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BOCG. Senado, serie IV, núm. 76-a, de 05/03/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie IV: Núm. 76 (a)
TRATADOS Y CONVENIOS 5 de marzo de 1997 (Cong. Diputados, Serie C,
núm. 92
INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000073)
TRATADO
610/000076 Sobre traslado de presos entre el Reino de España y la
República Federativa del Brasil firmado en Brasilia el 7/11/96.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
610/000076
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 5 de marzo de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara, a efectos
de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el Tratado sobre
traslado de presos entre el Reino de España y la República Federativa del
Brasil, firmado en Brasilia el 7/11/96.
La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Tratado a la Comisión de
Asuntos Exteriores.
Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier
tipo de propuestas terminará el próximo día 17 de marzo, lunes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de
los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 5 de marzo de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
TRATADO SOBRE TRASLADO DE PRESOS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL,
firmado en Brasilia el 7-11-96
El Reino de España,
y
la República Federativa del Brasil
(en adelante denominadas las «Partes»),
Deseosos de promover la rehabilitación social de los presos permitiendo
que cumplan sus sentencias en el país del que son nacionales,
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
1.Las penas privativas de libertad impuestas en el Reino de España a
nacionales de la República Federativa del Brasil podrán cumplirse de
conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado.
2.Las penas privativas de libertad impuestas a nacionales españoles en la
República Federativa del Brasil podrán cumplirse de conformidad con lo
dispuesto en el presente Tratado.
ARTICULO II
A los efectos del presente Tratado,
a)por «Estado remitente» se entenderá la Parte de la que se traslada
el preso;
b)por «Estado receptor» se entenderá la Parte a la que se traslada
el preso;
c)por «nacional» se entenderá, en el caso de España, un ciudadano
español;
d)por «nacional» se entenderá, en el caso de Brasil, un brasileño,
según se le define en la Constitución brasileña;
e)por «preso» se entenderá una persona condenada por un delito según
sentencia dictada en el territorio de una de las Partes.
ARTICULO III
La aplicación del presente Tratado quedará sujeta a las siguientes
condiciones:
a)el delito por el que se haya impuesto la pena deberá constituir
también delito en el Estado receptor;
b)el preso deberá ser nacional del Estado receptor;
c)en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere
el párrafo tercero del Artículo V, deberán quedar por cumplir por los
menos seis meses de pena;
d)que la sentencia sea definitiva;
e)que el preso consienta en el traslado.
ARTICULO IV
Serán autoridades centrales para la aplicación del presente Tratado:
--por el Reino de España, el Ministerio de Justicia;
--por la República Federativa del Brasil, el Ministerio de Justicia.
ARTICULO V
1.Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Tratado a
cualquier preso al que pueda aplicarse el mismo.
2.Cualquier traslado de presos en el ámbito del presente Tratado deberá
efectuarse por iniciativa del Estado remitente. Nada de lo dispuesto en
el presente Tratado deberá interpretarse como un impedimento para que un
preso presente una solicitud de traslado al Estado remitente.
3.Si un preso solicita el traslado y el Estado remitente lo aprueba, el
Estado remitente deberá transmitir la solicitud al Estado receptor por
conducto diplomático.
4.Si el Estado receptor aprueba una solicitud, deberá notificar al Estado
remitente su decisión y tomar las medidas necesarias para efectuar el
traslado; en caso contrario, deberá informar sin demora al Estado
remitente de su negativa por conducto diplomático.
5.Antes de tomar una decisión relativa a un traslado, cada Parte deberá
examinar todos los factores que puedan contribuir a promover la
rehabilitación del preso.
6.Si el Estado receptor aprueba el traslado, el Estado remitente deberá
proporcionar al Estado receptor la oportunidad, si éste así lo desea, de
comprobar, antes del traslado, el consentimiento expreso del preso en
relación con el traslado. El consentimiento no podrá ser revocado después
de la aceptación del traslado por el Estado receptor.
7.No deberá efectuarse el traslado de ningún preso a menos que su pena
sea de duración ejecutiva en el Estado receptor o a menos que esa pena
sea convalidada por las autoridades competentes del Estado receptor, para
que tenga una duración ejecutiva en el mismo.
8.El Estado remitente deberá presentar una declaración al Estado receptor
en la que se indique el delito por el cual fue condenado el preso, la
duración de la pena y el tiempo ya cumplido, indicando, incluso,
cualquier período de detención preventiva. La declaración deberá contener
también una exposición detallada del comportamiento del preso en prisión,
a efectos de determinar si el mismo puede gozar de los beneficios
previstos en la legislación del Estado receptor. El Estado remitente
deberá presentar también al Estado receptor una copia autenticada de la
sentencia dictada por la autoridad judicial competente, certificando su
autenticidad, junto con cualesquiera modificaciones introducidas en la
misma. También deberá proporcionar cualquier otra información que pueda
ayudar al Estado receptor a determinar el trato más conveniente para el
preso con el fin de promover su rehabilitación social. Los documentos
anteriormente citados deberán estar redactados en la lengua del Estado
receptor o traducidos a la misma.
9.El Estado receptor podrá solicitar informaciones complementarias si
considera que los documentos proporcionados por el Estado remitente no le
permiten cumplir lo dispuesto en el presente Tratado e informará al
Estado remitente del procedimiento de ejecución que vaya a seguir.
10.Cada Parte deberá tomar las medidas legales pertinentes y, en caso
necesario, establecer los procedimientos adecuados con el fin de que, a
los efectos del presente Tratado, las sentencias pronunciadas por
tribunales de la otra Parte surtan efectos jurídicos dentro de su
territorio.
ARTICULO VI
1.El Estado remitente deberá trasladar al preso al Estado receptor en el
lugar acordado entre las partes. El Estado receptor será responsable de
la custodia y transporte del preso hasta la institución penitenciaria o
lugar donde deba cumplir la pena; en caso necesario, el Estado receptor
solicitará la cooperación de terceros países con el fin de permitir el
tránsito de un preso a través de sus territorios. En casos excepcionales,
mediante acuerdo entre ambas Partes, el Estado remitente deberá prestar
asistencia en relación con las mencionadas solicitudes hechas por el
Estado receptor.
2.En el momento de la entrega del preso, el Estado remitente
proporcionará a los agentes policiales encargados de la misma un
certificado auténtico, destinado a las autoridades del Estado receptor,
en el que consten, actualizados a la fecha de entrega, el tiempo efectivo
de detención del preso y el tiempo deducido en función de los beneficios
penitenciarios, si existieren, así como una fotocopia del expediente
penal y penitenciario, que sirva de punto de partida para la prosecución
del cumplimiento de la pena.
3.El Estado receptor será responsable de todos los gastos relacionados
con un preso a partir del momento en que éste pase a su custodia.
4.En la ejecución de la pena de un preso que haya sido trasladado deberán
observarse la legislación y los procedimientos del Estado receptor. El
Estado remitente podrá conceder indulto, amnistía o conmutación de pena
de conformidad con su Constitución u otras disposiciones legales
aplicables. No obstante, el Estado receptor podrá solicitar del Estado
remitente la concesión del indulto o la conmutación, mediante solicitud
motivada que será examinada con benevolencia.
5.La pena impuesta por el Estado remitente no podrá ser aumentada o
prolongada por el Estado receptor en ninguna circunstancia.
6.A solicitud de una de la Partes, la otra Parte deberá presentar un
informe sobre la situación de cumplimiento de la pena de cualquier preso
trasladado en el ámbito del presente Tratado, incluida, en particular, la
libertad condicional o excarcelación.
7.Al preso trasladado de conformidad con las disposiciones de este
Tratado no se le privará de ningún derecho en virtud de la legislación
del Estado receptor, salvo en lo exigido por la propia imposición de la
pena.
ARTICULO VII
Unicamente el Estado remitente tendrá competencia para juzgar cualquier
recurso de revisión. Una vez recibida la oportuna notificación del Estado
remitente, el Estado receptor deberá comprometerse a ejecutar
cualesquiera modificaciones introducidas en la pena.
ARTICULO VIII
Un preso trasladado de conformidad con lo dispuesto en el presente
Tratado no podrá ser detenido, juzgado o sentenciado en el Estado
receptor por el mismo delito que hubiera dado lugar a la pena.
ARTICULO IX
1.El presente Tratado podrá hacerse extensivo a personas sujetas a
vigilancia u otras medidas de conformidad con la legislación de una de
las Partes en relación con los delincuentes juveniles. Las Partes
deberán, de conformidad con sus legislaciones, convenir el tipo de
tratamiento que deberá dispensarse a dichas personas en caso de traslado.
El consentimiento para el traslado deberá recabarse de la persona
legalmente autorizada.
2.Nada de lo dispuesto en el presente artículo deberá interpretarse como
una limitación de la capacidad que puedan tener las Partes,
independientemente del presente Tratado, para otorgar o aceptar el
traslado de delincuentes juveniles o de otros presos.
ARTICULO X
1.El presente Tratado estará sujeto a ratificación. El canje de los
instrumentos de ratificación deberá efectuarse en Madrid.
2.El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después del
canje de los instrumentos de ratificación y permanecerá en vigor durante
tres (3) años.
3.En caso de que ninguna de las Partes notifique a la otra su intención
en contrario por lo menos noventa (90) días antes de la expiración del
período arriba mencionado, el presente Tratado se considerará tácitamente
prorrogado por períodos sucesivos de tres años.
4.En caso de denuncia del presente Tratado, sus disposiciones
permanecerán en vigor, con respecto a los presos que hubiesen sido
trasladados al amparo de las mismas, hasta el término de las penas
respectivas.
Hecho en Brasilia a 7 del mes de noviembre de 1996, en dos ejemplares
originales, en español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.