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BOCG. Senado, serie IV, núm. 41-a, de 13/12/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie IV: Núm. 41 (a)

TRATADOS Y CONVENIOS 13 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie C,

núm. 54

INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000043)

CONVENCION

610/000041 Sobre el Estatuto de los Apátridas, hecho en Nueva York el

28/09/54, así como reserva que España va a formular en el momento de la

adhesión.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

610/000041

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 13 de diciembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara, a

efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, la

Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecho en Nueva York el

28/09/54, así como reserva que España va a formular en el momento de la

adhesión.


La Mesa del Senado ha acordado el envío de esta Convención a la Comisión

de Asuntos Exteriores.


Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del

Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier

tipo de propuestas terminará el próximo día 26 de diciembre, jueves.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de

los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de

los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 13 de diciembre de 1996.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


CONVENCION SOBRE

EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS,

hecho en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954

Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración

Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la

Asamblea General de las Naciones Unidas, han afirmado el principio de que

los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos

y libertades fundamentales;

Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas

ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforzado por

asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades

fundamentales;

Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28

de julio de 1951 comprende sólo a los apátridas que son también

refugiados, y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas;

Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los

apátridas mediante un acuerdo internacional,




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Han convenido en las siguientes disposiciones:


CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1

Definición del término «apátrida»

1. A los efectos de la presente Convención, el término «apátrida»

designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por

ningún Estado, conforme a su legislación.


2. Esta Convención no se aplicará:


i) A las personas que reciban actualmente protección o asistencia de

un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén

recibiendo tal protección o asistencia;

ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país

donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones

inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;

iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas

para considerar:


a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o

un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos

internacionales referentes a dichos delitos;

b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del

país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;

c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y

principios de las Naciones Unidas.


ARTICULO 2

Obligaciones generales

Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que,

en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos,

así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.


ARTICULO 3

Prohibición de la discriminación

Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a

los apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de

origen.


ARTICULO 4

Religión

Los Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuentren en

su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus

nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a

la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.


ARTICULO 5

Derechos otorgados independientemente

de esta Convención

Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo

de cualesquiera derechos y beneficios otorgados por los Estados

Contratantes a los apátridas independientemente de esta Convención.


ARTICULO 6

La expresión «en las mismas circunstancias»

A los fines de esta Convención, la expresión «en las mismas

circunstancias» significa que el interesado ha de cumplir todos los

requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en particular los

referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia)

para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos

que, por su naturaleza, no pueda cumplir un apátrida.


ARTICULO 7 Exención de reciprocidad

1. A reserva de las disposiciones más favorables, previstas en esta

Convención, todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el mismo

trato que otorgue a los extranjeros en general.


2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas

disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, de la exención

de reciprocidad legislativa.


3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los

derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera

reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal

Estado.


4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de

otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y

beneficios más amplios que aquellos que les correspondan en virtud de los

párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de

reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en

los párrafos 2 y 3.


5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los

derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de

esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella.


ARTICULO 8

Exención de medidas excepcionales

Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la

persona, los bienes o los intereses de nacionales




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o ex nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no

aplicarán tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la

nacionalidad de dicho Estado. Los Estados Contratantes que en virtud de

sus leyes no puedan aplicar el principio general expresado en este

artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales

apátridas.


ARTICULO 9

Medidas provisionales

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que en tiempo de

guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado

Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las

medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que

tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente

un apátrida y que, en su caso, la continuación de tales medidas es

necesaria para la seguridad nacional.


ARTICULO 10

Continuidad de residencia

1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra

mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en

él, el período de tal estancia forzada se considerará como de residencia

legal en tal territorio.


2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado

Contratante durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él

antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para establecer

allí su residencia, el período que preceda y siga a su deportación se

considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se

requiera residencia ininterrumpida.


ARTICULO 11

Marinos apátridas

En el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de la

tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante,

tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales

apátridas a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de

viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, en particular con el

objeto de facilitar su establecimiento en otro país.


CAPITULO II

Condición jurídica

ARTICULO 12

Estatuto personal

1. El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país de

su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su

residencia.


2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan del

estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio, serán

respetados por todo Estado Contratante, siempre que se cumplan, de ser

necesario, las formalidades que exija la legislación de tal Estado, y

siempre que el derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido

la legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiera convertido

en apátrida.


ARTICULO 13

Bienes muebles e inmuebles

Los Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más

favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido

generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto a

la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos,

arrendamientos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.


ARTICULO 14

Derechos de propiedad intelectual e industrial

En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a

inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres

comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, científica o

artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que resida

habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal

país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le

concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país

en que tenga su residencia habitual.


ARTICULO 15

Derecho de asociación

En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los

sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que

residan legalmente en el territorio de tales Estados, un trato tan

favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el

concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.


ARTICULO 16

Acceso a los tribunales

1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida tendrá

libre acceso a los tribunales de justicia.


2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo

apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a

los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la cautio

judicatum solvi.


3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su

residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el

párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del país

en el cual tenga su residencia habitual.





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CAPITULO III

Actividades lucrativas

ARTICULO 17

Empleo remunerado

1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan

legalmente en el territorio de dichos Estados un trato tan favorable como

sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las

mismas circunstancias a los extranjeros en general, en cuanto al derecho

a empleo remunerado.


2. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asimilación,

en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos

de todos los apátridas a los derechos de los nacionales, especialmente

para los apátridas que hayan entrado en el territorio de tales Estados en

virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de

inmigración.


ARTICULO 18

Trabajo por cuenta propia

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren

legalmente en el territorio de dicho Estado el trato más favorable

posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas

circunstancias a los extranjeros en general, en lo que respecta al

derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura, la industria, la

artesanía y el comercio, y al de establecer compañías comerciales e

industriales.


ARTICULO 19

Profesiones liberales

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente

en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades

competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el

trato más favorable que el generalmente concedido en las mismas

circunstancias a los extranjeros.


CAPITULO IV

Bienestar

ARTICULO 20

Racionamiento

Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de

racionamiento que regule la distribución general de productos que

escaseen, los apátridas recibirán el mismo trato que los nacionales.


ARTICULO 21

Vivienda

En materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y reglamentos o

sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados

Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en sus

territorios el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos

favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros

en general.


ARTICULO 22

Educación pública

1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que

a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.


2. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más

favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en

las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la

enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al acceso de

lo estudios , reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y

títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y

cargos y concesión de becas.


ARTICULO 23

Asistencia pública

Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan

legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus

nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.


ARTICULO 24

Legislación del trabajo y seguros sociales

1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan

legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los

nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:


a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte

de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas

extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo

a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional,

trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los

contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén

regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades

administrativas;

b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del

trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez,

ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y

cualquier otra contingencia




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que, conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista

en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:


i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de

los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;

ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país

de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los

beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos públicos, o

a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de

aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.


2. El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas

de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo

por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del

Estado Contratante.


3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los

beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí,

sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías

de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a

las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados

signatarios de los acuerdos respectivos.


4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a

los apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de

acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales

Estados Contratantes y Estados no contratantes.


CAPITULO V

Medidas administrativas

ARTICULO 25

Ayuda administrativa

1. Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite normalmente

de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el

Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las medidas

necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen esa ayuda.


2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que

bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o

certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus

autoridades nacionales o por conducto de éstas.


3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los

instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades

nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en

contrario.


4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas

indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios mencionados en el

presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en

proporción con los impuestos a los nacionales por servicios análogos.


5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los

artículos 27 y 28.


ARTICULO 26

Libertad de circulación

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren

legalmente en el territorio, el derecho de escoger el lugar de su

residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que

observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los

extranjeros en general.


ARTICULO 27

Documentos de identidad

Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo

apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no

posea un documento válido de viaje.


ARTICULO 28

Documentos de viaje

1. Los Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren

legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que les

permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a

ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Las

disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán igualmente a esos

documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de

viaje a cualquier otro apátrida que se encuentre en el territorio de

tales Estados; y, en particular, examinarán con benevolencia el caso de

los apátridas que, encontrándose en el territorio de tales Estados, no

puedan obtener un documento de viaje del país en que tengan su residencia

legal.


ARTICULO 29

Gravámenes fiscales

1. Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho,

gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los

que exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en

condiciones análogas.


2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los

apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos

impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos

administrativos, incluso documentos de identidad.


ARTICULO 30

Transferencia de haberes

1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos,

permitirá a los apátridas transferir a otro país, en el cual hayan sido

admitidos con fines de reasentamiento,




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los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.


2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes

presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus

haberes, donde quiera que se encuentren, que sean necesarios para su

reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.


ARTICULO 31

Expulsión

1. Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se

encuentre legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por

razones de seguridad nacional o de orden público.


2. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso, en

virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales

vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad

nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en su

descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la

autoridad competente o ante una o varias personas especialmente

designadas por la autoridad competente.


3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida un plazo

razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país.


Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese

plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.


ARTICULO 32

Naturalización

Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y

la naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en especial, por

acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible

los derechos y gastos de tales trámites.


CAPITULO VI

Cláusulas finales

ARTICULO 33

Información sobre leyes y reglamentos nacionales

Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las

Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulguen

para garantizar la aplicación de esta Convención.


ARTICULO 34

Solución de controversias

Toda controversia entre las Partes en esta Convención respecto a su

interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros

medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de

cualquiera de las Partes en la controversia.


ARTICULO 35

Firma, ratificación y adhesión

1. Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones

Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955.


2. Estará abierta a la firma de:


a) Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas;

b) Cualquier otro Estado invitado a la conferencia de las Naciones

Unidas sobre el estatuto de los Apátridas; y

c) Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas

dirigiese una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.


3. Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se

depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta

Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un

instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas.


ARTICULO 36

Cláusula de aplicación territorial

1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo

Estado podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a la

totalidad o a parte de los territorios cuyas relaciones internacionales

tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en

que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.


2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación

dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a

partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario

General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o a la fecha

de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última

fecha fuere posterior.


3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la

presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la

adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a

la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la

aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del

consentimiento de los Gobiernos de tales territorios, cuando sea

necesario por razones constitucionales.


ARTICULO 37

Cláusula federal

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las

disposiciones siguientes:


a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya

aplicación dependa de la acción legislativa del




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poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán,

en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados

federales;

b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya

aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados,

provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen

constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas

legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su

recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las

autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones.


c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención

proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Contratante que le

haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas,

una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la

Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a una

determinada disposición de la Convención, indicando en qué medida, por

acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.


ARTICULO 38

Reservas

1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo

Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención

que no sean los artículos 1, 3, 4 16 (1), y 33 a 42 inclusive.


2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1

del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante

comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones

Unidas.


ARTICULO 39

Entrada en vigor

1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la

fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.


2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella

después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión,

la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del

depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.


ARTICULO 40

Denuncia

1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta

Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las

Naciones Unidas.


2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un

año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones

Unidas la haya recibido.


3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con

arreglo al artículo 36 podrá declarar en cualquier momento posterior,

mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones

Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio

designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal

territorio un año después de la fecha en que el Secretario General haya

recibido esta notificación.


ARTICULO 41

Revisión

1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante

notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir

la revisión de esta Convención.


2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas

que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.


ARTICULO 42

Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los

Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que

se refiere el artículo 35, acerca de:


a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el

artículo 35;

b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo

36;

c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo

38;

d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al

artículo 39;

e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40;

f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.


Hecha en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil novecientos

cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, cuyos textos en español, francés

e inglés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los

archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias

debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones

Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35.


ANEXO

Párrafo 1

1. En el documento de viaje a que se refiere el artículo 28 de la

presente Convención, deberá indicarse que el portador es un apátrida

según los términos de la Convención del 28 de septiembre de 1954.





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2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los

cuales será el inglés o el francés.


3. Los Estados Contratantes examinarán la posibilidad de adoptar un

documento conforme al modelo adjunto.


Párrafo 2

Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán

ser incluidos en el documento de viaje del padre o de la madre o, en

circunstancias excepcionales, en el de otro adulto.


Párrafo 3

Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán

de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes nacionales.


Párrafo 4

Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para

el mayor número posible de países.


Párrafo 5

La duración de la validez del documento no será menor de tres meses ni

mayor de dos años.


Párrafo 6

1. La renovación o la prórroga de la validez del documento corresponderá

a la autoridad que lo haya expedido mientras el titular no se haya

establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el

territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento

corresponderá, en iguales condiciones, a la autoridad que expidió el

documento anterior.


2. Los representantes diplomáticos o consulares podrán ser autorizados

para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis meses, la validez de

los documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.


3. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de

renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir

nuevos documentos a los apátridas que ya no residan legalmente en el

territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del

país de su residencia legal.


Párrafo 7

Los Estados Contratantes reconocerán la validez de los documentos

expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta

Convención.


Párrafo 8

Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el

apátrida, si están dispuesta a admitirlo, visarán el documento que posea,

si se requiere un visado.


Párrafo 9

1. Los Estados Contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito

a los apátridas que hayan obtenido visados para un territorio de destino

definitivo.


2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan

justificar la negación de visado a cualquier extranjero.


Párrafo 10

Los derechos de expedición de visados de salida, de entrada o de

tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los visados

de pasaportes extranjeros.


Párrafo 11

Cuando un apátrida haya establecido legalmente su residencia en el

territorio de otro Estado Contratante, la responsabilidad de la

expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los

términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal

territorio, de quien podrá solicitarlo el apátrida.


Párrafo 12

La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y

devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento

especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso

contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará

el antiguo.


Párrafo 13

1. Todo documento de viaje expedido con arreglo al artículo 28 de esta

Convención, conferirá al titular, salvo indicación en contrario, el

derecho de regresar al territorio del Estado que lo expidió, en cualquier

momento durante el plazo de validez del documento. En todo caso, el plazo

durante el cual el titular podrá regresar al país que ha expedido el

documento no será menor de tres meses, excepto cuando el país al cual se

propone ir el apátrida no exija que en el documento de viaje conste el

derecho de readmisión.


2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado

Contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a

todas las formalidades que puedan imponerse a los que salen del país o a

los que regresan a él.


Párrafo 14

Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las

disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los

reglamentos que rigen en los territorios de los Estados Contratantes, las

condiciones de admisión, tránsito, permanencia, establecimiento y salida.


Párrafo 15

Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan

determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en

cuanto a su nacionalidad.


Párrafo 16

La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la

protección de los representantes diplomáticos o consulares del país que

expidió el documento, ni confiere ipso facto a tales representantes

derecho de protección




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TEXTO DE LA RESERVA QUE ESPAÑA VA A FORMULAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESION

A LA CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS,

hecho en Nueva York el 28 de septiembre de 1954.


«El Reino de España declara que, de acuerdo con artículo 38.1 de la

Convención, hace una reserva artículo 29, párrafo 1, y se considera

obligado por las disposiciones del mismo únicamente en el caso de que los

apátridas sean residentes en el territorio de alguno de los Estados

Contratantes.»