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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 152-5, de 26/11/2002
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


VII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


26 de noviembre de 2002


Núm. 152-5



ENMIENDAS DEL SENADO


122/000135 Mediante mensaje motivado a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y del Código Civil, sobre sustracción de menores.



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, de las enmiendas del Senado a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y del Código Civil, sobre sustracción de menores, acompañadas de mensaje motivado (núm. expte. 122/000135).



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2002.-P. D. La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez.



Mensaje motivado


Exposición de motivos (nueva)


Se dota a la Proposición de Ley Orgánica de una Exposición de motivos, en la que se recogen las razones a las que responde esta iniciativa legislativa.



Artículo segundo


La enmienda que modifica el artículo 225 bis que se pretende añadir al Código Penal fija un límite temporal al cumplimiento de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, en coherencia con las
previsiones que sobre la inhabilitación especial se contienen en el artículo 40 del referido Código.



Disposición adicional primera (nueva)


Esta disposición adicional da una nueva redacción al artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el fin de que los jueces profesionales de carrera de nuevo ingreso tengan prioridad tanto para la cobertura de vacantes en los
juzgados y tribunales como para el refuerzo de órganos judiciales.



Disposición adicional segunda (nueva)


Mediante esta nueva disposición adicional se añade a la Ley Orgánica del Poder Judicial una disposición transitoria trigésima octava en la que se contempla que, durante un período de cuatro años, pueda quedar dispensado el requisito de haber
prestado tres años de servicios efectivos como jueces para acceder a la categoría de Magistrado en los supuestos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 311 de dicha Ley Orgánica. Con ello se pretenden resolver los problemas
que plantea la situación actual, en la que concurren un alto número de plazas vacantes de Magistrado y, en cambio, un número escaso de vacantes dentro de la categoría de Juez.



Disposición adicional tercera (nueva)


Esta disposición añade un segundo párrafo al artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con objeto de precisar que los informes llevados a cabo


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por los Institutos Oficiales en relación con la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes no pueden considerarse como prueba pericial, sino documental.



Disposición transitoria (nueva)


La enmienda aprobada por el Senado implica la suspensión hasta el 1 de enero de 2007 de la aplicación de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los
dieciocho y los veintiún años.



Disposición derogatoria (nueva)


El contenido de esta disposición es congruente con la finalidad perseguida por la Disposición Transitoria.



Disposición final primera


Se añade la Disposición Adicional Tercera a la relación de preceptos que tienen carácter de ley ordinaria.



Disposición final segunda


La enmienda introducida implica una corrección de estilo.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL Y DEL CÓDIGO CIVIL, SOBRE SUSTRACCIÓN DE MENORES


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Artículo primero.



1) Se añade una nueva sección dentro del Capítulo III del Título XII del Libro II del Código Penal con el siguiente rótulo:


'De la sustracción de menores'


2) La nueva sección se ubicará a continuación de la primera, pasando la actual sección segunda a ser la sección tercera.



Artículo segundo.



Se añade un artículo nuevo en el Código Penal, con el número 225 bis que se inserta en la nueva sección segunda creada por esta Ley y cuya redacción es la siguiente:


'Artículo 225 bis.



1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La protección de los intereses del menor ha definido una línea de actuación primordial a la hora de legislar en España desde nuestra Constitución. Ello ha sido especialmente así en aquellas cuestiones relacionadas con su custodia, tratando
con ello de evitar, en lo posible, los efectos perjudiciales que en supuestos de crisis familiares puedan ocasionarles determinadas actuaciones de sus progenitores.



El Código Penal de 1995, entre otras importantes novedades, procedió a suprimir como delito, con sustantividad propia, la sustracción de menores de siete años. En cambio agravó la pena para los delitos de detención ilegal o secuestro cuando
la víctima fuera menor de edad o incapaz. No obstante, en aquellos supuestos donde quien verifica la conducta de sustracción o de negativa a restituir al menor es uno de sus progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia del menor han
sido atribuidas legalmente al otro progenitor o alguna persona o institución en interés del menor, resulta necesario prever una respuesta penal clara, distinta del delito de desobediencia genérico, así como prever medidas cautelares en el ámbito
civil que eviten las sustracciones o retenciones ilícitas de menores.



1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de


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prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad.



2. A los efectos de este artículo se considera sustracción:


1.º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.



2.º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.



3.º Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior.



4.º Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que
efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena.



Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años. Estos plazos se computarán desde la
fecha de la denuncia de la sustracción.



5.º Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas.'


Artículo tercero.



Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 224 del Código Penal con la siguiente redacción:


'En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa.'


Artículo cuarto.



Se modifica el artículo 622 del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:


'Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados
con la pena de multa de uno a dos meses.'


prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.



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Artículo quinto.



Se adiciona un párrafo nuevo en la medida 1.ª del artículo 103 del Código Civil con la siguiente redacción:


'Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:


a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.



b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.



c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.'


Artículo sexto.



1) El número 3.º del artículo 158 del Código Civil queda redactado en los siguientes términos:


'3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:


a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.



b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.



c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.'


2) El actual número 3.º del artículo 158 pasa a ser número 4.º, manteniendo la misma redacción.



DISPOSICIONES ADICIONALES


Primera.



El artículo 308 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 308


1. El centro de selección de Jueces y Magistrados elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico que se elevará al Consejo General del Poder Judicial según su orden de calificación.



2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.2, aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en expectativa de destino, tomando posesión ante
el


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Presidente del Consejo General del Poder Judicial al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 212.2, 216 y 216 bis de la presente Ley.



Los jueces en expectativa de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el apartado anterior.



Cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.'


Segunda.



Se añade una nueva Disposición Transitoria a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición Transitoria Trigésima Octava.



Durante un plazo no superior a cuatro años, el Consejo General del Poder Judicial podrá, en función de las necesidades generales de planificación y ordenación de la Carrera Judicial y adaptación de la misma a la planta judicial, dispensar a
los miembros de la carrera judicial del requisito, al que se refiere el artículo 311.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de haber prestado tres años de servicios efectivos como jueces para acceder a la categoría de
Magistrado en los supuestos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del citado artículo.'


Tercera.



Se añade un segundo párrafo al artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del siguiente tenor:


'En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado
siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.'


DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Se suspende la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, hasta el 1 de enero de 2007.



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DISPOSICIONES FINALES


Primera.



Los artículos quinto y sexto tienen carácter de ley ordinaria.



Segunda.



La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Queda derogada la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Los artículos quinto y sexto y la disposición adicional tercera tienen carácter de ley ordinaria.



La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.