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BOCG. Senado, serie III B, núm. 44-g, de 22/12/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: PROPOSICIONES DE LEY DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

22 de diciembre de 1999

Núm. 44 (g)

(Cong. Diputados, Serie B, núm. 330 Núm. exp. 122/000295)

PROPOSICION DE LEY

624/000028 Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España y su integración social.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

624/000028

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 16 de diciembre de 1999, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión Constitucional, sobre la Proposición

de Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España

y su integración social, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 17 de diciembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS

EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACION SOCIAL

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.Delimitación del ámbito

1.Se considera extranjero, a los efectos de la aplicación de la

presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.


2.Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y

aquellos a quienes les sea de aplicación el régimen comunitario se

regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de aplicación

la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.





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Artículo 2.Exclusión del ámbito de la ley

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: a)Los

Agentes Diplomáticos y los Funcionarios Consulares acreditados en España,

así como los demás miembros de las misiones diplomáticas permanentes o

especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud

de las normas del Derecho internacional, estén exentos de las

obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención

del permiso de residencia.


b)Los Representantes y Delegados, así como los demás miembros y sus

familiares, de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los

Organismos Intergubernamentales con sede en España o en Conferencias

Internacionales que se celebren en España.


c)Los funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o

Intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a

quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las

obligaciones mencionadas en el párrafo a) de este artículo.


TITULO I

DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS

CAPITULO I

Derechos y libertades de los extranjeros

Artículo 3.Derechos de los extranjeros e interpretación de las normas

1.Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades

reconocidos en el Título I de la Constitución, en los términos

establecidos en los Tratados Internacionales, en esta Ley y en las que

regulen el ejercicio de cada uno de ellos.


2.Las normas relativas a los derechos fundamentales de los

extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal

de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre

las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la

profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales

de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas

contrarios a las mismas.


3 (nuevo).Como criterio interpretativo general, se entenderá que los

extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en

condiciones de igualdad con los españoles.


Artículo 4.Derecho a la documentación

1.Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el

derecho y la obligación de conservar la documentación que acredite su

identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o

de procedencia, así como la que acredite su situación en España.


2.No podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos

y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Orgánica

1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana.


Artículo 5.Derecho a la libertad de circulación

1.Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo

establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular

libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más

limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y

las leyes, o las acordadas por la Autoridad Judicial, con carácter

cautelar o en un proceso penal o de extradición en los que el extranjero

tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de

sentencia firme.


2.No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas

cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio en

los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente de forma

individualizada por el Ministro del Interior por razones de seguridad

pública; las medidas serán de presentación periódica ante las autoridades

competentes y de alejamiento de fronteras o núcleos de población

concretados singularmente.


Artículo 6.Participación pública

1.Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del

derecho político de sufragio en las elecciones municipales, en los

términos y




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con las condiciones que, atendiendo a criterios de reciprocidad, sean

establecidos por Tratado o por Ley para los españoles residentes en los

países de origen de aquéllos.


2.Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, podrán

ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo dispuesto en

el Reglamento orgánico de las Corporaciones Locales a que se refiere la

legislación de Régimen Local.


3.Los Ayuntamientos mantendrán actualizados en el padrón a los

extranjeros que residan en el municipio.


4.Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del derecho de

sufragio de los extranjeros en los procesos electorales democráticos del

país de origen.


Artículo 7.Libertades de reunión y manifestación

1.Los extranjeros que se hallen legalmente en España podrán

ejercitar, sin necesidad de autorización administrativa previa y de

conformidad con lo dispuesto en las normas que lo regulan, el derecho de

reunión recogido en el artículo 21 de la Constitución.


2.Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de

tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con

la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de

Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por

las causas previstas en dicha Ley.


Artículo 8.Libertad de asociación

Todos los extranjeros que se encuentren legalmente en España podrán

ejercer el derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulen para

los españoles. Sólo podrán ser promotores los residentes.


Artículo 9.Derecho a la educación

1.Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho a

la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que

comprende el acceso a educación infantil y una enseñanza básica, gratuita

y obligatoria, a la obtención de la titulación académica correspondiente

y al acceso al sistema público de becas y ayudas.


2.Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de

naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En

concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de educación y

enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la obtención de las

titulaciones que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público

de becas y ayudas.


3.Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de

actividades de carácter docente o de investigación científica de acuerdo

con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo podrán crear y

dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las disposiciones

vigentes.


Artículo 10.Derecho al trabajo y a la Seguridad Social

1.Los extranjeros autorizados a trabajar tendrán derecho a ejercer

una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, en los términos

previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen,

así como al acceso al Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con

la legislación vigente.


2.Los extranjeros que se encuentren legalmente en España podrán

acceder como personal laboral al servicio de las Administraciones

Públicas, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad,

mérito, capacidad y publicidad. A tal efecto, podrán presentarse a las

ofertas públicas de empleo que convoquen las Administraciones Públicas.


Artículo 11.Libertad de sindicación y de huelga

1.Los extranjeros autorizados a trabajar tendrán el derecho a

sindicarse libremente, o afiliarse a una organización profesional en las

mismas condiciones que los trabajadores españoles, de acuerdo con las

leyes que lo regulen.


2.De igual modo, se reconoce a los extranjeros autorizados a

trabajar el derecho a la huelga.


Artículo 12.Derecho a la asistencia sanitaria

1.Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón

del municipio en el que




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residan habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las

mismas condiciones que los españoles.


2.Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la

asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de

enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la

continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica.


3.Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en

España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones

que los españoles.


4.Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán

derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto.


Artículo 13.Derecho a ayudas en materia de vivienda

Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder al sistema

público de ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones que

los españoles.


Artículo 14.Derecho a Seguridad Social y a los servicios sociales

1.Los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las

prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones

que los españoles.


2.Los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y a las

prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los

específicos, en las mismas condiciones que los españoles.


3.Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa,

tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.


Artículo 15.Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que los

españoles

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre

doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos ,

respecto a los ingresos obtenidos en España y a las actividades

desarrolladas en la misma, a los mismos impuestos que los españoles.


2.Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y

ahorros obtenidos en España a su país, o a cualquier otro, conforme a los

procedimientos establecidos en la legislación española y de conformidad

con los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno adoptará las

medidas necesarias para facilitar dichas transferencias.


CAPITULO II

Reagrupación familiar

Artículo 16.Derecho a la intimidad familiar

1.Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a

la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de

acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por

España.


2.Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar

con ellos en España a los familiares que se determinan en el artículo 17.


3.El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa

familiar y sus familiares con él agrupados, conservarán la residencia

aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición.


Reglamentariamente se podrá determinar el tiempo previo de

convivencia en España que se tenga que acreditar en estos supuestos.


Artículo 17.Familiares reagrupables

El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a

los siguientes familiares:


a)El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de

hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de

ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley

personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero

residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o

posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus

familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha

tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del

cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la

pensión




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al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.


b)Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados,

siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de

conformidad con la Ley española o su Ley personal y no se encuentren

casados. Cuando se trate de hijos de uno sólo de los cónyuges, se

requerirá además que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le

haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el

supuesto de hijos adoptivos deberá acreditase que la resolución por la

que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir

efecto en España.


c)Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente

extranjero sea su representante legal.


d)Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan

económicamente de éste y existan razones que justifiquen la necesidad de

autorizar su residencia en España.


e)Suprimida

f)Suprimida

CAPITULO III

Garantías jurídicas

Artículo 18.Derecho a la tutela judicial efectiva

1.Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la tutela

judicial efectiva.


2.Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia

de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la

legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en

lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del

interesado y motivación de las resoluciones.


3.En los procesos contencioso-administrativos en materia de

extranjería estarán legitimadas para intervenir las entidades que

resulten afectadas en los términos previstos por el artículo 19.1.b) de

la Ley reguladora de dicha jurisdicción.


Artículo 19.Derecho al recurso contra los actos administrativos

1.Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con

los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las

leyes.


2.El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados

en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la

legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación

de expedientes de expulsión con carácter preferente.


Artículo 20.Derecho a la asistencia jurídica gratuita

1.Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos

económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa

de asistencia letrada gratuita tienen derecho a ésta en los

procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a su

expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia

de asilo. Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no

comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice.


2.Los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia de recursos

económicos para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita

en iguales condiciones que los españoles en los procesos en los que sean

parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan.


CAPITULO IV

De las medidas antidiscriminatorias

Artículo 21.Actos discriminatorios

1.A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto

que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión,

restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el

color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones y

prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el

reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los

derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo político,

económico, social o cultural.


2.En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:


a)Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal

encargados de un servicio




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público, que en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión,

realice cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un

ciudadano extranjero sólo por su condición de tal o por pertenecer a una

determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.


b)Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los

españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes

o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal o por

pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.


c)Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que

a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la

vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios

sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho

reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre

regularmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a

una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.


d)Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el

ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un

extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de tal o

por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.


e)El empresario, con sus representantes, que lleven a cabo cualquier

acción que produzca un efecto perjudicial, discriminando, aun

indirectamente, a los trabajadores por su condición de extranjeros, o su

pertenencia a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.


Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la

adopción de criterios que perjudiquen injustificadamente a los

trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una

determinada raza, religión, etnia o nacionalidad, siempre que se refieran

a requisitos no esenciales para el desarrollo de la actividad laboral.


Artículo 22.Aplicabilidad del procedimiento sumario

La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que

comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser

exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la

Constitución en los términos legalmente establecidos.


TITULO II

REGIMEN JURIDICO DE LAS SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS

CAPITULO I

De la entrada y salida del territorio español

Artículo 23.Requisitos para la entrada en territorio español

1.El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los

puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o

documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido

para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España

y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar

los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y

acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda

permanecer en España.


2.Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los

convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un

visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de

una autorización de residencia en España o documento análogo que le

permita la entrada en territorio español.


3.Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a

los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento

de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su

normativa específica.


4.Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no

reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando

existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o

cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se

procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se

establezca reglamentariamente.


Artículo 24.Prohibición de entrada en España

1.No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los

extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de

entrada, la tengan prohibida por otra causa o en virtud de convenios

internacionales en los que sea parte España.





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2.A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para

la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con

información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella,

plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo.


Artículo 25.Expedición del visado

1.El visado se solicitará y expedirá en las misiones diplomáticas y

oficinas consulares de España, y habilitará al extranjero para

presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.


2.Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del

procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo

previsto en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.


En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal

del solicitante.


3.El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de

visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la

materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política

exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de

la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica

y la de seguridad ciudadana.


4.Para supuestos específicos y en particular en los de reagrupación

familiar, se fijarán por vía reglamentaria otros criterios a los que haya

de someterse el otorgamiento y denegación de visados.


5.La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trata de

visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por

cuenta ajena.


Artículo 26.De la salida de España

1.Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente,

excepto en los casos previstos en el Código Penal, en los supuestos en

que por la autoridad judicial competente se adopte una resolución en tal

sentido y en lo previsto en la presente Ley.


2.Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la

salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de

salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de

prohibición tendrá siempre carácter individual.


3.La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:


a)Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos

previstos en el Código Penal.


b)Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en

los casos previstos en la presente Ley.


c)Suprimida.


CAPITULO II

Situaciones de los extranjeros

Artículo 27.Enumeración de las situaciones

1) (nuevo)Los extranjeros podrán encontrarse legalmente en España en

las situaciones de estancia, residencia temporal y residencia permanente.


2) (nuevo)Las situaciones mencionadas anteriormente deberán ser

autorizadas por resolución del Ministerio del Interior.


3) (nuevo)Son extranjeros residentes los que hayan obtenido un

permiso de residencia temporal o de residencia permanente.


Artículo 28.Situación de estancia

1.Estancia es la permanencia en territorio español por un período de

tiempo no superior a noventa días.


2.Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso

obtener o una prórroga de estancia o un permiso de residencia.


3.En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste

sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún

caso podrá ser superior a tres meses en un periodo de seis meses.


4 (nuevo).En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran

circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la

estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres

meses.


Artículo 29.Situación de residencia temporal

1.La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer

en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco años.


Las




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autorizaciones de duración inferior a los cinco años podrán prorrogarse a

petición del interesado si concurren circunstancias análogas a las que

motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones de residencia

temporal y de sus prórrogas se establecerá reglamentariamente.


2.La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que

acredite disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos

de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia,

durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad de

realizar actividad lucrativa, o se proponga realizar una actividad

económica por cuenta propia habiendo obtenido para ello las licencias o

permisos correspondientes, o tenga una oferta de contrato de trabajo a

través de procedimiento reglamentariamente reconocido o sea beneficiario

del derecho a la reagrupación familiar.


3.La Administración podrá conceder el permiso de residencia temporal

a los extranjeros que en su momento hubieran obtenido tal permiso y lo

hubieran renovado al menos en una ocasión.


4 (nuevo).Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando

concurran razones humanitarias o circunstancias excepcionales en los

supuestos previstos reglamentariamente.


5 (antes 4).Para autorizar la residencia temporal de un extranjero

será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus

países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento

español y no figure como rechazable en el espacio territorial de países

con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará,

en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de

renovar el permiso de residencia a los extranjeros que hubieren sido

condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los

que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión

condicional de la pena.


6 (antes 5).Los extranjeros con permiso de residencia temporal

vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los

cambios de nacionalidad y domicilio.


7 (nuevo).Excepcionalmente, podrá eximirse, por motivos

humanitarios, por el Ministerio del Interior, de la obligación de obtener

el visado de residencia a los extranjeros que se encuentren en territorio

español y cumplan los requisitos para obtener un permiso de residencia.


Cuando la exención se solicite como cónyuge de residente, se deberán

reunir las circunstancias del artículo 17 y acreditar la convivencia al

menos durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al

menos otro año.


Artículo 30.Situación de residencia permanente

1.La residencia permanente es la situación que autoriza a residir en

España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los

españoles.


2.Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido

residencia temporal durante cinco años de forma continuada. Con carácter

reglamentario y excepcionalmente se establecerán los criterios para que

no sea exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con

España.


Artículo 30 bis (nuevo).Régimen especial de los estudiantes.


1.Tendrá la consideración de estudiante el extranjero cuya venida a

España tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios o

realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados

laboralmente, en cualesquiera centros docentes o científicos españoles,

públicos o privados oficialmente reconocidos.


2.La duración de la autorización de estancia por el Ministerio del

Interior será igual a la del curso para el que esté matriculado.


3.La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra

que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la

autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el centro

de enseñanza al que asiste, habiéndose verificado la realización de los

estudios.


4.Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán

autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia ni

ajena. Sin embargo, en la medida en que ello no limite la prosecución de

los estudios, y en los términos que reglamentariamente se determinen,

podrán ejercer actividades remuneradas a tiempo parcial o de duración

determinada.


5.La realización de trabajo en una familia para compensar la

estancia y mantenimiento en la misma mientras se mejoran los

conocimientos lingüísticos o profesionales se regularán de acuerdo




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con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación «au

pair».


Artículo 31.Residencia de apátridas e indocumentados

1.El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los

extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnan los

requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas,

hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la

documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El

estatuto de apátrida comportará el régimen específico que

reglamentariamente se determine.


2.El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio de

Interior manifestando que por cualquier causa insuperable, distinta de la

apatridia, no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y

que desea ser documentado por España, después de practicada la pertinente

información, podrá excepcionalmente obtener en los términos que

reglamentariamente se determinen un documento identificativo que acredite

su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará

la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en alguno

de los supuestos del artículo 24.


Los extranjeros que hayan obtenido dicha inscripción y deseen

permanecer en España, deberán instar la concesión de permiso de

residencia válido durante la vigencia del citado documento. También

podrán solicitar la concesión de permiso de trabajo por el tiempo

señalado, en las mismas condiciones que los demás extranjeros.


Artículo 32.Residencia de menores

1.Se considerará regular a todos los efectos la residencia de los

menores que sean tutelados por una administración pública. A instancia

del organismo que ejerza la tutela, se le otorgará un permiso de

residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor

hubiere sido puesto a disposición de los servicios competentes de

protección de menores.


2.En aquellos supuestos en los que las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad localicen a un extranjero indocumentado cuya edad no pueda ser

determinada, solicitarán, informando al Ministerio Fiscal, la

colaboración de las instituciones sanitarias oportunas, que deberán

realizar cuantas pruebas médicas fueren necesarias a fin de determinar su

posible minoría de edad, a los efectos de aplicar la normativa

correspondiente. Determinada la edad y demás datos a que se ha hecho

mención, si se tratase de un menor, la Administración competente

resolverá lo que proceda sobre el retorno o no a su lugar de origen o

sobre la situación de su permanencia en España.


CAPITULO III

Del permiso de trabajo y regímenes especiales

Artículo 33.Autorización para la realización de actividades lucrativas

1.Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar su

residencia en España para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral

o profesional, deberán obtener, además del permiso de residencia, una

autorización administrativa para trabajar o el permiso de trabajo.


2.Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o

ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación

especial, la concesión del permiso se condicionará a la tenencia y, en su

caso, homologación del título correspondiente. También se condicionará a

la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.


3.Los empleadores que deseen contratar a un extranjero no autorizado

para trabajar deberán solicitar y obtener autorización previa del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La carencia de la

correspondiente autorización por parte del empleador, sin perjuicio de

las responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de

trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero.


Artículo 34.Permiso de trabajo por cuenta propia

Para la realización de actividades económicas por cuenta propia, en

calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de

acreditar haber solicitado la autorización administrativa correspondiente

y cumplir todos los requisitos que la legislación vigente exige a los

nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada y

obtener de la autoridad laboral el permiso de trabajo por cuenta propia.





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Artículo 35.El permiso de trabajo por cuenta ajena

1.Suprimido

2.Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de

trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional

de empleo.


3.El permiso de trabajo tendrá una duración inferior a cinco años y

podrá limitarse a un determinado territorio, sector o actividad.


4.El permiso de trabajo se renovará a su expiración si:


a) (nuevo)Persiste o se renueva el contrato u oferta de trabajo que

motivaron su concesión inicial.


b) (nuevo)Cuando por la autoridad competente, conforme a la

normativa de la Seguridad Social, se hubiere otorgado una prestación

contributiva por desempleo, por el tiempo de duración de dicha

prestación.


c) (nuevo)Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación

económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción

o reinserción social o laboral durante el plazo de duración de la misma.


d) (nuevo)Cuando concurran las circunstancias que se establezcan

reglamentariamente. A partir de la primera concesión, los permisos se

concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico, sector o

actividad.


5.Transcurridos cinco años continuados desde la concesión del primer

permiso de trabajo y las prórrogas correspondientes, el permiso adquirirá

carácter permanente.


Artículo 36.El permiso de trabajo en el marco de prestaciones

transnacionales

Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el permiso

de trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.


Artículo 37.El contingente de trabajadores extranjeros

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales y previa audiencia del Consejo Superior de Política de

Inmigración y de las organizaciones sindicales y empresariales más

representativas, podrá establecer anualmente un contingente de mano de

obra en el que se fijará el número y las características de las ofertas

de empleo que se ofrecen a los trabajadores extranjeros no residentes en

España, con indicación de sectores y actividades profesionales.


Artículo 38.Excepciones al contingente

No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando el

contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigida a:


a)La cobertura de puestos de confianza en las condiciones fijadas

reglamentariamente.


b)El cónyuge o hijo de extranjero residente en España con un permiso

renovado.


c)Los titulares de una autorización previa de trabajo que pretenda

su renovación.


d)Los trabajadores necesarios para el montaje por renovación de una

instalación o equipos productivos.


e)Los que hubieran gozado de la condición de refugiados durante el

año siguiente a la cesación de la aplicación de la Convención de Ginebra

de1951, sobre el Estatuto de refugiados por los motivos recogidos en su

artículo I.C.5.


f) (nueva)Los españoles de origen que hubieran perdido la

nacionalidad española.


g) (nueva)Los extranjeros casados con español o española y que no

estén separados de hecho o de derecho.


h) (nueva)Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o

descendientes de nacionalidad española.


i) (nueva)Los extranjeros nacidos y residentes en España.


Artículo 39.Excepciones al permiso de trabajo

1.No será necesaria la obtención de permiso de trabajo para el

ejercicio de las actividades siguientes:


a)Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados

por el Estado.


b)Los profesores extranjeros invitados o contratados por una

Universidad española.


c)El personal directivo y el profesorado extranjeros, de

instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados, o

privadas, de acreditado




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prestigio, oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en

nuestro país programas culturales y docentes de sus países respectivos,

en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales programas.


d)Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones

estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar actividades en

virtud de Acuerdos de cooperación con la Administración española.


e)Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros,

debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad informativa.


f)Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen

trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.


g)Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas

que no supongan una actividad continuada.


h)Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes

Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de Entidades

Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones estrictamente

religiosas.


i)Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación,

gobierno y administración de los sindicatos homologados

internacionalmente, siempre que limiten su actividad a funciones

estrictamente sindicales.


2.Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar

la exceptuación.


3 (nuevo).El permiso de residencia permanente tiene valor de

autorización para trabajar.


Artículo 40:Suprimido. Su contenido pasa al artículo 30 bis (nuevo).


Artículo 41.Régimen especial de los trabajadores de temporada

1.El Gobierno regulará reglamentariamente el permiso de trabajo para

los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña que

les permita la entrada y salida del territorio nacional de acuerdo con

las características de las citadas campañas.


2.Para conceder los permisos de trabajo deberá garantizarse que los

trabajadores temporeros serán alojados en viviendas con condiciones de

dignidad e higiene adecuadas.


Artículo 42.Trabajadores transfronterizos

Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe,

desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de residencia

diariamente, o, al menos, una vez a la semana, deberán obtener la

correspondiente autorización administrativa, con los requisitos y

condiciones con que se conceden las autorizaciones de régimen general.


CAPITULO IV

De las tasas por autorizaciones administrativas Artículo 43.Hecho

imponible

Constituye el hecho imponible de las tasas la concesión de las

autorizaciones administrativas y la expedición de los documentos de

identidad previstos en esta Ley, así como sus prórrogas, modificaciones y

renovaciones; en particular:


a)La expedición de visados de entrada en España.


b)La concesión de autorizaciones para la prórroga de la estancia en

España.


c)La concesión de permisos de residencia en España.


d)La concesión de permisos de trabajo.


e)La concesión de tarjetas de estudio.


f)La expedición de documentos de identidad de apátridas e

indocumentados.


Artículo 43 bis (nuevo).Devengos

Las tasas se devengarán cuando se conceda la autorización, prórroga,

modificación, o renovación, o cuando se expida el documento.


Artículo 44.Sujetos pasivos

1.Serán sujetos pasivos de las tasas las personas en cuyo favor se

expida el visado, autorización, modificación, prórroga o renovación, o




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el documento de identidad salvo en los permisos de trabajo por cuenta

ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o empresario para el

que preste o vaya a prestar servicios por cuenta ajena el trabajador

extranjero a quien se conceda, renueve, modifique o prorrogue el permiso

de trabajo.


2.Será nulo todo pacto por el que el trabajador por cuenta ajena

asuma la obligación de pagar en todo o en parte el importe de las tasas

establecidas.


3.No vendrán obligados al pago de las tasas por la expedición de los

permisos de trabajo los nacionales iberoamericanos, filipinos,

andorranos, ecuatoguineanos, los sefardíes, los hijos de español o

española de origen y los extranjeros nacidos en España, cuando pretendan

realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta

propia o ajena.


4.Las tasas y el abono de los costes complementarios por la

expedición de visados serán objeto de exención o reducción, cuando esta

medida pueda servir para salvaguardar intereses culturales en materia de

política exterior, política de desarrollo, razones humanitarias y otros

ámbitos de interés público esenciales.


Reglamentariamente se determinarán las circunstancias, así como el

procedimiento para reconocer la exención en la forma que se establezca

por el Ministerio de Asuntos Exteriores.


Artículo 45.Cuantía de las tasas

1.El importe de las tasas se establecerá por Orden Ministerial.


2.Las normas que determinen la cuantía de las tasas deberán ir

acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste de la

actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía

propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 7 y

19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.


3.Se consideran elementos y criterios esenciales de cuantificación

los siguientes:


--En la expedición de los visados de entrada en España, la

limitación de los efectos del visado al tránsito aeroportuario, la

duración de la estancia, el número de entradas autorizadas, así como, en

su caso, el hecho de que se expida en frontera. También se tendrán en

cuenta en la determinación del importe de esta tarifa los costes

complementarios que se originen por la expedición de visados cuando, a

petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como

mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax, telegrama, o

conferencia telefónica.


--En la concesión de autorizaciones para la prórroga de estancia en

España, la duración de la prórroga.


--En la concesión de permisos de residencia, la duración del

permiso, así como su carácter definitivo o temporal y, dentro de estos

últimos, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones

o sus renovaciones.


--En la concesión de permisos de trabajo, la duración del permiso,

su extensión y ámbito, el carácter y las modalidades de la relación por

cuenta ajena, así como, en su caso, el importe del salario pactado.


--En la concesión de tarjetas de estudios, la duración del permiso y

el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus

renovaciones.


En todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter

individual o colectivo de los permisos, prórrogas, modificaciones o

renovaciones.


4.Los importes de las tasas por expedición de visados se adecuarán a

la revisión que proceda por aplicación del Derecho comunitario. Se

acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse por aplicación

del principio de reciprocidad.


Artículo 45 bis.Gestión, recaudación y autoliquidación.


1.La gestión y recaudación de las tasas corresponderá a los órganos

competentes en los distintos Departamentos ministeriales para la

concesión de las autorizaciones, modificaciones, renovaciones y

prórrogas, y para la expedición de la documentación a que se refiere el

artículo 43.


2.Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar

operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su

importe en el Tesoro cuando así se prevea reglamentariamente.





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TITULO III

DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE EXTRANJERIA Y SU REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 46.La potestad sancionadora

El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las

infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se

ajustará a la dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo,

y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 47.Tipos de infracciones

1.Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes sean autores

o participen en cualquiera de las infracciones tipificadas en los

artículos siguientes.


2.Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley

Orgánica se clasifican en leves, graves y muy graves.


Artículo 48.Infracciones leves

Son infracciones leves:


a)La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades

españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil, o de

domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su situación

laboral cuando les sean exigibles por la normativa aplicable.


b)El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las

autorizaciones una vez hayan caducado.


c)Encontrarse trabajando sin haber solicitado permiso de trabajo,

cuando se cuente con permiso de residencia temporal.


Artículo 49.Infracciones graves

Son infracciones graves:


a)Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber

obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la

autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren

exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la

renovación de los mismos en el plazo previsto.


b)Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado permiso de

trabajo o autorización administrativa para trabajar, cuando no cuente con

autorización de residencia válida.


c)Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento

de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior los

cambios que afecten a su situación jurídica en España.


d)Suprimida

e)El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad

pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o

núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo con lo

dispuesto en la presente Ley.


f)La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un

plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de

la misma naturaleza.


g)La participación por el extranjero en la realización de

actividades ilegales.


h) (nuevo)Las salidas del territorio español por puestos no

habilitados, sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo las

prohibiciones legalmente impuestas.


Artículo 50.Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:


a)Estar implicado en actividades gravemente contrarias al orden

público o a la seguridad interior o exterior del Estado o realizar

cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses de los españoles

o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países.


b)Suprimida

c)Inducir, promover, favorecer o facilitar, formando parte de una

organización con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de personas

en tránsito o con destino al territorio español, siempre que el hecho no

constituya delito.


d)La realización de conductas de discriminación por motivos

raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en

el artículo 21 de la presente Ley.


e)La contratación o utilización habitual de trabajadores extranjeros

sin haber obtenido con carácter




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previo la correspondiente autorización para contratarlos.


f)La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un

plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves de

la misma naturaleza.


g) (nuevo)Haber sido condenado, dentro o fuera de España, por una

conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena

privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes

penales hubieran sido cancelados.


h) (nuevo)El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o

terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables del

transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de

los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes,

como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser

titulares los citados extranjeros.


i) (nuevo)El incumplimiento de la obligación que tienen los

transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero

transportado que, por deficiencias en la documentación antes citada, no

haya sido autorizado a entrar en España.


Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado

extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del control

de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá

de producirse de inmediato, bien por medio de la compañía objeto de

sanción o, en su defecto, por medio de otra empresa de transporte, con

dirección al Estado a partir del cual le haya transportado, al Estado que

haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier

otro Estado donde esté garantizada su admisión.


Lo establecido en las dos letras anteriores se entiende también para

el caso en que el transporte aéreo o marítimo, se realice desde Ceuta o

Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no se

considerará infracción a la presente Ley el hecho de transportar hasta la

frontera española a un extranjero que, habiendo presentado sin demora su

solicitud de asilo, ésta le es admitida a trámite, de conformidad con lo

establecido en el artículo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,

modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.


Artículo 51.Sanciones

1.Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán

sancionadas en los términos siguientes:


a)Las infracciones leves con multa de hasta 50.000 pesetas.


b)Las infracciones graves con multa de 50.001 hasta 1.000.000 de

pesetas.


c)Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta

10.000.000 de pesetas.


2.Corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del

Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, la imposición de las

sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la

presente Ley Orgánica.


3 (nuevo).Para la graduación de las sanciones, el órgano competente

en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el

grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo

derivado de la infracción y su trascendencia.


4 (antes 3).Para la determinación de la cuantía de la sanción se

tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica y el grado de

voluntariedad del infractor.


Artículo 52.Prescripción de las infracciones y de las sanciones

1.Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las

graves a los dos años y las leves a los seis meses.


2.Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a

los cinco años, las graves a los dos años y las impuestas por

infracciones leves al año.


3.Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio

nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido

el período de prohibición de entrada fijado en la resolución con un

máximo de diez años.


Artículo 53.Expulsión del territorio

1.Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de

las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en

los apartados a), b), c) y g) del artículo 49 de esta Ley




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Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión

del territorio español, previa la tramitación del correspondiente

expediente administrativo.


2 (nuevo).En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las

sanciones de expulsión y multa.


3 (nuevo).La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de

cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular

el extranjero expulsado.


4 (antes 2).La sanción de expulsión no podrá ser impuesta salvo que

la infracción cometida sea la prevista en el artículo 50 a) y g) o

suponga una reincidencia en la comisión en el término de un año de una

infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los

extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:


a)Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos

cinco años.


b)Los que tengan reconocida la residencia permanente.


c)Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la

nacionalidad española.


d)Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad

permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o

enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una

prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una

prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr

su inserción o reinserción social o laboral.


5 (antes 3).Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los

extranjeros, ascendientes e hijos menores o incapacitados a cargo del

extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas

anteriormente y hayan residido legalmente en España durante más de dos

años, ni las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo

para la gestación o para la salud de la madre.


6 (antes 4).Cuando el extranjero se encuentre encartado en un

procedimiento por delitos castigados con penas privativas de libertad

inferiores a seis años, el Juez podrá autorizar, previa audiencia del

Fiscal, su salida del territorio español, siempre que se cumplan los

requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su

expulsión, si ésta resultara procedente de conformidad con lo previsto en

los párrafos anteriores del presente artículo, previa sustanciación del

correspondiente procedimiento administrativo sancionador.


En el supuesto de que se trate de extranjeros no residentes

legalmente en España y que fueren condenados por sentencia firme, será de

aplicación lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal.


Artículo 54.Efectos de la expulsión y devolución.


1.Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en

territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de diez.


2.No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los

extranjeros en los siguientes supuestos:


a)Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de

entrada en España.


b)Los que pretendan entrar ilegalmente en el país, salvo en el

supuesto contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,

Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado,

modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.


3.La devolución será acordada por la autoridad gubernativa

competente para la expulsión.


4.La devolución acordada en aplicación de la letra a) del apartado

2, conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de

entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada. Asimismo,

en este supuesto, cuando el retorno no se pudiera ejecutar en el plazo de

setenta y dos horas, la autoridad gubernativa podrá solicitar de la

autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los

expedientes de expulsión.


Artículo 55.Colaboración contra redes organizadas

1.El extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los

pasos establecidos al efecto o no haya cumplido con su obligación de

declarar la entrada y se encuentre irregularmente en España o trabajando

sin permiso, sin documentación o documentación irregular, por haber sido

víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres

humanos, inmigración ilegal, o de tráfico ilícito de mano de obra o de

explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad,

podrá quedar




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exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado si denuncia

a las autoridades competentes a los autores o cooperadores de dicho

tráfico, o coopera y colabora con los funcionarios policiales competentes

en materia de extranjería, proporcionando datos esenciales o

testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos

autores.


2.Los órganos administrativos competentes encargados de la

instrucción del expediente sancionador harán la propuesta oportuna a la

autoridad que deba resolver.


3.A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad

administrativa se les podrá facilitar a su elección, el retorno a su país

de procedencia o la estancia y residencia en España, así como permiso de

trabajo y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo

establecido en la presente Ley.


4.Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un

extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión,

aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y

considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias

judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa competente

a los efectos de que se valore la inejecución de su expulsión y, en el

supuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se procederá de igual

forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo

necesario para poder practicar las diligencias precisas, sin perjuicio de

que se puedan adoptar algunas de las medidas previstas en la Ley Orgánica

19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas

criminales.


Artículo 56.Retorno

1.Los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso

en el país serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve

posible.


2.Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán carácter

penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, jurídicos,

culturales y sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados

únicamente del derecho ambulatorio.


3. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo

momento a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó,

debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier

circunstancia en relación a la situación de los extranjeros internados.


4.La detención de un extranjero a efectos de retorno será comunicada

al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Embajada o Consulado de su

país.


Artículo 57.Medidas provisionales 1.Durante la tramitación del

expediente sancionador en el que se formule propuesta de expulsión, la

autoridad gubernativa competente para su resolución podrá acordar, a

instancia del instructor y a fin de asegurar la eficacia de la resolución

final que pudiera recaer, alguna de las siguientes medidas provisionales,

además de las previstas en el artículo 5 de esta Ley:


a)Residencia obligatoria en determinado lugar.


b)Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su

nacionalidad, previa entrega al interesado de resguardo.


c)Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes,

por un período máximo de setenta y dos horas, previas a la solicitud de

internamiento.


d)Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los

centros de internamiento.


2.En los expedientes sancionadores en la comisión de infracciones

por transportistas, si éste infringe la obligación de tomar a cargo al

extranjero transportado ilegalmente, podrá acordarse la suspensión de sus

actividades, la prestación de fianzas, avales, o la inmovilización del

medio de transporte utilizado.


Artículo 58.Ingreso en Centros de Internamiento

1.Cuando el expediente se refiera a extranjeros por las causas

comprendidas en los apartados a) y c) del artículo 50 así como los

apartados a) y g) del artículo 49, en el que se vaya a proponer la

expulsión del afectado, la autoridad gubernativa podrá proponer al Juez

de Instrucción competente correspondiente que disponga su ingreso en un

Centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente

sancionador. La decisión judicial en relación con la solicitud de

internamiento del extranjero pendiente de expulsión se adoptará en auto

motivado, previa audiencia del interesado.


2.El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para

los fines del expediente, sin




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que en ningún caso pueda exceder de cuarenta días, ni acordarse un nuevo

internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo

expediente. La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las

circunstancias concurrentes en cada caso, podrá fijar un período máximo

de duración del internamiento inferior al citado.


3.Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el

internamiento serán puestos a disposición de los servicios competentes de

protección de menores. El Juez, previo informe favorable del Ministerio

Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los Centros de Internamiento de

Extranjeros cuando también lo estén sus padres o tutores, lo soliciten

éstos y existan módulos que garanticen la intimidad familiar.


4.La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e

internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del

extranjero serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la

Embajada o Consulado de su país.


Artículo 58 bis (nuevo).Tramitación de expedientes de expulsión

1.La tramitación de los expedientes de expulsión, en los supuestos

de los apartados a) y c) del artículo 50, así como de los apartados a) y

g) del artículo 49 tendrán carácter preferente.


2.Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir

la expulsión se dará traslado de la propuesta motivada por escrito al

interesado, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de

cuarenta y ocho horas. En los supuestos en que se haya procedido a la

detención preventiva del extranjero, éste tendrá derecho a asistencia

letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido

por intérprete, si no comprende o habla castellano, y de forma gratuita

en el caso de que careciese de medios económicos.


3.La ejecución de la orden de expulsión en estos supuestos se

efectuará de forma inmediata.


Artículo 58 ter (nuevo).Modalidades de realización del procedimiento de

expulsión

1.Una vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero

vendrá obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se

fije, que en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas,

excepto en los casos en que se aplique el procedimiento de urgencia, en

cuyo caso, deberán cumplirse los trámites y formalidades previstos en el

artículo 58 bis. En caso de incumplimiento del correspondiente abandono

por parte del extranjero se procederá a su detención y conducción hasta

el puesto de salida por el que se haya de hacer efectiva la expulsión. Si

la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas

podrá solicitarse a la autoridad judicial la medida de internamiento

regulada en los artículos anteriores, que no podrá exceder de cuarenta

días.


2.La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa

del extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se

comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los

efectos oportunos.


3.No suspenderán la ejecución de la resolución de expulsión las

solicitudes de asilo que no se hubieran presentado, debidamente

documentadas, con anterioridad a la incoación del expediente de

expulsión, excepto en el supuesto previsto en el párrafo segundo del

artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de

asilo y de la condición de refugiado.


4.No será precisa la incoación de expediente de expulsión para

proceder al traslado, escoltados por funcionarios, de los solicitantes de

asilo cuya solicitud haya sido admitida a trámite en aplicación de la

letra e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, al ser

responsable otro Estado del examen de la solicitud, de conformidad con

los convenios internacionales en que España sea parte, cuando dicho

traslado se produzca dentro de los plazos que el Estado responsable tiene

la obligación de proceder al estudio de la solicitud.


Artículo 59.Carácter recurrible de las resoluciones sobre extranjeros

1.Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles

con arreglo a lo dispuesto en las leyes.El régimen de ejecutividad de las

mismas será el previsto con carácter general.


2.En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España,

podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como

jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas




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o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo

competente.


Artículo 59 bis (nuevo).Obligaciones del transportista

Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligado

a:


a)Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de

los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes,

como, en su caso, del correspondiente visado de los que habrán de ser

titulares los extranjeros.


b)Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado

hasta la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente del

territorio español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por

deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras.


c)Transportar a ese extranjero bien hasta el Estado a partir del

cual le haya transportado, bien hasta el Estado que haya expedido el

documento de viaje con el que ha viajado, o bien a cualquier otro Estado

donde esté garantizada su admisión.


TITULO IV

COORDINACION DE LOS PODERES PUBLICOS EN MATERIA DE INMIGRACION

Artículo 60.Coordinación de los órganos de la Administración del Estado

1.El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las

magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio

con objeto de analizar su impacto en la sociedad española y facilitar una

información objetiva y contrastada que evite o dificulte la aparición de

corrientes xenófobas o racistas.


2.El Gobierno unificará en Oficinas provinciales los servicios

existentes, dependientes de diferentes órganos de la Administración del

Estado con competencia en inmigración, al objeto de conseguir una

adecuada coordinación de su actuación administrativa.


3.El Gobierno elaborará planes, programas y directrices sobre la

actuación de la Inspección de Trabajo previa al procedimiento sancionador

destinados especialmente a comprobar el cumplimiento del principio de

igualdad y no discriminación de los trabajadores extranjeros, así como el

cumplimiento efectivo de la normativa en materia de permiso de trabajo de

extranjeros, todo ello sin perjuicio de las facultades de planificación

que correspondan a las Comunidades Autónomas con competencias en materia

de ejecución de la legislación laboral.


Artículo 61.El Consejo Superior de Política de Inmigración

1.Para asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de las

Administraciones Públicas con competencias sobre la integración de los

inmigrantes se constituirá un Consejo Superior de Política de

Inmigración, en el que participarán representantes del Estado, de las

Comunidades Autónomas y de los municipios.


2.Dicho órgano establecerá las bases y criterios sobre los que se

asentará una política global en materia de integración social y labor de

los inmigrantes, para lo cual recabará información y consulta de los

órganos administrativos, de ámbito estatal o autonómico, así como de los

agentes sociales y económicos implicados con la inmigración y la defensa

de los derechos de los extranjeros.


Artículo 62.Apoyo al movimiento asociativo de los inmigrantes

Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento

asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos y a las

organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan su

integración social, facilitándoles ayuda económica, tanto a través de los

programas generales, como en relación con sus actividades específicas.


Artículo 63.El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes

1.El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes,

constituido, de forma tripartita y equilibrada, por representantes de las

Administraciones Públicas, de las asociaciones de inmigrantes y de las

organizaciones sociales de apoyo, entre




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ellas los sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales con

interés e implantación en el ámbito inmigratorio, constituye el órgano de

consulta, información y asesoramiento en materia de integración de los

inmigrantes.


2.Reglamentariamente se determinará su composición, competencias,

régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica.Plazo máximo para resolución de expedientes

Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia así como la

renovación del permiso de trabajo que se formulen por los interesados a

tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán en el

plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la

presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la

Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga

o renovación han sido concedidas.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Regularización de extranjeros que se encuentren en España

El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento

para la regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio

español antes del día 1 de enero de 1999 y que acrediten haber solicitado

en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o que lo hayan tenido

en los tres últimos años.


Segunda.Validez de los permisos vigentes

1)Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar,

residir y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de

aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la

misma, la conservarán por el tiempo para el que hubieren sido expedidas.


2) (nuevo)Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada

en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán conforme a la Ley

Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y su Reglamento de ejecución, aprobado

por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, salvo que el interesado

solicite la aplicación de lo previsto en la presente Ley.


3) (nuevo).En su renovación, los titulares de permisos de trabajo B

inicial, podrán obtener un permiso de trabajo C, y los permisos de

trabajo B renovado o C, un permiso permanente. Reglamentariamente se

establecerá la tabla de equivalencias con los permisos anteriores a la

Ley.


Tercera.Normativa aplicable a procedimientos en curso

Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y

resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la

iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de la presente

Ley.


Cuarta.(nueva) Tasas

Hasta tanto no se desarrollen las previsiones establecidas en el

Capítulo IV del Título II seguirán en vigor las normas reguladoras de las

tasas por concesión de permisos y autorizaciones de extranjería, así como

sus modificaciones, prórrogas y renovaciones.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

1.Queda derogada la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre

derechos y libertades de los extranjeros en España, y cuantas

disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.


2 (nuevo).Queda igualmente derogado el apartado D del artículo 5.III

de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de tasas consulares.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Modificación del artículo 312 del Código Penal

El apartado 1 del artículo 312 del Código Penal queda redactado de

la forma siguiente:





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«Artículo 312

1.Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y

multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano

de obra».


Segunda.Inclusión de un nuevo Título XV bis en el Código Penal

Se introduce un nuevo Título XV bis con la siguiente redacción:


Título XV bis «Delitos contra los derechos de los ciudadanos

extranjeros.


Artículo 318 bis

1.Los que promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de

personas desde, en tránsito o con destino a España serán castigados con

las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce

meses.


2.Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior

con ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación o engaño o

abusando de una situación de necesidad de la víctima, serán castigados

con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a

veinticuatro meses.


3.Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a los

previstos en los apartados anteriores, cuando en la comisión de los

hechos se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de

las personas o la víctima sea menor de edad.


4.En las mismas penas del apartado anterior y además en la

inhabilitación absoluta de seis a doce años incurrirán los que realicen

los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o

funcionario público.


5.Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los

apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable

perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter

transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades.»

Tercera.Modificaciones en los artículos 515, 517 y 518 del Código Penal

1.Se añade un nuevo apartado 6º en el Artículo 515 con la siguiente

redacción:


«6ºLas que promuevan el tráfico ilegal de personas.»

2.Se modifica el primer párrafo del artículo 517, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«En los casos previstos en los números 1º y 3º al 6º del artículo

515 se impondrán las siguientes penas:»

3.Se modifica el artículo 518, que quedará redactado de la siguiente

forma:


«Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en

todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de

las asociaciones comprendidas en los números 1º y 3º al 6º del artículo

515, incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a

veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo o cargo público por

tiempo de uno a cuatro años».


Cuarta. Artículos no orgánicos

Los preceptos contenidos en los artículos 10, 12, 13 y 14, así como

en el Capítulo IV del Título II, no tienen carácter orgánico, habiendo

sido dictados en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 149, 1, 2ª de

la Constitución.


Quinta.Apoyo al sistema de información de Schengen

El Gobierno, en el marco de lo previsto en el Convenio de aplicación

del Acuerdo de Schengen, adoptará cuantas medidas fueran precisas para

mantener la exactitud y la actualización de los datos del sistema de

información de Schengen, facilitando el ejercicio del derecho a la

rectificación o supresión de datos a las personas cuyos datos figuren en

el mismo.


Sexta.Reglamento de la Ley

El Gobierno en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de esta

Ley Orgánica.





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Séptima.Información sobre la Ley a organismos y organizaciones

interesados

Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno

adoptará las medidas necesarias para informar a los funcionarios de las

diversas Administraciones públicas, a los directivos de asociaciones de

inmigrantes, a los Colegios de Abogados, a los sindicatos y a las

organizaciones no gubernamentales de los cambios que sobre la aplicación

de la normativa anterior supone la aprobación de esta Ley Orgánica.


Octava.Habilitación de créditos

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a

los gastos originados por la aplicación y desarrollo de la presente Ley.


Novena.Entrada en vigor

Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su completa

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».