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BOCG. Senado, serie III B, núm. 44-f, de 13/12/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: PROPOSICIONES DE LEY DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

13 de diciembre de 1999

Núm. 44 (f)

(Cong. Diputados, Serie B, núm. 330 Núm. exp. 122/000295)

PROPOSICION DE LEY

624/000028 Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España y su integración social.


DICTAMEN DE LA COMISION

(corrección de errores)

624/000028

PRESIDENCIA DEL SENADO

Observada una errata en el Dictamen de la Comisión relativo a la

Proposición de Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los

extranjeros en España y su integración social (BOCG, Senado, Serie III B,

número 44 (e), de fecha 13 de diciembre de 1999), se inserta a

continuación la corrección oportuna.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 13 de diciembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


Donde dice:


«Artículo 58 ter. (nuevo).


Una vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero vendrá

obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se fije, que

en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas, excepto en

los casos en que se aplique el procedimiento de urgencia, en cuyo caso,

deberán cumplirse los trámites y formalidades previstos en el artículo 58

bis. En caso de incumplimiento del correspondiente abandono por parte del

extranjero se procederá a su detención y conducción hasta el punto de

salida por el que se haya de hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión

no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas podrá

solicitarse a la autoridad judicial la medida de internamiento regulada

en los artículos anteriores, que no podrá exceder de cuarenta días.»

Debe decir:


«Artículo 58 ter. (nuevo).


1.Una vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero vendrá

obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se fije, que

en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas, excepto en

los casos en que se aplique




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el procedimiento de urgencia, en cuyo caso, deberán cumplirse los

trámites y formalidades previstos en el artículo 58 bis. En caso de

incumplimiento del correspondiente abandono por parte del extranjero se

procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el

que se haya de hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión no se pudiera

ejecutar en el plazo de setenta y dos horas podrá solicitarse a la

autoridad judicial la medida de internamiento regulada en los artículos

anteriores, que no podrá exceder de cuarenta días.


2.La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del

extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se

comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los

efectos oportunos.


3.No suspenderán la ejecución de la resolución de expulsión las

solicitudes de asilo que no se hubieran presentado, debidamente

documentadas, con anterioridad a la incoación del expediente de

expulsión, excepto en el supuesto previsto en el párrafo segundo del

artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de

asilo y de la condición de refugiado.


4.No será precisa la incoación de expediente de expulsión para proceder

al traslado, escoltados por funcionarios, de los solicitantes de asilo

cuya solicitud haya sido admitida a trámite en aplicación de la letra e)

del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, al ser responsable

otro Estado del examen de la solicitud, de conformidad con los convenios

internacionales en que España sea parte, cuando dicho traslado se

produzca dentro de los plazos que el Estado responsable tiene la

obligación de proceder al estudio de la solicitud.»