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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 154-2, de 28/07/2015
cve: BOCG-10-A-154-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


28 de julio de 2015


Núm. 154-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000154 Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del
Sector Público, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2015.-Alberto Garzón Espinosa y Ana María Castaño Rey, Diputados.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural presenta enmienda de totalidad de devolución del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, por tratarse de un Proyecto de Ley 'recentralizador' que invade
competencias autonómicas, y más concretamente por los siguientes motivos:


1.º Invasión de las competencias de las Comunidades Autónomas. El Proyecto de Ley vulnera las bases del artículo 149.1 18.º CE al impedir o limitar la autonomía organizativa y la libertad para regular su sistema institucional en atención a
las materias y a las funciones sobre las que se proyecta su autogobierno, así como las circunstancias territoriales, económicas y sociales de las Comunidades Autónomas.


El Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Púbico al igual que el Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas tiene como objetivo una recentralización basada en la omnipresencia de la
Administración General del Estado y el control de las Administraciones territoriales, obviando que Comunidades Autónomas y Ayuntamientos también son Estado.



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El cambio de denominación de 'Administraciones Públicas' por 'Sector Público' sirve también para hacer extensiva la invasión y el control a los órganos previstos en los respectivos Estatutos de Autonomía o creados por leyes autonómicas en el
ejercicio de sus competencias. En todo caso, parece fuera de toda duda, que órganos como los Tribunales de Cuentas o los órganos consultivos de las CCAA no son órganos administrativos.


En realidad, bajo el paraguas del informe de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas y los objetivos de reformar y racionalizar la Administración, lo que pretende este Proyecto de Ley es una auténtica recentralización,
sustentado en un extensión de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas en numerosas materias a lo largo del articulado (convenios, sector público institucional, inventario de entidades del sector público estatal, consorcios,
etc.).


2.º Establece en el Proyecto de Ley un régimen jurídico básico para las Administraciones Públicas y sus instituciones para regular su actividad y las relaciones entre las mismas, y para la organización y funcionamiento de la AGE y de su
sector público cuando debieran ser objeto de dos Proyectos de Ley distintos.


3.º La regulación de las Relaciones Interadministrativas es unilateral, sin diálogo ni consenso con los actores, lo que de partida hace la propuesta inviable. En el texto se traduce en un omnipresencia del Gobierno central. La coordinación
pretendida se convierte en gestión centralizada. Por otro lado, la regulación es muy deficiente e igualmente parece que tiene como objetivo uniformizar en cuanto a los principios generales y el deber de colaboración y otras materias.


4.º La regulación de las Conferencias Sectoriales no sólo no resuelve el actual déficit de las mismas y su ineficacia para canalizar la participación de las CCAA en la formación de la voluntad del Estado en los asuntos que les afectan, sino
que el Proyecto de Ley es un retroceso.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público Solicitando su devolución al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de abril de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El presente Proyecto de Ley persigue cuatro objetivos básicos que consideramos suficientemente relevantes como para presentar la siguiente enmienda a la totalidad. En primer lugar divide en dos cuerpos legales una normativa (Ley 30/1992)
actualmente existente sin razones relevantes aparentes, en segundo lugar mediante la sistematización de los dos nuevos cuerpos legislativos se lleva a cabo una ampliación de las competencias del estado en detrimento de las que detentan las
administraciones territoriales, en tercera instancia, como ya viene siendo habitual en todos los proyectos de ley que provienen de medidas previstas en el Informe sobre la reforma de las Administraciones públicas (Informe CORA), se recentralizan
competencias al objeto de debilitar la capacidad autónoma de las administraciones autonómicas. En última instancia se imponen un conjunto de cargas económicas en los niveles administrativos inferiores



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que no se compensan previamente. A continuación describimos de forma más amplia los motivos que nos llevan a la presentación de la presente enmienda a la totalidad:


1. División inconveniente de los contenidos de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en dos nuevos cuerpos legales.


La regulación actualmente contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se fragmenta en dos cuerpos legales diferenciados (Proyecto de ley de
régimen jurídico del sector público y Proyecto de ley de procedimiento administrativo común), solución que no se considera justificada por este grupo parlamentario y que ha sido duramente criticada tanto por parte del Consejo de Estado como por la
doctrina mayoritaria, al entender que no responden a una buena técnica legislativa y que supone un perjuicio para la seguridad jurídica.


2. Regulación que desborda las competencias básicas estatales y que supone una afectación y una limitación de competencias autonómicas exclusivas o de desarrollo y ejecución.


Los proyectos de ley examinados suponen una notoria ampliación de las bases estatales dictadas en esta materia, hasta el punto de sobrepasar los límites propios de la competencia estatal y de condicionar de forma ilegítima las competencias
autonómicas exclusivas y de desarrollo legislativo y ejecución. Varias Comunidades Autónomas han formulado alegaciones en este sentido, las cuales, sin embargo, no han sido atendidas.


Esta voluntad del Gobierno de ampliación de las bases estatales respecto el régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común es muy claro en ámbitos como la regulación de los convenios
interadministrativos, los consorcios, el uso de medios electrónicos, el reforzamiento de la figura de los delegados del Gobierno, el incremento del control sobre el sector público autonómico y local o el marcado carácter administrativo con el que se
regulan las relaciones entre Gobiernos, propio de estados altamente centralizados, así como las previsiones que pueden entrar en contradicción con los estatutos y en particular con el Estatut de Autonomía de Catalunya, al prever el carácter
vinculante de los acuerdos adoptados por los órganos multilaterales de cooperación como las conferencias sectoriales.


El Consejo de Estado también ha puesto de relieve que estos proyectos de ley incluyen regulaciones excesivamente detalladas, más propias de leyes sectoriales o, incluso, de normas reglamentarias que de normas básicas con rango de ley, lo
cual, sin duda constituye una nueva invasión competencial encubierta del Estado sobre competencias de las comunidades autónomas. Asimismo, el Consejo de Estado ha criticado abiertamente la forma como se han seleccionado los títulos competenciales
que deberían amparar la regulación propuesta, poniendo de relieve que no se ha realizado con rigor ni precisión, así como las dudas de constitucionalidad que esto genera.


3. Carácter recentralizador de ambos proyectos de ley.


Los proyectos de ley incluyen varias medidas con una voluntad claramente centralizadora. De hecho, el Gobierno ha querido amparar estas medidas en las propuestas contenidas en el Informe sobre la reforma de las Administraciones públicas
(Informe CORA), informe que ha sido rechazado de forma mayoritaria y con un énfasis especial por parte de la Generalitat de Catalunya, al constituir un proyecto ideológico claramente orientado a desequilibrar la vigente distribución de competencias
entre el Estado y las comunidades autónomas, para proceder a reforzar el protagonismo de la Administración del Estado en las relaciones con los ciudadanos, lo cual comporta dar continuidad al proceso de progresiva subordinación y debilitamiento
institucional de las Comunidades Autónomas y en definitiva, alejar la administración de los ciudadanos.


4. Imposición de cargas económicas no compensadas a las Comunidades Autónomas y los entes locales.


Los dos proyectos de ley contienen previsiones imperativas que sólo pueden ser atendidas por medio de una fuerte inversión económica por parte de las Administraciones obligadas a su cumplimiento, sin que el legislador estatal prevea ningún
tipo de financiación ni otras medidas para compensar el gasto generado



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por las decisiones impuestas por el legislador estatal. Entre estas nuevas obligaciones conviene mencionar la obligación de contar con un Registro electrónico general, un archivo electrónico único, un registro electrónico de apoderamientos
o con los sistemas necesarios para que el personal al servicio de la Administración se relacione por medios electrónicos, de forma obligatoria, con el resto de Administraciones.


Por todo ello, dado que las discrepancias abarcan desde el mismo preámbulo hasta el articulado y disposiciones finales afectando gravemente las competencias de la Generalitat de Catalunya, el Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i
d'Unió presenta una enmienda a la totalidad sobre el presente Proyecto de Ley solicitando su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto de ley de Régimen Jurídico del Sector Público pretende responder a una de las propuestas contempladas en el informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, la de 'dotar a nuestro sistema legal de un
derecho administrativo sistemático, coherente y ordenado'. Con este mismo fin, el Gobierno ha remitido a las Cortes el Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Según el referido informe, que da origen a estas iniciativas, 'las reglas reguladoras de los aspectos orgánicos del poder ejecutivo' habrían estado en el derecho español tradicionalmente separadas de 'las que disciplinaban los
procedimientos' hasta la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La presentación de estos proyectos de ley vendría a recuperar esta división, con el objetivo de
dotar al derecho administrativo del orden, la coherencia y la sistemática tradicionales mencionadas anteriormente.


Con estos proyectos se buscaría, por un lado, ubicar en dos normas distintas la regulación de la 'organización administrativa' y el 'procedimiento administrativo', y, por otro, integrar en estos dos proyectos todas las normas relativas a
estos aspectos, evitando así la dispersión normativa.


Sin embargo, el Gobierno fracasa en su propósito porque, en primer lugar, yerra en el diagnóstico. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no vino a
poner fin a una tradicional separación entre las normas relativas a la organización administrativa y al procedimiento administrativo, supuestamente materializada en la Ley de 26 de julio de 1957 de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y
la Ley de 17 de julio de 1958 de Procedimiento Administrativo.


Porque tal situación de separación previa no existía. La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 no estaba dedicada exclusivamente a aspectos organizativos. A esta materia se refría exclusivamente su título I. Pero
también abordaba otras, como la regulación de aspectos relacionados con la validez y la eficacia de normas reglamentarias y actos administrativos (en su título II) o la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos (en
su título III). Por su parte, la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 también contemplaba, además de las normas de procedimiento, la regulación de numerosos aspectos de naturaleza orgánica (en su título I).



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Por lo tanto, dicha separación entre aspectos organizativos y procedimentales nunca existió. De hecho, el criterio utilizado distinguía, por un lado, el procedimiento administrativo y la regulación del régimen general de los órganos
administrativos en la Ley de Procedimiento, y, por otro, las normas relativas a la organización de la Administración del Estado en la Ley de Régimen Jurídico.


Por ello, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a pesar de su título, no vino a sustituir en su totalidad a la Ley de Régimen Jurídico de 1957, que
continuó parcialmente en vigor hasta la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (la conocida como LOFAGE) sino solamente a la ley procedimental.


De este modo, la actual regulación mantiene ese esquema regulatorio tradicional que no se fundamenta, en contra de lo que alega el Gobierno, en una distinción entre la materia organizativa y la materia procedimental, sino en la existencia de
una norma general en materia de organización administrativa y procedimiento -como lo fue la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y ahora lo es la Ley 30/1992- y otra normativa específica sobre la organización de la Administración del Estado
-antes, la Ley de Régimen Jurídico, y ahora, la LOFAGE-. Esta distinción es además concordante y respetuosa con el orden constitucional de competencias, de forma que la Ley 30/1992 tiene un contenido de carácter básico aplicable a todas las
administraciones públicas, mientras que la LOFAGE está dirigida a regular específicamente la administración pública de competencia estatal.


La pretensión del Gobierno de establecer, y no de recuperar, un criterio de distinción regido exclusivamente por la separación entre la materia organizativa y la procedimental genera además graves inconvenientes que deberían llevar al
Gobierno a replantearse su criterio.


Este planteamiento lleva a la confusión entre normas básicas, aplicables a todas las Administraciones Públicas, y otras que no deben tener ese carácter básico. La actual regulación las diferencia claramente lo que, no sólo respeta el orden
competencial previsto constitucionalmente (fundamentalmente el derivado del artículo 149.1.18.ª de la Constitución), sino que además contribuye a una identificación más fácil de las normas básicas, con el consiguiente efecto en la seguridad
jurídica. Los proyectos de ley, en cambio, distribuyen las normas básicas sobre organización administrativa en ambos cuerpos legales y mezclan en el Proyecto de Ley del Régimen Jurídico del Sector Público disposiciones básicas con normas aplicables
exclusivamente a la Administración General del Estado. Y lo hace además con una profusión tal que ha llevado al Consejo de Estado, en su Informe sobre el Anteproyecto, a considerar que se trata de 'un texto fundamentalmente dedicado a la regulación
de la organización y funcionamiento de la Administración del Estado, al que se han incorporado disposiciones básicas aplicables a todas las Administraciones Públicas en determinadas materias'.


Esta distinción entre organización administrativa y procedimiento ha generado además problemas en la elaboración de los proyectos en relación con instituciones básicas del Derecho Administrativo que no se corresponden con ninguno de los dos
aspectos que se pretenden regular separadamente. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado y los principios de la potestad sancionadora, reguladas como instituciones en la Ley de Régimen Jurídico de 1957 y en la Ley 30/1992, y que no pueden
enmarcarse en las categorías de normas organizativas ni procedimentales, fueron inicialmente incluidas en la fase de anteproyecto en la norma reguladora del procedimiento, si bien fueron trasladadas a este proyecto de ley tras la advertencia expresa
del Consejo de Estado de que estaban siendo tratadas como simples procedimientos especiales. No ha sido así con las normas reguladoras de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, que tampoco pueden encuadrarse en estas categorías,
pero que se mantienen en la ley de procedimiento en detrimento del tratamiento institucional que deberían tener.


Por otro lado, el criterio utilizado por el Gobierno lleva a disgregar innecesaria e injustificadamente materias que preferiblemente deberían integrarse en un solo cuerpo legal, como el uso de medios electrónicos en la Administración,
actualmente regulado en la Ley 11/2007, de 22 de junio.


En relación con el segundo de los objetivos alegados por el Gobierno con la presentación de estos proyectos, que pretende integrar en éstos todas las disposiciones relativas a ambas cuestiones, tampoco existe una mayor dispersión normativa
que la que ha existido en otras épocas.


Por lo demás, todas estas consideraciones se encuentran ya en los dictámenes sobre ambos anteproyectos elevados por el Consejo de Estado el 29 de abril, sólo nueve días antes de la aprobación de los proyectos de ley por el Consejo de
Ministros. Tras su emisión, el Gobierno debería haber reconsiderado la aprobación y remisión a las Cortes Generales de estos proyectos de reforma.



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No ha sido así, probablemente porque hacerlo hubiera significado aceptar que el máximo órgano consultivo del Gobierno conseguía revocar, con la consiguiente desautorización que ello suponía, los únicos productos relevantes, en materia de
proyectos normativos, de la publicitada, pero discutible en sus resultados, Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas.


Por el contrario, el Gobierno se ha empeñado en aprobar los proyectos de ley; y ahora pretende completar su tramitación de forma acelerada cuando a lo sumo quedan tres meses naturales, incluido el mes de agosto, para que se cumpla el plazo
previsto de disolución de las Cámaras.


Este empecinamiento en aprobar unas normas que suponen una reforma estructural de las instituciones del Derecho Administrativo, de la Administración General del Estado y del resto de las Administraciones Públicas, y de la propia estructura y
funcionamiento del Gobierno, resulta claramente injustificado a estas alturas de la Legislatura. Porque, además, supone hacerlo en unos plazos tan perentorios que imposibilitan, no sólo un consenso imprescindible en una tarea de esta envergadura,
sino siquiera la tramitación reflexiva y el examen detenido de su contenido.


Por todo ello, se propone la devolución al Gobierno del Proyecto de ley de Régimen Jurídico del Sector Público.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz Doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley del Sector Ferroviario.


Palacio de Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 2, apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


'3. La actuación administrativa de los órganos competentes del Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, el Consejo de Estado se
regirá por lo previsto en su normativa específica, por la normativa supletoria prevista en la misma, y en lo no previsto en ella, en cuanto sea compatible con su naturaleza y funciones propias, por la presente Ley.'


Texto que se sustituye:


'3. La actuación administrativa de los órganos competentes del Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, se regirá por lo
previsto en su normativa específica, por la normativa supletoria prevista en la misma, y en lo no previsto en ella, en cuanto sea compatible con su naturaleza y funciones propias, por la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Incluimos al Consejo de Estado en la relación de instituciones constitucionales.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 3, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y
soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemonte la prestación conjunta de servicios a los interesados.'


Texto que se sustituye:


'2. Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y
soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.'


JUSTIFICACIÓN


Eliminar la discrecionalidad y dar un sentido más imperativo a la prestación conjunta de servicios para que se haga siempre que sea posible.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 3, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'La Administración consultiva deberá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica.


En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o
producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.'


Texto que se sustituye:


'La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica.



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En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o
producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.'


JUSTIFICACIÓN


Se busca una administración profesional e independiente y por tanto se subraya la independencia de la Administración consultiva.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 17, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa, motivada y excepcionalmente
lo contrario.


En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la
identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la
sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.'


Texto que se sustituye:


'1. Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo
contrario.


En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la
identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la
sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora la transparencia y fiscalización de las decisiones de la administración.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 17, apartado 3


De adición.


Texto que se propone:


'Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento, si bien deberán reunirse al menos una vez al año. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y
especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.'


Texto que se sustituye:


'Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros
necesarios para constituir válidamente el órgano.'


JUSTIFICACIÓN


Exigir una actividad mínima.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 17, apartado 7


De modificación.


Texto que se propone:


'Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo Los ciudadanos podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos,
salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.'


Texto que se sustituye:


'Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el
interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.'


JUSTIFICACIÓN


Para facilitar la transparencia consideramos que la ciudadanía ha de tener la posibilidad de solicitar la certificación de acuerdos sin acreditar un interés particular.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 18, apartado 1


De adición.


Texto que se propone:


'De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, y deberá grabarse las sesiones, salvo por causa excepcional y justificada que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión,
las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.'


Texto que se sustituye:


'De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.'


JUSTIFICACIÓN


Para una mayor transparencia se deberá de posibilitar el visionado de las sesiones con posterioridad a la celebración de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 38, apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Cada Administración Pública determinará El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará las condiciones e instrumentos de creación de sedes electrónicas, de forma excepcional y justificada, cada Administración Pública
podrá optar por soluciones alternativas, con sujeción a los principios de transparencia, publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la
identificación del órgano titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.'


Texto que se sustituye:


'Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de transparencia, publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad,
neutralidad e interoperabilidad. En todo caso



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deberá garantizarse la identificación del órgano titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 49, apartado h) 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Los Convenios deberán tener una duración, que no podrá ser superior a los cuatro 8 años.'


Texto que se sustituye:


'Los convenios deberán tener una duración determinada, que no podrá ser superior a cuatro años, salvo que normativamente se prevea un plazo superior.'


JUSTIFICACIÓN


Cuanto más longevos sean los convenios aportará mayor estabilidad al sistema.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 49, apartado h) 2


De modificación.


Texto que se propone:


'En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, los firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro 8 años adicionales o su extinción.'


Texto que se sustituye:


'En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, los firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.'



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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 50, apartado 2. a)


De adición.


Texto que se propone:


'El informe de su servicio jurídico cuando no se ajuste al modelo normalizado diseñado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. No será necesario solicitar esto informe cuando el convenio se ajuste a un modelo normalizado
informado previamente por el servicio jurídico que corresponda.'


Texto que se sustituye:


'El informe de su servicio jurídico. No será necesario solicitar este informe cuando el convenio se ajuste a un modelo normalizado informado previamente por el servicio jurídico que corresponda.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta modificación se pretende estandarizar el procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 52, apartado 2.a


De adición.


Texto que se propone:


'Si de la liquidación resultara que el importe de las actuaciones ejecutadas por alguna de las partes fuera inferior a los fondos que la misma hubiera recibido del resto de partes del convenio para financiar dicha ejecución, aquella deberá
reintegrar a estas el exceso que corresponda a cada una, en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera aprobado la liquidación.


Transcurrido el plazo máximo de un mes, mencionado en el párrafo anterior, sin que se haya producido el reintegro, se deberá abonar a dichas partes, también en el plazo de un mes a contar desde ese momento, el interés de demora aplicable al
citado reintegro. La Administración, de oficio, determinará las responsabilidades de quienes hayan incumplido dolosamente sus obligaciones, que será en todo caso el que resulte de las disposiciones de carácter general reguladoras del gasto público
y de la actividad económico financiera del sector público.'



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Texto que se sustituye:


'Si de la liquidación resultara que el importe de las actuaciones ejecutadas por alguna de las partes fuera inferior a los fondos que la misma hubiera recibido del resto de partes del convenio para financiar dicha ejecución, aquella deberá
reintegrar a estas el exceso que corresponda a cada una, en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera aprobado la liquidación.


Transcurrido el plazo máximo de un mes, mencionado en el párrafo anterior, sin que se haya producido el reintegro, se deberá abonar a dichas partes, también en el plazo de un mes a contar desde ese momento, el interés de demora aplicable al
citado reintegro, que será en todo caso el que resulte de las disposiciones de carácter general reguladoras del gasto público y de la actividad económico-financiera del sector público.'


JUSTIFICACIÓN


Para que haya una mayor diligencia en la adjudicación de responsabilidades, consideramos pertinente que la Administración de oficio determine las responsabilidades en el incumplimiento de las obligaciones.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 57, apartado 3


De adición.


Texto que se propone:


'La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen por el Congreso de los Diputados mediante real decreto del a propuesta del Presidente del
Gobierno.'


Texto que se sustituye:


'La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso racionalizar los sobrecostes.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 58, apartado 2


De adición.



Página 14





Texto que se propone:


'Los Ministerios contarán, en todo caso con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes previstos en este Título. El Gobierno proveerá, de manera normalizada y uniforme
al resto de departamentos, aquellos servicios comunes, que la racionalidad económica aconseje prestar de manera centralizada.'


Texto que se sustituye:


'Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes previstos en este Título.'


JUSTIFICACIÓN


Fomento de la racionalidad económica y del ahorro de duplicidades administrativas.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 59, apartado 1


De adición.


Texto que se propone:


'Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por real decreto del Consejo de
Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Intervención General del Estado.'


Texto que se sustituye:


'Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de
Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Introducir un control informativo que tenga en cuenta la racionalidad y los costes económicos en la organización de los departamentos ministeriales.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 61, apartado d


De adición.



Página 15





Texto que se propone:


'Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta ley, previo informe de la Intervención General del Estado que velará por el mantenimiento de los principios de
eficacia, eficiencia y transparencia.'


Texto que se sustituye:


'Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 62, apartado 2. c


De adición.


Texto que se propone:


'Nombrar, siguiendo los criterios de mérito, igualdad y publicidad a los Subdirectores Generales de la Secretaría de Estado, y separarlos, siempre que existan causas objetivas y justificadas para ello.'


Texto que se sustituye:


'Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría de Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno limitar la discrecionalidad en los puestos de libre designación para garantizar la mayor profesionalidad e independencia a los cargos.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 63, apartado I


De adición.


Texto que se propone:


'Nombrar, siguiendo los criterios de igualdad, mérito y capacidad a los Subdirectores Generales y asimilados dependientes de la Subsecretaría y separarlos, siempre que existan



Página 16





causas objetivas y justificadas para ello, nombrará también al resto de personal de libre designación, fórmula que deberá usarse en casos excepcionales y debidamente justificados, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas y al personal eventual, que en ningún caso podrán superar las diez personas por departamento.'


Texto que se sustituye:


'Nombrar y cesar a los Subdirectores y asimilados dependientes de la Subsecretaría, al resto de personal de libre designación y al personal eventual del Departamento.'


JUSTIFICACIÓN


La racionalización del gasto es indispensable y para ello, la coordinación entre la administración central y el resto de administraciones.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 63, apartado O


De adición.


Texto que se propone:


'Adoptar e impulsar, bajo la dirección del ministro, las medidas tendentes a la gestión centralizada en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de recursos humanos y medios materiales. Si aquello no fuera posible, tratará de
centralizarlo en el propio departamento.'


Texto que se sustituye:


'Adoptar e impulsar, bajo la dirección del Ministro, las medidas tendentes a la gestión centralizada de recursos humanos y medios materiales en el ámbito de su Departamento Ministerial.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 63, apartado 2


De modificación.



Página 17





Texto que se propone:


'La subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la Secretaría General de Presidencia, ejercerá las competencias propias de los servicios comunes de los Departamentos en relación en el área de Presidencia del Gobierno.
El ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ejercerá las competencias propias de los servicios comunes de los departamentos, por medio de la Secretaría de Estado de Gestión Estratégica de Recursos.


Texto que se sustituye:


'La Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, ejercerá las competencias propias de los servicios comunes de los Departamentos en relación con el área de la
Presidencia del Gobierno.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 67, apartado 2


De adición.


Texto que se propone:


'Los Subdirectores Generales serán nombrados, respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad, por el Ministro, siendo cesado por el mismo, siempre que existan razones objetivas y justificadas para hacerlo. Secretario de Estado o
Subsecretario del que dependan.'


Texto que se sustituye:


'Los Subdirectores generales serán nombrados y cesados por el Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario del que dependan.


Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, o de otras Administraciones, cuando así lo prevean las normas de aplicación, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de
12 de abril.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 68, apartado 3


De modificación.



Página 18





Texto que se propone:


'Mediante real decreto podrá preverse se preverá la gestión compartida de algunos los servicios comunes que podrá realizarse de las formas siguientes:'


Texto que se sustituye:


'Mediante Real Decreto podrá preverse la gestión compartida de algunos de los servicios comunes que podrá realizarse de las formas siguientes:'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que debe limitarse la arbitrariedad de la gestión compartida.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 68, apartado 3.a


De modificación.


Texto que se propone:


'Mediante su coordinación directa por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por un organismo autónomo vinculado o dependiente del mismo, que prestará alguno de estos servicios comunes a otros Ministerios.'


Texto que se sustituye:


'Mediante su coordinación directa por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o por un organismo autónomo vinculado o dependiente del mismo, que prestarán algunos de estos servicios comunes a otros Ministerios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 68, apartado 3. b


De modificación.


Texto que se propone:


'Siempre que no fuera posible la coordinación por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, será la subsecretaría de cada ministerio, o por organismo autónomo



Página 19





vinculado o dependiente del mismo quien prestará algunos servicios comunes a todo el Ministerio. El Real Decreto que determine la gestión compartida de algunos de los servicios comunes concretará el régimen de dependencia orgánica y
funcional del personal que viniera prestando el servicio respectivo en cada unidad.'


Texto que se sustituye:


'Mediante su coordinación directa por la Subsecretaría de cada Ministerio o por un organismo autónomo vinculado o dependiente de la misma que prestará algunos de estos servicios comunes a todo el Ministerio. El Real Decreto que determine la
gestión compartida de algunos de los servicios comunes concretará el régimen de dependencia orgánica y funcional del personal que viniera prestando el servicio respectivo en cada unidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 92, apartado 4


De adición.


Texto que se propone:


'También se harán públicos los currículums de los altos cargos, así como el total de sus retribuciones anuales (fija y variable).'


JUSTIFICACIÓN


Para favorecer la trasparencia de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 114, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'La responsabilidad que le corresponda al empleado público, como miembro de la entidad u órgano liquidador será directamente asumida por la entidad o la Administración General de Estado que lo designó, quien podrá exigir exigirá de oficio al
empleado público la responsabilidad.'



Página 20





Texto que se sustituye:


'La responsabilidad que le corresponda al empleado público como miembro de la entidad u órgano liquidador será directamente asumida por la entidad o la Administración General del Estado que lo designó, quien podrá exigir de oficio al
empleado público la responsabilidad que, en su caso, corresponda cuando concurra dolo, culpa o negligencia grave conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 115, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'La Administración General del Estado podrá exigir exigirá de oficio al empleado que designó como miembro del consejo de administración la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos
cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.'


Texto que se sustituye:


'La Administración General del Estado podrá exigir de oficio al empleado público que designó como miembro del consejo de administración la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos
cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 135


De modificación.


Texto que se propone:


'En las fundaciones del sector público estatal la mayoría de miembros del patronato serán designados por los sujetos del sector público estatal.



Página 21





La responsabilidad que le corresponda al empleado público como miembro del patronato será directamente asumida por la entidad o la Administración General del Estado que lo designó. La Administración General del Estado podrá exigir exigirá
de oficio al empleado que designó a esos efectos la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las
leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.'


Texto que se sustituye:


'En las fundaciones del sector público estatal la mayoría de miembros del patronato serán designados por los sujetos del sector público estatal.


La responsabilidad que le corresponda al empleado público como miembro del patronato será directamente asumida por la entidad o la Administración General del Estado que lo designó. La Administración General del Estado podrá exigir de oficio
al empleado público que designó a esos efectos la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes
administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 152


De modificación.


Texto que se propone:


'La Comisión Sectorial es el órgano de trabajo y apoyo de carácter general de la Conferencia Sectorial, estando constituida por el Secretario de Estado u órgano superior de la Administración General del Estado designado al efecto por el
Ministro correspondiente, que la presidirá, y un representante de cada Comunidad Autónoma, así como un representante de la Ciudad de Ceuta y de la Ciudad Melilla. El ejercicio de las funciones propias de la secretaría de la Comisión Sectorial
corresponderá a un funcionario del Ministerio correspondiente.


Si así se prevé en el reglamento interno de funcionamiento de la conferencia sectorial, las comisiones sectoriales y grupos de trabajo podrán funcionar de forma electrónica o por medios telefónicos o audiovisuales, que garanticen la
intercomunicación entre ellos y la unidad de acto, tales como la videoconferencia o el correo electrónico, entendiendo los acuerdos adoptados en el lugar donde esté la presidencia, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento
de funcionamiento interno de la conferencia sectorial.'


Texto que se sustituye:


'La Comisión Sectorial es el órgano de trabajo y apoyo de carácter general de la Conferencia Sectorial, estando constituida por el Secretario de Estado u órgano superior de la Administración General del Estado designado al efecto por el
Ministro correspondiente, que la presidirá, y un representante de cada Comunidad Autónoma, así como un representante de la Ciudad de Ceuta y de la Ciudad Melilla. El ejercicio de las funciones propias de la secretaría de la Comisión Sectorial
corresponderá a un funcionario del Ministerio correspondiente.



Página 22





Si así se prevé en el reglamento interno de funcionamiento de la conferencia sectorial, las comisiones sectoriales y grupos de trabajo podrán deberán funcionar de forma electrónica o por medios telefónicos o audiovisuales, que garanticen la
intercomunicación entre ellos y la unidad de acto, tales como la videoconferencia o el correo electrónico, entendiendo los acuerdos adoptados en el lugar donde esté la presidencia, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento
de funcionamiento interno de la conferencia sectorial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector
Público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3, del artículo 1


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3, del artículo 1.


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse el referido apartado en atención a lo señalado por el Consejo de Estado en su informe (pág. 60) al anteproyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al párrafo segundo, del apartado 1, del artículo 8


De modificación.


Debe modificarse el párrafo segundo, del apartado 1, del artículo 8, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente texto:


'1. La competencia... (resto igual).


La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma, la avocación y la suplencia no suponen... (resto igual).'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En el párrafo segundo, del apartado 1, del artículo 8, el principio de competencia contempla unos supuestos en los que se altera su ejercicio (tales como, la delegación, encomiendas, delegación de firma y suplencia) sin que
se haya incorporado en estos la figura de la 'avocación', que tal y como se dice en el párrafo anterior del mismo apartado es uno de los supuestos de ejercicio de la competencia por un órgano que no la tiene atribuida como propia.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2.a), del artículo 9


De modificación.


Debe modificarse el apartado 2.a), del artículo 9, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente texto:


'a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales.'


JUSTIFICACIÓN


Las relaciones de una Administración pública autonómica con la Presidencia de su Consejo de Gobierno o con su Asamblea Legislativa, (y en el caso de las Diputaciones Forales vascas con sus Presidentes de Consejo de Gobierno o con sus Juntas
Generales) afectan plenamente a sus competencias de autoorganización y al funcionamiento interno de sus instituciones de autogobierno que no pueden verse incididas en modo alguno, tal y como recuerda el Consejo de Estado (pág. 61) con cita de la
STC 32/1981,entre otras.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2, del artículo 10


De modificación.


Debe modificarse el apartado 2, del artículo 10, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente texto:


'2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.


Contra el acuerdo... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


En los supuestos de avocación se dice que el acto de avocación deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte. Entendemos



Página 24





que la avocación siempre ha de ser notificada con anterioridad a la resolución final, toda vez que de hacerse 'simultáneamente' se estará privando a los interesados de la posibilidad de recusar al órgano superior que ha avocado.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1, del artículo 12


De modificación.


Debe modificarse el apartado 1, del artículo 12, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente texto:


'1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias o bien por avocación, delegar la firma de... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que puedan delegar la firma también quienes ostenten la competencia por avocación.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al párrafo segundo, del apartado 3, del artículo 15


De supresión.


Debe suprimirse el párrafo segundo, del apartado 3, del artículo 15, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.


JUSTIFICACIÓN


En su segundo párrafo y para los órganos colegiados del artículo 15.2, el responsable de la publicidad del acuerdo de creación y normas de funcionamiento se separa de la norma general, ya que para estos casos será en el boletín del órgano a
quien corresponda la presidencia donde se publicarán aquellos, cuando la norma general es que se publiquen en el boletín de la administración en la que se integre el órgano colegiado. No se entiende esta separación de criterios que, a priori, no
parece motivada.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al párrafo segundo, del apartado 3, del artículo 17


De modificación.



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Debe modificarse el párrafo segundo, del apartado 3, del artículo 17, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente texto:


'Las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos salvo que no resulte posible, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación, las
condiciones en las que se va a celebrar la sesión... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Además no se explícita que junto con la convocatoria, además de los extremos que constan en el párrafo segundo del artículo 17.3 deben acompañarse los documentos necesarios para examinar los asuntos del orden del día.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3, del artículo 28


De modificación.


Debe modificarse el apartado 3, del artículo 28, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente texto:


'3. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con valor de Ley corresponda... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


La posición y tratamiento otorgado por la Disposición adicional primera de la CE a las Juntas Generales de los Territorios del País Vasco, en cuanto cámaras normativas elegidas por sufragio, universal, secreto, directo y proporcional, les
confiere una relevancia constitucional análoga a otras cámaras normativas igualmente contempladas en la misma CE; por ello, las normas forales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos deben tener cabida en el precepto enmendado a
través de la sustitución de la expresión 'rango de Ley' por la de 'valor de Ley.'


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1, del artículo 30


De modificación.


Debe modificarse el apartado 1, del artículo 30, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente texto:


'1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si estas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a
los seis meses; las sanciones impuestas por faltas



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muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y la impuestas por faltas leves a los seis meses.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien los plazos de prescripción no varían respecto de la normativa actual, si se ha suscitado la reflexión de la bondad de establecer el mismo plazo para las infracciones y sus correspondientes sanciones y esta nota común únicamente se ve
alterada en cuanto a las infracciones leves (que prescriben a los 6 meses) y las sanciones por faltas leves (que prescriben al año). Se considera oportuno igualar sus plazos de prescripción en 6 meses tanto para las infracciones leves como para las
sanciones por faltas leves.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la letra h), del artículo 49


De supresión.


Se propone la supresión de la letra h), del artículo 49.


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse la referida letra h), en atención a que su contenido excede el ámbito de lo básico al no dejar margen alguno de desarrollo por las Comunidades Autónomas.


Se hace preciso resaltar, con carácter general, el uso abusivo y desproporcionado del título competencial 'regulación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas' a lo largo de todo el proyecto de Ley.


Respecto a las citadas 'bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas', hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha afirmado que, a su amparo, el Estado puede establecer 'principios y reglas básicas sobre aspectos
organizativos y de funcionamiento de todas las Administraciones públicas', lo que implica, es cierto, que 'la potestad organizatoria (autonómica)... para determinar el régimen jurídico de la organización y funcionamiento de la propia
Administración, no tiene carácter exclusivo, sino que debe respetar y, en su caso, desarrollar las bases establecidas por el Estado' (STC 50/1999, FJ 3).


Pero a la hora de determinar el alcance de dichas bases, el Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 130/2013 (F.J 6) declara que 'el Estado al establecer el común denominador normativo que encierran las bases, y a partir del
cual cada Comunidad Autónoma con competencias de desarrollo legislativo puede regular la materia con arreglo a sus peculiaridades e intereses (por todas, SSTC 49/1988, fundamento jurídico 3; 225/1993, fundamento jurídico 3 y 197/1996, fundamento
jurídico 5), no puede hacerlo con un grado tal de detalle y de forma tan acabada o completa que prácticamente impida la adopción por parte de las Comunidades Autónomas de políticas propias en la materia mediante el ejercicio de sus competencias de
desarrollo legislativo' (STC 50/1999, FJ 3), sin que puedan, por otra parte, considerarse incluidas en el marco estatal básico 'aquellas normas que no resulten justificadas por el objetivo de garantizar los principios básicos que informan el modelo
organizativo diseñado por el legislador estatal' ( por todas, STC 227/1988, FJ 24, y las allí citadas).


A estos efectos, la reciente Sentencia 141/2014, de 11 de septiembre, recuerda, una vez más, que 'el objetivo fundamental, aunque no único, de las bases en esta materia es la de garantizar a los administrados un tratamiento común ante ellas'
(SSTC 50/1999, FJ 3 y 130/2013, FJ 6).


El proyecto de ley remitido, en muchas de sus regulaciones no supera el canon de constitucionalidad establecido porque ni resulta adecuado para la consecución de los fines que se dicen perseguir, ni se limita a garantizar un tratamiento
común de los ciudadanos, sino que supera las posibilidades que dicho



Página 27





título atribuye al Estado y agota las posibilidades en la materia impidiendo a la CAE la adopción de las medidas que legítimamente le corresponden en defensa de sus intereses y en el establecimiento de propias políticas de autoorganización.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la letra e), del apartado 2, del artículo 50


De supresión.


Se propone suprimir la letra e), del apartado 2.


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse la referida letra e), en atención a que la regulación de los convenios entre Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, se encuentra completa en el artículo 145.2 CE sin que la
remisión al Senado, o a las Cortes Generales, se encuentre mandada por la CE y mucho menos que esta la haga, en su caso, ministerio alguno.


En línea con lo expuesto se pronuncia el Consejo de Estado en su informe (pág.122) al anteproyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


La enmienda n.º 44 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) fue retirada por escrito del Grupo con fecha 15 de julio de 2015.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la sección 2.ª y 3.ª, del capítulo III


De supresión.


Se propone la supresión de la sección 2.ª y 3.ª, del capítulo III.


JUSTIFICACIÓN


Deben suprimirse las Secciones referidas a los Delegados y Subdelegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, ya que no se considera adecuado ni conveniente modificar la actual regulación contenida en los artículos 22 a 35 de la actual
LOFAGE, Ley 6/1997, de 14 de abril.



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El Gobierno Vasco ya trasladó recientemente, el 23 de septiembre de 2014, su opinión sobre tales órganos al Gobierno Central con ocasión de la respuesta a las medidas propuestas por la CORA, diciendo que:


'...En relación con la Administración periférica del Estado, no puede dejar de citarse, siquiera de forma somera, el solapamiento, -y en muchos aspectos ineficiencia- que se produce en la aplicación de la distribución competencial
CAPV-Estado, bien por exceso en el ejercicio de sus potestades por parte del Estado bien por la falta de transferencia de funciones y servicios vinculadas a materias estatutariamente atribuidas a la CAPV.


Como marco de contraste nada más cercano que las funciones que desarrolla el Estado a través de los servicios de la Administración periférica del Estado, identificada comúnmente como la Delegación del Gobierno en la CAPV.


Como es sabido, la Delegación del gobierno es un órgano con reconocimiento expreso constitucional -artículo 154 CE- y estatutario -artículo 23 EAPV- al que se le encomienda la dirección de los servicios estatales en el territorio de cada
Comunidad Autónoma así como la coordinación entre ambas administraciones.


Pese a tal afirmación, se puede plantear una primera incertidumbre sobre la delimitación entre las funciones asignadas a dicho Delegado y el papel de representante ordinario del Estado en cada Comunidad Autónoma que corresponde a su
Presidente (art. 152.1 CE) o Lehendakari ex artículo 33.2 EAPV.


Asimismo sorprende en relación con las atribuciones de coordinación asignadas, que las mismas se desarrollan habitualmente entre las administraciones estatal y autonómica, no por el Delegado del Gobierno, sino a través de órganos bilaterales
y órganos multisectoriales, o bien a través de direcciones específicas (dirección general de coordinación de competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales) del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, lo que ya denota una
clara duplicidad a resolver.'


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 82


De modificación.


Debe modificarse el apartado 1, del artículo 82, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente texto:


'1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales crearán, respectivamente, un Inventario de Entidades del Sector Público, que se configurará como un registro administrativo que garantiza la
información pública y la ordenación... (resto igual).


En el ámbito de la Administración General del Estado, el inventario dependerá de la Intervención General del Estado.


2. (igual).


3. Al menos, la creación...será inscrita en el correspondiente Inventario de Entidades del Sector Público de Entidades del Sector Público.'


JUSTIFICACIÓN


Sin merma de las bases del régimen jurídico del sector público adecuarse mejor a las competencias de autoorganización de las distintas Administraciones públicas.



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ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 83


De modificación.


Debe modificarse el artículo 83, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente texto:


'1. El titular del máximo órgano de dirección de la entidad notificará la información necesaria para la inscripción definitiva en el correspondiente Inventario de Entidades del Sector Público, de los actos relativos a su creación,
transformación, fusión o extinción, en el plazo de treinta días hábiles a contar desde que ocurra el acto inscribible. En la citada notificación se acompañará la documentación justificativa que determina tal circunstancia.


2. La inscripción definitiva de la creación de cualquier entidad integrante del sector público institucional en el correspondiente Inventario de Entidades del Sector Público se realizará de conformidad con las siguientes reglas:


a) El titular del máximo órgano de dirección de la entidad notificará, electrónicamente a efectos de su inscripción, al correspondiente Inventario de Entidades del Sector Público, la norma o el acto jurídico de creación en el plazo de 30
días hábiles desde la entrada en vigor de la norma o del acto, según corresponda. A la notificación se acompañará la copia o enlace a la publicación electrónica del Boletín Oficial en el que se difundió la norma, o copia del acto jurídico de
creación, así como el resto de documentación justificativa que proceda, como los Estatutos o el plan de actuación.


b) La inscripción en el correspondiente Inventario de Entidades del Sector Público, se practicará dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción.


c) Para la asignación del Número de Identificación Fiscal definitivo y de la letra identificativa que corresponda a la entidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica por parte de la Administración Tributaria será necesaria la aportación de
la certificación de la inscripción de la entidad en el correspondiente Inventario de Entidades del Sector Público.'


JUSTIFICACIÓN


Sin merma de las bases del régimen jurídico del sector público adecuarse mejor a las competencias de autoorganización de las distintas Administraciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3, del artículo 119


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3, del artículo 119.


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse el referido apartado, en atención a que su contenido excede el ámbito de lo básico al no dejar, prácticamente, margen alguno de desarrollo por las Comunidades Autónomas respecto a los consorcios locales ¿Qué margen normativo
puede quedar a las Comunidades Autónomas para en ejercicio



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de sus competencias en materia de régimen local regular los consorcios locales, si el Estado los regula por esta ley de régimen jurídico y supletoriamente por la Ley 7/1985 y por la Ley 27/2013?


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3, del artículo 120


De modificación.


Debe modificarse el apartado 3, del artículo 120, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente texto:


'3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas el consorcio estará adscrito a la Administración Pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


No se entiende la razón de la limitación a que la participación de entidades privadas en un consorcio implique que este no pueda tener ánimo de lucro. Ni tampoco, como constaba en el anteproyecto, que sólo se permitiera la participación en
los consorcios a entidades privadas que no tuvieran ánimo de lucro.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A las letras c), e), f) e i), del apartado 1, del artículo 140


De modificación.


Deben modificarse las letras c), e), f) e i), del apartado 1, el artículo 140, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente tenor:


'1. (igual).


a) (igual).


b) Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía y en la normativa de régimen local.


c) Colaboración, entendido como el deber de todas las Administraciones Públicas de ponderar y respetar, en sus respectivas actuaciones, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, los intereses particulares y legítimos
cuya gestión les esté encomendada al resto de Administraciones Públicas.


d) (igual).


e) Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado
común, cuando así lo prevé la Constitución.


f) Eficiencia en la gestión de los recursos públicos, salvo que no resulte posible o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento.


g) (igual).



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h) (igual).


i) Solidaridad interterritorial de acuerdo con la Constitución.'


JUSTIFICACIÓN


En lo que atañe a la regulación contenida en los CAPÍTULOS I y II. (Principios Generales y Deber de Colaboración) queremos destacar que la definición de la colaboración contenida en el artículo 140.1c), no se corresponde con el 'deber de
todas las Administraciones Públicas de ponderar y respetar, en sus respectivas actuaciones, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, los intereses particulares y legítimos cuya gestión le esté encomendada a las demás
Administraciones Públicas', al incorporar como objetivo de aquella el 'logro de fines comunes', salvo que este se identifique con el 'interés general' que es el referido en el artículo 103.1 CE como canon de actuación genérica de todas las
Administraciones públicas.


Sin embargo, no parece que esa identificación sea la perseguida por el precepto tal y como denota el mandato contenido en el artículo 141.Id), cuando infiere del principio de colaboración la obligación de 'facilitar a otras Administraciones
la información que precisen o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder deforma íntegra a la información relativa a una materia', con desconexión a que esa reclamación se vincule a una materia sobre la que la Administración reclamante
tenga competencia para reclamarla a fin de gestionarla como punto único de información a los ciudadanos de todo el Estado. Pretensión que fuera de ese supuesto no sólo sería invasión competencial sino también duplicidad, injustificada en este
momento más que en ningún otro, cuando la sociedad de la información permite el acceso de todo usuario a la información desde cualquier 'ventana', siempre que aquella esté interconectada a través de links, se encuentre donde se encuentre aquella y
el ciudadano.


Vulneración competencial y duplicidad, denunciada en el artículo 141.Id), que también se produce a través del artículo 142,b), cuando dispone, como técnica derivada del espurio deber de colaboración comentado, 'la creación y mantenimiento de
sistemas integrados de información administrativa con el fin de disponer de datos actualizados, completos y permanentes referentes a los distintos ámbitos de actividad administrativa en todo el territorio nacional' desconectándolo de los ámbitos
materiales en los que la Administración General del Estado disponga de título competencial para crear tales registros o bases de datos. Una cosa es que la información en poder de las distintas Administraciones pueda ser accesible desde cualquier
punto para cualquier ciudadano que tenga interés en ella y otra muy distinta que la AGE se arroge, en la sociedad de la información, y como consecuencia de una particular interpretación del deber de colaboración, la creación y mantenimiento de
puntos de información para los ciudadanos nutridos con la que dispongan el resto de Administraciones públicas. Esta pretensión así considerada no sólo es inconstitucional sino también generadora de duplicidades, ya que una misma información se
encontraría disponible para el ciudadano en la Administración de origen y en la General del Estado, salvo que posteriormente se pretendiera, a fin de evitar esa duplicidad, que el único portal de cara al ciudadano fuera el de la AGE por su mayor
amplitud.


El Gobierno Vasco ya trasladó, el 23 de septiembre de 2014, su opinión sobre tales pretensiones Gobierno Central con ocasión de la respuesta a las medidas propuestas por la CORA. Se decía sobre este particular lo siguiente:


'La propuesta del Gobierno central trae causa de una serie de medidas impulsadas por una de las cuatro Subcomisiones (la de Duplicidades), de entre las constituidas en el seno de la denominada Comisión para la Reforma de las Administraciones
Públicas (CORA), que el Gobierno central puso en marcha al inicio de la presente legislatura estatal y que han sido objeto de una valoración individualizada en el Documento n.º 1 anexo al presente Acuerdo.


- El propósito con el que la citada Subcomisión de Duplicidades Administrativas plantea su trabajo y formula sus propuestas, consiste en salir al paso de lo que el propio órgano define como 'disfunciones' del Estado de las Autonomías, que se
concretan en las duplicidades, solapamientos e ineficiencias que, en su opinión, enturbian las relaciones entre las administraciones públicas. Entre otras carencias del sistema, el documento identifica la ausencia de procesos de planificación
compartidos, que impide la ejecución de políticas coherentes y/o menoscaba la complementariedad entre ellas, impidiendo un uso eficiente de los recursos públicos; la falta de sistemas centralizados de información de cara al ciudadano; la
inexistencia de economías de escala a la hora de adquirir bienes o servicios para la prestación de



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servicios de competencia autonómica; la existencia de servicios idénticos, que se prestan a los mismos ciudadanos desde distintas administraciones públicas; el exceso de regulaciones; la sobreoferta de servicios, sobre inspecciones y la
descoordinación en la gestión de procedimientos integrados por actos de distintas administraciones.


(...)- Difícilmente puede ser creíble una propuesta de reforma que concierne a varios actores, cuya elaboración corre exclusivamente a cargo de una sola de las partes. El resultado es más que previsible: la reforma que se propone es a
costa de los demás. Un proceso de centralización camuflado de apelaciones a la eficiencia, al ahorro y al servicio al ciudadano, en el que se pretende la degradación de la autonomía política de la CAE -y de las restantes- a una autonomía de
gestión, y se postula, de forma paralela, una fuerte recuperación de la presencia simbólica del Gobierno central, en espacios distintos al que estrictamente le corresponde.


- Coincidiendo con lo señalado en un reciente estudio sobre el impulso recentralizador con el que están actuando los poderes centrales del Estado (Instituto de Estudios Autonómicos. Generalitat de Cataluña, diciembre 2012), este proceso
busca también, y muy principalmente, reforzar la preeminencia y el liderazqo del Gobierno estatal en relación con las CCAA, fortaleciendo en la ciudadanía, la percepción de que los poderes centrales del Estado constituyen la única instancia con
poder real y efectivo para dar respuesta a problemas importantes y complejos, contribuyendo con ello, de manera notoria, a la devaluación y el desprestigio de las instituciones autonómicas.


(...)- También se incluyen medidas reorganizativas relacionadas con las distintas bases de datos y registros públicos autonómicos y estatales existentes en diversos sectores de actividad públicas, con el fin de implantar una única
inscripción para 'disponer de título habilitante en todo el...(Estado), o para conocer la totalidad de actuaciones públicas en cada sector (prestaciones sociales, subvenciones, ayudas a la actividad empresarial...), y...para asegurar el adecuado
conocimiento que deben tener las autoridades de los expedientes tramitados en otros ámbitos...(pág. 15)', o para permitir 'que las administraciones dispongan de determinados documentos presentados ante otras instancias, de modo que se evite que
deban ser presentados de forma reiterada por los ciudadanos ante diferentes organismos...(pág. 95)'.


- El Gobierno Vasco considera loables todos esos objetivos que, considerados in abstracto, comparte sin ambages ni reparos. De hecho, en el ámbito interno de la CAPV está impulsando y proponiendo medidas equivalentes con el fin de mejorar
la coherencia y eficiencia del conjunto institucional vasco. Sin embargo, no puede tener la misma valoración positiva con respecto al modo concreto en el que se nos propone llevar a cabo tal propósito por parte del Gobierno central.


Lo que se nos propone no es, como se dice, una coordinación de las distintas bases de datos y registros públicos autonómicos y estatales existentes en diversos sectores de actividad pública sino, muy al contrario, la gestión centralizada de
todas las bases de datos y la existencia de registros centrales únicos. No se nos propone la interconexión de registros y bases de datos de modo que, por ejemplo, desde un registro andaluz o de un ministerio del Gobierno central se pueda acceder al
correspondiente registro vasco ó viceversa. Lo que se pretende es el volcado de toda la información o asientos registrales del País Vasco en bases de datos o registros de la Administración Central, de modo que sean esos registros y bases de datos
centrales a los que los ciudadanos y otras Administraciones distintas a la de origen tendrían acceso. A eso nosotros no lo llamamos coordinar sino recentralizar y no estamos por la labor.'


Por otra parte, se define la coordinación en el artículo 140.1e), como potestad directiva referida especialmente al Estado en unos términos que parecen habilitar tal potestad no sólo en los supuestos tasados en la Constitución sino cuando
así lo prevea el resto del ordenamiento jurídico, previsión esta última que obviamente no compartimos. Además, la redacción sería más neutra si se eliminase la cita a la Administración General del Estado en este precepto.


Tampoco se llega a comprender la referencia en el artículo 140.1 f), a la eficiencia en la gestión de recurso públicos, como principio que debe regir las relaciones entre las Administraciones, y que se concreta en el deber de 'compartir el
uso de recursos comunes (entre distintas administraciones), salvo que no resulte posible o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento' ya que tal deber no se encuentra ínsito en el deber de colaboración según la jurisprudencia
constitucional. Cada Administración ejerce sus competencias en el marco constitucional descrito en el artículo 103.1 CE, gozando de autonomía para la gestión de sus intereses ex artículo 137 CE y no consideramos que pueda obligárselas a acordar
encomiendas de gestión o la creación de consorcios entre ellas, salvo que aduzcan 'que no resulte posible o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento'. Y mucho menos como se pretendía en



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el informe CORA (Subcomisión de Duplicidades Administrativas) -y ahora parece que vuelve a ramonearse en la idea- la desaparición de Observatorios autonómicos, compartir oficinas en el exterior y plataformas de empleados públicos, o incluso
llegar a proponerse la desaparición de órganos de relevancia estatutaria como, en nuestro caso, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, el Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia, del Instituto Vasco de Estadística, la Agencia Vasca de Protección
de Datos, el Gabinete de Prospección Sociológica, el Instituto Vasco de Estadística, Euskalmet, la Junta Consultiva Vasca de Contratación, el Tribunal de Recursos Contractuales, la Agencia Calidad del Sistema Universitario Vasco/UNIBASQ, y el Ente
Vasco de la Energía/EVE.


Tampoco se alcanza a comprender la consideración del principio de solidaridad, ex artículo 140.1i), como rector de las relaciones interadministrativas sin matización alguna. Este es un principio constitucional con un alcance precisado en
los artículos 2, 138 y 156 CE, por ello su incorporación al proyecto de ley debiera contener una referencia a que dicha solidaridad lo será de acuerdo con la CE.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la letra c), del apartado 1, del artículo 141


De modificación.


Debe modificarse la letra c), del apartado 1, el artículo 141, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente tenor:


'1. (igual).


a) (igual).


b) (igual).


c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.


d) (igual).


e) (igual).'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la letra b), del artículo 142


De supresión.


Se suprime la letra b) del artículo 142.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el resto de enmiendas.



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ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1, del artículo 148


De modificación.


Debe modificarse el apartado 1, del artículo 148, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente tenor:


'1. Las Conferencias Sectoriales pueden ejercer funciones consultivas o decisorias orientadas a alcanzar acuerdos sobre materias comunes.'


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse la referencia a la coordinación al estar el precepto referido a formas orgánicas de cooperación (basadas en la voluntariedad) y no de coordinación (basadas en la obligatoriedad) tal y como ha señalado el Consejo de Estado en
su informe (pág. 128 y siguientes) al anteproyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2, del artículo 148


De modificación.


Deben modificarse el apartado 2, del artículo 148, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente tenor:


'2. En particular, las Conferencias Sectoriales podrán ejercer, entre otras, las siguientes funciones:


a) Informar sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación y de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cuando estas últimas así lo consideren por afectar de manera directa a
intereses encomendados a otras Administraciones públicas.


b) (supresión).


c) (igual).


d) (igual).


e) (igual).


f) (igual).'


JUSTIFICACIÓN


Varias son las cuestiones que se nos suscitan en el presente precepto en relación con las conferencias sectoriales.


En primer lugar que se contemple, en el artículo 148.2,a), la obligación de las Comunidades Autónomas de informales de los anteproyectos de ley y proyectos de reglamento que estén elaborando cuando afecten de manera directa al ámbito
competencial de las otras Administraciones o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable, a fin de que la conferencia sectorial informe los referidos proyectos normativos



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(art.149.3). Esta obligación se nos antoja paradójica pues su cumplimento dependería de la previa voluntad de formar parte de ellas. Y, en cualquier caso ¿cómo una ley sectorial (¿de bases?) puede imponer una obligación de tal calibre a
la potestad normativa autonómica de manera tan universal y simplemente por el hecho de así estar previsto en aquella? Esta obligación, a nuestro juicio, es una forma encubierta de control de la actividad normativa de los órganos de la Comunidades
Autónomas no contemplada en el artículo 153 CE. Obligación de informar que tampoco encuentra justificación 'cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones públicas', pues ¿quién determina la afección? ¿y si
es legítima?; y aún en el caso que fuera inconstitucional la afección por extralimitación del ámbito competencial propio ¿está, esta obligación, de naturaleza preceptiva, prevista constitucionalmente? La respuesta es negativa. Por lo tanto, el
precepto examinado debe ser redactado en forma potestativa y no en forma imperativa.


Respecto a la posibilidad de establecer en el seno de las conferencias sectoriales 'planes específicos de cooperación entre Comunidades Autónomas', ex artículo 148.2, b), consideramos que debiera suprimirse en atención a que la regulación de
los convenios entre Comunidades Autónomas, se encuentra completa en el artículo 145.2 CE sin que las conferencias sectoriales puedan arrogarse esta función. Consideración que se alinea con lo expuesto por el Consejo de Estado en su informe
(pág.122) al anteproyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2, del artículo 149


De modificación.


Debe modificarse el apartado 2, del artículo 149, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente tenor:


'2. La convocatoria deberá contener el orden del día previsto para cada sesión, sin que puedan examinarse asuntos que no figuren en el mismo, salvo que todos los miembros de la Conferencia Sectorial manifiesten su conformidad. El orden del
día de cada reunión será propuesto por el Presidente y deberá especificar el carácter consultivo o decisorio de cada uno de los asuntos a tratar.'


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse la expresión o de coordinación al estar el precepto referido a formas orgánicas de cooperación (basadas en la voluntariedad) y no de coordinación (basadas en la obligatoriedad) tal y como ha señalado el Consejo de Estado en
su informe (pág.128 y siguientes) al anteproyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al nuevo apartado 4, al artículo 149


De adición.



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Debe adicionarse un nuevo apartado 4, al artículo 149, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, del siguiente tenor:


'4. La válida constitución de las conferencias sectoriales, a efectos de la celebración de sesiones y deliberaciones se regirá por lo establecido en el artículo 17 de la presente Ley, salvo que estas tuvieran un régimen propio de
constitución.'


JUSTIFICACIÓN


Debiera también establecerse, respecto al desarrollo de las sesiones, el número de asistentes que se requiere para que la sesión de la conferencia sectorial pueda comenzar, o adoptar una decisión formalmente válida. Por ello, se propone
esta enmienda, como mejora técnica, para salvar una laguna cuya solución se encuentra adecuadamente tratada en la regulación de los órganos colegiados (art. 17) del presente proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1, del artículo 151


De modificación.


Debe modificarse el apartado 1, del artículo 151, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente tenor:


'1. La adopción de decisiones requerirá que sean aprobados por mayoría de votos. Esta votación se producirá por la representación que cada Administración Pública tenga y no por los distintos miembros de cada una de ellas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Es preciso establecer las mayorías requeridas para que los acuerdos adoptados sean válidos, sin perjuicio que los acuerdos sólo vinculen a quien los vote; ya que no sería entendible un acuerdo de conferencia sectorial con,
por ejemplo, sólo dos votos a favor y diez en contra.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2a), del artículo 151


De modificación.


Debe modificarse el apartado 2a), del artículo 151, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente tenor:


'a) Acuerdo: supone un compromiso de actuación en el ejercicio de las respectivas competencias. Son de obligado cumplimiento y exigibles, previo requerimiento, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, para quienes hayan
votado a favor.


Las Conferencias sectoriales podrán adoptar planes conjuntos... (resto igual).'



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JUSTIFICACIÓN


No consideramos aceptable que los acuerdos de las conferencias sectoriales sean de obligado cumplimiento para todos los asistentes salvo para aquellos que hayan votado en contra. La regla debe ser la contraria sólo vinculan a los que hayan
votado a favor, quedando exentos quienes voten en contra o se abstengan. La cooperación es voluntaria y sólo debe vincular a quien expresamente decide vincularse. El que se abstiene no puede quedar vinculado, esto sería tanto como anular las
facultades decisorias de las Comunidades Autónomas respecto al modo de ejercer sus competencias por mor de esta espúrea regla 'del que calla otorga', tal y como también señala el Consejo de Estado en su informe (pág. 131 y siguientes) al
anteproyecto de ley y la jurisprudencia constitucional que cita.


Por otra parte, la exigibilidad del cumplimiento de los acuerdos adoptados para quien con su voto favorable los aprobó, debiera venir precedida del previo requerimiento y no ser directa ante la jurisdicción competente, tal y como señala el
Consejo de Estado en su informe (pág. 131 y siguientes) al anteproyecto de ley.


Así mismo, debe suprimirse el párrafo que dice:


Cuando la Administración General del Estado ejerza funciones de coordinación, el Acuerdo que se adopte en la Conferencia Sectorial, y en el que se incluirán los votos particulares que se hayan formulado, es de obligado cumplimiento para
todas las Administraciones Públicas integrantes de la Conferencia Sectorial, con independencia del sentido de su voto, siendo exigibles ante el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo


Se propone la eliminación de este párrafo segundo del artículo 151.2b) en razón de que si la Administración General del Estado hace uso de sus competencias de coordinación en una materia, deberá ejercerlas a través de su potestad normativa o
de un acto administrativo y no a través de la conferencia sectorial cuyos actos sólo vinculan a una Administración pública en la medida que los acepta, pero no como fuente del derecho con efecto de obligar por sí misma, tal y como señala el Consejo
de Estado en su informe (pág.130 y siguientes) al anteproyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2b), del artículo 151


De modificación.


Debe modificarse el apartado 2b), del artículo 151, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente tenor:


'b) Recomendación: tiene como finalidad expresar la opinión de la Conferencia Sectorial sobre un asunto que se somete a su consulta. Los miembros de la Conferencia Sectorial se comprometen a orientar su actuación en esa materia de
conformidad con lo previsto en la Recomendación. Son de obligado cumplimiento y exigibles, previo requerimiento, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, para quienes hayan votado a favor.'


JUSTIFICACIÓN


No consideramos aceptable que las recomendaciones de las conferencias sectoriales sean de obligado cumplimiento para todos los asistentes salvo para aquellos que hayan votado en contra. La regla debe ser la contraria sólo vinculan a los que
hayan votado a favor, quedando exentos quienes voten en contra o se abstengan. La cooperación es voluntaria y sólo debe vincular a quien expresamente decide vincularse. El que se abstiene no puede quedar vinculado, esto sería tanto como anular las
facultades decisorias de las Comunidades Autónomas respecto al modo de ejercer sus competencias por mor de



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esta espúrea regla 'del que calla otorga', tal y como también señala el Consejo de Estado en su informe (pág.131 y siguientes) al anteproyecto de ley y la jurisprudencia constitucional que cita.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al nuevo apartado 3, al artículo 151


De adición.


Debe adicionarse un nuevo apartado 3, al artículo 151, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, del siguiente tenor:


'3. Tanto los Acuerdos como las Recomendaciones de Conferencia Sectorial deberán contener su régimen de modificación, su plazo de vigencia y las causas y efectos de su resolución. La regulación contenida en la presente Ley respecto a los
convenios entre Administraciones Públicas regirá con carácter supletorio.'


JUSTIFICACIÓN


Los Acuerdos y Recomendaciones de Conferencia Sectorial no dejan de ser convenios entre Administraciones Públicas para el mejor ejercicio de sus respectivas competencias que por otra parte son inderogables e indisponibles. Por ello régimen
de modificación de los Acuerdos y Recomendaciones de Conferencia Sectorial, su plazo de vigencia y las causas y efectos de su resolución, no pueden quedar en la indefinición en los aspectos referidos pues en caso contrario se afectaría a la esencia
misma de la competencia.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al nuevo apartado 4, al artículo 151


De adición.


Debe adicionarse un nuevo apartado 4, al artículo 151, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, del siguiente tenor:


'4. Tanto los Acuerdos como las Recomendaciones de Conferencia Sectorial deberán ser publicado en el Boletín Oficial del Estado y en los correspondientes diarios oficiales de las Comunidades Autónomas que los hayan votado a favor o cuando,
posteriormente, los suscriban.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para cubrir un vacío del proyecto de ley.



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ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2, del artículo 153


De modificación.


Debe modificarse el apartado 2, del artículo 153, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente tenor:


'2. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación ejercen funciones de consulta y adopción de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la cooperación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a la
Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la Ciudad de Melilla.'


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse la expresión coordinación al estar el precepto referido a formas orgánicas de cooperación (basadas en la voluntariedad) y no de coordinación (basadas en la obligatoriedad) tal y como ha señalado el Consejo de Estado en su
informe (pág.128 y siguientes) al anteproyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 154


De modificación.


Debe modificarse el artículo 154, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente tenor:


'Artículo 129. Comisiones Territoriales de Cooperación.


1. Cuando la proximidad territorial o la concurrencia de funciones administrativas así lo requiera, podrán crearse Comisiones Territoriales de Cooperación, de composición multilateral, entre Administraciones cuyos territorios sean
coincidentes o limítrofes, para mejorar la colaboración en la prestación de servicios, prevenir duplicidades y mejorar la eficiencia y calidad de los servicios. En función de las Administraciones afectadas por razón de la materia, estas Comisiones
podrán estar formadas por:


a) Representantes de la Administración General del Estado y representantes de las Entidades Locales.


b) Representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades locales.


c) Representantes de la Administración General del Estado, representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades Locales.


2. La decisiones adoptadas por las Comisiones Territoriales de Cooperación revestirán la forma de Acuerdos y serán de obligado cumplimiento para las Administraciones que lo suscriban y exigibles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.


3. El régimen de las convocatorias y la secretaría será el mismo que el establecido para las Conferencias Sectoriales, salvo la regla prevista sobre quién debe ejercer las funciones de secretario que se designará según su reglamento interno
de funcionamiento.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Debe suprimirse la expresión coordinación al estar el precepto referido a formas orgánicas de cooperación (basadas en la voluntariedad) y no de coordinación (basadas en la obligatoriedad) tal y como ha señalado el Consejo de
Estado en su informe (pág. 128 y siguientes) al anteproyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 157


De supresión.


Debe suprimirse el párrafo tercero, del apartado 3, del artículo 157, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.


JUSTIFICACIÓN


La regulación contenida en el párrafo tercero, del apartado 3, del artículo 157, que obliga a cualquier Administración a examinar si en la Administración General del Estado existen soluciones reutilizables que puedan satisfacer sus
necesidades total o parcialmente antes de adquirir o desarrollar o incluso seguir manteniendo aplicaciones propias, y si existieren imponiendo el uso de esas aplicaciones salvo que se justifique expresamente otra decisión en términos de eficiencia,
puede ser razonable en el ámbito de la cooperación voluntaria; pero resulta inaceptable cuando se plasma como una obligación, dado que atenta contra el principio de autoorganización institucional.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2, del artículo 158


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2, del artículo 158.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el resto de enmiendas, singularmente con la planteada con ocasión de artículos 142,b) del proyecto de ley.


Sin merma de las bases del régimen jurídico del sector público, contenidas en el apartado 1, adecuarse mejor a las competencias de autoorganización de las distintas Administraciones públicas.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional primera


De modificación.


Debe modificarse la Disposición adicional primera, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente tenor:


'En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en el artículo segundo, se entenderá por Administraciones Públicas las Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas dependientes.'


JUSTIFICACIÓN


La posición y tratamiento otorgado por la Disposición adicional primera de la CE a las Juntas Generales de los Territorios del País Vasco, en cuanto cámaras normativas elegidas por sufragio, universal, secreto, directo y proporcional, les
confiere una relevancia constitucional análoga a otras cámaras normativas igualmente contempladas en la misma CE; por ello, en ningún caso puede este proyecto de ley que regula el régimen jurídico de las Administraciones públicas declarar que las
Juntas Generales sean Administración pública a efecto alguno.


A efecto de lo señalado téngase en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado (págs. 57 y siguientes) en su Informe al anteproyecto de ley.


Por otra parte, resulta extravagante con el objeto de esta ley que contenga determinaciones sobre cuestiones de personal y patrimoniales de las Juntas Generales cuando en ningún lugar de la misma se refiere de ninguna manera a estas
cuestiones para sujeto público alguno.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la nueva disposición adicional primera bis


De adición.


Debe adicionarse una nueva Disposición adicional primera bis, al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente tenor:


'Disposición adicional primera bis. Convenios interautonómicos.


La regulación relativa a los convenios contenida en la presente Ley no será de aplicación a los que suscriban las Comunidades Autónomas entre sí, que se regirán por lo establecido en el artículo 145.2 de la Constitución y sus respectivos
Estatutos de Autonomía.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con lo dictaminado por el Consejo de Estado (pág. 122) de su Informe al anteproyecto de ley.



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ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la nueva disposición adicional primera ter


De adición.


Debe adicionarse una nueva Disposición adicional primera ter, al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente tenor:


'Disposición adicional primera ter. Consorcios adscritos a una administración pública no integrados en su sector público.


La Administración Pública de adscripción podrá modular lo dispuesto en el artículo 121 y en los apartados 1, 4 y 5 del artículo 122 de la presente Ley, en relación con los consorcios adscritos a la misma y no integrados en su sector público
institucional, de conformidad con su normativa de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Sería conveniente aclarar, en relación con los consorcios adscritos a una Administración Pública pero que, de conformidad con su propia normativa institucional, no se encuentren integrados en su sector público, que el régimen aplicable al
personal de los mismos contenido en el artículo 121 (régimen de personal) así como el régimen de presupuestación, de contabilidad, de control económico-financiero y patrimonial aplicable y contenido en el artículo 122, pueda ser modulado por la
Administración Pública de adscripción con respecto al vigente con carácter general para dicha materia en su ámbito.


Esta modulación debería constar de manera expresa en la norma básica a fin de evitar confusiones interpretativas, y sin perjuicio de que esa posibilidad modulatoria pudiera colegirse de una interpretación sistemática de la norma, que remite
al régimen jurídico de la Administración Pública de adscripción, tal y como así ha llevado a cabo, por ejemplo, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en su artículo 2.h), en la redacción dada por la disposición final 8.1 de la
Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y en su disposición adicional novena, en la redacción dada por la disposición final quinta de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en relación con los consorcios adscritos a la Administración
Pública estatal conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Asimismo, resulta también acorde con el tratamiento distinto que la propia Ley dispensa a las fundaciones del sector público estatal (artículos 128,130,131,132,133, 135 y 136) y a las fundaciones del sector público adscritas a una
Administración Pública (artículos 129 y 134).


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la nueva disposición adicional primera quáter


De adición.


Debe adicionarse una nueva disposición adicional primera quáter, al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente tenor:



Página 43





'Disposición adicional primera quáter. Consorcios creados por ley.


Los consorcios creados por una ley singular aprobada por las Cortes Generales con anterioridad a la aprobación de la presente Ley general seguirán rigiéndose por su legislación especial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para adecuarse mejor a la naturaleza y función de unas -las leyes generales- y las otras -las leyes especiales-.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional octava


De modificación.


Debe modificarse la Disposición adicional octava, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente texto:


'Disposición adicional octava. Adaptación de los convenios vigentes e inscripción de entidades del sector público en el Inventario de Entidades del Sector Público.


1. Todos los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública deberán adaptarse a lo aquí previsto en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.


2. Todas las entidades, vinculadas o dependientes...deberán estar inscritas en el correspondiente Inventario de Entidades del Sector Público en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el segundo párrafo, del apartado 1, en coherencia con la enmienda planteada contra la letra h), del artículo 49.


Se modifica el apartado 2, en coherencia con la enmiendas planteadas contra los artículos 82 y 83.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1, de la disposición final cuarta


De modificación.


Debe modificarse el apartado 1, de la disposición final cuarta, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente tenor:


'1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases régimen jurídico de las Administraciones Públicas.'



Página 44





JUSTIFICACIÓN


Coherencia con lo dictaminado por el Consejo de Estado (pág. 51 y siguientes) de su Informe al anteproyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional octava


De modificación.


Debe modificarse la Disposición adicional octava, del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente texto:


'Disposición adicional octava. Adaptación de los convenios vigentes e inscripción de entidades del sector público en el Inventario de Entidades del Sector Público.


1. Todos los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública deberán adaptarse a lo aquí previsto en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.


Esta adaptación será automática, en lo que se refiere al plazo de vigencia... cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.


No obstante, las reglas de adaptación previstas en los párrafos anteriores no serán de aplicación a los convenios en los que la normativa prevea reglas especiales de vigencia.


2. Todas las entidades, vinculadas o dependientes...deberán estar inscritas en el correspondiente Inventario de Entidades del Sector Público en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade un tercer párrafo, al apartado 1, como mejora técnica.


Se modifica el apartado 2, en coherencia con las enmiendas planteadas contra los artículos 82 y 83.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final sexta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final sexta.


JUSTIFICACIÓN


Lo dispuesto en la disposición final sexta (precedencias en el Estado) no nos parece lo adecuado, ni desde un punto de vista jurídico ni político. Jurídicamente, porque no debe una Ley abordar una regulación con el único contenido de
encomendar en su totalidad dicha tarea al poder ejecutivo. Y



Página 45





políticamente porque hurta de debate político en las Cortes Generales una cuestión netamente política por ser simbólica y afectar al conjunto institucional del Estado, incluidas las Comunidades Autónomas.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.


Palacio del Congreso de los Diputados, a 9 de julio de 2015.-Alberto Garzón Espinosa y Ana María Castaño Rey, Diputados.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3.1


De adición.


Artículo 3.1. Se añade una nueva letra I) en el apartado 1 del artículo 3, del siguiente tenor:


'I) No discriminación, igualdad de oportunidades e inclusión de las personas con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Tener en cuenta los derechos y los principios de igualdad, inclusión y no discriminación de las personas con discapacidad. Tales derechos y principios han sido reconocidos en normas legales, como el Texto Refundido de la Ley General de
Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de
diciembre de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y que entró en vigor en nuestro país el 3 de mayo de 2008.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4


De modificación.


Artículo 4. Se propone la modificación del apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3, quedando redactados como siguen:


'1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una
actividad, deberán aplicar el principio de



Página 46





proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de
trato discriminatorias y se garantice la plena accesibilidad de las personas con discapacidad. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.


3. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que se cumplan los principios y normas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal e inclusión de las personas con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Las relaciones de las personas con discapacidad con las Administraciones, como internamente estas, tengan en cuenta los principios de no discriminación, inclusión, acción positiva y accesibilidad universal que reconocen las normas citadas en
la enmienda propuesta al artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10.2


De modificación.


Artículo 10.2. Se propone modificar el apartado 2 del artículo 10, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.


Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


La notificación de la avocación debe producirse siempre con anterioridad a la resolución final, nunca simultáneamente, porque si se hiciera simultáneamente se privaría a los interesados de la posibilidad de recusar al órgano superior que ha
avocado, como también así lo propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.II.2, págs. 30 y 31 del mismo).


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14.1


De modificación.



Página 47





Artículo 14.1. Se propone modificar el apartado 1 del artículo 14, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, en un plazo máximo de diez días desde que haya recibido las actuaciones,
debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 1 del artículo 14 dispone que el órgano administrativo que se considere incompetente para la resolución de un asunto remita directamente las actuaciones al órgano que se considere competente, pero no establece un plazo máximo al
efecto.


Con ello, puede quedar en el aire la celeridad que, a través del Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se pretende impulsar en la tramitación de los procedimientos administrativos. Además,
debe imponerse un plazo máximo al efecto, de modo que, transcurrido el mismo, comience el cómputo del plazo máximo para la resolución del procedimiento iniciado con dicha solicitud, pues en otro caso, cabe perfectamente la posibilidad de que la
solicitud tarde incluso uno, dos, tres ... meses en ser remitida al órgano competente.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23.4


De modificación.


Artículo 23.4. Se propone modificar el apartado 4 del artículo 23, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la anulabilidad de los actos en que hayan intervenido.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En derecho administrativo, no se utilizan los términos validez o invalidez de los actos administrativos, sino los de nulidad o anulabilidad.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 25.2


De modificación.



Página 48





Artículo 25.2. Se propone modificar el apartado 2 del artículo 25, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario, sin que pueda delegarse en órgano distinto.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce, al final del apartado 2 del artículo 25, la prohibición de delegación del ejercicio de la potestad sancionadora que aparecía contenida en la redacción inicial del artículo 127.2 de la Ley 30/1992, ya que, en el ámbito
sancionador, no parece que se ajuste totalmente a las previsiones y garantías constitucionales, que la predeterminación normativa del órgano competente para tramitar y resolver las sanciones, pueda quedar sin efecto, ote facto, por la vía de la
delegación.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 27.4


De modificación.


Artículo 27.4. Se propone modificar el apartado 4 del artículo 27, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica en perjuicio del presunto infractor o infractor.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.4, pág. 66 del mismo, con cita de abundante doctrina constitucional), se aclara que la prohibición de la analogía solo opera in malam partem, es decir,
cuando es perjudicial para el presunto infractor o infractor, admitiéndose pues la analogía in bonus.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 28


De modificación.


Artículo 28. Se propone modificar el apartado 4 del artículo 28, y añadir un nuevo apartado 5, que quedarían con la siguiente redacción:


'4. Las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas



Página 49





por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán subsidiariamente del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas
dependan o estén vinculadas.'


'5. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción administrativa en los siguientes supuestos:


a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden administrativo, o por menores de catorce años.


b) Cuando concurra fuerza mayor.


c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.


d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones administrativas. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el interesado haya actuado amparándose en una
interpretación razonable de la norma o cuando haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración competente en publicaciones, consultas o comunicaciones escritas.


e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración para el cumplimiento de las obligaciones administrativas.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 4, tal y como propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.6, pág. 67 del mismo), se precisa en la norma el carácter subsidiario de esta responsabilidad.


Se introduce un nuevo 5, ya que en pleno Siglo XXI deben reforzarse los derechos y garantías de los ciudadanos, y en particular la seguridad jurídica en materia sancionadora. En ese sentido, se echa en falta en el Proyecto de Ley un
precepto que regule los supuestos que no darán lugar a responsabilidad (de forma análoga a lo dispuesto p.ej. en el art. 179.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, o en el art. 30.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad
ciudadana).


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 29.6


De modificación.


Artículo 29.6. Se propone modificar el apartado 6 del artículo 29, que quedaría con la siguiente redacción:


'6. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
En tal caso, se impondrá la sanción en su grado superior.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 4, tal y como propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.7, pág. 69 del mismo), se añade la regla penológica asociada la figura de la infracción continuada.



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ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 30


De modificación.


Artículo 30. Se propone modificar el artículo 30, modificando el título del precepto y añadiendo nuevos apartados 4 y 5, con la siguiente redacción:


'Artículo 30. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y extinción de las sanciones administrativas.


4. La prescripción se aplicará de oficio por la Administración, sin necesidad de que la invoque el interesado.


5. La responsabilidad derivada de las infracciones administrativas se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor o presunto infractor.


Las sanciones administrativas se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.'


JUSTIFICACIÓN


En pleno Siglo XXI, deben reforzarse los derechos y garantías de los ciudadanos, y en particular la seguridad jurídica en materia sancionadora. En ese sentido:


En el nuevo apartado 4, se añade la previsión de que la prescripción se aplique de oficio por la Administración (de forma análoga a lo dispuesto, p.ej. en el art. 189.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria).


Finalmente, en el nuevo apartado 6 se añade la regulación expresa de la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones administrativas por fallecimiento del sujeto infractor o presunto infractor, y la regulación expresa de la
extinción de las sanciones administrativas (de forma análoga a lo dispuesto, p.ej., en los artículos 189.1 y 190.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria). Por ello, se modifica también el título del artículo 30.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 31


De modificación.


Artículo 31. Se propone modificar el apartado 1 del artículo 31, y añadir nuevos apartados 3, 4 y 5, que quedarían con la siguiente redacción:


'1. En los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento, no podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, ni tampoco los que hayan sido objeto de un previo procedimiento penal o sancionador
administrativo en el que haya recaído resolución o sentencia firme con independencia del resultado del mismo. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen



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que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.


En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. Recibida la
comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta
que recaiga resolución judicial.


En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.'


'3. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de una Ley se sancionarán observando las siguientes reglas:


a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.


b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones consumidas en aquel.


c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.'


'4. En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción que aplique una mayor sanción.'


'5. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave, no podrá ser sancionada como infracción
independiente.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1, se introduce en la Ley la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la vertiente procesal o procedimental del principio ne bis in idem, que impide que un mismo sujeto se vea sometido a un doble procedimiento sancionador
(penal o administrativo) respecto de unos mismos hechos y un mismo fundamento. En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero de 2003: '... protegen al ciudadano no sólo frente a la ulterior sanción -administrativa
o penal-, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado -absolución o sanción- del mismo. Esta prohibición dirigida
al Estado de no someter a los ciudadanos a un doble o ulterior procedimiento sancionador por los mismos hechos con el mismo fundamento, una vez que ha recaído resolución firme en un primer procedimiento sancionador - administrativo o penal-,
constituye uno de los límites al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado que la Constitución impone como inherente al derecho a ser sancionado en el marco de un procedimiento sancionador sustanciado con todas las garantías (art. 24.2 CE)
en relación con el derecho a no ser sancionado si no es en las condiciones estatuidas por la ley y la Constitución (art. 25.1 CE). Poderosas razones ancladas en el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y en el valor libertad (art. 1.1
CE) fundamentan dicha extensión de la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem.


En el Estado constitucional de Derecho ningún poder público es ilimitado, por tanto, la potestad sancionadora del Estado, en cuanto forma más drástica de actuación de los poderes públicos sobre el ciudadano, ha de sujetarse a estrictos
límites. La limitación de la potestad sancionadora del Estado es condición de legitimidad de su ejercicio en el Estado de Derecho, en el que la libertad es uno de sus valores superiores (art. 1.1 CE) y la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) uno de
los principios configuradores del mismo. Así, de un lado, las restricciones permanentes de la esfera de libertad individual inherentes a la situación de inseguridad derivada de la posibilidad de que el Estado pueda reiterar sus pretensiones
punitivas por los mismos hechos sin límite alguno, carecen de todo fundamento legitimador en el Estado



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de Derecho. De otro, la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), impone límites a la reapertura de cualesquiera procedimientos sancionadores -administrativo o penal- por los mismos hechos, pues la posibilidad ilimitada de reapertura o
prolongación de un procedimiento sancionador crea una situación de pendencia jurídica, que, en atención a su carácter indefinido, es contraria a la seguridad jurídica (por todas STC 147/1986, de 25 de noviembre, FJ 3).'


Además, tal y como sugiere el Dictamen del Consejo de Estado (apartado segundo.IV. 14.c, pág. 76) se añade un segundo párrafo con la previsión procedimental para los supuestos en que los hechos que den lugar a un procedimiento sancionador
administrativo pudieran ser constitutivos de ilícito penal (regla actualmente prevista en el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que el Proyecto de Ley prevé derogar).


Se introduce un nuevo apartado 3, para regular cómo se sancionan los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos legales (de forma análoga a lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 4/2014, de
protección de la seguridad ciudadana).


Se introduce un nuevo apartado 4, para regular cómo se sancionan los supuestos en que un solo hecho constituya dos o más infracciones (de forma análoga a lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley Orgánica 4/2014, de protección de la
seguridad ciudadana).


Se introduce un nuevo apartado 5, para regular la imposibilidad de concurrencia entre una acción u omisión que deba tenerse en efecto como agravante o para calificar la infracción como grave o muy grave, y su sanción adicional como
infracción independiente (de forma análoga a lo dispuesto en el artículo 180.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2014, de protección de la seguridad ciudadana).


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A los artículos 32.4 y 5


De modificación.


Artículos 32.4 y 5. Se propone modificar los apartados 4 y 5 del artículo 32, que quedarían con la siguiente redacción:


'4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, resolución administrativa o sentencia firme
desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño.


5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, o de la falta de trasposición al ordenamiento jurídico interno o de la trasposición tardía, incorrecta o defectuosa, procederá
su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, resolución administrativa o sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño. Asimismo, deberán cumplirse todos los
requisitos siguientes:


a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.


b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.


c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.'



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JUSTIFICACIÓN


La norma regula, por vez primera en una Ley, los supuestos y requisitos de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en los supuestos de leyes declaradas inconstitucionales o de normas declaradas contrarias al
Derecho de la Unión Europea.


La redacción dada por el Proyecto de Ley resulta extremadamente limitadora y rigorista pues, frente a la situación actual (sobre la que existe abundante doctrina tanto constitucional, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
-Sentencia de 26 de enero de 2010- asunto C-118/08, y del Tribunal Supremo -Sentencia de 17 de septiembre de 2010-), ahora se pretende excluir la responsabilidad del Estado legislador respecto de: (i) quien no recurrió contra la actuación
administrativa que ocasionó el daño; (ii) quien recurrió pero solo en vía administrativa (p.ej. la vía económico-administrativa en materia tributaria), sin llegar a la vía jurisdiccional para obtener una sentencia; y (iii) a quien recurrió
incluso en la vía jurisdiccional pero alegando otros motivos de impugnación distintos de la inconstitucionalidad de la Ley o de la existencia de norma contraria a la Unión Europea.


En pleno Siglo XXI, no resulta razonable que un Estado de Derecho pretenda limitar de tal forma su responsabilidad cuando ha actuado contra el Derecho en las formas más graves que cabe imaginar (aprobando una Ley inconstitucional o una norma
contraria al Derecho de la Unión Europea).


Por ello, se propone esta enmienda:


1.º Para aclarar que los supuestos de responsabilidad por infracción del Derecho de la Unión Europea no operan únicamente cuando una norma nacional sea declarada contraria a dicho Derecho, sino también por falta de trasposición o por
trasposición tardía, incorrecta o defectuosa.


2.º) Y para acotar de forma más razonable los supuestos de exclusión de la responsabilidad:


(i) admitiendo la responsabilidad en los casos en que se haya recurrido la actuación aunque solo en vía administrativa,


(ii) y admitiendo la responsabilidad sin necesidad de haber alegado específicamente en el recurso la inconstitucionalidad de la Ley o la existencia de norma contraria a la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 33


De modificación.


Artículo 33. Se propone modificar el artículo 33, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 33. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.


1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al
particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.


En los casos previstos en el párrafo anterior, la Administración competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas, será la fijada en los
Estatutos o reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio.



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Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente a la que se refiere el párrafo anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de
quince días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente.


2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la
intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.'


JUSTIFICACIÓN


Se mejora la sistemática del precepto, reordenando la ubicación de sus distintos apartados, ya que:


El apartado 3 del artículo 33 del Proyecto de Ley se refiere expresamente a los casos del apartado 1, por lo que parece más lógico ubicarlo como párrafo segundo de dicho apartado 1.


Y el apartado 4 del artículo 33 del Proyecto de Ley se refiere expresamente a 'la Administración Pública competente a la que se refiere el apartado anterior', es decir, el apartado 3. Por ello, como hemos ubicado el apartado 3 del Proyecto
como párrafo segundo del apartado 1, parece más lógico ubicar el apartado 4 del Proyecto como párrafo tercero del apartado 1.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 38.7 (nuevo)


De adición.


Artículo 38.7 (nuevo). Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 38, redactado de la siguiente manera:


'7. Las sedes electrónicas tendrán la consideración de servicios de atención al ciudadano y de servicios relacionados con la sociedad de la información, a efectos de garantizar las debidas condiciones de accesibilidad universal, en los
términos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y su normativa de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Las relaciones de las personas con discapacidad con las Administraciones, como internamente estas, tengan en cuenta los principios de no discriminación, inclusión, acción positiva y accesibilidad universal que reconocen las normas citadas.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 39


De modificación.



Página 55





Artículo 39. El artículo 39 queda redactado de la siguiente manera:


'Se entiende por portal de INTERNET el punto de acceso electrónico cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de Derecho Público que permite el acceso a través de INTERNET a la información
publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente, garantizando su plena accesibilidad a personas con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Las relaciones de las personas con discapacidad con las Administraciones, como internamente estas, tengan en cuenta los principios de no discriminación, inclusión, acción positiva y accesibilidad universal que reconocen las normas citadas en
la enmienda propuesta al artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 50.2 d)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 50.2.d del texto contempla una reserva exorbitante en favor del Estado, por la que este podría incumplir las obligaciones contraídas o que pudieran contraerse frente a terceros distintos de una Administración Pública, en el marco
de convenios plurianuales suscritos por la AGE.


Entendemos que se trata de una facultad extraordinaria que deja en manos de quien tiene encomendada la elaboración y gestión de los PGE de cada ejercicio, el cumplimiento de algunas de sus obligaciones, sin requerimientos adicionales de
motivación o indemnización.


En todo caso, la medida se encuentra redactada de forma que podría entenderse que afecta exclusivamente a los 'terceros', o sociedad civil. Adicionalmente, la abrupta finalización de la aportación de fondos a proyectos gestionados por otras
administraciones, podría afectar a la financiación de estas, sus propios compromisos y obligaciones.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 51.2 c)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Este procedimiento, basado en requerimientos notificados por una de las partes de un convenio, sin mayores garantías, plazos ni condicionantes, puede producir una fuerte inestabilidad en los convenios, con independencia de las
indemnizaciones que pudieren proceder, al conducir directamente a su liquidación, de conformidad con el artículo 52 PLRJSP.



Página 56





Entendemos que será necesario, en su caso, diferenciar la figura del descuelgue individual motivado, que debería centrarse en los costes indemnizatorios y los tiempos de preaviso, del de extinción del convenio, en el que la causa debe ser
valorada y aprobada de forma mayoritaria. En todo caso, el descuelgue debería ser objeto de penalización, estimulando el cumplimiento de las obligaciones contraídas.


Tanto el artículo 50. 2 d) como este artículo constituyen una atribución exorbitante a las administraciones y una alteración sustancial del principio de cumplimiento de los contratos, con importantes efectos en los servicios o personas que
pudieran verse afectados.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 51, apartado 2


De modificación.


La letra c) del apartado 2 del artículo 51 queda redactada como sigue:


'c) El incumplimiento reiterado y acreditado de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes. En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en
un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado al responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y a las demás partes firmantes,
que emitirán informe sobre:


- Contenido, características y acreditación del presunto incumplimiento.


- Repercusión del incumplimiento en el futuro o viabilidad del proyecto.


- Consecuencias que pudiera tener en el mismo la decisión de separación y su gravedad en relación con el incumplimiento denunciado.


- Responsabilidades en que podría incurrir y consecuencias que podrían derivarse para el denunciante, en caso de decisión confirmatoria.


Trascurrido el plazo indicado en el requerimiento y emitido informe, se convocará reunión de las partes firmantes del convenio que podrán ratificar el incumplimiento y, en su caso, optar por la extinción o la adopción de las medidas que
consideren necesarias.


La parte denunciante del incumplimiento, en caso de disconformidad con el acuerdo general, podrá optar por el descuelgue individual, asumiendo los costes de liquidación e indemnización que, en su caso, procedieren.'


MOTIVACIÓN


Este procedimiento, basado en requerimientos notificados por una de las partes de un convenio, sin mayores garantías, plazos ni condicionantes, puede producir una fuerte inestabilidad en los convenios, con independencia de las
indemnizaciones que pudieren proceder, al conducir directamente a su liquidación, de conformidad con el artículo 52 PLRJSP.


Entendemos que será necesario, en su caso, diferenciar la figura del descuelgue individual motivado, que debería centrarse en los costes indemnizatorios y los tiempos de preaviso, del de extinción del convenio, en el que la causa debe ser
valorada y aprobada de forma mayoritaria. En todo caso, el descuelgue debería ser objeto de penalización, estimulando el cumplimiento de las obligaciones contraídas.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A los artículos 81 a 83


De supresión.


Artículos 81 a 83. Se propone la supresión del Capítulo I del Título II, del sector público estatal.


JUSTIFICACIÓN


Bajo el paraguas del informe de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas y los objetivos de reformar y racionalizar la Administración, lo que pretende este Proyecto de Ley es una auténtica recentralización, sustentado en
un extensión de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas en numerosas materias a lo largo del articulado (convenios, sector público institucional, inventario de entidades del sector público estatal, consorcios, etc.).


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 84, apartado 1


De adición.


Se añade un nuevo número en la letra a) del apartado 1 del artículo 84, con la siguiente redacción:


'3.º (nuevo). Aquellos otros que, con independencia de su denominación y de conformidad con el ordenamiento jurídico, pudieran crearse mediante ley.'


MOTIVACIÓN


Carece de sentido plantear una relación cerrada mediante la imposición de una determinada, restringida y concreta visión de los organismos públicos.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 87


De supresión.



Página 58





JUSTIFICACIÓN


Los procedimientos diseñados rebajan los requerimientos normativos de los acuerdos de reordenación, no ofrecen garantías suplementarias de publicidad, transparencia y participación sindical y, en materia de personal, deja abiertas todas las
opciones, desde la 'adaptación', entendida como reordenación de efectivos, a la integración en otras entidades, sin descartar expresamente las extinciones.


Lógicamente, un texto legal no podría otorgar garantías suplementarias de estabilidad al personal de entidades transformadas en relación con el resto del empleo público, pero podría establecerse el principio de conservación del empleo en el
sector público y la necesaria justificación de las medidas extintivas, en el marco de los artículo 51 y 52 LET.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 87, apartado 3


De modificación.


El apartado 3 del artículo 87 queda redactado como sigue:


'3. La transformación se llevará a cabo mediante ley.'


MOTIVACIÓN


El texto confiere carta de naturaleza a la 'deslegalización' de los procesos de reordenación del sector público, facilitando y agilizando su gestión. Si en el texto la creación de entes instrumentales se contempla como una opción
excepcional, mediante Ley, y sujeta a múltiples controles, su transformación se convierte en un procedimiento ordinario. Con ello, se limitan los controles y publicidad de la gestión de los procesos.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 87, apartado 4


De modificación.


El número 3.º de la letra a) del apartado 4 del artículo 87, queda redactado como sigue:


'3.º Un estudio y propuesta sobre las previsiones referidas al personal, incluyendo las referidas a integración en la Administración General del Estado o bien en la entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación que
resulte de la transformación.


Estas propuestas serán objeto de negociación con la representación de los trabajadores en el ámbito de acuerdo con las disposiciones de aplicación en función de la naturaleza funcionarial o laboral del personal afectado.'



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MOTIVACIÓN


El texto ignora los derechos colectivos del personal asalariado. La ley debe garantizar, en su caso, la aplicación concordante de los derechos colectivos del personal del sector público en función de las relaciones de empleo de su personal
asalariado.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 94


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Los procedimientos diseñados rebajan los requerimientos normativos de los acuerdos de reordenación, no ofrecen garantías suplementarias de publicidad, transparencia y participación sindical y, en materia de personal, deja abiertas todas las
opciones, desde la 'adaptación', entendida como reordenación de efectivos, a la integración en otras entidades, sin descartar expresamente las extinciones.


Lógicamente, un texto legal no podría otorgar garantías suplementarias de estabilidad al personal de entidades transformadas en relación con el resto del empleo público, pero podría establecerse el principio de conservación del empleo en el
sector público y la necesaria justificación de las medidas extintivas, en el marco de los artículo 51 y 52 LET.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 94, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 94 queda redactado como sigue:


'2. La fusión se llevará a cabo mediante ley.'


MOTIVACIÓN


El texto confiere carta de naturaleza a la 'deslegalización' de los procesos de reordenación del sector público, facilitando y agilizando su gestión. Si en el texto la creación de entes instrumentales se contempla como una opción
excepcional, mediante Ley, y sujeta a múltiples controles, su fusión se convierte en un procedimiento ordinario. Con ello, se limitan los controles y publicidad de la gestión de los procesos.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 94, apartado 3


De modificación.


El apartado 3 del artículo 94 queda redactado como sigue:


'3. A la Memoria de fusión se acompañará un plan de redimensionamiento para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos resultantes de la nueva situación y en el que debe quedar acreditado el
ahorro que generará la fusión.


(...)


Las previsiones referidas al personal asalariado, incluidas las de integración en la Administración General del Estado o bien en la entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación que resulte de la fusión, serán objeto de
negociación con la representación de los trabajadores en el ámbito de acuerdo con las disposiciones de aplicación en función de la naturaleza funcionarial o laboral del personal afectado.'


MOTIVACIÓN


El texto ignora los derechos colectivos del personal asalariado. La ley debe garantizar, en su caso, la aplicación concordante de los derechos colectivos del personal del sector público en función de las relaciones de empleo de su personal
asalariado.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 95


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El texto de PLRJSP propugna la centralización y gestión compartida de los servicios transversales, debiendo justificarse su gestión segregada por cualquier organismo o entidad. Esta prioridad legal podría otorgar título jurídico a
determinados órganos y organismos para recabar la competencia y promover la concentración en la gestión de recursos, con posibles efectos en el empleo actual y futuro. Por tanto se eleva a título estructural lo que era, inicialmente, una acción de
ajuste en el contexto de la crisis o una estrategia de gestión 'empresarial'.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 96


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No se realiza previsión alguna, pudiendo formar parte del plan de corrección del desequilibrio, adoptado con carácter previo a la disolución, la adopción de medidas de ajuste en los supuestos de disolución por causa económica.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 96, apartado 1


De modificación.


El primer párrafo del apartado 1 del artículo 96, queda redactado como sigue:


'1. Los Organismos públicos estatales deberán disolverse mediante ley:'


MOTIVACIÓN


El texto confiere carta de naturaleza a la 'deslegalización' de los procesos de reordenación del sector público, facilitando y agilizando su gestión. Si en el texto la creación de entes instrumentales se contempla como una opción
excepcional, mediante Ley, y sujeta a múltiples controles, su extinción se convierte en un procedimiento ordinario. Con ello, se limitan los controles y publicidad de la gestión de los procesos.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 96


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 96 con la siguiente redacción:


'4 (nuevo). Las decisiones de disolución se gestionarán bajo los principios de mantenimiento de los servicios público esenciales y conservación del empleo.


La Memoria de disolución se acompañará un plan de previsiones referidas al personal asalariado, incluidas las de integración en la Administración General del Estado u otras entidades del sector



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público, serán objeto de negociación con la representación de los trabajadores en el ámbito, de acuerdo con las disposiciones de aplicación en función de la naturaleza funcionarial o laboral del personal afectado.'


MOTIVACIÓN


El texto ignora los derechos colectivos del personal asalariado. La ley debe garantizar, en su caso, la aplicación concordante de los derechos colectivos del personal del sector público en función de las relaciones de empleo de su personal
asalariado.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 97


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No se realiza previsión alguna, pudiendo formar parte del plan de corrección del desequilibrio, adoptado con carácter previo a la disolución, la adopción de medidas de ajuste en los supuestos de disolución por causa económica.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 118 a 127


De supresión.


Artículo 118 a 127. Se propone la supresión de los artículo referidos 118 a 127, del Capítulo VI del TIT II que regula los Consorcios.


JUSTIFICACIÓN


Bajo el paraguas del informe de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas y los objetivos de reformar y racionalizar la Administración, lo que pretende este Proyecto de Ley es una auténtica recentralización, sustentado en
un extensión de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas en numerosas materias a lo largo del articulado (convenios, sector público institucional, inventario de entidades del sector público estatal, consorcios, etc.)


De forma más concreta.


El artículo 121 regula el régimen de personal, en dos materias básicas:


- Provisión de efectivos: exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes, aunque se prevé la posible autorización excepcional para contratación directa.



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- Régimen jurídico y retribuciones: será el de la Administración pública de adscripción del consorcio en cada ejercicio.


Teniendo en cuenta que la adscripción presupuestaria puede variar en cada ejercicio (art. 95), podríamos estar ante situaciones laborales ciertamente complejas de regular y garantizar. Sería deseable establecer algunas garantías
complementarias y derechos para este personal que la actual regulación no contempla.


El texto no realiza previsión concreta en relación con los efectos sobre el empleo en supuestos de disolución:


En supuestos de integración en otra entidad, procedería el traspaso o subrogación de efectivos en la de integración.


En supuestos de liquidación, el Texto debería prever el retorno del personal a sus administraciones de origen y, en su caso, la integración del personal propio del consorcio en la administración de adscripción del ejercicio correspondiente.


Por último en la regulación contenida en el Capítulo cuya supresión se propone, diferencia los procedimientos de separación del consorcio, de uno de sus integrantes, y de disolución de la entidad, sin embargo la cuota de
separación/liquidación se calcula de forma idéntica, no penalizando la separación unilateral, con los efectos que podrá tener esta decisión en los costes futuros y viabilidad de la entidad.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 121


De modificación.


El artículo 121 queda redactado como sigue:


'Artículo 121. Régimen de personal.


El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y procederá prioritariamente de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción inicial.


En sus Estatutos se establecerá el régimen de provisión de efectivos y las singularidades que, en esta materia, pudieran proceder en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar.


Las condiciones de trabajo y retribuciones de su personal se regirán por las Acuerdos, convenios y leyes que les resulten de aplicación.'


MOTIVACIÓN


1. El régimen de adscripción de los consorcios previsto en el artículo 120 del Proyecto anticipa la posibilidad de que esta cambie cada ejercicio.


De acuerdo a la redacción del precepto (art. 121) podría, en consecuencia, variar el régimen jurídico del consorcio, con los consiguientes costes de adecuación.


2. En materia de personal, carece de sentido que cada convocatoria para la cobertura de puestos de trabajo, requiera autorización expresa e individualizada.


La enmienda propone que los propios Estatutos contemplen la regulación de la excepción y, en consecuencia, la provisión de efectivos pasaría de ser exclusiva entre el personal de las administraciones participante, para ser prioritaria.



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3. La redacción del precepto enmendado, el remitir las retribuciones del personal al límite de las que se perciban en la administración de adscripción, siendo esta susceptible de variación anual, supone 'de facto' la exclusión del derecho a
la negociación colectiva del personal asalariado de los consorcios, debiendo garantizarse, de acuerdo a la jurisprudencia y las leyes los derechos colectivos de estos empleados.


0ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 125, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 125 queda redactado como sigue:


'2. El derecho de separación, que habrá de ejercitarse mediante escrito notificado al máximo órgano de gobierno del consorcio, será objeto de regulación en los Estatutos del Consorcio, en relación con las siguientes materias:


- Incumplimientos graves del consorcio o de sus integrantes que podrían traer causa de la separación, así como, en su caso, forma de acreditación.


- Plazo mínimo de antelación con que debe hacerse efectiva la notificación.


- Régimen de responsabilidades e indemnizaciones en relación con la causa y los efectos derivados de la separación para el resto de participantes.'


MOTIVACIÓN


Este procedimiento, basado en requerimientos notificados por una de las partes de un convenio, sin mayores garantías, plazos ni condicionantes, puede producir una fuerte inestabilidad en los consorcios, con independencia de las
indemnizaciones que pudieren proceder.


Entendemos que, para asegurar el principio del cumplimiento de los compromisos adquiridos y la estabilidad institucional, será necesario, en su caso, penalizar las separaciones no motivadas en causa grave, en relación con las extinciones
acordadas por las administraciones participantes.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 126


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 126 con la siguiente redacción:


'3 (nuevo). Los Estatutos del Consorcio regularán los efectos de la separación de un consorcio, asegurando los principios de estabilidad institucional y cumplimiento de los compromisos adquiridos.'



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MOTIVACIÓN


No es viable la regulación de un régimen único al margen de las causas y efectos que motiven la separación, con independencia del objeto social del mismo y de las características del proyecto que gestionan, duración prevista y tiempo
restante de actividad prevista para la consecución de sus fines.


La propuesta del Proyecto premia y facilita la separación sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al título III.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La regulación de las Relaciones Interadministrativas es unilateral, sin dialogo ni consenso con los actores, lo que de partida hace la propuesta inviable. En el texto se traduce en una omnipresencia del Gobierno central. La coordinación
pretendida se convierte en gestión centralizada. Por otro lado, la regulación es muy deficiente e igualmente parece que tiene como objetivo uniformizar en cuanto a los principios generales y el deber de colaboración y otras materias.


La regulación de las Conferencias Sectoriales no sólo no resuelve el actual déficit de las mismas y su ineficacia para canalizar la participación de las CCAA en la formación de la voluntad del Estado en los asuntos que les afectan, sino que
el Proyecto de Ley es un retroceso.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional décima


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Atribución 'abusiva' a favor de la AGE, en cuanto le faculta para el incumplimiento de sus obligaciones económicas con los consorcios constituidos en el supuesto de que el resto de integrantes no hayan realizado sus aportaciones anuales.


Esta facultad abusiva, añadiría un mayor riesgo a extinción de consorcios, en cuanto el incumplimiento de una parte, faculta a otra para dotar idéntico comportamiento.



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ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición derogatoria única e).


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La Disp. Derogatoria Única e) contempla la de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para le mejora de los servicios públicos, en coherencia con la regulación PLRJSP, por el que desaparecerían como opción de futuro en el
sector público estatal.


Esta opción podría plantear una situación de vacío legal en el resto de administraciones en las que el régimen de Agencias Públicas se ha implantado de forma desigual, pero extendida. La ausencia de un régimen subsidiario a nivel estatal,
obligaría a que las Comunidades Autónomas optarán entre:


Seguir la estela de PLRJSP y renunciar 'a futuro' a esta figura legal de gestión de servicios públicos, debiendo optar entre transformarlas en otra modalidad de ente instrumental (prorrogando la vigencia de sus textos legales autonómicos en
la materia, caso de disponer de ellos) o aprobar un nuevo texto legal para regular la existencia y funcionamiento de las Agencias preexistentes.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Régimen Jurídico del Sector Público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de julio de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de modificar el artículo 3 del referido texto.


Redacción que se propone:


'1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a
la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:


a) Servicio efectivo a los ciudadanos.


b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.


c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.


d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.


e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.


f) Responsabilidad por la gestión pública.



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g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación do los resultados de las políticas públicas.


h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.


i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.


j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.


k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.


2. Las Administraciones Públicas se relacionarán preferentemente entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los
sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.


3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades Locales, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los
objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.


4. Cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de los principios de planificación y dirección por objetivos por cuestionarse su carácter básico y atendiendo al hecho que estos principios de actuación de las administraciones públicas son a fecha de hoy corresponden
al funcionamiento y organización de la Administración General del Estado y son de marcado carácter económico, de los que debe cuestionarse su carácter básico, como la planificación y dirección por objetivos, el control de la gestión y la evaluación
de los resultados o la necesidad de establecer una preferencia por la prestación conjunta de servicios a los interesados. Cabe tener en cuenta que las Comunidades Autónomas pueden optar por otras formas de organización de conformidad con su
potestad de autoorganización.


Asimismo se propone la introducción del carácter preferente de la relación entre las Administraciones y sus organismos por medios electrónicos atendiendo a la misma potestad de autoorganización, con el fin de que no se excluyan otros medios
de relación.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 5 del referido texto.


Redacción que se propone:


'1. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.


2. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.


3. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:



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a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.


b) Delimitación de sus funciones y competencias.


c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.


4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa
comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de los apartados que se relacionan teniendo en cuenta que la potestad de autoorganización corresponde a las Comunidades Autónomas y las bases fijadas por el Estado no es ni puede ser la misma en todos los ámbitos de
la organización y el funcionamiento administrativo y que conforme la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el alcance de lo básico será menor en aquellas cuestiones que se refieren primordialmente a la organización y al funcionamiento interno
de los órganos de las Administraciones públicas, que en aquellas otras que inciden más directamente en su actividad externa, sobre todo cuando afectan a la esfera de derechos e intereses de los administrados.


De conformidad pues con la jurisprudencia consolidada la regulación de los requisitos para la creación de los órganos administrativos no puede quedar determinada, bajo unos estrictos requisitos, para el conjunto de todas las administraciones
y no puede condicionarse la creación de nuevos órganos más que al reparto competencial existente entre el Estado y las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de suprimir el artículo 7 del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del artículo conforme el razonamiento establecido respecto el artículo 5 y teniendo en cuenta que condiciona totalmente la capacidad de autoorganización de las Comunidades Autónomas y porque introduce una regulación
extremadamente confusa que puede provocar disfunciones en el funcionamiento de cualquier administración.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 34 del referido texto.


Redacción que se propone:


'3. La indemnización se calculará aplicando los criterios de valoración vigentes al tiempo que se reconozca o declare la responsabilidad patrimonial de la administración y se cuantifiquen los daños y perjuicios indemnizables, sin perjuicio
del devengo de los intereses



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que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades
Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


La referencia al índice de Garantía de la Competitividad es claramente perjudicial para el perjudicado, que normalmente no obtiene el reconocimiento del derecho a ser indemnizado hasta pasados más de dos años, y ello en el mejor de los
casos, pues no debemos olvidar que el enjuiciamiento de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que excedan de 30.000 euros corresponden a los Tribunales Superiores de Justicia, en los que la resolución se demora más que en los Juzgados de
lo Contencioso-administrativo. La aplicación de criterios de cálculo vigentes al tiempo de la producción del daño conlleva un claro perjuicio económico, solamente salvado con la actualización de la cantidad resultante mediante la aplicación de un
índice como el de Precios al Consumo, o con la aplicación de los criterios vigentes al tiempo del reconocimiento de la responsabilidad, y de la obligación del pago de la indemnización.


Para mayor ilustración de los motivos de la enmienda, basta recordar que la variación del IPC de marzo de 2014 a marzo de 2015 fue de - 0,7 %; y la variación del índice de Garantía de la Competitividad fue de - 3,03 %.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de suprimir el Capítulo V del Título Preliminar del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Las previsiones de este capítulo ya están contenidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente
la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos con las particularidades de ámbito competencial de las diferentes CCAA. Ahora bien, la normativa mencionada, a diferencia de este proyecto de ley,
dispone expresamente que su ámbito de aplicación se circunscribe a la Administración General del Estado y a los organismos dependientes o vinculados a ella.


La Generalitat de Catalunya dispone ya de un modelo propio de sede electrónica. En consecuencia, este modelo electrónico de funcionamiento del sector público es incompatible con las funciones de la Generalitat en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de añadir un nuevo apartado 3 en el artículo 47 del referido texto.



Página 70





Redacción que se propone:


'Artículo 47. Definición y tipos de convenios.


(...)


3. La tipología establecida de convenios en el presente artículo será de aplicación a todas las Administraciones Públicas y sus organismos dependientes sin perjuicio de la adopción por parte de estas de otros instrumentos de colaboración
que se adopten de conformidad con el ejercicio de sus competencias respectivas.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que se abra la posibilidad de las otras Administraciones Públicas diferentes de la Administración General del Estado la posibilidad de establecer otras tipologías de convenios y que por lo tanto no se limite la naturaleza de los
convenios, un instrumento hasta el momento caracterizado por su flexibilidad. La fijación de tipologías cerradas de convenios debería establecerse si acaso únicamente para la Administración General del Estado. El contenido y el carácter del
convenio de debe regir por la libertad de pactos y la autonomía de las partes, características que no concuerdan con el sistema cerrado de categorías.


Asimismo debe destacarse el carácter excesivamente detallado de toda la regulación del Capítulo VI del Título Preliminar tal y como se ha señalado en el comentario general.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 48 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 48. Requisitos de validez y eficacia de los convenios.


1. Las Administraciones Públicas, sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes y las Universidades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán suscribir convenios con sujetos de derecho
público y privado, sin que ello pueda suponer cesión de la titularidad de la competencia.


2. En el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, podrán celebrar convenios los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o
Directores de las dichas entidades y organismos públicos.


3. Lo suscripción de convenios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, contribuir a la realización de actividades de utilidad pública y cumplir con la legislación
de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


4. La gestión, justificación y resto de actuaciones relacionadas con los gastos derivados de los convenios que incluyan compromisos financieros para la Administración Pública o cualquiera de sus organismos públicos o entidades de derecho
público vinculados o dependientes que lo suscriban, así como con los fondos comprometidos en virtud de dichos convenios, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación presupuestaria.


5. Los convenios que incluyan compromisos financieros deberán ser financieramente sostenibles, debiendo quienes los suscriban tener capacidad para financiar los asumidos durante la vigencia del convenio.



Página 71





6. Las aportaciones financieras que se comprometan a realizar los firmantes no podrán ser superiores a los gastos derivados de la ejecución del convenio.


7. Cuando el convenio instrumente una subvención deberá cumplir con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en la normativa autonómica de desarrollo que, en su caso, resulte aplicable.


Asimismo, cuando el convenio tenga por objeto la delegación de competencias en una Entidad Local, deberá cumplir con lo dispuesto en Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


8. Los convenios se perfeccionan por la prestación del consentimiento de las partes.


Los convenios suscritos por la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes resultarán eficaces una vez inscritos se inscribirán en el Registro Electrónico de
Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal, al que se refiere la disposición adicional octava y se publicarán publicados en el 'Boletín Oficial del Estado' a efectos de publicidad. Previamente y con carácter facultativo, se
podrán publicar en el 'Boletín Oficial' de la Comunidad Autónoma o de la provincia, que corresponda a la otra Administración firmante.


9. Las normas del presente Capítulo no serán de aplicación a las encomiendas de gestión y los acuerdos de terminación convencional de los procedimientos administrativos.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar se propone la supresión del apartado 3 al condicionar el objeto de los convenios a la mejora de la eficiencia de la gestión pública o facilitar la utilización conjunta de medios o servicios así como la realización de
actividades de utilidad pública sin tener en cuenta que la colaboración entre administraciones puede comprender actuaciones que no se limiten estrictamente a las que menciona el apartado 3.


Asimismo, se propone que no se condicione la validez y eficacia de los convenios celebrados con la Administración General del Estado o con sus organismos o entidades dependientes a la inscripción en el Registro Electrónico de Órganos e
Instrumentos de Cooperación si no que tenga meramente efectos de publicidad teniendo en cuenta la propia naturaleza del instrumento de cooperación y su validez y eficacia a partir de su firma por las partes. El condicionamiento a la inscripción en
un Registro General del Estado desnaturaliza la misma definición del convenio o instrumento de colaboración como acuerdo entre las partes para la ejecución de una determinada actuación o el ejercicio de funciones en ámbitos de colaboración.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 49 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 49. Contenido de los convenios.


Los convenios a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior deberán incluir, al menos, las siguientes materias:


a) Sujetos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con que actúa cada una de las partes.


b) La competencia en la que se fundamenta la actuación de la Administración Pública, de los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes de ella o de las Universidades públicas.



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c) Objeto del convenio y actuaciones a realizar por cada sujeto para su cumplimiento, indicando, en su caso, la titularidad de los resultados obtenidos.


d) Obligaciones y compromisos económicos asumidos por cada una de las partes, si los hubiera, indicando su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la
legislación presupuestaria.


e) Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes y, en su caso, los criterios para determinar la posible indemnización por el incumplimiento.


f) Mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes. Este mecanismo resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los
convenios.


g) El régimen de modificación del convenio. A falta de regulación expresa la modificación el contenido del convenio requerirá acuerdo unánime de los firmantes.


h) Plazo de vigencia del convenio teniendo en cuenta las siguientes reglas:


1. Los convenios deberán tener una duración determinada, que no podrá ser superior a cuatro años, salvo que normativamente se prevea un plazo superior.


2. En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, los firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.


En el caso de convenios suscritos por la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, esta prórroga deberá ser comunicada al Registro Electrónico estatal de
Órganos e Instrumentos de Cooperación al que se refiere la disposición adicional séptima.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de la limitación de la vigencia de los convenios a cuatro años de conformidad con la motivación ya expuesta de mantener la naturaleza flexible de los instrumentos de colaboración y la libertad de pactos.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 50 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 50. Trámites preceptivos para la suscripción de convenios y sus efectos.


1. Sin perjuicio de las especialidades que la legislación autonómica pueda prever, será necesario que el convenio se acompañe de una memoria justificativa donde se analice su necesidad y oportunidad, su impacto económico, el carácter no
contractual de la actividad en cuestión, así como el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.


2. Los convenios que suscriba la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes se acompañarán además de:


a) El informe de su servicio jurídico. No será necesario solicitar este informe cuando el convenio se ajuste a un modelo normalizado informado previamente por el servicio jurídico que corresponda.



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b) Cualquier otro informe preceptivo que establezca la normativa aplicable.


c) La autorización previa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su firma, modificación, prórroga y resolución por mutuo acuerdo entre las partes.


d) Cuando los convenios plurianuales suscritos entre Administraciones Públicas incluyan aportaciones de fondos por parte del Estado para financiar actuaciones a ejecutar exclusivamente por parto de otra Administración Pública y el Estado
asuma, en el ámbito de sus competencias, los compromisos frente a terceros, la aportación del Estado de anualidades futuras estará condicionada a la existencia do crédito en los correspondientes presupuestos.


e) Los convenios interadministrativos suscritos con las Comunidades Autónomas, serán remitidos al Senado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que no se condicione la validez y eficacia de los convenios celebrados con la Administración General del Estado o con sus organismos o entidades dependientes a la existencia de crédito en los correspondientes presupuestos del
Estado.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de suprimir el artículo 52 del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de las reglas de resolución de los convenios por exceder del carácter básico de la competencia que corresponde al Estado conforme lo establecido con anterioridad en relación con los otros artículos relativos a
convenios.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de suprimir el artículo 53 del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión por exceder el ámbito competencial previsto por la Constitución.



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ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 72 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 72. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.


1. Los Delegados del Gobierno representan al Gobierno de la Nación en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las mismas a través de sus respectivos Presidentes.


2. Los Delegados del Gobierno dirigirán y supervisarán la Administración General del Estado en el territorio de las respectivas Comunidades Autónomas, y lo coordinarán, internamente y cuando proceda, con la administración propia de cada una
de ellas y con la de las Entidades Locales radicadas en la Comunidad.


3. Los Delegados del Gobierno son órganos directivos con rango de Subsecretario que dependen orgánicamente del Presidente del Gobierno y funcionalmente del Ministerio competente por razón de la materia.


4. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. Su nombramiento atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia. En todo caso,
deberá reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


5. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del titular de la Delegación del Gobierno, será suplido por el Subdelegado del Gobierno que el Delegado designe y, en su defecto, al de la provincia en que tenga su sede. En las Comunidades
Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado la suplencia corresponderá al Secretario General.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de la función de coordinación de los Delegados del Gobierno de la Administración de las Comunidades Autónomas, en tanto supone una medida de centralización que excede del ámbito de competencias que corresponden a los
Delegados del Gobierno en el territorio de las Comunidades Autónomas. La función de coordinación de la Administración Autonómica implicaría una posición de jerarquía cuando las relaciones entre la Administración General del Estado y la
Administración de las Comunidades Autónomas son de competencia.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 73 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 73. Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.


1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno y tienen, en los términos establecidos en este Capítulo, las siguientes competencias:



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a) Dirección y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos:


1.º Impulsar, coordinar y supervisar con carácter general su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma, y, cuando se trate de servicios integrados, dirigirla, directamente o a través de los subdelegados del gobierno, de acuerdo con
los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos ministerios.


2.º Nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias de su ámbito de actuación y, en su caso, a los Directores Insulares, y como superior jerárquico, dirigir y coordinar su actividad.


3.º Informar, con carácter preceptivo, las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos estatales de ámbito autonómico y provincial en la Delegación
del Gobierno.


b) Información de la acción del Gobierno e información a los ciudadanos:


1.º Coordinar la información sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administración General del Estado y sus Organismos públicos en la Comunidad Autónoma.


2.º Promover la colaboración con las restantes Administraciones Públicas en materia de información al ciudadano.


3.º Recibir información de los distintos Ministerios de los planes y programas que hayan de ejecutar sus respectivos servicios territoriales y Organismos públicos en su ámbito territorial.


4.º Elevar al Gobierno, con carácter anual, a través del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, un informe sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales en el ámbito autonómico.


c) Coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas:


1.º Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades Locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.


2.º Mantener las necesarias relaciones de coordinación y cooperación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades Locales. A tal fin, promoverá la
celebración de convenios con la Comunidad Autónoma y con las Entidades Locales, en particular, en relación a los programas de financiación estatal, participando en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos.


3.º Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine.


d) Control de legalidad:


1.º Resolver los recursos en vía administrativa interpuestos contra las resoluciones y actos dictados por los órganos de la Delegación, previo informe, en todo caso, del Ministerio competente por razón de la materia.


Las impugnaciones de resoluciones y actos del Delegado del Gobierno susceptibles de recurso administrativo y que no pongan fin a la vía administrativa, serán resueltas por los órganos correspondientes del Ministerio competente por razón de
la materia.


Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se tramitarán por el Ministerio competente por razón de la materia y se resolverán por el titular de dicho Departamento.


2.º Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 117.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.


3.º Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente al Estado y por la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones,
recursos y demás acciones legalmente procedentes.



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e) Políticas públicas:


1.º Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de los Organismos públicos, e
informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales.


2.º Proponer ante el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas las medidas precisas para evitar la duplicidad de estructuras administrativas, tanto en la propia Administración General del Estado como con otras Administraciones
Públicas, conforme a los principios de eficacia y eficiencia.


3.º Proponer al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas medidas para incluir en los planes de recursos humanos de la Administración General del Estado.


4.º Informar las medidas de optimización de recursos humanos y materiales en su ámbito territorial, especialmente las que afecten a más de un Departamento. En particular, corresponde a los Delegados del Gobierno, en los términos
establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la coordinación de la utilización de los edificios de uso administrativo por la organización territorial de la Administración General del Estado y de
los organismos públicos de ella dependientes en su ámbito territorial, de acuerdo con las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Dirección General del Patrimonio del Estado.


2. Asimismo, los Delegados del Gobierno ejercerán la potestad sancionadora, expropiatoria y cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas.


3. Corresponde a los Delegados del Gobierno proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya
jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.


4. En relación con los servicios territoriales, los Delegados del Gobierno, para el ejercicio de las competencias recogidas en este artículo, podrán recabar de los titulares de dichos servicios toda la información relativa a su actividad,
estructuras organizativas, recursos humanos, inventarios de bienes muebles e inmuebles o a cualquier otra materia o asunto que consideren oportuno al objeto de garantizar una gestión coordinada y eficaz de los servicios estatales en el territorio.'


JUSTIFICACIÓN


En la misma línea que las consideraciones relativas al artículo anterior las relaciones del Delegado del Gobierno con la Administración General del Estado debe basarse en una relación de competencia y no de jerarquía, de modo que se propone
la supresión de las previsiones señaladas con el fin de respetar el sistema de reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 75 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 75. Competencias de los Subdelegados del Gobierno en las provincias.


A los Subdelegados del Gobierno les corresponde:


a) Desempeñar las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con la respectiva Comunidad Autónoma y con las Entidades Locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación
estatal. En concreto les corresponde:



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1.º Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales en el ámbito de la provincia.


2.º Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.


b) Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos, dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la
provincia.


c) Dirigir y coordinar la protección civil en el ámbito de la provincia.


d) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno y de los Ministerios correspondientes; e impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios
no integrados.


e) Coordinar la utilización de los medios materiales y, en particular, de los edificios administrativos en el ámbito territorial de su competencia.


f) Ejercer la potestad sancionadora y cualquier otra que les confiera las normas o que les sea desconcentrada o delegada.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las consideraciones anteriores deberán adaptarse las funciones de los Subdelegados del Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 81 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 81. Principios generales de actuación.


1. Las entidades que integran el sector público institucional están sometidas en su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera así como al principio de transparencia en su
gestión. En particular se sujetarán en materia de personal, incluido el laboral, a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos generales.


2. Todas las Administraciones Públicas deberán establecer un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad
financiero, y que deberá incluir la formulación expresa de propuestas de transformación o extinción.


3. Los organismos y entidades vinculados o dependientes de la Administración autonómica y local se regirán por las disposiciones básicas de esta ley que les resulten de aplicación, y en particular, por lo dispuesto en los Capítulos I y IV y
en los artículos 129 y 134, así como por la normativa propia de la Administración o la que se adscriban.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión por condicionar la potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas así como exceder en los términos ya expuestos de la regulación de las bases del régimen



Página 78





jurídico de las administraciones públicas y del carácter limitativo de las bases en cuanto afectan la organización y el funcionamiento ad intra de las administraciones.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 82 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 82. El Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.


1. El Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, se configura como un registro público administrativo que garantiza la información pública y la ordenación de todas las entidades integrantes del sector público
institucional cualquiera que sea su naturaleza jurídica.


La integración y gestión de dicho Inventario y su publicación dependerá de la Intervención General de la Administración General del Estado y la captación y el tratamiento de la información enviada por las Comunidades Autónomas y las
Entidades locales para la formación y mantenimiento del inventario dependerá de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.


2. El Inventario de Entidades del Sector Público contendrá, al menos, información actualizada sobre la naturaleza jurídica, finalidad, fuentes de financiación, estructura de dominio, en su caso, la condición de medio propio, regímenes de
contabilidad, presupuestario y de control así como la clasificación en términos de contabilidad nacional, de cada una de las entidades integrantes del sector público institucional.


3. Al menos, la creación, transformación, fusión o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, será inscrita en el Inventario de Entidades del Sector Público
Estatal, Autonómico y Local.'


JUSTIFICACIÓN


Se cuestiona el carácter básico de la inscripción en el Inventario que se define como un registro público administrativo adscrito a la Administración General del Estado que garantiza la información pública, la ordenación y el control de
todas las entidades del sector público institucional y establece obligaciones para las Comunidades Autónomas y la Administración Local de carácter informativo y registra.


Una ocasión más para cuestionar el carácter expansivo de las bases estatales que no tiene suficiente cobertura conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se cuestiona el carácter comprensivo de la administración instrumental de
las Comunidades Autónomas, y que se establezca, si es el caso, con carácter potestativo.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 83 del referido texto.



Página 79





Redactado que se propone:


'Artículo 83. Inscripción en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.


1. El titular del máximo órgano de dirección de la entidad notificará, a través de la intervención general de la Administración correspondiente, la información necesaria para la inscripción definitiva en el Inventario de Entidades del
Sector Público Estatal, Autonómico y Local, en los términos previstos reglamentariamente, de los actos relativos a su creación, transformación, fusión o extinción, en el plazo de treinta días hábiles a contar desde que ocurra el acto inscribible.
En la citada notificación se acompañará la documentación justificativa que determina tal circunstancia.


2. La inscripción definitiva de la creación de cualquier entidad integrante del sector público institucional en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local se realizará de conformidad con las siguientes reglas:


a) El titular del máximo órgano de dirección de la entidad, a través de la intervención general de la Administración correspondiente, notificará, electrónicamente a efectos de su inscripción, al Inventario de Entidades del Sector Público
Estatal, Autonómico y Local, la norma o el acto jurídico de creación en el plazo de 30 días hábiles desde la entrada en vigor de la norma o del acto, según corresponda. A la notificación se acompañará la copia o enlace a la publicación electrónica
del Boletín Oficial en el que se difundió la norma, o copia del acto jurídico de creación, así como el resto de documentación justificativa que proceda, como los Estatutos o el plan de actuación.


b) La inscripción en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local se practicará dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción.


c) Para la asignación del Número de Identificación Fiscal definitivo y de la letra identificativa que corresponda a la entidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica, por parte de la Administración Tributaria será necesaria la aportación de
la certificación de la inscripción de la entidad en el Inventarío de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.'


JUSTIFICACIÓN


Se cuestiona el carácter comprensivo de la administración instrumental de las Comunidades Autónomas, y que se establezca, si es el caso, con carácter potestativo, y a tal efecto se podría proponer una regulación potestativa de la inscripción
en el Inventario de las Entidades del Sector Público Autonómico y Local.


El carácter expansivo del Inventario y la regulación expansiva del procedimiento para la inscripción en el mismo no tiene amparo en el 149.1.18 de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 103 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 103. Definición.


1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que, con las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 107, se financian
mayoritariamente con ingresos de mercado y que



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junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.


2. Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General del Estado o de un Organismo autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su
actividad y el control de eficacia.


3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza jurídica de entidad pública empresarial deberá figurar en su denominación la indicación de 'entidad pública empresarial' o su abreviatura
'E.P.E.'


JUSTIFICACIÓN


Con la ley actual se modifica el régimen jurídico de algunos organismos que son Entidades Públicas Empresariales que cumplen una función de agentes de financiación necesaria a través no solo de la financiación privada que en su mayoría
obtienen sino también a través de la financiación pública que reciben a través de los Presupuestos Generales del Estado y de otras partidas públicas. Sería grave que se cambiase ese régimen jurídico que afectará al modelo de financiación orgánico
sino también a la financiación que otorga en el ámbito del I+d+I.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 107 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 107. Régimen económico-financiero y patrimonial.


1. Las entidades públicas empresariales tendrán, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración Pública, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.


La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de aquellos del Patrimonio de la Administración que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo con lo previsto en la Ley 33/2003, de 3
de noviembre.


2. Las entidades públicas empresariales podrán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones, obtenidos como contraprestación de sus actividades comerciales, y con los recursos económicos que provengan de las siguientes
fuentes:


a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.


b) Los productos y rentas de dicho patrimonio y cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.


Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrá financiarse con los recursos económicos que provengan de las siguientes fuentes:


a) Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.


b) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.


c) Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.



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3. Las entidades público empresariales se financiarán mayoritariamente con ingresos de mercado salvo que ya tuvieran atribuida por ley la condición de agente de financiación o la finalidad de fomento y promoción de la internacionalización
de la economía y de la empresa española cuyos ingresos derivados de actividades propias, al margen de las consignaciones específicas de los Presupuestos Generales del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, deberán representar al menos el 20 por
ciento de los ingresos totales. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.


A tales efectos se tomará en consideración la clasificación de las diferentes entidades públicas a los efectos de la contabilidad nacional que efectúe el Comité Técnico de Cuentas Nacionales y que se recogerá en el Inventario de Entidades
del sector Público estatal, Autonómico y Local.'


JUSTIFICACIÓN


Con la ley actual se modifica el régimen jurídico de algunos organismos que son Entidades Públicas Empresariales que cumplen una función de agentes de financiación necesaria a través no solo de la financiación privada que en su mayoría
obtienen sino también a través de la financiación pública que reciben a través de los Presupuestos Generales del Estado y de otras partidas públicas. Sería grave que se cambiase ese régimen jurídico que afectará al modelo de financiación orgánico
sino también a la financiación que otorga en el ámbito del I+d+I.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 118 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 118. Definición y actividades propias.


1. Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de
entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.


2. Los consorcios podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes.


3. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las Administraciones españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios
internacionales ratificados por España en la materia.


4. En la denominación de los consorcios deberá figurar necesariamente la indicación 'consorcio' o su abreviatura 'C'.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de elementos tan detallados como la necesidad de incorporar la denominación de los consorcios en las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 120 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 120. Régimen de adscripción.


1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración Pública a la que estará adscrito de conformidad con lo previsto en este artículo.


2. De acuerdo con los siguientes criterios, ordenados por prioridad en su aplicación y referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por todo este
periodo, a la Administración Pública que:


a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno.


b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.


c) Tenga facultades para nombrar o destituir o la mayoría de los miembros del personal directivo.


d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial.


c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.


f) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.


g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.


h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.


3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas, el consorcio no tendrá ánimo de lucro y estará adscrito a la Administración Pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.


4. Cualquier cambio de adscripción a una Administración Pública, cualquiera que fuere su causa, conllevará la modificación de los estatutos del consorcio en un plazo no superior a seis meses, contados desde el inicio del ejercicio
presupuestario siguiente a aquel en se produjo el cambio de adscripción.'


JUSTIFICACIÓN


Se cuestiona la regulación cerrada y detallada que no deja margen a las Comunidades Autónomas para el ejercicio de su potestad de autoorganización.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 121 del referido texto.



Página 83





Redactado que se propone:


'Artículo 121. Régimen de personal.


El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción y sus retribuciones
en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla.


Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar, el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, u órgano competente de la Administración a la que se adscriba el consorcio, podrá autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y con independencia de las funciones a desempeñar, también se podrá contratar directamente por parte del consorcio, cuando no haya sido posible contar con personal procedente de la
reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes, por falta de candidatos.'


JUSTIFICACIÓN


Remisión al comentario general del régimen de los consorcios.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 126 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 126. Efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio.


1. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, de conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el consorcio, al menos, dos
Administraciones, o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración.


2. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes reglas:


a) Se calculará la cuota de separación que corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación,
teniendo en cuenta el criterio de reparto dispuesto en los estatutos.


A falta de previsión estatutaria, se considerará cuota de separación la que le hubiera correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones al
fondo patrimonial del consorcio que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación, como la financiación concedida cada año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio
de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al consorcio.


Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el
derecho de separación si la cuota es negativa.



Página 84





La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.


b) Si el consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la Ley, a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el consorcio a quien se adscribe, de las restantes Administraciones o
entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el consorcio, en aplicación de los criterios establecidos en la Ley.'


JUSTIFICACIÓN


No parece conveniente establecer limitaciones a la pervivencia de los consorcios mediante la obligación de mantener en todo caso y como mínimo dos administraciones o dos entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una
administración y que puedan mantenerse o establecerse convenios en el ámbito de una Comunidad Autónoma y que puedan existir fórmulas más abiertas para consorciarse con otras entidades autónomas, independientes, etc.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 140 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 140. Principios de las relaciones interadministrativas.


1. Las diferentes Administraciones Públicas actúan y se relacionan con otras Administraciones y entidades u organismos vinculados o dependientes de éstas de acuerdo con los siguientes principios:


a) Lealtad institucional.


b) Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía.


c) Colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes.


d) Cooperación, cuando dos o más Administraciones Publicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común.


e) Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas
por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.


f) Eficiencia en la gestión de los recursos públicos, compartiendo el uso de recursos comunes, salvo que no resulte posible o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento.


g) Responsabilidad de cada Administración Pública en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos.


h) Garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones.


i) Solidaridad interterritorial.



Página 85





2. En lo no previsto en el presente Título, las relaciones entre la Administración General del Estado o las Administraciones de las Comunidades Autónomas con las Entidades que integran la Administración Local se regirán por la legislación
básica en materia de régimen local.'


JUSTIFICACIÓN


Se definen de forma restrictiva la colaboración, la cooperación y la coordinación y se precisan las técnicas a través de las que han de hacerse efectivas las obligaciones derivadas del deber de colaboración.


Se propone la supresión o matización de la previsión de la letra e) del artículo 140, puesto que no puede consagrarse un principio tan general que permita al Estado coordinar toda la actuación autonómica.


Asimismo se propone la enmienda relativa a la colaboración, pues esta no debe restringirse al actuar para el logro de fines comunes; al contrario debe tenerse en cuenta la libertad y amplitud que caracteriza la colaboración entre
Administraciones.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 141 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 141. Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas.


1. Las Administraciones Públicas deberán:


a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.


b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.


c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la
información relativa a una materia.


d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias.


e) Cumplir con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y las restantes que se establezcan normativamente.


2. La asistencia y colaboración requerida solo podrá negarse cuando el organismo público o la entidad del que se solicita no está facultado para prestarla de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, no disponga de medios
suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones o cuando la información solicitada tenga carácter confidencial o reservado. La negativa
a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.


3. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales deberán colaborar y auxiliarse para la ejecución de sus actos que hayan de realizarse o tengan efectos fuera de sus respectivos ámbitos
territoriales. Los posibles costes que pueda generar el deber de colaboración podrán ser repercutidos cuando así se acuerde.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera una regulación detallada y exhaustiva que no tiene cabida en el establecimiento de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de suprimir el artículo 146 del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Remisión al comentario general del artículo 140 en relación con la naturaleza política del órgano de relación entre Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 148 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 148. Funciones de las Conferencias Sectoriales.


1. Las Conferencias Sectoriales pueden ejercer funciones de colaboración, consultivas, decisorias o de coordinación orientadas a alcanzar acuerdos sobre materias comunes.


2. En particular, las Conferencias Sectoriales ejercerán, entre otras, las siguientes funciones:


a) Ser informadas sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras
Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable, bien a través de su pleno o bien a través de la comisión o el grupo de trabajo mandatado al efecto.


b) Proponer Establecer planes específicos de cooperación entre Comunidades Autónomas en la materia sectorial correspondiente, procurando la supresión de duplicidades, y la consecución de una mejor eficiencia de los servicios públicos.


c) Intercambiar información sobre las actuaciones programadas por las distintas Administraciones Públicas, en ejercicio de sus competencias, y que puedan afectar a las otras Administraciones.


d) Establecer mecanismos de intercambio de información, especialmente de contenido estadístico.


e) Acordar la organización interna de la Conferencia Sectorial y de su método de trabajo.


f) Fijar los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución al comienzo del ejercicio económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la naturaleza de las conferencias sectoriales estas no son un órgano de coordinación y no pueden asumir competencias que no les corresponden.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 149 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 149. Convocatoria de las reuniones de las Conferencias Sectoriales.


1. Corresponde al Ministro que presida la Conferencia Sectorial acordar la convocatoria de las reuniones por iniciativa propia, al menos una vez al año, o cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de sus miembros. En este último
caso, la solicitud deberá incluir la propuesta de orden del día.


2. La convocatoria, que deberá acompañarse de los documentos necesarios con la suficiente antelación, deberá contener el orden del día previsto para cada sesión, sin que puedan examinarse asuntos que no figuren en el mismo, salvo que todos
los miembros de la Conferencia Sectorial manifiesten su conformidad. El orden del día de cada reunión será propuesto por el Presidente y deberá especificar el carácter consultivo, decisorio o de coordinación de cada uno de los asuntos a tratar.


3. Cuando la conferencia sectorial hubiera de reunirse con el objeto exclusivo de informar un proyecto normativo, la convocatoria, la constitución y adopción de acuerdos podrá efectuarse por medios electrónicos, telefónicos o audiovisuales,
que garanticen la intercomunicación entre ellos y la unidad de acto, tales como la videoconferencia o el correo electrónico, entendiéndose los acuerdos adoptados en el lugar donde esté la presidencia, de acuerdo con el procedimiento que se
establezca en el reglamento de funcionamiento interno de la conferencia sectorial.


De conformidad con lo previsto en este apartado la elaboración y remisión de actas podrá realizarse a través de medios electrónicos.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con los comentarios anteriores.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 151 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 151. Clases de decisiones de la Conferencia Sectorial.


1. La adopción de decisiones requerirá la previa votación de los miembros de la Conferencia Sectorial. Esta votación se producirá por la representación que cada Administración Pública tenga y no por los distintos miembros de cada una de
ellas.


2. Las decisiones que adopte la Conferencia Sectorial podrán revestir la forma de:


a) Acuerdo: supone un compromiso de actuación en el ejercicio de las respectivas competencias. Son de obligado cumplimiento y directamente exigibles de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998,



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de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa contencioso-administrativo, salvo para quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirlos con posterioridad.


El acuerdo será certificado en acta.


Cuando lo Administración General del Estado ejerza funciones de coordinación, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias del ámbito material respectivo, el Acuerdo que se adopte en la Conferencia Sectorial, y en
el que se incluirán los votos particulares que se hayan formulado, será de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas integrantes de la Conferencia Sectorial, con independencia del sentido de su voto, siendo exigibles conforme a
lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta.


Las Conferencias Sectoriales podrán adoptar planes conjuntos, de carácter multilateral, entre la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas, para comprometer actuaciones conjuntas para la consecución de los objetivos
comunes, que tendrán la naturaleza de Acuerdo de la conferencia sectorial y se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado.'


El acuerdo aprobatorio de los planes deberá especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos, de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria:


1.º Los objetivos de interés común a cumplir.


2.º Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.


3.º Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.


4.º Los compromisos de aportación de recursos financieros.


5.º La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.


b) Recomendación: tiene como finalidad expresar la opinión de la Conferencia Sectorial sobre un asunto que se somete a su consulta. Los miembros de la Conferencia Sectorial se comprometen a orientar su actuación en esa materia de
conformidad con lo previsto en la Recomendación salvo quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirla con posterioridad. Si algún miembro se aparta de la Recomendación, deberá motivarlo e incorporar dicha justificación en el
correspondiente expediente.'


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse de conformidad con la previsión estatutaria del Estatuto de autonomía de Cataluña que establece la no vinculación.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 151 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 153. Comisiones Bilaterales de Cooperación.


1. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación son órganos de cooperación de composición bilateral que reúnen, por un número igual de representantes, a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y
miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o representantes de la Ciudad de Ceuta o de la Ciudad de Melilla.


2. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación ejercen funciones de consulta y adopción de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a la
Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la Ciudad de Melilla.



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3. Para el desarrollo de su actividad, las Comisiones Bilaterales de Cooperación podrán crear Grupos de trabajo y podrán convocarse y adoptar acuerdos por videoconferencia o por medios electrónicos.


4. Las decisiones adoptadas por las Comisiones Bilaterales de Cooperación revestirán la forma de Acuerdos y serán de obligado cumplimiento, cuando así se prevea expresamente, para las dos Administraciones que lo suscriban y en ese caso
serán exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta.


5. Lo previsto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de las peculiaridades que, de acuerdo con las finalidades básicas previstas, se establezcan en los Estatutos de Autonomía en materia de organización y funciones de las
comisiones bilaterales.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con el comentario general.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 155 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 155. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas.


1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones
Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y
disponibilidad.


2. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los interesados por las restantes Administraciones para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia, de
acuerdo con la normativa reguladora de los mismos.


3. La Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales, adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus
redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones Públicas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las
instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros, siempre de conformidad con sus respetivas competencias.'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al capítulo IV de la Ley, sobre las relaciones electrónicas entre las Administraciones, se potencia la disponibilidad de sistemas electrónicos de información mutua cada vez más integrados, tal como se ha puesto de relieve con la
Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado pero se debe cuestionar el carácter básico de la obligación de adoptar medidas que posibiliten la interconexión para crear una red de comunicación entre administraciones que permita
el intercambio de información y servicios (art. 155.3). Razón por la cual en el apartado 3 del artículo 155 se propone la adición del inciso: 'siempre de conformidad con sus respectivas competencias.'



Página 90





Como ha sido expuesto, en cuanto a la integración del procedimiento administrativo convencional y el procedimiento administrativo electrónico, se debe recordar que a raíz de los informes emitidos por la Subcomisión de Simplificación
Administrativa de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), desde la Generalitat de Catalunya se ha recalcado la necesidad de que dicha integración no vulnere sus competencias.


Las medidas propuestas en relación con la puesta en funcionamiento de las bases de datos, registros administrativos integrados, red de comunicaciones interconectadas, se deben adoptar con respeto a la distribución competencial entre Estado y
las Comunidades Autónomas, apostando por soluciones tecnológicas que plasmen de forma fiel el reparto de funciones en cada ámbito material, por modelos distribuidos e interconectados, no integrados, y por registros de gestión directa cuando estén
asociados a competencias propias de las comunidades autónomas.


En consecuencia, con carácter general, debe cuestionarse que las bases estatales puedan determinar elementos tan propios del funcionamiento y organización de las administraciones.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 157 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 157. Reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración.


1. Las Administraciones pondrán a disposición podrán poner a disposición de cualquiera de ellas que lo solicite las aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o que hayan sido objeto de contratación y de cuyos derechos de propiedad
intelectual sean titulares, salvo que la información a la que estén asociadas sea objeto de especial protección por una norma. Las Administraciones cedentes y cesionarias podrán acordar la repercusión del coste de adquisición o fabricación de las
aplicaciones cedidas.


2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración Pública o se fomente con ello la
incorporación de los ciudadanos a la Sociedad de la información.


3. Las Administraciones Públicas, con carácter previo a la adquisición, desarrollo o al mantenimiento a lo largo de todo el ciclo de vida de una aplicación, tanto si se realiza con medios propios o por la contratación de los servicios
correspondientes, deberán podrán consultar en el directorio general de aplicaciones, dependiente de la Administración General del Estado, si existen soluciones disponibles para su reutilización, que puedan satisfacer total o parcialmente las
necesidades, mejoras o actualizaciones que se pretenden cubrir, y siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan.


En este directorio constarán tanto las aplicaciones disponibles de la Administración General del Estado como las disponibles en los directorios integrados de aplicaciones del resto de Administraciones.


En el caso de existir una solución disponible para su reutilización total o parcial, las Administraciones Públicas estarán obligadas a su uso, salvo que la decisión de no reutilizarla se justifique en términos de eficiencia conforme al
artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, do 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.'



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JUSTIFICACIÓN


En relación a la reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración (ya reguladas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos), se debe observar que el carácter
potestativo de la actual regulación en el Proyecto de ley se ha transformado en actuaciones de obligado cumplimiento por parte de las diferentes Administraciones, lo cual excede el alcance de lo básico.


Por ello, se propone modificar el contenido obligatorio del artículo 157 que se basa en la utilización de las formas verbales imperativas 'pondrán a disposición', 'deberán', 'estarán obligadas' por una regulación que se base en el carácter
potestativo de tales previsiones y la supresión del último párrafo del artículo 157.3.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 158 del referido texto.


Redactado que se propone:


'Artículo 158. Transferencia de tecnología entre Administraciones.


1. Las Administraciones Públicas mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización, de Interoperabilidad. Estos directorios deberán ser plenamente interoperables con el directorio general de la Administración
compatibilidad informática e interconexión.


2. La Administración General del Estado mantendrá un directorio general de aplicaciones para su reutilización, prestará apoyo para la libre reutilización de aplicaciones e impulsará el desarrollo de aplicaciones, formatos y estándares
comunes en el marco de los esquemas nacionales de interoperabilidad y seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del primer apartado del artículo 158 en cuanto a la transferencia de tecnología entre las Administraciones Públicas dado que tal previsión excede de la regulación básica y en definitiva, no puede imponerse la
actualización y la previsión de obligar a que los directorios de aplicaciones de las diferentes Administraciones Públicas sean plenamente interoperables con el directorio general de la Administración General del Estado, de forma que se garantice su
compatibilidad informática e interconexión.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional en el referido texto.


'Disposición adicional nueva: Régimen Jurídico del Consejo de Seguridad Nuclear.


El Consejo de Seguridad Nuclear se regirá por su legislación específica. Las disposiciones previstas en esta ley únicamente serán de aplicación de forma supletoria y en tanto resulten compatibles con dicha legislación específica.'



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JUSTIFICACIÓN


La experiencia ha demostrado que, en casos como el accidente que lamentablemente sucedió en la central nuclear de Fukushima Dai-ichi, la independencia de la Autoridad Reguladora frente a Administraciones Públicas y grupos de interés en el
ámbito de la seguridad nuclear y la protección radiológica, resulta crucial para llevar a cabo eficazmente: una actividad regulatoria preventiva adecuada, el desarrollo de las funciones de inspección y control oportunas, así como reaccionar y
responder a situaciones de emergencia sobrevenidas.


Con el fin de garantizar la continuidad de la independencia del CSN, procede formular esta enmienda al objeto de introducir una Disposición adicional que recoja adecuadamente el régimen jurídico específico del Consejo de Seguridad Nuclear,
como así se prevé para otros Organismos Públicos, como es la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), el Centro Nacional de Inteligencia (CNI), el Banco de España, respectivamente en las Disposiciones adicionales decimoséptima,
decimoctava y decimonovena.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar la Disposición Final Cuarta del referido texto.


Redactado que se propone:


'Disposición final cuarta. Título competencial.


1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18. a de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases régimen jurídico de las Administraciones Públicas, así como al amparo de lo
previsto en el artículo 149.1.13. a, relativo a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y del artículo 149.1.14. a, relativo a la Hacienda Pública general.


2. Tienen carácter básico los siguientes títulos y apartados:


Los artículos 1 a 18 y 23 a 53 del Título Preliminar.


Los artículos 81 y 82 del Título II y el Capítulo VI, a excepción del artículo 123.2.


Los artículos 129 y 134 del Capítulo VII.


Los artículos 140 a 158 del Título III.


Las Disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, octava, novena, décima y vigesimoprimera.


3. No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal lo previsto en:


Los artículo 19 a 22 del Título Preliminar.


La subsección 2.ª referida a los órganos colegiados de la Administración General del Estado de la sección 3.ª del Capítulo II y el Capítulo V del Título Preliminar.


Los artículos 54 a 80 del Título I.


Los Capítulos II, III, IV, V y VII del Título II.


El artículo 123.2 del Capítulo VI.


El Capítulo VII a excepción de los artículos 129 a 134.


Lo previsto en las disposiciones adicionales: cuarta, sobre adaptación de entidades y organismos estatales, quinta, sobre gestión compartida de servicios comunes en organismos públicos estatales, sexta, sobre medios propios, séptima, sobre
el registro electrónico estatal de órganos e instrumentos



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de cooperación, undécima, sobre conflictos de atribuciones intraministeriales, duodécima, sobre autoridades portuarias y Puertos del Estado, decimotercera, relativa a las entidades de la Seguridad Social, decimocuarta, sobre la organización
militar, decimoquinta, relativa al personal militar, la decimosexta, sobre Servicios territoriales integrados en las Delegaciones del Gobierno, decimoséptima, relativa a la Agencia Estatal para la Administración Tributaria, la decimoctava relativa
al Centro Nacional de Inteligencia, la decimonovena relativa al Banco de España y la vigésima relativa al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptación del título competencial a lo previsto en las enmiendas al articulado diferenciando entre lo que es de carácter básico y lo que sería de aplicación exclusiva al Estado.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de añadir una nueva disposición final en el referido texto.


Redactado que se propone:


'Disposición final (nueva)


Disposición final segunda bis. Modificación del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo


Artículo 7. Financiación de las becas y ayudas al estudio.


1. El coste del componente individual de las becas y ayudas al estudio destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos de estudios universitarios será financiado conforme a las siguientes reglas:


a) Los Presupuestos Generales del Estado financiarán la cantidad que corresponda al límite inferior de la horquilla establecida para el precio público de cada enseñanza.


b) Las Comunidades Autónomas financiarán íntegramente con cargo a sus presupuestos la diferencia entre el precio público que fijen y el límite mínimo que corresponda a cada enseñanza.


Hasta que todas las universidades implanten sistemas de contabilidad analítica y, como máximo, hasta el curso universitario 2015-2016, la parte del componente de matrícula que se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado,
será el precio público vigente para cada titulación en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. Estas cantidades se actualizarán cada curso mediante la aplicación del coeficiente que determine la Conferencia General de Política
Universitaria.


En las universidades privadas y en los centros universitarios adscritos a una Universidad, el coste del componente individual de las becas y ayudas al estudio destinado a compensar parte de los gastos derivados de la matrícula de sus
estudiantes, será financiado exclusivamente conforme a la regla establecida en la letra a), sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas establezcan su propio sistema de becas y ayudas, de acuerdo con su política de becas y con las
disponibilidades presupuestarias.'



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JUSTIFICACIÓN


A los efectos de la racionalización del gasto público educativo y de conformidad con el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos que deben respetar las administraciones públicas en su actuación y
relaciones, de acuerdo con el artículo 3 del proyecto de ley.


El régimen de becas y ayudas al estudio supone un esfuerzo económico muy importante a las comunidades autónomas, pero este esfuerzo es claramente inasumible cuando se les obliga a asumir, con carácter básico, el coste entre el límite
inferior de la horquilla del precio público y el precio público efectivo aplicable a la matrícula de los estudios universitarios oficiales de las universidades públicas, también en las universidades privadas y centros adscritos a la universidad. El
precio que fijan dichas universidades y centros se establece libremente por parte de sus titulares, y va más allá de la capacidad autonómica de intervención con cargo a sus presupuestos, el garantizar la misma obligación financiera entre
universidades públicas y privadas. La política universitaria se desarrolla sobre el sistema universitario público, que se ve complementado en base a la oferta privada de estudios universitarios. La política general de becas y ayudas al estudio,
que corresponde al Estado, debe determinarse por este, con cargo a sus propios presupuestos. La política de becas y ayudas de la Comunidades Autónomas corresponde a las mismas, sin que se vean afectadas por decisiones normativas que pueden tener un
importante impacto negativo en el presupuesto de las CCAA, como actualmente puede suceder en el caso de las universidades privadas y centros adscritos a la universidad, generando además una grave inseguridad jurídica.


Las comunidades autónomas y las universidades públicas asumen los becados en oferta pública, pero es necesario regularizar esta situación en lo referente a la oferta de estudios en universidades privadas y de la oferta en centros adscritos.
En este caso, y sin perjuicio de que la diferencia de coste pueda ser asumida por las universidades privadas o centros adscritos, si lo consideran así en sus propias políticas, o por las CCAA cuando disponen de becas propias para todos los
estudiantes, la regulación estatal no debe vincular los presupuestos de las comunidades autónomas a la obligación, normativamente establecida, de que asuman este sobrecoste, lo cual no es posible en la actual situación de restricciones
presupuestarias y puede distorsionar gravemente los esfuerzos de equilibrio presupuestario que se vienen desarrollando.


Resumidamente, el Estado garantiza la igualdad en términos de equidad en todo el territorio y con cargo a sus presupuestos; las CCAA completan las ayudas en sus respectivos ámbitos de competencia y hasta donde alcanzan sus presupuestos, que
no deben asumir otras obligaciones por imperativo legal sobre la oferta privada de estudios universitarios.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de julio de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A todo el articulado y al título de la Ley


De modificación.


Se propone limitar el contenido del Proyecto de ley a las disposiciones que sólo son aplicables a la Administración del Estado y al sector público estatal, suprimiendo las disposiciones de carácter básico aplicables a todas las
Administraciones Públicas.



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En consecuencia, el título del Proyecto de Ley pasaría a ser el siguiente:


'Proyecto de ley de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y del sector público estatal.'


MOTIVACIÓN


Mantener el criterio tradicional del ordenamiento jurídico español de regular en una ley las normas básicas aplicables a todas las Administraciones Públicas, tanto en lo que se refiere a su régimen jurídico como al procedimiento y otras
instituciones de Derecho Administrativo (responsabilidad patrimonial, potestad sancionadora), y en otra ley, las normas aplicables a la Administración General del Estado. En coherencia con la enmienda presentada al Proyecto de Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la que se propone integrar en ese proyecto las disposiciones básicas aplicables a todas las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A todo el articulado


De modificación.


Se propone reordenar los títulos, capítulos y artículos del proyecto de ley, mediante la creación de un Libro I con la rúbrica 'Régimen jurídico del sector público', que recoja las disposiciones aplicables a todas las Administraciones
Públicas y un Libro II 'De la Administración General del Estado y el sector público estatal', que recoja las disposiciones que no tienen ese carácter básico.


MOTIVACIÓN


Aliviar, si no corregir por completo, la confusión que recoge el proyecto de ley entre disposiciones dictadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre
las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y las que se aplican exclusivamente a la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:


a) La Administración General del Estado.


b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.


c) Las Entidades que integran la Administración Local.



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2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su
actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.'


MOTIVACIÓN


Recuperar el ámbito subjetivo de la normativa vigente sobre el régimen jurídico de las Administraciones Públicas.


Además, no es adecuado que esta norma invada la autonomía que la Constitución reconoce a las Cortes Generales y las leyes orgánicas a otros órganos constitucionales en materia de organización y funcionamiento.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 10, apartado 2


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.


Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.'


MOTIVACIÓN


La notificación de la avocación debe producirse siempre con anterioridad a la resolución final, nunca simultáneamente, porque si se hiciera simultáneamente se privaría a los interesados de la posibilidad de recusar al órgano superior que ha
avocado la decisión, tal y como propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 11


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'Artículo 11. Encomiendas de gestión.


1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o



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entidades del sector público del mismo o distinto ámbito territorial Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se
posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.


Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.


2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter
jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.


En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en
la normativa de protección de datos de carácter personal.


3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas:


a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades pertenecientes al mismo ámbito territorial de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca
su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su
eficacia, en el 'Boletín Oficial del Estado', en el 'Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma' o en el de la 'Provincia', según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante.


Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la
gestión encomendada.


b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades del sector público de distinto ámbito territorial de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre
ellas, que deberá ser publicado en el 'Boletín Oficial del Estado', en el 'Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma' o en el de la 'Provincia', según el ámbito territorial la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el
supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.'


MOTIVACIÓN


La gestión de actividades materiales o técnicas debe poder encomendarse tanto a entidades de Derecho público como a entidades de Derecho privado, siempre que unas y otras se integren en el sector público respectivo.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 19, apartado 3, epígrafe c)


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su



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cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de
las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan.'


MOTIVACIÓN


Como señala el Consejo de Estado, carece de justificación excluir de la prohibición de abstención a quienes, por su cualidad de autoridades o empleados públicos, son miembros de órganos colegiados cuando no son miembros natos, es decir,
cuando esta condición no viene derivada del cargo que desempeñan.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 23, apartado 3


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'3. Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas
podrán ordenarle que se abstenga de toda intervención en el expediente.'


MOTIVACIÓN


Evitar la confusión de que la referencia a órganos superiores se hace a los de los departamentos ministeriales, según la clasificación del artículo 55 del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 25, apartados 3 y 4


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.'


MOTIVACIÓN


La regulación propuesta altera injustificadamente la regla tradicional de no aplicabilidad de los principios de la potestad sancionadora al ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones



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Públicas, regla avalada por el Tribunal Supremo (STS de 23 de octubre de 2001 y de 26 de abril de 2004) por los rasgos de excepcionalidad que presentan las relaciones de sujeción especial.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 27, apartado 4


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica en perjuicio del presunto infractor.'


MOTIVACIÓN


Tal y como propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.4, pág. 66 del mismo, con cita de abundante doctrina constitucional), se aclara que la prohibición de la analogía solo opera in malam partem, es decir,
cuando es perjudicial para el presunto infractor, admitiéndose pues la analogía in bonus.


ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al capítulo V del título preliminar y los artículos que contiene (38 a 46)


De supresión.



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