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BOCG. Senado, serie IV, núm. 22-a, de 06/11/1996
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie IV: 6 de noviembre de 1996 Núm. 22 (a)
TRATADOS Y CONVENIOS (Cong. Diputados, Serie C, núm. 36
INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000031)
ACUERDO
610/000022 De Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, firmado en
Luxemburgo el 12/06/95.
PROPUESTAS
610/000022
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 6 de noviembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara, a
efecto de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el Acuerdo
de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por
una parte, y la República de Lituania, por otra, firmado en Luxemburgo el
12/06/95.
La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Acuerdo a la Comisión de
Asuntos Exteriores.
Declarado urgente, se comunica, por analogía con lo dispuesto en el
artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de cualquier tipo de propuestas terminará el próximo día 11
de noviembre, lunes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de
los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.- El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.- La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
ACUERDO EUROPEO POR EL QUE SE CREA UNA ASOCIACION ENTRE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPUBLICA DE
LITUANIA, POR OTRA,
firmado en Luxemburgo el 12-6-95
EL REINO DE BELGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPUBLICA HELENICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPUBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPUBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,
LA REPUBLICA DE AUSTRIA,
LA REPUBLICA PORTUGUESA,
LA REPUBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes del Tratado de la UNION EUROPEA, el Tratado
constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA, el Tratado constitutivo de la
COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO y el Tratado constitutivo de la
COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,
en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA y la
COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,
en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,
actuando dentro del marco de la Unión Europea,
por una parte, y
la REPUBLICA DE LITUANIA,
en lo sucesivo denominada «Lituania»,
por otra,
CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre
las Partes y los valores comunes que comparten;
RECONOCIENDO que la Comunidad y Lituania desean fortalecer estos lazos y
establecer unas relaciones más estrechas y profundas, basadas en los
intereses mutuos y la reciprocidad, que permitan a Lituania tomar parte
en el proceso de integración europea, fortaleciendo y ampliando así las
relaciones que se establecieron en el pasado, especialmente mediante el
Acuerdo comercial y de cooperación comercial y económica y el Acuerdo
sobre Libre Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de ampliar las libertades
políticas y económicas que constituyen la base de presente Acuerdo y
realizar la necesaria transición de Lituania hacia un nuevo sistema
económico y político que --de conformidad inter alia con los compromisos
asumidos en el marco de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en
Europa (CSCE) y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en
Europa (OSCE)-- respete el Estado de derecho y los derechos humanos,
entre otros los derechos de las personas pertenecientes a minorías, un
sistema de pluripartidismo con elecciones libres y democráticas y la
liberalización encaminada a crear una economía de mercado;
RECONOCIENDO que Lituania ha realizado considerables avances en sus
reformas políticas y económicas y que tales reformas continuarán;
CONSIDERANDO la intención expresada de mantener los compromisos asumidos
en el marco de la CSCE, en particular los sancionados en el Acta final de
Helsinki, los documentos finales de las reuniones de Madrid, Viena y
Copenhague, los de la Carta de París por una nueva Europa, las
conclusiones de la Conferencia de Bonn de la CSCE, el documento de la
CSCE de Helsinki de 1992, el Convenio europeo para la protección de los
derechos humanos, el Tratado de la Carta europea de la energía, así como
la Declaración Ministerial de la Conferencia de Lucerna de 30 de abril de
1993;
DESEOSAS de fomentar mejores contactos entre sus ciudadanos así como el
libre flujo de información e ideas, tal como acordaron las Partes en el
marco de la CSCE y la OSCE;
CONSCIENTES de la importancia del presente Acuerdo para establecer e
intensificar en Europa un sistema de estabilidad basado en la
cooperación, con la Unión Europea como una de sus piedras angulares;
CONSIDERANDO la necesidad de continuar la reforma política y económica de
Lituania con ayuda de la Comunidad;
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de contribuir a la
realización de la reforma y de ayudar a Lituania a hacer frente a las
consecuencias económicas y sociales del reajuste estructural;
CONSIDERANDO el vínculo entre la aplicación por parte de Lituania de un
programa coherente de reforma económica y política y la plena aplicación
del Acuerdo;
RECONOCIENDO la necesidad de una cooperación regional entre los Estados
bálticos, habida cuenta de que una mayor integración entre la Unión
Europea y los Estados bálticos, y entre los propios Estados bálticos,
deben ser paralelas;
CONSIDERANDO el compromiso de liberalizar el comercio según los
principios del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT) y la Organización Mundial del Comercio (OMC);
CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo va a crear un nuevo clima para sus
relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo de las
cuestiones comerciales y la inversión, instrumentos indispensables para
la reestructuración económica y la renovación tecnológica;
TENIENDO PRESENTE que el diálogo político regular sobre cuestiones de
interés mutuo se ha establecido en virtud de la declaración conjunta de
mayo de 1992;
DESEOSAS de desarrollar e intensificar el diálogo político regular en el
marco multilateral establecido por el Consejo Europeo de Copenhague de
junio de 1993, reafirmado por la Decisión del Consejo de la Unión Europea
de 7 de marzo de 1994 y por las conclusiones del Consejo Europeo de Essen
de diciembre de 1994;
CONSIDERANDO que Lituania es miembro asociado de la Unión Europea
Occidental (UEO) desde mayo de
1994
Atlántico Norte (OTAN) «Asociación para la Paz»;
RECONOCIENDO la contribución que el Pacto de estabilidad en Europa puede
representar para el fomento de la estabilidad y las relaciones de buen
vecindario en la región Báltica, y confirmando su determinación para
trabajar conjuntamente por el éxito de esta iniciativa;
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de servirse de
instrumentos de cooperación y asistencia económica, técnica y financiera
sobre una base global y multianual;
TENIENDO PRESENTES las disparidades económicas y sociales entre la
Comunidad y Lituania, y reconociendo así que los objetivos de esta
asociación deben alcanzarse mediante las correspondientes disposiciones
del presente Acuerdo;
DESEOSAS de establecer una cooperación cultural y de desarrollar los
intercambios de información;
PROPONIENDOSE crear un marco para la cooperación encaminado a prevenir
actividades ilegales;
RECONOCIENDO el hecho de que el objetivo final de Lituania es llegar a
ser miembro de la Unión Europea y que la asociación en virtud del
presente Acuerdo, en opinión de las Partes, contribuirá a alcanzar este
objetivo;
TENIENDO EN CUENTA la estrategia de preparación de la adhesión adoptada
en el Consejo Europeo de Essen de diciembre de 1994, que cristaliza en su
aspecto político en la creación, entre los Estados asociados y las
Instituciones de la Unión Europea, de relaciones estructuradas que
fomentan la confianza mutua y proporcionan un marco para tratar asuntos
de interés mutuo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por
una parte, y Lituania, por otra parte.
2. Los objetivos de esta asociación son:
--ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes
que permita desarrollar unas relaciones políticas estrechas;
--establecer gradualmente un área de libre comercio entre la Comunidad y
Lituania que cubra sustancialmente todo el comercio entre ellas;
--fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas
armoniosas entre las Partes para favorecer así un desarrollo económico
dinámico y la prosperidad en Lituania;
--suministrar una base para la cooperación económica, financiera,
cultural y social, y para la cooperación para la prevención de
actividades ilegales, así como para la asistencia comunitaria a Lituania;
--apoyar los esfuerzos de Lituania para desarrollar su economía y
completar la transición hacia una economía de mercado;
--suministrar un marco apropiado para la gradual integración de Lituania
en la Unión Europea. Lituania deberá avanzar hacia el cumplimiento de los
requisitos necesarios a este respecto;
--crear las instituciones adecuadas para hacer efectiva la asociación.
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 2
1. El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos
que establece el Acta final de Helsinki y la Carta de París por una nueva
Europa, así como los principios de la economía de mercado, inspiran la
política interior y exterior de las Partes y constituyen elementos
esenciales de la presente asociación.
2. Las Partes consideran que es fundamental para la futura prosperidad y
estabilidad de la región que los Estados bálticos mantengan y desarrollen
la cooperación entre ellos y se esfuercen por potenciar este proceso.
ARTICULO 3
1. La asociación incluirá un período de transición que se especifica en
los artículos siguientes y que finalizará, a más tardar, el 31 de
diciembre de 1999.
2. El Consejo de asociación mencionado en el artículo 111, teniendo
presente que los principios de la economía de mercado son esenciales para
la presente asociación, procederá regularmente a examinar la aplicación
del Acuerdo y los avances de Lituania en el proceso de reforma económica
sobre la base de los principios establecidos en el preámbulo.
3. El período transitorio previsto en el apartado 1 no se aplicará al
título II ni al título III.
TITULO II
DIALOGO POLITICO
ARTICULO 4
Se desarrollará e intensificará un diálogo político entre la Unión
Europea y Lituania. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el
acercamiento entre la Unión Europea y Lituania, apoyar los cambios
políticos y económicos que se están produciendo o que ya se han alcanzado
en este país, y contribuir a la creación de estrechos vínculos de
solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes. El diálogo
político pretende fomentar, en particular:
--la plena integración de Lituania en la comunidad de naciones
democráticas y su progresivo acercamiento a la Unión Europea;
--una mayor convergencia en la posición de las Partes en cuestiones
internacionales y, en particular, en los aspectos que puedan tener
consecuencias importantes para las Partes;
--una mejor cooperación en ámbitos cubiertos por la Política exterior y
de seguridad común de la Unión Europea;
--la seguridad y la estabilidad en Europa.
ARTICULO 5
El diálogo político deberá desarrollarse en el marco multilateral y con
arreglo a los procedimientos y prácticas establecidos con los países
asociados de Europa central.
ARTICULO 6
1. A nivel ministerial, el diálogo político bilateral se llevará a cabo
en el seno del Consejo de asociación. Este tendrá la responsabilidad
general de todos los asuntos que las Partes deseen plantearle.
2. Las Partes constituirán otros procedimientos y mecanismos para el
diálogo político, en particular en las formas siguientes:
--mediante encuentros a nivel de altos funcionarios (directores
políticos) entre funcionarios de Lituania, por una parte, y de la
Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra;
--aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos entre las Partes,
incluidos los contactos apropiados con terceros países y en el seno de
las Naciones Unidas, la OSCE y otros foros multilaterales;
--incluyendo a Lituania en el grupo de países que reciben información
periódica sobre las actividades realizadas en el marco de la Política
exterior y de seguridad común, e intercambiando información con el fin de
alcanzar los objetivos definidos en el artículo 4;
--mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar, desarrollar
y acrecentar el diálogo político.
ARTICULO 7
El diálogo político a nivel parlamentario se llevará a cabo en el seno de
la Comisión parlamentaria de asociación entre las Comunidades Europeas y
sus Estados miembros y la República de Lituania (en lo sucesivo
denominada «Comisión parlamentaria»).
TITULO III
LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS
ARTICULO 8
1. La Comunidad y Lituania crearán gradualmente una zona de libre
comercio en un período de transición de seis años como máximo a partir de
la entrada en vigor del Acuerdo sobre Libre Comercio y medidas de
acompañamiento el 1 de enero de 1995, con arreglo a las disposiciones del
presente Acuerdo y de conformidad con las del GATT y la OMC.
2. Se aplicará la nomenclatura combinada de mercancías a la clasificación
de mercancías para el comercio entre las dos Partes.
3. Para cada producto, el derecho de base al que se aplicarán las
sucesivas reducciones establecidas en el presente Acuerdo, será el
efectivamente aplicado erga omnes el 1 de marzo de 1994. Para los
productos que figuran en los capítulos II y III, los derechos de base
serán los que se establecen en los Anexos II al V y XII, o los
efectivamente aplicados erga omnes el 1 de enero de 1995, tomándose los
que sean de cuantía inferior.
4. En caso de que, después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Libre
Comercio y medidas de acompañamiento, es decir, con posterioridad al 1 de
enero de 1995, se aplicaran reducciones arancelarias sobre una base erga
omnes, en particular reducciones derivadas del acuerdo arancelario
celebrado como resultado de la Ronda Uruguay del GATT, los derechos
reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en
el apartado 3, a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
5. La Comunidad y Lituania se comunicarán sus derechos de base
respectivos.
CAPITULO I
Productos industriales
ARTICULO 9
1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos
originarios de la Comunidad y de Lituania de los capítulos 25 a 97 de la
nomenclatura combinada, con excepción de los productos que figuran en el
Anexo I.
2. Lo dispuesto en los artículos 10 a 14, inclusive, no se aplicará a los
productos mencionados en el artículo 16.
3. El comercio entre las Partes de productos cubiertos por el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se regirá por
las disposiciones de dicho Tratado.
ARTICULO 10
1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los
productos originarios de Lituania se suprimirán el 1 de enero de 1995.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la
Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán el 1 de enero
de 1995 respecto a los productos originarios de Lituania.
ARTICULO 11
1. Los derechos de aduana de importación aplicables en Lituania a los
productos originarios de la Comunidad que no figuran en los Anexos II,
III y IV se suprimirán el 1 de enero de 1995.
2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Lituania a los
productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo II se
reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:
--el 1 de enero de 1996, cada derecho se reducirá al 50% del derecho de
base;
--el 1 de enero de 1997, se eliminarán los derechos restantes.
3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Lituania a los
productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo III se
reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:
--el 1 de enero de 1998, cada derecho se reducirá al 50% del derecho de
base;
--el 1 de enero de 2001, se eliminarán los derechos restantes.
4. Los derechos de aduana de importación aplicables en Lituania a los
productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo IV se
suprimirán el 1 de enero de 2001.
5. Las restricciones cuantitativas de las importaciones en Lituania de
productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente
se suprimirán el 1 de enero de 1995.
ARTICULO 12
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de
importación se aplicarán igualmente a los derechos de aduana de carácter
fiscal.
ARTICULO 13
El 1 de enero de 1995, la Comunidad y Lituania suprimirán, en sus
intercambios comerciales, las exacciones de efecto equivalente a derechos
de aduana de importación.
ARTICULO 14
1. La Comunidad y Lituania suprimirán progresivamente entre sí, el 1 de
enero de 1995, todos los derechos de aduana de exportación y las
exacciones de efecto equivalente, con excepción de los aplicados por
Lituania a los productos que figuran en el Anexo V, que se suprimirán, a
más tardar, el 1 de enero de 2001.
2. La Comunidad suprimirá las restricciones cuantitativas sobre las
exportaciones a Lituania y las medidas de efecto equivalente el 1 de
enero de 1995.
3. Lituania suprimirá las restricciones cuantitativas sobre las
exportaciones a la Comunidad y las medidas de efecto equivalente el 1 de
enero de 1995.
ARTICULO 15
Ambas Partes declaran estar dispuestas a reducir sus derechos de aduana
en el comercio con la otra Parte a un ritmo más rápido que el previsto en
los artículos 10 y 11, si su situación económica general y la situación
del sector económico correspondiente así lo permiten.
El Consejo de asociación podrá hacer recomendaciones a tal efecto.
ARTICULO 16
1. Los productos textiles originarios de Lituania enumerados en el Anexo
VI del presente Acuerdo podrán acogerse a la suspensión de derechos
aduaneros para las importaciones en la Comunidad con arreglo a las
condiciones fijadas en dicho Anexo, que podrá ser revisado previa
decisión del Consejo de asociación, de conformidad con los procedimientos
establecidos en el artículo 113.
2. En el Protocolo n.º 1 se establece el régimen aplicable a los
productos textiles a los que se hace referencia en el mismo.
ARTICULO 17
1. Las disposiciones del presente capítulo no excluyen la retención por
parte de la Comunidad del elemento agrícola de los derechos aplicables a
los productos que figuran en el Anexo VII respecto a los productos
originarios de Lituania.
2. Las disposiciones del presente capítulo no excluyen la introducción de
un elemento agrícola por parte de Lituania en los derechos aplicables a
los productos que figuran en el Anexo VIII respecto a los productos
originarios de la Comunidad.
CAPITULO II
Agricultura
ARTICULO 18
1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos
agrarios originarios de la Comunidad y de Lituania.
2. Se entenderá por «productos agrarios» los productos que figuran en los
capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y los productos que figuran
en el Anexo I, pero quedan excluidos los productos de la pesca tal como
se definen en el Reglamento (CEE) n.º 3759/92.
ARTICULO 19
En el Protocolo n.º 2 se establecen los acuerdos comerciales para los
productos agrarios transformados que figuran en el mismo.
ARTICULO 20
1. A partir del 1 de enero de 1995, quedarán sin efecto la restricciones
cuantitativas a la importación en la Comunidad de productos agrarios
originarios de Lituania o a la importación en Lituania de productos
agrarios originarios de la Comunidad.
2. La Comunidad y Lituania se otorgarán mutuamente las concesiones
mencionadas en los Anexos IX a XIII, de manera armoniosa y recíproca y de
conformidad con las condiciones que en ellos se establecen.
3. Las concesiones a que se refiere el apartado 2 podrán ser objeto de
una revisión por acuerdo entre las Partes dentro del período que finaliza
el 31 de diciembre de 1997 y con arreglo a los principios y
procedimientos previstos en el apartado 4.
4. Teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrarios entre
sí, su especial sensibilidad, las normas de la política agrícola común de
la Comunidad, las normas de la política agraria de Lituania, el papel de
la agricultura en la economía de Lituania, la Comunidad y Lituania
examinarán en el Consejo de asociación, producto por producto y sobre una
base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más
concesiones.
ARTICULO 21
No obstante lo establecido en otras disposiciones del presente Acuerdo y
en particular en el artículo 30, si, dada la particular sensibilidad de
los mercados Agrícolas, las importaciones de productos originarios de una
de las Partes objeto de las concesiones otorgadas en el artículo 20,
causaran perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte, ambas
Partes llevarán inmediatamente a cabo consultas para hallar una solución
apropiada. Hasta que se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá
tomar las medidas que considere necesarias.
CAPITULO III
Pesca
ARTICULO 22
1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos de la
pesca originarios de la Comunidad y de Lituania, y que figuran en el
Reglamento (CEE) n.º 3759/93.
ARTICULO 23
1. La Comunidad y Lituania se otorgarán mutuamente las concesiones
mencionadas en los Anexos XIV y XV, de manera armoniosa y recíproca y de
conformidad con las condiciones que en ellos se establecen.
2. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 20 y del artículo 21 se
aplicarán mutatis mutandis a los productos de la pesca.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes
ARTICULO 24
Las disposiciones del presente título se aplicarán al comercio entre las
Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario
en ellas o en los Protocolos n.º 1 y 2.
ARTICULO 25
1. En el comercio entre la Comunidad y Lituania, a partir del 1 de enero
de 1995:
--no se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o
exportación o exacciones de efecto equivalente, ni se aumentarán las ya
existentes;
--no se introducirán nuevas restricciones cuantitativas sobre las
importaciones o exportaciones o medidas de efecto equivalente, ni las
actuales se harán más restrictivas.
2. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 20,
las disposiciones del apartado 1 del presente artículo no limitarán de
ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de
Lituania y la Comunidad ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro
de tales políticas.
ARTICULO 26
1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter
fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la
discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares
originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no
podrán beneficiarse del reembolso de los gravámenes indirectos internos
que superen el importe de los gravámenes directos o indirectos que se les
hayan impuesto.
ARTICULO 27
1. El presente Acuerdo no excluye el mantenimiento o la creación de
uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio
fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en
el presente Acuerdo.
2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de
asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o
zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos
importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países
terceros. En particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a
la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar la toma en
consideración del interés mutuo de la Comunidad y Lituania expresado en
el presente Acuerdo.
ARTICULO 28
Lituania podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que
constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 y en el primer
guión del apartado 1 del artículo 25, en forma de un aumento de los
derechos de aduana.
Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a
determinados sectores en reestructuración o que
estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos
casos en que estas dificultades generen importantes problemas sociales.
Los derechos de aduana de importación aplicables en Lituania a productos
originarios de la Comunidad, introducidos en aplicación de estas medidas,
no podrán superar el 25% ad valorem y deberán mantener un elemento
preferencial para los productos originarios de la Comunidad .
El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas
medidas no podrá superar el 15% de las importaciones totales de productos
industriales de la Comunidad, tal como se definen en el capítulo 1,
durante el último año para el que se disponga de estadísticas.
Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a tres años, a
menos que el Consejo de asociación autorice una mayor duración. Se
dejarán de aplicar a más tardar el 31 de diciembre de 2000.
No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han
transcurrido más de tres años desde la supresión de todos los derechos y
restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente
en relación con ese producto.
Lituania informará al Consejo de asociación de cualquier medida
excepcional que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se
celebrarán consultas en el Consejo de asociación sobre tales medidas, y
los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar
tales medidas, Lituania proporcionará al Consejo de asociación un
calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en
virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición
progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años
después de su introducción, en tramos anuales equivalentes. El Consejo de
asociación podrá decidir un calendario diferente.
ARTICULO 29
Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el
comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del GATT, podrá
tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y la
legislación interna pertinente, y con arreglo a las condiciones y
procedimientos que se establecen en el artículo 33.
ARTICULO 30
Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y
en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:
--un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares
o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes, o
--perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades
que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una
región,
la Comunidad o Lituania, según el caso, podrán tomar las medidas
apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que
se establecen en el artículo 33.
ARTICULO 31
En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones de los
artículos 14 y 25 provoque:
i) la reexportación a un país tercero respecto al cual la parte
exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones
cuantitativas de exportación, derechos de aduana de exportación o medidas
de efecto equivalente, o
ii) una grave escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial
para la parte exportadora,
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con
ocasionar, graves dificultades para la parte exportadora, esta parte
podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad
con los procedimientos establecidos en el artículo 33. Las medidas
deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las
condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
ARTICULO 32
Los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los
Estados miembros») y Lituania adaptarán progresivamente los monopolios de
Estado de carácter comercial para asegurar que, al final de 1999, no
exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de
Lituania respecto a las condiciones de abastecimiento y de
comercialización de las mercancías. Se informará al Consejo de asociación
de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
ARTICULO 33
1. En caso de que la Comunidad o Lituania sometan las importaciones de
productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia
en el artículo 30 a un procedimiento administrativo que tenga por objeto
facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos
comerciales, informarán a la otra Parte.
2. En los casos definidos en los artículos 29, 30 y 31, antes de tomar
las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d)
del apartado 3 la Comunidad o Lituania, según sea el caso, facilitarán lo
antes posible al Consejo de asociación toda la información pertinente
para buscar una solución aceptable para las dos Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos
perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de
asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano,
especialmente con vistas a establecer un calendario para su supresión tan
pronto como lo permitan las circunstancias.
3.Para la aplicación del apartado 2, serán aplicables las siguientes
disposiciones:
a) Respecto al artículo 30, las dificultades que sean consecuencia de la
situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al
Consejo de asociación para su examen, tomando éste las decisiones
necesarias para dar fin a dichas dificultades.
Si el Consejo de asociación o la Parte exportadora no han tomado decisión
alguna que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra
solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha de la
notificación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas
para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito
indispensable para remediar las dificultades que hayan surgido.
b) Respecto al artículo 29, se informará al Consejo de asociación del
caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora
hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping
o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días
siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de
asociación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.
c) Respecto al artículo 31, las dificultades ocasionadas por las
situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al
Consejo de asociación para su examen.
El Consejo de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para
poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los
treinta días siguientes a la fecha en que se le notificó el asunto, la
Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la
exportación del producto de que se trate.
d) En los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación
inmediata que haga imposible, según el caso, la información o el examen
previos, la Comunidad o Lituania, la que se vea afectada, podrá aplicar
inmediatamente, y con carácter provisional, en las situaciones que se
especifican en los artículos 29, 30 y 31, las medidas de salvaguardia
estrictamente necesarias para hacer frente a la situación.
ARTICULO 34
En el Protocolo n.º 3 se establecen las normas de origen para la
aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente
Acuerdo.
ARTICULO 35
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de
importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas
por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública,
de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas,
de protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o
arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y
comercial o por normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, tales
prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación
arbitraria o una restricción camuflada del comercio entre las Partes.
ARTICULO 36
En el Protocolo n.º 4 se establecen las disposiciones específicas que se
aplicarán al comercio entre Lituania, por una parte, y España y Portugal,
por otra, y estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995.
TITULO IV
CIRCULACION DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACION DE
SERVICIOS
CAPITULO I
Circulación de trabajadores
ARTICULO 37
1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada
Estado miembro:
--el trato concedido a los trabajadores de nacionalidad lituana,
contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará
libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que
respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en
relación con sus propios nacionales;
--el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legalmente en el
territorio de un Estado miembro en el que residan legalmente, exceptuando
los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos
bilaterales a los efectos del artículo 41, salvo que dichos acuerdos
dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado
miembro, durante la duración de estancia profesional autorizada del
trabajador.
2. Lituania, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en
ese país, concederá el trato mencionado en el apartado 1 a los
trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente
empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan
legalmente en dicho territorio.
ARTICULO 38
1. Con objeto de coordinar los regímenes de seguridad social de los
trabajadores de nacionalidad lituana empleados legalmente en el
territorio de un Estado miembro, y de los miembros de su familia
residentes legalmente en él, y sin perjuicio de las condiciones y
modalidades aplicables en cada Estado miembro:
--todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por
dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a los
efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la
jubilación, invalidez y muerte, así como por lo que respecta a la
asistencia médica para ellos mismos y sus familias;
--todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, muerte,
accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez
derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no
contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje
aplicado en virtud de la legislación del Estado o Estados miembros
deudores;
--los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los
miembros de su familia contemplados anteriormente.
2. Lituania otorgará a los trabajadores nacionales de un Estado miembro
empleados legalmente en su territorio y a los
miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo, un trato
similar al que se especifica en los guiones segundo y tercero del
apartado 1.
ARTICULO 39
1. El Consejo de asociación adoptará las disposiciones apropiadas para
alcanzar el objetivo establecido en el artículo 38.
2. El Consejo de asociación adoptará normas detalladas para una
cooperación administrativa que ofrezca las garantías de gestión y de
control necesarias para la aplicación de las disposiciones a que se hace
referencia en el apartado 1.
ARTICULO 40
Las disposiciones adoptadas por el Consejo de asociación de conformidad
con el artículo 39 no afectarán a cualesquiera derechos u obligaciones
derivados de acuerdos bilaterales entre Lituania y los Estados miembros,
cuando dichos acuerdos concedan un trato más favorable a los nacionales
de Lituania o de los Estados miembros.
ARTICULO 41
1. Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados
miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas
vigentes en dichos Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los
trabajadores:
--deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya
existentes de acceso al empleo para los trabajadores lituanos concedidas
por los Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales;
--los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar
acuerdos similares.
2. El Consejo de asociación considerará la posibilidad de conceder otras
mejoras, incluyendo facilidades de acceso para la formación profesional,
de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados
miembros, teniendo en cuenta la situación del mercado laboral en los
Estados miembros y en la Comunidad.
ARTICULO 42
A partir del término del período transitorio, o antes de concluir el
mismo en caso de que la situación socioeconómica de Lituania se haya
alineado con la de los Estados miembros, y si la situación laboral de la
Comunidad así lo permite, el Consejo de asociación examinará nuevas
maneras de mejorar la circulación de los trabajadores. El Consejo de
asociación efectuará recomendaciones a tal efecto.
ARTICULO 43
A fin de facilitar la reconversión de los recursos laborales derivados de
la reestructuración económica en Lituania, la Comunidad ofrecerá
asistencia técnica para el establecimiento en Lituania de un régimen de
seguridad social adecuado, tal como establece el artículo 93 del presente
Acuerdo.
CAPITULO II
Establecimiento
ARTICULO 44
1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto en los
ámbitos contemplados en el Anexo XVI, la Comunidad y sus Estados miembros
concederán:
i) con respecto al establecimiento de sociedades lituanas, un trato no
menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias
sociedades o a sociedades de terceros países, de ambos el que sea más
ventajoso;
ii) con respecto a las filiales y sucursales de sociedades lituanas,
establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el
concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o
a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en
su territorio.
2. Lituania facilitará la realización de actividades en su territorio de
sociedades y nacionales de la Comunidad. A tal fin, y con excepción de
los sectores que figuran en el Anexo XVIIa,
i) concederá, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, para el
establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, un trato no
menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a sociedades
de terceros países, de ambos el que sea más ventajoso, excepto en los
sectores y materias descritos en el Anexo XVIIb, a los que se concederá
dicho trato a más tardar al final del período de transición a que se hace
referencia en el artículo 3;
ii) concederá, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, para la
actuación de filiales y sucursales de sociedades de la Comunidad
establecidas en Lituania, un trato no menos favorable que el concedido a
sus propias sociedades o a filiales y sucursales de sociedades de
terceros países, de ambos el que sea más ventajoso.
3. Durante el período transitorio mencionado en el inciso i) del apartado
2, Lituania no adoptará nuevas disposiciones ni medidas que supongan
discriminaciones respecto del establecimiento de sociedades y nacionales
comunitarios en su territorio, en relación con sus propias sociedades y
nacionales.
4. El Consejo de asociación examinará regularmente, durante el período
transitorio a que se hace referencia en el inciso i) del apartado 2, la
posibilidad de acelerar la concesión del trato nacional en los sectores
mencionados en el Anexo XVIIb y la inclusión de las cuestiones
mencionadas en el Anexo XVIIa, dentro del ámbito de aplicación del
apartado 2 del presente artículo. Dichos Anexos podrán modificarse
mediante una decisión del Consejo de asociación.
Tras la expiración del período transitorio mencionado en el artículo 3,
el Consejo de asociación, con carácter excepcional,
a petición de Lituania y en caso de que resulte necesario, podrá decidir
prolongar la duración de los períodos transitorios de determinados
ámbitos o materias que figuran en el Anexo XVIIb por un período limitado
de tiempo.
5. El trato descrito en los apartados 1 y 2 se aplicará al
establecimiento y a las actividades de nacionales a partir de la
expiración del período transitorio mencionado en el artículo 3.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44, las
filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la
entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de adquisición, uso,
alquiler y venta de propiedad inmobiliaria, y en cuanto a los recursos
naturales, terrenos agrícolas y forestales, el derecho de arrendamiento,
cuando éstos sean directamente necesarios para la realización de las
actividades económicas por las cuales se han establecido.
Al término del período transitorio citado en el artículo 3, Lituania
concederá estos derechos a los nacionales comunitarios establecidos en
Lituania.
ARTICULO 45
1. Lo dispuesto en el artículo 44 no se aplicará a los servicios de
transporte aéreo, de navegación interior y de cabotaje marítimo.
2. El Consejo de asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar
el establecimiento y las actividades en los sectores a que se refiere el
apartado 1.
ARTICULO 46
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «Sociedad comunitaria» o «sociedad lituana», respectivamente, una
sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o
de Lituania, respectivamente, que tenga su domicilio social, su
administración central o su lugar principal de actividad en el territorio
de la Comunidad o de Lituania.
No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la
legislación de un Estado miembro o de Lituania, sólo tenga su domicilio
social en el territorio de la Comunidad o de Lituania, será considerada
una sociedad comunitaria o lituana, respectivamente, si sus actividades
poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados
miembros o de Lituania, respectivamente.
b) «Filial» de una sociedad: una sociedad que esté controlada
efectivamente por la primera sociedad;
c) «Sucursal» de una sociedad: un establecimiento que no posee
personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación
de la empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar
actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun
cuando tienen conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un
vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el
extranjero, no deben tratar directamente con dicha empresa matriz sino
que pueden efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que
constituye su prolongación;
d) «Establecimiento»: i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho
a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a
establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que
controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades
mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de
empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al
mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no
se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta
propia;
ii) por lo que respecta a las sociedades comunitarias o lituanas, el
derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante el
establecimiento y gestión de filiales, sucursales y agencias en Lituania
o en la Comunidad, respectivamente;
e) «Actuación»: la realización de actividades económicas.
f) «Actividades económicas»: en particular las actividades de carácter
industrial, comercial y artesanal, así como las profesiones liberales.
g) «Nacional comunitario» y «nacional lituano»: una persona física que
sea nacional de uno de los Estados miembros o de Lituania,
respectivamente.
h) Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas
las operaciones intermodales en las que intervenga un tramo marítimo,
también se beneficiarán de lo dispuesto en el capítulo II y en el
capítulo III, los nacionales o compañías navieras de los Estados miembros
o de Lituania, establecidos fuera de la Comunidad o de Lituania, y
controlados por nacionales de un Estado miembro o por nacionales
lituanos, en caso de que sus buques estén registrados en ese Estado
miembro o en Lituania, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
ARTICULO 47
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, con la excepción de
los servicios financieros descritos en el Anexo XVIII, cada Parte podrá
regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales
en su territorio, siempre que dichos reglamentos no sean discriminatorios
respecto de las sociedades y nacionales de la otra Parte en relación con
sus propias sociedades y nacionales.
2. Por lo que respecta a los servicios financieros, el presente Acuerdo
no prejuzga el derecho de las Partes de adoptar las medidas necesarias
para dirigir su política monetaria o normas prudenciales que permitan
asegurar la protección de los inversores, depositantes, tenedores de
pólizas de seguros o personas a las que se deba un derecho fiduciario, o
para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Estas
medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones de la
Parte en virtud del presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo se interpretará de manera que se
obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a
las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o
reservada en poder de entidades públicas.
ARTICULO 48
1. Lo dispuesto en los artículos 44 y 47 no obstará para la aplicación
por una de las Partes de normas especiales relativas
al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de
sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la
primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas
entre dichas sucursales en relación con las sucursales de las sociedades
constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios
financieros, por motivos prudenciales.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario
como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo
que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales.
ARTICULO 49
1. Las «sociedades comunitarias» o «sociedades lituanas» establecidas en
el territorio de Lituania o de la Comunidad, respectivamente, estarán
facultadas para contratar, o para que una de sus filiales o sucursales
contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de
residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Lituania y de
la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la
Comunidad y de Lituania, respectivamente, siempre que estos empleados
sean personal básico, tal como se define en el apartado 2 del presente
artículo, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o
sucursales.
Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán
válidos para el período de dicha contratación.
2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, denominadas
aquí «organizaciones» se compone de «personal transferido entre
empresas», tal como se definen en la letra c), en las siguientes
categorías, siempre que la organización sea una persona jurídica y que
las personas en cuestión hayan sido contratadas por la misma o hayan sido
socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios),
durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta
transferencia:
a) Directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión
del establecimiento, bajo el control o la dirección general del Consejo
de administración o de accionistas, o su equivalente, cuya función
consiste en:
--la dirección del establecimiento o de un departamento o sección del
establecimiento;
--la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejercen
funciones de supervisión o de gestión;
--y que estén facultados personalmente para contratar y despedir o
recomendar la contratación, el despido u otras acciones relativas al
personal.
b) Personas empleadas por una organización que posean conocimientos
esenciales para el servicio del establecimiento, equipo de investigación,
técnicas o gestión. La evaluación de tales conocimientos puede reflejar,
aparte de los conocimientos específicos del establecimiento, un elevado
grado de capacitación con respecto a un tipo de trabajo que requiera unos
conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una
profesión acreditada.
c) Se entiende por «transferidos entre empresas» las personas físicas que
trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son
destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el
contexto de determinadas actividades económicas; la organización en
cuestión debe tener su base de operaciones principal en el territorio de
una Parte y la transferencia debe efectuarse a un establecimiento
(filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a
actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.
3. Estará permitida la entrada y presencia temporal en el territorio de
la Comunidad o de Lituania de nacionales de Lituania y de la Comunidad,
respectivamente, cuando estos representantes de sociedades estén
trabajando en las mismas en calidad de directivos, tal como se definen en
la letra a) del apartado 2, y estén encargados del establecimiento de una
filial o sucursal comunitaria de una empresa lituana o de una filial o
sucursal lituana de una empresa comunitaria en un Estado miembro de la
Comunidad o en Lituania, respectivamente, cuando:
--dichos representantes no se dediquen a la realización de ventas
directas o a la prestación de servicios, y -- la sociedad tenga su
principal sede de operaciones fuera de la Comunidad o de Lituania,
respectivamente, y no posea otra representación, agencia, sucursal o
filial en dicho Estado miembro de la Comunidad o en Lituania,
respectivamente.
ARTICULO 50
Para facilitar a los nacionales de la Comunidad y a los nacionales de
Lituania emprender y realizar actividades profesionales en Lituania y en
la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación examinará los
pasos necesarios que deben realizarse para el reconocimiento mutuo de
calificaciones. Podrá adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar
este fin.
ARTICULO 51
Durante el período transitorio citado en el artículo 3, Lituania podrá
introducir medidas que no apliquen lo dispuesto en el presente capítulo
por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales
comunitarios, en caso de que ciertas industrias:
--se estén reestructurando, o
--se enfrenten a graves dificultades, especialmente cuando éstas generen
graves problemas sociales en Lituania, o
--se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota
total de mercado correspondiente a las sociedades o nacionales lituanos
en un sector o industria determinados en Lituania, o
--sean industrias de reciente aparición en Lituania
Dichas medidas:
--dejarán de aplicarse a más tardar en el momento de la expiración del
período transitorio citado en el artículo 3 y
--serán razonables y necesarias de cara a remediar la situación, y
--sólo se referirán a los establecimientos que se creen en Lituania tras
la entrada en vigor de dichas medidas, y no supondrán ninguna
discriminación respecto de las actividades de las sociedades o nacionales
comunitarios ya establecidos en Lituania en el momento de introducirse
una medida concreta en relación con las sociedades o nacionales lituanos.
Al elaborar y aplicar dichas medidas, Lituania concederá, siempre que sea
posible, a las sociedades y nacionales comunitarios un trato
preferencial, y en ningún caso menos favorable que el concedido a las
sociedades o nacionales de cualquier país tercero.
Previamente a la introducción de dichas medidas, Lituania consultará al
Consejo de asociación, y no las aplicará antes de que transcurra un plazo
de un mes tras la notificación al Consejo de asociación de las medidas
concretas que deba introducir Lituania, excepto cuando la amenaza de un
daño irreparable exija la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso
Lituania consultará al Consejo de asociación inmediatamente después de
que hayan sido aprobadas
Al expirar el período transitorio citado en el artículo 3, Lituania sólo
podrá introducir dichas medidas con la autorización del Consejo de
asociación y de acuerdo con las condiciones que éste establezca.
CAPITULO III
Prestación de servicios
ARTICULO 52
1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se
comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente
la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales
comunitarios o lituanos que estén establecidos en una Parte distinta de
la de la persona a la que se destinen los servicios.
2. Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado
1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, las Partes
permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un
servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal
básico, tal como se define en el apartado 2 del artículo 49, incluyendo
las personas físicas que sean representantes de una sociedad o un
nacional comunitario o lituano y soliciten la entrada temporal con objeto
de negociar la venta de servicios o celebrar acuerdos con vistas a vender
servicios para un prestador, cuando dichos representantes no se
comprometan a efectuar ventas directas al público en general o a prestar
servicios por sí mismos.
3. A más tardar ocho años después de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, el Consejo de asociación adoptará las medidas necesarias para
aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se registrarán
los avances alcanzados por las Partes en la aproximación de sus
legislaciones.
ARTICULO 53
1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan
significativamente más restrictivas las condiciones para la prestación de
servicios por parte de nacionales o sociedades comunitarias o lituanas
establecidas en una Parte distinta de la de la persona a quien van
destinados los servicios, en relación con la situación existente el día
anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra
Parte después de la firma del Acuerdo dan lugar a una situación
significativamente más restrictiva con respecto a la prestación de
servicios en relación con la situación existente en el día de la firma
del Acuerdo, la primera Parte podrá pedir la iniciación de consultas con
la otra Parte.
ARTICULO 54
1. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes
se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al
mercado y al tráfico sobre una base comercial.
a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones
que se deriven del código de conducta de las conferencias marítimas, de
las Naciones Unidas, tal como lo aplique una u otra de las Partes del
presente Acuerdo. Los buques que no sean de conferencia podrán operar en
competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el
principio de libre competencia sobre una base comercial.
b) Las Partes afirman su adhesión al principio de la libre competencia
para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.
2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:
a) se abstendrán, al entrar en vigor el presente Acuerdo, de introducir
disposiciones de reparto de los cargamentos de los acuerdos bilaterales
entre Estados miembros de la Comunidad y de la antigua Unión Soviética;
b) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en
los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, excepto en el caso
excepcional de que las sociedades navieras de una u otra de las Partes
del presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta para
hacer el tráfico de ida y vuelta al tercer país de que se trate;
c) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros
acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos
líquidos y sólidos;
d) derogarán, desde el momento de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, todas las medidas unilaterales, los obstáculos administrativos,
técnicos y de otra índole que pudieran constituir una restricción velada
o tener consecuencias discriminatorias para la libre prestación de
servicios en el transporte marítimo internacional.
Cada una de las Partes otorgará, inter alia, un trato no menos favorable
que el que se concede a los propios buques de una Parte o a los buques
explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte con respecto al
acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, la utilización
de las infraestructuras y los servicios marítimos auxiliares de dichos
puertos, así como lo respectivo a los derechos y tasas, los servicios
aduaneros, la designación de los puestos de amarre y los servicios de
carga y descarga.
3. Los nacionales y sociedades de la Comunidad que presten servicios de
transporte marítimo internacional podrán prestar libremente servicios
internacionales mar-río en las vías navegables de Lituania y viceversa.
4. Con vistas a garantizar el tránsito de mercancías por sus territorios
respectivos, las Partes acuerdan que, lo antes posible y antes de
finalizar 1999, celebrarán negociaciones sobre el tránsito de tráfico
intermodal a través de sus respectivos territorios.
5. Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar
progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus
necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al
mercado en el transporte por carretera, ferrocarril, vías fluviales
navegables y, en su caso, en el transporte aéreo, se regularán en
acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en
vigor del presente Acuerdo.
6. Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 5,
las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que sean más
restrictivas o discriminatorias en relación con la situación existente
antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. Durante el período transitorio, Lituania adaptará progresivamente su
legislación, incluyendo las normas administrativas, técnicas y de otra
índole, a la legislación comunitaria existente en cualquier momento en el
ámbito del transporte por carretera, ferrocarril, vías fluviales
navegables y del transporte aéreo, siempre que ello responda a objetivos
de liberalización y de acceso mutuo de las Partes a los mercados y
facilite la circulación de viajeros y mercancías.
8. A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos
del presente capítulo, el Consejo de asociación considerará los medios de
crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de
servicios de transporte por carretera, ferrocarril, vías fluviales
navegables y transporte aéreo.
CAPITULO IV
Disposiciones Generales
ARTICULO 55
1. Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de
las limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad
pública o de salud pública.
2. No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de una de
las dos Partes, estén relacionadas, incluso de manera ocasional, con el
ejercicio de una autoridad oficial.
ARTICULO 56
A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente
Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentos
relativos a la entrada y estancia, trabajo, condiciones de trabajo y
establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre
que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que
correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición
específica del presente Acuerdo.
ARTICULO 57
Las sociedades controladas por sociedades o nacionales lituanos y las
sociedades y nacionales comunitarios conjuntamente, y de propiedad
exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en los
capítulos II, III y IV del presente título.
ARTICULO 58
1. El trato de nación más favorecida concedido de conformidad con las
disposiciones del presente título no se aplicará a las ventajas fiscales
que las Partes conceden o concedan en el futuro sobre la base de acuerdos
destinados a evitar la doble imposición, u otras disposiciones fiscales.
2. Ninguna disposición del presente título podrá utilizarse para evitar
la adopción o la aplicación por las Partes de cualquier medida destinada
a evitar el fraude o la evasión fiscal, de conformidad con las
disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble
imposición y otras disposiciones fiscales, o la legislación fiscal
nacional.
3. Ninguna disposición del presente título podrá utilizarse para impedir
que los Estados miembros o Lituania establezcan una distinción, al
aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los
contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por
lo que respecta a su lugar de residencia.
ARTICULO 59
Lo dispuesto en el presente título se adaptará progresivamente por las
Partes. Al formular sus recomendaciones a tal efecto, el Consejo de
asociación tendrá en cuenta las obligaciones respectivas de las Partes
con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios (GATS) y, en particular, en su artículo V.
ARTICULO 60
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no prejuzgará la aplicación por cada
Parte de cualquier medida necesaria para impedir la evitación de sus
medidas relativas al acceso de países terceros a su mercado mediante las
disposiciones del presente Acuerdo.
TITULO V
PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONOMICAS,
APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES
CAPITULO I
Pagos corrientes y movimientos de capitales
ARTICULO 61
Las Partes contratantes se comprometen a autorizar, en monedas de libre
convertibilidad, cualquier pago correspondiente
a la cuenta corriente de balanza de pagos, en la medida en que la
transacción relativa a los pagos corresponda al tránsito entre las Partes
de mercancías, servicios o personas que hayan sido liberalizados en
virtud del presente Acuerdo.
ARTICULO 62
1. Por lo que respecta a las transacciones correspondientes a la cuenta
de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, los Estados miembros y Lituania, respectivamente,
asegurarán el libre movimiento de capitales vinculados a inversiones
directas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación del
país de acogida y a inversiones efectuadas de conformidad con las
disposiciones del capítulo II del título IV, y la liquidación o
repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
La liquidación o repatriación de las inversiones ligadas al
establecimiento en Lituania de nacionales comunitarios en calidad de
trabajadores por cuenta propia deben liberalizarse a partir de la entrada
en vigor del presente Acuerdo, con arreglo al capítulo II del título IV.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el libre movimiento de
capitales correspondientes a todas estas inversiones deberá estar
asegurado a partir del término del período de transición citado en el
artículo 3.
2. Por lo que respecta a las transacciones correspondientes a la cuenta
de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, los Estados miembros y Lituania, respectivamente,
asegurarán el libre movimiento de capitales vinculados a inversiones de
cartera. Ello se aplicará también al libre movimiento de capitales
vinculados a créditos relativos a transacciones comerciales o a la
prestación de servicios en los que participe un residente de una de las
Partes, y a los préstamos financieros.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros,
a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y Lituania, a
partir del término del período de transición citado en el artículo 3, no
introducirán nuevas restricciones sobre los movimientos de capitales y
los pagos corrientes conexos entre residentes de la Comunidad y Lituania,
ni harán más restrictivos los acuerdos existentes.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán óbice para que
Lituania aplique restricciones a las exportaciones efectuadas por
nacionales y sociedades lituanas. Sin embargo, no se verán afectadas la
liquidación o repatriación de inversiones efectuadas en Lituania y los
beneficios devengados por las mismas. Cinco años después de la entrada en
vigor del presente Acuerdo las Partes convienen en efectuar consultas
acerca del mantenimiento de tales restricciones, teniendo en cuenta todas
las consideraciones pertinentes de orden monetario, fiscal y financiero.
5. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar
los movimientos de capitales entre la Comunidad y Lituania y de fomentar
los objetivos del presente Acuerdo.
ARTICULO 63
1. Durante el período transitorio citado en el artículo 3, las Partes
adoptarán medidas que permitan la creación de las condiciones necesarias
para la posterior aplicación gradual de las normas comunitarias sobre el
libre movimiento de capitales.
2. Al término del período transitorio citado en el artículo 3, el Consejo
de asociación examinará formas para aplicar en su totalidad las normas
comunitarias sobre movimiento de capitales.
CAPITULO II
Competencia y otras Disposiciones Económicas
ARTICULO 64
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo,
en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y
Lituania:
i) Los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de
empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto
o efecto impedir, restringir o falsear la competencia.
ii) La explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una
posición dominante en los territorios de la Comunidad o Lituania en su
conjunto o en una parte importante de ellas.
iii) Las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la
competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinados
productos.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la
base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los
artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea o, para los productos incluidos en el Tratado CECA, sobre la base
de las normas correspondientes del Tratado CECA, incluido el derecho
derivado.
3. El Consejo de asociación aprobará, a más tardar el 31 de diciembre de
1997, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.
Hasta tanto no se haya producido la adopción de estas normas, la
aplicación del inciso iii) del apartado 1 y partes relevantes del
apartado 2 se regirá por las disposiciones del Acuerdo relativas a la
interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT.
4. a) A los fines de la aplicación de la disposición del inciso iii) del
apartado 1, las Partes reconocen que, hasta el 31 de diciembre de 1999,
las ayudas públicas concedidas por Lituania se evaluarán teniendo en
cuenta el hecho de que Lituania se considerará como una región idéntica a
las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo
92 de Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. El Consejo
de asociación podrá decidir, teniendo en cuenta la situación económica de
Lituania, si ese período debe ampliarse en sucesivos períodos de cinco
años.
b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la
ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de
la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y facilitando,
previa solicitud, información sobre los programas de ayuda. A petición de
una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre
algunos casos específicos de ayuda pública.
5. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en los
capítulos II y III del título III:
--no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,
--las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 deberán evaluarse
de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la
base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento n.º 26/1962
del Consejo.
6. Si la Comunidad o Lituania consideran que una práctica concreta es
incompatible con los términos del apartado 1, y:
--no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se
hace referencia en el apartado 3, o
--a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con
provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un
perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de
servicios, podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno
del Consejo de asociación o treinta días laborables después de haber
requerido a dicho Consejo.
En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1 del
presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas,
cuando sea de aplicación el GATT, de conformidad con los procedimientos y
en las condiciones que establece el GATT y otros instrumentos pertinentes
negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.
7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con
el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta
las limitaciones autorizadas por el secreto profesional y comercial.
ARTICULO 65
1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de medidas
restrictivas, incluidas las medidas relativas a las importaciones con
fines de balanza de pagos. En caso de que se introduzcan, la Parte que
las haya introducido presentará a la otra Parte el calendario de su
supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Lituania se enfrenten a graves
dificultades de balanza de pagos, o a una amenaza inminente de
dificultades, la Comunidad o Lituania, según el caso, podrán adoptar, de
conformidad con las condiciones que establece el GATT, medidas
restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de
duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario
para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Lituania,
según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a
las inversiones y, en particular, a la repatriación de las cantidades
invertidas o reinvertidas y a cualquier tipo de ingresos procedentes de
las mismas.
ARTICULO 66
Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han
concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación
asegurará que, a partir del 1 de enero de 1998, se respeten los
principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en
particular su artículo 90, y los principios del documento final de la
reunión de Bonn de 1990 de la CSCE, especialmente la libertad de decisión
de los empresarios.
ARTICULO 67
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo XIX,
las Partes confirman la importancia que conceden a garantizar una
protección y una aplicación adecuadas y efectivas de los derechos de
propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. Lituania seguirá mejorando la protección de los derechos de propiedad
intelectual, industrial y comercial, con el fin de alcanzar, al expirar
el período transitorio citado en el artículo 3, un nivel de protección
similar al existente en la Comunidad, incluidos medios similares para
hacer valer tales derechos.
3. Al expirar el período transitorio citado en el artículo 3, Lituania
solicitará la adhesión a los convenios multilaterales sobre los derechos
de propiedad intelectual, industrial y comercial, que figuran en el
apartado 1 del Anexo XVII, de los que sean Parte los Estados miembros o
que apliquen de facto los Estados miembros en función de las
disposiciones relevantes contenidas en tales convenios.
4. En caso de que surgieran problemas en el área de la propiedad
intelectual, industrial y comercial que afectaran a las condiciones
comerciales, se iniciarán consultas urgentes, a petición de cualquiera de
las Partes, con vistas a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.
ARTICULO 68
1. Las Partes consideran un objetivo deseable la apertura de la concesión
de contratos públicos sobre la base de los principios de no
discriminación y de reciprocidad, en particular en el contexto del GATT y
la OMC.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a
las sociedades lituanas, tal como se definen en el artículo 46 del
presente Acuerdo, el acceso a los procedimientos de concesión de
contratos públicos de la Comunidad, de acuerdo con las normas de
contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el
dispensado a las sociedades comunitarias.
A más tardar al final del período transitorio citado en el artículo 3, se
concederá a las sociedades comunitarias, tal como se definen en el
artículo 46, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos
públicos en Lituania con un trato no menos favorable que el dispensado a
las sociedades lituanas.
Las sociedades comunitarias establecidas en Lituania de acuerdo con lo
dispuesto en el capítulo II del título IV, en forma de filiales tal como
se describen en el artículo 46 y en las formas descritas en el artículo
57 tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso
a los procedimientos
de concesión de contratos públicos con un trato no menos favorable que el
dispensado a las sociedades lituanas. A las sociedades comunitarias
establecidas en Lituania en forma de sucursales y agencias, tal como se
describen en el artículo 46, se les concederá dicho trato a más tardar al
finalizar el período de transición citado en el artículo 3.
Cuando Lituania haya introducido la legislación apropiada, las
disposiciones del presente apartado serán también aplicables a los
contratos públicos regulados por la Directiva 93/38/CEE, de 14 de junio
de 1993.
El Consejo de asociación examinará con periodicidad la posibilidad de que
Lituania permita el acceso a los procedimientos de concesión de contratos
públicos en Lituania a todas las sociedades comunitarias antes de que
finalice el período de transición.
3. Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de
servicios entre la Comunidad y Lituania, así como al empleo y circulación
de trabajadores vinculado a la ejecución de los contratos públicos, se
aplicarán las disposiciones de los artículos 37 a 60 del presente
Acuerdo.
CAPITULO III
Aproximación de las legislaciones
ARTICULO 69
Las Partes reconocen que una condición importante para la integración
económica de Lituania en la Comunidad es la aproximación de la
legislación existente y futura de Lituania a la de la Comunidad. Lituania
deberá esforzarse en asegurar que su legislación se irá haciendo
gradualmente compatible con la de la Comunidad.
ARTICULO 70
La aproximación de las legislaciones deberá ampliarse especialmente a los
siguientes ámbitos: legislación aduanera, derecho de sociedades, derecho
bancario, contabilidad y fiscalidad de sociedades, propiedad intelectual,
servicios financieros, normas de competencia, protección de la salud y la
vida de las personas, animales y plantas, protección de los trabajadores
y sanidad y seguridad en el trabajo, protección del consumidor, impuestos
indirectos, reglas y normas técnicas, legislación y normativa nuclear,
transporte, telecomunicaciones, medio ambiente, contratación pública,
estadística y responsabilidad del producto.
De entre los ámbitos citados, la aproximación de las legislaciones debe
agilizarse de manera especial en torno a mercado interior, competencia,
protección de los trabajadores, protección del medio ambiente y
protección del consumidor.
ARTICULO 71
La Comunidad prestará asistencia técnica a Lituania para la realización
de estas medidas, que podrán incluir, entre otras cosas:
--el intercambio de expertos;
--el suministro rápido de información especialmente sobre legislación
pertinente;
--la organización de seminarios;
--actividades de formación;
--ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores
pertinentes;
TITULO VI
COOPERACION ECONOMICA
ARTICULO 72
1. La Comunidad y Lituania acrecentarán la cooperación económica dirigida
a contribuir al desarrollo y al potencial de crecimiento de Lituania.
Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos existentes sobre la
base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.
2. Se elaborarán políticas y otras medidas destinadas a conseguir el
desarrollo económico y social de Lituania, que irán guiadas por el
principio del desarrollo sostenible. Estas políticas deberán asegurar
también que se incorporan totalmente las consideraciones medioambientales
desde el principio y que están vinculadas a las necesidades de un
desarrollo social armonioso.
3. Para ello la cooperación deberá centrarse especialmente en las
políticas y medidas relacionadas con la industria, la inversión, la
agricultura y el sector agroalimentario, la energía, el transporte, las
telecomunicaciones, el desarrollo regional y el turismo.
4. Se deberá dedicar también especial atención a las medidas capaces de
fomentar la cooperación entre los tres países bálticos, con los países de
Europa Central y Oriental, y con el resto de países ribereños del
Báltico, con vistas a conseguir un desarrollo integrado de la región.
ARTICULO 73
Cooperación industrial
1. La cooperación deberá tratar de fomentar especialmente los siguientes
aspectos:
--la cooperación industrial entre operadores económicos de las dos
Partes, con el objetivo especial de fortalecer el sector privado de
Lituania;
--la participación de la Comunidad en los esfuerzos que realiza Lituania,
en los sectores público y privado, que dará paso a la transición desde un
sistema de planificación centralizada a una economía de mercado en
condiciones que garanticen la protección del medio ambiente;
--la reestructuración de determinados sectores;
--el establecimiento de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un
potencial de crecimiento, especialmente en ramas de la industria ligera,
bienes de consumo y servicios de mercado.
2. Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en
consideración las prioridades fijadas por Lituania. El
objeto de estas iniciativas será, especialmente, establecer un marco
apropiado para las empresas, mejorar los conocimientos técnicos sobre
gestión y promover la transparencia en relación con los mercados y las
condiciones para las empresas, e incluirán asistencia técnica cuando sea
conveniente.
ARTICULO 74
Promoción y protección de la inversión
1. La cooperación tratará de mantener y, en caso necesario, mejorar un
marco jurídico y un clima favorable para la inversión privada y su
protección, tanto la interna como la extranjera, condición esencial para
la reconstrucción y el desarrollo económico e industrial de Lituania. La
cooperación tendrá también como fin animar y promover la inversión
extranjera y la privatización en Lituania.
2. Los objetivos especiales de la cooperación serán los siguientes:
--el establecimiento por parte de Lituania de un marco jurídico que
favorezca y proteja la inversión;
--la celebración, cuando sea conveniente, con los Estados miembros, de
acuerdos bilaterales para el fomento y la protección de la inversión;
--llevar a cabo la desreglamentación y mejorar la infraestructura
económica;
--intercambiar información sobre las oportunidades de inversión en forma
de ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras
actividades;
La asistencia de la Comunidad podrá concederse en la fase inicial a las
organizaciones que promuevan la inversión interna.
3. Lituania respetará las normas de los aspectos de las medidas de
inversión relacionadas con el comercio (TRIM).
ARTICULO 75
Pequeñas y medianas empresas
1. Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las pequeñas y
medianas empresas (PYME) y la cooperación entre PYME de la Comunidad y de
Lituania.
2. Las Partes fomentarán el intercambio de información y de conocimientos
especializados en las áreas siguientes:
--mejora, cuando proceda, de las condiciones jurídicas, administrativas,
técnicas, tributarias y financieras para el establecimiento y la
expansión de las PYME y para la cooperación transfronteriza;
--prestación de los servicios especiales necesarios para las PYME
(formación de directivos, contabilidad, mercadotecnia, control de
calidad, etc.) y fortalecimiento de los organismos que prestan tales
servicios;
--creación de vínculos apropiados con los agentes de la Comunidad con
objeto de mejorar la corriente de información hacia las PYME y fomento, a
través de las redes europeas de cooperación empresarial, de la
cooperación transfronteriza.
3. La cooperación incluirá el suministro de asistencia técnica en
particular para crear el apoyo institucional apropiado para las PYME, a
nivel nacional y regional, respecto a los servicios financieros, de
formación, de asesoría, tecnológicos y de mercadotecnia.
ARTICULO 76
Normas agroindustriales y evaluación de la conformidad
1. Las Partes cooperarán con el fin de reducir las diferencias en los
ámbitos de la normalización y de los procedimientos de evaluación de la
conformidad.
2. A este fin, la cooperación intentará:
--fomentar la utilización de las reglamentaciones técnicas comunitarias y
de las normas y los procedimientos de evaluación de conformidad europeos,
reconociendo que, con el fin de alcanzar sus objetivos en cuanto a
calidad del medio ambiente, Lituania es libre de elaborar y aplicar
normas especiales (más estrictas) en caso necesario;
--en los casos apropiados, celebrar acuerdos de reconocimiento mutuo en
estos ámbitos;
--alentar la participación activa y regular de Lituania en la labor de
los organismos especializados (CEN, CENELEC, ETSI, EOTC, EUROMET);
--apoyar a Lituania en los programas europeos de medición y comprobación;
--promover el intercambio de información técnica y metodológica en el
ámbito del control de calidad de la producción y de los procesos de
producción entre las partes interesadas.
3. En su caso, la Comunidad proporcionará a Lituania asistencia técnica.
ARTICULO 77
Cooperación en ciencia y tecnología
1. Las Partes promoverán la cooperación en las actividades de
investigación y desarrollo tecnológico. Prestarán especial atención a las
iniciativas siguientes:
--el intercambio de información sobre las políticas y actividades
científicas y tecnológicas de cada una de ellas;
--la organización de reuniones científicas y tecnológicas conjuntas
(seminarios y cursos prácticos);
--las actividades conjuntas de I + D destinadas a fomentar el progreso
científico y la transferencia de tecnología y de conocimientos
especializados;
--las actividades de formación y los programas de movilidad para
investigadores y especialistas de ambas Partes;
--la creación de unas condiciones propicias para la investigación y la
aplicación de nuevas tecnologías y una protección adecuada de la
propiedad intelectual de los resultados de la investigación;
--la participación de Lituania en los programas comunitarios de
conformidad con el apartado 3.
Se proporcionará asistencia técnica siempre que sea conveniente.
2. El Consejo de asociación determinará los procedimientos adecuados para
desarrollar la cooperación.
3. Dentro del programa marco de la Comunidad en el ámbito de la
investigación y del desarrollo tecnológico, la cooperación se aplicará
con arreglo a unos acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de
conformidad con los procedimientos legales de cada Parte.
ARTICULO 78
Educación y formación
1. La cooperación tenderá al desarrollo armonioso de los recursos humanos
y a elevar el nivel general de enseñanza y la capacitación profesional en
Lituania, tanto en los sectores públicos como en los privados, tomando en
consideración las prioridades de Lituania. Se establecerán marcos
institucionales y planes de cooperación basados en la Fundación Europea
de Formación, el programa TEMPUS y Eurofacultad. Se estudiará también en
este contexto la participación de Lituania en otros programas de la
Comunidad.
2. La cooperación se centrará en particular en las áreas siguientes:
--reforma del sistema educativo y de formación de Lituania;
--formación inicial, formación en el servicio y formación de
perfeccionamiento, incluida la formación de ejecutivos en los sectores
público y privado, y altos funcionarios públicos, especialmente en las
áreas prioritarias que se determinen;
--formación en el servicio de profesores;
--cooperación entre universidades, cooperación entre universidades y
empresas, y movilidad de profesores, estudiantes, administradores y
jóvenes;
--fomento de la enseñanza en el ámbito de los estudios europeos en las
instituciones apropiadas;
--reconocimiento mutuo de períodos de estudios y títulos;
--fomento de la enseñanza de la lengua en Lituania, en particular para
residentes pertenecientes a minorías;
--enseñanza de las lenguas comunitarias, formación de traductores e
intérpretes y fomento del uso de las normas y terminología comunitarias;
--desarrollo de la educación a distancia y de las nuevas técnicas de
formación;
--aportación de materiales y equipos didácticos.
ARTICULO 79 Agricultura y sector agroindutrial
1. En este ámbito, la cooperación tendrá por objeto modernizar,
reestructurar y privatizar la agricultura, la pesca de agua dulce y el
sector agroindustrial de Lituania, así como el sector forestal. Dicha
cooperación promoverá la protección y utilización sostenible de parajes
naturales y suelos no contaminados,
A tal fin, la cooperación se esforzará especialmente por:
--desarrollar las explotaciones privadas y los canales de distribución,
los métodos de almacenamiento, la mercadotecnia, la gestión, etc.;
--modernizar la infraestructura rural (transporte, suministro de agua,
telecomunicaciones);
--mejorar la planificación de la explotación del suelo, incluidas la
construcción y el urbanismo;
--elaborar criterios para las zonas de agricultura intensiva y extensiva,
explotación forestal y pesca de agua dulce, con arreglo a los planes y
programas nacionales y regionales de desarrollo;
--establecer y promover una eficaz cooperación en los sistemas de
información agraria;
--mejorar la productividad y la calidad utilizando métodos y productos
apropiados; proporcionar formación y controlar la utilización de métodos
anticontaminación en relación con los insumos;
--fomentar el desarrollo de la agricultura orgánica, la transformación y
comercialización de la producción;
--promover la introducción de las normas comunitarias de alimentación;
--reestructurar, desarrollar, modernizar y descentralizar las sociedades
de transformación y sus técnicas de comercialización;
--fomentar la complementariedad en la agricultura;
--promover la cooperación industrial en la agricultura y el intercambio
de conocimientos técnicos, especialmente entre los sectores privados de
la Comunidad y de Lituania;
--desarrollar la cooperación en el ámbito de la legislación sanitaria y
fitosanitaria, con objeto de llegar gradualmente a una armonización con
las normas comunitarias mediante la asistencia a la formación y la
organización de controles;
--fomentar el intercambio de información respecto a la política y la
legislación agrícolas;
--promover empresas conjuntas, especialmente para la cooperación en
mercados de países terceros.
2. A este efecto, la Comunidad proporcionará la asistencia técnica que
sea conveniente.
ARTICULO 80
Pesca
1.Las Partes desarrollarán su cooperación sobre la pesca con arreglo al
Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Económica Europea y
la República de Lituania.
2. La cooperación tendrá en cuenta, en particular:
--el establecimiento de la pesca sostenible en los océanos del mundo y el
mar Báltico;
--la tradicional cooperación en temas pesqueros;
--la necesidad de desarrollar sistemas de control de la pesca,
estadísticas de las capturas y sistemas de información;
--el desarrollo del potencial científico para el estudio de los recursos
pesqueros en el mar Báltico y una actuación
mutua para la conservación y la renovación de las poblaciones de peces
(en especial de salmón y bacalao) y la introducción de tecnologías
modernas en este ámbito;
--la gradual modernización de la flota pesquera y de la industria de
transformación de la pesca de Lituania, mediante el establecimiento de
empresas conjuntas;
--el desarrollo de empresas privadas en este sector y la necesidad de
obtener la experiencia de la CE en las técnicas de comercialización;
--el desarrollo de la cooperación industrial en la pesca y el intercambio
de conocimientos técnicos;
--la introducción en Lituania de las normas sanitarias y la calidad de
producción de la CE en la acuicultura (incluida la alimentación);
--el intercambio de información sobre política y legislación pesquera y
el establecimiento de un mercado de productos de la pesca;
--cooperación en las organizaciones internacionales de la pesca.
ARTICULO 81
Energía
1. Basándose en los principios de la economía de mercado y la Carta
europea de la energía, las Partes cooperarán para fomentar la progresiva
integración de los mercados energéticos de Europa.
2. La cooperación se centrará, entre otras, en las siguientes áreas:
--formulación y planificación de la política energética, incluidos sus
aspectos a largo plazo;
--gestión y formación en el sector energético;
--fomento del ahorro de energía y de la eficacia energética;
--desarrollo de los recursos energéticos;
--mejora de la distribución y mejora y diversificación del
abastecimiento;
--impacto medioambiental de la producción y el consumo de energía;
--sector de la energía nuclear, en particular la seguridad nuclear;
--apertura del mercado energético en mayor grado, incluso facilitando el
tránsito del gas y la electricidad;
--sectores de la electricidad y el gas, estudiando incluso la posibilidad
de la interconexión de las redes europeas de suministro;
--modernización de las infraestructuras energéticas;
--formulación de las condiciones marco para la cooperación entre empresas
del sector;
--transferencia de tecnología y de conocimientos especializados;
--cooperación en las política de fijación de precios y en la política
fiscal del sector energético;
--cooperación regional en el sector energético entre los Estados
bálticos, especialmente en tanto que importante contribución a la
seguridad de abastecimiento de energía en la región.
3. A este efecto, la Comunidad proporcionará la asistencia técnica que
sea conveniente.
ARTICULO 82
Seguridad nuclear
1.El objetivo de la cooperación es fomentar un uso más seguro de la
energía nuclear.
2. La cooperación abarcará principalmente los puntos siguientes:
--medidas industriales para incrementar la seguridad de la central
nuclear lituana;
--evaluación de la viabilidad de la mejora de la seguridad de la central
nuclear de Ignalina;
--mejora de la formación del personal;
--mejorar la legislación y la normativa lituanas sobre seguridad nuclear
y reforzar las autoridades supervisoras y sus recursos;
--seguridad nuclear, capacidad de respuesta ante una emergencia nuclear y
gestión de accidentes;
--protección contra la radiación, incluyendo el control de la radiación
medioambiental;
--problemas del ciclo del combustible y salvaguardia y protección física
de materiales nucleares;
--gestión de los desechos radiactivos;
--interrupción del servicio activo y desmantelamiento de las
instalaciones nucleares;
--descontaminación;
--establecimiento de normas uniformes de seguridad para proteger la salud
de los trabajadores, la población y el medio ambiente, y controlar su
aplicación.
3. La cooperación incluirá el intercambio de información y de experiencia
y actividades de I + D de conformidad con las disposiciones relativas a
ciencia y tecnología.
4. Las Partes coinciden en la necesidad de realizar esfuerzos de
cooperación, dentro de sus respectivas atribuciones y competencias, para
combatir el contrabando nuclear. La cooperación en este ámbito debe
consistir en el intercambio de información, apoyo técnico para el
análisis e identificación del material, y asistencia administrativa y
técnica para la instalación de controles aduaneros eficaces. En caso
necesario, se incrementará la cooperación en este ámbito.
ARTICULO 83
Medio ambiente
1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el medio
ambiente y la salud humana.
2. La cooperación se centrará en:
--el control eficaz de los niveles de contaminación;
--la lucha contra la contaminación local, regional y transfronteriza del
aire y las aguas;
--una producción y utilización sostenible, eficiente y limpia de la
energía; la seguridad de las instalaciones industriales (incluidas las
centrales nucleares);
--la clasificación y utilización segura de los productos químicos;
--la calidad del agua, especialmente de las vías navegables
transfronterizas (protección del mar Báltico de la contaminación de los
buques, islas artificiales, plataformas y otras fuentes);
--la reducción de residuos, su reciclaje y su eliminación segura, y la
aplicación del Convenio de Basilea;
--utilización sostenible de fuentes de energía no renovables;
--el impacto ambiental de la agricultura, erosión del suelo y
contaminación por productos químicos agrícolas, eutrofización de las
aguas;
--la protección de los bosques y la flora y la fauna;
--conservación de la biodiversidad;
--zonas protegidas;
--la planificación de la explotación del suelo, incluida la construcción
y la planificación urbana;
--mejora de los transportes públicos, especialmente en las ciudades;
--utilización de instrumentos económicos y fiscales;
--la gestión de las zonas costeras y prevención de la contaminación
marina;
--el cambio climático global;
--rehabilitación de zonas contaminadas;
--protección de la salud humana frente a los riesgos medioambientales.
3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:
--el intercambio de información y de expertos, incluida la información y
los expertos sobre transferencia de tecnologías limpias y la utilización
segura de biotecnologías no nocivas para el medio ambiente;
--creación de instituciones y programas de formación;
--transferencia de tecnología y conocimientos técnicos;
--aproximación de las legislaciones (normas comunitarias);
--cooperación a nivel regional (incluyendo la cooperación entre los tres
Estados bálticos y en el marco de la Agencia Europea del Medio Ambiente)
y a nivel internacional;
--el desarrollo de estrategias, especialmente en lo que se refiere a
problemas globales o climáticos;
--educación e información sobre temas medioambientales;
--estudios de impacto medioambiental;
4. Las Partes emprenderán la cooperación en varios aspectos de la gestión
hídrica, prestando especial atención a:
--utilización respetuosa con el medio ambiente de las aguas de la cuenca
transfronteriza y de los ríos y lagos transfronterizos;
--armonización de las reglamentaciones relativas a la gestión hídrica y
medios de regulación técnica de las aguas (directivas, límites, normas,
reglamentaciones, logística);
--modernización de la investigación y desarrollo (I + D) y de los
fundamentos científicos de la gestión hídrica.
ARTICULO 84
Transportes
1.Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación de manera que
Lituania pueda:
--reestructurar y modernizar sus transportes;
--mejorar el movimiento de personas y mercancías y el acceso al mercado
del transporte, eliminando obstáculos administrativos, técnicos y de otra
índole;
--facilitar en Lituania el tránsito comunitario por carretera,
ferrocarril, vías fluviales y transporte combinado;
--lograr niveles operativos comparables con los de la Comunidad.
2. La cooperación incluirá, especialmente, lo siguiente:
--programas de formación económica, jurídica y técnica, y preparación del
marco legislativo e institucional para la elaboración y aplicación de la
política, incluida la privatización del sector de transportes;
--prestación de asistencia y asesoramiento técnicos, e intercambio de
información (conferencias y seminarios);
--apoyo al desarrollo de la infraestructura en Lituania.
3. La cooperación incluirá las siguientes áreas prioritarias: --
construcción y modernización, en las principales conexiones transeuropeas
y rutas de interés común, de carreteras, ferrocarriles, vías de
navegación interior e infraestructura de puertos y aeropuertos;
--mejora de las condiciones, reducción de los tiempos de espera y
flexibilización del tránsito en los pasos fronterizos de la parte lituana
de los corredores multimodales n.os 1 y 9 definidos en Creta, sobre la
base de normas establecidas por acuerdos internacionales de la Unión
Europea para garantizar la interoperabilidad;
--gestión de ferrocarriles, puertos y aeropuertos, incluyendo la
cooperación entre las autoridades nacionales competentes;
--planificación de la explotación del suelo incluyendo la construcción y
la planificación urbana;
--renovación del equipo técnico hasta alcanzar los niveles de la
Comunidad, especialmente en las áreas del transporte por carretera y
ferrocarril, transporte multimodal y transbordo;
--contribución a la elaboración de políticas de transporte compatibles
con las de la Comunidad;
--promoción de la navegación de travesías cortas como alternativa al
transporte por tierra y como medio de transporte particularmente adecuado
para la región del mar Báltico;
--fomento de los programas conjuntos de investigación y desarrollo;
--proyectos concretos en un contexto trilateral o multilateral (CBSS -
Consejo de los Estados del mar Báltico) de cooperación regional, como Vía
Báltica.
ARTICULO 85
Telecomunicaciones, servicios postales y radiodifusión
1. Las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación en el sector de
telecomunicaciones, para lo cual emprenderán, especialmente, las
siguientes acciones:
--intercambiar información sobre políticas de telecomunicaciones,
servicios postales y radiodifusión;
--establecimiento de un marco reglamentario estable y coherente para las
telecomunicaciones, servicios postales y radiodifusión;
--intercambiar información técnica y de otra índole y organizar
seminarios, cursos prácticos y conferencias para expertos de ambas
Partes;
--dirigir operaciones de formación y asesoramiento;
--transferencias de tecnología;
--ejecución conjunta de proyectos por los organismos adecuados de ambas
Partes;
--promover las normas y los sistemas de certificación reglamentarios
europeos;
--promover nuevos medios de comunicación, servicios e instalaciones,
especialmente los que tengan aplicaciones comerciales;
--colaboración en el desarrollo de un plan estratégico para la Red
Digital de Servicios Integrados (RDSI).
2. Estas actividades se centrarán en las siguientes áreas prioritarias:
--desarrollo y aplicación de una política de mercado sectorial en las
telecomunicaciones y los servicios postales lituanos, de actos y
procedimientos legales y reglamentarios;
--modernización de la red de telecomunicaciones de Lituania y su
integración en las redes europea y mundial;
--cooperación dentro de las estructuras de la normalización europea;
--integración de los sistemas transeuropeos;
--aspectos jurídicos de las telecomunicaciones;
--gestión de los servicios de telecomunicaciones en el nuevo entorno
empresarial europeo: estructuras organizativas, planificación y
estrategia, política de adquisiciones, estructura tarifaria de la
telefonía de voz;
--planificación de la explotación del suelo incluyendo la construcción y
la planificación urbana;
--modernización de la red de datos y desarrollo de los servicios de
información a partir de bases de datos.
ARTICULO 86
Infraestructura de la información
Las Partes se esforzarán por ampliar y fortalecer la cooperación con
vistas al establecimiento de una Infraestructura Global de la
Información. Esta cooperación consistirá en:
--el intercambio de información sobre políticas y programas encaminados
al establecimiento de la infraestructura de la información y los
servicios correspondientes;
--una estrecha cooperación entre las instituciones que gestionan las
actuales redes de información (organismos de la esfera académica o
gubernamental);
--intercambios de información sobre tecnologías, necesidades del mercado
y otras informaciones; organización de seminarios, talleres y
conferencias para expertos e industriales de ambas partes;
--actividades de formación y asesoría;
--ejecución conjunta de proyectos;
--promoción y adopción de normas de tecnología de la información, equipo
físico y lógico, ensayos y certificaciones;
--promoción de un marco reglamentario adecuado, evaluación de la
legislación existente sobre tecnología de la información en relación con
la legislación de la Unión Europea;
--actividades destinadas al fomento de los servicios y la infraestructura
de la información.
--cooperación relativa a la tecnología e información sobre sistemas y
políticas de seguridad en el ámbito del intercambio electrónico de datos
(EDI).
ARTICULO 87
Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
1. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco
idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios
financieros de Lituania.
2. La cooperación se centrará en:
--el desarrollo en Lituania de unos sistemas de contabilidad y auditoría
eficaces basados en las normas internacionales y de la Comunidad Europea;
--el fortalecimiento y la reestructuración de los sistemas bancario y
financiero;
--la mejora y la armonización del sistema de supervisión y reglamentación
de los servicios bancarios y financieros;
--la preparación de glosarios de terminología;
--el intercambio de información, en particular respecto a la legislación
vigente o en preparación;
--la preparación y traducción de la legislación comunitaria y lituana.
3. Para ello, la cooperación incluirá la prestación de asistencia y
formación técnicas.
ARTICULO 88
Cooperación en los sistemas de auditoría y control financiero
1. Las Partes cooperarán con el fin de desarrollar sistemas eficaces de
control financiero y auditoría en la administración
lituana según los métodos y procedimientos generalmente aceptados en la
Comunidad.
2. La cooperación se centrará en:
--el intercambio de información relacionada con los sistemas de
auditoría;
--la unificación de la documentación sobre auditorías;
--actividades de formación y de asesoría.
3. Para ello, la Comunidad prestará asistencia técnica cuando sea
conveniente.
ARTICULO 89
Política monetaria
A petición de las autoridades de Lituania, la Comunidad proporcionará
asistencia técnica destinada a apoyar los esfuerzos de Lituania hacia la
aproximación gradual de sus políticas a las del Sistema Monetario
Europeo. A petición de Lituania, organizará el intercambio oficioso de
información sobre los principios y el funcionamiento del Sistema
Monetario Europeo.
ARTICULO 90
Blanqueo de dinero
1. Las Partes coinciden en la necesidad de realizar denodados esfuerzos y
de estrechar su cooperación con objeto de evitar la utilización de sus
sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de
actividades delictivas en general y del tráfico ilegal de drogas en
particular.
2. La cooperación en este área incluirá asistencia administrativa y
técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el
blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras
instancias internacionales en este campo, incluido el «Grupo de Acción
Financiera Internacional» (GAFI).
ARTICULO 91
Desarrollo regional
1. Las Partes intensificarán su cooperación en el ámbito del desarrollo
regional y de la planificación del territorio.
2. Para ello, se podrá tomar cualquiera de las siguientes medidas:
--intercambio de información por las autoridades nacionales, regionales o
locales sobre la política de desarrollo regional y de planificación del
territorio y, cuando proceda, prestación de asistencia a Lituania para la
formulación de dicha política;
--acciones conjuntas por parte de las autoridades regionales y locales en
el área del desarrollo económico;
--estudio de un enfoque conjunto para el desarrollo de la cooperación
interregional con las regiones bálticas de la Comunidad;
--intercambio de visitas para estudiar las posibilidades de cooperación y
asistencia;
--intercambio de funcionarios o de expertos;
--prestación de asistencia técnica, con especial interés en el desarrollo
de las regiones desfavorecidas, incluidas las regiones periféricas;
--creación de programas para el intercambio de información y experiencia,
con métodos que incluirán seminarios.
ARTICULO 92
Vivienda y construcción
Las Partes cooperarán en el sector de la vivienda y la construcción.
Dicha cooperación tendrá como objetivo, entre otros, la modernización y
reestructuración del sector, teniendo en cuenta los aspectos relacionados
de sanidad, seguridad, medio ambiente y eficacia energética.
ARTICULO 93
Cooperación en materia social
1. Respecto a la salud y la seguridad en el trabajo y la sanidad pública,
las Partes fomentarán la cooperación entre sí con el fin de mejorar el
nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores,
tomando como referencia el nivel de protección existente en la Comunidad.
La cooperación comprenderá especialmente:
--la prestación de asistencia técnica;
--el intercambio de expertos;
--la cooperación entre empresas;
--operaciones de información y formación;
--cooperación en la salud pública.
2. En relación con el empleo, la cooperación entre las Partes se centrará
especialmente en:
--la organización del mercado laboral;
--modernización de los servicios de búsqueda de empleo, orientación
profesional y reciclaje profesional;
--la planificación y realización de programas de reestructuración
regional;
--el fomento del desarrollo del empleo local.
La cooperación en estos ámbitos se realizará mediante acciones en forma
de estudios, la prestación de servicios de expertos y la información y
formación.
3. En relación con la seguridad social, la cooperación entre las Partes
procurará adaptar el régimen de seguridad social lituano a la nueva
situación económica y social, principalmente mediante la prestación de
servicios de expertos, información y formación.
ARTICULO 94
Turismo
Las Partes aumentarán y desarrollarán la cooperación entre sí en el
sector turístico, cooperación que se dirigirá principalmente a:
--facilitar el turismo;
--aumentar la corriente de información a través de las redes
internacionales, bases de datos, etc.;
--transferir conocimientos especializados mediante acciones de formación,
intercambios, seminarios;
--promover proyectos de cooperación regional;
--estudiar las posibilidades de realizar operaciones conjuntas (proyectos
transfronterizos, hermanamiento de ciudades, etc.);
--promoción del agroturismo;
--establecer sistemas de reservas y de información por ordenador
(preferiblemente comunes a los tres Estados bálticos) y normas de
protección del consumidor para los turistas.
ARTICULO 95
Información y comunicación
1. Con respecto a la información y la comunicación, la Comunidad y
Lituania tomarán las medidas oportunas para estimular un intercambio
mutuo de información que sea efectivo. Se dará prioridad a los programas
que tengan como fin proporcionar al público información básica sobre la
Unión Europea y a los círculos profesionales lituanos información más
especializada, incluido, cuando sea posible, el acceso a las bases de
datos comunitarias.
2. Las Partes coordinarán y, cuando proceda, armonizarán sus políticas
relativas a la reglamentación de la radiodifusión transfronteriza, las
normas técnicas en el ámbito audiovisual y la promoción de la tecnología
audiovisual
europea.
3. La cooperación podrá incluir entre otras cosas el intercambio de
programas, becas y material para la formación de periodistas y otros
profesionales de los medios de comunicación.
ARTICULO 96
Protección del consumidor
1. Las Partes cooperarán con el fin de alcanzar la plena compatibilidad
entre los sistemas de protección del consumidor en Lituania y en la
Comunidad. Tales sistemas son fundamentales para garantizar el correcto
funcionamiento de la economía de mercado.
2. A tal fin, y en vista de sus intereses comunes, las Partes fomentarán
y garantizarán:
--una política de protección activa del consumidor, acorde con la
legislación comunitaria y las directrices pertinentes de las Naciones
Unidas sobre protección del consumidor;
--la aproximación de la legislación y el alineamiento de la protección
del consumidor de Lituania con la de la Comunidad;
--una protección jurídica eficaz de los consumidores con el fin de
incrementar la calidad de los bienes de consumo y mantener los adecuados
niveles de seguridad.
3. La cooperación incluirá:
--el intercambio de información relativa a productos peligrosos;
--la formación de especialistas en la protección del consumidor para el
Gobierno y las ONG;
--el apoyo al desarrollo de organizaciones independientes dedicadas a
concienciar al consumidor, en especial proporcionando información;
--el establecimiento de centros de información y asesoría para la
solución de litigios y la prestación de asistencia jurídica y de otra
índole a los consumidores; estos servicios se prestarán en cooperación
entre los centros lituanos y los comunitarios;
--el acceso a las bases de datos comunitarias,
--el fomento de los intercambios entre representantes de los
consumidores.
4. Para ello, la Comunidad prestará asistencia técnica cuando sea
conveniente.
ARTICULO 97
Aduanas
1. El objetivo de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas
las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el comercio y
lograr la aproximación del sistema aduanero de Lituania al sistema de la
Comunidad, contribuyendo así a facilitar la vía hacia la liberalización
prevista en el presente Acuerdo.
2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente: -- el
intercambio de información, incluso sobre los métodos de investigación;
--el desarrollo de infraestructuras transfronterizas;
--la introducción del documento único administrativo y la interconexión
entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Lituania;
--la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al
transporte de mercancías;
--la organización de seminarios y períodos de formación;
--el apoyo a la introducción de sistemas modernos de información
aduanera.
Se proporcionará asistencia técnica cuando se considere apropiado.
3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente
Acuerdo, especialmente en su artículo 101 y en el título VII, la
asistencia mutua entre autoridades administrativas en asuntos de aduanas
de las Partes se
desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo n.º 5.
ARTICULO 98
Cooperación estadística
1. En este ámbito, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un
sistema estadístico eficaz que proporcione, de manera oportuna y rápida,
las estadísticas fiables que se necesiten para apoyar y supervisar el
proceso de reforma y contribuir al desarrollo de la empresa privada en
Lituania.
2. Las Partes cooperarán, en particular para:
--fortalecer el aparato estadístico lituano;
--alcanzar la armonización con los métodos, normas y clasificaciones
internacionales (y especialmente de la Comunidad);
--proporcionar los datos necesarios para mantener y supervisar la reforma
económica;
--proporcionar a los operadores económicos del sector privado los datos
macroeconómicos y microeconómicos adecuados;
--garantizar la confidencialidad de los datos;
--intercambiar información estadística.
3. La Comunidad proporcionará, llegado el caso, asistencia técnica.
ARTICULO 99
Economía
1. La Comunidad y Lituania facilitarán el proceso de las reformas y de la
integración económicas ayudando a mejorar el entendimiento de los
elementos fundamentales de sus respectivas economías y del diseño y la
aplicación de la política económica en las economías de mercado.
2. A tal fin, la Comunidad y Lituania:
--intercambiarán información sobre el rendimiento y las perspectivas
macroeconómicos y sobre estrategias de desarrollo;
--analizarán conjuntamente las cuestiones económicas de interés mutuo,
incluyendo la formulación de la política económica y los instrumentos
necesarios para aplicarla;
--fomentarán, especialmente mediante el programa de «Acción para la
Cooperación Económica» (ACE), una amplia cooperación entre economistas y
empresarios de la Comunidad y de Lituania, para acelerar la transferencia
de los conocimientos especializados necesarios para diseñar las políticas
económicas, y hacer que se difundan ampliamente los resultados de la
investigación correspondiente.
ARTICULO 100
Administración pública
Las Partes fomentarán la cooperación entre sus autoridades de la
administración pública, prestándoles asistencia técnica en caso
necesario, y establecerán programas de intercambio con el fin de adquirir
un mejor conocimiento de la estructura y funcionamiento de sus sistemas
respectivos.
ARTICULO 101
Drogas
1. Dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias, las
Partes cooperarán con el fin de incrementar la eficacia de las políticas
y las medidas para combatir la producción, el abastecimiento y el tráfico
ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluyendo la
prevención o eliminación de las sustancias químicas precursoras de tales
productos, y fomentarán la prevención y la reducción de la demanda de
drogas.
2. Las Partes convendrán los métodos de cooperación necesarios para
alcanzar estos objetivos, incluyendo las modalidades de aplicación de
medidas comunes.
3. La cooperación en este campo se basará en consultas mutuas y una
estrecha coordinación entre las Partes sobre los objetivos y las medidas
adoptadas en los campos delimitados en el apartado 1 e incluirá, en su
caso, asistencia técnica de la Comunidad.
La cooperación dirigida a impedir el tráfico ilegal de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas comprenderá asistencia técnica y administrativa
que incluirá:
--la elaboración y la aplicación de la legislación nacional;
--la creación o reforzamiento de instituciones y centros de información y
de centros sociales y de salud;
--el incremento de la eficacia de las instituciones que participen en la
lucha contra el tráfico ilegal de drogas;
--la formación de personal y la investigación;
--la prevención del desvío de precursores y otras sustancias químicas
esenciales utilizadas para manufacturar ilícitamente narcóticos o
sustancias psicotrópicas, mediante el establecimiento de normas
apropiadas equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y los organismos
internacionales pertinentes, en particular el «Grupo de acción sobre los
productos químicos».
Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.
TITULO VII
COOPERACION EN LA PREVENCION DE ACTIVIDADES ILEGALES
ARTICULO 102
1. Dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias, las
Partes establecerán una cooperación destinada a prevenir las siguientes
actividades ilegales:
--la inmigración ilegal y la presencia ilegal de sus nacionales en los
territorios de la otra Parte, teniendo en cuenta los principios y
prácticas de la readmisión;
--la corrupción;
--las transacciones ilegales de mercancías, incluidos los residuos
industriales y productos falsificados;
--el tráfico ilegal de sustancias narcóticas y psicotrópicas;
--la delincuencia organizada.
2. La cooperación en los ámbitos citados en el apartado 1 se basará en
consultas mutuas y una estrecha coordinación entre las Partes, y
facilitará una asistencia técnica y administrativa que comprenderá:
--la elaboración de legislación nacional;
--la creación de centros de información;
--la mejora de la eficacia de las instituciones encargadas de la
prevención de actividades ilegales;
--la formación del personal y el desarrollo de las infraestructuras de
investigación;
--la elaboración de medidas mutuamente aceptables para impedir las
actividades ilegales.
Las Partes podrán acordar la inclusión de otras áreas.
TITULO VIII
COOPERACION CULTURAL
ARTICULO 103
1. Las Partes se comprometen a promover, animar y facilitar la
cooperación cultural. Cuando resulte apropiado, las actividades de
cooperación cultural de la Comunidad, o las de uno o más Estados
miembros, podrán ampliarse a Lituania y podrán desarrollarse otras
actividades de interés para ambas Partes.
Esta cooperación podrá incluir, especialmente:
--la traducción de obras literarias;
--el intercambio de obras de arte no comerciales y de artistas;
--la conservación y restauración de monumentos y emplazamientos
(patrimonio arquitectónico y cultural);
--la formación de las personas que trabajen en el ámbito cultural;
--actos culturales (por ejemplo, festivales de la canción);
--la difusión de acontecimientos culturales de importancia;
--la cooperación entre bibliotecas
2. Las Partes podrán cooperar en el fomento de la industria audiovisual
en Europa. El sector audiovisual en Lituania podrá tomar parte, en
particular, en las actividades puestas en marcha por la Comunidad en el
marco del programa MEDIA según los procedimientos establecidos por los
organismos encargados de gestionar las diversas actividades y de
conformidad con lo dispuesto en la Decisión del Consejo, de 21 de
diciembre de 1990, por la que se creó el programa.
Las Partes coordinarán y, cuando proceda, armonizarán sus políticas
relativas a la reglamentación de la radiodifusión transfronteriza,
prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la
adquisición de derechos de la propiedad intelectual de los programas
transmitidos por satélite o cable, las normas técnicas en el ámbito
audiovisual y la promoción de la tecnología audiovisual europea.
La cooperación podrá incluir, entre otras cosas, el intercambio de
programas, becas y material para la formación de periodistas y otros
profesionales de los medios de comunicación,
TITULO IX
COOPERACION FINANCIERA
ARTICULO 104
Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad
con los artículos 105, 106, 107 y 108, y sin perjuicio del artículo 107,
Lituania recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal en
forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco
Europeo de Inversiones (BEI), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
18 del Estatuto del Banco, para acelerar la transformación económica de
Lituania.
ARTICULO 105
Esta asistencia financiera se realizará:
--en el marco de un programa indicativo nacional en el seno de PHARE
previsto en el Reglamento (CEE) n.º 3906/89 del Consejo, modificado,
sobre una base multianual, o en un nuevo marco financiero plurianual
establecido por la Comunidad previas consultas con Lituania y teniendo en
cuenta las disposiciones de los artículos 106 y 107;
--mediante un préstamo o préstamos concedidos por el Banco Europeo de
Inversiones con una cantidad máxima y un período de disponibilidad por
establecer, previas consultas con Lituania y con arreglo a las oportunas
disposiciones del Tratado de la Unión Europea
ARTICULO 106
Los objetivos y las áreas de la asistencia financiera de la Comunidad se
trazarán en un programa indicativo que acordarán las dos Partes. Las
Partes informarán al Consejo de asociación.
ARTICULO 107
1. En caso de necesidad especial, la Comunidad, teniendo en cuenta la
disponibilidad de todos los recursos financieros, a petición de Lituania
y en coordinación con las instituciones financieras internacionales,
examinará, en el contexto del G-24, la posibilidad de conceder asistencia
financiera temporal para:
--apoyar las medidas destinadas a introducir y mantener la
convertibilidad de la divisa lituana;
--respaldar la estabilización y los esfuerzos de ajuste estructural a
medio plazo, incluida la asistencia a la balanza de pagos.
2. Esta asistencia financiera estará supeditada a la presentación por
parte de Lituania de programas aprobados por el FMI en el contexto del
G-24, según proceda, en favor de la convertibilidad y/o la
reestructuración de su economía, a la aceptación de los mismos por parte
de la Comunidad, a que Lituania se mantenga fiel a esos programas y, como
objetivo último, a una rápida transición hacia la financiación a partir
de fuentes privadas.
3. Se informará al Consejo de asociación de las condiciones en que se
dispense esta asistencia y del cumplimiento de las obligaciones
contraídas, por Lituania en lo que se refiere a dicha asistencia.
ARTICULO 108
La asistencia financiera de la Comunidad será evaluada a la luz de las
necesidades que surjan y del nivel de desarrollo de Lituania, y teniendo
en cuenta las prioridades establecidas y la capacidad de absorción de la
economía lituana, la capacidad para reembolsar los préstamos y el avance
hacia un sistema de economía de mercado y la reestructuración en
Lituania.
ARTICULO 109
Para lograr una óptima utilización de los recursos disponibles, las
Partes velarán por que las contribuciones de la Comunidad se hagan en
estrecha coordinación con las de otras fuentes tales como los Estados
miembros, países terceros, incluidos los G-24, y las instituciones
financieras internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional,
el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Europeo de
Reconstrucción y Desarrollo.
ARTICULO 110
Lituania participará en programas marco, programas específicos, proyectos
u otras acciones comunitarias en los ámbitos enumerados en el Anexo XX.
Sin perjuicio de la actual participación de Lituania en las actividades
enumeradas en el Anexo XX, el Consejo de asociación decidirá los términos
y condiciones de la participación de Lituania en tales actividades. La
contribución financiera de Lituania a las actividades enumeradas en el
Anexo XX se basará en el principio de que Lituania deberá cubrir los
gastos resultantes de su participación. En caso necesario, la Comunidad
podrá decidir, caso por caso, y con arreglo a las normas aplicables al
presupuesto general de las Comunidades Europeas, pagar un suplemento a la
contribución de Lituania.
TITULO X
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
ARTICULO 111
Se crea un Consejo de asociación que supervisará la aplicación del
presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al
año y siempre que las circunstancias lo requieran. Examinará todas las
cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y
cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo
ARTICULO 112
1. El Consejo de asociación estará formado por los miembros del Consejo
de la Unión Europea y por miembros de la Comisión de las Comunidades
Europeas, por una parte, y por miembros designados por el Gobierno de
Lituania, por otra.
2. Los miembros del Consejo de asociación podrán disponer lo necesario
para ser representados, de conformidad con las condiciones que se
establezcan en su reglamento interno.
3. El Consejo de asociación elaborará su reglamento interno.
4. Ejercerán la presidencia del Consejo de asociación, por rotación, un
miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de
Lituania, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.
5. Cuando sea conveniente, el BEI tomará parte, como observador, en los
trabajos del Consejo de asociación.
ARTICULO 113
El Consejo de asociación, a efectos de alcanzar los objetivos del
presente Acuerdo, tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos
previstos en éste. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las
Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo
de asociación podrá también efectuar las recomendaciones oportunas.
El Consejo de asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de
común acuerdo entre las dos Partes.
ARTICULO 114
1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Consejo de asociación
cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del
presente Acuerdo.
2. El Consejo de asociación podrá resolver el conflicto mediante una
decisión.
3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el
cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad
con el apartado 2 del presente artículo,
cada Parte podrá notificar a la otra la designación de un árbitro; la
otra Parte deberá entonces designar un segundo árbitro en un plazo de dos
meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará
que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el
conflicto.
El Consejo de asociación designará un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.
Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para
aplicar la decisión de los árbitros.
ARTICULO 115
1. El Consejo de asociación estará asistido, en el desempeño de sus
funciones, por un Comité de asociación compuesto por representantes de
los miembros del Consejo de la Unión Europea y por miembros de la
Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes
del Gobierno de Lituania, por otra, normalmente a nivel de altos
funcionarios.
En su reglamento interno, el Consejo de asociación determinará las
obligaciones del Comité de asociación, que consistirán especialmente en
la preparación de las reuniones del Consejo de asociación y en determinar
el funcionamiento del Comité.
2. El Consejo de asociación podrá delegar cualquiera de sus competencias
en el Comité de asociación. En este caso, el Comité de asociación tomará
sus decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en el
artículo 113.
ARTICULO 116
El Consejo de asociación podrá decidir crear cualquier otro comité u
órgano especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas.
En su reglamento interno, el Consejo de asociación determinará la
composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u órganos.
ARTICULO 117
Se crea una Comisión parlamentaria de asociación que será un foro en el
que se reunirán los miembros del Parlamento de Lituania y del Parlamento
Europeo para intercambiar opiniones. Se reunirá con una periodicidad que
ella misma determinará.
ARTICULO 118
1. La Comisión parlamentaria de asociación estará compuesta por miembros
del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento de
Lituania, por otra.
2. La Comisión parlamentaria de asociación elaborará su reglamento
interno.
3. La Comisión parlamentaria de asociación estará presidida, por
rotación, por el Parlamento Europeo y por el Parlamento de Lituania, de
conformidad con las disposiciones que se adopten en su reglamento
interno.
ARTICULO 119
La Comisión parlamentaria de asociación podrá solicitar al Consejo de
asociación la información pertinente respecto de la aplicación del
presente Acuerdo. El Consejo de asociación le facilitará la información
solicitada.
Se informará a la Comisión parlamentaria de asociación sobre las
decisiones del Consejo de asociación.
La Comisión parlamentaria de asociación podrá hacer recomendaciones al
Consejo de asociación.
ARTICULO 120
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a
garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan
acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios
nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las
Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de
propiedad, incluidos los relativos a la propiedad intelectual, industrial
y comercial.
ARTICULO 121
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no obstará para que cualquiera de las
Partes adopte medidas:
a) que considere necesarias para evitar que se revele información en
perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;
b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o
material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción
indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no
supongan menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos
no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de
disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el
orden, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que
constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las
obligaciones que haya aceptado con objeto de mantener la paz y la
seguridad internacionales.
d) que considere necesarias para la observancia de sus obligaciones y
compromisos internacionales relativos al control de la doble utilización
de las mercancías y las tecnologías industriales.
ARTICULO 122
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y sin perjuicio de
cualquier disposición especial que éste contenga:
--las medidas que aplique Lituania respecto a la Comunidad no deberán dar
lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales
o sus sociedades o filiales;
--las medidas que aplique la Comunidad respecto a Lituania no deberán dar
lugar a ninguna discriminación entre nacionales lituanos o sus sociedades
o filiales.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del
derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su
legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones
idénticas respecto a su lugar de residencia.
ARTICULO 123
Los productos originarios de Lituania no gozarán de un trato más
favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que
aplican entre sí los propios Estados miembros.
El trato otorgado a Lituania en virtud del título IV y del capítulo I del
título V no será más favorable que el que se conceden entre sí los
Estados miembros.
ARTICULO 124
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas
necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.
Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente
Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna
de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las
medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia,
deberá facilitar al Consejo de asociación toda la información pertinente
necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar
una solución aceptable para las Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos
perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán
notificarse inmediatamente al Consejo de asociación y serán objeto de
consultas en el seno del mismo si la otra Parte así lo solicita.
ARTICULO 125
Hasta que se alcancen en el marco del presente Acuerdo derechos
equivalentes para los individuos y los operadores económicos, el presente
Acuerdo no afectará a los derechos de que éstos gozan en virtud de los
Acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una
parte, y a Lituania, por otra, excepto en los ámbitos de competencia
comunitaria y sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros
derivadas del presente Acuerdo en sectores de su competencia.
ARTICULO 126
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la
Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros,
de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y
Lituania, por otra.
ARTICULO 127
Los Protocolos n.º 1 a 5, y los Anexos I a XX forman parte integrante del
presente Acuerdo.
ARTICULO 128
El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto
seis meses después de la fecha de dicha notificación.
ARTICULO 129
La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea será la depositaria
del presente Acuerdo.
ARTICULO 130
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, a los territorios en
los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad
Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la
Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones
establecidas en esos Tratados y, por otra, al territorio de la República
de Lituania.
ARTICULO 131
El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana,
danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana,
neerlandesa, portuguesa, sueca y lituana, siendo cada uno de estos textos
igualmente auténtico.
ARTICULO 132
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de
conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que
los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han
finalizado.
En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al
Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Lituania
sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas
el 11 de mayo de 1992.
El presente Acuerdo está basado y desarrolla e incorpora las
disposiciones fundamentales del Acuerdo sobre Libre Comercio y medidas de
acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la
Energía Atómica y la Comunidad Económica del Carbón y del Acero, y la
República de Lituania, firmado el 18 de julio de 1994. En el momento de
su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo sobre
Libre Comercio y medidas de acompañamiento.
Las decisiones del Comité Mixto establecido por el Acuerdo sobre comercio
y cooperación económica y comercial, y que desempeña también las
funciones que le asigna el Acuerdo sobre Libre Comercio y medidas de
acompañamiento seguirán vigentes hasta que sean derogadas por las
decisiones del Consejo de asociación.
El Consejo de asociación adoptará en su primera reunión todas las
modificaciones del presente Acuerdo, en particular de los protocolos y
anexos, que sean necesarias para ajustarlo a las modificaciones
efectuadas en el Acuerdo sobre Libre Comercio y medidas de
acompañamiento, decididas por el Comité mixto entre la firma y la entrada
en vigor del presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.
LISTA DE ANEXOS
I Artículos 9 y 18 Definición de productos industriales y agrícolas
II Artículo 11 (2) Concesiones arancelarias de importación lituanas
III Artículo 11 (3) Concesiones arancelarias de importación lituanas
IV Artículo 11 (4) Concesiones arancelarias de importación lituanas
V Artículo 14 (1) Concesiones arancelarias de exportación lituanas
VI Artículo 16 (1) Concesiones arancelarias comunitarias sobre
productos textiles
VII Artículo 17 (1) Productos agrícolas transformados
VIII Artículo 17 (2) Productos agrícolas transformados
IX Artículo 20 (2) Concesiones agrarias comunitarias - concesiones
de derechos
X Artículo 20 (2) Concesiones agrarias comunitarias - acuerdos
para las importaciones de animales y carne
XI Artículo 20 (2) Concesiones agrarias comunitarias - contingentes
arancelarios
XII Artículo 20 (2) Concesiones agrarias lituanas - derechos
arancelarios
XIII Artículo 20 (2) Concesiones agrarias lituanas - contingentes
arancelarios
XIV Artículo 23 (1) Concesiones pesqueras comunitarias
XV Artículo 23 (1) Concesiones pesqueras lituanas
XVI Artículo 44 (1) Establecimiento de excepciones comunitarias
XVIIa Artículo 44 (2) Establecimiento de excepciones permanentes
lituanas
XVIIb Artículo 44 (2)(i) Establecimiento de excepciones transitorias
lituanas
XVIII Artículo 47 Servicios financieros
XIX Artículo 67 Protección de la propiedad intelectual, industrial y
comercial
XX Artículo 110 Participación de Lituania en los programas
comunitarios
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ANEXO DEL ANEXO IX
Régimen de precios mínimos a la importación para determinados frutos de
baya destinados a la transformación
1. Se fijarán precios mínimos a la importación para cada año comercial,
para los siguientes productos:
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* CUADRO
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*****************************************
Los precios mínimos a la importación serán fijados por la Comunidad
previa consulta con Lituania, teniendo presenta la evolución de los
precios, las cantidades importadas y la marcha del mercado en la
Comunidad.
2. Los precios mínimos a la importación se respetarán de acuerdo con los
siguientes criterios:
-- durante cada período trimestral del año comercial, el valor unitario
medio de cada producto de los enumerados en el apartado 1, importados a
la Comunidad, no será inferior al precio mínimo a la importación de ese
producto;
-- durante cada período de dos semanas, el valor unitario medio de cada
producto de los enumerados en el apartado 1, importados en la Comunidad,
no será inferior al 90% del precio mínimo a la importación de ese
producto, siempre que las cantidades importadas durante ese período no
sean inferiores al 4% de las importaciones anuales normales.
3. En el caso de que no se respete alguno de estos criterios, la
Comunidad podrá introducir medidas que garanticen el respeto del precio
mínimo a la importación para cada consignación del producto en cuestión
importado de Lituania.
ANEXO X
Productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14
Acuerdos relativos a las importaciones de animales vivos de la especie
bovina, ovina y caprina en la Comunidad Europea
1. Independientemente de los acuerdos de balance de situación previstos
en el Reglamento (CEE) n.º 805/68, se abrirá a las importaciones
procedentes de Letonia, Lituania y Estonia un contingente arancelario
global de 3.500 cabezas de animales vivos de la especie bovina para
engorde y sacrificio, con un peso en vivo no inferior a 160 kg y no
superior a 300 kg, clasificadas en el Código NC 01 02.
La exacción reducida o el tipo de derecho específico aplicable a los
animales incluidos en este contingente se fijará en el 25% del importe
total de la exacción o del tipo de derecho específico.
2. En caso de que las previsiones muestren que las importaciones en la
Comunidad podrían superar las 425.000 cabezas en un año determinado, la
Comunidad podrá adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 805/68, sin perjuicio de
cualesquiera otros derechos otorgados en el marco del Acuerdo.
3. Se abrirá un contingente arancelario global de 1.500 toneladas de
carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada,
clasificada en los códigos NC 02 01 y 02 02, a las importaciones
procedentes de Letonia, Lituania y Estonia.
El tipo de derecho reducido y la exacción o el tipo de derecho específico
aplicable con arreglo a este contingente se fijará en el 40% de su
importe total.
4. En el contexto de los acuerdos autónomos de importación establecidos
por el Reglamento (CEE) n.º 3643/85, se deberá reservar para Letonia,
Lituania y Estonia un contingente global de 100 toneladas de carne de
ovino o caprino, fresca, refrigerada o congelada, clasificada en el
código NC 02 04.
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ANEXO XVI
Relativo al apartado 1 del artículo 44
Actos jurídicos relativos a bienes inmuebles en las regiones fronterizas
de conformidad con la legislación vigente en determinados Estados
miembros.
Esta reserva no supondrá contradicción alguna con la aplicación del trato
de nación más favorecida.
ANEXO XVIIa
Relativo al apartado 2 del artículo 44
1.Adquisición de tierras en el territorio de la República de Lituania.
2.Adquisición de depósitos minerales y recursos naturales.
3.Organización de juegos, apuestas, loterías y otras actividades
semejantes.
Estas reservas no supondrán contradicción alguna con la aplicación del
trato de nación más favorecida.
ANEXO XVIIb
Relativo al inciso i) del apartado 2 del artículo 44
1.Elaboración de vodka, licores y otras bebidas alcohólicas.
2.Búsqueda de depósitos minerales y explotación de los mismos,
explotación de los recursos naturales.
3.Funcionamiento de correos (recepción, entrega y transporte periódico de
cartas, tarjetas postales y paquetes, recepción y entrega de giros
postales y giros bancarios) y telecomunicaciones (explotación comercial
para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en
tiempo real entre los puntos de terminación de la red pública conmutada
fija) con instalaciones que aseguren su funcionamiento.
Estas reservas no supondrán contradicción alguna con la aplicación del
trato de nación más favorecida.
ANEXO XVIII
Relativo al artículo 47
Servicios Financieros
Servicios financieros: definiciones
Un servicio financiero es todo servicio de carácter financiero ofrecido
por un proveedor de servicios financieros de una de las Partes. Los
servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
A. Todos los seguros y servicios relacionados con seguros
1. Seguros directos (incluidos los seguros conjuntos).
i) de vida
ii) no de vida.
2. Reaseguros y retrocesión.
3. Intermediación de seguros, como corretaje y mediación.
4. Servicios auxiliares de seguros, como asesoría, actuarios, evaluación
de riesgos y servicios de liquidación de la reclamación.
B.Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los
seguros)
1.Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
2. Préstamos de todos tipos, incluidos, entre otros, los créditos a los
consumidores, los créditos hipotecarios, el «factoring» y la financiación
de transacciones comerciales.
3. Arrendamiento financiero.
4. Todos los servicios de pagos y transmisión de monedas, incluidas las
tarjetas de crédito, cheques de viaje y giros bancarios.
5. Garantías y compromisos.
6. Comercio por cuenta propia de los clientes, ya sea en divisas, en el
mercado de valores extrabursátil, etc., de:
a) instrumentos del mercado monetario (cheques, facturas, certificados de
depósitos, etc.,);
b) divisas;
c) productos derivados, incluidos, aunque sin limitarse a ellos, los
futuros y opciones;
d) tipos de cambio e instrumentos de tipo de interés, incluidos los
productos como créditos recíprocos «swaps», acuerdos de cambio a plazo,
etc.;
e) valores transferibles;
f) otros instrumentos negociables y activos financieros, incluidos los
lingotes.
7. Participación en emisiones de todo tipo de valores, incluida la
garantía de colocación de la emisión y la colocación como agente (ya sea
pública o privadamente) y la prestación de servicios relacionados, con
dichas emisiones.
8. Comercio de divisas.
9. Gestión de activos, como gestión de caja o de cartera, todas las
formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos para
pensiones, depositarios, servicios fiduciarios.
10. Servicios de liquidación y compensación para activos financieros,
incluidos los valores, productos derivados y otros instrumentos
negociables.
11. Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares
sobre todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidos la
referencia y análisis de créditos, la investigación y asesoramiento sobre
inversiones y carteras, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre
reestructuración y estrategia de sociedades.
12. Suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento
de datos financieros y equipo lógico relacionado por parte de proveedores
de otros servicios financieros.
Quedan excluidos de la definición de servicios financieros las siguientes
actividades:
a) Actividades realizadas por bancos centrales u otras instituciones
públicas en ejecución de políticas monetarias y de tipos de cambio.
b) Actividades realizadas por bancos centrales, organismos o
departamentos gubernamentales o instituciones públicas, por cuenta del
gobierno o con la garantía de éste, excepto cuando estas actividades
puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en
competencia con dichas entidades públicas.
c) Actividades que formen parte de un sistema estatutario de seguridad
social o de planes públicos de jubilación, excepto cuando estas
actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios
financieros en competencia con entidades públicas o instituciones
privadas.
ANEXO XIX
Relativo al artículo 67
Protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial
1. El apartado 3 del artículo 67 se refiere a los siguientes convenios
multilaterales:
-- Convención internacional para la protección de los artistas
intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión
(Roma, 1961).
-- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta
de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
-- Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para
los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).
-- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro
internacional de marcas (Madrid, 1989).
-- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito
de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977,
modificado en 1980).
-- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales
(UPOV) (Acta de Ginebra, 1991)
El Consejo de Asociación podrá decidir si el apartado 3 del artículo 66
se aplicará a otros convenios multilaterales. A este respecto, Estonia
considerará favorablemente la adhesión al Arreglo de Madrid relativo al
Registro Internacional de Marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en
1979).
2. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las
obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:
-- Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta
de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
-- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970, enmendado
en 1979 y modificado en 1984).
-- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias
(Acta de París, 1971).
3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Estonia
concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respetando el
reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y
comercial, un trato no menos favorable que el que conceda a otros
terceros países en virtud de acuerdos bilaterales.
4. Lo dispuesto en el apartado 3 no se aplicará a los beneficios que
conceda Estonia a terceros países sobre una base efectiva mutua.
ANEXO XX
Relativo al artículo 110
Participación de Lituania en los programas comunitarios
Lituania podrá participar en programas marco, programas específicos,
proyectos u otras acciones de la Comunidad en los ámbitos de:
-- investigación
-- servicios de información
-- medio ambiente
-- educación, formación y juventud
-- política social y salud
-- protección al consumidor
-- pequeñas y medianas empresas
-- turismo
-- cultura
-- sector audiovisual
-- protección civil
-- agilización del comercio
-- energía
-- transporte, y
-- lucha contra las drogas y la drogadicción.
El Consejo de Asociación podrá decidir añadir otros sectores de
actividades comunitarias a los citados, cuando se considere que son de
interés mutuo o pueden contribuir a que se alcancen los objetivos del
Acuerdo Europeo.
LISTA DE PROTOCOLOS
1- Mencionado en el apartado 2 del artículo 16 por el que se establecen
otros acuerdos aplicables a los productos textiles
2- Sobre intercambios de productos agrícolas transformados entre
Lituania y la Comunidad
3- Relativo a las normas de origen y a los métodos de cooperación
administrativa
4- Sobre disposiciones específicas relativas al comercio entre Lituania
y España y Portugal
5- Relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en
materia aduanera
PROTOCOLO N.º1
MENCIONADO EN EL APARTADO 2
DEL ARTICULO 16 POR EL QUE SE ESTABLECEN OTROS ACUERDOS APLICABLES
A LOS PRODUCTOS TEXTILES El presente Protocolo consiste en el Acuerdo
entre la Comunidad Económica Europea y la República de Lituania sobre el
comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 20 de julio de
1993, y que figura en Anexo.
ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y LA REPUBLICA DE LITUANIA
SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS TEXTILES
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LITUANIA
por otra,
DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y
en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la
expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de
productos textiles entre la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo
denominada «la Comunidad») y la República de Lituania (en lo sucesivo
denominada «Lituania»),
RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y
sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los
países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en
particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y
los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de
Lituania,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como
plenipotenciarios:
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LITUANIA:
QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
1. El comercio de los productos textiles enumerados en el Anexo I y
originarios de las Partes Contratantes se liberalizará mientras dure el
presente Acuerdo con arreglo a las condiciones que allí se establecen.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo o en cualquier
otro Acuerdo posterior, la Comunidad se compromete, respecto de los
productos enumerados en el Anexo I, a suspender la aplicación de las
restricciones cuantitativas a la importación actualmente en vigor y a no
introducir nuevas restricciones cuantitativas.
Las restricciones cuantitativas a la importación se reintroducirán en
caso de denuncia o de no sustitución del presente Acuerdo.
3. Las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la
importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo I
quedarán prohibidas mientras dure el presente Acuerdo.
ARTICULO 2
1. Las exportaciones de Lituania de los productos enumerados en el Anexo
I y originarios de Lituania estarán libres de límites cuantitativos en el
momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, podrán
establecerse posteriormente límites cuantitativos con arreglo a las
condiciones establecidas en el artículo 5.
2. En caso de que se establezcan límites cuantitativos, las exportaciones
de los productos textiles sujetos a límites cuantitativos serán objeto de
un sistema de doble control, tal como se establece en el Protocolo A.
3. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las
exportaciones de los productos enumerados en el Anexo II no sujetos a
límites cuantitativos serán objeto del sistema de doble control
mencionado en el apartado 2.
4. Previas consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el
artículo 15, las exportaciones de los productos del Anexo I no sujetos a
límites cuantitativos distintos de los enumerados en el Anexo II podrán
ser objeto, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo,
del sistema de doble control mencionado en el apartado 2 o de un sistema
de vigilancia previa establecido por la Comunidad.
ARTICULO 3
1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por
el presente Acuerdo no estarán sometidas a los límites cuantitativos
fijados en el marco del propio Acuerdo, siempre que su destino declarado
sea su reexportación con o sin transformación, en el marco del sistema
administrativo de control existente en la Comunidad.
No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la
Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará
supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por
las autoridades de Lituania y de un certificado de origen con arreglo a
lo dispuesto en el Protocolo A.
2. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprobaran que se han
imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos
fijados en el presente Acuerdo y que, a continuación, dichos productos
han sido reexportados fuera de la Comunidad, las autoridades competentes
informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se
trate a las autoridades de Lituania y autorizarán la importación de
cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación
al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Acuerdo, para el
año en curso o el año siguiente.
3. La Comunidad y Lituania reconocen el carácter especial y distinto de
los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber
sido objeto de un perfeccionamiento en Lituania como una forma específica
de cooperación industrial y comercial.
En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al
artículo 5, y siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre
perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad, dichas reimportaciones
no estarán sujetas a estos límites cuantitativos cuando sean objeto del
régimen específico contemplado en el Protocolo C.
ARTICULO 4
En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al
artículo 5, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1.Se autoriza, durante un año cubierto por el Acuerdo y para cada
categoría de productos establecida en el Anexo II, la utilización
anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de
aplicación siguiente hasta el 5% del límite cuantitativo del año en
curso.
Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos
correspondientes fijados para el año siguiente.
2. Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año
siguiente de aquellas cantidades no utilizadas
en cualquier año de aplicación del Acuerdo, hasta el 7% del límite
cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.
3. Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I
únicamente se autorizarán en los casos siguientes:
-- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 y de la
categoría 1 a las categorías 2 y 3 hasta el 4% del límite cuantitativo
fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;
-- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8
hasta el 4% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se
efectúe la transferencia;
Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos
II, III, IV y V podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los
grupos I, II, III, IV y V hasta el 5% del límite cuantitativo fijado para
la categoría a la cual se efectúe la transferencias.
4. En el Anexo I del presente Acuerdo figura el cuadro de las
equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas.
5. El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la
aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3
durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior a los
siguientes límites:
-- 13% para las categorías de los productos del grupo I,
-- 13,5% para las categorías de los productos de los grupos II, III, IV y
V.
6. El recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser
notificado previamente por las autoridades de Lituania, como mínimo con
15 días de antelación.
ARTICULO 5
1. Las exportaciones de productos textiles no enumerados en el Anexo I
del presente Acuerdo podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las
condiciones fijadas en los apartados siguientes.
2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control
administrativo existente, que durante un año de aplicación del Acuerdo el
nivel de las importaciones de productos originarios de Lituania excede,
respecto del volumen total de los productos de dicha categoría importados
en la Comunidad durante el año anterior, del:
-- 0,4% para las categorías de productos del grupo I,
-- 2,4% para las categorías de productos del grupo II,
-- 8,0% para las categorías de productos del grupo III, IV y V,
podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el
procedimiento definido en el artículo 15 del presente Acuerdo, con objeto
de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los
productos pertenecientes a dicha categoría.
3. En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfactoria, Lituania
se compromete a suspender o limitar al nivel indicado por la Comunidad
las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la
Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario indicadas por
la Comunidad.
La Comunidad autorizará la importación de productos de dicha categoría
enviados desde Lituania con anterioridad a la fecha en la que se presentó
la solicitud de consultas.
4. Si en el plazo previsto en el artículo 15 del Protocolo, las Partes no
pudiesen llegar a una solución satisfactoria en el curso de las
consultas, la Comunidad tendrá derecho a establecer un límite
cuantitativo cuyo nivel anual no será inferior al mayor de los dos
siguientes: el obtenido por aplicación de la fórmula definida en el
apartado 2, o el 106% del nivel alcanzado por las importaciones en el año
civil anterior a aquél durante el cual las importaciones hayan rebasado
el nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2
y motivado la solicitud de consulta.
El nivel anual así fijado será revisado al alza tras celebrar consultas
de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, con
objeto de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, en caso
de que la tendencia de las importaciones totales en la Comunidad del
producto de que se trata lo haga necesario.
5. El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos
establecidos con arreglo al presente artículo se determinará con arreglo
a lo dispuesto en el Protocolo D.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando los
porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia
de una disminución de las importaciones totales en la Comunidad y no de
un incremento de las exportaciones de productos originarios de Lituania.
7. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 ó 4, Lituania se
compromete a expedir licencias de exportación para los productos
regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite
cuantitativo, hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.
8. En tanto no se comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado
6 del artículo 12, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del
presente artículo, tomando como base las estadísticas anuales previamente
comunicadas por la Comunidad.
ARTICULO 6
1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Acuerdo, la
Comunidad y Lituania acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir,
investigar y adoptar todas las medidas legales o administrativas
necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino,
declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de
documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la
descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por
cualquier otro medio. Por tanto, Lituania y la Comunidad acuerdan
establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos
necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas
infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras
legalmente vinculantes contra los exportadores implicados.
2. Si la Comunidad considerare, sobre la base de los datos disponibles,
que se está eludiendo el presente Acuerdo, solicitará consultas con
Lituania con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.
Estas consultas se celebrarán
lo antes posible, y en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de
la solicitud.
3. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en
el apartado 2, Lituania adoptará, con carácter cautelar y a instancia de
la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de
los límites cuantitativos establecidos con arreglo al artículo 5 que se
convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan
efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado
la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año
siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso,
siempre que se hubiere probado claramente la elusión.
4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el
apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la
Comunidad podrá:
a) Si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de
Lituania han sido importados infringiendo el presente Acuerdo, imputar
las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos
en el artículo 5;
b) Si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración
falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la
clasificación de productos originarios de Lituania, rechazar la
importación de los productos en cuestión;
c) Si se comprobara que el territorio de Lituania está implicado en la
reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de
Lituania, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos
originarios de Lituania en el caso de que no estén ya sujetos a límites
cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.
5. Las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación
administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los
problemas de elusión que se presenten de conformidad con las
disposiciones del Protocolo A del presente Acuerdo.
ARTICULO 7
1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para las
importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de
Lituania no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cambios súbitos y
perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan
una concentración regional de las importaciones directas de la Comunidad.
3. Lituania vigilará sus exportaciones de productos sometidos a
restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio
súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la
Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución
satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un
plazo de 15 días hábiles a partir de la solicitud de la Comunidad.
4. Lituania procurará escalonar las exportaciones de productos textiles
sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular
posible, a lo largo del año, habida cuanta, en particular, de los
factores estacionales.
ARTICULO 8
En caso de recurso a las disposiciones del apartado 3 del artículo 19, se
reducirán pro rata temporis los límites cuantitativos establecidos con
arreglo al presente Acuerdo, salvo que las Partes Contratantes decidan
otra cosa de común acuerdo.
ARTICULO 9
Las exportaciones lituanas de tejidos de artesanía familiar fabricados en
telares accionados con la mano o con el pie, de prendas de vestir o de
otros artículos obtenidos manualmente a partir de los tejidos
anteriormente descritos, y de los productos del folklore tradicional, no
estarán sujetas a límites cuantitativos, siempre que estos productos
originarios de Lituania cumplan las condiciones establecidas en el
Protocolo B.
ARTICULO 10
1. En caso de que la Comunidad considere que un producto textil cubierto
por el presente Acuerdo es importado de Lituania a la Comunidad a precios
anormalmente inferiores a la gama de precios practicada en condiciones de
competencia normal, ocasionando con ello un perjuicio grave a los
fabricantes comunitarios de productos similares o productos directamente
competitivos, podrá solicitar que se celebren consultas con arreglo al
artículo 15, y en tal caso se aplicarán las siguientes disposiciones
específicas.
2. Si tras celebrar dichas consultas se produce un acuerdo sobre la
existencia de situación descrita en el apartado 1, Lituania, dentro de
los límites de su capacidad, adoptará las medidas necesarias para poner
remedio a esta situación, particularmente por lo que respecta al precio
al que se venderá el producto en cuestión.
3. Con objeto de determinar si el precio de un producto textil es
anormalmente inferior al practicado en condiciones de competencia normal,
podrá ser comparado con:
-- los precios generalmente practicados para productos similares vendidos
en condiciones normales por otros países exportadores en el mercado del
país importador,
-- los precios de los productos nacionales similares en una fase de
comercialización comparable en el mercado del país importador,
-- los precios más bajos practicados por un tercer país por el mismo
producto en el curso de operaciones comerciales normales durante los tres
meses anteriores a la solicitud de consultas, y que no hayan dado lugar a
la adopción de medida alguna por parte de la Comunidad.
4. Si en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 2 no
fuera posible alcanzar un acuerdo en el plazo de treinta días a contar
desde la fecha de la solicitud de consultas por parte de la Comunidad,
esta última, en tanto las consultas permitan alcanzar una solución
mutuamente aceptable, podrá rechazar temporalmente la importación de los
productos en cuestión a los precios sujetos a las condiciones mencionadas
en el apartado 1.
5. En circunstancias totalmente excepcionales y críticas, cuando la
importación de productos textiles determinados, efectuada a precios
anormalmente inferiores a la gama de precios practicados en condiciones
de competencia normal, ocasione o amenace con ocasionar un perjuicio de
difícil reparación, la Comunidad podrá denegar temporalmente la
importación de los productos en causa en espera de un acuerdo sobre una
solución en el curso de las consultas, que se iniciarán sin demora. Las
Partes procurarán, en la medida de lo posible, llegar a una solución
mutuamente aceptable en un plazo de diez días laborables a contar desde
la fecha de apertura de las consultas.
6. En caso de que la Comunidad recurra a las medidas mencionadas en los
apartado 4 y 5, Lituania podrá solicitar consultas en todo momento con el
fin de examinar la posibilidad de eliminar o modificar estas medidas
cuando ya no existan las causas que las hicieron necesarias.
ARTICULO 11
1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo
estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la
Comunidad (en adelante denominada la «Nomenclatura Combinada» o, en
abreviatura, «NC») y sus modificaciones.
Cuando una decisión sobre la clasificación produzca un cambio en la
práctica de la clasificación o un cambio en la categoría de cualquier
producto sujeto al presente Acuerdo, los productos afectados seguirán el
régimen comercial aplicable a la práctica o a la categoría en la que se
incluyan tras producirse dichos cambios.
Ninguna modificación de la Nomenclatura Combinada (NC) efectuada con
arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con las
categorías de productos cubiertas por el presente Acuerdo y ninguna
decisión relativa a la clasificación de las mercancías tendrán el efecto
de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente
Acuerdo.
2. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se
determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.
Cualquier modificación de dichas normas de origen se comunicará a
Lituania y no tendrá el efecto de reducir los límites cuantitativos
establecidos con arreglo al presente Acuerdo.
Las modalidades de control del origen de los productos textiles se
definen en el Protocolo A.
ARTICULO 12
1. Lituania se compromete a comunicar a la comunidad datos estadísticos
precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación
expedidas para las categorías de productos textiles sujetas a los límites
cuantitativos establecidos en el Anexo II, expresados en cantidades y en
términos de valor y desglosados por Estado miembro de la comunidad, y
relativos a todos los certificados expedidos por las autoridades
competentes lituanas para los productos mencionados en el artículo 9 y
sujetos a lo dispuesto en el Protocolo B.
2. De forma recíproca, la comunidad remitirá a las autoridades de
Lituania datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de
importación expedidas por las autoridades comunitarias y estadísticas
sobre las importaciones para los productos cubiertos por el sistema
mencionado en el apartado 2 del artículo 5.
3. Los datos contemplados se remitirán, respecto de todas las categorías
de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se
refieran las estadísticas.
4. Lituania remitirá, a petición de la comunidad, informaciones
estadísticas sobre las importaciones de todos los productos cubiertos por
el Anexo I.
5. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren
discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y
los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de
acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 15 del presente
Acuerdo.
6. A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 5, la
comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Lituania, antes
del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año anterior relativas
a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el
presente Acuerdo, desglosados por país proveedor y por Estado miembro de
la Comunidad.
ARTICULO 13
1. Lituania creará condiciones favorables para las importaciones de
productos textiles originarios de la comunidad y enumerados en el Anexo I
y, cuando ello sea apropiado, les concederá un trato no discriminatorio
por lo que respecta a la aplicación de restricciones cuantitativas, la
concesión de licencias y la asignación de las divisas necesarias para
pagar dichas importaciones. Lituania también recomendará a sus
importadores que utilicen las posibilidades ofrecidas por los fabricantes
comunitarios de productos textiles anteriormente mencionados, concediendo
al mismo tiempo el máximo grado posible de liberalización a dichas
importaciones, teniendo en cuenta el desarrollo del comercio entre las
Partes Contratantes.
2. En caso de que se requieran suministros adicionales, y en particular
cuando ello haga necesaria la diversificación de las importaciones de
productos textiles en Lituania, esta última concederá un trato no
discriminatorio a las importaciones de productos textiles originarios de
la Comunidad.
ARTICULO 14
1. Las Partes Contratantes acuerdan examinar anualmente la tendencia del
comercio de productos textiles y de prendas de vestir, en el marco de las
consultas establecidas en el artículo 15 y sobre la base de las
estadísticas mencionadas en el artículo 12.
2. En caso de que la comunidad comprobara que, en los casos previstos en
el apartado 2 del artículo 13 del presente Acuerdo, se halla en una
posición desfavorable en comparación con un tercer país, podrá solicitar
la apertura de consultas con Lituania con arreglo al procedimiento
especificado en el artículo 15, a fin de tomar las medidas adecuadas.
ARTICULO 15
1. Excepto cuando el presente Acuerdo disponga otra cosa, los
procedimientos de consulta mencionados en el presente Acuerdo se regirán
por las siguientes disposiciones:
-- Se celebrarán periódicamente consultas en la medida de lo posible.
También podrán celebrarse consultas específicas adicionales.
-- Toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte
Contratante.
-- Cuando ello resulte apropiado, la solicitud de consultas irá seguida
en un plazo razonable (y en ningún caso más de 15 días después de la
notificación) por un informe que explique las circunstancias que, en
opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha
solicitud.
-- Las partes Contratantes celebrarán consultas a más tardar un mes
después de la notificación de la solicitud, a fin de alcanzar una
solución mutuamente aceptable a más tardar un mes después de iniciadas
dichas consultas.
-- El período de un mes antes mencionado a efectos de alcanzar una
solución mutuamente aceptable podrá ampliarse de común acuerdo.
2. La Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas con arreglo
al apartado 1 cuando compruebe que durante un año particular de
aplicación del Acuerdo se producen dificultades en la comunidad o en una
de sus regiones debido a un brusco y considerable incremento, en relación
con el año anterior, de las importaciones de una categoría dada del grupo
I sujeta a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo.
3. A instancia de cualquiera de las Partes Contratantes, se celebrarán
consultas en relación con cualesquiera problemas derivados de la
aplicación del presente Acuerdo. Toda consulta celebrada con arreglo al
presente artículo se llevará a cabo con espíritu de cooperación y con el
deseo de allanar las diferencias entre las parte Contratantes.
ARTICULO 16
Las Partes Contratantes se comprometen a fomentar el intercambio de
visitas por parte de personas, grupos y delegaciones de los negocios, el
comercio y la industria, para facilitar los contactos en los sectores
industriales, comerciales y técnicos vinculados con el comercio y la
cooperación en la industria textil y de los productos textiles y prendas
de vestir, así como a ayudar a organizar ferias y exposiciones de interés
mutuo.
ARTICULO 17
En lo que se refiere a la propiedad intelectual, se celebrarán consultas
a instancia de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con
el procedimiento previsto en el artículo 15, para solucionar
equitativamente cualquier problema relacionado con la protección de las
marcas, diseños y modelos, o artículos de vestir y productos textiles.
ARTICULO 18
El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que se aplica el
Tratado constitutivo de la comunidad Económica Europea, y en las
condiciones previstas por el Tratado, por un parte, y al territorio de
Lituania, por otra.
ARTICULO 19
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a
la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos
necesarios para ello. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1997.
2. El presente Acuerdo se aplicará con efecto al 1 de enero de 1993.
3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer modificaciones
del presente Acuerdo o denunciarlo, mediante un preaviso de seis meses.
En ese caso, el Acuerdo finalizará transcurrido dicho plazo.
4. Las Partes Contratantes acuerdan iniciar consultas a más tardar seis
meses antes de que expire el presente Acuerdo, a fin de celebrar, en su
caso, un nuevo Acuerdo.
5. Los Anexos, Protocolos, Actas Aprobadas y notas que acompañan el
presente Acuerdo son parte integrante del mismo.
ARTICULO 20
El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana,
danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana,
neerlandesa, portuguesa, sueca y lituana, siendo cada uno de estos textos
igualmente auténtico.
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ANEXO II
Productos sin límites cuantitativos objeto del sistema de doble control
mencionados en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo
(Una descripción completa de las categorías del presente Anexo figura en
el Anexo I del Acuerdo).
Categoría:
. 1
. 2
. 3
. 4
. 5
. 6
. 7
. 8
. 12
. 13
. 20
. 24
. 28
. 39
. 117
. 118
PROTOCOLO A
TITULO I
CLASIFICACION
ARTICULO 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Lituania de
cualquier modificación de la Nomenclatura Combinada (NC) antes de su
entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar
a Lituania de cualquier decisión relativa a la clasificación de los
productos regulados por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después
de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:
a) la designación de los productos de que se trate;
b) la categoría correspondiente y sus códigos NC;
c) las razones que motivan la decisión.
3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la
práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto
regulado por el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la
Comunidad darán un plazo de 30 días, a contar de la fecha de la
comunicación de la Comunidad, para poner en vigor la decisión. Las
antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos
expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre
que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un
plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.
4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad que implique una
modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de
un producto regulado por el presente Acuerdo, afecte a una categoría
sujeta a límites cuantitativos, las Partes Contratantes acuerdan iniciar
consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 15
del presente Acuerdo, a fin de cumplir la obligación mencionada en el
segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11 del presente Acuerdo.
5. En caso de que difieran los puntos de vista de las autoridades
competentes de la Comunidad en el punto de entrada de la Comunidad sobre
la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la
clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones
suministradas por la Comunidad, a la espera de las consultas celebradas
con arreglo al artículo 15 a fin de llegar a un acuerdo sobre la
clasificación definitiva, del producto de que se trate.
TITULO II
ORIGEN
ARTICULO 2
1. Los productos originarios de Lituania destinados a la exportación a la
Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo
irán acompañados de un certificado de origen estoniano conforme al modelo
adjunto al presente Protocolo.
2. El certificado de origen será expedido por las autoridades competentes
de Lituania de acuerdo con la legislación estoniana si los productos en
cuestión pueden ser considerados originarios de Lituania de conformidad
con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.
3. No obstante, los productos de los grupos III, IV y V podrán ser
importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones
establecidas en el presente Acuerdo, previa presentación por parte del
exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial en
que conste que los productos en cuestión son originarios de Lituania,
según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.
4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de origen o
por un formulario APR expedido con arreglo a las disposiciones de los
regímenes comunitarios pertinentes, no se exigirá el certificado de
origen contemplado en el apartado 1.
ARTICULO 3
El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición
por escrito por parte del mismo o, bajo la responsabilidad del
exportador, de su representante autorizado. Las autoridades competentes
de Lituania garantizarán que los certificados de origen estén
correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental
que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen
pertinente.
ARTICULO 4
Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para
productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los
certificados o declaraciones de origen una descripción suficientemente
precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en
función del cual se ha expedido el certificado o establecido la
declaración.
ARTICULO 5
La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en
el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana
para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos
no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones
del certificado.
TITULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL
SECCION I
Exportación
ARTICULO 6
Las autoridades competentes de Lituania expedirán una licencia de
exportación para todos los envíos procedentes de Lituania de productos
textiles sujetos a límites cuantitativos definitivos o provisionales
establecidos con arreglo al artículo 5 del Acuerdo, hasta el máximo de
los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso por el
apartado 6 del artículo 4 y el artículo 8 del presente Acuerdo, y para
todos los envíos de productos textiles sujetos a un sistema de doble
control sin límites cuantitativos, tal como lo establecen los apartados 3
y 4 del artículo 2 del presente Acuerdo.
ARTICULO 7
1. Para los productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al
presente Acuerdo, la licencia de exportación se ajustará al modelo 1
anejo al presente Acuerdo y será válida para las exportaciones en el
interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado
constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, si la
Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 5 y 7 del
presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del Acta Aprobada
n.º 1, o al Acta Aprobada n.º 2, los productos cubiertos por las
licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la
región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.
2. Cuando se hayan establecido límites cuantitativos con arreglo al
presente Acuerdo, cada licencia de exportación deberá certificar que la
cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite
cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y
se referirá únicamente a una de las categorías de productos sujetos a
límites cuantitativos. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los
productos de que se trate.
3. Para los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites
cuantitativos, la licencia de exportación se ajustará al modelo 2 anejo
al presente Protocolo. Se referirá únicamente a una de las categorías de
productos y podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de
que se trate.
ARTICULO 8
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la
Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de
exportación expedidas.
ARTICULO 9
1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a límites
cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo se imputarán a los límites
cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido
al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya
expedido posteriormente al envío.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las
mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a
bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su
exportación.
ARTICULO 10
La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del
artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año
siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las
que se refiere.
SECCION II
Importación
ARTICULO 11
La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite
cuantitativo o a un sistema de doble control con arreglo al presente
Acuerdo quedará supeditada a la presentación de una autorización de
importación.
ARTICULO 12
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente
la autorización a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de
cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del
ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.
2. Las licencias de importación relativas a productos sujetos a límites
cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo tendrán una validez de seis
meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el
territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la
Comunidad Económica Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere
a las disposiciones de los artículos 5 y 7 del presente Acuerdo, de
conformidad con las disposiciones del Acta Aprobada n.º 1, o al Acta
aprobada n.º 2, los productos cubiertos por las licencias de importación
sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la
Comunidad indicadas en dichas licencias.
3. Las autorizaciones de importación para productos sujetos a un sistema
de doble control sin límites cuantitativos tendrán una validez de seis
meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el
territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la
Comunidad Económica Europea.
4. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la licencia de
importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación
correspondiente.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran
conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una
vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se
trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría
y el contingente del año de que se trate.
ARTICULO 13
1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la
expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si
comprobaran que las cantidades totales importadas al amparo de las
licencias de exportación expedidas por Lituania para una determinada
categoría de productos durante cualquier año exceden del límite
cuantitativo establecido con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo
para dicha categoría, modificado, en su caso, por los artículos 4, 6 y 8
del Acuerdo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad
informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Lituania y se
iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el
artículo 15 del presente Acuerdo.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir
autorizaciones de importación para las exportaciones de productos
originarios de Lituania sujetos a límites cuantitativos o al sistema de
doble control y no amparados por licencias de exportación lituanas
expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.
No obstante, sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del presente
Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la
importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se
trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes
fijados en el presente Acuerdo, sin el consentimiento expreso de las
autoridades competentes de Lituania.
TITULO IV
FORMA Y PRESENTACION DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y
DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
ARTICULO 14
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir
copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en
lengua francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con
tinta y con caracteres de imprenta.
El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel
utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para
escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos
documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera
hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo
de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la
mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente
aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad
efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Acuerdo.
2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no,
con objeto de individualizarlo.
El número constará de las partes siguientes:
-- dos letras que designen lituania de la siguiente forma: LT;
-- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto
el despacho de aduanas, de la siguiente forma:
AT = Austria
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FI = Finlandia
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal
SE = Suecia;
-- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la
última cifra del año considerado, por ejemplo: 3 para 1993;
-- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe
la aduana de expedición;
--un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al
Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.
ARTICULO 15
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse
una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal
caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued
retrospectively».
ARTICULO 16
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación
o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la
autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado
redactado en función de los documentos de exportación que obren en su
poder. El
duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o
«duplicate».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o
del certificado de origen original.
TITULO V
COOPERACION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 17
La Comunidad y Lituania cooperarán estrechamente para la aplicación de lo
dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán
los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de
orden técnico.
ARTICULO 18
Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente
Protocolo, la Comunidad y Lituania se prestarán mutua asistencia para
controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación
y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con
arreglo al presente Protocolo.
ARTICULO 19
Lituania facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y
dirección de las autoridades gubernamentales facultades para expedir y
controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así
como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las
firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de
exportación. Lituania comunicará a la Comisión cualquier modificación de
dichas informaciones.
ARTICULO 20
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las
licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las
autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la
autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos
relativos a los productos de que se trate.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán
el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de
exportación a la autoridad competente de Lituania e indicarán, si
procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una
investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el
original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una
copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información
que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en
dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a
posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2
del presente Protocolo.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a
lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades
competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la
información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia
o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si
dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las
disposiciones del presente Acuerdo. También se incluirán en dicha
información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los
documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el
verdadero origen de las mercancías.
En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades
sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la
Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a
las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.
5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las
licencias de exportación, las autoridades competentes de Lituania deberán
conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos
certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los
mismos.
6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en
el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los
productos de que se trate.
ARTICULO 21
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 20 o la
información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes
de Lituania pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o
infracción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las dos Partes
cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha
elusión o infracción.
2. A tal fin, las autoridades competentes de Lituania, por propia
iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones
necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una
infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, o que la Comunidad
considere como tales. Lituania comunicará a la Comunidad los resultados
de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita
esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero
origen de las mercancías.
3. Por acuerdo entre la Comunidad y Lituania, representantes designados
por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones
mencionadas en el apartado 2.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las
autoridades competentes de la Comunidad y Lituania intercambiarán toda la
información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir
las elusiones o infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción
textil de Lituania y acerca del comercio entre Lituania y terceros
países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para
considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el
territorio de Lituania antes de su importación en la Comunidad. A
petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de
todos los documentos que hagan al caso.
5. Si se demostrara suficientemente que se han eludido o infringido las
disposiciones del presente Acuerdo, las autoridades competentes de
Lituania y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas
establecidas en el apartado 4 del artículo 6 del presente Protocolo, así
como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones
o infracciones.
********** PAGINA CON CUADRO **********
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PROTOCOLO B
MENCIONADO EN EL ARTICULO 9
PRODUCTOS DE LA ARTESANIA FAMILIAR
Y EL FOLKLORE ORIGINARIOS DE LITUANIA
1.La exención prevista en el artículo 9 para los productos de artesanía
familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:
a)los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en
Lituania en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;
b)las prendas de vestir y otros artículos textiles fabricados
tradicionalmente por la artesanía familiar de Lituania, obtenidos
manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos
únicamente a mano, sin ayuda de máquina;
c)los productos del folklore tradicional de Lituania, fabricados a mano y
enumerados en una lista convenida por la Comunidad y Lituania.
La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados
de un certificado expedido por las autoridades competentes de Lituania y
que se ajuste al modelo que se adjunta al presente Protocolo. Dichos
certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán
aceptados por las autoridades competentes de la Parte importadora siempre
que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las
condiciones establecidas en el presente Protocolo. Los certificados
expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán
visiblemente el sello «FOLKLORE». Si se produjesen diferencias de
criterio entre las Partes acerca de la naturaleza de dichos productos, se
iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas
divergencias.
Si las importaciones de algunos de los productos mencionados en el
presente Protocolo alcanzaran proporciones que causaran dificultades en
la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con Lituania, de
acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 15 del presente
Acuerdo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.
2.Lo dispuesto en los Títulos IV y V del Protocolo A se aplicará mutatis
mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente
Protocolo.
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PROTOCOLO C
Las reimportaciones en la Comunidad, a efectos del apartado 3 del
artículo 3 del Acuerdo, de productos enumerados en el Anexo al presente
Protocolo estarán sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo, salvo
disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:
1. Sin perjuicio del apartado 2, sólo las reimportaciones en la Comunidad
de productos sometidos a los límites cuantitativos específicos
establecidos en el Anexo del presente Protocolo se considerarán
reimportaciones a efectos del apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo.
2. Las reimportaciones no cubiertas por el Anexo al presente Protocolo
podrán someterse a límites cuantitativos específicos previa consulta de
conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 15 del
Acuerdo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites
cuantitativos de conformidad con el Acuerdo, a un sistema de doble
control o a medidas de vigilancia.
3. Teniendo en cuenta los intereses de las dos Partes, la Comunidad,
discrecionalmente o en respuesta a una solicitud de Lituania de
conformidad con el artículo 15 del Acuerdo:
a) examinará la posibilidad de transferir de una categoría a otra,
utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente,
porciones de límites cuantitativos específicos;
b) considerará la posibilidad de aumentar límites cuantitativos
específicos.
4. No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de
flexibilidad establecidas en el apartado 3 dentro de los límites
siguientes:
a) las transferencias entre categorías no excederán del 20% de la
cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;
b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al
siguiente no excederá del 10,5% de la cantidad fijada para el año de
utilización efectiva;
c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un
año para otro no excederá del 7,5% de la cantidad fijada para el año de
utilización efectiva.
5. La Comunidad comunicará a Lituania cualquier medida adoptada en virtud
de los apartados anteriores.
6. Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites
cuantitativos específicos a que se refiere el apartado 1 en el momento de
la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE)
n.º 636/82 del Consejo que rige el tráfico de perfeccionamiento pasivo.
Un límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya
expedido la autorización previa.
7. Para todos los productos cubiertos por el presente Protocolo, se
expedirá un certificado de origen confeccionado por las organizaciones
autorizadas para ello por la legislación de Lituania, de conformidad con
el Protocolo A del presente Acuerdo. Dicho certificado hará referencia a
la autorización previa mencionada en el apartado 6 como prueba de que la
operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Lituania.
8. La Comunidad comunicará a Lituania los nombres y direcciones, así como
muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la Comunidad
que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el apartado 6.
9. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 a 8, Lituania y
la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una solución
mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las
disposiciones del Acuerdo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo,
garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos
textiles entre Lituania y la Comunidad.
ANEXO DEL PROTOCOLO C
(Una descripción completa de las categorías del presente Anexo figura en
el Anexo I del Acuerdo)
CONTINGENTES RPP
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
Categoría Unidad 1993 1994 1995 1996 1997
(p.m.) (p.m.) (p.m.) (p.m.) (p.m.) (p.m.) (p.m.)
PROTOCOLO D
El índice de crecimiento actual para los límites cuantitativos que puedan
ser establecidos con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo para los
productos cubiertos por el presente Acuerdo se fijará mediante un acuerdo
entre las Partes con arreglo a los procedimientos de consulta
establecidos en el artículo 15 del presente Acuerdo.
ACTA APROBADA N.º 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la
República de Lituania sobre el comercio de productos textiles y prendas
de vestir, rubricado en Bruselas el 20 de julio de 1993, las Partes
acordaron que el artículo 5 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se
cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las
medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad
con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Lituania de las disposiciones
pertinentes del Protocolo A del Acuerdo, según proceda.
ACTA APROBADA N.º 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del presente
Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas
de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas
económicos producidos por la concentración regional de las importaciones
o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las
disposiciones del presente Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un
período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de
conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución
satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del
artículo 7, Lituania se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a
aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la
Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en
la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos en
Lituania con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que
la Comunidad haya notificado a Lituania la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Lituania de las medidas técnicas y
administrativas tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de
ser introducidas por ambas partes para la aplicación de los apartados
anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
ACTA APROBADA N.º 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la
República de Lituania sobre el comercio de productos textiles y prendas
de vestir, rubricado en Bruselas el 20 de julio de 1993, las Partes
acordaron que Lituania deberá procurar no privar a determinadas regiones
de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de
contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen
insumos para su industria de transformación.
La comunidad y Lituania también acordaron celebrar consultas, si fuera
necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en
este ámbito.
ACTA APROBADA N.º 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la
República de Lituania sobre el comercio de productos textiles y prendas
de vestir, rubricado el 20 de julio de 1993, Lituania accedió, a partir
de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las
consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 7, a cooperar no
expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más
los problemas producidos por la concentración regional de importaciones
directas en la Comunidad.
CANJE DE NOTAS
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las
Comunidades Europeas saluda atentamente al Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Lituania y tiene el honor de referirse al
Acuerdo sobre el Comercio de productos textiles entre Lituania y la
Comunidad rubricado en Bruselas el 20 de julio de 1993.
La Dirección General desea comunicar al Ministerio que, en espera de que
concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada
en vigor del Acuerdo, la Comunidad está dispuesta a permitir que las
disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de
1993. Se sobrentiende que ambas partes podrán dar por concluida en
cualquier momento esta aplicación de facto del Acuerdo, siempre que se
notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que el
Ministerio confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad
para renovar al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de
Lituania el testimonio de su mayor consideración.
CANJE DE NOTAS
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania saluda
atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la
Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al
Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Lituania y la
Comunidad rubricado en Bruselas el 20 de julio de 1993.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania desea
comunicar a la Dirección General, que, en espera de que concluyan los
procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del
Acuerdo, el Gobierno de la República de Lituania está dispuesto a
permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el
1 de enero de 1993. Se sobrentiende que ambas Partes podrán dar por
concluida en cualquier momento esta aplicación de facto del Acuerdo,
siempre que se notifique con 120 días de antelación.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania aprovecha
esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones
Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas el testimonio de su
mayor consideración.
PROTOCOLO N.º 2
SOBRE INTERCAMBIOS ENTRE LA COMUNIDAD
Y LITUANIA DE PRODUCTOS AGRICOLAS
TRANSFORMADOS
ARTICULO 1
1. La Comunidad concederá a los productos agrícolas transformados
originarios de Lituania las concesiones arancelarias mencionadas en el
Anexo I. No obstante, en el caso de las mercancías mencionadas en el
Anexo II se concederán reducciones del componente agrícola dentro de los
límites cuantitativos fijados.
2. Lituania otorgará las concesiones arancelarias establecidas de
conformidad con el artículo 4.
3. El Consejo de Asociación podrá:
-- ampliar la lista de los productos agrícolas transformados objeto del
presente Protocolo;
-- aumentar las cantidades de los productos agrícolas transformados que
se benefician de las concesiones arancelarias establecidas en el presente
Protocolo.
4. El Consejo de Asociación podrá reemplazar las concesiones por un
régimen de montantes compensatorios, sin límite de cantidad, establecido
sobre la base de las diferencias de precios constatadas en los mercados
respectivos de la Comunidad y Lituania de los productos agrícolas que
entran realmente en la composición de los productos agrícolas
transformados cubiertos por el presente Protocolo. El Consejo de
Asociación establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos
montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello
las modalidades generales de aplicación.
ARTICULO 2
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
-- «mercancías»: los productos agrícolas transformados objeto del
presente Protocolo;
-- «componente agrícola»: la parte del gravamen que corresponde a la
diferencia entre los precios en el mercado interior de las partes
contratantes de los productos agrícolas que se considere que han sido
utilizados para la producción de las mercancías y los precios de aquellos
productos agrícolas incorporados en las importaciones procedentes de
terceros países;
-- «componente no agrícola»: la parte que queda del gravamen una vez
deducido el componente agrícola del gravamen total;
-- «productos de base»: los productos agrícolas que se considera entran
en la composición de las mercancías a efectos del Reglamento (CE) n.º
3448/93;
-- «importes de base»: el importe calculado para un producto de base de
conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 3448/93 y que sirve
para determinar el componente agrícola aplicable a una mercancía
particular de conformidad con ese mismo Reglamento.
ARTICULO 3
1. La Comunidad otorgará a Lituania las siguientes concesiones:
-- el componente no agrícola del gravamen se reducirá como figura en el
Anexo I,
-- en el caso de las mercancías para las que el Anexo I prevé un elemento
móvil reducido (MOBR) éste se calculará reduciendo un 20% en 1995, un 40%
en 1996 y un 60% en 1997 los importes de base de los productos de base a
los que se ha concedido una reducción de la exacción reguladora. En el
caso de los demás productos de base de estas mercancías, las reducciones
correspondientes para los mismos años serán del 10%, el 20% y el 30%.
Estas reducciones se concederán dentro de los límites de los contingentes
arancelarios estipulados en el Anexo II. Para las cantidades por encima
de esos contingentes, se aplicará el componente agrícola aplicable a
terceros países.
2. Cuando se trate de mercancías añadidas de conformidad con el
procedimiento descrito en el apartado 3 del artículo 1, los componentes
agrícolas serán sustituidos por componentes agrícolas reducidos.
ARTICULO 4
1. Antes del 31.12.96, Lituania deberá determinar el componente agrícola
del gravamen impuesto a las mercancías a las que se aplica el Reglamento
(CEE) n.º 3448/93 sobre la base de los derechos de importación de NMF
indicados en el Anexo III y aplicables a los productos agrícolas de base
originarios de la CE que se considere que han sido utilizados en la
fabricación de dichas mercancías. Lituania deberá transmitir esa
información al Consejo de Asociación.
2. Lituania deberá aplicar el derecho indicado en el Anexo III a las
importaciones de los productos agrícolas transformados originarios de la
CE a los que se aplica el Reglamento (CE) n.º 3448/93. No obstante, en
caso de que la reforma de la política agraria lituana ocasione un
incremento del componente agrícola del gravamen definido en el artículo
2, Lituania deberá informar de ello al Consejo de Asociación, que podrá
dar su aprobación al tipo de derecho de que se trate que corresponda a la
magnitud del componente agrícola.
3. Lituania reducirá los derechos aplicables a las mercancías a las que
se aplica el Reglamento (CE) n.º 3448/93 de conformidad con el calendario
siguiente:
-- el componente no agrícola del gravamen será eliminado antes del
31.12.2001,
-- el Consejo de Asociación reducirá el componente agrícola siguiendo los
principios a que se refiere el artículo 3.
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PROTOCOLO N.º 3
RELATIVO A LAS NORMAS DE ORIGEN
Y A LOS METODOS DE COOPERACION
ADMINISTRATIVA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) «fabricación», todo tipo de elaboración o transformación incluido el
montaje o las operaciones concretas;
b) «materia», todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc.,
utilizado en la fabricación del producto;
c) «producto», el producto fabricado incluso cuando esté prevista su
utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) «mercancías», tanto las materias como los productos;
e) «valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el Acuerdo
relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, celebrado en Ginebra el 12 de abril de
1979;
f) «precio franco fábrica», el precio franco fábrica del producto abonado
al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o
transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las
materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores
devueltos o reembolsables cuando se expone el producto obtenido;
g) «valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la
importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce
o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado
por las materias en los territorios de que se trata;
h) «valor de las materias originarias», el valor de dichas materias con
arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
i) «valor añadido», el precio franco fábrica menos el valor en aduana de
cada uno de los productos incorporados que no sean originarios del país
en que se obtuvieron dichos productos;
j) «capítulos y partidas», los capítulos y las partidas (de cuatro
cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye
el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías,
denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;
k) «clasificado», la clasificación de un producto o de una materia en una
partida determinada;
l) «envío», los productos que se envían bien al mismo tiempo de un
exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de
transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en
ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única.
TITULO II
DEFINICION DEL CONCEPTO
DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
ARTICULO 2
Criterios de origen
A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo, se considerarán:
1. Productos originarios de la Comunidad:
a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del
artículo 5 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no
hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias
hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la
Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente
Protocolo.
2. Productos originarios de Lituania:
a) los productos enteramente obtenidos en Lituania, en el sentido del
artículo 5 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en Lituania que contengan materias que no
hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas
materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones
suficientes en Lituania con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del
presente Protocolo.
ARTICULO 3
Acumulación bilateral
1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 2,
las materias originarias de Lituania, en el sentido del presente
Protocolo, se considerarán como materias originarias de la Comunidad y no
será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones
o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan
sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las
citadas en el artículo 7 del presente Protocolo.
2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 2,
las materias originarias de la Comunidad, en el sentido del presente
Protocolo, se considerarán como materias originarias de Lituania y no
será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones
o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan
sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las
citadas en el artículo 7 del presente Protocolo.
ARTICULO 4
Acumulación con materias originarias de Estonia y Letonia
1. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del
artículo 2 y a reserva de lo dispuesto en los puntos 2 y 3, las materias
originarias de Estonia y Letonia en el sentido de las disposiciones del
Protocolo n.º 3 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se
considerarán originarias de la Comunidad y no será necesario que estas
materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones
suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de
elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el
artículo 7 del presente Protocolo,
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo
2 y a reserva de lo dispuesto en los punto 2 y 3, las materias
originarias de Estonia y Letonia en el sentido de las disposiciones del
Protocolo n.º 3 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se
considerarán originarias de Lituania y no será necesario que estas
materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones
suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de
elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el
artículo 7 del presente Protocolo.
2. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de lo
dispuesto en el apartado 1 sólo seguirán siendo considerados originarios
de la Comunidad o de Lituania cuando el valor añadido allí supere al
valor de las materias utilizadas originarias de Estonia o Letonia.
Si este no fuera el caso, los productos en cuestión serán considerados, a
afectos de la aplicación del presente Acuerdo o del Acuerdo entre la
Comunidad y Estonia o Letonia, originarios de Estonia o Letonia,
dependiendo de cuál de estos dos países aporte el valor más elevado de
materias originarias utilizadas.
3. A efectos del presente artículo, se aplicarán las mismas normas de
origen que se aplican en el presente Protocolo al comercio entre la
Comunidad y Estonia y Letonia y entre Lituania y estos dos países y
también entre cada uno de estos tres países.
ARTICULO 5
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Lituania,
con arreglo a las respectivas letras a) de los puntos 1 y 2 del artículo
2:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares
u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en ellos;
c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar
por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir,
exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la
recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los
neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como
desecho;
i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura
realizadas en ellos;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus
aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar
dichos suelo y subsuelo;
k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los
productos mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las
letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y
buques factoría:
-- que estén matriculados o registrados en Lituania o en un Estado
miembro de la Comunidad;
-- que enarbolen pabellón de Lituania o de un Estado miembro de la
Comunidad;
-- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de Lituania o de los
Estados miembros de la Comunidad o a una sociedad cuya sede principal
esté situada en uno de estos Estados o en Lituania, cuyo gerente o
gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y
la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los
Estados miembros de la Comunidad o de Lituania, y cuyo capital, además,
en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de
responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados, a Lituania, a
organismos públicos o a nacionales de estos países al menos en su mitad;
-- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Lituania o de
Estados miembros de la Comunidad;
-- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales
de Lituania o de los Estados miembros de la Comunidad.
3. Los términos «Lituania» y «la Comunidad» abarcarán también las aguas
territoriales de Lituania y de los Estados miembros de la Comunidad.
Los buques que faenen en alta mar, incluidos los «buques factoría», a
bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de
elaboración de los productos procedentes de su pesca, se considerarán
parte del territorio de la Comunidad o de Lituania siempre que cumplan
las condiciones establecidas en el apartado 2.
ARTICULO 6
Productos suficientemente transformados o elaborados
1.A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las
materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o
transformadas cuando el producto obtenido se clasifique en una partida
diferente de aquella en la que se clasifiquen todas las materias no
originarias utilizadas en su fabricación, de acuerdo con lo dispuesto en
los apartados 2 y 3.
2. En el caso de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista
que figura en el Anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas
para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.
Cuando a la lista del Anexo II se aplique una norma de porcentaje para
determinar el origen de un producto obtenido en la Comunidad o en
Lituania, el valor añadido por su elaboración o transformación
corresponderá a la diferencia entre el precio franco fábrica del producto
obtenido y el valor de las materias de terceros países importadas en la
Comunidad o en Lituania.
3. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el
Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo
sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos
productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En
consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter
originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese
producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las
condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se
deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido
utilizar en su fabricación.
ARTICULO 7
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
A efectos de la aplicación del artículo 6, las elaboraciones y
transformaciones que se indican a continuación se considerarán
insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya
producido o no un cambio de partida:
a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los
productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento
(ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada,
sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes
deterioradas y operaciones similares);
b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección,
clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de
artículos), lavado, pintura y troceado;
c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;
ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o
la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra
operación sencilla de envasado;
d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos
similares en los productos o en sus envases;
e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o
más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el
presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la
Comunidad o de Lituania;
f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo
completo;
g) la combinación de dos o más de las operaciones específicas en las
letras a) a f);
h) el sacrificio de animales.
ARTICULO 8
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el
presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad
básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la
nomenclatura del sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es
clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad
constituye la unidad de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos
clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto
deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo
dispuesto en el presente Protocolo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general n.º 5 del sistema armonizado,
los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán
incluidos para la determinación del origen.
ARTICULO 9
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un
material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo
normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no
se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la
máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
ARTICULO 10
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general n.º 3 del sistema
armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos
que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido
compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como
originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no
excede del 15% del precio franco fábrica del surtido.
ARTICULO 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de
Lituania, no será necesario investigar el origen de la energía eléctrica,
el combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las
herramientas utilizadas para su obtención o si son originarios o no
cualesquiera productos utilizados en la fase de fabricación que no entran
ni se tenía la intención de que entraran en la composición final de
producto.
TITULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
ARTICULO 12
Principio de territorialidad
Las condiciones enunciadas en este título II relativas a la adquisición
del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en
el territorio de la Comunidad o de Lituania, salvo lo dispuesto en los
artículos 3 y 4.
ARTICULO 13
Reimportación de mercancías
En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o
de Lituania a otro país sean devueltos, salvo lo dispuesto en los
artículos 3 ó 4, dichos productos deberán considerarse no originarios, a
menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras,
que:
a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados;
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación
en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país.
ARTICULO 14
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará
exclusivamente a los productos o materias que sean transportados entre el
territorio de la Comunidad y de Lituania o, cuando se apliquen las
disposiciones del artículo 4, de Estonia o Letonia, sin entrar en ningún
otro territorio. No obstante, las mercancías originarias de Lituania o de
la Comunidad y que constituyan un único envío no fraccionado podrán ser
transportadas transitando por territorios que no sean los de la Comunidad
o Lituania o, cuando sean de aplicación las disposiciones del artículo 4,
de Estonia o Letonia, con transbordo o depósito temporal en dichos
territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan
permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de
tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones
distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener
los productos en buen estado.
Los productos originarios de Lituania o de la Comunidad podrán ser
transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de
la Comunidad o de Lituania.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se
podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del
país de importación de:
a) un documento único de transporte expedido en el país exportador y al
amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de
tránsito; o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de
tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de las mercancías,
ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o
desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados,
y
iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las
mercancías en el país de tránsito; o
c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
ARTICULO 15
Exposiciones
1. Los productos expedidos desde una de las Partes con destino a una
exposición en un país tercero y que hayan sido vendidos después de la
exposición para ser importados en otra parte se beneficiarán, para su
importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que
cumplan los requisitos del presente Protocolo que les autorizan a ser
considerados originarios de la Comunidad o de Lituania y siempre que se
demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde una de las
Partes al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos
en él;
b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por
el exportador a un destinatario en la otra Parte;
c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente
después a dicha Parte en el mismo estado en el que fueron enviados a la
exposición; y
d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición,
no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha
exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el
título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades
aduaneras del Estado importador de la forma acostumbrada. En él deberá
figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario,
podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de
producto y las condiciones en que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o
manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial,
agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en
almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y
durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TITULO IV
PRUEBA DE ORIGEN
ARTICULO 16
Certificado de circulación de mercancías EUR. 1
El carácter originario de los productos, en el sentido del presente
Protocolo, se probará mediante un certificado de circulación de
mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente
Protocolo.
ARTICULO 17
Procedimiento normal de expedición de certificados de circulación de
mercancías EUR. 1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un
certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del
exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán
cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como
el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III.
Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que
se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la
legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano,
se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción
de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin
dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la
casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea
de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de
circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en
cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de
exportación en el que se expida el certificado de circulación de
mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el
carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen
todos los demás requisitos del presente Protocolo.
El exportador deberá conservar durante tres años como mínimo los
documentos mencionados en el párrafo anterior.
Las autoridades aduaneras del Estado de exportación deberán conservar
durante tres años como mínimo las solicitudes de certificados de
circulación de mercancías EUR.1.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por
las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser
consideradas productos originarios de la Comunidad con arreglo a lo
dispuesto por el punto 1 del artículo 2 del presente Protocolo. El
certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las
autoridades aduaneras de Lituania cuando las mercancías que se vayan a
exportar puedan ser consideradas productos originarios de Lituania con
arreglo a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 2 del presente
Protocolo.
5. Cuando sean de aplicación las disposiciones sobre acumulación de los
artículos 2 a 4, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la
Comunidad o de Lituania estarán autorizadas a expedir certificados de
circulación de mercancías EUR.1 bajo las condiciones establecidas en el
presente Protocolo cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan
ser consideradas productos originarios en el sentido del presente
Protocolo y siempre que las mercancías a las que se refieran los
certificados de circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la
Comunidad o en Lituania.
En estos casos, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se
expedirán previa presentación de la prueba de origen anteriormente
expedida o cumplimentada. Esta prueba de origen deberá ser conservada,
durante tres años como mínimo, por las autoridades aduaneras del Estado
de exportación.
6. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar
todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los
productos y la observancia de los demás requisitos del presente
Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier
prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los
exportadores o cualquier otra comprobación que consideren necesaria.
Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se
cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En
particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción
de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda
posibilidad de adiciones fraudulentas.
7. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías
deberá indicarse en la parte del certificado reservada a las autoridades
aduaneras.
8. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación expedirán un
certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la
exportación de los productos a los que aquél se refiere. Este certificado
le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la
exportación real de las mercancías.
ARTICULO 18
Expedición a posteriori de certificados EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 17, con
carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de
mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se
refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u
omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se
expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue
aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el
exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los
productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las
razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un
certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes
que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con
la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori
deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:
«NACHTRÇGLICH AUSGESTELLT», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A
POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI«, «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT
EFTERF[LGENDE», «EKDOUEN EK TVN ZSTEPVN», «EXPEDIDO A POSTERIORI»,
«EMITADO A POSTERIORI», «ISDUOTAS PO EKSPORTAVIMO», «ANNETTU
JÇLKIKÇTEEN», «UTFÇRDAT I EFTERHAND».
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla
«Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
ARTICULO 19
Expedición de duplicados de los certificados EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de
circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un
duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho
duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que
obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las
palabras siguientes:
«DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE»,
«ANTIGPAFO», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «DUBLIKATS», «KAKSOISKAPPALE»,
«DUPLIKAT».
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 y la fecha de expedición
y el número de serie del certificado original se introducirán en la
casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de
mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del
certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de
esa fecha.
ARTICULO 20
Sustitución de certificados
1. Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación
de mercancías EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la
condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana que se
ocupe del control de las mercancías.
2. Se considerará que el certificado de sustitución constituye un
certificado definitivo de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos
de la aplicación del presente Protocolo, incluidas las disposiciones de
este artículo.
3. El certificado de sustitución se expedirá sobre la base de una
solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las
autoridades competentes hayan verificado los datos incluidos en la
solicitud. En la casilla 7 figurará la fecha y el número de serie del
certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.
ARTICULO 21
Procedimiento simplificado de expedición de certificados
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 del presente
Protocolo, podrá utilizarse un procedimiento simplificado para la
expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 de
conformidad con las disposiciones siguientes.
2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a
todo exportador, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que
efectúe envíos frecuentes para los que puedan expedirse certificados de
circulación de mercancías EUR.1 y que ofrezca, a satisfacción de las
autoridades competentes, todas las garantías necesarias para comprobar el
carácter originario de los productos a que no presente en la aduana del
Estado de exportación, en el momento de la exportación, las mercancías o
la solicitud de un certificado EUR. 1 relativo a esas mercancías a
efectos de la obtención de un certificado EUR. 1 en las condiciones
establecidas en el artículo 17 del presente Protocolo.
3. La autorización a la que se refiere el apartado 2 especificará, a
elección de las autoridades competentes, que la casilla 11 «Visado de la
aduana» del certificado EUR.1 deberá:
a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado
de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario
de dicha aduana; o bien
b) ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado,
admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que
sea conforme al modelo que figura en el Anexo V del presente Protocolo,
pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.
4. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 3, la casilla 7
«Observaciones» del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones
siguientes:
«PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO», «FORENKLET PROCEDURE», «VEREINFACHTES
VERFAHREN», «APLOYSTEYMENH DIADIKASIA», «SIMPLIFIED PROCEDURE»,
«PROCEDURE SIMPLIFIEE», «PROCEDURA SEMPLIFICATA», «VEREENVOUDIGDE
PROCEDURE», «PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO», «SUPAPRASTINTA PROCEDURA»,
«YKSINKERTAISTETTU MENETTELY», «FàRENKLAD PROCEDUR».
5. La casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 será
rellenada en su caso por el exportador autorizado.
6. El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13
«Solicitud de control», del certificado EUR.1, el nombre y la dirección
de la autoridad aduanera competente para efectuar el control de dicho
certificado.
7. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir
la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de
certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo para su
identificación.
8. En la autorización contemplada en el apartado 2 las autoridades
aduaneras indicarán especialmente:
a) las condiciones bajo las cuales deberán formularse las solicitudes de
certificados EUR. 1;
b) las condiciones bajo las cuales deberán conservarse dichas solicitudes
durante tres años como mínimo;
c) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 3, la autoridad
competente que realizará la comprobación posterior dispuesta en el
artículo 30 del presente Protocolo.
9. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán excluir
algunas categorías de mercancías del trato especial previsto en el
apartado 2.
10. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización prevista en el
apartado 2 a los exportadores que no ofrezcan todas las garantías que
consideren necesarias. Las autoridades aduaneras podrán revocar en
cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador
autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje
de ofrecer dichas garantías.
11. Al exportador autorizado se le podrá exigir que informe a las
autoridades competentes, de acuerdo con las normas que éstas establezcan,
de los envíos que pretende efectuar, de modo que dichas autoridades
puedan realizar cuantas comprobaciones estimen necesarias antes de la
salida de las mercancías.
12. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán realizar
todos los controles de los exportadores autorizados que consideren
necesarios. Los exportadores deberán permitir estos controles.
13. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo
para la aplicación de la normativa de la Comunidad, de los Estados
miembros y de Lituania relativas a las formalidades aduaneras y a la
utilización de los documentos aduaneros.
ARTICULO 22
Validez de la prueba de origen
1. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 tendrán una
validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de
exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades
aduaneras del país de importación.
2. Los certificados EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras
del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación
fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación
del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a
fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del
país de importación podrán admitir los certificados EUR.1 cuando las
mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho
plazo.
ARTICULO 23
Presentación de la prueba de origen
Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las
autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir
una traducción del certificado o una declaración combinada con factura.
También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada
de una declaración del importador en la que haga constar que los
productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del
Acuerdo.
ARTICULO 24
Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por
las autoridades aduaneras del país de importación, se importen
fraccionadamente productos desmontados o sin desmontar con arreglo a lo
dispuesto en la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en
los capítulos 84 y 85 del sistema armonizado, se deberá presentar una
única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras
en el momento de la importación del primer envío parcial.
ARTICULO 25
El formulario EUR.2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, la prueba del carácter
originario, en el sentido del presente Protocolo, de los envíos
compuestos exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no
supere la cantidad de 3 000 ecus por envío, podrá consistir en un
formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente
Protocolo.
2. El formulario EUR.2 será rellenado y firmado por el exportador o, bajo
su responsabilidad, por su representante autorizado de conformidad con el
presente Protocolo.
3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío.
4. El exportador que solicite un formulario EUR.2 presentará, a instancia
de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, todos los
documentos justificativos de la utilización de este formulario.
5. Los artículos 22 y 23 se aplicarán mutatis mutandis a los formularios
EUR.2.
ARTICULO 26
Exenciones de la prueba formal de origen
1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que
formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como
productos originarios sin que sea necesario presentar un certificado de
circulación de mercancías EUR.1 ni rellenar un formulario EUR.2, siempre
que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya
declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del
Acuerdo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta
declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta
declaración se podrá realizar en la declaración aduanera C2/CP3 o en una
hoja de papel aneja a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en
productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o
sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si,
por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no
se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 300
ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 800 ecus, si se tratase de
productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
ARTICULO 27
Discordancias y errores de forma
1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas
en el certificado de circulación EUR.1 o en el formulario EUR.2 y las
realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar
cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los
productos no supondrá ipso facto la invalidez del certificado EUR.1 o el
formulario EUR.2 si se comprueba debidamente que este último corresponde
a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía
en un certificado EUR. 1 o en un formulario EUR.2, no deberán ser causa
suficiente para que
sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que
puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas
en los mismos.
ARTICULO 28
Importes expresados en ecus
1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a
los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación
y comunicados a las demás Partes contratantes.
Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes
establecidos por el país de importación, este último los aceptará si las
mercancías están facturadas en la moneda del país de exportación o de
otro de los países mencionados en el artículo 4 del presente Protocolo.
Si las mercancías están facturadas en la moneda de otro Estado miembro de
la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por
el país de que se trate.
2. Hasta el 30 de abril de 2000 inclusive, los importes que se habrán de
utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa
moneda nacional a los importes expresados en ecus a 1 de octubre de 1994.
Para cada período sucesivo de cinco años, los importes expresados en ecus
y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados serán
revisados por el Consejo de Asociación sobre la base de los tipos de
cambio del ecu del
primer día laborable de octubre del año inmediatamente anterior a dicho
período de cinco años.
En el desarrollo de esta revisión, el Consejo de Asociación deberá
garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se
han de utilizar en cualquiera de las monedas nacionales y además deberá
considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites
de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la
determinación de modificar los importes expresados en ecus.
TITULO V
DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 29
Comunicación de sellos y direcciones
Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Lituania se
comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades
Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la
expedición de los certificados EUR.1, así como las direcciones de las
autoridades aduaneras competentes para la expedición de los certificados
de circulación EUR.1 y para la verificación de estos certificados así
como de los formularios EUR.2.
ARTICULO 30
Comprobación de los certificados de circulación
EUR.1 y de los formularios EUR.2
1. La comprobación a posteriori de los certificados EUR.1 y de los
formularios EUR.2 se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras
del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la
autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de
que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente
Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las
autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado
de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2, o una fotocopia de estos
documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación,
indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una
investigación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas
de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para
exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del
exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren
necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieren
suspender las concesión del trato preferencial a los productos en
cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, ofrecerán al
importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera
medidas precautorias que consideren necesarias.
5. En un plazo máximo de diez meses se deberá informar a las autoridades
aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la
misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos
son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados
originarios y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo
de diez meses o si la respuesta no contiene información suficiente para
determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de
los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en
casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del
régimen preferencial.
ARTICULO 31
Resolución de controversias
En caso de que se produzcan controversias en relación con los
procedimientos de comprobación del artículo 30 que no puedan resolverse
entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las
autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen
interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo,
se deberán remitir al Consejo de Asociación.
En todos los casos, las controversias entre el importador y las
autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a
la legislación de este Estado.
ARTICULO 32
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un
documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los
productos se beneficien de un trato preferencial.
ARTICULO 33
Zonas francas
1. Los Estados miembros y Lituania tomarán todas las medidas necesarias
para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de
un certificado de circulación EUR.1 y que permanezcan durante su
transporte en una zona franca situada en su territorio no sean
sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que
las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando
productos originarios de la Comunidad o de Lituania e importados en una
zona franca al amparo de un certificado de circulación de mercancías
EUR.1 sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en
cuestión deberán expedir un nuevo certificado EUR.1 a petición del
exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es
conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
TITULO VI
CEUTA Y MELILLA
ARTICULO 34
Aplicación del Protocolo
1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no incluye a
Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no
incluye los productos originarios de estas zonas.
2. El presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis a los productos
originarios de Ceuta y Melilla, en las condiciones especiales
establecidas en el artículo 35.
ARTICULO 35
Condiciones especiales
1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar del artículo 2, y
las referencias a este artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente
artículo.
2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 14, se considerarán:
1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:
a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se
hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a),
siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados
en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo, o
ii) estos productos sean originarios de Lituania o de la Comunidad en el
sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de
elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones
o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 7.
2) Productos originarios de Lituania:
a) los productos enteramente obtenidos en Lituania;
b) los productos obtenidos en Lituania en cuya fabricación se hayan
utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre
que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados
en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo, o
ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad
en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de
elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones
o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 7.
3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
4. El exportador o su representante autorizado consignarán «Lituania» y
«Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación
EUR.1. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y
Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los
certificados de circulación EUR.1.
5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la
aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 36
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Asociación podrá examinar cada dos años, o cuando así lo
soliciten Lituania o la Comunidad, la aplicación de las disposiciones del
presente Protocolo, con el fin de introducir las modificaciones o
adaptaciones que sean necesarias.
Este examen deberá tener en cuenta en particular la participación de las
Partes contratantes en zonas francas o uniones aduaneras con terceros
países.
ARTICULO 37
Comité de cooperación aduanera
1. Se creará un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer
efectiva la cooperación administrativa para la aplicación correcta y
uniforme del presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que
pudiera serle confiada en el sector aduanero.
2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados
miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las
Comunidades Europeas responsables de los asuntos aduaneros y, por otra,
por expertos designados por Lituania.
ARTICULO 38
Anexos
Los Anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.
ARTICULO 39
Aplicación del Protocolo
La Comunidad y Lituania tomarán las correspondientes medidas necesarias
para la aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO 40
Acuerdos con Estonia y Letonia
Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para la
celebración de acuerdos con Estonia y Letonia que permitan la aplicación
del presente Protocolo. Las partes contratantes se notificarán mutuamente
las medidas que adopten a tal efecto.
ARTICULO 41
Mercancías en tránsito o en depósito
Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se
atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de
acompañamiento se encuentren en tránsito o en depósito temporal en
depósitos aduaneros o zonas francas de la Comunidad o de Lituania o, en
la medida en que se aplique lo dispuesto en el artículo 2, en Estonia o
Letonia, sujetas a la presentación ante las autoridades aduaneras del
Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha,
de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del
Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las
mercancías han sido transportadas directamente.
ANEXO I
NOTAS
Prefacio
Estas notas se aplicarán, en su caso, a todos los productos
manufacturados para cuya obtención se utilicen materias no originarias y
que, aún no estando sujetos a las condiciones específicas enumeradas en
la lista del Anexo II, si lo estén, por el contrario, a la norma de
cambio de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 6.
Nota 1
1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto
obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del
capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción
de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este
sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos
primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número
de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa
que la norma que figura en la columna 3 solo se aplicará a la parte de
esta partida o capítulo descrita en la columna 2.
1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la
columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los
productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada
en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del
sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del
capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
1.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes
productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la
parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la
columna 3.
Nota 2
2.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no estén incluidas en
la lista, se les aplicará la norma de «cambio de partido» expuesta en el
apartado 1 del artículo 6. Si el «cambio de partida» se aplica a todas
las partidas de la lista, entonces se hará constar en la norma de la
columna 3.
2.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figura en
la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias
utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma
de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias
utilizadas.
2.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las «materias de
cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma
partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación
específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura
a partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias
de la partida n.º...» significa que sólo podrán utilizarse las materias
clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea
distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.
2.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias obtiene
el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de
cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se
utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se
le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.
Por ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las
materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser
superior al 40% del precio franco fábrica del producto, se fabrica con
«aceros aleados forjados» de la partida 7224.
Si la pieza se forja en el país de que se trate a partir de un lingote no
originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud
de la norma de la lista para la partida 7224. Dicha pieza podrá
considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor
del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma
fábrica que el citado motor. El valor del lingote no originario no se
tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no
originarias utilizadas.
2.5. Aun cuando se cumpla la norma de cambio de partida o las demás
normas de la lista, un producto no adquirirá el carácter originario si la
transformación realizada es, en su totalidad, insuficiente en el sentido
del artículo 7.
Nota 3
3.1.La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de
elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o
transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter
originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones
inferiores a ese nivel no
confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede
utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación
determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una
fase anterior pero no en una fase posterior.
3.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede
fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán
utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen
todas.
Por ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras
naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no
implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra
materia o ambas.
Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras
restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones
sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.
Por ejemplo:
La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de
tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo
de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los
mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.
3.3. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe
fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no
impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma
naturaleza, no pueden cumplir la norma.
Por ejemplo:
La norma correspondiente a la partida 1904, que excluye de forma expresa
la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el
empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se
obtengan a partir de cereales,
Por ejemplo:
En el caso de un artículo de materia no textil, si solamente se permite
la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no
se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente
con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase
anterior al hilado, a saber, la fibra.
Véase también la nota 6.3 respecto a las materias textiles.
3.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes
relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden
utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor
máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser
superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes
específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las
que se apliquen.
Nota 4
4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar
las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose
a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del
hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra
cosa, el término «fibras naturales» abarca a las fibras que hayan sido
cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la
seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los
pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de
las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las
partidas 5301 a 5305.
4.3. Los términos «pulpa textil» y «materias químicas» y «materias
destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para
designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que
pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos,
artificiales o de papel.
4.4. El término «fibras naturales discontinuas» utilizado en la lista
incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los
desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las
partidas 5501 a 5507.
Nota 5
5.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista
a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán las
condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna materia
textil básica utilizada en su fabricación cuando, consideradas
globalmente, represente el 10% menos del valor total de todas las
materias textiles utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 a
continuación).
5.2. Sin embargo, esa tolerancia se aplicará sólo a los productos
mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles
básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
-- seda,
-- lana,
-- pelos ordinarios,
-- pelos finos
-- crines,
-- algodón,
-- materias para la fabricación de papel y papel,
-- lino,
-- cáñamo,
-- yute y demás fibras bastas,
-- sisal y demás fibras textiles del género Agave,
-- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
-- hilados sintéticos,
-- hilados artificiales,
-- fibras sintéticas discontinuas,
-- fibras artificiales discontinuas.
Por ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la
partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un
hilo mezclado, por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no
originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a
partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el
10% del valor del hilo.
Por ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana
de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas
de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán
utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que
deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados
de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras
naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el
hilado) o una combinación de ambos hasta el 10% del valor del tejido.
Por ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de
algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se
considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es
asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en
dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están
también mezclados.
Por ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón
de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces
evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la
superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
Por ejemplo:
Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados
de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han
utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían
utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase
de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su
valor total no sea superior al 10% del valor de las materias textiles de
la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute
podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan
las condiciones relativas a su valor.
5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano
segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados»,
esta tolerancia se cifrará en el 20% o menos del peso total de los
hilados.
5.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un
núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o
no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por
encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se
cifrará en el 30% o menos del peso total del núcleo.
Nota 6
6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una
nota a pie de página que remite a esta nota, los materiales textiles, a
excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada
en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán
utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de
la del producto y su valor no sea superior al 8% del precio franco
fábrica de este último.
6.2. Las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63
podrán ser utilizados libremente, contengan materiales textiles o no.
Por ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por
ejemplo una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la
utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no
están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no
impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen
normalmente textiles.
6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de los adornos y
accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las
materias no originarias incorporadas.
Nota 7
7.1. A efectos de las partidas números 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex
2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
a) destilación al vacío;
b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento
extremado(1);
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones
siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con
anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y
purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón
activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización;
7.2. A efectos de las partidas números 2710, 2711 y 2712, los
«procedimientos específicos» serán los siguientes:
a) destilación al vacío;
b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones
siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con
anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y
purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón
activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
ij) la isomerización;
k) (en relación con aceites pesados de la partida número ex 2710
únicamente) la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una
reducción de al menos el 85% del contenido de azufre de los productos
tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
l) (en relación con los productos de la partida número ex 2710
únicamente) el desparafinado por un procedimiento distinto de la
filtración;
m) (en relación con los aceites pesados de la partida número ex 2710
únicamente) el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización,
en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que
se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior
a 250 grados centígrados con un catalizador. Los tratamientos de acabado
con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida número ex 2710,
cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo:
«hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
n) (en relación con el fueloil de la partida número ex 2710 únicamente)
la destilación atmosférica, siempre que menos del 30% de estos productos
destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300º C según la norma ASTM
D 86;
o) (en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los
fuel de la partida número ex 2710 únicamente) tratamiento por descargas
eléctricas de alta frecuencia;
7.3. A efectos de las partidas números ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex
2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples
tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación
sólido-agua, el filtrado, la coloración, la comercialización que obtenga
un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes
contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u
operaciones similares;
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ANEXO III
CERTIFICADO DE CIRCULACION
DE MERCANCIAS EUR.1
1. El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo
figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de
las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se
extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado
de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en
caracteres de imprenta.
2. El formato del certificado EUR.1 será de 210 x 297 mm, con una
tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su
longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado
para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2.
Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible
cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y
de Lituania podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados
EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso
se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1.
Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del
impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar,
además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
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ANEXO IV
FORMULARIO EUR.2
1.El formulario EUR.2 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en el
presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas
en las que está redactado el Acuerdo. El formulario se extenderá en una
de estas lenguas y conforme al Derecho interno del Estado de exportación;
si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de
imprenta.
2.El formato del formulario EUR.2 será de 210 x 148 mm, con una
tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su
longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado
para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 64 g/m2.
3.Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y
Lituania podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios o
confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se
deberá hacer referencia a esta autorización en cada formulario. Cada
formulario deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una
marca que permita su identificación. También llevará un número de serie,
impreso o no, que permita individualizarlo.
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PROTOCOLO N.º 4
SOBRE DISPOSICIONES ESPECIFICAS
RELATIVAS AL COMERCIO ENTRE LITUANIA
Y ESPAÑA Y PORTUGAL
CAPITULO I
Disposiciones específicas relativas al comercio entre España y Lituania
ARTICULO 1
Las disposiciones del Acuerdo relativas al comercio que figuran en el
Título II se modificarán como sigue con el fin de tener en cuenta las
medidas y compromisos enumerados en el Acta de adhesión del Reino de
España a las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «el Acta de
adhesión»).
ARTICULO 2
De conformidad con lo dispuesto en el Acta de adhesión, España no
ofrecerá un trato más favorable a los productos originarios de Lituania
que el que concede a las importaciones originarias de otros Estados
miembros o en libre circulación en los mismos.
ARTICULO 3
La ejecución por parte de España de los compromisos establecidos por el
apartado 2 del artículo 4 del presente Acuerdo se llevará a cabo en el
momento fijado para los demás Estados miembros, siempre que se haya
eliminado a Lituania del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) N.º
519/94 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de
productos originarios de países de comercio de Estado.
ARTICULO 4
Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones en
España de productos originarios de Lituania hasta el 31 de diciembre de
1995, para los productos enumerados en el Anexo A.
ARTICULO 5
Las disposiciones del Protocolo se aplicarán sin perjuicio de las
previstas por el Reglamento (CEE) número 1911/91 del Consejo, de 26 de
junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho
Comunitario a las islas Canarias, y por la Decisión número 91/314/CEE, de
26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones
específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias
(POSEICAN).
CAPITULO II
Disposiciones específicas relativas al comercio entre Portugal y Lituania
ARTICULO 6
Las disposiciones del Acuerdo relativas al comercio que figuran en el
Título II se modificarán como sigue con el fin de tener en cuenta las
medidas y compromisos enumerados en el Acta de adhesión de la República
Portuguesa a las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada «el Acta
de Adhesión»).
ARTICULO 7
De conformidad con lo dispuesto en el Acta de adhesión, Portugal no
ofrecerá a Lituania un trato más favorable que el que concede a las
importaciones originarias de otros Estados miembros o en libre
circulación en los mismos.
ARTICULO 8
La ejecución por parte de Portugal de los compromisos contemplados en el
apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo se llevará a cabo en el momento
fijado para los demás Estados miembros, siempre que se haya eliminado a
Lituania del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 519/94,
relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos
originarios de países de comercio de Estado.
ARTICULO 9
Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones en
Portugal de productos originarios de Lituania hasta el 31 de diciembre de
1995, para los productos enumerados en el Anexo B.
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PROTOCOLO N.º 5
RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA
ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
EN MATERIA ADUANERA
ARTICULO 1
Definiciones
A efectos del presente Anexo, se entenderá por:
a) «legislación aduanera», las disposiciones adoptadas por la Comunidad y
Lituania, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las
mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas
las medidas de prohibición, restricción y control;
b) «derechos de aduana», el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o
gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de las
Partes contratantes en aplicación de la legislación aduanera, con
exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste
aproximado de los servicios prestados;
c) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente
designada para este fin por una Parte contratante y que formule una
solicitud de asistencia en materia aduanera;
d) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para
este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia en
materia aduanera;
e) «infracción», toda violación de la legislación aduanera y todo intento
de violación de esta legislación.
ARTICULO 2
Ambito de aplicación
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua de la forma y en las
condiciones previstas por el presente Protocolo, para
garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre
todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta
legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se
aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competentes para
la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que
regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la
información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la
autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades
anteriormente mencionadas.
ARTICULO 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida
comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse
de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente
los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que
constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida
informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una
de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la
otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se
incluyeron dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida
adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una
vigilancia sobre:
a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existen fundadas
sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación
aduanera;
b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de
forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de
suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación
de la otra Parte;
c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar
lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;
d) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas
sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer
infracciones de la legislación aduanera.
ARTICULO 4
Asistencia espontánea
Las Partes se prestarán asistencia mutua en el marco de sus competencias,
cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la
legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información
relacionada con:
-- operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una
infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes;
-- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas
operaciones;
-- las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción
grave de la legislación aduanera que regula las importaciones, las
exportaciones, el tránsito o cualquier otro régimen aduanero.
ARTICULO 5
Entrega/Notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará,
de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:
-- entregar cualquier documento,
-- notificar cualquier decisión,
que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un
destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será
de aplicación el apartado 3 del artículo 6.
ARTICULO 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se
redactarán por escrito. Los documentos necesarios para permitir responder
a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la
situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas
verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del
presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:
a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;
b) la medida solicitada;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las
personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en
el artículo 5.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad
requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible
solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la
adopción de medidas cautelares.
ARTICULO 7
Cumplimiento de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida
o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí
sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la
solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus
recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras
autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se
encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las
investigaciones necesarias.
2. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la
legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte
contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la
conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones
previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o
de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a
la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad
solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra
Parte, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio
de esta última.
ARTICULO 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las
investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias
certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.
2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser
sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que
se adecue al mismo objetivo.
ARTICULO 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del
presente Protocolo si, al hacerlo:
a) pudiera perjudicar su soberanía, su orden público, su seguridad u
otros intereses esenciales;
b) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la
normativa relativa a los derechos de aduana;
c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.
2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no
podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho
en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir
la forma en que debe responder a esta solicitud.
3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora
a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la
misma.
ARTICULO 10
Obligación de respetar el secreto
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del
presente Protocolo tendrá un carácter confidencial. Estará cubierta por
el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes
aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido,
así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las
autoridades comunitarias.
2. No se comunicarán datos nominales cuando existan razones fundadas para
creer que la transferencia o utilización de los datos transmitidos iría
en contra de los principios jurídicos básicos de una de las Partes y,
especialmente en el caso de que la persona de que se trate fuera a
resultar excesivamente perjudicada. Previa petición, la Parte receptora
comunicará a la Parte suministradora la utilización que se da a la
información facilitada y los resultados obtenidos.
3. Los datos nominales sólo podrán ser transmitidos a las autoridades
aduaneras y, en caso de que sea necesario por procesamiento, a la
acusación pública y a las autoridades judiciales. Otras personas o
autoridades sólo podrán obtener dicha información en caso de que cuenten
con una autorización previa de las autoridades suministradoras.
4. La Parte suministradora comprobará la veracidad de la información que
se ha de comunicar. En el caso de que se constate que la información
facilitada no era exacta o debía ser suprimida, se deberá comunicar sin
demora a la Parte receptora. Esta última estará obligada a corregirla o
eliminarla.
5.Sin perjuicio de los casos en los que prevalezca el interés general, la
persona de que se trate podrá obtener, previa solicitud, información
sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.
ARTICULO 11
Utilización de la información
1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos
del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte
contratante para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad
administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará
sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas
disposiciones no se aplicarán a la información relativa a los delitos
relacionados con estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta
información podrá ser comunicada a las demás autoridades directamente
implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes,
dentro de los límites del artículo 2.
2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco
de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de
la inobservancia de la legislación aduanera.
3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante
los procedimientos y acusaciones ante los tribunales, las Partes
contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los
documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente
Protocolo.
ARTICULO 12
Expertos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer,
dentro de los límites de la autorización concedida,
como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos
respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente
Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los
objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan
resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de
comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de
qué título o calidad se interroga al agente.
ARTICULO 13
Gastos de asistencia
Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier
reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la
aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a
las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y
traductores que no dependan de los servicios públicos.
ARTICULO 14
Aplicación
1. La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las
autoridades aduaneras centrales de Lituania y, por otra, a los servicios
competentes de la Comisión y, en su caso, a las autoridades aduaneras de
los Estados miembros de la Comunidad Europea. Dichas autoridades y
servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas
necesarias para su aplicación. Tendrán que proponer al Consejo de
Asociación las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el
presente Protocolo.
2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad
se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de
conformidad con lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 15
Complementariedad
1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de
cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan
celebrarse entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad y
Lituania. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más
importante en virtud de dichos acuerdos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no
contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación
entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades
aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información
obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la
Comunidad.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL REINO DE BELGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPUBLICA HELENICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPUBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPUBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,
LA REPUBLICA DE AUSTRIA,
LA REPUBLICA PORTUGUESA,
LA REPUBLICA DE FINLANDIA.
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea, del Tratado
constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA, del Tratado constitutivo de la
COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO y del Tratado constitutivo de la
COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA, en adelante denominados «los
Estados miembros», y de la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DE LA
ENERGIA ATOMICA, y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, en
adelante denominadas «la Comunidad», actuando dentro del marco de la
Unión Europea, por una parte, y los plenipotenciarios de la REPUBLICA DE
LITUANIA, en adelante denominada «Lituania», por otra, reunidos en, eldel
año mil novecientos noventa y cinco, para la firma del Acuerdo Europeo
por el que se crea una Asociación entre las Comunidades
Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Lituania, por otra, en
adelante denominado «el Acuerdo Europeo», han aprobado los textos
siguientes: el Acuerdo Europeo y los Protocolos siguientes:
PROTOCOLO 1 sobre productos textiles y prendas de vestir
PROTOCOLO 2 sobre intercambios entre la Comunidad y Lituania de
productos agrícolas transformados
PROTOCOLO 3 relativo a la definición de productos originarios y a los
métodos de cooperación administrativa
PROTOCOLO 4 sobre disposiciones específicas relativas al comercio
entre Lituania y España y Portugal
PROTOCOLO 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades
administrativas en materia aduanera
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los
plenipotenciarios de Letonia han adoptado las siguientes declaraciones
conjuntas, adjuntas a la presente Acta final:
Declaración conjunta relativa al apartado 1 del artículo 37 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 37 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 38 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al Capítulo II del Título IV del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al inciso i) de la letra d) del artículo 46
del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 56 del Acuerdo
Declaración conjunto relativa al artículo 67 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 116 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al Protocolo n.º 5 del Acuerdo
Los Plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los
plenipotenciarios de Lituania han tomado nota igualmente de los Canjes de
Notas que figuran a continuación, anejos al Acta final:
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la
República de Lituania relativo al transporte marítimo.
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la
República de Lituania relativo al reconocimiento de la regionalización de
la peste porcina africana en el Reino de España,
Los plenipotenciarios de Lituania han tomado nota de la siguiente
declaración unilateral, aneja a la presente Acta final:
Declaración del Gobierno de Francia.
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad han
tomado nota de las siguientes declaraciones unilaterales, anejas a la
presente Acta final:
Declaración de Lituania relativa al Título III del Acuerdo
Declaración de Lituania relativa al apartado 6 del artículo 44 del
Acuerdo
Declaración de Lituania relativa al artículo 56 del Acuerdo
DECLARACIONES CONJUNTAS
1. Artículo 37 (1)
Queda entendido que el concepto «condiciones y modalidades aplicables en
cada Estado miembro» incluye las normas comunitarias cuando así proceda.
2. Artículo 37
Queda entendido que la expresión «hijos» se definirá de conformidad con
la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
3. Artículo 38
Queda entendido que la expresión «miembros de su familia» se definirá de
conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se
trate.
4. Capítulo II del Título IV
Sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo II del Título IV, las
Partes acuerdan que el trato de los nacionales o las sociedades de una de
las Partes se considerará menos favorable que el concedido a los de la
otra Parte si dicho trato es oficialmente o de facto menos favorable que
el trato concedido a los de la otra Parte.
5. Artículo 46 (d) i)
Sin perjuicio del artículo 46, las Partes acuerdan que ninguna
disposición del Acuerdo podrá interpretarse de modo que niegue el derecho
de las Partes a efectuar controles y reglamentaciones con objeto de
asegurar que las personas físicas que gocen del derecho de
establecimiento ejercen efectivamente una actividad por cuenta propia.
6. Artículo 56
El simple hecho de exigir un visado para las personas físicas de
determinados Estados miembros y no para las de otros Estados miembros por
parte de Lituania, o de exigir un visado para las personas físicas de
Lituania por parte de determinados Estados miembros y no por parte de
otros, no se considerará que anule o perjudique los beneficios con
arreglo a un compromiso especial.
7. Artículo 67
Las Partes acuerdan que, a efectos del Acuerdo, la propiedad intelectual,
industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor,
incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores, y derechos
conexos, los derechos relativos a las patentes, los diseños industriales,
las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las
marcas de comercio y las marcas de servicios, las topografías de los
circuitos integrados y la protección contra la competencia desleal tal
como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la
protección de la propiedad industrial, y la protección de la información
secreta sobre conocimientos técnicos.
8. Artículo 116
Las Partes acuerdan que el Consejo de Asociación, de conformidad con el
artículo 116 del Acuerdo, examinará la posibilidad de crear un organismo
consultivo que incluya miembros del Comité Económico y Social de la
Comunidad y sus homólogos lituanos.
9. Protocolo n.º 5 del Acuerdo
Las Partes acuerdan que para la aplicación del apartado 2 del artículo 8,
se deberá suministrar simultáneamente toda la información pertinente para
la interpretación o la utilización del material.
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA
Y LA REPUBLICA DE LITUANIA RELATIVO
AL TRANSPORTE MARITIMO
A. Nota de la Comunidad
Señor:
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre
lo que figura a continuación:
Con la firma del Acuerdo sobre libre comercio entre las Comunidades
Europeas y Lituania, las Partes se comprometieron a tratar adecuadamente
las cuestiones relacionadas con el funcionamiento del transporte
marítimo, especialmente en aquellos casos en los que se pudiera
entorpecer el desarrollo de los intercambios. Se buscarán soluciones
mutuamente satisfactorias sobre el transporte marítimo al tiempo que se
respeta el principio de la libre competencia.
También se acordó que tales cuestiones fuesen debatidas por el Consejo de
asociación.
Le ruego acepte el testimonio de nuestra mayor consideración.
En nombre del Consejo de la Unión Europea
B. Nota de la República de Lituania Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota y de confirmar que mi Gobierno
está de acuerdo en lo que figura a continuación:
«Con la firma del Acuerdo sobre libre comercio entre las Comunidades
Europeas y Lituania, las Partes se comprometieron a tratar adecuadamente
las cuestiones relacionadas con el funcionamiento del transporte
marítimo, especialmente en aquellos casos en los que se pudiera
entorpecer el desarrollo de los intercambios. Se buscarán soluciones
mutuamente satisfactorias sobre el transporte marítimo al tiempo que se
respeta el principio de la libre competencia.
También se acordó que tales cuestiones fuesen debatidas por el Consejo de
asociación.»
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República de Lituania
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA
Y LA REPUBLICA DE LITUANIA RELATIVO
AL RECONOCIMIENTO DE LA REGIONALIZACION DE LA PESTE PORCINA AFRICANA
EN EL REINO DE ESPAÑA
A. Nota de Lituania
Señor:
Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a los acuerdos
comerciales en relación con determinados productos agrícolas entre la
Comunidad y Lituania que han tenido lugar en el marco de las
negociaciones del Acuerdo sobre libre comercio.
Por la presente confirmo que Lituania acepta reconocer que el territorio
del Reino de España, con excepción de las provincias de Badajoz, Huelva,
Sevilla y Córdoba, se halla libre de la peste porcina, en los mismos
términos que los previstos por la Decisión 89/21/CEE del Consejo, de 14
de diciembre de 1988, y ulteriores Decisiones de la Comisión.
Lituania acepta esta excepción sin perjuicio de todos los restantes
requisitos previstos por la legislación veterinaria lituana.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad con
el contenido de esta Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República de Lituania
B.Nota de la Comunidad
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy redactada en
los siguientes términos:
«Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a los acuerdos
comerciales en relación con determinados productos agrícolas entre la
Comunidad y Lituania que han tenido lugar en el marco de las
negociaciones del Acuerdo sobre libre comercio.
Por la presente confirmo que Lituania acepta reconocer que el territorio
del Reino de España, con excepción de las provincias de Badajoz, Huelva,
Sevilla y Córdoba, se halla libre de la peste porcina, en los mismos
términos que los previstos por la Decisión 82/21/CEE del Consejo, de 14
de diciembre de 1988, y ulteriores Decisiones de la Comisión.
Lituania acepta esta excepción sin perjuicio de todos los restantes
requisitos previstos por la legislación veterinaria lituana.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad con
el contenido de esta Nota.» Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de
la Comunidad con el contenido de dicha Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del Consejo de la Unión Europea
DECLARACIONES UNILATERALES
DECLARACION DEL GOBIERNO DE FRANCIA
Francia declara que el Acuerdo Europeo con la República de Lituania no se
aplicará a los países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad
Europea en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
DECLARACIONES DE LA REPUBLICA DE LITUANIA
1. Título III
Habida cuenta de la adhesión de los países escandinavos a la Unión
Europea, Lituania manifiesta su interés por renegociar el comercio de
productos textiles y agrícolas con objeto de lograr un ajuste adecuado
para profundizar la mutua liberalización del comercio.
2. Apartado 6 del artículo 44
Lituania se esforzará al máximo para conseguir que para el final del
período transitorio las filiales y sucursales lituanas de las sociedades
y nacionales comunitarios gocen de los mismos derechos que las filiales y
sucursales de las sociedades y nacionales lituanos.
3. Artículo 56
Lituania considera esencial para conseguir los objetivos de esta
asociación el crear un régimen libre de visados entre la República de
Lituania y los Estados miembros de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.