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BOCG. Senado, serie III B, núm. 43-c, de 04/10/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: PROPOSICIONES DE LEY DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

4 de octubre de 1999

Núm. 43 (c)

(Cong. Diputados, Serie B, núm. 321 Núm. exp. 122/000287)

PROPOSICION DE LEY

621/000027 De solidaridad con las víctimas del terrorismo.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

624/000027

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 29 de septiembre de 1999, ha

aprobado la Proposición de Ley de solidaridad con las víctimas del

terrorismo, sin introducir enmiendas en el texto remitido por el Congreso

de los Diputados.


Se inserta a continuación el texto íntegro de la citada Proposición de

Ley.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 30 de septiembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY DE SOLIDARIDAD

CON LAS VICTIMAS DEL TERRORISMO

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la presente Ley la sociedad española rinde tributo de honor a

cuantos han sufrido la violencia terrorista. Los Grupos Parlamentarios

del Congreso de los Diputados y del Senado --por unanimidad-- quieren

hacer de esta iniciativa una expresión de reconocimiento y solidaridad en

orden a ofrecer a las víctimas del terrorismo la manifestación de

profundo homenaje que, sin duda, merece su sacrificio.


Las víctimas del terrorismo han sido, con su contribución personal, el

exponente de una sociedad decidida a no consentir que nada ni nadie

subvierta los valores de la convivencia, de la tolerancia y de la

libertad. Por eso las víctimas constituyen el más limpio paradigma de la

voluntad colectiva de los ciudadanos en pro de un futuro en paz que se ha

de construir desde el diálogo, el consenso y el respeto recíproco entre

las diversas opciones políticas que ostentan la representación legítima

de la ciudadanía.


La recuperación de la Democracia afirmó un proyecto de convivencia

decidido a superar los viejos conflictos de nuestra Historia. Un proyecto

asentado en el respeto a la Ley, a la voluntad popular y al libre y

pacífico ejercicio de cualquier reivindicación política. Nada, pues,

justifica el uso de forma alguna de violencia ni cabe argumento para que

unos pocos hayan quebrado la paz.





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Sin embargo, hoy las expectativas de un mañana sin violencia tienen un

horizonte más esperanzado que en otros momentos. Este es, sin duda, un

logro colectivo del conjunto de nuestra sociedad y del que sólo esa

sociedad es su auténtico protagonista. Por eso mismo, en ese contexto, la

referencia a las víctimas supondrá siempre el incontrovertible lugar de

encuentro en el que hacer converger a todos los demócratas desde la

pluralidad y desde la natural diferencia ideológica.


Durante las dos últimas décadas el Estado ha prestado una singular y

constante atención hacia las víctimas del terrorismo. En los últimos

veinte años la acción de todos los gobiernos democráticos se ha orientado

a definir normativamente un amplio sistema singular de protección.


Paralelamente la acción de los Tribunales ha ido depurando las

responsabilidades derivadas de hechos que estremecen a cualquier

sensibilidad aún cuando quedan pendientes todavía numerosos delitos por

esclarecer. La actuación de la Justicia se ha vertebrado a través de

sentencias en las que, junto a las penas correspondientes a espantosos y

ciegos delitos, se reconocen y establecen indemnizaciones diversas a

favor de las víctimas o de sus familias que, sin embargo, nunca han sido

satisfechas hasta ahora. Por eso la presente Ley no pretende mejorar o

perfeccionar las ayudas o prestaciones otorgadas al amparo de la

Legislación vigente sino hacer efectivo --por razones de solidaridad- el

derecho de los damnificados a ser resarcidos o indemnizados en concepto

de responsabilidad civil, subrogándose el Estado frente a los obligados

al pago de aquéllas. Ello, no obstante, la Ley extiende también su

protección a todas las víctimas del terrorismo, tanto si las mismas

tuvieron reconocido su derecho en virtud de sentencia firme como en

aquellos otros supuestos en los que no concurriere tal circunstancia.


No se trata de sustituir el dolor padecido por las víctimas por el efecto

de una mera compensación material porque ello resultaría, de suyo,

inaceptable. El dolor de las víctimas es --y será para siempre- un

testimonio que ha de servir para que la sociedad española no pierda nunca

el sentido más auténtico de lo que significa convivir en paz. Para las

víctimas sólo el destierro definitivo de la violencia puede llegar a ser

su única posible compensación. Quienes en sí mismos han soportado el

drama del terror nos piden a todos que seamos capaces de lograr que la

intolerancia, la exclusión y el miedo no puedan sustituir nunca a la

palabra y la razón.


Esta Ley es, pues, expresión del acuerdo del conjunto de los

representantes legítimos de los españoles para contribuir a que la paz

sea fruto de la conciliación y de la justicia y para que las víctimas del

terrorismo reciban, una vez más, la manifestación de respeto, admiración

y afecto que por siempre les ha de guardar y les guardará nuestro pueblo.


Artículo Primero.Objeto.


Mediante la presente Ley el Estado rinde testimonio de honor y

reconocimiento a quienes han sufrido actos terroristas y, en

consideración a ello, asume el pago de las indemnizaciones que le son

debidas por los autores y demás responsables de tales actos.


Artículo Segundo.Ambito de aplicación.


1.Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona

o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la

finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, tendrán

derecho a ser resarcidas por el Estado, que asumirá con carácter

extraordinario el abono de las correspondientes indemnizaciones, en

concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con las previsiones de la

presente Ley.


2.Sólo serán indemnizables los daños físicos o psicofísicos sufridos por

tales víctimas siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido

entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley.


3.Las indemnizaciones otorgadas al amparo de esta disposición se

concederán por una sola vez y no implican la asunción por el Estado de

responsabilidad subsidiaria alguna.


Artículo Tercero.Beneficiarios.


Serán beneficiarios de las indemnizaciones previstas en el artículo

anterior:


1.Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona

o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la

finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.


2.En el supuesto de fallecimiento de las víctimas:





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a)Las personas que hubiesen sido designadas derechohabientes en la

correspondiente sentencia firme o sus herederos.


b)Cuando no hubiera recaído sentencia, el cónyuge no separado

legalmente o, en su caso, la persona que hubiera venido conviviendo con

la víctima de forma permanente con análoga relación de afectividad a la

del cónyuge, durante al menos los dos años anteriores al momento del

fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo

caso, bastará la mera convivencia, y los herederos en línea recta

descendente o ascendente hasta el segundo grado de parentesco. El orden

de prelación y los principios de concurrencia de los distintos

beneficiarios serán los establecidos en el Reglamento de Ayudas y

Resarcimientos a las Víctimas de Delitos de Terrorismo, aprobado por Real

Decreto 1211/1997, de 18 de julio.


Artículo Cuarto.Distinciones honoríficas.


1.Con el fin de honrar a las víctimas del terrorismo se crea la Real

Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.


2.El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia y en el plazo

máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente

Ley, aprobará el Reglamento de la Real Orden de Reconocimiento Civil a

las Víctimas del Terrorismo.


3.El Gobierno, previa solicitud de los interesados o de sus herederos,

concederá las condecoraciones contempladas en este artículo en el grado

de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas y,

en el grado de Encomienda, a los heridos y secuestrados en actos

terroristas.


Artículo Quinto.Requisitos para el reconocimiento de las indemnizaciones.


1.Procederá el abono a los interesados de las indemnizaciones reguladas

en la presente Ley:


a)Cuando, en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el

derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los

hechos y daños contemplados en el artículo segundo de esta Ley.


b)Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las

oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el

enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o

derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los

actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos

podrán acreditarse ante la Administración General del Estado por

cualquier medio de prueba admisible en Derecho.


2.Las resoluciones administrativas por las que se hubiese reconocido a

los interesados la condición de víctimas del terrorismo tendrán eficacia,

en todo caso, para la tramitación y resolución de los correspondientes

expedientes administrativos.


Artículo Sexto.Cuantificación de las indemnizaciones y compensaciones.


1.Las obligaciones asumidas por el Estado, en virtud de lo dispuesto en

el artículo primero de esta Ley, se extienden al pago de las

indemnizaciones o compensaciones establecidas por daños físicos o

psicofísicos causantes de las siguientes contingencias:


a)Fallecimiento.


b)Gran Invalidez.


c)Incapacidad permanente absoluta.


d)Incapacidad permanente total.


e)Incapacidad permanente parcial.


f)Lesiones permanentes no invalidantes.


2.La cuantía de las indemnizaciones o compensaciones a que se refiere el

párrafo anterior se determinarán de la siguiente manera:


a)Cuando exista sentencia firme reconociendo una indemnización en

concepto de responsabilidad civil, bien sea por fallecimiento o por daños

físicos o psicofísicos, se abonará la cantidad fijada en la misma,

actualizada según el índice del valor constante de la peseta. Si la

cantidad así establecida fuese inferior a la que se determina para cada

supuesto en el Anexo a la presente Ley, el Estado compensará la

diferencia.


b)Cuando no exista sentencia firme, o si esta no reconociese o no

permitiese reconocer una cantidad en concepto de responsabilidad civil

por daños físicos o psicofísicos, se abonará la cuantía prevista en el

Anexo de esta Ley.





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3.Dentro de cada supuesto, las indemnizaciones o compensaciones serán de

idéntica cuantía, independientemente del tiempo en que el acto o hecho

causante del daño hubiera tenido lugar.


4.Las víctimas de secuestros serán indemnizadas en los términos que

reglamentariamente se determinen, siendo la cuantía máxima que pueda

corresponderles la prevista en el Anexo de la presente Ley para la

incapacidad permanente parcial.


5.Las indemnizaciones otorgadas conforme a las disposiciones de esta Ley

serán compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones o

resarcimientos que se hubieran percibido, o pudieran reconocerse en el

futuro, al amparo de las previsiones contenidas en la Legislación de

Ayudas a las Víctimas del Terrorismo u otras disposiciones legales.


Artículo Séptimo.Otras ayudas.


1.Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus

competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar la

exención de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de

estudios de todos los niveles de enseñanza a las víctimas de actos

terroristas así como a sus cónyuges y sus hijos.


2.Con independencia de las indemnizaciones o compensaciones reguladas en

el artículo anterior, se concederá a las víctimas de los actos

mencionados en el artículo segundo, ayudas específicas destinadas a

financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas,

siempre que se acreditare la necesidad actual de los mismos y no hubieran

sido cubiertos bien por un sistema público o privado de aseguramiento,

bien por el régimen público de resarcimientos o ayudas a las víctimas de

actos terroristas.


Artículo Octavo.Transmisión de la acción civil al Estado.


1.El Estado se subrogará en los derechos que asisten a los beneficiarios

contra los obligados inicialmente al resarcimiento como autores de los

delitos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.


2.Con carácter previo a la percepción de las indemnizaciones establecidas

en esta Ley, los beneficiarios deberán transmitir al Estado las acciones

civiles de las que fuesen titulares.


3.Si no hubiere recaído sentencia firme, la víctima, o en su caso, los

derechohabientes transmitirán al Estado su expectativa de derecho fundada

en la futura fijación judicial de responsabilidad civil.


Artículo Noveno.Efectos de las distintas situaciones procesales.


1.Si la responsabilidad civil hubiera sido fijada mediante sentencia

firme, la víctima o sus derechohabientes sólo percibirán las

indemnizaciones previstas en esta Ley en la medida en que dicha

responsabilidad no se hubiera hecho efectiva.


2.La pendencia o incoación de un procedimiento judicial sobre los hechos

generadores de responsabilidad civil no será obstáculo para la

tramitación y, en su caso, concesión de los resarcimientos que

correspondan con arreglo a la presente Ley.


3.La fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad civil,

en virtud de sentencia judicial, tendrá los efectos previstos en los

artículos sexto, 2.a) y octavo, 1 de la presente Ley. Si la indemnización

establecida en la sentencia, en concepto de daños físicos o psicofísicos,

fuese de superior cuantía a la que hubiere percibido el beneficiario, el

Estado abonará al interesado la diferencia.


Artículo Décimo.Tramitación de los expedientes y recursos.


1.Corresponderá al Ministerio del Interior la tramitación y resolución de

los procedimientos y el pago de las indemnizaciones que se establecen en

esta Ley.


2.Las personas que se consideren beneficiarias podrán solicitar, en el

plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del

Reglamento de esta Ley, la concesión de las cantidades que pudieran

corresponderles.


3.El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será de

doce meses. En aquellos procedimientos en los que no recaiga resolución

dentro del plazo señalado, se entenderán estimadas las solicitudes.


4.La resolución estimatoria o desestimatoria pondrá fin a la vía

administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso

contencioso-administrativo.





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Artículo Undécimo.Relación con los Tribunales.


El Ministerio del Interior podrá recabar de los Tribunales de Justicia

los antecedentes, datos o informes que resulten necesarios para la

tramitación de los expedientes.


Artículo Duodécimo.Comisión de Evaluación.


Se creará en el Ministerio del Interior una Comisión de Evaluación que,

bajo la presidencia del Secretario General Técnico del Departamento e

integrada por representantes de los Ministerios de Justicia, de Economía

y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, elaborará y

propondrá las propuestas de resolución de los expedientes que se tramiten

al amparo de la presente Ley.


Artículo Decimotercero.Exenciones tributarias.


1.Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a

que se refiere la presente Ley estarán exentas del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que

pudiera recaer sobre las mismas.


2.En particular, las indemnizaciones contempladas en esta Ley se

considerarán prestaciones públicas extraordinarias por actos de

terrorismo, a los efectos de la exención prevista en el artículo 7.a) de

la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y otras normas tributarias.


DISPOSICION ADICIONAL

Las pensiones de viudedad y orfandad causadas por personas que hubieran

tenido reconocidas pensiones de incapacidad permanente o de jubilación

por incapacidad permanente, derivadas unas y otras de actos terroristas,

tendrán también la consideración de pensiones extraordinarias derivadas

de tales actos.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Desarrollo reglamentario.


El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de

esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia, de

Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Seguridad Social,

desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la misma.


Segunda.Crédito extraordinario y necesidades presupuestarias futuras.


1.El Gobierno elevará a las Cortes Generales, en el plazo más breve

posible, un Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario

para financiar los pagos previsibles a lo largo de 1999.


2.Las posteriores necesidades presupuestarias se consignarán en las Leyes

de Presupuestos Generales del Estado.


Tercera.Normas supletorias.


En lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación la legislación

sobre resarcimiento a las víctimas de delitos de terrorismo o de bandas

armadas, las disposiciones sobre subvenciones y ayudas públicas y, en su

caso, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Cuarta.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

Boletín Oficial del Estado.





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ANEXO

INDEMNIZACIONES POR DAÑOS FISICOS Y PSICOFISICOS

TABLA I

Indemnizaciones por fallecimiento e incapacidades

SUPUESTOS CUANTIA

Fallecimiento 23.000.000 Ptas.


Gran Invalidez 65.000.000 Ptas.


Incapacidad permanente absoluta 16.000.000 Ptas.


Incapacidad permanente total 8.000.000 Ptas.


Incapacidad permanente parcial 6.000.000 Ptas.


TABLA II

Indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes

Las cuantías de estas indemnizaciones serán las que resulten de la

aplicación del Baremo de lesiones permanentes no invalidantes establecido

por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro del Automóvil.