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BOCG. Senado, serie IV, núm. 76-a, de 05/03/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie IV: Núm. 76 (a)

TRATADOS Y CONVENIOS 5 de marzo de 1997 (Cong. Diputados, Serie C,

núm. 92

INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000073)

TRATADO

610/000076 Sobre traslado de presos entre el Reino de España y la

República Federativa del Brasil firmado en Brasilia el 7/11/96.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

610/000076

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 5 de marzo de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara, a efectos

de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el Tratado sobre

traslado de presos entre el Reino de España y la República Federativa del

Brasil, firmado en Brasilia el 7/11/96.


La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Tratado a la Comisión de

Asuntos Exteriores.


Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del

Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier

tipo de propuestas terminará el próximo día 17 de marzo, lunes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de

los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de

los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 5 de marzo de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


TRATADO SOBRE TRASLADO DE PRESOS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL,

firmado en Brasilia el 7-11-96

El Reino de España,

y

la República Federativa del Brasil

(en adelante denominadas las «Partes»),

Deseosos de promover la rehabilitación social de los presos permitiendo

que cumplan sus sentencias en el país del que son nacionales,

Convienen en lo siguiente:


ARTICULO I

1.Las penas privativas de libertad impuestas en el Reino de España a

nacionales de la República Federativa del Brasil podrán cumplirse de

conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado.


2.Las penas privativas de libertad impuestas a nacionales españoles en la

República Federativa del Brasil podrán cumplirse de conformidad con lo

dispuesto en el presente Tratado.





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ARTICULO II

A los efectos del presente Tratado,

a)por «Estado remitente» se entenderá la Parte de la que se traslada

el preso;

b)por «Estado receptor» se entenderá la Parte a la que se traslada

el preso;

c)por «nacional» se entenderá, en el caso de España, un ciudadano

español;

d)por «nacional» se entenderá, en el caso de Brasil, un brasileño,

según se le define en la Constitución brasileña;

e)por «preso» se entenderá una persona condenada por un delito según

sentencia dictada en el territorio de una de las Partes.


ARTICULO III

La aplicación del presente Tratado quedará sujeta a las siguientes

condiciones:


a)el delito por el que se haya impuesto la pena deberá constituir

también delito en el Estado receptor;

b)el preso deberá ser nacional del Estado receptor;

c)en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere

el párrafo tercero del Artículo V, deberán quedar por cumplir por los

menos seis meses de pena;

d)que la sentencia sea definitiva;

e)que el preso consienta en el traslado.


ARTICULO IV

Serán autoridades centrales para la aplicación del presente Tratado:


--por el Reino de España, el Ministerio de Justicia;

--por la República Federativa del Brasil, el Ministerio de Justicia.


ARTICULO V

1.Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Tratado a

cualquier preso al que pueda aplicarse el mismo.


2.Cualquier traslado de presos en el ámbito del presente Tratado deberá

efectuarse por iniciativa del Estado remitente. Nada de lo dispuesto en

el presente Tratado deberá interpretarse como un impedimento para que un

preso presente una solicitud de traslado al Estado remitente.


3.Si un preso solicita el traslado y el Estado remitente lo aprueba, el

Estado remitente deberá transmitir la solicitud al Estado receptor por

conducto diplomático.


4.Si el Estado receptor aprueba una solicitud, deberá notificar al Estado

remitente su decisión y tomar las medidas necesarias para efectuar el

traslado; en caso contrario, deberá informar sin demora al Estado

remitente de su negativa por conducto diplomático.


5.Antes de tomar una decisión relativa a un traslado, cada Parte deberá

examinar todos los factores que puedan contribuir a promover la

rehabilitación del preso.


6.Si el Estado receptor aprueba el traslado, el Estado remitente deberá

proporcionar al Estado receptor la oportunidad, si éste así lo desea, de

comprobar, antes del traslado, el consentimiento expreso del preso en

relación con el traslado. El consentimiento no podrá ser revocado después

de la aceptación del traslado por el Estado receptor.


7.No deberá efectuarse el traslado de ningún preso a menos que su pena

sea de duración ejecutiva en el Estado receptor o a menos que esa pena

sea convalidada por las autoridades competentes del Estado receptor, para

que tenga una duración ejecutiva en el mismo.


8.El Estado remitente deberá presentar una declaración al Estado receptor

en la que se indique el delito por el cual fue condenado el preso, la

duración de la pena y el tiempo ya cumplido, indicando, incluso,

cualquier período de detención preventiva. La declaración deberá contener

también una exposición detallada del comportamiento del preso en prisión,

a efectos de determinar si el mismo puede gozar de los beneficios

previstos en la legislación del Estado receptor. El Estado remitente

deberá presentar también al Estado receptor una copia autenticada de la

sentencia dictada por la autoridad judicial competente, certificando su

autenticidad, junto con cualesquiera modificaciones introducidas en la

misma. También deberá proporcionar cualquier otra información que pueda

ayudar al Estado receptor a determinar el trato más conveniente para el

preso con el fin de promover su rehabilitación social. Los documentos

anteriormente citados deberán estar redactados en la lengua del Estado

receptor o traducidos a la misma.


9.El Estado receptor podrá solicitar informaciones complementarias si

considera que los documentos proporcionados por el Estado remitente no le

permiten cumplir lo dispuesto en el presente Tratado e informará al

Estado remitente del procedimiento de ejecución que vaya a seguir.


10.Cada Parte deberá tomar las medidas legales pertinentes y, en caso

necesario, establecer los procedimientos adecuados con el fin de que, a

los efectos del presente Tratado, las sentencias pronunciadas por

tribunales de la otra Parte surtan efectos jurídicos dentro de su

territorio.


ARTICULO VI

1.El Estado remitente deberá trasladar al preso al Estado receptor en el

lugar acordado entre las partes. El Estado receptor será responsable de

la custodia y transporte del preso hasta la institución penitenciaria o

lugar donde deba cumplir la pena; en caso necesario, el Estado receptor

solicitará la cooperación de terceros países con el fin de permitir el

tránsito de un preso a través de sus territorios. En casos excepcionales,

mediante acuerdo entre ambas Partes, el Estado remitente deberá prestar

asistencia en relación con las mencionadas solicitudes hechas por el

Estado receptor.


2.En el momento de la entrega del preso, el Estado remitente

proporcionará a los agentes policiales encargados de la misma un

certificado auténtico, destinado a las autoridades del Estado receptor,

en el que consten, actualizados a la fecha de entrega, el tiempo efectivo

de detención del preso y el tiempo deducido en función de los beneficios

penitenciarios, si existieren, así como una fotocopia del expediente

penal y penitenciario, que sirva de punto de partida para la prosecución

del cumplimiento de la pena.





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3.El Estado receptor será responsable de todos los gastos relacionados

con un preso a partir del momento en que éste pase a su custodia.


4.En la ejecución de la pena de un preso que haya sido trasladado deberán

observarse la legislación y los procedimientos del Estado receptor. El

Estado remitente podrá conceder indulto, amnistía o conmutación de pena

de conformidad con su Constitución u otras disposiciones legales

aplicables. No obstante, el Estado receptor podrá solicitar del Estado

remitente la concesión del indulto o la conmutación, mediante solicitud

motivada que será examinada con benevolencia.


5.La pena impuesta por el Estado remitente no podrá ser aumentada o

prolongada por el Estado receptor en ninguna circunstancia.


6.A solicitud de una de la Partes, la otra Parte deberá presentar un

informe sobre la situación de cumplimiento de la pena de cualquier preso

trasladado en el ámbito del presente Tratado, incluida, en particular, la

libertad condicional o excarcelación.


7.Al preso trasladado de conformidad con las disposiciones de este

Tratado no se le privará de ningún derecho en virtud de la legislación

del Estado receptor, salvo en lo exigido por la propia imposición de la

pena.


ARTICULO VII

Unicamente el Estado remitente tendrá competencia para juzgar cualquier

recurso de revisión. Una vez recibida la oportuna notificación del Estado

remitente, el Estado receptor deberá comprometerse a ejecutar

cualesquiera modificaciones introducidas en la pena.


ARTICULO VIII

Un preso trasladado de conformidad con lo dispuesto en el presente

Tratado no podrá ser detenido, juzgado o sentenciado en el Estado

receptor por el mismo delito que hubiera dado lugar a la pena.


ARTICULO IX

1.El presente Tratado podrá hacerse extensivo a personas sujetas a

vigilancia u otras medidas de conformidad con la legislación de una de

las Partes en relación con los delincuentes juveniles. Las Partes

deberán, de conformidad con sus legislaciones, convenir el tipo de

tratamiento que deberá dispensarse a dichas personas en caso de traslado.


El consentimiento para el traslado deberá recabarse de la persona

legalmente autorizada.


2.Nada de lo dispuesto en el presente artículo deberá interpretarse como

una limitación de la capacidad que puedan tener las Partes,

independientemente del presente Tratado, para otorgar o aceptar el

traslado de delincuentes juveniles o de otros presos.


ARTICULO X

1.El presente Tratado estará sujeto a ratificación. El canje de los

instrumentos de ratificación deberá efectuarse en Madrid.


2.El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después del

canje de los instrumentos de ratificación y permanecerá en vigor durante

tres (3) años.


3.En caso de que ninguna de las Partes notifique a la otra su intención

en contrario por lo menos noventa (90) días antes de la expiración del

período arriba mencionado, el presente Tratado se considerará tácitamente

prorrogado por períodos sucesivos de tres años.


4.En caso de denuncia del presente Tratado, sus disposiciones

permanecerán en vigor, con respecto a los presos que hubiesen sido

trasladados al amparo de las mismas, hasta el término de las penas

respectivas.


Hecho en Brasilia a 7 del mes de noviembre de 1996, en dos ejemplares

originales, en español y portugués, siendo ambos textos igualmente

auténticos.