publicidad de los distintos trámites y resoluciones se realice necesariamente en los boletines oficiales, ya que existen métodos más efectivos (por ejemplo, un tablón electrónico) y, a veces, los boletines no son
tan ágiles ni efectivos como estos últimos.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9.1


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'Artículo 9.1 Los planes, los programas y los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción, aprobación,



Página 25





autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa a las que se refiere el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, no se hayan sometido a evaluación ambiental.'


JUSTIFICACIÓN


No cabe aplicar un régimen sancionador a las Administraciones públicas que, en el ejercicio de sus funciones, adopten, aprueben o autoricen planes, programas o proyectos, y ello teniendo en cuenta que los actos administrativos gozan de la
presunción de legalidad. Por tanto, procede eliminar la última mención a las sanciones.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9.2


De modificación.


Se propone:


'Artículo 9.2 Cuando el acceso a una actividad o a su ejercicio exija una declaración responsable o una comunicación previa y de acuerdo con esta Ley requiera una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación
previa no podrán presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación de impacto ambiental por el órgano ambiental y publicada en la sede electrónica o ''Boletín Oficial del Estado'' o diario oficial correspondiente y tal informe esté adoptado
mediante resolución posterior adoptada por el órgano sustantivo.


La declaración responsable o la comunicación previa relativa a un proyecto carecerá de validez y eficacia a todos los efectos si debiendo haber sido sometido a una evaluación ambiental no lo hubiese sido, sin perjuicio de las sanciones que,
en su caso, procedan.'


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12.2


De modificación.



Página 26





Se propone la siguiente modificación:


'Artículo 12.2 El órgano sustantivo trasladará al órgano ambiental escrito fundado donde manifieste las razones que motivan la discrepancia junto con toda la documentación, incluyendo cuantos informes y documentos estime oportunos en el
plazo máximo de treinta días hábiles desde la publicación en la sede electrónica o ''Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o, en su caso, del
informe ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental.'


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12.5


De modificación.


Se propone:


'Artículo 12.5 En el caso de que se modifique el pronunciamiento ambiental el acuerdo por el que se resuelve la discrepancia se publicará en la sede electrónica o ''Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


No parece lógico que se obligue a publicar el acuerdo que resuelve la discrepancia si el mismo no afecta al contenido del pronunciamiento ambiental previo, debido a que el público ya conoce el contenido de dicho pronunciamiento.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 17.1


De modificación.


Se modifica el texto de la siguiente manera:


'Artículo 17.1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites:


a) Solicitud de inicio.


b) Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico.


c) Elaboración del estudio ambiental estratégico.


d) Información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.



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e) Solicitud de declaración estratégica ambiental y análisis técnico del expediente.


f) Declaración ambiental estratégica.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación de este apartado por coherencia con lo que se propone para el artículo 24.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 18.1


De modificación.


Se propone:


'Artículo 18.1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano sustantivo o ante el órgano que determine cada comunidad autónoma, una solicitud de inicio de la
evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:


a) Los objetivos de la planificación.


b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica ambientalmente viables.


c) El desarrollo previsible del plan o programa.


d) Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.


e) Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.


f) Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con este artículo debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica, las competencias tanto en materia de urbanismo como de protección del medio ambiente se ejercen no solo por la Comunidad Autónoma del País
Vasco y los Ayuntamientos, sino también por las Diputaciones Forales, por lo que esta cuestión de organización interna debe respetarse.


La mención a la legislación sectorial se considera una errata, ya que lo que se somete a evaluación es el plan o programa en sí mismo y su contenido viene regulado por la normativa urbanística o de planificación sectorial que resulte de
aplicación. En consecuencia, la posible documentación exigida por la legislación sectorial debe ser siempre un contenido propio del plan y no adicional al plan como sugiere el texto del Proyecto de Ley.


Por último, debe señalarse en relación con este apartado, que se ha eliminado la caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa, que sí se preveía en el anteproyecto, considerándose que esta es
una cuestión relevante que debe tenerse en cuenta en este procedimiento. En este sentido, se propone su inclusión como epígrafe d.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 18.2


De modificación.


Se propone:


'Artículo 18.2. Si el órgano sustantivo o el órgano que determine la Comunidad Autónoma comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez
días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


Justificación idéntica a la correspondiente al primer y segundo párrafo del artículo 18.1.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 19.1


De modificación.


'Artículo 19.1. El órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de
cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción.


Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten determinantes, o bien porque habiéndose recibido éstos resultasen
insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al
órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y
al promotor, y suspende el plazo previsto en el artículo 17.2.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con los informes fuera de plazo, la normativa sobre procedimiento administrativo común actualmente en vigor establece que los informes recibidos fuera de plazo podrán no ser tenidos en cuenta por el órgano competente en cada
caso.



Página 29





El Proyecto de Ley dispone la prohibición de tener en cuenta estos informes, lo que a todas luces, parece excesivo y poco conveniente para la mejor resolución del procedimiento. Los órganos competentes deberían tener ese grado de
discrecionalidad.


El término de 'Administraciones públicas competentes' se recogía en el Anteproyecto de Ley habiéndose sustituido por el término 'Administraciones públicas afectadas'. En este caso, la utilización del término original se considera una
errata.


Los informes mencionados son informes decisivos y concluyentes en el procedimiento de evaluación ambiental. De acuerdo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común este tipo de informes son los informes preceptivos determinantes, por lo que se sugiere que se mantenga el mismo léxico.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 21.2


De modificación.


'Artículo 21.2. El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a información pública previo anuncio en la sede electrónica o 'Boletín Oficial del Estado' o diario
oficial correspondiente. La información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días hábiles.


La información pública podrá realizarla el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación urbanística o sectorial corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o programa.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora la referencia a la legislación urbanística por el motivo ya expuesto de respeto a la organización propia de esta Comunidad Autónoma, argumentado en la mención a la legislación urbanística expuesto en el primer párrafo del motivo
del artículo 18.1


Por otra parte, cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 22.1


De modificación.


'Artículo 22.1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones públicas afectadas y
de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el artículo 19.


Estas consultas podrá realizarlas el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación urbanística o sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o programa.



Página 30





1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial de plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las administraciones púbicas afectadas y de las personas
interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el artículo 19.


Estas consultas podrá realizarlas el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación urbanística o sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o programa.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora la referencia a la legislación urbanística por el motivo ya expuesto de respeto a la organización propia de esta Comunidad Autónoma, argumentado en la mención a la legislación urbanística expuesto en el primer párrafo del motivo
del artículo 18.1.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 23


De modificación.


'Artículo 23. Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental
estratégico, y elaborará la propuesta final del plan o programa.'


JUSTIFICACIÓN


Debe reiterarse lo anteriormente señalado en relación con los informes recibidos fuera de plazo.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 24


De modificación.


Se propone modificar el título del artículo:


'Artículo 24. Solicitud de la declaración ambiental estratégica y análisis técnico del expediente.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el título del artículo a la vista del contenido del mismo.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 24.1


De modificación.


'Artículo 24.1. El órgano sustantivo o el órgano que determine la Comunidad Autónoma, remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:


a) La propuesta final del plan o programa.


b) El estudio ambiental estratégico modificado, en su caso, coherentemente con la propuesta del plan o programa.'


JUSTIFICACIÓN


Justificación idéntica a la expuesta en el primer párrafo del artículo 18.1.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 24.2


De modificación.


'Artículo 24.2. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá
al órgano sustantivo o al órgano que determine la Comunidad Autónoma para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la
declaración ambiental estratégica.


Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo o el órgano que determine la Comunidad Autónoma no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación
ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.'


JUSTIFICACIÓN


Justificación idéntica a la expuesta en el primer párrafo del artículo 18.1.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 24.4


De modificación.



Página 32





Se propone el siguiente texto:


'Artículo 24.4. Una vez que el expediente esté completo, el órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual de las normas sobre evaluación ambiental incluyen, sin ninguna duda, la necesidad de estudiar los efectos del plan, programa o proyecto sobre el cambio climático. No obstante, la adecuación de las normas a los tiempos
quizá aconseje que ello se explicite, tal como se hace en el proyecto. Sin embargo, el proyecto recoge esta cuestión de forma excesiva. Es suficiente con que se mencione a la par con el resto de los aspectos de la evaluación ambiental: la salud
humana, el aire, el agua, la biodiversidad, etc.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 25


De modificación.


Se propone:


'Artículo 25.3. La declaración ambiental estratégica una vez formulada, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días hábiles en la sede electrónica o 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 26.1


De modificación.


'Artículo 26.1. El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan o programa, y de acuerdo con lo previsto en la legislación urbanística o sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano
sustantivo.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora la referencia a la legislación urbanística por el motivo ya expuesto de respeto a la organización propia de esta Comunidad Autónoma, argumentado en la mención a la legislación urbanística expuesto en el primer párrafo del motivo
del artículo 18.1



Página 33





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 26.2


De modificación.


Se propone:


'Artículo 26.2. En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en la sede electrónica o 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente
la siguiente documentación:'.


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 27


De modificación.


Se propone:


'Artículo 27.1. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada de acuerdo con el artículo 25, apartado 3, no se hubiera procedido a la adopción o
aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido
de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. El plazo máximo de emisión y notificación del informe sobre la revisión de la declaración ambiental estratégica será el que fije la Comunidad Autónoma. Transcurrido dicho plazo sin que se
haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la declaración ambiental estratégica formulada en su día.'


JUSTIFICACIÓN


El texto normativo actualmente vigente en materia de evaluación de impacto ambiental es mucho más claro que el Proyecto de Ley y da mayor flexibilidad y, en consecuencia, agilidad, a la actuación tanto del órgano ambiental, como del órgano
sustantivo. Se considera trasladable a este caso el régimen establecido en la normativa actualmente vigente en materia de evaluación de impacto ambiental en cuanto a la vigencia de la declaración de impacto ambiental (DIA).


En el Proyecto de Ley se habla de una prórroga de la vigencia que, consecuentemente, debe solicitarse con anterioridad a la caducidad de la declaración, Sin embargo, en el texto vigente, únicamente se habla de vigencia. Esto último es mucho
más lógico puesto que la vigencia de la declaración se fundamenta en si los condicionantes que se tuvieron en cuenta para su formulación se mantienen o no.



Página 34





En este sentido, podría darse el supuesto de un promotor que, sin haber dado inicio a la ejecución del proyecto en el plazo de vigencia de la declaración, lo encuentra viable en un momento posterior y, sólo por el hecho de no haber
solicitado la prórroga, se ve imposibilitado para llevar a cabo el proyecto sin una nueva evaluación de impacto ambiental, siendo así que las condiciones iniciales tenidas en cuenta por el órgano ambiental pudieran ser las mismas. El texto vigente
no obstaculiza esto.


Por otra parte, el texto vigente obliga al órgano ambiental y al órgano sustantivo a una serie de trámites previos al archivo del expediente, extremo que no resulta necesario y conviene eliminar. En efecto, si transcurre el plazo
establecido para la vigencia de la DIA, ésta debe considerarse ineficaz, sin más, al igual que la autorización basada en aquélla (esto último también debería explicitarse). Pero todo ello podría recobrar su eficacia si el órgano ambiental
determinase la vigencia de la DIA.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 28.1


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'Artículo 28.1. La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse, siempre que exista suficiente justificación para ello en los siguientes supuestos:


a) Entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en las condiciones establecidas en la declaración ambiental estratégica.


b) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.


c) Cuando, por circunstancias sobrevenidas, se haga imposible o innecesario el cumplimiento de las condiciones establecidas.


d) Cuando, tras la aplicación del programa de vigilancia, se detecte que las medidas protectoras, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone una redacción algo diferente que da cabida a algún supuesto adicional, que justifica la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 28.2


De modificación.


'Artículo 28.2. El órgano ambiental podrá iniciar el procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica, bien de oficio, o bien a solicitud razonada del órgano sustantivo, del promotor o de un tercero.



Página 35





En el caso de que se haya recibido petición razonada, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del artículo es reiterativa porque en dos ocasiones señala que el procedimiento puede iniciarse de oficio. Se propone una nueva redacción.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 28.4


De modificación.


'Artículo 28.4. El órgano ambiental consultará por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles al promotor, al órgano sustantivo y a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con
el artículo 22, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre
que se acredite la realización de la consulta.


Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de
juicio suficientes para ello.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose
recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del requerimiento,
ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y
suspende el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con los informes fuera de plazo, debe reiterarse que la normativa sobre procedimiento administrativo común actualmente en vigor establece que los informes recibidos fuera de plazo no podrán ser tenidos en cuenta por el órgano
competente en cada caso.


El Proyecto de Ley dispone la prohibición de tener en cuenta estos informes, lo que a todas luces, parece excesivo y poco conveniente para la mejor resolución del procedimiento. Los órganos competentes deberían tener grado de
discrecionalidad.


En relación con el carácter de los informes que se citan, los informes mencionados son informes decisivos y concluyentes en el procedimiento de evaluación ambiental. De acuerdo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común este tipo de informes son los informes preceptivos determinantes, por lo que se sugiere que se mantenga el mismo léxico.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 28.6


De modificación.


'Artículo 28.6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones
que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y, en caso de que se acuerde la modificación de la declaración ambiental estratégica, dicha modificación deberá ser remitida para su
publicación en el plazo de quince días hábiles la sede electrónica 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


No parece lógico que se obligue a publicar el acuerdo sobre la modificación, si el mismo no afecta al contenido del pronunciamiento ambiental previo, debido a que el público ya conoce el contenido de dicho pronunciamiento.


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 29.1


De modificación.


Se propone:


'Artículo 29.1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano sustantivo o ante el órgano que determine la Comunidad Autónoma, una solicitud de inicio de la evaluación
ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:


a) Los objetivos de la planificación.


b) El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.


c) El desarrollo previsible del plan o programa.


d) Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.


e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.


f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.


g) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.


h) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.



Página 37





i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.


j) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.'


JUSTIFICACIÓN


Justificaciones expuestas en primer y segundo párrafo del artículo 18.1, y en el artículo 24.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 29.2


De modificación.


'Artículo 29.2. Si el órgano sustantivo o el órgano que determine la Comunidad Autónoma, comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez
días hábiles, los aporte, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


Justificación idéntica a la correspondiente al primer y segundo párrafo del artículo 18.1.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 30.2


De modificación.


Se modifica el texto de la siguiente forma:


'Artículo 30.2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo
sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten determinantes, o bien porque habiéndose recibido éstos resultasen
insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al
órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y
al promotor y suspende el plazo. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del



Página 38





procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


Justificación idéntica a la correspondiente del artículo 28.4.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 31.2.a)


De modificación.


Se propone:


'Artículo 31.2.a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del
estudio ambiental estratégico teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 19.


Esta decisión se notificará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 21 y siguientes.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva 2001/42/CE relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente establece claramente que deberá llevarse a cabo una evaluación ambiental, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 a 9,
de los planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. Por lo tanto, el órgano ambiental deberá resolver el sometimiento de un plan o programa a evaluación ambiental estratégica ordinaria cuando determine que estos
puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 31.2.c)


De modificación.


Se propone:


'Artículo 31.2.c) El plan o programa o una parte del mismo es inviable por razones ambientales.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora un nuevo apartado c) porque si en el curso de la evaluación se detectan impactos ambientales de carácter critico procede desestimar el plan o programa o una parte del mismo, sin que sea necesario realizar una evaluación
ordinaria.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 31.3


De modificación.


Se propone:


'Artículo 31.3 El informe ambiental estratégico una vez formulado, se remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de quince días hábiles a la sede electrónica o ?Boletín Oficial del Estado' o diario oficial
correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 31.4


De modificación.


Se propone:


'Artículo 31.4 En el supuesto previsto en el apartado 2, letra b), el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que te son propios si, una vez publicado en la sede electrónica o 'Boletín
Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de
evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.'


JUSTIFICACIÓN:


Se considera que se ha producido un error en la referencia al apartado, puesto que se trata del apartado 2 del artículo.


Se reitera lo anteriormente indicado en relación con los medios electrónicos.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 32


De modificación.



Página 40





Se propone:


'Artículo 32. En el plazo de quince días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en la sede electrónica o 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente la siguiente
documentación:


a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.


b) Una referencia a la sede electrónica o 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.'


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 33


De modificación.


Se propone:


'Artículo 33. Actuaciones y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción de este artículo no se ajusta a la Directiva 2011/92/CE porque, tal y como se deriva de su artículo 5, la evaluación de impacto ambiental debe realizarse de conformidad con los artículos 6 a 10, lo que incluye la información
pública y el trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas.


La Ley no puede limitar el alcance de la evaluación de impacto ambiental únicamente al momento de la formulación de la declaración de impacto ambiental, por lo que se propone eliminar el apartado 1 de este artículo. Se propone igualmente
remodelar todo el artículo con el fin de recoger con mayor claridad los principales hitos del proceso de evaluación. La redacción que se propone introduce debidamente y es coherente con el procedimiento, que se detalla en los siguientes artículos.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 33.1


De supresión.


Se propone su supresión.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 33


De modificación.


'Artículo 33. La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará de las siguientes actuaciones:


a) El promotor elaborará el estudio de impacto ambiental. Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 34 que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El
plazo máximo para su elaboración es de tres meses.


b) El órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.


Los trámites de información pública y de consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que se haya iniciado la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo declarará la
caducidad de los citados trámites.


c) El órgano ambiental emitirá una declaración de impacto ambiental, tras realizar un análisis técnico del expediente, que incluirá la información proporcionada por el promotor y el resultado de la información pública y de las consultas a
las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.


El órgano ambiental realizará estos trámites en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses adicionales debido a razones debidamente
motivadas.'


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34.2


De modificación.


'Artículo 34.2 Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación de alcance del estudio de impacto ambiental acompañada del documento inicial del proyecto que contendrá, corno mínimo, la siguiente
información:


a) La definición, características y ubicación del proyecto.


b) Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.


c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.'


JUSTIFICACIÓN


La mención a la remisión de la documentación por parte del órgano sustantivo al órgano ambiental pasa al nuevo apartado 34.4, para la ordenación cronológica de los actos.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34.3


De modificación.


'Artículo 34.3 El órgano sustantivo tras comprobar la solicitud para emitir el documento de alcance del estudio de impacto ambiental podrá actuar ante el promotor de alguna de las siguientes maneras:


a) Declarar la inadmisión de la solicitud porque el proyecto no se encuentre entre los supuestos sometidos a evaluación de impacto ambiental o bien porque el proyecto sea manifiestamente inviable. En este último caso, con carácter previo a
la adopción de la resolución de inadmisión, el órgano sustantivo dará audiencia al promotor, por un plazo de diez que suspende el previsto para declarar la inadmisión. La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y
frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.


b) En el caso de que el órgano sustantivo detecte la falta de alguno de los documentos preceptivos, requerirá al promotor que subsane dicha falta en un plazo de diez días hábiles, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


Se crea un nuevo apartado 3 para darle a este artículo coherencia y homogeneidad con lo que se plantea en otros artículos. Así, además, se protegen los derechos del promotor, que dispone lo antes posible de información sobre la viabilidad
del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34.4


De modificación.


Debe decir:


'Artículo 34.4 El órgano sustantivo, una vez comprobada la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo máximo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto
ambiental.'


JUSTIIFICACIÓN


Se crea un nuevo apartado 4 que recoge lo previsto en el párrafo in fine del apartado 2 del artículo 34 del Proyecto de Ley.



Página 43





ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34.5


De modificación.


Debe decir:


'Artículo 34.5 Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.


Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten determinantes, o bien porque habiéndose recibido éstos resultasen
insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al
órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y
al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 4 del artículo 34 del Proyecto de Ley pasa a ser el apartado 5.


Se elimina la referencia a que no se tendrán en cuenta los informes emitidos fuera de plazo, puesto que se considera que si los mismos son recibidos con anterioridad a la emisión del documento de alcance deben ser tenidos en consideración.


Debe reiterarse lo anteriormente señalado en relación con el término 'Administraciones públicas competentes', que ha sido sustituido por 'Administraciones públicas afectadas' (art. 19).


Los informes mencionados son informes decisivos y concluyentes en el procedimiento de evaluación ambiental. De acuerdo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, este tipo de informes son los informes preceptivos determinantes, por lo que se sugiere que se mantenga el mismo léxico.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34.6


De modificación.


Debe decir:


'Artículo 34.6 Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo, el documento de alcance del estudio de impacto



Página 44





ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo establecido en el artículo 33.2.a).


El órgano ambiental podrá identificar las causas ambientales por las que el órgano sustantivo pudiera declarar la inadmisión de la tramitación del proyecto en los términos previstos en el artículo 36, apartado 2.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 5 del artículo 34 del Proyecto de Ley pasa a ser el apartado 6.


Se introduce la posibilidad de que en este estadio se puedan trasladar al promotor las causas que hacen inviable el proyecto, y ello en orden a evitar que adopte medidas encaminadas a iniciar un procedimiento que culmine con una declaración
de impacto ambiental de carácter desfavorable.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 7 del artículo 34


De adición.


Se propone:


'Artículo 34.7 Cuando el proyecto deba someterse a una evaluación de impacto ambienta! ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.2.a) el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al
artículo 46 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 6 del artículo 34 del Proyecto de Ley pasa a ser el apartado 7.


Se considera que se ha producido una errata en la referencia del artículo, puesto que el artículo 47.1 no contiene un apartado a).


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 35.1.b)


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'b) Exposición de las principales alternativas estudiadas, si procede se incluirá la alternativa cero o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos
ambientales.'


JUSTIFICACIÓN


La obligación de considerar una alternativa cero o de no proyecto no se contempla en la directiva. Desde el punto de vista metodológico puede resultar de interés en algunos casos, especialmente para



Página 45





ilustrar la magnitud del impacto. En la mayor parte de los casos es inútil y obligaría al promotor a realizar un ejercicio ocioso cuya única consecuencia sería cumplimentar la formalidad de que se ha tenido en cuenta tal alternativa.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al título del artículo 36


De modificación.


Se propone la modificación del título y contenido del artículo 36.


'Artículo 36 Inicio del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone reformular el esquema del procedimiento. En coherencia con lo señalado en la enmienda al artículo 33, la evaluación de impacto ambiental conlleva una serie de actuaciones, pero el inicio del procedimiento administrativo
propiamente dicho, se produce en el momento señalado en apartado 1 de esta enmienda.


Por otra parte, mediante este nuevo contenido se pretende proteger al administrado evitando que incurra en cargas administrativas innecesarias mediante las decisiones de inadmisión de la solicitud y subsanación de las faltas de la misma.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 36


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


'Dentro del procedimiento sustantivo de autorización, o comunicación, del proyecto el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de
impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación:


a) El documento técnico del proyecto.


b) El estudio de impacto ambiental.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone un apartado 1 relativo al inicio del procedimiento.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 36


De adición.


Se propone el siguiente texto:


'2. El órgano sustantivo tras comprobar la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria podrá actuar ante el promotor de alguna de las siguientes maneras:


a) Declarar la inadmisión de la solicitud porque el proyecto no se encuentre entre los supuestos sometidos a evaluación de impacto ambiental o bien porque el proyecto sea manifiestamente inviable. En este último caso, con carácter previo a
la adopción de la resolución de inadmisión, el órgano sustantivo dará audiencia al promotor, por un plazo de diez que suspende el previsto para declarar la inadmisión. La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y
frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso. Entre las causas de inadmisión el órgano sustantivo deberá tener en cuenta las propuestas realizadas por el órgano ambiental, en
el caso de que haya emitido el documento de alcance de estudio de impacto ambiental.


b) En el caso de que el órgano sustantivo detecte la falta de alguno de los documentos preceptivos, requerirá al promotor que subsane dicha falta en un plazo de diez días hábiles, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone un apartado 2 dirigido a trasladar al promotor desde el inicio del proceso de autorización la información relevante para la viabilidad del proyecto, lo que, tal como se ha argumentado repetidamente, protege mejor los derechos del
promotor.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36 por el artículo 37


De modificación.


El artículo 36 pasaría a ser el artículo 37.


'Artículo 37. Información pública del proyecto y estudio de impacto ambiental.'


JUSTIFICACIÓN


Nueva numeración del artículo por correspondencia.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 37


De adición.


Se propone el siguiente texto:


'1. El órgano sustantivo someterá a información pública durante un plazo no inferior a treinta días, previo anuncio en la sede electrónica o 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial que corresponda.


Esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del
proyecto.


En el caso de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y que además requieran una autorización ambiental integrada según lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de
la Contaminación, el órgano sustantivo realizará la información pública a la que se refiere este artículo.


Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, incumbirá al órgano ambiental o al órgano que determine cada comunidad autónoma la realización de la información pública.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que la documentación exigida por la normativa sectorial también debe someterse al trámite de información pública.


Eliminar el último párrafo del apartado 1. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la determinación del órgano que deba realizar el trámite de información pública en los supuestos de proyectos sometidos a declaración responsable o
comunicación previa.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37 por el artículo 38


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'Artículo 38 Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.'


JUSTIFICACIÓN


Nueva numeración del artículo por correspondencia.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 38


De adición.


Enmienda del apartado 2 del artículo 38 (artículo 37 del Proyecto).


Se propone lo siguiente:


'2. El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo, en su caso los siguientes informes:


a) El informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto.


b) El informe del órgano con competencias del patrimonio cultural.


c) El informe del órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico.


d) El informe del órgano con competencias del dominio público marítimo-terrestre, en dicho ámbito está incluido igualmente el dominio público portuario. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer el
carácter preceptivo de cualquier otro informe distinto de los anteriormente mencionados.'


JUSTIFICACIÓN


Hay una contradicción en el texto puesto que un informe no puede al mismo tiempo ser preceptivo y solicitarse cuando proceda.


En este sentido, debe indicarse que los informes no sean preceptivos y que sea el órgano sustantivo quien en su caso solicite los informes que estime oportunos en cada caso en función de cada proyecto.


Se introducen cuestiones de redacción para señalar que los informes los emiten los órganos competentes en las distintas materias.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 5 del artículo 38


De adición.


Enmienda del apartado 5 del artículo 38 (artículo 37 del Proyecto).


Quedaría redactada como sigue:


'5. El órgano sustantivo pondrá a disposición de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 de este artículo que sólo pueda obtenerse una vez
expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 37 y que resulte determinante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce esta modificación como consecuencia del cambio en la numeración de los artículos.


Los informes mencionados son informes decisivos y concluyentes en el procedimiento de evaluación ambiental. De acuerdo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones



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Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, este tipo de informes son los informes preceptivos determinantes, por lo que se sugiere que se mantenga el mismo léxico.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 38 por el artículo 39


De modificación.


Quedaría como sigue:


'Artículo 39. Remisión al promotor del resultado de la información pública y de las consultas.'


JUSTIFICACIÓN


Nueva numeración del artículo por correspondencia.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 39


De supresión.


Supresión del artículo 39.


JUSTIFICACIÓN


Conforme a la propuesta planteada en este documento, este artículo se elimina, puesto que parte del mismo ha pasado al artículo 36 y otra parte se ha remitido al artículo 40.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al título del artículo 40


De modificación.


Se propone el siguiente título:


'Artículo 40. Solicitud de la declaración de impacto ambiental y análisis técnico del expediente.'



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JUSTIFICACIÓN


Este nuevo artículo es coherente con la estructura del procedimiento que se ha propuesto en este documento, e incorpora parte del contenido de los artículos 29 y 40 del texto del Proyecto de Ley.


Incluye una nueva numeración y/o redacción de los textos de los artículos 39.1, 39.3, 40.1, 40.2 y 40.3 del proyecto de Ley.


Se propone la eliminación de lo dispuesto en el artículo 39.4 del Proyecto de Ley dado que ya se han recogido en el artículo 36.2 de esta propuesta los supuestos de inadmisión de la solicitud en un momento previo. No parece razonable que el
órgano sustantivo lleve a cabo los trámites de información pública y audiencia de un proyecto y que, con posterioridad, la solicitud sea finalmente inadmitida por razones manifiestas.


Asimismo se propone la eliminación del texto del artículo 40.1 del Proyecto de Ley de la referencia al cambio climático, puesto que ésta ya se contempla en el artículo 35.1.c) entre los aspectos que deben tenerse en cuenta en la elaboración
del estudio de impacto ambiental.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 40


De adición.


Quedaría redactada con el siguiente texto:


'1. El órgano sustantivo solicitará al órgano ambiental la emisión de la declaración de impacto ambiental acompañando a la solicitud estos documentos que conformarán el expediente completo de la evaluación de impacto ambiental:


a) El documento técnico del proyecto, modificado, en su caso, por el promotor.


b) El estudio de impacto ambiental, modificado, en su caso, coherentemente de acuerdo al documento técnico del proyecto.


c) Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.


d) Informe sobre como se ha tenido en consideración el resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a personas interesadas.


e) En su caso, las observaciones que el órgano sustantivo estime oportunas.'


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 40


De adición.


Quedaría redactada con el siguiente texto:


'2. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente de impacto ambiental, evaluando los efectos ambientales del proyecto.



Página 51





Se analizará, en particular, cómo se ha tenido en consideración el resultado del trámite de información pública, de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y, en su caso, el resultado de las
consultas transfronterizas.'


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3 del artículo 40


De adición.


Quedaría redactada con el siguiente texto:


'3. Si durante el análisis técnico del expediente de impacto ambiental el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para
que subsane el expediente de impacto ambiental en el plazo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.


Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al
promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.'


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 4 del artículo 40


De adición.


Quedaría redactada con el siguiente texto:


'4. Si durante el análisis técnico del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental o que el promotor no ha tenido en cuenta las alegaciones recibidas durante el
trámite de información pública le requerirá, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Esta solicitud suspende el plazo para la
formulación de la declaración de impacto ambiental.


Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al
promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.'



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ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 5 del artículo 40


De adición.


Quedaría redactada con el siguiente texto:


'5. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten determinantes, o bien porque habiéndose recibido éstos resultasen
insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al
órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y
al promotor y suspende el plazo. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.'


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 41.2


De modificación.


Quedaría redactada con el siguiente texto:


'2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede
desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias.


La declaración no podrá tener carácter favorable cuando en el curso de la adecuada evaluación, que, en su caso, se lleve a cabo en relación con los objetivos de conservación de los lugares de la Red Natura 2000, no se haya podido determinar
que el proyecto no causará perjuicio a la integridad de dichos lugares. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:


a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto.


b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.


c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.


d) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.



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e) Las medidas compensatorias que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


f) El programa de vigilancia ambiental.


g) Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.


h) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima.'


JUSTIFICACIÓN


La evaluación de las repercusiones de un proyecto en los objetivos de conservación de los lugares de la Red Natura 2000 es un caso especial dentro de la evaluación de impacto ambiental. Se propone, por tanto, una mención específica a estos
supuestos, inspirada en lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 41.3


De modificación.


Quedaría redactada con el siguiente texto:


'3. La declaración de impacto ambiental, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días a la sede electrónica o 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 42.1


De modificación.


Quedaría redactada con el siguiente texto:


'1. El órgano sustantivo, en el plazo de quince días desde que adopte la decisión de autorizar, o denegar el proyecto, remitirá a la sede electrónica o 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente, para su publicación, un
extracto del contenido de dicha decisión.'


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.



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ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43.1


De modificación.


Quedaría redactada con el siguiente texto:


'1. La declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si una vez publicada de acuerdo con el artículo 42 no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del proyecto en el
plazo máximo de dos años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido
de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo de emisión y notificación del informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental será el que fije la comunidad autónoma. Transcurrido dicho plazo sin que se
haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día.'


JUSTIFICACIÓN


El texto normativo vigente es mucho más claro que el Proyecto de Ley y da mayor flexibilidad y, en consecuencia, agilidad, a la actuación tanto del órgano ambiental, como del órgano sustantivo.


En el Proyecto de Ley se habla de una prórroga de la vigencia que, consecuentemente, debe solicitarse con anterioridad a la caducidad de la declaración. Sin embargo, en el texto vigente, únicamente se habla de vigencia. Esto último es
mucho más lógico puesto que la vigencia de la declaración se fundamenta en si los condicionantes que se tuvieron en cuenta para su formulación se mantienen o no.


En este sentido, podría darse el supuesto de un promotor que, sin haber dado inicio a la ejecución del proyecto en el plazo de vigencia de la declaración, lo encuentra viable en un momento posterior y, sólo por el hecho de no haber
solicitado la prórroga, se ve imposibilitado para llevar a cabo el proyecto sin una nueva evaluación de impacto ambiental, siendo así que las condiciones iniciales tenidas en cuenta por el órgano ambiental pudieran ser las mismas. El texto vigente
no obstaculiza esto.


Por otra parte, el texto vigente obliga al órgano ambiental y al órgano sustantivo a una serie de trámites previos al archivo del expediente, extremo que no resulta necesario y conviene eliminar. En efecto, si transcurre el plazo
establecido para la vigencia de la DlA, esta debe considerarse ineficaz, sin más, al igual que la autorización basada en aquélla (esto último también debería explicitarse). Pero todo ello podría recobrar su eficacia si el órgano ambiental
determinase la vigencia de la DIA.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 44.1


De modificación.


Quedaría redactada con el siguiente texto:


'1. La declaración de impacto ambiental de un proyecto aprobado podrá modificarse, siempre que exista suficiente justificación para ello en los siguientes supuestos:



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a) Entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.


b) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.


c) Cuando, por circunstancias sobrevenidas, se haga imposible o innecesario el cumplimiento de las condiciones establecidas.


d) Cuando, tras la aplicación del programa de vigilancia, se detecte que las medidas protectoras, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone una redacción algo diferente que da cabida a algún supuesto adicional, que justifica la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 44.2


De modificación.


Quedaría redactada con el siguiente texto:


'2. El órgano ambiental podrá iniciar el procedimiento de modificación de la declaración de impacto ambiental, bien de oficio, o bien a solicitud razonada del órgano sustantivo, del promotor o de un tercero.


En el caso de que se haya recibido petición razonada, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del artículo es reiterativa porque en dos ocasiones señala que el procedimiento puede iniciarse de oficio. Se propone una nueva redacción.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 44.5


De modificación.


Quedaría redactada con el siguiente texto:


'5. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos
esenciales que sean objeto de la modificación solicitada y tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones



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deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días. Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes de las Administraciones públicas consultadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta
con elementos de juicio suficientes para ello.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten
determinantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días
contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El
requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del
informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con los informes fuera de plazo, la normativa sobre procedimiento administrativo común actualmente en vigor establece que los informes recibidos fuera de plazo podrán no ser tenidos en cuenta por el órgano competente en cada
caso.


El Proyecto de Ley dispone la prohibición de tener en cuenta estos informes, lo que a todas luces, parece excesivo y poco conveniente para la mejor resolución del procedimiento. Los órganos competentes deberían tener ese grado de
discrecionalidad.


Los informes mencionados son informes decisivos y concluyentes en el procedimiento de evaluación ambiental. De acuerdo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, este tipo de informes son los informes preceptivos determinantes, por lo que se sugiere que se mantenga el mismo léxico.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 44.6


De modificación.


Quedaría redactada con el siguiente texto:


'6. En caso de que el órgano ambiental decida que se va a modificar la declaración de impacto ambiental el plazo máximo de emisión y notificación de la resolución de la modificación de la declaración de impacto ambiental será de treinta
días, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones afectadas por razón de la materia. Esta resolución deberá publicarse en la sede electrónica o 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Únicamente se debe publicar las decisiones que impliquen la modificación de una declaración que previamente ya se haya publicado.


Cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.



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ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 45.1


De modificación.


Quedaría redactada con el siguiente texto:


'1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto
ambiental simplificada, acompañada del documento ambiental con el siguiente contenido:


a) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.


b) La definición, características y ubicación del proyecto.


c) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.


d) Una evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el
cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.


e) Las medidas que permitan prevenir, reducir y compensar y, en la medida de lo posible, corregir, cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.


f) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone un simple cambio en el orden de los epígrafes del documento ambiental, por entender que la justificación de la aplicación del procedimiento debe incluirse al inicio del documento.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 45.2


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'2. El órgano sustantivo tras comprobar la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada podrá actuar ante el promotor de alguna de las siguientes maneras:


a) Declarar la inadmisión de la solicitud porque el proyecto no se encuentre entre los supuestos sometidos a evaluación de impacto ambiental o bien porque el proyecto sea manifiestamente inviable. En este último caso, con carácter previo a
la adopción de la resolución de inadmisión, el órgano sustantivo dará audiencia al promotor, por un plazo de diez días que suspende el previsto para declarar la inadmisión. La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se



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aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.


b) En el caso de que el órgano sustantivo detecte la falta de alguno de los documentos preceptivos, requerirá al promotor que subsane dicha falta en un plazo de diez días hábiles, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone una redacción alternativa en coherencia con el artículo 34.3 de esta propuesta, para que la persona interesada pueda disponer desde el inicio del procedimiento información sobre la viabilidad del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 45.3


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, y si procede, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia a lo expresado en el artículo 45 2.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 45.4


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'4. Si el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al documento ambiental, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la
formulación del informe de impacto ambiental. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación del informe de impacto ambiental.


Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental simplificada, notificando al
promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.



Página 59





JUSTIFICACIÓN


Los supuestos de inadmisión, que el proyecto de ley sitúa en este momento procedimental, se han recogido en el artículo 45, apartado 2, con objeto de trasladar al promotor desde el inicio del proceso de autorización la información relevante
para la viabilidad de su proyecto, lo que, tal como se ha argumentado repetidamente, protege mejor los derechos del promotor.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 46.2


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe.


Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina la referencia a que no se tendrán en cuenta los informes emitidos fuera de plazo, puesto que se considera que si los mismos son recibidos con anterioridad a la emisión del documento de alcance deben ser tenidos en consideración.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 46.3


De modificación.


Se propone lo siguiente:


'3. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten determinantes, o bien porque habiéndose recibido estos
resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene
al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'



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JUSTIFICACIÓN


Los informes mencionados son informes decisivos y concluyentes en el procedimiento de evaluación ambiental. De acuerdo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, este tipo de informes son los informes preceptivos determinantes, por lo que se sugiere que se mantenga el mismo léxico.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 47.2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar que:


a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 35.


Tras resolver el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 34.


b) El proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental.'


JUSTIFICACIÓN


Tal como se expresa en el objeto de la ley, serán objeto de evaluación los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y tras la evaluación de impacto ambiental simplificada el órgano
ambiental puede determinar que el proyecto puede· tener efectos significativos sobre el medio ambiente y por esa razón debe hacerse una evaluación de impacto ambiental ordinaria.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado c) del artículo 47.2


De adición.


Texto que se añade:


'c) El proyecto o una parte del mismo es inviable por razones ambientales.'



Página 61





JUSTIFICACIÓN


Se incorpora un nuevo apartado c) porque si en el curso de la evaluación se detectan impactos ambientales de carácter crítico procede desestimar el proyecto o una parte del mismo, sin que sea necesario realizar una evaluación ordinaria.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 47.3


De modificación.


Texto que se propone:


'3. El informe de impacto ambiental se remitirá para su publicación en el plazo de quince días a la sede electrónica o 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 47.4


De modificación.


Texto que se propone:


'4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b) el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en la sede electrónica o 'Boletín Oficial del Estado' o
diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental
simplificada del proyecto.'


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.



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ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 48


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 48 del Proyecto de Ley de Evaluación ambiental, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Cuando la ejecución en España de un plan, un programa o un proyecto de competencia estatal pueda tener efectos significativos... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (STC 101/2006), el establecimiento de un canal de comunicación con otro Estado, así como el correspondiente traslado de información, a efecto de recabar sus observaciones sobre la afección
ambiental en su territorio de un plan, programa o proyecto a realizar en territorio español, es una actividad adjetiva respecto a la sustantiva del plan, programa o proyecto. Correspondiendo por ello a la Administración General del Estado o a la
Comunidad Autónoma correspondiente en función de la competencia 'ratione materiae' para aprobar el plan, programa o proyecto controvertido.


En definitiva, el canal que se determina en el proyecto -Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación- como canal de comunicación y traslado de información a otro Estado miembro de la UE cuando un plan, programa o proyecto ejecutado en
España pueda tener efectos significativos en dicho Estado miembro, no se atiene a la doctrina del TC que requeriría que, únicamente para los casos en que la actuación, plan o programa fuera competencia estatal fuera la Administración General del
Estado la que ejecutará dichas funciones de información y, a contrario, en los supuestos en que las actuaciones son ratione materiae competencia autonómica será la Comunidad Autónoma la que ejerza tales facultades.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado 8 al artículo 48


De adición.


'8. Las funciones que desempeña el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación corresponderán al órgano de la Comunidad Autónoma competente cuando la aprobación en España de un plan, un programa o un proyecto sea competencia de
aquella y pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de un Estado miembro de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (STC 101/2006), el establecimiento de un canal de comunicación con otro Estado, así como el correspondiente traslado de información, a efecto de recabar sus observaciones sobre la afección
ambiental en su territorio de un plan, programa o proyecto a realizar en territorio español, es una actividad adjetiva respecto a la sustantiva del plan, programa o proyecto. Correspondiendo por ello a la Administración General del Estado o a la
Comunidad Autónoma



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correspondiente en función de la competencia ratione materiae para aprobar el plan, programa o proyecto controvertido.


En definitiva, el canal que se determina en el proyecto -Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación- como canal de comunicación y traslado de información a otro Estado miembro de la UE cuando un plan, programa o proyecto ejecutado en
España pueda tener efectos significativos en dicho Estado miembro, no se atiene a la doctrina del TC que requeriría que, únicamente para los casos en que la actuación, plan o programa fuera competencia estatal fuera la Administración General del
Estado la que ejecutará dichas funciones de información y, a contrario, en los supuestos en que las actuaciones son ratione materiae competencia autonómica será la Comunidad Autónoma la que ejerza tales facultades.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A los apartados 1 y 2 del artículo 49


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 1, primer párrafo, y 2, primer párrafo, del artículo 49 del Proyecto de Ley de Evaluación ambiental, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Cuando un Estado notifique que un plan, ... previa consulta al Ministerio de Agricultura... y a las comunidades autónomas afectadas sobre la voluntad de participar o no en la evaluación ambiental correspondiente.


(Resto igual)


2. Una vez manifestada la voluntad de participar en la evaluación ambiental, el Ministerio de Asuntos Exteriores... en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas afectadas...
(resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Establecer un procedimiento que responda más ajustadamente a la distribución de competencias vigente entre la Administración Central y las Comunidades Autónomas, garantizando así la participación efectiva de estas cuando su medio ambiente se
vea afectado por un plan, programa o proyecto con incidencia transfronteriza.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3 del artículo 50


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 50 del Proyecto de Ley de Evaluación ambiental, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Las declaraciones ambientales estratégicas y los informes ambientales estratégicos de planes y programas... (resto igual).'



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JUSTIFICACIÓN


Incluir a los informes ambientales estratégicos.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 51.1


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'1. Corresponde al órgano sustantivo o a los órganos que, en su caso, designen las comunidades autónomas respecto de los proyectos que no sean de competencia estatal, el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o
del informe de impacto ambiental.


La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental podrá definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento para el cumplimiento de las condiciones establecidas en los mismos.


Con objeto de facilitar la función inspectora del órgano sustantivo o, en su caso, del órgano que designen las comunidades autónomas, el promotor remitirá al órgano sustantivo, en caso de que así se haya determinado en la declaración de
impacto ambiental o el informe de impacto ambiental y en los términos establecidos en las citadas resoluciones, un informe comprensivo de los resultados obtenidos mediante la aplicación del programa de vigilancia ambiental, especificando, en su
caso, las incidencias habidas en la aplicación de las medidas protectoras, correctoras y compensatorias. Este informe se hará público en la sede electrónica del órgano sustantivo.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que distinguir entre las labores de seguimiento que corresponden a la administración pública y las que corresponden al promotor, recogidas estas últimas en el programa de vigilancia ambiental.


El responsable del cumplimiento de las condiciones de la DIA es el promotor, sea público o privado. El promotor es responsable de que las condiciones de la DIA se cumplan, tanto en la fase de obras, como en la fase de operación como en la
fase de abandono, incluso aún cuando las distintas actividades sean ejecutadas por terceros, por encargo del promotor: un contratista o un operador, por ejemplo.


Además, la administración pública competente para otorgar autorizaciones a promotores privados, es responsable de ejercer un seguimiento del cumplimiento por parte del promotor de las condiciones contenidas en las autorizaciones que otorga,
incluidas las condiciones que se hayan establecido mediante una declaración de impacto ambiental. La administración competente ostenta la potestad sancionadora que le otorga la ley sectorial que resulte de aplicación en cada caso. Cuando esta
administración competente resulta ser, además, el órgano sustantivo a efectos de la evaluación de impacto ambiental, ostenta también la potestad sancionadora que le otorga la ley de evaluación de impacto ambiental.


Por otra parte, el estudio de impacto ambiental que elabora el promotor debe contener un programa de vigilancia ambiental, que diseñe una serie de tareas encaminadas a comprobar si las medidas protectoras, correctoras y compensatorias
establecidas en la declaración de impacto ambiental son adecuadas. Estas tareas debe llevarlas a cabo el promotor y no el órgano sustantivo, salvo en el caso particular de una obra pública en la que el promotor y el órgano sustantivo son la misma
persona.


Las tareas recogidas en el programa de vigilancia ambiental deben permitir detectar si las medidas ambientales son o no suficientes y, en consecuencia, si es necesario intensificar las medidas adoptadas o bien implementar nuevas medidas que
impidan, minimicen o compensen los efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente.



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Es necesario que la Ley distinga bien entre ambas cuestiones. Puede ocurrir, por ejemplo, que el promotor incorpore un filtro para evitar las emisiones de partículas y que, además, lo mantenga adecuadamente. Si se dan estas condiciones y,
aún así, las mediciones que se realicen en la chimenea detectasen una emisión de partículas mayor que la esperada, ello significaría que las condiciones de filtrado deben intensificarse pero ello no supondría un incumplimiento de las condiciones de
la declaración de impacto ambiental. La declaración debería modificarse pero no procedería aplicar sanciones. Sin embargo, puede ocurrir, por el contrario, que el promotor incorpore un filtro pero con menor capacidad que el previsto en el
proyecto, o que no lo mantenga adecuadamente. Las mediciones en chimenea también podrían ser mayores de lo esperado, pero la causa sería un incumplimiento de las condiciones impuestas. En este segundo caso no sería necesario modificar las
condiciones de la declaración sino que habría que obligar al promotor a cumplirlas mediante la aplicación, si fuera necesario, del régimen sancionador.


Así, los resultados del programa de vigilancia pueden ayudar, en algunos casos, a que el órgano sustantivo detecte posibles incumplimientos del promotor pero no por ello debe entenderse que la aplicación del programa de vigilancia sustituye
a la responsabilidad del órgano sustantivo en cuanto a seguimiento y control de las condiciones de la autorización que otorga.


Una de las técnicas apropiadas para evitar confusiones en este sentido consiste en utilizar siempre el mismo término para un concepto determinado, por ejemplo, 'vigilancia' para todo lo que corresponda ejecutar al promotor, y 'seguimiento'
para todo lo que corresponda ejecutar al órgano sustantivo.


En este sentido, el artículo 51 es confuso, ya que exige que el promotor remita al órgano sustantivo un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o de las medidas correctoras y compensatorias establecidas en la
declaración de impacto ambiental. Además se añade que el informe de seguimiento incluirá un estado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental.


Es decir, que, por una parte, se distingue el seguimiento de la vigilancia, entendiendo que son cosas distintas, pero, por otra parte, ambas tareas se encomiendan al promotor.


A esto hay que añadir la redacción del anexo VI, sobre el contenido del estudio de impacto ambiental, en el punto 7, que se titula 'Programa de vigilancia y seguimiento ambiental', en el que se reserva el término 'vigilancia' para la fase de
obras y el término 'seguimiento' para la fase de explotación del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 4 del artículo 51


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 51 del Proyecto de Ley de Evaluación ambiental, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Incluir a los informes de impacto ambiental.



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ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado segundo de la disposición derogatoria única


De supresión.


Se propone la supresión del apartado segundo de la disposición derogatoria única.


JUSTIFICACIÓN


La disposición derogatoria única apartado 2 estipula la derogación de la normativa básica actual (normas que deroga el proyecto) respecto de las CC.AA., difiriendo tal derogación al plazo de un año desde la entrada en vigor de la nueva ley,
salvo que antes de que concluya ese plazo las CC.AA. aprueben textos nuevos adaptados a la ley, momento este -el de aprobación de las leyes autonómicas adaptadas- en el que se entenderán derogadas las leyes básicas actuales.


Con dicho precepto se posibilita una derogación parcial de las leyes vigentes hoy; es decir, una derogación escalonada temporalmente por ámbitos territoriales o CC.AA. Cuestión harto difícil de comprender y de integrar en las actuales
categorías jurídicas.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional octava


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional octava del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactada de la siguiente forma:


'1. Los bancos de conservación de la naturaleza son un conjunto de títulos... otorgados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y, en su caso, por las comunidades autónomas que representan... (resto igual).


2. Los bancos de conservación... se crearán, por resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de las comunidades autónomas. En dicha resolución se describirán... ; asimismo constará la atribución del número
de créditos que la dirección general competente en materia de medio natural, u órgano que al efecto determine la correspondiente comunidad autónoma, otorgue a los titulares... (resto igual).


3. (Igual.)


4. (Resto igual.)


5. Los créditos otorgados para cada banco se podrán transmitir-en régimen de libre mercado y serán inscritos por cada administración otorgante en el Registro público único que a tal efecto cree el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente.


6. (Igual.)


7. (Igual.)'


JUSTIFICACIÓN


Respeto al orden de distribución de competencias en materia medio ambiental. Además hay que tener en cuenta que nos encontramos ante meras facultades ejecutivas.



Página 67





ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final tercera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final tercera del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental.


JUSTIFICACIÓN


La disposición final tercera contiene un mandato para que las normas sectoriales que regulen los procedimientos para la tramitación de planes, programas garanticen su sometimiento a evaluación ambiental estratégica y, en el caso de
proyectos, establezcan los plazos para las actuaciones a realizar por el órgano sustantivo. El citado mandato deberá cumplimentarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley.


Debe suprimirse porque contiene un mandato sin acción; es decir, no se contiene ninguna consecuencia jurídica del incumplimiento de dicha disposición Además, salvo en los supuestos de relación jerárquica normativa o derogación por una
norma, no vincula a otras.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2.a) de la disposición final cuarta


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final cuarta del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactada de la siguiente forma:


'a) Los artículos 3.3, 8.2, 8.4, 11.1, 12.2, 12.3, 12.4, 12.5, el capítulo III... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Los apartados 2 al 5 del artículo 12 se adentran en el procedimiento a seguir para la resolución de las discrepancias que se produzcan entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo sin tener en cuenta que en el caso de discrepancias en el
seno de una Comunidad Autónoma es a dicha Comunidad a la que le compete regular sus procedimientos internos de toma de decisiones, ya que lo previsto en los citados apartados supone una intromisión inconstitucional en la facultad de autoorganización
autonómica. Por tanto los citados apartados debieran ser calificados como no básicos en la disposición final cuarta del proyecto.



Página 68





ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final séptima


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final séptima del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental.


JUSTIFICACIÓN


Conviene empezar por el último inciso de la disposición final séptima que ha sido ya objeto de rechazo por la doctrina ya que difícilmente la normativa básica puede ser a la vez supletoria si la legislación autonómica ha demostrado su
voluntad de adecuación -mediante la técnica que sea- a la ley básica estatal. En cuanto a la figura de la supletoriedad directa, es decir cuando no se produzca la adaptación de la normativa autonómica, no tiene cabida conforme a la doctrina TC, en
la cual: a) ya ha desaparecido la laguna normativa autonómica como razón para que entre en juego la supletoriedad del derecho estatal y b) la cláusula constitucional de supletoriedad es una regla de aplicación del derecho, dirigida al operador
jurídico; por ello el TC ha recomendado al legislador estatal que se abstenga de calificar las normas como directamente aplicables o supletorias. Añadir, por otra parte, que únicamente el Tribunal Constitucional puede resolver y pronunciarse sobre
la constitucionalidad o no de las leyes autonómicas, reserva que impide que el legislador estatal anticipe la constitucionalidad de su normativa básica y la inconstitucionalidad sobrevenida de las normas autonómicas.


Debe suprimirse, por tanto, la citada disposición final porque la doctrina del Tribunal Constitucional es concluyente respecto a que las bases estatales sobrevenidas a la legislación autonómica preexistente no tienen un efecto de
desplazamiento sobre esta última.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al anexo VI.1.g)


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'Programa de vigilancia ambiental.'


JUSTIFICACIÓN


El mismo que el del artículo 51.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al anexo VI.7


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'Anexo VI.7. Programa de vigilancia ambiental.


El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice la eficacia y el cumplimiento de las indicaciones y medidas, preventivas, correctoras y compensatorias, contenidas en el estudio de impacto ambiental tanto en la fase
de ejecución como en la de explotación. Los objetivos perseguidos son los siguientes:


a) Durante la fase de obras.


- Detectar y corregir desviaciones, con relevancia ambiental, respecto a lo proyectado en el proyecto de construcción.


- Determinar la necesidad de suprimir, modificar o introducir nuevas medidas.


- Seguimiento de la evolución de los elementos ambientales relevantes.


- Alimentar futuros estudios de impacto ambiental.


b) Durante la fase de explotación. El estudio de impacto ambiental justificará la extensión temporal de esta fase considerando la relevancia ambiental de los efectos adversos previstos.


- Verificar la correcta evolución de las medidas aplicadas en la fase de obras.


- Comprobar la respuesta y evolución ambiental del entorno a la implantación de la actividad.


- Alimentar futuros estudios de impacto ambiental.


El presupuesto del proyecto incluirá los trabajos correspondientes al programa de vigilancia ambiental, tanto en fase de obras como en fase de explotación, en un apartado específico, el cual se incorporará al estudio de impacto ambiental.'


JUSTIFICACIÓN


El mismo que el del artículo 51.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Evaluación ambiental.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2013.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo 1.b) queda redactado como sigue:


'1.b) El análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente más adecuadas.'


MOTIVACIÓN


De acuerdo con el principio de precaución, entendemos más adecuado seleccionar las alternativas más adecuadas para el medio ambiente y no solo las que sean viables.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo 4.1 queda redactado como sigue:


'4.1 La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente analizará y propondrá las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los principios recogidos en este título.'


MOTIVACIÓN


La Conferencia Sectorial no puede establecer un procedimiento de evaluación ambiental homogéneo porque las competencias son autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el artículo 4.2.


MOTIVACIÓN


La Conferencia Sectorial no puede incidir en la normativa autonómica. Se suprime el apartado por invadir competencias autonómicas.



Página 71





ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el artículo 4.3


MOTIVACIÓN


Este apartado excede las funciones de la Conferencia Sectorial.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 6:


'3. En cualquier caso, los planes o programas que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000 y que deban seguir un procedimiento de evaluación conforme al artículo 45 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad serán
objeto de una evaluación ambiental estratégica.'


MOTIVACIÓN


Se quiere garantizar la evaluación de todos los planes o proyectos que puedan afectar a la Red Natura 2000.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo 7.2.b) queda redactado como sigue:


'Los proyectos no incluidos ni en el Anexo I ni en el Anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000, a Hábitats Prioritarios de la UE o a la deforestación del medio.'


MOTIVACIÓN


Se deben tener en cuenta otras afectaciones a parte de la Red Natura 2000.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo 8 queda redactado como sigue:


'1. Esta Ley no se aplicará a los siguientes planes y programas:


a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.


b) Los de tipo financiero o presupuestario.


2. Esta Ley no se aplicará a los proyectos relacionados con los objetivos de la defensa nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.


3. La decisión de no sometimiento al procedimiento de evaluación de los proyectos que respondan a las necesidades de defensa nacional será tomada, caso a caso, por el Consejo de Ministros, en el ámbito de la Administración General del
Estado, y el órgano que determine la legislación de cada comunidad autónoma, en su respectivo ámbito de competencias. Esta decisión deberá ser mediante acuerdo motivado y público. En tales casos:


a) Se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley y con las obligaciones derivadas del artículo 45 de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y
Biodiversidad.


b) El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el ?Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente. Adicionalmente, se pondrá a disposición del público la información relativa a la decisión de
exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.


c) El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el apartado anterior a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización o aprobación del proyecto.'


MOTIVACIÓN


Los supuestos de los apartados 3 y 4 del artículo 8 no se contemplan en la Directiva 2011/92/UE, lo que supone una vulneración de la misma. Se adecúa el articulado para adaptarlo a la Directiva. El hecho de que un proyecto se apruebe por
ley no debe eximir de realizar un análisis ambiental, lo que podría comportar la exclusión injustificada de proyectos de la evaluación ambiental por la vía legislativa. Por otra parte, el artículo 45 de la ley 42/2007 no limita la evaluación a un
tipo de proyectos, sino que se aplica a todos aquellos proyectos que puedan afectar significativamente a los objetivos de conservación de la Red Natura 2000.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El apartado 5 del artículo 12 queda redactado como sigue:


'La discrepancia se resolverá mediante acuerdo, siempre y cuando el impacto ambiental no sea significativo, y se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente.'



Página 73





MOTIVACIÓN


Cuando las discrepancias son debidas a un impacto significativo en el medio ambiente, no cabe su resolución mediante ningún tipo de acuerdo.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El apartado 2 del artículo 13 queda redactado como sigue:


'El órgano ambiental, podrá acordar motivadamente, siempre que el grado de profundidad de la evaluación ambiental estratégica sea suficiente para la evaluación del proyecto, en aras del principio de eficacia, (... resto igual).'


MOTIVACIÓN


Se trata de limitarlo en función del grado de profundidad de la evaluación ambiental estratégica.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El apartado 1 del artículo 16 queda redactado como sigue:


'El documento inicial estratégico, el estudio ambiental estratégico y el documento ambiental estratégico, en el caso de la evaluación ambiental estratégica, y el documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental en
el caso de la evaluación de impacto ambiental, deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la calidad
necesaria para cumplir las exigencias de esta ley. Para ello, la Conferencia Sectorial definirá unos criterios mínimos de calidad. Asimismo los estudios y documentos ambientales mencionados deberán identificara su autor o autores indicando su
titulación y, en su caso, profesión regulada. Además deberá constar la fecha de conclusión y firma del autor.'


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer unos criterios objetivos de calidad para los documentos.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un nuevo artículo 16 bis, con la siguiente redacción:


'El órgano sustantivo deberá abstenerse de autorizar cualquier plan, programa o proyecto cuando como resultado de la evaluación realizada el 'informe específico de Red Natura 2000' haya concluido que habrá 'afección a la integridad del lugar
Natura 2000'.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa el carácter vinculante que la evaluación de los efectos sobre la Red Natura 2000 debe tener sobre la decisión de autorización del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De un nuevo epígrafe en el artículo 18, apartado 1:


'f) Identificación y valoración de los riesgos ambientales asociados al plan o programa, sean naturales o de origen antrópico.'


MOTIVACIÓN


Los riesgos ambientales son un elemento esencial a tener en cuenta de cara a la protección de las personas, bienes y medio ambiente. En la actualidad su evaluación conjunta no está contemplada 'per se' en la normativa y sólo para algunos
casos de riesgos concretos se establece su valoración en diferentes Leyes sectoriales. Su inclusión en esta Ley respondería a una necesidad y a una demanda social de información y transparencia sobre la cuestión y permitiría una mejor
fundamentación y seguridad jurídica en las declaraciones e informes ambientales, así como en las resoluciones aprobatorias de planes, programas y proyectos.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.



Página 75





Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 20, con la siguiente redacción:


'Cuando el plan o programa pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de los
espacios potencialmente afectados. El contenido mínimo de dicho apartado se detalla en el Anexo VII.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la Red Natura 2000.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 1 del artículo 22:


'Cuando el plan o programa pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 el órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo y determinante el informe 'específico Red Natura 2000' a el/los órgano/s con
competencias en la gestión de la Red Natura 2000 de la/s comunidad/es autónomas cuyos espacios puedan verse afectados.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la Red Natura 2000.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade el siguiente párrafo al apartado 2 del artículo 25:


'Cuando se trate de un proyecto que pueda afectar a la Red Natura 2000 la Declaración Ambiental Estratégica deberá contener un resumen en el que se describa objetivamente como se ha concluido la inexistencia o existencia de efectos negativos
significativos sobre la Red Natura 2000. En este último caso, contendrá también un resumen explicando la inexistencia de soluciones alternativas y un listado de las medidas compensatorias propuestas, a fin de garantizar la coherencia global de la
Red Natura 2000, que permitan compensar en proporciones comparables, a los hábitat y especies afectados, junto a los indicadores que permitirán valorar su eficacia. Además, se deberá incluir una valoración económica de las medidas compensatorias.
La aplicación de las medidas compensatorias estará supeditada a la evaluación de la existencia de razones imperiosas de interés público de primer orden que realizará la autoridad competente.'



Página 76





MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la Red Natura 2000.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo 28 queda redactado como sigue:


'1. El órgano ambiental, antes de la puesta en marcha del plan o programa acordará la apertura de un procedimiento de modificación de la Declaración ambiental estratégica cuando:


a) Resulte posible reducir significativamente el impacto ambiental del plan o programa de acuerdo a avances de carácter técnico y científico.


b) Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación al plan o programa de que se trate.


c) Si se producen cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental.


d) Se incoe de oficio, según lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.


2. El órgano ambiental podrá iniciar el procedimiento de modificación de oficio, a solicitud del promotor, a petición razonada del órgano sustantivo o de personas interesadas. En el caso de que se haya recibido solicitud o petición
razonada, el órgano ambiental deberá pronunciarse motivadamente sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de aquellas. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse
los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial.


3. El órgano ambiental consultará por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles al promotor, al órgano sustantivo y a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo
22, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se
acredite la realización de la consulta.


Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de
juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente.


4. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque
habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del
requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y
al promotor y suspende el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los
informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


5. El órgano ambiental en un plazo de tres meses contados desde el inicio del procedimiento resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.



Página 77





6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que,
posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial
correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.


7. Este artículo no se aplicará cuando la modificación de la declaración ambiental estratégica conlleve una modificación del propio plan o programa, en cuyo caso deberá volver a tramitarse la evaluación ambiental estratégica.


8. Las modificaciones en su caso acordadas de acuerdo al contenido de este artículo serán no indemnizables.


9. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la puesta en
marcha del mismo.'


MOTIVACIÓN


Se garantiza que las modificaciones de la declaración ambiental no acaben afectando al medio ambiente. En el caso de la solicitud de indemnizaciones por parte del promotor en el caso de modificación de la DIA, se establece que debe ser el
promotor quien asuma los gastos necesarios para llevar a cabo los cambios establecidos en la DIA. La legislación de algunas comunidades autónomas como Baleares o Navarra ya lo contempla así.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un nuevo apartado e) bis al artículo 29.1:


'e) bis. Identificación y valoración de los riesgos ambientales asociados al plan o programa, sean naturales o de origen antrópico.'


MOTIVACIÓN


Está en consonancia con la enmienda de adición de un nuevo epígrafe en el artículo 18, apartado 1.


Los riesgos ambientales son un elemento esencial a tener en cuenta de cara a la protección de las personas, bienes y medio ambiente. En la actualidad su evaluación conjunta no está contemplada 'per se' en la normativa y sólo para algunos
casos de riesgos concretos se establece su valoración en diferentes Leyes sectoriales. Su inclusión en esta Ley respondería a una necesidad y a una demanda social de información y transparencia sobre la cuestión y permitiría una mejor
fundamentación y seguridad jurídica en las declaraciones e informes ambientales, así como en las resoluciones aprobatorias de planes, programas y proyectos.



Página 78





ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un nuevo apartado 1.k) al artículo 29:


'k) Cuando el plan o programa pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del
espacio. El contenido mínimo de dicho apartado se detalla en el Anexo VII.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la Red Natura 2000.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade el siguiente párrafo al apartado 1 del artículo 30:


'Cuando el plan o programa pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 el órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo y determinante el informe 'específico Red Natura 2000' a el/los órgano/s con
competencias en la gestión de la Red Natura 2000 de la/s comunidad/es autónomas cuyos espacios puedan verse afectados.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la Red Natura 2000.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade el siguiente párrafo al apartado 4 del artículo 31:


'Cuando tras haber realizado un análisis sobre la posible afección a lugares pertenecientes a la Red Natura 2000, conforme al artículo 45, apartado 4, de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se haya concluido que es
poco probable que el proyecto produzca efectos



Página 79





significativos sobre la Red Natura 2000, el informe ambiental estratégico deberá incluir una explicación de cómo se ha llegado a dicha conclusión, indicando quién ha realizado la evaluación, cuales son las fuentes de datos empleadas, y el
grado de fiabilidad de los resultados de la evaluación. Dicha información deberá ser puesta a disposición del público a través de medios electrónicos.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la Red Natura 2000.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El apartado a) del artículo 32 queda redactado como sigue:


La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa, incluyendo
cuando proceda, el 'informe específico de Red Natura 2000.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la Red Natura 2000.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del artículo 33, apartado 2, letra a), que queda como sigue:


'a) Con carácter obligatorio, el promotor solicitará, de conformidad con el artículo 34 que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración es de tres meses.'


MOTIVACIÓN


El procedimiento de consulta previa se ha demostrado como esencial para garantizar la calidad de las evaluaciones ambientales y de la participación e información pública. Dejar en manos de los promotores la potestad de iniciarlo o no,
precisamente en los proyectos de mayor impacto y necesidad de evaluación (Anexo I), es una incongruencia que debe corregirse. La mejora de la calidad del procedimiento deviene por otra parte en una mayor agilidad en la tramitación y en una mayor
garantía jurídica para promotores y público interesado.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del artículo 34, apartado 1, que queda como sigue:


'1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor solicitará al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la
elaboración del documento de alcance es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.'


MOTIVACIÓN


Está en consonancia con la enmienda de modificación del artículo 33, apartado 2, letra a).


El procedimiento de consulta previa se ha demostrado como esencial para garantizar la calidad de las evaluaciones ambientales y de la participación e información pública. Dejar en manos de los promotores la potestad de iniciarlo o no,
precisamente en los proyectos de mayor impacto y necesidad de evaluación (Anexo I), es una incongruencia que debe corregirse. La mejora de la calidad del procedimiento deviene por otra parte en una mayor agilidad en la tramitación y en una mayor
garantía jurídica para promotores y público interesado.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


La primera línea del apartado 1.c) del artículo 35 queda redactada como sigue:


'Evaluación y en aquellos casos en los que sea posible, cuantificación de los efectos previsibles... (resto igual).'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se añade el siguiente parágrafo al final del apartado 1.c) del artículo 35. El contenido mínimo de dicho apartado se detalla en el Anexo VII.



Página 81





MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la Red Natura 2000.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De un nuevo epígrafe c) bis en el artículo 35, apartado 1:


'c) bis. Identificación y valoración de los riesgos ambientales asociados al proyecto, sean naturales o de origen antrópico.'


MOTIVACIÓN


Los riesgos ambientales son un elemento esencial a tener en cuenta de cara a la protección de las personas, bienes y medio ambiente. En la actualidad su evaluación conjunta no está contemplada 'per se' en la normativa y sólo para algunos
casos de riesgos concretos se establece su valoración en diferentes Leyes sectoriales. Su inclusión en esta Ley respondería a una necesidad y a una demanda social de información y transparencia sobre la cuestión y permitiría una mejor
fundamentación y seguridad jurídica en las declaraciones e informes ambientales, así como en las resoluciones aprobatorias de planes, programas y proyectos.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El apartado 1 del artículo 37 queda redactado como sigue:


'1. Simultáneamente al trámite de información pública se consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.'


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley excede las competencias estatales para dictar la norma básica.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El apartado 2 del artículo 37 queda redactado como sigue:


'El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo y determinante los siguientes informes:


a) El informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto cuando la competencia para formular la declaración de impacto ambiental corresponda a la
Administración General del Estado.


b) El informe sobre el patrimonio cultural.


c) El informe del órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico, cuando proceda.


d) El informe sobre dominio público marítimo-terrestre, cuando proceda.


e) El informe 'específico Red Natura 2000' emitido por el/los órgano/s con competencias en la gestión de la Red Natura 2000 de la/s comunidad/es autónomas cuyos espacios puedan verse afectados, cuando proceda.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la Red Natura 2000.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De un apartado 1 bis en el artículo 40.


'En los casos que estime pertinentes, y previa consulta a las partes interesadas, el órgano ambiental podrá contar para el análisis técnico del expediente con expertos o comités de expertos independientes que estén debidamente cualificados
en la materia de que trate el proyecto.'


MOTIVACIÓN


En ocasiones, determinados proyectos desbordan la capacidad técnica de los órganos ambientales y puede ser necesario disponer del punto de vista de técnicos independientes que les asesoren, especialmente en proyectos de gran complejidad o
que hayan despertado gran preocupación social.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De un nuevo apartado i) al artículo 41.


'i) Cuando se trate de un proyecto que pueda afectar a la Red Natura 2000 la Declaración de Impacto Ambiental deberá incluir un resumen en el que se describa objetivamente como se ha concluido la inexistencia o existencia de efectos
negativos significativos sobre la Red Natura 2000. En este último caso, también se aportará un resumen explicando la inexistencia de soluciones alternativas y un listado de las medidas compensatorias propuestas, a fin de garantizar la coherencia
global de la Red Natura 2000, que permitan compensar en proporciones comparables, a los hábitat y especies afectados, junto a los indicadores que permitirán valorar su eficacia. Además, se deberá incluir una valoración económica de las medidas
compensatorias. La aplicación de las medidas compensatorias estará supeditada a la evaluación de la existencia de razones imperiosas de interés público de primer orden que realizará la autoridad competente.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la Red Natura 2000.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del apartado 5 del artículo 43.


MOTIVACIÓN


El silencio administrativo del órgano ambiental debe ser negativo.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo 44 queda redactado como sigue:


'1. El órgano ambiental podrá acordar la apertura de un procedimiento de modificación de la Declaración de impacto ambiental cuando:


a) Resulte posible reducir significativamente el impacto ambiental del proyecto de acuerdo a avances de carácter técnico y científico.



Página 84





b) Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación al proyecto de que se trate.


c) Si se producen cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental.


d) Se incoe de oficio, según lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.


2. El órgano ambiental podrá iniciar el procedimiento de modificación de oficio, a solicitud del promotor, a petición razonada del órgano sustantivo o de personas interesadas. En el caso de que se haya recibido solicitud o petición
razonada, el órgano ambiental deberá pronunciarse motivadamente sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de aquellas. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse
los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial.


3. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas y emitirá consulta a las personas interesadas por razón de la
materia en relación con los elementos esenciales que sean objeto de la modificación solicitada y tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental.


4. Las administraciones y personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días. Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido las alegaciones de las Administraciones públicas consultadas, el procedimiento de
modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta las alegaciones que se reciban posteriormente.


5. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido las alegaciones de las personas interesadas o administraciones públicas
afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo
de diez días contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la inmediata remisión de las alegaciones.


6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que,
posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitido para su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' o Diario oficial correspondiente en el plazo de quince días
desde su emisión.


7. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución
de la modificación de la condición establecida en relación con dicho proyecto o actividad.


8. Las modificaciones en su caso acordadas de acuerdo al contenido de este artículo serán no indemnizables.


9. Este artículo no se aplicará cuando la modificación de la declaración de impacto ambiental conlleve una modificación del propio proyecto, en cuyo caso deberá volver a iniciarse el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.'


MOTIVACIÓN


La revisión de una declaración de impacto ambiental supone la modificación de un acto de la administración que había sido objeto de un procedimiento previo de consulta a las personas interesadas. Lo coherente es que, si dicho acto se
revisa, se realice por el mismo procedimiento, garantizando la participación de las personas interesadas en consonancia con la Ley de Procedimiento Administrativo y con el Convenio de Aarhus.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De un nuevo apartado 1.g) al artículo 45.


'g) Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para:


- Determinar si el proyecto está relacionado directamente con la gestión del lugar o si es necesario para dicha gestión.


- Describir el proyecto, así como otros proyectos que en combinación, puedan tener efectos significativos sobre los espacios de la Red Natura 2000.


- Identificar y valorar la importancia de los posibles efectos en los espacios Red Natura 2000.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la Red Natura 2000.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo 46 queda redactado como sigue:


'Artículo 46. Consultas a las Administraciones públicas afectadas, personas interesadas y público en general.


1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas, a las personas interesadas así como al público en general poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto al que se refiere el artículo anterior.


2. Las Administraciones públicas afectadas, las personas interesadas consultadas así como el público en general deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud del informe. ( ... resto igual).'


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir la participación pública en este trámite, de acuerdo con el propio artículo 2 apartado i).



Página 86





ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del artículo 47, apartado 2, letra a), que queda como sigue:


'El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 35.


Para ello, el promotor solicitará al órgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 34.'


MOTIVACIÓN


Está en consonancia con la enmienda de modificación del artículo 34, apartado 1, que queda como sigue:


El procedimiento de consulta previa se ha demostrado como esencial para garantizar la calidad de las evaluaciones ambientales y de la participación e información pública. Dejar en manos de los promotores la potestad de iniciarlo o no,
precisamente en los proyectos de mayor impacto y necesidad de evaluación (Anexo I), es una incongruencia que debe corregirse. La mejora de la calidad del procedimiento deviene por otra parte en una mayor agilidad en la tramitación y en una mayor
garantía jurídica para promotores y público interesado.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El apartado 5 del artículo 47, queda redactado como sigue:


'El informe de impacto ambiental se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III. Cuando tras haber realizado un análisis sobre la posible afección a lugares pertenecientes a la Red Natura 2000, conforme al artículo 45, apartado 4,
de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se haya concluido que es poco probable que el proyecto produzca efectos significativos sobre la Red Natura 2000, el informe de impacto ambiental deberá incluir una explicación de cómo se
ha llegado a dicha conclusión, indicando quién ha realizado la evaluación, cuales son las fuentes de datos empleadas, y el grado de fiabilidad de los resultados de la evaluación. Dicha información deberá ser puesta a disposición del público a
través de medios electrónicos.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la Red Natura 2000.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del artículo 47 apartado 6, que queda como sigue:


'El informe de impacto ambiental en caso de que determine que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, podrá ser objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial
frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.'


MOTIVACIÓN


Diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo determinan que la resolución del órgano ambiental de no someter al procedimiento de evaluación ambiental a los proyectos del Anexo II puede ser directamente
recurrible por vía contencioso administrativa sin necesidad de esperar a la resolución de autorización del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 162


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El primer parágrafo del apartado 1 del artículo 49 queda redactado como sigue:


'Cuando un Estado notifique que un plan, programa o proyecto previsto en su territorio puede tener efectos ambientales significativos en España, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación informará al otro Estado, previa consulta
al órgano competente de las Comunidades Autónomas y al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre la voluntad de participar o no en la evaluación ambiental correspondiente.'


MOTIVACIÓN


Enmienda competencial.


ENMIENDA NÚM. 163


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El apartado 3 del artículo 50 queda redactado como sigue:


'Las declaraciones ambientales estratégicas de planes y programas de competencia estatal, podrán establecer a propuesta del órgano sustantivo y con el acuerdo expreso de la comunidad



Página 88





autónoma, que su seguimiento, o parte del mismo, sea realizado por el órgano competente de la comunidad autónoma.'


MOTIVACIÓN


Se trata de que las CC.AA. puedan realizar el seguimiento de todo el proceso, y no solo de determinadas condiciones, criterios o indicadores.


ENMIENDA NÚM. 164


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo 53, apartado 1, que queda como sigue:


'Podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este capítulo los promotores de proyectos que tengan la condición de persona física o jurídica privada que resulten responsables de los
mismos, así como los funcionarios y responsables de las resoluciones de los órganos ambientales.'


MOTIVACIÓN


Para garantizar un proceso riguroso y garantista de evaluación ambiental es necesario también penalizar las conductas impropias de funcionarios y responsables de las resoluciones ambientales, pues son la parte esencial y resolutoria de los
expedientes. Todo ello sin menoscabo de las responsabilidades profesionales y penales a que hubiere lugar.


ENMIENDA NÚM. 165


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado 2 de la disposición adicional séptima que queda redactado como sigue:


'En el supuesto de proyectos autorizados por la Administración General del Estado, a la vista de las conclusiones de la evaluación de impacto ambiental sobre las zonas de la Red Natura 2000, y supeditado a lo dispuesto en el artículo 45 de
la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente fijará y supervisará las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia global de Red Natura 2000. Para su definición, se consultará
preceptivamente al órgano competente de la comunidad autónoma en la que se localice el proyecto. El informe emitido por la comunidad autónoma tendrá carácter vinculante, y deberá evacuarlo en el plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin
que se hubiera recibido el informe, el órgano ambiental estatal podrá proseguir sus actuaciones.'



Página 89





MOTIVACIÓN


Las medidas propuestas por la Comunidad Autónoma deben tener carácter vinculante.


ENMIENDA NÚM. 166


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


De la disposición adicional octava, Bancos de Conservación de la Naturaleza.


MOTIVACIÓN


Los bancos de conservación consisten en la creación de un mercado de títulos ambientales que la Administración otorga a quienes desarrollen en terrenos sobre los que ostenten derechos vinculados a la propiedad (de posesión u otros)
determinadas actuaciones de restauración y mejora de la biodiversidad, esto es, sobre hábitats o especies.


En el caso de esta Ley, los títulos, a último, estarían destinados a ser adquiridos voluntariamente en un mercado de libre competencia por aquellos promotores de proyectos que hayan sido requeridos a poner en práctica medidas compensatorias
de impacto ambiental. También se prevén, sin definirlo, como instrumento para otras Leyes, como la Responsabilidad Ambiental y la de Patrimonio Natural y Biodiversidad.


El modelo que se ha seguido para los bancos de conservación es a imagen y semejanza del que viene funcionando en algunos Estados de Norteamérica, en particular California, desde hace unos veinte años y que apenas se ha desarrollado en otras
partes del Mundo.


Dentro de la UE apenas hay alguna experiencia piloto, en países como Alemania, pero con características diferentes. La UE se ha limitado a valorar la posible utilidad del instrumento y a emitir recomendaciones sobre la necesidad de
experiencias piloto para definir mejor el modelo que se pudiera trasladar a Europa. Pero no se ha definido por un modelo concreto ya que la realidad europea es bien distinta de la EE.UU.


En el modelo que se propone los títulos ambientales no solo pueden ser poseídos por el titular inicial del mismo y por el destinatario final, sino que pueden ser adquiridos por terceras partes para su negociación en un mercado secundario.
Esta posibilidad queda recogida en la memoria inicial del anteproyecto de Ley. El texto normativo no cita esta cuestión que queda implícita puesto que su existencia no se prohíbe expresamente.


Para el desarrollo normativo y regulatorio de los bancos de conservación será necesario un Real Decreto pero éste, necesariamente, vendrá condicionado por las limitaciones que se plantea en la disposición adicional octava, las más
importantes, que la asignación de los créditos se determinará en función de valores ambientales (especies, hábitats, ecosistemas) y que el intercambio de créditos se realizará en un mercado libre. Es decir cercena la posibilidad de que se pondere
el volumen de las inversiones verdaderamente realizadas por los aspirantes a los créditos, y cercena también la posibilidad de que el mercado sea intervenido por el Estado o que la figura no se regule por mercado sino por convenios entre las partes,
cuando es evidente que de realizarse habrá de ser así, pues se ponen en juego bienes ambientales muy sensibles y protegidos por la legislación a todos los niveles.


Desde el MAGRAMA se justifica la incorporación de los bancos a esta Ley como instrumento complementario al que viene siendo empleado para la implementación de las medidas compensatorias de los proyectos que las requieran.


Según un estudio del CEDEX sobre el periodo 1990-2011, en España las medidas compensatorias o bien no se aplican o se diseñan y ponen en práctica de forma incorrecta, no respondiendo a la finalidad estipulada en la legislación.



Página 90





En particular se señala que las medidas compensatorias no garantizan el balance cero en el impacto sobre la biodiversidad de los proyectos regulados por la normativa de impacto ambiental. Se refleja la falta de correlación ambiental entre
el daño causado y la medida compensatoria y las carencias en el seguimiento y control de su ejecución y desarrollo. Ambos aspectos apuntan al papel de las Administraciones ambientales como garantes del proceso de diseño y ejecución de estas
medidas.


En los casos que afectan a la Red Natura 2000 las medidas compensatorias no se ejecutan ni se garantiza su eficacia antes de que se desarrollen los proyectos tal y como recomienda, aunque no sea una imposición legal obligatoria, el manual de
aplicación de la Directiva Hábitats elaborado por la CE.


Por último, se significa que los bancos de conservación, además de facilitar la puesta en práctica de las medidas compensatorias, contribuirían a agilizar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, a fomentar la actuación de ONGs
ambientales, como las de custodia de territorio, y a atraer la inversión privada a actuaciones de mejora ambiental para las cuales la Administración no cuenta con recursos, en especial en estos tiempos de recortes presupuestarios.


Sobre otras aplicaciones de los bancos de conservación, en el borrador de la Ley no se señala nada en concreto, si bien, se ha señalado que es un instrumento que podría ser de interés para inversores o para compañías que requieran visualizar
su responsabilidad ambiental (lavado verde de empresas).


También, los bancos se podrían asociar a la Ley de Responsabilidad Ambiental y a la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad.


Esto abre dos posibles aplicaciones o variantes de los bancos de conservación. La relacionada con la ejecución de medidas de restauración por daños relacionados con actividades o accidentes con repercusión ambiental, para la que serían
validos los bancos así diseñados. Y la relacionada con la compensación por limitaciones ligadas a la protección de la biodiversidad, para los cuales los bancos se tendrían que abrir a la titulización de la simple garantía de protección del medio
natural.


ENMIENDA NÚM. 167


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


De la disposición adicional octava, apartado 1, que queda redactado como sigue:


'1. Los bancos de conservación de la naturaleza son un conjunto de títulos ambientales o créditos de conservación otorgados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que representan actuaciones de mejora ambiental que
se realicen específicamente.'


MOTIVACIÓN


La cuantificación de valores naturales está en este momento en discusión en distintos foros internacionales (Convenio de Biodiversidad, UE, G8) y está lejos de conseguirse un consenso al respecto. Es obvio que la valoración de un
ecosistema, un hábitat o una especie es algo complejo que además, puede chocar con la legislación de protección de los recursos naturales. Parece más coherente que dicha valoración se realice sobre las actuaciones en sí, sin menoscabo de que entre
los parámetros de dicha valoración, además de las características intrínsecas de la misma, se tenga en cuenta la eficacia y la relevancia ambiental de la actuación.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 168


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


De la disposición adicional octava, apartado 5, que queda redactado como sigue:


'5. Los créditos otorgados para cada banco serán inscritos en un Registro público dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Reglamentariamente se establecerán las modalidades en las que se podrán transmitir,
siempre bajo la tutela del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.'


MOTIVACIÓN


Los mecanismos de mercado no tienen por qué ser los únicos ni necesariamente los más idóneos para regular el intercambio de los títulos ambientales. En España no se han realizado proyectos piloto ni un análisis con expertos y ONGs al
respecto, por lo que lo más lógico y más prudente es no cerrar puertas en la Ley. Por otra parte, parece evidente que debe haber una tutela del Estado sobre los bienes ambientales objeto de esta regulación ya que, además, muchos de ellos están
protegidos por la normativa comunitaria y estatal.


ENMIENDA NÚM. 169


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De una nueva disposición adicional.


'Riesgo sísmico.


En aquellos proyectos que afecten al subsuelo, incluidos los que hagan uso de la fractura hidráulica o el almacenamiento subterráneo de combustibles o de CO2, así como en proyectos de centrales nucleares y almacenes de residuos nucleares, el
promotor tendrá la obligación de incluir un informe de riesgo sísmico en la declaración de impacto ambiental.


El órgano ambiental consultará al IGME y al IGN, así como a los organismos científicos oficiales existentes que actúen sobre el ámbito territorial presuntamente afectado, sobre el riesgo sísmico del proyecto, los cuales emitirán informe
vinculante al respecto. En caso de que el proyecto conlleve riesgo sísmico, el órgano sustantivo denegará la autorización del mismo.'


MOTIVACIÓN


Se trata de evitar que se vuelva a repetir lo sucedido con el almacenamiento de gas Castor o el almacenamiento de gas en Doñana y dar garantías de calidad ambiental y seguridad en el desarrollo de estos proyectos.


En el caso Castor, el informe de impacto ambiental no incluía ningún tipo de informe de riesgo sísmico pese a realizarse el almacenamiento en una zona de fallas sísmicas, y pese a que la Generalitat de Catalunya y el Observatorio del Ebro
así lo solicitaron.


En el caso de Doñana, el Gobierno aprobó la Declaración de Impacto Ambiental sin conocer el riesgo sísmico asociado, pese a que podían afectar a las poblaciones cercanas, al acuífero y al espacio



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natural de Doñana. De hecho, la DIA se limitaba a recomendar la realización de estudios complementarios para conocer el riesgo sobre actividad sísmica, pero nunca de manera previa a la aprobación de la misma.


La declaración de impacto ambiental debe tener en cuenta el riesgo sísmico, y en función del mismo (y del resto de parámetros) debe ser positiva o negativa. Así, la evaluación del riesgo sísmico debe ser previa a la declaración de impacto
ambiental, y no al revés.


En caso de existir este riesgo sísmico, no se podrá autorizar en ningún caso los proyectos que lo generen.


ENMIENDA NÚM. 170


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De una nueva disposición adicional.


'En aquellos casos en los que los límites del Anexo I sean menos exigentes que los del Anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se tendrán en cuenta los límites de este último.'


MOTIVACIÓN


Aunque ambos límites son coincidentes en la mayoría de casos, se dan algunas diferencias. En aras de la protección ambiental y de la salud se propone que los límites de exigencia sean los mismos.


ENMIENDA NÚM. 171


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El apartado h) del grupo 3 del Anexo I queda redactado como sigue:


'h) Instalaciones para el almacenamiento de petróleo o productos petroquímicos o químicos.'


MOTIVACIÓN


Por los posibles efectos de este tipo de instalaciones, se suprime la limitación de las 200.000 toneladas para efectuar evaluación ambiental ordinaria.



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ENMIENDA NÚM. 172


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del apartado k) del grupo 4 del Anexo II.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con enmienda anterior (este apartado pasa al Anexo I).


ENMIENDA NÚM. 173


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se añade un nuevo apartado h) bis en el grupo 3 del Anexo I con el siguiente redactado:


'h) bis. Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.'


MOTIVACIÓN


El almacenamiento subterráneo de gases combustibles debe estar sometido a evaluación ambiental ordinaria y no simplificada.


ENMIENDA NÚM. 174


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se añade un nuevo apartado e) en el grupo 9 del Anexo I con el siguiente redactado:


'e) Aquellos proyectos del Anexo II que determine la normativa de las Comunidades Autónomas.'


MOTIVACIÓN


Se trata de recuperar la potestad de las Comunidades Autónomas de someter a evaluación ambiental ordinaria aquellos proyectos que así lo requiera la normativa autonómica.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 175


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se añade un nuevo apartado n) en el grupo 9 del Anexo II con el siguiente redactado:


'n) Aquellos proyectos que determine la normativa de las Comunidades Autónomas.'


MOTIVACIÓN


Se trata de recuperar la potestad de las Comunidades Autónomas de someter a evaluación ambiental simplificada aquellos proyectos que así lo requiera la normativa autonómica.


ENMIENDA NÚM. 176


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De un nuevo epígrafe 5 bis en el Anexo VI con la siguiente redacción:


'5 bis. Identificación, cuantificación y valoración de los riesgos ambientales asociados al proyecto.


Se incluirá la identificación, cuantificación y valoración de los riesgos ambientales naturales o de origen antrópico asociados y que pueda sufrir o ser provocados por el proyecto.


En su caso, se incluirán las modelizaciones necesarias para completar el inventario ambiental, e identificar y valorar los riesgos ambientales asociados al proyecto.


Necesariamente, la identificación de los riesgos ambientales derivará en la adopción de las medidas preventivas o correctoras que sean pertinentes y en la concreción de las responsabilidades a que hubiera lugar por una incorrecta
evaluación.'


MOTIVACIÓN


Está en consonancia con la enmienda de adición de un nuevo epígrafe en el artículo 35, apartado 1:


Los riesgos ambientales son un elemento esencial a tener en cuenta de cara a la protección de las personas, bienes y medio ambiente. En la actualidad su evaluación conjunta no está contemplada 'per se' en la normativa y sólo para algunos
casos de riesgos concretos se establece su valoración en diferentes Leyes sectoriales. Su inclusión en esta Ley respondería a una necesidad y a una demanda social de información y transparencia sobre la cuestión y permitiría una mejor
fundamentación y seguridad jurídica en las declaraciones e informes ambientales, así como en las resoluciones aprobatorias de planes, programas y proyectos.



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ENMIENDA NÚM. 177


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El apartado 7 del Anexo VI queda redactado como sigue:


'El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, preventivas y correctoras y compensatorias contenidas en el estudio de impacto ambiental, así como un sistema que
permita valorar técnica y científicamente la eficacia de las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y del impacto real del proyecto, tanto en la fase de ejecución como en la fase de explotación. El programa de vigilancia ambiental y los
resultados del seguimiento y valoración de la eficacia de las medidas en él establecidas deberán hacerse públicos a través de la sede electrónica del órgano ambiental.'


MOTIVACIÓN


La vigilancia ambiental de los proyectos sometidos a esta Ley es una garantía del cumplimiento de sus preceptos por lo que se pueden poner todos los medios para que se desarrolle de forma transparente de cara a las personas interesadas y al
público en general.


ENMIENDA NÚM. 178


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De un nuevo Anexo VII con el siguiente contenido:


'Anexo VII. Contenido del apartado Red Natura 2000.


1. Información del proyecto o plan:


- Explicación completa de la finalidad y objetivos del plan o programa.


- Mapas, planos y gráficos que identifiquen la ubicación del proyecto y los espacios de la Red Natura potencialmente afectados.


- Tamaño, magnitud, superficie y ocupación del suelo.


- Cambios físicos que se producirán en las diferentes fases.


- Recursos necesarios para la construcción/funcionamiento y desmantelamiento (recursos hídricos, materiales, presencia humana).


- Calendario y plazos de actividades en las fases de obra, funcionamiento y desmantelamiento.


- Cuantificación de los residuos y emisiones generadas y otros desechos y modos de eliminación previstos, identificando aquellos que puedan afectar la estructura o función de la Red Natura 2000.


- Descripción de servicios complementarios para la aplicación del plan o proyecto (p.j. sistemas de tuberías, líneas eléctricas, etc.) incluyendo su ubicación y medios de construcción.


2. Descripción de los espacios Red Natura 2000 potencialmente afectados.


- Superficie, tipos de hábitat, presencia de especies.



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- Objetivos de conservación del lugar, incluido los factores que favorecen el valor de conservación del mismo.


- Iniciativas de conservación de la naturaleza previstas o contempladas que puedan afectar al espacio en el futuro.


- Descripción de las dinámicas de las especies y hábitat y su ecología, composición física y química y las principales relaciones estructurales y funcionales que garantizan la integridad del lugar.


- Datos sobre la contribución que aporta el lugar a la Red Natura 2000.


- Descripción de cómo cambiarán las condiciones del espacio en el futuro si se realiza el plan o proyecto.


- Descripción de las metodologías utilizadas para recopilar la información sobre las condiciones básicas de los espacios Red Natura 2000, indicando las organizaciones consultadas para recopilar la información.


3. Efectos acumulativos.


- Descripción de todos los proyectos o planes existentes y proyectados que, individualmente o en combinación con otros, puedan tener efectos sobre los espacios potencialmente afectados.


- Delimitación del área de afección.


- Plazos de los efectos acumulativos.


- Identificación de posibles trayectorias acumulativas.



parte 1 parte 2