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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 649, de 11/12/2002
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CORTES GENERALES


DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


COMISIONES


Año 2002 VII Legislatura Núm. 649

CONSTITUCIONAL

PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. JAIME IGNACIO DEL BURGO TAJADURA

Sesión núm. 20

celebrada el miércoles, 11 de diciembre de 2002



ORDEN DEL DÍA:


- Ratificación de la ponencia designada para informar la proposición de ley orgánica para la garantía de la democracia en los ayuntamientos y la seguridad de los concejales. Formulada por el Grupo Parlamentario Popular en Congreso y por el
Grupo Parlamentario Socialista. (Número de expediente 122/000248.) ... (Página 21092)


- Emitir dictamen, a la vista del informe elaborado por la ponencia, sobre la proposición de ley orgánica para la garantía de la democracia en los ayuntamientos y la seguridad de los concejales. (Número de expediente 122/000248.) ... href='#(Página21092)'>(Página 21092)


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Se abre la sesión a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana.



- RATIFICACIÓN DE LA PONENCIA DESIGNADA PARA INFORMAR LA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA PARA LA GARANTÍA DE LA DEMOCRACIA EN LOS AYUNTAMIENTOS Y LA SEGURIDAD DE LOS CONCEJALES. FORMULADA POR LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR EN EL CONGRESO Y
GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA. (Número de expediente 122/000248.)


El señor PRESIDENTE: Se abre la sesión.



Vamos a proceder, en primer lugar, a la ratificación de la ponencia designada para informar la proposición de ley orgánica para la garantía de la democracia en los ayuntamientos y la seguridad de los concejales.
Esta ponencia está integrada
por los siguientes señores diputados. Juan Carlos Vera, José Antonio Bermúdez de Castro, Luis de Grandes, Álvaro Cuesta, Diego López Garrido, Manuel José Silva, Felipe Alcaraz, Josu Erkoreka, José Carlos Mauricio, sustituido por Luis Mardones y
Begoña Lasagabaster.



¿Ratifica la Comisión esta ponencia? (Asentimiento.)


Ratificada por asentimiento.



- EMITIR DICTAMEN, A LA VISTA DEL INFORME ELABORADO POR LA PONENCIA, SOBRE LA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA PARA LA GARANTÍA DE LA DEMOCRACIA EN LOS AYUNTAMIENTOS Y LA SEGURIDAD DE LOS CONCEJALES. (Número de expediente 122/000248.)


El señor PRESIDENTE: Pasamos a continuación a debatir la proposición de ley orgánica para la garantía de la democracia en los ayuntamientos y la seguridad de los concejales. La ponencia, como consecuencia de los debates realizados en la
misma, tiene una serie de enmiendas transaccionales que se van a exponer ante la Comisión, para lo cual doy, en primer lugar, la palabra al representante del Grupo Popular, señor Bermúdez de Castro.



El señor BERMÚDEZ DE CASTRO FERNÁNDEZ: Voy a consumir un breve turno al objeto de presentar una serie de enmiendas transaccionales. Son unas enmiendas de aproximación que hemos presentado conjuntamente los Grupos Parlamentarios Popular y
Socialista, que persiguen hallar puntos de encuentro respecto a las posiciones que han venido defendiendo los restantes grupos parlamentarios. Una vez más en el seno de la Comisión Constitucional hemos trabajado bien en ponencia. Lo hemos hecho
con un talante abierto, conscientes de que una reforma de tanto alcance, que afecta a leyes sobre las que se asientan las reglas del juego de nuestro sistema democrático, requería el mayor grado de consenso posible, siempre y cuando se preservasen
los principios y objetivos que inspiran y persiguen esta proposición de ley y que no son otros que garantizar la seguridad de los concejales y el normal funcionamiento, el funcionamiento democrático de los ayuntamientos como instituciones más
cercanas a los ciudadanos. Conscientes de ello y a la vista de los debates que se han producido en ponencia y del diálogo intenso y fluido que se ha producido entre los grupos parlamentarios a lo largo de las últimas semanas, ayer mismo tuvimos una
segunda reunión de ponencia en la que los grupos Popular y Socialista ofrecimos unas nuevas enmiendas, que obran en poder de la Mesa y del resto de los grupos parlamentarios, que queremos introducir en este acto con carácter previo al debate que
tendrá lugar a continuación, para que los grupos enmendantes decidan en qué medida quieren mantener enmiendas vivas. Son enmiendas de aproximación que enriquecen el texto original, que en algunos casos suponen mejoras técnicas y en otros buscan
acercar posiciones, incorporando bien en su literalidad, bien en espíritu algunas de las pretensiones de los grupos parlamentarios enmendantes con ánimo de alcanzar el mayor respaldo posible a esta importante iniciativa legislativa.



Refiriéndome brevemente a alguna de estas enmiendas, quisiera significar que, como SS.SS. saben, en la actualidad hay muchos policías autonómicos y municipales que ejercen labores de protección y escolta de autoridades públicas, que vienen
obligados a actuar fuera de su ámbito territorial acompañando a la autoridad que deben proteger y escoltar. Hemos delimitado quién debe ser la administración competente para otorgar en estos supuestos la autorización para seguir desempeñando estas
funciones de protección fuera de su ámbito territorial de actuación, con respeto al actual marco de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. En otra de nuestras enmiendas hemos perfilado y aclarado los supuestos que
dan lugar a la pérdida de financiación pública de las formaciones políticas en base al modelo establecido en la Ley de partidos. Así las conductas antidemocráticas proscritas por el artículo 9 de la Ley de partidos pueden permitir privar de
financiación pública un partido, aun cuando no proceda, por el grado de reiteración o gravedad de las mismas, iniciar el procedimiento conducente a la disolución de dicho partido. A este supuesto de pérdida de financiación pública se añade otro que
se produce en el caso de que las formaciones políticas incluyan o mantengan en sus órganos directivos, grupos parlamentarios políticos o listas electorales a personas condenadas por delitos de rebelión, terrorismo o delitos graves contra las
instituciones del Estado, salvo que hubiesen rechazado públicamente los fines y los medio utilizados.
Llamo la atención sobre el hecho de


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que esta misma mañana añadimos un nuevo esfuerzo de aproximación diciendo que no perderán financiación pública cuando se incluyan en puestos directivos grupos parlamentarios o políticos, o listas electorales personas que hayan cometido
delitos contra instituciones públicas. Se requiere que estos delitos sean graves. A la vez también introducimos un procedimiento garantista para este supuesto, estableciendo que sea el ministro del Interior o alto cargo del Ministerio del Interior
en quien delegue la autoridad que debe dictar ese acto administrativo, previa audiencia de los interesados, acto que podrá ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que gozará de carácter preferente y urgente para su
tramitación y resolución. Hay otras enmiendas que afectan a preceptos de la Ley orgánica de régimen electoral general o a la Ley de bases de régimen local con relación a ayuntamientos, que no me referiré a ellos por la brevedad de mi intervención y
porque a buen seguro lo hará a continuación el diputado del Grupo Socialista, señor Cuesta, que buscan también acercar posiciones. En definitiva, con ese ánimo de encuentro hemos realizado ese esfuerzo de aproximación los grupos parlamentarios
Popular y Socialista, esperando que ese esfuerzo sea comprendido, valorado, reconocido y correspondido también por el resto de los grupos parlamentarios.



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el representante del Grupo Socialista, señor Cuesta.



El señor CUESTA MARTÍNEZ: Quisiera también que mis primeras palabras fueran para felicitarme por lo que ha sido el trabajo de la ponencia; trabajo, que ha sido coherente con el espíritu que anida en el conjunto de la proposición de ley que
hoy debatimos y también con el planteamiento que hemos hecho cuando la presentamos ante el Pleno de la Cámara para su toma en consideración. Allí decíamos que esperábamos que, tanto en ponencia como en Comisión, esta proposición de ley fuera objeto
de mejoras, de correcciones y sobre todo de acercamiento de posiciones, para concitar el mayor número de apoyos en un tema que nos parece además de gran importancia, que afecta con carácter nuclear a nuestra democracia.
Es nuclear garantizar la
presencia de la voz de las ciudadanas y ciudadanos cuando en algunas corporaciones los concejales, muchas mujeres y hombres, se ven permanentemente amenazados por la dinámica del terror, por la coacción y por el autoritarismo. Esta ley pretende
garantizar la democracia en los ayuntamientos, pero sobre todo garantizar la democracia, la libertad, el pluralismo y que nadie quede sin voz; que las ciudadanas y los ciudadanos no se vean hurtados de representación política en las corporaciones
locales por parte de la actitud autoritaria, asesina, criminal y coactiva de aquellos que sólo tienen en el terror el único contenido de su discurso, discurso que tampoco es político, sino estrictamente asesino. Queremos, por tanto, garantizar la
democracia, la participación política y que esta proposición reúna el mayor grado de acuerdo. Para ello tengo que reconocer públicamente, no solamente el diálogo intenso y fructífero y el acuerdo que hemos conseguido los dos grupos parlamentarios
proponentes, el Grupo Parlamentario Popular y el Grupo Parlamentario Socialista, sino que también hemos desarrollado una labor de diálogo en el ámbito del País Vasco, y algunos de estos contenidos importantes de la proposición están asimismo
reflejados en lo que se ha venido a denominar los pactos de Arkaute en el País Vasco. Esto significa que se abre una dinámica que nos parece importante, un frente común de los demócratas para hacer frente a la dinámica del terror.



En cumplimiento del compromiso y de esta voluntad de acercar posiciones hemos convenido en la ponencia en presentar in voce, con mentalidad y con vocación de transacción y de aproximación un conjunto de nuevas redacciones, que hemos puesto a
disposición de la Mesa, que afectan a distintos artículos de esta proposición; algunos de ellos ya fueron referidos por el portavoz del Grupo Popular, y mejoran claramente los contenidos de la inicial proposición en tres líneas básicas. Se mejoran
las garantías, se clarifican y se precisan mejor los conceptos, contribuyendo más a la seguridad jurídica, y se garantiza también la agilidad y el respeto a la autonomía, no solamente a la autonomía local, sino a la propia realidad de las
comunidades autónomas. Es esto lo que está en el fondo de algunas de estas correcciones. Algunas se refieren a la Ley orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los términos ya expuestos. Introducimos modificaciones en la redacción de
los artículos 42 y 51, en los términos que figuran en la proposición, pretendiendo, por tanto, una aproximación a las enmiendas 24 y 46 de los grupos PNV y Eusko Alkartasuna, a la enmienda 34 de ERC y 83 de Convergència i Unió. Pretendemos asimismo
mejorar y ordenar sistemáticamente la reforma que introducimos en la Ley de financiación de los partidos políticos, en los artículos 3.2 y 4 con dos nuevas redacciones, y aquí intentamos también una aproximación con las enmiendas 2 y 3 de la Chunta
Aragonesista; 9, 10, 12, 13 y 14 de Izquierda Unida, asumiendo prácticamente la enmienda 13 de Izquierda Unida; 25 del PNV; una aproximación con las enmiendas 35, 36, 37, 38 y 39 de ERC; 48 de Eusko Alkartasuna; 72 y 73 del Bloque Nacionalista
Gallego y 84, 85, 86 y 87 de Convergència i Unió. La nueva redacción, sobre todo la del artículo 4, adecua el proyecto al artículo 9 de la reciente reforma que se introdujo en la Ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, e
introduce también mayor precisión en las conductas que se describen y la garantía del control jurisdiccional a las decisiones que se adopten en materia de financiación de partidos políticos. En la nueva redacción también introducimos una
modificación en el artículo 6.2 de la Ley orgánica


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de régimen electoral, es decir, cuando hablamos de los supuestos de inelegibilidad en aquellos casos en que se consideren inelegibles los condenados, aunque la sentencia no sea firme en el supuesto de delitos contra las instituciones del
Estado. Aquí se hace una precisión muy clara y se dice: Cuando la misma conducta de los delitos contra las instituciones del Estado implique una sentencia, una condena en la que se establezca la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho
de sufragio pasivo. Aquí también hay un gran esfuerzo de aproximación para dar satisfacción a la filosofía subyacente en las enmiendas 14 de Izquierda Unida, 40 de ERC y 80 y 88 de Convergència i Unió.



En el artículo 41.6, al final introducimos también una corrección importante técnica. En el artículo 127 la nueva redacción pone en relación este texto con la reforma que introducimos en la Ley de financiación de partidos, es decir, con el
nuevo tenor que proponemos para el artículo 4 en esta proposición de ley, y ahí también buscamos una aproximación importante con las enmiendas de Izquierda Unida 19, que prácticamente queda asumida, y 18 y 20; 27 del PNV; 41 de ERC; 51 de Eusko
Alkartasuna; 75 y 76 del Bloque Nacionalista Gallego; 81 de Iniciativa per Catalunya y 89, 90, 91 y 92 de Convergència i Unió.
Importantes son también las reformas que introducimos en el artículo 182 con relación a la propuesta inicial de esta
proposición.



Como saben SS.SS., el artículo 182 regula los supuestos que se producen en caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal al escaño y al mecanismo de atribución de la sustitución de ese concejal.
Lamentablemente la dinámica
del terror ha provocado que en algunas corporaciones municipales no haya candidatos suficientes para cubrir las vacantes. En casos alarmantes se producen renuncias por efecto de esa coacción. De mantener el ordenamiento tal como está en la
actualidad esas vacantes no serían cubiertas por nadie; por tanto, la acción del terror y de la coacción conseguiría como primer resultado dejar sin voz en determinadas corporaciones locales a colectivos importantes de ciudadanos que por esa vía
dejan de estar representados en el ámbito local. Debemos acabar con esa situación y para ello se introduce en la proposición una importante novedad, y es la posibilidad de cubrir esas vacantes con personas que reuniendo los requisitos de ser
ciudadanos elegibles puedan ocupar, a propuesta de los partidos afectados, ese lugar en la corporación para garantizar esa representación política en el seno de las corporaciones locales. Hasta ahora esto no era posible y para llevarlo a cabo se
introduce en la proposición de ley la posibilidad de nombramiento en caso de estas vacantes por parte de los partidos políticos. En la enmienda in voce que presentamos la mecánica más adecuada es a nuestro juicio hacerlo a través de comunicación a
la Junta Electoral dado que ésta, según el propio artículo 19.1.l) de la vigente Ley de régimen electoral es la competente para expedir las credenciales en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia una vez finalizado el mandato de
las juntas electorales, provinciales y de zona. Por tanto, la relación con la Junta Electoral y la nominación de esas vacantes por la misma es mucho más correcta que la que proponíamos inicialmente en la proposición de ley. Por otro lado, se da
una agilización en la cobertura de esas vacantes y de la sustitución de concejales para que no se dilate en el tiempo la situación de pérdida de representación de colectivos ciudadanos. Se refuerza, por tanto, el pluralismo, que nadie quede sin voz
por la acción del terror.



La última enmienda in voce se refiere al artículo 61, al tema de la disolución de las corporaciones locales cuando se adopten por parte de sus órganos decisiones gravemente dañosas para los intereses generales del Estado, que impliquen
actuaciones de los órganos de esas corporaciones que den cobertura o apoyo expreso o tácito o de forma reiterada y grave al terrorismo o a quienes participen en su ejecución, lo enaltezcan o justifiquen así como menosprecien o humillen a las
víctimas o a sus familiares. Introducimos una modificación eliminando conceptos jurídicos que podrían ser calificados de indeterminados, de tal manera que para mayor precisión establecemos una nueva redacción de este artículo, eso sí manteniendo la
posibilidad en estos supuestos de disolución de las corporaciones locales.



Acabo, señor presidente, reiterando lo que afirmaba al principio. Creo que hemos hecho un gran esfuerzo de aproximación; la voluntad es que en un tema tan importante, tan nuclear para nuestra democracia (no solamente por solidaridad con
tantas mujeres y hombres que ejercen la representación política, la acción ciudadana pública de participar en los asuntos públicos en ayuntamientos del País Vasco; no solamente se trata de la solidaridad, como digo) se garantice algo que es
fundamental, el derecho de participación, el derecho a ser elegido y el derecho de los ciudadanos a estar representados en un lugar tan fundamental para la democracia como es la acción más próxima a los ciudadanos que son las corporaciones locales.



El señor PRESIDENTE: Pasamos a continuación a la defensa de las enmiendas por los grupos que han hecho reserva de las mismas; en primer lugar el Grupo Parlamentario Mixto. (Pausa.) Señora Lasagabaster.



La señora LASAGABASTER OLAZÁBAL: Efectivamente, señor presidente, voy a representar al Grupo Parlamentario Mixto. Doy por defendidas las enmiendas presentadas por otros miembros de mi grupo parlamentario, señores Labordeta, Saura,
Puigcercós, las del Bloque Nacionalista Galego; y entraré en detalle en las enmiendas que ha presentado esta portavoz de Eusko Alkartasuna en relación con esta cuestión.



Comenzaré donde lo dejamos, en la toma en consideración, para explicar el porqué de nuestra posición y


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cuál ha sido nuestra actuación en este debate y, en definitiva, en esta tramitación parlamentaria. En el debate parlamentario nos abstuvimos en la toma en consideración porque entendíamos que el sentido de nuestro voto era muy diferente con
relación a las dos cuestiones, al trasfondo de dos elementos de diferente naturaleza que se contenían y se contienen en esta proposición de ley. Planteamos de manera clara que en el debate parlamentario no solamente manifestaríamos y votaríamos de
manera entusiásticamente positiva todas aquellas cuestiones que hacían referencia a la seguridad de los electos; entendíamos además que íbamos a realizar una serie de aportaciones que no se encontraban en dicha proposición, pero que iban en esa
dirección y eran convenientes. No es esta una cuestión que se le ocurría exclusivamente a Eusko Alkartasuna, sino que venía de una trayectoria de negociación, de debate y también de ratificación en el Parlamento vasco, cuestiones que como aquí se
ha suscitado venían siendo estudiadas y debatidas en el seno de la llamada Mesa de Arkaute. La seguridad de los concejales (cuestión de importancia singular porque la seguridad de todas personas, en este caso los concejales, pero también otras
personas que se encuentran desgraciada y lamentablemente en una situación difícil en sus vidas por la amenaza de ETA o de su entorno era, como digo, una cuestión básica y dio lugar a un importante debate en que nos hubiera gustado que estuviera
hasta el final el Partido Popular -aunque esto ahora no viene al caso-) dio lugar a una serie de conclusiones importantes. Las aportaciones que pensábamos realizar no se nos podían ocurrir exclusivamente a nosotros -evidentemente algunas de ellas
sí-, sino que provenían de un debate conjunto muy importante que se había planteado en esa Mesa de Arkaute, y vuelvo a recordar que habían sido ratificadas en el seno del Parlamento vasco.



Nuestra posición era por tanto sí a todo lo que se refiera a la seguridad de los concejales; sí a un voto rotundo y claro a ese respecto, pero lo que no podía ser apoyado ni votado por nosotros era la filosofía subyacente tanto en la parte
original como en la versión que hoy tenemos y que reconocemos, como aquí se ha dicho, que ha sido objeto de importantes modificaciones a la hora de determinar, de delimitar y en definitiva de introducir algo tan sustancial como es el derecho a las
garantías, a los procedimientos y a los recursos que no existían en la versión inicial. Reconocemos que al socaire de enmiendas planteadas por diferentes grupos parlamentarios se ha hecho el esfuerzo (que, vuelvo a decir, reconocemos) de tratar de
delimitar y garantizar que no haya excesos -entre comillas- en la aplicación práctica y sí una clara delimitación de lo que se pretende. Lo que sí es cierto (y eso no lo podemos ocultar) es que subsiste el espíritu que engloba de alguna manera esta
serie de aportaciones en el tenor de las modificaciones de la Ley de financiación de partidos políticos y de la Ley orgánica de régimen electoral general; espíritu que no es más que la proyección o la extensión de la Ley de partidos políticos, ley
que lógicamente no podemos compartir por razones que hemos debatido y expuesto en esta Cámara por activa y por pasiva y en lo que quizás no conviene volver a entrar. Es decir, esas dos diferencias son sustanciales, haciendo que nuestra posición con
respecto al contenido de esta proposición de ley sea muy diferente.



¿Qué pretendemos con nuestras enmiendas? En relación con la seguridad de los concejales pretendemos que se hagan una serie de modificaciones técnicas que nos parecen oportunas. Algunas de ellas han sido recogidas íntegramente,
concretamente la contenida en la enmienda número 50, relativa a la difusión del censo. No era posible asimilar las candidaturas y las comunidades autónomas, ya que la propia comunidad autónoma responde a una serie de criterios normativos de
protección de datos. No podían asimilarse las situaciones en unos u otros sujetos a la hora de comunicar las cuestiones relativas al censo electoral. Esto se ha considerado como un elemento a tener en cuenta y la modificación se ha aceptado
íntegramente. Con respecto a otra serie de cuestiones, hemos pretendido hacer aportaciones técnicas de mejora y en algunos casos nos subsumimos en las modificaciones que se han hecho. Por ejemplo, nosotros no tenemos ningún inconveniente en cuanto
al artículo 6.2, pero al mismo tiempo somos conscientes de que las modificaciones tienden a una mayor garantía, al asimilar la inelegibilidad de una persona, es decir, la posibilidad de ser elegido, con una causa de inhabilitación. En cuanto a
otras cuestiones las modificaciones también han sido positivas, por tanto, no tenemos ningún inconveniente en aceptarlas, aunque, por ejemplo, en los artículos 42 y 51, relativos a la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a la policía
propia, a la Ertzaintza, y a las normativas y juntas de seguridad existentes, algunas de esas modificaciones no podrían aplicarse. Asimismo la condición de confianza recíproca que debe existir -punto clave en las relaciones entre los distintos
cuerpos policiales- hace que sea conveniente eliminar la característica de autorización, simplemente por la mera notificación. En definitiva, se trata de aportaciones técnicas que no cambian el sentido final: entender que estos dos artículos son
oportunos con las mejoras técnicas que nosotros proponemos. Por otra parte, no sé si esperar al trámite de Pleno, ya que el tema de la notificación y autorización, aunque no es una cuestión clave, es relevante a la hora de reflejar ese principio de
confianza recíproca que debe existir entre todos los cuerpos policiales.



No voy a dar todos los detalles, pero a lo largo de nuestras 20 enmiendas hemos propuesto una serie de modificaciones y el primer grupo de ellas son las siguientes: clarificar, aportar constructivamente, delimitar y mejorar técnicamente
estas cuestiones, entendiendo que con nuestro voto vamos a apoyar los artículos


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que son objeto de votación, como el 42, el 52, el 110 y el 6.2, en fin, una serie de artículos que luego plasmaremos con nuestro voto.
Lógicamente, como he dicho antes, no vamos a poder votar a favor, a pesar de que se aprecia una
modificación sustancial con respecto a lo que se nos presentó en su momento, de una modificación en términos positivos por lo que a garantías, derechos y procedimientos se refiere, esto es, poder determinar el procedimiento a la hora de conceder o
no una subvención, así como el recurso al tribunal correspondiente o quién tiene que proceder a aplicar la Ley de financiación de los partidos políticos.
Todavía creemos que los detalles presentan problemas importantes y seguramente serán
planteados por otros grupos parlamentarios. La filosofía sigue siendo la misma y en ese sentido lamentamos no tener la misma dimensión conceptual. Para nosotros es una proyección de la Ley de partidos y no lo compartimos, por lo que vamos a votar
en contra de algunas de las cuestiones que hacen referencia a la Ley de financiación de los partidos políticos y a la Ley orgánica del régimen electoral general. Lógicamente, tampoco vamos a apoyar lo relativo a la Ley reguladora de las bases del
régimen local, en la disolución de los ayuntamientos, ya que confluye la filosofía de la ley de partidos y además, como hemos manifestado en otras ocasiones, porque hay un problema competencial en esta cuestión. No es algo nuevo, sino que esto ya
se planteó cuando se debatió la Ley reguladora de las bases del régimen local. Así pues, estas son las dos razones por las que, a pesar de que se han hecho modificaciones, no tenemos el mismo espíritu ni coincidimos en el concepto.



Un tercer grupo de aportaciones que hemos hecho hace referencia a la seguridad de los concejales y provienen de los acuerdos de Arkaute. Es evidente que, para garantizar la seguridad desgraciadamente hacen falta cuerpos policiales con
efectivos que se correspondan con las necesidades existentes. En este sentido, como la gravedad se centra en el País Vasco, por lo que respecta al cuerpo policial de la Ertzaintza, se ha propuesto -esto se ha hecho en múltiples ocasiones a través
de los procedimientos correspondientes establecidos en la normativa- un aumento de los efectivos, lo cual nos parece relevante. Por ello, como fue un acuerdo de la Mesa de Arkaute y un acuerdo al que se llegó en el Parlamento vasco, nos parecía
que, primero en el Congreso de los Diputados y luego en el Senado, la dotación de efectivos podía ser objeto de apoyo, ya que de lo que se trata es de que las soluciones sean acordes con las necesidades y con la gravedad de los problemas. Es
fundamental.



Quisiera hacer una serie de sugerencias en relación con las cuales no he encontrado encaje formal para incluirlas en esta proposición. Tampoco creo que sea necesaria -puede que en algún caso sí- la intervención de las Cortes Generales. Se
trata de la publicidad en los registros de personas sobre las que pesan graves amenazas. Es una cuestión clave y así lo manifiestan los técnicos en seguridad, hablemos con quien hablemos. La necesidad de la reforma de los registros de la Propiedad
y Mercantil, de los datos tributarios y de las actividades y bienes de los miembros de las corporaciones locales es un tema relevante, y fue objeto de amplio debate en la Mesa de Arkaute, ratificado además en el Parlamento vasco.
Se pretende que
todas las personas, no sólo los concejales, no vean amenazadas su integridad física ni sus propiedades. Es una recomendación lógica de los técnicos en seguridad que conocen esta materia y una sugerencia que yo hago. Donde corresponde, ya se está
haciendo, pero por lo que respecta a la competencia Estado, aunque quizá no sería necesaria la intervención de las Cortes Generales, podría ser precisa en algún punto. Insisto en que lo planteo como una sugerencia, puesto que sinceramente no he
encontrado encaje formal para hacerlo como enmienda; lo sugiero como elemento clave para la seguridad en este caso de los concejales, pero también de otras muchas personas. Este es el sentido de nuestro voto, diferenciando un sí rotundo a la
seguridad de los concejales, un no a aquello que entendemos como una proyección de la Ley de partidos y unas sugerencias en forma de enmienda o de aportaciones verbales para mejorar la seguridad de los concejales.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Vasco (PNV), tiene la palabra el señor Erkoreka.



El señor ERKOREKA GERVASIO: Señorías, como es sabido, el Grupo Vasco se abstuvo en el trámite de toma en consideración de la proposición de ley orgánica que ahora debatimos, y lo hizo dejando constancia de que con ocasión del debate sobre
cada una de las medidas que lo integran fijaría su posición de apoyo o de rechazo a las mismas. Con posterioridad nuestras discrepancias respecto al contenido de la proposición, que se cifraban en aspectos muy concretos, en todas aquellas
cuestiones que no tenían que ver con la seguridad de los cargos electos de las corporaciones locales, se expresaron a través de 11 enmiendas que pretendían incluir modificaciones de diversa envergadura en cinco de los seis epígrafes en los que se
estructura la iniciativa. Algunas de ellas ya han sido incorporadas de alguna manera al texto de la ponencia y, cuando no, a las enmiendas in voce que han sido presentadas por los grupos proponentes esta mañana, todo ello tras un importante
esfuerzo de aproximación hábil y eficazmente comandado por los portavoces de los grupos proponentes, un esfuerzo de aproximación que es justo reconocer y que mi grupo no puede sino apreciar y valorar positivamente. Sin embargo, en una cuestión como
la que nos ocupa, en la que junto a elementos que suscitan una adhesión prácticamente total, como son todos los que tienen que ver con la seguridad de los cargos electos, entran en juego algunos contenidos ideológicos


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que suscitan profundas discrepancias y el esfuerzo de aproximación desarrollado no ha conseguido -al menos en nuestro caso- concitar un consenso pleno en torno a todos los contenidos de la proposición, de ahí que aún mantengamos vivas
algunas enmiendas, a nuestro juicio importantes, que paso a defender inmediatamente.



Por razones de sistemática expositiva no voy a acometer una defensa individualizada de cada una de las enmiendas de Grupo Vasco que todavía quedan en pie, porque en varios casos las objeciones, los motivos de oposición que planteamos en
ellas son comunes, aunque se refieran a preceptos que desde un punto de vista formal se encuentran emplazados en diferentes normas legales. Por ello organizaré mi intervención en torno a los puntos de discrepancia que mi grupo sigue manteniendo
respecto al texto de la ponencia. Estos puntos de discrepancia se cifran en cinco, aunque como los mandamientos de la ley de Dios se encierran en dos: el régimen de financiación de los partidos políticos y las previsiones vinculadas a la
disolución de las corporaciones locales. Estos puntos de discrepancias del Grupo Vasco se encuentran recogidos en las enmiendas 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33. Esto no quiere decir que mantengamos vivas todas estas enmiendas en su totalidad, sino
exclusivamente en la parte que se refiere a los motivos de discrepancia que a continuación voy a exponer, porque hay partes de estas enmiendas que se referían a cuestiones distintas y a artículos diferentes, que si no han sido recogidas en el texto
de la ponencia, sí lo han sido en las enmiendas in voce que han sido presentadas esta mañana.



Como antes decía, los motivos de discrepancia son cinco, aunque se pueden resumir en dos. El primero tiene que ver con el régimen de financiación de partidos políticos. ¿Cuáles son nuestros motivos de discrepancia en relación con el
régimen que se establece a propósito de esta cuestión en la proposición de ley orgánica? El primer motivo de discrepancia tiene que ver con el principal supuesto de privación de financiación pública que contempla la proposición, tanto con carácter
general, en el artículo 4 de la Ley orgánica de financiación de partidos políticos, como en relación con los gastos electorales, según el artículo 127 de la LOREG.
Este principal supuesto de privación de la financiación pública se asocia a los
supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley orgánica de partidos políticos para la ilegalización de partidos políticos, una norma que, como se sabe, contó con nuestro voto negativo durante su tramitación en las Cortes Generales,
tanto en el Congreso como en el Senado. La medida de privación de financiación pública que se arbitra queda articulada como una medida vinculada a la de la ilegalización, en la medida en que forma con ella un mismo sistema gradual y progresivo de
eliminación de determinadas formaciones políticas de la vida política del país. Se trata, por tanto, de dos medidas vinculadas y asociadas, y hasta cierto punto la medida que ahora se incorpora es complementaria de aquella que se incluyó en la Ley
orgánica de partidos políticos. El punto de partida es en ambos casos el mismo: los supuestos recogidos en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley orgánica de partidos políticos. En los supuestos en los que no se den las notas de gravedad y
reiteración que exige la ley para la disolución de un partido político procederá la privación de financiación pública acordada por la Administración, evidentemente a través de un acuerdo susceptible de recurso ante los tribunales de la jurisdicción
contencioso administrativa; sin embargo, cuando se den aquellas notas, la medida pertinente será la de la ilegalización, a través del cauce procedimental previsto en la propia Ley orgánica de partidos políticos. Es conocida nuestra discrepancia de
fondo con la reforma de la Ley de partidos políticos recientemente aprobada en las Cortes Generales y hemos expuesto reiteradamente las razones en las que se sustenta esta discrepancia tanto en sede parlamentaria, en esta misma Cámara, como fuera de
los muros del Parlamento. Nuestra actual oposición a estas previsiones de la proposición no es sino una expresión más de esta misma discrepancia de raíz. Mi grupo considera que los partidos políticos o son ilegales -y ahora podrán serlo penal o
civilmente, según sea el procedimiento seguido para su ilegalización, el penal o el previsto en la Ley orgánica de partidos políticos- o son legales, en cuyo caso quiebra o puede quebrar el principio de igualdad e incluso el propio derecho de
asociación toda pretensión de aplicar a esos partidos políticos igualmente legales regímenes distintos desde el punto de vista de la financiación pública, en virtud de sus planteamientos ideológicos y del hecho de que sus actuaciones sean más o
menos acordes con la ortodoxia política de cada momento.



Un segundo motivo de discrepancia afecta al hecho de que condicionar la entrega de recursos públicos a formaciones políticas en cuyos órganos directivos y en cuya representación institucional se incluyan o mantengan personas condenadas por
determinados delitos pueda justificar la negativa a la financiación, si los así condenados no hubieran rechazado públicamente los fines y los medios utilizados. Decíamos en la justificación a nuestra enmienda número 25 -y así está recogido en el
Boletín Oficial de la Cámara- que esta previsión, y más concretamente la referencia que en la misma se hace a los fines, podría resultar contraria a la Constitución, incluso al Convenio Europeo de Derechos Humanos, si lo que pretende es que los
condenados abdiquen públicamente de las ideas políticas para cuya defensa cometieron tales delitos. La tipificación de los tres tipos de delitos a los que hace referencia este conjunto de previsiones de la proposición, que son los de rebelión,
terrorismo y delitos contra las instituciones del Estado, incluyen elementos ideológicos que se configuran en la norma punitiva como los fines -y no


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lo digo yo, lo dice la propia norma penal- que el delincuente persigue al cometerlos.



Un ejemplo es el delito de rebelión que se configura en el artículo 472 del Código Penal como un alzamiento violento y público realizado entre otros para la consecución de alguno de los fines siguientes -y la voz fines no la aporto yo, sino
que es reproducción literal de lo que consigna a este respecto el artículo antes citado del Código Penal- que pueden ser: Modificar total o parcialmente la Constitución; destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al
rey o al regente; declarar la independencia de una parte del territorio nacional; sustituir por otro el Gobierno de la nación o el Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, etcétera. Según el texto de la proposición de ley orgánica para que
el partido político -en cuyos órganos directivos o en cuya representación institucional se incluyese un condenado por delito de rebelión- pudiera recibir fondos públicos, el interesado habría de rechazar públicamente no sólo el medio violento
utilizado, sino también el fin, es decir, la pretensión de modificar total o parcialmente la Constitución, o destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultadas al rey, o declarar la independencia de una parte del territorio
nacional, o algo tan legítimo en democracia como sustituir el Gobierno de la nación o el Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma cuando la formación política no comparte el programa político que el Gobierno en cuestión está defendiendo. Estos
son fines que en sí mismos son legítimos, lo que los hace ilegítimos y punibles es el medio o la actuación violenta a través de la cual se pretenden imponer. Nos parece que este planteamiento puede vulnerar la libertad ideológica, el derecho de
asociación e incluso el derecho recogido en el artículo 23 de la Carta Magna de participación en los asuntos públicos directamente o a través de los representantes libremente elegidos.Estos motivos de impugnación están recogidos en el artículo 4 de
la Ley orgánica de financiación de partidos políticos y en los artículos 127, 127 bis, 133 y concordantes de la LOREG.



El tercer motivo de discrepancia es el siguiente: Condicionar el devengo y pago de subvenciones a partidos políticos a la previa justificación de la adquisición por parte de los candidatos electos de la condición plena de miembro de la
Cámara o corporación para la que hubiesen sido elegidos y del ejercicio efectivo del cargo. Entre los antecedentes de esta previsión a nadie se le oculta que se encuentra una larga serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo entre 1990 y
2000 -suman un total de siete- en relación con las reclamaciones de subvención formuladas por Batasuna por los gastos en los que incurrió en diferentes convocatorias electorales (algunas generales, otras municipales o europeas) situadas entre 1982 y
1989. En todas ellas el alto tribunal, en aplicación primero del artículo 44.1 del Real decreto-ley de 18 de mayo de 1977 y tras la aprobación de la LOREG en aplicación de los artículos 127 y 175 de la misma, vino a sentar la tesis de que los
gastos electorales no podían quedar subordinados a la plena adquisición por el candidato electo de la condición de miembro de la Cámara o corporación para la que hubiese sido elegido, porque eran gastos previos a ese momento en el que todos los
partidos incurrían por igual, los que adquirían tal condición plena y los que no lo hacían. Por ello, el Tribunal Supremo declaró ilegales los actos denegatorios de las ayudas solicitadas. La ley, a juicio del alto tribunal, no permitía distinguir
entre partidos cuyos representantes adquirían la plena condición y partidos cuyos representantes no llegaban a adquirir la plena condición en lo que se refiere a la financiación pública vinculada a los gastos electorales. Posteriormente estas
previsiones legales con rango de ley orgánica fueron modificadas por la disposición adicional vigesimotercera de la Ley ordinaria de acompañamiento actualmente vigente, la correspondiente al año en curso, que prohibió el pago de subvenciones a las
formaciones políticas cuyos electos no cumpliesen el doble requisito de: primero, haber adquirido la plena condición de miembros de la Cámara o corporación para la que hubiesen sido elegidos y, segundo, el ejercicio efectivo del cargo. Una
prohibición, la establecida en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley de acompañamiento que operaba (y reproduzco literalmente el texto de la ley) aún cuando el devengo derive de su reconocimiento por sentencia judicial firme. Puede
resultar chocante, llamativo y extraño, pero es así. Nos sentamos ante un caso que podría calificarse de desobediencia evidente de resoluciones judiciales revestido de acto legislativo. Un acto legislativo decía que, aunque hubiese resoluciones
judiciales firmes que impusieran determinada conclusión, eso no se tenía que aplicar.



Con esta reforma y la que incluye la proposición de ley orgánica que debatimos se pretende cambiar este régimen previsto a este respecto en la LOREG con objeto de hacer legal lo que hasta ahora el Tribunal Supremo había considerado ilegal.
La pregunta clave es: ¿Puede hacerse esto sin vulnerar la Constitución? A nuestro juicio no. A nuestro juicio la inexistencia de los órganos representativos constituye una actitud ideológica que los partidos políticos pueden adoptar, y de hecho
adoptan legítimamente, como medio para expresar por ejemplo su radical desacuerdo con la organización política de las democracias liberales o de los regímenes parlamentarios tal y como están configurados en el mundo occidental actual. Esa legítima
posición ideológica, que nosotros evidentemente no compartimos pero que existen organizaciones o formaciones políticas que la defienden, no puede ser válidamente castigada con la sanción de privar de toda financiación pública a las formaciones
políticas que la sustenten. Sólo en un caso es lícita a nuestro juicio esta sanción, en el supuesto de que el objeto de la financiación sea cubrir los gastos


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que genera la actividad institucional de la que se excluyen las formaciones políticas. La ausencia de adquisición de la plena condición y la falta de ejercicio efectivo pueden justificar efectivamente y de modo razonable y objetivo con
fundamento constitucional la privación de aquella parte de la financiación pública que se encuentre vinculada al desempeño efectivo del cargo, pero a nuestro juicio no de toda la financiación pública, cualquiera que sea la naturaleza de la misma, y
desde luego no la financiación pública asociada a los gastos electorales en los que incurren exactamente por igual las formaciones que acceden a la representación institucional y las que no lo hacen.



La sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1985 suministra a nuestro juicio una base sólida para defender esta posición que ahora defendemos. Esta sentencia vino a declarar inconstitucional la pretensión de distinguir
entre sindicatos más representativos y los que no reunían esta condición a efectos de otorgar unas subvenciones que perseguían financiar actividades generales de las organizaciones sindicales que desarrollaban por igual los representativos y los que
no.
La ley que regulaba las subvenciones decía que estas subvenciones solamente podrían ser percibidas por los sindicatos más representativos, aun a pesar de que las actividades que se financiaban a través de las mismas eran compartidas por igual
por los que reunían esa condición y por los que no. El Tribunal Constitucional en esa sentencia a la que acabo de referirme declaró contrario a la Constitución por contrario al principio de igualdad esta distinción que no tenía un fundamento
objetivo y razonable. Este motivo de impugnación se encuentra reflejado también en el artículo 4 de la Ley orgánica de financiación de partidos políticos, tal como queda redactado tras el trámite de ponencia y en los artículos 127, 127 bis, 133.4,
133.6 y concordantes de la LOREG.



Cuarto motivo de discrepancia. La proposición de ley orgánica establece constantemente una equiparación, una equivalencia, una interpenetración o, si me permiten, una interinfluencia entre los partidos políticos y los grupos políticos en
los que se organizan los electos de los órganos representativos. Esta equiparación a nuestro juicio quiebra la amplia y clarísima jurisprudencia constitucional dictada en relación con el alcance y contenido del artículo 23 de la Constitución en
esta materia.



Quinto motivo de discrepancia que se asocia con la segunda materia, con la disolución de la corporación local. Nuestra posición en relación con el apartado 2 que se quiere incluir con el artículo 61 de la Ley reguladora de bases de régimen
local y también en relación con el artículo 183, apartado 2, de la LOREG, guarda coherencia con la que mantuvimos férrea y coherentemente durante la tramitación de la Ley reguladora de bases de régimen local en las Cortes Generales. Nuestra
posición fue contraria, como se sabe, fundada en razones de principio a la posibilidad de que una decisión gubernativa adoptada por el Consejo de Ministros a través de real decreto pudiera acordar la disolución de una corporación local. El Partido
Socialista había mantenido una oposición idéntica a la nuestra.
Por eso plantearon un recurso de inconstitucionalidad 56 senadores del Grupo Socialista en el Senado contra el artículo 422 de la Ley de Régimen Local del año 1979, entonces vigente;
un recurso encabezado por el senador Mohedano, distinguido y conocido líder del Partido Socialista, que concluyó con la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de febrero de 1981, declarando que no es inconstitucional esta posibilidad de que por
real decreto pueda acordarse la disolución de una corporación local cuando se trate de sancionar actuaciones de las corporaciones locales que resulten gravemente dañosas a los intereses generales. Esto lo hacía utilizando como base la doctrina de
los intereses respectivos; es decir, el Estado defendía los intereses generales manifestados y concretados en un ámbito competencial que le había sido reconocido, y los entes locales el suyo, como los autonómicos el suyo correspondiente.



Cuando accedió al poder, el Partido Socialista cambió de criterio y se aferró a la sentencia de 2 de febrero de 1981, a la que acabo de referirme, e impulsó el artículo 61 de la Ley de Bases de Régimen Local, que actualmente está en vigor.
También estuvo en contra de esta previsión el Partido Popular, incluso después de la sentencia a la que acabo de referirme, porque durante la tramitación de la Ley de Bases de Régimen Local en las Cortes Generales fue particularmente beligerante el
Grupo Popular en relación con esta posibilidad.



Hay una enmienda a la totalidad defendida nada menos que por el entonces diputado y hoy presidente del Gobierno, José María Aznar, que utiliza epítetos muy duros con respecto a esta previsión, algunos de los cuales están recogidos
literalmente en la justificación de la enmienda que hemos presentado a este artículo. Las palabras que se incorporan en la justificación no son mías, son de José María Aznar, en contra de esta previsión. También presentaron enmiendas parciales,
proponiendo, primero, la supresión del artículo y supletoriamente su reformulación en unos términos equiparables o semejantes a los previstos en el artículo 155 de la Constitución para la actuación de las comunidades autónomas. Además de la
intervención en la enmienda a la totalidad, hay intervenciones con epítetos y calificativos muy duros de otros portavoces del Grupo Popular, como De la Vallina Velarde o Carro Martínez, nada menos, en Comisión y en Pleno, que son, insisto, muy duros
en relación con la adecuación constitucional de este precepto.



Ahora que el Partido Popular ha accedido al poder, parece que también ha cambiado de criterio. Nosotros no tenemos ningún problema en que los partidos políticos cambien de criterio, pero lo que reivindicamos es el derecho a mantener la
coherencia con nuestras posiciones


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anteriores, y, como se refleja en el 'Diario de Sesiones', mantuvimos en relación con este precepto, tanto en el Congreso como en el Senado, una oposición de principio, nuclear por tanto, a la que no hemos renunciado, en la que nos
mantenemos también en relación con esta ampliación que ahora se quiere introducir con este precepto.



La regla que se quiere introducir en el apartado 2 de este artículo 61 de la Ley de Bases de Régimen Local no es ahora ni más ni menos constitucional que cuando se debatió la Ley reguladora de Bases de Régimen Local, porque para entonces se
había dictado ya la sentencia del Tribunal Constitucional a la que antes he hecho referencia, la de 2 de febrero de 1981, aunque ahora puede discutirse seriamente si los supuestos recogidos en la reforma son realmente de interés general, en el
sentido en el que utiliza este término la sentencia a la que acabo de referirme del Tribunal Constitucional dentro de la doctrina de los intereses respectivos, los intereses municipales, los autonómicos y los generales. En fin, lo que está en juego
en este caso son posiciones ideológicas de principio en torno al alcance y el contenido de la autonomía local, y nuestra posición es la misma que defendimos el año 1985. Si otros han cambiado, nos parece muy bien que lo hagan, pero lo que no nos
parece tan bien es que se pretenda que porque han cambiado los demás hayamos de cambiar también.



Finalmente, quisiera hacer una pequeña referencia a tres aspectos de la proposición de ley orgánica a la que hemos presentado enmiendas. Como otras enmiendas se encuentran ya incorporadas al texto de la ponencia, las damos por retiradas.
En primer lugar, nuestra enmienda número 23 está básicamente recogida en el informe de la ponencia, al haberse aceptado también la enmienda coincidente, si no en todo sí en parte, del Grupo Popular y del Grupo Socialista, que define claramente el
tipo delictivo, configurándolo como un tipo agravado y no como un tipo atenuado, tal y como resultaba del texto inicial de la proposición. Por tanto, la enmienda número 23 la retiramos.



En lo que se refiere a la enmienda que presentamos a la Ley orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tenemos que precisar que, aunque no se ha asumido en su plenitud la demanda que planteábamos en la enmienda número 24 en
relación con los artículos 24 y 51 de este precepto, el modelo que se dibuja en el informe de la ponencia nos parece básicamente asumible, máxime si se tiene en cuenta que al menos en el caso del País Vasco operan también la disposición adicional
primera de la citada ley orgánica y los acuerdos adoptados en su desarrollo por la Junta de Seguridad prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Guernika. También se da satisfacción a la parte de nuestras enmiendas números 25,
27, 28, 30 y 31, que combatían la identidad que la proposición establecía entre el supuesto de hecho que con arreglo al Código Penal determina la ilegalización de un partido político y aquellos otros a los que la proposición de ley orgánica anula la
prohibición de financiación pública. El texto actual del artículo 4 de la Ley orgánica de Financiación, así como el del artículo 127 de la LOREG, elimina totalmente la referencia que el texto original de la proposición hacía incorrectamente a los
partidos penalmente ilícitos, y con ello creemos que se da satisfacción a la parte de nuestras enmiendas arriba reseñadas.



Con esto, señor presidente, concluyo mi intervención, subrayando una vez más que hay un acuerdo absoluto, hay un consenso pleno en todo lo que se refiere a las medidas orientas a salvaguardar la seguridad de los electos de las corporaciones
locales, pero existen algunos puntos de discrepancia en relación con los aspectos a los que acabo de referirme, que, como decía al principio de mi intervención, se resumen en dos: el régimen de financiación de los partidos políticos y las
previsiones vinculadas a la disolución gubernativa de las corporaciones locales.



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el representante del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, señor Alcaraz.



El señor ALCARAZ MASATS: El Grupo de Izquierda Unida ha dedicado muchísimo tiempo al preámbulo de esta proposición de ley, donde anunciamos sin pensarlo dos veces nuestro voto positivo a la toma en consideración, y muchísimo tiempo también
a vernos con el Gobierno, encabezado por el señor Rajoy, y con los distintos grupos parlamentarios de cara a intentar un consenso final, partiendo de esta voluntad que ya habíamos expresado del voto positivo en la toma en consideración.



Nosotros queremos reconocer el esfuerzo que se ha hecho de cara a este acercamiento final; esfuerzo positivo, fundamentalmente técnico, quizá manteniendo los temas de fondo, tanto por el Grupo Socialista como por el Grupo Popular; esfuerzo
que vamos a valorar hoy aquí, que ya estoy valorando y que valoraremos también de manera positiva en el Pleno. Sin embargo, hay una serie de temas que seguimos sin compartir y que afectan a una lectura rigurosa, garantista de la Constitución, que
no se hace de manera adecuada.



Con respecto a las enmiendas transaccionales que se proponen, nosotros estamos dispuestos incluso a votar la mayoría, aunque no podemos votar aquellas que no coinciden con nuestra lectura garantista del texto constitucional. Por ejemplo, la
enmienda al artículo 42 estamos dispuestos a votarla, igualmente la enmienda transaccional al artículo 51. Votaríamos también positivamente la enmienda al artículo 3.2. No podríamos votar a favor de la enmienda al artículo 4, por una razón muy
sencilla. Los partidos son legales o son ilegales, no se puede establecer una tercera categoría de partidos ni una tercera categoría de financiación de los partidos.



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No hay una situación intermedia. En todo caso, nosotros hemos dicho que puede haber una situación in itinere, cuando un partido esté en trance de ser ilegalizado y en ese momento sí se le podría retirar la subvención, teniendo en cuenta
cuál sería el punto de llegada de este procedimiento.
Pero no se puede retirar la subvención de manera permanente a aquellos partidos que no han llegado a la suficiente gravedad en sus actuaciones como para ser ilegalizados -y por tanto siguen
siendo legales- y, sin embargo, se les retira la financiación. Esto no lo podemos entender, no nos parece racional siquiera y, por tanto, no podríamos votar a favor de esta enmienda al artículo 4, aunque sí retiraríamos nuestra ennmienda número 3,
porque creemos que se recoge en un alto grado. No podemos votar favorablemente tampoco la enmienda al artículo 6.2 con respecto al derecho de sufragio pasivo. Aunque pensamos que quizá tuviera un cierto encaje constitucional, teniendo en cuenta el
aspecto jurisprudencial que hasta ahora viene observando nuestro Tribunal Constitucional, no creemos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aceptara este tema en su jurisprudencia, tal como lo viene haciendo de manera sistemática.
Establecemos
todos los matices que haya que establecer respecto a este tema, pero no podríamos votar favorablemente esta enmienda al artículo 6.2 con respecto a que son inelegibles aquellos condenados por sentencia, aunque no sea firme. Sin embargo, repito que
podría tener un cierto encaje en el desarrollo constitucional, tal y como se viene estableciendo en nuestro país.



Sí aceptaríamos la enmienda transaccional al artículo 41.6. Al artículo 127 también hay una propuesta de enmienda transaccional que nosotros no podemos aceptar por las razones que he dado con respecto a la aplicación de la ley en función de
la subvención correspondiente a los partidos no ilegalizados. Se ha incluido una parte de nuestra enmienda número 19 y, por tanto, la retiraríamos. Sí aceptaríamos la transaccional al artículo 182 y no podríamos aceptar la enmienda que se plantea
al artículo 61.2, epígrafe 6, que corresponde a la Ley reguladora de las bases de régimen local, por la serie de consideraciones en las que coincido -y que Dios me perdone- con el Partido Nacionalista Vasco con respecto a que no es necesario este
plus que se deriva de la Ley de partidos políticos a la hora de intentar disolver un ayuntamiento. Este artículo, por cierto, el 61 de la Ley de régimen local, está vigente pero jamás se ha aplicado.
Nosotros lo sabemos por experiencia. Hemos
planteado que se aplicara en Marbella y que, consiguientemente, se disolviera la corporación de Marbella porque no respondía en ningún caso a principios constitucionales clarísimos y había un incumplimiento flagrante de ellos. Se nos razonaba
siempre desde el mismo punto de vista: consecuencias electorales y políticas, una cierta estabilidad del Estado que siempre hay que tener en cuenta a pesar de lo que recogía la Ley de régimen local en su artículo 61 y que, en todo caso, convenía
tener una paciencia de santo. En ese sentido, no se aceptó por parte de los partidos mayoritarios la disolución del Ayuntamiento de Marbella. La disolución no se ha hecho nunca y es una medida de última frontera de cara al mantenimiento de la
lealtad estatal, de la lealtad constitucional correspondiente, en este caso, hasta cierto punto, al artículo 155 de la Constitución. Es un artículo muy complejo de aplicar; tiene un procedimiento muy complejo pero, a pesar de ello, nosotros hemos
solicitado su aplicación en cierto ayuntamiento, repito, y no se entendió que fuera políticamente posible.
Por tanto, no digo que esto se tenga que trasponer exactamente a lo que pasa en otros ayuntamientos, no; lo que digo es que sí es
políticamente posible su aplicación y nosotros hemos mantenido desde el punto de vista político, desde la lealtad estatal, que sí es aplicable, perfectamente aplicable, aunque el procedimiento sea abstruso o difícil. Esa ha sido nuestra posición.
Por tanto, estamos de acuerdo con el artículo 61.1 del epígrafe 6, pero no con la adición que se hace, que es una aplicación en este caso de la Ley de partidos políticos; es un plus legal que no se corresponde con la necesidad a la hora de disolver
una corporación local.
Es perfectamente posible tal como está la ley y no hay por qué introducir una serie de medidas que son discrecionales en muchos aspectos, como ya dijimos a lo largo de la tramitación de la Ley orgánica de partidos políticos.



Nosotros, por tanto, aceptaríamos esas transaccionales; votaríamos en sentido contrario las que no podemos aceptar y en los epígrafes correspondientes votaremos en el sentido que se derive de ello. He dado el número de las enmiendas que
retiramos y nos reservamos para el Pleno la votación de conjunto por lo que respecta al carácter orgánico de una parte de esta reforma legal.



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra, por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), el señor Silva.



El señor SILVA SÁNCHEZ: No querría reiterar aquí la intervención que hicimos en el debate de toma en consideración de la proposición de ley, pero antes de pasar a defender las enmiendas e indicar en qué medida nos satisfacen las
transacciones que ayer se nos ofrecieron o las enmiendas in voce que se nos han anunciado hoy, sí querría indicar que la posición de mi grupo parlamentario guarda coherencia con la posición que mantuvimos ante la Ley orgánica de partidos políticos y
también con la votación favorable que hicimos en su día del artículo 4.6 de la Ley de asociaciones, con lo dispuesto en la propia Mesa de Arkaute de la que esta proposición de ley es deudora en todo lo que hace referencia muy estrictamente a la
seguridad de los concejales o incluso con la propia declaración de la asociación de municipios vascos, la declaración de Eudel. Debo


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decir que a mi grupo no le repugna que una fuerza política, un partido político, coalición, federación o agrupación de electores pueda, ante determinados comportamientos, perder financiación pública. El Conseil Consultivo de la Generalitat
de Catalunya precisamente en el informe que realizó sobre la Ley orgánica del derecho de asociación, pone de manifiesto que la financiación de las asociaciones no repercutía en el derecho fundamental de asociación, sino que constituía un derecho
legal a beneficiarse de la acción de fomento de las administraciones públicas.
Por tanto, desde nuestra perspectiva, la pérdida de financiación (en este caso de una modalidad muy específica de asociación que tiene una regulación también muy
específica en la Constitución y que tiene una naturaleza parapública) no repercute, como decía anteriormente, en el derecho fundamental a la constitución y creación de partidos políticos, sino en el de beneficiarse también de esta acción de fomento.
Por tanto, entendemos que puede haber supuestos -efectivamente los hay- en los que deba procederse a la retirada de dicha financiacion.



Una vez efectuada esta introducción, me gustaría hacer alguna referencia a las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), aunque posiblemente no sea una por una. Debo decir, en primer lugar, que teníamos
la preocupación (en estos momentos creo que solventada a través de la transacción ofrecida por los dos grupos mayoritarios) de salvaguardar las competencias autonómicas en materia de coordinación de policías locales; competencias autonómicas que
tienen aquellas comunidades autónomas dotadas de una policía propia, como es el caso de Cataluña. De ahí que entendiéramos que en aquellos supuestos en los que un policía local ejerciendo funciones de escolta salía del término municipal para
desarrollar estas funciones en otro término municipal pero de la misma comunidad autónoma, la autorización para proceder de esta manera no debe otorgarla el Ministerio del Interior sino el órgano competente de la comunidad autónoma. Este era el
sentido de la primera de las enmiendas que hemos presentado a esta proposición de ley y debo decir que ha sido recogido a través de la oportuna transacción modificando el artículo 51 de la Ley orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y,
por tanto, en este caso da satisfacción a nuestra enmienda número 83. De la misma manera, aceptamos la modificación que se efectúa en el artículo 42 de esa misma ley.



En segundo lugar, teníamos una preocupación en cuanto al régimen de inelegibilidad y, por tanto, en cuanto al texto del artículo 6.2 de la Ley orgánica del Régimen Electoral General, tal y como quedaba redactado por esta proposición de ley.
Si recuerdan SS.SS. en estos momentos lo que establece la Ley orgánica del Régimen Electoral General en el artículo 6.2 es la condición de inelegibles de aquellas personas que hayan sido condenadas por sentencia, aunque ésta no sea firme, bien por
delitos de rebelión o bien porque sean integrantes de organizaciones terroristas condenados por delitos contra la vida, integridad física o la libertad de las personas. De ahí que en principio no hubiese ninguna objeción a sustituir esta expresión
más farragosa, por así decirlo, por la referencia a los delitos de terrorismo, condenados por sentencia que no sea firme por delitos de rebelión y por delitos de terrorismo.



Las pegas las teníamos en la extensión que se efectúa a aquellas personas condenadas por sentencia no firme por delitos contra las instituciones del Estado, en este caso por diversos motivos. Decíamos, en primer lugar, que los delitos
contra las instituciones del Estado lo que albergan son delitos de gravedad muy diversas, ya que algunos son condenados a largas penas privativas de libertad, otros condenados pura y simplemente a pena de multa. En segundo lugar, manteníamos el
planteamiento de que debiera concretarse cuál era la duración de esa inelegibilidad y que en última instancia que debiera configurarse como un trasunto de la privación del derecho de legibilidad pasiva que se establece en el Código Penal. De ahí
que presentáramos la enmienda número 88, en la que excluíamos a falta de mayor matiz los delitos contra las instituciones del Estado y decíamos que en cualquier caso la inelegibilidad debía tener la duración prevista por la inhabilitación también
contemplada en el Código Penal.



Debo decir que, en cuanto a este artículo 6.2 de la Ley orgánica del Régimen Electoral General, nos damos por satisfechos en lo que se refiere a nuestra enmienda 88. El planteamiento que se efectúa en la transacción es que lo sean los
condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo o contra las instituciones del Estado, cuando la sentencia haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en los
términos previstos en la legislación penal. Nos parece que esto es lo correcto, por un lado, porque sepan SS.SS. que hay delitos de rebelión que no llevan aparejada la inhabilitación o la pérdida del derecho de sufragio pasivo, hay delitos de
rebelión que contemplan pura y exclusivamente la inhabilitación para el ejercicio de cargo o función pública y, por tanto, no supone esa pérdida del derecho a ser elegido; por otra parte, en la medida, como señalaba anteriormente, en que hay
delitos contra las instituciones del Estado de gravedad muy diversa, no cabe suponer que en todas las sentencias van a llevar aparejada precisamente esa pérdida de derechos electorales. Hay algunos de estos delitos contra las instituciones del
Estado para los que el Código Penal prevé pura y simplemente una pena de multa. Por tanto, aceptamos esta transacción que se nos ofrece a nuestra enmienda número 88 y en ese sentido también nos damos por satisfechos.



Entrando ya en el tema del régimen de la pérdida de financiación, mi grupo parlamentario tenía enmiendas


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muy diversas y además motivadas por un espíritu o una finalidad diversa que iré desgranando, al mismo tiempo que señalaré en qué medida nos podemos considerar satisfechos con las propuestas transaccionales que se nos ofrecen. También debo
indicar que tenemos alguna enmienda transaccional que pondremos encima de la mesa que al parecer puede ser coincidente con alguna enmienda in voce que se nos ha formulado.



En primer lugar, las enmiendas del Grupo Parlamentario de Convergència i Unió lo que pretendían era una regulación homogénea en los supuestos de pérdida de financiación pública para los partidos políticos. Decíamos que no tenía ningún
sentido establecer un régimen de supuestos o incluso de responsabilidad diferente para la pérdida de la financiación regulada por la Ley orgánica de Financiación de Partidos Políticos y de la pérdida de las subvenciones por gastos electorales que
aparece regulada por la Ley orgánica del Régimen Electoral General. La proposición de ley supongo que derivaba de algún error no voluntario, ya que establecía supuestos diferentes o al menos no absolutamente concordantes. Mi grupo parlamentario
hacía un planteamiento más técnico que otra cosa, diciendo: regulémoslo igual. Hay que decir que la transacción que se nos ofrece por los dos grupos mayoritarios efectúa ya una regulación homogénea de esos supuestos a través de la modificación de
la Ley orgánica de Financiación de Partidos Políticos y la remisión que a la misma efectuará la Ley orgánica del Régimen Electoral General. Por tanto, en ese sentido ese primer aspecto queda satisfecho.



El segundo aspecto tenía que ver, como señalaba anteriormente, con el problema de los delitos contra las instituciones del Estado. Señalábamos en nuestra enmienda, que era una referencia que pudiera considerarse confusa, que los bienes
jurídicos que se protegen bajo este epígrafe de delitos contra las instituciones del Estado es muy diferente, piensen que se contemplan desde injurias a las fuerzas de orden público o a las fuerzas armadas hasta actuaciones que inciden muy
directamente sobre las Cortes Generales y que prácticamente si no fuese delito de rebelión, que supongo que lo sería, lo que hizo el general Pavía entrando, todavía no sé si por la puerta o por la ventana, a caballo en estas Cortes podría incluirse
dentro de ese tipo de delitos. Como decía anteriormente, unos están sancionados con largas penas privativas de libertad, otros con penas de multa; unos llevan aparejada inhabilitación absoluta, otros no llevan aparejada esa inhabilitación y, por
tanto, decíamos que a falta de una mayor matización del precepto debiera suprimirse.



Debo decirles -y parece ser que también es un planteamiento de la enmienda in voce- que mi grupo parlamentario presenta en este caso dos enmiendas transaccionales pretendiendo limitar la pérdida de financiación a los supuestos, decíamos, de
personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo o delitos graves contra las instituciones del Estado. Aquí el planteamiento, señorías, de delitos graves tiene mucho sentido porque guarda coherencia con
el artículo 2 de la Ley orgánica de partidos políticos. Piensen que algunos hemos aprobado la Ley orgánica de partidos políticos cuyo artículo 2 lo que hacía era privar de capacidad para constituir partidos políticos -se dice- a aquellas personas
que hayan sido condenadas por asociación ilícita o por alguno de los delitos graves previstos en los títulos XXI a XXIV del Código Penal. Si ya en la Ley orgánica de partidos políticos establecíamos precisamente como causa de incapacidad ser
condenado por delito grave, entendemos que esto es lo que hay que trasladar a esta proposición de ley. Es que si no nos llegaríamos a encontrar con la contradicción de que personas que pueden constituir partidos políticos luego determinarían
precisamente la pérdida de financiación del partido que los incluyese en una lista o en sus órganos ejecutivos. Por tanto, creo que el planteamiento de delitos graves lo que permite es atribuir esta coherencia con la Ley de partidos políticos. Por
tanto, la pérdida de financiación derivará o bien de tener en órganos ejecutivos a personas que han sido condenadas a la pérdida de ese derecho de sufragio pasivo o bien a personas condenadas por delitos graves, obviamente mientras dure esa condena
por delito grave. Hacemos este planteamiento mediante una enmienda transaccional que haremos llegar a la presidencia y que parece ser coincidente con alguna de las enmiendas que hemos recibido in voce.



Hay un tercer aspecto que nos parecía de sumo interés. La Constitución veda cualquier planteamiento de atribuir a una persona jurídica responsabilidad objetiva y sería una sanción que vulneraría los derechos constitucionales si la pura
actuación de cualquiera de los miembros de una persona jurídica, en este caso de un partido político, pudiera llevar aparejada la sanción no a la persona física sino a la persona jurídica.
De ahí que también teníamos un par de enmiendas que lo que
pretendían era trasladar a esta proposición de ley aquellos criterios que a través de enmiendas de Convergència i Unió se introdujeron en la Ley orgánica de partidos políticos, esto es, excluir la sanción en aquellos supuestos en los que el partido
político adoptase medidas disciplinarias contra determinadas personas conducentes a la expulsión o en este caso al cese en esos órganos ejecutivos.



Lo cierto es que a través de la transaccional presentada por los dos grupos mayoritarios, que centra la proposición de ley sobre la base de la Ley de partidos políticos, y además se refiere a los supuestos de que incurran estos partidos en
alguna de las conductas previstas para la ilegalización apreciadas y valoradas de acuerdo con lo allí establecido, entendemos que se asume perfectamente este planteamiento ya introducido en la Ley de partidos políticos. Obviamente, un partido salva
la responsabilidad a través de la incoación


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del expediente dirigido a la expulsión o al cese de la persona que le hace incurrir precisamente en estos supuestos. Con buena voluntad, entendemos que en cuanto a la referencia a: incluyan o mantengan, del apartado 2 del artículo 4, ese
mantengan se entiende en los mismos términos. No se trata pura y simplemente de mantener a una persona después de ser condenada. En última instancia, lo que debe permitir el mantenimiento en cualquiera de los momentos en los que se tramita el
procedimiento para la pérdida de la financiación es la expulsión o el cese, como establece la Ley orgánica de Partidos Políticos, de la persona salvando, en ese caso, la responsabilidad. Creo recordar que hay dos enmiendas del Grupo Parlamentario
de Convergència i Unió que demandaban la regulación explícita de esta posibilidad, la de expediente dirigido a la expulsión o cese, y que quedan ya incorporadas a través de la transacción que se nos ofrece por parte de los grupos mayoritarios.



Hay un último aspecto en cuanto al régimen de la pérdida de financiación que era el tema del procedimiento. Mi grupo parlamentario tenía dos enmiendas en este caso dirigidas tanto a la Ley orgánica de financiación como a la Ley orgánica del
Régimen Electoral General. Las enmiendas números 87 y 92 regulaban un procedimiento que salvaguardase, por un lado, el principio de audiencia y contradicción y, obviamente -no puede ser menos, faltaría más, no hace falta ni decirlo-, el derecho al
recurso jurisdiccional. Nosotros entendíamos que, en la medida en que se trata de una sanción que de no deja de tener una cierta gravedad y en la medida en que el procedimiento de disolución de partidos políticos es un procedimiento judicial del
que es competente el Tribunal Supremo, podía ser de interés situar el recurso jurisdiccional al mayor nivel de nuestra pirámide -por así decirlo- del Poder Judicial. De ahí que entendiésemos que el procedimiento debiera ser instruido por el
ministro de la Presidencia, debiera ser solventado por el Consejo de Ministros y después tener abierta la vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Supremo, fundamentalmente a través de un procedimiento preferente y sumario.
Nosotros
hablábamos del procedimiento de protección de derechos fundamentales de la persona. Por parte de los grupos mayoritarios se nos hizo ver que si en este caso lo que se pretendía era la preferencia no debía concretarse un procedimiento de protección
de derechos sino que se debería concretar de esa manera. De ahí que deba decir que, en principio, contemplamos la transacción que se nos ofrece con simpatía, sobre todo la que se nos ofrece esta mañana. La resolución no se sitúa a nivel de Consejo
de Ministros, pero sí a nivel de ministro del Interior quien podía dictar la resolución bien por sí mismo o bien por delegación en algún alto cargo del ministerio que, ciertamente, podría ser un secretario de Estado o el propio subsecretario. Esto,
a nuestro modo de ver, salva un tema importante y es que los recursos jurisdiccionales, el recurso en vía contencioso-administrativa, sea resuelto por la Audiencia Nacional y más concretamente por la Sala de lo contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional. La posibilidad de que pudiera ser resuelto por algún otro órgano del Ministerio del Interior nos llevaba a que los recursos contencioso-administrativos fueran después conocidos por la Sala de lo contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sería una vía, por lo demás, dignísima, corta y acorde con lo que establece la Constitución, pero creemos que no resultaría procedente llevar los recursos al nivel de Tribunal Superior de Justicia y mucho
menos concentrarlos en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por lo tanto, desde esta perspectiva y entendiendo que todos tenemos que ceder en algo para llegar a un acuerdo, nos mostramos satisfechos ante el planteamiento de que sea un
procedimiento en el que se dé audiencia y contradicción, que la competencia para su resolución sea la del ministro del Interior -que podrá delegarla- y que, como se establece en la transacción, posteriormente se dé un recurso
contencioso-administrativo de carácter preferente y sumario que será conocido por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. En ese caso, procederíamos a la retirada de esas dos enmiendas.



Con eso pasamos a otro ámbito de enmiendas vinculadas fundamentalmente con el artículo 61 de la Ley de Bases del Régimen Local. Buena parte de nuestra intervención en la toma en consideración de la proposición de ley fue para manifestar
nuestra discrepancia en relación con que la disolución de las corporaciones locales, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 61 -en la medida en que en este artículo se efectuaba una interpretación de esos supuestos-, se atribuyese pura y
exclusivamente al Consejo de Ministros. Allí pudimos decir que entendíamos que la competencia, en la medida que la ostentan en materia de régimen local, debiera ser atribuida a los consejos de gobierno de las comunidades autónomas, con la
ratificación posterior por parte del Senado. Y ello porque desde momentos muy tempranos de la evolución del Estado autonómico, ya desde el 26 de julio de 1978 -cito a la Generalitat de Cataluña- se les atribuía el control sobre las administraciones
locales.
Por lo tanto, ahí no hemos sido capaces de llegar a un acuerdo, aunque hubiésemos estado dispuestos a hacer alguna aproximación que hubiese permitido una intervención subsidiaria por parte del Consejo de Ministros. Hemos hecho lo posible
pero no hemos obtenido aquiescencia por parte de los grupos mayoritarios. Por tanto, mantenemos la enmienda que formulamos al artículo 61 de la Ley de Bases del Régimen Local en el aspecto -como decía anteriormente- de que la competencia para
acordar la disolución debe corresponder al consejo de gobierno de la comunidad autónoma de que se trate. En cuanto a esta enmienda competencial debo decir que, como pude


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señalar cuando debatimos la toma en consideración de la proposición de ley en el Pleno, si bien es cierto que nosotros acabamos votando afirmativamente este artículo, uno puede hacer una determinada política en el año 1984 ó 1985, pero ahora
en el año 2002 tenemos la obligación de hacer una política. Este artículo 61 nos lleva a hacer algunos planteamientos de modificación del artículo 183 de la Ley orgánica del Régimen Electoral General que sólo contempla el procedimiento -así lo
dice- cuando la disolución se acuerda por el Consejo de Ministros. Tiene mucho sentido que nosotros pretendamos que la referencia del artículo 183 no sea al Consejo de Ministros sino al consejo de gobierno de la comunidad autónoma concreta.



Hay otros dos aspectos que tienen que ver con esta materia. Nosotros consideramos que, en última instancia, la capacidad de gestionar aquellos municipios que sean disueltos debe corresponder al órgano competente de la comunidad autónoma o a
quien decida la comunidad autónoma. Nosotros ignoramos cuál es la situación en la comunidad autónoma del País Vasco, pero si hipotéticamente en su legislación de territorios históricos se entiende que quien debe gestionar los municipios disueltos
son los territorios históricos, y por tanto las diputaciones forales, no seremos nosotros quienes digamos quién tiene que gestionar esos municipios disueltos en el País Vasco. Lo que sí tenemos muy claro es que en Cataluña los municipios disueltos
los gestiona quien diga la legislación del Parlament de Cataluña y en última instancia quien señale la Generalitat de Cataluña. Por tanto, la referencia a diputaciones provinciales no nos resulta en absoluto grata. La podemos salvar en la medida
en que también se habla de órganos competentes de las comunidades autónomas, pero nos veríamos obligados a establecer las correspondientes enmiendas.



También hemos presentado la enmienda 98 que pretende, entre otras cosas, que el número de hecho de miembros elegidos por la corporación no tenga el carácter de básico. Por lo tanto, incidíamos en el artículo 182 de la Ley orgánica del
Régimen Electoral General. Debo decirles que esta ley en su disposición adicional primera, apartado 2, establece todos aquellos supuestos en los que los preceptos se aplican directamente y aquellos en los que la ley tiene carácter supletorio. Nos
gustaría que la referencia que contiene el artículo 182 al número de hecho de miembros de la corporación local tenga también carácter supletorio y así se dé entrada preferente a la comunidad autónoma.



Hay dos supuestos muy concretos para los casos de disolución de corporaciones locales por incurrir en los supuestos del nuevo artículo 61, apartado segundo. Nosotros habíamos visto cómo cuando el Tribunal Constitucional salvaba la
constitucionalidad de este mecanismo de disolución hacía un especial hincapié en la temporalidad. El Tribunal Constitucional establecía en su sentencia de 2 de febrero del año 1981 que la constitucionalidad del caso enunciado, en primer término, se
refuerza si se tiene presente que dicha disolución, y la correspondiente designación gubernativa de una comisión gestora, tiene una eficacia limitada temporalmente, de acuerdo con un criterio razonable, ya que se deben convocar elecciones parciales
para constituir la nueva corporación dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de disolución. A través de la enmienda número 96 pretendíamos satisfacer este planteamiento del Tribunal Constitucional. Se nos podrá decir que es una ratio
dicendi o un obiter dicta; puede que sea un obiter dicta. También se nos puede decir que, en cualquier caso, la disolución de una corporación local, y la gestión durante el período de cuatro años de una comunidad autónoma, no supone vulneración de
ninguno de nuestros principios constitucionales. Yo no quiero sembrar ni la más mínima sombra de duda, pero lo que sí quiero decir es que sería más constitucional acudir, al menos, a una convocatoria electoral. De ahí que el planteamiento de
nuestro grupo parlamentario, a través de la enmienda 96, es que si un ayuntamiento incurre en los supuestos del artículo 61,2 se proceda a la disolución y de una primera convocatoria electoral. Si el ayuntamiento que surge de esa convocatoria
electoral reincide en la realización de los supuestos del artículo 61.2, no vamos a estar convocando elecciones cada cuatro o seis meses, sino que se mantendría la gestión de la comunidad autónoma en el resto de la legislatura municipal; pero demos
la posibilidad de una primera convocatoria. No se trata de una cuestión vital para nosotros, pero entendíamos que la ley -de cuya constitucionalidad no dudamos- podía ser más constitucional todavía, porque, como saben SS.SS, uno de los
planteamientos de Convergència i Unió, sobre todo en materia autonómica, es que existen cosas constitucionales, pero otras pueden serlo más todavía.



En una última enmienda, nosotros entendíamos que el hecho de que hubiese que disolver un ayuntamiento por los motivos previstos en el artículo 61.2 no debiera suponer perjuicio para aquellas fuerzas políticas y concejales que no han
incurrido en los supuestos. Por tanto, en la enmienda número 97 pretendemos que, en los casos en que se constituyese una comisión gestora, podría mantenerse una comisión asesora integrada por aquellos concejales que no hayan incurrido en los
supuestos que determinan la disolución del ayuntamiento, con todos los derechos inherentes a ello; algunos de carácter estatutario. Somos sensibles a alguno de los planteamientos de los grupos mayoritarios, pues entendemos que esto podría suponer
hacer todavía más difícil la vida a estos concejales, que no sólo han sido oposición en el ayuntamiento, sino que, además, se verían en una situación difícil. Yo creo que nos entendemos todos. De ahí que yo no tengo inconveniente en retirar la
enmienda número 97, si los grupos mayoritarios -que son precisamente los que pueden sufrir estas


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circunstancias con mayor impacto- entienden que no es una medida conveniente.



Estos son, señorías, los planteamientos largamente expresados por parte del Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, según ha manifestado la presidencia, que entendíamos necesarios. Procederemos a entregar a la Mesa estas enmiendas
transaccionales, coincidentes con otras de los grupos mayoritarios, y una última enmienda transaccional. Nosotros no lo habíamos enmendado, pero entendemos razonable, y puede ser una aproximación para aquellos grupos que pretenden la supresión del
artículo 61.2, la retirada de la referencia a la perturbación del orden democrático de los ayuntamientos, coincidente con enmiendas transaccionales de los grupos mayoritarios.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra el señor López Garrido.



El señor LÓPEZ GARRIDO: En esta intervención, el Grupo Parlamentario Socialista va a intentar exponer el sentido de nuestra posición respecto al conjunto de este importante y complejo proyecto de ley, que supone la reforma de leyes muy
relevantes de nuestro ordenamiento, así como hacer referencia a algunos de los argumentos en contra a aspectos clave de este proyecto de ley, realizados en anteriores intervenciones de otros grupos parlamentarios.



Cuando nosotros llegamos a un acuerdo con el Grupo Parlamentario Popular para plantear un proyecto de ley de estas características, teníamos como objetivo salir al paso de una situación cada vez más insostenible, insoportable e injusta, que
se produce fundamentalmente en ayuntamientos del País Vasco y de Navarra, respecto de muchos concejales que sufren cotidianamente la coacción y la amenaza, y que merecen ser protegidos y, con ello, defender la democracia en dichos ayuntamientos y
territorios de nuestro país. Ese es el sentido fundamental de este proyecto de ley, al cabo de muchos años de democracia, respecto a una situación que se ha ido haciendo cada vez más enconada y crítica. Por tanto, se trata de una reacción lógica
del legislador, que no es equiparable a otros momentos anteriores, donde se daban situaciones diferentes, pues el legislador no legisla en abstracto, sino que lo hace en relación a lo que se está viviendo en cada momento. En este caso nos ha
parecido un objetivo necesario, absolutamente compartido por los grupos parlamentarios. Los grupos parlamentarios de esta Comisión están absolutamente de acuerdo con ese objetivo de la seguridad de los concejales, reiterado en anteriores
intervenciones. Para nosotros, la seguridad de los concejales tiene que ver con su situación personal, pero también con la democracia y, esencialmente, con la situación de los ayuntamientos del País Vasco y Navarra. Y, al igual que el
establecimiento de una reacción punitiva a la coacción y amenazas a los concejales por el Código Penal afecta favorablemente a su seguridad, lo mismo ocurre con la regulación de retirada subvenciones a los grupos políticos que se amparen o apoyen el
terrorismo. Nosotros no compartimos la distinción entre una cosa y otra, diciendo que el primer caso sí afecta a la seguridad y el segundo no. Por tanto, el conjunto del proyecto de ley se refiere, tanto a la seguridad de los concejales en los
ayuntamientos frente a las amenazas, coacciones, incluso, contra la vida, como a la reacción del ordenamiento en cuanto al tema de la financiación respecto de determinadas formaciones políticas que apoyan al terrorismo, y que forman parte de ese
clima de coacción y de amenaza generalizado.



Pensamos que hay que combatir la acción de la amenaza o de la coacción terrorista en todas sus dimensiones, y en este proyecto de ley se habla de muchas de ellas. Fundamentalmente, pensamos que hay que salir directamente al paso de
coacciones o amenazas a concejales, de conductas y decisiones de determinados órganos municipales que amparan o apoyan acciones terroristas, de los partidos que están detrás de esas decisiones, y, también, de las personas vinculadas a esa acción
terrorista, directa o indirectamente, que pueden presentarse a las elecciones. Hay que salir al paso de todo eso, porque todo ello está conectado. Este proyecto de ley tiene un sentido de conjunto, que también tiene que ver con medidas
legislativas de otros momentos.



En cuanto a la protección directa e inmediata a los concejales que sufren coacción y amenazas, incluso de muerte, el proyecto de ley utiliza el Código Penal y la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El Código Penal para tipificar
expresamente el delito de quienes se amparan en la existencia de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, para calumniar, injuriar, coaccionar o amenazar a miembros de corporaciones locales. No se trata meramente de un delito de
injuria, calumnia o amenaza, sino que, además, está amparado en la existencia de bandas armas, organizaciones o grupos terroristas, que hacen más grave y creíble esa amenaza. Por tanto, todo ello forma parte del tipo penal, y es lógico que el
ordenamiento penal agrave la pena de este tipo de conductas. O el caso de la reforma de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, hablando de la necesidad de que haya protección especial a concejales y, por tanto, determinados cuerpos,
por ejemplo, cuerpos de policía autonómica o local, puedan acompañar sin obstáculos legales a esas personas a las que protegen cotidianamente más allá de los estrictos ámbitos de su jurisdicción municipal o autonómica.



Por otra parte, las conductas que se producen, las decisiones de ayuntamientos que toman forma de decisión oficial que puedan significar un apoyo al terrorismo, que den cobertura al terrorismo. Eso está previsto en este proyecto de ley al
añadir un párrafo 2 al artículo 61 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen


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Local. A este respecto tenemos que decir que no estamos ante una innovación especial. El artículo 61 ya prevé que cuando hay decisiones gravemente atentatorias al interés general, decisiones que incumplen las obligaciones constitucionales
de un ayuntamiento, el Consejo de Ministros puede disolver ese ayuntamiento, esa corporación, y eso ha sido considerado constitucional por el Tribunal Constitucional. No es de extrañar que el Grupo Socialista haya seguido esa jurisprudencia del
Tribunal Constitucional. El señor Erkoreka hablaba de aferrarse a la doctrina del Tribunal Constitucional. Pues aferrase a la doctrina del Tribunal Constitucional es exactamente lo que hay que hacer en un Estado de derecho, porque es quien
interpreta en última instancia la Constitución. Esta es la doctrina vigente, ese es un artículo constitucional y lo que se hace es decir que, especialmente, hay que considerar una decisión gravemente dañosa para los intereses generales los acuerdos
o actuaciones de órganos de corporaciones locales que den cobertura de forma reiterada y grave al terrorismo o a quienes participen en su ejecución, lo enaltezcan o justifiquen y los que menosprecien o humillen a las víctimas o a sus familiares.
Difícilmente es concebible una conducta más dañosa para los intereses generales. Se trata de explicitar algo que ya está en el propio artículo 61; explicitar que, en todo caso, eso es dañoso para los intereses generales y siguiendo la doctrina del
Tribunal Constitucional para los intereses respectivos, porque no cabe duda de que esto afecta a la vida municipal, a la vida democrática de una corporación.



Nosotros creemos que esto, unido al hecho de la disolución de ese ayuntamiento, no significa que haya elecciones inmediatamente, sino que la diputación o el órgano correspondiente de la comunidad autónoma -ahí hay un pleno respeto a las
características de Estado autonómico que tenemos- dirija, a partir de ese momento, esa corporación. Esto tiene toda su lógica. El señor Silva hablaba de la conveniencia de una convocatoria, pero en este caso, cuando se trata de la disolución de un
ayuntamiento porque ha habido una cobertura reiterada y grave al terrorismo, no nos parece que sea lo más conveniente convertir una inmediata hipotética consulta electoral en una especie de referéndum sobre el apoyo o no al terrorismo.
Políticamente eso tiene una enorme gravedad y, por tanto, tiene todo el sentido que en ese caso -no en otros- no haya unas elecciones inmediatas. Es evidente que eso se puede convertir en un arma de un ayuntamiento, de una corporación para dar
apoyo a la actividad terrorista y, sabiendo que va a haber una disolución, someterlo a una perversa decisión de referéndum en una determinada población. Permitir esto sería irresponsable. Por tanto, nosotros entendemos que tiene sentido considerar
que es especialmente dañoso para los intereses generales dar un apoyo al terrorismo por parte de un ayuntamiento, eso es ir directamente contra las obligaciones constitucionales de una corporación local democrática y, además, ello tiene que ver con
una especialidad procedimental posterior y es que no habría unas elecciones inmediatas, sino que esa corporación sería dirigida por el órgano autonómico correspondiente hasta que correspondan legalmente unas próximas elecciones.



En este proyecto de ley hay un tercer elemento fundamental en el que me querría detener especialmente; por cierto, uno de los más citados por los anteriores intervinientes: la retirada de subvención a partidos políticos que realizan
conductas previstas en el artículo 9 de la Ley de partidos o que (como se dice en el nuevo artículo 4 que se propone de la Ley de financiación de partidos, en la enmienda transaccional del Partido Popular y del Partido Socialista) incluyan o
mantengan a personas condenadas por sentencia por delitos de rebelión, de terrorismo o contra las instituciones del Estado en los grupos políticos, en los órganos directivos, en sus listas electorales. En estos dos casos, lo que se hace es decir:
ese partido, actuando de esa forma, no tiene derecho a una subvención electoral. Se ha dicho por anteriores intervinientes que esto podría ir contra los planteamientos ideológicos de algunas personas a las que se les obligaría, para evitar eso, a
un rechazo público de los fines y los medios utilizados o que implicaría tener que abdicar de ideas políticas. Eso no tiene nada que ver con lo que se está planteando.
Realmente, la renuncia que alguien que ha estado vinculado al terrorismo debe
hacer para ser creíble y admisible que pueda estar en una lista electoral y que esa lista sea subvencionada por el Estado está en los términos de la legislación penal. Se trata simplemente de que se rechacen fines y medios utilizados que forman
parte del tipo de la legislación penal correspondiente porque en el artículo figura 'en los términos previstos en la legislación penal'. Por tanto, no tiene nada que ver con la abdicación ideológica ni nada por el estilo.



Para saber cuáles son esas conductas que determinarían la retirada de la subvención hay que ir al artículo 9 de la Ley de partidos. Hay que leer el artículo 9 de la Ley de partidos y ver cuáles son esas conductas. Esas conductas son algo
tasado en esa ley, lo que es mucho más garantista.
Está tasado en esa ley lo que, repito, es mucho más garantista que si no estuviera tasado y se dijera en términos abstractos. ¿Qué es lo que permite retirar la subvención a un partido político?
Cuando un partido político da apoyo político al terrorismo y legitima sus acciones se le debe retirar la subvención. O cuando acompaña la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación
civil ligada a la actividad de los terroristas, que persiguen intimidar, aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción. El partido que hace eso no debe tener subvención estatal. O
cuando incluye en órganos directivos a personas condenadas


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por delitos de terrorismo; o cuando utiliza como instrumento de la actividad del partido símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo; o cuando cede a los terroristas espacios electorales, o colabora
habitualmente con entidades o grupos que actúen de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista, o apoya desde un órgano administrativo a esas entidades mencionadas anteriormente, o promueve homenajes o distinciones a acciones
terroristas, o da cobertura a acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo. Un partido que hace eso no debe tener una subvención del Estado. Son esas conductas, no meramente una remisión al artículo 9 de la Ley de
partidos.



A mí me gustaría que los grupos parlamentarios hiciesen abstracción de que eso está en el artículo 9 de la Ley de partidos y se fijasen en las conductas de las que estamos hablando. Es decir, que un partido político no tiene en sí, ni
siquiera constitucionalmente, el derecho a cobrar una subvención. En realidad, esto es algo que el Estado da a los partidos políticos para favorecer la democracia y sus fines. Un partido político que hace eso no favorece para nada la democracia,
sino todo lo contrario.
Por tanto, no tiene sentido que se beneficie de una subvención, de una financiación estatal. Esto no significa introducir un elemento diferente entre partidos legales e ilegales. Evidentemente, después de la aplicación
hipotética de esta norma a un partido político al que no se le ilegalice pero se le retire la subvención, ese partido político sigue siendo legal. No es un partido ilegal; sigue siendo legal, pero su conducta merece una determinada sanción, que es
la retirada de la subvención. Esto es algo que les sucede a las personas físicas habitualmente en el ordenamiento jurídico. Hay una gradación de sanciones porque hay gradación de infracciones. Una persona puede ser objeto de una sanción fiscal o
administrativa, incluso penal, dependiendo proporcionalmente de su conducta. Lo que estamos estableciendo en relación con los partidos políticos es que partidos que tienen una determinada finalidad según la Constitución, y en esa medida, según el
artículo 6 de la Constitución, pueden y deben existir y beneficiarse de las ayudas estatales, están sometidos, como todo el mundo, a determinadas normas de conducta, y la gradación que se establece en nuestro ordenamiento jurídico y que proponemos
en este proyecto de ley en conjunción con otras normas del ordenamiento es una especie de gradación triple en el sentido de que hay un incremento de sanción, según su conducta. Si un partido político incurre en las conductas previstas en el
artículo 9 de la Ley de partidos, pero no las hace de forma suficientemente reiterada y grave para ser ilegalizado, hay una sanción, que es la retirada de la subvención. Si el partido político, además de eso, lo hace de forma reiterada y grave, hay
una sanción superior, que es la ilegalización. Y si ese partido político incluso colaborase directamente con delitos, habría una tercera sanción más fuerte, que es la penal. Por tanto, hay una gradación de sanciones en nuestro ordenamiento
respecto de los partidos políticos en función de su conducta más o menos grave y vinculada a actividades terroristas. Así se establece la gradación. Por tanto, incluso desde el punto de vista del garantismo, decir que un partido político que
realice unas conductas previstas en el artículo 9, graves, importantes, pero no suficientemente graves y reiteradas como para ser objeto de ilegalización, no puede tener una subvención es mejor que ir directamente a la ilegalización. Es un primer
grado de sanción correspondiente a un primer grado de infracción, y por tanto estamos en la aplicación lógica y normal del principio de proporcionalidad. El hecho de ser un partido legal, como el hecho de ser una persona que es ciudadana de un
Estado, no significa que no se le pueda sancionar. A las personas que cometen infracciones se les sanciona y a los partidos que cometen infracciones también se les sanciona, aunque sean legales. La máxima sanción es la ilegalización por la vía de
la Ley de partidos o por la vía del Código Penal, pero hay conductas en las que puede incurrir un partido político y que deben ser sancionadas. Por tanto, la legalidad de un partido no supone que hay que permitirle que haga cualquier cosa sin que
eso que hace no sea merecedor de sanción. Por tanto, nosotros entendemos que tiene todo el sentido que haya una previsión de eliminar la subvención del Estado a partidos políticos que realicen actividades ligadas al terrorismo, que es algo muy
grave y frontalmente contrario a nuestro ordenamiento democrático, y un siguiente paso sería la posible ilegalización completa de ese partido.



Ligado a lo anterior está la inelegibilidad de personas que han sido condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión de terrorismo contra las instituciones del Estado. Hay que decir a este respecto que es esta
previsión constitucional y legal. De hecho, ya la Ley de Régimen Electoral General prevé la inelegibilidad de personas condenadas pero no con sentencia firme. Eso está previsto ya en la legislación actual; por tanto, es claramente admisible que
sea así.
Cuando una persona es condenada, su presunción de inocencia ha desaparecido. La presunción de inocencia se tiene hasta que alguien es juzgado y condenado. Otra cosa es que esa sentencia sea firme o no y pudiera ser revocada, pero a
partir del momento en que una persona es condenada, la presunción se invierte, es una presunción de culpabilidad la que hay, no de inocencia. Eso es lo que juega para que esa persona sea inelegible por delitos muy graves, como son los de rebelión,
terrorismo o delitos contra las instituciones del Estado. Por tanto, entendemos que eso también es absolutamente lógico, proporcional y tiene una relación directa con las modificaciones que proponemos en la Ley de Financiación de Partidos Políticos
y en la Ley de Régimen Electoral General.



Por último me voy a referir a las consecuencias que creemos que debe tener esta legislación. Nosotros pensamos


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que esta es una legislación necesaria y que tendrá un efecto positivo.
Creemos que la experiencia muestra que la aplicación de la ley produce efectos positivos y que la previsión de reacciones del ordenamiento jurídico frente a acciones
ligadas al terrorismo tiene efectos positivos y que esto lo va a tener. El bien protegido por la legislación que estamos impulsando es la democracia, como los fines de libertad de derechos fundamentales, aquellos que tienen que ver con la acción de
los partidos políticos. Ese es el bien fundamentalmente protegido. Esto no significa la exclusión política de nadie por sus ideas. Me parece que la regulación de estas reformas de leyes importantes de nuestro ordenamiento se ha hecho también con
el cuidado de que eso no sea así. Quiero destacar, además, que ha habido unos acercamientos y reformas muy importantes del proyecto inicial, por ejemplo, el que se da en el futuro artículo 4 de la Ley de Financiación de Partidos Políticos. De
hecho, en el debate producido tanto en la ponencia como hoy aquí ha habido importantes acercamientos que nosotros valoramos positivamente. Todos los grupos han entendido que las reformas que se proponen van encaminadas en la buena dirección, y esto
prueba que la lucha contra el terrorismo, ya se haga a través de medidas como estas o, como antes señalaba mi compañero Alvaro Cuesta, en conexión con medidas aprobada en la llamada mesa o pacto de Arkaute, es un terreno de encuentro para las
fuerzas democráticas. Además, celebramos que esos acercamientos se produzcan cuando estamos tomando decisiones contra el terrorismo, que es un terreno de unidad democrática imprescindible. Ese camino es el mejor para resolver el problema de
violencia que desde hace tanto tiempo afecta a tanta gente y que es origen de multitud de delitos, de cambios importantísimos en los comportamientos humanos y de sufrimientos. La mejor forma de combatir la violencia es, sin duda, el camino que
plantea también este proyecto de ley. El camino y la dirección que se plantean en este proyecto de ley, que ha sido acogido positivamente, como la actitud de los grupos inicialmente proponentes, son necesarios para erradicar definitivamente la
lacra del terrorismo.



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el portavoz del Grupo Popular, señor Vera.



El señor VERA PRO: Como ya se ha dicho, abordamos en el día de hoy el debate de una proposición de ley con la que se pretende la reforma legislativa de seis importantes leyes, cuatro de ellas orgánicas. La proposición de ley se fundamenta
en la necesidad, como ya se ha dicho, de proteger a los concejales para que puedan ejercer sus funciones de representación con normalidad y garantizar el normal funcionamiento de los ayuntamientos. Frente a la violencia, las amenazas y la coacción,
los demócratas tenemos que reaccionar activamente. Por eso, tras varios meses de trabajo, los grupos parlamentarios Popular y Socialista suscribimos esta proposición de ley que promueve un amplio conjunto de reformas legislativas orientadas a
reforzar la seguridad de las personas y el libre ejercicio de los derechos de representación y participación política.



Esta proposición de ley es, ante todo, consecuencia de un proceso de diálogo serio y riguroso que nace del acuerdo de los dos grupos mayoritarios de esta Cámara y al que hemos querido invitar a sumarse a todos los demás grupos
parlamentarios. Ninguno de los dos grupos, hemos pretendido nunca ser los impulsores excluyentes de una tarea que consideramos que es de todos. Mi grupo, el Grupo Parlamentario Popular, ha sido siempre partidario de la necesidad de reunir el mayor
acuerdo parlamentario cuando se trata de reformar y mejorar las reglas del juego democrático. Con ese espíritu hemos afrontado los trabajos en ponencia y hemos venido a esta Comisión. Incluso esta misma mañana hemos aceptado alguna enmienda para
acercar posiciones.



Quisiera agradecer las aportaciones y la posición siempre favorable al acuerdo del señor Silva, que no se encuentra aquí, y del señor Rejón, que tampoco está, aunque lamentablemente no ha sido siempre posible alcanzar acuerdos respecto a
todos los asuntos planteados. También quiero agradecer a los ponentes del Grupo Parlamentario Socialista, los señores Cuesta y López Garrido, y a mi compañero Bermúdez de Castro el esfuerzo y el trabajo que han realizado y las horas de trabajo que
han dedicado a buscar posibles puntos de encuentro con el resto de grupos parlamentarios para que todos pudieran sentirse partícipes de esta iniciativa. A tal efecto se han presentado las enmiendas a las que se han referido los señores Bermúdez de
Castro y Cuesta en su intervención inicial, unos textos de aproximación que pretenden buscar el más amplio consenso y que mi grupo votará favorablemente. Pero ocurre, señor vicepresidente, que, a pesar del esfuerzo realizado, no ha sido posible
alcanzar una posición satisfactoria para todos. Se trataba de ponernos de acuerdo respecto a unas medidas que persiguen salvaguardar la libertad de los concejales frente a la actuación violenta y agresiva de organizaciones que no permiten
desarrollar actividad alguna a quienes no compartan sus postulados ideológicos. No hace ni siquiera un mes, creo que fue el día 20 de noviembre, en el seno de esta misma Comisión aprobamos por unanimidad una iniciativa suscrita por todos los grupos
parlamentarios, en la que reiterábamos que nadie puede sentirse legitimado para utilizar la violencia con la finalidad de imponer sus convicciones políticas. No parece muy razonable que hoy todos los grupos que hace bien poco realizábamos esa
solemne declaración no tomemos las medidas legales necesarias para impedir que se utilicen los medios que a los partidos políticos les otorga el sistema democrático por quienes, mediante la violencia, la coacción y las amenazas,


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intentan imponer sus convicciones políticas. A mí me parece que todas las reformas propuestas, como ha dicho el señor López Garrido, son necesarias. Pero además de necesarias, son razonables. No hay ni una sola de las medidas propuestas
que atente contra nadie ni contra nada y que además no sea consecuencia de un razonamiento lógico, basado en la experiencia y en el conocimiento de la realidad. Como muy bien recordó el señor Cuesta en su intervención en el Pleno con objeto del
debate de la toma en consideración de esta proposición de ley, la Constitución española establece en su artículo 9 que corresponde a los poderes públicos, y sin duda este Parlamento lo es, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad
del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política. La aplicación de este artículo de
nuestro Constitución a la materia a la que se refiere esta proposición de ley es hoy plenamente efectiva. El normal funcionamiento de las instituciones municipales es piedra angular del pluralismo y del sistema vigente de representación política.
De ahí que garantizar la seguridad de los concejales sea la condición previa para asegurar el normal desarrollo de los procesos electorales y el ulterior funcionamiento de las instituciones locales.



En la proposición de ley se abordan muchas reformas que -todo hay que decirlo- son mucho menos extensas de lo que parece por la extensión del texto de la proposición, por cuanto la técnica que se ha empleado ha sido reproducir textos
íntegros de los artículos modificados aun cuando se modificaba una mínima parte de los mismos. A ocho de los 31 artículos afectados por la reforma no se han presentado enmiendas de fondo. Quiere decirse que se han aceptado de partida algunas
medidas de las propuestas.
Pero, señorías, no basta sólo con esas medidas para pensar que hemos resuelto el problema. Hay que reforzar esas medidas con aquellas otras que se han propuesto relativas a la disolución de los órganos de las
corporaciones locales o referidas a los límites o condiciones para obtener la financiación pública. Precisamente es en estos dos puntos, como ya hemos apreciado a lo largo de la mañana, en los que se produce el mayor debate y la mayor controversia.
Lo primero que quiero decir es que a mi grupo no le ha costado ningún esfuerzo aceptar enmiendas, vinieran de donde vinieran. En todo momento hemos estado dispuestos a aceptar cuantas enmiendas enriquecieran la proposición de ley, siempre que
mantuvieran los principios que la informan y, además, que no le restaran eficacia. Creo que hemos dado buena prueba de ello. Lo que ocurre es que cuando las enmiendas no cumplen esas condiciones, no podemos aceptarlas.



Entrando de lleno en las dos cuestiones señaladas, en cuanto a la reforma del artículo 61 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, lo que pretende la proposición de ley es establecer mayores garantías en cuanto a la aplicación de la
norma. Se mantiene la previsión actual de disolución de los órganos de las corporaciones locales por el Gobierno en los supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales, pero se añade ahora qué es lo que se considerará en todo
caso como decisiones gravemente dañosas: en este sentido, los acuerdos o actuaciones de los órganos de las corporaciones locales que den cobertura o apoyo, expreso o tácito, de forma reiterada y grave al terrorismo o a quienes participen en su
ejecución, lo enaltezcan o justifiquen y los que menosprecien o humillen a las víctimas o a sus familias. Hemos suprimido una frase que a Izquierda Unida le parecía poco concreta y esperábamos que con ese esfuerzo de aproximación no encontraran
ninguna objeción para sumarse al texto. Pero parece ser que, por lo dicho por el señor Alcaraz, que esta fórmula que plantearon en la ponencia tampoco va a ser aceptada.
Se ha referido al asunto Marbella. Si no se tomo la decisión de disolución,
fue porque afectaba única y exclusivamente a intereses municipales. Espero que para el Pleno reconsideren la posición de mantener esa enmienda.



Del conjunto de enmiendas presentadas al artículo 61, lo primero que se observa es que no se cuestiona que haya un mecanismo de disolución de los órganos de las entidades locales, sino que lo que se plantea es a quién debe corresponderle la
capacidad para proceder a la misma. El verdadero problema se plantea porque se atribuye al Consejo de Ministros, y no a los gobiernos de las comunidades autónomas, la iniciativa para proceder, en todo caso, previo acuerdo del Senado, a la
disolución de los órganos de gobierno de la corporaciones locales. Ni siquiera estamos hablando de una iniciativa en exclusiva, porque también lo pueden solicitar los gobiernos de las comunidades autónomas. Pero es aquí donde, como se ha visto, se
han planteado las mayores objeciones.



No estamos ante un instrumento legal nuevo, porque la redacción actual del párrafo primero del artículo 61 es exactamente la misma. Sinceramente, a mi grupo no le parece oportuno ni necesario que haya que modificar -y de hecho la
proposición de ley no lo hace-, la redacción actual del párrafo primero del artículo 61 de la Ley reguladora de las bases de régimen local, porque consideramos que está bien como está y porque la cuestión que se suscita ya motivó, como también se ha
recordado, los desvelos del Tribunal Constitucional, que se pronunció a favor de la constitucionalidad del precepto en el sentido de que con la Constitución en la mano, la competencia para disolver una corporación local, cuando su gestión va en
contra de los intereses generales, corresponde al Gobierno de la nación. Señores Erkoreka y Silva, ¿dónde dice la Constitución que los gobiernos de las comunidades autónomas tienen competencia exclusiva para velar por los intereses


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generales? Ustedes dos son finos juristas y lo saben; en ningún sitio. La comunidad autónoma tiene competencia exclusiva para velar por los intereses de la comunidad, como dice el artículo 137 de la Constitución.
El que en todo caso
tiene competencia para velar por los intereses generales, previo acuerdo del Senado, es el Gobierno de España, que es quien rinde cuentas a las Cortes Generales, sede de la soberanía popular.
Por estas razones no vamos a aceptar las enmiendas que
se refieren a esta cuestión, como tampoco aceptaremos las enmiendas relativas al artículo 183 de la Ley orgánica del Régimen Electoral, que está en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Bases de Régimen Local.



En relación con las propuestas de modificación de las leyes orgánicas de Financiación de los Partidos Políticos y del Régimen Electoral General para retirar la financiación pública a los partidos y grupos institucionales que apoyan el
terrorismo, el objetivo de estas medidas no es otro que evitar que con el dinero público se financie directa o indirectamente al terrorismo. Se trata, como dije anteriormente, de adoptar las medidas legales necesarias para impedir que se utilicen
los medios que el sistema democrático pone a disposición de los partidos políticos por quienes utilizan el terror para imponer sus convicciones políticas.



Se decía en las enmiendas de Izquierda Unida que la solución propuesta puede plantear problemas constitucionales y legales al crear dos categorías diferentes de partidos: por un lado, los partidos políticos legales financiados con fondos
públicos y, por otro lado, los partidos políticos igualmente legales pero no financiados con fondos públicos. Yo, sinceramente, señor Alcaraz, no veo el más mínimo problema porque en la actualidad ya se da también esa diferenciación. Basta repasar
los artículos 175, 193 ó 201 de la Ley orgánica del Régimen Electoral General para darse cuenta de que el Estado concede adelantos de subvenciones a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran obtenido
representantes en las últimas elecciones a Cortes Generales, al Parlamento Europeo o, en su caso, en las últimas municipales, pero no a quienes no los hubieran obtenido. Como es obvio, también son legales los partidos que concurren a las elecciones
y no obtienen representantes, tan legales como los que sí obtienen representantes, lo que ocurre es que no tienen derecho a subvenciones, con lo cual ya hay una diferencia clara entre los partidos que pueden obtener financiación pública porque
obtienen representantes y los que, siendo legales, no obtienen financiación pública porque no obtienen representantes. Por tanto, la diferenciación entre unos y otros partidos ya existe y no parece que pueda haber en ello ningún problema. Ni se
vulnera el principio de igualdad, al que se ha referido el señor Erkoreka, ni mucho menos se vulnera el principio de libertad ideológica, al que también se ha referido el señor Erkoreka. De lo que se trata es de poner limitaciones al acceso a
recursos de la financiación pública, cualquiera que sea su naturaleza, a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que incurran en una serie de supuestos que, sin embargo, no dan lugar a su disolución como formación
política. Es bastante duro pensar y saber que se utiliza el dinero público para proporcionar medios, por ejemplo, a la violencia callejera.
El único fin del terrorismo es sembrar el terror, y desde luego mi grupo parlamentario no está dispuesto a
ello; con garantías, sí, pero en todo caso no vamos a permitir ese juego. Yo comprendo que otros grupos mantengan una posición distinta, que no sólo es posible sino que también es legítima, pero no hace falta enmascarar tras argumentaciones
jurídicas lo que es una mera posición política. Me gustaría recordar al señor Erkoreka que el pasado fin de semana el lehendakari Ibarretxe manifestó que ETA amenaza a todos, que la banda terrorista reitera su proyecto de muerte y destrucción para
el pueblo vasco: estamos hartos de ETA, dijo, de su violencia y de su chantaje a cada hombre y mujer de este pueblo. Si esto es así, me gustaría que lo pensaran y que reaccionaran de una vez.



Otra de las cuestiones planteadas es la relacionada con la privación del derecho a sufragio pasivo por sentencia judicial, que ha explicado estupendamente el señor López Garrido. Sería muy largo entrar a discutir de lleno sobre si afecta o
no a la presunción de inocencia; en todo caso, es sabido que la presunción de inocencia figura en el artículo 24.2 de la Constitución y que en consecuencia, ha dejado de ser el simple principio general del derecho que informaba la actuación
judicial para convertirse en un derecho fundamental de aplicación directa. Pero también es claro que el contexto del precepto citado se limita a las garantías procesales.
La jurisprudencia constitucional exige para destruir la presunción de
inocencia actividad probatoria suficiente, pruebas legalmente obtenidas y sentencia condenatoria, pero en ningún caso exige sentencia firme. La verdad es que se ha tardado 17 años en poner objeciones -también lo decía el señor López Garrido- a esta
cuestión que aparece así recogida en el actual artículo 6.2 de la Ley orgánica del Régimen Electoral General. No obstante, señor Alcaraz, con esta misma redacción o muy parecida se planteó esta cuestión y así aparece recogida, en la mesa de
Arkaute, acuerdo que creo que ustedes firmaron y no pusieron ninguna objeción.



A este artículo se ha planteado otra serie enmiendas a las que ha hecho referencia el señor Silva y que voy a pasar por alto. Había apuntado algo en lo que tenía cierta razón, y como hemos llegado a un acuerdo, obviaré referirme a ellas.



No quisiera alargarme mucho más, señor presidente. Sin embargo, tengo que referirme a la enmienda número 64, planteada por la señora Lasagabaster, relativa a la incorporación de 200 nuevos agentes a la policía autónoma.
Yo creo que esta
cuestión está fuera del marco de


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esta proposición y que debe plantearse y discutirse en la Junta de Seguridad del País Vasco y, si no estoy equivocado, en la Comisión del cupo para su posterior dotación económica. En cualquier caso, según noticias recientemente aparecidas
creo que en El Correo, parece que está a punto de llegarse a un acuerdo en esta cuestión y por tanto no creemos que esa enmienda deba figurar recogida en esta proposición de ley.



Señor presidente, creo que me he referido globalmente a las cuestiones más importantes y pido disculpas a los diferentes portavoces si he pasado por alto algunas de sus enmiendas. En todo caso, hay enmiendas que siguen vivas y que vamos a
rechazar, bien porque responden a una filosofía distinta de los objetivos que persigue esta proposición, bien porque persiguen la supresión de preceptos y no ofrecen alternativas, o bien porque sencillamente responden a argumentos que no nos
convencen.



Finalmente, he de referirme necesariamente a dos enmiendas de mi grupo parlamentario que no se han incluido en el informe de la ponencia. Una que planteamos en solitario, la número 100, y otra conjunta, la número 67, que presentamos con el
Grupo Socialista. La número 67 está incluida en las enmiendas transaccionales y hace referencia a que la Junta Electoral sea la que expida las credenciales de electos. Creemos que debemos ser así porque ya el artículo 19.1 de la Ley orgánica del
Régimen Electoral General atribuye esta competencia a la Junta Electoral Central.
En esa enmienda transaccional hemos incorporado un nuevo texto que recoge en su integridad la enmienda número 42, del señor Puigcercós. También vamos a apoyar la
enmienda número 100 del Grupo Parlamentario Popular, relativa al artículo 505 del Código Penal, pues, en efecto, en la redacción de la proposición se establecía una sanción menor cuando los destinatarios de las coacciones y amenazas eran los
miembros de las corporaciones locales que cuando era un ciudadano normal, lo cual no tenía ningún sentido. El señor Erkoreka ha hecho referencia a ello, y por tanto vamos a votar favor de la enmienda como votaremos a favor de la enmienda número 1,
del señor Labordeta.



Finalizo ya, señor presidente, señalando que la oportunidad de esta proposición de ley es más que evidente porque la defensa de la convivencia democrática nos parece siempre oportuna. En una democracia madura como la nuestra, y después de
24 años de vigencia de la Constitución, tenemos que perder de una vez por todas los complejos. La defensa de los principios democráticos no es sólo un deber moral sino también político, y en eso, señorías, debemos aplicarnos.



El señor PRESIDENTE: Habiendo terminado el debate de las enmiendas, procede un turno de fijación de posición, en este caso para el señor Mardones, como representante del único grupo que no ha intervenido.



El señor MARDONES SEVILLA: Voy a intervenir brevemente, señor presidente.



Mi grupo mostró desde el principio, cuando conoció esta iniciativa para la elaboración de una proposición de ley por los Grupos Parlamentarios Popular y Socialista del Congreso, su deseo de apoyarla sin ninguna duda.



Nosotros nos congratulamos del avance que se ha producido sobre el texto original. Entendemos que el desarrollo de la democracia requiere de una circunstancia democrática, para que el yo personal, en la mejor filosofía orteguiana, se pueda
realizar políticamente. Si las circunstancias son negativas a la democracia, ésta sufre y los derechos individuales, políticos y colectivos, quedan lesionados. Por esa razón, cuando en este proyecto de ley se modifican nada más y nada menos que
cinco grandes textos, como son el Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley orgánica de la Financiación de los Partidos Políticos o la Ley orgánica del Régimen Electoral General, nos congratulamos y en este testimonio de solidaridad
vamos a votar favorablemente. No podemos consentir que no puedan ejercer libremente su derecho a votar o a ser votados, como viene ocurriendo por la coacción terrorista en el País Vasco y en Navarra. Nosotros nos sentimos plenamente rsponsables y
votaremos, como digo, favorablemente.



Nada más y muchas gracias.



El señor PRESIDENTE: Vamos a pasar a las votaciones.



En primer lugar, vamos a votar las enmiendas del señor Labordeta. (El señor Bermúdez de Castro Fernández pide la palabra.)


Señor Bermúdez de Castro.



El señor BERMÚDEZ DE CASTRO FERNÁNDEZ: Mi grupo quiere votación separada de las enmiendas números 1 y 100. (El señor Erkoreka Gervasio pide la palabra.)


El señor PRESIDENTE: Señor Erkoreka.



El señor ERKOREKA GERVASIO: Solicito votación separada de las enmiendas transaccionales, presentadas esta mañana aquí, relativas al artículo 4 de la Ley orgánica sobre la Financiación de los Partidos Políticos y al artículo 61 de la Ley
Reguladora de las Bases del Régimen Local. (El señor Alcaraz Masats pide la palabra.)


El señor PRESIDENTE: Señor Alcaraz.



El señor ALCARAZ MASATS: Con respecto a las enmiendas transaccionales, pedimos votación separada de las referidas a los artículos 42, 51, 3.2, 41.6 y 182.



El señor PRESIDENTE: He interpretado que, de las enmiendas del señor Labordeta, el Grupo Parlamentario


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Popular solicitaba votación separada de la enmienda número 1.



Sometemos a votación la enmienda número 1, del señor Labordeta.



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.



Restantes enmiendas del señor Labordeta.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en contra, 27; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas de la señora Lasagabaster.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 28; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas del señor Saura.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 28; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas del señor Puigcercós.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 28; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas del señor Aymerich.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 28; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 28; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 28; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres; en contra, 28.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas transaccionales presentadas por el Grupo Parlamentario Popular y por el Grupo Parlamentario Socialista. En primer lugar, vamos a votar aquellas para las que se han solicitado votación separada. Enmienda transaccional referida al
artículo 4 de la Ley orgánica de financiación de los partidos políticos.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 29; en contra, dos.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.



Enmienda transaccional al artículo 61 de la Ley reguladora de las bases del régimen local.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 29; en contra, dos.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.



Enmienda transaccional al artículo 42 de la Ley orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.



Enmienda transaccional al artículo 51 de la Ley orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.



Enmienda transaccional al artículo 3.2 de la Ley orgánica de Financiación de los Partidos Políticos.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 30; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.



Enmienda transaccional al artículo 41.6 de la Ley orgánica del Régimen Electoral General.



Efectuada la votación, dijo


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El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.



Enmienda transaccional al artículo 182 de la Ley orgánica del Régimen Electoral General.



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.



Enmienda transaccional número 100 del Grupo Parlamentario Popular.



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.



Restantes enmiendas transaccionales presentadas por el Grupo Parlamentario Popular y por el Grupo Parlamentario Socialista.



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas por unanimidad. (El señor Alcaraz Masats pide la palabra.)


El señor ALCARAZ MASATS: Señor presidente, con respecto al texto del dictamen, pedimos votación separada del 4, del 5 y del 61.2, correspondiente al 6.



El señor PRESIDENTE: Empezamos la votación del dictamen por las votaciones que se han solicitado separadamente. En primer lugar la que afecta al artículo 183 de la Ley de régimen electoral general.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 29; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.



Votamos el artículo 61.1 de la Ley de bases de régimen local.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 29; en contra, dos.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.



Artículo 61.2 de la Ley de bases de régimen local.



El señor LÓPEZ GARRIDO: El artículo 61.2 está ya votado. Está votado el texto completo, con la transaccional.



El señor PRESIDENTE: Entonces nos quedan el 4 y el 5, de los que ha pedido votación separada el señor Alcaraz.



El señor ALCARAZ MASATS: Señor presidente, también solicito que se vote el artículo 1 aparte, porque me había confundido. El 1, el 4 y el 5.



El señor PRESIDENTE: Epígrafes 1, 4 y 5. (Pausa.)


El 1 está votado. ¿Qué es lo que quiere el señor Alcaraz que se vote del epígrafe 4?


El señor ALCARAZ MASATS: Si queda pendiente de votación algo del epígrafe 4 o el epígrafe 5. De todas formas, creía que se iba a votar otra vez el texto, a pesar de las enmiendas previas.



El señor PRESIDENTE: En el epígrafe 5 votamos el resto de los artículos que no han sido votados anteriormente, en virtud de las enmiendas transaccionales.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 29; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.



Finalmente votamos el texto del dictamen que no haya quedado afectado por las votaciones anteriores.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 29; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.



Terminado el orden del día, el señor presidente agradece a SS.SS. su asistencia y levanta la sesión en este momento.



Se levanta la sesión.



Era la una y quince minutos de la tarde.