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BOCG. Senado, serie III B, núm. 40-b, de 10/06/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 10 de junio de 1999 Núm. 40 (b)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 293

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000260)

PROPOSICION DE LEY

624/000024 Sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.


ENMIENDAS

624/000024

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas a la Proposición de Ley sobre

nombre y apellidos y orden de los mismos.


Palacio del Senado, 8 de junio de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas a la

Proposición de Ley sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.


Palacio del Senado, 7 de junio de 1999.--El Portavoz, Esteban González

Pons.


ENMIENDA NUM. 1

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo primero.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustitución del segundo inciso del párrafo segundo del artículo 109 del

Código Civil, según esta redacción:


«Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la Ley.»

JUSTIFICACION

No tiene sentido hablar de varias opciones legales posibles, porque,

cuando la filiación está determinada por las dos líneas paterna y

materna, la única elección que les queda a los padres es la de decidir

que el apellido materno preceda al paterno.


ENMIENDA NUM. 2

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo segundo.





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ENMIENDA

De sustitución.


Sustitución del párrafo cuarto del artículo 54 de la Ley del Registro

Civil por el siguiente:


«A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del

Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente

onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.»

JUSTIFICACION

Este derecho de sustitución debe atribuirse no sólo al interesado mayor

de edad o emancipado, sino también durante la minoría de edad de éste a

sus padres u otros representantes legales. La mejor integración del

sujeto en el ámbito cultural de la Comunidad Autónoma en la que viva

aconseja que incluso los padres puedan variar su primitiva decisión para

atribuir al hijo menor el nombre propio en la lengua de la Comunidad

Autónoma dentro de la cual vaya a desarrollarse la personalidad del hijo.


ENMIENDA NUM. 3

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo segundo.


ENMIENDA

De modificación.


Traslado del último párrafo del artículo 54 de la Ley del Registro Civil

a un último párrafo del artículo 55 de la propia Ley con supresión del

adverbio «también».


JUSTIFICACION

Si el artículo 54 está destinado a regular el régimen del nombre propio,

es contradictorio que en él se incluya un párrafo sobre el régimen de los

apellidos, cuyo lugar se encuentra en el artículo 55 dedicado a regular

éstos.


ENMIENDA NUM. 4

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo cuarto.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Carece de todo sentido resucitar, con una pequeña variante, el artículo

100 de la Ley del Registro Civil, porque este artículo, lo mismo que el

98, están derogados por la Ley posterior 25/1986, de 24 de diciembre, de

supresión de las Tasas Judiciales, la cual suprimió también expresamente

las Tasas del Registro Civil. Todas las actuaciones del Registro son

gratuitas y no hay razón para mencionar los casos especiales del artículo

54 de la Proposición de Ley (y del artículo 55 en la enmienda anterior

que ahora propone).


ENMIENDA NUM. 5

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo nuevo.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Adicional Segunda a la Ley del Registro Civil

con el siguiente texto:


«En todas las cuestiones relativas a la nacionalidad y el estado civil

las solicitudes de los interesados no podrán entenderse estimadas por

silencio administrativo.»

JUSTIFICACION

El artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según su redacción por

la Ley 4/1999, establece el principio general de que los interesados

podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en

todos los casos a excepción de algunos supuestos entre los que se

encuentra que una norma con rango de Ley diga lo contrario.


Es absolutamente necesario hacer uso, en el ámbito de las materias que

regula la Ley del Registro Civil, de esta excepción para establecer de

modo claro el principio contrario. En las cuestiones sobre nacionalidad y

estado civil la estimación de la solicitud por silencio administrativo

sería una consecuencia inadmisible. No tiene sentido, en efecto, que ante

una solicitud de nacionalidad española por




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residencia o por carta de naturaleza el silencio administrativo lleve

consigo la adquisición de la nacionalidad por un extranjero, que, quizás,

no tenga ningún derecho a adquirirla. Del mismo modo, carece de sentido

entender que una persona se encuentre con el cambio efectivo de su nombre

propio o de sus apellidos, sin que reúna los requisitos legales exigidos,

por el sólo hecho de que la Administración no haya dictado resolución en

el plazo previsto. Los ejemplos pueden multiplicarse pero en todos ellos

se advierte que el estado civil, aunque constituya una cualidad personal,

es siempre una situación que afecta también a otras personas y a las

relaciones con la Administración. Además, los cambios de estado civil dan

lugar a inscripciones en el Registro Civil, a veces de carácter

constitutivo, respecto de las cuales la calificación del Encargado del

Registro, necesaria para la vigencia del principio de legalidad (cfr.


art. 27 L.R.C.) quedaría vacía de contenido si se aceptara la posición

del carácter estimatorio del silencio administrativo. El servicio público

que presta el Registro Civil es una razón más de peso para exigir siempre

la decisión expresa del órgano competente de estimación o desestimación

de la solicitud.