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BOCG. Senado, serie IV, núm. 65-a, de 24/02/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie IV: Núm. 65 (a)

TRATADOS Y CONVENIOS 24 de febrero de 1997 (Cong. Diputados, Serie C,

núm. 84

INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000065)

ACUERDO

610/000065 Entre el Reino de España y la República Federal de Alemania

relativo al intercambio y salvaguarda recíproca de información

clasificada y Protocolo, hecho en Madrid el 14/10/96.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

610/000065

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 24 de febrero de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara, a

efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el

Acuerdo entre el Reino de España y la República Federal de Alemania

relativo al intercambio y salvaguarda recíproca de información

clasificada y Protocolo, hecho en Madrid el 14/10/96.


La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Acuerdo a la Comisión de

Asuntos Exteriores.


Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del

Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier

tipo de propuestas terminará el próximo día 7 de marzo, viernes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de

los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de

los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 24 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

RELATIVO AL INTERCAMBIO Y SALVAGUARDIA RECIPROCA DE INFORMACION

CLASIFICADA

El Reino de España

y

La República Federal de Alemania

Con el propósito de garantizar la seguridad de toda la información que

haya sido clasificada por la autoridad competente de uno de dichos

Estados contratantes y transmitida al otro a través de las autoridades u

organismos facultados expresamente para ello, ya sea para cubrir las

necesidades de la administración pública, o en el contexto de contratos

estatales concertados con organismos públicos o privados de ambos países,

han convenido lo siguiente:


ARTICULO 1

Para los fines del presente Acuerdo, se considera información clasificada

aquella información de interés para el Estado contratante remitente y

que, de acuerdo con la legislación vigente en este país, requiere

protección contra su revelación no autorizada. Comprende la información

de toda clase a la que la autoridad competente haya asignado o hecho que

se le asigne una clasificación de seguridad, independientemente de que

sea transmitida de forma oral, electrónica, por escrito o mediante la

entrega de material.





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ARTICULO 2

Ambos Estados contratantes, previo conocimiento de la legislación sobre

la seguridad de la información clasificada vigente en el otro Estado

contratante, expresan su satisfacción por la protección que aquélla

ofrece.


ARTICULO 3

Ambos Estados contratantes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad

con su respectiva legislación nacional, para proteger los intercambios de

información clasificada según lo dispuesto por la legislación vigente en

cada país.


ARTICULO 4

Se establecerá un Protocolo de aplicación específico que contenga los

pormenores relativos a la organización de la protección y comunicación de

información clasificada, y a las visitas e inspecciones relacionadas con

el intercambio de información clasificada a que se refiere el presente

Acuerdo, así como a las correspondientes acreditaciones en materia de

seguridad.


ARTICULO 5

En el presente Acuerdo y en el Protocolo anejo a que se refiere el

Artículo 4 se establecerá el reglamento de seguridad para todos los

acuerdos de cooperación que en su caso sean concertados entre ambos

Estados contratantes y que requieran el intercambio de información

clasificada.


ARTICULO 6

La protección a que se refiere el presente Acuerdo será aplicable a la

información clasificada que resulte de los acuerdos de cooperación y de

los contratos previstos en el presente Acuerdo que se transmita estando

vigente el mismo.


ARTICULO 7

La autoridad gubernamental competente en materia de seguridad a los

efectos del presente Acuerdo será:


En el Reino de España:


-- El Director General del Centro Superior de Información de la Defensa

(CESID) como autoridad nacional competente en materia de seguridad.


En la República Federal de Alemania:


--El Ministro Federal del Interior como autoridad nacional competente en

materia de seguridad de la República Federal de Alemania.


ARTICULO 8

Toda la información clasificada que se intercambie entre ambos Estados

contratantes estará protegida según los siguientes principios:


1. Ambos Estados contratantes garantizarán que sólo tengan acceso a la

información clasificada aquellas personas cuyas funciones oficiales

requieran el conocimiento de la misma y que hayan sido autorizadas para

tener acceso a ella tras el necesario procedimiento de acreditación en

materia de seguridad.


2. El Estado contratante receptor asignará a la información clasificada

un grado de clasificación equivalente al que le haya sido asignado por el

otro Estado contratante y de conformidad con las equivalencias

reconocidas mutuamente, que son las siguientes: Reino de España

República Federal de Alemania

SECRETO STRENG GEHEIM

RESERVADO GEHEIM

CONFIDENCIAL VS-VERTRAULICH

DIFUSION LIMITADA VS-NUR FÜR DEN DIENST- GEBRAUCH

3. El Estado contratante receptor no comunicará la información

clasificada a terceros sin la aprobación del Estado remitente.


4. La información clasificada recibida se utilizará exclusivamente para

los fines indicados en los acuerdos de cooperación o en los contratos que

hayan motivado dicha transmisión.


ARTICULO 9

Toda infracción, pérdida o exposición al riesgo de la información

clasificada que se haya transmitido en virtud del presente Acuerdo de

Seguridad se tratará de conformidad con la legislación vigente en el

Estado receptor para la protección de su propia información clasificada.


El otro Estado contratante deberá ser informado lo antes posible acerca

de esas circunstancias, así como de las medidas adoptadas y de su

resultado.


ARTICULO 10

Con la entrada en vigor del presente Acuerdo quedarán sin efecto los

acuerdos de seguridad previamente concertados entre los Estados

contratantes, en particular el Acuerdo de Seguridad sobre Intercambio de

Información Militar Clasificada concertado entre el agregado militar

español en Bonn y el Ministro Federal de Defensa de la República Federal

de Alemania el 12 de diciembre de 1966.


Con la entrada en vigor del presente Acuerdo la información clasificada

intercambiada en virtud de lo dispuesto en acuerdos concertados

previamente, en particular según el Acuerdo de 12 de diciembre de 1966,

quedará protegida de conformidad con las disposiciones del presente

Acuerdo.





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ARTICULO 11

El presente Acuerdo entrará en vigor cuando los Gobiernos de los Estados

contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los

requisitos exigidos para ello por su legislación interna.


El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante cinco años. Se

prorrogará tácitamente por períodos de dos años, salvo que uno de los

Estados contratantes comunique por escrito al otro su deseo en contrario

al menos seis meses antes de que finalice el período de vigencia

respectivo. En caso de terminación del presente Acuerdo, la información

clasificada que haya sido transmitida por un Estado contratante al otro o

que haya tenido su origen en un contrato de los previstos en este Acuerdo

seguirá siendo tratada de conformidad con lo dispuesto en el presente

Acuerdo.


Hecho en Madrid, el 14 de octubre de 1996.


en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en español y en

alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.


PROTOCOLO EL REINO DE ESPAÑA

Y

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

con ocasión de la firma del Acuerdo entre el Reino de España y la

República Federal de Alemania relativo al intercambio y salvaguarda

recíproca de información clasificada el..., y conforme a lo previsto en

el Artículo 4, acuerdan las siguientes disposiciones, que constituyen

parte integrante del mismo.


(1) Por regla general, la información clasificada se transmitirá de un

país a otro a través del servicio de correo diplomático o militar. Las

autoridades competentes certificarán la recepción de la información

clasificada y la harán seguir al destinatario por conductos seguros.


Con respecto a proyectos exactamente definidos las autoridades

competentes podrán convenir en permitir --en su totalidad o con

limitaciones-- la transmisión de información clasificada hasta el grado

de «RESERVADO/GEHEIM» inclusive por un conducto distinto del servicio de

correo diplomático o militar, cuando la utilización de dicho servicio de

correo obstaculizaré indebidamente la ejecución de un contrato.


En estos casos se observarán las siguientes condiciones:


1. La persona que transmita la información clasificada deberá estar

autorizada para tener acceso a la información clasificada correspondiente

(Artículo 8 del Acuerdo);

2. La autoridad remitente deberá conservar una relación de la información

clasificada transmitida; la persona que transmita la información

facilitará un ejemplar de esa relación a la autoridad competente del

Estado contratante receptor;

3. La información clasificada se acondicionará para su transmisión según

disponga la normativa del Estado contratante remitente;

4. Se acusará recibo de la información clasificada en el momento de su

entrega.


El organismo nacional competente expedirá un documento de identidad de

correo que la persona encargada de la transmisión llevará consigo.


Los organismos competentes determinarán en cada caso los medios y

modalidades de transporte, así como la escolta de seguridad para el

transporte de información clasificada.


(2) En todos los contratos relativos a la transmisión de información

clasificada se incluirá un «Anexo de Seguridad» que haga referencia al

presente Protocolo.


Dicho «Anexo de Seguridad» podrá modificarse o completarse en caso de que

se produzcan cambios en la primitiva relación de información que se debe

proteger o en las categorías de clasificación de cualquiera de sus

conceptos.


El «Anexo de Seguridad» que deberá acompañar a cada contrato incluirá lo

siguiente:


1. La denominación de la información clasificada que haya de

intercambiarse y el grado de clasificación asignado a cada documento

(lista de clasificación);

2. Los conductos que se utilizarán para la transmisión de información

clasificada entre las autoridades y los contratistas de que se trate;

3. Los procedimientos y mecanismos adecuados para comunicar los cambios

que puedan afectar a la información protegida, bien por variaciones en su

clasificación o porque la protección ya no sea necesaria;

4. Los trámites y procedimientos para las visitas de personal de un país

a las instalaciones o empresas de otro país a las que se refiera el

contrato.


(3) Las autoridades gubernamentales mencionadas en el Artículo 7 del

Acuerdo garantizarán la seguridad de la información clasificada en el

ámbito de sus respectivos territorios nacionales aplicando las normas del

presente Protocolo con respecto a:


-- la declaración de aptitud en materia de seguridad de la empresa

encargada de la ejecución del contrato;

-- la adopción de medidas de protección para cada grado de clasificación

de la información y para el control de su aplicación, especialmente en el

seno de las empresas de que se trate;

-- la concesión de la correspondiente acreditación en materia de

seguridad a todo el personal cuyas funciones requieran el conocimiento de

la información clasificada;

-- la concesión de la autorización necesaria para el acceso a la

información clasificada en favor de aquellas personas con la acreditación

correspondiente que necesiten conocerla;

-- el estudio y adopción de medidas materiales y técnicas que impidan

robos, manipulaciones, interceptaciones o cualquier otra operación que

pueda poner en peligro la información clasificada informatizada.





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(4) Cuando expire la validez de cada Anexo de Seguridad, el Estado

contratante receptor consultará al Estado contratante remitente para

determinar el período de tiempo durante el cual la información recibida

deberá seguir considerándose clasificada. El Estado contratante remitente

podrá solicitar la devolución de cualquier información clasificada que

considere necesaria, salvo la que se requiera para el tratamiento y

mantenimiento del material que quede en poder del Estado contratante

receptor una vez expirada la validez del Anexo de Seguridad.


(5) A los visitantes de un Estado contratante únicamente se les dará

acceso a la información clasificada, así como a las instituciones en las

que se trate la misma, con el previo permiso de la autoridad competente

del país que se vaya a visitar. Dicho permiso se concederá únicamente a

las personas que hayan sido investigadas y que hayan recibido

autorización para acceder a la información clasificada del nivel

correspondiente.


La autoridad nacional competente del Estado remitente notificará la

identidad de los visitantes a la autoridad nacional competente del país

que vaya a visitarse con cuatro semanas de antelación a su visita

efectiva. En la notificación se indicará la siguiente información: el

nombre del visitante, el grado de acceso autorizado, el lugar, la

finalidad y la fecha de la visita.


De común acuerdo con las autoridades nacionales competentes, el permiso

de visita podrá ser expedido para un período de tiempo predeterminado,

que no podrá exceder de doce meses.


En el Anexo de Seguridad se especificarán los procedimientos para

solicitar la autorización de visita.


El Estado contratante al que se someta la solicitud será el responsable

de informar al contratista acerca de la visita propuesta, y podrá

autorizarla o denegarla.


(6) Los Estados contratantes, cada uno dentro de su propio territorio

nacional, llevarán a cabo las inspecciones de seguridad que consideren

necesarias y cuidarán de que se cumplan las correspondientes normas de

seguridad.


Con el fin de poder comparar y mantener en todo momento las normas de

seguridad, las autoridades gubernamentales a que se hace referencia en el

Artículo 7 de Acuerdo se comunicarán mutuamente las medidas de seguridad

correspondientes y facilitarán las visitas conjuntas de expertos en

seguridad autorizados de ambos países.


No existirá ningún derecho de control.


(7) Se prohíbe la trasmisión o comunicación, con fines de publicidad, de

información clasificada relativa a los contratos clasificados.


Sin embargo, si existiere un acuerdo previo entre ambos Estados

contratantes, podrá comunicarse con esa finalidad la información no

clasificada.


(8) Por lo que se refiere a la entrada en vigor, el período de vigencia,

la prórroga y la terminación del presente Protocolo será de aplicación lo

dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Acuerdo.


Hecho en Madrid, el 14 de octubre de 1996

en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en español y en alemán,

siendo ambos textos igualmente auténticos.