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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 821, de 07/05/2007
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CORTES GENERALES


DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


COMISIONES


Año 2007 VIII Legislatura Núm. 821

JUSTICIA

PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. ÁLVARO CUESTA MARTÍNEZ

Sesión núm. 44

celebrada el lunes, 7 de mayo de 2007



ORDEN DEL DÍA:


Celebración de las siguientes comparecencias, para informar en relación con el proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona y en materia civil y mercantil. (Número
de expediente 121/000109.)... (Página 2)


- Del señor decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (Martí Mingarro). (Número de expediente 219/000790.)... (Página 2)


- Del señor presidente del Consejo General del Notariado (Marqueño de Llano). (Número de expediente 219/000792.)... (Página 9)


- Del señor secretario Coordinador Provincial de Burgos (Gómez Arroyo).
(Número de expediente 219/000791.)... (Página 14)


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Del señor Fernández de Buján y Fernández, miembro de la ponencia de la Comisión General de Codificación y responsable de la aprobación del anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria. (Número de expediente 219/000793.)... href='#(Página22)'>(Página 22)


- Del señor decano-presidente del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (Rodríguez Cepeda). (Número de expediente 219/000794.)... (Página 31)


- Del señor fiscal del Tribunal Supremo (Paz Rubio). (Número de expediente 212/001582.)... (Página 38)


- Del señor presidente del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales (Estévez Fernández-Novoa). (Número de expediente 219/000795.)... (Página 44)


Se abre la sesión a las cuatro de la tarde.



CELEBRACIÓN DE LAS SIGUIENTES COMPARECENCIAS PARA INFORMAR EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PARA FACILITAR Y AGILIZAR LA TUTELA Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA Y EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL. (Número de
expediente 121/000109.)


- DEL SEÑOR DECANO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (MARTÍ MINGARRO). (Número de expediente 219/000790.)


El señor PRESIDENTE: Se inicia la sesión. El orden del día que ocupa hoy a la Comisión es la celebración de un conjunto de comparecencias que tienen por objeto ilustrar el trabajo de las Cámaras a efectos de estudiar, debatir y, en su
caso, aprobar en su momento el proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona en materia civil y mercantil. Queríamos realizar estas comparecencias con personas muy
autorizadas, cuya presencia ha sido solicitada en su mayor parte por todos los grupos parlamentarios y, en todo caso, con el consentimiento de todos los grupos, por acuerdo de la Mesa de la Comisión y de la Mesa de la Cámara.



Para iniciar este trámite de comparecencias, quiero dar especialmente la bienvenida a don Luis Martí Mingarro, que es el decano del ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aparte de insigne jurista y persona cuyo testimonio y conocimientos
han sido siempre muy útiles a los trabajos de esta Cámara, como hemos tenido ocasión de escuchar en otras ocasiones con motivo del análisis de otros proyectos de ley, algunos de ellos en materia de reforma procesal como fue la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Quiero reiterar una vez más el agradecimiento a don Luis Martí Mingarro y a todos ustedes por su presencia. Le cedo la palabra.



El señor DECANO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (Martí Mingarro): Señor presidente, al modo del mundo jurídico, empiezo con su venia. No puedo dejar de dirigir unas palabras de sincera emoción. Para un jurista venir al templo de
la soberanía nacional a exponer su opinión porque le es reclamada para el proceso de maduración de un texto legislativo es una ocasión realmente excepcional en la vida profesional y, por lo tanto, me siento especialmente emocionado y además
agradecido de que mi presencia, modestísima en lo personal, haya sido aquí reclamada. Por lo demás, el tema que nos ocupa es el proyecto de ley que tiene un título largo. Sabemos que tiene un rótulo histórico por el que la vamos a conocer en el
futuro los juristas, con esa capacidad de síntesis que no siempre se nos reconoce -pero yo creo que sí tenemos-, como es el de Ley de la Jurisdicción Voluntaria. En buena hora está este proyecto de ley en tramitación y en buena hora está este
proyecto de ley con estos contenidos. Hacía falta; otras reformas legislativas habían ido aparcando dar solución moderna al tema de la jurisdicción voluntaria y ahora, llegado el momento, se hace con un texto que sustancialmente responde a la
necesidad social -me parece que debe ser una nota que convenga a todo proyecto de ley: que haya una necesidad social que va a ser objeto de regulación-, y se hace además con la modernidad y el ajuste a lo que en este tiempo tenemos como mimbres
para lograr entre todos el cesto de la convivencia social basada en la paz que el derecho impone. Lo que pasa es que cuando se habla de jurisdicción voluntaria se habla en general y se quiere decir especialmente -a pesar de llamarlo jurisdicción
voluntaria- que no estamos hablando de lo jurisdiccional. Eso nos plantea un primer problema etiológico sobre qué es la jurisdicción voluntaria.
Como en eso los debates doctrinales son infinitos e interminables, como casi siempre sucede con la
doctrina, lo que sí podemos decir es que el proyecto diseña un esquema que, por ajustarse a la realidad social, puede caber perfectamente en los parámetros doctrinales básicos, en aquellos que casi diría yo que no tienen discusión dogmática
profunda. Ahora bien, eso no quiere decir que no haya que hacer -nosotros entendemos que


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debemos hacerlo, en cumplimiento del sentido del deber y de la responsabilidad que conlleva estar en esta casa- algunas precisiones y reflexiones útiles, que pueden ser objeto de tratamiento. Si nosotros o quienes después hagan uso de la
palabra tuviéramos suficiente capacidad de convicción, seguramente serán bien escuchadas por quienes al final tienen la responsabilidad de poner en letras de molde la decisión del órgano representativo de la soberanía nacional.



Dentro de ese marco de la jurisdicción voluntaria, de lo que se habla no es de cuestiones no conflictivas sino de aquellas otras cuya tensión jurídica es de un voltaje mínimo, aunque nunca en el mundo del derecho se puede decir irrelevante,
porque cuando alguien tiene un problema y espera la solución del derecho es porque para él sí es relevante; si no, no recurriría al aparato del derecho para cualificarlo ni, mucho menos, al aparato de la jurisdicción -séalo o no- para resolverlo.
Así que no es irrelevante, pero todo lo que se trata en esta ley tiene un nivel de tensión que, en principio, pudiera parecer que no requiere de lo jurisdiccional y que ante lo que se está es ante expedientes, como dice la ley. Valga porque hay que
buscar una metodología, como valga que se hable de administradores de los expedientes. Así se reparte el juego.
Tenemos que decir, como juristas y abogados, que no termina de entusiasmarnos la cláusula residual: otros que vengan después. Creo
que el legislador está dando un avance y está buscando en el mundo jurídico protagonistas u operadores -me gusta más lo de protagonistas- a quienes se les pueda atribuir la responsabilidad de la conducción de este tipo de expedientes y de
situaciones en las que alguien busca en el camino del aparato del Estado una cierta convalidación o marchamo. Alguien busca algo de eso -quizás en letra impresa, quizá con un sello, quizá con una cinta o un balduque, si estuviéramos en el siglo
XIX- cuando acude a un agente, es decir, busca presencia de lo público, busca que desde lo público se le dé un bautizo a una situación jurídica, un marchamo a una pretensión, algo que le deje con más seguridad jurídica de la que tenía instantes
antes de obtenerlo. Así que, nada es irrelevante, todo es significativo y por eso el legislador decide ensanchar el campo de lo que teníamos. Lo ha decidido -dicho afectuosamente- de manera perezosa porque en el tiempo esto ha ido muy despacio y
ahora que lo decide, aliviemos entre todos el peso de esa tardanza y ayudemos a que el texto legislativo sea el mejor posible. Primera precisión, pues: si se pudiera prescindir de cláusulas residuales y dejar de decir que otros también podrán
entrar en el sistema, saldríamos al paso no solo de la tentación de cualquier legislador de encontrar elementos de habilitación para estas situaciones jurídicas en caladeros o viveros complejos, sino que, además, no podemos olvidar que el mapa
constitucional autonómico multiplica estas tentaciones y, por tanto, cuantas menos tentaciones haya, menos pecados puede que se cometan.



La carencia de contenido contencioso. Esto que decimos todos y que hemos leído todos a lo largo de los años y de los textos, desde la universidad hasta el presente, no es verdad. Hay siempre un germen de preocupación jurídica por parte de
alguien, alguien le pide al derecho una solución. A lo mejor es una solución tibia y no cargada de especial tensión o contradicción. No estamos en algo que sea la Purísima Concepción antes del derecho, estamos en cosas que preocupan a la gente y,
cuando le preocupan, es por algo, porque subyace en ellas un conflicto. Para la óptica de los legisladores, era nuestro deber decirlo. Con 48 años de ejercicio profesional en la mochila, lo que puedo decir es que he estado en muchos expedientes de
jurisdicción voluntaria y en ninguno de ellos se trataba de algo abstracto, elevado a las nubes angélicas; eran cosas que había que arreglar y que el derecho arreglaba o no, pero era cosa ya de darle otra salida. (Risas.)


Competencias. Habiendo suscrito la proposición de que es bueno que se haya ensanchado el marco de protagonistas entre los directores, gestores o administradores de los expedientes de jurisdicción voluntaria, he de añadir, de antemano que
nos parece muy bien, puestos a ese ensanchamiento, que se haga con dos cuerpos jurídicos como son los registradores y los notarios, porque lo de los secretarios no es tanto un ensanche como una redistribución dentro de la casa, redistribución
perfectamente acoplada a lo que en el mundo de hoy se puede esperar de los secretarios judiciales, de esos funcionarios llenos de preparación y siempre expectantes ante la posibilidad de ensanchar su campo competencial. El ensanchamiento a notarios
y registradores es contemplado como un ensanchamiento muy positivo. Se está diciendo que, puestos a buscar en el mundo jurídico, nos encontramos con dos cuerpos que han contribuido históricamente a crear un marco de seguridad jurídica que en
España, entre otras cosas gracias a dichos cuerpos, es un marco serio, consistente y admirado; el notariado latino y el registro español son contemplados, en general, como dos niveles de autoexigencia muy significativos. Tenemos que reconocérselo
así a nuestros compañeros en las tareas del derecho llamados notarios y registradores y, si a alguien hay que llamar para estas cosas, es a los que, además, añaden a su competencia acreditada el marchamo que les da el hecho de que ejercen la Función
pública. Por eso su autoexigencia, porque para ejercerla alguien les somete a un sistema de oposiciones, a un sistema riguroso de comportamientos en su quehacer de cada día. Así que, bien llamados. No está muy claro en la ley -y creo que esto
debería intentarse establecer con toda nitidez- el cuándo y el cómo son llamados. Ante un ensanchamiento positivo, se enturbia el marco de opciones si el quién, el cuándo y el para qué ha de ser llamado no está claro o si las alternativa u opciones
de libertad de elección dependen demasiado de la voluntad del justiciable, aunque sea del de jurisdicción voluntaria y, en vez de ganar claridad, que es uno de los ingredientes de la seguridad jurídica, es muy


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probable que se gane, si no oscuridad, por lo menos situaciones de posible embrollo, posible embrollo que en esta materia no es pequeño, porque hay que ver el repertorio de expedientes de jurisdicción voluntaria que tenemos entre manos.
Claro que está muy bien que en las cosas que tengan peso inmobiliario y registral se opte por la opción del registrador, que en las que tengan peso o carga propia del Registro Mercantil, se opte por el registrador mercantil. Claro que está muy bien
que a los notarios se les decante la opción que se refiere a lo que ha sido siempre su terreno propio, el ius civilista más cercano al juicio de capacidad de la persona, a los temas testamentarios.



Dicho esto, vamos con el operador jurisdiccional, juez o secretario. El legislador opta por que el juez esté siempre en las cosas donde se juega de forma más cercana el complejo partido de los derechos de la personalidad -el menor, el
incapaz, etcétera y eso está muy bien- y defiere al secretario judicial todo aquello que, con marcado contenido jurídico, actúa en el disperso mundo de lo que era antes la jurisdicción voluntaria, de todo lo que se acumula a lo largo de la historia
y a lo que contribuye también este proyecto de ley. Creo que es bueno que los secretarios judiciales de nuestra patria -un cuerpo igualmente acreditado por sus calidades- encuentren esto, además de los muchos quehaceres que tienen, no siendo
fáciles de delimitar muchas veces. En esa oficina judicial en permanente reestructuración puede haber un campo muy positivo para que esa función se desarrolle con grandes calidades y con algo que la ciudadanía aprecia mucho: el rótulo de la
justicia. El rótulo no en el sentido de la justicia material, sino en el del edificio, la organización, la presentación. La gente acude con fe -a veces fe es verdaderamente creer lo que no vemos- al edificio de la justicia, acude con fe a los que
operamos en la justicia y nosotros tenemos que ser acreedores de esa confianza de la gente. Lo que radica allí merece esa confianza y tenemos que hacer que eso sea verdad siempre. Así que este diseño es muy esperanzador, pero habrá que irle
haciendo ajustes graduales para que, al final, cuando se promulgue como ley, sea verdaderamente eficiente. Algún tema me puede preocupar en este aspecto.
Por ejemplo, cuando se dice competencia judicial se está diciendo judicial o de secretarios,
porque lo que se está diciendo casi es dónde va a estar esto: en la casa de la justicia. Vemos poco clara la distribución entre lo civil y lo mercantil, por no decir mal. ¿Por qué? Porque se les dice solo a los juzgados de lo Mercantil o
secretarios -sustancialmente secretarios- unas pocas cosas y otras, que son muy mercantiles de toda la vida, quedan en los de Primera Instancia, sin que sepamos por qué. Si es porque no se quiere cargar a los juzgados de lo Mercantil con cosas que
puedan desvirtuar el buen despegue que está teniendo esa creación normativa y jurisdiccional, no es un argumento de derecho. Es un argumento operativo que hay que resolver de la manera que se pueda menos encubriendo como distribución de
competencias lo que es distribución del trabajo, que, además, en materia jurisdiccional pasa mucho. Resulta que se quitan o se ponen recursos porque hay muchos o pocos recursos de una clase y muchos o pocos de otra, cuando los recursos o los
pleitos nacen de la conflictividad social.



Dicho esto, en los temas competenciales hay una rúbrica común que es digna de ser resaltada. Estamos hablando en la llamada jurisdicción voluntaria siempre -no puede ser de otra manera- del apartado 4 del artículo 117 de la Constitución
-esto es el otros- y se menciona en el preámbulo el artículo 117.3. Por tanto o no se menciona ninguno o se menciona el artículo 117.4, porque es el que le da cobertura. Digo esto no como un diletantismo de jurista exquisito -que no lo soy-, sino
para evitarnos líos entre todos. El artículo 117.3 habla de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que es como procede de la división de poderes, y el otro de la división del trabajo con el marchamo que da la justicia, del que ya he hablado. En esta
materia de distribución ya de los contenidos hay cosas que deberíamos tener cuidado de que no caigan en el terreno del notariado o del registro, no porque no tengan las calidades que tienen que tener, sino porque están ahí -y son notarios o
registradores- los unos por su facultad de dirigir el secundum tabulas -los registradores- y los otros porque dan fe. Dar fe implica desde luego la imparcialidad, y la imparcialidad no está o está en riesgo o tibiamente alejada, acaso diluida en
una nubecilla, si hay que utilizarla en materias en las que ya se impregna un contenido decisional, por ejemplo, en la fijación del plazo de obligaciones. Los pleitos sobre fijación del plazo de obligaciones son porque la gente no quería cumplir
uno, o no quería cumplir ya, no porque quisieran cumplir los dos. Eso es lo que nos dice la experiencia de abogados. La experiencia de abogados nos lleva a decir: Si va usted a pedirle a alguien que le fije el plazo en el que no solo no están de
acuerdo sino que lo que pasa es que no han cumplido porque era difuso, romper ese elemento difuso y cristalizarlo en un plazo debe estar alejado del operador notario y no dentro del operador jurisdiccional, aunque esté operando solo en materia de
jurisdicción voluntaria, teniendo en cuenta que en esa materia de fijación de plazos -insisto- he visto muy poca jurisdicción voluntaria y mucho litigio contencioso, tenso y con alambre de espinos entre las partes. Llamar la atención sobre esto,
con toda modestia pero también con toda convicción, forma parte del cumplimiento del deber. Como mi tiempo es limitado, seguro -no se cuánto-, y lo que quiero es tocar dos temas que me preocupan excepcionalmente, voy a hacerlo ya sin perjuicio de
que para el turno de preguntas quedara alguna cosa pendiente de perfilar de las muchas que sugiere este proyecto de ley, que, insisto, nos parece oportuno y de contenido básicamente asumible.



El abogado en el proceso de jurisdicción voluntaria. Si decimos que no es proceso... Yo sigo diciendo el abogado en la jurisdicción voluntaria. Es decir, no se arregla el asunto no llamándole proceso, entre otras cosas


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porque lo que hay son intereses de parte y, que nosotros sepamos, el abogado es siempre quien está al lado de la parte cuando su interés está en juego. Tenemos que decir que el tratamiento dado en el texto no es bueno, primero, porque
establece sendas distinciones que no nos parecen bien. Dice procurador cuando se pida, pero no abogado cuando se pida; solo dice abogado cuando se pida si es el de justicia gratuita. Posición que debemos adoptar. Primero, ni qué decir tiene que
soy consciente de que estoy defendiendo intereses de la profesión y también soy consciente de que siempre hemos puesto los intereses de la profesión por detrás de los intereses generales, lo que no quiere decir que minimicemos los nuestros, sino que
tienen una escala de valores. En esa escala de valores el interés de los justiciables, también de los que acuden a la jurisdicción voluntaria a cualquier expediente, es el interés de estar asesorado. Solo con leer el repertorio que viene en la ley
y que puede ser de muchas más cosas, todo lo que afecta a la personalidad, a los elementos mínimos de la personalidad, a la capacidad, a su situación, a la disposición de bienes, todo eso debería tener abogado desde ya y, de hecho, lo tiene. Si de
hecho lo tiene, ¿por qué no lo decimos desde este momento? Porque si no, se produce otra vez en este proceso o expediente una tensión indebida. Aparece el fiscal porque son temas de fiscalía y deben seguir siéndolo. Aparece el fiscal teniendo que
tutelar a la vez el interés general por el que está presente y el interés particular del que se erige -porque lo erige la situación- en tutelador ocasional y fortuito con el riesgo de equivocarse. Quien lo hace bien o mal pero no se equivoca es el
abogado que sabe qué interés está defendiendo. En toda tensión intraprocesal, en todo conflicto ciudadano, en todo conflicto personal la labor del abogado es delimitar lo que es el interés parcial.
Yo a veces lo he dicho: el abogado tiene la
fortuna de no tener que ser imparcial, ya sabe para qué está ahí, y como sabe para qué está allí, es apropiado que en estos expedientes esté el abogado. Si nos damos cuenta y leemos el repertorio, en los que no son de estos intereses tan
enormemente sensibles siempre hay abogado y si repasa uno todos los demás, también hay siempre abogado. Empecemos por los más lejanos a Madrid, los navales, los marítimos; son lejanos, pero en Madrid está la sede de la Asociación Nacional de
Abogados Maritimistas. En esta ley se huele ya la historia de los consulados con lo que debe ser la jurisdicción voluntaria en materia naval y así se apunta que va a ser en materia de derecho marítimo. En todo este abanico lo que hay con toda
normalidad es abogado. Qué decir -cito otro tema espectacularmente contencioso, aunque esté aquí- de la convocatoria de juntas generales de sociedades. ¿Es que alguien ha visto alguna vez una convocatoria pacífica y forzosa de junta general? Yo
la he visto pacífica porque la convoca el que puede a gusto de todos los que podrían discrepar, o las he visto todas contenciosas. ¿Para qué está esto, para el día en que se encoge de hombros el presidente en funciones y espera a que le pongan un
pleito? Pues no, le ponen un expediente de jurisdicción voluntaria, y ya se cuidará él de decir a su equipo jurídico: esto no es jurisdicción voluntaria y ahí tienes una cláusula que te permite decir que esto va a ser contencioso. A mí me parece
jugar el partido perdido no es buena cosa que el legislador haga porque, al final, la vida precipita los conflictos que pueden estar en dilución. Abogado, pues, bajo toda condición; abogado al menos bajo las mismas condiciones y parámetros que
para otras cosas.
Desde luego, si se habla de la justicia gratuita, hay que decir: con solo uno que tenga abogado y justicia gratuita, todos los demás tienen que tener la opción. El Tribunal Constitucional lo dijo al revés, como es natural,
cuando se planteó el tema inverso, pero desde entonces para acá todos lo hemos admitido sacramentalmente. En cualquier cosa que se haga con forma de expediente o proceso, si alguien tiene abogado, los otros también, con o sin justicia gratuita.
Espero, pues, haber sido claro en todo esto.



Finalmente, hay algo que me preocupa de manera excepcional y quiero dejar aquí bien sentado que nos parece una situación poco aceptable. Hay una disposición final tercera que modifica el artículo 1 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de
1862. Ese artículo 1 tenía una línea: Los notarios ejercerán la fe pública. Este artículo 1 tiene cuarenta ocho, cincuenta cláusulas, las que ustedes quieran; comprime aquí todo lo que ha de ser el notario. Solo digo que esta ley tiene la
atribución competencial del artículo 149.1.8.ª, que es la de registros e instrumentos públicos, pero no tiene la atribución competencial de regular las profesiones. ¿Por qué digo esto? Porque aquí tenemos un párrafo que nos dice que los notarios,
como profesionales del derecho...
¡Ah!, luego no estamos ya hablando del notario profesional de la fe pública sino del notario profesional del derecho. Pues yo digo: no es el profesional del derecho libre que está en el mercado; es un
profesional que sabe derecho -y mucho-, que lo sabe y lo aplica muy bien -muy bien-, que lo usa y lo usa muy bien, para garantizar y dar calidad a la fe pública que ejerce, en nombre de todos, en nombre del Estado. Así que ese profesional no es un
profesional del derecho con obligación de asesorar a aquel que solicite el ejercicio de su función. Dicho asesoramiento institucional implica proporcionar consejo acerca de tal y tal. Pues no.
Ya hemos tenido hace poco un pulso sobre una reforma
del reglamento notarial en esta materia. No se trata aquí de la jurisdicción voluntaria, o sí, pero si se trata de la jurisdicción voluntaria, no es para regular, ampliar y ensanchar los cauces de ejercicio profesional de quien por tener una
profesión pública tiene que someterse a los cauces de esa profesión pública y no extravasarlos en la dirección que estoy diciendo.



Dice la Ley Orgánica del Poder Judicial -orgánica, subrayo- que abogado es el licenciado en Derecho que incorporado a un colegio ejerce -él solo- el consejo, el asesoramiento o la defensa jurídica. Y esto dice lo contrario; dice que
también hay otro profesional que ejerce el consejo jurídico y eso naturalmente no está en


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contradicción con lo que siempre hemos hecho en amor y compaña con los notarios, que es que cuando van los ciudadanos o los abogados, o los abogados y los ciudadanos a las notarías el notario ejerce su función con calidad, con maestría y
apuntando lo que tiene que apuntar, desde la imparcialidad de que al final su sello y su firma van a ser el sello y firma de la calificación de capacidad y de la calificación jurídica y no el sello y firma de la calificación de las condiciones que
cada una de las partes aporte.



Quiero subrayar la profunda discrepancia que la lectura de esta disposición nos produce, porque es extravagante -en el sentido literal de la palabra- al estar en una ley cuyo marchamo competencial es otro y porque, además, es excesiva en
cuanto que se sale de la finalidad de la propia ley y nos plantea un problema que, por cierto, no tenemos. Los abogados no tenemos ningún problema de colisión con las competencias de los señores notarios. Desde la abogacía, yo personalmente y
cuantos la formamos no tenemos sino manifestaciones de respeto a quienes tan bien y tanto han ejercido su función durante siglos y la van a seguir ejerciendo aportando, además, un título de calidad y de seguridad jurídicas a nuestras instituciones,
que es verdad y está así reconocido en todo el mundo. Me gustaría que así se interpretara lo que acabo de decir.



Puesto que seguro que me he pasado de tiempo, como todos los abogados a los que se nos da el uso de la palabra, pido perdón por ese exceso y quedo a la disposición del señor presidente y de todos ustedes.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.



¿Grupos parlamentarios que desean intervenir? (Pausa.) En primer lugar, la señora Uría, en nombre del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Muchas gracias, señor presidente.



Señorías, querido compareciente, debo manifestar que no son muchas las preguntas que mi grupo desee formular a quien hoy interviene para ilustrarnos en este trámite de asesorías previas de cara a la elaboración de la Ley de Jurisdicción
Voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y la garantía de los derechos de la persona y en materia civil y mercantil, que así es el título que tiene la norma cuya preparación estamos intentando con estas comparecencias. Creo simplemente que
cumplo con mi obligación, como ponente que soy en nombre de mi grupo de esta norma, al estar aquí presente, pero además en este caso se une a ello el especial afecto y el reconocimiento que tengo -como él bien sabe- hacia el decano del ilustre
Colegio de Abogados de Madrid.



Creo poder manifestar que he venido solo a oír, a escuchar y a aprender para ver, puesto que el trámite de enmiendas creo que sigue abierto, qué es lo que se puede añadir a la norma, ya que no coincido para nada con el contenido del apartado
final de la exposición de motivos, en el que se dice que ya la jurisdicción voluntaria no ha de ser un campo de experimentación del legislador. Creo que sí lo es, y la intervención del decano del ilustre Colegio de Abogados de Madrid me ha
evidenciado que sí lo es. Se está intentando innovar. Yo fui ponente de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entonces dejamos aquello aparcado diciendo: ya lo miraremos otro día. Creo que en este caso hay más incertidumbres y dudas; no digo yo que
el proyecto sea malo, pero creo que las comparecencias que se van a celebrar nos pueden ayudar a perfilar algunas cosas.



He encontrado muy interesantes las consideraciones que nos ha hecho sobre lo poco clara -ha dicho- y mal hecha que está la delimitación entre los juzgados de primera instancia y los mercantiles respecto de algunas materias; también la
presencia de los abogados lógico es que la defienda, ya que estar asesorados es fundamental en cualquier procedimiento. Yo no había reparado en lo que ha señalado que le parecía una importante disfunción en relación con la disposición final creo
que tercera y la Ley del Notariado y los contenidos del artículo 149.8.ª de la Constitución respecto de a quién se encomienda la asesoría jurídica, si es a todos los profesionales del derecho o solamente a los abogados, entendiendo por abogados lo
que él y yo entendemos y creo que también el ordenamiento jurídico español.



Insisto en que he venido solo por mi obligación de ilustrarme en esta materia y sobre todo a aprender, por tanto no le formulo preguntas concretas. Creo que su intervención ha sido muy ilustrativa y simplemente le agradezco su presencia en
esta Cámara.



Muchas gracias.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.



Por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) tiene la palabra el señor Jané.



El señor JANÉ I GUASCH: Muchas gracias, señor presidente.



Señorías, en primer lugar, también en nombre del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) quiero dar la bienvenida al decano del Colegio de Abogados de Madrid, así como agradecerle la colaboración que siempre ha habido, una
colaboración fluida, y, al igual que hacía ahora la señora Uría, nuestro grupo no le va a interpelar; hemos venido hoy a escuchar, a tomar notas y sobre todo a releer su intervención cuando se publique el 'Diario de Sesiones', que seguro que nos va
a aportar criterios para realizar enmiendas a este proyecto de ley. Este es un proyecto de ley que se bautiza como novedoso y en ocasiones la innovación y la novedad pueden ir ligadas a la precipitación, lo que no es bueno en el marco de nuestro
ordenamiento jurídico. Por tanto, es positivo que este proyecto de ley, que no ha sufrido enmiendas de devolución, en el trámite de enmiendas al articulado pueda tener aportaciones técnicas que puedan ser útiles para hacer una buena ley. Por
tanto, agradecemos al presidente de la Comisión que se


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hayan organizado estas comparecencias, porque sin duda nos serán muy útiles.



En muchas ocasiones -y el decano del Colegio de Abogados de Madrid lo sabe y lo saben muchos colegas suyos en el ámbito de la abogacía- los abogados leen los proyectos de ley demasiado tarde; los leen cuando están ya publicados en el BOE y
en muchas ocasiones, cuando se encuentran la ley publicada, que ya es derecho vigente, intentan reaccionar y llegan tarde, porque esa participación previa en los trámites parlamentarios la realizan a veces otras profesiones colegiadas y a menudo los
abogados lo hacen de forma tardía. Por tanto, yo agradezco al señor Martí Mingarro su experiencia y su buen criterio a la hora de delimitar cuáles deben ser las funciones profesionales de la abogacía en este ámbito de la jurisdicción voluntaria.



He tomado nota también de su criterio preventivo en lo que puede ser esa modificación del artículo 1 de la Ley del Notariado. Me gustaría saber -no es una pregunta, pero sí una sugerencia- si podría haber alguna redacción alternativa a los
temores que usted mismo ha expresado en cuanto a esa función de asesoramiento que evidentemente tienen encomendada los abogados en el ejercicio de su profesión. En este caso, me gustaría no interpelarle pero sí pedirle si tiene alguna sugerencia
que hacer sobre ese aspecto concreto que ha comentado.



Le agradezco su comparecencia y le manifestamos desde Convergència i Unió nuestra colaboración una vez más y nuestro deseo de intentar traducir en enmiendas las aportaciones que de estas comparecencias puedan surgir.



Muchas gracias a todos.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.



Por el Grupo Parlamentario Popular tiene la palabra el señor Salvador Armendáriz.



El señor SALVADOR ARMENDÁRIZ: Intervengo brevemente, señor presidente, señorías.



Yo quisiera también, en nombre del Grupo Parlamentario Popular, darle la bienvenida y agradecerle sus sabias reflexiones y observaciones en torno a la reforma que estamos acometiendo. Esta reforma responde a una coincidencia que todos
tenemos sobre una necesidad de reforma. La cuestión es saber si efectivamente hemos acertado en las medidas que se implementan e innovan en esta reforma. Esa es la cuestión. También parece que responde a un criterio coincidente y unánime de
desjudicializar. Esto plantea un problema y es si uno acierta desjudicializando o comete excesos a la hora de desjudicializar y, más aún, si ese proceso de desjudialización o de administrativación conlleva, que es lo más importante y lo más
peligroso, pérdidas de garantías. Esa es la discusión clave en torno a este proyecto de ley, si efectivamente somos capaces de articular un sistema que responda a los objetivos que normativas anteriores nos imponen de agilizar, flexibilizar,
sistematizar y redistribuir competencias mejor sin pérdida de garantías y sin que se produzca una menor tutela judicial efectiva de los derechos. Ahí es donde entran las discusiones en relación con las cuales usted ha puesto el dedo en la yaga,
porque administrativizando, que algo queda, prescindimos de abogados y procuradores. A nosotros no nos satisfacen la memoria justificativa ni la memoria económica porque realmente -y yo también soy abogado- se nos trata en estos expedientes como
una carga. Económicamente se intenta que esta ley no encarezca más los procedimientos y una de las soluciones que adopta es eliminarlos. Responde, también es verdad, no solo a ese criterio sino a otro más importante y es que si todos los
expedientes son pacíficos, para qué van a necesitar abogados y procuradores. Lo entiendo, pero lo cierto es que, como usted dice, no son tan pacíficos como parece y, de hecho, el propio texto de la ley, en algunos de sus artículos y rúbricas, ya
habla de desacuerdos.
Efectivamente, la experiencia y la práctica nos dice que la controversia está ahí.



Una de las preguntas sería si están bien o mal resueltos los efectos de la controversia, porque el texto se decide por que cualquier tipo de controversia haga que desaparezca jurisdicción voluntaria, no estemos ante jurisdicción voluntaria,
se archive el expediente y se vaya al contencioso, lo cual, a mi juicio, parece que encarecería más. No creo que solucione el problema porque realmente hoy por hoy la práctica, y usted nos lo confirma, dice que se producen muchas controversias que
son leves o que no son relevantes tal vez, pero la pregunta sería: ¿convendría que se pusiera de alguna forma o se cambiara, tal y como está el proyecto de ley, de haber eliminado la controversia o una cierta controversia que pudiera sustanciarse,
resolverse o ventilarse en el propio expediente? Se elimina también la posibilidad de recursos. La pregunta sería: ¿es más garantista el procedimiento que vamos a diseñar sin que haya capacidad para recurrir?


Estoy de acuerdo con la participación de abogados y procuradores, es el papel de asesor y que no encarece. Mal papel haríamos y mal visión tendríamos de abogados y procuradores si resulta que somos, son una carga en los procedimientos. Son
profesionales del derecho cuya labor precisamente es facilitar las cosas a los justiciables y también a los operadores jurídicos sin duda alguna.



Tomamos nota sobre la referencia que hace a la disposición final tercera en la que se modifica el artículo 1 de la Ley de Organización del Notariado porque en ese proceso de desjudialización se redistribuyen competencias y lo que no parece
-igual exigiría unas reflexiones- es hasta qué punto quitando competencias a los jueces estas se irán dando a otros operadores jurídicos, con lo cual cambia la naturaleza de ese operador jurídico hasta ahora o de algunas instituciones en este caso
como la fe pública que se amplía y coincido con usted en que se trata de un exceso.



Simplemente quiero decirle eso y, en todo caso, reiterarle nuestro agradecimiento. Esperamos poder materializar


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en enmiendas los comentarios y reflexiones que usted nos hace.



Muchas gracias.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.



Por el Grupo Socialista tiene la palabra la señora Couto.



La señora COUTO RIVAS: Gracias, señor presidente.



Nosotros también le agradecemos su comparecencia y las palabras vertidas en esta comisión y compartimos con usted la necesidad de adaptar la jurisdicción voluntaria a la realidad social. Me va a corregir usted, si es que me equivoco en el
tiempo, pero en informes que ustedes remitieron en junio tocaron puntos relacionados con el proyecto, que voy a reiterar porque son importantes para la jurisdicción voluntaria, como el relativo a los efectos de la controversia. En segundo lugar,
algo que también es importante y que se ha tocado, pero que lo vuelvo a sacar por la importancia que tiene en la jurisdicción voluntaria y cómo queda regulado en el proyecto, es el sistema de recursos. Ustedes se referían a la existencia de
impresos normalizados. Para ustedes el artículo 17 es muy importante porque viene a romper la regulación vigente en cuanto a que deja de ser preceptiva para determinados casos la intervención de la defensa técnica. Ustedes dicen en su informe que
consideran que este artículo 17 está incompleto. Me gustaría ahondar un poco más en esta apreciación. No es cierto que el proyecto prescinda de la intervención de abogado, lo que ocurre es que rige el principio de voluntariedad. A mí me gustaría
preguntarle si este principio debe regir en todos los expedientes que se regulan en el proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria. Soy breve, pero vuelvo a reiterarle el agradecimiento por su comparecencia y por sus palabras.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.



Le cedemos una vez más el uso de la palabra al señor don Luis Martí Mingarro.



El señor DECANO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (Martí Mingarro): Muchas gracias a todos cuantos han tenido la amabilidad de escucharme y prestarme tanta atención como para luego tener la oportunidad de hacer algún tipo de
observación.



Doña Margaría Uría ya sabe que el afecto es recíproco y que desde luego procuraremos cristalizar en textos algunas de estas observaciones para que, en la medida en que merezcan ser acogidas, lo sean por quienes pueden hacerlo.



La jurisdicción voluntaria, tal como se establece aquí, abre un buen camino, pero ese camino no debe ser con los arcenes abiertos ni estamos expropiando a la jurisdicción terrenos para doblar la calle. La calle no se debe doblar porque qué
pasaría si ahora dijéramos que hay muchos expedientes en urbanismos que bastaría con que se hicieran en las áreas de urbanismo de no sé qué sitio -todos sabemos dónde no se deberían hacer-. Estas cosas pasan y si se dice otros agentes, otros
operadores, otras materias, debemos tener mucho cuidado. Me parece que eso está claro y yo rogaría atención a esa materia. Lo que se haga hay que hacerlo con vocación de que esto se desarrolle por sus pasos, que lo que tiene de novedad nuevos
operadores en la materia se experimente con la vitalidad que da el comportamiento de las gentes, pero no sumando a esa vitalidad la de tantas instituciones como puedan tener ganas como de ensanchar el campo de lo no contencioso-contencioso o de lo
contencioso-no contencioso.



A nuestro querido amigo de siempre, señor Jané, me parece que la vieja colaboración es reconocida siempre, como la de todos, y que la voz de la abogacía es escuchada siempre con afecto y, en lo posible y en la medida en que resulte asumible,
ha sido siempre asumida con ese afecto y nosotros lo agradecemos mucho. Quiero decir que para una vez que nos leemos esto a tiempo (Risas.), vamos a ver si conseguimos que todo esto no se tenga que resolver en ninguna adicional en leyes
extravagantes y que realmente podamos entre todos ayudar a que la reflexión política de SS.SS. conduzca a un tema que quede bien enjaretado y bien hilvanado al conjunto jurídico español. Si lo vamos a hacer peor, para eso seguimos esperando y
listo.



Al señor Salvador Armendáriz quiero darle las gracias por pensar que mis reflexiones son sabias, pero lo que son es llenas del contenido que da la experiencia y de la buena fe que dirige y debe dirigir todas nuestras acciones. En cuanto a
la pérdida de garantías, el diseño no lleva a la pérdida de garantías sino por algunas de sus imperfecciones. Un diseño que dice que lo nuclear es el verbal tiene contradicción; está bien. ¿Qué le pasa a ese diseño? Que al final se dice: no hay
recursos. Por cierto, a lo que haga el juez sí hay recurso y a lo que hagan los demás no. Yo me preguntaría si este es un trato de favor o de disfavor, a qué o a quién.
Como no es eso, es simplemente una cosa a corregir. Ya sé que los abogados
tenemos fama de que los recursos son elementos de dilación. A esto diré siempre lo mismo: el recurso se interpone dentro de plazo o no existe. El recurso se resuelve cuando se quiere y la resolución sí existe, y lo que tarda es la resolución y no
el recurso. Así que si conseguimos que el recurso en esta materia se haga pronto por quien lo tiene que hacer, ya no hay dilación, y ahorraría el pleito principal en muchas ocasiones, tanto en materia inmobiliaria como de albaceazgos. Yo creo que
los temas de albaceazgos no deben estar en el notariado, no porque no sepan, que saben mucho y bien. Tampoco debe estar en el notariado lo que he dicho antes de la fijación de plazo para obligaciones. Eso tiene un reflejo muy jurisdiccional. Ya
está rebajado si decimos jurisdicción voluntaria; si lo sacamos de allí, la disconformidad está casi garantizada, por mucha que sea la sabiduría y prudencia de quien adopte la decisión. Respecto a la pérdida de garantías, vuelvo a decir que si
esto


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se cierra bien y se dice que siempre que haya un expediente de este tipo, tendrá estas componentes y además tendrá un recurso, para que ese recurso se ponga, quiere decirse que la parte que lo interpone está conforme en estar en jurisdicción
voluntaria. No lo ha convertido en contradicción, ya ha tenido la oportunidad de decirle a su señoría, al señor notario o al señor registrador: no siga usted que esto es un pleito. Esa oportunidad ya la ha tenido. Si pone un recurso será para
matizar que el deslinde tiene algún rincón, ángulo o cosa susceptible de arreglo, o que la convocatoria, si es que alguna llega a no ser contenciosa, se puede hacer en un día que no sea puente, cosa que nos ha pasado a veces, como todos saben y que
está en la jurisprudencia. Por tanto, muchas gracias por sus aportaciones respecto a este punto.



En cuanto a cómo solucionar que el surgimiento o nacimiento de la controversia no aborte todo el proceso desde un momento inicial, eso tiene una solución técnica difícil pero posible. La solución es que el concepto de lo que se está
debatiendo estemos todos convencidos de que es una tensión o debate apropiado para esta clase de cosas y entonces que la transformación en contencioso no esté en las manos arbitrarias de una de las partes a la que no le guste cómo deriva el asunto,
que es lo que ha pasado y hemos visto que pasaba con el pronunciamiento de la ley anterior, que se empezaba muy tranquilitos con una protocolización de testamento y se acaba a la greña, que es como acaban las cosas testamentarias tantas veces. La
transformación de lo controvertido en jurisdiccional puro debe ser objeto de un estudio técnico mucho más profundo que el que esta ocasión permite. Por último, termino reconociendo también que haya acogido con calidez la idea de que los abogados
estamos bien también en esos expedientes y que no somos un elemento extravagante o perturbador.



A la señora Couto, igualmente tiene toda mi gratitud por su afinada participación en este momento señalándome dos o tres puntos que efectivamente son claves. Que está claro que nosotros ponemos énfasis en el artículo 17 lo he dicho desde el
primer momento, porque en los temas del ejercicio de nuestra profesión tenemos una sensibilidad muy a flor de piel, porque en todo el mundo parece que los organismos públicos, en España y en todas partes, que no son capaces de embridar la vida de
los sectores energéticos o de las telecomunicaciones encuentran que es muy fácil abaratar suprimiendo el abogado. Esto está pasando en todas partes del mundo; lo contrastamos con nuestros compañeros de otros lugares del mundo y vemos que lo único
que se hace, como mucho, si es que fuera un coste indebido, es diluirlo, porque, al final, si las cosas no salen como uno ha querido, terminan en manos de la ayuda que puedan prestarle los abogados y en manos de la jurisdicción, con lo cual es
verdad que el artículo 17 nos parece esencial.



Respecto a los efectos de la controversia, ya he hablado hace unos instantes. Entiendo que no se pueden utilizar como una guillotina para este tipo de procedimientos. Darle a una parte la posibilidad de guillotinar un procedimiento
convirtiendo la tensión de 20 voltios, conectándola a 220 -supongo que hay tensiones mucho mayores, pero esas son las de las casas-, en una alta tensión que electrocute ese proceso no puede ser, y me permitirán ustedes que utilice esta metáfora,
porque es la apropiada. Hay una tensión; todo es sutil, pero nada es supple, nada es leve en materia de derechos; se explicita de manera más o menos irritante, pero hay materia de tensión. ¿Qué ocurriría si nosotros le damos a alguien la
capacidad de romper ese equilibrio, que es muy inestable en estos procedimientos? Piensen ustedes en los temas de incapacitados. ¿No va a haber siempre una tía que piense que al sobrino discapaz alguien le está manipulando su matrimonio? Y todo
con cariño; a veces no tanto. Yo cuento lo que he visto en una vida profesional más dilatada de lo que uno quisiera; a mí me gustaría estar empezando. No sé si he contestado con suficiencia a lo que usted me ha planteado, pero en cualquier caso
se lo agradezco en el alma.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias. En este caso, la sutileza además es rasgo de fino jurista más que de confrontación y conflicto. Tenemos que agradecer en nombre de la Comisión, de todas y todos ustedes, la aportación y la presencia de
don Luis Martí Mingarro.



El señor DECANO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (Martí Mingarro): Soy yo quien da las gracias. Con tu permiso, me retiro.



- DEL SEÑOR PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO (MARQUEÑO DE LLANO). (Número de expediente 219/000792.)


El señor PRESIDENTE: Señorías, pasamos a la siguiente comparecencia.
Quiero expresar con gran satisfacción el agradecimiento por la comparecencia que para bien de nuestros trabajos parlamentarios va a desarrollarse a continuación a cargo
de don José Marqueño de Llano, presidente del Consejo General del Notariado y decano del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, a quien reitero nuestra satisfacción por tenerlo entre nosotros para ilustrar los trabajos de la ponencia y de la propia
Comisión de Justicia. Muchas gracias. Tiene la palabra.



El señor PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO (Marqueño de Llano): Muchas gracias.



Señor presidente, señorías, ante todo quiero agradecerles que me hayan convocado para poder exponer en nombre del notariado en líneas generales la opinión que nos merece este proyecto de ley. Y el agradecido soy yo porque es un deber estar
aquí y manifestar esta opinión si sirve para que se enriquezca el proyecto de ley que es objeto de estudio esta tarde.



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Como todos ustedes saben, este proyecto de ley nace como respuesta a la disposición decimoctava de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quizá con un poco de retraso, pero ya está aquí. En primer lugar, quiero manifestar mi valoración altamente
positiva de la misma, no solo porque rompe con la inercia de lo que había sido la jurisdicción voluntaria en los últimos años, sino también porque lo hace de manera prudente y sirve como un primer paso en la buena línea de lo que debe ser la mal
llamada jurisdicción voluntaria. Se supera, pues, con este proyecto el origen histórico de la misma, en el que se atribuía la competencia a los jueces no por su carácter jurisdiccional sino por el prestigio, independencia y confianza que la
sociedad en el siglo XIX tenía en ellos. Por eso hemos de agradecer los que nos vemos involucrados en este proyecto de ley y afectados por el mismo que así sea, el autor del proyecto y espero que también el Parlamento, pues esa confianza la tenemos
hoy otros funcionarios, como profesionales, por la especialización y cualificación jurídica que se nos presume para resolver estos expedientes. Vaya por delante, como saben todos ustedes, que no es un caso de jurisdicción sino simplemente una
administración de derecho privado. Como ya saben, cualquier oposición a cualquier expediente lo transforma en contencioso y paraliza toda la actuación del administrador del expediente y, por supuesto, no produce los efectos de cosa juzgada. No
obstante, no quiere decir que sea un procedimiento arbitrario sino que el proyecto de ley -creo que con acierto- lo somete al propio procedimiento para regular el mismo. Con esta prudencia que decía que caracteriza al proyecto, reserva, como no
podía ser de otra manera, al menos en un primer tiempo, algunos aspectos solo a la esfera judicial, aquellos más delicados: derecho de familia, menores, incapacitados, en definitiva Estado civil. También saben -es una de las virtudes de este
proyecto- que es un sistema previsto como alternativo y como voluntario para el ciudadano, no excluye que se consigan los mismos efectos por otro tipo de procedimiento. Y quizá haya que incidir en un tema no menor: ¿Por qué, si cualquiera de
nosotros nos ponemos de acuerdo con el que tiene un predio colindante en establecer un deslinde puramente voluntario, esto tendría que ser soportado por los Presupuestos Generales del Estado, es decir, por todos los ciudadanos? Aquí queda.



Lo que hace el proyecto, independientemente de las competencias reservadas a los jueces por su especial sensibilidad, es asignar atribuciones a otros funcionarios, fundamentalmente a tres, a los secretarios judiciales, a los registradores y
a los notarios. La valoración es altamente positiva en cuanto a la atribución de las competencias a los secretarios judiciales, por su experiencia, por su preparación jurídica y por su apego a la realidad, ya que se les da no solo el carácter de
administrador en muchos de los procedimientos -hasta la propia resolución-, sino que incluso en aquellos en los que no tienen competencia para resolver porque los tiene que resolver el juez son los secretarios judiciales los que tienen que
instruirlos. También valoramos, como no podía ser menos, la atribución de la condición de administrador de los expedientes a registradores y notarios, a notarios y registradores, por -como dice la exposición de motivos- nuestra condición de
funcionarios, por nuestra preparación jurídica, por la experiencia práctica (muchos de los problemas que se resuelven en jurisdicción voluntaria los estamos viviendo día a día en la soledad de nuestros despachos), porque también tenemos una
infraestructura capaz de hacer frente a las necesidades de la resolución del expediente y porque en nuestra condición de funcionarios públicos tenemos la posibilidad de documentar el resultado del expediente con el valor jurídico que el ordenamiento
le atribuye. Permítanme, en mi condición de presidente del Consejo General del Notariado, manifestar por qué creo que se le atribuye este carácter al notario. El notario, como saben ustedes -permítanme el símil- es un funcionario que el Estado
pone en medio de las dos partes con una triple función. Primero, para evitar la ignorancia de ambas. De ahí nuestra obligación de informar para que el consentimiento que se preste, dada la trascendencia, se preste debidamente informado. Segundo,
para que una de las partes, la más poderosa en el sentido que se quiera, prevalezca y haga valer sus pretensiones frente a la otra. El asesoramiento -no hay que confundir con el consejo, pues solo aconsejamos si se nos pide- institucional ínsito a
la prestación de un consentimiento para que este se haga debidamente informado ha de ser equilibrante. Y tercero y cada vez más importante, dada la complejidad de la sociedad actual y de la sociedad económica, para que ambas partes se confabulen
para producir efectos frente a terceros. Y cuando hablamos de terceros estamos hablando del interés general y cuando hablamos del interés general estamos hablando de las administraciones públicas. Por eso el notario ha de controlar la legalidad,
para que dos se puedan poner de acuerdo con la pretensión de producir efectos a los intereses generales.
Por este motivo al notario se le atribuye en este caso el papel de administrador de los expedientes en jurisdicción voluntaria, porque forma
parte de su labor y de su trabajo diario en su notaría.



En definitiva, se trata de aligerar la justicia. La justicia es más justa si es más rápida y sobre todo si es previsible, y eso se consigue con el documento notarial. Estoy seguro de que este proyecto se enriquecerá a lo largo de todo el
trámite parlamentario y para eso me tienen a su disposición y a todo el colectivo, para aportar nuestras experiencias diarias en nuestros despachos. Además, aunque sea algo marginal, algo que algunos conocen, a partir del año 2000 el notariado,
consciente de los problemas que planteaban las personas vulnerables, los discapacitados, creó la Fundación Equitas, la cual se dedica a este tema. Ha celebrado muchas jornadas, ha participado en muchos proyectos y también pongo a disposición de
todos ustedes esa experiencia de Equitas en un campo especialmente sensible. No se trata en este caso de recabar competencias para los notarios ni para


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cualquier otro cuerpo porque sí; se trata, con la aportación del notariado, de que el proyecto de ley que empieza su tramitación sea más útil para los ciudadanos a los que todos debemos servir.



Muchas gracias. Quedo a su disposición para la tramitación y para sus preguntas, si así lo estiman oportuno.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.



¿Grupos parlamentarios que desean intervenir? Por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) tiene la palabra la señora Uría.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Intervengo para agradecer, como he hecho en el caso anterior, la presencia del presidente del Consejo General de Notariado en la tramitación de un proyecto de ley en el que todos creemos que sí hay algo de
experimento, a pesar de que la exposición de motivos dice que no, y todos además intentamos acertar, puesto que tampoco es un proyecto vinculado a posiciones políticas concretas sino que lo deseable para todos es que la garantía de los derechos de
los ciudadanos quede plasmada lo mejor posible y, por tanto, es especialmente interesante que estas comparecencias previas existan.



Voy a ser muy breve y simplemente me voy a limitar a preguntarle si cree que existe algo que el compareciente anterior nos ha manifestado en relación con la disposición final tercera en cuanto a las funciones que la ley atribuye al notariado
con las que corresponden a la abogacía, el asesoramiento y la vinculación. Se supone que al notariado le corresponde dar fe y el asesoramiento jurídico puede suponer -por lo menos así lo he creído entender de la exposición del decano señor Martí
Mingarro- una colisión con la redacción que se da a este artículo 1 de la Ley de 28 de mayo de 1862, de organización del notariado, pensando que en algo se solapa con competencias que la abogacía cree que le son exclusivas.
También le quería
preguntar respecto de aquellos casos en los que es posible acudir a unos profesionales o a otros. En la resolución de asuntos de jurisdicción voluntaria quería saber si puede haber algo que reprocharle en cuanto a las garantías, a la seguridad
jurídica o a la situación distinta de los ciudadanos, porque la ley solo articula recursos en el caso de que sea un juez quien resuelve; es decir, en el caso de que sean profesionales distintos, por ejemplo, los notarios, si cree usted que esta es
una disfunción que de alguna manera debiéramos solucionar en la ley.



Muchas gracias por su comparecencia.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.



Señor Jané, en nombre de Convergència i Unió.



El señor JANÉ I GUASCH: Muchas gracias, señor presidente.



En primer lugar, en nombre de Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) quiero dar la bienvenida al Congreso de los Diputados a nuestro buen amigo el señor Marqueño, que además de representar al notariado a nivel de todo el Estado
también tiene esa función en el ámbito de Cataluña, de mi país, y por tanto me une con él compartir ciudad y amistad, que no siempre es fácil.



Quería plantearle la reflexión que el señor Martí Mingarro ha realizado hace breves minutos en esta misma Comisión por parte de la abogacía en el sentido de mostrar ciertas cautelas en lo que podría ser una extralimitación de funciones que
pasarían a ser reconocidas al notariado como profesionales del derecho y en el ámbito del asesoramiento, función que se recoge en el artículo 1 de la Ley del Notariado en la modificación que realiza el proyecto de ley en la disposición final
tercera. Habría esos recelos y nos gustaría conocer la opinión en este caso del máximo representante del notariado en España, que es el señor Marqueño.
Asimismo, nos gustaría conocer si le parece adecuada la modificación que se realiza en la
disposición final tercera del proyecto en lo que es un aspecto nuclear de su profesión y en lo que supone una ley troncal como la de 28 de mayo de 1862, si considera en algún aspecto que se extralimita o si sugiere a la Comisión de Justicia del
Congreso alguna modificación parcial vía enmienda.



Este proyecto de ley no ha suscitado una oposición frontal de ningún grupo en esta Cámara; por tanto, hay una coincidencia global en que es una ley que debe tramitarse, en que es una ley que va en la línea adecuada. La única posición
crítica que puede haber en esta Cámara es conocer la visión de los principales autores y actores en la futura jurisdicción voluntaria que esta ley intenta regular y poder aportar vía enmiendas al articulado aspectos que contribuyan a mejorar el
proyecto presentado. En esta línea le agradecemos su comparecencia hoy aquí. Nos brindamos como grupo parlamentario a acoger cuantas enmiendas nos puedan formular, que estudiaremos para intentar que el resultado final sea el óptimo en esta función
legislativa que realizamos.



Muchas gracias.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.



Por el Grupo Parlamentario Popular tiene la palabra el señor Mariscal.



El señor MARISCAL ANAYA: Gracias, señor presidente.



Señorías, en primer lugar, quiero agradecer al presidente del Consejo General del Notariado, señor Marqueño, su presencia aquí y sus palabras que pasarán a formar parte de los trabajos previos para la elaboración de la futura ley. Nos
parece lógico que ante un proceso de desjudicialización, redistribución o racionalización de competencias, como es el caso en el que nos encontramos actualmente, un relevante operador jurídico como es el notario tenga que intervenir. Es obvio
puesto que es un garante muy importante de la ley. Pero nos surgen algunas dudas y queríamos conocer su opinión como presidente del Consejo General del Notariado ante la


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nueva función del notariado en cumplimiento de obligaciones, lo que supone una nueva faceta puesto que incide en juicios de oportunidad y discrecionalidad en que hasta este momento el notario únicamente daba fe u opinaba sobre aquello que
podía percibir.



Finalmente haré tres puntualizaciones muy breves, porque si no el señor presidente me va a cortar rápido. En primer lugar, creemos que tanto en el artículo 1.2 como en el 13.2 del proyecto de ley existe una puerta abierta a la intervención
mediante ley de un nuevo operador jurídico distinto a lo ya establecido por la ley. Quería saber su opinión puesto que ya el Consejo General del Poder Judicial en su informe hace una referencia muy preocupante ante esta posibilidad. En segundo
lugar, usted ha aludido y también el informe de la Fiscalía General en dos ocasiones hace mención a que una leve controversia que no dañe los derechos fundamentales o transgreda esas fronteras no debe ser óbice para paralizar o archivar el
expediente. Me gustaría saber su opinión. Sabe que en el articulado hay situaciones que llevan implícito el desacuerdo en sí. Me estoy refiriendo, por ejemplo, al desacuerdo conyugal, a la elección de designación de terceros peritos, la
consignación, etcétera.
Nuestro grupo parlamentario cree que es necesaria la existencia de cierto tipo de contradicción y quiere saber su opinión. En tercer lugar, usted sabe bien que en la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de
diciembre de 2003, se contemplaba el recurso de revisión ante el juez de decisiones tomadas, de decretos tomados por el secretario judicial y en el proyecto de ley que ahora nos ocupa ha desaparecido. Esto puede dar a entender que menoscaba la
tutela judicial efectiva, puede suponer una dilación del procedimiento, un alargamiento del procedimiento, y puede propiciar maniobras dilatorias puesto que pasaríamos automáticamente a un contencioso. ¿Por qué cree usted que se ha suprimido la
contradicción o incluso, como decía antes mi compañero, la intervención preceptiva de abogado o la posibilidad de recurso, como es el caso que hoy nos ocupa? Si la ley contempla la contradicción y los recursos para supuestos de incapacidad y de
menores, ¿por qué no se establece para los demás supuestos? ¿Cuál es su opinión al respecto?


Muchas gracias.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.



Por el Grupo Parlamentario Socialista tiene la palabra el señor Hernando.



El señor HERNANDO VERA: Señor Marqueño, quiero agradecerle su comparecencia para ilustrarnos en la elaboración de esta ley y en la tramitación de la misma. El Colegio de Registradores de España es un leal colaborador de este Congreso de
los Diputados cuando se lo pedimos y nos ayuda a tramitar y a mejorar en la medida de lo posible en el proceso legislativo las leyes que remite el Gobierno. Todos estamos absolutamente de acuerdo en que después de 125 años debemos hacer las cosas
bien; digo después de 125 años porque llevamos esperando desde 1881, en todo caso siete años, desde el año 2000. Son muy importantes su comparecencia y la del resto de comparecientes a la hora de intentar hacer el mejor proyecto posible de Ley de
Jurisdicción Voluntaria. Está claro que se ha decidido, creo que en buena lid, por una nueva concepción de la jurisdicción voluntaria. Me ha gustado una expresión que usted ha utilizado, que es la de Administración pública de derecho privado, es
una idea novedosa que podía estar en el fondo de la filosofía de este proyecto, y todos coincidimos en la oportunidad de que tanto registradores como notarios pasen a ser operadores jurídicos habituales en la jurisdicción voluntaria; ya lo son en
algunos casos pero a partir de ahora están contemplados en esta ley.



Se ha puesto de manifiesto por el anterior compareciente alguna discrepancia en cuanto a la disposición final tercera, a la que ha hecho referencia la señora Uría. Sería desleal por mi parte no informarle de que hay un informe del Colegio
de Registradores de España que está en el expediente legislativo que nosotros tenemos -quizá haya uno posterior- y que pone en duda la posibilidad que establece esta disposición final tercera, que modifica el artículo 1 de la Ley Notarial, de que
los notarios puedan dar fe de los siguientes extremos: de que el consentimiento ha sido libremente prestado; de que el otorgamiento se adecua a la voluntad; de que el otorgamiento se adecua a la legalidad. En este sentido el informe del Colegio
de Registradores ofrece una enmienda al legislador con el añadido de que, a su juicio, el otorgamiento se adecua a la legalidad, a la voluntad debidamente informada de aquellos, incluso sin perjuicio de la calificación registral de los actos
inscribibles. Esta es una viejísima polémica que todos conocemos en relación con las competencias de los notarios. En este caso modifica una ley fundamental. Quisiera saber cuál es su opinión. Estoy seguro de que después el presidente del
Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles va a hacer alusión a este tema y como usted ya no estará me gustaría que nos ilustrara antes de irse en estos aspectos.



Coincido con todos los anteriores intervinientes y con usted en que el proyecto es absolutamente necesario y novedoso y en que ya era hora de que lo tuviésemos aquí, aunque quizás a destiempo. En todo caso, sus comparecencias pueden ser muy
ilustrativas respecto al mismo.



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Marqueño.



El señor PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO (Marqueño de Llano): Muchas gracias a todos los señores diputados que me han preguntado.



Parece ser que el problema fundamental se centra en lo que la señora Uría nos decía, en la modificación del artículo 1 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo


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de 1862, en cuanto que podría entrar en conflicto con la función de los abogados, incluso con la de los registradores. La señora Uría hablaba de experimento. Le tengo que decir que en alguno de los aspectos que trata la ley para los
notarios no es tal experimento. Algunos aspectos más o menos marginales o prácticos que trata la ley ya están muy contrastados con la propia realidad de las notarías.



Artículo 1. Yo preguntaría a todos ustedes, al leer el artículo lo siguiente: ¿Alguien de los que han acudido a una notaría o de los que conocen qué es el notario puede pensar que el artículo 1 dice algo más de lo que ha venido haciendo el
notario desde el año 1862? El notariado está integrado por todos los notarios de España con idénticas funciones, derechos y obligaciones. Se estructura territorialmente en colegios notariales y en el Colegio General del Notariado. El notario
ejerce su función pública de modo profesional. Como funcionario público ejerce la fe pública notarial que implica la obligación de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el
otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de aquellos. Y como funcionario público ejercerá aquellas funciones en materia de jurisdicción voluntaria que según la legislación específica se le atribuyen. Como
profesional de derecho tiene obligación de asesorar a aquél que solicite el ejercicio de su función.
Dicho asesoramiento institucional implica proporcionar consejo acerca de los medios lícitos que puedan utilizar las partes para alcanzar la
finalidad pretendida. Y los dos párrafos siguientes. ¿Qué es lo que se añade en el artículo 1 de la Ley del Notariado? Lo único que se añade es que también ejercerá funciones en materia de jurisdicción voluntaria, porque se está regulando la Ley
de Jurisdicción Voluntaria, y algo que también es obvio, que tiene una dependencia jerárquica del Ministerio de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de las juntas directivas de sus respectivos colegios y del consejo
general, sin perjuicio de las competencias en materia disciplinaria y de inspección. Es decir, es una actividad reglada, regulada y sujeta a supervisión, sin perjuicio de las competencias que asumen después de los estatutos de autonomía como, por
ejemplo, la compilación catalana. ¿Qué es lo que hace el notario? Esto quizás nos centre en este artículo 1, cuya controversia puede venir más originada por cuestiones corporativas que por cuestiones realmente esenciales. Decía que el notario es
un funcionario que colocaba el Estado en medio de las dos partes para informarles, porque el consentimiento tiene que ser debidamente informado; para asesorarles, porque el notario ha de indagar cuál es la voluntad de las partes, qué es lo que
quieren y cuáles son los medios jurídicos más adecuados para conseguir esos fines; y ha de ir un poco más allá, porque ha de indagar si esos fines son fraudulentos, simulados, indirectos, porque la confabulación de las partes puede pretender un
perjuicio para los intereses generales. Eso es lo que dice el artículo 1 de la Ley del Notariado que, por otra parte, se incardina en una constatación legal de la actividad del notario desde el año 1862 y se plasma en la Ley 36/2006, de Fraude
Fiscal, en la reforma de los artículos 17, 23 y 24. El artículo 24 de la Ley del Notariado, reformado por la Ley 36/2006, dice muy claramente que el notario ha de velar no solo por la regularidad formal sino por la regularidad material del negocio,
no que se han cumplido las formas, que está en los papeles, sino que se ha de dar un paso más y ver si lo que se pretende es lo que quieren y si lo que se pretende está de acuerdo a derecho. ¿Cómo podría implicarse de esa manera un funcionario sin
conocer a fondo, sin asesorar, sin informar y sin controlar que aquello que se pretende es lo que permite la ley y con la finalidad pretendida por la ley? Porque hay una responsabilidad personal del notario, no solo de la regularidad formal sino
también de la regularidad material del negocio. ¿Cómo se puede implicar de otra manera el notario en lo que, con gran satisfacción para el cuerpo que represento, se ha hecho por este Parlamento -por cierto, las reformas de los artículos 17, 23 y
24, se han aprobado sin ningún voto en contra- en la lucha contra el blanqueo o en la lucha contra el fraude fiscal? ¿Este asesoramiento se puede confundir con el asesoramiento de parte o con el consejo? No, este asesoramiento va simplemente en el
campo de la información, en el de transmitir a las partes la trascendencia de lo que van a hacer porque lo que van a hacer, ya no tendrá marcha atrás, salvo la revisión judicial a la que todos estamos sujetos. Por eso cuando hablaban de: sin
perjuicio, yo digo que claro que sin perjuicio; todo es sin perjuicio de lo que puede hacer alguien más en el ámbito de sus competencias. ¿Cómo no vamos a estar sometidos nosotros a una revisión judicial e incluso administrativa? Pero lo que dice
el artículo 1 lo decía ya el reglamento de 1944 y a nadie se le pasó por la cabeza que esto invadía otras competencias. Solo al verlo consagrado en una ley que viene a cerrar una concepción moderna del notariado, reforzando el carácter de
funcionario público e implicado directamente en la lucha contra el fraude fiscal, blanqueo de capitales y otro tipo de fraudes es cuando alguien puede ver algunos intereses indirectos en lo que dice esta ley.



El artículo 1 ni dice algo más de lo que hacía el notario -salvo jurisdicción voluntaria- ni lo podría decir ni se aparta de toda la reforma en materia de función notarial, que se ha estado llevando a cabo, insisto, sin ninguna oposición -al
menos con ningún voto en contra- por este Parlamento, fundamentalmente en la Ley 36/2006. Insistía en el tema de los abogados en que el asesoramiento del notario ha de ser imparcial porque, por encima del asesoramiento, está su independencia como
funcionario del Estado que ejerce una función pública delegada, no lo olvidemos; asesoramiento imparcial que, además, insisto, debe ser equilibrador. Y cuando digo equilibrador todo el mundo piensa en aquellas notarías en las que una parte va con
su abogado y la otra no. Huyamos de la imagen tópica de la gran empresa que va


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a contratar con aquella pobre viejecita, porque a veces las viejecitas saben más que las grandes empresas. Ese asesoramiento ha de ser equilibrador porque lo que es justo es tratar igualmente a los que son iguales y desigualmente a los que
son desiguales. Este no es el asesoramiento que debe dar el abogado, que es el abogado de parte.
Evidentemente el consejo -que es lo que tendría que dar el abogado- lo dará si se le pide, pero lo dará como si se le pidiera no a un notario como
tal, no como a uno de nosotros: mire usted, señor notario, ¿usted qué haría? Y entonces es cuando te ponen en el aprieto. Si el notario actúa y da fe en el momento de la verdad, cuando se disipan las últimas dudas, cuando se toman las últimas
decisiones, cuando lo que se hace y se dice ya es irreversible, eso debe ir añadido a una información y asesoramiento imparciales y objetivos de aquel que va a firmar ante el notario.



En cuanto a los recursos y al distinto operador jurídico, como decía el señor Mariscal, dependerá del trámite. Evidentemente, no soy procesalista y cualquier opinión mía no tendría ni mayor ni menor valor que el de cualquiera que pueda
opinar, como decimos, de memoria. Creo que se enriquecerá en el trámite parlamentario. El señor Hernando me preguntaba por el artículo 1; creo que era la pregunta del millón en este caso. No sé si habrá quedado clara cuál es la posición del
notariado y del notario y de la oportunidad de incluir el artículo 1 en este proyecto de ley. La oportunidad es consagrar en el siglo XXI lo que ha venido haciendo el notariado esencialmente desde el siglo XIX; cerrar una reforma que se produce
fundamentalmente por la Ley 36/2006, en la que se implica directamente al notario, en su condición de funcionario público, en la regularidad material de los negocios. Mal se puede hacer si todo lo que he dicho no se hace por todos y cada uno de los
notarios al otorgar todas y cada una de las escrituras que se autorizan al día. Tampoco estaba regulada la dependencia jerárquica que, como funcionarios públicos, tenemos no solo en el ámbito corporativo en colegios y en el Consejo General del
Notariado, sino también en la Dirección General de los Registros, el Ministerio de Justicia y, con las competencias autonómicas, en aquellas comunidades autónomas que las tengan transferidas.



En cuanto a lo de la alternativa por lo que me preguntaba la señora Uría, creo que es una de las notas positivas del proyecto. Cada ciudadano podrá acudir al procedimiento que tenga por conveniente. Lo que sí pone el notariado a
disposición de los ciudadanos es una red de 3.300 notarios que cubren toda la geografía, no solo en las plazas donde hay demarcadas notarías sino también en los pueblos donde no las hay pero los notarios sí tienen obligación de asistencia. Si me
permiten la licencia, diré que el notariado lamenta la referencia en este proyecto de ley a los aranceles, no solo porque se diga que la elaboración de los aranceles condicionará la entrada en vigor de la ley -me parece un exceso que el Gobierno
determine cuándo es, y se lo digo al grupo mayoritario-, sino también porque habrá que disipar esa idea cuando hablamos de notarios y registradores de que es bueno si es barato y no es bueno si no lo es.
Creo que la intervención de notarios y
registradores es buena de por sí.
Si es barato o es caro no lo tenemos que decir nosotros, es el Gobierno el que debe determinar los aranceles, pero existe esa especie de nube que siempre nos sobrevuela sobre que la intervención del notario o
registrador es buena si es barata, pero si es cara ya no es buena. Será buena o no en sí misma considerada. Además, ya saben ustedes que el precio no lo ponemos nosotros -ya nos gustaría-, sino que lo pone el Gobierno.



Creo que he respondido a todas las cuestiones.



El señor PRESIDENTE: Quería agradecer a don José Marqueño y al Consejo General del Notariado las aportaciones -y lo digo muy sinceramente- que se están haciendo en la lucha contra el blanqueo y contra el fraude fiscal, el trabajo que la
institución está llevando a cabo en cooperación con los poderes públicos, también todo lo que se ha hecho en la línea de la mejora y modernización en el ejercicio de la función pública notarial y, por supuesto, también quiero agradecer esta
colaboración y las aportaciones a la Comisión de Justicia y a este Parlamento no solo en el día de hoy.



El señor PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO (Marqueño de Llano): Lo hacemos no solo por obligación, sino por devoción.



- DEL SEÑOR SECRETARIO COORDINADOR PROVINCIAL DE BURGOS (GÓMEZ ARROYO).
(Número de expediente 219/000791.)


El señor PRESIDENTE: Señorías, vamos a continuar con las comparecencias.
Quiero dar la bienvenida y expresar públicamente nuestro agradecimiento a la Unión Progresista de Secretarios Judiciales, que siempre que se le ha pedido ha
colaborado con esta Comisión con motivo de distintos debates y reformas jurídicas de alcance, y muy en concreto a don José Luis Gómez Arroyo, que es secretario judicial, secretario coordinador provincial de Burgos y representante en este caso de la
Unión Progresista de Secretarios Judiciales. Sin más rodeos, le cedo el uso de la palabra.



El señor SECRETARIO COORDINADOR PROVINCIAL DE BURGOS (Gómez Arroyo): Muchas gracias, señor presidente. Miembros de la Mesa, señorías, buenas tardes. Con el fin de ser bien nacido, no quiero empezar la exposición sin dejar patente mi más
sincero agradecimiento a la Comisión por permitir que la voz y la reflexión en este caso de un secretario judicial se hagan hoy aquí presentes.



Hablar de jurisdicción voluntaria de un modo amplio y en un corto espacio de tiempo resulta evidentemente tarea compleja, temeraria y quizá peligrosa. Por ello,


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intentaré centrar y enfocar el discurso desde un punto de vista eminentemente secretarial, salvando las ineludibles connotaciones; por otra parte, como según me han informado tienen ustedes un trabajo que hice hace poco sobre la materia, me
remito bastante a él desde el punto de vista técnico.



En primer lugar diré que este proyecto de ley no puede ser objeto de estudio y de reflexión sin tener presente la figura del secretario judicial. Este binomio, jurisdicción voluntaria-secretario judicial, tampoco puede ser estudiado como
una foto fija sino que es el fruto de un proceso histórico, evolutivo, donde para conocer el presente en el que nos hallamos tenemos que recordar el pasado y vislumbrar el futuro. Del pasado, de modo meteórico, diré que todos sabemos que la actual
regulación es de 1881, que fue consecuencia directa de un contexto histórico en el que el verdadero y máximo protagonista era la figura del juez; teníamos la Ley Orgánica Provisional del Poder Judicial de 1870, y la fe pública a partir de 1862 se
desgajó en la judicial y en la extrajudicial, detalle de enorme trascendencia sociojurídica y a futuro.
Quiero recordar también que la posterior supresión del sistema arancelario en las secretarías judiciales coincide relativamente en el tiempo con
un mayor aumento de los litigios sociales, del pase del área rústica al área urbana, de una sobrecarga lógica de trabajo en los juzgados, y comienzan a surgir esas expresiones de retraso judicial, dilaciones indebidas, etcétera. Es decir, esta
lacra de retrasos, de carga de trabajo, que aún perdura, había que intentar solucionarla. Las soluciones pueden ser muchas. Una de ellas radica en descargar al juez de ciertas tareas y simultáneamente aprovechar otros recursos humanos que la
sociedad tiene; uno de ellos, obviamente, es la figura del secretaria judicial, profesional infravalorado e infrautilizado desde hace muchas décadas y reconocido desde muchos sectores. Esta terapia de choque se ha aconsejado y se aconseja desde
varios ámbitos y sectores y ustedes lo conocen de sobra, ya que la doctrina científica es amplia: la recomendación del Consejo de Europa de 1986; el Libro Blanco del Consejo General del Poder Judicial de 1997; la exposición de motivos de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, etcétera.



Con esta filosofía, con este sustrato sociojurídico llegamos al Pacto de Estado sobre la Justicia, de 28 de mayo de 2001, que asienta, digamos, las bases programáticas de lo que posteriormente cobrará realidad legislativa que es la para mí
revolucionaria Ley Orgánica 19/2003, y digo revolucionaria porque hace un cambio sustancial a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985. A nuestro entender, en la materia que nos ocupa, aquí se establecen dos postulados básicos. Ciertas
competencias del juez que se entienda que no son genuinamente jurisdiccionales, es decir, que no están encuadradas en el 117.3, pueden perfectamente ser derivadas a otros profesionales. ¿Qué hace la Ley Orgánica? Lo deriva -y lo tenemos en el 456-
a una figura, que es el secretario judicial, profesional jurídico e independiente tanto en la función fideizante como en las funciones procesales, por mor de los artículos 452 y 465.8.º, que no las gubernativas. Dentro de estas materias y
competencias recogidas en este trasvase del 456 expresamente se recoge la jurisdicción voluntaria y la conciliación. Pero en este superficial y meteórico repaso histórico y evolutivo, no podemos olvidar a otros profesionales del derecho
extrajudiciales que también han abogado y reclamado, corporativa, pública y expresamente, competencias en determinados campos hoy judiciales.
Estamos pensando especialmente en notarios y registradores; en definitiva, en la reivindicación de la fe
pública extrajudicial. Si me permiten el símil, diré que en este caso los secretarios judiciales y los notarios y registradores son como vasos comunicantes.



Así, llegamos al proyecto de ley que nos ocupa y que pretende cumplir -todos lo sabemos- con la disposición final decimoctava de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000; proyecto que relativamente se aparta de la filosofía programática del
anteproyecto de la ponencia, toda vez que esta consideraba la materia, de la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, englobada en los puntos 3.º y 4.º de la Constitución, mientras que el actual proyecto la concibe bajo la órbita exclusiva del
punto 4.º, es decir, función expresamente atribuida a los juzgados y tribunales en garantías de derechos. En definitiva, se abandona toda connotación juridisccional para ser catalogada como administrativa. No vamos a entrar -ni podemos hacerlo- en
este momento y lugar, por razones obvias, y porque pretendemos ser prácticos, a discernir sobre la naturaleza, el fundamento, etcétera. Recordemos la máxima de que los teóricos buscan razones y los prácticos soluciones.



Para ser prácticos vamos a entrar, en primer lugar, a estudiar un poco lo que es el proyecto. Se divide la materia -todos lo sabemos- y la competencia en judicial, extrajudicial y mixta. Dentro de la sede judicial se reparte entre el juez
y el secretario judicial. También se permite en ciertos casos la alternativa y la compatibilización entre la judicial, el secretario judicial, y la extrajudicial, notarios, registradores, funcionarios, etcétera. Se establecen una serie de
exclusividades o de monopolios entre los diferentes administradores u operadores. Desde mi punto de vista, esta disección material y competencial no resulta muy acorde con el artículo 117.4, habida cuenta que literal y orgánicamente este artículo
117 habla de juzgados y tribunales, donde no tendrían cabida en este proyecto de norma, por ejemplo, las notarías y registros; es decir, tendrían que estar en otra norma independiente.



Por otra parte, y a pesar del espíritu y la letra de la reforma orgánica de 2003, da la sensación de que se desconfía un poco de la figura del secretario judicial, toda vez que se mantienen en manos del juez determinados actos de
jurisdicción voluntaria, que no jurisdiccionales, según el texto, como son, por ejemplo, enajenación de bienes de menores, declaración de ausencia y fallecimiento, etcétera. Más aún, y como paradigma de esto, en el artículo 99 del proyecto, y a
propósito de la


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extracción de órganos para donantes vivos, se confía más en un juez de paz, que no olvidemos que es lego en derecho, que en un secretario judicial.



Respecto a las competencias que se desvían de la órbita del juez, unas permanecen en el órgano judicial, y bajo los dominios del secretario judicial, pero otras se derivan a campos notariales, registrales e incluso pura y genuinamente
administrativos, como es la terminología funcionario. Entiendo -por supuesto, siempre desde el alegato constructivo y con la máxima consideración y respeto profesional a los notarios y registradores- que esta distribución competencial y material no
resulta muy coherente por varias razones técnicas y jurídicas.
Técnicamente entiendo que la regulación de la materia ajena al juzgado debía estar en otra sede normativa; también entiendo que la terminología jurisdicción no se compadece muy bien
con una sede notarial y registral.



Por lo que respecta a la distribución competencial entre secretarios, notarios y registradores, conviene precisar un detalle que considero relevante y es que partimos -no lo olvidemos- del artículo 117.4, que habla de garantía de derechos en
sede judicial, es decir, en juzgados y tribunales, y el propio proyecto lleva por título: facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona. Sobre este fundamento y con esta finalidad abogo por que la institución, el sistema
y la sede que más puede garantizar, facilitar y agilizar derechos, en este caso, no sea otra que la figura del secretario judicial y su sede natural, el juzgado o tribunal. Me explico, se trata de un funcionario público perteneciente a cuerpo
superior jurídico, independiente e imparcial como fedatario procesalista, sujeto a un férreo sistema de incompatibilidades, obligaciones y deberes semejantes a la judicatura y también sujeto a un exigente y férreo régimen disciplinario. La
retribución de este funcionario es por nómina estatal, sin repercusión directa y personalizada en el ciudadano receptor del servicio. De otra parte, el secretario judicial y su proyección profesional vienen sometidos a un rito procesal y legal
ineludible, lo que confiere mayor nivel de seguridad y certidumbre jurídica. Incluso pueden concurrir unos mayores controles externos; pensemos en la figura del procurador, el abogado, posiblemente también el ministerio fiscal, un complejo régimen
de inspecciones, etcétera. En el caso de los notarios y registradores -en términos generales y amplios, por supuesto- se puede decir que el nivel de independencia e imparcialidad puede estar más desvirtuado que en el supuesto secretarial. No
olvidemos que en este aspecto la mujer del césar no solamente debe serlo, sino también parecerlo, es decir, la imparcialidad se basa en el funcionario suspectum, que decían los latinos, en la sospecha. Repito, hay que dar también la imagen de
imparcialidad. Con un sistema, por ejemplo, donde el notario es un funcionario público, presta un servicio público, pero actúa como un profesional liberal y sobre la base de un arrendamiento de servicios -es retribuido por arancel-, la
independencia económica y funcional puede estar relativizada, puede infundir un nivel de sospecha mayor o de más recelo que el secretarial. No olvidemos que la independencia económica es uno de los elementos fundamentales para ayudar a la
independencia judicial, no olvidemos tampoco que la supresión del sistema arancelario en las secretarías de los juzgados y tribunales en la década de los cincuenta se fundamentó, entre otras razones, en conseguir la gratuidad de un servicio público
para el ciudadano y acceder a cotas más altas de independencia e imparcialidad secretarial. Por otra parte -también se ha hablado de esto-, a mi modesto entender, mal congenia la función de asesoramiento jurídico, propio del notario y
terminantemente prohibido para el secretario judicial en aras de preservar su mayor independencia e imparcialidad, con la función fideizante y la potestad resolutoria desde el punto de vista de la neutralidad, objetividad e imparcialidad
profesional; es decir, en manos del notario queda la triple tarea de asesorar, dar fe y resolver. Esta acumulación de funciones puede poner en peligro un sistema garantista, a la par que crea un agravio comparativo con la regulación prevista para
y en sede judicial donde está terminantemente prohibido asesorar. Por otro lado, también mal se compadece con todo lo dicho el proclamado derecho a elegir notario, creo que atenta un poco a la certidumbre y a la seguridad jurídica. Me explico:
¿qué pensaríamos si en un asunto de jurisdicción voluntaria de mayor o menor importancia pudiésemos elegir, por razones de confianza, por razones económicas, juez o secretario judicial? La competencia del secretario viene determinada por normativa
orgánica y procesal, y solamente puede ser determinado o apartado de un asunto de acuerdo a postulados legales -competencia territorial, competencia material, competencia objetiva, materia gubernativa, recusación, abstención, etcétera-, nunca bajo
parámetros de confianza, relaciones personales, intereses económicos, etcétera. El rito procedimental del notario y del registrador es abierto y muy flexible, lo que no favorece mucho la seguridad y la certidumbre jurídica, es decir, garantía y
tutela judicial. El rito legal exigido en la sede judicial en modo alguno perjudica los anhelos que puede tener el proyecto de facilidad y agilidad; todo lo contrario, con mayor seguridad se puede conseguir a veces mayor agilidad y mayor
facilidad. De cara a facilitar el acceso del ciudadano al servicio público tutelador y garantizador de derechos, no cabe duda de que en el juzgado será más factible desde el momento en que el servicio será gratuito, mientras que ante el notario o
registrador, salvo excepciones, no será así, deberá satisfacer de sus bolsillos esta retribución.



Respecto al tópico de que los juzgados son muy lentos o más lentos que las notarías o registros, resulta necesario apercibir que se trata de una expresión general y vaga y que debe examinarse caso por caso, pues estudios que se han hecho más
o menos científicos ofrecen otros resultados. Aquella frase de Joaquín Costa afirmando lo de: notaría abierta, juzgado cerrado, es hija de un contexto sociojurídico y unas circunstancias históricas coyunturales hoy es obsoleta, habida cuenta de
que


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actualmente ni los secretarios judiciales ni los juzgados son los de finales del siglo XIX ni principios del siglo XX. En cualquier caso, y subsidiariamente, no considero negativa de cara a tutelar derechos de los ciudadanos la línea
seguida por el proyecto de fijar exclusividades y alternativas competenciales y materiales entre los distintos administradores, si bien, y por seguridad jurídica, no estaría de más que se delimitasen con suma precisión legal las mismas. Lo que no
alcanzo a comprender es la exclusividad o el monopolio en sede notarial y registral, toda vez que al ciudadano le estamos privando de la alternativa gratuita que es el juzgado. Ejemplo: en el año 1992 se reformó el artículo 979 de la Ley de 1981
sobre la justificación de aligerar carga de trabajo a los juzgados y se trasladó a los notarios las declaraciones de herederos ad intestato, de ascendientes, descendientes y cónyuges -estadísticamente las más sencillas y curiosas- en régimen de
exclusividad y obligando al ciudadano a tener que acudir a una sola alternativa y a tener que sufragar unos costes mayores que antes no tenía, privándosele la alternativa pública. La ponencia corrigió en el anteproyecto esta disfunción, pero, por
razones que lógicamente ignoro, se ha vuelto a introducir de un modo excepcional en el artículo 135 del proyecto.



En definitiva, considero que la mejor manera de tutelar los derechos del ciudadano es que el servicio demandado y ofrecido sea gratuito, eficiente y eficaz. Y, si no es así, que al menos se permita la alternativa pública y privada, como
puede ocurrir, por ejemplo, en sanidad, en educación o en carreteras. El ciudadano tiene que ser libre para decidir si una declaración de herederos, por ejemplo, de un ascendiente quiere solicitarla en un juzgado, con sus consecuencias -por
ejemplo, que es gratuita, o incluso puede tener otras consecuencias negativas-, o en una notaría, también con sus consecuencias, pero, por ejemplo, con un abono aproximado de 200 euros. Pero para que la posibilidad de ejercitar la alternativa sea
real y efectiva es necesario que el ciudadano esté debidamente informado sobre el particular. Por ello el proyecto, cumpliendo con la Carta de derechos del ciudadano y el Plan de Transparencia Judicial, debía exigir expresamente esta obligación de
información al ciudadano y que él libremente decida. Dejando a un lado este tema y desde el punto de vista técnico-legal, querría resaltar unos detalles que constan más desarrollados en el trabajo al que me he referido. En un elogiable espíritu
legislativo de codificar, simplificar y unificar la materia, desde el punto de vista procesal la igualación o la equiparación se ha hecho acercando los parámetros jurídico-procesales a los parámetros administrativos. ¿Qué ha significado? Que ha
habido que sacrificar cuestiones como la postulación, sistema de recursos, papel del ministerio fiscal, etcétera. Yo creo que estas trascendentales supresiones deberían ser objeto de nueva reflexión, sobre todo en aras de obtener una mayor tutela y
una mayor garantía jurídica.



Por otra parte -también se ha apuntado antes-, en el propio texto legal deberían dejarse muy asentadas las bases futuras para desarrollar la materia de jurisdicción voluntaria con otro funcionario y otra administración. Eso también puede
crear inseguridad e incertidumbre jurídica porque no sabemos qué norma lo va a desarrollar, qué tipo de administración va a ser, qué normativa, por ejemplo, procedimental se va a aplicar supletoriamente o cuál va a ser, la 30/1992, etcétera.



Finalmente, abogo por que la materia de conciliación judicial competa únicamente al secretario judicial por razones técnicas y jurídicas. Creo que es más garantista jurídicamente hablando, por su preparación y por su experiencia
profesional, un secretario judicial que un juez de paz, dicho sea, por supuesto, con todos los respetos. (El señor vicepresidente, Albendea Pabón, ocupa la Presidencia.)


Para acabar con el futuro e intentando ser respetuoso con el tiempo, me gustaría dejar sobre la mesa una serie de detalles. Tengamos muy en cuenta la figura de los administradores y las posibles transferencias futuras. Pensemos que esta
ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6 -es decir, competencia estatal en materia de legislación procesal-, pero también existe la posibilidad de transferencias en algunos operadores.
Tenemos el último caso, por ejemplo, el de Cataluña, con
notarios y registradores, tenemos la discusión abierta en cuanto al secretario judicial, que desde mi punto de vista entiendo que, al ser personal judicial, no puede ser transferido. Por razones de tiempo y de lugar no puedo dar aquí
argumentaciones. Entiendo que es necesario impulsar el servicio común procesal de jurisdicción voluntaria sobre la base del artículo 438.3.º, lo que implica dar un impulso coherente al proyecto de ley orgánica para adaptar toda la materia procesal
a la reforma de 2003; también aprovechar la coyuntura parlamentaria de conceder protagonismo a la figura del secretario judicial y, tal como se proclamó en debates en esta Cámara cuando la Ley Orgánica de 2003 y por mimetismo, conceder competencias
resolutorias en materia de registro civil, liberando y descargando también a la judicatura de estas materias.



Para acabar, simplemente quiero decir que a ver si con este paso legislativo, que para mí es elogioso y necesario, y con las concreciones y detalles técnicos, etcétera, dejamos de experimentar y llegamos realmente a dejar de tener una
dogmática y una teoría jurídica como Cenicienta y tenemos un estudio de la jurisdicción voluntaria como técnica seria y teniendo en cuenta el protagonismo que siempre debe tener esta jurisdicción voluntaria en defensa y tutela de los derechos
básicos e intereses legítimos de los ciudadanos.



Pido disculpas por hablar un poco atropellado por el tiempo. Estoy a su entera disposición.



El señor VICEPRESIDENTE (Albendea Pabón): Gracias, señor Gómez Arroyo.



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Vamos a dar paso a la intervención de los diputados. Por el Grupo Parlamentario Vasco, tiene la palabra la señora Uría.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Muchas gracias al compareciente por su intervención, a la vez que aprovecho la ocasión para manifestarle que, habiendo sido como soy ponente de las últimas modificaciones de las leyes procesales, tanto de la Ley
de Enjuiciamiento Civil como de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre he tenido cierta mala conciencia de que en ninguna de ellas quedaba de una vez retratado el papel que creo que le corresponde al secretario
judicial, puesto que soy consciente de la excelente preparación que en materia de proceso tienen. En ocasiones hemos defendido enmiendas en las que nos hubiera gustado que el dueño del proceso en muchos casos pudiera haber sido el secretario
judicial, dejando las funciones estrictamente judiciales para otros cometidos; a ver si de una vez en este proyecto de ley eso es posible.



De su intervención he deducido que alienta -como algunos otros intervinientes, como en concreto quien ha intervenido en nombre de la abogacía o del Colegio de Abogados de Madrid- alguna suspicacia respecto de los cometidos que se atribuyen
en el proyecto de ley a otros profesionales. La verdad es que debo confesarle -no me importa que conste así en el 'Diario de Sesiones'- que tiendo a que me guste más la presencia o la garantía que otorga un juzgado y un secretario judicial, o un
profesional de la judicatura, que la que me puede otorgar una notaría; cada uno tiene sus experiencias personales y creo que el carácter de funcionario público, de servicio público, que tienen unos aún -no dudo que lo tengan otros- no lo predico
con igual intensidad.



Creo, además, que sí es cierto lo que él ha manifestado: que a pesar de que la ley pretende aclarar que no va a ser un campo de experimentación, sí que lo es. El ciudadano normal, el que tenga que acudir a un proceso de jurisdicción
voluntaria, va a tener que asesorarse de un profesional expertísimo en derecho para que le diga cuáles son las opciones que tiene; es más sencillo dirigirse a un juzgado para un asunto penal que para uno de jurisdicción voluntaria, puesto que en
éste, como las opciones que la ley ofrece son tan amplias, va a necesitar que alguien le dé una lección de derecho previa, explicándole cuáles son las posibilidades que el ordenamiento jurídico le atribuye y por dónde o en dónde se va a meter, según
la vía que elija, puesto que algunos de los comparecientes previos a usted ya han manifestado que la existencia o no de recursos, por ejemplo, es una circunstancia no baladí de la vía que uno elija.



No me ha quedado claro, pero me parece importantísimo -y sobre esto le pediría alguna aclaración-, la posibilidad de intervención de profesionales distintos de los jueces o de los secretarios judiciales en relación con los procedimientos
referidos a órganos. Me toca en esta legislatura ser presidenta de la Comisión de Sanidad y soy especialmente sensible a esos temas y, aunque entendía que en esos casos sí que estaba relativamente en manos judiciales, he visto que luego sí se habla
del profesional que intervenga en el proceso, con lo cual no sé exactamente si este tipo de procedimientos son también residenciables en manos de notarios y registradores, y me gustaría alguna aclaración al respecto.



Sin más, quiero manifestarle que me ha gustado que usted diga que se ven relativamente bien tratados en el texto de la ley, pero también me gustaría que el buen trato que ustedes reciben vaya unido a la seguridad jurídica, a la certeza y a
la garantía que para los ciudadanos tiene el procedimiento que establecemos que, insisto, me parece más complicado que acudir a otros procedimientos judiciales, por el abanico de posibilidades que la ley ofrece y por la complejidad técnica que en
algunos casos establecemos. Me gustaría conocer su opinión al respecto.



Muchas gracias.



El señor VICEPRESIDENTE (Albendea Pabón): Muchas gracias, señora Uría.



Por el Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, tiene la palabra el señor Jané.



El señor JANÉ I GUASCH: Muchas gracias, señor presidente.



Señorías, en primer lugar quisiera agradecer la comparecencia del señor Gómez Arroyo, la doble aportación que ha realizado a esta Comisión de Justicia: en primer lugar, por su exposición, que quedará reflejada en el 'Diario de Sesiones' y
de la que intentaremos también los grupos parlamentarios plantear posibles enmiendas al articulado del proyecto de ley que estamos tramitando; y, en segundo lugar, por la aportación, por escrito, de la ponencia que se nos ha distribuido a los
grupos parlamentarios, del propio señor Gómez Arroyo en el marco del Seminario sobre la nueva oficina judicial. Por tanto, le agradezco esta aportación.



Mi agradecimiento también para la institución que representa, porque la Unión Progresista de Secretarios Judiciales ha tenido una dilatada colaboración con nuestro grupo parlamentario en diversas reformas legislativas; de manera muy
particular me une una amistad y relación directa con don Luis Martín Contreras, que ha sido activo defensor también a lo largo de todos estos años de lo que es la figura del secretario judicial, y creo que esta Cámara debe, en todo caso y en todas
las reformas, tenerla presente. Por tanto, en este objetivo, también vamos a realizar nuestras enmiendas a este proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.



Le agradezco una vez más su presencia aquí y le traslado, como siempre, la voluntad de colaborar de nuestro Grupo Parlamentario de Convergència i Unió.



Muchas gracias.



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El señor VICEPRESIDENTE (Albendea Pabón): Muchas gracias, señor Jané.



Por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la palabra don Carlos Salvador.



El señor SALVADOR ARMENDÁRIZ: Muchas gracias, señor presidente.



Bienvenido, don José Luis. Muchas gracias por sus reflexiones y también por el estudio que nos ha enviado, que francamente nos parece muy sugerente en algunas de sus partes, e incluso coincidimos con usted en algunos párrafos de sus
conclusiones. Creo que todos coincidimos con usted en la preocupación por acertar, sin duda, porque, sin perjuicio de que estemos en el proceso -o pensemos que es un proceso adecuado- de desjudicializar, descargar la justicia, redistribuir
competencias, sistematizar correctamente, el riesgo de innovar está en poder acertar, en el sentido de que en todo caso -creo que usted lo decía así- lo que vayamos a hacer y el resultado no perjudique al ciudadano y no pierda garantías, porque,
resulte como resulte la reforma que al final salga de esta casa, no nos podemos permitir el lujo de que el ciudadano tenga menos garantías, que hayamos conseguido tutelar peor sus derechos.



Nos vendrán desde luego muy bien sus reflexiones, como las de otros comparecientes, para mejorar el texto porque, a nuestro juicio, plantea una serie de dudas y en algunos casos discrepamos abiertamente. Tal y como está recogido en el
proyecto, a estas alturas nos da la sensación de que ese proceso de desjudicialización o ese querer administrativizar, como dice usted, en ese giro copernicano de la naturaleza de la propia institución de la jurisdicción voluntaria, se va a operar
con esta reforma. Sin perjuicio de la reflexión que usted hace sobre el artículo 1.2, que es un artículo clave de la reforma, en la medida en que se amplía ese espíritu de administrativizar y que de alguna manera los expedientes de jurisdicción
voluntaria pierden esa naturaleza, y en él se incluyen como intervinientes no solo otra serie de operadores, sino abiertamente cualquiera, creo que en su estudio están muy bien analizados los riesgos que eso tiene, las consecuencias, y quisiera
saber si podría decirnos a qué responde eso, porque nosotros no hemos visto en la fundamentación, en los informes que vienen del ministerio, cuál es la razón para que se amplíen absolutamente las posibilidades, sin que exista un margen y unas
materias en las que haya una reserva jurisdiccional específica. Esa sería la primera pregunta.



Preocupados porque siga habiendo garantías o que no las perdamos, quisiera preguntarle -hemos visto la memoria económica y la memoria justificativa, y el hecho de que la asistencia de abogado y procurador preceptiva no se recoja, nos parece
que elimina garantías- lo siguiente: si la jurisdicción voluntaria deja de ser jurisdicción y no se admite siquiera la controversia, parece que desaparece el papel del abogado, y este se entiende que sería una carga económica que dilata, que
encarece; quisiéramos saber su opinión. No compartimos ese criterio pero, en todo caso, desde su punto de vista como secretario y en los expedientes en los que participan actualmente preceptivamente abogado y procurador, nos parece que prestan un
papel y que benefician no solo al procedimiento y a los ciudadanos, sino también a los secretarios. Quisiera saber su opinión, porque me parece que comparte también el criterio de que eliminar recursos o eliminar o restringir la intervención del
fiscal tampoco supondría de alguna manera ofrecer más garantías y, aprovechando que estamos intentando mejorar con esta reforma, tal vez habría que volver a estudiarlo.



Otro de los problemas que se suscita con esta reforma, en la práctica, son los efectos de la controversia. Si no es jurisdicción y se entiende que estos expedientes son absolutamente pacíficos, en los que no se admite siquiera ninguna
controversia, y cualquiera a la que pudiera darse lugar provocaría el archivo, me gustaría saber si, en la práctica que usted obviamente tanto conoce, en los expedientes que hoy se están viendo en los distintos tribunales, se produce con normalidad
algún tipo de controversia, y si podría ser aconsejable ventilarla en el propio procedimiento. Sería fundamentalmente para los temas claves, sin perjuicio de que entremos en el detalle de las cuestiones que usted nos ha aportado en su informe y, en
todo caso, le reitero el agradecimiento por sus explicaciones.



Muchas gracias.



El señor VICEPRESIDENTE (Albendea Pabón): Muchas gracias, señor Salvador.



Por el Grupo Parlamentario Socialista tiene la palabra la señora Couto.



La señora COUTO RIVAS: Gracias, señor presidente.



Gracias por su participación y por las palabras que van a enriquecer el trabajo parlamentario que nos queda por delante.



El punto central de este proyecto es la distribución de competencias entre jueces, secretarios y otros profesionales de acreditada solvencia. Esto ha originado opiniones a favor, opiniones en contra y distintas argumentaciones. Aunque
usted lo ha tocado por encima, yo quisiera su opinión acerca de una argumentación en donde se resalta que la prestación de los notarios y registradores sería de modo y manera lucrativa, mientras que el colectivo de secretarios sería prestador de un
servicio público gratuito, produciéndose una justicia de ricos y otra de pobres.
Es una argumentación que arroja el informe del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, a pesar de que en la disposición adicional quinta el Gobierno se obliga a
aprobar en el plazo de seis meses, desde la promulgación de la ley, los aranceles de notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en los expedientes de jurisdicción voluntaria. Me gustaría saber su opinión, qué consideración tiene sobre
que continúe


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el notario con la competencia exclusiva en los expedientes de declaraciones de herederos ab intestato. Parece como si fuese contrario al principio general de competencias compartidas. Existen opiniones que entienden que las intervenciones
de los notarios y registradores son excesivas. Me gustaría saber su opinión, pero, aparte de esto, me interesaría saber qué opinión le merece el reparto de competencias entre jueces y secretarios, y la regulación que se hace de la conciliación.



Otro tema en el que tengo que incidir -y aunque ya se ha tocado, a ustedes les afecta especialmente- es en cómo entiende usted la regulación de los recursos en este proyecto.



El señor VICEPRESIDENTE: Muchas gracias, señora Couto.



Para responder a las distintas cuestiones que han suscitado los portavoces de los grupos parlamentarios, le agradecería al señor Gómez Arroyo que hiciera uso de la palabra.



El señor SECRETARIO COORDINADOR PROVINCIAL DE BURGOS (Gómez Arroyo): Muchas gracias.



No sé si he sido capaz de apuntar todo lo que me han dicho, pero lo intentaré, y si omito algo pido perdón o me lo recuerdan.



En cuanto a lo que ha dicho la señora Uría, ha habido una cuestión que no la he entendido muy bien, y era si se refería a los trasplantes de órganos de donantes vivos. No sé si me preguntaba por ello, y si se refería a si había exclusividad
o no. Hay exclusividad, la competencia la tiene el encargado del registro civil del domicilio; es competencia judicial del juez encargado. Parto de la base de que, como en algunos municipios puede ocurrir que el encargado sea un juez de paz,
podríamos llegar a la posibilidad de que sea un juez de paz el que decida y el que se pronuncie en este tipo de expedientes, un juez de paz al que, repito, con todos los respetos, en ciertas materias a lo mejor le falta experiencia técnica, medios,
etcétera.



También me ha comentado la señora Uría una cuestión referida a la alternativa judicial y la extrajudicial. Vuelvo a decir que es una opción legislativa más, por supuesto, tiene su enfoque y su naturaleza filosófica en la propia ley, pero
entiendo que esta alternativa tiene que conllevar una información certera: que el ciudadano sepa lo que tiene, lo que significa, a dónde puede ir, las consecuencias que conlleva esa decisión, etcétera, y eso creo que debía ser una exigencia
establecida en el propio texto legal. Que un ciudadano -lo que ocurre ahora- sepa si un poder apud acta se puede hacer en un juzgado y las consecuencias que tiene o si un poder notarial se puede hacer en un notario, un poder de representación de
procurador, con lo que significa, o la trascendencia económica que puede tener. Es decir, que ese tipo de información conste expresamente en la norma.



No sé si me dejo algo, señora Uría.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Debo pedirle perdón porque he estado ausente un momento, pero, por lo que me han comentado algunos de mis compañeros de otros grupos, creo que no, que está más o menos contestado lo que había planteado. Si no, en
todo caso, leeré con atención el 'Diario de Sesiones'.



Muchísimas gracias.



El señor SECRETARIO COORDINADOR PROVINCIAL DE BURGOS (Gómez Arroyo): En cuanto al señor Jané, en mi nombre y en nombre de la Unión de Progresista de Secretarios Judiciales, quiero darle las gracias expresamente por esta posibilidad de
colaborar y de trabajar juntos en todas estas materias y en las que sean necesarias, y que sepa una vez más que estamos a la entera disposición, tanto de su grupo como de cualquier otro grupo parlamentario en mi asociación.



En cuanto al señor Salvador he intentado también recoger las preguntas -le agradecería, si me dejo algo, que me lo apunte-, y siguiendo su orden me hablaba de otro funcionario. ¿A qué se debe? No estuve ni estoy en la cocina del
ministerio, es un proyecto del Gobierno, no trabajé ni he trabajado tampoco con la ponencia ni con la memoria, no sé las razones, pero quizá puedo intuir o imaginarme que la ley quiere tener una visión de futuro. Jugando un poco con esa filosofía
administrativizadora -que es mi opinión- quizá dice: voy a abrirme las puertas o voy a pensar en el futuro, y no solamente esto puede morir aquí, en sede judicial, notarios, registradores incluso la posibilidad de cónsul, etcétera, sino que podría
avanzar un poco más al resto de administraciones o al resto de la Administración. Repito, no sé si será autonómica, si será estatal, no sé qué tipo de normativa de desarrollo conllevará o qué requisitos y qué clase de funcionario. También lo
ignoro y por eso le decía que hace falta que se concrete por parte de ustedes esa materia en el propio texto para que no haya inseguridad e incertidumbre. ¿La normativa procedimental que va a regular esos expedientes administrativos, teóricos o
posibles, se va a regir por la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo, o tendrá una normativa procedimental singular específica? Porque es evidente que la normativa procedimental que tenemos en este proyecto no se puede aplicar por una
cuestión de sede natural. La registral tampoco. La finalidad en este caso del Gobierno la desconozco, quizá intuyo que puede ser una visión de futuro, pero seguro que otras personas podrán informar mejor que yo.



En cuanto a letrados, recursos, etcétera, lo dejo caer un poco en el trabajo al que ustedes han hecho referencia, porque es jugar con la filosofía o la acción legislativa en este caso del Gobierno que ha presentado el proyecto. Es decir, si
se va a una idea totalmente administrativista, entonces es coherente. Si voy a una filosofía administrativista, recursos no, letrados no, etcétera, no. Es filosofía administrativista; luego ya quedará la sede judicial en el juicio contencioso.
El problema desde mi punto de vista es cuando estamos


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hablando de dos sedes diferentes, con dos bases procedimentales diferentes, una de la sede judicial, y la tenemos ahí donde supletoriamente se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil, y otra la sede notarial registral. Intentar conjugar dos
sedes de diferente naturaleza con diferentes bases procedimentales en el mismo texto a veces da lugar a incongruencias de este tipo. Ustedes tienen ahí la labor de matizar bien.



Desde mi punto de vista -y creo que era mi opinión la que pedía-, entiendo que suprimir recursos, suprimir la postulación, es decir, suprimir la figura del abogado y del procurador de modo voluntario, o en algunos casos por lo menos, y
suprimir la figura del ministerio fiscal en varios casos, etcétera, desde mi modesto punto de vista, es bajar el nivel de garantía o seguridad jurídica. Pero, vuelvo a repetir, si la filosofía que le damos a la ley es una filosofía totalmente
administrativista, pensemos en la Ley 30/92 donde no hace falta abogado, etcétera. Yo abogo por que en sede judicial, por lo menos -y ese es mi argumento: que en sede judicial debe haber mayor garantía y seguridad jurídica-, si no se quiere
institucionalizar la figura del abogado y el procurador para todos los trámites o en todos los tiempos, apliquemos y seamos coherentes por analogía, y si hemos cogido, por ejemplo, el juicio verbal, cojámoslo junto con las hipótesis del juicio
verbal.



En cuanto a los recursos, estamos en lo mismo; resulta que cabe recurso contra el decreto de caducidad, pero no cabe recurso contra el expediente que pone fin al trámite de la jurisdicción voluntaria. ¿Por qué se hace en los expedientes de
los jueces, y en los de los secretarios no? Supongo que se está pensando en la materia, porque la propia materia que están tratando los jueces a veces permite o aconseja que haya un recurso, y volvemos a lo mismo: es mayor garantía y mayor
seguridad jurídica.
Repito, yo abogaría por que ustedes, en su faceta, vuelvan a reflexionar sobre esta materia de la postulación, de los recursos, y del papel del ministerio fiscal en aras, repito, de una mayor garantía y seguridad jurídica. Eso
chocará o creará disfunciones con el modelo notarial y registral. ¿Qué pasa entonces? ¿Introducimos también, para que sea paralelo, recurso en el mundo notarial y registral? Por eso yo vuelvo atrás, y entiendo que en esta ley debieran regularse
solamente la materia y los trámites que vayan a llevarse a cabo en sede judicial, y en el otro ámbito legislativo, en normativa notarial, registral e hipotecaria, que se regule todo lo relacionado con notarios y registradores.



En cuanto a la controversia, queremos jugar con la filosofía y la naturaleza que tiene la jurisdicción voluntaria -que no haya controversia, porque si hay controversia, ya no puede haber jurisdicción voluntaria- y, a la vez, queremos que no
cualquier tipo de controversia nos tire abajo todo el trabajo y todo lo positivo que puede tener la jurisdicción voluntaria. En ese caso, nos planteamos lo que tenemos en el proyecto: no permite la controversia, pero sí algo de controversia. Por
ejemplo, si vamos a la comparecencia, sí que se admite algo de controversia, y hay que decidir en ese momento si la controversia es relevante, con lo cual váyanse ustedes al contencioso, o si la controversia no tiene tanta relevancia, y nos
permitiría continuar con la jurisdicción voluntaria; por tanto, relevancia menor. Ese es un concepto jurídico indeterminado y, por tanto, muy peligroso, porque habría que decidir en ese momento lo que es relevante y lo que no lo es para que el
éxito de la jurisdicción voluntaria llegue a fin o no llegue a fin. No sé si me estoy explicando bien. (El señor Salvador Armendáriz: Perfectamente.) A veces, dependiendo de la materia o de los contenidos de la jurisdicción voluntaria, quizá
habría que discutir en qué supuestos el nivel de relevancia sería mayor o sería menor, que es un poco lo que ha querido hacer el Gobierno en el proyecto: distinguir lo que es controversia en ciertas materias, por ejemplo, en menores incapaces, de
otras. Cuando en el resto de las materias dejamos: si nos permite o no continuar con el procedimiento, ¿ese obstáculo es relevante, no relevante?


Al hilo de esto, usted me preguntaba por la experiencia. Por experiencia, todos sabemos que hay ciertos escollos o ciertos detalles en jurisdicción voluntaria que no tienen relevancia, que se solucionan muchas veces amistosamente o
hablando. No hay que sacrificar la ley, la finalidad o el éxito de la misma, por cualquier piedrecita en el camino, porque a veces son cuestiones que no tiene mucha relevancia; hay otras que efectivamente sí. Además, la relevancia quien va a
darla muchas veces son los interesados. Por eso, a mí lo de esta valoración de relevancias que tiene que hacer el administrador -aunque a mí me gustan más otras palabras como encargado, responsable, etcétera- es un concepto jurídico muy
indeterminado, que a veces va a dejar en manos del propio administrador decidir si quiere la jurisdicción voluntaria, y que ese trámite tenga éxito o que se vayan ustedes al contencioso.



La señora Couto me hablaba de una terminología que ha surgido al hilo de esta materia, que es la de justicia de ricos y justicia de pobres. Sobre ello efectivamente ya se ha escrito y existen expresiones de ese tipo en la prensa. Yo no
quisiera emplear este tipo de expresiones, porque no me gustan, pero soy coherente con lo que he dicho. En el tema económico, tenemos dos posibilidades: una, jugar con la alternativa pública o privada, con todas las consecuencias y las
circunstancias que rodean; dos, el monopolio, la exclusividad. Sería el caso, por ejemplo, de la exclusividad que tenemos en la declaración de herederos ab intestato, ascendientes, descendientes y cónyuges, del año 1992. Eso es exclusivo. A día
de hoy, cualquier persona que quiera obtener una declaración de herederos, por ejemplo, de un ascendiente, no tiene otra alternativa que acudir al sistema notarial, al ámbito notarial, y abonar unos derechos arancelarios; no tiene la alternativa de
poder acudir al ámbito judicial, a la sede judicial, donde es gratuito. Y volvemos a esa terminología de ricos y pobres. Si yo soy rico, puedo ir al


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notario; si soy pobre, no puedo ir al notario. Vamos a jugar con la hipótesis de la alternatividad, notario y registrador. Como soy rico, voy al notario porque me ofrece unas características, unas garantías -no olvidemos lo de la libre
elección, etcétera-, un sistema procedimental mucho menos férreo, más flexible, si no me gusta como opina jurídicamente ese notario puedo cambiar y me voy a otro. ¿Qué puede ocurrir? Que el rico puede hacer eso y el pobre no. A mí esa
terminología no me gusta, pero podríamos llegar al caso de una justicia privada y una justicia pública. La del notario y registrador es una justicia privada, como antítesis a la pública, y la del juez y el secretario judicial es pública. A mí no
me gustaría llegar a eso de ricos y pobres.



En cualquier caso -y contesto-, en 1862 se desgaja la fe pública en judicial y extrajudicial. A nosotros también a veces nos dicen que todos somos fedatarios públicos, pero ellos son los hermanos ricos y nosotros, como humildes secretarios,
los hermanos pobres. Repito que a esa terminología a mí no me gustaría llegar, pero desde luego hay que pensar en el ciudadano. Si vemos políticamente que una opción legislativa viable es que también se dé la posibilidad de la figura del notario y
del registrador, muy bien, pero siempre dándole al ciudadano la posibilidad de la alternancia. ¿Qué diríamos nosotros si para solucionar la sanidad pública nos dedicásemos simplemente a decir que a partir de ahora se acabó, abrimos sanidad privada
y usted no puede ir a la pública o tiene que pagarla, sea poco o sea mucho, voy simplemente al gesto económico?


También me ha preguntado qué opinaba sobre la exclusividad de los notarios actualmente en ascendientes, descendientes y cónyuges. Vuelvo a decírselo: es una exclusividad, y como monopolio que es, no puedo estar de acuerdo con ello, y no es
por ser corporativo como secretario judicial -quizá pueda dar esa imagen en algún momento-, sino como ciudadano. Denme la posibilidad de poder acudir yo a un juzgado y no tener por qué pagar un dinero, sea el que sea. (El señor presidente ocupa la
Presidencia.)


En cuanto al reparto de competencias entre jueces y secretarios judiciales, vuelvo a decir que me da la impresión de que se ha querido impulsar la figura del secretario -es evidente-, pero todavía no hay mucha confianza en el secretario.
Por ejemplo, estoy pensando -y lo he comentado antes- que en la ponencia había un expediente, declaración de ausencia o fallecimiento, que estaba en manos del secretario y, sin embargo, luego en el proyecto se quitó. Otro ejemplo: ¿por qué no
puede tener el secretario judicial competencia en enajenación de bienes de menores? ¿Por qué no podemos darle al secretario la conciliación? ¿O es que no confiamos en él, y hay que dejar un poco la reminiscencia del juez de paz? Cuando todos
sabemos lo que es un juez de paz, repito, persona lega en derecho, que no tiene experiencia, no tiene demasiada técnica, no tiene medios o en muchos sitios habría que ver los medios que tiene. Yo abogo por que demos una oportunidad al secretario
judicial, aunque es cierto que en algunas materias, por su propia naturaleza, es más garantista el juez que el secretario judicial, por aquello de la preparación, de la experiencia, etcétera, pero no olvidemos -y viene en la exposición de motivos-
que uno de los argumentos para dar competencias a los jueces sobre otros es el elemento de la independencia y la imparcialidad. ¿Es más independiente y más imparcial un juez que un secretario? Los sistemas son prácticamente idénticos, pero si
cogemos ese mismo argumento, lo que sí es cierto es que es más independiente y más imparcial un secretario que un notario o que un registrador. Para finalizar, en cuanto a los recursos, vuelvo a repetir que quizá habría que plantearse ese tema, si
no en todos los casos, si por lo menos en algunos supuestos, en aras de preservar una mayor garantía y seguridad jurídica.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias. Quiero expresarle nuestro agradecimiento a don José Luís Gómez Arroyo, a la Unión Progresista de Secretarios, y desde luego a su muy densa ilustración en esta comparecencia.



- DEL SEÑOR FERNÁNDEZ DE BUJÁN Y FERNÁNDEZ, MIEMBRO DE LA PONENCIA DE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN Y RESPONSABLE DE LA APROBACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. (Número de expediente 219/000793.)


El señor PRESIDENTE: Continuamos con el orden del día.



Tenemos entre nosotros a don Antonio Fernández de Buján y Fernández, miembro de la ponencia de la Comisión General de Codificación, responsable de la aprobación del anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria y catedrático de Derecho
Romano de la Universidad Autónoma de Madrid. En nombre de la Comisión, quiero expresarle nuestro agradecimiento por su comparecencia, así como por la remisión por escrito de algunos puntos de vista que pueden mejorar el trabajo legislativo y
preparatorio de la ponencia, tal como nos ha anunciado.



Sin más rodeos le damos la palabra. Muchas gracias.



El señor FERNÁNDEZ DE BUJÁN Y FERNÁNDEZ: Muchas gracias, señor presidente.



Con la venia, quiero manifestar que considero un honor intervenir ante esta Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados y que lo hago con sumo gusto y me pongo a disposición de la misma por si en el futuro se me pudiese requerir para
ello.



A mi juicio, la nueva configuración de la jurisdicción voluntaria merece una valoración positiva o muy positiva, porque racionaliza el sistema, porque amplía el marco competencial a otros operadores jurídicos, a diversos cuerpos de
funcionarios de gran prestigio y


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solvencia jurídica y porque desjudicializa competencias que les habían sido atribuidas a los jueces en una época histórica -se ha dicho aquí-, en el siglo XIX, en la que existía una prevención frente a otros operadores jurídicos. Por
razones de orden público, de sistemática legislativa, por el especial prestigio y garantía que supone siempre la intervención judicial, se le habían atribuido al juez competencias de racionalización, de documentación, de autenticación, de
legalización, etcétera, sin que le correspondiesen por su naturaleza jurídica, aunque, evidentemente, en aquel momento quizá le correspondían por coyuntura histórica. Se ha procedido a esta desjudicialización y a esta ampliación del marco
competencial. También se ha producido una redistribución de competencias, como sabemos todos, en el seno del órgano jurisdiccional y se ha atribuido por primera vez en la historia potestad decisoria en esta materia a los secretarios judiciales. Y
finalmente se ha articulado un procedimiento judicial unitario para jueces y secretarios, respetuoso con las exigencias de la tutela judicial efectiva. Todo ello, a mi juicio, hace que en el futuro la jurisdicción voluntaria no deba identificarse,
como se ha hecho hasta el momento presente, con una disminución o supresión de garantías. Esta futura Ley de Jurisdicción Voluntaria podría constituir el punto de partida para la elaboración de lo que se ha dado en denominar una teoría general de
la jurisdicción voluntaria que incardine de manera definitiva esta materia en el campo de la ciencia procesal y la aleje de la mera técnica procedimental.



Dicho esto, que es de justicia y es mi opinión, voy a hacer referencia a lo que considero podrían ser unas propuestas de mejora de la ley que podrían ser tenidas en cuenta en el debate parlamentario. Simplemente las voy a enumerar -las he
publicado, pues me he dedicado en los últimos años a estudiar mucho esta materia- y, después de su enumeración, me voy a referir a lo que pueden ser los problemas fundamentales que puede plantear este proyecto de ley. Como propuestas de mejora, en
primer lugar, me voy a referir a la revisión de la denominación de administradores de expedientes de jurisdicción voluntaria. La utilización continua a lo largo del proyecto de ley de administradores de expedientes acerca la jurisdicción voluntaria
de manera excesiva a la idea de administración y gestión, administración y gestión que no parecen propias del ámbito judicial y mucho menos de la labor desarrollada por los jueces. Es evidente que en el marco de la jurisdicción voluntaria se
encuentran operadores jurídicos de diferente naturaleza, operadores jurídicos que no están en el ordenamiento jurídico en la misma posición ni en cuanto a su imparcialidad ni en cuanto a su dependencia funcional.
Una cosa son los jueces que, como
todos sabemos, gozan del estatus más importante en nuestro ordenamiento jurídico, y otra el resto de los operadores jurídicos, todos ellos profesionales de gran solvencia jurídica, pero que no están en la misma posición jurídica que los jueces.
Por
tanto, sobre todo en relación con las competencias que se atribuyen a los jueces, no debería utilizarse esta unificadora expresión de administradores de expedientes. En el marco de la jurisdicción voluntaria es muy importante la terminología, como
lo es en el marco de cualquier institución jurídica. Habría que hablar de acto de jurisdicción voluntaria, de procedimiento de jurisdicción voluntaria y de expediente de jurisdicción voluntaria.



En segundo lugar, debería preverse que el procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria pueda iniciarse de oficio, como así sucede en numerosos casos. La tutela se puede iniciar de oficio, el nombramiento de un defensor judicial, la
guarda de hecho, el ejercicio inadecuado de la guarda o administración de los bienes de menores incapaces, etcétera, en muchos supuestos el procedimiento se inicia de oficio; en muchos supuestos el procedimiento no se inicia por una solicitud de un
solicitante o de un promovente, sino que el juez inicia de oficio el procedimiento. El artículo 1811 del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, como todos sabemos, sigue vigente todavía hasta la aprobación de la Ley de Jurisdicción
Voluntaria dice que son actos de jurisdicción voluntaria aquellos en los que se solicita o es necesaria la intervención del juez. El es necesaria la intervención del juez hace referencia a aquellos supuestos en los que el juez puede iniciar de
oficio el procedimiento. Lo mismo habría que hacer en relación con el ministerio fiscal. Cuando se hace referencia a las personas legitimadas para iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria habría que prever la posibilidad -porque así se
prevé en procedimientos específicos- de que el ministerio fiscal inste al juez el inicio del procedimiento de jurisdicción voluntaria. En múltiples supuestos, además de todos los que he mencionado, incluso con carácter exclusivo, el patrimonio
protegido de las personas con discapacidad, en todos los supuestos a los que se hace referencia en la ley correspondiente, deben ser instados por el ministerio fiscal.



En tercer lugar -y ya se ha incidido ya en este punto-, debería establecerse el carácter preceptivo de la intervención de abogado y procurador en los procedimientos sustanciados ante jueces. Ello es debido no a una fundamentación histórica
ni al hecho de que en la actual jurisdicción voluntaria, como así sucede salvo casos excepcionales, sea necesaria la asistencia preceptiva de un abogado, sino que estamos ante una jurisdicción voluntaria reforzada, ante un procedimiento en el cual
se ha procedido a una aproximación al procedimiento contencioso, en un procedimiento con plenas garantías desde la audiencia. No se puede hablar de audiencia en el actual procedimiento de jurisdicción voluntaria sino de unas reglas inconexas
contenidas en los artículos 1811 a 1824, que son los artículos correspondientes al primer título del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil; hay unas reglas inconexas que no constituyen un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Por el
contrario, la ponencia ha regulado en el proyecto una jurisdicción voluntaria garantista, desde que se inicia el procedimiento se refuerza la audiencia, se aproximan


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las posiciones de los solicitantes, de los terceros, de los afectados, de los interesados, así se dice en la exposición de motivos. Se acepta todo tipo de pruebas, que es un avance fundamental respecto de la jurisdicción voluntaria actual.
Actualmente solo existen acreditaciones, justificaciones e informaciones. Por el contrario, hay un artículo en el proyecto que dice que se puede proponer todo tipo de pruebas. No se pone ningún inconveniente a que se realicen todo tipo de
alegaciones. Se prevé la obligatoriedad de que se grabe el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se prevé un trámite de conclusiones, se establece el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se afirma en el artículo 22 que el
nuevo procedimiento de jurisdicción voluntaria se fundamenta en el juicio verbal con especialidades. Es decir, estamos ante un procedimiento que podría ser perfectamente un juicio especial. No se diferencia en nada el nuevo procedimiento de
jurisdicción voluntaria, salvo algunas garantías a las que me voy a referir a continuación, de un proceso contencioso en materia de garantías. Reforzadas las garantías -como así se ha hecho, porque así se pedía por la doctrina y porque así existe
en otros países europeos-, ¿por qué suprimir la asistencia técnica del abogado, la asistencia preceptiva del abogado, cuando es una de las garantías de la tutela judicial efectiva? Por lo menos ante los procedimientos que se sustancian ante los
jueces, en esas materias que deberían considerarse de reserva jurisdiccional, que no se consideran en el proyecto, pero al menos se establece que con carácter exclusivo los jueces serán competentes en materia de menores, en materia de incapaces, en
materia de restricción de derechos fundamentales, en materia de derechos indisponibles, en materia de derecho de familia. Basta coger los procedimientos y ver la relevancia de algunos procedimientos como la esterilización de un incapaz por razón de
trastorno psíquico, la autorización judicial para el internamiento no voluntario, la autorización judicial para que una persona con trastorno psíquico reciba tratamiento o quede en un período de observación. Todo lo relacionado con las personas que
tienen discapacidad, el patrimonio protegido de discapaces. Es decir, son materias especialmente relevantes en las cuales la presencia del abogado garantiza la intervención y la tutela judicial efectiva.



En cuarto lugar, la previsión del párrafo tercero del artículo 13 conforme al cual todos los procedimientos que no se atribuyen de manera exclusiva a los jueces, es decir, todos los procedimientos en las materias a las que me he referido y,
por tanto, procedimientos de derechos reales, procedimiento de derecho de obligaciones, procedimientos de derecho mercantil, procedimientos de derecho marítimo, etcétera, todos los procedimientos -dice este párrafo tercero del artículo 13- se
atribuirán en exclusiva a los secretarios judiciales. Por una parte, tenemos un procedimiento general, común a jueces y secretarios; por otra parte, tenemos 37 procedimientos específicos atribuidos alternativamente a secretarios judiciales,
secretarios y notarios, secretarios y registradores o a los tres operadores jurídicos y, por otra parte, tenemos múltiples actos de jurisdicción voluntaria contenidos en leyes muy diversas en donde se prevén actos de jurisdicción voluntaria. Este
artículo dice que todos esos actos de jurisdicción voluntaria deberán articularse, el procedimiento deberá sustanciarse ante los secretarios judiciales. Es totalmente necesario introducir una cláusula en la que se diga: salvo aquellos supuestos en
los que la ley prevea lo contrario. Hay muchos supuestos de jurisdicción voluntaria que no dan lugar a un procedimiento específico contenido en la ley en los cuales es totalmente razonable que la competencia se atribuya alternativamente a
secretarios judiciales o a notarios y registradores, como, por ejemplo, los testamentos militares, los testamentos marítimos, los testamentos otorgados en tiempo de epidemia o en peligro inminente de muerte. Para acreditar la veracidad de estos
testamentos, si estamos diciendo que un testamento cerrado se puede abrir ante un notario o que se puede protocolizar un testamento hológrafo ante un notario, la misma razón existe para que en estos supuestos se pueda realizar ante un notario o, por
ejemplo, la manifestación de un heredero para decir que durante un tiempo va a pensar si acepta o repudia la herencia. ¿Por qué no se va a permitir que en este caso también esta manifestación se realice ante un notario o ante un registrador de la
propiedad en otros supuestos? Es decir, esa cláusula cerrada en donde se atribuye la competencia exclusiva a los secretarios judiciales no es razonable. Ciertamente, en sentido contrario, como decía hace un momento el secretario judicial que tomó
el uso de la palabra, tampoco parece razonable la competencia exclusiva de los notarios en materia de declaraciones de herederos ab intestato a favor de los parientes privilegiados, el cónyuge, ascendientes y descendientes. También es razonable que
exista alternatividad. Hay que decir que el proyecto de ley únicamente en este caso concreto no acepta la alternatividad. En todos los demás supuestos se establece que siempre tiene competencia el secretario judicial y junto con la competencia del
secretario judicial que en algunos supuestos es exclusiva, en otros supuestos es alternativa y el ciudadano puede optar entre acudir a un secretario o un notario, a un secretario o un registrador, es decir, a otro operador jurídico.



En sexto lugar, la supresión de los recursos. Yo creo que la supresión de los recursos -también se ha dicho aquí- no refuerza la jurisdicción voluntaria, porque en materia de recursos el proyecto de ley establece que únicamente en los
supuestos en los que estén en juego intereses de menores e incapaces existe un recurso de apelación. En la actual regulación de la jurisdicción voluntaria el recurso de apelación está generalizado. En todos los supuestos de jurisdicción
voluntaria, salvo en casos específicos previstos en la ley, existe un recurso de apelación. Si vamos a ir hacia una jurisdicción voluntaria mucho más racionalizada, desgajadas las competencias judiciales que tenía en materias que realmente no
debería tener y que se han atribuido a otros operadores


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jurídicos, parece razonable, no solo en materia de intereses de menores o incapacitados sino en todos los supuestos en los que la cuestión se tramita ante un juez, que exista un recurso de apelación. Decía aquí uno de los intervinientes -no
recuerdo exactamente cuál- que no parece razonable que el auto del juez pueda ser apelado y el decreto del secretario judicial se convierta en firme desde el mismo momento en que es dictado. Parece razonable que el decreto del secretario judicial
en materias por otra parte fundamentales, como pueden ser un expediente de dominio, un expediente de liberación de cargas y gravámenes, una fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones o una aprobación de las operaciones particionales
-no hay que olvidar que tiene todas las competencias en materia de derechos reales; es el operador jurídico que ha salido más reforzado en este proyecto de ley- pueda ser apelado mediante un recurso de revisión ante el juez correspondiente y que el
auto del juez pueda ser recurrido en apelación.



Me voy a detener a continuación en los dos supuestos a mi juicio más delicados de la reforma. En primer lugar, en la ausencia de reserva jurisdiccional y, en segundo lugar, en la idea de la contradicción. En cuanto a la ausencia de reserva
jurisdiccional, se ha aludido en las intervenciones anteriores a que la jurisdicción voluntaria tiene una u otra naturaleza, pero es que el problema de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria no es una mera disquisición teórica. Si se
afirma, como se afirma en la exposición de motivos, a mi juicio de manera inadecuada, que la jurisdicción voluntaria se fundamenta en el artículo 117.4 de la Constitución -porque no hay otro-, ¿cuál es el riesgo? El riesgo es que el legislador en
un futuro pueda atribuir todas las competencias que ahora atribuye a los jueces a otros operadores jurídicos. Es cierto -como ha dicho aquí el secretario judicial- que la declaración de ausencia o fallecimiento que en este momento se atribuye al
juez podría perfectamente atribuirse a un secretario judicial. Pero ¿y otras competencias? ¿Podrían atribuirse todas las competencias a los secretarios judiciales? En materia de incapacitados, en materia de discapaces, en materia de desvalidos,
en materia de ausentes, ¿se podrían atribuir las competencias a otros operadores jurídicos que no fueran secretarios judiciales? Ese es el problema. El problema es que el único párrafo del artículo 117 que garantiza para el futuro la reserva
jurisdiccional y, por tanto, la atribución exclusiva y excluyente al juez es el tercero. ¿Qué se puede hacer, a mi juicio, para no correr el riesgo de una atribución en el futuro de determinadas competencias a otros operadores jurídicos? O no
decir nada pues en cierta medida es un problema doctrinal en qué se fundamenta la jurisdicción voluntaria, o decir que se fundamenta en los párrafos tercero y cuarto, con lo cual solucionamos el problema. Habría determinadas competencias,
procedimientos que necesariamente deberían quedar siempre en el ámbito judicial. No es que queden ahora- ahora quedan perfectamente, tal y como está regulado-, es que deberían quedar siempre en el ámbito judicial.
Habría otras competencias que en
este momento se atribuyen a los jueces en donde no habría demasiado inconveniente en que se atribuyesen en el futuro a otros operadores jurídicos. El problema de decir que se fundamenta solo en el artículo 117.4 es que son competencias que en
garantía de derechos se atribuyen en un momento determinado a los jueces, pero que podrían no atribuirse en el futuro.



Por lo que hace referencia a la contradicción -con ello concluyo-, estamos ante uno de los problemas centrales del proyecto, porque el nuevo procedimiento de jurisdicción voluntaria es, como decía al principio, totalmente garantista. Es un
procedimiento fundamentado en el juicio verbal. Es un procedimiento en el que se refuerza la audiencia, la participación de los intervinientes, y en donde existe la posibilidad de todo tipo de pruebas, etcétera. Es un procedimiento que no plantea
excesivos problemas para el futuro, porque siempre existe la posibilidad de que la persona que no esté de acuerdo con la resolución judicial inicie un procedimiento contencioso. Si suprimimos la contradicción y solo aceptamos la contradicción en
materia de intereses e incapaces, ¿qué estamos diciendo? Estamos diciendo que para los casos más importantes, menores e incapaces, hay la posibilidad de contradicción y de recursos, y para los menos importantes no existe contradicción ni recursos.
¿Cuál es la realidad? La realidad es la contraria. Con toda prudencia tengo que decir que no podemos volver a una jurisdicción voluntaria meramente negocial, a una jurisdicción voluntaria que suponga un ejercicio pacífico de los derechos, porque
en muchos supuestos lo que hay es una contradicción explícita o implícita. Voy a aportar a esta Comisión una sentencia reciente del Tribunal Supremo del año 2000. He procurado estudiar todas las sentencias de los tribunales en donde se habla de
jurisdicción voluntaria y esta sentencia, de la que es ponente el magistrado Peces Morate, es la que con mayor profundidad y extensión ha entrado en la naturaleza de la jurisdicción voluntaria. En la sentencia -voy a leer simplemente el fundamento
de derecho séptimo- se dice: El que se admita la existencia de actuaciones de jurisdicción voluntaria atribuidas a órganos no judiciales para las que tal denominación es harto discutible no supone que cuando un juez o tribunal está llamado por la
ley a definir un derecho o a velar por él sin que exista contienda entre partes conocidas y determinadas, su actuación no deba estar revestida de las garantías propias de la jurisdicción. En estos casos si el juez o magistrado denegase su
intervención, hemos de convenir que el derecho conculcado sería el contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución, al mismo tiempo que se produciría un incumplimiento del deber impuesto a los jueces y tribunales por el artículo 1.7 del Código
Civil. De modo que no se puede afirmar que en la denominada jurisdicción voluntaria los jueces y tribunales no estén ejerciendo potestades jurisdiccionales, con independencia de que ulteriormente quepa sobre lo mismo otro proceso contradictorio y,
en consecuencia, estas


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potestades quedan amparadas por el artículo 117.3 de la Constitución, según el cual su ejercicio ha de hacerse con arreglo a las normas. El Tribunal Supremo en esta sentencia -la aporto ya a la Comisión- del año 2000, de la Sala tercera,
dice claramente que la jurisdicción voluntaria establece la posibilidad de contradicción -en esta sentencia se dice: se plantea un problema de contradicción-, especifica que la jurisdicción voluntaria se ampara en el artículo 117.3 -yo creo que es
más razonable decir 3 y 4 de la Constitución-; en todo caso el Tribunal Supremo ha dicho en otras sentencias que cuando el acto de jurisdicción voluntaria contravenga por su naturaleza o por su finalidad lo dispuesto en el artículo 1817 o cuando
tenga carácter coercitivo, evidentemente hay que aceptar la contradicción. Por ejemplo, cuando se establece que el juez tiene que nombrar un tercer perito dirimente porque el perito del asegurador y del asegurado no se ponen de acuerdo sobre la
valoración de un daño producido, es evidente que hay una contradicción y se va al juez para que nombre un perito dirimente. Cuando se fija el plazo para el cumplimiento de las obligaciones, es evidente que las partes no se ponen de acuerdo. Cuando
se consigna algo ante el juez, es evidente que no hay un acuerdo. Cuando se procede a una liquidación judicial de averías, es evidente que no ha habido un acuerdo. Decía Martí Mingarro: cuando se acude ante el juez para que convoque una junta o
asamblea general, es evidente que no ha habido un acuerdo. Pero en múltiples casos no ha habido un acuerdo, como cuando hay un desacuerdo en la constitución y en el régimen interno del sindicato de obligacionistas, no digamos en otros
procedimientos en donde el desacuerdo es explícito. Hay un capítulo en el que se regulan los desacuerdos en el seno de la comunidad conyugal: desacuerdos sobre la administración de bienes comunes, sobre una disposición de bienes, sobre la
contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio, etcétera, es decir que el desacuerdo no solo se da en menores e incapaces, sino que se da también en otros muchos supuestos.



¿Qué supondría la posibilidad de tramitar el desacuerdo? Supondría, por una parte, estar de acuerdo con la actual realidad de la jurisdicción voluntaria. En múltiples supuestos de jurisdicción voluntaria actual hay desacuerdo o
desavenencia. Eso sí, lo que no hay es lesión de derecho subjetivo; hay un desacuerdo o una desavenencia que se considera no relevante. El legislador ha entendido que en estos supuestos es suficiente el procedimiento voluntario y lo entendía en
un procedimiento voluntario no garantista; mucho más deberíamos entenderlo ahora que tenemos un procedimiento voluntario totalmente garantista. La posibilidad de introducir el desacuerdo, la posibilidad de prever que el desacuerdo, la desavenencia
se tramitase y se solventase en el curso de la jurisdicción voluntaria supondría una serie de ventajas importantes en relación con la jurisdicción voluntaria que me permito -y con ello concluyo- enumerar. Creo que cerraría el cauce a oposiciones
fraudulentas o dilatorias y que aliviaría la sobrecarga de trabajo a los jueces, dado que siempre se podría iniciar en el futuro un contencioso si los intervinientes no estuviesen de acuerdo con la resolución judicial. No prever la contradicción
encarece la prestación del servicio de justicia a los ciudadanos; dilata la resolución de los problemas; podría suponer incluso una desmotivación de la labor de los secretarios judiciales al cercenar con la oposición su potestad decisoria en los
expedientes de su competencia; posibilita la existencia -lo decía también el secretario judicial- de criterios divergentes: habrá un secretario que entienda que esa oposición impide el proceso; habrá otro secretario que en un caso análogo
entienda que la oposición no impide el proceso. En definitiva, se estará menoscabando la jurisdicción voluntaria en una regulación que, a mi juicio, es mucho más avanzada, mucho más positiva que la que existe en el momento actual, en una regulación
de la jurisdicción voluntaria que se aproxima al procedimiento contencioso, como se dice en la exposición de motivos. Ya que previsiblemente vamos a tener una jurisdicción voluntaria garantista, una jurisdicción voluntaria fundamentada en el juicio
verbal, aprovechemos la oportunidad que nos da ese procedimiento de jurisdicción voluntaria para prever la posibilidad de que la oposición se tramite en el curso del procedimiento y sepamos siempre que la resolución dictada en sede de jurisdicción
voluntaria puede ser impugnada mediante un proceso contencioso.



Muchas gracias, presidente.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.



¿Grupos que desean intervenir? (Pausa.) En primer lugar, señora Uría, tiene la palabra en nombre del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Muchas gracias, señor presidente.



Muchas gracias al compareciente. Es un honor contar con su presencia, profesor. Quiero agradecerle no solamente lo que ha expuesto ante esta Comisión sino también las aportaciones documentales que nos ha prometido, además de la cita de esa
sentencia del Tribunal Supremo que le aseguro que leeré con detenimiento. Como ponente que fui de la Ley de Enjuiciamiento Civil -y por tanto una de las responsables de haber dejado como tarea pendiente la regulación de la jurisdicción voluntaria;
ya van siete años sin que haya sido abordada- pensaba preguntarle en qué medida lo que desde la Comisión General de Codificación se había sugerido al Gobierno no había sido aceptado por este e introducido en el proyecto de ley. Quería preguntarle
si había habido aspectos en los que el criterio de los juristas que integran la Comisión General de Codificación y el criterio indudablemente político del Gobierno habían tenido alguna disfunción. Usted ya ha manifestado algunas que me han parecido
interesantes, algunas quizá de índole menor como que no le gusta la denominación de administrador del expediente. A mí tampoco me gusta


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porque parece que es alguien que simplemente cuida los papeles cuando creo que la función que se atribuye a quien lo vaya a resolver es quizá algo más. Tendremos que imaginar o ingeniar alguna fórmula más satisfactoria.
De mayor calado me
ha parecido que censure que se cite -a mí ya me había llamado la atención- en la exposición de motivos como fundamento de la norma el artículo 117.4 cuando puede resultar distorsionante con algunos de los contenidos que la norma regula. Espero que
la lectura de la sentencia que usted ha citado y que yo no conocía -se lo confieso- nos pueda ayudar a resolver esta cuestión y a ser más precisos en lo que regulamos.



Tengo algunas reservas en cuanto al contenido de lo que la ley trata, porque se me hace difícil pensar que, respecto de determinados procedimientos de jurisdicción voluntaria, existe la posibilidad para el ciudadano de elegir por cuál de los
profesionales posibles va a optar a la hora de pedir una ayuda a la que el ordenamiento jurídico le obliga para determinadas cuestiones y que además, en función de quién elija, va a tener recursos o no, va a poder contar con asesoría o no -usted
también hablaba de la existencia o no de letrado y procurador-. Esto me lleva a pensar que a lo mejor respecto de situaciones distintas se va a acabar consolidando una línea de resolver este tipo de cuestiones por los notarios, por los
registradores o por los jueces que no sean exactamente coincidentes, puesto que la vía de recursos posibilita determinados planteamientos y puesto que además, aunque el derecho a aplicar vaya a ser el mismo, yo estoy absolutamente convencida de que
los colectivos profesionales tienen distintos sesgos a la hora de interpretar las normas jurídicas, y la experiencia -no muy larga, pero alguna he tenido- me lleva a pensar que esto puede ser así. Me resulta difícil pensar que ante una misma
situación que tenga un ciudadano, según el camino que elija, la solución pueda acabar siendo distinta. Es una de las cuestiones que se me ocurre que pueden ocurrir. Una cosa es descargar a los órganos judiciales o dar a los secretarios judiciales
-respecto de los cuales tengo un criterio extraordinario en cuanto a su preparación en el proceso- cometidos concretos, puesto que ahora se puede considerar que no los tienen, y otra abrir el abanico o que vayan a ser varios los caminos posibles,
que van a llevar a soluciones distintas, y no me parece sensato ni siquiera bueno para la seguridad jurídica respecto de determinadas situaciones de los ciudadanos. Quizá mi idea publicista pesa mucho sobre determinadas cuestiones y la ley pretende
otra cosa, a lo mejor estoy equivocada. Me gustaría que me aclarara esto en sus respuestas. En todo caso, muchas gracias, profesor.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.



Por el Grupo Parlamentario Popular, el señor Mariscal.



El señor MARISCAL ANAYA: Gracias, señor presidente.



En primer lugar, quiero dar la bienvenida y agradecer la intervención del profesor Fernández de Buján. Tras su intervención y con toda la documentación que tenemos sobre el tema que ha escrito el profesor, posiblemente nos encontremos ante
la persona más preparada y más conocedora de la jurisdicción voluntaria actualmente. Usted ha planteado una serie de dudas y de circunstancias que le preocupan acerca del proyecto de ley, que comparte, junto con el informe del Consejo General del
Poder Judicial, el informe de la Fiscalía, el informe del Consejo General de la Abogacía, con la opinión del anterior compareciente, el presidente del Colegio de Abogados de Madrid y con la del representante de la Unión Progresista de Secretarios.
Estas tres o cuatro dudas fundamentales que usted tiene son naturalmente acerca de la reserva judicial, acerca de la controversia relevante. También tiene usted dudas acerca de la posibilidad de reducción de garantías por la ausencia de letrado y
del fiscal en el proceso y, por último, ante la ausencia de la posibilidad de presentar un recurso ante un decreto firmado por el secretario.



Solo tengo que hacerle una pregunta porque, como he dicho, su intervención ha sido abrumadora y deja poco espacio a la duda, pero sí tengo una fundamental y es la siguiente. Nosotros, como órgano legislativo, nos guiamos por el principio de
oportunidad, puesto que tenemos designación política guiada por principios ideológicos. Mi pregunta es de fondo, quisiera saber cuál es su opinión sobre el principio último que guía este proyecto de ley. Es decir cómo es posible que los anteriores
informes a los que he hecho mención compartan dudas como las que usted plantea; dudas que vienen referidas a dicho principio último. Quisiera saber por qué motivo se le plantean esas dudas, por qué motivo se ha variado lo que estaba establecido en
el anteproyecto en cuanto a garantías, en cuanto a recursos y en cuanto a su fundamentación o sostén en el artículo 117.3.



Muchas gracias.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Socialista, la señora Couto.



La señora COUTO RIVAS: Gracias, señor presidente.



Gracias por su intervención, que ha sido tan detallada que casi ha tocado todos los puntos que le quería plantear, pero me va a permitir que los enuncie porque creo que son puntos relevantes y de importancia para la labor parlamentaria que
estamos iniciando. Uno de los puntos que está siendo más debatido es la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria. Existen posturas que consideran que el anteproyecto que surgió de la Comisión General de Codificación tendía a considerar la
jurisdicción voluntaria más cerca de lo jurisdiccional, mientras que en el proyecto actual la jurisdicción voluntaria tiene un carácter más administrativo. Usted ha tocado este tema, pero se lo digo por si quiere hacer algún apunte.



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Permítame seguir utilizando su carácter de ponente de la Comisión General de Codificación. En el título II del anteproyecto que elaboraron se regulan las instituciones de la conciliación y la mediación. ¿Qué opina de que en el proyecto no
se regule la mediación? Ha tocado ya de forma exhaustiva el artículo 17, pero quiero citarlo porque creo que es importantísimo en este proyecto. Me gustaría que me hablara de la cuestión de los días y horas hábiles, así como del sistema de
regulación por el que se ha optado en el proyecto que es objeto de estas comparecencias. También ha tocado usted la controversia y sus efectos, pero quiero recalcarle que considero que en este proyecto hay un tema relevante dentro de la
jurisdicción voluntaria. Me gustaría conocer su opinión en el tema de los recursos. ¿Qué opinión tiene usted sobre la regulación en el proyecto de ley de la jurisdicción voluntaria en materia de derecho marítimo y de la autorización judicial de
los tratamientos no voluntarios de las personas con trastornos psíquicos?


Mi intervención ha sido breve dado lo exhaustivo y detallado de su comparecencia. Muchas gracias.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señora Couto.



Tiene la palabra el señor Fernández de Buján.



El señor FERNÁNDEZ DE BUJÁN Y FERNÁNDEZ: La señora Uría preguntaba en qué ha variado básicamente el anteproyecto de ley elaborado en el seno de la Comisión General de Codificación en relación con el proyecto de ley. Ha variado en pequeños
aspectos. En dos de las últimas publicaciones que he hecho sobre la materia, que han aparecido en el diario La Ley de los días 27 y 28, una vez que se publicó el proyecto de ley, iniciaba la exposición manifestando las mejoras del proyecto de ley
respecto del anteproyecto. Ciertamente ha variado en algunas cuestiones, pero también lo ha mejorado en otras. ¿En qué cuestiones ha variado? Básicamente ha variado en las que yo he procurado incidir, en cuestiones que yo creo que son ciertamente
relevantes pero fáciles de resolver. Yo creo que en el Ministerio de Justicia y en el Gobierno entienden que muchas de las competencias que se atribuyen en exclusiva a los jueces se atribuyen con reserva jurisdiccional, otras quizá no, pero hay
muchas que se atribuyen con reserva jurisdiccional. ¿Cómo vamos a pensar que en determinados procedimientos -y la última diputada que ha intervenido ha hecho referencia a uno de ellos-, por ejemplo, en la autorización judicial para un tratamiento
no voluntario de persona que sufre un trastorno psíquico, esa autorización pueda ser dada por otro operador jurídico que no sea un juez? Parece razonable que sea un juez. ¿Cómo vamos a pensar que la autorización para realizar la esterilización de
un incapaz, conforme al 156 del Código Penal, que prevé la posibilidad de que se articule a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria -por cierto, habría que articular ese procedimiento específico-, va a ser realizada por otro operador
jurídico? Creo que no lo piensa nadie. Hay determinadas atribuciones en este momento. Y no digamos ya restricción de un derecho fundamental; ¿quién va a restringir un derecho fundamental de domicilio, de correspondencia, etcétera, más que un
juez? Hablo de restricción de derechos fundamentales porque parece deducirse del propio proyecto de ley que la restricción de derechos fundamentales, como todas las actuaciones referidas a materias indisponibles, son propias exclusivamente de los
jueces. ¿Cómo vamos a pensar que eso sea competencia de otro operador jurídico que no sea un juez, por el grado de independencia, de imparcialidad, de terceridad que tiene en relación con el ordenamiento jurídico? Pero el problema se resuelve sin
hacer referencia a la fundamentación de la jurisdicción voluntaria. ¿Por qué? Porque los constitucionalistas están de acuerdo en que lo único que implica reserva jurisdiccional es el apartado 3 del artículo 117, que el 4 no implica reserva
jurisdiccional; si decimos en garantía de derechos queremos decir que el legislador en un momento determinado... La sentencia del Tribunal Supremo lo dice: una cosa es la jurisdicción voluntaria y otra cosa es la participación de los jueces en
jurados de expropiación forzosa o la participación de jueces en una comisión electoral. Eso es en garantía de derechos, y el Tribunal Supremo pone el ejemplo; eso es en garantía de derechos, eso es 117.4. O no hacemos ninguna referencia a los
apartados 3 y 4 o decimos que la jurisdicción voluntaria se fundamenta en los apartados 3 y 4 de la Constitución, con lo cual dejamos resuelto el problema. No digamos solo en el 4, porque es lo que puede traer problemas en el futuro. Creo que eso
se resuelve muy fácilmente. Además se ha entrado en una cuestión de polémica doctrinal. No es propio de una exposición de motivos entrar a decir en qué se fundamenta la jurisdicción voluntaria. Carnelutti decía que era jurisdiccional, Satta decía
que era jurisdiccional, Michelli decía que era jurisdiccional, Chiovenda decía que era administrativa, etcétera. No entremos en la polémica doctrinal, y entramos diciendo que se fundamenta en uno u otro apartado del artículo 117.3.



Pasamos a la contradicción, que sería el siguiente problema, aunque tampoco veo que sea un gran problema. Vuelvo al argumento central de mi exposición. Hemos articulado un procedimiento unitario ante jueces y secretarios judiciales
plenamente garantista, porque es plenamente garantista. El procedimiento que se ha articulado por la ponencia y el que se ha articulado en el proyecto de ley por el ministerio y por el Gobierno es plenamente garantista, es decir hay obligación de
audiencia -que no la había- a todos los interesados, a los afectados, a todos, hay obligación de audiencia; se aproximan las posiciones de los solicitantes, de los terceros no interesados, de los afectados -en la doctrina italiana se habla de
contrainteresados-. ¿Por qué se aproximan las posiciones? Porque se establece la posibilidad de que se practique todo tipo de pruebas; porque se establece la posibilidad de todo tipo de alegaciones;


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porque se graba el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Usted hacía referencia a los días y horas hábiles; es que hasta en eso se ha aproximado la jurisdicción voluntaria a la contenciosa. La actual jurisdicción voluntaria preveía,
porque viene del derecho romano, que todos los días y horas son hábiles, sin excepción. Claro, es que en el derecho romano todos los días y las horas eran hábiles, pero es que era una jurisdicción voluntaria negocial. ¿Cómo vamos a mantener en la
actual jurisdicción voluntaria que son todos los días y horas hábiles sin excepción? Se ha mantenido solo en el ámbito del derecho marítimo, por la urgencia que supone todo lo marítimo, ahí se ha mantenido la habilidad; pero en todo lo demás se ha
dicho: si la jurisdicción voluntaria se ha aproximado a la contenciosa en todos los aspectos, aproximémosla también en los días y horas hábiles. Se ha suprimido lo previsto en el 1817, en el que se decía que el juez podía modificar, sin sujeción a
ninguna formalidad, las providencias y los autos no definitivos en materia de jurisdicción voluntaria. Se ha suprimido. ¿Por qué va a poder hacer eso el juez? Lo lógico es que se reformen las providencias y los autos conforme a las reglas
establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ha aproximado la jurisdicción voluntaria a la contenciosa, se ha reforzado el principio dispositivo y la aportación de parte, se mantiene el principio de oficialidad o el impulso de oficio en
determinados supuestos, pero es que también se mantiene en los procesos civiles inquisitivos el principio de oficialidad, hay un impulso del juez. Es decir, si estamos ante una jurisdicción voluntaria plenamente garantista, ¿por qué desaprovechar
el nuevo procedimiento de jurisdicción voluntaria para no permitir que se ventile la oposición, que se ventile la contradicción en el propio procedimiento, que se dicte una resolución, un auto por parte del juez o un decreto por parte del secretario
judicial, la posibilidad de que se recurra ese auto? Hay muy pocos recursos en materia de apelación en la jurisdicción voluntaria actual, se apelan muy poco las decisiones en materia de jurisdicción voluntaria; aunque está previsto, hay muy pocas
apelaciones, pero la doble instancia en el procedimiento judicial parece algo inherente; parece algo inherente a la audiencia la contradicción, y a la contradicción, el recurso. Si estamos ante un procedimiento judicial plenamente garantista,
aprovechémoslo.
¡Pero si en muchos de los procedimientos actuales hay contradicción! Si el propio proyecto de ley establece que en los supuestos más delicados, que son menores e incapaces, hay contradicción y recursos, es decir, si por primera vez
tenemos una jurisdicción voluntaria garantista, un procedimiento garantista, y la mejor manifestación del garantismo es que en los supuestos más relevantes, más delicados se admite, admitámoslo también en los otros, porque si no lo que tenemos es
una jurisdicción voluntaria a medio hacer, una jurisdicción voluntaria en la que bastará que cualquier persona se oponga, que cualquier persona de forma dilatoria, de forma fraudulenta, etcétera, se oponga para que se tenga que archivar el
expediente. ¿Cuál es la solución? La solución es que la persona que considera que evidentemente hay que nombrar un tutor o que hay que autorizar una adopción, etcétera, es decir la persona que pide que a través de un procedimiento de jurisdicción
voluntaria se resuelva un problema -decía Martí Mingarro: Es que siempre se están resolviendo problemas- tenga que iniciar un contencioso. Pero si ya tenemos el procedimiento voluntario, dejemos que la contradicción, no solo con menores e
incapacitados sino en general, se sustancie en el marco de la jurisdicción voluntaria. Incluso -y no se ha variado, podía haberse variado- se dice: En todo caso, la resolución en el procedimiento de jurisdicción voluntaria podrá ser impugnado en
un contencioso; es decir que incluso, si alguna persona piensa que todavía tendría más garantías un proceso contencioso, podría iniciar un contencioso. Entonces, ¿por qué establecer que cualquier oposición puede producir el archivo del expediente
y por qué dejar infrautilizada la jurisdicción voluntaria? Lo dicen organismos tan relevantes como el Consejo General de la Abogacía y el Consejo Fiscal en materia de contradicción. Voy a leer, por ejemplo, el dictamen del Consejo Fiscal, que está
incluido en el boletín que publicó el ministerio con el proyecto de ley. Dice: El anteproyecto utiliza como nota definitoria de los expedientes de jurisdicción voluntaria la ausencia de contraposición entre partes, aunque tal vez fuera conveniente
matizar esta afirmación para dar cabida a aquellos casos en los que la contradicción es muy leve, ya que en muchos actos de jurisdicción voluntaria, fundamentalmente en materia de personas y familia, se supone latente una controversia, aunque no
tenga entidad suficiente para ser dirimida en un proceso contencioso. Es decir que si hay latente una controversia, si la ausencia de controversia ha dejado de ser el elemento diferencial entre la jurisdicción contenciosa y voluntaria, dejemos que
esa controversia se ventile en el curso del procedimiento. He hecho más hincapié en esta cuestión porque me han preguntado todos los intervinientes.



En relación con la mediación entendíamos en la ponencia que podía perfectamente incluirse en el marco de la jurisdicción voluntaria y habíamos hecho una previsión de la mediación teniendo en cuenta las últimas directivas del Consejo de
Europa. Se ha entendido, aunque es opinable, que la mediación tiene tanta relevancia, unido al hecho de que por las comunidades autónomas se han regulado ya mediaciones familiares en determinados supuestos, que el Gobierno ha pensado que sería
objeto mejor de una ley específica aparte. Esta es la explicación por la cual no se ha regulado la mediación, que podría perfectamente incardinarse como materia propia de la jurisdicción voluntaria, y, repito, nosotros habíamos tenido en cuenta en
la ponencia las opiniones del Consejo de Europa.



Ya he respondido en relación con los días hábiles. El derecho marítimo era una de las materias que estaba más obsoleta en la jurisdicción voluntaria, porque se habían tenido en cuenta las previsiones del Código Mercantil


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del año 1929, con lo cual estábamos todavía en actos de jurisdicción voluntaria en materia de derecho marítimo remitiéndonos a muchos actos de jurisdicción voluntaria que eran propios del derecho marítimo. Es donde ha habido que realizar
una poda más importante de procedimientos de jurisdicción voluntaria. En la ponencia se habían regulado siete procedimientos de derecho marítimo y en el proyecto de ley han quedado reducidos a tres: la protesta de averías, la liquidación judicial
de averías y el depósito y venta de mercancías y equipajes. Hay algunos otros supuestos de derecho marítimo que se podrían regular de forma específica, pero lo que se ha entendido en el proyecto de ley es que podían tramitarse a través de un
procedimiento general. Con el procedimiento general que está establecido, la jurisdicción voluntaria sale muy reforzada porque es un procedimiento general muy amplio, es un procedimiento general que contempla muchas posibilidades, con lo cual solo
procedimientos específicos que tengan una singularidad muy marcada exigen una regulación separada del procedimiento general, y en materia de derecho marítimo se han tenido en cuenta las previsiones realizadas en el anteproyecto de Ley de Navegación
Marítima, que está actualmente también en tramitación parlamentaria. Yo creo que hay un procedimiento de derecho marítimo que habría que introducir necesariamente y es el supuesto de extravío y destrucción del conocimiento de embarque, es decir que
si se regula el extravío, sustracción o destrucción de los títulos al portador, letras de cambio o pagarés -como así se regula en materia de derecho mercantil-, no hay ninguna razón que justifique que este procedimiento de extravío, sustracción o
destrucción del conocimiento de embarque -que es lo mismo- en materia de derecho marítimo no se regule. Esto se había hablado ya en su momento en la sección de mercantil -el profesor Justino Duque, que presidió la ponencia que preparó la propuesta
de anteproyecto de Ley de Navegación Marítima, estaba de acuerdo en el trasvase de este procedimiento a la jurisdicción voluntaria- y este procedimiento se mantiene previsiblemente en el ámbito del anteproyecto de Ley de Navegación Marítima y creo
que debería incluirse en la jurisdicción voluntaria. Los demás procedimientos o actos de jurisdicción voluntaria en materia de derecho marítimo se pueden sustanciar claramente a mi juicio a través del procedimiento general.



El tratamiento no voluntario. El Cermi, desde el sector de la discapacidad, en la documentación que envió al ministerio hacía tres propuestas que eran totalmente razonables: en primer lugar que este tratamiento no voluntario de personas
con discapacidad -que era una proposición de ley- se incluyese en la Ley de Jurisdicción Voluntaria como procedimiento específico, y así se hizo; la autorización para el tratamiento no voluntario de persona que pueda sufrir un trastorno psíquico o
incluso para la observación preventiva en un hospital o sanatorio de esta persona se ha incluido como procedimiento de jurisdicción voluntaria a petición del sector de la discapacidad. En segundo lugar pedía que se articulase el procedimiento
previsto en el artículo 156 del Código Penal de la esterilización del incapaz. Yo creo que hay que articularlo con todas las garantías como procedimiento específico. En tercer lugar pedía que se trasvasase a la jurisdicción voluntaria el
internamiento no voluntario de personas con trastorno psíquico -el internamiento, no el tratamiento-. Esta es una manifestación muy clara del carácter variable y fluido entre jurisdicción contenciosa y voluntaria. Hasta el año 2000, el
internamiento no voluntario de personas con trastorno psíquico era jurisdicción voluntaria; en el año 2000 se regula como procedimiento contencioso y, de nuevo, desde el sector de la discapacidad, se pide que se pase a la jurisdicción voluntaria.
¿Por qué se pide? Porque han visto que es un procedimiento garantista, porque han visto que desde que se inicia el procedimiento hasta que se dicta la resolución existe todo tipo de garantías. Es que en Alemania la incapacitación no voluntaria es
jurisdicción voluntaria, es decir una incapacitación donde no haya contradicción se está tramitando a través de la jurisdicción voluntaria. En Alemania hay una ley que se llama Ley de la Jurisdicción Voluntaria del año 1898, con múltiples reformas
pero que se sigue llamando así. Pues la incapacitación en que no existe contradicción se tramita ya a través de la jurisdicción voluntaria. En Italia el debate está en si se pueden tramitar a través de un procedimiento voluntario supuestos menores
de lesión de derechos subjetivos o interés legítimo. Es que se ha ido más allá, es que se ha ido a un procedimiento de jurisdicción voluntaria muy garantista con más brevedad, con reducción de plazos, pero con todas las garantías, y ya el debate
está en si incluso, en determinados supuestos en los que se lesiona derecho subjetivo o interés legítimo, sería razonable que se tramitasen ante el procedimiento voluntario, que yo creo que no. Eso ya es trasvasar demasiado. Una cosa es introducir
en el debate si determinados supuestos de lesión de derecho subjetivo o interés legítimo deben tramitarse a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria y otra es quedarnos en una jurisdicción voluntaria meramente negocial, quedarnos en una
jurisdicción voluntaria de mero ejercicio pacífico de los derechos, porque eso es lo que se hace entre los notarios y los registradores; es decir el notario o registrador, con la seguridad jurídica que supone su intervención, con la finalidad
antilitigiosa que supone la intervención del notario y el registrador, con todo lo que supone de paz social, de intervención de notario y registrador, eso es lo propio de estos funcionarios del derecho, pero una cosa es que ante los notarios y
registradores establezcamos con carácter general que no cabe la contradicción y que es un ejercicio pacífico de derechos, que estamos ante otro ámbito, y otra cosa es que digamos que en un procedimiento judicial plenamente garantista la
contradicción produce el archivo del expediente. Es que es contradictorio con el propio procedimiento judicial, porque la audiencia supone contradicción, la contradicción supone discrepancia y la discrepancia supone


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una resolución judicial y siempre cabe la posibilidad de iniciar un proceso contencioso.



Muchas gracias.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, don Antonio Fernández de Buján, por esta densa comparecencia que sin duda alguna ha sido muy ilustrativa. Con independencia de esto, también agradeceremos la documentación que nos haga llegar a la
Comisión.



- DEL SEÑOR DECANO-PRESIDENTE DEL COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA (RODRÍGUEZ CEPEDA) (Número de expediente 219/000794.)


El señor PRESIDENTE: La siguiente comparecencia es la de don Eugenio Rodríguez Cepeda, decano-presidente del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, a quien queremos agradecer su presencia entre nosotros, la
colaboración que siempre ha tenido con esta Cámara y la muy buena relación con todos los grupos a efectos del trabajo parlamentario. Por el retraso que vamos acumulando es el momento de pedir disculpas a él y al resto de los comparecientes. La
densidad y el interés de todas las intervenciones es probablemente, con alguna deficiencia mía como presidente, la causa de este retraso, por lo que pido disculpas.
Muchas gracias.



El señor DECANO-PRESIDENTE DEL COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA (Rodríguez Cepeda): Con la venia, muchas gracias, señor presidente, señorías. La verdad es que el Colegio de Registradores está encantado de
colaborar con esta Cámara, pero el decano-presidente que les habla es primerizo en estas materias y estoy como esos que llaman a la radio y dicen: Estoy muy nervioso porque es la primera vez que llamo. Pues, efectivamente, estoy muy nervioso
porque es la primera vez que comparezco y me veo en este trance. (Risas.)


Después de la magistral intervención de un catedrático, ponente además del trabajo realizado, del esqueleto de este proyecto de ley en la Comisión General de Codificación, la intervención de un jurista práctico tiene que ceñirse a lo que
conoce. En el caso de los registradores, como habrán visto al examinar el proyecto, la intervención que tenemos como tales es realmente pequeña, se centra en un aspecto marginal y, además, es lógico que así sea porque nosotros sabemos algo de
nuestras materias -Registro de la Propiedad y Mercantil- y en todo lo demás lógicamente no tenemos nada que decir. La importancia del tema, por tanto, para nosotros es relativamente tangencial e incluso les puedo dar como dato concreto, aunque sea
anecdótico, que en mis casi veintisiete años de vida profesional solo he inscrito un expediente de liberación de cargas y gravámenes y, por supuesto, no he visto nunca un testamento militar ni un testamento marítimo o cosas por el estilo. (Risas.)
Son rarezas jurídicas que están en las leyes y que hay que tenerlas ahí, pero que en la práctica no se utilizan apenas.



Mi primera sorpresa cuando vi el proyecto de ley fue el título porque el Gobierno sacó un título muy largo: Ley de jurisdicción voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona y en materia civil y
mercantil. Muy bien, pongamos a las leyes y a esta en particular todos los apellidos que se quiera, pero esta ley se va a llamar Ley de Jurisdicción Voluntaria, incluso aunque alguna materia no sea propiamente jurisdiccional y, de hecho, no lo es
cuando se da paso a otros operadores jurídicos distintos del juez y cuando lo de voluntaria es relativo porque hay veces que sí y hay veces que no hay más remedio que utilizarla y, por tanto, no es tan voluntaria sino más bien obligada.
Es decir,
aunque sea una ley cuyo título lleve dos mentiras, son dos mentiras consentidas, convenidas, históricamente consolidadas y, por tanto, aceptemos ese título de Ley de Jurisdicción Voluntaria. Está bien que se haya metido un estrambote, pero esta ley
se conocerá como es debido, como Ley de Jurisdicción Voluntaria, y además aceptemos este título tradicional, un título que está incluso en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, aquella que dejó exhaustos a los diputados por el buen trabajo
que supone (efectivamente, bien se ve que acabaron exhaustos en la medida en que no retomaron esta materia hasta ahora, cuando creo que había un plazo mucho más corto) pero que valió la pena porque la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 es
técnicamente, al menos en la parte que conozco, extraordinaria, una muy buena ley. A ver si de esta casa sale una gran ley también en materia de jurisdicción voluntaria; espero que sí.



A los registradores se nos llama con esa palabra que todo el mundo discute, administrador -administrador de expediente de jurisdicción voluntaria-, pero nadie descubre otra palabra mejor. Llevo aquí desde las cinco y media y he oído que no
es bueno que se nos llame administradores, pero nadie ha dicho una palabra más adecuada, con lo cual al final acabará consolidándose; si aparece otra, mejor, muy bien. Se nos atribuyen algunas competencias en materia de derechos reales y en
materia mercantil. Lo primero que quiero dejar claro es que los registradores como tales no reivindicamos en materia de jurisdicción voluntaria nada.
Nosotros simplemente estamos disponibles porque entendemos que si en una opción de política
legislativa el Gobierno como autor del proyecto y, posteriormente, el Congreso de los Diputados y el Senado como legisladores entienden que podemos ser útiles en algo, aceptamos esa posibilidad, pero entendemos que otra opción política podría ser
olvidarse de nosotros en esta ley y no pasaba nada. ¿Por qué? Porque nosotros, como digo, estamos disponibles pero no tratamos de decir que esto o se hace por los registradores o es un desastre. Pues no, puede ser hecho perfectamente por los
secretarios judiciales, por los


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notarios y, excuso decir, por los jueces, con las mismas garantías e incluso mayores que en nuestro caso. Siempre se habla de notarios y registradores y no somos iguales, aunque siempre se nos mete en el mismo saco. Realmente no es así
porque nosotros no somos jueces, no ejercemos actividad jurisdiccional, pero sí mantenemos una independencia relativa a nuestra actuación parecida a la de los jueces en razón de la competencia territorial. Es decir, la libre elección de notario no
implica la libre elección del registrador, que no existe; incluso en los supuestos, como en este proyecto de ley, en que la competencia de los notarios se atribuye al competente en el lugar, por ejemplo, la declaración de herederos en el lugar
donde tenía su última residencia o domicilio el causante, si lo tenía en Madrid, a lo mejor hay trescientos notarios, pero en el caso de los registradores esa es una competencia exclusiva porque los distritos hipotecarios están fraccionados
geográficamente. Se nos atribuyen competencias en materia de expediente de dominio en sus facetas de matriculación de fincas, en materia de reanudación de tracto con la limitación de que si el asiento anterior tiene menos de treinta años de
antigüedad no se nos da competencia; en el anteproyecto se hablaba de cincuenta años, se rebajó a treinta y tampoco entiendo muy bien el porqué, será tal vez porque en la legislación hipotecaria si los expedientes de dominio -en la inscripción
previa, cuando se trata de reanudar el tracto- tienen más de treinta años las garantías son menores que si tienen menos de treinta años de antigüedad. También se nos atribuye la descripción de fincas y excesos de cabida. Es decir, acomodar a la
realidad la descripción física, los datos físicos de la finca en el registro. Se nos atribuyen también competencias en expedientes de liberación de cargas y gravámenes. Ya he dicho antes que yo he conocido solo uno en veintiséis años y medio de
vida profesional. La verdad es que hay otros procedimientos con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modificó la Ley Hipotecaria en esta materia para dar lugar a la posibilidad de cancelar por caducidad hipotecas viejísimas (digo
viejísimas porque tienen que tener unos requisitos de cumplimiento de plazos y demás), ese sistema del artículo 82 de dicha ley aplicable también a condiciones resolutorias que hayan quedado a favor de un titular que ya no hay manera de encontrar
porque han pasado los años y no hay forma de dar con él para que consienta la cancelación. Es decir, se ha arbitrado en el año 2000 con motivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil un procedimiento relativamente fácil a instancia del interesado para
cancelar esas viejísimas hipotecas o esos viejísimos derechos de una condición resolutoria que tanto molestan y que, sin embargo, no se puede obtener el consentimiento ordinario porque el interesado ha desaparecido; incluso a veces se trata de una
sociedad mercantil que no hay manera de encontrar porque ya se disolvió hace un montón de años. Por tanto, el expediente relacionado de cargas y gravámenes prácticamente es una reliquia.



En la disposición adicional tercera se nos dice que algunos expedientes que inicialmente estaban concebidos -y se ve en el anteproyecto- para secretarios judiciales o notarios también podrían ser administrados por registradores, como es la
inscripción de derechos reales sobre fincas no inscritas. Es decir, el que tiene un derecho, por ejemplo, de usufructo o de servidumbre sobre una finca que no está en el registro puede obligar al propietario a que la inscriba para luego sobre ella
inscribir su propio derecho. La nota marginal de doble matriculación, que actualmente el reglamento hipotecario atribuye a los jueces, podría ser precisamente decidir no la doble matriculación, quién tiene derecho o no, porque eso es netamente
jurisdiccional, pero sí practicar una nota de aviso para destruir la buena fe de cualquiera que consulte el registro, eso sí que lo podría decidir el registrador perfectamente. El procedimiento para completar circunstancias de los títulos para las
anotaciones preventivas en el artículo 74 también se podría hacer en la medida en que no hay contención. La solución de dudas sobre la identidad de fincas previstas en el artículo 306 es un poco más delicada. Actualmente se atribuye al juez de
primera instancia porque hay que optar por decidir si se inscribe o no se inscribe ante la presencia de otra inscripción de una finca que se parece mucho y que puede coincidir con la que hay. En fin, esa es una materia que, como toda actividad de
jurisdicción voluntaria, en el momento en que se presenta una oposición en firme como es debido el expediente tiene que sobreseerse y dar paso a que se haga valer en la vía contenciosa oportuna. En materia mercantil sí que hay un montón de
supuestos en los que los registradores mercantiles tienen algo que decir y, por tanto, algo que decidir al respecto, evitando intervenciones judiciales que no son jurisdiccionales sino de esta naturaleza: exhibición de libros de contabilidad,
nombramiento para auditoría de cuentas, convocatorias de juntas generales cuando la convocatoria no es pacífica o cuando está descabezada la sociedad, lo que ocurre muy frecuentemente cuando los administradores se van o se mueren. De hecho, ocurren
casos de bloqueo de sociedades mercantiles cuyas juntas no se pueden convocar porque ha quedado descabezada la sociedad y el registrador mercantil podría actuar de catalizador para que esa situación no querida o anómala se resuelva; también en
materia de sindicatos de obligacionistas y en materia de nombramientos de liquidador e intervención en los casos previstos legalmente.



Esta es la parte sustantiva de la ley. No obstante, tengo que llamar la atención sobre algunas disposiciones finales que nos han causado cierta sorpresa cuando vimos primero el anteproyecto y luego el proyecto de ley.
En primer lugar, la
disposición final segunda en sus apartados decimotercero y decimocuarto, en los que se aprovecha la necesidad de atribuir competencias en materia de jurisdicción voluntaria al registrador de la propiedad para regular de nuevo los artículos 274 y 275
de la Ley Hipotecaria que hacen referencia a las demarcaciones


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registrales. La verdad es que no entendemos muy bien por qué se tocan esos dos artículos en una ley. Ello nos lleva a decir que estas normas son realmente extravagantes en el sentido etimológico de la palabra porque no es el objeto de la
ley cambiar las demarcaciones registrales. Además, esto se redactó en una época -ya tiene mucho recorrido- en la que no existía el artículo 147 del Estatut de Cataluña y su equivalente del Estatuto de Andalucía que atribuye competencias en materia
de demarcación registral a las respectivas comunidades autónomas, por lo que entiendo que este artículo 274 hay que revisarlo a la luz de la aparición de estos estatutos de autonomía. ¿Por qué? Porque incluso conociendo la existencia del llamado
Acuerdo de Barcelona, de 18 de abril de 2007, entre la Consejería de Justicia de la Generalidad y el Ministerio de Justicia donde este se compromete a modificar las leyes en el sentido de posibilitar la ejecución del estatuto en materia de
competencias notariales y registrales, la verdad es que tal y como está redactado este texto, en el que se atribuyen todas las competencias a la Dirección General de los Registros y del Notariado olvidando que algunas materias de demarcación las
tiene algún estatuto de autonomía, es una especie de contradicción. El texto fue redactado en un momento determinado, pero han aparecido circunstancias nuevas que habrá que tener en cuenta.



La disposición final tercera de la ley también nos parece extravagante en la medida en que, si es cierto que el notario como funcionario público ejercerá aquellas funciones en materia de jurisdicción voluntaria que según la legislación
específica se le atribuyan -y es lógico que se recoja ahí-, lo que se hace es redactar de nuevo el artículo 1 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, pero en unos términos que nosotros también entendemos extravagantes como la norma anterior.
Hay un párrafo tercero sobre el que no me corresponde tocar la campanilla -ya se encargarán los abogados fundamentalmente de tocarla- que atribuye al notariado funciones de asesoramiento. Hablo de la obligación de asesorar al que solicite el
ejercicio de su función. Nosotros no tenemos nada que decir porque nuestro asesoramiento únicamente se debe ceñir a cuestiones meramente registrales. Por tanto, respecto a que el notario asesore con carácter general a todo el mundo supongo que la
abogacía tendrá que decir algo. Sí que nos corresponde decir algo cuando en el párrafo anterior se dice que la fe pública notarial implica la obligación de dar fe de que el otorgamiento se adecua a la legalidad. Me parece muy bien que desde el
artículo 1 de la Ley del Notariado de 1862 se diga que el notario es el funcionario público encargado de dar fe, conforme a las leyes, de los actos extrajudiciales, pero ese 'conforme a las leyes' no implica una absoluta adecuación a la legalidad o
al menos una adecuación a la legalidad que implique que no pueda ser revisada por otro operador jurídico en el ejercicio de sus competencias. En la medida en que dicho de esta manera puede dar lugar a esa interpretación, nosotros tenemos que poner
luz sobre este extremo. Es cierto que este texto tal y como está se parece mucho al artículo 17 bis vigente de la Ley del Notariado, introducido por la Ley 24/2001, con una pequeña pero importantísima diferencia, y es que en el artículo 17 bis de
la Ley del Notariado se dice a su juicio el otorgamiento se adecua a la legalidad y aquí se quita la expresión 'a su juicio'. Dar fe pública, que normalmente se refiere a hechos notorios, a los que el notario percibe con los sentidos, y trasladar
esa fe pública a decir que el otorgamiento se adecua a la legalidad es convertir en hecho lo que es una opinión jurídica. Por tanto, si se quiere trasladar el texto del artículo 17 bis de la Ley del Notariado al artículo 1 debiera hacerse con ese
'a su juicio' que es clarificador y que evita interpretaciones sesgadas que pueden dar lugar a mermas de las competencias en materia de control de legalidad a otros funcionarios, concretamente en el caso de los registradores tanto de la propiedad
como mercantiles lo que nos corresponde en la materia inmobiliaria y en la materia del tráfico mercantil.



Dicho todo esto, creo que me ajusté al tiempo, como opositor que fui hace muchos años, y espero las preguntas correspondientes.



El señor PRESIDENTE: Parece usted un veterano. Muchas gracias. (Risas.)


Señora Uría, en nombre del Grupo Parlamentario Vasco.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Muchas gracias, señor decano-presidente, por su intervención que me ha parecido muy ilustrativa de ciertas cuestiones que me tenían preocupada en la tramitación de esta norma. (El señor vicepresidente ocupa la
Presidencia.)


En primer lugar, quiero agradecerle los elogios que ha hecho respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Me tocó ser ponente de la misma y la verdad es que no estamos nada habituados -quienes somos legisladores llevamos ya un tiempo en ello-
a que se hagan elogios. Normalmente todo lo hacemos mal y siempre los textos resultan enormemente criticados -están en su derecho, por supuesto- no solo por los ciudadanos sino de manera más sensata y con más conocimiento por los operadores
jurídicos. Justo es reconocer que yo pertenezco a un grupo pequeño y pueden decir que se está atribuyendo unos méritos en la tramitación de una norma en la que en realidad poco pudo tener que ver un grupo tan pequeño como ese, pero si se repasa la
historia solo el voto de nuestro grupo hizo que fuese posible la aprobación de la norma porque otras formaciones políticas decidieron abstenerse. Es decir que en algunas ocasiones la colaboración al quehacer legislativo del Estado de formaciones
incluso nacionalistas queda para la historia. Además, en la medida en que le dedicamos mucho tiempo quienes éramos ponentes, rindo tributo a todos mis compañeros y compañeras que tanto trabajaron durante la elaboración de esta norma de la que sí
-es


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justo decirlo- me siento orgullosa de haber tenido la ocasión de ser ponente. Valoro además en mucho su juicio y me halaga que lo haya dicho.



En cuanto a su intervención como decano-presidente del Colegio de Registradores, una, siendo mala, podría prejuzgar que en las comparecencias de hoy de alguno de los intervinientes venía a preguntar qué hay de lo mío, cómo queda mi cuerpo
retratado en este proyecto de ley, y la verdad es que ha sido evidente que los registradores en realidad no reivindican nada en relación con lo que la ley les atribuye como cometido. Me ha gustado la fundamentación en alguna de las cuestiones -que
tiene más trascendencia que la mera broma que le estoy haciendo a usted-, puesto que en la exposición de motivos se dice que la ley, como gran novedad, permite que los notarios y los registradores de la propiedad y los mercantiles, además de los
secretarios judiciales, puedan tener cometidos en relación con la jurisdicción voluntaria, sea exacta o no la denominación, como usted bien ha explicado en el inicio de su intervención. Se habla de permitir y de facultar y se dice que la razón para
posibilitar este abanico de profesionales distintos del juez es, en el caso del secretario judicial y del notario, que dan fe pública, y en el caso del registrador se dice que se explica por la especialidad de determinados trámites que prevé la
legislación mercantil y en especial la legislación de sociedades. A pesar de que pueda existir esta justificación desde el punto de vista del colectivo de profesionales que como decano-presidente usted representa, no existe interés alguno en estar
en el texto de la norma. Igualmente coincido -y el decano del Colegio de Abogados de Madrid también ha hecho alguna afirmación- en cuanto a los posibles problemas de asesoría que puede propiciar el texto del articulado cuando se refiere a los
notarios en relación con el colectivo de los abogados. Ya ha indicado el compañero -me sabe mal llamarlo así porque su notoriedad y sus conocimientos jurídicos son muy superiores a los míos- Martí Mingarro algo a este respecto, y quizás sí
debiéramos intentar pulir y matizar si no es una exclusiva de la profesión de abogado determinados cometidos. Desde luego, le prometo que algo haré con las referencias que ha hecho a determinados artículos de la Ley Hipotecaria que resultan tocados
en disposiciones de la norma y que, sin embargo, no debieran serlo por ser competencias ahora asumidas por el Estatut de Cataluña. Yo no había valorado esa incidencia pero me parecen especialmente interesantes las manifestaciones que nos ha hecho.
Usted se ha referido a ello y yo creo que efectivamente puede existir una disfunción entre los contenidos de estos preceptos. Si la ley debe modificarse para adecuarse al Estatut, es lógico que puesto que estamos tramitando esta norma ahora nos
hagamos eco de esta sugerencia que usted nos ha hecho y, desde luego, mi grupo piensa intentarlo.



El señor VICEPRESIDENTE (Albendea Pabón): Por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) tiene la palabra el señor Jané.



El señor JANÉ I GUASCH: En primer lugar, quiero dar la bienvenida a don Eugenio Rodríguez Cepeda y agradecerle su contribución hoy en esta Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados. No parece que sea la primera vez que comparece
ante esta Cámara y mi grupo espera que tampoco sea la última, porque seguro que dado el colectivo al que representa habrá otras ocasiones para realizar aportaciones. Quiero agradecerle de manera especial la ocasión que tuve de hablar con usted
sobre una posible colisión entre los nuevos estatutos de autonomía, no solo del catalán sino también del Estatuto andaluz, y el proyecto de ley que ahora se está tramitando. Al entender que no es el núcleo de la regulación de este proyecto de ley
vamos a derivarlo con enmiendas parciales, pero enmiendas que para nuestro grupo deben ser sustantivas, en el sentido de que si no se corrigiera la posible colisión nuestro grupo parlamentario no podría finalmente apoyar el proyecto de ley. No es
una enmienda de totalidad de inicio, sí de totalidad de resultado final, porque la norma que se apruebe debería estar claramente ajustada al marco constitucional, que es tanto como decir también el marco estatutario, porque los estatutos forman
parte de ese bloque de la constitucionalidad. No solo la disposición final segunda se olvida de ese bloque de la constitucionalidad, también de alguna manera lo hace la disposición final tercera, disposición que ha recibido hoy algunos comentarios
críticos de otros comparecientes. El propio señor Marqueño, al referirse hoy a la atribución competencial que tenía desde un punto de vista jerárquico el Ministerio de Justicia, la Dirección General de los Registros y del Notariado, decía: y
salvando también lo que es competencia de las comunidades autónomas en los nuevos estatutos. Ese 'salvando también' o esos 'sin perjuicio de' no figuran en la disposición final tercera; figuran en el discurso pero no en la letra, con lo cual
deberemos ajustarla no solo para otros aspectos de posible colisión profesional que se realizan en la disposición final tercera, sino que deberemos ajustarla plenamente a ese marco estatutario. Quería recordar que el artículo 147 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña da competencia ejecutiva a la Generalitat en el establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales. Es una competencia ejecutiva pero plena en el sentido del establecimiento de esas demarcaciones. Por tanto, debe
tenerse presente esto, como también debe tenerse presente en el caso del Estatuto andaluz, recientemente aprobado y ley vigente desde un punto de vista definitivo.



Coincido plenamente con usted y le anticipo que nuestro grupo va a enmendar el título del proyecto de ley, porque a las leyes al final se las conoce por un nombre que debería reflejar, en la medida de lo posible, el título final que sale
publicado en el BOE para referirse a esa norma jurídica. Los títulos deben abandonar la teleología, deben abandonar la finalidad que pretende la ley. Cada ley pretende muy buenas finalidades, pero no constan en su título o no deberían constar
desde un punto de vista de técnica jurídica. La ley debe ceñirse a su


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contenido material, no necesariamente a la finalidad teleológica que la misma puede pretender. Desde esta óptica, en las alegaciones y en el informe que el colectivo que usted representa ha hecho llegar al Gobierno en la tramitación
prelegislativa de este proyecto de ley ya se alude al anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria. Finalmente, el proyecto de ley se refiere a la jurisdicción voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y la garantía de los derechos de la
persona en materia civil y mercantil, un título demasiado largo, demasiado extenso, en buscar finalidades, cuando seguro que tiene alguna más, con lo cual desde esta óptica quedaría un título que no reflejaría en su conjunto lo que es la ley; sin
embargo, sí que lo hace denominarla Ley de Jurisdicción Voluntaria. Ya le adelanto que mi grupo parlamentario va a enmendar el título en este sentido. Además de agradecerle toda la documentación que se ha hecho llegar en esa etapa y sus
aportaciones de hoy, me gustaría preguntarle si van a realizar más aportaciones, vía enmiendas parciales, que las que figuran en el informe inicial que se aportó en esa fase prelegislativa, si tienen previsto realizar más enmiendas en ese ámbito y
también las relativas a esa posible colisión estatutaria. Usted sabe de la preocupación de nuestro grupo parlamentario sobre esta cuestión y no nos ha parecido ver después correspondidas esas preocupaciones en el informe que se nos hizo llegar.
Por eso también quería preguntarle si van a realizar una aportación vía enmiendas más amplia que la que figura en ese informe.



Termino ya, señor presidente. Le agradezco su comparecencia. No es que el Congreso de los Diputados o las Cortes Generales quedásemos exhaustos tras otras tramitaciones legislativas. Es que quien debía cumplir, que era el Gobierno,
presentando el proyecto de ley, ya que había un mandato en la ley previa, en la de enjuiciamiento civil, no lo hizo. No se cumplió en la anterior legislatura y tampoco se ha cumplido con mucha celeridad en esta. Finalmente llega un proyecto de ley
que novedoso pero también complejo, y en la medida en que es complejo debemos no precipitarnos en su trámite. De ahí que las comparecencias que, como la suya, se han celebrado en esta Comisión de Justicia del Congreso sean muy acertadas. Muchas
gracias y una vez más le ofrezco la colaboración de mi grupo parlamentario en todas las tareas legislativas que se lleven a cabo.



El señor VICEPRESIDENTE (Albendea Pabón): Por el Grupo Parlamentario Popular tiene la palabra don Carlos Salvador.



El señor SALVADOR ARMENDÁRIZ: Bienvenido a la Comisión y muchas gracias por sus reflexiones.



Hemos estudiado el informe que nos ha enviado el colegio y quiero puntualizar una serie de cuestiones. Usted se ha ceñido a lo que les afecta, pero, si a usted no le importa, yo quisiera abrir el campo de sus reflexiones a aquellos temas
que hemos tratado hoy y que se refieren a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria como tal, si tiene naturaleza de jurisdicción o si es meramente un expediente administrativo, a la falta o a la reducción de garantías en este proyecto de ley por
el hecho de que no se contemple la posibilidad de recursos, a la no preceptiva asistencia de abogado y procurador o a la inexistencia de la regulación de la controversia y la posible sustanciación de la controversia en el propio expediente, temas
que exceden de lo que ha sido su intervención y del contenido del informe que nos enviaron, que le aseguro hemos estudiado con interés tanto por lo que se refiere a los comentarios críticos que hacen sobre el contenido de la nueva regulación del
artículo 1 de la Ley de Organización del Notariado, contenida en la disposición final tercera, como por lo que respecta a las alternativas que ustedes plantean a ese nuevo cambio. Me da la sensación de que en este proceso de desjudicialización, de
redistribución de competencias y de administrativización y de nuevo papel del notariado se le atribuye una función según la cual no llega a ser juez, pero si le trasladan para su conocimiento expedientes que antes veían otros operadores jurídicos
con este contenido, da la sensación de que se le permite un juicio de oportunidad o discrecional más propio de un órgano judicial. No sé qué valoración podría hacer de la extensión que se hace a la nueva regulación. En todo caso, hemos estudiado
con interés las aportaciones que en materia de competencias les otorga la nueva regulación y, en la medida en que se ajustan a una serie de criterios marco que nos hemos propuesto cumplir en relación con todas aquellas cuestiones que incorpore la
ley, con las novedades o con la innovación que suponga el texto, intentaremos que en ningún caso se reduzcan las garantías o se eliminen.
Ojalá que en su caso aumenten. Este es el marco en el que tanto por lo que se refiere a la nueva regulación
de su papel como operadores jurídicos como por lo que respecta a los demás nos vamos a fijar el objetivo. Como dice usted, intentaremos que lo que se proponga en el texto sea coherente con el título del texto y con lo que se dice regular.
Se
trata, pues, de estas tres cuestiones, de abrir el campo a otras discusiones que no sean de materia registral y la valoración que usted hace sobre la extensión en esa disposición final tercera del contenido de la actividad de los notarios.



El señor VICEPRESIDENTE (Albendea Pabón): Por el Grupo Parlamentario Socialista, don Antonio Hernando tiene la palabra.



El señor HERNANDO VERA: Gracias, señor Rodríguez Cepeda, por su presencia.
El Colegio de Registradores es un colaborador habitual de los grupos parlamentarios y del Congreso de los Diputados a la hora de legislar. Sin ir más lejos, me
acuerdo en esta legislatura de la Ley para el impulso a la productividad, en la que tuvieron un papel destacado. Y quiero darle las gracias también entre otras cosas por mostrar este espíritu de servicio público de la corporación registral, que me
parece fundamental.
Además, le adelanto que, aunque


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es la primera vez que usted comparece aquí, su comparecencia nos ha sido muy útil. Decía un viejo lord inglés después de 30 años de parlamentarismo que había comparecencias, discursos e intervenciones que le habían convencido, incluso que
le habían hecho cambiar de opinión, aunque luego dijo que nunca de voto. En este caso, su comparecencia nos ha hecho si no cambiar de opinión, al menos rectificar, pues es evidente que hay un olvido claro, la adaptación al Estatuto catalán y al
Estatuto de Andalucía. Por tanto, habrá que presentar esas enmiendas, el señor Jané, este grupo parlamentario o cualquiera de los grupos parlamentarios que se han mostrado favorables a que se enmiende en ese sentido -como ve usted, ya casi estamos
negociando enmiendas-, porque es evidente que esto tiene que prosperar.



En cuanto al informe que ustedes han presentado, que obra en el expediente legislativo, y algunas de las alusiones que hacen a las necesidades de reforma del reglamento hipotecario y del reglamento mercantil, es evidente que el Gobierno lo
tendrá que hacer. De alguna forma se contempla en la disposición adicional sexta, relativa a modificaciones y desarrollos reglamentarios, algo que habrá que hacer para adecuarlo a las nuevas competencias que en materia de jurisdicción voluntaria se
les otorga a ustedes.



Finalmente, con respecto al cacareado artículo 1 de la Ley Notarial, me gustaría que hiciese una reflexión sobre lo que esto supone en cuanto al modelo. Que conste que creo que esto está fuera de este debate. Ya es la tercera vez que nos
desviamos un poco de la materia que estamos debatiendo, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, en relación con la cual quiero decirle que estamos totalmente de acuerdo con ustedes en que el título es excesivamente largo, por lo que habrá que
presentar una enmienda en este sentido, que también la asumimos ya. Pero volviendo al tema que estaba comentando, el del modelo, la doble calificación, por una parte juicio del notario y por otra calificación del registrador, ¿qué entiende usted
que modifica este nuevo artículo 1 respecto a la situación que se establece actualmente y a la situación que se establece a raíz del artículo 17 bis que ha mencionado? Quisiera saber qué cambiaría y si es sustancial o no en cuanto al modelo que nos
hemos otorgado en seguridad jurídica preventiva y en todo caso en fe pública.



El señor VICEPRESIDENTE (Albendea Pabón): Para responder a las distintas cuestiones que se han suscitado tiene la palabra el señor Rodríguez Cepeda.



El señor DECANO-PRESIDENTE DEL COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA (Rodríguez Cepeda): Con respecto a la falta de interés en estar en la norma de la que habla la diputada del Partido Nacionalista Vasco, una cosa
es que no reivindiquemos y otra que no tengamos interés. Tampoco vamos a mantener una actitud demasiado indiferente. Somos objeto de un cierto halago en la medida en que el autor del proyecto ha dicho: Ustedes sirven para algo más de lo que están
haciendo. Adelante, les metemos en el proyecto. Reivindica el propietario desde el derecho romano el propietario no poseedor respecto del poseedor no propietario. Nosotros no somos propietarios de la jurisdicción voluntaria, nunca lo fuimos y por
tanto no reivindicamos. Ahora bien, decidido por quien corresponde que servimos para algo, lo asumiremos. Las personas que tienen cierto recorrido recordarán la reforma mercantil que se llevó a cabo en 1989-1990 para adaptar las directivas
comunitarias de sociedades a la legislación española. En aquel momento tampoco los registradores reivindicamos nada y nos utilizaron -bien utilizados estuvimos en la medida en que la experiencia lo demuestra- para los famosos depósitos de cuentas,
algo que las directivas decían que se atribuyera a una autoridad judicial o administrativa. Se pensó en el registrador mercantil. Luego vino la legalización de los libros de los empresarios. En los juzgados causaba un gran trastorno que se
llevaran allí a legalizar, a sellar y demás; era un caos y se asumió por los registradores mercantiles con cierto esfuerzo al principio, pero ahora la cosa va rodada y está bien. Si podemos servir para aligerar la carga judicial, lo aceptamos, lo
asumimos y lo agradecemos de alguna manera.



En cuanto a la intervención del señor Jané, el diputado por Convergència i Unió, que se refería al título de la ley veo que la vamos a apodar entre todos, que lo vamos a reducir. Sucede como con los nombres de las personas físicas, esos que
se llaman Antonio Ramiro de la Santísima Trinidad, al final le acaban llamando Toni; en materia legislativa, al final a la Ley de Jurisdicción Voluntaria se la llamará así, por muchos apellidos que le queramos poner. Respecto a si sobre otras
materias vamos a realizar más aportaciones, en principio no tenemos pensado enmendar más, salvo lógicamente ese extremo de colisión estatutaria sobrevenida, porque es cierto que cuando se elaboró el texto inicial no estaba vigente el nuevo Estatuto
de Cataluña ni el de Andalucía en esta materia de demarcación. De todas maneras, no deja de ser una extravagancia -y perdónenme la expresión otra vez, pero la utilizo en el sentido etimológico de la palabra extravagante, aquello que está fuera de
lugar- que la demarcación registral se retoque en una ley que pasa por ahí, que es la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Ahora bien, si dentro del marco del acuerdo aquel de Barcelona se quiere aprovechar este tranvía a lo mejor se puede utilizar,
pero desde luego nosotros como colegio profesional no hacemos leyes, las cumplimos, y punto. No tenemos ninguna opinión política sobre si tenemos que depender de una u otra Administración a efectos de demarcación, pero decidido que las competencias
ejecutivas en materia de demarcación en Cataluña y en Andalucía corresponde a los respectivos órganos de las comunidades autónomas competentes, nosotros acataremos eso, y nos parece muy bien. Lo que no se puede


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es hacer una ley que quede desencajada. Ya he oído al diputado del Grupo Socialista que ha dicho que eso lo tendrán en cuenta porque es verdad, pero es por puras razones del momento de la redacción.



Pasando a otras cuestiones, le diré al representante del Grupo Popular que el proyecto de ley en los términos generales que está concebido no reduce garantías porque la tutela judicial efectiva siempre está salvaguardada en esa posibilidad
de utilización del juicio declarativo sobre la misma cuestión, porque cualquier decisión en materia de jurisdicción voluntaria nunca produce el efecto de cosa juzgada, ni puede producirlo incluso aunque sea el juez el que lo haya decidido, porque el
juez en ese caso no actúa como juez ordinario civil en un declarativo, sino como un administrador de jurisdicción voluntaria. En la medida en que esto se deje incólume -y no podía ser de otra manera-, creemos que no se reducen las garantías. Le
aseguro que las garantías tampoco se reducen cuando interviene un registrador, porque nosotros no dependemos de ningún cliente. No es que seamos mejores o peores, sino porque nuestro estatuto de competencia territorial tanto en materia de propiedad
como en materia mercantil nos hace independientes del solicitante. El solicitante llega, quiere matricular una finca, quiere reanudar un trato con el expediente de dominio y va al llamado registrador natural, al que le toca por razón del
territorio, no puede elegir, y en la medida en que tenemos esa independencia, porque la ley así lo determina, las garantías serán absolutas porque no dependemos de ningún cliente.



Respecto de la no intervención de abogado y procurador, ahí podría hacerse eco la propuesta del parlamentario del Grupo Popular. Ahora mismo un expediente de dominio necesita intervención obligatoria de abogado y procurador. En cambio, en
el proyecto de ley parece suprimirse. La realidad es muy tozuda y al final, dígalo o no lo diga la ley, por lo menos abogado habrá, porque es quien aporta pruebas, quien tramita; y procurador, normalmente, también. Digo que la realidad es tozuda,
porque incluso estamos viendo en algunos juicios en los que es voluntaria la intervención de procurador o la intervención de abogado y de hecho interviene porque el particular no puede realizarlo por sí mismo. Si se llegara a recoger expresamente
como un mandato legislativo, nosotros lo acataríamos y sobre eso no tenemos nada que decir. Desde luego, a los registradores les facilitaría la tarea, otra cosa es que lógicamente la intervención de más profesionales encarece el producto final,
pero es una cuestión de política legislativa sobre la cual nosotros no tenemos opinión.



En cuanto al artículo 1 de la Ley del Notariado, introducido ex novo por una disposición final tercera, enlazo también con lo que el diputado señor Hernando, del Grupo Socialista, ha traído a colación en el sentido de si debemos reflexionar
sobre el modelo. Efectivamente, el modelo de seguridad jurídica preventiva o extrajudicial que tenemos en España y que hemos heredado porque, en definitiva, nosotros estamos viviendo una época, pero esto es una aportación multisecular que ha
cristalizado en lo que tenemos ahora. Esperemos dejar a nuestros sucesores algo igual o mejor y no peor. Además, es un modelo que no voy a negar que es la envidia de muchos países, no solo emergentes, sino incluso muy desarrollados. Ahora mismo
funcionan muy bien las hipotecas y todo ese fenómeno que tenemos, ¿por qué en países semejantes como Portugal, Grecia, Francia o Italia no funciona igual de bien? Supongo que habrá muchas razones, pero entre otras será por el modelo que tenemos.
Lo dejo aquí apuntado simplemente. La hipoteca, tal y como está configurada en España, es un derecho real de garantía impresionante y muy bien determinado, que ya la quisieran algunos otros países. Al caso de Francia me remito. Cuando a la
hipoteca se le ponen por delante otros créditos privilegiados o preferentes que la echan a perder, no se utiliza y, si no se utiliza, el crédito no funciona igual de bien en un país que en otro.
Habrá que analizar económicamente todas esas
diferencias. Hace unos meses estuvo en el Colegio de Registradores mi homólogo chileno y me explicaba las diferencias entre el modelo chileno y el modelo argentino. Esos dos países creo que se miran mucho entre ellos a través de los Andes.

Explicaba por qué en Chile se habían hecho el año pasado medio millón de hipotecas y por qué en Argentina se habían hecho 2.000, explicaba la diferencia de modelo. El modelo está muy consolidado, muy probado y vemos que funciona, pero es un modelo
sutil y frágil, duro pero al mismo tiempo frágil como el diamante, y hay que andar con mucho tiento para no estropearlo. ¿Qué pasa con el artículo 1 según está en el texto del proyecto de ley? Que puede alterar el modelo. Además se altera
utilizando una ley que no viene a cuento. Si el modelo se quiere alterar, nosotros como registradores solo podemos decir que se altere, que se debata y que se decida por quien se tenga que decidir, sea por el Gobierno como autor de proyectos de ley
o sea por esta casa como legisladores, pero lo que entendemos que no es de recibo es que se utilicen disposiciones adicionales en leyes que no tienen este objeto para alterar sustancialmente o no el modelo de seguridad jurídica preventiva
extrajudicial. Esta Ley es la de Jurisdicción Voluntaria, no la Ley de Seguridad Jurídica Preventiva, que a lo mejor algún día habrá que abordarla cuando algún partido político la ponga en su programa electoral, gane las elecciones y entonces tenga
que cumplir su programa electoral, pero ahora mismo no es el caso. ¿Cómo lo toca? Concretamente, con respecto a esa diferencia que les he puesto de relieve antes. Cuando el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, introducido por la Ley 24/2001,
dice que el notario tiene que dar fe de que, a su juicio, el otorgamiento se adecua a la legalidad, no ha salido del modelo, porque es a juicio del notario pero deja a salvo cualquier otro control establecido en otra ley distinta. Al suprimir en
este caso la expresión 'a su juicio' está dando a entender y permite interpretaciones que lleven a lo que no es más que un juicio de legalidad y lo convierte en una presunción y en un control


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de legalidad, con merma de las garantías. Por tanto, ahí es donde nosotros ponemos la luz y el acento. Si se pretende esto, dígase claramente: Ustedes como registradores llevan el control de legalidad demasiado lejos y están estorbando y
demás. Bien, pues modifíquese, pero que no se utilice una ley que se refiere a otras cuestiones para esta materia.



El señor VICEPRESIDENTE (Albendea Pabón): Muchas gracias, señor Rodríguez Cepeda. Con esto damos por concluida su comparecencia, que ha sido de enorme interés, como todas las que venimos celebrando. Espero que siga colaborando como hasta
ahora con el Congreso de los Diputados. (El señor presidente ocupa la Presidencia.)


- DEL SEÑOR FISCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO (PAZ RUBIO). (Número de expedien-te 212/001582.)


El señor PRESIDENTE: Señorías, quiero agradecer la comparecencia de don José María Paz Rubio, fiscal de la Sala primera del Tribunal Supremo, y reiterar la utilidad de la comparecencia y de su contenido. Su perspectiva puede ser muy
ilustrativa para la Comisión. Sin más rodeos, le doy la palabra.



El señor FISCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO (Paz Rubio): Muchas gracias, señor presidente.



Como siempre, es un honor para mí estar aquí por cualquier citación de comparecencia por las Cortes Generales. Bien es verdad que no he participado en la elaboración de este proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, pero soy el fiscal
jefe de la Sala primera de la Fiscalía del Tribunal Supremo y, por tanto, el encargado de coordinar la materia civil de la fiscalía. Este proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria tiene, lógicamente, mucha importancia para los fiscales, sobre todo
en cuanto a derecho de personas y familia, pues el fiscal interviene y defiende intereses que son capitales. Así lo hemos expuesto en el informe del Consejo Fiscal.



Uno de los problemas que se ha debatido aquí es el relativo a la desjudicialización. Efectivamente, los jueces y tribunales están bastante cargados. La desjudicialización en otros operadores jurídicos es procedente, sin perjuicio de cómo
se vea el reparto de competencias. Hay novedades importantes en esta ley y creo que es importante sacarla adelante. Hay algunos problemas técnicos -mencionaré unos pocos-, pero puede ser útil ya que no tendremos la dispersa legislación como hasta
ahora. Con esto así es posible que se cree una teoría general de la jurisdicción voluntaria y que se pueda avanzar.



En cuanto al tema de la iniciación a instancia del interesado, ya ha dicho la fiscalía que a instancia del interesado o del ministerio fiscal, porque el fiscal muchas veces tiene que proteger a menores, ausentes, discapaces, y lógicamente,
aunque no lo previesen, deberíamos instarlos porque si no se quedan sin proteger colectivos y el fiscal no puede dejarlos así. Por tanto, la legitimación del expediente tiene que ir a instancia del ministerio fiscal. Se le ha sacado al fiscal de
otros expedientes que tiene ahora, como de expedientes de dominio, etcétera. Me parece bien. Son expedientes muy complejos. Los fiscales han dedicado mucha atención a estos expedientes y se le limita a los expedientes de jurisdicción voluntaria
de personas y familia. Habría que plantearse si puede haber algún otro expediente ahora o en el futuro en que hubiese interés público y social, como dice el artículo 124 de la Constitución, en donde el ministerio fiscal debería estar, pero ese es
un tema también a meditar y que hemos expuesto en el informe que hizo el Consejo Fiscal.
¿Carácter preceptivo de abogado y procurador? Creo que siempre que haya un abogado y procurador ayuda a los profesionales que están tramitando.
Efectivamente
hay expedientes muy complejos, expedientes de dominio en los que ahora intervenía el fiscal, para tramitarlos una parte sola.
Seguro que aquí se han querido abaratar los costes. Eso puede implicar una desprotección, que unos puedan comparecer con
abogados y otros puedan comparecer sin abogado, aunque en el proyecto está previsto el mecanismo de que se solicite el beneficio de justicia gratuita. Se ha atribuido a diversos administradores el expediente -no me voy a meter con el término de
administrador de expediente-, luego habrá que elegir administrador, notario o secretario, depende de cuánto valga, de la capacidad económica del que pague. A lo mejor elige notario o elige secretario judicial. Ahí va a haber una cierta
desigualdad, dependiendo de la capacidad económica, y también es posible que las sensibilidades de unos y otros al intervenir sean distintas por su forma de actuación.



Hay un problema de fondo sobre la contradicción. El anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria preveía la contradicción. El artículo 1817 actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que si hay contradicción se vuelve contencioso, se
tramita por las normas del juicio por razón de la cuantía, y con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tramita por el verbal. La doctrina discutió si esta contradicción del 1817 actual de la Ley de 1981 hacía contencioso el expediente o
era un expediente de jurisdicción voluntaria con forma contenciosa. Aquí hay una polémica doctrinal fuerte, si la jurisdicción voluntaria está incardinada en el 117.3 ó 117.4. En puridad se podría decir que la contradicción, en cuanto que se va a
resolver contradictoriamente, entraría ya en el conflicto y estaríamos más hablando de proceso y más del 117.3. Por eso parece que, frente al anteproyecto, los redactores del proyecto eliminaron la contradicción. Bien es verdad que en menores y
familia la contradicción no archiva el expediente, como es natural. Tiene que seguir el expediente, porque están ahí los intereses de menores e incapaces. Sin embargo, es difícil que no exista contradicción en los expedientes de familia: las
discusiones conyugales, las discusiones sobre administración de bienes, las discusiones sobre quién se queda


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con los hijos. Si van al juez es que hay problemas. Basta que uno se oponga y haya que ir a un proceso contencioso de diez años de duración para que no hayamos resuelto el problema. No es solo en menores e incapaces, sino por lo menos en
familia. Si no nos ponemos de acuerdo con el domicilio y se archiva el expediente, ¿qué hacemos?, ¿nos pegamos o qué hacemos? No nos vamos a meter en un proceso contencioso que va a tardar ocho o diez años. Por tanto, hay expedientes que van a
necesitar la contradicción. Y otros se archivarán en cuanto se oponga un interesado, aunque luego discutiremos los juristas si es una mera oposición o una verdadera contradicción, pero por lo menos en los expedientes de familia porque si no los
dejaríamos sin solucionar.



Supresión de los recursos. No atañe a menores incapaces, que es lo que más afecta al ministerio fiscal. Tampoco parece -aunque aquí no va a colisionar mucho con esto- razonable que el auto del juez pueda ser apelado y no el decreto del
secretario. La Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada en 2003, prevé un recurso de revisión contra los decretos del secretario. Creo que es un paso adelante en la jurisdicción voluntaria, y hay que impulsarlo.



Hay algunas disfunciones, por ejemplo, en la tutela. En el nombramiento del tutor parece que se está partiendo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1981, de que la sentencia incapacitaba y luego se nombraba tutor, cuando en la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 2000 es posible o casi seguro que en la sentencia se nombre al tutor, con lo que no será en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino en el proceso de incapacitación de la sentencia. Puestos a perfeccionar la tutela,
diré que tenemos problemas con la doctrina de la Sala primera del Tribunal Supremo. Me refiero a cuando se nombra a un tutor en sentencia o se incapacita a una persona. Supongamos que tenemos el caso de una persona con alzheimer, mayor de 70 años,
e incapacitada en Barcelona, cuyos parientes están en Madrid, y se ha iniciado la incapacitación en Barcelona pero la familia se la trae a Madrid porque tiene todos los hijos allí. El Tribunal Supremo dice que el que ha conocido del proceso de
incapacitación tiene que seguir conociendo, pero cómo se va a controlar la tutela desde Barcelona a Madrid. En este tema el proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria prevé que sea en el domicilio del incapaz, y si se traslada de domicilio se dice
que se traslada el expediente al nuevo domicilio del incapaz, pero habría que prever que no solo sea para el nombramiento de tutor en acto de jurisdicción voluntaria, que puede seguir existiendo, sino también cuando se nombrase al tutor en proceso
contencioso y en sentencia de incapacitación.



También habría que prever defensores judiciales no solo para menores, sino también para presuntos incapaces. Hay que tener en cuenta que la población española es muy grande y que el esfuerzo de los fiscales es muy amplio en el tema de la
discapacidad, pero que tenemos auténticos problemas cuando los fiscales demandamos, porque muchas veces los familiares no quieren demandar la incapacitación, ya que piensan que está mal visto. Nadie quiere asumir el cargo de defensor judicial en
ese proceso, y tenemos auténticos problemas.



Con la reforma del Código Civil de 1983 ustedes quisieron introducir un artículo 239, que era la tutela automática de los incapaces. De forma parecida a la tutela automática del menor desamparado estaba la tutela automática del incapaz
desamparado. Sin embargo, las comunidades autónomas que tienen competencia en estas materias consideran que no hay tal tutela automática, sino cuando haya sentencias de incapacitación. Al problema de los menores -sigue originando muchos problemas
para el ministerio fiscal- no sería aplicable la Ley de Jurisdicción Voluntaria, pero por ejemplo tenemos un grave problema -y sería de Ley de Enjuiciamiento Civil- con la oposición de los padres al desamparo. Se produce el desamparo de un menor,
la entidad pública asume la tutela automática, y los padres lo dejan, pero a los cinco años, cuando el menor está integrado en otra familia de acogida, es cuando hacen la oposición a ese expediente. Me habían dicho que se iba a introducir una
adicional en este proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria para regular este problema, que es un problema real. Después surgen los problemas que aparecen en la prensa: Oiga, entrégueme al niño. ¡Pero si el niño lleva diez años con la familia de
acogida, cómo se lo voy a entregar ahora a la madre biológica! Parece que se iba a incorporar una adicional, pero no se ha hecho.



Considero que este proyecto debe ir hacia adelante, que contiene avances.
De su naturaleza jurídica podemos discutir lo que quieran, si es 117.3 ó 117.4 y sobre el tema de contencioso. Ya les digo que hay algunos que tienen que ser
contenciosos, porque si no, no vamos a resolver los problemas. No me toca a mí meterme en más problemas, pero ya que se ha abordado aquí la definición del notariado y de dar competencia a su juicio de la legalidad, me voy a permitir exponer un
problema que están detectando los fiscales, y que es preocupante. Como ustedes saben, hay una gran corrupción en el tema urbanístico y cuando los fiscales hablamos de la función de notarios y registradores, se dice: Cómo se logra inscribir una
casa a un metro de la playa; cómo ha pasado por el registrador o cómo se ha hecho la escritura notarial. Los registradores dicen: Oiga a mí no me dejan entrar en la legalidad del acto administrativo; eso lo controlan los tribunales de lo
contencioso. Sé que el anteproyecto de Ley del Suelo contempla algo de esto, pero en cualquier caso nos quedamos perplejos. En la dialéctica notario-registradores que venimos viendo, sí les afecta la eliminación de 'a su juicio', porque decir que
el notario da fe de la legalidad puede suponer suprimir a los registradores o que les quieten competencias. Me parece bien que se responsabilice a los notarios, y que no lo hagan 'a su juicio', sino conforme a la legalidad, entre ella la legalidad
urbanística, incluyendo también a los registradores. Se podrá decir: yo no puedo entrar en la resolución administrativa del edificio construido


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a cinco metros de la playa. Y para cuando toquen la Ley del Suelo -aunque sea en otra Comisión-, podían establecer que por lo menos tenga que dar cuenta al fiscal, porque está claro que esa licencia no se debería haber concedido.



Como ya he dicho, para el ministerio fiscal, es un proyecto muy interesante en el que hay muchas novedades. En cuanto a la autorización de tratamientos ambulatorios, es un tema que ya ha pedido Cermi. La fiscalía de Valencia ya lo está
haciendo. Dentro del mundo judicial se debate mucho acerca de si es posible o no, pero ante el dilema de internar en un establecimiento psiquiátrico o un tratamiento ambulatorio, la fiscalía de Valencia lo está haciendo, igual que otras. Bien es
verdad que cuando hemos mandado estas instrucciones otros colectivos han protestado y han dicho que cómo pueden hacer eso. A veces no hay más solución porque la opción es, con todas las garantías judiciales, o internamiento o tratamiento
ambulatorio.



Hay otras novedades como regular el proceso del retorno de menores o la extracción de órganos. Este último tema se atribuye a los jueces del Registro Civil. No sé si habría que buscar un juez supletorio o si tienen que cambiar las guardias
de los jueces del Registro Civil, porque no hacen guardias ni los sábados ni los domingos, y cuando se quiere hacer una operación en uno de estos días puede originarse un problema. Tampoco están los de primera instancia; solo están los del juzgado
de instrucción, pero algo hay que prever, porque si no al señor que le toque trasplantar el sábado o el domingo se le va a originar un problema importante.



Hay otra serie de problemas que están explicados en la Memoria del ministerio fiscal, y quedo a su entera disposición para lo que estimen pertinente.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias. ¿Grupos que desean intervenir? (Pausa.) La señora Uría, en nombre del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), tiene la palabra.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Intervendré muy brevemente, señor presidente, puesto que el informe del Consejo Fiscal había sido objeto de especial atención y lectura por parte de esta diputada, y nos parece, como casi siempre, que las
precisiones que procedían del cuerpo de fiscales eran absolutamente sensatas y atendibles. Quiero preguntarle, en general, si conociendo que en este momento también se está tramitando en la Cámara el Estatuto orgánico del ministerio fiscal, él cree
que queda suficientemente plasmado dentro de este lo que, como jurisdicción voluntaria, se les atribuye; es decir, si el Estatuto orgánico del ministerio fiscal traslada bien el artículo 16 de este otro proyecto de ley, que es el dedicado a lo que
en materia de jurisdicción voluntaria se atribuye al ministerio fiscal. Además coincido con él en varias cosas de las que ha dicho, cuando hace referencia a que les quedan los asuntos de personas y familia, y se ha suspendido la intervención del
ministerio fiscal respecto de otro tipo de expedientes, aun siendo complejos. A lo mejor han querido cubrirlo con la frase residual de: todos aquellos otros casos en los que expresamente la ley lo prevea; es decir, que intervienen siempre en
menores e incapaces, y además en los supuestos en los que haya una atribución expresa de la ley.



Me han gustado especialmente las reflexiones que nos ha hecho sobre la contradicción, como problema de fondo, sobre todo en relación con los procesos de familia, si pasan siempre a contenciosos o si no convierte en mucho más largos y mucho
más traumáticos procesos de este estilo, y si no debiera articularse algo sobre la posibilidad de contradicción, aun dentro de la jurisdicción voluntaria. El nombramiento de tutor y sobre todo la especial referencia a cuál sería el órgano
competente me ha parecido que también tenía enorme interés, y lo de la acogida no sé si mi grupo, que es pequeño, se compromete a presentar una enmienda en ese sentido o si puedo aprovechar para instar al grupo mayoritario, puesto que es el que en
principio ha presentado el proyecto de ley, para que lo valoren y den salida dentro del propio texto del proyecto a una realidad que ahí está. Respecto de los casos de acogida y las reivindicaciones posteriores por parte de los padres, volviendo a
abrir situaciones que también resultan social y personalmente muy dolorosas, me parece bien que sea el ministerio fiscal quien nos lo traslade, puesto que le corresponde la tutela de los intereses de los menores y de los incapaces.



Insisto, de la documentación que hemos manejado, las sugerencias que se nos han hecho por parte del propio ministerio fiscal, su propia intervención, me parecen especialmente valiosas y mi grupo las tendrá en cuenta.



Muchas gracias.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.



Por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) tiene la palabra el señor Jané.



El señor JANÉ I GUASCH: Gracias, señor presidente.



Señorías, quiero agradecer al señor Paz Rubio su comparecencia, su aportación a esta Comisión de Justicia. Mi grupo va a repasar todas las sugerencias que se han hecho.



Decía la señora Uría que esta misma semana, el miércoles, aprobaremos en la próxima sesión de la Comisión de Justicia el Estatuto orgánico del ministerio fiscal, con lo cual también es oportuna la precisión que ella le realizaba. También
estamos tramitando en esta Comisión de Justicia -aunque voluntariamente la hemos aparcado- una reforma que va en la línea apuntada por el Cermi, pero que causó importantes rechazos a los miembros de esta comisión y a determinados juristas, que
argumentaron la no conveniencia de impulsarla. Hemos visto que aquello que estaba de alguna manera paralizado


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en esta Comisión el Gobierno ha decidido incluirlo nuevamente en este proyecto de ley. Al final de su comparecencia usted ha aludido a esa propuesta, y también a lo que consideraba que en algunos supuestos era una necesidad o una posible
salida, que debería tener ese reflejo en el marco jurídico en el que estamos y a que en otros ámbitos territoriales se está realizando. Me gustaría que ahondara en esta cuestión y nos dijera si realmente cree que debe tramitarse esto en este
proyecto de ley, si considera más oportuna otra redacción que no sea la que se propone, o si considera que sería mejor excluirlo del mismo, dada su complejidad y su no pacífica consideración por parte del conjunto de la sociedad implicada en este
tema.



Nos gustaría conocer su opinión al respecto.



El señor PRESIDENTE: Gracias.



Tiene la palabra el señor Mariscal en nombre del Grupo Parlamentario Popular.



El señor MARISCAL ANAYA: Gracias, señor presidente.



Señorías, en primer lugar quiero agradecer al señor Paz Rubio su comparecencia y anunciarle que estudiaremos con detenimiento el acta de esta sesión, junto con el informe que ya nos había llegado del Consejo Fiscal al anteproyecto.
Escuchando su intervención me da la sensación, estando de acuerdo con usted en que es importante, como ha dicho, sacarlo hacia delante, que es importante que esta ley se haga realidad lo antes posible, de que compartimos dudas acerca de las
garantías que esta ley tiene. Como este grupo parlamentario tiene obsesión por asegurar la libertad y las garantías de los ciudadanos, paso a exponerle las cuatro ideas básicas en las que usted y yo coincidimos.



En primer lugar, me refiero a la contradicción ya referida anteriormente en la que incluso el Consejo Fiscal en dos ocasiones -no hace falta leerla porque está en el informe- distintas manifiesta la necesidad de permitir una mínima
contradicción para que el proceso siga adelante. En segundo lugar, me parece una justificación vaga alegar abaratar costes como razón suficiente para la inexistencia preceptiva de letrado y procurador. En tercer lugar, creo que, como usted bien ha
dicho, el artículo 124 de la Constitución española establece, cuando nos encontremos ante un procedimiento en el que esté en juego el interés público o social, la necesaria presencia del fiscal. Creo que en este caso debe ocurrir exactamente igual,
debe seguir permaneciendo en el proceso. En cuarto y último lugar, la supresión del recurso creemos en este grupo parlamentario que supone la posibilidad de que existan movimientos dilatorios de fraude, de alargamiento del proceso que pueda ir en
contra del espíritu último de esta ley, que es acelerar las situaciones judiciales en las que podemos encontrarnos.



Le garantizamos que estudiaremos con detenimiento sus observaciones.



Muchas gracias.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Socialista tiene la palabra la señora Grande Pesquero.



La señora GRANDE PESQUERO: Gracias, señor presidente.



Señor Paz Rubio, como no podía ser de otra manera, quiero agradecerle su comparecencia, y sobre todo sus interesantísimos comentarios, algunos de ellos verdaderas cargas de profundidad que nos ha dejado encima de la mesa.



Ha comentado el informe del Consejo Fiscal al anteproyecto y al proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, en el cual hemos podido ver un reconocimiento expreso a su oportunidad y acierto, tanto por los motivos que lo inspiran, la finalidad
que persigue, como por el procedimiento eminentemente verbal que se adopta y que insiste en una justicia más inmediata, más concentrada, y con un acortamiento de plazos sin disminuir la garantía. Casi he citado textualmente el informe. También
este informe que ha comentado manifiesta el acuerdo con la necesaria reforma, como aquí se ha venido expresando toda la tarde por la inmensa mayoría de los comparecientes y de los operadores que están inmersos en esta reforma.
Entre otras cosas,
era absolutamente necesaria por la gran dispersión legislativa, por su carácter incompleto, la falta de una sistemática, la inadecuación a la realidad social y a la multiplicación de diferentes procedimientos, por lo cual no podemos dejar de estar
de acuerdo en que era absolutamente ineludible, y en ese trabajo estamos ocupados en este momento. Debemos conseguir una armonización de procedimientos y distribuir las competencias de una manera bastante más acorde con lo que es nuestro país hoy,
más acorde a la realidad social y legislativa que vivimos en España en estos momentos.



En cuanto a la parte más propositiva del informe, me gustaría comentarle sucintamente alguna de las propuestas que usted ha comentado, y acompañarla de alguna pregunta. Por ejemplo, la inclusión del ministerio fiscal en el artículo 3 del
anteproyecto, que se refiere a la legitimación para promover e intervenir en los expedientes de jurisdicción voluntaria. El informe hace algún comentario, pero mi pregunta sería: ¿cree usted que a lo largo del desarrollo del articulado del
anteproyecto queda claro y bien definido el papel del ministerio fiscal, o usted piensa que habría que enmendarlo de alguna manera para definirlo mejor? En cuanto a la intervención del ministerio fiscal, el informe del consejo expresa, por un lado,
la propuesta de una mejora de la Ley de 1881, del artículo 1815, pero por otro lado también cuestiona el modo de intervención del ministerio fiscal, ya que requiere la presencia física de los fiscales en las comparecencias que se celebren en cada
uno de los expedientes regulados, a diferencia de la Ley de 1881, donde se podía hacer emitiendo un dictamen por escrito. Aunque la


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intervención del ministerio fiscal en este proyecto de ley queda acotada a aquellas funciones que, como usted ha comentado en más de una ocasión, le encomienda la Constitución y las leyes, por tanto se circunscribe a la protección de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas del estado civil de las personas y la defensa de los menores y los incapaces, a pesar de ello ustedes en el informe expresan su preocupación por las posibles incomparecencias del ministerio fiscal,
que es un representante fundamental para garantizar los derechos de las personas que intervienen en este tipo de expedientes. Para solventar este inconveniente que a ustedes les preocupa, nos proponen tres vías que podrían aliviar las dificultades
prácticas que se plantean en la aplicación de la nueva normativa. Me gustaría pedirle que nos hiciera una valoración de las ventajas que, a su juicio, supondrían algunas de estas medidas que nos proponen.



En cuanto a los recursos -y también ya ha comentado algo-, el anteproyecto nos dice que no caben contra los decretos que dicten los secretarios judiciales, aunque, como usted ha dicho, sí cabría siempre un recurso de revisión. La
configuración del régimen de recursos que hace el anteproyecto obedece siempre a facilitar y a agilizar la tutela y garantía de determinados derechos en materia civil y mercantil, por lo que, de alguna manera, parece razonable que se establezca esta
regla general de irrecurribilidad, previendo únicamente recursos de apelación o de queja, previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las resoluciones definitivas dictadas por juez en los expedientes que afecten a intereses de menores e
incapaces. La pregunta sería: ¿usted considera adecuada la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en los expedientes de jurisdicción voluntaria o, por el contrario, comparte la opinión de algunos especialistas de que es una suerte de
administrativización del procedimiento judicial -complicada la palabra-?


Por último, y aprovechando que usted lo ha comentado al final de su intervención, y como decía el diputado Jané, que es proponente de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tema de la autorización judicial de los tratamientos no
voluntarios de las personas con trastornos físicos efectivamente es bastante controvertido. Nosotros hemos trabajado mucho ese asunto, y realmente hemos asistido a comparecencias extensas de profesionales, tanto de reputados juristas como de
profesionales como de catedráticos que tienen que ver con la psiquiatría, la neuropsiquiatría y, en general, con la medicina.
Efectivamente, se está aplicando en alguna comunidad autónoma; sé que la fiscalía de Valencia es una ardua defensora de
este asunto, está impulsada por el Cermi, pero, si me permite disentir de una afirmación que usted ha hecho, no es la única alternativa que queda al internamiento; creo que es una simplificación de este asunto. Pero me gustaría, ya que se lo ha
pedido el diputado Jané, que nos ilustrara un poco más sobre la opinión que le merece, y por la experiencia que usted tiene como fiscal del Tribunal Supremo, cómo en la práctica ve este asunto, porque me dolería mucho que, en un tema de tanto calado
y profundidad, de tanta trascendencia para muchas personas y muchas familias de nuestro país que están pasando unos momentos muy difíciles y muy complicados, legisláramos algo que fuera producto del fracaso de la aplicación del artículo 20 de la Ley
General de Sanidad. Por tanto, le agradezco de nuevo su contribución.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señora Grande.



Tiene la palabra don José María Paz Rubio.



El señor FISCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO (Paz Rubio): Intentaré contestar a la mayoría de las preguntas que me han planteado.



Respecto a la comparecencia del fiscal, al decir, cuando expresamente la ley lo prevea, puede significar una forma de dar legitimación al fiscal.
El problema es cuando hay un interés público y la ley no lo prevé, y el artículo 124 de la
Constitución dice que el fiscal protege el interés público y social. Aparte de eso, el fiscal va a intervenir en algunos expedientes que ahora se le sacan; si hay un expediente de dominio que se le saca, pero si hay un menor e incapaz, sin
representación, interesado en el mismo, va a tener que intervenir el fiscal; y si luego hay algún interés público o social, debe intervenir. Hay tal cúmulo de procesos de jurisdicción voluntaria, que en algunos tendrá que intervenir, aunque no
esté contemplado expresamente.



¿Que si se acomoda con el Estatuto al ministerio fiscal? Yo creo que sí.
Luego entraré en el tema de las vistas y en lo que dice la fiscalía, o contesto a la vez para que luego no se me vaya. Se acomoda con el Estatuto del ministerio
fiscal, lo que pasa es que el ministerio fiscal está sujeto permanentemente a cambios, y se avanza por todos los gobiernos que ganan la legislatura que se va a modificar la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De hecho tenemos incumplida la doble
instancia penal, por la que nos están condenando los tratados en Naciones Unidas, y luego tenemos el problema de si va a instruir el fiscal o no. Si va a instruir el fiscal, va a necesitar muchísimos más recursos.



¿Por qué decimos: informar por escrito o por otro medio -y contesto a las dos preguntas- en estos expedientes? Porque la realidad es que no tenemos fiscales ahora para asistir a todas las comparecencias civiles -llámense matrimoniales,
etcétera- porque están muy desperdigados, cada vez más.
Solo la Ley de Violencia de Género, y es importante, se lleva el 30 por ciento de los recursos de los fiscales, y cada vez tenemos más competencias; y si vamos a instruir, va a ser más
complicado.



Estas remisiones al juicio verbal, de las que la Ley de Enjuiciamiento Civil está llena y que yo alabo, y hay aquí ponentes, produce algunas perplejidades. Miren lo que está pasando, por ejemplo, con el proceso de demanda de revisión ante
la Sala primera del Tribunal


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Supremo, que tiene 10.000 u 11.000 asuntos aparcados, que tarda en resolver un recurso de casación seis años, aunque, según el ritmo de trabajo que se han puesto, es posible que lo acaben en dos o tres años.
Resulta que el proceso de
revisión se llama a tramitar por un proceso verbal: la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entonces, el señor que ha perdido una primera instancia, que ha perdido una segunda instancia, que ha perdido una casación, que normalmente ha intentado un error
judicial, que luego se inventa una maquinación fraudulenta antes de que transcurran cinco años -un documento que dice que ha aparecido- y mete un proceso de revisión, se tramita por el juicio verbal, y se tienen que reunir tres magistrados y el
fiscal a oír testigos, como si fuese un juicio de desahucio, durante dos horas en el Tribunal Supremo. Imposible de llegar a eso, aparte de que la revisión no tiene que estar en el Supremo, pero le he puesto un ejemplo de estas remisiones. El otro
día, yo mismo, al hacer las revisiones en el Tribunal Supremo, pensé: este es un juicio de un juez de entrada. Eso lo está viendo el Tribunal Supremo. ¿Que tenemos que ir a todas comparecencias? Pues es posible que algunas fiscalías no tengan
fiscales para ir, lo digo porque ahora están desasistiendo algunas vistas en materia civil. Cualquier fórmula en que se dé esta opción de informar por escrito puede garantizar los derechos que están en juego dentro del proceso.



Han preguntado sobre la reforma del tratamiento ambulatorio tanto el Grupo Catalán (Convergència i Unió) como el Grupo Socialista. ¿Excluirlo? Complejidad tiene mucha. De hecho, la fiscalía de la Sala de lo Civil tenemos cierta cautela.
¿Hemos difundido lo que ha hecho Valencia? No lo hemos dicho. Los jueces y los fiscales lo venimos discutiendo hace mucho tiempo. Efectivamente, la Ley General de Sanidad podría solucionar estos problemas, pero depende del caso. Tenemos unos
problemas importantes en personas condenadas, con eximentes completas o eximentes incompletas, que vencen las medidas de seguridad y tienen que salir a la calle; están mal y pueden crear problemas. Cuando se acaba la medida de seguridad penal, la
única vía que cabe, según el Código Penal -y además según nuestra legislacion-, es iniciar una incapacitación civil y un internamiento civil; pero a lo mejor en vez de internarle, podría bastar un tratamiento ambulatorio; o sea que depende de los
casos. Hay muchos colectivos y a unos les puede servir y a otros no. El problema es que, a veces, cuando los familiares están muy angustiados y vienen al juez a decirle que no pueden tenerle en casa, que incumple el tratamiento, éste puede optar
por el internamiento cuando a lo mejor se tendría que resolver de otra forma.
El tratamiento moratorio va a tener un problema y es que el enfermo desobedezca. Si desobedece, ¿qué hacemos, constituye un delito de desobediencia? No lo creo. Ese es
el problema que existe porque, si al final el enfermo no quiere colaborar, por algunos apercibimientos no le vamos a incoar un expediente por desobediencia. ¿Que se puede ayudar a su regulación con las mejoras que hagan estas Cortes, previendo
estos problemas? En algunos casos, se puede ayudar.



Respecto al Grupo Popular, ¿contradicción leve? Hay dos tesis encontradas sobre la naturaleza de la jurisdicción voluntaria. Una, si hay contradicción esto es proceso, que es la tesis por la que ha optado el proyecto, más o menos, excepto
en menores e incapaces; otra tesis dice que cabe la contradicción y que esto no es proceso. La de si hay contradicción es proceso dice: quiéranlo o no, aquí se va a resolver un asunto y va a tardar cinco años en resolverse el proceso contencioso.
Hay un proceso y no hay igualdad de armas entre el que solicita y el que no lo hace; esa es la tesis que sigue el proyecto y que no seguía el anteproyecto. Los que dicen que la contradicción no aparta la jurisdicción voluntaria tienen también sus
razones. A mi modo de ver, es imposible que en familia, como se ha dicho, no haya contradicción y la ley solo prevé la contradicción en menores e incapaces. Si no hay contradicción en la administración de bienes gananciales, no van a ir a
jurisdicción voluntaria. Si no permitimos la contradicción eso no sirve de nada para arreglar los problemas matrimoniales y las discrepancias y tardaremos cinco años en ir a un proceso contencioso, es decir, que algo de contradicción hay que
permitir.



Letrados. Los abogados y procuradores siempre han servido para reforzar garantías, yo siempre lo he creído. De hecho, desde la fiscalía, aunque yo llevo protección y ahora hay otro fiscal encargado de la inmigración, estamos un poco
horrorizados con los menores inmigrantes. Los menores inmigrantes son cogidos por la noche, por la mañana se les embarca en un avión, se les hace un reagrupamiento familiar a su país y no tienen derecho de defensa, aunque algunos jueces han
considerado que sí. Es propuesta pública y luego interviene el fiscal, pero a lo mejor la política del fiscal jefe es que hay demasiados menores o le presiona la comunidad autónoma con que no tiene plazas. La defensa y el procurador siempre son
una garantía lógicamente en todo expediente. Respecto a si van a existir problemas con la supresión de recursos, si no permitimos contradicción en derechos reales, obligaciones, familia, etcétera, no va a haber problemas porque al primer obstáculo
que haya se va a sobreseer el expediente; si no permitimos contradicción, nada. El único que va a tener problemas es familia; menores e incapaces, no porque permitimos la apelación. En lo demás, si no permitimos la contradicción, si se opone
cualquiera, eso no vale para nada y no va a acabar el expediente. Si no hay recurso en derechos reales u obligaciones pero no hay contradicción, si se ponen de acuerdo, bien y, si no, que lo ventilen en un proceso contencioso; así de claro. Por
lo menos en familia debería haber recursos porque se toman decisiones que, como se dice en el proyecto de ley, no producen efecto de cosa juzgada. Eso es mentira, aunque en familia es distinto. Estos expedientes producen efecto de cosa juzgada
formal porque no se pueden impugnar en el mismo proceso y producen efecto de cosa juzgada


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material en otro expediente de jurisdicción voluntaria, no en un proceso contencioso posterior pero sí en otro de jurisdicción voluntaria y si se ha resuelto no lo vamos a resolver otra vez aunque la materia de familia es susceptible de otra
modificación.



Sobre la necesidad de la reforma, están muy dispersos los expedientes de jurisdicción voluntaria; algunos se necesitan. Se ha hablado aquí de regular también el de esterilización de incapaces, el artículo 156 del Código Penal. Es un
avance más la construcción de una jurisdicción voluntaria. Los operadores jurídicos -llamémosles así- tendrían las cosas más claras con este texto legal y ayudaría a colaborar en una mejor no digo ya Administración de Justicia sino jurisdicción
voluntaria en su sentido amplio, llámese administración de los expedientes. Respecto a la presencia del ministerio fiscal, ya les he dicho que el problema es que no podemos acudir a todas las vistas, aunque se intentará, porque el verbal origina
muchísimos problemas. Además, en el verbal -por ejemplo en la Sala primera, que les he citado- depende del magistrado que preside, porque el abogado que ha perdido en primera instancia, en segunda instancia, nulidades, errores judiciales y va a la
revisión, al inicio del verbal, como no lo ha anunciado, te pide cinco testigos a la Sala primera del Supremo a las diez de la mañana; hay unos magistrados de la Sala primera que los deniegan porque dicen que no son útiles para el caso y otros,
para no vulnerar la tutela judicial efectiva e ir al Tribunal Constitucional, se pasan cinco horas -la Sala primera- para un verbal en un asunto como ese. El de las comparecencias es un problema, pero se asistirá cuando se pueda. En cuanto a los
recursos de los secretarios la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que cabría revisión ante el juez. Lo que les afecta más a los fiscales es que no van a resolver expedientes relacionados con ellos. Sí hay un problema no resuelto y es el de si en
las cuestiones de competencia entre secretarios va a intervenir el fiscal -lo ponemos de manifiesto en nuestro informe- o solo va a intervenir en los de los jueces. Porque si va a intervenir el fiscal entonces no nos han quitado trabajo y tampoco
es lógico que un dictamen de fiscal lo resuelva un secretario. No me voy a meter con temas de corporativismo, pero es otro asunto que está pendiente. Respecto al tratamiento no voluntario, reconozco que es un tema muy delicado. Algunas veces los
hemos necesitado, sobre todo en gente desestructurada que tenemos que sacar de los establecimientos penitenciarios porque ha cumplido la medida de seguridad y no nos queda más opción que ingresarle en un psiquiátrico civil, vía artículo 763, o
intentar, si es posible, un tratamiento moratorio. Como ustedes saben, alguna fiscalía lo hace. Los jueces están debatiendo mucho esta materia que puede ser un tema general de seguridad, de sanidad. Todo es complejo. Hay otro asunto de discusión
entre jueces y fiscales que no tiene que ver con esto pero lo digo para que se vea hasta dónde se hila. Estamos en el mundo del discapaz y aquí han aprobado una ley de protección de las personas discapaces, lógicamente, y unos son los incapacitados
por vía judicial o no incapacitados. El internamiento de una persona que necesita tratamiento se hace por vía judicial. Pero qué sucede con los ancianos con Alzheimer que hay en las residencias, ¿necesitan control judicial o no por estar allí? La
mayoría de la fiscalía sostiene que sí, porque puede haber entrado normal y haber allí privado su razón y necesita un control judicial. Algunos jueces dicen que ese no es el internamiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no necesita
autorización judicial. El tema es delicado porque, por ejemplo, tenemos un proceso en Valencia en el que diez o quince personas mayores internados en una residencia habían testado -el notario se ha escapado de ese proceso por la calificación del
fiscal- a favor de la directora de la residencia. El tema, como digo, es delicado. El fiscal intentará hacer los esfuerzos que le correspondan, muestra su total disposición y como siempre agotará sus recursos en lo que es posible. Es lo que les
puedo decir sobre las preguntas que han hecho.



Muchas gracias.



El señor PRESIDENTE: Queremos también darle las gracias por su comparecencia, que damos por finalizada. Reiteramos nuestro agradecimiento a don José María Paz Rubio, fiscal del Tribunal Supremo.



- DEL SEÑOR PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES (ESTEVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA). (Número de expediente 219/000795.)


El señor PRESIDENTE: Procedemos a realizar la siguiente comparecencia, de don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, que viene acompañado del decano del Ilustre Colegio de Madrid, señor Álvarez-Buylla y también del procurador del Consejo
General de los Procuradores, don Roberto Granizo, tres comparecencias que han sido solicitadas y que podemos realizar simultáneamente. Agradecemos al Consejo General de Procuradores la relación habitual de los distintos portavoces de la Comisión en
los trabajos legislativos, en el diálogo y en la relación fluida.



Respecto de estas tres comparecencias, debo manifestar que hubo diferentes solicitudes de los grupos parlamentarios. Pero existiendo entre ellos un nivel de acuerdo muy importante, salvo que estimaran oportuno matizar o hacer alguna
precisión sobre lo que exprese don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en principio se sienten representados por sus palabras y van ustedes a tener una ocasión única porque en el mundo del derecho es muy difícil que haya tres personas y una sola
voz verdadera. (Risas.)


Muchas gracias.



El señor PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES (Estévez Fernández-Novoa): Gracias, señor presidente.



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Señor presidente, señores diputados, en primer lugar, quiero hacer una manifestación de satisfacción por cuanto el honor que supone para mis compañeros y para mí poder estar en esta tribuna de la Comisión de Justicia del Congreso de los
Diputados. Entiendo que llamar a profesionales jurídicos, y en este caso casi más judiciales que jurídicos, siempre es de una buena salud legislativa. No suele ocurrir muy a menudo, pero está bien que ocurra y en alguna otra vez ha sucedido.
A
esos efectos, recuerdo -porque lo ha dicho antes la diputada Uría- que la otra oportunidad que tuvimos fue cuando estaba gestándose la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. También, doña Margarita, soy fan de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000,
pero los procuradores lo éramos ya antes del año 2000. Cuando casi ninguna profesión apostaba por esa ley y casi todo el mundo se quejaba, desde su inicio estuvo apoyada por nosotros, si bien, como es natural, con algún matiz que, afortunadamente,
y con posterioridad, ha ido enmarcándose en el seno de otras leyes. Eso es lo que también nos trae aquí porque todavía queda algún fleco de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que tiene que regularse legislativamente, o así lo entendemos
nosotros.



Dicho este preámbulo, en lo que se refiere a la Ley de Jurisdicción Voluntaria -porque parece que es un término ya comúnmente aceptado por el tiempo que llevo escuchando-, tengo que felicitar al Gobierno por haber acometido esta iniciativa
legislativa y a todos ustedes como diputados también por la razón que decía antes de recibirnos aquí y escuchar nuestra voz. Realmente desde la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881, de hace ciento y pico años, era hora de poner en orden la
jurisdicción voluntaria que estaba dispersa en muchas leyes y enmarañada, era hora de que se acometiera y se concentrara en una sola ley. Por otra parte, ya lo decía también si mal no recuerdo el Libro Blanco de la justicia, hace diez años
aproximadamente, de aquel Consejo General del Poder Judicial y finalmente la propia Ley de Enjuiciamiento Civil decía que había que crear o redactar esta ley. A lo mejor llega un poco tarde, pero llega y lo bueno, si llega, bienvenido sea.



Quiero decirles también que los procuradores hemos presentado una serie de enmiendas a la Ley de Jurisdicción Voluntaria, enmiendas que inicialmente fueron presentadas al Gobierno, en este caso al Ministerio de Justicia, y de todo ese cúmulo
doce fueron ya admitidas y, por consiguiente, introducidas en el proyecto que hoy en día está en trámite en esta casa.
Con posterioridad hemos enviado a distintos grupos parlamentarios otra serie de enmiendas, que suman 27, que todavía no están en
el texto legal y esperemos que algún día lleguen a estarlo. En total, como verán, hemos presentado 39 enmiendas. Las enmiendas son de lo más variopinto, afectan tanto a las disposiciones generales como al título II de la Administración y luego ya
a procedimientos concretos. No voy a cansarles porque esto de intervenir el último tiene sus ventajas y sus inconvenientes. Lo cierto es que el mérito es de ustedes por soportarme, por soportar este horario y continuar aquí a pie firme. Como
decía la Constitución española de 1812, voy a tratar de ser justo y benéfico, no martirizarles mucho, resumir lo más posible y realizar una labor humanitaria, que también ustedes la merecen.



No voy a referirme, como es natural, a todas las enmiendas porque sería extensísimo y, como hay dos que hemos presentado y podría alguien tener la tentación de tacharlas de corporativas, voy a referirme solo a esas dos y tratar de
demostrarles que de corporativas no tienen nada. Una está ya bastante trillada porque esta tarde, desde el tiempo que llevo sentado ahí atrás, no ha habido ningún ponente que no se haya referido a ella y, si algún ponente no se ha referido, se han
encargado ustedes de preguntarle. La enmienda relativa al artículo 17 en sus apartados primero, tercero y cuarto, que no es otra que la preceptividad de la defensa y la representación técnica en esta ley, está ya bastante tratada. No obstante, mi
obligación es insistir en la materia y darles a ustedes una serie de motivos o de razonamientos por los cuales los procuradores entendemos que la defensa de los abogados, y más en lo que a nosotros nos concierne, que es la representación por
procurador, debe ser necesaria y preceptiva. Ello en base a los siguientes argumentos. El primero, que se ha tratado ya aquí también hoy, es el principio de la tutela judicial efectiva dentro del marco de la Ley Orgánica del Poder Judicial que la
Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene perfectamente, estableciendo la doble función profesional de la postulación, representación por la parte del procurador y de la dirección o patrocinio técnico por parte del abogado. También la Constitución
española en su artículo 24.1 prohíbe la indefensión de los ciudadanos y una forma de evitar esa indefensión es que personas técnicas en el mundo del derecho defiendan o representen los intereses de las partes. Además, existe una sentencia
importante del Tribunal Constitucional, de 1 de octubre de 1993, en la que manifiesta respecto a los procuradores, y leo textualmente: '... sin cuya colaboración no solo se resentiría gravemente el normal funcionamiento del mismo...' -se refiere al
tribunal- 'sino que resultarían de imposible cumplimiento las garantías de efectividad y defensa que pone la Constitución a la tutela judicial'.



No voy a referirme, porque lo ha explicado él muchísimo mejor de lo que podría explicarlo yo, a lo que ha expresado aquí el profesor Fernández de Buján en cuanto a la contradicción procesal, a los trámites del juicio verbal en muchos de los
aspectos de la jurisdicción voluntaria y la complejidad que todo ello supone, pero doy por reproducidas sus manifestaciones.



Un segundo argumento sería el principio de no discriminación respecto de aquellos ciudadanos que gocen del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Obviamente, de no resultar preceptiva la intervención de procurador y abogado en los
procedimientos de jurisdicción voluntaria, aquellos ciudadanos con un mayor poder adquisitivo resultarían privilegiados respecto a los demás, porque podrían valerse tanto de abogado como de pro


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curador. Si realmente resultara preceptivo el abogado y el procurador, los ciudadanos con menos recursos, a través de la justicia gratuita, podrían disfrutar de la representación y de la defensa, porque en el primero de los casos, si una de
las partes acude con procurador y la otra no, la única manera para que gozara del beneficio de justicia de gratuita es que lo acordara así el juez, pero como muy bien saben ustedes, mediante resolución motivada, lo cual no suele ser bastante común.



Un tercer argumento de la defensa de la tesis sería la problemática de los actos de comunicación. Esto ya incide notoriamente en la labor del procurador y deja marginalmente la del abogado -a lo que voy a referirme ahora-, porque la labor
del procurador tiene actualmente un valor instrumental añadido para el proceso y muy especialmente en los actos de comunicación. Con el permiso de ustedes, voy a referirme a otra sentencia del Tribunal Constitucional, también del año 1993, en la
que dice exactamente -leo-: Precisamente la profesión de procurador tiende a disminuir o evitar, en beneficio tanto de los intereses de los litigantes como de la justicia, que las comunicaciones del órgano judicial tengan que producirse con las
partes en su domicilio, con los consiguientes retrasos y dificultades. La exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil también se refiere a este tema, al entregar a los procuradores un papel relevante en materia de actos de comunicación.
Por otra parte, la intervención del procurador en el proceso y la puesta en marcha de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, han supuesto un avance muy importante, ya
experimentado en los años que lleva vigente dicha ley, no solo en materia de dilaciones indebidas, sino también en la reducción de costes para la Administración de Justicia, bien sea estatal o autonómica. En España existen 67 colegios de
procuradores, y esos 67 colegios cubren toda la geografía de este país. Al mismo tiempo, de esos 67, cada colegio tiene sus delegaciones correspondientes que atienden a los 462 partidos judiciales existentes en el territorio nacional. A efectos
prácticos, podríamos decir que el tentáculo, el pulpo de los procuradores llega a los 462 partidos judiciales de todo el territorio del país. Según un informe del Consejo General del Poder Judicial, en el año 2004, los 122 servicios comunes de
notificaciones y embargos existentes en el territorio nacional realizaron 3.834.000 diligencias de notificación. Los colegios de procuradores de España, en ese mismo año 2004, realizaron 21.198.000 actos de comunicación, por tanto, una diferencia
de tres millones a veintiún millones. En los años 2005 y 2006, de los cuales no tengo cifras del Consejo General del Poder Judicial en cuanto a los servicios comunes de notificaciones, puedo decir que los procuradores pasamos de veintiún millones
en 2004 a 29.700.000 en 2005 y a treinta y dos millones y medio en el 2006, con una diferencia importante: que en los servicios del Estado, de las administraciones públicas o de las autonomías -según la óptica desde la que los observemos-, la tasa
de pendencia media se sitúa en torno a un 70 por ciento y en los servicios de actos de comunicación de los colegios de procuradores la tasa de pendencia es cero.



Un último argumento, que también se ha tratado aquí esta tarde, los costes para el ciudadano. No es normal que, cuando un ciudadano tiene un problema y tiene que acudir a la justicia o algún otro profesional, como en este caso podrían ser
los notarios o registradores de los que hemos hablado, lo haga desasistido. ¿Qué ocurre? Que cuando no es preceptivo el abogado o el procurador a quien sí puede acudir es a un profesional que no es ni abogado ni procurador, sino que es de menor
categoría técnico-jurídica que ellos. Con esto no quiero hacer de menos a ninguna otra profesión, pero es muy común acudir a gestorías y similares cuando no es preceptivo, porque no hay ningún ciudadano que acuda directamente por sus medios porque
no se atreve y le parece una cosa muy seria.
Además, el coste que tiene que soportar el ciudadano, si el procurador es el que interviene, es inmensamente inferior al que tiene que soportar la Administración si es que no interviene, por las razones
que les exponía hace un momento de los actos de comunicación. Nosotros, como todos ustedes son perfectos conocedores, tenemos solo un arancel, aprobado mediante real-decreto, y el importe de los derechos de un procurador actualmente, con el arancel
vigente, en cualquier clase de proceso de los que estamos contemplando de jurisdicción voluntaria, no llega siquiera al importe de las tasas que se pagan por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y oscilaría en los procedimientos de
jurisdicción voluntaria entre un mínimo de 22,29 euros y un máximo de 111,46 euros.
Creo que no es encarecer el procedimiento, ni mucho menos.



Seguiré hablando de este argumento en la siguiente cuestión que voy a tratar, y con ello termino. Los procuradores, aparte de las otras muchas enmiendas al artículo 17, presentamos otra enmienda al apartado tercero del artículo 32 del
proyecto, relativo al acto de conciliación, que en este momento y en presencia de todos ustedes retiro de ese lugar de la ley -no es que retire la enmienda-, porque entiendo que tendría mejor ubicación y cabida en las disposiciones generales de la
ley introduciendo un nuevo apartado al que ahora voy a referirme con detalle. Lo cierto es que los actos de comunicación a practicar por los procuradores, que ya están recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil, hoy en día en trámite en esta casa, sobre la reforma de Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otras leyes en matera de oficina judicial y otras cuestiones, lamentablemente no lleve la celeridad
que todos deseábamos y posiblemente vaya a ser sobrepasado por esta ley. Respecto a lo que está incluido en el proyecto y sus enmiendas, una de sus cuestiones, podría ser recogida por esta propia ley en las disposiciones adicionales, y no es otra
que la facultad -que ya está concedida- de realizar actos de comunicación por parte de los procuradores,


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pero añadiendo la capacidad de certificación. Voy a argumentarlo, porque es importante. El propio Libro Blanco de la justicia decía ya hace diez años: Manteniendo la figura del procurador como representante de los ciudadanos ante los
tribunales, pudiera el mismo asumir otros cometidos de colaboración con los órganos jurisdiccionales y con los abogados directores de la defensa de las partes en el procedimiento, concretamente, en el marco de los actos de comunicación. Ya lo
anunciaba el libro blanco. Además, los procuradores reunimos una doble condición y es que, por una parte, somos representante procesal de la parte, del justiciable -y en ese sentido tenemos una faceta privada-, pero tenemos también una faceta
pública muy importante, porque somos cooperadores o colaboradores necesarios con la Administración de Justicia. Nuestro propio estatuto general, aprobado por real-decreto, sitúa al mismo nivel la idea de representación y la idea de cooperación con
la Administración de Justicia, por algo será. Por eso, cuando el legislador nos está atribuyendo competencias en materia de actos de comunicación, está pensando en nosotros como un profesional colaborador con la Administración de Justicia, no como
un solo y mero representante de la parte. Porque los procuradores, como todos los ciudadanos y todos los profesionales jurídicos, estamos sometidos al imperio de la ley. Eso conlleva un tercer argumento, que es la responsabilidad específica del
procurador en los actos de comunicación. Esa responsabilidad podríamos clasificarla en genérica y en específica. La genérica es a la que se refiere el apartado segundo del artículo 546 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al disponer que los
procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda. La específica es la que se derivaría en este caso de la propia realización de los actos de comunicación, pues tanto la
disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya en vigor, como el proyecto de reforma de dicha ley residenciado en este Parlamento disponen que la identidad y condición del receptor del acto de comunicación los acreditará el
procurador y se encuentra prevista en el apartado segundo del artículo 168 de la Ley de Enjuiciamiento. No les voy a aburrir a ustedes con todas las responsabilidades que en materia de actos de comunicación lleva consigo la presencia del
procurador, pero tiene responsabilidad civil, penal y disciplinaria, sometida a los tribunales, sometida a competencia deontológica de los propios colegios de procuradores y sometida a un seguro de responsabilidad civil, que es lo más importante en
beneficio de los ciudadanos.



Otro argumento importante es la eficacia que tendría la práctica de los actos de comunicación por los procuradores teniendo capacidad de certificación. Lo que se recoge en el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil y lo que se refiere en
esta propia ley y que se quiere enmendar no es que los procuradores podamos realizar actos de comunicación, que ya podemos, sino la capacidad de certificación. Les voy a poner a ustedes un ejemplo muy breve y muy sencillo. Si yo mañana como
procurador voy a realizar un acto de comunicación con un ciudadano, una notificación, una citación o cualquier tipo de acto de comunicación, me puedo encontrar con diversas situaciones: que llegue, que esté allí el ciudadano, que le diga señor
fulano de tal, vengo a citarle a usted y a notificarle, y que el señor me firme, con lo cual el acto de comunicación está realizado sin ningún tipo de problemas, pero esto, como todos sabemos, no es lo común.
Puede darse el caso de que llegue y ese
señor o señora no esté, con lo cual, si voy a aplicar la ley como está actualmente, tengo que buscar a otro ciudadano, a un vecino o a uno que pasaba por allí, y decirle que me firme, y ustedes saben que la gente no quiere involucrarse, no es común.

Tengo que acudir al portero del inmueble o tengo que acudir con dos testigos. En el caso de que el ciudadano con el que tengo que practicar el acto de comunicación esté y no quiera firmar, tengo que acudir a un medio audiovisual para grabar todo el
acto o tengo que acudir con dos testigos. Un procurador no puede ir todo el día por Madrid realizando actos de comunicación con un testigo de cada mano, porque, aparte del coste, que sería insoportable, tampoco sería razonable. Ciertamente, hay
funcionarios no expresamente muy cualificados, como son los funcionarios de Correos, sin hacerles de menos para nada pero no están muy cualificados desde el punto de vista jurídico, que certifican que han entregado una carta o un paquete a su
destinatario, y yo me pregunto ¿por qué los procuradores no podemos certificar que a ese señor le hemos citado, emplazado o notificado, incluso en el supuesto de que no firme? ¿Y por qué la carga de la prueba, tal y como está diseñada en la ley
actualmente, la tengo que soportar yo como procurador y tengo que ser yo el que demuestre que no estoy mintiendo y que sí he citado a ese señor? ¿Por qué no se hace al revés, que valga mi citación salvo prueba en contrario? Eso, señores diputados,
es lo único que estamos pidiendo los procuradores, porque la facultad está concedida, pero dennos ustedes la capacidad de certificación, que cuando un procurador diga que ha realizado el acto el tribunal se lo crea y, si alguien no se lo cree, que
se admita, obviamente, como todo en derecho, prueba en contrario. Y si algún día hay algún procurador que ha tenido el valor de mentir o de no realizar el acto de comunicación, que caiga todo el peso de la ley sobre él, como he dicho, penal, civil
y disciplinario. Esto no supone ningún tipo de reivindicación corporativa ni mucho menos, sino que iba a agilizar muchísimo la justicia. Antes he dado cifras de cómo funcionan los servicios comunes y de cómo funcionamos los procuradores y, por la
cuenta que nos trae, íbamos a agilizar el proceso en un tanto por ciento importantísimo. ¿El coste para los ciudadanos? He hablado antes cifras.
El coste de los actos de comunicación es muy inferior a eso todavía.
Además, piensen en otra cosa.
Los servicios comunes de notificaciones cuestan mucho dinero al Estado español y al Estado de las autonomías, a todas las autonomías que tienen competencia en materia de


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justicia y al Estado español también, pero mucho dinero; ese dinero lo pagamos todos los ciudadanos. Si los procuradores realizáramos los actos de comunicación en competencia -no digo que se elimine el sistema-, como dijo el propio
Ministerio de Justicia en su día, con los servicios comunes, sería el interesado el que sufragara los gastos de su procurador, como la ley dice. Le costaría mucho menos al Estado y, al costarle menos al Estado, costaría menos a los contribuyentes.
El que tenga necesidad o interés en acudir a la justicia que le pague el acto de comunicación a su procurador si quiere celeridad y el que no pueda porque no tenga medios económicos no se va a quedar desatendido, que para eso está el beneficio de
justicia gratuita y se le va a atender exactamente igual. Las experiencias desarrolladas a través de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, con el otorgamiento de nuevas competencias a los procuradores y sobre todo a los colegios de procuradores,
han sido interesantísimas y totalmente exitosas. Vamos a seguir por el mismo camino. Eso es lo que les pido a ustedes.



Muchas gracias por su atención. No sé si he cumplido con mis buenos deseos de tratarles bien en cuanto al tiempo y a la hora y no ser muy pesado.
Gracias y estoy a su disposición para las preguntas.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias. Ha sido usted benéfico y además muy ilustrativo y muy justo.



¿Grupos parlamentarios que desean intervenir? (Pausa.) Como veo que van a ser todos los grupos, a todos les pido el mismo grado de síntesis. Señora Uría, en nombre del Grupo Parlamentario Vasco.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Quiero matizar, señor presidente, que todos los presentes, pues no todos los grupos de la Cámara están en las comparecencias.



Muchas gracias por tu exposición, querido presidente, afecto que hago extensivo a quienes te acompañan. Voy a ser muy rápida, dada la hora.
Efectivamente, son absolutamente atendibles y me parecen muy lógicas las razones que pueden motivar
la intervención de los procuradores en los procedimientos de jurisdicción voluntaria. Algunas de las que has dicho son atinentes a la garantía de derechos fundamentales, como la tutela judicial o la no discriminación; otras son de eficacia y
coste, que al fin y al cabo podrían vincularse también con la existencia de una idea de justicia a tiempo. Pero como estoy segura de que como corporación, como colegio, os habéis movido, habéis sido oídos y habéis estado en el ministerio, te quiero
preguntar cuáles son las razones que se os han dado para que el Gobierno no haya incluido vuestras peticiones en el proyecto.



Muchas gracias.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.



Señor Jané, en nombre del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



El señor JANÉ I GUASCH: Gracias, señor presidente.



Señorías, en primer lugar, quiero agradecer la presencia de Juan Carlos Estévez y de quienes le acompañan, defendiendo una profesión de manera efectiva. Quiero agradecer la labor que viene realizando el Colegio de Procuradores en favor de
su profesión y desde un punto de vista pedagógico y claro. Mi grupo comparte -tuve ocasión de manifestárselo antes al propio señor Estévez- esas preocupaciones sobre el artículo 17 y el artículo 32. Efectivamente, el señor Estévez tiene un buen
olfato procedimental en cuanto a cómo van los íter legislativos en esta Cámara y sabe hacer previsiones sobre qué leyes que se pueden tramitar con más celeridad que otras. Ante el hecho de que llevemos más de un año pendientes de un informe de la
ponencia en la doble instancia penal y de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de todas las leyes procesales -en ese proyecto se modifican 22 leyes de las vigentes en nuestro ordenamiento jurídico-, si llegara el caso, como su olfato
bien señala, de que este proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria fuera más rápido, sería oportuno presentar esa enmienda como disposición general y no dentro del artículo 32.3. Tomamos nota e incluso le pedimos ya que nos haga llegar esas
enmiendas. Finalmente, en cuanto a la capacidad de certificación, entendemos que claramente encaja en lo que es un servicio público que debemos regular también en este Congreso de los Diputados y en esta ley; por tanto, también coincidimos en esa
necesidad de incluir esa capacidad de certificación.



Esperemos que las mayorías nos acompañen; lamentablemente no nos acompañaron en el último Pleno de la Cámara, donde nuestro grupo planteó una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida al tema de los desahucios, que tenía ya
claramente el parecer favorable de los procuradores y que, repito, lamentablemente, no obtuvo en esa ocasión la mayoría suficiente. La apoyaron tres grupos de los aquí presentes, pero lamentablemente no el Grupo Socialista, que contó además con
apoyos de grupos hoy ausentes aquí, con lo cual esa reforma no pudo ser aprobada.
Entendemos que era sensata, como sensatas son también las peticiones que hoy nos ha expuesto el señor Estévez. Por ello le anticipo ya la buena predisposición de
nuestro grupo para atenderlas y le agradecemos a usted y a todos los que le acompañan la buena labor que realizan en todos los proyectos de ley ayudando también a la mejora legislativa.



Muchas gracias.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Jané.



Le precisaré que don Juan Carlos Estévez tiene información privilegiada y una trayectoria contrastada y experimentada como prelegislador. (Risas.)


En nombre del Grupo Parlamentario Popular, el señor Salvador Armendáriz.



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El señor SALVADOR ARMENDÁRIZ: Muchas gracias, señor presidente.



Bienvenidos también en nombre de nuestro grupo y muchas gracias por su colaboración y por las reflexiones que nos ha trasladado hoy el interviniente. Como hemos dicho ante otras comparecencias e intervenciones, yo creo que todos compartimos
la necesidad de una reforma y efectivamente a todos nos anima el mismo espíritu: sistematizar correctamente, poner orden -yo creo que usted lo decía-, pero la cuestión es cómo, esa es nuestra responsabilidad y nuestra obligación, y también acertar;
es decir no desordenar lo que está y no plantear más problemas.
Esa es la primera función y la segunda, además de ordenar, es ordenar mejor y, sin perjuicio de ello, impedir que se reduzcan las garantías que hoy ya existen en jurisdicción
voluntaria. Ese debe ser el marco, al menos para este grupo, en el que movernos y valorar cada una de las iniciativas de cada uno de los operadores jurídicos y representantes que vienen a plantearnos sus propuestas o sus valoraciones.



Coincido con el señor Jané en que ha sido muy pedagógico, porque mi grupo no comparte que no sea preceptiva la asistencia de abogado y procurador, lo hemos dicho al principio cuando han venido representantes de otros colectivos; no lo
compartimos y además no entendemos las razones que ha dado el Gobierno para justificar que no sea preceptiva su asistencia.
Hemos visto la memoria justificativa en la que se constata que efectivamente eso es así, pero no se explica por qué, y hemos
visto la memoria económica en la que se dice que el que no sea preceptivo provocará un favorable impacto económico. Dice: desde el punto de vista del impacto económico, otro factor verdaderamente relevante de cara a facilitar el acceso de los
ciudadanos -encima tiene un efecto beneficioso que ustedes y los abogados no participen- a la jurisdicción voluntaria se concreta en la supresión de la obligación de intervenir con abogado o procurador en cualquier expediente de este tipo. Yo
espero que no se mantenga al final en la reforma que vayamos a hacer definitivamente, yo lo espero así. En todo caso, a ustedes les toca explicar las razones y hacerse valer, porque no es que su presencia encarezca los procedimientos, sino que
ahorra, y no solo económicamente, sino que tanto abogados como procuradores tienen una función de asesoramiento claro. El problema filosófico de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria que se traslada en este proyecto es importante,
porque si la jurisdicción voluntaria es aquel expediente que es pacífico y en el que no hay contradicción porque no se acepta, para qué va a haber abogado y procurador si es pacífico, no necesita siquiera asesoramiento. Es un problema de fondo. Si
ni siquiera en el concepto mismo de qué es lo que se entiende por jurisdicción voluntaria estamos de acuerdo, al final, de cómo entendamos el concepto de jurisdicción voluntaria, se deriva una serie de consecuencias. Efectivamente, parece evidente
que si se admite, porque en la práctica se da, una contradicción, está claro que la presencia del abogado y del procurador tiene una lógica dentro de esa regulación, pero si es justamente lo contrario, que es lo que parece que se ha querido con este
proyecto, también tiene lógica que no participe.
Ya le anuncio que nosotros somos más partidarios -y lo hemos dicho- de que exista y se mantenga que haya una contradicción. Yo también le pediría una opinión -no sé si la ha dado sobre el
particular-, pero nosotros pensamos que se deben ventilar contradicciones en el propio expediente. Quisiera alguna opinión al respecto.



Tienen 47 ó 49 enmiendas a otros artículos importantes; la del artículo 32 lo es y la vamos a mirar con suma atención y también tienen otra muy importante al artículo 1. Si no me equivoco por los documentos que yo tengo, es un artículo
troncal, porque es el que enmarca. Quisiera que explicara un poco cuál es el contenido y la justificación de esa enmienda tan importante. Estamos muy agradecidos por las reflexiones que nos ha hecho y solo esperamos un comentario en ese sentido.



Muchas gracias.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.



Por el Grupo Parlamentario Socialista tiene la palabra la señora Couto.



La señora COUTO RIVAS: Gracias por su intervención y me permitirá que recoja una frase de las primeras que ha manifestado. Si para el último compareciente es difícil porque todo se ha dicho, difícil es para el último interviniente también.
En el informe sobre el anteproyecto de jurisdicción voluntaria que han elaborado ustedes hacen un análisis detallado de una parte del articulado. Yo voy a referirme más al procedimiento, si me lo permite, aunque mi intervención tocaba el artículo
17 y cómo en distintos artículos ustedes están introduciendo la figura del procurador. Me gustaría que me explicara cómo entiende usted la distribución de competencias entre los jueces, los secretarios y los otros operadores jurídicos, porque es un
tema que hemos tratado a lo largo de esta tarde y es realmente importante en este proyecto.



Con relación a la jurisdicción voluntaria en materia de familia, ustedes indican en el informe que estos procedimientos no son de jurisdicción voluntaria, sino procedimientos contenciosos regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil como
incidentes de modificación de medidas. Se trata de supuestos, a nuestro entender -y permítame una opinión-, en los que existe un grado de contradicción atenuada. Esta no tiene suficiente entidad para ser dirimida en un proceso contencioso.
Ustedes no piden que se redefina la controversia, piden a mi entender la supresión en el proyecto de estos actos. En relación con las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta, se recomienda en su informe que se compile en esta ley todos los
procedimientos de jurisdicción voluntaria dispersos en la legislación vigente. Quisiera que hiciera algún apunte sobre esta petición de compilación que realizan.



Muchas gracias.



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El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.



Les informo a SS.SS. que toda la documentación que nos ha proporcionado el señor Estévez está a disposición de ustedes y además los servicios de la Cámara harán el adecuado reparto y también quedará constancia de toda ella en la Comisión.



Tiene la palabra don Juan Carlos Estévez.



El señor PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES (Estévez Fernández-Novoa): Creo que casi podría contestar a la mayor parte de las preguntas diciendo gracias, gracias y gracias, y podría marcharme y habría casi
contestado a todos (Risas.), porque no pueden ser más agradables para mis oídos y para los de mis compañeros las manifestaciones en general de todos ustedes. No obstante, voy a tratar de contestar las dudas que se han ido suscitando.



Me preguntaba Margarita Uría por qué no se incluyen todas las enmiendas en el texto del proyecto y sí se recogen algunas en el anteproyecto. Dado el sitio en el que nos encontramos, mi obligación es ser sincero y, si me piden sinceridad,
tengo que decir que quizás es por timidez o quizá por miedo. Mi experiencia me dicta - y llevo ya algunos años en estas lides- que el legislador en su origen -ya no hablo solo de esta Cámara sino de los gobiernos sucesivos-, el legislador desde el
punto de vista de Gobierno, es timorato, le cuesta ir cambiando y avanzar y quiere dar siempre los pasos sobre seguro. Entonces cada paso que da es sobre un paso anterior y cuando se habla de innovaciones o modelos nuevos es más difícil. He visto
que en los recientes últimos años se ha ido avanzando en esta materia. Recuerdo perfectamente que en la década de los ochenta cuando se me ocurrió hablar en algún foro -en aquellos tiempos era secretario del Consejo General de Procuradores- de
alguna de estas teorías de los actos de comunicación por parte de los procuradores, de por qué un procurador no podía realizar una diligencia por sí mismo o algo así, no tuve que salir corriendo del país, pero me faltó poco, casi me excomulgan:
¡Qué dice este tío! ¡Qué barbaridad! Pues hoy en día es un valor reconocido incluso por las propias leyes. La puesta en práctica de esas leyes y que se desarrollen los artículos correspondientes, como digo, es labor de tiempo y de ir convenciendo.
Si ustedes, señores diputados, son capaces de complementar, corregir, ampliar o mejorar un proyecto de ley como este que viene del Gobierno y darle un aspecto de mayor modernidad y ese matiz que le falta, para eso están ustedes aquí y yo se lo
agradecería muchísimo y creo que los españoles en su conjunto también.



Respecto a lo que ha dicho el diputado Jordi Jané, más que olfato, es experiencia y, como ha contestado muy bien el presidente de esta Comisión, Álvaro Cuesta, cuando se tienen amigos quizá también tiene uno mejor acceso a las noticias.
Lamento contigo, querido Jordi, que no se hubiera aprobado la propuesta de Convergència i Unió, que los procuradores apoyábamos, sobre la nueva tramitación de los desahucios por falta de pago. Hubiera sido oportuno, conveniente y bueno para los
ciudadanos, pero puedo decirte que este presidente de los procuradores que está aquí y que no sé cuántos años lo va a ser, espero que no muchos más ya, mientras lo sea, es guerrillero y combativo y, como decía y completaba mi anterior manifestación
en cuanto a las leyes, lleva desde la década de los ochenta luchando por lo que cree, cómo debe ser la justicia de este país y cómo debe ser su profesión en la justicia de este país, y lo va a seguir haciendo, y si una cosa fracasa, vuelta a empezar
hasta que salga. La mayor parte ha ido saliendo y ya saldrá una ley buena sobre desahucios por falta de pago. Desde luego los procuradores nos vais a encontrar ahí siempre que sea para trabajar por los ciudadanos y mejorar la justicia.



El representante del Grupo Parlamentario Popular, señor Salvador, manifestaba que le gusta una ley con garantías. A mí también. Lo apoyo totalmente. Todas las leyes tienen que tener todas las garantías para los ciudadanos. Voy a añadir
una puntualización más a eso que has dicho. Los que vivimos nuestra profesión, los que vivimos por, para y de los tribunales de justicia somos los que más sufrimos en nuestras carnes las imprecisiones legislativas, porque cuando una ley no es clara
y terminante en algún artículo o en alguna disposición da lugar a muchos más pleitos, a muchas más interpretaciones jurisdiccionales, a mucha mayor confusión y a que el procedimiento se atasque y se agote en propuestas y contrapropuestas de las
partes que no van sobre el fondo sino sobre la forma y lo único que hacen es dilatar, encarecer y hacer que los ciudadanos no crean en la justicia. Por eso cuando la ley es precisa, clara, terminante y buena es mejor para todos y para nosotros los
primeros. Ahí nos vais a encontrar siempre, en la voluntad y en el deseo de que las leyes sean buenas y como tengan que ser. Digo lo mismo que acabo de decir contestando a Jordi Jané. A los procuradores -me decía- nos toca hacernos valer. No sé
si me paso de rosca por lo pesado algunas veces -aquí está el presidente de la Comisión y algunos otros diputados que me conocen perfectamente-, pero cuando enarbolo una bandera voy hasta el final y trato, dentro de mis pequeños y limitados medios,
de conseguir los fines que me propongo. Gracias a eso he conseguido lo que nunca hubiera esperado: la amistad y la comprensión de muchos de los diputados de esta Cámara y de todos o la mayor parte los grupos parlamentarios, lo cual me honra y me
satisface. Es un valor añadido que consigo con esa pelea que los procuradores llevamos a cabo sobre todos estos temas legislativos, porque no hay que olvidarse que el procurador por definición es el representante del justiciable, es decir del
ciudadano, y siempre buscamos el beneficio para este país, para los ciudadanos de este país y para que esa justicia mejor que todos deseamos llegue algún día a acercarse al modelo, porque la perfección es imposible, pero vamos a acercarnos lo que
podamos.



En cuanto a mi opinión sobre la contradicción en esta ley, creo que depende de la materia en la que nos desen


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volvamos. La ley es muy amplia y, como todos hemos escuchado hoy aquí esta tarde, abarca muchísimas y distintas materias, pero en la mayor parte la contradicción sería buena, y de facto existe ya, porque cuando dice la ley que se tramitarán
como juicio verbal, el juicio verbal implica contradicción; de ahí mi petición de antes de la preceptividad de abogados y procuradores. Me hablabais también de la enmienda que hemos presentado al artículo 1 de la ley. El título del artículo 1 es
objeto y ámbito de aplicación de la ley. Está dentro de las disposiciones generales y en su apartado segundo dice: Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria todos aquellos en los que se solicita la intervención de un juez, secretario
judicial, notario, registrador u otro funcionario designado para la administración o tutela de cuestiones de derecho civil y mercantil. La propuesta de los procuradores es que, a falta de concreción del funcionario a que se refiere y en virtud de
la propia seguridad jurídica de la que estamos hablando, se suprima ese último párrafo, donde dice: u otro funcionario designado para la administración o tutela de cuestiones de derecho civil y mercantil, porque los funcionarios los define la ley:
serán los jueces, serán los secretarios, serán los notarios, serán los registradores, será quien sea, y lo de u otro funcionario parece que abre la puerta a no se sabe qué funcionarios, que la ley no recoge ni habla de ellos para nada en ninguno de
esos artículos, con lo cual creemos que lo de u otro funcionario sobraba.



La representante del Grupo Parlamentario Socialista, señora Couto -por el apellido tiene que ser paisana mía; el apellido Couto suena muchísimo a gallego; si no es gallega, será por lo menos de origen gallego-, me decía que cuál era mi
opinión sobre la competencia de los jueces, secretarios y operadores jurídicos. Ahora que no nos oye nadie, como norma general soy partidario de la jurisdicción, y no solo yo, creo que también los ciudadanos. Les puedo contar mil anécdotas
personales, pero una en conjunto es la siguiente. Llevo muchos años ejerciendo la profesión -es mejor que no lo diga porque van a adivinar qué edad tengo, pero soy procurador hace treinta y bastantes años- y he oído muchas veces a mis clientes
decir: Está muy bien todo esto de llegar a un acuerdo, pero casi mejor que lo mío que lo diga un juez; lo de los demás da igual, pero lo mío que lo diga un juez. Eso lo he oído yo cientos de veces. Luego no soy yo solo. La ciudadanía tiene
hambre de jurisdicción, pero muchas veces esto es un contrasentido porque dicen que no está bien valorada la justicia y, sin embargo, cuando tienen un problema grave quieren un juez, lo cual en cierto modo es un contrasentido, que tampoco lo es,
porque la justicia está mucho mejor valorada por quien la conoce y ha acudido a ella que por los que no lo han hecho nunca, lo cual no deja también de ser peligroso. Por tanto, mi opinión es que siempre que se pueda, intervenga un juez. Con esto
no quiero quitarme de en medio a los notarios ni a los secretarios, a quienes también tengo gran consideración. Además, creo que hay que darles competencias, y esta es una buena materia para dar competencias a los secretarios. Con los notarios
tampoco voy a meterme. En aquellos casos -que no son todos los que la ley contempla- en que puedan intervenir que intervengan, pero siempre y cuando no exista contradicción, porque si existe contradicción vamos al juzgado.



Me hablaba también de la dispersión, de nuestras enmiendas a las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta para compilar la dispersión. Por ahí he empezado mi intervención. La dispersión de las leyes no es buena; cuanto más
organizadas estén y más reducidas en textos legales de fácil acceso tanto para los ciudadanos como para los profesionales, mejor será para todos, y si podemos concentrar toda la materia de jurisdicción voluntaria en una sola ley, tanto mejor nos irá
a todos. Por ahí van esas enmiendas.



En cuanto a la enmienda sobre los procesos de familia, se refiere a ciertos procesos que consideramos que ya están regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es jurisdicción voluntaria, y que es una repetición; no sé si son
exactamente los mismos pero nos parece que sí.
Si no lo fueran, que se regulen en esta ley nos parece extraordinario, pero si son los mismos que se quiten porque sería superfluo; si no son los mismos se van a mantener en la ley siempre con
contradicción porque los temas de familia exigen apoyo jurisdiccional.



Con esto creo que he contestado a las preguntas de todos.



El señor PRESIDENTE: Hemos completado casi la sexta hora. Quiero dar las gracias a don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, presidente del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales, a don Roberto Granizo y al señor
Álvarez-Buylla. Deseo resaltar que para esta Cámara siempre es muy grato conocer el punto de vista y recibir las sugerencias legislativas de un Consejo General de Procuradores dinámico y con visión de futuro.



Se levanta la sesión.



Eran las diez y cinco minutos de la noche.