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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 152-3, de 29/10/2002
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


VII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


29 de octubre de 2002


Núm. 152-3



DICTAMEN DE LA COMISIÓN


122/000135 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y del Código Civil, sobre sustracción de menores.



En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia e Interior sobre la Proposición de Ley
Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y del Código Civil, sobre sustracción de menores (núm. expte. 122/000135).



Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de octubre de 2002.-P. D. La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez.



La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del informe emitido por la Ponencia, ha examinado la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y del Código Civil, sobre
sustracción de menores (núm. expte. 122/000135) y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el honor de elevar a la Sra. Presidenta de la Cámara el siguiente


DICTAMEN


Artículo primero.



1) Se añade una nueva sección dentro del Capítulo III del Título XII del Libro II del Código Penal con el siguiente rótulo:


'De la sustracción de menores'


2) La nueva sección se ubicará a continuación de la primera, pasando la actual sección segunda a ser la sección tercera.



Artículo segundo.



Se añade un artículo nuevo en el Código Penal, con el número 225. Bis, que se inserta en la nueva sección segunda creada por esta Ley y cuya redacción es la siguiente:


'Artículo 225. Bis


1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad.



2. A los efectos de este artículo se considera sustracción:


1.º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.



2.º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.



3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior.



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4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que
efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena.



Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años.



Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción.



5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas.'


Artículo tercero.



Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 224 del Código Penal con la siguiente redacción:


'En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa.'


Artículo cuarto.



Se modifica el artículo 622 del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:


'Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados
con la pena de multa de uno a dos meses.'


Artículo quinto.



Se adiciona un párrafo nuevo en la medida 1.ª del artículo 103 del Código Civil con la siguiente redacción:


'Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:


a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.



b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.



c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.



Artículo sexto.



1) El número 3.º del artículo 158 del Código Civil queda redactado en los siguientes términos:


'3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:


a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.



b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.



c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor'.



2) El actual número 3.º del artículo 158 pasa a ser número 4.º, manteniendo la misma redacción.



Disposición final primera.



Los artículos quinto y sexto tienen carácter de ley ordinaria.



Disposición final segunda.



La presente Ley orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.



Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2002.-El Secretario de la Comisión, Joaquín Manuel Sánchez Garrido.-El Presidente de la Comisión, José Manuel Romay Beccaría.