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BOCG. Senado, serie III B, núm. 40-b, de 10/06/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 10 de junio de 1999 Núm. 40 (b)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 293
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000260)
PROPOSICION DE LEY
624/000024 Sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.
ENMIENDAS
624/000024
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas a la Proposición de Ley sobre
nombre y apellidos y orden de los mismos.
Palacio del Senado, 8 de junio de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas a la
Proposición de Ley sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.
Palacio del Senado, 7 de junio de 1999.--El Portavoz, Esteban González
Pons.
ENMIENDA NUM. 1
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo primero.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustitución del segundo inciso del párrafo segundo del artículo 109 del
Código Civil, según esta redacción:
«Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la Ley.»
JUSTIFICACION
No tiene sentido hablar de varias opciones legales posibles, porque,
cuando la filiación está determinada por las dos líneas paterna y
materna, la única elección que les queda a los padres es la de decidir
que el apellido materno preceda al paterno.
ENMIENDA NUM. 2
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo segundo.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustitución del párrafo cuarto del artículo 54 de la Ley del Registro
Civil por el siguiente:
«A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del
Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente
onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.»
JUSTIFICACION
Este derecho de sustitución debe atribuirse no sólo al interesado mayor
de edad o emancipado, sino también durante la minoría de edad de éste a
sus padres u otros representantes legales. La mejor integración del
sujeto en el ámbito cultural de la Comunidad Autónoma en la que viva
aconseja que incluso los padres puedan variar su primitiva decisión para
atribuir al hijo menor el nombre propio en la lengua de la Comunidad
Autónoma dentro de la cual vaya a desarrollarse la personalidad del hijo.
ENMIENDA NUM. 3
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo segundo.
ENMIENDA
De modificación.
Traslado del último párrafo del artículo 54 de la Ley del Registro Civil
a un último párrafo del artículo 55 de la propia Ley con supresión del
adverbio «también».
JUSTIFICACION
Si el artículo 54 está destinado a regular el régimen del nombre propio,
es contradictorio que en él se incluya un párrafo sobre el régimen de los
apellidos, cuyo lugar se encuentra en el artículo 55 dedicado a regular
éstos.
ENMIENDA NUM. 4
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo cuarto.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Carece de todo sentido resucitar, con una pequeña variante, el artículo
100 de la Ley del Registro Civil, porque este artículo, lo mismo que el
98, están derogados por la Ley posterior 25/1986, de 24 de diciembre, de
supresión de las Tasas Judiciales, la cual suprimió también expresamente
las Tasas del Registro Civil. Todas las actuaciones del Registro son
gratuitas y no hay razón para mencionar los casos especiales del artículo
54 de la Proposición de Ley (y del artículo 55 en la enmienda anterior
que ahora propone).
ENMIENDA NUM. 5
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una Disposición Adicional Segunda a la Ley del Registro Civil
con el siguiente texto:
«En todas las cuestiones relativas a la nacionalidad y el estado civil
las solicitudes de los interesados no podrán entenderse estimadas por
silencio administrativo.»
JUSTIFICACION
El artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según su redacción por
la Ley 4/1999, establece el principio general de que los interesados
podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en
todos los casos a excepción de algunos supuestos entre los que se
encuentra que una norma con rango de Ley diga lo contrario.
Es absolutamente necesario hacer uso, en el ámbito de las materias que
regula la Ley del Registro Civil, de esta excepción para establecer de
modo claro el principio contrario. En las cuestiones sobre nacionalidad y
estado civil la estimación de la solicitud por silencio administrativo
sería una consecuencia inadmisible. No tiene sentido, en efecto, que ante
una solicitud de nacionalidad española por
residencia o por carta de naturaleza el silencio administrativo lleve
consigo la adquisición de la nacionalidad por un extranjero, que, quizás,
no tenga ningún derecho a adquirirla. Del mismo modo, carece de sentido
entender que una persona se encuentre con el cambio efectivo de su nombre
propio o de sus apellidos, sin que reúna los requisitos legales exigidos,
por el sólo hecho de que la Administración no haya dictado resolución en
el plazo previsto. Los ejemplos pueden multiplicarse pero en todos ellos
se advierte que el estado civil, aunque constituya una cualidad personal,
es siempre una situación que afecta también a otras personas y a las
relaciones con la Administración. Además, los cambios de estado civil dan
lugar a inscripciones en el Registro Civil, a veces de carácter
constitutivo, respecto de las cuales la calificación del Encargado del
Registro, necesaria para la vigencia del principio de legalidad (cfr.
art. 27 L.R.C.) quedaría vacía de contenido si se aceptara la posición
del carácter estimatorio del silencio administrativo. El servicio público
que presta el Registro Civil es una razón más de peso para exigir siempre
la decisión expresa del órgano competente de estimación o desestimación
de la solicitud.