Ruta de navegación

Publicaciones

DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 810, de 16/09/2003
PDF




CORTES GENERALES


DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


COMISIONES


Año 2003 VII Legislatura Núm. 810

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. XAVIER TRIAS I VIDAL DE LLOBATERA

Sesión núm. 52

celebrada el martes, 16 de septiembre de 2003



ORDEN DEL DÍA:


Ratificación de la ponencia designada para informar el proyecto de ley de firma electrónica. (Número de expediente 121/000158.) ... (Página 25500)


Emitir dictamen, a la vista del informe elaborado por la ponencia, sobre el proyecto de ley de firma electrónica. (Número de expediente 121/000158.) ... (Página 25500)


Página 25500



Se abre la sesión a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana.



RATIFICACIÓN DE LA PONENCIA DESIGNADA PARA INFORMAR EL PROYECTO DE LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA. (Número de expediente 121/000158)


El señor PRESIDENTE: Señorías, vamos a comenzar la sesión de la Comisión de Ciencia y Tecnología. En primer lugar, vamos a ratificar la ponencia designada para informar sobre el proyecto de ley de firma electrónica.
¿Ratifican ustedes
esta ponencia? (Asentimiento.)


-EMITIR DICTAMEN, A LA VISTA DEL INFORME ELABORADO POR LA PONENCIA, SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA. (Número de expediente 121/000/158)


El señor PRESIDENTE: Pasamos al siguiente punto del orden del día, relativo a emitir dictamen, a la vista del informe elaborado por la ponencia, sobre el proyecto de ley de firma electrónica.
Para la defensa de las enmiendas presentadas
por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, tiene la palabra doña Presentación Urán.
La defensa de las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) se debatirán al final porque sus representantes han perdido el avión.



La señora URÁN GONZÁLEZ: Señor presidente, señorías, estamos, una vez más, ante un trámite, desde nuestro punto de vista, excesivamente rápido para regular un aspecto tan sensible y tan importante como pueda ser la firma electrónica, es
decir, el reconocimiento legal y la capacidad de reconocimiento de las personas que puedan establecer cualquier tipo de relación contractual a través de una firma electrónica, con independencia de que el proyecto de ley también incluye la aprobación
del documento nacional de identidad electrónico.
Señorías, una tramitación tan excesivamente rápida como la que se está haciendo con este proyecto de ley en un tema tan sensible nos puede conducir -y no lo digo sólo yo como portavoz de mi grupo
parlamentario, sino que así lo entienden también destacadas personalidades del ámbito de la justicia- a la necesidad de su modificación en un plazo de tiempo tan breve como para que genere inseguridades tanto a los que tienen que utilizar la
legislación como a quienes la tienen que aplicar. Por lo tanto, inseguridad jurídica para la sociedad en general. Esto no puede consentirse, pero puesto que el grupo mayoritario así lo requiere, mi grupo ha intentado con las enmiendas que ha
planteado limar sobre todo aquellos aspectos del proyecto de ley que nos generan más dudas, más incertidumbres y que tienen que ver fundamentalmente con la protección de los datos de carácter personal, que bajo nuestro punto de vista, en el afán que
tiene el Gobierno por controlar la red, quedan, para nosotros de una manera relativamente clara, bastante dañados y sin un control ni una seguridad para los usuarios con respecto a quién va a guardar los datos que tienen que aportar y cómo se van a
guardar esos datos así como la utilización que se puede hacer de ellos.
Señorías, la primera enmienda que mi grupo parlamentario ha presentado es al artículo 1.1, que tiene que ver con el objeto de la ley. Entendemos que tiene que quedar muy
explícito y claro cuál es el objeto de esta ley y por tanto la modificación que estamos planteando incide en que tiene que quedar como mínimo bien establecido que la ley trata de la eficacia general de la firma frente a la eficacia concreta que
puede tener un contrato de firma electrónica entre dos particulares, que además pueden someterse o no a esta ley porque los acuerdos entre particulares pueden estar sujetos o no a la legislación siempre y cuando ellos se reconozcan esa capacidad
para tener ese tipo de contrato. Debe indicarse que es una norma de derecho privado que incluso puede modificar normas administrativas. Además debe dejar claro que aquí solamente se aprueba el documento nacional de identidad y luego se difiere al
desarrollo posterior, que no le corresponde a esta ley. Como verán SS.SS. no estamos planteando enmiendas de fondo, sino que intentan matizar artículos o al menos definiciones que creemos ambiguas en el proyecto de ley.
Planteamos la necesidad de
cambiar el título del artículo 2 y debe plantearse no como los prestadores de servicios de certificación sujetos a la ley sino como el ámbito de aplicación que debe tener esta ley. Es mucho más correcto. No sólo hay que mencionar a los prestadores
de servicio sino que además la ley resulta de aplicación tanto a los prestadores de servicio como a cualquier persona que pueda actuar en el uso de la firma electrónica. En el artículo 2.1 lo que hacemos es introducir definiciones en lo que debe
entenderse que es una persona solicitante, que no tiene que coincidir a nuestro modo de ver con el suscriptor del certificado porque se puede hacer además a través de terceros de una manera autorizada.
En la siguiente enmienda introducimos que se
ha de dejar claro en el texto la necesidad, ámbito o definición de todos aquellos conceptos que se pueden estar utilizando después en el resto del texto legislativo.
También proponemos la modificación del apartado 3 del artículo 2 para que se
mantengan los criterios de determinación del establecimiento del prestador del servicio, criterios que como ya se han determinado en la Ley de servicios de la sociedad de la información, no tiene sentido que se reproduzcan en esta ley. Con
remitirnos sencillamente a la Ley de servicios de la sociedad de la información quedaría suficientemente claro porque la prestación de


Página 25501



servicios de certificación se inserta dentro de los servicios de la sociedad de la información y está de acuerdo tanto con la directiva europea como con la propia Ley de servicios de la sociedad de la información. Por tanto para evitar
posibles incongruencias no tienen por qué ser incorporados y sí remitirlos a la ley que los enumera.
Con la modificación del artículo 3.4 creemos necesario que se doten de un reconocimiento universal los actos realizados por medio de los
certificados reconocidos por esta ley y que esa universalización del reconocimiento pueda prever la eficacia que la ley pretende conseguir, y no dejarlo de una manera ambigua que al final no sea útil ni permita que se desarrolle de una forma
adecuada. En la modificación al artículo 3.5, pensamos que deben desaparecer -no sólo en esta enmienda, sino que hay más a lo largo del texto y también en las que hemos presentado desde mi grupo parlamentario- conceptos indeterminados
jurídicamente, como por ejemplo en este caso, cuando hablamos del término admisible, a fin de garantizar que la admisión de documentos con firma electrónica no quede en una mera posibilidad. Si estamos regulando la firma electrónica, señorías, no
podemos consentir que una vez regulada pueda ser inadmisible o quedar ambigua su admisibilidad en el texto que plantea la ley, sino todo lo contrario. También planteamos además que desaparezca el término o los términos puesto que la inadmisión del
soporte técnico vulnera el derecho de defensa y tutela judicial efectiva. Saben SS.SS. que en estos momentos en algunos juzgados se admiten o no los soportes informáticos y por tanto cuando estamos reconociendo que incluso la firma electrónica es
admisible en el trato entre los particulares y entre estos y la propia Administración, lo que no podemos dejar de regular, además porque estaríamos generando una vulneración de un derecho constitucional, es que no se puedan utilizar. Ha de quedar
claro que lo pueden utilizar en Justicia siempre y cuando se haga su remisión en formato electrónico al secretario judicial para que se pueda incorporar a los autos. Es importante, señorías, que esto también sea incluido y no se deje de manera
ambigua en un en todo caso del que caben muchas interpretaciones, y volvamos una vez más a jugar en los tribunales de justicia como si estuviéramos en una ruleta rusa que dependiendo del juez o de la permisibilidad del juez de turno puedan unos
ciudadanos sentirse más amparados y otros menos precisamente por esa discrecionalidad. Por tanto, señorías, creemos que esta es una enmienda muy importante y que deben desaparecer esos términos tan ambiguos que generan no sólo indefinición sino
inseguridad jurídica en la ciudadanía a la que se dirige el texto legislativo.
Para terminar y por no alargarme mucho más, puesto que también debatiremos el proyecto de ley en el Pleno del Congreso de los Diputados, incidiré una vez más en que las
enmiendas que ha presentado mi grupo parlamentario están dirigidas, por una parte, a proteger de una manera más adecuada que lo hace el texto presentado por el Gobierno los datos de carácter personal que tienen que pasar a manos de terceros; por
otra, hay una serie de enmiendas que vienen a garantizar que no sólo estén en buenas manos y guardados en buenas condiciones los datos de carácter personal, sino que además se pueda garantizar la solvencia técnica y el cumplimiento de los requisitos
legales que han de tener los prestadores de servicios, que son depositarios de los datos y que nos tienen que conceder la certificación de firma electrónica para poder utilizarla. No podemos dejar sin regular de una manera clara y específica que
los trabajadores que tienen que llevar a cabo este tipo de temas y que tienen que trabajar con las nuevas tecnologías de la sociedad de la información han de tener obligatoriamente una determinada cualificación profesional que será la garantía de
que se va a estar trabajando no solamente con eficacia sino con seguridad para el funcionamiento de la red y para el funcionamiento de nuestra firma electrónica. Se trata de que la ciudadanía que acceda a las certificaciones y que utilice de manera
habitual la firma electrónica no se encuentre con determinadas actuaciones que, por la insolvencia técnica del personal que las empresas puedan poner al frente, lleve a una situación de clara indefensión de quienes están utilizando esos servidores o
esos prestadores de servicio.
Además, una de las enmiendas que mi grupo parlamentario ha presentado, y que creemos que es importante, es aquella en la que se introduce como una falta muy grave la incapacidad o la no prestación de la garantía
económica que tienen que tener las empresas prestadoras de los servicios, porque puede poner en riesgo no solamente la eficacia del sistema, sino además la garantía y la credibilidad del sistema para la utilización por parte de los particulares.

Señorías, aunque el texto de la ponencia todavía no se ha podido ver puesto que no se ha publicado, vistas las enmiendas transaccionales y siendo conscientes de que no va a haber excesivos cambios, sobre todo cualitativos, en el texto que ha
presentado el Gobierno, mi grupo parlamentario seguirá manteniendo el voto que emitió en la enmienda de devolución, que fue contrario a que se debatiera el texto del Gobierno.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Catalán, para defender sus enmiendas, tiene la palabra el señor Jané.



El señor JANÉ I GUASH: Señorías, llega hoy a la Comisión de Ciencia y Tecnología para su dictamen un proyecto de ley importante como es el que debe regular la firma electrónica. En primer lugar, desde Convergència i Unió queremos constatar
que el ritmo con el que se está debatiendo este proyecto de ley no es el adecuado, que debería permitir la mejor solución normativa ante los retos jurídicos que se plantean en una regulación tan compleja como es la de la firma electrónica.
Legislamos con demasiadas prisas. Las enmiendas fueron


Página 25502



presentadas el pasado 8 de septiembre, van a publicarse esta misma semana y ya debemos pronunciarnos sobre las mismas cuando -repito- es un proyecto de ley complejo. De ahí que mi grupo quiera una vez más reclamar la necesidad de imprimir
un ritmo más pausado. Esperamos que en los trámites sucesivos podamos llegar a un amplio consenso, que debería ser posible en una regulación tan técnica y precisa como es la de la firma electrónica. Mi grupo quiere volver a incidir en la necesidad
de solicitar la comparecencia en esta Comisión de Ciencia y Tecnología de algún experto que pueda aportar a los distintos ponentes soluciones técnicas sobre determinados aspectos que deberían reflejarse mejor en el texto del proyecto de ley.
Mi
grupo llega hoy a la Comisión con esta precipitación inicial. No conocemos con exactitud el alcance de todas las enmiendas presentadas, pero vamos a defender nuestras enmiendas, que son 79. El Grupo Catalán ha hecho un esfuerzo de concreción de
enmiendas a este importante proyecto de ley. Estas 79 enmiendas presentadas, para resumir su finalidad global podríamos dividirlas en tres grandes apartados. En primer lugar, un grupo de enmiendas que tienden a buscar un mejor desarrollo de la
sociedad de la información para generar confianza en la ciudadanía en lo que son las comunicaciones electrónicas. Un segundo bloque de enmiendas pretende dinamizar el mercado de la prestación de servicios de certificación. Por último, otro tercer
gran bloque de enmiendas, que para nosotros es importantísimo y crucial, que va dirigido a respetar claramente el marco competencial autonómico.
Paso a defender las 79 enmiendas presentadas a partir de estos tres grandes bloques. En primer lugar,
el bloque de enmiendas dirigidas a aumentar la confianza de la ciudadanía en las comunicaciones telemáticas y su utilización en la Administración pública. Hay un grupo de enmiendas que pretenden mejorar el concepto y el reconocimiento de la firma
electrónica. La enmienda número 164 pretende una mejor adaptación de la definición de la firma electrónica avanzada a la directiva comunitaria de firma electrónica. En nuestra enmienda número 165 pretendemos una mejora en la equiparación y
equivalencia entre la firma electrónica reconocida y la firma escrita. En nuestra enmienda número 166 entendemos que debemos primar el principio de no discriminación judicial de la firma no reconocida. Se introducen también enmiendas técnicas en
nuestras propuestas números 167 y 168. También en este primer bloque queremos destacar nuestras enmiendas al artículo 3, sobre el concepto, clases y efectos de la firma electrónica, así como nuestra enmienda 232, que pretende adicionar una nueva
disposición al proyecto de ley para incluir en el Código Civil un artículo que indique expresamente que la firma electrónica reconocida es equiparable a la firma manuscrita, al mismo tiempo que pueda ser utilizada por cualquier persona física o
jurídica para firmar.
Un segundo bloque de enmiendas es el que se dirige a una mejora conceptual en el proceso de generación de la firma electrónica. Entre las enmiendas más importantes quiero citar las comprendidas entre las números 157 y 163.
Son enmiendas dirigidas al artículo 2, a los prestadores de servicios de certificación sujetos a la ley. Nuestra enmienda número 157 remite a las normas de derecho internacional privado la determinación de los criterios para la ubicación de la ley
española en los casos que concurran diferentes ordenamientos jurídicos y que viene regulada principalmente por la ley del lugar de celebración. En nuestra enmienda número 158 se introduce el concepto de solicitante como la persona que solicita un
certificado, que no tiene por qué coincidir con el suscriptor. Quiero hacer hincapié en esta enmienda, porque se repite a lo largo de todo el proyecto de ley, coincide también con enmiendas que ha presentado el Grupo Socialista y viene a reflejar
lo que ha sido -y quiero reconocerlo expresamente en esta Comisión- una magnífica aportación técnica que ha realizado la Agència Catalana de Certificació a todos los grupos. Es importante reconocer en este trámite la aportación que ha dirigido esta
agencia a todos los grupos parlamentarios dando lo que debe ser una aportación técnica a este proyecto de ley. Uno de los aspectos importantes es ese nuevo concepto de solicitante, que mi grupo defiende en la enmienda 158 y en otras, como la 159 en
la que se introduce un nuevo concepto de suscriptor como la persona física o jurídica que aparece identificada en el certificado. En nuestra enmienda número 160 se define al firmante como la persona física que genera la firma y que completa en un
solo artículo las distintas definiciones del proceso para la generación de la firma electrónica. En nuestra enmienda 161 modificamos el apartado 1 de la ley, a los prestadores, para que claramente conste que se hace según el capítulo 2, del título
primero, de la Ley de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico. Los servicios de certificación son servicios de la sociedad de la información de acuerdo con la definición de los mismos que se da en la directiva
comunitaria. Por tanto, debe regularse la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
Hoy esto está contenido y actualizado en la LSSI, la Ley
de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico. Con este conjunto de enmiendas modificamos la regulación que contiene el proyecto, que tan sólo preveía la figura del firmante, mientras que los roles que se dan en la
práctica en el procedimiento de la firma electrónica hacen conveniente diferenciar el suscriptor del firmante para conseguir que todas las relaciones internas y externas que se asocien a la generación de una firma estén previstas desde el punto de
vista jurídico. Esto permite la existencia de suscriptores, de personas físicas o jurídicas, y estas últimas con la posibilidad de generar firmas.



Página 25503



Al mismo tiempo, se puede diferenciar la empresa suscriptora de la persona que firma, que puede ser un trabajador de esta. La admisión de estos roles supone la necesaria sustitución a lo largo del proyecto de todas las referencias al
firmante por la de suscriptor, lo que da lugar a las enmiendas que antes me he referido y que se reproducen a lo largo de todo el proyecto de ley.
Otro bloque de enmiendas va dirigido a generar mayor confianza en los usuarios y se concretan en la
figura de los certificados reconocidos. Así nuestra enmienda número 186, al artículo 11, en donde hacemos una clara inclusión al número de identificación de extranjero. Es necesario introducir el NIE entre los documentos que permiten la
identificación de las personas, y en el caso de prestadores extranjeros que expidan certificados a suscriptores españoles se deben aplicar los mecanismos previstos en la Ley de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.

En nuestra enmienda 188 proponemos la adición de un nuevo apartado 5, que dice: El formato de los certificados reconocidos deberá estar conformado de acuerdo a los estándares internacionales de aplicación en el sector.
Nuestras enmiendas de la 189
a la 198 introducen mejoras técnicas conceptuales a las obligaciones previas a la expedición de certificados reconocidos y a la comprobación de la identidad. En aras de una mayor celeridad en el debate hago una defensa global de las mismas, sin
detenerme en cada una de ellas.
Otro bloque de enmiendas se refiere a la utilización de la firma electrónica en las administraciones públicas. Entendemos que la utilización por parte de las administraciones públicas debe regularse mejor y debe
hacerse -y este es un importante bloque de enmiendas del Grupo Catalán- con el máximo respeto a las competencias autonómicas, competencias autonómicas, señor presidente, dirigidas por ejemplo a las tarjetas propias de las comunidades autónomas.
Aquí se regula el DNI electrónico, pero debemos hacerlo claramente compatible con la acreditación de la identidad de la persona ante la Administración pública autonómica o local cuando esa persona se dirija a esa Administración con una tarjeta
propia de la comunidad autónoma. El presidente de la comisión, que ha sido consejero de Sanidad en Cataluña, sabe bien la importancia que tiene en dicha comunidad la tarjeta sanitaria, por ejemplo. La tarjeta sanitaria es un elemento de
identificación que debe tener también su reflejo en el proyecto de ley de firma electrónica. Si nuestras enmiendas a este artículo 15, que regula el DNI, no fueran aceptadas, pediríamos al grupo mayoritario que ese rechazo no fuera porque se
prohiben, sino simplemente porque se entiende que no deben regularse en este proyecto de ley. Entendemos que ese es el sentido que tiene el proyecto de ley, porque en ningún caso se podría aceptar una omisión de la capacidad que deben tener las
tarjetas emitidas por administraciones públicas que también son del Estado, porque las comunidades autónomas también son Estado. Este aspecto tiene una importancia primordial para nuestro grupo parlamentario.
También revisten importancia
primordial las enmiendas dirigidas a los artículos 18, 19, 20 y 21, en relación con las competencias sobre defensa de los consumidores y usuarios que tienen las comunidades autónomas.
Entendemos que la justificación competencial del proyecto se
extralimita de lo que debe ser carácter básico. El proyecto se fundamenta en una extralimitación de los títulos competenciales del Estado y los enumera, pero no concreta qué artículos del mismo tienen la consideración de legislación básica. Ante
esa inconcreción, nuestra enmienda 233 propone la supresión de la disposición final primera del proyecto de ley.
Señor presidente, señorías, nuestro grupo ha presentado muchas más enmiendas. Son 79 las enmiendas que con un gran esfuerzo técnico ha
planteado el Grupo Catalán en la sesión de hoy de esta comisión. Voy a finalizar con la última de las enmiendas, que no por ser la última reviste menor importancia y que mi grupo quiere defender especialmente en esta comisión. Se trata de la
enmienda 234. Esta enmienda propone una nueva disposición adicional que garantice la accesibilidad para las personas con discapacidad y para las personas de la tercera edad.
Concretamente, proponemos que los servicios, procesos, procedimientos y
dispositivos de firma electrónica sean plenamente accesibles a las personas con discapacidad y a las personas de la tercera edad, las cuales no podrán ser en ningún caso discriminadas en el ejercicio de los derechos y facultades reconocidos en esta
ley por causas basadas en razones de discapacidad o edad avanzada. Pedimos al Gobierno que en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley regule mediante norma de rango reglamentario las especificidades y particularidades que fuera
preciso adoptar para garantizar el derecho de acceso. Señorías, las nuevas tecnologías abren nuevas oportunidades a la ciudadanía en general, pero debemos primar especialmente la accesibilidad que deben tener para las personas que padecen algún
tipo de discapacidad, porque pueden ser una puerta para equipararlas en el futuro en igualdad de derechos.
Entendemos que este mensaje social debe acompañar siempre cualquier regulación en materia de nuevas tecnologías. Mi grupo parlamentario pide
al resto de los grupos, y especialmente al grupo mayoritario, que hagan un esfuerzo para dar un mensaje claro y positivo a favor de los discapacitados. No sería lógico que hoy se votara en contra de esta enmienda. Busquemos alguna transacción,
porque el proyecto de ley de firma electrónica no puede salir de esta Cámara sin una disposición específica para este importante colectivo que no puede quedar al margen de la sociedad de la información.
Termino ya, señor presidente, señorías. Hoy
se nos han planteado enmiendas transaccionales, que de forma


Página 25504



literal, transaccional o bien conjugándolas con las enmiendas presentadas por el Grupo Popular podrían abarcar 21 enmiendas de las 79 presentadas por el Grupo Catalán. De esas 21 transaccionales que hoy se nos ofrecen, mi grupo acepta 19 y
no acepta dos. Para que conste en el 'Diario de Sesiones' y a efectos de los servicios de la Cámara, al aceptar las transacciones que el Grupo Popular nos propone, mi grupo retira las enmiendas números 162, 164, 169, 170, 173, 180, 183, 190, 193,
195, 198, 202, 204, 205, 206, 208, 209, 223 y 227. Son 19 enmiendas transaccionales que mi grupo parlamentario acepta en un esfuerzo de aproximación, en el bien entendido que nos reservamos volver a plantear modificaciones en el Senado si
comprobamos que en el texto final no se recogen de forma clara los objetivos que pretendemos. Hoy entendemos claramente que esos objetivos no se recogen en dos de las transacciones que se nos han ofrecido. Concretamente, en la transacción a la
enmienda 210, se hace un esfuerzo de aproximación, pero nosotros pedíamos que la garantía de 3 millones de euros se redujera a 2 millones de euros, porque es la cifra avalada por la práctica internacional del sector. En ocasiones, subir esas
cantidades puede suponer una discriminación para los prestadores de servicios de certificación españoles, puede ser una traba para ellos, por lo que entendemos que esa cifra de 3 millones de euros debería rebajarse a 2 millones de euros. De ahí que
no podamos aceptar la transacción ofrecida a nuestra enmienda 210.
Tampoco podemos aceptar la transacción que se nos ofrece a la enmienda 226, porque pedimos la supresión de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 26, y en la transacción tan sólo se
nos ofrece modificar el apartado 3.
Entendemos que no procede regular en este proyecto de ley la certificación voluntaria del servicio, porque ya dispone de su propia regulación.
Por todo lo expuesto, entendemos que ha habido un ánimo de llegar a
acuerdos, pero no ha sido suficiente. Queremos reconocer los esfuerzos realizados por los servicios del Ministerio de Ciencia y Tecnología, concretamente por el señor don Enrique Medina, que siempre está bien dispuesto a buscar fórmulas de
colaboración y de consenso, y creemos que esa fórmula de colaboración pasa hoy por aceptar esas 19 transacciones y abstenernos finalmente en el dictamen del proyecto de ley. Asimismo, nos vamos a abstener en el resto de las enmiendas presentadas
por los distintos grupos y votaremos a favor de las enmiendas del Grupo Vasco y de las propias del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



El señor PRESIDENTE: Quiero recordarles a las señoras y señores diputados que, en su día, la Mesa de esta Comisión, a propuesta de su presidente, tomó la decisión de que las sesiones se celebrarían sin humo y, por tanto, que no se fumaría
en las sesiones de esta Comisión.
Por el Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra para defender sus enmiendas doña Lourdes Muñoz.



La señora MUÑOZ SANTAMARÍA: Empezaré haciendo unas consideraciones genéricas y luego entraré en la defensa de las enmiendas, unas por paquetes y otras individualmente.
En primer lugar, quiero señalar el gran retraso con el que mi grupo
entiende que el Gobierno ha impulsado esta ley, con lo necesaria que es, porque lo que ha de crear son garantías en el uso de la firma electrónica para los usuarios, con el fin de que la sociedad de la información se desarrolle en nuestro Estado por
lo que supone de desarrollo económico y de derechos de los usuarios. La tramitación parlamentaria se está haciendo de una forma precipitada, suponemos que por interés político, y creemos que el interés principal es que de aquí salga una buena ley
que garantice todos estos derechos. También queremos hacer notar que las formas en democracia son importantes y que hubiera sido bueno poder contrastar con más tiempo, quizá en esta Comisión, con expertos y con usuarios, los defectos que muchos
consideran que tiene la ley. Seguro que entre todos podríamos haber llegado a mejorarla. En este momento quiero manifestar nuestro agradecimiento a las aportaciones que han realizado tanto el foro de firma digital como la Agencia Catalana de
Certificació y la comisión de libertades informáticas, puesto que una parte importante de nuestras enmiendas están basadas en estas propuestas de gran interés.
Esta ley debería ser, como en otros países -aunque en esto no hemos entrado-, una doble
ley, porque se trata tanto de una normativa básica de la Administración pública como de una ley mercantil de reconocimiento de entidades y firma. La opinión de muchos expertos es que esta ley no sirve para lo que debería servir, que es para ampliar
y extender el uso de la firma digital en nuestro país; incluso da la sensación de que parece una ley hecha con miedo a la firma digital y al uso de los certificados reconocidos por la Administración pública, que debe ser la principal impulsora,
como lo ha sido la Agencia Tributaria, en parte, de la firma reconocida.
Comentaré ahora el principal grupo de errores que creemos que existen en la ley y que deberían corregirse. Las consideramos enmiendas técnicas para llegar a una buena
solución. En la ley se olvida un aspecto importante, que es la eficacia general de la firma frente a la eficacia concreta, por lo tanto, el derecho a ponerse de acuerdo entre privados y no acogerse a la ley; olvidan regular el uso de la firma por
las administraciones públicas, que no es sólo derecho privado, y en el ámbito subjetivo de la ley incluso olvidan a las personas físicas y jurídicas que usen o que verifiquen firma. Esta no es la ley de los prestadores de servicios de certificación
únicamente, también es la ley que afectará a todos los ciudadanos y ciudadanas que en un momento determinado


Página 25505



usen una firma digital o la reciban y la tengan que comprobar.
Como ya ha puesto de manifiesto el Grupo de Convergència i Unió (y el Grupo Vasco propone una solución), la ley tiene otro gran vacío que puede causar problemas en el uso
cotidiano de la firma electrónica al no distinguir entre firmante, solicitante y suscriptor. Sólo hace referencia al firmante y muchas veces confunde quién es el solicitante y quién es el suscriptor. De hecho, la mayoría de los certificados que
hoy en día están ofreciendo tanto los prestadores de servicios de certificación privados como algunos que han apoyado las comunidades autónomas están siendo emitidos a administraciones públicas, ayuntamientos, comunidades autónomas, entidades o
empresas, y en este caso el solicitante es la empresa o la Administración pública en nombre de todos sus trabajadores.
Al no hacer esta distinción, en la práctica nos encontraremos -y tanto el sector público como el privado están muy preocupados-
con que, ante la demanda de una Administración pública de certificados para todos sus empleados, será necesario que, por ejemplo, los 3.000 empleados se tengan que personar para solicitar su firma, con lo que esto supondría de retraso y de mal
funcionamiento real. Por eso, en nuestra enmienda al artículo 2.4 proponemos agrupar todas estas definiciones -y luego se hace una serie de enmiendas en cadena- para aclarar que el solicitante es la persona que solicita el certificado y no tiene
por qué coincidir en todos los casos con el futuro suscriptor. Por ejemplo, un apoderado de una empresa ante notario que puede ir a pedir un certificado. Queda fuera de la ley que este apoderado pueda ir a pedir un certificado en nombre de la
empresa. El suscriptor podrá ser la persona física o también la jurídica -y este segundo caso es el más habitual- que debe ser identificada en el certificado, porque es la que tiene licencia para generar firmas, no el solicitante. Tenemos que
identificar al suscriptor y la definición que proponemos permite la existencia de certificados individuales o colectivos, donde el suscriptor es la empresa y el firmante es la persona física que trabaja o representa a la empresa, que son dos
conceptos diferentes. Esta definición no afecta a la existencia de un certificado de persona jurídica, que también propone la ley, porque estaríamos delante de otro caso. El texto legal precisa una definición de firmante para contemplar el modelo
de roles necesario. El firmante es la persona física que controla el proceso de generación de firma. En los certificados individuales, esta persona coincide con el suscriptor del certificado, aunque no necesariamente con el solicitante. En los
certificados colectivos, como los de empresa, no coincide prácticamente nunca porque el suscriptor es la empresa y el firmante el trabajador. Sin esta definición, se vuelve a reproducir la situación de que la empresa no sea titular del certificado
por el que paga y que entrega a su trabajador como medio de trabajo. Por otro lado, existen muchos tipos de dispositivos seguros -no todos son pequeños y por eso lo precisamos-, y la firma se puede producir directa o indirectamente, siempre que se
disponga de un grado de control suficiente para garantizar la seguridad.
Estas serían las enmiendas técnicas que creemos importante que se aceptaran -aunque vemos que no- porque no son tanto una posición política contrastada sino un deseo de mejora
para que las cosas funcionen ágilmente, porque podrían crear situaciones como las que he puesto de ejemplo.
En segundo lugar, para nosotros, ésta tiene que ser una ley de grandes derechos ciudadanos, pero ni siquiera se contemplan las personas
físicas o jurídicas que generan firma o verifican en el objeto de la ley. El objeto de la ley también es la ciudadanía, no sólo los prestadores de servicios o la Administración pública. Queremos incluir el derecho a no repudio -algunas propuestas
de otros grupos también lo recogen- como un derecho ciudadano, y me refiero a los certificados reconocidos, no a cualquier firma electrónica. ¿Por qué? Porque el ciudadano se puede encontrar ante el hecho de que ha pagado por un certificado
reconocido a una administración, porque así lo reconoce la ley, y ésta decida no aceptar ese certificado o que vaya a otro servidor. Será difícil que la ciudadanía confíe en comprar un certificado y en utilizarlo si se puede encontrar con estas
trabas de uso. En este sentido, además de las que nosotros hemos incluido, nos parece una buena solución la propuesta de modificación del Código Civil que hace el Grupo de Convergència i Unió, porque acaba de concretar la necesidad de incluir el
reconocimiento, la eficacia de la firma reconocida, que a partir de ahora tiene que ser equivalente a la manuscrita. Uno de los objetos principales de esta ley tendría que ser que a partir de ahora, en este país, cuando en cualquier ley se hable de
la necesidad de una firma manuscrita, valga la firma manuscrita y valga la firma electrónica reconocida. La firma electrónica se ha creado por seguridad, que es en el sentido que va la directiva europea.
Esta ley también puede provocar la creación
de un monopolio porque, de hecho, tal como está redactada la ley, sólo habrá dos certificados que todo el mundo tiene que aceptar: el DNI electrónico y el certificado de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. En este sentido, quedan discriminados
los certificados que se generan por las comunidades autónomas. ¿Por qué se tiene que aceptar el DNI y no el certificado generado por una comunidad autónoma que es una administración pública? El peligro que trae esto es que en la práctica el único
certificado válido que utilice todo el mundo sea el DNI si es que le queremos dar un sentido de certificado. Nos podríamos encontrar con la eventualidad de que un certificado reconocido emitido en Cataluña no sea aceptado, por ejemplo en Almería,
cuando un certificado, según la directiva europea, emitido en Francia lo tendremos que aceptar en todo nuestro territorio. Con esto crearemos una discriminación tanto en los prestadores


Página 25506



de servicios de las comunidades autónomas como de los privados frente a los extranjeros, y no podremos tener competencia, cuando los nuestros pueden ser aceptados o no, y tendrán que ser aceptados por la ley, por Bruselas, por competencia,
por la propia directiva, todos los no emitidos en el Estado español, con lo cual daríamos una ventaja a los extranjeros.
En este sentido nosotros nos abstendremos en una propuesta concreta de Convergència i Unió, que habla de la aceptación del DNI
y de las identificaciones creadas por las comunidades autónomas porque vamos más allá. Decimos que se ha de aceptar por las administraciones públicas cualquier firma reconocida, sea hecha por una administración pública o por un prestador de
servicio privado porque, si es reconocida y tiene todas las garantías no podemos hacer que el Estado más las comunidades autónomas discriminen a los prestadores de servicios privados, sino que todos los reconocidos sean emitidos como sean, sean
aceptados. Por eso nos abstenemos y proponemos que sea cualquier reconocido e incluiría a la vez la no discriminación ni a las comunidades autónomas ni a los prestadores de servicios privados, punto que creo que es muy importante.
Proponemos
también, porque creemos que no es el momento, la eliminación del DNI electrónico. En este momento lo que se ha de regular es derecho ciudadano, prestadores de servicios de firma electrónica y que, de aquí a seis meses, como lo proponemos en una
enmienda adicional, venga al Congreso una ley de DNI electrónico donde decidiremos si tiene que llevar certificado y firma o si tiene que ser sólo un elemento de identificación, cosa que es diferente. Por tanto, regulemos primero esto y luego
hagamos el DNI. Además se anuncia que el DNI está regulado en esta ley y lo que está es anunciado, lo que es un elemento diferencial.
Hay juristas que consideran que como el DNI fue regulado por ley orgánica un DNI electrónico también debería ser
regulado por una ley orgánica y nos podríamos encontrar con una contradicción. Por eso nosotros eliminamos el DNI de toda la ley -no queremos decir que estemos en contra de que se desarrolle el DNI- e incluimos una disposición final que diga que en
seis meses el Gobierno tramitará una ley de DNI electrónico y miraremos a fondo, ya que con la precipitación no nos ha dado tiempo a contrastar esta serie de cosas, como si tiene que ser ley orgánica y podamos hacer con seguridad lo que puede
suponer un DNI electrónico en nuestro país, con lo que no estamos en contra y que además su impulso nos parece importante.
Hemos presentado algunas enmiendas en contra de las prerrogativas o ventajas que se dan a la Fabrica Nacional de Moneda y
Timbre ya que suponen una discriminación sobre los prestadores de servicios de certificación, que si bien creemos que el impulso de los certificados por la Administración ha sido importante, no debe tener ventaja comparativa respecto a los
prestadores de servicios privados. La libre competencia, como bien hablaba la directiva, también tiene que estar incluida en la ley.
Voy a entrar ahora a comentar las enmiendas en bloque y alguna de ellas particularmente. Todas las enmiendas que
se refieren a la distinción de solicitante, suscriptor y firmante no las voy a comentar porque se hace la definición en un momento y a lo largo de toda la ley hablamos de personificación, de identificación o de poder. En el caso de la enmienda
número 86 se trata de una mejor traducción de la directiva. Consideramos que se ha traducido 'identificar' y lo que quiere decir la directiva es 'autentificar'. Es una enmienda absolutamente técnica. Es un concepto diferente. Los certificados no
identifican sino autentifican. No estamos delante de alguien que vemos que es él, sino que autentifican si esa persona es o no es. Hay una serie de enmiendas, y algunas se han aceptado parcialmente, que hacían referencia a contener el DNI como una
de las partes del certificado reconocido y tiene que ser el DNI equivalente en otros países o el NIE, en el caso de los extranjeros residentes en España, porque si no nos encontraremos con un vacío y además, como si no se cumple este punto hay una
sanción, nos encontraríamos con que los prestadores de servicio de hecho no darían certificados o a extranjeros en España o en otros países, con lo cual entraríamos en un tema de no competencia de prestadores de servicios extranjeros que sí lo
podrían hacer porque no tendrían que cumplir esta norma.
Con la enmienda al artículo 1.1 que trata del objeto de la ley nosotros introducimos la eficacia jurídica general, las bases de empleo de la firma electrónica por las administraciones
públicas y la prestación de servicios de certificación. Nosotros creíamos importante incluir en este artículo 1.1 que esta ley establece bases administrativas también, lo cual quiere decir que afecta a las administraciones públicas y a su uso por
parte de las mismas.
La enmienda al artículo 2 es técnica. Creemos que es mucho más correcto hablar de ámbito subjetivo de la ley y, por tanto, a quien afecta que no titular a este artículo: prestadores de servicio de certificación, cuando luego
se habla de usuarios y otros conceptos. En la enmienda al artículo 2.1, cuando entramos en el sujeto de la ley, como he comentado antes, en el ámbito subjetivo de la ley, incluimos no sólo que afecta a prestadores de servicio de certificación sino,
al hilo de los comentarios del derecho ciudadano y de las garantías y las obligaciones, que la ley actual afecta a todas las personas físicas o jurídicas que generen o verifiquen firma, no sólo a los prestadores y a la Administración. Hacemos
también un matiz importante cuando dichas firmas resulten aplicables a la legislación española según las normas de derecho internacional privado, algo a lo que se han referido otros grupos, porque es muy importante remitirnos al derecho
internacional privado porque nos podemos encontrar en casos muy diversos, tales como un consumidor residente en España que haga un contrato


Página 25507



con un prestador extranjero, o de un extranjero aquí y en este caso nos tenemos que remitir al derecho internacional privado para ver qué ley es la que se aplica, que normalmente determina donde se ha emitido la firma, depende del caso,
quien suscribe o quién es el firmante. La propia directiva lo establece con claridad en su considerando número 17, que no voy a leer para no cansarles. Creo que este tema también es muy importante porque nos puede crear un vacío respecto a otros
países de la Unión Europea. Proponemos también la supresión de los artículos 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 y reunirlos en un artículo único porque, de facto, se hacía una semirregulación del establecimiento de los reguladores de servicio, cuando acabamos de
aprobar la ley de servicios de la información y comercio electrónico. Nosotros consideramos que los prestadores de servicios de certificación son otros servicios de la sociedad de la información y deben atenerse a esta ley como los demás tipos de
empresa.
Por tanto, nos tenemos que remitir a esta ley.
En el último párrafo del artículo 3.4 ha habido un error de transcripción en el párrafo, que era el mismo que presentaba el Gobierno, y se habrán dado cuenta al leerlo que no tiene sentido.
Donde dice: No se negarán los efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de la firma electrónica..., tiene que poner: reconocida por el hecho de presentarse de forma electrónica. Por tanto, pediría a la mesa y a los
grupos que lo aceptaran, porque es tal cual el texto del Gobierno. Es muy importante, porque hablamos de la eficacia de la firma y del reconocimiento de la firma por parte de las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas y esto se refiere,
precisamente, al concepto de derecho de no repudio y, por tanto, que todos reconozcamos que una firma electrónica reconocida tendrá que ser aceptada por todos, por los privados y por la Administración pública, porque si no crearemos, como hemos
dicho antes, eventualidades como que un ciudadano, para poder operar, en vez de comprarse un certificado tendrá que comprarse cuatro o cinco en función de aquellos que acepten cada uno, creando una desventaja con otros usuarios de la Unión Europea
y, como he dicho también, una desventaja de los prestadores de servicios del territorio español, porque por la ley europea no podremos hacer eso con los certificados europeos.
De hecho, cuando hablábamos con la Agencia Catalana de Certificació
ponían el ejemplo de que igual tendremos que poner la sede en Perpiñán, porque de esta manera podremos vender y nos los tienen que aceptar, pero tal y como está hecha la ley no, y supongo que nadie quiere que esto suceda. También recoge este punto
la eficacia funcional y el reconocimiento universal.
La enmienda 88 al artículo 3.5 habla de un aspecto importante y por eso proponemos que diga: los datos firmados electrónicamente 'serán admitidos', en todo caso, como prueba documental en un
juicio mediante su remisión electrónica al secretario judicial, y no 'podrán ser admitidos', como dice el texto del proyecto, porque si no es una mera posibilidad.
Por tanto, no podemos dejar al amparo de la decisión voluntaria o discrecional de un
juez la aceptación o no de documentos para un juicio firmados con firma electrónica, como tampoco en los otros ámbitos. Es muy importante esto como un derecho ciudadano, como una agilización de los trámites y de la extensión de la firma
electrónica, y por eso remitimos a la LEC, porque quien tiene que recibir con firma debe ser el secretario judicial.
Pararía un momento en el artículo 4.1, porque creo que es muy importante.
Cuando hablamos de la Administración pública, creemos
que debe ser un motor delantero en este país de la utilización de la firma electrónica reconocida, y por eso incluimos que las administraciones públicas emplearán, siempre que sea posible, la firma electrónica reconocida.
Creemos que es importante
porque, además, la firma electrónica reconocida es aquella que da más seguridad, con lo cual, a no ser que se justifique una gran dificultad, la Administración pública ha de velar por la garantía de seguridad, con todos los medios posibles, ante el
ciudadano o para el ciudadano, por eso es muy importante que sea un ejemplo.
En el artículo 5.2 presentamos una enmienda en la que remitimos a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como órgano competente que ya está creado, para que
entre, en este caso también, como regulador de la competencia en la materia del régimen de prestadores de servicios, y en el caso de que pudiera tener una experiencia por utilizar otros servicios, pensamos que es el órgano adecuado en nuestro país
para regular y al que no se hacía mención en el texto.
En el artículo 5.3 volvemos a entrar en la Administración pública y es también un punto importante para no generar, de facto, monopolios o para no generar libre competencia. Aquí proponemos el
establecimiento de una obligación, que es un principio de concurrencia en el mercado. Dado que la Administración pública puede ejercer la iniciativa pública -y lo debe hacer y es bueno para el desarrollo de los prestadores de servicios, para el
desarrollo de la sociedad de la información-, las que expidan certificados a los ciudadanos deben obligatoriamente aceptar los certificados reconocidos por otros prestadores de servicios, porque si no nos podríamos encontrar ante la eventualidad de
que se dijera: como yo genero mis certificados, sólo acepto los míos. Creo que es muy importante volver a reiterar el aspecto de la libre competencia y el de los operadores privados que han hecho una apuesta por el desarrollo de la tecnología en
nuestro país, que han invertido, y por eso queremos que se desarrolle en este sector, además de en las comunidades autónomas, aunque yo englobaría a todos los que dan certificados reconocidos y, por tanto, incluimos también el derecho de no repudio,
porque nos podríamos encontrar, en la práctica, con certificados más reconocidos que otros, porque sabemos la importancia de la Administración pública en


Página 25508



el hecho de aceptar o no un certificado y, por tanto, el hecho de que, por ejemplo, la Administración tributaria acepte o no un certificado puede ser clave para que ese certificado lo compre el ciudadano, porque es uno de los que más se usan
en estos momentos en este país. Como este ejemplo, cualquiera, se puede hablar de la Administración de justicia u otra.
En el caso del artículo 6 se propone una sustitución del título, porque creemos que se adapta más al contenido. Hemos visto
que se hace una transaccional y después, en conjunto, valoraremos todas las transaccionales y pediremos un tiempo de unos diez minutos para ello, porque no hemos podido leerlas con la profundidad que requieren.
El artículo 7 es uno de los puntos de
la ley que espero que, aunque hoy se apruebe la ley rápidamente, que pase después por el Pleno, entre este momento y el debate en el Senado hagamos una reflexión sobre la propuesta de los certificados electrónicos de personas jurídicas. Hacemos una
propuesta después de haber contrastado con varios expertos, pero creemos que es un tema en el cual quizá nos tengamos que sentar todos los grupos a reflexionar, porque no es un tema sencillo en cuanto a su uso. Hacemos dos propuestas concretas. La
certificación del certificado electrónico de personas jurídicas tiene que ser un documento original, porque si no en la práctica estaremos introduciendo un nuevo elemento que no existe si no hay firma electrónica. De hecho hoy en día físicamente
una empresa no firma, quien firma es una persona en nombre de la empresa. Diferentes juristas y expertos se oponen al texto inicial por el tratamiento de las garantías y por el cambio esencial de la teoría clásica de la representación en la
propuesta del Gobierno. En este punto hacemos una propuesta y además creemos que debemos entablar un diálogo a fondo los diferentes grupos, porque es esencial en el uso.
Con relación al artículo 7.2 hablamos de la custodia y en este caso de que la
responsabilidad será de la persona jurídica y no de la persona física.
Y en el mismo sentido va la enmienda número 99 cuando hace referencia al solicitante, que nosotros creemos que debe ser la persona autorizada por la persona jurídica y no la
persona jurídica como tal.
Sobre la enmienda al artículo 11.2, creo que nos han propuesto una transaccional, porque es de los que incluía el DNI y tiene que ser el equivalente o el NIE por un efecto de competencia, de poder ofrecer desde los
prestadores de servicios de certificación españoles, tanto el servicio a los extranjeros residentes en España, como a extranjeros residentes en sus respectivos países.
El artículo 11.5 creo que es muy importante. En coherencia con los términos de
la homologación de la normativa europea, con el fin de lograr una efectiva interoperatividad y evitar situaciones de discriminación de los prestadores españoles. Por eso hablamos de que los formatos de los certificados reconocidos deberán estar
conformados de acuerdo con los estándares internacionales de aplicación en ese sector.
La enmienda número 110 al artículo 13.1 propone varios cambios, como que se diga que la identificación de la persona física que vaya a obtener, no que solicite,
ya que la persona que va a ser identificada no es necesariamente, según otras enmiendas que hemos presentado, la solicitante. Pero aquí hay un punto importante, porque habla de los órganos encargados de verificarla, y cuando habla de la
personificación diríamos que hay una falta de definición, de concretar. Un certificado reconocido exigirá una prestación, ¿ante quién? ¿Ante los órganos encargados de verificarla? Creemos que lo más adecuado es que sea ante el prestador de
servicios de certificación; por tanto, es el prestador el que decidirá ante quién y cómo se produce la personación. No resulta claro quiénes son los órganos encargados en la ley. Podríamos irnos a la posibilidad de que se tuviera que personar
todo el mundo ante la Administración pública, con lo que no habría agilidad. El prestador es el responsable, por tanto es ante él ante quien deben personarse. Es, sobre todo, una enmienda operativa en el uso de la firma electrónica.
En la
enmienda 112, al artículo 13.3, en el caso de los certificados reconocidos, se propone ampliar el ámbito del apartado para cubrir la identificación de una persona jurídica indicada en el certificado reconocido de una física. Estamos hablando en
concreto del certificado corporativo o de empresa. Se trata de una enmienda técnica para que no desaparezca esta posibilidad.
En la enmienda al artículo 13.4 hay también un error de transcripción.
Después de 'una relación' habría que incluir la
palabra 'jurídica'. Es la justificación de la ley por entender que debe tratarse de una relación jurídica cuando se habla de las circunstancias o de los acuerdos.
Los artículos 15 y 16, tal y como hemos anunciado al principio, suponen que
desaparezca de este texto el DNI. Proponemos que se regule posteriormente, por eso los eliminamos.
La enmienda 117 al artículo 17.2 es importante para la expedición de certificados electrónicos al público. Los prestadores de servicios de
certificación únicamente podrán recabar datos personales directamente de las personas físicas que sean identificadas en la misma o previo consentimiento de éstas, excepto cuando dicho consentimiento no sea legalmente exigible. No cabe exigir un
consentimiento, incluso por la propia Ley orgánica de protección de datos, por ejemplo, cuando se desea adquirir certificados digitales para los empleados. Está incluido en esta ley. Pueden hacerlo las empresas sin consentimiento previo y expreso
del trabajador, lo permite ya la LOPD. No admitir esta enmienda nos llevaría a situaciones extrañas como que el empresario debería expedir directamente los certificados de sus empleados, convirtiéndose en prestador de servicios de certificación
dado que no estaría expidiendo


Página 25509



al público, o nos encontraríamos ante un consentimiento expreso del trabajador que no es obligatorio porque el trabajador no puede negarse a que su cuenta de correo corporativa no sea certificada e incorpore una firma electrónica de
documentos empresariales, y esto entra en la facultad del empleador y la organización de la producción.
La enmienda 119 al artículo 17.3 es de naturaleza técnica. La posición correcta sería 'consignar y comprobar que consignen'. Es un matiz de
redacción que puede afectar al uso.
La enmienda 121 al artículo 18.1.b) es importante porque, por una parte, las obligaciones de información previa al inicio de la relación contractual tienen un sentido cuando se venden certificados a consumidores,
nunca a entornos privados. Tal como está redactado, cuando una empresa o un grupo de personas crean un entorno privado y, por tanto, no una prestación de servicios a los consumidores, a los ciudadanos, estarían también obligados, con lo que
cortaríamos estas posibilidades y produciríamos una desaparición de los entornos privados por la cantidad de necesidades legales que supondría.



El señor PRESIDENTE: Notificamos a las señoras y señores diputados que la votación no será antes de las doce y media.
Puede continuar.



La señora MUÑOZ SANTAMARÍA: La enmienda 124, al artículo 18.d) se refiere a la disponibilidad de un servicio rápido, seguro y gratuito de consulta sobre la vigencia de los certificados. Es importante el aspecto de la gratuidad porque el
costo de la consulta puede recaer sobre el solicitante o el suscriptor de la firma o puede repartirse; de hecho, si se paga consulta ese coste no cae sobre los firmantes. El resultado es el mismo pero nos puede traer una parte de inseguridad. Es
mucho más seguro, y así opinan los prestadores de servicio, que la consulta sea gratuita porque así garantiza la real verificación, la seguridad por parte de los usuarios que reciben firma. Que esta consulta sea rápida, segura y gratuita da más
seguridad al uso de la firma electrónica.
La enmienda 125 al artículo 19.1 incorpora una trasposición que proviene de los contenidos adicionales de la práctica de certificación de la norma RFC-2527, que define el concepto técnico y el modelo de
declaración de prácticas de certificación. Intentamos dotar de una mayor seguridad al usuario según las normas europeas.
En la enmienda 126 al artículo 20.1 es muy importante el período de los certificados. Hacemos una propuesta y en concreto
incluimos certificado reconocido en la declaración de prácticas de certificación. Con ello intentamos corregir la actual propuesta de la ley, que incluye un período de 15 años, porque es apropiado para las acciones personales pero no para las
acciones derivadas de actos administrativos. Esto no cubriría poder firmar una hipoteca a 30 años, que lo hacen muchos ciudadanos. Nuestra propuesta es no a la obligatoriedad de que todos los certificados deban guardarse y requerirse para 15 años.
Con la introducción de nuestra enmienda se permite que los prestadores de servicios puedan ofrecer certificados por vigencias diferentes. En su declaración de prácticas ellos deberán informar al usuario si el certificado es de 5, de 15, de 20 o de
30, y qué usos puede dar al certificado. Es verdad que un uso muy extendido sería de 15 años pero no nos cubriría todas las posibilidades necesarias de las personas para firmar. Nos referimos no sólo al tiempo del certificado sino también a que se
deberá declarar, para mayor garantía de los usuarios que utilizan certificados, no sólo el período de duración sino los usos autorizados, porque todos los ciudadanos no tienen por qué conocer en detalle para qué caso es cada firma, cuántos años
necesita, ni son conocedores absolutos de todas las prerrogativas de las leyes. Por tanto, decimos que tiempo más usos asociados darán más flexibilidad, cubrirán aspectos como el ejemplo que he puesto anteriormente de 15 años de la hipoteca y
reducirá el costo de otros certificados, por ejemplo a cinco años, que podrían estar interesados en utilizar muchos ciudadanos.
En la enmienda 127 al artículo 20.2 incluimos los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados
reconocidos, y aquí incluimos 'al público'. Cuando hacemos certificados nos referimos a los consumidores, no a entornos cerrados, como he nombrado antes porque si no cualquier empresa con un entorno cerrado tendría que suscribir el importe de
responsabilidad civil por el simple hecho de firmar en el entorno interno de su empresa. También proponemos que el seguro de responsabilidad civil sea al menos de dos millones de euros, porque es el máximo incluido en cualquier ley.
En este mismo
sentido hemos presentado otra serie de enmiendas. En la enmienda 130 al artículo 21.3 se dice que cuando acaba el servicio de un prestador de servicios de certificación se remitirán todos los datos al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Sin
embargo, se dice que el período para que el Ministerio de Ciencia Tecnología mantenga los datos será el que considere suficiente en función de las consultas efectuadas. No se puede hacer en función de las consultas, porque puede ser que un
certificado no se consulte durante tres años y el quinto año alguien lo quiera consultar y sea vigente por 15. Proponemos que el tiempo sea el mismo período que el prestador hubiera mantenido esa información, porque si no, creará un ámbito de
inseguridad cuando un prestador de servicios cierre los mismos y los certificados que queden deben guardarse durante el mismo período que el prestador hubiese mantenido esta información, ya sean 15 años, como propone el Gobierno, o estableciendo un
período más flexible.



Página 25510



Las enmiendas 131, 132 y 134 van en el mismo sentido de lo comentado respecto a los certificados reconocidos al público. Por tanto, no ha de afectar a entornos privados. Las enmiendas 139, 140, 141 y 142 intentan corregir algunos términos
que pueden crear inseguridad jurídica en los ciudadanos. Cuando hablamos de seguridad creemos que el término razonablemente no es adecuado, como tampoco lo es el término absolutamente, porque la seguridad absoluta nunca puede garantizarse, aunque
se intente garantizar la máxima posible. Por lo tanto, creemos que el término razonablemente es bastante ambiguo. En la siguiente enmienda también proponemos quitar el término razonable. En la enmienda 141, al artículo 25.3, nos referimos a la
tecnología existente en cada momento, es decir, con la máxima seguridad posible. En la enmienda 143 y siguientes hacemos una modificación del título IV y de varios artículos contenidos en él, ya que la directiva no se refiere a la certificación de
prestadores. Nos estamos refiriendo a los dispositivos de firma electrónica, a los sistemas de acreditación -no de certificación, que es un concepto diferente- y de certificación de dispositivos de firma electrónica, que es otro concepto. Con el
redactado actual confundimos la certificación de los dispositivos con la acreditación. Nos han hecho una propuesta transaccional para incluir esto en la exposición de motivos, que no quedaría incluido en todos estos artículos de la ley. Con lo
cual, puede haber diferencias entre el concepto de certificación reconocido por una Ley de Industria de 1992, y el establecido en el año 1995 por AENOR.
Todos entendemos lo que quiere decir acreditación y los sistemas voluntarios de acreditación,
que es de lo que se debería hablar, y de lo que habla en realidad la directiva europea. Con lo cual, las enmiendas siguientes van en este sentido.
En la enmienda número 148, a la disposición adicional primera, proponemos suprimir el párrafo final
de esta disposición, pues la enmienda elimina la exoneración del cumplimiento de la Ley para el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Inmuebles. Por lo tanto, si se generan certificados
reconocidos, deben serlo con el cumplimento de todas las garantías, igual que cualquier prestador de servicios, y debemos garantizar la seguridad. Si no son reconocidos, no podrán ser equivalentes a un certificado reconocido.
En la disposición
adicional tercera proponemos una adición: que la actividad se realice en régimen de libre competencia y los certificados emitidos sean aceptados y empleados sin coste económico alguno por todas las administraciones públicas, ya que consideramos que
esta actividad debe poder realizarse por cualquier prestador que cumpla las condiciones que se establezcan, entrando de nuevo en el tema de la libre competencia.
Las enmiendas 150 y 151 van en el mismo sentido y se refieren a la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre, Real Casa de la Moneda, en la que también se dan unas prerrogativas, aunque en la mayoría del mercado que actualmente ocupan no sirven, porque ha habido un impulso. En todo caso, creemos que tenemos que hablar de libre competencia.
Tanto el DNI, cuando se cree, como el certificado de CERES, no deben tener prerrogativas ni ventajas competitivas con los prestadores de servicios privados. Este es uno de los aspectos que más preocupa al sector y que, además, va en contra de la
directiva europea.
En la enmienda a la disposición adicional sexta, que habla del Documento Nacional de Identidad, instamos al Gobierno a que lo presente en el plazo de seis meses, aunque lo hagamos desaparecer del resto de la ley.
Suprimimos la
disposición adicional séptima. La disposición adicional elimina, por innecesaria, la normativa de la emisión de facturas por vía electrónica, exige la firma electrónica reconocida y una serie de condiciones adicionales que ya hemos recogido en
otras enmiendas. La disposición adicional nueva que incluimos, que coincide con la presentada por Convergència i Unió, habla de los procesos, de la calidad y de las garantías de accesibilidad de las personas discapacitadas y mayores, como ya ha
quedado incluido en otras leyes. Creemos que es muy importante para las garantías de igualdad. Suprimimos la disposición final segunda en la enmienda 155, por coherencia con las enmiendas presentadas y, también, hacemos una clarificación en la
exposición de motivos, modificando las definiciones y el DNI.



El señor PRESIDENTE: A continuación, por el Grupo Parlamentario Vasco, tiene la palabra para defender sus enmiendas el señor Erkoreka.



El señor ERKOREKA GERVASIO: Gracias, señor presidente, unas gracias que, en este caso, expreso por partida doble. En primer lugar, por cortesía al concederme la palabra y, en segundo lugar, por haberlo hecho después de haber pasado mi
turno, en una interpretación flexible y, por tanto, inteligente del Reglamento, que le honra y acredita como un gran presidente.
Paso inmediatamente a defender las enmiendas que mi grupo ha presentado al proyecto de ley. Se trata de un total de 38
enmiendas que, a efectos de exposición, voy a agrupar en 7 bloques temáticos. Un primer bloque hace referencia a las enmiendas que tienen que ver con las condiciones adicionales que pueden establecer las administraciones públicas para el uso de la
firma electrónica ante las mismas. En este bloque se sitúan las enmiendas número 42 y 43. La enmienda 42, al artículo 4.1, postula que, una vez sentado y legalmente admitido -porque así lo hace el pasaje inicial del mismo párrafo objeto de la
enmienda, es decir, el propio apartado 1 del artículo 4- que las administraciones públicas pueden establecer condiciones adicionales para el uso de la firma electrónica ante las mismas, se propone añadir un inciso que exija que tales condiciones
deberán ser, en todo caso, conformes con los requisitos contemplados


Página 25511



por la normativa comunitaria y los estándares generalmente aceptados. La adición que proponemos persigue fundamentalmente evitar que, al amparo de esta previsión habilitante de la ley, cada administración pública haga un uso arbitrario e
incluso caprichoso de su capacidad para aprobar condiciones adicionales, en perjuicio del tráfico y de la claridad que ha de presidir necesariamente el trabajo de los prestadores de servicios de certificación. La segunda enmienda de este bloque, la
número 43, al apartado 3 del artículo 4, propone un añadido, en virtud del cual el texto dejaría claro algo que nosotros creemos que no ocurre con el texto original del proyecto: concretar cada administración pública a la que corresponde establecer
estas condiciones para su uso interno, porque la disposición establece a qué órgano de la administración general del Estado corresponde fijar las condiciones adicionales que regirán el uso de la firma electrónica ante la misma, pero no hace una
afirmación que consideramos necesaria y que nosotros proponemos en esta enmienda.
Un segundo bloque de enmiendas hace referencia a la certificación electrónica de las personas jurídicas. Este bloque es el que agrupa un mayor número de enmiendas
entre las que ha presentado el grupo al proyecto de ley. El bloque de enmiendas al que me refiero, que tiene que ver con las personas jurídicas, plantea una discrepancia de fondo con la solución normativa que adopta el proyecto para disciplinar la
certificación electrónica de las personas jurídicas. Nuestra intención no es delimitar o restringir en el ámbito de la certificación electrónica algo que es posible e incluso frecuente en el tráfico mercantil y en la práctica societaria, esto es,
que personas sin capacidad legal de representación, jurídicamente formalizada en un documento público, puedan realizar actuaciones en nombre y por cuenta de la entidad a la que pertenecen. Lo que pretendemos es establecer una regulación flexible,
pero, al mismo tiempo, acorde con el derecho comunitario y con la teoría general de la representación. Conviene, además, retener a este respecto que la Directiva de la firma electrónica no prevé este tipo de certificado y que la regla quiebra la
teoría general de la representación, como por otra parte pone de manifiesto el Consejo de Estado en su informe.
Las enmiendas centrales de este bloque serían la 44 y la 54. La primera propone directamente la supresión del artículo 7 del proyecto,
que es el que establece el régimen básico de la certificación electrónica de las personas jurídicas; y la segunda -la 54- propone añadir un artículo 11 bis nuevo que establecería un nuevo tipo de certificación reconocida, el llamado certificado
reconocido de empleado, con una regulación flexible -como debe ser en este caso- no necesariamente vinculada a la representación legal formalizada por escritura pública, en la medida en que pretende entroncar con el régimen previsto en el artículo
292 del Código de Comercio, que -como se sabe- permite el apoderamiento mediante pacto escrito o verbal, sin que haya necesariamente escritura pública. Un certificado que sea útil tanto para las personas jurídicas como para los empresarios
individuales, y que ofrece, a nuestro juicio, todas las garantías de seguridad, obviando los inconvenientes que el proyecto plantea desde el punto de vista de su acomodo al régimen general de representación; aspecto este controvertido, que ya
apuntaba -como he señalado- el Consejo de Estado en su informe.
Lógicamente, esta reforma -la supresión del artículo 7 y la incorporación al artículo 11 de un nuevo tipo de certificado, el de reconocido de empleado- supone la realización de una
serie de ajustes en el texto del proyecto; ajustes que proponemos a través de las enmiendas 45, 46, 48, 51, 52, 55 y 64 -que pretenden suprimir o eliminar del texto del proyecto las referencias específicas que se hacen al certificado electrónico de
las personas jurídicas-, y de la enmienda número 61, al artículo 21, que pretende incluir una referencia al certificado reconocido de empleado en los supuestos de cese de la actividad de un prestador de servicios de certificación, es decir, que
propone incluir el nuevo tipo de certificado que pretendemos crear por el nuevo artículo 11 bis en la previsión que hace el artículo 21 de cese de actividad de un prestador de servicios.
El tercer bloque de enmiendas tiene carácter competencial.
Aquí se situaría la enmienda 66, al artículo 26, que propone la inclusión en el precepto de un nuevo párrafo que salvaguarde la competencia autonómica de desarrollo de los sistemas de acreditación establecidos por la ley, al menos cuando el título
competencial sea el de industria, materia en la que la competencia no es exclusiva del Estado sino compartida.
También se sitúa en este bloque la enmienda 67, al artículo 27, que propone suprimir la posibilidad de que el Ministerio de Ciencia y
Tecnología apruebe normas técnicas diferentes de las que se aprueben en el ámbito comunitario. Aunque sea con carácter excepcional, consideramos que la admisión de normas técnicas singulares -al menos, una admisión llevada a cabo sin que consten
los supuestos en que podrá abordarse- presenta riesgos para la interactividad de los certificados en el ámbito comunitario; de ahí el sentido de la enmienda.
Es asimismo competencial la enmienda 68, de adición, que pretende crear un nuevo artículo
27 bis, en el que aparecería una mención de las funciones autonómicas de carácter ejecutivo de normalización, homologación, verificación y control de los productos de firma electrónica en el ámbito reconocido por la Ley general de telecomunicaciones
y por la normativa de industria, reconocidas ya expresamente en la normativa correspondiente y que tendrían que tener adecuado reflejo también en esta ley. Se trata de la salvaguarda de una competencia autonómica.



Página 25512



La enmienda 72, de adición, a la disposición adicional tercera, también tiene carácter competencial, y pretende incluir una salvedad a los regímenes hacendísticos forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Foral de Navarra. Es
una inclusión obligada en el contexto de la referencia que se hace al régimen tributario en la disposición adicional tercera.
Por fin, la enmienda 76, a la disposición final primera, clarifica, como exige la jurisprudencia constitucional, cuál es
el título competencial que habilita para dictar cada uno de los preceptos del proyecto. El proyecto, en este momento, cita genéricamente una serie de títulos habilitantes recogidos en la Constitución, pero no señala cuáles son los contenidos
concretos del proyecto de ley que encuentran acomodo o pretenden ampararse en esos títulos competenciales. En este caso, esa laguna plantea problemas específicos porque entran en juego títulos competenciales de muy distinto carácter; en ocasiones,
títulos competenciales que atribuyen competencias exclusivas al Estado y, en otras, títulos competenciales que atribuyen competencias de carácter básico. Por tanto, es una clarificación que viene exigida también por al jurisprudencia constitucional
y que, a nuestro juicio, habría de hacerse.
Hay un cuarto bloque de enmiendas que tiene que ver con la regulación del DNI electrónico. El grupo al que represento propone desligar el DNI de los usos de la firma electrónica y, consecuentemente,
extraer su regulación del texto del anteproyecto. He visto que hay algún otro grupo que propone lo mismo, aunque con una finalidad distinta. Aunque la exposición de motivos afirma que el texto del proyecto pretende circunscribir el DNI electrónico
a la función de acreditación de la identidad del titular del mismo en los procedimientos administrativos, lo cierto es que la regulación poco tiene que ver luego con este propósito, porque los artículos 15 y 16 imprimen al DNI electrónico una
finalidad muy distinta y un carácter mucho más expansivo al ligar la eficacia identificadora del DNI electrónico no ya al estricto ámbito del procedimiento administrativo -como parece derivarse de la exposición de motivos- sino a la obligatoria
aceptación por todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas; esta es la expresión que utiliza el texto del proyecto. Esta obligatoriedad tiene, a nuestro juicio, importantes consecuencias: en virtud de la misma, el DNI adquiere
nuevas funciones como documento acreditativo de la identidad de la persona. A diferencia de lo dispuesto por la Ley orgánica sobre protección de la seguridad ciudadana, que declara que el DNI tiene por sí solo suficiente valor para la acreditación
de las personas -siendo, por tanto, ese su principal cometido y esa su misión-, el nuevo DNI electrónico supone un clarísimo salto cualitativo y entraña una sustancial alteración del sentido que el DNI tenía hasta este momento, en la medida en que
facilita al ciudadano instrumentos que le permiten firmar en el ámbito telemático, dotando a los documentos firmados de este instrumento garantía de autenticidad e integridad.
Mi grupo no considera oportuno que el Ministerio del Interior penetre en
un ámbito de actuación que le es -y debe serle- tan ajeno como el de garantizar la autenticidad e integridad de las comunicaciones telemáticas entre ciudadanos. No vemos la conveniencia de esta iniciativa: primero, porque excede los límites que
tradicional y actualmente enmarcan el terreno competencial de este departamento ministerial y, en segundo lugar, porque la indudable posición de privilegio que el ministerio ocuparía en este aspecto introduciría un factor de distorsión y
desequilibrio en un ámbito de actuación que, en principio, está abierto al libre mercado y que debería seguir estándolo. Es más, haciendo abstracción incluso de la inoportunidad de la medida, seguimos sin ver la necesidad de prever un régimen
específico y exorbitante para el DNI, como el que contempla el proyecto. Lo procedente sería, a nuestro juicio, que, en el supuesto de que se admitiese la posibilidad de que el Ministerio del Interior interfiriese en este campo, el mismo ajustara
su actuación como prestador de servicios de certificación a los requerimientos que con carácter general establece la legislación comunitaria. De lo contrario, el establecimiento de un régimen de favor viola frontalmente el principio de libre
competencia, tal y como ocurre con lo dispuesto en los artículos 15 y 16, cuya supresión proponemos.
El trato de favor a que me refiero se produce en diferentes aspectos de la regulación que contiene el proyecto. Primero, porque no hay un mandato
expreso de que el DNI electrónico cumpla el régimen establecido en los artículos 11 y 12 para los certificados reconocidos. En segundo lugar, porque tampoco se menciona de forma expresa el régimen de responsabilidad que correspondería al Ministerio
del Interior en el ámbito de esta actuación y en tercer lugar, porque no hay requerimiento alguno respecto al uso de un dispositivo seguro de creación de firma, limitándose como se limita el proyecto a recoger una simple declaración de principios,
en el sentido de que se emplearán, en la medida de lo posible -y esto es reproducción textual del contenido del proyecto-, sistemas que garanticen la compatibilidad de los instrumentos de firma electrónica incluidos en el DNI electrónico con los
distintos dispositivos y productos de firma electrónica generalmente aceptados. Resulta muy significativo, a nuestro juicio, contrastar la laxitud de esta declaración con los términos de la Directiva comunitaria de firma electrónica, que anuncia
que Comisión -y esto también es reproducción literal- podrá determinar y publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los números de referencia de las normas que gocen de reconocimiento general para productos de firma electrónica. La
determinación de estas normas por la Comisión y su cumplimiento por los prestadores de servicios es la garantía de la necesaria interoperatividad de


Página 25513



los productos de firma electrónica y, en definitiva, de la libre circulación de bienes y servicios. Que el Ministerio del Interior aspire a través del proyecto no ya a convertirse en un prestador de servicios de certificación, sino que
pretenda hacerlo además sobre bases singulares en un régimen exorbitante merece, a nuestro juicio, una opinión negativa desde el reiterado principio de la libre competencia. Pero es aún más criticable, si cabe, que el Ministerio del Interior
-organismo que si llega a aprobarse el proyecto en estos términos, en los términos actuales, sería el indiscutible líder del mercado de los servicios de certificación en el conjunto del Estado español- no ofrezca indubitadas garantías de que vaya a
adaptarse a los requerimientos que sí son de obligado cumplimiento para los restantes prestadores no ya del mercado español sino del comunitario.
Por estas razones la enmienda número 58 propone la supresión de los artículos 15 y 16 del proyecto y,
de aceptarse esta enmienda, nada impediría que el Ministerio del Interior emitiese el DNI electrónico como un certificado electrónico y reconocido, pero su régimen sería, eso sí, el de general aplicación; esto es, que una vez cumplidos los
requerimientos que para los certificados reconocidos y para los prestadores de servicios de certificación establece la ley, podría disfrutar del régimen legalmente previsto con carácter general, como el resto de los prestadores. El uso del DNI
electrónico en combinación con un dispositivo seguro de creación de firma gozaría así de la equivalencia funcional con la firma manuscrita. Su estatuto sería por tanto el de cualquier otro prestador y en este marco seguiríamos abogando además por
que el DNI electrónico no se apartara de lo que hasta ahora ha sido el DNI, restringiendo su utilidad a la acreditación de la identificación, sin tener que adentrarse en la prestación de servicios de firma.
En lógica coherencia con esta enmienda
número 58 se sitúa la enmienda número 40, a la exposición de motivos, que propone la supresión de los párrafos 8 a 12 del apartado III, que hacen referencia al DNI electrónico; la enmienda número 75, a la disposición adicional sexta, que contiene
el régimen jurídico del DNI electrónico; y la enmienda número 76, a la disposición final primera, que propone suprimir la referencia al artículo 149.1.29 de la Constitución, que es el título habilitante relativo a la seguridad pública en base al
cual se dictarían en la ley estos contenidos relativos al DNI electrónico.
El quinto bloque de enmiendas tiene que ver con las firmas electrónicas que no reúnan los requisitos legalmente establecidos para gozar de la condición de firmas
electrónicas reconocidas. Aquí se sitúa la enmienda número 41, al artículo 3, apartado 4, que propone una salida para este tipo de supuestos que consideramos razonable y que pretende salvar, en la medida de lo posible, la validez de las firmas
electrónicas que no reúnan estas condiciones.
El sexto bloque tiene que ver con el régimen de resolución de conflictos.
Planteamos dos enmiendas, las números 69 y 70, una hace referencia a la Comisión Nacional del Mercado de Telecomunicaciones
como órgano arbitral en esta materia en la medida en que la cuestión telemática se vea implicada y otra hace una previsión para la resolución de los conflictos que puedan surgir entre usuarios y prestadores de servicios de certificación.
Por
último, un amplio bloque de enmiendas técnicas de muy diferente alcance, significado y contenido, que no plantean una discrepancia radical respecto a las soluciones normativas que adopta el texto del proyecto, pero sí proponen la incorporación al
mismo de cambios o de nuevas previsiones que contribuyen, a nuestro juicio, a mejorar la sistemática y a aclarar algunos preceptos. Un buen número de ellas atañe a las condiciones de extinción y suspensión de la vigencia de la certificación
electrónica, como las enmiendas números 47, 49, 50, 51 y 52. Hay otras dos, las enmiendas 62 y 63, que tienen que ver con el régimen de responsabilidades de los prestadores de servicios. La primera, la 62, propone incluir en el artículo 22,
apartado 1, en el capítulo de las responsabilidades de los prestadores de servicios de certificación, una referencia a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que contribuye a
clarificar el contenido normativo del precepto. La enmienda número 63, al apartado 1 del artículo 23, al regular los supuestos de exención de responsabilidad, además del firmante, propone que se incluya también al solicitante del certificado en su
caso. Creemos que incluiría una regulación más coherente del aspecto que es objeto de disciplina en este punto.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la palabra don Mariano Pérez-Hickman para defender sus enmiendas.



El señor PÉREZ-HICKMAN Y SILVÁN: Dado que lo que nos trae hoy aquí es precisamente la emisión del dictamen de este proyecto de ley, no voy a entrar en el espíritu de la ley, que ya veremos en su tramitación parlamentaria ante el Pleno de
esta Cámara, pero sí quería puntualizar que este proyecto de ley pretende crear la firma electrónica y protegerla, porque la firma electrónica no es otra cosa que una herramienta que pretende garantizar precisamente la seguridad de las
comunicaciones telemáticas mediante el uso de sistemas criptográficos asimétricos o de clave pública y que proporciona confidencialidad y garantiza la procedencia de la información, su integridad y su disponibilidad. (La señora vicepresidenta,
García-Alcañiz Calvo, ocupa la presidencia.) Este proyecto de ley persigue precisamente promover un uso más generalizado de la firma electrónica como instrumento generador de confianza en las comunicaciones telemáticas y como dinamizador de


Página 25514



la Administración y comercio electrónicos. Dado que aquí se ha dicho que el Gobierno trae con premura este proyecto de ley, quería puntualizar que este texto es el resultado de una amplia consulta en la que han participado más de 50
entidades del sector: la Agencia de Protección de Datos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Consejo de Consumidores y Usuarios, el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, el Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado, entre otros, y se ha constatado precisamente un gran interés por esta iniciativa. Ya en enero y febrero del año 2002 se hizo un primer borrador y se presentó
a las distintas organizaciones para que pudieran realizar sus comentarios, recibiendo el ministerio 60 contribuciones al respecto.
En julio, tras una amplia consulta que dio lugar a un segundo borrador, éste fue sometido igualmente a consulta sobre
el procedimiento comunitario de información durante tres meses, recibiendo también multitud de contribuciones. Respecto al DNI electrónico, sólo quiero manifestar que lo que pretende esta ley es dar al DNI electrónico el soporte legal necesario
para su misión. Posteriormente, el Ministerio del Interior vendrá a desarrollar reglamentariamente el texto de esta ley.
Sin más dilación, pido a la Mesa que comprenda, con paciencia, que este diputado en nombre de su grupo parlamentario, pretende
contestar a todas y cada una de las enmiendas presentadas por los distintos grupos, valorando precisamente el esfuerzo y el interés en la mejora del texto que hoy traemos a esta Cámara.



La señora VICEPRESIDENTA (García-Alcañiz Calvo): Señor Pérez-Hickman, usted y todos los portavoces cuentan siempre con ese supuesto. Puede usted continuar.



El señor PÉREZ-HICKMAN Y SILVÁN: Gracias.
En relación con las enmiendas de Izquierda Unida, no aceptamos la número 2, al artículo 1.1, dado que en la formulación actual el objeto es suficientemente general para abarcar todo el contenido de
la ley. Por tanto, se mantiene la redacción actual: 'Esta ley regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación.' En lo que respecta a la enmienda número 3, que hace referencia al artículo 2, no
aceptamos la propuesta de enmienda dado que el título actual se corresponde de manera clara y directa con el contenido del artículo 2, que delimita cuáles son los prestadores de servicios de certificación que están sujetos a esta ley.
Respecto a la
enmienda número 4, que hace referencia al artículo 2.1 y que pretende la adición de un segundo párrafo, no aceptamos la inclusión de la definición de solicitante dado que la utilización de este término en el texto se ajusta a su significado natural
y es ampliamente conocido: persona que solicita.
Respecto a la enmienda número 5, que hace referencia al artículo 2.1 y que propone la adición de un tercer párrafo, no aceptamos la propuesta de enmienda, dado que debe entenderse que el suscriptor
titular del certificado coincide siempre con el firmante, que es la persona que, tal y como se dice en la propuesta de enmienda, dispone del derecho de uso del certificado para generar firmas basadas en el mismo. La disociación formal entre
firmante y suscriptor o titular del certificado introduce inseguridad jurídica y, por tanto, es rechazable.
Respecto a la enmienda número 6, que hace referencia al artículo 2.3, no aceptamos la propuesta de enmienda, dado que se considera que
resulta más claro recoger el concepto de establecimiento en esta ley y evitar la remisión a otra ley para determinarlo.
Respecto a la enmienda número 7, que hace referencia al artículo 3.4, no aceptamos la propuesta de enmienda, dado que la ley
incorpora el régimen de reconocimiento y eficacia jurídica de la firma electrónica previsto en la directiva, que resulta suficientemente equilibrado y está armonizado con el resto de países europeos.
Respecto a la enmienda número 8, que hace
referencia al artículo 3.5, no la vamos a aceptar, dado que la materia que trata es específica y relativa a la legislación procesal civil, cuya organización práctica, en caso concreto de pruebas documentales, queda fuera del ámbito de esta ley, que
es de carácter más general.
Respecto a la enmienda número 9, que hace referencia al artículo 4.1, no aceptamos la propuesta de enmienda, dado que los términos para el reconocimiento del valor jurídico de la firma electrónica vienen determinados en
la directiva, son de carácter armonizado europeo y no deben añadirse otros diferentes.
Respecto a la enmienda número 10, que hace referencia al artículo 5.1, no la aceptamos igualmente, dado que la directiva establece que no se condicionará la
prestación de servicios de certificación a la obtención de autorización previa.
Respecto a la enmienda número 11, que hace referencia al artículo 6.2, no la aceptamos, dado que la definición de firmante en el proyecto de ley coincide con la
recogida en la directiva y debe mantenerse tal cual.
Respecto a la enmienda número 12, que hace referencia al artículo 8.1 h), nueva letra, no vamos a aceptar la propuesta de enmienda, dado que la normativa de protección de datos es de aplicación
directa y protege suficientemente los datos de carácter personal en poder de los prestadores.
Respecto de la enmienda número 13, que hace referencia al artículo 11.2, no vamos a aceptar la propuesta de enmienda, dado que los datos que se relacionan
en el apartado 2 del artículo 11 son de carácter mínimo. De esta forma, en este mismo artículo, en los apartados 3 y 4, se hace referencia a otra información que pueden contener los certificados reconocidos.



Página 25515



Respecto a la enmienda número 14, del Grupo de Izquierda Unida, que hace referencia al artículo 11.2, no aceptamos la propuesta de esta enmienda, dado que la regulación de la protección de datos de carácter personal es directamente
aplicable. (El señor presidente ocupa la presidencia.) Respecto a la enmienda número 15, que hace referencia al artículo 11.5, no vamos a aceptar la propuesta de enmienda, dado que la directiva no incorpora la descripción a que hace referencia la
enmienda.
Respecto a la enmienda número 16, que hace referencia al artículo 13.5, no aceptamos la propuesta de enmienda, dado que resulta más adecuado que sea el propio prestador con quien el cliente contrate los servicios quien asuma precisamente
la responsabilidad completa, sin perjuicio de que éste, en su caso, exija responsabilidades a las empresas subcontratadas.
En todo caso, lo anterior se entiende sin perjuicio de que la normativa de protección de datos de carácter personal resulta
aplicable en los aspectos específicos de la gestión de datos de esta naturaleza.
Respecto a la enmienda número 17, que hace referencia al artículo 14 a), no aceptamos la propuesta de enmienda, dado que los sistemas de certificación no
necesariamente deben ser controlados por una entidad administrativa independiente, sino que también pueden ser mecanismos de autocontrol y autorregulación de la industria.
Respecto a la enmienda número 18, que hace referencia al artículo 16.2, no
aceptamos esta propuesta de enmienda, dado que la redacción actual resulta más equilibrada al contemplar precisamente la garantía de la compatibilidad del DNI electrónico, en la medida de lo posible, desde un punto de vista técnico y operativo.

Respecto a la enmienda número 19, del Grupo de Izquierda Unida, que hace referencia al artículo 16.3, nuevo párrafo, no la vamos a aceptar, dado que la aceptación generalizada del DNI electrónico ya está suficientemente recogida en el proyecto de
ley.
Respecto a la enmienda número 20, que hace referencia al artículo 17.3, no aceptamos la propuesta de enmienda, dado que resulta más completa una remisión genérica al artículo 11.2 de la Ley orgánica de protección de datos de carácter personal.

Respecto a la enmienda número 21, que hace referencia al artículo 18 d), no la vamos a aceptar, dado que el servicio de consulta debe atenerse a las características armonizadas recogidas en la directiva, donde no figura precisamente su gratuidad.

Respecto a la enmienda número 22, que hace referencia al artículo 18 e), nueva letra, no la vamos a aceptar, dado que la normativa sobre protección de datos de carácter personal es directamente aplicable.
Respecto a la enmienda número 23, que hace
referencia al artículo 20.1 c), no aceptamos la propuesta de enmienda, dado que cualificación, conocimientos y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de certificación es suficientemente explicativa, sin necesidad de añadir: en
las áreas de tecnología de la información y las comunicaciones.
Respecto a la enmienda número 24, que hace referencia al artículo 20.1 e), no la vamos a aceptar, dado que la redacción actual, 'tomar medidas contra falsificación de certificados', es
suficientemente explicativa.
Respecto a la enmienda número 25, que hace referencia al artículo 22.4, no la vamos a aceptar, dado que resulta más adecuado que sea el propio prestador con quien el cliente contrate los servicios quien asuma la
responsabilidad completa, sin perjuicio de que éste en su caso exija responsabilidades a las empresas subcontratadas. En todo caso se entiende sin perjuicio de que la normativa de protección de datos de carácter personal resulta aplicable.

Respecto a la enmienda número 26, que hace referencia al artículo 23.1 b), no la aceptamos igualmente, dado que es un aspecto puramente de carácter organizativo, que en su caso estará contemplado en la declaración de prácticas de certificación.

Respecto a la enmienda número 27, que hace referencia al artículo 24.3, no la aceptamos, dado que la redacción que figura en este artículo es de carácter de mínimos y el dispositivo puede ofrecer garantías adicionales a las recogidas en la ley.

Respecto a las enmiendas números 28 y 29, que hacen referencia al artículo 24.3 a), no aceptamos la propuesta de enmienda, dado que recoge el término utilizado en la directiva para describir el nivel de garantía razonable.
Respecto a la enmienda
número 30, que hace referencia al artículo 24.3 b), no la vamos a aceptar, dado que se recoge el término utilizado en la directiva para describir el nivel de garantía razonable, como ya dije antes. Además, la expresión 'la tecnología existente en
cada momento' también recoge la redacción contenida para este requisito en la directiva.
Respecto a la enmienda 31, que hace referencia al artículo 24.3 c), no aceptamos la propuesta de enmienda, dado que la redacción actual se adapta a la
redacción de la directiva. La propuesta no mejora la redacción, dado que los dispositivos ofrecen potencialidades que luego deben ser usadas por los firmantes.
Respecto a la enmienda número 32, que hace referencia al artículo 25.3, no aceptamos la
propuesta de enmienda, dado que la supresión de la expresión 'siempre que sea técnicamente posible' alejaría la redacción del proyecto de ley del contenido de la directiva.
Respecto a la enmienda número 33, que hace referencia al artículo 25.3, ya
decíamos que no aceptábamos esta propuesta de enmienda, dado que es trasposición directa de la redacción de la directiva, al igual que expresábamos en la enmienda número 32.
Respecto a la enmienda número 34, que hace referencia al artículo 31.2 a),
y a la enmienda número 35, que hace referencia al artículo 31.3 a), no las vamos a


Página 25516



aceptar, dado que se entiende que resulta más equilibrado que la falta de constitución de la garantía económica sea una falta grave.
Respecto a la enmienda número 36, que hace referencia al artículo 31.3 e), no la vamos a aceptar, dado que
la normativa sobre protección de datos de carácter personal es aplicable directamente y las infracciones de esta normativa serán sancionables directamente bajo la misma.
Respecto a la enmienda número 37, que hace referencia al artículo 37, nuevo,
no la vamos a aceptar, dado que en el artículo 17.1 ya se hace una referencia a la LOPD y sus normas de desarrollo, siendo la Agencia de Protección de Datos la entidad encargada del control del cumplimiento de esta normativa.
Respecto a la enmienda
número 38, que hace referencia a la disposición adicional cuarta, no vamos aceptar la propuesta de enmienda dado que el artículo 81 de la Ley 66/1997 simplemente habilita a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre la prestación de servicios de
certificación, habiendo permitido el inicio del uso de la firma electrónica en España y efectuándose esta prestación de servicios con total respeto a la competencia.
Respecto a la última enmienda presentada por el Grupo de Izquierda Unida, la
número 39 que hace referencia a la disposición adicional quinta, no la vamos a aceptar, dado que en esta disposición se reconoce la solvencia financiera de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para eximirla de la constitución de una garantía
económica.



El señor PRESIDENTE: Señor diputado, para la administración de su tiempo y aplicando la misma flexibilidad que se ha aplicado a los demás, le quiero recordar que el tiempo de intervención son diez minutos, pero aplicaremos -repito- la misma
flexibilidad. Se lo digo para la organización de su tiempo.



El señor PÉREZ-HICKMAN SILVÁN: De acuerdo.
Como decía, cuando el presidente por motivos seguramente muy necesarios se ausentó de la sala, pedía comprensión a la Mesa y paciencia, puesto que este diputado pretendía responder a todas las
enmiendas presentadas por los distintos grupos políticos de esta Cámara.
Respecto a las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Vasco, la enmienda número 40, que hace referencia a la exposición de motivos, no vamos a aceptar la
modificación de la exposición de motivos, dado que refleja las enmiendas que no se han aceptado tal y como se han formulado.
Respecto a la enmienda número 41, que hace referencia al artículo 3.4 y que pretende la introducción de un nuevo párrafo,
no la vamos a aceptar dado que su inclusión no añade nada significativo al texto, al recoger aspectos relativos a la autonomía en la organización de las administraciones públicas y en las relaciones jurídicas privadas que ya están reconocidas en
nuestro ordenamiento jurídico en sus justos términos.
Respecto a la enmienda número 42, al artículo 4.1, no la vamos a aceptar, dado que la redacción propuesta no mejora la actual, al ser siempre de obligado cumplimiento la normativa comunitaria.

Respecto a la enmienda número 43, que hace referencia al artículo 4.3, no la vamos a aceptar dado que no resulta necesaria su inclusión en el texto, al no añadir nada concreto.
En cuanto a las enmiendas números 44, 45 y 46, que hacen referencia a
los artículos 7 y 8.1.b) y al artículo 8.1.f), no las vamos a aceptar dado que el esquema regulatorio recogido en el proyecto de ley para los certificados de persona jurídica es el que cuenta, dentro de las numerosas opciones posibles que se han
contemplado, con mayor respaldo general.
En relación con la enmienda número 47, que hace referencia al artículo 8.1.h), vamos a ofrecer al Grupo Parlamentario Vasco una transaccional, la número 1, que hacemos extensiva a la enmienda 180, del Grupo
de CiU.
Aceptaríamos la adición de una nueva letra h) con la siguiente redacción: Artículo 8.1.h). Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificaciones.
Respecto a las enmiendas números 48, 51, 53, 54, 55, 61 y
64, que hacen referencia a los artículos 9.1.a), 10.2, 11.4, 11 bis), que sería nuevo, 13.2, 21.1 y 23.3, vamos a votar en contra de esas enmiendas utilizando el mismo argumento que para rechazar las enmiendas números 44, 45 y 46, del Grupo
Parlamentario de Izquierda Unida. No las aceptamos, dado que el esquema regulatorio recogido en el proyecto de ley para los certificados de persona jurídica es el que cuenta, dentro de las numerosas opciones posibles que se han contemplado, con
mayor respaldo general. Nos referimos al certificado de persona jurídica.
Respecto a la enmienda número 49 no la aceptamos dado que resulta más precisa y acotada la redacción actual al referirse a determinados supuestos del artículo 8.
En cuanto
a la enmienda número 50, que hace referencia al artículo 10.1, y la 59, relativa a los artículos 15 y 16, no las vamos a aceptar, dado que las condiciones aplicables a la suspensión y a la extinción de la vigencia de los certificados ya se ha
previsto en el artículo 19 y forman parte de la declaración de prácticas de certificación.
Respecto a la enmienda número 52, que hace referencia al artículo 11.2.e), igualmente no la vamos a aceptar dado que el número de DNI es un elemento clave en
la identificación de los ciudadanos, que podrá entenderse sustituible por un documento equivalente en el caso de extranjeros residentes.
Respecto a la enmienda número 56, que hace referencia al artículo 13.3, no la vamos a aceptar, además de lo ya
expresado en relación con los certificados de


Página 25517



personas jurídicas, porque la referencia al personal cualificado resulta innecesaria al estar ya contemplado en el artículo 20.
Asimismo la enmienda número 57, al artículo 13.4, no la vamos a aceptar dado que para que los certificados sean
útiles y se facilite su uso debe permitirse su renovación, si bien limitada en el tiempo a un período de cinco años, que consideramos razonable.
Respecto a la enmienda número 58, que hace referencia al artículo 19.1, y a la enmienda número 75, que
hace referencia a la disposición adicional sexta, no vamos a aceptar la eliminación de estos artículos, como propone el Grupo Parlamentario Vasco, dado que el DNI electrónico se constituirá en un certificado electrónico que se expedirá de manera
generalizada y que permitirá impulsar el desarrollo de nuevos servicios telemáticos en España. El Ministerio del Interior posee una particular experiencia en la función clave que debe acometer un prestador de servicios de certificación, que es la
identificación correcta de las personas, en lo que se hace incidencia desde las propias enmiendas del Partido Nacionalista Vasco. El DNI electrónico instaurará en los ciudadanos una cultura de uso de la firma electrónica, que impulsará el uso
adicional de otros certificados, y sobre todo las inversiones en el desarrollo de nuevas aplicaciones informáticas y servicios basados en la firma electrónica.
La enmienda número 60, que hace referencia al artículo 20.c), no la vamos a aceptar dado
que resulta más oportuno incluir una referencia a los requisitos generales de cualificación para todas las funciones desempeñadas por el prestador de servicios de certificación.
Respecto a la enmienda número 62, que hace referencia al artículo
22.1, no la aceptamos dado que la ley de servicios de la sociedad y del comercio electrónico es directamente aplicable a los servicios que entren en su ámbito, sin necesidad de recogerlo en esta ley.
En cuanto a la enmienda 63, que hace referencia
al artículo 23.1, tampoco la vamos a aceptar dado que la redacción actual resulta suficientemente explicativa.
Respecto a la enmienda número 65, relativa al artículo 26.2, no la vamos a aceptar dado que los esquemas de certificación de prestadores
de servicios de certificación que se contemplan en la ley pueden ser diferentes del establecido mediante la Ley de industria, contemplándose también la iniciativa de autorregulación del sector.
La enmienda número 66, que hace referencia al artículo
26.3 y 26.4, no la vamos a aceptar dado que no resulta necesario añadir una referencia a las competencias que ya tienen las comunidades autónomas .
Respecto a la enmienda número 67, que hace referencia al artículo 27, tampoco la vamos a aceptar
dado que queda claro en la redacción que la intervención del Ministerio de Ciencia y Tecnología, publicando normas técnicas, será de carácter excepcional y en la práctica respondería a las posibles demandas del sector y aseguraría el uso de normas
técnicas, ampliamente aceptadas, por lo que resulta conveniente mantener esta posibilidad.
En cuanto a la enmienda número 68, relativa al artículo 27 bis), que sería un artículo nuevo, no la vamos a aceptar dado que no resulta necesario añadir una
referencia, como ya dije antes, a las competencias que ya tienen las comunidades autónomas.
Respecto a la enmienda número 69, que hace referencia al artículo 29 bis), un nuevo articulo, tampoco la vamos a aceptar al considerar suficiente la
remisión que realiza el proyecto de ley a los órganos de defensa de la competencia, siendo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un órgano de interpretación de una normativa muy específica.
Respecto a la enmienda 70, que hace referencia
al artículo 27, que sería nuevo, no la vamos a aceptar dado que la redacción propuesta es meramente declarativa y materia de autorregulación por lo que no aporta nada.
La enmienda 71, que hace referencia a la disposición adicional primera, no la
vamos a aceptar dado que la atribución de firma electrónica a los notarios y registradores tienen su normativa específica con rango de ley.
En ningún caso quedan al margen de la regulación del proyecto el Colegio de registradores ni el Consejo
General del Notariado. Con la redacción del proyecto se pretende salvaguardar las especialidades de dicho colegio y consejo previstas en la Ley 24/2001, por tanto y al margen de las citadas especialidades le es de plena aplicación el contenido de
esta ley.
Respecto a la enmienda número 72, que hace referencia a la disposición adicional tercera, no la vamos a aceptar dado que no resulta necesario abrir una referencia, como dije antes, a las competencias que ya tienen las comunidades
autónomas.
La enmienda número 73, que hace referencia a la disposición adicional cuarta, no la vamos a aceptar igualmente dado que su normativa específica remite ya a la regulación general de firma electrónica.
La enmienda número 74, que hace
referencia a la disposición adicional quinta, la vamos a rechazar ya que habrá que remitirse a la normativa general sobre responsabilidad de la propia Administración.
Respecto a la enmienda 76, que hace referencia a la disposición final primera, no
la vamos a aceptar dadas las diferentes implicaciones competenciales en muchos artículos de esta ley.
La última enmienda del Grupo Parlamentario Vasco, enmienda 77, que hace referencia a la disposición adicional séptima, no la vamos a aceptar dado
que los aspectos de facturación presentan unas características muy particulares.
Dentro de las enmiendas que formula mi grupo, presentamos la enmienda 78, que hace referencia al artículo 8.1 a), cuyo texto quedaría redactado de la siguiente forma:
a) Expiración del periodo de validez


Página 25518



que figura en el certificado. Esta matización tiene como objetivo hacer más explicativo el texto, de manera que esté claro a qué periodo de validez se refiere la letra a), que será el que figure en el certificado.
Respecto a la enmienda
número 79, que hace referencia al artículo 17.3, que es una enmienda de modificación, propondríamos el siguiente texto al número 3, que diría: Los prestadores de servicios de certificación que consignen un seudónimo en el certificado electrónico a
solicitud del firmante, deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite. Este enmienda de modificación la aportamos como de mejora técnica.
La última enmienda que presenta el Grupo Parlamentario Popular es la
80, que hace referencia al artículo 20.1 f), que también es de modificación, y el texto que proponemos quedaría redactado de la siguiente forma: Conservar registrada por cualquier medio seguro toda la información y documentación relativa a un
certificado reconocido y las declaraciones de prácticas de certificación vigentes en cada momento, al menos durante quince años contados desde el momento de su expedición, de manera que puedan verificarse las firmas efectuadas con el mismo. Esta
modificación refuerza las garantías de conservación de información, obligando a conservar las declaraciones de prácticas de certificación completas durante el señalado periodo de quince años.
Respecto a las enmiendas presentadas por el Grupo
Parlamentario Socialista, la enmienda 81, que hace referencia al artículo 1.1, no la vamos a aceptar. Para ello utilizaremos precisamente el mismo argumento que para rechazar la enmienda número 2 del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida,
dado que la formulación actual del objeto es suficientemente general para abarcar todo el contenido de la ley. Por tanto se mantiene la redacción actual: Esta ley regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de
certificación.
La enmienda 82 hace referencia al artículo 2 en la nomenclatura de su título y no vamos a aceptar esta enmienda dado que el título actual se corresponde de manera clara y directa con el contenido del artículo 2, que delimita a los
prestadores de servicios de certificación que están sujetos a la ley. Este mismo argumento ha sido esgrimido para posicionarnos en contra de la enmienda 3, del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Respecto a la enmienda número 83, que
hace referencia al artículo 2.1, no la vamos a aceptar dado que no resulta necesario realizar una enumeración de los sujetos a los que se dirige esta ley.
La enmienda 84, que hace referencia al artículo 2 en sus números 2, 3, 4 y 5, no la vamos a
aceptar dado que se considera que resulta más claro recoger el concepto de establecimiento y evitar la remisión a otra ley para poderlo determinar.
La enmienda 85, que hace referencia al artículo 2.4, que sería nuevo, no la vamos a aceptar
igualmente, ya que no aceptamos en el párrafo primero la inclusión de la definición de solicitante, dado que la utilización de este término en el texto se ajusta a su significado natural y es ampliamente conocido: persona que solicita. Por otro
lado, en el párrafo segundo no aceptamos la propuesta de enmienda, dado que debe entenderse que el titular o suscriptor del certificado coincide siempre con el firmante, que es la personal que tal y como se dice en la propuesta de enmienda dispone
del derecho de uso del certificado para generar firmas basadas en el mismo. La disociación entre firmante y suscriptor o titular del certificado introduce, según nuestra opinión, inseguridad jurídica y por tanto la debemos rechazar. Por último, en
el párrafo tercero no aceptamos la propuesta de enmienda, dado que la definición de firmante en el proyecto de ley coincide con la recogida en la directiva y debe mantenerse tal cual.
Respecto a la enmienda número 86, que hace referencia al
artículo 3.1, no la vamos a aceptar dado que resulta más explicativa la redacción actual, que hace referencia a la función primordial que siempre debe existir en una firma electrónica, que es la identificación.
La enmienda 87, que hace referencia
al artículo 3.4, no la vamos a aceptar dado que la ley incorpora el régimen de reconocimiento y eficacia jurídica de la firma electrónica previsto en la directiva que resulta suficientemente equilibrado y esta armonizado con el resto de países
europeos. Además, en el uso de firma electrónica no reconocida aunque sea deseable, no debe resultar siempre obligatorio e impuesto por la ley que las partes pacten en cualquier caso previamente las condiciones para su uso.
Respecto a la enmienda
número 88, que hace referencia al artículo 3.5, no la vamos a aceptar dado que la materia que se trata es específica y relativa a la legislación procesal civil, cuya organización práctica en caso concreto de pruebas documentales queda fuera del
ámbito de esta ley que es de carácter más general.
Respecto a la enmienda número 89, del Grupo Socialista, que hace referencia al artículo 4.1, vamos a ofrecer la transaccional número 11, que hacemos extensiva también a la enmienda 169, del Grupo
de Convergència i Unió. La parte de la propuesta de la enmienda referida a la imposición de determinado tipo de firma electrónica para su uso en todas las entidades de la Administración, no la podemos aceptar. No obstante presentamos una
transaccional, en la que la redacción del párrafo quedaría como sigue: Artículo 4.1. primer párrafo: La presente ley se aplicará al uso de la firma electrónica en el seno de las administraciones públicas, sus organismos públicos y las entidades
dependientes o vinculadas a las mismas en las relaciones que mantenga aquéllas y éstos entre sí o con los particulares.



Página 25519



La enmienda 90, que hace referencia al artículo 5.2, no la vamos a aceptar dado que la remisión genérica a los órganos de defensa resulta adecuada.
Respecto a la enmienda 91, que hace referencia al artículo 5.3, igualmente no la vamos a
aceptar dado que las condiciones adicionales que imponen la administraciones ya están definidas en el artículo 4 del proyecto de ley y deben ser objetivas, proporcionales, transparentes y no discriminatorias, por lo que ya comprenden la redacción
propuesta.
Respecto a la enmienda número 92, del Grupo Parlamentario Socialista, que hace referencia al título, en el artículo 6 vamos a ofrecer una transaccional que hacemos extensiva a la enmienda número 173, del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió), ya que resulta oportuno modificar el título del artículo para diferenciarlo del correspondiente al Título II del proyecto de ley. No obstante, no tiene sentido el título propuesto en esta enmienda dado que no aceptaríamos la
siguiente enmienda de inclusión de una definición de expedición de certificados, por lo que podría considerarse la siguiente alternativa: Artículo 6. Concepto de certificado electrónico y de firmante. Así quedaría el título.
Respecto a la
enmienda número 93, que hace referencia artículo 6.2, no aceptamos la propuesta de esta enmienda, dado que el concepto de expedición de un certificado no resulta necesario que sea detallado, ya que es suficientemente explicativo por sí mismo.

Respecto a la enmienda número 94, que hace referencia al artículo 7.1, no aceptamos la propuesta de enmienda dado que el esquema regulatorio recogido en el proyecto de ley para los certificados de persona jurídica es el que cuenta dentro de las
numerosas opciones posibles que se han contemplado con mayor respaldo general, como ya dije al principio, dado que la solución recogida en la ley para los certificados de persona jurídica es la que cuenta dentro de las numerosas opciones que ya
habíamos defendido en otros artículos, y era la que mayor respaldo general tenía del sector.
Respecto a la enmienda número 95, que hace referencia al artículo 7.2, no la vamos a aceptar dado que el esquema regulatorio recogido en el proyecto de ley
para los certificados de persona jurídica es el que cuenta dentro de las numerosas opciones posibles que se han contemplado con mayor respaldo general, al igual que dije respecto de la anterior enmienda en el certificado de persona jurídica.
Voy a
tratar de agrupar una serie de enmiendas, como serían la enmienda número 96, que hace referencia al artículo 8.1.b); la enmienda 97, que hace referencia al artículo 8.1.e); enmienda 98, que hace referencia al artículo 8.1.f); enmienda 99, que
hace referencia al artículo 9.1.a); enmienda número 100, que hace referencia al artículo 10.2; enmienda 101, que hace referencia al artículo 10.3; enmienda 102, que hace referencia al artículo 11.1; enmienda número 104, que hace referencia al
artículos 11.3; enmienda 105, que hace referencia al artículo 11.5; enmienda 106, que hace referencia al artículo 12.1.a); enmienda 108, que hace referencia al artículo 12.1. c); enmienda número 109, que hace referencia al artículo 13;
enmienda 11, que hace referencia al artículo 13.1; enmienda 118, que hace referencia al artículo 17.2; enmienda 119, que hace referencia al artículo 17.3; enmienda 120, que hace referencia a este mismo artículo; enmienda 121, que hace referencia
al artículo 18.1.b); enmienda 122, que hace referencia al artículo 18.1.b); enmienda 123, que hace referencia al artículo 18.1.b); enmienda número 129, que hace referencia al artículo 21.1; enmienda 134, que hace re­ferencia al artículo 23.1;
enmienda 135, que hace referencia al artículo 23.2; enmienda 137, que hace referencia al ar­tículos 23.4; y enmienda 138, que hace referencia al artículo 23.5. No vamos a aceptar estas propuestas de enmienda por la inclusión del término
suscriptor, dado que debe entenderse que el suscriptor o titular del certificado coincide siempre con el firmante, que es la persona que tal y como se dice en la propuesta de enmienda dispone del derecho de uso del certificado para generar firmas
basadas en el mismo. La disociación formal entre firmante y suscriptor o titular del certificado introduce inseguridad jurídica, y por tanto es rechazable como ya dije anteriormente.
Respecto de la enmienda número 103, que hace referencia al
artículo 11.2.e), no la vamos a aceptar por la inclusión también del término suscriptor, como hemos señalado antes. Además, resulta innecesario especificar que la referencia al número del DNI deberá entenderse efectuada a cualquier otro documento
equivalente.
Respecto a la enmienda número 107, que hace referencia al artículo 12.1.b), vamos a ofrecer al Grupo Parlamentario Socialista una enmienda transaccional, la número 3, que hacemos extensiva a la enmienda 190, del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió). Hemos detectado un error al referirse al apartado 1 que no existe. Por tanto, proponemos mejorar la redacción que sería la siguiente: Artículo 12.b) Verificar que la información contenida en el certificado es exacta
y que incluye toda la información prescrita para un certificado reconocido.
A la enmienda número 110, del Grupo Parlamentario Socialista, que hace referencia al artículo 13.1, vamos a ofrecer la transaccional 4 que hacemos extensiva a la enmienda
193, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió). Vamos a aceptar parcialmente la enmienda sustituyendo únicamente el término reconocidos por admitidos, quedando la redacción final como sigue. Artículo 13.1, primer párrafo: La
identificación de la persona física que solicite un certificado reconocido exigirá su personación ante los encargados de verificarla y se acreditará mediante el Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otros medios admitidos en derecho. Podrá
prescindirse de la personación si su firma en la solicitud de expedición de un certificado reconocido ha sido legitimada en presencia notarial.



Página 25520



Respecto a la enmienda número 112, que hace al artículo 13.2, no aceptamos la propuesta de enmienda al referirse al régimen de certificados de personas jurídicas, que entendemos no debe modificarse, dado que el esquema regulatorio recogido
en el proyecto de ley para los certificados de persona jurídica es el que cuenta dentro de las numerosas opciones posibles con mayor respaldo general como ya he dicho en numerosas ocasiones.
Respecto a la enmienda 113, que hace referencia al
artículo 13.4.a), no aceptamos la terminología de suscriptores. Además, la redacción actual es adecuada al ser el término relaciones más flexible que la propuesta relaciones jurídicas.
Respecto a la enmienda número 114, del Grupo Parlamentario
Socialista, vamos a ofrecer la transaccional número 5, que hacemos extensiva a la enmienda 198, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), ya que aceptamos parcialmente la enmienda, incorporándose el término vigente, y proponiéndose el
siguiente texto: Artículo 13.4.b). Cuando para solicitar un certificado se utilice otro vigente para cuya expedición se hubiera identificado al firmante en la forma prescrita en este artículo y le conste al prestador de servicios de certificación
que el período de tiempo transcurrido desde la identificación es menor de cinco años.
Respecto a las enmiendas números 115, que hace referencia al artículo 15, y 116, que hace referencia al artículo 16, no vamos a aceptar las propuestas de
enmienda, dado que el DNI electrónico incorpora certificados electrónicos, tal y como se definen en la ley, asumiendo el Ministerio del Interior la función del prestador de servicios de certificación, por lo que es procedente mantenerlo en el ámbito
de esta ley.
Respecto a la enmienda número 117, que hace referencia al artículo 17.2, no vamos a aceptar la propuesta de enmienda, ya que la redacción actual sobre protección de datos es acorde con la directiva.
Respecto a la enmienda 124, que
hace referencia al artículo 18.1.d), no la vamos a aceptar por idénticos motivos que los utilizados en la enmienda número 21, del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, dado que el servicio de consulta debe atenerse a las características
armonizadas recogidas en la directiva donde no figura la gratuidad.
La enmienda número 125, que hace referencia al artículo 19.1, va a ser objeto de un ofrecimiento de transacción, en la transaccional número 6, que hacemos extensiva a la enmienda
206 del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), ya que consideramos que la redacción propuesta en la enmienda resulta demasiado detallada, así que se propone su aceptación pero redactada en términos más generales, siendo el texto
propuesto el siguiente: Artículo 19, apartado 1: Primero. Todos los prestadores de servicios de certificación formularán una declaración de prácticas de certificación en la que detallarán, en el marco de esta ley y de sus disposiciones de
desarrollo, las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con la gestión de los datos de creación y verificación de firma y de los certificados electrónicos las condiciones aplicables a la solicitud, expedición, uso, suspensión y
extinción de la vigencia de los certificados, las medidas de seguridad técnicas y organizativas, los perfiles y los mecanismos de información sobre la vigencia de los certificados y, en su caso, la existencia de procedimientos de coordinación con
los registros públicos correspondientes que permitan el intercambio de información de manera inmediata sobre la vigencia de los poderes indicados en los certificados y que deberán figurar preceptivamente inscritos en dichos registros.
Respecto a la
enmienda número 126, del Grupo Socialista, que hace referencia al artículo 20.1, letra f), y que igualmente afectaría a la enmienda 209, del Grupo de CIU, voy a rogar a ambos grupos que retiren sus enmiendas y que apoyen la número 80, del Grupo
Parlamentario Popular, ya que recoge el espíritu de sus enmiendas pero tasa en quince años el período de almacenamiento de datos.
Respecto a la enmienda número 127, del Grupo Socialista, que hace referencia al artículo 20.2, vamos a ofrecer la
transaccional número 7, que hace referencia también a la enmienda 128, del Grupo Socialista, que se refiere al mismo artículo y que vamos a hacer extensiva a la enmienda 210, del Grupo de Convergència i Unió. Vamos a aceptar parcialmente la
enmienda propuesta dado que en la redacción propuesta se hace un mayor énfasis en el seguro de responsabilidad civil al citarlo como la primera de las opciones previstas. El texto resultante podría quedar como sigue.
Artículo 20, apartado 2: Los
prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos deberán constituir un seguro de responsabilidad civil por importe de al menos tres millones de euros para afrontar el riesgo de la responsabilidad por los daños y
perjuicios que pueda ocasionar el uso de los certificados que expidan. La citada garantía podrá ser sustituida total o parcialmente por una garantía mediante aval bancario o seguro de caución, de manera que la suma de las cantidades aseguradas sea
al menos de tres millones de euros.



El señor PRESIDENTE: Señor diputado, le pediría que vaya resumiendo, porque llevamos ya cuarenta minutos.



El señor PÉREZ-HICKMAN Y SILVÁN: Señor presidente, como manifesté al principio de mi intervención, sería una pena no fijar la posición...



El señor PRESIDENTE: Yo entiendo que es una pena, pero le pido que vaya un poco más deprisa.



El señor PÉREZ-HICKMAN Y SILVÁN: Procuraré ir abreviando, presidente.



Página 25521



Respecto a la enmienda número 130, que hace referencia al artículo 21.3, no la vamos a aceptar dado que la redacción propuesta en el prestador de servicios de certificación podría condicionar, sin ningún tipo de restricción, la actuación del
Ministerio de Ciencia y Tecnología. (La señora vicepresidenta, García-Alcañiz Calvo, ocupa la presidencia.) La enmienda número 131, que hace referencia, como la 132, al artículo 22.1, no la vamos a aceptar dado que resulta más adecuado mantener la
responsabilidad de los prestadores con carácter general, independientemente de la definición más o menos difusa de grupos cerrados de usuarios.
La enmienda número 133 al artículo 22.2 la vamos a rechazar igualmente dado que no aporta nada nuevo a
la redacción, al referirse en última instancia al artículo 14, que se circunscribe a la equivalencia internacional de certificados reconocidos expedidos al público.
Respecto a la enmienda número 136...



La señora VICEPRESIDENTA (García-Alcañiz Calvo): Señor Pérez-Hickman, como ha hecho el presidente yo también le quiero advertir que una cosa es ser flexible y comprensivo y otra cosa es que cuando dispone de diez minutos utilice usted hora
y media. De manera que le ruego que vaya concluyendo, por favor.



El señor PÉREZ HICKMAN Y SILVÁN: Muchas gracias, presidenta, pero comprenda también que tengo que responder a todos los grupos respecto de las enmiendas planteadas. De todas formas intentaré ir rápido.
Respecto de la enmienda número 136,
que hace referencia al artículo 23.3, la vamos a rechazar igualmente por lo que ya hemos comentado en algunas otras ocasiones, que la redacción es la que cuenta con el mayor respaldo general.
Las enmiendas 139 y 140 hacen referencia al artícu­lo
24.3, letras a) y b), las vamos a rechazar dado que recogen el término utilizado en la directiva para describir el nivel de garantía.
Respecto de la enmienda 141, que hace referencia al artículo 25.3, no la vamos a aceptar dado que la supresión de
la expresión 'siempre que sea técnicamente posible' alejaría la redacción del proyecto de ley del contenido de la directiva.
La enmienda 142, que hace referencia al artículo 25.3, letra c), no la vamos a aceptar dado que es trasposición directa de
la redacción de la directiva.
Respecto de la enmienda número 143, que hace referencia al título IV en su denominación, y la 223, de Convergència i Unió, que hace referencia igualmente a este título IV en su denominación, vamos a ofrecer la
transaccional octava, ya que resulta conveniente, a efectos de conseguir una mayor claridad y comprensión del texto, mantener una coherencia terminológica con los esquemas que ya están siendo aplicados en nuestro país, básicamente inspirados en la
ley de industria...



La señora VICEPRESIDENTA (García-Alcañiz Calvo): Discúlpeme, señor Pérez-Hickman, del resto de enmiendas que le queda le rogaría, si es tan amable, que diga las transaccionadas, las que va a aceptar y las que va a rechazar, sin más, y vaya
concluyendo.



El señor PÉREZ-HICKMAN Y SILVÁN: Así lo haré, señora presidenta.
Tal y como se comenta en la justificación de la enmienda, el término acreditación en la ley de industria consiste en el reconocimiento por ENAC de la capacidad o
cualificación de unos laboratorios para certificar. Esta actividad de acreditación es en su naturaleza muy diferente del concepto que está detrás del término acreditación de la directiva. Por el contrario, el término acreditación de la directiva
es mucho más similar al término certificación tal y como lo conocemos. No obstante, los conceptos recogidos en la directiva sobre firma electrónica son los que deben ser fielmente recogidos en la regulación española. Esto se propone para que
clarifique la exposición de motivos en el apartado 3, párrafo quinto del proyecto de ley. Una propuesta podría ser la siguiente: Por otra parte, la ley modifica el concepto de certificación de prestadores de servicios de certificación para
otorgarle mayor grado de libertad y dar un mayor protagonismo a la participación del sector privado en los sistemas de certificación y eliminando las presunciones legales asociadas a la misma, adaptándose de manera más precisa a lo establecido en la
directiva. Así se favorece la autorregulación de la industria, de manera que sea ésta quien diseñe y gestione, de acuerdo con sus propias necesidades, sistemas voluntarios de acreditación destinados a mejorar los niveles técnicos y de calidad en la
prestación de servicios de certificación. El nuevo régimen nace desde el convencimiento de que los sellos de calidad son un instrumento eficaz para convencer a los usuarios de las ventajas de los productos y servicios de certificación electrónica,
resultando imprescindible facilitar y agilizar la obtención de estos símbolos externos para quienes los ofrece al público. Si bien se recogen fielmente en la ley los conceptos de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de
conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma electrónica contenidos en la directiva, la terminología se ha adaptado a la más comúnmente empleada y conocida recogida en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria. (El señor
presidente ocupa la presidencia.) Vamos a rechazar igualmente las enmiendas 144, 145, 146. Respecto a la 147, del Grupo Socialista, y la enmienda 227, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), vamos a ofrecer una transaccional, la
número 9. En este apartado hemos detectado una errata terminológica que tiene su origen en anteriores versiones del texto y que debe ser corregida, quedando el texto propuesto como sigue. Artículo 30, apartado 2: Los prestadores de servicios de
certificación deberán comunicar al Ministerio de Ciencia y Tecnología el inicio


Página 25522



de su actividad, sus datos de identificación, incluyendo la identificación fiscal y registral, en su caso, los datos que permitan establecer comunicación con el prestador, incluidos el nombre de dominio de Internet, los datos de atención al
público, las características de los servicios que vayan a prestar, las certificaciones obtenidas para sus servicios y las certificaciones de los dispositivos que utilicen. Esta información deberá ser convenientemente actualizada por los prestadores
y será objeto de publicación en la dirección de Internet del citado ministerio, con la finalidad de otorgarle la mayor difusión y conocimiento.
Vamos a rechazar igualmente las enmiendas números 148, 149, 150, 151, 152, 155, 156 y 153.
Respecto a
la enmienda número 154, del Grupo Socialista, y a la enmienda número 234, del Grupo de Convergència i Unió, vamos a aceptar el primer párrafo de la enmienda, por el contrario, el segundo párrafo creemos que no es necesario porque el propio proyecto
de ley habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas.
Por último, entrando en las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) ...



El señor PRESIDENTE: Le pido que las resuma.



El señor PÉREZ-HICKMAN Y SILVÁN: Y lamentando muy profundamente ante su portavoz el no poder justificar el porqué del rechazo de las mismas, vamos a rechazar las enmiendas números 157, 158, 159, 160 y 161.
Vamos a aceptar la enmienda
número 162, por lo que el artículo 2.2 quedaría como sigue: Se denomina prestador de servicios de certificación a la persona física o jurídica que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica.

Vamos a rechazar igualmente la enmienda número 163 y vamos a ofrecer a la enmienda número 164 la transaccional número 10, ya que se podría aceptar una redacción que recoge en buena medida las modificaciones propuestas en la enmienda y que sería la
siguiente: Artículo 3.2: La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se
refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.
Vamos a rechazar igualmente las enmiendas números 165, 166, 167 y 168.
Respecto de la enmienda número 169, del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió), como ya dije al tratar la enmienda número 89, del Grupo Socialista, el Grupo Parlamentario Popular ofrece la transaccional número 11 con el mismo texto que se hizo al Grupo Socialista.
Respecto a la enmienda número 170, del
Grupo de Convergència i Unió, que hace referencia al artículo 4.2, vamos a ofrecer la transaccional número 12 ya que aceptamos el traslado del texto identificado en la enmienda número 169 en la ubicación propuesta en la enmienda número 170.
Aceptamos asimismo la modificación del tiempo verbal en la definición de fecha electrónica, quedando el texto como sigue: Artículo 4.1, segundo párrafo: Las administraciones públicas, con el objeto de salvaguardar las garantías de cada
procedimiento, podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica en los procedimientos. Dichas condiciones podrán incluir, entre otras, la imposición de fechas electrónicas sobre los documentos electrónicos
integrados en un expediente administrativo. Se entiende por fecha electrónica el conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que
están asociados. Se propone clarificar el texto con la siguiente redacción, teniendo en cuenta la segunda parte de la justificación de la enmienda. Artículo 4.2: Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior sólo podrán
hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate y deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y
del procedimiento administrativo común. Estas condiciones serán objetivas, proporcionadas, transparentes y no discriminatorias y no deberán obstaculizar la prestación de servicios de certificación al ciudadano cuando intervengan distintas
administraciones públicas nacionales o del espacio económico europeo.
Rechazamos la enmienda número 171, al igual que la enmienda número 172.
Respecto de la enmienda número 173, ya ofrecimos la transaccional número 2 al fijar la posición de la
enmienda número 92, del Grupo Socialista.
Vamos a rechazar las enmiendas números 174, 175, 176, 177, 178 y 179.
Respecto de la enmienda número 180, del Grupo de Convergència i Unió, ya le ofrecimos la enmienda transaccional número 1 al fijar la
posición de la enmienda número 47, del Grupo Nacionalista Vasco.
Vamos a rechazar las enmiendas números 181 y 182 y a la enmienda número 183 vamos a ofrecer la transaccional número 13 ya que aceptamos la enmienda pero parcialmente porque debe estar
referida a la letra d). El texto quedaría de la siguiente forma. Artículo 9.1, letra d): Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación.
Vamos a rechazar igualmente las enmiendas números 184, 185, 187, 189,
191, 192, 211, 215, 217, 219 y 221, así como la enmienda número 186 y la enmienda número 118.
Ya hemos ofrecido a la enmienda número 190, del Grupo de Convergència i Unió, la transaccional número 3 al fijar la posición respecto de la enmienda
número 107, del Grupo Socialista. La enmienda número 193 ha sido objeto también del ofrecimiento de la transaccional


Página 25523



número 4 al fijar la posición sobre la enmienda número 110, del Grupo Socialista.
Vamos a rechazar la enmienda número 194 y vamos a ofrecer a la enmienda número 195 la transaccional número 14, ya que aceptamos parcialmente la enmienda,
proponiendo el siguiente texto alternativo que se enmarcaría mejor en la materia tratada en el artículo 13 que se refiere a la realización de determinadas comprobaciones, mientras que el artículo 11 se refiere precisamente a su contenido. Artículo
13.3, segundo párrafo: Cuando el certificado reconocido contenga otras circunstancias personales o atributos del solicitante como su condición de titular de un cargo público, su pertenencia a un colegio profesional o su titulación, éstas deberán
comprobarse mediante los documentos oficiales que las acreditan de conformidad con su normativa específica.
Vamos a rechazar la enmienda número 196, al igual que la enmienda número 197.
Respecto de la enmienda número 198, ya ofrecimos la
transaccional número 5 al fijar la posición respecto de la enmienda número 114, del Grupo Socialista. Vamos a rechazar la enmienda número 199.
Respecto de la enmienda número 200, del Grupo de Convergència i Unió, quería expresar la justificación
del rechazo por este grupo dado que los certificados a los que se refiere este artículo están expedidos en el ámbito de las funciones de seguridad pública del Ministerio del Interior como entidad especializada y especialmente cualificada en la
identificación de las personas y, desde luego, no es objeto de esta ley regular ninguna tarjeta de identificación autonómica.
Vamos a rechazar igualmente las enmiendas números 201, 202 y 203. No podemos aceptar la enmienda 204 dado que no
aceptamos la terminología de suscriptor por los motivos que ya hemos expuesto anteriormente, si bien vamos a presentar la enmienda transaccional número 15, teniendo en cuenta la justificación de esta enmienda. Se propone modificar el artículo
18.b).6.º con la siguiente redacción: Artículo 18.b).6.º: 'Las demás informaciones contenidas en la declaración de prácticas de certificación' y suprimimos el resto de la frase, que dice que se comprometen a aplicar en el ejercicio de su
actividad.
Respecto de la enmienda número 205...



El señor PRESIDENTE: Le pido ahora que vaya acabando.



El señor PÉREZ-HICKMAN Y SILVÁN: Voy acabando, señor presidente. Sólo voy a ofrecer las transaccionales.
Respecto de la enmienda número 205, de Convergència i Unió, que hace referencia al artículo 18.1.c) vamos a ofrecer la enmienda
transaccional número 16 ya que aceptamos la enmienda y, adicionalmente, se elimina en la misma línea del texto la palabra indicarán, para evitar su repetición.
La redacción propuesta sería la siguiente: Artículo 18.c): Mantener un directorio
autorizado de certificados en el que se indicarán los certificados expedidos y si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad
adecuados.
Respecto de la enmienda número 206, ya ofrecimos al Grupo de Convergència i Unió la enmienda transaccional número 6 al fijar la posición respecto de la enmienda 125, del Grupo Socialista. Vamos a rechazar la enmienda número 207.
Respecto de la enmienda número 208, vamos a ofrecer la enmienda transaccional número 17 con la siguiente redacción. Artículo 19.2: La declaración de prácticas de certificación de cada prestador estará disponible al público de manera fácilmente
accesible al menos por vía electrónica y de forma gratuita.
Respecto de la enmienda número 209, ya fijé la posición al tratar la enmienda número 126, del Grupo Socialista.
En cuanto a la enmienda 210, ofrecimos a Convergència i Unió la
transaccional número 7 cuando fijamos la posición respecto a las enmiendas 127 y 128, del Grupo Socialista.
Rechazamos las enmiendas 212, 213, 214, 216, 218, 220 y 222.
A la enmienda 223 ofrecimos a Convergència i Unió la transaccional número 8
cuando fijamos la posición respecto a la enmienda 143, del Grupo Socialista.
Rechazamos las enmiendas 224 y 225.
A la enmienda 226 ofrecemos la transaccional número 18, ya que el apartado 4 no puede eliminarse al ser parte de la trasposición de la
Directiva de firma electrónica. El apartado 2 aclara que los sistemas de certificación no se restringen únicamente a los contemplados en la Ley de industria, sino que son posibles otros sistemas diferentes que cumplan con la amplia definición
recogida en el apartado 1. El apartado 3 puede modificarse para hacerlo más flexible, contemplando expresamente procedimientos de certificación que no se basen en normas técnicas. No obstante lo anterior, hay que recordar que el término normas
técnicas abarca en la actualidad un amplio rango de normas, ya que comprende tanto las normas de contenido puramente tecnológico como aquellas cuyo contenido es de carácter básicamente organizativo, todo ello para la consecución de determinados
fines, como, por ejemplo, obtener un determinado nivel de seguridad de la información. El texto propuesto sería el siguiente: artículo 26.3 En los procedimientos de certificación podrán utilizarse, entre otras, normas técnicas que gocen de amplio
reconocimiento, aprobadas por organismos de normalización europeos y, en su defecto, otras normas internacionales o españolas.
Respecto a la enmienda 227, ya ofrecimos al Grupo de Convergència i Unió la transaccional número 9 al


Página 25524



fijar la posición respecto a la enmienda 147, del Grupo Socialista.
Rechazamos las enmiendas 228 a 233.
Respecto a la enmienda 234, del Grupo de Convergència i Unió, relativa a una nueva disposición adicional, que coincide con la enmienda
154, del Grupo Socialista, aceptamos el primer párrafo. El segundo párrafo no es necesario porque el propio proyecto habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias precisas.



El señor PRESIDENTE: ¿Algún grupo quiere intervenir? (Pausa.) Tiene la palabra el señor Jané i Guasch, por dos minutos.



El señor JANÉ I GUASCH: Intervengo para concretar y facilitar a los servicios de la Cámara el sentido de nuestro voto.
Tras escuchar la detalladísima intervención del portavoz del Grupo Popular pronunciándose sobre cada una de las
enmiendas, diré que nuestro grupo va a someter a votación todas sus enmiendas, excepto las que ahora diré, que se retirarán por aceptar las transacciones que se nos han ofrecido. Por tanto, mantengo para votación todas las enmiendas, excepto las
siguientes: 164, 169, 170, 173, 180, 183, 190, 193, 195, 198, 204, 205, 206, 208, 223 y 227. En relación con estas enmiendas aceptamos las transaccionales. De las 18 transacciones ofrecidas por el Grupo Popular, nuestro grupo no acepta la número
7 ni la número 18.
Para terminar, quiero agradecer que se acepte nuestra enmienda 234, aunque sea parcialmente. Es muy importante que se incorpore expresamente en la ley que los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma
electrónica deberán ser plenamente accesibles a las personas con discapacidad y de la tercera edad, que en ningún caso podrán ser discriminadas en el ejercicio de los derechos y facultades reconocidos en esta ley por causas basadas en razones de
discapacidad o edad avanzada.
El Grupo de Convergència i Unió entiende que es positivo que se acepte esto en el texto de la ley y, por tanto, nos congratulamos de haber presentado esta enmienda y que, finalmente, pueda ser objeto de aprobación en
su apartado 1.



El señor PRESIDENTE: ¿Algún otro grupo quiere intervenir? (Pausa.) Por el Grupo Socialista, tiene la palabra la señora Muñoz Santamaría.



La señora MUÑOZ SANTAMARÍA: Quería decir, respecto a las transaccionales, que votaremos que sí a las enmiendas transaccionales números 1, 2, 3, 6, 9, 10 y 12 a 17. Respecto a la número 7, votaremos sí, dado que introduce una importante
mejora como es incluir el seguro de responsabilidad civil, ya que da mayor seguridad al público y al consumidor, y retiraremos nuestra enmienda, pero, aunque la retiramos ahora, la volveremos a presentar en el Senado, porque en la transaccional no
se recoge que este seguro y esta garantía han de ser a los servicios de prestación de certificados reconocidos al público, porque si no lo haremos poner también a los entornos cerrados. También mantendremos bajar esta garantía a dos millones de
euros.
Por otra parte, rechazaremos las transaccionales números 4, 5, 8, 11 y 18 porque no recogen el espíritu de nuestras enmiendas, con lo cual nosotros retiraremos nuestras enmiendas 89, 92, 107, 125, 127 y 147.



La señora PLEGUEZUELOS AGUILAR: Perdón, y retiramos también la enmienda 128, porque la transaccional 7 es a dos enmiendas, 127 y 128.



El señor PRESIDENTE: Por el PNV, tiene la palabra el señor Erkoreka Gervasio.



El señor ERKOREKA GERVASIO: Como ya he dicho, el Grupo Vasco ha presentado 38 enmiendas al proyecto de ley, de las que 37 han sido rechazadas por el Grupo Parlamentario Popular; es decir, el 98 por ciento. Nos han propuesto una enmienda
transaccional, que aceptamos, y por tanto retiramos nuestra enmienda correspondiente, la número 47.



El señor PRESIDENTE: ¿Alguna intervención más?


El señor PÉREZ-HICKMAN Y SILVÁN: Solicito un pequeño receso para organizar la votación.



El señor PRESIDENTE: Hacemos un receso de tres minutos. (Pausa.) Iniciamos la votación, comenzando por las enmiendas del Grupo Vasco (EAJ-PNV) números 41, 44, 45, 48, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 59, 61, 63, 64, 74, 75 y 76.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, cuatro; en contra, 13; abstenciones, 10.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.
Enmiendas número 46, 49, 57, 60, 62 y 65.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor; cuatro; en contra, 23.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.
Resto de enmiendas del citado grupo, a excepción de la número 47, que ha sido retirada.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14; en contra, 13.



Página 25525



El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas. (Protestas.) Vamos a repetir la votación y vamos a volver a contar. Resto de enmiendas, menos la número 47.



El señor PRESIDENTE: Perdone, señor Gómez Darmendrail, manténgase fuera y cuando acabe esta votación podrá entrar.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14; en contra, 14.



El señor PRESIDENTE: Hay un empate.



El señor PÉREZ-HICKMAN Y SILVÁN: En este caso, habría que repetir la votación. (Rumores.-Protestas.) Perdón, señor presidente, yo le pediría al letrado que se manifestara ante este incidente que nos acaba de ocurrir, porque el Grupo
Parlamentario Popular entiende que debería de repetirse la votación permitiendo la entrada de este último diputado que ha venido.



El señor PRESIDENTE: Sinceramente, no sé qué opina el letrado, pero voy a dar mi opinión como presidente. Se ha avisado que desde las doce y media se podía votar; si la gente no está en el momento de la votación, evidentemente lo que no
se puede hacer es ir repitiendo las votaciones.
Esto me parece una situación...



El señor GÓMEZ DARMENDRAIL: Señor presidente, en este momento también hay votaciones en la Comisión de Economía y algunos pertenecemos a dos csfuerzo de estar en las dos. Este es el problema que hay, que hay varias comisiones en las que se
está votando.



El señor PRESIDENTE: Yo lo entiendo, porque esto pasa continuamente.
Haremos la votación de este punto al final de todas las votaciones.
Pasamos a la votación de las enmiendas del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida números 2,
9, 15, 18, 29, 30, 32, 37 y 38.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12; en contra, 15; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.
Votación de las enmiendas números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 28 y 39.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en contra, 16; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.
Votamos el resto de las enmiendas del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 30; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.
Pasamos a votar las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), en tres bloques.
En primer lugar, votamos las enmiendas 175, 176, 177, 182, 200 y 207.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres; en contra, 21; abstenciones, 11.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.
Pasamos a votar las enmiendas 162 y 234.1.



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas por unanimidad.
Votamos el resto de las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en contra, 21; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.
A continuación vamos a votar las enmiendas números 78 y 80 del Grupo Parlamentario Popular.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 31; abstenciones, cuatro.



El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas.
Vamos a votar la enmienda número 79.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21; abstenciones, 14.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.
Votamos el resto de las enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), excepto la número 47.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en contra, 21.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.
Vamos a votar las enmiendas transaccionales. En primer lugar, votamos la número 1.



Página 25526



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.
Vamos a votar las transaccionales números 2, 3, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 36; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas.
Votamos ahora las transaccionales números 4, 5, 8 y 11.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 23; en contra, 12; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas.
Pasamos a votar las enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista, todas en un bloque, a excepción de las números 89, 92, 107, 125, 127, 128 y 147.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en contra, 21; abstenciones, tres.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.
Vamos a pasar a la votación del dictamen.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21; en contra, 13; abstenciones, tres.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.
Se levanta la sesión.



Era la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde.