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BOCG. Senado, serie IV, núm. 26-a, de 06/11/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie IV: Núm. 26 (a)

TRATADOS Y CONVENIOS 6 de noviembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie C,

núm. 27

INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000021)

CONVENIO

610/000026 Entre el Reino de España y la República Francesa a fin de

evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en

materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo

anexo, firmado en Madrid el 10/10/95.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

610/000026

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 6 de noviembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara, a

efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el

Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar

la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia

de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo anexo,

firmado en Madrid el 10/10/95.


La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Convenio a la Comisión de

Asuntos Exteriores.


Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del

Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier

tipo de propuestas terminará el próximo día 19 de noviembre, martes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de

los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de

los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA FRANCESA A FIN DE EVITAR

LA DOBLE IMPOSICION Y DE PREVENIR LA EVASION Y EL FRAUDE FISCAL EN

MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO,

firmado en Madrid el 10-10-95

ARTICULO 1

Ambito subjetivo

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de

ambos Estados Contratantes.





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ARTICULO 2

Impuestos comprendidos

1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre

el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, o de

sus entidades territoriales, cualquiera que sea el sistema de su

exacción.


2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que

gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los

mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la

enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe

de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos

sobre las plusvalías.


3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio

son:


a) En España:


i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre el Patrimonio;

iv) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio

(denominados en lo sucesivo «impuesto español»);

b) En Francia:


i) el Impuesto sobre la Renta, (l'impÖt sur le revenu);

ii) el Impuesto sobre Sociedades, (l'impÖt sur les sociétés);

iii) el Impuesto sobre los Salarios, (la taxe sur les salaires);

iv) el Impuesto de solidaridad sobre el Patrimonio, (l'impÖt de

solidarité sur la fortune);

y todas las retenciones en la fuente, todos los pagos anticipados y

a cuenta considerados como impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio

a los efectos del apartado 2;

(denominados en lo sucesivo «impuesto francés»).


4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza

idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la

firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las

autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán

mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus

respectivas legislaciones fiscales.


ARTICULO 3

Definiciones generales

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se

infiera una interpretación diferente:


a) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante»

significan España o Francia según el contexto; b) el término «España»

significa el Estado español y, utilizado en sentido geográfico, designa

el territorio del Estado español incluyendo las áreas exteriores a su mar

territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud

de su legislación interna, el Estado español pueda ejercer derechos de

soberanía respecto de los recursos naturales del fondo marino, de su

subsuelo y de sus aguas suprayacentes;

c) el término «Francia» significa los departamentos europeos y de

ultramar de la República francesa incluyendo su mar territorial y las

áreas exteriores a ésta en las que de conformidad con el Derecho

Internacional la República francesa ostenta derechos de soberanía con

fines de exploración y de explotación de recursos naturales del fondo

marino, de su subsuelo y de sus aguas suprayacentes;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y

cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier

entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro

Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada

por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un

residente del otro Estado Contratante;

g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte

efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de

dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el

buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro

Estado Contratante;

h) la expresión «autoridad competente» significa:


i) en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su

representante autorizado; y

ii) en el caso de Francia, el Ministro encargado del Presupuesto o su

representante autorizado;

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier

expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se

infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya

por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto

del Convenio.


ARTICULO 4

Residente

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado

Contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de

este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio,

residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza

análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén

sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que

obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado, o por el

patrimonio que posean en el mismo.


2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona

física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se

resolverá de la siguiente manera:





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a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una

vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente

a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado en

el que mantenga relaciones personales y económicas mas estrechas (centro

de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el

centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente

a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del

Estado Contratante donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno

de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos,

las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el

caso de común acuerdo.


3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que

no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se

considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección

efectiva.


ARTICULO 5

Establecimiento permanente

1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento

permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una

empresa realiza toda o parte de su actividad.


2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:


a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres;

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier

otro lugar de extracción de recursos naturales.


3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye

establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.


4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera

que el término «establecimiento permanente» no incluye:


a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer

o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes

a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes

a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o

preparatoria;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del

ejercicio combinado de las actividades mencionadas en las letras a) a e),

a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios

conserve su carácter auxiliar o preparatorio.


5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona

--distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se

le aplica el apartado 6-- actúe por cuenta de una empresa y ostente y

ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten

para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta

empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de

todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa,

a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas

en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar

fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un

establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese

apartado.


6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en

un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades

por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente

que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen

dentro del marco ordinario de su actividad.


7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado

Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por

medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por

sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de

la otra.


ARTICULO 6

Rentas inmobiliarias

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes

inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)

situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en

este otro Estado.


2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya

el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén

situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el

ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales,

los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado

relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los

derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la

concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros

recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes

inmuebles.


3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas derivadas de

la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de

cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.





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4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las

rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes

inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.


5. Cuando la propiedad de acciones, participaciones u otros derechos en

una sociedad u otra persona jurídica confiera a su dueño el disfrute de

bienes inmuebles situados en un Estado contratante y detentados por esta

sociedad o esta otra persona jurídica, las rentas que el propietario

obtenga de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra

forma de uso de tales derechos pueden someterse a imposición en este

Estado. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán sin

perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 14.


ARTICULO 7

Beneficios empresariales

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente

pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa

realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un

establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su

actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse

a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan

atribuirse a este establecimiento permanente.


2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una empresa de

un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante

por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado

Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste

hubiera podido obtener de ser una empresa distinta que realizase

actividades idénticas o análogas, en las mismas o similares condiciones,

y tratase con total independencia con la empresa de la que es

establecimiento permanente.


3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se

permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la

realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los

gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines,

tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento

permanente como en otra parte.


4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios

imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto

de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo

establecido en el apartado 2 no impedirá que este Estado contratante

determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el

método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido

esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.


5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por

el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.


6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al

establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a

no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra

forma.


7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en

otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no

quedarán afectadas por las del presente artículo.


ARTICULO 8

Navegación marítima y aérea

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en

tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado

Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la

empresa.


2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación marítima

estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el

Estado contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera

tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que

explote el buque.


3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios

procedentes de la participación en un grupo o «pool», en una explotación

en común o en un organismo internacional de explotación.


ARTICULO 9

Empresas asociadas

1. Cuando

a) una empresa de un Estado contratante participe directa o

indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa

del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la

dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado

contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones

comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas

que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los

beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no

existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de

las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y

sometidos a imposición en consecuencia.


2. Cuando un Estado contratante incluye en los beneficios de una empresa

de este Estado --y somete, en consecuencia, a imposición-- los beneficios

sobre los que una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a

imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son

beneficios que habrían sido realizados por la empresa del primer Estado

si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las

que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro

Estado procederá al ajuste correspondiente del montante del impuesto que

ha percibido sobre esos beneficios si estima que este ajuste está

justificado. Para determinar este ajuste, se tendrán en cuenta las demás

disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los

Estados contratantes se consultarán en caso necesario.





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ARTICULO 10

Dividendos

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado

contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a

imposición en este otro Estado.


2. a) Los dividendos mencionados en el apartado l pueden también

someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad

que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si

el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto

así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los

dividendos.


b) Sin embargo, estos dividendos sólo pueden someterse a imposición en el

Estado contratante del que el beneficiario efectivo es residente, si éste

es una sociedad sometida al impuesto de sociedades que sea

i) un residente de Francia que detente directamente al menos el 10 por

ciento del capital de la sociedad que pague los dividendos; o

ii) un residente de España que detente una participación sustancial en la

sociedad que pague los dividendos.


Las disposiciones del presente apartado no afectan a la imposición de la

sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los

dividendos.


3. a) Un residente de España que perciba de una sociedad que es residente

de Francia, dividendos de los que es el beneficiario efectivo y que

darían derecho a un «crédito fiscal» («avoir fiscal») si fueran

percibidos por un residente de Francia, tendrá derecho a un pago del

Tesoro francés, por un importe igual al citado «crédito fiscal» («avoir

fiscal»), sin perjuicio del impuesto previsto en la letra a) del apartado

2 del presente artículo.


b) Las disposiciones de la letra a) del presente apartado sólo se aplican

a un residente de España que sea:


i) una persona física; o

ii) una sociedad que no detente una participación sustancial en la

sociedad que paga los dividendos.


c) Las disposiciones de la letra a) del presente apartado sólo se aplican

al beneficiario efectivo de los dividendos que esté sometido al impuesto

español por razón de estos dividendos y del pago del Tesoro francés.


d) En el caso de una sociedad, las disposiciones de la letra a) del

presente apartado no se aplican si la sociedad que es la beneficiaria

efectiva de los dividendos no es la propietaria de la participación por

la cual se pagan los dividendos o si la detentación de esta participación

tiene como objeto principal o como uno de sus principales objetos

permitir a otra persona, residente o no de un Estado contratante, obtener

las ventajas de las disposiciones de la letra a) del presente apartado.


e) Salvo que no obtenga el beneficio del pago del Tesoro francés

contemplado en la letra a) del presente apartado, un residente de España

que perciba dividendos pagados por una sociedad que sea residente de

Francia, puede obtener el reembolso de la retención («précompte») en la

medida en que ésta haya sido efectivamente ingresada por la sociedad por

razón de estos dividendos. Las disposiciones del apartado 2 se aplicarán

al importe bruto de dicha retención.


f) Los importes brutos del pago del Tesoro francés y de la retención

contemplados en las letras a) y e) del presente apartado se consideran

como dividendos a los efectos de la aplicación del presente Convenio.


4. a) El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa

los rendimientos de las acciones, acciones o bonos de disfrute, de las

partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los

de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las

rentas sometidas al régimen de distribución de beneficios por la

legislación fiscal del Estado contratante en que resida la sociedad que

las distribuya.


b) A efectos de las disposiciones de la letra b) ii) del apartado 2 y de

la letra b) ii) del apartado 3, se considera que una sociedad detenta una

participación sustancial en la sociedad que paga los dividendos cuando

detente directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del capital de

esta última.


5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el

beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado

contratante, ejerce en el otro Estado contratante del que es residente la

sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a

través de un establecimiento permanente aquí situado, o presta unos

trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada, con los

que la participación que genera los dividendos esté vinculada

efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7

o del artículo 14 según proceda.


6. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga

beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este otro

Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por

la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un

residente de este otro Estado o la participación que genere los

dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o

a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no

distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los

dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o

parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.


ARTICULO 11

Intereses

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un

residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en

este otro Estado.


2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en

el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de

este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario

efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del

importe bruto de los intereses.





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3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses citados en

el apartado 1 sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante

en el que resida el perceptor de los intereses, si este es el

beneficiario efectivo de los intereses y si estos se pagan:


i) Por el otro Estado contratante o una de sus entidades territoriales;

o

ii) Por una empresa de este otro Estado a una empresa del primer Estado

en el marco de una actividad industrial o comercial; o

iii) En relación con la venta a crédito de un equipo industrial,

comercial o científico; o

iv) Por un préstamo cualquiera que sea su naturaleza concedido por una

entidad de crédito.


4. El término «intereses», empleado en el presente artículo, significa

los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías

hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y

especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones,

incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos, así como cualquier

otro rendimiento asimilado a las rentas derivadas de cantidades

prestadas, por la legislación fiscal del Estado contratante del que

provienen las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se

consideran como intereses a efectos del presente artículo. El término

«intereses» no comprende la parte del rendimiento considerada como

dividendo en aplicación de las disposiciones del artículo 10.


5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el

beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado

contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los

intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un

establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos

servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los

que el crédito que genere los intereses esté vinculado efectivamente. En

estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo

14, según proceda.


6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante

cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el

deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante,

tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base

fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen

al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se

considerarán como procedentes del Estado contratante donde estén situados

el establecimiento permanente o la base fija.


7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el

deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y

otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida

cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran

convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las

disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último

importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo

con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las

demás disposiciones del presente Convenio.


ARTICULO 12

Cánones

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un

residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición

en este otro Estado.


2. a) No obstante lo dispuesto en la letra b) los cánones mencionados en

el apartado 1 también pueden someterse a imposición en el Estado

contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado,

pero si el perceptor de los cánones es el beneficiario efectivo, el

impuesto así establecido no puede exceder del 5 por ciento del importe

bruto de los cánones.


b) Las remuneraciones de cualquier clase procedentes de un Estado

contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante por el

uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria

o artística (con exclusión de las películas cinematográficas y de obras

sonoras o visuales grabadas) sólo se someten a imposición en ese otro

Estado, si el perceptor es el beneficiario efectivo.


3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las

cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de

un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica,

incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de

fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento

secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo

industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a

experiencias industriales, comerciales o científicas (know-how).


4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el

beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante,

ejerce en el otro Estado contratante de donde proceden los cánones una

actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento

permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios

profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el

derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados

efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7

o del artículo 14, según proceda.


5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando

el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor

de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno

de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base

fija, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones

estén vinculados efectivamente, y que soporten la carga de los mismos,

los cánones se considerarán procedentes del Estado donde estén situados

el establecimiento permanente o la base fija.


6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el

deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro

mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta

de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el

deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las

disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último

importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo

con la legislación de cada




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Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del

presente Convenio.


ARTICULO 13

Ganancias de capital

1. a) Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de

la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6,

situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en

este otro Estado.


b) Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, participaciones

u otros derechos en una sociedad o entidad jurídica cuyo activo esté

principalmente constituido, directamente o por interposición de una o

varias sociedades o entidades jurídicas, por bienes inmuebles situados en

un Estado contratante o derechos que recaigan sobre tales bienes pueden

someterse a imposición en ese Estado.


2. a) Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones,

participaciones u otros derechos (distintos de las acciones,

participaciones o derechos comprendidos en la letra b) del apartado 1)

que constituyan una participación sustancial en una sociedad que es

residente de un Estado contratante pueden someterse a imposición en este

Estado. Se considera que existe una participación sustancial cuando el

transmitente, solo o con personas emparentadas, detente directa o

indirectamente en cualquier momento en el transcurso de los doce meses

precedentes a la fecha de la transmisión:


i) al menos el 25 por ciento del capital de esta sociedad o

ii) acciones, participaciones u otros derechos que en su conjunto den

derecho al menos al 25 por ciento de los beneficios de la sociedad.


b) Sin embargo, cuando las ganancias que se deriven de la enajenación por

un residente de un Estado contratante, de acciones, participaciones u

otros derechos que constituyan una participación sustancial en una

sociedad que es un residente del otro Estado contratante sean objeto de

un diferimiento impositivo en el primer Estado conforme a su legislación,

en el marco de un régimen fiscal específico para sociedades de un mismo

grupo o de una fusión, escisión, aportación de activos, o de un canje de

acciones, estas ganancias sólo pueden someterse a imposición en este

primer Estado.


3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen

parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un

Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes

muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado

contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de

trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la

enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de

la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este

otro Estado.


4. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves

explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la

explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a

imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de

dirección efectiva de la empresa.


5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien

distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden

someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el

transmitente.


ARTICULO 14

Trabajos independientes

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la

prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza

independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser

que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado

contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si

dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en

el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base

fija.


2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las

actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,

educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de

médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.


ARTICULO 15

Trabajos dependientes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19, y 20, los

sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente

de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a

imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro

Estado contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones

percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro

Estado.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un

empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a

imposición en el primer Estado; si

a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios

períodos, más de ciento ochenta y tres días durante cualquier período de

12 meses consecutivos, y

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora

que no es residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o

una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.


3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las

remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un

buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a

imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de

dirección efectiva de la empresa.





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ARTICULO 16

Miembros de Consejos de Administración o de vigilancia

1. Las dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un

residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de

Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado

contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.


2. Las rentas que obtengan las personas mencionadas en el apartado 1 por

cualquier otro concepto están comprendidas, según su naturaleza, en las

previsiones de los otros artículos del presente Convenio.


ARTICULO 17

Artistas y deportistas

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un

residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad

personal en el otro Estado contratante, en calidad de artista del

espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como

deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.


2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las

rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista

personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o

deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a

imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades

del artista o deportista.


3. No obstante las disposiciones del apartado 1 y de los artículos 14 y

15, las rentas derivadas de las actividades ejercidas personalmente y en

calidad de tal, por un artista del espectáculo o un deportista residente

de un Estado contratante, en el otro Estado contratante, sólo pueden

someterse a imposición en el primer Estado cuando dichas actividades

desarrolladas en el otro Estado, son financiadas principalmente por

fondos públicos del primer Estado, de sus entidades territoriales o de

sus personas jurídicas de derecho público.


4. No obstante las disposiciones del apartado 2 y de los artículos 7, 14

y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un

artista del espectáculo o un deportista personalmente y en calidad de

tal, residente de un Estado contratante, en el otro Estado contratante,

son atribuidas, no al propio artista o deportista sino a otra persona,

estas rentas sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado

contratante cuando esta otra persona esté financiada principalmente por

fondos públicos de este otro Estado, de sus entidades territoriales, o de

sus personas jurídicas de derecho público.


ARTICULO 18

Pensiones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las

pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un

Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse

a imposición en este Estado.


ARTICULO 19

Remuneraciones públicas

1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado

Contratante, una de sus entidades territoriales o por una de sus personas

jurídicas de derecho público a una persona física, por razón de servicios

prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de

derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.


b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición

en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado

y la persona física es un residente y nacional de este Estado, sin poseer

al mismo tiempo la nacionalidad del primer Estado.


2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus

entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho

público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una

persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta

entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden

someterse a imposición en este Estado.


b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el

otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y nacional

de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad del primer

Estado.


3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las

remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados

dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un

Estado Contratante o una de sus entidades territoriales o una de sus

personas jurídicas de derecho público.


ARTICULO 20

Profesores e investigadores

Una persona física que sea residente de un Estado contratante cuando

comience su estancia en el otro Estado contratante y que, por invitación

del Gobierno de este otro Estado o de una universidad o centro de

enseñanza oficialmente reconocido situado en él, permanezca en este

Estado con la finalidad principal de enseñar o dedicarse a la

investigación, o a ambas actividades, en una universidad o centro de

enseñanza oficialmente reconocido, sólo puede someterse a imposición en

el primer Estado por razón de las rentas que se deriven de tales

actividades, durante un período que no exceda de dos años contados desde

la fecha de su llegada al otro Estado.


ARTICULO 21

Estudiantes

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento,

estudios o de formación un estudiante o una persona en prácticas que sea

o haya sido inmediatamente antes




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de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante

y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus

estudios o formación, no pueden someterse a imposición en este Estado

siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.


ARTICULO 22

Otras rentas

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que

fuese su procedencia, siendo este residente su beneficiario efectivo y

que no estén mencionadas en otros artículos del presente Convenio sólo

pueden someterse a imposición en este Estado.


2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, excluidas las

que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del

artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un

Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad

industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado

en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija

igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que

se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se

aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según

proceda.


ARTICULO 23

Patrimonio

1. a) El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el

artículo 6 que posea un residente de un Estado Contratante y que estén

situados en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en

este otro Estado.


b) El patrimonio constituido por acciones, participaciones u otros

derechos en una sociedad o entidad jurídica cuyo activo esté

principalmente constituido directamente o por interposición de una o

varias sociedades o entidades jurídicas, por bienes inmuebles situados en

un Estado contratante o de derechos que recaigan sobre tales bienes puede

someterse a imposición en ese Estado.


2. El patrimonio constituido por acciones, participaciones u otros

derechos (distintos de las acciones, participaciones o derechos

comprendidos en la letra b) del apartado 1) que constituyan una

participación sustancial en una sociedad que es residente de un Estado

contratante puede someterse a imposición en este Estado. Se considera que

existe una participación sustancial cuando una persona física, sola o con

personas emparentadas, detenta directa o indirectamente:


i) al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad; o

ii) acciones, participaciones u otros derechos que en su conjunto dan

derecho al menos al 25 por ciento de los beneficios de la sociedad.


3. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del

activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado

contratante tiene en el otro Estado contratante o por bienes muebles que

pertenezcan a una base fija de que un residente de un Estado contratante

disponga en el otro Estado contratante para la prestación de trabajos

independientes, puede someterse a imposición en este otro Estado.


4. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico

internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de

tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado

Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la

empresa.


5. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado

Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.


6. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, a

efectos de la imposición por razón del impuesto de solidaridad sobre el

patrimonio de una persona física que sea residente de Francia y que tenga

la nacionalidad española sin tener la nacionalidad francesa, los bienes

situados fuera de Francia que esta persona posea el primero de enero de

cada uno de los cinco años naturales siguientes a aquél en el que deviene

residente de Francia no forman parte de la base imponible correspondiente

a cada uno de estos cinco años. Si esta persona deja de ser residente de

Francia por un período de al menos tres años, y después vuelve a ser

residente de Francia, los bienes situados fuera de Francia que posea el

primero de enero de cada uno de los cinco años naturales siguientes al

que vuelve a ser residente de Francia no formarán parte de la base

imponible correspondiente a cada uno de estos cinco años.


ARTICULO 24

Eliminación de la doble imposición

1. En Francia, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:


a) Las rentas que provienen de España y que pueden someterse, o sólo se

someten a imposición, en este Estado conforme a las disposiciones del

presente Convenio, se tienen en cuenta para el cálculo del impuesto

francés cuando su beneficiario es un residente de Francia y estas rentas

no están exentas del impuesto sobre sociedades en aplicación de la

legislación francesa. En este caso, el impuesto español no es deducible

de estas rentas, pero el beneficiario tiene derecho a un crédito fiscal

imputable sobre el impuesto francés. Este crédito fiscal es igual:


i) Para todas las rentas no mencionadas en (ii), al importe del

impuesto francés correspondiente a estas rentas;

ii) Para las rentas contempladas en el apartado 2 del artículo 10, en el

apartado 2 del artículo 11, en el apartado 2, letra a) del artículo 12,

en los apartados l y 2 del artículo 13, en el apartado 3 del artículo 15,

en el apartado 1 del artículo 16 y en los apartados 1 y 2 del artículo

17, al importe del impuesto pagado en España conforme a las disposiciones

de estos artículos; este crédito no puede en ningún caso exceder de la

parte del impuesto francés correspondiente a estas rentas.





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b) Un residente de Francia que posea elementos patrimoniales que puedan

someterse a imposición en España, de acuerdo con las disposiciones de los

apartados 1, 2 ó 3 del artículo 23, también puede someterse a imposición

en Francia por razón de dichos elementos. El impuesto francés se

calculará deduciendo un crédito fiscal igual a la cuantía del impuesto

español pagado por razón del patrimonio. Esta deducción no puede exceder

de la parte del impuesto francés correspondiente a dicho patrimonio.


2. En lo que concierne a España, la doble imposición se evita conforme a

las disposiciones de la legislación interna española y a las

disposiciones siguientes:


a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos

patrimoniales, que conforme a las disposiciones de este Convenio, puedan

someterse a imposición en Francia, España concederá, sobre el impuesto

que perciba sobre la renta o sobre el patrimonio de este residente, una

deducción por un importe igual a la parte del impuesto pagado en Francia.


Sin embargo, esta deducción no podrá, en ningún caso, exceder la parte

del impuesto español calculado antes de la deducción, correspondiente,

según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a

imposición en Francia.


b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad que es

residente de Francia, a una sociedad que es residente de España y que

detenta directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad

que paga los dividendos, España concederá la deducción del impuesto

efectivamente pagado por la primera sociedad correspondiente a los

beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía

correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya

en la base imponible de la sociedad que percibe los mismos. Dicha

deducción no puede de ninguna manera exceder de la parte del impuesto

sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las

rentas sometidas a imposición en Francia.


Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, será necesario

que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos sea de al

menos el 10 por ciento y se haya mantenido de forma ininterrumpida

durante los dos años inmediatos anteriores al día en que los dividendos

se paguen.


c) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las

rentas percibidas por un residente de España, o el patrimonio que posea,

estén exentos de impuesto en España, España puede, sin embargo, tener en

cuenta las rentas o el patrimonio exentos, a efectos de calcular el

importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este

residente.


ARTICULO 25

No discriminación

1. Las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado

Contratante no serán sometidas en el otro Estado Contratante a ningún

impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más

gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las

personas físicas que posean la nacionalidad de este otro Estado que se

encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el

artículo 1, la presente disposición se aplica también a las personas

físicas que no sean residentes de un Estado contratante o de ninguno de

ellos.


2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado

Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a

imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de

este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no

puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a

conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones

personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus

propios residentes en consideración a su estado civil o cargas

familiares.


3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo

9, del apartado 7 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los

intereses, cánones o demás gastos pagados por una empresa de un Estado

Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles,

para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en

las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del

primer Estado. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado

Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante son

deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa

en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente

del primer Estado.


4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o

parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o

varios residentes del otro Estado Contratante no están sometidas en el

primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se

exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden

estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.


5. En virtud del acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados

contratantes, las cuotas pagadas por una persona física que es residente

de un Estado contratante a una institución de jubilación reconocida a

efectos fiscales en el otro Estado contratante, en el cual esta persona

ha sido anteriormente residente, serán tratadas fiscalmente en el primer

Estado de la misma forma que las cuotas pagadas a una institución de

jubilación reconocida a efectos fiscales en este primer Estado.


6. Las exenciones de impuesto y otras ventajas previstas por la

legislación fiscal de un Estado contratante, en beneficio de este Estado

o de sus entidades territoriales, que ejerzan una actividad distinta de

la industrial o comercial, se aplican, respectivamente, en las mismas

condiciones al otro Estado contratante o a sus entidades territoriales

que ejerzan una actividad igual o análoga. No obstante las disposiciones

del apartado 7, las disposiciones del presente apartado no se aplican a

los impuestos debidos en contrapartida a servicios prestados.


7. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el

presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su

naturaleza o denominación.


ARTICULO 26

Procedimiento amistoso

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos

Estados Contratantes implican o




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pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las

disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos

previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso

a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o,

si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 25, a la del Estado

Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de

los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que

implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.


2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella

misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará

lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la

autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una

imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se aplica

independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los

Estados Contratantes.


3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo

posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la

interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.


También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble

imposición en los casos no previstos en el Convenio.


4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden

comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se

indica en los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo

puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos

de vista puede tener lugar en el seno de una Comisión compuesta por

representantes de las autoridades competentes de los Estados

Contratantes.


ARTICULO 27

Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán

las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente

Convenio, o en el Derecho interno de los Estados contratantes relativo a

los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la

imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El

intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las

informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas

secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al

Derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o

autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)

encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en

el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a

estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos

impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes

para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias

públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.


2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden interpretarse

en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:


a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a las

del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su

propia legislación o de las del otro Estado Contratante; y

c) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial

o profesional o un procedimiento comercial o informaciones cuya

comunicación sea contraria al orden público.


3. El intercambio de información tendrá lugar de oficio o a petición para

un caso concreto. Las autoridades competentes de los dos Estados

contratantes se pondrán de acuerdo para determinar la relación de los

datos que se suministrarán de oficio.


ARTICULO 28

Asistencia a la recaudación

1. Los Estados contratantes se prestarán mutua ayuda y asistencia al

objeto de recaudar los impuestos contemplados en el presente Convenio,

así como los recargos, indemnizaciones por demora, intereses, gastos y

multas sin carácter penal referentes a estos impuestos.


2. A petición del Estado contratante requirente, el Estado Contratante

requerido procederá a la recaudación de las deudas tributarias del primer

Estado siguiendo la legislación y la práctica administrativa aplicables a

la recaudación de sus propias deudas tributarias, a menos que el Convenio

lo disponga de otra manera.


3. Lo dispuesto en el apartado 2 sólo se aplicará a las deudas

tributarias que dispongan del título que les permita efectuar la

recaudación en el Estado requirente y que, a menos que las autoridades

competentes lo convengan de otra manera, no hayan sido recurridas o no

sean ya susceptibles de recurso.


4. El Estado requerido no estará obligado a tramitar la demanda del

Estado requirente si éste no ha agotado en su propio territorio los

medios que él pueda, razonablemente, poner en práctica para recaudar su

deuda tributaria.


5. La demanda de asistencia administrativa irá acompañada de:


a) Un certificado precisando la naturaleza de la deuda tributaria, y en

lo que concierne a la recaudación el cumplimiento de las condiciones

previstas en el apartado 3 y en el apartado 4;

b) Una copia oficial del título que permita la ejecución en el Estado

requirente; y

c) Cualquier otro documento exigido para la recaudación o para tomar

medidas cautelares.


6. El título que permite la ejecución en el Estado requirente será, si

procede y conforme a las disposiciones en vigor en el Estado requerido,

admitido, homologado, completado o reemplazado en el más breve plazo

posible siguiente a la fecha de recepción de la demanda de asistencia,

por un título que permita la ejecución en el Estado requerido.


7. Las cuestiones referentes al plazo de prescripción de la deuda

tributaria se rigen exclusivamente por la legislación del Estado

requirente. La demanda de asistencia contendrá información acerca de este

plazo.





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8. Las actuaciones recaudatorias realizadas por el Estado requerido como

consecuencia de una demanda de asistencia y que, siguiendo la legislación

de este Estado, pudieran tener por objeto suspender o interrumpir el

plazo de prescripción tienen el mismo efecto con respecto a la

legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará al

Estado requirente de las actuaciones así realizadas.


9. Las deudas tributarias para cuya recaudación se conceda asistencia no

gozarán en el Estado requerido de ningún privilegio que se vincule

especialmente a las deudas tributarias de este Estado, aunque el

procedimiento utilizado para la recaudación sea el que se aplique a sus

propias deudas tributarias.


10. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 27 se aplicará igualmente

a toda información puesta en conocimiento de la autoridad competente de

un Estado contratante, en aplicación del presente artículo.


11. En lo referente a las deudas tributarias de un Estado contratante que

sean objeto de recurso o sean todavía susceptibles de recurso, la

autoridad competente de este Estado podrá, para salvaguardar sus

derechos, solicitar a la autoridad competente del otro Estado contratante

que adopte las medidas cautelares previstas por la legislación de este

otro Estado.


12. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se pondrán de

acuerdo para fijar las modalidades de transferencia de las cantidades

recaudadas por el Estado requerido por cuenta del Estado requirente.


13. Si su legislación o su práctica administrativa lo permite en

circunstancias análogas, el Estado requerido podrá permitir un pago

aplazado o un pago fraccionado, pero previamente deberá informar al

Estado requirente.


ARTICULO 29

Agentes diplomáticos y funcionarios consulares

1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios

fiscales de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas, puestos

consulares o delegaciones permanentes en organizaciones internacionales,

de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en

virtud de acuerdos especiales.


2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, toda persona física que sea

miembro de una misión diplomática, o de un puesto consular o de una

delegación permanente de un Estado contratante, situados en el otro

Estado contratante o en un tercer Estado, es considerada a efectos de

este Convenio, como un residente del Estado acreditante, a condición de

que esté sujeto a las mismas obligaciones, en materia de impuestos sobre

la totalidad de su renta o de su patrimonio, que los residentes de este

Estado.


3. El Convenio no se aplica a las organizaciones internacionales, ni a

sus órganos o a sus funcionarios, ni a las personas que sean miembros de

una misión diplomática, de un puesto consular o de una delegación

permanente de un tercer Estado, cuando se encuentren situados en el

territorio de un Estado contratante y no esté sujeto en uno u otro Estado

contratante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos sobre la

totalidad de la renta o del patrimonio, que los residentes de estos

Estados.


ARTICULO 30

Modalidades de aplicación

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes reglamentarán,

en la medida de lo necesario, las modalidades de aplicación del presente

Convenio, especialmente en lo que se refiere a los requisitos que deben

cumplirse para beneficiarse de las disposiciones del Convenio.


2. Para obtener en un Estado contratante las reducciones o exenciones de

impuestos y otras ventajas previstas por este Convenio, los residentes

del otro Estado contratante deben, a menos que las autoridades

competentes lo dispongan de otra manera, aportar una atestación de

residencia indicando en particular la naturaleza y el importe o el valor

de las rentas o del patrimonio afectados, que incluya el certificado de

los servicios fiscales de ese otro Estado.


ARTICULO 31

Ambito territorial

1. El presente Convenio podrá aplicarse, en su forma actual o con las

modificaciones necesarias a los territorios de ultramar y otras entidades

territoriales de la República Francesa, que perciben impuestos de

carácter análogo a aquellos a los que se aplica el Convenio. Dicha

extensión tendrá efecto a partir de la fecha, y con las modificaciones y

condiciones, incluidas las relativas a la cesación de su aplicación, que

se fijen de común acuerdo entre los Estados contratantes mediante

intercambio de notas diplomáticas o por cualquier otro procedimiento que

se ajuste a sus normas constitucionales.


2. A menos que los dos Estados contratantes convengan lo contrario, la

denuncia del Convenio por uno de ellos en virtud del artículo 33, pondrá

término a la aplicación del Convenio, en las condiciones previstas en

este artículo, en cualquier territorio o entidad territorial al que se

haya hecho extensiva, de acuerdo con este artículo.


ARTICULO 32

Entrada en vigor

1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro el

cumplimiento de los procedimientos requeridos en lo que le concierne para

la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor

el primer día del segundo mes siguiente al día de la recepción de la

última de estas notificaciones.


2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán por primera vez:


a) Respecto de los impuestos que se exijan por retención en la fuente, a

las rentas cuyo pago pueda exigirse con posterioridad a la entrada en

vigor de este Convenio.


b) Respecto de los restantes impuestos sobre la renta, a las rentas

correspondientes al año natural siguiente al de la entrada en vigor de

este Convenio o al del ejercicio fiscal que se inicie en el transcurso de

ese mismo año.





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c) Respecto de los restantes impuestos, a los gravámenes cuyo hecho

imponible se produzca a partir del primero de enero del año siguiente al

de la entrada en vigor de este Convenio.


3. Las disposiciones del Convenio entre la República francesa y el Estado

español firmado en Madrid el 27 de junio de 1973 para evitar la doble

imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

cesarán de producir efectos cuando las disposiciones correspondientes del

presente Convenio se hagan efectivas. Las disposiciones, salvo las de los

artículos 8 al 28, del Convenio firmado en Madrid el 8 de Enero de 1963

entre Francia y España, tendentes a evitar la doble imposición y a

establecer las reglas de asistencia administrativa recíproca en materia

de impuestos sobre la renta y sobre sucesiones, seguirán vigentes.


ARTICULO 33

Denuncia

1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.


Sin embargo, cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el

Convenio comunicándolo por vía diplomática con seis meses de antelación,

como mínimo, antes del final de cada año natural, a partir del quinto año

natural siguiente al de su entrada en vigor.


2. En este caso, las disposiciones del Convenio se aplicarán por última

vez:


a) Respecto de los impuestos que se exijan por retención en la fuente, a

las rentas cuyo pago pueda exigirse hasta el 31 de diciembre del año

natural a cuya expiración se refiera la notificación de la denuncia;

b) Respecto de los restantes impuestos sobre la renta, a las rentas

correspondientes al año natural a cuya expiración se refiera la

notificación de la denuncia o al ejercicio fiscal cerrado en el

transcurso de ese mismo año.


c) Respecto de los restantes impuestos, a los gravámenes cuyo hecho

imponible se produzca durante el año natural a cuya expiración se refiera

la notificación de la denuncia.


En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados para ello, han

firmado el presente Convenio.


Hecho en Madrid el 10 de octubre de 1995 por duplicado, en las lenguas

francesa y española, haciendo fe los dos textos igualmente.


PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de

España y la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir

la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y

sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes

disposiciones que forman parte integrante del Convenio.


1. En relación a la letra b) del apartado 3 del artículo 2, el impuesto

sobre los salarios se rige por las disposiciones del Convenio,

correspondientes a los beneficios empresariales o a las rentas de

trabajos independientes, según proceda.


2. En relación al apartado 2 del artículo 3, se entenderá que para la

aplicación del Convenio, el sentido que se da a un término o a una

expresión por el derecho fiscal prevalece sobre el sentido dado a este

término o a esta expresión por las otras ramas del derecho.


3. En relación apartado 1 del artículo 4, se entenderá que la expresión

«residente de un Estado contratante» comprende:


a) Este Estado, sus entidades territoriales, y sus personas jurídicas de

derecho público;

b) En el caso de Francia, las sociedades de personas y las otras

agrupaciones de personas sometidas por la legislación interna francesa a

un régimen fiscal análogo al de las sociedades de personas, que tengan su

sede en Francia y no estén allí sometidas al impuesto sobre sociedades, y

en que cada miembro esté personalmente sometido al impuesto en Francia en

la parte de los beneficios que le correspondan en aplicación de la

legislación interna francesa.


4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se pondrán de

acuerdo para pactar las condiciones en las cuales se aplica el plazo de

doce meses fijado en el apartado 3 del artículo 5, para el caso de las

empresas asociadas que según el apartado 1 del artículo 9 ejercen en una

obra actividades que son en esencia las mismas y que no son ejercidas

simultáneamente,

5. Las disposiciones del artículo 6 son aplicables a las rentas

procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles amueblados.


6. Respecto de los apartados 1 y 2 del artículo 7:


a) Cuando una empresa de un Estado contratante vende mercancías o ejerce

una actividad en el otro Estado contratante a través de un

establecimiento permanente allí situado, los beneficios de este

establecimiento permanente no se calculan sobre la base del importe total

percibido por la empresa sino sobre la base de la remuneración imputable

a la actividad real del establecimiento por esas ventas o por esa

actividad.


b) En el caso de contratos, especialmente los de estudio, suministro,

instalación o construcción de equipos o de establecimientos industriales,

comerciales, científicos, o de obras públicas, cuando la empresa disponga

de un establecimiento permanente, los beneficios de este establecimiento

permanente no se determinarán sobre la base del importe total del

contrato, sino solamente sobre la base de la parte del contrato que se

ejecuta efectivamente por este establecimiento permanente. Los beneficios

correspondientes a la parte del contrato que se ejecuta en el Estado

contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva, sólo pueden

someterse a imposición en ese Estado.


7. En relación al artículo 8, una empresa cuya sede de dirección efectiva

se halle situada en España y que explote buques o aeronaves en tráfico

internacional está exenta de la tasa profesional en Francia por razón de

esta explotación. Del mismo modo, se entiende que una empresa cuya sede




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de dirección efectiva se halle situada en Francia y que explote buques o

aeronaves en tráfico internacional está exenta en España del Impuesto

sobre Actividades Económicas por razón de esta explotación.


8. En relación al apartado 4 del artículo 10, se entiende que el término

«dividendos»:


a) comprende la cuota de liquidación social de las sociedades sometidas

al impuesto sobre sociedades;

b) no comprende las rentas contempladas en el apartado 1 del artículo 16.


9. En relación a los artículos 10 y 11:


a) una institución de inversión colectiva en valores mobiliarios

constituida en un Estado contratante donde no esté sometida al impuesto

contemplado en las letras a) (i) o (ii), o b) (i) o (ii), del apartado 3

del artículo 2, y que percibe dividendos o intereses cuya fuente se halla

en el otro Estado contratante puede beneficiarse de deducciones o

exenciones impositivas o de otras ventajas previstas por este Convenio

según las modalidades convenidas de común acuerdo entre las autoridades

competentes de los Estados contratantes;

b) No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10, el pago del

Tesoro francés contemplado en dicho apartado, al que tiene derecho un

residente de España que sea una institución de inversión colectiva en

valores mobiliarios, está limitado a la fracción de los dividendos

recibidos que corresponde a los derechos detentados en esta institución

por residentes de España y que pueden someterse a imposición en cabeza de

estos residentes.


10. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, los

cánones pagados por el uso o la concesión de uso de contenedores, buques

o aeronaves a casco desnudo, explotados en tráfico internacional, sólo

pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que el

beneficiario efectivo sea un residente.


11. La expresión «personas emparentadas» empleada en el apartado 2. a)

del artículo 13, y en el apartado 2 del artículo 23, se aplica a las

personas físicas y designa al cónyuge del contribuyente, sus ascendientes

y sus descendientes.


12. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 15,

mientras no se convengan nuevas disposiciones entre los Estados

Contratantes, lo dispuesto en el apartado 4 del Convenio de 27 de junio

de 1973 entre España y Francia para evitar la doble imposición en materia

de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, cuyo texto es el que

sigue, permanecerá en vigor:


«4. Los trabajadores fronterizos que justifiquen esta cualidad mediante

el documento fronterizo creado por acuerdo particular entre los Estados

Contratantes estén sometidos a imposición, por los sueldos, salarios y

otras remuneraciones que perciban por este concepto, únicamente en el

Estado Contratante del que sean residentes».


Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán,

cuando sea necesario, el modo en que se aplicarán las disposiciones

precedentes y acordarán de modo especial, si fuere necesario, el

documento acreditativo con carácter de carta fronteriza, para los fines

de estas disposiciones.


13. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 16, se aplicarán a las

rentas, con exclusión de los dividendos, que una persona física que sea

un residente de España reciba en su calidad de socio o de administrador

de una sociedad distinta de una sociedad anónima, que sea residente en

Francia y esté allí sometida al impuesto sobre sociedades.


14. En relación con el artículo 24, se entiende que:


a) para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, la expresión

«importe del impuesto francés correspondiente a esas rentas» se refiere

a:


i) cuando para determinar el impuesto debido por esas rentas se aplica

un tipo impositivo proporcional, el resultado de multiplicar el importe

de las rentas netas consideradas por el tipo impositivo que les es

aplicado efectivamente;

ii) cuando para determinar el impuesto debido por esas rentas se aplica

una tarifa progresiva, el resultado de multiplicar el importe de las

rentas netas consideradas por el tipo resultante de dividir el impuesto

efectivamente debido por la renta neta total imponible según la

legislación francesa y el importe de esa renta neta total.


Esta interpretación resulta aplicable por analogía a la expresión

«importe del impuesto francés correspondiente a este patrimonio».


b) para las rentas contempladas en la letra a) ii) del apartado 1, la

expresión «importe del impuesto pagado en España» designa el importe del

impuesto español efectivamente soportado a título definitivo por razón de

estas rentas, conforme a lo dispuesto en este Convenio, por el residente

de Francia beneficiario de estas rentas;

c) para las rentas contempladas en las letras a) y b) del apartado 2, las

expresiones «importe igual al impuesto pagado en Francia» e «impuesto

efectivamente pagado por la primera sociedad» designan el importe del

impuesto francés efectivamente soportado a título definitivo por razón de

estas rentas, conforme a las disposiciones de este Convenio, por el

residente de España, beneficiario de estas rentas.


15. Respecto al apartado 1 del artículo 25, se entiende que las personas

físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante no se

encuentran en la misma situación que las personas físicas que posean la

nacionalidad del otro Estado contratante cuando no sean residentes del

mismo Estado.


16. Las disposiciones de este Convenio no impiden:


a) a Francia aplicar las disposiciones de los artículos 209 B y 212 de su

código general de impuestos u otras disposiciones similares que

modifiquen o sustituyan las de estos artículos;

b) a España aplicar las disposiciones del artículo 16.9 de la Ley 61/1978

de 27 de diciembre de 1978, u otras disposiciones similares que

modifiquen o sustituyan las de estos artículos.


Se entiende que las disposiciones de derecho interno relativas a la

infracapitalización, anteriormente mencionadas,




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se aplican en la medida en que sean conformes con los principios del

apartado 1 del artículo 9.


17. a) si la legislación de un Estado contratante autoriza a las

sociedades residentes de este Estado a fijar sus beneficios sometidos a

imposición en función de una consolidación que engloba, especialmente,

los resultados de las filiales residentes del otro Estado contratante o

de establecimientos permanentes situados en ese otro Estado, las

disposiciones de este Convenio no se oponen a la aplicación de esta

legislación;

b) si, conforme a su legislación, un Estado contratante determina los

beneficios de los residentes de este Estado deduciendo las pérdidas de

las filiales residentes del otro Estado contratante o de establecimientos

permanentes situados en ese otro Estado, e integrando los beneficios de

estas filiales o de estos establecimientos permanentes hasta el importe

de las pérdidas deducidas, las disposiciones de este Convenio no se

oponen a la aplicación de esta legislación.


18. Si las cláusulas de este Convenio fuesen incompatibles con las

disposiciones establecidas por las instituciones de las Comunidades

Europeas, los dos Estados contratantes pueden, de común acuerdo entre sus

autoridades competentes, fijar por vía diplomática, las modalidades y

condiciones en las que estas cláusulas dejen de ser aplicables.


En fe de lo cual, los signatarios, han firmado el presente Protocolo.


Hecho en Madrid el 10 de octubre de 1995, por duplicado, en las lenguas

francesa y española, haciendo fe los dos textos igualmente.