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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 126-2, de 26/03/2015
cve: BOCG-10-A-126-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


26 de marzo de 2015


Núm. 126-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000126 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y
explotación de hidrocarburos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, así como del índice de enmiendas al
articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de
hidrocarburos.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El presente Proyecto de Ley, entre otras cosas, pretende facilitar e incentivar la implantación del fracking en el Estado español, pese a la contestación que se está produciendo desde los territorios inicialmente afectados.


En este sentido una de las pretensiones del Proyecto de Ley es comprar la voluntad de los territorios destinando recursos económicos —vía Presupuestos Generales del Estado— a aquellos que accedan a implantar el fracking, vendiendo su
patrimonio e integridad natural y paisajística, a la vez que hipotecando su potencial turístico y/o agroalimentario.


No en vano la propia Exposición de motivos afirma: «Así se desarrollará un sistema de subvenciones que se adjudicarán para paliar los efectos que las citadas actividades puedan producir en los territorios que las soporten de modo directo y
próximo». Del análisis de esta frase se deduce que el



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fracking causa efectos negativos, que estos efectos/costes son externalizados y que son pagados con dinero público en lugar de ser pagados por las empresas explotadoras (beneficiarias) y además que sólo se beneficiarán de las subvenciones
los territorios en que directamente se realicen las actividades y no necesariamente las poblaciones vecinas que, casi con total seguridad, van a ser perjudicadas.


Sin entrar en otras consideraciones del Proyecto de Ley se considera que las expresadas anteriormente fundamentan la presentación de esta enmienda de devolución del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 2015.—Teresa Jordà i Roura, Diputada.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Industria Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Rosana Pérez Fernández Diputada por A Coruña (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.


Enmienda a la totalidad de devolución


Este proyecto de ley, a pesar de contemplar un conjunto de medidas que abarcan diferentes cuestiones como la regulación de obligaciones y derechos en actividades relacionadas con el suministro de gases licuados del petróleo o la constitución
de un mercado mayorista para el gas, tiene como principal objeto facilitar el impulso del fracking.


Así, se establece un nuevo Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados, con el objetivo de mitigar la oposición de una amplia mayoría social a la fractura hidráulica y las prospecciones de gas y petróleo. Un
impuesto que, al establecerse sobre la producción de hidrocarburos, solo se haría efectivo una vez que las compañías finalmente pongan en marcha los proyectos de extracción. El impuesto beneficiará a las CCAA, por lo que se pretende mediante este
«caramelo» rebajar la oposición de estas a diferentes proyectos de sondeos y de fractura hidráulica.


Es tal la exaltación de estas actividades, vinculadas a un modelo energético dominado por las energías fósiles, que en la exposición de motivos de la ley se afirma que «las actividades de exploración, investigación y explotación de
hidrocarburos contribuyen a la riqueza del conjunto de la sociedad mejorando la seguridad de los suministros energéticos, creando riqueza mediante la generación de actividad económica y pago de impuestos y garantizan la sostenibilidad
medioambiental». Así, no resulta extraño que el Gobierno haga oídos sordos a la propuesta del Defensor del Pueblo de evaluar los riesgos para la salud que acarrea la práctica del fracking, y que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente rechazase la sugerencia del Defensor para que divulgara un informe del Instituto Geológico y Minero sobre los riesgos del fracking.


El impulso a estas prospecciones acarrea grandes costes sociales y medioambientales, y son varias las comunidades autónomas que han impulsado modificaciones legislativas para frenar la prospección hidráulica. Sin embargo, el Gobierno, lejos
de tener en cuenta esta sensibilidad, respetar el marco autonómico y favorecer el diálogo con las mismas, ha instado al Tribunal Constitucional a anular o paralizar cautelarmente dichas normativas, en lo que supone una de tantas medidas
centralizadoras de este Gobierno.



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Por lo tanto, este proyecto de ley perpetúa un modelo energético erróneo e insostenible, centrado en las energías fósiles y que en los últimos años ha frenado en seco el desenvolvimiento de las energías renovables mediante la supresión de
primas a estas energías. Se trata de un modelo que además centraliza competencias e impide a las comunidades autónomas diseñar su propio desenvolvimiento energético.


Por otra parte, este proyecto de ley debería haber sido aprovechado para intervenir en el mercado de las gasolinas e introducir medidas que favorezcan la competencia y modifiquen la situación de oligopolio de las petroleras en el mercado
actual. Sin embargo el proyecto no contempla ni una sola línea en esta dirección, a pesar de que varios informes de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia alertan de los altos márgenes de las petroleras y de la lentitud con la que bajan las
gasolinas cuando existen fuertes bajadas de precios del barril de petróleo.


Por todo lo expuesto, el Bloque Nacionalista Galego presenta esta enmienda de totalidad con efectos de devolución al Gobierno del citado proyecto de ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 2015.—Rosana Pérez Fernández, Portavoz Adjunta del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


Este proyecto de ley consuma de nuevo la firme voluntad del Gobierno de consolidar un modelo energético antiguo, ineficiente, irresponsable y profundamente dependiente de los combustibles fósiles. El proyecto de ley de hidrocarburos apuesta
decididamente por impulsar un «hub» gasístico que incentive el consumo y la reexportación de gas proveniente del exterior y por promover la extracción de hidrocarburos en nuestro territorio mediante la extracción en aguas profundas y la fractura
hidráulica o «fracking», técnicas contaminantes y cuestionadas por muchos expertos.


Este modelo por el que apuesta el Gobierno, además de ir contra el sentido común y la evidencia científica, atenta contra unos principios básicos de responsabilidad ante la crisis climática y energética en la que nos encontramos. Según un
reciente estudio del University College of London, un tercio de las reservas de petróleo, la mitad de las de gas y más del 80% de las reservas de carbón actuales deberían permanecer intactas en el subsuelo en los próximos 40 años para poder tener
una probabilidad del 50% de cumplir el objetivo oficial de limitar el calentamiento global a 2 °C por encima de los niveles previos a la industrialización, para evitar una serie de fenómenos que podrían dispararse y provocar cambios climáticos
catastróficos.


De hecho, la Agencia Internacional de la Energía (AIE) ya concluyó en 2012 que la mayoría de las reservas de hidrocarburos deberían dejarse bajo tierra si no queremos sobrepasar un aumento de 2 °C en la temperatura terrestre a final de
siglo.


La situación de emergencia climática que nos muestra el Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), o la necesidad de una reducción en las emisiones de CO2 puesta de manifiesto



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en las Conferencias de las Partes, y especialmente en la última de ellas, en Lima, choca con el contenido de este proyecto de ley, que van en sentido contrario a un modelo energético bajo en emisiones de CO2.


El proyecto de ley facilita la consecución del hub de gas natural en España, en la línea contraria de una apuesta por un modelo basado en las energías renovables, que comportará un aumento de la ya elevada dependencia de los combustibles
fósiles y del exterior que ya tenemos. Impulsar más dependencia energética es más propio de una economía especulativa, irracional y atrasada cuando en todo el mundo se intenta reducir la dependencia energética. Durante el 2014 la factura española
por importaciones energéticas fue de 38.071 millones de euros: 29.065 millones por petróleo y 8.239 millones por el gas. Si ha disminuido esta cifra respecto al año anterior es gracias al descenso del precio del petróleo, no porque hayamos
disminuido el volumen de las importaciones. Así que el resultado de sus políticas son un lastre a la economía, una demora de la necesaria transición energética hacia la independencia y soberanía energética, hacia las renovables, hacia un modelo más
justo, democrático y limpio.


Además, este proyecto de ley insiste en la irresponsabilidad medioambiental de apostar por la extracción de hidrocarburos en nuestro país y establece un sistema perverso de compra de voluntades en el territorio como nuevo instrumento para
aniquilar las resistencias de la población al destrozo de las prospecciones y del fracking en su tierra.


Mientras han hundido la inversión en renovables y ponen peajes al autoconsumo energético aquí quieren vencer las resistencias a la explotación de hidrocarburos y establecen una compensación a los propietarios de los terrenos en los que se
sitúe la explotación de los yacimientos en función del valor de la producción anual y se modifican los cánones de superficies existentes y se crean nuevos cánones por realización de sondeos y pruebas sísmicas.


Es indigno y lamentable que el Gobierno pretenda comprar a la oposición ciudadana que ya se ha demostrado mayoritaria y contundente en contra de las prospecciones marinas y del fracking. La medida planteada ahora por el ejecutivo se suma a
otras medidas ya tomadas durante estos meses atrás que atentan contra la democracia, como impedir la realización de las consultas o denunciar ante el Tribunal Constitucional leyes autonómicas contra el fracking.


Seguir buscando combustibles fósiles mediante técnicas de fracking y prospecciones en aguas profundas es empeñarse en un modelo agotado y retrasar la muy urgente y necesaria transición energética basada en renovables y ahorro y eficiencia
energética.


Por otro lado, esta ley crea un mercado secundario de gas, mercado que van a acabar costeando los consumidores y que se traducirá en el aumento del recibo del gas. Se designa un operador para toda la península intentando emular un mercado a
imagen del mercado eléctrico. Siendo muy conscientes de que el actual modelo de compra a futuros y de «take or pay» no funciona y asegura un comportamiento oligopólico, repetir los errores del mercado eléctrico no es la solución. Porque como
resultado vamos a tener un mercado del gas controlado por un pequeño grupo de empresas que acabarán fijando precios y presionando a los gobiernos para que tomen decisiones en contra del interés general de los ciudadanos.


Impulsar las exportaciones de gas desde España del mismo gas que importamos de Argelia, solo beneficia a los operadores gasistas y a operaciones especulativas en los mercados internacionales y en nada a los consumidores nacionales que, sin
embargo, habrán de correr con los riesgos y costes de una gestión empresarial sin ninguna transparencia. Es la repetición del «modelo Castor». Al final, la ley prioriza la seguridad de las inversiones del oligopolio de los hidrocarburos sobre los
intereses de los consumidores. Como se ha visto en el caso de Repsol en Canarias o de ACS en Castor o de Enresa en Villar de Cañas, la responsabilidad civil y la seguridad frente a riesgos ambientales, naturales o sísmicos es ridícula. La cultura
de seguridad se limita a que cuando surjan los problemas ya veremos cómo los resolvemos.


Por otro lado, el Gobierno no ha remitido el proyecto a la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia (CNMC) para que emita dictamen, que aunque no es vinculante sí que es obligatorio. Tampoco han querido remitirlo al Consejo de Estado
ni al Consejo consultivo de Hidrocarburos. Es preocupante constatar cómo el propio Gobierno incumple leyes con la finalidad de no escuchar las propuestas de los organismos reguladores.


Por todos estos motivos consideramos que el Gobierno debe retirar este proyecto de ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 2015.—Laia Ortiz Castellví, Diputada.—Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación
de hidrocarburos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 2015.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


Motivación


El Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de
hidrocarburos introduce modificaciones en la normativa que afectan al sector del gas natural, al de los gases licuados del petróleo (GLPs), al de hidrocarburos líquidos, y a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.


Cierto es que en diferentes etapas de los últimos años y como consecuencia de la evolución en su globalidad de los componentes energéticos que afectan a la economía en general y en particular a los diferentes sectores industriales así como a
las economías domésticas, los sucesivos gobiernos se han planteado modificar la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos con el doble objetivo de trasponer a nuestro ordenamiento jurídico los contenidos de las Directivas que les
afectan y todo ello con el objetivo de avanzar paulatinamente hacia la vertebración del mercado interior del gas natural.


Ya el 15 de julio de 2011 en el Boletín Oficial de las Cortes Generales se publicó el Proyecto de Ley que procedente del Consejo de Ministros presidido por el Presidente del Gobierno, don José Luís Rodríguez Zapatero describía con su título
de Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE, del Parlamento Europeo y del Congreso, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes
para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE. De la lectura comparativa de los contenidos de este Proyecto de Ley que no llegó a tramitarse como consecuencia de la disolución anticipada de las Cortes
Generales por el Presidente del Gobierno y subsiguiente convocatoria de elecciones generales que condujeron a la investidura del actual Presidente del Gobierno, configurando un nuevo Consejo de Ministros que pasados tres años retoma el objetivo de
nueva regulación de los sectores de hídrocarburos fósiles, pero con contenidos diferenciados con respecto a los que orientaban al referido anterior proyecto gubernamental.


El Proyecto de Ley de 15 de julio de 2011 potenciaba las funciones encomendadas al organismo regulador que era la Comisión Nacional de la Energía cuyas funciones se ampliaban encargándose de aprobar las metodologías para el cálculo de los
peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a la vez que se le otorgaba potestad sancionadora así como capacidad para dirigir decisiones jurídicamente vinculantes a las empresas complementadas con funciones que contribuían a garantizar la
efectividad y aplicación de las medidas de protección a los consumidores, en coordinación con otras administraciones.


Dicho Proyecto de ley pretendía avanzar en la liberalización del sector hidrocarburos y en dotarle de mayores grados de competencia y eficiencia. Así, para estimular la entrada de nuevos comercializadores, se establecía la creación de un
mercado organizado de gas natural que dotase de transparencia a la fijación de precios, se contemplaba el reconocimiento mutuo de licencias de comercialización de gas natural con terceros países y se establecían medidas sobre las existencias mínimas
de seguridad de suministro que permitiesen un mayor margen de flexibilidad y un menor coste a los comercializadores en el ejercicio de su actividad.



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Desde el Grupo Socialista consideramos que, en lo relativo al sector del gas, es una legislación claramente insuficiente y carente de un enfoque integral. A continuación se detallan todos aquellos aspectos que no se abordan en dicho
Proyecto de Ley.


En primer lugar, echamos en falta la posibilidad de comprar o vender gas en puntos virtuales a través de una plataforma de contratación electrónica.


En segundo lugar, no se modifica la normativa para adaptarla correctamente a la Directiva 2009/73/CE en materia de separación de actividades, que establece que las empresas propietarias de instalaciones pertenecientes a la red troncal de
gaseoductos deberán operar y gestionar, o ceder la gestión de las mismas a un gestor de red independiente, es decir proponer un gestor de red independiente certificado. Asimismo tampoco se regula que las empresas distribuidoras que formen parte de
un grupo de sociedades que desarrollen actividades reguladas o no reguladas, evitarán crear confusión en su información y en la presentación de su marca e imagen de marca respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen
actividades de comercialización.


En tercer lugar, y tal como hemos indicado con anterioridad, el Proyecto de Ley en clara sintonía con la falta de confianza en los organismos reguladores que ha demostrado el Gobierno a lo largo de la legislatura, se olvida de forma
consciente de reforzar la independencia del órgano regulador y no amplía sus funciones y competencias que se establecen en la Directiva 2009/73/CE. Por ello resulta conveniente destacar que la normativa comunitaria establece que el regulador:


— Se encargará del proceso de certificación del requisito de separación de actividades para los gestores de redes de transporte y los gestores de red independiente.


— Establecerá la metodología para el cálculo de peajes y cánones de los servicios básicos de acceso.


— Impondrá sanciones así como la capacidad para dirigir decisiones jurídicamente vinculantes a las empresas.


— Establecerá metodologías relativas al acceso de las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión.


— Supervisar la transparencia y competencia, incluyendo el de los precios al por mayor, así como la apertura del mercado.


— Supervisar que el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente cumplen lo previsto en la normativa.


— Solicitar información y realizar inspecciones sin previo aviso a las instalaciones del titular de las instalaciones de transporte y al gestor de red independiente.


Funciones que recogía ampliamente un nuevo artículo (artículo 3 bis) en el Proyecto de Ley anterior que con el epígrafe de «Funciones de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito del sector de Hidrocarburos» explicitaba claramente a lo
largo de una amplia descripción de funciones que configuraban competencias, control en el cumplimiento de normas de seguridad y fiabilidad de las redes y medidas de protección de los consumidores, normas sobre las funciones y competencias de los
transportistas, distribuidores, comercializadores, consumidores y otros sujetos que actúen en los mercados de gas con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones normativas de la Unión Europea.


En el referido Proyecto de Ley del Gobierno Socialista, para el mercado de hidrocarburos líquidos y biocombustible, se encomendaban una serie de funciones de control efectivo de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad de
operador a mayor de los diversos productos petrolíferos; así mismo se preveía que en coordinación con la Comisión Nacional de la Competencia supervisara en el ámbito del mercado del gas natural los niveles de transparencia y competencia incluidos
en los precios al por mayor y con carácter global se incluía un nuevo artículo para la ordenación de la Comisión Nacional de la Energía en el ámbito del sector de hidrocarburos en desarrollo de las nuevas competencias que se le asignaban.


El Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, incluyó, entre otras medidas, la transposición de las directivas sobre normas comunes del mercado interior del gas y la electricidad. Dicha directiva refuerza el papel de los organismos
reguladores energéticos nacionales, que, recuerda «deben ser independiente jurídica y funcionalmente de cualquier otra entidad pública o privada». Sin embargo, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia eliminó determinadas funciones que estaban atribuidas a la extinta CNE, como por ejemplo la denominada «Función 14», que confería a la autoridad regulatoria el control sobre la entrada de empresas extracomunitarias en el sector
energético.



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En el Proyecto de Ley del Gobierno Socialista destacaba la importancia que se prestaba a «la planificación en materia de hidrocarburos» a la que se le confería el carácter indicativo salvo en lo que se refería a las instalaciones integrantes
a la red básica de gas natural, a la red de transportes secundario, a la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, a las instalaciones de almacenamiento de reservas
estratégicas de hidrocarburos líquidos, y a la determinación de criterios generales para el establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor.


Se atribuía a la Administración General del Estado la planificación en materia de hidrocarburos, previo informe del organismo regulador, con la participación de las Comunidades Autónomas que sería presentada al Congreso de los Diputados para
posterior aprobación por el Gobierno. La planificación tendría por objeto la consecución equilibrada de determinados objetivos que pasaría por un respeto a la sostenibilidad económica y medioambiental y a la contribución del aumento de la
competitividad de la economía española. Para la elaboración del documento de planificación se requerían criterios que tuviesen en cuenta:


— Previsión de la demanda de productos derivados del petróleo.


— Estimación de los abastecimientos de productos petrolíferos necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de calidad, seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio
ambiente.


— Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos.


— Establecimiento de criterios generales para determinar un número mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor en función de la densidad, distribución y características de la población y, en su caso, la
densidad de circulación de vehículos.


En relación con el gas natural la planificación pertinente era objeto de exigencia a los siguientes aspectos:


— Definición de las zonas de gasificación prioritaria, expansión de las redes y etapas de su ejecución.


— Previsión de la demanda de gas natural a lo largo del periodo contemplado.


— Previsión del aprovisionamiento diferenciado entre gas natural y gas natural licuado, análogamente a las previsiones de gas manufacturado como el biogás, el procedente de la biomasa u otros tipos de gases combustibles que resulten
técnicamente posibles y seguros inyectarlos en la red de gas natural para transportarlos por ella.


— Previsiones relativas a instalaciones de transporte y plantas de recepción y regasificación de gas natural licuado.


En cuarto lugar, no se establecen obligaciones a las comercializadoras de gas natural para asegurar la protección de los consumidores domésticos. Se contemplan diversas medidas tributarias nuevas y se crea un nuevo impuesto sobre el valor
de la producción de hidrocarburos, se establece una compensación a los propietarios de los terrenos en los que se sitúe el yacimiento en función del valor de la producción anual y se modifican los cánones de superficies existentes y se crean nuevos
cánones por realización de sondeos y sísmicas.


En suma, se crea un nuevo Impuesto sobre el valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados. Se prevén dos nuevas tarifas en el canon de superficie, aplicables a la perforación de sondeos y a la adquisición de datos sísmicos. Se
establecen pagos a los propietarios de los terrenos suprayacentes vinculados a la producción efectiva de cada emplazamiento. El Gobierno estima que estas medidas tributarias podrían recaudar entre 11 y 320 millones de euros anuales. Desde el Grupo
Socialista consideramos que debemos avanzar hacia una transición energética basada en la sostenibilidad económica, medioambiental y social, que nos conduzca hacia un modelo de crecimiento bajo en carbono, apueste claramente por las energías
renovables, reduzca la dependencia energética y favorezca el ahorro y la eficiencia energética. Por tanto, es necesario suspender con carácter inmediato los permisos de investigación o autorizaciones de exploración de hidrocarburos, concedidos o en
tramitación, en el mar Mediterráneo y en las aguas jurisdiccionales colindantes al Archipiélago Canario, así como desestimamos la utilización de técnicas de fracturación hidráulica («fracking») en tanto no se disponga de informes concluyentes que
descarten la existencia de riesgos ambientales ligados a dicha actividad.


Además, en el Proyecto de Ley no se establecen medidas eficaces para incrementar la competencia y transparencia en el sector de los hidrocarburos líquidos, para que las bajadas del precio del crudo se



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trasladen a los precios de los carburantes de automoción, al menos con la misma velocidad y en la misma proporción que lo hace cuando sube.


El Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011 en sus conclusiones se instaba a conseguir una mayor integración entre los diversos mercados nacionales que posibilite el funcionamiento del mercado interior europeo en 2014. Para favorecer el
desarrollo de mercados de gas, el Reglamento europeo 715/2009 establece un sistema de contratación y de peajes de entrada-salida independiente (la contratación de capacidad en la entrada y la salida es independiente, el gas se puede comprar o vender
en el punto virtual de balance sin restricciones o limitaciones y el regulador debe aprobar, mediante circular, la metodología de peajes).


La creación de «hubs» de gas natural está asociada a la transición desde mercados opacos y controlados con una estructura monopolística hacia mercados competitivos, abiertos y transparentes. La extinta Comisión Nacional de Energía (CNE)
reclamó desarrollar un «hub» que dote de flexibilidad y liquidez a la gestión del gas natural, estimule la competencia y permita la aparición de un precio transparente del gas natural en España.


En definitiva, el Proyecto no busca mejorar la competencia y la transparencia en el mercado organizado del gas. Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista rechaza el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, lo que motiva la presente enmienda a la totalidad de
devolución.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados Pedro Quevedo Iturbe y Ana María Oramas González-Moro, de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación
de hidrocarburos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Pedro Quevedo Iturbe y Ana María Oramas González-Moro, Diputados.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


Artículo 43 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


De modificación.


Texto propuesto:


«Artículo 43 bis. Limitaciones a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva.


1. Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva referidos en el artículo 43.3, párrafo primero de la presente ley, deberán cumplir las siguientes condiciones:


a) La duración máxima del contrato será de tres años. Este contrato se prorrogará por un año, automáticamente, hasta un máximo de cinco años consecutivos, salvo que el distribuidor al por menor de productos petrolíferos manifieste, con un
mes de antelación como mínimo a la fecha de finalización del contrato, su intención de resolverlo.



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b) No podrán contener cláusulas exclusivas que fijen, recomienden o incidan, directa o indirectamente, en el precio de venta al público del combustible.


Esta limitación no será de aplicación a aquellos vínculos celebrados por operadores al por mayor con una cuota de mercado igual o inferior al 5 por ciento con propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos.


2. Se considerarán nulas y se tendrán por no puestas aquellas cláusulas contractuales en las que se establezca una duración del contrato diferente a la recogida en el apartado 1, o que determinen el precio de venta del combustible en
referencia a un determinado precio fijo o recomendado, o cualesquiera otras que contribuyan a una fijación indirecta del precio de venta.


3. Los operadores al por mayor comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas la suscripción de este tipo de contratos, incluyendo la fecha de su finalización, la cual será publicada en la web oficial del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 43 bis de la Ley del Sector de Hidrocarburos sólo debe afectar a Estaciones de Servicio propiedad de terceros.


El artículo 43 bis de la Ley del Sector de Hidrocarburos (LSH), introducido mediante el Real Decreto Ley (RDL), únicamente debe afectar a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva a los que se refiere el artículo 43.3 de dicha
Ley, esto es los «acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos».


Entendemos que el artículo 43 bis de la LSH sólo debe aplicar a los contratos con las llamadas estaciones DODO (dealer owned-dealer operated) que tengan suscrito con un operador un contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva. En
efecto, el artículo habla de «Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva referidos en el artículo 43 de la presente ley» y el artículo 43.3, párrafo primero, no regula más «acuerdos de suministro en exclusiva» que los «que se celebren
entre los operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos».


A raíz de la publicación del RDL, ya existen interpretaciones extensivas a toda clase de estaciones de servicio, lo cual no tiene lógica económica ni jurídica. Desde una interpretación teleológica y tal como indica el apartado (67) de las
Directrices 2010/C 130/01 de la Comisión Europea relativas a restricciones verticales, no resulta razonable esperar que un operador permita que en una estación de servicio de su propiedad con su imagen de marca se vendan productos competidores, es
decir no va a consentir su explotación a través de un gestor arrendatario si no es conservando el abastecimiento en exclusiva de los carburantes.


Es por ello que, en el caso de que se opte por mantener la actual regulación, es de enorme trascendencia aclarar el texto legal y evitar distintas interpretaciones con el fin de evitar una costosa masificación de los litigios en el sector.


Duración máxima de los contratos de distribución en exclusiva.


Hasta la entrada en vigor del RDL, la duración máxima de los contratos de suministro en exclusiva era de 5 años, conforme a lo dispuesto como duración máxima en el Reglamento (UF) 330/2010 y en la vigente Ley 15/2007 de Defensa de la
Competencia.


Con carácter general y por lógica económica, la compra en exclusiva a un único proveedor por parte de un distribuidor se pacta a cambio de una contraprestación. Entre operadores al por mayor de productos petrolíferos y estaciones de
servicio, lo que se practica habitualmente es el abanderamiento y la compra en exclusiva a cambio de una inversión o de aportaciones financieras sustitutorias a fin de contribuir a la mejora técnica de las estaciones de servicio.


En el caso de los contratos que se firmen a partir de la entrada en vigor del RDL, ante la nueva regulación, el operador no va a realizar inversiones en estaciones de servicio propiedad de terceros ante la imposibilidad de disponer de un
horizonte de tiempo que permita su amortización (la prórroga anual automática no proporciona suficiente seguridad pues depende únicamente de la voluntad del distribuidor). Dichas estaciones quedarán contractualmente desvinculadas de cualquier
operador («libres» en la terminología del sector) con el riesgo de un empobrecimiento y obsolescencia técnica de las instalaciones.



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La nueva regulación impide al distribuidor interesado ofrecer una exclusividad suficientemente larga a cambio de la inversión que busca obtener para sus instalaciones. Es decir, que la nueva regulación no solamente perjudica a los
operadores sino a los distribuidores.


Desde una perspectiva jurídica, la nueva regulación debe procurar no apartarse en exceso del Reglamento comunitario 330/2010 y de una aplicación similar al resto de países miembros de la UE.


Esta limitación no debe aplicar a operadores con una cuota de mercado inferior al 5% en el mercado de carburantes.


Entre los objetivos que fundamentan la aprobación del RDL 4/2013 está la promoción y expansión de operadores en España alternativos a los operadores principales, según explica la Exposición de Motivos (apartado V), y ésta sería la razón por
la que la limitación prevista en el artículo 43 bis no debería aplicarse a operadores con escasa presencia en el mercado, de forma que tuviesen una mayor facilidad de ganar una mayor presencia y una ventaja competitiva respecto a los operadores
refineros en España.


Es por esta razón que la limitación prevista en el citado artículo 43 bis, no debería ser de aplicación a operadores con una cuota de mercado inferior al 5 por ciento, conforme a lo que define la vigente Ley 15/2007 de Defensa de
Competencia, como «conductas de menor importancia» (art. 5).


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


Disposición adicional cuarta. Plazo de adaptación contratos de distribución.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a los contratos de suministro en exclusiva a los que hace referencia el artículo 43.3 de la LSH, que estuvieran vigentes en el momento de la entrada en vigor del RDL (23 de febrero de 2013), deberán adaptarse en un período de 12
meses a contar de esta fecha. La obligación de adaptación se refiere a todo lo que dispone el artículo 43 bis de la LSH, es decir tanto a la duración contractual como a la prohibición de fijar, recomendar o incidir directa o indirectamente en los
precios de venta al público.


Dado que se conceden 12 meses para adaptar los contratos vigentes y el año de duración debe contarse a partir de la fecha de adaptación, es posible que el contrato pueda finalizar en la fecha inicialmente pactada. Pero de no ser así, el
operador se quedaría sin amortizar la inversión realizada en la estación de servicio, inversión de la cual la exclusividad es la contraprestación y lo es por todo el tiempo pactado.


Por ello, creemos que o bien se ha legislado sin conocer la práctica contractual o bien por lo que respecta a los contratos vigentes, se ha ignorado deliberadamente la reiterada jurisprudencia en la materia, al no hacer referencia alguna a
los derechos y obligaciones indemnizatorios de las partes que estén reconocidos en caso de terminación del contrato antes de la fecha pactada por imperativo legal ajeno a la voluntad de las partes. Se deja pues desprotegidos los derechos económicos
legítimos de la parte inversora, esto es del operador, contraviniendo además el principio constitucional de seguridad jurídica.


Como solución a esta situación, en el caso de que no se apruebe la enmienda propuesta al artículo 39.?Tres del RDL, proponemos que se respete la duración de los contratos vigentes, mediante la supresión completa de la Disposición adicional
cuarta, o en su defecto, se propone una redacción alternativa a continuación. Una referencia como la mencionada a los derechos y obligaciones indemnizatorios de las partes no sería suficiente garantía para el operador; impediría que el titular de
la estación alegara imperativo legal ajeno a su voluntad para negar su obligación de compensar económicamente al operador pero no evitaría el desacuerdo entre las partes sobre la cantidad indemnizatoria.



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Los riesgos que conlleva la actual Disposición adicional cuarta no son irrelevantes: es más que previsible que en tal caso, se multipliquen los desacuerdos entre las partes y las reclamaciones económicas ante los tribunales y otras
instancias, con cuestiones prejudiciales incluidas pues claramente, se está infringiendo el Reglamento comunitario 330/2010, llamado de exención de acuerdos por categorías, que permite contratos de hasta 5 años y que rige también como Derecho
nacional de la Competencia en virtud del artículo 1.4 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia.


Es igualmente previsible que aquellos que se consideren perjudicados exijan a la Administración del Estado responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados.


Como reflexión final, cabe añadir que las soluciones, por drásticas que requiera la situación, no pueden pasar por la vulneración de derechos legítimos. La alegada falta de competencia efectiva en el sector de carburantes no justifica la
actual redacción de la Disposición adicional cuarta.


Por último, la nulidad de las cláusulas contractuales que establezcan una duración superior o de alguna manera supongan fijación de precios no es sino una concreción de lo que ya establece el Derecho civil con carácter general.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


Disposición adicional cuarta. Plazo de adaptación contratos de distribución.


Enmienda subsidiaria de la anterior.


De modificación.


Texto propuesto:


«Los contratos de distribución en exclusiva afectados por el artículo 43 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, mantendrán la
duración pactada.»


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


A la disposición transitoria quinta. Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor.


De modificación.



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Texto propuesto:


«Disposición transitoria quinta. Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor.


1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30 por ciento, no podrán incrementar el número de instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la
gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de la instalación para el suministro de combustibles y carburantes a
vehículos, con independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la misma.


No obstante lo anterior, podrán renovarse a su expiración los contratos preexistentes y mantener la apertura y puesta en funcionamiento de aquellas instalaciones que aquéllos operadores tuviesen en fase de promoción o construcción a la fecha
de entrada en vigor de la presente ley.


En los territorios insulares o fraccionados, las restricciones previstas en el apartado anterior se aplicarán de forma homogénea a todas las estaciones de servicio integradas en cada red de distribución, sin distinciones basadas en la
titularidad o fórmula de explotación y con la posibilidad de acometer altas v bajas.


2. A los efectos de computar el porcentaje de cuota de mercado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:


a) El número de instalaciones para suministro a vehículos incluidas en la red de distribución del operador al por mayor u operadores del mismo grupo empresarial, contenidas en cada provincia. En el caso de los territorios
extra-peninsulares, el cómputo se hará para cada isla y para Ceuta y Melilla de manera independiente.


b) Se considerarán integrantes de la misma red de distribución todas las instalaciones que el operador principal tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en caso de cesión a terceros por cualquier título,
así como aquellos casos en los que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva con el titular de la instalación.


c) Se entenderá que forman parte de la misma red de distribución todas aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forma parte de un mismo grupo
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.


3. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se determinará anualmente el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al porcentaje establecido. Esta resolución se
publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.


4. En el plazo de cinco años, o cuando la evolución del mercado y la estructura empresarial del sector lo aconsejen, el Gobierno podrá revisar el porcentaje señalado en el apartado 1 o acordar el levantamiento de la prohibición impuesta en
esta disposición.»


JUSTIFICACIÓN


A la entrada en vigor de la RDL 4/2013 y de la futura ley proyectada, existen instalaciones en fase de promoción y construcción por los operadores afectados que se ven afectadas por la entrada en vigor de la limitación prevista en esta
disposición transitoria quinta y que, salvo que sean objeto de excepción, no podrán ser objeto de apertura ocasionando con ello que una cuantiosa inversión se vea convertida en pérdidas que agraven la actual situación crítica del sector en caso de
no poder proceder a la apertura y explotación. Es por ello, que se propone respetar las estaciones en fase de construcción y proyecto a la fecha de entrada en vigor de la norma, excluyéndolas de la aplicación de la D.T.5.a


En los territorios insulares o fraccionados, existen una serie de limitaciones geográficas o naturales que no existen en la Península y que suponen mayores dificultades para alcanzar unas condiciones óptimas de mercado. Por ello, en estos
territorios, las restricciones previstas en esta disposición para aquellos operadores con una cuota superior al 30 %, de no permitir incrementar el número de estaciones de servicio integradas en la red de distribución de estos operadores, debe
aplicarse de forma homogénea



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y flexible a todas las estaciones de servicio integradas en cada red de distribución, sin hacer distinciones entre distintas plataformas (COCO, CODO, DODO), y permitiendo acometer altas y bajas sin distinción, atendiendo a la lógica y
dinámica del mercado.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6


De modificación.


Texto propuesto:


«Artículo 6. Compensación para las Comunidades Autónomas en las que se desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.


El cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados y del canon de superficie será cedido por el Estado a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se desarrollen actividades de
exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos que constituyan el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados y las tarifas tercera y cuarta del canon de superficie regulados
en la presente ley.


En el caso de que las actividades se realicen en el mar, la Comunidad a compensar será la más próxima geográficamente.


En el caso de que la actividad en tierra sea realizada a menos de 100 kilómetros de una o varias Comunidades Autónomas, éstas tendrán derecho, de forma proporcional a la distancia, al 50 % del total de la compensación, y que se detraerá de
la compensación de la Comunidad en la que se realice la actividad. Éste porcentaje que se reducirá a razón de un 2 % por kilómetro de distancia.


Cuando la actividad sea realizada en el mar, si la distancia al punto más cercano de dos o más Comunidades Autónomas distinta de la compensada es inferior a 100 kilómetros a la distancia de la Comunidad compensada con la explotación, de
forma proporcional a la distancia, tendrán derecho al 50 % del total de la compensación, y que se detraerá de la compensación de la Comunidad más cercana. Este porcentaje que se reducirá a razón de un 2 % por kilómetro de distancia sobre la
distancia de la más cercana.»


JUSTIFICACIÓN


a) Defectuosa determinación de las Administraciones a compensar.


Con la redacción dada al artículo Canarias, y otras regiones, no tendrían la expectativa de recibir el incentivo. En el artículo se habla que lo recibirán las : «… Comunidades Autónomas y Entidades Locales en cuyos territorios se
desarrollen las actividades…» (en el texto original no subrayado).


Conforme al Estatuto de Autonomía de Canarias el territorio de las Islas Canarias no comprende expresamente el mar territorial, según ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 8/2013, de 17 de enero, STC 3/2014,
de 16 de enero y 25/2014, de 13 de febrero) por lo que no darían lugar a compensación las actividades realizadas en el mar territorial. El TC ha concluido que el mar territorial sólo puede considerarse parte del territorio de una Comunidad Autónoma
cuando exista un explícito reconocimiento estatutario.


Si se quisiera hacer una interpretación extensiva, cosa harto difícil en esta ley, se podría considerar como territorio de las islas el definido por la III Conferencia del Mar, celebrada en 1982 en Montego Bay.



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Que en el concepto de mar territorial se podía extender tan sólo a 12 millas. Sólo a 24 si lo ampliamos aún más a Zona Contigua (24 millas). O la que sí que daría un valor más propio a la ley de Zona Económica Exclusiva, que daría amparo a
200 millas.


Por ello, se debe precisar el derecho de las Comunidades Autónomas a ser coparticipes del Impuesto cuando soporten sus aguas adyacentes directa o indirectamente las actividades objeto del impuesto. Así como contemplar la casuística de que
existan dos o más Comunidades Autónomas afectadas.


b) Indeterminación de la cantidad que corresponde a la Comunidad Autónoma que soportará de modo directo y próximo los efectos negativos de la actividad a desarrollar.


La norma no determina la cantidad a recibir por las Administraciones que soportan el eventual riesgo de las actividades gravadas y de donde se extrae la riqueza. Lo deja a la total discreción del Gobierno central cuando cada año elabore sus
presupuestos generales.


A la vista de las competencias en materia de medio ambiente que ostenta la Comunidad Autónoma de Canarias, y de que es en su «territorio» donde se extrae la riqueza o al que afectaría las consecuencias de la extracción en zonas marítimas
cercanas„ parece lógico que todo o gran parte del rendimiento del impuesto revierta a ella.


c) Erróneo sistema de compensación.


La compensación debe instrumentarse fijando el impuesto como cedido a las Comunidades Autónomas. Y, en su defecto, estableciendo la participación de las mismas en su rendimiento.


d) No aplicabilidad de la Ley 3812003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


La compensación a las Comunidades Autónomas se produce mediante una subvención, cuando no cabe en la definición de la misma dada por la normativa básica del Estado. Entre otras condiciones establece la Ley:


— Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una
situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.


— Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.


No tendría ningún sentido sujetar a la realización de actividades para poder percibir la «compensación».


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14


De modificación.


Se propone la modificación del último párrafo del apartado 1 del artículo 14.


«Adicionalmente, en dicha orden se recogerán los factores de conversión respecto al volumen en diferentes condiciones de temperatura y presión que resulten oportunos y aquéllas otras particularidades que se consideren necesarias para la
correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo.»



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JUSTIFICACIÓN


En el último párrafo del apartado 1 del artículo 14, se realiza una deslegalización de un aspecto que tiene, de forma constitucional, reserva de ley. La base imponible dispone de la protección de la reserva de ley. Por ello, no es acertada
la redacción dada a «Adicionalmente, en dicha orden se recogerán los factores de conversión que resulten oportunos y aquéllas otras particularidades que se consideren necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo».


Se podría aceptar la referencia al desarrollo mediante orden del factor de conversión. Si bien se debe entender que el mismo será del volumen extraído, cuando la medición no se realice en las mismas condiciones de temperatura y presión.
Pero no el cheque el blanco que se da con el final de la frase.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 16


De modificación.


Sustitución del primer cuadro de la escala de gravamen por:


Barriles extraídos en periodo impositivo;Tipo impositivo;


;Explotación en tierra;Explotación marina


Desde 0 hasta 3.650.000;10 %; 9 %


Más de 3.650.000;12 %;11 %


Sustitución del segundo cuadro de la escala de gravamen por:


Volumen extraído periodo impositivo;Tipo impositivo;;;


;Explotación marina;;Explotación en tierra;


;Convencional;No convencional;Convencional;No convencional


Desde 0 hasta 32.850.000 m3;6 %;5 %;5 %;4 %


Más de 32.850.000 m3;8 %;7 %;7 %;6 %


JUSTIFICACIÓN


La tributación de la actividad de extracción de una riqueza pública en beneficio de un privado debe ser muy escrupulosa con la tributación o compensación que se debe recibir por las Administraciones. No se trata de una mera actividad
económica, se trata de «vender» recursos naturales que pertenecen a los ciudadanos presentes y futuros de un país.


Por ello, es totalmente imprescindible poder conocer el estudio económico que sustenta los tipos que se fijan, y que deben ser equilibrados entre el interés público en cuanto a percibir lo que le corresponda y al privado que no haga inviable
la actividad.



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En ausencia de ese estudio, que consideramos esencial, creemos que es significativo un estudio de la fiscalidad internacional comparativa de la actividad gravada. El mismo debe incluir la totalidad de los factores que influyen en la
retribución pública.


Para hacer una correcta comparativa es necesario considerar la deducción que en el Impuesto sobre sociedades disponen en España las empresas sujetos pasivos de este impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados.
Que les lleva a que su cuota tributaria se reduzca realmente un 50 %. Es decir, que pagarán, sólo por esta deducción, la mitad del impuesto sobre sociedades. Algo que no se aplica a ningún otro tipo de empresas.


Por ello creemos que se deben establecer tipos más altos.


Por otro lado la escala propuesta supone una menor tributación a las explotaciones de reducida dimensión. Cuestión que en principio parece razonable, dados los costes fijos y las importantes economías de escala de estas actividades
gravadas. Pero se obvia que explotaciones de reducida producción el riesgo y perjuicios es el mismo que el de las de mayor producción y el retorno para lo público, en términos porcentuales y absolutos es menor. Por ello no se justifica desde lo
público esta ventaja. Por ello se propone suprimir el tramo bajo de la escala, aplicándole el mismo tipo que el actual segundo escalón.


Además no se sujeta a tributación la extracción por medios no convencionales de gas en el mar.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6


De modificación.


Se propone:


«Artículo 6.


Los Presupuestos Generales del Estado, destinarán los tributos recaudados descritos en el capítulo II y en la tarifa III del capítulo III a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales en cuyos territorios se hayan desarrollado en la
anualidad precedente actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos que constituyan el hecho imponible del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados y la tarifa tercera del canon
de superficie regulados en la presente ley. El importe correspondiente a cada entidad local, su distribución y demás aspectos se regularán de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones propuestas responden a la necesidad de garantizar que los nuevos tributos incluidos en el Proyecto de Ley redunden en el beneficio de las Entidades Locales en cuyo territorio se haya desarrollado la actividad de
exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos.



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La eliminación de la mención a la tarifa cuarta del canon de superficie deriva de la propuesta de enmienda subsidiaria número 6, en la que se propone la eliminación de dicha tarifa.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final tercera


De adición.


Se propone:


«Disposición final tercera.


Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 197, con el siguiente contenido:


“j) A los buques que utilicen como combustible gas natural licuado para su propulsión en alta mar, así como a los buques que durante su estancia en puerto utilicen gas natural o electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de
sus motores auxiliares; 0,5.”»


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de mejorar la calidad del aire en las ciudades portuarias españolas, se incorporó durante el debate parlamentario esta misma reducción de tasa para los buques que utilicen el gas natural en sus motores auxiliares durante su
estancia en puerto.


El gas natural conserva sus propiedades en todas sus formas (licuado, comprimido o en gas) por lo que en el momento de la implementación de esta norma, sería adecuado hablar de «gas natural», en lugar de gas natural licuado cuya aplicación
no es universal.


En este caso concreto, los motores auxiliares de los barcos funcionan con gas natural comprimido.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado Enrique Álvarez Sostres, de FORO, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Proyecto de Ley por la que
se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Enrique Álvarez Sostres, Diputado.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición transitoria quinta


De adición.


Redacción propuesta:


Disposición transitoria quinta. Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados.


«Lo dispuesto en el capítulo II del título II será de aplicación a las concesiones de explotación que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN


Es absolutamente necesaria la introducción de un régimen transitorio que garantice que el nuevo impuesto a la producción de hidrocarburos sea de aplicación exclusiva a las concesiones de explotación otorgadas a partir de la entrada en vigor
de la Ley, sin afectar, por lo tanto, a las condiciones iniciales en que fueron concedidas las concesiones de explotación correspondientes a los campos actualmente en producción.


De hecho, la propia exposición de motivos del Proyecto de Ley establece en su apartado IV la introducción de determinadas disposiciones, «de modo que las rentas económicas derivadas del descubrimiento de nuevos yacimientos de hidrocarburos
reviertan también en el conjunto de la sociedad».


Cabe destacar que el Anteproyecto de la Ley de Minas, cuya tramitación ha sido aplazada, y que asimismo recoge un «Impuesto sobre el valor de la extracción de los recursos minerales y geológicos», de características similares al Impuesto
sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, sí contiene una disposición transitoria («Disposición transitoria primera. Derechos otorgados al amparo de legislaciones anteriores y solicitudes en tramitación a la entrada en vigor
de la presente Ley») que garantiza que el nuevo impuesto no aplicará a las concesiones de explotación vigentes.


En este sentido, las modificaciones legislativas en el marco fiscal internacional para las operaciones de petróleo y gas incluyen regímenes transitorios (países OCDE o con grado razonable de estabilidad política y jurídico-fiscal), de forma
que las modificaciones en el régimen fiscal no afecten a aquellas concesiones ya otorgadas a la entrada en vigor de la reforma.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el cambio en las condiciones fiscales que sean de aplicación a concesiones previamente otorgadas o contratos petrolíferos firmados con anterioridad por los Estados, es uno de los mayores factores de
inestabilidad que conlleva el descenso muy notable de la inversión en el sector, haciendo que los posibles inversores busquen regímenes fiscales más estables, e incluso negociando contratos que incluyan una cláusula de estabilidad Fiscal o
Económico, y que restituya a la empresa inversora en sus expectativas de beneficios que fueron calculadas con el régimen fiscal vigente en el momento de la firma del contrato. En el caso particular de España, la producción de hidrocarburos es muy
reducida, de forma que la introducción de factores que incrementen la inestabilidad podría impactar de forma muy negativa en un país con una ya de por sí muy reducida actividad prospectiva.


Por lo tanto, la aplicación del nuevo Impuesto a la extracción a las actuales concesiones de explotación impactaría de manera muy negativa en las compañías con concesiones de explotación que se encuentran actualmente en producción, que ya de
por sí se han visto muy perjudicadas por la actual situación del sector de hidrocarburos y en particular, por el acusado descenso del precio del petróleo. Así pues, la aplicación del Impuesto a la extracción a las actuales concesiones de
explotación, dañaría de manera sustancial la limitada actividad de extracción de hidrocarburos en territorio español.


Por último, debe tenerse en cuenta que la introducción de una disposición transitoria para Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, sería coherente e iría en línea con la



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disposición transitoria cuarta del Proyecto de Ley, en la que se establece que el pago a los propietarios (regulado en el capítulo IV del propio título II) será de aplicación exclusivamente a las concesiones de explotación concedidas a
partir de la entrada en vigor de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6. Incentivos para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en las que se desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.


De modificación.


Redacción propuesta:


«Los Presupuestos Generales del Estado, destinarán los tributos recaudados descritos en el capítulo II y en la tarifa III del capítulo III a las Comunidades Autónomas (40 %) y Entidades Locales (60 %) en cuyos territorios se hayan
desarrollado en la anualidad precedente actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos que constituyan el hecho imponible del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados y la
tarifa tercera del canon de superficie regulados en la presente ley.


El importe correspondiente a cada comunidad autónoma o entidad local, su distribución y demás aspectos se regularán de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones propuestas responden a la necesidad de garantizar que los nuevos tributos incluidos en el Proyecto de Ley redunden en el beneficio de las Entidades Locales en cuyo territorio se haya desarrollado la actividad de
exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos.


La eliminación de la mención a la tarifa cuarta del canon de superficie deriva de la propuesta de Enmienda número 7, en la que se propone la eliminación de dicha tarifa.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 16. Escala de gravamen.


De modificación.


Redacción propuesta:


«1. Cuando la producción sea petróleo y condensados, el impuesto se exigirá de acuerdo con lo siguiente escala de gravamen:



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;TIPO IMPOSITIVO;;


;Explotación en tierra;;Explotación marina


BARRILES EXTRAÍDOS EN PERÍODO IMPOSITIVO POR CADA CAMPO PRODUCTIVO;Convencional;No Convencional;Convencional


Hasta 365.000;Exento;Exento;Exento


Desde 365.001 hasta 3.650.000;6 %;3 %;5 %


Más de 3.650.000;8 %;4 %;7 %


En el caso del gas, el impuesto se exigirá de acuerdo con la siguiente escala de gravamen:


;TIPO IMPOSITIVO;;


;Explotación en tierra;;Explotación marina


VOLUMEN EXTRAÍDO PERÍODO IMPOSITIVO;Convencional;No Convencional;Convencional


Hasta 100.000.000 m3;Exento;Exento;Exento


De 100.000.001 m3 hasta 365.000.000 m3;3 %;2 %;2 %


De 365.000.001 m3 hasta 1.000.000.000 m3;4 %;3 %;3 %


Más de 1.000.000.000 m3;5 %;4 %;4 %


A estos efectos, se entenderá como extracción no convencional aquella que requiere la previa aplicación de técnicas de fracturación hidráulica de alto volumen, consistentes en la inyección en un pozo de 1.000 m3 o más de agua por fase de
fracturación, o de 10.000 m3 o más de agua durante todo el proceso de fracturación y como convencional, aquella que se realiza mediante el uso de las restantes técnicas.»


JUSTIFICACIÓN


Históricamente, la producción de hidrocarburos en España deriva fundamentalmente de pequeños campos con producciones marginales. Los escasos descubrimientos que se producen generan en los primeros años de explotación producciones moderadas,
que rápidamente se convierten en producciones reducidas debido al propio proceso de extracción del hidrocarburo.


En este contexto, la introducción de un impuesto a la producción que grave anualmente desde el primer barril/m3 de hidrocarburo extraído, repercutiría muy negativamente en la ya de por sí marginal productividad de los campos.


En este sentido, países de nuestro entorno territorial, tales como Francia, Italia, Portugal o Marruecos, han introducido exenciones en determinados volúmenes de producción, de forma que el impuesto no perjudique a los campos de producciones
marginales, lo que podría suponer que éstos pasasen a ser no viables económicamente, y conllevaría el abandono de los mismos.


Por ello, se propone que el primer tramo del impuesto, correspondiente a aquellos campos con producciones menores (i.e. inferiores a 1.000 barriles/día en crudo), quede exentos de tributación. De esta forma, el impuesto afectaría a los
campos cuya rentabilidad pueda soportar la introducción de un gravamen a la producción, sin afectar a su viabilidad económica.


Por otra parte, hemos detectado un error en la escala de volúmenes de gas, posiblemente por un error en la conversión de unidades de medida, que ha resultado en un gravamen mucho más alto para el gas que para el petróleo. Este error se pone
de manifiesto al realizar la comparación entre los volúmenes de



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petróleo y gas en los distintos tramos incluidos en el Proyecto de Ley, donde se aprecia que el gravamen efectivo sobre el gas es muy superior al del petróleo y condensados, cuando en la totalidad de los países productores el gas soporta una
tributación inferior al petróleo. Se muestra claramente con el siguiente ejemplo:


1. Una producción anual en tierra de petróleo de 365.000 barriles, tendría un valor de mercado actual aproximado de 18.250.000 € (50 euros/barril). El impuesto asociado ascendería a 365.000 € (tramo del 2 %).


2. La cantidad de gas que tendría un valor de mercado actual aproximado de 18.250.000 €, sería de 60.833.333 m3 (0,3 €/m3). Sin embargo, el impuesto asociado para dicha producción de gas convencional en tierra, por ejemplo, ascendería a
2.104.833 € (985.500 € por el primer tramo al 3 % + 1.119.333 € por el segundo tramo al 4 %).


Por lo tanto, se observa como a un mismo valor de mercado de petróleo y gas, este último está gravado en un importe muy superior al petróleo (más del quíntuple).


Por lo tanto, se proponen nuevos volúmenes en la escala de producción de gas para que éste quede gravado a tipos inferiores a los correspondientes al petróleo y condensados.


Asimismo, se han introducido tipos específicos para el petróleo en tierra no convencional (tal y como sucede en el caso del gas) y se ha introducido un nuevo tramo en la escala de gravamen de gas, con el objetivo de introducir mayor
progresividad en el impuesto en este tipo de proyectos, principalmente terrestres, que adicionalmente se ven afectados por el impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. De esta forma, se pretende evitar que el incentivo a los agentes
locales pueda producir una importante desincentivación al propio sector de hidrocarburos.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De adición.


Artículo 1. Modificación al título l de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


El título I de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 5 que queda redactado como sigue:


«3. Las restricciones previstas en los instrumentos de ordenación o de planificación descritos en el apartado anterior que afecten a las actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos no podrán tener carácter
genérico y deberán estar motivadas. Sin perjuicio de lo anterior, se declaran de excepcional interés supramunicipal las actividades de perforación de sondeos de investigación y de explotación de hidrocarburos sujetas a la autorización sectorial
correspondiente. En todo caso, en lo relativo a las instalaciones necesarias para la perforación de sondeos de investigación o de explotación de hidrocarburos cuya autorización sea competencia de la Administración General del Estado, será de
aplicación lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.»



Página 22





JUSTIFICACIÓN


Esta modificación del artículo 5 «Coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras viarias» se justifica por la necesidad de armonizar la legislación sectorial con la urbanística, como ocurre en el sector eléctrico donde, para la
implantación urbanística de instalaciones, se dispone un sistema de armonización que se traduce en la no necesidad de tramitar determinados instrumentos urbanísticos que, en el caso del Sector de Hidrocarburos, demoran gravemente la tramitación de
cualquier proyecto de instalaciones. En el caso de la Ley del Sector de Hidrocarburos, esa falta de armonización con la legislación urbanística se resolvería, igualándola en lo posible a lo dispuesto para el Sector Eléctrico, modificando el
apartado 3 del artículo 5 de la Ley del Sector de Hidrocarburos en el sentido propuesto.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De adición.


Artículo 2. Modificación al título ll de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


El título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15, que queda redactado como sigue:


«Con carácter excepcional, este período podrá ser prorrogado, a petición del interesado, por un plazo de tres años. El otorgamiento de prórroga supondrá la reducción de la superficie original del permiso en un 50 por 100, excepto para los
programas de investigación de hidrocarburos no convencionales donde no habrá reducción obligatoria, y estará condicionada al cumplimiento por el titular del permiso de las obligaciones establecidas para el primer período de vigencia.»


JUSTIFICACIÓN


La reducción del 50 % de la superficie del Permiso en las prórrogas de los mismos no es compatible con la naturaleza de los proyectos de hidrocarburos no convencionales.


Las formaciones objetivo (almacenes) de recursos convencionales se circunscriben a estructuras concretas cuya superficie se puede delimitar en la exploración y evaluación, a través de la sísmica y/o perforación de cierto número de sondeos,
por lo que a la hora de reducir el 50 % de la superficie de un permiso en caso de solicitud de la prórroga excepcional es relativamente sencillo el que la reducción y la nueva forma geométrica del permiso se puedan amoldar a la estructura sin que
ello conlleve pérdida de superficie prospectiva.


En el caso de recursos no convencionales las formaciones objetivo (almacenes) se encuentran en estructuras continuas y por tanto difíciles de delimitar en cuanto a su superficie total con sísmica y/o perforación de unos pocos sondeos, por lo
que el tener que reducir el 50 % tal y como está reflejado actualmente en la Ley haría que, en la mayoría de los casos, se perdiera una parte importante del área prospectiva con el consecuente impacto en la viabilidad técnica y especialmente
económica de una explotación futura, pudiendo llegar, incluso, a convertir proyectos rentables sobre una superficie determinada a inviables sobre áreas notablemente menores.



Página 23





Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 22 con la siguiente redacción:


«4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá autorizar a los titulares de Permisos de Investigación y/o Concesiones de Explotación a realizar pruebas de producción de larga duración en las condiciones que se determinen,
incluyendo la comercialización del hidrocarburo extraído, no pudiendo denegar la realización de las mismas sin causa justificada.»


JUSTIFICACIÓN


El vacío legal existente en referencia a las pruebas de producción de larga duración debería resolverse, al menos, con la inclusión de alguna referencia a las autorizaciones de las mismas.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Laia Ortiz Castellví, Diputada.—Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un artículo previo al artículo 1, con el siguiente redactado:


«Modificación del título I de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


El título I de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, queda modificado como sigue:


“Uno. Se añade un nuevo apartado d al artículo 14, que queda redactado corno sigue:


Proyecto de restauración medioambiental de restitución de terrenos a su estado natural garantizando adicionalmente suficiencia financiera para su ejecución.”»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de asegurar la restauración ambiental de los terrenos en los que se lleve a cabo la exploración de hidrocarburos.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un artículo previo al artículo 1, con el siguiente redactado:


«Modificación del título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


El título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, queda modificado como sigue:


“ Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda redactado como sigue:


4. Con carácter previo a la iniciación de los trabajos de exploración, investigación, explotación o almacenamiento de hidrocarburos se deberá constituir un seguro de responsabilidad civil a fin de responder de posibles daños a personas, al
medio ambiente o bienes, como consecuencia de las actividades a desarrollar de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta su naturaleza. El seguro de responsabilidad civil cubrirá todos los daños potenciales al medio
ambiente, las personas y los bienes, y en el caso de la fractura hidráulica cubrirá también y como mínimo el coste del agua consumida en un radio de 20 km durante 10 años.”»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de asegurar que todos los posibles daños quedan cubiertos por el seguro de responsabilidad civil, y especialmente con la fractura hidráulica, que ha demostrado ser una técnica que en muchos casos ha comportado una elevada
contaminación del agua.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1


De modificación.


Se añade un apartado nuevo en el artículo 1, previamente al apartado uno, con el siguiente redactado:


«Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:


“Los precios de los productos derivados del petróleo serán libres. No obstante, cuando se produzca una bajada internacional del precio del crudo, el 80% de la misma se repercutirá en el precio final de los productos, y el 20% restante
pasará al fondo destinado al Plan de Transición Energética.”»


JUSTIFICACIÓN


El modelo energético actual basado en los combustibles fósiles es insostenible tanto a nivel ambiental como económico. Se trata de asegurar que cuando se produzca un descenso del precio del crudo, este se traslada al fondo de transición
energética.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1


De modificación.


Se añade un apartado tres bis en el artículo 1, con el siguiente redactado:


«Tres bis. Se añade un artículo 44 tris, con la siguiente redacción:


“Artículo 44 tris. Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de distribución al por menor.


1. Se crea el Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de distribución al por menor, que presidido por el Ministro de Industria, Energía y Turismo o la persona en quien delegue, se constituye como órgano asesor de las
distintas Administraciones competentes en la materia.


2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuestas en materias relativas a la inspección de instalaciones de distribución al por menor. Asimismo, el Consejo Asesor será informado en todo momento de las distintas
labores de inspección que se estén realizando por las distintas administraciones competentes.


3. La composición del Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de distribución al por menor se determinará reglamentariamente, y en él deberán, al menos, estar representados el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Dirección General de Aduanas, las Comunidades Autónomas, los operadores al por mayor y las asociaciones de consumidores y usuarios.


5. Todos los miembros del Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de distribución al por menor serán nombrados por un período de cuatro años, con posibilidad de ser reelegidos por otro período similar.


6. El funcionamiento del Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de distribución al por menor será el siguiente: El Presidente, salvo caso de empate en una votación, tendrá voz, pero no voto. El resto de Consejeros tendrá
voz y voto en el seno del Consejo.


7. Por Real Decreto se elaborará y aprobará el Reglamento interno de funcionamiento de este Consejo Asesor.”»


JUSTIFICACIÓN


Se crea la figura del Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de distribución al por menor.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un artículo 1 bis, con el siguiente redactado:


«Adición del título III bis a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


Se añade un nuevo título III bis a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda redactado como sigue:



Página 26





“TÍTULO III


Actuación sobre la demanda


Artículo 40. Compañía de Ahorro Energético.


Se crea la Compañía de Ahorro Energético, como Entidad Pública Empresarial de las definidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, con personalidad jurídica propia, como agente económico interesado en el ahorro y la mejora de la eficiencia
energética y con el objeto de asegurar que los programas de gestión de la demanda se conviertan en un recurso económicamente racional y en una opción alternativa a la utilización ilimitada de hidrocarburos.


Artículo 41. Funciones de la Compañía de Ahorro Energético.


La Compañía de Ahorro Energético tendrá las siguientes funciones y actividades:


a) Asesorar al Gobierno en el diseño de planes energéticos, elaborados desde el punto de vista de la demanda.


b) Impulsar y hacer operativas las medidas necesarias, tanto sectoriales como territoriales, para la obtención de los ahorros energéticos previstos.


c) Dinamizar el mercado de la eficiencia energética, de manera que el mayor número posible de agentes económicos colaboren en la consecución de los objetivos marcados.


d) Colaborar con las empresas distribuidoras y las demás empresas de servicios energéticos para ofrecer asesoramiento técnico, auditorías, proyectos, instalación de equipos, mantenimiento y todas aquellas actividades que puedan contribuir a
un uso eficiente de la energía.


e) Informar a los usuarios de las posibilidades de ahorro y sus ventajas económicas, sociales y ambientales, para lo que realizarán actividades de promoción y demostración.


f) Contribuir con otros organismos públicos para la regulación de estándares de consumo energético de maquinaria y electrodomésticos y condiciones de construcción de viviendas y locales.


g) Gestionar las subvenciones públicas que le sean concedidas para el desarrollo de estas actividades.


Artículo 42. Programas para sectores sociales específicos.


La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de programas especiales, económicamente más favorables, dirigidos a los sectores sociales con menor nivel de renta.


Artículo 43. Financiación.


La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de recursos económicos y financieros suficientes para realizar sus funciones, que provendrán fundamentalmente de:


a) Los recursos que, en su propia actividad mercantil, obtenga por los servicios prestados a los usuarios.


b) Una cantidad valorada en función del ahorro total energético conseguido, y que provendrá del impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados.


c) Eventualmente, podrán destinarse fondos públicos para la financiación de proyectos concretos.


Artículo 44. Proporción entre recursos.


El cociente entre los recursos generados por medio del impuesto y los obtenidos por la Compañía de Ahorro Energético en su propia actividad mercantil no podrá superar nunca un valor determinado periódicamente por el Gobierno, con la
finalidad de detectar y acometer, fundamentalmente y en primera instancia, el ahorro rentable.


Artículo 45. Utilización de recursos.


En el empleo de sus recursos, la Compañía de Ahorro Energético distinguirá entre la actividad que desarrolle, en función de criterios de estricta racionalidad económica, y su actividad, orientada



Página 27





a fomentar el ahorro energético potencial con dificultades de explotación entre pequeños usuarios de energía.


Artículo 46. Organización territorial.


La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de sucursales, al menos, en todas las Comunidades Autónomas, que gozarán de amplia autonomía a la hora de realizar estudios, definir objetivos, planear actuaciones, ejecutar y mantener proyectos.


Artículo 47. Medios humanos y materiales.


La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.”»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de introducir elementos de gestión de la demanda, con la finalidad de aumentar el ahorro y la eficiencia energética.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6


De supresión.


Se suprime el artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el sistema perverso de compra de voluntades en el territorio que pretende ser el instrumento para aniquilar las resistencias de la población al destrozo de las prospecciones y del «fracking» en su tierra.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8


De modificación.


El artículo 8 queda redactado como sigue:


«El impuesto sobre el valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados es un tributo de carácter directo de naturaleza real que grava el valor de los productos de dominio público gas, petróleo y condensados extraídos en el ámbito de
aplicación del impuesto, una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación de los mismos. Los rendimientos que se deriven del presente impuesto quedaran afectados en su totalidad a la financiación del Plan de Transición
Energética.»



Página 28





JUSTIFICACIÓN


Se trata de impulsar un modelo energético independiente de combustibles fósiles, esto es un modelo más limpio, que no genere contaminación ni emisiones de cambio climático, y más independiente del exterior.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al capítulo IV


De supresión.


Se suprime el capítulo IV, Pagos a los propietarios


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el sistema perverso de compra de voluntades en el territorio que pretende ser el instrumento para aniquilar las resistencias de la población al destrozo de las prospecciones y del fracking en su tierra.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria cuarta


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria cuarta.


JUSTIFICACION


Por coherencia con enmienda anterior


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


De una nueva disposición adicional:



Página 29





«Disposición adicional (nueva). Plan de Transición Energética.


El Gobierno elaborará en el plazo máximo de seis meses, un Plan de Transición Energética que impulse la soberanía, independencia, democratización y descentralización energética, abandonando los combustibles fósiles y la energía nuclear, e
impulsando las energías renovables, el ahorro y la eficiencia energética. Este plan contará con un fondo nutrido, entre otros, por el impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, y en cuya gestión participarán Gobierno,
Comunidades Autónomas y Ayuntamientos.»


JUSTIFICACIÓN


El modelo energético actual basado en los combustibles fósiles es insostenible tanto a nivel ambiental como económico. De hecho, son ellos los principales responsables de las emisiones contaminantes y de cambio climático, de la elevada
dependencia energética del Estado, y de la hipoteca de nuestra balanza comercial, por estos motivos es necesario abordar con carácter de urgencia un Plan de Transición Energética.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


De una nueva disposición adicional, con el siguiente redactado:


«Disposición adicional (nueva). Proyecto de ley de Energías Renovables.


En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno aprobará un proyecto de Ley de Renovables que sea la transposición completa de la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y que establezca un
marco regulatorio estable, con simplificación administrativa, normas públicas de conexión y que reconozca las externalidades positivas de las energías renovables, facilitando el acceso de las renovables en hogares, empresas y ciudades y garantizando
el desarrollo de la biomasa. Se asegurará el mantenimiento de las primas del régimen especial de acuerdo a una rentabilidad razonable y al nivel de inversión realizada para cada tecnología permitiendo un crecimiento sostenido de las energías
limpias.»


MOTIVACIÓN


Es necesario transponer de manera completa la Directiva de renovables, con el objetivo de fomentar de manera masiva su implantación en España, y lograr de manera progresiva una descarbonización de la economía.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.



Página 30





De una nueva disposición adicional, con el siguiente redactado:


«Disposición adicional (nueva). Prohibición de la extracción de gas mediante fractura hidráulica.


Queda prohibida, en todo el territorio del Estado Español, la realización de actividades de prospección, exploración, investigación o explotación de hidrocarburos y gases de roca y no convencionales, que supongan —en todo el proceso o en
parte— la utilización de las técnicas de fractura hidráulica con inyección de agua y/o de otros aditivos químicos.»


MOTIVACIÓN


Es bien conocido y demostrado por instituciones independientes los impactos ambientales de la fractura hidráulica: su consumo intensivo de agua, de dos órdenes de magnitud mayor que en un pozo convencional, las substancias químicas
liberadas, que pueden contaminar las aguas freáticas y superficiales.


Teniendo en cuenta los principios de prevención y precaución que se deberían aplicar ante nuevas actividades no suficientemente estudiadas en sus impactos y de las que no se conocen los efectos a medio y largo plazo, así como la no
existencia de medidas de prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas, se tendría que establecer la prohibición de la extracción de gas mediante fractura hidráulica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


De una nueva disposición adicional, con el siguiente redactado:


«Disposición adicional quinta. Transposición de la Directiva de Eficiencia Energética.


En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno realizará la transposición completa de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las
Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.»


MOTIVACIÓN


La ineficiencia del modelo energético se refleja en la intensidad energética de España, un 26 % mayor que la de la Unión Europea. Mejorar la eficiencia es uno de los factores clave, que pasan necesariamente por aplicar medidas efectivas y
por la transposición de la Directiva de Eficiencia Energética.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.



Página 31





De una nueva disposición adicional, con el siguiente redactado:


«IVA reducido para el precio de gas y la electricidad a nivel doméstico.»


Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se añade un nuevo epígrafe al número 2 del apartado uno del artículo 91, con la siguiente redacción:


«Atendiendo al carácter de bien básico, el gas y la electricidad a nivel doméstico necesarios para el bienestar y la salud.»


MOTIVACIÓN


El gas y la electricidad deben tener un IVA reducido debido a su carácter de bien básico.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria tercera


De modificación.


De la disposición transitoria tercera, que queda redactada como sigue:


«Aquellos operadores al por mayor que hubiesen efectuado su declaración responsable de inicio de actividad ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley dispondrán de un periodo de seis
meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para constituir la garantía descrita en el artículo 42 bis de la Ley 34/1988, de 7 de octubre, del sector hidrocarburos.»


MOTIVACIÓN


Se trata de que todos los operadores dispongan de garantía, por la importancia que esta tiene.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición derogatoria


De adición.


De una nueva disposición derogatoria.


«Se suspenden los artículos 5, 12.1.b, 25.a, 25.c, la disposición adicional 2.ª y la disposición adicional 8.ª de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»



Página 32





MOTIVACIÓN


Se devuelve a la Comisión Nacional de la Energía y la Comisión Nacional de la Competencia el carácter de organismo regulador independiente que se merecen y que el sistema necesita, mediante la derogación de algunos artículos de la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley por la que
se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Rosana Pérez Fernández, Portavoz Adjunta del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición del siguiente texto:


«Disposición adicional nueva. Prohibición de la fractura hidráulica o fracking.


Se prohíbe en todo el territorio del Estado Español de la utilización de la fractura hidráulica como técnica para la investigación y extracción de gas o petróleo.»


JUSTIFICACIÓN


La técnica de la fractura hidráulica o fracking entraña grandes riesgos, tanto en cuestiones relacionadas con la salud pública como con el medio ambiente. Entre otras cuestiones, existe la posibilidad de que se produzca contaminación en los
acuíferos subterráneos y a partir de ellos sobre el agua superficial, dada la inyección de productos tóxicos y contaminantes que resultan imprescindibles en esta técnica. Otro riesgo que representa es el geológico, en lo relativo a movimientos
sísmicos.


Son varios los estudios e informes que alertan de los riesgos que puede generar la utilización de esta técnica, entre ellos un informe de la propia Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad del Parlamento Europeo. En esta
tesitura, se hace necesario redoblar la apuesta por fuentes de energía renovable y desechar aquellas que entrañan enormes riesgos y peligrosas para las personas y el medio ambiente.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición del siguiente texto:


«Disposición adicional nueva. Modificaciones en la normativa que regula las energías renovables.


A partir de la fecha de publicación de la presente ley queda derogado el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos.»


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto que se propone derogar, que contempla el recorte a las primas a fuentes de generación de energías renovables, ya está recurrido ante el Tribunal Supremo, dada su dudosa legalidad. Recientemente se han detectado
irregularidades en el proceso de elaboración de dicha normativa, puesto que fue realizada basándose en un informe realizado a posteriori. La documentación aportada al Tribunal Supremo por los recursos contra el decreto que redujo la retribución a
estas energías ha revelado que el departamento de don José Manuel Soria no tenía documentación de base que recomendase dichas medidas, dado que el informe realizado por la consultora Roland Berger tiene fecha posterior a la publicación en el BOE.


Galicia se vio fuertemente perjudicada con esta reforma, en especial la eólica. De hecho, el 80 % de los parques de la comunidad se ven obligados a producir sin incentivos y han dejado de percibir 300 millones de euros. La derogación de
este Real Decreto supone también la apuesta clara por fuentes de energía renovable.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición del siguiente texto:


«Disposición adicional nueva.


La Comisión Nacional de Mercados y Competencia realizará, en el plazo de tres meses a partir de la aprobación de la presente ley, un informe relativo a la excesiva concentración y escasa competencia en el mercado de carburantes de
automoción, en especial en las comunidades donde se registran los precios de los carburantes más altos. Dicho informe contemplará medidas para afrontar esta problemática.»



Página 34





JUSTIFICACIÓN


El Consello Galego da Competencia señaló en un informe datado en el 2014 que Galicia es la comunidad peninsular con el precio medio más alto del litro de gasóleo. En el mismo sentido, según los datos oficiales del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, en el pasado agosto de 2014 comprobábamos cómo, de las 50 gasolineras más caras del Estado para repostar diésel, 44 eran gallegas. Se trata de una situación difícilmente explicable, especialmente si tenemos en cuenta que Galicia
cuenta con una refinería. El informe señala que estos altos precios se deben, al menos en parte, a los elevados niveles de concentración del mercado comerciante al por menor y a la escasa competencia, elementos sobre los que la CNMC deberá indagar.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de
hidrocarburos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De adición.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«XX. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 que queda redactado como sigue:


1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos, sin prejuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, y en especial de las
fiscales y de las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y de defensa de los consumidores y usuarios.»


MOTIVACIÓN


Se establece que el objeto de la Ley de Hidrocarburos se explicite entre las obligaciones que pueden afectar al régimen jurídico de las actividades que se regulan aquellas disposiciones relativas a la ordenación del territorio y al medio
ambiente y la defensa de los consumidores y usuarios.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De adición.



Página 35





Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«XX. Se modifica el apartado 5 del artículo 3 y se añade un segundo párrafo, que queda como sigue:


5 La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de coordinación con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones a que se refiere la
presente ley.


La celebración de estos convenios coordinación será preceptiva con carácter previo a la concesión de autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación en las zonas de subsuelo marino con las Comunidades
Autónomas en cuyo ámbito geográfico o área de influencia se produzcan y podrán extenderse a cualquier materia afecta por las mismas.»


MOTIVACIÓN


SE prevé la celebración de convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y las CCAA para conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas reguladas en la ley, sin dotar de la menor preceptividad a la
celebración de los mismos.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De adición.


Se propone la modificación del artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«XX. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:


“Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos.


1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a las instalaciones integrantes de la red básica de gas natural, a la red de transporte secundario, a la determinación de la capacidad de
regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos líquidos y a la determinación de criterios generales para el establecimiento de
instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor, teniendo en estos casos carácter obligatorio para la garantía de suministro de hidrocarburos.


Las previsiones de desarrollo de los almacenamientos no básicos y de las instalaciones exentas del acceso a terceros se incluirán con carácter indicativo en el documento de planificación.


Para la autorización administrativa de las instalaciones de gas natural sujetas a planificación obligatoria, será requisito indispensable que se mantengan los supuestos que hayan sido considerados para su inclusión en la planificación
aprobada.


Para el reconocimiento de la retribución de instalaciones de gas natural sujetas a planificación obligatoria, será requisito indispensable que hayan sido incluidas en la planificación a que se refiere el párrafo anterior.


2. La planificación en materia de hidrocarburos será realizada por la Administración General del Estado, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades
de Ceuta y Melilla en la forma en la que reglamentariamente se determine con una periodicidad mínima cada cuatro años. Asimismo, será



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remitida con carácter previo a su aprobación por el Gobierno al Congreso de los Diputados, para su dictamen por la correspondiente Comisión, de acuerdo con lo previsto en su Reglamento.


La planificación tendrá por objeto la consecución equilibrada de los siguientes objetivos:


a) Cobertura de la demanda de hidrocarburos en condiciones de seguridad de suministro.


b) Sostenibilidad económica y medioambiental.


c) Contribuir a la competitividad de la economía española.


d) Optimización técnica de las instalaciones.


El documento de planificación recogerá los criterios considerados para la consecución de los citados objetivos.


En las Islas Canarias, la planificación será realizada con la participación del Gobierno de Canarias y de los Cabildos Insulares y tendrá presente la singularidad reconocida en la Constitución Española y en el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.


3. La planificación deberá referirse, al menos, a los siguientes aspectos:


En relación con los productos derivados del petróleo:


a) Previsión de la demanda de productos derivados del petróleo y de gas natural a lo largo del período contemplado.


b) Estimación de los abastecimientos de productos petrolíferos necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de calidad, seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio
ambiente.


c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos de acuerdo con la previsión de su demanda, con especial atención de las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas.


d) Establecimiento de criterios generales para determinar un número mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor en función de la densidad, distribución y características de la población y, en su caso, la
densidad de circulación de vehículos.


En relación con el gas natural:


a) Evaluación del grado de consecución de los objetivos establecidos en la Planificación anterior.


b) Definición de las zonas de gasificación prioritaria, expansión de las redes y etapas de su ejecución, con el fin de asegurar un desarrollo homogéneo del sistema gasista en todo el territorio nacional.


c) Previsión de la demanda de gas natural a lo largo del periodo contemplado, segmentándola en demanda convencional, para producción de electricidad y para uso como carburante, así como una previsión de gas natural en tránsito internacional.


d) Previsión del aprovisionamiento diferenciado ente gas natural y gas natural licuado, indicando la producción nacional. Asimismo, se indicarán las previsiones de gas manufacturado como el biogás, el gas obtenido a partir de biomasa u
otros tipos de gases combustibles que resulten técnicamente posible y seguro inyectarlos en la red de gas natural para transportarlos por ella, indicando sus centros de producción.


e) Previsión de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico, así como de demanda interrumpible.


f) Previsiones relativas a instalaciones de transporte, así como a las plantas de recepción y regasificación de gas natural licuado. En dichas previsiones se indicarán los gasoductos de transporte primario, especificando aquellos
pertenecientes a la red troncal, las estaciones de compresión, las instalaciones de transporte secundario, los almacenamientos subterráneos básicos y no básicos, así como aquellas instalaciones que pudieran tener exención del acceso a terceros.


g) Evaluación del impacto de los objetivos establecidos que se generan con la nueva Planificación, sobre la situación de partida.


En relación con los combustibles gaseosos, la previsión de instalaciones de producción, transporte, almacenamiento y suministro.



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4. En relación con las instalaciones de gas natural planificadas con carácter obligatorio, la planificación incluirá un estudio individualizado económico de los costes de la inversión y de operación y mantenimiento estimados para la
instalación así como los ingresos derivados de su explotación en función de la utilización prevista. Para este tipo de análisis, se podrán incorporar procedimientos de evaluación y análisis de mercado.


Para determinar el carácter básico o no básico de los almacenamientos subterráneos (AASS), se tendrá en cuenta tanto el estudio económico y su orden de mérito en relación con otros proyectos previstos en la planificación, como las
necesidades de existencias mínimas de carácter estratégico y operativo, la capacidad existente y prevista de los AASS y tanques de GLP de las plantas de regasificación; el impacto de su ubicación en la operación del sistema, la necesidad de
gaseductos, tanto de conexión como de desdoblamiento de existentes, para la integración en el sistema; del AASS.”»


MOTIVACIÓN


Establecer una planificación en materia de infraestructuras de hidrocarburos estable, trasparente, consistente y sostenible, tanto en lo económico como en lo medioambiental, asegurando la cobertura de la demanda en condiciones de seguridad
de suministro, mejorando la competitividad de la economía y evitando, en la medida de lo posible, el sobredimensionamiento permanente del sistema.


Por otro lado, se reconoce la especial singularidad de la planificación de infraestructuras en las Islas Canarias.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De adición.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«XX. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8, que pasa a tener el siguiente tenor:


“(…)


Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente artículo serán otorgados de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y ponderación de la totalidad de los intereses públicos
implicados en el ejercicio de las competencias propias.”»


MOTIVACIÓN


Se explicita del principio de ponderación de la totalidad de los intereses públicos implicados en el ejercicio de las competencias propias en materia de autorizaciones en el subsuelo marino. En coherencia con la anterior enmienda sobre la
preceptividad de establecer convenios de coordinación (usando la terminología del Tribunal Constitucional) previos a la concesión de estas autorizaciones con las CCAA afectadas por las mismas, en los que se aborden todas las implicaciones de este
tipo de decisiones.



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ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De adición.


Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«XX. Se modifica el segundo párrafo del artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:


“[…]


Cuando se produzcan actividades en esos ámbitos, incidan o no en zonas terrestres, se requerirá informe previo de la comunidad autónoma afectada en el procedimiento de concesión de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos
de hidrocarburos, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 3.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas y evitar cualquier viso de contradicción con lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado uno


De adición.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 43 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«XX. Se modifica el apartado 4 del artículo 43 bis con la siguiente redacción:


“4. Lo dispuesto en el apartado 1.a) del presente artículo no será de aplicación cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean plena propiedad del proveedor.”»


MOTIVACIÓN


Se clarifica la no aplicación del artículo 43 bis exclusivamente a lo previsto en el párrafo 1.a), con el objeto de cumplir con el Reglamento (UE) 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril, que prohíbe la fijación vertical de precios y que
ahora se incumple puesto que los operadores que vendan desde locales propiedad de su proveedor (CODOs) están excluidos de dicha prohibición.


Esta propuesta trata de posibilitar la aplicación efectiva de la normativa de defensa de la competencia en la distribución minorista de carburantes.



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ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado uno


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«Igualmente podrán comercializar productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor los almacenes fiscales que se regulan en el artículo 13 del Real Decreto 1165/1995, Reglamento de los Impuestos Especiales, salvo aquellos
que tengan la consideración de suministradores directos a instalaciones fijas.»


MOTIVACIÓN


Se establece la posibilidad de que un distribuidor pueda vender productos petrolíferos a otro distribuidor o detallista pudiendo competir, lo que aportaría efectos positivos para la competencia efectiva en beneficio del consumidor al existir
un mayor número de sujetos en el mercado. Igualmente, aportaría mayor transparencia en el mercado, sobre todo en lo que respecta a la fijación del precio para evitar la existencia de conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado tres


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 44 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«3. Los GLP podrán ser suministrados en las modalidades.


a) Suministro de GLP envasado.


b) Suministro de GLP a granel. Esta modalidad incluye la venta de GLP cuya entrega al cliente se realice en estado líquido en los depósitos de GLP instalados en los puntos de suministro.


c) Distribución y suministro de GLP por canalización. Esta modalidad incluye la distribución y el suministro de GLP desde uno o varios depósitos por canalización a más de un punto de suministro, cuya entrega al cliente sea realizada en fase
gaseosa, y cuyo consumo sea medido por contador individual para cada uno de los consumidores.


Las empresas que realicen el suministro por la modalidad de GLP por canalización llevarán en su contabilidad cuentas separadas para esta actividad, de manera que se diferencie entre los ingresos y los gastos estrictamente imputables a dicha
actividad.»



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MOTIVACIÓN


Se establecen diferentes modalidades de suministro: el suministro de GLP a granel y el suministro de GLP por canalización, y en la modalidad de GLP por canalización tendrá una separación contable con los costes de esta actividad.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado tres


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 7 al artículo 44 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«XX. Se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:


“7. Los contratos de suministro de GLP a granel no podrán contener cláusulas de exclusividad o que impidan la utilización de depósitos de GLP que se encuentren instalados en los puntos de suministro para las entregas de producto por parte
de otros proveedores de GLP a granel, con independencia de la titularidad del depósito y, en su caso, el cobro del alquiler del mismo.”»


MOTIVACIÓN


Se prohíbe cualquier cláusula que restrinja la utilización de depósitos de GLP que se encuentren instalados en los puntos de suministro con el objetivo de mejorar la competencia en el mercado de suministro de GLP a granel.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado cuatro


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«4. Los operadores de GLP al por mayor deberán exigir la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.»


MOTIVACIÓN


Se establece que las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones de los usuarios finales de GLP recaigan sobre las comercializadores al por menor de GLP.



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ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado cinco


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 46 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«5. Los comercializadores al por menor de GLP a granel deberán efectuar el suministro a todo peticionario del mismo, siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas se encuentre comprendido en la provincia de actuación del
comercializador. Los plazos de entrega del GLP a granel se regirán por las estipulaciones contractuales entre suministrador y usuario. Esta obligación no se aplica a la modalidad de GLP por canalización.»


MOTIVACIÓN


Se establece que esta obligación no se aplique a la modalidad de GLP por canalización, ya que carece de sentido desde el punto de vista económico.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado cinco


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 7 del artículo 46 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«7. Los comercializadores al poner de GLP canalizado y a granel deberán exigir a sus clientes la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad, de acuerdo con los procedimientos que se
establezcan reglamentariamente a tal efecto.»


MOTIVACIÓN


Se establece que las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones de los usuarios finales de GLP recaigan sobre las comercializadores al por menor de GLP.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado seis


De modificación.



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Se propone la modificación del nuevo artículo 46 ter que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«Seis. Se añade el artículo 46 ter con la siguiente redacción:


“Artículo 46 ter. Conversión de GLP canalizado a gas natural.


1. El distribuidor y suministrador de GLP por canalización tendrá derecho preferente para ser distribuidor de gas natural de los clientes conectados a las instalaciones de su propiedad. Previamente deberá obtener las autorizaciones
necesarias para ser distribuidor de gas natural, cumpliendo los requisitos exigidos para el desarrollo de la nueva actividad en el título IV de la ley.


2. La conexión de una red de distribución o transporte de gas natural a una instalación de distribución de GLP canalizado no podrá ser denegada por el propietario de esta última.


3. Si el propietario de una instalación de distribución de GLP canalizado solicita su conexión a la red de gas natural, el titular de esta última solo podrá denegar el acceso cuando el dimensionamiento de su red no tenga la capacidad
suficiente para atender a los nuevos suministros. La denegación de este acceso exigirá informe favorable de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


4. En el momento en el que en una instalación de distribución, previamente utilizada para el suministro de GLP por canalización, se suministre gas natural, se estará a lo dispuesto en el título IV de la ley.


5. Si transcurridos 2 años de la llegada de la red de distribución de gas natural a una población en la que exista GLP canalizado, el distribuidor de GLP no ha solicitado su conversión a gas natural, tanto el distribuidor de gas natural
autorizado en dicho término municipal como el distribuidor de GLP podrán solicitar la conversión de la instalación, junto con un proyecto que contemple la conversión a gas natural en un plazo inferior a 2 años a partir de su aprobación. En el caso
del distribuidor de gas natural acompañará una propuesta de justiprecio por la compra de las instalaciones existentes al distribuidor de GLP canalizado. La Comunidad Autónoma resolverá sobre dicha solicitud.


6. Los distribuidores de gas natural podrán realizar la actividad de distribución y suministro de GLP por canalización en un municipio, por un plazo no superior a 2 años, como paso previo a su conversión en una red de distribución de gas
natural, sin que dicha actividad se considere como un incumplimiento de la separación de actividades de distribución de gas.


7. Cuando una red de distribución de GLP por canalización se convierta en una red de distribución de gas natural, la empresa suministradora de GLP deberá enviar a todos sus clientes cartas informativas sobre dicha conversión y sobre la
posibilidad de elegir una empresa comercializadora de gas, al menos con una antelación de 4 meses sobre la fecha de conversión prevista.


Los consumidores que no hayan optado por elegir la empresa comercializadora en el momento de la conversión de las redes, pasarán a ser suministrados por el comercializador mismo de último recurso de gas natural que sea mayoritario en el
término municipal en el que se realice el suministro.”»


MOTIVACIÓN


Se introduce un límite temporal al ejercicio del derecho preferente de los operadores de GLP canalizado para convertir sus redes a gas natural y convertirse en distribuidores de gas natural. Este derecho se aplicará a las instalaciones de
distribución que discurran por la vía pública y alimenten a más de un bloque de viviendas.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De adición.



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Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 47 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«XX. Se añade un nuevo apartado al final del artículo 47 con la siguiente redacción:


“3. Reglamentariamente se podrá establecer un bono social para determinados consumidores de gases licuados de petróleo envasado en recipientes de capacidad igual o superior a 8 Kg e inferior a 20 Kg, a excepción de los envases de mezcla
para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas.


Este bono social será financiado por los Presupuestos Generales del Estado, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, que no se beneficien de dicho bono social.”»


MOTIVACIÓN


Se habilita al Gobierno a poner en funcionamiento un bono social, financiado por los Presupuestos Generales del Estado, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 51 bis a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«XX. Se añade un nuevo artículo 51 bis con la siguiente redacción:


“Artículo 51 bis. Operadores al por mayor para suministro de carburantes de automoción procedentes de la importación a instalaciones de suministro a vehículos.


1. Quedarán exentos de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad durante su primer año de actividad los operadores al por mayor de productos petrolíferos, definidos en el artículo 42 de la presente Ley, que cumplan
las siguientes condiciones:


a) El objeto social será exclusivamente la importación de carburantes de automoción para su posterior distribución a instalaciones de suministro a vehículos que no tengan suscritos contratos de exclusividad de suministro con otros operadores
al por mayor o que no formen parte de ninguna red de distribución en los términos establecidos por el artículo 4 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.


b) Los carburantes de automoción suministrados serán gasolina 95, gasolina 98, gasóleo A y gasóleo A de características mejoradas, y cumplirán en todo momento la normativa vigente en materia de especificaciones.


c) No podrán disponer de red de distribución propia, conforme esta se define en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.



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d) No podrán suscribir contratos de exclusividad de suministro con las instalaciones a las que aprovisionan, ni incidir, de forma directa o indirecta, en la fijación del precio de venta al público de los carburantes comercializados en las
mismas.


e) No podrán vender o arrendar producto a otros sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad.


f) No podrán formar parte o estar vinculados a un grupo empresarial al que también pertenezca un operador al por mayor.


g) No podrán haber disfrutado con anterioridad de la exención de la obligación de existencias mínimas de seguridad a la que hace referencia este artículo revistiendo la forma de otra sociedad.


2. Los operadores al por mayor que cumplan las condiciones del apartado 1 de este artículo deberán indicarlo expresamente en la comunicación de inicio de actividad a la que hace referencia el artículo 42 de la presente Ley.


3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de control y verificación de las condiciones anteriores. Dicho procedimiento incluirá, entre otros, el facilitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, con la periodicidad y el detalle que se determine, un registro de las estaciones de servicio a las que abastecen.


4. La exención referida en el apartado 9 de este artículo podrá ser revocada ante el incumplimiento de las condiciones anteriores.


5. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos, definidos en el artículo 42 de la presente Ley, que cumplan las condiciones del artículo 1 de este articulo podrán solicitar a la Entidad Central de Almacenamiento, definida en el
artículo 52, el mantenimiento del cien por cien de su obligación hasta el momento en el que se alcance la cuota de mercado que se determinará reglamentariamente.”»


MOTIVACIÓN


Se introducen nuevas medidas para favorecer la competencia y que repercuten sobre los conceptos que conforman el precio antes de impuestos y que no fueron abordados con la Ley 11/2013, concretamente el mantenimiento de existencias mínimas de
seguridad. Actualmente los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos son los operadores al por mayor así como los distribuidores y consumidores, estableciéndose la obligación sobre estos últimos
únicamente sobre las cantidades importadas (en caso de que importen). Todos ellos han de mantener el mismo número de días de existencias, que actualmente asciende a 92 días equivalentes de las ventas o consumos computables. La importación es la
única alternativa que tienen las estaciones de servicio para aprovisionarse de carburantes distintos de los suministrados por los operadores al por mayor actuales. Esta alternativa podría promover una mayor competencia en precios.


Por todo ello, se incentiva y promueve la creación de este tipo de operadores, cuyo fin es el abastecimiento de producto importado a estaciones de servicio independientes, sería facilitar a los mismos el cumplimiento de su obligación de
mantener existencias mínimas de seguridad. Se establece la exención total de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad durante el primer año de actividad y, a partir del segundo año, la posibilidad de solicitar a CORES el
mantenimiento de hasta el 100% de su obligación, teniendo dicha solicitud preferencia sobre las realizadas por otros operadores al por mayor de productos petrolíferos.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, siete


De modificación.



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Se propone la modificación de los apartados 1, 6 y 9 del artículo 52 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en su calidad de Entidad Central de Almacenamiento, tendrá por objeto la adquisición, constitución, mantenimiento y gestión de las reservas estratégicas de hidrocarburos
que se determinen reglamentariamente.»


[…]


«6. Para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, la Corporación podrá adquirir y arrendar crudos y productos petrolíferos y concertar contratos con los límites y condiciones que se determinen reglamentariamente. Las reservas que
estén a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento no podrán ser cedidas o arrendadas a terceros.


Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la Corporación requerirá la previa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y deberá realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de adquisición o al de
mercado, si fuese superior, salvo las excepciones determinadas reglamentariamente. Asimismo, la Corporación contabilizará sus existencias al coste medio ponderado de adquisición desde la creación de la misma.»


[…]


«9. Reglamentariamente, por el Gobierno se desarrollarán las funciones de la Corporación y se establecerá su organización y régimen de funcionamiento. En sus órganos de administración estarán suficientemente representados los operadores al
por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente ley y los comercializadores de gas natural regulados en el artículo 58 de esta Ley, así como representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, que habrán de ser designados entre personas de competencia profesional y experiencia acreditada en el sector energético.


Los representantes de los sujetos obligados indicados en el apartado anterior serán miembros de la Corporación, formarán parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen de su aportación financiera anual.


El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su órgano de administración que reglamentariamente se determine, serán designados por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. El titular de dicho departamento podrá imponer su
veto a aquellos acuerdos de la Corporación que infrinjan lo dispuesto en la presente ley y disposiciones de desarrollo.»


MOTIVACIÓN


En primer lugar, se considera necesario que sean las propias comercializadoras, como hasta ahora, las que se ocupen de adquirir el gas necesario para mantener sus existencias de seguridad, así como la intervención de CORES sería un
instrumento extraño dentro de la normativa europea [Reglamento (UE) 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010 sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva
2004/67/CE del Consejo]. El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley de del sector de Hidrocarburos:


«2. El Gobierno en situaciones de escasez de suministro o en aquellas en que pueda estar amenazada la seguridad de personas, aparatos o instalaciones o la integridad de la red podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones
que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas:


a) Limitar o modificar temporalmente el mercado del gas.


b) Establecer obligaciones especiales en materia de existencias mínimas de seguridad de gas natural.


c) Suspender o modificar temporalmente los derechos de acceso.


d) Modificar las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.



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e) Someter a autorización administrativa las ventas de gas natural para su consumo en el exterior.


f) Cualesquiera otras medidas, que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales, de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.


En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas, garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.»


En segundo lugar, se introduce la participación del organismo regulador en los órganos de administración de la Entidad Central de Almacenamiento (CORES) y la designación de los miembros de la junta directiva no se restringe exclusivamente a
empleados públicos sino que se amplía (y mejora) a personas de competencia profesional y experiencia acreditada en el sector energético.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De adición.


Se propone la adición de un apartado que añade un nuevo artículo a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«XX. Se añade un nuevo artículo 41 bis a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que queda redactado como sigue:


'Artículo 41 bis. Acceso a la red de transporte de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH).


1. El acceso de terceros a la red de transporte de CLH se concederá en estricto orden de solicitud. Para ello, se establecerá un sistema de registro de todas las peticiones de acceso a la red de CLH, que deberán ser formales e indicar
calendario y programa de utilización de las instalaciones, puntos de entrada y puntos de salida.


2. Las tarifas por el uso de la red de transporte de productos petrolíferos de la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH) cumplirán las siguientes obligaciones:


a) Estar sujetas a autorización por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y comprender la tarifa base así como cualesquiera descuentos que se establezcan sobre la misma.


b) Comprender únicamente los servicios logísticos básicos de recepción, transporte y expedición y orientadas a los costes de prestación del servicio y a la mejora de la eficiencia en el servicio de transporte.


c) Establecer y publicar, en la forma que determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una metodología de tarifas que sea objetiva, transparente y no discriminatoria.'»


MOTIVACIÓN


Se establecen una serie de medidas para asegurar el buen funcionamiento de la red de transporte, aspecto fundamental para reducir los precios finales de los carburantes y fomentar la igualdad de oportunidades entre los distintos operadores
mayoristas y minoristas y de los propietarios de instalaciones competidoras de Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH).



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ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado que modifica el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«XX. El artículo 50 queda modificado como sigue:


'Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad.


1. Todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos petrolíferos en territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los
operadores regulados en esta Ley, deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad de los productos en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine reglamentariamente, hasta un máximo de ciento veinte días
de sus ventas anuales. Dicho máximo podrá ser revisado por el Gobierno cuando los compromisos internacionales del Estado lo requieran.


El desarrollo reglamentario, a que se refiere el párrafo anterior, deberá prever una reducción significativa de las obligaciones sobre existencias mínimas de seguridad para aquellos nuevos operadores autorizados a distribuir al por mayor
productos petrolíferos en el territorio nacional cuyas ventas sean inferiores a 1.000 tep.


Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que reglamentariamente resulte exigible
atendiendo a su consumo anual.


A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que tendrá carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias almacenadas por los operadores y empresas a que se refiere el párrafo primero en el conjunto del
territorio nacional.


2. Cuando se trate de gases licuados del petróleo los operadores al por mayor de este producto, así como los comercializadores o consumidores que no adquieran el producto a operadores o comercializadores autorizados, estarán obligados a
mantener existencias mínimas de seguridad hasta un máximo de treinta días de sus ventas o consumos anuales.


3. La inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor y a las
Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a distribuidores al por menor o a consumidores.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de información entre la Administración pública competente para la inspección y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que se refiere el artículo
52.


4. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España podrán cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en Estados miembros de la Unión
Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español.'»


MOTIVACIÓN


Se reducen las obligaciones sobre existencias mínimas de seguridad a los nuevos entrantes con ventas inferiores 1.000 tep con el objetivo de incentivar la entrada de nuevos operadores.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado cinco


De modificación.


Se propone la modificación del título del capítulo Ill del título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«Cinco. El capítulo III del título IV pasa a denominarse 'Gestión técnica y económica del sistema y mercado organizado de gas natural' y se añade un nuevo artículo 65.bis con la siguiente redacción:


“1. […]


Este mercado se constituye como una 'la Plataforma de Comercio', según se define en el artículo 10 del Reglamento (UE) de la Comisión N° 312/2014, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre el balance de gas en
las redes de transporte.


[…]”»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado dos


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo al apartado Dos que modifica el artículo 58 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«XX. Se modifica el apartado e) del artículo 58 con la siguiente redacción:


'e) Los consumidores finales, que son los que adquieren gas para su propio consumo y tendrán derecho a elegir suministrador, así como podrán recibir en un punto de entrega gas procedente de varios contratos. En el caso de que accedan
directamente a las instalaciones de terceros se denominarán Consumidores Directos en Mercado y podrán participar en los mercados secundarios a través de la presentación de ofertas de compra y venta de gas, bien de forma directa o mediante un
representante.


Asimismo, tendrán la consideración de consumidor final a los efectos previstos en la presente Ley, las empresas que suministren gas natural, biogás o gases manufacturados para su uso como carburante en estaciones de servicio, siempre que se
suministren de un comercializador. Las instalaciones que se destinen a este fin, deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente les sean exigibles.'»



Página 49





MOTIVACIÓN


Se aclara que los Consumidores Directos en Mercado puedan comprar y vender en los mercados secundarios.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado dos


De supresión.


Se propone la supresión del apartado f) del artículo 58 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 52. El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley del sector de hidrocarburos.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De adición.


Se propone modificar el apartado 4 del artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«XX. El apartado 4 del artículo 59 queda redactado como sigue:


'4. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas
a un único consumidor, partiendo de un gasoducto de la red básica o de transporte secundario.


Asimismo, tendrán también la condición de instalaciones de distribución las plantas satélites de gas natural licuado que alimenten a una red de distribución. Las acometidas, asimismo, se considerarán como instalaciones de distribución.


La unión entre la red de distribución y la red de transporte será el límite de propiedad entre las distintas instalaciones.


El límite entre la red de distribución y una acometida/línea directa será el primer punto aguas arriba de la válvula de acometida del punto de suministro, donde exista una válvula, o una derivación, un cambio de diámetro o una instalación de
regulación/medición.'»



Página 50





MOTIVACIÓN


Se considera necesario la identificación objetiva de los elementos o características técnicas que permitan diferenciar en qué punto se pasa de un tipo de instalación a otra. Para ello, los puntos frontera se pueden asociar a hechos
objetivos tales como las discontinuidades en la canalización, bien por inserción de otros elementos (válvulas ERMs conexión/derivación a otros gasoductos o consumidores), bien por cambio de unas de sus características constructivas (diámetro,
presión de diseño).


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado tres


De supresión.


Se propone la supresión de la letra e) del apartado 1 del artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 52. El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley del sector de hidrocarburos.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De adición.


Se propone un nuevo apartado que modifica el apartado 3 del artículo 62 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«XX. Se modifica el apartado 3 del artículo 62 que quedará redactado como sigue:


'3. Las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar a la Administración la información que les sea requerida, en especial en relación con los contratos de abastecimiento y suministro de gas que hubieran suscrito y con
sus estados financieros, debiendo estos últimos estar verificados mediante auditorías externas a la propia empresa.


Cuando estas entidades formen parte de un grupo empresarial, la obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades gasistas siempre que actúe en algún sector energético y a
aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema gasista.


También deberán proporcionar a la Administración competente todo tipo de información sobre sus actividades, inversiones, calidad de suministro, medido según los estándares indicados por la Administración, mercados servidos y previstos con el
máximo detalle, precios soportados y repercutidos, así como, cualquier otra información que la Administración competente crea oportuna para el ejercicio de sus funciones.



Página 51





Las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado de la facturación de gas a sus clientes, donde se hagan constar los conceptos de facturación correspondientes a los suministros
realizados en su término municipal y los correspondientes a los peajes por acceso a las redes de los suministros realizados en su término municipal.


4. Las entidades proporcionarán en su informe anual información sobre las actividades realizadas en materia de ahorro y eficiencia energética y de protección del medio ambiente.'»


MOTIVACIÓN


Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que dicha exigencia quede regulada por ley aportando así mayor seguridad jurídica a las partes. Una obligación similar ya se encuentra regulada para el sector
eléctrico.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado cuatro


De supresión.


Se propone la supresión de la letra s) del apartado 3 del artículo 64 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 52. El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley del sector de hidrocarburos.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De adición.


Se propone la modificación del artículo 65 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«XX. Se modifica el artículo 65 que queda como sigue:


'Artículo 65. Normas de gestión técnica del sistema.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia, aprobará la normativa de gestión técnica del sistema que tendrá por objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y garantizar
la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.



Página 52





La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fijará previamente las prioridades de desarrollo de la normativa de gestión técnica del sistema y los principios y criterios que debe cumplir según lo requerido por la normativa europea
en vigor.


2. La normativa de gestión técnica del sistema a que se refiere el apartado anterior regulará, al menos, los siguientes aspectos:


a) Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo y el mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.


b) Los procedimientos de coordinación que garanticen la correcta explotación y mantenimiento de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad necesarios, contemplando
específicamente la previsión de planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural.


c) Los procedimientos de control de las entradas y salidas de gas natural hacia o desde el sistema gasista nacional.


d) El procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto autorizado a introducir gas natural en el sistema, a excepción del balance diario en la red de transporte.


e) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones internacionales.


f) El procedimiento sobre las medidas a adoptar en el caso de situaciones de emergencia y desabastecimiento.


3. Los transportistas, y en especial los titulares de los subsistemas de transporte, propondrán las normas de gestión técnica del sistema, a que se refiere el apartado 1 de este articulo, y las aplicarán respetando, en todo caso, los
principios de objetividad, transparencia y no discriminación.”»


MOTIVACIÓN


Se considera necesario que la competencia para aprobar normas de gestión técnica del sistema, recaiga sobre la Autoridad Reguladora Nacional, que se establecerá un procedimiento similar al usado para el desarrollo de los códigos red en
Europa. Por ello, la aprobación de las NGTS y sus modificaciones y actualizaciones la realice la CNMC.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2.cinco


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 65.bis que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«1. A los efectos de esta ley se entiende por mercado organizado de gas el integrado por las transacciones de compra y venta de gas en los puntos físicos o virtuales de balance del sistema de transporte y distribución, mediante la
contratación a corto plazo con entrega física de gas. La contratación a corto plazo incluirá, al menos, productos con un horizonte de entrega hasta el último día del mes siguiente.


El mercado organizado integrará asimismo las transacciones de compra y venta de gas que reglamentariamente se determinen.


La contratación en el mercado organizado se realizará de forma libre, voluntaria y anónima hasta que se concluya la transacción y en los términos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.



Página 53





Reglamentariamente por el Gobierno se regularán los sujetos que podrán actuar en este mercado, las condiciones bajo las que podrán hacerlo, las características de los productos a negociar, el punto virtual de balance del sistema de
transporte y distribución y la información que se deberá comunicar al Operador del Mercado y al Gestor Técnico del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema gasista. Las actividades del operador en el mercado
organizado y las relativas a ofertas de otros productos con horizonte de entrega mayor que el diario se efectuarán en plataformas separadas para evitar subvenciones cruzadas entre ambas actividades.


Este mercado se constituye como “la Plataforma de Comercio”, según se define en el articulo 10 del Reglamento (UE) de la Comisión n.º 312/2014, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre el balance de gas en las
redes de transporte.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado cinco


De supresión.


Se propone la supresión de la letra e) del apartado 2 del artículo 65.bis que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 52. El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley del sector de hidrocarburos.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado seis


De modificación.


Se propone modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 65.ter que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«1. El operador del mercado organizado de gas asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de gas natural en el mercado organizado de gas natural en los términos y con las funciones que reglamentariamente se establezcan.


[…].»



Página 54





MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado seis


De modificación.


Se propone modificar el primer párrafo del apartado 2 del artículo 65.ter que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«2. Actuará como operador del mercado organizado de gas una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica. Las actividades del operador en el mercado organizado y las relativas a ofertas de
otros productos con horizonte de entrega mayor que e/ diario se efectuarán en plataformas separadas para evitar subvenciones cruzadas entre ambas actividades.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado seis


De modificación.


Se propone la modificación del quinto párrafo del apartado 2 del artículo 65.ter que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«En el caso del resto de los sujetos que participen en la sociedad, su participación directa o indirecta se verá limitada a un máximo del 5 por ciento de forma que no tenga un impacto relevante o influencia significativa en el desarrollo de
las actividades de la sociedad.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 65.ter que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«3. La retribución del operador del mercado organizado de gas será asumida por todos los agentes que operen en dicho mercado en aplicación de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios fijados reglamentariamente por el
Ministerio de industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.»


MOTIVACIÓN


Se establecen criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y el acuerdo previo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos para la retribución del operador del mercado organizado de gas.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado seis


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 65.ter que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«[…]


X. El Gestor Técnico del Sistema deberá habilitar el acceso a sus sistemas de información para recibir notificaciones electrónicas precedentes de cualquier plataforma de mercado que opere en España.»


MOTIVACIÓN


Posibilidad de que se desarrollen otros mercados de gas. Por ello, se incluye la obligación de GTS de habilitar la recepción de notificaciones electrónicas de cualquier plataforma de mercado que opere en España.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado seis


De adición.



Página 56





Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 65.ter que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«[…]


X. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será el organismo encargado de la supervisión del mercado organizado de gas, así como de la aprobación mediante resolución de las reglas de funcionamiento del mercado, a propuesta del
Operador de Mercado.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia efectuará investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados de gas, y decidirá e impondrá cualquier medida necesaria y proporcionada para promover la competencia efectiva y asegurar
el adecuado funcionamiento del mercado.


Cuando proceda, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estará asimismo facultada para cooperar con os órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas y con la Comisión Nacional del Mercado de Valores o con la Comisión
Europea en la realización de investigaciones relativas al Derecho de la competencia.»


MOTIVACIÓN


Se atribuye la supervisión del mercado organizado del gas al organismo regulador independiente tal y como se establece en la normativa comunitaria.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado siete


De modificación.


Se propone la modificación los apartados 1, 2 y 4 del artículo 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«1. […]


Deberán asimismo permitir la utilización de dichas instalaciones a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en el ejercicio de su función de constitución, mantenimiento y gestión de las existencias dc carácter
estratégico dc gas natural.


2. Reglamentariamente por el Gobierno se regularán las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como las de los
Consumidores Directos en Mercado, comercializadores, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y el Gestor Técnico del Sistema se definirá el contenido mínimo de los contratos y, en su caso, se regularán las condiciones de
funcionamiento del mercado secundario de capacidad.»


[…]


«4. […]


El acceso a la red por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos no podrá limitarse o denegarse, y en todo caso será preferente respecto del de los otros sujetos, en situaciones de emergencia y en ejecución
de las medidas que para las mismas en cada caso apruebe el Gobierno.»


[…]



Página 57





MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 52. El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley de del Sector de Hidrocarburos.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado ocho


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 73 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«1. […]


Asimismo, tendrán también la condición de instalaciones de distribución las plantas satélites de gas natural licuado que alimenten a una red de distribución y las instalaciones de conexión entre la red de distribución y la red de
transporte.»


MOTIVACIÓN


Se suprime la referencia a las instalaciones de conexión en coherencia con la enmienda que añade un nuevo apartado a la disposición final segunda que modifica la Ley 18/2014, de 15 de octubre.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 73 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«XX. El apartado 1 del artículo 73 que queda redactado como sigue:


1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural las recogidas en el artículo 59.4 de esta ley.»


MOTIVACIÓN


Se considera necesario la identificación objetiva de los elementos o características técnicas que permitan diferenciar en qué punto se pasa de un tipo de instalación a otra, tal y como se establece en la propuesta de enmienda que modifica el
artículo 59.4.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado diez


De modificación.


Se propone modificar el párrafo f) del artículo 74 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«Diez. Se modifica el párrafo p) del artículo 74 que queda redactado como sigue:


p) Comunicar a los usuarios conectados a su red, con la periodicidad y en las condiciones definidas reglamentariamente, la obligatoriedad de realizar la inspección de las instalaciones receptoras.


En dicha comunicación se informará a los usuarios que pueden realizar dicha inspección con una empresa instaladora de gas natural habilitada, en cuyo caso deberán presentar el correspondiente boletín de inspección, o a través del
distribuidor en cuyo caso, el distribuidor informará sobre la fecha y coste de la citada inspección.»


MOTIVACIÓN


Se establece la obligatoriedad de realizar la inspección periódica de las instalaciones receptoras como herramienta fundamental que permite garantizar la seguridad de las instalaciones de gas natural en España.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado once


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 80 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«1. Los comercializadores de gas natural deberán cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. Las empresas comercializadoras deberán presentar
las garantías que resulten exigibles.


Siempre deberán comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que a su vez lo comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Corporación de Reservas
Estratégicas de Productos Petrolíferos el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.


Los comercializadores de gas natural deberán acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o por la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.»



Página 59





MOTIVACIÓN


Se modifica la regulación de la autorización de comercializadores de gas para hacerla igual a la del sector eléctrico, limitando la reciprocidad a empresas de terceros países a los supuestos contemplados en la Directiva para la certificación
de transportistas o gestores de redes de transporte.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado doce


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 87 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«1. […]


Las actuaciones de inspección deberán concluir en un plazo de veinticuatro meses contado desde la fecha de notificación de su inicio al interesado. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique el acta en que se
documente su conclusión y resultado. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos de suspensión del plazo indicado.»


MOTIVACIÓN


Se aumenta el plazo a dos años para concluir cuantas inspecciones y verificaciones se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación del suministro, así como garantizar la seguridad de las personas y bienes.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado trece


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo que se añade al apartado 5 del artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


MOTIVACIÓN


La modificación que se propone en el proyecto de ley es contraria al artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE que establece, que será competencia de la Autoridad Reguladora Nacional el establecimiento o aprobación, de conformidad con criterios
transparentes, las tarifas de transporte o distribución, o sus metodologías. Esta función se introdujo a la normativa española a través de la incorporación del apartado d) del artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia:


«d) La metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas: transporte y distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas,



Página 60





dentro del marco tarifado y retributivo definirlo en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo.»


La modificación que se propone trata de no vulnerar el derecho comunitario al impedir que se limiten las funciones de la Autoridad Reguladora Nacional.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado catorce


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«Catorce. El artículo 98 pasa a tener la siguiente redacción:


“Artículo 98. Seguridad de suministro.


1. Los comercializadores de gas natural estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de seguridad que vendrán expresadas en días equivalentes de sus ventas firmes a consumidores finales en territorio español.


Los Consumidores Directos en Mercado estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de seguridad que vendrán expresadas en días equivalentes de sus consumos firmes en la parte no suministrada por un comercializador.


2. Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con gas de su propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes servicios de almacenamiento. El Gobierno determinará en función de las disponibilidades del
sistema el número de días equivalentes de existencias mínimas de seguridad.


3. Las existencias mínimas de seguridad se mantendrán en los almacenamientos básicos y en las proporciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78.4 de la presente ley.


4. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España podrán cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en Estados miembros de la Unión
Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 52. El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley de del Sector de Hidrocarburos.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado uno


De modificación.



Página 61





Se propone la modificación cíe la letra a) del apartado 1 del artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la construcción, ampliación, explotación o modificación de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización administrativa, declaración responsable,
comunicación o inscripción en el Registro correspondiente cuando proceda o el incumplimiento del contenido, prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o los bienes o el medio ambiente. Asimismo
tendrá esta consideración el incumplimiento o falsedad de las declaraciones y certificados emitidos para el cumplimiento de los desarrollos normativos de la presente Ley.»


MOTIVACIÓN


Se introduce como infracción muy grave el incumplimiento del contenido, prescripciones y condiciones relacionadas con el medio ambiente.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado Uno


De adición.


Se propone la adición de nuevos tipos al apartado 1 del artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:


«Uno.


[…]


Se añaden nuevos párrafos numerados del bt), bg) y bh) en el artículo 109, con las siguientes redacciones:


“bf) El acaparamiento y utilización sustancialmente inferior de la capacidad de las instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto en el articulo 41 de la presente ley, deban
permitir el acceso de terceros.


bg) El incumplimiento de las limitaciones establecidas en cuanto a la participación en el accionariado del operador del mercado organizado de gas previstas en el articulo 65 ter 2 de la presente Ley.


bh) El incumplimiento por parte del Operador del mercado organizado de gas de las funciones a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 65. Ter 1, en los términos previstos en la presente ley y su normativa de desarrollo, cuando de
este hecho se derive perjuicio para el sistema o los demás sujetos.”»


MOTIVACIÓN


Se tipifica la conducta consistente en el «acaparamiento y utilización sustancialmente inferior de la capacidad de las instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 41 de la presente ley, deban permitir el acceso de terceros» y se incorporan nuevos tipos específicos en las infracciones muy graves ya que el Proyecto de Ley introduce nuevos sujetos y obligaciones en relación con el mercado organizado del
gas previsto en los artículos 65 bis y siguientes.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado uno


De supresión.


Se propone la supresión de la letra at) del apartado 1 del artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


«at) La interrupción o suspensión del suministro sin que medien los requisitos legal o reglamentariamente establecidos o fuera de los supuestos previstos legal o reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado dos


De adición.


Se propone la adición de nuevos tipos al artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«Dos.


(…)


Se añade nuevo párrafo numerado ap) en el artículo 110, con la siguiente redacción:


“ap) El incumplimiento por parte del Operador del mercado organizado de gas de las funciones y obligaciones que le corresponden de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.Ter 1 y su normativa de desarrollo, a menos que expresamente se
hubiera tipificado como muy grave.


aq) El disfrutar de la exención de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad incumpliendo las condiciones relacionadas en el artículo 51.bis.”»


MOTIVACIÓN


Resulta adecuado que se incorporen nuevos tipos específicos en las infracciones graves ya que el Proyecto de Ley introduce nuevos sujetos y obligaciones en relación con el mercado organizado del gas y en coherencia con la enmienda que
propone la incorporación de un nuevo artículo 51.bis.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado dos


De supresión.


Se propone la supresión de la letra t) del artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


«) El incumplimiento de las limitaciones establecidas en cuanto a la participación en el accionariado de la Oficina Gestora de Cambios de Suministrador, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los
valores.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la eliminación de la Oficina de Cambios de Suministrador.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4


De adición.


Se propone la modificación el artículo 113 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«XX. En el artículo 113 se modifica el segundo párrafo del apartado 1 con la siguiente redacción:


(…)


“No obstante los límites establecidos anteriormente, en el caso de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cuantía nunca podrá superar el siguiente porcentaje del importe neto anual de la cifra
de negocio de la sociedad infractora o el importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo integrado verticalmente al que pertenezca:


(…).”»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado Seis


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 115 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«Seis. El artículo 115 queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 115. Procedimiento sancionador.


1. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora o norma autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se
establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley.


2. El plazo máximo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores para las infracciones administrativas tipificadas en esta ley será de dieciocho meses en los expedientes por infracciones muy graves y graves, y de nueve meses
cuando se incoen por infracciones leves. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, el Director General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía o, cuando así proceda el órgano de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia que tenga atribuida dicha competencia, declarará la caducidad del procedimiento y ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


3. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el Director General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía o el órgano competente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá adoptar, previa audiencia
del interesado y mediante resolución motivada cualquiera medida que, atendiendo a las circunstancias del caso, sea necesaria para asegurar la efectividad de la resolución que pudiera recaer en el procedimiento o el buen fin del mismo, así como para
evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.”»


MOTIVACIÓN


La Directiva 2009/73/CE establece que los Estados miembros deben asegurarse de que se dota a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir, de forma eficiente y rápida, las competencias y obligaciones que la propia
Directiva les impone. De conformidad con los Considerandos (33) y (34) del Preámbulo de la citada Directiva:


«Los reguladores de la energía deben estar facultados para aprobar decisiones que vinculen a las empresas de gas natural y para imponer o proponer al órgano jurisdiccional competente sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las
que incumplan sus obligaciones.»



Página 65





ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado siete


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Siete que modifica el artículo 116 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«Siete. Se modifica el artículo 116 con la siguiente redacción:


“Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.


1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las correspondientes instalaciones.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y por las graves por el Ministro de Industria,
Energía y Turismo. La imposición de las sanciones por infracciones leves corresponderá al Director General de Política Energética y Minas.


3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.


4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:


a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos a), d), e), f), q), h), i), j), k), I), o), p), q), r), u), y), w), y), z), ab), ac), ad), ae), af), aq), ah), ai), aq), ar), as), au), av), aw), ax), ay), az), ba), bf), bq) y bh) del
artículo 109.


b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos a), b), c), d), e), f), i),
1), k), I), m), n), o), p), s), u), v), w), y), ad), ae), af), aq), ah), ai) y ap) del artículo 110.


c) Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), c), d), e), f) y q) del artículo 111.”»


MOTIVACIÓN


Se amplía la potestad sancionadora del organismo regulador (CNMC) tal y como se establece en la normativa comunitaria y en la propias materias donde la CNMC ejerce sus competencias de supervisión directamente o funciones de otra índole.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4


De adición.



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Se propone la modificación del artículo 117 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«XX. Se modifica el artículo 117 con la siguiente redacción:


“Artículo 117. Prescripción de infracciones y sanciones.


1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves, en el de tres años, las graves y en el de dos años las leves.


2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por graves a los tres años y las impuestas por leves lo harán a los dos años.


3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades
constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores en materia sancionadora.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo al Título V de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«XX. Se añade un nuevo artículo del siguiente tenor:


“Artículo XXX. Sanciones accesorias.


1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:


a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector de hidrocarburos durante un período no superior a tres años.


b) Suspensión, revocación o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años en su caso.


c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas o cualquier régimen económico adicional conforme a esta ley y sus normas de desarrollo durante un periodo no superior a tres años.


2. Las infracciones graves además de la multa correspondiente podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:


a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector de hidrocarburos durante un período no superior a un año.



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b) Suspensión o no renovación de las autorizaciones para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector de hidrocarburos durante un período no superior a un año.


c) Revocación de las autorizaciones para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector de hidrocarburos.


d) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas o cualquier régimen económico adicional conforme a esta ley y sus normas de desarrollo durante un periodo superior a un año.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores en materia sancionadora.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo al Título V de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«XX. Se añade un nuevo artículo del siguiente tenor:


“Artículo XXX. Restituciones e indemnizaciones.


1. Además de imponer las sanciones que en cada caso correspondan, la resolución del procedimiento sancionador declarará la obligación de:


a) Restituir las cosas o reponerlas a su estado natural anterior al inicio de la actuación infractora en el plazo que se fije.


b) Cuando no sea posible la restitución de las cosas o reponerlas a su estado natural, indemnizar los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado, así como los perjuicios ocasionados, en el
plazo que se fije.


c) Reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en aquellos casos en que la comisión de la infracción haya supuesto la percepción de una retribución regulada que no debería haberle sido de aplicación.


2. Se exigirá la indemnización por daños y perjuicios cuando no fuera posible la restitución o reposición y en todo caso si se hubieran producido daños y perjuicios a los intereses públicos.


Cuando los daños fueran de imposible o difícil evaluación, para fijar la indemnización se tendrán en cuenta el coste de la restitución y reposición y el valor de los bienes dañados, debiendo aplicarse el que proporcione el mayor valor.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores en materia sancionadora.



Página 68





ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo al Título V de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«XX. Se añade un nuevo articulo del siguiente tenor:


“Artículo XXX. Naturaleza de las sanciones e indemnizaciones.


El importe de las sanciones e indemnizaciones, así como el contenido económico de los demás actos de ejecución forzosa que se establezcan en aplicación de los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, tendrán naturaleza de
crédito de Derecho público y podrá ser exigido por el procedimiento administrativo de apremio regulado en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores en materia sancionadora.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5, apartado Uno


De modificación.


Se propone la modificación de la nueva Disposición adicional trigésimo cuarta que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésimo cuarta. Creadores de mercado.


El Gobierno y el Ministro de Industria, Energía y Turismo adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones oportunas tendentes a garantizar la liquidez del mercado de gas. Estas medidas podrán incluir, entre otras,
la obligación de compra de gas de operación, gas talón, gas colchón o gas para la tarifa de último recurso, a través del mercado organizado.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente un informe en el que se analice el nivel de liquidez del mercado organizado de gas. En dicho informe recomendará las medidas necesarias para fomentar dicha liquidez,
incluida la posibilidad de que los comercializadores de gas natural que ostenten la calificación de operadores dominantes, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas
Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, estén obligados a ofertar y comprar gas en el citado mercado en las condiciones y productos que se determine reglamentariamente.»



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MOTIVACIÓN


Para fomentar la liquidez del mercado, se propone incluir la posibilidad de compras de gas del sistema.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«XX. Se añade una nueva disposición adicional trigésimo quinta con la siguiente redacción:


“Disposición adicional trigésimo quinta. Fomento de la liquidez en el mercado organizados de gas.


Antes de que trascurran 3 meses desde la entrada en funcionamiento del mercado organizado de gas natural, y con objeto de fomentar la liquidez de dicho mercado, el gestor Técnico del Sistema deberá comparar gas necesario para la operación
del sistema a través del mercado organizado de gas natural.”»


MOTIVACIÓN


Para fomentar la liquidez del mercado, se propone que las compras de gas se realicen obligatoriamente a través del mercado organizado.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5


De adición.


Se propone la modificación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«XX. Se modifica la disposición adicional decimosexta con la siguiente redacción:


“Decimosexta. Biocombustibles y biocarburantes.


1. Se consideran biocarburantes los productos que a continuación se relacionan y que se destinen a su uso con fines de combustión en cualquier tipo de motor, directamente o mezclados con carburantes convencionales:


a) El bioetanol: alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.


b) El biometanol: alcohol metílico, obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.



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c) El biodiésel: ester metílico producido a partir de aceite vegetal o animal.


d) Los aceites vegetales.


e) Todos aquellos productos que se determine.


Igualmente, se consideran ecocarburantes los carburantes ecológicamente favorables para el medio ambiente por proceder de procesos de valorización o reciclado de residuos y que no dañen la salud de los seres vivos.


2. La distribución y venta de estos productos se regirá por lo dispuesto en el Título III de la misma, tanto si se utilizan como carburantes como si se emplean mediante combustión con fines de producción de calor y electricidad.


3. Se establecen los siguientes objetivos anuales de biocarburantes, ecocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, que expresan contenidos energéticos mínimos en relación al de gasolinas y gasóleos comercializados
con fines de transporte:


;2008;2009 ;2010


Contenido de biocarburantes;1,9 %;3,4 %;5,83 %


El objetivo anual que se fija para el año 2008 tendrá carácter de indicativo, mientras que los objetivos establecidos para 2009 y 2010 serán obligatorios.


El Gobierno podrá modificar los objetivos establecidos en la tabla anterior, así como establecer objetivos adicionales.


Se habilita al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de
biocarburantes, ecocarburantes y otros combustibles renovables, destinado a lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente disposición adicional. En particular, este mecanismo podrá incluir la cuantificación de las
obligaciones, indicando los tipos de producto con que se deberá cumplir la obligación, los sujetos obligados, un sistema de certificación que permita la supervisión y control de las obligaciones, así como mecanismos de flexibilidad que favorezcan la
máxima eficiencia en el logro de los objetivos.”»


MOTIVACIÓN


Se regula la situación de aquellos combustibles ecológicamente favorables para el medio ambiente y que no dañen la salud de los seres vivos, entre los que se engloban los carburantes sintéticos obtenidos a partir de residuos plásticos. En
particular, estos carburantes sintéticos reducen las emisiones de gases de efecto invernadero y reducen la cantidad de plástico destinado al vertedero. Por ello, se considera que los ecocarburantes deben tener un tratamiento similar a los
biocarburantes en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 6


De modificación.



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Se propone la modificación del artículo 6 con la siguiente redacción:


«Artículo 6. Incentivos para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en los que se desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.


Los Presupuestos Generales del Estado establecerán dotaciones destinadas a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en cuyos territorios se desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos de
hidrocarburos que constituyan el hecho imponible del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados y las tarifas tercera y cuarta del canon de superficie regulados en la presente ley.


El importe, distribución y demás aspectos de estas dotaciones se regularán mediante Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo y se regirán de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.»


MOTIVACIÓN


Resulta necesario que mediante una Orden ministerial se articule el importe, distribución y demás aspectos de estas dotaciones al objeto de aportar la necesaria seguridad jurídica a todas las Administraciones Públicas intervinientes.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Prohibición de la utilización de las técnicas de fractura hidráulica o “fracking”.


1. Queda prohibida, en todo el territorio nacional, la realización de actividades de prospección, exploración, investigación o explotación de hidrocarburos no convencionales que supongan —en todo el proceso o en parte— la utilización de las
técnicas de fractura hidráulica o “fracking” con inyección de fluidos y/o de otros aditivos químicos. De igual forma, queda prohibido, sin excepciones, en todo el territorio nacional, la reinyección en el subsuelo de los flujos de retorno o de
desecho, consecuencia de la explotación de fuentes de energía fósil.


2. Las autoridades y funcionarios públicos velarán por el respeto y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional y adoptarán, dentro de sus respectivas competencias, las medidas oportunas para la paralización de las
actividades que se realizaran contraviniendo lo dispuesto en ella, así como para la reposición de la situación alterada a su estado originario.


3. La prohibición contenida en esta ley será de aplicación a los permisos o peticiones de autorización para realizar investigaciones, prospecciones o explotaciones que estén actualmente en trámite, así como a las autorizaciones ya
concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, que utilicen, en todo o en parte, técnicas de fractura hidráulica.


4. El Gobierno procederá a retirar, de forma inmediata, los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra las normas de las Comunidades Autónomas que han prohibido en sus territorios la utilización de las técnicas de fractura
hidráulica o “fracking”.»



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MOTIVACIÓN


Establecer la prohibición, en todo el territorio nacional, de la realización de actividades de prospección, exploración, investigación o explotación de hidrocarburos no convencionales que supongan la utilización de las técnicas de fractura
hidráulica o «fracking».


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria segunda


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria segunda. Financiación del operador del mercado.


1. Hasta que por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se determine que se han alcanzado las condiciones suficientes de liquidez en el mercado organizado de gas, se incluirán entre los costes del sistema gasista a los que hace
referencia el artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, la parte correspondiente de la retribución del operador del mercado.


Durante dicho periodo transitorio la retribución del operador del mercado será fijada por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, y tendrá la consideración de coste liquidable del sistema gasista.


En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley el Operador del mercado organizado de gas remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una propuesta de retribución así como de reglas de operación del mercado.


2. En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de metodología de retribución del Operador del
mercado.»


MOTIVACIÓN


No se considera adecuado que la retribución sea asumida por los comercializadores de gas natural en función de la cantidad de gas natural introducida en el sistema, lo que se traduciría en una clara asimetría entre aquellos comercializadores
que importan gas al sistema y los que exportan o los que compran gas en el sistema. Por ello, la retribución del operador del mercado, como se realiza tradicionalmente, en tanto en cuanto no se alcance la suficiente liquidez, debe considerarse un
coste del sistema gasista a recuperar a través de peajes y cánones, como ya se hizo en 2015.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria tercera


De modificación.



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Se propone la modificación de la disposición transitoria tercera con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria tercera. Operadores al por mayor.


Aquellos operadores al por mayor que hubiesen efectuado su declaración responsable de inicio de actividad ante el Ministerio de industria, Energía y Turismo con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley dispondrán de un plazo de tres
meses para la constitución de la garantía descrita en el artículo 42 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector hidrocarburos, una vez que su cuantía se desarrolle reglamentariamente. Transcurrido dicho periodo sin la constitución de la
garantía, se precederá a su inhabilitación como operadores al por mayor.»


MOTIVACIÓN


Los requisitos para el ejercicio de la actividad deberían ser los mismos para todos los operadores. No puede haber discriminaciones entre operadores nuevos y los ya autorizados si lo que se defiende es la libre competencia.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición transitoria (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria quinta. Existencias mínimas de seguridad.


Los operadores al por mayor establecidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley podrán solicitar a la Entidad Central de Almacenamiento el mantenimiento del cien por cien de su obligación de mantenimiento de existencias
mínimas de seguridad en tanto en cuanto acrediten suficientemente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 51.bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y no hayan alcanzado la cuota de mercado que se
determinará reglamentariamente y a la que hace referencia el citado artículo 51.bis.»


MOTIVACIÓN


Se establece que los operadores al por mayor establecidos hasta la fecha que acrediten suficientemente el cumplimiento de todos los condicionantes del nuevo artículo 51.bis podrán igualmente solicitar a CORES el mantenimiento de hasta el
100% de su obligación, en tanto en cuanto su cuota de mercado no supere el umbral al que se ha hecho referencia anteriormente.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición transitoria (nueva)


De adición.



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Se propone la adición de una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria sexta. Autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación.


Las autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de relacionadas en el artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos sin la celebración de los respectivos convenios de
colaboración regulados en el apartado 5 del artículo 3 de la citada norma, se entenderán suspendidas por un plazo de dos años, prorrogable por otros dos, en tanto en cuanto no se celebren aquéllos. Transcurrido este tiempo se entenderán caducadas.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas, se establece una nueva disposición transitoria que pretende hacer efectivo el nuevo marco de regulación, por cuanto, en la actualidad se están tramitando o ejecutando autorizaciones de
investigación y explotación de subsuelos marinos en las áreas de influencia de las Islas de Canarias y el Mediterráneo.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda apartado uno


De supresión.


Se propone la supresión del apartado uno de la disposición final segunda que modifica el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la
eficiencia.


MOTIVACIÓN


Se pretende no incrementar los costes anuales para el sistema y cumplir con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia que
establece que no se podrá modificar ni la tasa de retribución financiera ni el coeficiente de eficiencia por mejoras de productividad.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro a la disposición final segunda con la siguiente redacción:


«(…)


Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 64 con la siguiente redacción:


“5. Los costes de modificación o construcción de conexiones de transporte primario con transporte secundario, con distribución, con línea directa o acometidas, que a la fecha en vigor de



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la presente Ley no dispongan de aprobación del proyecto de ejecución, serán soportadas por el solicitante de la conexión. El titular de las instalaciones de conexión será el titular del gaseoducto de transporte primario.


Son instalaciones de la conexión: la posición de derivación o la modificación de la posición existente que permita la derivación, la ERM o EM; y todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, y demás
elementos auxiliares, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones antes definidas.


El real decreto que establezca la metodología del régimen retributivo aplicable a las instalaciones de transporte primario no incluidas en la red troncal, desarrollará cómo se determina el coste a satisfacer por el solicitante de la conexión
y la forma de pago.”»


MOTIVACIÓN


Se considera más adecuado que los costes que se generen desde la actividad de la distribución sean soportados por la retribución de esta actividad. Por tanto, la modificación se realice en el Capítulo II del Título III de la Ley 18/2014,
sobre sostenibilidad económica del sistema de gas natural.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.


Se modifica la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que pasa a tener la siguiente redacción:


“Disposición transitoria quinta. Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor.


1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 25 por ciento, no podrán adquirir instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o
indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de la instalación para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, con
independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la misma.


A efectos de lo previsto en el apartado 1, no podrán renovarse a su expiración los contratos preexistentes sin con ello se supera la cuota de mercado anteriormente expresada.


2. A los efectos de computar el porcentaje de cuota de mercado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:


a) El número de instalaciones para suministro a vehículos incluidas en la red de distribución del operador al por mayor u operadores del mismo grupo empresarial, contenidas en cada provincia. En el caso de los territorios extrapeninsulares,
el cómputo se hará para cada isla y para Ceuta y Melilla de manera independiente.


b) Se considerarán integrantes de la misma red de distribución todas las instalaciones que el operador principal tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como



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en caso de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos en los que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva con el titular de la instalación.


c) Se entenderá que forman parte de la misma red de distribución todas aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forma parte de un mismo grupo
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.


3. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán enviar en el plazo de un mes, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, un listado de todas las instalaciones para suministro a vehículos que forman parte de su red de
distribución definida de acuerdo con los apartados 1 y 2, a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la que se incluirán los datos identificativos de cada instalación, así como el tipo de vínculo contractual por el que se incluye en
la red.


Los titulares o gestores de instalaciones de suministro a vehículos no vinculados a un operador deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos anteriores en el mismo plazo.


En el mes de enero de cada año, los operadores al por mayor notificarán las altas y bajas que se hayan producido en el año anterior en su red de distribución.


El incumplimiento de esta obligación se considerará infracción grave en los términos señalados en el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


Será responsabilidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores correspondientes a estos incumplimientos.


4. El incumplimiento de las limitaciones impuestas en los apartados 1 y 2 se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables
las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de las instalaciones de suministro a vehículos. En todo caso será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.


5. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se determinará anualmente el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al porcentaje establecido. Esta resolución se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado».


6. En el plazo de diez años los operadores al por mayor de productos petrolíferos no podrán superar el porcentaje de cuota de mercado señalado en el apartado 1.”»


MOTIVACIÓN


La «Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo» introdujo una serie de medidas tanto en el mercado mayorista como en el minorista que modificaban puntualmente la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con el fin de incrementar la competencia efectiva en el sector. Sin embargo, se ha probado como claramente ineficaz en su objetivo de reducir la cuota efectiva de mercado de los operadores
principales. La razón es que al haber tenido que determinar dicha cuota en función del número de estaciones y no del volumen vendido, se ha abierto la puerta a que los operadores dominantes, mediante un simple intercambio de aquellas instalaciones
con menores ventas por otras con mayores volúmenes, puedan incluso llegar a crecer en provincias en las que ya superan el límite establecido.


Por ello, con esta enmienda se impide, en definitiva, que aquellos operadores con una cuota de mercado superior adquieran nuevos puntos de venta, lo cual conllevará un progresivo ajuste de su cuota efectiva, en línea con el objetivo de
incrementar la competencia efectiva en el sector de la distribución de carburantes.


Asimismo, se reduce la cuota de mercado al 25 por ciento a los principales operadores de cada provincia, que no podrán adquirir instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o
indirecta de la instalación y, al mismo tiempo, no podrán renovar los contratos de suministro en exclusiva a su expiración si con ello se supera dicha cuota de mercado. Además, en caso de incumplimiento se prevé la aplicación del régimen
sancionador establecido en la



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Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Y con el fin de mejorar la seguridad jurídica y la certidumbre en el sector, en el plazo de diez años los operadores al por mayor de productos petrolíferos no podrán superar el
porcentaje de cuota de mercado antes señalado.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.


Se modifica el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, que queda redactado como sigue:


“Artículo 1. Limitación del accionariado de la de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH).


1. Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH), en una proporción superior al 10% del capital o del 6% de los derechos de
voto de la entidad, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.


Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector de hidrocarburos líquidos en España y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital de estos en más de un 10% no podrán ejercer derechos
políticos en dicha sociedad matriz por encima del 2%.


La suma de las participaciones, directas o indirectas, de aquellos accionistas con capacidad de refino en España no podrá superar el 30%.


A los efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como
éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquéllas cuya titularidad corresponda:


a) A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúen por cuenta de una persona jurídica o de forma
concertada con ella los miembros de su órgano de administración.


b) A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.


2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente ley, la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima, presentará un plan de actuaciones a la Secretaria
de Estado de Energía, que tendrá carácter confidencial y se elevará para su aprobación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien se pronunciará sobre el conjunto del Plan.


3. Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos



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señalados en este precepto quedaren en suspenso hasta tanto no se adecúe la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto, estando legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las
limitaciones impuestas en este artículo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


4. El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores definidos en el presente artículo. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.”»


MOTIVACIÓN


Se modifica el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, tiene como objetivo, siguiendo las recomendaciones del informe de la extinta Comisión
Nacional de la Competencia para asegurar que ninguna empresa que opere en la actividad de refino y comercialización de carburantes pueda ejercer un control o una influencia significativa sobre la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima
(CLH). Para ello, se limita al 10% del capital social la participación directa o indirecta en el accionariado de CLH de cualquier persona física o jurídica, así como el ejercicio de derechos políticos en dicha sociedad por encima del 6%, no
pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto. Igualmente, se limita al 30% la suma de participaciones directas o indirectas en CLH de los sujetos que realicen actividades en el sector de hidrocarburos líquidos.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras.


Se modifica el primer párrafo de la letra a del apartado 4 del artículo 19 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, queda redactado como sigue:


“a) Determinación de la ubicación del área de servicio, así como de las instalaciones y servicios que incluirá y de los requisitos y condiciones de cada uno de ellos. Corresponderá al Ministro de Fomento o al órgano en quien éste delegue
tal determinación, previo informe de la Dirección General de Carreteras, sobre los requisitos técnicos y de seguridad y, en su caso, si se incluyeran estaciones de servicio, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia. La Comisión informará preceptivamente sobre los requisitos y condiciones que deberán observarse en los pliegos de licitación para la adjudicación de las concesiones de estaciones de servicio de en las carreteras
estatales, teniendo en cuenta el grado de competencia y la estructura del mercado en el área de influencia de la vía, así como lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de
liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos en relación con el otorgamiento, dentro de la misma área, de concesiones independientes para la construcción y explotación de distintas instalaciones de
distribución al por menor de productos petrolíferos. Los referidos informes serán evacuados en el plazo de quince días, prosiguiendo las actuaciones de no emitirse en dicho plazo.”»



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MOTIVACIÓN


Se modifica la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras para ampliar los criterios de competencia en la adjudicación de concesiones sobre de áreas de servicio en las carreteras estatales. Para ello, la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia informará preceptivamente sobre los requisitos y condiciones que deberán observarse en los pliegos de licitación —que es competencia del Ministerio de Fomento— para la adjudicación de las concesiones de áreas de servicio en las
carreteras estatales, teniendo en cuenta el grado de competencia y la estructura del mercado en el área de influencia de la vía.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 197, con el siguiente contenido:


?j) A los buques que utilicen como combustible gas natural para su propulsión, así como a los buques que durante su estancia en puerto utilicen para la alimentación de sus motores auxiliares gas natural o electricidad suministrada desde
muelle: 0,5.


Este coeficiente no se aplicará a los buques que se dediquen al transporte de gas natural licuado, salvo que durante su estancia en puerto utilicen electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares. Este
coeficiente será compatible con los coeficientes de las letras anteriores.”»


MOTIVACIÓN


Se reduce la tasa por el acceso y estancia de los buques que utilicen el gas natural en sus motores auxiliares durante su estancia en puerto. El gas natural conserva sus propiedades en todas sus formas (licuado, comprimido o en gas) por lo
que en el momento de la implementación de esta norma, sería adecuado hablar de «gas natural», en lugar de gas natural «licuado» cuya aplicación no es universal.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del Diputado de Unión del Pueblo Navarro-UPN, Carlos Salvador Armendáriz, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado
del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de
hidrocarburos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Texto propuesto:


Disposición transitoria quinta (nueva). Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados.


«Lo dispuesto en el capítulo II del título II será de aplicación a las concesiones de explotación que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN


Es absolutamente necesaria la introducción de un régimen transitorio que garantice que el nuevo impuesto a la producción de hidrocarburos sea de aplicación exclusiva a las concesiones de explotación otorgadas a partir de la entrada en vigor
de la Ley, sin afectar, por lo tanto, a las condiciones iniciales en que fueron concedidas las concesiones de explotación correspondientes a los campos actualmente en producción.


De hecho, la propia exposición de motivos del Proyecto de Ley establece en su apartado IV la introducción de determinadas disposiciones, «de modo que las rentas económicos derivadas del descubrimiento de nuevos yacimientos de hidrocarburos
reviertan también en el conjunto de la sociedad».


Cabe destacar que el Anteproyecto de la Ley de Minas, cuya tramitación ha sido aplazada, y que asimismo recoge un «Impuesto sobre el valor de la extracción de los recursos minerales y geológicos», de características similares al Impuesto
sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, sí contiene una disposición transitoria («Disposición transitoria primera. Derechos otorgados al amparo de legislaciones anteriores y solicitudes en tramitación a la entrada en vigor
de la presente Ley») que garantiza que el nuevo impuesto no aplicará a las concesiones de explotación vigentes.


En este sentido, las modificaciones legislativas en el marco fiscal internacional para las operaciones de petróleo y gas incluyen regímenes transitorios (países OCDE o con grado razonable de estabilidad política y jurídico-fiscal), de forma
que las modificaciones en el régimen fiscal no afecten a aquellas concesiones ya otorgadas a la entrada en vigor de la reforma.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el cambio en las condiciones fiscales que sean de aplicación a concesiones previamente otorgadas o contratos petrolíferos firmados con anterioridad por los Estados, es uno de los mayores factores de
inestabilidad que conlleva el descenso muy notable de la inversión en el sector, haciendo que los posibles inversores busquen regímenes fiscales más estables, e incluso negociando contratos que incluyan una cláusula de estabilidad Fiscal o
Económico, y que restituya a la empresa inversora en sus expectativas de beneficios que fueron calculadas con el régimen fiscal vigente en el momento de la firma del contrato. En el caso particular de España, la producción de hidrocarburos es muy
reducida, de forma que la introducción de factores que incrementen la inestabilidad podría impactar de forma muy negativa en un país con una ya de por sí muy reducida actividad prospectiva.


Por lo tanto, la aplicación del nuevo Impuesto a la extracción a las actuales concesiones de explotación impactaría de manera muy negativa en las compañías con concesiones de explotación que se encuentran actualmente en producción, que ya de
por sí se han visto muy perjudicadas por la actual situación del sector de hidrocarburos y en particular, por el acusado descenso del precio del petróleo. Así pues, la aplicación del Impuesto a la extracción a las actuales concesiones de
explotación dañaría de manera sustancial la limitada actividad de extracción de hidrocarburos en territorio español.


Por último, debe tenerse en cuenta que la introducción de una disposición transitoria para Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, sería coherente e iría en línea con la disposición transitoria cuarta del
Proyecto de Ley, en la que se establece que el pago a los propietarios



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(regulado en el capítulo IV del propio título II) será de aplicación exclusivamente a las concesiones de explotación concedidas a partir de la entrada en vigor de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6. Incentivos para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en las que se desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos


De modificación.


Texto propuesto:


«Los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con las disponibilidades financieras existentes, establecerán dotaciones destinadas destinarán los tributos recaudados descritos en el capítulo II y en la tarifa III del capítulo III a las
Comunidades Autónomas (40%) y Entidades Locales (60%) en cuyos territorios se hayan desarrollado en la anualidad precedente desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos que constituyan el hecho
imponible del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados y las tarifas tercera y cuarta del canon de superficie regulados en la presente ley.


El importe correspondiente a cada comunidad autónoma o entidad local, su distribución y demás aspectos se regularán de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones propuestas responden a la necesidad de garantizar que los nuevos tributos incluidos en el Proyecto de Ley redunden en el beneficio de las Entidades Locales en cuyo territorio se haya desarrollado la actividad de
exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos.


La eliminación de la mención a la tarifa cuarta del canon de superficie deriva de la propuesta de Enmienda número 7, en la que se propone la eliminación de dicha tarifa.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7. Dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos. Apartado 1


De modificación.


Texto propuesto:


«1. Los concesionarios estarán obligados a la instalación de dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos en cada sondeo o, en su caso, emplazamiento. La Administración



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Pública podrá exigir el acceso en tiempo real a las lecturas de dichos dispositivos que permitirán la telemedida.


Mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrán regular las localización, características técnicas, operativas y logísticas que deberán cumplir tales dispositivos, así como los requisitos que debe cumplir el registro de
las mediciones efectuadas por los mismos.»


JUSTIFICACIÓN


En la propuesta de Enmienda número 4 se propone la modificación del artículo 14. «Base Imponible», de forma que ésta se determine para cada campo productor, debido a que en el área de una misma concesión de explotación pueden localizarse
diferentes estructuras geológicas o campos productores con distintos tipos de hidrocarburo, y que adicionalmente el mismo campo productor puede estar encuadrado en más de una concesión de explotación.


En consonancia con dicha propuesta de enmienda, se propone la modificación del artículo 7. «Dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos», de forma que la localización de estos dispositivos sea regulada mediante orden del
Ministro de Industria, Energía y Turismo, debido a la diferente casuística existente.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14. Base Imponible


De modificación.


Texto propuesto:


«1. “La base imponible del impuesto estará constituida por el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados.


Se entenderá por valor de la extracción la suma del valor de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que hayan sido extraídos durante el período impositivo una vez realizado el primer tratamiento de depuración y
separación. Los autoconsumos, los volúmenes reinyectados y venteados no formarán parte del valor de la extracción.


La cantidad de gas, petróleo y condensados se determinará atendiendo al volumen medido en los dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos a los que hace referencia el artículo 7. Esta medición se corresponderá con el volumen
total producido en cabeza de pozo, minorado en las cantidades de agua, CO2 y otras sustancias ajenas que sean retiradas dentro del proceso de depuración y separación que sea llevado a cabo por el propio operador.


A estos efectos, el valor de la extracción se calculará mediante la suma de los valores de extracción mensuales del ejercicio. El valor de extracción mensual se calculará aplicando ael precio de referencia mensual aprobado mediante orden
del Ministro de Industria, Energía y Turismo, al volumen total mensual de producto extraído. Dicho volumen se expresará:


a) Petróleo y condensados: en barriles de petróleo cuya capacidad y condiciones de medición se determinarán en la citada orden.


b) Gas natural: en metros cúbicos, medidos a cero grados centígrados de temperatura y un bar de presión.


El precio de referencia de cada producto será el resultado de calcular la media aritmética de los precios de los doce meses en cada periodo impositivo. Dichos precios mensuales se



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calcularán El precio de referencia mensual será el resultado de calcular la media aritmética diaria de dicho mes, tomando como referencia la cotización de cada producto en los mercados más representativos.


En caso de que el precio de referencia mensual del petróleo/condensados sea inferior al equivalente en euros de 60 USD/barril, el valor de extracción correspondiente a dicho mes no se incluirá en la base imponible del impuesto
correspondiente a dicho hidrocarburo. De la misma forma, en caso de que el precio de referencia mensual del gas sea inferior al equivalente en euros de 0,23 USD/m3, el valor de extracción correspondiente a dicho mes no se incluirá en la base
imponible del impuesto correspondiente a dicho hidrocarburo. El importe equivalente en euros de dichos precios mínimos se calculará utilizando el tipo de cambio medio mensual USD-euros. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, se
podrá establecer un factor de actualización de estos precios mínimos.


Adicionalmente, en dicha orden se recogerán los factores de conversión que resulten oportunos y aquéllas otras particularidades que se consideren necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo.


2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada campo productor concesión de explotación en la el que se realicen las actividades señaladas en el artículo 12.”»


JUSTIFICACIÓN


La justificación de la modificación propuesta en el apartado 1 es la siguiente:


Los autoconsumos de hidrocarburo para la propia producción, los volúmenes reinyectados para la obtención de nuevos hidrocarburos y los volúmenes venteados no deben formar parte de la base imponible del impuesto, toda vez que no son
comercializados, sino que son utilizados en el propio proceso para la extracción de los hidrocarburos, hidrocarburos que finalmente estarán sujetos al impuesto.


La exclusión de dichos volúmenes de la base imponible del impuesto es coherente con la propia redacción del Proyecto de ley, que establece que el valor de los productos extraídos debe determinarse una vez realizado el primer tratamiento de
depuración y separación. Es decir, el impuesto se debe calcular sobre el producto comercializable, neto de autoconsumos, reinyecciones o hidrocarburo venteado, al igual que ocurre en la mayoría de los países de nuestro entorno.


Asimismo, se propone una modificación técnica relativa a la medición del volumen total de hidrocarburo, en consonancia también con la propuesta de Enmienda número 3.


Por otra parte, se debe aplicar el precio de referencia mensual a los hidrocarburos sujetos al impuesto, calculado mediante la media aritmética de los precios diarios correspondientes al volumen de hidrocarburos producidos durante dicho mes.
Esto se debe a que el precio de los hidrocarburos sufre importantes oscilaciones a lo largo de cada ejercicio, por lo que el valor de la producción puede variar significativamente en los distintos meses del año. Por lo tanto, considerar un precio
de referencia como la media aritmética de doce meses, provocaría sin duda una disociación entre el momento de la producción y el precio aplicado.


Tomando como clara referencia el ejercicio 2014, no es lo mismo el precio de la producción del mes de enero y del mes de diciembre y seguramente tampoco los volúmenes producidos, por lo que debería existir una correlación al menos mensual
entre volumen producido y precio aplicado, tal y como está regulado en la mayoría de los países productores de hidrocarburos.


Así pues, la liquidación del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados debe efectuarse teniendo en cuenta dichas oscilaciones, con el objetivo de que se ajuste lo máximo posible a los beneficios económicos
obtenidos de los mismos.


Por lo tanto, se propone que el cálculo de la base imponible del impuesto se realice considerando la suma del volumen de las producciones mensuales del ejercicio, valoradas según precios de referencia del mes en que fueron extraídos. Este
método de cálculo sobre producciones mensuales está en línea con el método de cálculo utilizado en países de nuestro entorno y países OCDE.


Por último, para que el coste fiscal asociado al pago del impuesto no impacte en la viabilidad comercial de los reservorios, su regulación debe contemplar mecanismos de ajuste que permitan conjugar la recaudación fiscal con la consecución de
rentabilidad esperada de las compañías. En este sentido, se



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propone la introducción de un precio medio mínimo mensual de referencia del barril de crudo de 60 USD y del m3 de gas de 0,23 USD, por debajo de los cuales el valor de la producción del hidrocarburo en dicho mes no se tendrá en cuenta para
el cálculo de la base imponible del impuesto.


Dichos precios mínimos suponen, como regla general, el límite por debajo de los cuales los proyectos pasan a ser económicamente no viables.


Debe destacarse que numerosos países en el entorno OCDE establecen reducciones a la tributación de la producción de hidrocarburos, asociadas a escenarios de precios bajos, tales como Canadá, Estados Unidos o el Reino Unido.


De esta forma, se garantiza que el nuevo impuesto no suponga un coste adicional para la producción de hidrocarburos en escenarios de precios bajos, en los cuales podría suponer que la producción en determinados campos pasase a ser
económicamente no viable. Por su parte, la modificación propuesta al apartado 2 se debe a que es habitual que las concesiones de explotación incluyan varios campos productores, que, a su vez, pueden producir distintos tipos y calidades de
hidrocarburo.


Así pues, la determinación de la base imponible por cada concesión de explotación generaría incoherencias y una complejidad en la medición de los diferentes hidrocarburos producidos y cálculo del impuesto a pagar.


Por ello, la base imponible debe determinarse por cada campo productor, de forma que el impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados grave de forma individualizada la producción de cada campo teniendo en cuenta el
tipo específico de hidrocarburo extraído en cada uno de ellos, así como sus características y propiedades inherentes.


Por lo tanto, se propone que la determinación de la base imponible se efectúe para cada campo productor de hidrocarburos.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 16. Escala de gravamen


De modificación.


Texto propuesto:


«1. «Cuando la producción sea petróleo y condensados, el impuesto se exigirá de acuerdo con la siguiente escala de gravamen:


;TIPO IMPOSITIVO;;


;Explotación en tierra;;Explotación marina


BARRILES EXTRAÍDOS EN PERÍODO IMPOSITIVO POR CADA CAMPO PRODUCTIVO;Convencional;No convencional;Convencional


Hasta 365.000;2% Exento;Exento;1% Exento


Desde 365.001 hasta 3.650.000;6%;3%;5%


Más de 3.650.000;8%;4%;7%



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En el caso del gas, el impuesto se exigirá de acuerdo con la siguiente escala de gravamen:


;TIPO IMPOSITIVO;;


;Explotación en tierra;;Explotación marina


VOLUMEN EXTRAÍDO PERÍODO IMPOSITIVO;Convencional;No convencional;Convencional


Hasta 32.850.000 m3


100.000.000 m3;3% Exento;1% Exento;1% Exento


De 32.850.000


hasta 164.250.000 m3


100.000.001 m3


hasta 365.000.000 m3;3%;2%;2%


De 365.000.001 m3


hasta 1.000.000.000 m3;4%;3%;3%


Más de 164.250.000 m3


1.000.000.000 m3;5%;4%;4%


A estos efectos, se entenderá como extracción no convencional aquélla que requiere la previa aplicación de técnicas de fracturación hidráulica de alto volumen, consistentes en la inyección en un pozo de 1.000 m3 o más de agua por fase de
fracturación, o de 10.000 m3 o más de agua durante todo el proceso de fracturación y cama convencional, aquélla que se realiza mediante el uso de las restantes técnicas.»


JUSTIFICACIÓN


Históricamente, la producción de hidrocarburos en España deriva fundamentalmente de pequeños campos con producciones marginales. Los escasos descubrimientos que se producen generan en los primeros años de explotación producciones moderadas,
que rápidamente se convierten en producciones reducidas debido al propio proceso de extracción del hidrocarburo.


En este contexto, la introducción de un impuesto a la producción que grave anualmente desde el primer barril/m3 de hidrocarburo extraído, repercutiría muy negativamente en la ya de por sí marginal productividad de los campos.


En este sentido, países de nuestro entorno territorial, tales como Francia, Italia, Portugal o Marruecos, han introducido exenciones en determinados volúmenes de producción, de forma que el impuesto no perjudique a los campos de producciones
marginales, lo que podría suponer que éstos pasasen a ser no viables económicamente, y conllevaría el abandono de los mismos.


Por ello, se propone que el primer tramo del impuesto, correspondiente a aquellos campos con producciones menores (i.e. inferiores a 1.000 barriles/día en crudo), quede exento de tributación. De esta forma, el impuesto afectaría a los
campos cuya rentabilidad pueda soportar la introducción de un gravamen a la producción, sin afectar a su viabilidad económica.


Por otra parte, hemos detectado un error en la escala de volúmenes de gas, posiblemente por un error en la conversión de unidades de medida, que ha resultado en un gravamen mucho más alto para el gas que para el petróleo. Este error se pone
de manifiesto al realizar la comparación entre los volúmenes de petróleo y gas en los distintos tramos incluidos en el Proyecto de Ley, donde se aprecia que el gravamen efectivo sobre el gas es muy superior al del petróleo y condensados, cuando en
la totalidad de los países productores el gas soporta una tributación inferior al petróleo. Se muestra claramente con el siguiente ejemplo:


1. Una producción anual en tierra de petróleo de 365.000 barriles, tendría un valor de mercado actual aproximado de 18.250.000 € (50 euros/barril). El impuesto asociado ascendería a 365.000 € (tramo del 2%).



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2. La cantidad de gas que tendría un valor de mercado actual aproximado de 18.250.000 €, sería de 60.833.333 m3 (0,3€/m3). Sin embargo, el impuesto asociado para dicha producción de gas convencional en tierra, por ejemplo, ascendería a
2.104.833 € (985.500 € por el primer tramo al 3% + 1.119.333 € por el segundo tramo al 4%).


Por lo tanto, se observa como a un mismo valor de mercado de petróleo y gas, este último está gravado en un importe muy superior al petróleo (más del quíntuple).


Por lo tanto, se proponen nuevos volúmenes en la escala de producción de gas para que éste quede gravado a tipos inferiores a los correspondientes al petróleo y condensados.


Asimismo, se han introducido tipos específicos para el petróleo en tierra no convencional (tal y como sucede en el caso del gas) y se ha introducido un nuevo tramo en la escala de gravamen de gas, con el objetivo de introducir mayor
progresividad en el impuesto en este tipo de proyectos, principalmente terrestres, que adicionalmente se ven afectados por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. De esta forma, se pretende evitar que el incentivo a los agentes
locales pueda producir una importante desincentivación al propio sector de hidrocarburos.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 18. Liquidación y pago


De modificación.


Texto propuesto:


«1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota en los primeros 20 días naturales del mes de abril del año posterior al del devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


2. Dentro de los 20 primeros días naturales del mes de octubre del año del devengo del impuesto, los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo en curso, de acuerdo
con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


La base para calcular el pago fraccionado se determinará en función del valor de la extracción durante los seis primeros meses de cada año natural, aplicando las normas establecidas en el artículo 14 para determinar dicho valor y el precio
de referencia mensual que, a estos efectos, se apruebe mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.


El precio de referencia de cada producto será el resultado de calcular la media aritmética de los precios de los seis primeros meses del año. Dichos precios mensuales se calcularán El precio de referencia mensual será el resultado de
calcular la media aritmética diaria de dicho mes, tomando como referencia la cotización de cada producto en los mercados más representativos. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base prevista en el párrafo anterior la
correspondiente escala de gravamen recogida en el artículo 16.»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el artículo de acuerdo a lo establecido en la propuesta de Enmienda n.º 110.



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ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20, apartados 8, 9 y 10. Canon de superficie


De modificación.


Texto propuesto:


«8. La perforación de sondeos de investigación o explotación estará sujeta al pago del canon de acuerdo con la tarifa tercera:


Tarifa tercera: perforación de sondeos en permisos de investigación


y concesiones de explotación;€/sondeo


1. Sondeos terrestres y marinos.;125.000


2. Sondeo marino.;600.000


9. La adquisición de datos sísmicos mediante autorizaciones de exploración o bien en permisos de investigación o concesiones de explotación estará sujeta al pago del canon de acuerdo con la tarifa cuarta:


Tarifa cuarta: Adquisición de campañas sísmicas de autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación;Importe


1. Campaña sísmica 2D (€/m).;0,3000


2. Campaña sísmica 3D (€/m2).;0,0003


10. El canon Los cánones de las tarifas tercera y cuarta se devengarán cuando el titular comunique el inicio de los trabajos, en los términos de la preceptiva autorización administrativa sectorial. cuando comiencen los trabajos destinados
a la campaña sísmica o a la perforación del sondeo que, salvo prueba en contrario, se presumirán comenzados a la emisión del último de los actos de control municipal preceptivo, cuando éste se ubique en territorio nacional o a la emisión de la
autorización administrativa sectorial, si se ubica en subsuelo del mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional.


A estos efectos, no se considerará que se esté perforando un nuevo sondeo:


a) Cuando se perforen uno o varios sondeos nuevos en un emplazamiento terrestre donde se hubiese perforado un sondeo que hubiese devengado la tasa durante los dos años anteriores.


Se entenderá por emplazamiento terrestre la superficie del terreno, delimitada de forma claramente identificable, tanto en los proyectos técnicos como in-situ, mediante cierre que no permita el acceso del público general, en la que se han
realizado trabajos de acondicionamiento y construcción de obra civil para la posterior instalación de una torre de perforación y el restante equipamiento auxiliar y de apoyo, para la perforación de un sondeo y su posterior abandono temporal o
definitivo.


b) Cuando la perforación consista en una re-entrada en un sondeo previamente perforado para su reprofundización o perforación de nuevos sondeos desviados a partir de algún punto de la trayectoria del primero.


c) Cuando los sondeos tengan una finalidad diferente o la de investigación o explotación, como es el caso de los sondeos de toma de testigos, de reinyección de fluidos, de monitorización u otros.



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d) Cuando la perforación responda a una recuperación secundaria, en los términos del artículo 35, apartado 1.32 del Reglamento sobre investigación y explotación de hidrocarburos, aprobado por Real Decreto 2362/1976.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación incluida en el apartado 8 se propone dado que se considera excesivo y desproporcionado el pago de un canon por perforación de sondeos marinos de 600.000 €.


Los cánones para perforación marina necesariamente deben ser más bajos o análogos a los correspondientes a perforaciones terrestres, debido a que los sondeos marinos ya de por sí acarrean costes muy elevados (i.e. el coste de un sondeo
marino es 10 veces más elevado que el correspondiente a un sondeo terrestre). Así pues, no existe justificación alguna para que el pago asociado por canon de perforación de sondeos marinos sea prácticamente el quíntuple del importe correspondiente
a los sondeos terrestres.


Cabe destacar que el pago por sondeos terrestres de 125.000 euros se sitúa en un importe similar al existente en países de nuestro entorno, como el Reino Unido (100.000 £), sin que en dicho país exista un tipo incrementado para sondeos
marinos.


Asimismo, debe considerarse que el canon por perforación no está asociado a la venta de producto o a la obtención de ingresos, dado que se devenga en una fase previa a la producción de hidrocarburos. Por lo tanto, el pago de un canon tan
elevado en una fase pre-productiva constituye adicionalmente un elemento desincentivador y que resta atractivo al régimen de exploración en España, ya de por sí muy limitado en cuanto a su actividad.


Adicionalmente, se propone la supresión del apartado 9, que regula la tarifa correspondiente a la adquisición de campañas sísmicas. La elevada cuantía exigida en dichas tasas parece contraria al principio de equivalencia establecido en el
artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos así como a los elementos cuantitativos de la tasa, regulados en el artículo 19 de la mencionada Ley, que establece que el importe de la tasa por la utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público se debe fijar tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla, y siempre teniendo en cuenta los costes directos e indirectos asociados.


Por otra parte, la inclusión de una tasa adicional por adquisición de sísmicas, supone que el sector de hidrocarburos quede gravado desde la más inicial de las fases de exploración hasta la producción de recursos, quedando gravadas todas las
actividades asociadas incluso en las fases con mayor incertidumbre asociada: 1) adquisición de datos sísmicos, 2) obtención de permiso de investigación, 3) perforación de sondeos, 4) obtención de concesión de explotación y 5) extracción de
hidrocarburos.


Debe tenerse en cuenta que el pago de un canon elevado en una fase pre-productiva constituye adicionalmente un elemento desincentivador y que resta atractivo al régimen de exploración en España, ya de por sí muy limitado en cuanto a su
actividad.


Cabe destacar que el Gobierno justificaba los nuevos tributos en la Memoria que acompaña al Proyecto de Ley en un análisis comparativo realizado con los países de nuestro entorno, y especialmente, en lo que respecta a las Tarifas Tercera y
Cuarta (tasas por sondeos y campañas sísmicas), a la situación existente en el Reino Unido. En relación con esta justificación, además de no resultar comparable la actividad de exploración y producción de aquél país con el nuestro (entre otros, en
cuanto a reservas probadas y posibilidades de éxito de las campañas exploratorias de uno y otro país), lo cierto es que el Reino Unido ha iniciado a finales de 2014 una intensa reforma tributaria precisamente para hacer más competitivas y atractivas
las actividades de exploración y producción, reduciendo drásticamente los tributos vigentes y, en lo que aquí importa, proponiendo medidas que incentiven las actividades de explotación en sus fases más tempranas, como son las campañas de adquisición
sísmica 2D y 3D. De hecho, el Gobierno británico no propone la aplicación de tributos sobre dichas actividades, sino por el contrario, créditos fiscales o ayudas financieras y/o otras medidas de ayuda pública. Desde esta óptica, el nuevo tributo
proyectado más que equipararse a los sistemas fiscales de nuestro entorno, resulta completamente opuesto a los mismos.


Por todo ello, se propone la supresión del apartado 9 del Proyecto de Ley.


Por último, se propone la modificación del apartado 10 para a) aclarar que el emplazamiento terrestre no necesariamente ha de estar cerrado, b) establecer que los trabajos destinados a la perforación del sondeo se deben presumir comenzados
cuando se comunique el inicio de los trabajos de perforación,



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en los términos de la preceptiva autorización administrativa sectorial, dado que puede mediar un lapso de tiempo importante entre los actos de control municipal o la autorización administrativa sectorial y la realización efectiva de la
perforación, y c) para determinar que no hay perforación de un nuevo sondeo en casos de recuperación secundaria, debido a la alta maduración de estos proyectos y su menor rentabilidad.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20, apartados 8, 9, 10 y 11. Canon de superficie


De modificación.


Texto propuesto:


«8. La perforación de sondeos de investigación o explotación estará sujeta al pago del canon de acuerdo con la tarifa tercera:


Tarifa tercera: perforación de sondeos en permisos


de investigación y concesiones de explotación;€/sondeo


1. Sondeos terrestres y marinos.;125.000


2. Sondeo marino.;600.000


9. La adquisición de datos sísmicos mediante autorizaciones de exploración o bien en permisos de investigación o concesiones de explotación estará sujeta al pago del canon de acuerdo con la tarifa cuarta.


Tarifa cuarta: Adquisición de campañas sísmicas


de autorizaciones de exploración, permisos de investigación


y concesiones de explotación;Importe;Máximo


1. Campaña sísmica 2D (€/Km).;300,00;100.000 €


2. Campaña sísmica 3D (€/Km2).; 0,30;100.000 €


10. Los cánones de las tarifas tercera y cuarta se devengarán cuando el titular comunique el inicio de los trabajos, en los términos de la preceptiva autorización administrativa sectorial. cuando comiencen los trabajos destinados a la
campaña sísmica o a la perforación del sondeo que, salvo prueba en contrario, se presumirán comenzados a la emisión del último de los actos de control municipal preceptivo, cuando éste se ubique en territorio nacional o a la emisión de la
autorización administrativa sectorial, si se ubica en subsuelo del mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional.


A estos efectos, no se considerará que se esté perforando un nuevo sondeo:


a) Cuando se perforen uno o varios sondeos nuevos en un emplazamiento terrestre donde se hubiese perforado un sondeo que hubiese devengado la tasa durante los dos años anteriores.


Se entenderá por emplazamiento terrestre la superficie del terreno, delimitada de forma claramente identificable, tanto en los proyectos técnicos como in-situ, mediante cierre que no



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permita el acceso del público general, en la que se han realizado trabajos de acondicionamiento y construcción de obra civil para la posterior instalación de una torre de perforación y el restante equipamiento auxiliar y de apoyo, para la
perforación de un sondeo y su posterior abandono temporal o definitivo.


b) Cuando la perforación consista en una re-entrada en un sondeo previamente perforado para su reprofundización o perforación de nuevos sondeos desviados a partir de algún punto de lo trayectoria del primero.


c) Cuando los sondeos tengan una finalidad diferente a la de investigación o explotación, como es el caso de los sondeos de toma de testigos, de reinyección de fluidos, de monitorización u otros.


d) Cuando la perforación responda a una recuperación secundaria, en los términos del artículo 35, apartado 1.32 del Reglamento sobre investigación y explotación de hidrocarburos, aprobado por Real Decreto 2362/1976.


11. La gestión y recaudación de las tasas se efectuará por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


A los efectos de la gestión tributaria del canon de superficie correspondiente a la tarifa Cuarta, en el momento del devengo de la misma conforme al apartado 10 se practicará una liquidación provisional a cuenta determinándose el importe del
canon a liquidar sobre la base de los datos de adquisición contenidos en el proyecto técnico sujeto a permiso, autorización o concesión administrativa sectorial, a los que se le aplicará un coeficiente corrector de 0,5.


Una vez finalizada la campaña exploratoria, y teniendo en cuenta los kilómetros lineales efectivamente adquiridos, se practicará la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad
que corresponda conforme al canon que resulte exigible de acuerdo con los apartados 8 y 9 del presente artículo.


Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para establecer el lugar y forma de pago de está tasa.»


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones propuestas responden a los siguientes motivos:


a) Apartado 8:


Tal y como se recoge en la propuesta de Enmienda número 7, la modificación incluida en el apartado 8 se propone dado que se considera excesivo y desproporcionado el pago de un canon por perforación de sondeos marinos de 600.000 C. Véase
justificación de la modificación en dicha propuesta de Enmienda número 7.


b) Apartado 9:


Entendemos que la referencia a metros en lugar de a kilómetros es un error ya que las unidades de medida de referencia de las campañas de adquisición sísmica son los kilómetros lineales o cuadrados. En la corrección propuesta se reajustan
los valores de forma proporcional al cambio de la unidad de medida operado.


En segundo lugar, se adiciona una nueva columna a la tabla de la Tarifa Cuarta para establecer una cuantía máxima a imponer a los operadores del canon de superficie toda vez que el importe inicialmente propuesto de 0,3000 euros por metro
lineal para las campañas sísmicas 2D o de 0,0003 € por metro cuadrado lineal para las campañas 3D puede resultar excesivo y desproporcionado, especialmente en las campañas de adquisición sísmica marina 2D en las que, para que resulte económicamente
viable el proyecto exploratorio, se requiere cubrir una extensa superficie de terreno que puede llegar a suponer la ejecución de varios miles de kilómetros de prospección sísmica.


El canon de superficie viene definido en el artículo 20.1 como una tasa que grava los derechos de utilización privativa o de aprovechamiento especial del dominio público estatal de hidrocarburos con ocasión, entre otros, de la adquisición de
datos sísmicos. La fijación de una tasa por importe de 0,3 euros por metro lineal (300 €/km lineal), sin ningún tipo de limitación económica máxima, podría



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implicar la obligación de pago de cientos de miles de euros que en ningún caso vienen justificados ni por el servicio público prestado en el otorgamiento de los títulos habilitadores, ni por el uso especial que del dominio público se efectúa
en estas campañas. Comparativamente, el resultado del canon que se devengue en las campañas sísmicas conforme al actual texto resultará desproporcionado respecto del canon fijado para el resto de actividades de exploración y producción (sondeos,
permisos de investigación y concesiones de explotación), tanto en cuanto a la efectividad e intensidad del uso del dominio público estatal de hidrocarburos que supuestamente se efectúa en estas campañas (claramente menor y que, a diferencia de las
otras tres Tarifas, comporta un uso no exclusivo de la superficie autorizada), como a la potencialidad de su aprovechamiento, pues la adquisición sísmica es la fase más temprana de las actividades de exploración y producción grabadas y la que por
ello conlleva más riesgos de fracaso técnico (el permiso de investigación y las autorizaciones de sondeos exploratorios se conceden sobre la base de la existencia de unos indicios razonables de éxito y la concesión de explotación sobre la base de la
existencia probada de hidrocarburos). Este mayor riesgo de fracaso es lo que justifica, entre otras cuestiones, la necesidad de que el área a explorar sea muy superior a la de un permiso de investigación, a la de una concesión de explotación y, por
su puesto, a la de un sondeo; lo cual no debería ser óbice para penalizar la actividad con la imposición de una tasa tan elevada e injustificada.


Por otra parte, considerando las características y finalidad de las campañas sísmicas, sus riesgos, costes y retornos, la aprobación de una imposición fiscal desproporcionada conllevaría un efecto absolutamente desincentivador para los
operadores, incumpliendo con ello los objetivos pretendidos con la reforma.


c) Apartado 10:


Se adapta el texto propuesto bajo la propuesta de Enmienda número 7 a las condiciones que subsidiariamente se plantean respecto del canon de superficie para las campañas sísmicas en la presente propuesta de Enmienda número 7Bis. Véase
justificación de las modificaciones en dicha propuesta de Enmienda número 7.


d) Apartado 11:


Tratándose el canon de superficie, en su configuración como una tasa (conforme a la definición de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos), de un tributo cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público estatal de hidrocarburos, es preciso por un principio de proporcionalidad y racionalidad ajustar el importe del canon devengado al disfrute efectivamente realizado por el titular de la autorización, permiso o concesión
sobre dicho dominio público.


En las campañas sísmicas que se realizan en cualquier parte del mundo, concurren múltiples factores (climáticos, marinos, geológicos, operacionales, de seguridad, económicos, etc.) que hacen que en la práctica habitual el kilometraje
finalmente adquirido quede alterado respecto del proyectado, de forma que los valores inicialmente autorizados no concuerden de forma exacta con la realidad ejecutada.


Por ello, y para evitar excesivas cargas burocráticas que se producirían en el reintegro de cantidades indebidamente abonadas, se propone recaudar este concreto tributo en dos fases, mediante una primera liquidación provisional al inicio de
los trabajos por importe del 50% del total calculado según proyecto técnico, y una liquidación definitiva a su terminación, pudiéndose en esta última adaptar la cuantía del canon a la realidad del uso y disfrute del dominio público efectuado y
completando, si procede, el pago del tributo que pueda quedar pendiente de abono.


La modificación conseguiría así el propósito pretendido por la norma de aumentar los ingresos públicos procedentes de las actividades de exploración y producción en España, sin penalizar desproporcionadamente las actividades exploratorias
que conllevan unos altos porcentajes de fracaso técnico, como son las campañas sísmicas.



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ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21. Pago a los propietarios de los terrenos suprayacentes. Apartados 1, 3 y 4


De modificación.


Texto propuesto:


«“1. Los titulares de concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos, salvo las situadas en el subsuelo del mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental y los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía
nacional y salvo los de almacenamientos subterráneos, con independencia de dónde estén situados, estarán obligados al pago de una cantidad anual a los propietarios de los terrenos suprayacentes comprendidos dentro del perímetro de referencia, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y demás normativa de aplicación.


Dicha obligación se establecerá en el real decreto de otorgamiento de la concesión de explotación al que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


2. […]


3. En el procedimiento de otorgamiento de la concesión de explotación se determinarán los propietarios de los terrenos suprayacentes beneficiarios de este pago. A estos efectos, la Administración General del Estado se dirigirá al órgano
competente en materia de gestión catastral, que le suministrará los datos relevantes correspondientes a dichos propietarios, que tendrá la consideración de interesados en el referido procedimiento.


Otorgada la concesión, los titulares de la misma se dirigirán a los propietarios requiriéndoles los datos relevantes para la efectividad del pago.


4. El cálculo de la cantidad de hidrocarburo extraída en el año natural correspondiente se determinará en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.


Las cantidades que resulten de la aplicación de la fórmula del apartado segundo serán abonadas por el operador a la Caja General de Depósitos los propietarios correspondientes antes del 1 de junio del año natural de referencia, para que ésta
proceda al papo a los propietarios correspondientes. Previamente, aquella informará individualizadamente a éstos, al menos, sobre el importe del pago a realizar, las bases de cálculo del importe que les corresponda de forma transparente y
fácilmente comprensible así como la existencia del procedimiento a que hace referencia el apartado 6.


Las cantidades que no hubiesen podido ser abonadas en el plazo correspondiente, se consignarán en la Caja General de Depósitos hasta su abono definitivo al propietario correspondiente o, en su caso, transferencia al Tesoro al extinguirse la
concesión de explotación.


5. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre régimen sancionador que pudiese corresponder, el impago de los pagos a que hace referencia este artículo, se considerará incumplimiento de las condiciones de otorgamiento y podrá
dar lugar a la extinción de la concesión de explotación.”


6 […]»


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta en el apartado 1 tiene carácter técnico y aclaratorio para confirmar que el pago sólo es aplicable a concesiones de explotación terrestres.


Por otra parte, se propone la supresión del carácter de interesados a los propietarios de terrenos suprayacentes, al encontrarse ya regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y normativa de desarrollo correspondiente. Asimismo, la comunicación a los propietarios y la recaudación correspondiente debe



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efectuarse a través de la Administración del Estado (modificaciones incluidas en el apartado 3), dado que son obligaciones que corresponden a ésta y simplifica y garantiza el pago correspondiente.


Por último, es desproporcionado y carente de justificación que el impago a los propietarios de los terrenos suprayacentes pueda dar lugar a la extinción de la concesión de explotación, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan
derivar de dicho impago (modificación incluida en el apartado 4).


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final sexta. Entrada en vigor


De modificación.


Texto propuesto:


«1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


2. No obstante lo anterior, lo dispuesto en el título II, salvo el capítulo III, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.»


JUSTIFICACIÓN


Además de constituir un elemento de seguridad jurídica, la entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2016 de todas las nuevas medidas tributarias propuestas, sin excepción alguna, es coherente con la redacción incluida en la Propuesta de
Ley.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Texto propuesto:


Artículo nuevo. Modificación del artículo 5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Coordinación con planes urbanísticos. Apartado 3.


«3. Las restricciones previstas en los instrumentos de ordenación o de planificación descritos en el apartado anterior que afecten a las actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos no podrán tener carácter
genérico y deberán estar motivadas. Sin perjuicio de lo anterior, se declaran de excepcional interés supramunicipal las actividades de perforación de sondeos de investigación y de explotación de hidrocarburos sujetas a la autorización sectorial
correspondiente. En todo caso, en lo relativo a las instalaciones necesarias para la perforación de sondeos de investigación o de explotación de hidrocarburos cuya autorización sea competencia de



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la Administración General del Estado, será de aplicación lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.»


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación del artículo 5 «Coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras viarias» se justifica por la necesidad de armonizar la legislación sectorial con la urbanística, como ocurre en el sector eléctrico donde, para la
implantación urbanística de instalaciones, se dispone un sistema de armonización que se traduce en la no necesidad de tramitar determinados instrumentos urbanísticos que, en el caso del Sector de Hidrocarburos, demoran gravemente la tramitación de
cualquier proyecto de instalaciones. En el caso de la Ley del Sector de Hidrocarburos, esa falta de armonización con la legislación urbanística se resolvería, igualándola en lo posible a lo dispuesto para el Sector Eléctrico, modificando el
apartado 3 del artículo 5 de la Ley del Sector de Hidrocarburos en el sentido propuesto.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De modificación.


Texto enmendado:


Artículo nuevo. Modificación del artículo 15 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Permisos de investigación. Apartado 1. Párrafo 2.º


«Con carácter excepcional, este período podrá ser prorrogado, a petición del interesado, por un plazo de tres años. El otorgamiento de prórroga supondrá la reducción de la superficie original del permiso en un 50 por 100, excepto para los
programas de investigación de hidrocarburos no convencionales donde no habrá reducción obligatoria, y estará condicionada al cumplimiento por el titular del permiso de las obligaciones establecidas para el primer período de vigencia.»


JUSTIFICACIÓN


La reducción del 50% de la superficie del Permiso en las prórrogas de los mismos no es compatible con la naturaleza de los proyectos de hidrocarburos no convencionales.


Las formaciones objetivo (almacenes) de recursos convencionales se circunscriben a estructuras concretas cuya superficie se puede delimitar en la exploración y evaluación, a través de la sísmica y/o perforación de cierto número de sondeos,
por lo que a la hora de reducir el 50% de la superficie de un permiso en caso de solicitud de la prórroga excepcional es relativamente sencillo el que la reducción y la nueva forma geométrica del permiso se puedan amoldar a la estructura sin que
ello conlleve pérdida de superficie prospectiva.


En el caso de recursos no convencionales las formaciones objetivo (almacenes) se encuentran en estructuras continuas y por tanto difíciles de delimitar en cuanto a su superficie total con sísmica y/o perforación de unos pocos sondeos, por lo
que el tener que reducir el 50% tal y como está reflejado actualmente en la Ley haría que, en la mayoría de los casos, se perdiera una parte importante del área prospectiva con el consecuente impacto en la viabilidad técnica y especialmente
económica de una explotación futura, pudiendo llegar, incluso, a convertir proyectos rentables sobre una superficie determinada a inviables sobre áreas notablemente menores.



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ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Texto propuesto:


Artículo nuevo. Modificación del artículo 22 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Desarrollo de labores y trabajos. Apartado 4 (Nuevo).


«4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá autorizar a los titulares de Permisos de Investigación y/o Concesiones de Explotación a realizar pruebas de producción de larga duración en las condiciones que se determinen,
incluyendo la comercialización del hidrocarburo extraído, no pudiendo denegar lo realización de las mismas sin causa justificada.»


JUSTIFICACIÓN


El vacío legal existente en referencia a las pruebas de producción de larga duración debería resolverse, al menos, con la inclusión de alguna referencia a las autorizaciones de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Texto propuesto:


Artículo nuevo. Modificación del artículo 28 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Prórroga de las concesiones de explotación. Apartado 3 (Nuevo).


«3. Si venciese el plazo de vigencia inicial, o de la primera prórroga, de una concesión de explotación antes de haberse otorgado la prórroga de la misma, dicha concesión de explotación se entenderá prorrogada hasta la resolución del
expediente de la prórroga.»


JUSTIFICACIÓN


La legislación no contempla qué ocurre cuando, una vez solicitada la prórroga de una concesión de explotación, expira el periodo de vigencia, sin haberse obtenido resolución de otorgamiento.


Sería muy recomendable que se aplicase para estos supuestos la misma norma que contempla el artículo 25.4 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, para los permisos de investigación, que establece que se entenderá prorrogada la explotación
hasta que se emita resolución del expediente de prórroga.



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ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Texto propuesto:


Artículo nuevo. Modificación del artículo 35 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Paralización del expediente. Apartados 2 y 3 (Nuevo).


«2. Cuando la paralización del expediente o la suspensión de trabajos se produzca por causas no imputables al titular, la vigencia de la autorización de exploración, del permiso de investigación o de la concesión de explotación se
prolongará por el plazo de duración de aquélla, según sea el caso, será temporalmente suspendida, sin necesidad de instancia de parte, por el plazo de duración desde que se produce la suspensión hasta que se recibe por la Administración la
notificación de reanudación de los trabajos. Durante dicho periodo de paralización o suspensión no será exigible canon ni tasa algunos ni el mantenimiento del plan de inversiones previsto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.


3. Cuando la paralización del expediente se produzca por causas no imputables al titular, la vigencia del permiso de investigación o concesión de explotación será temporalmente suspendida, sin necesidad de instancia de parte, desde el día
en que el titular presentó la correspondiente solicitud hasta que se obtenga resolución sobre la última de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias para la ejecución de los trabajos objeto de tramitación. Durante dicho periodo de
suspensión no será exigible canon ni tasa algunos ni el mantenimiento del plan de inversiones previsto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de gran parte de las operaciones de exploración en el ámbito de la evaluación ambiental, con los retrasos asociados a ello, y, en general, los retrasos en el otorgamiento de autorizaciones debido a la contestación social está
imposibilitando el desarrollo de los programas de investigación en el plazo de 6 años previsto para ello. La redacción actual del artículo 35 de la Ley del Sector de Hidrocarburos siembra dudas en cuanto a la forma de materializarse la prolongación
de los permisos y por tanto es necesario aclarar la forma de instrumentar dichas situaciones.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición transitoria quinta (nueva).


De adición.


Texto propuesto:


Disposición transitoria quinta (nueva). Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que queda redactada
como sigue:


«Disposición transitoria quinta. Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor.


“Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30 por ciento, no podrán incrementar el número de adquirir instalaciones en régimen de propiedad



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o en virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de la
instalación para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, con independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la misma.


No obstante lo anterior, podrán renovarse a su expiración los contratos preexistentes aunque con ello se supere la cuota de mercado anteriormente expresada.”»


JUSTIFICACIÓN


La «Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo» introdujo una serie de medidas tanto en el mercado mayorista como en el minorista que modificaban puntualmente la
Ley 34/1998, de 7 de octubre del sector de hidrocarburos, con el fin de incrementar la competencia efectiva en el sector.


Una de estas medidas consistía en impedir el crecimiento, en número de instalaciones de venta de productos petrolíferos, de aquellos operadores cuya cuota de mercado en una determinada provincia fuera superior al 30 por ciento. La razón por
la que se determinaba la cuota en función del número de puntos de venta era la falta de información disponible acerca de los volúmenes vendidos en cada provincia por cada operador.


Tras más de un año y medio desde su entrada en vigor, esta restricción se ha probado como claramente ineficaz en su objetivo de reducir la cuota efectiva de mercado de los operadores principales. La razón es que al haber tenido que
determinar dicha cuota en función del número de estaciones y no del volumen vendido, se ha abierto la puerta a que éstos, mediante un simple intercambio de aquellas instalaciones con menores ventas por otras con mayores volúmenes, puedan incluso
llegar a crecer en provincias en las que ya superan el límite establecido.


Esta enmienda impide, en definitiva, que aquellos operadores con una cuota de mercado superior al 30 por ciento adquieran nuevos puntos de venta, lo cual conllevará un progresivo, pero no dramático ajuste de su cuota efectiva, en línea con
el espíritu de la Ley que ésta modifica.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de
hidrocarburos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del punto uno del artículo 1 del texto referido


Redacción que se propone:


«Artículo 1. Modificación del título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


El título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 42 y se añade un nuevo apartado 3 que quedan redactados como sigue:


“2. Podrán actuar como operadores al por mayor exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan



Página 98





reglamentariamente, entre las que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante y encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y fiscales.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta introducción de carácter técnico para que se comprendan todo tipo de impuestos.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 3 del punto uno del artículo 1 del texto referido


Redacción que se propone:


«Artículo 1. Modificación del título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


El título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 42 y se añade un nuevo apartado 3 que quedan redactados como sigue:


“(…)


3. En caso de que un operador al por mayor de productos petrolíferos incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el Ministro de Industria, Energía y Turismo el órgano competente de la Administración donde
reside la sede fiscal del operador podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar proponer la extinción de la habilitación para actuar como operador al por mayor de productos
petrolíferos.”»


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario establecer mecanismos de coordinación entre las diversas administraciones competentes.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado 4 al punto uno del artículo 1 del texto referido


Redacción que se propone:


«Artículo 1. Modificación del título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


El título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:



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“Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 42 y se añaden un dos nuevos apartados 3 y 4 que quedan redactados como sigue:


2. (…)


3. (…)


4. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos, no podrán acogerse a aplazamientos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y fiscales.”»


JUSTIFICACIÓN


Tal como se indica en el Preámbulo del Proyecto, se ha producido un fraude importante con relación a la liquidación del IVA en este sector. Por tanto, se considera necesario impedir la posibilidad de aplazar el cumplimiento de este tipo de
obligaciones.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto dos del artículo 1 del texto referido


Redacción que se propone:


«Artículo 1. Modificación del Título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos.


Dos. Se añade un nuevo artículo 42.bis con la siguiente redacción:


“Artículo 42.bis. Capacidad económica de los operadores.


1. Quedará acreditada la suficiente capacidad económica de los operadores al por mayor con la constitución de una garantía a favor de la Administración General del Estado la Administración Autonómica donde tenga la sede social la empresa
operadora.


2. El valor de la garantía exigida se fijará reglamentariamente y se actualizará de forma periódica para los nuevos operadores mayoristas tanto en cuantía como en la periodicidad de su actualización.


3. El operador será responsable de la presentación y mantenimiento, ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo la Administración depositaria del 100 por 100 de la garantía.


4. Dicha garantía y su actualización deberá presentarse junto con la declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones técnicas, tributarias, fiscales y económicas requeridas para el inicio de la actividad.


5. (…)


6. En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garantía por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el titular vendrá obligado a reponer aquella dentro del plazo que al efecto se señale
reglamentariamente. La falta de reposición, será causa de inhabilitación de su capacidad para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.”»


JUSTIFICACIÓN



parte 1 parte 2