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BOCG. Senado, serie IV, núm. 35-a, de 13/12/1996
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie IV: Núm. 35 (a)
TRATADOS Y CONVENIOS 13 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie C,
núm. 40
INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000035)
ACUERDO
610/000035 Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las
Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la
República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17/07/95.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
610/000035
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 13 de diciembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara, a
efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el
Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las
Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la
República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17/07/95.
La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Acuerdo a la Comisión de
Asuntos Exteriores.
Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier
tipo de propuestas terminará el próximo día 26 de diciembre, jueves.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de
los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 13 de diciembre de 1996.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
ACUERDO EURO-MEDITERRANEO
POR EL QUE SE CREA UNA ASOCIACION
ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE,
Y LA REPUBLICA DE TUNEZ, POR OTRA,
firmado en Bruselas el 17-7-95.
EL REINO DE BELGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPUBLICA HELENICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPUBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPUBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,
LA REPUBLICA DE AUSTRIA,
LA REPUBLICA PORTUGUESA,
LA REPUBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en
lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,
en lo sucesivo denominadas «Comunidad», por una parte, y
LA REPUBLICA DE TUNEZ,
en lo sucesivo denominada «Túnez», por otra parte,
CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre
la Comunidad, sus Estados miembros y Túnez, y los valores comunes que
comparten;
CONSIDERANDO que la Comunidad, los Estados miembros y Túnez desean
fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en
la reciprocidad, la colaboración y el desarrollo mutuo;
CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden al respeto a los
principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al
respeto a los Derechos Humanos y a las libertades políticas y económicas
que constituyen la auténtica base de la asociación;
CONSIDERANDO la evolución de carácter político y económico registrada en
estos últimos años en el continente europeo y en Túnez;
CONSIDERANDO los importantes avances de Túnez y el pueblo tunecino hacia
la realización de sus objetivos de plena integración de la economía
tunecina en la economía mundial y de participación en la comunidad de
Estados democráticos;
CONSCIENTES de la importancia del presente Acuerdo, basado en la
cooperación y el diálogo, para la estabilidad duradera y la seguridad en
la región euro-mediterránea;
CONSCIENTES, por una parte, de la importancia de las relaciones que se
sitúan en un marco global euro-mediterráneo y, por otra parte, del
objetivo de integración entre los países del Magreb;
TENIENDO PRESENTES las disparidades económicas y sociales entre la
Comunidad y Túnez, y deseosas de alcanzar los objetivos de la presente
asociación mediante las correspondientes disposiciones del presente
Acuerdo;
DESEOSAS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre
cuestiones bilaterales e internacionales de interés común;
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de prestar a Túnez un
apoyo importante en sus esfuerzos de reforma y ajuste en el plano
económico, así como de desarrollo social;
CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y Túnez con el libre comercio
y con el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT);
DESEOSAS de establecer, basándose en un diálogo regular, una cooperación
en los ámbitos económico, social y cultural para alcanzar una mayor
comprensión recíproca;
CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo va a crear un clima propicio a la
expansión de sus relaciones económicas y, en particular, de los sectores
del comercio y la inversión, elementos determinantes para la
reestructuración económica y la modernización tecnológica,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
ARTICULO 1
1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por
una parte, y Túnez, por otra.
2. La finalidad del presente Acuerdo es:
-- ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes
que permita fortalecer sus relaciones en todos los ámbitos que estimen
pertinentes en virtud de dicho diálogo;
-- establecer las condiciones de la liberalización progresiva de los
intercambios de bienes, servicios y capitales;
-- desarrollar los intercambios y asegurar el desarrollo de unas
relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes, sobre
todo a través del diálogo y la cooperación, con el fin de favorecer el
desarrollo y la prosperidad de Túnez y el pueblo tunecino;
-- estimular la integración magrebí favoreciendo los intercambios y la
cooperación entre Túnez y los países de la región;
-- fomentar la cooperación en los ámbitos económico, social, cultural y
financiero.
ARTICULO 2
Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del
presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios
democráticos y de los Derechos Humanos, que inspiran sus políticas
internas e internacionales y constituyen un elemento esencial del
Acuerdo.
TITULO I
DIALOGO POLITICO
ARTICULO 3
1. Se instaura un diálogo político regular entre las Partes. Este diálogo
permitirá establecer entre los asociados vínculos duraderos de
solidaridad que contribuirán a la prosperidad, la estabilidad y la
seguridad de la región mediterránea y desarrollarán un clima de
comprensión y tolerancia entre culturas.
2. El diálogo y la cooperación políticos están destinados
fundamentalmente a:
a) facilitar el acercamiento entre las Partes mediante el desarrollo
de una mejor comprensión recíproca y una concertación periódica sobre las
cuestiones internacionales que presenten interés mutuo;
b) permitir a cada Parte tener en cuenta la posición y los intereses
de la otra Parte;
c) actuar de cara a la consolidación de la seguridad y la
estabilidad en la región mediterránea y en el Magreb en particular;
d) permitir la puesta a punto de iniciativas comunes.
ARTICULO 4
El diálogo político versará sobre los temas que presenten interés común
para las Partes, y más concretamente sobre las condiciones que garanticen
la paz, la seguridad y el desarrollo regional, apoyando los esfuerzos de
colaboración, especialmente en el seno del conjunto magrebí.
ARTICULO 5
El diálogo político se establecerá, a intervalos regulares y cada vez que
sea necesario, en particular:
a) a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de
Asociación;
b) a nivel de los altos funcionarios que representen a Túnez, por
una parte, y a la Presidencia del Consejo y a la Comisión por otra;
c) aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos, entre otros,
las reuniones informativas periódicas, las consultas con ocasión de
reuniones internacionales y los contactos entre representantes
diplomáticos en países terceros;
d) en caso necesario mediante cualquier otro medio que pueda
contribuir a intensificar y hacer más eficaz este diálogo.
TITULO II
LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS
ARTICULO 6
La Comunidad y Túnez crearán gradualmente una zona de libre comercio en
un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada
en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que
se indican a continuación y de conformidad con las del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos
multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo
constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo
sucesivo denominados GATT.
CAPITULO I
Productos industriales
ARTICULO 7
Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a los productos
originarios de la Comunidad y de Túnez, con exclusión de los productos
que figuran en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea.
ARTICULO 8
No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación ni exacciones
de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Túnez.
ARTICULO 9
Los productos originarios de Túnez se admitirán para su importación en la
Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto
equivalente y sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto
equivalente.
ARTICULO 10
1. Lo dispuesto en el presente Capítulo no impedirá que la Comunidad
mantenga un elemento agrícola en la importación de las mercancías
originarias de Túnez enumeradas en el Anexo 1.
Este elemento agrícola reflejará las diferencias entre los precios en el
mercado de la Comunidad de los productos agrícolas que se considere se
han empleado en la producción de estas mercancías y los precios de las
importaciones procedentes de países terceros, cuando el coste total de
dichos productos de base sea más elevado en la Comunidad. El elemento
agrícola podrá tener forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem.
Estas diferencias se sustituirán, en su caso, por derechos específicos
que resulten de la tarifación del elemento agrícola o derechos ad
valorem.
La disposiciones del Capítulo 2 aplicables a los productos agrícolas se
aplicarán mutatis mutandis al elemento agrícola.
2. Lo dispuesto en el presente Capítulo no impedirá que Túnez separe un
elemento agrícola dentro de los derechos en vigor en la importación de
los productos enumerados en el Anexo 2, originarios de la Comunidad. El
elemento agrícola podrá tener forma de importe fijo o de un derecho ad
valorem.
Las disposiciones del Capítulo 2 aplicables a los productos agrícolas se
aplicarán mutatis mutandis al elemento agrícola.
3. Para los productos que figuran en la lista 1 del Anexo 2, originarios
de la Comunidad, Túnez aplicará a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo unos derechos de aduana de importación y exacciones de efecto
equivalente no superiores a los que estuviesen vigentes el 1 de enero de
1995 dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en
la mencionada lista.
Mientras se elimine el elemento industrial de los derechos, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, los niveles de los
derechos que deberán aplicarse a los productos cuyos contingentes
arancelarios serán suprimidos, no podrán ser superiores a los que
estuviesen vigentes el 1 de enero de 1995.
4. Para los productos de la lista 2 del Anexo 2, originarios de la
Comunidad, Túnez eliminará el elemento industrial de los derechos según
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Acuerdo para los
productos del Anexo 4.
Para los productos de las listas 1 y 3 del Anexo 2, originarios de la
Comunidad, Túnez eliminará el elemento industrial de los derechos según
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Acuerdo para los
productos del Anexo 5.
5. Los elementos agrícolas aplicados de conformidad con los apartados 1 y
2 podrán reducirse cuando, en los intercambios entre la Comunidad y
Túnez, se reduzca la imposición aplicable a un producto agrícola de base
o cuando estas reducciones resulten de concesiones mutuas relativas a los
productos agrícolas transformados.
6. La reducción citada en el apartado 5, la lista de los productos
afectados y, en su caso, los contingentes arancelarios, dentro de cuyos
límites se aplicará la reducción, los establecerá el Consejo de
Asociación.
ARTICULO 11
1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a
la importación en Túnez a los productos originarios de la Comunidad que
no figuran en la lista de los Anexos 3 a 6, se suprimirán a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo.
2. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a
la importación en Túnez a los productos originarios de la Comunidad cuya
lista figura en el Anexo 3 se eliminarán progresivamente según el
calendario siguiente:
A la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará
reducido al 85% del derecho de base;
Un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 70% del derecho del base;
Dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 55% del derecho de base;
Tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 40% del derecho de base;
Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 25% del derecho de base;
Cinco años después de entrada en vigor del Acuerdo se eliminarán los
restantes derechos.
3. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a
la importación en Túnez a los productos originarios de la Comunidad cuyas
listas figuran en los Anexos 4 y 5 se eliminarán progresivante según los
respectivos calendarios siguientes:
Para la lista que figura en el Anexo 4:
A la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará
reducido al 92% del derecho de base;
Un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 84% del derecho de base;
Dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 76% del derecho de base;
Tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 68% del derecho de base;
Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 60% del derecho de base;
Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 52% del derecho de base;
Seis años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 44% del derecho de base;
Siete años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 36% del derecho de base;
Ocho años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 28% del derecho de base;
Nueve años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 20% del derecho de base;
Diez años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 12% del derecho de base;
Once años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 4% del derecho de base;
Doce años después de la entrada en vigor del Acuerdo se eliminarán los
restantes derechos.
Para la lista que figura en el Anexo 5:
Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 88% del derecho de base;
Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 77% del derecho de base;
Seis años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 66% del derecho de base;
Siete años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 55% del derecho de base;
Ocho años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 44% del derecho de base;
Nueve años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 33% del derecho de base;
Diez años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 22% del derecho de base;
Once años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y
exacción quedará reducido al 11% del derecho de base;
Doce años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se
eliminarán los restantes derechos.
4. En caso de dificultades graves para un producto determinado, los
calendarios aplicables de conformidad con el apartado 3 podrán revisarse
de común acuerdo por el Comité de Asociación, entendiéndose que el
calendario cuya revisión
se ha solicitado no podrá prolongarse más allá del período máximo de
transición de 12 años. Si el Comité no toma su decisión en los 30 días
siguientes a la notificación de la solicitud de Túnez de revisar el
calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter
provisional por un período que no podrá ser superior a un año.
5. Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán efectuarse
las reducciones sucesivas previstas en los apartados 2 y 3, estará
constituido por el derecho efectivamente aplicado respecto a la Comunidad
el 1 de enero de 1995.
6. Si con posterioridad al 1 de enero de 1995 se aplica una reducción
arancelaria erga omnes, el derecho reducido sustituirá al derecho de base
citado en el apartado 5 a partir de la fecha en que se aplique esta
reducción.
7. Túnez comunicará sus derechos de base a la Comunidad.
ARTICULO 12
Lo dispuesto en los artículos 10, 11 y en la letra b) del artículo 19 no
se aplicará a los productos de la lista que figura en el Anexo 6. El
Consejo de Asociación volverá a examinar el régimen aplicable a estos
productos 4 años después de la entrada en vigor del Acuerdo.
ARTICULO 13
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de
importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter
fiscal.
ARTICULO 14
1. Túnez podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que
constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 en forma de un
aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.
Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a
determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a
graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas
dificultades generen problemas sociales graves.
Los derechos de aduana de importación aplicables en Túnez a productos
originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas
no podrán superar el 25% ad valorem y deberán mantener un elemento
preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor
total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no
podrá superar el 15% de las importaciones totales de productos
industriales de la Comunidad durante el último año para el que se
disponga de estadísticas.
Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años,
siempre que el Comité de Asociación no autorice una mayor duración. Se
dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de
transición de doce años.
No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han
transcurrido más de 3 años desde que se eliminaron todos los derechos y
restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente
respecto a ese producto.
Túnez informará al Comité de Asociación de las medidas excepcionales que
pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas
sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que
se apliquen. Al tomar tales medidas, Túnez proporcionará al Comité un
calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en
virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición
progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años
después de su introducción, con unos tipos anuales equivalentes.
2. El Comité de Asociación podría autorizar con carácter excepcional a
Túnez, para tener en cuenta dificultades relacionadas con la creación de
una nueva industria, a mantener las medidas ya adoptadas en virtud del
apartado 1 por un período máximo de tres años más allá del período de
transición de doce años.
CAPITULO II
Productos agrícolas y productos de la pesca
ARTICULO 15
Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a los productos
agrícolas originarios de la Comunidad y Túnez cuya lista figura en el
Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
ARTICULO 16
La Comunidad y Túnez aplicarán progresivamente una mayor liberalización
de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas y pesqueros.
ARTICULO 17
1. Los productos agrícolas y pesqueros originarios de Túnez se
beneficiarán en su importación en la Comunidad de las disposiciones que
figuran respectivamente en los Protocolos números 1 y 2.
2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad se beneficiarán a
su importación en Túnez de las disposiciones que figuran en el Protocolo
número 3.
ARTICULO 18
1. A partir del 1 de enero del año 2000 la Comunidad y Túnez examinarán
la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la
Comunidad y Túnez a partir del 1 de enero del 2001 de conformidad con el
objetivo contemplado en el artículo 16.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y teniendo en cuenta
los flujos comerciales de los productos
agrícolas entre las Partes, así como la especial sensibilidad de estos
productos, la Comunidad y Túnez examinarán en el seno del Consejo de
Asociación, producto por producto y sobre una base recíproca, la
posibilidad de otorgarse concesiones de manera apropiada.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
ARTICULO 19
Sin perjuicio de lo dispuesto en el GATT:
a) no se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la
importación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la
Comunidad y Túnez;
b) las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente
aplicables a la importación en los intercambios entre Túnez y la
Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo;
c) la Comunidad y Túnez no aplicarán entre sí a la exportación
derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, ni restricciones
cuantitativas y medidas de efecto equivalente.
ARTICULO 20
1. En caso de que se establezca una regulación específica como
consecuencia de la aplicación de sus políticas agrícolas, o de
modificación de las regulaciones existentes, o en caso de que se
modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de sus
políticas agrícolas, la Comunidad y Túnez podrán modificar, para los
productos de que se trate, el régimen previsto en el Acuerdo.
La Parte que proceda a esta modificación informará al Comité de
Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se
reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la mencionada
Parte.
2. En caso de que la Comunidad o Túnez, en aplicación de lo dispuesto en
el apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para
los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la
otra Parte una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo.
3. La modificación del régimen previsto por el Acuerdo será objeto de
consultas en el seno del Consejo de Asociación, a petición de la otra
Parte contratante.
ARTICULO 21
Los productos originarios de Túnez no gozarán de un trato más favorable
en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre
sí los Estados miembros.
Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo
establecido en el Reglamento (CEE) número 1911/91 del Consejo, de 26 de
junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho
comunitario en las Islas Canarias.
ARTICULO 22
1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter
fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la
discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares
originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no
podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos interiores
que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan
tributado directa o indirectamente.
ARTICULO 23
1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones
aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo,
excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente
Acuerdo.
2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité de
Asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o
zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos
importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con
terceros países. En particular, en el caso de un país tercero que se
adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que
se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Túnez plasmado
en el presente Acuerdo.
ARTICULO 24
Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el
comercio con la otra Parte, a los efectos del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, podrá tomar las medidas
apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a
la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, y la Legislación interna vinculada, y con las
condiciones y procedimientos contemplados en el artículo 27.
ARTICULO 25
Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y
en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:
-- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares
o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes
Contratantes, o
-- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o
dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación
económica de una región,
la Comunidad o Túnez, la Parte que se vea afectada, podrá tomar las
medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los
procedimientos que se establecen en el artículo 27.
ARTICULO 26
En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones de la letra
c) del artículo 19 provoque:
i) la reexportación a un país tercero respecto al cual la parte
exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones
cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de
efecto equivalente, o
ii) una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto
esencial para la parte exportadora
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con
ocasionar graves dificultades para la parte exportadora, esta parte podrá
tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los
procedimientos establecidos en el artículo 27. Las medidas deberán ser no
discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no
justifiquen su mantenimiento.
ARTICULO 27
1. En caso de que la Comunidad o Túnez sometan las importaciones de
productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia
en el artículo 25 a un procedimiento administrativo que tenga como fin al
acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos
comerciales, informarán a la otra Parte.
2. En los casos definidos en los artículos 24, 25 y 26, antes de tomar
las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d)
del artículo 3, lo antes posible, la Comunidad o Túnez, según sea el
caso, entregarán al Comité de Asociación toda la información pertinente
para buscar una solución aceptable para las dos Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos
perturben el funcionamiento del Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de
Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano,
especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las
circunstancias.
3. Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las siguientes
disposiciones:
a) Respecto al artículo 24, se informará a la parte exportadora del
caso de dumping tan pronto como las autoridades de la parte importadora
hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping,
según lo dispuesto en el artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado
ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la
notificación del asunto, la parte importadora podrá adoptar las medidas
apropiadas.
b) Respecto al artículo 25, las dificultades que sean consecuencia
de la situación a que se hace referencia en ese artículo se remitirán al
Comité de Asociación para su examen, tomando éste las decisiones
necesarias para dar fin a dichas dificultades.
Si el Comité de Asociación o la parte exportadora no han tomado ninguna
decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra
solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación
del asunto, la parte importadores podrá adoptar las medidas apropiadas
para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito
necesario para remediar las dificultades que hayan surgido.
c) Respecto al artículo 26, las dificultades ocasionadas por las
situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán al
Comité de Asociación para su examen.
El Comité de Asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para
poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los
treinta días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la
parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la
exportación del producto de que se trate.
d) Cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una
actuación inmediata que haga imposible, como puede ser el caso, la
información o examen previos, la Comunidad o Túnez, la que se vea
afectada, podrán aplicar inmediatamente, en las situaciones que se
especifican en los artículos 24, 25 y 26, las medidas preventivas
estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará
inmediatamente de ello a la otra parte.
ARTICULO 28
El Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación,
exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones
de moralidad pública, políticas o de seguridad pública, la protección de
la salud y la vida de las personas, animales o plantas, las protección
del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la
protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las
normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o
restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o
una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.
ARTICULO 29
La noción de «productos originarios», a efectos de la aplicación del
presente Título y los métodos de cooperación administrativa a ellos
referentes quedan definidos en el Protocolo n.º 4.
ARTICULO 30
Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en
los intercambios entre las dos Partes.
TITULO III
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y SERVICIOS
ARTICULO 31
1. Las Partes acuerdan ampliar el campo de aplicación del Acuerdo para
que incluya el derecho de establecimiento
de las sociedades de una Parte en el territorio de la otra Parte y la
liberalización de la prestación de servicios por las sociedades de una
Parte a los destinatarios de servicios de otra Parte.
2. El Consejo de Asociación efectuará las recomendaciones necesarias para
alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1.
Al formular estas recomendaciones, el Consejo de Asociación tendrá en
cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación de la concesión
recíproca del trato de nación más favorecida y las respectivas
obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios anejo al Acuerdo constitutivo de la OMC; en lo
sucesivo denominado GATS, y en particular las de su artículo V.
3. La realización de este objetivo será objeto de un primer examen por el
Consejo de Asociación a más tardar cinco años después de la entrada en
vigor del presente Acuerdo.
ARTICULO 32
1. En una primera etapa, las Partes reafirmarán sus obligaciones
respectivas en virtud del GATS y en particular la concesión mutua del
trato de nación más favorecida para los sectores de servicios cubiertos
por esta obligación.
2. De conformidad con el GATS, este trato no se aplicará a:
a) las ventajas concedidas por una u otra Parte de conformidad con
lo dispuesto en un acuerdo tal como se define en el artículo V del GATS o
con las medidas tomadas sobre la base de un acuerdo de ese tipo;
b) las otras ventajas concedidas de conformidad con la lista de
excepciones a la cláusula de nación más favorecida, añadida por una u
otra Parte al Acuerdo GATS.
TITULO IV
PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA
Y OTRAS DISPOSICIONES ECONOMICAS
CAPITULO I
Pagos corrientes y circulación de capitales
ARTICULO 33
Salvo lo dispuesto en el artículo 35, las Partes se comprometen a
autorizar, en monedas de libre convertibilidad, todos los pagos
corrientes relativos a transacciones corrientes.
ARTICULO 34
1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital
de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la
Comunidad y Túnez asegurarán la libre circulación de capitales vinculados
a inversiones directas en Túnez efectuadas en sociedades constituidas de
conformidad con la legislación en vigor y la liquidación o repatriación
de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
2. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar
los movimientos de capitales entre la Comunidad y Túnez y liberalizarlos
íntegramente cuando se reúnan las condiciones necesarias.
ARTICULO 35
Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Túnez se enfrenten a
graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de
dificultades, la Comunidad o Túnez, según el caso, podrán adoptar, de
conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio y los artículos VIII y XIV de los
Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre
las transacciones corrientes de duración limitada y de un alcance que no
irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de
pagos. La Comunidad o Túnez, según el caso, informarán de inmediato a la
otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la
supresión de estas medidas.
CAPITULO II
Competencia y otras disposiciones económicas
ARTICULO 36
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, siempre
que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Túnez:
a) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de
empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto
o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
b) la explotación abusiva, por parte de una o más empresa, de una
posición dominante en los territorios de la Comunidad o Túnez en su
conjunto o en una parte importante de ellas;
c) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la
competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de
determinados productos, salvo excepciones autorizadas en virtud del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la
base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los
artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y,
para los productos amparados por la Comunidad Europea del Carbón y del
Acero, las previstas en los artículos 65 y 66 de este Tratado, así como
las normas relativas a las ayudas públicas, incluido el derecho derivado.
3. El Consejo de Asociación aprobará mediante una decisión, en el
quinquenio siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, las normas
necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.
Hasta tanto se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del
Acuerdo sobre interpretación y aplicación de los Artículos VI, XVI y
XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, como
normas para la aplicación de la letra c) del apartado 1 y las partes
correspondientes del apartado 2.
4. a) A efectos de la aplicación de las disposiciones de la letra c) del
apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio
siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, las ayudas públicas
concedidas por Túnez se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que
Túnez se contemplará como una región idéntica a las de la Comunidad
descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea.
Durante este mismo período, se autorizará excepcionalmente a Túnez,
respecto a los productos del sector del acero cubiertos por el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, a conceder
ayuda pública para la reestructuración, a condición de que:
-- esta ayuda contribuya a la viabilidad de las empresas beneficiarias en
condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración;
-- el importe y la intensidad de esta ayuda se limiten a los niveles
estrictamente necesarios para establecer esta viabilidad y se reduzcan
progresivamente; y
-- el programa de reestructuración esté vinculado a un plan global de
racionalización de las capacidades de Túnez.
El Consejo de Asociación, teniendo en cuenta la situación económica de
Túnez, decidirá si este período debe prorrogarse de cinco en cinco años.
b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la
ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de
la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y
suministrando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A
petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar
información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
5. Respecto a los productos a que se hace referencia en el Capítulo II
del Título II:
-- no se aplicará lo dispuesto en la letra c) del apartado 1;
-- las prácticas contrarias a la letra a) del apartado 1 se deberán
evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad
sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento
n.º 26/1962 del Consejo.
6. Si la Comunidad o Túnez consideran que una práctica concreta es
incompatible con los términos del apartado 1 del presente artículo, y:
-- la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de
aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o,
-- a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con
provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un
perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de
servicios,
podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del
Comité de Asociación o transcurridos los treinta días siguientes a la
solicitud de dicha consulta.
En caso de prácticas incompatibles con la letra c) del apartado 1 del
presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas,
cuando sea de aplicación el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que
establece este Acuerdo y otros instrumentos pertinentes negociados bajo
sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.
7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con
el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta
las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y
comercial.
ARTICULO 37
Los Estados miembros y Túnez adaptarán progresivamente, sin perjuicio de
los compromisos aceptados en el GATT, los monopolios de Estado de
carácter comercial para asegurar que, al final del quinto año siguiente a
la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre
los nacionales de los Estados miembros y de Túnez respecto a las
condiciones en las que se obtienen y comercializan las mercancías. Se
informará al Comité de Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar
este objetivo.
ARTICULO 38
Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han
concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de Asociación
asegurará que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo, no se adopte o mantenga ninguna medida que
perturbe los intercambios entre la Comunidad y Túnez de forma contraria a
los intereses de la Partes. Esta disposición no impedirá la ejecución, de
hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a estas
empresas.
ARTICULO 39
1. Las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los
derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad
con los niveles internacionales más altos, incluyendo los medios
efectivos para hacer valer estos derechos.
2. Las Partes examinarán regularmente la aplicación de este artículo y
del Anexo 7. En caso de dificultades en el ámbito de la propiedad
intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios
comerciales, se celebrarán consultas urgentes, a petición de cualquiera
de las Partes, para llegar a soluciones mutuamente satisfactorias.
ARTICULO 40
1. Las Partes emplearán los medios apropiados para fomentar la
utilización por Túnez de las normas técnicas de la
Comunidad y las normas europeas sobre la calidad de los productos
industriales y agroalimentarios, así como los procedimientos de
certificación.
2. Sobre la base de los principios contemplados en el apartado 1, las
Partes celebrarán acuerdos de reconocimiento mutuo de certificados cuando
se reúnan las condiciones requeridas.
ARTICULO 41
1. Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y
progresiva de la contratación pública.
2. El Consejo de Asociación tomará las medidas necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.
TITULO V
COOPERACION ECONOMICA
ARTICULO 42
Objetivos
1. Las Partes se comprometen a fortalecer su cooperacion económica, en
interés mutuo y en el espíritu de la asociación que inspira el presente
Acuerdo.
2. La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones de
Túnez de cara a alcanzar un desarrollo económico y social duradero.
ARTICULO 43
Ambito de aplicación
1. La cooperación se aplicará de forma preferente a aquellas actividades
que sufran presiones y dificultades internas o provocadas por el proceso
de liberalización del conjunto de la economía tunecina y especialmente
por la liberalización de los intercambios entre Túnez y la Comunidad.
2. Asimismo, la cooperación se centrará prioritariamente en aquellos
sectores que faciliten el acercamiento de las economías tunecina y
comunitaria, en especial los que generen crecimiento y empleo.
3. La cooperación fomentará la integración económica del Magreb mediante
la aplicación de aquellas medidas que puedan contribuir al desarrollo de
las relaciones entre los países del Magreb.
4. Uno de los elementos esenciales de la cooperación, dentro de la
realización de los diferentes aspectos de la cooperación económica, será
la preservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos.
5. Si procede, las Partes determinarán, de común acuerdo, otro ámbitos de
cooperación económica.
ARTICULO 44
Medios y modalidades
La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:
a) un diálogo económico regular entre las dos Partes que cubra todos
los ámbitos de la política macroeconómica;
b) intercambios de información y comunicaciones;
c) acciones de asesoramiento, peritaje y formación;
d) la ejecución de acciones conjuntas;
e) asistencia técnica, administrativa y reglamentaria.
ARTICULO 45
Cooperación regional
Para permitir que el presente Acuerdo desarrolle su pleno efecto, las
partes se comprometen a favorecer todo tipo de actuación que produzca un
impacto regional o que asocie a otros países terceros y que se centre
fundamentalmente en:
a) el comercio interregional a escala del Magreb;
b) el ámbito del medio ambiente;
c) el desarrollo de las infraestructuras económicas;
d) la investigación científica y tecnológica;
e) el ámbito cultural;
f) las cuestiones aduaneras;
g) las instituciones regionales y la ejecución de programas y
políticas comunes o armonizadas.
ARTICULO 46
Educación y formación
La cooperación tendrá como objetivo:
a) definir los medios para mejorar sensiblemente la situación del
sector de la educación y la formación, y dentro de ella la formación
profesional;
b) fomentar, en particular, el acceso de la población femenina a la
educación, incluida la enseñanza técnica y superior y la formación
profesional;
c) fomentar la creación de vínculos duraderos entre organismos
especializados de las Partes que sirvan para la puesta en común y los
intercambios de experiencias y medios.
ARTICULO 47
Cooperación científica, técnica y tecnológica
La cooperación aspira a:
a) favorecer la creación de vínculos permanentes entre las
comunidades científicas de las dos Partes, a través, fundamentalmente:
-- del acceso de Túnez a los programas comunitarios de investigación y
desarrollo tecnológico, de conformidad con las disposiciones comunitarias
relativas a la participación de países terceros en estos programas;
-- de la participación de Túnez en las redes de cooperación
descentralizada;
-- del fomento de la sinergia entre la formación y la investigación;
b) reforzar la capacidad de investigación de Túnez;
c) estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas
tecnologías y de conocimientos especializados;
d) fomentar todas las actuaciones que tiendan a crear sinergias de
impacto regional.
ARTICULO 48
Medio Ambiente
La cooperación aspira a prevenir la degradación del medio ambiente y a
mejorar su calidad, proteger la salud de las personas y a utilizar
racionalmente los recursos naturales para asegurar un desarrollo
duradero.
Las partes acuerdan cooperar fundamentalmente en los ámbitos:
a) de la calidad de los suelos y las aguas;
b) de las consecuencias del desarrollo, fundamentalmente industrial
(seguridad de las instalaciones, residuos en particular);
c) del control y la prevención de la contaminación marina.
ARTICULO 49
Cooperación industrial
La cooperación aspira a:
a) fomentar la cooperación entre los operadores económicos de las
Partes, aprovechando el acceso de Túnez a las redes comunitarias de
aproximación de empresas o a las redes de cooperación descentralizada;
b) apoyar los esfuerzos de modernización y de reestructuración de la
industria, incluida la industria agroalimentaria, llevados a cabo por los
sectores públicos y privado de Túnez;
c) fomentar el desarrollo de un entorno favorable a la iniciativa
privada para estimular y diversificar las producciones destinadas a los
mercados locales y de exportación;
d) aprovechar los recursos humanos y el potencial industrial de
Túnez a través de una mejor explotación de las políticas de innovación,
investigación y desarrollo tecnológico;
e) facilitar el acceso al crédito para la financiación de las
inversiones.
ARTICULO 50
Fomento y protección de las inversiones
La cooperación aspira a crear un clima favorable a los flujos de
inversión, que se realizará especialmente:
a) estableciendo procedimientos armonizados y simplificados,
mecanismos de coinversión (especialmente entre las pequeñas y medianas
empresas), así como dispositivos de identificación e información sobre
las oportunidades de inversión;
b) estableciendo, si procede, un marco jurídico favorable a la
inversión, especialmente mediante la celebración, entre Túnez y los
Estados miembros, de acuerdos de protección de las inversiones y de
acuerdos destinados a evitar la doble imposición.
ARTICULO 51
Cooperación en materia de normalización
y de evaluación de la conformidad
Las Partes cooperarán para desarrollar:
a) la aplicación de las normas comunitarias en el ámbito de la
normalización, la metrología, la gestión y el control de calidad, y de
evaluación de la conformidad;
b) el nivel de los laboratorios tunecinos para la celebración, en un
futuro, de acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación
de la conformidad;
c) las estructuras tunecinas encargadas de la propiedad intelectual,
industrial y comercial, la normalización y la calidad.
ARTICULO 52
Aproximación de las legislaciones
La cooperación aspira a ayudar a Túnez a aproximar su legislación a la de
la Comunidad en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.
ARTICULO 53
Servicios financieros
La cooperación aspira a la aproximación de reglas y normas comunes, entre
otras cosas para:
a) fortalecer y reestructurar los sectores financieros de Túnez;
b) mejorar los sistemas de contabilidad, verificación contable,
vigilancia, reglamentación de los servicios financieros y de control
financiero de Túnez.
ARTICULO 54
Agricultura y pesca
La cooperación aspira a:
a) modernizar y reestructurar los sectores de la agricultura y la
pesca, apoyándose en la modernización de las infraestructuras y los
equipamientos, desarrollando las técnicas de acondicionamiento y
almacenamiento y mejorando los circuitos de distribución y de
comercialización privados;
b) diversificar las producciones y los mercados exteriores;
c) cooperar en materia sanitaria y fitosanitaria y en técnicas de
cultivo.
ARTICULO 55
Transportes
La cooperación aspira a:
a) reestructurar y modernizar las infraestructuras viarias,
ferroviarias, portuarias y aeroportuarias de interés común
en relación con los grandes ejes transeuropeos de comunicación;
b) definir y aplicar normas de funcionamiento comparables a las que
prevalecen en la Comunidad;
c) renovar los equipos técnicos según esas normas comunitarias,
especialmente en lo que se refiere al transporte multimodal, la
utilización de contenedores y el transbordo;
d) mejorar progresivamente las condiciones del tránsito por
carretera y la gestión de los aeropuertos, el tráfico aéreo y los
ferrocarriles.
ARTICULO 56
Telecomunicaciones y tecnologías de la información
Las actuaciones en el ámbito de la cooperación se orientarán
fundamentalmente hacia:
a) el marco general de las telecomunicaciones;
b) la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación
en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones;
c) la difusión de las nuevas tecnologías de la información, en
particular en el ámbito de las redes y sus interconexiones (las Redes
Digitales con Servicios Integrados (R.D.S.I.), el Intercambio Electrónico
de Datos (I.E.D.);
d) El estímulo de la investigación y de la puesta a punto de nuevos
servicios de comunicación y de tecnologías de la información para
desarrollar el mercado de los equipamientos, los servicios y las
aplicaciones vinculadas a las tecnologías de la información y a las
comunicaciones, servicios e instalaciones.
ARTICULO 57
Energía
Las acciones de cooperación se orientarán fundamentalmente hacia:
a) las energías renovables;
b) el fomento del ahorro energético;
c) la investigación aplicada a las redes de bancos de datos entre
operadores económicos y sociales de las dos Partes;
d) el apoyo a los esfuerzos de modernización y de desarrollo de las
redes de energía y de sus interconexiones a las redes de la Comunidad.
ARTICULO 58
Turismo
La cooperación aspira a desarrollar el ámbito del turismo, especialmente
en materia de:
a) gestión hotelera y calidad de las prestaciones en las diferentes
profesiones vinculadas a la hostelería;
b) desarrollo del márketing;
c) desarrollo del turismo juvenil.
ARTICULO 59
Cooperación en materia aduanera
1. La cooperación aspira a garantizar que se respete el dispositivo
comercial y la lealtad en los intercambios y se centrará de forma
prioritaria en:
a) la simplificación de los controles y los procedimientos
aduaneros;
b) la aplicación del documento único administrativo y de la relación
entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y Túnez.
2. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente
Acuerdo, especialmente en los artículos 61 y 62, las autoridades
administrativas de las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua
según lo dispuesto en el Protocolo n.º 5.
ARTICULO 60
Cooperación en el ámbito estadístico
La cooperación aspira a aproximar las metodologías utilizadas por las
Partes y a explotar los datos estadísticos relativos a todos los ámbitos
contemplados en el presente Acuerdo, siempre que se presten a la
elaboración de estadísticas.
ARTICULO 61
Blanqueo de dinero
1. Las Partes convienen en la necesidad de actuar y
cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas
financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades
delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.
2. La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y
técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el
blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras
instancias internacionales en este campo, particularmente el Grupo de
Acción Financiera Internacional (GAFI).
ARTICULO 62
Lucha contra la droga
1. La cooperación aspira a:
a) mejorar la eficacia de las políticas y medidas de aplicación para
prevenir y combatir la producción, la oferta y el tráfico ilícito de
estupefacientes y de sustancias sicotrópicas;
b) eliminar todo consumo ilícito de estos productos.
2. Las Partes definirán conjuntamente, de conformidad con sus respectivas
legislaciones, las estrategias y los métodos
de cooperación apropiados para alcanzar estos objetivos. Sus acciones,
cuando no sean conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha
coordinación.
Podrán participar en las acciones las instituciones públicas y privadas
competentes, las organizaciones internacionales en colaboración con el
Gobierno de la República Tunecina y las instancias interesadas de la
Comunidad y sus Estados miembros.
3. La cooperación se realizará en particular a través de los siguientes
aspectos:
a) la creación o la ampliación de instituciones sociosanitarias y de
centros de información para el tratamiento y la reinserción de
toxicómanos;
b) la realización de proyectos de prevención, información, formación
e investigación epidemiológica;
c) la elaboración de normas para prevenir que se desvíen los
precursores y otras sustancias esenciales utilizadas para la fabricación
ilícita de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, equivalentes a
las adoptadas por la Comunidad y las instancias internacionales
interesadas, especialmente el Grupo de Acción sobre los Productos
Químicos (GAPQ).
ARTICULO 63
Las dos Partes determinarán conjuntamente las modalidades necesarias para
realizar la cooperación en los ámbitos del presente Título.
TITULO VI
COOPERACION SOCIAL Y CULTURAL
CAPITULO I
Disposiciones relativas a los trabajadores
ARTICULO 64
1. Cada uno de los Estados miembros concederá a los trabajadores de
nacionalidad tunecina empleados en su territorio un régimen caracterizado
por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad,
con respecto a sus propios nacionales, en lo que respecta a las
condiciones de trabajo, remuneración y despido.
2. Todo trabajador tunecino autorizado a ejercer una actividad
profesional asalariada en el territorio de un Estado miembro con carácter
temporal, se beneficiará de lo dispuesto en el apartado 1 respecto a las
condiciones de trabajo y remuneración.
3. Túnez concederá el mismo régimen a los trabajadores nacionales de los
Estados miembros empleados en su territorio.
ARTICULO 65
1. Salvo lo dispuesto en los apartado siguientes, los trabajadores de
nacionalidad tunecina y los miembros de su familia que residan con ellos,
se beneficiarán, en el sector de las seguridad social, de un régimen
caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la
nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados
miembros donde estén empleados.
La noción de seguridad social cubre los aspectos de la seguridad social
que se refieren a las prestaciones de enfermedad y maternidad, las
prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, las prestaciones por
accidente de trabajo y enfermedad profesional, los subsidios por
defunción, las prestaciones por desempleo y las prestaciones familiares.
No obstante, esta disposición no podrá tener por efecto convertir en
aplicables las demás normas de coordinación previstas por la normativa
comunitaria basada en el artículo 51 del Tratado CEE; en condiciones
distintas de las que establece el artículo 67 del presente Acuerdo.
2. Dichos trabajadores se beneficiarán de la totalización de los períodos
de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados
miembros, en lo que respecta a las pensiones y rentas de vejez, invalidez
y supervivencia, las prestaciones familiares, las prestaciones por
enfermedad y maternidad, así como de la asistencia sanitaria para ellos
mismos y su familia residente en la Comunidad.
3. Estos trabajadores se beneficiarán de las prestaciones familiares para
los miembros de su familia que residan en la Comunidad.
4. Dichos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia hacia
Túnez, según los tipos de cambio aplicados en virtud de la legislación
del Estado miembro o de los Estados miembros deudores, de las pensiones y
rentas de vejez, supervivencia y accidente de trabajo o enfermedad
profesional, así como de invalidez, en caso de accidente de trabajo o
enfermedad profesional, a excepción de las prestaciones especiales de
carácter no contributivo.
5. Túnez otorgará a los trabajadores nacionales de los Estados miembros
empleados en su territorio, así como a los miembros de su familia, un
régimen análogo al previsto en los apartado 1, 3 y 4.
ARTICULO 66
Las disposiciones del presente Capítulo no serán aplicables a los
nacionales de una de las Partes que residan o trabajen ilegalmente en el
territorio del país de acogida.
ARTICULO 67
1. Antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del presente
Acuerdo, el Consejo de Asociación adoptará las disposiciones que permitan
asegurar la aplicación de los principios mencionados en el artículo 65.
2. El Consejo de Asociación adoptará las modalidades de una cooperación
administrativa que asegure las garantías de gestión y control necesarias
para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1.
ARTICULO 68
Las disposiciones adoptadas por el Consejo de Asociación de conformidad
con el artículo 67, no afectarán a los derechos y obligaciones que
resulten de los acuerdos bilaterales existentes entre Túnez y los Estados
miembros, en la medida en que éstos prevean un régimen más favorable en
beneficio de los nacionales tunecinos o de los nacionales de los Estados
miembros.
CAPITULO II
Diálogo en el ámbito social
ARTICULO 69
1. Se establece entre las Partes un diálogo regular que tratará de
cualquier aspecto del ámbito social que presente interés para ellas.
2. Será el instrumento para buscar las vías y condiciones del avance que
deba producirse en la circulación de los trabajadores, la igualdad de
trato y la integración social de los nacionales tunecinos y comunitarios
que residan legalmente en los territorios de los Estados de acogida.
3. El diálogo se centrará especialmente en los problemas relativos a:
a) las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades
migrantes,
b) las migraciones,
c) la inmigración clandestina y las condiciones de retorno de las
personas en situación irregular respecto a la legislación sobre la
estancia y el establecimiento aplicable en el país de acogida,
d) las acciones y programas que favorezcan la igualdad de trato
entre los nacionales tunecinos y comunitarios, el conocimiento mutuo de
las culturas y civilizaciones, el desarrollo de la tolerancia y la
supresión de las discriminaciones.
ARTICULO 70
El diálogo en el ámbito social se celebrará a niveles y en modalidades
idénticas a los previstos en el Título I del presente Acuerdo, que
también podrá servir de marco.
CAPITULO III
Acciones de cooperación en materia social
ARTICULO 71
1. Con el fin de consolidar la cooperación en el ámbito social entre las
Partes, se realizarán acciones y se aplicarán programas sobre cualquier
tema de interés común.
A este respecto, las siguientes acciones tendrán carácter prioritario:
a) la reducción de la presión migratoria, fundamentalmente a través
de la creación de empleo y el desarrollo de la formación en las zonas de
emigración;
b) la reinserción de las personas repatriadas debido al carácter
ilegal de su situación respecto a la legislación del Estado de que se
trate;
c) la promoción del papel social de la mujer en el proceso de
desarrollo económico y social, fundamentalmente a través de la educación
y los medios de comunicación y dentro de la política tunecina en la
materia;
d) el desarrollo y el fortalecimiento de los programas tunecinos de
planificación familiar y de protección de madres e hijos;
e) la mejora del sistema de protección social;
f) la mejora del sistema de cobertura sanitaria;
g) la mejora de las condiciones de vida en las zonas desfavorecidas
de elevada concentración de población;
h) la realización y financiación de programas de intercambios y de
esparcimiento para grupos mixtos de jóvenes de origen europeo y tunecino
que residan en los Estados miembros, para promover el conocimiento mutuo
de las civilizaciones y favorecer la tolerancia.
ARTICULO 72
Las acciones de cooperación podrán realizarse en coordinación con los
Estados miembros y las organizaciones internacionales competentes.
ARTICULO 73
El Consejo de Asociación creará un grupo de trabajo antes de que finalice
el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo. Este grupo se encargará de la evaluación permanente y regular de
la aplicación de las disposiciones de los Capítulos 1 a 3.
CAPITULO IV
Cooperación en materia cultural
ARTICULO 74
1. Con el fin de mejorar su conocimiento y comprensión recíprocos, habida
cuenta de las acciones ya desarrolladas, las Partes se comprometen,
dentro del respeto mutuo de las culturas, a asentar mejor las condiciones
de un diálogo cultural duradero y a fomentar una cooperación cultural
sostenida entre ellas, sin excluir de antemano ningún campo de actividad.
2. Las Partes, al definir las acciones y programas de cooperación y en
las actividades conjuntas, prestarán especial atención a los jóvenes y a
los medios de expresión y comunicación escritos y audiovisuales, a las
cuestiones vinculadas a la protección del patrimonio y a la difusión del
producto cultural.
3. Las Partes acuerdan que los programas de cooperación cultural
existentes en la Comunidad o en uno o más de sus Estados miembros puedan
ampliarse a Túnez.
TITULO VII
COOPERACION FINANCIERA
ARTICULO 75
Con el fin de contribuir plenamente a la realización de los objetivos del
Acuerdo, se establecerá una cooperación financiera a favor de Túnez según
las modalidades y con los medios financieros apropiados.
Estas modalidades se aprobarán de común acuerdo entre las Partes por
medio de los instrumentos más apropiados a partir de la entrada en vigor
del Acuerdo.
Los ámbitos de aplicación de esta cooperación, además de los temas
correspondientes a los Títulos V y VI del presente Acuerdo, serán más
particularmente los siguientes:
-- facilitar las reformas destinadas a modernizar la economía;
-- poner a nivel las infraestructuras económicas;
-- fomentar la inversión privada y las actividades generadoras de empleo;
-- considerar las consecuencias sobre la economía tunecina de la creación
progresiva de una zona de libre comercio, fundamentalmente desde el
ángulo de la actualización y de la reconversión de la industria;
-- el acompañamiento de las políticas aplicadas en los sectores sociales.
ARTICULO 76
Dentro de los instrumentos comunitarios destinados a apoyar los programas
de ajuste estructural en los países mediterráneos, y en coordinación
estrecha con las autoridades tunecinas y los otros contribuyentes, en
particular las instituciones financieras internacionales, la Comunidad
examinará los medios para apoyar las políticas estructurales de Túnez
destinadas a restablecer los grandes equilibrios financieros y a crear un
entorno económico propicio a la aceleración del crecimiento, procurando
al mismo tiempo mejorar el bienestar social de la población.
ARTICULO 77
Para asegurar el examen coordinado de los problemas macroeconómicos y
financieros excepcionales que puedan resultar de la aplicación progresiva
de las disposiciones del Acuerdo, las Partes prestarán especial atención
al seguimiento de la evolución de los intercambios comerciales y de las
relaciones financieras entre la Comunidad y Túnez en el marco del diálogo
económico regular instaurado en virtud del Título V.
TITULO VIII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES,
GENERALES Y FINALES
ARTICULO 78
Se crea un Consejo de Asociación que se reunirá a nivel ministerial, una
vez al año y cada vez que sea necesario, a iniciativa de su presidente en
las condiciones previstas por su reglamento interno.
El Consejo examinará las cuestiones importantes que se planteen en el
marco del Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de
interés mutuo.
ARTICULO 79
1. El Consejo de Asociación estará formado por los miembros del Consejo
de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades
Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de la República de
Túnez, por otra.
2. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer lo necesario
para ser representados, de conformidad con las condiciones que se
establezcan en su reglamento interno.
3. El Consejo de Asociación elaborará su reglamento interno.
4. Ejercerán la presidencia del Consejo de Asociación, por rotación, un
miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de la
República de Túnez, de conformidad con lo que se disponga en su
reglamento interno.
ARTICULO 80
Para alcanzar los objetivos fijados por el Acuerdo, y en los casos
previstos por éste, el Consejo de Asociación dispondrá de poder
decisorio.
Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán
las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación podrá
también hacer las recomendaciones oportunas.
El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo
entre las Partes.
ARTICULO 81
1. Se crea un Comité de Asociación que se encargará de la gestión del
Acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo.
2. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité todas o parte de
sus competencias.
ARTICULO 82
1. El Comité de Asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios,
estará compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la
Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una
parte, y por representantes del Gobierno de la República de Túnez, por
otra.
2. El Comité de Asociación aprobará su reglamento interno.
3. La presidencia del Comité de Asociación será ejercida alternativamente
por un representante de la presidencia del Consejo de la Unión Europea y
un representante del Gobierno de la República de Túnez.
En principio, el Comité de Asociación se reunirá alternativamente en la
Comunidad y en Túnez.
ARTICULO 83
El Comité de Asociación dispondrá de poder decisorio para la gestión del
Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo le haya delegado
sus competencias.
Las decisiones se adoptarán de común acuerdo entre las Partes y serán
obligatorias para las mismas, que estarán obligadas a tomar las medidas
que reclame su ejecución.
ARTICULO 84
El Consejo de Asociación podrá decidir la constitución de aquellos grupos
de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del Acuerdo.
ARTICULO 85
El Consejo de Asociación tomará todas las medidas que considere útiles
para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo
y la Cámara de Diputados de la República de Túnez, así como entre el
Comité Económico y Social de la Comunidad y el Consejo Económico y Social
de la República de Túnez.
ARTICULO 86
1. Cada Parte podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto
relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una
decisión.
3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el
cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad
con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento
de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro
en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este
procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son
solamente una Parte en el conflicto.
El Consejo de Asociación nombrará un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.
Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para
aplicar la decisión de los árbitros.
ARTICULO 87
Ninguna disposición del Acuerdo impedirá que una de las Partes
contratantes tome las medidas:
a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información
contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o
material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción
indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no
alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados
a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios
internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en
tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una
amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya
aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.
ARTICULO 88
En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de
cualquier disposición particular que contenga:
-- el régimen aplicado por la República de Túnez respecto a la Comunidad
no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros,
sus nacionales o sus sociedades;
-- el régimen aplicado por la Comunidad respecto a la República de Túnez
no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o
sociedades tunecinos.
ARTICULO 89
Ninguna disposición del Acuerdo tendrá por efecto:
-- ampliar las ventajas concedidas por una Parte en el ámbito fiscal en
todo acuerdo o arreglo internacional por el que esté vinculado esta
Parte;
-- impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a
evitar el fraude o la evasión fiscal;
-- obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones
pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se
encuentren en una situación idéntica respecto a su lugar de residencia.
ARTICULO 90
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas
necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.
Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente
Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna
de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las
medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia,
deberá facilitar al Consejo de Asociación toda la información pertinente
necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar
un solución aceptable para las Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos
perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán
notificarse inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de
consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.
ARTICULO 91
Los Protocolos 1 a 5 y los Anexos 1 a 7 así como las Declaraciones forman
parte integrante del Acuerdo.
ARTICULO 92
A efectos de la aplicación de presente Acuerdo, se entenderá por
«Partes», la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus
Estados miembros, de conformidad
con sus competencias respectivas, por una parte, y Túnez, por otra parte.
ARTICULO 93
El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto
seis meses después de la fecha de dicha notificación.
ARTICULO 94
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en
los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea,
la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del
Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos
Tratados y, por otra, en el territorio de la República de Túnez.
ARTICULO 95
El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana,
danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana,
neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos
igualmente auténtico.
ARTICULO 96
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes de
conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen que los
procedimientos a que hace referencia el párrafo primero se han llevado a
cabo.
2. En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá
al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República de
Túnez y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del
Carbón y del Acero y la República de Túnez, firmados en Túnez el 25 de
abril de 1976.
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ANEXO 7
Relativo a la propiedad intelectual, industrial y comercial
1. Antes de que finalice el cuarto año tras la entrada en vigor del
acuerdo, Túnez se adherirá a los convenios multilaterales sobre la
protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial
siguientes:
-- Convención internacional para la protección de los artistas
intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión
(Roma, 1961).
-- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito
de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977,
modificado en 1980).
-- Tratado de cooperación sobre las patentes (1970, enmendado en 1979 y
modificado en 1984).
-- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales
(UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).
-- Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para
los fines de resgistro de marcas (Ginebra 1977).
2. El Consejo de asociación podrá decidir si el apartado 1 del presente
Anexo se aplicará a otros convenios multilaterales en este ámbito. A este
respecto, Túnez hará todo lo posible para adherirse, en particular, a los
convenios de los que son parte los Estados miembros de la Comunidad.
3. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las
obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:
-- Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial en el
Acta de Estocolmo de 1967 (Unión de París).
-- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias
en el Acta de París de 24 de julio de 1971.
PROTOCOLO N.º 1
RELATIVO AL REGIMEN APLICABLE
A LA IMPORTACION EN LA COMUNIDAD
DE LOS PRODUCTOS AGRICOLAS ORIGINARIOS
DE TUNEZ
ARTICULO 1
1. Los productos enumerados en el Anexo, originarios de Túnez, se
admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se
indican a continuación y en el Anexo.
2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán, según
los productos, en las proporciones que se indican para cada uno de ellos
en la columna a.
Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común
prevé la aplicación de un derecho de aduana «ad valorem» y un derecho de
aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas a y c
contemplados en el apartado 3, se aplicarán sólo al derecho de aduana «ad
valorem».
3. Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán
dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para
cada uno de ellos en la columna b.
Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los
derechos del arancel aduanero común se reducirán en las proporciones
indicadas en la columna c.
4. Para otros productos exentos de derechos de aduana se fijan las
cantidades de referencia indicadas en la columna d.
Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia,
la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios que
establecerá ella misma, podrá incluir el producto en un contingente
arancelario comunitario por un volumen igual a la cantidad de referencia.
En ese caso, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los
productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la
columna c para las cantidades importadas que excedan del contingente.
5. Para algunos de los productos contemplados en los apartados 3 y 4 e
indicados en la columna e, los montantes de los contingentes o las
cantidades de referencia se aumentarán en cuatro tramos iguales que
representarán el 3% de esos montantes, anualmente, del 1 de enero de 1997
al 1 de enero del 2000.
6. Para algunos de los productos, siempre que no sean los contemplados en
los apartados 3 y 4 e indicados en la columna e, la Comunidad podrá fijar
una cantidad de referencia a efectos del apartado 4 si, a la vista de un
balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, constata
que las cantidades importadas pueden crear dificultades en el mercado
comunitario. Si posteriormente el producto se incluye en un contingente
arancelario, en las condiciones que se indican en el apartado 4, el
derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en
su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna c
para las cantidades importadas que excedan del contingente.
ARTICULO 2
Respecto a los vinos de uva de la partida 2204 de la nomenclatura
combinada originarios de Túnez, que posean denominación de origen, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 1 a los vinos que se presenten en
recipientes con capacidad inferior o igual a dos litros y tengan un grado
alcohólico adquirido igual o inferior a un 15%.
De conformidad con la legislación tunecina, estos vinos llevan las
denominaciones siguientes: Coteaux de Teboura, Coteaux d'Utique, Sidi
Salem, Kelibia, Thibar, Mornag y Grand cru Mornag.
ARTICULO 3
1. En cada campaña, durante el período comprendido entre el 1 de enero de
1996 y el 31 de diciembre de 1999, y dentro del límite de una cantidad de
46.000 toneladas por campaña, se percibirá un derecho de aduana de 7,81
ecus/100 kg a la importación en la Comunidad de aceite de oliva sin
tratar, de las subpartidas 1509 10 10 y 1509 10 90 de la nomenclatura
combinada, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de
ese país a la Comunidad.
2. Si las importaciones de aceite de oliva efectuadas dentro de este
régimen amenazaran con perjudicar el equilibrio del mercado de la Unión
Europea, en particular por sus obligaciones asumidas para este producto
en el marco de la OMC, la Unión Europea podrá tomar las medidas
apropiadas que permitan remediar esta situación.
3. Las Partes volverán a examinar la situación en el segundo semestre de
1999 para fijar el régimen que deberá aplicarse a partir del 1 de enero
del 2000.
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PROTOCOLO N.º 4
RELATIVO A LA DEFINICION DE LA NOCION
DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Y A LOS METODOS DE COOPERACION
ADMINISTRATIVA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el
montaje o las operaciones concretas;
b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc.,
utilizado en la fabricación del producto;
c) «producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su
utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;
e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo
relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre el valor en aduana
de la OMC);
f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado
al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o
transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las
materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores
devueltos o reembolsables cuando se expone el producto obtenido;
g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la
importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce
o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado
por las materias en los territorios de que se trata;
h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con
arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
i) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro
cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema
armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el
presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;
j) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una
partida determinada;
k) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un
exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de
transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en
ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única.
TITULO II
DEFINICION DEL CONCEPTO
DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
ARTICULO 2
Criterios de origen
A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 3, 4 y 5 del presente Protocolo, se considerarán:
1. Productos originarios de la Comunidad:
a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del
artículo 6 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no
hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias
hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la
Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del presente
Protocolo.
2. Productos originarios de Túnez:
a) los productos enteramente obtenidos en Túnez, en el sentido del
artículo 6 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en Túnez que contengan materias que no hayan
sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias
hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en
Túnez con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo.
ARTICULO 3
Acumulación bilateral
1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 2,
los productos originarios de Túnez, en el sentido del presente Protocolo,
tendrán la consideración de productos originarios de la Comunidad y sin
que sea necesario que estos productos hayan sido objeto allí de
elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo,
de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan
más allá de las citadas en el artículo 8 del presente Protocolo.
2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 2,
los productos originarios de la Comunidad, en el sentido del presente
Protocolo, se considerarán como productos originarios de Túnez y no será
necesario que estos productos hayan sido objeto allí de elaboraciones o
transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido
objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las
citadas en el artículo 8 del presente Protocolo.
ARTICULO 4
Acumulación con materias originarias de Argelia
o de Marruecos
1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 2 y
sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las materias
originarias de Argelia o de Marruecos en el sentido de las disposiciones
del Protocolo número 2 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos
países se considerarán originarios de la Comunidad y no será necesario
que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones
suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de
elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el
artículo 8, del presente Protocolo.
2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 2 y
sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 3 y 4, las materias originarias de Argelia o de Marruecos en el
sentido de las disposiciones del Protocolo número 2 anejo a los Acuerdos
entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de Túnez y
no será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o
transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido
objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las
citadas en el artículo 8 del presente Protocolo.
3. Las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 relativas a las
materias originarias de Argelia sólo serán aplicables en la medida en que
los intercambios efectuados entre la Comunidad y Argelia y entre Túnez y
Argelia, estén regulados por normas de origen idénticas.
4. Las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 relativas a las
materias originarias de Marruecos sólo
serán aplicables en la medida en que los intercambios efectuados entre la
Comunidad y Marruecos y entre Túnez y Marruecos, estén regulados por
normas de origen idénticas.
ARTICULO 5
Acumulación de la elaboración o de las transformaciones
1. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo
2, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Túnez o, cuando se
cumplan las condiciones señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo 4,
en Argelia o Marruecos, se considerarán efectuadas en la Comunidad,
cuando los productos obtenidos sean objeto posteriormente de
elaboraciones o transformaciones en la Comunidad.
2. A efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 2, las
elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o, cuando se
cumplen las condiciones señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo 4,
en Argelia o Marruecos, se considerarán como efectuadas en Túnez, cuando
los productos obtenidos sean objeto posteriormente de elaboraciones o
transformaciones en Túnez.
3. Cuando en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los
productos originarios se obtengan en dos o varios Estados contemplados en
las presentes disposiciones o en la Comunidad, se considerarán como
productos originarios del Estado o de la Comunidad donde haya tenido
lugar la última elaboración o transformación, siempre que esta
elaboración o transformación vaya más allá de las citadas en el artículo
8.
ARTICULO 6
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Túnez,
con arreglo a las respectivas letras a) de los apartados 1 y 2 del
artículo 2:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares
u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en ellos;
c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar
por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir,
exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la
recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los
neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como
desecho;
i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura
realizadas en ellos;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus
aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar
dichos suelo y subsuelo;
k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los
productos mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las
letras f) y g) del punto 1 se aplicarán solamente a los buques y buques
factoría:
-- que estén matriculados o registrados en Túnez o en un Estado miembro;
-- que enarbolen pabellón de Túnez o de un Estado miembro;
-- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de Túnez o de los
Estados miembros o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno
de estos Estados o en Túnez, cuyo gerente o gerentes, el presidente del
consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de
estos consejos sean nacionales de los Estados miembros o de Túnez, y cuyo
capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a
sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a los Estados miembros
o a Túnez, a organismos públicos o a nacionales de estos países al menos
en su mitad;
-- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Túnez o de Estados
miembros;
-- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75% por nacionales de
Túnez o de los Estados miembros.
3. En la medida en que los intercambios entre Túnez o la Comunidad y
Argelia o Marruecos estén regulados por normas de origen idénticas, las
expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» de las letras f) y g)
del apartado 1 se aplicarán igualmente a los buques y buques factoría
argelinos y marroquíes a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.
4. Los términos «Túnez» y «Comunidad» abarcarán también las aguas
territoriales de Túnez y de los Estados miembros de la Comunidad.
Los buques que faenen en alta mar, incluidos los «buques factoría», a
bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de
elaboración de los productos procedentes de su pesca, se considerarán
parte del territorio de la Comunidad o de Túnez siempre que cumplan las
condiciones establecidas en el apartado 2.
ARTICULO 7
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las
materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o
transformadas cuando el producto obtenido se clasifique en una partida
diferente de aquélla en la que se clasifiquen todas las materias no
originarias utilizadas en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 2 y en el artículo 8.
2. En el caso de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista
que figura en el Anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas
para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.
Para los productos correspondientes a los Capítulos 84 a 91, el
exportador podrá optar, como alternativa a las condiciones fijadas en la
columna 3, por las expuestas en la columna 4.
Cuando a la lista del Anexo II se aplique una norma de porcentaje para
determinar el origen de un producto obtenido en la Comunidad o en Túnez,
el valor añadido por su elaboración o transformación corresponderá a la
diferencia entre el precio franco fábrica del producto obtenido y el
valor de las materias de terceros países importadas en la Comunidad o en
Túnez.
3. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el
Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo
sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos
productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En
consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter
originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese
producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las
condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se
deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido
utilizar en su fabricación.
ARTICULO 8
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
A efectos de la aplicación del artículo 7, las elaboraciones y,
transformaciones que se indican a continuación se considerarán
insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya
producido o no un cambio de partida:
a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los
productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento
(ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada,
sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes
deterioradas y operaciones similares);
b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección,
clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de
artículos), lavado, pintura y troceado;
c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;
ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o
la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra
operación sencilla de envasado;
d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos
similares en los productos o en sus envases;
e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o
más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el
presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la
Comunidad o de Túnez;
f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo
completo;
g) la combinación de dos o más de las operaciones específicas en las
letras a) a f);
h) el sacrificio de animales.
ARTICULO 9
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el
presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad
básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la
nomenclatura del sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es
clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad
constituye la unidad de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos
clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto
deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo
dispuesto en el presente Protocolo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general n.º 5 del sistema armonizado,
los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán
incluidos para la determinación del origen.
ARTICULO 10
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un
material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo
normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no
se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la
máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
ARTICULO 11
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general n.º 3 del sistema
armonizado se considerarán como originarios
cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.
Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no
originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de
los productos no originarios no excede del 15% del precio franco fábrica
del surtido.
ARTICULO 12
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de Túnez,
no será necesario investigar el origen de la energía eléctrica, el
combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las
herramientas utilizadas para su obtención o si son originarios o no
cualesquiera productos utilizados en la fase de fabricación que no entran
ni se tenía la intención de que entraran en la composición final de
producto.
TITULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
ARTICULO 13
Principio de territorialidad
Las condiciones enunciadas en este título II relativas a la adquisición
del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en
el territorio de la Comunidad o de Túnez, salvo lo dispuesto en los
artículos 4 y 5.
ARTICULO 14
Reimportación de mercancías
En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o
de Túnez a otro país sean devueltos, salvo lo dispuesto en los artículos
4 ó 5, dichos productos deberán considerarse no originarios, a menos que
pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación
en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país.
ARTICULO 15
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará
exclusivamente a los productos o materias que sean transportados entre el
territorio de la Comunidad y de Túnez o, cuando se apliquen las
disposiciones de los artículos 4 y 5, de Argelia o Marruecos, sin entrar
en ningún otro territorio. No obstante, los productos originarios de
Túnez o de la Comunidad que constituyan un único envío no fraccionado
podrán ser transportadas transitando por territorios que no sean los de
la Comunidad o Túnez o, cuando sean de aplicación las disposiciones del
artículo 3, de Argelia o Marruecos, con transbordo o depósito temporal en
dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan
permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de
tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones
distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener
los productos en buen estado.
Los productos originarios de Túnez o de la Comunidad podrán ser
transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de
la Comunidad o de Túnez.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se
podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del
país de importación de:
a) un documento único de transporte expedido en el país exportador y al
amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de
tránsito; o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de
tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de las mercancías,
ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o
desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados,
y
iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las
mercancías en el país de tránsito; o
c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
ARTICULO 16
Exposiciones
1. Los productos expedidos desde una de las Partes con destino a una
exposición en un país tercero y que hayan sido vendidos después de la
exposición para ser importados en otra parte se beneficiarán, para su
importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que
cumplan los requisitos del presente Protocolo que les autorizan a ser
considerados originarios de la Comunidad o de Túnez y siempre que se
demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) esos
productos han sido expedidos por un exportador desde una de las Partes al
país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;
b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por
el exportador a un destinatario en la otra Parte;
c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente
después a dicha Parte en el mismo estado en el que fueron enviados a la
exposición; y
d)desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición,
no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha
exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el
título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades
aduaneras del Estado importador de la forma acostumbrada. En él deberá
figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario,
podrán
solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de producto y
las condiciones en que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o
manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial,
agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en
almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y
durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TITULO IV
PRUEBA DE ORIGEN
ARTICULO 17
Certificado de circulación de mercancías EUR.1
El carácter originario de los productos, en el sentido del presente
Protocolo, se probará mediante un certificado de circulación de
mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente
Protocolo.
ARTICULO 18
Procedimiento normal de expedición de certificados
de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un
certificado de circulación de mercancías EUR 1 a petición escrita del
exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán
cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR 1 como
el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III.
Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que
se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la
legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano,
se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción
de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin
dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la
casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea
de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de
circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en
cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de
exportación en el que se expida el certificado de circulación de
mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el
carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen
todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por
las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser
consideradas productos originarios de la Comunidad con arreglo a lo
dispuesto por el punto 1 del artículo 2 del presente Protocolo. El
certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las
autoridades aduaneras de Túnez cuando las mercancías que se vayan a
exportar puedan ser consideradas productos originarios de Túnez con
arreglo a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 2 del presente
Protocolo.
5. Cuando sean de aplicación las disposiciones sobre acumulación de los
artículos 2 a 5, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la
Comunidad o de Túnez estarán autorizadas a expedir certificados de
circulación de mercancías EUR.1 bajo las condiciones establecidas en el
presente Protocolo cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan
ser consideradas productos originarios en el sentido del presente
Protocolo y siempre que las mercancías a las que se refieran los
certificados de circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la
Comunidad o en Túnez.
En estos casos, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se
expedirán previa presentación de la prueba de origen anteriormente
expedida o cumplimentada. Esta prueba de origen deberá ser conservada,
durante tres años como mínimo, por las autoridades aduaneras del Estado
de exportación.
6. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar
todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los
productos y la observancia de los demás requisitos del presente
Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier
prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los
exportadores o cualquier otra comprobación que consideren necesaria.
Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se
cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En
particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción
de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda
posibilidad de adiciones fraudulentas.
7. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías
deberá indicarse en la parte del certificado reservada a las autoridades
aduaneras.
8. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el
certificado de circulación de mercancías EUR.1 al exportar las mercancías
a las que se refiere. Deberá estar a disposición del exportador desde el
momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.
ARTICULO 19
Expedición a posteriori de certificados EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 18, con
carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de
mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se
refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u
omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se
expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue
aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el
exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación
de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar
las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un
certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes
que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con
la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori
deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:
«EXPEDIDO A POSTERIORI»,
«NACHTRÇGLICH AUSGESTELLT»,
«DELIVRE A POSTERIORI»,
«RILASCIATO A POSTERIORI»,
«AFGEGEVEN A POSTERIORI»,
«ISSUED RETROSPECTIVELY»,
«UDSTEDT EFTERF[LGENDE»,
«EKDOUEN EK TVN YSTEPVN»,
«EMITADO A POSTERIORI»,
«ANNETTU JÇLKIKÇTEEN»,
«UTFÇRDAT I EFTERHAND»,
«VERSION ARABE»
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla
«Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
ARTICULO 20
Expedición de duplicados de los certificados EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de
circulación de mercancías EUR 1, el exportador podrá solicitar un
duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho
duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que
obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las
palabras siguientes:
« DUPLICADO », « DUPLIKAT» , « DUPLICATA »,
« DUPLICATO », « DUPLICAAT», « DUPLICATE »
«ANTITPA[O», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «VERSION ARABE»
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 y la fecha de expedición
y el número de serie del certificado original se introducirán en la
casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de
mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del
certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de
esa fecha,
ARTICULO 21
Sustitución de certificados
1. Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación
de mercancías EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la
condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana que se
ocupe del control de las mercancías.
2. Se considerará que el certificado de sustitución constituye un
certificado definitivo de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos
de la aplicación del presente Protocolo, incluidas las disposiciones de
este artículo
3. El certificado de sustitución se expedirá sobre la base de una
solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las
autoridades competentes hayan verificado los datos incluidos en la
solicitud. En la casilla 7 figurará la fecha y el número de serie del
certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.
ARTICULO 22
Procedimiento simplificado de expedición de certificados
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 del presente
Protocolo, podrá utilizarse un procedimiento simplificado para la
expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 de
conformidad con las disposiciones siguientes.
2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a
todo exportador, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que
efectúe envíos frecuentes para los que puedan expedirse certificados de
circulación de mercancías EUR.1 y que ofrezca, a satisfacción de las
autoridades competentes, todas las garantías necesarias para comprobar el
carácter originario de los productos a que no presente en la aduana del
Estado de exportación, en el momento de la exportación, las mercancías o
la solicitud de un certificado EUR.1 relativo a esas mercancías a efectos
de la obtención de un certificado EUR.1 en las condiciones establecidas
en el artículo 18 del presente Protocolo.
3. La autorización a la que se refiere el apartado 2 especificará, a
elección de las autoridades componentes, que la casilla 11 «Visado de la
aduana» del certificado EUR.1 deberá:
a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado
de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario
de dicha aduana; o bien
b) ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado,
admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que
sea conforme al modelo que figura en el Anexo V del presente Protocolo,
pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.
4. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 3, la casilla 7
«Observaciones» del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones
siguientes:
«PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO»,
«FORENKLET PROCEDURE»,
«VEREINFACHTES VERFAHREN»,
«APLOYSTYMENH DIADIKASIA»,
«SIMPLIFIED PROCEDURE»,
«PROCEDURE SIMPLIFIEE»,
«PROCEDURA SEMPLIFICATA»,
«VEREENVOUDIGDE PROCEDURE»,
«PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO»,
«YKSINKERTAISTETTU MENETTELY»,
«FàRENKLAT FàRFARANDE»,
«VERSION ARABE»
5. La casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 será
rellenada en su caso por el exportador autorizado.
6. El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13
«Solicitud de control», del certificado EUR.1, el nombre y la dirección
de la autoridad aduanera competente para efectuar el control de dicho
certificado.
7. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir
la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de
certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo para su
identificación.
8. En la autorización contemplada en el apartado 2 las autoridades
aduaneras indicarán especialmente:
a) las condiciones bajo las cuales deberán formularse las solicitudes de
certificados EUR.1;
b) las condiciones bajo las cuales deberán conservarse dichas solicitudes
durante tres años como minímo;
c) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 3, la autoridad
competente que realizará la comprobación posterior dispuesta en el
artículo 33 del presente Protocolo.
9. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán excluir
algunas categorías de mercancías del trato especial previsto en el
apartado 2.
10. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización prevista en el
apartado 2 a los exportadores que no ofrezcan todas las garantías que
consideren necesarias. Las autoridades aduaneras podrán revocar en
cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador
autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje
de ofrecer dichas garantías.
11. Al exportador autorizado se le podrá exigir que informe a las
autoridades competentes, de acuerdo con las normas que éstas establezcan,
de los envíos que pretende efectuar, de modo que dichas autoridades
puedan realizar cuantas comprobaciones estimen necesarias antes de la
salida de las mercancías.
12. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán realizar
todos los controles de los exportadores autorizados que consideren
necesarios. Los exportadores deberán permitir estos controles.
13. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo
para la aplicación de las normativas de la Comunidad, de los Estados
miembros y de Túnez relativas a las formalidades aduaneras y a la
utilización de los documentos aduaneros.
ARTICULO 23
Ficha informativa y declaración
1. Cuando se apliquen los artículos 3, 4 y 5, con objeto de expedir un
certificado de circulación de mercancías EUR.1, la aduana competente del
Estado donde se solicite la expedición de dicho certificado, para
productos en cuya fabricación hayan intervenido productos procedentes de
Argelia, de Marruecos o de la Comunidad, tomará en consideración la
declaración, cuyo modelo figura en el Anexo VI, que debe ser facilitada
por el exportador del Estado de procedencia, bien en la factura comercial
relativa a dichos productos, bien en un anexo a dicha factura.
2. La presentación de la ficha informativa, expedida en las condiciones
estipuladas en el apartado 3 y cuyo modelo figura en el Anexo VII podrá
sin embargo ser solicitada al exportador por la aduana de que se trate,
bien sea para controlar la autenticidad y la regularidad de los datos que
figuren en la declaración prevista en el apartado 1, o para obtener
informaciones complementarias.
3. La ficha informativa relativa a los productos utilizados será expedida
a petición del exportador de estos productos, bien sea en los casos
previstos en el apartado 2, o a iniciativa de dicho exportador, por la
aduana competente del Estado de donde dichos productos hayan sido
exportados. Se establecerá en dos ejemplares; uno de ellos se entregará
al peticionario, el cual habrá de hacerlo llegar, bien al exportador de
los productos finalmente obtenidos, bien a la aduana donde se solicita el
certificado de circulación de mercancías EUR.1 para dichos productos. La
aduana que lo haya expedido conservará el segundo ejemplar durante al
menos tres años.
ARTICULO 24
Validez de la prueba de origen
1. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 tendrán una
validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de
exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades
aduaneras del país de importación.
2. Los certificados EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras
del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación
fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación
del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a
fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del
país de importación podrán admitir los certificados EUR.1 cuando las
mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho
plazo.
ARTICULO 25
Presentación de la prueba de origen
Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las
autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir
una traducción del certificado EUR.1. También podrán exigir que la
declaración de importación vaya acompañada de una declaración del
importador en la que haga constar que los productos cumplen las
condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
ARTICULO 26
Importación fraccionada Cuando, a instancia del importador y en las
condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de
importación,
se importen fraccionadamente productos desmontados o sin desmontar con
arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del sistema armonizado,
clasificados en los capítulos 84 y 85 del sistema armonizado, se deberá
presentar una única prueba de origen para tales productos a las
autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío
parcial.
ARTICULO 27
Declaración previa presentación de factura
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, la prueba del carácter
originario, en el sentido del presente Protocolo, de los envíos
compuestos exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no
supere la cantidad de 5.110 ecus por envío, podrá consistir en una
declaración, cuyo modelo figura en el Anexo 17, citada por el exportador
en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial
que describa los productos de que se trate de forma suficientemente
detallada para poderlos identificar (en lo sucesivo denominada
«declaración en factura»).
2. La declaración en factura será rellenada y firmada por el exportador
o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado de
conformidad con el presente Protocolo.
3. Se rellenará una declaración en factura por cada envío.
4. El exportador que solicite una declaración en factura presentará, a
instancia de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, todos
los documentos justificativos de la utilización de esta declaración.
5. Los artículos 24 y 25 se aplicarán mutatis mutandis a la declaración
en factura.
ARTICULO 28
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares en pequeños paquetes o que
formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como
productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba oficial
de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter
comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la
aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la
veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por
correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera
C2/CP3 o en una hoja de papel aneja a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en
productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o
sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si,
por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no
se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 500
ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 1.200 ecus, si se tratase
de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
ARTICULO 29
Conservación de la prueba de origen
y los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado EUR.1
conservará durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el
apartado 3 del artículo 18.
2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará
durante tres años como mínimo una copia de esta declaración, así como los
documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 27.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un
certificado EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario
de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 18
4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante
tres años como mínimo los certificados EUR.1 que les sean presentados.
ARTICULO 30
Discordancias y errores de forma
1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas
en el certificado de circulación EUR.1 o en la declaración en factura y
las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de
dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los
productos no supondrá ipso facto la invalidez del certificado EUR.1 o la
declaración previa presentación de factura si se comprueba debidamente
que este último corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía
en un certificado EUR.1 o en una declaración en factura, no deberán ser
causa suficiente para que sea rechazado el documento, si no se trata de
errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones
realizadas en el mismo.
ARTICULO 31
Importes expresados en ecus
1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a
los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación
y comunicados a las demás Partes contratantes. Cuando estos importes sean
superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de
importación, este último los aceptará si las mercancías están facturadas
en la moneda del país de exportación o de otro de los países mencionados
en el artículo 4 del presente Protocolo.
Si las mercancías están facturadas en la moneda de otro Estado miembro de
la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por
el país de que se trate.
2. Hasta el 30 de abril del año 2000 inclusive, los importes que se
habrán de utilizar en una moneda nacional determinada
serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados
en ecus a 1 de octubre de 1994.
Para cada período sucesivo de cinco años, los importes expresados en ecus
y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados serán
revisados por el Consejo de Asociación sobre la base de los tipos de
cambio del ecu del primer día laborable de octubre del año inmediatamente
anterior a dicho período de cinco años.
En el desarrollo de esta revisión, el Consejo de Asociación deberá
garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se
han de utilizar en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá
considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites
de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la
determinación de modificar los importes expresados en ecus.
TITULO V
DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 32
Comunicación de sellos y direcciones
Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Túnez se
comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades
Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la
expedición de los certificados EUR.1, así como las direcciones de las
autoridades aduaneras competentes para la expedición de los certificados
de circulación EUR.1 y para la verificación de estos certificados así
como de las declaraciones en factura.
ARTICULO 33
Comprobación de los certificados
de circulación EUR.1, de las declaraciones en facturas
y de las fichas informativas
1. La comprobación a posteriori de los certificados EUR.1 y de las
declaraciones en factura se efectuará al azar o cuando las autoridades
aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la
autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de
que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente
Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las
autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado
de circulación EUR.1 o la declaración en factura, o una fotocopia de
estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación,
indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una
investigación.
Las autoridades aduaneras facilitarán, en apoyo de la solicitud de
comprobación a posteriori, cualesquiera documentos e información
obtenidos que induzcan a pensar que los datos suministrados en el
certificado EUR.1 o en la declaración en factura son inexactos.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas
de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para
exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del
exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren
necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran
suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión
a la espera de los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador
el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas
precautorias que consideren necesarias.
5. En un plazo máximo de diez meses se deberá informar a las autoridades
aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la
misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos
son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados
originarios y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo
de diez meses o si la respuesta no contiene información suficiente para
determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de
los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en
casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del
régimen preferencial.
7. El control a posteriori de las fichas informativas contempladas en el
artículo 23 se efectuará en los casos previstos en el apartado 1 y según
métodos análogos a los previstos en los apartados 2 a 6.
ARTICULO 34
Resolución de controversias
En caso de que se produzcan controversias en relación con los
procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse
entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las
autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen
interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo,
se deberán remitir al Comité de cooperación aduanera.
En todos los casos, las controversias entre el importador y las
autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a
la legislación de este Estado.
ARTICULO 35
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un
documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los
productos se beneficien de un trato preferencial.
ARTICULO 36
Zonas francas
1. Los Estados miembros de la Comunidad y Túnez tomarán todas las medidas
necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie
al amparo de un certificado
de circulación EUR.1 y que permanezcan durante su transporte en una zona
franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías
ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales
encaminadas a prevenir su deterioro.
2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando
productos originarios de la Comunidad o de Túnez e importados en una zona
franca al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR.1
sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión
deberán expedir un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si
el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las
disposiciones del presente Protocolo.
TITULO VI
CEUTA Y MELILLA
ARTICULO 37
Aplicación del Protocolo
1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no incluye a
Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no
incluye los productos originarios de estas zonas.
2. El presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis a los productos
originarios de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de las condiciones
especiales establecidas en el artículo 38.
ARTICULO 38
Condiciones especiales
1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar de los apartados 1
y 2 de los artículos 2 a 4, y las referencias a estos artículos se
aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.
2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 15, se considerarán:
1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:
a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se
hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a),
siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados
en el sentido del artículo 7 del presente Protocolo,
o que
ii) estos productos sean originarios de Túnez o de la Comunidad, en el
sentido de presente Protocolo, o de Argelia o Marruecos cuando se cumplan
las condiciones exigidas por los apartados 3 y 4 del artículo 4, a
condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones
que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes
contempladas en el artículo 8.
2) Productos originarios de Túnez:
a) los productos enteramente obtenidos en Túnez;
b) los productos obtenidos en Túnez en cuya fabricación se hayan
utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre
que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados
en el sentido del artículo 7 del presente Protocolo,
o que
ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la
Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, o de Argelia o Marruecos
cuando se cumplan las condiciones exigidas por los apartados 3 y 4 del
artículo 4, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o
transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o
transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 8.
3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
4. El exportador o su representante autorizado consignarán «Túnez» y
«Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de
mercancías EUR.1. Además, en el caso de los productos originarios de
Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4
de los certificados EUR.1.
5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la
aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 39
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación de las
disposiciones del presente Protocolo, a petición ya sea de una de las dos
Partes o del Comité de cooperación aduanera.
ARTICULO 40
Comité de cooperación aduanera
1. Se crea un Comité de cooperación Aduanera, encargado de hacer efectiva
la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del
presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle
confiada en el sector aduanero.
2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados
miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las
Comunidades Europeas responsables
de los asuntos aduaneros y, por otra, por expertos designados por Túnez.
ARTICULO 41
Anexos
Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
ARTICULO 42
Aplicación del Protocolo
La Comunidad y Túnez tomarán las correspondientes medidas necesarias para
la aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO 43
Acuerdos con Argelia y Marruecos
Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para la
celebración de acuerdos con Argelia y Marruecos que permitan la
aplicación del presente Protocolo. Las partes contratantes se notificarán
mutuamente las medidas que adopten a tal efecto.
ARTICULO 44
Mercancías en tránsito o en depósito
Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se
atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de
acompañamiento se encuentren en tránsito o en depósito temporal en
depósitos aduaneros o zonas francas de la Comunidad o de Túnez o, en la
medida en que se aplique lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, en
Argelia y Marruecos, sujetas a la presentación ante las autoridades
aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir
de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las
autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que
demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.
ANEXO I
NOTAS
Prefacio
Estas notas se aplicarán, en su caso, a todos los productos
manufacturados para cuya obtención se utilicen materias no originarias y
que, aun no estando sujetos a las condiciones específicas enumeradas en
la lista del Anexo II, sí lo estén, por el contrario, a la norma de
cambio de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 7.
Nota 1
1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto
obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del
capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción
de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este
sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos
primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el
número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello
significa que la norma que figura en las columnas 3 ó 4 sólo se aplicará
a la parte de esta partida o capítulo descrita en la columna 2.
1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la
columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los
productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada
en las columnas 3 ó 4 se aplicará a todos los productos que, en el marco
del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del
capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
Nota 2
2.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no estén incluidas en
la lista, se les aplicará la norma de «cambio de partida» expuesta en el
apartado 1 del artículo 7. Si el «cambio de partida» se aplica a todas
las partidas de la lista, entonces se hará constar en la norma de la
columna 3.
2.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figura en
la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias
utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma
de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias
utilizadas.
2.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las «materias de
cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma
partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación
específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura
a partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias
de la partida...» significa que sólo podrán utilizarse las materias
clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea
distinta a la del producto tal como figura en columna 2 de la lista.
2.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias obtiene
el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de
cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se
utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se
le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.
Por ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las
materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser
superior al 40% del precio franco fábrica
del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida
7224.
Si la pieza se forja en el país de que se trata a partir de un lingote no
originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud
de la norma de la lista para la partida 7224. Dicha pieza podrá
considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor
del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma
fábrica que el citado motor. El valor del lingote no originario no se
tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no
originarias utilizadas.
2.5. Aun cuando se cumpla la norma de cambio de partida o las demás
normas de la lista, un producto no adquirirá el carácter originario si la
transformación realizada es, en su totalidad, insuficiente en el sentido
del artículo 6.
Nota 3
3.1. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de
elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o
transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter
originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones
inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma
establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de
fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa
materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.
3.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede
fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán
utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen
todas.
Por ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras
naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no
implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra
materia o ambas.
Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras
restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones
sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.
Por ejemplo:
La norma aplicable de las máquinas de coser establece que el mecanismo de
tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo
de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los
mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.
3.3. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe
fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no
impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma
naturaleza, no pueden cumplir la norma.
Por ejemplo:
La norma correspondiente a la partida 1904, que excluye de forma expresa
la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el
empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se
obtengan a partir de cereales.
Por ejemplo:
En el caso de un artículo de materia no textil, si solamente se permite
la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no
se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente
con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase
anterior al hilado, a saber, la fibra.
Véase también la nota 6.3 respecto a las materias textiles.
3.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes
relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden
utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor
máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser
superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes
específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las
que se apliquen.
Nota 4
4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar
las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose
a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del
hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra
cosa, el término «fibras naturales» abarca a las fibras que hayan sido
cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la
seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los
pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de
las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las
partidas 5301 a 5305.
4.3. Los términos «pulpa textil» y «materias químicas» y «materias
destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para
designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que
pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos,
artificiales o de papel.
4.4. El término «fibras naturales discontinuas» utilizado en la lista
incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas a los
desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las
partidas 5501 a 5507.
Nota 5
5.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista
a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán las
condiciones expuestas en la columna3 de dicha lista a ninguna materia
textil básica utilizada en su fabricación cuando, consideradas
globalmente, represente el 10% menos del valor total de todas las
materias textiles utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 a
continuación).
5.2. Sin embargo, esa tolerancia se aplicará sólo a los productos
mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles
básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
-- seda,
-- lana,
-- pelos ordinarios,
-- pelos finos,
-- crines,
-- algodón,
-- materias para la fabricación de papel y papel,
-- lino,
-- cáñamo,
-- yute y demás fibras bastas,
-- sisal y demás fibras textiles del género Agave,
-- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
-- hilados sintéticos,
-- hilados artificiales,
-- fibras sintéticas discontinuas,
-- fibras artificiales discontinuas.
Por ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la
partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un
hilo mezclado, por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no
originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a
partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el
10% del valor del hilo
Por ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana
de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509
es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados
sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a
partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco
las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no
cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una
combinación de ambos hasta el 10% del valor del tejido.
Por ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de
algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se
considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es
asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en
dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están
también mezclados.
Por ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón
de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces
evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la
superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
Por ejemplo:
Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados
de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han
utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían
utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase
de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su
valor total no sea superior al 10% del valor de las materias textiles de
la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute
podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan
las condiciones relativas a su valor.
5.3 En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano
segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados»,
esta tolerancia se cifrará en el 20% o menos del peso total de los
hilados.
5.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un
núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o
no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por
encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se
cifrará en el 30% o menos del peso total del núcleo.
Nota 6
6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una
nota a pie de página que remite a esta nota, los materiales textiles, a
excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada
en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán
utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de
la del producto y su valor no sea superior al 8% del precio franco
fábrica de este último.
6.2. Las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63
podrán ser utilizadas libremente, contengan materiales textiles o no.
Por ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por
ejemplo una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la
utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no
están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no
impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen
normalmente textiles.
6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias
no clasificadas en los Capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta al
calcular el valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7
7.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex
3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
a) destilación al vacío;
b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento
extremado(1);
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones
siguientes; tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con
anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y
purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón
activado o con bauxita:
g) la polimerización;
h) la alquilación:
i) la isomerización.
7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos
específicos» serán los siguientes:
a) destilación al vacío;
b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado:
c) el craqueo;
d) el reformado:
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones
siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con
anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y
purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón
activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
ij) la isomerización;
k) (en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente) la
desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos
el 85% del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D
1266 59 T);
l) (en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente) el
desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;
m) (en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente)
el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que
el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice
a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250ºC
con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los
aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea
mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a
decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
n) (en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente) la
destilación atmosférica, siempre que menos del 30% de estos productos
destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300ºC según la norma ASTM
D 86;
o) (en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los
fuel de la partida ex 2710 únicamente) tratamiento por descargas
eléctricas de alta frecuencia.
7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y
ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales
como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido
agua, el filtrado, la coloración, la comercialización que obtenga un
contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes
contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u
operaciones similares;
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ANEXO III
Certificado de circulación de mercancías EUR.1
1. El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo
figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de
las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se
extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado
de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en
caracteres de imprenta.
2. El formato del certificado EUR.1 será de 210 x 297 mm, con una
tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su
longitud. El papel será de color blanco, encolado para escribir, sin
pastas mecánicas, y con peso mínimo de 25g/m2. Llevará una filigrana de
color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos
o químicos.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y
de Túnez podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1
o encargar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se
deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado. Cada
certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una
marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de
serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
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ANEXO VIII
Declaración conjunta relativa al artículo 1
Las Partes acuerdan que las disposiciones de la letra e) del artículo 1
del Protocolo no afectan al derecho de Túnez de acogerse al trato
especial y diferenciado y de las demás excepciones concedidas a los
países en vías de desarrollo por el acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
Declaración conjunta relativa a los artículos 19 y 33
Las Partes convienen en la necesidad de establecer las notas explicativas
para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 19 y de los
apartados 1 y 2 del artículo 33 del Protocolo.
Declaración conjunta relativa al artículo 39
A efectos de la aplicación del artículo 39 del Protocolo, la Comunidad se
declara dispuesta a iniciar el estudio de las peticiones de Túnez, a fin
de que sean previstas ciertas excepciones a las normas de origen, a
partir de la firma del Acuerdo.
PROTOCOLO N.º 5
RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
EN MATERIA ADUANERA
ARTICULO 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) «legislación aduanera»: toda disposición legal o reglamentaria
aplicable en el territorio de las Partes contratantes que regule la
importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión
en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición,
restricción y control adoptadas por las mencionadas Partes;
b) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente
designada para este fin por una Parte contratante que formule una
solicitud de asistencia en materia aduanera;
c) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para
este fin por una Parte que reciba una solicitud de asistencia en materia
aduanera;
d) «datos de carácter personal»: toda información referida a una persona
física identificada o identificable.
ARTICULO 2
Ambito de aplicación
1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en los ámbitos
de su competencia, según las modalidades y en las condiciones previstas
por el presente Protocolo, para prevenir, investigar y constatar las
operaciones contrarias a la legislación aduanera.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se
aplicará toda autoridad administrativa de las Partes contratantes
competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará
las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se
aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento
de la autoridad judicial, salvo que así lo decidan de común acuerdo las
autoridades anteriormente mencionadas.
ARTICULO 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida
comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse
de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente
los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que sean o
puedan ser contrarias a esta legislación.
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida
informará a ésta sobre si mercancías exportadas del territorio de una de
las Partes contratantes se han importado correctamente en el territorio
de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se
incluyeron dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida
ejercerá, en el marco de su legislación, una vigilancia especial sobre:
a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas
sospechas de que llevan o han llevado a cabo operaciones contrarias a la
legislación aduanera;
b) los lugares o depósitos de mercancías constituidos en condiciones
tales que existan razones fundadas para suponer que tienen por finalidad
alimentar operaciones contrarias a la legislación de las otras Partes
contratantes;
c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de ser
objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera:
d)los medios de transporte sobre los cuales existen fundadas sospechas de
que han sido, son o pueden ser utilizados para efectuar operaciones
contrarias a la legislación aduanera.
ARTICULO 4
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con
sus legislaciones, normas y otros instrumentos jurídicos, si consideran
que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación
aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
-- operaciones que sean contrarias o que les parezcan ser contrarias a
esta legislación y que puedan interesar a otras Partes contratantes;
-- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas
operaciones;
-- las mercancías de las cuales se sepa que son objeto de operaciones
contrarias a la legislación aduanera;
-- las personas físicas o jurídicas sobre las que existen fundadas
sospechas que cometen o han cometido operaciones contrarias a la
legislación aduanera.
ARTICULO 5
Comunicación y Notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará,
de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:
-- comunicar todo documento,
-- notificar toda decisión,
que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un
destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será
de aplicación el apartado 3 del artículo 6.
ARTICULO 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se
presentarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos que se
consideren útiles para responder a ellas. Cuando la urgencia de la
situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero
deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del
presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:
a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;
b) la medida solicitada;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) la legislación, las normas y demás elementos jurídicos implicados;
e) indicaciones tan precisas y completas como sea posible acerca de las
personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos relevantes y de las investigaciones que ya se
hayan llevado a cabo, salvo en los casos previstos en el artículo 5.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad
requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible
solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la
adopción de medidas cautelares.
ARTICULO 7
Cumplimiento de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida
procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos,
como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de
la misma Parte contratante, proporcionando la información de que ya
disponga y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones
necesarias. Esta disposición se aplicará también al servicio
administrativo al que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud
en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola.
2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la
legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte
contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante
podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante de que se trate y
en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la
autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable,
información relativa a las operaciones contrarias o que pudieran ser
contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad
solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad
de la otra Parte contratante de que se trate y en las condiciones que
esta prevea, estar presentes en las investigaciones efectuadas en el
territorio de esta última.
ARTICULO 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las
investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias
certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.
2. La entrega de documentos prevista en el apartado 1 podrá sustituirse
por la de información producida por medios informatizados, presentados de
cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.
ARTICULO 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en
virtud del presente Protocolo si, al hacerlo:
a) pudiera perjudicar la soberanía de Túnez o de un Estado miembro de la
Comunidad al que se solicitara asistencia en virtud del presente
Protocolo; o
b) pudiera perjudicar su orden público, seguridad u otros intereses
esenciales; o
c) hiciera intervenir una normativa distinta a la legislación aduanera; o
d) implicara la violación de un secreto industrial, comercial o
profesional.
2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no
podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este
hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida
decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora
a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la
misma.
ARTICULO 10
Obligación de respetar el secreto
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del
presente Protocolo tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el
secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes
aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido,
así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las
autoridades comunitarias.
2. Los datos de carácter personal sólo podrá efectuarse si el nivel de
protección de las personas previsto por las legislaciones de las Partes
contratantes es equivalente. Las Partes contratantes deberán asegurar
como mínimo un nivel de protección inspirado en los principios de las
disposiciones que figuran anejas al presente Protocolo.
ARTICULO 11
Utilización de la información
1. La información obtenida, incluida la relativa a los datos de carácter
personal, únicamente deberá utilizarse para los fines del presente
Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros
fines previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya
proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las
restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas disposiciones no se
aplicarán cuando la información obtenida para los fines del presente
Protocolo pudiera utilizarse también en la lucha contra el tráfico ilegal
de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta información podrá ser
comunicada a las demás autoridades directamente implicadas en la lucha
contra el tráfico ilícito de estupefacientes, dentro de los límites del
artículo 2.
2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco
de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de
la inobservancia de la legislación aduanera. Se informará sin demora de
esta utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta
información.
3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante
los procedimientos y acusaciones ante los tribunales, las Partes
contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los
documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente
Protocolo.
ARTICULO 12
Expertos y testigos
1. Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer,
dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo
en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos
que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de
otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias
certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los
procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con
precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga
al agente.
2. El agente autorizado se beneficiará en el territorio de la autoridad
solicitante de la protección concedida a sus agentes por la legislación
vigente.
ARTICULO 13
Gastos de asistencia
Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier
reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la
aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a
las dietas pagadas a los peritos, testigos, intérpretes y traductores que
no dependan de los servicios públicos.
ARTICULO 14
Aplicación
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las
autoridades aduaneras nacionales de Túnez y, por otra, a los servicios
competentes de la Comisión y, en su caso, a las autoridades aduaneras de
los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las
medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo
en cuenta las normas en vigor en el ámbito de la protección de datos.
Podrán proponer al Consejo de asociación, por medio del Comité de
cooperación aduanera creado por el artículo 40 del Protocolo n.º 4, las
modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente
Protocolo.
2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad
se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 15
Complementariedad
1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de
cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan
celebrarse por uno o más Estados miembros de la Comunidad y Túnez y no
será obstáculo para su aplicación. Tampoco excluirá que se preste una
asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no
contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación
entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades
aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información
obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la
Comunidad.
ANEXO AL PROTOCOLO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES APLICABLES
EN MATERIA DE PROTECCION DE DATOS
1. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento informatizado
deberán:
a) obtenerse y tratarse de forma ecuánime y conforme a la ley;
b) conservarse para fines precisos y legítimos y no ser utilizados de
forma incompatible con estos fines;
c) ser apropiados, pertinentes y razonables, habida cuenta de los fines
para los que se han conservado;
d) ser precisos y, en su caso, actualizados;
e) conservarse en una forma que permita identificar a la persona
incriminada durante un período no superior al necesario para el
procedimiento para el que se conservan los datos.
2. Los datos de carácter personal que ofrezcan indicaciones sobre el
origen racial, las opiniones políticas o religiosas u otras creencias,
así como las referidas a la salud o la vida sexual de cualquiera, no
podrán ser objeto de tratamiento informatizado, salvo si la legislación
nacional ofrece garantías suficientes. Estas disposiciones se aplicarán
igualmente a los datos de carácter personal relativos a las condenas
penales.
3. Deberán tomarse medidas de seguridad adaptadas para que los datos de
carácter personal registrados en los ficheros informatizados estén
protegidos contra toda destrucción no autorizada o pérdida accidental y
contra todo acceso, modificación o difusión no autorizados.
4. Toda persona deberá tener la capacidad de:
a) determinar si datos de carácter personal que le conciernen se
encuentran en un fichero informatizado, los fines para los que se
utilizan principalmente y la identidad así como el lugar de residencia
habitual o el lugar de trabajo, de la persona responsable de dicho
fichero;
b) obtener, a intervalos razonables y sin plazos o costes excesivos,
confirmación de la existencia eventual de un fichero informatizado con
datos de carácter personal que le atañen, así como la comunicación de
estos datos de forma inteligible;
c) obtener, según el caso, la rectificación o la supresión de estos datos
si han sido tratados contraviniendo las disposiciones previstas por la
legislación nacional que permite la aplicción de los principios
fundamentales que figuran en los apartados 1 y 2 del presente Anexo;
d) disponer de medios para recurrir si no se da curso a una solicitud de
comunicación, o en su caso, a la comunicación, rectificación o supresión
a que se hace referencia en las letras b) y c) anteriores.
5.1 No podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los apartados 1,
2 y 4 del presente Anexo salvo en los casos que figuran a continuación
5.2 Podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los apartados 1, 2
y 4 del presente Anexo cuando la legislación de la Parte contratante lo
prevea y cuando esta excepción constituya una medida indispensable en una
sociedad democrática y tenga como finalidad:
a) proteger la seguridad del Estado y el orden público así como los
intereses monetarios del Estado o luchar contra las infracciones penales;
b) proteger a las personas a las que se refieran los datos en cuestión o
los derechos y libertades de otras personas.
5.3 La ley puede prever limitar los derechos a que se hace referencia en
los apartados 4b), c) y d) del presente Anexo cuando se trate de ficheros
informatizados que incluyan datos de carácter personal utilizados para
fines estadísticos o para la investigación científica, cuando esta
utilización no plantee riesgos manifiestos de intromision en la vida
privada de las personas a las que se refieren los datos en cuestión.
6. Ninguna de las disposiciones del presente Anexo deberá interpretarse
de forma que limite o perjudique la posibilidad de que una Parte
contratante conceda a las personas a las que se refieren los datos en
cuestión una protección más amplia que la prevista por el presente Anexo.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL REINO DE BELGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPUBLICA HELENICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPUBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPUBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,
LA REPUBLICA DE AUSTRIA,
LA REPUBLICA PORTUGUESA,
LA REPUBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
de la COMUNIDAD EUROPEA y de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,
en lo sucesivo denominadas «Comunidad»,
por una parte, y
los plenipotenciarios de la REPUBLICA DE TUNEZ, en lo sucesivo denominada
«Túnez»,
por otra,
reunidos en Bruselas, el diecisiete de julio del año mil novecientos
noventa y cinco, para la firma del Acuerdo Euromediterráneo por el que se
crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros,
por una parte, y la República de Túnez, por otra, en lo sucesivo
denominado «Acuerdo Euromediterráneo», han aprobado los textos
siguientes:
El Acuerdo Euromediterráneo y los Protocolos siguientes:
PROTOCOLO N.º 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la
Comunidad de los productos agrícolas originarios de Túnez,
PROTOCOLO N.º 2 relativo al régimen aplicable a la importación en la
Comunidad de los productos de la pesca originarios de Túnez,
PROTOCOLO N.º 3 relativo al régimen aplicable a la importación en Túnez
de los productos agrícolas originarios de la Comunidad,
PROTOCOLO N.º 4 relativo a la definición de la noción de «productos
originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,
PROTOCOLO N.º 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades
administrativas en materia aduanera Los plenipotenciarios de los Estados
miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Túnez han adoptado
las siguientes declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:
Declaración conjunta relativa al artículo 5
Declaración conjunta relativa al artículo 10
Declaración conjunta relativa al artículo 39
Declaración conjunta relativa al artículo 42
Declaración conjunta relativa al artículo 49
Declaración conjunta relativa al artículo 50
Declaración conjunta relativa al artículo 64
Declaración conjunta interpretativa relativa al artículo 64
Declaración conjunta relativa al artículo 65
Declaración conjunta relativa a los artículos 34, 35, 76 y 77
Declaración conjunta relativa a los textiles.
Los plenipotenciarios de Túnez han tomado nota de la siguiente
declaración de la Comunidad Europea, aneja a la presente Acta final:
Los plenipotenciarios de los Estados miembros de la Comunidad han tomado
nota de las siguientes declaraciones de Túnez, anejas a la presente Acta
Final:
Declaración sobre la salvaguardia de los intereses de Túnez.
Declaración relativa al artículo 69.
Declaración relativa al artículo 29.
Hecho en, el dede mil novecientos noventa y cinco.
DECLARACIONES CONJUNTAS
Declaración conjunta relativa al artículo 5
1. Las Partes acuerdan que el diálogo político a nivel ministerial deberá
tener lugar al menos una vez al año
2. Las Partes estiman que debería establecerse un diálogo político entre
el Parlamento Europeo y la Cámara de Diputados tunecina.
Declaración conjunta relativa al artículo 10
Las dos partes acuerdan establecer en común la separación por Túnez de un
elemento agrícola en los derechos vigentes a la importación de las
mercancías originarias de la Comunidad antes de la entrada en vigor del
Acuerdo para los productos de la lista 2 del Anexo 2 del Acuerdo.
Este principio se aplicará también a los productos de la lista 3 del
Anexo 2 del Acuerdo antes de que se inicie el desarme del elemento
industrial.
En caso de que Túnez tuviese que aumentar los derechos en vigor el 1 de
enero de 1995, debido al elemento agrícola, para los productos antes
citados, concederá a la Comunidad una reducción del 25% sobre el aumento
de los derechos.
Declaración conjunta relativa al artículo 39
En el marco del Acuerdo, las Partes acuerdan que la propiedad
intelectual, industrial y comercial incluirá, en
particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los
programas de ordenador, y los derechos afines, las marcas de fábrica y
comerciales, las indicaciones geográficas, incluida la denominación de
origen, los diseños y modelos industriales, las patentes, los esquemas de
configuración (topografías) de los circuitos integrados, la protección de
las informaciones no divulgadas y la protección contra la competencia
desleal según el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección
de la propiedad industrial en el Acta de Estocolmo de 1967 (Unión de
París).
Declaración conjunta relativa al artículo 42
Las Partes contratantes reafirman la importancia que conceden a los
programas de cooperación descentralizada como (un medio complementario
para fomentar los intercambios de experiencias y la transferencia de
conocimientos en la región mediterránea y entre la Comunidad Europea y
sus asociados.
Declaración conjunta relativa al artículo 49
Las Partes contratantes reconocen la necesidad de modernizar el sector
productivo tunecino para adaptarlo mejor a las realidades de la economía
internacional y europea.
La Comunidad velará por aportar su apoyo a Túnez para la ejecución de un
programa de apoyo a los sectores industriales que vayan a beneficiarse de
su reestructuración y de su puesta a nivel para hacer frente a las
dificultades que puedan surgir debido a la liberalización de los
intercambios y en particular al desarme arancelario.
Declaración conjunta relativa al artículo 50
Las Partes contratantes consideran importante el crecimiento del flujo de
inversiones directas a Túnez.
También acuerdan desarrollar el acceso de Túnez a los instrumentos
comunitarios de fomento de la inversión de conformidad con las
disposiciones comunitarias correspondientes.
Declaración conjunta relativa al artículo 64
Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado
miembro, las Partes examinarán la cuestión del acceso al mercado de
empleo de los Estados miembros del cónyuge y de los hijos, residentes
legalmente en virtud de la reagrupación familiar, de los trabajadores
tunecinos empleados legalmente en el territorio de los Estados miembros,
a excepción de los trabajadores de temporada, destinados o en prácticas,
y ello durante la estancia profesional autorizada del trabajador.
Declaración conjunta interpretativa relativa al artículo 64
El apartado 1 del artículo 64, por lo que respecta a la ausencia de
discriminación en materia de despido no podrá ser invocado a fin de
obtener la renovación del permiso de estancia. La concesión, la
renovación o la denegación del permiso de estancia estará regulado
únicamente por la legislación de cada Estado miembro, así como por los
acuerdos y convenios bilaterales vigentes entre Túnez y dicho Estado
miembro.
Declaración conjunta relativa al artículo 65
Queda entendido que los términos «miembros de su familia» se definen
según la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
Declaración conjunta relativa a los artículos 34, 35, 76 y 77
Si durante la progresiva aplicación de las disposiciones del Acuerdo
Túnez experimentara dificultades importantes en su balanza de pagos, se
podrán llevar a cabo consultas entre Túnez y la Comunidad para definir
los medios y las modalidades más convenientes para ayudar a Túnez a hacer
frente a estas dificultades.
Estas consultas se llevarán a cabo en colaboración con el Fondo Monetario
Internacional.
Declaración conjunta relativa a los textiles
Queda entendido que el régimen que debe preverse para los productos
textiles será objeto de un protocolo específico, que deberá celebrarse
antes del 31 de diciembre de 1995, en el que se recojan las disposiciones
del acuerdo en vigor en 1995.
DECLARACION DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Declaración relativa al artículo 29
Si Túnez celebra con otros países mediterráneos acuerdos para establecer
el libre comercio, la Comunidad Europea está dispuesta a tener en cuenta
la acumulación del origen en su comercio con dichos países.
DECLARACIONES DE TUNEZ
Declaración sobre la salvaguardia de los intereses de Túnez
La Parte tunecina solicita que se tengan en cuenta los intereses de Túnez
en función de las concesiones y las ventajas que se concederían a otros
países terceros mediterráneos en el marco de los futuros acuerdos que se
celebren entre dichos países y la Comunidad Europea.
Declaración relativa al artículo 69
-- Considerando la reagrupación familiar como un derecho fundamental de
los trabajadores tunecinos residentes en el extranjero,
-- Habida cuenta de la importancia de este derecho como factor
determinante del equilibrio de la familia y garante del éxito escolar y
la integración social y profesional de los hijos,
-- No obstante los acuerdos bilaterales celebrados entre Túnez y algunos
países miembros de la Unión Europea,
Túnez desea que la cuestión de la reagrupación familiar sea objeto de
amplias discusiones con la Comunidad con vistas a la flexibilización y la
mejora de las condiciones de la reagrupación familiar.