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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 13-10, de 28/04/2005
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


VIII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


28 de abril de 2005


Núm. 13-10



DICTAMEN DE LA COMISIÓN, ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO Y VOTO PARTICULAR


121/000013 Por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para regular los permisos y licencias de
conducción por puntos.



En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Dictamen emitido por la Comisión de Interior sobre el Proyecto de Ley por la que se
modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para regular los permisos y licencias de conducción por puntos, así como de
los escritos de mantenimiento de enmiendas para su defensa ante el Pleno y del voto particular presentado.



Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 2005.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



La Comisión de Interior a la vista del Informe emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para regular los permisos y licencias de conducción por puntos. (núm.
expte. 121/000013), cuya aprobación final fue avocada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su reunión del día 8 de
marzo de 2005, por lo que tiene el honor de elevar al Excmo. Sr. Presidente de la Cámara el siguiente


DICTAMEN


PROYECTO DE LEY DE PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN POR PUNTOS, QUE MODIFICA LA 'LEY DE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL' APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE MARZO


Exposición de motivos


Se pretende con esta ley establecer un sistema que ha dado en denominarse 'permiso y licencia de conducción por puntos' y que, incidiendo sobre las autorizaciones administrativas para conducir, sea la combinación de dos elementos esenciales.



En primer lugar, su carácter eminentemente reeducador al configurar el cauce adecuado para modificar aquellos comportamientos, mediante la realización de cursos de sensibilización y reeducación vial de los conductores multirreincidentes, con
el objetivo esencial de modificar los comportamientos infractores, cursos cuya superación, junto al cumplimiento de otros requisitos y pruebas que se establecen, permitirá la recuperación parcial o total del capital de puntos que, según los casos,
corresponda a un conductor.



Esta voluntad reeducadora se va a llevar a cabo, esencialmente, con un claro objetivo de sensibilización


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y permanente llamada de atención sobre las gravísimas consecuencias que, para la seguridad vial y para la vida de las personas, tienen los comportamientos reincidentes en la inobservancia a las normas que regulan el fenómeno creciente y cada
vez más complejo de la circulación o tránsito de vehículos a motor, poniendo así en permanente riesgo el primero de nuestros derechos fundamentales que es el derecho a la vida y a la integridad física y moral de los usuarios de las vías públicas.



Y, en segundo lugar, su efecto punitivo para aquellos comportamientos, consistente en la disminución o pérdida del crédito en puntos con que cuenta un conductor, titular de permiso o licencia de conducción. Puntos que son, por otra parte,
reflejo del nivel de confianza que como tal conductor le otorga la sociedad en un momento dado y cuya pérdida, a su vez, señala el reproche que tales conductas merecen, derivado y con un claro sustento en la reiterada comisión de infracciones.



Se establece en el artículo 82 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que las sanciones graves y muy graves firmes en
vía administrativa serán anotadas en el Registro de conductores e infractores, cuya gestión, a tenor de las competencias que el artículo 5 de dicha ley atribuye al Ministerio del Interior, corresponde al organismo autónomo Jefatura Central de
Tráfico.



Por ello, solo las infracciones graves y muy graves, recogidas en los apartados 4 y 5 del artículo 65 de la aludida ley, han de constituir la referencia legal obligada sobre la que actuará todo el sistema por puntos tanto de los permisos
como de las licencias de conducción, pues será en ambos tipos de autorizaciones sobre las que actuará el sistema que con esta ley se configura.



No se trata, por otro lado, de idear una doble penalización para unos mismos hechos, las infracciones de tráfico, pues estas seguirán siendo, con independencia del sistema por puntos, objeto del correspondiente procedimiento sancionador
autónomo que se establece en los títulos V y VI, 'De las infracciones y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad' y 'Del procedimiento sancionador y recursos', respectivamente, de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, sino de hacerlo compatible con dicho sistema y la consiguiente pérdida automática de los puntos una vez haya adquirido firmeza en vía administrativa la sanción que se imponga, de acuerdo con el baremo que se establece en el
anexo II de esta ley.



El reproche jurídico que se produce cuando se llega a la pérdida total de los puntos lo será, sin duda, no tanto por el hecho que ha constituido la infracción a la norma de tráfico, sino, esencialmente, por la actitud de reiterada
vulneración de las reglas, que intentan poner el necesario orden en la circulación de vehículos y que sistemáticamente son ignoradas por algunos usuarios de la vía, generando riesgos a los que una sociedad como la nuestra ha de hacer frente de forma
severa. Tender a la reeducación, al convencimiento, a la asunción de actitudes de respeto hacia los derechos de todos y, en concreto, a ése tan próximo al derecho a la vida, como es el de la seguridad vial, deben ser los principios que inspiran el
sistema.



Para instalar en nuestro derecho positivo del tráfico y circulación de vehículos las normas necesarias que sirvan de sustento al sistema del permiso y la licencia de conducción por puntos, ha de procederse a la modificación del texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, por ser dicho texto legal el que contiene las normas, rige la circulación por las vías de utilización general y establece los derechos, obligaciones y requisitos
de los usuarios de dichas vías, regulando las autorizaciones que han de garantizar la seguridad vial. A estos efectos, se modifican igualmente algunos artículos del mismo texto legal, con el fin de dotar a todo el conjunto de la adecuada
coherencia, facilitando su comprensión y mejorando la sistemática general de los preceptos, lo que incide sin duda en un adecuado funcionamiento de toda la institución.



En el título I, relativo al ejercicio y la coordinación de las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en el capítulo I, 'Competencias', se modifica el artículo 5, al objeto de incluir, entre las que
corresponden expresamente al Ministerio del Interior, la de gestionar los cursos de sensibilización y reeducación vial que han de realizar los conductores como consecuencia de la pérdida parcial o total de los puntos que le hayan sido asignados.
Esta competencia la podrá ejercer la Administración mediante concesión. La realización de los citados cursos es una actividad esencial e indispensable para la puesta en práctica de la voluntad educadora de la Administración, además de ser
esenciales para que puedan cumplirse los objetivos del sistema del permiso o la licencia por puntos. Así, dado el interés público y social que la seguridad vial representa, debe garantizarse de una manera efectiva su realización, considerándose a
estos efectos que dicha actividad constituye un servicio público.



En el título II, sobre normas de comportamiento en la circulación, en su capítulo I, Normas generales, se incorpora al apartado 4 del artículo 11, por una parte, la obligación de que los conductores y ocupantes de los vehículos utilicen los
cinturones de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad de uso obligatorio y, por otra parte, la prohibición de circular con menores de tres años en los asientos traseros del vehículo si no van protegidos con un
adecuado sistema de protección. Esta prohibición ya se recogió en una norma con rango reglamentario, en concreto en el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, procediéndose ahora a su
incorporación en una norma con rango legal al objeto de que quede expresamente incluida dentro del ámbito sancionador del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a


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motor y seguridad vial, dada su incidencia en la seguridad vial.



En el título IV, sobre las autorizaciones administrativas, en su capítulo II, 'De las autorizaciones para conducir', se modifica, además del enunciado del artículo 60, para hacerlo congruente con su contenido al incorporar a las licencias de
conducción, también el apartado 4, para señalar que la vigencia de tales autorizaciones queda condicionada a que su titular mantenga el número de puntos que le fueron asignados y determinar el crédito inicial de puntos que va a ser asignado con
carácter general, con excepción de dos colectivos que por suponer un mayor riesgo para la seguridad vial van a recibir un crédito menor de puntos.



En el capítulo IV del mismo título, relativo a nulidad, lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones, se modifica el apartado 5 del artículo 63, por razones de técnica jurídica, incluyendo además tres nuevos apartados, con objeto de
regular los efectos de la declaración de la pérdida de vigencia del permiso o la licencia de conducción como consecuencia de haber perdido la totalidad de los puntos que tenía asignados. Se contemplan, además, las formas de recuperación parcial o
total de los puntos, los plazos de tiempo que habrán de transcurrir para poder obtener una nueva autorización para conducir, y se concreta que la duración, contenido y requisitos de los cursos de sensibilización y reeducación vial se determinará por
el Ministro del Interior.



En el título V, De las infracciones y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad, en su capítulo I Infracciones y sanciones, se modifica el cuadro general de infracciones para ordenarlo, dentro de las infracciones ya
previstas en la normativa de tráfico, dotándolas de una adecuada sistemática y actualizándolo y adaptándolo a las modificaciones que en este sentido ha ido sufriendo la propia ley.



Se incluyen, además, entre las infracciones graves del apartado 4 del artículo 65, en concreto las que se relacionan de los párrafos e) a l), una serie de infracciones que hasta ahora no habían sido calificadas como tales, pero que por su
reproche social y peligrosidad, así como por su directa relación con la seguridad vial, han de ser consideradas como graves.



Igualmente en este artículo, dando adecuada concreción al principio de tipicidad, proclamado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se incluyen
tipos de infracciones como las recogidas en los párrafos m) y n) del apartado 4, en el párrafo p) y en el q), así como las que se señalan en los párrafos i), j), k), l), m), n) y ñ) del apartado 5, hasta ahora ubicadas en el apartado 2, del artículo
67, 'Sanciones', por entender que es el artículo 65 su emplazamiento natural, dentro del cuadro general de infracciones.



Se realizan modificaciones de carácter formal y de especial relevancia en el artículo 67, 'Sanciones', dándole un adecuado y nuevo contenido, cuya prolija redacción anterior, tras la reforma operada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y de orden social, lo hacían incompatible con el sistema del permiso y la licencia por puntos, que se establece con esta ley.



Asimismo, se modifican los guarismos correspondientes a las cuantías asignadas a los distintos tipos de infracciones eliminando, en lo posible, las fracciones y la referencia a su equivalencia en pesetas, sin que ello suponga un aumento de
dichas cuantías, antes al contrario, un descenso poco significativo de estas, salvo las que se señalan en el apartado 2, cuya cuantía en su grado mínimo se hace congruente con su nueva calificación.



Se prevé el pago anticipado y voluntario de la multa, con reducción del 30 por ciento, que implicará la conformidad con los hechos, la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución
expresa, en aras del principio constitucional de eficacia que ha de regir la actuación de la Administración. En tal sentido, se modifica el plazo durante el que el interesado podrá beneficiarse del pago anticipado de la multa con la reducción
prevista, estableciéndolo en 30 días naturales a contar desde la notificación, para dotar al procedimiento de mayor certeza en la aplicación de la reducción y de la agilidad que se pretende, objetivos que con la normativa anterior no se conseguían.



En el apartado 2 de este artículo 67, se señalan las sanciones que corresponden a los supuestos de infracciones recogidas en los párrafos i), j), k), l), m), n) y ñ) del artículo 65.5, que por congruencia y adecuada sistemática pasan a ser
consideradas muy graves. Al mismo tiempo, se establece una sanción singular para la infracción señalada en el párrafo j) del artículo 65.5, la conducción de un vehículo careciendo de autorización, por la especial peligrosidad que tal comportamiento
conlleva y que se estima merecedor de la adecuada respuesta punitiva.



En el apartado 3 se excluye el cumplimiento fraccionado de la suspensión del permiso o licencia de conducción en los casos de reincidencia, cuando en un período de dos años hubiera sido sancionado en firme en vía administrativa como autor de
dos infracciones que lleven aparejada la suspensión de las autorizaciones.



Se modifica el artículo 69, 'Graduación de sanciones', incluyendo en su apartado 1 los criterios que han de ser valorados para la adecuada graduación de las sanciones, y se rectifica en el apartado 2 la referencia que se hacía a la Ley de
Procedimiento Administrativo, sustituyéndola por la de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



En el capítulo III, 'De la responsabilidad', se modifican los párrafos primero y segundo del apartado 3 del artículo 72, 'Personas responsables', para adecuar su redacción al contenido del párrafo tercero de dicho


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artículo y apartado, que fue adicionado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, así como a las modificaciones que se introducen en los artículos 65 y 67.



Sustentado en los principios de equidad y proporcionalidad y para que produzca el deseado efecto disuasorio, se ha considerado oportuno elevar a infracción muy grave el incumplimiento del deber de identificar al conductor responsable de la
infracción, identificación que a los efectos del cumplimiento de esta obligación debe ser veraz, y que deben cumplir, salvo que exista causa justificada que lo impida, tanto el titular del vehículo como el arrendatario del mismo.



En el título VI sobre procedimiento sancionador y recursos, en su capítulo I, 'Procedimiento sancionador', se modifica el apartado 2 del artículo 77, para hacerlo congruente con la nueva redacción dada al párrafo tercero del apartado 1 del
artículo 67, por los motivos de eficacia anteriormente señalados.



Dentro del capítulo III sobre la prescripción y cancelación de antecedentes, se modifican el párrafo primero del apartado 1 del artículo 81, para adaptar su contenido a las previsiones del permiso por puntos y a la modificación realizada en
los artículos 65 y 67 ya mencionada, así como el artículo 82, que pasa a denominarse, de forma más propia, 'Anotación y cancelación'. Se recoge la necesidad y obligación de que las sanciones impuestas por otras Administraciones, locales o
autonómicas, sean comunicadas con celeridad para su anotación en el Registro de conductores e infractores.



Se modifica igualmente, en este precepto, el plazo de cancelación de los antecedentes, que pasa a ser de tres años por razones de operatividad y adecuación al sistema del permiso por puntos.



Se incorporan diez disposiciones adicionales cuyo contenido viene a completar las modificaciones introducidas en la ley, definiendo conceptos como la antigüedad de los permisos o las licencias de conducción que se obtengan o el de conductor
profesional. Sobre este último particular debe tenerse en cuenta la Directiva 2003/59/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003 que establece una cualificación inicial y una formación continua específica para los conductores
destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera. A tal efecto la Ley prevé que la realización de cursos de obligado cumplimiento por los conductores profesionales llevará aparejada la recuperación de hasta un máximo de cuatro
puntos, en las condiciones que se determinen por Orden del Ministerio del Interior, siendo esta recuperación compatible con la de los puntos obtenidos mediante la realización de un curso de sensibilización y reeducación vial.



Por último, se incorpora un anexo en el que se relacionan cada una de las infracciones y el número de puntos que se van a perder en el supuesto de ser sancionado en firme en vía administrativa por su comisión. De esta manera, se establece
un sistema objetivo a la hora de determinar el número de puntos que se van a descontar automáticamente.



Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.



El texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior.



Se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes competencias en el ámbito de esta ley, sin perjuicio de las que tengan asumidas las comunidades autónomas en sus propios Estatutos:


a) Expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos a motor y ciclomotores con los requisitos sobre conocimientos, aptitudes técnicas y condiciones psicofísicas y periodicidad que se determinen reglamentariamente, así como
la anulación, intervención, revocación y, en su caso, suspensión de aquéllos.



b) Canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, los permisos para conducir expedidos en el ámbito militar y policial por los correspondientes en el ámbito civil, así como los permisos expedidos en el extranjero cuando así lo
prevea la legislación vigente.



c) Conceder las autorizaciones de apertura y funcionamiento de centros de formación de conductores, así como los certificados de aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la actuación profesional en materia de enseñanza de la
conducción y acreditar la destinada al reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los conductores, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.



d) La matriculación y expedición de los permisos o licencias de circulación de los vehículos a motor, remolques, semirremolques y ciclomotores, así como la anulación intervención o revocación de dichos permisos o licencias, con los
requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.



e) Expedir las autorizaciones o permisos temporales y provisionales para la circulación de vehículos hasta su matriculación.



f) El establecimiento de normas especiales que posibiliten la circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y restauración de los que integran el patrimonio histórico cultural.



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g) La retirada de los vehículos de la vía fuera de poblado y la baja temporal o definitiva de la circulación de dichos vehículos.



h) Los registros de vehículos, de conductores e infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de formación de conductores, de los centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor y de manipulación
de placas de matrícula, en la forma que reglamentariamente se determine.



i) La vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías.



j) La denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección técnica de vehículos, así como a las prescripciones derivadas de aquella, y por razón del ejercicio de actividades industriales que
afecten de manera directa a la seguridad vial.



k) La regulación, gestión y control del tráfico en vías interurbanas y en travesías, estableciendo para estas últimas fórmulas de cooperación o delegación con las entidades locales, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y
de las facultades de otros departamentos ministeriales.



l) Establecer las directrices básicas y esenciales para la formación y actuación de los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las atribuciones de las corporaciones locales, con
cuyos órganos se instrumentará, de común acuerdo, la colaboración necesaria.



m) La autorización de pruebas deportivas que hayan de celebrarse utilizando en todo o parte del recorrido carreteras estatales, previo informe de las Administraciones titulares de las vías públicas afectadas, e informar, con carácter
vinculante, las que se vayan a conceder por otros órganos autonómicos o municipales, cuando hayan de circular por vías públicas o de uso público en que la Administración General del Estado tiene atribuida la vigilancia y regulación del tráfico.



n) Cerrar a la circulación, con carácter excepcional, carreteras o tramos de ellas, por razones de seguridad o fluidez del tráfico, en la forma que se determine reglamentariamente.



ñ) La coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de tráfico, así como las estadísticas de inspección de vehículos, en colaboración con otros organismos oficiales y privados, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
determine.



o) La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas en las que
tienen atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación vial.



p) Gestionar los cursos de sensibilización y reeducación vial que han de realizar los conductores como consecuencia de la pérdida parcial o total de los puntos que les hayan sido asignados, elaborar el contenido de los cursos, así como su
duración y requisitos.



Dicha gestión podrá realizarse, mediante concesión, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.'


q) (nuevo). La garantía de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, especialmente en su calidad de conductores, en todos los ámbitos regulados en esta ley.



Dos. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 11. Normas generales de conductores.



1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños,
ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad.



2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y
la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya
interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.



3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción
en las condiciones que se determinen reglamentariamente.



Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos,
auriculares o instrumentos similares.



Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.



4. Los conductores y ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determinen
reglamentariamente. No obstante, los conductores profesionales cuando presten servicio público a terceros no se considerarán responsables


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del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del vehículo.



En todo caso, queda prohibido circular con menores de 12 años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo, queda prohibido circular con niños menores de tres años
situados en los asientos traseros del vehículo, salvo que utilicen para ello un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.



5. Queda prohibido circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente, se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los
conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.



6. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, y que se emitan o hagan señales con dichas finalidad.'


Tres. Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 60. Permisos y licencias de conducción.



1. La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad
necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Se prohíbe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar en posesión de la mencionada autorización administrativa.



2. La enseñanza de los conocimientos y técnica necesarios para la conducción, el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos, así como la constatación de las aptitudes psicofísica de los conductores, se ejercerán por centros
oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad.



A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos de los centros de enseñanza y de reconocimiento y las condiciones para su autorización. En particular, se regulará
reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los centros de enseñanza. La titulación y acreditación de los profesores y directores se basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia
práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente, y la calificación podrá ser objeto de recurso.



Igualmente, a los fines de garantizar la seguridad vial, se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimientos de conductores.



3. Se podrá autorizar la enseñanza no profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen.



4. El permiso y la licencia para conducir podrán tener vigencia limitada en el tiempo, y podrá ser revisado en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determine.



De igual manera, la vigencia del permiso o la licencia de conducción estará condicionada a que su titular no haya perdido su asignación total de puntos, que será de 12 puntos, con las excepciones siguientes:


a) Titulares de un permiso o licencia de conducción con una antigüedad no superior a tres años, salvo que ya fueran titulares de otro permiso de conducción con aquella antigüedad: ocho puntos.



b) Titulares de un permiso o licencia de conducción que, tras perder su asignación total de puntos, han obtenido nuevamente el permiso o la licencia de conducción: ocho puntos.



El número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven
aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en el anexo II.



Los conductores no perderán mas de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día, salvo que concurra alguna de las infracciones muy graves a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 65, apartado
5.



5. Transcurridos dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa, por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, los titulares de los permisos o licencias de conducción afectados por la pérdida
parcial de puntos recuperarán la totalidad del crédito inicial de 12 puntos.



No obstante, en el caso de que la pérdida de alguno de los puntos se debiera a la comisión de infracciones muy graves, el plazo para recuperar la totalidad del crédito será de tres años.



Asimismo, los titulares de un permiso o licencia de conducción a los que se hace referencia en los párrafos a) y b) del apartado anterior, transcurrido el plazo de dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la
comisión de infracciones que impliquen la pérdida de puntos, pasarán a disponer de un total de 12 puntos.



No obstante, en el caso de que hubiesen sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de una infracción muy grave que llevase aparejada


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la pérdida de puntos, el plazo para poder disponer del crédito de 12 puntos será de tres años.



Igualmente, quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones, recibirán como bonificación dos puntos durante los tres primeros años y, un punto, por los
tres siguientes, pudiendo llegar a acumular hasta un máximo de quince puntos en lugar de los doce iniciales.



6. (nuevo). La pérdida parcial, total o recuperación de los puntos asignados afectará al permiso o licencia de conducción cualquiera que sea su clase.'


Cuatro. Se modifica el artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 63. Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia.



1. Las autorizaciones administrativas reguladas en este título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el capítulo I del título VII del mencionado texto legal.



3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este título estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.



4. La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en este título cuando se acredite la desaparición de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el
otorgamiento de la autorización.



Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, a quien se le concederá la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se
determinen.



5. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento, superando las pruebas y acreditando los requisitos que
reglamentariamente se establezcan.



6. La Administración declarará la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en el anexo II. Una vez
constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción.



En este caso, el titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta transcurridos seis meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo fuera notificado.
Este plazo se reducirá a tres
meses en el caso de conductores profesionales.



Si durante los tres años siguientes a la obtención de la nueva autorización fuera acordada su pérdida de vigencia por haber perdido nuevamente la totalidad de los puntos asignados, no se podrá obtener un nuevo permiso o licencia de
conducción hasta transcurridos 12 meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo haya sido notificado. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de conductores profesionales.



7. El titular de una autorización para conducir, cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de
la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se
determinen.



El titular de una autorización, que haya perdido una parte del crédito inicial de puntos asignado, podrá optar a su recuperación parcial, hasta un máximo de cuatro puntos, por una sola vez cada dos años, realizando y superando con
aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial, con la excepción de los conductores profesionales que podrán realizar el citado curso con frecuencia anual.



8. Los cursos de sensibilización y reeducación vial tendrán la duración, el contenido y los requisitos que se determinen por el Ministro del Interior.



En todo caso, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será como máximo de 15 horas, cuando se realicen para la recuperación parcial de puntos, y como máximo de 30 horas, cuando se pretenda obtener un nuevo permiso o
licencia de conducción.'


Cinco. Se modifica el artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 65. Cuadro general de infracciones.



1. Las acciones u omisiones contrarias a esta ley o a los reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen, a no ser que puedan
constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales; en tal caso, la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá


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el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho.



2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.



3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes.



4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta ley referidas a:


a) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de: limitaciones de velocidad, salvo que supere el límite establecido en el apartado 5.c), prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás.



b) Paradas y estacionamientos en lugares que impidan u obstaculicen claramente la circulación, especialmente de peatones, o constituyan un riesgo manifiesto para una circulación segura y sin riesgos.



c) Circular sin el alumbrado reglamentario en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía y en aquellos supuestos en los que su uso sea obligatorio.



Realización y señalización de obras en la vía sin permiso, y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.



d) Realización y señalización de obras en la vía sin permiso, y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.



e) Conducir utilizando dispositivos incompatibles con la obligatoria atención permanente a la conducción en los términos que se determinen reglamentariamente.



f) Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que implique su
uso manual, en los términos que se determine reglamentariamente, con las excepciones por motivos específicos relacionados con la seguridad, higiene o prevención laboral.



g) Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radar.



h) Conducir un vehículo o circular sus ocupantes sin hacer uso del cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección o dispositivos de seguridad de uso obligatorio en las condiciones y con las excepciones que se establezcan
reglamentariamente.



i) Circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas con las excepciones que se determinen reglamentariamente.



j) No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación.



k) No respetar la luz roja de un semáforo.



l) No respetar una señal de stop.



m) Que el adquiriente de un vehículo no solicite la renovación del permiso o licencia de circulación, cuando varíe su titularidad registral, en el plazo que se establezca reglamentariamente


n) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización de conducción que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente.



ñ) Conducción negligente.



o) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación o perjudicar al medio natural.



p) (nuevo). No facilitar su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.



q) (nuevo). Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, así como las relativas a las normas que regulan la inspección técnica de los vehículos salvo que pudieran estimarse incluidas en el
apartado 5.l) siguiente.



5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:


a) La conducción por las vías objeto de esta ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos.



b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y
la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicado en algún accidente de circulación.



c) Sobrepasar en más de un 50 por ciento la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar, al menos, en 30 km por hora dicho límite máximo.



d) La conducción manifiestamente temeraria.



e) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor con excepción de los autobuses de líneas urbanas e interurbanas.



f) La circulación en sentido contrario al establecido.



g) Las competiciones y carreras no autorizadas entre vehículos.



h) El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por


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ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.



i) El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para
ello y no exista causa justificada que lo impida.



j) La conducción de un vehículo sin ser titular de la autorización administrativa correspondiente.



k) Circular con un vehículo no matriculado o careciendo de las autorizaciones administrativas correspondientes, o que estas carezcan de validez por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente.



l) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial, establecidas reglamentariamente, así como las infracciones relativas a las normas reguladoras de la inspección técnica de los
vehículos.



m) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación, sobre conocimientos y técnicas necesarios para la conducción.



n) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores.



ñ) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.



o) Circular por autopistas o autovías con vehículos expresamente prohibidos para ello.



p) Circular en posición paralela con vehículos prohibidos expresamente para ello por esta ley.



6. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularán y sancionarán con arreglo a su
legislación específica.'


Seis. Se modifica el artículo 67, que queda redactado de la siguiente forma:


' Artículo 67. Sanciones.



1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 90 euros; las graves, con multa de 91 a 300 euros, y las muy graves, de 301 a 600 euros. En el caso de infracciones graves, podrá imponerse, además, la sanción de suspensión
del permiso o licencia de conducción por el tiempo mínimo de un mes y máximo de hasta tres meses, y en el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, la sanción de suspensión por el tiempo mínimo de un mes y máximo de tres meses,
todo ello sin perjuicio de las excepciones que se establecen en este artículo.



El cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para conducir podrá realizarse fraccionadamente, a petición del interesado, en periodos que en ningún caso serán inferiores a 15 días naturales.



Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 30 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior
de dicha denuncia realizada por el instructor del expediente, siempre que dicho pago se efectúe durante los 30 días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada,
salvo que proceda imponer además la medida de suspensión del permiso o de la licencia de conducir, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio
de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.



Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, inmovilizará el vehículo. En todo caso, se tendrá en cuenta lo
previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30 por ciento y el depósito o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país con quien España mantenga tipo oficial de cambio.



2. Las infracciones muy graves previstas en los párrafos i), j), k), l), m), n) y ñ) del artículo 65.5 podrán ser sancionadas con multa de 301 hasta 1.500 euros.



En el supuesto de la infracción contemplada en el párrafo j), la conducción de un vehículo sin ser titular de la autorización administrativa correspondiente, la sanción que se imponga llevará aparejada la imposibilidad de obtener el permiso
o la licencia durante dos años.



En el supuesto de la infracción muy grave contemplada en el párrafo m) del artículo 65.5, la sanción de suspensión de la correspondiente autorización de los centros de enseñanza y formación, sobre conocimientos y técnicas necesarios para la
conducción, podrá ser de hasta un año, y durante el tiempo que dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para las mismas actividades. Todo ello sin perjuicio de que pueda ser declarada la pérdida de vigencia de la
autorización en los términos establecidos reglamentariamente, sin que pueda obtener otra nueva autorización durante el año siguiente al que se haya notificado el acuerdo por el que se ha declarado la pérdida de vigencia.



Los mismos efectos se producirán respecto a la infracción muy grave contemplada en el artículo 65.5.n), por el incumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores en cuanto a la eficacia
de su inscripción en las Jefaturas de Tráfico.



3. El que en un periodo de dos años hubiera sido sancionado en firme en vía administrativa como autor de dos infracciones muy graves que lleven aparejada la


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suspensión del permiso o licencia de conducción deberá cumplir el periodo de suspensión que le correspondiese por la última infracción sin posibilidad de fraccionamiento.



4. La realización de actividades correspondientes a las distintas autorizaciones durante el tiempo de suspensión de estas llevará aparejada una nueva suspensión por un año al cometerse el primer quebrantamiento, y de dos años si se
produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos.



5. El Gobierno, mediante real decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas previstas en esta ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios de consumo.'


Siete. Se modifica el artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 69. Graduación de las sanciones.



1. Las sanciones previstas en esta ley se graduarán en atención a la debida adecuación entre la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y su condición de reincidente, al peligro potencial creado para él mismo y
para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 67.



2. No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o preventivas que se puedan acordar con arreglo a esta ley y conforme se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.'


Ocho. Se modifica el artículo 72, que queda redactado de la siguiente forma:


' Artículo 72. Personas responsables.



1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.



Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación
impuesta a estos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.



La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo el consentimiento de las personas
referidas en el segundo párrafo de este apartado, podrá sustituirse la sanción económica de multa por medidas sociales relacionadas con la seguridad vial.



2. El titular que figure en el Registro de vehículos será, en todo caso, responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones
de seguridad del vehículo, y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.



3. El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación
en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 65.5.i).



En el supuesto de que el titular del vehículo o el arrendatario fuera una persona jurídica, será sancionado pecuniariamente como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 65.5.i).



En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos.



Las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o
copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato.



4. La responsabilidad por el ejercicio profesional a que se refieren las autorizaciones del artículo 5.c), en materia de enseñanza de la conducción y de aptitudes psicofísicas de los conductores, se determinará reglamentariamente.



5. El fabricante del vehículo y el de sus componentes serán, en todo caso, responsables por las infracciones relativas a las condiciones de su construcción que afecten a su seguridad, así como de que la fabricación se ajuste a tipos
homologados.'


Nueve. Se modifica el artículo 77, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 77. Notificación de denuncias.



1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en estas los datos a que hace referencia el artículo 75 y el derecho reconocido
en el artículo 79.1.



Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior el hecho de formularse en momentos de gran intensidad de circulación o cuando concurran factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que
la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.



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Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permiten la identificación del
vehículo.



Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.



2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es el señalado por el agente en el acto de la denuncia como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, en la forma que se determina
en el párrafo tercero del artículo 67.1, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de que se dicte resolución expresa, salvo que proceda acordar la suspensión del permiso o la licencia
de conducción y sin perjuicio de la posibilidad de interponer los correspondientes recursos.'


Diez. Se modifica el artículo 81, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 81. Prescripción.



1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves.



El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieran cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su
identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78. La prescripción se reanuda si el
procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.



2. Si no hubiese recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el
órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiera intervenido otra autoridad competente para imponer la
sanción de multa y que haya de trasladar a la Administración General del Estado el expediente para sustanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste
hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.



3. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impongan la correspondiente sanción.



Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.'


Once. Se modifica el artículo 82, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 82. Anotación y cancelación.



Las sanciones graves y muy graves una vez sean firmes en vía administrativa serán anotadas, por la Jefatura de Tráfico instructora del procedimiento, en el Registro de conductores e infractores, el día de su firmeza. Cuando dichas sanciones
hayan sido impuestas por los alcaldes o por la autoridad competente de las comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, se comunicarán, para su anotación en el
registro referido, en el plazo de 15 días siguientes a su firmeza.



Las autoridades judiciales comunicarán a la Dirección General de Tráfico, en el plazo de 15 días siguientes a su firmeza, las sentencias que condenen a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a efectos de su
anotación en el referido Registro.



Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.'


Doce. Se incorpora una disposición adicional primera con la siguiente redacción:


'Disposición adicional primera. Pérdida de puntos en los permisos y licencias de conducción.



Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en el anexo II, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso o
licencia de conducción quedarán descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción en el Registro de conductores e infractores, quedando constancia en dicho registro del crédito total de
puntos de que disponga el titular de la autorización.'


Trece. Se incorpora una disposición adicional segunda con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda. Garantía de la antigüedad de permisos y licencias de conducción.



La antigüedad permanece en los posteriores permisos o licencias de conducción obtenidos a consecuencia


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de la total extinción de los puntos inicialmente asignados a cada conductor.'


Catorce. Se incorpora una disposición adicional tercera con la siguiente redacción:


'Disposición adicional tercera. Conductores profesionales.



Se entiende por conductor profesional, a efectos de lo dispuesto en la presente Ley, toda persona provista de la correspondiente autorización administrativa para conducir, cuya actividad laboral principal sea la conducción de vehículos a
motor dedicados al transporte de mercancías o de personas, extremo que se acreditará mediante certificación expedida por la empresa para la que ejerza aquella actividad, acompañada de la correspondiente documentación acreditativa de la cotización a
la Seguridad Social como trabajador de dicha empresa.



Si se trata de un empresario autónomo, la certificación a que se hace referencia en el párrafo anterior será sustituida por una declaración del propio empresario.'


Catorce bis (nuevo). Se incorpora una disposición adicional tercera bis (nueva), con la siguiente redacción:


'Disposición adicional tercera bis (nueva). Permisos y licencias de conducción en las Comunidades Autónomas con lengua cooficial.



En aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua cooficial, los permisos y licencias de conducción se redactarán además de en castellano en dicha lengua.'


Quince. Se añade una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuarta. Comunidades autónomas con competencias ejecutivas transferidas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.



Las comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor serán las encargadas, en su ámbito territorial, de determinar el modo de impartir los cursos de
sensibilización y reeducación vial, de acuerdo con la duración, el contenido y los requisitos de aquellos, que se determinen con carácter general.'


Quince bis (nuevo). Se propone una disposición adicional nueva con el siguiente texto:


'Disposición adicional nueva (quinta). Acceso al registro de conductores e infractores para conocer el saldo de puntos.



La Administración adoptará las medidas oportunas para facilitar a los titulares de permisos y licencias de conducción el acceso a su saldo de puntos. En todo caso, cuando la Administración comunique sanciones que impliquen la pérdida de
puntos, indicará expresamente a los sancionados cuál es el número de puntos que se le quitan y los que le quedan en su saldo.'


Quince ter (nuevo). Se incorpora una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:


'Disposición adicional nueva (sexta). Condiciones básicas y de accesibilidad para las personas con discapacidad.



El Gobierno velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, respecto a todos aquellos centros que,
en materia de seguridad vial, necesiten de autorización previa para desarrollar su actividad, o cuya gestión, sea competencia de la Administración del Estado.'


Quince quáter (nuevo). Se incorpora una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:


'Disposición adicional nueva (octava). Cursos para conductores profesionales.



La realización de cursos de obligado cumplimiento por los conductores profesionales llevará aparejada la recuperación de hasta un máximo de cuatro puntos, en las condiciones que se determinen por Orden del Ministerio del Interior. Esta
recuperación será compatible con la recuperación de los puntos obtenidos mediante la realización de un curso de sensibilización y reeducación vial.'


Quince quinquies (nuevo). Se incorpora una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:


'Disposición adicional nueva (novena). Seguimiento de la aplicación de la Ley.



El Gobierno, una vez al año durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, informará al Congreso de los Diputados sobre el seguimiento de su aplicación y los resultados obtenidos.'


Quince sexies (nuevo). Se incorpora una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:


'Disposición adicional nueva (décima). Dotación de medios humanos necesarios para la aplicación de la Ley.



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El Gobierno adoptará las medidas precisas en el ámbito de las normas reguladoras de la función pública, para garantizar la efectiva dotación y clasificación de puestos de trabajo y la formación de los medios humanos necesarios para la
consecución de los fines propios de esta Ley. En particular, dichas medidas deberán hacer posible que se alcance el nivel requerido de formación académica y un mayor grado de profesionalización y especialización de los empleados públicos que se
dediquen a la investigación de accidentes de tráfico, a las tareas de inspección de los centros y actividades de formación y de reconocimiento de aptitudes de los conductores, a la enseñanza y educación vial, a la realización de pruebas de aptitud
para la obtención de autorizaciones administrativas para conducir, así como a todas aquellas funciones que se consideren necesarias para lograr una mejor seguridad vial.'


Dieciséis. Se modifica la disposición final, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición final única. Habilitación normativa.



1. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar esta ley, así como para modificar los conceptos básicos contenidos en su anexo de acuerdo con la variación de sus definiciones que se produzca en el ámbito
de acuerdos y convenios internacionales con trascendencia en España.



2. Igualmente, se faculta al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Defensa e Interior, y, en su caso, de los demás ministros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos
pertenecientes a las Fuerzas Armadas.



3. Las modificaciones que pudieran producirse del Anexo II habrán de ser aprobadas mediante Real Decreto.



Diecisiete. El actual anexo pasa a numerarse como anexo I, y se incorpora un anexo II con la siguiente redacción:


'ANEXO II


Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos


El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se
señalan a continuación:


Puntos


?1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida: ... (Página ) más de 0,30 mg/l)


6


Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 y (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad) más de 0,15 hasta 0,30 mg/l)


4


?2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos


6


?3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos


6


?4. Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al establecido o conducir vehículos en competiciones y carreras no autorizadas (antiguos 4, 5 y 6)


6


?5. Circular por autopistas o autovías con vehículos con los que esté expresamente prohibido (antiguo 7)


4


?6. Sobrepasar en más de un 50 por ciento la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar al menos en 30 kilómetros por hora dicho límite máximo (antiguo 8)


6


?7. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre (antiguo 9)


6


?8. Conducir un vehículo con una ocupación que suponga aumentar en un 50 por ciento o más el número de plazas autorizadas, excluido el conductor salvo que se trate de autobuses urbanos o interurbanos (antiguo 10)


4


?9. Circular en posición paralela con vehículos con los que esté expresamente prohibido por esta ley (antiguo 11)


4


10.
Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello (antiguo 12)


4


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11.
Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación (antiguo 15)


4


12. Conducir de forma negligente creando un riesgo cierto y relevante para los otros usuarios de la vía (antiguo 16)


4


13.
Exceder los límites de velocidad establecidos (antiguo 17): ... (Página )


4


En más de 30 km/h hasta 40 km/h


3


En más de 20 km/h hasta 30 km/h


2


14.
Incumplir las disposiciones establecidas en esta ley sobre prioridad de paso en las condiciones exigidas reglamentariamente (antiguo 18)


4


15.
Incumplir la obligación de detenerse impuesta por la señal de stop (antiguo 19)


4


16.
Incumplir las normas generales del adelantamiento establecidas en esta ley poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulan en sentido contrario (antiguo 20)


4


17. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario (antiguo 21)


4


18. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente (antiguo 22)


3


19.
Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías (antiguo 23)


4


20. Aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento por el conductor del vehículo que va a ser adelantado (antiguo 24)


4


21.
Adelantar en las curvas o cambios de rasante de visibilidad reducida o en algún lugar o en circunstancias en que la visibilidad disponible no sea suficiente, invadiendo la zona reservada al sentido contrario (antiguo 25)


4


22.
No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación (antiguo 26)


4


23.
No respetar la luz roja de un semáforo (antiguo 27)


4


24. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede (antiguo 28)


3


25. Conducir utilizando manualmente el teléfono móvil, cascos, auriculares o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción en los términos que se determinen reglamentariamente (antiguo 35)


3


26. Parar o estacionar en las curvas, cambios de rasante, túneles, pasos inferiores, intersecciones o cualquier otro lugar peligroso que constituya un riesgo a la circulación o los peatones en los términos que se determinen
reglamentariamente (antiguo 36)


2


27.
Parar o estacionar en los carriles destinados para el transporte público urbano. (antiguo 37)


2


28.
Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de
radares (antiguo 40)


2


29.
Circular sin alumbrado cuando sea obligatorio o utilizarlo sin ajustarse a lo establecido reglamentariamente (antiguo 43)


2


30.
Conducir sin utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección o dispositivos de seguridad en los casos y condiciones que se determinen reglamentariamente (antiguo 44)


2


31.
Circular con menores de 12 años como pasajeros de motocicletas o ciclomotores con las excepciones que se determinen reglamentariamente (antiguo 45)


2.'


Disposición transitoria primera (antes única). Aplicación de la ley.



Lo dispuesto en esta ley sólo será de aplicación a las infracciones cometidas a partir de su entrada en vigor, excepto en lo que al sistema de puntos de los permisos y licencias de conducción se refiere, que se regirá por lo dispuesto en la
disposición final segunda.



Disposición transitoria segunda (nueva). Titulares de permisos o licencias de conducción con antigüedad no superior a tres años.



Quienes a la entrada en vigor de esta Ley sean titulares de un permiso o licencia de conducción con


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una antigüedad no superior a tres años dispondrán de un total de ocho puntos, que pasarán a convertirse en 12 puntos, una vez haya alcanzado su permiso o licencia de conducción dicha antigüedad, salvo que en ese plazo de tiempo hayan sido
sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de una infracción que lleve aparejada la pérdida de puntos.



Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.



Disposición final primera. Adaptación de la normativa vigente.



El Gobierno procederá a modificar el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo; el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre; el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, así como el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, para
adecuarlos a las modificaciones introducidas por esta ley.



Disposición final segunda. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



No obstante, los preceptos en los que se regulan el sistema del permiso y la licencia de conducción por puntos, así como el anexo II, entrarán en vigor cuando lo haga su normativa de desarrollo y, en todo caso, al año de la publicación de la
presente Ley en el 'Boletín Oficial del Estado'.



Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2005.-La Presidenta de la Comisión, Carmen Hermosín Bono.-El Secretario de la Comisión, Sebastián Fuentes Guzmán.



A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG), de conformidad con el Reglamento de la Cámara solicita el mantenimiento de las enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para regular los permisos y licencias de conducción por puntos, presentadas por el BNG, no
incorporadas al Dictamen de la Comisión para su debate y votación en Pleno.



Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2005.-Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado.-José Antonio Labordeta Subías, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



A la Mesa el Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso, el diputado del Grupo Mixto, don José Antonio Labordeta Subías (Chunta Aragonesista), presenta este escrito para el mantenimiento de sus enmiendas parciales presentadas al Proyecto
de Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para regular los permisos y licencias de conducción por puntos.



Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2005.-José Antonio Labordeta Subías, Diputado.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de ponente del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para regular los permisos y licencias de conducción por puntos, comunica, mediante el presente escrito, su deseo de mantener para su defensa ante el Pleno de la Cámara
las enmiendas números 174, 188 y 189, presentadas a dicha Proyecto de Ley.



Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2005.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia 1 Unió).



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso, mantiene, para su defensa ante el Pleno de la Cámara, todas las siguientes enmiendas presentadas por este Grupo Parlamentario al Proyecto
de Ley sobre tráfico,


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circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990,de 2 de marzo. para regular los permisos y licencias de conducción por puntos:


Enmienda número Artículo


103 3 (60.4)


104 4 (63.8)


106 5 (65.4 c)


107 5 (65.4 e)


109 6 (65.4 ñ)


110 5 (65.4 c)


111 5 (65.5 c)


112 5 [65.5 d)]


114 6 (67.1)


115 6 (67.1)


117 6 (67.3)


122 9 (77.1)


123 9 (77.2)


124 11 (82)


126 13 (D. ad. 2.a)


127 D. ad. nueva


128 ANEXO II


130 ANEXO II.8


131 ANEXO II.15


133 ANEXO II.28


134 ANEXO II.31


135 ANEXO II.34


136 ANEXO II. 35


137 D. tr. nueva


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2005.-Luis Mardones Sevilla, Portavoz Sustituto del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.



A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, por el presente escrito, mantiene para su defensa en Pleno las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para regular los permisos y licencias de conducción por puntos excepto las enmiendas números, 138, 140, 141, 143, 144, 145, 146, 147, 153, 154,
155, 158 y 167.



Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 2005.-Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, mediante el presente escrito solicita sea mantenida, para su defensa ante el Pleno de la Cámara, la enmienda número 108, al artículo 5 [65.4 f)], la cual ha sido omitida, por error en el escrito
de mantenimíento presentado por este Grupo Parlamentario al Proyecto de Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para regular los permisos y licencias de
conducción por puntos.



Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 2005.-Luis Mardones Sevilla, Portavoz Sustituto del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.



A la Mesa de la Comisión de Interior


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (EA), de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Cámara, solicita el mantenimiento de las enmiendas presentadas por EA no incorporadas el Dictamen de la
Comisión sobre el Proyecto de Ley por el que se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para regular los permisos y
licencias de conducción por puntos para su debate y votación en el Pleno.



Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 2005.-Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada.-José Antonio Labordeta Subías, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de su Portavoz, don Joan Puigcercós i Boixassa, al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento de la Cámara solicita el mantenimiento de las enmiendas presentadas por
este Grupo Parlamentario y no incorporadas al dictamen de la comisión del Proyecto de Ley por el que se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, para regular los permisos y licencias de conducción por puntos.



Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2005.-Joan Puigcercós i Boixassa, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC).



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento del Congreso de los Diputados, comunica el mantenimiento de enmiendas del Proyecto de Ley por el que se modifica el texto articulado de la
Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de rnarzo, para regular los permisos y licencias de conducción por puntos para su defensa en Pleno.



Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2005.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo ParlamentarioVasco (EAJ-PNV).