Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, serie IV, núm. 35-a, de 13/12/1996
PDF








BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie IV: Núm. 35 (a)

TRATADOS Y CONVENIOS 13 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie C,

núm. 40

INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000035)

ACUERDO

610/000035 Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las

Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la

República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17/07/95.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

610/000035

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 13 de diciembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara, a

efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el

Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las

Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la

República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17/07/95.


La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Acuerdo a la Comisión de

Asuntos Exteriores.


Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del

Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier

tipo de propuestas terminará el próximo día 26 de diciembre, jueves.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de

los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de

los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 13 de diciembre de 1996.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


ACUERDO EURO-MEDITERRANEO

POR EL QUE SE CREA UNA ASOCIACION

ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE,

Y LA REPUBLICA DE TUNEZ, POR OTRA,

firmado en Bruselas el 17-7-95.


EL REINO DE BELGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPUBLICA HELENICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPUBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPUBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,

LA REPUBLICA DE AUSTRIA,

LA REPUBLICA PORTUGUESA,

LA REPUBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en

lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,




Página 2




en lo sucesivo denominadas «Comunidad», por una parte, y

LA REPUBLICA DE TUNEZ,

en lo sucesivo denominada «Túnez», por otra parte,

CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre

la Comunidad, sus Estados miembros y Túnez, y los valores comunes que

comparten;

CONSIDERANDO que la Comunidad, los Estados miembros y Túnez desean

fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en

la reciprocidad, la colaboración y el desarrollo mutuo;

CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden al respeto a los

principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al

respeto a los Derechos Humanos y a las libertades políticas y económicas

que constituyen la auténtica base de la asociación;

CONSIDERANDO la evolución de carácter político y económico registrada en

estos últimos años en el continente europeo y en Túnez;

CONSIDERANDO los importantes avances de Túnez y el pueblo tunecino hacia

la realización de sus objetivos de plena integración de la economía

tunecina en la economía mundial y de participación en la comunidad de

Estados democráticos;

CONSCIENTES de la importancia del presente Acuerdo, basado en la

cooperación y el diálogo, para la estabilidad duradera y la seguridad en

la región euro-mediterránea;

CONSCIENTES, por una parte, de la importancia de las relaciones que se

sitúan en un marco global euro-mediterráneo y, por otra parte, del

objetivo de integración entre los países del Magreb;

TENIENDO PRESENTES las disparidades económicas y sociales entre la

Comunidad y Túnez, y deseosas de alcanzar los objetivos de la presente

asociación mediante las correspondientes disposiciones del presente

Acuerdo;

DESEOSAS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre

cuestiones bilaterales e internacionales de interés común;

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de prestar a Túnez un

apoyo importante en sus esfuerzos de reforma y ajuste en el plano

económico, así como de desarrollo social;

CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y Túnez con el libre comercio

y con el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT);

DESEOSAS de establecer, basándose en un diálogo regular, una cooperación

en los ámbitos económico, social y cultural para alcanzar una mayor

comprensión recíproca;

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo va a crear un clima propicio a la

expansión de sus relaciones económicas y, en particular, de los sectores

del comercio y la inversión, elementos determinantes para la

reestructuración económica y la modernización tecnológica,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:


ARTICULO 1

1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por

una parte, y Túnez, por otra.


2. La finalidad del presente Acuerdo es:


-- ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes

que permita fortalecer sus relaciones en todos los ámbitos que estimen

pertinentes en virtud de dicho diálogo;

-- establecer las condiciones de la liberalización progresiva de los

intercambios de bienes, servicios y capitales;

-- desarrollar los intercambios y asegurar el desarrollo de unas

relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes, sobre

todo a través del diálogo y la cooperación, con el fin de favorecer el

desarrollo y la prosperidad de Túnez y el pueblo tunecino;

-- estimular la integración magrebí favoreciendo los intercambios y la

cooperación entre Túnez y los países de la región;

-- fomentar la cooperación en los ámbitos económico, social, cultural y

financiero.


ARTICULO 2

Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del

presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios

democráticos y de los Derechos Humanos, que inspiran sus políticas

internas e internacionales y constituyen un elemento esencial del

Acuerdo.


TITULO I

DIALOGO POLITICO

ARTICULO 3

1. Se instaura un diálogo político regular entre las Partes. Este diálogo

permitirá establecer entre los asociados vínculos duraderos de

solidaridad que contribuirán a la prosperidad, la estabilidad y la

seguridad de la región mediterránea y desarrollarán un clima de

comprensión y tolerancia entre culturas.


2. El diálogo y la cooperación políticos están destinados

fundamentalmente a:


a) facilitar el acercamiento entre las Partes mediante el desarrollo

de una mejor comprensión recíproca y una concertación periódica sobre las

cuestiones internacionales que presenten interés mutuo;

b) permitir a cada Parte tener en cuenta la posición y los intereses

de la otra Parte;




Página 3




c) actuar de cara a la consolidación de la seguridad y la

estabilidad en la región mediterránea y en el Magreb en particular;

d) permitir la puesta a punto de iniciativas comunes.


ARTICULO 4

El diálogo político versará sobre los temas que presenten interés común

para las Partes, y más concretamente sobre las condiciones que garanticen

la paz, la seguridad y el desarrollo regional, apoyando los esfuerzos de

colaboración, especialmente en el seno del conjunto magrebí.


ARTICULO 5

El diálogo político se establecerá, a intervalos regulares y cada vez que

sea necesario, en particular:


a) a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de

Asociación;

b) a nivel de los altos funcionarios que representen a Túnez, por

una parte, y a la Presidencia del Consejo y a la Comisión por otra;

c) aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos, entre otros,

las reuniones informativas periódicas, las consultas con ocasión de

reuniones internacionales y los contactos entre representantes

diplomáticos en países terceros;

d) en caso necesario mediante cualquier otro medio que pueda

contribuir a intensificar y hacer más eficaz este diálogo.


TITULO II

LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS

ARTICULO 6

La Comunidad y Túnez crearán gradualmente una zona de libre comercio en

un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada

en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que

se indican a continuación y de conformidad con las del Acuerdo General

sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos

multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo

constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo

sucesivo denominados GATT.


CAPITULO I

Productos industriales

ARTICULO 7

Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a los productos

originarios de la Comunidad y de Túnez, con exclusión de los productos

que figuran en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea.


ARTICULO 8

No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación ni exacciones

de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Túnez.


ARTICULO 9

Los productos originarios de Túnez se admitirán para su importación en la

Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto

equivalente y sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto

equivalente.


ARTICULO 10

1. Lo dispuesto en el presente Capítulo no impedirá que la Comunidad

mantenga un elemento agrícola en la importación de las mercancías

originarias de Túnez enumeradas en el Anexo 1.


Este elemento agrícola reflejará las diferencias entre los precios en el

mercado de la Comunidad de los productos agrícolas que se considere se

han empleado en la producción de estas mercancías y los precios de las

importaciones procedentes de países terceros, cuando el coste total de

dichos productos de base sea más elevado en la Comunidad. El elemento

agrícola podrá tener forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem.


Estas diferencias se sustituirán, en su caso, por derechos específicos

que resulten de la tarifación del elemento agrícola o derechos ad

valorem.


La disposiciones del Capítulo 2 aplicables a los productos agrícolas se

aplicarán mutatis mutandis al elemento agrícola.


2. Lo dispuesto en el presente Capítulo no impedirá que Túnez separe un

elemento agrícola dentro de los derechos en vigor en la importación de

los productos enumerados en el Anexo 2, originarios de la Comunidad. El

elemento agrícola podrá tener forma de importe fijo o de un derecho ad

valorem.


Las disposiciones del Capítulo 2 aplicables a los productos agrícolas se

aplicarán mutatis mutandis al elemento agrícola.


3. Para los productos que figuran en la lista 1 del Anexo 2, originarios

de la Comunidad, Túnez aplicará a partir de la entrada en vigor del

Acuerdo unos derechos de aduana de importación y exacciones de efecto

equivalente no superiores a los que estuviesen vigentes el 1 de enero de

1995 dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en

la mencionada lista.


Mientras se elimine el elemento industrial de los derechos, de

conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, los niveles de los

derechos que deberán aplicarse a los productos cuyos contingentes

arancelarios serán suprimidos, no podrán ser superiores a los que

estuviesen vigentes el 1 de enero de 1995.


4. Para los productos de la lista 2 del Anexo 2, originarios de la

Comunidad, Túnez eliminará el elemento industrial de los derechos según

lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Acuerdo para los

productos del Anexo 4.





Página 4




Para los productos de las listas 1 y 3 del Anexo 2, originarios de la

Comunidad, Túnez eliminará el elemento industrial de los derechos según

lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Acuerdo para los

productos del Anexo 5.


5. Los elementos agrícolas aplicados de conformidad con los apartados 1 y

2 podrán reducirse cuando, en los intercambios entre la Comunidad y

Túnez, se reduzca la imposición aplicable a un producto agrícola de base

o cuando estas reducciones resulten de concesiones mutuas relativas a los

productos agrícolas transformados.


6. La reducción citada en el apartado 5, la lista de los productos

afectados y, en su caso, los contingentes arancelarios, dentro de cuyos

límites se aplicará la reducción, los establecerá el Consejo de

Asociación.


ARTICULO 11

1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a

la importación en Túnez a los productos originarios de la Comunidad que

no figuran en la lista de los Anexos 3 a 6, se suprimirán a la fecha de

entrada en vigor del Acuerdo.


2. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a

la importación en Túnez a los productos originarios de la Comunidad cuya

lista figura en el Anexo 3 se eliminarán progresivamente según el

calendario siguiente:


A la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará

reducido al 85% del derecho de base;

Un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 70% del derecho del base;

Dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 55% del derecho de base;

Tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 40% del derecho de base;

Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 25% del derecho de base;

Cinco años después de entrada en vigor del Acuerdo se eliminarán los

restantes derechos.


3. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a

la importación en Túnez a los productos originarios de la Comunidad cuyas

listas figuran en los Anexos 4 y 5 se eliminarán progresivante según los

respectivos calendarios siguientes:


Para la lista que figura en el Anexo 4:


A la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará

reducido al 92% del derecho de base;

Un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 84% del derecho de base;

Dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 76% del derecho de base;

Tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 68% del derecho de base;

Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 60% del derecho de base;

Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 52% del derecho de base;

Seis años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 44% del derecho de base;

Siete años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 36% del derecho de base;

Ocho años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 28% del derecho de base;

Nueve años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 20% del derecho de base;

Diez años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 12% del derecho de base;

Once años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 4% del derecho de base;

Doce años después de la entrada en vigor del Acuerdo se eliminarán los

restantes derechos.


Para la lista que figura en el Anexo 5:


Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 88% del derecho de base;

Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 77% del derecho de base;

Seis años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 66% del derecho de base;

Siete años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 55% del derecho de base;

Ocho años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 44% del derecho de base;

Nueve años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 33% del derecho de base;

Diez años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 22% del derecho de base;

Once años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y

exacción quedará reducido al 11% del derecho de base;

Doce años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se

eliminarán los restantes derechos.


4. En caso de dificultades graves para un producto determinado, los

calendarios aplicables de conformidad con el apartado 3 podrán revisarse

de común acuerdo por el Comité de Asociación, entendiéndose que el

calendario cuya revisión




Página 5




se ha solicitado no podrá prolongarse más allá del período máximo de

transición de 12 años. Si el Comité no toma su decisión en los 30 días

siguientes a la notificación de la solicitud de Túnez de revisar el

calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter

provisional por un período que no podrá ser superior a un año.


5. Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán efectuarse

las reducciones sucesivas previstas en los apartados 2 y 3, estará

constituido por el derecho efectivamente aplicado respecto a la Comunidad

el 1 de enero de 1995.


6. Si con posterioridad al 1 de enero de 1995 se aplica una reducción

arancelaria erga omnes, el derecho reducido sustituirá al derecho de base

citado en el apartado 5 a partir de la fecha en que se aplique esta

reducción.


7. Túnez comunicará sus derechos de base a la Comunidad.


ARTICULO 12

Lo dispuesto en los artículos 10, 11 y en la letra b) del artículo 19 no

se aplicará a los productos de la lista que figura en el Anexo 6. El

Consejo de Asociación volverá a examinar el régimen aplicable a estos

productos 4 años después de la entrada en vigor del Acuerdo.


ARTICULO 13

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de

importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter

fiscal.


ARTICULO 14

1. Túnez podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que

constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 en forma de un

aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.


Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a

determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a

graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas

dificultades generen problemas sociales graves.


Los derechos de aduana de importación aplicables en Túnez a productos

originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas

no podrán superar el 25% ad valorem y deberán mantener un elemento

preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor

total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no

podrá superar el 15% de las importaciones totales de productos

industriales de la Comunidad durante el último año para el que se

disponga de estadísticas.


Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años,

siempre que el Comité de Asociación no autorice una mayor duración. Se

dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de

transición de doce años.


No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han

transcurrido más de 3 años desde que se eliminaron todos los derechos y

restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente

respecto a ese producto.


Túnez informará al Comité de Asociación de las medidas excepcionales que

pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas

sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que

se apliquen. Al tomar tales medidas, Túnez proporcionará al Comité un

calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en

virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición

progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años

después de su introducción, con unos tipos anuales equivalentes.


2. El Comité de Asociación podría autorizar con carácter excepcional a

Túnez, para tener en cuenta dificultades relacionadas con la creación de

una nueva industria, a mantener las medidas ya adoptadas en virtud del

apartado 1 por un período máximo de tres años más allá del período de

transición de doce años.


CAPITULO II

Productos agrícolas y productos de la pesca

ARTICULO 15

Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a los productos

agrícolas originarios de la Comunidad y Túnez cuya lista figura en el

Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.


ARTICULO 16

La Comunidad y Túnez aplicarán progresivamente una mayor liberalización

de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas y pesqueros.


ARTICULO 17

1. Los productos agrícolas y pesqueros originarios de Túnez se

beneficiarán en su importación en la Comunidad de las disposiciones que

figuran respectivamente en los Protocolos números 1 y 2.


2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad se beneficiarán a

su importación en Túnez de las disposiciones que figuran en el Protocolo

número 3.


ARTICULO 18

1. A partir del 1 de enero del año 2000 la Comunidad y Túnez examinarán

la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la

Comunidad y Túnez a partir del 1 de enero del 2001 de conformidad con el

objetivo contemplado en el artículo 16.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y teniendo en cuenta

los flujos comerciales de los productos




Página 6




agrícolas entre las Partes, así como la especial sensibilidad de estos

productos, la Comunidad y Túnez examinarán en el seno del Consejo de

Asociación, producto por producto y sobre una base recíproca, la

posibilidad de otorgarse concesiones de manera apropiada.


CAPITULO III

Disposiciones comunes

ARTICULO 19

Sin perjuicio de lo dispuesto en el GATT:


a) no se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la

importación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la

Comunidad y Túnez;

b) las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente

aplicables a la importación en los intercambios entre Túnez y la

Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo;

c) la Comunidad y Túnez no aplicarán entre sí a la exportación

derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, ni restricciones

cuantitativas y medidas de efecto equivalente.


ARTICULO 20

1. En caso de que se establezca una regulación específica como

consecuencia de la aplicación de sus políticas agrícolas, o de

modificación de las regulaciones existentes, o en caso de que se

modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de sus

políticas agrícolas, la Comunidad y Túnez podrán modificar, para los

productos de que se trate, el régimen previsto en el Acuerdo.


La Parte que proceda a esta modificación informará al Comité de

Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se

reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la mencionada

Parte.


2. En caso de que la Comunidad o Túnez, en aplicación de lo dispuesto en

el apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para

los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la

otra Parte una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo.


3. La modificación del régimen previsto por el Acuerdo será objeto de

consultas en el seno del Consejo de Asociación, a petición de la otra

Parte contratante.


ARTICULO 21

Los productos originarios de Túnez no gozarán de un trato más favorable

en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre

sí los Estados miembros.


Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo

establecido en el Reglamento (CEE) número 1911/91 del Consejo, de 26 de

junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho

comunitario en las Islas Canarias.


ARTICULO 22

1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter

fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la

discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares

originarios del territorio de la otra Parte.


2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no

podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos interiores

que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan

tributado directa o indirectamente.


ARTICULO 23

1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones

aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo,

excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente

Acuerdo.


2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité de

Asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o

zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos

importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con

terceros países. En particular, en el caso de un país tercero que se

adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que

se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Túnez plasmado

en el presente Acuerdo.


ARTICULO 24

Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el

comercio con la otra Parte, a los efectos del Artículo VI del Acuerdo

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, podrá tomar las medidas

apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a

la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio, y la Legislación interna vinculada, y con las

condiciones y procedimientos contemplados en el artículo 27.


ARTICULO 25

Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y

en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:


-- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares

o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes

Contratantes, o

-- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o

dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación

económica de una región,

la Comunidad o Túnez, la Parte que se vea afectada, podrá tomar las

medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los

procedimientos que se establecen en el artículo 27.





Página 7




ARTICULO 26

En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones de la letra

c) del artículo 19 provoque:


i) la reexportación a un país tercero respecto al cual la parte

exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones

cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de

efecto equivalente, o

ii) una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto

esencial para la parte exportadora

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con

ocasionar graves dificultades para la parte exportadora, esta parte podrá

tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los

procedimientos establecidos en el artículo 27. Las medidas deberán ser no

discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no

justifiquen su mantenimiento.


ARTICULO 27

1. En caso de que la Comunidad o Túnez sometan las importaciones de

productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia

en el artículo 25 a un procedimiento administrativo que tenga como fin al

acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos

comerciales, informarán a la otra Parte.


2. En los casos definidos en los artículos 24, 25 y 26, antes de tomar

las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d)

del artículo 3, lo antes posible, la Comunidad o Túnez, según sea el

caso, entregarán al Comité de Asociación toda la información pertinente

para buscar una solución aceptable para las dos Partes.


Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos

perturben el funcionamiento del Acuerdo.


Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de

Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano,

especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las

circunstancias.


3. Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las siguientes

disposiciones:


a) Respecto al artículo 24, se informará a la parte exportadora del

caso de dumping tan pronto como las autoridades de la parte importadora

hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping,

según lo dispuesto en el artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado

ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la

notificación del asunto, la parte importadora podrá adoptar las medidas

apropiadas.


b) Respecto al artículo 25, las dificultades que sean consecuencia

de la situación a que se hace referencia en ese artículo se remitirán al

Comité de Asociación para su examen, tomando éste las decisiones

necesarias para dar fin a dichas dificultades.


Si el Comité de Asociación o la parte exportadora no han tomado ninguna

decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra

solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación

del asunto, la parte importadores podrá adoptar las medidas apropiadas

para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito

necesario para remediar las dificultades que hayan surgido.


c) Respecto al artículo 26, las dificultades ocasionadas por las

situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán al

Comité de Asociación para su examen.


El Comité de Asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para

poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los

treinta días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la

parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la

exportación del producto de que se trate.


d) Cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una

actuación inmediata que haga imposible, como puede ser el caso, la

información o examen previos, la Comunidad o Túnez, la que se vea

afectada, podrán aplicar inmediatamente, en las situaciones que se

especifican en los artículos 24, 25 y 26, las medidas preventivas

estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará

inmediatamente de ello a la otra parte.


ARTICULO 28

El Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación,

exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones

de moralidad pública, políticas o de seguridad pública, la protección de

la salud y la vida de las personas, animales o plantas, las protección

del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la

protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las

normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o

restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o

una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.


ARTICULO 29

La noción de «productos originarios», a efectos de la aplicación del

presente Título y los métodos de cooperación administrativa a ellos

referentes quedan definidos en el Protocolo n.º 4.


ARTICULO 30

Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en

los intercambios entre las dos Partes.


TITULO III

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y SERVICIOS

ARTICULO 31

1. Las Partes acuerdan ampliar el campo de aplicación del Acuerdo para

que incluya el derecho de establecimiento




Página 8




de las sociedades de una Parte en el territorio de la otra Parte y la

liberalización de la prestación de servicios por las sociedades de una

Parte a los destinatarios de servicios de otra Parte.


2. El Consejo de Asociación efectuará las recomendaciones necesarias para

alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1.


Al formular estas recomendaciones, el Consejo de Asociación tendrá en

cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación de la concesión

recíproca del trato de nación más favorecida y las respectivas

obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo General sobre el

Comercio de Servicios anejo al Acuerdo constitutivo de la OMC; en lo

sucesivo denominado GATS, y en particular las de su artículo V.


3. La realización de este objetivo será objeto de un primer examen por el

Consejo de Asociación a más tardar cinco años después de la entrada en

vigor del presente Acuerdo.


ARTICULO 32

1. En una primera etapa, las Partes reafirmarán sus obligaciones

respectivas en virtud del GATS y en particular la concesión mutua del

trato de nación más favorecida para los sectores de servicios cubiertos

por esta obligación.


2. De conformidad con el GATS, este trato no se aplicará a:


a) las ventajas concedidas por una u otra Parte de conformidad con

lo dispuesto en un acuerdo tal como se define en el artículo V del GATS o

con las medidas tomadas sobre la base de un acuerdo de ese tipo;

b) las otras ventajas concedidas de conformidad con la lista de

excepciones a la cláusula de nación más favorecida, añadida por una u

otra Parte al Acuerdo GATS.


TITULO IV

PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA

Y OTRAS DISPOSICIONES ECONOMICAS

CAPITULO I

Pagos corrientes y circulación de capitales

ARTICULO 33

Salvo lo dispuesto en el artículo 35, las Partes se comprometen a

autorizar, en monedas de libre convertibilidad, todos los pagos

corrientes relativos a transacciones corrientes.


ARTICULO 34

1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital

de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la

Comunidad y Túnez asegurarán la libre circulación de capitales vinculados

a inversiones directas en Túnez efectuadas en sociedades constituidas de

conformidad con la legislación en vigor y la liquidación o repatriación

de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.


2. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar

los movimientos de capitales entre la Comunidad y Túnez y liberalizarlos

íntegramente cuando se reúnan las condiciones necesarias.


ARTICULO 35

Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Túnez se enfrenten a

graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de

dificultades, la Comunidad o Túnez, según el caso, podrán adoptar, de

conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio y los artículos VIII y XIV de los

Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre

las transacciones corrientes de duración limitada y de un alcance que no

irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de

pagos. La Comunidad o Túnez, según el caso, informarán de inmediato a la

otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la

supresión de estas medidas.


CAPITULO II

Competencia y otras disposiciones económicas

ARTICULO 36

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, siempre

que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Túnez:


a) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de

empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto

o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

b) la explotación abusiva, por parte de una o más empresa, de una

posición dominante en los territorios de la Comunidad o Túnez en su

conjunto o en una parte importante de ellas;

c) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la

competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de

determinados productos, salvo excepciones autorizadas en virtud del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.


2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la

base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los

artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y,

para los productos amparados por la Comunidad Europea del Carbón y del

Acero, las previstas en los artículos 65 y 66 de este Tratado, así como

las normas relativas a las ayudas públicas, incluido el derecho derivado.


3. El Consejo de Asociación aprobará mediante una decisión, en el

quinquenio siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, las normas

necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.





Página 9




Hasta tanto se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del

Acuerdo sobre interpretación y aplicación de los Artículos VI, XVI y

XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, como

normas para la aplicación de la letra c) del apartado 1 y las partes

correspondientes del apartado 2.


4. a) A efectos de la aplicación de las disposiciones de la letra c) del

apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio

siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, las ayudas públicas

concedidas por Túnez se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que

Túnez se contemplará como una región idéntica a las de la Comunidad

descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea.


Durante este mismo período, se autorizará excepcionalmente a Túnez,

respecto a los productos del sector del acero cubiertos por el Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, a conceder

ayuda pública para la reestructuración, a condición de que:


-- esta ayuda contribuya a la viabilidad de las empresas beneficiarias en

condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración;

-- el importe y la intensidad de esta ayuda se limiten a los niveles

estrictamente necesarios para establecer esta viabilidad y se reduzcan

progresivamente; y

-- el programa de reestructuración esté vinculado a un plan global de

racionalización de las capacidades de Túnez.


El Consejo de Asociación, teniendo en cuenta la situación económica de

Túnez, decidirá si este período debe prorrogarse de cinco en cinco años.


b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la

ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de

la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y

suministrando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A

petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar

información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.


5. Respecto a los productos a que se hace referencia en el Capítulo II

del Título II:


-- no se aplicará lo dispuesto en la letra c) del apartado 1;

-- las prácticas contrarias a la letra a) del apartado 1 se deberán

evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad

sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento

n.º 26/1962 del Consejo.


6. Si la Comunidad o Túnez consideran que una práctica concreta es

incompatible con los términos del apartado 1 del presente artículo, y:


-- la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de

aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o,

-- a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con

provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un

perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de

servicios,

podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del

Comité de Asociación o transcurridos los treinta días siguientes a la

solicitud de dicha consulta.


En caso de prácticas incompatibles con la letra c) del apartado 1 del

presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas,

cuando sea de aplicación el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y

Comercio, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que

establece este Acuerdo y otros instrumentos pertinentes negociados bajo

sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.


7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con

el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta

las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y

comercial.


ARTICULO 37

Los Estados miembros y Túnez adaptarán progresivamente, sin perjuicio de

los compromisos aceptados en el GATT, los monopolios de Estado de

carácter comercial para asegurar que, al final del quinto año siguiente a

la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre

los nacionales de los Estados miembros y de Túnez respecto a las

condiciones en las que se obtienen y comercializan las mercancías. Se

informará al Comité de Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar

este objetivo.


ARTICULO 38

Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han

concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de Asociación

asegurará que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en

vigor del presente Acuerdo, no se adopte o mantenga ninguna medida que

perturbe los intercambios entre la Comunidad y Túnez de forma contraria a

los intereses de la Partes. Esta disposición no impedirá la ejecución, de

hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a estas

empresas.


ARTICULO 39

1. Las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los

derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad

con los niveles internacionales más altos, incluyendo los medios

efectivos para hacer valer estos derechos.


2. Las Partes examinarán regularmente la aplicación de este artículo y

del Anexo 7. En caso de dificultades en el ámbito de la propiedad

intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios

comerciales, se celebrarán consultas urgentes, a petición de cualquiera

de las Partes, para llegar a soluciones mutuamente satisfactorias.


ARTICULO 40

1. Las Partes emplearán los medios apropiados para fomentar la

utilización por Túnez de las normas técnicas de la




Página 10




Comunidad y las normas europeas sobre la calidad de los productos

industriales y agroalimentarios, así como los procedimientos de

certificación.


2. Sobre la base de los principios contemplados en el apartado 1, las

Partes celebrarán acuerdos de reconocimiento mutuo de certificados cuando

se reúnan las condiciones requeridas.


ARTICULO 41

1. Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y

progresiva de la contratación pública.


2. El Consejo de Asociación tomará las medidas necesarias para la

aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.


TITULO V

COOPERACION ECONOMICA

ARTICULO 42

Objetivos

1. Las Partes se comprometen a fortalecer su cooperacion económica, en

interés mutuo y en el espíritu de la asociación que inspira el presente

Acuerdo.


2. La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones de

Túnez de cara a alcanzar un desarrollo económico y social duradero.


ARTICULO 43

Ambito de aplicación

1. La cooperación se aplicará de forma preferente a aquellas actividades

que sufran presiones y dificultades internas o provocadas por el proceso

de liberalización del conjunto de la economía tunecina y especialmente

por la liberalización de los intercambios entre Túnez y la Comunidad.


2. Asimismo, la cooperación se centrará prioritariamente en aquellos

sectores que faciliten el acercamiento de las economías tunecina y

comunitaria, en especial los que generen crecimiento y empleo.


3. La cooperación fomentará la integración económica del Magreb mediante

la aplicación de aquellas medidas que puedan contribuir al desarrollo de

las relaciones entre los países del Magreb.


4. Uno de los elementos esenciales de la cooperación, dentro de la

realización de los diferentes aspectos de la cooperación económica, será

la preservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos.


5. Si procede, las Partes determinarán, de común acuerdo, otro ámbitos de

cooperación económica.


ARTICULO 44

Medios y modalidades

La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:


a) un diálogo económico regular entre las dos Partes que cubra todos

los ámbitos de la política macroeconómica;

b) intercambios de información y comunicaciones;

c) acciones de asesoramiento, peritaje y formación;

d) la ejecución de acciones conjuntas;

e) asistencia técnica, administrativa y reglamentaria.


ARTICULO 45

Cooperación regional

Para permitir que el presente Acuerdo desarrolle su pleno efecto, las

partes se comprometen a favorecer todo tipo de actuación que produzca un

impacto regional o que asocie a otros países terceros y que se centre

fundamentalmente en:


a) el comercio interregional a escala del Magreb;

b) el ámbito del medio ambiente;

c) el desarrollo de las infraestructuras económicas;

d) la investigación científica y tecnológica;

e) el ámbito cultural;

f) las cuestiones aduaneras;

g) las instituciones regionales y la ejecución de programas y

políticas comunes o armonizadas.


ARTICULO 46

Educación y formación

La cooperación tendrá como objetivo:


a) definir los medios para mejorar sensiblemente la situación del

sector de la educación y la formación, y dentro de ella la formación

profesional;

b) fomentar, en particular, el acceso de la población femenina a la

educación, incluida la enseñanza técnica y superior y la formación

profesional;

c) fomentar la creación de vínculos duraderos entre organismos

especializados de las Partes que sirvan para la puesta en común y los

intercambios de experiencias y medios.


ARTICULO 47

Cooperación científica, técnica y tecnológica

La cooperación aspira a:


a) favorecer la creación de vínculos permanentes entre las

comunidades científicas de las dos Partes, a través, fundamentalmente:


-- del acceso de Túnez a los programas comunitarios de investigación y

desarrollo tecnológico, de conformidad con las disposiciones comunitarias

relativas a la participación de países terceros en estos programas;

-- de la participación de Túnez en las redes de cooperación

descentralizada;

-- del fomento de la sinergia entre la formación y la investigación;




Página 11




b) reforzar la capacidad de investigación de Túnez;

c) estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas

tecnologías y de conocimientos especializados;

d) fomentar todas las actuaciones que tiendan a crear sinergias de

impacto regional.


ARTICULO 48

Medio Ambiente

La cooperación aspira a prevenir la degradación del medio ambiente y a

mejorar su calidad, proteger la salud de las personas y a utilizar

racionalmente los recursos naturales para asegurar un desarrollo

duradero.


Las partes acuerdan cooperar fundamentalmente en los ámbitos:


a) de la calidad de los suelos y las aguas;

b) de las consecuencias del desarrollo, fundamentalmente industrial

(seguridad de las instalaciones, residuos en particular);

c) del control y la prevención de la contaminación marina.


ARTICULO 49

Cooperación industrial

La cooperación aspira a:


a) fomentar la cooperación entre los operadores económicos de las

Partes, aprovechando el acceso de Túnez a las redes comunitarias de

aproximación de empresas o a las redes de cooperación descentralizada;

b) apoyar los esfuerzos de modernización y de reestructuración de la

industria, incluida la industria agroalimentaria, llevados a cabo por los

sectores públicos y privado de Túnez;

c) fomentar el desarrollo de un entorno favorable a la iniciativa

privada para estimular y diversificar las producciones destinadas a los

mercados locales y de exportación;

d) aprovechar los recursos humanos y el potencial industrial de

Túnez a través de una mejor explotación de las políticas de innovación,

investigación y desarrollo tecnológico;

e) facilitar el acceso al crédito para la financiación de las

inversiones.


ARTICULO 50

Fomento y protección de las inversiones

La cooperación aspira a crear un clima favorable a los flujos de

inversión, que se realizará especialmente:


a) estableciendo procedimientos armonizados y simplificados,

mecanismos de coinversión (especialmente entre las pequeñas y medianas

empresas), así como dispositivos de identificación e información sobre

las oportunidades de inversión;

b) estableciendo, si procede, un marco jurídico favorable a la

inversión, especialmente mediante la celebración, entre Túnez y los

Estados miembros, de acuerdos de protección de las inversiones y de

acuerdos destinados a evitar la doble imposición.


ARTICULO 51

Cooperación en materia de normalización

y de evaluación de la conformidad

Las Partes cooperarán para desarrollar:


a) la aplicación de las normas comunitarias en el ámbito de la

normalización, la metrología, la gestión y el control de calidad, y de

evaluación de la conformidad;

b) el nivel de los laboratorios tunecinos para la celebración, en un

futuro, de acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación

de la conformidad;

c) las estructuras tunecinas encargadas de la propiedad intelectual,

industrial y comercial, la normalización y la calidad.


ARTICULO 52

Aproximación de las legislaciones

La cooperación aspira a ayudar a Túnez a aproximar su legislación a la de

la Comunidad en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.


ARTICULO 53

Servicios financieros

La cooperación aspira a la aproximación de reglas y normas comunes, entre

otras cosas para:


a) fortalecer y reestructurar los sectores financieros de Túnez;

b) mejorar los sistemas de contabilidad, verificación contable,

vigilancia, reglamentación de los servicios financieros y de control

financiero de Túnez.


ARTICULO 54

Agricultura y pesca

La cooperación aspira a:


a) modernizar y reestructurar los sectores de la agricultura y la

pesca, apoyándose en la modernización de las infraestructuras y los

equipamientos, desarrollando las técnicas de acondicionamiento y

almacenamiento y mejorando los circuitos de distribución y de

comercialización privados;

b) diversificar las producciones y los mercados exteriores;

c) cooperar en materia sanitaria y fitosanitaria y en técnicas de

cultivo.


ARTICULO 55

Transportes

La cooperación aspira a:


a) reestructurar y modernizar las infraestructuras viarias,

ferroviarias, portuarias y aeroportuarias de interés común




Página 12




en relación con los grandes ejes transeuropeos de comunicación;

b) definir y aplicar normas de funcionamiento comparables a las que

prevalecen en la Comunidad;

c) renovar los equipos técnicos según esas normas comunitarias,

especialmente en lo que se refiere al transporte multimodal, la

utilización de contenedores y el transbordo;

d) mejorar progresivamente las condiciones del tránsito por

carretera y la gestión de los aeropuertos, el tráfico aéreo y los

ferrocarriles.


ARTICULO 56

Telecomunicaciones y tecnologías de la información

Las actuaciones en el ámbito de la cooperación se orientarán

fundamentalmente hacia:


a) el marco general de las telecomunicaciones;

b) la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación

en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones;

c) la difusión de las nuevas tecnologías de la información, en

particular en el ámbito de las redes y sus interconexiones (las Redes

Digitales con Servicios Integrados (R.D.S.I.), el Intercambio Electrónico

de Datos (I.E.D.);

d) El estímulo de la investigación y de la puesta a punto de nuevos

servicios de comunicación y de tecnologías de la información para

desarrollar el mercado de los equipamientos, los servicios y las

aplicaciones vinculadas a las tecnologías de la información y a las

comunicaciones, servicios e instalaciones.


ARTICULO 57

Energía

Las acciones de cooperación se orientarán fundamentalmente hacia:


a) las energías renovables;

b) el fomento del ahorro energético;

c) la investigación aplicada a las redes de bancos de datos entre

operadores económicos y sociales de las dos Partes;

d) el apoyo a los esfuerzos de modernización y de desarrollo de las

redes de energía y de sus interconexiones a las redes de la Comunidad.


ARTICULO 58

Turismo

La cooperación aspira a desarrollar el ámbito del turismo, especialmente

en materia de:


a) gestión hotelera y calidad de las prestaciones en las diferentes

profesiones vinculadas a la hostelería;

b) desarrollo del márketing;

c) desarrollo del turismo juvenil.


ARTICULO 59

Cooperación en materia aduanera

1. La cooperación aspira a garantizar que se respete el dispositivo

comercial y la lealtad en los intercambios y se centrará de forma

prioritaria en:


a) la simplificación de los controles y los procedimientos

aduaneros;

b) la aplicación del documento único administrativo y de la relación

entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y Túnez.


2. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente

Acuerdo, especialmente en los artículos 61 y 62, las autoridades

administrativas de las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua

según lo dispuesto en el Protocolo n.º 5.


ARTICULO 60

Cooperación en el ámbito estadístico

La cooperación aspira a aproximar las metodologías utilizadas por las

Partes y a explotar los datos estadísticos relativos a todos los ámbitos

contemplados en el presente Acuerdo, siempre que se presten a la

elaboración de estadísticas.


ARTICULO 61

Blanqueo de dinero

1. Las Partes convienen en la necesidad de actuar y

cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas

financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades

delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.


2. La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y

técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el

blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras

instancias internacionales en este campo, particularmente el Grupo de

Acción Financiera Internacional (GAFI).


ARTICULO 62

Lucha contra la droga

1. La cooperación aspira a:


a) mejorar la eficacia de las políticas y medidas de aplicación para

prevenir y combatir la producción, la oferta y el tráfico ilícito de

estupefacientes y de sustancias sicotrópicas;

b) eliminar todo consumo ilícito de estos productos.


2. Las Partes definirán conjuntamente, de conformidad con sus respectivas

legislaciones, las estrategias y los métodos




Página 13




de cooperación apropiados para alcanzar estos objetivos. Sus acciones,

cuando no sean conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha

coordinación.


Podrán participar en las acciones las instituciones públicas y privadas

competentes, las organizaciones internacionales en colaboración con el

Gobierno de la República Tunecina y las instancias interesadas de la

Comunidad y sus Estados miembros.


3. La cooperación se realizará en particular a través de los siguientes

aspectos:


a) la creación o la ampliación de instituciones sociosanitarias y de

centros de información para el tratamiento y la reinserción de

toxicómanos;

b) la realización de proyectos de prevención, información, formación

e investigación epidemiológica;

c) la elaboración de normas para prevenir que se desvíen los

precursores y otras sustancias esenciales utilizadas para la fabricación

ilícita de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, equivalentes a

las adoptadas por la Comunidad y las instancias internacionales

interesadas, especialmente el Grupo de Acción sobre los Productos

Químicos (GAPQ).


ARTICULO 63

Las dos Partes determinarán conjuntamente las modalidades necesarias para

realizar la cooperación en los ámbitos del presente Título.


TITULO VI

COOPERACION SOCIAL Y CULTURAL

CAPITULO I

Disposiciones relativas a los trabajadores

ARTICULO 64

1. Cada uno de los Estados miembros concederá a los trabajadores de

nacionalidad tunecina empleados en su territorio un régimen caracterizado

por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad,

con respecto a sus propios nacionales, en lo que respecta a las

condiciones de trabajo, remuneración y despido.


2. Todo trabajador tunecino autorizado a ejercer una actividad

profesional asalariada en el territorio de un Estado miembro con carácter

temporal, se beneficiará de lo dispuesto en el apartado 1 respecto a las

condiciones de trabajo y remuneración.


3. Túnez concederá el mismo régimen a los trabajadores nacionales de los

Estados miembros empleados en su territorio.


ARTICULO 65

1. Salvo lo dispuesto en los apartado siguientes, los trabajadores de

nacionalidad tunecina y los miembros de su familia que residan con ellos,

se beneficiarán, en el sector de las seguridad social, de un régimen

caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la

nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados

miembros donde estén empleados.


La noción de seguridad social cubre los aspectos de la seguridad social

que se refieren a las prestaciones de enfermedad y maternidad, las

prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, las prestaciones por

accidente de trabajo y enfermedad profesional, los subsidios por

defunción, las prestaciones por desempleo y las prestaciones familiares.


No obstante, esta disposición no podrá tener por efecto convertir en

aplicables las demás normas de coordinación previstas por la normativa

comunitaria basada en el artículo 51 del Tratado CEE; en condiciones

distintas de las que establece el artículo 67 del presente Acuerdo.


2. Dichos trabajadores se beneficiarán de la totalización de los períodos

de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados

miembros, en lo que respecta a las pensiones y rentas de vejez, invalidez

y supervivencia, las prestaciones familiares, las prestaciones por

enfermedad y maternidad, así como de la asistencia sanitaria para ellos

mismos y su familia residente en la Comunidad.


3. Estos trabajadores se beneficiarán de las prestaciones familiares para

los miembros de su familia que residan en la Comunidad.


4. Dichos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia hacia

Túnez, según los tipos de cambio aplicados en virtud de la legislación

del Estado miembro o de los Estados miembros deudores, de las pensiones y

rentas de vejez, supervivencia y accidente de trabajo o enfermedad

profesional, así como de invalidez, en caso de accidente de trabajo o

enfermedad profesional, a excepción de las prestaciones especiales de

carácter no contributivo.


5. Túnez otorgará a los trabajadores nacionales de los Estados miembros

empleados en su territorio, así como a los miembros de su familia, un

régimen análogo al previsto en los apartado 1, 3 y 4.


ARTICULO 66

Las disposiciones del presente Capítulo no serán aplicables a los

nacionales de una de las Partes que residan o trabajen ilegalmente en el

territorio del país de acogida.


ARTICULO 67

1. Antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del presente

Acuerdo, el Consejo de Asociación adoptará las disposiciones que permitan

asegurar la aplicación de los principios mencionados en el artículo 65.


2. El Consejo de Asociación adoptará las modalidades de una cooperación

administrativa que asegure las garantías de gestión y control necesarias

para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1.


ARTICULO 68

Las disposiciones adoptadas por el Consejo de Asociación de conformidad

con el artículo 67, no afectarán a los derechos y obligaciones que

resulten de los acuerdos bilaterales existentes entre Túnez y los Estados

miembros, en la medida en que éstos prevean un régimen más favorable en




Página 14




beneficio de los nacionales tunecinos o de los nacionales de los Estados

miembros.


CAPITULO II

Diálogo en el ámbito social

ARTICULO 69

1. Se establece entre las Partes un diálogo regular que tratará de

cualquier aspecto del ámbito social que presente interés para ellas.


2. Será el instrumento para buscar las vías y condiciones del avance que

deba producirse en la circulación de los trabajadores, la igualdad de

trato y la integración social de los nacionales tunecinos y comunitarios

que residan legalmente en los territorios de los Estados de acogida.


3. El diálogo se centrará especialmente en los problemas relativos a:


a) las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades

migrantes,

b) las migraciones,

c) la inmigración clandestina y las condiciones de retorno de las

personas en situación irregular respecto a la legislación sobre la

estancia y el establecimiento aplicable en el país de acogida,

d) las acciones y programas que favorezcan la igualdad de trato

entre los nacionales tunecinos y comunitarios, el conocimiento mutuo de

las culturas y civilizaciones, el desarrollo de la tolerancia y la

supresión de las discriminaciones.


ARTICULO 70

El diálogo en el ámbito social se celebrará a niveles y en modalidades

idénticas a los previstos en el Título I del presente Acuerdo, que

también podrá servir de marco.


CAPITULO III

Acciones de cooperación en materia social

ARTICULO 71

1. Con el fin de consolidar la cooperación en el ámbito social entre las

Partes, se realizarán acciones y se aplicarán programas sobre cualquier

tema de interés común.


A este respecto, las siguientes acciones tendrán carácter prioritario:


a) la reducción de la presión migratoria, fundamentalmente a través

de la creación de empleo y el desarrollo de la formación en las zonas de

emigración;

b) la reinserción de las personas repatriadas debido al carácter

ilegal de su situación respecto a la legislación del Estado de que se

trate;

c) la promoción del papel social de la mujer en el proceso de

desarrollo económico y social, fundamentalmente a través de la educación

y los medios de comunicación y dentro de la política tunecina en la

materia;

d) el desarrollo y el fortalecimiento de los programas tunecinos de

planificación familiar y de protección de madres e hijos;

e) la mejora del sistema de protección social;

f) la mejora del sistema de cobertura sanitaria;

g) la mejora de las condiciones de vida en las zonas desfavorecidas

de elevada concentración de población;

h) la realización y financiación de programas de intercambios y de

esparcimiento para grupos mixtos de jóvenes de origen europeo y tunecino

que residan en los Estados miembros, para promover el conocimiento mutuo

de las civilizaciones y favorecer la tolerancia.


ARTICULO 72

Las acciones de cooperación podrán realizarse en coordinación con los

Estados miembros y las organizaciones internacionales competentes.


ARTICULO 73

El Consejo de Asociación creará un grupo de trabajo antes de que finalice

el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente

Acuerdo. Este grupo se encargará de la evaluación permanente y regular de

la aplicación de las disposiciones de los Capítulos 1 a 3.


CAPITULO IV

Cooperación en materia cultural

ARTICULO 74

1. Con el fin de mejorar su conocimiento y comprensión recíprocos, habida

cuenta de las acciones ya desarrolladas, las Partes se comprometen,

dentro del respeto mutuo de las culturas, a asentar mejor las condiciones

de un diálogo cultural duradero y a fomentar una cooperación cultural

sostenida entre ellas, sin excluir de antemano ningún campo de actividad.


2. Las Partes, al definir las acciones y programas de cooperación y en

las actividades conjuntas, prestarán especial atención a los jóvenes y a

los medios de expresión y comunicación escritos y audiovisuales, a las

cuestiones vinculadas a la protección del patrimonio y a la difusión del

producto cultural.


3. Las Partes acuerdan que los programas de cooperación cultural

existentes en la Comunidad o en uno o más de sus Estados miembros puedan

ampliarse a Túnez.


TITULO VII

COOPERACION FINANCIERA

ARTICULO 75

Con el fin de contribuir plenamente a la realización de los objetivos del

Acuerdo, se establecerá una cooperación financiera a favor de Túnez según

las modalidades y con los medios financieros apropiados.





Página 15




Estas modalidades se aprobarán de común acuerdo entre las Partes por

medio de los instrumentos más apropiados a partir de la entrada en vigor

del Acuerdo.


Los ámbitos de aplicación de esta cooperación, además de los temas

correspondientes a los Títulos V y VI del presente Acuerdo, serán más

particularmente los siguientes:


-- facilitar las reformas destinadas a modernizar la economía;

-- poner a nivel las infraestructuras económicas;

-- fomentar la inversión privada y las actividades generadoras de empleo;

-- considerar las consecuencias sobre la economía tunecina de la creación

progresiva de una zona de libre comercio, fundamentalmente desde el

ángulo de la actualización y de la reconversión de la industria;

-- el acompañamiento de las políticas aplicadas en los sectores sociales.


ARTICULO 76

Dentro de los instrumentos comunitarios destinados a apoyar los programas

de ajuste estructural en los países mediterráneos, y en coordinación

estrecha con las autoridades tunecinas y los otros contribuyentes, en

particular las instituciones financieras internacionales, la Comunidad

examinará los medios para apoyar las políticas estructurales de Túnez

destinadas a restablecer los grandes equilibrios financieros y a crear un

entorno económico propicio a la aceleración del crecimiento, procurando

al mismo tiempo mejorar el bienestar social de la población.


ARTICULO 77

Para asegurar el examen coordinado de los problemas macroeconómicos y

financieros excepcionales que puedan resultar de la aplicación progresiva

de las disposiciones del Acuerdo, las Partes prestarán especial atención

al seguimiento de la evolución de los intercambios comerciales y de las

relaciones financieras entre la Comunidad y Túnez en el marco del diálogo

económico regular instaurado en virtud del Título V.


TITULO VIII

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES,

GENERALES Y FINALES

ARTICULO 78

Se crea un Consejo de Asociación que se reunirá a nivel ministerial, una

vez al año y cada vez que sea necesario, a iniciativa de su presidente en

las condiciones previstas por su reglamento interno.


El Consejo examinará las cuestiones importantes que se planteen en el

marco del Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de

interés mutuo.


ARTICULO 79

1. El Consejo de Asociación estará formado por los miembros del Consejo

de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades

Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de la República de

Túnez, por otra.


2. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer lo necesario

para ser representados, de conformidad con las condiciones que se

establezcan en su reglamento interno.


3. El Consejo de Asociación elaborará su reglamento interno.


4. Ejercerán la presidencia del Consejo de Asociación, por rotación, un

miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de la

República de Túnez, de conformidad con lo que se disponga en su

reglamento interno.


ARTICULO 80

Para alcanzar los objetivos fijados por el Acuerdo, y en los casos

previstos por éste, el Consejo de Asociación dispondrá de poder

decisorio.


Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán

las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación podrá

también hacer las recomendaciones oportunas.


El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo

entre las Partes.


ARTICULO 81

1. Se crea un Comité de Asociación que se encargará de la gestión del

Acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo.


2. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité todas o parte de

sus competencias.


ARTICULO 82

1. El Comité de Asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios,

estará compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la

Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una

parte, y por representantes del Gobierno de la República de Túnez, por

otra.


2. El Comité de Asociación aprobará su reglamento interno.


3. La presidencia del Comité de Asociación será ejercida alternativamente

por un representante de la presidencia del Consejo de la Unión Europea y

un representante del Gobierno de la República de Túnez.


En principio, el Comité de Asociación se reunirá alternativamente en la

Comunidad y en Túnez.


ARTICULO 83

El Comité de Asociación dispondrá de poder decisorio para la gestión del

Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo le haya delegado

sus competencias.


Las decisiones se adoptarán de común acuerdo entre las Partes y serán

obligatorias para las mismas, que estarán obligadas a tomar las medidas

que reclame su ejecución.





Página 16




ARTICULO 84

El Consejo de Asociación podrá decidir la constitución de aquellos grupos

de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del Acuerdo.


ARTICULO 85

El Consejo de Asociación tomará todas las medidas que considere útiles

para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo

y la Cámara de Diputados de la República de Túnez, así como entre el

Comité Económico y Social de la Comunidad y el Consejo Económico y Social

de la República de Túnez.


ARTICULO 86

1. Cada Parte podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto

relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.


2. El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una

decisión.


3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el

cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.


4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad

con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento

de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro

en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este

procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son

solamente una Parte en el conflicto.


El Consejo de Asociación nombrará un tercer árbitro.


Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.


Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para

aplicar la decisión de los árbitros.


ARTICULO 87

Ninguna disposición del Acuerdo impedirá que una de las Partes

contratantes tome las medidas:


a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información

contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o

material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción

indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no

alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados

a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios

internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en

tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una

amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya

aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.


ARTICULO 88

En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de

cualquier disposición particular que contenga:


-- el régimen aplicado por la República de Túnez respecto a la Comunidad

no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros,

sus nacionales o sus sociedades;

-- el régimen aplicado por la Comunidad respecto a la República de Túnez

no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o

sociedades tunecinos.


ARTICULO 89

Ninguna disposición del Acuerdo tendrá por efecto:


-- ampliar las ventajas concedidas por una Parte en el ámbito fiscal en

todo acuerdo o arreglo internacional por el que esté vinculado esta

Parte;

-- impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a

evitar el fraude o la evasión fiscal;

-- obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones

pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se

encuentren en una situación idéntica respecto a su lugar de residencia.


ARTICULO 90

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas

necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.


Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente

Acuerdo.


2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna

de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las

medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia,

deberá facilitar al Consejo de Asociación toda la información pertinente

necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar

un solución aceptable para las Partes.


Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos

perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán

notificarse inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de

consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.


ARTICULO 91

Los Protocolos 1 a 5 y los Anexos 1 a 7 así como las Declaraciones forman

parte integrante del Acuerdo.


ARTICULO 92

A efectos de la aplicación de presente Acuerdo, se entenderá por

«Partes», la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus

Estados miembros, de conformidad




Página 17




con sus competencias respectivas, por una parte, y Túnez, por otra parte.


ARTICULO 93

El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.


Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante

notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto

seis meses después de la fecha de dicha notificación.


ARTICULO 94

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en

los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea,

la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del

Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos

Tratados y, por otra, en el territorio de la República de Túnez.


ARTICULO 95

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana,

danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana,

neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos

igualmente auténtico.


ARTICULO 96

1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes de

conformidad con sus propios procedimientos.


El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes

siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen que los

procedimientos a que hace referencia el párrafo primero se han llevado a

cabo.


2. En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá

al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República de

Túnez y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del

Carbón y del Acero y la República de Túnez, firmados en Túnez el 25 de

abril de 1976.





Página 18




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 19




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 20




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 21




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 22




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 23




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 24




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

**

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 25




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 26




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 27




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 28




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 29




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 30




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 31




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 32




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 33




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 34




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 35




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 36




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 37




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

**

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 38




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*




Página 39




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 40




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 41




**

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 42




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 43




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 44




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

**

*

*

**

*

*




Página 45




ANEXO 7

Relativo a la propiedad intelectual, industrial y comercial

1. Antes de que finalice el cuarto año tras la entrada en vigor del

acuerdo, Túnez se adherirá a los convenios multilaterales sobre la

protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial

siguientes:


-- Convención internacional para la protección de los artistas

intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión

(Roma, 1961).


-- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito

de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977,

modificado en 1980).


-- Tratado de cooperación sobre las patentes (1970, enmendado en 1979 y

modificado en 1984).


-- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales

(UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).


-- Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para

los fines de resgistro de marcas (Ginebra 1977).


2. El Consejo de asociación podrá decidir si el apartado 1 del presente

Anexo se aplicará a otros convenios multilaterales en este ámbito. A este

respecto, Túnez hará todo lo posible para adherirse, en particular, a los

convenios de los que son parte los Estados miembros de la Comunidad.


3. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las

obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:


-- Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial en el

Acta de Estocolmo de 1967 (Unión de París).


-- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias

en el Acta de París de 24 de julio de 1971.


PROTOCOLO N.º 1

RELATIVO AL REGIMEN APLICABLE

A LA IMPORTACION EN LA COMUNIDAD

DE LOS PRODUCTOS AGRICOLAS ORIGINARIOS

DE TUNEZ

ARTICULO 1

1. Los productos enumerados en el Anexo, originarios de Túnez, se

admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se

indican a continuación y en el Anexo.


2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán, según

los productos, en las proporciones que se indican para cada uno de ellos

en la columna a.


Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común

prevé la aplicación de un derecho de aduana «ad valorem» y un derecho de

aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas a y c

contemplados en el apartado 3, se aplicarán sólo al derecho de aduana «ad

valorem».


3. Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán

dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para

cada uno de ellos en la columna b.


Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los

derechos del arancel aduanero común se reducirán en las proporciones

indicadas en la columna c.


4. Para otros productos exentos de derechos de aduana se fijan las

cantidades de referencia indicadas en la columna d.


Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia,

la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios que

establecerá ella misma, podrá incluir el producto en un contingente

arancelario comunitario por un volumen igual a la cantidad de referencia.


En ese caso, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los

productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la

columna c para las cantidades importadas que excedan del contingente.


5. Para algunos de los productos contemplados en los apartados 3 y 4 e

indicados en la columna e, los montantes de los contingentes o las

cantidades de referencia se aumentarán en cuatro tramos iguales que

representarán el 3% de esos montantes, anualmente, del 1 de enero de 1997

al 1 de enero del 2000.


6. Para algunos de los productos, siempre que no sean los contemplados en

los apartados 3 y 4 e indicados en la columna e, la Comunidad podrá fijar

una cantidad de referencia a efectos del apartado 4 si, a la vista de un

balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, constata

que las cantidades importadas pueden crear dificultades en el mercado

comunitario. Si posteriormente el producto se incluye en un contingente

arancelario, en las condiciones que se indican en el apartado 4, el

derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en

su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna c

para las cantidades importadas que excedan del contingente.


ARTICULO 2

Respecto a los vinos de uva de la partida 2204 de la nomenclatura

combinada originarios de Túnez, que posean denominación de origen, se

aplicará lo dispuesto en el artículo 1 a los vinos que se presenten en

recipientes con capacidad inferior o igual a dos litros y tengan un grado

alcohólico adquirido igual o inferior a un 15%.


De conformidad con la legislación tunecina, estos vinos llevan las

denominaciones siguientes: Coteaux de Teboura, Coteaux d'Utique, Sidi

Salem, Kelibia, Thibar, Mornag y Grand cru Mornag.


ARTICULO 3

1. En cada campaña, durante el período comprendido entre el 1 de enero de

1996 y el 31 de diciembre de 1999, y dentro del límite de una cantidad de

46.000 toneladas por campaña, se percibirá un derecho de aduana de 7,81

ecus/100 kg a la importación en la Comunidad de aceite de oliva sin

tratar, de las subpartidas 1509 10 10 y 1509 10 90 de la nomenclatura

combinada, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de

ese país a la Comunidad.


2. Si las importaciones de aceite de oliva efectuadas dentro de este

régimen amenazaran con perjudicar el equilibrio del mercado de la Unión

Europea, en particular por sus obligaciones asumidas para este producto

en el marco de la OMC, la Unión Europea podrá tomar las medidas

apropiadas que permitan remediar esta situación.


3. Las Partes volverán a examinar la situación en el segundo semestre de

1999 para fijar el régimen que deberá aplicarse a partir del 1 de enero

del 2000.





Página 46




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 47




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*




Página 48




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 49




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*




Página 50




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 51




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 52




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 53




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

**

*

*

*

*

*

*

**

*

*

**

**

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

**

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 54




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

**

*

*

**

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 55




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 56




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 57




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 58




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*




Página 59




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 60




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 61




PROTOCOLO N.º 4

RELATIVO A LA DEFINICION DE LA NOCION

DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Y A LOS METODOS DE COOPERACION

ADMINISTRATIVA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:


a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el

montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc.,

utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su

utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo

relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre el valor en aduana

de la OMC);

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado

al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o

transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las

materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores

devueltos o reembolsables cuando se expone el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la

importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce

o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado

por las materias en los territorios de que se trata;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con

arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro

cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema

armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el

presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

j) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una

partida determinada;

k) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un

exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de

transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en

ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única.


TITULO II

DEFINICION DEL CONCEPTO

DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

ARTICULO 2

Criterios de origen

A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto

en los artículos 3, 4 y 5 del presente Protocolo, se considerarán:


1. Productos originarios de la Comunidad:


a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del

artículo 6 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no

hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias

hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la

Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del presente

Protocolo.


2. Productos originarios de Túnez:


a) los productos enteramente obtenidos en Túnez, en el sentido del

artículo 6 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en Túnez que contengan materias que no hayan

sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias

hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en

Túnez con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo.


ARTICULO 3

Acumulación bilateral

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 2,

los productos originarios de Túnez, en el sentido del presente Protocolo,

tendrán la consideración de productos originarios de la Comunidad y sin

que sea necesario que estos productos hayan sido objeto allí de

elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo,

de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan

más allá de las citadas en el artículo 8 del presente Protocolo.


2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 2,

los productos originarios de la Comunidad, en el sentido del presente

Protocolo, se considerarán como productos originarios de Túnez y no será

necesario que estos productos hayan sido objeto allí de elaboraciones o

transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido

objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las

citadas en el artículo 8 del presente Protocolo.


ARTICULO 4

Acumulación con materias originarias de Argelia

o de Marruecos

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 2 y

sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las materias

originarias de Argelia o de Marruecos en el sentido de las disposiciones

del Protocolo número 2 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos

países se considerarán originarios de la Comunidad y no será necesario

que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones

suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de

elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el

artículo 8, del presente Protocolo.


2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 2 y

sin perjuicio de lo dispuesto en los




Página 62




apartados 3 y 4, las materias originarias de Argelia o de Marruecos en el

sentido de las disposiciones del Protocolo número 2 anejo a los Acuerdos

entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de Túnez y

no será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o

transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido

objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las

citadas en el artículo 8 del presente Protocolo.


3. Las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 relativas a las

materias originarias de Argelia sólo serán aplicables en la medida en que

los intercambios efectuados entre la Comunidad y Argelia y entre Túnez y

Argelia, estén regulados por normas de origen idénticas.


4. Las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 relativas a las

materias originarias de Marruecos sólo

serán aplicables en la medida en que los intercambios efectuados entre la

Comunidad y Marruecos y entre Túnez y Marruecos, estén regulados por

normas de origen idénticas.


ARTICULO 5

Acumulación de la elaboración o de las transformaciones

1. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo

2, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Túnez o, cuando se

cumplan las condiciones señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo 4,

en Argelia o Marruecos, se considerarán efectuadas en la Comunidad,

cuando los productos obtenidos sean objeto posteriormente de

elaboraciones o transformaciones en la Comunidad.


2. A efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 2, las

elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o, cuando se

cumplen las condiciones señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo 4,

en Argelia o Marruecos, se considerarán como efectuadas en Túnez, cuando

los productos obtenidos sean objeto posteriormente de elaboraciones o

transformaciones en Túnez.


3. Cuando en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los

productos originarios se obtengan en dos o varios Estados contemplados en

las presentes disposiciones o en la Comunidad, se considerarán como

productos originarios del Estado o de la Comunidad donde haya tenido

lugar la última elaboración o transformación, siempre que esta

elaboración o transformación vaya más allá de las citadas en el artículo

8.


ARTICULO 6

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Túnez,

con arreglo a las respectivas letras a) de los apartados 1 y 2 del

artículo 2:


a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares

u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar

por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir,

exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la

recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los

neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como

desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura

realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus

aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar

dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los

productos mencionados en las letras a) a j).


2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las

letras f) y g) del punto 1 se aplicarán solamente a los buques y buques

factoría:


-- que estén matriculados o registrados en Túnez o en un Estado miembro;

-- que enarbolen pabellón de Túnez o de un Estado miembro;

-- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de Túnez o de los

Estados miembros o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno

de estos Estados o en Túnez, cuyo gerente o gerentes, el presidente del

consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de

estos consejos sean nacionales de los Estados miembros o de Túnez, y cuyo

capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a

sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a los Estados miembros

o a Túnez, a organismos públicos o a nacionales de estos países al menos

en su mitad;

-- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Túnez o de Estados

miembros;

-- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75% por nacionales de

Túnez o de los Estados miembros.


3. En la medida en que los intercambios entre Túnez o la Comunidad y

Argelia o Marruecos estén regulados por normas de origen idénticas, las

expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» de las letras f) y g)

del apartado 1 se aplicarán igualmente a los buques y buques factoría

argelinos y marroquíes a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.


4. Los términos «Túnez» y «Comunidad» abarcarán también las aguas

territoriales de Túnez y de los Estados miembros de la Comunidad.


Los buques que faenen en alta mar, incluidos los «buques factoría», a

bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de

elaboración de los productos procedentes de su pesca, se considerarán

parte del territorio de la Comunidad o de Túnez siempre que cumplan las

condiciones establecidas en el apartado 2.





Página 63




ARTICULO 7

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las

materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o

transformadas cuando el producto obtenido se clasifique en una partida

diferente de aquélla en la que se clasifiquen todas las materias no

originarias utilizadas en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto

en el apartado 2 y en el artículo 8.


2. En el caso de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista

que figura en el Anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas

para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.


Para los productos correspondientes a los Capítulos 84 a 91, el

exportador podrá optar, como alternativa a las condiciones fijadas en la

columna 3, por las expuestas en la columna 4.


Cuando a la lista del Anexo II se aplique una norma de porcentaje para

determinar el origen de un producto obtenido en la Comunidad o en Túnez,

el valor añadido por su elaboración o transformación corresponderá a la

diferencia entre el precio franco fábrica del producto obtenido y el

valor de las materias de terceros países importadas en la Comunidad o en

Túnez.


3. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el

Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo

sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos

productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En

consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter

originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese

producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las

condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se

deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido

utilizar en su fabricación.


ARTICULO 8

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

A efectos de la aplicación del artículo 7, las elaboraciones y,

transformaciones que se indican a continuación se considerarán

insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya

producido o no un cambio de partida:


a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los

productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento

(ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada,

sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes

deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección,

clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de

artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o

la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra

operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos

similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o

más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el

presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la

Comunidad o de Túnez;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo

completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones específicas en las

letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.


ARTICULO 9

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el

presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad

básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la

nomenclatura del sistema armonizado.


Por consiguiente, se considerará que:


a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es

clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad

constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos

clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto

deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo

dispuesto en el presente Protocolo.


2. Cuando, con arreglo a la regla general n.º 5 del sistema armonizado,

los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán

incluidos para la determinación del origen.


ARTICULO 10

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un

material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo

normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no

se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la

máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.


ARTICULO 11

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general n.º 3 del sistema

armonizado se considerarán como originarios




Página 64




cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.


Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no

originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de

los productos no originarios no excede del 15% del precio franco fábrica

del surtido.


ARTICULO 12

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de Túnez,

no será necesario investigar el origen de la energía eléctrica, el

combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las

herramientas utilizadas para su obtención o si son originarios o no

cualesquiera productos utilizados en la fase de fabricación que no entran

ni se tenía la intención de que entraran en la composición final de

producto.


TITULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

ARTICULO 13

Principio de territorialidad

Las condiciones enunciadas en este título II relativas a la adquisición

del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en

el territorio de la Comunidad o de Túnez, salvo lo dispuesto en los

artículos 4 y 5.


ARTICULO 14

Reimportación de mercancías

En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o

de Túnez a otro país sean devueltos, salvo lo dispuesto en los artículos

4 ó 5, dichos productos deberán considerarse no originarios, a menos que

pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:


a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación

en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país.


ARTICULO 15

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará

exclusivamente a los productos o materias que sean transportados entre el

territorio de la Comunidad y de Túnez o, cuando se apliquen las

disposiciones de los artículos 4 y 5, de Argelia o Marruecos, sin entrar

en ningún otro territorio. No obstante, los productos originarios de

Túnez o de la Comunidad que constituyan un único envío no fraccionado

podrán ser transportadas transitando por territorios que no sean los de

la Comunidad o Túnez o, cuando sean de aplicación las disposiciones del

artículo 3, de Argelia o Marruecos, con transbordo o depósito temporal en

dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan

permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de

tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones

distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener

los productos en buen estado.


Los productos originarios de Túnez o de la Comunidad podrán ser

transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de

la Comunidad o de Túnez.


2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se

podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del

país de importación de:


a) un documento único de transporte expedido en el país exportador y al

amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de

tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de

tránsito que contenga:


i) una descripción exacta de las mercancías,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o

desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados,

y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las

mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.


ARTICULO 16

Exposiciones

1. Los productos expedidos desde una de las Partes con destino a una

exposición en un país tercero y que hayan sido vendidos después de la

exposición para ser importados en otra parte se beneficiarán, para su

importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que

cumplan los requisitos del presente Protocolo que les autorizan a ser

considerados originarios de la Comunidad o de Túnez y siempre que se

demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) esos

productos han sido expedidos por un exportador desde una de las Partes al

país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por

el exportador a un destinatario en la otra Parte;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente

después a dicha Parte en el mismo estado en el que fueron enviados a la

exposición; y

d)desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición,

no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha

exposición.


2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el

título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades

aduaneras del Estado importador de la forma acostumbrada. En él deberá

figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario,

podrán




Página 65




solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de producto y

las condiciones en que han sido expuestos.


3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o

manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial,

agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en

almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y

durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.


TITULO IV

PRUEBA DE ORIGEN

ARTICULO 17

Certificado de circulación de mercancías EUR.1

El carácter originario de los productos, en el sentido del presente

Protocolo, se probará mediante un certificado de circulación de

mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente

Protocolo.


ARTICULO 18

Procedimiento normal de expedición de certificados

de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un

certificado de circulación de mercancías EUR 1 a petición escrita del

exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.


2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán

cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR 1 como

el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III.


Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que

se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la

legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano,

se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción

de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin

dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la

casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea

de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.


3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de

circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en

cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de

exportación en el que se expida el certificado de circulación de

mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el

carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen

todos los demás requisitos del presente Protocolo.


4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por

las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Económica

Europea cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser

consideradas productos originarios de la Comunidad con arreglo a lo

dispuesto por el punto 1 del artículo 2 del presente Protocolo. El

certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las

autoridades aduaneras de Túnez cuando las mercancías que se vayan a

exportar puedan ser consideradas productos originarios de Túnez con

arreglo a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 2 del presente

Protocolo.


5. Cuando sean de aplicación las disposiciones sobre acumulación de los

artículos 2 a 5, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la

Comunidad o de Túnez estarán autorizadas a expedir certificados de

circulación de mercancías EUR.1 bajo las condiciones establecidas en el

presente Protocolo cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan

ser consideradas productos originarios en el sentido del presente

Protocolo y siempre que las mercancías a las que se refieran los

certificados de circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la

Comunidad o en Túnez.


En estos casos, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se

expedirán previa presentación de la prueba de origen anteriormente

expedida o cumplimentada. Esta prueba de origen deberá ser conservada,

durante tres años como mínimo, por las autoridades aduaneras del Estado

de exportación.


6. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar

todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los

productos y la observancia de los demás requisitos del presente

Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier

prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los

exportadores o cualquier otra comprobación que consideren necesaria.


Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se

cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En

particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción

de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda

posibilidad de adiciones fraudulentas.


7. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías

deberá indicarse en la parte del certificado reservada a las autoridades

aduaneras.


8. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el

certificado de circulación de mercancías EUR.1 al exportar las mercancías

a las que se refiere. Deberá estar a disposición del exportador desde el

momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.


ARTICULO 19

Expedición a posteriori de certificados EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 18, con

carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de

mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se

refieren si:


a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u

omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se

expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue

aceptado a la importación por motivos técnicos.


2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el

exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación




Página 66




de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar

las razones de su solicitud.


3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un

certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes

que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con

la que figura en el expediente correspondiente.


4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori

deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:


«EXPEDIDO A POSTERIORI»,

«NACHTRÇGLICH AUSGESTELLT»,

«DELIVRE A POSTERIORI»,

«RILASCIATO A POSTERIORI»,

«AFGEGEVEN A POSTERIORI»,

«ISSUED RETROSPECTIVELY»,

«UDSTEDT EFTERF[LGENDE»,

«EKDOUEN EK TVN YSTEPVN»,

«EMITADO A POSTERIORI»,

«ANNETTU JÇLKIKÇTEEN»,

«UTFÇRDAT I EFTERHAND»,

«VERSION ARABE»

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla

«Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.


ARTICULO 20

Expedición de duplicados de los certificados EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de

circulación de mercancías EUR 1, el exportador podrá solicitar un

duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho

duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que

obren en su poder.


2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las

palabras siguientes:


« DUPLICADO », « DUPLIKAT» , « DUPLICATA »,

« DUPLICATO », « DUPLICAAT», « DUPLICATE »

«ANTITPA[O», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «VERSION ARABE»

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 y la fecha de expedición

y el número de serie del certificado original se introducirán en la

casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de

mercancías EUR.1.


4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del

certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de

esa fecha,

ARTICULO 21

Sustitución de certificados

1. Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación

de mercancías EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la

condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana que se

ocupe del control de las mercancías.


2. Se considerará que el certificado de sustitución constituye un

certificado definitivo de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos

de la aplicación del presente Protocolo, incluidas las disposiciones de

este artículo

3. El certificado de sustitución se expedirá sobre la base de una

solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las

autoridades competentes hayan verificado los datos incluidos en la

solicitud. En la casilla 7 figurará la fecha y el número de serie del

certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.


ARTICULO 22

Procedimiento simplificado de expedición de certificados

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 del presente

Protocolo, podrá utilizarse un procedimiento simplificado para la

expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 de

conformidad con las disposiciones siguientes.


2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a

todo exportador, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que

efectúe envíos frecuentes para los que puedan expedirse certificados de

circulación de mercancías EUR.1 y que ofrezca, a satisfacción de las

autoridades competentes, todas las garantías necesarias para comprobar el

carácter originario de los productos a que no presente en la aduana del

Estado de exportación, en el momento de la exportación, las mercancías o

la solicitud de un certificado EUR.1 relativo a esas mercancías a efectos

de la obtención de un certificado EUR.1 en las condiciones establecidas

en el artículo 18 del presente Protocolo.


3. La autorización a la que se refiere el apartado 2 especificará, a

elección de las autoridades componentes, que la casilla 11 «Visado de la

aduana» del certificado EUR.1 deberá:


a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado

de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario

de dicha aduana; o bien

b) ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado,

admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que

sea conforme al modelo que figura en el Anexo V del presente Protocolo,

pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.


4. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 3, la casilla 7

«Observaciones» del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones

siguientes:


«PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO»,

«FORENKLET PROCEDURE»,

«VEREINFACHTES VERFAHREN»,

«APLOYSTYMENH DIADIKASIA»,

«SIMPLIFIED PROCEDURE»,

«PROCEDURE SIMPLIFIEE»,

«PROCEDURA SEMPLIFICATA»,

«VEREENVOUDIGDE PROCEDURE»,

«PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO»,

«YKSINKERTAISTETTU MENETTELY»,

«FàRENKLAT FàRFARANDE»,

«VERSION ARABE»




Página 67




5. La casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 será

rellenada en su caso por el exportador autorizado.


6. El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13

«Solicitud de control», del certificado EUR.1, el nombre y la dirección

de la autoridad aduanera competente para efectuar el control de dicho

certificado.


7. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir

la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de

certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo para su

identificación.


8. En la autorización contemplada en el apartado 2 las autoridades

aduaneras indicarán especialmente:


a) las condiciones bajo las cuales deberán formularse las solicitudes de

certificados EUR.1;

b) las condiciones bajo las cuales deberán conservarse dichas solicitudes

durante tres años como minímo;

c) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 3, la autoridad

competente que realizará la comprobación posterior dispuesta en el

artículo 33 del presente Protocolo.


9. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán excluir

algunas categorías de mercancías del trato especial previsto en el

apartado 2.


10. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización prevista en el

apartado 2 a los exportadores que no ofrezcan todas las garantías que

consideren necesarias. Las autoridades aduaneras podrán revocar en

cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador

autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje

de ofrecer dichas garantías.


11. Al exportador autorizado se le podrá exigir que informe a las

autoridades competentes, de acuerdo con las normas que éstas establezcan,

de los envíos que pretende efectuar, de modo que dichas autoridades

puedan realizar cuantas comprobaciones estimen necesarias antes de la

salida de las mercancías.


12. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán realizar

todos los controles de los exportadores autorizados que consideren

necesarios. Los exportadores deberán permitir estos controles.


13. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo

para la aplicación de las normativas de la Comunidad, de los Estados

miembros y de Túnez relativas a las formalidades aduaneras y a la

utilización de los documentos aduaneros.


ARTICULO 23

Ficha informativa y declaración

1. Cuando se apliquen los artículos 3, 4 y 5, con objeto de expedir un

certificado de circulación de mercancías EUR.1, la aduana competente del

Estado donde se solicite la expedición de dicho certificado, para

productos en cuya fabricación hayan intervenido productos procedentes de

Argelia, de Marruecos o de la Comunidad, tomará en consideración la

declaración, cuyo modelo figura en el Anexo VI, que debe ser facilitada

por el exportador del Estado de procedencia, bien en la factura comercial

relativa a dichos productos, bien en un anexo a dicha factura.


2. La presentación de la ficha informativa, expedida en las condiciones

estipuladas en el apartado 3 y cuyo modelo figura en el Anexo VII podrá

sin embargo ser solicitada al exportador por la aduana de que se trate,

bien sea para controlar la autenticidad y la regularidad de los datos que

figuren en la declaración prevista en el apartado 1, o para obtener

informaciones complementarias.


3. La ficha informativa relativa a los productos utilizados será expedida

a petición del exportador de estos productos, bien sea en los casos

previstos en el apartado 2, o a iniciativa de dicho exportador, por la

aduana competente del Estado de donde dichos productos hayan sido

exportados. Se establecerá en dos ejemplares; uno de ellos se entregará

al peticionario, el cual habrá de hacerlo llegar, bien al exportador de

los productos finalmente obtenidos, bien a la aduana donde se solicita el

certificado de circulación de mercancías EUR.1 para dichos productos. La

aduana que lo haya expedido conservará el segundo ejemplar durante al

menos tres años.


ARTICULO 24

Validez de la prueba de origen

1. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 tendrán una

validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de

exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades

aduaneras del país de importación.


2. Los certificados EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras

del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación

fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación

del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a

fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.


3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del

país de importación podrán admitir los certificados EUR.1 cuando las

mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho

plazo.


ARTICULO 25

Presentación de la prueba de origen

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las

autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los

procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir

una traducción del certificado EUR.1. También podrán exigir que la

declaración de importación vaya acompañada de una declaración del

importador en la que haga constar que los productos cumplen las

condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.


ARTICULO 26

Importación fraccionada Cuando, a instancia del importador y en las

condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de

importación,




Página 68




se importen fraccionadamente productos desmontados o sin desmontar con

arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del sistema armonizado,

clasificados en los capítulos 84 y 85 del sistema armonizado, se deberá

presentar una única prueba de origen para tales productos a las

autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío

parcial.


ARTICULO 27

Declaración previa presentación de factura

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, la prueba del carácter

originario, en el sentido del presente Protocolo, de los envíos

compuestos exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no

supere la cantidad de 5.110 ecus por envío, podrá consistir en una

declaración, cuyo modelo figura en el Anexo 17, citada por el exportador

en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial

que describa los productos de que se trate de forma suficientemente

detallada para poderlos identificar (en lo sucesivo denominada

«declaración en factura»).


2. La declaración en factura será rellenada y firmada por el exportador

o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado de

conformidad con el presente Protocolo.


3. Se rellenará una declaración en factura por cada envío.


4. El exportador que solicite una declaración en factura presentará, a

instancia de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, todos

los documentos justificativos de la utilización de esta declaración.


5. Los artículos 24 y 25 se aplicarán mutatis mutandis a la declaración

en factura.


ARTICULO 28

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares en pequeños paquetes o que

formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como

productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba oficial

de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter

comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la

aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la

veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por

correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera

C2/CP3 o en una hoja de papel aneja a este documento.


2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en

productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o

sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si,

por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no

se les piensa dar una finalidad comercial.


3. Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 500

ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 1.200 ecus, si se tratase

de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.


ARTICULO 29

Conservación de la prueba de origen

y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado EUR.1

conservará durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el

apartado 3 del artículo 18.


2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará

durante tres años como mínimo una copia de esta declaración, así como los

documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 27.


3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un

certificado EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario

de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 18

4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante

tres años como mínimo los certificados EUR.1 que les sean presentados.


ARTICULO 30

Discordancias y errores de forma

1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas

en el certificado de circulación EUR.1 o en la declaración en factura y

las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de

dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los

productos no supondrá ipso facto la invalidez del certificado EUR.1 o la

declaración previa presentación de factura si se comprueba debidamente

que este último corresponde a los productos presentados.


2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía

en un certificado EUR.1 o en una declaración en factura, no deberán ser

causa suficiente para que sea rechazado el documento, si no se trata de

errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones

realizadas en el mismo.


ARTICULO 31

Importes expresados en ecus

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a

los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación

y comunicados a las demás Partes contratantes. Cuando estos importes sean

superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de

importación, este último los aceptará si las mercancías están facturadas

en la moneda del país de exportación o de otro de los países mencionados

en el artículo 4 del presente Protocolo.


Si las mercancías están facturadas en la moneda de otro Estado miembro de

la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por

el país de que se trate.


2. Hasta el 30 de abril del año 2000 inclusive, los importes que se

habrán de utilizar en una moneda nacional determinada




Página 69




serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados

en ecus a 1 de octubre de 1994.


Para cada período sucesivo de cinco años, los importes expresados en ecus

y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados serán

revisados por el Consejo de Asociación sobre la base de los tipos de

cambio del ecu del primer día laborable de octubre del año inmediatamente

anterior a dicho período de cinco años.


En el desarrollo de esta revisión, el Consejo de Asociación deberá

garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se

han de utilizar en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá

considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites

de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la

determinación de modificar los importes expresados en ecus.


TITULO V

DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

ARTICULO 32

Comunicación de sellos y direcciones

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Túnez se

comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades

Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la

expedición de los certificados EUR.1, así como las direcciones de las

autoridades aduaneras competentes para la expedición de los certificados

de circulación EUR.1 y para la verificación de estos certificados así

como de las declaraciones en factura.


ARTICULO 33

Comprobación de los certificados

de circulación EUR.1, de las declaraciones en facturas

y de las fichas informativas

1. La comprobación a posteriori de los certificados EUR.1 y de las

declaraciones en factura se efectuará al azar o cuando las autoridades

aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la

autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de

que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente

Protocolo.


2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las

autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado

de circulación EUR.1 o la declaración en factura, o una fotocopia de

estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación,

indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una

investigación.


Las autoridades aduaneras facilitarán, en apoyo de la solicitud de

comprobación a posteriori, cualesquiera documentos e información

obtenidos que induzcan a pensar que los datos suministrados en el

certificado EUR.1 o en la declaración en factura son inexactos.


3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas

de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para

exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del

exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren

necesaria.


4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran

suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión

a la espera de los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador

el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas

precautorias que consideren necesarias.


5. En un plazo máximo de diez meses se deberá informar a las autoridades

aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la

misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos

son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados

originarios y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.


6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo

de diez meses o si la respuesta no contiene información suficiente para

determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de

los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en

casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del

régimen preferencial.


7. El control a posteriori de las fichas informativas contempladas en el

artículo 23 se efectuará en los casos previstos en el apartado 1 y según

métodos análogos a los previstos en los apartados 2 a 6.


ARTICULO 34

Resolución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los

procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse

entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las

autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen

interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo,

se deberán remitir al Comité de cooperación aduanera.


En todos los casos, las controversias entre el importador y las

autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a

la legislación de este Estado.


ARTICULO 35

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un

documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los

productos se beneficien de un trato preferencial.


ARTICULO 36

Zonas francas

1. Los Estados miembros de la Comunidad y Túnez tomarán todas las medidas

necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie

al amparo de un certificado




Página 70




de circulación EUR.1 y que permanezcan durante su transporte en una zona

franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías

ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales

encaminadas a prevenir su deterioro.


2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando

productos originarios de la Comunidad o de Túnez e importados en una zona

franca al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR.1

sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión

deberán expedir un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si

el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las

disposiciones del presente Protocolo.


TITULO VI

CEUTA Y MELILLA

ARTICULO 37

Aplicación del Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no incluye a

Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no

incluye los productos originarios de estas zonas.


2. El presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis a los productos

originarios de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de las condiciones

especiales establecidas en el artículo 38.


ARTICULO 38

Condiciones especiales

1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar de los apartados 1

y 2 de los artículos 2 a 4, y las referencias a estos artículos se

aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.


2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 15, se considerarán:


1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:


a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se

hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a),

siempre que:


i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados

en el sentido del artículo 7 del presente Protocolo,

o que

ii) estos productos sean originarios de Túnez o de la Comunidad, en el

sentido de presente Protocolo, o de Argelia o Marruecos cuando se cumplan

las condiciones exigidas por los apartados 3 y 4 del artículo 4, a

condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones

que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes

contempladas en el artículo 8.


2) Productos originarios de Túnez:


a) los productos enteramente obtenidos en Túnez;

b) los productos obtenidos en Túnez en cuya fabricación se hayan

utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre

que:


i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados

en el sentido del artículo 7 del presente Protocolo,

o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la

Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, o de Argelia o Marruecos

cuando se cumplan las condiciones exigidas por los apartados 3 y 4 del

artículo 4, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o

transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o

transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 8.


3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.


4. El exportador o su representante autorizado consignarán «Túnez» y

«Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de

mercancías EUR.1. Además, en el caso de los productos originarios de

Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4

de los certificados EUR.1.


5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la

aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.


TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 39

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación de las

disposiciones del presente Protocolo, a petición ya sea de una de las dos

Partes o del Comité de cooperación aduanera.


ARTICULO 40

Comité de cooperación aduanera

1. Se crea un Comité de cooperación Aduanera, encargado de hacer efectiva

la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del

presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle

confiada en el sector aduanero.


2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados

miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las

Comunidades Europeas responsables




Página 71




de los asuntos aduaneros y, por otra, por expertos designados por Túnez.


ARTICULO 41

Anexos

Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.


ARTICULO 42

Aplicación del Protocolo

La Comunidad y Túnez tomarán las correspondientes medidas necesarias para

la aplicación del presente Protocolo.


ARTICULO 43

Acuerdos con Argelia y Marruecos

Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para la

celebración de acuerdos con Argelia y Marruecos que permitan la

aplicación del presente Protocolo. Las partes contratantes se notificarán

mutuamente las medidas que adopten a tal efecto.


ARTICULO 44

Mercancías en tránsito o en depósito

Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se

atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de

entrada en vigor del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de

acompañamiento se encuentren en tránsito o en depósito temporal en

depósitos aduaneros o zonas francas de la Comunidad o de Túnez o, en la

medida en que se aplique lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, en

Argelia y Marruecos, sujetas a la presentación ante las autoridades

aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir

de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las

autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que

demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.


ANEXO I

NOTAS

Prefacio

Estas notas se aplicarán, en su caso, a todos los productos

manufacturados para cuya obtención se utilicen materias no originarias y

que, aun no estando sujetos a las condiciones específicas enumeradas en

la lista del Anexo II, sí lo estén, por el contrario, a la norma de

cambio de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 7.


Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto

obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del

capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción

de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este

sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos

primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el

número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello

significa que la norma que figura en las columnas 3 ó 4 sólo se aplicará

a la parte de esta partida o capítulo descrita en la columna 2.


1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la

columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los

productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada

en las columnas 3 ó 4 se aplicará a todos los productos que, en el marco

del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del

capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.


Nota 2

2.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no estén incluidas en

la lista, se les aplicará la norma de «cambio de partida» expuesta en el

apartado 1 del artículo 7. Si el «cambio de partida» se aplica a todas

las partidas de la lista, entonces se hará constar en la norma de la

columna 3.


2.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figura en

la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias

utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma

de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias

utilizadas.


2.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las «materias de

cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma

partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación

específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura

a partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias

de la partida...» significa que sólo podrán utilizarse las materias

clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea

distinta a la del producto tal como figura en columna 2 de la lista.


2.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias obtiene

el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de

cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se

utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se

le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.


Por ejemplo:


Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las

materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser

superior al 40% del precio franco fábrica




Página 72




del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida

7224.


Si la pieza se forja en el país de que se trata a partir de un lingote no

originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud

de la norma de la lista para la partida 7224. Dicha pieza podrá

considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor

del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma

fábrica que el citado motor. El valor del lingote no originario no se

tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no

originarias utilizadas.


2.5. Aun cuando se cumpla la norma de cambio de partida o las demás

normas de la lista, un producto no adquirirá el carácter originario si la

transformación realizada es, en su totalidad, insuficiente en el sentido

del artículo 6.


Nota 3

3.1. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de

elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o

transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter

originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones

inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma

establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de

fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa

materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.


3.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede

fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán

utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen

todas.


Por ejemplo:


La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras

naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no

implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra

materia o ambas.


Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras

restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones

sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.


Por ejemplo:


La norma aplicable de las máquinas de coser establece que el mecanismo de

tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo

de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los

mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.


3.3. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe

fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no

impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma

naturaleza, no pueden cumplir la norma.


Por ejemplo:


La norma correspondiente a la partida 1904, que excluye de forma expresa

la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el

empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se

obtengan a partir de cereales.


Por ejemplo:


En el caso de un artículo de materia no textil, si solamente se permite

la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no

se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente

con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase

anterior al hilado, a saber, la fibra.


Véase también la nota 6.3 respecto a las materias textiles.


3.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes

relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden

utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor

máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser

superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes

específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las

que se apliquen.


Nota 4

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar

las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose

a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del

hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra

cosa, el término «fibras naturales» abarca a las fibras que hayan sido

cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.


4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la

seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los

pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de

las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las

partidas 5301 a 5305.


4.3. Los términos «pulpa textil» y «materias químicas» y «materias

destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para

designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que

pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos,

artificiales o de papel.


4.4. El término «fibras naturales discontinuas» utilizado en la lista

incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas a los

desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las

partidas 5501 a 5507.


Nota 5

5.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista

a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán las

condiciones expuestas en la columna3 de dicha lista a ninguna materia

textil básica utilizada en su fabricación cuando, consideradas

globalmente, represente el 10% menos del valor total de todas las

materias textiles utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 a

continuación).





Página 73




5.2. Sin embargo, esa tolerancia se aplicará sólo a los productos

mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles

básicas.


Las materias textiles básicas son las siguientes:


-- seda,

-- lana,

-- pelos ordinarios,

-- pelos finos,

-- crines,

-- algodón,

-- materias para la fabricación de papel y papel,

-- lino,

-- cáñamo,

-- yute y demás fibras bastas,

-- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

-- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

-- hilados sintéticos,

-- hilados artificiales,

-- fibras sintéticas discontinuas,

-- fibras artificiales discontinuas.


Por ejemplo:


Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la

partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un

hilo mezclado, por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no

originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a

partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el

10% del valor del hilo

Por ejemplo:


Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana

de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509

es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados

sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a

partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco

las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no

cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una

combinación de ambos hasta el 10% del valor del tejido.


Por ejemplo:


Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de

algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se

considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es

asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en

dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están

también mezclados.


Por ejemplo:


Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón

de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces

evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la

superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.


Por ejemplo:


Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados

de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han

utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían

utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase

de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su

valor total no sea superior al 10% del valor de las materias textiles de

la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute

podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan

las condiciones relativas a su valor.


5.3 En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano

segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados»,

esta tolerancia se cifrará en el 20% o menos del peso total de los

hilados.


5.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un

núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o

no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por

encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se

cifrará en el 30% o menos del peso total del núcleo.


Nota 6

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una

nota a pie de página que remite a esta nota, los materiales textiles, a

excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada

en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán

utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de

la del producto y su valor no sea superior al 8% del precio franco

fábrica de este último.


6.2. Las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63

podrán ser utilizadas libremente, contengan materiales textiles o no.


Por ejemplo:


Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por

ejemplo una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la

utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no

están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no

impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen

normalmente textiles.


6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias

no clasificadas en los Capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta al

calcular el valor de las materias no originarias incorporadas.


Nota 7

7.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex

3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:





Página 74




a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento

extremado(1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones

siguientes; tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con

anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y

purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón

activado o con bauxita:


g) la polimerización;

h) la alquilación:


i) la isomerización.


7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos

específicos» serán los siguientes:


a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado:


c) el craqueo;

d) el reformado:


e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones

siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con

anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y

purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón

activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) (en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente) la

desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos

el 85% del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D

1266 59 T);

l) (en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente) el

desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) (en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente)

el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que

el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice

a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250ºC

con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los

aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea

mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a

decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n) (en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente) la

destilación atmosférica, siempre que menos del 30% de estos productos

destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300ºC según la norma ASTM

D 86;

o) (en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los

fuel de la partida ex 2710 únicamente) tratamiento por descargas

eléctricas de alta frecuencia.


7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y

ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales

como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido

agua, el filtrado, la coloración, la comercialización que obtenga un

contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes

contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u

operaciones similares;




Página 75




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 76




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*




Página 77




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 78




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 79




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

**

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 80




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 81




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 82




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 83




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 84




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*




Página 85




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

**

*

*

*

*

***

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 86




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*




Página 87




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 88




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 89




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 90




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 91




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 92




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 93




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 94




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 95




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*




Página 96




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

**

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 97




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 98




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 99




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 100




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

**

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 101




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 102




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 103




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 104




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 105




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 106




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 107




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 108




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 109




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 110




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 111




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 112




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 113




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 114




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 115




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 116




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 117




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 118




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 119




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*




Página 120




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 121




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 122




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 123




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 124




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 125




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 126




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**




Página 127




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 128




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 129




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 130




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 131




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 132




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 133




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 134




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 135




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 136




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 137




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 138




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 139




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 140




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 141




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 142




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 143




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 144




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

***

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 145




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 146




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 147




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 148




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

**

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 149




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 150




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 151




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 152




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

**

*

*




Página 153




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 154




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 155




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 156




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

***

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 157




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 158




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 159




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 160




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 161




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 162




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 163




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 164




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 165




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

**

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 166




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 167




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 168




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 169




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 170




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 171




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*




Página 172




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 173




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 174




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 175




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 176




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 177




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 178




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 179




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 180




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 181




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 182




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**

*

*

*

*

*




Página 183




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 184




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 185




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

ANEXO III

Certificado de circulación de mercancías EUR.1

1. El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo

figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de

las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se

extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado

de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en

caracteres de imprenta.


2. El formato del certificado EUR.1 será de 210 x 297 mm, con una

tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su

longitud. El papel será de color blanco, encolado para escribir, sin

pastas mecánicas, y con peso mínimo de 25g/m2. Llevará una filigrana de

color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos

o químicos.


3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y

de Túnez podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1

o encargar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se

deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado. Cada

certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una

marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de

serie, impreso o no, que permita individualizarlo.





Página 186




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 187




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 188




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 189




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

**




Página 190




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 191




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 192




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 193




********** PAGINA CON CUADRO **********

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 194




********** PAGINA CON CUADRO **********

**

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 195




ANEXO VIII

Declaración conjunta relativa al artículo 1

Las Partes acuerdan que las disposiciones de la letra e) del artículo 1

del Protocolo no afectan al derecho de Túnez de acogerse al trato

especial y diferenciado y de las demás excepciones concedidas a los

países en vías de desarrollo por el acuerdo relativo a la aplicación del

artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.


Declaración conjunta relativa a los artículos 19 y 33

Las Partes convienen en la necesidad de establecer las notas explicativas

para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 19 y de los

apartados 1 y 2 del artículo 33 del Protocolo.


Declaración conjunta relativa al artículo 39

A efectos de la aplicación del artículo 39 del Protocolo, la Comunidad se

declara dispuesta a iniciar el estudio de las peticiones de Túnez, a fin

de que sean previstas ciertas excepciones a las normas de origen, a

partir de la firma del Acuerdo.


PROTOCOLO N.º 5

RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

EN MATERIA ADUANERA

ARTICULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:


a) «legislación aduanera»: toda disposición legal o reglamentaria

aplicable en el territorio de las Partes contratantes que regule la

importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión

en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición,

restricción y control adoptadas por las mencionadas Partes;

b) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente

designada para este fin por una Parte contratante que formule una

solicitud de asistencia en materia aduanera;

c) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para

este fin por una Parte que reciba una solicitud de asistencia en materia

aduanera;

d) «datos de carácter personal»: toda información referida a una persona

física identificada o identificable.


ARTICULO 2

Ambito de aplicación

1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en los ámbitos

de su competencia, según las modalidades y en las condiciones previstas

por el presente Protocolo, para prevenir, investigar y constatar las

operaciones contrarias a la legislación aduanera.


2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se

aplicará toda autoridad administrativa de las Partes contratantes

competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará

las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se

aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento

de la autoridad judicial, salvo que así lo decidan de común acuerdo las

autoridades anteriormente mencionadas.


ARTICULO 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida

comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse

de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente

los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que sean o

puedan ser contrarias a esta legislación.


2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida

informará a ésta sobre si mercancías exportadas del territorio de una de

las Partes contratantes se han importado correctamente en el territorio

de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se

incluyeron dichas mercancías.


3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida

ejercerá, en el marco de su legislación, una vigilancia especial sobre:


a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas

sospechas de que llevan o han llevado a cabo operaciones contrarias a la

legislación aduanera;

b) los lugares o depósitos de mercancías constituidos en condiciones

tales que existan razones fundadas para suponer que tienen por finalidad

alimentar operaciones contrarias a la legislación de las otras Partes

contratantes;

c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de ser

objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera:


d)los medios de transporte sobre los cuales existen fundadas sospechas de

que han sido, son o pueden ser utilizados para efectuar operaciones

contrarias a la legislación aduanera.


ARTICULO 4

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con

sus legislaciones, normas y otros instrumentos jurídicos, si consideran

que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación

aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:


-- operaciones que sean contrarias o que les parezcan ser contrarias a

esta legislación y que puedan interesar a otras Partes contratantes;

-- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas

operaciones;




Página 196




-- las mercancías de las cuales se sepa que son objeto de operaciones

contrarias a la legislación aduanera;

-- las personas físicas o jurídicas sobre las que existen fundadas

sospechas que cometen o han cometido operaciones contrarias a la

legislación aduanera.


ARTICULO 5

Comunicación y Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará,

de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:


-- comunicar todo documento,

-- notificar toda decisión,

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un

destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será

de aplicación el apartado 3 del artículo 6.


ARTICULO 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se

presentarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos que se

consideren útiles para responder a ellas. Cuando la urgencia de la

situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero

deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.


2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del

presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:


a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación, las normas y demás elementos jurídicos implicados;

e) indicaciones tan precisas y completas como sea posible acerca de las

personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos relevantes y de las investigaciones que ya se

hayan llevado a cabo, salvo en los casos previstos en el artículo 5.


3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad

requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.


4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible

solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la

adopción de medidas cautelares.


ARTICULO 7

Cumplimiento de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida

procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos,

como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de

la misma Parte contratante, proporcionando la información de que ya

disponga y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones

necesarias. Esta disposición se aplicará también al servicio

administrativo al que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud

en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola.


2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la

legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte

contratante requerida.


3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante

podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante de que se trate y

en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la

autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable,

información relativa a las operaciones contrarias o que pudieran ser

contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad

solicitante a efectos del presente Protocolo.


4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad

de la otra Parte contratante de que se trate y en las condiciones que

esta prevea, estar presentes en las investigaciones efectuadas en el

territorio de esta última.


ARTICULO 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las

investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias

certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.


2. La entrega de documentos prevista en el apartado 1 podrá sustituirse

por la de información producida por medios informatizados, presentados de

cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.


ARTICULO 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en

virtud del presente Protocolo si, al hacerlo:


a) pudiera perjudicar la soberanía de Túnez o de un Estado miembro de la

Comunidad al que se solicitara asistencia en virtud del presente

Protocolo; o

b) pudiera perjudicar su orden público, seguridad u otros intereses

esenciales; o

c) hiciera intervenir una normativa distinta a la legislación aduanera; o

d) implicara la violación de un secreto industrial, comercial o

profesional.


2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no

podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este

hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida

decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.





Página 197




3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora

a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la

misma.


ARTICULO 10

Obligación de respetar el secreto

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del

presente Protocolo tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el

secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes

aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido,

así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las

autoridades comunitarias.


2. Los datos de carácter personal sólo podrá efectuarse si el nivel de

protección de las personas previsto por las legislaciones de las Partes

contratantes es equivalente. Las Partes contratantes deberán asegurar

como mínimo un nivel de protección inspirado en los principios de las

disposiciones que figuran anejas al presente Protocolo.


ARTICULO 11

Utilización de la información

1. La información obtenida, incluida la relativa a los datos de carácter

personal, únicamente deberá utilizarse para los fines del presente

Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros

fines previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya

proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las

restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas disposiciones no se

aplicarán cuando la información obtenida para los fines del presente

Protocolo pudiera utilizarse también en la lucha contra el tráfico ilegal

de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta información podrá ser

comunicada a las demás autoridades directamente implicadas en la lucha

contra el tráfico ilícito de estupefacientes, dentro de los límites del

artículo 2.


2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco

de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de

la inobservancia de la legislación aduanera. Se informará sin demora de

esta utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta

información.


3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante

los procedimientos y acusaciones ante los tribunales, las Partes

contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los

documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente

Protocolo.


ARTICULO 12

Expertos y testigos

1. Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer,

dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo

en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos

que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de

otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias

certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los

procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con

precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga

al agente.


2. El agente autorizado se beneficiará en el territorio de la autoridad

solicitante de la protección concedida a sus agentes por la legislación

vigente.


ARTICULO 13

Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier

reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la

aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a

las dietas pagadas a los peritos, testigos, intérpretes y traductores que

no dependan de los servicios públicos.


ARTICULO 14

Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las

autoridades aduaneras nacionales de Túnez y, por otra, a los servicios

competentes de la Comisión y, en su caso, a las autoridades aduaneras de

los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las

medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo

en cuenta las normas en vigor en el ámbito de la protección de datos.


Podrán proponer al Consejo de asociación, por medio del Comité de

cooperación aduanera creado por el artículo 40 del Protocolo n.º 4, las

modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente

Protocolo.


2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad

se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de

conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.


ARTICULO 15

Complementariedad

1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de

cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan

celebrarse por uno o más Estados miembros de la Comunidad y Túnez y no

será obstáculo para su aplicación. Tampoco excluirá que se preste una

asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no

contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación

entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades

aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información

obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la

Comunidad.





Página 198




ANEXO AL PROTOCOLO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES APLICABLES

EN MATERIA DE PROTECCION DE DATOS

1. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento informatizado

deberán:


a) obtenerse y tratarse de forma ecuánime y conforme a la ley;

b) conservarse para fines precisos y legítimos y no ser utilizados de

forma incompatible con estos fines;

c) ser apropiados, pertinentes y razonables, habida cuenta de los fines

para los que se han conservado;

d) ser precisos y, en su caso, actualizados;

e) conservarse en una forma que permita identificar a la persona

incriminada durante un período no superior al necesario para el

procedimiento para el que se conservan los datos.


2. Los datos de carácter personal que ofrezcan indicaciones sobre el

origen racial, las opiniones políticas o religiosas u otras creencias,

así como las referidas a la salud o la vida sexual de cualquiera, no

podrán ser objeto de tratamiento informatizado, salvo si la legislación

nacional ofrece garantías suficientes. Estas disposiciones se aplicarán

igualmente a los datos de carácter personal relativos a las condenas

penales.


3. Deberán tomarse medidas de seguridad adaptadas para que los datos de

carácter personal registrados en los ficheros informatizados estén

protegidos contra toda destrucción no autorizada o pérdida accidental y

contra todo acceso, modificación o difusión no autorizados.


4. Toda persona deberá tener la capacidad de:


a) determinar si datos de carácter personal que le conciernen se

encuentran en un fichero informatizado, los fines para los que se

utilizan principalmente y la identidad así como el lugar de residencia

habitual o el lugar de trabajo, de la persona responsable de dicho

fichero;

b) obtener, a intervalos razonables y sin plazos o costes excesivos,

confirmación de la existencia eventual de un fichero informatizado con

datos de carácter personal que le atañen, así como la comunicación de

estos datos de forma inteligible;

c) obtener, según el caso, la rectificación o la supresión de estos datos

si han sido tratados contraviniendo las disposiciones previstas por la

legislación nacional que permite la aplicción de los principios

fundamentales que figuran en los apartados 1 y 2 del presente Anexo;

d) disponer de medios para recurrir si no se da curso a una solicitud de

comunicación, o en su caso, a la comunicación, rectificación o supresión

a que se hace referencia en las letras b) y c) anteriores.


5.1 No podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los apartados 1,

2 y 4 del presente Anexo salvo en los casos que figuran a continuación

5.2 Podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los apartados 1, 2

y 4 del presente Anexo cuando la legislación de la Parte contratante lo

prevea y cuando esta excepción constituya una medida indispensable en una

sociedad democrática y tenga como finalidad:


a) proteger la seguridad del Estado y el orden público así como los

intereses monetarios del Estado o luchar contra las infracciones penales;

b) proteger a las personas a las que se refieran los datos en cuestión o

los derechos y libertades de otras personas.


5.3 La ley puede prever limitar los derechos a que se hace referencia en

los apartados 4b), c) y d) del presente Anexo cuando se trate de ficheros

informatizados que incluyan datos de carácter personal utilizados para

fines estadísticos o para la investigación científica, cuando esta

utilización no plantee riesgos manifiestos de intromision en la vida

privada de las personas a las que se refieren los datos en cuestión.


6. Ninguna de las disposiciones del presente Anexo deberá interpretarse

de forma que limite o perjudique la posibilidad de que una Parte

contratante conceda a las personas a las que se refieren los datos en

cuestión una protección más amplia que la prevista por el presente Anexo.


ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:


EL REINO DE BELGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPUBLICA HELENICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPUBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPUBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,

LA REPUBLICA DE AUSTRIA,

LA REPUBLICA PORTUGUESA,

LA REPUBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,




Página 199




Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y

del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

de la COMUNIDAD EUROPEA y de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,

en lo sucesivo denominadas «Comunidad»,

por una parte, y

los plenipotenciarios de la REPUBLICA DE TUNEZ, en lo sucesivo denominada

«Túnez»,

por otra,

reunidos en Bruselas, el diecisiete de julio del año mil novecientos

noventa y cinco, para la firma del Acuerdo Euromediterráneo por el que se

crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros,

por una parte, y la República de Túnez, por otra, en lo sucesivo

denominado «Acuerdo Euromediterráneo», han aprobado los textos

siguientes:


El Acuerdo Euromediterráneo y los Protocolos siguientes:


PROTOCOLO N.º 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la

Comunidad de los productos agrícolas originarios de Túnez,

PROTOCOLO N.º 2 relativo al régimen aplicable a la importación en la

Comunidad de los productos de la pesca originarios de Túnez,

PROTOCOLO N.º 3 relativo al régimen aplicable a la importación en Túnez

de los productos agrícolas originarios de la Comunidad,

PROTOCOLO N.º 4 relativo a la definición de la noción de «productos

originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,

PROTOCOLO N.º 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades

administrativas en materia aduanera Los plenipotenciarios de los Estados

miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Túnez han adoptado

las siguientes declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:


Declaración conjunta relativa al artículo 5

Declaración conjunta relativa al artículo 10

Declaración conjunta relativa al artículo 39

Declaración conjunta relativa al artículo 42

Declaración conjunta relativa al artículo 49

Declaración conjunta relativa al artículo 50

Declaración conjunta relativa al artículo 64

Declaración conjunta interpretativa relativa al artículo 64

Declaración conjunta relativa al artículo 65

Declaración conjunta relativa a los artículos 34, 35, 76 y 77

Declaración conjunta relativa a los textiles.


Los plenipotenciarios de Túnez han tomado nota de la siguiente

declaración de la Comunidad Europea, aneja a la presente Acta final:


Los plenipotenciarios de los Estados miembros de la Comunidad han tomado

nota de las siguientes declaraciones de Túnez, anejas a la presente Acta

Final:


Declaración sobre la salvaguardia de los intereses de Túnez.


Declaración relativa al artículo 69.


Declaración relativa al artículo 29.


Hecho en, el dede mil novecientos noventa y cinco.


DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta relativa al artículo 5

1. Las Partes acuerdan que el diálogo político a nivel ministerial deberá

tener lugar al menos una vez al año

2. Las Partes estiman que debería establecerse un diálogo político entre

el Parlamento Europeo y la Cámara de Diputados tunecina.


Declaración conjunta relativa al artículo 10

Las dos partes acuerdan establecer en común la separación por Túnez de un

elemento agrícola en los derechos vigentes a la importación de las

mercancías originarias de la Comunidad antes de la entrada en vigor del

Acuerdo para los productos de la lista 2 del Anexo 2 del Acuerdo.


Este principio se aplicará también a los productos de la lista 3 del

Anexo 2 del Acuerdo antes de que se inicie el desarme del elemento

industrial.


En caso de que Túnez tuviese que aumentar los derechos en vigor el 1 de

enero de 1995, debido al elemento agrícola, para los productos antes

citados, concederá a la Comunidad una reducción del 25% sobre el aumento

de los derechos.


Declaración conjunta relativa al artículo 39

En el marco del Acuerdo, las Partes acuerdan que la propiedad

intelectual, industrial y comercial incluirá, en




Página 200




particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los

programas de ordenador, y los derechos afines, las marcas de fábrica y

comerciales, las indicaciones geográficas, incluida la denominación de

origen, los diseños y modelos industriales, las patentes, los esquemas de

configuración (topografías) de los circuitos integrados, la protección de

las informaciones no divulgadas y la protección contra la competencia

desleal según el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección

de la propiedad industrial en el Acta de Estocolmo de 1967 (Unión de

París).


Declaración conjunta relativa al artículo 42

Las Partes contratantes reafirman la importancia que conceden a los

programas de cooperación descentralizada como (un medio complementario

para fomentar los intercambios de experiencias y la transferencia de

conocimientos en la región mediterránea y entre la Comunidad Europea y

sus asociados.


Declaración conjunta relativa al artículo 49

Las Partes contratantes reconocen la necesidad de modernizar el sector

productivo tunecino para adaptarlo mejor a las realidades de la economía

internacional y europea.


La Comunidad velará por aportar su apoyo a Túnez para la ejecución de un

programa de apoyo a los sectores industriales que vayan a beneficiarse de

su reestructuración y de su puesta a nivel para hacer frente a las

dificultades que puedan surgir debido a la liberalización de los

intercambios y en particular al desarme arancelario.


Declaración conjunta relativa al artículo 50

Las Partes contratantes consideran importante el crecimiento del flujo de

inversiones directas a Túnez.


También acuerdan desarrollar el acceso de Túnez a los instrumentos

comunitarios de fomento de la inversión de conformidad con las

disposiciones comunitarias correspondientes.


Declaración conjunta relativa al artículo 64

Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado

miembro, las Partes examinarán la cuestión del acceso al mercado de

empleo de los Estados miembros del cónyuge y de los hijos, residentes

legalmente en virtud de la reagrupación familiar, de los trabajadores

tunecinos empleados legalmente en el territorio de los Estados miembros,

a excepción de los trabajadores de temporada, destinados o en prácticas,

y ello durante la estancia profesional autorizada del trabajador.


Declaración conjunta interpretativa relativa al artículo 64

El apartado 1 del artículo 64, por lo que respecta a la ausencia de

discriminación en materia de despido no podrá ser invocado a fin de

obtener la renovación del permiso de estancia. La concesión, la

renovación o la denegación del permiso de estancia estará regulado

únicamente por la legislación de cada Estado miembro, así como por los

acuerdos y convenios bilaterales vigentes entre Túnez y dicho Estado

miembro.


Declaración conjunta relativa al artículo 65

Queda entendido que los términos «miembros de su familia» se definen

según la legislación nacional del país de acogida de que se trate.


Declaración conjunta relativa a los artículos 34, 35, 76 y 77

Si durante la progresiva aplicación de las disposiciones del Acuerdo

Túnez experimentara dificultades importantes en su balanza de pagos, se

podrán llevar a cabo consultas entre Túnez y la Comunidad para definir

los medios y las modalidades más convenientes para ayudar a Túnez a hacer

frente a estas dificultades.


Estas consultas se llevarán a cabo en colaboración con el Fondo Monetario

Internacional.


Declaración conjunta relativa a los textiles

Queda entendido que el régimen que debe preverse para los productos

textiles será objeto de un protocolo específico, que deberá celebrarse

antes del 31 de diciembre de 1995, en el que se recojan las disposiciones

del acuerdo en vigor en 1995.


DECLARACION DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Declaración relativa al artículo 29

Si Túnez celebra con otros países mediterráneos acuerdos para establecer

el libre comercio, la Comunidad Europea está dispuesta a tener en cuenta

la acumulación del origen en su comercio con dichos países.


DECLARACIONES DE TUNEZ

Declaración sobre la salvaguardia de los intereses de Túnez

La Parte tunecina solicita que se tengan en cuenta los intereses de Túnez

en función de las concesiones y las ventajas que se concederían a otros

países terceros mediterráneos en el marco de los futuros acuerdos que se

celebren entre dichos países y la Comunidad Europea.


Declaración relativa al artículo 69

-- Considerando la reagrupación familiar como un derecho fundamental de

los trabajadores tunecinos residentes en el extranjero,

-- Habida cuenta de la importancia de este derecho como factor

determinante del equilibrio de la familia y garante del éxito escolar y

la integración social y profesional de los hijos,

-- No obstante los acuerdos bilaterales celebrados entre Túnez y algunos

países miembros de la Unión Europea,

Túnez desea que la cuestión de la reagrupación familiar sea objeto de

amplias discusiones con la Comunidad con vistas a la flexibilización y la

mejora de las condiciones de la reagrupación familiar.