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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 18-2, de 24/10/2012
cve: BOCG-10-A-18-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


24 de octubre de 2012


Núm. 18-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000018 Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y ciencias Forenses.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas e índice de enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por
la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 2012.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la Totalidad de devolución al Proyecto de Ley Orgánica por la que se regulan
determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 2012.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto Primero del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


El presente Proyecto de Ley establece la imposición generalizada de las tasas judiciales a todos los ciudadanos por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, así como el incremento
excesivo de su cuantía (en algunos casos, el incremento llega alcanzar el 167% de su cuantía actual). La aplicación de las tasas fijadas en el Proyecto de Ley supondrá una barrera que impedirá el acceso a la justicia de la mayoría de la sociedad.
En la práctica, traerá como consecuencia que los ciudadanos dejen de acudir a los tribunales para dirimir sus conflictos, sobre todo en aquellas reclamaciones de menor cuantía, pues el costo de acudir a la Justicia (con el abono de tasas, a las que
habría que sumar los gastos de abogado y procurador) será muy superior a la cuantía a reclamar en muchas ocasiones.



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La exención de esta tasa a las personas que tengan derecho a la justicia gratuita (un número muy limitado porque los topes para poder acceder se encuentran por debajo del nivel de pobreza) es una excusa para justificar esta imposición que
supone una regresión al sistema que imperó en los años 60 y que fue erradicado con la Ley 25/1986 precisamente para propiciar el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 C.E.) por todos los ciudadanos,
cualquiera que fuera su situación económica o posición social.


El Proyecto de Ley sólo se puede explicar desde la lógica de recortes sociales y de derechos impuesta por este Gobierno. Los argumentos esgrimidos por el Gobierno para justificar esta reforma, tampoco difieren de los empleados en los
recortes en Sanidad o Educación y se enmarca en el avance de los procesos privatizadores emprendidos, en este caso, supone un paso más en la privatización del servicio público de la Justicia.


Igualmente el Proyecto de Ley trata de justificar la imposición de tasas con la pretensión de racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional. En este sentido, es una absoluta irresponsabilidad acusar a la ciudadanía de abusar de la
Justicia, culpabilizándola de la sobresaturación de Juzgados y Tribunales.


Como bien observa el CGPJ en su informe sobre el anteproyecto, ya existen mecanismos legales en nuestro ordenamiento jurídico que disponen las consecuencias jurídicas para estas actuaciones dilatorias sin necesidad de articular un sistema
que generaliza la implantación de las tasas e incrementa de forma desmesurada sus cuantías que no supondrá remedio alguno para estas situaciones y que, además, no justifica cómo este sistema puede incrementar la eficacia y racionalización de la
Administración de Justicia.


La mención de la sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012, de 16 de febrero de 2012, para avalar la constitucionalidad de la nueva regulación de las tasas judiciales, esconde que la citada resolución únicamente declara constitucional la
tasa prevista en la ley 53/2002 en relación al caso concreto que afecta a una empresa con grandes recursos económicos, pero ocultan que no declara constitucionales per se las tasas judiciales, al contrario mantiene la exigencia de una tasa nunca
puede hacer ilusoria o imposible el acceso a la justicia por parte de todos los ciudadanos.


La verdadera justificación de la universalización a todos los ciudadanos de la imposición de unas tasas cuyas cuantías se han visto incrementadas de una forma abusiva y desproporcionada, trasladando el coste económico a los ciudadanos que
recaben la tutela judicial de sus pretensiones, que además deberán sumar gastos por la defensa y representación en la mayoría de los procedimientos, es doble, por un lado, persigue una clara finalidad recaudatoria, y por otro, un efecto disuasorio,
que cercena el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.


Contrariamente a lo expuesto en la exposición de motivos, la regulación de las tasas impedirá o dificultará gravemente el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, haciéndonos retroceder a la época preconstitucional, cuya legislación
contemplaba que las personas físicas y jurídicas sin distinción de su capacidad económica debían satisfacer altas cantidades de dinero para poder iniciar o tramitar sus procedimientos.


Además la propuesta del Gobierno no resuelve el problema que puede suscitarse con otras medidas similares que ya se han adoptado por algunas Comunidades Autónomas, como es el caso de Cataluña o P. Valenciano, pudiendo establecerse una doble
imposición a los ciudadanos de las mismas, añadiendo la desigualdad en el acceso a la justicia en función del territorio.


Resulta incompresible seguir adelante con las tasas judiciales, en un clima de confrontación con los sindicatos, con el reproche ciudadano, con colegios de abogados, con asociaciones de jueces y fiscales en contra y con un informe del CGPJ,
que pone en evidencia muchos de los problemas que suscitarán las tasas


A modo de conclusión, resumidamente, la oposición a este Proyecto de Ley podría fundamentarse en las siguientes cuestiones.


- Supone la implantación de forma generalizada a la ciudadanía de tasas a todas las jurisdicciones, salvo la penal, que choca con el derecho a la tutela judicial efectiva.


- La cuantía de las tasas es abusiva y cómo consecuencia, se profundizará en las desigualdades entre ciudadanos para acceder a la Justicia. Encarecen aún más el acceso a la justicia, que ya tiene un coste elevado para gran parte de la
ciudadanía que queda fuera del ámbito de acción del derecho de justicia gratuita pero carece de los recursos necesarios para hacer frente a un pleito.


- Permite la imposición de doble tasa, estatal y autonómica, de forma que los ciudadanos de determinadas Comunidades Autónomas aún se verán más limitados en su derecho. Las tasas, a diferencia de los depósitos, no son retornables si se da
la razón a quien recurre.



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- Los servicios públicos, especialmente los fundamentales para una democracia, deben ser sufragados mediante impuestos directos en aras del principio de redistribución de la riqueza, recogido en la Constitución.


En definitiva, este Proyecto de Ley es un ataque frontal, aunque pretendidamente silencioso, al servicio público de la Justicia, pretendiendo implantar un modelo 'mercantilista' de los servicios públicos. Frente a la recaudación de
impuestos para dotar de los servicios públicos que precisa nuestra sociedad, se está imponiendo el criterio de (re)pagar por usar, dificultando en este caso el acceso a la justicia de la mayoría de la ciudadanía. Todos estos motivos expuestos
llevan a reiterar el rechazo absoluto de nuestro Grupo Parlamentario a este Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 2012.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Exposición de motivos


El presente Proyecto de Ley supone un finiquito al derecho de acceso a la justicia para toda la ciudadanía.


Tras la coartada de descongestionar la justicia, y culpabilizando a la ciudadanía de su colapso, se establecen unas tasas de acceso tan desproporcionadas como injustas. Las tasas no sólo limitan los posibles abusos, sino que suponen
indudablemente una barrera al derecho a la tutela judicial y, en particular, al derecho a la defensa. En definitiva, una barrera de acceso al Estado de Derecho para la mayoría de la ciudadanía.


Porque, efectivamente, las tasas descongestionarán la justicia, pero a costa del derecho de acceder paras las clases medias y populares. En otras palabras, se restringe el derecho a la justicia a las clases pudientes.


Asimismo, se limita de manera grave el derecho de los consumidores y consumidoras ante los posibles abusos de grandes empresas. De hecho, el presente Proyecto de Ley, supondrá en la práctica, la impunidad de los abusos en cuantías menores,
ya que el acceso a la justicia será económicamente mucho mayor que la cantidad reclamada.


Por todo ello se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley por la que se
regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 2012.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad


El Bloque Nacionalista Galego rechaza frontalmente el presente proyecto de Ley aprobado por el gobierno con la pretendida justificación de evitar la supuesta saturación litigiosa de los juzgados, cuando lo cierto es que la saturación de los
juzgados no se debe a una excesiva litigiosidad sino a la inaceptable falta de medios de los juzgados y tribunales del Estado Español.


Pues bien, con el sistema de tasas que pretende aprobar el gobierno habrá que sumar unos costes considerables para acceder a la justicia a los gastos de Abogado y Procurador, con lo que se persigue desincentivar el recurso a los Tribunales
de las personas y entidades con menos recursos económicos, produciendo, una grave merma de la tutela judicial, que constituye un pilar fundamental del Estado de Derecho, expresado en el artículo 24 del texto constitucional, Constitución que este
gobierno se empeña en sacralizar en otras cuestiones, mientras la pone en cuestión en cuestiones como la presente que afectan al derecho que asiste a todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a la justicia en defensa de sus
intereses. Por otra parte, la exclusión de la obligación de pago a personas favorecidas por la asistencia jurídica gratuita, no sirve para argumentar, como ha hecho el gobierno que el pago de estas tasas no perjudicará el ejercicio del derecho al
acceso a los tribunales, ya que la mayoría de los ciudadanos con ingresos, las clases medias, los pequeños empresarios y comerciantes están excluidos de ese reconocimiento.


Si en la jurisdicción civil estas tasas limitarán de forma clara el acceso al derecho a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad, que decir de la jurisdicción contencioso-administrativo, donde la cuantía de estas tasas hará
inviable la interposición de recursos contencioso-administrativos frente a decisiones de la administración sancionadora, ya que en muchos casos, sumadas a los gastos de representación y defensa, harán antieconómica la reclamación.


La saturación de la justicia se debe solucionar con su modernización y adecuada dotación de medios, impulsando una justicia ágil y eficaz, esta es el camino a seguir, más aún cuando los datos revelan que el Estado Español dedica a la
Justicia la mitad de lo que se dedica de media por los Estados de la UE, de forma que se consolide un pilar fundamental del Estado de Derecho, en lugar de violentar este.


En conclusión, la auténtica razón de ser de esta imposición indiscriminada y desproporcionada de las tasas judiciales es exclusivamente recaudatoria ocasionando una inexorable imposibilidad de acceder a la Jurisdicción y, en consecuencia, un
injusto desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que nos sitúa ante una perversión inaceptable del Estado Social y Democrático de Derecho, cada vez más atacado y cuestionado por este gobierno.


Por todas estas razones, el BNG defiende la devolución del presente proyecto de Ley al Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Motivación


La Constitución de 1978 instauró en España el Estado Social y Democrático de Derecho que ha permitido a nuestros ciudadanos disfrutar de los niveles de libertad, igualdad y ejercicio efectivo de derechos más elevados de toda nuestra
historia. En el seno de ese Estado Social y Democrático de Derecho la justicia aparece configurada de una doble manera. Por un lado, como un valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1.1 de la Constitución) de forma que su realización es
objetivo fundamental de la Constitución Española. Pero también como un servicio público que proporciona a los ciudadanos la última y necesaria garantía en el ejercicio de sus derechos y libertades.


Además, el artículo 24 de la Carta Magna reconoce el derecho a la tutela judicial de los derechos y las libertades, derecho que no es abstracto sino que, por mandato constitucional, tiene que suponer desde el punto de vista material una
tutela efectiva. Esta configuración constitucional exige a los poderes públicos no sólo la existencia del servicio público de la Justicia, sino que además dé satisfacción a las pretensiones de los ciudadanos, pues la Justicia se configura como
garantía última de sus derechos.


En palabras del Tribunal Constitucional, '/...1 el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución puede verse conculcado por aquellas disposiciones legales que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la
jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador'.


Si el vigente sistema de tasas, introducido en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, se amplía a personas físicas y a prácticamente todos los órdenes jurisdiccionales, como se pretende con el Proyecto de Ley presentado, el régimen de tasas se
convertirá en un auténtico 'repago', consagrando así un rechazable modelo de justicia no ya de dos velocidades, sino que habrá ciudadanos que puedan costearse sin problema la defensa de sus derechos, y quienes, sencillamente, no puedan ni siquiera
plantearse acceder a la defensa de los mismos lo que se traducirá en la imposibilidad material de acceder a la justicia para la mayoría de la ciudadanía, porque no se encuentre en los supuestos de disfrutar del beneficio de la justicia gratuita pero
a la que resultará extraordinariamente gravoso acudir a los tribunales, lo que por sí sólo justificaría la enmienda de totalidad.


La extensión que realiza el proyecto, de sujetos obligados, hechos imponibles, con ampliación incluso en el orden social, ignorando u olvidando que es una jurisdicción donde se ventilan tantos conflictos y de tanta relevancia, en particular
en tiempos de crisis, y el desmesurado incremento de las cuotas resultantes con respecto a las del sistema vigente, instaurará, de ser aprobado el proyecto, un nuevo sistema que provocará un importante efecto disuasorio en muchos casos, con un
efecto indeseado en especial, en los de escasa cuantía, por la desproporción de las tasas establecidas y conducirá, en ocasiones, a una inexorable imposibilidad de acceso a la Jurisdicción y, en consecuencia, una injusta ignorancia o conculcación
del derecho a la tutela judicial efectiva.


El Tribunal Constitucional afirma en la Sentencia 20/2012 en el contexto de la norma vigente, que 'no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas
tasas que sirven para financiar los costes generados por la



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actividad jurisdiccional'. Sin embargo, el alto Tribunal añade que: 'Esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que
impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables'.


Por lo que a la cuantía de las tasas se refiere las que prevé el Proyecto de ley, no son en ningún caso asequibles para la inmensa mayoría de ciudadanos particulares que no son titulares del derecho de asistencia jurídica gratuita, y ni
siquiera lo será para muchas sociedades de volumen modesto. Además, hay que tener en cuenta que estas tasas vienen a concurrir con las que se prevean a nivel autonómico, lo que aún agravará la situación de quienes necesiten el reconocimiento
judicial de su derecho en estas Comunidades Autónomas.


Si atendemos a la configuración que de la tasa hace la Ley General Tributaria, el usuario paga en concepto de tasa al Estado, o correspondiente ente público, una cantidad equivalente al beneficio obtenido por disfrutar de un servicio público
concreto y, en consecuencia, la tasa se vincula al servicio prestado y no, como establece el artículo 11 del Proyecto de Ley, a otro servicio distinto que afectará lógicamente a otras personas, diferentes de aquéllas que satisfacen la tasa. Por
ello, es muy cuestionable la afectación, que realiza el Proyecto de Ley, de la tasa a la financiación del sistema de asistencia jurídica gratuita a partir de enero de 2013 y, además, obvia a las Comunidades Autónomas que han asumido hasta ahora la
financiación del sistema, alentando la devolución de la competencia al Estado como se ha venido manifestando desde la presidencia de la Comunidad de Madrid.


En consecuencia, no sería posible aplicar a esta pretendida nueva regulación del Proyecto de Ley, la afirmación del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia 20/2012, de 16 de febrero, en relación con el artículo 35, apartado 7,
párrafo 2, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social en el sentido de que 'No se han suscitado dudas en este proceso acerca de la legitimidad de los fines que persigue la tasa, en cuanto se dirige
a financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los
ciudadanos'.


Pero, además, tal y como afirma el Consejo General de la Abogacía, la Justicia Gratuita, que da servicio a más de un millón de ciudadanos sin recursos, apenas supone un 6,5 por ciento del gasto en Justicia, de todas las Administraciones
Públicas, 250 millones de euros de un total de 3.837 millones (datos de 2010) que han gastado el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas y el Consejo General del Poder Judicial. Es decir, atendiendo a estas cifras y a las que figuran en
la Memoria del Proyecto de ley como previsibles ingresos totales por la tasa, más de 400 millones de euros, existirá un importante excedente que será ingresado en el Tesoro Público, sin vinculación alguna a la finalidad recogida en la Ley.


Finalmente, en cuanto al segundo tipo de tasas que regula el Proyecto de Ley, que son las tasas por alta o modificación de fichas toxicológicas, ya existe en vigor para las mezclas peligrosas un sistema denominado Sistema de Intercambio
Rápido de Información sobre Productos Químicos (SIRIPQ). Este sistema es totalmente gratuito y con una carga burocrática inferior a la propuesta. Mientras siga en vigor esta obligación resulta una duplicidad de esfuerzos la entrega de fichas
toxicológicas al Instituto Nacional de Toxicología y las Fichas de Datos de Seguridad al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Resulta en consecuencia necesaria una nueva regulación que elimine esta indeseada duplicidad y que
proponga la coordinación del Servicio del Sistema de Intercambio Rápido de Información sobre Productos Químicos (SIRIPIQ) con el Instituto Nacional de Toxicología, como ya hace este ultimo con el Servicio de Emergencias de Protección Civil.


Por todo lo anterior, el Grupo Socialista rechaza de plano el espíritu y los principios del Proyecto de Ley que parece hacer recaer en la ciudadanía la responsabilidad de la situación de la justicia y pretende mejorar la pendencia de asuntos
en juzgados y tribunales por la vía de incrementar los costes de los procedimientos lo que motiva la presente enmienda de totalidad de devolución al Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González, Diputada de Unión Progreso y Democracia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del
Congreso, presenta la siguiente enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley de por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Exposición de motivos


Un vez más el Gobierno, bajo el pretexto de la crisis, recorta sin paliativos un servicio público esencial, en este caso la Justicia. Y lo vuelve a hacer con carácter previo a otras medidas necesarias y eternamente pospuestas, como sería
por ejemplo la supresión de entes públicos superfluos o la racionalización de nuestro elefantiásico estado de las autonomías, pues siempre es más fácil recortar derechos a los ciudadanos que hacerlo sobre aquellos organismos, entes públicos o
corporaciones sobre los que los propios partidos políticos han ido construyendo su núcleo de poder.


Tales medidas se aprueban además intentando responsabilizar a los propios ciudadanos, a los que se acusa de un supuesto exceso de litigiosidad, como si acudir a los tribunales fuera un vicio o incluso una enfermedad de los mismos,
masivamente contagiados del delirio querulante, problema que presentan algunos pacientes psiquiátricos consistente en hacer de los pleitos la razón de su vida.


Cierto es que las tasas en el ámbito de la justicia no son algo novedoso en nuestro ordenamiento, pues la Ley 30/2002, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social recuperó la tasa por el ejercicio de la
potestad jurisdiccional. Pero ello no quita un ápice a la profunda injusticia del Proyecto de Ley que nos ocupa, que en modo alguno puede considerarse una mejora o una variación del sistema de tasas actualmente vigente, sino una completa
modificación del mismo que va a suponer una merma de derechos para los ciudadanos, a los que literalmente se les va a impedir en muchos casos el acceso a la justicia, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art 24 de la
Constitución Española.


Con el nuevo régimen se amplía el ámbito subjetivo de las tasas, al afectar a personas tanto físicas como jurídicas y sólo se exonera a aquellas personas que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, cuyo acceso es
ya de por sí muy restrictivo, así como al Ministerio Fiscal y las Administraciones Públicas y organismos dependientes de ellas. Así, la tasa que antes solo tenían obligación de pagar las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios fuera
superior a 8 millones de euros, ahora van a tener que ser abonadas no sólo por todo tipo de empresas (inclusive PYMES y microempresas), sino también por cualquier particular que se vea en la necesidad de litigar, sin tener en cuenta con carácter
general su capacidad económica y eliminando incluso la exención a favor de las entidades sin ánimo de lucro, que a partir de ahora van a tener que hacer frente también a las nuevas tasas.


Tampoco cabe despreciar la posibilidad de que el novedoso establecimiento de las tasas jurisdiccionales a las personas físicas (inclusive a aquellas de pocos recursos económicos ) pueda conllevar un aumento en las solicitudes de justicia
gratuita, provocando precisamente el efecto contrario al que se pretende buscar con esta medida de naturaleza recaudatoria.


Se amplía también el ámbito objetivo, al extenderse la tasa a los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, aunque en este último sólo en segunda instancia, quedando excluido tan solo el orden penal, lo cual puede provocar una
indeseable huida hacia este ámbito jurisdiccional, en detrimento del civil o mercantil, en aquellos casos que puedan impetrarse los correspondientes derechos en ambos ordenes.



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Al margen de lo anterior, lo más grave viene dado por las elevadas cuantías establecidas, creadas con un claro efecto disuasorio y que, en la práctica, van a conseguir que sea imposible (por antieconómico) iniciar cualquier tipo de
reclamación de importe reducido, las cuales son por otra parte las que afectan a la generalidad de la ciudadanía, fomentando con ello la cultura del impago y del incumplimiento, que es la principal causa de nuestra litigiosidad y no ningún tipo de
vicio oculto o querencia de la ciudadanía por meterse en pleitos.


Si anteriores reformas de nuestro ordenamiento han ido encaminadas a facilitar el acceso de los ciudadanos a la justicia (potenciando procedimientos rápidos como el monitorio) o eliminando trabas o costes (facilitando la reclamación directa
de deudas sin necesidad de contar con abogado o procurador), la presente reforma va precisamente en la dirección contraria, dificultando el acceso a la justicia mediante el establecimiento de requisitos obstaculizadores o impeditivos.


En efecto, el cálculo de las nuevas tasas se hace partiendo de una cantidad fija en función del tipo de procedimiento (cantidad fija que viene prácticamente a duplicar las actualmente existentes) y una cantidad variable del 0,5 % entre
aquellas cuantías que van de 0 a 1 millón de euros, de lo que puede resultar una cuota máxima de la parte variable de 5.000 euros. Respecto de aquellas cantidades reclamadas judicialmente que superen el millón de euros se aplica el porcentaje del
0,25 %, con un límite de 10.000 euros.


En aplicación de dichas fórmulas resultarán en muchos de los casos importes a abonar ciertamente abusivos, sobre todo por el efecto derivado de calcular la parte variable de la tasa sobre el importe de la cuantía del procedimiento. Por
ejemplo, en cualquier pleito que tenga por objeto la validez, eficacia o el mero disfrute de un bien inmueble ha de tomarse en consideración para el cálculo de la parte variable de la tasa el valor de dicho bien, por lo que incluso tratándose de
inmuebles modestos el importe de la tasa alcanzará niveles confiscatorios.


Por poner otro ejemplo habitual, en un simple procedimiento de desahucio, cuya cuantía viene fijada por Ley en una anualidad de la renta, es fácil que la tasa judicial alcance los 250 euros sumada la cantidad fija y la variable, cantidad que
vendría a unirse al importe ya perdido por el consiguiente impago de la renta y otros gastos derivados del procedimiento, con lo que ello supone además de penalizar siempre al acreedor en vez de al incumplidor, que rara vez tiene bienes suficientes
para hacer frente al pago de las costas procesales o de las responsabilidades civiles incurridas y que encontrará en la normativa propuesta un nuevo incentivo al comportamiento elusivo de sus obligaciones.


En otros casos, el establecimiento de la tasa convertirá en una absoluta quimera el recurso a la vía judicial, como por ejemplo ocurrirá en el ámbito contencioso administrativo respecto de todas aquellas sanciones económicas (derivadas, por
ejemplo, de multas de tráfico) que no superen la cuantía de 200 euros.


Tampoco alcanzamos a comprender por qué aquellos pleitos de cuantía indeterminada han de valorarse a efectos del pago de la tasa en 20.000 euros, cuando hasta el momento se valoraban en 18.000 euros, al igual que lo previsto en el artículo
394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las pretensiones de cuantía inestimable y que lo contemplado en la mayoría de los criterios de honorarios vigentes aprobados por los distintos Colegios de Abogados.


Hay además otro aspecto preocupante en el Proyecto que nos ocupa relacionado con las Comunidades Autónomas, consistente en que las mismas tienen capacidad para aprobar tasas jurisdiccionales de ámbito autonómico, lo cual no solo tiene un
efecto negativo sobre la igualdad y la unidad jurisdiccional preconizada en nuestro ordenamiento, sino que supone un nueva barrera al acceso a la justicia. De hecho, ya existen tasas judiciales autonómicas en Cataluña y de forma inminente en la
Comunidad Valenciana, sin que podamos descartar que otras CCAA se sumen a la idea, ahondando en la desigualdad de los españoles y mermando su derecho a la tutela judicial efectiva.


Se pretende dotar a la reforma de una cierta legitimidad constitucional con la cita en la Exposición de Motivos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012, referida al actual sistema de tasas. Pero tal referencia es absolutamente
engañosa pues la misma cuestiona precisamente la eventual legalidad de este tributo 'si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso
concreto en términos irrazonables'.


Es más, si aplicamos el espíritu de la citada Sentencia del TC 20/2012 al actual Proyecto, el resultado de dicho ejercicio apunta precisamente a la inconstitucionalidad del Proyecto de Ley, toda vez que la citada resolución justificó la
constitucionalidad de la tasa vigente sobre la base de que la misma afectaba a dos de los cinco ordenes constitucionales (el civil y el contencioso-administrativo), destacando las especiales características que protegen el acceso a la justicia en
materia penal, militar y social, y lo hizo además en atención a que la tasa gravaba 'a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación'.



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Para finalizar, el artículo 11 del Proyecto de Ley establece, para disimular sin duda el ánimo recaudatorio del mismo, que 'la tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio', pero ello supone infringir abiertamente la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, que
establece que las mismas deben servir exclusivamente para cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya el hecho imponible, sin que, bajo ningún concepto, puedan vincularse a otro servicio distinto.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convèrgencia i Unió)


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, Presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 2012.-Josep Antoni Duran i LLeida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Exposición de motivos


El Proyecto de Ley establece tasas por el ejercicio de la Potestad Jurisdicional, extremo con el que CIU puede estar de acuerdo dada la situación de precariedad económica que estamos viviendo y dado que en la actualidad existen ya tasas por
este concepto avaladas por sentencias como la del TC20/ 2012. Es más, aún considerando que los servicios públicos deben costearse con los impuestos de todos, no somos contrarios a que aquel que utilice un servicio, contribuya a sufragar su coste en
algo más del que no lo utilice.


Por tanto, la presente enmienda a la totalidad no cuestiona la mera existencia de tasas judiciales, ni la necesidad de revisar las tasas vigentes, condicionados por la actual coyuntura económica, sino que el objeto de la presente enmienda es
poner de manifiesto la disconformidad del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) con el carácter desmesurado de las tasas contempladas en el Proyecto de Ley, por elevadas y excesivas. Entendemos que con las tasas propuestas, en muchos
casos y a muchos ciudadanos se les va a impedir el acceso a la justicia y de esta manera se les va a conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva que les garantiza la Constitución.


Los ciudadanos tienen derecho a acudir a los Tribunales en defensa de sus legítimos derechos, intereses y pretensiones, tal y como recoge la Constitución y, aunque es del todo necesario arbitrar y potenciar sistemas alternativos para la
resolución de conflictos y también racionalizar la administración de justicia, no puede impedirse el acceso a la misma imponiendo un sistema de tasas manifiestamente excesivo, que, salvando a aquellos que puedan acogerse al beneficio de justicia
gratuita, va a perjudicar a una mayoría de ciudadanos, con ingresos medios, que va a quedar prácticamente excluida del acceso a la tutela judicial efectiva.


La afirmación que las tasas propuestas en el Proyecto de Ley son excesivas se recoge también en el informe del CGPJ, que concluye que van a suponer un efecto disuasorio evidente, puesto que en algunos procedimientos el incremento va a ser
del 3 3 % mientras que en otros, como en apelaciones civiles o contencioso-administrativas, el incremento va a ser del 167 por ciento.



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El mismo informe sugiere algunas dudas sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley por cuanto el Tribunal Constitucional ha advertido que la cuantía de las tasas 'no debe impedir u obstaculizar desproporcionadamente el acceso a la
jurisdicción'.


Es evidente que el Gobierno es consciente de esta debilidad, así, en el párrafo quinto del apartado I de la exposición de motivos se indica, para fundamentar la viabilidad del contenido del Proyecto de Ley, que el Tribunal Constitucional ha
confirmado la constitucionalidad de las tasas en el sentido de que la viabilidad del modelo depende de que el coste sea soportado por quien más se beneficia de ella.


Es cierto, la sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012 declaró constitucionales las tasas judiciales pero es cierto también que lo hizo pronunciándose sobre el contenido de la ley de 2002', es decir, las que se aplican sobre personas
jurídicas con ánimo de lucro y con una facturación anual elevada a los efectos de que las mismas contribuyan al sostenimiento del gasto público que conlleva el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Y no se puede obviar que la misma sentencia
indicaba que las tasas no serían constitucionales si su cuantía era tan elevada que impedía en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables (FJ 10).


Pues bien, esto es lo que, desde CIU entendemos que se da en el presente Proyecto, y este es el principal motivo de la presente enmienda a la totalidad.


Asimismo, como argumento adicional entendemos que las materias relativas a derechos no dispositivos no se pueden encuadrar en el presente ámbito. Los procesos relativos al estado civil de las personas y los propios de la vida civil y todas
las pretensiones que se deriven de los mismos deben estar exentos de cualquier tipo de tasa tanto por su carácter como por la naturaleza de los mismos. Tampoco las relativas a la jurisdicción social. Igualmente entendemos que no se ha valorado
convenientemente la restricción al consumo que puede suponer el encarecimiento en las reclamaciones de pagos aplazados para la compra de bienes que suelen darse en grandes comercios, lo cual contribuirá a deprimir todavía más el consumo, ya que
limitará sin duda el acceso de los ciudadanos al crédito comercial al consumo y a la posibilidad de pago aplazado de los bienes adquiridos.


Por último, es preciso destacar que el Proyecto de Ley no ha tenido en cuenta la duplicidad de tasas estatales que se superponen a tasas autonómicas ya existentes, lo cual supondrá que algunos ciudadanos puedan verse abocados al pago de dos
tasas destinadas a cubrir los costes de un servicio que, en algunos territorios es prestado por dos administraciones en concurrencia. No parece lógico que el Ministerio cobre una misma tasa en las Comunidades en las que presta el servicio de
provisión de medios materiales y personales a los Juzgados y Tribunales, que en aquellas donde no lo presta, ya que la tasa tiene el limite del coste del servicio que se presta. Es absolutamente imperativo, para que esto no sea así, territorializar
y en su caso transferir parcialmente la recaudación que se obtenga, en proporción a lo obtenido en cada CCAA, por aquellos conceptos a los que se aplique la misma, por ejemplo, justicia gratuita.


Por todo ello el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad sobre el presente Proyecto de Ley solicitando su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los artículos 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución al Gobierno, del
Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 2012.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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Enmienda a la totalidad


De devolución.


Se propone con la presente enmienda de totalidad la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses.


JUSTIFICACIÓN


La presenta enmienda de totalidad no refuta la existencia de tasas judiciales, sino su estructura y dimensión. El derecho a la tutela judicial efectiva y su dimensión constitucional impide el acceso a la que la Constitución configura como
un derecho de todo ciudadano.


Los justiciables tienen derecho a acudir a los Tribunales en defensa de sus legítimos derechos, cualquiera que sea la situación económica que les afecta. No puede impedirse el acceso a la tutela judicial efectiva imponiendo un sistema de
tasas que convierta esta tutela inaccesible para buena parte de la ciudadanía, excepción hecha de aquellos que puedan acogerse al beneficio de justicia gratuita con todos los problemas económicos que gravitan sobre un servicio público prestado por
quienes no tienen legalmente la obligación de prestar un servicio esencial para la comunidad, en términos particularmente onerosos.


Los argumentos anteriores han sido recogidos en el Informe del Consejo General del Poder Judicial que concluye que van a suponer un efecto disuasorio evidente la nueva configuración de las tasas, que en algunos procedimientos van a
constituir un incremento del 33% al 167%.


Existen igualmente dudas de constitucionalidad en relación a este Proyecto de Ley por cuanto el Tribunal Constitucional ha advertido que la cuantía de las tasas 'no debe impedir u obstaculizar desproporcionadamente el acceso a la
jurisdicción'.


Es difícil comprender porqué en aquellos pleitos de cuantía indeterminada han de valorarse a efectos del pago de la tasa 20.000 euros, cuando hasta el momento se valoraban 18.000 euros, tal como prevé el artículo 394.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para las pretensiones de cuantía inestimable.


Pero, además, tal y como afirma el Consejo General de la Abogacía, la Justicia Gratuita, que da servicio a más de un millón de ciudadanos sin recursos, apenas supone un 6,5% del gasto en Justicia, de todas las Administraciones Públicas,
porque atendiendo a estas cifras y atendiendo a las que figuran en la memoria del Proyecto de Ley como previsibles ingresos totales por la tasa, más de 400 millones de euros, existirá un importante excedente que será ingresado en el Tesoro Público,
sin vinculación alguna con la finalidad recogida en la Ley.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG) y Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes
enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicologla y Ciencias Forenses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2012.-M.ª Olaia Fernández Davila y Rosana Pérez Fernández, Diputadas.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1. Ámbito de aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, social y contencioso-administrativo


De modificación.


Se propone eliminar la extensión de la tasa al orden social


JUSTIFICACIÓN:


El artículo 1 del Proyecto se dedica a regular el ámbito de aplicación de la tasa en su nueva configuración, con carácter estatal e incluyendo los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo y social. Éste último se incluye
por primera vez en el ámbito de una tasa judicial, aun cuando se hace de manera limitada.


Conviene recordar que la STC 20/2012 utiliza como uno de los parámetros determinantes de la constitucionalidad de la tasa vigente el hecho de que la misma sólo se extienda a dos órdenes jurisdiccionales y no alcance al social.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2. Hecho imponible de la tasa


De supresión.


Se propone suprimir el contenido de este artículo.


JUSTIFICACIÓN


Las tasas judiciales, de existir, deberían limitarse tan sólo a determinados recursos, reduciendo incluso el hecho imponible establecido en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3.2. Sujeto pasivo de la tasa


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 3, que quedaría redactado como sigue:


'2. El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o el abogado del sujeto pasivo, en especial cuando no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter
previo a la autoliquidación. Sin perjuicio de la obligación de aportar el número de identificación fiscal en cuanto sea posible.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario que se incluya una previsión para que el sujeto pasivo que no acompañe el NIF inicialmente lo aporte en algún momento del proceso. Debe tenerse en cuenta que la posesión del NIF se impone por el artículo 29.1.b) y la
disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria y que el artículo 202 del mismo cuerpo legal tipifica la 'infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización y a la solicitud del número de identificación fiscal o
de otros número o códigos', como infracción leve -aunque existen tipos agravados- con una sanción de multa pecuniaria fija de 150 euros.


Por tanto, se considera que el Proyecto no ofrece un régimen acabado en este punto, que debería completarse atendiendo a las cuestiones expuestas: así, debería preverse que el sujeto pasivo que no acompañe el NIF inicialmente lo aporte en
algún momento del proceso, a fin de evitar las consecuencias tributarias y, en su caso, procesales, previstas o que pudieran preverse en el ordenamiento por esta irregularidad.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4.2. Exenciones de la tasa


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 4, que quedará redactado como sigue:


'2. Desde el punto de vista subjetivo están, en todo caso, exentos de la tasa:


a) Las personas físicas y las entidades mercantiles que tengan la consideración legal y reglamentaria de pequeñas y medianas empresas.


b) El Ministerio Fiscal.


c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos dependientes de todas ellas.


d) Las fundaciones y las asociaciones de utilidad pública.'



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JUSTIFICACIÓN:


Establecer un régimen de exenciones subjetivas que garanticen el acceso a la tutela judicial en igualdad de condiciones.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6. Base imponible de la tasa


De supresión.


Se propone suprimir el contenido de este artículo.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria


De supresión.


Se propone suprimir el contenido de este artículo.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 2.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley Orgánica por la que se regulan determinadas tasas en
el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2012.-Gaspar Llamadores Trigo, Diputado.-José Luis Cetella Gómez, Portavoz Adjunto Primero del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al título I y artículo 1.


De supresión.


Se propone la supresión tanto en el título I como en el artículo 1, del siguiente texto:


'... y social'.


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar la extensión de la tasa al orden social, limitando la tasa a los órdenes en que se viene exigiendo actualmente.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2.


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2, quedando redactado el primer párrafo como sigue:


'Artículo 2. Hecho imponible de la tasa.


Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales, siempre que la cuantía del procedimiento o recurso que promuevan sea superior a 3.000 €.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe hacer referencia a que la tasa grava el ejercicio de la actividad jurisdiccional, cómo establece la legislación vigente, y no hacerlo extensivo a toda actividad judicial.


Por otra parte, la exención cuando la cuantía del procedimiento o recurso que se promueva no sea superior a 3.000 € ya se introdujo el ordenamiento a través de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. La
generalización solo responde a la voluntad recaudatoria de la tasa judicial.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2.b)


De modificación.


Se propone la modificación del apartado b) del artículo 2, quedando redactado como sigue:


'h) La solicitud de concurso voluntario y de concurso necesario.'


JUSTIFICACIÓN


El concurso de acreedores es el supuesto paradigmático de procedimiento universal que, como consecuencia de su propia naturaleza, genera más actuaciones jurisdiccionales. Desde ese punto de vista no tiene sentido que no se considere como
hecho imponible el supuesto del concurso voluntario y sólo se indique el concurso necesario.


Si incorporamos a la tasa judicial un procedimiento tan importante como el concurso cuando este sea voluntario es evidente que se incrementarían los ingresos de manera más que suficiente para no tener que admitir un incremento tan
desmesurado como el que contiene el Proyecto de Ley. El Consejo General del Poder Judicial indica ('La Justicia dato a dato. Año 2011') la cifra total de 8.027 concursos de acreedores. La Memoria elaborada por el Ministerio elabora unos cálculos
que se basan sólo en concursos necesarios del año 2010 (183).En estas circunstancias se hace imprescindible considerar, como planteamos, la tributación para toda clase de concursos de acreedores, sobre todo teniendo en cuenta el importe de la tasa
que derivará del gravamen variable, que en estos casos es muy importante, dados los créditos que se someten al procedimiento concursal.


Por otra parte el hecho imponible derivado del ejercicio de la potestad jurisdiccional viene determinado por el hecho de iniciarse el procedimiento concursal, no los procesos incidentales.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2.f)


De supresión.


Se propone la supresión del apartado f) del artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas, de exclusión del orden social. Es inaceptable de la tasa judicial en la jurisdicción social por la propia naturaleza de la materia objeto de resolución y los intereses en juego (aunque el proyecto se
plantee únicamente la tributación en los recursos de suplicación y casación)


Además, resulta injustificado considerar de diferente manera, desde el punto de vista del principio de igualdad, la situación de los funcionarios públicos que acudan a los tribunales en asuntos propios de personal (excluidos de la tasa) con
respecto a la de los trabajadores asalariados (sometidos a la tasa en el ámbito que prevé la ley)



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3.2.


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 3, quedando redactado como sigue:


'2. El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o abogado del sujeto pasivo cuando éste no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la
autoliquidación. Por razón de dicho pago el procurador o el abogado no pasarán a ser sujeto responsable del tributo.'


JUSTIFICACIÓN


Para mejor concreción del supuesto. Sólo tiene sentido establecer esta previsión en el caso especial de que el sujeto pasivo resida en el extranjero, porque si reside en España puede pagar directamente la tasa. Y debe quedar expresamente
consignado que el representante procesal o abogado no es responsable fiscal.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4.1.a)


De modificación.


Se propone la supresión de la letra a) del apartado 1 del artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la exención de las personas físicas.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4.1.a)


De modificación.



Página 18





Se propone, con carácter subsidiario a la supresión contenida en la anterior enmienda, la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 4, quedando redactado como sigue:


'a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, sucesiones, familia y estado civil de las personas.'


JUSTIFICACIÓN


Con carácter subsidiario a la supresión derivada de la exención de las personas físicas del pago de la tasa judicial, proponemos modificar la redacción en el sentido de aclarar que los procesos de 'filiación y menores' propios de la
jurisdicción civil no pueden ser otros que los que se han venido denominando técnicamente como propios del estado civil de las personas. Además, deben incorporarse necesariamente los supuestos de familia y sucesiones que han venido siendo propios
de los aspectos más cercanos a la vida civil de las personas, recordando que ése es el contenido esencial de dichos asuntos y no cualesquiera pretensiones que pudieran solicitarse en los mismos.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4.1.b)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 4, quedando redactado como sigue:


'b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de
la Administración electoral, y en el caso de impugnación de disposiciones de carácter general.'


JUSTIFICACIÓN


La impugnación de las disposiciones generales no debe quedar sometida a tasa, cuando es un mecanismo de control y garantía del cumplimiento de la legalidad por parte del correspondiente poder ejecutivo, sea estatal o autonómico.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4.1.c)


De supresión.


Se propone la supresión de la letra c) del apartado 1 del artículo 4, quedando redactado como sigue:



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JUSTIFICACIÓN


Por las razones anteriormente consignadas al interesar la tributación del concurso voluntario y el necesario


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4.1.d)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo 4, quedando redactado como sigue:


'd) La interposición de recurso contencioso-administrativo y la presentación de ulteriores recursos por los empleados públicos en los procesos contencioso-administrativos que se refieran a cuestiones de personal.'


JUSTIFICACIÓN


Deben considerarse exentas del pago de tasa tanto la interposición de recurso contencioso administrativo como los ulteriores recursos en todas las cuestiones de personal, sin limitación, es decir, se propone eliminar la acotación del PL a
aquellas cuestiones que no impliquen separación.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4.1.e) nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 4, quedando redactado como sigue:


e) La interposición de recurso contencioso- administrativo y la presentación de ulteriores recursos en materia de asistencia o prestaciones sociales públicas que correspondan a este orden jurisdiccional.


JUSTIFICACIÓN


Hacer extensiva la exención objetiva al pago de tasas a la interposición de recurso contencioso administrativo y ulteriores recursos en materia de asistencia o prestaciones sociales públicas del orden administrativo.



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ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4.2.a)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) en el apartado 2 del artículo 4, quedando redactado como sigue:


'a) Las personas físicas.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta de una gravedad trascendental que, en un momento como el actual, se pretenda imponer la aplicación de la tasa judicial de forma indiscriminada a las personas físicas (sin perjuicio de la previsión de exención de los beneficiarios de
la justicia gratuita).


Esta medida no tiene en cuenta el mandato constitucional del artículo 31, que, a la hora de establecer el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos indica expresamente que deberá establecerse 'de acuerdo con su capacidad
económica', además de indicar que el sistema tributario deba ser inspirado en los principios de igualdad y progresividad. Esta previsión no se cumple cuando se configura las cuotas tributarias de acuerdo con la tipología y cuantía de los
procedimientos, sin tener en cuenta la capacidad económica de los sujetos.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4.2.d)


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra d) en el apartado 2 del artículo 4, quedando redactado como sigue:


'd) Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal Especial de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.'


JUSTIFICACIÓN


Por motivos análogos a los expresados en la enmienda anterior. La ley debe continuar considerando la exención de determinado tipo de personas jurídicas con finalidades de interés público y que, en consecuencia, no desarrolla una actividad
propia del ánimo de lucro de sus componentes.



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ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4.2.e)


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra e) en el apartado 2 del artículo 4, quedando redactado como sigue:


'e) Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.'


JUSTIFICACIÓN


Por motivos análogos a los expresados en la enmienda anterior. La ley debe continuar considerando la exención de las empresas de reducida dimensión, que tienen un régimen tributario que debe ser considerado en su conjunto, sobre todo en una
situación de crisis económica como la actual. Sólo las empresas de gran dimensión que, por su propia entidad tienen medios económicos suficientes para contribuir al gasto judicial, deben asumir el pago de la tasa judicial. Además, por su propia
actividad, debemos recordar la propia exposición de motivos del proyecto, cuando recuerda la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional, que indica la viabilidad de un modelo (el de tasas) en el que parte del coste de la administración de
justicia sea soportado por 'quienes más se benefician de ella.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA: La Izquierda Plural


Al artículo 4.2.f)


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra f) en el apartado 2 del artículo 4, quedando redactado como sigue:


'f) Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades.'


JUSTIFICACIÓN


Hablar de las entidades total o parcialmente exentas del Impuesto de Sociedades supone hacer referencia prudentemente a un supuesto de garantía de cierre que englobe determinadas entidades no previstas en el supuesto de exención subjetiva
previsto en el artículo 4.2.d) del Proyecto de Ley ('la Administración General del Estado, las de las comunidades autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todos ellos') y que, sin embargo, deberían considerarse
exentas de pago de la tasa.


Nos referimos a otras entidades que no se pueden considerar dependientes de ninguna de esas administraciones públicas por no estar incluida en ese apartado y que, sin embargo, deberían estar exentas del pago de la tasa, como lo están de pago
total o parcial del referido impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y en las



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disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y en el capítulo XV del título VII del referido Real Decreto Legislativo.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA: La Izquierda Plural


Al artículo 5.1.d)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) en el apartado 1 del artículo 5, quedando redactado como sigue:


'd) Presentación de la solicitud del deudor, del acreedor y demás legitimados de declaración del concurso.'


JUSTIFICACIÓN


Por las razones anteriormente consignadas al interesar la tributación del concurso voluntario y el necesario.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA: La Izquierda Plural


Al artículo 5.1.e)


De supresión.


Se propone la supresión de la letra e) en el apartado 1 del artículo 5.


JUSTIFICACIÓN


Por las razones anteriormente consignadas, ya que el hecho imponible derivado del ejercicio de la potestad jurisdiccional viene determinado por el hecho de iniciarse el procedimiento concursal, no los procesos incidentales.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA: La Izquierda Plural


Al artículo 5.3


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 5.


JUSTIFICACIÓN


Por las razones expuestas anteriormente para no ampliar la tributación a la jurisdicción social.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA: La Izquierda Plural


Al artículo 6.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 6, quedando redactado como sigue:


'2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se valorarán dos mil euros (2.000 euros) de cuantía a los solos efectos de
establecer la base imponible de esta tasa.'


JUSTIFICACIÓN


Los artículos 248, 249 y 250 de la LEC distinguen entre juicio ordinario y verbal. Los procedimientos pueden ser juicios ordinarios o verbales por razón de la materia a la que se refieran (cualquiera que sea su cuantía) o bien no referirse
a ninguna de las materias enumeradas en los artículos 249.1 y 250.1. En este caso deben poder valorarse económicamente de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 251 LEC. Si su cuantía es superior a 6.000 euros se tramitarán por el
procedimiento ordinario, y si es inferior, por el verbal.


Planteamos que es excesivo valorar los procedimientos de cuantía indeterminada en 20.000 euros, porque puede que se trate de procedimientos verbales por razón de la materia, y la cuantía de referencia para que un juicio sea verbal, si
pudiera cuantificarse, es de 6.000 euros, esto es, menos de la tercera parte de la cuantía fijada en el Proyecto de Ley. Por tanto, de aprobarse el artículo 7.2 tal cual está, habría un agravio comparativo entre verbales por razón de la cuantía
(valorados en menos de 6.000 euros) y verbales por razón de la materia (valorados, sin más, en 20.000 euros). Recordamos que se trata de una valoración a efectos del cálculo del importe de la tasa, que no tiene que ver con la valoración de los
procedimientos de cuantía indeterminada a efectos de la tasación de costas (el art. 394 LEC fija la cuantía de las pretensiones inestimables en 18.000 euros).


Nuestra propuesta sería valorar genéricamente los procedimientos de cuantía indeterminada en 2000 euros, lo que supone una reducción del 10 % sobre la valoración prevista, sin justificación alguna, en el Proyecto de Ley. Ello, al objeto de
minorizar el perjuicio que supondrán las tasas de no admitirse la enmienda a la totalidad o de no admitirse la modificación de las exenciones subjetivas.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA: La Izquierda Plural


Al artículo 7.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 7, quedando redactado como sigue:


'Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria.


1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el apartado 8 de este artículo, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla.


En el orden jurisdiccional civil:


Verbal;Ordinario;Monitorio y monitorio europeo;Cambiarlo;Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales;Concurso voluntario y concurso necesario;Apelación;Casación y de infracción procesal


15 euros;30 euros;10 euros;15 euros;20 euros;20 euros;60 euros;100 euros


Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso verbal u ordinario, se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.


En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:


Abreviado;Ordinario;Apelación;Casación


20 euros;35 euros;60 euros;100 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Partiendo de nuestra total oposición a cualquier tipo de tasas, o en el caso de no admitirse las enmiendas al artículo 4, proponemos una rebaja muy sustancial, con la excepción del orden social que siempre debería quedar exento de tasa como
los asuntos de familia en derecho civil.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA: La Izquierda Plural


Al artículo 7.2


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 7.



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JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión prevista en el apartado segundo del artículo 7, respecto al incremento 0,5 % o 0,25 %. por los motivos antes expuestos.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA: La Izquierda Plural


Al artículo 7.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 7, quedando redactado como sigue:


'2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:


De;A;Tipo;Máximo


0;1.000.000 euros;0,5%;


;Resto;0,25%;6.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


De forma alternativa a la supresión, se propone la reducción en el máximo a 6.000 euros, por las mismas razones expuestas en las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA: La Izquierda Plural


Al artículo 8.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 8, quedando redactado el segundo párrafo como sigue:


'En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario Judicial lo comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas como encargado de la gestión de la tasa, a los efectos tributarios oportunos, y continuará la
tramitación del procedimiento.'



Página 26





JUSTIFICACIÓN


Al tratarse de un tributo de gestión ajena a la Administración de Justicia, el impago del mismo debería suponer que se proceda a su exacción por el cauce administrativo correspondiente, pero sin generar efectos procesales que podrían afectar
directamente el derecho de acceso a la justicia.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA: La Izquierda Plural


Al artículo 8.3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 8, quedando redactado como sigue:


'3. Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, este deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza
de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo la cuantía del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


No cabe admitir la exigibilidad de la declaración-liquidación complementaria mientras la resolución judicial de la que trae causa no sea firme, por cuanto puede verse sometida a modificaciones en la resolución del correspondiente recurso que
contra ella cupiera.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA: La Izquierda Plural


Al artículo 8.4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 8, quedando redactado como sigue:


'4. El Secretario Judicial comunicará por escrito la modificación de la cuantía a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial, a los efectos oportunos.'


JUSTIFICACIÓN


En la jurisdicción civil las cuantías no se establecen de manera expresa, salvo en el caso de juicio ordinario cuando la demandada ha impugnado la clase de juicio por motivo de la cuantía señalada por la actora en su demanda. En ese caso se
resuelve en la audiencia previa, por lo que no hay una resolución en papel que haya que notificar, dado que la presencia de los Secretarios no es necesaria en Sala de acuerdo con las previsiones de las leyes procesales al respecto.



Página 27





En el caso concreto del juicio verbal no es necesario señalar la cuantía y, en muchos casos, no está claro cuál es, ya que se tramitan por este procedimiento en base a su objeto y sea cual sea su cuantía. En estos casos no es tan sencillo
determinar si se ha calculado adecuadamente la cuantía a la hora de tributar.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA: La Izquierda Plural


Al artículo 8.5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 8, quedando redactado como sigue:


'5. Se aplicará una bonificación del 80 % del importe de tasa abonada cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación de lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio durante la fase previa a la
celebración del juicio oral correspondiente o se formule desistimiento basado en la misma.


Si dicho supuesto se diere en un momento posterior, el litigante que hubiere abonado las tasas tendrá derecho a la devolución del 40 % del importe pagado.'


JUSTIFICACIÓN


Si lo importante, a efectos de la aplicación de este artículo, es que se alcance una solución extrajudicial al litigio y ello tenga reflejo en la reducción de tasas, es preciso aclarar que se entiende comprendido en este supuesto el caso en
que se formule mediante desistimiento.


Por lo demás, se tiene en cuenta el momento procesal en el que se alcanza la solución extrajudicial del litigio, a la vista de las actuaciones que se hubieren realizado y las que pudieren quedar pendientes.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA: La Izquierda Plural


Al artículo 10


De modificación.


Se propone la modificación el artículo 10, quedando redactado como sigue:


'Artículo 10. Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos.


Se establece una bonificación del 25 % sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Considerando el ahorro de costes que para la Administración de Justicia tiene la implantación de medios telemáticos en la presentación de escritos, no parece razonable que la bonificación sea tan escasa,



Página 28





máxime cuando otras administraciones tributarias ya han admitido porcentajes superiores en regímenes tributarios análogos (como en el caso de Cataluña, en la Ley 5/2012, de 20 de marzo, del Parlamento de Cataluña).


Por otra parte, se suprime cualquier referencia a otras comunicaciones con los juzgados y tribunales que, de acuerdo con la definición de hecho imponible que hace el Proyecto de Ley, no pueden estar sometidas a tributación.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA: La Izquierda Plural


Al artículo 11


De adición.


Se propone la adición en el artículo 11 de un párrafo, con la siguiente redacción:


'La tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado de cada ejercicio. La previsión presupuestaria deberá ser consignada y distribuida, con carácter anual, a todas y cada una de las comunidades autónomas que ostenten competencias en materia de asistencia jurídica gratuita. La previsión
de distribución se establecerá mediante acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


El sistema de asistencia jurídica gratuita no es un sistema exclusivamente financiado por y para el Ministerio de Justicia (de acuerdo con la LPGE). Es necesario reconocer el esfuerzo financiero que ha supuesto y supone para las comunidades
autónomas que han ido recibiendo las correspondientes transferencias y cuyas competencias lo reconocen, en su caso, en sus respectivos Estatutos de Autonomía. (Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Cataluña, Comunidad Valenciana,
Euskadi, Galicia, Madrid, Navarra).


Además debe garantizarse la oportuna cobertura financiera autonómica utilizando los mecanismos institucionales establecidos al efecto, como es el caso de la Conferencia Sectorial correspondiente, en la que deberá acordarse, para cada año, la
oportuna distribución, para lo cual las comunidades autónomas y el Ministerio establecerán los criterios a tener en cuenta (población, litigiosidad, renta per cápita, etc.).


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se regulan
determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2012.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De modificación del párrafo segundo del apartado II.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado II del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'El nuevo régimen efectúa una ampliación sustancial de los hechos imponibles. Al mismo tiempo, se prevé la exención subjetiva de las personas físicas, el Ministerio Fiscal, las Administraciones Públicas y determinadas personas jurídicas.'


JUSTIFICACIÓN


Por las razones expuestas con anterioridad en las enmiendas propuestas a los artículos 4.1 y 4.2 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1


De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión al artículo 1 del Proyecto:


'y sin perjuicio de las previsiones del Concierto Económico de la Comunidad Autónoma de Euskadi y el Convenio Económico de la Comunidad Foral Navarra.'


JUSTIFICACIÓN


Consideración de régimen especial tributario de las comunidades autónomas de Euskadi y Navarra.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del artículo 2 del Proyecto, quedando redactado como sigue:



Página 30





'Artículo 2. El hecho imponible de la tasa.


Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales, siempre que la cuantía del procedimiento o recurso que promuevan sea superior a 3.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los artículos 1 y 3.1 y con la continuidad de la regulación vigente se debe hacer referencia a que la tasa grava el ejercicio de la actividad jurisdiccional.


Por otra parte, la determinación de la exención de tributación en el hecho imponible de los procesos en el supuesto de que la cuantía no sea superior a 3.000 euros se introduce en la línea ya iniciada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de
medidas de agilización procesal, justificándose (exposición de motivos de la Ley 37/2011) que se pretendía 'evitar limitaciones de acceso a este procedimiento, que se ha convertido con mucho en la forma más frecuente de iniciar las reclamaciones
judiciales de cantidad.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado b) del artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado b) del artículo 2 del Proyecto, quedando redactado como sigue:


'b) La solicitud de concurso voluntario y de concurso necesario.'


JUSTIFICACIÓN


El concurso de acreedores es el supuesto paradigmático de procedimiento universal que, como consecuencia de su propia naturaleza, genera más actuaciones jurisdiccionales. Desde ese punto de vista no tiene sentido que no se considere como
hecho imponible el supuesto del concurso voluntario y sólo se indique el concurso necesario.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al párrafo 2 del artículo 3


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 2 del artículo 3 del Proyecto, quedando redactado como sigue:


'2. El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o abogado del sujeto pasivo cuando este no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la
autoliquidación. El procurador o el abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago.'



Página 31





JUSTIFICACIÓN


Para mejor concreción del supuesto. Solo tiene sentido establecer esta previsión en el caso especial de que el sujeto pasivo resida en el extranjero, porque si reside en España puede pagar directamente la tasa. Y debe quedar expresamente
consignado que el representante procesal o abogado no es responsable fiscal.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado a) del artículo 4.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado a) del artículo 4.1 del Proyecto, quedando redactado como sigue:


'a) La interposición de demanda y/a presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, sucesiones, familia y estado civil de las personas.'


JUSTIFICACIÓN


Los procesos de 'filiación y menores' propios de la jurisdicción civil no pueden ser otros que los que se han venido denominando técnicamente como propios del estado civil de las personas. Además, deben incorporarse necesariamente los
supuestos de familia y sucesiones que han venido siendo propios de los aspectos más cercanos a la vida civil de las personas, recordando que ese es el contenido esencial de dichos asuntos y no cualesquiera pretensiones que pudieran solicitarse en
los mismos.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado b) del artículo 4.1


De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión al apartado b) del artículo 4.1 del Proyecto, quedando redactado como sigue:


'b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de
la Administración electoral, y en el caso de impugnación de disposiciones de carácter general.'


JUSTIFICACIÓN


La impugnación de las disposiciones generales no debe quedar sometida a tasa, cuando es un mecanismo de control y garantía del cumplimiento de la legalidad por parte del correspondiente poder ejecutivo, sea estatal o autonómico.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado c) del artículo 4.1


De supresión.


Se propone la supresión del apartado c) del artículo 4.1 del Proyecto.


JUSTIFICACIÓN


Por las razones anteriormente consignadas al interesar la tributación del concurso voluntario y el necesario.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado d) del artículo 4.2


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado d) al artículo 4.2 del Proyecto con el siguiente tenor literal:


'd) Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal Especial de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.'


JUSTIFICACIÓN


La ley debe considerar la exención de determinado tipo de personas jurídicas con finalidades de interés público y que, en consecuencia, no desarrolla una actividad propia del ánimo de lucro de sus componentes.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado e) del artículo 4.2


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado e) al artículo 4.2 del Proyecto con el siguiente tenor literal:


'e) Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.'



Página 33





JUSTIFICACIÓN


Por motivos análogos a los expresados en la enmienda anterior. La ley debe continuar considerando la exención de las empresas de reducida dimensión, que tienen un régimen tributario que debe ser considerado en su conjunto, sobre todo en una
situación de crisis económica como la actual. Solo las empresas de gran dimensión que, por su propia entidad tienen medios económicos suficientes para contribuir al gasto judicial, deben asumir el pago de la tasa judicial. Además, por su propia
actividad, debemos recordar la propia exposición de motivos del proyecto, cuando recuerda la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional, que indica la viabilidad de un modelo (el de tasas) en el que parte del coste de la administración de
justicia sea soportado por 'quienes más se benefician de ella'.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo párrafo 3 al artículo 4.3


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo 3 al artículo 4.2 del Proyecto con el siguiente tenor literal:


'3. Se considera exención mixta la presentación de la demanda en los procesos de desahucio de finca urbana o rústica instados por una o más personas físicas en los que la pretensión derive de la falta de pago de las rentas o cantidades
asimilables adeudadas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas.'


JUSTIFICACIÓN


Se adiciona una exención que contiene características propias y, por tanto, una naturaleza mixta (es una exención objetiva, pero también subjetiva). Así, se sugiere establecer una exención para un determinado tipo de procedimiento (exención
objetiva) como son los desahucios, aunque no para todos ellos, sino para los que se basan de forma exclusiva en la falta de pago de las rentas o cantidades asimilables adeudadas -acumulando o no la pretensión de condena al pago de estas-, excluyendo
el resto de posibles causas de desahucio (finalización del plazo, subarriendo o cesión inconsentidos, obras no consentidas, etc.). Y esta exención se plantea únicamente para el caso de que el demandante sea una o más personas físicas (exención
subjetiva) con exclusión de los casos en que el instante del procedimiento sea una persona jurídica.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado d) del artículo 5.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado d) del artículo 5.1 del Proyecto, quedando redactado como sigue:


'd) Presentación de la solicitud del deudor, del acreedor y demás legitimados de declaración del concurso.'



Página 34





JUSTIFICACIÓN


Por las razones anteriormente consignadas al interesar la tributación del concurso voluntario y el necesario.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al párrafo 2 del artículo 6


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 2 del artículo 6 del Proyecto, quedando redactado como sigue:


'2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación, de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros (18.000 euros) de cuantía a los solos
efectos de establecer la base imponible de esta tasa.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la cuantía que la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 394.3) señala para las pretensiones de cuantía inestimable, que valora en dieciocho mil euros (18.000).


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 7


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 7 del Proyecto, quedando redactado como sigue:


'2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:


De;A;Tipo;Máximo


0;1.000.000 euros;0,5%;


;Resto;0,25%;6.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


El incremento injustificado de la tasa es de aplicación al previsto por el proyecto para la cantidad adicional prevista en este párrafo del artículo 7.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3 del artículo 8


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 8 del Proyecto, quedando redactado como sigue:


'3. Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, este deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza
de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo la cuantía del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


No cabe admitir la exigibilidad de la declaración-liquidación complementaria mientras la resolución judicial de la que trae causa no sea firme, por cuanto puede verse sometida a modificaciones en la resolución del correspondiente recurso que
contra ella cupiera.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 5 del artículo 8


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 8 del Proyecto, quedando redactado como sigue:


'5. Se aplicará una bonificación del 50 por ciento del importe de tasa abonada cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio durante la fase
previa a la celebración del juicio oral correspondiente o se formule desistimiento basado en la misma. Si dicho supuesto se diere en un momento posterior, el litigante que hubiere abonado las tasas tendrá derecho a la devolución del 40 % del
importe pagado.'


JUSTIFICACIÓN


Si lo importante, a efectos de la aplicación de este artículo, es que se alcance una solución extrajudicial al litigio y ello tenga reflejo en la reducción de tasas, es preciso aclarar que se entiende comprendido en este supuesto el caso en
que se formule mediante desistimiento.


Por lo demás, se tiene en cuenta el momento procesal en el que se alcanza la solución extrajudicial del litigio, a la vista de las actuaciones que se hubieren realizado y las que pudieren quedar pendientes.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 10


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 10 del Proyecto, quedando redactado como sigue:


'Artículo 10. Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos.


Se establece una bonificación del 50 por 100 sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Considerando el ahorro de costes que para la Administración de Justicia tiene la implantación de medios telemáticos en la presentación de escritos, no parece razonable que la bonificación sea tan escasa, máxime cuando otras administraciones
tributarias ya han admitido porcentajes superiores en regímenes tributarios análogos (como en el caso de Cataluña, en la Ley 5/2012, de 20 de marzo, del Parlamento de Cataluña).


Por otra parte se suprime cualquier referencia a otras comunicaciones con los juzgados y tribunales que, de acuerdo con la definición de hecho imponible que hace el Proyecto de Ley, no pueden estar sometidas a tributación.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 11


De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión al artículo 11 del Proyecto, quedando redactado como sigue:


'La tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado de cada ejercicio. La previsión presupuestaria deberá ser consignada y distribuida, con carácter anual, a todas y cada una de las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de asistencia jurídica gratuita. La previsión
de distribución se establecerá mediante acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


El sistema de asistencia jurídica gratuita no es un sistema exclusivamente financiado por y para el Ministerio de Justicia (de acuerdo con la LPGE). Es necesario reconocer el esfuerzo financiero que ha supuesto y supone para las Comunidades
Autónomas que han ido recibiendo las correspondientes transferencias y cuyas competencias lo reconocen, en su caso, en sus respectivos Estatutos de Autonomía.



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(Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Cataluña, Comunidad Valenciana, País Vasco, Galicia, Madrid y Navarra).


Además, debe garantizarse la oportuna cobertura financiera autonómica utilizando los mecanismos institucionales establecidos al efecto, como es el caso de la Conferencia Sectorial correspondiente, en la que deberá acordarse, para cada año,
la oportuna distribución, para lo cual las Comunidades Autónomas y el Ministerio establecerán los criterios a tener en cuenta (población, litigiosidad, renta per cápita, etc.)


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 de la disposición derogatoria única


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición derogatoria única del Proyecto, quedando redactado como sigue:


'Se derogan los apartados 1 y 3 del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda relativa a una nueva disposición final de modificación del apartado 2 del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado a la disposición final segunda del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal:


'2. El número 7.º del apartado 2 del artículo 26 (Aceptación del poder. Deberes del Procurador) pasa a tener la siguiente redacción:


'7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, social y contencioso-administrativo, los honorarios de los Abogados y los
correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.''


JUSTIFICACIÓN


El sujeto pasivo de la tasa es quien o quienes promueven el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Resulta anacrónica la actual redacción del número 7.º del apartado 2 del artículo 26 de la L.E.C., pues no se justifica la obligación de
pago por parte del Procurador. A su costa, de la cuota tributaria correspondiente



Página 38





en concepto de tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional ya que carece de responsabilidad tributaria alguna por razón de dicho pago.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final X


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final al Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal:


'Disposición final X. Modificación del número 1 del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


'1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo
interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud. Se acompañará a la solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita certificación expedida a tal efecto por la Agencia Tributaria comprensiva de los recursos e ingresos
económicos del solicitante según los datos obrantes en la misma.'


JUSTIFICACIÓN


La generalización del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional provocará, sin duda, un incremento importante de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita con el fin acogerse a su exención. Esta situación predice
un notable incremento en la gestión por parte de los Juzgados y Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, pudiendo darse la paradoja de que la finalidad principal perseguida por el proyecto, financiar la asistencia jurídica gratuita, se trunque,
produciendo el efecto perverso y contrario al perseguido y provocando mayores costes para las Administraciones Públicas competentes.


Por todo ello se hace necesario un mecanismo de control previo que evite situaciones de abuso o efectuadas en posible fraude de Ley, control previo que en el ámbito de la Justicia gratuita resulta en la actualidad prácticamente inexistente,
ya por la carencia de instrumentos de investigación, ya por la pasividad y resistencia de los solicitantes en la justificación de su situación económica y patrimonial. A título de ejemplo las miles de designaciones provisionales que se hacen
diariamente por falta de agilidad en la concesión del derecho suponen un gasto inicial para las arcas públicas cuyo reintegro no está sujeto a un necesario y riguroso control. Todas las designaciones de profesionales que se realizan por el Tribunal
mediante auto motivado y por tanto sin el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, es decir designaciones motivadas por otras causas, suponen en el 99% de los casos al premiar con una subvención pública a quienes incumplen sus
obligaciones de comparecer en el proceso, y dicho crédito público que se genera con una resolución judicial cuya motivación no se fiscaliza ni tampoco se ponen en marcha los mecanismos para exigir su devolución.


Así las cosas, teniendo en cuenta que la gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se impone al solicitante la obligación de obtener previamente a su solicitud de asistencia jurídica gratuita una
certificación expedida por la Agencia Tributaria correspondiente de sus recursos e ingresos económicos y según los datos obrantes en la misma.



Página 39





A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2012.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el texto del artículo 1 del siguiente tenor:


'Artículo 1. Ámbito de aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.


La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los supuestos previstos en esta ley, sin perjuicio de
las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los mismos hechos imponibles.'


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el texto del artículo 4.1 del siguiente tenor:


'Artículo 4. Exenciones de la tasa.


1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:


a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales.


b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de
la Administración electoral y la impugnación de disposiciones de carácter general.


c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.


d) La interposición de recurso contencioso-administrativo y la presentación de ulteriores recursos por los empleados públicos en los procesos contencioso-administrativos que se refieran a cuestiones de personal.



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e) La interposición de recurso contencioso-administrativo y la presentación de ulteriores recursos en materia de asistencia o prestaciones sociales públicas que correspondan a este orden jurisdiccional.


2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:


a) Las personas físicas.


b) Las personas jurídicas sin ánimo de lucro


c) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000
de euros.


d) El Ministerio Fiscal.


e) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todos ellos.


f) Los sindicatos y las organizaciones de defensa de los consumidores en cualquier jurisdicción.'


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el texto del artículo 6.2 del siguiente tenor:


'2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dos mil euros (2.000 euros) / seis
mil (6.000 euros) de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.'


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el texto del artículo 1 del siguiente tenor:


'Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria.


Orden Jurisdiccional Civil:


Verbal y cambiario 15 euros.


Ordinario 30 euros.


Monitorio (...) 10.


Ejecución (...) 20.


Concurso Necesario 20.


Apelación 60.


Casación (...) 100.



Página 41





Contencioso-Administrativo:


Abreviado 20


Ordinario 35.


Apelación 60.


Casación 100.'


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el texto del artículo 8.2 del siguiente tenor:


'2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.


En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario Judicial lo comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas como encargado de la gestión de la tasa, a los efectos tributarios oportunos, y continuará la
tramitación del procedimiento.'


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el texto del artículo 8.4 del siguiente tenor:


'4. El Secretario Judicial comunicará por escrito la modificación de la cuantía a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial, a los efectos oportunos.'


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Apartado 2 de la disposición derogatoria.



Página 42





A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del párrafo segundo del apartado II de la exposición de motivos del referido texto.


Redacción que se propone:


'El nuevo régimen efectúa una ampliación sustancial de los hechos imponibles. Al mismo tiempo, se prevé la exención subjetiva del Ministerio Fiscal, las Administraciones Públicas y determinadas personas jurídicas.'


JUSTIFICACIÓN


Por las razones expuestas con posterioridad en la enmienda propuestas al artículo 4.1 del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De supresión del párrafo tercero del apartado II de la exposición de motivos del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Para no ampliar la tributación de la jurisdicción social, tal como se argumenta con posterioridad en las enmiendas referidas a esta cuestión.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del artículo 1 del referido texto.



Página 43





Redacción que se propone:


'La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los supuestos previstos en esta ley, sin perjuicio
de las tasas y tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los mismos hechos imponibles.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 1 del Proyecto regula el ámbito de aplicación de la tasa en su nueva configuración, con carácter estatal e incluyendo los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo y social. Este último se incluye por primera
vez en nuestra historia en el ámbito de una tasa judicial, aun cuando se hace de manera limitada, al afectar a la interposición de los recursos de suplicación y casación.


La inclusión del orden social, aun cuando se contraiga la exigencia de la tasa a los recursos de suplicación y casación, es una novedad absoluta del Proyecto. Conviene recordar que la STC 20/2012 utiliza como uno de los parámetros
determinantes de la constitucionalidad de la tasa vigente el hecho de que la misma solo se extienda a dos órdenes jurisdiccionales y no alcance al social. Afirma lo siguiente el Tribunal en el FJ 4.º:


'La lectura del precepto donde se inserta el párrafo cuestionado muestra varios rasgos decisivos para el juicio que debemos formular. El primero, que solo son gravados por la tasa dos de los cinco órdenes jurisdiccionales en que se articula
hoy el Poder Judicial en España: el civil y el contencioso-administrativo. Los órdenes penal, social y militar siguen ejerciendo la potestad jurisdiccional gratuitamente, sin que el precepto legal cuestionado guarde ninguna relación con ellos.


Este dato es relevante, teniendo en cuenta las especiales características que protegen el acceso a la justicia en materia penal (SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; y 94/2010, de 15 de noviembre, FJ
3), militar (STC 115/2001, de 10 de mayo, FJ 5) y social (SSTC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3; 118/1987, de 8 de julio, FJ 3; y 48/1995, de 14 de febrero, FJ 3).'


Esta peculiaridad debería determinar que se limitase la tasa a los órdenes en que se viene exigiendo en el momento actual.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De sustitución de los apartados a), b), d), e) y g) por un nuevo apartado a) y el apartado c) por un nuevo apartado b) del artículo 2 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 2. El hecho imponible de la tasa.


Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional que se manifiesta mediante la realización de los siguientes actos procesales:


a) En el orden jurisdiccional civil: En procesos de cuantía superior a los 3.000 euros, la interposición de la demanda de juicio verbal, la formulación de la reconvención en el juicio verbal, la interposición de la demanda de ejecución de
títulos ejecutivos extrajudiciales, la oposición a la ejecución de títulos judiciales, la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.



Página 44





Con independencia de la cuantía, la interposición de la demanda de procedimiento ordinario, la formulación de la reconvención en el juicio ordinario y la solicitud de concurso voluntario y de concurso necesario.


Asimismo, con independencia de la cuantía, la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, de apelación contra sentencias y de casación.


b) En el orden jurisdiccional contencioso administrativo: En procesos de cuantía superior a los 3.000 euros, la interposición del recurso contencioso administrativo. Con independencia de la cuantía, la interposición de los recursos de
apelación contra sentencias y de casación.'


JUSTIFICACIÓN


La tasa grava el servicio que da la Administración del Estado que consiste en la actividad jurisdiccional, y el hecho imponible es la prestación de esta actividad. Del mismo modo que cualquier tasa grava la expedición de un título, la
inscripción en un registro, o la entrega de un diploma, el hecho imponible no es la solicitud del servicio que se pide a la Administración sino la prestación de este servicio. Es por ello que hay que clarificar qué es lo que constituye el hecho
imponible y no es la solicitud del ciudadano sino la prestación del servicio gravado.


La exención de los procesos con cuantía inferior a 3.000 euros resulta coherente con la tutela judicial efectiva que asiste a todo aquel que acude a los tribunales para hacer valer sus derechos y proteger sus intereses legítimos.


Esta propuesta resulta asimismo coherente con la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entre otras modifica el proceso monitorio, pretendiendo alcanzar como uno de sus objetivos a tenor
de su Exposición de Motivos 'evitar limitaciones de acceso a este procedimiento, que se ha convertido con mucho en la forma más frecuente de iniciar las reclamaciones judiciales de cantidad'.


Se añade además como hecho imponible la solicitud de concurso voluntario que permitirá incrementar los ingresos de forma considerable, aun rebajando la cuota tributaria en los términos que se propone en la enmienda al artículo 7. Además, el
concurso de acreedores es el supuesto paradigmático de procedimiento universal que, como consecuencia de su propia naturaleza, genera más actuaciones jurisdiccionales. Desde ese punto de vista no tiene sentido que no se considere como hecho
imponible el supuesto del concurso voluntario y sólo se indique el concurso necesario.


Por otra parte el hecho imponible derivado del ejercicio de la potestad jurisdiccional viene determinado por el hecho de iniciarse el procedimiento concursal, no los procesos incidentales.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De supresión del apartado f) del artículo 2 del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


No parece asumible la ampliación del ámbito de la tasa judicial a una jurisdicción como la social, aunque el proyecto se plantee únicamente la tributación en los recursos de suplicación y casación. La naturaleza de las materias objeto de
resolución en esa jurisdicción y los intereses en juego (no sólo de personas físicas, sino también de las jurídicas) resulta inadecuado por los efectos económicos que puede comportar en unos y otras.


Además, resulta injustificado considerar de diferente manera, desde el punto de vista del principio de igualdad, la situación de los funcionarios públicos que acudan a los tribunales en asuntos propios de personal (excluidos de la tasa) con
respecto a la de los trabajadores asalariados (sometidos a la tasa en el ámbito que prevé la ley.



Página 45





La inclusión del orden social, aun cuando se contraiga la exigencia de la tasa a los recursos de suplicación y casación, es una novedad absoluta del Proyecto.


Conviene recordar que la STC 20/2012 utiliza como uno de los parámetros determinantes de la constitucionalidad de la tasa vigente el hecho de que la misma sólo se extienda a dos órdenes jurisdiccionales y no alcance al social. Afirma lo
siguiente el Tribunal en el FJ 4.º:


'La lectura del precepto donde se inserta el párrafo cuestionado muestra varios rasgos decisivos para el juicio que debemos formular. El primero, que sólo son gravados por la tasa dos de los cinco órdenes jurisdiccionales en que se articula
hoy el poder judicial en España: el civil y el contencioso-administrativo. Los órdenes penal, social y militar siguen ejerciendo la potestad jurisdiccional gratuitamente, sin que el precepto legal cuestionado guarde ninguna relación con ellos.


Este dato es relevante, teniendo en cuenta las especiales características que protegen el acceso a la justicia en materia penal (SSTC 148/19871 de 28 de septiembre, FJ 2; 31/19961 de 27 de febrero, FJ 10; y 94/2010, de 15 de noviembre, FJ
3), militar (STC 115/20011 de 10 de mayo, FJ 5) y social (SSTC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3; 118/1987, de 8 de julio, FJ 3; y 48/1995, de 14 de febrero, FJ 3).'


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del apartado 2 del artículo 3 del referido texto.


Redacción que se propone:


'2. El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o el abogado del sujeto pasivo, en especial cuando no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter
previo a la autoliquidación. El procurador o el abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario especificar que ni el procurador ni el abogado tienen ningún tipo de responsabilidad fiscal, en caso de que el sujeto pasivo de la tasa no la pague.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del apartado a) del artículo 4.1 del referido texto.


Redacción que se propone:


'a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, sucesiones, familia y estado civil de las personas.'



Página 46





JUSTIFICACIÓN


Los procesos de 'filiación y menores' propios de la jurisdicción civil no pueden ser otros que los que se han venido denominando técnicamente como propios del estado civil de las personas. Además, deben incorporarse necesariamente los
supuestos de familia y sucesiones que han venido siendo propios de los aspectos más cercanos a la vida civil de las personas, recordando que ése es el contenido esencial de dichos asuntos y no cualesquiera pretensiones que pudieran solicitarse en
los mismos.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un redactado al apartado b) del artículo 4.1 del referido texto.


Redacción que se propone:


'b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de
la Administración electoral, y en el caso de impugnación de disposiciones de carácter general.'


JUSTIFICACIÓN


La impugnación de las disposiciones generales no debe quedar sometida a tasa, cuando es un mecanismo de control y garantía del cumplimiento de la legalidad por parte del correspondiente poder ejecutivo, sea estatal o autonómico.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De supresión del apartado c) del artículo 4.1 del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Por las razones anteriormente consignadas al interesar la tributación del concurso voluntario y el necesario.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un apartado d) del artículo 4.2 del referido texto.



Página 47





Redacción que se propone:


'd) Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal Especial de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.'


JUSTIFICACIÓN


La ley debe continuar considerando la exención de determinado tipo de personas jurídicas con finalidades de interés público y que, en consecuencia, no desarrolla una actividad propia del ánimo de lucro de sus componentes.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un apartado f) del artículo 4.2 del referido texto.


Redacción que se propone:


'f) Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades.'


JUSTIFICACIÓN


Hablar de las entidades total o parcialmente exentas del Impuesto de sociedades supone hacer referencia prudentemente a un supuesto de garantía de cierre que englobe determinadas entidades no previstas en el supuesto de exención subjetiva
previsto en el artículo 4.2.d) del proyecto de Ley ('la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todos ellos') y que, sin embargo, que deberían considerarse
exentas de pago de la tasa.


Nos referimos a otras entidades que no se pueden considerar dependientes de ninguna de esas Administraciones públicas por no estar incluida en ese apartado y que, sin embargo, deberían estar exentas del pago de la tasa, como lo están de pago
total o parcial del referido impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, apartados 1, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y en
el capítulo XV del título VII del referido Real Decreto Legislativo.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un párrafo 3 al artículo 4 del referido texto.



Página 48





Redacción que se propone:


'3. Se considera exención mixta la presentación de la demanda en los procesos de desahucio de finca urbana o rústica instados por una o más personas físicas en los que la pretensión derive de la falta de pago de las rentas o cantidades
asimilables adeudadas siempre y cuando la renta mensual que corresponde sea inferior a 700 € mensuales. acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas.'


JUSTIFICACIÓN


Se adiciona una exención que contiene características propias y, por tanto, una naturaleza mixta (es una exención objetiva, pero también subjetiva). Así, se sugiere establecer una exención para un determinado tipo de procedimiento (exención
objetiva) como son los desahucios, aunque no para todos ellos, sino para los que se basan de forma exclusiva en la falta de pago de las rentas o cantidades asimilables adeudadas -acumulando o no la pretensión de condena al pago de estas-, excluyendo
el resto de posibles causas de desahucio (finalización del plazo, subarriendo o cesión inconsentidos, obras no consentidas, etc.). La exención se plantea únicamente para el caso de que el demandante sea una o más personas físicas (exención
subjetiva) con exclusión de los casos en que el instante del procedimiento sea una persona jurídica.


La exención persigue eximir del pago de la tasa en aquellos casos, de amplio alcance social, en que los propietarios de los inmuebles alquilados son personas físicas que rebasan el límite de la exención subjetiva prevista en este proyecto
(el límite del reconocimiento del derecho a la justicia gratuita), y que obtienen unas rentas por el alquiler de una vivienda que en la mayoría de los supuestos les permite completar modestos salarios o pensiones, o bien pagar un crédito hipotecario
con los ingresos que les supone dichas rentas.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del apartado d) del artículo 5.1 del referido texto.


Redacción que se propone:


'd) Presentación de la solicitud del deudor, del acreedor y demás legitimados de declaración del concurso.'


JUSTIFICACIÓN


Por las razones anteriormente consignadas al interesar la tributación del concurso voluntario y el necesario.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De supresión del apartado e) del artículo 5.1 del referido texto.



Página 49





JUSTIFICACIÓN


Por las razones anteriormente consignadas, ya que el hecho imponible derivado del ejercicio de la potestad jurisdiccional viene determinado por el hecho de iniciarse el procedimiento concursal, no los procesos incidentales.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De supresión del apartado 3 del artículo 5 del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Por las razones expuestas anteriormente para no ampliar la tributación a la jurisdicción social.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del apartado 2 del artículo 6 del referido texto.


Redacción que se propone:


'2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros (18.000 €) de cuantía a los solos
efectos de establecer la base imponible de esta tasa.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo que de verdad determina la LEC respecto a los pleitos de cuantía indeterminada (artículo 394.3).


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del apartado 1 del artículo 7 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria.


Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el apartado ocho de este artículo, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla.



Página 50





En el orden jurisdiccional civil:


Verbal (si excede de 3.000 €);Ordinario;Monitorio y monitorio europeo (si excede de 3.000 €);Cambiario;Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales (si excede de 3.000 €);Concurso voluntario y concurso
necesario;Apelación;Casación y de infracción procesal


90 euros;150 euros;50 euros;90 euros;150 euros;150 euros;300 euros;600 euros


Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso verbal u ordinario, se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.


En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:


Abreviado


(si excede de 3.000 €);Ordinario


(si excede de 3.000 €);Apelación;Casación


120 euros;210 euros;300 euros;600 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario establecer la cuota tributaria de esta tasa en función del ejercicio de facultades jurisdiccionales a las que realmente responde y deba responder, porque en caso contrario la tasa se convierte en una pura medida obstaculizadora
del acceso a la justicia.


Para ello se propone en primer lugar una medida que garantice que la tasa no se convierta en un auténtico obstáculo al acceso a los tribunales de justicia. Por ello, se mantiene la exención de determinados procesos monitorios, que ya se
implantó a través de la Ley 37/2011.


En segundo lugar se mantiene la cuota tributaria fija de los procedimientos civiles y contencioso-administrativos regulados en la Ley, asumiendo la tributación en los de orden social, si bien acorde con la tributación de los dos primeros
órdenes jurisdiccionales. No tiene sentido un tratamiento diferente en función de los órdenes jurisdiccionales.


Tampoco tiene sentido el incremento desmesurado y sin justificación tributaria de ningún tipo de la tasa, que sin duda no tiene una auténtica pretensión recaudatoria sino de privación de acceso a recursos, sobre todo en las apelaciones,
suplicaciones y casaciones. Si lo que el legislador pretendiera fuera recaudar más, seguramente se habría planteado unas cuantías fijas cercanas a las actuales. Al multiplicar por dos (o incluso por más) sus importes actuales, además de lo
indicado, el efecto recaudatorio que pretende el proyecto tendrá un efecto contrario: se incrementarán las renuncias a dichos recursos y se conseguirá además una recaudación menor que la actual para ese tipo de recursos.


Además, en una situación de crisis como la actual un incremento de tasas como el previsto no ayuda a generar actividad económica: ante la morosidad que pueda continuar existiendo (o ante un incremento de la misma) el efecto que se
conseguirá será el de no acudir a la reclamación judicial del crédito impagado cuando el coste de la reclamación no resulte asumible por el reclamante. Puede que se ayude a disminuir la congestión judicial, pero lo que será un resultado evidente,
sobre todo en el caso de las grandes empresas de distribución, será el establecimiento de restricciones al crédito, porque se pedirán más garantías para su obtención a la vista del coste de su reclamación y, con ello, no se conseguirá precisamente
reactivar la actividad económica.


No se puede argumentar que se podrá repercutir el coste de la tasa por su repercusión en las costas, porque cuando se pueda obtener sentencia firme (al cabo de años, por culpa de la pendencia) podría resultar de imposible o más que incierto
cobro. En la jurisdicción contenciosa-administrativa, por ejemplo, la duración media de un proceso en primera instancia excede de 12 meses de duración y, si llega a ser conocido por el Tribunal Supremo, se incrementa en otros 18 meses más, o en más
de 25 meses, si



Página 51





conoce el proceso un Tribunal Superior de Justicia. (Consejo General del Poder Judicial, 'La Justicia Dato a Dato' referido al año 2011). En esa misma línea debemos llamar la atención sobre la idea de que si el sistema judicial es o ha de
ser un factor de competitividad, la realidad actual compromete seriamente su credibilidad. Según la propia Consellera de Justicia de la Generalitat de Catalunya solo contando con los datos de los juzgados de Cataluña hay en este momento más de
433.000 procesos pendientes que alcanzan un valor superior a los 40.000 millones de euros. No somos capaces de cuantificar la cifra que se alcanzaría si extrapoláramos ese dato a la suma de todos los juzgados de España. Con una tasa de pendencia
del 0,65 y de congestión del 1,66 en la jurisdicción civil y con tasas correlativas del 1,32 y del 2,32 en la jurisdicción contenciosa administrativa, el futuro no resulta prometedor.


El Consejo General del Poder Judicial también ofrece en su informe de 2011 ('La Justicia Dato a Dato') unos datos muy importantes a la hora de considerar la posible privación del derecho al recurso que puede comportar la aprobación de este
Proyecto de Ley. Nos referimos a la tasa de revocación. En la jurisdicción civil es más que trascendental -a los efectos que nos ocupan- porque se revocan en apelación aproximadamente el 35 % de las sentencias que se dictan en primera instancia y,
a todas ellas, se les impone una tasa mínima de 800 € (más del 166 % de incremento sobre la tasa actualmente vigente). En cuanto a la jurisdicción contenciosa-administrativa y a la social la situación (pareja entre ambas) es algo mejor aunque la
tasa de revocación continúa siendo muy significativa: más del 25 % en el primer caso y del 23 % en el segundo. Sólo mejoran las cifras en los recursos de casación (con una tasa de revocación algo superior al 12 % en la jurisdicción civil y de sólo
un 7 % en la social, pero con un importante porcentaje del 17 % en la jurisdicción contenciosa-administrativa).


Por lo demás, nos remitimos a las razones expuestas anteriormente para no ampliar la tributación a la jurisdicción social.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del apartado 2 del artículo 7 del referido texto.


Redacción que se propone:


'2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:


De;A;Tipo;Máximo


0;1.000.000;0,5 %;


;Resto;0,25 %;6.000 €


JUSTIFICACIÓN


Las mismas razones expuestas en la enmienda anterior sobre el incremento injustificado de la tasa son de aplicación al previsto por el proyecto para la cantidad adicional prevista en este párrafo del artículo 7.



Página 52





ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del párrafo 5 del artículo 8 del referido texto.


Redacción que se propone:


'5. Se aplicará una bonificación del 80 por ciento del importe de tasa abonada cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación de lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio durante la fase
previa a la celebración del juicio oral correspondiente o se formule desistimiento basado en la misma.


Si dicho supuesto se diere en un momento posterior, el litigante que hubiere abonado las tasas tendrá derecho a la devolución del 40 del importe pagado.'


JUSTIFICACIÓN


Si lo importante, a efectos de la aplicación de este artículo, es que se alcance una solución extrajudicial al litigio y ello tenga reflejo en la reducción de tasas, es preciso aclarar que se entiende comprendido en este supuesto el caso en
que se formule mediante desistimiento.


Por lo demás, se tiene en cuenta el momento procesal en el que se alcanza la solución extrajudicial del litigio, a la vista de las actuaciones que se hubieren realizado y las que pudieren quedar pendientes.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del artículo 10 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 10. Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos.


Se establece una bonificación del 25 por 100 sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Considerando el ahorro de costes que para la Administración de Justicia tiene la implantación de medios telemáticos en la presentación de escritos, no parece razonable que la bonificación sea tan escasa, máxime cuando otras administraciones
tributarias ya han admitido porcentajes superiores en regímenes tributarios análogos (como en el caso de Cataluña, en la Ley 5/2012, de 20 de marzo, del Parlamento de Cataluña).


Por otra parte se suprime cualquier referencia a otras comunicaciones con los juzgados y tribunales que, de acuerdo con la definición de hecho imponible que hace el Proyecto de Ley, no pueden estar sometidas a tributación.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición del siguiente redactado al artículo 11 del referido texto.


Redacción que se propone:


'1. Los ingresos derivados de la tasa judicial quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos del sistema de justicia gratuita, y a la
modernización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos que se produzcan generarán crédito en los estados de gasto de la sección correspondiente al Ministerio de Justicia.


2. El Ministerio de Justicia transferirá anualmente a cada Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia, para destinarlo a asistencia jurídica gratuita, el 40 % por ciento de lo ingresado en su territorio por este concepto.'


JUSTIFICACIÓN


La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley se refiere, al 'destino' de los importes de la tasa diciendo que 'la tasa aportará unos mayores recursos que permitirán una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la
asistencia jurídica gratuita, dentro del régimen general establecido en el artículo 27 de la Ley General Presupuestaria', precepto que prevé específicamente, en su apartado 3, que si bien los recursos del Estado deben destinarse a satisfacer el
conjunto de sus respectivas obligaciones, no obstante por ley puede establecerse su afectación a fines determinados.


Una eventual afectación de la tasa a la financiación del sistema de asistencia jurídica gratuita, debe ser respetuosa con las competencias de las comunidades autónomas (doce de las diecisiete comunidades autónomas tienen transferidas
competencias en materia de administración de la Administración de Justicia; son: Cataluña, el País Vasco, Galicia, Valencia, Canarias, Andalucía, Navarra, Madrid, Asturias, Cantabria, Aragón y La Rioja). Estas comunidades han asumido funciones en
materia de provisión de los medios necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia. La Administración general del Estado también asume los gastos derivados de la prestación de este servicio, pero lo hace sólo en aquella parte del
territorio del Estado donde la comunidad autónoma respectiva no haya asumido funciones.


No sería equitativo que la Administración general del Estado percibiera un mismo importe en concepto de las tasas recaudadas en comunidades que tienen competencias transferidas en materia de administración de justicia, que en comunidades
donde es la propia Administración general quien las gestiona. De ahí la necesidad de establecer mecanismos de distribución territorial y de transferencia de los fondos a las diferentes comunidades autónomas con competencia sobre la actividad a cuya
financiación se afecte la tasa. Para ello se ha tomado de referencia la regulación de la afectación de los depósitos perdidos y rendimientos de la cuenta en el caso del depósito para recurrir, en los términos que prevé la disposición adicional
decimoquinta, apartado 10, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que introdujo la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición del siguiente redactado a la letra a) del artículo 13 del referido texto.



Página 54





Redacción que se propone:


'Constituye el hecho imponible de la tasa:


a) La solicitud de alta o de modificación de fichas toxicológicas en el registro por parte de los sujetos comercializadores de todo tipo de sustancias y mezclas químicas, ya sea de manera voluntaria o consecuencia del cumplimiento de
requisitos legales.


En el caso particular, del cumplimiento del artículo 45 del Reglamento CLP, la solicitud de alta o de modificación de fichas toxicológicas en el registro sería para mezclas comercializadas y clasificadas como peligrosas debido a sus efectos
para la salud humana o a sus efectos físicos.'


JUSTIFICACIÓN


En la propuesta de proyecto se debería especificar que la tasa es de aplicación para las fichas toxicológicas que se entregan al Instituto como consecuencia de requisitos u obligaciones legales y para las altas voluntarias, que se realicen
en el caso que la empresa quiera incorporar el teléfono del Instituto en el apartado 1.4 de las Fichas de Datos de Seguridad conforme al Reglamento núm. (UE) 453/2010 que modifica el Anexo 11 de REACH.


Si no se concreta, crea una gran incertidumbre para aquellas empresas que desconozcan la situación actual de altas de Fichas en el Instituto, pudiéndose dar el caso de remisión masiva de fichas toxicológicas al Instituto de todo tipo de
productos peligrosos o no peligrosos, provocando una sobresaturación de información en el Servicio de Información Toxicológica. Como consecuencia, el funcionamiento del Sistema de Información Toxicológica, que no entra dentro del ámbito de esta
ley, sería inviable a consecuencia de la redacción del Proyecto de Ley.


Según la información facilitada por los sectores, la entrega de información al INT se realiza por procedimientos muy distintos y no siempre lo realiza el mismo tipo de entidad:


- El sector de cosmética facilita la información correspondiente a los datos toxicológicos sobre producto terminado a nivel centralizado a la Comisión Europea, a través del Portal Único de notificación, por mandato del Artículo 13 del
Reglamento 1223/2009 y no tiene obligación de comunicar al INT.


- Los sectores de productos Biocidas y Fitosanitarios, tienen la obligación de incorporar el teléfono del INT en las etiquetas y en las Fichas de Datos de Seguridad de los productos, pero es el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad quien entrega la información necesaria ante una intoxicación al INT.


- El sector de Detergentes tiene unas obligaciones que difieren del resto de sectores. En su caso son las empresas las que tienen la obligación de informar directamente al INT. Este trámite se realiza en el marco de un convenio de
colaboración específico entre las asociaciones sectoriales, el INT y el Instituto Nacional de Consumo.


- A partir del 30 de mayo de 2015, habrá más sectores afectados por la obligación del artículo 45.2 del Reglamento de Clasificación, Etiquetado y Envasado de Sustancias y Mezclas por la que los importadores y usuarios intermedios que
comercialicen mezclas clasificadas como peligrosas debido a sus efectos sobre la salud humana o a sus efectos físicos, deberán entregar la información necesaria para cumplir con las disposiciones recogidas en el artículo 45 del Reglamento CLP.


Debe quedar claro que la TASA es únicamente para aquellas entidades que voluntariamente quieren dar de alta su Ficha Toxicológica tanto de una sustancia como de una mezcla, y para aquellas que están obligadas por sus correspondientes marcos
legislativos.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición del siguiente redactado al artículo 14 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa los sujetos que conforme a la normativa vigente soliciten el alta o la modificación en el registro del Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forense para proporcionar respuesta toxicológica y, en su caso, alertas sanitarias.


Así como:


a) los sujetos que quieran incluir de manera voluntaria el teléfono del Servicio de Información Toxicológica en el apartado 1.4 de las Fichas de Datos de Seguridad conforme al Reglamento núm. (UE) 453/2010 que modifica el Anexo II de REACH
de su sustancia o mezcla peligrosa.


b) las entidades a las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas les ha aceptado la utilización de una denominación química alternativa de la identidad química de la sustancia.


c) Y a partir del 1 de junio de 2015, en cumplimiento del artículo 45.1 del Reglamento CLP, serán sujetos pasivos, los importadores y usuarios intermedios que conforme a este artículo comercialicen mezclas clasificadas como peligrosas debido
a sus efectos para la salud humana o a sus efectos físicos.'


JUSTIFICACIÓN


En la propuesta de proyecto se debería especificar que la tasa es de aplicación para las fichas toxicológicas que se entregan al Instituto como consecuencia de requisitos u obligaciones legales y para las altas voluntarias, que se realicen
en el caso que la empresa quiera incorporar el teléfono del Instituto en el apartado 1.4 de las Fichas de Datos de Seguridad conforme al Reglamento UE/453/2010 que modifica el Anexo 11 de REACH.


Si no se concreta, crea una gran incertidumbre para aquellas empresas que desconozcan la situación actual de altas de Fichas en el Instituto, pudiéndose dar el caso de remisión masiva de fichas toxicológicas al Instituto de todo tipo de
productos peligrosos o no peligrosos, provocando una sobresaturación de información en el Servicio de Información Toxicológica. Como consecuencia, el funcionamiento del Sistema de Información Toxicológica, que no entra dentro del ámbito de esta
ley, sería inviable a consecuencia de la redacción del Proyecto de Ley.


Según la información facilitada por los sectores, la entrega de información al INT se realiza por procedimientos muy distintos y no siempre lo realiza el mismo tipo de entidad:


- El sector de cosmética facilita la información correspondiente a los datos toxicológicos sobre producto terminado a nivel centralizado a la Comisión Europea, a través del Portal Único de notificación, por mandato del Artículo 13 del
Reglamento 1223/2009 y no tiene obligación de comunicar al INT.


- Los sectores de productos Biocidas y Fitosanitarios, tienen la obligación de incorporar el teléfono del INT en las etiquetas y en la Ficha de Datos de Seguridad de los productos, pero es el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad quien entrega la información necesaria ante una intoxicación al INT.


- El sector de Detergentes tiene unas obligaciones que difieren del resto de sectores. En su caso son las empresas las que tienen la obligación de informar directamente al INT. Este trámite se realiza en el marco de un convenio de
colaboración específico entre las asociaciones sectoriales, el INT y el Instituto Nacional de Consumo.



Página 56





- A partir del 30 de mayo de 2015, habrá más sectores afectados por la obligación del artículo 45.2 del Reglamento de Clasificación, Etiquetado y Envasado de Sustancias y Mezclas por la que los importadores y usuarios intermedios que
comercialicen mezclas clasificadas como peligrosas debido a sus efectos sobre la salud humana o a sus efectos físicos, deberán entregar la información necesaria para cumplir con las disposiciones recogidas en el artículo 45 del Reglamento CLP.


Debe quedar claro que la TASA es únicamente para aquellas entidades que voluntariamente quieren dar de alta su Ficha Toxicológica tanto de una sustancia como de una mezcla, y para aquellas que están obligadas por sus correspondientes marcos
legislativos.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un punto 2 al artículo 15 del referido texto.


Redacción que se propone:


'2. Exención de la tasa para el suministro de información toxicológica sobre:


a) Biocidas.


b) Fitosanitarios.'


JUSTIFICACIÓN


Según la información facilitada por los sectores, la entrega de información al INT se realiza por procedimientos distintos al que se empezará aplicar a partir del 1 de junio de 2015 para las mezclas y sustancias afectadas por el artículo
45.1.


Así conforme a la legislación nacional para la autorización de productos Biocidas y Fitosanitarios existe la obligación de incorporar el teléfono del INT en las etiquetas de los productos, siendo el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales
e Igualdad quien entrega la información necesaria ante una intoxicación al INT.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un párrafo tercero al artículo 16 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Se establecerá un sistema informático para coordinar el devengo de la tasa y las solicitudes de alta, modificaciones o notificaciones en el Servicio de Información Toxicológica, para agilizar la tramitación.'


JUSTIFICACIÓN


Sistema informático adecuado.



Página 57





En base a la política de administración electrónica, sería del interés de la Administración y del administrado establecer en el articulado el establecimiento de un sistema de pago de tasas online como sucede en otros países de la unión
europea, que permita:


• Dar de alta a empresas y sus productos.


• Actualización de la información de facturación y modificación de fichas toxicológicas.


• Compatible con los sistemas informáticos de las empresas.


• Sistema de facturación ágil.


• Medidas de seguridad y protección de datos.


Registro online que permita la carga masiva de datos.


Y sea sufragado por las propias tasas.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del apartado 2 del artículo 17 del referido texto.


Redacción que se propone:


'2. En todo caso, se establece una cuota tributaria anual máxima por empresa de 9.000 euros por alta de fichas toxicológicas y de 4.500 euros por modificación de fichas toxicológicas. Para el caso de PYME (microempresa, pequeña o mediana
empresa) la cuota tributaria maxima se reducirá en los mismos porcentajes que los importes reducidos de la tasa.'


JUSTIFICACIÓN


Ante la situación económica actual es un gravamen excesivo añadir una tasa elevada por alta y modificación por ficha toxicológica entregada al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Concretamente el sector químico español está constituido por un 98 % de PYMEs que se verán afectadas por esta nueva tasa. Si tenemos en cuenta que el Servicio de Información Toxicológica ya contiene más de 100.000 referencias y se espera un
aumento a casi un millón de referencias, por causas normativas, se puede estimar un ingreso por nuevas altas de 10 millones de euros que será sufragado por PYMEs.


Hay que tener en cuenta, que el incremento de referencias no implicará un aumento de llamadas al Servicio de Información Toxicológica y que la cantidad de ingresos es muy superior al gasto estimado por el servicio.


Es por ello, que se propone el establecimiento de una cuota tributaría máxima de 9.000 euros para altas y 4.500 euros en caso de modificaciones de sus productos al INT en el periodo de un año para las grandes, y una reducción de esta cuota
tributaria máxima en función del tamaño de la PYME igual a la propuesta en las tasas de importe reducido.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del apartado 1 del artículo 19 del referido texto.



Página 58





Redacción que se propone:


'1. La gestión de la tasa regulada en este título corresponde al Ministerio de Justicia que como consecuencia del servicio prestado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses podrá generar crédito en capítulos
presupuestarios del programa correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante garantizar que los ingresos generados por la tasa repercuten de manera directa en la calidad del servicio prestado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo punto tercero a la disposición derogatoria única del referido texto.


Redacción que se propone:


'3. Se deroga la disposición adicional primera del Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre, por el que se deberían de remitir las Fichas de Datos de Seguridad al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.'


JUSTIFICACIÓN


Vigencia de otros sistemas de alertas sanitarias


Existe en vigor para las mezclas peligrosas un sistema denominado Sistema de intercambio rápido de información sobre productos químicos (SIRIPQ). Este sistema es totalmente gratuito y con una carga burocrática inferior a la propuesta.


Este sistema se establece en base al cumplimiento de la disposición adicional primera del Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y
etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, con la finalidad de adaptar sus disposiciones al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento REACH), modificado por el
Reglamento (UE) 453/2010 de la Comisión, el proveedor de una sustancia o mezcla deberá entregar una copia de la ficha de datos de seguridad al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, preferiblemente de forma electrónica a través de los
mecanismos que la Administración facilite para este fin. En caso de ser necesario, el Ministerio solicitará a la empresa en cuestión la composición del producto.


Mientras siga en vigor esta obligación resulta una duplicidad de esfuerzos la entrega de fichas toxicológicas al INT, con lo cual se propone una nueva disposición final tercera que elimine esta duplicidad y se proponga la coordinación del
SIRIPIQ con el INT.


Existe un precedente como es el acuerdo de colaboración entre el INT y el Servicio de Emergencias de Protección Civil que se citan en el segundo párrafo del cuarto considerando de este Proyecto de Ley.



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ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación de la disposición final primera del referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Se modifica el párrafo m) del artículo 13, que queda redactado como sigue:


m) Por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.'


JUSTIFICACIÓN


Por las razones expuestas anteriormente para no ampliar la tributación a la jurisdicción social.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación de la disposición final segunda del referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


El número 7.º del apartado 1 del artículo 241 pasa a tener la siguiente redacción:


7. La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civiles y contencioso administrativo, cuando ésta sea preceptiva. y las tasas y demás tributos que, en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras,
exijan las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto incluir expresamente dentro de las costas, junto a la tasa -estatal- por el ejercicio de la potestad jurisdiccional (que, a su vez, incorporó la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal),
las tasas autonómicas que, como es el caso de Cataluña, puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, y acorde el reconocimiento explícito que de dichas competencias mantiene el artículo 1 del
Proyecto (en los mismos términos que el actual apartado Uno.2 in fine del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y del orden social, y con el mismo artículo 1 del Proyecto). De esta forma, en caso de
condena en costas (art. 394 LEC), el importe de las mismas se incluirá en su tasación.


En el caso concreto de Cataluña, el artículo 16 de la Ley 5/2012, del 20 de marzo, de medidas fiscales y financieras y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos ha añadido un título, el III bis, al Texto
refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que introduce dos nuevas tasas en el ámbito de la Administración de justicia, por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de
justicia y por la utilización o el aprovechamiento



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de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia, las cuales deberían ser sufragadas por la parte condenada en costas.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Socialista


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la siguiente modificación:


'Artículo 1. Ámbito de aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.


La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio del Estado en los supuestos previstos en esta ley.'


MOTIVACIÓN


Se propone la supresión de la tasa en el orden social y, en coherencia con la nueva disposición adicional referida a la potestad tributaria originaria del Estado.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De modificación.


Se propone la siguiente modificación:


'Artículo 2. Hecho imponible de la tasa


Hecho imponible y ámbito de aplicación.


1. Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, mediante la realización de los siguientes actos procesales:



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a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la presentación inicial del procedimiento monitorio y del
proceso monitorio europeo o de oposición a la ejecución en este procedimiento.


b) La interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil.


c) La interposición de recurso contencioso-administrativo.


d) La interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.


e) La solicitud de concurso necesario.


f) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.'


MOTIVACIÓN


Se propone un elenco de hechos imponibles en coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3


De modificación.


Se propone la siguiente modificación:


'Artículo 3. Sujeto pasivo de la tasa


1. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma.


2. El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o abogado del sujeto pasivo cuando éste no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la
autoliquidación, pero que deberá aportar a lo largo del proceso. El procurador o el abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago.'


MOTIVACIÓN


Mayor precisión en el supuesto.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4.1


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 4 que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 4. Exenciones de la tasa.


1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:


a) La interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de familia y estado civil de las personas.


b) La presentación de la demanda de juicio ordinario en caso de oposición del deudor, en los supuestos de procedimiento monitorio y proceso monitorio europeo por los que se haya satisfecho la tasa.


c) La interposición de recursos contencioso-administrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la
impugnación de disposiciones de carácter general.


d) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.'


MOTIVACIÓN


Se enumeran supuestos de exención objetiva de la tasa en coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 4 que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 4. Exenciones de la tasa.


[...]


2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:


a) Las personas físicas.


b) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea aplicable el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


c) Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades.


d) Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.


e) El Ministerio Fiscal.'


MOTIVACIÓN


La tasa no debe afectar ni a personas físicas ni jurídicas sin ánimo de lucro y se establece un criterio modulador para el resto de sociedades en función del volumen.



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ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5


De modificación.


Se propone la siguiente modificación:


'Artículo 5. Devengo de la tasa.


1. El devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales:


a) Interposición del escrito de demanda.


b) Formulación del escrito de reconvención.


c) Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo o de oposición a la ejecución.


d) Presentación de la solicitud del acreedor y demás legitimados de declaración del concurso.


e) Supresión.


f) Interposición del recurso de apelación.


g) Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.


h) Interposición del recurso de casación.


2. En el orden contencioso-administrativo el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales:


a) Interposición del recurso contencioso-administrativo.


b) Interposición del recurso de apelación.


c) Interposición del recurso de casación.


3. Supresión.'


MOTIVACIÓN


Se suprimen, en coherencia con anteriores enmiendas, los apartados en los que no correspondería tasa en el orden civil; y se suprime del orden social.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 6.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 6. Base imponible de la tasa.


[...]



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2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía a los
solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.'


MOTIVACIÓN


Se considera excesivo valorar los procedimientos de cuantía indeterminada en veinte mil euros, por encima de la estimación prevista en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7


De modificación del apartado 1 del artículo 7.


Se propone la modificación del apartado del artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria.


1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el artículo 8 será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:


En el orden Jurisdiccional Civil:


Verbal y cambiario;Ordinario;Monitorio y monitorio europeo en cuantía que exceda de 3.000 euros;Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales;Concurso necesario;Apelación;Casación y de infracción procesal


100 euros;200 euros;75 euros;150 euros;150 euros;500 euros;800 euros


Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.


En el orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo:


Abreviado;Ordinario;Apelación;Casación


150 euros;250 euros;500 euros;800 euros


2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:


De;A;Tipo;Máximo


0;1.000.000 euros;0,5%;


;Resto;0,25%;8.000 euros



Página 65





MOTIVACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas que suprime las tasas para el orden social y realizando un ajuste de las cuantías de las tasas.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 8. Autoliquidación y pago.


[...]


2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.


En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario Judicial lo comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas como encargado de la gestión de la tasa, a los efectos tributarios oportunos, y continuará la
tramitación del procedimiento.'


MOTIVACIÓN


El impago de la tasa no puede generar efectos procesales que impedirían el derecho de acceso a la justicia.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8.5


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 8. Autoliquidación y pago.


[...]


5. Se aplicará una bonificación del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio. Esta
bonificación dará derecho, desde que el Secretario judicial certifique dicha solución extrajudicial, a la devolución de la cuantía de la misma. Se aplicará igualmente dicha bonificación en los supuestos de terminación del proceso por transacción
judicial, por renuncia, desistimiento o allanamiento del demandado.'



Página 66





MOTIVACIÓN


Mayor precisión para la aplicación de la bonificación.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 11


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 11.


MOTIVACIÓN


No es aceptable la vinculación de la tasa a la asistencia jurídica gratuita y, caso de mantener la afectación de la tasa, su recaudación debe revertir en la financiación del funcionamiento de la Administración de Justicia en el ejercicio de
la potestad jurisdiccional.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 13, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'a) La solicitud de alta o de modificación de fichas toxicológicas en el registro por parte de los sujetos comercializadores de todo tipo de sustancias y mezclas químicas peligrosas, ya sea de manera voluntaria o consecuencia del
cumplimiento de requisitos legales.'


MOTIVACIÓN


En la propuesta de proyecto se debería especificar que la tasa es de aplicación para las fichas toxicológicas que se entregan al Instituto como consecuencia de requisitos u obligaciones legales y para las altas voluntarias, que se realicen
en el caso que la empresa quiera incorporar el teléfono del Instituto en el apartado 1.4 de las Fichas de Datos de Seguridad conforme al Reglamento número (UE) 453/2010 que modifica el anexo II de REACH.


Si no se concreta, crea una gran incertidumbre para aquellas empresas que desconozcan la situación actual de altas de Fichas en el Instituto, pudiéndose dar el caso de remisión masiva de fichas toxicológicas al Instituto de todo tipo de
productos peligrosos o no peligrosos, provocando una sobresaturación de información en el Servicio de Información Toxicológica, sería inviable.



Página 67





ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 14


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Son sujetos pasivos de la tasa quienes comercialicen sustancias y mezclas químicas que soliciten el alta o la modificación en el registro del Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense para
proporcionar respuesta toxicológica y, en su caso, alertas sanitarias.


También son sujetos pasivos de la tasa:


a) quienes quieran incluir de manera voluntaria el teléfono del Servicio de Información Toxicológica en el apartado 1.4 de las Fichas de Datos de Seguridad conforme al Reglamento número (UE) 453/2010 que modifica el anexo II de REACH de su
sustancia o mezcla peligrosa;


b) las entidades a las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas les ha aceptado la utilización de una denominación química alternativa de la identidad química de la sustancia;


c) los importadores y usuarios intermedios que conforme a este artículo comercialicen mezclas clasificadas como peligrosas debido a sus efectos para la salud humana o a sus efectos físicos.'


MOTIVACIÓN


En la propuesta de proyecto se debería especificar que la tasa es de aplicación para las fichas toxicológicas que se entregan al Instituto como consecuencia de requisitos u obligaciones legales y para las altas voluntarias, que se realicen
en el caso que la empresa quiera incorporar el teléfono del Instituto en el apartado 1.4 de las Fichas de Datos de Seguridad conforme al Reglamento UE/453/2010 que modifica el anexo II de REACH.


Debe quedar claro que la tasa es únicamente para aquellas entidades que voluntariamente quieren dar de alta su Ficha Toxicológica tanto de una sustancia como de una mezcla, y para aquellas que están obligadas por sus correspondientes marcos
legislativos.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la inclusión de una disposición adicional, con el contenido siguiente:


'Disposición adicional (nueva). Potestad tributaria originaria del Estado.


De conformidad con la Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, el Estado instrumentará las medidas necesarias para dar cumplimiento a la previsión del apartado dos del artículo 6 de dicha Ley.'



Página 68





MOTIVACIÓN


Parece necesaria esta previsión a la vista del Informe del Consejo de Estado, en el que se afirma que la tasa establecida en la Comunidad Autónoma de Cataluña conlleva una duplicidad respecto del hecho imponible gravado con la tasa estatal
por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, regulada en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la inclusión de una disposición adicional, con el contenido siguiente:


'Disposición adicional. Sistema informático.


El Ministerio de Justicia establecerá, en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, un sistema informático adecuado para coordinar la gestión de las solicitudes de alta, modificaciones o notificaciones en el Servicio de
Información Toxicológica y el devengo de las tasas, a fin de agilizar la tramitación.'


MOTIVACIÓN


Si tenemos en cuenta que el Servicio de Información Toxicológica ya contiene más de 100.000 referencias y se espera un aumento a casi un millón de referencias, por causas normativas, se puede estimar un ingreso por nuevas altas de 10
millones de euros. Parece, pues, conveniente, en coherencia con las previsiones de administración electrónica, recoger la necesidad de dotarse de un sistema informático adecuado en interés de la Administración y del administrado que permita el pago
de tasas online como sucede en otros países de la Unión Europea, que permita:


• Dar de alta a empresas y sus productos.


• Actualización de la información de facturación y modificación de fichas toxicológicas.


• Que pueda compatibilizarse con los sistemas informáticos de las empresas.


• Que permita un sistema de facturación ágil.


• Que garantice la seguridad y protección de datos.


• Registro online que permita la carga masiva de datos.


Hay que tener en cuenta, además, que el incremento de referencias no implicará un aumento de llamadas al Servicio de Información Toxicológica y que la cantidad de ingresos es muy superior al gasto estimado por el servicio.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria primera


De supresión.



Página 69





Se suprime la disposición transitoria primera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la supresión de la tasa para las personas físicas.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición derogatoria


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 de la disposición derogatoria.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final primera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final primera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final segunda.



Página 70





MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final quinta


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final quinta.


'Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos, apartado I, párrafos segundo a quinto


De supresión.


Se propone la supresión de los párrafos segundo a quinto del apartado I de la exposición de motivos.


MOTIVACIÓN


Las enmiendas al articulado son incompatibles con la argumentación, que no puede ser compartida, a favor de la modificación de la Ley recogida en esos párrafos.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos, apartado 11, párrafos segundo y tercero


De supresión.



Página 71





Se propone la supresión de los párrafos segundo y tercero del apartado II de la exposición de motivos.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas a la totalidad del Proyecto de Ley y al articulado.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos, apartado III, párrafo tercero


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo tercero del apartado III de la exposición de motivos.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas a la totalidad del Proyecto de Ley y al articulado.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos, apartado IV, párrafo primero


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado IV de la exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:


'Por otra parte, la presente ley regula la tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro del Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Este servicio dispone
de la información pertinente para la formulación de medidas preventivas y curativas y para proporcionar la respuesta sanitaria en caso de emergencia.'


MOTIVACIÓN


El registro no es exclusivo de productos químicos. Por ejemplo, el Servicio de Información Toxicológica sobre mordeduras de animales e ingestión de setas venenosas.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos, apartado IV, párrafo sexto


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo sexto del apartado IV de la exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:


'Además, el artículo 45 del Reglamento (CE) núm. 1272/2008, establece la obligación de los Estados miembros de designar un organismo responsable de recibir, de los importadores y usuarios intermedios que comercialicen mezclas, la
información pertinente, en particular, para la respuesta sanitaria en caso de emergencia. Dicha información incluirá la composición química de las mezclas comercializadas y clasificadas como peligrosas debido a sus efectos para la salud humana o a
sus efectos físicos, la información necesaria para la formulación de la respuesta sanitaria en caso de urgencia, así como la identidad química de las sustancias presentes en mezclas para las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas,
ha aceptado una denominación química alternativa con arreglo al artículo 24 de dicho Reglamento (CE) núm. 1272/2008.'


MOTIVACIÓN


Ajustar a los términos legislativos y obligaciones recogidas en el artículo 45.1 del Reglamento (CE) núm. 1272/2008.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos, apartado IV, párrafo séptimo


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo séptimo del apartado IV de la exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:


'Asimismo, se establecen como obligaciones de los Estados miembros, no solo que se fijen controles para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas fabricante importadoras y usuarias intermedias de sustancias y
mezclas químicas, sino también que regulen el régimen sancionador aplicable por infracciones a lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento (CE) núm. 1907/2006 y el artículo 47 del Reglamento (CE) núm. 1272/2008.'


MOTIVACIÓN


Ajustar a los términos legislativos del Reglamento (CE) núm. 1272/2008 y Reglamento (CE) núm. 1907/2006. Estos reglamentos no incluyen el término de empresas comercializadoras.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos, apartado IV, párrafo (nuevo)


De adición.


Se propone añadir en el apartado IV un nuevo párrafo después de párrafo séptimo, con el contenido siguiente:


'Por otra parte, hay que tener en cuenta que algunas empresas conforme al Reglamento (UE) núm. 453/2010 que modifica el Anexo II de REACH, pueden solicitar el alta voluntaria de sustancias y mezclas peligrosas en el Servicio de Información
Toxicológica para incluir el teléfono del Instituto en el apartado 1.4 de las Fichas de Datos de Seguridad.'


MOTIVACIÓN


Ajustar al marco legislativo vinculado al Servicio de Información Toxicológica.


El proyecto debería especificar que la tasa es de aplicación para las fichas toxicológicas que se entregan al Instituto tanto consecuencia de requisitos u obligaciones legales como para las altas voluntarias que se realicen en el caso que la
empresa quiera incorporar el teléfono del Instituto en el apartado 1.4 de las Fichas de Datos de Seguridad conforme al Reglamento UE/45312010 que modifica el anexo II de REACH.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos, apartado IV, párrafo noveno


De adición.


Se propone la adición de un párrafo noveno en el apartado IV de la exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:


'Por ello y en cumplimiento de esta obligación, todos los importadores y usuarios intermedios que comercialicen mezclas clasificadas como peligrosas debido a sus efectos para la salud humana o a sus efectos físicos, tendrán que facilitar al
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la composición de los mismos, de manera que el Instituto pueda proporcionar información sanitaria a la ciudadanía en caso de emergencia, así como detectar alertas toxicológicas cuando de las
llamadas recibidas se desprenda la existencia de algún producto que incida negativamente en la salud pública. Además las empresas a las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas les haya aceptado la utilización de una denominación
química alternativa deben comunicar a este Organismo la identidad química de la sustancia.'


MOTIVACIÓN


Adecuación a los términos del artículo 45.1 del Reglamento (CE) núm. 1272/2008.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos, apartado IV, párrafos décimo y undécimo


De modificación.


Se propone la modificación de los párrafos décimo y undécimo del apartado IV de la exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:


'Esta obligación impacta de forma directa en la asistencia que presta el Servicio de Información Toxicológica, el cual tiene que adecuar sus medios tecnológicos y personales para garantizar el debido cumplimiento de su función, en aras de la
protección de la salud pública.


Los sujetos comercializadores de mezclas que se benefician de la atención toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, bien de forma directa, al minorar los efectos de una posible intoxicación con las mezclas
comercializadas, bien de forma indirecta, al proporcionar información sanitaria de urgencia a sus usuarios finales, contribuyan a la financiación del servicio de atención toxicológica, mediante la creación de la correspondiente tasa por la solicitud
de alta o modificación del producto en el registro de productos químicos que tiene el Servicio de Información Toxicológica, necesario para proporcionar información sobre la adecuada atención sanitaria.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los supuestos previstos en esta ley, sin
perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los mismos hechos imponibles.'



Página 75





Texto que se sustituye:


'La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los supuestos previstos en esta ley, sin
perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los mismos hechos imponibles.'


JUSTIFICACIÓN


La especial función del ordenamiento laboral hace que resulte desaconsejable establecer un gravamen de este tipo sobre la actividad judicial en la jurisdicción social. Es más, de hacerse podría cuestionarse la constitucionalidad de la
reforma, pues el Tribunal Constitucional en su Sentencia 20/2012 confirmó la adecuación a la Constitución del actual sistema de tasas (previsto por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre) sobre la base de que la misma afectaba a dos de
los cinco ordenes jurisdiccionales (el civil y el contencioso-administrativo), destacando las especiales características que protegen el acceso a la justicia en materia penal, militar y social.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 2.


De modificación


Texto que se propone:


'Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad judicial originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales, siempre que la cuantía del procedimiento o recurso que promuevan sea superior a 3.000 euros:'


Texto que se sustituye:


'Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad judicial originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:'


JUSTIFICACIÓN


La falta de concreción de un límite al devengo de las tasas hace que los ciudadanos puedan verse literalmente imposibilitados a reclamar pequeñas cantidades, fomentando con ello la cultura del impago y el incumplimiento, que es el verdadero
motivo de la litigiosidad de nuestro país y no la existencia de un vicio por parte de los ciudadanos en meterse en pleitos, como parece que se intenta justificar en la presente reforma.


De no hacerse así el establecimiento de la tasa convertirá en una absoluta quimera el recurso a la vía judicial, como por ejemplo ocurrirá en el ámbito contencioso administrativo respecto de todas aquellas sanciones económicas (derivadas,
por ejemplo, de multas de tráfico) que no superen la cuantía de 200 euros.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado f) del artículo 2


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por idénticas razones a las expresadas no resulta procedente ni adecuado la extensión del sistema de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional al orden social.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado b) del artículo 4.1


De modificación.


Texto que se propone:


'b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de
la Administración electoral y en el caso de impugnación de disposiciones de carácter general.'


Texto que se sustituye:


'b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de
la Administración electoral.'


JUSTIFICACIÓN


La impugnación de las disposiciones generales no debe quedar sometida a la tasa, pues es un mecanismo de control y garantía del cumplimiento de la legalidad por parte del correspondiente poder ejecutivo, sea estatal o autonómico.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4.2


De adición de dos nuevos apartados d) y e).



Página 77





Texto que se propone:


'd) Personas físicas cuyos ingresos anuales no superen la cantidad de 100.000 euros.


e) Las entidades sin fines lucrativos y las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades.'


JUSTIFICACIÓN


Como manifestó la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 20/2012 la constitucionalidad de las tasas se vería comprometida 'si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a
la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables', lo que podría de hecho ocurrir si no se discrimina a los sujetos pasivos en función de su renta. Es por ello que se propone un nuevo supuesto de exención subjetiva
para aquellas personas físicas con ingresos inferiores a 100.000 euros, lo cual garantizaría el acceso a la justicia a la mayor parte de los ciudadanos, que estarían eximidos del abono de la misma, excepción hecha de aquellos con un elevado nivel de
ingresos.


Por otro lado, no parece justo que aquellas entidades creadas para la realización de un bien social, sin ánimo de lucro, se vean gravadas por la tasa, creando una excepción al régimen fiscal que con carácter general es de aplicación a este
tipo de entidades.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado 3 del artículo 5


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por idénticas razones a las expresadas no resulta procedente ni adecuada la extensión del sistema de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional al orden social.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado 2 del artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros (18.000 €) de
cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.'



Página 78





Texto que se sustituye:


'Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en veinte mil euros (20.000 €) de cuantía
a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.'


JUSTIFICACIÓN


No se alcanza a comprender por qué aquellos pleitos de cuantía indeterminada han de valorarse a efectos del pago de la tasa en 20.000 euros, cuando hasta el momento se valoraban en 18.000 euros, al igual que lo previsto en el art. 394.3 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil para las pretensiones de cuantía inestimable y de lo contemplado en la mayoría de los criterios de honorarios vigentes aprobados por los distintos Colegios de Abogados.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 7.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria.


1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el artículo 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:


En el orden Jurisdiccional Civil:


Verbal y cambiario;Ordinario;Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal;Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales;Concurso necesario;Apelación;Casación y de infracción
procesal


90 euros;150 euros;50 euros;150 euros;150 euros;300 euros;600 euros


Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.


En el orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo:


Abreviado;Ordinario;Apelación;Casación


120 euros;210 euros;300 euros;600 euros.'



Página 79





Texto que se sustituye:


'Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria.


1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el artículo 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:


En el orden Jurisdiccional Civil:


Verbal y cambiario;Ordinario;Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal;Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales;Concurso necesario;Apelación;Casación y de infracción
procesal


150 euros;300 euros;100 euros;200 euros;200 euros;800 euros;1.200 euros


Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.


En el orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo:


Abreviado;Ordinario;Apelación;Casación


200 euros;350 euros;800 euros;1.200 euros


En el orden social:


Suplicación;Casación


500 €;750 €.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera más ajustado y razonable el mantenimiento de las cuantías vigentes, contempladas en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Las cuantías previstas en Proyecto suponen una desmesurada elevación de los importes,
especialmente en lo que se refiere al recurso de apelación, que supone una válvula de seguridad de nuestro sistema judicial, habida cuenta de la insuficiente calidad y falta de motivación de que adolecen muchas de las sentencias de primera
instancia, a consecuencia de la elevada carga de trabajo asumida por estos órganos y del excesivo número de jueces sustitutos, que carecen de la preparación y experiencia de aquellos otros que han accedido a través del sistema de acceso a la carrera
judicial. En concreto, y según datos del Informe de 2011 del CGPJ, en la jurisdicción civil la tasa de revocación alcanza el 35 %, por lo que los datos oficiales demuestran que los recursos interpuestos distan mucho, con carácter general, de
presentarse con ánimo dilatorio o de forma infundada.


En coherencia con las anteriores enmiendas se propone igualmente suprimir las cuantías previstas para el orden social.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 7.2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:


De;A;Tipo;Máximo variable


0;1.000.000 € Resto;0,25 % 0,10 %;20.000 €.'


Texto que se sustituye:


'2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:


De;A;Tipo;Máximo variable


0;1.000.000 €


Resto;0,5 %


0,25 %;10.000 €.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone en primer lugar reducir el tipo variable a la mitad, a fin de que aquellos pleitos cuya cuantía oscile entre 0 y 1 millón de euros vean reducida la cuantía de la tasa en esa misma proporción. Se trata de reducir el importe de la
tasa a aquellas personas que vayan a iniciar procedimientos que pueden tener una cuantía elevada desde el punto de vista procesal, pero que no tienen por qué ostentar una gran capacidad económica. Por ejemplo, en cualquier pleito que tenga por
objeto la validez, eficacia o el mero disfrute de un bien inmueble ha de tomarse en consideración para el cálculo de la parte variable de la tasa el valor de dicho bien, por lo que incluso tratándose de inmuebles modestos el importe de la tasa
podría alcanzar niveles confiscatorios.


Por otro lado, y a fin de que la capacidad económica sea un criterio más relevante en la determinación de la tasa, se amplía el máximo variable en los supuestos de 'grandes pleitos', estos es, aquellos superiores a un millón de euros, que
normalmente son interpuestos por grandes empresas o multinacionales.


Según el sistema para cuantificar la parte variable previsto en el Proyecto de Ley, aquellos pleitos que superen los 2 millones de euros serán irrelevantes a los efectos de la tasa, pues a partir de esa cifra se superaría el máximo previsto
de 10.000 euros. Con el cambio propuesto, los grandes pleitos seguirían aumentando el importe de la tasa hasta aquellos de cuantía de 17,5 millones de euros, que pagarían el máximo previsto de 20.000 euros de parte variable.


La idea no es otra que conseguir que aquellas tasas devengadas por la interposición de grandes pleitos o recursos paguen en parte las de aquellos otros de cuantía más modesta, que son susceptibles de ser interpuestos por personas físicas o
pequeñas o medianas empresas, preservando mejor el derecho a la tutela judicial efectiva.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 11


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de que la Asistencia Jurídica Gratuita ha de estar debidamente dotada con cargo a los presupuestos, evitando las desigualdades existentes hoy en día entre las distintas Comunidades Autónomas, no es correcto vincular la tasa
judicial al sistema de justicia gratuita, lo cual se hace sin duda para intentar disimular el ánimo recaudatorio de la tasa, pero incurriendo en una patente ilegalidad, pues supone infringir abiertamente la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos,
que establece que las mismas deben servir exclusivamente para cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya el hecho imponible, sin que, bajo ningún concepto, puedan vincularse a otro servicio distinto.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito
de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


El noveno párrafo del apartado IV de la exposición de motivos queda redactado como sigue:


'Por ello y en cumplimiento de esta obligación, todas las empresas que comercialicen mezclas que puedan tener efectos para la salud humana o a sus efectos físicos, tendrán que facilitar al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses la composición de los mismos, de manera que el Instituto pueda proporcionar información sanitaria a la ciudadanía en caso de intoxicación, así como detectar alertas toxicológícas cuando de las llamadas recibidas se desprenda la existencia
de algún producto químico que incida negativamente en la salud pública. Además las empresas a las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas les haya aceptado la utilización de una denominación química alternativa deben comunicar a
este Organismo la identidad química de la sustancia.'



Página 82





JUSTIFICACIÓN


Desaparece la mención inicial a las 'sustancias', que es incorrecta.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De adición.


Se añade un nuevo apartado V a la exposición de motivos.


'V


El objetivo de la Disposición Adicional es permitir la adaptación de la minoración de una paga extra establecida en el Real Decreto Ley 20/2012 a la realidad de las carreras judicial y fiscal y de los cuerpos de funcionarios al servicio de
la Administración de Justicia, de tal forma que la disminución que experimenten estos colectivos en sus retribuciones anuales sea equivalente a la que resulte para los restantes funcionarios públicos.


Esto se debe a que si bien en el Real Decreto 8/2010 se determinó una disminución de las retribuciones similar para cada Cuerpo de toda la Administración Pública, la forma de llevarla a cabo en la Administración de Justicia, como
consecuencia de lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultó distinta a otros ámbitos del sector público estatal. Dado que la citada Ley Orgánica exigía que, en la Administración de Justicia, las pagas extraordinarias por el
concepto de sueldo y trienios fuesen iguales a las de la mensualidad ordinaria, a pesar de que el porcentaje total anual de la reducción fue similar en dicha Administración al aplicado a la Administración General del Estado la disminución de la
cuantía en la paga mensual ordinaria, en el ámbito de Justicia, fue igual que la que se aplicó a las pagas extras por los citados conceptos de sueldo y trienios o antigüedad, mientras que en la Administración General del Estado a los funcionarios se
les aplicó una mayor reducción en las pagas extras pero una reducción inferior en las ordinarias.


Además, se clarifica el régimen aplicable a las cuotas de las Mutualidades Generales de Funcionarios y de derechos pasivos del mes de diciembre de 2012, establecido en el artículo 121, apartado Cuatro de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 2017.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2


De modificación.



Página 83





Se propone modificar el artículo 2 con la siguiente redacción:


'Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:


a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención, la petición inicial del proceso monitorio y del
proceso monitorio europeo.


b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.


c) La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso administrativo.


d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.


e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.


f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social


g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3


De modificación.


Se propone modificar el artículo 3, con la siguiente redacción:


'1. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma.


A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del
importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación.


2. El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando este no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de
identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se favorece la acumulación de acciones cuando las mismas se incorporen en la misma demanda, en cuyo caso sólo se abonará una tasa. Se aclara el papel que corresponde al abogado y al procurador en el pago de la tasa que
corresponde al sujeto pasivo.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4.1


De modificación.


Se propone modificar la letra d) del apartado 1 del artículo 4 y añadir dos nuevas letras e) y f) a este apartado, con la siguiente redacción:


'd) La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.


e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio cuando la cuantía de las mismas no supere los 2.000 euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que
tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Por un lado, se evita discriminar a los funcionarios públicos respecto a los trabajadores en el orden social que, en ningún caso, pagan la tasa; y, por otro, tanto para establecer un umbral mínimo que en el orden civil se
excluye de la aplicación de la tasa como que los ciudadanos no sufran un menoscabo patrimonial por el hecho de que la Administración no cumpla con su elemental obligación de resolver y notificar en plazo o actuar cuando así lo prevé el ordenamiento
jurídico.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4.2


De adición.


Se propone añadir una nueva la letra d) del apartado 2 del artículo 4, con la siguiente redacción:


'd) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5


De adición.


Se propone añadir una nueva letra i) del apartado 1 del artículo 5, con la siguiente redacción:


'i) Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 6


De modificación.


El apartado 2 del artículo 6 pasa a tener la siguiente redacción:


'Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros (18.000 €) de
cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Por coherencia con las cuantías de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 8


De modificación.



Página 86





Se propone modificar los apartados 3 y 5, y añadir un nuevo apartado 6 al artículo 8, con la siguiente redacción:


'3. Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza
de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento.


5. Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este
tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación.


6. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 20 por 100 del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En primer lugar, para evitar la provisionalidad a la hora de la determinación del importe final de la tasa. En segundo lugar, se sustituye el término bonificación, por el de devolución, que es el correcto técnicamente. Y,
en tercer lugar, la consideración de la acumulación de procesos como una buena práctica procesal se ha de traducir en una bonificación de la tasa, por comportar, igualmente, una racionalización del trabajo de los tribunales.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 13


De modificación.


Se propone modificar el artículo 13, con la siguiente redacción:


'Artículo 13. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa:


a) La solicitud de alta o de modificación de fichas toxicológicas en el registro por parte de los sujetos comercializadores de todo tipo de sustancias y mezclas químicas, independientemente que la solicitud se efectúe de forma voluntaria o
en cumplimiento de la normativa vigente en la materia.


b) La notificación de la identidad química de las sustancias con denominación química alternativa admitida por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas que se notifiquen al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.'


JUSTIFICACIÓN


El alta de las fichas toxicológicas puede producirse de forma voluntaria o por imperativo de las normas en el supuesto de la letra a), mientras que no ha de referirse a la letra b), como hace la actual redacción del proyecto.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final (nueva)


De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición final tercera (corriendo el número de las siguientes), con la siguiente redacción:


'Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria de fomento de la competitividad.


Uno. Se modifica el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que queda redactado en los siguientes términos:


1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Real Decreto-ley, el personal funcionario y estatutario incluido en los artículos 26, 28, 29, 30, 32 y 35 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2012, no percibirá en el mes de diciembre de 2012 ninguna cuantía ni en concepto de paga extraordinaria ni, en su caso, en concepto de paga adicional de complemento específico o equivalente.


2. Al personal laboral del sector público estatal incluido en el artículo 27 de la Ley 2/2012 le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2, de este Real Decreto-ley.


3.1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Real Decreto-ley, el personal a que se refiere el artículo 31, apartados Uno y Dos, de la Ley 2/2012, no percibirá, en el mes de diciembre de 2012, ninguna cuantía en concepto de paga
extraordinaria, incluida la que se establece en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011.


En todo caso, el porcentaje de minoración en la cuantía total anual de sueldo y trienios o antigüedad será análogo al previsto, para dichos conceptos, para el personal al que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo. A tal efecto, a
este personal se les reintegrará, en su caso, la cuantía correspondiente a la diferencia entre el porcentaje que supone la paga extraordinaria por dichos conceptos respecto de la paga ordinaria para los miembros de las carreras judicial y fiscal y
el que supone para el personal del subgrupo A1 de la Administración General del Estado.


3.2 Respecto al personal al que se refiere el artículo 31, apartado Tres, de la Ley 2/2012, la aplicación de lo previsto en el artículo 2 de este Real Decreto-ley, se llevará a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, respecto de los conceptos de sueldo y trienios, minorando la cuantía total anual por dichos conceptos, incluida las de las pagas extraordinarias, en un porcentaje análogo al que supone, respecto a idénticos conceptos, la reducción
establecida para el personal al que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, con referencia para cada Cuerpo al grupo o subgrupo de titulación asimilable, y prorrateando dicha minoración entre las mensualidades ordinarias y extraordinarias
pendientes de percibir en el presente ejercicio. Tampoco percibirán, en el mes de diciembre, por integrar las pagas extraordinarias, las cuantías que se recogen en el anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2011, ni las correspondientes al citado mes de diciembre a las que alude el apartado segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.


3.3 Al personal incluido en el artículo 31, apartado cuatro, le serán de aplicación las reducciones previstas en el presente artículo de acuerdo a la normativa que les resulte de aplicación.


4. A los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refiere el apartado cinco del artículo 31 de la Ley 2/2012, a excepción del Fiscal General del Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de este Real
Decreto-ley, se les reducirá una catorceava parte de las retribuciones



Página 88





totales anuales en concepto de sueldo y de antigüedad o trienios y la totalidad de la paga correspondiente al mes de diciembre que figura en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011.


Al Fiscal General del Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.5 de este Real Decreto-ley, se le reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales que figuran para dicho cargo en el apartado Cinco, puntos 2 y 3
del citado artículo 31.


La citada minoración se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.


5. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo
interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.


Dos. Se adiciona un nuevo artículo 5.bis, Cuotas de derechos pasivos y de las Mutualidades en el mes de diciembre de 2012, con el siguiente contenido:


Las cuantías mensuales en concepto de cuotas de derechos pasivos de los funcionarios civiles del Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, así
como las cuantías mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, se abonarán doblemente en el mes de diciembre de 2012.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la normativa vigente.


ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 120 del G.P. Socialista, apartado I, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto (supresión).


- Enmienda núm. 42 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV), apartado II, párrafo segundo.


- Enmienda núm. 70 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado II, párrafo segundo (supresión).


- Enmienda núm. 121 del G.P. Socialista, apartado II, párrafos segundo y tercero.


- Enmienda núm. 71 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado II, párrafo tercero (supresión).


- Enmienda núm. 122 del G.P. Socialista, apartado III, párrafo tercero (supresión).


- Enmienda núm. 123 del G.P. Socialista, apartado IV, párrafo primero.


- Enmienda núm. 124 del G.P. Socialista, apartado IV, párrafo sexto.


- Enmienda núm. 125 del G.P. Socialista, apartado IV, párrafo séptimo.


- Enmienda núm. 127 del G.P. Socialista, apartado IV, párrafo noveno.


- Enmienda núm. 139 del G.P. Popular, apartado IV, párrafo noveno.


- Enmienda núm. 128 del G.P. Socialista, apartado IV, párrafos décimo y undécimo.


- Enmienda núm. 126 del G.P. Socialista, apartado IV, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 140 del G.P. Popular, apartado nuevo.


Título I


- Enmienda núm. 14 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Artículo 1.


- Enmienda núm. 8 de las Sras. Fernández Davila y Pérez Fernández (GMx).


- Enmienda núm. 14 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 43 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 63 del Sr. Tardà i Coma (GMx).



Página 89





- Enmienda núm. 72 del G.P. Catalán (GC-CiU).


- Enmienda núm. 100 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 129 del G.P. Unión Progreso y Democracia.


Artículo 2.


- Enmienda núm. 9 de las Sras. Fernández Davila y Pérez Fernández (GMx) (supresión).


- Enmienda núm. 73 del G.P. Catalán (GC-CiU).


- Enmienda núm. 101 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 141 del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 15 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, primer párrafo.


- Enmienda núm. 44 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV), primer párrafo.


- Enmienda núm. 130 del G.P. Unión Progreso y Democracia, primer párrafo.


- Enmienda núm. 16 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, letra b).


- Enmienda núm. 45 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV), letra b).


- Enmienda núm. 17 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, letra f) (supresión).


- Enmienda núm. 74 del G.P. Catalán (GC-CiU), letra f) (supresión).


- Enmienda núm. 131 del G.P. Unión Progreso y Democracia, letra f) (supresión).


Artículo 3.


- Enmienda núm. 102 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 142 del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 10 de las Sras. Fernández Davila y Pérez Fernández (GMx), apartado 2.


- Enmienda núm. 18 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 46 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 75 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado 2.


Artículo 4.


- Enmienda núm. 64 del Sr. Tardà i Coma (GMx).


- Enmienda núm. 103 del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 19 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1, letra a) (supresión).


- Enmienda núm. 20 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 47 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV), apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 76 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado 1 letra a).


- Enmienda núm. 21 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 48 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV), apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 77 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 132 del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 22 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1, letra c) (supresión).


- Enmienda núm. 49 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV), apartado 1, letra c) (supresión).


- Enmienda núm. 78 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado 1, letra c) (supresión).


- Enmienda núm. 23 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1, letra d).


- Enmienda núm. 143 del G.P. Popular, apartado 1, letra d).


- Enmienda núm. 24 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 143 del G.P. Popular, apartado 1, letras nuevas.


- Enmienda núm. 11 de las Sras. Fernández Davila y Pérez Fernández (GMx), apartado 2.


- Enmienda núm. 104 del G.P. Socialista, apartado 2.


- Enmienda núm. 25 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2, letra a).


- Enmienda núm. 26 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 27 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 28 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 50 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV), apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 51 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV), apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 79 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 80 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado 2, letra nueva.



Página 90





- Enmienda núm. 144 del G.P. Popular, apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 133 del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2, letras nuevas.


- Enmienda núm. 52 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV), apartado nuevo.


- Enmienda núm. 81 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado nuevo.


Artículo 5.


- Enmienda núm. 105 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 29 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1, letra d).


- Enmienda núm. 30 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1, letra d) (supresión).


- Enmienda núm. 53 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV), apartado 1, letra d).


- Enmienda núm. 82 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado 1, letra d).


- Enmienda núm. 83 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado 1, letra e) (supresión).


- Enmienda núm. 145 del G.P. Popular, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 31 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 3 (supresión).


- Enmienda núm. 84 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado 3 (supresión).


- Enmienda núm. 134 del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3 (supresión).


Artículo 6.


- Enmienda núm. 12 de las Sras. Fernández Davila y Pérez Fernández (GMx) (supresión).


- Enmienda núm. 32 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 54 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 65 del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 2.


- Enmienda núm. 85 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 106 del G.P. Socialista, apartado 2.


- Enmienda núm. 135 del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.


- Enmienda núm. 146 del G.P. Popular, apartado 2.


Artículo 7.


- Enmienda núm. 13 de las Sras. Fernández Davila y Pérez Fernández (GMx) (supresión).


- Enmienda núm. 66 del Sr. Tardà i Coma (GMx).


- Enmienda núm. 107 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 33 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 86 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado 1.


- Enmienda núm. 136 del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.


- Enmienda núm. 34 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2 (supresión).


- Enmienda núm. 35 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 55 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 87 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 137 del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.


Artículo 8.


- Enmienda núm. 36 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 67 del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 2.


- Enmienda núm. 108 del G.P. Socialista, apartado 2.


- Enmienda núm. 37 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 3.


- Enmienda núm. 56 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV), apartado 3.


- Enmienda núm. 147 del G.P. Popular, apartado 3.


- Enmienda núm. 38 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 4.


- Enmienda núm. 68 del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 4.


- Enmienda núm. 39 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 5.


- Enmienda núm. 57 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV), apartado 5.


- Enmienda núm. 88 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado 5.


- Enmienda núm. 109 del G.P. Socialista, apartado 5.


- Enmienda núm. 147 del G.P. Popular, apartado 5.


- Enmienda núm. 147 del G.P. Popular, apartado nuevo.



Página 91





Artículo 9.


- Sin enmiendas.


Artículo 10.


- Enmienda núm. 40 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 58 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 89 del G.P. Catalán (GC-CiU).


Artículo 11.


- Enmienda núm. 59 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 90 del G.P. Catalán (GC-CiU).


- Enmienda núm. 110 del G.P. Socialista (supresión).


- Enmienda núm. 138 del G.P. Unión Progreso y Democracia (supresión).


- Enmienda núm. 41 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, párrafo nuevo.


Título II


Artículo 12.


- Sin enmiendas.


Artículo 13.


- Enmienda núm. 148 del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 91 del G.P. Catalán (GC-CiU), letra a).


- Enmienda núm. 111 del G.P. Socialista, letra a).


Artículo 14.


- Enmienda núm. 92 del G.P. Catalán (GC-CiU).


- Enmienda núm. 112 del G.P. Socialista.


Artículo 15.


- Enmienda núm. 93 del G.P. Catalán (GC-CiU), párrafo nuevo.


Artículo 16.


- Enmienda núm. 94 del G.P. Catalán (GC-CiU), párrafo nuevo.


Artículo 17.


- Enmienda núm. 95 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado 2.


Artículo 18.


- Sin enmiendas.


Artículo 19.


- Enmienda núm. 96 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado 1.


Disposiciones adicionales nuevas.


- Enmienda núm. 113 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 114 del G.P. Socialista.


Disposición transitoria primera.


- Enmienda núm. 115 del G.P. Socialista (supresión).



Página 92





Disposición transitoria segunda.


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única.


- Enmienda núm. 60 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 69 del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 2 (supresión).


- Enmienda núm. 116 del G.P. Socialista, apartado 2 (supresión).


- Enmienda núm. 97 del G.P. Catalán (GC-CiU), apartado nuevo.


Disposición final primera.


- Enmienda núm. 98 del G.P. Catalán (GC-CiU).


- Enmienda núm. 117 del G.P. Socialista (supresión).


Disposición final segunda.


- Enmienda núm. 99 del G.P. Catalán (GC-CiU).


- Enmienda núm. 118 del G.P. Socialista (supresión).


- Enmienda núm. 61 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV), apartado nuevo.


Disposición final tercera.


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta.


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta.


- Enmienda núm. 119 del G.P. Socialista.


Disposiciones finales nuevas.


- Enmienda núm. 62 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 149 del G.P. Popular.