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BOCG. Senado, serie III B, núm. 42-d, de 21/06/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 21 de junio de 1999 Núm. 42 (d)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 255

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000226)

PROPOSICION DE LEY

624/000026 De modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que

se regulan las empresas de trabajo temporal.


DICTAMEN DE LA COMISION

624/000026

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Trabajo y Seguridad

Social en la Proposición de Ley de modificación de la Ley 14/1994, de 1

de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.


Palacio del Senado, 17 de junio de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Comisión de Trabajo y Seguridad Social, tras deliberar sobre la

Proposición de Ley de modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por

la que se regulan las empresas de trabajo temporal, así como sobre las

enmiendas presentadas a la misma, tiene el honor de elevar a V.E. el

siguiente

D I C T A M E N

PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 14/1994, DE 1 DE JUNIO, POR

LA QUE SE REGULAN LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 14/1994, de 1 de junio, reguló por primera vez en nuestro

ordenamiento jurídico la actividad de las empresas de trabajo temporal,

cuya actividad consiste en poner trabajadores a disposición de las

empresas usuarias con el fin de satisfacer necesidades temporales de

éstas. El objetivo de esta norma fue homologar la regulación de estas

instituciones con las ya existentes en algunos países de la Unión

Europea, así como garantizar el mantenimiento de los derechos laborales y

la protección social de los trabajadores contratados para ser cedidos por

parte de las empresas de trabajo temporal.


Esta especial situación de la empresa usuaria respecto al trabajador

contratado por una empresa de trabajo temporal se regula también en la

Ley




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31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, que

incorpora a nuestro ordenamiento, entre otras, la Directiva 91/383/CEE

relativa a medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la

salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de

duración determinada o de empresas de trabajo temporal. En esta

norma se establece que la empresa usuaria será responsable de las

condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la

protección de la

seguridad y la salud de los trabajadores y de las obligaciones de

información en materia de riesgos laborales.


Como consecuencia de los compromisos alcanzados en el «Acuerdo

Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo» se propuso al Gobierno

la modificación de la regulación contenida en el artículo 17 de la Ley

14/1994, propuesta esta que fue recogida por el Real Decreto-Ley 8/1997,

de 16 de mayo. Como derechos de los trabajadores en la empresa usuaria se

regula la atribución de la representación de los trabajadores en misión a

los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria, a efectos

de formular cualquier reclamación en relación con las condiciones de

ejecución de la actividad laboral, en todo aquello que atañe a la

prestación de servicios de los trabajadores de la empresa de trabajo

temporal.


No obstante lo anterior, y transcurridos más de tres años desde la

regulación de las empresas de trabajo temporal en nuestro país, éstas han

incrementado notablemente su actividad a la vez que los derechos

laborales y la protección social de los trabajadores han ido

disminuyendo. Según el Consejo Económico y Social el elevado grado de

aceptación de la contratación a través de esta vía, deriva no sólo del

hecho de ser un medio más flexible de contratación, sino también de los

menores costes salariales que implican la contratación de trabajadores de

empresas de trabajo temporal, siendo éste el principal incentivo para su

utilización. Así pues, el recurso a la contratación de los trabajadores

de empresas de trabajo temporal no sólo constituye un medio para atender

a necesidades temporales de la empresa usuaria, sino que además se ha

constituido en un medio de reducir los costes salariales.


Los trabajadores contratados para ser cedidos a las empresas usuarias no

sólo han sufrido las consecuencias de una elevada precariedad laboral,

derivada del carácter temporal que este tipo de contratación supone y de

la prestación de servicios en distintas empresas por períodos cortos,

sino que además sus salarios se encuentran muy por debajo de los salarios

reconocidos a los trabajadores de la empresa usuaria que efectúan los

mismos trabajos o trabajos de igual valor, al serles de aplicación

distintas normas pactadas.


Por ello, la presente iniciativa legislativa lleva a cabo una reforma de

la Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal,

introduciendo modificaciones en sus artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12,

19 y 20, a fin de garantizar al trabajador de este tipo de empresas una

mayor seguridad jurídica en su relación laboral con la empresa usuaria.


En especial, hay que destacar la modificación del artículo 11 de la Ley

14/1994, que asegura al trabajador que presta sus servicios a través de

una empresa de trabajo temporal una retribución al menos igual que la del

trabajador de la empresa usuaria, sin perjuicio de que por convenio

colectivo de las empresas de trabajo temporal se establecieran

retribuciones superiores, en cuyo caso serían aplicables estas últimas.


ARTICULO UNICO

Los artículos de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las

empresas de trabajo temporal, que se relacionan a continuación quedan

modificados en los términos siguientes:


Uno.Se incorporan un segundo y tercer párrafos al apartado 1 del artículo

2, con la siguiente redacción:


«A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito relativo a la

estructura organizativa, se valorarán la adecuación y suficiencia de los

elementos de la empresa para desarrollar la actividad planteada como

objeto de la misma, particularmente en lo que se refiere a la selección

de los trabajadores, su formación y las restantes obligaciones laborales.


Para esta valoración se tendrán en cuenta factores tales como la

dimensión, equipamiento y régimen de titularidad de los centros de

trabajo; el número, dedicación, cualificación profesional y estabilidad

en el empleo de los trabajadores contratados para prestar servicios bajo

la dirección de la empresa de trabajo temporal; y el sistema organizativo

y los procesos tecnológicos utilizados para la selección y formación de

los trabajadores contratados para supuesta a disposición en empresas

usuarias.


En todo caso, la empresa de trabajo temporal deberá contar con un número

mínimo de doce trabajadores




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contratados para prestar servicios bajo su dirección con contratos

estables o de duración indefinida, a tiempo completo o parcial, por cada

mil trabajadores o fracción contratados en el año inmediatamente

anterior, computados teniendo en cuenta el número de días totales de

puesta a disposición del conjunto de los trabajadores cedidos, dividido

por trescientos sesenta y cinco. Este requisito mínimo deberá acreditarse

para la concesión de la primera prórroga anual, y mantenerse en lo

sucesivo adaptándolo anualmente a la evolución del número de contratos

gestionados.»

Dos.Se incorpora un tercer párrafo al apartado 4 del artículo 2, con la

siguiente redacción:


«En los expedientes de primera autorización y prórroga, la autoridad

laboral recabará con carácter preceptivo y no vinculante informe de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

Tres.Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 2, con la siguiente

redacción:


«5.La empresa de trabajo temporal estará obligada a mantener una

estructura organizativa que responda a las características que se

valoraron para conceder la autorización. Si como consecuencia de la

vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral la autoridad laboral

que concedió la autorización apreciase el incumplimiento de esta

obligación, procederá a iniciar de oficio el oportuno procedimiento de

extinción total o parcial de la autorización.


La apertura de este procedimiento se notificará a la empresa de trabajo

temporal, a fin de que pueda efectuar las alegaciones que considere

oportunas, recabándose informe preceptivo y no vinculante de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, e informe de los representantes

de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal.


Si en el expediente quedase acreditado el incumplimiento de la obligación

de mantenimiento de la estructura organizativa de la empresa, la

resolución procederá a declarar la extinción total o parcial de la

autorización, especificando las carencias o deficiencias que la

justifican y el ámbito territorial afectado. La reanudación de la

actividad de la empresa requerirá de una nueva autorización.»

Cuatro.El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 5.Obligaciones de información a la autoridad laboral.


1.La empresa de trabajo temporal deberá remitir a la autoridad laboral

que haya concedido la autorización administrativa una relación de los

contratos de puesta a disposición celebrados, en los términos que

reglamentariamente se establezcan. Dicha relación será remitida por la

autoridad laboral a los órganos de participación institucional a los que

se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Estatuto de los

Trabajadores, resultando igualmente de aplicación lo dispuesto en el

mismo en materia de sigilo profesional.


2.Igualmente, la empresa de trabajo temporal deberá informar a dicha

autoridad laboral sobre todo cambio de titularidad, apertura y cierre de

centros de trabajo y ceses de la actividad.


3.Si el lugar de ejecución del contrato de trabajo, o de la orden de

servicio en su caso, se encontrase situado en un territorio no incluido

en el ámbito geográfico de actuación autorizado de la empresa de trabajo

temporal, ésta deberá notificar a la autoridad laboral de dicho

territorio la prestación de estos servicios, con carácter previo a su

inicio, adjuntando una copia del contrato de trabajo y de su autorización

administrativa.»

Cinco.El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:


«2.Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa

de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo

las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría

celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en

el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.»

Seis.El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:


«1.En materia de duración del contrato de puesta a disposición se estará

a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en

sus disposiciones de desarrollo para la modalidad de contratación

correspondiente al supuesto del contrato de puesta a disposición, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.3 de esta Ley en cuanto a los

eventuales períodos de formación previos a la prestación efectiva de

servicios.»




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Siete.La letra c) del artículo 8 queda redactada de la siguiente forma:


«c)Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación

la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir

por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50,

51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los

supuestos de fuerza mayor, o cuando en los dieciocho meses anteriores a

dicha contratación los citados puestos de trabajo hubieran estado

cubiertos durante un período de tiempo superior a trece meses y medio, de

forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por

empresas de trabajo temporal.»

Ocho.El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 9.Información a los representantes de los trabajadores en la

empresa.


La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los

trabajadores sobre cada contrato de puesta a disposición y motivo de

utilización, dentro de los diez días siguientes a la celebración. En el

mismo plazo deberá entregarles una copia básica del contrato de trabajo o

de la orden de servicio, en su caso, del trabajador puesto a disposición,

que le deberá haber facilitado la empresa de trabajo temporal.»

Nueve.El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo 11.Derechos de los trabajadores.


1.Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias

tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las

mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el

puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la

empresa usuaria, calculada por unidad de tiempo. Dicha remuneración

deberá incluir, en su caso, la parte proporcional correspondiente al

descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las

vacaciones, siendo responsabilidad de la empresa usuaria la

cuantificación de las percepciones finales del trabajador. A tal efecto,

la empresa usuaria deberá consignar dicho salario en el contrato de

puesta a disposición del trabajador.


2.Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores,

cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el

trabajador tendrá derecho, además, a recibir una indemnización económica

a la finalización del contrato de puesta a disposición equivalente a la

parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de

salario por cada año de servicio.»

Diez.Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 12, incorporando

dos nuevos apartados 3 y 4 a dicho artículo, todo ello con la siguiente

redacción:


«2.Las empresas de trabajo temporal estarán obligadas a destinar

anualmente el 1 por 100 de la masa salarial a la formación de los

trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias, sin

perjuicio de la obligación legal de cotizar por formación profesional.


3.La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador,

previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la

formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos

laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en

cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que

vaya a estar expuesto. En caso contrario, deberá facilitar dicha

formación al trabajador, con medios propios o concertados, y durante el

tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta

a disposición pero será en todo caso previo a la prestación efectiva de

los servicios. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a

disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo

respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación

de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b) y

16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales.


El gasto de formación en materia preventiva será computado a efectos de

lo dispuesto en el apartado 2 anterior, pero el montante establecido en

dicho apartado no constituye en ningún caso un límite a las necesidades

de formación en materia preventiva.


4.Será nula toda cláusula del contrato de trabajo temporal que obligue al

trabajador a pagar a la empresa de trabajo temporal cualquier cantidad a

título de gasto de selección, formación o contratación.»




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Once.Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 19 y se añade

una nueva letra f) a dicho apartado, quedando redactadas de la forma

siguiente:


«c)Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos

de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley o para la

cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado

previamente la preceptiva evaluación de riesgos.»

«f)La puesta a disposición de trabajadores en ámbitos geográficos para

los que no se tiene autorización administrativa de actuación, salvo lo

previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley».


Doce.La letra c) del apartado 3 del artículo 19 queda redactada de la

forma siguiente:


«c)No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa

de trabajo temporal.»

Trece.Se añade una letra b) al apartado 1 del artículo 20, quedando

redactada de la forma siguiente:


«b)No facilitar los datos relativos a la retribución total establecida en

el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a

efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.»

Catorce.Se modifican las letras b) y e), del apartado 2 del artículo 20,

quedando redactadas de la forma siguiente:


«b)Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos

de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley o para la

cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado

previamente la preceptiva evaluación de riesgos.


e)Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de

puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto

de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas

objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses

anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de trece meses y medio,

de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición

por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida

una infracción por cada trabajador afectado.»

Quince. (suprimido)

DISPOSICION TRANSITORIA

Las empresas de trabajo temporal que en la fecha de entrada en vigor de

esta norma hubieran sido ya autorizadas administrativamente para el

desarrollo de su actividad con carácter definitivo deberán acreditar ante

la autoridad laboral que concedió la autorización en un plazo de seis

meses desde la entrada en vigor de esta Ley el cumplimiento del requisito

establecido en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 2, en la

redacción dada por esta norma.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la

aplicación y desarrollo de esta Ley.


Segunda

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Senado, 16 de junio de 1999.--El Presidente de la Comision,

José Manuel Molina García.--El Secretario primero de la Comisión, Adriano

Antonio Marques de Magallanes.





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VOTOS PARTICULARES

624/00026

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la

Comisión de Trabajo y Seguridad Social, en la Proposición de Ley de

modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las

empresas de trabajo temporal.


Palacio del Senado, 17 de junio de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


NUM. 1

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

El Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos

particulares a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 14/1994,

de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal,

las enmiendas presentadas en su día de la 51 a la 53, ambas inclusive.


Palacio del Senado, 15 de junio de 1999.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


NUM. 2

De don José Nieto Cicuéndez (GPMX)

El Senador José L. Nieto Cicuéndez (Grupo Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener

como votos particulares al texto de la Proposición de Ley de modificación

Ley 14/1994, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para

su defensa ante el Pleno, las enmiendas números:


De la 30 a la 48.


Palacio del Senado, 16 de junio de 1999.--José Nieto Cicuéndez.


NUM. 3

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del

Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1 del Reglamento

de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al

Dictamen de la Comisión sobre la Proposición de Ley de modificación de la

Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo

temporal.


En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito

de defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo

todas las enmiendas socialistas.


Palacio del Senado, 16 de junio de 1999.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.


NUM. 4

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener

como votos particulares al texto de la Proposición de Ley de modificación

de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de

trabajo temporal, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números 49

y 50.


Palacio del Senado, 16 de junio de 1999.--El Portavoz, Esteban González

Pons.