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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 25-2, de 06/11/2012
cve: BOCG-10-A-25-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


6 de noviembre de 2012


Núm. 25-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000025 Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2012.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas fiscales
para la sostenibilidad energética.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de octubre de 2012.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 28, punto Seis (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Introducción de un subapartado h) en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, en los siguientes términos:


'h) Procesos mineralógicos


A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:


Los 'procesos mineralógicos' son los procesos clasificados en la nomenclatura NACE con el código DI 26 'industrias de otros productos minerales no metálicos' en el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a
la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea.'



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JUSTIFICACIÓN


El sector de las baldosas cerámicas es un sector industrial competitivo, lo que demuestra tanto su capacidad de exportación a todo el mundo como el hecho de que las importaciones sólo cubren en 7% del consumo nacional en su momento álgido.


La modificación de los tipos impositivos establecidos para el gas natural que realiza esta Ley suprimiría prácticamente los beneficios del sector, llevando a muchas empresas a pérdidas, con la consecuente destrucción de empleo y de cierres
tanto de fabricantes como de otras empresas del clúster.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición derogatoria. Derogación normativa, punto: Disposición derogatoria segunda (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Quedan derogadas la disposición adicional primera y disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre.


JUSTIFICACIÓN


El sector fotovoltaico se ha visto gravemente afectado por la disposiciones adicionales primera y transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/2010, aprobado por el Gobierno Socialista, incumpliendo el contrato que el Estado había formalizado
con los inversores de energía fotovoltaica que publicó en el BOE por el Real Decreto 661/2007.


La adicional primera viene a limitar las horas de producción fotovoltaica con derecho a prima en función de la ubicación geográfica de cada instalación, en base al mapa técnico de edificación, que no se hizo para este fin, y deja mucho que
desear siendo técnicamente muy mejorable, discriminando sin sentido gran numero de instalaciones que perteneciendo a una zona aparecen en la contigua. Si el objetivo de esta adicional es limitar las repotenciaciones de las plantas, mucho mas
ajustado y real es establecer el limite de derecho al cobro de primas anual al máximo histórico de producción de cada instalación, con lo que aunque se repotencien las instalaciones, nunca se podrá tener derecho a más primas de las ya cobradas,
medida fácil de implementar al disponer la CNE de todos los datos de las distintas instalaciones.


La transitoria segunda establece un recorte del derecho de cobro de primas por el 20 al 40 % de la producción anual durante los años 2011, 2012 y 2013. La Ley de Economía Sostenible establecía la obligación del Gobierno de atender este
recorte en los ingresos de los productores fotovoltaicos con una línea especifica del ICO, línea que nunca el Gobierno Socialista creó, y que tampoco el Gobierno del Partido Popular ha creado dejando a su suerte a más de 55.000 titulares de
instalaciones fotovoltaicas. Este Real Decreto-ley 14/2010 ha sido recurrido ante el Tribunal Constitucional por los Gobiernos de Murcia, Generalitat Valenciana y más recientemente por la Junta de Extremadura. El 2011 se ha superado con toda clase
de esfuerzos personales de los titulares de las instalaciones fotovoltaicas, esfuerzos dificilísimos de repetir en el 2012, por eso la necesidad de anular dicho recorte a partir del primero de enero de 2012. Con el presente Proyecto de Ley se
recortan los ingresos de todos los productores energéticos en un 6 %, que, en el caso del sector fotovoltaico se convertiría para 2013 en un 26 a 46 % y permanentemente de un 16 a un 28 % de recorte, de no aprobarse la presente enmienda que pretende
corregir los excesos desregulatorios del anterior gobierno. No se puede olvidar la gran litigiosidad que el sector ha emprendido contra estas disposiciones, incluso el Estado español se encuentra en la lista de



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estados donde el arbitraje internacional tendrá que clarificar sobre el incumpliendo del derecho internacional respecto de las inversiones extranjeras.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia a iniciativa de su Portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguiente enmienda a la
totalidad del Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


Es indudable que el desarrollo de una política energética eficiente y sostenible, adecuada tanto para una economía desarrollada como para los objetivos de preservación del medio ambiente, sigue siendo una asignatura pendiente de la
democracia española. La crisis que atravesamos no ha hecho sino poner aún más de relieve esta carencia, de la que se ha hecho eco el diagnóstico de la Comisión Europea en el reciente informe, de 30 de mayo de 2012, titulado Evaluación del programa
nacional de reforma y del programa de estabilidad de España para 2012. En este sentido, la crisis ofrece una gran oportunidad para emprender reformas del sector energético y de la legislación que lo regula. Sin embargo, el Proyecto de Ley de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética (121/000025) no avanza en esa dirección; al contrario, consideramos que es un Proyecto de Ley básicamente conservador en lo que al modelo energético se refiere, que renuncia a emprender la
imprescindible reforma del sector y del mercado -cuya regulación actual da origen al llamado déficit tarifado-, y que la ostentosa referencia a los objetivos medio ambientales que se invocan como objetivo prioritario de la Ley encubre en realidad
una función básicamente recaudatoria, incrementando la presión fiscal y el coste de la energía de un modo muy negativo para la solución de la crisis económica.


En resumen, el auténtico objetivo de este Proyecto de Ley es paliar el déficit público con nuevos ingresos fiscales procedentes de la factura eléctrica, no la sostenibilidad medioambiental de la producción de energía. El nombre mismo del
Proyecto de Ley es equívoco, pues busca antes la sostenibilidad de la política fiscal del Gobierno que la de un sector que, para ser sostenible liberándose de cargas como el déficit tarifario, necesita una reforma a fondo que el Gobierno renuncia a
acometer en este Proyecto de Ley, con un objetivo mucho más recaudatorio que de regulación del sector de la producción de energía eléctrica. Una estrategia con muy negativas consecuencias para la competitividad de la industria española, para el
desarrollo de sectores tecnológicos emergentes vinculados a las energías renovables y, finalmente, para la ya muy castigada economía familiar de los consumidores, pues es inevitable que estos acaben cargando con los inevitables incrementos de
precios energéticos derivados de la aplicación de esta ley, derivados del traslado de los nuevos costes empresariales a la factura de la luz y de los incrementos fiscales al consumo previstos en el Proyecto de Ley. Los efectos previsibles serán
mayor contracción del consumo y de la actividad económica en general y, por tanto, la disminución de la recaudación fiscal que se pretendía incrementar. Y ello sin que se produzcan avances dignos de tal nombre en la reforma del sector energético.


Debemos lamentar que el Gobierno vuelva a ignorar las oportunidades que ofrece la crisis para iniciar una nueva política energética digna de tal nombre y, en cambio, aproveche la crisis como excusa para penalizar el consumo energético con
nuevos impuestos que acabarán afectando a los consumidores, tanto particulares como grandes consumidores industriales, y en este segundo caso con muy negativas



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repercusiones para la competitividad de las empresas industriales españolas, un sector estratégico para la superación de la crisis económica. De nuevo cualquier otra consideración a corto, medio o largo plazo resulta sacrificada por el
Gobierno al objetivo de reducción del déficit fiscal mediante una ley puramente recaudatoria pero cuya aplicación redundaría en el agravamiento de la crisis económica y, por tanto, en el alejamiento del objetivo encubierto que realmente persigue.


El Proyecto de Ley añade tres nuevos impuestos y un canon a los ya existentes, además de aumentar la imposición fiscal al gas y carbón, y de suprimir las exenciones para cogeneración y producción de energía eléctrica. Esta proliferación de
tipos de impuestos no ayudará a obtener la muy deseable claridad y transparencia de un mercado ya demasiado oscurantista y con rasgos oligopólicos, al contrario. Además, la distribución de cargas impositivas a los diferentes sistemas de producción
de energía es prácticamente indiscriminada, no sigue criterios de eficacia y eficiencia económica, e incluso ignora las consecuencias directas que pueden tener para la producción industrial y para el futuro de proyectos de autoconsumo doméstico y de
cogeneración. Cualquier modesto productor de energía eléctrica puede recibir el trato fiscal de una gran empresa del sector, como sucede por ejemplo con las centrales hidroeléctricas, donde no se distinguen las mini-hidráulicas recientemente
rehabilitadas de los grandes equipamientos históricos. Y aparecen incongruencias como mantener las ayudas públicas al carbón nacional mientras se incrementa la fiscalidad de su empleo energético, en una forma de doble tributación injustificable en
la que el consumidor acaba pagando dos veces por el mismo producto. La creación de tipos impositivos razonables para la energía nuclear o hidroeléctrica se ve empañada por la de otros que gravan, vía la modificación de la Ley 38/1992 de Impuestos
Espaciales (conocida como 'céntimo verde'), la cogeneración, el ciclo combinado y energías renovables como la termosolar, provocando un alza generalizada de los precios de la energía como consecuencia de un reparto poco equitativo y poco racional
del impacto fiscal en fuentes con muy diferente papel en la formación de los precios de la energía.


Otra consecuencia de esta estrategia es que no favorece nada la consecución de una mayor competitividad del mercado energético español, al dejar intactos sus rasgos oligopólicos. A este respecto, el informe Comisión Europea (30-5-2012)
Evaluación del programa nacional de reforma y del programa de estabilidad de ESPAÑA para 2012 señalaba que 'el sistema de tarificación de la electricidad en España sigue siendo ineficiente y presenta un nivel de competencia insuficiente'. Es
conveniente recordar que el origen del déficit tarifario es que los consumidores pagan más de lo que cuesta realmente la generación de electricidad debido a la regulación defectuosa del mercado energético. En efecto, el déficit tarifario se ha
definido como la diferencia entre los ingresos de la tarifa eléctrica y los derechos reconocidos a las eléctricas en el mercado eléctrico; es en este pues donde radica el problema y sobre el que es urgente actuar. Pues bien, el Proyecto de Ley se
limita a añadir nuevos impuestos sin modificar la regulación del mercado causante del déficit tarifario, cuya reforma es condición básica de sostenibilidad del sistema. Se legisla por tanto en una dirección incorrecta: dejar el mercado como está y
hacer recaer las consecuencias de su ineficiencia sobre los consumidores. Se ha previsto que el incremento de la tarifa para los consumidores doméstico llegue al 5 %, mientras que para los industriales puede ascender al 10-15 %. Este aumento se ha
expresado en el mercado de futuros de electricidad: entre junio de 2011 y junio de 2012 esos precios fueron de promedio un 2'8 % más baratos en España que en Alemania, y tras la aprobación del Anteproyecto de Ley el diferencial ha aumentado al 13'4
% para España (fuente: http://www.fedeablogs.net/economia/?p=24759).


El Proyecto de Ley también afecta negativamente a sectores tecnológicos emergentes e innovación vinculados a las energías renovables. El citado informe Comisión Europea advierte al respecto: 'La suspensión de las ayudas a las energías
renovables desalienta la inversión en el sector y hará difícil que España alcance sus objetivos energéticos y climáticos en el marco de la Estrategia Europa 2020. Por otra parte, con una menor proporción de energías renovables, la dependencia de
España de la energía importada aumentaría respecto de la tasa actual del 79 % (que es ya muy superior a la media de la UE, del 54 %)'.


Finalmente, donde se producirá el impacto más negativo en términos económicos es en la competitividad industrial. Como advierte de nuevo el informe de la Comisión Europea (30-5-012) Evaluación del programa nacional de reforma y del programa
de estabilidad de ESPAÑA para 2012: 'Aunque una reducción de los costes de la electricidad debería contribuir a disminuir el déficit tarifario, la subida de las tarifas aplicadas a los consumidores puede frenar el consumo interno y reducir la
competitividad exterior de las empresas. Una competencia insuficiente en el sector energético ha contribuido, al menos en parte, a la constitución



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del déficit tarifario al favorecer una compensación excesiva de algunas infraestructuras, tales como centrales nucleares y grandes centrales hidroeléctricas, ya amortizadas, o al mantener la concesión de subvenciones ineficientes y
perjudiciales para el medio ambiente a las minas de carbón. Estas medidas no se han traducido en menores precios, por lo que obstaculizan el crecimiento económico'.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2012.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De supresión.


Suprimir el título IV. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y la disposición transitoria única 'Adaptación de las concesiones hidroeléctricas'.


JUSTIFICACIÓN


La producción de energía hidroeléctrica es de origen renovable, por lo que no genera emisiones contaminantes a la atmósfera; en especial, no emite CO2, por lo que su uso aporta una contribución esencial para la lucha contra el cambio
climático.


Adicionalmente, el carácter regulable de una gran parte de la producción hidráulica ayuda a la integración de otras energías renovables que dependen de un recurso variable y no predecible, como el viento y el sol. Así pues, de esta manera
indirecta, es también herramienta fundamental para la lucha contra el cambio climático.


Pero además, la energía hidroeléctrica tiene otras ventajas medioambientales fundamentales, ya que ayuda a regular los caudales de nuestros ríos, garantizando un caudal mínimo ecológico y permitiendo gestionar las avenidas en caso de grandes
precipitaciones.


El Proyecto de Ley tiene como fundamento básico la protección del medio ambiente, para lo que busca la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de energía eléctrica. Sin embargo, la mayor carga fiscal de la
ley se aplica a la energía hidroeléctrica, ya que para esta se establece, además del impuesto general del 6 % sobre el valor de la producción de la energía, un nuevo canon adicional del 22 % sobre la utilización de las aguas continentales para este
uso. En total, esta nueva ley grava la energía hidroeléctrica detrayendo el 28 % de su valor, sufriendo la mayor presión fiscal de todas las fuentes de producción de energía, a pesar de que, por su reducido impacto y su contribución al control de
los caudales, la energía hidroeléctrica es la forma de producción eléctrica más respetuosa con el medioambiente. De ahí que en el resto de los países europeos la tendencia es gravar menos a esta tecnología que a otras más contaminantes.


Esta elevada imposición es, de facto, una vuelta a los principios de intervención económica total del sector, pero de una manera ineficiente y poco rigurosa ya que, detrayendo tan elevados niveles de ingresos sin ningún tipo de racionalidad
económica y sin tener en cuenta los costes e inversiones a recuperar, no se garantiza una retribución razonable, eliminando cualquier incentivo a las nuevas inversiones. La



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tecnología hidroeléctrica es la única que sin subvención estaba experimentando desarrollo, tanto de ampliación de instalaciones existentes como de nueva potencia instalada, aspecto que probablemente cambiará drásticamente con la aplicación
de esta nueva tasa.


Intervenir de esta manera indirecta en el mix de generación, sustrayendo tal cantidad de rentas obtenidas en un mercado en competencia obstruye la viabilidad económica de esta tecnología, yendo en contra del principio general de que todas
las energías contribuyan al mix de generación según características técnico económicas. Es particularmente importante corregir el error de planteamiento, ya que, además, se afecta a la tecnología más respetuosa con el medio ambiente y cuya energía
producida es de inmejorable calidad para apoyar a otras formas de energía renovable.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar título IV. Artículo 29. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en su artículo 112 bis punto 5, quedando su redacción de la siguiente forma:


'5. El tipo de gravamen anual será del 22 4 por ciento del valor de la base imponible y la cuota integra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.'


JUSTIFICACIÓN


La producción de energía hidroeléctrica es de origen renovable, por lo que no genera emisiones contaminantes a la atmósfera; en especial, no emite CO2, por lo que su uso aporta una contribución esencial para la lucha contra el cambio
climático.


Adicionalmente, el carácter regulable de la mayor parte de la producción hidráulica ayuda a la integración de otras energías renovables que dependen de un recurso variable y no predecible, como el viento y el sol. Así pues, de esta manera
indirecta es también herramienta fundamental para la lucha contra el cambio climático.


Pero además, la energía hidroeléctrica tiene otras ventajas medioambientales fundamentales, ya que ayuda a regular los caudales de nuestros ríos, garantizando un caudal mínimo ecológico y permitiendo gestionar las avenidas en caso de grandes
precipitaciones.


El Proyecto de Ley tiene como fundamento básico la protección del medio ambiente, para lo que busca la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de energía eléctrica. Sin embargo, la mayor carga fiscal de la
ley se aplica a la energía hidroeléctrica, ya que para esta se establece, además del impuesto general del 6 % sobre el valor de la producción de la energía, un nuevo canon adicional del 22 % sobre la utilización de las aguas continentales para este
uso.


En total, esta nueva ley, grava la energía hidroeléctrica detrayendo el 28 % de su valor, sufriendo la mayor presión fiscal de todas las fuentes de producción de energía, a pesar de que, por su reducido impacto y su contribución al control
de los caudales, la energía hidroeléctrica es la forma de producción eléctrica más respetuosa con el medioambiente, por lo que es conveniente, y así lo están haciendo el resto de los países europeos, gravar menos a esta tecnología que a otras más
contaminantes.


En este sentido, existen dos estudios europeos impulsados y tutelados por la Comisión Europea, el proyecto ExternE y el proyecto CASES. El ExternE(External Costs of Energy) tiene como objetivo definir las externalidades de la energía, y en
particular de la producción de electricidad. Por su lado, el proyecto CASES (Cost Assessment for Sustainable Energy Systems) estima los costes completos de la energía, incluyendo costes privados y las externalidades. De estos proyectos, se deduce
que la generación hidroeléctrica tiene un impacto ambiental no internalizado de 2,05 €/MWh, lo que equivaldría a un 4 por ciento de los ingresos que obtiene esta tecnología en el mercado eléctrico. Tal y como explica el propio



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Proyecto de Ley en el punto V de la exposición de motivos, la internalización de costes debe estar ligada a las correspondientes proyecciones económicas de largo plazo y el daño medioambiental debe establecerse con rigor y en la línea de los
demás países de la UE, por lo que el gravamen del canon hidroeléctrico se fija para que la internalización coincida con estos estudios hasta que se realicen análisis específicos del impacto de la hidroeléctrica en nuestro país, en el marco de una
auténtica Reforma Fiscal Ambiental.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar el artículo 28 del título III de Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales para introducir el céntimo verde en los hidrocarburos líquidos y modificar el del gas Natural, quedando de la siguiente
forma:


'Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en los siguientes términos:


Uno. Se modifican el los epígrafes 1.1,1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.10 para internalizar el coste de CO2, y se crean los epígrafes 1.16 y 1.17, de la Tarifa 1.a del Impuesto sobre Hidrocarburos, en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de
Impuestos Especiales, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 479,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 477,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 446,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 363 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 134,71 euros por 1.000 litros d tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 78 euros por tonelada de tipo general y 1 euro por tonelada de tipo especial.


Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionario: 0,65 euros por gigajulio.


Epígrafe 1.16. Gasóleo destinado a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor: 29,15 euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.17. Fuelóleos destinado a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor: 12,00 euros por tonelada.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12, 1.16 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan
reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y



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marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.'


Tres. Se suprime el artículo 51.2 c).


Cuatro. Se suprime el artículo 79.3 a).


Cinco. El artículo 84 queda redactado como sigue:


'Artículo 84. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo de 0,65 euros por gigajulio.'


Seis. El Gobierno podrá, manteniendo la recaudación total, establecer modificaciones o exenciones temporales a determinados colectivos industriales por motivos de falta de homogeneización de dicha carga en otros países.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo del Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética consiste, tal y como se indica en el punto I de la exposición de motivos, en: '... armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso
con el medioambiente y la sostenibilidad, valores que inspiran esta reforma de la fiscalidad, y como tal en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética, y por supuesto ambiental de la Unión Europea'.


En esa misma línea, en el punto I de la exposición de motivos, se considera que: 'La presente reforma contribuye además a la integración de las políticas medioambientales en nuestro sistema tributario, en el cual tienen cabida tanto
tributos específicamente ambientales, como la posibilidad de incorporar el elemento ambiental en otros tributos ya existentes'.


La propuesta modificación de la Ley de Impuestos Especiales para introducir un tipo impositivo a los usos del gas natural contribuye a homogeneizar el tratamiento de las diferentes fuentes de energía de cara a la internalización de los
costes ambientales, en particular, los derivados de las emisiones de CO2.


El tipo al CO2 asumido por el gas natural, contrasta con la ausencia de cargas fiscales al CO2 en el caso de los hidrocarburos líquidos, lo que no solo es contradictorio con el propio objetivo manifestado en este Proyecto de Ley (ya que no
se estarían gravando las distintas fuentes energéticas de forma acorde con las externalidades ambientales que se producen en su uso), sino que también se introducen fuertes distorsiones en la competitividad relativa de los precios de las distintas
fuentes energéticas, penalizándose a las fuentes menos emisoras (gas natural, electricidad) frente a las más emisoras (gasolinas, gasóleos, fuelóleos...).


La política energética y ambiental europea reconoce la necesidad de que todos usos energéticos asuman de forma homogénea el coste derivado de sus emisiones de CO2 (tanto aquellos enmarcados dentro del sistema europeo de comercio de derechos
de emisión como los ubicados dentro de los sectores difusos). En esta línea, la Propuesta de Directiva que modifica la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y
de la electricidad introduce un impuesto al CO2 con el objetivo de replicar para los sectores difusos el coste que asumen por el CO2 los sectores sometidos al sistema europeo de comercio de derechos de emisión1. En dicha propuesta de Directiva se
incluye un impuesto al CO2 de 20€/tonelada2.


1 Considerando 7 (pág. 17 versión del 13/04/2011): 'La imposición relacionada con el CO2 debe adaptarse a la aplicación de la Directiva 2003/87/CE de manera que la complemente de manera eficaz. Tal imposición debe aplicarse a todos los
usos de los productos energéticos que provoquen emisiones de CO2, incluidos los distintos de la calefacción, en las instalaciones, tal como se entienden en la Directiva, siempre que la instalación no esté sujeta al Régimen Comunitario de Comercio de
Emisiones establecido en dicha Directiva...'.


2 Ver 'Propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad', p. 36.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar la disposición adicional segunda. Costes del sistema, quedando su redacción de la siguiente forma:


'La totalidad de los ingresos obtenidos en aplicación de la presente Ley, con las excepciones que en la misma se establecen, quedarán afectados a la financiación de determinados costes del sistema eléctrico establecidos en la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, del Sector Eléctrico, vinculados a fines de fomento de las energías renovables y de ahorro y eficiencia energética. A tal efecto, se consignarán en la Ley de Presupuestos Generales de Estado las partidas concretas de los costes del
sistema eléctrico a cuya financiación quedarán afectos dichos ingresos. Los importes correspondientes tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre,
por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, y se
entregarán a la Comisión Nacional de Energía dentro del mes siguiente al pago por los sujetos pasivos de los tributos correspondientes, en los términos que se prevean reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Las recomendaciones de la Unión Europea sobre el programa nacional de reforma de 2012 de España consideran que se debe 'abordar el déficit tarifario del sector eléctrico de forma global, particularmente mejorando la rentabilidad de la cadena
de suministro de electricidad'. Pues bien la Ley de Medidas Fiscales cuyo título indica precisamente su finalidad ('para la sostenibilidad energética') omite esta necesaria vinculación entre los ingresos provenientes de los nuevos tributos creados
y los costes del sistema eléctrico, en particular, los que más repercusión están teniendo en la grave y estructural situación del déficit sectorial. La referencia a la aplicación general de lo previsto en el artículo 27 de la Ley General
Presupuestaria supone una remisión al principio general de que todos los ingresos del Estado están vinculados a satisfacer el conjunto de gastos del Estado.


Así determinados costes como las primas a las renovables, las anualidades para pago de déficits pasados o incluso las compensaciones extrapeninsulares, cuya minoración debe estar directamente relacionada con los ingresos que se obtengan por
los nuevos tributos, quedarían absolutamente desvinculados de la Ley.


La simple cita de que 'podrán' tenerse en cuenta en la Ley de Presupuestos Generales del Estado ciertos créditos para financiar costes indeterminados, es insuficiente, no vinculante y genera incertidumbre regulatoría. La experiencia pasada
con la paralización de la progresiva asunción por parte de los Presupuestos Generales del Estado de las compensaciones de los sobrecostes insulares y extrapeninsulares ha sido percibida por el mercado como un elevado riesgo, y ha puesto de
manifiesto la necesidad de modificación de esta disposición para que el texto normativo contenga el compromiso que su propio título indica de ser un instrumento para la sostenibilidad energética.


Por lo tanto, procede que (como permite el propio artículo 27 de la Ley General Presupuestaria) se disponga la afectación específica de la recaudación de todos los tributos establecidos en la nueva Ley a la satisfacción de determinados
costes actualmente soportados por el sistema eléctrico, lo que demostrará la firme voluntad de la Administración de eliminar el déficit tarifario.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Añadir dos nuevas disposiciones adicionales tercera y cuarta con la siguiente redacción:


'Disposición adicional tercera. Financiación de los costes anuales derivados de los derechos de cobro de largo plazo que genera el déficit de tarifa.


Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado de la siguiente manera:


'5. Los déficit del sistema de liquidaciones eléctrico generarán derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe mensual de los años sucesivos hasta su satisfacción. Las cantidades aportadas por este concepto serán
devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se aprueban los peajes.


Hasta 2012, los pagos que realice la Comisión Nacional de Energía necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán consideración de costes permanentes del sistema y se recaudarán a través de los peajes de acceso hasta su satisfacción
total.


A partir de 2013, los pagos mensuales de las anualidades del déficit del sistema de liquidaciones eléctrico serán abonados a cada titular hasta su total satisfacción por la Administración General del Estado con cargo a las partidas
presupuestarias establecidas al efecto en los Presupuestos Generales del Estado. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento para el cálculo de las cantidades a consignar en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, así como
para la liquidación de las cantidades correspondientes a los titulares de los derechos de cobro. En el caso de derechos de cobro cedidos al fondo de titulización a que se refiere este apartado, los plazos, importes y condiciones de liquidación de
las correspondientes anualidades coincidirán con las previstas en las correspondientes emisiones.


En caso de insuficiencia de las cantidades consignadas presupuestariamente para atender el pago de las anualidades del déficit, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y
Turismo, adoptará las medidas precisas que permitan la financiación transitoria de tal insuficiencia, incluyendo la financiación en el mercado. Excepcionalmente, cuando no sea posible acudir a mecanismos transitorios de financiación, la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordará, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad, que el exceso sea financiado temporalmente por el Instituto de Crédito Oficial, en
condiciones de mercado. En estos supuestos, la Ley de Presupuestos necesarias.


Para la financiación de los derechos de cobro a que se refiere el párrafo primero de este apartado, tales derechos de cobro se podrán ceder a un fondo de titulización que se constituirá a estos efectos y se denominará Fondo de Titulización
del Déficit del Sistema Eléctrico, según lo contemplado en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación
Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos
de titulización. La constitución del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico requerirá el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.


El activo del fondo de titulización estará constituido por:


a) Derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a fecha de 31 de diciembre de 2008. El precio de cesión de dichos derechos y las condiciones de cesión de los
mismos se determinará por



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Real Decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda'.


b) Generales del ejercicio siguiente consignará la partida necesaria para la devolución de las cantidades Los derechos de cobro a que dé lugar la financiación de los déficits generados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de
2012, cuyas características, así como precio y condiciones de cesión, se establecerán por Real Decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.


Disposición adicional cuarta. Financiación de las anualidades para extracoste de generación en el régimen insular y extra peninsular.


1. Las compensaciones por los extracostes de generación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares a que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico serán financiadas íntegramente con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, los extracostes correspondientes a cada año serán incorporados en la Ley de Presupuestos Generales del año posterior.


2. Reglamentariamente, se determinará un procedimiento para el cálculo de las cantidades a consignar en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, los oportunos mecanismos de control del extracoste, así como el procedimiento
de liquidación del mismo.


3. En caso de insuficiencia de las cantidades consignadas presupuestariamente para atender el pago de los extracostes, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo,
adoptará las medidas precisas que permitan la financiación transitoria del exceso de extracostes, incluyendo la financiación en el mercado. Excepcionalmente, cuando no sea posible acudir a mecanismos transitorios de financiación, la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordará, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad, que el exceso sea financiado temporalmente por el Instituto de Crédito Oficial, en
condiciones de mercado. En estos supuestos, la Ley de Presupuestos Generales del ejercicio siguiente consignará la partida necesaria para la devolución de las cantidades necesarias.'


JUSTIFICACIÓN


El déficit tarifario del sector eléctrico se sitúa en 24.000 millones de euros, con un crecimiento anual de 5.000-6.000 millones de euros.


Este déficit está afectando profundamente al sistema y pone en riesgo, no solo la situación financiera de las empresas del sector eléctrico, sino la sostenibilidad misma del sistema.


En 2012 se han adoptado un conjunto de medidas para reducir el déficit que no son trasladables, en su mayoría, a ejercicios futuros y que, hasta la fecha, han resultado insuficientes.


Adicionalmente, el presente Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética cuya entrada en vigor está prevista en enero de 2013, tiene como finalidad 'cumplir con los objetivos de déficit en general, y también de
déficit tarifario, y poder construir un sistema energético y eléctrico que sea solvente y sostenible', según declaración de la Vicepresidenta, Soraya Sáenz de Santamaría, en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros del 14 de septiembre.


El cumplimiento de los objetivos de este Proyecto de Ley requiere el desarrollo de mecanismos legales que regulen, de una parte, la financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado del importe, o parte del mismo, de algunos de
los costes del sistema eléctrico y, de otra, que aquellas partidas fruto de decisiones de política energética, tarifaria o socioeconómica sean asumidas íntegramente por los propios Presupuestos Generales del Estado.


El Real Decreto-ley 6/2009 dispuso la constitución del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico (FADE), cuya finalidad era subrogarse en los derechos adquiridos por las empresas con el objeto de obtener financiación a largo
plazo en los mercados financieros.


Además, según señala el mencionado Real Decreto-ley 6/2009, al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administración



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General del Estado a otorgar avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al FADE. De producirse la ejecución del aval frente a la Administración General del Estado, esta se subrogará, respecto de los importes ejecutados por
cualquier concepto, en todos los derechos y acciones que tuvieran reconocidos los acreedores frente al FADE.


Por tanto, puesto que es la Administración General del Estado la responsable del sistema tarifario y del potencial déficit tarifario que se genere, es necesario liberar a la tarifa eléctrica, lo antes posible, de la carga que supone
financiar los derechos de cobro de largo plazo que genera dicho déficit, trasladando los costes derivados de la financiación del déficit eléctrico a los Presupuestos Generales del Estado.


Por otro lado, entre las decisiones de política económica que adopta la Administración General del Estado, se establece el principio de tarifa eléctrica única a nivel nacional. Esto obviamente incluye los territorios insulares y
extrapeninsulares que, por sus especiales características, deberían soportar un mayor coste por sus suministros eléctricos.


Para otros sectores y actividades, estos territorios gozan de sistemas de protección adicionales, que son financiados por los Presupuestos Generales del Estado. Sin embargo, en el caso del suministro de electricidad, es la propia tarifa
eléctrica la que asume el sobrecoste derivado de esta decisión política.


El Real Decreto-ley 6/2009 ya estableció la necesidad de trasladar estos sobrecostes a los Presupuestos Generales del Estado de manera progresiva, pero a fecha actual este proceso no se ha materializado. Por tanto, se debe establecer que la
totalidad del sobrecoste extrapeninsular sea urgentemente asumido por los Presupuestos Generales del Estado, con un tratamiento análogo al del resto de medidas destinadas a compensar los efectos de la insularidad y extrapeninsularidad ya existentes.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar el apartado 1 de la disposición adicional vigésimo primera, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Disposición adicional vigésimo primera. Suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector eléctrico.


1. A partir del 1 de enero de 2013, los peajes de acceso serán suficientes para satisfacer la totalidad de los costes de las actividades reguladas sin que pueda aparecer déficit 'ex ante'. La eventual aparición de desviaciones transitorias
por desajustes en los costes o ingresos reales respecto a los que sirvieron de base para la fijación de los peajes de acceso en cada período, dará lugar a que las tarifas de acceso del período siguiente al de la aparición de dicho desajuste temporal
se modifiquen en la cuantía necesaria para su ajuste.


Cuando por la aparición de desajustes temporales, el fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, abierta en régimen de depósito arrojara un saldo negativo, la Comisión Nacional de
Energía requerirá a todos los agentes que reciben ingresos regulados con cargo al sistema eléctrico para que aporten las cantidades necesarias para atender tal saldo negativo, en proporción al importe que corresponda percibir a cada uno de tales
sujetos. Se entenderá que reciben ingresos regulados con cargo al sistema eléctrico a los productores de régimen especial por la prima o prima equivalente, los productores de los sistemas insulares y extrapeninsulares, los productores que reciban
pagos por capacidad (incentivo a la inversión, incentivo a la disponibilidad y los derivados del procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro), los transportistas y distribuidores, los comercializadores de último recurso,
los perceptores de las cuotas con destinos específicos, y cualesquiera otros que reciban ingresos procedentes de las cantidades recaudadas por las empresas comercializadoras, distribuidoras y



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transportistas en concepto de pagos por capacidad, peajes de acceso, o conjuntamente con los peajes de acceso. Se exceptúan de esta obligación a los consumidores y a los titulares de derechos de cobro a que se refiere el apartado 5 de esta
disposición adicional.


Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto en las sucesivas liquidaciones del correspondiente ejercicio, si existiera saldo positivo; si no lo hubiera, las aportaciones pendientes se devolverán en las 14
liquidaciones correspondientes al ejercicio siguiente. Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se aprueban los
peajes.'


JUSTIFICACIÓN


Con la vigente redacción de la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, el déficit de tarifa que se presenta en el procedimiento de liquidación de las actividades reguladas gestionado por la Comisión
Nacional de Energía es sufragado por las matrices de los cinco principales grupos eléctricos españoles. En la actualidad, esa obligación de financiación alcanza tanto al llamado 'déficit ex ante' (déficit que ya a principios de años se prevé que se
va a producir) como a los 'desajustes temporales' (déficit que cada año se produce por encima del 'déficit ex ante' aprobado).


La imposición a un reducido número de empresas de la obligación de financiar el déficit de tarifa constituye una carga que, como se ha reconocido en ocasiones previas, afecta a su situación financiera y a su capacidad de competir en los
mercados naciones e internacionales. Como decían las Exposiciones de Motivos del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, el déficit tarifario pone en riesgo la situación financiera de las empresas
del sector eléctrico y 'está llevando al sistema a una situación de riesgo inasumible, tanto para las empresas eléctricas, como para los consumidores, con consecuencias graves para la seguridad del sistema si no se acometen las reformas necesarias
para su completa resolución'.


De acuerdo con la disposición adicional vigésimo primera de la Ley del Sector Eléctrico, a partir de 1 de enero los ingresos han de ser suficientes para cubrir todos los costes del sistema, de tal manera que no se admitirá la existencia de
déficit 'ex ante'.


No obstante, la misma norma prevé que se produzcan desajustes temporales de ingresos, desajustes que (por su propia esencia) deben ser puramente coyunturales y de escasa cuantía. En efecto, si los peajes de acceso se calculan conforme a la
mejor estimación disponible de la demanda prevista, y de modo que sean suficientes para cubrir la mejor previsión posible de costes del sistema, los desajustes que se presenten obedecerán a ligeros e inevitables acontecimientos: desviaciones de la
demanda respecto de la prevista, impagos puntuales, costes superiores a los previstos, retrasos en el cobro de ingresos del sistema por cualquier razón (por ejemplo, periodo de tiempo que transcurra entre el ingresos en el Tesoro de la recaudación
de los nuevos tributos previstos en este Proyecto de Ley y su entrega a la Comisión Nacional de Energía, etc.).


En el caso en que se produzcan esos desajustes temporales, no tiene sentido que sean unas pocas empresas las que lo sigan financiando, ya que se coloca a estas empresas en peor situación que al resto de las empresas del sector.


Además de que la situación y estructura del mercado español de electricidad ha cambiado mucho desde 2005 (cuando se seleccionaron esas empresas para financiar el déficit de tarifa), lo cierto es que es mucho más razonable que la falta de
liquidez que pueda presentar puntualmente el sistema de liquidación de actividades reguladas sea soportada con todos aquellos sujetos que perciben pagos regulados (sea cual sea su naturaleza: costes permanentes, costes de diversificación y
seguridad de abastecimiento, costes con destinos específicos, pagos por capacidad, etc.) en proporción a tales pagos. De este modo, la carga se reparte equitativa y proporcionalmente entre el conjunto de sujetos que perciben ingresos regulados,
poniendo fin a la situación actual, y existe un interés compartido por todos los agentes en la contención y solución al déficit tarifario.


De esta regla sólo se exceptuarían aquellos titulares de derechos de crédito derivados de la financiación del déficit de tarifa en los ejercicios anteriores y a los Consumidores. No parece que tenga mucha lógica (aparte de que introduciría
incertidumbres no deseadas en el proceso de titulización del déficit) que quien ya ha contribuido a la financiación del déficit vea demorada la recuperación de lo prestado y para que no quepa duda los consumidores.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar la disposición final primera de modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Añadiendo un nuevo apartado Tres a la citada disposición final primera, quedando la redacción del nuevo apartado Tres de la
siguiente forma:


'Tres. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional vigésima primera que queda redactada en los siguientes términos:


'4. No obstante, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el déficit de ingresos previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes no será superior a 3.500 millones de euros, 3.000 millones de euros,
3.000 millones de euros y 1.500 millones de euros respectivamente.


Asimismo, los desajustes temporales de liquidaciones del sistema eléctrico que se produzcan en 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros, tendrán la consideración de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico
para 2010, que generará derechos de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.


De igual modo, los desajustes temporales de liquidaciones del sistema eléctrico que se produzcan en 2012, hasta una cuantía máxima de 3.000 millones de euros, tendrán la consideración de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones
eléctrico para 2012, que generará derechos de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.'


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 14/2010, modificó con carácter urgente los límites máximos de déficit ex ante establecidos anteriormente en la mencionada disposición adicional 21.a, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2009, debido a que la
previsión de déficit tarifario del sistema eléctrico se había visto ampliamente superada por las circunstancias sobrevenidas que se habían producido por el impacto de la crisis económica.


Pues bien, durante 2012 el descenso de la demanda de energía eléctrica, unido a la mayor producción eléctrica desde fuentes renovables, han aumentado de manera significativa el desajuste temporal de las liquidaciones del sistema eléctrico, a
pesar de las medidas que para la corrección de las desviaciones han sido establecidas por el Gobierno en los Reales Decretos-leyes 13/2012 y 20/2012.


Por ello, al igual que se ha hecho a nivel europeo con la relajación del cumplimiento de los objetivos de déficit de las cuentas públicas, se considera necesario adaptar los objetivos de déficit a una situación del sector eléctrico más
crítica que hace unos años, cuando se impusieron los límites.


Por consiguiente, y para evitar que el impacto que dicho desajuste recaiga sobre los peajes de acceso que abonarían los consumidores, y que afectaría, en el corto plazo y en un momento de crisis económica como el actual, a las economías de
los hogares y a la competitividad de las empresas, es necesario con carácter de urgencia establecer en la presente Ley que los desajustes temporales de liquidaciones del sistema eléctrico que se produzcan en 2012, hasta una cuantía máxima de 3.000
millones de euros, tendrán la consideración de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico para 2012, que generará derechos de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.


Esto, junto al resto de medidas que se establecen en la presente Ley, para que todos los agentes del sector contribuyan con un esfuerzo adicional y compartido a la reducción del déficit del sistema eléctrico, permite además mantener el
objetivo de eliminación de la aparición de nuevo déficit en el sistema eléctrico a partir del 2013.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar el apartado 1.a) del artículo 17. Base imponible, de forma que su redacción sea la siguiente:


'a) Los kilogramos de metal pesado contenidos en el combustible nuclear gastado generado durante el período impositivo, entendiéndose como tal aquel combustible nuclear quemado Irradiado en el reactor durante el período impositivo.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del Proyecto de Ley es ambigua en lo que respecta a la base imponible del impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, que en su
apartado 1.a) la define para los de alta actividad como 'Los kilogramos de metal pesado contenidos en el combustible nuclear gastado generado durante el período impositivo, entendiéndose como tal aquel combustible nuclear irradiado en el reactor y
extraído definitivamente de este'.


Una interpretación no correcta de este texto podría llevar a considerar como base imponible a todos los kilogramos de metal pesado contenidos en el combustible que se descargase en cualquiera de las recargas ('irradiado y extraído'), lo que
no tendría ningún sentido ya que el combustible nuclear puede estar varios años, es decir, varios periodos impositivos, dentro del núcleo sin extraerse de él. De hecho, la aplicación de esta interpretación daría lugar a una recaudación muy
irregular e, incluso, a una aplicación retroactiva durante los primeros años, ya que se extraería del reactor combustible quemado durante varios años atrás, cuando el impuesto no existía.


Por tanto, conviene aclarar que la base imponible es la cantidad de combustible quemado en cada periodo impositivo, independientemente de cuándo se extraiga del reactor.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar el apartado 7 del artículo 29 de modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, quedando su redacción de la siguiente forma:


'7. El canon se reducirá en un 90 por ciento para las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, y en un 100 por ciento para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo, y
en la forma que reglamentariamente se determine para aquellas producciones o instalaciones que se deban incentivar por motivos de política energética general.'


JUSTIFICACIÓN


Entre todas las formas de producción hidráulica, el bombeo tiene un carácter único por las peculiaridades técnicas de esta tecnología.


Por un lado, el bombeo, a pesar de utilizar agua turbinada para generar electricidad, no depende de la pluviosidad, ya que el agua se bombea desde depósitos inferiores hasta los superiores. De esta forma,



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basta con regular el nivel del depósito inferior para tener disponible este recurso para cuando sea necesario.


Por otra parte, no solo se dispone de una energía que se puede utilizar cuando se requiera para el apoyo a otras fuentes de energía no firmes (el bombeo es fundamental para la integración de energías renovables) o aumentos inesperados de la
demanda, sino que al bombear se pueden absorber los excesos de energía que se producen en momentos de poca demanda y mucha producción eléctrica, por ejemplo, durante los períodos nocturnos.


Adicionalmente, el bombeo es muy sensible a la modificación de los incentivos económicos, por lo que la introducción del canon hidroeléctrico puede repercutir de manera muy significativa en su explotación, reduciendo los niveles de
producción con esta tecnología. Esto repercutirá en una menor calidad de suministro y una mayor dificultad para integrar la producción renovable.


Por todas estas consideraciones, se exime al bombeo completamente del nuevo canon hidráulico.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar el apartado 7 del artículo 29 de modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, quedando su redacción de la siguiente forma:


'7. El canon se reducirá en un 90 por ciento para las instalaciones hidroeléctricas del Régimen Especial de potencia igual o inferior a 50 MW, y para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo, y
en la forma que reglamentariamente se determine para aquellas producciones o instalaciones que se deban incentivar por motivos de política energética general.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley establece una exención del 90 por ciento del canon hidroeléctrico para las instalaciones de potencia igual o inferior a 50 MW.


Sin embargo, estas instalaciones son en general antiguas y de agua fluyente, lo que tiene tres implicaciones fundamentales.


La primera, que al ser de agua fluyente y muchas horas de utilización obtienen elevados ingresos. La segunda, que son de antigüedad superior a la media, hace que tengan poco activo pendiente de amortizar. Finalmente, la calidad de la
producción eléctrica de las centrales fluyentes no es tan elevada como la de las centrales regulables o de bombeo.


Por ello, no está justificado que a estas centrales se les dé mejor tratamiento (bonificación del 90 %) que al resto de centrales hidroeléctricas.


La exención no se justifica, por tanto, para aquellas centrales que participan en el mercado.


Sin embargo, esta exención sí debería afectar a las instalaciones hidroeléctricas que, como dice el propio texto del Proyecto de Ley se hayan construido 'por motivos de política general', instalaciones que incluyen a las del Régimen Especial
y excluyen a las del Régimen Ordinario.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional XXX al texto de la ley, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Disposición adicional XXX. Régimen concesional.


Los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica que a la entrada en vigor de esta Ley sean titulares de una concesión hidroeléctrica cuyo plazo concesional no permita la adecuada amortización de las inversiones
realizadas con la carga impositiva establecida en el artículo 28, tendrán derecho a prorrogar dicho plazo un máximo de 10 años, siempre que se acredite por el concesionario los perjuicios que se le causarían en caso contrario.'


JUSTIFICACIÓN


La naturaleza mixta de las concesiones hidráulicas, tanto administrativa como contractual, requiere que, ante una limitación singular del derecho del concesionario, se precise resarcir al mismo del perjuicio causado mediante una fórmula que
permita el restablecimiento del equilibrio financiero y contractual inicialmente existente. Por ello, se considera adecuado que en los supuestos en los que el plazo concesional que reste hasta la extinción de la concesión no permita restablecer
aquel equilibrio, que el plazo máximo se prorrogue por el tiempo estrictamente necesario previa la correspondiente acredita.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Adicionar un párrafo al apartado Dos de la disposición final primera de modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que añade un apartado 7 en el artículo 30, quedando la siguiente redacción de citado apartado
7:


'7. La energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible fósil en una instalación de generación que utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, en ningún caso será objeto de régimen económico
primado, salvo lo establecido en el siguiente párrafo.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se podrán utilizar equipos que utilicen un combustible para el mantenimiento de la temperatura del fluido transmisor de calor en aquellas instalaciones que utilicen como energía primaria
alguna de las energías renovables no consumibles y que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley hubieran sido inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución regulado en Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril. La generación de
energía eléctrica a partir de dicho combustible deberá ser inferior, en cómputo anual al 12 % de la producción total de electricidad.


A los anteriores efectos, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable al combustible fósil utilizado.'



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JUSTIFICACIÓN


La presente modificación de la disposición final primera, apartado dos, trata de evitar al menos la quiebra financiera de las instalaciones renovables no consumibles a las que aplica la presente propuesta de eliminación del régimen económico
primado, que son básicamente las plantas Termosolares, y a las que no hay que olvidar aplicarán dos medidas impositivas adicionales como son el impuestos del 6 % a la producción eléctrica y el céntimo verde de 0.65 euros por gigajulio por consumo de
gas natural que tienen a su vez otro importante impacto económico, a las que sitúan por debajo del umbral de la rentabilidad razonable, además de tratar con la redacción propuesta que la misma no sea aplicable a mas instalaciones que las actualmente
inscritas en el registro de preasignación de retribución, y por tanto mantener para el caso de futuras instalaciones a inscribir en el citado registro de preasignación de retribución un régimen no primado.


La presente modificación de la citada disposición final primera viene justificada porque:


- Desde el punto de vista de impacto económico, el pretendido cambio normativo del artículo 30.7 de la Ley 54/1997 produce un enorme impacto negativo sobre las plantas termosolares y pone en peligro la sostenibilidad del sector, dado que la
eliminación de la producción primada con combustible fósil implicaría que las plantas Termosolares entren en quiebra dado que su flujo de caja resultara insuficiente para poder hacer frente al vencimiento de la deuda, lo cual inexorablemente
conllevaría una muy importante perdida de valor de los activos.


La situación de Default Operativo ocasionado por el presente cambio regulatorio supondrá un daño directo a las instalaciones y las mismas se verían obligadas a la amortización anticipada de la totalidad de su deuda, que para el conjunto del
sector ascendería a cientos de millones de euros.


No hay que olvidar que la presente medida se yuxtapone además a otras dos medidas de carácter impositivo, como son los impuestos a la producción de energía electrice del 6 %, y al céntimo verde por consumo de gas natural de 0.65 €/gigajulio,
lo que claramente, como se expresa, sitúan a las instalaciones por debajo de los umbrales de rentabilidad razonable que recoge la Ley del Sector Eléctrico.


- Desde un punto de vista jurídico, dicho precepto podría atentar contra principios generales del derecho tan sólidos y fundamentales en un Estado de Derecho como son los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de las normas o de
confianza legítima en la Administración. Del mismo modo, se trata de una norma de acentuado carácter discriminatorio puesto que despliega sus efectos eminente y primordialmente en la industria solar termoeléctrica.


La base que sustenta lo anteriormente expresado al suprimir el régimen económico vigente para la parte de energía eléctrica que producen las instalaciones renovables no consumibles (básicamente las instalaciones termosolares) a partir de
combustible fósil supone una mutilación con alcance retroactivo del régimen económico vigente: hasta esta fecha las instalaciones que optaren por la venta a tarifa tenían limitada la generación eléctrica a partir de dicho combustible, en cómputo
anual, al 12 % de la producción total de electricidad y las que optaren por la venta en el mercado, al 15 % de la producción total de electricidad.


Es de recordar que como consecuencia de un proceso de negociación con el sector termosolar (reconocido como tal por el entonces Ministro de Industria en su comparecencia ante el Congreso de los Diputados el 26 de enero de 2011 con motivo de
la convalidación del Real Decreto-ley 14/2010 y similar al que tuvo lugar con el sector eólico) destinado a dotar de previsibilidad y estabilidad regulatoria la actividad de producción de energía eléctrica con tecnología termosolar, el Gobierno
aprobó el Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, en el que se establecía, entre otros extremos, que las revisiones de las tarifas y primas no afectarían a las instalaciones hubieran resultado inscritas en el Registro de preasignación de
retribución.


Esta regulación se complementó con una Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se comunicaba individualmente a cada titular de instalación de producción de energía eléctrica con tecnología termosolar las
condiciones retributivas y de capacidad de vertido de energía eléctrica anual de la instalación. No se hacía referencia en ninguna de las normas referidas a la existencia un régimen retributivo distinto para la parte de energía eléctrica producida
a partir de un combustible fósil.


La nueva regulación propuesta por tanto contraviene un régimen regulatorio específico, objeto de reconocimiento individualizado, alumbrado con el propósito declarado de otorgar estabilidad regulatoria a inversores nacionales y extranjeros.
Específicamente este fue uno de los elementos que, en su momento, sirvieron para tranquilizar a los inversores extranjeros en relación con la no introducción de ulteriores



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modificaciones que afectaran, más allá del régimen de modificaciones ya previsto en esa fecha, el régimen económico de las instalaciones termosolares.


Es por ello, que se trata de un precepto que atenta directa y frontalmente contra derechos adquiridos y que asimismo daría lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. El artículo 106 de la Constitución reconoce el
derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o


Sin olvidar la puesta en peligro miles de puesto de trabajo en instalaciones, el corte de raíz del desarrollo internacional y tecnológico del sector termosolar, donde empresas españolas ocupan posiciones de liderazgo mundial ahora mismo, y
las posibles actuaciones de los inversores extranjeros, que han invertido 5.000 millones o el 35 % del total, que con toda probabilidad reclamarían en arbitraje internacional las pérdidas económicas producidas por este cambio retroactivo provocando
un daño irreparable a la denominada por el Gobierno 'Marca España'. En cuanto a estos aspectos, resulta evidente concluir que la disposición final primera, apartado Dos que se pretende, producirá un impacto negativo sustancial en uno de los
elementos clave en el crecimiento de la economía española, como es la inversión extranjera. La inestabilidad regulatoria culminada por medidas de marcada naturaleza retroactiva conllevaría la pérdida automática e irreparable de la confianza en el
actual Gobierno, por parte de inversores extranjeros, máxime cuando la gran mayoría de las empresas españolas en su proceso de internacionalización (principalmente en USA) no están percibiendo marcos normativos inestables o la aplicación de medidas
retroactivas y/o discriminatorias.


Por todo lo anteriormente expuesto se propone la presente modificación al objeto de que encontrar en adecuado equilibrio en la regulación, proponiendo una disminución del 3 % en el porcentaje de gas natural actualmente autorizado por la
normativa sectorial, que permitirá por un lado alcanzar las cifras de recaudación señaladas por el ministerio de 50-60 M€ al año y por otro a las instalaciones Termosolares que si bien sitúan a las instalaciones por debajo de los umbrales de
rentabilidad razonable que recoge la Ley del Sector Eléctrico al menos evita su quiebra financiera y permitiría cumplir con el servicio de la deuda, considerando en ello el impacto del resto de medidas fiscales que les son aplicables, los impuestos
a la producción de energía eléctrica del 6 %, y el céntimo verde por consumo de gas natural de 0.65 €/gigajulio.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar el apartado Dos segundo párrafo de la disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, quedando su redacción de la siguiente forma:


'A estos efectos, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable al combustible fósil utilizado y el procedimiento de control, medida y cuantificación del
combustible fósil consumido.


Los efectos derivados de la anterior metodología tendrán vigencia a partir de la entrada en vigor de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Para la defensa del consumidor, se proponen las modificaciones necesarias para la correcta aplicación del apartado 7, es necesario además de establecer una metodología para el cálculo de la energía que se produce con dicho combustible, el
control exhaustivo del combustible fósil consumido por la central.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar el apartado II Exposición de motivos, quedando su redacción de la siguiente forma:


'[...]


En este sentido y con el fin también de favorecer el equilibrio presupuestario, se establece en el Título I de esta Ley, un impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de carácter directo y naturaleza real, que grava la
realización de actividades de producción y oferta e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el sistema eléctrico español.


Este impuesto gravará la capacidad económica de los productores de energía eléctrica que se deriva de su participación en las distintas modalidades de contratación del mercado de producción de energía eléctrica medida en barras de central.
El impuesto se aplicará a la producción de todas las instalaciones de generación.'


JUSTIFICACIÓN


Las instalaciones de producción participan en los diferentes mercados establecidos por la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico. En ocasiones, las instalaciones de generación tienen que corregir su producción para adaptarse a la producción
máxima que pueden realizar (por ejemplo, menor producción eólica por menor viento) o modificarlo para dar un servicio complementario al Operador del Sistema (por ejemplo, menor producción por menor demanda en tiempo real). Esto puede implicar que
las operaciones que realizan en los mercados no son únicamente de venta de energía eléctrica, sino también en ocasiones de compra de la misma.


Así, la base imponible del impuesto debería ser entonces 'el importe total neto', en lugar de 'el importe total', ya que las instalaciones obtienen de hecho unos ingresos 'netos'. Es decir, el importe de las ventas debe ser minorado por el
importe de las compras, ajustando de esta forma la base imponible del impuesto al ingreso realmente percibido por las instalaciones.


No llevar a cabo esta modificación supondría introducir una distorsión en el correcto funcionamiento del mercado eléctrico. Efectivamente:


- Para prácticamente todas las instalaciones existe una elevada incertidumbre sobre cuál será finalmente su producción y, por tanto, sus ventas. Por ejemplo:


La producción de instalaciones como las eólicas, solares o hidráulicas depende de la disponibilidad real de su recurso primario (viento, sol, agua).


Para instalaciones como los ciclos combinados de gas o las centrales térmicas de carbón, su producción depende de cuál sea finalmente la demanda total del sistema y la parte de la misma eventualmente cubierta por instalaciones como las
nucleares, eólicas, solares o hidráulicas.


- En todo caso, esta incertidumbre disminuye conforme se acerca el tiempo real (menor error en la previsión meteorológica, en la previsión de demanda del sistema, etc.). Así, si la base imponible del impuesto es únicamente el importe de las
ventas, las instalaciones tenderán a subestimar su producción ofertada al mercado, esperando a los momentos más próximos al tiempo real (cuando la incertidumbre es menor) para vender su producción remanente esperada.


- Esto obviamente es un incentivo perverso en la medida en la medida en que distorsiona el funcionamiento del mercado en un sentido contrario a la operación segura del sistema eléctrico. Este problema sería solucionado simplemente haciendo
que la base imponible del impuesto no sea el ingreso total, sino el ingreso total neto.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar el apartado 1 del artículo 6. Base imponible, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Artículo 6. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total neto que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada
instalación, en el período impositivo.


A estos efectos, en el cálculo del importe total neto se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período
impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.'


JUSTIFICACIÓN


Las instalaciones de producción participan en los diferentes mercados establecidos por la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico. En ocasiones, las instalaciones de generación tienen que corregir su producción para adaptarse a la producción
máxima que pueden realizar (por ejemplo, menor producción eólica por menor viento) o modificarlo para dar un servicio complementario al Operador del Sistema (por ejemplo, menor producción por menor demanda en tiempo real). Esto puede implicar que
las operaciones que realizan en los mercados no son únicamente de venta de energía eléctrica, sino también en ocasiones de compra de la misma.


Así, la base imponible del impuesto debería ser entonces 'el importe total neto', en lugar de 'el importe total', ya que las instalaciones obtienen de hecho unos ingresos 'netos'. Es decir, el importe de las ventas debe ser minorado por el
importe de las compras, ajustando de esta forma la base imponible del impuesto al ingreso realmente percibido por las instalaciones.


No llevar a cabo esta modificación supondría introducir una distorsión en el correcto funcionamiento del mercado eléctrico. Efectivamente:


- Para prácticamente todas las instalaciones existe una elevada incertidumbre sobre cuál será finalmente su producción y, por tanto, sus ventas. Por ejemplo:


La producción de instalaciones cómo las eólicas, solares o hidráulicas depende de la disponibilidad real de su recurso primario (viento, sol, agua).


Para instalaciones como los ciclos combinados de gas o las centrales térmicas de carbón, su producción depende de cuál sea finalmente la demanda total del sistema y la parte de la misma eventualmente cubierta por instalaciones como las
nucleares, eólicas, solares o hidráulicas.


- En todo caso, esta incertidumbre disminuye conforme se acerca el tiempo real (menor error en la previsión meteorológica, en la previsión de demanda del sistema, etc.). Así, si la base imponible del impuesto es únicamente el importe de las
ventas, las instalaciones tenderán a subestimar su producción ofertada al mercado, esperando a los momentos más próximos al tiempo real (cuando la incertidumbre es menor) para vender su producción remanente esperada.


- Esto obviamente es un incentivo perverso en la medida en la medida en que distorsiona el funcionamiento del mercado en un sentido contrario a la operación segura del sistema eléctrico. Este problema sería solucionado simplemente haciendo
que la base imponible,del impuesto no sea el ingreso total, sino el ingreso total neto.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Añadir un nuevo artículo 5 bis de Exenciones, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Artículo 5 bis. Exenciones.


Se consideran exentas de este impuesto a las producciones procedentes de la actividad de bombeo correspondientes a las instalaciones hidráulicas con bombeo.'


JUSTIFICACIÓN


Entre todas las formas de producción hidráulica, el bombeo tiene un carácter único por las peculiaridades técnicas de esta tecnología.


Por un lado, el bombeo, a pesar de turbinar agua para generar electricidad, no depende de la pluviosidad, ya que la misma es previamente bombeada desde un depósito inferior hasta el superior. De esta forma, basta con regular el nivel del
depósito inferior para tener disponible este recurso para cuando sea necesario. Así, el bombeo tiene diferencias sustanciales respecto al resto de hidráulicas.


Por otra parte, el bombeo no sólo juega un papel relevante en cuanto a la seguridad del sistema (aporta una energía que se puede utilizar cuando se requiera para el apoyo a otras fuentes de energía no firmes o ante incrementos inesperados de
la demanda), sino también en cuanto a integración de renovables dada su capacidad de absorber los excesos de energía que se producen en momentos de poca demanda y mucha producción eléctrica, por ejemplo, durante los períodos nocturnos.


Adicionalmente, el bombeo contribuye a minorar las puntas de precio del sistema. Efectivamente, desde un punto de vista económico, lo que el bombeo hace es comprar en los momentos de exceso de oferta en el mercado cuando los precios son
bajos (p. ej., valles de demanda con una fuerte aportación de renovables) y vender en los momentos de mayores escasez de oferta en el mercado cuando los precios son bajos. De esta forma, el bombeo contribuye a que la relación entre los precios
mínimos y máximos del sistema no sobrepasen un cierto nivel, mitigando así las puntas de precios del sistema.


Sin embargo, la operación del bombeo es muy sensible a la modificación de sus incentivos económicos, por lo que la introducción del impuesto sobre el valor del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica repercutirá de
manera muy negativa en su explotación, perdiéndose de esta forma buena parte de los beneficios que esta tecnología aporta a la Sociedad. En base a esto, se debería eximir al bombeo del impuesto sobre el valor de la producción de la energía
eléctrica, exclusivamente para aquella producción eléctrica que proceda de turbinar el agua del bombeo y no de las aportaciones naturales de agua.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar el texto de la Exposición de motivos del artículo 1. Naturaleza, del artículo 2. Ámbito territorial, del artículo 4. Hecho Imponible, y del artículo 6. Base imponible y añadiendo un nuevo artículo XXX de exenciones, quedando su
redacción de la siguiente forma:


'Exposición de motivos


[...]


En este sentido y con el fin también de favorecer el equilibrio presupuestario, se establece en el Título I de esta Ley, un impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de carácter



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directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, incluyendo esta última las importaciones de terceros países, en el sistema eléctrico español.


Este impuesto gravará la capacidad económica de los productores e importadores de energía eléctrica que se deriva de su participación en las distintas modalidades de contratación del mercado de producción de energía eléctrica medida en
barras de central o, en el caso de las importaciones, en los puntos frontera. El impuesto se aplicará tanto a la producción de todas las instalaciones de generación, salvo en aquella parte de la misma cuyo destino sea la exportación, como a las
importaciones de energía eléctrica de terceros países.


TÍTULO I


Impuesto sobre el valor de la producción e importación de la energía eléctrica


Artículo 1. Naturaleza.


El impuesto sobre el valor de la producción e importación de la energía eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica, medida en barras de central o, en el caso de las importaciones, en puntos frontera, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley y a través de las interconexiones internacionales


Artículo 2. Ámbito territorial.


1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español, incluyendo los puntos frontera correspondiente a las interconexiones internacionales.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


Artículo 4. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera
de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, se integran en el hecho imponible las adquisiciones de energía eléctrica, medidas en los puntos frontera, provenientes de
intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad.


2. La producción en barras de central se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador deducidos los consumos auxiliares en generación.


3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.


Artículo 6. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico, incluyendo esta última las importaciones de terceros países, de
energía eléctrica, medida en barras de central o, en el caso de las importaciones, en los puntos frontera, por cada instalación, en el período impositivo.


A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período
impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.



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2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley. En el caso de las importaciones, dicha base imponible se determinará
para cada agente importador.


Artículo XXX. Exenciones


Quedan exentas del impuesto las producciones de energía que vayan destinadas al mercado internacional o intracomunitario.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley del Sector Eléctrico establece en el punto 6 del artículo 13 lo siguiente:


'El régimen jurídico y económico al que se someterán los intercambios intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente respetando los principios de competencia y transparencia que han de regir el mercado de producción. En
todo caso, los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les correspondan.'


La no sujeción de las importaciones al impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica es contraria a los citados principios de competencia y transparencia, otorgando a dicha energía importada una ventaja económica competitiva
(en la medida en la que la importación es sustitutiva de la producción en territorio nacional) de difícil encaje con el ordenamiento jurídico nacional.


Lo mismo ocurriría respecto al ordenamiento jurídico comunitario. A este respecto, es de destacar el considerando (1) de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el
mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE:


'...fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del suministro y a la
sostenibilidad.'


Así, el hecho de que las importaciones de energía eléctrica no soporten este impuesto sería contrario a los principios y objetivos recogidos en dicha Directiva europea.


Por otro lado, el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica sería en la práctica soportado también por las exportaciones de energía eléctrica producida en España, lo cual haría que los productores españoles pasaran a
tener una posición de desventaja económica competitiva igualmente de difícil encaje con el ordenamiento jurídico comunitario y nacional de acuerdo a lo anteriormente descrito.


Finalmente, las instalaciones de producción de energía eléctrica basadas en el almacenamiento (como las instalaciones hidráulicas con bombeo) son básicas tanto para la integración de energías renovables en el sistema como para la seguridad
de suministro. Ello es debido en gran medida a su capacidad única de trasladar excesos de producción en el sistema con dichas fuentes renovables a momentos con potencial escasez, lo cual adicionalmente contribuye a la contención de los precios en
el mercado eléctrico. Sin embargo, la aplicación de este nuevo impuesto a estas instalaciones llevará a una reducción de su competitividad y, por tanto de su utilización, perdiéndose así en gran medida los beneficios que aportan al sistema. Así, y
desde una perspectiva de coste-beneficio para la Sociedad, resulta evidente que estas instalaciones deberían quedar exentas de dicho nuevo impuesto.



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ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Añadir una nueva a disposición adicional XX. Costes adicionales a incluir en el coste unitario de generación de las centrales de carbón incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, quedando su redacción
de la siguiente forma:


'Disposición adicional XXX. Costes adicionales a incluir en el coste unitario de generación de las centrales de carbón incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero.


Los costes adicionales que para los grupos obligadas a participar en el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro regulado en el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, se deriven de la aplicación de los
tributos regulados en la presente Ley serán incluidos en la determinación de su correspondiente coste unitario de generación.


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, estableció un mecanismo por el cual se aseguraba el funcionamiento -hasta un cierto nivel de producción anual- de determinados grupos térmicos consumidores de carbón autóctono, independientemente
de su competitividad en el mercado.


Semejante medida viene avalada por la discrecionalidad que tanto la normativa europea (ver artículo 15.4 de la Directiva 2009/72/CE) como nacional (ver artículo 25 de la Ley 54/1997) confieren al Gobierno para, por motivos de seguridad de
suministro, conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 % de la cantidad total de energía primaria necesaria para
producir la electricidad demandada por el mercado nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.


Justamente para satisfacer este último requerimiento -evitar la alteración del precio de mercado-, en dicho Real Decreto 134/2010 se dispuso que los grupos térmicos en cuestión tuvieran la obligación de presentar ofertas al mercado diario a
un precio máximo igual a su coste reconocido, siendo éste determinado reglamentariamente de acuerdo a una metodología igualmente incluida en dicho Real Decreto 134/2010:


- En este sentido, resulta fundamental considerar que el precio del mercado no se alterará en la medida en la que la oferta de los grupos térmicos en cuestión refleje de la forma más fiel posible su coste real.


- Éste es precisamente el objetivo de la metodología por la que se determina el coste reconocido de los grupos térmicos en cuestión -que dicho coste reconocido refleje lo más fielmente posible el coste real de forma que no se altere el
precio del mercado.


Es por esto que, en caso de que surjan nuevos costes para los grupos consumidores de carbón autóctono, es necesario que los mismos sean inmediatamente incorporados a la metodología por la que se determina el coste reconocido. En caso
contrario, se produciría una alteración del precio del mercado, lo cual es contrario cuanto menos a la normativa nacional.


El presente Proyecto de Ley incluye medidas -tales como el incremento del impuesto especial sobre el carbón o la creación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica- que a todas luces suponen un incremento de coste
para los grupos térmicos consumidores de carbón autóctono. Así, y con la finalidad de evitar la alteración del precio del mercado, estos costes deberían ser incluidos en la metodología por la que se determina su coste reconocido.


A modo de antecedente, este fue precisamente el caso con la creación de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución a satisfacer los productores de energía eléctrica. Efectivamente, el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de
diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, contemplaba diversas modificaciones de la Ley 54/1997, de 27 de



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noviembre, del Sector Eléctrico, recogiendo un conjunto de medidas entre las que se encontraba la nueva obligación sobre las instalaciones de generación de satisfacer un peaje por el uso de las redes de transporte y distribución de energía
eléctrica. Posteriormente, en la disposición transitoria única del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía
eléctrica, se disponía que dicho peaje fuera incluido en el coste reconocido a los grupos térmicos adscritos al Real Decreto 134/2010.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar el artículo 28 del Título III de modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para introducir el céntimo verde en el coque de petróleo, quedando de la siguiente forma:


'Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el epígrafe 1.10 y se crean los epígrafes 1.16 y 1.17 de la Tarifa 1.a del Impuesto sobre Hidrocarburos, en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que quedan redactados de la siguiente forma:


Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.


Epígrafe 1.16. Gasóleo destinado a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor: 29,15 euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.17. Fuelóleos destinado a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor: 12,00 euros por tonelada.


Epígrafe 1.18. Coque de petróleo destinado a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas: 0,65 euros por gigajulio.


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:


3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12, 1.16 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan
reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.


Tres. Se suprime el artículo 51.2.c).


Cuatro. Se suprime el artículo 79.3.a).


Cinco. El artículo 84 queda redactado como sigue:


'Artículo 84. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo de 0,65 euros por gigajulio.'


Seis. Se modifica el epígrafe 1.a) del ámbito objetivo, en el artículo 46 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:



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'Los productos clasificados en los códigos NC 2705, 2706, 2707, 2709, 2710, 2711, 2712, 2713 y 2715.''


JUSTIFICACIÓN


El coque de petróleo es un residuo del refino que se emplea en algunas centrales térmicas como combustible sustitutivo de la hulla. Utilizado como combustible, tiene mayor impacto en las emisiones ácidas que la hulla a la que sustituye por
su elevado contenido en azufre y también participa en el efecto invernadero. Si este producto quedara exento de este impuesto, se estaría incentivando un mayor uso del mismo en detrimento de la hulla, lo que significaría un empeoramiento de las
condiciones medioambientales.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar el artículo 28 del Título III. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, mediante la adición de un nuevo apartado seis, de forma que su redacción sea la siguiente:


'Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales.


Seis. Introducción de un subapartado h) en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, en los siguientes términos:


- procesos mineralógicos.


Los 'procesos mineralógicos' son los procesos clasificados en la nomenclatura NACE con el código DI 26, 'industrias de otros productos minerales no metálicos' en el Reglamento (CEE) número 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990,
relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda se apoya íntegramente, en el texto del apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 2003/96/CE de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la
electricidad en el que se indica que la Directiva no se aplicará a los usos de productos energéticos y electricidad en procesos mineralógicos entre los que se encuentra el sector de fabricación de ladrillos y tejas.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar el artículo 28 del Título III. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, de forma que su redacción sea la siguiente:



Página 28





'Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el epígrafe 1.10 y se crean los epígrafes 1.16 y 1.17 de la Tarifa 1.a del Impuesto sobre Hidrocarburos, en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.


Epígrafe 1.16. Gasóleo destinado a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor: 29,15 euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.17. Fuelóleo destinado a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor: 12,00 euros por tonelada.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. Sin perjuicio de los establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12, 1.16 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan
reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.'


Tres. Se suprime modifica el artículo 51.2.c) que queda redactado de la siguiente forma:


'c) Su utilización como combustible en instalaciones de cogeneración de electricidad y de calor, residuos, biogás, biomasa y tratamiento y reducción de residuos cuya actividad quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.'


Cuatro. Se suprime el artículo 79.3.a).


Cinco. El artículo 84 queda redactado como sigue:


'Artículo 84. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo de 0,65 euros por gigajulio.''


JUSTIFICACIÓN


Evitar una imposición excesiva, introducir una señal de eficiencia y mantener el principio de rentabilidad razonable de las instalaciones de cogeneración, biomasa y residuos.


La cogeneración, la biomasa y los residuos generan importantes externalidades positivas sobre el empleo y la protección del medio ambiente en los sectores productivos y de servicio público.


Estas tecnologías son precisamente las que no han alcanzado los objetivos de desarrollo con cobertura de régimen económico previstos en la regulación vigente, por lo que es adecuado evitar la imposición excesiva por motivos de política
energética.


También se introduce una necesaria señal de promoción a las políticas de eficiencia energética en consonancia con los objetivos nacionales y europeos. La Directiva 2003/96/CE permite la exención a los combustibles utilizados por estas
tecnologías.



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ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar el artículo 28 del Título III. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, mediante la adición de un nuevo apartado seis, de forma que su redacción sea la siguiente:


'Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el epígrafe 1.10 y se crean los epígrafes 1.16 y 1.17 de la Tarifa 1.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.


Epígrafe 1.16. Gasóleo destinado a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor: 29,15 euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.17. Fuelóleo destinado a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor: 12,00 euros por tonelada.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. Sin perjuicio de los establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12, 1.16 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan
reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.'


Tres. Se suprime el artículo 51.2.c).


Cuatro. Se suprime el artículo 79.3.a).


Cinco. El artículo 84 queda redactado como sigue:


'Artículo 84. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo de 0,65 euros por gigajulio.'


Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 50 de la siguiente forma:


'4. Se establece un tipo reducido para el epígrafe 1.10 de 0,15 euros por gigajulio al uso como combustible en instalaciones de cogeneración de electricidad y de calor, de residuos, de biogás, de biomasa y de tratamiento y reducción de
residuos cuya actividad quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.''


JUSTIFICACIÓN


Evitar una imposición excesiva, introducir una señal de eficiencia y mantener el principio de rentabilidad razonable de las instalaciones de cogeneración, biomasa y residuos, estableciendo un tipo reducido para el Gas Natural en estas
instalaciones coincidente con el mínimo armonizado a nivel europeo, a pesar de que la Directiva 2003/96/CE permite la exención total a los combustibles utilizados por estas tecnologías.


La cogeneración, la biomasa y los residuos generan importantes externalidades positivas sobre el empleo y la protección del medio ambiente en los sectores productivos y de servicio público.



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Estas tecnologías son precisamente las que no han alcanzado los objetivos de desarrollo con cobertura de régimen económico previstos en la regulación vigente, por lo que es adecuado evitar la imposición excesiva por motivos de política
energética.


También se introduce una necesaria señal de promoción a las políticas de eficiencia energética en consonancia con los objetivos nacionales y europeos.


Estas instalaciones con la aplicación de los nuevos impuestos, no solo no alcanzarían un beneficio razonable tal como prescribe la ley, sino que entrarían en pérdidas con riesgo de no poder atender el servicio de la deuda y de no poder
continuar la prestación del servicio, lo que conllevara desempleo y perdida de actividad en los sectores industriales correspondientes, con gran impacto en el sector industrial y rural.


Algunos de los grupos y subgrupos de instalaciones regulados de acuerdo con la ley, están en tarifa regulada la cual es ajustada trimestralmente por el Ministerio de Industria mediante una fórmula, de forma que ajusta permanentemente su
rentabilidad razonable. En dicha fórmula no es posible la repercusión de los extra costes derivados de la aplicación de la presente ley y por ello se producirá la entrada pérdidas y sus efectos consecuentes, situación anteriormente expuesta.


Por todo ello se propone la presente enmienda con el objetivo de establecer un tipo impositivo adecuado de 0,15 euros/gigajulio para las citadas instalaciones de tratamiento de residuos ganaderos y urbanos de forma que puedan mantener la
rentabilidad razonable establecida por la ley y permita la supervivencia del citado sector.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional XXX al texto de la ley, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Disposición adicional XXX. Internalización en primas y tarifas de régimen especial.


Antes del 31 de marzo de 2013, el Ministerio de Industria y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para internalizar en las tarifas y primas
correspondientes a las plantas de cogeneración incluidas en los subgrupos a.1.1, a.1.2, a.1.3 y a las instalaciones acogidas a la disposición adicional sexta y disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, el impacto del
impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el impacto de la modificación de la Ley 38/1992, epígrafe 1.10, 1.16 y 1.17, así como el impacto de la no asignación de derechos gratuitos de emisión en el PNA 2013-2020.'


JUSTIFICACIÓN


Las plantas de Cogeneración y las plantas de tratamiento de residuos ganaderos entre otras, purines, no pueden, en la actualidad, internalizar los impuestos sobre la producción eléctrica, sobre el combustible consumido y la no asignación de
derechos gratuitos emisiones de gases de efecto invernadero, al estar sujetos a una tarifa regulada que se actualiza por el Ministerio de Industria trimestralmente para mantener la rentabilidad razonable, pero que en su actualización no contempla
dichos parámetros y por lo que el hecho de no permitir dicha internalización hace inviable el sostenimiento de las plantas de purines y las lleva de forma mayoritaria a pérdidas que determinarán el cierre de las mismas.


Artículo 12. Naturaleza.



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ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar el artículo 12. Naturaleza, el artículo 15. Hecho imponible y el artículo 19. Hecho imponible, de forma que sus redacciones sean las siguientes:


Artículo 12. Naturaleza.


El impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en
instalaciones centralizadas son tributos de carácter directo,-y naturaleza real y finalidad extrafiscal, que gravan dichas actividades las afecciones medioambientales causadas en el desarrollo de la actividad de producción de energía con las
centrales nucleares, con la finalidad de contribuir a compensar a la sociedad por la totalidad de las cargas y servidumbres que dicha actividad ello comporta.


A estos efectos, se considera actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado y de residuos radiactivos en una instalación centralizada, a toda aquella actividad consistente en la inmovilización, temporal o definitiva, de los
mismos, con independencia del lugar o forma en que se realice.


Artículo 15. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible del impuesto las afecciones medioambientales causadas por la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.


Artículo 19. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible del impuesto las afecciones medioambientales causadas por la actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado y de residuos radiactivos en una instalación centralizada, entendiéndose como tal aquella
instalación que pueda almacenar estos materiales procedentes de diversas instalaciones.


JUSTIFICACIÓN


En la exposición de motivos se determina que 'uno de los ejes de esta reforma tributaria será la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de energía eléctrica y del almacenamiento del combustible nuclear
gastado o de los residuos radioactivos'.


Al respecto de los impuestos sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el impuesto sobre la actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado
y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas, se establecen para 'compensar a la sociedad de las cargas que debe soportar como consecuencia de dicha generación'.


Debe aclararse cuáles son las cargas y servidumbres compensadas por medio de este impuesto, y éstas no pueden ser otras que aquellas medioambientales que inevitablemente se generan al ser 'inherentes' en el desarrollo propio de la actividad
de generación nuclear.



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ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Modificar el apartado 7 del artículo 29 de modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, quedando su redacción de la siguiente forma:


'7. El canon se reducirá en un 90 por ciento para las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW del régimen especial, y en un 100 por ciento para las instalaciones hidroeléctricas de producción de energía eléctrica
de potencia igual o menor a 5 MW, y en la forma que reglamentariamente se determine para aquellas producciones o instalaciones que se deban incentivar por motivos de política energética general.'


JUSTIFICACIÓN


La imposición del pretendido canon sobre la utilización de aguas continentales a la producción de energía eléctrica supone desconocer la realidad del sector caracterizado por una fuerte diversidad y que, principalmente, permite dividir al
sector de la producción de energía hidroeléctrica en pequeños productores (titulares de las denominadas mini centrales con capacidad menor o igual a 10 MW) y grandes productores.


A diferencia de la gran hidráulica -construida, principalmente en los años 40 del siglo XX- la minicentral experimenta su evolución en la década de los años noventa como consecuencia del marco legislativo aprobado en los años inmediatamente
anteriores (Ley 82/1980 sobre conservación de la energía, Real Decreto 1217/1981, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales, el Real Decreto 916/1985 y la Ley de Aguas 29/1985); acometiéndose en los años siguientes
fuertes inversiones para la puesta en marcha de estas instalaciones y que en la actualidad se encuentran en periodo de amortización.


En orden a garantizar la rentabilidad de las inversiones acometidas, el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, establecía una tarifa para la mini
hidráulica a fin que las inversiones realizadas en esta tecnología obtuvieran una rentabilidad razonable.


En tal concepto jurídico (y económico) indeterminado 'rentabilidad razonable' influyen numerosos factores relacionados tanto con la naturaleza propia de tales instalaciones (costes de mantenimiento, nuevas medidas para el control efectivo de
los caudales, etc.), como con la evolución experimentada por el propio sector energético español y las medidas adoptadas en su marco de regulación.


No cabe duda que el nuevo canon por utilización de las aguas continentales que se pretende instaurar ex artículo 29 del 'Proyecto de Ley de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética' constituye un nuevo factor que pone en crisis el
predicado principio de rentabilidad razonable.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Modificar el Título I del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica añadiendo un Nuevo artículo 9 bis. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica para instalaciones
hidroeléctricas del régimen especial de menos de 5 MW de potencia, quedando su redacción de la siguiente forma:



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'Artículo 9 bis. Bonificación de la cuota en la cuota del Impuesto sobre el valor de la producción de la de la energía.


La cuota íntegra se reducirá en un 90 por ciento para las instalaciones hidroeléctricas del régimen especial con una potencia igual o inferior a 5 MW.'


JUSTIFICACIÓN


Desde el punto de vista del momento de su construcción y por tanto de la amortización de sus instalaciones nos encontramos con que la Gran hidráulica (de más de 50 MW) se construyó sobre todo después de los años 40. En su mayor parte son
grandes centrales. Con el desarrollo de la gran hidráulica se desactivaron por improductivas las llamadas minicentrales, que estaban en funcionamiento, muchas de ellas, desde principio de siglo y que han estado en el origen de la mayor parte de las
compañías eléctricas españolas.


Para la promoción y rehabilitación de las mini centrales, paradas y en desuso, en los años 80 se publicaron una serie de decretos y cuerpo legislativo (Ley 82/1980 sobre conservación de la energía, Real Decreto 1217/1981 para el fomento de
la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales, Real Decreto 916/1985 y por fin la Ley de Aguas 29/1985. Con el nuevo marco regulatorio se incentivó al mundo empresarial a invertir en este sector de la minihidráulica, y llevó a que las
eléctricas vendieran tales activos obsoletos y en desuso a particulares, quienes obtuvieron los correspondientes permisos e invirtieron no solo en la adquisición de estos activos, sino también en su rehabilitación y puesta en marcha. Este proceso
se llevó a cabo a lo largo de los años 90. También, a lo largo de los años 90 y primera década del 2000 se han construido nuevas mini centrales amparadas por el marco regulatorio mencionado. Por tanto, este subsector de la hidráulica, el llamado
de 'mini centrales' es relativamente nuevo y en consecuencia sus inversiones todavía no están amortizadas.


Por otra parte y con respecto de la comparación entre la producción en régimen especial y las primas pagadas por la referida producción, se puede observar que por el tipo de tarifa regulada en el Real Decreto 661/2007, la mini hidráulica
representa aproximadamente un 5 % de la producción del régimen especial y obtiene un 3 % de la prima. Es decir la prima que obtiene la mini hidráulica con la venta de la energía es la más baja del régimen especial.


En línea con la argumentación de la enmienda propuesta, las mini hidráulicas son concesiones administrativas y, por lo tanto, cada productor tiene un contrato de concesión que le garantiza un equilibrio económico. El Impuesto sobre el valor
de la producción de la energía eléctrica es un gasto no repercutible impuesto por la Administración que podría suponer una modificación sustancial de las condiciones de la subvención y en consecuencia la obligación de la propia Administración de
indemnizar a sus administrados.


En base a los argumentos expuestos consideramos que la enmienda presentada está fundamentada, toda vez que la bonificación permitiría tener en cuenta las peculiaridades de las centrales mini hidráulicas y permitiría su viabilidad económica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley de medidas fiscales
para la sostenibilidad energética, de devolución al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2012.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


A la totalidad.


El sector eléctrico ha registrado un fuerte crecimiento de sus costes en la última década al asumir costes no relacionados directamente con el suministro eléctrico (financiación de los apoyos a las energías



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renovables, subvenciones al carbón, subvenciones a los sistemas eléctricos extrapeninsulares, anualidades del déficit tarifario, financiación de los planes de eficiencia energética...) y al asumir en exclusiva el esfuerzo del desarrollo
renovable.


Los sucesivos Gobiernos no han trasladado a las tarifas de acceso gran parte de este incremento de costes, para no asumir los costes políticos derivados de ello, generándose un déficit de tarifa con carácter estructural de unos 5.000 M €
anuales y 28.000 millones de euros acumulados.


Como resultado de lo anterior, a pesar de contar con un mercado energético competitivo, el precio final que asumen nuestros consumidores y empresas se sitúa entre los más elevados de Europa, lo que tiene un impacto muy negativo sobre nuestra
competitividad y, por tanto, sobre el crecimiento económico y el empleo.


El Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, de 28 de septiembre de 2012, tiene como motivos y, por lo tanto, como objetivos, según reza literalmente su enunciado, los siguientes:


- Armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medio ambiente y la sostenibilidad.


- ...la sostenibilidad ambiental requiere de un marco normativo y regulatorio que garantice a todos los agentes el adecuado funcionamiento del modelo energético que además contribuya a preservar nuestro rico patrimonio ambiental.


- Uno de los ejes de esta reforma tributaria será la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica, estímulo para mejorar la eficiencia energética.


- ...contribuye a la integración de políticas medioambientales.


Pues bien, ninguno de estos objetivos está en el fondo de esta Ley que no pretende sino la imposición de puras y duras medidas fiscales mediante nuevos impuestos con el objetivo de intentar tapar el déficit de tarifa que se genera cada año,
que entendemos claramente que hay que dar solución urgente, pero siempre desde la coherencia.


El Gobierno ha optado por 'sacarse de la manga' una nueva batería de impuestos, discriminatorios, sin ninguna justificación ambiental ni económica, que acabarán pagándose por los consumidores y los generadores más eficientes y además no solo
ni consensuada con los sectores afectados ni con los consumidores, ni siquiera comentada con los mismos.


Para hacer frente a esta situación, el Gobierno, a nuestro entender, debería haber planteado una verdadera reforma del sector energético, es decir, qué modelo energético ambientalmente sostenible queremos y qué costes estamos dispuestos o
podemos asumir para su desarrollo. De forma que garantice la certidumbre regulatoria a largo plazo, la sostenibilidad económica del sector, de seguridad de suministro, y descarbonice la generación eléctrica.


La reforma que vemos está muy alejada de dar señales medioambientales coherentes, y tiene un evidente objetivo recaudatorio, con elevadas dosis de improvisación y sin los rigurosos estudios que debería soportar, no sólo las parametrizaciones
de los impuestos concretos, sino tampoco la cuantificación de los efectos colaterales negativos que la nueva norma generará.


Por señalar algunos ejemplos, decir que en el Estado español hay centenares de empresas industriales y manufactureras donde los procesos productivos requieren energía eléctrica y térmica, vapor o calor, (industria química, automovilística,
ganadera, papeleras, alimentarias, farmacéuticas, petroquímicas, etc.) que han invertido en cogeneración para tratar de reducir uno de sus costes más importantes, la energía, y tratar de ser competitivos. Esta industria es la generadora del 40 %
del PIB industrial y del 62 % de los puestos de trabajo de la industria. Las medidas fiscales propuestas de cargarlas con un 6 % de impuesto sobre las ventas de energía y del céntimo verde al gas, golpean su cuenta de resultados con el efecto
devastador que ello puede tener.


Hay también casi un millar de minicentrales hidroeléctricas poseídas por varios centenares de empresas que califican como PYMES y que crean mucho empleo repartido por la geografía del Estado, que se van a ver gravemente perjudicadas por las
medidas fiscales propuestas de cargarlas con un 8,2 % de impuesto y cánones sobre las ventas de energía que el Proyecto de Ley desea implementar.


Muchas de estas empresas están en Euskadi y es nuestra obligación defenderlas.


Y por no hablar de los impuestos a las Nucleares y a otras fuentes renovables.


En definitiva, la propuesta que nos traen es un 'parche' que no soluciona ni el problema del déficit ni lanza señales medioambientales, al no abordarse con rigor ambos elementos.



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Por todo ello, proponemos una enmienda a la totalidad constructiva. La retirada del Proyecto de Ley permitirá que, en un marco de mayor diálogo que el existente, y en el que nos ofrecemos a una colaboración leal y constructiva, se puedan
plantear modelos energéticos sostenibles de verdad y que no tengan efectos colaterales en los múltiples elementos que acompañan al suministro eléctrico, pues ni cumple con los objetivos que enuncia ni aborda las medidas que han de ser implementadas
para la corrección de las ineficiencias del sistema ni compartimos en modo alguno que la solución al sistema eléctrico pueda pasar por el incremento de impuestos a las industrias, ni cánones a las hidráulicas, por el contrario, entendemos que
perjudica la competitividad de las empresas y la industria por tanto del empleo, en un momento tan sensible como el que estamos viviendo.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2012.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Exposición de motivos


El Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética que ha presentado el Gobierno es incoherente con el objetivo que plantea en la exposición de motivos y en el propio título de la ley. El conjunto de medidas que
plantea ahonda precisamente en la insostenibilidad de nuestro modelo energético y en la miopía de la política energética llevada a cabo por el Gobierno donde lejos de resolver los problemas sistémicos se empecina en medidas estrictamente
recaudatorias y cortoplacistas.


Las medidas planteadas no persiguen un uso más eficiente de los recursos ni la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de energía eléctrica; al imponer una tasa igual a todas las tecnologías el Gobierno
olvida y margina la aportación económica, medioambiental y social de las energías renovables al conjunto del sistema eléctrico.


Por lo tanto, a pesar de lo que se plantea en la exposición de motivos las medidas planteadas tienen un carácter meramente recaudatorio y además no acometen la reforma en profundidad que requiere nuestro sistema eléctrico para resolver los
problemas de opacidad y déficit tarifario y dependencia exterior. Para afrontar estos retos es imprescindible un cambio de regulación actual ya que el origen de la mayor parte de los desajustes se debe a la Ley la 54/1997 del sector eléctrico y los
sucesivos decretos y modificaciones de la regulación. La propuesta deja el sistema eléctrico intacto al no entrar en el fondo de los costes regulados, ni en la conformación de precios del 'pool' eléctrico, ni en los efectos inflacionistas de las
subastas que determinan el precio de la luz, ni en los costes extra peninsulares, ni en los pagos por capacidad y por los servicios de ajuste del sistema.


Además este Proyecto de Ley acentúa la inseguridad jurídica creada en el sector energético, especialmente en las renovables, con las sucesivas modificaciones que ha venido sufriendo por parte del Gobierno anterior y del actual. La
introducción de un impuesto uniforme del 6 % sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vuelve a cargar contra la producción de energías renovables y constituye de nuevo una reducción retroactiva del nivel de apoyo (dado que la mayoría
de instalaciones dentro del Régimen Especial están acogidas a un sistema de tarifas reguladas, en el que no tienen la capacidad de repercutir el coste de estas cargas sobre sus ofertas al mercado, tal como lo podrán llevar a cabo los



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generadores en el régimen ordinario), y por lo tanto constituiría una violación del Derecho de la UE. Tales cambios retroactivos violan el principio general de seguridad jurídica.


Además este Proyecto de Ley llamado de 'medidas para la sostenibilidad energética' se aleja de la aplicación de las directivas europeas y de los objetivos marcados por la UE de fomento de las energías renovables y las políticas de ahorro y
eficiencia energética.


La sostenibilidad energética en nuestro país vendrá determinada por la capacidad de desarrollar un modelo energético que reduzca la dependencia exterior y desarrolle la energía autóctona, para que aplique políticas integrales de ahorro
energético y que contribuyan a descarbonizar nuestra economía. Hay que apostar por un modelo de producción descentralizado y más justo donde los consumidores tengan capacidad de decidir la fuente de energía así como reducir la posición de
vulnerabilidad en un mercado donde la conformación de los precios está sometida a la opacidad y es completamente inflacionista.


En este sentido, el Proyecto de Ley olvida el desarrollo legislativo del autoconsumo de energía o la producción en balance neto que es fundamental para avanzar en un modelo sostenible ya que no hay nada más eficiente que la generación de
energía en el mismo punto donde se consume. Sin embargo, estas medidas suponen nuevas barreras al autoconsumo, creando nuevos costes y generando más incertidumbre en un sector que está por desarrollar en nuestro país.


Esta ley y las políticas del Gobierno en materia energética ignoran reiteradamente la crisis ecológica creada por un modelo de desarrollo sin límites que degrada nuestro entorno y consume recursos muy por encima de nuestras posibilidades.
Este modelo de desarrollo sumado a un modelo energético como el actual sitúa a nuestro país en una posición de vulnerabilidad ante la crisis energética y el cambio climático. El cambio de modelo de producción está condicionado a un cambio en
nuestro modelo energético por la oportunidad en la creación de puestos de trabajo y la mejora de nuestra eficiencia.


Resulta paradójico que aquellas tecnologías más respetuosas con el medio ambiente, que a su vez son las que nos hacen energéticamente independientes, hayan sido las gran damnificadas; desde el Real Decreto-ley 14/2010 que introducía
recortes retroactivos a la fotovoltaica hasta el 13/2012 que elimina los recursos para el ahorro y la eficiencia, pasando por el 1/2012, que paralizaba de facto las renovables, generando una inseguridad jurídica en el sector de las renovables.


Es evidente que no podemos resolver el problema pensando de la misma manera que cuando lo creamos, así la salida a la crisis pasa por un cambio de modelo. Éste deberá ser más competitivo, eficiente y sostenible ambientalmente, lo que exige
poner en marcha un conjunto de medidas e instrumentos en el corto, medio y largo plazo que inviertan las condiciones en las que se desarrollan los diferentes sectores económicos, de manera que los más ineficientes e insostenibles no dispongan de
ventajas competitivas que impidan el desarrollo de otros sectores más eficientes.


Proponemos una verdadera reforma fiscal verde que aproveche todas sus potencialidades para fomentar un desarrollo sostenible, además de apostar por la suficiencia, la progresividad y la equidad.


Esta fiscalidad ha de ser un instrumento más para lograr un desarrollo sostenible, contribuir a impulsar un nuevo modelo energético, clave para el impulso económico del país en un contexto de crisis como el actual. Por otra parte, dada la
necesidad de reducción del déficit es necesario contemplar vías para aumentar los ingresos del Estado, a la vez que se contribuye a asentar las bases de un nuevo modelo de desarrollo. En un momento en el que se pide tanto esfuerzo a tanta gente, es
de recibo que sectores económicamente potentes y rentables aporten más a este esfuerzo colectivo.


Por ejemplo, las fuentes de energía basadas en recursos naturales finitos, como el petróleo o el gas representan un coste económico muy alto y no contemplado que en el caso de España comporta una absoluta dependencia exterior sometida a
grandes incertidumbres e inestabilidad según la coyuntura política. Asimismo las emisiones de gases a la atmósfera que producen, tanto las de gases de efecto invernadero, como las de otros contaminantes que tienen efectos negativos sobre la salud
de las personas y los ecosistemas. Estas externalidades negativas en vez de ser asumidas por quien las genera, las acabamos pagando entre todos y acaban repercutiendo en toda la sociedad. Apostamos por una fiscalidad verde que se oriente al uso
más racional de los recursos naturales y energéticos, que contribuya a reducir los efectos sobre el cambio climático y la contaminación ambiental y que incentive aquellos sectores que harán posible el cambio de modelo. La fiscalidad verde no tiene
nada que ver con las medidas que impulsa el Gobierno en este Proyecto de Ley.


El objetivo fundamental y prioritario de la fiscalidad ambiental es modificar comportamientos de los ciudadanos y las empresas en el consumo de bienes y servicios, sustituyendo unos, los de mayor impacto ambiental y emisiones de CO2, por
otros de menor impacto y más eficientes energéticamente. La finalidad



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es internalizar los costes ambientales, pero también económicos y sociales, que tiene el uso de ciertos productos, sistemas de transporte o usos del suelo y favorecer, simultáneamente, a otros más sostenibles (transporte público y vehículos
menos contaminantes, rehabilitación, agricultura más sostenible, energías renovables, inversiones medioambientales...). Se trata de utilizar las potencialidades que ofrecen los instrumentos fiscales para fomentar un desarrollo sostenible.


Teniendo en cuenta la necesidad de una fiscalidad verde auténtica mediante una reforma integral que persiga un cambio de modelo radical como salida a la crisis económica y ambiental actual, proponemos una enmienda a la totalidad con el
siguiente


Texto alternativo


Esta Ley tiene el objetivo de introducir diversas medidas de fiscalidad ambiental en el ordenamiento estatal, introduciendo, por un lado, reformas ambientales en tributos ya existentes, y creando, por otro lado, nuevos tributos que graven
ciertas prácticas ambientalmente perjudiciales. Se persigue gravar en mayor medida las actividades más contaminantes, eliminar ciertos beneficios fiscales ambientalmente injustificables y bonificar las prácticas más sostenibles. Globalmente se
pretende una internalización de costes ambientales por parte de sus responsables que contribuya a una mejora ambiental y, a la vez, a una asignación económica más eficiente de los recursos. Esta Proposición de Ley no tiene como efecto un incremento
global de la recaudación. Las reformas que se plantean podrían tener una incidencia global neutra sobre la recaudación. No se persigue incidir sobre la recaudación total obtenida, sino sobre las vías por las que se obtiene dicha recaudación,
favoreciendo una economía más sostenible.


En el Título I se articula la introducción de criterios ambientales en impuestos ya existentes: Impuesto sobre Hidrocarburos, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto especial sobre determinados Medios de Transporte, Impuesto sobre el Valor
Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se trata de impuestos con incidencia importante sobre la recaudación, que no fueron concebidos teniendo en cuenta la variable ambiental.


En el Título II se crean diversos nuevos impuestos ambientales: el Impuesto sobre la energía nuclear, los Impuestos sobre el vertido y la incineración de residuos, el Impuesto sobre bolsas de plástico de un solo uso, el Impuesto sobre el
cambio de usos del suelo y el Impuesto sobre sustancias de elevado nivel de preocupación. El Impuesto sobre la energía nuclear constituirá un gravamen sobre la producción de energía termonuclear y sobre la producción, el depósito y el
almacenamiento de residuos radioactivos; los Impuestos sobre el vertido y la incineración de residuos afectarán a los residuos peligrosos, urbanos, inertes y otros residuos no peligrosos cuando tengan por destino uno de estos dos tratamientos
finalistas; el Impuesto sobre bolsas de plástico de un solo uso gravará la utilización de este tipo de bolsas, dando un trato fiscal preferente a las biodegradables. Por su parte, el Impuesto sobre el cambio de usos del suelo gravará las
actuaciones de nueva urbanización, incentivará formas de urbanismo más compactas y su recaudación será afectada al Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad. Finalmente, el Impuesto sobre sustancias de elevado nivel de preocupación gravará el uso de ciertas de estas sustancias (carcinógenas, mutágenas, bioacumulables, tóxicas para la reproducción, etc.).


Finalmente, el Título III aborda la reforma ecológica de la regulación sobre Haciendas Locales. Ante la falta de recursos de que adolecen los entes locales y ante su excesiva dependencia de los ingresos vinculados con la construcción, la
propuesta incrementa o crea algunos recursos adicionales y sobre todo reduce dicha dependencia. Ello tiene como consecuencia una mayor independencia de los ciclos económicos y con ello una mayor estabilidad. En este Título III se articulan
modificaciones ambientales en las tasas de residuos, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el Impuesto sobre
Actividades Económicas y el Impuesto sobre los Vehículos de Tracción Mecánica. Asimismo, la Ley crea un nuevo Impuesto sobre la pernocta, cuya aplicación sería potestativa por parte de los municipios.



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TÍTULO I


Introducción de criterios ambientales en impuestos ya existentes


CAPÍTULO I


Imposición sobre los Hidrocarburos


Artículo 1. Reforma ambiental del Impuesto sobre Hidrocarburos.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra a) del punto 2 del artículo 51, a la que se da la siguiente redacción:


'a) Su utilización como carburante en los vuelos internacionales e intracomunitarios.


Esta exención no se aplicará cuando el Estado español llegue a acuerdos bilaterales con otros Estados en lo referente a los vuelos entre ambos países que así lo prevean.'


Dos. Se suprimen las letras f), g) y h) del apartado 2 del artículo 51.


Tres. Se añade un nuevo punto en la disposición transitoria sexta, con el siguiente texto:


'6. A los efectos de lo establecido en el artículo 48, la base imponible aplicable sobre el uso de hidrocarburos en los vuelos domésticos tendrá una reducción del 50 % en el año 2013 y del 25 % en el año 2014.'


Cuatro. Se añade una disposición transitoria vigésima segunda, a la que se da la siguiente redacción:


'Disposición transitoria vigésima segunda. Aproximación progresiva de las tarifas de las gasolinas sin plomo y los gasóleos para uso general.


La tarifa del epígrafe 1.3 del artículo 50.1 de esta Ley se verá modificada de la manera siguiente:


- 330,42 euros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2013.


- 353,85 euros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2014.


- 377,27 euros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2015.


- 400,69 euros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2016.'


Cinco. Se añade una disposición transitoria vigésimo cuarta, a la que se da la siguiente redacción:


'Disposición transitoria vigésimo cuarta. Aumento progresivo de las tarifas de los fuelóleos.


La tarifa del epígrafe 1.5 del artículo 50.1 de esta Ley se verá aumentada de la manera siguiente:


- 56,96 euros por 1.000 litros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2013.


- 99,92 euros por 1.000 litros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2014.


- 142,88 euros por 1.000 litros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2015.


- 185,84 euros por 1.000 litros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2016.'


Seis. Se añade una disposición adicional quinta, a la que se da la siguiente redacción:


'Disposición adicional quinta. Acuerdos bilaterales para la aviación.


La Administración General del Estado realizará las acciones necesarias a fin de alcanzar acuerdos bilaterales con otros Estados miembros de la Unión Europea que posibiliten la aplicación del Impuesto de Hidrocarburos sobre el combustible
usado en vuelos intracomunitarios.'



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CAPÍTULO II


Imposición sobre determinados medios de transporte


Artículo 2. Reforma ambiental del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 65, al que se da la siguiente redacción:


'La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación
en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.


La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista
séptima del Registro de matrícula de buques.


Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:


Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.


Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1 anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.'


Dos. Se elimina el punto 2 del apartado 1.c) del artículo 65.


Tres. Se eliminan las letras f), j) y k) del apartado 1 del artículo 66.


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, al que se da la siguiente redacción:


'1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables, además de la consideración de las categorías Euro, se establecen los siguientes epígrafes:


Epígrafe 1.º


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 90 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 10.º, 11.º y 12.º


b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo quad.


Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 90 g/km y sean inferiores a 105 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 12.º, 13.º y 14.º


Epígrafe 3.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 105 g/km y sean inferiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 13.º y 14.º


Epígrafe 4.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 120 g/km y sean inferiores a 140 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º


Epígrafe 5.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 140 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º


Epígrafe 6.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 180 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º



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Epígrafe 7.º


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 180 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º


b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.


c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.


d) Vehículos tipo quad. Se entiende por vehículo tipo quad el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a
un uso fuera de carretera.


e) Motos náuticas. Se entiende por 'moto náutica' la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.


f) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.


g) Aviones, avionetas y demás aeronaves.'


Epígrafe 8.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º


Epígrafe 9.º Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 10.º, 11.º, 12.º,13.º o 14.º


Epígrafe 10.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 60 g/km.


Epígrafe 11.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 60 g/km y sean inferiores a 80 g/km.


Epígrafe 12.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 80 g/km y sean inferiores a 100 g/km.


Epígrafe 13.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 100 g/km y sean inferiores a 120 g/km.


Epígrafe 14.º:


a) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 120 g/km.


b) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.


c) Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74 kW (100 cv), cualesquiera que sean sus emisiones oficiales de CO2.'


Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 70, al que se da la siguiente redacción:


'b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la suma de los siguientes tipos:


1. Por epígrafe:


Epígrafes;Península e Illes Balears;Canarias


1.º;0,00 %;0,00 %


2.º;2,00 %;1,00 %


3.º;4,00 %;3,00 %


4.º;6,00 %;5,00 %


5.º;8,00 %;7,00 %


6.º;12,00 %;11,00 %



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Epígrafes;Península e Illes Balears;Canarias


7.º;20,00 %;19,00 %


8.º;27,00 %;26,00 %


9.º;12,00 %;11,00 %


10.º;0,00 %;0,00 %


11.º;2,00 %;1,00 %


12.º;4,00 %;5,00 %


13.º;7,00 %;6,00 %


14.º;15,00 %;14,00 %


Por categoría Euro, según la normativa europea vigente:


Categoría;Tipo


Euro 6;0,00 %


Euro 5;1,50 %


Euro 4;3,00 %


Euro 3;10,00 %


Euro 2;20,00 %


Euro 1 o más contaminante;37,00 %


CAPÍTULO III


Impuesto sobre Sociedades


Artículo 3. Ampliación del alcance de las deducciones por inversiones medioambientales en el Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades), en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, al que se da la siguiente redacción:


'1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica procedente de instalaciones industriales, o contra
la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas, para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, para la reducción del consumo de energía o agua, o para favorecer pautas de movilidad sostenible,
siempre que se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación pero se realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 % de las inversiones
que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.'



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Dos. Se crea nuevo apartado 1 bis en el artículo 39, al que se da la siguiente redacción:


'1 bis. Asimismo, podrá deducirse de la cuota íntegra el 10 % de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con
cualquiera de las finalidades que se citan a continuación:


a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.


b) Aprovechamiento, como combustible, de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.


c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.


d) Tratamiento de productos agrícolas y forestales autóctonos, o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).


Dichas inversiones deben dar cumpliendo la normativa vigente y mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa, y deben estar incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental,
quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.'


Artículo 4. Nueva deducción para los gastos relacionados con la movilidad sostenible al trabajo.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), se crea un nuevo artículo 39.bis con el siguiente texto:


'39 bis. Deducción por gastos relacionados con la movilidad sostenible al trabajo.


1. La realización de gastos corrientes relacionados con la movilidad sostenible al trabajo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 50 % de los gastos efectuados en el período impositivo, minorados en el 65 % del
importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichos gastos, e imputables como ingreso en el período impositivo.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerarán gastos relacionados con la movilidad sostenible al trabajo por parte de una empresa, los siguientes:


- los servicios de autobús de empresa,


- la adquisición de bicicletas para los empleados,


- las compensaciones a los trabajadores por uso de coche compartido o de bicicleta,


- la adquisición de abonos de transporte público para los trabajadores para acceder al puesto de trabajo.'


CAPÍTULO IV


Impuesto sobre el Valor Añadido


Artículo 5. Modificación de las categorías de productos sobre los que se aplican tipos de IVA reducidos.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado Uno.1.3.º del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno. 1.3.º Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas,
forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales, fertilizantes orgánicos y residuos orgánicos, correctores y enmiendas.'



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Dos. Se modifica el apartado Uno.1.6.º del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno. 1.6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los
animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.


Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o los animales.


No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones, protegeslips, y a excepción de los pañales reutilizables.'


Tres. Se elimina el apartado Uno.1.7.º del artículo 91.


Cuatro. Se modifica el apartado Uno.1.8.º, del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno. 1.8.º Las flores, plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención, cuando posean certificación de
producción ecológica emitida por los organismos competentes de las comunidades autónomas.'


Cinco. Se modifica el apartado Uno.2.1.º del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno. 2.1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes, excepto en caso de transporte aéreo.'


Seis. Se modifica el apartado Uno.2.3.º del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno. 2.3.º Las efectuadas a favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección;
embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos: cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras
de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos exceptuando aquella que se realice mediante el empleo de productos fitosanitarios; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques;
y servicios veterinarios.'


Siete. Se modifica el apartado Uno.3.1.º del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno. 3.1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas
destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos de garajes y servicios complementarios en ellos situados.


Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción de viviendas de protección oficial.'


CAPÍTULO V


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


Artículo 6. Nueva deducción por la adquisición de abonos de transporte público.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añade una letra c en el apartado 1 del artículo 67, a la que se da la siguiente redacción:


'c) La deducción por la adquisición de abonos de transporte público prevista en el apartado 8 del artículo 68 de esta Ley.'



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Dos. Se añade un apartado 8 en el artículo 68, a la que se da la siguiente redacción:


'8. Deducción por la adquisición de abonos de transporte público.


Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota de un porcentaje de los gastos que realicen en la adquisición de abonos de transporte público de carácter unipersonal y nominal, incluidas las cuotas para el uso de sistemas
públicos de alquiler de coches y bicicletas y de sistemas de carsharing:


Base liquidable;Deducción aplicable Porcentaje


Hasta 17.707,20;33%


De 17.707,21 a 33.007,20;20%


Más de 33.007,20;0%


Esta deducción no se aplicará a las rentas satisfechas en especie por las empresas para favorecer el transporte colectivo de sus empleados y que se beneficien de la exención prevista en el apartado h del artículo 42 de la presente Ley.'


TÍTULO II


Nuevos impuestos ambientales


CAPÍTULO I


Imposición sobre la energía nuclear


SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 7. Creación.


Se crea el Impuesto sobre la producción de energía termonuclear y sobre el depósito y el almacenamiento de residuos radioactivos, con la finalidad de protección del medio ambiente.


Artículo 8. Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.


1. El impuesto sobre la producción de la energía termonuclear y el depósito y almacenamiento de residuos radioactivos es un tributo indirecto de alcance estatal que grava la contaminación y los riesgos sobre el medio ambiente y la salud
humana que ocasionan.


2. En las Comunidades Autónomas que ya tuvieran aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley otros impuestos con el mismo hecho imponible, la compensación por parte del Estado deberá tener un alcance suficiente para
compensar económicamente su derogación.


3. La exacción de este impuesto es compatible con cualquier tasa o contribución especial estatal, autonómica o local aplicable a las operaciones gravadas.


4. Una parte del rendimiento derivado de este impuesto queda afectado al Fondo de desarrollo de alternativas económicas a las zonas con centrales nucleares, que crea la disposición adicional segunda de esta Ley.


5. La Ley de Presupuestos deberá definir anualmente la parte que queda afectada al Fondo, en función de la previsión de ingresos y de necesidades.


Artículo 9. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible del impuesto:


a) La producción termonuclear de energía eléctrica.


b) La generación de residuos radioactivos.


c) El depósito permanente de residuos radiactivos.


d) El almacenamiento temporal de residuos radiactivos.



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2. A los efectos de esta Ley se considera depósito de residuos radiactivos la operación de entrega de los mismos en instalaciones de almacenamiento definitivo.


Se considerará almacenamiento de residuos radiactivos a toda operación consistente en la inmovilización a corto, medio o largo plazo de los mismos, en almacenes temporales individualizados (ATI) o almacenes temporales centralizados (ATC).


Se considerará residuo radioactivo de alta actividad el combustible nuclear irradiado.


3. No está sujeta al impuesto el depósito o almacenamiento de residuos radiactivos vinculado exclusivamente a actividades médicas o científicas.


4. Los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en la misma, tendrán el contenido que les otorgue la normativa medioambiental o sobre energía, ya sea de carácter internacional o del Estado.


Artículo 10. Sujetos pasivos y responsables solidarios.


1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:


a) Produzcan energía termonuclear.


b) Entreguen los residuos radiactivos a una instalación de almacenamiento definitivo para su depósito.


c) Entreguen los residuos radiactivos a un almacén temporal individualizado o a un almacén temporal centralizado para su almacenamiento temporal.


2. Tendrán la consideración de sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean
titulares de la explotación de las instalaciones de almacenamiento definitivo o temporal a las que se refieren las letras b y c del apartado 1 anterior.


3. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar la cantidad de los residuos depositados declarados por el contribuyente. A tales efectos, los sustitutos de los contribuyentes deberán instalar y mantener mecanismos de
pesaje y de medición de volumen.


4. Son responsables solidarios de la deuda tributaria del impuesto, además de los establecidos en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los propietarios, usufructuarios, arrendatarios o poseedores por
cualquier título de los terrenos, inmuebles o instalaciones en las que se realizan las actividades señaladas en el artículo 9 de esta Ley.


Artículo 11. Base imponible.


La base imponible del impuesto está constituida:


1. En el caso de producción termonuclear de energía eléctrica, por el importe que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación de la energía eléctrica al sistema eléctrico, correspondiente al período impositivo,
expresado en euros.


2. En el caso de la generación de residuos radioactivos de media, baja y muy baja actividad, por los metros cúbicos de residuos radioactivos generados durante el período impositivo.


3. En el caso de la generación de residuos radioactivos de alta actividad, por los kilogramos de uranio contenidos en el combustible nuclear gastado generados durante el período impositivo, entendiéndose como tal aquel combustible nuclear
irradiado en el reactor y extraído definitivamente de éste.


4. En el caso del almacenamiento o depósito de residuos radiactivos de media, baja y muy baja actividad, por el volumen de los residuos radiactivos depositados o almacenados, expresado en metros cúbicos.


5. En el caso del almacenamiento o depósito de residuos radiactivos de alta actividad, por la cantidad de los residuos depositados o almacenados a la fecha de devengo del impuesto, expresada en kilogramos de uranio total.


6. En el caso de almacenamiento de residuos radiactivos de alta actividad que hayan sido reprocesados, por el volumen de los residuos radiactivos depositados, expresado en metros cúbicos.



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Artículo 12. Determinación de la base imponible.


1. La base imponible definida en el artículo 11 se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 2.1 de la Ley de forma independiente.


2. La base imponible definida en el artículo 11 se determinará separadamente para los residuos de alta, media, baja y muy baja actividad.


3. La base imponible se determinará, con carácter general, por el método de estimación directa mediante sistemas de pesaje y medición homologados.


4. En los supuestos siguientes la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder:


a) Incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente a verificar el peso y/o volumen de los residuos almacenados.


b) Falta de presentación de declaraciones exigibles o insuficiencia o falsedad en las presentadas.


c) Resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.


Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo.


Artículo 13. Base liquidable.


1. La base liquidable en los casos previstos en el apartado d) del artículo 11, se obtendrá por la aplicación a la base imponible de un coeficiente multiplicador K de reducción, de acuerdo con la siguiente expresión:


BL = K * BI


en la que:


BL: Base liquidable


BI: Base imponible


El coeficiente K se obtendrá por aplicación de la siguiente fórmula:


K = (VNC + VC * fC -I- VSI * fSI + VLI * fLI -I- VMX * fMX) / (VNC + VC + VSI -F. VLI -I- VMX)


en la que:


VNC: Volumen de residuos no compactables ni incinerables entregados para su depósito.


VC: Volumen de residuos compactables entregados para su depósito.


fC: Factor de reducción de volumen por compactación.


VSI: Volumen de residuos sólidos que se someten a tratamiento de incineración previo al depósito.


fSI: Factor de reducción de volumen por incineración de residuos sólidos.


VLI: Volumen de residuos líquidos que se someten a tratamiento de incineración previo al depósito.


fLI: Factor de reducción de volumen por incineración de residuos líquidos.


VMX: Volumen de residuos que se someten a tratamiento mixto de compactación e incineración previo al depósito.


fMX Factor de reducción de volumen por tratamiento mixto de compactación e incineración.


Los factores de reducción tomarán los siguientes valores:


Factor;Valor


fC;1/2,6


fSI;1/12,1



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Factor;Valor


fLI;1/15,3


fMX;1/7,8


2. La base liquidable en los casos previstos en los apartados a), c) y d) del artículo 11 será la misma que la base imponible.


Artículo 14. Cuota íntegra y tipos de gravamen.


La cuota tributaria íntegra será el resultado de multiplicar la base liquidable por los siguientes tipos impositivos:


a) En el caso de centrales nucleares de producción de energía eléctrica, el tipo será del 10 % del importe a percibir por el contribuyente durante el período impositivo.


b) En el caso de la generación de residuos radioactivos, los tipos aplicables serán los siguientes:


- Para residuos de alta actividad: 3.000 euros por kilogramo de uranio.


- Para residuos de media y baja actividad: 8.000 euros por metro cúbico.


- Para residuos de muy baja actividad: 2.000 euros por metro cúbico.


c) En el caso de entrega de los residuos radiactivos para su depósito los tipos aplicables serán los siguientes:


- Para residuos radiactivos de alta actividad: 100 euros por kilogramo y año.


- Para residuos radiactivos de media y baja actividad: 14.000 euros por metro cúbico.


- Para residuos radiactivos de muy baja actividad: 2.000 euros por metro cúbico.


d) En el caso de almacenamiento temporal de residuos radiactivos los tipos aplicables serán los siguientes:


- Para residuos radiactivos de alta actividad: 50 euros por kilogramo y año.


- Para los residuos radiactivos de alta actividad que hayan sido reprocesados: 10.000 euros por metro cúbico y año.


- Para residuos radiactivos de media y baja actividad: 2.000 euros por metro cúbico y año.


- Para residuos radiactivos de muy baja actividad: 1.000 euros por metro cúbico y año.


Artículo 15. Repercusión.


1. En el caso del hecho imponible a que hace referencia el apartado 1.c) del artículo 9 de esta Ley, el sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a
soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.


2. En el caso del hecho imponible a que hace referencia el apartado 1.4) del artículo 9 de esta Ley, el sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a
soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.


Artículo 16. Período impositivo, liquidación y devengo.


1. Para los casos contemplados en las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 9 de esta Ley, el período impositivo será el año natural.


El período impositivo será inferior al año natural en los supuestos de inicio o cese de las actividades señaladas en el artículo 9.


El período impositivo coincidirá con el año natural en los casos de sucesión en la realización de las actividades o de cambio de la denominación del sujeto pasivo cuando no impliquen un cese de la actividad en la instalación, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley General Tributaria.



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En el caso de almacenamiento de residuos radioactivos, cuando el período impositivo sea inferior al año natural, la cuota tributaria determinada de acuerdo con lo establecido en esta Ley se prorrateará en función de los meses enteros de
duración del período impositivo.


El impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.


2. Para el caso contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos radiactivos para su depósito.


SECCIÓN II. NORMAS DE GESTIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO


Artículo 17. Liquidación y pago del impuesto.


1. Los sujetos pasivos o, en su caso, sustitutos del contribuyente, por cada una de las instalaciones en las que realicen las actividades gravadas, estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la
correspondiente deuda tributaria en el mes de enero de cada año natural y, en el caso de cese de la actividad, en el plazo de un mes desde la fecha en la que dicho cese se produzca.


2. El pago de las autoliquidaciones deberá efectuarse en el lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 18. Prescripción.


La prescripción del impuesto se regulará por lo previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Artículo 19. Gestión del impuesto.


La gestión, recaudación y inspección de este impuesto corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 20. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones que regulen la potestad sancionadora
de la Administración pública en materia tributaria.


Artículo 21. Orden jurisdiccional.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entra la Administración tributaria y los
contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.


CAPÍTULO II


Impuestos sobre el vertido y la incineración de residuos


SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES


Artículo 22. Creación.


Se crean el Impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuos y el Impuesto sobre la incineración de residuos, con la finalidad de protección del medio ambiente.


Artículo 23. Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.


a) Los impuestos sobre el almacenamiento o depósito de residuos y sobre la incineración de residuos, son impuestos estatales, de carácter indirecto y naturaleza real, destinados a aminorar los posibles impactos derivados de la gestión de los
residuos en estas instalaciones, a través del fomento de



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actividades de gestión de mayor compatibilidad con el medio ambiente, como la reducción o la recuperación de materiales.


b) Estos impuestos se aplicarán en el ámbito territorial de aquellas Comunidades Autónomas que no tengan instituidos impuestos autonómicos con el mismo hecho imponible.


c) La exacción de estos impuestos es compatible con cualquier tasa o contribución especial estatal, autonómica o local aplicable a las operaciones gravadas.


Artículo 24. Cesión de los ingresos.


Los ingresos procedentes de estos impuestos se cederán a las Comunidades Autónomas donde se realice el hecho imponible.


Artículo 25. Conceptos y definiciones.


Sin perjuicio de las definiciones propias contenidas en la presente Ley, los conceptos y definiciones en materia de residuos serán los establecidos por la normativa básica estatal y por la normativa comunitaria aplicable a la materia.


Artículo 26. Gestión y comprobación.


La gestión y comprobación de estos impuestos corresponde a las Comunidades Autónomas donde se realice el hecho imponible. Cuando sea necesario a estos efectos, las autoridades autonómicas estarán obligadas al intercambio de información.


Artículo 27. Infracciones y sanciones.


El régimen de infracciones y sanciones aplicable en relación con los impuestos a los que se refiere el presente capítulo se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y
demás disposiciones que regulen la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.


Artículo 28. Jurisdicción competente.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los sujetos
pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.


SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE EL ALMACENAMIENTO O DEPÓSITO DE RESIDUOS


Subsección I. Hecho imponible


Artículo 29. Hecho imponible


Constituye el hecho imponible el depósito de residuos en territorio español. En particular están sujetos al impuesto:


a) La entrega de residuos peligrosos, urbanos, inertes y otros residuos no peligrosos en vertederos, tanto de titularidad pública como privada.


b) El abandono de residuos o el vertido de éstos en instalaciones no autorizadas.


c) Los almacenamientos de residuos por periodos superiores a seis meses en el caso de residuos peligrosos o a dos años en el caso de otros residuos, sin autorización expresa por el órgano ambiental.


Artículo 30. Supuestos de no sujeción.


No estarán sujetos al presente impuesto:


a) El vertido de efluentes líquidos a las aguas continentales o a la red de saneamiento.


b) El vertido o almacenamiento de residuos radiactivos.



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c) Las emisiones a la atmósfera.


d) El depósito y almacenamiento de residuos con el fin de gestionarlos para su reutilización, reciclado o valorización. Cuando este depósito superase el plazo establecido para estas actividades por la normativa en materia de residuos se
devengará el impuesto.


e) La gestión de residuos mediante otras formas de valorización.


Artículo 31. Exenciones


Estarán exentas del impuesto:


a) El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.


b) El depósito de residuos producidos en explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias no peligrosas cuando se utilicen exclusivamente en el marco de estas explotaciones.


c) La deposición controlada de tierras o materiales procedentes de la excavación que deban ser reutilizados como relleno para otra obra autorizada.


d) Las operaciones de depósito de residuos resultantes, a su vez, de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por estos impuestos.


Subsección II. Sujetos pasivos


Artículo 32. Contribuyentes


1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los
residuos en un vertedero o que los abandonen en lugares no autorizados, así como aquellas que superen el plazo máximo permitido por la Ley para el almacenamiento temporal de residuos sin la correspondiente autorización.


2. Los contribuyentes quedan obligados a declarar el peso de los residuos que entreguen antes de su depósito en los vertederos.


Artículo 33. Sustitutos de los contribuyentes.


1. Tendrán la consideración de sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean
titulares de la explotación de los vertederos a los que se refiere la letra a) del artículo 28 de la presente Ley.


2. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso, según proceda, de los residuos depositados, declarados por el contribuyente. A tal efecto, los sustitutos de los contribuyentes deberán instalar y mantener
mecanismos de pesaje.


Artículo 34. Responsables solidarios.


1. Tendrán la consideración de responsables solidarios los propietarios, usufructuarios, arrendatarios o poseedores por cualquier título de los terrenos o inmuebles donde se efectúen los abandonos de residuos a que se refiere la letra b)
del artículo 29 de la presente Ley.


2. No procederá la derivación de la responsabilidad regulada en el apartado anterior cuando los poseedores a los que se refiere el punto anterior hubiesen comunicado dicho abandono a la Administración responsable en materia de medio
ambiente con carácter previo a la formalización del acta o documento administrativo donde se constate dicho abandono, siempre que además dicho poseedor cumpla las obligaciones que le impone la normativa en materia de residuos.



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Subsección III. Devengo y prescripción


Artículo 35. Devengo.


1. El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible y quien tiene la titularidad de la instalación los acepta.


2. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 29 de la presente Ley, el devengo se producirá en el momento del abandono de los residuos.


3. En el supuesto contemplado en la letra c) del artículo 29 el impuesto se devengará cuando transcurran los plazos establecidos en dicho artículo.


Artículo 36. Prescripción.


1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


2. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 29 de la presente Ley el plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se computará
desde el momento en que la Administración tenga conocimiento de la existencia de residuos abandonados, salvo que se acredite suficientemente su abandono en una fecha anterior.


3. En el supuesto contemplado en la letra c) del artículo 29 de la presente Ley, el plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se computará
desde el momento en que la Administración tenga conocimiento de la existencia de residuos almacenados por tiempo superior al previsto en la Ley o al autorizado por el órgano ambiental.


Subsección IV. Base imponible


Artículo 37. Base imponible.


La base imponible estará constituida por el peso, expresado en toneladas, de los residuos depositados o abandonados.


Artículo 38. Determinación de la base imponible.


La base imponible se determinará:


a) Con carácter general, por el sistema de estimación directa mediante sistemas de pesaje homologados.


b) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los siguientes supuestos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder:


I. El incumplimiento de la obligación del contribuyente de verificar el peso y/o volumen de los residuos depositados.


II. La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.


III. La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.


IV. El abandono de los residuos en lugares no autorizados.


Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados o abandonados.



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Subsección V. Tipo de gravamen y cuota tributaria


Artículo 39. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos impositivos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada:


Tipo de residuo;Tipo impositivo


Residuos peligrosos.;25 €/Tm


Residuos urbanos.;12,4 €/Tm


Residuos inertes.;3 €/Tm


Otros residuos no peligrosos.;12 €/Tm


Artículo 40. Cuota tributaria.


La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible.


Subsección VI. Repercusión


Artículo 41. Repercusión del impuesto.


El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de
desarrollo.


SECCIÓN III. IMPUESTO SOBRE LA INCINERACIÓN DE RESIDUOS


Subsección I. Hecho imponible


Artículo 42. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible la incineración (con o sin recuperación de energía) de residuos peligrosos, urbanos y otros residuos no peligrosos en instalaciones de incineración de residuos, tanto de titularidad pública como privada, y la
coincineración de residuos en instalaciones de coincineración.


Artículo 43. Exenciones.


Estarán exentas del impuesto:


a) La incineración o coincineración de residuos ordenada por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.


b) Las operaciones de incineración o coincineración de residuos resultantes, a su vez, de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto.


Subsección II. Sujetos pasivos


Artículo 44. Contribuyentes.


1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los
residuos en una instalación de incineración o coincineración de residuos.


2. Los contribuyentes quedan obligados a declarar el peso de los residuos que entreguen antes de su incineración o coincineración.



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Artículo 45. Sustitutos de los contribuyentes.


1. Tendrán la consideración de sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean
titulares de la explotación de las instalaciones de incineración o coincineración de residuos a las que se refiere el artículo 42 de la presente Ley.


2. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso, según proceda, de los residuos incinerados o coincinerados, declarados por el contribuyente. A tal efecto, los sustitutos de los contribuyentes deberán instalar
y mantener mecanismos de pesaje.


Subsección III. Devengo


Artículo 46. Devengo.


El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible y quien tiene la titularidad de la instalación los acepte.


Subsección IV. Base imponible


Artículo 47. Base imponible.


La base imponible estará constituida por el peso, expresado en toneladas, de los residuos incinerados o coincinerados.


Artículo 48. Determinación de la base imponible.


La base imponible se determinará:


a) Con carácter general, por el sistema de estimación directa mediante sistemas de pesaje homologados.


b) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los siguientes supuestos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder:


I. El incumplimiento de la obligación del contribuyente a verificar el peso y/o volumen de los residuos incinerados o coincinerados.


II. La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.


III. La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.


Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos incinerados o coincinerados.


Subsección V. Tipo de gravamen y cuota tributaria


Artículo 49. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos impositivos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada:


Tipo de residuo;Tipo impositivo


Residuos peligrosos.;25 €/Tm


Residuos urbanos.;10 €/Tm


Otros residuos no peligrosos.;12 €/Tm



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Artículo 50. Cuota tributaria.


La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible.


Subsección VI. Repercusión


Artículo 51. Repercusión del impuesto.


El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de
desarrollo.


CAPÍTULO III


Impuesto sobre las bolsas de plástico de un solo uso


Artículo 52. Creación.


Se crea el impuesto sobre las bolsas de plástico de un solo uso con la finalidad de la protección del medio ambiente.


Artículo 53. Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.


El impuesto sobre las bolsas de plástico es un impuesto de alcance estatal, de carácter indirecto y naturaleza real cuyo objeto es disminuir la contaminación y riesgos para el medio ambiente que este producto genera.


Artículo 54. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible del impuesto el suministro al consumidor de bolsas de plástico en el punto de venta de los artículos o productos que se colocarán en las bolsas, o en cualquier otro punto de venta.


2. A efectos de este impuesto, se entenderán por bolsas de plástico los envases fabricados con este material, ya sean con asas o sin ellas, cedidos a los consumidores gratuitamente en los puntos de venta y destinados a facilitar el
transporte de los productos adquiridos.


Artículo 55. Exenciones.


Estarán exentas del impuesto:


a) Las bolsas de plástico usadas exclusivamente para contener:


i) Pescado fresco y sus derivados frescos.


ii) Carne fresca y sus derivados frescos.


b) Bolsas de plástico usadas exclusivamente para contener los productos a los que se refiere el apartado a) que se encuentren empaquetados, y en cuyo embalaje se incluya una bolsa cuyas dimensiones no superen las referidas en el apartado a).


c) Bolsas de plástico usadas exclusivamente para contener:


i) Encurtidos.


ii) Quesos frescos.


Las bolsas a que se refieren los puntos anteriores no podrán ser mayores de 225 mm de anchura, 345 mm de profundidad y 450 mm de altura, incluidas las asas.


d) Bolsas de plástico diseñadas para ser reutilizadas, vendidas a los consumidores por una cantidad no inferior a 70 céntimos cada una.



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Artículo 56. Liquidación y devengo.


1. El impuesto se devengará en el momento que se produzca el suministro de bolsas de plástico al consumidor.


2. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.


3. Los sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la correspondiente deuda tributaria dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente período de liquidación
trimestral.


4. El pago de las autoliquidaciones deberá efectuarse en el lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 57. Sujetos pasivos.


1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que suministren bolsas
de plástico a los consumidores en el punto de venta de los artículos o productos que se colocarán en las bolsas, o en cualquier otro punto de venta.


2. No se considerarán sujetos pasivos aquellas personas que suministren bolsas de plástico como empleados de otra persona.


3. Se considerarán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas que empleen a las personas a que se refiere el punto anterior.


Artículo 58. Determinación de la base imponible.


La base imponible se determinará:


a) Con carácter general, por el sistema de estimación directa, mediante contabilización del número de bolsas de plástico suministradas a los consumidores.


b) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los siguientes supuestos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder:


i) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.


ii) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.


Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del número de bolsas de plástico suministradas a los consumidores.


Artículo 59. Cuota.


La cuota general del impuesto será de 20 céntimos de euro por cada bolsa de plástico.


En el caso de bolsas de plástico biodegradable la cuota será de 10 céntimos de euro.


Artículo 60. Repercusión.


1. El sujeto pasivo repercutirá el equivalente al total del impuesto para la cantidad de bolsas de plástico suministradas sobre el consumidor final, exceptuando aquéllas a las que se refiere el artículo 55 de esta Ley.


2. El cargo a que se refiere el apartado 1 deberá ser registrado en la factura o recibo correspondiente, apareciendo como concepto independiente.


Artículo 61. Gestión y comprobación.


La gestión y comprobación de este impuesto corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda.



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Artículo 62. Infracciones y sanciones.


El régimen de infracciones y sanciones aplicable en relación con el impuesto a que se refiere el presente capítulo se calificará y sancionará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás
disposiciones que regulen la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.


Artículo 63. Jurisdicción competente.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los sujetos
pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.


CAPÍTULO V


Imposición sobre el Cambio de Usos del Suelo


Artículo 64. Naturaleza y hecho imponible.


1. El Impuesto sobre el Cambio de Usos del Suelo es un tributo indirecto de naturaleza real y alcance estatal que grava las actuaciones de nueva urbanización, según se definen en el apartado 1.a).1) del artículo 14 del Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, realizadas en territorio español.


2. El rendimiento derivado de este impuesto queda afectado en su totalidad al Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Artículo 65. Sujetos pasivos.


1. Son sujetos pasivos del impuesto a título de contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean propietarias del suelo en el
momento en que se realicen las actuaciones de nueva urbanización a las que se refiere el artículo 64 de esta Ley.


2. Tendrán la consideración de sustitutos de los contribuyentes las administraciones locales en las que tengan lugar las actuaciones de nueva urbanización.


3. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar la superficie de suelo afectada por las actuaciones de nueva urbanización, según conste en el proyecto.


Artículo 66. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto está constituida por la superficie de suelo, en metros cuadrados, afectada por las actuaciones de nueva urbanización a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, según el proyecto de obra.


2. La base imponible se determinará para cada propietario del suelo que sea sujeto pasivo del impuesto.


Artículo 67. Cuota y tipo de gravamen.


1. El tipo de gravamen se fija en 50 euros por metro cuadrado.


2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


Artículo 68. Repercusión.


El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de
desarrollo.



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Artículo 69. Liquidación y devengo.


1. El impuesto se devenga en el momento de ser aprobado el proyecto de nueva urbanización a que se refiere el artículo 64, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.


2. El período de liquidación será de un año natural.


3. La liquidación del impuesto deberá efectuarse en el lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 70. Gestión del impuesto.


La gestión, recaudación e inspección del impuesto será competencia del Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 71. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones que regulen la potestad sancionadora
de la Administración pública en materia tributaria.


Artículo 72. Orden jurisdiccional.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entra la Administración tributaria y los
contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.


CAPÍTULO VI


Impuesto sobre sustancias de elevado nivel de preocupación


Artículo 73. Creación.


Se crea un impuesto sobre las sustancias de elevado nivel de preocupación, con la finalidad de proteger el medio ambiente y la salud de las personas.


Artículo 74. Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.


El impuesto sobre las sustancias de elevado nivel de preocupación es un impuesto de alcance estatal, de carácter indirecto y naturaleza real cuyo objeto es internalizar los costes ambientales y sobre la salud que estas sustancias generan, y
con ello favorecer el consumo de sustancias alternativas más ecológicas.


Artículo 75. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible del impuesto el uso de sustancias de elevado nivel de preocupación.


2. A efectos de este impuesto se gravarán las siguientes sustancias:


a) Sustancias que reúnan los criterios para ser clasificadas como carcinógenas, categoría 1 o 2, de conformidad con el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de
sustancias peligrosas, o categoría 1A o 1B de conformidad con el Reglamento 1272/2008.


Se pueden identificar como aquellas sustancias etiquetadas con las frases R45 y R49 según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, o
bien etiquetadas como H350 por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.


b) Sustancias que reúnan los criterios para ser clasificadas como mutágenas, categoría 1 o 2, de conformidad con el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre



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clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, o categoría 1A o 1B de conformidad con el Reglamento 1272/2008.


Se pueden identificar como aquellas sustancias etiquetadas con la frase R46 según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas o bien
etiquetadas como H340 por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.


c) Sustancias que reúnan los criterios para ser clasificadas como tóxicas para la reproducción, categoría 1 o 2, de conformidad con el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y
etiquetado de sustancias peligrosas, o categoría 1A o 1B de conformidad con el Reglamento 1272/2008.


Se pueden identificar como aquellas sustancias etiquetadas con la frase R60 y R61 según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas o bien
etiquetadas como H360 por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.


d) Sustancias que sean persistentes, bioacumulables y tóxicas con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro,
la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º
793/1993 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.


e) Sustancias que sean muy persistentes y muy bioacumulables con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006.


f) Sustancias [como los alteradores endocrinos o las sustancias con propiedades persistentes, bioacumulables y tóxicas o con propiedades muy persistentes y muy bioacumulables, que no reúnan los criterios de las letras d) o e)] respecto de
las cuales existan pruebas científicas de que tienen posibles efectos graves para la salud humana o el medio ambiente que suscitan un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias enumeradas en las letras a) a e), y que han sido
identificadas en cada caso particular con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 59 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006.


Artículo 76. Sujetos pasivos.


1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean usuarios
intermedios de las sustancias objeto de este impuesto y que estén establecidos en España, así como aquellos que sean productores de artículos que contengan dichas sustancias y que estén establecidos en España.


2. A los efectos de este impuesto se usará la definición de usuario intermedio contemplada en el artículo 3.13) del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la
evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93
del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21 /CE de la Comisión.


3. A los efectos de este impuesto se usará la definición de productor de artículo contemplada en el artículo 3.4) del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006.


Artículo 77. Liquidación y devengo.


1. En el caso de los sujetos pasivos definidos en el artículo 76.2, el impuesto se devengará en el momento que se produzca el uso de las sustancias objeto de este impuesto.



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2. En el caso de los sujetos pasivos definidos en el artículo 76.3, el impuesto se devengará en el momento que se fabrique o ensamble el artículo que contiene las sustancias objeto de este impuesto.


3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.


4. Los sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la correspondiente deuda tributaria dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente período de liquidación
trimestral.


5. El pago de las autoliquidaciones deberá efectuarse en el lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 78. Exenciones.


Estarán exentos del impuesto las sustancias contenidas en artículos por las que ya hayan devengado el impuesto usuarios intermedios.


Artículo 79. Determinación de la base imponible.


La base imponible se determinará:


a) Con carácter general, por el peso de las sustancias gravadas.


b) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los siguientes supuestos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder:


i) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.


ii) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.


Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de las sustancias objeto de gravamen.


Artículo 80. Cuota.


La cuota general del impuesto será de 10 céntimos de euro por gramo de sustancia gravada.


Artículo 81. Gestión y comprobación.


La gestión y comprobación de este impuesto corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 82. Infracciones y sanciones.


El régimen de infracciones y sanciones aplicable en relación con el impuesto a que se refiere el presente capítulo se calificará y sancionará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás
disposiciones que regulen la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.


Artículo 83. Jurisdicción competente.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los sujetos
pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.



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TÍTULO III


Reforma ambiental de las haciendas locales


CAPÍTULO I


Tasas de residuos


Artículo 84. Tasas de residuos.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra s) del apartado 4 del artículo 20, al que se da la siguiente redacción:


's) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares. Las tasas municipales en concepto de recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de
estos serán de establecimiento obligatorio por parte de los municipios o bien por parte de las entidades locales en quienes éstos deleguen la prestación de dichos servicios. La definición de dicha tasa deberá considerar la incidencia ambiental de
los residuos generados por el sujeto pasivo. En todo caso, deberá garantizarse la plena cobertura de costes de los servicios prestados a los sujetos pasivos de naturaleza comercial o industrial.'


CAPÍTULO II


Impuesto sobre bienes inmuebles


Artículo 85. Reforma ambiental del Impuesto sobre bienes inmuebles.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 72, al que se da la siguiente redacción:


'El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 % cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 % cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 % para los urbanos y 0,90 % para los rústicos.


Cuando se trate de bienes inmuebles urbanos a los que les sea de aplicación el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva
construcción, el tipo aplicable se determinará en función de la calificación de eficiencia energética regulada por dicho Real Decreto. En tal caso, los tipos máximos y mínimos serán los que se indican a continuación:


Calificación energética;Tipo máximo;Tipo mínimo y supletorio


A;0,7;0,4


B;0,75;0,45


C;0,8;0,5


D;0,9;0,6


E;1;0,7


F;1,1;0,75


G;1,2;0,8



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Cuando los bienes inmuebles urbanos a los que les sea de aplicación el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción no
acrediten la certificación energética del inmueble, se aplicarán los tipos máximos y mínimos correspondientes a la calificación energética G.'


Dos. Se añade el apartado 4.bis al artículo 72, con el siguiente texto:


'Tratándose de inmuebles de uso residencial cuyo uso sea el de segunda residencia, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del
impuesto.


Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicables, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
ayuntamientos, una vez constatado el carácter de segunda residencia del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que éste se declare.'


Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 74, al que se da la siguiente redacción:


'Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 % de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente
del sol, así como para el aprovechamiento de otras energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. La bonificación
no podrá aplicarse en los casos en que la instalación de dichos sistemas sea obligatoria de acuerdo con la normativa vigente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.'


CAPÍTULO III


Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica


Artículo 86. Reforma ambiental del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añade las letras h) e i) en el punto 1 del artículo 93 con la siguiente redacción:


'h) Los vehículos eléctricos.


i) Los vehículos adscritos a un régimen de car sharing reconocido por la autoridad municipal competente.'


Dos. Se modifica el punto 2 del artículo 93, con la siguiente redacción:


'2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e, g, h y i del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.
Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.


En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el
ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.'



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Tres. Se modifica la letra A) del apartado 1 del artículo 95, a la que se da la siguiente redacción:


'Potencia y clase de vehículo;Cuota


Euros


A) Turismos:;


Con emisiones oficiales de CO2 no superiores a 90 g/km.;10,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 90 g/km e inferiores a 105 g/km.;15,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 105 g/km e inferiores a 120 g/km.;30,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 120 g/km e inferiores a 140 g/km.;70,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 140 g/km e inferiores a 160 g/km.;120,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 160 g/km e inferiores a 180 g/km.;165,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 180 g/km e inferiores a 200 g/km.;500,00


Con emisiones oficiales de CO2 iguales o superiores a 200 g/km.;800,00


Que no dispongan de emisiones oficiales de CO2.;300,00'


Cuatro. Se modifica la letra F del apartado 1 del artículo 95, a la que se da la siguiente redacción:


'Potencia y clase de vehículo;Cuota


Euros


F) Vehículos:;


Ciclomotores.;4,42


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 no superiores a 60 g/km.;4,42


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 superiores a 60 g/km e inferiores a 80 g/km.;10


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 superiores a 80 g/km e inferiores a 100 g/km.;15


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 superiores a 100 g/km e inferiores a 120 g/km;20


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 iguales o superiores a 120 g/km, motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74 kW (100 cv) y motocicletas cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.';60


Cinco. Se crea un apartado 1 bis en el artículo 95, al que se da la siguiente redacción:


'1 bis. A las cuotas correspondientes a los vehículos A y F del apartado anterior se les sumará la siguiente cuota en función de la categoría Euro a la que correspondan:


Categoría;Cuota


Euros


Euro 6;0


Euro 5;10


Euro 4;15



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Categoría;Cuota


Euros


Euro 3;30


Euro 2;40


Euro 1 o más contaminante;100'


Seis. Se modifica el punto 4 del artículo 95, al que se da la siguiente redacción:


'4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en los apartados 1 y 1 bis de este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual con carácter general no podrá ser superior a 2. Sobre el último epígrafe
de las categorías A) y F) el coeficiente no podrá ser superior a 3.'


Siete. Se suprimen las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 95.


CAPÍTULO V


Impuesto sobre actividades económicas


Artículo 87. Reforma ambiental del Impuesto sobre actividades económicas.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añade un sexto punto al artículo 85.1, con la siguiente redacción:


'Sexta. En la fijación de las tarifas para cada tipo de actividad se tendrán en cuenta sus previsibles efectos en el medio ambiente.'


Dos. Se elimina el segundo punto del apartado 2.c) del artículo 88.


Tres. Se modifica el tercer punto del apartado 2.c) del artículo 88, al que se da la siguiente redacción:


'Dispongan de servicios de transporte colectivo para sus trabajadores que cubran al menos el 25 por ciento de sus viajes al centro de trabajo o que dispongan de un plan de movilidad que haya reducido la utilización del vehículo privado al
menos en dicho porcentaje.'


Cuatro. Se añade un punto nuevo al apartado 2.c) del artículo 88, con la siguiente redacción:


'Estén adheridos al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS).'


CAPÍTULO V


Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras


Artículo 88. Reforma ambiental del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, al que se da la siguiente redacción:


'1. El Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija
obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda



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al ayuntamiento de la imposición. A efectos de esta Ley, se distinguen dos tipos de instalaciones, construcciones y obras:


a) Las que se realicen en la trama urbana consolidada.


b) Las restantes.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 102, al que se da la siguiente redacción:


'3. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 2 por ciento y del 6 por ciento en las construcciones, instalaciones y obras definidas en los apartados 1.a) y 1.b) del artículo
100 de esta Ley, respectivamente.'


Tres. Se añade un artículo 102.bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 102.bis. Recargo potestativo sobre viviendas unifamiliares.


1. En el caso de las construcciones, instalaciones u obras realizadas en viviendas unifamiliares, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento del tipo aplicable.


2. A efectos de esta Ley se considerarán viviendas unifamiliares aquellos inmuebles de uso residencial que no estén unidos a otro inmueble por sus paredes exteriores.


3. No podrá aplicarse dicho recargo a las construcciones, instalaciones y obras realizadas en inmuebles enclavados en terrenos rústicos que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria.'


Cuatro. Se modifica el artículo 5, al que se da la siguiente redacción:


'Artículo 5. Limitación de destino.


Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no
edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales. Tampoco podrán destinarse a financiar gastos corrientes los ingresos procedentes del Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras correspondientes a las
instalaciones, construcciones y obras reguladas en al apartado 1.b) del artículo 100, ni los procedentes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a los que se refiere el apartado 1.a) del artículo 104 de esta
Ley.'


Cinco. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 103, al que se da la siguiente redacción:


'2.b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, así como para el
aprovechamiento de otras energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. La bonificación no podrá aplicarse en los
casos en que la instalación de dichos sistemas sea obligatoria de acuerdo con la normativa vigente.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.'


Seis. Se añade un apartado 2.b) bis al artículo 103, al que se da la siguiente redacción:


'2.b) bis. Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para la recuperación y aprovechamiento de aguas grises.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.'


Siete. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2.c) del artículo 103, al que se da la siguiente redacción:


'La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante, de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.'



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Ocho. Se añade una disposición transitoria vigésima primera con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria vigésima primera. Aplicación temporal de los tipos impositivos del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.


Hasta la definición reglamentaria de las características que deben cumplir las construcciones, instalaciones y obras a las que se refieren los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 100 de esta Ley, se aplicará un tipo de gravamen único para
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que será el definido por cada ayuntamiento y no podrá exceder el 4 por ciento.'


CAPÍTULO VI


Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana


Artículo 89. Reforma ambiental del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 104, al que se da la siguiente redacción:


'1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la
propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. A efectos de esta Ley, se diferencian dos tipos de transmisiones de terrenos:


a) Las que se realicen en terrenos que no hayan tributado efectivamente por este impuesto con anterioridad.


b) Las restantes.'


CAPÍTULO VII


Impuesto sobre la estancia en establecimientos turísticos


Artículo 90. Impuesto sobre la estancia en establecimientos turísticos.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 59, al que se da la siguiente redacción:


'2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el Impuesto sobre la estancia en
alojamientos turísticos, de acuerdo con esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.'


Dos. Se crea una Subsección VII en la Sección III del capítulo II del título II a la que se da la siguiente redacción:


'Subsección VII. Impuesto sobre la estancia en establecimientos turísticos


Artículo 111. Naturaleza.


a) El impuesto sobre la estancia en establecimientos turísticos de alojamiento es un tributo municipal indirecto que grava las estancias que realizan las personas físicas en establecimientos de empresas turísticas de alojamiento.



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b) Este impuesto se aplicará en el ámbito territorial de aquellas Comunidades Autónomas que no tengan instituidos impuestos autonómicos con el mismo hecho imponible.


c) La exacción de estos impuestos es compatible con cualquier tasa o contribución especial estatal, autonómica o local aplicable a las operaciones gravadas.


Artículo 111 bis. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.


1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las estancias, contadas por número de pernoctaciones, que realice el contribuyente en los establecimientos turísticos, situados en el término municipal, cualquiera que sea su domicilio fiscal.


2. A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de establecimientos turísticos:


a) Los establecimientos hoteleros, los apartamentos turísticos y los campings, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de turismo.


b) Los albergues de juventud, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de equipamientos e instalaciones juveniles.


c) Las viviendas de uso turístico, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de turismo.


d) Las áreas de pernoctación.


e) Las embarcaciones de crucero turístico. Se entiende por embarcación de crucero turístico, a los efectos de lo establecido por la presente ley, la que realiza transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de placer o
recreo, completado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches, amarrada en un puerto marítimo, según lo definido por la normativa de la Unión Europea.


f) Cualquier otro establecimiento o equipamiento que se establezca por Ley.


3. A los efectos de esta Ley, también tienen la consideración de establecimientos turísticos aquellos que lleven a cabo la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y presten adicionalmente servicios complementarios propios de
establecimiento hotelero, como se determinará reglamentariamente.


4. No están sujetos a este impuesto las residencias de ancianos, los apartamentos asistidos y cualquier tipo de alojamiento de beneficencia.


Artículo 111 ter. Beneficios fiscales.


1. Quedan exentas de la aplicación de este impuesto:


a) Las estancias de los niños y niñas de hasta dieciséis años de edad.


b) Las estancias subvencionadas por programas sociales de una Administración pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.


c) Las estancias en establecimientos de agroturismo y establecimientos rurales, por su papel de promoción del turismo sostenible y del desarrollo rural.


2. Los Ayuntamientos podrán acordar en la correspondiente ordenanza fiscal exenciones adicionales y bonificaciones a este impuesto, de acuerdo con las propias prioridades de actuación municipal en el ámbito turístico.


3. La aplicación de estos beneficios fiscales queda condicionada a la aportación por el contribuyente de la justificación documental que se determine reglamentariamente.


Artículo 111 quáter. Sujeto pasivo.


1. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas que hagan una estancia en las empresas de alojamiento a que las se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 111 bis. También son sujetos pasivos las
personas jurídicas a cuyo nombre se entrega la correspondiente factura o documento análogo por la estancia de personas físicas en dichos establecimientos y equipamientos.


2. Tienen la consideración de sustituto del contribuyente, y están obligados a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen,



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las personas físicas y jurídicas que sean titulares de las empresas que explotan los establecimientos a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 111 bis.


3. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles con la prestación de servicios complementarios propios de establecimientos hoteleros, tienen la consideración de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que,
bien como propietarios o como mediadores, realicen esta actividad.


4. Responden solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas por los contribuyentes las personas o entidades que contraten directamente, haciendo de mediadoras con las empresas y los
establecimientos a los que se refiere el artículo 111 bis, y que satisfagan por cuenta de los contribuyentes las estancias que éstos contraten.


5. En estos supuestos, se presume que la persona o entidad intermediaria actúa como representante del contribuyente, que asume las obligaciones tributarias del mismo. El sustituto se podrá dirigir, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen, contra éste para exigir el pago del tributo.


Artículo 111 quinto. Devengo y exigibilidad.


1. El impuesto se devenga al inicio de la estancia en los establecimientos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 111 bis.


2. El sustituto debe exigir el impuesto al contribuyente al finalizar la estancia, y éste viene obligado a satisfacer su importe. La exigencia del impuesto debe hacerse en factura o en un documento análogo para cada contribuyente, en el
cual deben figurar separadamente la base imponible y la cuota aplicada, sin perjuicio de las situaciones en las que entre las partes intervinientes se haya pactado un anticipo de precio a cuenta de la estancia. Los requisitos y el contenido de esta
factura deben establecerse reglamentariamente, así como los supuestos en que esta obligación de carácter documental puede ser sustituida por otra o, en su caso, suprimida.


Artículo 111 sexto. Base imponible.


1. La base imponible está constituida por el número de pernoctaciones de que consta cada estancia que se haga en los establecimientos a los que se refiere el artículo 111 bis de esta Ley.


2. Debe entenderse por pernoctación cada una de las noches que el turista permanece o está registrado en un establecimiento turístico.


3. La determinación de la base imponible debe llevarse a cabo mediante los regímenes siguientes:


a) Estimación directa, que debe aplicarse como régimen general.


b) Estimación objetiva, que debe regularse reglamentariamente de acuerdo con las siguientes normas:


Primera. Los sustitutos del contribuyente que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen han de determinar la base imponible de acuerdo con este régimen, a no ser que renuncien a aplicarlo, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.


Segunda. Para la estimación de la base imponible en el régimen de estimación objetiva, se pueden utilizar, entre otros, los signos, los índices o los módulos siguientes: tipo y categoría de establecimiento; período de apertura; temporada
o estación en que el establecimiento permanezca abierto; grado de ocupación, y la localización geográfica del establecimiento en el municipio.


c) Estimación indirecta, que debe aplicarse de acuerdo con lo que dispone la Ley General Tributaria.


Cuando la Administración tributaria haga la determinación de la base imponible por el régimen de estimación indirecta, deben tenerse en cuenta preferentemente los signos, los índices o los módulos establecidos para la estimación objetiva.



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Artículo 111 séptimo. Cuota tributaria.


1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de pernoctaciones por el tipo de gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento turístico, de acuerdo con la tabla siguiente:


Clase de establecimiento y categoría;Euros por día de estancia


Establecimientos hoteleros de cinco estrellas.;2


Establecimientos hoteleros de cuatro estrellas.;1,5


Establecimientos hoteleros de tres estrellas.;1


Establecimientos hoteleros de una y dos estrellas.;0,5


Apartamentos turísticos de cuatro llaves.;2


Apartamentos turísticos de tres llaves.;1,5


Apartamentos turísticos de dos llaves.;1


Apartamentos turísticos de una llave.;0,5


Viviendas de uso turístico.;1


'Campings' y áreas de pernoctación.;0,75


Albergues de juventud.;0,5


Embarcaciones de crucero turístico.;2


Otros establecimientos.;0,5


2. Los ayuntamientos mediante regulación en la ordenanza fiscal podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2.


Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente diferente para cada una de las clases de establecimientos y categorías previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo.


Artículo 111 octavo. Normas de gestión.


1. El procedimiento de gestión de este Impuesto debe llevarse a cabo mediante una declaración que incluya los elementos que permitan determinar la cuantía del tributo, declaración que debe presentar el sustituto del contribuyente.


2. A estos efectos, corresponde al contribuyente, en los términos que se determinen reglamentariamente, comunicar los elementos constitutivos del hecho imponible, y al sustituto del contribuyente presentar la declaración a la cual se
refiere el punto anterior en los lugares y en los plazos que se determinen reglamentariamente. Asimismo, el sustituto está obligado a hacer el ingreso de la deuda tributaria.


3. Tanto la declaración tributaria como la liquidación y el ingreso de las deudas deben formalizarse en los documentos que reglamentariamente se determinen.


4. Cuando el sustituto del contribuyente no presente la declaración que incluye los elementos que permiten determinar la cuantía del tributo, la Administración, de oficio, puede girarle la liquidación provisional que corresponda, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 123 de la Ley General Tributaria. En este caso la Administración, a fin de determinar la base imponible, puede utilizar, en



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su caso, los signos, índices y módulos que reglamentariamente se fijen para el régimen de estimación objetiva.


5. La gestión, comprobación e inspección del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece, así como la imposición de las sanciones pertinentes, corresponden al Ayuntamiento.


6. Las infracciones tributarias deben calificarse y sancionarse de acuerdo con lo que disponen la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ,y el resto de disposiciones, complementarias o concordantes, que regulan la potestad
sancionadora de la Administración Pública en materia tributaria.'


Disposición adicional primera. Sobre la repercusión del coste del depósito de residuos radiactivos de alta actividad.


El Gobierno estudiará la posibilidad de regular la forma en que los titulares de las actividades de generación termonuclear de energía eléctrica asuman los costes de almacenamiento definitivo de los residuos de alta actividad generados por
dicha actividad, por lo menos por un periodo de 500 años.


Disposición adicional segunda. Creación de un Fondo de desarrollo de alternativas económicas a las zonas con centrales nucleares.


1. Se crea el Fondo de desarrollo de alternativas económicas a las zonas con centrales nucleares que se destinará a la financiación de estrategias y proyectos en municipios y regiones en los que esté previsto con fecha firme cerrar una
central nuclear o en los que una central nuclear ya haya cerrado.


2. Las estrategias y proyectos respaldados deberán tener como finalidad la construcción de alternativas económicas que compensen el impacto económico local y regional del cierre de las centrales.


3. La gestión del Fondo deberá contar con la participación de los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas en los que las centrales estuvieran o hubieran estado ubicadas, singularmente en lo referente a la selección de las estrategias y
proyectos financiados.


4. El Gobierno determinará reglamentariamente las condiciones de funcionamiento de este Fondo, a más tardar en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley. Entre los criterios a considerar en la asignación de fondos deberá
tenerse en cuenta la proximidad de la fecha de cierre de las centrales.


Disposición adicional tercera. Armonización de la fiscalidad autonómica sobre residuos.


En el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas se promoverá la armonización de los impuestos autonómicos sobre el vertido y sobre la incineración de residuos.


Disposición adicional cuarta. Definición de las condiciones que deben cumplir los inmuebles considerados desocupados con carácter permanente y los inmuebles considerados como segunda residencia.


El Gobierno determinará reglamentariamente las condiciones que deben cumplir los inmuebles considerados desocupados con carácter permanente y los inmuebles considerados como segunda residencia a los que se refieren los apartados 4 y 4.bis
del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), a más tardar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición adicional quinta. Emisiones del parque de vehículos existente.


El Gobierno determinará reglamentariamente el procedimiento a seguir para la medición o estimación de las emisiones atmosféricas necesarias para la aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica en los términos previstos en el
artículo 86 de esta Ley, a más tardar en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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Disposición adicional sexta. Revisión de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


El Gobierno revisará, a más tardar en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las
tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas) para adaptarlas a lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 87 de esta Ley.


Disposición adicional séptima. Definición de trama urbana consolidada.


El Gobierno determinará reglamentariamente la definición de 'trama urbana consolidada' a que se refiere el apartado Uno del artículo 88, a más tardar en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley en el 'Boletín Oficial del
Estado'.


Disposición adicional octava. Impuesto sobre el Valor Añadido reducido a productos con bajo impacto ambiental.


La Administración General del Estado realizará las acciones necesarias a fin de promover que la normativa de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluya la posibilidad de aplicar un tipo reducido a productos
ecológicos, productos reciclados y a bicicletas, su mantenimiento y piezas de recambio.


Disposición adicional novena. Redefinición del epígrafe menos contaminante correspondiente al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.


A partir del 1 de enero de 2014 la letra a del epígrafe 1.º del apartado 1 del artículo 70 adoptará la siguiente redacción:


'a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 80 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 10.º, 11.º y 12.º '


Disposición adicional décima. Ley de financiación del transporte público.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para poner en marcha una Ley de financiación del transporte público, así como aquellas otras acciones necesarias para garantizar un financiamiento suficiente de este servicio público.


Disposición adicional undécima. Ley relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para incorporar al ordenamiento jurídico español, dentro de los 6 meses posteriores a la aprobación de esta Ley, la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías
por la utilización de determinadas infraestructuras previstos en la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio.


Dichos gravámenes deberán tener en cuenta el grado de contaminación de los vehículos y el desgaste de las infraestructuras.


Disposición derogatoria única. Normas objeto de derogación.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogados:


El Capítulo I de la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, de la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha.


La Sección VI del Capítulo I, Título II, de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.



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Disposición final primera. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.


Disposición final segunda. Modificación de tipos impositivos.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar los tipos de gravamen establecidos en esta Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 y será de aplicación a los periodos impositivos que se inicien a partir de la indicada fecha.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Industria, Turismo y Comercio


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad al
Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Exposición de motivos


El Proyecto de Ley persigue mediante el establecimiento de nuevos gravámenes o la revisión de los tipos impositivos de gravámenes existentes 'el establecimiento de un marco legislativo que promueva un uso más eficiente de las fuentes de
generación de energía, así como un uso más respetuoso con el medio ambiente'; a tales efectos propone la creación de un impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica (IVPEE) destinado a gravar de forma directa la realización de
actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, la de un impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, la de un impuesto sobre el
combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas, la creación de un canon por utilización de las aguas continentales para producir energía eléctrica y la modificación de los tipos impositivos para determinados
impuestos especiales para el gas natural, gasóleo y fuelóleos.


De conformidad con la redacción contenida en su Exposición de Motivos, el Proyecto de Ley tiene por objeto armonizar nuestro sistema fiscal 'con un uso más eficiente y respetuoso con el medio ambiente y la sostenibilidad energética'. La
creación del impuesto (IVPEE) tiene como fundamento básico el respeto y la protección del medio ambiente consagrado en el artículo 45 de la Constitución Española.


Por tanto, el referido impuesto es configurado primordialmente como un instrumento de política social y económica general para atender a la realización de los principios y fines de la Constitución Española.


Los tributos medioambientales tienen su fundamento constitucional en el deber de los poderes públicos de proteger el medio ambiente y desincentivar las actuaciones que contaminen o supongan un perjuicio



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para el mismo. De este modo, no es un verdadero impuesto medioambiental aquel que no establece un incentivo a reducir la contaminación o no evita conductas que supongan un perjuicio para el medio.


En esencia, los impuestos medioambientales permiten internalizar los efectos externos negativos, al mismo tiempo que constituyen un incentivo común a la adopción de conductas beneficiosas para el medioambiente. Un tributo ambiental debe
generar un incentivo que redunde en la consecución del fin perseguido.


Atendiendo al articulado del Proyecto de Ley y a la configuración del referido nuevo impuesto, este ni responde al objeto pretendido por la norma, protección del medio ambiente, ni respeta los principios rectores de la política tributaria
española y comunitaria, ni los principios constitucionales, tal como iremos argumentando en la exposición justificativa de la presente enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley.


El Proyecto de Ley crea el nuevo tributo IVPEE que grava, de forma directa, la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica sin que se distingan las fuentes de producción de energía eléctrica y en consecuencia resulta
de aplicación tanto a los productores de energía en régimen especial como en régimen ordinario y su base imponible está constituida por todos los importes que correspondan percibirse por los productores de energía eléctrica tanto por la producción
como por la incorporación al sistema eléctrico de la energía producida. Por tanto, el IVPEE gravará indistintamente los ingresos derivados de la venta a mercado (en cualquier modalidad de participación en el mismo) de la electricidad y las tarifas,
primas y complementos que los productores pueden percibir por la electricidad producida.


A pesar de que el Proyecto de Ley, conforme lo establecido en su exposición de motivos -y según hemos expresado con anterioridad-, pretende armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medio ambiente y la
sostenibilidad energética; el establecimiento de un impuesto como el IVPEE no cumple con dichos objetivos por cuanto, un impuesto directo sobre los productores de energía eléctrica que grava con un único tipo impositivo (6 %) la totalidad de los
importes percibidos por la producción y la incorporación al sistema eléctrico de la energía producida no incentiva el uso de energías más respetuosas con el medio ambiente ni el uso racional de la electricidad.


En particular, como quiera que en el Proyecto de Ley el IVPEE se configura como un impuesto de tipo único, idéntico para todo tipo de productores, se impone la misma carga tributaria tanto a aquellos productores de energía eléctrica en
régimen ordinario (a priori, menos respetuosos con el medio ambiente) como a los productores en régimen especial (más respetuosos con el medio ambiente). Por tanto, el IVPEE no puede ampararse -como finalidad propia de la norma para evitar su
calificación de confiscatoria- en una supuesta finalidad extra o parafiscal que, por la propia configuración de la norma no se cumple.


Por otro lado, debe tenerse igualmente en consideración que, como quiera que el IVPEE tiene naturaleza de impuesto directo, la norma no prevé la traslación del impuesto a los consumidores finales de la electricidad producida. En otros
términos, al tratarse de un impuesto directo y no de un impuesto indirecto, la norma no prevé la posibilidad de repercutir el nuevo tributo a los beneficiarios de la producción, esto es, a los consumidores finales. Sin embargo, como en todo
impuesto directo, el sujeto pasivo del impuesto tiene la posibilidad de integrar la carga fiscal (representada en este caso por el IVPEE ) en su estructura de costes, de forma que el sujeto pasivo podrá incrementar los precios de venta de la
electricidad producida en la proporción del impuesto abonado por la citada producción de electricidad. Consideramos que el Gobierno ha errado en la elección de la estructura del nuevo impuesto, por cuanto la posible integración de la carga fiscal
en los esquemas de costes únicamente puede llevarse a cabo por aquellos productores que participen en el mercado eléctrico español mediante la presentación de las correspondientes ofertas (generalmente, los productores en régimen ordinario), ya que
los productores que perciban tarifas, primas y complementos ( los productores en régimen especial) no disponen de capacidad de revisión del importe de dichas tarifas, primas y complementos. De este modo, los productores de electricidad en régimen
especial más respetuosos con el medio ambiente son los más perjudicados por la nueva carga tributaria, ya que -al contrario de los productores de electricidad en régimen ordinario, menos respetuosos con el medio ambiente- no pueden integrar en su
esquema de costes y repercutir el IVPEE soportado por ellos. De nuevo, como consecuencia de la configuración del IVPEE, no se cumplen los fines parafiscales contemplados en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley.


Asimismo, el impuesto no realiza una distribución justa y equitativa de la carga tributaria en tanto en cuanto la base imponible se determina a partir de una capacidad económica desvirtuada, fundada a indicadores que nada tienen que ver con
la capacidad real de cada contribuyente y que, ni mucho menos, responden al objetivo pretendido del Proyecto de Ley 'armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más



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eficiente y respetuoso con el medio ambiente y sostenibilidad energética'. Este hecho no hace más que ahondar en una clara desigualdad entre los contribuyentes, produciendo consecuencias económicas y jurídicas desproporcionadas entre los
diferentes productores y dando lugar a que el impuesto posiblemente sea confiscatorio, tenga carácter sancionador y penalizador, situando a los contribuyentes en peores condiciones de competencia empresarial y restándoles oportunidades competitivas
en el sector.


No cumpliéndose el objetivo para el que se crea el nuevo impuesto, este podría tener la consideración de confiscatorio y, por lo tanto, contrario al ordenamiento tributario español (consagrado en el apartado 1 del artículo 31 de la
Constitución Española). Por consiguiente, el citado tributo presenta visos de inconstitucionalidad al quebrar principios de justicia tributaria constitucionalmente tutelados, limitando la competitividad económica e impidiendo el crecimiento
económico sostenible.


De hecho, estas nuevas medidas tributarias marcan y ahondan en una hoja de ruta gubernamental tendente al debilitamiento de las políticas de fomento de las energías renovables y de las políticas de ahorro y eficiencia energética,
desincentivando la inversión en el desarrollo de sistemas de producción más respetuosos con el medio ambiente y vulnerando los mandatos programáticos establecidos constitucionalmente y encomendados a la acción de Gobierno. A la vez, se están
contraviniendo las disposiciones de la Unión Europea, en sus objetivos 2020, más concretamente en la Directiva 2009/28/CE, que persiguen el desarrollo de una Europa sostenible y eficiente energéticamente. Esto es, una Europa con un sistema
eléctrico moderno en el que la generación esté basada cada vez más en tecnologías eficientes y limpias y las emisiones de CO2 se reduzcan paulatinamente; un sistema que además favorezca una mayor independencia energética y una mayor seguridad de
suministro.


Se trata de medidas tributarias que se aplican de forma arbitraria, por cuanto no atienden al potencial contaminante de las distintas tecnologías o fuentes de generación de energía eléctrica, en contra de su pretendida justificación en la
defensa de la 'sostenibilidad energética', que tal como hemos reiterado, se recoge en el título del Proyecto de Ley y se desprende de su Exposición de Motivos. Además de ello, al gravar con un tipo del 6 % la generación de energía eléctrica con
cualquier tipo de tecnología, se están penalizando ecológicamente aquellas que resultan ambientalmente más sostenibles.


AI Proyecto de Ley le falta atender a las especiales situaciones de pérdidas de competitividad de la industria española, en las que se encuentran las empresas de elevado consumo energético, que van a sufrir de forma más acusada el incremento
de los costes energéticos derivados de la aplicación de las medidas tributarias que impulsa el Proyecto de Ley.


Estimamos que algunas de las medidas contenidas en el Proyecto de Ley podrían infringir los principios de capacidad económica, de igualdad y de progresividad de las cargas tributarias que recoge el artículo 31 de la Constitución, así como el
principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3. Por eso también estimamos que la aplicación de medidas que no responden a su pretendida finalidad ambiental y que se aplican de forma indiscriminada, sin atender a su impacto en los
distintos sectores industriales, podrían ser calificadas de arbitrariedad y vulnerarían con ello, los principios de los artículos 31 y 9.3 de la Constitución.


Además resulta obvio que el establecimiento de nuevos tributos debe realizarse respetando las libertades contendidas en la normativa comunitaria, las limitaciones previstas a las ayudas de Estado y en las propias directivas de armonización
fiscal aprobadas en el seno de la UE. Así mismo se debe tener en cuenta las limitaciones propias y particulares del sistema tributario español.


Sin la necesaria adecuación a las normas del Derecho comunitario o interno, el Proyecto de Ley crea tres nuevos impuestos que vienen a gravar de una manera u otra (directa o indirectamente) la producción de energía eléctrica, creando
situaciones de sobre imposición y de distorsión en el mercado interior. Estos motivos justifican por ellos mismos el rechazo al Proyecto de Ley, dado que bajo la apariencia de armonización del sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso
con el medio ambiente y la sostenibilidad, el fin último es el de acabar con el problema estructural del déficit tarifario que sufre el sector eléctrico español. No obstante el Proyecto de Ley yerra tanto en la identificación de las causas del
déficit tarifario, como en el mecanismo propuesto para solventarlo.


La creación de estos nuevos gravámenes tendrá un efecto directo indudable en los propios consumidores. Este Proyecto de Ley no solo no contribuye a reducir los costes cuyo crecimiento está desequilibrando las tarifas, sino que incrementa de
forma desmedida los costes de los productores que, indudablemente, trasladarán este incremento al mercado en la medida en que éste lo permita, creando, obviamente, graves y nuevas distorsiones que se añadirán a las que ya existen. Análogamente,
resulta llamativo que un Proyecto de Ley como el propuesto no tenga en cuenta ni el impacto en los consumidores,



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ni los efectos económicos que se derivan sobre determinadas tecnologías, ni los riesgos reales de desabastecimiento en los sistemas insulares y extrapeninsulares, ni las consecuencias que sobre la seguridad de suministro tendrá en el medio
plazo, ni los efectos en la posición competitiva de España habida cuenta que los gravámenes crean una discriminación entre productores españoles y extranjeros al contravenir los principios de libertad de establecimiento y de circulación de
mercancías consagrados en los Tratados constitutivos de la UE.


El Proyecto de Ley puede contravenir la normativa comunitaria, que consagra los principios de libertad de establecimiento y circulación de mercancías con los que la UE ha pretendido garantizar un mercado interior común a todos los Estados
Miembros de la misma, con la intención de evitar la existencia de situaciones discriminatorias por razón de la nacionalidad u origen de las mercancías ocasionadoras de distorsiones en el mercado único.


Sin embargo, los tributos que propone el Proyecto de Ley, gravan la producción de energía eléctrica que se realiza en territorio nacional, señalando que la energía se mide en 'barras de central', lo cual pone de manifiesto un componente
claramente territorial dado que se aplica a las centrales que están en territorio nacional. Sin embargo los productores que vierten su energía desde Francia, Marruecos y Portugal no se gravan por este impuesto, con lo que se produce un
desequilibrio en detrimento de los productores nacionales. Esto es especialmente perjudicial en el caso de la interconexión con Portugal puesto que, aun siendo un mismo mercado (el MIBEL), los agentes no actúan en igualdad de condiciones, en
detrimento y clara discriminación de los productores españoles frente a sus competidores portugueses.


De esta forma, dos de las libertades fundamentales incorporadas en los Tratados constitutivos de la UE, la libre circulación de bienes en el mercado interior europeo y la libertad de establecimiento, se verían claramente afectadas, ya que,
como consecuencia de una norma interna, los productores nacionales verán restringida su libertad de movimientos al colocárseles en una situación de desventaja competitiva tan evidente como injustificada, frente a otros operadores. Con el Proyecto
de Ley no se está beneficiando a los agentes españoles frente al resto de europeos, se les está perjudicando frente a dichos agentes no españoles, incluidos los portugueses con quienes compiten directamente en el mercado ibérico, que ven como,
mediante un mecanismo distorsionador y artificial, eluden una carga que sus competidores españoles tienen que soportar. En particular, el impuesto no tiene en cuenta las peculiaridades de la producción y venta de energía en el MIBEL, puesto que es
perfectamente posible vender energía sin ser titular de centrales de generación situadas en el territorio español, y eso ocurre con las interconexiones, lo cual es especialmente grave en el caso del MIBEL.


La normativa tributaria española ha de respetar las Directivas de armonización fiscal aprobadas en el seno de la UE, normas que gozan de prevalencia y efecto directo incluso frente al ordenamiento constitucional.


Por ello conviene recordar que la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los
impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE establece un conjunto armonizado de reglas para la sujeción de la electricidad producida o importada en España al impuesto especial sobre la electricidad.


Desde el año 1998 se halla vigente en España el impuesto especial sobre la electricidad cuyo hecho imponible es la fabricación o importación de la misma. La Ley 22/2005, de 18 de noviembre, y más recientemente, la Ley 2/2010, de 2 de marzo,
han introducido importantes modificaciones en la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales en relación con el impuesto sobre la electricidad. Tal como se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley 66/1997, el llamado 'Impuesto sobre la Electricidad'
tiene como objetivo básico obtener los ingresos necesarios para 'compensar la supresión del recargo sobre la facturación de la energía eléctrica, en concepto de ayudas a la minería del carbón' y que según la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de
Impuestos Especiales, se define como un 'Impuesto Especial de fabricación' (art. 2). En este sentido, también debe recordarse que la base imponible del impuesto luego se grava con el IVA, por lo que las recientes subidas han aumentado de forma
indirecta la recaudación por aquél. Por tanto un nuevo impuesto (producción eléctrica que ya recaudan las 'fábricas de electricidad') no hace sino aumentar la presión fiscal en unos segmentos de consumo que se desplazarían en la curva de demanda
hacia valores menores, a la vez que se incrementa el drenaje de recursos destinados a la actividad 'real'.


La introducción de un nuevo impuesto sobre la producción no es posible en términos jurídicos sin respetar lo previsto en las citadas Directivas comunitarias. Una vez que la norma comunitaria, y la Ley



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española que la implementa en nuestro caso, han ocupado una determinada materia, no resulta ya posible, salvo en condiciones muy excepcionales y en los estrictos términos también previstos en la misma Directiva, que sobre la misma recaigan
otros tributos, directa o indirectamente, existiendo una extensa doctrina del Tribunal de Justicia de la UE en contra de las denominadas 'medidas de efecto equivalente'.


Por todo ello, si además de cobrar el impuesto especial sobre la electricidad al consumidor final, que lo ha soportado en su factura, exigimos al fabricante (productor) que lo abone también o que abone un impuesto con un hecho imponible
igual, resulta que la energía suministrada habría sido grabada dos veces : una al salir de la fábrica (producción) y otra en el consumo, con el consecuente quebrantamiento del principio de armonización fiscal y directivas que ya prevén el gravamen
de la electricidad. No puede alegarse que el impuesto a la producción es un impuesto directo y que el impuesto de la electricidad es impuesto indirecto (especial) puesto que, en realidad, el hecho imponible es el mismo. Esto es lo que se deriva
del Proyecto de Ley.


Siendo el impuesto especial sobre la electricidad un impuesto armonizado, el legislador español (las Cortes Generales Españolas ) debe acudir a la normativa comunitaria para hacer los ajustes que considere pertinentes y se adapten a la
misma, bajo la supervisión de las instituciones comunitarias. Intentar eludir dicho control mediante el establecimiento de nuevos impuestos especiales, que solo nominalmente pueden llamarse directos, es vulnerar el mecanismo de control comunitario
en esta materia y hace que la norma que se propone adolezca desde el principio de un vicio de nulidad por contravenir taxativamente el derecho comunitario.


En este sentido ha de advertirse que de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, se desprende que:


- Cualquier impuesto que grave directa o indirectamente la electricidad habrá de atenerse a lo previsto en esta Directiva y conjunto del acerbo comunitario.


- El hecho imponible y resto de elementos que determinan la obligación tributaria de un contribuyente en razón del gravamen de la electricidad han de respetar las reglas de técnica fiscal que configuran este tributo en la Directiva.


- La Directiva no prohíbe expresamente la posibilidad de aprobar otros tributos sobre el mismo producto pero limita su posible configuración y exige su afectación a fines concretos.


- Podría reformarse el vigente impuesto especial ajustándolo en todos sus términos a lo previsto en la Directiva y modificar la atribución de su recaudación para afectarla al sistema eléctrico, al menos en cuanto exceda a la actual.


Si a los razonamientos de naturaleza jurídica y técnica precedentes, les añadimos otros de naturaleza política como los que siguen a continuación, no resulta difícil entender la discrepancia del Grupo Parlamentario Socialista con el
contenido del Proyecto de Ley que nos ocupa. Al respecto, parece conveniente recordar que desde el debate de investidura, el entonces candidato a la Presidencia del Gobierno don Mariano Rajoy, anunciaba en repetidas ocasiones su promesa de elaborar
una reforma energética para abordar de una vez el denominado déficit tarifario del mercado eléctrico, cosa que ha reiterado en otras importantes comparecencias parlamentarias en su ya condición de Presidente del Gobierno. No obstante, a lo largo de
estos diez meses de gestión de la política energética, el Gobierno ha venido tomando decisiones que han generado una gran incertidumbre y una fuerte contestación y rechazo por parte de la sociedad civil en general. Finalmente, el acuerdo del
Consejo de Ministros del día 14 de septiembre de 2012, en nombre del Gobierno, decidió remitir el Proyecto de Ley de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética a las Cortes Generales con el fin de solucionar el grave problema del déficit
tarifario en el sector eléctrico, cuya necesidad de financiación asciende a más de 24.000 millones de euros.


El citado Proyecto de Ley incluye, entre otras medidas, la creación de un impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, cuyo tipo de gravamen se fija en un 6 % -que ha sido objeto de consideraciones precedentes-, un impuesto
sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, un impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones
centralizadas, un canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, todos ellos a los que también ya hemos hecho referencia. Por otro lado, se modifican los tipos impositivos de los impuestos especiales
establecidos para el gas natural y el carbón y se elimina el derecho a la percepción de un régimen económico primado por la venta de la energía generada imputable a la utilización de



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combustibles fósiles, en instalaciones que utilicen como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles.


En la Exposición de motivos del Proyecto de Ley y concretamente en lo referente al contenido del Título II en el que se pretende regular dos de los nuevos impuestos: el impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos
radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el impuesto sobre la actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas; se menciona la necesidad de establecer un
gravamen a la industria 'nucleoeléctrica' con intención de 'compensar a la sociedad por las cargas que debe soportar como consecuencia de dicha generación'. De ahí que, en consecuencia, de aprobarse tales figuras, se gravaría la generación de
residuos y su almacenamiento. Sin embargo, se presenta la paradoja de que en la actualidad todos esos costes de gestión (incluyendo el desmantelamiento) se financian a través del 'Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de
Residuos Radioactivos (PGRR)', gestionado y administrado por ENRESA y controlado por un órgano interministerial externo, el Comité de Seguimiento y Control. Tratándose este, de un sistema de prefinanciación que asegura los medios económicos
necesarios para la gestión de los residuos radioactivos en el presente y en el futuro, del que parece ser que existe en la actualidad para tales cometidos, un Fondo remanente superior a los 2.000 millones de euros.


Se debe tener presente que hasta el 1 de abril de 2005, los ingresos del Fondo procedían de un cargo aplicado al consumidor en la tarifa eléctrica. Sin embargo a partir de esa fecha, ENRESA cobra directamente a las empresas titulares de las
centrales nucleares una cantidad que varía en función de su producción, además de a las otras instalaciones radioactivas que generan residuos (según los apartados 3 y 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997 y tasas particulares para la
gestión de los residuos). Por tanto, los costes de la gestión de los residuos nucleares ya estarían cubiertos quedando por definir el destino de los fondos recaudados para 'compensar a la sociedad'. El Documento de análisis jurídico que acompaña
al Proyecto de Ley menciona como posible destino 'aportar los recursos necesarios para mantener operativos los planes de emergencia nuclear existentes en cada una de las provincias en que existen centrales nucleares'; de ser así, los cuatro planes
de seguridad nuclear vigentes ya existentes, en funcionamiento y con dotación presupuestaría, se podrán ver incrementados con el mismo objetivo sin la previa modificación del plan. Por ello, con la presente argumentación queremos poner de
manifiesto el doble carácter impositivo para el mismo objetivo de las referidas figuras tributarias por lo que queremos poner de manifiesto la ausencia en el Proyecto de Ley de la suficiente transparencia precisa y la necesidad de plantear con
claridad los costes de gestión sobre los residuos nucleares considerados, así como el destino final de la recaudación, sobre todo en aquellos puntos en los que se establece un destino concreto o que entran en contradición con el propio texto, tal
como ocurre en la disposición adicional segunda.


La desorientación gubernamental -a lo que ya hemos hecho referencia previa en párrafos anteriores- ha tenido proyección ante la ciudadanía como consecuencia de filtraciones llegadas a los diferentes medios de comunicación, de la existencia
de un anteproyecto de Ley al que se titulaba como 'anteproyecto de Ley de medidas fiscales en materia medioambiental y sostenibilidad energética' que liderada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo planteaba unos coeficientes inferiores
en los tipos impositivos a aplicar por las tecnologías térmicas del Régimen Ordinario y variables para las tecnologías del Régimen Especial que ahora en este Proyecto de Ley liderado conjuntamente por los Ministerios de Industria, Energía y Turismo
y el de Hacienda y Administraciones Públicas, resultan idénticos para todas las tecnologías. Este hecho real pone de manifiesto una vez más la complejidad de los objetivos perseguidos por el Gobierno y la necesidad de un ejercicio previo de
transparencia -que nosotros demandamos- al evaluar los costes variables y fijos de producción de cada una de las tecnologías, con la intención de poder ponderar los efectos de cada segmento y a la vez plantear la posibilidad de considerar otros
elementos (efectos contaminantes, potencia instalada, años de operación, factor de carga... etc) que hiciesen equivalentes el hecho imponible.


Las contradicciones e incongruencias contenidas en el Proyecto de Ley generan un notable desconcierto interpretativo que alcanza notables dimensiones, tanto en el articulado como en cada una de las disposiciones adicionales y en las finales;
como muestra, el contenido de la disposición adicional segunda que transcrita textualmente: 'Los ingresos obtenidos en aplicación de la presente Ley seguirán el régimen general previsto en el artículo 27 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria. En la asignación de los créditos presupuestarios que se destinen a financiar determinados costes del sistema eléctrico establecidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico vinculados a



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fines de fomento de las energías renovables y de ahorro y de eficiencia energética podrá tenerse en cuenta, entre otros el importe de dichos ingresos'. Del redactado se deduciría que el destino de esa recaudación serían las medidas de la
estrategia de ahorro y eficiencia energética de España (e4) y las primas del Régimen Especial. Sin embargo, recordando que 'el informe sobre el sector energético español' de 1 de marco de 2012 de la CNE, proponía externalizar las medidas de la e4
para el período 2004-2012 (con sentencias del Tribunal Supremo en 2007, 2009 y 2010 relativas al caso) ahora con cargo a los peajes de acceso, así como externalizar parte del coste de las primas del régimen especial a cargo de los Presupuestos
Generales del Estado y sacándolos de la tarifa (ejemplo, el de las regiones insulares y extrapeninsulares); parece ser que del Proyecto de Ley no se desprende tal deseable actuación y en consecuencia resulta imprescindible producir la clarificación
del deseable destino finalista de la recaudación derivada de la aplicación de las norma contenida en el Proyecto de Ley.


A juicio del Grupo Parlamentario Socialista, el Gobierno ha perdido una oportunidad para llevar a cabo una reforma en profundidad que necesita urgentemente nuestro sector energético, y en particular el eléctrico. El mecanismo de fijación de
la tarifa implantado por el Gobierno del Partido Popular ha tenido unas nefastas consecuencias sobre la estabilidad financiera de las empresas, la sostenibilidad de las finanzas públicas y la capacidad adquisitiva de los consumidores, cuyos precios
de la electricidad han aumentado de forma considerable en los últimos años -aproximadamente un 70 % en los últimos 7 años cuando el crecimiento medio ha sido del 12 % en la Unión Europea- y, además se sitúan, antes de impuestos, entre los más
elevados de la UE; con las medidas adoptadas por el Gobierno en la presente legislatura nos encontramos con una subida e incremento de los precios en el entorno del 20 % (7 % inicial, 3,95 % posterior, el incremento del IVA y la futura repercusión
derivada de los incrementos que conlleva la presente Ley).


El citado Proyecto de Ley eleva la fiscalidad en el mercado energético con el propósito de que las empresas eléctricas contribuyan a limitar una parte del déficit tarifario. Sin embargo, la realidad es que la mayoría de las subidas de
impuestos no modifican el actual status quo de la regulación para que el déficit tarifario no se siga acumulando en el futuro. El Gobierno, lejos de solucionar el problema, ha puesto un parche que se va a trasladar inevitablemente al precio de la
electricidad, cuyos perjudicados van a ser inevitablemente los consumidores finales (hogares y empresas). Una vez más el Presidente del Gobierno ha incumplido su palabra cuando en el debate de investidura afirmó lo siguiente 'es evidente que no se
puede aplicar una subida de las tarifas que recaiga íntegramente sobre los consumidores y que siga castigando la competitividad de la economía española por las malas decisiones regulatorias; más aún cuando el objetivo final es la liberalización del
sector, algo que no es posible acometer sin la solución definitiva del déficit tarifario. Si no se emprenden reformas, el desequilibrio será insostenible y los incrementos de precios y de tarifas colocarían a España en la situación de mayor
desventaja en costes energéticos de todo el mundo desarrollado'.


Conviene intentar aclarar lo que se viene denominando como 'déficit tarifario'. Entendemos que es el resultado de la diferencia que para las empresas eléctricas existe entre los ingresos que proporcionan las tarifas y las ventas de energía
en el mercado libre y los costes reconocidos, debiéndose hacer hincapié en que dichos costes son los que reconoce la Ley, pero que no son coincidentes con los verdaderos costes incurridos. La asignación de costes se realiza a través de la
revelación de los precios en un mercado donde los oferentes presentan sus ofertas, que cabe pensar que éstos las realizan sobre la base de sus costes variables incurridos y la demanda acude para la satisfacción de sus necesidades con una morfología
de su curva con elevada rigidez dadas las características de este servicio esencial. Por tanto el precio se revela en el punto de cruce de la curva de oferta con la curva de demanda y en ese punto se alcanza el precio igual al coste de la oferta
necesaria para satisfacer a la última demanda. A este precio se reconoce lo que hay que pagar a todas las ofertas presentadas y admitidas, con independencia de sus verdaderos costes incurridos. Es lo que se ha entendido como una formación
marginalista de los precios.


El 'déficit tarifario' pues, ha surgido por la insuficiencia de los ingresos de las tarifas para cubrir la suma de los costes fijados administrativamente de las actividades reguladas y los que aparecen en la generación por aplicación de la
metodología -anteriormente expuesta- del mercado marginalista establecido en la Ley. El marco regulatorio contenido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la que se establece el mercado eléctrico, es evidente que ha
conducido a una situación de difícil sostenibilidad financiera que amenaza no solo el futuro del sector sino además a la credibilidad de España en los mercados de capitales acentuando las dificultades con las que nos encontramos en la presente etapa
de crisis global en la que estamos inmersos.



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La pretensión de disminución del 'déficit tarifario' resulta justificada y razonable e incluso obligada por la legislación vigente; pero la reforma acometida con el presente Proyecto de Ley con tal objetivo, ni modifica las causas del
'déficit tarifario' ni ataca la raíz de su génesis dado que se trata de una reforma tributaria que no modifica el marco jurídico actual (Ley 54/1997) sino que pretende, dejando indemne esta Ley del Sector Eléctrico, superponer a los resultados de
aplicación de la Ley, la extracción de nuevas rentas por la vía impositiva, sin considerar que dentro de los mecanismos racionales de los agentes cuando preparen sus ofertas obviamente las habrán elaborado teniendo en cuenta la internalización de
los costes incurridos y entre ellos el de los nuevos impuestos. En consecuencia parece razonable sospechar que la referida internalización de los costes, elevará el precio que resulte en el mercado, lo cual tendrá su reflejo en las tarifas
eléctricas a través de las subastas CESUR y por tanto conducirá a que el pago del déficit tarifaria recaiga exclusivamente en los consumidores (tal como han reflejado los mercados de futuro) y en las empresas de renovables y de cogeneración.


Por otro lado, el Proyecto de Ley se está tramitando por la vía de urgencia, de forma apresurada, sin que el Ministerio haya sido receptivo a las propuestas procedentes de los sectores afectados tal cómo han reflejado en los medios de
comunicación las diferentes asociaciones en las que se engloban. De hecho, la tramitación parlamentaria tendrá lugar por el procedimiento de urgencia, y esta solo puede ir en detrimento de la calidad de un proceso complejo que merece la pena
abordar con rigor y determinación en busca siempre del interés general. El dialogo con los afectados, sectores, grupos parlamentarios y la sociedad civil en general ha sido nulo. Todos los pasos dados por el Gobierno hasta el momento parecen haber
obedecido a meros impulsos, como las medidas fiscales del citado Proyecto de Ley, con carácter exclusivamente recaudatorio, que parecen parches al no abordar de una vez los cambios regulatorios que realmente necesita el sector eléctrico.


A juicio del Grupo Parlamentario Socialista, si el propósito es acabar de verdad con las causas del déficit tarifario, el Gobierno tendría que haber presentado con anterioridad en el Congreso de los Diputados una reforma integral del mercado
eléctrico basado en informes de la Comisión Nacional de la Energía -tal como le hemos indicado en la interpelación parlamentaria que se le formuló el pasado 26 de septiembre- , con diálogo entre todas las fuerzas parlamentarias, que atajara los
problemas estructurales que se deben a una forma inadecuada de retribuir la generación eléctrica. Para el Grupo Socialista es necesario potenciar los mecanismos de mercado en la determinación de los precios y reducir los excesos de retribución de
aquellas centrales que impiden la entrada de nuevos competidores.


Igualmente, el citado Proyecto de Ley, junto con el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, perjudica notablemente el desarrollo de las energías renovables en nuestro país cuando precisamente estas contribuyen a:


- Minorar nuestra dependencia energética del exterior a largo plazo y mejorar nuestro déficit por cuenta corriente.


- Incentivar la inversión en I+D+i y crear empleo de calidad.


- Contener las emisiones de CO2 y las externalidades negativas de la contaminación.


- Reducir a largo plazo los costes de la generación por el aprovechamiento de las curvas de aprendizaje frente a la tendencia de costes crecientes en los combustibles.


El Grupo Parlamentario Socialista considera que el Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética no es la reforma que necesita nuestro sector eléctrico porque; primero no aborda los problemas fundamentales ligados a
la forma de retribuir la generación eléctrica cuyo mercado debe aumentar la competencia efectiva y la transparencia, segundo este Proyecto de Ley va a encarecer la tarifa eléctrica a los consumidores domésticos e industriales, penaliza de forma
injustificada a las energías renovables y de cogeneración y resulta claramente ineficaz para luchar contra el déficit de tarifa en el futuro.


Por ello en esta fijación global de posiciones del Grupo Parlamentario Socialista, queremos prácticamente finalizar nuestras consideraciones, dejando clara constancia de nuestro criterio, poniendo de manifiesto que resulta evidente que este
nuevo conjunto de impuestos constituyen 'impuestos directos de producto', en tanto resulta que se aplican sobre rentas, productos o elementos patrimoniales y cuyo gravamen depende de las características de esos bienes o del titular del mismo. De
hecho -y con ello lo reiteramos- en la práctica totalidad de estos casos se produce en realidad una traslación de la carga impositiva al consumidor final el contribuyente de facto que no de iure), pues el aumento del coste de producción del sujeto
fiscal de forma inevitable, se traslada al precio del producto final. El efecto lógico de ello sería que, en la práctica, los ciclos combinados (que usualmente marcan el precio marginal y que, además, han visto



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reducido su factor de carga del 55 % en 2007 al 25 % en 2011 por su afectación al hueco térmico) repercutiesen el incremento del precio en la casación del mercado diario y por tanto, este incremento se viese indirectamente reflejado en el
precio del pool y encareciendo de nuevo el precio de la electricidad al usuario. Algunas fuentes del sector de la cogeneración evalúan este incremento del precio de la energía eléctrica en ese segmento hasta 10 €/Mwh, lo que equivaldría a aumentar
el precio de casación casi linealmente y, a la práctica, traducirse en un incremento de las tarifas de compra de electricidad en alta tensión entre el 10 y el 14 %. AI respecto resulta de interés poner de manifiesto que en las subasta de la OMIP
(mercado de derivados eléctricos del MIBEL), en cuanto se aprobó por el Consejo de Ministros el Proyecto de Ley, automáticamente se incrementó el precio Howard para 2013 en unos 2€/Mwh en sus operaciones OTC. Además de ello, la compra del gas
natural para usos térmicos (climatización, agua caliente, sanitaria y cocinas) verá indudativamente incrementado su precio del orden de un 7 al 8 % aplicándose sobre colectivos de reducida flexibilidad en el uso de esta energía primaria.


A las previsibles repercusiones mencionadas (además de la carga económica adicional sobre el coste de la producción de las industrias y terciario y los presupuestos de familias derivada del coste del gas natural) se añadirán los efectos de
la inflación de segunda ronda que se traducirán en el corto plazo, en una reducción de la competitividad del sector industrial español al aumentar sus costes, así como un drenaje de recursos que deberían destinarse al aumento de la productividad
industrial.


Otra de las incertidumbres de la norma deriva del tiempo de duración de las medidas reflejadas en el Proyecto de Ley que no queda claramente establecido; no obstante en cualquier caso parece ser que no tiene el carácter fijo, sino tal como
indica la disposición final cuarta 'La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, los tipos impositivos y los pagos fraccionados que se establezcan en
esta Ley'. Consiguientemente, cada año, en función de las necesidades de ingresos del sistema eléctrico, se podrá variar el valor de los impuestos para el año siguiente. En este sentido, resulta una medida con dos efectos perniciosos en el medio
plazo por los siguientes elementos:


1. Traductora de inseguridad jurídica en tanto, además de afectar a derechos reconocidos y afectando por igual a las actividades de reducido o elevado impacto ambiental, generan dudas sobre su duración y su efecto real sobre costes de
generación y márgenes.


2. Estableciendo un mecanismo de regulación absolutamente arbitrario, no basado en costes reales (teóricamente medioambientales y sostenibles energéticamente) y con una única finalidad recaudatoria.


Recordar que la CNE establecía en su documento de 1 de marco pasado posibles impuestos aplicables, siempre de 'forma transitoria' indicando como tales impuestos a la generación nuclear o hidráulica, impuestos sobre emisiones sobre el CO2 p
impuestos sobre sociedades que desarrollen actividades energéticas. En la práctica, no mencionar su relación directa con el déficit tarifario genera inseguridad jurídica en el tiempo.


En consecuencia, reiteramos que sería recomendable establecer claramente que es lo que se busca con esa recaudación fiscal, si responde a una situación permanente o coyuntural o si se busca un cambio de hábitos con intención de establecer un
marco de relación a medio plazo lo más estable posible.


En definitiva, el Grupo Parlamentario Socialista considera que es necesario abordar de forma prioritaria una reforma profunda del entorno regulatorio del sector energético que abarate el coste de la energía para los hogares y las empresas
modificando el mecanismo de generación del déficit de tarifa, cuyo origen se encuentra en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Para resolver el problema del déficit tarifario no es suficiente elevar la tarifa eléctrica, como se
ha venido haciendo en los últimos años (de algo tendrá que servirnos la experiencia), sino que resulta necesaria también una revisión en profundidad de los costes reconocidos por la regulación a las empresas. Por las razones precedentemente
expuestas, el Grupo Parlamentario Socialista rechaza de plano la mayoría de las medidas fiscales que plantea el Proyecto de Ley que parecen hacer recaer sobre los consumidores y las energías renovables la responsabilidad de la situación actual del
déficit de tarifa, lo que motiva la presente enmienda a la totalidad de devolución al Gobierno.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila Diputada por Pontevedra (BNG) y Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente
enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2012.-M.ª Olaia Fenández Davila y Rosana Pérez Fernández, Diputadas.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


La exposición de motivos del Proyecto de Ley afirma que el objetivo del mismo es 'armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad', un objetivo que el BNG comparte
completamente. Sin embargo, el contenido del proyecto no avanza en esa dirección, bien al contrario, crea una serie de tributos que no son los instrumentos adecuados para avanzar en una fiscalidad que desincentive comportamientos contaminantes e
internalice los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica, sino que su principal finalidad es la recaudatoria.


El ejemplo más evidente lo encontramos en la introducción del Impuesto sobre el valor de la energía eléctrica, que grava la producción de energía eléctrica, con independencia de si se trata de una fuente limpia o sucia. Por lo tanto, no
diferencia entre energías fósiles y energías renovables, y en consecuencia, no se produce una discriminación en función del origen de la energía ni la anunciada internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de energía
eléctrica.


El Proyecto de Ley se suma a la legislación aprobada previamente por el Gobierno en materia energética que frena el desarrollo de las energías renovables, como el Real Decreto-ley 1/2012, que contempló la supresión de las primas a las
energías renovables.


Por otra parte, el proyecto presentado, a pesar de lo anunciado, no contiene medidas que permitan avanzar en la reducción del enorme déficit tarifario existente. Para el BNG, la causa estructural del déficit tarifario, con independencia de
la incidencia de diversos factores coyunturales, reside en un sistema de generación de precios totalmente opaco e injusto, establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el cual el precio final de la electricidad en el
mercado mayorista viene determinado por el precio de la última oferta en ser aceptada.


Puesto que existen tecnologías que producen a unos costes muy inferiores, este mecanismo genera grandes beneficios a los propietarios de esas instalaciones de producción. Se trata, en definitiva, de un sistema que genera unos beneficios
extraordinarios -los conocidos en el sector como 'beneficios llovidos del cielo'- a los agentes generadores de electricidad, especialmente en el caso de tecnologías casi o totalmente amortizadas, como sucede con las hidroeléctricas y la energía
nuclear. Por lo tanto, es necesario realizar las modificaciones regulatorias necesarias para corregir este gran problema estructural en el mercado mayorista de electricidad.


Por todo lo expuesto anteriormente, el BNG solicita la devolución al Gobierno de este Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de totalidad
al Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Exposición de motivos


La trayectoria legislativa en materia energética del Gobierno permite evidenciar dos cuestiones; en primer lugar, el actual Gobierno, al igual que el anterior, posterga la definición de una estrategia en política energética a medio y largo
plazo, que permita orientar las grandes reformas estructurales que corresponde afrontar y que son esenciales para estabilizar la inversión y fomentar la eficiencia energética y el ahorro.


En segundo lugar y como ocurrió también en la pasada legislatura, las decisiones de corto plazo dominan sobre las de medio y largo plazo, con lo que se tiende a la improvisación sin consenso, al legislar con carácter extraordinario y urgente
para atajar problemas, subestimando el impacto de las medidas adoptadas sobre la globalidad del sector energético.


El Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, lejos de plantear una fiscalidad destinada a reorientar la política energética en favor del ahorro y la sostenibilidad energética, en coherencia con los objetivos
europeos 2020, se basa en una fiscalidad recaudatoria con el único fin de reducir el déficit de tarifa eléctrico.


Desde el Grupo Parlamentario Catalán de CIU participamos del objetivo del Gobierno de poner fin al problema del déficit de tarifa, dado el importante volumen total que ha alcanzado y ante la obligación de eliminarlo ex ante al 2013 (Real
Decreto-ley 6/2009). Pero ello debe hacerse a través de una estrategia energética que apueste decididamente por el ahorro y la eficiencia, contribuyendo a la optimización y a la sostenibilidad energética en coherencia con los dictados de Europa.


El presente Proyecto de Ley no resuelve ni un objetivo ni el otro. Por un lado, aborda la reducción del déficit de tarifa, únicamente desde la perspectiva de un alza de impuestos, por otro lado, este incremento de la fiscalidad está alejado
de los objetivos europeos de sostenibilidad fiscal para 2014, sin considerar sus implicaciones en los objetivos energéticos y medioambientales.


Las modificaciones fiscales que dibuja el Proyecto de Ley, basada en impuestos a la producción de electricidad y al consumo del combustible fósil, se alejan de la idea de sostenibilidad energética en pro de la eficiencia y el ahorro que
marca Europa, de aplicarse desequilibrarían aún más al sector energético en su conjunto, reduciendo su competitividad y dificultando la transición hacia un verdadero modelo de eficiencia y ahorro.


En relación al impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, el Gobierno ha ignorado las diferentes rentabilidades económicas que presenta cada una de las tecnologías de producción de energía eléctrica en régimen especial y
el régimen económico al que se encuentra adscrito cada instalación.


Por lo que atañe al impuesto al consumo de gas natural, para uso distinto al de carburante, no está en línea con la Directiva Europea de imposición de Productos Energéticos, la cual deja exentos del impuesto mínimo a las instalaciones de
producción de energía eléctrica, tanto por la parte asociada al consumo de combustible como a la asociada a las emisiones de CO2. Además es incoherente con el planteamiento de sostenibilidad que se formula en el Proyecto de Ley, pues la mayoría de
estas instalaciones están sometidas al comercio de emisiones de CO2, por lo que compran derechos de



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subasta y, por lo tanto, ya tienen económicamente repercutidas las implicaciones medioambientales y de sostenibilidad.


Además, en términos cuantitativos, el tipo de impuesto que grava el consumo de gas natural, incluyendo el uso para la producción de energía eléctrica, es superior al tipo impositivo que grava el consumo de petróleo para generación eléctrica
e igual al nuevo tipo impositivo que grava el consumo de carbón. Estas imposiciones son claramente incoherentes, teniendo en cuenta el impacto medioambiental de la combustión de cada uno de los anteriores combustibles y los principios de
sostenibilidad energética y medioambiental que planteaba el anteproyecto de Ley.


Además, no parece razonable que los ingresos económicos obtenidos de la aplicación de las imposiciones sobre el consumo de gas natural y carbón para usos distintos de la generación de energía eléctrica tengan como finalidad la reducción del
déficit tarifario eléctrico. Por criterios de separación de sistemas, en los cuales la participación de los diferentes agentes y abonados, no se considera adecuado repercutir el déficit de tarifa eléctrico a los consumidores finales de gas natural
y carbón, tal y como propone el Proyecto de Ley.


Como consecuencia de todo ello, el Proyecto de Ley comportará notables incrementos en el precio de la energía eléctrica. Supondrá un fuerte incremento al precio de los combustibles que utilizan las centrales de ciclo combinado y a las
centrales de carbón, entre el 8 % y el 12 %, lo que terminará incrementando el precio del pool, dado que estas centrales trasladarían el incremento del coste de los combustibles al precio que ofertan.


Por último, otra de las repercusiones relevantes de este Proyecto de Ley corresponde al impacto fiscal que tiene sobre las actividades industriales que aprovechan la cogeneración como instrumento de mejora de su actividad industrial. El
Proyecto de Ley constituye 'anti-política industrial', ya que en vez de contribuir a reforzar la competitividad internacional de la industria, en uno de los momentos en que más se necesita, la castiga significativamente, con el consiguiente riesgo
de cierre de instalaciones. Ello afecta a sectores industriales tan diversos como la química, la papelera, la industria alimentaria, la farmacéutica, la de cerámica, el automóvil la petroquímica, el textil, entre otras.


En definitiva, el Proyecto de Ley incorpora un sólo objetivo: recaudar, sin que el mismo pueda relacionarse con una estrategia de política energética eficiente, sostenible y competitiva a medio y largo plazo, ni pueda vincularse con una
estrategia de política industrial, el contrario.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presenta una enmienda a la totalidad solicitando la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados Pedro Quevedo Iturbe y Ana María Oramas González-Moro de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
a la Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2012.-Pedro Quevedo Iturbe y Ana María Oramas González-Moro, Diputados.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un apartado 3 al artículo 2 quedará redactado como sigue:



Página 83





'Artículo 2. Ámbito territorial.


2. El impuesto no será de aplicación en las Islas Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


La exclusión de Canarias es coherente con su vigente sistema de financiación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y Ley 26/2010, de 16 de julio, de Cesión de
Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias -que exigiría en todo 'caso el previo informe de esta Comunidad al proyecto-, apoyado sobre una tributación indirecta tradicionalmente diferenciada y más reducida que la peninsular.


En concreto, es la disposición adicional tercera de la Constitución la que previene que la modificación del régimen económico y fiscal del Archipiélago Canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma. Idéntico mandato se contiene,
de forma más desarrollada en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado mediante Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional tercera. Exención de los tributos creados en la presente Ley a las instalaciones de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Los tributos creados por la presente Ley, o los modificados mediante la misma contenidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, no serán de aplicación a las instalaciones de generación ubicadas en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares.'


JUSTIFICACIÓN


Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla precisan de una regulación eléctrica específica, como establece la legislación actual, debido a su carácter de sistemas aislados, sin economías de escala, y a la existencia de una tarifa única. Además, se
trata de instalaciones con retribución regulada, que no pueden traspasar nuevos costes a sus clientes.


Los impuestos propuestos deteriorarían la actividad de generación en estos territorios, poniendo en peligro la seguridad de suministro y la realización de nuevas inversiones.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional cuarta. Exención de los tributos creados en la presente Ley a las instalaciones de los sistemas eléctricos insulares y extra peninsulares.


Los tributos creados por la presente Ley, o los modificados mediante la misma contenidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, no serán de aplicación a la producción de energías renovables no consumibles, biomasa o
cualquier tipo de biocarburante en los sistemas eléctricos insulares y extra peninsulares.'


JUSTIFICACIÓN


Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla precisan de una regulación eléctrica específica, como establece la legislación actual, debido a su carácter de sistemas aislados, sin economías de escala, y sin posibilidad de que los sistemas insulares
participen de las ventajas económicas de los mix energéticos de la red peninsular. Estas circunstancias hacen que la generación eléctrica a partir de combustibles fósiles como fuente primaria de energía resulte enormemente costosa en estos
territorios, por lo que es del todo conveniente arbitrar medidas que promuevan o faciliten en los mismos el uso de fuentes de energía renovables.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al articulado al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de octubre de 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al título III, artículo 28


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, y de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y Real Decreto 112/1998, de 30 de enero con respecto al impuesto especial de electricidad.


Uno...


Dos...



Página 85





Tres...


Cuatro...


Cinco...


Seis. Impuesto Especial de electricidad, a aplicar a los consumidores industriales, en la línea con lo establecido en la Directiva 2003/96/CE:


1. Se establece que el tipo impositivo para la electricidad para el consumidor industrial con peajes de alta tensión de 6 periodos, y consumo en periodo 6 del 55 % de su energía eléctrica anual, será el mínimo fijado por la Directiva
2003/96CE, que actualmente está fijado en 0,5$/MWh.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al título III, artículo 28


De adición.


Texto que se propone


'Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, y de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y Real Decreto 112/1998, de 30 de enero con respecto al impuesto especial de electricidad.


Uno...


Dos...


Tres...


Cuatro...


Cinco...


Seis. Impuesto Especial de electricidad, a aplicar a los consumidores industriales, en la línea con lo establecido en la Directiva 2003/96/CE:


1. Se traspone a la legislación española las exenciones de este impuesto a los sectores de este impuesto a los sectores industriales electro-intensivos, con peajes de alta tensión de 6 periodos, y consumo en periodo 6 del 55 % de su energía
eléctrica anual, que contempla la Directiva. Específicamente lo indicado en el párrafo de la Directiva 2003/96/CE actualmente vigente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al título I, artículo 8


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Tipo de gravamen.


Uno. El impuesto se exigirá con carácter general al tipo del 6 por ciento.


Dos. La producción de energía eléctrica destinada a la contratación bilateral de grandes volúmenes de energía con los consumidores industriales con peajes de alta tensión de 6 periodos y un consumo mínimo en el periodo 6 del 55 % de su
energía eléctrica anual, le será aplicable un tipo de gravamen reducido. Dicho tipo de gravamen se establece en el 15 % del tipo general.


El organismo regulador y de control llevará registro y contabilidad de todos los contratos realizados, y supervisará el correcto funcionamiento de los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al título IV, artículo 29


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 29. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, al que se añade un artículo 112 bis con el siguiente contenido:


'Artículo 112 bis. Canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica.


1.


2.


3.


4.


5.


6.


7.



Página 87





8.


9. Quedarán exentas del pago del canon las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 4 MW.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al título I, artículo 9


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 9 bis. Las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 4MW quedarán exentas del 90 % del Impuesto sobre el Valor de la Producción.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al título III, artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Cinco. El artículo 84 queda redactado como sigue:


'Artículo 84. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo de 0,15 euros por gigajulio.'


Texto que se sustituye:


Cinco. El artículo 84 queda redactado como sigue:


'Artículo 84. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo de 0,65 euros por gigajulio.'



Página 88





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A una nueva disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera. Modificación del Real Decreto-ley 1/2012 de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la congeneración, fuentes de energía renovables y residuos.


El Real Decreto-ley 1/2012 queda modificado de la siguiente manera:


Uno. La disposición transitoria única se modifica en los siguientes términos:


Disposición transitoria única. Instalaciones que hubieran solicitado autorización administrativa para una modificación sustancial con fecha anterior a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.


La derogación del apartado 4 del artículo 4 y del artículo 4.bis del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, prevista en la disposición derogatoria única, no será de aplicación a aquellas instalaciones cuya solicitud de autorización
administrativa para la modificación sustancial se hubiera presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.'


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al título III, artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en los siguientes términos:



Página 89





Uno. Se modifica el epígrafe 1.10 y se crean los epígrafes 1.16 y 1.17 de la Tarifa 1.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que quedan redactados de la siguiente forma:


Epígrafe 1.10 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,35 euros por gigajulio.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el epígrafe 1.10 y se crean los epígrafes 1.16 y 1.17 de la Tarifa 1.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que quedan redactados de la siguiente forma:


Epígrafe 1.10 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de octubre de 2012.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El apartado uno del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:


'4.1 Constituye el hecho imponible la producción, incorporación e importación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y los
extrapeninsulares. La aplicación del impuesto a la electricidad importada será regulada por ulteriores desarrollos normativos.'


MOTIVACIÓN


Se extiende la imposición a la electricidad de origen foráneo para no penalizar la competitividad de las empresas del Estado. Además se estaría desvirtuando la formación de precios en el mercado MIBEL compartido entre España y Portugal.



Página 90





ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 4 con la siguiente redacción:


'4.4 Estarán exentas de este impuesto todas las tecnologías renovables en régimen especial y las renovables destinadas al autoconsumo.'


MOTIVACIÓN


Este Proyecto de Ley se justifica de cara a armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad. Las tecnologías renovables son el único instrumento con el que contamos actualmente
en nuestro sistema eléctrico para combatir los efectos que la generación de energía tiene sobre el medioambiente. Estamos ante una forma de generación de energía eléctrica totalmente respetuosa con el medioambiente y que además contribuye
directamente a evitar la importación y uso de combustibles fósiles en nuestro país.


Resulta incongruente que se grave las energías renovables con nuevos impuestos, y más cuando estos tendrán la finalidad de fomentar políticas de eficiencia energética y fomento de las energías renovables. Toda clase de impuesto o tasa sobre
las energías renovables, se deberá tener en cuenta en los regímenes económicos futuros para estas energías.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El título II queda redactado como sigue:


'Título II. Imposición sobre la energía nuclear.


Sección I. Disposiciones generales.


Artículo 12. Creación.


Se crea el Impuesto sobre la producción de energía termonuclear y sobre el depósito y el almacenamiento de residuos radioactivos, con la finalidad de protección del medio ambiente.


Artículo 13. Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.


1. El impuesto sobre la producción de la energía termonuclear y el depósito y almacenamiento de residuos radioactivos es un tributo indirecto de alcance estatal que grava la contaminación y los riesgos sobre el medio ambiente y la salud
humana que ocasionan.


2. En las Comunidades Autónomas que ya tuvieran aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley otros impuestos con el mismo hecho imponible, la compensación por parte del Estado deberá tener un alcance suficiente para
compensar económicamente su derogación.


3. La exacción de este impuesto es compatible con cualquier tasa o contribución especial estatal, autonómica o local aplicable a las operaciones gravadas.



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4. Una parte del rendimiento derivado de este impuesto queda afectado al Fondo de desarrollo de alternativas económicas a las zonas con centrales nucleares, que crea la disposición adicional segunda de esta Ley.


5. La Ley de Presupuestos deberá definir anualmente la parte que queda afectada al Fondo, en función de la previsión de ingresos y de necesidades.


Artículo 14. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible del impuesto:


a) La producción termonuclear de energía eléctrica.


b) La generación de residuos radioactivos.


c) El depósito permanente de residuos radiactivos.


d) El almacenamiento temporal de residuos radiactivos.


2. A los efectos de esta Ley se considera depósito de residuos radiactivos la operación de entrega de los mismos en instalaciones de almacenamiento definitivo.


Se considerará almacenamiento de residuos radiactivos a toda operación consistente en la inmovilización a corto, medio o largo plazo de los mismos, en almacenes temporales individualizados (ATI) o almacenes temporales centralizados (ATC).


Se considerará residuo radioactivo de alta actividad el combustible nuclear irradiado.


3. No está sujeta al impuesto el depósito o almacenamiento de residuos radiactivos vinculado exclusivamente a actividades médicas o científicas.


4. Los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en la misma, tendrán el contenido que les otorgue la normativa medioambiental o sobre energía, ya sea de carácter internacional o del Estado.


Artículo 15. Sujetos pasivos y responsables solidarios.


1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que:


a) produzcan energía termonuclear.


b) entreguen los residuos radiactivos a una instalación de almacenamiento definitivo para su depósito.


c) entreguen los residuos radiactivos a un almacén temporal individualizado o a un almacén temporal centralizado para su almacenamiento temporal.


2. Tendrán la consideración de sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean
titulares de la explotación de las instalaciones de almacenamiento definitivo o temporal a las que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 anterior.


3. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar la cantidad de los residuos depositados declarados por el contribuyente. A tales efectos, los sustitutos de los contribuyentes deberán instalar y mantener mecanismos de
pesaje y de medición de volumen.


4. Son responsables solidarios de la deuda tributaria del impuesto, además de los establecidos en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los propietarios, usufructuarios, arrendatarios o poseedores por
cualquier título de los terrenos, inmuebles o instalaciones en las que se realizan las actividades señaladas en el artículo 9 de esta Ley.


Artículo 16. Base imponible.


La base imponible del impuesto está constituida:


a) En el caso de producción termonuclear de energía eléctrica, por el importe que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación de la energía eléctrica al sistema eléctrico, correspondiente al período impositivo,
expresado en euros.



Página 92





b) En el caso de la generación de residuos radioactivos de media, baja y muy baja actividad, por los metros cúbicos de residuos radioactivos generados durante el período impositivo.


c) En el caso de la generación de residuos radioactivos de alta actividad, por los kilogramos de uranio contenidos en el combustible nuclear gastado generados durante el período impositivo, entendiéndose como tal aquel combustible nuclear
irradiado en el reactor y extraído definitivamente de este.


d) En el caso del almacenamiento o depósito de residuos radiactivos de media, baja y muy baja actividad, por el volumen de los residuos radiactivos depositados o almacenados, expresado en metros cúbicos.


e) En el caso del almacenamiento o depósito de residuos radiactivos de alta actividad, por la cantidad de los residuos depositados o almacenados a la fecha de devengo del impuesto, expresada en kilogramos de uranio total.


f) En el caso de almacenamiento de residuos radiactivos de alta actividad que hayan sido reprocesados, por el volumen de los residuos radiactivos depositados, expresado en metros cúbicos.


Artículo 17. Determinación de la base imponible.


1. La base imponible definida en el artículo 16 se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 2.1 de la Ley de forma independiente.


2. La base imponible definida en el artículo 16 se determinará separadamente para los residuos de alta, media, baja y muy baja actividad.


3. La base imponible se determinará, con carácter general, por el método de estimación directa mediante sistemas de pesaje y medición homologados.


4. En los supuestos siguientes la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder:


a) Incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente a verificar el peso y/o volumen de los residuos almacenados.


b) Falta de presentación de declaraciones exigibles o insuficiencia o falsedad en las presentadas.


c) Resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.


Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo.


Artículo 18. Base liquidable.


1. La base liquidable en los casos previstos en el apartado d) del artículo 16, se obtendrá por la aplicación a la base imponible de un coeficiente multiplicador K de reducción, de acuerdo con la siguiente expresión:


BL = K * BI


en la que:


BL: Base liquidable


BI: Base imponible


El coeficiente K se obtendrá por aplicación de la siguiente fórmula:


K = (VNC + VC * fC + VSl * fSI + VLI * fLI + VMX * fMX) / (VNC + VC + VSI + ULI + VMX)


en la que:


VNC: Volumen de residuos no compactables ni incinerables entregados para su depósito.


VC: Volumen de residuos compactables entregados para su depósito.


fC: Factor de reducción de volumen por compactación.



Página 93





VSI: Volumen de residuos sólidos que se someten a tratamiento de incineración previo al depósito.


fSI: Factor de reducción de volumen por incineración de residuos sólidos.


VLI: Volumen de residuos líquidos que se someten a tratamiento de incineración previo al depósito.


fLI: Factor de reducción de volumen por incineración de residuos líquidos.


VMX: Volumen de residuos que se someten a tratamiento mixto de compactación e incineración previo al depósito.


fMX: Factor de reducción de volumen por tratamiento mixto de compactación e incineración.


Los factores de reducción tomarán los siguientes valores:


Factor;Valor


fC;1/2,6


fSl;1/12,1


fLI;1/15,3


fMX;1/7,8


2. La base liquidable en los casos previstos en los apartados a), c) y d) del artículo 16 será la misma que la base imponible.


Artículo 19. Cuota íntegra y tipos de gravamen.


La cuota tributaria íntegra será el resultado de multiplicar la base liquidable por los siguientes tipos impositivos:


a) En el caso de centrales nucleares de producción de energía eléctrica, el tipo será del 10 % del importe a percibir por el contribuyente durante el período impositivo.


b) En el caso de la generación de residuos radioactivos, los tipos aplicables serán los siguientes:


- Para residuos de alta actividad: 3.000 euros por kilogramo de uranio.


- Para residuos de media y baja actividad: 8.000 euros por metro cúbico.


- Para residuos de muy baja actividad: 2.000 euros por metro cúbico.


c) En el caso de entrega de los residuos radiactivos para su depósito los tipos aplicables serán los siguientes:


- Para residuos radiactivos de alta actividad: 100 euros por kilogramo y año.


- Para residuos radiactivos de media y baja actividad: 14.000 euros por metro cúbico.


- Para residuos radiactivos de muy baja actividad: 2.000 euros por metro cúbico.


d) En el caso de almacenamiento temporal de residuos radiactivos los tipos aplicables serán los siguientes:


- Para residuos radiactivos de alta actividad: 50 euros por kilogramo y año.


- Para los residuos radiactivos de alta actividad que hayan sido reprocesados: 10.000 euros por metro cúbico y año.


- Para residuos radiactivos de media y baja actividad: 2.000 euros por metro cúbico y año.


- Para residuos radiactivos de muy baja actividad: 1.000 euros por metro cúbico y año.


Artículo 20. Repercusión.


1. En el caso del hecho imponible a que hace referencia el apartado 1.c) del artículo 14 de esta Ley, el sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando este obligado a
soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.



Página 94





2. En el caso del hecho imponible a que hace referencia el apartado 1.4) del artículo 14 de esta Ley, el sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando este obligado a
soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.


Artículo 21. Período impositivo, liquidación y devengo.


1. Para los casos contemplados en las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley, el período impositivo será el año natural.


El período impositivo será inferior al año natural en los supuestos de inicio o cese de las actividades señaladas en el artículo 14.


El período impositivo coincidirá con el año natural en los casos de sucesión en la realización de las actividades o de cambio de la denominación del sujeto pasivo cuando no impliquen un cese de la actividad en la instalación, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley General Tributaria.


En el caso de almacenamiento de residuos radioactivos, cuando el período impositivo sea inferior al año natural, la cuota tributaria determinada de acuerdo con lo establecido en esta Ley se prorrateará en función de los meses enteros de
duración del período impositivo.


El impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.


2. Para el caso contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos radiactivos para su depósito.


Sección II. Normas de gestión para la aplicación del impuesto.


Artículo 22. Liquidación y pago del impuesto.


1. Los sujetos pasivos o, en su caso, sustitutos del contribuyente, por cada una de las instalaciones en las que realicen las actividades gravadas, estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la
correspondiente deuda tributaria en el mes de enero de cada año natural y, en el caso de cese de la actividad, en el plazo de un mes desde la fecha en la que dicho cese se produzca.


2. El pago de las autoliquidaciones deberá efectuarse en el lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 23. Prescripción.


La prescripción del impuesto se regulará por lo previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Artículo 24. Gestión del impuesto.


La gestión, recaudación e inspección de este impuesto corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 25. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones que regulen la potestad sancionadora
de la Administración pública en materia tributaria.


Artículo 26. Orden Jurisdiccional


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entra la Administración tributaria y los
contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.'



Página 95





MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el epígrafe 1.10 del apartado uno del artículo 28, que queda redactado como sigue:


'Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio. El gas natural empleado en plantas de cogeneración
estará exento de tributación.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un nuevo artículo 28 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 28 bis. Reforma ambiental del Impuesto sobre Hidrocarburos.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra a) del punto 2 del artículo 51, a la que se da la siguiente redacción:


'a) Su utilización como carburante en los vuelos internacionales e intracomunitarios.


Esta exención no se aplicará cuando el Estado español llegue a acuerdos bilaterales con otros Estados en lo referente a los vuelos entre ambos países que así lo prevean.'


Dos. Se suprimen las letras f), g) y h) del apartado 2 del artículo 51.


Tres. Se añade un nuevo punto en la disposición transitoria sexta, con el siguiente texto:


'6. A los efectos de lo establecido en el artículo 48, la base imponible aplicable sobre el uso de hidrocarburos en los vuelos domésticos tendrá una reducción del 50 % en el año 2013 y del 25 % en el año 2014.'


Cuatro. Se añade una disposición transitoria vigésimo segunda, a la que se da la siguiente redacción:



Página 96





'Disposición transitoria vigésimo segunda. Aproximación progresiva de las tarifas de las gasolinas sin plomo y los gasóleos para uso general.


La tarifa del epígrafe 1.3 del artículo 50.1 de esta Ley se verá modificada de la manera siguiente:


- 330,42 euros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2013.


- 353,85 euros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2014.


- 377,27 euros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2015.


- 400,69 euros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2016.'


Cinco. Se añade una disposición transitoria vigésimo cuarta, a la que se da la siguiente redacción:


'Disposición transitoria vigésimo cuarta. Aumento progresivo de las tarifas de los fuelóleos.


La tarifa del epígrafe 1.5 del artículo 50.1 de esta Ley se verá aumentada de la manera siguiente:


- 56,96 euros por 1.000 litros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2013.


- 99,92 euros por 1.000 litros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2014.


- 142,88 euros por 1.000 litros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2015.


- 185,84 euros por 1.000 litros en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2016.''


Seis. Se añade una disposición adicional quinta, a la que se da la siguiente redacción:


Disposición adicional quinta. Acuerdos bilaterales para la aviación.


La Administración General del Estado realizará las acciones necesarias a fin de alcanzar acuerdos bilaterales con otros Estados miembros de la Unión Europea que posibiliten la aplicación del Impuesto de Hidrocarburos sobre el combustible
usado en vuelos intracomunitarios.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un nuevo artículo 28 tris, con la siguiente redacción


'Artículo 28 tris. Reforma ambiental del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 65, al que se da la siguiente redacción:


'La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación
en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.



Página 97





La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en ia Lista
séptima del Registro de matrícula de buques.


Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:


Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.


Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1 anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.'


Dos. Se elimina el punto 2 del apartado 1.c del artículo 65.


Tres. Se eliminan las letras f, j y k del apartado 1 del artículo 66.


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, al que se da la siguiente redacción:


'1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables, además de la consideración de las categorías Euro, se establecen los siguientes epígrafes:


Epígrafe 1.º


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 90 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 10º, 11º y 12º.


b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo quad.


Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 90 g/km y sean inferiores a 105 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 12.º, 13.º y 14.º


Epígrafe 3.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 105 g/km y sean inferiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 13.º y 14.º


Epígrafe 4.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 120 g/km y sean inferiores a 140 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º


Epígrafe 5.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 140 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º


Epígrafe 6.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 180 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º


Epígrafe 7.º


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 180 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º


b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.


c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.


d) Vehículos tipo quad. Se entiende por vehículo tipo quad el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a
un uso fuera de carretera.


e) Motos náuticas. Se entiende por 'moto náutica' la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.


f) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.


g) Aviones, avionetas y demás aeronaves.


Epígrafe 8.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º



Página 98





Epígrafe 9.º Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 10.º, 11.º, 12.º,13.º o 14.º.


Epígrafe 10.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 60 g/km.


Epígrafe 11.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 60 g/km y sean inferiores a 80 g/km.


Epígrafe 12.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 80 g/km y sean inferiores a 100 g/km.


Epígrafe 13.ºMotocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 100 g/km y sean inferiores a 120 g/km.


Epígrafe 14.º


a) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 120 g/km.


b) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.


c) Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74 kW (100 cv), cualesquiera que sean sus emisiones oficiales de CO2.'


Cinco. Se modifica la letra b) el apartado 2 del artículo 70, al que se da la siguiente redacción:


'b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la suma de los siguientes tipos:


1. Por epígrafe:


Epígrafes;Península e llles Balears;Canarias


1.º;0,00 %;0,00 %


2.º;2,00 %;1,00 %


3.º;4,00 %;3,00 %


4.º;6,00 %;5,00 %


5.º;8,00 %;7,00 %


6.º;12,00 %;11,00 %


7.º;20,00 %;19,00 %


8.º;27,00 %;26,00 %


9.º;12,00 %;11,00 %


10.º;0,00 %;0,00 %


11.º;2,00 %;1,00 %


12.º;4,00 %;5,00 %


13.º;7,00 %;6,00 %


14.º;15,00 %;14,00 %


2. Por categoría Euro, según la normativa europea vigente:


Categoría;Tipo


Euro 6;0,00 %


Euro 5;1,50 %


Euro 4;3,00 %



Página 99





Categoría;Tipo


Euro 3;10,00 %


Euro 2;20,00 %


Euro 1 o más contaminante;37,00 %''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 29 que queda redactado como sigue:


'Artículo 112.bis, apartado 6.


Estarán exentos del pago de este canon los aprovechamientos hidroeléctricos acogidos al régimen especial de energía eléctrica puestas en funcionamiento durante los últimos 7 años, así como aquellos que hayan sido rehabilitados después de
estar más de dos años fuera de servicio o que se construyan en los pies de presa de almacenamientos de agua destinados a otros usos como abastecimiento urbano, riego o regulación de caudales. Estarán exentas de este impuesto durante los 10 primeros
años y siempre y cuando el impuesto sea de aplicación. También estarán exentos los explotados directamente por la Administración competente para la gestión del dominio público hidráulico.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime la disposición adicional segunda.


MOTIVACIÓN


Los apoyos a energías renovables, y al ahorro y la eficiencia deben permanecer en la tarifa y no asignarse mediante los presupuestos generales del Estado.



Página 100





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional tercera.


'Precios y tarifas de eficiencia energética y otras normativas sobre la energía por red.


El Gobierno llevará a cabo, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación de la ley, una reforma en profundidad del mercado eléctrico teniendo en cuenta lo siguiente:


1. Los precios y tarifas eléctricos vigentes en cada momento, tanto las integrales como las de acceso o las de último recurso, se establecerán de forma que su cuantía refleje adecuadamente los costes reales de las actividades de suministro
de electricidad.


2. Se excluirá las instalaciones de producción hidroeléctricas y nucleares del pool, para que pasen a regirse por un mecanismo que tenga en cuenta los costes en que realmente incurren, con el objeto de que estas instalaciones no se
retribuyan excesivamente contribuyendo a aumentar el déficit de tarifa.


3. Las tarifas y peajes regulados deben servir eficazmente para promover la eficiencia energética y para internalizar los costes ambientales de las energías sucias, permitiendo que los consumidores reciban una señal de precio ajustada a la
realidad, para facilitar una elección informada del tipo y cantidad de energía que necesitan consumir. A este fin, las tarifas y peajes regulados serán progresivos y escalonados por niveles de consumo, de forma que se desincentive el derroche y se
garantice el acceso al consumo energético mediante un bono social efectivo.


4. El Gobierno velará por la supresión de aquellos incentivos en las tarifas de transmisión y distribución que aumenten innecesariamente el volumen de energía distribuida o transmitida. A este respecto podrá imponer a las empresas que
operen en los sectores de la electricidad y del gas, respectivamente, obligaciones de servicio público relativas al ahorro y la eficiencia energética.


5. El Gobierno podrá permitir los componentes de los regímenes y las estructuras de tarifas que tengan un objetivo social, siempre que los efectos perturbadores en el sistema de transmisión y distribución se mantengan en el nivel mínimo
necesario y no sean desproporcionados respecto del objetivo social.


6. Se disminuirán progresivamente en el tiempo los pagos por interrumpibilidad, así como los pagos por capacidad dada la sobrecapacidad actual del sistema eléctrico.


7. El modelo de generación de electricidad debe ser distribuido, mediante un sistema de redes inteligentes y un sistema público obligatorio de contadores inteligentes antes del 2014.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional cuarta.



Página 101





'Obligaciones de los agentes de mercado.


El Gobierno llevará a cabo, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación de la ley, las acciones necesarias para garantizar que los distribuidores de energía, los operadores de sistemas de distribución y las empresas minoristas
de venta de energía:


a) Proporcionen una vez al año, previa solicitud del Ministerio de Industria, la información estadística agregada sobre sus clientes finales. Esta información será suficiente para elaborar y aplicar adecuadamente los programas de ahorro y
mejora de la eficiencia energética y promover y efectuar el seguimiento de los servicios energéticos y de otras medidas de mejora de la eficiencia energética. La información podrá incluir datos pasados y deberá incorporar datos actuales sobre el
consumo del usuario final, incluidos, si procede, los perfiles de carga, la segmentación de clientes y la localización geográfica de los clientes, preservando al mismo tiempo la integridad y la confidencialidad de la información de carácter privado
o comercialmente sensible, de conformidad con la legislación aplicable. La información que pueda ser de interés estará también a disposición de los organismos que designen las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos.


b) Se abstengan de cualquier actividad que pudiera impedir la demanda de medidas de mejora del ahorro y la eficiencia energética, o entorpecer el desarrollo de mercados de servicios energéticos y otras medidas de mejora de la eficiencia
energética. El Gobierno tomará las medidas necesarias para poner fin a tales actividades cuando se produzcan.


c) Basen su facturación en el consumo real de energía, y se presente en términos claros y comprensibles. Se facilitará información apropiada con su factura para que los clientes finales reciban las cuentas completas del coste energético
actual. La facturación basándose en el consumo real se realizará con la frecuencia suficiente para permitir que los clientes regulen su propio consumo de energía.


d) Faciliten al cliente final, de forma clara y comprensible en sus facturas, contratos, transacciones o recibos de estaciones de distribución, o junto con ellos:


i) los precios reales actuales y el consumo real de energía, así como las emisiones de gases de efecto invernadero que resultan de dicho consumo;


ii) la comparación del consumo actual de energía del cliente final con el consumo durante el mismo período del año anterior, preferentemente en forma gráfica;


iii) siempre que sea posible y de utilidad, la comparación con un usuario de energía medio, normalizado o de referencia perteneciente a la misma categoría de usuario;


iv) la información de contacto para las organizaciones de consumidores, las agencias de energía u organismos similares, incluidas las direcciones de Internet en donde puede encontrarse información sobre medidas de mejora de la eficiencia
energética, los perfiles comparativos del consumidor final y las especificaciones técnicas objetivas de los equipos que utilizan energía.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional quinta.



Página 102





'Plan de Ahorro y Eficiencia Energética en la industria.


El Gobierno destinará los medios necesarios para que el IDAE implemente un plan de Ahorro y Eficiencia Energética para la industria, en el plazo máximo de 6 meses a partir de la aprobación de la ley, que permita reducir de forma efectiva el
consumo de energía y mejore la competitividad de las empresas.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el apartado uno de la disposición final primera.


MOTIVACIÓN


Los apoyos a energías renovables, y al ahorro y la eficiencia deben permanecer en la tarifa y no asignarse discrecionalmente mediante los presupuestos generales del Estado.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), y Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes
enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de octubre de 2012.-M.ª Olaia Fenández Davila y Rosana Pérez Fernández, Diputadas.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional nueva


De adición.



Página 103





Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Reforma del sector energético


En el plazo de tres meses a partir de la aprobación de la presente ley, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, de manera que el precio de la electricidad se
estipule en función de los costes de generación de cada tecnología.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se pretende corregir el problema real y estructural que está en el origen del déficit tarifario, que es provocado por un sistema de generación en el cual el precio final de la electricidad en el mercado mayorista viene
determinado por el precio de la última oferta en ser aceptada.



parte 1 parte 2