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BOCG. Senado, serie IV, núm. 22-a, de 06/11/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie IV: 6 de noviembre de 1996 Núm. 22 (a)

TRATADOS Y CONVENIOS (Cong. Diputados, Serie C, núm. 36

INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000031)

ACUERDO

610/000022 De Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados

miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, firmado en

Luxemburgo el 12/06/95.


PROPUESTAS

610/000022

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 6 de noviembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara, a

efecto de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el Acuerdo

de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por

una parte, y la República de Lituania, por otra, firmado en Luxemburgo el

12/06/95.


La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Acuerdo a la Comisión de

Asuntos Exteriores.


Declarado urgente, se comunica, por analogía con lo dispuesto en el

artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la

presentación de cualquier tipo de propuestas terminará el próximo día 11

de noviembre, lunes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de

los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de

los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.- El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.- La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


ACUERDO EUROPEO POR EL QUE SE CREA UNA ASOCIACION ENTRE LAS COMUNIDADES

EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPUBLICA DE

LITUANIA, POR OTRA,

firmado en Luxemburgo el 12-6-95

EL REINO DE BELGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPUBLICA HELENICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPUBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPUBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,

LA REPUBLICA DE AUSTRIA,

LA REPUBLICA PORTUGUESA,

LA REPUBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,




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EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado de la UNION EUROPEA, el Tratado

constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA, el Tratado constitutivo de la

COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO y el Tratado constitutivo de la

COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,

en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA y la

COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,

en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,

actuando dentro del marco de la Unión Europea,

por una parte, y

la REPUBLICA DE LITUANIA,

en lo sucesivo denominada «Lituania»,

por otra,

CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre

las Partes y los valores comunes que comparten;

RECONOCIENDO que la Comunidad y Lituania desean fortalecer estos lazos y

establecer unas relaciones más estrechas y profundas, basadas en los

intereses mutuos y la reciprocidad, que permitan a Lituania tomar parte

en el proceso de integración europea, fortaleciendo y ampliando así las

relaciones que se establecieron en el pasado, especialmente mediante el

Acuerdo comercial y de cooperación comercial y económica y el Acuerdo

sobre Libre Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de ampliar las libertades

políticas y económicas que constituyen la base de presente Acuerdo y

realizar la necesaria transición de Lituania hacia un nuevo sistema

económico y político que --de conformidad inter alia con los compromisos

asumidos en el marco de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en

Europa (CSCE) y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en

Europa (OSCE)-- respete el Estado de derecho y los derechos humanos,

entre otros los derechos de las personas pertenecientes a minorías, un

sistema de pluripartidismo con elecciones libres y democráticas y la

liberalización encaminada a crear una economía de mercado;

RECONOCIENDO que Lituania ha realizado considerables avances en sus

reformas políticas y económicas y que tales reformas continuarán;

CONSIDERANDO la intención expresada de mantener los compromisos asumidos

en el marco de la CSCE, en particular los sancionados en el Acta final de

Helsinki, los documentos finales de las reuniones de Madrid, Viena y

Copenhague, los de la Carta de París por una nueva Europa, las

conclusiones de la Conferencia de Bonn de la CSCE, el documento de la

CSCE de Helsinki de 1992, el Convenio europeo para la protección de los

derechos humanos, el Tratado de la Carta europea de la energía, así como

la Declaración Ministerial de la Conferencia de Lucerna de 30 de abril de

1993;

DESEOSAS de fomentar mejores contactos entre sus ciudadanos así como el

libre flujo de información e ideas, tal como acordaron las Partes en el

marco de la CSCE y la OSCE;

CONSCIENTES de la importancia del presente Acuerdo para establecer e

intensificar en Europa un sistema de estabilidad basado en la

cooperación, con la Unión Europea como una de sus piedras angulares;

CONSIDERANDO la necesidad de continuar la reforma política y económica de

Lituania con ayuda de la Comunidad;

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de contribuir a la

realización de la reforma y de ayudar a Lituania a hacer frente a las

consecuencias económicas y sociales del reajuste estructural;

CONSIDERANDO el vínculo entre la aplicación por parte de Lituania de un

programa coherente de reforma económica y política y la plena aplicación

del Acuerdo;

RECONOCIENDO la necesidad de una cooperación regional entre los Estados

bálticos, habida cuenta de que una mayor integración entre la Unión

Europea y los Estados bálticos, y entre los propios Estados bálticos,

deben ser paralelas;

CONSIDERANDO el compromiso de liberalizar el comercio según los

principios del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

(GATT) y la Organización Mundial del Comercio (OMC);

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo va a crear un nuevo clima para sus

relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo de las

cuestiones comerciales y la inversión, instrumentos indispensables para

la reestructuración económica y la renovación tecnológica;

TENIENDO PRESENTE que el diálogo político regular sobre cuestiones de

interés mutuo se ha establecido en virtud de la declaración conjunta de

mayo de 1992;

DESEOSAS de desarrollar e intensificar el diálogo político regular en el

marco multilateral establecido por el Consejo Europeo de Copenhague de

junio de 1993, reafirmado por la Decisión del Consejo de la Unión Europea

de 7 de marzo de 1994 y por las conclusiones del Consejo Europeo de Essen

de diciembre de 1994;

CONSIDERANDO que Lituania es miembro asociado de la Unión Europea

Occidental (UEO) desde mayo de




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1994

Atlántico Norte (OTAN) «Asociación para la Paz»;

RECONOCIENDO la contribución que el Pacto de estabilidad en Europa puede

representar para el fomento de la estabilidad y las relaciones de buen

vecindario en la región Báltica, y confirmando su determinación para

trabajar conjuntamente por el éxito de esta iniciativa;

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de servirse de

instrumentos de cooperación y asistencia económica, técnica y financiera

sobre una base global y multianual;

TENIENDO PRESENTES las disparidades económicas y sociales entre la

Comunidad y Lituania, y reconociendo así que los objetivos de esta

asociación deben alcanzarse mediante las correspondientes disposiciones

del presente Acuerdo;

DESEOSAS de establecer una cooperación cultural y de desarrollar los

intercambios de información;

PROPONIENDOSE crear un marco para la cooperación encaminado a prevenir

actividades ilegales;

RECONOCIENDO el hecho de que el objetivo final de Lituania es llegar a

ser miembro de la Unión Europea y que la asociación en virtud del

presente Acuerdo, en opinión de las Partes, contribuirá a alcanzar este

objetivo;

TENIENDO EN CUENTA la estrategia de preparación de la adhesión adoptada

en el Consejo Europeo de Essen de diciembre de 1994, que cristaliza en su

aspecto político en la creación, entre los Estados asociados y las

Instituciones de la Unión Europea, de relaciones estructuradas que

fomentan la confianza mutua y proporcionan un marco para tratar asuntos

de interés mutuo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:


ARTICULO 1

1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por

una parte, y Lituania, por otra parte.


2. Los objetivos de esta asociación son:


--ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes

que permita desarrollar unas relaciones políticas estrechas;

--establecer gradualmente un área de libre comercio entre la Comunidad y

Lituania que cubra sustancialmente todo el comercio entre ellas;

--fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas

armoniosas entre las Partes para favorecer así un desarrollo económico

dinámico y la prosperidad en Lituania;

--suministrar una base para la cooperación económica, financiera,

cultural y social, y para la cooperación para la prevención de

actividades ilegales, así como para la asistencia comunitaria a Lituania;

--apoyar los esfuerzos de Lituania para desarrollar su economía y

completar la transición hacia una economía de mercado;

--suministrar un marco apropiado para la gradual integración de Lituania

en la Unión Europea. Lituania deberá avanzar hacia el cumplimiento de los

requisitos necesarios a este respecto;

--crear las instituciones adecuadas para hacer efectiva la asociación.


TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 2

1. El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos

que establece el Acta final de Helsinki y la Carta de París por una nueva

Europa, así como los principios de la economía de mercado, inspiran la

política interior y exterior de las Partes y constituyen elementos

esenciales de la presente asociación.


2. Las Partes consideran que es fundamental para la futura prosperidad y

estabilidad de la región que los Estados bálticos mantengan y desarrollen

la cooperación entre ellos y se esfuercen por potenciar este proceso.


ARTICULO 3

1. La asociación incluirá un período de transición que se especifica en

los artículos siguientes y que finalizará, a más tardar, el 31 de

diciembre de 1999.


2. El Consejo de asociación mencionado en el artículo 111, teniendo

presente que los principios de la economía de mercado son esenciales para

la presente asociación, procederá regularmente a examinar la aplicación

del Acuerdo y los avances de Lituania en el proceso de reforma económica

sobre la base de los principios establecidos en el preámbulo.


3. El período transitorio previsto en el apartado 1 no se aplicará al

título II ni al título III.


TITULO II

DIALOGO POLITICO

ARTICULO 4

Se desarrollará e intensificará un diálogo político entre la Unión

Europea y Lituania. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el

acercamiento entre la Unión Europea y Lituania, apoyar los cambios

políticos y económicos que se están produciendo o que ya se han alcanzado

en este país, y contribuir a la creación de estrechos vínculos de

solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes. El diálogo

político pretende fomentar, en particular:


--la plena integración de Lituania en la comunidad de naciones

democráticas y su progresivo acercamiento a la Unión Europea;




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--una mayor convergencia en la posición de las Partes en cuestiones

internacionales y, en particular, en los aspectos que puedan tener

consecuencias importantes para las Partes;

--una mejor cooperación en ámbitos cubiertos por la Política exterior y

de seguridad común de la Unión Europea;

--la seguridad y la estabilidad en Europa.


ARTICULO 5

El diálogo político deberá desarrollarse en el marco multilateral y con

arreglo a los procedimientos y prácticas establecidos con los países

asociados de Europa central.


ARTICULO 6

1. A nivel ministerial, el diálogo político bilateral se llevará a cabo

en el seno del Consejo de asociación. Este tendrá la responsabilidad

general de todos los asuntos que las Partes deseen plantearle.


2. Las Partes constituirán otros procedimientos y mecanismos para el

diálogo político, en particular en las formas siguientes:


--mediante encuentros a nivel de altos funcionarios (directores

políticos) entre funcionarios de Lituania, por una parte, y de la

Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra;

--aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos entre las Partes,

incluidos los contactos apropiados con terceros países y en el seno de

las Naciones Unidas, la OSCE y otros foros multilaterales;

--incluyendo a Lituania en el grupo de países que reciben información

periódica sobre las actividades realizadas en el marco de la Política

exterior y de seguridad común, e intercambiando información con el fin de

alcanzar los objetivos definidos en el artículo 4;

--mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar, desarrollar

y acrecentar el diálogo político.


ARTICULO 7

El diálogo político a nivel parlamentario se llevará a cabo en el seno de

la Comisión parlamentaria de asociación entre las Comunidades Europeas y

sus Estados miembros y la República de Lituania (en lo sucesivo

denominada «Comisión parlamentaria»).


TITULO III

LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS

ARTICULO 8

1. La Comunidad y Lituania crearán gradualmente una zona de libre

comercio en un período de transición de seis años como máximo a partir de

la entrada en vigor del Acuerdo sobre Libre Comercio y medidas de

acompañamiento el 1 de enero de 1995, con arreglo a las disposiciones del

presente Acuerdo y de conformidad con las del GATT y la OMC.


2. Se aplicará la nomenclatura combinada de mercancías a la clasificación

de mercancías para el comercio entre las dos Partes.


3. Para cada producto, el derecho de base al que se aplicarán las

sucesivas reducciones establecidas en el presente Acuerdo, será el

efectivamente aplicado erga omnes el 1 de marzo de 1994. Para los

productos que figuran en los capítulos II y III, los derechos de base

serán los que se establecen en los Anexos II al V y XII, o los

efectivamente aplicados erga omnes el 1 de enero de 1995, tomándose los

que sean de cuantía inferior.


4. En caso de que, después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Libre

Comercio y medidas de acompañamiento, es decir, con posterioridad al 1 de

enero de 1995, se aplicaran reducciones arancelarias sobre una base erga

omnes, en particular reducciones derivadas del acuerdo arancelario

celebrado como resultado de la Ronda Uruguay del GATT, los derechos

reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en

el apartado 3, a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.


5. La Comunidad y Lituania se comunicarán sus derechos de base

respectivos.


CAPITULO I

Productos industriales

ARTICULO 9

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos

originarios de la Comunidad y de Lituania de los capítulos 25 a 97 de la

nomenclatura combinada, con excepción de los productos que figuran en el

Anexo I.


2. Lo dispuesto en los artículos 10 a 14, inclusive, no se aplicará a los

productos mencionados en el artículo 16.


3. El comercio entre las Partes de productos cubiertos por el Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se regirá por

las disposiciones de dicho Tratado.


ARTICULO 10

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los

productos originarios de Lituania se suprimirán el 1 de enero de 1995.


2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la

Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán el 1 de enero

de 1995 respecto a los productos originarios de Lituania.


ARTICULO 11

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en Lituania a los

productos originarios de la Comunidad que no figuran en los Anexos II,

III y IV se suprimirán el 1 de enero de 1995.





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2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Lituania a los

productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo II se

reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:


--el 1 de enero de 1996, cada derecho se reducirá al 50% del derecho de

base;

--el 1 de enero de 1997, se eliminarán los derechos restantes.


3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Lituania a los

productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo III se

reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:


--el 1 de enero de 1998, cada derecho se reducirá al 50% del derecho de

base;

--el 1 de enero de 2001, se eliminarán los derechos restantes.


4. Los derechos de aduana de importación aplicables en Lituania a los

productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo IV se

suprimirán el 1 de enero de 2001.


5. Las restricciones cuantitativas de las importaciones en Lituania de

productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente

se suprimirán el 1 de enero de 1995.


ARTICULO 12

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de

importación se aplicarán igualmente a los derechos de aduana de carácter

fiscal.


ARTICULO 13

El 1 de enero de 1995, la Comunidad y Lituania suprimirán, en sus

intercambios comerciales, las exacciones de efecto equivalente a derechos

de aduana de importación.


ARTICULO 14

1. La Comunidad y Lituania suprimirán progresivamente entre sí, el 1 de

enero de 1995, todos los derechos de aduana de exportación y las

exacciones de efecto equivalente, con excepción de los aplicados por

Lituania a los productos que figuran en el Anexo V, que se suprimirán, a

más tardar, el 1 de enero de 2001.


2. La Comunidad suprimirá las restricciones cuantitativas sobre las

exportaciones a Lituania y las medidas de efecto equivalente el 1 de

enero de 1995.


3. Lituania suprimirá las restricciones cuantitativas sobre las

exportaciones a la Comunidad y las medidas de efecto equivalente el 1 de

enero de 1995.


ARTICULO 15

Ambas Partes declaran estar dispuestas a reducir sus derechos de aduana

en el comercio con la otra Parte a un ritmo más rápido que el previsto en

los artículos 10 y 11, si su situación económica general y la situación

del sector económico correspondiente así lo permiten.


El Consejo de asociación podrá hacer recomendaciones a tal efecto.


ARTICULO 16

1. Los productos textiles originarios de Lituania enumerados en el Anexo

VI del presente Acuerdo podrán acogerse a la suspensión de derechos

aduaneros para las importaciones en la Comunidad con arreglo a las

condiciones fijadas en dicho Anexo, que podrá ser revisado previa

decisión del Consejo de asociación, de conformidad con los procedimientos

establecidos en el artículo 113.


2. En el Protocolo n.º 1 se establece el régimen aplicable a los

productos textiles a los que se hace referencia en el mismo.


ARTICULO 17

1. Las disposiciones del presente capítulo no excluyen la retención por

parte de la Comunidad del elemento agrícola de los derechos aplicables a

los productos que figuran en el Anexo VII respecto a los productos

originarios de Lituania.


2. Las disposiciones del presente capítulo no excluyen la introducción de

un elemento agrícola por parte de Lituania en los derechos aplicables a

los productos que figuran en el Anexo VIII respecto a los productos

originarios de la Comunidad.


CAPITULO II

Agricultura

ARTICULO 18

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos

agrarios originarios de la Comunidad y de Lituania.


2. Se entenderá por «productos agrarios» los productos que figuran en los

capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y los productos que figuran

en el Anexo I, pero quedan excluidos los productos de la pesca tal como

se definen en el Reglamento (CEE) n.º 3759/92.


ARTICULO 19

En el Protocolo n.º 2 se establecen los acuerdos comerciales para los

productos agrarios transformados que figuran en el mismo.


ARTICULO 20

1. A partir del 1 de enero de 1995, quedarán sin efecto la restricciones

cuantitativas a la importación en la Comunidad de productos agrarios

originarios de Lituania o a la importación en Lituania de productos

agrarios originarios de la Comunidad.





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2. La Comunidad y Lituania se otorgarán mutuamente las concesiones

mencionadas en los Anexos IX a XIII, de manera armoniosa y recíproca y de

conformidad con las condiciones que en ellos se establecen.


3. Las concesiones a que se refiere el apartado 2 podrán ser objeto de

una revisión por acuerdo entre las Partes dentro del período que finaliza

el 31 de diciembre de 1997 y con arreglo a los principios y

procedimientos previstos en el apartado 4.


4. Teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrarios entre

sí, su especial sensibilidad, las normas de la política agrícola común de

la Comunidad, las normas de la política agraria de Lituania, el papel de

la agricultura en la economía de Lituania, la Comunidad y Lituania

examinarán en el Consejo de asociación, producto por producto y sobre una

base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más

concesiones.


ARTICULO 21

No obstante lo establecido en otras disposiciones del presente Acuerdo y

en particular en el artículo 30, si, dada la particular sensibilidad de

los mercados Agrícolas, las importaciones de productos originarios de una

de las Partes objeto de las concesiones otorgadas en el artículo 20,

causaran perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte, ambas

Partes llevarán inmediatamente a cabo consultas para hallar una solución

apropiada. Hasta que se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá

tomar las medidas que considere necesarias.


CAPITULO III

Pesca

ARTICULO 22

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos de la

pesca originarios de la Comunidad y de Lituania, y que figuran en el

Reglamento (CEE) n.º 3759/93.


ARTICULO 23

1. La Comunidad y Lituania se otorgarán mutuamente las concesiones

mencionadas en los Anexos XIV y XV, de manera armoniosa y recíproca y de

conformidad con las condiciones que en ellos se establecen.


2. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 20 y del artículo 21 se

aplicarán mutatis mutandis a los productos de la pesca.


CAPITULO IV

Disposiciones comunes

ARTICULO 24

Las disposiciones del presente título se aplicarán al comercio entre las

Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario

en ellas o en los Protocolos n.º 1 y 2.


ARTICULO 25

1. En el comercio entre la Comunidad y Lituania, a partir del 1 de enero

de 1995:


--no se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o

exportación o exacciones de efecto equivalente, ni se aumentarán las ya

existentes;

--no se introducirán nuevas restricciones cuantitativas sobre las

importaciones o exportaciones o medidas de efecto equivalente, ni las

actuales se harán más restrictivas.


2. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 20,

las disposiciones del apartado 1 del presente artículo no limitarán de

ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de

Lituania y la Comunidad ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro

de tales políticas.


ARTICULO 26

1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter

fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la

discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares

originarios del territorio de la otra Parte.


2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no

podrán beneficiarse del reembolso de los gravámenes indirectos internos

que superen el importe de los gravámenes directos o indirectos que se les

hayan impuesto.


ARTICULO 27

1. El presente Acuerdo no excluye el mantenimiento o la creación de

uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio

fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en

el presente Acuerdo.


2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de

asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o

zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos

importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países

terceros. En particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a

la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar la toma en

consideración del interés mutuo de la Comunidad y Lituania expresado en

el presente Acuerdo.


ARTICULO 28

Lituania podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que

constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 y en el primer

guión del apartado 1 del artículo 25, en forma de un aumento de los

derechos de aduana.


Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a

determinados sectores en reestructuración o que




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estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos

casos en que estas dificultades generen importantes problemas sociales.


Los derechos de aduana de importación aplicables en Lituania a productos

originarios de la Comunidad, introducidos en aplicación de estas medidas,

no podrán superar el 25% ad valorem y deberán mantener un elemento

preferencial para los productos originarios de la Comunidad .


El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas

medidas no podrá superar el 15% de las importaciones totales de productos

industriales de la Comunidad, tal como se definen en el capítulo 1,

durante el último año para el que se disponga de estadísticas.


Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a tres años, a

menos que el Consejo de asociación autorice una mayor duración. Se

dejarán de aplicar a más tardar el 31 de diciembre de 2000.


No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han

transcurrido más de tres años desde la supresión de todos los derechos y

restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente

en relación con ese producto.


Lituania informará al Consejo de asociación de cualquier medida

excepcional que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se

celebrarán consultas en el Consejo de asociación sobre tales medidas, y

los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar

tales medidas, Lituania proporcionará al Consejo de asociación un

calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en

virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición

progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años

después de su introducción, en tramos anuales equivalentes. El Consejo de

asociación podrá decidir un calendario diferente.


ARTICULO 29

Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el

comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del GATT, podrá

tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el

Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y la

legislación interna pertinente, y con arreglo a las condiciones y

procedimientos que se establecen en el artículo 33.


ARTICULO 30

Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y

en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:


--un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares

o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes, o

--perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades

que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una

región,

la Comunidad o Lituania, según el caso, podrán tomar las medidas

apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que

se establecen en el artículo 33.


ARTICULO 31

En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones de los

artículos 14 y 25 provoque:


i) la reexportación a un país tercero respecto al cual la parte

exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones

cuantitativas de exportación, derechos de aduana de exportación o medidas

de efecto equivalente, o

ii) una grave escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial

para la parte exportadora,

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con

ocasionar, graves dificultades para la parte exportadora, esta parte

podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad

con los procedimientos establecidos en el artículo 33. Las medidas

deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las

condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.


ARTICULO 32

Los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los

Estados miembros») y Lituania adaptarán progresivamente los monopolios de

Estado de carácter comercial para asegurar que, al final de 1999, no

exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de

Lituania respecto a las condiciones de abastecimiento y de

comercialización de las mercancías. Se informará al Consejo de asociación

de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.


ARTICULO 33

1. En caso de que la Comunidad o Lituania sometan las importaciones de

productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia

en el artículo 30 a un procedimiento administrativo que tenga por objeto

facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos

comerciales, informarán a la otra Parte.


2. En los casos definidos en los artículos 29, 30 y 31, antes de tomar

las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d)

del apartado 3 la Comunidad o Lituania, según sea el caso, facilitarán lo

antes posible al Consejo de asociación toda la información pertinente

para buscar una solución aceptable para las dos Partes.


Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos

perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.


Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de

asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano,

especialmente con vistas a establecer un calendario para su supresión tan

pronto como lo permitan las circunstancias.


3.Para la aplicación del apartado 2, serán aplicables las siguientes

disposiciones:


a) Respecto al artículo 30, las dificultades que sean consecuencia de la

situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al

Consejo de asociación para su examen, tomando éste las decisiones

necesarias para dar fin a dichas dificultades.





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Si el Consejo de asociación o la Parte exportadora no han tomado decisión

alguna que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra

solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha de la

notificación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas

para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito

indispensable para remediar las dificultades que hayan surgido.


b) Respecto al artículo 29, se informará al Consejo de asociación del

caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora

hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping

o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días

siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de

asociación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.


c) Respecto al artículo 31, las dificultades ocasionadas por las

situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al

Consejo de asociación para su examen.


El Consejo de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para

poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los

treinta días siguientes a la fecha en que se le notificó el asunto, la

Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la

exportación del producto de que se trate.


d) En los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación

inmediata que haga imposible, según el caso, la información o el examen

previos, la Comunidad o Lituania, la que se vea afectada, podrá aplicar

inmediatamente, y con carácter provisional, en las situaciones que se

especifican en los artículos 29, 30 y 31, las medidas de salvaguardia

estrictamente necesarias para hacer frente a la situación.


ARTICULO 34

En el Protocolo n.º 3 se establecen las normas de origen para la

aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente

Acuerdo.


ARTICULO 35

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de

importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas

por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública,

de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas,

de protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o

arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y

comercial o por normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, tales

prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación

arbitraria o una restricción camuflada del comercio entre las Partes.


ARTICULO 36

En el Protocolo n.º 4 se establecen las disposiciones específicas que se

aplicarán al comercio entre Lituania, por una parte, y España y Portugal,

por otra, y estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995.


TITULO IV

CIRCULACION DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACION DE

SERVICIOS

CAPITULO I

Circulación de trabajadores

ARTICULO 37

1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada

Estado miembro:


--el trato concedido a los trabajadores de nacionalidad lituana,

contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará

libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que

respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en

relación con sus propios nacionales;

--el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legalmente en el

territorio de un Estado miembro en el que residan legalmente, exceptuando

los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos

bilaterales a los efectos del artículo 41, salvo que dichos acuerdos

dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado

miembro, durante la duración de estancia profesional autorizada del

trabajador.


2. Lituania, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en

ese país, concederá el trato mencionado en el apartado 1 a los

trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente

empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan

legalmente en dicho territorio.


ARTICULO 38

1. Con objeto de coordinar los regímenes de seguridad social de los

trabajadores de nacionalidad lituana empleados legalmente en el

territorio de un Estado miembro, y de los miembros de su familia

residentes legalmente en él, y sin perjuicio de las condiciones y

modalidades aplicables en cada Estado miembro:


--todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por

dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a los

efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la

jubilación, invalidez y muerte, así como por lo que respecta a la

asistencia médica para ellos mismos y sus familias;

--todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, muerte,

accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez

derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no

contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje

aplicado en virtud de la legislación del Estado o Estados miembros

deudores;

--los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los

miembros de su familia contemplados anteriormente.


2. Lituania otorgará a los trabajadores nacionales de un Estado miembro

empleados legalmente en su territorio y a los




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miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo, un trato

similar al que se especifica en los guiones segundo y tercero del

apartado 1.


ARTICULO 39

1. El Consejo de asociación adoptará las disposiciones apropiadas para

alcanzar el objetivo establecido en el artículo 38.


2. El Consejo de asociación adoptará normas detalladas para una

cooperación administrativa que ofrezca las garantías de gestión y de

control necesarias para la aplicación de las disposiciones a que se hace

referencia en el apartado 1.


ARTICULO 40

Las disposiciones adoptadas por el Consejo de asociación de conformidad

con el artículo 39 no afectarán a cualesquiera derechos u obligaciones

derivados de acuerdos bilaterales entre Lituania y los Estados miembros,

cuando dichos acuerdos concedan un trato más favorable a los nacionales

de Lituania o de los Estados miembros.


ARTICULO 41

1. Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados

miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas

vigentes en dichos Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los

trabajadores:


--deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya

existentes de acceso al empleo para los trabajadores lituanos concedidas

por los Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales;

--los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar

acuerdos similares.


2. El Consejo de asociación considerará la posibilidad de conceder otras

mejoras, incluyendo facilidades de acceso para la formación profesional,

de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados

miembros, teniendo en cuenta la situación del mercado laboral en los

Estados miembros y en la Comunidad.


ARTICULO 42

A partir del término del período transitorio, o antes de concluir el

mismo en caso de que la situación socioeconómica de Lituania se haya

alineado con la de los Estados miembros, y si la situación laboral de la

Comunidad así lo permite, el Consejo de asociación examinará nuevas

maneras de mejorar la circulación de los trabajadores. El Consejo de

asociación efectuará recomendaciones a tal efecto.


ARTICULO 43

A fin de facilitar la reconversión de los recursos laborales derivados de

la reestructuración económica en Lituania, la Comunidad ofrecerá

asistencia técnica para el establecimiento en Lituania de un régimen de

seguridad social adecuado, tal como establece el artículo 93 del presente

Acuerdo.


CAPITULO II

Establecimiento

ARTICULO 44

1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto en los

ámbitos contemplados en el Anexo XVI, la Comunidad y sus Estados miembros

concederán:


i) con respecto al establecimiento de sociedades lituanas, un trato no

menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias

sociedades o a sociedades de terceros países, de ambos el que sea más

ventajoso;

ii) con respecto a las filiales y sucursales de sociedades lituanas,

establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el

concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o

a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en

su territorio.


2. Lituania facilitará la realización de actividades en su territorio de

sociedades y nacionales de la Comunidad. A tal fin, y con excepción de

los sectores que figuran en el Anexo XVIIa,

i) concederá, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, para el

establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, un trato no

menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a sociedades

de terceros países, de ambos el que sea más ventajoso, excepto en los

sectores y materias descritos en el Anexo XVIIb, a los que se concederá

dicho trato a más tardar al final del período de transición a que se hace

referencia en el artículo 3;

ii) concederá, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, para la

actuación de filiales y sucursales de sociedades de la Comunidad

establecidas en Lituania, un trato no menos favorable que el concedido a

sus propias sociedades o a filiales y sucursales de sociedades de

terceros países, de ambos el que sea más ventajoso.


3. Durante el período transitorio mencionado en el inciso i) del apartado

2, Lituania no adoptará nuevas disposiciones ni medidas que supongan

discriminaciones respecto del establecimiento de sociedades y nacionales

comunitarios en su territorio, en relación con sus propias sociedades y

nacionales.


4. El Consejo de asociación examinará regularmente, durante el período

transitorio a que se hace referencia en el inciso i) del apartado 2, la

posibilidad de acelerar la concesión del trato nacional en los sectores

mencionados en el Anexo XVIIb y la inclusión de las cuestiones

mencionadas en el Anexo XVIIa, dentro del ámbito de aplicación del

apartado 2 del presente artículo. Dichos Anexos podrán modificarse

mediante una decisión del Consejo de asociación.


Tras la expiración del período transitorio mencionado en el artículo 3,

el Consejo de asociación, con carácter excepcional,




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a petición de Lituania y en caso de que resulte necesario, podrá decidir

prolongar la duración de los períodos transitorios de determinados

ámbitos o materias que figuran en el Anexo XVIIb por un período limitado

de tiempo.


5. El trato descrito en los apartados 1 y 2 se aplicará al

establecimiento y a las actividades de nacionales a partir de la

expiración del período transitorio mencionado en el artículo 3.


6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44, las

filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la

entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de adquisición, uso,

alquiler y venta de propiedad inmobiliaria, y en cuanto a los recursos

naturales, terrenos agrícolas y forestales, el derecho de arrendamiento,

cuando éstos sean directamente necesarios para la realización de las

actividades económicas por las cuales se han establecido.


Al término del período transitorio citado en el artículo 3, Lituania

concederá estos derechos a los nacionales comunitarios establecidos en

Lituania.


ARTICULO 45

1. Lo dispuesto en el artículo 44 no se aplicará a los servicios de

transporte aéreo, de navegación interior y de cabotaje marítimo.


2. El Consejo de asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar

el establecimiento y las actividades en los sectores a que se refiere el

apartado 1.


ARTICULO 46

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:


a) «Sociedad comunitaria» o «sociedad lituana», respectivamente, una

sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o

de Lituania, respectivamente, que tenga su domicilio social, su

administración central o su lugar principal de actividad en el territorio

de la Comunidad o de Lituania.


No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la

legislación de un Estado miembro o de Lituania, sólo tenga su domicilio

social en el territorio de la Comunidad o de Lituania, será considerada

una sociedad comunitaria o lituana, respectivamente, si sus actividades

poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados

miembros o de Lituania, respectivamente.


b) «Filial» de una sociedad: una sociedad que esté controlada

efectivamente por la primera sociedad;

c) «Sucursal» de una sociedad: un establecimiento que no posee

personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación

de la empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar

actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun

cuando tienen conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un

vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el

extranjero, no deben tratar directamente con dicha empresa matriz sino

que pueden efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que

constituye su prolongación;

d) «Establecimiento»: i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho

a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a

establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que

controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades

mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de

empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al

mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no

se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta

propia;

ii) por lo que respecta a las sociedades comunitarias o lituanas, el

derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante el

establecimiento y gestión de filiales, sucursales y agencias en Lituania

o en la Comunidad, respectivamente;

e) «Actuación»: la realización de actividades económicas.


f) «Actividades económicas»: en particular las actividades de carácter

industrial, comercial y artesanal, así como las profesiones liberales.


g) «Nacional comunitario» y «nacional lituano»: una persona física que

sea nacional de uno de los Estados miembros o de Lituania,

respectivamente.


h) Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas

las operaciones intermodales en las que intervenga un tramo marítimo,

también se beneficiarán de lo dispuesto en el capítulo II y en el

capítulo III, los nacionales o compañías navieras de los Estados miembros

o de Lituania, establecidos fuera de la Comunidad o de Lituania, y

controlados por nacionales de un Estado miembro o por nacionales

lituanos, en caso de que sus buques estén registrados en ese Estado

miembro o en Lituania, de conformidad con sus respectivas legislaciones.


ARTICULO 47

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, con la excepción de

los servicios financieros descritos en el Anexo XVIII, cada Parte podrá

regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales

en su territorio, siempre que dichos reglamentos no sean discriminatorios

respecto de las sociedades y nacionales de la otra Parte en relación con

sus propias sociedades y nacionales.


2. Por lo que respecta a los servicios financieros, el presente Acuerdo

no prejuzga el derecho de las Partes de adoptar las medidas necesarias

para dirigir su política monetaria o normas prudenciales que permitan

asegurar la protección de los inversores, depositantes, tenedores de

pólizas de seguros o personas a las que se deba un derecho fiduciario, o

para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Estas

medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones de la

Parte en virtud del presente Acuerdo.


3. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo se interpretará de manera que se

obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a

las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o

reservada en poder de entidades públicas.


ARTICULO 48

1. Lo dispuesto en los artículos 44 y 47 no obstará para la aplicación

por una de las Partes de normas especiales relativas




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al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de

sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la

primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas

entre dichas sucursales en relación con las sucursales de las sociedades

constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios

financieros, por motivos prudenciales.


2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario

como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo

que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales.


ARTICULO 49

1. Las «sociedades comunitarias» o «sociedades lituanas» establecidas en

el territorio de Lituania o de la Comunidad, respectivamente, estarán

facultadas para contratar, o para que una de sus filiales o sucursales

contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de

residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Lituania y de

la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la

Comunidad y de Lituania, respectivamente, siempre que estos empleados

sean personal básico, tal como se define en el apartado 2 del presente

artículo, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o

sucursales.


Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán

válidos para el período de dicha contratación.


2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, denominadas

aquí «organizaciones» se compone de «personal transferido entre

empresas», tal como se definen en la letra c), en las siguientes

categorías, siempre que la organización sea una persona jurídica y que

las personas en cuestión hayan sido contratadas por la misma o hayan sido

socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios),

durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta

transferencia:


a) Directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión

del establecimiento, bajo el control o la dirección general del Consejo

de administración o de accionistas, o su equivalente, cuya función

consiste en:


--la dirección del establecimiento o de un departamento o sección del

establecimiento;

--la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejercen

funciones de supervisión o de gestión;

--y que estén facultados personalmente para contratar y despedir o

recomendar la contratación, el despido u otras acciones relativas al

personal.


b) Personas empleadas por una organización que posean conocimientos

esenciales para el servicio del establecimiento, equipo de investigación,

técnicas o gestión. La evaluación de tales conocimientos puede reflejar,

aparte de los conocimientos específicos del establecimiento, un elevado

grado de capacitación con respecto a un tipo de trabajo que requiera unos

conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una

profesión acreditada.


c) Se entiende por «transferidos entre empresas» las personas físicas que

trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son

destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el

contexto de determinadas actividades económicas; la organización en

cuestión debe tener su base de operaciones principal en el territorio de

una Parte y la transferencia debe efectuarse a un establecimiento

(filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a

actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.


3. Estará permitida la entrada y presencia temporal en el territorio de

la Comunidad o de Lituania de nacionales de Lituania y de la Comunidad,

respectivamente, cuando estos representantes de sociedades estén

trabajando en las mismas en calidad de directivos, tal como se definen en

la letra a) del apartado 2, y estén encargados del establecimiento de una

filial o sucursal comunitaria de una empresa lituana o de una filial o

sucursal lituana de una empresa comunitaria en un Estado miembro de la

Comunidad o en Lituania, respectivamente, cuando:


--dichos representantes no se dediquen a la realización de ventas

directas o a la prestación de servicios, y -- la sociedad tenga su

principal sede de operaciones fuera de la Comunidad o de Lituania,

respectivamente, y no posea otra representación, agencia, sucursal o

filial en dicho Estado miembro de la Comunidad o en Lituania,

respectivamente.


ARTICULO 50

Para facilitar a los nacionales de la Comunidad y a los nacionales de

Lituania emprender y realizar actividades profesionales en Lituania y en

la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación examinará los

pasos necesarios que deben realizarse para el reconocimiento mutuo de

calificaciones. Podrá adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar

este fin.


ARTICULO 51

Durante el período transitorio citado en el artículo 3, Lituania podrá

introducir medidas que no apliquen lo dispuesto en el presente capítulo

por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales

comunitarios, en caso de que ciertas industrias:


--se estén reestructurando, o

--se enfrenten a graves dificultades, especialmente cuando éstas generen

graves problemas sociales en Lituania, o

--se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota

total de mercado correspondiente a las sociedades o nacionales lituanos

en un sector o industria determinados en Lituania, o

--sean industrias de reciente aparición en Lituania

Dichas medidas:


--dejarán de aplicarse a más tardar en el momento de la expiración del

período transitorio citado en el artículo 3 y

--serán razonables y necesarias de cara a remediar la situación, y




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--sólo se referirán a los establecimientos que se creen en Lituania tras

la entrada en vigor de dichas medidas, y no supondrán ninguna

discriminación respecto de las actividades de las sociedades o nacionales

comunitarios ya establecidos en Lituania en el momento de introducirse

una medida concreta en relación con las sociedades o nacionales lituanos.


Al elaborar y aplicar dichas medidas, Lituania concederá, siempre que sea

posible, a las sociedades y nacionales comunitarios un trato

preferencial, y en ningún caso menos favorable que el concedido a las

sociedades o nacionales de cualquier país tercero.


Previamente a la introducción de dichas medidas, Lituania consultará al

Consejo de asociación, y no las aplicará antes de que transcurra un plazo

de un mes tras la notificación al Consejo de asociación de las medidas

concretas que deba introducir Lituania, excepto cuando la amenaza de un

daño irreparable exija la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso

Lituania consultará al Consejo de asociación inmediatamente después de

que hayan sido aprobadas

Al expirar el período transitorio citado en el artículo 3, Lituania sólo

podrá introducir dichas medidas con la autorización del Consejo de

asociación y de acuerdo con las condiciones que éste establezca.


CAPITULO III

Prestación de servicios

ARTICULO 52

1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se

comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente

la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales

comunitarios o lituanos que estén establecidos en una Parte distinta de

la de la persona a la que se destinen los servicios.


2. Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado

1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, las Partes

permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un

servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal

básico, tal como se define en el apartado 2 del artículo 49, incluyendo

las personas físicas que sean representantes de una sociedad o un

nacional comunitario o lituano y soliciten la entrada temporal con objeto

de negociar la venta de servicios o celebrar acuerdos con vistas a vender

servicios para un prestador, cuando dichos representantes no se

comprometan a efectuar ventas directas al público en general o a prestar

servicios por sí mismos.


3. A más tardar ocho años después de la entrada en vigor del presente

Acuerdo, el Consejo de asociación adoptará las medidas necesarias para

aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se registrarán

los avances alcanzados por las Partes en la aproximación de sus

legislaciones.


ARTICULO 53

1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan

significativamente más restrictivas las condiciones para la prestación de

servicios por parte de nacionales o sociedades comunitarias o lituanas

establecidas en una Parte distinta de la de la persona a quien van

destinados los servicios, en relación con la situación existente el día

anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo.


2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra

Parte después de la firma del Acuerdo dan lugar a una situación

significativamente más restrictiva con respecto a la prestación de

servicios en relación con la situación existente en el día de la firma

del Acuerdo, la primera Parte podrá pedir la iniciación de consultas con

la otra Parte.


ARTICULO 54

1. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes

se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al

mercado y al tráfico sobre una base comercial.


a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones

que se deriven del código de conducta de las conferencias marítimas, de

las Naciones Unidas, tal como lo aplique una u otra de las Partes del

presente Acuerdo. Los buques que no sean de conferencia podrán operar en

competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el

principio de libre competencia sobre una base comercial.


b) Las Partes afirman su adhesión al principio de la libre competencia

para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.


2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:


a) se abstendrán, al entrar en vigor el presente Acuerdo, de introducir

disposiciones de reparto de los cargamentos de los acuerdos bilaterales

entre Estados miembros de la Comunidad y de la antigua Unión Soviética;

b) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en

los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, excepto en el caso

excepcional de que las sociedades navieras de una u otra de las Partes

del presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta para

hacer el tráfico de ida y vuelta al tercer país de que se trate;

c) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros

acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos

líquidos y sólidos;

d) derogarán, desde el momento de la entrada en vigor del presente

Acuerdo, todas las medidas unilaterales, los obstáculos administrativos,

técnicos y de otra índole que pudieran constituir una restricción velada

o tener consecuencias discriminatorias para la libre prestación de

servicios en el transporte marítimo internacional.


Cada una de las Partes otorgará, inter alia, un trato no menos favorable

que el que se concede a los propios buques de una Parte o a los buques

explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte con respecto al

acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, la utilización

de las infraestructuras y los servicios marítimos auxiliares de dichos

puertos, así como lo respectivo a los derechos y tasas, los servicios

aduaneros, la designación de los puestos de amarre y los servicios de

carga y descarga.





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3. Los nacionales y sociedades de la Comunidad que presten servicios de

transporte marítimo internacional podrán prestar libremente servicios

internacionales mar-río en las vías navegables de Lituania y viceversa.


4. Con vistas a garantizar el tránsito de mercancías por sus territorios

respectivos, las Partes acuerdan que, lo antes posible y antes de

finalizar 1999, celebrarán negociaciones sobre el tránsito de tráfico

intermodal a través de sus respectivos territorios.


5. Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar

progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus

necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al

mercado en el transporte por carretera, ferrocarril, vías fluviales

navegables y, en su caso, en el transporte aéreo, se regularán en

acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en

vigor del presente Acuerdo.


6. Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 5,

las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que sean más

restrictivas o discriminatorias en relación con la situación existente

antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.


7. Durante el período transitorio, Lituania adaptará progresivamente su

legislación, incluyendo las normas administrativas, técnicas y de otra

índole, a la legislación comunitaria existente en cualquier momento en el

ámbito del transporte por carretera, ferrocarril, vías fluviales

navegables y del transporte aéreo, siempre que ello responda a objetivos

de liberalización y de acceso mutuo de las Partes a los mercados y

facilite la circulación de viajeros y mercancías.


8. A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos

del presente capítulo, el Consejo de asociación considerará los medios de

crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de

servicios de transporte por carretera, ferrocarril, vías fluviales

navegables y transporte aéreo.


CAPITULO IV

Disposiciones Generales

ARTICULO 55

1. Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de

las limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad

pública o de salud pública.


2. No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de una de

las dos Partes, estén relacionadas, incluso de manera ocasional, con el

ejercicio de una autoridad oficial.


ARTICULO 56

A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente

Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentos

relativos a la entrada y estancia, trabajo, condiciones de trabajo y

establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre

que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que

correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición

específica del presente Acuerdo.


ARTICULO 57

Las sociedades controladas por sociedades o nacionales lituanos y las

sociedades y nacionales comunitarios conjuntamente, y de propiedad

exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en los

capítulos II, III y IV del presente título.


ARTICULO 58

1. El trato de nación más favorecida concedido de conformidad con las

disposiciones del presente título no se aplicará a las ventajas fiscales

que las Partes conceden o concedan en el futuro sobre la base de acuerdos

destinados a evitar la doble imposición, u otras disposiciones fiscales.


2. Ninguna disposición del presente título podrá utilizarse para evitar

la adopción o la aplicación por las Partes de cualquier medida destinada

a evitar el fraude o la evasión fiscal, de conformidad con las

disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble

imposición y otras disposiciones fiscales, o la legislación fiscal

nacional.


3. Ninguna disposición del presente título podrá utilizarse para impedir

que los Estados miembros o Lituania establezcan una distinción, al

aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los

contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por

lo que respecta a su lugar de residencia.


ARTICULO 59

Lo dispuesto en el presente título se adaptará progresivamente por las

Partes. Al formular sus recomendaciones a tal efecto, el Consejo de

asociación tendrá en cuenta las obligaciones respectivas de las Partes

con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo General sobre el Comercio de

Servicios (GATS) y, en particular, en su artículo V.


ARTICULO 60

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no prejuzgará la aplicación por cada

Parte de cualquier medida necesaria para impedir la evitación de sus

medidas relativas al acceso de países terceros a su mercado mediante las

disposiciones del presente Acuerdo.


TITULO V

PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONOMICAS,

APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES

CAPITULO I

Pagos corrientes y movimientos de capitales

ARTICULO 61

Las Partes contratantes se comprometen a autorizar, en monedas de libre

convertibilidad, cualquier pago correspondiente




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a la cuenta corriente de balanza de pagos, en la medida en que la

transacción relativa a los pagos corresponda al tránsito entre las Partes

de mercancías, servicios o personas que hayan sido liberalizados en

virtud del presente Acuerdo.


ARTICULO 62

1. Por lo que respecta a las transacciones correspondientes a la cuenta

de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del

presente Acuerdo, los Estados miembros y Lituania, respectivamente,

asegurarán el libre movimiento de capitales vinculados a inversiones

directas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación del

país de acogida y a inversiones efectuadas de conformidad con las

disposiciones del capítulo II del título IV, y la liquidación o

repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.


La liquidación o repatriación de las inversiones ligadas al

establecimiento en Lituania de nacionales comunitarios en calidad de

trabajadores por cuenta propia deben liberalizarse a partir de la entrada

en vigor del presente Acuerdo, con arreglo al capítulo II del título IV.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el libre movimiento de

capitales correspondientes a todas estas inversiones deberá estar

asegurado a partir del término del período de transición citado en el

artículo 3.


2. Por lo que respecta a las transacciones correspondientes a la cuenta

de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del

presente Acuerdo, los Estados miembros y Lituania, respectivamente,

asegurarán el libre movimiento de capitales vinculados a inversiones de

cartera. Ello se aplicará también al libre movimiento de capitales

vinculados a créditos relativos a transacciones comerciales o a la

prestación de servicios en los que participe un residente de una de las

Partes, y a los préstamos financieros.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros,

a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y Lituania, a

partir del término del período de transición citado en el artículo 3, no

introducirán nuevas restricciones sobre los movimientos de capitales y

los pagos corrientes conexos entre residentes de la Comunidad y Lituania,

ni harán más restrictivos los acuerdos existentes.


4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán óbice para que

Lituania aplique restricciones a las exportaciones efectuadas por

nacionales y sociedades lituanas. Sin embargo, no se verán afectadas la

liquidación o repatriación de inversiones efectuadas en Lituania y los

beneficios devengados por las mismas. Cinco años después de la entrada en

vigor del presente Acuerdo las Partes convienen en efectuar consultas

acerca del mantenimiento de tales restricciones, teniendo en cuenta todas

las consideraciones pertinentes de orden monetario, fiscal y financiero.


5. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar

los movimientos de capitales entre la Comunidad y Lituania y de fomentar

los objetivos del presente Acuerdo.


ARTICULO 63

1. Durante el período transitorio citado en el artículo 3, las Partes

adoptarán medidas que permitan la creación de las condiciones necesarias

para la posterior aplicación gradual de las normas comunitarias sobre el

libre movimiento de capitales.


2. Al término del período transitorio citado en el artículo 3, el Consejo

de asociación examinará formas para aplicar en su totalidad las normas

comunitarias sobre movimiento de capitales.


CAPITULO II

Competencia y otras Disposiciones Económicas

ARTICULO 64

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo,

en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y

Lituania:


i) Los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de

empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto

o efecto impedir, restringir o falsear la competencia.


ii) La explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una

posición dominante en los territorios de la Comunidad o Lituania en su

conjunto o en una parte importante de ellas.


iii) Las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la

competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinados

productos.


2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la

base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los

artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica

Europea o, para los productos incluidos en el Tratado CECA, sobre la base

de las normas correspondientes del Tratado CECA, incluido el derecho

derivado.


3. El Consejo de asociación aprobará, a más tardar el 31 de diciembre de

1997, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.


Hasta tanto no se haya producido la adopción de estas normas, la

aplicación del inciso iii) del apartado 1 y partes relevantes del

apartado 2 se regirá por las disposiciones del Acuerdo relativas a la

interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT.


4. a) A los fines de la aplicación de la disposición del inciso iii) del

apartado 1, las Partes reconocen que, hasta el 31 de diciembre de 1999,

las ayudas públicas concedidas por Lituania se evaluarán teniendo en

cuenta el hecho de que Lituania se considerará como una región idéntica a

las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo

92 de Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. El Consejo

de asociación podrá decidir, teniendo en cuenta la situación económica de

Lituania, si ese período debe ampliarse en sucesivos períodos de cinco

años.


b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la

ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de

la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y facilitando,

previa solicitud, información sobre los programas de ayuda. A petición de




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una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre

algunos casos específicos de ayuda pública.


5. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en los

capítulos II y III del título III:


--no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,

--las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 deberán evaluarse

de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la

base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento n.º 26/1962

del Consejo.


6. Si la Comunidad o Lituania consideran que una práctica concreta es

incompatible con los términos del apartado 1, y:


--no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se

hace referencia en el apartado 3, o

--a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con

provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un

perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de

servicios, podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno

del Consejo de asociación o treinta días laborables después de haber

requerido a dicho Consejo.


En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1 del

presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas,

cuando sea de aplicación el GATT, de conformidad con los procedimientos y

en las condiciones que establece el GATT y otros instrumentos pertinentes

negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.


7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con

el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta

las limitaciones autorizadas por el secreto profesional y comercial.


ARTICULO 65

1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de medidas

restrictivas, incluidas las medidas relativas a las importaciones con

fines de balanza de pagos. En caso de que se introduzcan, la Parte que

las haya introducido presentará a la otra Parte el calendario de su

supresión.


2. Cuando uno o más Estados miembros o Lituania se enfrenten a graves

dificultades de balanza de pagos, o a una amenaza inminente de

dificultades, la Comunidad o Lituania, según el caso, podrán adoptar, de

conformidad con las condiciones que establece el GATT, medidas

restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de

duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario

para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Lituania,

según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.


3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a

las inversiones y, en particular, a la repatriación de las cantidades

invertidas o reinvertidas y a cualquier tipo de ingresos procedentes de

las mismas.


ARTICULO 66

Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han

concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación

asegurará que, a partir del 1 de enero de 1998, se respeten los

principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en

particular su artículo 90, y los principios del documento final de la

reunión de Bonn de 1990 de la CSCE, especialmente la libertad de decisión

de los empresarios.


ARTICULO 67

1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo XIX,

las Partes confirman la importancia que conceden a garantizar una

protección y una aplicación adecuadas y efectivas de los derechos de

propiedad intelectual, industrial y comercial.


2. Lituania seguirá mejorando la protección de los derechos de propiedad

intelectual, industrial y comercial, con el fin de alcanzar, al expirar

el período transitorio citado en el artículo 3, un nivel de protección

similar al existente en la Comunidad, incluidos medios similares para

hacer valer tales derechos.


3. Al expirar el período transitorio citado en el artículo 3, Lituania

solicitará la adhesión a los convenios multilaterales sobre los derechos

de propiedad intelectual, industrial y comercial, que figuran en el

apartado 1 del Anexo XVII, de los que sean Parte los Estados miembros o

que apliquen de facto los Estados miembros en función de las

disposiciones relevantes contenidas en tales convenios.


4. En caso de que surgieran problemas en el área de la propiedad

intelectual, industrial y comercial que afectaran a las condiciones

comerciales, se iniciarán consultas urgentes, a petición de cualquiera de

las Partes, con vistas a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.


ARTICULO 68

1. Las Partes consideran un objetivo deseable la apertura de la concesión

de contratos públicos sobre la base de los principios de no

discriminación y de reciprocidad, en particular en el contexto del GATT y

la OMC.


2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a

las sociedades lituanas, tal como se definen en el artículo 46 del

presente Acuerdo, el acceso a los procedimientos de concesión de

contratos públicos de la Comunidad, de acuerdo con las normas de

contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el

dispensado a las sociedades comunitarias.


A más tardar al final del período transitorio citado en el artículo 3, se

concederá a las sociedades comunitarias, tal como se definen en el

artículo 46, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos

públicos en Lituania con un trato no menos favorable que el dispensado a

las sociedades lituanas.


Las sociedades comunitarias establecidas en Lituania de acuerdo con lo

dispuesto en el capítulo II del título IV, en forma de filiales tal como

se describen en el artículo 46 y en las formas descritas en el artículo

57 tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso

a los procedimientos




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de concesión de contratos públicos con un trato no menos favorable que el

dispensado a las sociedades lituanas. A las sociedades comunitarias

establecidas en Lituania en forma de sucursales y agencias, tal como se

describen en el artículo 46, se les concederá dicho trato a más tardar al

finalizar el período de transición citado en el artículo 3.


Cuando Lituania haya introducido la legislación apropiada, las

disposiciones del presente apartado serán también aplicables a los

contratos públicos regulados por la Directiva 93/38/CEE, de 14 de junio

de 1993.


El Consejo de asociación examinará con periodicidad la posibilidad de que

Lituania permita el acceso a los procedimientos de concesión de contratos

públicos en Lituania a todas las sociedades comunitarias antes de que

finalice el período de transición.


3. Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de

servicios entre la Comunidad y Lituania, así como al empleo y circulación

de trabajadores vinculado a la ejecución de los contratos públicos, se

aplicarán las disposiciones de los artículos 37 a 60 del presente

Acuerdo.


CAPITULO III

Aproximación de las legislaciones

ARTICULO 69

Las Partes reconocen que una condición importante para la integración

económica de Lituania en la Comunidad es la aproximación de la

legislación existente y futura de Lituania a la de la Comunidad. Lituania

deberá esforzarse en asegurar que su legislación se irá haciendo

gradualmente compatible con la de la Comunidad.


ARTICULO 70

La aproximación de las legislaciones deberá ampliarse especialmente a los

siguientes ámbitos: legislación aduanera, derecho de sociedades, derecho

bancario, contabilidad y fiscalidad de sociedades, propiedad intelectual,

servicios financieros, normas de competencia, protección de la salud y la

vida de las personas, animales y plantas, protección de los trabajadores

y sanidad y seguridad en el trabajo, protección del consumidor, impuestos

indirectos, reglas y normas técnicas, legislación y normativa nuclear,

transporte, telecomunicaciones, medio ambiente, contratación pública,

estadística y responsabilidad del producto.


De entre los ámbitos citados, la aproximación de las legislaciones debe

agilizarse de manera especial en torno a mercado interior, competencia,

protección de los trabajadores, protección del medio ambiente y

protección del consumidor.


ARTICULO 71

La Comunidad prestará asistencia técnica a Lituania para la realización

de estas medidas, que podrán incluir, entre otras cosas:


--el intercambio de expertos;

--el suministro rápido de información especialmente sobre legislación

pertinente;

--la organización de seminarios;

--actividades de formación;

--ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores

pertinentes;

TITULO VI

COOPERACION ECONOMICA

ARTICULO 72

1. La Comunidad y Lituania acrecentarán la cooperación económica dirigida

a contribuir al desarrollo y al potencial de crecimiento de Lituania.


Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos existentes sobre la

base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.


2. Se elaborarán políticas y otras medidas destinadas a conseguir el

desarrollo económico y social de Lituania, que irán guiadas por el

principio del desarrollo sostenible. Estas políticas deberán asegurar

también que se incorporan totalmente las consideraciones medioambientales

desde el principio y que están vinculadas a las necesidades de un

desarrollo social armonioso.


3. Para ello la cooperación deberá centrarse especialmente en las

políticas y medidas relacionadas con la industria, la inversión, la

agricultura y el sector agroalimentario, la energía, el transporte, las

telecomunicaciones, el desarrollo regional y el turismo.


4. Se deberá dedicar también especial atención a las medidas capaces de

fomentar la cooperación entre los tres países bálticos, con los países de

Europa Central y Oriental, y con el resto de países ribereños del

Báltico, con vistas a conseguir un desarrollo integrado de la región.


ARTICULO 73

Cooperación industrial

1. La cooperación deberá tratar de fomentar especialmente los siguientes

aspectos:


--la cooperación industrial entre operadores económicos de las dos

Partes, con el objetivo especial de fortalecer el sector privado de

Lituania;

--la participación de la Comunidad en los esfuerzos que realiza Lituania,

en los sectores público y privado, que dará paso a la transición desde un

sistema de planificación centralizada a una economía de mercado en

condiciones que garanticen la protección del medio ambiente;

--la reestructuración de determinados sectores;

--el establecimiento de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un

potencial de crecimiento, especialmente en ramas de la industria ligera,

bienes de consumo y servicios de mercado.


2. Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en

consideración las prioridades fijadas por Lituania. El




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objeto de estas iniciativas será, especialmente, establecer un marco

apropiado para las empresas, mejorar los conocimientos técnicos sobre

gestión y promover la transparencia en relación con los mercados y las

condiciones para las empresas, e incluirán asistencia técnica cuando sea

conveniente.


ARTICULO 74

Promoción y protección de la inversión

1. La cooperación tratará de mantener y, en caso necesario, mejorar un

marco jurídico y un clima favorable para la inversión privada y su

protección, tanto la interna como la extranjera, condición esencial para

la reconstrucción y el desarrollo económico e industrial de Lituania. La

cooperación tendrá también como fin animar y promover la inversión

extranjera y la privatización en Lituania.


2. Los objetivos especiales de la cooperación serán los siguientes:


--el establecimiento por parte de Lituania de un marco jurídico que

favorezca y proteja la inversión;

--la celebración, cuando sea conveniente, con los Estados miembros, de

acuerdos bilaterales para el fomento y la protección de la inversión;

--llevar a cabo la desreglamentación y mejorar la infraestructura

económica;

--intercambiar información sobre las oportunidades de inversión en forma

de ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras

actividades;

La asistencia de la Comunidad podrá concederse en la fase inicial a las

organizaciones que promuevan la inversión interna.


3. Lituania respetará las normas de los aspectos de las medidas de

inversión relacionadas con el comercio (TRIM).


ARTICULO 75

Pequeñas y medianas empresas

1. Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las pequeñas y

medianas empresas (PYME) y la cooperación entre PYME de la Comunidad y de

Lituania.


2. Las Partes fomentarán el intercambio de información y de conocimientos

especializados en las áreas siguientes:


--mejora, cuando proceda, de las condiciones jurídicas, administrativas,

técnicas, tributarias y financieras para el establecimiento y la

expansión de las PYME y para la cooperación transfronteriza;

--prestación de los servicios especiales necesarios para las PYME

(formación de directivos, contabilidad, mercadotecnia, control de

calidad, etc.) y fortalecimiento de los organismos que prestan tales

servicios;

--creación de vínculos apropiados con los agentes de la Comunidad con

objeto de mejorar la corriente de información hacia las PYME y fomento, a

través de las redes europeas de cooperación empresarial, de la

cooperación transfronteriza.


3. La cooperación incluirá el suministro de asistencia técnica en

particular para crear el apoyo institucional apropiado para las PYME, a

nivel nacional y regional, respecto a los servicios financieros, de

formación, de asesoría, tecnológicos y de mercadotecnia.


ARTICULO 76

Normas agroindustriales y evaluación de la conformidad

1. Las Partes cooperarán con el fin de reducir las diferencias en los

ámbitos de la normalización y de los procedimientos de evaluación de la

conformidad.


2. A este fin, la cooperación intentará:


--fomentar la utilización de las reglamentaciones técnicas comunitarias y

de las normas y los procedimientos de evaluación de conformidad europeos,

reconociendo que, con el fin de alcanzar sus objetivos en cuanto a

calidad del medio ambiente, Lituania es libre de elaborar y aplicar

normas especiales (más estrictas) en caso necesario;

--en los casos apropiados, celebrar acuerdos de reconocimiento mutuo en

estos ámbitos;

--alentar la participación activa y regular de Lituania en la labor de

los organismos especializados (CEN, CENELEC, ETSI, EOTC, EUROMET);

--apoyar a Lituania en los programas europeos de medición y comprobación;

--promover el intercambio de información técnica y metodológica en el

ámbito del control de calidad de la producción y de los procesos de

producción entre las partes interesadas.


3. En su caso, la Comunidad proporcionará a Lituania asistencia técnica.


ARTICULO 77

Cooperación en ciencia y tecnología

1. Las Partes promoverán la cooperación en las actividades de

investigación y desarrollo tecnológico. Prestarán especial atención a las

iniciativas siguientes:


--el intercambio de información sobre las políticas y actividades

científicas y tecnológicas de cada una de ellas;

--la organización de reuniones científicas y tecnológicas conjuntas

(seminarios y cursos prácticos);

--las actividades conjuntas de I + D destinadas a fomentar el progreso

científico y la transferencia de tecnología y de conocimientos

especializados;

--las actividades de formación y los programas de movilidad para

investigadores y especialistas de ambas Partes;

--la creación de unas condiciones propicias para la investigación y la

aplicación de nuevas tecnologías y una protección adecuada de la

propiedad intelectual de los resultados de la investigación;

--la participación de Lituania en los programas comunitarios de

conformidad con el apartado 3.


Se proporcionará asistencia técnica siempre que sea conveniente.





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2. El Consejo de asociación determinará los procedimientos adecuados para

desarrollar la cooperación.


3. Dentro del programa marco de la Comunidad en el ámbito de la

investigación y del desarrollo tecnológico, la cooperación se aplicará

con arreglo a unos acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de

conformidad con los procedimientos legales de cada Parte.


ARTICULO 78

Educación y formación

1. La cooperación tenderá al desarrollo armonioso de los recursos humanos

y a elevar el nivel general de enseñanza y la capacitación profesional en

Lituania, tanto en los sectores públicos como en los privados, tomando en

consideración las prioridades de Lituania. Se establecerán marcos

institucionales y planes de cooperación basados en la Fundación Europea

de Formación, el programa TEMPUS y Eurofacultad. Se estudiará también en

este contexto la participación de Lituania en otros programas de la

Comunidad.


2. La cooperación se centrará en particular en las áreas siguientes:


--reforma del sistema educativo y de formación de Lituania;

--formación inicial, formación en el servicio y formación de

perfeccionamiento, incluida la formación de ejecutivos en los sectores

público y privado, y altos funcionarios públicos, especialmente en las

áreas prioritarias que se determinen;

--formación en el servicio de profesores;

--cooperación entre universidades, cooperación entre universidades y

empresas, y movilidad de profesores, estudiantes, administradores y

jóvenes;

--fomento de la enseñanza en el ámbito de los estudios europeos en las

instituciones apropiadas;

--reconocimiento mutuo de períodos de estudios y títulos;

--fomento de la enseñanza de la lengua en Lituania, en particular para

residentes pertenecientes a minorías;

--enseñanza de las lenguas comunitarias, formación de traductores e

intérpretes y fomento del uso de las normas y terminología comunitarias;

--desarrollo de la educación a distancia y de las nuevas técnicas de

formación;

--aportación de materiales y equipos didácticos.


ARTICULO 79 Agricultura y sector agroindutrial

1. En este ámbito, la cooperación tendrá por objeto modernizar,

reestructurar y privatizar la agricultura, la pesca de agua dulce y el

sector agroindustrial de Lituania, así como el sector forestal. Dicha

cooperación promoverá la protección y utilización sostenible de parajes

naturales y suelos no contaminados,

A tal fin, la cooperación se esforzará especialmente por:


--desarrollar las explotaciones privadas y los canales de distribución,

los métodos de almacenamiento, la mercadotecnia, la gestión, etc.;

--modernizar la infraestructura rural (transporte, suministro de agua,

telecomunicaciones);

--mejorar la planificación de la explotación del suelo, incluidas la

construcción y el urbanismo;

--elaborar criterios para las zonas de agricultura intensiva y extensiva,

explotación forestal y pesca de agua dulce, con arreglo a los planes y

programas nacionales y regionales de desarrollo;

--establecer y promover una eficaz cooperación en los sistemas de

información agraria;

--mejorar la productividad y la calidad utilizando métodos y productos

apropiados; proporcionar formación y controlar la utilización de métodos

anticontaminación en relación con los insumos;

--fomentar el desarrollo de la agricultura orgánica, la transformación y

comercialización de la producción;

--promover la introducción de las normas comunitarias de alimentación;

--reestructurar, desarrollar, modernizar y descentralizar las sociedades

de transformación y sus técnicas de comercialización;

--fomentar la complementariedad en la agricultura;

--promover la cooperación industrial en la agricultura y el intercambio

de conocimientos técnicos, especialmente entre los sectores privados de

la Comunidad y de Lituania;

--desarrollar la cooperación en el ámbito de la legislación sanitaria y

fitosanitaria, con objeto de llegar gradualmente a una armonización con

las normas comunitarias mediante la asistencia a la formación y la

organización de controles;

--fomentar el intercambio de información respecto a la política y la

legislación agrícolas;

--promover empresas conjuntas, especialmente para la cooperación en

mercados de países terceros.


2. A este efecto, la Comunidad proporcionará la asistencia técnica que

sea conveniente.


ARTICULO 80

Pesca

1.Las Partes desarrollarán su cooperación sobre la pesca con arreglo al

Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Económica Europea y

la República de Lituania.


2. La cooperación tendrá en cuenta, en particular:


--el establecimiento de la pesca sostenible en los océanos del mundo y el

mar Báltico;

--la tradicional cooperación en temas pesqueros;

--la necesidad de desarrollar sistemas de control de la pesca,

estadísticas de las capturas y sistemas de información;

--el desarrollo del potencial científico para el estudio de los recursos

pesqueros en el mar Báltico y una actuación




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mutua para la conservación y la renovación de las poblaciones de peces

(en especial de salmón y bacalao) y la introducción de tecnologías

modernas en este ámbito;

--la gradual modernización de la flota pesquera y de la industria de

transformación de la pesca de Lituania, mediante el establecimiento de

empresas conjuntas;

--el desarrollo de empresas privadas en este sector y la necesidad de

obtener la experiencia de la CE en las técnicas de comercialización;

--el desarrollo de la cooperación industrial en la pesca y el intercambio

de conocimientos técnicos;

--la introducción en Lituania de las normas sanitarias y la calidad de

producción de la CE en la acuicultura (incluida la alimentación);

--el intercambio de información sobre política y legislación pesquera y

el establecimiento de un mercado de productos de la pesca;

--cooperación en las organizaciones internacionales de la pesca.


ARTICULO 81

Energía

1. Basándose en los principios de la economía de mercado y la Carta

europea de la energía, las Partes cooperarán para fomentar la progresiva

integración de los mercados energéticos de Europa.


2. La cooperación se centrará, entre otras, en las siguientes áreas:


--formulación y planificación de la política energética, incluidos sus

aspectos a largo plazo;

--gestión y formación en el sector energético;

--fomento del ahorro de energía y de la eficacia energética;

--desarrollo de los recursos energéticos;

--mejora de la distribución y mejora y diversificación del

abastecimiento;

--impacto medioambiental de la producción y el consumo de energía;

--sector de la energía nuclear, en particular la seguridad nuclear;

--apertura del mercado energético en mayor grado, incluso facilitando el

tránsito del gas y la electricidad;

--sectores de la electricidad y el gas, estudiando incluso la posibilidad

de la interconexión de las redes europeas de suministro;

--modernización de las infraestructuras energéticas;

--formulación de las condiciones marco para la cooperación entre empresas

del sector;

--transferencia de tecnología y de conocimientos especializados;

--cooperación en las política de fijación de precios y en la política

fiscal del sector energético;

--cooperación regional en el sector energético entre los Estados

bálticos, especialmente en tanto que importante contribución a la

seguridad de abastecimiento de energía en la región.


3. A este efecto, la Comunidad proporcionará la asistencia técnica que

sea conveniente.


ARTICULO 82

Seguridad nuclear

1.El objetivo de la cooperación es fomentar un uso más seguro de la

energía nuclear.


2. La cooperación abarcará principalmente los puntos siguientes:


--medidas industriales para incrementar la seguridad de la central

nuclear lituana;

--evaluación de la viabilidad de la mejora de la seguridad de la central

nuclear de Ignalina;

--mejora de la formación del personal;

--mejorar la legislación y la normativa lituanas sobre seguridad nuclear

y reforzar las autoridades supervisoras y sus recursos;

--seguridad nuclear, capacidad de respuesta ante una emergencia nuclear y

gestión de accidentes;

--protección contra la radiación, incluyendo el control de la radiación

medioambiental;

--problemas del ciclo del combustible y salvaguardia y protección física

de materiales nucleares;

--gestión de los desechos radiactivos;

--interrupción del servicio activo y desmantelamiento de las

instalaciones nucleares;

--descontaminación;

--establecimiento de normas uniformes de seguridad para proteger la salud

de los trabajadores, la población y el medio ambiente, y controlar su

aplicación.


3. La cooperación incluirá el intercambio de información y de experiencia

y actividades de I + D de conformidad con las disposiciones relativas a

ciencia y tecnología.


4. Las Partes coinciden en la necesidad de realizar esfuerzos de

cooperación, dentro de sus respectivas atribuciones y competencias, para

combatir el contrabando nuclear. La cooperación en este ámbito debe

consistir en el intercambio de información, apoyo técnico para el

análisis e identificación del material, y asistencia administrativa y

técnica para la instalación de controles aduaneros eficaces. En caso

necesario, se incrementará la cooperación en este ámbito.


ARTICULO 83

Medio ambiente

1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el medio

ambiente y la salud humana.


2. La cooperación se centrará en:


--el control eficaz de los niveles de contaminación;

--la lucha contra la contaminación local, regional y transfronteriza del

aire y las aguas;




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--una producción y utilización sostenible, eficiente y limpia de la

energía; la seguridad de las instalaciones industriales (incluidas las

centrales nucleares);

--la clasificación y utilización segura de los productos químicos;

--la calidad del agua, especialmente de las vías navegables

transfronterizas (protección del mar Báltico de la contaminación de los

buques, islas artificiales, plataformas y otras fuentes);

--la reducción de residuos, su reciclaje y su eliminación segura, y la

aplicación del Convenio de Basilea;

--utilización sostenible de fuentes de energía no renovables;

--el impacto ambiental de la agricultura, erosión del suelo y

contaminación por productos químicos agrícolas, eutrofización de las

aguas;

--la protección de los bosques y la flora y la fauna;

--conservación de la biodiversidad;

--zonas protegidas;

--la planificación de la explotación del suelo, incluida la construcción

y la planificación urbana;

--mejora de los transportes públicos, especialmente en las ciudades;

--utilización de instrumentos económicos y fiscales;

--la gestión de las zonas costeras y prevención de la contaminación

marina;

--el cambio climático global;

--rehabilitación de zonas contaminadas;

--protección de la salud humana frente a los riesgos medioambientales.


3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:


--el intercambio de información y de expertos, incluida la información y

los expertos sobre transferencia de tecnologías limpias y la utilización

segura de biotecnologías no nocivas para el medio ambiente;

--creación de instituciones y programas de formación;

--transferencia de tecnología y conocimientos técnicos;

--aproximación de las legislaciones (normas comunitarias);

--cooperación a nivel regional (incluyendo la cooperación entre los tres

Estados bálticos y en el marco de la Agencia Europea del Medio Ambiente)

y a nivel internacional;

--el desarrollo de estrategias, especialmente en lo que se refiere a

problemas globales o climáticos;

--educación e información sobre temas medioambientales;

--estudios de impacto medioambiental;

4. Las Partes emprenderán la cooperación en varios aspectos de la gestión

hídrica, prestando especial atención a:


--utilización respetuosa con el medio ambiente de las aguas de la cuenca

transfronteriza y de los ríos y lagos transfronterizos;

--armonización de las reglamentaciones relativas a la gestión hídrica y

medios de regulación técnica de las aguas (directivas, límites, normas,

reglamentaciones, logística);

--modernización de la investigación y desarrollo (I + D) y de los

fundamentos científicos de la gestión hídrica.


ARTICULO 84

Transportes

1.Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación de manera que

Lituania pueda:


--reestructurar y modernizar sus transportes;

--mejorar el movimiento de personas y mercancías y el acceso al mercado

del transporte, eliminando obstáculos administrativos, técnicos y de otra

índole;

--facilitar en Lituania el tránsito comunitario por carretera,

ferrocarril, vías fluviales y transporte combinado;

--lograr niveles operativos comparables con los de la Comunidad.


2. La cooperación incluirá, especialmente, lo siguiente:


--programas de formación económica, jurídica y técnica, y preparación del

marco legislativo e institucional para la elaboración y aplicación de la

política, incluida la privatización del sector de transportes;

--prestación de asistencia y asesoramiento técnicos, e intercambio de

información (conferencias y seminarios);

--apoyo al desarrollo de la infraestructura en Lituania.


3. La cooperación incluirá las siguientes áreas prioritarias: --

construcción y modernización, en las principales conexiones transeuropeas

y rutas de interés común, de carreteras, ferrocarriles, vías de

navegación interior e infraestructura de puertos y aeropuertos;

--mejora de las condiciones, reducción de los tiempos de espera y

flexibilización del tránsito en los pasos fronterizos de la parte lituana

de los corredores multimodales n.os 1 y 9 definidos en Creta, sobre la

base de normas establecidas por acuerdos internacionales de la Unión

Europea para garantizar la interoperabilidad;

--gestión de ferrocarriles, puertos y aeropuertos, incluyendo la

cooperación entre las autoridades nacionales competentes;

--planificación de la explotación del suelo incluyendo la construcción y

la planificación urbana;

--renovación del equipo técnico hasta alcanzar los niveles de la

Comunidad, especialmente en las áreas del transporte por carretera y

ferrocarril, transporte multimodal y transbordo;

--contribución a la elaboración de políticas de transporte compatibles

con las de la Comunidad;

--promoción de la navegación de travesías cortas como alternativa al

transporte por tierra y como medio de transporte particularmente adecuado

para la región del mar Báltico;

--fomento de los programas conjuntos de investigación y desarrollo;

--proyectos concretos en un contexto trilateral o multilateral (CBSS -

Consejo de los Estados del mar Báltico) de cooperación regional, como Vía

Báltica.





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ARTICULO 85

Telecomunicaciones, servicios postales y radiodifusión

1. Las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación en el sector de

telecomunicaciones, para lo cual emprenderán, especialmente, las

siguientes acciones:


--intercambiar información sobre políticas de telecomunicaciones,

servicios postales y radiodifusión;

--establecimiento de un marco reglamentario estable y coherente para las

telecomunicaciones, servicios postales y radiodifusión;

--intercambiar información técnica y de otra índole y organizar

seminarios, cursos prácticos y conferencias para expertos de ambas

Partes;

--dirigir operaciones de formación y asesoramiento;

--transferencias de tecnología;

--ejecución conjunta de proyectos por los organismos adecuados de ambas

Partes;

--promover las normas y los sistemas de certificación reglamentarios

europeos;

--promover nuevos medios de comunicación, servicios e instalaciones,

especialmente los que tengan aplicaciones comerciales;

--colaboración en el desarrollo de un plan estratégico para la Red

Digital de Servicios Integrados (RDSI).


2. Estas actividades se centrarán en las siguientes áreas prioritarias:


--desarrollo y aplicación de una política de mercado sectorial en las

telecomunicaciones y los servicios postales lituanos, de actos y

procedimientos legales y reglamentarios;

--modernización de la red de telecomunicaciones de Lituania y su

integración en las redes europea y mundial;

--cooperación dentro de las estructuras de la normalización europea;

--integración de los sistemas transeuropeos;

--aspectos jurídicos de las telecomunicaciones;

--gestión de los servicios de telecomunicaciones en el nuevo entorno

empresarial europeo: estructuras organizativas, planificación y

estrategia, política de adquisiciones, estructura tarifaria de la

telefonía de voz;

--planificación de la explotación del suelo incluyendo la construcción y

la planificación urbana;

--modernización de la red de datos y desarrollo de los servicios de

información a partir de bases de datos.


ARTICULO 86

Infraestructura de la información

Las Partes se esforzarán por ampliar y fortalecer la cooperación con

vistas al establecimiento de una Infraestructura Global de la

Información. Esta cooperación consistirá en:


--el intercambio de información sobre políticas y programas encaminados

al establecimiento de la infraestructura de la información y los

servicios correspondientes;

--una estrecha cooperación entre las instituciones que gestionan las

actuales redes de información (organismos de la esfera académica o

gubernamental);

--intercambios de información sobre tecnologías, necesidades del mercado

y otras informaciones; organización de seminarios, talleres y

conferencias para expertos e industriales de ambas partes;

--actividades de formación y asesoría;

--ejecución conjunta de proyectos;

--promoción y adopción de normas de tecnología de la información, equipo

físico y lógico, ensayos y certificaciones;

--promoción de un marco reglamentario adecuado, evaluación de la

legislación existente sobre tecnología de la información en relación con

la legislación de la Unión Europea;

--actividades destinadas al fomento de los servicios y la infraestructura

de la información.


--cooperación relativa a la tecnología e información sobre sistemas y

políticas de seguridad en el ámbito del intercambio electrónico de datos

(EDI).


ARTICULO 87

Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

1. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco

idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios

financieros de Lituania.


2. La cooperación se centrará en:


--el desarrollo en Lituania de unos sistemas de contabilidad y auditoría

eficaces basados en las normas internacionales y de la Comunidad Europea;

--el fortalecimiento y la reestructuración de los sistemas bancario y

financiero;

--la mejora y la armonización del sistema de supervisión y reglamentación

de los servicios bancarios y financieros;

--la preparación de glosarios de terminología;

--el intercambio de información, en particular respecto a la legislación

vigente o en preparación;

--la preparación y traducción de la legislación comunitaria y lituana.


3. Para ello, la cooperación incluirá la prestación de asistencia y

formación técnicas.


ARTICULO 88

Cooperación en los sistemas de auditoría y control financiero

1. Las Partes cooperarán con el fin de desarrollar sistemas eficaces de

control financiero y auditoría en la administración




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lituana según los métodos y procedimientos generalmente aceptados en la

Comunidad.


2. La cooperación se centrará en:


--el intercambio de información relacionada con los sistemas de

auditoría;

--la unificación de la documentación sobre auditorías;

--actividades de formación y de asesoría.


3. Para ello, la Comunidad prestará asistencia técnica cuando sea

conveniente.


ARTICULO 89

Política monetaria

A petición de las autoridades de Lituania, la Comunidad proporcionará

asistencia técnica destinada a apoyar los esfuerzos de Lituania hacia la

aproximación gradual de sus políticas a las del Sistema Monetario

Europeo. A petición de Lituania, organizará el intercambio oficioso de

información sobre los principios y el funcionamiento del Sistema

Monetario Europeo.


ARTICULO 90

Blanqueo de dinero

1. Las Partes coinciden en la necesidad de realizar denodados esfuerzos y

de estrechar su cooperación con objeto de evitar la utilización de sus

sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de

actividades delictivas en general y del tráfico ilegal de drogas en

particular.


2. La cooperación en este área incluirá asistencia administrativa y

técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el

blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras

instancias internacionales en este campo, incluido el «Grupo de Acción

Financiera Internacional» (GAFI).


ARTICULO 91

Desarrollo regional

1. Las Partes intensificarán su cooperación en el ámbito del desarrollo

regional y de la planificación del territorio.


2. Para ello, se podrá tomar cualquiera de las siguientes medidas:


--intercambio de información por las autoridades nacionales, regionales o

locales sobre la política de desarrollo regional y de planificación del

territorio y, cuando proceda, prestación de asistencia a Lituania para la

formulación de dicha política;

--acciones conjuntas por parte de las autoridades regionales y locales en

el área del desarrollo económico;

--estudio de un enfoque conjunto para el desarrollo de la cooperación

interregional con las regiones bálticas de la Comunidad;

--intercambio de visitas para estudiar las posibilidades de cooperación y

asistencia;

--intercambio de funcionarios o de expertos;

--prestación de asistencia técnica, con especial interés en el desarrollo

de las regiones desfavorecidas, incluidas las regiones periféricas;

--creación de programas para el intercambio de información y experiencia,

con métodos que incluirán seminarios.


ARTICULO 92

Vivienda y construcción

Las Partes cooperarán en el sector de la vivienda y la construcción.


Dicha cooperación tendrá como objetivo, entre otros, la modernización y

reestructuración del sector, teniendo en cuenta los aspectos relacionados

de sanidad, seguridad, medio ambiente y eficacia energética.


ARTICULO 93

Cooperación en materia social

1. Respecto a la salud y la seguridad en el trabajo y la sanidad pública,

las Partes fomentarán la cooperación entre sí con el fin de mejorar el

nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores,

tomando como referencia el nivel de protección existente en la Comunidad.


La cooperación comprenderá especialmente:


--la prestación de asistencia técnica;

--el intercambio de expertos;

--la cooperación entre empresas;

--operaciones de información y formación;

--cooperación en la salud pública.


2. En relación con el empleo, la cooperación entre las Partes se centrará

especialmente en:


--la organización del mercado laboral;

--modernización de los servicios de búsqueda de empleo, orientación

profesional y reciclaje profesional;

--la planificación y realización de programas de reestructuración

regional;

--el fomento del desarrollo del empleo local.


La cooperación en estos ámbitos se realizará mediante acciones en forma

de estudios, la prestación de servicios de expertos y la información y

formación.


3. En relación con la seguridad social, la cooperación entre las Partes

procurará adaptar el régimen de seguridad social lituano a la nueva

situación económica y social, principalmente mediante la prestación de

servicios de expertos, información y formación.





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ARTICULO 94

Turismo

Las Partes aumentarán y desarrollarán la cooperación entre sí en el

sector turístico, cooperación que se dirigirá principalmente a:


--facilitar el turismo;

--aumentar la corriente de información a través de las redes

internacionales, bases de datos, etc.;

--transferir conocimientos especializados mediante acciones de formación,

intercambios, seminarios;

--promover proyectos de cooperación regional;

--estudiar las posibilidades de realizar operaciones conjuntas (proyectos

transfronterizos, hermanamiento de ciudades, etc.);

--promoción del agroturismo;

--establecer sistemas de reservas y de información por ordenador

(preferiblemente comunes a los tres Estados bálticos) y normas de

protección del consumidor para los turistas.


ARTICULO 95

Información y comunicación

1. Con respecto a la información y la comunicación, la Comunidad y

Lituania tomarán las medidas oportunas para estimular un intercambio

mutuo de información que sea efectivo. Se dará prioridad a los programas

que tengan como fin proporcionar al público información básica sobre la

Unión Europea y a los círculos profesionales lituanos información más

especializada, incluido, cuando sea posible, el acceso a las bases de

datos comunitarias.


2. Las Partes coordinarán y, cuando proceda, armonizarán sus políticas

relativas a la reglamentación de la radiodifusión transfronteriza, las

normas técnicas en el ámbito audiovisual y la promoción de la tecnología

audiovisual

europea.


3. La cooperación podrá incluir entre otras cosas el intercambio de

programas, becas y material para la formación de periodistas y otros

profesionales de los medios de comunicación.


ARTICULO 96

Protección del consumidor

1. Las Partes cooperarán con el fin de alcanzar la plena compatibilidad

entre los sistemas de protección del consumidor en Lituania y en la

Comunidad. Tales sistemas son fundamentales para garantizar el correcto

funcionamiento de la economía de mercado.


2. A tal fin, y en vista de sus intereses comunes, las Partes fomentarán

y garantizarán:


--una política de protección activa del consumidor, acorde con la

legislación comunitaria y las directrices pertinentes de las Naciones

Unidas sobre protección del consumidor;

--la aproximación de la legislación y el alineamiento de la protección

del consumidor de Lituania con la de la Comunidad;

--una protección jurídica eficaz de los consumidores con el fin de

incrementar la calidad de los bienes de consumo y mantener los adecuados

niveles de seguridad.


3. La cooperación incluirá:


--el intercambio de información relativa a productos peligrosos;

--la formación de especialistas en la protección del consumidor para el

Gobierno y las ONG;

--el apoyo al desarrollo de organizaciones independientes dedicadas a

concienciar al consumidor, en especial proporcionando información;

--el establecimiento de centros de información y asesoría para la

solución de litigios y la prestación de asistencia jurídica y de otra

índole a los consumidores; estos servicios se prestarán en cooperación

entre los centros lituanos y los comunitarios;

--el acceso a las bases de datos comunitarias,

--el fomento de los intercambios entre representantes de los

consumidores.


4. Para ello, la Comunidad prestará asistencia técnica cuando sea

conveniente.


ARTICULO 97

Aduanas

1. El objetivo de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas

las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el comercio y

lograr la aproximación del sistema aduanero de Lituania al sistema de la

Comunidad, contribuyendo así a facilitar la vía hacia la liberalización

prevista en el presente Acuerdo.


2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente: -- el

intercambio de información, incluso sobre los métodos de investigación;

--el desarrollo de infraestructuras transfronterizas;

--la introducción del documento único administrativo y la interconexión

entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Lituania;

--la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al

transporte de mercancías;

--la organización de seminarios y períodos de formación;

--el apoyo a la introducción de sistemas modernos de información

aduanera.


Se proporcionará asistencia técnica cuando se considere apropiado.


3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente

Acuerdo, especialmente en su artículo 101 y en el título VII, la

asistencia mutua entre autoridades administrativas en asuntos de aduanas

de las Partes se




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desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo n.º 5.


ARTICULO 98

Cooperación estadística

1. En este ámbito, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un

sistema estadístico eficaz que proporcione, de manera oportuna y rápida,

las estadísticas fiables que se necesiten para apoyar y supervisar el

proceso de reforma y contribuir al desarrollo de la empresa privada en

Lituania.


2. Las Partes cooperarán, en particular para:


--fortalecer el aparato estadístico lituano;

--alcanzar la armonización con los métodos, normas y clasificaciones

internacionales (y especialmente de la Comunidad);

--proporcionar los datos necesarios para mantener y supervisar la reforma

económica;

--proporcionar a los operadores económicos del sector privado los datos

macroeconómicos y microeconómicos adecuados;

--garantizar la confidencialidad de los datos;

--intercambiar información estadística.


3. La Comunidad proporcionará, llegado el caso, asistencia técnica.


ARTICULO 99

Economía

1. La Comunidad y Lituania facilitarán el proceso de las reformas y de la

integración económicas ayudando a mejorar el entendimiento de los

elementos fundamentales de sus respectivas economías y del diseño y la

aplicación de la política económica en las economías de mercado.


2. A tal fin, la Comunidad y Lituania:


--intercambiarán información sobre el rendimiento y las perspectivas

macroeconómicos y sobre estrategias de desarrollo;

--analizarán conjuntamente las cuestiones económicas de interés mutuo,

incluyendo la formulación de la política económica y los instrumentos

necesarios para aplicarla;

--fomentarán, especialmente mediante el programa de «Acción para la

Cooperación Económica» (ACE), una amplia cooperación entre economistas y

empresarios de la Comunidad y de Lituania, para acelerar la transferencia

de los conocimientos especializados necesarios para diseñar las políticas

económicas, y hacer que se difundan ampliamente los resultados de la

investigación correspondiente.


ARTICULO 100

Administración pública

Las Partes fomentarán la cooperación entre sus autoridades de la

administración pública, prestándoles asistencia técnica en caso

necesario, y establecerán programas de intercambio con el fin de adquirir

un mejor conocimiento de la estructura y funcionamiento de sus sistemas

respectivos.


ARTICULO 101

Drogas

1. Dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias, las

Partes cooperarán con el fin de incrementar la eficacia de las políticas

y las medidas para combatir la producción, el abastecimiento y el tráfico

ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluyendo la

prevención o eliminación de las sustancias químicas precursoras de tales

productos, y fomentarán la prevención y la reducción de la demanda de

drogas.


2. Las Partes convendrán los métodos de cooperación necesarios para

alcanzar estos objetivos, incluyendo las modalidades de aplicación de

medidas comunes.


3. La cooperación en este campo se basará en consultas mutuas y una

estrecha coordinación entre las Partes sobre los objetivos y las medidas

adoptadas en los campos delimitados en el apartado 1 e incluirá, en su

caso, asistencia técnica de la Comunidad.


La cooperación dirigida a impedir el tráfico ilegal de estupefacientes y

sustancias psicotrópicas comprenderá asistencia técnica y administrativa

que incluirá:


--la elaboración y la aplicación de la legislación nacional;

--la creación o reforzamiento de instituciones y centros de información y

de centros sociales y de salud;

--el incremento de la eficacia de las instituciones que participen en la

lucha contra el tráfico ilegal de drogas;

--la formación de personal y la investigación;

--la prevención del desvío de precursores y otras sustancias químicas

esenciales utilizadas para manufacturar ilícitamente narcóticos o

sustancias psicotrópicas, mediante el establecimiento de normas

apropiadas equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y los organismos

internacionales pertinentes, en particular el «Grupo de acción sobre los

productos químicos».


Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.


TITULO VII

COOPERACION EN LA PREVENCION DE ACTIVIDADES ILEGALES

ARTICULO 102

1. Dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias, las

Partes establecerán una cooperación destinada a prevenir las siguientes

actividades ilegales:


--la inmigración ilegal y la presencia ilegal de sus nacionales en los

territorios de la otra Parte, teniendo en cuenta los principios y

prácticas de la readmisión;




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--la corrupción;

--las transacciones ilegales de mercancías, incluidos los residuos

industriales y productos falsificados;

--el tráfico ilegal de sustancias narcóticas y psicotrópicas;

--la delincuencia organizada.


2. La cooperación en los ámbitos citados en el apartado 1 se basará en

consultas mutuas y una estrecha coordinación entre las Partes, y

facilitará una asistencia técnica y administrativa que comprenderá:


--la elaboración de legislación nacional;

--la creación de centros de información;

--la mejora de la eficacia de las instituciones encargadas de la

prevención de actividades ilegales;

--la formación del personal y el desarrollo de las infraestructuras de

investigación;

--la elaboración de medidas mutuamente aceptables para impedir las

actividades ilegales.


Las Partes podrán acordar la inclusión de otras áreas.


TITULO VIII

COOPERACION CULTURAL

ARTICULO 103

1. Las Partes se comprometen a promover, animar y facilitar la

cooperación cultural. Cuando resulte apropiado, las actividades de

cooperación cultural de la Comunidad, o las de uno o más Estados

miembros, podrán ampliarse a Lituania y podrán desarrollarse otras

actividades de interés para ambas Partes.


Esta cooperación podrá incluir, especialmente:


--la traducción de obras literarias;

--el intercambio de obras de arte no comerciales y de artistas;

--la conservación y restauración de monumentos y emplazamientos

(patrimonio arquitectónico y cultural);

--la formación de las personas que trabajen en el ámbito cultural;

--actos culturales (por ejemplo, festivales de la canción);

--la difusión de acontecimientos culturales de importancia;

--la cooperación entre bibliotecas

2. Las Partes podrán cooperar en el fomento de la industria audiovisual

en Europa. El sector audiovisual en Lituania podrá tomar parte, en

particular, en las actividades puestas en marcha por la Comunidad en el

marco del programa MEDIA según los procedimientos establecidos por los

organismos encargados de gestionar las diversas actividades y de

conformidad con lo dispuesto en la Decisión del Consejo, de 21 de

diciembre de 1990, por la que se creó el programa.


Las Partes coordinarán y, cuando proceda, armonizarán sus políticas

relativas a la reglamentación de la radiodifusión transfronteriza,

prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la

adquisición de derechos de la propiedad intelectual de los programas

transmitidos por satélite o cable, las normas técnicas en el ámbito

audiovisual y la promoción de la tecnología audiovisual europea.


La cooperación podrá incluir, entre otras cosas, el intercambio de

programas, becas y material para la formación de periodistas y otros

profesionales de los medios de comunicación,

TITULO IX

COOPERACION FINANCIERA

ARTICULO 104

Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad

con los artículos 105, 106, 107 y 108, y sin perjuicio del artículo 107,

Lituania recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal en

forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco

Europeo de Inversiones (BEI), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

18 del Estatuto del Banco, para acelerar la transformación económica de

Lituania.


ARTICULO 105

Esta asistencia financiera se realizará:


--en el marco de un programa indicativo nacional en el seno de PHARE

previsto en el Reglamento (CEE) n.º 3906/89 del Consejo, modificado,

sobre una base multianual, o en un nuevo marco financiero plurianual

establecido por la Comunidad previas consultas con Lituania y teniendo en

cuenta las disposiciones de los artículos 106 y 107;

--mediante un préstamo o préstamos concedidos por el Banco Europeo de

Inversiones con una cantidad máxima y un período de disponibilidad por

establecer, previas consultas con Lituania y con arreglo a las oportunas

disposiciones del Tratado de la Unión Europea

ARTICULO 106

Los objetivos y las áreas de la asistencia financiera de la Comunidad se

trazarán en un programa indicativo que acordarán las dos Partes. Las

Partes informarán al Consejo de asociación.


ARTICULO 107

1. En caso de necesidad especial, la Comunidad, teniendo en cuenta la

disponibilidad de todos los recursos financieros, a petición de Lituania

y en coordinación con las instituciones financieras internacionales,

examinará, en el contexto del G-24, la posibilidad de conceder asistencia

financiera temporal para:





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--apoyar las medidas destinadas a introducir y mantener la

convertibilidad de la divisa lituana;

--respaldar la estabilización y los esfuerzos de ajuste estructural a

medio plazo, incluida la asistencia a la balanza de pagos.


2. Esta asistencia financiera estará supeditada a la presentación por

parte de Lituania de programas aprobados por el FMI en el contexto del

G-24, según proceda, en favor de la convertibilidad y/o la

reestructuración de su economía, a la aceptación de los mismos por parte

de la Comunidad, a que Lituania se mantenga fiel a esos programas y, como

objetivo último, a una rápida transición hacia la financiación a partir

de fuentes privadas.


3. Se informará al Consejo de asociación de las condiciones en que se

dispense esta asistencia y del cumplimiento de las obligaciones

contraídas, por Lituania en lo que se refiere a dicha asistencia.


ARTICULO 108

La asistencia financiera de la Comunidad será evaluada a la luz de las

necesidades que surjan y del nivel de desarrollo de Lituania, y teniendo

en cuenta las prioridades establecidas y la capacidad de absorción de la

economía lituana, la capacidad para reembolsar los préstamos y el avance

hacia un sistema de economía de mercado y la reestructuración en

Lituania.


ARTICULO 109

Para lograr una óptima utilización de los recursos disponibles, las

Partes velarán por que las contribuciones de la Comunidad se hagan en

estrecha coordinación con las de otras fuentes tales como los Estados

miembros, países terceros, incluidos los G-24, y las instituciones

financieras internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional,

el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Europeo de

Reconstrucción y Desarrollo.


ARTICULO 110

Lituania participará en programas marco, programas específicos, proyectos

u otras acciones comunitarias en los ámbitos enumerados en el Anexo XX.


Sin perjuicio de la actual participación de Lituania en las actividades

enumeradas en el Anexo XX, el Consejo de asociación decidirá los términos

y condiciones de la participación de Lituania en tales actividades. La

contribución financiera de Lituania a las actividades enumeradas en el

Anexo XX se basará en el principio de que Lituania deberá cubrir los

gastos resultantes de su participación. En caso necesario, la Comunidad

podrá decidir, caso por caso, y con arreglo a las normas aplicables al

presupuesto general de las Comunidades Europeas, pagar un suplemento a la

contribución de Lituania.


TITULO X

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

ARTICULO 111

Se crea un Consejo de asociación que supervisará la aplicación del

presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al

año y siempre que las circunstancias lo requieran. Examinará todas las

cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y

cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo

ARTICULO 112

1. El Consejo de asociación estará formado por los miembros del Consejo

de la Unión Europea y por miembros de la Comisión de las Comunidades

Europeas, por una parte, y por miembros designados por el Gobierno de

Lituania, por otra.


2. Los miembros del Consejo de asociación podrán disponer lo necesario

para ser representados, de conformidad con las condiciones que se

establezcan en su reglamento interno.


3. El Consejo de asociación elaborará su reglamento interno.


4. Ejercerán la presidencia del Consejo de asociación, por rotación, un

miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de

Lituania, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.


5. Cuando sea conveniente, el BEI tomará parte, como observador, en los

trabajos del Consejo de asociación.


ARTICULO 113

El Consejo de asociación, a efectos de alcanzar los objetivos del

presente Acuerdo, tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos

previstos en éste. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las

Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo

de asociación podrá también efectuar las recomendaciones oportunas.


El Consejo de asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de

común acuerdo entre las dos Partes.


ARTICULO 114

1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Consejo de asociación

cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del

presente Acuerdo.


2. El Consejo de asociación podrá resolver el conflicto mediante una

decisión.


3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el

cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.


4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad

con el apartado 2 del presente artículo,




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cada Parte podrá notificar a la otra la designación de un árbitro; la

otra Parte deberá entonces designar un segundo árbitro en un plazo de dos

meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará

que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el

conflicto.


El Consejo de asociación designará un tercer árbitro.


Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.


Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para

aplicar la decisión de los árbitros.


ARTICULO 115

1. El Consejo de asociación estará asistido, en el desempeño de sus

funciones, por un Comité de asociación compuesto por representantes de

los miembros del Consejo de la Unión Europea y por miembros de la

Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes

del Gobierno de Lituania, por otra, normalmente a nivel de altos

funcionarios.


En su reglamento interno, el Consejo de asociación determinará las

obligaciones del Comité de asociación, que consistirán especialmente en

la preparación de las reuniones del Consejo de asociación y en determinar

el funcionamiento del Comité.


2. El Consejo de asociación podrá delegar cualquiera de sus competencias

en el Comité de asociación. En este caso, el Comité de asociación tomará

sus decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en el

artículo 113.


ARTICULO 116

El Consejo de asociación podrá decidir crear cualquier otro comité u

órgano especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas.


En su reglamento interno, el Consejo de asociación determinará la

composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u órganos.


ARTICULO 117

Se crea una Comisión parlamentaria de asociación que será un foro en el

que se reunirán los miembros del Parlamento de Lituania y del Parlamento

Europeo para intercambiar opiniones. Se reunirá con una periodicidad que

ella misma determinará.


ARTICULO 118

1. La Comisión parlamentaria de asociación estará compuesta por miembros

del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento de

Lituania, por otra.


2. La Comisión parlamentaria de asociación elaborará su reglamento

interno.


3. La Comisión parlamentaria de asociación estará presidida, por

rotación, por el Parlamento Europeo y por el Parlamento de Lituania, de

conformidad con las disposiciones que se adopten en su reglamento

interno.


ARTICULO 119

La Comisión parlamentaria de asociación podrá solicitar al Consejo de

asociación la información pertinente respecto de la aplicación del

presente Acuerdo. El Consejo de asociación le facilitará la información

solicitada.


Se informará a la Comisión parlamentaria de asociación sobre las

decisiones del Consejo de asociación.


La Comisión parlamentaria de asociación podrá hacer recomendaciones al

Consejo de asociación.


ARTICULO 120

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a

garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan

acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios

nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las

Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de

propiedad, incluidos los relativos a la propiedad intelectual, industrial

y comercial.


ARTICULO 121

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no obstará para que cualquiera de las

Partes adopte medidas:


a) que considere necesarias para evitar que se revele información en

perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o

material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción

indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no

supongan menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos

no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de

disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el

orden, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que

constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las

obligaciones que haya aceptado con objeto de mantener la paz y la

seguridad internacionales.


d) que considere necesarias para la observancia de sus obligaciones y

compromisos internacionales relativos al control de la doble utilización

de las mercancías y las tecnologías industriales.


ARTICULO 122

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y sin perjuicio de

cualquier disposición especial que éste contenga:


--las medidas que aplique Lituania respecto a la Comunidad no deberán dar

lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales

o sus sociedades o filiales;

--las medidas que aplique la Comunidad respecto a Lituania no deberán dar

lugar a ninguna discriminación entre nacionales lituanos o sus sociedades

o filiales.





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2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del

derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su

legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones

idénticas respecto a su lugar de residencia.


ARTICULO 123

Los productos originarios de Lituania no gozarán de un trato más

favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que

aplican entre sí los propios Estados miembros.


El trato otorgado a Lituania en virtud del título IV y del capítulo I del

título V no será más favorable que el que se conceden entre sí los

Estados miembros.


ARTICULO 124

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas

necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.


Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente

Acuerdo.


2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna

de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las

medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia,

deberá facilitar al Consejo de asociación toda la información pertinente

necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar

una solución aceptable para las Partes.


Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos

perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán

notificarse inmediatamente al Consejo de asociación y serán objeto de

consultas en el seno del mismo si la otra Parte así lo solicita.


ARTICULO 125

Hasta que se alcancen en el marco del presente Acuerdo derechos

equivalentes para los individuos y los operadores económicos, el presente

Acuerdo no afectará a los derechos de que éstos gozan en virtud de los

Acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una

parte, y a Lituania, por otra, excepto en los ámbitos de competencia

comunitaria y sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros

derivadas del presente Acuerdo en sectores de su competencia.


ARTICULO 126

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la

Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros,

de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y

Lituania, por otra.


ARTICULO 127

Los Protocolos n.º 1 a 5, y los Anexos I a XX forman parte integrante del

presente Acuerdo.


ARTICULO 128

El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.


Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante

notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto

seis meses después de la fecha de dicha notificación.


ARTICULO 129

La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea será la depositaria

del presente Acuerdo.


ARTICULO 130

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, a los territorios en

los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad

Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la

Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones

establecidas en esos Tratados y, por otra, al territorio de la República

de Lituania.


ARTICULO 131

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana,

danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana,

neerlandesa, portuguesa, sueca y lituana, siendo cada uno de estos textos

igualmente auténtico.


ARTICULO 132

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de

conformidad con sus propios procedimientos.


El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes

siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que

los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han

finalizado.


En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al

Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Lituania

sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas

el 11 de mayo de 1992.


El presente Acuerdo está basado y desarrolla e incorpora las

disposiciones fundamentales del Acuerdo sobre Libre Comercio y medidas de

acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la

Energía Atómica y la Comunidad Económica del Carbón y del Acero, y la

República de Lituania, firmado el 18 de julio de 1994. En el momento de

su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo sobre

Libre Comercio y medidas de acompañamiento.





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Las decisiones del Comité Mixto establecido por el Acuerdo sobre comercio

y cooperación económica y comercial, y que desempeña también las

funciones que le asigna el Acuerdo sobre Libre Comercio y medidas de

acompañamiento seguirán vigentes hasta que sean derogadas por las

decisiones del Consejo de asociación.


El Consejo de asociación adoptará en su primera reunión todas las

modificaciones del presente Acuerdo, en particular de los protocolos y

anexos, que sean necesarias para ajustarlo a las modificaciones

efectuadas en el Acuerdo sobre Libre Comercio y medidas de

acompañamiento, decididas por el Comité mixto entre la firma y la entrada

en vigor del presente Acuerdo.


Hecho en Luxemburgo, el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.


LISTA DE ANEXOS

I Artículos 9 y 18 Definición de productos industriales y agrícolas

II Artículo 11 (2) Concesiones arancelarias de importación lituanas

III Artículo 11 (3) Concesiones arancelarias de importación lituanas

IV Artículo 11 (4) Concesiones arancelarias de importación lituanas

V Artículo 14 (1) Concesiones arancelarias de exportación lituanas

VI Artículo 16 (1) Concesiones arancelarias comunitarias sobre

productos textiles

VII Artículo 17 (1) Productos agrícolas transformados

VIII Artículo 17 (2) Productos agrícolas transformados

IX Artículo 20 (2) Concesiones agrarias comunitarias - concesiones

de derechos

X Artículo 20 (2) Concesiones agrarias comunitarias - acuerdos

para las importaciones de animales y carne

XI Artículo 20 (2) Concesiones agrarias comunitarias - contingentes

arancelarios

XII Artículo 20 (2) Concesiones agrarias lituanas - derechos

arancelarios

XIII Artículo 20 (2) Concesiones agrarias lituanas - contingentes

arancelarios

XIV Artículo 23 (1) Concesiones pesqueras comunitarias

XV Artículo 23 (1) Concesiones pesqueras lituanas

XVI Artículo 44 (1) Establecimiento de excepciones comunitarias

XVIIa Artículo 44 (2) Establecimiento de excepciones permanentes

lituanas

XVIIb Artículo 44 (2)(i) Establecimiento de excepciones transitorias

lituanas

XVIII Artículo 47 Servicios financieros

XIX Artículo 67 Protección de la propiedad intelectual, industrial y

comercial

XX Artículo 110 Participación de Lituania en los programas

comunitarios

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ANEXO DEL ANEXO IX

Régimen de precios mínimos a la importación para determinados frutos de

baya destinados a la transformación

1. Se fijarán precios mínimos a la importación para cada año comercial,

para los siguientes productos:


*****************************************

*

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* CUADRO

*

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*

*****************************************

Los precios mínimos a la importación serán fijados por la Comunidad

previa consulta con Lituania, teniendo presenta la evolución de los

precios, las cantidades importadas y la marcha del mercado en la

Comunidad.


2. Los precios mínimos a la importación se respetarán de acuerdo con los

siguientes criterios:


-- durante cada período trimestral del año comercial, el valor unitario

medio de cada producto de los enumerados en el apartado 1, importados a

la Comunidad, no será inferior al precio mínimo a la importación de ese

producto;

-- durante cada período de dos semanas, el valor unitario medio de cada

producto de los enumerados en el apartado 1, importados en la Comunidad,

no será inferior al 90% del precio mínimo a la importación de ese

producto, siempre que las cantidades importadas durante ese período no

sean inferiores al 4% de las importaciones anuales normales.


3. En el caso de que no se respete alguno de estos criterios, la

Comunidad podrá introducir medidas que garanticen el respeto del precio

mínimo a la importación para cada consignación del producto en cuestión

importado de Lituania.


ANEXO X

Productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14

Acuerdos relativos a las importaciones de animales vivos de la especie

bovina, ovina y caprina en la Comunidad Europea

1. Independientemente de los acuerdos de balance de situación previstos

en el Reglamento (CEE) n.º 805/68, se abrirá a las importaciones

procedentes de Letonia, Lituania y Estonia un contingente arancelario

global de 3.500 cabezas de animales vivos de la especie bovina para

engorde y sacrificio, con un peso en vivo no inferior a 160 kg y no

superior a 300 kg, clasificadas en el Código NC 01 02.


La exacción reducida o el tipo de derecho específico aplicable a los

animales incluidos en este contingente se fijará en el 25% del importe

total de la exacción o del tipo de derecho específico.


2. En caso de que las previsiones muestren que las importaciones en la

Comunidad podrían superar las 425.000 cabezas en un año determinado, la

Comunidad podrá adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con lo

dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 805/68, sin perjuicio de

cualesquiera otros derechos otorgados en el marco del Acuerdo.


3. Se abrirá un contingente arancelario global de 1.500 toneladas de

carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada,

clasificada en los códigos NC 02 01 y 02 02, a las importaciones

procedentes de Letonia, Lituania y Estonia.


El tipo de derecho reducido y la exacción o el tipo de derecho específico

aplicable con arreglo a este contingente se fijará en el 40% de su

importe total.


4. En el contexto de los acuerdos autónomos de importación establecidos

por el Reglamento (CEE) n.º 3643/85, se deberá reservar para Letonia,

Lituania y Estonia un contingente global de 100 toneladas de carne de

ovino o caprino, fresca, refrigerada o congelada, clasificada en el

código NC 02 04.





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ANEXO XVI

Relativo al apartado 1 del artículo 44

Actos jurídicos relativos a bienes inmuebles en las regiones fronterizas

de conformidad con la legislación vigente en determinados Estados

miembros.


Esta reserva no supondrá contradicción alguna con la aplicación del trato

de nación más favorecida.


ANEXO XVIIa

Relativo al apartado 2 del artículo 44

1.Adquisición de tierras en el territorio de la República de Lituania.


2.Adquisición de depósitos minerales y recursos naturales.


3.Organización de juegos, apuestas, loterías y otras actividades

semejantes.


Estas reservas no supondrán contradicción alguna con la aplicación del

trato de nación más favorecida.





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ANEXO XVIIb

Relativo al inciso i) del apartado 2 del artículo 44

1.Elaboración de vodka, licores y otras bebidas alcohólicas.


2.Búsqueda de depósitos minerales y explotación de los mismos,

explotación de los recursos naturales.


3.Funcionamiento de correos (recepción, entrega y transporte periódico de

cartas, tarjetas postales y paquetes, recepción y entrega de giros

postales y giros bancarios) y telecomunicaciones (explotación comercial

para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en

tiempo real entre los puntos de terminación de la red pública conmutada

fija) con instalaciones que aseguren su funcionamiento.


Estas reservas no supondrán contradicción alguna con la aplicación del

trato de nación más favorecida.


ANEXO XVIII

Relativo al artículo 47

Servicios Financieros

Servicios financieros: definiciones

Un servicio financiero es todo servicio de carácter financiero ofrecido

por un proveedor de servicios financieros de una de las Partes. Los

servicios financieros incluyen las siguientes actividades:


A. Todos los seguros y servicios relacionados con seguros

1. Seguros directos (incluidos los seguros conjuntos).


i) de vida

ii) no de vida.


2. Reaseguros y retrocesión.


3. Intermediación de seguros, como corretaje y mediación.


4. Servicios auxiliares de seguros, como asesoría, actuarios, evaluación

de riesgos y servicios de liquidación de la reclamación.


B.Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los

seguros)

1.Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.


2. Préstamos de todos tipos, incluidos, entre otros, los créditos a los

consumidores, los créditos hipotecarios, el «factoring» y la financiación

de transacciones comerciales.


3. Arrendamiento financiero.


4. Todos los servicios de pagos y transmisión de monedas, incluidas las

tarjetas de crédito, cheques de viaje y giros bancarios.


5. Garantías y compromisos.


6. Comercio por cuenta propia de los clientes, ya sea en divisas, en el

mercado de valores extrabursátil, etc., de:


a) instrumentos del mercado monetario (cheques, facturas, certificados de

depósitos, etc.,);

b) divisas;

c) productos derivados, incluidos, aunque sin limitarse a ellos, los

futuros y opciones;

d) tipos de cambio e instrumentos de tipo de interés, incluidos los

productos como créditos recíprocos «swaps», acuerdos de cambio a plazo,

etc.;

e) valores transferibles;

f) otros instrumentos negociables y activos financieros, incluidos los

lingotes.


7. Participación en emisiones de todo tipo de valores, incluida la

garantía de colocación de la emisión y la colocación como agente (ya sea

pública o privadamente) y la prestación de servicios relacionados, con

dichas emisiones.


8. Comercio de divisas.


9. Gestión de activos, como gestión de caja o de cartera, todas las

formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos para

pensiones, depositarios, servicios fiduciarios.


10. Servicios de liquidación y compensación para activos financieros,

incluidos los valores, productos derivados y otros instrumentos

negociables.


11. Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares

sobre todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidos la

referencia y análisis de créditos, la investigación y asesoramiento sobre

inversiones y carteras, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre

reestructuración y estrategia de sociedades.


12. Suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento

de datos financieros y equipo lógico relacionado por parte de proveedores

de otros servicios financieros.


Quedan excluidos de la definición de servicios financieros las siguientes

actividades:


a) Actividades realizadas por bancos centrales u otras instituciones

públicas en ejecución de políticas monetarias y de tipos de cambio.


b) Actividades realizadas por bancos centrales, organismos o

departamentos gubernamentales o instituciones públicas, por cuenta del

gobierno o con la garantía de éste, excepto cuando estas actividades

puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en

competencia con dichas entidades públicas.


c) Actividades que formen parte de un sistema estatutario de seguridad

social o de planes públicos de jubilación, excepto cuando estas

actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios

financieros en competencia con entidades públicas o instituciones

privadas.


ANEXO XIX

Relativo al artículo 67

Protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial

1. El apartado 3 del artículo 67 se refiere a los siguientes convenios

multilaterales:





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-- Convención internacional para la protección de los artistas

intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión

(Roma, 1961).


-- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta

de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).


-- Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para

los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).


-- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro

internacional de marcas (Madrid, 1989).


-- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito

de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977,

modificado en 1980).


-- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales

(UPOV) (Acta de Ginebra, 1991)

El Consejo de Asociación podrá decidir si el apartado 3 del artículo 66

se aplicará a otros convenios multilaterales. A este respecto, Estonia

considerará favorablemente la adhesión al Arreglo de Madrid relativo al

Registro Internacional de Marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en

1979).


2. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las

obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:


-- Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta

de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).


-- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970, enmendado

en 1979 y modificado en 1984).


-- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias

(Acta de París, 1971).


3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Estonia

concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respetando el

reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y

comercial, un trato no menos favorable que el que conceda a otros

terceros países en virtud de acuerdos bilaterales.


4. Lo dispuesto en el apartado 3 no se aplicará a los beneficios que

conceda Estonia a terceros países sobre una base efectiva mutua.


ANEXO XX

Relativo al artículo 110

Participación de Lituania en los programas comunitarios

Lituania podrá participar en programas marco, programas específicos,

proyectos u otras acciones de la Comunidad en los ámbitos de:


-- investigación

-- servicios de información

-- medio ambiente

-- educación, formación y juventud

-- política social y salud

-- protección al consumidor

-- pequeñas y medianas empresas

-- turismo

-- cultura

-- sector audiovisual

-- protección civil

-- agilización del comercio

-- energía

-- transporte, y

-- lucha contra las drogas y la drogadicción.


El Consejo de Asociación podrá decidir añadir otros sectores de

actividades comunitarias a los citados, cuando se considere que son de

interés mutuo o pueden contribuir a que se alcancen los objetivos del

Acuerdo Europeo.


LISTA DE PROTOCOLOS

1- Mencionado en el apartado 2 del artículo 16 por el que se establecen

otros acuerdos aplicables a los productos textiles

2- Sobre intercambios de productos agrícolas transformados entre

Lituania y la Comunidad

3- Relativo a las normas de origen y a los métodos de cooperación

administrativa

4- Sobre disposiciones específicas relativas al comercio entre Lituania

y España y Portugal

5- Relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en

materia aduanera

PROTOCOLO N.º1

MENCIONADO EN EL APARTADO 2

DEL ARTICULO 16 POR EL QUE SE ESTABLECEN OTROS ACUERDOS APLICABLES

A LOS PRODUCTOS TEXTILES El presente Protocolo consiste en el Acuerdo

entre la Comunidad Económica Europea y la República de Lituania sobre el

comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 20 de julio de

1993, y que figura en Anexo.


ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y LA REPUBLICA DE LITUANIA

SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS TEXTILES

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LITUANIA

por otra,




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DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y

en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la

expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de

productos textiles entre la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo

denominada «la Comunidad») y la República de Lituania (en lo sucesivo

denominada «Lituania»),

RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y

sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los

países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en

particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y

los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de

Lituania,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como

plenipotenciarios:


EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:


EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LITUANIA:


QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:


ARTICULO 1

1. El comercio de los productos textiles enumerados en el Anexo I y

originarios de las Partes Contratantes se liberalizará mientras dure el

presente Acuerdo con arreglo a las condiciones que allí se establecen.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo o en cualquier

otro Acuerdo posterior, la Comunidad se compromete, respecto de los

productos enumerados en el Anexo I, a suspender la aplicación de las

restricciones cuantitativas a la importación actualmente en vigor y a no

introducir nuevas restricciones cuantitativas.


Las restricciones cuantitativas a la importación se reintroducirán en

caso de denuncia o de no sustitución del presente Acuerdo.


3. Las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la

importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo I

quedarán prohibidas mientras dure el presente Acuerdo.


ARTICULO 2

1. Las exportaciones de Lituania de los productos enumerados en el Anexo

I y originarios de Lituania estarán libres de límites cuantitativos en el

momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, podrán

establecerse posteriormente límites cuantitativos con arreglo a las

condiciones establecidas en el artículo 5.


2. En caso de que se establezcan límites cuantitativos, las exportaciones

de los productos textiles sujetos a límites cuantitativos serán objeto de

un sistema de doble control, tal como se establece en el Protocolo A.


3. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las

exportaciones de los productos enumerados en el Anexo II no sujetos a

límites cuantitativos serán objeto del sistema de doble control

mencionado en el apartado 2.


4. Previas consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el

artículo 15, las exportaciones de los productos del Anexo I no sujetos a

límites cuantitativos distintos de los enumerados en el Anexo II podrán

ser objeto, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo,

del sistema de doble control mencionado en el apartado 2 o de un sistema

de vigilancia previa establecido por la Comunidad.


ARTICULO 3

1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por

el presente Acuerdo no estarán sometidas a los límites cuantitativos

fijados en el marco del propio Acuerdo, siempre que su destino declarado

sea su reexportación con o sin transformación, en el marco del sistema

administrativo de control existente en la Comunidad.


No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la

Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará

supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por

las autoridades de Lituania y de un certificado de origen con arreglo a

lo dispuesto en el Protocolo A.


2. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprobaran que se han

imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos

fijados en el presente Acuerdo y que, a continuación, dichos productos

han sido reexportados fuera de la Comunidad, las autoridades competentes

informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se

trate a las autoridades de Lituania y autorizarán la importación de

cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación

al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Acuerdo, para el

año en curso o el año siguiente.


3. La Comunidad y Lituania reconocen el carácter especial y distinto de

los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber

sido objeto de un perfeccionamiento en Lituania como una forma específica

de cooperación industrial y comercial.


En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al

artículo 5, y siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre

perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad, dichas reimportaciones

no estarán sujetas a estos límites cuantitativos cuando sean objeto del

régimen específico contemplado en el Protocolo C.


ARTICULO 4

En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al

artículo 5, se aplicarán las siguientes disposiciones:


1.Se autoriza, durante un año cubierto por el Acuerdo y para cada

categoría de productos establecida en el Anexo II, la utilización

anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de

aplicación siguiente hasta el 5% del límite cuantitativo del año en

curso.


Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos

correspondientes fijados para el año siguiente.


2. Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año

siguiente de aquellas cantidades no utilizadas




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en cualquier año de aplicación del Acuerdo, hasta el 7% del límite

cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.


3. Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I

únicamente se autorizarán en los casos siguientes:


-- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 y de la

categoría 1 a las categorías 2 y 3 hasta el 4% del límite cuantitativo

fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

-- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8

hasta el 4% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se

efectúe la transferencia;

Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos

II, III, IV y V podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los

grupos I, II, III, IV y V hasta el 5% del límite cuantitativo fijado para

la categoría a la cual se efectúe la transferencias.


4. En el Anexo I del presente Acuerdo figura el cuadro de las

equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas.


5. El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la

aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3

durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior a los

siguientes límites:


-- 13% para las categorías de los productos del grupo I,

-- 13,5% para las categorías de los productos de los grupos II, III, IV y

V.


6. El recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser

notificado previamente por las autoridades de Lituania, como mínimo con

15 días de antelación.


ARTICULO 5

1. Las exportaciones de productos textiles no enumerados en el Anexo I

del presente Acuerdo podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las

condiciones fijadas en los apartados siguientes.


2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control

administrativo existente, que durante un año de aplicación del Acuerdo el

nivel de las importaciones de productos originarios de Lituania excede,

respecto del volumen total de los productos de dicha categoría importados

en la Comunidad durante el año anterior, del:


-- 0,4% para las categorías de productos del grupo I,

-- 2,4% para las categorías de productos del grupo II,

-- 8,0% para las categorías de productos del grupo III, IV y V,

podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el

procedimiento definido en el artículo 15 del presente Acuerdo, con objeto

de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los

productos pertenecientes a dicha categoría.


3. En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfactoria, Lituania

se compromete a suspender o limitar al nivel indicado por la Comunidad

las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la

Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario indicadas por

la Comunidad.


La Comunidad autorizará la importación de productos de dicha categoría

enviados desde Lituania con anterioridad a la fecha en la que se presentó

la solicitud de consultas.


4. Si en el plazo previsto en el artículo 15 del Protocolo, las Partes no

pudiesen llegar a una solución satisfactoria en el curso de las

consultas, la Comunidad tendrá derecho a establecer un límite

cuantitativo cuyo nivel anual no será inferior al mayor de los dos

siguientes: el obtenido por aplicación de la fórmula definida en el

apartado 2, o el 106% del nivel alcanzado por las importaciones en el año

civil anterior a aquél durante el cual las importaciones hayan rebasado

el nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2

y motivado la solicitud de consulta.


El nivel anual así fijado será revisado al alza tras celebrar consultas

de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, con

objeto de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, en caso

de que la tendencia de las importaciones totales en la Comunidad del

producto de que se trata lo haga necesario.


5. El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos

establecidos con arreglo al presente artículo se determinará con arreglo

a lo dispuesto en el Protocolo D.


6. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando los

porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia

de una disminución de las importaciones totales en la Comunidad y no de

un incremento de las exportaciones de productos originarios de Lituania.


7. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 ó 4, Lituania se

compromete a expedir licencias de exportación para los productos

regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite

cuantitativo, hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.


8. En tanto no se comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado

6 del artículo 12, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del

presente artículo, tomando como base las estadísticas anuales previamente

comunicadas por la Comunidad.


ARTICULO 6

1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Acuerdo, la

Comunidad y Lituania acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir,

investigar y adoptar todas las medidas legales o administrativas

necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino,

declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de

documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la

descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por

cualquier otro medio. Por tanto, Lituania y la Comunidad acuerdan

establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos

necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas

infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras

legalmente vinculantes contra los exportadores implicados.


2. Si la Comunidad considerare, sobre la base de los datos disponibles,

que se está eludiendo el presente Acuerdo, solicitará consultas con

Lituania con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.


Estas consultas se celebrarán




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lo antes posible, y en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de

la solicitud.


3. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en

el apartado 2, Lituania adoptará, con carácter cautelar y a instancia de

la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de

los límites cuantitativos establecidos con arreglo al artículo 5 que se

convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan

efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado

la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año

siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso,

siempre que se hubiere probado claramente la elusión.


4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el

apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la

Comunidad podrá:


a) Si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de

Lituania han sido importados infringiendo el presente Acuerdo, imputar

las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos

en el artículo 5;

b) Si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración

falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la

clasificación de productos originarios de Lituania, rechazar la

importación de los productos en cuestión;

c) Si se comprobara que el territorio de Lituania está implicado en la

reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de

Lituania, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos

originarios de Lituania en el caso de que no estén ya sujetos a límites

cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.


5. Las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación

administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los

problemas de elusión que se presenten de conformidad con las

disposiciones del Protocolo A del presente Acuerdo.


ARTICULO 7

1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para las

importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de

Lituania no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.


2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cambios súbitos y

perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan

una concentración regional de las importaciones directas de la Comunidad.


3. Lituania vigilará sus exportaciones de productos sometidos a

restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio

súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la

Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución

satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un

plazo de 15 días hábiles a partir de la solicitud de la Comunidad.


4. Lituania procurará escalonar las exportaciones de productos textiles

sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular

posible, a lo largo del año, habida cuanta, en particular, de los

factores estacionales.


ARTICULO 8

En caso de recurso a las disposiciones del apartado 3 del artículo 19, se

reducirán pro rata temporis los límites cuantitativos establecidos con

arreglo al presente Acuerdo, salvo que las Partes Contratantes decidan

otra cosa de común acuerdo.


ARTICULO 9

Las exportaciones lituanas de tejidos de artesanía familiar fabricados en

telares accionados con la mano o con el pie, de prendas de vestir o de

otros artículos obtenidos manualmente a partir de los tejidos

anteriormente descritos, y de los productos del folklore tradicional, no

estarán sujetas a límites cuantitativos, siempre que estos productos

originarios de Lituania cumplan las condiciones establecidas en el

Protocolo B.


ARTICULO 10

1. En caso de que la Comunidad considere que un producto textil cubierto

por el presente Acuerdo es importado de Lituania a la Comunidad a precios

anormalmente inferiores a la gama de precios practicada en condiciones de

competencia normal, ocasionando con ello un perjuicio grave a los

fabricantes comunitarios de productos similares o productos directamente

competitivos, podrá solicitar que se celebren consultas con arreglo al

artículo 15, y en tal caso se aplicarán las siguientes disposiciones

específicas.


2. Si tras celebrar dichas consultas se produce un acuerdo sobre la

existencia de situación descrita en el apartado 1, Lituania, dentro de

los límites de su capacidad, adoptará las medidas necesarias para poner

remedio a esta situación, particularmente por lo que respecta al precio

al que se venderá el producto en cuestión.


3. Con objeto de determinar si el precio de un producto textil es

anormalmente inferior al practicado en condiciones de competencia normal,

podrá ser comparado con:


-- los precios generalmente practicados para productos similares vendidos

en condiciones normales por otros países exportadores en el mercado del

país importador,

-- los precios de los productos nacionales similares en una fase de

comercialización comparable en el mercado del país importador,

-- los precios más bajos practicados por un tercer país por el mismo

producto en el curso de operaciones comerciales normales durante los tres

meses anteriores a la solicitud de consultas, y que no hayan dado lugar a

la adopción de medida alguna por parte de la Comunidad.


4. Si en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 2 no

fuera posible alcanzar un acuerdo en el plazo de treinta días a contar

desde la fecha de la solicitud de consultas por parte de la Comunidad,

esta última, en tanto las consultas permitan alcanzar una solución

mutuamente aceptable, podrá rechazar temporalmente la importación de los

productos en cuestión a los precios sujetos a las condiciones mencionadas

en el apartado 1.





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5. En circunstancias totalmente excepcionales y críticas, cuando la

importación de productos textiles determinados, efectuada a precios

anormalmente inferiores a la gama de precios practicados en condiciones

de competencia normal, ocasione o amenace con ocasionar un perjuicio de

difícil reparación, la Comunidad podrá denegar temporalmente la

importación de los productos en causa en espera de un acuerdo sobre una

solución en el curso de las consultas, que se iniciarán sin demora. Las

Partes procurarán, en la medida de lo posible, llegar a una solución

mutuamente aceptable en un plazo de diez días laborables a contar desde

la fecha de apertura de las consultas.


6. En caso de que la Comunidad recurra a las medidas mencionadas en los

apartado 4 y 5, Lituania podrá solicitar consultas en todo momento con el

fin de examinar la posibilidad de eliminar o modificar estas medidas

cuando ya no existan las causas que las hicieron necesarias.


ARTICULO 11

1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo

estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la

Comunidad (en adelante denominada la «Nomenclatura Combinada» o, en

abreviatura, «NC») y sus modificaciones.


Cuando una decisión sobre la clasificación produzca un cambio en la

práctica de la clasificación o un cambio en la categoría de cualquier

producto sujeto al presente Acuerdo, los productos afectados seguirán el

régimen comercial aplicable a la práctica o a la categoría en la que se

incluyan tras producirse dichos cambios.


Ninguna modificación de la Nomenclatura Combinada (NC) efectuada con

arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con las

categorías de productos cubiertas por el presente Acuerdo y ninguna

decisión relativa a la clasificación de las mercancías tendrán el efecto

de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente

Acuerdo.


2. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se

determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.


Cualquier modificación de dichas normas de origen se comunicará a

Lituania y no tendrá el efecto de reducir los límites cuantitativos

establecidos con arreglo al presente Acuerdo.


Las modalidades de control del origen de los productos textiles se

definen en el Protocolo A.


ARTICULO 12

1. Lituania se compromete a comunicar a la comunidad datos estadísticos

precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación

expedidas para las categorías de productos textiles sujetas a los límites

cuantitativos establecidos en el Anexo II, expresados en cantidades y en

términos de valor y desglosados por Estado miembro de la comunidad, y

relativos a todos los certificados expedidos por las autoridades

competentes lituanas para los productos mencionados en el artículo 9 y

sujetos a lo dispuesto en el Protocolo B.


2. De forma recíproca, la comunidad remitirá a las autoridades de

Lituania datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de

importación expedidas por las autoridades comunitarias y estadísticas

sobre las importaciones para los productos cubiertos por el sistema

mencionado en el apartado 2 del artículo 5.


3. Los datos contemplados se remitirán, respecto de todas las categorías

de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se

refieran las estadísticas.


4. Lituania remitirá, a petición de la comunidad, informaciones

estadísticas sobre las importaciones de todos los productos cubiertos por

el Anexo I.


5. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren

discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y

los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de

acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 15 del presente

Acuerdo.


6. A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 5, la

comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Lituania, antes

del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año anterior relativas

a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el

presente Acuerdo, desglosados por país proveedor y por Estado miembro de

la Comunidad.


ARTICULO 13

1. Lituania creará condiciones favorables para las importaciones de

productos textiles originarios de la comunidad y enumerados en el Anexo I

y, cuando ello sea apropiado, les concederá un trato no discriminatorio

por lo que respecta a la aplicación de restricciones cuantitativas, la

concesión de licencias y la asignación de las divisas necesarias para

pagar dichas importaciones. Lituania también recomendará a sus

importadores que utilicen las posibilidades ofrecidas por los fabricantes

comunitarios de productos textiles anteriormente mencionados, concediendo

al mismo tiempo el máximo grado posible de liberalización a dichas

importaciones, teniendo en cuenta el desarrollo del comercio entre las

Partes Contratantes.


2. En caso de que se requieran suministros adicionales, y en particular

cuando ello haga necesaria la diversificación de las importaciones de

productos textiles en Lituania, esta última concederá un trato no

discriminatorio a las importaciones de productos textiles originarios de

la Comunidad.


ARTICULO 14

1. Las Partes Contratantes acuerdan examinar anualmente la tendencia del

comercio de productos textiles y de prendas de vestir, en el marco de las

consultas establecidas en el artículo 15 y sobre la base de las

estadísticas mencionadas en el artículo 12.


2. En caso de que la comunidad comprobara que, en los casos previstos en

el apartado 2 del artículo 13 del presente Acuerdo, se halla en una

posición desfavorable en comparación con un tercer país, podrá solicitar

la apertura de consultas con Lituania con arreglo al procedimiento

especificado en el artículo 15, a fin de tomar las medidas adecuadas.





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ARTICULO 15

1. Excepto cuando el presente Acuerdo disponga otra cosa, los

procedimientos de consulta mencionados en el presente Acuerdo se regirán

por las siguientes disposiciones:


-- Se celebrarán periódicamente consultas en la medida de lo posible.


También podrán celebrarse consultas específicas adicionales.


-- Toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte

Contratante.


-- Cuando ello resulte apropiado, la solicitud de consultas irá seguida

en un plazo razonable (y en ningún caso más de 15 días después de la

notificación) por un informe que explique las circunstancias que, en

opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha

solicitud.


-- Las partes Contratantes celebrarán consultas a más tardar un mes

después de la notificación de la solicitud, a fin de alcanzar una

solución mutuamente aceptable a más tardar un mes después de iniciadas

dichas consultas.


-- El período de un mes antes mencionado a efectos de alcanzar una

solución mutuamente aceptable podrá ampliarse de común acuerdo.


2. La Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas con arreglo

al apartado 1 cuando compruebe que durante un año particular de

aplicación del Acuerdo se producen dificultades en la comunidad o en una

de sus regiones debido a un brusco y considerable incremento, en relación

con el año anterior, de las importaciones de una categoría dada del grupo

I sujeta a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo.


3. A instancia de cualquiera de las Partes Contratantes, se celebrarán

consultas en relación con cualesquiera problemas derivados de la

aplicación del presente Acuerdo. Toda consulta celebrada con arreglo al

presente artículo se llevará a cabo con espíritu de cooperación y con el

deseo de allanar las diferencias entre las parte Contratantes.


ARTICULO 16

Las Partes Contratantes se comprometen a fomentar el intercambio de

visitas por parte de personas, grupos y delegaciones de los negocios, el

comercio y la industria, para facilitar los contactos en los sectores

industriales, comerciales y técnicos vinculados con el comercio y la

cooperación en la industria textil y de los productos textiles y prendas

de vestir, así como a ayudar a organizar ferias y exposiciones de interés

mutuo.


ARTICULO 17

En lo que se refiere a la propiedad intelectual, se celebrarán consultas

a instancia de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con

el procedimiento previsto en el artículo 15, para solucionar

equitativamente cualquier problema relacionado con la protección de las

marcas, diseños y modelos, o artículos de vestir y productos textiles.


ARTICULO 18

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que se aplica el

Tratado constitutivo de la comunidad Económica Europea, y en las

condiciones previstas por el Tratado, por un parte, y al territorio de

Lituania, por otra.


ARTICULO 19

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a

la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos

necesarios para ello. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1997.


2. El presente Acuerdo se aplicará con efecto al 1 de enero de 1993.


3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer modificaciones

del presente Acuerdo o denunciarlo, mediante un preaviso de seis meses.


En ese caso, el Acuerdo finalizará transcurrido dicho plazo.


4. Las Partes Contratantes acuerdan iniciar consultas a más tardar seis

meses antes de que expire el presente Acuerdo, a fin de celebrar, en su

caso, un nuevo Acuerdo.


5. Los Anexos, Protocolos, Actas Aprobadas y notas que acompañan el

presente Acuerdo son parte integrante del mismo.


ARTICULO 20

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana,

danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana,

neerlandesa, portuguesa, sueca y lituana, siendo cada uno de estos textos

igualmente auténtico.





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ANEXO II

Productos sin límites cuantitativos objeto del sistema de doble control

mencionados en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo

(Una descripción completa de las categorías del presente Anexo figura en

el Anexo I del Acuerdo).


Categoría:


. 1

. 2

. 3

. 4

. 5

. 6

. 7

. 8

. 12

. 13

. 20

. 24

. 28

. 39

. 117

. 118

PROTOCOLO A

TITULO I

CLASIFICACION

ARTICULO 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Lituania de

cualquier modificación de la Nomenclatura Combinada (NC) antes de su

entrada en vigor en la Comunidad.


2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar

a Lituania de cualquier decisión relativa a la clasificación de los

productos regulados por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después

de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:


a) la designación de los productos de que se trate;

b) la categoría correspondiente y sus códigos NC;

c) las razones que motivan la decisión.


3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la

práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto

regulado por el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la

Comunidad darán un plazo de 30 días, a contar de la fecha de la

comunicación de la Comunidad, para poner en vigor la decisión. Las

antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos

expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre

que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un

plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.


4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad que implique una

modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de

un producto regulado por el presente Acuerdo, afecte a una categoría

sujeta a límites cuantitativos, las Partes Contratantes acuerdan iniciar

consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 15

del presente Acuerdo, a fin de cumplir la obligación mencionada en el

segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11 del presente Acuerdo.


5. En caso de que difieran los puntos de vista de las autoridades

competentes de la Comunidad en el punto de entrada de la Comunidad sobre

la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la

clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones

suministradas por la Comunidad, a la espera de las consultas celebradas

con arreglo al artículo 15 a fin de llegar a un acuerdo sobre la

clasificación definitiva, del producto de que se trate.


TITULO II

ORIGEN

ARTICULO 2

1. Los productos originarios de Lituania destinados a la exportación a la

Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo

irán acompañados de un certificado de origen estoniano conforme al modelo

adjunto al presente Protocolo.


2. El certificado de origen será expedido por las autoridades competentes

de Lituania de acuerdo con la legislación estoniana si los productos en

cuestión pueden ser considerados originarios de Lituania de conformidad

con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.


3. No obstante, los productos de los grupos III, IV y V podrán ser

importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones

establecidas en el presente Acuerdo, previa presentación por parte del

exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial en

que conste que los productos en cuestión son originarios de Lituania,

según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.


4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de origen o

por un formulario APR expedido con arreglo a las disposiciones de los

regímenes comunitarios pertinentes, no se exigirá el certificado de

origen contemplado en el apartado 1.


ARTICULO 3

El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición

por escrito por parte del mismo o, bajo la responsabilidad del

exportador, de su representante autorizado. Las autoridades competentes

de Lituania garantizarán que los certificados de origen estén

correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental

que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen

pertinente.





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ARTICULO 4

Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para

productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los

certificados o declaraciones de origen una descripción suficientemente

precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en

función del cual se ha expedido el certificado o establecido la

declaración.


ARTICULO 5

La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en

el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana

para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos

no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones

del certificado.


TITULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL

SECCION I

Exportación

ARTICULO 6

Las autoridades competentes de Lituania expedirán una licencia de

exportación para todos los envíos procedentes de Lituania de productos

textiles sujetos a límites cuantitativos definitivos o provisionales

establecidos con arreglo al artículo 5 del Acuerdo, hasta el máximo de

los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso por el

apartado 6 del artículo 4 y el artículo 8 del presente Acuerdo, y para

todos los envíos de productos textiles sujetos a un sistema de doble

control sin límites cuantitativos, tal como lo establecen los apartados 3

y 4 del artículo 2 del presente Acuerdo.


ARTICULO 7

1. Para los productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al

presente Acuerdo, la licencia de exportación se ajustará al modelo 1

anejo al presente Acuerdo y será válida para las exportaciones en el

interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado

constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, si la

Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 5 y 7 del

presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del Acta Aprobada

n.º 1, o al Acta Aprobada n.º 2, los productos cubiertos por las

licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la

región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.


2. Cuando se hayan establecido límites cuantitativos con arreglo al

presente Acuerdo, cada licencia de exportación deberá certificar que la

cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite

cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y

se referirá únicamente a una de las categorías de productos sujetos a

límites cuantitativos. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los

productos de que se trate.


3. Para los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites

cuantitativos, la licencia de exportación se ajustará al modelo 2 anejo

al presente Protocolo. Se referirá únicamente a una de las categorías de

productos y podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de

que se trate.


ARTICULO 8

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la

Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de

exportación expedidas.


ARTICULO 9

1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a límites

cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo se imputarán a los límites

cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido

al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya

expedido posteriormente al envío.


2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las

mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a

bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su

exportación.


ARTICULO 10

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del

artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año

siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las

que se refiere.


SECCION II

Importación

ARTICULO 11

La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite

cuantitativo o a un sistema de doble control con arreglo al presente

Acuerdo quedará supeditada a la presentación de una autorización de

importación.


ARTICULO 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente

la autorización a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de

cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del

ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.


2. Las licencias de importación relativas a productos sujetos a límites

cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo tendrán una validez de seis

meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el

territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la

Comunidad Económica Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere




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a las disposiciones de los artículos 5 y 7 del presente Acuerdo, de

conformidad con las disposiciones del Acta Aprobada n.º 1, o al Acta

aprobada n.º 2, los productos cubiertos por las licencias de importación

sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la

Comunidad indicadas en dichas licencias.


3. Las autorizaciones de importación para productos sujetos a un sistema

de doble control sin límites cuantitativos tendrán una validez de seis

meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el

territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la

Comunidad Económica Europea.


4. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la licencia de

importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación

correspondiente.


No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran

conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una

vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se

trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría

y el contingente del año de que se trate.


ARTICULO 13

1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la

expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si

comprobaran que las cantidades totales importadas al amparo de las

licencias de exportación expedidas por Lituania para una determinada

categoría de productos durante cualquier año exceden del límite

cuantitativo establecido con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo

para dicha categoría, modificado, en su caso, por los artículos 4, 6 y 8

del Acuerdo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad

informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Lituania y se

iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el

artículo 15 del presente Acuerdo.


2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir

autorizaciones de importación para las exportaciones de productos

originarios de Lituania sujetos a límites cuantitativos o al sistema de

doble control y no amparados por licencias de exportación lituanas

expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.


No obstante, sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del presente

Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la

importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se

trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes

fijados en el presente Acuerdo, sin el consentimiento expreso de las

autoridades competentes de Lituania.


TITULO IV

FORMA Y PRESENTACION DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y

DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

ARTICULO 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir

copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en

lengua francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con

tinta y con caracteres de imprenta.


El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel

utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para

escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos

documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera

hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo

de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la

mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente

aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad

efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Acuerdo.


2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no,

con objeto de individualizarlo.


El número constará de las partes siguientes:


-- dos letras que designen lituania de la siguiente forma: LT;

-- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto

el despacho de aduanas, de la siguiente forma:


AT = Austria

BL = Benelux

DE = Alemania

DK = Dinamarca

EL = Grecia

ES = España

FI = Finlandia

FR = Francia

GB = Reino Unido

IE = Irlanda

IT = Italia

PT = Portugal

SE = Suecia;

-- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la

última cifra del año considerado, por ejemplo: 3 para 1993;

-- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe

la aduana de expedición;

--un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al

Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.


ARTICULO 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse

una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal

caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued

retrospectively».


ARTICULO 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación

o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la

autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado

redactado en función de los documentos de exportación que obren en su

poder. El




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duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o

«duplicate».


2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o

del certificado de origen original.


TITULO V

COOPERACION ADMINISTRATIVA

ARTICULO 17

La Comunidad y Lituania cooperarán estrechamente para la aplicación de lo

dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán

los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de

orden técnico.


ARTICULO 18

Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente

Protocolo, la Comunidad y Lituania se prestarán mutua asistencia para

controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación

y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con

arreglo al presente Protocolo.


ARTICULO 19

Lituania facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y

dirección de las autoridades gubernamentales facultades para expedir y

controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así

como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las

firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de

exportación. Lituania comunicará a la Comisión cualquier modificación de

dichas informaciones.


ARTICULO 20

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las

licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las

autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la

autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos

relativos a los productos de que se trate.


2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán

el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de

exportación a la autoridad competente de Lituania e indicarán, si

procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una

investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el

original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una

copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información

que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en

dichos documentos son inexactos.


3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a

posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2

del presente Protocolo.


4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a

lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades

competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la

información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia

o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si

dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las

disposiciones del presente Acuerdo. También se incluirán en dicha

información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los

documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el

verdadero origen de las mercancías.


En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades

sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la

Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a

las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.


5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las

licencias de exportación, las autoridades competentes de Lituania deberán

conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos

certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los

mismos.


6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en

el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los

productos de que se trate.


ARTICULO 21

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 20 o la

información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes

de Lituania pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o

infracción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las dos Partes

cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha

elusión o infracción.


2. A tal fin, las autoridades competentes de Lituania, por propia

iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones

necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una

infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, o que la Comunidad

considere como tales. Lituania comunicará a la Comunidad los resultados

de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita

esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero

origen de las mercancías.


3. Por acuerdo entre la Comunidad y Lituania, representantes designados

por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones

mencionadas en el apartado 2.


4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las

autoridades competentes de la Comunidad y Lituania intercambiarán toda la

información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir

las elusiones o infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo.


Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción

textil de Lituania y acerca del comercio entre Lituania y terceros

países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para

considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el

territorio de Lituania antes de su importación en la Comunidad. A

petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de

todos los documentos que hagan al caso.


5. Si se demostrara suficientemente que se han eludido o infringido las

disposiciones del presente Acuerdo, las autoridades competentes de

Lituania y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas

establecidas en el apartado 4 del artículo 6 del presente Protocolo, así

como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones

o infracciones.





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PROTOCOLO B

MENCIONADO EN EL ARTICULO 9

PRODUCTOS DE LA ARTESANIA FAMILIAR

Y EL FOLKLORE ORIGINARIOS DE LITUANIA

1.La exención prevista en el artículo 9 para los productos de artesanía

familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:


a)los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en

Lituania en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;

b)las prendas de vestir y otros artículos textiles fabricados

tradicionalmente por la artesanía familiar de Lituania, obtenidos

manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos

únicamente a mano, sin ayuda de máquina;

c)los productos del folklore tradicional de Lituania, fabricados a mano y

enumerados en una lista convenida por la Comunidad y Lituania.


La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados

de un certificado expedido por las autoridades competentes de Lituania y

que se ajuste al modelo que se adjunta al presente Protocolo. Dichos

certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán

aceptados por las autoridades competentes de la Parte importadora siempre

que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las

condiciones establecidas en el presente Protocolo. Los certificados

expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán

visiblemente el sello «FOLKLORE». Si se produjesen diferencias de

criterio entre las Partes acerca de la naturaleza de dichos productos, se

iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas

divergencias.


Si las importaciones de algunos de los productos mencionados en el

presente Protocolo alcanzaran proporciones que causaran dificultades en

la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con Lituania, de

acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 15 del presente

Acuerdo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.


2.Lo dispuesto en los Títulos IV y V del Protocolo A se aplicará mutatis

mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente

Protocolo.


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PROTOCOLO C

Las reimportaciones en la Comunidad, a efectos del apartado 3 del

artículo 3 del Acuerdo, de productos enumerados en el Anexo al presente

Protocolo estarán sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo, salvo

disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:


1. Sin perjuicio del apartado 2, sólo las reimportaciones en la Comunidad

de productos sometidos a los límites cuantitativos específicos

establecidos en el Anexo del presente Protocolo se considerarán

reimportaciones a efectos del apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo.


2. Las reimportaciones no cubiertas por el Anexo al presente Protocolo

podrán someterse a límites cuantitativos específicos previa consulta de

conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 15 del

Acuerdo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites

cuantitativos de conformidad con el Acuerdo, a un sistema de doble

control o a medidas de vigilancia.


3. Teniendo en cuenta los intereses de las dos Partes, la Comunidad,

discrecionalmente o en respuesta a una solicitud de Lituania de

conformidad con el artículo 15 del Acuerdo:


a) examinará la posibilidad de transferir de una categoría a otra,

utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente,

porciones de límites cuantitativos específicos;

b) considerará la posibilidad de aumentar límites cuantitativos

específicos.


4. No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de

flexibilidad establecidas en el apartado 3 dentro de los límites

siguientes:


a) las transferencias entre categorías no excederán del 20% de la

cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al

siguiente no excederá del 10,5% de la cantidad fijada para el año de

utilización efectiva;

c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un

año para otro no excederá del 7,5% de la cantidad fijada para el año de

utilización efectiva.


5. La Comunidad comunicará a Lituania cualquier medida adoptada en virtud

de los apartados anteriores.


6. Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites

cuantitativos específicos a que se refiere el apartado 1 en el momento de

la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE)

n.º 636/82 del Consejo que rige el tráfico de perfeccionamiento pasivo.


Un límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya

expedido la autorización previa.


7. Para todos los productos cubiertos por el presente Protocolo, se

expedirá un certificado de origen confeccionado por las organizaciones

autorizadas para ello por la legislación de Lituania, de conformidad con

el Protocolo A del presente Acuerdo. Dicho certificado hará referencia a

la autorización previa mencionada en el apartado 6 como prueba de que la

operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Lituania.


8. La Comunidad comunicará a Lituania los nombres y direcciones, así como

muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la Comunidad

que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el apartado 6.


9. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 a 8, Lituania y

la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una solución

mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las

disposiciones del Acuerdo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo,

garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos

textiles entre Lituania y la Comunidad.


ANEXO DEL PROTOCOLO C

(Una descripción completa de las categorías del presente Anexo figura en

el Anexo I del Acuerdo)

CONTINGENTES RPP

LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

Categoría Unidad 1993 1994 1995 1996 1997

(p.m.) (p.m.) (p.m.) (p.m.) (p.m.) (p.m.) (p.m.)

PROTOCOLO D

El índice de crecimiento actual para los límites cuantitativos que puedan

ser establecidos con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo para los

productos cubiertos por el presente Acuerdo se fijará mediante un acuerdo

entre las Partes con arreglo a los procedimientos de consulta

establecidos en el artículo 15 del presente Acuerdo.


ACTA APROBADA N.º 1

En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la

República de Lituania sobre el comercio de productos textiles y prendas

de vestir, rubricado en Bruselas el 20 de julio de 1993, las Partes

acordaron que el artículo 5 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se

cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las

medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad

con los principios del mercado interior.


En ese caso, se informará previamente a Lituania de las disposiciones

pertinentes del Protocolo A del Acuerdo, según proceda.


ACTA APROBADA N.º 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del presente

Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas




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de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas

económicos producidos por la concentración regional de las importaciones

o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las

disposiciones del presente Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un

período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de

conformidad con los principios del mercado interior.


Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución

satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del

artículo 7, Lituania se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a

aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la

Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en

la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos en

Lituania con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que

la Comunidad haya notificado a Lituania la introducción de tales límites.


La Comunidad informará a Lituania de las medidas técnicas y

administrativas tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de

ser introducidas por ambas partes para la aplicación de los apartados

anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.


ACTA APROBADA N.º 3

En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la

República de Lituania sobre el comercio de productos textiles y prendas

de vestir, rubricado en Bruselas el 20 de julio de 1993, las Partes

acordaron que Lituania deberá procurar no privar a determinadas regiones

de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de

contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen

insumos para su industria de transformación.


La comunidad y Lituania también acordaron celebrar consultas, si fuera

necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en

este ámbito.


ACTA APROBADA N.º 4

En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la

República de Lituania sobre el comercio de productos textiles y prendas

de vestir, rubricado el 20 de julio de 1993, Lituania accedió, a partir

de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las

consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 7, a cooperar no

expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más

los problemas producidos por la concentración regional de importaciones

directas en la Comunidad.


CANJE DE NOTAS

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las

Comunidades Europeas saluda atentamente al Ministerio de Relaciones

Exteriores de la República de Lituania y tiene el honor de referirse al

Acuerdo sobre el Comercio de productos textiles entre Lituania y la

Comunidad rubricado en Bruselas el 20 de julio de 1993.


La Dirección General desea comunicar al Ministerio que, en espera de que

concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada

en vigor del Acuerdo, la Comunidad está dispuesta a permitir que las

disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de

1993. Se sobrentiende que ambas partes podrán dar por concluida en

cualquier momento esta aplicación de facto del Acuerdo, siempre que se

notifique con 120 días de antelación.


La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que el

Ministerio confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.


La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad

para renovar al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de

Lituania el testimonio de su mayor consideración.


CANJE DE NOTAS

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania saluda

atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la

Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al

Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Lituania y la

Comunidad rubricado en Bruselas el 20 de julio de 1993.


El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania desea

comunicar a la Dirección General, que, en espera de que concluyan los

procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del

Acuerdo, el Gobierno de la República de Lituania está dispuesto a

permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el

1 de enero de 1993. Se sobrentiende que ambas Partes podrán dar por

concluida en cualquier momento esta aplicación de facto del Acuerdo,

siempre que se notifique con 120 días de antelación.


El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania aprovecha

esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones

Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas el testimonio de su

mayor consideración.


PROTOCOLO N.º 2

SOBRE INTERCAMBIOS ENTRE LA COMUNIDAD

Y LITUANIA DE PRODUCTOS AGRICOLAS

TRANSFORMADOS

ARTICULO 1

1. La Comunidad concederá a los productos agrícolas transformados

originarios de Lituania las concesiones arancelarias mencionadas en el

Anexo I. No obstante, en el caso de las mercancías mencionadas en el

Anexo II se concederán reducciones del componente agrícola dentro de los

límites cuantitativos fijados.





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2. Lituania otorgará las concesiones arancelarias establecidas de

conformidad con el artículo 4.


3. El Consejo de Asociación podrá:


-- ampliar la lista de los productos agrícolas transformados objeto del

presente Protocolo;

-- aumentar las cantidades de los productos agrícolas transformados que

se benefician de las concesiones arancelarias establecidas en el presente

Protocolo.


4. El Consejo de Asociación podrá reemplazar las concesiones por un

régimen de montantes compensatorios, sin límite de cantidad, establecido

sobre la base de las diferencias de precios constatadas en los mercados

respectivos de la Comunidad y Lituania de los productos agrícolas que

entran realmente en la composición de los productos agrícolas

transformados cubiertos por el presente Protocolo. El Consejo de

Asociación establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos

montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello

las modalidades generales de aplicación.


ARTICULO 2

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:


-- «mercancías»: los productos agrícolas transformados objeto del

presente Protocolo;

-- «componente agrícola»: la parte del gravamen que corresponde a la

diferencia entre los precios en el mercado interior de las partes

contratantes de los productos agrícolas que se considere que han sido

utilizados para la producción de las mercancías y los precios de aquellos

productos agrícolas incorporados en las importaciones procedentes de

terceros países;

-- «componente no agrícola»: la parte que queda del gravamen una vez

deducido el componente agrícola del gravamen total;

-- «productos de base»: los productos agrícolas que se considera entran

en la composición de las mercancías a efectos del Reglamento (CE) n.º

3448/93;

-- «importes de base»: el importe calculado para un producto de base de

conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 3448/93 y que sirve

para determinar el componente agrícola aplicable a una mercancía

particular de conformidad con ese mismo Reglamento.


ARTICULO 3

1. La Comunidad otorgará a Lituania las siguientes concesiones:


-- el componente no agrícola del gravamen se reducirá como figura en el

Anexo I,

-- en el caso de las mercancías para las que el Anexo I prevé un elemento

móvil reducido (MOBR) éste se calculará reduciendo un 20% en 1995, un 40%

en 1996 y un 60% en 1997 los importes de base de los productos de base a

los que se ha concedido una reducción de la exacción reguladora. En el

caso de los demás productos de base de estas mercancías, las reducciones

correspondientes para los mismos años serán del 10%, el 20% y el 30%.


Estas reducciones se concederán dentro de los límites de los contingentes

arancelarios estipulados en el Anexo II. Para las cantidades por encima

de esos contingentes, se aplicará el componente agrícola aplicable a

terceros países.


2. Cuando se trate de mercancías añadidas de conformidad con el

procedimiento descrito en el apartado 3 del artículo 1, los componentes

agrícolas serán sustituidos por componentes agrícolas reducidos.


ARTICULO 4

1. Antes del 31.12.96, Lituania deberá determinar el componente agrícola

del gravamen impuesto a las mercancías a las que se aplica el Reglamento

(CEE) n.º 3448/93 sobre la base de los derechos de importación de NMF

indicados en el Anexo III y aplicables a los productos agrícolas de base

originarios de la CE que se considere que han sido utilizados en la

fabricación de dichas mercancías. Lituania deberá transmitir esa

información al Consejo de Asociación.


2. Lituania deberá aplicar el derecho indicado en el Anexo III a las

importaciones de los productos agrícolas transformados originarios de la

CE a los que se aplica el Reglamento (CE) n.º 3448/93. No obstante, en

caso de que la reforma de la política agraria lituana ocasione un

incremento del componente agrícola del gravamen definido en el artículo

2, Lituania deberá informar de ello al Consejo de Asociación, que podrá

dar su aprobación al tipo de derecho de que se trate que corresponda a la

magnitud del componente agrícola.


3. Lituania reducirá los derechos aplicables a las mercancías a las que

se aplica el Reglamento (CE) n.º 3448/93 de conformidad con el calendario

siguiente:


-- el componente no agrícola del gravamen será eliminado antes del

31.12.2001,

-- el Consejo de Asociación reducirá el componente agrícola siguiendo los

principios a que se refiere el artículo 3.





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PROTOCOLO N.º 3

RELATIVO A LAS NORMAS DE ORIGEN

Y A LOS METODOS DE COOPERACION

ADMINISTRATIVA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:


a) «fabricación», todo tipo de elaboración o transformación incluido el

montaje o las operaciones concretas;

b) «materia», todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc.,

utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto», el producto fabricado incluso cuando esté prevista su

utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías», tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el Acuerdo

relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio, celebrado en Ginebra el 12 de abril de

1979;

f) «precio franco fábrica», el precio franco fábrica del producto abonado

al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o

transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las

materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores

devueltos o reembolsables cuando se expone el producto obtenido;

g) «valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la

importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce

o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado

por las materias en los territorios de que se trata;

h) «valor de las materias originarias», el valor de dichas materias con

arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido», el precio franco fábrica menos el valor en aduana de

cada uno de los productos incorporados que no sean originarios del país

en que se obtuvieron dichos productos;

j) «capítulos y partidas», los capítulos y las partidas (de cuatro

cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye




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el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías,

denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

k) «clasificado», la clasificación de un producto o de una materia en una

partida determinada;

l) «envío», los productos que se envían bien al mismo tiempo de un

exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de

transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en

ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única.


TITULO II

DEFINICION DEL CONCEPTO

DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

ARTICULO 2

Criterios de origen

A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto

en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo, se considerarán:


1. Productos originarios de la Comunidad:


a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del

artículo 5 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no

hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias

hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la

Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente

Protocolo.


2. Productos originarios de Lituania:


a) los productos enteramente obtenidos en Lituania, en el sentido del

artículo 5 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en Lituania que contengan materias que no

hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas

materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones

suficientes en Lituania con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del

presente Protocolo.


ARTICULO 3

Acumulación bilateral

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 2,

las materias originarias de Lituania, en el sentido del presente

Protocolo, se considerarán como materias originarias de la Comunidad y no

será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones

o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan

sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las

citadas en el artículo 7 del presente Protocolo.


2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 2,

las materias originarias de la Comunidad, en el sentido del presente

Protocolo, se considerarán como materias originarias de Lituania y no

será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones

o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan

sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las

citadas en el artículo 7 del presente Protocolo.


ARTICULO 4

Acumulación con materias originarias de Estonia y Letonia

1. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del

artículo 2 y a reserva de lo dispuesto en los puntos 2 y 3, las materias

originarias de Estonia y Letonia en el sentido de las disposiciones del

Protocolo n.º 3 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se

considerarán originarias de la Comunidad y no será necesario que estas

materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones

suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de

elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el

artículo 7 del presente Protocolo,

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo

2 y a reserva de lo dispuesto en los punto 2 y 3, las materias

originarias de Estonia y Letonia en el sentido de las disposiciones del

Protocolo n.º 3 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se

considerarán originarias de Lituania y no será necesario que estas

materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones

suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de

elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el

artículo 7 del presente Protocolo.


2. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de lo

dispuesto en el apartado 1 sólo seguirán siendo considerados originarios

de la Comunidad o de Lituania cuando el valor añadido allí supere al

valor de las materias utilizadas originarias de Estonia o Letonia.


Si este no fuera el caso, los productos en cuestión serán considerados, a

afectos de la aplicación del presente Acuerdo o del Acuerdo entre la

Comunidad y Estonia o Letonia, originarios de Estonia o Letonia,

dependiendo de cuál de estos dos países aporte el valor más elevado de

materias originarias utilizadas.


3. A efectos del presente artículo, se aplicarán las mismas normas de

origen que se aplican en el presente Protocolo al comercio entre la

Comunidad y Estonia y Letonia y entre Lituania y estos dos países y

también entre cada uno de estos tres países.


ARTICULO 5

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Lituania,

con arreglo a las respectivas letras a) de los puntos 1 y 2 del artículo

2:


a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares

u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;




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d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar

por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir,

exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la

recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los

neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como

desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura

realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus

aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar

dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los

productos mencionados en las letras a) a j).


2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las

letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y

buques factoría:


-- que estén matriculados o registrados en Lituania o en un Estado

miembro de la Comunidad;

-- que enarbolen pabellón de Lituania o de un Estado miembro de la

Comunidad;

-- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de Lituania o de los

Estados miembros de la Comunidad o a una sociedad cuya sede principal

esté situada en uno de estos Estados o en Lituania, cuyo gerente o

gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y

la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los

Estados miembros de la Comunidad o de Lituania, y cuyo capital, además,

en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de

responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados, a Lituania, a

organismos públicos o a nacionales de estos países al menos en su mitad;

-- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Lituania o de

Estados miembros de la Comunidad;

-- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales

de Lituania o de los Estados miembros de la Comunidad.


3. Los términos «Lituania» y «la Comunidad» abarcarán también las aguas

territoriales de Lituania y de los Estados miembros de la Comunidad.


Los buques que faenen en alta mar, incluidos los «buques factoría», a

bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de

elaboración de los productos procedentes de su pesca, se considerarán

parte del territorio de la Comunidad o de Lituania siempre que cumplan

las condiciones establecidas en el apartado 2.


ARTICULO 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1.A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las

materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o

transformadas cuando el producto obtenido se clasifique en una partida

diferente de aquella en la que se clasifiquen todas las materias no

originarias utilizadas en su fabricación, de acuerdo con lo dispuesto en

los apartados 2 y 3.


2. En el caso de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista

que figura en el Anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas

para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.


Cuando a la lista del Anexo II se aplique una norma de porcentaje para

determinar el origen de un producto obtenido en la Comunidad o en

Lituania, el valor añadido por su elaboración o transformación

corresponderá a la diferencia entre el precio franco fábrica del producto

obtenido y el valor de las materias de terceros países importadas en la

Comunidad o en Lituania.


3. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el

Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo

sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos

productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En

consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter

originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese

producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las

condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se

deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido

utilizar en su fabricación.


ARTICULO 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

A efectos de la aplicación del artículo 6, las elaboraciones y

transformaciones que se indican a continuación se considerarán

insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya

producido o no un cambio de partida:


a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los

productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento

(ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada,

sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes

deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección,

clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de

artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o

la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra

operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos

similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o

más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el

presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la

Comunidad o de Lituania;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo

completo;




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g) la combinación de dos o más de las operaciones específicas en las

letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.


ARTICULO 8

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el

presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad

básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la

nomenclatura del sistema armonizado.


Por consiguiente, se considerará que:


a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es

clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad

constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos

clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto

deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo

dispuesto en el presente Protocolo.


2. Cuando, con arreglo a la regla general n.º 5 del sistema armonizado,

los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán

incluidos para la determinación del origen.


ARTICULO 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un

material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo

normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no

se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la

máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.


ARTICULO 10

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general n.º 3 del sistema

armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos

que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido

compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como

originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no

excede del 15% del precio franco fábrica del surtido.


ARTICULO 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de

Lituania, no será necesario investigar el origen de la energía eléctrica,

el combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las

herramientas utilizadas para su obtención o si son originarios o no

cualesquiera productos utilizados en la fase de fabricación que no entran

ni se tenía la intención de que entraran en la composición final de

producto.


TITULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

ARTICULO 12

Principio de territorialidad

Las condiciones enunciadas en este título II relativas a la adquisición

del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en

el territorio de la Comunidad o de Lituania, salvo lo dispuesto en los

artículos 3 y 4.


ARTICULO 13

Reimportación de mercancías

En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o

de Lituania a otro país sean devueltos, salvo lo dispuesto en los

artículos 3 ó 4, dichos productos deberán considerarse no originarios, a

menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras,

que:


a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados;

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación

en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país.


ARTICULO 14

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará

exclusivamente a los productos o materias que sean transportados entre el

territorio de la Comunidad y de Lituania o, cuando se apliquen las

disposiciones del artículo 4, de Estonia o Letonia, sin entrar en ningún

otro territorio. No obstante, las mercancías originarias de Lituania o de

la Comunidad y que constituyan un único envío no fraccionado podrán ser

transportadas transitando por territorios que no sean los de la Comunidad

o Lituania o, cuando sean de aplicación las disposiciones del artículo 4,

de Estonia o Letonia, con transbordo o depósito temporal en dichos

territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan

permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de

tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones

distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener

los productos en buen estado.


Los productos originarios de Lituania o de la Comunidad podrán ser

transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de

la Comunidad o de Lituania.





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2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se

podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del

país de importación de:


a) un documento único de transporte expedido en el país exportador y al

amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de

tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de

tránsito que contenga:


i) una descripción exacta de las mercancías,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o

desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados,

y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las

mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.


ARTICULO 15

Exposiciones

1. Los productos expedidos desde una de las Partes con destino a una

exposición en un país tercero y que hayan sido vendidos después de la

exposición para ser importados en otra parte se beneficiarán, para su

importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que

cumplan los requisitos del presente Protocolo que les autorizan a ser

considerados originarios de la Comunidad o de Lituania y siempre que se

demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:


a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde una de las

Partes al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos

en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por

el exportador a un destinatario en la otra Parte;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente

después a dicha Parte en el mismo estado en el que fueron enviados a la

exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición,

no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha

exposición.


2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el

título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades

aduaneras del Estado importador de la forma acostumbrada. En él deberá

figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario,

podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de

producto y las condiciones en que han sido expuestos.


3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o

manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial,

agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en

almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y

durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.


TITULO IV

PRUEBA DE ORIGEN

ARTICULO 16

Certificado de circulación de mercancías EUR. 1

El carácter originario de los productos, en el sentido del presente

Protocolo, se probará mediante un certificado de circulación de

mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente

Protocolo.


ARTICULO 17

Procedimiento normal de expedición de certificados de circulación de

mercancías EUR. 1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un

certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del

exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.


2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán

cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como

el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III.


Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que

se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la

legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano,

se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción

de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin

dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la

casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea

de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.


3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de

circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en

cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de

exportación en el que se expida el certificado de circulación de

mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el

carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen

todos los demás requisitos del presente Protocolo.


El exportador deberá conservar durante tres años como mínimo los

documentos mencionados en el párrafo anterior.


Las autoridades aduaneras del Estado de exportación deberán conservar

durante tres años como mínimo las solicitudes de certificados de

circulación de mercancías EUR.1.


4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por

las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Económica

Europea cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser

consideradas productos originarios de la Comunidad con arreglo a lo

dispuesto por el punto 1 del artículo 2 del presente Protocolo. El

certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las

autoridades aduaneras de Lituania cuando las mercancías que se vayan a

exportar puedan ser consideradas productos originarios de Lituania con

arreglo a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 2 del presente

Protocolo.





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5. Cuando sean de aplicación las disposiciones sobre acumulación de los

artículos 2 a 4, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la

Comunidad o de Lituania estarán autorizadas a expedir certificados de

circulación de mercancías EUR.1 bajo las condiciones establecidas en el

presente Protocolo cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan

ser consideradas productos originarios en el sentido del presente

Protocolo y siempre que las mercancías a las que se refieran los

certificados de circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la

Comunidad o en Lituania.


En estos casos, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se

expedirán previa presentación de la prueba de origen anteriormente

expedida o cumplimentada. Esta prueba de origen deberá ser conservada,

durante tres años como mínimo, por las autoridades aduaneras del Estado

de exportación.


6. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar

todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los

productos y la observancia de los demás requisitos del presente

Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier

prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los

exportadores o cualquier otra comprobación que consideren necesaria.


Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se

cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En

particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción

de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda

posibilidad de adiciones fraudulentas.


7. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías

deberá indicarse en la parte del certificado reservada a las autoridades

aduaneras.


8. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación expedirán un

certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la

exportación de los productos a los que aquél se refiere. Este certificado

le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la

exportación real de las mercancías.


ARTICULO 18

Expedición a posteriori de certificados EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 17, con

carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de

mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se

refieren si:


a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u

omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se

expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue

aceptado a la importación por motivos técnicos.


2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el

exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los

productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las

razones de su solicitud.


3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un

certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes

que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con

la que figura en el expediente correspondiente.


4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori

deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:


«NACHTRÇGLICH AUSGESTELLT», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A

POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI«, «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT

EFTERF[LGENDE», «EKDOUEN EK TVN ZSTEPVN», «EXPEDIDO A POSTERIORI»,

«EMITADO A POSTERIORI», «ISDUOTAS PO EKSPORTAVIMO», «ANNETTU

JÇLKIKÇTEEN», «UTFÇRDAT I EFTERHAND».


5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla

«Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.


ARTICULO 19

Expedición de duplicados de los certificados EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de

circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un

duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho

duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que

obren en su poder.


2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las

palabras siguientes:


«DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE»,

«ANTIGPAFO», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «DUBLIKATS», «KAKSOISKAPPALE»,

«DUPLIKAT».


3. La indicación a que se refiere el apartado 2 y la fecha de expedición

y el número de serie del certificado original se introducirán en la

casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de

mercancías EUR.1.


4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del

certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de

esa fecha.


ARTICULO 20

Sustitución de certificados

1. Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación

de mercancías EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la

condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana que se

ocupe del control de las mercancías.


2. Se considerará que el certificado de sustitución constituye un

certificado definitivo de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos

de la aplicación del presente Protocolo, incluidas las disposiciones de

este artículo.





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3. El certificado de sustitución se expedirá sobre la base de una

solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las

autoridades competentes hayan verificado los datos incluidos en la

solicitud. En la casilla 7 figurará la fecha y el número de serie del

certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.


ARTICULO 21

Procedimiento simplificado de expedición de certificados

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 del presente

Protocolo, podrá utilizarse un procedimiento simplificado para la

expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 de

conformidad con las disposiciones siguientes.


2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a

todo exportador, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que

efectúe envíos frecuentes para los que puedan expedirse certificados de

circulación de mercancías EUR.1 y que ofrezca, a satisfacción de las

autoridades competentes, todas las garantías necesarias para comprobar el

carácter originario de los productos a que no presente en la aduana del

Estado de exportación, en el momento de la exportación, las mercancías o

la solicitud de un certificado EUR. 1 relativo a esas mercancías a

efectos de la obtención de un certificado EUR. 1 en las condiciones

establecidas en el artículo 17 del presente Protocolo.


3. La autorización a la que se refiere el apartado 2 especificará, a

elección de las autoridades competentes, que la casilla 11 «Visado de la

aduana» del certificado EUR.1 deberá:


a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado

de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario

de dicha aduana; o bien

b) ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado,

admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que

sea conforme al modelo que figura en el Anexo V del presente Protocolo,

pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.


4. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 3, la casilla 7

«Observaciones» del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones

siguientes:


«PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO», «FORENKLET PROCEDURE», «VEREINFACHTES

VERFAHREN», «APLOYSTEYMENH DIADIKASIA», «SIMPLIFIED PROCEDURE»,

«PROCEDURE SIMPLIFIEE», «PROCEDURA SEMPLIFICATA», «VEREENVOUDIGDE

PROCEDURE», «PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO», «SUPAPRASTINTA PROCEDURA»,

«YKSINKERTAISTETTU MENETTELY», «FàRENKLAD PROCEDUR».


5. La casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 será

rellenada en su caso por el exportador autorizado.


6. El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13

«Solicitud de control», del certificado EUR.1, el nombre y la dirección

de la autoridad aduanera competente para efectuar el control de dicho

certificado.


7. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir

la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de

certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo para su

identificación.


8. En la autorización contemplada en el apartado 2 las autoridades

aduaneras indicarán especialmente:


a) las condiciones bajo las cuales deberán formularse las solicitudes de

certificados EUR. 1;

b) las condiciones bajo las cuales deberán conservarse dichas solicitudes

durante tres años como mínimo;

c) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 3, la autoridad

competente que realizará la comprobación posterior dispuesta en el

artículo 30 del presente Protocolo.


9. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán excluir

algunas categorías de mercancías del trato especial previsto en el

apartado 2.


10. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización prevista en el

apartado 2 a los exportadores que no ofrezcan todas las garantías que

consideren necesarias. Las autoridades aduaneras podrán revocar en

cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador

autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje

de ofrecer dichas garantías.


11. Al exportador autorizado se le podrá exigir que informe a las

autoridades competentes, de acuerdo con las normas que éstas establezcan,

de los envíos que pretende efectuar, de modo que dichas autoridades

puedan realizar cuantas comprobaciones estimen necesarias antes de la

salida de las mercancías.


12. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán realizar

todos los controles de los exportadores autorizados que consideren

necesarios. Los exportadores deberán permitir estos controles.


13. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo

para la aplicación de la normativa de la Comunidad, de los Estados

miembros y de Lituania relativas a las formalidades aduaneras y a la

utilización de los documentos aduaneros.


ARTICULO 22

Validez de la prueba de origen

1. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 tendrán una

validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de

exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades

aduaneras del país de importación.


2. Los certificados EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras

del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación

fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación

del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a

fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.


3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del

país de importación podrán admitir los certificados EUR.1 cuando las

mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho

plazo.





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ARTICULO 23

Presentación de la prueba de origen

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las

autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los

procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir

una traducción del certificado o una declaración combinada con factura.


También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada

de una declaración del importador en la que haga constar que los

productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del

Acuerdo.


ARTICULO 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por

las autoridades aduaneras del país de importación, se importen

fraccionadamente productos desmontados o sin desmontar con arreglo a lo

dispuesto en la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en

los capítulos 84 y 85 del sistema armonizado, se deberá presentar una

única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras

en el momento de la importación del primer envío parcial.


ARTICULO 25

El formulario EUR.2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, la prueba del carácter

originario, en el sentido del presente Protocolo, de los envíos

compuestos exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no

supere la cantidad de 3 000 ecus por envío, podrá consistir en un

formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente

Protocolo.


2. El formulario EUR.2 será rellenado y firmado por el exportador o, bajo

su responsabilidad, por su representante autorizado de conformidad con el

presente Protocolo.


3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío.


4. El exportador que solicite un formulario EUR.2 presentará, a instancia

de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, todos los

documentos justificativos de la utilización de este formulario.


5. Los artículos 22 y 23 se aplicarán mutatis mutandis a los formularios

EUR.2.


ARTICULO 26

Exenciones de la prueba formal de origen

1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que

formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como

productos originarios sin que sea necesario presentar un certificado de

circulación de mercancías EUR.1 ni rellenar un formulario EUR.2, siempre

que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya

declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del

Acuerdo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta

declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta

declaración se podrá realizar en la declaración aduanera C2/CP3 o en una

hoja de papel aneja a este documento.


2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en

productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o

sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si,

por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no

se les piensa dar una finalidad comercial.


3. Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 300

ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 800 ecus, si se tratase de

productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.


ARTICULO 27

Discordancias y errores de forma

1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas

en el certificado de circulación EUR.1 o en el formulario EUR.2 y las

realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar

cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los

productos no supondrá ipso facto la invalidez del certificado EUR.1 o el

formulario EUR.2 si se comprueba debidamente que este último corresponde

a los productos presentados.


2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía

en un certificado EUR. 1 o en un formulario EUR.2, no deberán ser causa

suficiente para que

sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que

puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas

en los mismos.


ARTICULO 28

Importes expresados en ecus

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a

los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación

y comunicados a las demás Partes contratantes.


Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes

establecidos por el país de importación, este último los aceptará si las

mercancías están facturadas en la moneda del país de exportación o de

otro de los países mencionados en el artículo 4 del presente Protocolo.


Si las mercancías están facturadas en la moneda de otro Estado miembro de

la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por

el país de que se trate.


2. Hasta el 30 de abril de 2000 inclusive, los importes que se habrán de

utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa

moneda nacional a los importes expresados en ecus a 1 de octubre de 1994.


Para cada período sucesivo de cinco años, los importes expresados en ecus

y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados serán

revisados por el Consejo de Asociación sobre la base de los tipos de

cambio del ecu del




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primer día laborable de octubre del año inmediatamente anterior a dicho

período de cinco años.


En el desarrollo de esta revisión, el Consejo de Asociación deberá

garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se

han de utilizar en cualquiera de las monedas nacionales y además deberá

considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites

de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la

determinación de modificar los importes expresados en ecus.


TITULO V

DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

ARTICULO 29

Comunicación de sellos y direcciones

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Lituania se

comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades

Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la

expedición de los certificados EUR.1, así como las direcciones de las

autoridades aduaneras competentes para la expedición de los certificados

de circulación EUR.1 y para la verificación de estos certificados así

como de los formularios EUR.2.


ARTICULO 30

Comprobación de los certificados de circulación

EUR.1 y de los formularios EUR.2

1. La comprobación a posteriori de los certificados EUR.1 y de los

formularios EUR.2 se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras

del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la

autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de

que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente

Protocolo.


2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las

autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado

de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2, o una fotocopia de estos

documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación,

indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una

investigación.


3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas

de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para

exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del

exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren

necesaria.


4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieren

suspender las concesión del trato preferencial a los productos en

cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, ofrecerán al

importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera

medidas precautorias que consideren necesarias.


5. En un plazo máximo de diez meses se deberá informar a las autoridades

aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la

misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos

son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados

originarios y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.


6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo

de diez meses o si la respuesta no contiene información suficiente para

determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de

los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en

casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del

régimen preferencial.


ARTICULO 31

Resolución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los

procedimientos de comprobación del artículo 30 que no puedan resolverse

entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las

autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen

interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo,

se deberán remitir al Consejo de Asociación.


En todos los casos, las controversias entre el importador y las

autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a

la legislación de este Estado.


ARTICULO 32

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un

documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los

productos se beneficien de un trato preferencial.


ARTICULO 33

Zonas francas

1. Los Estados miembros y Lituania tomarán todas las medidas necesarias

para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de

un certificado de circulación EUR.1 y que permanezcan durante su

transporte en una zona franca situada en su territorio no sean

sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que

las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.


2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando

productos originarios de la Comunidad o de Lituania e importados en una

zona franca al amparo de un certificado de circulación de mercancías

EUR.1 sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en

cuestión deberán expedir un nuevo certificado EUR.1 a petición del

exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es

conforme con las disposiciones del presente Protocolo.





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TITULO VI

CEUTA Y MELILLA

ARTICULO 34

Aplicación del Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no incluye a

Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no

incluye los productos originarios de estas zonas.


2. El presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis a los productos

originarios de Ceuta y Melilla, en las condiciones especiales

establecidas en el artículo 35.


ARTICULO 35

Condiciones especiales

1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar del artículo 2, y

las referencias a este artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente

artículo.


2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 14, se considerarán:


1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:


a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se

hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a),

siempre que:


i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados

en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Lituania o de la Comunidad en el

sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de

elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones

o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 7.


2) Productos originarios de Lituania:


a) los productos enteramente obtenidos en Lituania;

b) los productos obtenidos en Lituania en cuya fabricación se hayan

utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre

que:


i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados

en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad

en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de

elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones

o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 7.


3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.


4. El exportador o su representante autorizado consignarán «Lituania» y

«Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación

EUR.1. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y

Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los

certificados de circulación EUR.1.


5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la

aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.


TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 36

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Asociación podrá examinar cada dos años, o cuando así lo

soliciten Lituania o la Comunidad, la aplicación de las disposiciones del

presente Protocolo, con el fin de introducir las modificaciones o

adaptaciones que sean necesarias.


Este examen deberá tener en cuenta en particular la participación de las

Partes contratantes en zonas francas o uniones aduaneras con terceros

países.


ARTICULO 37

Comité de cooperación aduanera

1. Se creará un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer

efectiva la cooperación administrativa para la aplicación correcta y

uniforme del presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que

pudiera serle confiada en el sector aduanero.


2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados

miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las

Comunidades Europeas responsables de los asuntos aduaneros y, por otra,

por expertos designados por Lituania.


ARTICULO 38

Anexos

Los Anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.


ARTICULO 39

Aplicación del Protocolo

La Comunidad y Lituania tomarán las correspondientes medidas necesarias

para la aplicación del presente Protocolo.





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ARTICULO 40

Acuerdos con Estonia y Letonia

Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para la

celebración de acuerdos con Estonia y Letonia que permitan la aplicación

del presente Protocolo. Las partes contratantes se notificarán mutuamente

las medidas que adopten a tal efecto.


ARTICULO 41

Mercancías en tránsito o en depósito

Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se

atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de

entrada en vigor del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de

acompañamiento se encuentren en tránsito o en depósito temporal en

depósitos aduaneros o zonas francas de la Comunidad o de Lituania o, en

la medida en que se aplique lo dispuesto en el artículo 2, en Estonia o

Letonia, sujetas a la presentación ante las autoridades aduaneras del

Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha,

de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del

Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las

mercancías han sido transportadas directamente.


ANEXO I

NOTAS

Prefacio

Estas notas se aplicarán, en su caso, a todos los productos

manufacturados para cuya obtención se utilicen materias no originarias y

que, aún no estando sujetos a las condiciones específicas enumeradas en

la lista del Anexo II, si lo estén, por el contrario, a la norma de

cambio de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 6.


Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto

obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del

capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción

de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este

sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos

primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número

de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa

que la norma que figura en la columna 3 solo se aplicará a la parte de

esta partida o capítulo descrita en la columna 2.


1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la

columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los

productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada

en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del

sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del

capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.


1.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes

productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la

parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la

columna 3.


Nota 2

2.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no estén incluidas en

la lista, se les aplicará la norma de «cambio de partido» expuesta en el

apartado 1 del artículo 6. Si el «cambio de partida» se aplica a todas

las partidas de la lista, entonces se hará constar en la norma de la

columna 3.


2.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figura en

la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias

utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma

de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias

utilizadas.


2.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las «materias de

cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma

partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación

específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura

a partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias

de la partida n.º...» significa que sólo podrán utilizarse las materias

clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea

distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.


2.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias obtiene

el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de

cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se

utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se

le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.


Por ejemplo:


Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las

materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser

superior al 40% del precio franco fábrica del producto, se fabrica con

«aceros aleados forjados» de la partida 7224.


Si la pieza se forja en el país de que se trate a partir de un lingote no

originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud

de la norma de la lista para la partida 7224. Dicha pieza podrá

considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor

del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma

fábrica que el citado motor. El valor del lingote no originario no se

tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no

originarias utilizadas.


2.5. Aun cuando se cumpla la norma de cambio de partida o las demás

normas de la lista, un producto no adquirirá el carácter originario si la

transformación realizada es, en su totalidad, insuficiente en el sentido

del artículo 7.


Nota 3

3.1.La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de

elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o

transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter

originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones

inferiores a ese nivel no




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confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede

utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación

determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una

fase anterior pero no en una fase posterior.


3.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede

fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán

utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen

todas.


Por ejemplo:


La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras

naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no

implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra

materia o ambas.


Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras

restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones

sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.


Por ejemplo:


La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de

tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo

de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los

mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.


3.3. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe

fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no

impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma

naturaleza, no pueden cumplir la norma.


Por ejemplo:


La norma correspondiente a la partida 1904, que excluye de forma expresa

la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el

empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se

obtengan a partir de cereales,

Por ejemplo:


En el caso de un artículo de materia no textil, si solamente se permite

la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no

se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente

con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase

anterior al hilado, a saber, la fibra.


Véase también la nota 6.3 respecto a las materias textiles.


3.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes

relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden

utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor

máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser

superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes

específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las

que se apliquen.


Nota 4

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar

las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose

a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del

hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra

cosa, el término «fibras naturales» abarca a las fibras que hayan sido

cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.


4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la

seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los

pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de

las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las

partidas 5301 a 5305.


4.3. Los términos «pulpa textil» y «materias químicas» y «materias

destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para

designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que

pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos,

artificiales o de papel.


4.4. El término «fibras naturales discontinuas» utilizado en la lista

incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los

desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las

partidas 5501 a 5507.


Nota 5

5.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista

a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán las

condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna materia

textil básica utilizada en su fabricación cuando, consideradas

globalmente, represente el 10% menos del valor total de todas las

materias textiles utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 a

continuación).


5.2. Sin embargo, esa tolerancia se aplicará sólo a los productos

mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles

básicas.


Las materias textiles básicas son las siguientes:


-- seda,

-- lana,

-- pelos ordinarios,

-- pelos finos

-- crines,

-- algodón,

-- materias para la fabricación de papel y papel,

-- lino,

-- cáñamo,

-- yute y demás fibras bastas,

-- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

-- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

-- hilados sintéticos,

-- hilados artificiales,

-- fibras sintéticas discontinuas,

-- fibras artificiales discontinuas.


Por ejemplo:


Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la

partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un

hilo mezclado, por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no

originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a

partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el

10% del valor del hilo.


Por ejemplo:


Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana

de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas




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de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán

utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que

deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados

de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras

naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el

hilado) o una combinación de ambos hasta el 10% del valor del tejido.


Por ejemplo:


Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de

algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se

considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es

asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en

dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están

también mezclados.


Por ejemplo:


Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón

de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces

evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la

superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.


Por ejemplo:


Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados

de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han

utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían

utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase

de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su

valor total no sea superior al 10% del valor de las materias textiles de

la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute

podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan

las condiciones relativas a su valor.


5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano

segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados»,

esta tolerancia se cifrará en el 20% o menos del peso total de los

hilados.


5.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un

núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o

no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por

encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se

cifrará en el 30% o menos del peso total del núcleo.


Nota 6

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una

nota a pie de página que remite a esta nota, los materiales textiles, a

excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada

en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán

utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de

la del producto y su valor no sea superior al 8% del precio franco

fábrica de este último.


6.2. Las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63

podrán ser utilizados libremente, contengan materiales textiles o no.


Por ejemplo:


Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por

ejemplo una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la

utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no

están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no

impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen

normalmente textiles.


6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de los adornos y

accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las

materias no originarias incorporadas.


Nota 7

7.1. A efectos de las partidas números 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex

2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:


a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento

extremado(1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones

siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con

anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y

purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón

activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización;

7.2. A efectos de las partidas números 2710, 2711 y 2712, los

«procedimientos específicos» serán los siguientes:


a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones

siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con

anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y

purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón

activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;




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k) (en relación con aceites pesados de la partida número ex 2710

únicamente) la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una

reducción de al menos el 85% del contenido de azufre de los productos

tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) (en relación con los productos de la partida número ex 2710

únicamente) el desparafinado por un procedimiento distinto de la

filtración;

m) (en relación con los aceites pesados de la partida número ex 2710

únicamente) el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización,

en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que

se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior

a 250 grados centígrados con un catalizador. Los tratamientos de acabado

con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida número ex 2710,

cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo:


«hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n) (en relación con el fueloil de la partida número ex 2710 únicamente)

la destilación atmosférica, siempre que menos del 30% de estos productos

destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300º C según la norma ASTM

D 86;

o) (en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los

fuel de la partida número ex 2710 únicamente) tratamiento por descargas

eléctricas de alta frecuencia;

7.3. A efectos de las partidas números ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex

2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples

tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación

sólido-agua, el filtrado, la coloración, la comercialización que obtenga

un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes

contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u

operaciones similares;

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ANEXO III

CERTIFICADO DE CIRCULACION

DE MERCANCIAS EUR.1

1. El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo

figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de

las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se

extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado

de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en

caracteres de imprenta.


2. El formato del certificado EUR.1 será de 210 x 297 mm, con una

tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su

longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado

para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2.


Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible

cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.


3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y

de Lituania podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados

EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso

se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1.


Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del

impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar,

además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.


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ANEXO IV

FORMULARIO EUR.2

1.El formulario EUR.2 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en el

presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas

en las que está redactado el Acuerdo. El formulario se extenderá en una

de estas lenguas y conforme al Derecho interno del Estado de exportación;

si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de

imprenta.


2.El formato del formulario EUR.2 será de 210 x 148 mm, con una

tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su

longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado

para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 64 g/m2.


3.Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y

Lituania podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios o

confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se

deberá hacer referencia a esta autorización en cada formulario. Cada

formulario deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una

marca que permita su identificación. También llevará un número de serie,

impreso o no, que permita individualizarlo.


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PROTOCOLO N.º 4

SOBRE DISPOSICIONES ESPECIFICAS

RELATIVAS AL COMERCIO ENTRE LITUANIA

Y ESPAÑA Y PORTUGAL

CAPITULO I

Disposiciones específicas relativas al comercio entre España y Lituania

ARTICULO 1

Las disposiciones del Acuerdo relativas al comercio que figuran en el

Título II se modificarán como sigue con el fin de tener en cuenta las

medidas y compromisos enumerados en el Acta de adhesión del Reino de

España a las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «el Acta de

adhesión»).


ARTICULO 2

De conformidad con lo dispuesto en el Acta de adhesión, España no

ofrecerá un trato más favorable a los productos originarios de Lituania

que el que concede a las importaciones originarias de otros Estados

miembros o en libre circulación en los mismos.


ARTICULO 3

La ejecución por parte de España de los compromisos establecidos por el

apartado 2 del artículo 4 del presente Acuerdo se llevará a cabo en el

momento fijado para los demás Estados miembros, siempre que se haya

eliminado a Lituania del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) N.º

519/94 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de

productos originarios de países de comercio de Estado.





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ARTICULO 4

Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones en

España de productos originarios de Lituania hasta el 31 de diciembre de

1995, para los productos enumerados en el Anexo A.


ARTICULO 5

Las disposiciones del Protocolo se aplicarán sin perjuicio de las

previstas por el Reglamento (CEE) número 1911/91 del Consejo, de 26 de

junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho

Comunitario a las islas Canarias, y por la Decisión número 91/314/CEE, de

26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones

específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias

(POSEICAN).


CAPITULO II

Disposiciones específicas relativas al comercio entre Portugal y Lituania

ARTICULO 6

Las disposiciones del Acuerdo relativas al comercio que figuran en el

Título II se modificarán como sigue con el fin de tener en cuenta las

medidas y compromisos enumerados en el Acta de adhesión de la República

Portuguesa a las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada «el Acta

de Adhesión»).


ARTICULO 7

De conformidad con lo dispuesto en el Acta de adhesión, Portugal no

ofrecerá a Lituania un trato más favorable que el que concede a las

importaciones originarias de otros Estados miembros o en libre

circulación en los mismos.


ARTICULO 8

La ejecución por parte de Portugal de los compromisos contemplados en el

apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo se llevará a cabo en el momento

fijado para los demás Estados miembros, siempre que se haya eliminado a

Lituania del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 519/94,

relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos

originarios de países de comercio de Estado.


ARTICULO 9

Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones en

Portugal de productos originarios de Lituania hasta el 31 de diciembre de

1995, para los productos enumerados en el Anexo B.


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PROTOCOLO N.º 5

RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA

ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

EN MATERIA ADUANERA

ARTICULO 1

Definiciones

A efectos del presente Anexo, se entenderá por:


a) «legislación aduanera», las disposiciones adoptadas por la Comunidad y

Lituania, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las

mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas

las medidas de prohibición, restricción y control;

b) «derechos de aduana», el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o

gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de las

Partes contratantes en aplicación de la legislación aduanera, con

exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste

aproximado de los servicios prestados;

c) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente

designada para este fin por una Parte contratante y que formule una

solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para

este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia en

materia aduanera;

e) «infracción», toda violación de la legislación aduanera y todo intento

de violación de esta legislación.


ARTICULO 2

Ambito de aplicación

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua de la forma y en las

condiciones previstas por el presente Protocolo, para




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garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre

todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta

legislación.


2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se

aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competentes para

la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que

regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la

información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la

autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades

anteriormente mencionadas.


ARTICULO 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida

comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse

de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente

los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que

constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.


2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida

informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una

de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la

otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se

incluyeron dichas mercancías.


3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida

adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una

vigilancia sobre:


a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existen fundadas

sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación

aduanera;

b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de

forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de

suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación

de la otra Parte;

c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar

lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;

d) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas

sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer

infracciones de la legislación aduanera.


ARTICULO 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia mutua en el marco de sus competencias,

cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la

legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información

relacionada con:


-- operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una

infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes;

-- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas

operaciones;

-- las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción

grave de la legislación aduanera que regula las importaciones, las

exportaciones, el tránsito o cualquier otro régimen aduanero.


ARTICULO 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará,

de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:


-- entregar cualquier documento,

-- notificar cualquier decisión,

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un

destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será

de aplicación el apartado 3 del artículo 6.


ARTICULO 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se

redactarán por escrito. Los documentos necesarios para permitir responder

a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la

situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas

verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.


2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del

presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:


a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las

personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en

el artículo 5.


3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad

requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.


4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible

solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la

adopción de medidas cautelares.


ARTICULO 7

Cumplimiento de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida

o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí




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sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la

solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus

recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras

autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se

encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las

investigaciones necesarias.


2. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la

legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte

contratante requerida.


3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la

conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones

previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o

de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a

la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad

solicitante a efectos del presente Protocolo.


4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra

Parte, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio

de esta última.


ARTICULO 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las

investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias

certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.


2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser

sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que

se adecue al mismo objetivo.


ARTICULO 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del

presente Protocolo si, al hacerlo:


a) pudiera perjudicar su soberanía, su orden público, su seguridad u

otros intereses esenciales;

b) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la

normativa relativa a los derechos de aduana;

c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.


2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no

podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho

en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir

la forma en que debe responder a esta solicitud.


3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora

a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la

misma.


ARTICULO 10

Obligación de respetar el secreto

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del

presente Protocolo tendrá un carácter confidencial. Estará cubierta por

el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes

aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido,

así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las

autoridades comunitarias.


2. No se comunicarán datos nominales cuando existan razones fundadas para

creer que la transferencia o utilización de los datos transmitidos iría

en contra de los principios jurídicos básicos de una de las Partes y,

especialmente en el caso de que la persona de que se trate fuera a

resultar excesivamente perjudicada. Previa petición, la Parte receptora

comunicará a la Parte suministradora la utilización que se da a la

información facilitada y los resultados obtenidos.


3. Los datos nominales sólo podrán ser transmitidos a las autoridades

aduaneras y, en caso de que sea necesario por procesamiento, a la

acusación pública y a las autoridades judiciales. Otras personas o

autoridades sólo podrán obtener dicha información en caso de que cuenten

con una autorización previa de las autoridades suministradoras.


4. La Parte suministradora comprobará la veracidad de la información que

se ha de comunicar. En el caso de que se constate que la información

facilitada no era exacta o debía ser suprimida, se deberá comunicar sin

demora a la Parte receptora. Esta última estará obligada a corregirla o

eliminarla.


5.Sin perjuicio de los casos en los que prevalezca el interés general, la

persona de que se trate podrá obtener, previa solicitud, información

sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.


ARTICULO 11

Utilización de la información

1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos

del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte

contratante para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad

administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará

sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas

disposiciones no se aplicarán a la información relativa a los delitos

relacionados con estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta

información podrá ser comunicada a las demás autoridades directamente

implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes,

dentro de los límites del artículo 2.


2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco

de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de

la inobservancia de la legislación aduanera.


3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante

los procedimientos y acusaciones ante los tribunales, las Partes

contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los

documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente

Protocolo.


ARTICULO 12

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer,

dentro de los límites de la autorización concedida,




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como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos

respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente

Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los

objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan

resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de

comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de

qué título o calidad se interroga al agente.


ARTICULO 13

Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier

reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la

aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a

las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y

traductores que no dependan de los servicios públicos.


ARTICULO 14

Aplicación

1. La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las

autoridades aduaneras centrales de Lituania y, por otra, a los servicios

competentes de la Comisión y, en su caso, a las autoridades aduaneras de

los Estados miembros de la Comunidad Europea. Dichas autoridades y

servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas

necesarias para su aplicación. Tendrán que proponer al Consejo de

Asociación las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el

presente Protocolo.


2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad

se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de

conformidad con lo dispuesto en este artículo.


ARTICULO 15

Complementariedad

1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de

cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan

celebrarse entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad y

Lituania. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más

importante en virtud de dichos acuerdos.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no

contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación

entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades

aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información

obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la

Comunidad.


ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:


EL REINO DE BELGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPUBLICA HELENICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPUBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPUBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,

LA REPUBLICA DE AUSTRIA,

LA REPUBLICA PORTUGUESA,

LA REPUBLICA DE FINLANDIA.


EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea, del Tratado

constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA, del Tratado constitutivo de la

COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO y del Tratado constitutivo de la

COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA, en adelante denominados «los

Estados miembros», y de la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DE LA

ENERGIA ATOMICA, y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, en

adelante denominadas «la Comunidad», actuando dentro del marco de la

Unión Europea, por una parte, y los plenipotenciarios de la REPUBLICA DE

LITUANIA, en adelante denominada «Lituania», por otra, reunidos en, eldel

año mil novecientos noventa y cinco, para la firma del Acuerdo Europeo

por el que se crea una Asociación entre las Comunidades




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Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Lituania, por otra, en

adelante denominado «el Acuerdo Europeo», han aprobado los textos

siguientes: el Acuerdo Europeo y los Protocolos siguientes:


PROTOCOLO 1 sobre productos textiles y prendas de vestir

PROTOCOLO 2 sobre intercambios entre la Comunidad y Lituania de

productos agrícolas transformados

PROTOCOLO 3 relativo a la definición de productos originarios y a los

métodos de cooperación administrativa

PROTOCOLO 4 sobre disposiciones específicas relativas al comercio

entre Lituania y España y Portugal

PROTOCOLO 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades

administrativas en materia aduanera

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los

plenipotenciarios de Letonia han adoptado las siguientes declaraciones

conjuntas, adjuntas a la presente Acta final:


Declaración conjunta relativa al apartado 1 del artículo 37 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 37 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 38 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al Capítulo II del Título IV del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al inciso i) de la letra d) del artículo 46

del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 56 del Acuerdo

Declaración conjunto relativa al artículo 67 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 116 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al Protocolo n.º 5 del Acuerdo

Los Plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los

plenipotenciarios de Lituania han tomado nota igualmente de los Canjes de

Notas que figuran a continuación, anejos al Acta final:


Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la

República de Lituania relativo al transporte marítimo.


Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la

República de Lituania relativo al reconocimiento de la regionalización de

la peste porcina africana en el Reino de España,

Los plenipotenciarios de Lituania han tomado nota de la siguiente

declaración unilateral, aneja a la presente Acta final:


Declaración del Gobierno de Francia.


Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad han

tomado nota de las siguientes declaraciones unilaterales, anejas a la

presente Acta final:


Declaración de Lituania relativa al Título III del Acuerdo

Declaración de Lituania relativa al apartado 6 del artículo 44 del

Acuerdo

Declaración de Lituania relativa al artículo 56 del Acuerdo

DECLARACIONES CONJUNTAS

1. Artículo 37 (1)

Queda entendido que el concepto «condiciones y modalidades aplicables en

cada Estado miembro» incluye las normas comunitarias cuando así proceda.


2. Artículo 37

Queda entendido que la expresión «hijos» se definirá de conformidad con

la legislación nacional del país de acogida de que se trate.


3. Artículo 38

Queda entendido que la expresión «miembros de su familia» se definirá de

conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se

trate.


4. Capítulo II del Título IV

Sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo II del Título IV, las

Partes acuerdan que el trato de los nacionales o las sociedades de una de

las Partes se considerará menos favorable que el concedido a los de la

otra Parte si dicho trato es oficialmente o de facto menos favorable que

el trato concedido a los de la otra Parte.


5. Artículo 46 (d) i)

Sin perjuicio del artículo 46, las Partes acuerdan que ninguna

disposición del Acuerdo podrá interpretarse de modo que niegue el derecho

de las Partes a efectuar controles y reglamentaciones con objeto de

asegurar que las personas físicas que gocen del derecho de

establecimiento ejercen efectivamente una actividad por cuenta propia.





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6. Artículo 56

El simple hecho de exigir un visado para las personas físicas de

determinados Estados miembros y no para las de otros Estados miembros por

parte de Lituania, o de exigir un visado para las personas físicas de

Lituania por parte de determinados Estados miembros y no por parte de

otros, no se considerará que anule o perjudique los beneficios con

arreglo a un compromiso especial.


7. Artículo 67

Las Partes acuerdan que, a efectos del Acuerdo, la propiedad intelectual,

industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor,

incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores, y derechos

conexos, los derechos relativos a las patentes, los diseños industriales,

las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las

marcas de comercio y las marcas de servicios, las topografías de los

circuitos integrados y la protección contra la competencia desleal tal

como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la

protección de la propiedad industrial, y la protección de la información

secreta sobre conocimientos técnicos.


8. Artículo 116

Las Partes acuerdan que el Consejo de Asociación, de conformidad con el

artículo 116 del Acuerdo, examinará la posibilidad de crear un organismo

consultivo que incluya miembros del Comité Económico y Social de la

Comunidad y sus homólogos lituanos.


9. Protocolo n.º 5 del Acuerdo

Las Partes acuerdan que para la aplicación del apartado 2 del artículo 8,

se deberá suministrar simultáneamente toda la información pertinente para

la interpretación o la utilización del material.


ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA

Y LA REPUBLICA DE LITUANIA RELATIVO

AL TRANSPORTE MARITIMO

A. Nota de la Comunidad

Señor:


Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre

lo que figura a continuación:


Con la firma del Acuerdo sobre libre comercio entre las Comunidades

Europeas y Lituania, las Partes se comprometieron a tratar adecuadamente

las cuestiones relacionadas con el funcionamiento del transporte

marítimo, especialmente en aquellos casos en los que se pudiera

entorpecer el desarrollo de los intercambios. Se buscarán soluciones

mutuamente satisfactorias sobre el transporte marítimo al tiempo que se

respeta el principio de la libre competencia.


También se acordó que tales cuestiones fuesen debatidas por el Consejo de

asociación.


Le ruego acepte el testimonio de nuestra mayor consideración.


En nombre del Consejo de la Unión Europea

B. Nota de la República de Lituania Señor:


Tengo el honor de acusar recibo de su Nota y de confirmar que mi Gobierno

está de acuerdo en lo que figura a continuación:


«Con la firma del Acuerdo sobre libre comercio entre las Comunidades

Europeas y Lituania, las Partes se comprometieron a tratar adecuadamente

las cuestiones relacionadas con el funcionamiento del transporte

marítimo, especialmente en aquellos casos en los que se pudiera

entorpecer el desarrollo de los intercambios. Se buscarán soluciones

mutuamente satisfactorias sobre el transporte marítimo al tiempo que se

respeta el principio de la libre competencia.


También se acordó que tales cuestiones fuesen debatidas por el Consejo de

asociación.»

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.


Por el Gobierno de la República de Lituania

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA

Y LA REPUBLICA DE LITUANIA RELATIVO

AL RECONOCIMIENTO DE LA REGIONALIZACION DE LA PESTE PORCINA AFRICANA

EN EL REINO DE ESPAÑA

A. Nota de Lituania

Señor:


Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a los acuerdos

comerciales en relación con determinados productos agrícolas entre la

Comunidad y Lituania que han tenido lugar en el marco de las

negociaciones del Acuerdo sobre libre comercio.


Por la presente confirmo que Lituania acepta reconocer que el territorio

del Reino de España, con excepción de las provincias de Badajoz, Huelva,

Sevilla y Córdoba, se halla libre de la peste porcina, en los mismos

términos que los previstos por la Decisión 89/21/CEE del Consejo, de 14

de diciembre de 1988, y ulteriores Decisiones de la Comisión.


Lituania acepta esta excepción sin perjuicio de todos los restantes

requisitos previstos por la legislación veterinaria lituana.





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Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad con

el contenido de esta Nota.


Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.


Por el Gobierno de la República de Lituania

B.Nota de la Comunidad

Señor:


Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy redactada en

los siguientes términos:


«Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a los acuerdos

comerciales en relación con determinados productos agrícolas entre la

Comunidad y Lituania que han tenido lugar en el marco de las

negociaciones del Acuerdo sobre libre comercio.


Por la presente confirmo que Lituania acepta reconocer que el territorio

del Reino de España, con excepción de las provincias de Badajoz, Huelva,

Sevilla y Córdoba, se halla libre de la peste porcina, en los mismos

términos que los previstos por la Decisión 82/21/CEE del Consejo, de 14

de diciembre de 1988, y ulteriores Decisiones de la Comisión.


Lituania acepta esta excepción sin perjuicio de todos los restantes

requisitos previstos por la legislación veterinaria lituana.


Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad con

el contenido de esta Nota.» Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de

la Comunidad con el contenido de dicha Nota.


Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.


En nombre del Consejo de la Unión Europea

DECLARACIONES UNILATERALES

DECLARACION DEL GOBIERNO DE FRANCIA

Francia declara que el Acuerdo Europeo con la República de Lituania no se

aplicará a los países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad

Europea en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.


DECLARACIONES DE LA REPUBLICA DE LITUANIA

1. Título III

Habida cuenta de la adhesión de los países escandinavos a la Unión

Europea, Lituania manifiesta su interés por renegociar el comercio de

productos textiles y agrícolas con objeto de lograr un ajuste adecuado

para profundizar la mutua liberalización del comercio.


2. Apartado 6 del artículo 44

Lituania se esforzará al máximo para conseguir que para el final del

período transitorio las filiales y sucursales lituanas de las sociedades

y nacionales comunitarios gocen de los mismos derechos que las filiales y

sucursales de las sociedades y nacionales lituanos.


3. Artículo 56

Lituania considera esencial para conseguir los objetivos de esta

asociación el crear un régimen libre de visados entre la República de

Lituania y los Estados miembros de la Unión Europea.


Hecho en Luxemburgo, el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.