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BOCG. Senado, serie III B, núm. 40-d, de 10/09/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: PROPOSICIONES DE LEY DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

10 de septiembre de 1999

Núm. 40 (d)

(Cong. Diputados,Serie B, núm. 293 Núm. exp. 122/000260)

PROPOSICION DE LEY

624/000024 Sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.


DICTAMEN DE LA COMISION

624/000024

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia en la

Proposición de Ley sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.


Palacio del Senado, 8 de septiembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Comisión de Justicia, tras deliberar sobre la Proposición de Ley

sobre nombre y apellidos y orden de los mismos, así como sobre las

enmiendas presentadas a la misma, tiene el honor de elevar a V.E. el

siguiente

DICTAMEN

PROPOSICION DE LEY SOBRE NOMBRE Y APELLIDOS Y ORDEN DE LOS MISMOS

PREAMBULO

La regulación existente en el Código Civil y en la Ley del Registro

Civil en materia de orden de inscripción de apellidos ha venido a

establecer hasta el momento presente la regla general de que,

determinando la filiación los apellidos, el orden de estos será el

paterno y materno; se reconoce también la posibilidad de modificar esta

situación por el hijo una vez que haya alcanzado la mayoría de edad.


Esta situación, que ya intentó ser cambiada con ocasión de la

modificación del Código Civil operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo,

es la que se pretende modificar a la luz del principio de igualdad

reconocido en nuestra Constitución y en atención a distintas decisiones

de ámbito internacional adoptadas sobre esta materia. Baste recordar, en

este punto, que el artículo 16 de la Convención de Naciones




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Unidas de 18 de diciembre de 1979 prevé que los Estados signatarios tomen

las medidas necesarias para hacer desaparecer toda disposición sexista en

el derecho del nombre; que el Comité de Ministros del Consejo de Europa,

desde 1978, establece en la Resolución 78/37, la recomendación a los

Estados Miembros de que hicieran desaparecer toda discriminación entre el

hombre y la mujer en el régimen jurídico del nombre y que el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos ha sancionado, en la Sentencia de 22 de

febrero de 1994 en el caso Burghartz C. Suisse, las discriminaciones

sexistas en la elección de los apellidos.


Es, por tanto, más justo y menos discriminatorio para la mujer

permitir que ya inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir

el orden de los apellidos de sus hijos, en el bien entendido de que su

decisión para el primer hijo habrá de valer también para los hijos

futuros de igual vínculo, lo cual no impide que, ante el no ejercicio de

la opción posible, deba regir lo dispuesto en la Ley.


Por otra parte, transcurridos más de 20 años desde la aprobación de

la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley

del Registro Civil, que establecía la posibilidad de sustituir el nombre

propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas del

Estado español, nos encontramos con que cualquier ciudadano que alcance

la mayoría de edad y tenga inscrito su nombre en lengua castellana en el

Registro Civil, se ve privado de la posibilidad de que su nombre propio

sea traducido a otra lengua española oficial.


Por todo ello, la Ley que se aprueba facilita el uso normal de las

diferentes lenguas del Estado Español y la obtención de un estatuto

jurídico que respete su riqueza idiomática.


Asimismo, y por las mismas razones, la Ley permite regularizar

ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no

se adecue a la gramática y fonética de la lengua española

correspondiente.


Por lo demás, la presente Ley se completa con una disposición

transitoria que prevé el supuesto de existencia de hijos menores de edad

en el momento de la entrada en vigor de aquélla. La alteración del orden

de sus apellidos se subordina a la necesaria audiencia, si tuvieran

suficiente juicio.


Artículo primero

El artículo 109 del Código Civil queda redactado en los siguientes

términos:


«La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en

la Ley.


Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la

madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su

respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se

ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la Ley.


El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en

las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo

vínculo.


El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el

orden de los apellidos.»

Artículo segundo

El artículo 54 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil,

queda redactado en los siguientes términos:


«En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si

bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos

simples.


Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la

persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales

que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la

identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al

sexo.


No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos,

a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a

otra lengua.


A petición del interesado o de su representante legal, el encargado

del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente

onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.


Artículo tercero

El artículo 55 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil,

queda redactado en los siguientes términos:


«La filiación determina los apellidos.


En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida,

ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su

condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los

apellidos.





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El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de

nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores

nacimientos con idéntica filiación.


Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del

orden de los apellidos.


El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso

corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.


El encargado del Registro, a petición del interesado o de su

representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los

apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la

gramática y fonética de la lengua española correspondiente.»

Artículo cuarto Se añade una Disposición Adicional Segunda a la Ley

del Registro Civil con el siguiente texto: «En todas las peticiones y

expedientes relativos a la nacionalidad y al nombre y a los apellidos,

las solicitudes de los interesados no podrán entenderse estimadas por

silencio administrativo.»

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica

Si en el momento de entrar en vigor esta Ley los padres tuvieran

hijos menores de edad de un mismo vínculo podrán, de común acuerdo,

decidir la anteposición del apellido materno para todos los hermanos.


Ahora bien, si éstos tuvieran suficiente juicio, la alteración del orden

de los apellidos de los menores de edad requerirá aprobación en

expediente registral, en el que éstos habrán de ser oídos conforme al

artículo 9º de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Queda derogado el artículo segundo de la Ley 17/1977, de 4 de enero,

sobre reforma del artículo 54 de la Ley de Registro Civil. Asimismo

quedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a lo

establecido en la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

Unica La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dentro del plazo indicado

el Gobierno procederá a modificar el Reglamento del Registro Civil en lo

que resulte necesario para adecuarlo a lo previsto en la presente Ley.


Palacio del Senado, 7 de septiembre de 1999.--El Presidente de la

Comisión, Juan Moya Sanabria.--El Secretario Primero de la Comisión, José

María Barcina Magro.