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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 155-2, de 28/07/2015
cve: BOCG-10-A-155-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


28 de julio de 2015


Núm. 155-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000155 Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2015.-Alberto Garzón Espinosa y Ana María Castaño Rey, Diputados.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según su propia exposición de motivos, tiene como objetivo una 'reforma integral y estructural que permita ordenar y clarificar como se organizan y
relacionan las administraciones Públicas, tanto externamente con los ciudadanos y las empresas, como internamente con el resto de Administraciones e instituciones del Estado.'


En primer lugar, llama la atención la visión 'economicista' del Proyecto de Ley. Se alude a los 'ciudadanos y empresas' en pie de igualdad desde la propia exposición de motivo. Quizás, únicamente, sea algo anecdótico, sin mayor
importancia, pero lo cierto es que las empresas son personas jurídicas constituidas por ciudadanos y a través de las cuales, actúan. Es decir, en última instancia lo que esta Ley regula son las relaciones de los ciudadanos con la Administración y
así debería remarcarse.


Entrando en el contenido del Proyecto de Ley y los motivos que justifican la enmienda de totalidad, debemos señalar que es poco innovador. El Proyecto de Ley no introduce cambios sustanciales, más allá



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de matices. En algunos aspectos el Proyecto de Ley se presenta más como una refundición que como una reforma integral y estructural del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Por otro lado, la reforma es muy deficiente en su objetivo de resolver los problemas de duplicidades e ineficiencias derivados de procedimientos administrativos complejos, ni la inseguridad jurídica que los mismos originan.


En este sentido, podría decirse que la reforma sigue la tradición de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero con importantes carencias en
sus objetivos de flexibilidad y pragmatismo que requiere la regulación de esta materia. En este sentido, resulta trascendental reseñar el gran desequilibrio entre la pretendida 'funcionalidad' y el respeto a los derechos y garantías de los
ciudadanos. El Proyecto de Ley es sumamente desequilibrado en favor del primer valor, lo cual merece el rechazo por parte de nuestro Grupo Parlamentario. A lo largo del texto del Proyecto de Ley hay numerosos ejemplos de ello, como la regulación
del procedimiento electrónico.


Sin cuestionar la necesidad de regular el procedimiento electrónico, lo cierto es que el Proyecto de Ley en esta materia es muy deficiente, olvidando sistemáticamente, dar un traslado 'digital' a las garantías analógicas tradicionales. Hay
reglas clamorosamente despreocupadas de las necesidades de ciudadanos y colectivos especiales, como las que prevén el importante incremento de las obligaciones de actuar electrónicamente (art. 14) sin medidas de apoyo para colectivos que puedan
tener problemas. En este sentido, también, es preciso manifestar nuestro rechazo a la regulación sobre el deber de colaboración con la administración y la inspección (art. 18).


Es preciso plantearse si estos deberes tan extensos, que se han generalizado en temas fiscales, por ejemplo, son necesarios en ámbitos concretos como los que se regulan en este Proyecto de Ley, sin embargo parece razonable que en todo caso,
sea caso a caso, de forma ponderada y garantizando el respeto de los derechos fundamentales. Una habilitación genérica es, sencillamente, inaceptable. En esta misma línea el artículo 56 permite a la Administración imponer medidas provisionales -de
nuevo- en cualquier procedimiento. No puede extenderse el 'omnímodo' poder de respuesta inmediata de las Administraciones Públicas para evitar mayores perjuicios a todas las esferas de la acción administrativa. A juicio de nuestro Grupo
Parlamentario todas las cláusulas generales de apoderamiento de la administración de tipo incondicional debieran suprimirse, regulando la limitación concreta a partir de la garantía de los derechos fundamentales en todo el procedimiento.


Otra cuestión relevante, es el carácter 'centralista' del Proyecto de Ley. La regulación exhaustiva de todo el procedimiento hasta el más mínimo detalle deja la competencia a fijar las bases del artículo 149.1.18.ª en una competencia que lo
puede, a la postre, todo. El Proyecto de Ley vulnera los límites que la jurisprudencia constitucional por respeto a las competencias autonómicas:


- No interferir en la organización interna de éstas señalando los órganos competentes para determinados trámites como por ejemplo la presentación de solicitudes.


- No imponer órganos de control estatales frente a los propios de las Comunidades Autónomas, como pueden ser el Consejo de Estado o intervención General del Estado.


- No regular un concreto modo de ejercer las competencias autonómicas o, en general, establecer una regla competencial 'específica en la materia' por las competencias específicas y propias de las Comunidades Autónomas.


El ejemplo de la DA1.ª que preserva y prolonga la diferencia de determinados procedimientos, ajenos al común (que es sólo 'supletorio') es la mayor prueba de que el Proyecto de Ley va más allá de lo básico.


A lo largo del articulado, se invaden gravemente las competencias autonómicas al subordinar la eficacia de gran parte de su actuación administrativa a la voluntad y control de la Administración General del Estado. El Gobierno parece querer
reproducir una relación jerárquica o subordinada entre las Administraciones Públicas.


Otra cuestión reseñable, es que se desaprovecha la oportunidad para integrar lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en la regulación del procedimiento
electrónico No sólo no integra la citada Ley sino que ni siquiera coinciden los límites al derecho de acceso regulados en el artículo 14. En este sentido, sería necesario integrar la legislación en materia de transparencia y transparencia y
reutilización de datos en el Proyecto de Ley. Incluso sería una oportunidad para revisar los límites excesivos en el acceso a la información.



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Con respecto al procedimiento administrativo sancionador, las modificaciones que introduce el Proyecto de Ley van en la misma línea de ir desvalorizando las garantías a partir del entendimiento, cada vez más dominante, de que el derecho
administrativo sancionador ha de liberarse de las 'remoras' que suponen las 'garantías' del proceso penal para hacer una acción administrativa eficaz. Esta es una de las cuestiones determinantes, máxime cuando las sanciones administrativas, aunque
económicas, tienen muchas veces una entidad mayor que las sanciones penales y son más que suficientes para destrozarle la vida a mucha gente. Cualquier procedimiento sancionador debe respetar todas las garantías porque es un ejercicio del poder
punitivo que hay que controlar y asegurar que no se vulneran derechos de los ciudadanos. No se pueden relativizar la culpabilidad, tipicidad o proporcionalidad en el procedimiento administrativo porque sentaría un precedente muy peligroso.


Por otro lado, el Proyecto de Ley desaprovecha la oportunidad de clarificar que es una denuncia y lo que no, lo que puede activar la acción administrativa y lo que no. En este punto hay una novedad importante trasladada de la ley de defensa
de la competencia, con los llamados 'programas de clemencia' que se extienden a toda la administración. Es una innovación muy peligrosa e inquisitorial, importada de EE.UU., con enormes riesgos que nuestro Grupo Parlamentario considera
imprescindible suprimir.


Por último, son muchas las cuestiones que no se abordan en un Proyecto de Ley que en el fondo sigue respetando el esquema de la vieja ley del 58 a todos los efectos, con pocas o ninguna modificación de fondo. A juicio de nuestro Grupo
Parlamentario, si realmente se pretende abordar una reforma estructural, debería aprovechar la oportunidad para cuestionar algunos aspectos nucleares: ¿actúa la administración sólo por medio del procedimiento y los actos?, ¿son necesarios cauces
pautados de participación de terceros para defender sus intereses o seguimos confiando en que esto la hace vicarialmente la administración? ¿el modelo de elaboración de normas reglamentarias que tenemos, que sigue siendo el del franquismo, es el
apropiado en una sociedad democrática más o menos avanzado?, ¿hay que regular, pautar o limitar la 'desadministrativización' de cada vez más funciones públicas?, ¿tiene sentido el modelo de recursos ante la administración actual o hay que ir a
órganos distintos e independientes como ya se hace en contratación?, ¿tiene sentido que la Administración sancione o habría que ir a un Juez? Pero todo ello son debates mucho más complejos y amplios que la actual reforma, que de forma pretenciosa
se presenta en esta Cámara, como es la tónica habitual de este Gobierno, sin el más mínimo consenso ni diálogo ni con los Grupos Parlamentarios ni con los representantes de los empleados públicos.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas solicitando su devolución al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de abril de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El presente Proyecto de Ley persigue cuatro objetivos básicos que consideramos suficientemente relevantes como para presentar la siguiente enmienda a la totalidad. En primer lugar divide en dos cuerpos legales una normativa (Ley 30/1992)
actualmente existente sin razones relevantes aparentes, en segundo



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lugar mediante la sistematización de los dos nuevos cuerpos legislativos se lleva a cabo una ampliación de las competencias del estado en detrimento de las que detentan las administraciones territoriales, en tercera instancia, como ya viene
siendo habitual en todos los proyectos de ley que provienen de medidas previstas en el Informe sobre la reforma de las Administraciones públicas (Informe CORA), se recentralizan competencias al objeto de debilitar la capacidad autónoma de las
administraciones autonómicas. En última instancia se imponen un conjunto de cargas económicas en los niveles administrativos inferiores que no se compensan previamente. A continuación describimos de forma más amplia los motivos que nos llevan a la
presentación de la presente enmienda a la totalidad:


1. División inconveniente de los contenidos de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en dos nuevos cuerpos legales.


La regulación actualmente contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se fragmenta en dos cuerpos legales diferenciados (Proyecto de ley de
régimen jurídico del sector público y Proyecto de ley de procedimiento administrativo común), solución que no se considera justificada por este grupo parlamentario y que ha sido duramente criticada tanto por parte del Consejo de Estado como por la
doctrina mayoritaria, al entender que no responden a una buena técnica legislativa y que supone un perjuicio para la seguridad jurídica.


2. Regulación que desborda las competencias básicas estatales y que supone una afectación y una limitación de competencias autonómicas exclusivas o de desarrollo y ejecución.


Los proyectos de ley examinados suponen una notoria ampliación de las bases estatales dictadas en esta materia, hasta el punto de sobrepasar los límites propios de la competencia estatal y de condicionar de forma ilegítima las competencias
autonómicas exclusivas y de desarrollo legislativo y ejecución. Varias Comunidades Autónomas han formulado alegaciones en este sentido, las cuales, sin embargo, no han sido atendidas. En el caso del Proyecto de ley de procedimiento administrativo
común, por ejemplo, manifestaron dudas sobre la constitucionalidad de la ley, por posible vulneración de competencias autonómicas, las Comunidades Autónomas de Andalucía, Canarias, Aragón, Asturias, Islas Baleares, Castilla y León, Catalunya,
Extremadura, Madrid, Navarra, País Vasco y Comunidad Valenciana.


Esta voluntad del Gobierno de ampliación de las bases estatales respecto el régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común es muy claro en ámbitos como la regulación de los convenios
interadministrativos, los consorcios, el uso de medios electrónicos, el reforzamiento de la figura de los delegados del Gobierno, el incremento del control sobre el sector público autonómico y local o el marcado carácter administrativo con el que se
regulan las relaciones entre Gobiernos, propio de estados altamente centralizados, así como las previsiones que pueden entrar en contradicción con los estatutos y en particular con el Estatut de Autonomía de Catalunya, al prever el carácter
vinculante de los acuerdos adoptados por los órganos multilaterales de cooperación como las conferencias sectoriales.


El Consejo de Estado también ha puesto de relieve que estos proyectos de ley incluyen regulaciones excesivamente detalladas, más propias de leyes sectoriales o, incluso, de normas reglamentarias que de normas básicas con rango de ley, lo
cual, sin duda constituye una nueva invasión competencial encubierta del Estado sobre competencias de las comunidades autónomas. Asimismo, el Consejo de Estado ha criticado abiertamente la forma como se han seleccionado los títulos competenciales
que deberían amparar la regulación propuesta, poniendo de relieve que no se ha realizado con rigor ni precisión, así como las dudas de constitucionalidad que esto genera.


3. Carácter recentralizador de ambos proyectos de ley.


Los proyectos de ley incluyen varias medidas con una voluntad claramente centralizadora. De hecho, el Gobierno ha querido amparar estas medidas en las propuestas contenidas en el Informe sobre la reforma de las Administraciones públicas
(Informe CORA), informe que ha sido rechazado de forma mayoritaria y con un énfasis especial por parte de la Generalitat de Catalunya, al constituir un proyecto ideológico claramente orientado a desequilibrar la vigente distribución de competencias
entre el Estado y las comunidades autónomas, para proceder a reforzar el protagonismo de la Administración del Estado en las relaciones con los ciudadanos, lo cual comporta dar continuidad al proceso de progresiva subordinación



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y debilitamiento institucional de las Comunidades Autónomas y en definitiva, alejar la administración de los ciudadanos. Algunas de estas soluciones (como la contenida en el artículo 44 del Proyecto de ley, relativa a la notificación de
determinados actos administrativos a través del BOE) habían sido incluidas en normas anteriores (en este caso, a la art. 25 de la Ley 15/2014, de racionalización del sector público) que el Gobierno de la Generalitat ha impugnado recientemente ante
el Tribunal Constitucional o ante las que ha planteado objeciones muy relevantes (caso de la adhesión a plataformas, registros y otras soluciones tecnológicas creadas y gestionadas por la Administración del Estado).


4. Imposición de cargas económicas no compensadas a las Comunidades Autónomas y los entes locales.


Los dos proyectos de ley contienen previsiones imperativas que sólo pueden ser atendidas por medio de una fuerte inversión económica por parte de las Administraciones obligadas a su cumplimiento, sin que el legislador estatal prevea ningún
tipo de financiación ni otras medidas para compensar el gasto generado por las decisiones impuestas por el legislador estatal. Entre estas nuevas obligaciones conviene mencionar la obligación de contar con un Registro electrónico general, un
archivo electrónico único, un registro electrónico de apoderamientos o con los sistemas necesarios para que el personal al servicio de la Administración se relacione por medios electrónicos, de forma obligatoria, con el resto de Administraciones.


Por todo ello, dado que las discrepancias abarcan desde el mismo preámbulo hasta el articulado y disposiciones finales afectando gravemente las competencias de la Generalitat de Catalunya, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
presenta una enmienda a la totalidad sobre el presente Proyecto de Ley solicitando su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


La necesidad de abordar una reforma integral y estructural de la normativa aplicable a las Administraciones Públicas tanto en sus relaciones ad intra como ad extra, con la que el Gobierno justifica su decisión de presentar, a un tiempo, un
proyecto de ley de Régimen Jurídico del Sector Público y un proyecto de ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, plantea problemas fundamentales.


En primer lugar un problema de fundamento o enfoque.


Con estos dos proyectos de Ley, el gobierno pretende regular, por un lado, las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, el sistema de responsabilidad de las mismas y de su potestad sancionadora, la organización y
funcionamiento de la Administración General del Estado y su sector público institucional (art. 1 Proyecto de ley de Régimen Jurídico del Sector Público) y, por otro lado, los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el
procedimiento administrativo común a todas las administraciones públicas, incluidos el procedimiento sancionador y de responsabilidad de las administraciones, y el ejercicio por su parte de la potestad normativa, iniciativa legislativa y
reglamentaria



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(art. 1 del Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En otras palabras, separar en dos textos distintos la regulación, por un lado, del régimen jurídico de los aspectos orgánicos y, por
otro, el de los procedimentales; o, si se prefiere, en uno el ámbito de relaciones internas y, en otro, el de las relaciones externas de las administraciones públicas.


Se argumenta que con ello se vuelve al modelo de régimen jurídico separado propio de nuestro derecho administrativo (Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y Ley de Procedimiento Administrativo de 1958).


Pero el Consejo de Estado, en su demoledor dictamen de 29 de abril de 2015, ha afirmado que la opción del Gobierno, lejos de responder a la tradición de nuestro Derecho Administrativo positivo, quiebra dicha tradición y lo hace en perjuicio
de la claridad y simplicidad que debe presidir un sector del ordenamiento jurídico como es el régimen de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, vertebrador de nuestro ordenamiento jurídico público. En palabras del
propio Consejo de Estado, 'el enfoque que inspira la reforma proyectada, articulada en torno a los dos anteproyectos de ley de referencia, no entronca con la tradición jurídico-administrativa de nuestro ordenamiento; antes bien, supone una quiebra
del esquema hasta ahora seguido en el derecho administrativo positivo español, generando una fractura del tratamiento sistemático que tradicionalmente han recibido el régimen de organización y funcionamiento de las Administraciones Públicas y la
regulación del procedimiento administrativo. Tal ruptura, lejos de servir al fin de clarificación y simplificación que pretende alcanzarse, introduce una notable confusión en el ordenamiento, planteando una serie de inconvenientes que evidencian la
rigidez del esquema seguido y su influencia para lograr una adecuada regulación de tales materias'.


A pesar de que los proyectos de ley finalmente aprobados por el Consejo de Ministros el pasado 8 de mayo, han tenido en cuenta algunas de las observaciones derivadas de esta afirmación del Consejo de Estado, la deficiencia del enfoque
adoptado y las disfunciones que provoca permanecen en los textos remitidos a las Cortes Generales.


Todo ello, se produce, como no puede ser de otro modo, en perjuicio de la seguridad jurídica que debe presidir las relaciones entre administraciones y, sobre todo, las relaciones de éstas con los ciudadanos. No es preciso señalar la
importancia que para la ciudadanía tiene una ley de procedimiento administrativo. El ciudadano se relaciona con la Administración Pública todos los días, en todo tipo de gestiones. Cualquier tipo de confusión o falta de claridad en el régimen
jurídico de este procedimiento administrativo común revierte, necesariamente, en un perjuicio para los ciudadanos.


Este enfoque de la reforma normativa proyectada, plantea un segundo problema.


Estos dos proyectos de ley han iniciado su tramitación parlamentaria con su publicación el 18 de Mayo pasado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, es decir, a dos meses y medio ordinarios de actividad de las Cámaras antes de su
disolución por la convocatoria de las próximas elecciones generales.


El afán de sacarlos adelante asegura una tramitación parlamentaria que impedirá aportaciones técnicas imprescindibles para mejorar las deficiencias que presenten estos textos y, sobre todo, que hará imposible la búsqueda efectiva del
consenso de fondo sobre dos leyes de extraordinaria importancia política y ciudadana y de enorme complejidad institucional y técnica, y no parece razonable que, en un aspecto tan 'estructural' como es el relativo a la organización, funcionamiento y
procedimientos de actuación de las administraciones públicas, se imponga unilateralmente un modelo al resto de formaciones políticas con representación parlamentaria y a futuras mayorías parlamentarias y de gobierno.


En tercer lugar, el Proyecto de Ley de Procedimiento Administrativo Común si presenta la particularidad de constituir, en buena parte de su texto, una mera refundición de leyes preexistentes, en otras incorpora regulaciones sin antecedente
real en nuestro Derecho que requerirían una reflexión sobre su justificación y sus consecuencias que la estrechez del calendario impediría en términos reales. Un mero ejemplo a este respecto lo constituye la nueva regulación del procedimiento de
elaboración de normas por parte de las administraciones públicas (iniciativa legislativa y potestad reglamentaria) que recibe un tratamiento normativo inadecuado, derivado del enfoque disociado apuntado que diferencia entre aspectos orgánicos y
procedimentales, que quedarían regulados cada uno de ellos por distintos textos legales.


Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Socialista pide la devolución al gobierno del Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al articulado del Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Palacio de Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1. Apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera razonada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley.
Reglamentariamente podrán establecerse, especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.'


Texto que se sustituye:


'2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán
establecerse, especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.'


JUSTIFICACIÓN


Concretar el principio de legalidad en que las Administración razone y justifique todas sus decisiones.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 2. Apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


'3. La actuación administrativa de los órganos competentes del Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Consejo de Estado, el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo,
se regirá por lo previsto en su normativa específica,



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por la normativa supletoria fijada en la misma, y en lo no previsto en ella, en cuanto sea compatible con su naturaleza y funciones propias, por la presente Ley.'


Texto que se sustituye:


'3. La actuación administrativa de los órganos competentes del Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo, se regirá por lo
previsto en su normativa específica, por la normativa supletoria fijada en la misma, y en lo no previsto en ella, en cuanto sea compatible con su naturaleza y funciones propias, por la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Completamos la lista de instituciones constitucionales.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 8. Apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y
que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.'


Texto que se sustituye:


'Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y
que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En caso de que un procedimiento no haya tenido la publicidad legalmente establecida será nulo de manera que esta disposición aplica a procedimientos válidos que no hayan tenido publicidad, dándose por supuesto que no había
obligación legal a ello.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 9. Apartado 2


De modificación.



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Texto que se propone:


'Cada Administración Pública podrá determinar si sólo admite alguno de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos, si bien la admisión de alguno de los sistemas de identificación previstos en la letra c) conllevará
la admisión de todos los previstos en las letras a) y b) anteriores para ese trámite o procedimiento. La elección de la Administración Pública del sistema de identificación garantizará la seguridad de los administrados de modo que, en caso de
usurpación, no podrá achacarse responsabilidad alguna a los administrados, salvo en casos de dolo.'


Texto que se sustituye:


'Cada Administración Pública podrá determinar si sólo admite alguno de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos, si bien la admisión de alguno de los sistemas de identificación previstos en la letra c) conllevará
la admisión de todos los previstos en las letras a) y b) anteriores para ese trámite o procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Apoyamos la flexibilidad en una materia donde los avances tecnológicos son clave pero la elección de la administración no podrá ir en perjuicio de la seguridad de los administrados.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 10. Apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:


a) Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la 'Lista de confianza de prestadores de
servicios de certificación' establecidos en España. A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los certificados electrónicos de persona jurídica y de entidad sin personalidad
jurídica.


b) Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos en la 'Lista de confianza de prestadores de servicios de
certificación' establecidos en España.


c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.


Cada Administración Pública, Organismo o Entidad podrá determinar si sólo admite algunos de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos de su ámbito de competencia. La elección de la Administración Pública del
sistema de firma garantizará la seguridad de los administrados de modo que, en caso de usurpación, no podrá achacarse responsabilidad alguna a los administrados, salvo en casos de dolo.'



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Texto que se sustituye:


'2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:


a) Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la 'Lista de confianza de prestadores de
servicios de certificación' establecidos en España. A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los certificados electrónicos de persona jurídica y de entidad sin personalidad
jurídica.


b) Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos en la 'Lista de confianza de prestadores de servicios de
certificación' establecidos en España.


c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.


Cada Administración Pública, Organismo o Entidad podrá determinar si sólo admite algunos de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos de su ámbito de competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Apoyamos la flexibilidad en una materia donde los avances tecnológicos son clave pero la elección de la administración no podrá ir en perjuicio de la seguridad de los administrados.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 14. Apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a
través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.'


Texto que se sustituye:


'1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a
través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.'


JUSTIFICACIÓN


No parece aconsejable que la Administración pueda imponer la realización de algunos trámites por medios electrónicos dado el envejecimiento de la población. Esto podría alienar a una importante parte de la población que puede requerir de
una atención directa y personalizada.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 14. Apartado 3


De supresión.


Texto que se suprime:


'3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos do personas físicas que por razón de su
capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad do los medios electrónicos necesarios.'


JUSTIFICACIÓN


Abogamos por una Administración facilitadora. En los casos en que haya un colectivo de personas físicas que en el quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios no habrá necesario imponer los
trámites electrónicos sino que será la opción preferida por lo que la obligatoriedad es innecesaria y potencialmente peligrosa para el derecho de los administrados que, por cualquier razón que ahora escapa al legislador, puedan verse legalmente
impedidos para obtener una atención personal.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 15. Apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el
territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.


En esto caso, el procedimiento so tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien
los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.'


Texto que se sustituye:


'1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el
territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.



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En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien
los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


El Derecho de un administrado a expresarse en la lengua cooficial de su preferencia no puede imponer el deber de elegir la misma lengua sobre la Administración.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 16. Apartado 5


De modificación.


Texto que se propone:


'5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de
registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de
los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.


Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecerse la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica,
técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.'


Texto que se sustituye:


'5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de
registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de
los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.


Reglamentariamente las Administraciones podrán establecerse la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica,
técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.'


JUSTIFICACIÓN


Abogamos por una Administración facilitadora. En los casos en que haya un colectivo de personas físicas que en el quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios no habrá necesario imponer los
trámites electrónicos sino que será la opción preferida por lo que la obligatoriedad es innecesaria y potencialmente peligrosa para el derecho de los administrados que, por cualquier razón que ahora escapa al legislador, puedan verse legalmente
impedidos para obtener una



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atención personal. Debe ser obligación de la Administración digitalizar todos aquellos documentos que sean necesarios sin trasladar esa tarea al administrado.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 22. Apartado 1.d)


De modificación.


Texto que se propone:


'd) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser
comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses, salvo que por causa justificada, el informe preceptivo no pueda ser emitido en el citado plazo, en cuyo caso la suspensión se extenderá hasta la
evacuación del mismo. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, podrá decidirse a través de una resolución motivada proseguir con el procedimiento.'


Texto que se sustituye:


'd) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser
comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Es comprensible querer agilizar los procedimientos administrativos pero para proseguir a pesar de no contar con un informe preceptivo deberían interponerse algunas garantías, que el retraso del informe no este tenga una buena justificación y
que la administración motive su decisión de continuar.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 25. Apartado 1.b)


De modificación.


Texto que se propone:


'b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, procedimientos contractuales de resolución, o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la
caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.



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b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que
declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.'


Texto que se sustituye:


'b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que
declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 28. Apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional y de forma motivada, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.


Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos
efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las
plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Se presumirá que esta consulta es autorizada por los interesados, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable
requiera consentimiento expreso, debiendo, en ambos casos, ser informados previamente de sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados
documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.'


Texto que se sustituye:


'3. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.


Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos
efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las
plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Se presumirá que esta consulta es autorizada por los interesados, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable
requiera consentimiento expreso, debiendo, en



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ambos casos, ser informados previamente de sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al
interesado su aportación.'


JUSTIFICACIÓN


Concretar el principio de legalidad en que las Administración razone y justifique todas sus decisiones.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 41. Apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.


No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:


a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.


b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.


Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia del envío o puesta a disposición y de la recepción o acceso por el interesado o su representante, así como de sus fechas y horas, y
del contenido íntegro de la notificación, y que identifiquen fidedignamente al remitente y al destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.


Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones se
practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.


Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente los notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica,
técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.


Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.'


Texto que se sustituye:


'1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.


No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:



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a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.


b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.


Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia del envío o puesta a disposición y de la recepción o acceso por el interesado o su representante, así como de sus fechas y horas, y
del contenido íntegro de la notificación, y que identifiquen fidedignamente al remitente y al destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.


Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones se
practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.


Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica,
técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.


Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Una administración facilitadora no implica descartar por completo la opción de tramites en persona en favor de la presentación telemática.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 47. Apartado 1. h) (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'h) los contrarios a las normas del derecho comunitario de aplicabilidad directa.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a la prevalencia del Derecho comunitario sobre el nacional.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 53. Apartado 1.c)


De modificación.


Texto que se propone:


'c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional y motivada, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a
obtener una copia autenticada de éste.'


Texto que se sustituye:


'c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una
copia autenticada de éste.'


JUSTIFICACIÓN


Concretar el principio de legalidad en que las Administración razone y justifique todas sus decisiones.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 65. Apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y
propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido.'


Texto que se sustituye:


'2. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de siete días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho
y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido.'


JUSTIFICACIÓN


Ampliación de plazo.



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ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 66. Apartado 1.f)


De modificación.


Texto que se propone:


'f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.'


Texto que se sustituye:


'f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.'


JUSTIFICACIÓN


Este no tiene por qué ser conocido por el interesado ni puede ser un dato clave para la administración, que es quien conoce mejor el órgano competente para atender dicha solicitud.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 68. Apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta diez días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los
documentos requeridos presente dificultades especiales.'


Texto que se sustituye:


'2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los
documentos requeridos presente dificultades especiales.'


JUSTIFICACIÓN


Ampliación de plazos.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 76. Apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la
resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones darán lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.'


Texto que se sustituye:


'2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la
resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaría.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 80. Apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


'3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá
suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en el artículo 22.d.'


Texto que se sustituye:


'3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá
suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en el artículo 22.d.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmienda al artículo 22.



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ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 80. Apartado 4


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se
hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones.


El informe emitido fuera de plazo podrá motivadamente no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.'


Texto que se sustituye:


'4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se
hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones.


El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.'


JUSTIFICACIÓN


Concretar el principio de legalidad en que las Administración razone y justifique todas sus decisiones.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 81. Apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril,
del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.


A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en
el artículo 91, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.


El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su



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caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley. Igualmente se determinarán las correspondientes responsabilidades de los funcionarios implicados, se
señalarán las sanciones disciplinarias que procedan y se recomendarán, cuando ello sea posible, medidas de carácter preventivo, para evitar que tales circunstancias puedan repetirse en el futuro.'


Texto que se sustituye:


'2. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril,
del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.


A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en
el artículo 91, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.


El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y
la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Depurar responsabilidades y poner los medios para que no se repitan daños a los administrados.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 96. Apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Los interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones previstas en el apartado 1, podrá desestimar dicha solicitud de
manera razonada, en el plazo de cinco días desde su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado. Transcurrido el mencionado plazo de cinco días se entenderá estimada la solicitud.'


Texto que se sustituye:


'3. Los interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones previstas en el apartado 1, podrá desestimar dicha solicitud, en
el plazo de cinco días desde su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado. Transcurrido el mencionado plazo de cinco días se entenderá desestimada la solicitud.'


JUSTIFICACIÓN


Concretar el principio de legalidad en que las Administración razone y justifique todas sus decisiones.



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ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 115. Apartado 1.d)


De modificación.


Texto que se propone:


'd) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.'


Texto que se sustituye:


'd) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.'


JUSTIFICACIÓN


Este no tiene por qué ser conocido por el interesado ni puede ser un dato clave para la administración, que es quien conoce mejor el órgano competente para atender dicha solicitud.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 133. Apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública utilizando aquellos medios que garanticen la participación de los ciudadanos ante la Administración competente
en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:


a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.


b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.


c) Los objetivos de la norma.


d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.'


Texto que se sustituye:


'1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de
las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:


a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.


b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.



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c) Los objetivos de la norma.


d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.'


JUSTIFICACIÓN


Aprovechar las facilidades de internet no debe cerrar obligatoriamente otras formas de participación. En el Congreso de los Diputados, sin ir más lejos, se reciben aportaciones de ciudadanos tanto por correo como por email sin que esto
suponga un problema.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 133. Apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web
correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, siempre que sea posible, se recabará directamente la opinión de las
organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.'


Texto que se sustituye:


'2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web
correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o
asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.


Esta Ley resultará de aplicación a todos los sujetos previstos en el artículo 2 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público en los términos en ella previstos.


Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de mantener la coherencia, en lo que se refiere al ámbito de aplicación subjetiva, entre el presente proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el proyecto de Ley de Régimen Jurídico
del Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 5 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 5. Representación.


7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar (...) de dicha representación. En todo caso, los interesados podrán oponerse a ser representados por estas personas compareciendo ellos mismos en el procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Esta representación no se puede imponer contra la voluntad de los interesados que podrán oponerse a la misma si se sienten suplantados, asumiendo ellos mismos directamente la participación en estos trámites.



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ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 6 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 6. Registros electrónicos de apoderamientos.


1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas (...) para actuar ante las Administraciones Públicas. El poder indicará, específicamente, para que procedimientos es válido y bastante, por lo que la Administración habrá
de comprobar caso por caso de oficio, en función del acto para el que se requiera.


2. (Igual).


3. (Igual).


4. Los poderes que se inscriban (...) tipologías:


a) (Igual).


b) (Igual).


c) Un poder para el (...) en el poder.


A tales efectos, por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se aprobarán los modelos de poderes inscribibles en el registro que permitan la actuación ante la Administración General del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Aporta seguridad jurídica que el poder indique, específicamente, para que procedimientos es válido y bastante. No puede hacerse, ni constar, un bastanteo general, porque no se puede saber a priori si un poder es bastante o no para todo tipo
de procedimientos, porque dependerá del acto para el que se requiera, si es bastante o no.


No puede tener carácter básico una del Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que apruebe modelos de poderes, esta función de naturaleza instrumental corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 8


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 8 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento.


Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos



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cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento que incluirá la garantía del derecho de audiencia.'


JUSTIFICACIÓN


La existencia de nuevos interesados en el procedimiento debe llevar aparejada la garantía del ejercicio del derecho de audiencia como elemento esencial de la instrucción del procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 9 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 9. Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento.


1. (Igual).


2. (Igual).


3. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por cualquier Administración Pública servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados
en el procedimiento administrativo.'


JUSTIFICACIÓN


Todas las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias deben actuar en condiciones de igualdad en lo que concierne a la aceptación de los sistemas de identificación de los interesados previstos en el proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 13 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.


Quienes de conformidad (...) de los siguientes derechos:


a) A una buena Administración en los términos en los que este derecho viene definido en la Carta de Derechos Fundamentales de Unión Europea.


b) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de cualquiera de los medios habilitados para ello y, en particular, a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.



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c) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.


d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma a la que se dirijan, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.


e) Al acceso (...) y el resto del Ordenamiento Jurídico.


f) A ser tratados con respecto (...) de sus obligaciones.


g) A exigir las responsabilidades (...) corresponda legalmente.


h) A la obtención y utilización (...) en esta Ley.


i) A la protección de datos (...) de las Administraciones Públicas.


j) Cualesquiera (...) y las leyes.


Estos derechos (...) procedimiento administrativo.'


JUSTIFICACIÓN


La oficialidad no se define por el derecho de los ciudadanos que tienen, por supuesto, el derecho de usar la lengua cooficial, sino por la obligación de una Administración territorial determinada de no inadmitir por razones lingüísticas los
escritos que, independientemente del remitente, le sean dirigidos. Así, un ciudadano madrileño (o, por ejemplo, un ciudadano de origen vasco que ha adquirido la vecindad administrativa madrileña) tiene derecho a utilizar el euskera si se dirige a
la Administración Pública Vasca, aunque en Madrid el euskera no sea lengua oficial. Asimismo, desde otra perspectiva, un vasco o un catalán tienen derecho a usar euskera con la Administración no sólo 'en el territorio de su Comunidad Autónoma',
sino en todos aquellos territorios donde esas lenguas sean oficiales, así por ejemplo, si se dirigen, respectivamente, a alguna administración navarra o balear.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 14


De supresión.


Se propone la supresión de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del proyecto de Ley que tiene la siguiente redacción:


'Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.


1. (Igual).


2. En todo caso estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos los siguientes sujetos:


a) Las personas jurídicas.


b) Las entidades sin personalidad jurídica.


b) Quienes ejerzan una actividad profesional... (resto: igual).'


JUSTIFICACIÓN


En la medida en la que las entidades sin personalidad jurídica equivalen a personas físicas no procede su inclusión como sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, en coherencia con lo
previsto en la propia ley en relación con las personas físicas.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 15


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 15 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 15. Lengua de los procedimientos.


1. Con carácter general, la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano, sin perjuicio de lo que disponga la legislación autonómica en aquellas Comunidades Autónomas con lenguas
cooficiales.


En particular, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar la lengua que sea cooficial en ella.


En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, se actuará de conformidad con lo que disponga la
legislación de cada Comunidad Autónoma, garantizándose siempre como mínimo el uso del castellano como lengua común.


2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.


3. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


El contenido de este artículo contradice la STC sobre la Ley de normalización del euskera, conforme a la cual es competencia de la Comunidad Autónoma determinar el alcance de la oficialidad del euskera en su Comunidad Autónoma, afectando a
todos los poderes públicos radicados en la Comunidad Autónoma, incluida la Administración General del Estado. Esto tiene relevancia, porque, además del derecho de los interesados a usar la lengua oficial, recogido aquí, la Administración General
del Estado radicada en la Comunidad Autónoma puede tener otras obligaciones lingüísticas, así por ejemplo, en procedimientos iniciados de oficio por la Administración autonómica o local o en las relaciones interadministrativas.


Tampoco tiene que ser evidente la prevalencia del castellano en caso de existir varios interesados y discrepancia en cuanto a la lengua del procedimiento: en ese caso, ¿por qué castellano y no bilingüe?, ¿por qué el vascoparlante solo
tiene derecho a recibir documentos o testimonios (traducidos) en euskera, pero no a presentar sus escritos y alegaciones en euskera, o a que la resolución sea tanto en castellano como en euskera (con igual valor jurídico, y no una mera traducción?


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16


De modificación.



Página 29





Se propone la modificación del artículo 16 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 16. Registros.


1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado
o dependiente de éstos. También se anotarán en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.


Los Organismos públicos vinculados...(igual).


2. (Igual).


3. (Igual).


4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:


a) (Igual).


b) (Igual).


c) (Igual).


d) (Igual).


e) En las Delegaciones de las Comunidades Autónomas en el extranjero.


f) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.


(Resto: igual).'


JUSTIFICACIÓN


Para el correcto funcionamiento del procedimiento administrativo y para la eficacia y garantía del mismo se entiende necesario que consten en el registro electrónico de las Administraciones públicas tanto las entradas como las salidas de
documentos.


Ampliación de la red de registros administrativos públicos a los existentes en otros órganos pertenecientes a las Comunidades Autónomas, como son sus delegaciones en el extranjero.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 18


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 18 del proyecto de Ley que tiene la siguiente redacción:


'Artículo 18. Colaboración de las personas.


1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de provisión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de
investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos
confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de
actividades terroristas.'



Página 30





JUSTIFICACIÓN


El primer apartado de este artículo 18 incorpora unos parámetros del deber de colaboración ciudadana que, de conllevar su incumplimiento/castigo, supondrían una infracción de principios del derecho penal trasladables al ámbito
administrativo.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo 22


De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del artículo 22 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.


1. EL transcurso ...(igual).


a) (Igual).


b) (Igual).


c) (Igual).


d) Cuando se soliciten informes preceptivos o determinantes a un órgano de la misma ... (resto: igual).


e) (Igual).


f) (Igual).


g) (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de incorporar como supuestos que pueden dar lugar a la suspensión del procedimiento la solicitud de informes técnicos, médicos, periciales etc. que, sin ser preceptivos, pueden resultar concluyentes para la adopción de la
resolución del expediente.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 26


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 22 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.


1. Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios
electrónicos, a menos que su naturaleza o circunstancias de fuerza mayor exijan otra forma más adecuada de expresión y constancia.


(Resto: igual).'



Página 31





JUSTIFICACIÓN


Por ejemplo, caídas del servicio electrónico o situaciones de emergencia en las que no se disponga de los medios electrónicos.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 35


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 35 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 35. Motivación.


1. Todos los actos que dicten las Administraciones Públicas deben estar motivados con una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho y, en particular, los siguientes:


a) Los actos...(resto: igual).


2. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


No existe ninguna razón de peso que limite la necesidad de una mínima motivación de hechos y de fundamentos de derecho que sirvan de fundamento a los actos que dicten las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 41


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 41 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.


1. (Igual).


2. (Igual).


3. En los procedimientos iniciados...(igual).


Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin y será válida siempre y cuando se efectúe en los términos previstos en el apartado 1 de este
artículo.


(Resto: igual).'



Página 32





JUSTIFICACIÓN


Mantenimiento de una misma unidad de criterio en la práctica de las notificaciones.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 44


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 44 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 44. Notificación infructuosa.


Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del
Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y en el ámbito territorial del órgano que lo dictó.


En el caso de que el último domicilio radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.


Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.'


JUSTIFICACIÓN


Recuperación del texto correspondiente a una de las versiones de la Ley 30/1992, por resultar ajustado a la existencia de Administraciones territoriales con competencias específicas a la vez que dotadas de potestad de auto-organización de
sus estructuras de funcionamiento en el ámbito de sus competencias.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 47


De modificación.


Se propone la modificación de la letra g) del apartado 1 del artículo 47 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.


1. Los actos (...) en los casos siguientes:


(...)


g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con valor de ley.


(Resto: igual).'



Página 33





JUSTIFICACIÓN


Las normas forales, y en particular las tributarias, pueden tener valor de ley y determinar casos de nulidad, sin que por ello tengan ni se les reconozca rango legal.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 56


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 56 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 56. Medidas provisionales.


1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, de forma motivada y con audiencia de quienes considere interesados, las medidas provisionales... (resto:
igual).


2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los
intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales previstas expresamente en una norma con rango de Ley que resulten necesarias y proporcionadas. (Resto: igual).


En los casos de especial urgencia, aunque se adopten las medidas provisionales sin audiencia, el órgano competente deberá convocar a los interesados en el plazo de 3 días para que expongan lo que consideren oportuno en defensa de sus
intereses y, en particular, sobre la procedencia del levantamiento, el mantenimiento o la modificación de las medidas adoptadas.


3. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


Incorporación del trámite de audiencia a los interesados en la adopción de este tipo de medidas urgentes y gravosas para ellos y que están destinadas a asegurar la eficacia de la resolución. Para ello, se propone una solución similar a la
recogida a estos mismos efectos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que prevé con carácter general la audiencia a la parte interesada en la adopción de la medida provisional. Además, se recupera el tenor del artículo 72.2 de la
Ley 30/1992, con el fin de evitar una eventual discrecionalidad del órgano competente en la adopción de las medidas provisionales con las consecuencias prácticas que de ello pudieran derivarse.


Asimismo, se incorpora el trámite esencial de audiencia a los interesados en los supuestos de especial urgencia en los que la medida haya sido adoptada sin audiencia previa.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 67


De modificación.



Página 34





Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 67 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.


1. Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya transcurrido un año desde que se produzca el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
En aquellos casos en que por litispendencia precontenciosa o por otras razones no haya podido interponerse la reclamación con anterioridad, este plazo solo empezará contarse desde que pudo efectivamente ejercitarse la reclamación. En caso de daños
de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


(Resto: igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 77


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 77 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 77. Medios y período de prueba.


1. (Igual).


2. (Igual).


3. (Igual).


4. (Igual).


5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de éstos, sin
perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado, salvo de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.


6. (Igual).


7. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


El actual artículo 137.3 de la Ley 30/1992, prevé que los hechos constatados 'tendrán valor probatorio', siendo así que tal previsión a tenor de las resoluciones judiciales (e incluso de la doctrina del Consejo de Estado) no eclipsa la
previsión de inocencia manifestada en la Constitución, ya que los hechos denunciados deben respaldarse con los datos que correspondan, de suerte que la falta de credibilidad de una denuncia -por las razones que sean- no permitirá sustentar una
sanción. Es la doctrina del TC (por todas, STC 169/1998) la que fija los principios generales del ordenamiento sancionador, ya sea penal ya administrativo, en relación con la presunción de inocencia que comporta que la sanción se base en hechos o
medios probatorios incriminadores de la conducta infractora, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe
traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Ello, tal y como ha reconocido el propio TC (STC 76/1992) no excluye el valor probatorio de las actas de infracción, pero sin que ello quiera decir que las citadas actas gocen de una absoluta
preferencia probatoria que haga



Página 35





innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos, y añade 'en vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en
derecho....'


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 80


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 80 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 80. Emisión de informes.


1. (Igual).


2. (Igual).


3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo o determinante, en cuyo
caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en el artículo 22.d.


4. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que la enmienda n.º 12 y coherencia con la misma.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 81


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 81 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 81. Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.


1. (Igual).


2. Cuando (...) del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, (...) convencionalmente el procedimiento.


El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la concurrencia o no de los requisitos legales para que la reclamación prospere, así como, en particular, sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.


3. (Igual).



Página 36





JUSTIFICACIÓN


No puede dejar de analizarse la concurrencia de otros requisitos como temporaneidad, la obligación de soportar el daño etc.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 85


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 85 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 85. Terminación en los procedimientos sancionadores.


1. (Igual).


2. (Igual).


3. En estos casos, cuando (...). Las citadas reducciones (...) contra la sanción, siendo recurrible ante el orden contencioso-administrativo.


(Resto: igual).'


JUSTIFICACIÓN


Clarificar que el desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso no alcanza a la vía judicial, sino que únicamente puede tener efectos dentro del propio ámbito administrativo.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 86


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 86 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 86. Terminación convencional.


1. (Igual).


2. (Igual).


3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.


(Resto: igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Precepto no básico.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 96


De modificación.


Se propone la modificación del último párrafo de la letra g) del apartado 6 del artículo 96 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 96. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.


6. (...)


(...)


g) (...)


En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente se incluirá una propuesta de resolución. Cuando el Dictamen sea contrario al fondo de la propuesta de resolución por no ser admisible la
tramitación simplificada, el órgano competente para resolver acordará continuar el procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso, se entenderán convalidadas todas las actuaciones que se
hubieran realizado durante la tramitación simplificada del procedimiento, a excepción del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente.'


JUSTIFICACIÓN


Se dice en el precepto que cuando aquel dictamen sea contrario a la propuesta de resolución se acordará continuar el procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria. Resulta oportuno especificar que tal proceder únicamente será
necesario si la posición desfavorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente se base, justamente, en la improcedencia de la tramitación simplificada.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 120


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 120 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 120. Pluralidad de recursos administrativos.


1. Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto
presunto desestimatorio, el órgano administrativo acordará la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.


2. (Igual).


3. (Igual).'



Página 38





JUSTIFICACIÓN


El acuerdo de suspensión obligatorio en estos casos aporta seguridad jurídica al procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 121


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 121 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 121. Objeto.


1. (Igual).


2. El recurso (...).


Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo en formato electrónico al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.


(Resto: igual).'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con lo previsto en el artículo 70.2 de este mismo texto legal que consagra el formato electrónico como soporte físico del expediente administrativo.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 127


De supresión.


'Artículo 127. Iniciativa legislativa y potestad para dictar normas con rango de Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Lo dispuesto en este precepto viene ya recogido en la Constitución. Sobre ello se ha pronunciado el Consejo de Estado en el sentido de no reiterar o reproducir en los textos legales los preceptos de rango constitucional.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 131


De modificación.


Se propone la modificación del último párrafo del artículo 131 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 131. Publicidad de las normas.


Las normas (...) de publicidad complementarios.


La publicación de los diarios (...) a su edición impresa.


La publicación del Boletín Oficial del Estado, o del Diario Oficial correspondiente, en la sede electrónica del Organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen
reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 44 del presente proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 132


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 132 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 132.


1. Periódicamente, las Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo que contendrá, como mínimo, las iniciativas legales que vayan a ser elevadas para su aprobación en el período correspondiente.


2. Una vez aprobado el Plan Normativo se publicará en el Portal de la Transparencia de la Administración Pública correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


La determinación de los contenidos de un instrumento de planificación como el previsto en este artículo pertenece al ámbito de la autonomía política de las Administraciones territoriales competentes a quienes corresponde determinar y
precisar los mecanismos y el momento adecuado para publicitar sus proyectos legislativos.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional segunda del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda. Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado.


Para cumplir lo previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general electrónico de la Administración, las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, han de citarse las potestades de auto-organización reconocidas estatutariamente a la Comunidad Autónoma del País Vasco para organizar sus medios materiales y personales. Además, la referencia a la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, para el supuesto de no adhesión a las citadas plataformas y registros ha de tener en cuenta la especificidad que la propia Ley orgánica recoge para Euskadi derivada del Concierto Económico. En segundo lugar, la especificidad reconocida a
los Territorios Históricos en relación con la tutela financiera de los Entes Locales de su territorio recogida en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional segunda


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo tercero a la disposición adicional segunda del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda. Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado.


En la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación de conformidad con lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que la de la enmienda anterior.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional tercera


De supresión.


'Disposición adicional tercera. Notificación por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el resto de enmiendas que, en relación con la utilización de los Boletines Oficiales de las Administraciones Públicas distintas de la del Estado, se han formulado en el presente documento.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria quinta


De supresión.


'Disposición transitoria quinta. Procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados dela declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Contenido propio de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición final primera del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Disposición final primera. Título competencial.


3. Lo previsto en los artículos 6.4, penúltimo párrafo; 12; 86.3; 92, primer párrafo; 111; 114.2 y disposición transitoria segunda, serán de aplicación únicamente a la Administración General del Estado, así como el resto de apartados
de los distintos preceptos que prevén su aplicación exclusiva en el ámbito de la Administración General del Estado.'



Página 42





JUSTIFICACIÓN


Adecuación al contenido del presente documento de enmiendas parciales al proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de julio de 2015.-Alberto Garzón Espinosa y Ana María Castaño Rey, Diputados.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICVEUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1.2


De modificación.


Artículo 1.2. Se propone modificar el apartado 2 del artículo 1, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán
establecerse, especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia respetando en todo caso el plazo máximo para dictar y notificar resolución regulado en los
apartados 2 y 3 del artículo 21, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del Proyecto de Ley, podría dar lugar a entender que permite que, por vía reglamentaria, la modificación en materia de 'plazos propios del concreto procedimiento' pueda afectar incluso a los plazos de duración máxima global del
procedimiento, entrando así en contradicción con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 21, que establecen que la ampliación del plazo máximo de 6 meses solo puede fijarse por Ley o normativa de la Unión Europea (UE), y que a falta de
previsión del plazo máximo éste será de 3 meses.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5


De modificación.



Página 43





Artículo 5. Se propone modificar los apartados 1 y 6 del artículo 5, y añadir nuevos apartados 8 y 9, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.


Las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden administrativo actuarán ante la Administración tributaría mediante sus representantes legales. No obstante, una vez adquirida o recuperada la capacidad de obrar por las
personas que carecían de ella, estas actuarán por sí mismas ante la Administración.'


'6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto
el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.


En el supuesto de que en dicho plazo no se aporte o acredite suficientemente la representación, el acto se tendrá por no realizado o al interesado por no personado a cuantos efectos procedan, salvo que las actuaciones realizadas en su nombre
sean ratificadas por el interesado dentro del mismo citado plazo. Se entenderán ratificadas las actuaciones del representante en caso de falta o insuficiente acreditación de la representación cuando el interesado interponga recurso contra los actos
dictados en el procedimiento en que el representante hubiera intervenido sin alegar esta circunstancia.'


'8. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante. A partir de dicho momento, se considerará que el
interesado tributario no comparece ante la Administración ni atiende los requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente.


9. La renuncia del representante a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado.'


JUSTIFICACIÓN


El precepto no regula de forma completa las cuestiones jurídicas que plantea la institución de la representación. Por ello:


- En el apartado 1 se introduce un párrafo segundo, para regular la representación de las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar (análogo al previsto p.ej. en el art. 110.1 del Real Decreto 1065/2007),


- En el apartado 6 se introduce un párrafo segundo, para regular la posibilidad deque el interesado ratifique las actuaciones realizadas por un representante que no acredite la representación (análogo a lo previsto p.ej. en el art.
112,apartados 1 y 2, del Real Decreto 1065/2007).


- Por otra parte, el precepto tampoco regula los supuestos de revocación de la representación o renuncia a la misma, por lo que se introducen unos nuevos apartados 8 y 9 (análogos a lo previsto p.ej. en el art. 111, apartados 5 y 6, del
Real Decreto 1065/2007).


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8


De modificación.



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Artículo 8. Se propone modificar el artículo 8, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento.


Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos cuya identificación resulte del expediente y que puedan
resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento. Si se personasen en el mismo antes de dictarse resolución, tendrán desde ese momento los derechos reconocidos en el artículo 53 y,
en particular, deberá garantizárseles como mínimo el trámite de audiencia aunque en el momento de la personación éste haya sido ya practicado respecto de los demás interesados.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el inciso 'y directos', pues de acuerdo con reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial, y tal y como se reconoce en el propio artículo 4 del Proyecto de Ley, la condición de interesado en un procedimiento administrativo
requiere únicamente ser titular de derechos o intereses legítimos (sin que sea preciso que se trate de intereses 'directos'). Es más, el propio artículo 4, letras b) y c) se refiere a estos interesados que no hayan iniciado el procedimiento, y en
ningún caso exige que sean titulares de derechos o intereses legítimos 'directos'. Por ello, debe eliminarse ese inciso, como también así lo propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.II.10, pág. 38 del mismo).


Por otra parte, debe añadirse la previsión de que, si estos interesados se personan en el procedimiento, pasarán a ostentar los derechos que a todo interesado en un procedimiento administrativo reconoce el artículo 53 de la Ley y, en
particular, el esencial trámite de audiencia.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9.2


De supresión.


Artículo 9.2. Se propone la supresión del último párrafo del apartado 2.


JUSTIFICACIÓN


Este redactado viene a imponer la admisión obligatoria y en todo caso de los sistemas de firma basados en tecnología criptográfica, impidiendo el uso específico y delimitado de sistemas no criptográficos en los procedimientos cuyo análisis
de riesgo permita el establecimiento de estos sistemas. Habida cuenta de la disponibilidad limitada de recursos por parte de la Administración Local, esta obligación parece desmesurada, pues obligaría a estas administraciones a la habilitación de
módulos de firma criptográfica y a diseñar toda la estructura informática necesaria para realizar el mantenimiento de las firmas y la conservación de la documentación. Consideramos necesaria la eliminación de dicha cláusula o, de forma alternativa,
excepcionar a las Entidades Locales de dicha obligación de admisión obligatoria de los sistemas de certificación digital.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12.2


De modificación.


Artículo 12.2. Se propone modificar el apartado 2 del artículo 12, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'2. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica,
presentación de solicitudes y documentos a través del registro electrónico general, obtención de copias auténticas y vista o consulta del expediente electrónico.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe añadir una mención expresa a que la asistencia en el trámite de presentación de solicitudes alcanza también a la presentación de los documentos adjuntos a las mismas.


En pleno Siglo XXI, las Administraciones Públicas deben primar su vocación de servicio a los ciudadanos, así como la de facilitarles la práctica de todo tipo de trámites. Por ello, se debe añadir al final del primer párrafo del precepto una
mención a que la asistencia a los interesados no obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, deberá tener lugar también en la vista o consulta del expediente electrónico, pues sin duda puede ser uno de los momentos más
problemáticos para los interesados que sean personas físicas no obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, ya que cuando se les conceda el trámite de audiencia (art. 82.1), o cuando deseen ejercer su derecho (art.
53.1.a) de consultar en todo momento el procedimiento y los documentos contenidos en el mismo, pueden tener problemas -sobre todo si son personas de edad avanzada, con discapacidad o con escasa formación- para poder consultar el expediente, dado que
éste se va a llevar siempre (art. 70.2) en formato electrónico con independencia de que se refiera a interesados obligados o no a relacionarse con la Administración por medios electrónicos.


Por tanto, debe añadirse esta mención, para que así se puedan remover de forma efectiva los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos (art. 9.2 de la Constitución Española), de modo que la obligada
llevanza del expediente en formato electrónico no se convierta en un obstáculo insalvable o muy dificultoso, ni en una barrera que implique una desigualdad fáctica para los colectivos de personas físicas menos familiarizados con las nuevas
tecnologías.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 13


De adición.


Se añade un nuevo párrafo en el artículo 13 después de la letra i), con la siguiente redacción:


'Las diferentes Administraciones Públicas, y con ello cada uno de sus departamentos y organismos, vendrán obligadas a mantener una adecuada red de oficinas de atención presencial a la



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ciudadanía cuyo dimensionamiento y despliegue geográfico deberá guardar una relación lógica con el volumen de población que deba hacer uso de la misma así como con de la frecuencia del mismo.'


MOTIVACIÓN


Reiteradamente el proyecto de ley hace referencia al canal electrónico. Un buen número de sus apartados hacen mención de elementos, factores u obligaciones que nacen en torno a la alternativa del uso por parte del ciudadano de dicho canal.
Es más, el propio derecho del ciudadano a comunicarse con las Administraciones Públicas recogido en el artículo 13.a) adquiere un matiz que lejos de enriquecerlo parece querer circunscribirlo exclusivamente al ámbito de lo electrónico (Punto de
Acceso General electrónico de la Administración) y en el artículo 14 nos encontramos con una redacción en donde termina confluyendo de forma sorprendente derecho y obligación en el uso de esta alternativa e incluso se pretende establecer la
obligatoriedad del mismo para determinados colectivos de ciudadanos/as y procedimiento (art. 14.3).


El desequilibrio es patente y parece necesario buscar las redacciones oportunas para garantizar un esquema de Administraciones y de configuración de sus servicios pegados a las necesidades de las personas y no pretender que sean estas las
que deban adaptarse a las decisiones, en algunos casos sin fundamento, de una Administración.


El canal electrónico es un derecho, es una opción y debe tener su desarrollo pero sin olvidar que ello debe ser un elemento complementario y no la columna vertebral en la que deba soportarse la filosofía de comunicación y relación de las
Administraciones Públicas. De ahí que esta enmienda busque garantizar las oficinas y los servicios de carácter presencial como contrapunto y en la búsqueda de una situación de equilibrio que configure la mejor Administración posible de cara a la
ciudadanía.


Pretender hacerlo de una forma diferente, pretender imponer el uso de las nuevas tecnologías y de los nuevos canales a la población en general nos llevaría a una situación compleja en donde difícilmente podría garantizarse el principio de
igualdad.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 13


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 13, con la siguiente redacción:


'Las Administraciones Públicas deberán garantizar en todo momento, por parte de los órganos competentes, que cada uno de los centros de trabajo implicados en un procedimiento administrativo cuenta con los medios personales y materiales para
cumplir con el despacho adecuado de los asuntos dentro de los plazos establecidos en la norma y para dar salida a la gestión encomendada.'


MOTIVACIÓN


No puede obviarse que las políticas de ajuste que se llevan practicando en los últimos años de una forma intensa, en una buena parte, sobre los medios humanos y materiales con los que cuenta la Administración Pública, han debilitado de una
forma ostensible la capacidad de las diferentes oficinas de la Administración para dar respuesta a los requerimientos de la ciudadanía.


El proyecto de ley parte de una situación casi ideal. El artículo 21, el artículo 71, el artículo 76 y el artículo 80 hacen referencia a la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaría ante situaciones de mal funcionamiento
de la Administración que en muchos de los casos pueden derivar de la existencia de déficits estructurales en el servicio público o de errores en la planificación que en ningún caso pueden achacarse a la persona encargada de la gestión de un
procedimiento concreto.



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Por ello y sin eliminar las referencias a la exigencia de responsabilidad enumeradas en el párrafo anterior (y también sin olvidar las referencias del art. 21 de mejora de medios y del 23 de ampliación de plazos en circunstancias
excepcionales) si parece oportuno recoger como derecho de la ciudadanía el contar con unos servicios de la Administración Pública correctamente dotados tanto de recursos humanos como materiales para responder adecuadamente a las exigencias de la
ciudadanía.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 13


De supresión.


Artículo 13 a).


JUSTIFICACIÓN


No se alcanza a observar la diferencia entre el punto de acceso general electrónico y la sede electrónica que de acuerdo con la Ley 11/2007 ha de servir de interface entre la Administración y el ciudadano. Tampoco se entiende si el punto de
acceso general electrónico tiene un carácter 'físico' (como un acceso a Internet ya que no debe tener un carácter obligatorio para todos y cada uno de los municipios españoles).


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14, apartado 2


De supresión.


Se suprime la letra e) del apartado 2 del artículo 14.


MOTIVACIÓN


Es difícil llegar a entender el plus que aporta en el proyecto de ley la determinación para que las empleadas y empleados públicos deban utilizar el canal electrónico en lo que se refiere a la relación con la Administración en todo lo que le
afecta como empleado/a público. Pero lo que sí que es apreciable es la dificultad que introduce no solo para la persona empleada pública, sino también para los responsables de gestión de recursos humanos en una materia en la que perfectamente ha
quedado resuelta y quedará resuelta en el interno de cada una de las Administraciones y en cada uno de los organismo en función del desarrollo de sus herramientas de gestión.


Por otro lado, la persona empleada pública no vive en la Administración pública, no permanece atada a su puesto de trabajo y en más de una ocasión deberá realizar trámites, en su condición de empleado/a público/a, fuera de su puesto de
trabajo. No tiene sentido restringir su posibilidad de comunicación con su propia Administración en los términos en los que se recoge en el proyecto de ley y por ello se propone su eliminación.



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ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14, apartado 3


De supresión.


Se suprime el apartado 3 del artículo 14.


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley, en su afán por diseñar una Administración electrónica, solo permite escapar de la obligación de utilizar este canal a las personas físicas, o así podría creerse si nos centramos en leer el artículo 14 en donde se recoge
el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administración Pública.


Por ello no deja de sorprender que tanto en este mismo artículo como en el dedicado a los Registros (art. 16) y en el destinado a las Notificaciones (art. 41) se recojan redacciones en donde se cuestione este principio y se deje en manos
de una regulación reglamentaria aspectos tan importantes como la vía para que el ciudadano/a se relacione con la Administración.


No parece admisible que una excepción inconcreta y que puede llevar a la generalización, se mantengan en la Ley.


Estamos hablando de uno de los elementos medulares de la Ley, la forma de relacionarse con la Administración por lo que parece poco acertado que se pretenda resolver con semejante grado de incertidumbre.


En todo caso, de existir procedimientos que puedan hacer exigible a las personas físicas la utilización del canal electrónico o de contarse con elementos meridianos que justifiquen la exigencia a ciertos colectivos de ciudadano/as de
utilizar dicha vía parece más oportuno recogerlo expresamente en la Ley.


De no ser posible, como parece, de llegar en este momento a dicho grado de concreción es más adecuado eliminar esta posibilidad de la Ley y dotarla de un mayor nivel de garantía.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14


De modificación.


Artículo 14. Se propone modificar los apartados 2 y 3 del artículo 14, y añadir un nuevo apartado 4, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:


a) Las personas jurídicas.


b) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro
de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.



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c) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.


d) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.


3. Reglamentariamente, cuando resulte necesario y proporcionado, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de
personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.


4. Cuando en un mismo procedimiento existan varios interesados, y solo algunos de ellos estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de que se trate, excepcionalmente se considerará que, respecto de
dicho concreto procedimiento ninguno de los interesados está obligado a relacionarse a través de medios electrónicos, sin perjuicio de su derecho de hacerlo.


La Administración actuante comunicará tal circunstancia bien en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, bien en la comunicación a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, o bien tan pronto como tenga
conocimiento de su concurrencia cuando ello tenga lugar con posterioridad al inicio del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 2, se elimina la obligación que el Proyecto de Ley impone 'a las entidades sin personalidad jurídica' de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite
de un procedimiento administrativo. Debe tenerse en cuenta que, a pesar del voluntarismo del Proyecto de Ley, las entidades sin personalidad jurídica no dejan de ser, en definitiva, entidades constituidas por personas físicas, y hoy en día persiste
la dificultad -cuando no imposibilidad- de muchas personas físicas -por razones de edad, enfermedad, discapacidad, formación ...- de relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos. Piénsese p.ej. en una comunidad de bienes
formada por dos personas copropietarias de un local en un pequeño pueblo, que lo arriendan y por tal razón deben realizar algún trámite administrativo: parece evidente que imponerles la obligación de relacionarse en todo caso de forma electrónica
con la Administración resulta excesivo, cuando no directamente vulnerador de sus derechos.


Por tanto, debe eliminarse esa mención, para que así se puedan remover de forma efectiva los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos (art. 9.2 de la Constitución Española), de modo que la obligada
llevanza del expediente en formato electrónico no se convierta en un obstáculo insalvable o muy dificultoso, ni en una barrera que implique una desigualdad fáctica para los colectivos de personas físicas menos familiarizados con las nuevas
tecnologías. En tal sentido se pronuncia igualmente el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo).


Alternativamente, podría añadirse la mención a 'las entidades sin personalidad jurídica' en el apartado 3, de forma que reglamentariamente pudiera obligarse a dichas entidades a relacionarse con la Administración por medios electrónicos pero
cuando quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios necesarios ('para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas o ciertas entidades sin personalidad jurídica que por razón de su capacidad
económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.').


En el apartado 3, debe acotarse razonablemente la deslegalización que permite por vía reglamentaria la imposición de la obligación de relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos para determinados
procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas, que solo será posible 'cuando resulte necesario y proporcionado', tal y como igualmente se propone en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44
del mismo). También el Dictamen del Consejo de Estado (apartado segundo.III.B).4, págs. 40 y 41 del mismo) llama la atención sobre la



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'inadecuación a la realidad' del mecanismo de imposición obligatoria de relacionarse con las Administraciones por medios telemáticos, pues 'no cabe desconocer que las posibilidades de acceso a los servicios e infraestructuras de
telecomunicaciones distan mucho aún de ser homogéneas en todo el territorio nacional, sin que la implantación del mecanismo de asistencia previsto en el anteproyecto parezca en la actualidad una solución realista, dada la dificultad de contar en
todas las Administraciones Públicas con la figura del funcionario habilitado.'


Se introduce un nuevo apartado 4, que regula los supuestos en que, en un mismo procedimiento, existan varios interesados, unos obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, y otros no, en los que pueden generarse
disfunciones en el procedimiento, por lo que conviene introducir una regulación específica para tales casos, considerando que, en tales casos, excepcionalmente ninguno de los interesados está obligado a relacionarse a través de medios electrónicos
con las Administraciones Públicas, circunstancia que sería comunicada por la Administración actuante.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16, apartado 4


De adición.


Se añade una nueva letra a pre) en el apartado 4 del artículo 16, con la siguiente redacción:


'a pre) (nueva). En cualquiera de los registros de las oficinas de atención presencial de cada una de las Administraciones, departamentos u organismos existentes.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con una enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16, apartado 5


De supresión.


Se suprime el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 16.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



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ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16


De modificación.


Artículo 16. Se propone modificar los apartados 1, 4 y 5 del artículo 16, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad
vinculado o dependiente a éstos. También se deberán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.


Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende.


El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros
electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.


Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las
disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles.


En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo.'


'4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:


a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan,así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 2, único que podrá ser
utilizado por los interesados a los que hacen referencia los apartados 2 y3 del artículo 28.


b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.


c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.


d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.


e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.


Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos
registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.'


'5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizadas en un plazo máximo de tres días de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de
asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma



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determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.


La oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados de manera presencial los documentos, remitirá la digitalización de los mismos al registro electrónico de la Administración u organismo competente para su
tramitación, en un plazo máximo de diez días desde su presentación presencial.


Reglamentariamente, cuando resulte necesario y proporcionado, las Administraciones podrán establecerse la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas
que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1, la anotación de la salida de documentos desde los registros debe ser obligatoria y no meramente potestativa como prevé el Proyecto de Ley, entre otras cosas porque la acreditación de la fecha de salida y del órgano o
particular destinatario puede resultar relevante a efectos administrativos (cómputo de plazos de duración del procedimiento, seguimiento de expedientes que se hayan extraviado, etc.).


En el apartado 4, debe aclararse que el elenco de medios alternativos de presentación de escritos solo es utilizable por los interesados que no estén obligados a relacionarse por medios electrónicos.


En el apartado 5 se dispone que los documentos presentados de manera presencial han de ser digitalizados, pero ni se establece un plazo máximo al efecto, ni tampoco se impone la obligación de la oficina de asistencia en materia de registros
en la que hayan sido presentados, de remitirlos en un plazo máximo al registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación.


Con ello, puede quedar en el aire la celeridad que el Proyecto de Ley pretende impulsar en la tramitación de los procedimientos administrativos. Además, debe imponerse un plazo máximo al efecto, de modo que, transcurrido el mismo, comience
el cómputo del plazo máximo para la resolución del procedimiento iniciado con dicha solicitud, pues en otro caso, cabe perfectamente la posibilidad de que la solicitud tarde incluso uno, dos, tres ... meses en ser digitalizada y remitida al
registro electrónico del órgano competente.


Por otra parte, en coherencia con las enmiendas propuestas a los artículos 14.3 y 41.1, debe acotarse razonablemente la deslegalización que permite por vía reglamentaria la imposición de la obligación de presentar determinados documentos por
medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas, que solo será posible 'cuando resulte necesario y proporcionado', tal y como igualmente se propone en el Informe del Consejo General del Poder
Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17.1


De adición.


Artículo 17.1. Se propone añadir al final del apartado 1 del artículo 17, el siguiente texto:


'A estos efectos las Administraciones Públicas se podrán adherir a plataformas de custodia de documentos electrónicos en régimen de prestación de servicios de confianza.'



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JUSTIFICACIÓN


La existencia de plataformas que actúan como tercero de confianza en la conservación y custodia de documentos electrónicos, de acuerdo con la legislación interna y el Reglamento europeo de Identificación y Firma Electrónica, hace necesario
que se contemple su existencia, con el objeto de garantizar la validez de su uso por parte de la Administración usuaria del servicio o adherida al sistema.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 18.1


De modificación.


Artículo 18.1. Se propone modificar el apartado 1 del artículo 18, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de
investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias siempre que ya se posean por la persona requerida en el formato requerido, que no tengan que ser elaborados ad hoc, y salvo que la revelación de la información solicitada por la
Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la cesión inconsentida de datos de carácter personal o la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de
servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 18, apartado 1, amplía considerablemente su contenido respecto del vigente artículo 39.1 de la Ley 30/1992.


Por una parte, la redacción propuesta resulta contradictoria con el contenido de los artículos 28.3 y 53.1.d) del mismo Proyecto de Ley, ya que:


- Por una parte, el artículo 18.1, permite a la Administración exigir a cualquier persona la entrega de todo tipo de informes, incluso en casos de 'falta de previsión expresa' por Ley, según dispone el primer inciso de dicho precepto.


- Pero, por otra parte, los artículos 28.3 (al inicio de su segundo párrafo), y 53.1.d) establecen la prohibición de requerir a las personas, y el correlativo derecho a no aportar 'documentos y datos no exigidos por la normativa reguladora
aplicable'.


Por otra parte, debe preverse expresamente el respeto de la legislación de protección de datos de carácter personal, puesto que la facilitación a la Administración de informes o documentos en los que consten datos de carácter personal, en
los casos en que la Administración los requiera 'a falta de una previsión expresa', puede incurrir en un su supuesto de cesión de datos inconsentida y por tanto ilícita. En tal sentido se pronuncian el Informe de la Agencia Española de Protección
de Datos y el Dictamen del Consejo de Estado (apartado segundo IV.6, pág. 67 del mismo).


Finalmente, debe acotarse el tipo de informes que puedan ser requeridos, limitándose a aquellos que ya se posean por la persona requerida y en el formato en que se posea, pues requerir otros informes que



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no se posean o en formatos distintos a los poseídos, implica una prestación personal a cargo del ciudadano, que únicamente puede ser establecida por Ley (art. 31.3 de la Constitución, y artículos 101.2 y 104.1 del Proyecto de Ley) y no
precisamente sin Ley como prevé el precepto del Proyecto ('a falta de previsión expresa').


Si la Administración pretende obtener informes no requeridos por ninguna norma, tendría que encargarlos y pagarlos conforme a la normativa de contratación administrativa. A título de ejemplo, desde luego no parece que pudiera ser conforme a
Derecho que, sin existir ninguna norma que lo imponga, la Administración pudiera requerir a un Abogado la aportación de p.ej. un informe, elaborado en un determinado formato, en el que le detallase, clasificadas por fechas, órdenes jurisdiccionales
y provincias, el número de procedimientos judiciales en los que he intervenido como Letrado. Es un tipo de informe que el Abogado no tiene porqué tener (porque ninguna norma le obliga a ello), y su elaboración 'ad hoc' supone una prestación
personal que conlleva una dedicación temporal considerable. Cosa distinta sería que la Administración requiriese p.ej. la aportación de copia de la resolución judicial que haya puesto fin a cada uno de los procedimientos judiciales en los que haya
intervenido como Letrado en, digamos, los últimos 5 años: es documentación que ya obra en su poder y que puede entregar sin más que comprobar la competencia de la Administración requirente y el respeto de la intimidad, secreto profesional y
normativa de protección de datos.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 19.2


De modificación.


Artículo 19.2. Se propone modificar el apartado 2 del artículo 19, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.


Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, fecha y hora que le hubiesen fijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la notificación
de la citación. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la comparecencia. En tales casos, se
señalará nueva fecha para la comparecencia.


El acuerdo de concesión o denegación del aplazamiento no será susceptible de recurso.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como se establece p.ej. en materia tributaria (art. 91, apartados 5 y 6, del Real Decreto 1065/2007), se introduce la previsión de que la persona citada para comparecer presencialmente, pueda solicitar un aplazamiento de la cita
(p.ej. por razones médicas).


Por ello, se introducen un segundo y tercer párrafos en el apartado 2 del artículo 19.



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ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A los artículos 21.3 y 4


De modificación.


Artículos 21. 3 y 4. Se propone modificar los apartados 3 y 4 del artículo 21, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:


a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.


b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación o, si es anterior, desde la fecha en que haya
transcurrido el plazo máximo de diez días del que dispondrá el registro u organismo que haya recibido la solicitud, escrito o comunicación para hacerlo llegar al registro electrónico de la Administración u organismo competente.


En el ámbito de la Administración General del Estado, se entiende por registro electrónico del organismo competente para la tramitación de una solicitud, escrito o comunicación, cualquiera de los registros electrónicos del Ministerio
competente para iniciar la tramitación de la misma.


4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como
de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les
pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha
y hora en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.'


JUSTIFICACIÓN


El primer lugar, se echa en falta la incorporación a este precepto del contenido del primer párrafo de la vigente Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1992, definiendo lo que se entiende por registro del órgano competente en el
ámbito de la Administración General del Estado.


Adicionalmente, la Ley no regula ningún plazo máximo para que el órgano o registro que reciba la solicitud, escrito o comunicación, lo haga llegar al registro del órgano competente para su tramitación. Con ello, puede quedar en el aire la
celeridad que el Proyecto de Ley pretende impulsar en la tramitación de los procedimientos administrativos, y puede dejarse vacío de contenido el plazo máximo de duración del procedimiento, puesto que puede suceder que se tarde uno, dos, tres ...
meses, en hacer llevar la solicitud al registro del órgano competente. Por ello, se introduce un plazo máximo al efecto (p.ej. 10 días), transcurrido el cual comenzará el cómputo del plazo de duración de los procedimientos iniciados a solicitud
del interesado.


Por otra parte, en el Proyecto de Ley se incluye como novedad el cómputo de plazos no solo por días, sino ahora también por horas. En particular, el artículo 31.2.c) dispone que:



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'c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u organismo. En todo caso, la fecha y hora
efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.'


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 21.4


De modificación.


Artículo 21. 4. Se propone modificar el apartado 4 del artículo 21, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web en la sede electrónica, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración
de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.


Cuando las solicitudes se presenten en el registro electrónico de la administración competente para su resolución, el recibo del registro electrónico comprenderá, además de lo establecido legalmente, el plazo máximo establecido para la
resolución de ese procedimiento y para la notificación de los actos que les pongan término, así como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.'


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que en el anteproyecto se prevé como obligación la publicación de esta información, proponemos que se especifique su publicación en sede electrónica. La obligación de comunicar a la ciudadanía esta información ya estaba
recogida en la 30/92 y la práctica demuestra que no se ha venido realizando de forma mayoritaria, así que se propone una solución intermedia, y que sea el propio recibo del registro electrónico el que recoja esta información para trasladarla al
solicitante.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 22


De modificación.


Artículo 22. Se propone modificar los apartados 1 y 2 del artículo 22, y añadir un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:


'Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.


1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:



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a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo
cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.


b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la
Administración instructora, que también deberá serles comunicada.


c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los
interesados, hasta que se resuelva en vía administrativa, lo que también habrá de ser notificado.


d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser
comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de dos meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento, si bien no podrá dictarse resolución en cuanto al fondo en tanto
no hayan sido emitidos todos los informes preceptivos que hayan de recabarse.


e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.


f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las
referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.


g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento firme por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita dicho pronunciamiento o se tenga conocimiento de la
existencia del procedimiento judicial, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.


h) En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando para la resolución del procedimiento resulte condicionante o se haya de tener en cuenta el pronunciamiento que deba dictar un órgano administrativo o jurisdiccional, desde
el momento en que tal circunstancia sea comunicada por el interesado al órgano que tramita el procedimiento administrativo, hasta que se obtenga la resolución que ponga fin a la vía administrativa o la resolución judicial firme en aquel otro
procedimiento. En caso de que existan varios interesados en el procedimiento administrativo, la suspensión por este motivo solo podrá acordarse si la solicitan todos ellos, o si solicitada por uno cualquiera los demás no se opongan expresamente a
la misma tras la comunicación que al efecto les dirigirá el órgano competente.


2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:


a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere
el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva con carácter firme el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los
interesados tanto la realización del requerimiento,como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.


b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta
que se produzca su terminación.



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c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.


3. La suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución requerirá acuerdo expreso motivado que en ningún caso podrá adoptarse una vez superado el referido plazo máximo legal.


Contra el acuerdo que acuerde la suspensión del plazo máximo para resolver, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1:


Conviene introducir determinadas precisiones para una mayor seguridad jurídica respecto del momento final de varios de los supuestos de suspensión.


Se reduce de tres a dos meses el plazo máximo de suspensión en caso de solicitud de informes preceptivos (art. 22.1.d), ya que:


(i) Tres meses es un plazo objetivamente excesivo, teniendo en cuenta que la suspensión por la realización de este solo trámite se extendería por un período adicional que es exactamente el plazo total de duración del procedimiento en defecto
de regulación expresa (art. 21.3), y la mitad del plazo máximo legal posible de duración total de los procedimientos (art. 21.2, segundo párrafo);


(ii) además, dos meses es el plazo de suspensión que la propia Ley regula para supuestos específicos de solicitud de informes preceptivos muy relevantes, como son los casos de responsabilidad patrimonial general (art. 81.2, último párrafo,
informe del Consejo de Estado) y de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de justicia (art. 81.3, informe del Consejo General del Poder Judicial).


De conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado (apartado segundo.IV.7, pág. 68 del mismo), se aclara que, en los casos en que hayan de solicitarse informes preceptivos, una vez transcurrido el plazo de suspensión se continuará el
procedimiento, pero no podrá dictarse resolución sobre el fondo hasta tanto no se hayan emitido todos los informes que sean preceptivos.


Además, se introduce un supuesto adicional de suspensión, análogo al regulado en el artículo 22.1.g), para regular los supuestos de prejudicialidad (obsérvese que, al preverse para procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la
eventual suspensión que se acuerde no implica perjuicio para el interés público, pues el retraso únicamente podría perjudicar al interesado, que precisamente es quien solicita la suspensión).


En el apartado 2 conviene introducir determinadas precisiones para una mayor seguridad jurídica respecto del momento final de alguno de los supuestos de suspensión.


Finalmente, tal y como igualmente propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (en su apartado V.III.5, págs. 45 y 46 del mismo), se añade un nuevo apartado 3:


- Para exigir que la decisión de suspensión del plazo máximo para resolver sea expresa, motivada y notificada a los interesados (habida cuenta de la relevancia y afectación que tiene para los derechos del interesado a obtener una respuesta
rápida de la Administración),


- Para establecer expresamente que no cabe suspender el plazo máximo de resolución una vez se haya superado el mismo (por analogía también con lo dispuesto en el art. 32.3 del Proyecto de Ley),


- Y para establecer que contra el acuerdo de suspensión no cabe recurso (por analogía con lo dispuesto en los artículos 23.2 y 32.3 del Proyecto, respecto de la ampliación de plazos).



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ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23.1


De modificación.


Artículo 23.1. Se propone modificar el apartado 1 del artículo 23, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, y siempre que no haya aún transcurrido el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y
notificar la resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y
notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe establecer expresamente que no cabe ampliar el plazo máximo de resolución una vez se haya superado el mismo (por analogía también con lo dispuesto en el art. 32.3 del Proyecto de Ley).


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A los artículos 24.1 y 2


De modificación.


Artículos 24.1 y 2. Se propone modificar los apartados 1 y 2 del artículo 24, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado
resolución expresa legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional
aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de
interés general.


El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran por la
Administración al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.


El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No



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obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano
administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.


2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los
interesados la interposición, en cualquier momento anterior a la notificación de la resolución expresa, del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, salvo que el acto devenga consentido y firme de acuerdo con lo
previsto en el artículo 110.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1, y de conformidad con el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.lll.6.b), pág. 48 del mismo), y con el Dictamen del Consejo de Estado (apartado segundo.IV.8, pág. 70 del mismo), se precisa que el
sentido negativo del silencio en los casos en que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas a dominio público o a servicio público solo opera cuando esa transferencia la realice la Administración directamente, no en los casos
en que, realizada en su día una concesión, la Administración se limite a tramitar una posterior cesión o transferencia de dicha concesión, pues en ese caso la afección al dominio público ya se produjo y se tuvo en cuenta en el otorgamiento de la
primitiva concesión, y por tanto no es preciso volver a tenerla en cuenta al tramitar la solicitud de cesión o transferencia de la concesión (en tal sentido, véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2011, de 28 de septiembre).


En el apartado 2, se aclara que en caso de desestimación por silencio administrativo, el plazo permanente abierto para la interposición de los recursos en cualquier momento que sea anterior a la notificación de la resolución expresa, pues si
se notifica una resolución expresa aunque sea tardía deberá recurrirse contra la misma y no contra la desestimación por silencio.


Se corrige una errata en la redacción, pues el uso del tiempo verbal 'devengue' en primera persona no es correcto.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 25


De modificación.


Artículo 25. Se propone modificar el artículo 25, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.


1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo
los siguientes efectos:


a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus
pretensiones por silencio administrativo.


b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, incluidos



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los procedimientos contractuales de resolución, se producirá la caducidad, que deberá ser declarada de oficio, sin perjuicio de que su declaración pueda ser instada por cualquier interesado. En estos casos, la resolución que declare la
caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.


2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución, por un tiempo máximo igual al de duración total del
procedimiento de que se trate, transcurrido el cual habrá de dictarse la resolución que proceda.


No se considerarán supuestos de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado aquellos en los que se pueda declarar al interesado por decaído en su derecho al trámite correspondiente, según lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 73 y en el apartado 2 del artículo 95.'


JUSTIFICACIÓN


Se introducen tres precisiones técnicas al precepto:


(i) La primera, aclarar de forma expresa en la propia Ley que la regla de caducidad se aplica también a los procedimientos contractuales de resolución, salvando así el vacío legal e inseguridad jurídica sobre dichos casos, tal y como también
pedía el Dictamen del Consejo de Estado (apartado segundo.IV.9, pág. 71 del mismo).


(ii) La segunda, que la declaración de caducidad deberá producirse de oficio, sin perjuicio de que pueda ser interesada por cualquier interesado (de forma análoga a lo dispuesto en materia tributaria en el art. 104.5 de la Ley 58/2003
General Tributaria);


(iii) Y la tercera, en relación con la interrupción del cómputo del plazo para resolver con motivo de paralización por causa imputable al interesado: por una parte, tal interrupción no debe confundirse con el decaimiento al trámite regulado
en los artículos 73.3 y 95.2; y, por otra parte, no parece razonable que la interrupción pueda mantenerse sine die, sino como mucho por un período tasado, p.ej. un período de 3 meses, o un período igual al de duración máxima del procedimiento de
que se trate (solución adoptada, p.ej., en el ámbito tributario, véase el art. 104.3, último párrafo, de la Ley 58/2003, General Tributaria).


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 26.2


De supresión.


Artículo 26.2. Se propone la supresión del último párrafo del apartado 2.


JUSTIFICACIÓN


El concepto de documentos 'trasladados' es equívoco y no aporta concreción alguna respecto de la validez de los mismos.



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ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 27. 3 d)


De modificación.


Artículo 27. 3 d). Quedando redactado como sigue:


'd) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de
manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica electrónica del documento original debidamente firmada y con inclusión de los correspondientes metadatos acreditativos de su condición de firma.


A estos efectos, las Administraciones harán público a través de la sede electrónica correspondiente los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.'


JUSTIFICACIÓN


Este apartado define un supuesto de hecho de copias en papel de un documento original en papel que se ha digitalizado. La comprensión del supuesto de hecho no alcanza a determinar qué consideración tiene el documento electrónico puesto a
disposición para su cotejo mediante código de verificación. Si se trata de una copia electrónica del documento original digitalizado, debería especificarse tal condición y la oportuna remisión a los medios de firma (y metadatos del documento).


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 28


De modificación.


Artículo 28. Se propone modificar los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 28, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'3. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.


Cuando con carácter excepcional, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la Administración solicitara al interesado la presentación de un documento original y éste estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia
auténtica, según los requisitos establecidos en el artículo 27, con carácter previo a su presentación electrónica. La copia electrónica resultante reflejará expresamente esta circunstancia.


Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el
interesado deberá indicar en qué momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de
intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Se presumirá que



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esta consulta es autorizada por los interesados, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso, debiendo, en ambos casos, ser informados previamente de sus derechos en
materia de protección de datos de carácter personal. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.


4. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las Administraciones podrán solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el
interesado, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original.


5. Las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrán eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas.


6. Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se altera el orden en que aparecen los apartados 3 y 4 del precepto, sin modificar su redacción, para que aparezcan en el orden siguiente, que se considera más lógico:


- El apartado 4 del artículo 28 del Proyecto de Ley, pasa a ser el párrafo segundo del apartado 3, pues ambos tratan de la exigencia excepcional de la aportación de documentos originales.


- El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 28 del Proyecto de Ley, pasa a ser el párrafo tercero de dicho apartado 3.


- Y los apartados 5, 6 y 7 del artículo 28 del Proyecto de Ley, se remuneran como apartados 4, 5 y 6.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A los artículos 30.2 y 4


De modificación.


Artículos 30.2 y 4. Se propone modificar los apartados 2 y 4 del artículo 30, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'2. Siempre que en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.


Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.'


'4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o
desestimación por silencio administrativo.


El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que se produjo la notificación,
publicación o silencio administrativo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.'



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JUSTIFICACIÓN


En el apartado 2, sin perjuicio de mantener la posibilidad de señalar los plazos por días naturales por disposición de la normativa europea (ya que es un supuesto en el que la decisión no es de ningún legislador español), no parece
conveniente ampliar aún más dicha posibilidad, permitiendo la misma al legislador interno español, pues la mera posibilidad de que puedan existir, en el ordenamiento jurídico interno, unos plazos por días computables en días hábiles, y otros plazos
por días computables en días naturales, es un factor que introduce un factor de grave inseguridad jurídica, de una forma que además parece realmente innecesaria.


En el apartado 4, debe precisarse la redacción, pues tal y como afirma el Dictamen del Consejo de Estado (apartado segundo. IV. 10, págs. 72 y 73 del mismo), la redacción del proyecto no es correcta, como se aprecia en el ejemplo de una
notificación practicada el día 31 de marzo con un plazo de un mes para recurrir: con la redacción del segundo párrafo del apartado 4 del Proyecto de Ley, el plazo concluiría el mismo día 31 del mes siguiente (abril), pero como dicho mes no tiene
31, habría que aplicar el último inciso del párrafo ... pero como ese inciso dice que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo', y el día que 'comienza el cómputo' en este ejemplo no sería el día 31
de marzo sino el día siguiente (1 de abril), y en abril sí hay día 1, entonces no se podría aplicar ese inciso final, y el supuesto quedaría sin solución legal.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A los artículos 32.1 y 3


De modificación.


Artículos 32.1 y 3. Se propone modificar los apartados 1 y 3 del artículo 32, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello
no se perjudican derechos de tercero. Si fuesen varios los interesados en el procedimiento, la petición la podrá formular de uno cualquiera, y la concesión de la ampliación surtirá efectos respecto de todos ellos. El acuerdo de ampliación deberá
ser notificado a los interesados.'


'3. La petición de los interesados sobre la ampliación deberá producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido, ni más de una ampliación del plazo
respectivo. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique la denegación expresa antes de la finalización del plazo que se
pretenda ampliar. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1, se precisa que, cuando sean varios los interesados en el procedimiento, bastará la petición de uno cualquiera de ellos.


En el apartado 3, la regulación adolece de algunas imprecisiones, porque se afirma que la decisión sobre la ampliación debe producirse antes del vencimiento del plazo, pero es perfectamente posible que



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la decisión denegando la ampliación se haya producido antes del vencimiento del plazo pero sea notificada una vez superado dicho plazo, y en el ínterin el ciudadano habría dejado transcurrir el plazo confiado en que, como no se le había
notificado la denegación, la ampliación estaba concedida.


Teniendo en cuenta la previsión general de silencio administrativo positivo (art. 24.1), parece más lógico, y más adecuado a la seguridad jurídica, que la ampliación se entienda concedida por silencio administrativo, salvo que el órgano
competente decida denegarla y notifique tal denegación antes del vencimiento del plazo de cuya ampliación se trata, para dar así un mínimo margen de reacción al interesado, que aún podrá realizar el trámite dentro del plazo inicial, una vez que con
la notificación ha conocido la negativa administrativa a la ampliación. Esa es, exactamente, la regulación que actualmente está vigente en materia tributaria (art. 91 del Real Decreto 1065/2007).


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 33.1


De modificación.


Artículo 33.1. Se propone modificar el apartado 1 del artículo 33, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el
procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Si fuesen varios los interesados en el procedimiento, la petición la podrá formular de uno cualquiera, y el acuerdo de tramitación de urgencia surtirá efectos
respecto de todos ellos.'


JUSTIFICACIÓN


Se precisa que, cuando sean varios los interesados en el procedimiento, bastará la petición de uno cualquiera de ellos.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 34


De modificación.


Artículo 34. Se propone modificar la rúbrica del artículo 34, y añadir un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:


'Artículo 34. Producción y contenido. Actuación administrativa automatizada.


'3. Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya
intervenido de forma directa un empleado público.



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En caso de actuación administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y,
en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.''


JUSTIFICACIÓN


Se traslada a este Proyecto de Ley, el contenido del artículo 41 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, por contener disposiciones propias del procedimiento administrativo y que, por tanto, por coherencia y técnica
legislativa debe incorporarse a este Proyecto de Ley del Procedimiento Administración Común.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A los artículos 35.1 e y f)


De modificación.


Artículos 35.1 e) y f). Se propone modificar las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 35, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos, de realización de actuaciones complementarias, de suspensión de los plazos máximos para resolver el procedimiento y de suspensión de los plazos máximos
para resolver recursos.


f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados, y los de solicitud de informes no preceptivos.'


JUSTIFICACIÓN


En la letra e), se añaden como supuestos en que los acuerdos han de ser motivados, los de suspensión de los plazos máximos para resolver tanto el procedimiento como los recursos (artículos 22 y 120), dada su trascendencia jurídica y práctica
para los derechos de los interesados.


A fin de coordinar debidamente el contenido del artículo 35.1 con el de otros preceptos de la misma Ley que requieren motivación de actos, en la letra f) se añade expresamente el supuesto de petición de informes no preceptivos, que de
conformidad con el artículo 79.1 siempre ha de hacerse 'fundamentando' la conveniencia de reclamarlos.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 36, apartado 1


De modificación.



Página 67





El apartado 1 del artículo 36 queda redactado como sigue:


'1. Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que se naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. Dichos actos serán volcados al soporte oportuno para hacerlos
conocer al ciudadano por el canal que hubiese previamente solicitado.'


MOTIVACIÓN


Garantizar el uso de otros canales de comunicación cuando el ciudadano así lo requiera.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 39.5


De modificación.


Artículo 39.5. Se propone modificar el apartado 5 del artículo 39, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta
previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución hasta que exista resolución judicial firme.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda propuesta al apartado 2 del artículo 22, se introduce determinada precisión para una mayor seguridad jurídica respecto del momento final de dicho supuesto de suspensión.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 40.4


De modificación.


Artículo 40.4. Se propone modificar el apartado 4 del artículo 40, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga
cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el



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intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible que se practique con todas las garantías legales y que quede debidamente acreditado.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora en el precepto la doctrina legal que el Tribunal Supremo tiene sentada sobre el mismo precepto de la vigente Ley 30/1992, en sus Sentencias de 3-12-2013 (recurso 557/2011) y de 17-11-2003 (recurso 128/2002), tal y como
igualmente proponían tanto el Dictamen del Consejo de Estado (apartado segundo.IV.11, pág. 73), como el Informe del Consejo General del Poder Judicial (en su apartado V IV.2.C), pág. 58 del mismo).


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 41, apartado 1


De supresión.


Se suprime el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 41.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A los artículos 41.1 y 6


De modificación.


Artículos 41.1 y 6. Se propone modificar los apartados 4 y 6 del artículo 41, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las
notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:


a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.


b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.


Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia del envío o puesta a disposición y de la recepción o acceso por el interesado o su



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representante, así como de sus fechas y horas, y del contenido íntegro de la notificación, y que identifiquen fidedignamente al remitente y al destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al
expediente.


Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones se
practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Reglamentariamente, cuando resulte necesario y proporcionado, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados
procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.


Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.'


'6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya
comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La efectiva remisión del aviso deberá quedar acreditada
en el expediente, y la falta de práctica de este aviso o la ausencia de su acreditación impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1, en coherencia con las enmiendas propuestas a los artículos 14.3 y 16.5, debe acotarse razonablemente la deslegalización que permite por vía reglamentaria la imposición de la obligación de practicar electrónicamente las
notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas, que solo será posible 'cuando resulte necesario y proporcionado', tal y como igualmente se propone en el Informe del Consejo General del Poder Judicial
(apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo).


La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, afirma al respecto de la práctica de las notificaciones:


'Merece una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en sede electrónica o dirección electrónica habilitada única, según corresponda. Asimismo, se
incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los
dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de
entrada'.


Sin embargo, el deseo expresado en la Exposición de Motivos dista mucho de lo que luego se contiene en el articulado de la Ley, ya que el artículo 41.6 dispone la obligación de las Administraciones de enviar al interesado un aviso
electrónico de la comunicación al lugar comunicado por el interesado ... pero se dice expresamente que 'La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida'.


Con ello, el nuevo mecanismo queda totalmente descafeinado, pues se impone jurídicamente a la Administración una obligación pero en el mismo precepto se permite su libre incumplimiento sin consecuencia jurídica alguna, con lo cual,
finalmente, en modo alguno se consigue el objetivo declarado en la Exposición de Motivos de 'garantizar el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones.'


Por tanto, se debe reforzar este nuevo mecanismo, que debería operar de forma análoga al aviso preceptivo que en la actualidad el empleado de Correos debe dejar en el buzón físico cuando se intenta practicar el primer intento de notificación
y no hay nadie en el domicilio (debiendo recordarse que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada, la falta de entrega de dicho aviso o la falta de acreditación de dicha entrega constituyen defectos en la práctica de la notificación y por tanto que
la misma no se



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considere legalmente practicada). En tal sentido se pronuncia también el Informe del Consejo General del Poder Judicial (en su apartado V.IV.2.f), págs. 59 y 60 del mismo).


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 43.2


De modificación.


Artículo 43.2. Se propone modificar el apartado 2 del artículo 43, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.


Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido quince días hábiles desde la puesta a disposición de la
notificación sin que se acceda a su contenido.'


JUSTIFICACIÓN


En el precepto se dispone que la notificación por medios electrónicos 'se entenderá practicada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.'


Se trata de un plazo muy breve, primero, porque extrañamente se señala en días naturales en vez de en días hábiles que es la norma general en Derecho Administrativo, y segundo, porque implica para el obligado a recibir las notificaciones por
medios electrónicos la carga personal de tener que consultar su buzón de notificaciones como mínimo una vez cada diez días naturales (es decir, nada menos que ¡3 veces al mes, ó 36 veces al año!).


Es una carga realmente pesada, y que puede y debe aliviarse (tal y como también solicita el Dictamen del Consejo de Estado en su apartado segundo.IV. 12, pág. 74), aplicando los propios principios de proporcionalidad y de eficiencia que
deben presidir toda regulación normativa, por los medios siguientes:


- La Enmienda propuesta al artículo 41.6, convirtiendo en realmente obligatorio el aviso de la puesta a disposición de la notificación en el dispositivo o medio indicado por el interesado.


- El señalamiento del plazo en días hábiles en vez de en días naturales.


- Y una pequeña ampliación del plazo, pasando de 10 a 15 días, que realmente no supone casi nada de demora en relación a la duración total del procedimiento, y en cambio permite al obligado a recibir las notificaciones por medios
electrónicos un considerable alivio de su carga personal, reduciendo el número de consultar a su buzón de 36 a 24 meses al año (¡una muy relevante reducción de cargas del 33,33 %!).


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 47


De modificación.



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Artículo 47. Se propone modificar el artículo 47, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.


1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:


a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.


b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, o por razón de jerarquía cuando la incompetencia sea grosera u ostensible.


c) Los que tengan un contenido imposible.


d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.


e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.


f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.


g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.


2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, o el Derecho de la Unión Europea, las que regulen materias reservadas
a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1, de conformidad con lo propuesto en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.IV.3, pág. 61), se aclara que el supuesto de incompetencia por razón de jerarquía también puede constituir vicio de nulidad
de pleno derecho cuando sea grosera u ostensible, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2008).


En el apartado 2, de conformidad con lo propuesto en el Dictamen del Consejo de Estado (apartado segundo.IV.13, pág. 74), se incluye expresamente la infracción del Derecho de la Unión Europea como causa de nulidad de los reglamentos.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 48


De modificación.


Artículo 48. Se propone modificar el apartado 3 del artículo 48, y añadir nuevos apartados 4, 5 y 6, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, o cuando la actuación se realice en un procedimiento
iniciado de oficio en el que ya se haya producido la caducidad conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 25.


4. Las infracciones del ordenamiento jurídico que puedan determinar la anulabilidad, no podrán ser subsanadas por la resolución que se dicte en vía de recurso administrativo o judicial, dada la naturaleza meramente revisora -y no
subsanatoria ni convalidatoria- que tienen los recursos. Cuando tales infracciones tengan carácter formal o se refieran a la falta



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de la debida motivación, la resolución que se dicte en vía de recurso administrativo o judicial ordenará la retroacción de actuaciones, para que en el mismo procedimiento en el que se dictó la resolución inicial anulada y en el plazo
restante de duración del mismo se vuelva a dictar resolución administrativa sin incurrir en la infracción formal o falta de la debida motivación de que se trate.


5. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no implicará por sí solo la anulabilidad de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir.


6. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la anulabilidad de los actos en que hayan intervenido.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 3, su redacción debe coordinarse con la prevista en los artículos 25.1.b) y 95 respecto de la caducidad y sus efectos en los procedimientos iniciados de oficio que sean susceptibles de producir efectos desfavorables o de
gravamen.


En efecto, en tales casos opera la caducidad y, por tanto, un eventual acto administrativo que fuera dictado una vez producida la caducidad, sería anulable. Por ello, debe modificarse la redacción del precepto en el sentido expresado.


Se introduce un nuevo apartado 4 con la previsión de que las infracciones del ordenamiento jurídico que puedan determinar la anulabilidad (como p.ej. la indefensión por falta de notificación o del trámite de audiencia, o la falta de
motivación cuando la misma es preceptiva), no pueden entenderse subsanadas extemporáneamente y ex novo por la resolución que se dicte en vía de recurso administrativo o judicial, dada su naturaleza revisora, por lo que en tales casos, si la
infracción tiene carácter formal, habrá de acordarse la retroacción de actuaciones para que en el mismo procedimiento en el que se dictó la resolución inicial anulada y en el plazo restante de duración del mismo se vuelva a dictar resolución
administrativa sin incurrir en la infracción formal o falta de la debida motivación de que se trate. En tal sentido, existe abundante jurisprudencia como p.ej. las Sentencias del Tribunal Constitucional SSTC 70/2008, de 23-6-2008; 175/2007, de
23-7-2007; 291/2000, de 30-11-2000, 7/1998, de 13-1-1998, 54/2003, de 24-3-2003, ó 145/2004, de 13-9-2004; las Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-2008 (recurso 385/2005), de 6-6-2008 (recurso 146/2004), de 1-7-2010 (recurso 2973/2005), de
25-10-2013 (recurso 6281/2011), ó de 31-10-2013 (recurso 6319/2011); o las Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 10-12-2008 y las que en ella citadas; de Canarias, Sala de las Palmas, de 23-6-2006 (recurso 498/2004);
de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 18-12-2009; de Castilla y León de 18-3-2003; ó de Galicia de 11-11-1999. También la Resolución del TEAC de 23-1-2014 (recurso 2318/2011).


Se introduce un nuevo apartado 5, para la debida coordinación con lo dispuesto sobre validez de los actos en el artículo 6.2 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.


Se introduce un nuevo apartado 6, para la debida coordinación con lo dispuesto sobre invalidez de los actos en el artículo 23.2 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 49


De modificación.



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Artículo 49. Se propone modificar el artículo 49, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabílidad de los actos.


1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.


2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.


3. Cuando el acto nulo o anulado sea un acto de trámite y el procedimiento del que forme parte no haya terminado, la declaración de cuáles son los concretos actos sucesivos que no son nulos o anulados por ser independientes del acto nulo o
anulado, y la declaración de cuáles son las concretas partes del acto administrativo que no son nulas por ser independientes de la parte nula o anulada, habrá de producirse dentro del plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa en el
procedimiento de que se trate, concediendo previamente un trámite de audiencia a los interesados por un plazo de al menos diez días.


Cuando el acto nulo o anulado sea la resolución que ponga fin al procedimiento, o un acto de trámite pero dicho procedimiento esté ya terminado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior requerirá el inicio de un nuevo
procedimiento al efecto, cuyo inicio será notificado a los interesados que lo fueron en el procedimiento terminado y en el que se les concederá un trámite de audiencia por un plazo de al menos diez días.


4. Los actos declarados nulos de pleno derecho, y los recursos interpuestos contra los mismos, se considerará que no han interrumpido la prescripción.


5. La nulidad o anulabilidad de un acto de naturaleza sancionadora, determinará la imposibilidad de dictar un nuevo acto sancionador relativo a los mismos hechos.


La anulabilidad de un acto de naturaleza no sancionadora, no impedirá que la Administración pueda, por una sola vez, dictar un nuevo acto en sustitución del anulado.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación contenida en los artículos 49 a 51 del Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que con esa redacción cabría
incluso entender que las actuaciones previstas en dichos preceptos podrían ser realizadas de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la conversión, conservación, etc.


En pleno Siglo XXI, es hora ya de avanzar realmente en los derechos y en la seguridad jurídico del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán de producirse
en el seno de un procedimiento administrativo, y para garantizar que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución. Todo ello,
de forma análoga a la novedad prevista en el propio Proyecto de Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (art. 95.3, segundo párrafo).


Por otra parte, en el apartado 4, se incorpora la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho.


Finalmente, en el apartado 5:


(i) Se incorpora la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual, anulado un acto de naturaleza sancionadora, no podrá dictarse nuevo acto sancionador relativo a los mismos hechos;


(ii) Y, respecto de los procedimientos de naturaleza no sancionadora, se introduce la previsión de que tras la anulabilidad únicamente cabrá iniciar un nuevo procedimiento por una sola vez. No es admisible que el ciudadano quede al albur
del acierto administrativo de manera indefinida hasta que se produzca la prescripción, máxime teniendo en cuenta que ésta se interrumpe por cualquier recurso del ciudadano y que así se eterniza una pendencia contraria al principio de seguridad
jurídica y que no tiene justificación



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en una Administración moderna y garantista del Siglo XXI. En tal sentido, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002 en materia de caducidad, o las Sentencias de dicho Tribunal de 29 de septiembre de 2014 (recurso
1014/2013), de 26 de marzo de 2012 (recurso 5827/2009), de 7 de octubre de 2000 ó 18 de diciembre de 1999 en materia tributaria.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 50


De modificación.


Artículo 50. Se propone modificar el artículo 50, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 50. Conversión de actos viciados.


Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.


Cuando la Administración pretenda declarar la conversión de actos viciados, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 49.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación contenida en los artículos 49 a 51 del Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que con esa redacción cabría
incluso entender que las actuaciones previstas en dichos preceptos podrían ser realizadas de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la conversión, conservación, etc.


En pleno Siglo XXI, es hora ya de avanzar realmente en los derechos, las garantías y la seguridad jurídica del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán
de producirse en el seno de un procedimiento administrativo, y para garantizar que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución.
Todo ello, de forma análoga a la novedad prevista en el propio Proyecto de Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (art. 95.3, segundo párrafo).


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 51


De modificación.



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Artículo 51. Se propone modificar el artículo 51, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 51. Conservación de actos y trámites.


El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.


Dicho órgano deberá aplicar, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 49.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación contenida en los artículos 49 a 51 del Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que con esa redacción cabría
incluso entender que las actuaciones previstas en dichos preceptos podrían ser realizadas de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la conversión, conservación, etc.


En pleno Siglo XXI, es hora ya de avanzar realmente en los derechos, las garantías y la seguridad jurídica del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán
de producirse en el seno de un procedimiento administrativo, y para garantizar que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución.
Todo ello, de forma análoga a la novedad prevista en el propio Proyecto de Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (art. 95.3, segundo párrafo).


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 52


De modificación.


Artículo 52. Se propone modificar el artículo 52, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 52. Convalidación.


1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, en tanto dichos actos no hayan sido anulados por virtud de resolución administrativa o judicial.


2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.


3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.


4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.


5. Cuando la Administración pretenda declarar la convalidación de actos anulables, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 49.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se introduce en el apartado 1 el límite de que la convalidación solo es posible en tanto los actos anulables no hayan sido ya anulados por virtud de una resolución judicial o administrativa. En



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efecto, si existe un pronunciamiento bien administrativo (en vía de recurso administrativo) o bien judicial (en vía contencioso-administrativa) no debe ser posible utilizar la vía de la convalidación para burlar o dejar sin efecto práctico
dicho pronunciamiento.


Por otra parte, la regulación contenida en el artículo 52 del Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que con esa
redacción cabría incluso entender que la convalidación podría ser realizada de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la convalidación.


En pleno Siglo XXI, es hora ya de avanzar realmente en los derechos, las garantías y la seguridad jurídica del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán
de producirse en el seno de un procedimiento administrativo, y para garantizar que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución.
Todo ello, de forma análoga a la novedad prevista en el propio Proyecto de Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (art. 95.3, segundo párrafo).


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 53, apartado 1


De modificación.


El segundo inciso del segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 53, queda redactado como sigue:


'Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración
competente o en las sedes electrónicas que correspondan. Ello no impedirá, en ningún caso, la remisión de dichas copias en el soporte adecuado a quienes no sean usuarios del canal electrónico.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 55


De modificación.



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Artículo 55. Se propone modificar el artículo 55, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 55. Información y actuaciones previas.


'1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el
procedimiento. En ningún caso dicho período podrá extenderse por un plazo superior a la mitad de la duración máxima que corresponda al subsiguiente procedimiento si finalmente se acordase su inicio. Tanto el acuerdo de inicio como el de
finalización de dicho período habrán de ser notificados a quienes pudieran verse afectados por el mismo, si bien contra dichos acuerdos no procederá recurso alguno.


2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la
persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. En este caso, las actuaciones previas podrán desarrollarse sin intervención del presunto responsable, si fuera indispensable para
garantizar el buen fin de la investigación, dejando constancia escrita en las diligencias instruidas al efecto de las razones que justifican su no intervención.


Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano
competente para la iniciación o resolución del procedimiento.


Las actuaciones previas se incorporarán al procedimiento sancionador, y su práctica no interrumpirá la prescripción de las infracciones.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1, debe introducirse un plazo máximo de duración del período de información o actuaciones previas, tanto por garantía de seguridad jurídica de los ciudadanos a los que pueda afectar, como sobre todo para evitar que la
Administración pudiera tratar de esquivar artificiosamente la aplicación del plazo máximo de duración de los procedimientos, acordando previamente un período de información o actuaciones previas realmente innecesario.


También debe introducirse la obligación de notificar a los afectados por dicho período de información o actuaciones previas, tanto la apertura como la finalización del mismo, en garantía de su seguridad jurídica, aunque no puedan recurrir
contra dichos acuerdos.


En el apartado 2, y respecto de las actuaciones previas en materia sancionadora, deben introducirse determinadas precisiones, de forma análoga a lo dispuesto en el artículo 48, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la
seguridad ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 56


De modificación.


Artículo 56. Se propone modificar los apartados 1, 2 y 5 del artículo 56, y añadir un nuevo apartado 6, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'Artículo 56. Medidas provisionales.


1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas



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para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, y previa audiencia por un plazo de
diez días a quienes puedan verse afectados por las mismas.


2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los
intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. El acuerdo de adopción de las medidas provisionales deberá ser notificado a quienes puedan verse afectados por las mismas,
concediéndoles trámite de audiencia por un plazo de diez días. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que tendrá en cuenta en su caso las alegaciones formuladas por
los afectados y que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.


En todo caso, dichas medidas quedarán automáticamente sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.'


'5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su
adopción. También podrán ser sustituidas por otra medida cautelar u otra garantía ofrecida por el afectado y que se estime suficiente.


En todo caso, se extinguirán automáticamente cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente, e igualmente se entenderán alzadas de forma automática en los casos en que se produzca la
caducidad según la letra b) del apartado 1 del artículo 25.


6. Los acuerdos de adopción, modificación y alzamiento de medidas provisionales serán notificados a todos aquellos que pudieran verse afectados por las mismas, y podrán ser objeto de recurso independiente.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1, se introduce la obligación de conceder, antes de poder adoptar medidas provisionales en el seno de un procedimiento ya iniciado, un trámite de audiencia a quienes puedan verse afectados por las mismas. Se trata de una
elemental garantía del derecho de defensa de los ciudadanos, y así lo propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.14, pág. 76).


En el apartado 2, se respeta la posibilidad de que, por razones de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, puedan adoptarse medidas provisionales antes de la iniciación del procedimiento
administrativo. Pero, en tal caso, el acuerdo de adopción de las medidas provisionales deberá ser notificado a quienes puedan verse afectados por las mismas, como elemental garantía de su derecho de defensa.


En el apartado 5, se añaden:


- La previsión de que las medidas provisionales puedan ser sustituidas por otras a instancia del afectado (tal y como p.ej. se dispone, en materia tributaria, en el art. 81, apartado 6, letra c), de la Ley 58/2003, General Tributaria).


- Y la previsión de que quedarán también sin efecto en los casos en que se produzca la caducidad (de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, p.ej. en su Sentencia de 1972004, recurso 4172/1999).


Además, en los supuestos tanto del párrafo segundo del apartado 2 como del párrafo segundo del apartado 5, las medidas provisionales deben quedar sin efecto automáticamente, sin necesidad de acuerdo expreso alguno, para no demorar en modo
alguno la eliminación de la restricción de derechos que supone la medida provisional y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo (p.ej. en su Sentencia de 19-7-2004, recurso 4172/1999).



Página 79





Se introduce un nuevo apartado 6, para prever:


- La mención expresa a la necesidad de notificar la adopción, modificación o alzamiento de las medidas provisionales a los afectados por las mismas, dada su trascendencia y grave afectación a los bienes e intereses de los ciudadanos(tal y
como p.ej. se dispone, en materia tributaria, en el art. 81, apartado 1, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, General Tributaria).


- Y, más allá de la posibilidad genérica de recurrir contra actos de trámite que produzcan perjuicio a derechos e intereses legítimos (art. 112.1), se añade una mención expresa a la posibilidad de recurrir contra los acuerdos de adopción,
modificación o alzamiento de medidas provisionales, tal y como también lo propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.14, págs. 76 y 77), en garantía de los derechos de los afectados por las mismas, dada la grave
afectación a los derechos que las medidas provisionales pueden suponer (p.ej. suspensión temporal de actividades o servicios, retirada o intervención de bienes productivos, cierre temporal de establecimientos, embargos preventivos, etc.).


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 57


De modificación.


Artículo 57. Se propone modificar el artículo 57, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 57. Acumulación.


El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a
otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento, así como su posterior desacumulación, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya
producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo.


El acuerdo de acumulación deberá ser notificado y no afectará al plazo máximo para dictar y notificar resolución, que será el más breve de los previstos para los procedimientos acumulados y se computará desde la fecha de inicio del más
antiguo. El acuerdo de desacumulación deberá ser igualmente notificado y tras el mismo cada procedimiento se regirá por su propio plazo máximo de duración y por su fecha de inicio.


Contra el acuerdo de acumulación o desacumulación no procederá recurso alguno.'


JUSTIFICACIÓN


Se completa la regulación de la acumulación de los procedimientos administrativos, concretando los siguientes extremos relevantes, que no aparecen en la muy escueta regulación legal: (i) que podrá acordarse en cualquier momento previo al
trámite de audiencia (pues, tras dicho trámite, realmente no tendría ya mucho sentido realizar la acumulación); (ii) que también podrá acordarse la posterior desacumulación; (iii) que los acuerdos de acumulación y de desacumulación deberán ser
notificados; (iv) que no determinará retroacción de actuaciones; y (v) que no afectará al cómputo del plazo máximo para dictar y notificar resolución.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 58


De modificación.


Artículo 58. Se propone modificar el artículo 58, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 58. Iniciación de oficio.


Los procedimientos se iniciarán de oficio a través de medios electrónicos por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.


El acuerdo de iniciación de oficio será notificado a los interesados o publicado, según proceda, y tendrá, al menos, el siguiente contenido:


a) Órgano, centro, unidad o autoridad administrativa que tramitará el procedimiento, y su código de identificación.


b) Órgano, centro, unidad o autoridad administrativa que resolverá el procedimiento, si es distinto del que lo tramite, y su código de identificación.


c) Tipo de procedimiento que se inicia, y su objeto.


c) En su caso, requerimiento que se formula al interesado y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.


d) En su caso, trámite de alegaciones o de audiencia que se concede al interesado y plazo que se concede al efecto.


e) Plazo máximo establecido para resolver y notificar el procedimiento, y efectos que pueda producir el silencio administrativo.


f) En su caso, efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.'


JUSTIFICACIÓN


Para la mejor coordinación de este precepto con lo dispuesto en el artículo 21.4, segundo párrafo, se introduce un párrafo nuevo para decir aquí, donde sistemáticamente corresponde, que el acuerdo de inicio habrá de ser notificado a los
interesados o publicado, según proceda.


Por otra parte, se introduce la regulación del contenido mínimo del acuerdo de iniciación (de forma similar, p.ej., a lo dispuesto en el art. 87.3 del Real Decreto 1065/2007), que entre otras cosas incluya el código de identificación del
órgano que tramite y del órgano que resuelva (dado que luego, en la tramitación sucesiva, se va a exigir al interesado indicar dicho código, p.ej. en el art. 66.1.f), y mal podrá hacerlo si antes no se le ha facilitado).


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 60.2


De modificación.



Página 81





Artículo 60.2. Se propone modificar el apartado 2 del artículo 60, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'2. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su
tipificación; así como el lugar, la fecha o fechas y hora u horas, o el período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.'


JUSTIFICACIÓN


En los expedientes sancionadores, por aplicación del principio acusatorio y por la garantía del derecho de defensa y la seguridad jurídica del presunto responsable (pues, obviamente, el día tiene 24 horas, e indicar únicamente el día de
comisión puede dejar en indefensión al presunto infractor, que puede haber estado ese mismo día en lugares y con personas muy distintos y alejados).


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 61.3


De modificación.


Artículo 61.3. Se propone modificar el apartado 3 del artículo 61, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'3. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción
administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha o fechas y hora u horas, o el período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.'


JUSTIFICACIÓN


En los expedientes sancionadores, por aplicación del principio acusatorio y por la garantía del derecho de defensa y la seguridad jurídica del presunto responsable (pues, obviamente, el día tiene 24 horas, e indicar únicamente el día de
comisión puede dejar en indefensión al presunto infractor, que puede haber estado ese mismo día en lugares y con personas muy distintos y alejados).


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 62.2


De modificación.



Página 82





Artículo 62.2. Se propone modificar el apartado 3 del artículo 61, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa,
recogerán la fecha y hora de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.'


JUSTIFICACIÓN


En los expedientes sancionadores, por aplicación del principio acusatorio y por la garantía del derecho de defensa y la seguridad jurídica del presunto responsable (pues, obviamente, el día tiene 24 horas, e indicar únicamente el día de
comisión puede dejar en indefensión al presunto infractor, que puede haber estado ese mismo día en lugares y con personas muy distintos y alejados).


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 62


De modificación.


Artículo 62. Se propone modificar los apartados 3 y 4 del artículo 62, añadiendo un nuevo apartado 5, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'3. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.


4. En todo caso, cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa
que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario,cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se
disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.


Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el
denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.


En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.


5. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se separan, formando un nuevo apartado 4, los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del Proyecto, puesto que tratan cuestiones (exención o reducción de multas al denunciante que aporte pruebas) que nada tienen que ver
con lo previsto en el primer párrafo del apartado 3.


Adicionalmente, el apartado 4 del Proyecto pasa a ser el apartado 5.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 63.3


De modificación.


Artículo 63.3. Se propone modificar el apartado 3 del artículo 63, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución
sancionadora, con carácter ejecutivo y firme.'


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de iniciar nuevos procedimientos sancionadores por infracciones continuadas, debe quedar condicionada a que exista una primera resolución sancionadora no solo ejecutiva (es decir, firme en vía administrativa), sino además
firme. En otro caso, sufre la seguridad jurídica y el derecho de defensa del interesado, a quien en una hipótesis extrema se le podría incluso abrir un nuevo expediente sancionador por cada uno de los días en que continúe la infracción continuada,
y acumular así decenas o incluso centenares de expedientes sancionadores de forma artificiosa, sin que siquiera exista un pronunciamiento firme respecto de la primera sanción impuesta.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 65


De modificación.


Artículo 65. Se propone modificar el apartado 2 del artículo 65, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'2. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información
estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido.'


JUSTIFICACIÓN


El plazo de alegaciones de 7 días previsto en el Proyecto es demasiado escaso, cuando el plazo general para del trámite de audiencia es de entre 10 y 15 días (artículos 82.2 y 118.1), y el plazo general para realizar trámites administrativos
es de 10 días (artículos 73.1 ó 68.1), y cuando además se trata de procedimientos iniciados de oficio, en los que los interesados pueden verse sorprendidos



Página 84





por el inicio del procedimiento, y sin tiempo material suficiente para preparar y aportar pruebas y documentos que a su derecho convengan.


Por ello, se fija un plazo de entre 10 y 15 días al efecto.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 66.1 f)


De modificación.


Artículo 66.1 f). Se propone modificar la letra f) del apartado 1 del artículo 66, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.'


JUSTIFICACIÓN


La introducción de la obligación de que el interesado indique en la solicitud el código de identificación del órgano al que se dirige la solicitud, parece contraria al objeto declarado por la reforma, de simplificar procedimientos y
facilitar la vida al ciudadano:


En primer lugar, porque el ciudadano prácticamente nunca conocerá el código de identificación del órgano.


En segundo lugar, porque en la maraña de órganos y organismos administrativos, el ciudadano puede perfectamente desconocer cuál es el concreto órgano competente para tramitar y resolver su solicitud.


Y, en tercer lugar, porque no basta con establecer que las oficinas de asistencia en materia de registros facilitarán el código de identificación si el interesado lo desconoce, puesto que si la solicitud se presenta telemáticamente el
ciudadano no podrá utilizar esa ayuda de la oficina de registro, y quizá se vuelva loco consultando el listado de órganos y códigos que aparezca en la sede electrónica (porque, insistimos, en muchos casos el interesado desconocerá cuál es el
concreto órgano competente para tramitar y resolver su solicitud, y para estos casos está precisamente lo dispuesto en el art. 14.1 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico, que dispone: '1. El órgano administrativo que se estime incompetente para
la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados').


Si de lo que se trata es de facilitar la vida al ciudadano, en vez de imponerle una nueva obligación y establecer que las oficinas de asistencia en materia de registros le indicarán el código de identificación si el interesado lo desconoce,
es mucho más sencillo eliminar la obligación del ciudadano, y establecer directamente que las oficinas de asistencia en materia de registro al recibir la solicitud indicarán el código de identificación del órgano a que se dirige.


En el mismo sentido se pronuncia el Dictamen del Consejo de Estado (apartado segundo.IV.20, pág. 89).


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 67.1


De modificación.



Página 85





Artículo 67.1. Se propone modificar el apartado 1 del artículo 67, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En los casos en que proceda reconocer
derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia
definitiva en los casos en que la propia resolución o sentencia suponga la determinación del perjuicio y el interesado fue parte en el recurso al que puso fin dicha resolución administrativa o sentencia definitiva; si no fue parte, el derecho a
reclamar prescribirá al año de haberse hecho pública la resolución administrativa o la sentencia definitiva. En los demás casos, se estará al momento en que el alcance del daño queda definitivamente fijado en sus dimensiones tácticas y jurídicas.


En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32 apartados 4 y 5 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' o en
el 'Diario Oficial de la Unión Europea', según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Se perfila mejor la redacción del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 67 del Proyecto, para incorporar la doctrina jurisprudencial en los casos en que la determinación de los daños y perjuicios se produce en momento posterior a la
Sentencia (casos, p.ej. de las SSTS de 24-3-1992, 11-7-1992 (recurso 1242/1998) ó 3-10-2006 (recurso 3304/2002); y en los casos en que quien reclama la responsabilidad patrimonial no ha sido parte en el procedimiento en el que se ha anulado el
acto o disposición de carácter general (y, por tanto, no ha podido recibir notificación de la resolución o sentencia, STS 3-10-2006, recurso 3304/2002).


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 68, apartado 4


De modificación.


El apartado 4 del artículo 68 queda redactado como sigue:


'4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos
efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, se suprime la referencia al artículo 14.3.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 68


De modificación.


Artículo 68. Se propone modificar el artículo 68, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.


1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de
diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 y
notificada al interesado. Si el interesado subsanase la falta o acompañase los documentos preceptivos una vez transcurrido el referido plazo pero antes de serle notificada la resolución expresa, se aplicará lo dispuesto en el último inciso del
apartado 3 del artículo 73.


2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los
documentos requeridos presente dificultades especiales, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 3.


3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla, notificando tal acuerdo y concediendo al afecto un plazo
de diez días. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.


4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica,
notificando tal requerimiento y concediéndole un plazo de diez días. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.'


JUSTIFICACIÓN


Se introducen diversas mejoras técnicas en el precepto:


En el apartado 1, se indica que la resolución declarando el desistimiento no solo habrá de ser dictada sino obviamente también 'notificada'. Se aclara igualmente que el interesado podrá realizar la subsanación fuera del plazo concedido,
siempre que lo haga antes de serle notificada la resolución expresa. De esa forma, se coordina la redacción de este precepto con lo dispuesto en el inciso final del apartado 3 del artículo 73 del Proyecto de Ley. El apartado 2 se modifica para
coordinar el precepto con lo dispuesto en general en el artículo 32. En el apartado 3, se aclara que la petición de modificación o mejora voluntarias habrá de ser notificada, y deberá indicar cuál es el plazo para realizarlas. Y, en el apartado 4,
se aclara que el requerimiento de subsanación habrá de ser notificado y concedido un plazo de 10 días al efecto.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 69.1


De modificación.


Artículo 69.1. Se propone modificar el apartado 1 del artículo 69, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para
obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de
las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.


Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la
documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla en el plazo de diez días. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del
órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 3.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade la previsión de concesión de un plazo para realizar la acreditación exigida por la Administración (téngase en cuenta que puede ser complicado aportar en pocos días toda la documentación requerida), así como su posible ampliación en
términos análogos a los previstos en el artículo 68.2.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 70.4


De supresión.


Artículo 70.4. Se propone eliminar el apartado 4 del artículo 70.


JUSTIFICACIÓN


En los tiempos que corren, en los que el principio de transparencia debe presidir todas las actividades públicas, no se entiende que por vez primera se introduzca tal limitación de acceso para los interesados, máxime cuando precisamente en
esa información auxiliar se podrá contener en muchas ocasiones la verdadera intención, finalidad o motivación del correspondiente acto administrativo (que permitiría descubrir p.ej. un eventual vicio de anulabilidad por desviación de poder).



Página 88





ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 70.4


De modificación.


Artículo 70.4. Quedando redactado como sigue:


'4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa
que ponga fin al procedimiento. Todo ello, siempre que dicha documentación o información no contenga ningún dato relacionado con la intención, finalidad o motivación de los actos administrativos que se dicten en el seno del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Subsidiariamente a la supresión propuesta en la anterior enmienda, se propone esta redacción alternativa. El apartado 4 del artículo 70 establece como novedad una muy amplia relación de documentos e información que queda excluida del
expediente administrativo y, por tanto, queda fuera del derecho del interesado a su contenido.


Llama la atención que la relación sea mucho más amplia que la prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de Transparencia, de modo que:


- En el Proyecto de Ley se limita el acceso de forma mayor aún que la Ley de Transparencia, ya que se incluye 'la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas',
que no está excluida en la Ley de Transparencia.


- Cuando, por lógica, encontrándonos en el ámbito de la Ley de Procedimiento Administrativo debe permitirse el acceso a más documentos e informes que en la Ley de Transparencia, ya que en ésta tienen acceso todos los ciudadanos mientras que
en aquella solo lo tienen los interesados en el concreto procedimiento de que se trate.


En los tiempos que corren, en los que el principio de transparencia debe presidir todas las actividades públicas, no se entiende que por vez primera se introduzca tal limitación de acceso para los interesados, máxime cuando precisamente en
esa información auxiliar se podrá contener en muchas ocasiones la verdadera intención, finalidad o motivación del correspondiente acto administrativo (que permitiría descubrir p.ej. un eventual vicio de anulabilidad por desviación de poder).


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 75.3


De modificación.



Página 89





Artículo 75.3. Se propone modificar el apartado 3 del artículo 75, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'3. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o
profesionales. Cuando el interesado fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, los actos de instrucción se desarrollarán en el tiempo y lugar que resulte más apropiado de entre los posibles.


Los interesados a quienes por algún motivo justificado, les sea imposible acudir al lugar y en la fecha señalada o les resulte muy difícil o gravoso, podrán solicitar un aplazamiento de la citación dentro de los cinco días siguientes al de
la notificación de la misma. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de cinco días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la comparecencia. En tales
casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia.'


JUSTIFICACIÓN


Para la debida coordinación de lo dispuesto en este precepto, con lo dispuesto en el artículo 13.e) (derecho de los interesados a que la Administración les facilite el cumplimiento de sus obligaciones), se introduce la posibilidad de que los
interesados citados para intervenir personalmente en algún acto de instrucción, puedan solicitar un aplazamiento cuando no les sea posible asistir, siendo la concesión de dicho aplazamiento automática (de forma análoga a la regulación existente en
el ámbito tributario, art. 91.5 del Real Decreto 1065/2007).


También se introduce una previsión expresa de tener en cuenta las necesidades de personas con discapacidad o movilidad reducida (de forma análoga a la regulación existente en el ámbito tributario, art. 90.4 del Real Decreto 1065/2007).


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A los artículos 77.4 y 5


De modificación.


Artículos 77.4 y 5. Se propone modificar los apartados 4 y 5 del artículo 77, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'4. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados y los hechos declarados no existentes por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos
sancionadores que substancien.


5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos directa y personalmente constatados por aquéllos,
harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. Si los hechos recogidos en dichos documentos fuesen discutidos por los interesados será precisa la ratificación de los funcionarios.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 4, se añade mención expresa a la vinculación de la Administración también a los hechos declarados no existentes por resoluciones penales firmes, de acuerdo con doctrina constitucional y jurisprudencial reiterada (por todas,
véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2012,



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recurso 3781/2009) y con lo propuesto también en el Informe del Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.2, pág. 64).


En el apartado 5, se introduce la previsión de que el valor probatorio de los hechos constatados por funcionarios únicamente opera cuando dicha constatación ha sido personal y directa y la necesidad de ratificación en caso de ser negados por
los denunciados, tal y como exige la jurisprudencia (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 2009, recurso 1578/2007) y de acuerdo también con lo propuesto en el Informe del Informe del Consejo General del Poder
Judicial (apartado V.V.2, págs. 63 y 64), y de forma análoga a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 80.3


De modificación.


Artículo 80.3. Se propone modificar el apartado 3 del artículo 80, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá
suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22.'


JUSTIFICACIÓN


Se corrige una errata en la remisión realizada al final del precepto.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 88.1


De modificación.


Artículo 88.1. Se propone modificar el apartado 1 del artículo 81, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'1. En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La redacción del inciso final ('no pudiendo exceder su emisión el plazo de diez días') no es lingüísticamente correcta.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 82.1


De modificación.


Artículo 82.1. Se propone modificar el apartado 1 del artículo 82, y añadir un nuevo apartado 6, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en
su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.


La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el
caso que éstos formaran parte del procedimiento.


En el trámite de audiencia, las Administraciones Públicas asistirán a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, para realizar la vista o consulta del expediente electrónico, y para la obtención
de copia de documentos obrantes en el mismo.'


'6. La ausencia de alegaciones en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento, en los que podrán alegar cuantos motivos procedan.'


JUSTIFICACIÓN


En pleno Siglo XXI, las Administraciones Públicas deben primar su vocación de servicio a los ciudadanos, así como la de facilitarles la práctica de todo tipo de trámites. Por ello, se debe añadir como párrafo tercero del apartado 1 del
precepto una mención a que la asistencia a los interesados no obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, deberá tener lugar también en la vista o consulta del expediente electrónico, pues sin duda puede ser uno de los
momentos más problemáticos para los interesados que sean personas físicas no obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, ya que cuando se les conceda el trámite de audiencia (art. 82.1), o cuando deseen ejercer su
derecho (art. 53.1.a) de consultar en todo momento el procedimiento y los documentos contenidos en el mismo, pueden tener problemas -sobre todo si son personas de edad avanzada, con discapacidad o con escasa formación- para poder consultar el
expediente, dado que éste se va a llevar siempre (art. 70.2) en formato electrónico con independencia de que se refiera a interesados obligados o no a relacionarse con la Administración por medios electrónicos.


Por tanto, debe añadirse esta mención, para que así se puedan remover de forma efectiva los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos (art. 9.2 de la Constitución Española), de modo que la obligada
llevanza del expediente en formato electrónico no se convierta en un obstáculo insalvable o muy dificultoso, ni en una barrera que implique una desigualdad fáctica para los colectivos de personas físicas menos familiarizados con las nuevas
tecnologías.


Se añade un nuevo apartado 6 como mejora técnica del precepto, y por respeto al derecho de tutela judicial efectiva del interesado, para incorporar también en sede de la regulación del trámite de audiencia un contenido análogo al que se
dispone en el artículo 83.3 respecto de la incomparecencia en el trámite de información pública.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 83.3


De modificación.


Artículo 83.3. Se propone modificar el apartado 3 del artículo 83, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento, en los que podrán alegar cuantos motivos procedan.


La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una
respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancia/mente iguales, y que les será notificada.'


JUSTIFICACIÓN


Se aclara la redacción del primer párrafo, por respeto al derecho de tutela judicial efectiva del interesado.


En el segundo párrafo, se añade al final del mismo la necesidad de que la respuesta razonada de la Administración sea notificada a quienes presentes alegaciones u observaciones (entre otras cosas, para que puedan tener conocimiento de dicha
respuesta y puedan actuar en consecuencia, p.ej. interponiendo recursos).


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 85.3


De modificación.


Artículo 85.3. Se propone modificar el apartado 3 del artículo 85, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % por cada una de las reducciones, aplicables sobre el importe de la
sanción propuesta y siendo éstas acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o
recurso en vía administrativa contra la sanción.


El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente, con un máximo del 35 % por cada una de las reducciones.


Una vez realizado el pago voluntario de la multa, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:


a) La confirmación de las reducciones aplicadas en el importe de la sanción pecuniaria.


b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.



Página 93





c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.


d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.


f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 3, se introducen tres modificaciones. La primera, para aclarar que el porcentaje de reducción del 20 % se podrá aplicar por cada una de las dos posibles reducciones previstas en el precepto (la del apartado 1, por
reconocimiento de responsabilidad, y/o la del apartado 2 por pago voluntario anterior a la resolución sancionadora). La segunda, se refiere a la conveniencia de que, además del importe mínimo de las reducciones, se fije también en la Ley el importe
máximo de las mismas: (i) para mejor cumplir el principio de legalidad respecto del importe de las sanciones a imponer; y (ii) para mejor cumplir el principio de seguridad jurídica para que el ciudadano pueda prever con certeza las consecuencias
de su conducta. Y la tercera, a fin de la debida salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se aclara que el desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso contra la sanción se refiere únicamente a la vía
administrativa, no a la contencioso-administrativa, de manera análoga a la prevista en el artículo 80 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de
protección de la seguridad ciudadana. En tal sentido se pronuncian el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.25, pág. 89 y 90) y el Dictamen del Consejo de Estado (apartado segundo.IV.24, págs. 90 y 91).


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 87


De modificación.


Artículo 87. Se propone modificar el artículo 87, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 87. Actuaciones complementarias.


Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de
actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.


El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Las actuaciones
complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias si concluyen antes del transcurso del referido plazo de
quince días, o, en otro caso, hasta que transcurra dicho plazo.'



Página 94





JUSTIFICACIÓN


Se define mejor técnicamente el período de suspensión del plazo para resolver el procedimiento por la realización de las actuaciones complementarías, fijando que la suspensión durará no solo 'hasta la terminación de las actuaciones
complementarias', sino añadiendo también 'o hasta el transcurso' del plazo máximo para practicar las mismas. De no hacerse así, se podría burlar el plazo máximo dictar resolución final en el procedimiento acordando realizar actuaciones
complementarias y tardando en realizarlas p.ej. 10 meses, período durante el cual, según la redacción del precepto en el Proyecto de Ley, el plazo máximo para resolver estaría suspendido, a pesar de superarse ampliamente el plazo de 15 días para
practicar las actuaciones complementarias.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A los artículos 88.1 y 2


De modificación.


Artículo 88. 1 y 2. Se propone modificar los apartados 1 y 2 del artículo 88, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados,
el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días ni inferior a diez, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los
medios de prueba.


2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial, a cuyo efecto habrá de considerarse cada
pretensión individualmente considerada, y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1, se introduce una mejora por seguridad jurídica de los derechos de los interesados. En el segundo párrafo se fija un trámite especial de alegaciones por un plazo no superior a quince días, pero sin fijar límite inferior (lo
cual, llegado al extremo, permitiría a la Administración fijar un plazo de p.ej. 1 ó 2 días solo, con lo que cumpliría la Ley tal y como aparece redactada en el Proyecto, pero dejando en situación de indefensión al interesado). Debe preverse un
plazo mínimo de 10 días, que es el plazo de referencia que aparece en diversos preceptos del Proyecto de Ley para la realización de trámites y alegaciones por los interesados (téngase en cuenta, además, que en este concreto caso, se trata de alegar
respecto de una cuestión que la Administración expone al interesado pero que para éste es novedosa pues no la alegó en su momento, por lo que debe permitírsele un margen temporal mínimo de reacción).


En el apartado 2, se añade un plazo para el trámite de audiencia que prevé. Y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, recurso 1862/2012); de 17 de julio de 2013, recurso
4143/2012; de 3 de Julio de 2012, recurso 240/2010, y de 22 de diciembre de 2001, recurso 6103/1996), se aclara que para la aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius, habrá de realizarse la comparación de cada pretensión
concreta individualmente considerada, y no de forma global.



Página 95





ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A los artículos 89.2 y 3


De modificación.


Artículos 89.2 y 3. Se propone modificar los apartados 2 y 3 del artículo 89, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de
resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.


3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables,
la sanción que se proponga, los criterios de graduación que se propongan y las reducciones que pudieran resultar aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 85, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan
los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado
primero, la propuesta declarará esa circunstancia.'


JUSTIFICACIÓN


Se introducen dos mejoras técnicas al precepto:


En el apartado 2, se fija el plazo de alegaciones (que no consta en el Proyecto), y además fijarlo en 15 días (tomando la extensión máxima de entre las previstas en otros preceptos del Proyecto para trámites similares -artículos 90.2, 82.2 ó
118.1-, dada la relevancia en este caso al tratarse de un procedimiento sancionador).


Y en el apartado 3, se precisa mejor el contenido mínimo de la propuesta de resolución, para mejor garantía del derecho de defensa del presunto infractor, y para mejor coordinación con otros preceptos (como el art. 85.3 sobre posibles
reducciones de sanciones; o el art. 29, apartados 3 y 4 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico, sobre graduación de sanciones).


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 90


De modificación.


Artículo 90. Se propone modificar el artículo 90, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.


1. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en



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especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, los criterios de
graduación aplicados y las reducciones aplicadas por virtud de lo dispuesto en el artículo 85, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.


2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la
infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, o que la tipificación o la calificación jurídica de la infracción es distinta de la contenida en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado
para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.


3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en
tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado. No se exigirán intereses de demora sobre el importe de una sanción pecuniaria por el tiempo que transcurra hasta la
finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.


Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha
suspensión cautelar finalizará cuando:


a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.


b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:


1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.


2.º El órgano judicial se pronuncie con carácter firme sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.


4. Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios alas Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento
complementario, cuya resolución será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la
resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1, se precisa mejor el contenido mínimo de la resolución sancionadora, para mejor garantía del derecho de defensa del presunto infractor y para mejor coordinación con otros preceptos (como el art. 85.3 sobre posibles
reducciones de sanciones; o el art. 29, apartados 3 y 4 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico, sobre graduación de sanciones).


En el apartado 2, se introducen dos modificaciones:


(i) La primera, para aclarar que no es posible alterar la valoración jurídica (calificación) de los hechos en la propia resolución sancionadora sin conceder trámite de audiencia previo, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional
(véase la reciente STS de 21-10-2014, recurso 336/2013, que ofrece un compendio detallado de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo al respecto).


(ii) Y la segunda, de carácter técnico, para aclarar que el nuevo trámite de alegaciones procederá no solo cuando se considere que la infracción reviste mayor gravedad, sino también cuando se considere que la tipificación o la calificación
jurídica de la infracción es distinta de la contenida en la propuesta de resolución. En tal sentido, puede verse p.ej. el artículo 24.2 del Reglamento sancionador en materia



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tributaria, aprobado por Real Decreto 2063/2004, o la misma citada STS de 21-10-2014, y las SSTS de 30-10-2013, recurso 2184/2012 y 21-5-2014, recurso 492/2013.


En el apartado 3, se introducen dos modificaciones:


(i) La primera, para añadir (de forma análoga a lo dispuesto en el art. 212.3.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria), que no se exigirán intereses de demora sobre la sanción pecuniaria hasta tanto la misma sea ejecutiva.


(ii) Y la segunda, para perfilar mejor el precepto, que incorpora la consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la tutela judicial cautelar efectiva. Sin embargo, debe precisarse que cuando se ha
interpuesto recurso contencioso-administrativo y en el mismo se ha solicitado la suspensión cautelar del acto administrativo, la suspensión cautelar prevista en el precepto debe mantenerse hasta que la resolución que dicte el órgano judicial sea
firme, para evitar los efectos perniciosos que podrían producirse en otro caso si tras la primera resolución judicial contraria a la suspensión se levantase la suspensión cautelar y se ejecutase el acto administrativo, pero interpuesto recurso
contra esa resolución judicial el Tribunal finalmente acordase mantener la suspensión cautelar y en ese momento sin embargo el acto administrativo pudiera ya estar ejecutado.


En el apartado 4, y dada la trascendencia que tiene la determinación de la cuantía de los daños derivados de las conductas sancionadoras, no parece razonable imponer la inmediata ejecutividad de la resolución que fije la cuantía,
excepcionando así el régimen general de inejecutividad sancionadora hasta la firmeza en vía administrativa regulado en el apartado 3 del precepto. Para asegurar su celeridad, basta con la determinación -contenida en el último inciso de este
apartado 4- de que la resolución pondrá fin a la vía administrativa (con lo que se excluye la posibilidad de formular recurso de alzada, quedando únicamente como posible el potestativo de reposición).


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 91.1


De modificación.


Artículo 91.1. Se propone modificar el apartado 1 del artículo 91, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'1. Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el apartado 2 del artículo 81 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo
para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo, concediendo al interesado un plazo de diez días para aceptar y suscribir dicha propuesta. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta
de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente.'


JUSTIFICACIÓN


En dicho precepto, se fija un trámite especial de sometimiento de la propuesta de acuerdo al interesado, pero sin fijar un plazo para que éste responda. Debe preverse un plazo mínimo de 10 días, que es el plazo de referencia que aparece en
diversos preceptos del Proyecto de Ley para la realización de trámites y alegaciones por los interesados.



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ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A los artículos 95.1 y 3


De modificación.


Artículos 95.1 y 3. Se propone modificar los apartados 1 y 3 del artículo 95, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento.
Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la
caducidad procederán los recursos pertinentes. Si el interesado eliminase la causa de paralización a él imputable una vez transcurrido el referido plazo pero antes de serle notificada la resolución expresa de archivo, se aplicará lo dispuesto en el
último inciso del apartado 3 del artículo 73.'


'3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, como tampoco los recursos administrativos o
judiciales en los que se haya declarado producida la caducidad. La caducidad producirá el alzamiento automático, con efectos ex tunc, de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.


En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la
caducidad. En ningún caso se podrá iniciar un nuevo procedimiento cuando se haya producido la caducidad de un procedimiento de naturaleza sancionadora. En procedimientos cuya naturaleza no sea sancionadora, tras la primera declaración de caducidad
cabrá iniciar un nuevo procedimiento por una sola vez.


En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de acuerdo de inicio, alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.'


JUSTIFICACIÓN


Al respecto de la caducidad, se introducen diversas mejoras:


En el apartado 1, se aclara que el interesado podrá eliminar la causa de paralización a él imputable fuera del plazo concedido, siempre que lo haga antes de serle notificada la resolución expresa de archivo. De esa forma, se coordina la
redacción de este precepto con lo dispuesto en el inciso final del apartado 3 del artículo 73 del Proyecto de Ley.


Y en el apartado 3:


(i) Introducir la previsión, de que tampoco interrumpirán la prescripción los recursos administrativos o judiciales seguidos para obtener la declaración de caducidad; y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada en estos
casos.


(ii) Introducir la previsión de que la caducidad producirá el alzamiento automático de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado, con efectos ex tunc (en tal sentido, véase la Sentencia del Tribunal Supremo de
19-7-2004, recurso 4172/1999).


(iii) Introducir también la previsión, específica para los procedimientos sancionadores, de que una vez producida la caducidad, no podrá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador (de forma análoga a lo



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dispuesto para la caducidad de procedimientos sancionadores en materia tributaria, en el art. 211.4, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, General Tributaria).


(iv) E introducir la previsión, para los procedimientos de naturaleza no sancionadora, de que únicamente cabrá iniciar un nuevo procedimiento por una sola vez. No es admisible que el ciudadano quede al albur del acierto administrativo de
manera indefinida hasta que se produzca la prescripción, máxime teniendo en cuenta que ésta se interrumpe por cualquier recurso del ciudadano y que así se eterniza una pendencia contraria al principio de seguridad jurídica y que no tiene
justificación en una Administración moderna y garantista del Siglo XXI. En tal sentido, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002 en materia de caducidad, o las Sentencias de dicho Tribunal de 7 de octubre de 2000 ó 18 de
diciembre de 1999 en materia tributaria de comprobación de valores.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 96


De modificación.


Artículo 96. Se propone modificar los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 96, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'Artículo 96. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.


1. Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado y en cualquier momento anterior al trámite de audiencia,
la tramitación simplificada del procedimiento.


En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el órgano competente para su tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.


2. Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de los interesados manifestara su oposición expresa en plazo de cinco días, la Administración
deberá seguir la tramitación ordinaria, notificándolo a los interesados.


3. Los interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si fuesen varios los interesados en el mismo procedimiento, bastará la solicitud de cualquiera de ellos, en cuyo caso la solicitud se trasladará a los demás
interesados por plazo de cinco días, y si alguno manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria, notificándolo a los interesados.


Si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones previstas en el apartado 1, podrá desestimar dicha solicitud, en el plazo de cinco días desde su presentación o, en su caso, desde el vencimiento del
plazo de cinco días concedido a los demás interesados, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado solicitante, debiendo ser en todo caso notificada la decisión a los interesados. Transcurrido el mencionado plazo de cinco días se
entenderá desestimada la solicitud.'


'6. Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de
tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:


a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.


b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.


c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.



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d) Trámite de audiencia por un plazo de siete días, únicamente cuando la resolución vaya a ser total o parcialmente desfavorable para el interesado.


e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo.


f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.


g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se
producirá la suspensión automática del plazo para resolver.


El órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo tal que permita cumplir el plazo de resolución del procedimiento. El Dictamen podrá ser emitido en el plazo de quince días si así lo solicita el órgano competente.


En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, se incluirá una propuesta de resolución. Cuando el Dictamen sea contrario al fondo de la propuesta de resolución, con independencia de que se
atienda o no este criterio, el órgano competente para resolver acordará continuar el procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso, se entenderán convalidadas todas las actuaciones que se
hubieran realizado durante la tramitación simplificada del procedimiento, a excepción del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente.


h) Resolución.'


JUSTIFICACIÓN


Se introducen diversas mejoras y precisiones:


En el apartado 1, se acota que la tramitación simplificada, o la vuelta a la tramitación ordinaria, no pueden acordarse en cualquier momento, sino solo si es antes del trámite de audiencia, pues no parece tener mucho sentido hacerlo después
de dicho trámite.


En el apartado 2, debe introducirse un breve plazo para que los interesados manifiesten oposición expresa (p.ej. el mismo plazo de cinco días previsto en el apartado 3), y la previsión de notificación de la decisión final.


En el apartado 3, se aclara: (i) que, en procedimientos con varios interesados, si la solicitud solo la formula uno, deberá notificarse a los demás, y si alguno se opone expresamente, se seguirá la tramitación ordinaria; y (ii) que la
decisión final deberá notificarse por seguridad jurídica de los interesados (de forma similar a la regulación del apartado 2 cuando la tramitación simplificada se acuerde de oficio), y porque el cómputo del plazo de resolución del apartado 6 se
realiza a partir de la notificación del acuerdo de tramitación simplifica (por tanto, se requiere siempre la notificación de la decisión final al respecto).


- En el apartado 6, se corrige técnicamente la letra d), porque en el Proyecto solo se prevé el trámite de audiencia 'cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado', pero sin embargo, cabe también la posibilidad de que la
resolución sea solo parcialmente favorable (estimación parcial, que supone una desestimación parcial en cuanto a lo no estimado, y que por tanto también debería requerir audiencia). El único caso en que no es precisa la audiencia es cuando la
resolución vaya a ser totalmente favorable (estimación total). Además, hay que fijar un plazo mínimo para el trámite de audiencia (p.ej. 7 días).


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 97.2


De modificación.



Página 101





Artículo 97.2. Se propone modificar el apartado 2 del artículo 97, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa, concediéndole un plazo para el cumplimiento voluntario que
no será inferior a quince días, pudiendo ser ampliado en función de la naturaleza o complejidad de la obligación a cumplir y del alcance, relevancia o dificultad de su cumplimento. En dicha resolución, se informará al interesado de las
posibilidades, trámites y requisitos para solicitar la suspensión de la ejecución material, y del efecto de suspensión cautelar que dicha solicitud tiene en la ejecutoriedad del acto de que de se trate.'


JUSTIFICACIÓN


Antes iniciar la ejecución material, obviamente hay que conceder al ciudadano un plazo suficiente para el cumplimiento voluntario de la resolución dictada, que podrá ser ampliado en función de las circunstancias concurrentes. Aunque parezca
evidente, el Proyecto de Ley no contiene una previsión expresa al respecto.


Además, para mejor garantía de los derechos del ciudadano, y en particular de su derecho fundamental a la tutela judicial cautelar efectiva, la Administración debe informarle de las posibilidades, trámites y requisitos para poder obtener la
suspensión de la ejecución material, y del efecto de suspensión cautelar que dicha solicitud tiene en la ejecutoriedad del acto de que de se trate, tal y como también se propone en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.29,
págs. 91 y 92).


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 98.2


De modificación.


Artículo 98.2. Se propone modificar el apartado 2 del artículo 98, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'2. Cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho
que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes:


a) Tarjeta de crédito y débito.


b) Transferencia bancaria.


c) Domiciliación bancaria.


d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública.


Cuando se justifique la imposibilidad de utilizar los citados medios de pago electrónicos, el pago se podrá realizar en metálico en moneda de curso legal en España, o mediante cheque bancario o conformado, nominativo a favor del organismo
correspondiente.'



Página 102





JUSTIFICACIÓN


Se corrige una incongruencia en este apartado 2, pues prevé determinados medios de pago electrónicos 'salvo que se justifique la imposibilidad' de utilizar dichos medios, pero no regula cómo pagar cual se justifique tal imposibilidad, para
lo cual se añade un nuevo párrafo.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 99


De modificación.


Artículo 99. Se propone modificar el artículo 99, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 99. Ejecución forzosa.


Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento debidamente notificado a los interesados y concesión de un plazo de cumplimento voluntario suficiente y en todo caso no
inferior a quince días, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.'


JUSTIFICACIÓN


La garantía de los derechos del ciudadano exige que el precepto concrete que el apercibimiento previo a la ejecución forzosa habrá de ser debidamente notificado y deberá conceder un plazo suficiente de cumplimiento voluntario, no inferior a
quince días.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 102.2


De modificación.


Artículo 102.2. Se propone modificar el apartado 2 del artículo 102, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. Cuando las Administraciones Públicas no actúe con sus propios medios, solicitarán previamente al
menos tres presupuestos, de los cuales descartarán el de importe más elevado.'



Página 103





JUSTIFICACIÓN


Cuando la Administración vaya a actuar en ejecución subsidiaria, a costa del obligado, parece razonable exigir que, cuando la Administración no actúe con sus propios medios, solicite al menos tres presupuestos y descarte el de importe más
elevado, para evitar posibles abusos al solicitar un solo presupuesto cuyo importe puede no ser ajustado al mercado y la competencia, y que se elija sin más dado que su coste final va a ser asumido por el ejecutado.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 104


De modificación.


Artículo 104. Se propone modificar el artículo 104, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 104. Compulsión sobre las personas.


1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personasen los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto
debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución, concediendo siempre un plazo de cumplimento voluntario suficiente y en todo caso no inferior a quince días.


2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación previo apercibimiento debidamente notificado a los interesados y concesión de un plazo de cumplimento voluntario suficiente y en todo caso no inferior
a quince días, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


La garantía de los derechos del ciudadano exige que el precepto concrete que el apercibimiento previo a la compulsión forzosa habrá de ser debidamente notificado y deberá conceder un plazo suficiente de cumplimiento voluntario, no inferior a
quince días.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



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