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BOCG. Senado, serie IV, núm. 31-a, de 06/11/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie IV: Núm. 31 (a)

TRATADOS Y CONVENIOS 6 de noviembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie C,

núm. 32

INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000028)

ACUERDO

610/000031 Para la Promoción y Protección recíproca de Inversiones entre

el Reino de España y la República de Venezuela, firmado en Caracas el

02/11/95.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

610/000031

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 6 de noviembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara, a

efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el

Acuerdo para la Promoción y Protección recíproca de Inversiones entre el

Reino de España y la República de Venezuela, firmado en Caracas el

02/11/95.


La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Acuerdo a la Comisión de

Asuntos Exteriores.


Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del

Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier

tipo de propuestas terminará el próximo día 19 de noviembre, martes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de

los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de

los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA

PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES,

firmado en Caracas el 2-11-95

El Reino de España y la República de Venezuela, en adelante «las Partes

Contratantes»,

deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de

ambos países,

proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones

realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el

territorio de la otra,

y

reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo

al presente Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo,

han convenido lo siguiente:


ARTICULO I

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:


1. Por «inversores» se entenderá:





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a) personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes

Contratantes con arreglo a su legislación y realicen inversiones en el

territorio de la otra Parte Contratante.


b) personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías,

sociedades mercantiles, sucursales y otras organizaciones que se

encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas

según el derecho de esa Parte Contratante, así como las que están

constituidas en una de las Partes Contratantes y estén efectivamente

controladas por inversores de la otra Parte Contratante.


2. Por «inversiones» se designa todo tipo de activos, invertidos por

inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte

Contratante y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:


a) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de

participación en sociedades;

b) derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el

propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos

aquellos préstamos concedidos con este fin;

c) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como

hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

d) todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual,

incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así

como licencias de fabricación, conocimientos técnicos y fondo de

comercio;

e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados

por la Ley o en virtud de un contrato, inclusive los relacionados con la

prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.


3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos

derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el

punto anterior e incluye en particular, aunque no exclusivamente,

beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital y regalías.


4. El término «territorio» designa el territorio terrestre y el mar

territorial de cada una de las Partes Contratantes así como la zona

económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del

límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre

la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el Derecho

Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de

explotación, exploración y preservación de recursos naturales.


ARTICULO II

Promoción, admisión y ámbito de aplicación

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de

los inversores de la otra Parte Contratante y las admitirá conforme a sus

disposiciones legales.


2. Con la intención de incrementar significativamente la promoción

recíproca de la inversión, las Partes Contratantes se informarán

mutuamente y de manera detallada respecto de las oportunidades de

inversión dentro de su territorio.


3. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas

antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte

Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte

Contratante en el territorio de esta última. No se aplicará a las

controversias sobre hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en

vigor.


ARTICULO III

Protección

1. Cada Parte Contratante otorgará plena protección y seguridad conforme

al derecho internacional a las inversiones efectuadas en su territorio

por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante

medidas arbitrarias o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el

desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su

caso, la liquidación de tales inversiones.


2. Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones

necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de

su legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de

fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.


3. Cada Parte Contratante se esforzará igualmente por otorgar, cada vez

que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las

actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la

otra Parte Contratante.


4. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiere

contraído respecto del tratamiento de inversiones realizadas por

inversores de la otra Parte Contratante.


ARTICULO IV

Tratamiento

1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento

justo y equitativo, conforme al Derecho Internacional, a las inversiones

realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.


2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada

Parte Contratante a las inversiones realizadas y a los rendimientos

obtenidos en su territorio por sus propios inversores o por inversores de

cualquier tercer Estado.


3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que

una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado, en

virtud de su asociación o participación actual o futura en una unión

aduanera, o en virtud de cualquier otro acuerdo internacional de

características similares.


4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se

extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios

análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores

de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble

imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.





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ARTICULO V

Nacionalización y expropiación

1. Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante

por inversores de la otra Parte Contratante no serán sometidas a

nacionalizaciones, expropiaciones, o cualquier otra medida de

características o efectos similares salvo que cualquiera de esas medidas

se realice exclusivamente por razones de utilidad pública, conforme a las

disposiciones legales, de manera no discriminatoria y con una

compensación al inversor o a su causahabiente de una indemnización

pronta, adecuada y efectiva.


2. La compensación por los actos referidos en el párrafo 1. será

equivalente al valor real de la inversión inmediatamente antes de que las

medidas fueran tomadas o antes de que las mismas fueran anunciadas o

publicadas, si esto sucede antes. La indemnización se abonará sin demora,

en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente

transferible de acuerdo con las reglas estipuladas en el Artículo VII.


3. Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en los

párrafos anteriores de este Artículo en relación con los activos de una

empresa constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de

su territorio, en la cual exista participación de inversores de la otra

Parte Contratante, garantizará a éstos una compensación pronta, adecuada

y efectiva conforme a las disposiciones recogidas en los párrafos

anteriores de este Artículo.


ARTICULO VI

Compensación por pérdidas

A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de

inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas

debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia

nacional, rebelión o motín, u otras circunstancias similares, incluidas

pérdidas ocasionadas por requisa, se les concederá, a título de

restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, tratamiento no

menos favorable que aquél que la última Parte Contratante conceda a sus

propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado.


ARTICULO VII

Transferencia

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte

Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio,

la transferencia sin restricciones de los pagos relacionados con las

mismas y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:


a) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el Artículo

I;

b) las indemnizaciones previstas en el Artículo V;

c) las compensaciones previstas en el Artículo VI;

d) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de las

inversiones;

e) las sumas necesarias para el reembolso de préstamos vinculados a una

inversión;

f) las sumas necesarias para la adquisición de materias primas o

auxiliares, productos semifacturados o terminados o para la sustitución

de los bienes de capital o cualquier otra suma necesaria para el

mantenimiento y desarrollo de la inversión;

g) los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por no

nacionales de la Parte Contratante receptora de la inversión que presten

servicios en relación con una inversión como administradores, asesores,

técnicos o trabajadores especializados.


2. La Parte Contratante receptora de la inversión garantizará al inversor

de la otra Parte Contratante, en forma no discriminatoria la posibilidad

de adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias

amparadas en el presente Artículo.


3. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se

realizarán sin demora en la moneda convertible decidida por el inversor y

al tipo de cambio aplicable el día de la transferencia.


4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos,

cuando sean necesarios, para efectuar dichas transferencias sin demora ni

restricciones, de acuerdo con las prácticas de los centros financieros

internacionales. En particular, no deberán transcurrir más de tres meses

desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente las

solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en

que dicha transferencia se realice efectivamente.


5. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se

refiere el presente Artículo un tratamiento no menos favorable que el

concedido a las transferencias originadas por inversores de cualquier

tercer Estado.


ARTICULO VIII

Condiciones más favorables

1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o

de las obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del

presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes,

resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba

concederse a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante

un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha

reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más

favorable.


2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan

sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de

la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.


ARTICULO IX

Principio de subrogación

En el caso de que una Parte Contratante o la entidad por ella designada

haya otorgado cualquier garantía financiera




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sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por

sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última

aceptará la subrogación de la primera Parte Contratante o de su entidad

en los derechos económicos del inversor, desde el momento en que la

primera Parte Contratante o su entidad hayan realizado un pago con cargo

a la garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la primera

Parte Contratante o su entidad sean beneficiarias directas de todo tipo

de pagos por compensación a los que pudiese ser acreedor el inversor.


En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o

cualquier otro derecho real, la subrogación sólo podrá producirse previa

obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la

legislación vigente de la Parte Contratante donde se realizó la

inversión.


ARTICULO X

Controversias entre las Partes Contratantes

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la

interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta

donde sea posible, por vía amistosa.


2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de

seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a

petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de

arbitraje.


3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte

Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un

nacional de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán

designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de

cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes

Contratantes hubiera informado a la otra Parte Contratante de su

intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.


4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en

el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá invitar al Presidente de

la Corte Internacional de Justicia a realizar dicha designación. En caso

de que los dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento

del tercer árbitro en el período establecido, cualquiera de las Partes

Contratantes podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de

Justicia a realizar la designación pertinente.


5. Si, en los casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo, el

Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar

dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes,

se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones

pertinentes.


Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional

de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán

efectuadas por el miembro más antiguo de la Corte que no sea nacional de

ninguna de las Partes Contratantes.


6. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de las

normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes

entre las Partes Contratantes, y sobre los principios del Derecho

Internacional.


7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el

tribunal establecerá su propio procedimiento.


8. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y ésta será

definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.


9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella

designado y los relacionados con su representación en los procedimientos

arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán

sufragados, por partes iguales por ambas Partes Contratantes.


ARTICULO XI

Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte

Contratante

1. Toda controversia que surja entre un inversor de una Parte Contratante

y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta de las

obligaciones establecidas en el presente Acuerdo será notificada por

escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte

Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las

partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un

acuerdo amistoso.


2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo

de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada

en el párrafo 1, será sometida a la elección del inversor:


a) A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo

territorio se realizó la inversión, o

b) Al Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a

Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el Convenio para Arreglo de

Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros

Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando

cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél. En

caso de que una de las Partes Contratantes no se haya adherido al citado

Convenio, se recurrirá al Mecanismo Complementario para la Administración

de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por

la Secretaría de C.I.A.D.I.;

3. Si por cualquier motivo no estuvieran disponibles las instancias

arbitrales contempladas en el Punto 2.b. de este Artículo, o si ambas

partes así lo acordaren, la controversia se someterá a un tribunal de

arbitraje ad hoc establecido conforme al Reglamento de Arbitraje de la

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional.


4. El arbitraje se basará en:


a) las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos

concluidos entre las Partes Contratantes;

b) las reglas y principios de Derecho Internacional.


c) el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha

realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos

de Ley.


5. El laudo arbitral se limitará a determinar si existe incumplimiento

por la Parte Contratante de sus obligaciones bajo el presente Acuerdo, si

tal incumplimiento de obligaciones ha causado daño al inversor de la otra

Parte Contratante, y, en tal caso, a fijar el monto de la compensación.





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6. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las

partes en la controversia. Cada parte Contratante se compromete a

ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.


ARTICULO XII

Entrada en vigor, prórroga, denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del momento en que ambas

Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de las

respectivas formalidades constitucionales requeridas. Permanecerá en

vigor por un período inicial de diez años y se renovará, por tácita

reconducción, por períodos consecutivos de dos años.


Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante

notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su

expiración.


2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los artículos 1

al 11 del presente Acuerdo seguirán aplicándose durante un período de 10

años a las inversiones efectuadas antes de la denuncia.


Hecho en 2 originales en lengua española que hacen igualmente fe, en

Caracas a 2 de noviembre de 1995.