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BOCG. Senado, serie IV, núm. 65-a, de 24/02/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie IV: Núm. 65 (a)
TRATADOS Y CONVENIOS 24 de febrero de 1997 (Cong. Diputados, Serie C,
núm. 84
INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000065)
ACUERDO
610/000065 Entre el Reino de España y la República Federal de Alemania
relativo al intercambio y salvaguarda recíproca de información
clasificada y Protocolo, hecho en Madrid el 14/10/96.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
610/000065
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 24 de febrero de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara, a
efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el
Acuerdo entre el Reino de España y la República Federal de Alemania
relativo al intercambio y salvaguarda recíproca de información
clasificada y Protocolo, hecho en Madrid el 14/10/96.
La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Acuerdo a la Comisión de
Asuntos Exteriores.
Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier
tipo de propuestas terminará el próximo día 7 de marzo, viernes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de
los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 24 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
RELATIVO AL INTERCAMBIO Y SALVAGUARDIA RECIPROCA DE INFORMACION
CLASIFICADA
El Reino de España
y
La República Federal de Alemania
Con el propósito de garantizar la seguridad de toda la información que
haya sido clasificada por la autoridad competente de uno de dichos
Estados contratantes y transmitida al otro a través de las autoridades u
organismos facultados expresamente para ello, ya sea para cubrir las
necesidades de la administración pública, o en el contexto de contratos
estatales concertados con organismos públicos o privados de ambos países,
han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Para los fines del presente Acuerdo, se considera información clasificada
aquella información de interés para el Estado contratante remitente y
que, de acuerdo con la legislación vigente en este país, requiere
protección contra su revelación no autorizada. Comprende la información
de toda clase a la que la autoridad competente haya asignado o hecho que
se le asigne una clasificación de seguridad, independientemente de que
sea transmitida de forma oral, electrónica, por escrito o mediante la
entrega de material.
ARTICULO 2
Ambos Estados contratantes, previo conocimiento de la legislación sobre
la seguridad de la información clasificada vigente en el otro Estado
contratante, expresan su satisfacción por la protección que aquélla
ofrece.
ARTICULO 3
Ambos Estados contratantes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad
con su respectiva legislación nacional, para proteger los intercambios de
información clasificada según lo dispuesto por la legislación vigente en
cada país.
ARTICULO 4
Se establecerá un Protocolo de aplicación específico que contenga los
pormenores relativos a la organización de la protección y comunicación de
información clasificada, y a las visitas e inspecciones relacionadas con
el intercambio de información clasificada a que se refiere el presente
Acuerdo, así como a las correspondientes acreditaciones en materia de
seguridad.
ARTICULO 5
En el presente Acuerdo y en el Protocolo anejo a que se refiere el
Artículo 4 se establecerá el reglamento de seguridad para todos los
acuerdos de cooperación que en su caso sean concertados entre ambos
Estados contratantes y que requieran el intercambio de información
clasificada.
ARTICULO 6
La protección a que se refiere el presente Acuerdo será aplicable a la
información clasificada que resulte de los acuerdos de cooperación y de
los contratos previstos en el presente Acuerdo que se transmita estando
vigente el mismo.
ARTICULO 7
La autoridad gubernamental competente en materia de seguridad a los
efectos del presente Acuerdo será:
En el Reino de España:
-- El Director General del Centro Superior de Información de la Defensa
(CESID) como autoridad nacional competente en materia de seguridad.
En la República Federal de Alemania:
--El Ministro Federal del Interior como autoridad nacional competente en
materia de seguridad de la República Federal de Alemania.
ARTICULO 8
Toda la información clasificada que se intercambie entre ambos Estados
contratantes estará protegida según los siguientes principios:
1. Ambos Estados contratantes garantizarán que sólo tengan acceso a la
información clasificada aquellas personas cuyas funciones oficiales
requieran el conocimiento de la misma y que hayan sido autorizadas para
tener acceso a ella tras el necesario procedimiento de acreditación en
materia de seguridad.
2. El Estado contratante receptor asignará a la información clasificada
un grado de clasificación equivalente al que le haya sido asignado por el
otro Estado contratante y de conformidad con las equivalencias
reconocidas mutuamente, que son las siguientes: Reino de España
República Federal de Alemania
SECRETO STRENG GEHEIM
RESERVADO GEHEIM
CONFIDENCIAL VS-VERTRAULICH
DIFUSION LIMITADA VS-NUR FÜR DEN DIENST- GEBRAUCH
3. El Estado contratante receptor no comunicará la información
clasificada a terceros sin la aprobación del Estado remitente.
4. La información clasificada recibida se utilizará exclusivamente para
los fines indicados en los acuerdos de cooperación o en los contratos que
hayan motivado dicha transmisión.
ARTICULO 9
Toda infracción, pérdida o exposición al riesgo de la información
clasificada que se haya transmitido en virtud del presente Acuerdo de
Seguridad se tratará de conformidad con la legislación vigente en el
Estado receptor para la protección de su propia información clasificada.
El otro Estado contratante deberá ser informado lo antes posible acerca
de esas circunstancias, así como de las medidas adoptadas y de su
resultado.
ARTICULO 10
Con la entrada en vigor del presente Acuerdo quedarán sin efecto los
acuerdos de seguridad previamente concertados entre los Estados
contratantes, en particular el Acuerdo de Seguridad sobre Intercambio de
Información Militar Clasificada concertado entre el agregado militar
español en Bonn y el Ministro Federal de Defensa de la República Federal
de Alemania el 12 de diciembre de 1966.
Con la entrada en vigor del presente Acuerdo la información clasificada
intercambiada en virtud de lo dispuesto en acuerdos concertados
previamente, en particular según el Acuerdo de 12 de diciembre de 1966,
quedará protegida de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo.
ARTICULO 11
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando los Gobiernos de los Estados
contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los
requisitos exigidos para ello por su legislación interna.
El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante cinco años. Se
prorrogará tácitamente por períodos de dos años, salvo que uno de los
Estados contratantes comunique por escrito al otro su deseo en contrario
al menos seis meses antes de que finalice el período de vigencia
respectivo. En caso de terminación del presente Acuerdo, la información
clasificada que haya sido transmitida por un Estado contratante al otro o
que haya tenido su origen en un contrato de los previstos en este Acuerdo
seguirá siendo tratada de conformidad con lo dispuesto en el presente
Acuerdo.
Hecho en Madrid, el 14 de octubre de 1996.
en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en español y en
alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.
PROTOCOLO EL REINO DE ESPAÑA
Y
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
con ocasión de la firma del Acuerdo entre el Reino de España y la
República Federal de Alemania relativo al intercambio y salvaguarda
recíproca de información clasificada el..., y conforme a lo previsto en
el Artículo 4, acuerdan las siguientes disposiciones, que constituyen
parte integrante del mismo.
(1) Por regla general, la información clasificada se transmitirá de un
país a otro a través del servicio de correo diplomático o militar. Las
autoridades competentes certificarán la recepción de la información
clasificada y la harán seguir al destinatario por conductos seguros.
Con respecto a proyectos exactamente definidos las autoridades
competentes podrán convenir en permitir --en su totalidad o con
limitaciones-- la transmisión de información clasificada hasta el grado
de «RESERVADO/GEHEIM» inclusive por un conducto distinto del servicio de
correo diplomático o militar, cuando la utilización de dicho servicio de
correo obstaculizaré indebidamente la ejecución de un contrato.
En estos casos se observarán las siguientes condiciones:
1. La persona que transmita la información clasificada deberá estar
autorizada para tener acceso a la información clasificada correspondiente
(Artículo 8 del Acuerdo);
2. La autoridad remitente deberá conservar una relación de la información
clasificada transmitida; la persona que transmita la información
facilitará un ejemplar de esa relación a la autoridad competente del
Estado contratante receptor;
3. La información clasificada se acondicionará para su transmisión según
disponga la normativa del Estado contratante remitente;
4. Se acusará recibo de la información clasificada en el momento de su
entrega.
El organismo nacional competente expedirá un documento de identidad de
correo que la persona encargada de la transmisión llevará consigo.
Los organismos competentes determinarán en cada caso los medios y
modalidades de transporte, así como la escolta de seguridad para el
transporte de información clasificada.
(2) En todos los contratos relativos a la transmisión de información
clasificada se incluirá un «Anexo de Seguridad» que haga referencia al
presente Protocolo.
Dicho «Anexo de Seguridad» podrá modificarse o completarse en caso de que
se produzcan cambios en la primitiva relación de información que se debe
proteger o en las categorías de clasificación de cualquiera de sus
conceptos.
El «Anexo de Seguridad» que deberá acompañar a cada contrato incluirá lo
siguiente:
1. La denominación de la información clasificada que haya de
intercambiarse y el grado de clasificación asignado a cada documento
(lista de clasificación);
2. Los conductos que se utilizarán para la transmisión de información
clasificada entre las autoridades y los contratistas de que se trate;
3. Los procedimientos y mecanismos adecuados para comunicar los cambios
que puedan afectar a la información protegida, bien por variaciones en su
clasificación o porque la protección ya no sea necesaria;
4. Los trámites y procedimientos para las visitas de personal de un país
a las instalaciones o empresas de otro país a las que se refiera el
contrato.
(3) Las autoridades gubernamentales mencionadas en el Artículo 7 del
Acuerdo garantizarán la seguridad de la información clasificada en el
ámbito de sus respectivos territorios nacionales aplicando las normas del
presente Protocolo con respecto a:
-- la declaración de aptitud en materia de seguridad de la empresa
encargada de la ejecución del contrato;
-- la adopción de medidas de protección para cada grado de clasificación
de la información y para el control de su aplicación, especialmente en el
seno de las empresas de que se trate;
-- la concesión de la correspondiente acreditación en materia de
seguridad a todo el personal cuyas funciones requieran el conocimiento de
la información clasificada;
-- la concesión de la autorización necesaria para el acceso a la
información clasificada en favor de aquellas personas con la acreditación
correspondiente que necesiten conocerla;
-- el estudio y adopción de medidas materiales y técnicas que impidan
robos, manipulaciones, interceptaciones o cualquier otra operación que
pueda poner en peligro la información clasificada informatizada.
(4) Cuando expire la validez de cada Anexo de Seguridad, el Estado
contratante receptor consultará al Estado contratante remitente para
determinar el período de tiempo durante el cual la información recibida
deberá seguir considerándose clasificada. El Estado contratante remitente
podrá solicitar la devolución de cualquier información clasificada que
considere necesaria, salvo la que se requiera para el tratamiento y
mantenimiento del material que quede en poder del Estado contratante
receptor una vez expirada la validez del Anexo de Seguridad.
(5) A los visitantes de un Estado contratante únicamente se les dará
acceso a la información clasificada, así como a las instituciones en las
que se trate la misma, con el previo permiso de la autoridad competente
del país que se vaya a visitar. Dicho permiso se concederá únicamente a
las personas que hayan sido investigadas y que hayan recibido
autorización para acceder a la información clasificada del nivel
correspondiente.
La autoridad nacional competente del Estado remitente notificará la
identidad de los visitantes a la autoridad nacional competente del país
que vaya a visitarse con cuatro semanas de antelación a su visita
efectiva. En la notificación se indicará la siguiente información: el
nombre del visitante, el grado de acceso autorizado, el lugar, la
finalidad y la fecha de la visita.
De común acuerdo con las autoridades nacionales competentes, el permiso
de visita podrá ser expedido para un período de tiempo predeterminado,
que no podrá exceder de doce meses.
En el Anexo de Seguridad se especificarán los procedimientos para
solicitar la autorización de visita.
El Estado contratante al que se someta la solicitud será el responsable
de informar al contratista acerca de la visita propuesta, y podrá
autorizarla o denegarla.
(6) Los Estados contratantes, cada uno dentro de su propio territorio
nacional, llevarán a cabo las inspecciones de seguridad que consideren
necesarias y cuidarán de que se cumplan las correspondientes normas de
seguridad.
Con el fin de poder comparar y mantener en todo momento las normas de
seguridad, las autoridades gubernamentales a que se hace referencia en el
Artículo 7 de Acuerdo se comunicarán mutuamente las medidas de seguridad
correspondientes y facilitarán las visitas conjuntas de expertos en
seguridad autorizados de ambos países.
No existirá ningún derecho de control.
(7) Se prohíbe la trasmisión o comunicación, con fines de publicidad, de
información clasificada relativa a los contratos clasificados.
Sin embargo, si existiere un acuerdo previo entre ambos Estados
contratantes, podrá comunicarse con esa finalidad la información no
clasificada.
(8) Por lo que se refiere a la entrada en vigor, el período de vigencia,
la prórroga y la terminación del presente Protocolo será de aplicación lo
dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Acuerdo.
Hecho en Madrid, el 14 de octubre de 1996
en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en español y en alemán,
siendo ambos textos igualmente auténticos.