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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 25-5, de 19/12/2012
cve: BOCG-10-A-25-5 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


19 de diciembre de 2012


Núm. 25-5



ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


121/000025 Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética, acompañadas de mensaje motivado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 2012.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


MENSAJE MOTIVADO


Preámbulo


El apartado IV del Preámbulo ha sido objeto de diversas modificaciones.


En el párrafo 3.º del referido apartado, la aprobación de la enmienda 210, del Grupo Parlamentario Popular, introduce una corrección técnica para referenciar correctamente la fecha de publicación en el BOE de la Ley de Impuestos Especiales.


Como consecuencia de la aprobación de una enmienda presentada en Comisión por el Grupo Parlamentario Popular, al amparo del artículo 115 del Reglamento del Senado, se introduce un párrafo 4.º en el apartado IV, en congruencia con el actual
contenido del artículo 28 tres y en el ahora párrafo 6.º del apartado IV se lleva a cabo una corrección de estilo.


Artículo 4


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda 192, del Grupo Parlamentario Popular, el apartado 2 ha sido modificado con el fin de dar una definición más precisa de la producción en barras de central, teniendo en cuenta los consumos
auxiliares y las pérdidas.


Artículo 8


Con la aprobación de la enmienda 193, del Grupo Parlamentario Popular, el artículo 8 ha sido modificado para subir el tipo del impuesto del 6 al 7%.


Artículo 10


El artículo 10 ha sufrido diversas modificaciones como consecuencia de la aprobación de una enmienda presentada en Comisión por el Grupo Parlamentario Popular, al amparo del artículo 115 del Reglamento del Senado.


Se modifica el apartado 1, cambiándose el plazo para la autoliquidación y el ingreso de la cuota.



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Se modifica el apartado 2, precisándose los períodos a los que pueden corresponderse los pagos fraccionados.


Se da nueva redacción al apartado 3, modificándose el párrafo 1.º y añadiéndose dos nuevos párrafos (3.º y 4.º) a continuación del 2.º, con el objeto de precisar más detalladamente el cálculo de los pagos fraccionados.


Se introduce un nuevo apartado, el 4 (pasando el anterior 4 al actual 5) para regular los pagos fraccionados en caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero.


El anterior apartado 4 pasa a ser 5, modificándose su redacción con el fin de precisar los parámetros para la fijación provisionaldel importe a percibir por el contribuyente.


Artículo 12


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda 194, del Grupo Parlamentario Popular, se eliminan el inciso final del párrafo 1.º, al estar recogido en el Preámbulo, y el párrafo 2.º, ya que la definición de los hechos imponibles aparece
ahora en los artículos 15 y 19.


Artículo 15


Con la aprobación de la enmienda 212, del Grupo Parlamentario Popular, se modifica este artículo para incluir una definición más precisa del hecho imponible.


Artículo 17


Mediante la aprobación de la enmienda 195, del Grupo Parlamentario Popular, se modifica el artículo en congruencia con la modificación introducida en el artículo 15.


Artículo 19


Con la aprobación de la enmienda 196, del Grupo Parlamentario Popular, en coherencia con la modificación introducida en el artículo 12, se define con más precisión el hecho imponible, suprimiéndose la última frase del párrafo inicial, y
recogiéndose en un nuevo párrafo 2.º lo que se indicaba anteriormente en el segundo párrafo del artículo 12 y en el propio artículo 19.


Artículo 20


Mediante la aprobación de la enmienda 197, del Grupo Parlamentario Popular, se modifica este artículo para incluir en la exención la referencia expresa a los residuos detectados y gestionados en el marco de los acuerdos mencionados en el
artículo 11.2 del RD 229/2006.


Artículo 22


Con la aprobación de la enmienda 198, del Grupo Parlamentario Popular, se lleva a cabo una corrección técnica en el apartado 1.c).


Artículo 23


Con la aprobación de la enmienda 199, del Grupo Parlamentario Popular, se lleva a cabo una corrección de estilo en el cuadro incluido en el apartado 3.


Artículo 25


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda 200, del Grupo Parlamentario Popular, se modifica el apartado 1 para clarificar la duración del período impositivo en caso de cese en la actividad.



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Artículo 26


Como consecuencia de la aprobación de una enmienda presentada en Comisión por el Grupo Parlamentario Popular, al amparo del artículo 115 del Reglamento del Senado, se modifica el apartado 2 para precisar el cálculo y modo de gestión de los
pagos fraccionados.


Artículo 28


Este artículo modifica la Ley de Impuestos Especiales.


Se han añadido cinco nuevos apartados al mismo (ahora diez frente a los cinco anteriores). Los anteriores apartados uno y dos pasan a ser ahora el apartado tres, el anterior tres pasa a ser cuatro, y los anteriores cuatro y cinco son ahora
el nueve y diez, respectivamente.


Uno (nuevo).


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda 211, del Grupo Parlamentario Popular, se añade un apartado 14 al artículo 7 en relación con el devengo referido al gas natural.


Dos (nuevo).


Con la aprobación de la enmienda 207 del Grupo Parlamentario Popular se modifica el apartado 3 del artículo 8 ampliando el concepto de sujetos pasivos.


Tres.


Como consecuencia de la aprobación de una enmienda presentada en Comisión por el Grupo Parlamentario Popular, al amparo del artículo 115 del Reglamento del Senado, se modifica su redacción, englobando el anterior apartado uno y dos. Se
introduce una modificación del epígrafe 1.5 y se modifican los epígrafes 1.10, 1.16 y 1.17, reproduciéndose la redacción de la tarifa 1.ª del artículo 50.1 de la Ley de Impuestos Especiales vigente a partir de 1 de enero de 2013, con diversas
correcciones técnicas. Por lo que respecta al apartado 3 del artículo 50, se introduce una corrección técnica.


Cuatro.


Se corresponde con el anterior apartado tres. Como consecuencia de la aprobación de una enmienda presentada en Comisión por el Grupo Parlamentario Popular, al amparo del artículo 115 del Reglamento del Senado, se modifica su redacción por
razones de técnica normativa, suprimiéndose el contenido del artículo 51.2.c), trasladándolo al apartado 4 del artículo 51, anteriormente sin contenido.


Cinco (nuevo).


Su anterior contenido pasa a constituir el apartado nueve del artículo 28. El nuevo apartado cinco, consecuencia de la aprobación de la enmienda 202, del Grupo Parlamentario Popular, introduce una modificación del apartado 4 del artículo 52
bis, que regula la base de la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional, y suprime el apartado 5 del mismo artículo, relativo a los coeficientes correctores.


Seis (nuevo).


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda 203, del Grupo Parlamentario Popular, se introduce una modificación de la letra b) del apartado uno del artículo 52 ter, por la que se elimina la referencia al coeficiente corrector en la
devolución parcial por el gasóleo empleado en agricultura y ganadería.


Siete (nuevo).


Con la aprobación de la enmienda 204, del Grupo Parlamentario Popular, se introduce un apartado 5 del artículo 54, en coherencia con lo establecido en los nuevos epígrafes 1.16 y 1.17 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1 de la Ley de Impuestos
Especiales, pasando el actual apartado 5 a ser el 6.



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Ocho (nuevo).


Con la aprobación de la enmienda 205, del Grupo Parlamentario Popular, se introduce una letra d) en el apartado 2 del artículo 55, relativo a infracciones y sanciones, en coherencia con la introducción de los epígrafes 1.16 y 1.17.


Por otra parte, como consecuencia de la aprobación de la enmienda 206, del Grupo Parlamentario Popular, se modifica la letra e) del apartado 4 del artículo 55, en congruencia con la modificación anterior.


Nueve.


Se corresponde con el contenido del anterior apartado cuatro.


Diez.


Se corresponde con el contenido del anterior apartado cinco.


Disposición adicional primera


Con la aprobación de la enmienda 208, del Grupo Parlamentario Popular, se añade un apartado 2 para precisar el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el ahora apartado 1.


Disposición adicional segunda


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda 213, del Grupo Parlamentario Popular, se modifica esta disposición para precisar el importe a incluir en las Leyes de Presupuestos Generales de cada año para financiar los costes del sistema
eléctrico.


Disposición adicional tercera (nueva)


Con la aprobación de la enmienda 214, del Grupo Parlamentario Popular, se introduce esta nueva disposición adicional referida a la aplicación de los nuevos impuestos y gravámenes en los territorios forales del País Vasco y en la Comunidad
Foral de Navarra.


Disposición transitoria primera


Se lleva a cabo una corrección técnica para numerar esta disposición como primera como consecuencia de la introducción de una disposición transitoria nueva.


Disposición transitoria segunda (nueva)


Mediante la aprobación de la enmienda 215, del Grupo Parlamentario Popular, se introduce esta nueva disposición que regula los pagos fraccionados del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica durante 2013.


Disposición final primera


Esta disposición modifica la Ley del Sector Eléctrico.


Dos.


Con la aprobación de la enmienda 209, del Grupo Parlamentario Popular, se modifica la redacción del párrafo 1.º del nuevo apartado 7 del artículo 30 para delimitar con mayor precisión el ámbito de aplicación de lo establecido en la misma.
Por otra parte, en el segundo párrafo del mencionado apartado se lleva a cabo una corrección de estilo.



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TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES PARA LA SOSTENIBILIDAD ENERGÉTICA


Preámbulo


I


La presente Ley tiene como objetivo armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad, valores que inspiran esta reforma de la fiscalidad, y como tal en línea con los principios
básicos que rigen la política fiscal, energética, y por supuesto ambiental de la Unión Europea.


En la sociedad actual, la incidencia, cada vez mayor de la producción y el consumo de energía en la sostenibilidad ambiental requiere de un marco normativo y regulatorio que garantice a todos los agentes el adecuado funcionamiento del modelo
energético que, además, contribuya a preservar nuestro rico patrimonio ambiental.


El fundamento básico de esta Ley se residencia en el artículo 45 de la Constitución, precepto en el que la protección de nuestro medio ambiente se configura como uno de los principios rectores de las políticas sociales y económicas. Por
ello, uno de los ejes de esta reforma tributaria será la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica y del almacenamiento del combustible nuclear gastado o de los residuos radiactivos. De esta
forma, la Ley ha de servir de estímulo para mejorar nuestros niveles de eficiencia energética a la vez que permiten asegurar una mejor gestión de los recursos naturales y seguir avanzando en el nuevo modelo de desarrollo sostenible, tanto desde el
punto de vista económico y social, como medioambiental.


La presente reforma contribuye además a la integración de las políticas medioambientales en nuestro sistema tributario, en el cual tienen cabida tanto tributos específicamente ambientales, como la posibilidad de incorporar el elemento
ambiental en otros tributos ya existentes.


Los valores y objetivos que informan la presente Ley tienen vocación transversal y por lo tanto deben ser un eje básico de la coherencia de las medidas sectoriales, especialmente cuando inciden en un sector de tanto impacto económico y
ambiental para el país como es el sector energético.


A tal fin, mediante esta Ley se regulan tres nuevos impuestos: el impuesto sobre el valor de la producción


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO



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de la energía eléctrica, el impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y
residuos radiactivos en instalaciones centralizadas; se crea un canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica; se modifican los tipos impositivos establecidos para el gas natural y el carbón,
suprimiéndose además las exenciones previstas para los productos energéticos utilizados en la producción de energía eléctrica y en la cogeneración de electricidad y calor útil.


II


En este sentido y con el fin también de favorecer el equilibrio presupuestario, se establece en el Título I de esta Ley, un impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de carácter directo y naturaleza real, que grava la
realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el sistema eléctrico español.


Este impuesto gravará la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que
vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de las tales redes, indudables efectos medioambientales, así como la generación de muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la garantía
de suministro. El impuesto se aplicará a la producción de todas las instalaciones de generación.


III


El Título II de esta Ley contiene la regulación de los otros dos nuevos impuestos a los que se ha hecho referencia: el impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de
energía nucleoeléctrica y el impuesto sobre la actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas.


La generación de energía eléctrica mediante la utilización de energía nuclear supone la asunción por parte de la sociedad de una serie de cargas y servidumbres, debido a las peculiaridades inherentes a este tipo de energía, cuyo impacto
económico es difícil de evaluar. La sociedad ha de hacerse cargo de una serie de responsabilidades derivadas de los aspectos específicos que inciden en dicha



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generación, tales como la gestión de los residuos radiactivos generados y el uso de materiales que pueden ser utilizados para fines no pacíficos.


Aunque en el Plan General de Residuos Radiactivos se prevén las necesidades de financiación, basadas en las mejores estimaciones disponibles, la valoración del coste total del desmantelamiento de las centrales nucleares y la gestión
definitiva de los residuos radiactivos mantienen un alto grado de incertidumbre que, en última instancia, se trasladaría a la sociedad, tras el cese de la explotación de las centrales nucleares particularmente en lo que se refiere a la gestión
definitiva del combustible nuclear gastado y de los residuos de alta actividad, ya que los desarrollos tecnológicos pueden condicionar la forma en la que finalmente se lleve a cabo dicha gestión y, en consecuencia, los costes asociados a la misma.


Asimismo, dada la larga vida de determinados residuos radiactivos, que trasciende a generaciones, tras la gestión definitiva de éstos será necesario el establecimiento de las medidas necesarias para evitar que cualquier agente externo pueda
provocar su dispersión en el medio ambiente u otro tipo de efecto no deseado, lo que exigirá una supervisión institucional a largo plazo de la que deberá hacerse cargo el Estado. Así se contempla en el artículo 38 bis de la Ley 25/1964, de 29 de
abril, sobre Energía Nuclear, en la que se dispone que el Estado asuma la titularidad de los residuos radiactivos una vez se haya procedido a su almacenamiento definitivo y, asimismo, que asuma la vigilancia que, en su caso, pudiera requerirse tras
la clausura de una instalación nuclear una vez haya transcurrido el periodo de tiempo que se establezca en la correspondiente declaración de clausura.


Otra de las características que singulariza a la industria nucleoeléctrica la constituye el uso y generación de unos materiales que han de estar sometidos a un estricto control para evitar su utilización con fines no pacíficos o cualquier
otro tipo de acto malintencionado sobre los mismos, lo que obliga a España, en su condición de Parte del Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares (hecho en Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968 y ratificado por España el 13
de octubre de 1987) y de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (hecha en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, firmada por España el 7 de abril de 1986 y ratificada, como Estado miembro de EURATOM, el 6 de
septiembre de 1991) a hacer frente a las responsabilidades que de ello se deriva y, en consecuencia, a la aplicación de los recursos correspondientes.



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Asimismo, el Estado debe aportar los recursos necesarios para mantener operativos los planes de emergencia nuclear existentes en cada una de las provincias en las que existen instalaciones nucleares.


A la vista de lo anterior, se considera adecuado el establecimiento de un gravamen sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en las centrales nucleares, así como sobre su almacenamiento en instalaciones
centralizadas, al objeto de compensar a la sociedad por las cargas que debe soportar como consecuencia de dicha generación.


IV


La imposición sobre hidrocarburos además de ser una fuente relevante de ingresos tributarios constituye un potente instrumento al servicio de la política de protección del medio ambiente plenamente asentado en nuestro ordenamiento jurídico.


Si bien los combustibles líquidos destinados principalmente al transporte por carretera o al sector residencial, han venido contribuyendo a estos objetivos a través de sus tipos actuales del Impuesto sobre Hidrocarburos, el gas natural ha
venido disfrutando de un tipo impositivo igual a cero, permitido temporalmente por el artículo 15 1.g) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos
energéticos y de la electricidad.


La inminencia del final del periodo indicado en la Directiva 2003/96/CE, el incremento en las cuotas nacionales de consumo de gas natural que se ha producido durante estos años, así como, la coherencia en el tratamiento de las diferentes
fuentes de energía, aconsejan aplicar niveles de imposición estrictamente positivos para aquellos usos del gas natural que se encuentran regulados a tipo cero, por lo que en el Título III de esta Ley, mediante la modificación de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 28 de julio), se establece un tipo positivo al gas natural utilizado como carburante en motores estacionarios, así como, al gas natural destinado a usos distintos a los de carburante.


La inminencia del final del periodo indicado en la Directiva 2003/96/CE, el incremento en las cuotas nacionales de consumo de gas natural que se ha producido durante estos años, así como, la coherencia en el tratamiento de las diferentes
fuentes de energía, aconsejan aplicar niveles de imposición estrictamente positivos para aquellos usos del gas natural que se encuentran regulados a tipo cero, por lo que en el Título III de esta Ley, mediante la modificación de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), se establece un tipo positivo al gas natural utilizado como carburante en motores estacionarios, así como, al gas natural destinado a usos distintos a los de carburante.



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De otro lado, la Ley revisa el tratamiento fiscal aplicable a los diferentes productos energéticos utilizados para la producción de electricidad. Las actividades de generación de electricidad a partir de combustibles fósiles constituyen
grandes focos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que desde un punto de vista fiscal, se ha llegado a la consideración de que esta forma de generación de electricidad ha de ser gravada de forma más acorde, en relación con las
externalidades que produce.


Bajo estas premisas, se suprimen las exenciones previstas en el artículo 51.2.c) y 79.3.a) de la Ley 38/1992, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE, que permite a los Estados miembros para
tales fines someter a gravamen a los productos energéticos utilizados para producir electricidad, y, con el artículo 15.1.c) de la citada Directiva por lo que se refiere a la generación combinada de calor y electricidad.


En este mismo sentido, para dar un tratamiento análogo a la producción de electricidad a partir de fuentes de energía fósil, se eleva el tipo de gravamen sobre el carbón, y al mismo tiempo, se crean tipos específicos que gravan los fuelóleos
y los gasóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de electricidad y calor útil.


V


Finalmente, en el Título IV de esta ley se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


En particular, dicho Título regula el régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico. Así, dispone que las Administraciones públicas competentes, en virtud del principio de recuperación de costes y teniendo en
cuenta proyecciones económicas a largo plazo, establecerán


No obstante, para mantener la competitividad del sector industrial, al amparo de lo establecido en la normativa comunitaria citada que permite diferenciar para un mismo producto el nivel nacional de imposición en determinadas circunstancias
o condiciones estables, respetanto los niveles mínimos comunitarios de imposición y las normas del mercado interior y de competencia, se establece una imposición reducida al gas natural para usos profesionales siempre que no se utilice en procesos
de generación y cogeneración eléctrica.


Bajo estas premisas, se suprimen determinadas exenciones previstas en el artículo 51.2.c) y 79.3.a) de la Ley 38/1992, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE, que permite a los Estados
miembros para tales fines someter a gravamen a los productos energéticos utilizados para producir electricidad, y, con el artículo 15.1.c) de la citada Directiva por lo que se refiere a la generación combinada de calor y electricidad.



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los oportunos mecanismos para repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes usuarios finales.


El citado texto refundido de la Ley de Aguas en sus artículos 112 a 114 contempla cuatro exacciones distintas vinculadas al agua: el canon de utilización de bienes de dominio público, el canon de vertido que grava los vertidos al dominio
público hidráulico, el canon de regulación que grava el beneficio particular obtenido por obras de regulación hechas por el Estado y la tarifa de utilización del agua que grava los beneficios particulares obtenidos por obras del Estado distintas de
las de regulación.


En particular, el artículo 112 del texto refundido de la Ley de Aguas establece que el canon de utilización se aplica sólo a la ocupación, utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico definido en los apartados b) y c) del
artículo 2 de la misma ley, es decir a la utilización de los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas y de los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos. Queda así fuera de la definición de
este canon el uso de las aguas continentales a que se refiere el apartado a) del mismo artículo 2 del texto refundido de la Ley de Aguas.


Esta realidad que es una anomalía respecto al régimen común de los bienes de dominio público ha perdurado por razones históricas si bien hoy carece de razonabilidad económica, al menos en cuanto a un uso puramente industrial y en régimen de
mercado como es el de producción de energía eléctrica.


Actualmente, la calidad general de las aguas continentales españolas hace necesaria su protección a fin de salvaguardar uno de los recursos naturales necesarios para la sociedad. En este sentido deben reforzarse las políticas de protección
del dominio público hidráulico. A tal fin, se hace necesaria la obtención de recursos que deben ser aportados por quienes obtienen un beneficio de su utilización privativa o aprovechamiento especial para la producción de energía eléctrica.


El objeto de esta modificación por tanto, es establecer un nuevo canon a los bienes de dominio público descritos en el apartado a) del artículo 2 de la misma ley, es decir, a la utilización o aprovechamiento de las aguas continentales para
su explotación hidroeléctrica.



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TÍTULO I


Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica


Artículo 1. Naturaleza.


El impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida
en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley.


Artículo 2. Ámbito territorial.


1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


Artículo 3. Tratados y Convenios.


Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.


Artículo 4. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera
de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


2. La producción en barras de central se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador deducidos los consumos auxiliares en generación.


3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.


Artículo 5. Contribuyentes.


Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el


2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.



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artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que realicen las actividades señaladas en el artículo 4.


Artículo 6. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada
instalación, en el período impositivo.


A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período
impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.


2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley.


Artículo 7. Período impositivo y devengo.


1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.


2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.


Artículo 8. Tipo de gravamen.


El Impuesto se exigirá al tipo del 6 por ciento.


Artículo 9. Cuota íntegra.


La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


Artículo 10. Liquidación y pago.


1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los primeros 20 días naturales del mes de diciembre posterior al de devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.


El Impuesto se exigirá al tipo del 7 por ciento.


1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.



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2. Entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período
impositivo que esté en curso, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada en el trimestre natural inmediatamente anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de
esta Ley.


A estos efectos se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada
instalación, en dicho trimestre.


4. Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados.


2. Entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado correspondiente al período de los tres, seis, nueve o
doce meses de cada año natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se
refiere el apartado anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de esta Ley y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.


A estos efectos, se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada
instalación en el correspondiente período.


No obstante, cuando el valor de la producción incluidas todas las intalaciones, no supere 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación
está comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre.


Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior, el valor de la producción se elevará al año.


4. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero, los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso, se realizarán, en su caso, en el plazo de liquidación
correspondiente al trimestre en el que el valor de la producción calculado desde el inicio del período impositivo supere los 500.000 euros, incluidas todas las instalaciones.


5. Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente en función de la última liquidación
provisional realizada por el operador del sistema y, en su caso, por la Comisión Nacional de Energía, con anterioridad al inicio del plazo de realización del pago correspondiente.



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Artículo 11. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


TÍTULO II


Impuestos sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones
centralizadas


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 12. Naturaleza.


El impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en
instalaciones centralizadas son tributos de carácter directo y naturaleza real, que gravan dichas actividades, con la finalidad de contribuir a compensar a la sociedad por las cargas y servidumbres que ello comporta.


A estos efectos, se considera actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado y de residuos radiactivos en una instalación centralizada, a toda aquella actividad consistente en la inmovilización, temporal o definitiva, de los
mismos, con independencia del lugar o forma en que se realice.


Artículo 13. Ámbito territorial.


1. Los impuestos se aplicarán en todo el territorio español.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


Artículo 14. Tratados y Convenios.


Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.


El impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en
instalaciones centralizadas son tributos de carácter directo y naturaleza real, que gravan las actividades que, integrando su respectivo hecho imponible, se definen en los artículos 15 y 19 de esta Ley.


Se suprime este párrafo.



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CAPÍTULO II


Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica


Artículo 15. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible del impuesto la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.


Artículo 16. Contribuyentes.


1. Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la actividad señalada en el artículo 15.


2. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria del impuesto los propietarios de las instalaciones nucleares que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.


A los efectos de este impuesto:


a) Se entenderá como combustible nuclear gastado al combustible nuclear irradiado en el reactor que durante el periodo impositivo haya sido extraído definitivamente de éste.


Se considerará que ha sido extraído definitivamente del reactor a aquel combustible descargado a la piscina de combustible gastado que no vuelve a introducirse en el reactor para el siguiente ciclo de operación. Asimismo, tendrá esta
consideración el combustible descargado a la piscina al finalizar el último ciclo de operación.


En el caso de que el combustible que ya ha sido gravado por el impuesto se volviera a introducir en el reactor, estará no sujeto al impuesto; al igual que el combustible que se encuentre almacenado en la piscina de combustible gastado a la
fecha de entrada en vigor de esta ley, si éste se volviera a introducir en el reactor.


b) Se entenderá como residuos radiactivos a los residuos de media, baja y muy baja actividad, que hayan sido acondicionados durante el periodo impositivo para su almacenamiento con carácter temporal en el propio emplazamiento de la
instalación que los generó.



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Artículo 17. Base imponible.


1. Constituye la base imponible del impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica:


a) Los kilogramos de metal pesado contenidos en el combustible nuclear gastado generado durante el período impositivo, entendiéndose como metal pesado el uranio y el plutonio contenidos, y como combustible nuclear gastado el combustible
nuclear irradiado en el reactor y extraído definitivamente de este en dicho período.


b) Los metros cúbicos de residuos radiactivos de media, baja y muy baja actividad generados, que han sido acondicionados durante el periodo impositivo para su almacenamiento con carácter temporal en el propio emplazamiento de la instalación


2. La base imponible definida en este artículo se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el hecho imponible de este impuesto.


Artículo 18. Tipo impositivo y cuota tributaria.


La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:


a) En la producción de combustible gastado resultante de la generación de energía nucleoeléctrica, a la que se refiere el apartado 1.a) del artículo 17, el tipo será de 2.190 euros por kilogramo de metal pesado.


b) En la producción de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 1.b). del artículo 17:


1.º Para residuos radiactivos de baja y media actividad, el tipo será de 6.000 euros por metro cúbico.


2.º Para residuos radiactivos de muy baja actividad, el tipo será de 1.000 euros por metro cúbico.


CAPÍTULO III


Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas


Artículo 19. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible del impuesto la actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado y de residuos radiactivos en una instalación centralizada, entendiéndose como tal aquella instalación que pueda almacenar estos
materiales procedentes de diversas instalaciones.


1. Constituye la base imponible sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica:


a) Los kilogramos de metal pesado contenidos en el combustible nuclear producido durante el período impositivo, entendiéndose como metal pesado el uranio y el plutonio contenidos, y como combustible nuclear gastado el combustible nuclear
irradiado en el reactor que durante el período impositivo haya sido extraído definitivamente de éste.


b) Los metros cúbicos de residuos radiactivos de media, baja y muy baja actividad producidos, que han sido acondicionados durante el periodo impositivo para su almacenamiento con carácter temporal en el propio emplazamiento de la
instalación.


Constituye el hecho imponible del impuesto la actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado y de residuos radiactivos en una instalación centralizada.



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Artículo 20. Exenciones.


Estará exento del impuesto el almacenamiento de residuos radiactivos procedentes de actividades médicas o científicas, así como de residuos radiactivos procedentes de incidentes excepcionales en instalaciones industriales no sujetas a la
reglamentación nuclear que sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear.


Artículo 21. Contribuyentes.


Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de las instalaciones en las que se
realicen las actividades señaladas en el artículo 19.


Artículo 22. Base imponible.


1. Constituye la base imponible del impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas:


a) La diferencia entre el peso del metal pesado contenido en el combustible nuclear gastado almacenado a la finalización y al inicio del período impositivo, expresado en kilogramos.


b) La diferencia entre el volumen de residuos radiactivos de alta actividad, distintos del combustible nuclear gastado, o de media actividad y vida larga, almacenados a la finalización y al inicio del período impositivo, expresado en metros
cúbicos.


c) El volumen de residuos radiactivos de media actividad no incluidos en el apartado b), y de baja o muy baja actividad introducidos en la instalación para su almacenamiento durante el período impositivo, expresado en metros cúbicos.


A los efectos de este impuesto, se entenderá como almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos a toda actividad consistente en la inmovilización temporal o definitiva de los mismos, con independencia de la forma en
que se realice, y como instalación centralizada a aquella que pueda almacenar estos materiales procedentes de diversas instalaciones u orígenes.


Estará exento del impuesto el almacenamiento de residuos radiactivos procedentes de actividades médicas o científicas, así como de residuos radiactivos procedentes de incidentes excepcionales en instalaciones industriales no sujetas a la
reglamentación nuclear que sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear o detectados en dichas instalaciones, y gestionados en el marco de los acuerdos a que hace referencia el artículo 11.2 del Real Decreto 229/2006, de 24 de
febrero, sobre el control de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas.


c) El volumen de residuos radiactivos de media actividad no incluidos en el apartado b), y de baja o muy baja actividad, introducidos en la instalación para su almacenamiento durante el período impositivo, expresado en metros cúbicos.



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2. La base imponible definida en este artículo se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el hecho imponible de este impuesto.


Artículo 23. Base liquidable en el almacenamiento centralizado de residuos de media, baja y muy baja actividad.


1. En el almacenamiento centralizado de residuos de media, baja y muy baja actividad, a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 22, la base liquidable se obtendrá por aplicación a la base imponible de un coeficiente multiplicador K de
reducción, de acuerdo con la siguiente expresión:


BL = K x BI


En la que:


BL: Base liquidable.


BI: Base imponible.


2. El coeficiente K se obtendrá por la aplicación de la siguiente fórmula,


K = ;VNC + VC × fC + VSI × fSI + VLI × fLI+ VMX × fMX


;VNC + VC + VSI + VLI + VMX


En la que:


VNC: Volumen de residuos no compactables ni incinerables introducidos para su almacenamiento definitivo.


VC : Volumen de residuos compactables introducidos para su almacenamiento definitivo.


fC : Factor de reducción de volumen por compactación.


VSI : Volumen de residuos sólidos que se someten a tratamiento de incineración previo al almacenamiento definitivo.


fSI : Factor de reducción de volumen por incineración de residuos sólidos.


VLI : Volumen de residuos líquidos que se someten a tratamiento de incineración previo al almacenamiento definitivo.


fLI : Factor de reducción de volumen por incineración de residuos líquidos.


VMX : Volumen de residuos que se someten a tratamiento mixto de compactación e incineración previo al almacenamiento definitivo.


fMX : Factor de reducción de volumen por tratamiento mixto de compactación e incineración.


3. Los factores de reducción tomarán los valores siguientes:



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Factor;Valor


fC;1


;2,6


FSI;1


;12,1


fLI;1


;15,3


fMX;1


Artículo 24. Tipo impositivo y cuota tributaria.


1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible, o a la base liquidable de acuerdo con lo establecido en el artículo 23, los siguientes tipos impositivos:


a) En el almacenamiento de combustible gastado a que se refiere el apartado 1.a) del artículo 22, el tipo será de 70 euros por kilogramo de metal pesado.


b) En el almacenamiento de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 22, el tipo será de 30.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo.


c) En el almacenamiento de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 22:


1.º Para residuos radiactivos de baja y media actividad, el tipo será de 10.000 euros por metro cúbico.


2.º Para residuos radiactivos de muy baja actividad, el tipo será de 2.000 euros por metro cúbico.


CAPÍTULO IV


Normas comunes para ambos impuestos


Artículo 25. Período impositivo y devengo.


1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará en el día en que se entienda producido dicho cese.


2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.


Artículo 26. Liquidación y pago.


1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota resultante


7,8; Factor;Valor


fC;1


;2,6


fSI;1


;12,1


fLI;1


;15,3


fMX;1


;7,8


1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de las actividades que constituyen los hechos imponibles a que se refieren los artículos 15 y 19, en cuyo caso
finalizará en el día en que se entienda producido dicho cese.



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en el plazo de los primeros 20 días naturales siguientes al devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


2. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los contribuyentes que realicen el hecho imponible establecido en los artículos 15 y 19 deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación
correspondiente al período impositivo en curso.


El importe de los pagos a cuenta se establecerá atendiendo al valor de las magnitudes determinantes de la base imponible a la fecha de su liquidación.


Artículo 27. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas a los presentes impuestos serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


TÍTULO III


Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales


Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en los siguientes términos:


2. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los contribuyentes que realicen el hecho imponible establecido en los artículos 15 y 19 deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación
correspondiente al período impositivo en curso, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


El importe de los pagos fraccionados se calculará en función de las magnitudes determinantes de la base imponible que correspondan al trimestre natural anterior al inicio del plazo de realización de cada uno de los pagos fraccionados, y
aplicando el tipo impositivo, según el caso, a que se refieren los artículos 18 y 24 de la Ley.


Uno. Se añade un apartado 14 en el artículo 7, con la siguiente redacción:


'14. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas
natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será
de aplicación cuando el destino del gas natural sea otra fábrica o depósito fiscal.



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Uno. Se modifica el epígrafe 1.10 y se crean los epígrafes 1.16 y 1.17 de la Tarifa 1.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que quedan redactados de la siguiente forma:


Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas
natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, en los siguientes términos:


'3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 28 del artículo 4 de esta Ley.


También son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 14 de artículo 7 de esta Ley.'


Tres. Se modifica la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 y el apartado 3 del mismo artículo de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Tarifa 1.ª:


Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburantes en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, con exclusión de los del epígrafe 1.16: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por
1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.5. Fuelóleos, con exclusión de los del epígrafe 1.17: 14 euros por tonelada de tipo general y 1 euro por tonelada de tipo especial.



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Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.


Epígrafe 1.16. Gasóleo destinado a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor: 29,15 euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.


Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.


Epígrafe 1.9. Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.


No obstante, se establece un tipo reducido de 0,15 euros por gigajulio para el gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de generación y cogeneración eléctrica.


Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.13. Bioetanol y biometanol para uso como carburante:


a) Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.


b) Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.14. Biodiesel para uso como carburante: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.15. Biodiesel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por
1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.16. Gasóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico: 29,15 euros por 1.000 litros.



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Epígrafe 1.17. Fuelóleos destinado a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor: 12,00 euros por tonelada.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12, 1.16 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan
reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.'


Tres. El artículo 51.2 c) queda redactado de la siguiente forma:


'c) La utilización de los productos clasificados en el código NC 2705 para la producción de electricidad en centrales eléctricas así como la utilización de estos gases para la producción de electricidad o para la cogeneración de electricidad
y calor en centrales combinadas. A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:


1.º Central eléctrica: La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan
sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.


2.º Central combinada: La instalación cuya actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha Ley.'


Epígrafe 1.17. Fuelóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico: 12,00 euros por tonelada.


Se suprime.


3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12, 1.15, 1.16 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan
reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.'


Cuatro. Se suprime el artículo 51.2. c) y el artículo 51.4 queda redactado de la siguiente forma:


'4. La fabricación e importación de los productos clasificados en el código NC 2705 que se destinen a la producción de electridad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electridad y calor en
centrales combinadas o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado. A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:


1.º Central eléctrica: La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan
sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.


2.º Central combinada: La instalación cuya actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizadas con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha Ley.'



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Cinco. Se modifica el apartado 4, que queda redactado de la siguiente forma, y se suprime el apartado 5, ambos del artículo 52 bis:


'4. La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior. La base así
determinada se expresará en miles de litros.


Para la aplicación del tipo autonómico de la devolución, la base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado en el territorio de la Comunidad Autónoma que lo haya establecido y haya
sido destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior. La base así determinada se expresará en miles de litros.'


Seis. Se modifica la letra b) del apartado Uno del artículo 52 ter, en los siguientes términos:


'b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura,
ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros.'


Siete. Se introduce un apartado 5 en el artículo 54, de modo que el actual apartado 5 pasa a ser el 6, quedando redactados de la siguiente forma:


'5. La utilización del gasóleo con la aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.16 de la tarifa 1.ª del impuesto y la utilización del fuelóleo con la aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.17 de la tarifa 1.ª del impuesto,
estarán limitadas a los usos previstos por estos epígrafes.


6. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en este artículo se extienden a los productos cuya utilización resulte equivalente a la de los aceites minerales comprendidos en la tarifa 1.ª del impuesto, de acuerdo con lo establecido en
el apartado 1 anterior.'


Ocho. Se introduce una letra d) en el apartado 2 el artículo 55 y se modifica la letra e) del apartado 4 del mismo artículo, con la siguiente redacción:



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Cuatro. Se suprime el artículo 79.3 a).


Cinco. El artículo 84 queda redactado como sigue:


'Artículo 84. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo de 0,65 euros por gigajulio.'


TÍTULO IV


Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio


Artículo 29. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, al que se añade un artículo 112 bis con el siguiente contenido:


'Artículo 112 bis. Canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica.


1. La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público a que se refiere el párrafo a) del artículo 2 de la presente ley, para la producción de energía eléctrica en barras de central, estarán gravadas con una tasa denominada
canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, destinada a la protección y mejora del dominio público hidráulico.


2. El devengo del canon se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión hidroeléctrica y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o
autorización.


3. Serán contribuyentes del canon los concesionarios o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.


'Artículo 55.2


d) Los que utilicen gasóleo con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.16 de la tarifa 1.ª del impuesto o fuelóleo con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.17 de la tarifa 1.ª del impuesto en usos distintos a los regulados
por estos epígrafes y no estén incluidos en los apartados anteriores.'


'Artículo 55.4


e) En los supuestos contemplados en los párrafos a) y d) del apartado 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600 euros.'


Nueve (antes cuatro).


Diez (antes cinco).



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4. La base imponible de la exacción se determinará por el Organismo de cuenca y será el valor económico de la energía hidroeléctrica producida, y medida en barras de central, en cada período impositivo anual por el concesionario mediante la
utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico.


5. El tipo de gravamen anual será del 22 por ciento del valor de la base imponible y la cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


6. Estarán exentos del pago de este canon los aprovechamientos hidroeléctricos explotados directamente por la Administración competente para la gestión del dominio público hidráulico.


7. El canon se reducirá en un 90 por ciento para las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, y para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y potencia superior a 50
MW, y en la forma que reglamentariamente se determine para aquellas producciones o instalaciones que se deban incentivar por motivos de política energética general.


8. La gestión y recaudación del canon corresponderá al Organismo de cuenca competente o bien a la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél.


En caso de celebrarse el convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ésta recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se
determine por vía reglamentaria. A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía y el Operador del Sistema eléctrico estarán obligados a suministrar al Organismo de Cuenca o a la Administración Tributaria cuantos datos, informes sean necesarios de
acuerdo con el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.


El 2 por ciento del canon recaudado será considerado un ingreso del organismo de cuenca, y el 98 por ciento restante será ingresado en el Tesoro Público por el organismo recaudador.'


Disposición adicional primera. Hechos imponibles regulados en esta Ley gravados por las Comunidades Autónomas.


En la medida en que los tributos que establece esta Ley recaigan sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas y esto produzca una disminución de sus ingresos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


1. En la medida en que los tributos que establece esta Ley recaigan sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas y esto produzca una disminución de sus ingresos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.



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Disposición adicional segunda. Costes del sistema eléctrico.


En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previsto en el artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, un importe equivalente a la
estimación de la recaudación anual correspondiente al Estado derivada de los tributos y cánones incluidos en la presente Ley.


Disposición transitoria única. Adaptación de las concesiones hidroeléctricas.


Lo dispuesto en el artículo 112 bis, que mediante esta Ley se añade en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, será de aplicación a los titulares de las instalaciones de producción
de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la misma sean titulares de una concesión hidroeléctrica. Las condiciones de tales concesiones


2. Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente de aplicación respecto de aquellos tributos propios de las Comunidades Autónomas establecidos en una Ley aprobada con anterioridad al 28 de septiembre de 2012.


En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en el artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, un importe equivalente a la suma
de los siguientes:


a) La estimación de la recaudación anual correspondiente al Estado derivada de los tributos y cánones incluidos en la presente Ley.


b) El ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 500 millones de euros.


;Disposición adicional tercera (nueva). Aplicación en el territorios forales del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


Los nuevos impuestos o gravámenes regulados en la presente Ley serán concertados con los territorios forales del País Vasco o convenidos con la Comunidad Foral de Navarra, durante el ejercicio 2013, en los términos previstos legalmente.


Mientras las nuevas figuras tributarias previstas en la presente Ley no se concierten o convenien, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Concierto Económico y adicional cuarta de la Ley 29/2007, de 25 de
octubre, en el caso del País Vasco y disposiciones adicional tercera y transitoria séptima del Convenio Económico, en el caso de Navarra, la exacción y aplicación de estas nuevas figuras tributarias corresponderá a la Hacienda del Estado, sin otras
particularidades.


Disposición transitoria primera. Adaptación de las concesiones hidroeléctricas.



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deberán ser adaptadas a la nueva regulación establecida en dicho artículo 112 bis.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 2 en el artículo 15, que queda redactado como sigue:


'2. Los costes de las actividades reguladas, incluyendo entre ellos los costes permanentes de funcionamiento del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, serán financiados mediante los ingresos recaudados por
peajes de acceso a las redes de transporte y distribución satisfechos por los consumidores y los productores, así como por las partidas provenientes de los Presupuestos Generales del Estado.'


Disposición transitoria segunda (nueva). Pagos fraccionados durante 2013.


Para el periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2013 y a los solos efectos de determinar si los contribuyentes que realicen el hecho imponible deben realizar pagos fraccionados en los términos que establece el artículo 10, se computará
como valor de la producción anual, incluidas todas las instalaciones, el valor que hubiera correspondido a la producción realizada en el año 2012.


Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año 2012, el valor de la producción se elevará al año.


Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, aquel deberá fijarlo provisionalmente en función de la última liquidación provisional realizada
por el operador del sistema y, en su caso, por la Comisión Nacional de Energía.



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Dos. Se añade un apartado 7 en el artículo 30, con la siguiente redacción:


'7. La energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible en una instalación de generación no híbrida que utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, en ningún caso será objeto de régimen
económico primado.


A estos efectos, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable al combustible utilizado.'


Tres. El párrafo tercero del apartado 9.Primero.f de la disposición adicional sexta se modifica en los siguientes términos:


'No obstante, cuando se trate de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente en los que no concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el ingreso de las tasas devengadas durante cada uno de los trimestres naturales del año se hará efectivo, respectivamente, antes del día 10 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero o, en su caso,
del día hábil inmediatamente posterior.'


Disposición final segunda. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda General prevista en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, salvo lo dispuesto en el título IV que se dicta al amparo del artículo
149.1.22.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma.


Disposición final tercera. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.


1. Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.


'7. La energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible en una instalación de generación que utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, no será objeto de régimen económico primado, salvo en
el caso de instalaciones híbridas entre fuentes de energía renovables no consumibles y consumibles, en cuyo caso la energía eléctrica imputable a la utilización de la fuente de energía renovable consumible sí podrá ser objeto de régimen económico
primado.


A estos efectos, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a los combustibles utilizados.'



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2. En particular, se autoriza al Gobierno para modificar la forma de pago establecida en el artículo 29 de esta Ley.


Disposición final cuarta. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, los tipos impositivos y los pagos fraccionados que se establecen en esta Ley.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2013.